CITA DE SANEAMIENTO Y DE GARANTIA*

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CITA DE SANEAMIENTO Y DE GARANTIA* SUMARIO: Introducción. - 1. La intervención de terceros en el derecho venezolano. Sus manifestaciones: voluntaria y forzada. Esquema. - 2. La cita de saneamiento y de garantía como especie de intervención forzada. Su concepto y función. Su admisión en los códigos anteriores. - 3. Breves antecedentes históricos. La litis denuntiatio. Derecho germánico. La demanda de garantía. Sistema francés. - 4. Noción de garantía. Sus especies: propia e impropia; formal y simple. El saneamiento como garantía formal. Noción de saneamiento y origen histórico del vocablo. - 5. Modos de hacer valer la cita: vía principal, vía incidental. Finalidad de ésta. Origina una verdadera demanda. Su naturaleza condicional. - 6. Contenido de la misma. Pretensiones que hace valer. Opiniones de Calamandrei y Chiovenda. Observaciones críticas a las mismas. - 7. Posibilidad de que la cita se proponga en función merodeclarativa y no de condena. - 8. Personas que pueden proponer la cita. Cualidad activa. Cualidad pasiva. Legitimación del autor mediato y de sus herederos. Dificultades cuando se propone contra éstos. Teoría de la actio nata. - 9. No existe un deber de proponer la cita. Conveniencia dehacerlo por vía incidental. .- 10. Oportunidad de proponerla y requisitos que debe llenar. Peculiaridad del término para comparecer. Efectos suspensivos de la cita sobre el curso de la causa principal. Limitaciones. - 11. Efecto de litispendencia. - 12. Conducta del citado. Contumacia. Allanamiento. Contradicción. Supuestos. Posición de la parte coadyuvante en el proceso principal. 13. - Excepciones y defensas que se pueden oponer. Problemática en cuanto a las dilatorias y de inadmisibilidad. - 14. Improcedencia de la substitución procesal. 15. Problemas de competencia. Alcance del artículo 84 CPC. Su aplicación a la garantía propia. Exclusión de la impropia. Competencia absoluta. Competencia funcional. Decisión de la Corte Federal. - 16: La sentencia Varias hipótesis. - 17. Impugnación. Cosa juzgada material. - 18. Costas. 19. Se propugna la reforma substancial del sistema vigente.

La conveniencia de proteger los derechos e intereses de sujetos extraños a los que integran la relación procesal, y aun los de éstos mismos en determinadas circunstancias, ha hecho surgir la necesidad de concebir y estructurar dentro del sistema Este ensayo se publicó -en Estudios de Derecho Procesal Civil, Vol. XIII, Universidad Central de Venezuela, Págs. 283-316, año 1956. Caracas.

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legislativo que otorga y regula la tutela jurisdiccional el instituto de la intervención de terceros en juicio. Muchas veces no es suficiente para asegurarla las limitaciones que surgen de la eficacia relativa de la cosa juzgada material, dada la posibilidad jurídica de que la sentencia pueda tener también efectos constitutivos: erga omnes, y secundarios o reflejos que puedan menoscabar o comprometer derechos y situaciones extraños al objeto inmediato al proceso. Los mismos litigantes pueden estar interesados en extender a terceros los efectos de la sentencia que deba pronunciarse y aun hacer valer acciones y defensas que se hallan estrechamente vinculadas, por razones de conexión o prejudicialidad, con la relación jurídica o pretensión material que se debate. En tales circunstancias la política legislativa ha aconsejado la creación de medios e instrumentos procesales que permitan satisfacer adecuadamente la protección de esos variados intereses. Ese vasto y complejo fenómeno de intervención se designa en la doctrina con el nombre genérico y expresivo de terceríd. Las estructuras procesales en las cuales el fenómeno se cumple y desarrolla han variado sensiblemente a través de la historia y han asumido alcance y significación diversos con cada La noción de parte, como sujeto de la relación procesal, imprescindible para la teoría y la sistemática del proceso, sirve para determinar negativamente, por exclusión, el concepto procesal de tercero: todo sujeto que no sea parte de un determinado proceso, es tercero respecto del mismo. La precisión científica de estos conceptos permite que puedan designarse todos los fenómenos que hagan referencia a la intervención de terceros en una causa pendiente con el término genérico de tercería. Bien que nuestro derecho histórico y aun el positivo sólo emplea este vocablo para denotar la intervención principal, ad in/ringendurn jura utrius que lítigatoris, no es menos cierto que él expresa acabadamente todas las formas y especies de intervención en juicio de personas extrañas a la relación procesal en función de parte. Los pragmáticos españoles solían añadir al nombre de tercero el de opositor, porque, como dice el Conde de la Cañada en sus Instituciones Prácticas de los Juicios Civiles, Madrid 1845, Tom. 1, pág. 182, N 6, "la pretensión del que viene al juicio se ha de oponer necesariamente á la del actor o á la del reo, y á veces á las dos. En el primer caso se llama tercero opositor coadyuvante, y en el segundo excluyente". Para toda esta problemática, y sus implicaciones, Cfr. BETTI, Diritto processuale civile italiano, Roma 1936, Nos. 23 y 150, y los autores allí citados, a los cuales podría agregarse ROSENaERG, Lehrbuch des Deutschen Zivilprozessrec/.ts, 61 Ed., § 39 y sig.; NIKI5cH Zivílprozessrechts, Tübingen 1952, § 28 y 112; REDENTI, Diritto processuale civile, Milano 1952, Vol. 1, N? 38 y sig.; SATTA, Diritto processuale civile, Padova, 1948, pág. 51; LIEBMAN, Manuale di diritto processuale civile, Milano 1955, 1, N9 65 y sig. COUTURE, Fundamentos del derecho procesal civil, Buenos Aires 1951, pág. 73.

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sistema positivo. Desde la elemental y primitiva forma de notificación al tercero, del proceso pendiente hasta el de la demanda autónoma de éste para hacer valer un derecho propio, contrario y excluyente de aquel que forma objeto del proceso pendiente, las modalidades históricas y dogmáticas del instituto han variado en contenido, forma y finalidad. Sobre los datos de la realidad social y la pugna de los intereses humanos más complejos, la técnica legislativa ha construido los más variados sistemas procesales de intervención. 1. El derecho venezolano conoce y regula la intervención de terceros en causa, tanto voluntaria como forzada, así como principal y adhesiva. Dos son las formas mediante las cuales se realiza la intervención principal y voluntaria: a) por demanda introductiva de instancia dirigida a excluir, o a modificar las pretensiones de todas o algunas de las partes sobre el objeto del litigio, la cual da origen a un verdadero juicio que se instruye y substancia en expediente separado del que constituye el proceso principal (tercería excluyente o de mejor derecho; stricto sensu); y b) por simple oposición a medidas preventivas o de embargo en período de ejecución; que se tramita breve y sumariamente en el, mismo expediente de la medida. Aun cuando la tercería voluntaria adhesiva no está especialmente estructurada como instituto procesal autónomo, debe admitírsela cuando el tercerista tenga interés inmediato en coadyuvar a algunas de las partes en la defensa de la causa, y de la cual la apelación del tercero de la sentencia definitiva permitida por el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil (CPC) no es sino una específica manifestación. La intervención forzada es siempre accesoria y se propone traer o llamar al debate judicial una persona extraña al proceso para incorporarla de manera más o menos intensa al mismo, en vista de las peculiares relaciones de naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, originadas de comunidad o conexión de títulos con las que se debaten en el juicio. Esta modalidad de intervención surge siempre en nuestro derecho a instancia de parte, jamás de oficio (iussu iudicis), como se admite en algunos sistemas, bien que la orden de citación del tercero debe emanar siempre del tribunal en fuerza del principio de citación mediata que se acoge. El principio de la

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iniciativa de parte gobierna todo el sistema procesal venezolano, y entre las raras excepciones de iniciativa ex o/ficio que admite, no se halla la de provocar la intervención de terceros2. 2. La especie más importante y caracterizada de tercería o intervención forzada en el derecho venezolano, está Constituida por el instituto procesal de la cita de saneamiento y de garantía. Estudiar brevemente su estructura, efectos y funcionamiento constituye el propósito de este ensayo, que pretende ser una modesta contribución al conocimiento de tan difícil y 2 El siguiente esquema pretende representar el sistema legal de las variadas modalidades que en el derecho procesal venezolano tiene el fenómeno de la tercería:

Voluntaria Tercería (lato repisE) Forzada.

Principal Por vía de demanda de tercería, stricto sensu, Art. 387 CPC. (ad.infrin. gendum) •) Por vía de oposición a medida1 Adhesiva (ad. adiu- preventivas o embargos ejecu tivos, Arts, 383 y 469 CPC. L vandum) 1 Cita de saneamiento y de garantía (Arts. 272 a 274 CPC). [ Denuncia de la litis (Arts. 1517, 1591, etc. CC).

Algunas formas de tercería forzada admitidas por el derecho procesal comimn y que pasaron a algunos sistemas positivos modernos, no han sido acogidas por el derecho venezolano. Así, por ejemplo, la adcitatio dirigida a hacer intervenir en el proceso para integrarlo subjetivamente a aquellos terceros que tienen un interés igual al del actor (ex coequali interesse) no existe, por lo cual no hay una exceptio plurium litis consortium con el efecto de traer coactivamente al juicio a los demás interesados para integrarlo, lo cual sólo daría origen a que se pudiera invocar la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, cuyo efecto es hacer rechazar la demanda propuesta por uno solo o contra uno sólo de los litis consortes (Art. 257, 1, CPC). La nominatio auctoris tampoco parece admitida, puesto que el detentador de la cosa poseída en nombre ajeno y que es objeto de reivindicación tiene cualidad pasiva para sostener el juicio (Art. 548 CC), encontrándose, por tanto, provisto de facultas restituendi. Dudas se presentan con respecto a la llamada en causa del tercer pretendiente admitida por la práctica en otros países donde no ha sido especialmente regulada, la cual debería también admitirse entre nosotros a fin de que la controversia se decida frente a él y quede jurídicamente despejada y resuelta con autoridad de cosa juzgada la situación a que debe atenerse el citante. El principio liberal e individualista que inspira nuestro sistema de derecho procesal de que nadie puede ser compelido a constituirse en actor salvo en los casos de retardo perjudicial (Art. 45 CPC), constituye un impedimento dogmático serio para la admisión de otras modalidades de tercería forzada fuera de aquellas expresamente señaladas por la ley.

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compleja materia, la cual tiene ya en la monografía del maestro insigne a quien va dedicado, el análisis más profundo y completo que se haya publicado en la literatura jurídica universal3. La cita de saneamiento y de garantía como institución específicamente procesal y, por tanto, instrumental, se propone conseguir el resultado práctico de que dentro del ámbito de un proceso pendiente (llamado por la doctrina principal o de molestia), puede realizarse también el derecho que afirma una parte del mismo o ambas a ser saneados o garantidos por un sujeto extraño y distinto de los que integran la relación procesal. Frente al derecho al saneamiento o a la garantía afirmado por el pretensor, se halla la obligación del tercero a realizar la prestación que corresponda al contenido de ese derecho, hallándose condicionado en su realización por la existencia y los resultados del proceso pendiente en cuanto se acojan o rechacen las pretensiones de uno u otro litigante en e] proceso principal. El resultado definitivo de éste vendrá, pues, a determinar y fijar el deber concreto que tiene o no, el tercero de indemnizar al vencido el perjuicio económico que se deriva de la pérdida de la causa. Ese derecho y la obligación correlativa, tiene su raíz en una relación jurídica material preexistente entre el pretensor y el tercero, esto es en una relación de garantía. Conviene al garantido y a la causa pública de la justicia que en un mismo proceso se debata y decida esa relación, insertando en el juicio principal una nueva causa de la cual serán partes el garantido y el garante. En tal supuesto, viene a insertarse en el seno mismo dl juicio principal una nueva relación procesal llamada juicio subordinado o de garantía y también impropiamente accesorio, a fin de que se tramiten en un simultaneu processus y decidan en una misma, sentencial. La chiainata in garantia, Studio teorico practico di diritto processuale civile, Societa Editrice Libraria, Milano 1913. Se da aquí uno de •los casos más significativos de aquel fenómeno procesal que la doctrina moderna, por obra de Redenti, ha distinguido y señalado con el nombre expresivo de "abbinarnento di processi". Ii giudizío civile con pluralita di partí, Milano 1911, p. 10 y sig.; Diritto processuale civile, Milano, 1953, II, N 88. Dos o más son los procesos que se unen ante una misma instancia. En ellos varios sujetos proponen contra otros demandas de fondo diferentes dirigidas a obtener decisiones que no son homogéneas sino dependientes. PIER0 CALAMANDREI,

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El Código de Procedimiento Civil venezolano dedica todo un parágrafo a estructurar el instituto de la cita de saneamiento y de garantía'. 3. La cita de saneamiento y de garantía es la culminación de un lento y penoso proceso histórico-evolutivo durante el cual se mezclan, incorporan y funden elementos del más variado origen, particularmente romanos y germánicos, y en el cual llegan estos últimos a prevalecer por la influencia decisiva del derecho francés'. La litis denuntiatio romana era un simple medio de notificación hecha a un tercero de la pendenciá de un juicio instaurado contra el denunciante, con el designio de instruirle de su existencia por si deseaba intervenir en la causa, y, al propio tiempo servía para que el garantido conservara intacto su derecho a ser indemnizado por el denunciado en caso de vencimiento de aquél en dicho juicio. La denuncia no constituía una acción promovida contra el garante, quedando reservada para proponerla posteriormente y dar origen a un proceso separado. No existía-una verdadera obligación de defender la causa, rasgo éste que fue el característico del derecho germánico, que tuvo una concepción más amplia y distinta acerca de la obligación de garantía, concepción que recibió y perfeccionó el derecho Libro Segundo, tít. 1, Sección Segunda, 5 5, que está formado por los artículos 272, 273 y 274. La materia se halla regulada solamente para el saneamiento en el Código de 1836 (Ley III, tit. 1, Arts. 9 y 10), en la Ley Sobre Contestación y Conciliación del 23 de abril de 1850 (Arts. 6, 7 y 8) y en el Código de 1863 (ley III, tit. II, Arts. 9, 10 y 11). En el Código de 1873 (Arts. 194, 195 y 196) se agrega la palabra "garantía" y se da a la institución una mejor regulación que es casi idéntica a la actual pasando en iguales términos al Código de 1880 (Arts. 197, 198 y 199). No fue sino en la reforma de 1897 que la institución recibió la estructura definitiva que actualmente tiene, la cual pasó luego con ligeras modificaciones, al Código de 1904 (Arts. 281, 282 y 283) y al vigente de 1916. Es extraño al propósito de este trabajo efectuar un estudio de la historia del instituto. De la abundante literatura sobre él, prestan valioso auxilio, además de la monografía fundamental de CALAMANDREI, antes citada (toda la Sección Primera), las siguientes obras: WACH, Handbucb des Deutschen Zivilprozessrecht Leipzig 885, § 59; ENGELMAN-MILLAR, A bistory of continental civil procedure, Boston 1927, p. 667; CHIOVENDA, Romanismo e Germanismo nel Processo Civile, Saggi, 1, P. 182; Principii, 41 Ed. p. 1120; Segni, L'intervento adesivo, Roma 1920, p. 7 y sig.; Ricca Barberis, La chamata ja causa durante l'evizione, Tormo 1924, Cap. 1; Hübner Grundzüge des Deutschen Privatrecbts, Leipzig 1930, § 83, CARLOS J. COLOMBO, Evicción, litis denuntiatio y laudatio auctoris, en Revista de Derecho Procesal, Buenos Aires 1944, Segunda Parte, p. 5.

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franco en sus variadas costumbres y pasó a ser el contenido principal, inmediato y directo de aquella obligación. De ahí que la primitiva idea acerca de la función meramente notificativa que tenía la litis denuntiatio romana, tendiera a modificarse substancialmente y se modificó en efecto en un llamamiento al tercero para que viniera a la causa principal a asumir la defensa del denunciante y a indemnizarle eventualmente del daño que pudiera sobrevenirle por el vencimiento. La denuncia se transformó entonces en una verdadera demanda del garantido contra el garante que se injertaba en la causa principal dando origen a un verdadero proceso incidental que se tramitaba simultáneamente con el de aquélla para hacer valer ]a acción de garantía y realizar en el propio juicio el derecho al regreso. Este sistema fue el acogido por el derecho francés moderno que sirvió de modelo a muchos otros, como el italiano y el nuestro, por lo cual se le conoce con el nombre de sistema francés; permaneciendo muchos otros Códigos apegados al sistema romano en su forma evolucionada del derecho común' . 4. La palabra garantía tiene en el lenguaje jurídico las más variadas acepciones, desde aquella genérica y primaria que denota la sanción de una regla jurídica, abstracta o individualizada, hasta la específica y secundaria de expresar la idea de reforzar jurídicamente los medios económicos de cumplimiento de una obligación (hipoteca, fianza, pena convencional, etc.) Pero la noción de garantía que da origen a nuestro instituto tiene un sentido diferente y especialmente técnico: que para el caso de que una persona, llamada garantizada o garantida, tenga que hacer a un tercero una determinada prestación, otra persona llamada garante, debe indemnizarla en fuerza de un vínculo jurídico anterior que a ello la obliga'. La falta de una regulación procesal precisa del instituto por parte de muchos derechos modernos, permite que se discuta en ellos acerca de cuál sea el sistema adoptado. Tal cosa sucede, por ejemplo, en el Uruguay en relación especialmente con la evicción, sosteniéndose por la jurisprudencia que se ha seguido la inspiración tradicional del derecho romano, apartándose del francés, afirmación ésta que ha sido recientemente combatida por la doctrina. Cfr. en tal sentido los estudios de CANON NIETO, El contrato de transporte y la llamada en garantía, y GELSI BIDART, Admisibilidad de la citación en garantía en nuestro derecho, Montevideo 1955, con base en una exégesis de los textos legales. Las situaciones jurídicas que dan nacimiento a tal relación de garantía están determinadas y reguladás por el derecho material, publico y privado, y su estudio es extraño a nuestro intento. Esa acepción técnico-científica que le

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En razón de la estructura y la conexión jurídica que tengan las relaciones existentes entre el tercero y el garantido y entre .éste y el garante, se suele distinguir la garantía en propia e impropia. Es propia cuando la relación que le sirve de fundamento tienen una estrecha conexión con la existente . entre el garantido y el tercero, conexión que debe ser jurídica y objetiva de títulos, no bastando la simple conexión económica. Es impropia cuando esa conexión objetiva de títulos no existe, de tal manera que ambas relaciones se presentan distintas y separadas, sin vínculo alguno desde el punto de vista jurídico. Por razón de la naturaleza y función del vínculo que da nacimiento a la obligación de garantía, ésta se distingue también en formal y simple. Llámase formal cuando el garantido puede exigir del garante la prestación de hacer (y a veces de omitir) que consiste en asegurarle la existencia y goce pacífico de un derecho que le ha sido transmitido o atribuido, libre de • vicios que puedan ser causa de molestias para su legítima titularidad, posesión y normal ejercicio, y para el caso de que tal prestación (u omisión) no pueda cumplirse, le indemnice del perjuicio patrimonial sufrido por tal motivo. Cuando la relación jurídica en virtud de la cual el garantido tiene el derecho de ser indemnizado por el garante para el caso de verse obligado a hacer a un tercero una prestación en fuerza de una obligación que debe ser soportada en todo o en parte por el garante sin relación causal con un acto de enajenación o atribución de un derecho, se le llama simple. da fisonomía propia, ha sido expuesta por MORTARA, Commentario del Codice e delle Leggi di Procedara Civile, 41 Ed., III, N9 443, en los siguientes términos: "El vocablo garantía no tiene aquí el significado vulgar de asegurar el cumplimiento de una prestación, sino aquel específicamente jurídico que le atribuyen varias disposiciones del derecho material de asegurar el pacífico goce de una cosa o de un derecho, o más ampliamente de inmunizar de molestias de derecho, con la inseparable sanción correlativa de reparar los daños y otras consecuencias perjudiciales que de la molestia sufrida se derive" CALAMANDREI, Ob. Cit., N 1, con mayor referencia a su función procesal, nos da la siguiente definición: "Garantía es la defensa en juicio dirigida a rechazar una demanda de un tercero o á sostener una demanda contra un tercero, y el resarcimiento del daño que se deriva de que la defensa no se haga o. no prospere, que una persona, llamada garante, está obligada a prestar, por ley o por convención, a otra persona llamada garantida". Para CARNELUTTI, Sistema de diritto processuale civile, Padova 1936, 1;. N9 377 "la demanda de garantía presupone una relación de garantía que es aquella en virtud de la cual una persona (garante) está obligada a prestar a otra (garantido) el equivalente de cuanto ésta haya dado o perdido por el cumplimiento de una obligación hacia un tercero".

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La garantía formal surge normalmente de todo acto de transmisión o atribución de un derecho a un determinado sújeto, cuyo caso más importante es el de la enajenación de un derecho real, por lo cual se la designa también en la doctrina como garantía real, locución ésta impropia por cuanto puede originarse igualmente de la transmisión de un derecho personal (cesión de un crédito). La garantía simple nace, por. el contrario, de un vínculo puramente obligatorio entre garante y garantido, ajeno a toda idea de transmisión o atribución, por lo cual se la designa también con el nombre de garantía personal. Una y otra garantía dan nacimiento a derechos personales de regreso del garantido contra el garante, cuyo contenido y alcance varían con cada especie de ellas. La garantía formal encuentra su manifestación legislativa más caracterizada en el contrato de compraventa para el caso de evicción, tomando entonces el nombre específico de saneamiento9 , llamada también recurso en garantía`. La palabra saneamiento empleada corrientemente en nuestros cuerpos de leyes, responde a la más genuina tradición histórica del derecho español, y se la emplea usualmente en todos los países hispano-americanos, adoptándola también la doctrina como expresión idiomática de gran poder expresivo. Algunos fragmentos del derecho romano - en donde las inflexiones del verbo sanare se hallan empleadas (D. 21, 1, 14-15-16. 31 § 12; 1, 2. 18 pr.) denotan ideas completamente diferentes de aquélla, técnica y específica, que tiene la voz saneamiento en el lenguaje jurídico. Con todo, es muy significativo que aquellas inflexiones se encuentren colocadas en el Libro XXI del Digesto que se ocupa del edicto edilicio y de las acciones redhibitorias. Por tanto, es conjeturable que el genio de los juristas españoles haya ampliado por modo traslaticio el concepto y extendido su alcance a toda especie de vicio, de hecho y de derecho, de la cosa vendida y comprenderlos todos con una denominación común. En el Fuero Real de España encontramos ya formada y legislada la doctrina del saneamiento. Así, dice la Ley VI, X del Libro III que quien vende una cosa ajena ignorándolo el comprador, el vendedor debe devolver a éste el precio y pagar la pena establecida en la venta — ... e sanee todo el daño que le viniere por razón de aquélla vendida". En la siguiente ley se establece explícitamente para el vendedor la obligación de "defender la cosa cuando al comprador demandan". En el Fuero viejo de Castilla las dos primeras Leyes del Tit. II, Libro IV, emplean en su sentido técnico la palabra saneamiento. Pero es en la Ley 32, Tit. V, Parte 5 (que tiene el rubro: "Como el vendedor es tenudo de facer sana al comprador la cosa que le vende"), en donde encontramos la siguiente norma: "Quita et libre de todo embargo debe ser entregada la cosa vendida al comprador, de manera que si algún otro gela quisiera embargar ó moverle pleyto sobre ella, que gela debe facer sana". Es en esa ley, cuya parte siguiente regula sobre los moldes del derecho romano la laudatio auctoris, en donde debe verse la raíz histórica remota del uso moderno de la voz saneamiento seguido ininterrumpidamente por los derechos de ascendencia hispánica. "Facer sana la cosa vendida" denota allí asegurar el 'goce pacífico, libre de molestias que puedan conducir a la evicción, respondiendo al comprador del daño que pudiera sobrevenirle

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5. El ejercicio judicial de la pretensión al saneamiento o a la garantía puede hacerse por vía principal, dando origen a un proceso autónomo, o por vía incidental, dando nacimiento a un proceso subordinado; y toma entonces el nombre específico de cita de saneamiento o de garantía". por tal motivo. Las Leyes 34, 35 y 36 h. t., desarrollan la teoría de la evicción. Cfr. también la Ley 56, Tit. XVIII, Parte 3. El término saneamiento es pues, para nuestro derecho y nuestra doctrina jurídica, un comen rece ptum que, por su extraordinaria virtud expresiva, es insustituible. Citar de saneamiento equivale a citar de evicción.7 Cfr. D0MINIcI, Comentarios al Código Civil Venezolano, Caracas 1904, III, p. 353; VALVERDE Y VALVERDE, Tratado del Derecho Español, Valladolid 1937, III, p. 373; LAFAILLE, Derecho Civil, Buenos Aires, VIII, N 382 y sig.; ADOLFO LOPEZ DOMINGUEZ, La defensa de evicción, en Revista de ciencias jurídicas y sociales, Santa Fe 1952, Nos. 70-71, p. 21 y sig. Para el derecho común GASPAR CABALLINI, De evictionibus, Traetatus Ilustrium Venetiis 1634, VI Pars 1, p. 88; RIcHEIU, Universa civilis et criminalis jurisprudentia, Pompeja, 1828, X, p. 231. 10 FEO, Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Caracas 1905, II, p. 5; BORJAS, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Caracas 1924, III, p. 212. 11 Esta forma de ejercicio de la acción por vía incidental reposa en el principio de la economía de los juicios y en la idea de resolver en una sola sentencia acciones que tienen cierta conexidad material. Algunos derechos como el alemán, el portugués, el español y el brasileño han permanecido impermeables a la admisión de la acción de regreso en forma incidental, debiendo hacérsela valer siempre mediante demanda separada, en proceso autónomo y principal. En ellos la cita de garantía tiene la función de una litis denuntiatio, desprovista de toda idea de condena. Ejemplo típico de este sistema nos lo da el Código de Procedimiento Civil del Brasil. Por el artículo 101 del mismo "la evicción se pedirá en acción directa". Ese texto corresponde a la genuina tradición del derecho romano-canónico, muy particularmente a la portuguesa y regnícola. El llamamiento del tercero al juicio tiene entonces por única finalidad resguardar al adquirente de una cosa o de un derecho real de los riesgos de la evicción (Art. 95). En la incidencia que da origen ese llamamiento no se ventila ni puede resolverse la cuestión atinente a la garantía por evicción existente entre citante y citado. El criterio de política legislativa que se tuvo en cuenta al elaborar el Código para restringir los efectos de la cita a una simple de/ensio, fue el de que extenderlos también a la acción de garantía ejercida en función de regreso, traería como consecuencia anarquizar el proceso con discusiones que no podrían interesar sino raramente a la parte adversaria, y, además, que sería inconveniente que en el mismo proceso denunciante y denunciado tuviesen que combatir simultáneamente en dos frentes. Cfr. BATISTA MARTINS, Comentario ao Congo de Processo Civil, Río de Janeiro 1940; 1, p. 309; BONUMÁ, Direito processual civil, 1946, 1. p. 532; LOrES DA CosTA, Direito processual civil, Río de Janeiro 1948, II, N? 368. Este último autor con argumentos sacados de los antecedentes históricos, estima que la denominación "Chamamento a autoria" que se le da a la institución en el derecho brasileño es incorrecta porque es sinónima de garantir, de satisfacer la garantía, y esa función indemnizatoria le es completamente extraña, siendo una mera denuncia de la litis, una provocatio ad adiuvandum. No puede aceptarse esa crítica. Antes bien, esa denominación corresponde exactamente al sentido y función procesal que las palabras denotan. Ellas no tienen ninguna relación con la actio auctoritatis del antiguo derecho romano, la cual desapareció en la era postclásica y justiniánea. Llamar a la autoría expresa simple y correctamente la idea de llamar a la causa a aquella persona

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La cita es el ejercicio de una verdadera demanda y, normalmente, la proposición de una acción de condena del garantido contra el garante, puesto que hace valer una pretensión de regreso contra el citante. La demanda presenta la peculiaridad de proponerse condicionalmente, esto es, para el supuesto de que si el citante es vencido en el juicio principal, el citado se encuentre entonces no sólo en la imposibilidad de desconocer jurídicamente ese vencimiento que constituye el presupuesto legal de su responsabilidad, sino para que sea contemporáneamente condenado con el citante a responder a éste de las consecuencias de tal vencimiento. Se trata por tanto, de una demanda propuesta in eventum de ser condenado el garantido en la causa principal`. 6. Con especial referencia al saneamiento, la cita hace valer dos pretensiones que forman normalmente el contenido de la obligación substantiva de sanear, a saber: a) que el citado venga a la causa principal a coadyuvar con el citante en la de quien derivamos el derecho discutido en juicio y nada más. Denuntiare venditorj, litem esse motam, alias etiam dicitur laudare auctorem, y dice non autor, vel author, est enim ab augendum. Auctores jo jure nostro dicuntur, a quibus causam habemos. .." 12 CHIOVENDA, Principii, pág. 1120; CALAMANDREI, Ob. Cit., Nos. 6 68. Para y precisar los conceptos cabe advertir que cuando se habla de demanda condicional o jo eventum, en realidad se hace referencia a la pretensión procesal contenida en ella. La demanda como acto procesal no puede estar sujeta ni a término ni a condición. Por tanto, cuando se dice que la demanda de saneamiento o de garantía es condicional se quiere expresar la idea de que lo condicionado a las resultas de la demanda principal es la solicitud de que se decida sobre la pretensión a la tutela. jurídica del derecho al regreso para el caso de que el garantido sea vencido en el juicio principal, y no al acto procesal que ella realiza que es incondicionado y actual. Cfr. HELLWIG, Lehrbuch des Deutschen Zivilprozessrechts, Leipzig .1909, III, § 144; WEISMANN, Lehrbuch des Deutschen Zivilprozessrechts, .Stuttgart 1903, § 104; NIKIscI-s, Zivilprozessrecht, Tübingen 1952, § 45; LIEBMAN, Mancata integrazione del giudizio nella chiamata jo garantia, en Rivista di Djritto Processuale Civile, 1928, Parte II, pág. 27; GOLDSMIDT, Der Pro.zess als Rechtslage, pág. 480. Importa señalar igualmente la peculiaridad que presenta tal demanda en relación con el cúmulo objetivo y eventual de acciones. En éste las acciones acumuladas (condicionante y condicionada, subordinante y subordinada) se hacen valer en una misma demanda por el mismo actor contra el mismo demandado, esto es, entre los mismos sujetos que integran la relación procesal. En la Cita de saneamiento o de garantía, por el contrario, la acción condicionada o eventual de regreso se hace valer en demanda distinta de la principal que le sirve de elemento subordinante y contra una persona extraña a los sujetos que integran la relación procesal originaria. Se trata, pues, de una figura propia dentro de la teoría general de la açumulación de acciones cuyo estudio merece un análisis detenido por parte de la doctrina, VICATS "Auctor

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defensa, y b) indemnizar a éste de los daños que pudieran sobrevenirle por razón de su posible vencimiento en el juicio principal. Algunos autores consideran que la garantía está constituida por dos obligaciones simples, una, la principal, tiene por objeto la defensa en juicio, mientras que la otra, la subordinada, el resarcimiento del daño`. Tal manera de concebir la 13

Así CALAMANDREI, Ob. Cit., Nos. 1 y 6. Para él la defensa en juicio es el momento característico de la cita de garantía. La obligación de reparar el daño tiene naturaleza subsidiaria, condicional y eventual, haciéndose principal y actual: a) cuando el garante rehusa prestar la defensa y b) cuando la presta, pero fracasa en ella. Según esto la obligación originaria del garante es siempre una obligación de hacer consistente en la defensa judicial. Incumplida o frustrada esa obligación es que aparece la subsidiaria del resarcimiento. Esta obligación, dice, no existe desde el origen como elemento esencial de la obligación de garantía, sino que es consecuencia de la falta de prestación del objeto debido en línea principal. Frente a esta construcción se alza la de CHIOVENDA, Ob. Cit., pág. 1120 y 1121, nota 2, según la cual el momento característico y específico de la cita de garantía está en la proporción in eventum de la acción de regreso en la misma litis, no en la defensa del garantido en juicio. Para objetar los fundamentos de la construcción de CALAMANDREI, el ilustre maestro de Roma plantea el siguiente dilema: o el citante carece de razón y no podría entonces concebirse una obligación a concedérsele, o la tiene y • entonces será deber del juez reconocérsela y no del citado hacerla reconocer. Este dilema ha parecido decisivo a VIRGILIO ANDRI0LI para que se repudie la teoría de CALAMANDREI y se acoja la Chiovendiana prevaleciente en la doctrina (Commento al Codice di Procedura Civile, Napoli 1943, 1, pág. 283 y sig). Data venia, no nos parece decisivo el dilema de CHIOVENDA. El contenido de la obligación de prestar la defensa y su fundamento está en la relación substancial de saneamiento en caso de evicción que impone al enajenante el deber de asegurar al adquirente la posesión pacífica de la cosa vendida y de la cual constituye ya el juicio de molestia promovido contra el adquirente un peligro actual y cierto de evicción (periculum de imminente evictione). El argumento ulterior de que constituiría para el citado una obligación de contenido imposible la de suministrar todos los elementos de la defensa, no tiene tampoco fundamento decisivo alguno, toda vez que el mismo legislador la ha tomado en cuenta para hacer cesar en el vendedor la obligación de sanear por causa de evicción (Art. 1507 CC, correspondiente al Art. 1485 del CC. italiano). La responsabilidad del citado por la evicción sufrida, no obstante haber salido a la defensa del garantido, no tiene su fundamento en el fracaso de la llamada obligación de defensa, como generalmente se reconoce, sino que su raíz profunda está en la obligación prístina y única de que la evicción no se produzca. El progreso del derecho moderno sobre el romano ha consistido precisamente en que la pretensión al resarcimiento por parte del garantido se hace valer contemporáneamente y de manera eventual con la pretensión a la defensa, pero ambas pretensiones no constituyen sino momentos significativos de una sola y misma obligación (evictionem praestare). Por tanto, la obligación de responder por saneamiento es una obligación compleja. Cfr. en tal sentido substancialmente PLANIOLRIPERT-BOULANGER, Traité élémentaire de droit civil, París 1949, II, N 2520. El haber elevado estas dos prestaciones a contenidos de obligaciones distintas bien que subordinadas en sus efectos la una a la otra, ha dado fundamento a la crítica de CHIOVENDA, la cual se desvanece cuando se consideren ambas prestaciones como contenidos de la obligación unitaria de sanear. Ambas prestaciones pueden ser eliminadas por el acuerdo de los contratantes

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demanda de garantía no nos parece aceptable en los términos tan rígidos y absolutos como lo admiten sus sostenedores. Es innegable que la acción de evicción por vía incidental puede proponerse por el comprador aun cuando haya renunciado al derecho de la defensa en juicio por el vendedor, aspirando sólo a conseguir en el proceso incidental la condena eventual al resarcimiento y la obtención de un título ejecutivo. Ademas, la acción de regreso puede proponerse directamente y en forma incidental contra un tercero que haya prometido el saneamiento (auctor secundus), independientemente de toda pretensión de defensa. Por otra parte, en los casos de garantía simple se hace difícil hallar en la demanda de regreso el contenido de una pretensión ad def endendum. Cuando en el juicio promovido por el acreedor contra el fiador éste cita de garantía al deudor principal, no lo hace, en verdad para que salga a la defensa de su causa, sino simplemente para que sea condenado a reintegrarle la suma que en fuerza de su condena tenga que pagar al fiador; No existe entre éste y el deudor ningún vínculo jurídico que lo obligue a venir a la causa a defenderlo (a menos que se haya pactado expresamente), estando limitado el contenido y la función de la cita únicamente a obtener la correspondiente indemnización. En este caso, es manifiesto que no se hace valer por el garantido contra el garante una pretensión a la defensa en la causa principal. De todo cuanto precede resulta que en la cita de saneamiento (garantía formal) la demanda tiene por contenido primario y normal (pero no necesario) una pretensión a la defensa en juicio; y que en la garantía simple tal pretensión no existe, a menos que el garante haya prometido expresamente esa obligación". (pactum de non praestanda evictione, venditio simplaria) o renunciada solamente una de ellas, facultados como están para desechar o disminuir los efectos de esa obligación (Art. 1505 CC.). En el caso corriente y normal la cita de saneamiento tiende a obtener la realización de las dos prestaciones contenidas en la obligación compleja de garantía según su ordenación teleológica y práctica. En lo tocante a la defensa, con la promoción del juicio principal esa prestación se hace actual y procesal; en lo que se refiere a la reparación patrimonial objeto del regreso, esa prestación tiene un contenido eventual y material. 14 En la doctrina nacional BORJAS ha negado la existencia en el garante de la obligación de asumir la defensa del garantido (Ob. Cit., pág. 218) Data venia a la enseñanza del ilustre maestro estimamos que ella no puede sostenerse, a lo menos en términos tan categóricos y genéricos. Si bien es cierto que

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7. Si bien normalmente la cita de saneamiento o de garantía hace valer una, acción de condena, no existe ningún obstáculo de orden jurídico para que cualquiera de las partes, considerándolo oportuno y conveniente a sus intereses, limite su contenido y finalidad a la sola pretensión a la defensa, reservando para un juicio posterior y principal el ejercicio de la acción de regreso. En tal caso la cita quedará prácticamente reducida a una especie de litis denuntiatio y llamamiento a la causa, desprovista de toda función de condena. Sin embargo, la cita así propuesta no tendrá una función meramente denunciatoria y de simple notificación al citado del proceso pendiente dirigida a provocar solamente su intervención en el proceso principal. Deberá más bien concebírsela como la proposición de una verdadera demanda merodeclarativa de la relación objeto de la causa principal que, al ser declarada existente por la sentencia, servirá de soporte a la futura acción de regreso`. expressis verbis no existe disposición alguna en nuestro derecho civil ni en el procesal que consagre esa obligación, es innegable que en el caso de garantía formal tal obligación surge ex natura contractas. La formación histórica de la teoría del saneamiento y la interpretación constante que con apoyo en esa tradición y en las fuentes jurídicas intermedias se ha dado a las normas que contemplan la obligación de saneamiento por la doctrina y la jurisprudencia, constituyen un testimonio que se alza irrefutable contra su enseñanza. Cfr. para su existencia en el derecho común, CA LAMANDREI Ob. Cit., N 35; para el derecho moderno CUTURI, Delta vendita, delta cessione e delta permuta, 1923, pág. 291 y sig.; ZACHARtAE-CROME, Manuale del Diritto Civile Francese, Milano 1907, II, § 335; PAcIFIcI-MAzzoNI, Istituzioni di Diritto Civile Italiano, Firerize 1921, pág. 276; BAUDRY-LACANTJNEIUE- SAIGNAT, Delta vendita e delta permuta, N 366. 15 En tal sentido CALAMANDREI, Istituzioni di Diritto Processuale Civile, Padova 1943, Parte II, pág. 219; LIEBMAN, Manuale di diritto processuale civile, Milano 1955, 1, pág. 157. Merece observarse que en la mayoría de los casos de cita de saneamiento, las partes no hacen valer en realidad sino esta acción merodeclarativa, pues se limitan a solicitar simplemente que se cite la persona que deba sanear sin proponer al mismo tiempo una pretensión de condena. La imposibilidad de determinar con toda precisión el contenido de esa condena, que se halla supeditada a lo que se resuelva en el juicio principal, ejerce influencia decisiva para proceder en tal manera. En verdad antes del pronunciamiento de la sentencia que produce la evicción y condene al demandado en el proceso principal a entregar la cosa reivindicada cu,n omni causa, es imposible determinar el monto preciso de la indemnización que el citado debe pagar al citante, no bastando a tal fin señalar en el acto de proponer la cita las prestaciones que en abstracto tiene derecho el comprador a exigir del vendedor conforme a la ley (Art. 1508 CC.). Por tanto, cuando de la interpretación razonable que se haga de la demanda de saneamiento no aparezca claro el petitum dirigido a la condena del citado, deberá interpretarse que la demanda se ha propuesto en su sola función merodeclarativa de la relación principal, y la sentencia que la declare existente tiene cosa juzgada en el juicio posterior y autónomo que se intente para obtener la reparación debida.

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8. La cita puede proponerse por cualquiera de las partes del juicio principal y por los citados por ellas, sin necesidad de demostrar previamente, siquiera sea en forma presuntiva, los supuestos legales de su fundamento o procedencia, cuyo estudio queda reservado para un momento posterior. La condición de parte principal o coadyuvante en el proceso, es suficiente por sí sola para proponerla`. En cuanto al sujeto que tiene cualidad pasiva para sostener el juicio de saneamiento o de garantía, él es aquél frente a quien el citante afirma estar obligado a prestársela en virtud de una relación substancial preexistente. Tal afirmación inviste sin más al citado de la cualidad pasiva para sostener el juicio, sin que pueda, en principio, discutírsela en un incidente de previo y especial pronunciamiento por constituir esa cualidad el aspecto subjetivo mismo de la obligación de sanear o de garantir atribuida por el citante al citado`. 16 Tal facultad configura un poder jurídico de naturaleza procesal distinto del de la legimatitio ad causam o facultad de dirigir el proceso (Prozessführungsbefugnis). Se trata de un poder jurídico que reside únicamente en la relación procesal, derivado de la mera situación de ser parte. Este análisis nos permite afirmar la existencia de una figura de poder procesal activo puramente formal derivado de la condición de parte con entera independencia de la cualidad a obrar en la causa. Profundizar en el estudio de su naturaleza y alcance, es tema que excede los límites de nuestro designio. 17 Si tal es la situación normal, ello no empece para que esa cualidad pueda discutirse previamente en los casos en los cuales, por vía excepcional, admite su discusión nuestro derecho in limine litis (Art. 257, 1° CPC). Es cuestión de derecho substancial determinar en cada caso quién es el sujeto pasivo de la cita, limitándonos a breves observaciones de carácter general por la importancia que ese problema tiene para la teoría de la legitimatio ad causam. Se ha debatido en la doctrina la cuestión relativa a si puede válidamente demandarse en saneamiento a uno cualesquiera de los causantes remotos del comprador, o, en otros términos, si tiene cualidad para sostener el juicio de saneamiento un causante mediato. El derecho romano y común se pronunciaron por la negativa no pudiendo citarse omisso medio, per saltum sed gradatim, a menos que al realizarse la enajenación se hubiesen cedido expresamente las acciones. La doctrina moderna ha desechado esa teoría y admite que el comprador puede citar directamente a uno cualquiera de sus causantes lejanos "aun cuando no haya sido expresamente subrogado en los derechos de su autor, ya que se entiende que éste le ha transmitido con la cosa todos • los derechos y acciones que a él le correspondían respecto de la misma". Cfr. PACIFICI-MAzzoNI, Ob. Cit., V, Parte 1, N 59; PLANIOL, RIPERT-HAMEL, Traité pratique de droit civil francais, X, N 104; GARSONETCEZAR-BRU, Traité theorique de procédure civile et coinmerciale, París 1913, III, N' 581; D0MINIcI, Ob. Cit., N 352; COLOMBO, Ob. Cit., pág. 22; LAFAILLE, Ob. Cit., N 392. Algunos derechos, como el argentino (Art. 1109 CC). lo han consagrado expresamente. Esta doctrina tiene particular importancia cuando se trata de actos en los cuales el vendedor o enajenante inmediato no está obligado a la evicción por haberla excluido expresamente o por no derivarse ex Jege del acto mismo. Cfr. BAUDRY-LACANTINERIESAIGNAT, Ob. Cit., N 359.

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La cita puede proponerse también por los herederos a título universal del garantido y contra los herederos igualmente a título universal del garante. , quienes se hallan provistos de - cualidad activa y pasiva en la causa. Importa observar que la prestación consiste en venir a la defensa del citante, es por su naturaleza indivisible. lus delensionis individuum est (Caballini). Una defensa parcial carece de sentido y finalidad, no existiendo en verdad sino cuando se la hace prestar por el todo. De ahí que varios vendedores o varios herederos de un vendedor único estén obligados a defender in solidum al comprador y no por la parte o porción que tengan en la cosa vendida o en la herencia. De la naturaleza indivisible de esa prestación se deduce igualmente que si el comprador es evincido en una parte de la cosa, todos los vendedores o los herederos del vendedor han faltado a su obligación, aun aquél que ha defendido por su parte. El vendedor o heredero demandado solo, puede hacer citar a sus coobligados para que vengan al juicio (Art. 1.256 C. C.) Por el contrario, la prestación que consiste en indemnizar al comprador en razón de la evicción sufrida, total o parcialmente, es por su naturaleza, divisible, porque ella tiene por objeto una suma de dinero, que es divisible. De consiguiente, cada vendedor o cada uno de sus herederos, están sujetos a la acción de regreso solamente por la parte y porción que tengan en la cosa vendida o en la herencia`. De ahí que la demanda de saneamiento o de garantía cuando se dirige a alcanzar la prestación de condena y a fin de que ésta sea plenamente eficaz, debe proponerse contra todos los vendedores o los herederos del vendedor`. La circunstancia 18 VAN 'XETTER, Pandectes, París 1910, III, § 337; GLÜcSC, Commentario alle Pandetie, Milano 1898, Lib. XXI, pág. 316; CROME, Teorie fondamentali delle obbligazioni, Milano 1908, § 4, nota 18; PLANIOL.RIPERT-BOULANGER, Ob. Cit., II, Nos. 2527 y 2543; JOSSERAND, Cours de droit positif francais, París 1930, II, N 1096; PACIFICI-MAZZONI, Ob. Cit., V., Parte 1, N 56.

La acción de garantía y la de saneamiento son siempre muebles, porque se proponen hacer valer prestaciones que son por su naturaleza muebles. CROME, Parte generale, Milano 1906, § 18, nota 55. 19 BORSARX, Commentario al Codice Civile Italiano, Tormo 1878, IV, Parte 1, pág. 369. Muchas veces se hace difícil precisar en la demanda la parte correspondiente a la prestación precisa en que deben ser condenados cada uno de los citados, en cuyo caso es aconsejable entonces limitar el alcance de la demanda a su función mero declarativa y de simple llamamiento a la

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de ser la evicción realmente sufrida el hecho, la causa y la condición de la acción de regreso contra quien está obligado a prestar saneamiento, conduce por consecuencia lógica a que la pretensión concreta al resarcimiento y la acción correspondiente no pueden surgir sino una vez que la evicción se haya realizado, acontecimiento éste que viene a figurar como una verdadera condición suspensiva, por lo cual la acción de evicción está supeditada en su nacimiento a la verificación de dicha condición`. Parece inspirada en este criterio la norma prevista en el artículo 1.508 del Código Civil, según la cual el derecho a las indemnizaciones que se menciona en su texto corresponden al comprador "que ha padecido la evicción". Sólo desde ese momento sería que surge la pretensión al regreso y la correspondiente acción de evicción (actio nata)`. La doctrina procesal moderna se ha apartado, sin embargo, de esa concepción rígida de los civilistas y admite, como se ha dicho anteriormente, que la demanda de saneamiento propuesta por vía incidental hacer valer in eventum la acción de regreso aun sin haberse realizado la evicción, por existir desde el momento mismo en que se propone la demanda de molestia un causa, reservando el ejercicio de la acción de regreso contra ellos para después que haya quedado precisado en la sentencia del juicio principal el quantum de lo que debe prestar el demandado en ella, promoviéndose luego la acción de regreso por vía principal. 20 K. O. MÜLLER, Die Lebre des Rómischen Rechts von der Eviction, Hale 1851, Erste Theil, pág. 91. Parece ser que esta situación ha sido tomada en cuenta por el legislador para considerar que el curso de la prescripción de la acción de saneamiento esté en suspenso (Art. 1965, 50 CC.). De ahí que en algunos sistemas positivos, con cerrada coherencia lógica, se haya establecido expresamente que el saneamiento no puede reclamarse sino en un proceso principal después que se haya verificado la evicción mediante sentencia ejecutoriada en que resulte condenada la persona qüe tiene derecho a reclamarla. En tal sentido se pronuncian, entre otras, las legislaciones de España (Art. 1480 CC.), del Uruguay (Art. 1712 CC.) y, del Brasil (Art. 1101 CC.). 21 La aplicación rigurosa de este principio que era acogido igualmente en e] Código Civil Italiano de 1865, condujo a buena parte de la doctrina que lo comentó a restringir el alcance práctico de la cita de garantía cuando era propuesta en forma incidental. Se dijo, en efecto, que el artículo 1486 del referido Código sólo permitía el ejercicio del derecho de saneamiento al comprador que hubiese sufrido la evicción, por lo cual, se consideró como correcta una decisión de la Corte de Casación según la cual el simple peligro de evicción, aun cuando fundado, no era motivo suficiente para autorizar al comprador a ejercer la acción de garantía, permitiendo sólo suspender el pago del precio que no se hubiese pagado todavía (Art. 1510 CCI) o llamar al vendedor al juicio promovido por el tercero (Art. 1497 CCI). Cfr DEGNI, La compra-vendita, Padova 1930, pág. 147.

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interés jurídico a ello, bien que eventual, que debe tutelarse en el proceso pendiente. Admitir lo contrario sería desnaturalizar el instituto de la cita de saneamiento para convertirlo en un instrumento meramente denunciatorio de la litis, en desmedro de sus fines y. de su elevada función jurídico-técnica. 9. No existe ningún deber substantivo ni procesal de hacer uso de la cita de saneamiento o de garantía. Sin embargo, en algunas situaciones previstas por la ley, como en el caso de saneamiento o de evicción, no proponerla oportunamente puede crear para el garantido una situación desfavorable e inconveniente cuando la demanda se intente posteriormente por la vía principal. En efecto: la obligación de sanear cesa si el comprador no hace notificar al vendedor la demanda de evicción en los términos señalados en el Código de Procedimiento Civil, y éste prueba que tenía medios de defensa suficientes para ser absuelto de la demanda (Art. 1.517 C. C.) Lo propio sucede con la indemnización a que tiene derecho el arrendatario por perturbaciones en el goce de la cosa arrendada, a consecuencia de una' acción relativa a la propiedad de la misma; si no denuncia al arrendador la perturbación que dicha acción le causa (Art. 1.591 C. C.). 22 En estos casos no existe un deber jurídico de proponer la cita, puesto que la conducta del garantido no se halla solicitada por un imperativo jurídico que le constriña a obrar en tal manera para proteger el interés de otro sujeto, siendo su voluntad libre de determinarse en el sentido que considere más conveniente o útil a la defensa y satisfacción de su propio interés. Su conducta se moverá, pues, dentro de la esfera de su albedrío: Por tanto, nos encontramos en presencia de una simple carga de proponer la cita (Last) y no ante un deber jurídico (Pflicht). La desventaja que se deriva para el comprador evincido cuando propone la acción de saneamiento por vía principal sin haber citado al vendedor en el juicio de reivindicación, es que el demandado podrá defenderse alegando que la obligación de sanear cesó para él y que, por tanto, el actor carece del derecho y de la acción a demandarle el saneamiento. Para que esa defensa se estime procedente deberá alegar y probar que el juicio de evicción no le fue denunciado y que, además, tenía medios de defensa suficientes y eficaces para hacerlo rechazar. Constituyendo ambos hechos momentos constitutivos de su liberación, deben ser probados por el excepcionante. Al imponer en tal caso al vendedor la carga de probar la idoneidad de los medios de defensa de que disponía para hacer rechazar la demanda, nuestro derecho siguió al italiano y éste al modelo francés (Art. 1640 CCF.), que se apartó de la tradición romana y del derecho común, según la cual era el comprador demandante en saneamiento quien debía dar la prueba de que el vendedor no habría podido evitar la pérdida del proceso. Lo injustificado y anticientífico del sistema abandonado ha sido puesto de manifiestó por WINDSCHEID, Lehrbuch des Pandektenrechts 9 Ed., II, S 391, nota 12, al dirigirle la siguiente crítica: "Con la omisión de la denuncia sólo

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10. En cuanto a la oportunidad procesal (congruum tem pus) para proponer la cita, ella es la reservada al acto de contestar al fondo de la demanda principal y las respectivas citas: ni antes ni después. Por tanto, no puede proponerse in limine litis, a diferencia del sistema francés que la concibe como una excepción dilatoria. Antes de contestarse al fondo de la demanda principal y las demás originadas por sucesivas citas; la dilación procesal para proponerla no se ha abierto; después de esas contestaciones, está preclusa. La cita forma parte del acto de la contestación de la respectiva demanda, es un momento significativo del mismo. Podría decirse, en cierto modo, que constituye una defensa formal hecha valer para alcanzar una protección jurisdiccional más acabada y una defensa más eficaz en el proceso, con la peculiaridad que es más agresiva que la excepción perentoria, por cuanto su campo de acción y de eficacia no se limita a negar el hecho y los fundamentos en derecho de la acción o a oponer un contraderecho, sino que es un instrumento de defensa y ataque a un tiempo mismo dirigido contra un sujeto extraño a los que integran la relación procesal, que se ve así solicitado por la justicia para que venga al proceso pendiente a coadyuvar con el citante a la defensa de la causa. Esa función agresiva y compleja de defensa-acción que tiene hace que en muchos puntos se asemeje a la reconvención con la diferencia fundamental de que en ésta se hace valer una acción del demandado contra el actor, mientras que aquélla se dirige contra un sujeto distinto quedaría demostrada (konstatiert) la negligencia en la dirección del proceso por parte del comprador, pero que entre esa negligeniia y la pérdida del proceso exista una relación de causalidad, es cosa que debe probarla quien invoca esa relación de causalidad, esto es, el vendedor". La exceptio mate gesti processus en los momentos que la integran, debe ser demostrada por el excepcionante. No es, por tanto, el actor (garantido) quien soporta la carga de probar la inexistencia en el demandado (garante) de medios válidos y suficientes que le hubieren permitido triunfar en el proceso de molestia si se le hubiere denunciado oportunamente, sino que será el reo quien deberá suministrarlos. Cfr. CALAMANDREI, Ob. Cit., N 68; LESSONA, Tratiato delle prove in materia civile, Tormo 1927, V, N9 84. El principio antes enunciado de que quien se considere titular de la pretensión de garantía no está obligado a proponer la cita, reservando para después el ejercicio de la acción por vía principal y autónoma, reposa sobre el postulado de lógica jurídica según el cual los derechos subjetivos que no se fundan en un deber propio, son fundantes de un derecho de libertad. Cfr. GARCÍA MAYNEZ, Introducción a la lógica jurídica, pág. 244; y para la teoría de la carga procesal en general, GOLDSCHMIOT, Ob. Cit., 5 23.

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de los que integran la relación procesal y puede hacerse valer también por el actor`. Puesto que el acto de citar en saneamiento o en garantía constituye una verdadera demanda dirigida por ci garantido contra el garante, ella debe reunir, en principio, los requisitos mínimos de forma y contenido establecidos por la ley para toda den-tanda. Propuesta oportunamente el juez debe admitirla y 23 Importa observar, sin embargo, que no siempre el derecho al saneamiento debe hacerse valer mediante la demanda incidental de cita. Cuando quien promueve el juicio de molestia, por ejemplo, mediante una acción reivindicatoria es la misma persona que está obligada a sanear, es intuitivo que el demandado puede hacer valer su derecho al saneamiento por la exceptio re¡ venditae et traditae, bastándole su alegación y prueba para hacer rechazar la acción. El interés substantivo que protege su derecho al goce pacífico de la cosa reivindicada quedará suficientemente protegido con esa excepción, la cual se deberá oponer al contestar al fondo de la demanda por ser una típica excepción perentoria. En tal supuesto es evidente que la cita de saneamiento en tanto que demanda dirigida contra el actor carece de sentido y de finalidad práctica. Quien vendió la cosa ajena al demandado no podría, sin manifiesto dolo, reivindicarla invocando un nuevo título de adquisición (ex alia causa). Es un dogma de la cultura jurídica occidental que quien tiene derecho a solicitar la prestación del saneamiento por vía de acción, puede hacerlo valer igualmente por vía de excepción: quern de evictione tenet actio, eumdem agentem repellit exceptio. Ello no sería otra cosa sino una manifestación de la exceptio doli generalis. Los principios que gobiernan en el derecho moderno los efectos de los actos y negocios jurídicos de enajenación, con apoyo también en las fuentes romanas, muy particularmente en un famoso fragmento de HERMOGENIANO (D. 21, 3, 3) conducen a admitir que la excepción de saneamiento puede hacerse valer en favor y en contra de los sucesores, universales y particulares, de los sujetos entre quienes existe el derecho y la obligación de sanear, y, como éstos, dicha excepción es también divisible. Para el aspecto procesal de los problemas originados del saneamiento alegado por vía de excepción, PEDRO MANUEL ARCAYA, La excepción de saneamiento y garantía, en Revista de Derecho y Legislación, Caracas, II, pág. 73; ADOLFO LÓPEZ DOMÍNGUEZ, Ob. Cit., Nos. 70-71, pág. 21. Para los aspectos substantivos, VAN WETTER, Pandectes, París 1909, II, § 176; BAUDRY-LECANTINERIE SAIGNAT, Ob. Cit., N 360 y sig. DEGNI, Ob. Cit., pág. 149. Este último autor trata la materia con especial referencia a la importancia que tiene la aceptación de la herencia a beneficio de inventario sobre la exceptio re¡ vendjtae et traditae y a la naturaleza in rem o in personam de la misma cuando aquel en cuya persona se han reunido dos títulos jurídicos distintos, enajena su acción reivindicatoria, pronunciándose, por su eficacia personal. Consiguientemente, dice, la excepción de saneamiento no podrá oponerse a los sucesores particulares del enajenante, y, desde luego, a sus cesionarios. Sin embargo, podría argumentarse en favor de su eficacia real que si el enajenante o vendedor no es titular de una reivindicación eficaz contra el primer comprador, el posterior adquirente de la acción reivindicatoria, sucesor a título particular suyo, no podría tener más y mejores derechos que el vendedor. En todo caso, deberá tenerse en cuenta la condición de buena fe del sucesor particular reivindicante y la eficacia respecto de terceros del registro de título de adquisición. Para la aplicación de la excepción a otros casos, ARNDTS-SERAFINI, Tratt ato delle pandette, Bologna 1877, 1, § 168, nota 2.

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disponer inmediatamente que se practique la citación del demandado, la cual se efectuará en la forma ordinaria, acompañándose copia de la demanda principal, de la de las sucesivas citas, si fuere el caso, y de los demás recaudos que se estimen conducentes para que el citado se forme cabal juicio del proceso pendiente, práctica ésta que es la seguida en el foro y se apoya en una vetusta tradición. La única diferencia esencial que importa señalar con respecto al trámite de la citación ordinaria, es la de que aquella que origina la cita debe hacerse para comparecer en el término de la distancia y tres días más. Uno de los efectos más característicos que suele producir la cita es la suspensión del curso de la causa principal para practicar la citación del garante. Tal suspensión no es siempre un efecto necesario de la cita puesto que no se produce ipso jure, por el solo hecho de proponerla. Es menester que la parte la solicite y la decrete el juez después de verificar la existencia de prueba auténtica que demuestre directamente la obligación de sanear o de garantir por parte del citado o que tal obligación se derive por derecho propio del acto mismo que la fundamenta (ex natura actus). A falta de esa prueba auténtica, el juez no podrá decretar válidamente la suspensión de la causa". Para prevenir abusos que pudieran originarse de una indefinida suspensión de la causa,, en grave perjuicio del actor y en mayor todavía de la administración de justicia, nuestro sistema ordena que ella no podrá exceder en ningún caso de sesenta días, computables por días de secretaría, vencidos los cuales continuará su curso, sin perjuicio de hacerse efectivo, con arreglo a derecho, tanto la responsabilidad de cualesquiera otros que deban sanear o garantir, como los derechos que a todos competan (Art. 273 C.P.C.) 25 24 La suspensión de la causa principal fue una importante innovación del derecho procesal común sobre el sistema romano que no la conocía. Propuesta la Cita se acordaba al citante una dilación para traer a la causa a su adversario y colocarlo así en la posibilidad de venir a prestar la defensa requerida. Era la dilatio denunciatoria de DURANTI, y fue inspirada, sin duda, por los delais existentes en la Gran Costumbre de Francia, en donde dio pábulo a muchos abusos por su indeterminación y promovió el espíritu de litigio que hacía interminables los pleitos, por lo cual la Ordenanza Francesa de 1363, queriendo contener unos y otros, dispuso que tal dilación no excedería de un año en ningún caso (dilationes annales). Crí ENGELMAN-MILLAR, Ob. Cit., pág. 670; CALAMANDREI, Ob. Cit., N9 34. 25 Es una práctica viciosa de algunos Tribunales de la República decretar desde un principio la suspensión de la causa por el lapso de sesenta días que

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Para limitar la proposición en el juicio de sucesivas citas, se ha dispuesto que si la contestación del último citado debiera efectuarse el día en que haya comenzado la relación de la causa principal, o en uno posterior, no podrá oírse la contestación al citado y le quedarán a salvo los derechos que le córresponden (Art. 274 C.P.-C.) 11. La cita de saneamiento o de garantía siendo proposición de una acción en forma incidental, origina litispendencia, de forma que si se pretendiese hacerla valer de nuevo en juicio separado, daría fundamento a proponerse en éste la correspondiente excepción dilatoria (Art. 248, 1'?, C.P.C.) 12. Si el citado no comparece a contestar la demanda en la oportunidad señalada para ello, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la prestación del citante (Arts. 273 y 276 C.P.C.) Si comparece puede asumir dos actitudes diferentes: a) allanarse a la demanda, o b) contradecirla en todo o en parte. Sub a) En el primer supuesto su actitud es un convenimiento en la demanda de saneamiento o de garantía y puede o no salir a la defensa del garantido en la demanda principal, sin que tal actitud le favorezca en modo alguno en este último caso. Si sale a la defensa asume la condición de parte en el proceso principal al lado del garantido, pero no en su misma condición de parte principal, sino de parte accesoria, subsidiaria o coadyuvante de él`. en consecuencia, debe dejarse transcurrir en todo caso. Esa práctica va contra el espíritu que informa el criterio de la suspensión y el principio de la celeridad de los procesos. Cuando una finalidad se ha conseguido, es innecesaria la subsistencia de los medios. Practicada la citación y contestada la cita antes de vencerse dicho lapso sin que haya necesidad de suspenderla de nuevo, es manifiestamente innecesario esperar a que él se consuma íntegramente. Mientras quede una citación por practicar o una citación por contestar corriendo el lapso de suspensión, aun cuando las demás se hayan ya contestado, la causa principal está en suspenso. Vencida la dilación de sesenta días, la causa recobra automáticamente su marcha sin necesidad de notificación a las partes por estar a derecho. Para la inteligencia y aplicación de los principios que rigen esta inextricable materia por la complejidad de los lapsos procesales y sus cómputos que se yuxtaponen y suceden en el tiempo, véase la obra fundamental de FEO, Loe. Cit., en la cual expone un sistema de interpretación que es el generalmente seguido en nuestra práctica. 26 Una de las cuestiones más debatidas en la doctrina ha sido y es la de precisar la naturaleza jurídica de la posición que tienen en el juicio principal los terceros que intervienen en él de manera voluntaria o forzada. Mientras se acepta

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13. Como parte coadyuvante que es, puede oponer a la demanda principal todas las excepciones de inadmisibilidad al fondo y perentorias qúe estime procedentes, mas no las dilatorias por haber pasado ya la oportunidad de oponerlas el citante, quien debió hacerlo in limine litis, habiendo adquirido ya el demandante una situación procesal que no puede desvanecerse y retrotraerse al estado anterior por la llamada a la causa de un tercero, reabriéndose así un estado del proceso que ya quedó precluso. Si en la oportunidad de contestarse cada una de las sucesivas citas pudiera renovarse por cada demandado en ellas y reabrirse el acto de oponer excepciones dilatorias, se haría caótico e indefinido el procedimiento, prestándose tal sistema unánimemente que el citado es parte principal en el juicio incidental del sanea miento o de garantía, las opiniones se dividen en cuanto a la naturaleza de su situación en el de molestia. La teoría prevaleciente tiende a considerarlo como parte verdadera, como sujeto de la relación procesal originaria a quien se extiende también el contradictorio. Sin embargo, nos parece inaceptable una equiparación absoluta de las posiciones que tienen en el proceso principal el citante y el citado. Este tiene una condición de naturaleza peculiar que se deriva de venir a la acusa para coadyuvar a la defensa del citante, colocándose así en una condición subordinada en Cierto modo y accesoria a la suya. El citado no puede pedir que se pronuncie una sentencia a su nombre y en su solo favor, sino que su solicitud debe dirigirse a que tal pronunciamiento se haga en nombre y en favor de su defendido. No siendo tampoco representante de éste cuando es actor, no puede ampliar ni modificar los términos de la demanda; así como tampoco realizar eficazmente actos de disposición material ni procesal sobre lós derechos de éste, tales como renuncias, convenimientos, transacciones sobre los derechos deducidos en juicio, desig-' timientos, etc. Su conducta debe dirigirse a sostener y defender los derechos de la parte coadyuvada, y a tal fin puede realizar todo acto procesal dirigido a alcanzarlos, tales como promover pruebas y contradecir las contrarias, solicitar medidas preventivas, hacer oposiciones, interponer recursos, en una palabra, puede efectuar todo acto que no hallándose en contradicción con los realizados por su defendido promuevan la marcha del proceso hacia un resultado favorable al interés de éste. En algunos Códigos modernos como los de Bolivia, el Uruguay y El Salvador, el tercero opositor coadyuvante se reputa por una misma persona con el principal que litiga, Códigos que tienen, sin duda, como origen común la enseñarza del Conde de la Cañada, como justamente lo ha observado COUTURE, Legitimación Procesal del tercero coadyuvante, en Estudios de Derecho Procesal Civil, III, p. 229, nota 19. El mismo criterio es seguido por el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales de México, al disponerse en la parte final del artículo 657 que "el tercero obligado a la evicción, una vez salido al pleito se convierte en principal". Esta absoluta asimilación de la situación del citado a la de una parte principal es sostenida también entre nosotros por HUMBERTO CUENCA, cuando dice: "la cita de garantía o de saneamiento constituye al vendedor formalmente en parte, a partir de la citación y notificación que a instancia del comprador le haga el Tribunal al vendedor, tanto de la demanda principal como del contenido de la cita" (Derecho Procesal Romano, en impresión). A falta deun texto expreso en nuestro derecho en tal sentido, estimamos que esa equiparación absoluta es inadmisible por las razones antes 1 dichas que se derivan de la ontología del instituto.

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al fraude procesal y al designio inadmisible de la triquiñuela`. Esto no empece para que el citado pueda proponer a la demanda principal el contenido mismo de aquellas excepciones dilatorias que, por constituir presupuestos procesales y ser de orden público, como las de incompetencia por razón de la materia, del valor o ser de naturaleza funcional, puedan también será alegada por el citante en todo estado y grado de la causa. Aquellas excepciones dilatorias de orden privado, como es la de incompetencia por razón del territorio, no podrían alegarse por haber quedado ya prorrogado el fuero. En cuanto a las excepciones de inadmisibilidad no podrían tampoco oponerse a la demanda principal para ser resueltas como punto de previo.y especial pronunciamiento, por las mismas razones antes dichas para las dilatorias, debiendo hacerlas valer al contestar de fondo la demanda, junto con las perentorias. En lo tocante a éstas, podrá hacer valer todas las que tengan y adherir a las ya propuestas por el demandado principal. El propósito de la cita está sobre todo dirigido a atraer a la causa al garante a fin de que coadyuve en la defensa al fondo de la demanda principal`. 27 FEO, Ob. Cit., p. 57; BORJAS, Ob. Cit., p. 224. En una sentencia del Juzga-

do de Primera Instancia del Estado Mérida se encuentra acogida esa misma doctrina cuando en ella se dice: "El citado de saneamiento no puede oponer excepciones dilatorias a la demanda principal, sino a la demanda de saneamiento". Cfr. Memoria de la Corte Federal y de Casación 1917, p. 563. En sentido contrario, HUMBERTO CUENCA, Ob. Cit. 28 La cita del vendedor en saneamiento reposa sobre ese criterio funcional de la defensa en juicio. La razón la daban los antiguos doctores: Venditor melius sit rem venditam defendere, cum magis certus, et instructus sit de jure suo (CABALLINI, Ob. Cit., § III, 5); lo que es ratificado por STRYKI0: Nec ratione, et fundamento litis denuntiatio destituitur, cum auctor argumentis ad impediendam evictionen magis instructus esse praesumatur quam denunmies (Ob. Cit. § 1). La enseñanza de BORJAS es radical y contraria, por cuanto no admite en forma alguna que el citado pueda oponer excepciones a la demanda principal. Ello es desconocer la finalidad del instituto, pues no es justo llamar al citado a coadyuvar en la defensa del citante para que dé cumplimiento a su obligación, si no se le admite al propio tiempo que pueda oponer excepciones de inadmisibilidad y perentorias en la forma dicha y de manera directa a la demanda principal. Se daría el caso, por lo demás, de que el deudor principal citado en garantía por el fiador demandado por el acreedor, no pudiera alegar contra la demanda de cobro de las defensas perentorias de prescripción, pago o compensación, lo que es inaceptable. Las defensas que haga valer el garante contra la demanda de garantía, no podrán servir nunca "para desvirtuar y enervar las pretensiones del que solicita la evicción", ya que ellas van dirigidas contra esta demanda y no contra la principal.

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Sub b) El citado como reo en el juicio de saneamiento o de garantía, puede oponer a la demanda todas las defensas y excepciones que estime conveniente alegar, así sean dilatorias, de inadmisibilidad o perentorias y citar a su vez de saneamiento o de garantía, así como reconvenir al citante, en la oportunidad y forma que acuerda la ley a todo demandado. Puede contradecir también in eventum la demanda principal. Para demostrar los fundamentos de hecho a que den origen las variadas defensas y excepciones que oponga, podrá promover pruebas dentro de los términos legales respectivos.

14. Nuestro derecho no admite que el citado puede venir a ocupar en la causa principal la misma e idéntica posición que tiene el citante, a quien vendría 'a substituir, ni éste puede solicitar tampoco su exclusión de la causa. Consiguientemente la figura jurídica de la subtitución procesal del citado por el citante no se da nunca en este caso, ya que este último no desaparece jamás del escenario del proceso en el cual permanece siempre investido de su cualidad de parte originaria y principal`. 15. El instituto de la cita de saneamiento o de garantía plantea a la política y a la técnica del proceso ciertos problemas 29 En el mismo sentido CUENCA, Ob. Cit., quien dice: "entre nosotros la cita nunca reviste la figura de la substitución procesal... el citante y el citado , en garantía actúan y se desenvuelven en la relación procesal hasta su culminación, sin reemplazo ni substitución, cada uno ejercita sus propias acciones aun cuando vinculadas al interés material del litigio". En otros sistemas, corno el francés, en los cuales se admite que el citado prendre le Idit et cause du garanti, la substitución del garantido y su salida de la causa es admisible, realizándose así una modificación subjetiva en la relación procesal que da origen a una sucesión en la condición de parte. No previendo nada al respecto el derecho venezolano, pensamos que una alteración tan substancial es inadmisible, aun existiendo acuerdo de todas las partes en tal sentido, ya que no existe ninguna norma que vincule a esa concorde voluntad la producción de tal efecto jurídico. Una substitución procesal voluntaria no existe, Cfr. KIscH, en Scritti giuridici in onore de Carnelutti, Padova 1950, II. GELSI BIDART, Ob. Cit., p. 75, estima que en el derecho uruguayo la substitución del citante por el citado no procede, salvo acuerdo de las partes. Nuestro derecho está cerrado a toda idea que permita modificar o alterar consensualmente la posición formal de los sujetos del proceso mediante negocios jurídicos una vez que el juicio haya entrado en estado de contestación. Ello es una repercusión arcaica y muchas veces inconveniente y trágica para la vida y función del proceso del mito jurídico de la litis contestatio. Cfr. FAIRE GUILLEN, Estudios de derecho procesal p. 44 y sig. Sobre la teoría de la asunción de la causa por el citado y la esstromisione del citante, CALAMANDREI, Ob. Cit., Nt 211; GLASSON-TISIERT, Ob. Cit., Nt 257; GABRIEL JOSE RODRIGUES DE REZENDE filho, Modtficaçoes objetivas e subjetivas da açao, Sao Paulo 1933, Nt 89 y sig.; Dos RET, Intervencao de terceiros, en Boletim da Faculdade de Direito de la Universidad de Coimbra, XXIV, p. 30.

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en relación con la competencia. Ninguna dificultad surge cuando los variados títulos que la radican en el Tribunal de la causa principal coinciden en un todo con aquellos que la fijan en la subordinada. Empero, cuando los títulos son distintos, ha sido menester adoptar un criterio que permita solucionar convenientemente el conflicto y conciliar los intereses de las partes con los de la administración de justicia. La sistemática tradicionalmente recibida y adoptada por las legislaciones suele distinguir los títulos de competencia en relativos y absolutos. COMPETENCIA RELATIVA

Cuando los títulos que radican la competencia por razón del territorio son diferentes para conocer de la demanda principal y de la garantía, se ha tomado en cuenta para solucionar el conflicto la relación de conexión que una causa tenga con la otra, creándose un forum connexitatis materialis que, si bien no constituye un título propio y autónomo de competencia, viene a ser, sin embargo, un motivo suficientemente atendible para modificar los títulos que surten fuero común, y desplazar la competencia en favor de uno de los tribunales competentes. El fin práctico y jurídico que persigue ese desplazamiento es el de que las causas conexas sean decididas por un mismo juez (idem iudex) y tramitadas en un mismo procedimiento (simultaneus processus). El criterio que determina la conexión es el que se inspira en la relación modal de principal a accesoria en que se halle una causa respecto de otra. Ese criterio informa la norma contenida en el artículo 84, C.P.C., según el cual en materia de fiadores o garantía, y en cualquier demanda accesoria conocerá el Tribunal donde esté pendiente la demanda principal. En fuerza de ese precepto, la cita debe proponerse ante el tribunal de la causa principal o de molestia, por lo cual el citado se ve constreñido a litigar ante un tribunal que podría ser distinto de aquel que es el competente para conocer, ratione loci, de la causa de saneamiento o de garantía si se intentara separadamente. Esta. se ve así desplazada por la vis attractiva de la coñexión, hacia el tribunal que conoce de la principal. Este principio rige aun cuando el citado niegue la obligación de

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sanear ó garantir y rehuse aceptar la defensa (def ugere auctoritatern)3°

Según la mejor doctrina la demanda de saneamiento o de garantía ejercida por vía incidental, no puede proponerse sino en los casos de garantía propia (simple y formal). Sólo entonces es que encuentra aplicación la norma contenida en el artículo 84 C.P.C. y, por consiguiente, la competencia por conexión no se produce en los casos de garantía impropia`. 30 La doctrina del derecho común estuvo dividida en este punto. Algunos autores sostuvieron que para el caso de que el citado negara su obligación rehusara salir a la defensa, debería abrirse una articulación destinada a resolver sobre esa cuestión emergente y proceder en consecuencia de lo que allí se resolviera. Para otros, siendo conexa la obligación de prestar la evicción de la relativa a la defensa, no podía separarse una cuestión de otra, y, por tanto, este punto no pertenecía a la esfera de competencia del tribunal de la causa principal, por lo cual debía decidirse ante el juez natural del citado que fuese competente para conocer de la acción de regreso. Esta última doc trina, que se hallaba respaldada por la autoridad de eminentes doctores, no fue, sin embargo, seguida por la doctrina prevaleciente ni acogida por el derecho positivo de la mayoría de los países, desechándola algunas legislaciones de manera categórica. Así, el derecho francés la rechazó expresamente en el artículo 181 CPC. Esta norma tiene su antecedente histórico en la Ordenanza de 1667 y en la siguiente doctrina de POTHIER: "El garante citado en garantía debe defenderse ante el juez donde está pendiente la instancia de la demanda originaria y ante el cual ha sido citado, aun cuando él niegue ser garante; él no puede pedir que se le envíe ante su propio juez para que decida la cuestión de si él es o no garante" (Traité de la procédure civile, París 1821, p. 60). Esa cuestión toca al fondo mismo del negocio y debe decidirse por el tribunal de la causa principal. La competencia por conexión subsiste aún en el caso de que la del tribunal de la causa principal se haya fijado en virtud de prórroga expresa o tácita consentida por el demandado. Cfr. en contra MARCAN0 RODRIGUEZ, Apuntaciones Analíticas, Caracas, II, p. 91, movido por el temor de una posible colusión de las partes dirigida a distraer fraudulentamente al citado de su juez natural. Mas, es indudable que en tal supuesto el citado puede hacer valer el fraude concertado en su daño para destruir sus efectos, como así generalmente se reconoce. Cfr. en tal sentido GLASSON-TISIERT, Ob. Cit., p, 653; CAsTELLARI, La competenza por connessione, en Apéndice al Trattato delle Pandette de Glück, Libro XI, p. 517. La mejor doctrina admite que la norma que determina el fuero de la conexión es de derecho dispositivo, por lo cual las partes pueden renunciarla. La simple elección de domicilio entre garante y garantido concebida en términos generales, no bastaría por sí solo para excluirla, siendo necesario que se haya tenido la intención inequívoca de renunciar. Corresponderá al tribunal de instancia apreciar soberanamente en cada caso si la cláusula invocada de renuncia tiene o no el alcance que le atribuye el garante. Acerca del valor que sobre la competencia puede ejercer la cláusula compromisoria, cfr. CALAMANDREI, Ob. Cit., Nt 115; Caradonna, en Riv. Dtto. Civ., 1920, p. 94. 31 Cuestión muy debatida en doctrina y jurisprudencia, y para cuya acertada solución debe tenerse muy en cuenta cada sistema positivo. Una tendencia doctrinal muy difundida es favorable a eliminar el distingo entre garantía propia e impropia, o se muestra muy favorable a • extender el ámbito de la cita a la gran mayoría de casos en los cuales aparece una obligación de responsabilidad subordinada a la existencia de otra aunque sea por un nexo puramen-

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COMPETENCIA ABSOLUTA

Cabe distinguir entre los variados títulos que la radican. a) Valor. - Si la cuantía de la demanda de saneamiento o de garantía excede a la de la principal, estimamos que encuentra aplicación la norma del artículo 85 C.P.C. y, en consecuencia, el Tribunal Superior competente para conocer de la primera lo será igualmente para la segunda`. b) Materia. Si la causa principal fuese de naturaleza civil no sería admisible la cita que se propusiera hacer valer te económico. Entre los autores que auspician esta corriente se halla CHI0VENDA para quien "toda persona que con su propio hecho expone a otros a una acción y responde de su vencimiento en la litis, puede ser llamado a responder en la misma litis, puesto que la razón del instituto lo consiente igualmente en todos los casos". Para GLASSON-TI5IERT, Ob. Cit., p. 650, "debe admitirse de una manera general que desde que una persona está obligada a indemnizar a Otra de las consecuencias de una demanda, existe un lazo de conexidad y de dependencia entre la demanda principal y la demanda de m demnización, pudiendo ésta tomar la forma de una garantía incidental". De ahí que se haya considerado admisible la cita de garantía hecha por el comprador de una mercancía que por no habérsela entregado oportunamente el vendedor se ha visto demandado por un tercero a quien la había revendido. En este caso nos encontramos en presencia de dos demandas originadas del incumplimiento de obligaciones que ninguna conexión jurídica tienen entre sí, no existiendo comunidad objetiva de títulos, y, por tanto, de un caso típico de garantía impropia. Igual cosa sucede con las obligaciones que surgen entre el asegurador y el asegurado, de una parte, y entre éste y el tercero que ha sido damnificado por un accidente, encontrándonos en presencia de un caso de garantía impropia que no podría hacerse valer por la vía incidental, ya que tal especie de conexión, puramente económica y no jurídica, no cae bajo el alcance del artículo 84 CPC. Así CALAMANDREI, Ob. Cit., N? 11; ANDRIOLI, Ob. Cit., P. 111; CARNELUTTI, Sistema del Diritto processuale civile, Padova, 1936, 1, N 373; Sentencia del 22 de julio de 1950 de la Corte de Casación de, Italia . ( Giurisprudenza Italiana, 1952, Parte 1, Sez. 1, p. 89). En materia de seguros sobre responsabilidad civil el mismo alto Tribunal de Italia al casar una decisión del Tribunal de Treviso, por sentencia del 16 de junio de 1954, (Giurisprudenza Italiana, 1955, Parte 1, p. 696) ha reafirmado el principio de que la garantía, impropia está substraída a la disciplina de la norma prevista en el artículo 32 del Código de rito civil (nuestro artículo 84), pero que en la situación de especie ha sido derogado por el aparte último del artículo 1917 CCI, en virtud del cual el asegurado demandado por el perjudicado, puede llamar a la causa al asegurador. Norma semejante no se encuentra en nuestro derecho, por lo cual, tratándose de garantía, impropia, el asegurador no podría ser llamado incidentalmente por el asegurado al juicio de indemnización que el tercero le promueva a éste, a menos que aquél se haya obligado en tal sentido. 32 La amplia redacción que tiene este artículo al no limitar la competencia del juez superior a los casos de compensación o contrademanda, extendiéndola también. a todo otro en que por virtud de las solas pretensiones del demandado se exceda la competencia del tribunal inferior, es suficiente para que se la considere radicada para ambas causas en el superior. Una interpretación lógica, fundada en paridad de razones, permite también extender tal doctrina a la demanda de cita que promueva el actor.

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una pretensión mercantil, y viceversa, dada la plenitud que viene en nuestro derecho la jurisdicción comercial (Art. 1.082 Cód. de Com.) Lo , propio sucede cuando la causa incidental correspondiere a la jurisdicción del trabajo o viceversa`. c) Funcional. - La conexión no deroga jamás, a la competencia funcional que es de orden público. De ahí que si ante un tribunal ordinario se propusiere una cita de saneamiento o de garantía cuyo conocimiento esté funcionalmente reservado a la competencia de un determinado tribunal, la cita sería inadmisible, debiéndosela rechazar de oficio, in continenti, y si se la hubiese admitido, el citado podría hacer valer oportunamente contra ella la excepción de declinatoria por incompetencia al contestar la cita, o en cualquiera otra oportunidad. Asimismo, si ante un tribunal funcionalmente competente para conocer de la causa principal se propusiera una cita para cuyo conocimiento es competente un tribunal ordinario u otro especial, ésta sería igualmente inadmisible y debería rechazársela en igual forma y oportunidad. En esos casos el simultaneus processus es jurídicamente imposible, y el criterio de conexión cede el paso al que origina la competencia funcional específica. Cada causa seguirá el derrotero que le demarque su propia competencia. El fuero de atracción de una sobre otra desaparece, a menos que exista alguna norma o principio superior que disponga lo contrario. 33 Esta doctrina sólo halla explicación para • el caso de que el tribunal de la causa principal no sea al propio tiempo competente para conocer de la subordinada por razón de la materia, pues si lo fuese como lo permite nuestra organización judicial, el problema de incompetencia para conocer de una y de otra no se plantea. Es entendido que en todo caso ambas causas deben estar sujetas a procedimientos que no sean incompatibles entre sí. 34 Es así como la competencia originaria que para conocer de determinadas causas atribuye a la Corte Federal la Constitución de la República y la Ley misma de su organización, radica en ella un título funcional de competencia específica para conocer de toda demanda de saneamiento o de garantía en que sea parte la Nación. El Alto Tribunal ha aplicado correctamente ese criterio ensu sentencia de 20 de noviembre de 1953 (Gaceta Forense, Segunda Etapa, N? 2, p. 132) en la cual estableció la siguiente doctrina: "El compromiso de sanear o garantizar constituye fuentes de obligaciones y derechos, según que. se trate de quien preste esa garantía o de quien la reciba, obligación que, en todo caso, consiste en una doble prestación: la comparecencia en juicio o asistencia procesal, primero; y el resarcimiento del perjuicio, luego. El objeto principal y característico de la obligación de garantir es el primero: la asistencia del vendedor al juicio o jactum dejendendi, pues su deber es mantener en paz, libre de molestias, a su causahabiente, coadyuvando a la defensa del interés en conflicto; y cuando ésta no se ha logrado, deberá responder

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16. La sentencia definitiva debe comprender a todos los interesados, tanto a las partes del juicio principal como a las de las citas de saneamiento o de garantía (Art. 274 C.P.C.) A tal efecto debe tenerse en cuenta la relación de eventualidad en que se hallan las demandas de saneamiento o de garantía con respecto a la demanda principal. Si ésta se declara con lugar, se verifica el supuesto de hecho del cual se hizo depender el pedimento de tutela jurídica para la pretensión contenida en la demanda de saneamiento o de garantía (condicio existit), y fallido con respecto a la pretensión contenida en la cita que hubiese propuesto el demandante y sus ulteriores citados (condicio de/icit). Si por el contrario, la demanda principal se declara sin lugar, se producirá la misma situación pero en sentido inverso. En uno y otro caso, y siempre que el citado o los citados no hayan negado su obligación de sanear o de garantir, cesará la materia y la razón de ser del litigio eventual y subordinado existente entre el citante y los citados, y en rigor de lógica el juez no estaría obligado a pronunciarse expresamente sobre las demandas subordinadas35. aquél de los daños y perjuicios • como consecuencia de tal fracaso. Y puesto que ello es así, la cita de saneamiento hecha a la Nación en una demanda reivindicatoria iniciada entre particulares, como el caso de autos, comporta la posibilidad incuestionable de que la Nación sea sancionada con la indemización de los daños consiguientes, si su defensa fallare, y de allí que tal contingencia requiera que no sea un miembro de la Magistratura ordinaria quien decida la suerte del proceso en que está comprometida la Nación. Corresponde al juez nato de ésta, conforme a la preceptiva constitucional, el conocimiento del negocio, aun cuando éste se haya iniciado entre particulares, pues, en virtud de la cita de saneamiento que a ella se le hizo, los intereses particulares en debate son atraídos por el fuero eminente". Igual solución habría que dar si, demandada la Nación por reivindicación u otra causa de su exclusiva competencia funcional, se propusiera por ella misma o por el actor una demanda incidental de saneamiento o de garantía. La Corte Federal en tal supuesto sería competente para conocer tanto de la demanda principal como de las subordinadas originadas de citas, en fuerza del fuero de conexidad material eminente que en su favor y de manera específica han creado normas Constitucionales y orgánicas de su funcionamiento. 35 Estudiando ALFREDO Rocco el principio ne eat iudex ultra petita partrium que gobierna la conducta del juez en el acto de sentenciar, trae la siguiente doctrina: "Importa observar que la obligación del juez de pronunciar sobre las demandas de las partes presupone que éstas hayan declarado querer someter al juez una dada cuestión. Por tanto, si se le propone una demanda o una excepción y en vía subordinada otra para el caso de que sea rechazada la primera, entonces tenemos aquí una petición condicionada de pronunciamiento, sometida, precisamente, a la condición de no acogerse la otra. Cuando esta condición no se verifica y entonces por el contrario venga a fallar completamente, por haberse acogido la demanda principal, la solicitud de pronunciamiento subordinado se considera como no presentada y el juez no tiene ninguna obligación de decidir sobre ello. De donde se ha derivado la regla según la cual:

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Sin embargo, el legislador ha querido que el rigor lógico ceda a las conveniencias de orden práctico derivadas de la certeza y seguridad jurídica, disponiendo que la senténcia debe comprender a todos los interesados, esto es, ue se pronuncie al mismo tiempo sobre la demanda principal y las subordinadas`. La relación condicional en que se halla una demanda con respecto a otra no conduce necesariamente a que declarada con lugar la principal deba igualmente serlo la subordinada. En efecto, el citado pudo al contestar la demanda negar su obligación de sanear o garantir u oponer una excepción perentoria o contraderecho que elide o destruye su fundamento, probadas las cuales el juez debe declarar infundada la cita aun cuando declare procedente la demanda principal`. Cuando la demanda principal sea procedente deberá condenarse en la sentencia al demandado principal y no directamente al citado que es parte solamente coadyuvante. Este será condenado únicamente en el proceso incidental frente al citante, que es la parte actora en el mismo. La transgresión de ese orden acarrearía la nulidad de la sentencia. 17. La sentencia que se dicte contendrá varios pronunciamientos y puede impugnarse por los sujetos que tengan interés en ello conforme a la naturaleza y admisibilidad de los respectivos recursos. El garantido como parte coadyuvante puede apelar a recurrir en casación aun cuando la parte principal no lo haga, ya que ésta no está obligada a seguir el proceso en todas sus instancias y aquél tiene interés propio-en que se revoque o reforme la sentencia recurrida a su favor. En cuanto al pronunciamiento que se dicte en el juicio incidental, tanto el "el juez nø tiene la obligación de examinar la demanda subordinada la cual se halla absorbida por la principal". La sentenza civile, Tormo, 1906, N? 43 Esta enseñanza es aplicable también a nuestro instituto, con las modificaciones que se derivan de su peculiar estructura. 36 FEO, Ob. Cit., II, p. 59. 37 La frase de estilo "se declara sin lugar la cita de saneamiento" usada por nuestros tribunales satisface las exigencias de la norma prevista en el artículo 162 CPC, según la cual debe expresarse en la sentencia la condena o absolución del demandado. Su sentido tradicional denota a cabalidad la voluntad de absolver al reo de la demanda de garantía. Cfr. FEO, Ob. Cit., 1, p. 269. Por tanto, carecería de fundamento toda solicitud de reposición de la causa que se hiciere en la alzada o la denuncia de infracción de ley en sede de casación, con apoyo en 1a violación por el sentenciador de la citada norma que empleó aquella locución en la sentencia.

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citante como el citado pueden recurrir en lo atinente a la parte del que le sea gravosa, conforme a los principios generales. Los recursos no aprovechan sino a las partes que los interponen, quedando en vigor siempre la adhesión a la apelación. La sentencia definitivamente firme produce cosa juzgada material conforme a los principios generales. Así, en el proceso principal comprende en sus efectos subjetivos a las partes principales de él y a sus respectivos coadyuvantes (función meramente declaratoria de la existencia o inexistencia de la relación jurídica debatida en el juicio), pero su eficacia de condena que sirve de fundamento a la ejecutoriedad, no se produce sino frente a la parte condenada en el juicio. En el proceso incidental la autoridad de la sentencia envuelve a todos los sujetos que lo integran, al citante y al citado, tanto en su eficacia declarativa de la existencia o inexistencia de la relación de garantía, como en su eficacia de condena y ejecutiva. La sentencia ejecutoriada y firme produce además todos los efectos de hecho y reflejos que le sean peculiares". 18. El derecho venezolano no contiene norma alguna especialmente dedicada a regular el sistema de las costas procesales en la cita de saneamiento o de garantía. Por tanto, será menester ocurrir a los principios generales sobre la materia, teniendo especial cuidado en distinguir y separar las correspondientes al juicio principal y las atinentes al subordinado. 38 El derecho alemán no conce la cita de saneamiento o de garantía, sino solamente la denuncia de la luis (Streitverkündung), dándose así el caso de haber repudiado un instituto de origen germánico y acoger otro de origen latino, fenómeno éste, por lo demás, no extraño en la vida y evolución del derecho. El ha admitido y desarrollado la intervención voluntaria en sus variadas manifestaciones y estructurado la adhesiva con especial cuidado y originalidad. En las relaciones entre el intervinlente y la parte coadyuvada por él la sentencia que se pronuncie en la causa principal produce entre ellos el efecto característico de que en el proceso futuro que la parte coadyuvada promueva contra el interviniente para obtener la indemnización o regreso, éste no podrá alegar que la causa fue ilegalmente decidida o mal conducida por la parte coadyuvada. Mientras unos autores ven en tal efecto la extensión limitada de la cosa juzgada material, otros sostienen que se trata de un efecto propio de la intervención que reside en el hecho de que, aun sin haber sido parte en el proceso principal, el interviniente se halló, sin embargo, en la situación de influir con sus actos en el resultado del proceso. Cfr. GAUPPSTEIN-JONAS, Kommentar zar Zivilprozessordnung, 1934, § 68; ROSENBERG, Ob. Cit., p. 197; NIKtSCH, Ob. Cit., § 112, IV, 2 y 3; SCHOENKE, Lehrbuch des Zivilprozessrecht 7 e Ed. p. 109.

CITA DE SANEAMIENTO Y DE GARANTfA

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Por otra parte, cabe distinguir especialmente la obligación que surge de la condena en costas como consecuencia del vencimiento total, de la obligación que la ley misma impone al garante en determinados casos de reembolsar al garantido el importe de lo que en virtud de esa condena éste debe pagar al vencedor en el juicio principal. Esta última obligación forma parte del derecho al saneamiento, lo que se pone especialmente en evidencia cuando este derecho se hace valer por vía principal después de la evicción, en cuyo caso dándose los supuestos de su procedencia, deben ser reembolsadas por el vendedor al comprador (Art. 1.508, 3? C.C.)39 No obstante la unidad de la relación procesal, el juicio principal y el incidental conservan su relativa autonomía, estando cada uno sujeto a la aplicación de las normas que le sean peculiares, de las cuales las relativas a las costas no hacen excepción. 19. Tales son las grandes líneas que estructuran el instituto de la cita de saneamiento y de garantía en el derecho venezolano. Su escasa y deficiente regulación legislativa hace que su funcionamiento se presente complejo y difícil en sus aplicaciones prácticas. Por tanto, se hace necesaria una reforma substancial que, sin caer en los peligros de toda legislación casuista, fije claramente los principios, precise las directivas generales y estructure el sistema con fundamento en criterios simples y coherentes que permitan al intérprete seguir con la menor dificultad los inevitables meandros de materia tan ardua y compleja. Obra más técnica que política, sólo podrá realizarla con acierto quien, además del saber que haya derivado de su propia experiencia en la activada forense asesore su voluntad e inteligencia con la valiosa enseñanza que surge de los estudios de derecho comparado y se deje iluminar con modestia y fervor por la luz magnífica que surge de los estudios teóricos reciente*mente realizados por los grandes maestros de la escuela procesal científica. Al proceder en tal manera, su elevado designio se hallará protegido por las palabras que Atticus dijo a Cicerón al comienzo del coloquio inmortal: Rectissine, et quidem ista duce errari millo pacto potest. 39 CALAMANDREI, Ob. Cit.,Nos. 230 y 242; CHIOVENDA, La Co,danna nelle espese giudiziali, Tormo 1901, N 249.

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