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Exp: 10-002195-0007-CO Res. Nº 2012007214 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas y dos minutos del treinta de mayo del dos mil doce. Acción de inconstitucionalidad contra la Resolución Administrativa del Catastro Nacional de las 15:31 horas del 31 de octubre de 1994. Resultando: 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:56 hrs. del 11 de febrero de 2010, la accionante ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE LA RESERVA INDÍGENA CABECAR DE TALAMANCA solicita que se declare la inconstitucionalidad de la Resolución Administrativa del Catastro Nacional de las 15:31 horas del 31 de octubre de 1994. Alega que la resolución Administrativa de Catastro Nacional del Registro Nacional de las 15:00 horas de 31 de octubre de 1994 impugnada es contraria al derecho de propiedad indígena, al principio de legalidad y al derecho de los pueblos indígenas a tener sus propias instituciones representativas, contenidos en los artículos 11 y 45 de la Constitución Política, y los artículos 2 inciso 2), aparte b), 4 inciso 1, 5 inciso b), 12, 13 y 14 del Convenio Internacional número 169 de la OIT "Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes", aprobado por la Asamblea Legislativa por ley número 7316 del 3 de noviembre de 1992, en cuanto establece la obligatoriedad de solicitar un visado de la CONAI para planos que se ubiquen dentro de los límites de las Reservas Indígenas. En virtud de la resolución impugnada, cualquier persona podría inscribir planos como si fuese propietario o poseedor de sectores del territorio indígena sin que la comunidad propietaria se entere, ello vulnera el derecho de propiedad, pues dos instituciones del Estado (CONAI y el Registro) se atribuyen potestades que solo tiene el propietario, sin darle ninguna participación a éste. La medida impugnada pone en manos de una entidad del gobierno la facultad de decidir si autoriza la inscripción de planos a nombre de personas no indígenas, que con cualquier criterio, pretenden ser dueños o poseedores de los territorios

indígenas, sin que para ello intervenga la verdadera propietaria que es la comunidad indígena respectiva, lo que facilita el despojo de las tierras. Además señala que la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas no es la entidad correspondiente para visar los planos que se ubiquen dentro de los límites de las reservas indígenas, pues quien tiene las facultades de propiedad y administración de los territorios indígenas son los gobiernos locales de esos territorios. Finalmente agrega que se vulnera el principio de legalidad, porque el Catastro Nacional atribuye facultades al CONAI que la ley no le confiere, a su vez, esta otra institución del Gobierno (CONAI) se atribuye potestades que no tiene. 2.- A efecto de fundamentar la legitimación que ostentan para promover esta acción de inconstitucionalidad, se indica que proviene del párrafo segundo, del artículo 75 de la Ley que rige a esta jurisdicción, a favor de los miembros de la asociación que representa. 3.- Por resolución de las 14:15 horas del 19 de marzo de 2010, se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República, al Director del Catastro Nacional del Registro Nacional y al Presidente de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas (CONAI). 4.- Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 1, 2, 3 del Boletín Judicial N° 069, 070 y 071 de los días 12, 13 y 14 todos de abril de 2010 (constan las publicaciones a folio 25). 5.- Genaro Gutiérrez Reyes, en calidad de Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la COMISIÓN NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS -CONAI-, rindió su informe de ley visible a folio 26 y manifiesta que este Tribunal Constitucional por medio del voto 3515 de las 15:00 horas de 24 de junio de 1997 indicó que CONAI en el fondo resguarda y representa intereses y objetivos de los indígenas de Costa Rica como mecanismo previamente establecido a la aprobación del Convenio N° 169 de la OIT, que desempeña las funciones de coordinación, promoción y enlace de éstas comunidades protegidas nacional e internacionalmente dentro del país. Agrega que el nacimiento de CONAI se

fundamenta en la voluntad del Estado de que asuma un rol de protección y promoción de las culturas indígenas, como base en los principios y valores constitucionales. Añade, CONAI tiene un carácter representativo al ser un órgano especializado en la atención y defensa de los intereses de todas las comunidades indígenas del país, y no existe institución similar. Lo cual se fundamenta en el artículo 12 del Convenio 169 de la OIT, y artículo 4 de la Ley 5152. Explica que la resolución impugnada no violenta el derecho de propiedad indígena, toda vez que las únicas que pueden otorgar derechos de posesión indígena son las mismas Asociaciones de Desarrollo -como gobiernos locales-. Expone que el accionante confunde el otorgamiento de un derecho de propiedad con un visado, el cual es establecido legalmente a la CONAI. Dicha institución reconoce el derecho establecido en la Ley Indígena a las Asociaciones de Desarrollo, y en los visados que otorga nunca ha traspasado dicha facultad, sino se ha limitado a cumplir su deber legal -establecido en el artículo 80 del Reglamento de la Ley de Catastro y Decreto 34331-J- del 29 de noviembre de 2007. Dice que CONAI se encuentra integrada por 24 Asociaciones de Desarrollo reconocidas como gobiernos locales de los propios territorios indígenas. Tampoco considera que la resolución cuestionada violente el derecho de los pueblos indígenas a tener sus propias instituciones representativas, ya que CONAI resguarda y representa los intereses y objetivos de los indígenas de Costa Rica -con fundamento en la Ley 5251 del 11 de julio de 1973-. Explica, como entidad representativa de los intereses indígenas, debe dar el visado correspondiente dentro de los territorios indígenas -en acato a la Ley 5813 y el Reglamento a la Ley de Catastro-. Solicita se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad. 6.- Ana Lorena Brenes Esquivel, en calidad de PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, rindió su informe de ley visible a folio 32. Señala, que el problema planteado no es objeto de esta jurisdicción constitucional, sino de la ordinaria. Expone que entre los años 1976 y 1977, el Poder Ejecutivo promulgó varios decretos declarados reservas indígenas determinadas áreas de terrenos pertenecientes al Estado a título de reservas nacionales administradas por el ITCO,

hoy IDA, y en terrenos sometidos a dominio privado. Señala que se declaró la propiedad de esos terrenos a favor de las comunidades indígenas y se estableció su carácter inalienable; y, en relación con los terrenos sometidos a dominio privado o a posesión individual, se estableció su expropiación. Indica que el proceso iniciado con los decretos ejecutivos indicados se concretó con la promulgación de la Ley Indígena -Ley N° 6172 de 29 de noviembre de 1977-. Dicha ley elevó a rango legal la declaratoria de las reservas indígenas como propiedad de las comunidades indígenas. Es así que tales propiedades se convirtieron en propiedad comunal cuyas características son el carácter inalienable, imprescriptible y no transferible. La propiedad de las comunidades indígenas, puede realizar actividades comerciales en ellas a favor de ellos mismos. Aunado a ello, la propiedad indígena como propiedad comunal ha sido elevada a rango a derecho fundamental desde la incorporación a nuestro Ordenamiento Jurídico del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo -Ley 2330 del 9 de abril de 1959-. Argumenta que no ve en qué medida la resolución impugnada niega los derechos que corresponden a los grupos indígenas, protección que es ampliamente reconocida además en la propia jurisprudencia constitucional nacional. Añade, la Ley N° 5813 del 4 de noviembre de 1975 -la cual reformó varios artículos a las leyes 139 y 4545-, establece en su artículo 3 una prohibición expresa de inscribir planos catastrados de terrenos incluidos en las reservas indígenas en caso de no contar con la autorización de la entidad respectiva. Prohibición también contenida en el artículo 80 del Reglamento a la Ley de Catastro Nacional. Lo cual quiere decir que estamos frente a una norma legal que refiere expresamente a una autorización administrativa. Lo anterior es una limitación administrativa diferenciada -licencias, permisos, vistos buenos, visados, autorizaciones, aprobaciones, entre otros-. Es así, la autorización, una manifestación de la intervención de la Administración que va a efectuar la adecuación del ejercicio de actividades o derechos de los particulares, respecto a ciertos ámbitos o sectores, en los que sea requerida, bajo un interés público. Explica que la autorización se constituye como una medida de policía de naturaleza preventiva por medio de la

cual se verifica la compatibilidad del ejercicio del derecho para con el interés público a través de la comprobación reglada de las condiciones establecidas para el acto autorizado. Actividad que no puede ser llevada a cabo por un sujeto de derecho privado, como lo son las Asociaciones de Desarrollo Integral. Explica, pese a que las comunidades indígenas son propietarias de las reservas indígenas, no son entidades estatales que cuenten con la facultad de emitir o negar un acto administrativo. En consecuencia, en nada afecta o modifica la propiedad comunal y el derecho fundamental de los indígenas a tener sus propios organismos representativos y a poder actuar en forma autónoma en la defensa de sus derechos cuando el CONAI u otra entidad pública autorice los planos de los inmuebles que se encuentren localizados dentro de los límites de las reservas. Alude que el problema planteado no es directamente materia de inconstitucionalidad, sino de legalidad, lo cual podría ser ilegal por no disponer la Constitución Política nada al respecto. Recomienda desestimar la presente acción por no tener presente ninguna infracción que haría posible la declaratoria de inconstitucionalidad. 7.- Por resolución de las 15:50 horas del 5 de mayo de 2010, se tuvieron por contestadas las audiencias conferidas a la Procuraduría General de la República y al Presidente de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas, en la resolución de las 14:15 horas del 19 de marzo de 2010. Asimismo, se tiene por no contestada, la audiencia conferida en la misma resolución, al Director del Catastro Nacional del Registro Nacional, en virtud de que no consta en el Sistema de Gestión registro de documento alguno presentado por esa parte a fin de contestar la audiencia otorgada. 8.- Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal. 9.- En los procedimientos se ha cumplido las prescripciones de ley. Redacta el Magistrado Cruz Castro; y, Considerando:

I.- Sobre la admisibilidad. La acción de inconstitucionalidad es un proceso con determinadas formalidades, que deben ser satisfechas a efecto de que la Sala pueda válidamente conocer el fondo de la impugnación. En el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se establece los presupuestos de admisibilidad para las acciones de inconstitucionalidad, y se regulan tres situaciones distintas: en el párrafo primero, exige la existencia de un asunto pendiente de resolver, sea en sede judicial, incluyendo los recursos de habeas corpus o de amparo, o en la administrativa –en fase de agotamiento administrativo-, en el que se invoque la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, como medio razonable de amparar el derecho que se considera lesionado en el asunto principal. En los párrafos segundo y tercero, se regula la acción directa -no se requiere del asunto base-, en los siguientes supuestos: a) cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos, o que atañen a la colectividad en su conjunto; y b) cuando la acción sea promovida por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes. En relación con los intereses difusos, este Tribunal ha señalado que: “Los intereses difusos, aunque de difícil definición y más difícil identificación, no pueden ser en nuestra ley -como ya lo ha dicho esta Sala- los intereses meramente colectivos; ni tan difusos que su titularidad se confunda con la de la comunidad nacional como un todo, ni tan concretos que frente a ellos resulten identificados o fácilmente identificables personas determinadas, o grupos personalizados, cuya legitimación derivaría, no de los intereses difusos, sino de los corporativos que atañen a una comunidad en su conjunto. Se trata entonces de intereses individuales, pero a la vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y,

por ende reciben un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos que se encuentran en determinadas circunstancias y, a la vez, de cada una de ellas. Es decir, los intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos -por ser comunes a una generalidad- e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter. (...) En síntesis, los intereses difusos son aquellos cuya titularidad pertenece a grupos de personas no organizadas formalmente, pero unidas a partir de una determinada necesidad social, una característica física, su origen étnico, una determinada orientación personal o ideológica, el consumo de un cierto producto, etc." (Sentencia número 8239-01 de las dieciséis horas siete minutos del catorce de agosto de dos mil uno). En el presente caso, el accionante aduce su legitimación por vía del control de constitucionalidad abstracto e invoca, en su condición de indígena, intereses que atañen a la colectividad indígena. Resulta admisible el conocimiento y resolución de la presente acción de inconstitucionalidad por vía del control abstracto, por cuanto el accionante ostenta un interés difuso, al tratarse de una comunidad específica -la indígena- y las normas alegadas les afecta en dicha condición. II.- Objeto de la impugnación.- El accionante impugna la Resolución Administrativa de Catastro Nacional de las 15:00 horas de 31 de octubre de 1994, por medio de la cual se establece la obligatoriedad de solicitar un visado emitido por la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas –CONAI- para planos que se ubiquen dentro de los límites de las Reservas Indígenas, por violar el derecho de propiedad indígena, el principio de legalidad y el derecho de los pueblos indígenas a tener sus propias instituciones representativas. Dice el texto completo de la resolución del Catastro Nacional en la que se impone la obligación para todos los

planos que se ubiquen dentro de los límites de las Reservas Indígenas de contar con el visado de CONAI.: "RESOLUCIÓN OCT-94 DIRECCIÓN DEL CATASTRO NACIONAL A LAS QUINCE HORAS DEL TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO. SE EMITE LA PRESENTE RESOLUCIÓN PARA MODIFICAR LA DICTADA POR LA DIRECCIÓN DEL CASTASTRO NACIONAL, A LAS 8:40 HORAS DEL DIECISIETE DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO Y EN CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 110 DEL REGLAMENTO A LA LEY DE CATASTRO N° 6545. HECHOS: 1. Que la resolución que se modifica, en el Por Tanto Inciso C), se ordena a los señores registradores de las Jefaturas del Departamento, "que no se pueden exigir los visados del IDA, CONAI, MOPT (Obras Portuarias) los cuales quedan sin fundamento jurídico". 2. Que por medio de oficio DE-158-94 de fecha 26 de octubre de 1994, suscrito por el Lic. Claudio Debehault, Director Ejecutivo de CONAI, nos pone en conocimiento, que el artículo 3.° de la Ley N.° 5813 de 1.° de diciembre de 1975 que reforma la Ley de Informaciones Posesorias, estableciendo el visado de CONAI, para los planos que se ubican en las reservas, en los siguientes términos: "Artículo 3.°- El Catastro no visará planos de particulares que se refieran a terrenos incluidos en las reservas nacionales o las indígenas, salvo que existiere autorización escrita de la entidad respectiva". 3. Que bajo los términos de este artículo se encuentra el Principio de Legalidad, que no se había encontrado con anterioridad y que permitió resolver con error a la Procuraduría General de la República, en su Pronunciamiento C-125-

94 de 3 de agosto de 1994. POR TANTO. Se reforma el Por Tanto de la resolución dictada por el Catastro Nacional, a las 8:40 horas del 17 de agosto de 1994, para que el Inciso C) se lea así: Que no se puede exigir los visados de IDA y MOPT (Obras Portuarias) los cuales quedan sin fundamento jurídico." En consecuencia, para todos los planos que se ubiquen dentro de los límites de las Reservas Indígenas se debe exigir el visado de CONAI. firma Ing. Jorge Avendaño Machado. DIRECTOR CATASTRO NACIONAL." (El subrayado ha sido agregado). III.- Consideraciones preliminares en relación con las personas y comunidades indígenas Acusa el accionante que la circular cuestionada es inconstitucional en cuanto atribuye a la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas visar los planos que se ubiquen dentro de los límites de las reservas indígenas, pues quien tiene las facultades de propiedad y administración de los territorios indígenas son los gobiernos locales de esos territorios. Al respecto es necesario recordar que existe un principio de reconocimiento de los pueblos indígenas, sustentado en la idea de protección estatal para lograr preservar su cultura, el cual es reafirmado en Tratados Internacionales debidamente ratificados por Costa Rica. Para el análisis del tema en cuestión, es importante traer a colación algunos criterios jurisprudenciales tanto nacionales como

internacionales. Sobre el sentido de

pertenencia a la Comunidad y la tierra indígena, la Corte Interamericana de Derechos Humanos –CIDH-, por resolución del 31 de agosto de 2001 (Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua) indicó, referente a la posición del Estado frente a ésta propiedad, que todo Estado y sus ciudadanos tienen el deber de respetar los derechos humanos de los grupos vulnerables, entre ellos los de las comunidades indígenas, y realizar las acciones necesarias para que la tutela de su derecho a la propiedad, protegido por la Convención Americana de Derechos Humanos sea realmente efectivo. La CIDH se ha ocupado de su tutela, vinculando

este derecho fundamental, con el derecho a la tierra en un sentido amplio de pertenencia cultural, y a la obligación del Estado de garantizarlo con instrumentos efectivos, pudiendo incurrir en responsabilidad por omisión. En ese sentido, la Sala indicó: “[…] el Estado costarricense ha reconocido en forma amplia los derechos que corresponden a los grupos indígenas que habitan el país. Lo mismo se puede decir respecto del específico derecho de propiedad comunal que corresponde a tales comunidades en razón de su pertenencia tradicional. Los grupos de personas pertenecientes a las comunidades autóctonas tienen el derecho de vivir en las tierras donde históricamente han estado asentados, y el Estado debe garantizar plenamente el disfrute de este derecho fundamental. Lo anterior además, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 14 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-, denominado “Convenio sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 7316 de 3 de noviembre de 1992 […]” (sentencia 2005-09805 de la 14:54 horas de 27 de julio de 2005 ).

IV.- De la invocada lesión al derecho de la propiedad comunal a favor de los indígenas. El derecho de propiedad garantizado en el artículo 21.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, comprende el derecho a la propiedad comunal, de ejercicio colectivo y el núcleo del derecho la titularidad grupal y comunitaria sobre la tierra. Es así que existe una relación estrecha entre el derecho a la tierra y la cultura indígena, en razón que aquélla es una manifestación cultural, es sentido que el ocupar y utilizar la tierra es inherente a la idea de sí mismos que tienen los pueblos indígenas. En referencia a la legislación interna, la

primera normativa que hace referencia a esta situación se encuentra la Ley de Terrenos Baldíos número 13 del 10 de enero de 1939, la cual establece en su artículo 8: "[...] se declara inalienable y de propiedad exclusiva de los indígenas, una zona prudencial a juicio del Poder Ejecutivo en los lugares en donde exista Tribus de éstos, a fin de que conserven nuestra raza autóctona y de liberarlos de futuras injusticias". Norma que fue ampliada por Decreto número 45 de 3 de diciembre de 1945, al crear la Junta de Protección de las Razas Aborígenes de la Nación, cuya función básica tendía a la protección de las tierras de los aborígenes, con el fin de no desampararles y mantener su etnia. La Asamblea Legislativa por Ley número 2330 de 9 de abril de 1959, aprobó el convenio número 107 de la Organización Internacional del Trabajo relativo a la "Protección e integración de las poblaciones indígenas y de otras poblaciones tribales y semitribales", el cual reconoce su legítimo derecho a tener bajo su dominio las tierras de su propiedad, sea ello en forma individual y colectiva y que la sucesión se regirá por los principios de las costumbres de los pueblos. La Ley de Tierras y Colonización número 2825 de 14 de octubre de 1961 también incorporó un capítulo referido al tema con el objeto de proteger esas tierras y a las razas autóctonas. El Derecho Internacional, por su parte, ha sido generoso en el reconocimiento de derechos de estas comunidades, entre dichos instrumentos se destaca la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 1, 2.1, 7, 17.1 y 27), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (27), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1.1 y 2), Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (2, 13 y 23), Convención Americana sobre Derechos Humanos (24 y 26). La Organización Internacional del Trabajo ha sido la pionera en el tema de protección indígena. Los convenios números 107 y 169 contienen una detallada numeración de derechos reconocidos a estos pueblos y regulan sobre el régimen de propiedad de las tierras indígenas. Por otro lado, la jurisprudencia constitucional

número 1786-93 de las 16:21 horas de 21 de abril de 1993, 06229-99 de las 14:30 horas del 11 de agosto de 1999, entre otras, reconocen la protección especial a su territorio y cultura en razón de sus condiciones de vulnerabilidad, no solo actual, sino también pasada, y sin otros límites que los mismos derechos humanos imponen a la conducta de todos los seres humanos. No cabe duda, que el Estado costarricense ha reconocido en forma amplia los derechos que corresponden a los grupos indígenas que habitan el país. Además se ha sostenido que los grupos de personas pertenecientes a las comunidades autóctonas tienen el derecho de vivir en las tierras donde históricamente han estado asentados, y el Estado debe garantizar plenamente el disfrute de este derecho fundamental. Reconoce de esa forma, nuestra jurisprudencia constitucional, una jerarquía superior a los Convenios Internacionales, tales como el de la OIT, N° 169 (Ley 7316 del 3 de noviembre de 1992), un grado de tutela superior a las personas y comunidades indígenas, es decir, un “nivel elevado de protección” respecto de aquellos derechos humanos contemplados en la propia Constitución Política, y que por ende exigen el respeto, en los Tribunales ordinarios, de las decisiones que por la vía de la costumbre y la autodeterminación de dichos pueblos indígenas se deriven de las propias comunidades y sus representantes. Específicamente en relación con el derecho de propiedad de las comunidades indígenas este Tribunal Constitucional ha indicado, que ésta no es personal, sino del colectivo como tal. Entre los indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia a ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad. Los indígenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica. Para las comunidades indígenas la relación con la tierra

no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras. El derecho consuetudinario de los pueblos indígenas debe ser tenido especialmente en cuenta, para los efectos de que se trata como producto de la costumbre, la posesión de la tierra debería bastar para que las comunidades indígenas que carezcan de un título real sobre la propiedad de la tierra obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el consiguiente registro. Una reserva indígena, es una propiedad agraria originaria y de carácter colectivo, no pudiendo reclamarse sobre ella ningún derecho de propiedad o de posesión individual en perjuicio de la comunidad de pertenencia, siendo su propietario la totalidad de la comunidad, no pudiendo ser desmembrada en propiedad privada precisamente por su naturaleza jurídica destinada a la colectividad. (Al efecto, ver la sentencia número 2011000281 de las 9:36 horas de 14 de enero de 2011). En este asunto acusa el accionante en su condición de representante de la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena Cabécar de Talamanca que la circular del Catastro Nacional impugnada contraviene el derecho de propiedad de las comunidades indígenas en el tanto permite a cualquiera inscribir planos como si fuese propietario o poseedor de sectores del territorio indígena sin que la comunidad propietaria se entere. De la lectura cuidadosa de la circular impugnada en relación con los alegatos presentados por el accionante, descarta la Sala la violación apuntada al derecho de propiedad que se invoca principalmente porque lo que regula la circular no afecta en nada la titularidad de las comunidades indígenas que pueda existir sobre las reservas indígenas, sino que establece un mecanismo para la autorización o visado de un plano sobre tales bienes inmuebles. En el mismo sentido que lo hacen los informantes, en especial del informe rendido por la Procuraduría General de la República no encuentra la Sala en qué medida la resolución impugnada niegue los

derechos que corresponden a los grupos indígenas, protección ampliamente reconocida a través de la jurisprudencia de esta Sala, lo que lleva a declarar sin lugar la acción en este extremo. V.- De la función de visado atribuida al CONAI. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha señalado que el determinar si una norma o acuerdo contraviene o excede lo establecido en una ley, es en principio una discusión que no corresponde ser dilucidada en esta sede constitucional, salvo en aquellos casos en los que se considere que la norma vulnere directamente algún derecho fundamental. En otras palabras, para que prospere una acción de inconstitucionalidad en la que se invoque la vulneración al principio de legalidad, se debe alegar conjuntamente, la violación directa de algún derecho fundamental, pues lo contrario implicaría equiparar los asuntos de constitucionalidad con los asuntos de legalidad, sin que se pueda diferenciar entre una infracción a la Constitución y una infracción de índole legal. Lo anterior, por cuanto el proceso de acción de inconstitucionalidad tiene por objeto ejercer un control de constitucionalidad de las normas que integran el ordenamiento jurídico, a fin de determinar que las mismas se encuentren conformes con el Derecho de la Constitución y de esta manera garantizar la supremacía de la Constitución. En ese sentido, todo conflicto entre normas, reglamentos y acuerdos que no involucre de forma directa un derecho fundamental o suponga un problema de constitucionalidad, es ajeno a este tipo control. En ese sentido, este Tribunal ha señalado lo siguiente: “III.- Inadmisibilidad de la acción en razón del objeto impugnado. De conformidad con lo expuesto, puede verse entonces, que lo impugnado por el accionante tiene que ver con la contradicción entre el contenido de una norma reglamentaria y lo previsto en la ley. Sobre ese particular, este Tribunal ha resuelto que la invocación de inconstitucionalidad

motivada en la exclusiva violación del principio de legalidad administrativa es un asunto que se reserva a la jurisdicción ordinaria, precisamente al tenor de lo dispuesto en los artículo s 11, 49, 121 y 140 Constitucionales. La simple infracción del exceso de la potestad reglamentaria debe ventilarse

en

la Jurisdicción

Contencioso-

administrativa, toda vez que esta labor fue asignada por el Constituyente al juez contencioso, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Política; lo cual obliga a interpretar de forma sistemática el texto constitucional y entender que las cuestiones de legalidad han de someterse a la citada Jurisdicción, con el fin de mantener una uniforme distribución de las competencias y el respeto de todas las reglas que conforman el sistema previsto en la Constitución Política. En ese sentido, se ha señalado que cualquier impugnación como la que se plantea, conlleva implícita una presunta violación a la Constitución Política, dado que de ella se deriva todo el ordenamiento jurídico, pero en la propia Constitución existe un reparto de competencias con el fin de garantizar al ciudadano una manera de proteger las distintas clases de derechos e intereses que posee. De esa forma, se regulan en la Constitución Política, las jurisdicciones contenciosa y de trabajo (artículo s 49 y 70) y es dentro de este contexto que debe incrustarse la jurisdicción constitucional, en el entendido de que su competencia se complementa y no se superpone a las señaladas, a los fines de protección del ciudadano…” (Sentencia 2006-014896 de las 14:42 horas del 10 de octubre del 2006) (Ver en igual sentido, la sentencias números 14901-2006 y 1149-2000). En el caso particular, la impugnación del accionante radica en la contraposición que aduce encontrar entre las facultades (sic) que el Catastro Nacional atribuye al

CONAI en la circular cuestionada, y a su vez, acusa que esta otra institución del Gobierno (CONAI) se atribuye potestades que no tiene. En este punto no alega el accionante alguna vulneración directa a un derecho fundamental, únicamente, hizo referencia al supuesto exceso de potestades del Catastro y al principio de legalidad. Sobre las funciones de las Asociaciones de Desarrollo Integral como la accionante y el CONAI, la Sala en su jurisprudencia ha considerado que el hecho de que sean las asociaciones de desarrollo integral las encargadas de representar judicial y extrajudicialmente a las comunidades indígenas, como instituciones representativas de los habitantes de las reservas, no es contrario al Derecho de la Constitución. Asimismo, ha expresado la conformidad con la Constitución que los indígenas formen parte de cualquier otra organización jurídica de su interés. También ha expresado que son los Estatutos de cada una de las asociaciones de desarrollo integral los que establecen el proceso interno en cada asociación para designar a su representante ante la CONAI. (Al efecto se puede ver la sentencia Nº 2010018714 de las diez horas con diez minutos del doce de noviembre de dos mil diez). A partir de lo anterior, a criterio de la Sala la inconformidad planteada por el accionante no resulta admisible como alegato de inconstitucionalidad por violación a un derecho fundamental, por cuanto el otorgamiento de competencia para poner un visado a una entidad, no constituye una facultad o un derecho como dice el accionante, sino una actividad o función, que por razones de conveniencia y discrecionalidad el Estado, en este caso el Catastro atribuye a un órgano distinto –el CONAI- a dar esa autorización administrativa, lo que se base –según explica en su informe la Procuraduría General de la República- en lo establecido en el artículo 3 de las leyes 139 y 4545 que prohíben de modo expreso inscribir planos catastrados de terrenos incluidos en las reservas indígenas en caso de no contar con la autorización de la entidad respectiva. Prohibición también contenida en el artículo 80 del Reglamento a la Ley de Catastro Nacional. Así las cosas, si el promovente

estima que la normativa impugnada es contraria a la ley y se manifiesta inconforme con las potestades y disposiciones que ésta contiene, lo cierto es, que ello no comporta un verdadero conflicto de constitucionalidad, por cuanto no vulnera al menos en forma directa, un derecho fundamental. Bajo tales consideraciones y acorde con lo analizado en los considerando anteriores, la acción resulta inadmisible por tratarse lo impugnado de un conflicto de legalidad ordinaria, por lo que deberá el accionante si a bien lo tiene, plantear sus cuestionamientos ante la jurisdicción contenciosa administrativa, para hacer valer sus derechos. VI.- Conclusión. Corolario de lo expuesto no se advierten los vicios de inconstitucionalidad acusados por el accionante y procede declarar sin lugar la acción lo que en efecto se dispone. Por tanto: Se declara SIN LUGAR la acción. Ana Virginia Calzada M. Presidenta

Luis Paulino Mora M.

Gilbert Armijo S.

Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

FCC/68/arg

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