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>>> Derecho Procesal ¿Qué le puedo embargar a mi deudor? La investigación del patrimonio del ejecutado, o cómo buscar una aguja en el pajar

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En breve

Economist & Jurist Marzo 09 • 128

Héctor Sbert Pérez • Doctor en Derecho. Departamento Procesal y Concursal Brosa Abogados y Economistas

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La Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, no ha resuelto un problema histórico. La nueva oficina judicial y la atribución al Secretario Judicial de las potestades de investigación tampoco parecen ir por la vía de solucionar la cuestión de manera definitiva. Se necesita un cambio radical de mentalidad para traer, de una vez por todas, la eficacia de la investigación a la Justicia civil. Tradicionalmente, se ha venido subrayando la importancia de la investigación del patrimonio del ejecutado, es decir, el conjunto de tareas necesarias para determinar el objeto del embargo. Resultaría ocioso recopilar todas las voces legislativas, jurisprudenciales y doctrinales que, de forma histórica, se han venido pronunciando sobre el particular. La idea constituye, a día de hoy, un tópico o un lugar común.

INTRODUCCIÒN

Del dicho al hecho hay un buen trecho, y no a fuerza de repetir las ideas se hacen realidad. Ni siquiera la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero) ha sabido afrontar este problema, pese a las novedades que incorporaba en esta materia y, en concreto, pese a la instauración de la manifestación de bienes del ejecutado (art. 589 LEC) y la nueva normativa en materia de investigación judicial y de colaboración de terceros (arts. 590 y 591 LEC).

La reflexión cobra especial trascendencia a nueve años de promulgación de la nueva LEC y a ocho de su entrada en vigor, cuando los resultados de la nueva regulación ya se han dejado ver sobradamente en la práctica. La conclusión es categórica y no admite eufemismos: la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de investigación patrimonial ha sido un desastre sin paliativos, si por desastre entendemos la incapacidad de la Ley por asegurar una investigación patrimonial eficaz, es decir, por hacer realidad el “imperativo categórico” constitucional de tutela judicial efectiva.

Derecho Procesal Civil

El problema no es de ahora, sino de siempre. Si la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 no contenía norma alguna sobre la materia, no fue hasta la Ley de Reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 34/1984, de 6 de agosto) que la LEC incorporó, por primera vez en nuestro proceso civil, una norma (tímida) de investigación judicial. Aun así, el problema no se resolvió. El principal escollo era la falta de modelo legislativo, lo cual provocó, durante los años noventa, unos episodios de reforma y contrarreforma legislativa ante los cuales la doctrina no sabía si reír o llorar.1 Y es que cuando el legislador no sabe cómo regular la investigación patrimonial, qué potestades atribuir al juez, qué grado de colaboración exigir al ejecutado, qué tipo de informaciones solicitar a terceros (en especial, a la Hacienda Pública) e, incluso, qué facultades de investigación autónoma atribuir al propio ejecutante, el resultado no es difícil de prever: el fracaso de cualquier intento de impulsar la investigación patrimonial.

El problema se trasladaba a la jurisdicción penal, donde la LECrim de 1882 no contenía tampoco ninguna norma para asegurar la investigación patrimonial en la ejecución de la responsabilidad civil derivada de delito. Sin duda, la LECrim de 1882 era muy anterior a los movimientos contemporáneos que, al margen del respeto a las garantías procesales propias del sistema acusatorio, ponen el acento en la protección de la víctima como finalidad primordial del proceso penal. Cuestión distinta es la jurisdicción laboral, la cual, ya desde 1958 (art. 194 LPL 1958, aprobada por Decreto de 4 de julio de 1958) contaba con normas eficaces de investigación patrimonial, incluida, desde

Sumario 1. Introducción 2. La situación bajo la LEC de 1881 3. La “nueva” Ley de Enjuiciamiento Civil 3.1La manifestación de bienes no funciona

a) No se establecen criterios relativos al contenido material de la manifestación b) Los apremios pecuniarios o “multas coercitivas periódicas” no constituyen un incentivo real para la presentación de la manifestación

c) Disparidad de criterios entre la Jurisprudencia civil y la penal sobre la forma del requerimiento

3.2. La investigación judicial no es tal

3.3. A vueltas con la colaboración de la Agencia Tributaria

4. Se necesita una nueva oficina judicial y algo más… 4.1 El proyecto de ley para la implantación de la nueva oficina judicial 4.2 Veintinueve minutos

4.3 Por un replanteamiento de la investigación patrimonial en la LEC.

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Cuando el legislador no sabe cómo regular la investigación patrimonial, qué potestades atribuir al juez, qué grado de colaboración exigir al ejecutado, qué tipo de informaciones solicitar a terceros (en especial, a la Hacienda Pública) e, incluso, qué facultades de investigación autónoma atribuir al propio ejecutante, el resultado no es difícil de prever: el fracaso de cualquier intento de impulsar la investigación patrimonial

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la investigación patrimonial y, con ello, toda la ejecución, sean realmente eficaces. Sin duda, todo es mejorable, pero el abismo entre la justicia civil y la justicia laboral merece subrayarse especialmente.

2. Nos referimos a las Leyes 51/1997, de 27 de noviembre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de ejecución (BOE nº 285, de 28 de noviembre), rápidamente aniquilada sólo un mes después por la contrarreforma de la Ley de Acompañamiento a los Presupuestos de 1998, a saber, la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE nº 313, de 31 de diciembre).

>>> Hector Sbert Pérez Lo anterior demuestra que no se trata solamente de una cuestión de medios materiales y personales, sino de planteamiento. La investigación patrimonial es, ante todo, una cuestión de principios. El ejecutado debe colaborar, el ejecutante debe poder decir la suya y, sobre todo, el Tribunal se tiene que implicar, desde el primer momento, y debe disponer de todos los instrumentos legales necesarios para conseguir, de la forma más breve y eficaz posible, resultados tangibles en la investigación patrimonial.

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LA “NUEVA” LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

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La Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil nos la prometía muy felices, cuando en su Exposición de Motivos se desvivía por proclamar la necesidad de asegurar una justicia civil “en verdad efectiva” y cuando recogía alguno de los lamentos seculares lanzados contra la investigación patrimonial bajo la legislación anterior.

Sin embargo, cualquiera que, al promulgarse la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, leyera su articulado con la distancia crítica necesaria para analizar las “grandes reformas” de este país, inmediatamente podía comprobar que la nueva LEC tenía mucha letra y poca música, o lo que es lo mismo, una Exposición de Motivos de un gran lirismo que luego no se plasmaba en las melodías que acababan entonando sus preceptos. En el planteamiento legislativo, al margen de los defectos garrafales que contienen sus preceptos, se advierte siempre el mismo temor o reticencia de fondo: el legislador no se atreve a llevar la investigación patrimonial hasta sus últimas consecuencias. El legislador no quiere entender que es posible investigar en condiciones, salvaguardando las garantías procesales y los derechos fundamentales de todos. Hay como una resistencia íntima del legislador para que el Tribunal pueda hacer su trabajo, requiriendo de verdad al ejecutado,

a los terceros y a la Hacienda Pública para que aporten la información necesaria para cumplir el título. Por no hablar del triste papel que la LEC asigna al propio ejecutante, principal interesado en el buen éxito de la ejecución, al no atribuirle ninguna facultad destacada de investigación y pretender, simultáneamente, que el Tribunal investigue, en apariencia, solamente aquello que el ejecutante no pueda investigar por sí mismo.

Un catálogo de los problemas principales que se han constatado en la práctica de ocho años de LEC podría resumirse como sigue:

3.1 LA MANIFESTACIÓN DE BIENES NO FUNCIONA La ineficacia de la manifestación de bienes es total. Tanto es así que la práctica de la manifestación de bienes del ejecutado permite a éste, si tiene ocasión, lucirse en el ejercicio de la burla o del descaro. Ello se debe a que la Ley no atribuye al Juez las pautas necesarias para asegurar una respuesta efectiva al requerimiento de manifestación. En concreto: A) No se establecen criterios relativos al contenido material de la manifestación La LEC se contenta con que el ejecutado presente una relación de

“bienes suficientes” para cubrir la cuantía de la ejecución. Con independencia de si basta la manifestación de bienes suficientes o de si debería exigirse la manifestación de todo el patrimonio del ejecutado, la LEC tampoco ofrece ningún parámetro para que la manifestación de bienes presentada sea verdaderamente útil. ¿Debe seguir tolerándose la manifestación de bienes muebles obsoletos “en stock”, cuando el ejecutado dispone de cuentas corrientes con saldo suficiente para cubrir la cuantía de la ejecución? ¿Debe soportarse la manifestación del “mobiliario de oficina”, o los “derechos de traspaso” sobre el local de negocio, cuando el ejecutado dispone de créditos realizables a corto o medio plazo que podrían cubrir de forma sustancial la cuantía de la ejecución? La LEC da pie a que se produzcan este tipo de situaciones, en las que una apariencia de manifestación de bienes no hace más que encubrir una voluntad deliberadamente obstativa al cumplimiento del título. B) Los apremios pecuniarios o “multas coercitivas periódicas” no constituyen un incentivo real para la presentación de la manifestación Uno de los aspectos más incomprensibles de la manifestación de bienes es la regulación de los apremios pecuniarios o “multas coercitivas” previstas en el art. 589.3 LEC.

>>> Hector Sbert Pérez En primer lugar, los criterios que se ofrecen al Juez para cuantificar estos apremios carecen de sentido. Basta la mención a la “capacidad económica del requerido”, objeto precisamente de la investigación patrimonial, para comprobar que los criterios que establece la LEC para la cuantificación del apremio son inaplicables. Por no hablar del problema de su exacción, las más de las veces imposible cuando ni siquiera se conocen bienes para cubrir la cuantía de la ejecución.

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C) Disparidad de criterios entre la jurisprudencia civil y la penal sobre la forma del requerimiento Otro aspecto fundamental que afecta a las consecuencias del incumplimiento del requerimiento es la disparidad de criterios entre la jurisprudencia civil, que consiente la notificación y respuesta al requerimiento a través del Procurador del ejecutado, y la jurisprudencia penal, que exige la notificación personal del requerimiento para que pueda considerarse cometido el delito de desobediencia (al que se remite el art. 589.2 LEC). La remisión de la propia LEC al delito de desobediencia, más allá de la grandilocuencia del lenguaje, no ha servido, tampoco, para asegurar el cumplimiento efectivo del requerimiento de manifestación. Se necesita una intervención legislativa que unifique criterios civiles y penales en cuanto a las consecuencias del incumplimiento del requerimiento.

3.2 LA INVESTIGACIÓN JUDICIAL NO ES TAL ¿Qué decir de la investigación judicial? El órgano que constitucionalmente tiene otorgadas todas las potestades necesarias para obtener la colaboración de todos en el cumplimiento de los títulos ejecutivos (art. 118 CE) tiene las alas cercenadas por el propio legislador, que no quiere promover investigaciones omnicom-

prensivas, como leemos en la propia Exposición de Motivos de la LEC. Nada más lejos de las necesidades de la ejecución: ésta precisa de unos poderes de investigación judicial fuertes, de oficio, sin restricciones injustificadas, que permitan el afloramiento de información patrimonial desconocida antes de la ejecución. Todo lo contrario de lo que actualmente nos ofrece el art. 590 LEC, que debe ser replanteado en profundidad.

3.3 A VUELTAS CON LA COLABORACIÓN DE LA AGENCIA TRIBUTARIA Se han escrito ríos de tinta sobre la cuestión. El art. 95.1.h) LGT no cumple con los requisitos constitucionales de colaboración de “todos” en la ejecución de lo juzgado y debería ser reformado para hacer posible una colaboración sin obstáculos ni formalismos. De hecho, su aplicación se encuentra en la actualidad prácticamente restringida a la jurisdicción civil, pues la laboral (art. 248 LPL) y la penal (art. 989.2 LECRim) cuentan con normas propias que deben facilitar dicha colaboración en términos amplios. Por otro lado, actualmente todos o casi todos los Tribunales disponen de los medios técnicos para el acceso a la información en poder de la Administración Tributaria. Otra cosa es que la información tributaria no esté actualizada o no se entienda. 2 Desde luego, el camino para obtener una colaboración eficaz de la Agencia Tributaria sigue siendo muy largo.

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SE NECESITA UNA NUEVA OFICINA JUDICIAL, Y ALGO MÁS…

Una buena infraestructura judicial es imprescindible para la eficacia de la investigación del patrimonio del ejecutado. No en vano una de las finalidades de la instauración de la nueva oficina judicial es la creación de los grupos de apoyo que el

Tribunal necesita para determinar el objeto del embargo.

4.1 EL PROYECTO DE LEY PARA LA IMPLANTACIÓN DE LA NUEVA OFICINA JUDICIAL La modernización de la Administración de Justicia lleva un retraso de, cuando menos, treinta años, contando desde la promulgación de la Constitución Española de 1978. Por su parte, la implantación definitiva de la nueva oficina judicial arrastra una tardanza de otros seis, contando desde la promulgación de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de Reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial (BOE nº 309, de 26 de diciembre). Es evidente, por último, que el ya olvidado Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia, de 2001, no ha servido para nada. Todo ello expresa claramente el nulo interés de los poderes públicos por construir una Justicia moderna y, con ello, un Estado de Derecho irreprochable, aspiración propia de toda sociedad como la nuestra.

Precisamente, la necesidad de modernizar de una vez por todas la Administración de Justicia se deja ver, de la forma más gráfica posible, durante la fase ejecutiva. Si la Justicia carece de medios para cumplir sus propias sentencias, no es Justicia. Como es sabido, uno de los principales trasfondos de los actuales movimientos de huelga judicial (y el “hasta aquí hemos llegado” que dichos movimientos representan) es, justamente, la enorme frustración y rabia social generada, entre otros, por el denominado caso “Mari Luz”.3 En realidad, la ineficacia de la ejecución es un problema generalizado, y sin llegar a estos extremos y salvando las distancias, toda la Administración de Justicia, y no solamente la jurisdicción penal, se encuentra en una situación de incapacidad por dar una respuesta eficaz y tempestiva a las necesidades de tutela judicial ejecutiva.

2. Al respecto, v. el artículo de LÓPEZ CHOCARRO, I., “La ejecución civil: problemas prácticos y posibles soluciones”, Economist & Jurist, nº 125, noviembre 2008, pp.54-71, (p. 70).

Derecho Procesal Civil

4.2 VEINTINUEVE MINUTOS En honor a la verdad, lo anterior no obsta para que el Ministerio de

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La práctica de la manifestación de bienes del ejecutado permite a éste, si tiene ocasión, lucirse en el ejercicio de la burla o del descaro Justicia ya haya realizado, aparentemente, las pruebas piloto y estudios preliminares necesarios para la implantación de la nueva oficina judicial. Es interesante observar cómo la investigación del patrimonio del ejecutado es uno de los elementos esenciales de dichas pruebas. Así, en su estudio “Despliegue de la nueva oficina judicial en las once ciudades seleccionadas por el Ministerio de Justicia para la primera fase del plan de implantación”,4 el Ministerio de Justicia ha llegado a calcular el tiempo necesario para que el personal de la Administración de Justicia lleve a cabo las tareas propias de la investigación patrimonial. El Ministerio de Justicia ha llegado a la conclusión de que se necesitan veintinueve minutos por asunto para efectuar una investigación patrimonial en condiciones. ¡Tantos dolores de cabeza por algo que puede despacharse en menos de media hora! Con este cálculo, el Ministerio de Justicia realiza una estimación del número de funcionarios necesarios para la nueva oficina

en cada partido judicial, en función asimismo del número de asuntos que históricamente van a parar en cada uno de ellos. Hay que exigir, una vez más, que la nueva oficina judicial se implante definitivamente y que se le asignen los medios técnicos y personales suficientes para llevar a cabo su tarea en condiciones.

4.3 POR UN REPLANTEAMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN PATRIMONIAL EN LA LEC Ahora bien, junto con la modernización de la oficina judicial, se necesitan reformas legales profundas que hagan posible el “cambio de chip” que la Justicia civil necesita para asegurar una investigación patrimonial real. Es lamentable que el Proyecto de Ley no solamente no vaya en la dirección correcta pues, lejos de corregir los defectos de la Ley 1/2000, no hace más que generar más trámites, más burocracia y más papel, como consecuencia de la atribución al

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3. Dicho caso saltó a los medios de comunicación a raíz del asesinato de una niña por parte, supuestamente, de una persona que tenía pendiente el cumplimiento una pena de privación de libertad.

4. Disponible en http://www.mjusticia.es/cs/Satellite?blobcol=urldocumento&blobheader=application%2Fpdf&blobkey=id&blobnocache=true&blobtable=Documento&blobwhere=1130165362202&ssbinary=true, última visita 10 de febrero de 2009.

>>> Hector Sbert Pérez

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Secretario Judicial de las competencias en materia de ejecución y de investigación patrimonial.

No es que se critique esta atribución competencial al Secretario Judicial, de por sí misma indiferente (da igual quien lo haga, mientras se haga). Ahora bien, si lo único que provoca esta atribución competencial es la creación de nuevos tipos de resoluciones (los “Decretos” del Secretario Judicial) y de recursos (contra las decisiones del Juez y ahora contra las del Secretario) y, lo que es peor, un despacho de la ejecución “en dos tiempos”, uno, mediante el Auto despachando ejecución (dictado por el Juez) y otro, mediante Decreto, (dictado por el Secretario Judicial), que tendrá que incorporar, según el Proyecto, las medidas de investigación patrimonial que hoy en día se contienen en el propio Auto despachando ejecución,5 puede afirmarse que ello no es un paso adelante, sino un paso atrás en materia de agilidad y de practicidad de la investigación patrimonial. Incluso, el Proyecto se ve obligado a indicar que el Secretario dictará su decreto conteniendo las medidas de investigación patrimonial “el mismo día o en el siguiente hábil a aquél en que se hubiera dictado el auto despachando ejecución”. ¿Se cumplirá este plazo, u ocurrirá como el resto de plazos procesales que afectan a los órganos judiciales? ¿No hubiesen debido dejarse las órdenes de investigación patrimonial en el propio Auto despachando ejecución y centrar las energías del legislador en mejorar los defectos elementales de la LEC en esta materia, al tiempo que se reorganiza racionalmente la oficina judicial para darle los medios que de verdad necesita? Por otro lado, ¿cómo se explica que contra el actual Auto despachando ejecución no quepa recurso alguno (art. 551.2 LEC) y en cambio contra el futuro Decreto del Secretario Judicial conteniendo las medidas de investigación patrimonial quepa “recurso de reposición y posterior revisión ante el tribunal

>>> PARA SABER MÁS SBERT PÉREZ, H., La investigación del patrimonio del ejecutado, Barcelona, Editorial Atelier, 2009.

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Si la Justicia carece de medios para cumplir sus propias Sentencias, no es Justicia que hubiere dictado la orden general de ejecución” (art. 551.5 del Proyecto)? ¿Es esa la eficacia que busca el legislador en la investigación patrimonial?

A la vista del Proyecto, cabe afirmar que lo que se necesitan no son “Decretos”, sino medidas efectivas de investigación patrimonial. Ello pasa, no solamente por la enmienda de dicho Proyecto en lo relativo a la formalización de las medidas de investigación patrimonial que actualmente contiene, sino, asimismo, por un giro copernicano en el planteamiento de la investigación patrimonial en la Justicia civil. Ese giro copernicano no puede ser otro que la reforma en profundidad del art. 590 LEC, que el Proyecto deja tal cual, instaurando la investigación judicial de oficio, que debe ser exhaustiva, amplia y sin restricciones, siguiendo el modelo del art. 248 LPL. Este precepto es el único que establece potestades de investigación de oficio al Tribunal, así como la obligación de todas las entidades públicas de colaborar con la investigación, de responder a los requerimientos de información del Tribunal y de realizar todas las averiguaciones patrimoniales que sean legalmente posibles. Asimismo, dicho precepto permite una colaboración amplia de entidades privadas con la investigación, siempre que así lo permita la salvaguardia de las relaciones de confianza que dichos terceros mantengan con el ejecutado, con base en el derecho a la intimidad o a la protección de datos de éste.

5. V. art. 551 LEC en la redacción que pretende darle el Proyecto.

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>>> FORMULARIO: MANIFESTACIÓN DE BIENES PROPUESTA DE SOLICITUD AL JUZGADO DE REQUERIMIENTO DE MANIFESTACIÓN DE BIENES

Al amparo del art. 589 LEC, solicito que se requiera a (EJECUTADO) para que, en el plazo de cinco días (O EL DÍA Y HORA QUE ESTE JUZGADO SEÑALE), manifieste (O COMPAREZCA ANTE EL JUZGADO PARA MANIFESTAR) bienes suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución, siguiendo precisamente el orden de prelación a efectos de embargo previsto en el art. 592.2 LEC, a saber: 1º)Dinero y cuentas corrientes de cualquier clase, indicando, en el caso de las segundas, nombre y domicilio de la entidad bancaria, número de cuenta corriente y saldo obrante a la fecha de responder al requerimiento.

2º)Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo y títulos, valores u otros instrumentos financieros admitidos a cotización oficial, indicando nombre y domicilio del deudor, cuantía del crédito o derecho, fecha de vencimiento o entidad a la que pertenece el título, valor o instrumento financiero, valor nominal y nombre y domicilio de la entidad depositaria. 3º)Joyas y objetos de arte, indicando todas las circunstancias necesarias para su individualización, así como el lugar de depósito.

4º)Rentas en dinero, indicando importe, periodo de devengo, nombre y domicilio del pagador.

5º)Intereses, rentas y frutos de toda especie, indicando todas las circunstancias necesarias para su individualización y localización.

7º)Bienes inmuebles, indicando datos registrales completos, así como si los mismos constan de ocupantes y con qué título.

8º)Sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas. 9º) Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo.

10º) Otros

En el caso de que los bienes estén gravados con cargas reales, solicito que se requiera al ejecutado el importe del crédito garantizado y la parte pendiente de pago, así como el nombre de las personas que ostenten derechos de cualquier clase sobre los bienes manifestados y, de estar sujetos a otro proceso, concretar las circunstancias de éste que puedan interesar a la ejecución.

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Solicito asimismo que el presente requerimiento de manifestación de bienes le sea notificado personalmente al ejecutado en su domicilio sito en…

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6º)Bienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones sociales, indicando todas las circunstancias necesarias para su individualización y localización.

Asimismo, solicito que se aperciba al ejecutado de que, en caso de no presentar la manifestación de bienes en el plazo indicado (O DE NO COMPARECER ANTE EL TRIBUNAL EL DÍA Y HORA SEÑALADOS), o de no responder debidamente al requerimiento de manifestación, podrá incurrir en apremios pecuniarios de X… a Y… € por cada día de atraso.

Asimismo, solicito que se aperciba al ejecutado de las penas que puedan imponérsele, cuando menos por desobediencia grave, en caso de que no presente la relación de sus bienes, incluya en ella bienes que no sean suyos, excluya bienes propios susceptibles de embargo o no desvele las cargas y gravámenes que sobre ellos pesaren.

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