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Bogotá, junio 23 de 2008 Doctora MYRNA MEYER Gerente CAMACOL Seccional Cartagena Cartagena
Ref.: Concepto Jurídico 64 de 2009. Reglamentación de ruido, salud ocupacional y responsabilidad extracontactual por obra. Estimada doctora Meyer: Conforme a su solicitud, a través del presente concepto procedemos a absolver su consulta: I. 1. ¿Cuáles son las restricciones legales vigentes en cuanto a laborar en obras los domingos o a algunas horas específicas del día o la noche (suspensiones provisionales)? En la normatividad colombiana, el Decreto 948 de 1995 trata este tema estableciendo en el artículo 59 que la operación de equipos de construcción, demolición y reparación de vías que generen ruido ambiental en zonas residenciales, se encuentra restringida en los horarios comprendidos entre las 7:00 p.m y las 7:00 a.m de lunes a sábado y en cualquier horario los domingos y festivos. En todo caso, tales actividades no pueden incumplir o contravenir los estándares máximos de permisión de ruido de acuerdo con los sectores determinados por la resolución 627 de 2006 del Ministerio de Ambiente, que estableció para el sector B1 (de tranquilidad y ruido moderado, donde se incluyen las zonas residenciales) un tope máximo de 65 decibeles permisibles de ruido en el día. De esta manera, la actividad de construcción en los horarios no restringidos se debe ajustar a estos topes. Ahora bien, existe una alternativa, de acuerdo con el artículo 89º del Decreto 948 de 1995, para desarrollar actividades o ejecutar obras generadoras de ruido, cuando éstos superen los estándares sonoros o se realicen dentro de horarios restringidos y es la consecución de permisos de emisión de ruido ante la Alcaldía o la Autoridad de Policía. Tal permiso tiene vigencia durante el tiempo de duración de la actividad o trabajo, y en él se establecen las condiciones y términos en que se concede el permiso. 1
Sectores B. (Tranquilidad y ruido moderado): zonas residenciales o exclusivamente destinadas para desarrollo habitacional, parques en zonas urbanas, escuelas, universidades y colegios.
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2. ¿Cuáles son las competencias del Establecimiento Público Ambiental? En lo referente a la competencia de la autoridad ambiental municipal, por mandato expreso de la ley 99 de 1993 en relación con el control de la contaminación ambiental (en la cual se encuentra el ruido) le corresponde: a) Establecer las reglas y criterios sobre protección del aire y dispersión de contaminantes que deban tenerse en cuenta en el ordenamiento ambiental del territorio del municipio o distrito, en la zonificación del uso del suelo urbano y rural y en los planes de desarrollo; b) Otorgar los permisos de policía para la realización de actividades o la ejecución de obras y trabajos que impliquen la emisión de ruido que supere excepcionalmente los estándares vigentes o que se efectúen en horarios distintos a los establecidos; c) Ejercer funciones de control y vigilancia municipal o distrital de los fenómenos de contaminación atmosférica e imponer las medidas correctivas que en cada caso correspondan; d) Imponer, a prevención de las demás autoridades competentes, las medidas preventivas y sanciones que sean del caso por la infracción a las normas de emisión por fuentes móviles en el respectivo municipio o distrito, o por aquellas en que incurran dentro de su jurisdicción, fuentes fijas respecto de las cuales le hubiere sido delegada la función de otorgar el correspondiente permiso de emisión
3. ¿Hasta dónde puede llegar la queja de los vecinos por una afectación en cuanto a ruido? En primera medida, los vecinos así como cualquier ciudadano están habilitados para interponer las quejas ante la autoridad ambiental o policiva por el incumplimiento de las normas sobre límite de ruido y restricciones horarios para operación del maquinaria; en el mismo sentido el decreto 948 de 2005 permite que se suspenda la emisión de ruido, así medie permiso del alcalde para su emisión en horarios restringidos, cuando exista la queja de al menos dos (2) personas.
II. 1. ¿Cuál debe ser el accionar del Estado (Alcaldía Menor, Distrito, Departamento, Nación) en casos de accidentes laborales? De conformidad con la ley 9 de 1979 “por la cual se dictan medidas sanitarias” le corresponde al Ministerio de Protección Social promover y ejercer acciones de investigación, control, vigilancia y protección de la salud ocupacional. Teniendo en cuenta la gravedad del hecho y mediante resolución motivada, la violación de las disposiciones2 sobre salud ocupacional puede ser sancionada3 por la entidad encargada de hacerlas cumplir con:
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Las medidas sancionatorias no se aplican per se por la ocurrencia del accidente laboral sino por la verificación del incumplimiento de las disposiciones sobre seguridad industrial o salud ocupacional. 3 Contra las providencias que imponen sanciones en materia de salud ocupacional proceden los recursos de reposición y apelación. Página 2 de 5
“a) Amonestación; b) Multas sucesivas hasta por una suma equivalente a 10.000 salarios diarios mínimos legales al máximo valor vigente en el momento de dictarse la respectiva resolución; c) Decomiso de productos; d) Suspensión o cancelación del registro o de la licencia, y e) Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio respectivo.“ Aunque la ley no dijo nada sobre la competencia en materia sancionatoria, el decreto 614 de 1984 estableció que corresponde a las entidades gubernamentales que participan en el plan de salud ocupacional la aplicación del procedimiento de vigilancia y de las sanciones y medidas preventivas consagradas en la ley 9 de 1979. De acuerdo con el decreto en mención tales entidades son: (i) Nivel Nacional normativo y de dirección: Ministerio de Protección Social4 (ii) Nivel Nacional de Coordinación: Comité Nacional de Salud Ocupacional. (iii) Nivel Nacional de ejecución gubernamental: Dependencias del Ministerio de Protección Social, Institutos Descentralizados y demás entidades del orden nacional.5 (iv)Nivel Seccional y Local de ejecución gubernamental: Dependencias seccionales, departamentales y locales6. (v) Nivel privado de ejecución: Empleadores, servicios privados de Salud Ocupacional y los trabajadores. En el mismo sentido, el decreto 1295 de 1994 “Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales” reiteró que le corresponde al Ministerio de Protección Social a través de su Dirección Técnica de Riesgos Profesionales, la supervisión, vigilancia y fiscalización de la prevención de riesgos profesionales en todas las empresas, tendientes a la aplicación del programa permanente de salud ocupacional. En cuanto a sanciones este decreto establece: (…)2. Cuando el empleador o responsable del pago de la cotización no aplique las instrucciones, reglamentos y determinaciones de prevención de riesgos profesionales, adoptados en forma general por la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, esta le podrá imponer multas mensuales consecutivas hasta por quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.
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Los servicios seccionales de salud, el Ministerio de Salud y El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrán directamente o a petición del Instituto de Seguros o de otra entidad de Seguridad Social, intervenir en el proceso de vigilancia y control para el cumplimiento de las normas y de los programas de Salud Ocupacional relacionados con sus empresas y trabajadores afiliados. Esta intervención podrá darse cuando se agote la competencia de otras Instituciones, por peligro inminente para la salud de los trabajadores o de la comunidad o en los casos especiales que determinen las autoridades de Salud o de Trabajo 5 Corresponde a las dependencias de Salud Ocupacional del Instituto de Seguros Sociales, de la Caja Nacional de Previsión Social y demás entidades de Seguridad y Previsión Social, ejercer las acciones de vigilancia y control para el cumplimiento de las normas y de los programas de Salud Ocupacional en las empresas y trabajadores afiliados 6 Corresponde a las dependencias de Salud Ocupacional de los Servicios Seccionales de Salud, o los que hagan sus veces, ejercer las acciones de vigilancia y control para el cumplimiento de las normas y de los programas de Salud Ocupacional en las empresas y trabajadores no afiliados al Instituto de Seguros Sociales ni a otra entidad de Seguridad y Previsión Social Página 3 de 5
Se hará acreedor a igual sanción cuando no aplique las instrucciones y determinaciones de prevención de riesgos profesionales que les sean ordenados en forma específica por la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a solicitud de la entidad administradora a la que se encuentre afiliado. En caso que no se hubiese corregido el riesgo, dentro de los términos que señale el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se pocederá a ordenar la suspensión de actividades hasta por seis meses. Transcurrido este término, la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social determinará el cierre definitivo de la empresa o actividad económica. No obstante lo anterior, la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en cualquier momento, podrá ordenar la suspensión de actividades, cuando el riesgo profesional así lo amerite. 3. Cuando la inscripción del trabajador no corresponda a su base de cotización real, o el empleador no haya informado sus cambios posteriores dando lugar a que se disminuyan las prestaciones económicas del trabajadorl, el empleador deberá pagar al trabajador la diferencia en el valor de la prestación que le hubiera correspondido, sin perjuicio de las sanciones a que hubiese lugar. 4. En los casos previstos en el literal anterior o cuando en empleador no informe del traslado de un afiliado a un lugar diferente de trabajo, y esta omisión implique una cotización mayor al Sistema, la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previa solicitud motivada de la entidad administradora correspondiente, podrá imponer al empleador una multa de hasta quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5. La no prestación o extemporaneidad del informe del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional o el incumplimiento por parte del empleador de las demás obligaciones establecidas en este decreto, la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, podrá imponer multas de hasta doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales. Por su parte la Resolución 2413 de 1979 “por la cual se establece el reglamento de Seguridad e higiene en la industria de la construcción” en el artículo 114 estableció que le corresponde al Ministerio de Protección Social por conducto de la División de Salud Ocupacional, de la Dirección General de Seguridad Social, aplicar las sanciones a que haya lugar en cualquier caso de incumplimiento de las normas allí previstas. No obstante lo anterior, en el artículo 115 se establece que si persisten las anomalías, una vez impuestas las sanciones a que haya lugar, la División de Salud Ocupacional de la Dirección General de la Seguridad Social puede enviar a la autoridad que expide las licencias de Construcción el informe correspondiente, para que ésta tome las medidas que sean necesarias.
2. ¿Puede la alcaldía menor ordenar la suspensión indefinida de una obra? En cuanto a la competencia de de los alcaldes para ordenar la suspensión de una obra el Código Nacional de Policía en el artículo 215 establece como condición que la ejecución de la obra se haya iniciado sin permiso o se haya adelantado con violación o desconocimiento de las condiciones fijadas en el permiso. Página 4 de 5
En el mismo sentido, la ley 810 de 2003 establece la suspensión de obra como una medida que tiene por finalidad de evitar que se adelante un desarrollo urbanístico contrario a la licencia, a las normas urbanísticas y al plan de ordenamiento. En cuanto al término de duración el artículo 197 del Código nacional de Policía establece que la suspensión de obra se prolongará hasta cuando cesen las causas que la motivaron, con lo cual se puede entrever que esta medida, no tiene el carácter de permanente, sino, todo lo contrario, de transitorio, sujeta bien sea a que se obtenga la licencia, si se dan los presupuestos para ello, o a que se adopte una decisión definitiva, como es la demolición, en caso de que se haga imposible, III. ¿Existen pólizas que respaldan cualquier daño que se realice a un vecino? De acuerdo con la ley son asegurables la responsabilidad contractual (Proveniente del incumplimiento, o del retraso en el cumplimiento, o del cumplimiento defectuoso de una obligación pactada en un contrato) y la extracontractual (en el evento en que entre víctima y autor del daño no exista vínculo anterior alguno, o que aún así exista tal vínculo, el daño que sufre la víctima no proviene de dicha relación anterior sino de otra circunstancia). Así, existen pólizas de “todo riesgo construcción” y las pólizas de responsabilidad extracontractual con el fin de asegurar contra los daños que pueda ocasionar la construcción a lugares vecinos o adyacentes a la obra. ¿Cuáles
son los derechos de los vecinos en cuanto a las grietas ocasionadas por la construcción? Con fundamento en el Artículo 2341 del Código Civil, se tiene que quien por sí o a través de sus agentes causa un daño a otro, originado en un hecho o culpa suya, está obligado a resarcirlo y que quién reclame indemnización deberá demostrar el daño, el hecho intencional o culposo atribuible al demandado y la existencia del nexo causal entre ambos factores. De esta manera, si durante la ejecución de obra y por causa se ésta se verifica un daño en una edificación vecina, el constructor estará obligado a reparar los daños ocasionados, ya sea a través de indemnización o con la fórmula de arreglo que haya acordado con la victima del daño. No siendo otro el objeto de esta misiva y esperando que sea de su utilidad y contribuya a aclarar su inquietud. Cordialmente,
Departamento de Estudios Jurídicos Cámara Colombiana de la Construcción –CAMACOL-
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