CERTIFICA NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “EN NOMBRE DEL ESTAD

3 downloads 75 Views 160KB Size

Story Transcript

CERTIFICACION La Infrascrita

Secretaria General de la Corte

Suprema de

Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Tegucigalpa, Municipio del Distrito

Central, el veinticinco

(25) de Abril del dos mil trece (2013), por medio de la SALA PENAL, integrada por los MAGISTRADOS JACOBO ANTONIO CALIX HERNANDEZ Coordinador, CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO y MARCO VINICIO

ZUNIGA

MEDRANO,

dicta

sentencia

conociendo

el

Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, interpuesto contra la sentencia de fecha trece de agosto de dos mil diez, dictada por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, Departamento de Francisco Morazán, mediante la cual falló: 1) CONDENANDO pena

de

UN

DESOBEDIENCIA,

(1)

AÑO

DE

en

perjuicio

JUSTICIA.-2) CONDENANDO

al señor G. N. H. C., RECLUSION de

LA

el

tiempo

el

delito

ADMINISTRACION

de DE

al señor G. N. H. C. a las penas

accesorias de INHABILITACIÓN ESPECIAL e durante

por

a la

que

dure

la

INTERDICCION CIVIL,

condena.-

3)

DECLARO

RESPONSABLE civilmente de la compensación e indemnización de los daños y perjuicios causados al señor L. M. F..-4) DECLARO la

responsabilidad

civil

del

condenado,

por

los

daños

ocasionados y la indemnización de perjuicios a la víctima. 5) NO

CONDENO

ocasionados

en

costas

por

dicho

procesales, juicio.-

personales,

Interpuso

el

ni

gastos

Recurso

de

Casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, la Abogada M. C. L., en su condición de Defensora del Señor G. N. H. C..-Son partes: La Abogada M. C. L. como Apoderada Defensora del Señor G. N. H. C. en su condición de recurrente y

la

Abogada

Ministerio

M.

Publico

“Valorando las

E.

G.

como

en

su

parte

condición

recurrida.

de

Fiscal

HECHOS

pruebas practicadas en el acto

del

PROBADOS

del juicio

oral, de acuerdo a los criterios de la sana crítica, este tribunal

declara

expresa

y

terminantemente

probados

los

hechos siguientes: UNICO: En fecha siete de diciembre del año dos mil siete el Juzgado Especial de Violencia Doméstica, de

1

Francisco Morazán, falló con lugar la denuncia de violencia doméstica en contra de G. N. H. C. y en perjuicio de C. DEL C. C., decretándole la sanción de prestar servicios a la comunidad, por el término de un mes de trabajos comunitarios, a

razón

de

dos

horas

diarias

y

asistir

a

charlas

de

consejería familiar, mismas a las cuales nunca asistió.”

I)

LA RECURRENTE ABOGADA M. C. L., EN SU CONDICION DE DEFENSORA DEL SEÑOR G. N. H. C., PROCEDIO A FORMALIZAR SU RECURSO DE CASACIÓN

POR

QUEBRANTAMIENTO

DE

FORMA,

DE

LA

MANERA

SIGUIENTE:” MOTIVO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. Estimo que la sentencia definitiva de que se ha hecho mérito, ha incurrido en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, lo que al final ha tenido efectos desastrosos para mi defendido, por haber incidido en la parte resolutiva de dicho fallo, como lo demuestro a continuación: MOTIVO UNICO.- La declaración de hechos que el Tribunal declara probados no es clara

y

terminante.

PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación en la forma se encuentra comprendido en el artículo 362 preámbulo y número 1 del Código Procesal Penal, en cuanto expresa: “El recurso de casación cuando

por

la

quebrantamiento

sentencia

de

recurrida

forma, adolezca

podrá de

interponerse

alguno

de

los

vicios siguientes: 1) Que la declaración de los hechos que el tribunal

estime

probados

no

sea

clara

y

terminante...

EXPLICACION DE LA VIOLACION. Bastará a la Honorable Corte leer la declaración de los hechos que el Tribunal acusado estima

probados,

para

constatar

que

en

el

hecho

UNICO

consigna: “UNICO: En fecha siete de Diciembre del año dos mil siete

El

Juzgado

Especial

de

Violencia

Doméstica,

de

Francisco Morazán, falló con lugar la denuncia de violencia doméstica en contra G. N. H. C. y en perjuicio de C. del C. C.,

decretándole

la

sanción

de

prestar

servicios

a

la

comunidad, por El término de un mes de trabajos comunitarios, a

razón

de

dos

hora;

diarias

y

asistir

a

charlas

de

consejería familiar, mismas a las cuales nunca asistió”. Es claro, que el hecho arriba enunciado, fija los límites sobre los

cuales,

el

Tribunal

sentenciador

debió

formular

su

2

relación jurídica, y resultando que tal hecho no es claro ni terminante, en señalar si mi defendido SE NEGO ABIERTAMENTE O NO a darle cumplimiento a la sentencia de que se trata, que ni siquiera establece en tal hecho probado, si el expresado fallo, le fue D no notificado a mi defendido, ni tampoco si cuando la misma resolución se notifica ya estaba firme o aún no lo estaba, no siendo por lo tanto ejecutable, ni si mi mismo defendido después de notificársele la sentencia, fue requerido

personal

y

directamente

para

que

le

diera

cumplimiento al fallo, manifestando este, de algún modo, una negativa

abierta

en

tal

predicado,

a

darle

cumplimiento.

Tratándose de un delito desobediencia, que según el tipo legal

requiere

una

negativa

abierta,

el

Tribunal

Sentenciador, cuando declara en el hecho probado “mismas a las cuales nunca asistió”, no resulta terminante, y más bien es ambiguo u oscuro al no determinar si en algún momento el imputado manifestó o no expresamente no estar dispuesto a cumplir, sino que hace derivar de la falta de asistencia de mi defendido a las audiencias, una negativa abierta que de ninguna manera determina en el hecho declarado probado, y este vicio en el fallo, no solo no brinda los elementos suficientes para determinar si la conducta que se le atribuye a mi defendido se acomoda al tipo penal, sino que además no da a este la ilustración suficiente para poder establecer una comparación entre el texto de la ley en cuanto al tipo legal y el hecho estimado probado, precisamente por la carencia de claridad

y

determinación.

En

otras

palabras,

no

estamos

atacando el hecho probado, sino que la falta de determinación del Tribunal al declararlo como tal, que no ha sido preciso ni concreto, faltando así a la rigurosa forma establecida en el artículo 338 preámbulo y regla 4ª. del Código Procesal Penal, cuando dicho texto legal dispone que en la sentencia, el tribunal hará una declaración de hechos probados en la que hará

declaración

considera coherencia,

expresa

probados, sin

y

terminante

descritos

emplear

con

conceptos

de

los

claridad, que,

por

hechos precisión

su

que y

exclusivo

carácter jurídico, predeterminen el fallo que ha de dictarse.

3

Lo anterior trae como consecuencia que la sentencia impugnada no puede subsistir en sus actuales términos y debe ordenarse su nulidad y l correspondiente sustitución por la que en derecho corresponda, en la que se haga una expresión C. y terminante de los hechos declarados probados, pues resulta manifiesto que los elementos de claridad determinación que le faltan no podía el tribunal incorporarlos, porque después, no iba a poder justificarlos, con lo que se evidencia una C. injusticia

al

ser

decisiva

para

establecer

la

condena

impuesta a mi defendido. RECLAMOS EFECTUADOS PARA OBTENER LA SUBSANACION. Como el vicio de nulidad se cometió al momento de

pronunciarse

represento

no

la

pudo

sentencia realizar

impugnada, ningún

la

reclamo

parte anterior

que de

subsanación, por ser esta la primera oportunidad que se te ha presentado

para

llevarla

a

cabo.

MOTIVO

DE

CASACION

POR

INFRACCION DE LEY. Teniendo en consideración la declaración de hechos probados contenida en la sentencia impugnada y la parte resolutiva de la misma, resulta que se ha infringido la ley como lo demuestro a continuación. MOTIVO UNICO. Dada la declaración de contenida

en

artículo

346

hechos probados,

la

sentencia

del

Código

como ya se

impugnada Penal

y

la

hecha

ha

expresado,

aplicación

por

el

del

Tribunal

sentenciador, es visto que se ha infringido éste último por aplicación indebida al haberlo aplicado sin ser aplicable al caso sub examen. PRECEPTO AUTORIZANTE.Este motivo de casación en el fondo se encuentra comprendido en el articulo 360 del Código Procesal Penal cuando establece que habrá lugar al recurso de casación por infracción de ley cuando dados los hechos que se declaren probados en la sentencia, se haya infringido

un

precepto

penal

u

otra

norma

de

carácter

sustantivo que deba ser observada para la aplicación de la ley

penal.

declaración

EXPLICACION de

hechos

DE

LA

probados,

VIOLACION. el

Tribunal

Al

hacer

su

sentenciador

declaró lo siguiente: “UNICO: En fecha siete de Diciembre del año dos mil siete el Juzgado Especial de Violencia Doméstica, de

Francisco

Morazán,

faltó

con

lugar

la

denuncia

de

violencia doméstica en contra G. N. H. C. y en perjuicio de

4

C. del C. C., decretándole la sanción de prestar servicios a la

comunidad,

comunitarios,

por a

el

razón

término de

dos

de

un

horas

mes

de

diarias

y

trabajos asistir

a

charlas de consejería familiar, mismas a las cuales nunca asistió”.

El precepto penal sustantivo aplicado y que se

estima haberlo sido indebidamente porque no es aplicable al caso

concreto

respectiva

en

y

que

establece

relación

con

el

la

tipificación

delito

de

legal

desobediencia,

contenida en el articulo 346 del Código Penal dice: “Quien desobedezca a una autoridad negándose abiertamente a dar el debido

cumplimiento

a

sentencias,

resoluciones

y

órdenes

dictadas dentro de los límites de su competencia y revestidas de las formalidades legales, será penado con reclusión de uno (1) a tres (3) años.” Del tenor literal del artículo 346 precitado, se desprende que para que se dé el tipo penal de desobediencia

deben

concurrir

los

siguientes

elementos

objetivos: a) Que se desobedezca a una autoridad. b) Que el sujeto activo

desobedezca

abiertamente

(esto

simplemente, es

que

sino

manifieste

que

negándose

expresamente

su

negativa), a dar cumplimiento a sentencias, resoluciones y ordenes. c) Que dichas sentencias, resoluciones u órdenes, sean dictadas dentro de los límites de la competencia de la autoridad

que

las

dictó.

d)

Que

las

mismas

sentencias,

resoluciones u órdenes, estén revestidas de las formalidades legales.

Confrontando el hecho único declarado como probado

por el Tribunal sentenciador, con cada uno de los elementos objetivos que se desprenden del precepto jurídico aplicado cuya infracción se denuncia, se pueden obtener las siguientes conclusiones: a) Que se desobedezca a una autoridad. Según los hechos probados, la desobediencia de mérito consiste en que mi

defendido nunca cumplió con las sanciones impuestas

por la sentencia dictada en el juicio de violencia doméstica de que ya se ha hecho mención en el presente escrito. Sobre este particular, debe señalarse que para que pudiera decirse que

mi

defendido

desobedeció

lo

ordenado

por

el

Juzgado

Especial de Violencia Doméstica, primero tubo que haber sido

5

requerido para dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo, ya que el simple hecho de que exista una sentencia ya sea firme o no y que esta haya sido notificada a las partes, no implica una desobediencia, toda vez que no existe según tal hecho probado, un mandato directo y terminante en tal sentido conminando al imputado a cumplir, lo que desde luego tubo que ocurrir en la fase de ejecución, que según es sabido se lleva a cabo hasta que lo resuelto cobre firmeza legal. Es en la fase

de

ejecución

del

fallo

en

efecto,

en

que

debió

requerirse a mi defendido por la autoridad competente para que cumpliera con las sanciones a él impuestas y sí una vez requerido no hubiese dado cumplimiento a lo ordenado, hasta ese

momento

es

que

podríamos

hablar

de

que

mi

expresado

defendido desobedeció a una autoridad, lo cual no ocurrió en el presente caso, dada la declaración de hechos probados en ha que no se estableció que mi cliente hubiera sido requerido en

ningún

momento

para

darle

cumplimiento

al

fallo

mencionado, por lo que desde el inicio, no se cumple ni el primero de los supuestos objetivos del tipo legal de que se trata. b) Que el sujeto activo desobedezca no simplemente, sino

que

negándose

abiertamente,

a

dar

cumplimiento

a

sentencias, resoluciones y órdenes. A la luz de la expresada declaración

de

hechos

probados,

tampoco

se

cumple

este

supuesto, pues no se ve en ninguna parte de su texto, que el tribunal ad quem haya incorporado como parte de ellos, que hubo al desobedecer una negativa abierta en tal sentido de parte del imputado, ya que la frase contenida en los mismos hechos

probados

y

que

dice

“mismas

a

las

cuales

nunca

asistió”, no se refiere ni puede referirse de ningún modo con ese contenido literal y ni aún figuradamente, a una negativa abierta, pues según los doctrinarios, la negativa abierta no es un simple no hacer, sino que un no hacer acompañado de la declaración expresa de parte del sujeto activo de su voluntad C. en tal sentido al cumplimiento obligado y no puede por ningún motivo, tenerse la simple omisión, como una negativa abierta. En consecuencia, tampoco se cumple este supuesto objetivo, y por lo tanto la aplicación del Artículo 346 del

6

Código Penal dados los hechos declarados probados es indebida por no resultar aplicable al caso que se investiga y juzga. c)

Que

dichas

dictadas

dentro

autoridad

que

sentencias, de las

los

resoluciones

límites

dictó.

de

la

u

órdenes,

competencia

Indudablemente,

el

sean de

la

Juzgado

de

Especial de Violencia Doméstica de Francisco Morazán, que dictó

la

sentencia

competente

para

que

se

pronunciarla,

dice por

desobedecida, lo

este

es

si el

era único

elemento objetivo del tipo penal que se cumple, pero que ante la carencia de los demás que son de la esencia del tipo penal investigado, carece de importancia para la decisión del caso sub examen.

e)

Que las mismas

sentencias, resoluciones u

órdenes, estén revestidas de las formalidades legales. Como ya apuntamos, la sentencia que se dice desobedecida, es el único de los supuestos objetivos del tipo penal de que se trata que se cumple en este caso concreto, pero el propio tribunal sentenciador no declara absolutamente nada en los hechos declarados probados en cuanto a si el fallo de mérito, era en efecto ejecutable, por encontrarse al momento de ser notificado firme, y este requisito, es indispensable, puesto que la firmeza del fallo que se dice fue desobedecido, es una formalidad legal indispensable para que pueda ejecutarse, o sea que al no consignarse en los hechos probados ninguna mención sobre el particular, resulta que no es este un hecho probado, y al no estar probado este hecho, tampoco se cumple este último de los supuestos objetivos del delito, o sea que en definitiva, los hechos declarados probados no se acomodan en lo absoluto al tipo penal investigado, y si este no se cumple, tampoco puede haber un autor. Como corolario de todo lo expuesto se tiene, que con los hechos declarados probados por el ad quem, no se ha establecido hasta ahora que el hecho de que se trata sea típico, antijurídico y culpable, y por tal razón, inequívocamente aunque el mismo deba ser atribuido al acusado, ello no caracteriza a este como culpable al no ser típico y antijurídico tal hecho y de ahí que no procede la aplicación del Artículo 346 del Código Penal, por lo que al aplicarlo el sentenciador lo hizo indebidamente, por no

7

ser aplicables al caso concreto.” II) DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA POR QUE LA DECLARACION DE HECHOS QUE EL TRIBUNAL DECLARA PROBADO NO SON CLAROS

NI

TERMINANTES.

La

recurrente

invoca

vía

quebrantamiento de forma que “la declaración de hechos que el Tribunal

declara

probados no es

clara

y terminantes”.

El

artículo 338 regla cuarta numeral 1) del Código Procesal Penal, establece que “la declaración de hechos probados se hará expresa y terminante, y se describirán con claridad, precisión y coherencia, sin emplear conceptos que, por su exclusivo carácter jurídico, predeterminen el fallo que haya de

dictarse”,

la

no

observación

de

este

artículo

es

justamente lo que puede dar lugar al motivo de casación que invoca la impetrante, sin embargo, es necesario hacer notar que el precepto autorizante contempla varios supuestos, cada uno constitutivo de un vicio diferente; en principio vale afirmar que los hechos probados se erigen como el cimiento, el punto de partida de la sentencia penal; de ahí que el Tribunal

de

establecido

Sentencia cuales

son

tiene los

la

obligación

acontecimientos

de

dejar

históricos

del

hecho juzgado que estima ha arribado a partir de las pruebas evacuadas durante el debate, la omisión de tales hechos es el primer

vicio

que

contempla

el

precepto

(Que

falte

la

declaración de hechos) . El segundo caso (cuando los hechos no son claros o terminantes) supone la confusión, redacción dubitativa

e

insuficiencia

imprecisión u

oscuridad,

de no

tal

forma

conduzcan

al

que

por

lector

a

su una

conclusión precisa del hecho y el tercer supuesto implica un relato fáctico inconciliable o contradictorio entre si, de modo que la afirmación de un hecho implique la negación de otro, en consecuencia, debe el impetrante precisar que vicio del hecho probado ataca y realizar su fustigación en los hechos probados en si, demostrando como en su opinión se da cualquiera de los supuestos, pero en el caso subjudice esta Sala

nota

que

el

Único

Hecho

Declarado

Probado

ha

sido

enumerado en forma clara, precisa, terminante y coherente de manera que no ha lugar al motivo invocado. La recurrente

8

intenta demostrar el motivo arguyendo que el hecho declarado probado “no resulta terminante, y más bien oscuro

al

no

determinar

si

en

algún

es ambiguo u

momento

el

imputado

manifestó o no expresamente no estar dispuesto a cumplir , sino

que

hace

defendido ninguna pero

a

derivar

las

manera

ello

señala,

no

por

de

la

audiencias

determina

falta

una

en

de

asistencia

negativa

el

hecho

puede

dar

lugar

al

cuanto

la

falta

de

abierta

declarado

motivo

de

claridad,

de

su

que

de

probado”,

casación precisión

que o

terminancia así como la contradicción que refiere la norma debe darse en el relato mismo de los hechos probados en su relación

interna,

no

en

relación

de

los

hechos

con

la

valoración de las pruebas de las cuales se han colegido, ya que la redacción del relato de hechos que considere probados es facultad del Tribunal Sentenciador -con la responsabilidad consiguiente-, y no es preciso que en ese relato se recojan todos los pormenores y circunstancias que las partes estimen precisos, aunque se trate de extremos fácticos debidamente acreditados, en la forma que estime oportuna y en la medida que sea necesaria para permitir su calificación jurídica, por lo que por las razones indicadas No procede este motivo de casación. III) DEL RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY POR APLICACIÓN INDEBIDA. Invoca la recurrente como motivo de casación

infracción

artículo

346

autorizante

del

el

de

ley

Código

artículo

por

aplicación

Penal,

citando

360

del

Código

indebida como

del

precepto

Procesal

Penal,

explicando el sentido de la infracción. La Sala de lo Penal resuelve en base a las consideraciones siguientes:

1)

La

infracción de ley por aplicación indebida de algún precepto penal de carácter sustantivo supone la existencia de un error en la selección

del mismo, implica no encontrar relación

entre la imputación y el tipo penal aplicado por el tribunal de instancia, necesariamente requiere que la norma aplicada no contemple el hecho declarado probado en la sentencia, en ese sentido, esta Sala de lo Penal ha realizado un análisis del cuadro fáctico de la sentencia recurrida, inalterable en casación,

confrontándolo

con

las

norma

penal

sustantiva

9

aplicada por el Tribunal a quo, a efecto de determinar si el precepto penal invocado ha sido indebidamente aplicado, tal y como lo afirma la recurrente, o si por el contrario, su aplicación es correcta, en consecuencia, procede esta sala a explicar

su

apreciación

consideraciones

y

siguientes:

a 1)

resolver La

en

base

impetrante

a

las

realiza

el

abordaje de su recurso a partir del ataque al Único Hecho Probado, comparando la norma aplicada por el tribunal con el referido hecho probado, concluyendo que el hecho probado

y

norma penal sustantiva no se corresponden. Pero es el caso que al verificar la confrontación de la norma penal con el hecho probado, se aprecia sin lugar a dudas la correlación entre este y el artículo 346 del Código Penal, estimando esta Sala que el hecho probado ciertamente reúne los presupuestos objetivos y subjetivos del tipo penal por el que se juzgó. 2) Esta Sala reitera que los hechos probados constituyen la base de

la

sentencia,

en

consecuencia,

conforman

el

marco

histórico descriptivo que sirve de cimiento a la norma penal que le corresponde, hecho y precepto son inseparables para la correcta aplicación del tipo penal y solo cuando estos no armonizan cabe hablar de aplicación indebida; la aplicación indebida supone la existencia de un error en la selección del precepto, se trata definitivamente, de aquellos casos en los cuales la norma penal no contempla el o los hechos declarados probados

en

la

sentencia.

3)

Un

estudio

exhaustivo

del

precepto invocado como infringido comparándolo con el hecho declarado probado, no denota error de aplicación indebida; no se colige en forma alguna que el Tribunal de Instancia erró en el examen al aplicar al hecho probado un precepto penal sustantivo que

ciertamente le

procede el motivo invocado. Justicia,

en

nombre

de

es atribuible,

por ello no

POR TANTO: La Corte Suprema de la

República

de

Honduras

por

UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5, 316 párrafo segundo reformados de la Constitución de la República; 1 y 80 número 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 202, 338, 359, 360, 362 preámbulo y número 1), 363 y 369 del

10

Código Procesal Penal. FALLA: PRIMERO: Declarar NO HA LUGAR el Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma en su motivo único, Casación

por

SEGUNDO: Declarar NO HA LUGAR el Recurso de Infracción

de

Ley

en

su

motivo

único

por

aplicación indebida; interpuestos por la Abogada M. C. L., en su condición de Apoderada Defensora del señor G. N. H. C..

Y

MANDA: Que con certificación del presente fallo, se remitan las presentes diligencias al tribunal de origen, para que surta los efectos legales pertinentes.- REDACTO EL MAGISTRADO MARCO VINICIO ZUNIGA MEDRANO. – FIRMAS Y SELLO.- JACOBO CALIX HERNANDEZ.VALLECILLO.MAGISTRADO.-

MAGISTRADO

COORDINADOR.-

MAGISTRADO.FIRMA

Y

CARLOS

MARCO

VINICIO

SELLO.-

LUCILA

DAVID

ZUNIGA CRUZ

CALIX

MEDRANO.MENENDEZ.-

SECRETARIA GENERAL”. Extendida a solicitud del Abogado SALVADOR CUESTAS AREVALO, en

su

condición

de

Fiscal

del

Ministerio

Público,

en

la

ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los once

días

del

mes

de

junio

del

año

dos

mil

trece.-

Certificación de la sentencia de fecha veinticinco de abril del año dos mil trece, recaída en el Recurso de Casación Penal con orden de ingreso en este Tribunal No. SP-134-2011.

LUCILA CRUZ MENENDEZ SECRETARIA GENERAL

11

Get in touch

Social

© Copyright 2013 - 2024 MYDOKUMENT.COM - All rights reserved.