CONDICIONES GENERALES

C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA INSCRITA EN LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS BAJO EL N° 002 PROTECCIÓN DIARIA DE HOSPITALIZACIÓN C. N. A. de Seguros La P

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C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA INSCRITA EN LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS BAJO EL N° 002

PROTECCIÓN DIARIA DE HOSPITALIZACIÓN C. N. A. de Seguros La Previsora, en adelante denominada El Asegurador, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-0021376-3, debidamente inscrita en el Libro de Registro de Comercio en la oficina del Distrito Federal en la Ciudad de Caracas en fecha 23 de marzo de 1914 bajo el N0 296, con ubicación de su Sede Principal en la Torre La Previsora, Av. Abraham Lincoln, Sabana Grande, Caracas, representada en este Contrato por: _______________________________________, en su condición de: ___________________________________, emite la presente Póliza con las siguientes características:

CONDICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.-

INICIO Y VIGENCIA DE LA PÓLIZA

Esta Póliza entrará en vigencia, a partir de las doce (12) meridiano de la fecha indicada en el Cuadro Recibo de la Póliza y terminará a la misma hora del último día de vigencia del contrato, según lo estipulado en el recibo expedido por El Asegurador. A partir de este momento comenzará la responsabilidad de El Asegurador por los riesgos asumidos en este Contrato. Esta Póliza tendrá una duración según lo establecido en el Cuadro Recibo de la Póliza, renovable de mutuo acuerdo entre las partes contratantes.

ARTÍCULO 2.-

DEFINICIONES

A los efectos de esta Póliza, se entenderá por: 2.1. EL ASEGURADOR: C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA. 2.2. EL TOMADOR: Persona natural o jurídica que obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos a la empresa aseguradora, celebrando el contrato y se obliga a efectuar el pago de las primas correspondientes. 2.3. ASEGURADO(S): Persona(s) amparada(s) por esta Póliza y que en sí misma(s) está(n) expuesta(s) al riesgo. Estos asegurados pueden ser tanto El Asegurado Titular como El Asegurado Familiar. 2.3.1

ASEGURADO TITULAR: Persona natural expuesta a los riesgos cubiertos por la póliza.

2.3.2

ASEGURADO FAMILIAR: Cada uno de los integrantes del grupo familiar del Asegurado Titular, que convivan o dependan económicamente del mismo y que cumplan con las condiciones de Asegurabilidad establecidas en la Póliza.

2.4 CUADRO RECIBO DE LA PÓLIZA: Documento en el cual se especifican los datos particulares de la Póliza, tales como Nombres y Datos de los Asegurados, Período de

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Vigencia, Tipo de Póliza, Plan Contratado, Suma Asegurada, Forma de Pago de la Prima, Monto de la Prima a pagar.

ARTÍCULO 3.-

FUNDAMENTOS DEL CONTRATO

Constituyen el fundamento del presente contrato: la Solicitud de Seguro, el Cuadro Recibo o Recibo de Prima, las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza, anexos, endosos, exámenes médicos (en aquellas circunstancias que se requieran), así como cualquier declaración posterior que deba hacer El Tomador y/o Asegurado Titular a El Asegurador al solicitar la inclusión de nuevos asegurados, o al requerir el pago de cualquier beneficio contemplado en este Contrato.

ARTÍCULO 4.-

PAGO DE LAS PRIMAS.

El Tomador debe la prima desde el momento de la celebración del contrato y será exigible contra la entrega de la Póliza, solicitud y cuadro Recibo de la Póliza o Recibo de Prima. En caso de que la prima no sea pagada en la fecha de su exigibilidad o se haga imposible su cobro por causa imputable al Tomador, el Asegurador tendrá derecho a resolver la Póliza o a exigir el pago de la prima debida con fundamento en la Póliza. Todas las primas correspondientes a este contrato serán pagadas a través de cargos mensuales o anuales, según sea el caso, previa autorización del Tomador, en las cuentas que designare para tal fin.

ARTÍCULO 5.-

PERÍODO DE GRACIA

El Asegurador concede un plazo de gracia para el pago de las primas de renovación de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de terminación de la vigencia anterior, en el entendido de que durante tal plazo la Póliza continuará vigente y en caso de ocurrir algún siniestro en ese período, el Asegurador tendrá la obligación de pagar la prestación correspondiente, previa deducción de la prima pendiente de pago. En este caso, el monto a descontar será la prima completa que corresponda al mismo período de la cobertura anterior.

ARTÍCULO 6.- RENOVACIÓN Salvo comunicación en contrario de cualquiera de las partes, este seguro se renovará por el mismo período de la vigencia anterior, siempre y cuando el pago de la prima correspondiente al nuevo período se efectúe antes de que finalice el Período de Gracia indicado en la cláusula anterior. El Asegurador se reserva el derecho de modificar las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza y la correspondiente prima de renovación, previa autorización de la Superintendencia de Seguros, emitiendo para estos casos el nuevo Cuadro Recibo de Póliza de renovación, así como las nuevas Condiciones Generales y Particulares.

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Cualquiera de las partes puede negarse a la renovación de la póliza, mediante una notificación escrita dirigida a la otra al último domicilio que conste en el expediente. Dicha notificación deberá efectuarse con un (1) mes de anticipación a la fecha de terminación del Contrato de Seguro, a excepción de lo indicado en el Artículo 9. Indisputabilidad, de las Condiciones Particulares de esta Póliza.

ARTÍCULO 7.- EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD El Asegurador no estará obligado al pago de la indemnización en los siguientes casos: 1. Si El Tomador, El Asegurado, El Beneficiario o cualquier persona que obre por cuenta de éstos, presenta una reclamación fraudulenta o engañosa, o si en cualquier tiempo emplea medios o documentos engañosos o dolosos para sustentar una reclamación o para derivar otros beneficios. 2. Si El Tomador o El Asegurado actúa con dolo o si el siniestro ha sido ocasionado por dolo de El Tomador, de El Asegurado o de El Beneficiario. 3. Si el Siniestro se inicia antes de la vigencia de la póliza y continúa después de que los riesgos hayan comenzado a correr por cuenta de El Asegurador. 4. Si El Tomador, El Asegurado o El Beneficiario no notificare el siniestro dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia del mismo, salvo por causa extraña no imputable a El Tomador, a El Asegurado o a El Beneficiario. 5. Otras exoneraciones de responsabilidad que se establezcan en las condiciones particulares y anexos de la póliza.

ARTÍCULO 8.- DECLARACIONES FALSAS, DOLOSAS U OMISIÓN DE INFORMACIÓN. El Tomador tiene el deber, antes de la celebración del presente Contrato, de declarar con exactitud a El Asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le proporcione o los requerimientos que le indique, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. El Asegurador deberá participar en un lapso de cinco (5) días hábiles que ha tenido conocimiento de un hecho no declarado que puede influir en la valoración del riesgo, y podrá ajustarlo o resolver el presente Contrato mediante comunicación dirigida a El Tomador, en el plazo de un (1) mes contado a partir del conocimiento de los hechos que se reservó o declaró con inexactitud El Tomador. En caso de resolución, ésta se reproducirá a partir del décimo sexto (16°) día siguiente a su notificación, siempre y cuando la devolución de la prima correspondiente se encuentre a disposición de El Tomador en la caja de El Asegurador. Corresponderán a El Asegurador las primas relativas al período en curso en el momento en que haga esta notificación. El Asegurador no podrá resolver el contrato cuando el hecho que ha sido objeto de reserva o inexactitud ha desaparecido antes del siniestro. Si un siniestro sobreviniere antes de que El Asegurador haga la participación a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese establecido de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo.

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Asimismo, si posterior al pago de una reclamación, El Asegurador llegare a comprobar que el mismo era improcedente de acuerdo con el Condicionado de esta Póliza, El Asegurador podrá solicitar de El Asegurado el reintegro parcial o total de dicho pago, ya sea en forma amistosa o mediante demanda civil. Las falsedades y reticencias de mala fe por parte de El Tomador o de El Asegurado, debidamente probadas, serán causa de nulidad absoluta del presente contrato, si son de tal naturaleza que El Asegurador de haberlo conocido, no hubiere contratado o lo hubiere hecho en otras condiciones.

ARTÍCULO 9.-

ARBITRAJE

Si entre El Tomador, El Asegurado o El Asegurador surgiera alguna divergencia en cuanto a la interpretación, aplicación y ejecución de la póliza que tenga suscrita, podrá someterla a procedimiento de Arbitraje. La tramitación del arbitraje se ajustará a lo dispuesto en la ley que regule la materia de arbitraje y supletoriamente al Código de Procedimiento Civil. El Superintendente de Seguros deberá actuar directamente o a través de los funcionarios que designe, como árbitro arbitrador en aquellos casos en que sea designado de mutuo acuerdo entre ambas partes. Las partes fijarán el procedimiento a seguir, caso contrario se aplicará el procedimiento previsto en la ley que rige la materia de arbitraje. Las decisiones del Superintendente de Seguros deberán ser adoptadas en un plazo que no exceda de treinta (30) días hábiles una vez finalizada la actuación de las partes.

ARTÍCULO 10.-

CADUCIDAD DE LAS ACCIONES

Si El Tomador no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra El Asegurador o convenido con éste el arbitraje previsto en la cláusula anterior, caducarán todos los que El Asegurado tenga o pueda tener contra El Asegurador como consecuencia del siniestro ocurrido, una vez transcurridos los plazos indicados a continuación: a) En caso de siniestro rechazado, doce (12) meses contados a partir de la fecha de rechazo. b) En caso de desacuerdo con respecto al monto pagado por el siniestro, doce (12) meses contados a partir de la fecha de pago. En todo caso la caducidad siempre será contada desde el momento en que haya un pronunciamiento por parte de El Asegurador. A los efectos de este Artículo, se entenderá iniciada la acción judicial una vez que sea consignado el libelo de demanda por ante el Tribunal competente.

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ARTÍCULO 11-

AVISOS

Todo aviso o comunicación que una parte deba dar a la otra respecto a esta póliza, deberá ser por escrito, dirigido por carta o fax, entregada y confirmada su recepción a la dirección de El Asegurador o El Tomador o El Asegurado. Los avisos o comunicaciones entregadas a un productor de seguros producirán el mismo efecto que si hubiese sido entregada a la otra parte.

ARTÍCULO 12-

ANEXOS

Toda adición, modificación o reserva que haya de hacerse a las Condiciones de la Póliza, se efectuará mediante la emisión del correspondiente anexo el cual será emitido por El Asegurador, previamente sellado y firmado por representantes autorizados, y firmado por El Tomador y/o El Asegurado, para su validez. Los anexos que se emitan tendrán aplicación preferentemente a las Condiciones Particulares y Especiales de la Póliza.

ARTÍCULO 13-

LEY DEL CONTRATO DE SEGURO

Las disposiciones contenidas en la Ley del Contrato de Seguro Vigente se entenderán como parte de esta Póliza.

ARTÍCULO 14-

DOMICILIO PROCESAL

Para todo los efectos y consecuencias derivados o que puedan derivarse del presente contrato, se fija como domicilio especial, la ciudad que aparece en la Solicitud y Cuadro Recibo de la Póliza, a la competencia de cuyos tribunales, con exclusión de cualquier otro, declaran las partes someterse.

Lugar y Fecha

EL ASEGURADO O TOMADOR

EL ASEGURADOR

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