c.arpeta N 1044 de 2003 Repartido N 658 Julio de 2003 ELECCIONES INTERNAS PARA SiELECCIONAR CANDIDATURA UNICA A PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

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c.arpeta N° 1044 de 2003

Repartido N° 658 Julio de 2003

ELECCIONES INTERNAS PARA SiELECCIONAR CANDIDATURA UNICA A PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Se determina fecha para su celebración

"

-

Proyecto de ley sustitutivo de la Comisión. Proyecto de ley aprobado por la Cámara de Representantes. Disposiciones citadas. Artículo aditivo del señor Senadol' José Korzeniak.

-_.----------------COMISiÓN DE , CONSTITUCiÓN Y LEGISLACION

PROYECTO DE LEY SUSTITUTIVO

Artículo 1°,_ Las elecciones internas a que se refiere la Letra W de las Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la República, se realizarán el último domingo del mes de junio del año en que deban celebrarse las Elecciones Nacionales. Artículo 2°,_ Antes del 15 de setiembre del año en que se celebren las Elecciones Nacionales, todos los partidos políticos deberán registrar ante la Corte Electoral su respectiva fórmula única de candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República. Artículo 3°,_ Sustitúyese el artícul,o 8° del decreto-ley N° 14.802, de 6 de julio de 1978, por el siguiente:

"ARTICULO 8°._ Agrégase al artículo 110 de la Ley N° 7.690, de 9 de enero de 1924, el siguiente inciso: A partir de esta fecha y hasta ciento ochenta días antes del fijado para la elección nacional, sólo podrán realizarse traslados de domicilio interdepartamentales ." Artículo 4°,_ Sustitúyese el inciso primero del artículo 37 de la Ley N° 7.690, de 9 de enero de 1924, en la redacción diada por la Ley N° 16.910, de 9 de enero de 1998, por el siguiente:

"ARTICULO 37.- Si el plan de inscripción lo determinare, podrán funcionar hasta el 15 de abril del año en que tengan lugar elecciones, Oficinas Inscriptoras Delegadas que esté3rán bajo la dirección técnica de la oficina Electoral Departamental y bajo la dirección inmediata de la Junta Electoral. Las Oficinas Inscriptoras Delegadas se compondrán de un Jefe y de dos o más Auxiliares que posean conocimientos en fotografía y dactiloscopía, y su nombramiento se hará directamente por la Corte Electoral. Las Oficinas Inscriptoras Delegadas podrá ser fijas o volantes." Artículo 5°,_ Sustitúyese el inciso primero del artículo 75 de la Ley N° 7.690, de 9 de enero de 1924, en la redacción ciada por la Ley N° 16.910, de 9 de enero de 1998, por el siguiente:

"ARTICULO 75.- En el mes de julio del año siguiente a toda elección ordinaria, se abrirá necesariame!nte el período inscripcional, que durará sin

CDMISIÓN DE , CC1NSTITUCIÓN y LEGISLACIDN

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interrupción -salvo que la imponga el desarrollo del período electoral de las elecciones extraordinarias que se: puedan celebrar- hasta el 15 de abril del año en que se realicen las siguientes elecciones ordinarias." Artículo 6°,_ Sustitúyese el inGÍso primero del artículo 136 de la Ley N° 7.690, de 9 de enero de 1924, en la redacción dada por la Ley N° 16.910, de 9 de lenero de 1998, por el siguiente:

"ARTICULO 136.- Las solicitudes de exclusión serán por escrito y podrán presentarse en todo tiempo ante las Oficinas Electorales Departamentales hasta el 30 de abril del año en que haya elecciones ordinarias, debiendo ser diligenciadas por el orden riguroso de su presentación." Artículo 7°,_ Sustitúyese el artículo 151 de la Ley N° 7.690, de 9 de enero de 1924, en la redacción dada por la Ley N° 16.910, de 9 de enero de 1998, por el siguiente:

"ARTICULO 151.- Los juicios ordinarios de exclusión podrán iniciarse en todo tiempo ante las Oficinas Electorales respectivas, hasta el 30 de abril del año en que haya elecciones ordinarias." Artículo 8°,_ Sustitúyese el articulo 152 de la Ley N° 7.690, de 9 de enero de 1924, en la redacción dada por la Ley N° 16.910, de 9 de enero de 1998, por el siguiente:

"ARTICULO 152.- En los años en que haya elecciones ordinarias, el 15 de abril se abrirá un período de calificación durante el cual se deberán sustanciar y fallar todos los juicios de exclusión, salvo lo dispuesto en el artículo 166, para la Corte Electoral. Este período terminará necesariamente el día 15 de julio." Articulo 9°,_ Sustitúyese el articul() 102 de la Ley N° 17.113, de 9 de junio de 1999, por el siguiente:

"ARTIcULO 102.- La exclusión se practicará primeramente retirando la hoja electoral del inscripto hasta que SE;} realicen las elecciones internas partidarias previstas en el numeral 12 del artículo 77 de la Constitución de la República. Si el inscripto excluido no sufragare en las elecciones internas su exclusión será definitiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso siguiente. Si el inscripto excluido sufragara en ellas lo hará en carácter de observado, en cuyo caso, si su voto no fuere rE:lchazado, la Corte Electoral dispondrá, de oficio, que se deje sin efecto la exclusión de su inscripción cívica. El inscripto que hubiese sido excluido podrá solicitar, hasta sesenta días antes de la fecha fijada para la realización de la elección nacional y ante la Junta Electoral de su residencia, que se deje sin efecto la resolución que ordena su exclusión del Registro Cívico Nacional.

~---_._---------------~---------~

COMISiÓN DE , C[JNSTITUCIÓN y LEGISLl\CION

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Vencido este plazo, su inscripción quedará definitivamente excluida, de lo que se dejará constancia en el respectivo expediente inscripcional, debiendo el excluido inscribirse nuevamente en el registro Cívico Nacional para poder ejercer su derecho al sufragio en las subsiguientes elecciones." Articulo 10.- Sustitúyese el artículo 100 de la Ley N° 17 .113, de 9 de junio de 1999, por el siguiente:

"ARTICULO 1OO.~ La Corte Electoral confeccionará, después de cada elección nacional o departamental" la nómina de las personas con inscripción vigente en el Registro Cívico Nacional, que no hayan votado en dos elecciones nacionales o en dos el13cciones departamentales sucesivas. A los efectos indicados en ,el inciso anterior, no se tendrán en cuenta las elecciones a que se refiere el artículo 148 de la Constitución de la República." Artículo 11.- Sustitúyese el artículo 101 de la Ley N° 17.113, de 9 de junio de 1999, por el siguiente:

"ARTICULO 101.~ Las personas que figuren en dichas nóminas deberán presentarse ante las Oficinas Electorales Departamentales respectivas, a ratificar sus inscripciones dentro elel plazo de tres años, contarlas a partir del 15 de abril del segundo año siguiente al que refiere.el.arnculo ánterior."

Sala de la Comisión, el1° de julio de 2003.

RUBEN CORREA FREITAS Miembro Informante

FRANCISCO GALLlNAL GUILLERMO GARCIA COSTA JOSE KORZENIAK JORGE LARRAÑAGA PABLO MILLOR MANUEL NUÑEZ ENRIQUE RUBIO

5

Artículo 10. - Conforme a lo dispuesto en el acápi te de la letra W} ele las disposiciones transi torias y especiales de la Constitución de la Hepública, las elecciones internas para seleccionar la candidatura presidencial única, se realizarán el último domingo del mes de junio del afio en que se celebren las elecciones nacionales. Artículo :2' o

15 de setiembre elel año en que se celebren las elecciones nacionales, todo:::, los partidos políticos deberán registrar antl~ la Corte Electoral su Presidente y fórmula única de candidatos a res:pecti va •-

Antes del

Vicepresidente de la República. Ar~=ículo .~!~~. -

Sust i túyese el artículo 8 ° del Decreto-Ley N° 14.802, de 6 de julio de 1978, por el siguiente: "AI~TÍCULO

8°.- Agrégase al articulo 110 de la Ley N° 7.690, de 9 de enero de 1924, el siguiente inciso: A partir de esta fecha y hasta ciento ochenta días antes del fij ado para la elecc:ión nacional, sólo podrán realizarse tras} ados ele domicilio int.erdepartamentales".

primero del Artículo . .~.- Sustitúyese el inciso articulo 37 de la Ley N° 7.690, de 9 de enero de 1924, en la redacción dada por la Ley N° 16.910, de 9 de enero de 1998, por el siguiente: "ARTíCULO 37.Si. el plan de inscripción lo determinare, podrán funcionar hasta el 15 de abril del afio en que tengan lugar elecciones, Oficinas Inscriptoras Delegadas que estarán ba:\o la dirección técnica de la Oficina Electoral Departamental y bajo la direcci6n inmediata de la Junta Electoral. Las Oficinas Inscriptoras Delegadas se compondrán de un Jefe y de dos o' más Auxiliares que posean conocimientos en fotografía y dactiloscopia, y su nombramiento se hará directamente por la Corte Electoral. Las Oficinas Inscriptoras Delegadas podrán ser fijas o volantes". pr ro del ArL inciso el ----, .. ,l\.... - ° . - Sustitúyese artículo 75 de la Ley N° 7.690, de 9 de enero de 1924, en la redacción dada por la IJey N° 16.910, de 9 de en~~ro de 1998, por el siguiente: )

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"ARTÍCULO 75. - En el mes de julio del año siguiente a toda E~lecci6n ordinaria, se abrLrá necesariament~ el periodo inscripcional, que dura.r:.-á sin interrupción -salvo que la imponga el desarrollo del período . electoI:al de las elecciones extraordinarias que se puedan celebrar- hasta el 15 de abril del año en que se realicen las siguientes elecciones ordinarias". Artículo.~.

- Susti túyese el inciso primero del articulo 136 de la Ley N° 7.690, de 9 de enero de 1924, en la redacción dada por la Ley N° 16.910, de 9 de enero de 1998, por el siguiente: "ARTÍCULO 136.- Las solicitudes de exclusión serán por escri to y podrán presentarse en todo tiempo ante las Oficinas Electorales Departamentales, hasta el 30 de abril del afio en que haya elecciones ordinarias,

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deb.iE,ncb ser diligenci aeJas por el orden riguroso de su presentación". 7 o ._

Ley arti.culo 151 la Sustitúyese el de N° 7.690, de 9 de enero ele 1924, en la redacción dada por la Ley N° 16.910 , de 9 de enero ele 1998, por el siguiente: Artículo ----------

"ARTíCULO 151.- Los juicios ordinarios de exclusión podrán iniciarse €::n todo tiempo ante las Oficinas ¡;~lectora.les respectivas, hasta el día 30 de abril del afta en que haya elecciones ordinarias". A.r::tíS::..1:!l:.~.F!°

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