COALICION ANTI RUIDO DE PUERTO RICO

COALICION ANTI RUIDO DE PUERTO RICO Menos Ruido para Mi Isla Puerto Rico 3 de junio de 2010 Junta de Gobierno Junta de Calidad Ambiental Oficina del

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COALICION ANTI RUIDO DE PUERTO RICO Menos Ruido para Mi Isla Puerto Rico

3 de junio de 2010

Junta de Gobierno Junta de Calidad Ambiental Oficina del Gobernador P.O Box 11488 San Juan, PR 00910 ASUNTO: COMENTARIOS ENMIENDAS AL REGLAMENTO PARA EL CONTROL DE RUIDOS Por este medio nos dirigimos a la Honorable Junta de Gobierno de la Junta de Calidad Ambiental sobre las propuestas enmiendas al Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruidos (RCCR) de la Junta de Calidad Ambiental, Reglamento #3418 del 25 de febrero de 1987. Se dirige a ustedes el Sr. José A. Alicea Pou, científico ambiental y estudioso de la problemática del ruido en Puerto Rico. Comparezco ante ustedes en representación de la Coalición Anti Ruido de Puerto Rico (CAR-PR). De igual forma me veo obligado a participar de este importante proceso, ya que reconozco la necesidad de las enmiendas para el RCCR y porque tuve el honor de ejercer como Director del Área Control de Ruidos y Querellas Ambientales aquí en la JCA por siete años. La Coalición Anti Ruido de Puerto Rico fue iniciada en el 2009 por un grupo profesores, científicos, estudiantes y ciudadanos en general, interesados en promover la educación y concienciación en nuestra Isla sobre el tema de los efectos del ruido en las personas y el ambiente natural. Además, se inicia para orientar a las personas sobre las leyes y reglamentos que les protegen cuando están siendo afectados por ruidos. La CAR-PR busca logar mayores derechos para los ciudadanos afectados por los ruidos y promover el que se aumente en las instituciones gubernamentales los esfuerzos para la protección del medio ambiente urbano, rural y natural de los ruidos ambientales. En representación de los miembros de la Coalición Anti Ruido de Puerto Rico (CAR-PR), acudimos a esta vista pública para expresar varios puntos de gran importancia en apoyo al proceso de las enmiendas que requiere el RCCR.

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Nuestra Isla, sin duda, es cada vez más ruidosa. Los ruidos de los medios de transportación, maquinarias, amplificación comercial, animales domésticos, entre otros ruidos, literalmente nos pueden hacer la vida muy difícil e imposible en nuestro hogar, lugar de trabajo, estudio, recreación o esparcimiento. Los efectos del ruido pueden ir desde diferentes grados de molestia, frustración, malestares físicos, hasta la pérdida temporera o permanente de la audición. Los sonidos o ruidos altamente amplificados son una seria agresión a nuestros oídos, salud y calidad de vida. De igual forma la presencia de estos en el entorno residencial o laboral son un serio obstáculo a la comunicación verbal, la detección y compresión de sonidos y pueden significativamente contribuir a reducir el disfrute de las aéreas de esparcimiento, estudio, descanso o interacción social de la ciudadanía. De igual forma el ruido ambiental antropogénico puede tener serios impactos en los ambientes naturales y la fauna que los habita. Efectos que pudieran ir desde el abandono del hábitat por los animales, el enmascaramiento de importantes señales de comunicación entre individuos de la misma especie y la degradación significativa del ambiente sonoro natural necesario y de importancia para muchos animales, entre otros. Estudios han demostrado que la exposición a ruidos antropogénicos pueden hasta llegar a causar en algunas especies de organismos la pérdida parcial o permanente de la audición o la muerte, en especial para aquellos expuestos a ruidos de alta potencia sonora como explosiones, sonares de alta potencia o la exploración sísmica marina. En Puerto Rico, el control, eliminación y manejo del ruido es realizado por basado en los siguientes criterios y jerarquías: Por su Localización Ruido Urbano o Comunitario Ruido Ocupacional o Laboral Ruido en Ambientes Naturales De donde Emana la Autoridad en Ley Leyes Federales Reglamentos Federales Leyes Estatales Reglamentos Estatales Ordenanzas Municipales Reglamentos Comunitarios 2

Quien da el Cumplimiento Tribunales de Primera Instancia Policía Estatal Policía Municipal Departamento del Trabajo (OSHA) Junta de Calidad Ambiental Administración Comunitaria Dentro de estos criterios el RCCR juega probablemente el más importante role, al ser la principal y más significativa herramienta pericial, técnica y científica para promover el control y manejo y eliminación de la problemática de los ruido en la Isla. El origen de las intervenciones de la JCA en el manejo del ruido data de su mismo nacimiento al aprobarse la Ley 9 del 18 de junio de 1970, mejor conocida como la Ley de Política Pública de Puerto Rico. Esto probablemente porque para finales de los años 60 e inicio de los 70 el gobierno federal norteamericano estaba muy activamente aprobando diferentes legislaciones de naturaleza ambiental y el tema del ruido ambiental fue uno que al igual que en otros países ameritaba atención gubernamental. Es por esto que en el 1972 el Congreso Federal aprobó el “Noise Control Act” declarando la política pública ambiental sobre el tema y ordenando a la Agencia de Protección Ambiental (EPA) a que estudiara y coordinara los esfuerzos en la nación para promover su manejo y control. La EPA cumplió con dicha obligación hasta 1986 cuando el Presidente Ronald Regan redujo el presupuesto a la dicha agencia, causando que estos abandonaran el asunto y le delegaran a cada Estado y Territorio la responsabilidad de planificar y ejecutar sus propios esfuerzos. Es importante señalar que dicha disposición de Ley Federal continua vigente, pero inactiva en la EPA por alegadamente la falta de recursos económicos. El efecto de esto ha sido que a nivel nacional en los Estados Unidos no existe uniformidad en el manejo de la problemática entre los Estados y ha habido muy pocos o ningún avance en el desarrollo de nuevas políticas públicas nacionales sobre el tema. Esto a diferencia de muchos otros países del mundo, en especial los miembros de la Unión Europea, donde el problema del ruido urbano es considerado como uno de salud pública y donde se han desarrollado e implantado recientemente importantes iniciativas para su, estudio, manejo y control. Nuestro RCCR se aprueba en su primera versión en 1976, y según me han dicho personas de la JCA que conocían su origen, el mismo tuvo su partida de otros reglamentos 3

similares ya existentes en otros países. Es mi pensar que también el Reglamento tuvo como guías para su desarrollo una variedad de documentos oficiales que aprobó la EPA en los años 70. Como por ejemplo “Model for Community Noise Ordinance”, Sept 1975 (EPA 550/9-76003), “Guidance Manual for Police in State and Local Noise Enforcement Procedure” Nov 1975 (EPA 550/9-82-429) y “A Method for Assessing the Effectiveness of Property Line Noise Control Programs” March 1982 (EPA 550/9-82-406), entre otros. Muchos de los elementos que actualmente tiene el reglamento vigente tiene su texto homologo o similar al contenido en estos documentos, por ejemplo los niveles de ruido entre zonas y el articulo de ruido de vehículos de motor en vías públicas, entro otras partes. Más aún, en 1980 la JCA colaboró con la EPA en la preparación de un documento en español titulado “El Ruido: Un Problema para la Salud” (EPA A550/9-80-400). Aunque dicho documento es de naturaleza educativa, es un gran ejemplo de la activa colaboración y acciones de vanguardia de la JCA en el manejo del ruido en la Nación Norteamericana. Todos estos documentos en su formato PDF están disponibles en la biblioteca digital de documentos de referencia existente en el Área Control de Ruidos y Querellas Ambientales. En 1986 el RCCR tuvo sus últimas enmiendas de las que es mí parecer que una de las más significativas fue el cambio en el uso de la escala de medición Leq a L10, el cual es usado en la actualidad. Más adelante describiré brevemente las diferencias entre estos dos sistemas de medición. Durante todo este tiempo desde su aprobación inicial y su última enmienda, el RCCR ha sido entonces la más importante herramienta en Puerto Rico para atender la problemática del ruido ambiental que afecta a los ciudadanos. Los intentos de nuevas enmiendas desde entonces han sido muchos, pero sin éxito. El último borrador de enmiendas fue sometido a la Junta de Gobierno el 11 de diciembre de 2003 y aunque nunca se contesto oficialmente la determinación final de la Junta de Gobierno sobre dicho borrador, verbalmente se nos informó en varias ocasiones que no se estarían considerando las enmiendas por el momento y así pues pasaron los años. Con el propósito de poder sustentar las enmiendas necesarias al RCCR, usando la más reciente información científica sobre la magnitud de la problemática del ruido ambiental, la JCA inicio en el 2003 el Comité Interagencial y Ciudadano ante el Ruido (CICAR). El historia de las labores de este Comité desde el 2003 al 2008 es más amplia de lo que es pertinente describir en este documento, pero entre sus prioridades se estableció el desarrollo y la implantación del Plan de Acción Contra Ruidos para Puerto Rico. Este Plan era una reconsideración TOTAL de todas las políticas públicas vigentes en Puerto Rico para atender la problemática de ruido en sus diferentes expresiones, tales como ruido ambiental, orden público, ruido ocupacional y ruido en ambientes naturales, entre otros. Dentro de dicho Plan de Acción Contra Ruidos para Puerto 4

Rico, el compromiso de la JCA incluía las mejoras el RCCR y la asignación de mayores recursos al Área Control de Ruidos y Querellas Ambientales y a las Oficinas Regionales, para atender la problemática del ruido en la Isla, entre otros compromisos. A mi entender lamentablemente dicho comité no se ha vuelto a reunir desde entonces y entiendo que sus participación es este proceso hubiera sido provechosa para la JCA. El RCCR es un reglamento que identifica y define una variedad de fuentes emisoras de ruido ambiental y su relación a niveles sonoros que no se deben exceder para evitar diferentes grados de molestias a la ciudadanía. Con el propósito de evaluar esta relación de los tipos de emisores de ruido comunitario y los grados de molestias que estos causaban a la ciudadanía, en el 2006 CICAR promovió el desarrollo de una encuesta de opinión pública. Dicha encuesta representa hasta ahora el único estudio realizado en Puerto Rico sobre esta importante interrogante social y ambiental. De igual forma la JCA estuvo laborando en una variedad de estudios sobre los niveles de ruido ambiental existentes en diferentes espacios urbanos y rurales en Puerto Rico, para analizar la magnitud de la problemática y así poder establecer metas a corto, mediano y largo plazo en la implantación de la nueva reglamentación y política pública nacional en el manejo del ruido urbano. Invito a los miembros de la Honorable Junta de Gobierno a revisar el informe final de dicha encuesta de opinión pública realizada en el 2006 y los datos de ruido ambiental que el Área Control de Ruidos ha incluido desde el 2006 en los Informes del Estado del Ambiente. Ciertamente la consideración y evaluación integrada de toda esta y otra información científica colectada por la JCA y otros investigadores es de vital importancia para promover una política pública efectiva y eficiente para el control del ruido ambiental en Puerto Rico, de manera tal que la ciudadanía y el ambiente puedan beneficiarse de dichos esfuerzos. Recientemente el Presidente Obama y sus staff han expresado como parte de la lucha en el manejo de derrame de aceite en el Golfo de México la ahora común frase “Good Goverment is Base in Good Science”. Esto debe ser de igual forma el fundamento que guie este proceso de enmiendas al RCCR y otros reglamentos de la Agencia. Es mi opinión de que los resultados científicos hasta ahora se han obtenidos por la JCA claramente justifican necesidad en la continuidad de la intervención de la JCA en el manejo y control del ruido ambiental en Puerto Rico y la necesidad del proceso de enmiendas al documento vigente. Pero es claro que hay una variedad de asuntos en dicho reglamento que ameritan mayor estudio y consideración para futuras enmiendas, como por ejemplo un estudio de las curvas de dosis respuestas de decibeles y grados de molestia para la sociedad Puertorriqueña, entre otras. 5

Pasemos a discutir mas a fondo el Reglamento per se. El RCCR es un Reglamento de inmisión, ósea, es un reglamento que regula los niveles de ruido que son generados en un propiedad emisora y que llegan a una propiedad receptora. Esto tiene el propósito de lograr garantizar al ciudadano en la propiedad receptora que los niveles de ruidos del emisor no sobrepasen los establecidos. El mejor ejemplo de esta característica de ser un reglamento de inmisión es la tabla de nieves de ruido entre zonas. De igual forma el RCCR posee algunos artículos que son de emisión, ósea, niveles de ruido que el emisor de ruido no puede directamente exceder. Un ejemplo de esto son los niveles de ruido para vehículos de motor. Además, el RCCR posee algunos artículos que son directamente prohibitivos sin la necesidad de medir los niveles de ruido, como es por ejemplo la prohibición de la generación de ruidos en el periodo nocturno por el recogido de basura. Ciertamente esta variedad de estrategias regulatorias son parte importante de las fortalezas del RCCR. En el caso de las leyes estatales y las ordenanzas municipales para el control del ruido y los ruidosos, en general son de formato de emisión o de forma prohibitiva sin necesidad de realizar alguna medición sonométrica. Es por esto que el RCCR es la más importante herramienta anti ruido en nuestra Isla. Dando que el Reglamento vigente existe en español e ingles, este servidor tuvo la oportunidad durante los años que dirige el Programa de obtener los comentarios de múltiples peritos altamente destacados en el campo de la acústica y control del ruido en los Estados Unidos y de otros países, y consistentemente estos expresaron la calidad en el diseño y de la redacción original del mismo. Ósea, el Reglamento en su esencia y construcción general es uno robusto y fuerte, pero esto no implica que las enmiendas propuestas no sean necesarias, pues ciertamente hay que atemperarlo a los cambios que a través de los años han ocurrido en la tecnología para la mediciones sonoras, los estándares en acústica aprobados por las comunidad científica para realizar las mediciones y los cambios locales a las Leyes. Esto me lleva a discutir algunas de las enmiendas propuestas para dicho reglamento con la esperanza que estos comentarios puedan ser de utilidad en este proceso. Luego de una amplia revisión al borrador, los temas a comentar son los siguientes: 1) Definiciones Generales Se deben verificar que las definiciones de los términos en acústica sean cónsonas con las establecidas por la comunidad científica en los estándares del “American National Standards on Acoustics and Noise” (ANSI), los “International Electrotechnical Commission Standards on Acoustics” (IEC) y los “International Standards on Acoustics and Noise” (ISO). Más adelante discutiré de forma breve la importancia de este asunto. 6

Como minimo se debe hacer referencia al “American National Standard on Acoustical Terminology” (ANSI s1.1-1994), ya que contiene la mayoría de las mas básicas definiciones en acústica. 2) Definiciones de Zonas Los cambios realizados a las definiciones son apropiados y necesarios. Debe ser la política pública del estado considerar las escuelas como una zona de tranquilidad y no como una zona comercial. Nótese que en las definiciones de la Zona II (Comercial), bajo “Recreacional y Entretenimiento”, se encuentran las Playas, Ríos, Lagos y Lagunas, y en “Servicios Comunales no Habitados” se encuentran los Bosques Estatales o Nacionales, esto es un reconocimiento a la aplicabilidad de los niveles de ruido entre zonas para los espacios naturales, aunque la JCA tradicionalmente ha entendido que no posee injerencia para dar cumplimiento a las disposiciones y eliminar las violaciones que ocurren en dichos lugares. Esto es un asunto que la Junta de Gobierno deberá aclarar, aunque recomiendo que se mantenga según propuesto. Debe incluirse en Zona III (Industrial) el asunto de las facilidades conocidas como granjas de vientos (wind farms) que son mencionadas en otras partes del borrador bajo Aerogeneradores. 3) Zona de Tranquilidad como Zona Emisora El 12 de septiembre de 2008 el Área Control de Ruidos y Querellas emitió una comunicación a la Junta de Gobierno opinando sobre la Resolución Interpretativa RI-0801. En mi opinión, dicha resolución tuvo el efecto de enmendar por resolución el RCCR, con lo cual no estuvimos de acuerdo por la falta de vistas públicas al respecto. En dicha resolución se pretendía aclarar el problema de un Hospital (zona de tranquilidad) que era un emisor de ruido hacia una propiedad receptora residencial. Recomiendo a esta Junta de Gobierno que revise dicha comunicación del Área de Control de Ruidos del 2008. Personalmente desconozco el razonamiento que motivo a los que redactaron el reglamento original a no incluir niveles de ruido entre una zona de tranquilidad emisora y las demás zonas receptoras, pero pienso que el asunto puede ser atendido de varias 7

formas sin necesidad de general semejante contradicción, pues como puede ser una zona de tranquilidad una propiedad emisora de ruido ambiental a la que se le permita generar hasta 75 dB. ¿No es esto contrario a la misma definición de los que debería ser una zona de tranquilidad?. Creo es un asunto que amerita mas estudio y dialogo por parte de peritos en la materia. Recomiendo además a la Honorable Junta de Gobierno el revisar, y de entenderlo necesario, dejar sin efecto la Resolución Interpretativa RI-08-01. 4) L10 vs Leq Este es uno de los más importantes asuntos que amerita consideración en el proceso de enmiendas al reglamento. En su versión original de 1976 el RCCR contenía como parámetro de medición el Leq. Según me dijeran empleados de la JCA que estuvieron en las enmiendas del 1986, se cambio al L10, pues el cómputo manual del Leq representaba gran dificultad de compresión para el personal inspector versus el L10 que aparentaba ser más fácil en su cómputo manual y determinación final. El cálculo del Leq se dificultaba grandemente también porque la tecnología sonométrica con la que contaba entonces la JCA no poseía la capacidad de archivar los datos y realizar la computación automática del parámetro. Pero, mucho ha cambiado en la industria sonométrica y en la comunidad científica desde entonces. El L10 es hoy en día rara vez utilizado como parámetro de medición para evaluar la relación del ruido urbano con los grados de molestia de los ciudadanos a dichos ruidos. Esto debido a que si la fuente de ruido a medir, en el tiempo que se va a medir, posee altos niveles de ruido que duran cortos periodos de tiempo y no son frecuentes en su repetición, prácticamente podrían ser ignorados y no incorporados en el cálculo del L10. Para ciertos escenarios, esto iría en perjuicio del ciudadano afectado, ya que la se pudiera hacer una declaración de no violación para un sonido poco frecuente pero que posee altos niveles de sonido, por ejemplo las detonaciones de una cantera. Sin embargo el computo de Leq es uno integrador (como un promedio) que considera todos los niveles de sonidos de la fuente emisora para el total del periodo de medición. Ósea, considera las emisiones de ruido de corta duración y alta amplitud de forma más apropiada, como por ejemplo los ruidos impulsivos de corta duración como explosiones o detonaciones. En años recientes la mayoría de los estudios realizados y publicados en las revistas científicas sobre el asunto han reconocido que el Leq es un mejor y más 8

preciso indicador de la relación de los niveles de ruido con los grados de molestia que reporta la ciudadanía para diferentes tipos de ruidos urbanos o ambientales. Prácticamente todos los sonómetros que la JCA posee en uso y todos los que están saliendo al mercado hacen dicho calculo por ser uno ampliamente reconocido por la comunidad científica y los peritos en la materia de acústica como el más apropiado. Es totalmente inaceptable que se pretenda requerir al persona inspector realizar cómputos del L10 de forma manual, cuando dicha práctica pudiera tener un alto y significativa margen de error humano. Estas enmiendas son una gran oportunidad para corregir este asunto y llevar al RCCR a usar el mismo parámetro que utiliza la Organización Mundial de la Salud, los miembros de la Unión Europea y la mayoría de la reglamentación sobre ruido urbano en el mundo. Mantenerle en el L10 seria perder una oportunidad única de adelantar este cambio muy necesario. 5) Mediciones de Aerogeneradores La adición de los Aerogeneradores a este borrador es importante y necesaria, ya que es ampliamente conocido que dichos aparatos pueden ser potentes emisores de ruido ambiental que pudieran perjudicar a los residentes más cercanos a dichos aparatos. Dos aspectos importantísimos que surgen del borrador y que ameritan reconsideración son el uso de la unidad de medida L10 para cuantificar las emisiones de dichas fuentes de ruido ambiental y el uso de la escala “A” para realizar las mediciones. La práctica común de la profesión no considera el L10 como la unidad medida predilecta o recomendada y aunque algunos países han usado la escala “A” para realizar la computación de las emisiones sonoras, cada vez son mas los científicos que han recomendado la escala “C” debido al alto contenido de energía que tiene las frecuencias bajas de los sonidos de estos aerogeneradores. Las escalas “A” y “C” son unas curvas de ponderación o corrección que hacen los sonómetros en relación a la energía del sonido en las diferentes frecuencias. En el caso de la escala “A” la corrección es para asimilar la respuesta del sonómetro a la respuesta en sensibilidad por frecuencias de la audición humana promedio. El siguiente texto proviene de escrito titulado: Simple guidelines for siting wind turbines to prevent health risks, by G. Kamperman and R. James, INCE (NOISE‐CON 2008 ‐ July 28‐31, 2008) (http://www.backbaywind.org/simple_siting_guidelines.pdf). Es solo uno 9

de los muchos escritos disponibles en la literatura científica sobre los aspectos científicos, técnicos y sociales a considerar en la regulación de las emisiones de ruido ambiental generados por los molinos de viento. Los autores se hacen multiples preguntas entre las que están las siguientes: “Do National or International or local community Noise Standards for siting wind turbines near dwellings address the low frequency portion of the wind turbine’s sound immissions? No! State and Local governments are in the process of establishing wind farm noise limits and/or wind turbine setbacks from nearby residents, but the standards incorrectly presume that limits based on dBA levels are sufficient to protect the residents.” “Do wind farm developers have noise limit criteria and/or wind turbine setback criteria that apply to nearby residents? Yes! But the Wind Industry recommended residential wind turbine noise levels (typically 50‐55 dBA) are too high for the quiet nature of the rural communities and may be unsafe for the nearest residents. An additional concern is that some of the methods for implementing pre‐construction computer models may predict sound levels that are too low. These two factors combined can lead to post‐construction complaints and health risks.” “What are the typical wind farm noise immission criteria or standards? Limits are not consistent and may vary even within a particular country. Example criteria include: Australia‐the lower of 35 dBA or L90 + 5 dBA, Denmark‐40 dBA, France L90 + 3 (night) and L90 + 5 (day), Germany‐40 dBA, Holland‐40 dBA, United Kingdom‐40 dBA (day) and 43 dBA (night) or L90 + 5 dBA, Illinois‐55 dBA (day) and 51 dBA (night), Wisconsin‐50 dBA and Michigan‐55 dBA. Note: Illinois statewide limits are expressed only in nine contiguous octave frequency bands and no mention of A‐weighting for the hourly leq limits. Typically, wind turbine noise just meeting the octave band limits would read 5 dB below the energy sum of the nine octave bands after applying A‐weighting. So the Illinois limits are approximately 50 dBA (daytime 7 AM to 10 PM) and 46 dBA at night, assuming a wind farm is a Class C Property Line Noise Source.” “What is a reasonable wind farm sound immission limit to protect the health of residences? We are proposing an immission limit of 35 dBA or L90A + 5 dBA whichever is lower and also a C weighted criteria to address the impacted resident’s complaints of wind turbine low frequency noise: For the proposed 10

criteria the dBC sound level at a receiving property shall not exceed L90A + 20dB. In other words, the dBC operating immission limit shall not be more than 20 dB above the measured dBA (L90A) pre‐construction nighttime background sound level. A maximum not‐to‐exceed limit of 50 dBC is also proposed.” “Why should the dBC immission limit not be permitted to be more than 20 dB above the background measured L90A? The World Health Organization and others have determined a sound emitter’s noise that results in a difference between the dBC and dBA value greater than 20 dB will be an annoying low frequency issue.” Otra publicación que pudiera ser útil en el proceso de evaluar el asunto se titula: A Variety of Wind Turbine Noise Regulations in the United States, by J. Barnes and R. Gomez; Second International Meeting on Wind Turbine Noise, Lyon France, September 20 ‐21, 2007 (http://www.acentech.com/resources/Wind%20Turbine%20Noise.pdf) Entiendo que es recomendable la revisión de la literatura científica reciente y los estándares disponibles para poder tomar la más apropiada decisión respecto a como fiscalizar las emisiones de ruido ambientales hacia zonas residenciales y de tranquilidad. El permitir a los Aerogenerados bajo ciertas circunstancias generar 5dB mas que otros emisores de ruido podría generar planteamientos de trato preferencial, lo que podría llevar a señalamientos de anticonstitucionalidad de la Regla por falta de cumplir con el debido proceso de Ley y la igual protección de las Leyes. 6) Regla 9 - Métodos Alternos Esta regla debe ser considerada con extrema cautela, pues podría dar margen a continua impugnación por parte de la comunidad regulada. La JCA podría no tener el peritaje disponible para pasar juicio técnico y científico de otras alternativas que pudieran existir para hacer mediciones de ruido. Se debe ser mas especifico a que partes del RCCR podría la JCA aceptar un método alterno. Al uso de Leq en vez de L10, a la medición de los decibeles, a la determinación de ruido de fondo o a otros partes.

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7) Regla 27 – Consejo Asesor de Asuntos Religiosos Sobre este asunto recomiendo la revisión de la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo en el caso 129 DPR 219 (1991) Lasso v. Iglesia Pent. La Nueva Jerusalem y las posibles implicaciones de inconstitucionalidad señaladas en esta importante decisión. Es importante que si el nuevo reglamento va a contener aún dicho asunto, se defina con mayor exactitud cuántos miembros tendría el Consejo y cuál es el término para dichos nombramientos. Además, debe definir en lo mas posible otros detalles administrativos que por años no han sido aclarados y han causada la inactividad del Consejo. Es precisamente un proceso de enmiendas al reglamento el que en primera instancia llevo a incluir estas disposiciones en el RCCR. Vigente aún dicho articulo, es de esperar que el Consejo se haya activado para este proceso y por tanto puedan dar su opinión si hoy en día es necesario o meritorio dicha disposición. Tanto los Tribunales Federales, como nuestro Tribunal Supremo han reconocido en sus decisiones la capacidad del Estado para restringir y limitar las emisiones sonoras por amplificación electrónica cuando están van en contra de la política pública de promover el mejor posible ambiente acústico para todo ciudadano. 8) Parte V – Niveles de Emisión de Sonido para Vehículos de Motor Las disposiciones de estas reglas, que yo sepa, nunca han sido implantadas por la JCA por diferentes razones. Tradicionalmente estos han sido artículos de letra muerta. Sin embargo resulta ser que el ruido de los medios de transportación terrestre fue el asunto que en la encuesta realizada en el 2006 la ciudadanía expreso le representaba mayores grados de molestia en su entorno residencial. Seria contrario al interés público y las necesidades de los cuidadnos el continuar ignorando la implantación de estas disposiciones reglamentarias. En primer lugar se necesita realizar un estudio y análisis para poder poner al día los años de los vehículos y los niveles de emisión de ruidos contenidos en las tablas de esta parte. Ciertamente podría ser algo muy fuera de la visión tradicional para el Reglamento, pero su presencia en el RCCR y la necesidad de atender el asunto que ha sido demostrada en la encuesta, obliga a tratar de hacer lo mejor posible en el manejo del ruido de los medios de transportación en las vías públicas.

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Se debe aclarar cual es el parámetro de medición, L10, Leq, SPL u otro. De igual forma se debe considerar incorporar el ISO 362:1998 “Acoustics - Measurement of noise emitted by accelerating road vehicles - Engineering method” y el “ISO 5130 - Standard Measurement of Noise Emitted by Stationary Road Vehicles - Survey Method”, para fundamentar los parámetros y formas como se realizara la medición según las practicas reconocidas por los peritos. En la Regla 31 sobre Distancia para la Toma de Mediciones, se debe aclarar cual es el propósito regulatorio o de fiscalización parta esta disposición. Dicha Regla tiene similitudes a las disposiciones de la Autoridad de Carreteras para la evaluación de posibles proyectos de muros sonidos para la mitigación del ruido que proviene de las vías públicas hacia propiedades residenciales cercanas. No esta claro la meta y propósito de dicha Regla, ya que el texto hable de mitigación. ¿Esto implica que la JCA requeriría a la Autoridad de Carreteras y Transportación o a los Municipios acciones para la mitigación si se violan dichas disposiciones? 9) Parte VI – Procedimiento para la Valoración de Niveles Sonoros Ante el cuestionamiento en los Tribunales de algún querellante o querellado sobre los procedimientos y métodos utilizados por la JCA en la evaluación del cumplimento con el RCCR, aunque tradicionalmente nuestros Tribunales han respetado el peritaje de la Agencia, no es menos cierto que los Tribunales han reconocido la importancia de considerar cuales son las practica reconocidas de la profesión. La seguridad de que el personal inspector realiza las mediciones sonométricas en acorde con las prácticas reconocidas para la profesión reside en los estándares en acústica. La incorporación de estos estándares, con sus respectivos números y nombres, es probablemente una de las más importantes enmiendas que necesita el Reglamento vigente y cualquier SOP que se haga. Es esencial fundamentar por estándares muchas de las disposiciones reglamentarias de los asuntos técnicos relacionados a los procesos de uso de la tecnología sonometría para las mediciones y los correspondientes reportes. En el año 2005 el Área Control de Ruidos hizo una importantísima inversión de recursos para adquirir un amplio número de los estándares del “American National Standards on Acoustics and Noise” (ANSI), los “International Electrotechnical Commission Standards on Acoustics” (IEC) y los “International Standards on Acoustics and Noise” (ISO). Una copia de los adquiridos reside en las Oficinas del Programa y la otra en la biblioteca de la Agencia.

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En este borrador, es marcada la total ausencia de las referencias especificas a dichos estándares, aunque si se hace alusión en forma general a ANSI. Si se van a incluir procedimientos operacionales o SOP, como le son conocidos en la JCA, ya es hora de que la Agencia documente y sustente en su reglamentación la procedencia de los procedimientos aprobados para realizar dichas actividades técnicas y científicas. Esta es una gran oportunidad para corregir en el reglamento algo por lo que se le ha criticado consistente. Siempre ha sido un serio problema la falta de un SOP oficial cónsono con las prácticas de la industria y los peritos. Es a mí entender que las Reglas 33 a 36 necesitan una revisión más cuidadosa. Por ejemplo, se tiene que definir cual será el tiempo requerido para realizar loas mediciones de ruido de fondo, que es cotejar las calibraciones y que es certificarlas, se habla de una operación de la fuente emisora de 3 minutos pero este texto necesita aclaración y es pienso es necesario la aclaración del texto de la Regla 35 sobre ruido de fondo, pues es significativamente diferente al protocolo anterior y podría según redactado ser difícil de calcular por el personal inspector. Estos niveles de ruido de fondo son considerador para hacer una corrección al nivel prohíbo y no al nivel medido de la fuente emisora. La Regla 36 esta rotulada como “Protocolo para Estudios Detallados”, cuando en realidad esto son cómputos para realizar ajustes por ruidos impulsivos o tonales del a los niveles con los que tiene que cumplir el emisor de ruido. Si dicho emisor posee estos componentes se le da una penalización mayor, ósea, tiene que cumplir con un nivel menor. Esto es una importante estrategia reguladora de fuentes de ruido urbano que poseen dos de las más importantes características que aumentan los grados de molestias de los ciudadanos, componentes impulsivos y componentes tonales. El reglamento vigente no penaliza por componentes del ruido impulsivo o tonal, por lo que la adición de los mismos en esta versión es una necesaria e importante para ciertos tipos de casos. Se debe aclarar el asunto y retener dichas penalidades. 10) Ley 416 de 2004 sobre Política Pública Ambiental y el Ruido Submarino El tema de la regulación de ruido submarino tiene sus orígenes en la Ley de Prohibición de Ruido del 2001 y las gestiones que realizó la JCA para darle cumplimiento al mandato de Ley respecto al ruido generado por las actividades militares en la Isla Municipio de Vieques. En el 2004 dicha Ley paso a ser parte de la Ley de Política Pública Ambiental y

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surge así un mandato de ley para que la Agencia promueva la reglamentación correspondiente para la fiscalización del ruido submarino. Aunque el ruido submarino por detonaciones de armamento militar es un asunto del pasado, la problemática de los efectos del ruido submarino de otras fuentes de ruido antropogénico en los ecosistemas marinos ha sido en años recientes ampliamente estudiados. El “National Oceanic and Atmospheric Administration (NOAA)” se propone promover regulaciones para proteger a diferentes ecosistemas y especies marinas sensibles al ruido antropogénico y trabaja actualmente en el asunto. La comunidad científica esta activamente estudiando los efectos del ruido en los peces, mamíferos marinos y otras especies marinas. Aunque la JCA pudiera estar lejana del interés de regular esta forma de contaminación, mientras el asunto este vigente en la Ley de Política Pública Ambiental es meritorio y apropiado traerlo a la atención en este proceso. Felicito al personal del Área Control de Ruidos y Querellas por su iniciativa para iniciar este proceso y a la Junta de Gobierno por su disponibilidad para considerar las enmiendas propuesta. El mayor de los éxitos en esta importante encomienda. Cordialmente,

José A. Alicea Pou, M.S. Científico Ambiental y Coordinador CAR-PR ([email protected])

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