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COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
Bruselas, 22.6.2005 COM(2005) 282 final 2003/0210 (COD)
Propuesta modificada de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación
(presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE)
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2003/0210 (COD) Propuesta modificada de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación El 28 de abril de 2005, el Parlamento Europeo votó en primera lectura las enmiendas presentadas a la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación (COM(2003)550 final). El artículo 250, apartado 2, del Tratado CE dispone que, en tanto que el Consejo no se haya pronunciado, la Comisión puede modificar su propuesta mientras duren los procedimientos que conduzcan a la adopción de un acto comunitario. La Comisión emite a continuación su dictamen sobre las enmiendas adoptadas por el Parlamento Europeo. 1.
ANTECEDENTES
Transmisión de la propuesta al Consejo y al Parlamento Europeo (COM (2003) 550 final – 2003/0210 (COD)) de conformidad con el artículo 175, apartado 1, del Tratado CE: 19 de septiembre de 2003 Dictamen del Comité Económico y Social Europeo: 31 de marzo de 2004 Dictamen del Comité de las Regiones: 12 de febrero 2004 2.
OBJETIVO DE LA PROPUESTA DE LA COMISIÓN
Las aguas subterráneas son un recurso importante, que suele utilizarse como fuente de agua potable, o para procesos industriales o agrícolas. Tienen también un elevado valor medioambiental, puesto que interaccionan con las aguas superficiales y los humedales, y por consiguiente desempeñan un papel esencial en el ciclo del agua, que conviene proteger. La prevención de la contaminación de las aguas subterráneas ha sido objeto de la legislación comunitaria desde 1980 y, más recientemente, de la Directiva marco del agua, que fue adoptada en 2000. Sin embargo, faltan criterios claros en relación con la definición de unos objetivos de calidad medioambiental para las aguas subterráneas y, en particular, con su buen estado químico. Además, son necesarias medidas específicas para evitar y controlar la contaminación de las aguas subterráneas. Este hecho se reconoció al acordar la Directiva marco del agua, por lo que el artículo 17 de dicha Directiva pedía a la Comisión que elaborase una propuesta para resolver estas necesidades.
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En este contexto y, tras haber realizado una amplia consulta con las partes interesadas, la Comisión publicó en septiembre de 2003 una nueva propuesta de Directiva sobre la protección de las aguas subterráneas de la contaminación, con la referencia COM(2003) 550. Dicha propuesta contiene los siguientes elementos principales: • un régimen de observancia para evaluar un buen estado químico de las aguas subterráneas en relación con una serie limitada de contaminantes para los que prevalecen las normas comunitarias en vigor; • unos criterios para evaluar el buen estado químico de las aguas subterráneas basados en normas de calidad medioambiental, que han de ser establecidos por los Estados miembros al nivel adecuado (nacional, cuenca hidrográfica o masa de aguas subterráneas), dependiendo de las variaciones de las condiciones de las aguas subterráneas naturales, la presión registrada y las sustancias químicas afines; • unos criterios para la determinación de tendencias significativas al aumento en la concentración de contaminantes en las aguas subterráneas, y para la definición de los puntos de partida de las inversiones de tendencia; • unas medidas para prevenir o limitar la entrada directa – e indirecta, en particular – de contaminantes en las aguas subterráneas. La propuesta establece especificaciones claras que garantizarán el logro de los objetivos medioambientales de la Directiva marco del agua en lo que respecta a las aguas subterráneas. Al mismo tiempo, la propuesta consigue el equilibrio preciso entre aquellas cuestiones que es necesario abordar a nivel comunitario y aquellas que se resuelven mejor a nivel de los Estados miembros. 3.
OPINIÓN DE LA COMISIÓN PARLAMENTO EUROPEO
SOBRE
LAS
ENMIENDAS
APROBADAS
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El 28 de abril de 2005, el Parlamento Europeo aprobó 89 enmiendas de las 123 presentadas. Ocho enmiendas – cuyos números son 1, 15, 18, 29, 38, 58, 71 y 88 – se sometieron a votación por partes. En el caso de la enmienda 58, los parlamentarios sólo apoyaron la primera parte. La votación por partes de las demás enmiendas no las modificó. La Comisión considera que una gran parte de las enmiendas del Parlamento son aceptables en su totalidad, en cuanto al fondo o en parte, ya que aclaran y mejoran la propuesta de la Comisión, en particular en lo relativo al régimen de observancia relativo al buen estado químico de las aguas subterráneas. La postura detallada de la Comisión respecto a las enmiendas del Parlamento Europeo es la siguiente: 3.1.
Enmiendas aceptadas íntegramente por la Comisión
La enmienda 1 modifica el título de la propuesta, aclarando que la propuesta trata únicamente de la contaminación química de las aguas subterráneas. Esto se ajusta a los objetivos de la Directiva 2000/60/CE (Directiva marco del agua (DMA)).
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La enmienda 5 aclara el texto del considerando 3, lo cual es aceptable puesto que es coherente con la cláusula de prevención del deterioro de la DMA. El nuevo considerando que propone la enmienda 9 relativo al impacto de las normas de calidad de las aguas subterráneas en el nivel de protección medioambiental y en el funcionamiento del mercado interior es aceptable. La enmienda 13 introduce un nuevo considerando sobre el almacenamiento y la recuperación del agua subterránea que aclara las disposiciones de la DMA y, por consiguiente, es plenamente aceptable. La enmienda 14 propone otro nuevo considerando relativo a la comparabilidad de los resultados del seguimiento que también es aceptable y está en consonancia con la enmienda 41 y el anexo V de la DMA. La nueva definición de concentración de referencia que introduce la enmienda 22 es aceptable y conforme con la enmienda 71. La enmienda 25, que sugiere que se añada nuevo texto en el encabezamiento del artículo 3, es aceptable (los criterios, efectivamente, se refieren tanto a la evaluación como a la clasificación del estado químico de las aguas subterráneas). La enmienda 91 establece que si los contenidos naturales de contaminantes que se encuentran en una masa o grupo de masas de aguas subterráneas rebasan el nivel de las normas de calidad definidas en los anexos I u II (esto es, las normas establecidas a nivel nacional), deben tenerse en cuenta los niveles de referencia para definir el punto de transición entre un buen y un mal estado químico de las aguas subterráneas. La Comisión puede aceptar esta enmienda. La enmienda 29 (relacionada con la enmienda 28) es aceptable, ya que mejora la claridad jurídica relativa a la evaluación del estado químico de las aguas subterráneas. La enmienda 35, que suprime el artículo 4, apartado 3, es aceptable, habida cuenta de que la enmienda 36 sustituye dicha disposición (véase la observación más abajo). En relación con el artículo 5, la enmienda 37 aclara que no se abordan en este texto los aumentos en las concentraciones derivados de procesos naturales o geológicos, lo cual mejora el texto de la propuesta. Los cambios propuestos por la enmienda 38 son aceptables y coherentes con la aceptación de la enmienda 24. Por último, la referencia a las evaluaciones de tendencia específicas e inversiones de tendencias para los focos puntuales de contaminación que propone la enmienda 39 también es aceptable. La modificación del título del artículo 6 que sugiere la enmienda 42 es aceptable, puesto que es coherente con las disposiciones de la DMA (artículo 4.1.b),i)). Se puede aceptar también la sustitución de «a» por «y» que propone la enmienda 55. En efecto, ambos anexos pueden adaptarse al progreso científico y técnico. En lo que concierne al anexo I, los cambios en el título principal y en el título de la parte B que proponen las enmiendas 57 y 59 son aceptables. La enmienda 60 es aceptable, puesto que la referencia a las disposiciones de la Directiva 96/676/CEE (Directiva relativa a los nitratos) es suficiente.
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La norma de 0,5 µg/l de concentración de plaguicidas que propone la enmienda 63 procede de la Directiva 91/414/CEE y puede aceptarse. También es aceptable la enmienda 64, ya que concuerda plenamente con las disposiciones de la DMA. La distinción entre sustancias artificiales e indicadores (en vez de contaminantes) que propone la enmienda 90 es aceptable para la Comisión. En el contexto de la enmienda 68, es aceptable la consideración del uso de las aguas subterráneas para la obtención de agua destinada al consumo humano. La supresión del punto 2.3 de la parte B del anexo III que propone la enmienda 72 es aceptable, puesto que los costes han de ser tenidos en cuenta cuando se adopten las medidas y no al establecer las normas de calidad de las aguas subterráneas. En relación con el anexo IV, son aceptables la enmienda 73 que relaciona el artículo 5 con el anexo IV y la parte de la enmienda 74 que trata de la evaluación de las mediciones. También es aceptable la enmienda 75 relativa a los aspectos estadísticos de las tendencias en la calidad de las aguas subterráneas. La enmienda 81 que trata de los riesgos que han de ser evaluados cuando se consideren las inversiones de la tendencia también es aceptable. Por último, las enmiendas 82 y 87 mejoran la claridad del texto relativo a las inversiones de la tendencia y también son aceptables. 3.2.
Enmiendas aceptadas por la Comisión en parte o en cuanto al fondo
La enmienda 2 modifica el texto del considerando 1 e introduce una nueva frase. La primera parte de dicha enmienda no es aceptable porque no es coherente con los principios de la protección de las aguas subterráneas establecidos en la Directiva marco del agua, que contempla la protección de las aguas subterráneas como parte de la protección más amplia de los ecosistemas acuáticos y terrestres asociados. La segunda parte de esta enmienda se ajusta a los objetivos de la DMA en materia de medio ambiente y a su artículo 7 y, por consiguiente, es aceptable. El texto quedaría redactado de la siguiente manera: (1) Las aguas subterráneas son un recurso natural valioso que debe ser protegido de la contaminación química. Esta circunstancia es especialmente importante para los ecosistemas dependientes de las aguas subterráneas y para la utilización de estas aguas para la obtención de agua destinada al consumo humano. El término «indicativas» se incluye en el considerando 4 mediante la enmienda 6. Sin embargo, las disposiciones de la DMA para la protección de las aguas subterráneas no son indicativas. En realidad, son bastante prolijas y pormenorizadas (definiciones, nivel de protección, análisis de las características, zonas protegidas, protección de las fuentes de agua potable, seguimiento, programa de medidas). Así pues, la enmienda debería sustituir «indicativas» por «generales». La referencia a las prácticas agrícolas y forestales introducida en un nuevo considerando mediante la enmienda 8 es aceptable en cuanto al fondo. En efecto, la referencia cruzada a la PAC y a los planes de desarrollo rural es comprensible, ya que los agricultores pueden tener que modificar las prácticas agrícolas, dejar zonas tampón más amplias, recuperar llanuras aluviales, etc. La palabra «elaborar» se prefiere, sin embargo, a «desarrollo» (aunque no afecta a la versión española). El texto debería rezar como sigue:
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(5 bis) La protección de las aguas subterráneas puede requerir en algunas zonas modificar las prácticas agrícolas y silvícolas, lo que podría entrañar la pérdida de ingresos. Este aspecto debería tenerse en cuenta a la hora de elaborar los planes de desarrollo rural con arreglo a la reforma de la PAC. La enmienda 12 introduce un nuevo considerando, que hace referencia a los conocimientos científicos relativos a las sustancias que plantean problemas, como las sustancias con actividad endocrina. Se trata de una observación constructiva, que es aceptable en cuanto al fondo. La nueva redacción podría ser la siguiente: (7 bis) Es conveniente aclarar cuáles son los contaminantes cuya entrada debe evitarse y limitarse, teniendo especialmente en cuenta los conocimientos científicos relativos a las sustancias peligrosas, como las sustancias con actividad endocrina. La enmienda 15 introduce criterios relacionados con la evaluación de las reservas de aguas subterráneas en el artículo 1 y una referencia al artículo 4 de la DMA, que son aceptables en parte. En particular, la letra a bis) relativa al estado cuantitativo de las aguas subterráneas no es aceptable por las razones anteriormente citadas (enmiendas 7 y 80). La última frase de la enmienda 15 es aceptable, con pequeños cambios. Sin embargo, la letra b bis) viene a repetir esta última frase y debería suprimirse. El texto debería rezar como sigue: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, apartados 1 y 2, de la Directiva 2000/60/CE, la presente Directiva establece medidas específicas para prevenir y controlar la contaminación química de las aguas subterráneas. Entre ellas se incluirán, en particular, a) b)
criterios para valorar el buen estado químico de las aguas subterráneas; y criterios para la determinación de las tendencias al aumento significativas y sostenidas y para la definición de los puntos de partida de las inversiones de tendencia.
La presente Directiva pretende complementar las disposiciones del artículo 4.1.b)i) de la Directiva 2000/60/CE para evitar o limitar la entrada de contaminantes en las aguas subterráneas y evitar el deterioro del estado de todas las masas de aguas subterráneas. La enmienda 17 es aceptable en cuanto al fondo. Con el término «valores umbral» se pretendía establecer una distinción entre las normas de calidad medioambiental (NCM) fijadas a escala de la UE y las NCM fijadas por los Estados miembros. En tanto en cuanto exista una distinción clara entre estos dos tipos de NCM, la Comisión no insistirá en mantener este término. La siguiente definición podría aclarar el ámbito de aplicación y el papel de las normas de calidad de las aguas subterráneas: 1. Por «norma de calidad de las aguas subterráneas» se entiende una norma de calidad medioambiental establecida a nivel comunitario o fijada por los Estados miembros de conformidad con el artículo 3, expresada como la concentración de un contaminante en particular, un grupo de contaminantes o un indicador de contaminación en las aguas subterráneas, que, con el fin de proteger la salud humana y el medio ambiente, no debe ser rebasada.
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La enmienda 19 es aceptable en cuanto al fondo. Sin embargo, no es compatible con la enmienda 20. La siguiente definición, que incorpora elementos relevantes de ambas enmiendas, sería preferible: 3. Por «entrada de contaminantes en las aguas subterráneas» se entiende la introducción directa o indirecta, como consecuencia de una actividad humana, de contaminantes en las aguas subterráneas. La enmienda 24 es aceptable en cuanto al fondo. La enmienda podría necesitar modificarse indicando el año de referencia 2007 en vez de «el periodo de referencia 2007 a 2008». La modificación de la parte introductoria del artículo 3 mediante la enmienda 26 es aceptable en cuanto al fondo. Sin embargo, el texto debe volver a redactarse para reflejar el hecho de que el análisis de las características con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2000/60/CE ya ha sido efectuado. La referencia a las secciones 2.4.5 y 2.5 establece un vínculo explícito con el artículo 8 de la Directiva 2000/60/CE, que, por lo tanto, no debería repetirse en este caso. Se propone el siguiente texto alternativo: 1. A efectos de la evaluación del estado químico de una masa o de un grupo de masas de aguas subterráneas, conforme a lo dispuesto en los puntos 2.4.5 y 2.5 del anexo V de la Directiva 2000/60/CE, los Estados miembros utilizarán los siguientes criterios: La enmienda 28, que aclara las disposiciones relativas al régimen de observancia en el nuevo apartado 1 ter del artículo 3, es aceptable en cuanto al fondo. Sin embargo, la formulación propuesta por la enmienda es problemática, ya que en algunos detalles técnicos es contraria a las exigencias de la Directiva marco del agua. Además, la formulación repite de forma diferente la propuesta de la enmienda 29. Para mejorar la lógica de la secuencia, se sugiere que el artículo 3 incluya sólo los criterios para la evaluación del estado químico de las aguas subterráneas, aclarando los vínculos entre el estado químico de las aguas subterráneas y las normas de calidad de dichas aguas (incluidas las que hayan fijado los Estados miembros), mientras que los aspectos relativos a la observancia se podrían considerar en el artículo 4. En tal caso, el texto propuesto en la enmienda 28 estaría contemplado también en un artículo 4 revisado (centrado en los aspectos relativos a la observancia) y el correspondiente anexo. La enmienda 30 está relacionada con el cambio de la definición que sugiere la enmienda 17, que es aceptable en cuanto al fondo puesto que la definición deja claro que las normas podrán ser establecidas a nivel europeo o nacional, o a nivel de cuenca hidrográfica o de masa de agua. Lo mismo se aplica a las enmiendas 31 (artículo 4, apartado 1), 34 (artículo 4, apartado 2), 69, 70 y 71 (anexo I, parte B), que son aceptables en cuanto al fondo. Está relacionada también con la enmienda 32, que aclara las relaciones entre las normas de calidad y los niveles de las sustancias presentes de forma natural en las aguas, y con la enmienda 33, que trata de la exigencia de coordinar la elaboración de normas de calidad en las demarcaciones de cuencas hidrográficas internacionales. Como se sugiere arriba, el artículo 3 trataría de los Criterios para la evaluación del estado químico de las aguas subterráneas e incluiría las modificaciones propuestas en las enmiendas 31, 32, 33, 34 y 36, mientras que el artículo 4 sólo se centraría en un Procedimiento para evaluar el estado químico de las aguas subterráneas. Esto permitiría también simplificar el título que se considera demasiado largo en la enmienda 30. La introducción de un nuevo artículo en los métodos de medición (enmienda 41) es aceptable en cuanto al fondo, ya que fomentará la coherencia respecto a los métodos de medición; sin
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embargo, la redacción debe ser revisada porque es demasiado extensa y desequilibra el texto. Se propone el siguiente texto alternativo: Artículo 5 bis – Métodos de medición 1. Los Estados miembros identificarán métodos de medición para las sustancias o grupo de sustancias, incluidos los métodos pertinentes del CEN o métodos nacionales normalizados, para las que se hayan fijado normas de calidad de las aguas subterráneas a escala comunitaria o nacional de conformidad con el artículo 3, e informarán de ello a la Comisión al tiempo que le informan del programa de seguimiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 2000/60/CE. 2. La Comisión, de conformidad con el artículo 8.3 y con el artículo 21 de la Directiva 2000/60/CE, establecerá criterios para el control de los resultados y la calidad de cada uno de los métodos de medición que le hayan sido comunicados con arreglo al apartado 1 con el fin de establecer la base para demostrar la comparabilidad de los resultados del seguimiento de las aguas subterráneas, y comprobará al informar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Directiva 2000/60/CE que los datos del seguimiento cumplen dichos criterios. Después del artículo 6, la idea propuesta en la enmienda 46 de incluir las exigencias en materia de seguimiento asociadas a las medidas relativas a los vertidos es aceptable en cuanto al fondo, ya que la DMA no contempla dichas exigencias. Con todo, sería mejor indicar simplemente que: Las medidas contempladas en el apartado 2 serán objeto de seguimiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11.5 de la Directiva 2000/60/CE. La enmienda 47 que se refiere a las mejores prácticas medioambientales y a las mejores tecnologías disponibles son también aceptables en cuanto al fondo, pero la redacción exacta debería revisarse, ya que esta referencia restringiría las actividades a aquéllas definidas en la Directiva relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación. Este texto podría ser una alternativa: Las medidas que requiere el presente artículo tendrán en cuenta las mejores prácticas comprobadas, incluidas las mejores prácticas medioambientales y las mejores tecnologías disponibles especificadas en la legislación comunitaria pertinente. La enmienda 48 también es aceptable en cuanto al fondo, pero será necesario volver a redactarla. Una alternativa podría ser el texto siguiente: En caso de permitir entradas de contaminantes en las condiciones especificadas en el apartado ter del presente apartado, se tendrán en cuenta, siempre que se técnicamente razonable, las fuentes difusas que tengan un impacto en el estado químico de las aguas subterráneas. La introducción de un margen de flexibilidad en el régimen de observancia que propone la enmienda 58 también es aceptable en principio. Este texto, sin embargo, repite disposiciones que están ya incluidas, con una redacción diferente, en la enmienda 29. El único elemento que falta se refiere a la frase «Los estudios correspondientes se efectuarán en el acuífero superior.», que es una sugerencia útil, aunque debería incluirse en otro artículo o anexo relacionado con la observancia. En relación con el anexo II, el principio de un procedimiento común para el establecimiento de normas de calidad de las aguas subterráneas que sugiere la enmienda 65 se acepta en cuanto al fondo, aunque la metodología propuesta garantiza una mayor elaboración, que era la intención de la propuesta original de la Comisión. Además, el texto repite disposiciones ya
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propuestas en la enmienda 29. Por lo tanto, se sugiere volver a elaborar esta parte (que se convierte en parte A del anexo II) utilizando el título «Directrices para la fijación de normas de calidad de las aguas subterráneas por parte de los Estados miembros de conformidad con el artículo 3», incluyendo el texto propuesto en la enmienda 71 que debe adaptarse a la enmienda 22 («concentración de referencia») y modificando la mención a «las mejores estimaciones de los especialistas» en una frase que dé menos pie a posibles interpretaciones diferentes. En la parte A del anexo III, la enmienda 89 propone un reajuste del cuadro original relativo a las sustancias que pueden estar presentes tanto de forma natural como debido a una contaminación. La enmienda es aceptable en cuanto al fondo. Sin embargo, con el fin de mantener la secuencia que proponen los artículos 3 y 4, se sugiere trasladar este cuadro a una parte B del anexo II (es decir, a continuación de las directrices citadas) y contemplar todos los aspectos relativos a la observancia en un anexo III revisado. Por otra parte, la columna «observaciones» debería sencillamente integrarse en el título de la parte A.1 del siguiente modo (incluida la nota a pie de página): PARTE A.1: LISTA MÍNIMA DE SUSTANCIAS O IONES PRESENTES DE FORMA NATURAL Y COMO RESULTADO DE ACTIVIDADES HUMANAS, PARA LOS QUE LOS ESTADOS MIEMBROS DEBEN ESTABLECER NORMAS DE CALIDAD DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS DE 1 ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 3
Sustancia o ion Amonio Arsénico Cadmio Plomo Mercurio Tricloroetileno Tetracloroetileno
En relación con la parte B del anexo III, la enmienda 66 es aceptable en cuanto al fondo ya que concuerda con las demás enmiendas afines relativas a la fijación de normas de calidad para las aguas subterráneas por parte de los Estados miembros. En el marco de las observaciones anteriores, sin embargo, se sugiere que la información que han de facilitar los Estados miembros, originalmente dentro de este anexo, se traslade ahora al anexo II,
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Esta lista deberán completarla los Estados miembros, recogiendo todos los contaminantes de masas de aguas subterráneas en cuyo análisis de características con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2000/60/CE, hubiera resultado que presentan un riesgo.
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parte C, para mejorar la secuencia «Criterios para la fijación de normas de calidad para las aguas subterráneas» (ahora contemplados por el artículo 3 y el anexo II) seguida de «Evaluación del estado químico de las aguas subterráneas» (ahora contemplada por el artículo 4 y el anexo III). La enmienda 67 también es aceptable en cuanto al fondo. En aras de la coherencia, el texto añadido debería completarse con la expresión «o de cuenca hidrográfica, o de masa de aguas subterráneas» y llevarse al anexo II, parte C, como se sugiere más arriba. Las enmiendas 76, 77, 78, 83, 84 y 85 relativas a los periodos de la evaluación e inversión de tendencias son aceptables en cuanto al fondo. Sin embargo, las duraciones de los periodos de tiempo propuestos en el anexo original se basaban en el resultado de los debates con los especialistas técnicos en aguas subterráneas de los Estados miembros, que dieron lugar a un informe técnico elaborado en el marco de la estrategia de aplicación común de la DMA. Cambiar de forma arbitraria estos periodos podría resultar problemático desde el punto de vista técnico. Por consiguiente, se sugiere simplificar dicho anexo estableciendo unas normas generales vinculantes pero que no incluyan valores numéricos, que tengan en cuenta la sugerencia realizada por la enmienda 79 sobre los puntos de partida de las evaluaciones de la tendencia de la calidad de las aguas subterráneas. 3.3.
Enmiendas rechazadas por la Comisión
El nuevo considerando que introduce la enmienda 3 no es aceptable porque no todas las masas de aguas subterráneas se utilizan para la producción de agua potable y exigir que todas las masas de aguas subterráneas respeten una normas de calidad asumiendo que van a ser usadas para la obtención de agua potable no es realista. La enmienda 95 afecta a la investigación y uso de los resultados de investigación. El fomento de nuevas investigaciones debería realizarse por medio del Sexto y Séptimo Programas Marco, y no en la Directiva de las aguas subterráneas. Por consiguiente, esta enmienda no puede aceptarse. Por el mismo motivo, la enmienda 100 que introduce una disposición en el artículo 6 (nuevo artículo 6 quater) sobre la investigación y la divulgación tampoco es aceptable. La enmienda 4 introduce un nuevo considerando que no es aceptable ya que la Directiva marco del agua establece diferentes niveles de protección para las aguas subterráneas y las aguas superficiales. Por lo tanto, si bien el estado químico de las aguas subterráneas efectivamente se define en relación con su impacto en las aguas superficiales asociadas, esta enmienda no está en consonancia con la DMA. La enmienda 7 introduce un nuevo considerando relativo al estado cuantitativo de las aguas subterráneas. Esto no es aceptable ya que las disposiciones relativas a la evaluación cuantitativa ya están contempladas por la DMA, en la que existe una obligación de garantizar un equilibrio entre la captación y la renovación de las masas de aguas subterráneas y las exigencias correspondientes en materia de seguimiento y evaluación. Por lo tanto, la enmienda es innecesaria. La misma lógica se aplica a la enmienda 80 relativa a una nueva disposición en el anexo IV. El cambio en el considerando 6 propuesto por la enmienda 10 sobre la identificación de tendencias significativas a la disminución del agua no es aceptable. Esta enmienda se refiere
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al estado cuantitativo de las aguas subterráneas, que ya está convenientemente contemplado por la DMA y resulta por lo tanto innecesaria. La enmienda 11 introduce una nueva frase al final del considerando 7 según la cual las disposiciones pertinentes de la Directiva 80/68/CEE deberían integrarse en esta Directiva, lo cual no es aceptable. Efectivamente, el texto propuesto por la Comisión es totalmente compatible con la Directiva 80/68/CEE, pero logra sus objetivos de forma diferente. La integración de disposiciones de la Directiva de los años 80 en un texto redactado en 2004 no es el mejor modo de elaborar legislación y es inadecuado. La introducción de un nuevo apartado 2 bis en el artículo 1 por medio de la enmienda 16 duplica las disposiciones de la DMA y por lo tanto es innecesaria. El análisis de las características de las masas de aguas subterráneas ha de ser efectuado por los Estados miembros en virtud del artículo 5 de la DMA. Las enmiendas 18, 21 y 23 son asimismo inaceptables para la Comisión. La introducción de la expresión «desde el punto de vista estadístico y ambiental» (enmienda 18) dejaría abierta la posibilidad de que los Estados miembros interpretasen el concepto de «significativo» de maneras muy diferentes. Además, la definición de deterioro (enmienda 21) ya estaba incluida en la Directiva marco del agua (artículo 4). Por último, la enmienda 23 introduce una definición del concepto de «carga del pasado». Aunque la Comisión reconoce que dichos terrenos son problemáticos, su consideración en la presente propuesta sale fuera del ámbito del mandato establecido por el artículo 17 de la DMA. Por el mismo motivo la Comisión tampoco puede aceptar la enmienda 93, que introduce una disposición relativa a la rehabilitación de sitios que llevan mucho tiempo contaminados (artículo 3, nuevos párrafos 2 y 3) y la enmienda 49 relativa a vertidos directos e indirectos procedentes de fuentes históricas de contaminación (artículo 6, nuevo párrafo 2 septies). El nuevo párrafo 1 bis introducido por la enmienda 27 no es coherente con la definición del buen estado químico de las aguas subterráneas establecido en el punto 2.3.2 del anexo V de la DMA. El estado químico de las aguas subterráneas está relacionado con su impacto en las aguas superficiales asociadas. Por lo tanto, no es coherente que las normas de calidad medioambiental de las aguas subterráneas se basen en criterios de toxicología humana y ambiental de contaminantes. Compete a los Estados miembros decidir la forma en que funcionará el programa de medidas y no es adecuado indicar una preferencia por el carácter de las medidas que hayan de ser adoptadas, como sugiere la enmienda 40. Así pues, la enmienda no es aceptable. La enmienda 88 no es aceptable. En particular, la letra c) es redundante respecto a las disposiciones del artículo 11.3.f) de la Directiva marco del agua y ya está contemplada por la enmienda 13. La enmienda 50 repite la exigencia del punto 7.6 del anexo VII.A de la DMA. Lo mismo ocurre con la enmienda 51, que repite lo que ya se ha dicho en el artículo en vigor. El principio de «el que contamina paga» ya está contemplado en el artículo 9 de la DMA, lo que hace innecesaria la enmienda 52. Por último, si bien se reconoce que deben formularse recomendaciones en relación con las zonas protegidas, no sería razonable tener en cuenta todos los casos posibles en la presente Directiva, como sugiere la enmienda 54 en relación con los balnearios y fuentes de aguas medicinales. Así pues, la enmienda no es aceptable.
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El nuevo párrafo introducido por la enmienda 56 no es aceptable, considerando que la recopilación de datos en virtud de esta Directiva ya está regulada por la DMA. La enmienda 62 no es aceptable ya que siguen estando vigentes las disposiciones de la Directiva 91/414/CEE (Directiva sobre productos fitosanitarios). 3.4.
Propuesta modificada
Visto el artículo 250.2 del Tratado CE, la Comisión modifica su propuesta de la manera antes indicada.
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