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CERTIFICACION La Infrascrita
Secretaria General de la Corte
Suprema de
Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Tegucigalpa, Municipio del Distrito
Central, el veinticinco
(25) de Abril del dos mil trece (2013), por medio de la SALA PENAL, integrada por los MAGISTRADOS JACOBO ANTONIO CALIX HERNANDEZ Coordinador, CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO y MARCO VINICIO
ZUNIGA
MEDRANO,
dicta
sentencia
conociendo
el
Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, interpuesto contra la sentencia de fecha trece de agosto de dos mil diez, dictada por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, Departamento de Francisco Morazán, mediante la cual falló: 1) CONDENANDO pena
de
UN
DESOBEDIENCIA,
(1)
AÑO
DE
en
perjuicio
JUSTICIA.-2) CONDENANDO
al señor G. N. H. C., RECLUSION de
LA
el
tiempo
el
delito
ADMINISTRACION
de DE
al señor G. N. H. C. a las penas
accesorias de INHABILITACIÓN ESPECIAL e durante
por
a la
que
dure
la
INTERDICCION CIVIL,
condena.-
3)
DECLARO
RESPONSABLE civilmente de la compensación e indemnización de los daños y perjuicios causados al señor L. M. F..-4) DECLARO la
responsabilidad
civil
del
condenado,
por
los
daños
ocasionados y la indemnización de perjuicios a la víctima. 5) NO
CONDENO
ocasionados
en
costas
por
dicho
procesales, juicio.-
personales,
Interpuso
el
ni
gastos
Recurso
de
Casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, la Abogada M. C. L., en su condición de Defensora del Señor G. N. H. C..-Son partes: La Abogada M. C. L. como Apoderada Defensora del Señor G. N. H. C. en su condición de recurrente y
la
Abogada
Ministerio
M.
Publico
“Valorando las
E.
G.
como
en
su
parte
condición
recurrida.
de
Fiscal
HECHOS
pruebas practicadas en el acto
del
PROBADOS
del juicio
oral, de acuerdo a los criterios de la sana crítica, este tribunal
declara
expresa
y
terminantemente
probados
los
hechos siguientes: UNICO: En fecha siete de diciembre del año dos mil siete el Juzgado Especial de Violencia Doméstica, de
1
Francisco Morazán, falló con lugar la denuncia de violencia doméstica en contra de G. N. H. C. y en perjuicio de C. DEL C. C., decretándole la sanción de prestar servicios a la comunidad, por el término de un mes de trabajos comunitarios, a
razón
de
dos
horas
diarias
y
asistir
a
charlas
de
consejería familiar, mismas a las cuales nunca asistió.”
I)
LA RECURRENTE ABOGADA M. C. L., EN SU CONDICION DE DEFENSORA DEL SEÑOR G. N. H. C., PROCEDIO A FORMALIZAR SU RECURSO DE CASACIÓN
POR
QUEBRANTAMIENTO
DE
FORMA,
DE
LA
MANERA
SIGUIENTE:” MOTIVO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. Estimo que la sentencia definitiva de que se ha hecho mérito, ha incurrido en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, lo que al final ha tenido efectos desastrosos para mi defendido, por haber incidido en la parte resolutiva de dicho fallo, como lo demuestro a continuación: MOTIVO UNICO.- La declaración de hechos que el Tribunal declara probados no es clara
y
terminante.
PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación en la forma se encuentra comprendido en el artículo 362 preámbulo y número 1 del Código Procesal Penal, en cuanto expresa: “El recurso de casación cuando
por
la
quebrantamiento
sentencia
de
recurrida
forma, adolezca
podrá de
interponerse
alguno
de
los
vicios siguientes: 1) Que la declaración de los hechos que el tribunal
estime
probados
no
sea
clara
y
terminante...
EXPLICACION DE LA VIOLACION. Bastará a la Honorable Corte leer la declaración de los hechos que el Tribunal acusado estima
probados,
para
constatar
que
en
el
hecho
UNICO
consigna: “UNICO: En fecha siete de Diciembre del año dos mil siete
El
Juzgado
Especial
de
Violencia
Doméstica,
de
Francisco Morazán, falló con lugar la denuncia de violencia doméstica en contra G. N. H. C. y en perjuicio de C. del C. C.,
decretándole
la
sanción
de
prestar
servicios
a
la
comunidad, por El término de un mes de trabajos comunitarios, a
razón
de
dos
hora;
diarias
y
asistir
a
charlas
de
consejería familiar, mismas a las cuales nunca asistió”. Es claro, que el hecho arriba enunciado, fija los límites sobre los
cuales,
el
Tribunal
sentenciador
debió
formular
su
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relación jurídica, y resultando que tal hecho no es claro ni terminante, en señalar si mi defendido SE NEGO ABIERTAMENTE O NO a darle cumplimiento a la sentencia de que se trata, que ni siquiera establece en tal hecho probado, si el expresado fallo, le fue D no notificado a mi defendido, ni tampoco si cuando la misma resolución se notifica ya estaba firme o aún no lo estaba, no siendo por lo tanto ejecutable, ni si mi mismo defendido después de notificársele la sentencia, fue requerido
personal
y
directamente
para
que
le
diera
cumplimiento al fallo, manifestando este, de algún modo, una negativa
abierta
en
tal
predicado,
a
darle
cumplimiento.
Tratándose de un delito desobediencia, que según el tipo legal
requiere
una
negativa
abierta,
el
Tribunal
Sentenciador, cuando declara en el hecho probado “mismas a las cuales nunca asistió”, no resulta terminante, y más bien es ambiguo u oscuro al no determinar si en algún momento el imputado manifestó o no expresamente no estar dispuesto a cumplir, sino que hace derivar de la falta de asistencia de mi defendido a las audiencias, una negativa abierta que de ninguna manera determina en el hecho declarado probado, y este vicio en el fallo, no solo no brinda los elementos suficientes para determinar si la conducta que se le atribuye a mi defendido se acomoda al tipo penal, sino que además no da a este la ilustración suficiente para poder establecer una comparación entre el texto de la ley en cuanto al tipo legal y el hecho estimado probado, precisamente por la carencia de claridad
y
determinación.
En
otras
palabras,
no
estamos
atacando el hecho probado, sino que la falta de determinación del Tribunal al declararlo como tal, que no ha sido preciso ni concreto, faltando así a la rigurosa forma establecida en el artículo 338 preámbulo y regla 4ª. del Código Procesal Penal, cuando dicho texto legal dispone que en la sentencia, el tribunal hará una declaración de hechos probados en la que hará
declaración
considera coherencia,
expresa
probados, sin
y
terminante
descritos
emplear
con
conceptos
de
los
claridad, que,
por
hechos precisión
su
que y
exclusivo
carácter jurídico, predeterminen el fallo que ha de dictarse.
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Lo anterior trae como consecuencia que la sentencia impugnada no puede subsistir en sus actuales términos y debe ordenarse su nulidad y l correspondiente sustitución por la que en derecho corresponda, en la que se haga una expresión C. y terminante de los hechos declarados probados, pues resulta manifiesto que los elementos de claridad determinación que le faltan no podía el tribunal incorporarlos, porque después, no iba a poder justificarlos, con lo que se evidencia una C. injusticia
al
ser
decisiva
para
establecer
la
condena
impuesta a mi defendido. RECLAMOS EFECTUADOS PARA OBTENER LA SUBSANACION. Como el vicio de nulidad se cometió al momento de
pronunciarse
represento
no
la
pudo
sentencia realizar
impugnada, ningún
la
reclamo
parte anterior
que de
subsanación, por ser esta la primera oportunidad que se te ha presentado
para
llevarla
a
cabo.
MOTIVO
DE
CASACION
POR
INFRACCION DE LEY. Teniendo en consideración la declaración de hechos probados contenida en la sentencia impugnada y la parte resolutiva de la misma, resulta que se ha infringido la ley como lo demuestro a continuación. MOTIVO UNICO. Dada la declaración de contenida
en
artículo
346
hechos probados,
la
sentencia
del
Código
como ya se
impugnada Penal
y
la
hecha
ha
expresado,
aplicación
por
el
del
Tribunal
sentenciador, es visto que se ha infringido éste último por aplicación indebida al haberlo aplicado sin ser aplicable al caso sub examen. PRECEPTO AUTORIZANTE.Este motivo de casación en el fondo se encuentra comprendido en el articulo 360 del Código Procesal Penal cuando establece que habrá lugar al recurso de casación por infracción de ley cuando dados los hechos que se declaren probados en la sentencia, se haya infringido
un
precepto
penal
u
otra
norma
de
carácter
sustantivo que deba ser observada para la aplicación de la ley
penal.
declaración
EXPLICACION de
hechos
DE
LA
probados,
VIOLACION. el
Tribunal
Al
hacer
su
sentenciador
declaró lo siguiente: “UNICO: En fecha siete de Diciembre del año dos mil siete el Juzgado Especial de Violencia Doméstica, de
Francisco
Morazán,
faltó
con
lugar
la
denuncia
de
violencia doméstica en contra G. N. H. C. y en perjuicio de
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C. del C. C., decretándole la sanción de prestar servicios a la
comunidad,
comunitarios,
por a
el
razón
término de
dos
de
un
horas
mes
de
diarias
y
trabajos asistir
a
charlas de consejería familiar, mismas a las cuales nunca asistió”.
El precepto penal sustantivo aplicado y que se
estima haberlo sido indebidamente porque no es aplicable al caso
concreto
respectiva
en
y
que
establece
relación
con
el
la
tipificación
delito
de
legal
desobediencia,
contenida en el articulo 346 del Código Penal dice: “Quien desobedezca a una autoridad negándose abiertamente a dar el debido
cumplimiento
a
sentencias,
resoluciones
y
órdenes
dictadas dentro de los límites de su competencia y revestidas de las formalidades legales, será penado con reclusión de uno (1) a tres (3) años.” Del tenor literal del artículo 346 precitado, se desprende que para que se dé el tipo penal de desobediencia
deben
concurrir
los
siguientes
elementos
objetivos: a) Que se desobedezca a una autoridad. b) Que el sujeto activo
desobedezca
abiertamente
(esto
simplemente, es
que
sino
manifieste
que
negándose
expresamente
su
negativa), a dar cumplimiento a sentencias, resoluciones y ordenes. c) Que dichas sentencias, resoluciones u órdenes, sean dictadas dentro de los límites de la competencia de la autoridad
que
las
dictó.
d)
Que
las
mismas
sentencias,
resoluciones u órdenes, estén revestidas de las formalidades legales.
Confrontando el hecho único declarado como probado
por el Tribunal sentenciador, con cada uno de los elementos objetivos que se desprenden del precepto jurídico aplicado cuya infracción se denuncia, se pueden obtener las siguientes conclusiones: a) Que se desobedezca a una autoridad. Según los hechos probados, la desobediencia de mérito consiste en que mi
defendido nunca cumplió con las sanciones impuestas
por la sentencia dictada en el juicio de violencia doméstica de que ya se ha hecho mención en el presente escrito. Sobre este particular, debe señalarse que para que pudiera decirse que
mi
defendido
desobedeció
lo
ordenado
por
el
Juzgado
Especial de Violencia Doméstica, primero tubo que haber sido
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requerido para dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo, ya que el simple hecho de que exista una sentencia ya sea firme o no y que esta haya sido notificada a las partes, no implica una desobediencia, toda vez que no existe según tal hecho probado, un mandato directo y terminante en tal sentido conminando al imputado a cumplir, lo que desde luego tubo que ocurrir en la fase de ejecución, que según es sabido se lleva a cabo hasta que lo resuelto cobre firmeza legal. Es en la fase
de
ejecución
del
fallo
en
efecto,
en
que
debió
requerirse a mi defendido por la autoridad competente para que cumpliera con las sanciones a él impuestas y sí una vez requerido no hubiese dado cumplimiento a lo ordenado, hasta ese
momento
es
que
podríamos
hablar
de
que
mi
expresado
defendido desobedeció a una autoridad, lo cual no ocurrió en el presente caso, dada la declaración de hechos probados en ha que no se estableció que mi cliente hubiera sido requerido en
ningún
momento
para
darle
cumplimiento
al
fallo
mencionado, por lo que desde el inicio, no se cumple ni el primero de los supuestos objetivos del tipo legal de que se trata. b) Que el sujeto activo desobedezca no simplemente, sino
que
negándose
abiertamente,
a
dar
cumplimiento
a
sentencias, resoluciones y órdenes. A la luz de la expresada declaración
de
hechos
probados,
tampoco
se
cumple
este
supuesto, pues no se ve en ninguna parte de su texto, que el tribunal ad quem haya incorporado como parte de ellos, que hubo al desobedecer una negativa abierta en tal sentido de parte del imputado, ya que la frase contenida en los mismos hechos
probados
y
que
dice
“mismas
a
las
cuales
nunca
asistió”, no se refiere ni puede referirse de ningún modo con ese contenido literal y ni aún figuradamente, a una negativa abierta, pues según los doctrinarios, la negativa abierta no es un simple no hacer, sino que un no hacer acompañado de la declaración expresa de parte del sujeto activo de su voluntad C. en tal sentido al cumplimiento obligado y no puede por ningún motivo, tenerse la simple omisión, como una negativa abierta. En consecuencia, tampoco se cumple este supuesto objetivo, y por lo tanto la aplicación del Artículo 346 del
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Código Penal dados los hechos declarados probados es indebida por no resultar aplicable al caso que se investiga y juzga. c)
Que
dichas
dictadas
dentro
autoridad
que
sentencias, de las
los
resoluciones
límites
dictó.
de
la
u
órdenes,
competencia
Indudablemente,
el
sean de
la
Juzgado
de
Especial de Violencia Doméstica de Francisco Morazán, que dictó
la
sentencia
competente
para
que
se
pronunciarla,
dice por
desobedecida, lo
este
es
si el
era único
elemento objetivo del tipo penal que se cumple, pero que ante la carencia de los demás que son de la esencia del tipo penal investigado, carece de importancia para la decisión del caso sub examen.
e)
Que las mismas
sentencias, resoluciones u
órdenes, estén revestidas de las formalidades legales. Como ya apuntamos, la sentencia que se dice desobedecida, es el único de los supuestos objetivos del tipo penal de que se trata que se cumple en este caso concreto, pero el propio tribunal sentenciador no declara absolutamente nada en los hechos declarados probados en cuanto a si el fallo de mérito, era en efecto ejecutable, por encontrarse al momento de ser notificado firme, y este requisito, es indispensable, puesto que la firmeza del fallo que se dice fue desobedecido, es una formalidad legal indispensable para que pueda ejecutarse, o sea que al no consignarse en los hechos probados ninguna mención sobre el particular, resulta que no es este un hecho probado, y al no estar probado este hecho, tampoco se cumple este último de los supuestos objetivos del delito, o sea que en definitiva, los hechos declarados probados no se acomodan en lo absoluto al tipo penal investigado, y si este no se cumple, tampoco puede haber un autor. Como corolario de todo lo expuesto se tiene, que con los hechos declarados probados por el ad quem, no se ha establecido hasta ahora que el hecho de que se trata sea típico, antijurídico y culpable, y por tal razón, inequívocamente aunque el mismo deba ser atribuido al acusado, ello no caracteriza a este como culpable al no ser típico y antijurídico tal hecho y de ahí que no procede la aplicación del Artículo 346 del Código Penal, por lo que al aplicarlo el sentenciador lo hizo indebidamente, por no
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ser aplicables al caso concreto.” II) DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA POR QUE LA DECLARACION DE HECHOS QUE EL TRIBUNAL DECLARA PROBADO NO SON CLAROS
NI
TERMINANTES.
La
recurrente
invoca
vía
quebrantamiento de forma que “la declaración de hechos que el Tribunal
declara
probados no es
clara
y terminantes”.
El
artículo 338 regla cuarta numeral 1) del Código Procesal Penal, establece que “la declaración de hechos probados se hará expresa y terminante, y se describirán con claridad, precisión y coherencia, sin emplear conceptos que, por su exclusivo carácter jurídico, predeterminen el fallo que haya de
dictarse”,
la
no
observación
de
este
artículo
es
justamente lo que puede dar lugar al motivo de casación que invoca la impetrante, sin embargo, es necesario hacer notar que el precepto autorizante contempla varios supuestos, cada uno constitutivo de un vicio diferente; en principio vale afirmar que los hechos probados se erigen como el cimiento, el punto de partida de la sentencia penal; de ahí que el Tribunal
de
establecido
Sentencia cuales
son
tiene los
la
obligación
acontecimientos
de
dejar
históricos
del
hecho juzgado que estima ha arribado a partir de las pruebas evacuadas durante el debate, la omisión de tales hechos es el primer
vicio
que
contempla
el
precepto
(Que
falte
la
declaración de hechos) . El segundo caso (cuando los hechos no son claros o terminantes) supone la confusión, redacción dubitativa
e
insuficiencia
imprecisión u
oscuridad,
de no
tal
forma
conduzcan
al
que
por
lector
a
su una
conclusión precisa del hecho y el tercer supuesto implica un relato fáctico inconciliable o contradictorio entre si, de modo que la afirmación de un hecho implique la negación de otro, en consecuencia, debe el impetrante precisar que vicio del hecho probado ataca y realizar su fustigación en los hechos probados en si, demostrando como en su opinión se da cualquiera de los supuestos, pero en el caso subjudice esta Sala
nota
que
el
Único
Hecho
Declarado
Probado
ha
sido
enumerado en forma clara, precisa, terminante y coherente de manera que no ha lugar al motivo invocado. La recurrente
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intenta demostrar el motivo arguyendo que el hecho declarado probado “no resulta terminante, y más bien oscuro
al
no
determinar
si
en
algún
es ambiguo u
momento
el
imputado
manifestó o no expresamente no estar dispuesto a cumplir , sino
que
hace
defendido ninguna pero
a
derivar
las
manera
ello
señala,
no
por
de
la
audiencias
determina
falta
una
en
de
asistencia
negativa
el
hecho
puede
dar
lugar
al
cuanto
la
falta
de
abierta
declarado
motivo
de
claridad,
de
su
que
de
probado”,
casación precisión
que o
terminancia así como la contradicción que refiere la norma debe darse en el relato mismo de los hechos probados en su relación
interna,
no
en
relación
de
los
hechos
con
la
valoración de las pruebas de las cuales se han colegido, ya que la redacción del relato de hechos que considere probados es facultad del Tribunal Sentenciador -con la responsabilidad consiguiente-, y no es preciso que en ese relato se recojan todos los pormenores y circunstancias que las partes estimen precisos, aunque se trate de extremos fácticos debidamente acreditados, en la forma que estime oportuna y en la medida que sea necesaria para permitir su calificación jurídica, por lo que por las razones indicadas No procede este motivo de casación. III) DEL RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY POR APLICACIÓN INDEBIDA. Invoca la recurrente como motivo de casación
infracción
artículo
346
autorizante
del
el
de
ley
Código
artículo
por
aplicación
Penal,
citando
360
del
Código
indebida como
del
precepto
Procesal
Penal,
explicando el sentido de la infracción. La Sala de lo Penal resuelve en base a las consideraciones siguientes:
1)
La
infracción de ley por aplicación indebida de algún precepto penal de carácter sustantivo supone la existencia de un error en la selección
del mismo, implica no encontrar relación
entre la imputación y el tipo penal aplicado por el tribunal de instancia, necesariamente requiere que la norma aplicada no contemple el hecho declarado probado en la sentencia, en ese sentido, esta Sala de lo Penal ha realizado un análisis del cuadro fáctico de la sentencia recurrida, inalterable en casación,
confrontándolo
con
las
norma
penal
sustantiva
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aplicada por el Tribunal a quo, a efecto de determinar si el precepto penal invocado ha sido indebidamente aplicado, tal y como lo afirma la recurrente, o si por el contrario, su aplicación es correcta, en consecuencia, procede esta sala a explicar
su
apreciación
consideraciones
y
siguientes:
a 1)
resolver La
en
base
impetrante
a
las
realiza
el
abordaje de su recurso a partir del ataque al Único Hecho Probado, comparando la norma aplicada por el tribunal con el referido hecho probado, concluyendo que el hecho probado
y
norma penal sustantiva no se corresponden. Pero es el caso que al verificar la confrontación de la norma penal con el hecho probado, se aprecia sin lugar a dudas la correlación entre este y el artículo 346 del Código Penal, estimando esta Sala que el hecho probado ciertamente reúne los presupuestos objetivos y subjetivos del tipo penal por el que se juzgó. 2) Esta Sala reitera que los hechos probados constituyen la base de
la
sentencia,
en
consecuencia,
conforman
el
marco
histórico descriptivo que sirve de cimiento a la norma penal que le corresponde, hecho y precepto son inseparables para la correcta aplicación del tipo penal y solo cuando estos no armonizan cabe hablar de aplicación indebida; la aplicación indebida supone la existencia de un error en la selección del precepto, se trata definitivamente, de aquellos casos en los cuales la norma penal no contempla el o los hechos declarados probados
en
la
sentencia.
3)
Un
estudio
exhaustivo
del
precepto invocado como infringido comparándolo con el hecho declarado probado, no denota error de aplicación indebida; no se colige en forma alguna que el Tribunal de Instancia erró en el examen al aplicar al hecho probado un precepto penal sustantivo que
ciertamente le
procede el motivo invocado. Justicia,
en
nombre
de
es atribuible,
por ello no
POR TANTO: La Corte Suprema de la
República
de
Honduras
por
UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5, 316 párrafo segundo reformados de la Constitución de la República; 1 y 80 número 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 202, 338, 359, 360, 362 preámbulo y número 1), 363 y 369 del
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Código Procesal Penal. FALLA: PRIMERO: Declarar NO HA LUGAR el Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma en su motivo único, Casación
por
SEGUNDO: Declarar NO HA LUGAR el Recurso de Infracción
de
Ley
en
su
motivo
único
por
aplicación indebida; interpuestos por la Abogada M. C. L., en su condición de Apoderada Defensora del señor G. N. H. C..
Y
MANDA: Que con certificación del presente fallo, se remitan las presentes diligencias al tribunal de origen, para que surta los efectos legales pertinentes.- REDACTO EL MAGISTRADO MARCO VINICIO ZUNIGA MEDRANO. – FIRMAS Y SELLO.- JACOBO CALIX HERNANDEZ.VALLECILLO.MAGISTRADO.-
MAGISTRADO
COORDINADOR.-
MAGISTRADO.FIRMA
Y
CARLOS
MARCO
VINICIO
SELLO.-
LUCILA
DAVID
ZUNIGA CRUZ
CALIX
MEDRANO.MENENDEZ.-
SECRETARIA GENERAL”. Extendida a solicitud del Abogado SALVADOR CUESTAS AREVALO, en
su
condición
de
Fiscal
del
Ministerio
Público,
en
la
ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los once
días
del
mes
de
junio
del
año
dos
mil
trece.-
Certificación de la sentencia de fecha veinticinco de abril del año dos mil trece, recaída en el Recurso de Casación Penal con orden de ingreso en este Tribunal No. SP-134-2011.
LUCILA CRUZ MENENDEZ SECRETARIA GENERAL
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