Comentarios y observaciones a dictamen de reforma y adición a la Ley Federal de Variedades Vegetales

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Comentarios y observaciones a dictamen de reforma y adición a la Ley Federal de Variedades Vegetales

El pasado 14 de marzo, la Comisión de Agricultura y Ganadería de la Cámara de Diputados, aprobó un dictamen en positivo y en los términos de la minuta remitida por la Cámara de Senadores, que contiene proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley Federal de Variedades Vegetales (LFVV) de la Cámara de Senadores, remitida el 17 de noviembre de 2011.

Es importante recordar que la LFVV surge como compromiso contraído por el país en el TLCAN y su contenido está sujeto a cuestionamientos por ignorar los derechos de los agricultores y por crear condiciones para la privatización de organismos vivos.

El dictamen considera modificaciones que fortalecen la tendencia privatizadora, en particular la promovida por las empresas semilleras transnacionales y que en la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV) se han consignado en el Acta de 1991 del Convenio de la UPOV, a la que México no se ha adherido, pero que por la vía de la reforma a la LFVV se promueve quede en la legislación, sin haber realizado el proceso de adhesión como país y sin abrir un proceso de discusión con el sector mayoritario de productores agrícolas, que son los campesinos, que pueden ser seriamente afectados, por el contenido privatizador de la variabilidad genética, que contempla la reforma sobre las especies domesticadas actuales que les son vitales, para la producción agrícola y futuras (contemplan las variedades comerciales futuras derivadas de especies silvestres).

Además, la reforma propuesta, tiene la clara intención de convertir a la LFVV en el instrumento de protección a las variedades transgénicas, que explícitamente se mencionan en la reforma al artículo 1 ° y al establecer adiciones que implícitamente les otorgan protección al incluir el concepto de variedades esencialmente derivadas (artículo 2°) con lo que garantizan, que en donde aparezca el constructo genético que da origen al transgénico (organismo genéticamente modificado) se requerirá la autorización del obtentor para su uso y de no contar con ella, la reforma propone un incremento de las sanciones, así como una mayor discrecionalidad del SNICS para aplicarla, entidad que por las reformas propuestas, se propone convertir en agencia investigadora y juzgadora de los presuntos infractores, generalmente agricultores, donde además de imponerles multas impagables para el común de los

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campesinos, les podrá impedir el uso de por vida de sus predios, por considerar la clausura definitiva de los lugares o establecimiento donde se haya utilizado la variedad vegetal protegida.

La reforma tiene también la intención de ampliar los conceptos de protección a los obtentores, que predominantemente son compañías transnacionales, no sólo al introducir cambios en la definición de variedad vegetal que hablan de “taxón botánico del rango más bajo conocido” y luego de la inclusión de hongos (otro reino); por la introducción del concepto de variedades esencialmente derivadas, pero además incluir el concepto de producto de la variedad, que comprende a todas las partes de la planta, para consumo humano, animal o industrial. En el caso de la pretensión de ampliar la protección a los hongos cultivados, los que no forman parte del reino vegetal, pertenecen a otro reino, el fungi. En el caso de “variedad esencialmente derivada” y “producto de la variedad” la ampliación de la exclusividad de lucro de los “obtentores”, también afectará a biólogos, agrónomos y productores que realizan micropropagación de plantas ornamentales o comestibles in vitro (cultivo de tejidos vegetales), pues con la reforma propuesta pretenden perpetuar en el tiempo la exclusividad y además incluir cualquier tejido vegetal, al pretender que se protejan las estructuras vegetales de las variedades protegidas y de aquellas futuras.

La reforma adiciona un artículo 5° bis, que nulifica los derechos débilmente considerados para los investigadores y agricultores en el artículo 5° de la actual ley, que para el caso de los agricultores, limita su derecho a producir su propia semilla y material de propagación para usarlos en sus unidades de producción, situación grave si tenemos en cuenta que en nuestro país, mas del ochenta por ciento de los agricultores realiza esa práctica. De igual manera, el uso de las variedades mejoradas por los fitomejoradores, es uno de los procedimientos básicos de generación de nuevas variedades, práctica que las disposiciones que se proponen, la limita drásticamente.

De manera detallada se amplían los comentarios en el cuadro siguiente, el cual reproduce de manera completa la vigente Ley Federal de Variedades Vegetales y se incluyen las propuestas de reforma y adición del dictamen mencionado, con la aclaración de que al elaborarse, todavía no se publicaba en gaceta parlamentaria el dictamen aprobado, por lo que puede haber diferencias con el que se publique. 2

LEY FEDERAL DE VARIEDADES VEGETALES TEXTO VIGENTE Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de octubre de 1996

Dictamen en sentido positivo del 14 de marzo de 2012 de la Comisión de Agricultura y Ganadería, en los términos de la minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley Federal de Variedades Vegetales de la Cámara de Senadores, remitida el 17 de noviembre de 2011

COMENTARIOS U OBSERVACIONES

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO Artículo 1o.- La presente ley tiene por objeto fijar las bases y procedimientos para la protección de los derechos de los obtentores de variedades vegetales. Su aplicación e interpretación, para efectos administrativos, corresponderá al Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.

Artículo 1o.- La presente ley es de interés público y de observancia general en toda la República y tiene por objeto fijar las bases y procedimientos para la protección de los derechos de los obtentores de variedades vegetales. Su aplicación e interpretación, para efectos administrativos, corresponderá al Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

Cuando se trate de variedades vegetales que sean organismos genéticamente modificados, su registro se sujetará a la presente ley. Para su liberación, importación, exportación, uso confinado, comercialización y demás actividades se estará a lo dispuesto en la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados y en las disposiciones jurídicas que de ella emanen.

Es cuestionable adicionar el “interés público” a una ley que su objeto es proteger intereses privados de los obtentores, en particular de las empresas que producen los transgénicos (organismos genéticamente modificados – OGM–) que se mencionan en párrafo siguiente a adicionar. Por otra parte no considera, para un país con mayoría de productores campesinos, ningún derecho para ellos, los cuales de manera continua generan nuevas variedades vegetales, las que comparten libremente entre ellos y con la comunidad científica. El origen de los acuerdos internacionales y disposiciones en materia de obtención de variedades vegetales fue promover el trabajo de fitomejoramiento por métodos convencionales, que no implicaba la transferencia de genes de un reino a otro, o incluso entre familias distintas en el mismo reino vegetal. Una variedad vegetal se crea de manera natural por la variabilidad genética de las especies y la selección natural y también son 3

creadas por las prácticas de selección e intercambio de semillas que realizan los campesinos, además de las que se originan por el trabajo técnico y científico de los fitomejoradores. Es importante tener en cuenta que la variabilidad genética es un proceso natural y fundamental para la adaptación de los organismos vivos en la carrera evolutiva. En todos los anteriores casos, el producto obtenido es una variante o subespecie de una especie natural. El organismo genéticamente modificado transgénico, esto es, por transgénesis, en sentido estricto no es una variedad, pues se ha convertido en un organismo diferente a los de la especie modificada y todas sus variedades naturales o artificiales, pues contiene una combinación genética inédita, que no fue producto de cruzas que pudieran haber ocurrido en la naturaleza o lograda por los procesos convencionales de fitomejoramiento. Como se sabe, esa modificación puede ser trasmitida no intencionalmente a otras variedades y por la inclusión en esta minuta del concepto de “variedad esencialmente derivada”, se crean condiciones legales de apropiación de especies completas y de uso milenario por los agricultores mexicanos y del mundo. Por lo anterior, los transgénicos (OGM) deben regularse en materia de protección de propiedad intelectual en otro ordenamiento y no en el de variedades vegetales, que protege 4

derivados de especies y no la transferencia de genes entre especies y reinos. Pero además, en el marco legal mexicano se carecen de ordenamientos legales que protejan los derechos de los agricultores a producir sus propias semillas y ante la eventualidad de transferencia no intencional de transgenes a sus variedades nativas por flujo génico.

Los programas, proyectos y demás acciones que, en cumplimiento a lo dispuesto en esta ley y en razón de su competencia, corresponda ejecutar a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, deberán sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación y a las disposiciones de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Estas disposiciones se encuentran reguladas por la ley de presupuesto y responsabilidad hacendaria, adicionados por disposiciones específicas para cada ejercicio fiscal por sus respectivos presupuestos de egresos. Por lo que resulta redundante e innecesario que se incluyan en el artículo que define el carácter y objeto de la ley.

Artículo 2o.- Para los efectos de esta ley se entenderá por: I.- Caracteres pertinentes: Expresiones fenotípicas y genotípicas propias de la variedad vegetal, que permiten su identificación; II.- Comité: El Comité Calificador de Variedades Vegetales; III. Guía: Documento que expide la Secretaría que contiene los caracteres pertinentes y la metodología para su evaluación. Permite describir una población de plantas que constituyen una variedad vegetal para su identificación y distinción.

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III.- Material de propagación: Cualquier material de reproducción sexual o asexual que pueda ser utilizado para la producción o multiplicación de una variedad vegetal, incluyendo semillas para siembra y cualquier planta entera o parte de ella de la cual sea posible obtener plantas enteras o semillas;

IV.- Material de propagación:....

IV.- Obtentor: Persona física o moral que mediante un proceso de mejoramiento haya obtenido y desarrollado, una variedad vegetal de cualquier género y especie;

V.- Obtentor:...

Se mantiene el defecto de ampliar el concepto de obtentor a personas morales, pues quienes hacen el mejoramiento son siempre personas físicas, no una persona moral. Esta disposición deriva de la UPOV, pero contraviene la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) que permite proteger al autor de la mejora, no a la persona moral que la contrata.

V.- Proceso de mejoramiento: Técnica o conjunto de técnicas y procedimientos que permiten desarrollar una variedad vegetal y que hacen posible su protección por ser nueva, distinta, estable y homogénea;

VI.- Proceso de obtención: Técnica o conjunto de técnicas y procedimientos que permiten desarrollar una variedad vegetal y que hacen posible su protección por ser nueva, distinta, estable y homogénea;

Si bien es un cambio meramente semántico, el concepto de mejoramiento está relacionado con los procesos convencionales de creación de variedades, que dieron origen al concepto de obtentor y al sistema de protección. Por otra parte, tratándose de organismos vivos, la constitución en el párrafo decimo del artículo 28, que dispone: Tampoco constituyen monopolios los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los autores y artistas para la producción de sus obras y los que para el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora, deja en claro que para una variedad vegetal no procede la protección como invento, pues derivan de especies que creadas por la naturaleza, solo cabría lo relativo a los perfeccionadores de una mejora, la cual en sentido estricto, nos indica que la protección debe ser al proceso o técnica de mejora y no 6

sobre las especies y variedades, lo cual cuestiona la forma en que se está protegiendo el uso exclusivo de las variedades, tanto en la ley vigente, como en la propuesta de reforma a la misma. VII.- Producto de la variedad: Producto obtenido directamente de la variedad protegida como un fruto, grano, plántula, plantas enteras, partes de plantas, o cualquier otra estructura vegetal para consumo humano, animal o industrial.

VI.- Registro: El Registro Nacional de Variedades Vegetales a que se refiere el artículo 33 de esta ley;

VII.- Secretaría: La Secretaría Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural;

de

VIII.- Registro: ....

IX.- Secretaría: La Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. X.- SNICS: EL Servicio Nacional Inspección y Certificación de Semillas;

VIII.- Título de obtentor: Documento expedido por la Secretaría en el que se reconoce y ampara el derecho del obtentor de una variedad vegetal, nueva, distinta, estable y homogénea, y

Definición que se hace para ampliar los conceptos de la protección, pues lo que originalmente se planteó proteger, fue el uso comercial del material de propagación, según ley vigente, que además deja libre al productor de consumir cualquier producto de la variedad y de usar el material de propagación, que débilmente en la legislación actual se consignan en su artículo 5°. ─Según Acta de la Unión Internacional Para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV) 1978─

de

XI.- Título de obtentor: Documento expedido por el SNICS en el que se reconoce y ampara el derecho del obtentor de una variedad vegetal, nueva, distinta, estable y homogénea, y

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IX.- Variedad vegetal: Subdivisión de una especie que incluye a un grupo de individuos con características similares y que se considera estable y homogénea.

XII.- Variedad esencialmente derivada: Aquella que se obtiene principalmente de una variedad vegetal protegida como fuente inicial y que conserva las expresiones de sus caracteres pertinentes, excepto aquellos que resulten de la derivación, y

Definición introducida fundamentalmente para ampliar la protección de las variedades con titulo de obtentor, principalmente como se pretende para las plantas transgénicas, hacia toda variedad donde aparezcan cualidades esenciales de la protegida o del transgen. Lo anterior no obstante que la ley prevé el uso de las variedades protegidas, para la investigación o para crear otras variedades. La introducción de esta definición tiene como fines el nulificar este derecho; lo cual cuestiona que la ley sea de “interés público” y el promover la investigación y desarrollo de nuevas variedades.

XIII. Variedad vegetal: Conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido que, con independencia de si responde o no plenamente a las condiciones para la concesión de un derecho de obtentor, que pueda definirse por la expresión de los caracteres pertinentes y se considere distinta, homogénea y estable. En esta definición se incluyen hongos cultivados.

La intención de introducir esta definición es equiparla al Acta de la UPOV 1991, a la que México no se ha adherido y por tanto no existe una obligación de incluirla en los términos que propone la UPOV en sus ORIENTACIONES PARA LA REDACCIÓN DE LEYES BASADAS EN EL ACTA DE 1991 DEL CONVENIO DE LA UPOV. Por otra parte, se pretende que la redacción de la legislación sea más precisa y entendible, pero si bien puede mejorarse, en la nueva propuesta se introduce el concepto taxón, que podría generar confusión, pero a la vez una ampliación indeterminada de seres vivos a ser protegidos. Si bien la redacción dice “del taxón botánico de más bajo rango conocido”, la preocupación surge porque en el caso de patentes otorgadas, hay taxones en la categoría de género protegidos. El taxón puede ser cualquier categoría taxonómica utilizada para la clasificación de los seres vivos, puede significar la consideración de un 8

reino, un orden, una familia, una clase, un género o la expresión básica, la especie (grupo de organismos que pueden reproducirse y producir descendencia fértil), que todavía puede contener algunas subdivisiones o que según el sexo del individuo, puede implicar diferencias notables. Las variedades vegetales son subespecies, así que en el caso de la protección contemplada desde el Acta de UPOV 1978, es para variedades vegetales, o sea, el taxón específico contemplado es el de subespecie. Además, es explícito que la intención de la reforma es la inclusión en una ley de variedades vegetales, de organismos vivos que no pertenecen al taxón “reino vegetal”, como son los hongos cultivados, que pertenecen al taxón “reino fungi”, por lo que no se justifica sean incluidos en esta ley. Artículo 3o.- La Secretaría tendrá las siguientes atribuciones:

Artículo 3o.- La Secretaría tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Fomentar y promover las actividades relativas a la protección de los derechos del obtentor, en las que participen las diversas dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, entidades federativas y municipios, así como los sectores social y privado;

I.

II.- Tramitar las solicitudes de protección de los derechos del obtentor y resolver, previo dictamen del Comité, sobre la expedición del título de obtentor, en los términos de esta ley y su reglamento;

II. Se deroga

III.- Expedir las licencias de emergencia en los casos que se señalan en esta ley;

III.

Se deroga

Promover la organización institucionalizada de obtentores, para fortalecer su participación en

Se sustituye la facultad de expedir licencias de emergencia consideradas en capítulo IV de este título y se cambia por licencias 9

las materias que regula esta ley. IV.- Expedir los lineamientos conforme a los cuales se corrijan los errores administrativos de los datos registrados y de los documentos que expida la Secretaría;

IV. …

V.- Difundir las solicitudes de protección y las variedades vegetales protegidas, en los términos y con la periodicidad que indique el reglamento de esta ley;

V. Se deroga

VI.- Expedir las normas oficiales mexicanas que correspondan y verificar su cumplimiento;

VI.-…

VII.- Actuar como árbitro en la resolución de controversias que le sean sometidas por los interesados relacionadas con el pago de daños y perjuicios derivados de la violación a los derechos que tutela esta ley, así como en todos aquellos asuntos relacionados con presuntas irregularidades relativas a la materia de esta ley y que no se prevean en la misma o en su reglamento;

VII.-…

VIII.- Resolver los recursos administrativos relativos a la aplicación de esta ley;

VIII.-…

IX.- Ordenar y practicar visitas de verificación; requerir información y datos; realizar las investigaciones de presuntas infracciones administrativas; ordenar y ejecutar las medidas para prevenir o hacer cesar la violación de los derechos que esta ley protege e imponer las sanciones administrativas con arreglo a lo dispuesto en dichos ordenamientos;

IX.- Se deroga

X.- Promover la cooperación internacional mediante el intercambio de experiencias con

X.- Promover la cooperación internacional

obligatorias.

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instituciones de otros países encargadas del registro y protección de los derechos del obtentor, incluyendo la capacitación y el entrenamiento profesional de personal, la transferencia de metodología de trabajo y organización, el intercambio de publicaciones y la actualización de acervos documentales y bases de datos en la materia, así como, llevar un catálogo de los investigadores extranjeros; XI.- Proteger la Biodiversidad de las variedades vegetales que son de dominio público, y que las comunidades tendrán el derecho de explotarlas racionalmente como tradicionalmente lo vienen haciendo; derecho que deberá expresarse claramente en el reglamento de esta ley, y

XI.- Proteger la utilización de las variedades vegetales de uso común, resultantes de su práctica usos y costumbres, preservando el derecho a las comunidades que tradicionalmente las explotan, derecho que deberá expresarse claramente en el Reglamento de esta ley, y

Se sustituye la atribución de proteger la biodiversidad de variedades vegetales que son de dominio público, que es una atribución mayor, a solo dejar que se protege la utilización de las que son de uso común. Al hablar de la biodiversidad es que se protege la variabilidad genética de las especies y parientes de las variedades actualmente en uso, que son patrimonio de la nación (Art. 27 CPEUM) y que en México son en su inmensa mayoría de dominio público, independientemente de que su uso sea común o no. Por otra parte, siendo tan importante la protección, ésta se remite al reglamento en la actual legislación y en el dictamen, situación que muestra lo limitado (en esta materia) de los mismos. No obstante, es más conveniente mantener la actual definición.

XII.- Las demás atribuciones que confieren éste u otros ordenamientos.

le

XII.- …

Artículo 3º BIS.- El SNICS tendrá las siguientes atribuciones específicas: I.

I. Recibir las solicitudes de protección de 11

los derechos del obtentor y resolver, previo dictamen del Comité, sobre la expedición del título de obtentor, en los términos de esta Ley y su reglamento; II.

II. Establecer y ejecutar programas, acciones y acuerdos nacionales e internacionales sobre derechos de obtentor y registro de variedades.

Los acuerdos internacionales de cualquier materia es facultad de otras instancias y ordenamientos, por lo que tendría que especificarse el tipo de acuerdo a que se están refiriendo.

III.

III. Fomentar, promover, organizar y atender las actividades relativas a la protección de los derechos del obtentor y el registro de variedades, promoviendo la participación de los diversos sectores involucrados en la obtención de variedades y la protección al derecho del obtentor;

La protección de los derechos de obtentor es una prerrogativa de la persona que la obtiene y no tiene porque ser promocionada por una entidad pública. En todo caso, lo que se debe promover en un país de campesinos y con tantos problemas alimentarios, es la generación de variedades vegetales del dominio público, a través de la investigación de instituciones púbicas, como se hacía hasta hace dos décadas

IV. V.

IV.- Deberá de participar en términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización en la elaboración de Normas Oficiales Mexicanas y demás instrumentos para la aplicación de esta Ley;

VI.

V. Emitir las Guías para la caracterización de variedades vegetales o en su caso validar los caracteres pertinentes para su identificación y distinción, considerando los instrumentos internacionales o las propuestas por el propio obtentor.

VII.

VI.- Difundir las solicitudes de protección de los derechos de obtentor de variedades vegetales, en los términos y con la periodicidad que indique el 12

reglamento de esta ley; VIII.

VII.- Fungir como Secretario Técnico del Comité y coordinar los trabajos de los Grupos de Apoyo Técnico;

IX.

VIII.- Conservar y mantener una colección de variedades vegetales de referencia, que incluya variedades de uso común, promoviendo para los efectos, la cooperación nacional e internacional, pública y privada que se necesaria, en coordinación con otras dependencias en materia de recursos genéticos;

Procede sustituir uso común por dominio público, por ser restringido el primer concepto y de acuerdo a lo argumentado anteriormente.

X.

IX.- Ordenar y practicar visitas de verificación; requerir información y datos; realizar las investigaciones de presuntas infracciones administrativas; ordenar y ejecutar las medidas para prevenir o hacer cesar la violación de los derechos que esta ley protege e imponer las sanciones administrativas con apego a lo dispuesto en este ordenamiento;

Esta disposición implica convertir al SNICS en agencia investigadora o de policía de las semilleras; además de juez, pues también sanciona.

XI.

X.- Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas, las Guías y demás instrumentos que deriven del presente ordenamiento en materia de derechos de obtentor, y

XII.

XI.- Las demás atribuciones que confieren éste y otros ordenamientos.

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TÍTULO SEGUNDO PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL OBTENTOR DE VARIEDADES 13

VEGETALES CAPÍTULO I DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL OBTENTOR Artículo 4o.- Los derechos que esta ley otorga a los obtentores de variedades vegetales son los siguientes:

Artículo 4o.- Los derechos que esta ley otorga a los obtentores de variedades vegetales son los siguientes:

I.- Ser reconocido como obtentor de una variedad vegetal. Este derecho es inalienable e imprescriptible, y

|.- …

II.- Aprovechar y explotar, en forma exclusiva y de manera temporal, por sí o por terceros con su consentimiento, una variedad vegetal y su material de propagación, para su producción, reproducción, distribución o venta, así como para la producción de otras variedades vegetales e híbridos con fines comerciales. Estos derechos tendrán una duración de:

II.- Aprovechar y explotar, en forma exclusiva y de manera temporal, por sí o por terceros con su consentimiento, una variedad vegetal y su material de propagación, producto de la variedad para su producción, reproducción, distribución o venta, así como para la producción de otras variedades vegetales e híbridos con fines comerciales. Estos derechos tendrán una duración de:

La legislación actual ya otorga una protección excesiva al obtentor, pues le otorga la exclusividad de explotar una variedad y su material de propagación, para la distribución o venta, lo cual ahora se pretende que se extienda a lo que han definido como producto de la variedad en la fracción VII del artículo 2° del dictamen, que implica que hasta los usos en la alimentación humana u otros derivados de uso industrial, tendrían que contar con licencia para consumirse. Además, ya se mencionó sobre el impedimento que generará para el uso de cualquier estructura vegetal que pueda ser utilizada in vitro, para obtención de materiales nuevos mediante técnicas de cultivo de tejidos vegetales, ampliamente utilizadas, de dominio público y que son contempladas como herramientas de la biotecnología moderna. La micropropagación in vitro puede implicar variabilidad somaclonal, otra vía natural y azarosa, mediante las cual los seres vivos se diversifican para adaptarse al entorno y que ha sido aprovechada para aplicaciones agrícolas. Se entiende que se protege el uso del material de propagación, que adquirido legalmente por 14

un productor, no puede implicar que se limite el uso de los productos de todas las partes de la planta, a excepción del uso para su propagación. Cabe recordar, que los materiales de donde los “obtentores” o fitomejoradores han obtenido las variedades que comercializan las han adquirido libremente, sin pago alguno y las han tomado de todos los ecosistemas del mundo, es así como los grupos holandeses, franceses, de Estados Unidos, entre otros, se han convertido en los productores de materiales de reproducción de: granos, hortalizas, flores y otras especies de ornato, frutales, etc.

a) Dieciocho años para especies perennes (forestales, frutícolas, vides, ornamentales) y sus portainjertos, y

a) Veinticinco años para especies perennes tales como forestales, frutícolas, vides, ornamentales y sus portainjertos, y

b) Quince años para las especies no incluidas en el inciso anterior.

b) Veinte años para las especies no incluidas en el inciso anterior.

Estos plazos se contarán a partir de la fecha de expedición del título de obtentor y, una vez transcurridos, la variedad vegetal, su aprovechamiento y explotación, pasarán al dominio público.

….

Artículo 5o.- No se requiere del consentimiento del obtentor de una variedad vegetal para utilizarla:

Artículo 5o.- No se requiere del consentimiento del obtentor de una variedad vegetal para utilizarla:

I.- Como fuente o insumo de investigación para el mejoramiento genético de otras variedades vegetales;

I.- Como fuente o insumo de investigación para el mejoramiento genético de otras variedades vegetales;

El interés social o interés público que se pretende que sea el carácter de la ley, implicaría que se redujeran la protección temporal que otorga la ley. Pero siguiendo los lineamientos del Acta UPOV 1991, que responde al interés de las semilleras y no de la sociedad, promueve la ampliación de la protección. No se exponen razones suficientes para la ampliación de los plazos y si existen razones sociales y económicas en un país de campesinos, para que, en todo caso, estos se reduzcan. Este artículo es el único que considera lo que se ha llamado privilegios del agricultor y de los investigadores y posibles obtentores, que la ley actual de manera limitada los considera. No obstante en este artículo, el anterior y el que inmediatamente se adiciona en el dictamen, estos privilegios se limitan, al grado 15

II.- En la multiplicación del material de propagación, siempre y cuando sea para uso propio como grano para consumo o siembra, conforme al reglamento de esta ley y las normas oficiales mexicanas que establezca la Secretaría, o

II.- En la multiplicación del material de propagación, siempre y cuando sea para uso propio como grano para consumo o siembra, conforme al reglamento de esta ley y las guías para descripción de variedades que establezca la Secretaría, o

III.- Para el consumo humano o animal, que beneficie exclusivamente a quien la cosecha.

III.- Para el consumo humano o animal, que beneficie exclusivamente a quien la cosecha. IV.- Para la explotación de una nueva variedad vegetal que sea claramente distinta de la variedad vegetal protegida, salvo que para la obtención de la nueva se requiera del uso repetido de variedad protegida.

de crear antinomias en la misma ley. La fracción IV ya impone una restricción a la obtención de nuevas variedades, pues impone una exclusión para no requerir consentimiento del obtentor de una variedad protegida, el uso continuado de esa variedad para obtener una nueva variedad, cuando las características obtenidas son producto de la variabilidad genética de las especies y no del obtentor, a excepción de los transgénicos, que se proponen tenga un manejo jurídico diferenciado y en otro ordenamiento. Es claro que lo que se busca es adicionar protección a los productores de transgénicos, aún y cuando la nueva variedad potencie otras cualidades no necesariamente derivadas del transgénico, que puede estar presente más por contaminación, que por su uso deliberado. Por ello se insiste en un trato distinto a los transgénicos y no quererlos proteger a través de lo propuesto en la fracción IV.

Artículo 5º bis .- Se requerirá autorización expresa del obtentor, respecto de la propia variedad vegetal protegida y su material de propagación, o de una variedad esencialmente derivada para los siguientes actos: I.- La producción o reproducción con fines de comercialización; II.- La preparación a los fines de la reproducción o de la multiplicación; III.- La oferta en venta

Este artículo que se propone adicionar en sus fracciones nulifica lo establecido en las tres primeras fracciones del artículo anterior. El productor tiene derecho a guardar, para usarlas como sus semillas, semillas derivadas de una variedad que en otro momento compró como una variedad comercial protegida, sin obligación de tener que pedir autorización del obtentor. La fracción II del artículo que se propone adicionar, se lo niega. Además, la propuesta amplia la necesidad de obtener licencia al uso de las variedades esencialmente derivadas, que ya se ha 16

IV.- La venta o cualquier otra forma de comercialización; V.- La exportación; VI.- La importación; VII.- El uso repetido de la nueva variedad para la producción comercial de otra variedad, y VIII.- La comercialización de productos de la variedad, cuando el obtentor no haya podido ejercer razonablemente su derecho respecto de ésta.

cuestionado. Obliga a que se pida autorización al obtentor cuando este no haya podido ejercer su derecho respecto de ésta, sin especificar a qué se refiere “ejercer razonablemente su derecho”, que puede implicar la obtención de ganancias o no haberla utilizado exclusivamente o vendido razonablemente, en fin es una prerrogativa que promueve el Acta UPOV 1991, que no es clara en sus alcances, pero proponen sea obligatorio considerarla.

Artículo 6o.- El obtentor podrá renunciar a los derechos que le confiere la fracción II del artículo 4o. de esta ley. La renuncia deberá constar por escrito y para su validez deberá inscribirse en el Registro. Será irrevocable y el aprovechamiento y explotación de la variedad vegetal y de su material de propagación pasarán a formar parte del dominio público.

Artículo 7o.- Se otorgará el título de obtentor de una variedad vegetal, siempre y cuando ésta sea: I.- Nueva. Tendrá esta característica la variedad vegetal o su material de propagación cuando: a) No se hayan enajenado en territorio nacional, o bien se hayan enajenado dentro del año anterior a la fecha de presentación de la solicitud de título de obtentor, y b) No se hayan enajenado en el extranjero, o bien la enajenación se haya realizado dentro 17

de los seis años anteriores a la presentación de la solicitud, para el caso de perennes (vides, forestales, frutales y ornamentales), incluidos sus portainjertos, y dentro de los cuatro años anteriores a la presentación de la solicitud, para el resto de las especies. Para efectos de los incisos a) y b) anteriores, no deberán tomarse en cuenta aquellas enajenaciones que, en su caso, se hubieran realizado sin el consentimiento del obtentor de la variedad vegetal que se pretenda proteger; II.- Distinta. Tendrá esta característica la variedad vegetal que se distinga técnica y claramente por uno o varios caracteres pertinentes de cualquiera otra variedad, cuya existencia sea conocida en el momento en que se solicite la protección. Dichos caracteres deberán reconocerse y describirse con precisión. El reglamento señalará las diversas referencias para determinar si una variedad es o no conocida; III.- Estable. Tendrá esta característica la variedad vegetal que conserve inalterados sus caracteres pertinentes después de reproducciones o propagaciones sucesivas, y IV.Homogénea. Tendrá esta característica la variedad vegetal que sea suficientemente uniforme en sus caracteres pertinentes, a reserva de la variación previsible por su reproducción sexuada o multiplicación vegetativa.

CAPÍTULO II DE LA SOLICITUD Y OTORGAMIENTO DEL TÍTULO DE OBTENTOR

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Artículo 8o.- La Secretaría recibirá y tramitará las solicitudes de expedición de los títulos de obtentor. Para tal efecto, podrá requerir que se le entregue la variedad vegetal o su material de propagación en las cantidades que considere conveniente y, en su caso, los documentos e información complementarios que estime necesarios para verificar si se cumple con los requisitos legales, reglamentarios y las normas oficiales mexicanas.

Artículo 8o.- La Secretaría, a través del SNICS, recibirá y tramitará las solicitudes de expedición de los títulos de obtentor. Para tal efecto, podrá requerir que se le entregue la variedad vegetal o su material de propagación en las cantidades que considere conveniente y, en su caso, los documentos e información complementarios que estime necesarios para verificar si se cumple con los requisitos legales, reglamentarios y las normas oficiales mexicanas.

Las solicitudes quedarán sin efecto de no cumplir el solicitante con los requerimientos que se le hubiesen formulado en un plazo de tres meses contado a partir de la notificación de dichos requerimientos. Artículo 9o.- En la solicitud del título de obtentor se propondrá una denominación de la variedad, la cual para ser aprobada, deberá ser diferente a cualquiera otra existente en el país o en el extranjero, cumplir con los demás requisitos establecidos en el reglamento de esta ley, y no ser idéntica o similar en grado de confusión a una previamente protegida conforme a la Ley de Propiedad Industrial. En la solicitud se deberá especificar la genealogía y el origen de la variedad vegetal. En caso de que la denominación propuesta no cumpla los requisitos anteriores, la Secretaría la rechazará y exigirá al solicitante que proponga otra en un plazo perentorio de 30 días naturales.

Artículo 9o.- En la solicitud del título de obtentor se propondrá una denominación de la variedad, la cual para ser aprobada, deberá permitir que la variedad vegetal se identifique claramente, no ser susceptible de inducir a error o de prestarse a confusión sobre las características, el valor o la identidad de la variedad vegetal o del obtentor, ser diferente a cualquiera otra existente en el país o en el extranjero, cumplir con los demás requisitos establecidos en el reglamento de esta ley, y no ser idéntica o similar en grado de confusión a una previamente protegida conforme a la Ley de Propiedad Industrial. En caso de que la denominación propuesta no cumpla los requisitos anteriores, el SNICS la rechazará y otorgará al solicitante un de 30 días naturales para presentar una nueva denominación.

No se avanza en la reforma en cuanto a requisitos que prueben la generación artificial de una nueva variedad, sino que se avoca a la denominación, es decir al nombre que se le otorgará, por lo que se continúan dejando de lado aspectos esenciales, para evitar la protección indebida de variedades que la práctica de los productores y la naturaleza producen de manera continua.

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En la solicitud deberá especificar la genealogía y el origen de la variedad vegetal. En el caso de variedades vegetales obtenidas a partir de especies de flora silvestre deberá cumplirse con lo dispuesto en la Legislación aplicable en materia ambiental. Artículo 10.- Se otorgará el derecho de prioridad al solicitante del título de obtentor que anteriormente hubiese formulado la misma solicitud en el extranjero en países con los que México tiene o llegare a tener Convenios o Tratados en la materia. La prioridad consistirá en que se le podrá reconocer como fecha de presentación aquélla en que lo hubiese hecho en otro país, siempre que no hayan transcurrido doce meses.

Artículo 11.- Para reconocer la prioridad a que se refiere el artículo anterior, se deberán satisfacer los siguientes requisitos: I.- Que al solicitar el título de obtentor, se reclame la prioridad y se haga constar el país de origen y la fecha de presentación de la solicitud en ese país; II.- Que la solicitud presentada en México no pretenda el otorgamiento de derechos adicionales a los que se deriven de la solicitud presentada en el extranjero, y III.- Que dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud, se cumpla con los requisitos que señalen los tratados internacionales, esta ley y su reglamento.

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Artículo 12.La verificación del cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 7o. y 9o. de esta ley estará a cargo del Comité, con base en lo que establezca el reglamento respectivo y las normas oficiales mexicanas correspondientes. Una vez cumplidos todos los requisitos, la Secretaría expedirá el título de obtentor, que reconocerá y amparará los derechos a que se refiere el artículo 4o. de esta ley. Artículo 13.- Cuando una variedad vegetal sea obtenida y desarrollada, por dos o más personas físicas o morales de manera conjunta, deberán precisar en la solicitud la participación que corresponda a cada una y designar a un representante común. En caso de no designarse expresamente al representante común, se tendrá como tal al primero que se nombre en la solicitud. Artículo 14.- Cuando se cumplan los requisitos de novedad, denominación y llenado formal de la solicitud, la Secretaría expedirá, dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la presentación de la solicitud, una constancia de presentación en tanto se otorga el título de obtentor.

Artículo 14.- Cuando se cumplan los requisitos de novedad, denominación y llenado formal de la solicitud, la Secretaría a través del SNICS expedirá, dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la presentación de la solicitud, una constancia de presentación en tanto se otorga el título de obtentor.

El titular de esta constancia se presume obtentor de la variedad vegetal.



Quien aproveche o explote una variedad vegetal o su material de propagación, desde la fecha de expedición de la constancia de presentación y hasta el otorgamiento del título de obtentor correspondiente, sin



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consentimiento de quien resulte ser el obtentor, será responsable de los daños y perjuicios que origine a este último. El obtentor podrá exigir, a partir del inicio de la vigencia de su título, tales daños y perjuicios. Artículo 15.- Durante el período de vigencia del título de obtentor, la Secretaría estará facultada para comparar los caracteres pertinentes de la variedad vegetal, con los correspondientes caracteres pertinentes tomados en cuenta en el momento de otorgar el título de obtentor. Al efecto, el obtentor tendrá la obligación de proporcionar el material de propagación y la información que al respecto solicite la Secretaría, así como de permitir la práctica de las visitas de verificación. Para efectos de lo anterior, la Secretaría podrá, en caso necesario, solicitar la intervención del Comité.

Artículo 16.- Para mantener la vigencia del título de obtentor, el obtentor o en su caso el causahabiente, deberá pagar los derechos que señale la Ley Federal de Derechos.

Artículo 17.La constancia de presentación y el título de obtentor quedarán sin efecto al vencimiento de su vigencia. La constancia caducará cuando el interesado no la recoja dentro de los doce meses siguientes a partir de la fecha en que se le notifique su expedición.

Artículo 18.- Emitido el título de obtentor, 22

la denominación quedará firme e inalterable, aun cuando expire la vigencia del mismo y la variedad vegetal pase al dominio público. Toda persona que use o aproveche la variedad vegetal para cualquier propósito, estará obligada a utilizar y respetar la denominación aprobada. La denominación aprobada, cuando se utilice junto con una marca, nombre comercial u otra indicación, deberá ser fácilmente reconocible y distinguible, indicando la genealogía y el origen de la variedad.

CAPÍTULO III DE LA TRANSMISIÓN DE DERECHOS Artículo 19.- Los derechos que confiere el título de obtentor, con excepción del derecho a que se refiere la fracción I del artículo 4o. de esta ley, podrán gravarse y transmitirse total o parcialmente, mediante cualquier título legal, ante fedatario público.

Artículo 20.- En el caso de la transmisión de los derechos a que se refiere la fracción II del artículo 4o. de esta ley, el beneficiario, cesionario o causahabiente de dichos derechos estará obligado a proporcionar a la Secretaría: I.- Su nombre, nacionalidad y domicilio; II.- Un ejemplar del documento en el que conste la transmisión de los derechos y que incluya todas las obligaciones y derechos que se deriven de la transmisión, y 23

III.- Un documento donde se asuma la obligación de mantener los caracteres pertinentes de la variedad vegetal o su material de propagación en caso de que se comercialicen y exploten.

Artículo 21.- En caso de una transmisión total, el beneficiario, cesionario o causahabiente asumirá todas las obligaciones y derechos que deriven del título de obtentor, con excepción del derecho a que se refiere la fracción I del artículo 4o. de esta ley.

Artículo 21.- …

La transmisión no afectará aquellos derechos adquiridos previamente por terceros. Artículo 22.- Las transmisiones de derechos no excluyen la posibilidad de que dichos derechos se otorguen a otros o que los explote el obtentor por sí mismo, salvo estipulación en contrario. Procederá la inscripción en el Registro de las transmisiones de derechos, cuando se cumpla con los requisitos mencionados en el artículo 20 de la presente ley. Artículo 23.- El beneficiario, cesionario o causahabiente podrá ejercitar las acciones legales de protección a los derechos del obtentor como si fuera el titular, salvo pacto en contrario. Artículo 24.- La persona que reciba material etiquetado, ya sea de una variedad vegetal o de su material de propagación, en donde se hagan constar claramente y se especifiquen las restricciones para su uso, 24

será responsable por el uso o aprovechamiento que se haga de manera distinta a lo especificado en la etiqueta.

CAPÍTULO IV DE LAS LICENCIAS DE EMERGENCIA

CAPÍTULO IV DE LAS LICENCIAS OBLIGATORIAS

Artículo 25.- Para los efectos de esta ley, se entiende que hay circunstancias de emergencia, cuando la explotación de una variedad vegetal se considere indispensable para satisfacer las necesidades básicas de un sector de la población y exista deficiencia en la oferta o abasto.

Artículo 25.- Procederá el otorgamiento de la licencia obligatoria cuando la Secretaría determine que la explotación de una variedad vegetal protegida sea indispensable para satisfacer las necesidades básicas de alimentación o deficiencia en la oferta o abasto y exista una situación de emergencia.

En caso de que la variedad vegetal no se hubiere explotado en un plazo de tres años contados a partir de la fecha de expedición del título de obtentor, se procederá como si fuere emergencia.

En caso de que la variedad vegetal protegida no se hubiere explotado en un plazo de tres años contados a partir de la fecha de expedición del título de obtentor, cualquier persona podrá solicitar el otorgamiento de una licencia obligatoria.

Artículo 26.- En caso de emergencia, la Secretaría procederá en los términos siguientes:

Artículo 26.- Para la emisión de una licencia obligatoria, la Secretaría procederá en los términos siguientes:

I.- Informará al titular de la variedad vegetal o a las personas autorizadas por él de la situación de emergencia y de la necesidad de

I.- Informará de manera fundada y motivada al titular de la variedad vegetal o a las personas autorizadas por él, la

La redacción actual considera necesidades básicas, que pueden ser no solo las de alimentación, como son las de salud, vivienda y vestido; por tanto debe mantenerse esta condición y no restringirse a la alimentación como lo propone el dictamen. Por otra parte, las emergencias no las declara en la actualidad la SAGARPA sino Gobernación y por su amplitud de necesidades básicas a proteger (de salud, vivienda, vestido y alimentación) no pueden ser facultad exclusiva de esa secretaría. La prerrogativa es equiparar la no explotación de una variedad vegetal por tres años con la emergencia, lo que implicaría la aplicación del artículo 26, que contempla entre otras cosas, la licitación pública para utilizar la variedad vegetal, aunque no habla de que se otorgue derecho de obtentor en ninguna de las dos disposiciones. Lo que procede es que pasen al dominio público. En ley actual se habla de casos de emergencia, en el dictamen habla de cuando se emite una licencia obligatoria y no de las licencias de emergencia. La redacción actual es más precisa en cuanto al procedimiento y su relación con la emergencia y, establece las condiciones para 25

disponer de la variedad vegetal en las cantidades suficientes que a juicio de la Secretaría cubran la emergencia. En caso de que muestren su interés en cubrir la emergencia deberán obligarse a cubrirla en los términos que establezca la Secretaría;

determinación de disponer de la variedad vegetal para cuya multiplicación y producción tendrá prioridad el titular;

II.- En caso de que el titular de la variedad vegetal o sus causahabientes manifiesten no tener posibilidades o interés en hacerlo, la Secretaría convocará, mediante licitación pública, a terceros que tengan interés en hacerlo;

II.- En caso de que el titular de la variedad vegetal o sus causahabientes manifiesten no tener posibilidades o interés en cubrir la licencia obligatoria, la Secretaría aceptará la solicitud que haya realizado un tercero o en su caso convocará, mediante licitación pública, a terceros que tengan interés en hacerlo;

III.- El derecho a cubrir la emergencia se otorgará mediante una licencia, por plazo determinado, previo el cumplimiento de los requisitos que la Secretaría señale en las convocatorias entre los que se deberá prever el pago de una compensación a cargo del licenciatario y a favor del titular de la variedad vegetal o su causahabiente, y

III.- El ejercicio de la licencia obligatoria se otorgará por plazo determinado, previo el cumplimiento de los requisitos que la Secretaría señale en las convocatorias entre los que se deberá prever el pago de una compensación a cargo del licenciatario y a favor del titular de la variedad vegetal o su causahabiente, y

IV.- Al concluir el plazo para el que fue otorgada la licencia de emergencia, el titular de la variedad vegetal recuperará plenamente sus derechos.

IV.- Al concluir el plazo para el que fue otorgada la licencia de emergencia, el titular de la variedad vegetal recuperará plenamente sus derechos.

que el titular de la variedad cubra la emergencia. Por tanto es más conveniente la redacción actual.

Artículo 27.- El titular de la variedad vegetal sobre la cual se otorgue una licencia de emergencia, tendrá la obligación de proporcionar al licenciatario el material de propagación. En ningún caso podrá éste hacer uso de la variedad o del material de propagación para un fin diverso al de la emergencia.

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Artículo 28.- En las situaciones en que, por la gravedad y magnitud de la emergencia, un solo licenciatario no pueda hacer frente a la misma, la Secretaría podrá hacer extensiva la licencia a dos o más interesados para que, en forma simultánea, realicen lo necesario para cubrirla.

TÍTULO TERCERO DEL COMITÉ CALIFICADOR DE VARIEDADES VEGETALES CAPÍTULO ÚNICO Artículo 29.- El Comité se integrará con los siguientes miembros propietarios:

Artículo 29.- El Comité se integrará con los siguientes miembros propietarios:

I.- El Presidente, el Secretario Técnico y tres representantes más, designados por la Secretaría;

I.- El Presidente, el Secretario Técnico y tres representantes más, designados por la Secretaría;

II.- Un representante del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial;

II.- Un representante del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial;

III.- Un representante de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, y

III.- Un representante de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, y

IV.- Un representante de las instituciones públicas nacionales de investigación agrícola.

IV.- Un representante de las instituciones públicas nacionales de investigación agrícola. VI. Un representante de los obtentores.

El Comité contará con un secretario de actas, con voz pero sin voto, designado por el Presidente. Por cada propietario se designará

Sería conveniente también considerar a representantes de los productores agrícolas en general y en particular a los usuarios de variedades vegetales protegidas. Los primeros son el sector mayoritario de productores.

El Comité contará con un secretario de actas, con voz pero sin voto, designado por el Presidente. Por cada propietario se designará 27

a su respectivo suplente.

a su respectivo suplente.

El cargo de miembro propietario o suplente del Comité será estrictamente personal y no podrá desempeñarse por medio de representantes.

El cargo de miembro propietario o suplente del Comité será estrictamente personal y no podrá desempeñarse por medio de representantes, para los representantes de las fracciones IV y V, el reglamento definirá los procedimientos para su elección y duración en el cargo.

Se requiere que se defina un procedimiento para que los productores y obtentores definan a su representante, pues de otra manera será la SAGARPA la que defina quien los representa, al ser ella quien hace el reglamento de la ley.

Artículo 30.- Las funciones del Comité serán las siguientes: I.- Dictaminar la procedencia de las solicitudes de título de obtentor y su inscripción en el Registro; II.- Establecer los procedimientos para la realización y evaluación de pruebas técnicas de campo o de laboratorio; III.- Dar su opinión para la formulación de normas oficiales mexicanas, relativas a la caracterización y evaluación de variedades vegetales con fines de descripción, y IV.- Las demás que señale el reglamento de la presente ley. Artículo 31.- El Comité se reunirá por lo menos cuatro veces al año, o cuando tenga dos o más asuntos a tratar, pudiendo sesionar cuantas veces sea convocado por su Presidente. Las resoluciones se tomarán por los votos de dos terceras partes de los miembros presentes. Artículo 32.- Para auxiliarse en sus funciones, el Comité podrá constituir grupos de apoyo técnico compuestos por especialistas en cada género o especie. Los 28

productores de cada género o especie podrán nombrar un especialista representante para integrar dichos grupos de apoyo, de acuerdo al reglamento respectivo. Artículo 32 bis.- Para el examen de las condiciones establecidas en el artículo 7 de esta Ley, el Comité podrá tomar en cuenta el resultado del examen de distinción, homogeneidad y estabilidad realizado por cualquier miembro de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, siempre que sea acorde a los principios del Convenio Internacional.

Establece en la ley, que el Comité para otorgar la protección a una variedad vegetal obtenida, puede tomar en cuenta resultados de miembros de UPOV, la cual está conformada por gobiernos, es decir que en una decisión soberana, se acepta el examen que haga otro gobierno sobre una variedad vegetal. En nuestra opinión, se debería especificar el alcance en que se toma la opinión, que puede ser nada más informativo, pero al no especificarse, al examen que haga el gobierno de otro país, se le puede dar un carácter determinante.

TÍTULO CUARTO DEL REGISTRO NACIONAL DE VARIEDADES VEGETALES CAPÍTULO ÚNICO Artículo 33.- La Secretaría establecerá un Registro que será público y en el que deberán inscribirse, cuando menos: I.- La solicitud de expedición del título de obtentor; II.- La constancia de presentación; III.- El título de obtentor, haciéndose constar: a) La variedad vegetal protegida; b) La especie a la que pertenece; c) Su denominación, vulgar o común y 29

científica, y cualquier cambio aprobado a esta última; d) El nombre y domicilio del titular o titulares o causahabientes de la variedad vegetal, así como el nombre, domicilio y personalidad, en su caso, de su representante legal, y e) La vigencia y demás datos del título de obtentor expedido; IV.- La renuncia de los derechos que confiere la fracción II del artículo 4o. de esta ley; V.- Las transmisiones y gravámenes que, en su caso, se realicen de los derechos a que se refiere la fracción II del artículo 4o. de esta ley; VI.- La expedición de licencias emergencia a que se refiere esta ley;

de

VII.- El fin de la vigencia de la constancia de presentación o del título de obtentor, ya sea por caducidad o por vencimiento del plazo respectivo, así como la inscripción preventiva de los procedimientos de nulidad y revocación de un título de obtentor y su resolución definitiva, y VIII.- La declaratoria en la que se establezca que las variedades vegetales han pasado al dominio público. Artículo 34.- La cancelación de una inscripción en el registro procederá en cualquiera de los siguientes casos: I.-

Tratándose

de

transmisiones

de 30

derechos, cuando la soliciten conjuntamente el obtentor y la persona a la que se le haya transmitido el derecho respectivo; II.- Por nulidad, caducidad o revocación; III.- Por orden judicial, y IV.- En los demás casos que se prevean en esta ley y en otros ordenamientos legales. Artículo 35.- Para que surtan efectos contra terceros, tanto los títulos de obtentor como la transmisión de derechos, deberán constar en el Registro. Artículo 36.- La Secretaría garantizará el acceso a la información contenida en las inscripciones del Registro. Artículo 37.- La Secretaría publicará, en el Diario Oficial de la Federación y en los medios que considere idóneos, las inscripciones que se realicen en el registro, las solicitudes de título de obtentor y cualquier información que considere de interés sobre la materia de la Presente Ley.

TÍTULO QUINTO PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS CAPÍTULO ÚNICO Artículo 38.Los procedimientos administrativos de nulidad, revocación e imposición de sanciones que establece esta ley, se substanciarán y resolverán con apego a esta ley y, en lo no previsto, en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

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Artículo 39.- Si se comprueba que los requisitos establecidos en el artículo 7o. de esta ley no fueron cumplidos en el momento del otorgamiento del título de obtentor, la Secretaría declarará la nulidad de dicho título, previa substanciación del procedimiento respectivo. Cualquier persona podrá hacer del conocimiento de la Secretaría la existencia de hechos que puedan dar lugar a la nulidad de un título de obtentor. Artículo 40.- La Secretaría podrá revocar, previa substanciación del procedimiento respectivo, un título de obtentor en cualquier momento por cualquiera de las siguientes circunstancias: I.- Cuando durante dos años no se cubran los derechos a que se refiere el artículo 16 de esta ley; II.- Cuando se compruebe que se han alterado los caracteres pertinentes de la variedad vegetal; III.- Cuando el titular no entregue a la Secretaría el material de propagación que permita obtener la variedad vegetal con sus caracteres pertinentes, tal y como hayan sido definidos al concederse el título de obtentor, transcurridos seis meses de la fecha en que fue requerido, y IV.- Cuando se compruebe que la variedad vegetal ha dejado de cumplir con los requisitos señalados en las fracciones III y IV del artículo 7o. de esta ley. Artículo 41.- En los procedimientos administrativos de nulidad, revocación e 32

imposición de sanciones, se notificará a la contraparte o al posible perjudicado para que, en un plazo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación, manifieste por escrito lo que a su derecho convenga. Artículo 42.- En los procedimientos administrativos para la imposición de sanciones por las infracciones que establece esta ley, la Secretaría podrá adoptar, además, las siguientes medidas provisionales: I.- Ordenar el retiro de la circulación o impedir ésta, respecto de variedades vegetales o material de propagación, con los que se infrinjan los derechos tutelados por esta ley; II.- Ordenar que se retiren de la circulación los objetos, empaques, envases, embalajes, papelería, material publicitario y similares, con los que se infrinja alguno de los derechos tutelados por esta ley; III.- Asegurar los bienes objeto de la violación de los derechos que protege esta ley, y IV.- Ordenar al presunto infractor la suspensión o el cese de los actos que constituyan una violación a las disposiciones de esta ley. En caso de que se haya aplicado cualquiera de estas medidas, se notificará a la parte afectada y a los interesados, haciéndose constar esta circunstancia en el acta que al efecto se levante. Si la variedad vegetal o su material de 33

propagación se encuentra en el comercio, los comerciantes tendrán la obligación de abstenerse de su enajenación a partir de la fecha en que se les notifique la resolución. Igual obligación tendrán los productores, viveristas, fabricantes, importadores y sus distribuidores, quienes serán responsables de recuperar de inmediato las variedades vegetales o su material de propagación que ya se encuentren en el comercio. Artículo 43.- La Secretaría podrá ordenar las medidas provisionales a que se refiere el artículo anterior, previa solicitud del interesado. Para tales efectos, el solicitante deberá acreditar la existencia de una violación a sus derechos, o que ésta sea inminente, o la posibilidad de sufrir un daño irreparable, o el temor fundado de que las pruebas se destruyan, oculten, pierdan o alteren, así como cumplir con el otorgamiento de una fianza, proporcionando la información que le sea solicitada y demás requisitos que determinen las disposiciones legales. La persona contra la que se haya adoptado la medida provisional, podrá exhibir contrafianza para responder de los daños y perjuicios que se causen al solicitante de la misma, a efecto de obtener su levantamiento. Artículo 44.- El solicitante de las medidas provisionales a que se refiere el artículo 42 de esta ley, será responsable del pago de los daños y perjuicios causados a la persona en contra de quien se hubiesen ejecutado cuando: I.- La resolución definitiva que hubiese 34

quedado firme sobre el fondo de la controversia, declare que no existió violación ni amenaza de violación a los derechos del solicitante de la medida, y II.- Se haya solicitado una medida provisional y no se hubiese iniciado el procedimiento administrativo ante la Secretaría respecto del fondo de la controversia dentro de un plazo de veinte días, contado a partir de la ejecución de la medida. Artículo 45.- El destino de los bienes asegurados, así como lo relativo al otorgamiento y aplicación de la fianza y contrafianza, será conforme a lo que disponga el reglamento de esta ley. Artículo 46.- Cuando la Secretaría actúe como árbitro, se integrará una comisión arbitral, presidida por el titular de la Dirección General Jurídica de la propia Secretaría.

TÍTULO SEXTO DE LAS INFRACCIONES CAPÍTULO ÚNICO Artículo 48.- La Secretaría impondrá, con arreglo a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, por las infracciones que a continuación se indican, las multas siguientes:

Artículo 48.- Incurre en infracción administrativa a las disposiciones de esta Ley, la persona que:

I.- Modificar la denominación de la variedad vegetal protegida sin autorización de la Secretaría, de doscientos a dos mil días de salario mínimo;

I.- Modifique la denominación de la variedad vegetal protegida sin autorización de la Secretaría;

II.- Ostentarse como titular de una variedad vegetal protegida sin serlo, de quinientos a tres mil días de salario mínimo;

II.- Se ostente como titular de una variedad vegetal protegida sin serlo;

III.- Divulgar o comercializar una variedad

III.- Divulgue o comercialice una variedad

Se eliminan por tipo de infracción los rangos de las multas económicas y se pasan a un nuevo artículo (49), que no lo hace por infracción, lo cual le otorga alta discrecionalidad al SNICS para determinar los montos de las multas. También para todo tipo de infracción incrementa el límite mayor a 20 mil salarios mínimos y con posibilidad de incrementarlo al doble (40 mil salarios mínimos) en caso de reincidencia.

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vegetal como de procedencia extranjera cuando no lo sea o bien, divulgar o comercializar una variedad vegetal como de procedencia nacional cuando no lo sea, de trescientos a tres mil días de salario mínimo;

vegetal como de procedencia extranjera cuando no lo sea o bien, divulgue o comercialice una variedad vegetal como de procedencia nacional cuando no lo sea;

IV.- Oponerse a las visitas de verificación que se realicen conforme a esta ley y a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de trescientos a tres mil días de salario mínimo;

IV.- Se oponga a las visitas de verificación que se realicen conforme a esta ley y a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;

V.Explotar comercialmente las características o contenido de una variedad vegetal protegida, atribuyéndolas a otra variedad vegetal que no lo esté, de mil a diez mil días de salario mínimo;

V.Explote comercialmente las características o contenido de una variedad vegetal protegida, atribuyéndolas a otra variedad vegetal;

VI.- Dejar de cumplir o violar las medidas establecidas en el artículo 42 de esta ley, de mil a diez mil días de salario mínimo;

VI.- Deje de cumplir o viole las medidas establecidas en el artículo 42 de esta ley, y

VII.- Aprovechar o explotar una variedad vegetal protegida, o su material de propagación, para su producción, distribución o venta sin la autorización del titular, de dos mil a diez mil días de salario mínimo, y

VII.- Aproveche o explote una variedad vegetal protegida, su material de propagación o el producto de la variedad, para su producción, reproducción, preparación, oferta, distribución, venta, producción comercial de otras variedades vegetales o variedades esencialmente derivadas, o cualquier otra forma de comercialización conforme lo establecido en el artículo 5° Bis de esta ley, sin la autorización del titular. VIII.- Las demás violaciones a las disposiciones de esta ley y su reglamento de doscientos a cinco mil días de salario mínimo. Artículo 49.- Los actos u omisiones contrarios a esta Ley y demás disposiciones que de ella deriven, serán sancionados por la Secretaría a través del

Además de aumentar los montos de la multas y no vincularlas a las infracciones consideradas en el artículo 48, aumenta las sanciones a la clausura temporal o definitiva, 36

SNICS con una o más de las siguientes sanciones: I.- Multa de doscientos a veinte mil días de salario mínimo general vigente de la zona donde se lleve a cabo la infracción; II.- Clausura temporal o definitiva, parcial o total, de los lugares o instalaciones en las que se hayan cometido las infracciones, y III. El decomiso de la variedad vegetal, su material de propagación, el producto de la variedad, los instrumentos o productos relacionados directamente con la comisión de las infracciones.

parcial o total de los lugares o instalaciones en las que se hayan cometido las infracciones, lo cual otorga a una dependencia la posibilidad de clausurar la totalidad y definitivamente un predio agrícola, instalaciones de propagación de material vegetativo, así sean modestas e incluso para reproducir material para una producción local o domestica. No se especifica además los posteriores usos de los clausurado o decomisado, por lo que se trata de facultar a una entidad pública, de poder determinar el uso de un predio agrícola, que puede implicar la privación del medio de vida de un agricultor. De igual manera se le da la facultad a una entidad pública de incautar una cosecha completa a un productor que considere infractor de esta ley. Las facultades otorgadas por esta reforma, rebasan las atribuciones de una instancia administrativa creada para certificar y regular el comercio de semillas.

Artículo 50.- El SNICS, al imponer una sanción, fundará y motivará tomando en cuenta los siguientes elementos:

No se incluyen ninguna instancia y medio de defensa de los presuntos infractores, lo cual viola garantías fundamentales otorgadas en la constitución. El artículo pretende dar criterios al SNICS para determinar las sanciones, criterios que son subjetivos y no define procedimientos para determinarlos.

I. La gravedad de la infracción; II. El daño causado; III. La reincidencia si la hubiere, y

Considera el daño causado, sin especificar si es a la nación o al obtentor, que en el caso de este último le garantiza la posibilidad de recurrir a acciones civiles y penales, que pueden incluir la reparación del daño.

V. El beneficio directamente obtenido por 37

el infractor En caso de reincidencia, se aplicará multa hasta por el doble del límite máximo de la sanción que corresponda.

La reforma propuesta implica en que el SNICS se convierta en valuador de daños y beneficios por el uso de variedades vegetales protegidas.

Se considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto, durante un periodo de tres años, contados a partir de la fecha en que la Secretaría determine mediante una resolución definitiva la comisión de la primera infracción y siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada. Artículo 51.- Las sanciones administrativas en este Capítulo se aplicarán sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles, administrativas o penales en que hubiere incurrido.

TRANSITORIOS

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO.- En tanto el Ejecutivo Federal expida el reglamento de la presente ley, se aplicarán, de manera supletoria y en lo que no la contravenga, las disposiciones administrativas y reglamentarias relativas de la Ley de la Propiedad Industrial. ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan los artículos 12 de la Ley Sobre Producción, Certificación y Comercio de Semillas, y Quinto Transitorio del Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan Diversas Disposiciones de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial, 38

publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de agosto de 1994, así como todas las demás disposiciones administrativas que se opongan a la presente ley. ARTÍCULO CUARTO.- Las variedades vegetales que hayan sido inscritas en el Registro Nacional de Variedades de Plantas al que se refiere la Ley Sobre Producción, Certificación y Comercio de Semillas, serán susceptibles de otorgamiento de título de obtentor, previo cumplimiento de las condiciones previstas en esta ley. La duración de la protección de los derechos será conforme a lo establecido en el artículo 4o. de esta ley, tomando en cuenta la fecha en que fue asignado el número de registro en el Registro Nacional de Variedades de Plantas. Los derechos adquiridos por dicha asignación serán respetados íntegramente. ARTÍCULO QUINTO.El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial remitirá a la Secretaría, dentro de los seis meses de la entrada en vigor de la presente ley, las solicitudes de los obtentores de variedades vegetales en todos los géneros y especies, que le hayan sido presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este ordenamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo Quinto Transitorio del Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan Diversas Disposiciones de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de agosto de 1994. Respecto de las solicitudes de patentes para proteger variedades vegetales que se encuentren en trámite al amparo de la Ley de 39

Fomento y Protección de la Propiedad Industrial, los solicitantes podrán acogerse a los beneficios que otorga este ordenamiento dentro de los seis meses siguientes a su entrada en vigor, mediante petición por escrito presentada ante la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural. Los derechos adquiridos por las patentes que se hubieren otorgado serán respetados íntegramente. ARTÍCULO SEXTO.La Secretaría reconocerá el derecho de prioridad a que se refiere el artículo 10 de esta ley, respecto de las solicitudes de protección de los derechos de obtentor de variedades vegetales presentadas en otros países a partir de la entrada en vigor de la presente ley. México, D.F., a 3 de octubre de 1996.- Dip. Carlos Humberto Aceves del Olmo, Presidente.- Sen. Melchor de los Santos Ordóñez, Presidente.- Dip. Sabino González Alba, Secretario.- Sen. Eduardo Andrade Sánchez, Secretario.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.

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