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Centro de Documentación Judicial Id Cendoj: Órgano: Sede: Sección: Nº de Recurso: Nº de Resolución: Procedimiento: Ponente: Tipo de Resolución: 28079
Author:  Luz Ayala Acuña

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Centro de Documentación Judicial Id Cendoj: Órgano: Sede: Sección: Nº de Recurso: Nº de Resolución: Procedimiento: Ponente: Tipo de Resolución:

28079130011987106425 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Madrid 1

CONTENCIOSO JOSE LUIS RUIZ SANCHEZ Sentencia

Núm. 112. Sentencia de 6 de febrero de 1987 PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Ruiz Sánchez. PROCEDIMIENTO: Apelación. MATERIA: Indemnizaciones por parte de la Administración. Plazo. Desprotección servicios diplomáticos. Inadmisibilidad. NORMAS APLICADAS: Arts. 24 y 106.2 .º de la Constitución; art. 1.214 del Código Civil ; art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado ; arts. 1.°, 37.1.°, 28, 82.a), b), c) y f) de la Ley de la jurisdicción. DOCTRINA: La prosperabilidad de la acción indemnizatoria frente a la Administración, implica que el hecho sea imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos o a la adopción de medidas fiscalizables en vía contenciosa. El derecho a ejercer la reclamación caduca al año de producirse la motivación. Lo anterior infiere que la acción debió presentarse en el momento que se iniciaron los actos de perturbación, la cual fue progresiva, y no cuando se produjo la consumación final del despojo con el abandono. Cuestión aparte hubiese sido el análisis de la posible desprotección por parte de los servicios diplomáticos. En la villa de Madrid, a seis de febrero de mil novecientos ochenta y siete. Visto los recursos contenciosos-administrativos acumulados, núms. 306.740 y 307.073, que en única instancia penden ante la Sala, entre partes, de la una, como demandantes, en el núm. 306.740, "Comercial Frapejo, S. A.», don Jose María , y otros 7 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y en el recurso núm. 307.073, don Ignacio , don Germán , don Ignacio y don Adolfo , don Germán y don Adolfo , y Sr. Cantón, "Eburu, S. L.», "Fincas Unionn, S. A.», "Casa Amilivia Ltda.», "Amilivia Hnos., S. A.», don Germán , don Jesús , doña Gabriela , don Francisco , don Cristobal , "Explotaciones Agrícolas de Fernando Poo», don Bernardo , don Alfredo , "Hermanos Díaz La-torre», don Pedro Enrique , "Izaguirre y Compañía», don Juan Ignacio , "Blasco, S. A.», don Luis Miguel , don Carlos Francisco , don Jose Enrique , herederos Olsina Benso, don Jose Pedro , hermanos Ernesto Víctor , "Cía. Comercial Africana», "Explotaciones Agrícolas Ragoul», doña Encarna , "Tierras Altas», "Cía. Agrícola de Sipopo», Eloy Estrada e hijos, doña Marí Jose , herederos de Rosario F. Cardeñosa, don Luis Carlos , don Luis María , don Carlos Miguel , don Juan Carlos , herederos Ángel Daniel , don Alberto , doña Susana , viuda Arsuaga, don Casimiro , "Caifer, S. A.», "La Vigatana de Fernando Poo», "La Vigatana Comercial», herederos de Marco Antonio , don Eloy , don Fermín , don Isidro , don Luis , don Rodrigo , "Casajuana y Cía.», legatarios y herederos de Rodrigo ,

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Centro de Documentación Judicial herederos de Fidel , don Jose Augusto , don Jesús Luis , don Constantino , herederos de Iván , "Benigar, S. A.», don Cosme , herederos de don Hugo , don Oscar , viuda de don Jose Ángel , don Juan Enrique , herederos de don Daniel , doña Yolanda , "Transportes Africanos Ltada. Inca, S. L.», don Matías , viuda Ana María , "Drumen, S. A.», "Cegui, S. A.», don Carlos Ramón (Sunco), "Comunidad Bienes Las Coronas», don Carlos Ramón , "Suministros Coloniales, S. A.», doña Milagros , viuda de Carlos Ramón , viuda de Potau e hijos, herederos de don David , don Marcelino , viuda Luis Andrés , don Bruno , herederos de don Marcos , don Jesús Carlos , don Evaristo , "Rosich y Subirana, S. L.», don Tomás , don Arturo , doña Magdalena , viuda Gleavez, "Cía. Vasco Africana, S. A.», herederos de doña Cecilia , don Santiago , "Explotaciones Garitorenza», don Benito , don Romeo , "Sancristóbal y Cía.», don Blas , don Sergio (Basuala), "La barcelonesa», "Prodecao», doña Antonia , don Esteban , "Transportes Reunidos de Fernando Poo», don Juan Alberto , don Roberto , don Donato , "Lahoz y Cía. Ltda.», don Luis Pablo , don Rafael , doña Constanza , viudad de Camprubi, don Franco , y otros 5 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , herederos Pares y Machado, don Guillermo , y otros 7 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , viuda de Raúl , doña Juana , don Enrique , don Ángel Jesús , don Carlos Manuel , "Badi, S. L.», don Jose Manuel , don Pedro , don Joaquín , don Gregorio , don Felipe , don Ernesto , herederos de Ernesto y Mariano , don Federico , don Cipriano Ozcorta y Antolín G., "Cía. Frigorífica Africana», don Inocencio , doña Paloma , "Vila y Morante, S. A.», doña Julieta , don Narciso , don Salvador , "Touchard, S. A.», don Carlos José , don Juan Antonio , "Hacienda Virgen Montserrat, S. A.», doña Eva , don Bartolomé , viuda de don Íñigo , don Silvio "Cadeca», don Pedro Jesús , doña Erica , herederos de doña Carla , "Nicolau y Cía, S. L.», "Agricultura y Comercio, S. L.», don Javier , don Luis Antonio , doña Daniela y doña Beatriz , herderos de don Salvador, Carlos Daniel , hermanos Beatriz Luis Antonio Daniela , "Bayarre Africana, S. A.», "Mora Mallo, S. L.», herederos de doña Clara , hermanos Alejandro , don Plácido , don Alvaro , don Valentín , don Domingo , viuda de Victor Manuel , don Luis Pedro , herederos de doña Guadalupe , doña Inés , viudad Atik, don Rogelio , don Gaspar , don Alonso , herederos de don Juan Pablo , don Luis Angel , "Gráficas Guinea, S. L.», "Cerámicas Santa Isabel, S. L.», don Jose Daniel , don Jose Antonio , don Jose Pablo , don Jesus Miguel , don Rodolfo , herederos de Domínguez Chumi-llas, doña Marí Trini , hermanos Alcobia Smola, don Gabriel , herederos de don Paulino , don Juan Francisco , don Aurelio y don Baltasar ,' "Viajes Fernando Poo, S. A.», don Clemente , don Emilio , doña Carmen , don Felix , don Gerardo , don Humberto , doña Elena , doña Estela , viuda de Domínguez, don Mauricio , don Pablo , doña Leonor , viuda Chapero, "Landa y Camuerga, S. L.», don Jose Ramón , don Carlos María , doña Pilar , don Abelardo , don Andrés , doña Sonia , don Claudio , don Fernando , don Ildefonso , herederos de don Jon , don Lázaro , doña Alejandra , don Sebastián , don Jose Miguel R., doña Carmela , don Juan María , doña Elsa , don Alexander , don Diego , don Gonzalo , don Jaime , don Lorenzo , "Manyani, S. A.», don Octavio , doña Marina , herederos de Carlos Antonio , don Juan Manuel , don Pedro Francisco , doña Valentina , "Comercial Juanderre (C. Caso)», don Benjamín , don Imanol , doña María Virtudes , don Ramón , don Carlos Alberto , don Jesús Manuel , herederos de Pedro Miguel , don Alfonso , doña Cristina , "Mongoya, S. A.» ( Cornelio ), herederos de don Gabino , don Julián , viuda de don Ricardo , don Jose Carlos , doña Gloria , don Luis Enrique , don Miguel Ángel , don Benedicto , don Everardo , herederos de don Mariano , don Víctor , don Jesús María y hermana, "Industria Transí. Cacao», "Gaesa», doña Rita , "Agencia Fortuny, S. L.», viuda de don Darío , don José , don Serafin , don Armando , doña Amanda , herederos de don Juan , don Vicente , herederos de don Pedro Antonio , doña Claudia , viuda de Valero, don Ismael , "AlenaLCoprocasa», don Simón , "Escuder y Galiana», herederos de don Carlos , "Urbanizadora de Guinea, S. A.», don Manuel , "Cía. Cultivadora Africana», don Juan Ramón , don Eugenio (Oceanía), "Pérez y Compañía, SRL.», "Fincas el Pino, SRL.», don Juan Luis , don Eusebio , doña Sofía , viuda de Doss y doña María Antonieta , representados por el Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, bajo dirección Letrada, y de la otra como demandada, la Administración Pública, a la que representa y defiende el Letrado del Estado; contra la desestimación tácita por el Consejo de Ministros de la reclamación formulada en 29 de julio de 1980, solicitando indemnización de daños y perjuicios.

Antecedentes de hecho Primero: Que con fecha 29 de julio de 1980 se solicitó por los recurrentes mediante escrito presentado ante el Consejo de Ministros solicitud de indemnización por los supuestos daños y perjuicios sufridos por los mismos en relación con la situación existente en Guinea Ecuatorial. Con fecha 28 de febrero de 1981 se denunció la mora al no haber resuelto la Administración la reclamación formulada. Segundo: Que contra la desestimación tácita de dicha reclamación la representación procesal de "Comercial Frapejo, S. A.», y otros nueve más y de don Ignacio y otros 294 más, interpuso los presentes recursos contencioso-administrativos, que fueron acumulados por Auto de esta Sala de 26 de septiembre de 1985 , y que formalizados en su día mediante demanda, después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos suplicó que se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: a) Se declare que mis representados tienen derecho a ser indemnizados por el Estado español por el valor intrínseco de la detracción patrimonial que han sufrido como consecuencia de la pérdida de sus

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Centro de Documentación Judicial propiedades, bienes y derechos, y/o por la interrupción de sus actividades comerciales, profesionales e industriales en la República de Guinea Ecuatorial, b) Se condene en la sentencia a abonar a mis representados el importe de la indemnización, que será fijado en el trámite de ejecución del fallo, c) Que se condene en la sentencia a la Administración Pública al pago de las costas si se opusiere a las pretensiones de esta demanda. Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba de los recursos. Tercero: Que dado traslado de la demanda al Letrado del Estado, se opuso a la misma mediante escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos suplicó que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad total o parcial del recurso por cualquiera de las causas alegadas por esta representación de las que se dan por reproducidas de las formuladas en el recurso núm. 307.073 o subsidiariamente y en todo caso se desestime el recurso en todas sus partes con declaración de la total y absoluta improcedencia de las peticiones formuladas de contrario. Y por otrosí se opuso al recibimiento a prueba de los recursos. Cuarto: Que por Auto de 19 de mayo de 1986, la Sala acordó el recibimiento a prueba de los recursos, con el resultado que obra en autos. Quinto: Que acordado por la Sala la sustanciación del recurso mediante conclusiones sucintas, éstas fueron formuladas por las partes mediante escritos en los que insistieron en sus anteriores peticiones de demanda y contestación; señalándose para la deliberación y fallo de los recursos el día 28 de enero de 1987, en cuya fecha tuvo lugar el acto. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Ruiz Sánchez.

Fundamentos de Derecho Primero: En los procesos acumulados núms. 306.740 y 307.073, por 305 personas físicas y jurídicas, que estaban integradas en la "Comunidad de Españoles con intereses en África» (CEIA.). se ejercita acción indemnizatoria, al amparo del art. 106.2 .° de la Constitución Española, en relación con el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado -texto refundido de 26 de julio de 1957 -, ya que por escrito presentado en la Presidencia de Gobierno el 29 de julio de 1980 se interesó dictase resolución positiva, por la que se declarase el derecho de los recurrentes "a ser indemnizados por el Estado español por el valor intrínseco de la detracción patrimonial que han sufrido como consecuencia de la pérdida de sus propiedades, bienes y derechos, y/o por la interrupción de sus actividades comerciales, profesionales e industriales en la República de Guinea Ecuatorial» indemnizaciones que habrían de fijarse en ejecución de sentencia, siendo desestimada tal pretensión por silencio administrativo interponiéndose recurso contencioso después de denunciada la mora, y, resolución expresa extemporánea, dictada por el Consejo de Ministros, de fecha 29 de enero de 1982, que declaró la inadmisibilidad de la reclamación por entender producida caducidad del derecho a reclamar -art. 40.3 LRJAE .-, acción que tendría su justificación en los daños reales experimentados, como derivación de la adopción u omisión de medidas no fiscalizables en vía contenciosa, que, por el contrario, habilita el cauce del citado art. 40 de la LRJAE . Segundo: Expuesto lo anterior, que constituye relación sucinta, reflejo de su plasmación en el suplico del escrito de demanda, es preciso antes de entrar en el examen de los distintos óbices articulados por la representación de la Administración, como causas de inadmisibilidad, y del examen de la concurrencia o no de los presupuestos integrantes y exigidos por las normas que se invocan como tuitivas de las pretensiones articuladas, hacer una exposición descriptiva de los supuestos de hecho determinantes de los perjuicios que se afirman haberse irrogados a los reclamantes, al objeto de valorar no sólo los obstáculos argumentados, sino las consecuencias deducibles, de su exclusión que abriese la posibilidad del análisis de la acción indemnizatoria esgrimida, y así, con tal propósito, hemos de establecer, como hechos positivos y negativos los siguientes: 1.° El territorio de la actual República de Guinea Ecuatorial estuvo bajo la Administración del Estado español hasta 1968, pero es significativo que en 1959, y, como consecuencia de la Ley de 30 de julio de 1959 y Decretos de 31 de marzo y 7 de abril de 1960 se organizó en dos provincias a las que se les atribuyó un Estatuto de Autonomía Administrativa -Ley de Bases sobre Régimen Autónomo de 20 de diciembre de 1963-. 2 .° Como consecuencia de la tendencia descolonizadora de la ONU, tuvo lugar en Madrid una Conferencia Constitucional en 1968 , que culminó en la elaboración de un anteproyecto, tendente al objetivo propuesto de conferir la independencia al pueblo guineano, auspiciada por el citado Organismo Internacional, cristalizando la voluntad de las Cortes y Gobierno español, en orden a conceder la independencia en la Ley 49/1968 de 27 de julio. 3 .° Sometido tal proyecto de Constitución a votación, el 11 de agosto de 1968, con resultado favorable dio lugar a que se fijase para la elección del Primer Presidente de la nueva República el 22 de septiembre del indicado 1968. 4.° Programado y ejecutado lo anterior, por Decreto 2467/1968, de 9 de octubre , dando cumplimiento a la Ley 49/1968 se otorga por España la independencia al pueblo guineano a partir del 12 de octubre de 1968. 5 .° Con la designación, como

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Centro de Documentación Judicial Presidente, de don Miguel , se llegó en orden a la regularización de los bienes y derechos de los españoles primero, al Convenio Transitorio de 12 de octubre de 1968 , y, más tarde a los Acuerdos de Cooperación Económica y Comercial en 19 de mayo de 1969 que tendían a regularizar las relaciones económicas y comerciales, así como los intereses de los españoles en la nueva República, así como la serie de acuerdos hispano- guineanos suscritos en 24 de junio de 1971, no obstante se inició inmediatamente un proceso de desintegración que hizo confusa la situación interna en razón a la forma autoritaria creciente en que fue desarrollándose las actividades del nuevo Gobierno y, muy específicamente de su Presidente. 6.° Es en este período cuando se estima por los recurrentes que la actuación de los órganos de representación del Estado español, no dispensaron en forma adecuada la correspondiente protección diplomática, ni se elaboró la procedente legislación y tratados que salvaguardara los intereses y seguridad de los españoles en territorio guineano, ya que los acuerdos indicados, calificados de insuficientes por los actores, no sirvieron ni garantizaron la actuación y proceder arbitrario del poder constituido y su paulatina degradación, con las subsiguientes situaciones de inseguridad. 7.° Los interesados integrados entonces en la "Comunidad de Españoles con Intereses en África» -CEIA.- formalizaron reclamación al Gobierno Español en el sentido de que constituyese una Comisión Interministerial con objeto de estudiar y resolver los problemas que afectaban a sus miembros, petición que fue denegada por Resolución de 14 de enero de 1972 por la Comisión Delegada para Acuerdos Económicos al estimar caducado el derecho para reclamar, de acuerdo con el art. 40 de la LRJAE. 8.° En escrito de fecha 26 de julio de 1980 los reclamantes reiteran su pretensión indemnizatoria, dirigida al Consejo de Ministros, fundada -oficio de 20 de noviembre de 1980"en la supuesta desprotección diplomática por parte de las autoridades españolas», evacuándose por la Asesoría Jurídica Internacional y Abogacía del Estado ubicados en el Ministerio de Asuntos Exteriores en 14 de abril y 10 de febrero de 1981 respectivamente, informes en los que se exponen razonamientos contrarios a ese acusado desamparo, pues la actuación, como se pretende, de los poderes constituidos con la independencia, sólo pueden tener realidad en el campo internacional por la observancia y adaptación a los principios rectores del Derecho Internacional, sin olvidar que es una realidad que la protección diplomática es un derecho del Estado, pero no es un derecho del individuo, por ello es indiscutible que si ésta se solicitase, el Estado puede llegar a rechazarla por consideraciones de orden político nacional o internacional, con las consecuencias que son deducibles de dicho corolario, sin perjuicio de lo consignado debería haberse justificado el ejercicio previo de las acciones jurisdiccionales propias en los procedimientos adecuados, en el país correspondiente, o clarificar las circunstancias de la privación de la actividad, bienes o derechos o la imposibilidad de su interposición o ejercicio en su caso. 9.° Tras diversas gestiones del Gobierno español y ante la actitud y conducta renuente del Gobierno guineano fueron suspendidas las relaciones diplomáticas en el mes de abril de 1977. 10. Según informe de la Dirección General de Asuntos Consulares de 5 de mayo de 1981 el nuevo Gobierno guineano presidido por el Sr. Augusto tras el golpe de estado de 3 de agosto de 1979, hicieron concebir esperanzas de una restauración plena de las relaciones que fueron rápidamente entibiándose, no obstante, el Consejo Supremo Militar, estimando que no se habían nacionalizado ni expropiado las propiedades extranjeras, publicó el Decreto de 15 de octubre de 1979 concediendo un plazo de sesenta días a los propietarios extranjeros de empresas agrícolas para hacerse cargo de las explotaciones que en su día abandonaron,. Tercero: Siguiendo en el proceso analítico propuesto hemos de tener presente las causadas de inadmisibilidad invocadas, alegándose: a) La fundamentada en los arts. 82 .a) y c), en relación con los arts. 1.º y 37.1.° de la Ley jurisdiccional, al estimar inexistente acto administrativo que constituya el soporte necesario de la revisión propia de la actividad contencioso-administrativa, conectando tal causa con la ausencia de justificación del acuerdo social acreditativo de voluntad de su ejercicio, procediendo el Procurador, en función representacional, al margen de la actuación del órgano que obstenta la representación de la sociedad, ya que no se acredita, b) Referido asimismo a las sociedades recurrentes y, en conexión con lo expuesto se invoca además la causa prevista en el art. 82.b) en relación con el 28, así como respecto de todos y cada uno de los reclamantes como carentes de legitimación activa, c) Por el transcurso del plazo previsto en el art. 40.3.° de la LRJAE . en relación con el art. 82.f) de la Ley reguladora de la Jurisdicción y d) La pretensión que ahora se trata de actualizar fue objeto de resolución, con efecto y consecuencias negativas, en 14 de enero de 1972 por la Comisión Delegada de Asuntos Económicos, la cual fue consentida, lo que motiva la causa de inadmisibilidad que se invoca al amparo del art. 82.c) en relación con el 40.a) de la Ley reguladora de la jurisdicción. Cuarto: Las causas de inadmisibilidad invocadas por la representación de la Administración, en función de lo prevenido en el art. 82.a), b) y c) en relación con los 1.°, 37.1.° y 28 de la Ley de esta jurisdicción, la consecuencia a que debe conducir la orientación esencialmente simplificadora y espiritualista, establecida por el Tribunal Constitucional, en la función interpretativa del art. 24 de la Constitución, recogida en multitud de sentencias de esta Sala, nos conducen a la desestimación, con lo que holgaría otras consideraciones, máxime cuando las causas de inadmisibilidad objeto del presente examen, declinan ante la existencia de una serie de circunstancias que evidencian su improcedencia, de acuerdo con la más pura orientación doctrinal de esta Sala, ya que consta con la suficiente determinación la función

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Centro de Documentación Judicial representacional recogida y reflejada con los antecedentes precisos en las escrituras de poder otorgadas por los respectivos recurrentes, tanto en relación con las personas físicas como jurídicas, estas últimas de acuerdo con la Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, en sus arts. 71 y siguientes, específicamente el 79, bien en la Ley de 17 de julio de 1953 en su art. 11 ; a lo que es precisó adicionar el reconocimiento por la Administración de sus atribuciones, personalidad y legitimación activa de los recurrentes, para la interposición de las reclamaciones que articulan como depositarios indudables, reconocidos, de un legítimo interés, al margen de su prosperabilidad o no, ya que como órgano de actuación común -"Comunidad de Españoles con Interés en África, CELA»- fue reconocida por la Administración -art. 1.° LRJAE.)- al dictarse Resolución en 14 de enero de 1972 denegatoria de las pretensiones tuitivas entonces solicitadas, como asimismo les fue reconocido a los recurrentes la cualidad de partes interesadas por el causídico que postula en el presente proceso, en la vía administrativa instada con el escrito de fecha 26 de julio de 1980. Quinto: A lo consignado hay que adicionar, como cuestión necesaria, delimitativa, de la actuación provocada en vía administrativa, y, en consecuencia susceptible de revisión operativa prima facie, y, por lo tanto, al margen de cualquier otra consideración lateral provocada, como se podría derivar de la causa de inadmisibilidad alegada al amparo del art. 82.c) en relación con el 40.a) de la Ley jurisdiccional, que el acto que en este proceso se impugna es el derivado de la desestimación presunta, por silencio administrativo, provocado con el escrito de 26 de julio de 1980, y extemporáneamente confirmada su desestimación con la Resolución de 29 de enero de 1982, por ello es asimismo improcedente esta otra causa invocada. Sexto: La prosperabilidad de la acusada al amparo del art. 82.f), en relación con el 40.3 .° de la LRJAE., es incuestionable, si bien es necesario puntualizar que su invocación por la Administración en realidad implica ausencia de uno de los presupuestos condicionantes para la prosperabilidad de la acción indemnizatoria frente a la Administración cuando sea "imputable del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos o de la adopción de medidas no fiscalizables en vía contenciosa» porque expresamente en el citado precepto y párrafo, in fine, se establece: "En todo caso, el derecho a reclamar caducará al año que motive la indemnización», con lo que implícitamente se determina el momento inicial de su cómputo -dies a quo-, pero aun cuando la naturaleza de los acaecimientos pueden presentarse con una inconcreción en la determinación del momento real en que la irreversibilidad del daño se produce, lo que es indudable que si este efecto es admisible, y así se ha establecido por varias resoluciones de este Tribunal, es el principio distributivo del onus probandi -art. 1.214 del Código Civil - el que obliga a la parte que ejercita la acción poner de manifiesto de modo inequívoco el dies natae actionis como momento idóneo para la ejercitabilidad, como en este caso, de la acción indemnizatoria, porque ésta está en función del momento en que el daño se produjo como derivación de una serie de actos que constituían óbices cada vez más acusados en el ejercicio libre y regular del derecho ostentado, con una situación que perfilaban la irreversibilidad en su disfrute, y, sin perjuicio de que la situación era objeto de degradación paulatina, puede inequívocamente establecerse como determinante de ese proceso de privación y despojo con la actuación de la CEIA, que motivó la Resolución de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos en 14 de enero de 1972, porque lo que no puede aceptarse es que al poco tiempo de concedida la independencia al pueblo guineano -12 de octubre de 1968- se iniciaran los actos de perturbación progresiva, hasta la consumación del despojo, con el abandono, y la pretensión indemnizatoria a ejercitar en el período de un año, el momento inicial haya de situarse a los doce años de haberse iniciado los actos de perturbación en la propiedad, bienes y derechos por el Gobierno guineano, pretendiendo una compensación indemnizatoria sobre el Estado que otorgó la independencia del territorio de ubicación de esos bienes, como expresión de la desprotección que, por los recurrentes se consideraba debida, a cargo de los "servicios diplomáticos» acreditados en el país transgresor de las normas de convivencia internacional, consecuencia que nos conduce a la desestimación de la pretensión deducida. Séptimo: Que no cabe apreciar la existencia de causas o motivos suficientes para hacer especial imposición en cuanto a las costas originadas en este recurso a parte determinada.

FALLAMOS FALLAMOS: Que rechazando las causas de inadmisibilidad invocada por la Administración y, desestimando el recurso contencioso interpuesto por el Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en nombre y representación de "Comercial Frapejo, S. A.», y todas aquellas personas que se designan nominativamente en el encabezamiento de esta resolución, contra la desestimación por silencio de la pretensión deducida en virtud del escrito por los mismos deducida con fecha 29 de julio de 1980 dirigido al Consejo de Ministros, que acusada la mora resolvió extemporáneamente en forma negativa por Resolución de 29 de enero de 1982, por lo que debemos declarar y declaramos ajustadas a Derecho las resoluciones recurridas; todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas de este recurso a parte determinada.

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Centro de Documentación Judicial ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Rafael de Mendizábal Allende.-José Luis Ruiz Sánchez.- José Luis Martín Herrero.-Miguel Español la Plana.-Emilio Pujalte Clariana.-Rubricados. Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Luis Ruiz Sánchez, celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-José Tomé.-Rubricado.

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