CONGRESO CONSTITUYENTE DE 1830

CONGRESO CONSTITUYENTE DE 1830. liq CONSTITUCION DEL ESTADO DE VENEZUELA TOIMADA .flt LOS DIPUTADOS DI LAS PIOYUWI*5 Di CUMANA, nICILONA, MASflAITA.

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CONGRESO CONSTITUYENTE DE 1830.

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CONSTITUCION DEL ESTADO DE VENEZUELA TOIMADA .flt LOS DIPUTADOS DI LAS PIOYUWI*5 Di CUMANA, nICILONA, MASflAITA. CflSCAS, CARASORO, CORO S MASACAISO, MISADA, lLamAS, APURE Y GUAYAMA. = II It. NOMIZI DI DIOS TODO?ODfl05Q AUTO! Y SUPInO LEGISLADOR DEL ttNIvtRlO.

osovaos los Representantes del pueblo de Venezuela reunidos en Congreso, * 6n de (orinar la mas perfecta sniort, establecer la Justicia, asegurar la tranquilidad dom&atics, proveerá ladeferisa comun, promover la felicidad general y asegurar tI don precioso de It libertad para nosotros y nuestros descendiente,, ordenamos y establecemos la presenta CoseraTocloN. TITULO 1.

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Art. 7! El pueblo no ejercerá por si mismo otras atribuciones de la soberanla, que la de les elecciones primaria*, ni deposItará el ejercicio de ella en unseolapersona. Art 8? El poder supremo se dividirá para pu admintstracion en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Cada poder ejercerá las atribuciones que le seflala esta Constitucion, sin excederse de sus limitas respectivos. TITULO IlE DI LOS vfltZOLAflOS.

Art. 9? Los venezolanos lo son por nacimiento y por naturalizaelom Art lO. Son venezolanw por nacimiento: DI LA ISCION VINIZOLA2IA Y DI SO It Los hombres lIbres que hayan anido tEtIlToIto. en el territorio de Venezuela. Art. 1? La naclon venezolana e. la reirnion 2° Los nacidos de padre O madre venezolade todos los venezolanos bajo un mismo pacto nos en cualquier parte del territorio que cernde uoeiacion pobtica para su comon utilidad. ponia la República de Colombia. Art 2? La naclon venezolana a par. ¡lera2? Los nacidos en palees extranjeros de papre 6 Irrevocablemente libra 6 independiente dres venezolanos ausentes ea servido, O por de toda potencia 6 dominacion extranjera, y causa de la República, O con exprese licencia 00 es ni será nunca el patrimonio deninguna de autoridad competente. hmilia nl persona. Art. 11. Sonvenezolanos por niluralizacion: Art. 3? La soberanla reside enncialmente l Los no nacidos en el territorio de Venaea la necio; y no puede ejercerse sino por riel., que el l g de Abril de 1810 estaban domilos poderes politicoe que establece esta tone- ciliados ea cualquier punto de 64 hayan pery titacion. manecido fieles 4 la causa de la independencia. Art. 4? Son agentes de la nacion los magia2' Los hijos de venezolano 6 venezolana, lftio,,Jueces y demas funcionarios investidos nacidos Ibera del territorio de Venezuela, no ¿a cualquiera especie de autoridad,y como estando sus padres ausentes en servicio O por W^ responsable. de su conducta pública. causado la Repúbflea,loser*n luego que venArt. St El territorio de Venezuela compren- gan 4 Venezuela y manifiesten del modo que da todo loque &ntes de la trss(ormation po- determine la ley su voluntad de domicilian.. lítica de 1810 se denominaba Capitania gene3? Los extranjeros con corta de naturaleza nJ de Venezuela. Pan ev mejor admintatra- conformes la ley. oo es dividirá en provinciaa,cantonesy par4? Los nacidos en cualquiers, de las otra !tqDIU, cuyos limitas 6jar* la ley. dos secciones que (orinaban la República de Colombia, que estén doniicllladoa, 6 se doalTITULO 0. elijen en adelante en Venezuela. DEL OOIIIxNO DE YZNIZOSLA. St Los extranjeros que hayan hecho serviArt. 5. El Gobierno de Venezuela es y es- dos Importantes 4 la causa de la Independenti u" republi ceno1 popular, representati- cia, precediendo la correspondiente declara 'O, respoxiable y alteruaano. torta.

Contase na 1830. Art. la La primera autoridad civil de cada TITULO IV. parroquia, asociándose con dos vecinos nosDI LOS 0155555 DI LOS YZNLZOL&NOS. bIes designados poro¡ concejo municipal del Art. 12. Son deberes de cada venezolano: cantan. formaré do, meses Lates de cada povivir sometIdo £ la Conititucion yL isa leyes: nodo de elecciones, una lista de low lndrvlrespetar y obedecerá las autoridades que son due.que en el distrito de su parroquia tengan sttsórganoe: coutribnir&lo.gutos Øblloos; derecho de sufrajantes parroquiales, y la la, y estar pronto en todo tiempo a servir y de- r*eo un Itigarpúblico; yotradelos que reufender a la patria, haciéndole el sacrificio de nan las cualidades que se exigen para clactores, y la remitirá £ la primera autoridad cisus bienes y da su vida u fiera necesario. vil del cantan. Esta, de acuerdo con el conTITULO V. cejo municipal, formara de las listas de las parroquia. una comprensiva de todos loa ciaDE LOS Dsa£CRQI% roi.lTiCo, Dt Loe TSflZOLÁNOS. = que tengan las cualidades pare elecen el distrito de su cantan, y la mandaArt. 13. Todos loe venezolanos pueden ele- tores fijar en todas lu parroquia, un mes Lates gir y ser elegidos pan los destinos públicos rS cada periodo de elecciones. La autoridad al estén en el goce de los derechos de ciuda- de no formare y fijan en lugar público ePa dano, el tienen la aptitud necesaria y concur- que será responsable del modo que determiren en ello, los demas requisitos que pretal- iwtas, ne la ley- pero las elecciones se verificarán ben la Consiitucion ylas lpyea. La. autoridades indicadas en ePa Art. 14. Para gozar deinsderethnadedu- siempre. articulo, formarán respectivamente un regisdadano se necesita: tro de lossufragantes parroquiales, que se 19 Ser venezolano. custodiad en la parroquia, y otro de loe que r Ser casado O mayor de veintlun atoe. cualidades pan, electores, que 3t Saber leer y escribir; pero esta «mdl- tengan las en la cabecera del canton. clon no seré obligatoria basta el tiempo que conservara Art. 19. Esta, listas servirán de regla pan designa la ley. ndmnision de los venezolanos en las prexi4? Sor dueflo de una propiedad reja, cuya la rusa asambleas parr%ulates y electorales. Si renta anual sea de cincuenta pesos, 6 tener es suscitaren controvoraias porque en las lisuna protestan, oficio, o industria útil que prose haya omitido alguno que tenga las cuaduzca cien pesos anuales, sin dependencia de tas roquenides para poder votar, 6 por~ otro en clase de sirviente doméstic; 6 gozar lidades incluido en sUn quien no las tenga, es hade un sueldo anual declentocincuebta pesos. tar la reclainacion ante la autoridad civil resAs. 15. Los derecho. de ciudadano se pier- rt pectiva, a fin de que se examine el caso y lo den: rectifique, si se hubiere padecido olvido 6 It Por naturalizarse en país extranjero. 6 para que no hallando funda2? Por admitir empleo de otro gobierno sin oquivecacion; la queja o controversia, pase su informe & permiso del Congreso, teniendo alguno debo- da lajunta parroquial O electoral respectivamenflor 6 de confianza en la República. te, luego que se reunan para que decidan tosPor comprometerse £ servir contra Ve3? forme .1 artIculo 47. neto eta. 4? Por condenaclon £ pena corporal 6 iotaTfTULO VII. manto, miantras no se obtenga rehabilitaelon. Dita, maMeLlas PSflhIOQVtÁLEs. Art. l& Los derechos de ciudadano seausArt. 20. En cada parroquia, cualquiera que penden: sea su poblacion, habré una asamblea parro1? Por enagenacion mental. cada dos abo., el dio primero de Agoste. 2? Por la condicion de sirvienta doméstico. quial Art. 21. Laasambleaparroquialsacompon30 Por ser deudor fallido. de loe sufragante, parroquialesen ejerci4? Por set deudor de plaza cumplido * tan- dra do de lo. derechos de cludaaaao, vecinos de das públicos. ¡ cada parroquia; y será presidida por el pri5° Ea tos vago, declarados talas. 1 roer juez de olla con rsistecclade cuatro con8? En loa ébrios por costumbre. en quienes concurran las cualidades 71 En los que tengan causa criminal pen- jueces, daaufregantes parroquiales nombrados condiente. forme a la ley. 80 Por lnterdlccionjudkiaj. Art. 22. Los jueces sin necesidad de rape1 nr orden alguna, deberán convocana mdii.TITULA) YL pensablemente en dicho, periodos pan, el dia nt L55 ¡LECCIONES EJ OEflRat. se$.lado en la Constitucion. Art. 17. Los ciudadanos lendztn siempre Art 21 El objeto de lu asambleas parlopresente que del injerte que todos tomen en quislese. votar por el elector óelsctorea que Isa elecciones, nace el espiritu nacional, que correspondan al canwn. sufocando loa partidos asegure la manifestéArt. 24. La provincia que haya de dar un cion de It voluntad general; y que del acier- solo representante, nombrarÁ diez electores to de las e&ecclones en las asambleas prima. distribuyéndolos estro loe centones * proporriasy electorales, es qne principalmente de- clon de la pubiaclon de cada uno. penden la dwadon, It conservaelon y .1 bien Art. 25. La provincia que haya da nombrar de la Repblica. do, 6 mas representases, tendrá £nto. sise-

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Conoasso vi 1880. iorahantoscorresponden & los cantones de Art. 36. Reunidos los colegios electorales * p compone, debiendo elegir todo cantan con los reqelaltos que prescribe esta Cons g -asieclorpdutmial,ynocpredánsu.ctivopeu por un residuo de do, mil. Todo cantan dos & las eleccinnes correspondientes, Labe;: sqne no alcance & cuatro mil almas fsm- 19 De presidente del Estado. Sari siempre un elector. 20 De vicepresidente. 30 De senadores dala provinciaysuplens. Art. 26. Onda sufragaran parroquial Totará 4? De representante 6 representantes dala por el elector 6 electores del cantan, erpre- ando pibliosmente los nombres de otros tan- misma, y de otros tantos pata suplirsts (alia& les ciudadanos, vecinos del mismo cantan, los Do miembros para las diputaciones proreales arte Indispensablemente asentados £ vinciales, y de Igual aStro de individuos en reeeoáa del sufragante en un registro deeti- clase de suplentes. nado este su. Art. 37. Los votos de estas elecciones,. Art. 27. Para ser elector se requiere: asentarán en otros tantos registros diverso.. It Ser surragante parroquial no mmpenso. Los registro, de iii elecciones de presidente 20 haber cumplido veinticinco thai, y a . y vicepresidente de la Repóblica serán semitidos a la cámara del senado; y el colegio be, leer y escribir. 3! Ser vecino residente en cualquiera de electoral hará el eecsutinio de las tres últimas las parroquias del cantan, a lo minos por UD clisas de elecciones. ato Anta de la SIeCCIOn. Art. 38. Las ¿lecciones de senadores y rs4? Set due5o da una propiedad nl; cuya presentanteo pueden recaer IndIstintamente iicle anual sea de doscientos pesos; 6 tener ea naturales 6 vecino, de la provincia que hauupmMúon, oficio, 6 industria tú] que pro- ce la eleccion; pero los miembros de las diduMa trescientos pesos anuales; 6 gozar de putaciones provinciales deberán ser recites u saldo anual de cuatrocientos pesos. de la provincia que los elige. Art. . Concluidas las elecciones parvo- Art 39. Para ser senador, representante, 6 qiiales,ei juez quebaya presididolaasamblea miembro de la diputaclon provincial, es rereaith-a Lis autoridad civil del cantan que quiere haber obtenido la mayoría absoluta de tne la ley, el regietrode las celebradas en los votos de los electores que hayan conctnt4a sroquia, en pliego cerrado y sellado, do A las elecciones. Art 29. La autoridad indicada en el anita- Art. 40. Todos los funcionarios serio nomle interior, asociada con el concejo munici- brados uno & uno en sesiones permanentes, psl,abcir* en público los registrosde las raam- de manera que no pe Interrumpa el acta Sénbisas parroquiales luego que estén reunido., tres sehsgaa las elecciones de senadores ysus y hará el escrutinio de todo, los votos asen- suplentes, de representantes, y de miembros ledo. en ellos. de tu diputaciones provinciales, y de lo. resMt 30. Loe que resulten con mayor núrne- pectivoe suplentes; pues para cada clase de red. tesos se declararán constltucionalmen- estas elecciones, 6 para la de suplentes es que te sombrado, para electores. Cuando hubiera exige la sealon permanente. Art. 41. Para queestaselecelones ecen cenaipeMad de sufragios en dos 6 mas personas decidirá la suerte. titucionales, se necesita la mayor-la absoluta Art. 31. La autoridad que haya hecho el ce-de votos. Si ninguna la hubiere alcanzado, se atinjo rttnitir* su resultado al Concejo mu- concretará la votacion £ loe do, iadivldios arapal de la capital de la provincia, y tiara que hayan obtenido mayor aSare de sufraalmo inmediatamente & los nombrados para gaas, y se procederá & segundo escrutinio, del quecoceurran A la mismo capital el día de- cual deber& resaltar lamayorta. Los casos de qna4o por esta Cortetituclom empates. decidirán por la suerte. Art. 42. Si alguno resultare nombrado serfruw nador 6 representante por dos provincia, lo lItas asaxaLasa 6 cot.notos stscToasLss será por aquella en que estuviera Mt 32. Las asambleas 6 colegios electora- Por la otra provincia concurrirá el respectivo les a componen de los electores nombrados suplente. PCI ka cantones. Art. 43. Perfeccionadas las elecciones de SrL 33. Ml dii primero de Octubre, cada senadores, representantes y miembros de las los atos se reunirán los colegios electorales diputaciones provinciales, el presidente del es la capital de la provincia, prdsldidos por colegio electoral comunicará A todos sin deu concejo municipal de ella, mientras el co- mora alguna sus nombramientos, para que los lave elige de catre sus miembros un presi- senadores y representantes aislan Ale próxidsate por mayoría aluta de voto.. ma reucilon del Congreso y loa miembros de Art 34. Los colegios electorales no se reu- la diputacion * 1' capital At, la provincia el di* te con rnnos de las dos terceras partes que se lee designa. Al Iodos loe electores 7' ÍtULO Lii. 35. Las funciones de electores dorar*n 401 atas. Las faltas que ocurrieren por va- Dl5PO51001095 coions £ LAS sesMaLns rsaaoqouaLasr oOLsQcOsSLiCtOkSLfl. fl*, 6 por Impedimentos temporales se su- . cuando sea necesario, con los que ha- Art. 4-4. Las elecciones en estas asambleas Q&enldo mayor número de sufragios en serán pGblice., y ninguno podrá concurrir & blees p.rroquia)m ellas con armas 1

1830. Art. 45. Lea asambleas panoqelalcu y cole- 2? Tener una residencia anal tenitcto de gbl electorales estarán reunidos por el ttr- Venezuela de dos sAo, por lo mécios lamemino de ocho ¿isa continuos, concluido el diajamante Antes dala eleccion. Note nidocual, quedan disueltos; pero si loa colegios yen por falta de este requisito loa ausentases electorales concluyen aun trabajos ania.dedi- servicio, 6 por causadela Repúblim olio término, podrán disolverse con privlo 30 Ser dueño de una propiedad vais, cuya acuerdo de loe miembros que los componen. renta anual sea de cuatrocientos peeo.t ¿teCualquier acto de atas reuniones fuera del ner una profesion. oficio 6 industria útil, que tftminp designado, ¿que no sea el de ¡ca alee- produzca quinientos pesui anuales. 6 gozaras clones pera que son convocadas, asno sola- un sueldo anual da seiscientos p~ Art. 63. Los no nacido, en Venezuela, y st mente nulo, sino atentatorio contra la segur!- en las otra, seccione, que formaban la Ropádad pública, Art. 46. El que hubiere vendido su sufra- bIja de Colombia, necesitan la residencia de gb, exigido ¿comprado el de otro, para .16 tre. anos iomedtatainenteantes dala eleccion. para un tercero, pierde el derecho do elegir y Art. 54. Loa no nacidos en Venezuela. que ser cuatro año., adornas de tas po- estando establecido, ea ella al tiempo de su nos elegidopor . tradormaclnn politica co 1810. abrazaron 1. establezca la ley. Art. 47. Las dudas y controversias queocur- cause de la Independencia y libertad y han rin sobre cualidades de loa sufrsgantes, for- permanecido fieles £ ella, podría ser reptetes y nulidades de las elecciones, como tam- seatantea, .1 tIenen la residencia y de~cusbien las quejas que se promuevan sobre cobo- lidades que se exigen para os venezolanos de cha 4 soborno, se decidiran de plano por el nacimiento. • presidenta y conjuecea de la asamblea perro- Art 56. Los venezolanos por natoraiizaáal, 6 por los colegios electorales, eegun clon, no comprendidos en los dos artIculo, ocurra el caso en una fi otra asamblea. Toca anteriores, necesitan una residencia de sois tambien a los colegios electorales determinar año., y ser dueño, de una propiedad ruiz, ci.las duda, y controversias que se promuevan ya renta anual sea de das mil pesos; 6 tena sobre la (alta de alguno dolos requisitos lega- una profesion oRno o industria GuI, 4 sueldo lea de las personas en quienes recaiga la site- que produacados mil quinientospesos anuales. Art 58. Lo. rcpreaentantesdurafla cuatro clon. Ea todo, esto, casos la rasobwioa se llevará sIempre 4 efecto, y si m~ elgu- año. en el ejercicio de sus lúncio^ na oscuridad 4 falta de explicacion en algun Art. 57. Son atribuciones de la cámara da puase relativo £ esta materia, se elevan con- representantes: 1 Concurrir con la del sonado £ la formasulla si Congreso para que haciendo la ada- rseion conveniente, sirva de regla en lo su- clon de les leyes y decretos, y A los damas setos que doalgn. esta Constituclon. «.1ra 2 Velar sobre la Inverion de tas rentas TITULO X. nacionales, y examinarla cuenta anual que DEL Tonta LIOIJt.atiVO. debe Drosentar el Poder Ejecutivo. Art. 48. El Poder Legislativo se ejerce por 3 Oir las anueacione. contra .1 presidente, el Congreso compuesto de do, cameras, una vicepresidente, ministro, de la corle suprema de representantes y otra de senadores. de justicia, consejeros y secretarios del despaArt 40 El Congreso so reunir* cada ato cha ea los cssos designados por esta Consti. en la capital dele República el dio veinte de ¡ucino. Enero sin esperar la convocaclon, y sus se- 4! Oír Cambien las acusaciones contra los alones ordinarias durarán por noventa dii,. damas empleados púWicos por mal desempoSt por algun accidente no pudiere rounirse el ño de sus funciones. Esta facultad no deroga 81* señalado, lo hará en el mas inmediato po' ni disminuye la de otros jefes y tribunales sible, y podrá prorogar sus sesione, por al' para velar sobre la ob,ervancia de las laye,, V~ ¿isa mes basta treinta cuando lo exija y juzgar, deponer y castigar segun ellas S la uecas.dad. respectivos subalterno. ritvw XL Art 58. Cuando se proponga acunclon docurnenteda contra el presidente 6 vicepresin' L £ C*X*A Da *sPtseaNtafl?te. dente de la República á otro (uncionano en Art. 50. La cnn de representantes se la cámara representantes por alguno de compone de los diputados que elijan todas la, 514 miembros, con el apoyo de otro, 4 por alprovincias con arreglo a esta (institucion. guna corporacion, 6 individuo, nombrará la Art. 51. Cada provincia e1 r cm diputado cámara una comision de su seno para que por cada veinte mil almas de poblacion. y uno abre concepto; y. juicio de aquella se limimas por unexcesode doce mil; y todapro- tarládeclanarpor las dos terceras partes si Tineta, aunque no alcance su poblacIon a velo- hay 4 no lugar A la (ormacion de causa, eate taU almas, elegirá un diputado. El Congre- cluyendo para este acto al que haya icitroduso podrá aumentar La basa cuando haya teni - nido la acusaclon. do incremento la pobiscion. Art. 59. Declarado que hay lugar A la (ox'Art 51 Pan ser nombrado representante se maclan de canas, quedara el actuado de belee tjcemta ademas de de elector: cho suspenso de su empleo: se llenará la val* Ser natural O vecino de la provincia que canta icitarinameuta por quien corresponde, y hace la eleccion. la cánian. pasara la esa .1 senado. 4

Coxoaaso

DI

Co tu e a u so Da 1880.

TÍTULO XII. DI LA Canas DSL amADO.

Att CO. M senado de Venezuela e coroponina de dos senadores por cada una de isa protiocisqn. haya en la República. Art. 61. La durucion de los senadores será de rusito alice, renovándose por mitad cada d4a5ot

Art. 62. Pan ser senador se necesita, 1 de las cualidades de elector: l tenar treinta alio, de edad cumplido.. 2- Ser natural 6 vecino de la provincia que bam laeleccion. r Tener tres aflos de residencia en el terde Venezuela Inmediatamente Antes de

Sorio

la ~ r4 con las excepciones del srthealo 5^ 1 24 4! Ser dueflo de mis propiedad nl:, cuya renta anual ene de ochocientos pesos; 6 tener esa profesion, oficio 6 industria útil que pro-

daza mil pesos anuales; 6 gozar de un sueldo de mil doscientos pesos al aso.

Art. 63. Los wnacidos en Venezuela, y st se las otras secciones de la anterior Rapúblies de Colombia, necesitan cuatro afios de reArt. 64. Loe no nacidos en Venezuela, que, estando establecidos en ella a1 tiempo de su ~~en politice en 1810, abrazaron la esna de la independencia y libertad, y han permanecido fieles ti ella, podrán ser senadoras, á tienen la residencia y domas cualldades que se exigen pan los venezolanos de nacimiento. Art. 65. Son atribuciones del senado: 1' Concurrir & la tornu%cion de las leyes y decretos con la cámara do representantes. 2 Prestar 6 no su consentimiento pan el csode lo, o6cisles militares desde coroDely espitan de navio Inclusive arriba, y pa-

cualquiera otro acto que prescriba esta Constitocior,. 31 Sustanciar y resolver los juicios ¡picasdos en la cámara de epresentantes. Art. 68. Pasada al senado la causa contra ~empleado público, mandará continuar el proceso por st mismo, 6 por una comision asnada de su seno. l'

Art. 67. Cuando el acusado sea el presidente6 vicepresidente de la República, por los s comprendidos en el articulo 122,4 cuando lo atan los consejeros, loe secretarios del despacho, 45 los miembro, de la corte suptemt de josticia, por crírnenesde Estado, sogun esa prevenido en esta Constilucion, el sena-

do pera juzgar y sentenciar incorporará en SI nno * la corte suprema de justicia; y no solo aplicará la pena de deposicion, sino tambtec cualquiera otra que la ley designe contra

st delincuente. Art. 68. Ningun acunado podrá ser juzgado tia concurrencia de la pluralidad absoluta sk senadores existentes en el lugar del cio, ni condenado, sino por las dos terceres sluade los votos do todos los que deben proalaciar la sentencia definitiva conforme al

Ulo anterior.

Art.69. En los juicios promovidos contra los domas empleados pAblicos por mal deserapeZo de sus ftinclones. el senado conocerá por .1 solo, y ri determinaclon se reducirá a absolverá deponer al acusado, y aun & dects.-

rifle incapaz de obtener otros empleos bonortftcos 6 d confianza an la República, ain que imponer otra pena menor. Si el acusado S tuero depuesto, lo entregará al tribunal ordinario para que sili sea juzgadot y se le impongan las penas que las leyes establecen

contra los tutores del delito cometido.

Art. 70. En los aso. del articulo anterior, si el senado lo juzgare conveniente, asistirá * sus juicio. para informar 6 Instruir en el derecha, el presidenta deja corta suprema dejusticia 6 alguno de sus miembros Art. 71. Cuando el senado conozca de cana contra el presidente de Ja República 6 del vicepresidente en ejercicio de las funcionas de presidente, si no se hubiere concluido diitanta el tiempo de las sesione., continuará reunido con este solo objeto basta feneceS. TfTULO XIII. Oit tSe PVWCtOflS tconówicast DIJPOSICIONts COMUNS5 A Amase osmalas.

Art72. Ningutiadelas ctnaraspodr*.bnr sus sesiones sin la concurrencia de ludos terceras partes de sus miembros 1 pero ea todo caso el número existente, cualquiera que deberá reunirse, y compelerá los anaentee * que concurran. Art. 71 Abiertas las sesiones de cada alio con ol número prescripto en el articulo ante-

rior, podrán continuaron con It aaLstencia de

los das tercios de los miembros presentes ea el lugar de las sesiones, con tal que no baje de la mitad de la totalidad de loe miembros

nombrados. Art 74, Lea cámaras residirán en la misa poblacion: ninguna podrá suspender ana sesiones por mas do dos dita, ni emplazarse para otro lugar distinto, sino con el consentimiento de la otra. En caso de divergencia de opiriion en las dos cámaras, bien sea acerca de la necesidad de la traslaclon, a del lugar £ que hayan de trasladarse, se reunirán, y dicutid. en ellas la materia, se ejecutará lo pie resuelva j a mayada absoluta de los miembros. Art. l5. Cada cArnaza tiene elderecbod establecer los reglamentes que debe observar ea sus sesiones, debatas y deliberaciones. Co.forme * ellas, podrá corregir & los miembros que los infrinjan con las pella, que establezca, hasta expelerlo, de su seno, cuando al se decida por loe dos tercios de los presentas.

tamblari castigará los espectadore, que falten al debido respeto, 6 embersoen sus deliberaciones. Las cámaras en la can de sus sesiones gozarán del derecho exclusivo de policta,y Neta de ella, en todo lo que conduzPodrá

ca al libre ejercicio da sus funciones. Art. 76. Lea resoluciones privativas de cadi cámara no necesitan la ~ion del presidente de la Repúbuca, al el conaeotimleoto de la otra.

Vosaaa.o a. 1830.

Art. 77. Las cá~ se reunirán para & escrutinio, y perfeccionar lea eleccio.pes de presidenta y vicepresidente do la Rep6blica; pan determinar sobre tu renuncias de 6~ funcionarlos, y en cualquier otro caque ellas lo estimen nectario. 6 lo determine la Constltucion, 6 la ley. Presidirá en(drIces la reunlon el que presada.! sonado; y el que presidiere la cámara de representante* hará de vicepresidente. Art. 78. Las sesiones de ambas cámaras sería pública; pero podrán ser secretas casado ellas lo Juzguen convenIente. Art. 79. Las cámaras en su primera réunion, csr*n por 51)51*4, la del seriado uno de los d_os senadore, de cada provincia, y lado repre.cntantes la seiS do loa reepectivoediputados del número mayor, si este fuero impar: las plaza de unos y otros quedarán vacantes .1 fin de los dos primeros silo, y es llenarán por los colegio. electorales: la otra mitad continuará en el ejercicio de sus funciones basta el lindel cuarto ano que será reemplazada. Art. W. Los senadores y representantes tienen ede carácter perla nacion,y no por la provincia que loe nombra: ellos no pueden recibir ørdeoee ni instrucciones particulares de las asambleas electorales, ni de las diputedones provinciales; pero pueden recibir peticiones pan promoverlo que estimen canTealeas en la, respectivas cámaras. Art 81. No pueden ser senadores, nl repte. sentantn, el presidente y vicepresidente de la RepGbtica, los ~retarlos del despacho lu consejeros del Gobierno, los ministro. ¿e la corte suprema, lo, gobernadores, ni los jefes militares mléntns ejerzan comandancia, de armas establecidas por la ley. Art. El ejercicio de cualquiera (unclon pública e* incompasible, durante les seMonee, con las de representante y senador. Art. 63. Lo& senadores y representantes desde el din de su nombramiento, mléntraa se hallen en las sesiones, y vuelven £ sus casas, no pueden ser demandado, ni ejecutado. civilmente. Tampoco pueden ser arrestados, ni detenidos durante .1 tiempo de la sesiones, y el de ida y vuelta * sus casas, sino por crimen para cuyo castigo esté impuesta la pena de muerte de lo que se dar cuenta *1. cámara respectiva con la informaclon sumarla del hesim. En los damas casos en que un senador 6 representante haya cometido un delito que merezca otra pena corporal, 6 infamante, sin proceder el juez 4 su arresto 6 detencion dará desde luego cuenta de la osusa con el sumario lila cámara respectiva, pera que segun su mérito, suependa al encanado, y ¡oponga a disposicion del juez competente. Art 84. Los senadores y representantes no son responsables en ningun tiempo al ante ninguna autoridad, de los discurses y opinions que hayan manifestado en las cámaras. Art. 85. Durante el periodo de~ destinos no podrán loe sonsdore.y representante@ admiur empleo del Poder Ejecutivo, sino el ascense de escala en su carrera.

Art. 88. Los senadores y representantes recibirán una indemnización por los dias que duren las sesiones, y por viático de Ida al Congreso y vuelta a su. e~ en los términos que fije la ley. TfTULO XIV. n g Las £TlIICCtOMI DEL CONGRIO. Art. 87. Son atribuciones del Congreso: 1' Dictar les leyes y decretos necesarios en los diferentes ramos de la admlolstracioc pública, interpretar, retormar,derog.ry abrogis las establecida., y formar los codigos acion ales. 2 Establecer impuesto; derechos y con7jj )ioflfl, velar sobre su Invento; y tomar cuesta da ella al Poder Ejecutivo y deseas empleados de la República. 3? Determinar y uniformada ley, valor, tipo y denomina.cion dele moneda. 4e Fijar y uniformar los pesos y medida M Creer los tribunales y juzgados que ron neceas rio.. 6' Decretar la creecion y supresion de los empleos públicos y eefialarles soeldoe, disminuirlos 6 aumentarlo.. D Decretar en cada ano la ftaene de mar y tierra, determinando la qne daba haberen tiempo de paz; y arreglar par ley.s particulaxes el modo de levantar y reclutar la fuerza del ejército permanente, y la de la milicia ac nional, y su organizacion. 8t Decretar el servicio de la milicia nacional cuando lo juzgue necesario. 9? Decretar la guerreen vista de los fundamento* que le presente el presidente dala República, y requerirla para que negocie la paz. 10.Decretar la en.genacion, adqaisiciçn 6 cambio de territorio. 11.Prestar ano Su consentimiento y apto. be.clon £ los tratado* de paz, tregua, amistad, alianza ofensiva y defensiva, neutralidad, y les de comercio concluidos por el jefe de It Rep4ics. 12.Decretar los gastÑ públicos en vista de los presupuestos que le presente el Ejecutivo por las respectivas secretarias, y una suma extraordinaria paralos gastos Imprevistos. 13.Decretar lo conveniente para le Mmlni.tracion, conaervacion y enagenaclon de los bienes nacionales. 14.Contraer deudas sobre el crédito del E.lado. 15.Establecer un banco nacional. 18. Celebrar contratos con ciudadano. * compitas de nacionales 6 extranjeros pan la navegecion de rice, apertura de caminos y otros objetos de utilidad general. 17.Promover por leyes la educacion pública en las universidades y colegio.; el progreso de las ciencias y artes, y los estsblecimntenco. de utilidad general; y conceder por tiempo limitado privilegios exclusivos para ano.timulo y fomento. 18.Conceder premios y recompensa. personales * los que hayan hecho grandes servidos a Venezuela. 19.Establecer lu reglas de natursllzaciou..

Cono aseo ni 1839. 21 Decretar honores públicos £ la momodado los grandes hombres. SL Coceeder amnisuas e indultos genereles cuaqdo lo exija siguo grave motivo de cosreniencia pública. 22. Elegir el lugar en que deba residir .1 Gobierno, y terrario cuando lo estime conveU Crear nonas provincias y cintones, iprimulos, (orinar otros de los establecidos y 6jar sus limites sepa crea rna, convenlenpar. La mejor Stnlstntlon, prévio el informedel Pod Ejecutivo y de ladiputacion de la provincia a que corresponda el territoM de que se traza. U. Permitir 6 no el transito de tropa exD.ajerte por el territorio del Estado. 25. Adaitir 6 no extranjeros al servido de las armas de la Repñbilcs. 26. Permitir 6 no la ecacion de escuadra de otra nacion ea ¡cc puertos de Venezuela por mas de un mes. 57. Hacer al escrutinio y perfecclonsr.la sieccion de presidente y vicepresidenta dele Eepábbca, y admitir 0 no sus realincias. TÍTULO XV. 05 ¡.4 rosMactoiS 05 ¡.1* L5fl$ y ea rl 0* II LOACION. Art. 88. Las leyes y decretos del Congreso pueden tener su origen en cualquiera de las dos cámaras & propuesta de sus miembros, 4 szcepcion de ¡As que establezcan impuesto.; menajes deben ienerlonec.eariamente en la de representantes. Art 89. Todo proyecto de ley que sea admitido & diacusion as leerá y debatirá en tras disiniss sesiones, con intervalo de un di& por lo mao., , conforme a las reglas del debate. Art. 90. Los secretarios del despecho salatiran Lisa sesiones, citando sean llamados por alguna de las cÁmara, pan que den informes sobre la materia que se discute. Art 91. Cuando un proyecto de ley 0 de«ele no fuere admitido édiscualoo en la cf&-a de su origen, no podrá volver,. 4 proponer en ninguna de las cámaras, hasta Ii leislaxun siguiente; pero esto no Impedirá que algunos de sus articulos formen parte de otro proyecto que se presente. Art. 92. Los proyectos de ley 6 decretos que sean admitido. 4 discusion, y debatidos constitucionalmente en la cámara de su po, se pasta 4 la otra cántara; la cual obsentado ]umismas formalidades, prestará 6 ribuasrá su consentimiento, 6 propondrá los reparos, adicione*,6 modificacIones que juzgo. convenientes. Art. 93 Si la cámara en que haya tenido origen la ley juzgan que no son fundados los reparos y modificaciones propuestas por la O*ac4ms.n, podrá Insistir con nuevas rezony explicaciones que conduzcan £ reunir y conciliar las opiniones de las dos cámara 95To si esto no pudiere lo~ quedará sin sÑcto el proyecto de ley. Art. 94. Aunque sea aprobado por ambas arss un proyecto de 1e7 6 decreto, no tea-

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drá fuerza de tal, miántra no se mande 5$.catar por el Poder Ejecutivo. SI este hallan inconveniente para su ejecucion, lo devolverá con sus observaciones * la cámara del oilgen, dentro de diez 41*a contados desde en recibo. Art 95. La cámara examinará de 013670 Sl proyecto con las observaciones O objeciones propuestas por el Ejecutivo, y si las hallase fundsdus mandará archivar el proyecto. Art 96. Si la cámara del origen, ajuicio de las dos tercena partes da los miembros presentes, no hallare fundadas lssobJeciones. pasará con ellas el proyecto a la otra citan, la cual lo examinará del mismo modo; y si creyere fundadas tu objeciones del Ejecutivo, quedara tamNen archivado el proyecto; pero si Iiiii dos tercera partes de los miembr-os presentes de la segunda cámara estuvieron da acuerdo con 1a cámara del origen en que no son fundados las objeciones del Ejecutivo, se devolverá a esta el proyecto pan que lo mande ejecutar coma ley, sin que tenga arbitrio pan oponerse. Art. 97. Si pandos loe diez dita que se fi jan al Ejecutivo para mandar ejecutar la ley, no la devolviere con sus objeciones, tendrá faena de ley, y será promulgada como tal: A mtaos que corriendo aquel término haya auspendidoel Congreso sus sesIones, 6 putatose en receso; encuyocaso deberán presea(Aneje lea objeciones en tos diez primeros dies de la próxima reunion. Art. 98. Al pasarte los proyectos do una cámara 4 otra y al Poder Ejecutivo se expiosana los dita en que hayan sido áiscutidos, y1as fechas de las respectivas resoluciones. 99. La ley que reforma otra anterior deberá redactaras lntegnmente, Incluyendo en ella toda las dlapoelciones que quedan vigentes y declarando abolida la ley reformad. Art. 190. El Congreso ea las leyes y decretos que diere usaré de esta fórmula: RL SesadoyCirnczra dej?cpretenMntceckla Re. pdMica de Venezuela rranido. en Congreso, decretan. Art. IOL Ninguna ley será obligatoria mlén. tras no esa publicada con la solemnidad deb4da en los laguna respectivosArt. 102. Las leyes se derogan con las mis mas formalidades y por ¡os mismo, trámites que so establecen. TÍTULO XVI. naL 1-oDia fltctfllvo. Art. 103. El Poder Ejecutivo está A cargo do un magistrado con la denocninacion de piesidente do la República. Art. 104. Para ser presidente se necesita ser venezolano por nacimiento, y tener todas las otras cualidades que se erigen para senador. Art. 105. Pare que la eleccion de presidente se tenga por constitucional, es necesario que se hayan reunido en favor de un individuo Las dos tercena panee de los votos de los electores que hayan sufragado en loe colegios slecwralee. Sido oUod resultare el -

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¿Coscaiso a 1830. yor número de roios endoso ma. lndivlduos comenzará & Congreso su votaclon concretándola a dichos individuos, para Ajar los tres entre quienes daba ser electo el presidenta. Art. 106. Si de 1s colegios electorales no resultare empate en Isa elecciones, ni tampoco reuniero nirigun individuo la mayoría de las dos terceras partes de sufragio., como ea ha dicho en el articulo anterior, escogerá el Congreso los tres que hayan tenido mas 'oto., y procederá 4 elegir uno de entre ellos por escrutinio, declsrsndoconstitucionalmente electo al qoe hubiere obtenido las dos te:ceras partes de los votos de los miembros pi.santas. Si ninguno hubiere reunido la Indicada mayoría, se repetirá el acto ccntray6ndose la vaticino & los dos que mas se hubiesen acercado 4 ella: en cuyo caso, si despue. de dos escrutinios mes niclgwio obtuviere Isa dos terceras panes, será bastante la mayoría absoluta: ea caso de Igualdad continuará la yotacion hasta obtener la mayor. Art. lOt Le ~ion del presidente se harico seslon permanente, de la cual no podrá retirane1 sin permiso del Congreso, ninguno de los miembros que hubieren dado sus votos en el primer escrutinio, al entrar 4 ella el que no haya concurrido al mico escrutinio. Art. Itt El presidente durará en sus (unciones cuatro alo. y no podrá ser reelegido inmediatamente, ano deepues de un periodo constitucional por lo Enénos. Art. 109. La, cualidades que es necesitan para vicepresidente, la forma de a elecelon y la durnclon de su destino, serán las misma que se han desIgnado para el presidente. Art. 110. & presidente vicepresidenta del Estado serán elegidos con diferencia de dos azoe el uno del otro 4 cuyo efecto el primer vicepresidenta solo ¿tirará do. aflos. Art lii. Concluido el periodo constitucional, y llegado el di. seftaladopor esta Constitucion para la luataiacion del Congreso, al esta no tuviere lugar, el presidente cesará ea el ejercicio de las (uncionesejecutivas en el mismo ¿lk y so encargará de ellas el vicepresidente, hasta que Instalado el Congreso, dé po. asalon al nombrado. Art. 112. El vicepresidente no podrá ser elegido presidente para el periodo Inmediato, cuando haya ejercido el Poder Ejecutivo por la mitad del periodo conslitucionaL Art 113. El presidente no podrá ejercer la alministracion del Estado Ibera de la capital, y tanto en los casos de atseacia,como de enfermedad O aapeneion temporal, el vicepresidente se encargará de gua (unciones; y si faltare el presidente por muerta,dimislon, de. titucion A privs.clon de su plaza, el vicepresidente se encargará del ejercicio del Podar Ejecutivo basta concluir el periodo constitucional. Art. 114. Las (altas temporales del presidenta y vicepresidente de la República serán suplidas por el que haya sido nombrado vio.presidente del consejo de gobierno, por sus mismo, miembro.; y en caso de muerte, dimidan, prlvacion 0 Incapacidad del vlcspre-

aMente encargado del Poder Ejecutivo, le subrogará ea sus funcionssel mismo vicepresidente del consejo de gobierno hasta nueva siecclon ¿e presidentey 'IcepresideQte de la República, con cuyo objeto se expedirán [omediatamente las órdenes necesarias psi. que se reunan los colegios electorales. Art. 115. El presidente y vicepresideafle elegido. en mur~ solo durarán poro¡ tiempo que 6ltepare completar el periodocoestituclonal. Art 116. El preeidentey vicepresidente recibirán por sus servicios la Indemnizacion anual que le ley les sefisle, y no será aumentada ni disminuida en el tiempo que de.enipeften sus destinos. Art 117. El presidente es el jefe da la admlnlstrac-Ion general deis República, y como tal tiene tu atribuciones siguientes: 1? Conservar el Orden y tranquilidad interior, y asegurar el Estado contra todo ataque extenor: 24 Mandar ejecutar y cuidar de que se promelguen y ejecuten les leyes, decretos y untos del Congreso: 3! Convocar & Congreso en los periodos ordinarios; y también extraordinariamente con prvIo consentimiento, 4 & peticlon del consejo de gobierno, cuando lo exija la gravedad de alguna ocurrencia: 4? Tiene .1 mando supremo de lu fuerzas de mar ytiecra para la defensa da la Repáblica: 5 TJ.rn.r les milicias al servido, cuando lo haya decretado el Congreso: 6? Declarar la guerra £ nombre de le República, prévio el decreto del Congreso: 7! Dirigir las negociaciones dIplom*slcn celebrar tratados de tregua, paz, amistad, alianza ofensiva y defensiva, neutralidad y comercio, debiendo preceder la aprobacion del Congreso para prestar *denegar su riuScacioti Sellos: St Nombrar y remover los secretarios del despacho: 9! Nombrar, con acuerdo del consejo de gobierno, los ministros plenipotenciarios, enviados y cualeequiera otros agentes diplom&tices, cónsules, vicecónsules y agentes comes'ciales: 10. Nombrar, con rérlo acuerdo y caneensimiente del senado, pan, todos lom empleos mllltaree dosis coronel y capitan de navío ¡aclusive anlba; y * propuesta de Iosje(es spectivos, para todos los interiores, con calidad de que estos últimos nombramiento. tengan siempre anexo el mando efectivo; pues quedan abolidos de e.horu en adelanta todos lo@ grados militares sin mando: 11. Conceder retiros y licencias * los militares, y& otros empleados segun lo determine la ley: It Expedir patentes de navegaclon, y tazabien de corso y repreealias cuando el Congreso lo determine; den su receso, con el consentimiento del consejo de gobierno: *3. Conceder c~ de naturaleza conforme áIs ley:

Contuso as 1830. II. Nombrar £ propuesta en terna de la caeArt. HO. Siempre que el consejo de lo. bienio, por estaren rsceso el Congreso, acuers wetnerna da justicia los mm litro. de las corUssupsriores: de que el Poder Ejecutivo pueda usar de una 15. Nombrar los gobernadores da las pro- 6 mas de estas medida., publicara necesariavincia 5 propuesta en tersa de la respectiva monta el acta de su acuerdo, y Iaclrcular&& diptascio. provincia]: las dernas autoridades. it Nombrar para todos los empleos clviArt. 120. El encargado del Poder ecuU1e militares y de hacienda, cuyo nombra- ro darÁ cuenta al Congreso, en su pretina Miento no asiesen. £ alguna otra autoridad, aunion, de todos low actos que haya ejecutasu los términos que prescribe la ley: do en uso de estas autorizaciones. 17.Bmpeoder de sus destinos 6 los empleaArt 121. No puede el presidente de la Re¿os ea los ramos dependienta. del Poder Eje- pública: cidro, citando infrinjan lee O sus de1? Salir da su territorio miénuna ejerza el crsT * 6tdencs, Con calidad de ponerlo. £ Poder Ejecutivo, y un ato despees: ¿isposicica de la autoridad competente, den20 Mandar en persona la tuerza de mar y trode Lies din, con el mamario 6 documentos tiene, sin previo acuerdo y consentimiento Son hayan dado lugar £ la suapenaioc, para M Congreso: qulosjtue: 3? Emplear la fuerza armada permanente 18.Sopesar 5 loa mismos empleados cuan- en caso de conmoción Interior, ala previo ¿o por incapacidad 4 negligencia dasempe- acuerdo y consentimiento, del consejo de go5sn mal sus runcionea, precediendo para ello bienio: .1 acuerdo del consejo de gobierno: 49 Admitir extranjeros al servicio de les 19.Cuidar de la recaudacion 6 Inversion armes ea clase de d~ yjefes, ala pMvlo de las conlrlbuejoses y rentas públicas con consentimiento del Congreso: arregiot las leyes: 61 Expulsar fUera del territorio, ni privar * Cuidar de que la justicia se administre de as libertad £ ningun venezolano, excepto presta y cumplidamente por los tribunales y en el aso del articulo liS, ni imponer pena jugada, y que ¡'a sentencias se cumplan y alguna; ejecmou: 60 Detener el curso de los procedimientos 21. En favor de le humanidad puede con- judiciales, ni Impedir que las causas se sigan mutar Las penas capitales, con prévio acuerdo por los trámites establecidos en la. leyes: 7 0 Impedir que se hagan las elecciones pro. y consentimiento del eonsejo de gobierno, * propuesta del tribunal que conozca de la can- venidas en la Constitucson, ni que los elegisien última instancia, O texcitaclon del misdos desempeflen sus enargo.. Ejecutivo, siempre que ocurren graves 8? Disolver lii c*maras, ni suspender sea poderosos motivos, excluyéndose de esta sesiones. que hayan sido sentenciados por w Art. 122. El presidente o vIcepresidenta enst secado. targado del Poder Ejecutivo, es responsable Att 118. Ea los ceso. de coemoclon Ints- en los casos siguientes: viet £ meno armada que amenes la seguri1?De traicion contra República, bien .ea dad de la República, o de lavuIon exterior para para someterla & use potencia extranjera, * repentina, .1 presidente del Estado ocurrirÁ bien la La krma de gobierno reconoal Congreso es estA reunido para que le auto- cida y jurada: rice; oso su reo, al consejo de gobierno, 2?Di infraccion deestaConatitucion: pan que considerando la exigencia, eegun el 3?De alguno de aquellos crirnenes que por tnfornae del Ejecutivo, le acuerde las faculta- las leyes es castigan con pena capItal 6 ln1des águienzes: manta. 1?Para llamar al servicio aquella parte de TÍTULO XVI!. la .&Llca nacionalque el Congreso oS conbIL conecto ¡it OOIltRflO. sejo ¿e gobierno considere necesaria: 2?Para exigir anticipadamente las contriArt. 123. Habré un consejo de gobierno, bodones que uno (i Otro cuerpo juzgue ada- compuesto do) vicepresidente 'le la ltep6blipor vio de empréatl- ca, que lo presidirÁ, de cinco consejeros y de calas: *pan negociar te las sumas suik ¡en las, sempre que no pize- los secretarios del despacho. Art. 124. Uno de los cinco coosnjaros serÁ dan cubrlree los gastoe con las renta, ordinarias: un miembro de la corta suprema de justicia, 3?Para que Seudo informado do que se nombrado por ella cada dos tilos. Loa otros tama contra la tranquilidad 6 seguridad inte- cuatro serán nombrados por lu dos amaras rior O exterior del Estado, pueda expedir ór- del Congreso reunidas, en unadc susprimerss denes par escrito de oornparecenela 6 arresto sesiones, cada cuatro tilos, y serÁn reemplacenas loe indiciados de este crimen, interro- aedos por mitad cada do, tilos. La mitad de guloso hacerlos Interrogar, debiendo poner lo* cuatro primeros nombrados isIdra por la las arrestados, dentro de tres dios, A dispoú- suerte al cabo de loe doe primero. tilos. dcc del juez competente, & quien pasarA el Art. 123. El consejo elegirá cada das aliw amaño infonnallue vo qdio Jugar al arresto, un vicepresidenta de entre los miembros que no asan nombrados por el Ejecutivo, para que dando esta últIma aulorizacion temponl: 4?Para conceder amulada, 6 indultos ge- reemplaoe lea (thai del vicepresidenta del E.6 parUcularn tado. Las del vicepresidente del consejo a-

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Cosuiaso

r*n suplidas por al consejero mas antiguo de los nombrados por el Congreso. Mi. 128. Pan ser consejero se requieren las mismas cualidades qne para senador; pero el consejero que tuero elegido pan suplir la falta del vicepresidenta de la República, deberá ser venezolano por nacimiento. Art. 127 80a deben, del consejo: 1? Dar su voto consultivo acerca de los came de) parágrafo Odel articulo 87, y dolo. parágrafos 7, 14, 15 y 16 del articulo 117, y en todos los damas negocios graves en que el Poder Ejecutivo loexija: 2? Prestar 6 no su consentimiento en los csase de los parágrafos 3, 9, 12, 18721 del mismo articulo: 30 Acordar durante el rtceeodelCongrseo

lu ~dude¡ articulo 1 I Art. 12$. El consejo no celebrará su# sesteen sin la concunencla de la mayorlaabsolnta delatotalidad de sus miembros. Art. 129. Las (altas de ¡co secretarios del despacho en el consejo, las suplen los 9b6 de-

senipefian sus (unciones; y las del miembro ¿e It corte suprema, el que este le nomb\e por suplente. Las de cualqui.ra de los mmos por el Congreso, cuando sao por enfermedad gravo, por muerte, o por prornoclon & la presidencia del Estado, serán reomplazadas por dos suplentes elegido@ bienalmente en las mismas sesiones en que se nombren lo. principales. Art.¡30. El canee» tendrá tres sesiones ordinarias en la semana, y las extraordinarias que convoque el presidenta de la RepGblics. Art. 131. Procederá en sus resolucIones 1 pluralidad ~luto de votes, excepto en loe casos del articulo LIB, pan cuya rlueion será necesario el concurso delosí votos de laa doe tercena partee por lo inénos de todos los miembros de que conste el consejo. ArL 132. Llevará un registro de todos s dictámenes, de que pasará cada año .1 Congreso una copia auténtica, exceptuando solamente los negocios reservados, miéntras sea necesaria la reserva. Art. 133. Los miembros del consejo de gobierno son responsables do sus dictámenes, que por tanto deben $rmar, y del mal desempeto do sus oficios. TITULO XVIII. DI LOS saCaIr*RIos DEI. DESPACHO. Art. 134. Se establecen paraeldespachode los negocios correspondiente. al Poder Ejecutivo tres secretarías: una del interior y justicia: otra de hacienda; y otra de guerra Y marina. El Ejecutivo agregará £ cusJqulera de ellas el despacho de las relaciones ex. teno res. Art. 135 Para ser secretario del despacho se requieren las mismas cualidades que pan ser representante, y la aptitud necesaria pan desempeflar el destino que se le confla. Art. 13& Lo. secretarios son loe órganos precisos 6 indispensables del gobierno, y como tele, deben autorizar todos los decreto., saglamentos, órdenes y providencias que ex-

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pidiere. Las que no estén autw~ por si respectivo secretario, no deben ser ejecutadas por ningun tribunal ni pe!na pública 6 privada, aunque aparezcan finnadu por el presidente de la República. Art. 137. Loe secretarios despacho dacámara *adel su primeras serte cuenta ácida siones, del estado de su. respectivos ramos: y ademu cuantos informes se les pidan por escrito, ocie palabra, reeervandosolsinertte lo que no convenga publicar. Art. 13$. Son responsables los secretario.: 1? Por trajelen contra la República, bien sea para someterla & una potencia extranjera, * bien para variar la (arma de geblerno reconocida y jurada: 2? Por soborno 6 cohecho en loe negocios de su cargo, 6 en las elecciones de funeiona- rica públicos: 3? Por infracción de la Connit.cioq y do las leyes: 4? Por malversacion de los fondo. pébllco. Art.139. No salva Alo. secretarios de responsabilidad la orden verba! 6 por e.critodsl presidente do la República. Art 140. Loe secretario. del despacho e reunirán en consejo para tratar de los 0e0cloe generales de la adminlstraelon, auzilan con sus luces al presidente, y arreglar providencias que bajando expeditas por cada uno. TITULO XIX. DII. Ponsa JUDICIAL. Art. 141. La sdnslnlstraclon da justicia ests £ cargo de una corte suprema, da cortes .uperiore., de juzgados de primera lastancia, y de loe domas tribunales creados por la ley. Art 142. En las causas criminales, la justicia se administrará por jurados, conforme lo disponga la ley. Art. 143. Loe Congresos eonstRuciona$ee acordarán el tiempo y modo de ir Introduciendo el juicio por jurados en las otras cansas TITULO XX. D5 LA eDP5SMA COSTE DI JUSTICIA. Art. 14-4. La primera judicial M Estado residirá en le corte suprema dejesticis. que se compondrá de un presidente, tres vocales y un fiscal. Art. 145. Para ser ministro de la cono suprenna se necesita: Le Ser venezolano: 2? Haber cumplido cuarenta ato* deedad: 3? Haber sido magistrado en alguna corta superior, y miéntras estas se establezcan, podrán serlo los abogados que hubieren ejercido con crédito su profesion por diersiflos. Art. 146. Los ministros de la corte suptema seria propuestos por el presidente dala Rep6bilca 4 la cámara de representantes en número triple. La cámara reduce esta número al doble, y lo presenta al senado pan que esta nombre los que deben componerla. El mismo drden se seguirá para llenarse las vacantes; pero .1 el Congreso no sstunsce tau-

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sido, el Po4s, Ejecutivo de acuerdo con el Art. 148. Los miembros de lasueremaeorasejo de gobierno, proveeré iotennamenle te de justicia son responsables y sujetos ájulMi plazas hasta que se haga la eleccion en la do ante el tenido: E dicha. 1? Por delitos de tralcion contra la IndoArt. 147. Son atribuciones de la corte su- pendencia y la forte de gobierno reconocida prema de justicia: y jurada: 1?Reunirte con la cámara del senado para 2? Por cohecho, jnzgar y sentenciar en las causas que se tor- Art. 149. Las causando responsabilidad conO meo ceniza .2 presidente de la República y ira los magistrados de la corte suprema por vicepresidente encargado del Poder Ejecuti- mal desempefio en el ejercicio de su (ancioso, ea los case del artIculo 122; y contra el nos se iniciarán antela cámara de represeni~ vicepresidente cuando no está afear- tintes, y se terminarán' en el senado conforpdo del Poder Ejecutivo, contra los consejo- meLlos articulo. 57 y 67. ros del gobierno, los secretarios del despacho T fr ULO XXI. ylosmiembrosdelamismacortesuprsma,por PILAD COSTID sUPEItOBEe DE JUSTICIA. crímenes de estado conforme al articulo 7: 2? Conocer, právia la suspension decrete- Art. 150. Para facilitar 1a adminlstraclon da por el Poder Ejocotivo, de las causas de dejustíria habrá por lo ménos trae distritos insponabitidad que por mal desempeño en judiciales, y en cadi uno de ollos una corto el ejercicio de sus (unciones e. formen 4 los superior, cuyustribucloues serán deelgusdas secretarios del despacho; y ademas decretar por le ley. Para b auspension, y conocer de las causas que se Art. 151. magistrado de las cortes formen por delitos comunes contra el rice- superiores se necesita: presidente de It República cuando no esté 1° Sor veqetolano: encargado del Poder Ejecutivo, y contra lo. 20 Ser abogado no suspenso: consejeros de gobierno secretarios del despa- 30 Tener treinta años de edad: che y miembros de la misma corta: 4? Haber sido juez, asesoro auditor por tres 3?Conocer do las causas contenciosas de ilion lo mnoa, 6 habereiercido por cinco Me plenipotenciarios, 6 ministros enviados *tíos con buen crédito It prot'esionde ahogado. cerca del gobierno de la República, en los ca- 'r'"' La ley organizará los tribuila sos permitidos por el derecho público de las de primen instancia, y designará su duranaciones y conforme í los tratados que se ha- clon, sus atribuciones y modo da deseiape.ysa celebrado: tarjas. 4?Conocer de las causas de responssblli- Trf tILO XXII. dad que se formen áloe agentes diplomáticos Diarosiciomue OtN&tALE5 £15 51. 6*01K dala República por mal desempato de sus ¡COICIAL funciones: 5?Conocer da les controversias que neW- Art. 163. Los magistrados y jueces no potiren de loe contratos y negociaciones que dra ser suspendidos de sus destinos ano por celebro el Poder Ejecutivo por d, o por me- scusacíon legalmente admitida, ni depuestos sino por causa probada y sentenciada. dio de agentes: Art. 154. Los ministros de la corte suprema 6?Conocer da los recursos de qoe)sque se latsrpongan contra les cortes superiores por y cortes superiores durarán en sus empleos abuso de su autoridad, omision, denegacion O cuatro años, renovándose por mitad cada don retardo de la administracion de justicia, y de ato., ypudiendo ser reelegido.. las causas do responsabilidad que se susciten Art.155. Todos los tribunales y juzgados contra los magistrados de las mismas corta sello obligados * motivar y fundar sus seocperloros: teocias 7? Proponer en terna al Poder Ejecutivo TITULO XXIII. loe que deban ser nombrados para ministros ES LA SOMIHIITRAC1ÓX INTCILIOR nt LAS de las cortas superiores do justicia da entre nvi osciAs. los letrados Que Piopongan las diputaciones provinciales aei distrito:Art. 156. En cada provincia babrá una di8? Dirimir las competencias entre los ir¡- putacion compuesta de un diputado por cada banales superiores, y las de estos con los do- canton, nombrados conforme al articulo 36 y siguientes de esta Constilucion; y la pronamas juzgados: 9?Conocer de los recursos de nulidad con- cia que tonga ménos de Mete cantones, nonaUi las sentencias definitivas dadas en última brará ala embargo siete diputados distribuido@ segun su poblecion. instancia por las corta superiores: ID. Oir les dudas los demos tribunales Art. 151. Para ser diputado so requiere tesobre Ja inteligencia de alguna ley, y consul- flor las cualidades de representante, y sus lar sobro ellas al Congreso por el conducto (unciones durarán cuatro aflos, renovándose del Poder Ejecutivo, a¡ las considerase funda- por mitad cada dos ato. Art. 158. No podrá ser diputado el que no ¿as para la cónveniente declaratoria: 11. Informar al Congreso todo lo conve- pueda ser representante. Art. 159. Las diputaciones provinciales se nata para la mejora do la adminisaracion de icia; y ejercer las dna. atribuciones que reunirán el dio primero de Noviembre de cada iZo so la capital do la provincia. erxaine la ley.

Contase It Art. 160. Cada reunlon ordinaria dorará treinta din: en caso necesavio, y al lo acordaren las ¿os terceras panes de los miembros presente., podrá ser prorogada por algunos dias mas. hasta diezArt. 161. Son ftmcioneedelasdiputaciones provinciales: 1?Informará la cámara de representantes las Infracciones y abusos que se hayan cometido contra la Constiluciori y las leyes, y velar en el exacto cumplimiento de esta: 2?DenuncIar al Podar Ejecutivo 6* la cimart de representantes con los datos nacesvio., los abusos y mala conducta del gobernadar y de~ empleadas de la provincia: los abuso., malveraaclon y poca ecacla en latecaudacion, inversion y manejo de las renta del Estado: 34 Presentar ¡ la corta suprema dajustlela tantos letrados con las calidades necesarias, cuantas sean las plazas que hayan de proveer.. ea ]acorte superior del dtstrito * que cada provincia conesponda, ¡ fin de que la corte suprema tormo do entre los presentados una ternapariel nombramiento de cada ministro: 4 Preeentax al Poder Ejecutivo ternas para el nombramiento de gobernadores, ypedir la remoclon de astee empleado. cuando falten * sus deberes,y su continuacion sea perjudicial al bien de la provincia: 5?Pedir * la autoridad eclesiástica con los datos necesarios la vemocion de lm pár~ que observen una conducta notoriamente reprensibIoy perjudicial al blenda ausfeligresec 6?Presentar al gobernador lamas para el nombramiento do jefes de cantor,, y de los empleados en lsadministraclonde las rentas provinciales: 7? Recibir de las corporaciones y ciudadanos de la provincia las peticiones, representacione. e informes que se lesdirijan para hacer uso de ellas, al son de su inspeccion, 6 darles el curso conveniente: 85 Hupervigilar en el cumplimiento de la ley de nisauntision; y ejercer las damas atribuciones que ella les designe: 9? ¡facer con proporción el repartimiento de las contribuciones que decrete el Congreso, entre loe cantones de cada provincia: 10. ¡facer segun la ley .1 reparto de reeruplazos para el ejercito y armada con que daba contribuir la provincia: RL Establecer impuestos provinciales, 6 municipales en sus respectivas provincias pa-ta proveer ¡ sus gastos, y arreglar el sistema de su rcaudacion e Inveralon: determinar el número y dotación de loa empleados en este ramo, y los demude la misma clase que esten bajo suinspeceloa: Uquidary fenecer sus cuentas respectivas 12. Contratar empréstitos sobre loe fondos provinciales 6 municipales para las obras de sus respectivos territorio.: 11 Resolver sobre la nilqulsicion, onagenacien 6 cambio de edificios, tierras, 6 cualesquiera otra. bienes quo pertenezcan A los rondos provinciales 6 municipales: 14, 1stabLocer bancos provinciales:

Dl 1830. 15.Fijar y aprobar anualmente el presupuesto dolos gastos ordinarios y extraordinarios que demande el servicio municipal en cada provincia: 16.Formar los reglamentos que sean necesarios pera el arreglo y mejora de la policla urbana y rural, segun lo disponga la ley, y velsr sobre su ejecucion: 17.Promover y establecer por todo. los medios que estén * su alcance ep ueln priasarlas y casas de educaclon en todos los lugires de la provincia, y al efecto podrán di.poner y arreglar, del modo que sos mas convertiente, la recaudaclon y adminisiracion de Me fondos afectos S este objeto, cualquiera qne sea su origen: 18.Promover y decretar la apertura de Camines, canales y pos.4.; la construccion do puentes, caIzada. hospitales ydemssestablecimientos de beneficencia y utilidad pública, que se consideren necesarios para el bien y prosperidad de la provincia, pudiendo 4 esta flu aceptar y aprobar dafinitivanteotalas propuesta que se hagan por compalas O particuino.,siempre que no sean opuestas A .1gw os ley de la República: 19.Procurar la mas fácil y pronta cornunicacion de los lugares de la provincia entre al, y la de estos con los de las vecinas; la ni~ gacion Interior, el fomento de la agricultura y comercio por los medios que están & su alcance, no siendo contrarios ¡siguo. ley: 20.Favorecer por todotí los medio, posibles los proyectoit de inrniçraclnn y colonizados de extranjeros Industrioso*: 21.Acordar el establecimiento de nuevas poblaciones, y la traslaciun de las antiguas * lugares mas convenientes; y promover la creadion, supresion, 6 reunlon de cantones en la respectiva provincia: 22.Conceder temporalmente, y bajo determinadas condiciones, privilegios exclusivos en favor del autor 6 autoresde alçun invento átil,á ingenioso y ¡los empresarios de obras públicas, con tal que se consideren indispensables para su ejecucion, y no sean contrario, ¡ los intereses de la comunidad: 23.Pedir al Congreso 6 al Poder Ejecutivo, segun la natnralezade las peticiones, cuanto juzguen conveniente Ala mejora de la provincia, y no esté so las atribuciones do las diputaclone. Art. 162. Lea ordenanzas O resoluciones de las diputaciones provinciales se pasarán í*ra su ejocucion al gobernador, quien tendrá el derecho de objetarlas en el térmIno de cinw diez: las obj*ionoe que hiciere el goberuadar serán consideradas por la diputacion, y si esta insistiere en su acuerdo por el voto de las dos terceras panee de sus miembros, se llevará ¡ efecto la resoluclon. Art- 183.Concluldiislas sSonos, par*n las diputaciones copia de las resoluciones expedidas SIn cántara do repreeentaatas, pan que el Congreso las apruebe, siempre que no sean contrarias ¡ley expreoi de la República; aunque esto requisito no Impedirá que coiMencen 4 tenor efecto en la provincia respectiva.

1830. 13 Art. 177. La autoridad militar nuncaedará reunidas la clvii. Art. 178. habrá jueces de paz su cada una de las parroquias,y ea todos tos lugares dond% convenga: la ley determinará en duradon, sus atribuciones y la forma de sus nbramiontos. Art. 179. & establecerán concejos munidpalee en las cabeceras de caobo, cuyas astibodon^ duuacloo y Corma de eleccion designará la ley, yla diputacion provincial respectiva el número de sus miembros. TftUtO xxv.

00510R550 DI

Art. 184. Les dodssydlferencias que ocurma ene diversas diputaciones provinciales, lo resolvertel Coop ,suspeodléndose enuetsato las de4ersnmaciones que las hayan motivado. Art. 165. Los miembros de lesdiputaclones provinciales gozan de inmunidad en sus porsocas y bienes durante las sesione., y miéntras van solita y vuelven * sus Casas, OXO6eo los casos detrtieion 6 d otro delito que merezca pena corporal, en tuyo caso se ~"lo dispuesto en el articulo 83; 1» seo responsables por lo9 discursos y up atona que hayan maniMtsdo en Inseslones, ante alnguna autoridad, ni en ningun tiempo. Art. 166. Las diputaciones provinciales ssigflr*n con aprotiscion del Congreso, la indeomxaeion que datan gozar sus miembros por distas y viático de ida y vuelta laus asas. Art. 167. No podrán deliberar sobre ninguno de los negocios comprendidos en las atribuciones del Congreso y del Poder jecutivo, ni dictar órdenes 6 celebrar acuerdos contrarios Ala Constitucion 6 £ las leyes. Art. 168. Nunca podrán apropiano la voz d& pueblo para ejercer otras atribuciones que las que se les .eftalan en esta Constitucion O lesdaignela ley. Todo procedimiento encontarjo es atentatorio contra el orden y seguridad pi bUce. Art 169. Loe miembrosde las diputaciones protisciajes serán responsables por loe elesn qne cometan ea el uso de las atribuciones quelas están designadas. TITULO XXIV. fl LOS OOStINADO*Ee Di PROVINCIA y Jaras Dl CAISTOJI.

Art. 170. El régimen superior político do las provincias estará £ cargo de un gobornador dependiente del Poder Ejecutivo,de quien el anote natural e Inmediato; y por su conducto so comunicarán y circularán en la provincia las ordenes relativas * la adniiniatraArt 171. En todo loguopertenees al Orden y seprida4 de 1a provincia y 5 su gobierno palmeo y económico, están subordinados al gobernador loe tincionarios públicos de cualquiera clise, que residen dentro de la misma provincia. Art. 172. Para ser gobernador se necesitan las mismas cualidades que para representante; pero no .e requiere ser nacido, ni estar domiciliado en la provincia. Art 173. La duracion de los gobernadores •rá de cuatro anos. Art. 174. Corresponde 6 los gobernadores aToar extraordinariamente Las diputadoasí provinciales en todos loe caso. que sea aecriq• conforme £ esta Constituclon. Art. 175. Las demás atribuciones de los go. berisdores serán designadas por la ley. Art. 176, Loe cantones serán regidos por t empleado subordinado 4 loe gobernadocuya denominacion, duracion y fundo-' determinará laley.

Dl LA Y05RZA aiu*Ds.

Art. 1. Laftjerza armada es esencialmente obediente y Jamas puede deliberar. Se dividirá en e$rcito permaneobe, A13na naval y milicia nacional. Art 181. El ejército permanente será de@tinado A guardar los puntos Importantes de la República, y estará siempre 5 las órdenes de los jefes militare. Art. 182. Los Individuos de la fuerza armada de mar y tierra en actual servicio, están sujetos lina leyes militares. Art. 181 Los oficiales del ejército y marina no pueden ser destituidos de sus empleos sino porsentencia pronunciada enjuicio competeuta. Art. 184. La milicia nacional estará & tas órdene, del gobeFnador del, provincia, quien la llamará al servicio cuando el Podar Ejecutivo lb ordene en virtud de acuerdo del Congreeo ódel consejo de gobierno en receso de aquel, con arreglo II artIculo 118,6 para obrar dentro de la provincia en caso de conmocion súbita, y en el modo que determine su ley orgácilce

'nftuw xxvr.

Dtsroncigxss 0511t1AL15. Art. 185. Todos loe funcionarios públicos son responsables de su conducta en el ejercido de sus Pinciano., contarme A lo dispuesto en esta Constituclon y las leyes. Art. 188. Ningun funcionario público expedirá, obedecerá ni ejecutará órdenes msni5eslamenta contrarias 4 la Constitucion Olas leyes, 6 que violen de alguna manen las formalidades esenciales prescriptas por estas; 6 que sean expedidas por aui.uridadee manifiestamente incompetentes. Art. 187. Los que expidieren firmaren, ejecutaren O mandaren ejecutar decretos, órdenes O resoluciones contrarias & la Constituclon y leyes que garantizan los derechos individuales, igualmente que los que las ejecuten, son culpables y deben ser castigados conforme 5 las mismas leyes. Art. 188. La libertad civil, la seguridad Individual, la propiedad y la Igualdad ante la ley, se garantizan a los venezolanos. Art. 189. La libertad que tienen loe venezolanos de reclamar aun derechos anta los depositarios de la autoridad pública con la modoracion y respeto debido, en ningun tiempo será Impedida ni limitada. Todos por el con-

Coisosaso DE leso. 1 tarjo deberán hallar un remedio pronto y soArt. 200. Para la detencion 4 arresto debe guro, con arreglo ¡las leyes de las injurias y expediree precisamente una orden tinada dat%bs que sufrieren en sus personas, en mis por la autoridad competente en que se exprepropiedades. en itt honor y estimacion. a el motivo, y se dará copia de ella.] arreeArt- 190. Los venezolano, tienen la libe- Lado. Sin esta 6r-den, que se expedirá en el lad de terminar sus diferencia, por Arbitres, acto, nlngun cartelero recibirá la persona en aunque estén Iniciados los pleitos, mudar de arresto: dentro de cuarenta y ocho horas so domlcilio,eusentarsedel Estado nevando con- expedirá la drdea de prialon, con arreglo al sigo sus bienes, y volver a él, con tal que ob- artIculo anterior. serven las formalidades legales; y de hacer Art. 201. La detencion arbitraria será ca* todo lo que no está prohibido por Ii ley. tipda conforme 11. ley. El culpable indemArt 191. Toda casa de venezolano es un nizará al agraviado loe perjuicios que le ocaasilo inviolable. Ella por tanto, no podrá ser alonere. slJanada sino en loe precisos casos, y ceo los Art. 202 Preso un venezolano, acto contirequisitos prevenidos por le ley. nuo, al fuere posible, se le recibirá su declaArt. 191 Es tambien inviolable el secreto rs.clon con cargo, no dlrIéndose seta por mas de loe papeles particulares. sal como do las tiempo que el de tres dios. cartas: ellas no podrán ser leldas,ni abiertas, Art 203. El carcelero 4 alcaide no podrá tino por autoridad competente en los casos prohibir al preso la cornunicacion sino en el que designe la leycaso de que la Orden de prision contenga lo Art 191 Todo venezolano puede reresen- cláusula de Incomunicaclon. Esta no puede lar por escrito al Congreso, al Poder Ejecuti. durar mas de tres dita, y nunca usará de otras yo, y domas autoridades constituidas, cuanto prisiones 6 seguridades que las que expresaconsidere conveniente al bien general del Es.- mente le haya prevenido el juez por escrito. lado; pero ningun Individuo, 6 asoclaclon Art. 204. Son culpables y están sujetos a particular podrá bacer peticiones en hombre las r'' de detención arbitraria: del pueblo, ni ménou arrogaree la cajificacion 1. Los que sin poder legal arrean, hacen de pueblo. Cuando muchos individuos din- 6 mandan arrestar a cualquiera persone: 20 Los que con dicho poder abusan de él, giertrt alguna pelicion al Congreso, al Poder Ejecutivo y domas autoridades, todos serán arreetando,omandando arrestar, 6 continuanresponsables de la verdad dejos hechos, y los do en arresto cualquiera persona fuera de los cinco primeros que suscribieren quedan res- cases determinados por la ley 6 contra las ponsabln de la identidad de todas las tmm fdrmulasque hayapreecripto 6 en lugares que Art. 194. Todos loii venezolanos tienen de- no estén públicamente conocidos por cárceles. 3? Los alcaides 6 carceisrosque contravenrecho de publicar sus pensamientosy opiniones de palabra 6 por medio de la prensa, sin gan £ lo dispuesto en Ion articulo. 196, 200 y necesided do prévia censura; pero bajo la 201 Art. 205. Ls infamia que afecta ¡algunos responsabilidad que determine la ley. Mj. 195. Ning-un venezolano puede ser dis- delitos, nunca será trascendental 1 it ini1ia traldb de sus Jueces naturales, ni juzgado por 6 descendientes del delincuente. comisiono, especiales, 6 tribunales extraordiArt. 206. Queda abolida toda con$scscion naslos de bienes, y toda pena cruel. El código criArt. 196. Ningun venezolano podrá serjuz- minal limitará en cuanto sea posible la Irnpogado, y mucho ménos castigado, sino en vir- siclon de pena capital. tud de ley anterior 1 su delito O acclon, y Art 207. No se usarájamas del tormento, despues de habéreele citado, dho y conven- todo tratamiento que agrave la pena determ cido legalinents. nada por la ley, es un delito. Art. 197. Ningun vene7.olano será obligado Art 208. Ninguno podrá ser privado de la * dar testimonio con juramento contra al mi.- menor porciOn de supropiedad, nl será aplimo en causa criminal, nl tampoco lo serán cada á ningun use público sin su consentireciprocamente entre S lo. ascendientes y miento 4 el del Congreso. Cuando el interes descendientes, y loe parientes hasta ol cuarto cornun legalmente comprobado al lo exija, grado civil por consanguinidad, y segundo de debe presuponerse siempre una justa eomanidad. ni los cónyuges. pensacion. Art. 196. Nadie puede ser preso, ni arre,Aut 209. Ningun género de trabajo, de cullado sino por autoridad competente, a ménos tura, de industria, 6 de comercio será prohique sea hallado en fragante delito, oc cuyo bido a los venezolanos, excepto aquellos que caso cualquiera puede arrestarle para condu- ahora son necesarios para la subsistencia do cirio * presencia del juez. le República, que se libertarán por si ConArt. 199. En negocios criminales ninguno greso cuando lo juzgue oportuno y convepede u ser preso ni arrestado ib que precede niente. Tambien ea exceptúan todos los que informacion sumarla de haberse cometido un sean contrarios 1 la moral y salobridad púhecho que merezca pena corporal, y funda- blica. dos indicios de beberlo cometido la persona Art 21 No se extraerá del teaoÑ público que se prende, 6 arresta; le que deberá ser cantidad alguna para otros usos que los depuesta en libertad bajo danza en cualquier es- dominados por la ley, y conforme á los pretado de la cause en que se vea que no puede supuestos aprobadoa por el Congreso que pro, ctnmsnte se publicarán, Imponerse dicha pena.

Coxis a. Art. 21L Venesuela por se truformacion polilla no siasra mis comprometimientos con respecto Ala deuda púbbce, y arreglará su ¡ego por convenios y tratados con lis d.c.s seccione, que formaban la República de C.babia. Art 222. 89 probibe It fbndacion do mayorazgos, y toda ci... de 'vInculacIones. Art. 211 No se podrá conceder titulo alguno do nobleza, honores 6 distinciones bereditafla, ni crear empleos Ú oficio alguno, tu. o. amoldo. 4 emolumento, puedan durar mas tiempo que el de la buena conducta de los lOe sinan. Art. 214. Cualquiera pencoa que ejerza al. Con empleo de coalanza 6 honor bajo la tusondad de Venencia, no podrá aceptar regalo titulo o emolumento de algun rey, principié estado extranjero, sin el consentimiento ¿el Congreso. Art. 215. Las contribuciones se repartirán peoporcionalmente, y se cobrarán A loe qu* deben pagarla. sin exeeçelon alguna & fue. mb privilegio. Art. 218. Los militar,, en tiempo de paz podrán acuartetarse ni tomar alojamiento en la msa de los damas venezolano& sin el conasntlmienco de sus duefio,: ni en tiempo de guerra, sino en marche. y de orden firmada por la autoridad civil conforme á las leyes. El pesjuicio que en est. caso se infiera al propietario será indemnizado por el Estado, con cargo al que lo causan. Art. 217. Todo Invernar tendrá la propiodad do sus descubrimientos y de sus produecionea La ley le asignará un privilegio leraporsl. 4 resarcimiento da la pérdida que tenga en el ceso de publicarlo. Art. 21$. Todos loa extranjero, de cualquiera nadan serán admitido. en Venezuela. Ast ccoo están sujetos lan mismas leyes del Estado que loe otros ciudadanos, lamInen gonzán en sus personas y propiedades de la misma seguridad que estos; sin que por esta disposicion queden invalidadas ni alteradas .qaellas excepcinnes de que disfn gan, sopa 20. cm OS vigentes. Art 219. Ningun venezolano deberá si,jetarse & las leyes militares, si sufrir castigo prevenido en sUs., excepto los que estuvieran en actual servicio en el ejército pormausuta y marina, y los de las milicia, que se baflaren eu actual servicio, eet es, que estén acunt&Mos y sean pagados por el Estado. TfTULO XX VIL Cts. JUIAMXNTO fl LOS tflLtADOL Art. 220. Nlngun empleado podrá entrar me¡ ejercicio de sus funciones sin prestaránas. el juramento de sostener y defender la Co.ltndon, y de cumplir 501 y ezaclamente los deberes de su empleo. Art. 221. El preeldente yvicepresidente de la República prestarán esto juramento presencia del Cacreso en manos del presidente ¿si senado. Los presidente, de las cámaras 'Ml Congreso y do la suprema corte de justida lo prestarán en presencia de sus respee-

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urse corporaciones; ylo.Individaoede estas lo harán sucesivamente en manos de ma prs sidenta. Art. 222. Loe consejeros y secretarios del despecho, loe ministros de lea co~ superiores de justicia, los gobernadores de provincia. los generales de ejército y marina, y domas autoridades principales, civiles y ocieaiástica, jurarán ante el presidente de la It.pública,Óantelspereonsáqulen él corneta esta fundan. TÍTULO XXVII!. DI La oasEtTsflCt*, tNtSaPkETACsOl Y tErQaxa DI LA co2tsflrçclon. Art. 223. Esta Connhtuclon tendrá toda su fuerza y vigor desde .1 di* de su promulga.- clon. Art. 224. Cualesquiera dudas que ocurran, sobre la inteligencia de algunos articulos de esta Constitucion, podrán ser explicadas por el Congreso, precediendo las formalidades e.- tablechias para la formulen de las leyes. Art. 225. En cualquiera de les cámara del Congreso podrá proponer.. la reforma de sigun articulo de esta Congitucion, y si tuviere el apoyo de la quinta peria de los miembros presentas, se discutirá conforme & les reglas del debate: en caso que la reforma propuesta sea calliScada de útil 6 necesaria por el voto de las dos tercera parIss de loe miembros presentes, pasará A la otra cámara; y si Riere calificada en esta con las mismas formalidades. es publicará por la imprenta el proyecto de reforma, y quedará ea .uepenso basta la primera del Congreso enquo es hayan renovado completamente las do. cámara Art. 228. Las cámaras entonces tomarán nuevamente en conslderaclon el proyecto de reforma, y al mereciere la aprobacion de les do* terceras panes de los miembros presentu de cada una de ellas, se tendrá corno parlo do la Conatitucion, pasándoee al Ejecutivo para su publícacion y cumplimiento. Art. W. Loe futuro, Congresos constitucionalos están autorizados para dictar las pro. videncias conducentes & que so verifiquen do & los pueblos la manera mes Venezuela, los pactos de federacion que unan, arreglen y representen las alta, relacione, de Colombia, luego que se cumplan las condician.. del decreto de la materia, y conforme £ les baos que la opinion general vaya ñjaow do para dichos puto. Art. W. La autoridad que tiene el Congreso pera reformar la Constitucion no se esttende A la forma del gobierno, que será siempre republicano, popular, representativo, responsable y alternativo. El Congreso constituyente ha decretado y sancionado la presente Constituciori; cuya observancia recomienda y encarga A la fidelidad del jefe del Estado, A la prudencia de las legislaturas subsecuentes, al celo de los magistrados y ministros do It Religion, £ la constancia de los patriotas que proclamaron La In-

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Consigo valor de los gesnoros que la o sus armas, al cuidado de los a,, Salinmenta al amor & la libertad de todo. lo. venezola Dada en el isba del Coagre 1e y Ormada con general ¡sed r Lo— do* loa diputados presenta i 1 de Valencia & 22 del mes de Sei dio del Saor 1830, 20e de la jade El Presidenta del Congreso, ¿a, diputado por la provincia El icepresidente. J. do Dios do por Mérida—Ramo,, Dei

lado por Caraba bo.—Mstuei ti putada por CIXtbO.—JØN E. tado por Banoas.—Andree Nari do por Canta—loa E. Galle

ido por por Cae. tilpuría. di-

por BartQa—Cdfloe Sout4dte, diputado por CaFabObO.—J. loa PuMa, diputado por Raflaas—lad Mcwia TWkr(a, diputado por Coro.— Vicente Michdena, diputado por Catibobo.—Raswn Ayala, diputado por Carteas¡c.d Grau, diputado por CuunanL—Manuel ruu Huir,, diputado por Cnricst—.L Ma.susd Loada diputado por Canbobo.—Andra O. Aibins, 4lpetado por Carabobo.—Prc*cüco T. Peres, diputado por Carabobo.—Joed

aa 1880. os Ara,da4o diputado por Uumamt—R4am

de Gunara, diputado por Karguita.—J.ws de Dios RuLç diputado par Mérida—A Quintero, di pu lado por Canas—Hilario tiag diputado por Canbøbo.—&ondsooMeJIU; diputado por CumaaL—JI4 Cola, diputado por Carabobo.—Eduanlo £ Hurtado, diputado por Barceloca.—Manin flear, diputado por Carbeas.—Matias Laves-o, diputado por Baxteiona.—B. Ba444 diputado por flanaaa.—A. J. So~ diputado por Guaysna—Manssd Quintero, diputado por Car*. cas—Ja E. Cr~, diputado por Kan CSIbO.—/OeJ Vai-gae,diputado por Caricia— J. Aleares, diputado por Guaysna—S. Nasos .Spmn&a, diputado por Apurt—P. E. fiar, diputado por Ca*ca—lscia Troconisdiputada por M6ñ da—Anlfofli-n o.s Carden diputado por BarInas—El secretario, Rafael ¿asada Vaacja Setiembre 24 de 18m—CmFlase, publtqueee y circúlese como lo previene el decreto de) soberano Congreso expedido ayer para el afecta—El Presidenta del Estado, ¡c.d Antonio P~.—Por& E.—El note(ario intarlo del deapeebo del Iuterlot Antonio Leocodio Guzoa—El secretario da estado en los despachos do guarra y mazi, .Santiapu Marino—EJ secretario de estado so los despachos de btclenda y relaciones res,Santos 3~ MCcActaa.

Onsasso es 1880.

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EL CONGRESO CONSTITUYENTE DE VENEZUELA A LOS PUEBLOS SUS COMETEN Ti

a*RSOLSNOS: VDe*O5 deisgedes, baza plido con el encargo de dan. una CunalMdoa. En tas -tiempo de pasiones rompe.cNs, con una esperisocia ¡atiesta por la islMlidad y confusion de nuestros piados cim

raistimientos, nuestraempresa se ha reduddot hacer, S no lo mejor, Sto minos el se PO+Ipsv*CIO que sea seto código de tu.. tras Ubsrtades. 61 encierra cuanto puedo son-

iiibair a afianzar vusetn t ranquilidad y bienesas. Protege la libertad dentro del caculo dslajusticia, y poco llniltesal poder para que Im iaoprima; pero le da msgestady fuerza Pera refreuarps abusos ; con un brizo Corceles contra la opresion, con el otro contra la 11ciada, manteniendo ileso ea el medio el bien dii Estado. Tocas les hombres de InflusucIa ilustrar y didgir la opiniq geneS pan que pronuncie ¿am acierto l~ mejores de que es susceptible: ijtas en elle nuestras miradas respetuosas cuando~ indique estas reformas. E. muy %cil hacerlas ala atacar los fundamentos de esa acta de vuestros derechos; porque ella provee un medio pronto y seguro de practicarla Tened presente, que es mucho méaos npcato y mas Ihail y seguro ir corrigiendo es la estructura de un gobierno, los~ de" que la experiencia demuestre, que por perfeccionarla, destruirla toda de un golpe. Ema procedimiento marca sl^mpre los manejo. da un partido, que lo tristona todo, para preparar!, senda de sus miras internada& ititemas al escultor, que prendado de su obra, r ocupa sin cesar en retocar sus lbrmas y en p1iña. Que esta obra isaclonal sea el objeto sato de loe cuidado, de lo. venezolanos 7 su Coniccion será hecha oportunamente y sin risgos. Despues de tanta tribulaciones, 5 '*a de escenas tan lastimosas de miseria, caSid.d y exterminio, ye el desaparecer tutesusa paeblos, dulces y benévolos de it tizó

Ibena, y prontos £ esvortirse en hordas v.jes que vaguen por desiertos unas y cometiendo robos y asesinato., %m

volvamos en nosotros miamos y busquemos ea seto mandato de orden y de ley la tabla de tvaclorz. Con el recuerdo vivo de lo ps.e4, con las Impresiones adjetives de nuestra actual desgracia, y en el ringo inminente de una dastruocion templen, acojímeno. £ la Conatituciou como 5 la urca santa de nuestra sgwid4 libertad y biet Que la adhmion y respeto de todos los venezol~ sea st mejo, apoyo, y ti fuerza omnipotente ea que se estrellen ¡co designios parricidas. 81 sutil. que alguno la toque, dejais destruir vuestra salvaguardia. Por It primera brecht que le tea los abusos, harán una Imipclon para coIOCU sobre sus ruinas el jeopoLlorno y la tiranía; yeutóncesespendtdo género de tur-

bulencia., zozobras, despojos, homicidios y espantosa servidumbre. Dos clase de enemigo. la MestarSa 93 tiros: unos ocultos detrss del velo del idterss p6blieo, no defenderán ~que un Interesde partido, un Ardan de coas que hallan conformo 5 sus caprichos y rencilla., O 5 sos inserten mal calculados. Otros instigados da aspiraciones criminales, so pretexto de salvar la patria por medios eficaces y enérgicos, solo marcharan £ su propio engrandecimiento: con demanda ilimitadas por loe servicio. tributados £ la causa de nuestra independencia, nos exigiría por ellos un precio demasiado caro, y sin reparar en loe medios cenaría los ojos * las lastimas compasibles de su patria, zapando por los cizalentostodo régimen legal de Igualdad y justicia. Miéntras todas estas pasiones con un furor * voces declarado, & veces sombzlo y silencioso, amenacon sin trepe echar por tierra esta str obra de la tuca, este trlun%o de vue as esCuernos, esta premio digno de vuestros cene sacrificios; toca A vosotros estar siena contra toda agreelou insidiosa, oponiéndole vuestro celo y patriotismo, siempre ea la senda del Arden y do la inoderaejon. Que loe hombres Ilustrados mediadores

tse isa pasiones y el patriotismo, se empañen ea concentrar la luz de la razon sobre el bied 2

Con..aso p. 1890. 18 comua, para que la gran man ss identlfiqoe da los preciosos Nenes que lomedlatameute con la causa de todos, y le db un sosten a- derivan en todo Lampo, en todo ingar y en cional, simultAneo a Invencible, toda altncion de las 'estajas practicas de un Que los venerables prelados y virtuosos a- gobierno libm cerdotes de UDS religion de pa y clemencia, Que nuestros iluses guerreros no ménos se esfuercen en conserv* el drdea, la moral celosos del glorioso timbre del valor, su diatinmagnánimo y la justicia, únicos apoyos fi rme* y durables tivo, que de los de patriotismo, libertad de todo gobierno; que bagan hablar el Eran- desprendimiento, amor &la y respetoS gofio si comon de los pueblos y recordarles la leyes, que antlócaron sus esfuerzos ea la sin cesar el respeto,, el amor yla confianza noblo tacita de la lndep.ndencla, ssaa los mas hielo los micoeque han elegido yestsble- vigilantes costodiosdels taadenue.trasll•o pan mandarlos; que elevando constan- bertades y de la magostad de auestrasleyem: Lamente sus almas £ la profunda venencion que por su consagnclon 5 la alud deja padel Soberano Legislador del universo, Iu ha- tris na los centros de reunioo y amparo, & bit6eo 4 venerar ql Soberano Legislador del cuyo rededor corran los dices ciudadanos Estado, obra de su espontÁnea eleccion; que 4 defenderla, haciéndose los Idolos de su amor manteniendo intacto el precioso vinculo de ylos mas dignos objetos de su respeto, unibn que estrecha £ los venezolanos por la Entdoees, desgraciado el temerarlore 0* Religion católica, apostólica y romsoa, que deescar este código de nuseos derechos, y bao heredado de sus proganitorn, y de que que con sus empeflos inasnatos, llame el re, siempre se glorian, Inculquen Su cesar el es- yo sobre nuestra patrie, Intente anegarla pftitn de concfluacion y amor fraternal entre sangre y cubrirla de e4,saw: la Indignacion todos, de bosplialidad franca y adhesion cor- y el horror nacional IrÁn A su encuentro, el dial 4 todos los e$ranjeros que vengan tau- oprobio y la muerte le segulflp de cerca, y mentar la familia venezolana, de obediencia y su memoria cubierta de vergtlenza y erectasumlalona la ley y Lbs poderesque esta clon solo senlr*dessludabla escarmiento £ constituye, y de honor a la sedicion y & los los que intenten traicionar su patria. propctos criniinalssqns comprometan lapa Aprobado en sesion de 3 del ciente. y el bien del Estado. Valencia Octubre 7 do l sf01? de la Que loe magistrados Integres y virtuosos ley y 20 de la Independencia. consagrados todos 4 la causapública, El Presidente, Cirio. &uUste tumbren A aud conciudadanos por la Justicia incorruptible de su administración a gustar El tcrsbzio, Rafael Ácsesdo.

t

Cononao n g 1880.



19

Lzrxs, DZCBflOS Y KiSOLUCIONE9ZL CONSTITLJYENTX.

11 Dacano as lees ¡mi iofacilítwdo arbtios para sostener el ejército. Kl fongreso constituyente de Venezuela reimido eta ciudad de Valencia, teniendo en conideracion: it as el estado politico de Venencia ha obligado 6 enmontar la fuerza diiémito permanente para defender los rolas de 1, .puebe.—? Que para cubrir loa gastos que ion consiguientes, e. indispensaNs ocurrir a medidas extraordinarias, que ptopogcionen fondos con que atender con p'e4tencla a la .ulglstencia del ejército.3! Que Lates de gravará los pueblos con rsecoatribuciones, en circunstancias ea que hallan dernula1lo recargados con ¡u~ me Ø?udente y equitativo buecar en eflntismas los recursos que se necesitan: DgCaErs. Art. 1? Se continuara negociando los valsñrmdoe loe , comerciantes que adeuden dc*boe la importaclon con plazos no cwpiidoe, y so abonará por iaanticlpacion el uno por ciento mensual, conforme al decreto S27 do Febrero det$esente alto expedido pord Jefe clvii y taimar del E5taAo, el cual a declara en su tuerza y * 0?. Art 21. Del. misma manera e obligará a los recatadores del tabaco de Barinas 4 que Aman wtgartsde doe mil pesos basta la suma de trvnTa y tres milieaos treinta petos, sto que adeudan por que.. la cuarta Sor de dicho remate, on la misma forma, y bajo el uno por ciento mensuj.t expresado e el articulo anterior. Art. 31. Se autoriza al Presidenta del Estado de Veneaela,psn que abra un empréstito di ganado y demas provisiones da boca, haista valor de treinta mil pesos, silo estimare aceesrio, bipotecándo loe fondos públicos pan su reintegra, segun los plazos y ¿ondiSnos queso estipularen son loe prestamie, bajo lo, requisitos legales. Art. 4? La suma, a que en virtud de los araculas anteriores, ascienden estos arbitrios de intkipacion y eayréstito, te deetina exdeejysmeate a la mabeistancia del ejército en esnpafl. Dado en la sala de las sesiones del Conpeeo en Valencia £ 14 de Jun. de 1830.—El .d.l Congreso, Andres Narrarte.—Et st Eaitt Acevedo—El st M. /.Ñ(øz. (10 rshineto 1

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it Contáon.

RusoLuolow va 23 Di Junio sobn Lo agregacion ped ida por (a provinciq ¿e Cbsanwa

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lxcxo. fiL—Con toda la detencion y drrapeoclon posible ha visto el Congreso so .rano de Veínezuejia la reeolucion, que tomó la provincia de Casanarede separane irrevocablemente del Gobierno de Bogotá, fundada en les poderosas razones que contiene el acta de 14 de Abril último, que ternilla * Y. el Sr. gobernador provisorio, general Juan N .Moreno con oficio de 8 del mismo mes, y que V. *. se ha servido trasmitirá esta cuerpo con oficio de 18 de Mayo tambien ti timo, agregando la que con el propio Intento ex=indo villa del irauca, =ton de aquella provincia. Muchas sesiones bu ocupado la discuslon de seta imrnante y grave materia, en que se han visto siempre los sentimientos de amistad, fraternidad y simpatía de que están antmidos cada uno de los miembros del cuerpo, combatidos por los dictados de la justicia y del deber nacional: en ninguna ocaalon ha parecido mas contrariado el hombre público con el hombre privado, a el deber por los afectos. Todos se han convencido y confiesan la gande utilidad que resoltaria a nuestro Estado de tan oportunaagregacion: mayor conjunto de luces en el Congreso, mW fuerzas, mas recurso, ofrecidos volontariamenr por una provincia entera, excitada al movimiento por principios identllScadoe con loe da Venezuela, y 4ispueeta a sostenerlos a costa de ene propiedades y de .1 sangre. EL Congreso que ha tenido presente las ventajas y conven,eucias de la agregación, ha considerado por otra parte con madurez lbs deberes y derechos que deben gunriane, y exigirse las naciones entre al. Casanare nunca ha pertenecido & Venezuela: al ocupásemos aquella provincia con nuestras fuerza por vii de protaccion, hariawoe un acto boa iii, sin haber declarado la guerra, a provocariamos con ella a la Nueva Granada, cuyas medidas actualesno parece que tienen otro objeto que conservar la pez. La Nueva Granada no verla con indiferencia debilitar su ser moral, ni desnembrar sus fuerzas, y reMetila el eavio cuando no pudiese vengarlo. Si se resolvia Laste último externo, comproznatarjamos la suerte de la naclon, la sangre y propiedades veaezolanas en una guerra sin voc.scion, ¶ lo que es pool,, sin jts'cin.. E Nueva Granada, por venganza, podna sus-

Consgsi • 90 traer de ns&ro territorio, por medios aparentemente Iguales, siguo. provincia que roemplasas i pénlida, y nosotros no podriaPo nuestra mos reclamar actos Justificados propia conducta. Tenemos, ademas,!ue anogis: con ella asuntos generales, y q entrar en negociaciones sobre manera Interesantes & la dicha, Uilid1d y honor de loe venezolanos, cuyos ner se dificultarían faltando la buena ib y franqueza entre isa pules contratantes: setas buen desaparecerán desde que alguna de ellas está animad, por la se-' creta influencia de sigun agravio. 81.1 Congreso en 'u resolucion no ha podido separaras de los principios de Justicia, tampoco le ha sido pos151e prescindir de lo* comprometimientos y situacton política de habitantes de la provincia de Casanare £ quienes miracozno amlggsy coco hermanos, y por cuya tranquilidad se Interesa & la par que por la de lis ciudadano, de Venezuela. au vecindario, su dina, sus ccstzmbia sus continuas relaciones do comercio, y su uniformidad de sentimientos por la cause de la libertad, los hacen una misma familia con lo,. venezolanos Ellos se han separado de Bogota en momentos en que toda la República de Colombia ha estado agitada, conmovida y no de ansiedades y temores do perder su IIberrad: y su resolucion por conseguir un bien, en cuyo obsequio no hay sacri6cjo grande, perece justificada por el estado de ¡acerildumbreen que 'o han encontrado los pueblos El Congreso por tanto ha resuelto en rilan del dla 21 del corriente. "Que la Convencion venezolana no acepte la agregacion de la prosincia de Casanare; y que eQa ofrezca usar,y neo efectivamente de sus buenos o&los con la Nueva Granada, pa* evitarla todo comprometimiento por loe acontecimientos que han tenido lugar esel mes de Abrildel presente &M.» Y peraque tenga e(ecto, se servirá Y. dlapoper que se negocie con la Nueva Granada la tnquiiidad de la provincia de Casanare, de manera que no sufra n i sea molestada por los acontecunientos que aMI tuvieron ittgas en el mes de Abril &úmo, participando esta mediacion 4 los habitantes de aquella provincia. Con sentimientos da respeto y consideraclon ad. V. E. au rusa atento servidor. Excmo. Sr.—Andrn Mrrvarte. Valencia £23 da Junio de 18fl Excmo, Sr, Presidente del Estado. 4. 28 ni DienTo ni Juxio derechos £ los p~~rti.ategrsdocnns por opiniow polfficas El Congreso constituyente de Venezuela, considerando: Que proclamados de nuera porVene-zuelalos principioe,yrestaMecidaen elisia libertad, no e.J ustoqoepadezcan en ma -norasigulcdeqshanitrsado en la consecocion de eatehien: decretaz Axt 1? Que todas las personas que se ba-

1830. lien presas 6 dtenidaa ea el territorio de Venezuel porlosacontecimleotos politices que han tenido lugar en la Nueva Granada. da que se disolvió la Convencion de Ocalia hala el 26 de Mov)embre ílUao, sean poesta. Inmediatamente en libertad. ML 7 Que todas las persone., que por ha, bar tenido alguna parte en dichos acontecimIentos, 6 por opiniones politices, fueron expulsadas del territorio de Venezuela, puedan restituirse inmediatamente & él reintegrándon tanto * estas, corno A squs1'las en el goce de todos sus derechos St 3t El Poder. Ejecuüneroviaorlo del Estado h" cumplir este derto, publicándose adornas por medio de la imprenta. Dado en la sala del Congreso.-Valenka ma. 25 de Ifl).—El P. Congreso, AndrW iVarrcnc—El em~.*ntorrEl st Rajad DX

Acevedo,

Valencia JunJS de 18.—Comuniqueseparasucumpllmienta—Jo.ttPaa.-Pss S. L. e? dei 1. Santos Mchcfrna. el Jefe del W. Rssourcioa DI 5 DI JULIO auapetkEdIdo le - acukcios di reseda es Costaa El Congruo de Venezuela, consid Que una de las principalematribuelonos de legislatura es dar reglas pare la acuacion de moneday fijar su valor, corno tambien el que debas tener lea extranjeras: teniendo presente la recrnntemente aculiada, coco taniblen los decretos del Gobierno de 14 de Agosto del afiopróxlcno pasado de lBSe y4& Mano del presenta ato; & Informe del director te-. sonso de la can de moneda de CarAcas de 4 de Febrero dai mismo¿ dos estados demoeaUros, segun se dice, !e la ganancia Jiqulta que ha producido la citada casa de monada., que comprende el primerodesde7debetiewbit del año próximo pasado bula 22 de Abril último, y el segundo desde dicho 22 de Abril hasta 31 da Mayp siçjlonte el invetatarlo de los muebles, mkquffias y densa utensilios existentes hasta la últIma (echa; y por último la nota de los precios & que se compra la pietaparaelcuflo, ha resuelto. Ir Que inmediatamente pase el prefecto departamental & la casa de moneda y se haga entrega por (orinal invsuttlo todas las sustencias, tanto ea moneda acufieda ya, coco en plata comprad, para acuflar; como igualmente todos los muebles, máquinas y domas utensilios; ynnacuentade lo que ha costado la platatompraxla, con separaclondo la gastadadeedoalde Mayo bula lafecha ylaexiatanto; yel último estado hasta el ¿it 20 Que el prefecto cIta al Gobierno toda la moneda sxiatenta, contada, sellada y con la escolta suficiente. 30 Cesa la acutaclon de moneda han otra resolucion. Comuníquese al Poder Ejecutivo en calidad de reservada pan su curnplimlento.—Da-da en Valencia en la sala de las sesiones 4 6 deiul. de 1830,—El P.JQId V4rgoa.

Coxot.sc D11 1880. -

6 pi Jato conadintdo indulto. El (Joagreso de Venezuela, deseoso de se"- sg instalacioncon un acto de ciernenS, ydeconsagrar * la gratitud de muchas btlis la época feliz en que el Estado ha reSSaa sobsranla,y trabajatosftindsmentadeugobierno sinuoso y libre: consideMI¿* en alguno. casos como el contrala excesiva severidad de las¡Atinas, ha arátado la compasio general de la sociedad ¡. burda los que sufriendo su aplicaS., y que en otros dolitoe en cuanto se extistada no hay perjuicio de temoruupeedan ganarse por arrepentimiento útiles * la industria y poblado; ha decretar y decreta: 1! Todos los que se hallen con8aados en pseaidio cumpliendo sus condenas porconttndo de tabaco, quedan indultados y se.' i*a puestos inmediatamente en libertad. AM 2! laqueest&npresosporestemismo furo, e prófugos, se doclanan comprendidos se *Naindulto; y el tribunal que conozca de M~ ]Da mandará poner en libertad para que. restituyan al seno de ruSamllla. Art. Y Este indulto ae extiende *]os desertas del ejército y marina de Venezuela, que ¡ates del veinte del corriente Junio hayan eoatf o este Øimen, con tal que se presentse dentro de tres meses si están en Venezueadentro de seis, si están fuera de su terriloS, ate cualquiera autoridad civil 4 militu. 6 .1 divisionario mas Inmediato, crup.¡indo a COrTeT los términos Indicados desde M publicacion de este decreto. Art 0 Tarnb4en serán indultado, todos loe glte hayan pertenecto A cualquiera deles fsccooesque&moarmadaseban mantenldoerraatespoç loe bosqueecomo enemigoede nuesira independencIa, y contra la seguridad póbIS, si dentro do treinta dies dapues de pu. blindo el indulto en el respectivo canton 45. poseo lis armas y se preeentana jurar fideltd al Gobierno y obediencia A las leyes. Art. Y. Serán indultados todos los presos jis • hallen enesroeladoa, siempre que no bayia cometido los delitos de homicidio yoÑatano, sievosla, huno. felalAcacion de mo55k, rapto, violacion, sodomie, bestialidad, laceodio, envenenamIento, cohecho y mala turacion de loe caudales públicos, que son baque se exceptúen; pero Mee conmutan lea pmu cephalos de las sentencias, aunque est*nejecutoviadas al seto de la publicaclon de Se decreto, con din aflos do presidio. Ait 6? No están comprendidos en lo&artlales anteriores, los que se hallen presos con aotjvo de los movimientos que han tenido '(sr en el Altollano, en lo, pueblos de Río Cco. Orituco y demas; sobre lo cual el ConPesa resuelto expedir un decreto especial a tipo. Ant t Tambien seria puestas en libertad Dtcrno v g

Y1

Lis la

personas que se hallen sufriendo al-

Cm poeta por delitos que no sean 4 los ex'Fados en el artículo 5?

21

St. 8.%omunlquese el Poder Ejecutivo para su publicacion y puntual cumplimiento.Dado en la sala de las sesiones del Congreso convtituyente de Venezuela en Valoncés A. 28 de Jun. de 18.—EJ P. Andin Nanafle.El st Manv.dMu?.oz.—El a? Rafael Acevedo. Valencia itas de 1820.-Comuniqueste para sucumplimient&—Eljefedel E? Jo.JA.Pan.

—Por 8. ?--F4 oficial mayor, u? Inlenno del DI dell. Antonio 1.. Quntwt, 7. a

Dscnsro nt 6 ni iut.io indaltasdo 4 Lu insurrectos de Rio CMco.

El Congreso constituyente de Venezuela, habiendp visto el convenio celebrado en Unare el 20 del promete mes, pur el honorable general José Tadeo Monagas por una parj, como encargado por el supremo GobIerno ¿e pacificar algunos pueblo, en que se ha alterado el Orden. y por otra el coronel Francisco Vicente Parejo y el comandante Lorenzo Bustillo.; y deseando el Congreso dar un testimonio de loe sentimientos de humanidad que le animan en favor de aquellos que por error se han extraviado de sus deberes para con la patria, ha venido en decretar y decreta lo siguiente: Art. it Be aprueba el articulo It del exprstAo convenio, y tamblen el 2* en cuanto a garantir las persona.y propiedades;pero no en lo que respecta & lee empleos, 4 destInos cIviles y n4lltares. Be conservan sin embargo A los militares 1°. grados que tenian Antes del movimiento, seso 4 no efectivos. Art. 2? Asimismo se aprueban los articuloe 3?y 4? Art. St Seepruoba igualmente elarticulo5; bien entendido que los que quieran acogerse a esta Indulto, se presentarán £ las autoridades competentes dentro de ocho dias,contados desde la pubbcacion de este decreto en lea cabeçeras de los cantonee respectivos. Art. 4t Be niegan ios artículos etsty9?

Su

todas suspanes. Art. 5? ComunIques. al Poder Ejecutivo para su publicacion y cumplimiento. Dado en Valencia &29de Jun. de1830,20t7 it—El P. Andres Narvane.—E1 st Manad Mu*ox.—EI e Rafael Acevedo. Valencia ital. 6 de 2820.—Gornuulquese pare su cumplimiento por el st respectivo.—£] jefe del E? Jcei A. Pan—Por S. E. el jefe M E?—El a9 do E? en los DD. de Ot y M Francisco Qrahao.

COlIflXlO CITADO SS II, sirza goR osualTo.

Jout Tanio Mo,çaoas,çeneralde division de los el&citos de lea Repub&a comisionado por el Ao.toraUe Cbngteso de v'entzvaa para transigir, de tan modo pnsd.ente y amistoso> las disensiones políticas que Ana tenido Ztagar ni el eircraito de Rio tAix y altos puntos, desde el 20 del mes pr&nm4 pasado ¡ y haUdndose presentes los Sres. coronel Pra,wttco Vicente Parrjo,y co,nandstte Lorenzo BustiUos, aeo,t»n entre dios un 'calos sig,aienüs.

Contuso si 1830. 22 Art. 1? Que en virtud de las justSobses- s4ad por el Sr. general Joü 7bdeo Mo.sagas, cieno del Sr. granaS Mo'iagas, ysalifcctsa yA cuya bisenafé únicamente no. hubiéramos tela bisenafi que ha presentado por dícisa so,nei,do,dcircuitode Rio Chico ylosfefa que es las tratadas que celebramos, no. sowtemia towadan, apenvtde este jefe todo suintedea,rø.asente al gobierno de Venezuela, ds res y conato ¿ ¿a adquisicion de loe ofrecimiento., que quedan e.rprcsado.; protestando Quien por uno & tanto. accidento de la poft lico, nos hobiamos suaraido, siendo el ma4 que por m~ pares no a quebrantst des en pode~ de ellos la creencia, en que nos liallS- lomas pequeRo, y para lo n.alflrma atas fian de que eximio el Congruo coadituye de un tenor en e4 cuartel generala las surgenes del rio UnweLlo.Wjdiasddmade Jute de Bogotá. Art 2? Que de ninguna manera «apere- nio de 1S-20ty ¡?detalibertad.—Jo*T.guido ni acisado ninguno de los indiriduos deo Monagas—Frsncisco Vicenta Parejo.— gis directa ni isdirmbamale hayan tomado Lorenzo livatillos.—Eibnnd acm! ) r.aparte con nosotros es estos últimos días, go- cisco Mejlt-1.. BustslIos.—Es copia Parezando de iguales garantías en sus bienes ro. Jo.—Es copia, Carabafio. pectivos y que los que se hallaban empleado. 8. alacio del ,wvimicnto, queden al sus propios Decanto nc 7 nc JULIO Sondo reglas ponto ¿minas. sanc¡en de las leyes. Art. 3? Que siempre que alginsa de las pasonas, de quienes habla ¿1 articulo anterior Regles que deberán observa~ en la comoquiera salo-fuera del territorio de Venezuela, nicaeion de la ~cien da las leyes y decrese te concedo libre r «n pasaporte para eA tos que expidiere el soberano Congreso, y ea punto donde lo erija. su remisiocz al Podar Ejecutivo para su ojoM. 4? Que ¡o amnistía de que hablan las cucion. e des ariCados precedentes, «a asegurada so Art. 1? Aprobada la rsdaeclon de toda ley lemnemente por ua decreto especial del Con- y decreto sancionado por el Congre.o será gruo de Venezuela, para que de ate modo st firmada pon! Sr. presidenta y secretario., y eviten Los temores, que puedan a/n-igcv 1P. de ella se copiarán do. ejemplares. Art. 2? Un dic Lates de pisiriele al Poder Mas de las personas comproastidas en el presente nego4o. Ejecutivo, se aviará por conducto de uno de Art. St Tambienquedarénindidto4ostodoi loe secretarios del Congreso Ø del ¡uSor aquellos que desde esta fecha, hasta la ruolu- que & las doce del din pasará un mensaje de¡ con del Congreso, se presentaren & tome par Congreso. te con los moradores de Rió Chico. Art. 3! Eldiaenquesed6elaanarioraviso, Art. 81 Que siendo una de las aspiracionn el 8r. presidenta nombrará do* diputados pade los habitantes del circuito de Rio Chico, la n que presenten .1 Poder F4scnuvo la ley 6 habilitaczon de aquel puerto, porque con ella decreto, expreeaz,doae en eoa términos: El Congreso soberano de Venezuela ha (anido & creen conseguir el mayor incremento y biene. bien sancionar una ley (abre La¡ materia) lar, y porque tambien su sil tiacion local lo de el a manda encarecida mente, se expida rompe ordena su ejocuelon. Art 4? Loe encargados del mensaje, á su tinte decreto al efecto. Art.?! Queáfinaefusiondesan- regreso, darán cuenta al Congreso de habergte entre hermanos, que han ¿tichado veinti lo ami ejecutado. 0*05 ha por una punta causa, se dinjan po' Art. 5? El Poder Ejecutivo devolverá al la posta, sin perder momento, ¿as ~u= Congreso, con su Arma, dentro de tres diss, ciaste. correspondientes al Sr. general Julio., ano da loe ejemplare., con .1 secretario del Infante, coaojefr de 4v erza armo4a enfoto, remo respectIva, y será archivado ea la se¿sI pronunciamiento de Rio Chico; debiendc cretafla del Congreso con religioso cuidado. Art. 8! El portero del Congreso avisará la si Sr. general Monagas por suporte noticiiwlt llagada del secretario del despacho, & quien ta bien al jefe mas coanzado del circuüo, ejk.to de que no a dé ningun paso hostil. uno dolo, secretarios recibirá en la puerta de la sala, y el Sr. presidente saludará, ofrecién4,1.9! Que cuantos gastos se hayan ocas,?o, nado desde el 30 del ~o pasado, que tuvo It. dola tomar amiento indistintamente la jalDegarel movimiento de R'o Chico, sean abono. diacion de la mesa de la secretaria. Del misdes por Cuenta del Estado. mo modo que a su entrada será despedido y Art. 9? Que habiendo ndodayachados dos acompaflado. Art. r Puto en receso el Congreso, ellibuques a colonias en solicitud te elementos eh guerra, y habiendo ta.nbien convenido ~m bro de actas y registro de leyes y decretos respectivos 'lucRo. en ciertas condicione., a con loe originales, se custodiará ea una arta rolasen ¿os 1~qstejtneron pac- sellada y cerrada, cuya llave se entregará al n'sipian secretario del interior, quien la psmzá en la it Inataleclon del próximo Congreso al presiArt. I't Quetefectodequs ¿os presentes Ira todos ser:" ritmplidos fiel y e.ractamente, se danta del Senada. Valencia 3uL3 de 1830.—A ndrcs Nrafle. njm ciii itt recoiitenda ion correspondiente, 1 la pIngar 1, ryvedad posbte al Cbngreso con. VajenciaJul, 7de 18.—C6splas.--Eljetituyentede Venezuela. te del E?—Josd A. P~.—Por S. E. el jeto AM. 11. Aunque so dudawaobsolutar.,ewh del W. odcial mayor.? interino del D° que 4 Gobienw cumpla con la mayor reUpo del 1. Antonio & Guznan.

uu 1830. *3 1! Que me mispenda el pago da las peSo9. ces, y que e pase n~ notela da todaela que £SSOC.tCION nc 12 oc JULIO sobre que se arpagan por el tesoro público. pidan Ikendas temporales y letras de awr- seW.Quenose haga pago algunoóno por lss te) £ lo. 9ficiaies de) ejbcito y marino que 4 ademas designadas por la ley, nl por orden no ieia en sertidoy ¿a .iapeession del de personas, que tampoco estén autorizada paso de pensione.. expresamente pera ello, bajo las pena que la El Congreso ha tooado ea conaldesseioc leyes de la znteria establecen. ir000aunkacioodeV.E. deøde] corriente, Binase Y. E. admitir ¡os sentimientos da indicando varios psita de rerca urgentes, sonsideraciun y respeto con que me suscribo y se compleíce en ver la exacta COLOCWOOCIa de Y. E. atonto obediente servidor.—Excmo. con las ideas que actaloenta le ocupen par Br-Jose Vdrgas.—Yalsocla Julio I2de180. pasta del Poder Ejecutivo, como una prueba Excmo. Sr. Jefe del Estado. jo. ~r*WZLEUeonúowdiwentm puntos, es de ¡os cuales ha acordado conteste l el- Ln ox 23 oa JULIO smabtuiesdo y orgcmrondo loe aposüzderoe de norias. °1t Que a p~ una noticia de toda la fuerEl Congreso constituyente d. Venezuela, 2a existente en todo el Estado. ad de infanas- considerando: que £ la marina nacional debe vta, como de cabsileria y astiuerta, con expre- dársele una orpnlzacion mas conforme A ¡as So de loe puntos en que están situadas estas cirtunstancias actuales da Venezuela, que (aopae; como tambien el número dejefe. y cuito el ¡inicio y dismlnuya los gesios que tales,que están empleado. ro mando@ de ma consideran necearlos, decrete. ama de provincias, plaza y cantones, n6Art. 1? 8e suprime el primer departamento mero tambien ib jefes y oficiales, que están de marinase que pocdecreto dal3deFebree pirados en los estado, mayores de les mis. ro de 1821 se hablan reftandldo .1 primen y le ley de 4 ma co Smiano, da todo, ¡os domas am- segundo departamento que creo pisados militares; y finalmente, da cual sas de Octubre da 11; yáesdeel dio delapubllla meca que .1 Gobierno juzga necesaria pacaezon de este decreto coserán la comandancia sa la eonservacion del Estado. general, la mayorta general, la ayudantía de Z Que mltutra se obtienen estas noticias, su lnspeccion, y la secretarias de la comany el Congreso fija la fuerza armad. penne- dancia general y mayoda general. nenia, y por consiguiente el número de jefes Art. 2t 8. establece en Puerto Cabello un y o&ialee qn. deben quedaren servicio el apostadero de marina y eubsietan los apeda0~ en uso dista faculta&s naturales, deros de (hayanay Maracaibo. pueda proceder desde luego a conceder liceoArt. 2 El r.wn.M.nta del apostadero de da temporales, y letra. de cuartel7 & todo, Puerto Cabello, con dictamen y cocas» da su la generales, coroneles, jefes y oficiales que auditor, y ea sue(ecto, de un letrada, conoceno ejezan actuelmeni, niogun destino mili- vide la cauate pewy represes, piraserta tar, annque peean revista corno ea manido; y otros almenes cometidos en alta mar, cuybs lo mismo se haga con loe que de~ sonto cciae e oocsultafln £ la corta superior w tipa destino, cuya consenaclon no da Caracas para su aprobscloc, revocacion 4 sea ya neceen., con lea declaratorias que les reforma basta qne la ley disponga otra cose. correspondan sepa la ley d. 31 deIano de Art. 4 Todos los e~ que ocurran en esl6, y .1 decreto de 19 de Enero de 11 en tu matarla en loe damas apostaderos, e resolverán por los comandantes de m arina con 2 y 4? El Congreso va tomar su o0nsli3s- dlctán,ea de letrado, y con la misma sujecion neaoe un proyecto da decreto sob,'e la supre- £ la caS superior de Carien Indicada ea el Sen de la comisario general de marina, y (or- articulo anterior. Art. 5 El apostadero de Guayana comprenIoa de es apostaderos¡ pero entre tanto, el Gobierno puede declarar en licencia derá ambas riberas del OrInoco. todas las boanpaal lnde6nlda £ los jeree y oficiales de cas al mar y las costas de barlovento y sotaesta rna, que no estén en servicio activo, o vento, basta la punta llamada Morro-viejo1 qe.no sean neceeario.s, en los mismos tármi- que forma la boca grande: el apostadero de mes que queda dicho con respecto al ejército; PuertoCabellocomprender*des4e lapuntadiy adornas, hacer todas las reducciones que che, todas las coetaa de las provincia de Coata posibles ea las tripulaciones de los bu- ~ Barcelona, CarAcas, Canbobo Coro qiee que están en destino; o que sr dei- basta el cabo de Sen Loman y la iii. de Margarita; y el apostadero de Maracaibo com& Para determinar sobre este punto es n- prenderá desde e! cabo de San R~ todas eearlo que el Gobierno informe, cuáles son las costa de las provincias da Coro y Maralos buques mayores que están perdiéndose en caibo y el lago de este nombre. .txt. 6t El comandante dol apostadero de ecos pnertoa,que y la nacion no puede Puerto Cabello tendrá un secretario que lo se,.n con utili dad. S? El Congreso va & considerar un proyeo- st un oficial del cuerpo de la clase de suballo decreto que organice las oficinas de ha- terno. que 5 la vez ejercerá las funciones de desdi, y por Mme suprimirán Las plazas que o~ de ordenes, y lo elegirá y propondrá la so Neo necessnas. comandancia del .r..aaro. Ema sectaria



21

Coneaaso DI 1830.

será dotada con das seoyjblsates con La deno- Inventario de lii existencias de gtasros y mlnacion de primero y segundo, cuyas pInas efectos en sus respectivos apostaderos, y va- serán servidas por odcie.les subalternos 6 por loradas con conocimiento del comandante M apostadero, les darán entrada en sus ¡IbM., aspirantes de marina. + inico Si por taita de oflcialesy aspirantes y mensualmente se harán dar por el guardano pudiere dotar-so it secretaria de la coman- alniacen general 6 por el encargado de los dancia, como se dispone en,esta aruculo, se le ectos de marine, un estado demostrativo de destinarán provisoriamente amanuana par- les entradas y salidas que hubiesen ocurrido titulares, y en este caso gozará el amanuen- en todos géneros y efectos'; y cada cuatro mese primero la saignacion de treista pesos,« ses la cuenta respectiva go su manejo.esta Art 13. Eldiadelapi]blicecionde de.1 segundo la do veinticinco pesos. Estas piarcreto se cortarán las cuentas de la comi.jia za., provisorias cesarán en & momento que de marina del primer departamento, y desde haya oficiales con quienes reemplazarlas. Art 7! Lasaecretazla.sdeMirscaiboyOuar el mismo dii correrá la contabilidad da este ramo ea cada apostadero al cargo y responyana serán dotadas con un escribiente, coya plaza será servida por un oficial subalterno ~dad de lo, tesoreros comlarioe. Art. 14. Se asignan para gastada escritorio de] cuerpo, y miéntres se provee se destinará rovisonaiuents Una persona particular con de las secretarias de los apostaderos, doce po1 asignacion de treinta posos, siendo del car- sos mensuales A la de Puerto Cabello, y ocho Alude Maracaibo y Angostura. go de los comandantes de dichos apostaderos Art. 16. Todo* los empleados queezistas el despacho de sus secretaria. Art. 8! Los comandantes de los apostaderos en la parte administrativa, y A quienes no se se entenderán directamente con la secretaria les seflslan (tuiciones por el presente decreto de marina sobre todos lo* negocios do servi- cesarán en sus destino,: asimisenose supricio y economls, en que Antes se enteadian con me el sueldo del eecribsno de manas. Art- 16. Quedan derogadas todas las dispola comandancia general del primer departamento 6 mayoría general y sobre que estas siciones anteriores que sean contrarias alprsdoso6cinaa se entsndlan con el Gobierno. Loe seat. decreto. Art. 17. Cocnuntqueae al Poder Ejeartivo comandantes da los apostaderos serán por para que disponga su cumplimiento. ahora capitanes de los paca-tos de Maracaibo, Dado en el sebo del Congrsso.—Valeacla Puerto Cabello y Angostura Art. 9! Se suprimen los sueldos de los tuses- 22deJul.de]M—EIP.Jor¿ Vlrga—Elt tros mayores de carpinieris, maestros mayoRafael AcepedoValencia Jul. 93 do 1831—Cotunlquwpamsdecaiatsss,capatasdecarpinte ros y cala(ates, syndantes de contramaestres de coas- re so obssrvsncia.—El jete del P. Jo.4 A. p, truccion, y maestros de tonelero,, en los ipOe- —Por 8. E. el jefe del E?—F, Cra6a*o. taderesen que se estén papado como plazas 11. Ajas. Cuando se necesite a1gia obra se hará por contratas, en que lntavetn los coman- Dzcizro as 23 os Jc,uo ae*almtda,ts.-ldosd d%ntas de los apostaderos, los tesorero, en ca¡os aUca frnciontnics. lidad de comisarios ylos gobernadores O Je*s El Congreso constituyente de Venezuela, que hagan sus veces en aquel lugar, yoo as ejecutarán ala la aprobaclon de! Gublonzo. So- considerando: que es de necesidad sefialar á lo en los casos de urgencia se procederá * la los altosjunclouarios provisorIo, nombrados obra,debtendoel gobernsdor,4jsfe que lo re- el sueldo de que deben disfrutar: decreta. Art. 1! El Presidenta del Estado, gozará presente, librar la Orden para que se abonen los gastos de urgencia; pero siempre se consul- doce mil pesos anuales. Art?mil Li Vicepresidente tendría¡ sueldo de tará al Gobierno para obtener la apr%baclon. pesos poraflo: sientrareen elejerArt. It La tesoreila admlniatracion de cuatro aduana de Puerto Cabello, la tesorería de ejér- ciclo de las fuocionesde presidente por muercito y hacienda de Maracaibo, y la trerta ta, dostituclori O t-enuncla, disfrutará el sueldo admlnlairaclon de aduanade Angostura ejer- de doce mil pesos soflsiados * este; y cuando tirAn las funciones de conriartas de marina las desempefle por enfermedad, ausencia, í otra causa transitoria, si da ocho mil pesos. en los respectivos apostadero.. Art? Loe consejeros nombrados por el Art 1I.Parael servlclodel almacen general de Puerto Cabello subsist ira un guardalmaten Congreso, gozarán del sueldo dedos mil cuatrocientos pesos anuales cada uno. con el sueldo dequinlentos pesos aleto, y ceo Art. 4! Los secretarios 4.1 despacho, dislas mismas Ainclones que le dataBa el reglafrutaran del sueldo de tres mil pesos anuales mento de si-seniles de 30 de Octubre de l Los efectos de marina que existan en Mara- cada una Art. 61 Los tres mlnlstrosyel6scslqoebsa caibo y Guayana, se pondrán al cargo del guardalmacen de la plaza, quien los despa- de formar la corta suprema da justicia, diafrucitará so virtud de lea órdenes del comandan- tan el sueldo de tres mil pi, anuales cada uno. Art 6! El Presidente del Estado hará cumte del apostadero, con luterrenclon del tesorero o comisario de marina, precedlsndQ las plir y ejecutar este decreto. Dado ea el salen del Congreso—Valencia formalidades prevealdasen el decreto citado. comisarlos de man- 22 de Julio de lRZr—El R José Vargas—EL Art. 12. Los tesoreros ! Rafa4 Acn'cdo. sa de que habla el articulo 10, harán formar

DU

Vaia 23 de Jubo do 1830.—Lj ecá tese..W A. Paez.—Por S. E. el P. del Et—El st 1. II! Sesto, Mickelena. Ducano

12. Di

5 os Acoro aboliendo lo

El Congreso constituyente de Venezuela, uiasidsnndo: 19 Que por el articulo 20 de S gsnntlsa que el Congreso ha sancionado, asAn prohibidas las eonfinciones como conlianas ¡la. derecho, de un pueblo libre.-2! Qw tanto por esta ran como por haberse caplido los términos que las leyes y di.poóSea vigentes fijaroa pan la declaratoria do haberes militares, es innecesaria la con»ion de r.partimioniq establecida en Caricss.-3? En fin, que extinguida dicha comióoaeoco debe quedar pare] presente decre. to, - indispensable determinar el modo de cJuir los asuntos que aun existan pendienla so ella: decreta. Art, it Desde el dio de la publlcaciou del presente decreto en las capitales de las pro. rindas quedarÍa derogadas las leyes de 16 de Octtzs de 18247 30 de Julio da 1824 sobre coniscacion de los bienes, acciones y dereáos dala. sfibditos del Gobierno espafloL En cecosacia los actualee'Iegflimo. poseedoras de los bienes, acciones y derecho. por dichas leyes debían incurrir en confiscaque do; serán protegidos y amparados en su posSon. Art. 2t Riz -consecuencia del articulo snteflor, se sobreseerá en el conocimiento de Jaa tt$a pendientes sobre secuestros, cualquisraque mi su citado, grade, y los bienes que¿sito enteramente libres, Art. 3! Cesarán, desde lamiama fecha dela peblicacion, las adjudicaciones que se hacían ea virtud de la ley de 28 de Setiembre de 1821 yde les decretas de 7 de Marzo y 19 de Junio de 1827 & lo. principiles acreedores y tenedores de haberes militare.. Art, 4! Los bienes, derecho. y accionos que si huEsa confiscados y no adjudicados en el lodo 6 en parte, se rematarla en pública subasta por el valor que tengan 6 el que se ¡co dt., recibléndoee en pso los documentos de crédito por haber militar, 4 cuya amortizadon estáis aplicados en virtud de los articulos 4!y5!de it ley del crédito público, siendo de eaent del rematador ¡as cargas ¡que estés.fincas,cnmo igualmente lasco.La procesales. Art St Dicha auha.taee hará ante el ioberlado, y administrador de la orincia donde a halle situada la finca, 6 donde exista el deacM 6 acclon confiscada. Sn. 6! Se aviará al públicopor medio de iøs diarios y carteles, que se fijarán en los llore, mas frecuentados de la capital da la provincia y de Ja cabeceradel cantan dundo asistan los blersee que han de remataras, exPlisando el lugar en que se encuentran y el 'árque Usase. Los avisos softnlartn 1amha los de .lopngonesy.1.rs que ha ¿5 hacerse el remito.

1830.

95

Art. 7? Para los rentaSes de que hablan los articulo# interiores, se pregonsr&n loe bienes, derecho, y accionea e n la tonca ordinaria. Art. 8! En Igualdadde posturas será preferido el proponente que tenga sigan derecho en los bienes que se rematan; y siesio dos 6 mas los propietarios, se preferirá el que lo sea por mayor valor. Art. 9! No se admitirá postura algunalníerior al justecio Integro. Art. 10. E Gobierno remitirá los gobernadorea un cuadro de los bieae derechos y. acciones confiscados ypo adjudicados en cada pruvincla, expresivo del lugar donde se hallen, especie en que consistan axpropietanos de ellos y valor en que hayan sido estimados. Art. 11. Los créditos cancelados seria remitidos 5 la secntafla del despacho de haoleada, junto con el testimonio del expediente del reineta pan que se expida al ulule de propiedad, que leJitime .1 derecho sobre la finca subastada. Art. ja Aquello, edilicios que se hallen destinados al servicio público. 6 que ea concapto del Gobierno sea conveniente conseevar con tal objeto, no serán vendidos, y se destinarán 1 su fin informando de ello al Congreso para la correspondiente aprobacion. Art. 11 La comlaloa de repartimiento cesarI en sos (unciones treinta ¿tas despues ¿e La publicacion deeste decreto, dentro de tuyo tiempo arreglará su archivo y lo entregará al Gobierno de la provincia, y remitirá £ la socretarta de hacienda el cuadro de que habla el artIculo 10, y un estado generalde las sdjudlcatIones que se hayan hecho en todas las peo vincha Art. 14. Los expedientes en que se hayn reclamado tienta baldias para el pago en todo 6 en parte de los haberes militares, se pasarin igualmenteil Gobierno pan que los d~ pachecon arreglo 4 lasdispoalciones vigentes. ArL 15. Coinuniquese si Poder Ejecutivo para su pubiicaclon y cumplimiento. Dado en la sala de tas sesiones del congreso en ValencIas 4 da Ag, do 1830.—El P. Joa¿ t'drgas.—El C. Rafael Acevedo. Valencia 5 de Ag. de 1830.—Ejecútest-bu A Pon.—Por S. E. ti P. del Estado.— El del D* de fC $wuoeMichzlena.

Ti

e

13.

Dscarron6oz Aoosro. Garantía,de lo, vean~ para ci Gobierno provisorio. Art. 1? Todos ¡os funcionarios públicos son responsables de m conducta en el ejercicio do sus funciones, conforme ¡lo dispuesto en el reglamento sobre Gobierno pruviscrio y leyes vigentes. Art. 2! La libertad civil, la seguridad individua), la propiedad y la igualdad ante la ley, se garantizan &jos venezolanos. Art. 3? La libertad que tienen lo@ venezolenos de reclamar sus derechos ante los deposilarios de 1a autoridad pública, con It modereclon y respeto debido, en ningun tiempo será Impedida ni limitada. Todo, por el contrario



Consisto ni 1880. 28 den hallar un remedio pronto y seguro1 de t i moca en que a ve¡ que uopuede impocon arreglo a las ¡oyes de las injurias y da- no~ dicha pena. Art 14. Para la detenelon 6 arresto, debe tos que sufrieren en sus personas, en sus pro- expedirse precisamente una drden firmada piedades, en su honor y estimacion. Art. V. Los venezolano. tienen It libertad por la autoridad competente cu que as siprede tenutar ausdiferenciaz por árbitros, aun- se el motivo, y a dará copla de ella al armeque estén Iniciados loe pleitos, mudar de do- ledo: sin esta orden que se expedirá en el enyniájio, ausentares del Estado, llevando con- lo, nlngun carcelero recibirá 7a persona en sigo sus bienes, y volver & él, con tal que ob- arresto: dentro de cuarenta y ocho botes n serven si formalidades legales, y de hacer W- expedirá 1. Orlen de ¡'riel on con arreglo al articulo anterior. do lo que no está prohibido por la ley. Art. 5! Toda caza de venezolano es un sal- Art 15. La detencion arbitraria n&cenlgalo inviolable. Ella por lento no podrá ser al!.- da conforme lalay. El culpable lndemnlnrt nada sino en los precisos caso., y con los te- al agraviado los perjuicios que lo ocasionare, Art. 16. Preso un venezolano acto continuo, quialtos prevenidos por la ley de 3 de Agosto si fuere posible. se le recibirá so declaración de 18aw Art 6 Es tambien inviolable el secreto de con cargo, no dlrién4oee ose por maz licoad como de la. cas- po que el de tres dite. lo* pspela particulares, Art 17. El carcelero O alcaide me podrá tu: ellas no podrán sorbidas, ni abiertas, .1- no por autoridad competente en loe casos de prohibir al preso la comunicacion. sino en 01 caso de que la orlen de prlaion contenga 15 1a ley de 3 de Agosto del mismo alto. Art. 7* todo venezolano puede representar cláusula da Incomunicaclon. Esta no pueda por eecrf te si Congreso, al Poder Ejecutivo y dorar mazda tres dita, y nunca r&de otras demas autoridades constituidas, cuanto con- prisiones o seguridades que las que exprese aMere conveniente al bien general del Esta-mente le haya prevenido el juez pee eecrlto. Art. 18. Son culpables y están sujetos & las do pero ningun individuo 0 ezociacion perti- panes deteucion arbitraria: ciar podrá bacer peticione, en nombre del it Lm que sin poder legal arrestan hacen pueblo ni menos abrogarse la caliñeacion de pueblo. Cuando muchos individuos dirigie- 6 mandan arrestar * cualquiera person ven alguna petición al Congreso al Poder Eje- 20 Los que cmdicho poder abuso de él, cativo y demas autoridades. toáos serán res- arrestando 6 mandando arrestar 6 continuaponsabbos de la verdad de los hechos, y los do en arresto cualquiera persona fuera de cinco primero, que suscribieren quedan res- los casos determinados por la ley, 6 contra ponsables de la Identidad de todas las firmm lu fórmulas que haya preecrlpto, O en lugaArt. St Todos los venezolano, tienen dere- res que no estén públicamente conocidos por cho de publicar sus pensemiontos y opinlo- cárceles. ne. de palabra O por medio de la 1ns` n3? Los alcaldes 6 carceleros quecontraTendepréviacesura;rogana lo dispuesto s" leo articulos 14, iGy 11. Ml. 19. La infamia quee~alguno. deidedq determina la ley 14 de bre de 1821, sobre libertad de ite- litos nunca vera treOl * la §=¡U& 6 ente. Art. 9? Ningun venezolanq puede ser dI.. descendientes del delincuente. Art. 20. Quede abolida toda conIltaciøt de 110por de suajueces naturales, nl juzgado comisiones especiales O tribunales eztraordi- bienes y toda pena cruel. El cGdio tr19al limitará en cuanto re posible la Imposleton BUlOs. Art. lO. Ningun venezolano podrá ser jo:- de la pena capital. Art. 21. No se usará jamas del tormento ,,y o y mucho maénoa castigado, atoo en vis- ¿e ley anterior a su delito 6 acclon, y des- todo tratamiento que agrave la pena determipues de habérsele citado, oido y convencido nada por la ley es un delito. Art. 2. Ninguno podrá ser privado da la logalmante. Art.it. Ningun venezolano será obligado * menor porelon de su propiedad, ni cela aplidar testimonio con juramento contra si mis- cada & ningun uso público, sin un consentimo en causa criminal, ni tampoco lo serán re- miento del del Congreso. Cuando el mieses clprocan2enta entre al los ascendientes y da»- comon legalmente comprobado asi lo exija, cendientes, y los pariente, hasta el cuarto debe presuponeree siempre una justa corogrado civilpor consanguinidad, y segundo de peneaclonArt. 23. Nln,gun género de trabajo, de tulafinidad, ni los cónyuges. Art. 12. Nadie puede ter presoni W~. ftna,deindustiaddeeOtflercio,Per*ptohil* do sino por autoridad competente, £ ménos do a los venezolanos, excepto aquellos que que sea hallado en fragante delito, en cuyo ahora son necesarios para la subsistencia de caso cualquiera puede arrestarle para condu- la República, que se lIbertarán por elCon so, cuando lo juzgue oportuno y conves cirio a presenciado¡ juez. Art, D. En negocios criminales ninguno te. Teznblun se excefltG&n todos los que ssaa puede ser preso ni arrestadotn que prenda contrarios ala moral y salubridad pSbllca. Art. 24. No se extraerá del tesoro público informecion sumarla de haberse cometido un hecho que merezca pena corporal, y funda- cantidad alguna para Otros usos que los dedos Indicios de haberlo cometido la persona terminados por' a ley, y conlbrme áloe proqueaoprendeóanest4la que deber* ser puee- supuestos aprobados por el Congreso, que la en libertad bajo ñanra en cualquier estado precisamente se publicarán.

CONOZU NC pi

Mt 26. Veaezuela por ai trasformados palhcica no altera ata compromatimlentos con rssçato & ladeada pública, y arreglará su papPor convenios y tratados con lee demos aseeioaes que tmebsn la República de Cohabla.

Alt * Se prohibe la (badaclon de mayo-

esagos y toda clase de vinculaciones. Art 27. No se podré conceder titulo sigase de noblen, bonotes 6 distinciones haredi tañas,m crear empleo., 4 oficio alguno, cujo, ujeldo, *aolumentae puedan durar mas mpo que el dala buena conducta de los que lee sirvan. Mt . Cualquiera persona que ejercealpa ampleo di eou6ania * honor bajo la sulotidad de Venezuela, no podré aceptar regalo, titulo 6 emolumento de sigan rey1 pttndpeó estado extranjero, Sal toasen titulentodel Congreso. Art. 2t Las wotribuclones se repartirán roporcionsimeate. y se cobraran & los que deban pagislas sin excepcion alguna de fuero fpntilegio. Am 30, Los militares en tiempo de paz no podrán acuartelaras ni tomar alojamiento en lase de loe damas venezolano, sin el consssñnueato de~ duefio.j ni en tiempo de perra, sino en sarctza, ydeórden firmadapor la autoridad civil conforme a las leyes. El p..juicio que ea este caso se inflen al propio. MM seré indemnizado por el Estado, con cazpalquelecauMre. Art 31. Todo inventar tendrá la propiedad di descuabrjmiecttcm y de sus prodticcio. La ley le asignará un privilegio lampo» O rewclwiento de la pérdida que tenga! ami ewde publicarlo. Art. Tclos loe extranjeros de cualquisla saciosi serán damitidos ea Venezuela. Asi tomo está g sujetos A tas mamas leyes del Estado que los otros ciudadanos, cambian goza- 1 rae ea nonas y propiedades de la mi,ka que estos; sin que por estadispoócion queden invalidadas ni alteradas aqueVa excepcioneet de que disfrutan segun los liMada vigentes. Art 31 Niegue venezolano deberá sujetar. sé las lejos militares, ni sufrir castigo protenido en ellas, excepto los que estuvieren en ngwvso servicio en el ejércitoque permanente y Latina, y loedelesmilicias sehallaren su actual servicio, esto ea, que estén acuartelados y sean pagados porS Estado. a 34. ComunIques. al Poder Ejecutivo [*2% que las menda imprimir, circular y eje'LI.?. Dado en el salan de les sesione. del Con-

(Tea ea Valencia á 4 de Ag. de 1820.—El Y.

1. Vdrgas._El j Rafael Acevedo.

ValencIa 6 de Ag. de 18*—Cúmplase y st shctocomunlquese a quienes «greeponde por bsecrseana del I ypubl4ueeesotaGaceta Goblerno.—EI i' del Etloié A. Paez —Y oc t t el Y. del £t—El st Interino del Dt del 1, . L Cusita

1830.

27 14.

Rzsot.uocox n 9 ni Atoaro concediendo 4 la Sra. Oertnulis Buroz una pension i0al 4l tercera parte de la que gozaba.

SecrelefladeWongre,o.—Nt 21. Valencia 14 de Agosto de 1830. Sr. Secretario de hacienda. El soberano Congreso ha considerado le potacion que le dirigió desde CarAcas la Sr. Gertrudis Buroz, y ha remello en su sesion de la noche de 9 del corriente. "Que se conceda A dicha Sra. laconservaclon del goce de una tercera parte de la pee' sion que le concedió el Gobierno de Colombia,en clase de motueplominlsterial,00nform. se expresa en la orden de 30 de Julio de 1829." Lo participo A V& para su inteligencia y loe fines convenientes.—Dios guarde ¡va— El st Rafael Acevedo. 15.

RisotuoroN vg 10 va Aoosro negando las propouicona del Salar ~lila IÁIchftdd para untar en corso la cortejo Ur*a.

Excmo. Sa.—EleoberanoCongreso ha considerado detenidamente el mensaje de Y. E. de 31 de Julio Gilimo en que recomienda las propuestas hechas por el Sr. Franklin Lltchúeld, para el equipo de la corbeta4e guerra tinca, con el objeto de que haga cruceros de seis meses, y considerando: 1! Que cuando Venezuela hizo su planancinalento por su separacion y desconocimiento del Gobierno de Colombia, el coria estaba suspendido en la República, y esta suspea¡Ion sepublicoentodoslosperiodicos; y Venezuela sin estar reconocida por las naciones extranjeras, con quienes Colombia babia celebrado tratados, se presentarla sola haciendo el cono, con riesgo evidente de qne su pabellori fuese desconocido y perseguido por lodas loe buque, de guerra de dicha naciones. 2? Que la circunstancia de que sea un buque de guerra el que haga el crucero, no varia en nada la cuestion, porque la suapension del eso no Incluye la condiclon de que el Gobierno se reservaria el derecho de hacerlo con sus buques de guerra, y por el contrario se convence su daposlcion A no hacerlo nl con buques de guerra ni con buques de parliculares, consultando el tenor del decreto de 18 de Noviembre de 1828, y de la circular de 29 de Junio de 1829, porque no solo ha mandado retirar todos sus cruceros, ha recogido todas las patentes, ha permitido la eutnda en nuestros puertas dolos frutos naturales, efectos y manufieturas de la nielan espeola y sus colonia sino que ha permitido el comercio directo desde nuestros puerto. A los de Empane en buques neutrales; y ademas ha anunciado su dispoeicion A abnr los puertos * los buques de dicha nacion, '1 el Gobierno español usare de la reciproca respecto de nosotros. at Porque aun cuando no existieran las dos poderosas razoneo que quedan expresadas, bastaria 14 de que con semejante medida y...

Cossetsv 28 Desuela provocarla * la naden espafiola & que envIase sobre noestras co~ corsarios psa usar de represalias, y de este modo por solo la ventaja di conservar pinzada la corbe taL'ria,expondrlamos& una ruina total nuestro lánguido comercio: 4? Que en todo caso siempre seria Indecoroso que Venezuela diese un buque de su escuadre & particulares, que lucrarlan todo el beneficio, dejándola £ la nacion todos lo@ compromisos, que necesariamente deberisa resultar de su crucero. Ha acordado negar su consentimiento £ la amislon delta proposiciones que buce el Sr. Pranklln Lltchfield. Loque tengo el honor de participarlo a VE. quedando con sentimientos da conalderaelon y respeto atento obediente servidor. Mig.sd Pele. Excmo. Sr. Valencia Agosto lO de 1830. Excmo. Sr. Presidente del Estado. 16.

Rssou,otok ci 18 ozAoosvo maadasdoobnvar proviaionalownte ¡o dwpiesio por el prefecto de Venexudasobn el modo de procadere. el coso del afliculo 29 de ¡a ley de imprenta de alombia. Excmo. Sa—El soberano Congreso ha con.ldersdo la consuhadlrigida al Gobiernopote) 8r. prefecto de Veneznela,qu. Y. Lee dignd reStirle con (echa 27 de Julio y ha acordado en su soLee de le noche de lddel corriente: "Que linaria se restablecen las municipelidades, al el Congreso lo tiene a bien. 6 se rosuelve otra con se observo la disposicion del Sr. prefecto de Venezuela do 12 do Julio del presente sf0, esto es, que el juez en el caso del articulo 29 de la citada ley, *o acompale con el procurador general y con un secribano que sustituyan al regidor y si secretario de la municipalidad." Tengo el honor de comunicarlo a Y. E. en contestaclon al mensaje citado con devoluclon dolos documentos insertos Con sentimientos de consideraclon y respeto, soy do Y. E. atento servidor. Excmo. Sr. Miguel PeS.a. Valencia 17 de Agosto de 1830. Excmo. Sr. Presidente del Estado. '7 Dzcszvo ca IT ni Anosto dectarwwto que Venezuela está dirpisesta ¿ entrar en pedos &feierccion con las eecc€oqa de COIOI,IbjG. El Congreso constituyente de Venezuela, despues de considerar detenidamente la ley de 11 de Mayo del corriente sito, y la Conatituclon dadas por el último Congreso coeatitúyente da Colombia, reunido en Bogotá, y que envió al Gobierno de este Estado el de aquel, por el Sr. Juan de Dios Avanzar,, comisionado sepecialmente para este objeto, y sometidas a la deliberaclon de esta Asamblea por el Presidente del Estado, en su comunicaelon 4e g deJulio,teniendo ademas presentes las muy poderosas rsson.s, y muy Importantes ventajas, que demandan la pez perpetua, contar-

»s 1830. dia y unjan por un pacto federal de todas Isis secciones da Colombia, y que obraron se el animo de ate Cuerpo para acordar fl relaciones en su pesien da 24 de Mayo y se el juramento Inserto en el reglamento para su régimen interior, decrete. ¡? Que Venezuela ocupada de su propia Constilucion, conforme a la voluntad unánime de los pueblos, no admite la Consaltuclon que se la ofrece, ni corno existe, ni con retormas cualesquiera que sean; paro que está di,.puesta a entrar en pecio@ reciproco. do (*doreden que unan, arreglen y representen las sitas relaciones nacionales de Colombia. tu.go que ambos Estados ssUn perfectamente constituidos, y que el general Salivar haya evacuado el territorio de Colombia 2? Que los futuros congren constitucionales están autorizados pare dictarlas providencias conducentes £ que se venftquen de la manera mu conveniente £ los pueblos de Venezuela, los pacto, de federaclon que unan, arreglen y representen Ms alias relaciones nacionales de Colombia, tan luego como so hayan cumplido las condiciones que exige It detsrrnjnacloc del articulo anterior. 31 Que se consulte la opinion pública 4irigiendo & los pueb!ps una alocucion eourptensiva de lu resoluciones de este Congreso, paflrs que la opinion general vaya fijandp heztension que debe dan. .1 pacto federal 1 que está diapueeta Venezuela, y sirva de gula áloe congresos constitucionales. 4? Que se comunique al Poder Eecutivo para que lo ~mita al Gobierno de Bogotá, y para lo, tierna, fines convenIentes. Dado en Valencia S 16 de Ag. de 19_BI P. Miguel Feña.—El s? Rafael Acevedo. Valencia 17 de Ag. de 1830.-..4ecátai,e.Jost A. ~—Por & E. el P. de! E!—El.? de LE. Santa Micáelena. 18.

Uscasro os 18 os Acetre expkcaado la frase "YigtFO.OJeTVjde." El Congreso constituyente de Veneruslt Vista la consulta queen 7 del presente hace el Presidente del Estado sobre la Inteligencia que debe dame iii exprealon r4psro.aservi-. cje que contiene el artIculo 33 del decreto de garsntlas £ los venezolanos, y considerando: 1! Que muna asribuelon natural del Congreso. resolverlas dudas que .epromuevan sobre la Inteligencia de las kyee. 2? Que el Ejecutiva en su nota anuncia euteMerse por serticio activo, aquel en que están las tropas acuarteladas, y todo oficial destinado y con ejercicio en el estado mayor, den los cuerpos y punto. militares, en guarnido; en marcha 6 en campafla, decrete. Articulo único. Que lafla.er(gwo.oserofcio equivale & lado actual servicio, y comprende los rases que el mismo Gobierno ha Indicado en su aota,advirtiendo que no ha sido el ánimo del Congreso considerar en actual Servicio loe generales, jefes y atalajews que están con lanado cuartel, reformados, a con licencia tnde(arminads..

Conoaz.o ni 1830. 29 Comuniquen. al Presidente del Estado pa- ceta de Gobierno..-% P. djtfJoü A. tez y* @u ejecucion.—Dado en Valencia 414 de —Por S. E.—El st Interino del De del Agosto do 18X—El P. del Congreso Miguel A~ L. Gur,an

PSa—El? 8 Acevedo

20. Valencia Agosto 18 de 183&—CGmpla e,v al efecto comuniquele perla sentarle de de Rssotoctox DZ 3D Snimitaaz di.poniatdo yM A quienes corresponda y publlqueee Si que no espiro ¿a p(axa de gitrdalsaces de manila de Puerto Cabt la Gaceta de Gobieruo.—El P. del P. José A. Paez.—PmS. E. el tas E? en loe DD. de Excito. SR.—Habiendo considerado el so( yt Saasiaso Monja. berano Congreso la nota de Y. E. fecha 19 de A1asW en que expone la conveniencia de.ei19. Dicano nt28 os Aooa'royrohibiendo ¿a ,. primlr la plaza de guardairnecen de marina ea frado a el erritorio 4 «os desafecto. ¿la el apostadero de Ejierto Cabello atendiendo al valor delnexlet!nciaedelos almacenes de vesasaa El Congreso ccoslit.yenw de Venezuela, dicho puerto, como £ It localidad de estos, conóderando: r Que no seria pruidenie enembarcar ~o mes adecuada pan embarcar y de.que el castillo, sin necesidad de esto, momentos, ea que VSZUeII libra grandescoetos: baresuelto: "Quedobeoontinuar el guardblmacen de marina de Puerto en al tarrnono 11 Cabello sin nada ea el decreto que este * la causa que ha proclamado, O jutaniente soberano Contarjar greso expidió sobre la materia)' sospechadas de deafeccioo, aun cuando MC -Lo digo Y. E. en contesiacion lea citada vanezolaaos por uaelmlenLp. 2? Que entre sentImientos de respeto esta personas S0CUSntdedntaS »c nota, quedado con coasideracion atento obediente servidor.— y kaloaes y carreras, cuya pda al psis en kzcmo. P~—Valencia Set. 3 circunstancias en que el general Boli,., do I830. 8r.—Mfgue1 — Exwo. Sr. Presidente del Estado. peraane en el territorio de Colombia, podrá ocasionar efervescencia, exaltaSe y des- .21. conban,dec.eta. DEcIrte DEll n8nzratnasoneitdiion Art. 1? Be prohibe la entrada en el territode desafecto.. rio del Estado, £ todo, los desafectos 41. u- - que ha prorlamado Venezuela, ójustamen- El Congreso constituyente da Vsnnuela, U> sospechados de dasafeccion, aun cuando considerando: 1? Que deapues que Venezuela sean venezolanos por nacimiento, cualquiera proclamo ¡un principios de su politice (anca que sea el motivo de su ausencia, y liberal, y que el Congreso mo,tro so lndulArt. 2? Zata prohibicion duratl huta que,geoda en favor de algucos individuos, que se reunido el próximo Congreso constitucional, hablan desviado de la senda tanda por la disponga lo que fuere conveniente & la segu- opinion general, no faltan patana que bIentidad y tranquiLidad pública, y compatible con tan todavía turbar la trapqtiilid.d y el Orden establecido.-20. Que esto. constos y proyeola ~km de los venezolanos, Art t El consejo de gobierno c4,11~y ¿oi se apoyan principalmente en la rsøion dosigoark las personas 4 quienes debe cern- que hace el general Simon Bolívar en el de» prender esta prohibicion. partanionto del Maçdalena. despues de haber Art. 4! la generales, corontas, coman- renunciado al destino de Presidente de Codantes y oáclalea del ejército y marina de Co- lombla, nombrad~ su sucesor conatitucloItibis, sean extranjeros o naturales de Vene- nmente, y aun despuea de haber ttenldo e zuel que estén unsentes de su territorio con su pasaporte para Luropa, segun lo en=. cualquier motivo, y & quienes el Presidente cien los papeles públicos de Cartagena— del ado penuita venir, porque el consejo no 3? Que ea tanto mas iaidio.a la conducta los hubiere califlcado de desafecto., no po- del general Bolivar, cuanto que, sin embargo dita ser empleados en sus grado* militares, de no tener ya carácter público, t tratado de si recibir por ellos paga del tesoro público be- fomentar la Insurreccion de Rio Cblco, dirijo ningun respecto, miéntns no sean incor- giéndoee oficialmente al Gobierno de Bogotá, porados al ejército de Venezuela. segun lo demuestra la contestacion del miArt. St Para la inoorporaclon al ejército de niaterio del Interior (echa 21 de Julio.— les genle, y coroneles, de que trata el ar. 4? Que desde alt£ promueva todavía el 'ge@c,4o anterior, O de alguno de ellos, ea obten . natal Bolivar, por medio dg sus agente., la previamente por el Poder Ejecutivo el sedoccion de los incanles 1 y amenana con boaacuerdo y consentimiento dengresoy el tilidades 4 su misma patria, cuyo. ciudad~ consejo de Estado para 1 los coman- fueron instrumento, de en gloria, mitosras él respeto el sistema de gobierno, que desde su ¿anae.g tItln o alguno de ellos nnlqoeeeaiPoderEjacutivopa- emancipacion polilla adoØo teneznela,zbhcaclon y cumplimiento. 5? Que segun las Oltlmaseornunlcaciones camj en Valencia 423 de ½ de 1830.— cialee, que .e han recibido del departamento de SP. Miguel PMa.—EI e Rafael Aceocdo. Boyacá, loe enemigos de la libertad amenazan VaSesicia 26 de 4g. de ISZE.—túoplaa; Y £ mano armada la capital de Bogotá por con1 Vaao comuqiquese por la aecretazla del 1. secuencia cambian el territorio de Venezuela. a qtenescorre.potda,ypcbllquese en la Os- —6? En fin, que en tea crii4cesclrcunetaslaa



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Cooaaso vi 1830.

eii rs deber de b Rejsentsdon nacional, tomar todas las medidas que poe4an evitar la propegacion del contagio y asegurar la paz interior, orden y tranquilidad del buen pueblo de Venezuela, cuya alud es la suprema ley, decn Art l?Sl Poder Ejecutivo, de mierda con el Consejo d% Gobierno, aumentado con calzo miembros zutibrados por el Congreso de fuers de su seno, pan el solo objetoque se expreje en este decreto, expulsare del eni*orlo dala República, 6 confinara A tipo punto ae él, & cualquier individuo, de quien se tengan fundados motivos, de qucontrafla los principios y causa de Ia libertad, que ha proclamado Venezuela. Art. 2! La autorizactan que por el articulo anterior.edaal Poder Ejecutivo, no Impides¡ que los atusado. 6 indiciados de cocepiracion, sean arreetsdoe,lnterrogsdoi y puesto. 5 dieposiciotr del juexcoznpetente,coo(ormealaruculo 35 del reglamento de gobierno provisorio. Art. 3? Este decreto tendrá tuza y vigor beta que sopsbue la Constitucion. Art. 4? Las garantlaa sancionad as y publicadas en favor dolos venezo o; queden en su fuerza y vigor, exceptuan solo el eno, en que se autoriza por este decreto al Poder Ejecutivo cos el Consejo de Gobierno, para expulsar 6 confinar con motivos fundado., * loe que contrarian loc principio@ y causa de Venezuela. Art. 6! El Poder Ejecutivo dive cuenta al próximo Congteso constitucional de lu parsonsa que hayan sido expulsadas 6 confinadas en virtud de este decreto, para que ea 4sta de lu cirvunetanclas, determine si continúen 6 noen sus deno.; el Antas el mismo Poder Ejecutivo, de acuerdo con el Consejo de Gobierno no hubiere aludo la oxpulswa o confina~, atendida la conducta que hayan otp servado, o por haber cesado las circanalantías que motivan esta medida. Art. 5! Comuniquese al Presidenta del Eslado pan su ejecucion y cumplimiento. Dada en Valencia * lodo Set, de 1830.—El P. Miguel PcP.a.—El? Rafael Acevedo, Valaicia Set. lid. 78.-CGmplaae; y al efecto comuniques A quienes sunesponda perla secretaría dell, y publlqueee en le Caceta de %obieruo.—Ei 1'. del V. Jø., A. Paa.—Pqr a E.—El a? Interino del»? del L Ardan jo L Cuzma 22. Rssoz.00ioK valS os Suriasuauprohibiendo que el Fcder .Ejecwieo caecida ascensos villares que no sea para Llenar tocantes 01100 e~. ExcMo.Sn—Él soberano Congreso ha considerado las notas de Y. E. de 2 del que rige, 'recomendando tas solicitudes de los Sres. cotiundantes Juan Msuiel Caceres y Juan Josa Mendaz, y pidiendo otras explicaciones, y he tenido *bien aprobar el Informe de una demis tomisiole; que en lo esencial es tomo signe: d Frecuentemente se ve la comlsion .n el empollo de abrir sncepw en negocios pura-

mente admlnlatrstivo., y en que se Interesa personas declaMas, que por mas que la comision ajuste susopu600ee Ala ley, e oÑaden si les son contrarias: en esta virtud, habIaZA en general, y sin contraerse A las personas que han sido objeto de emos meusa)es. '"St en eftcto el Sr. comandante Juan JosA MeSes obtuvo el ascenso de primer comandante,-en la época A que se re6ete, debe con,ter en les tomes de ruon respectivas, y tetar anotado en los registros de estado mayor: si sal fuere, corresponde al Poder Ejecutivo mandarle expedir nuevo deepe, bo, porqueno setratadsdarun ascenso, ó4bderetzendaz un titulo. "En, cuanto al grado de coronel, lacomiiba no puede abrir concepto, porque para ello seria necesario que el Poder Ejecutivo lo consultare con dmwe suficientes, pan, conreocer el ánimo del Congreso de la justicia ena que se proponia el ascenso. "Nunca pedís convenir en que al Poder Ejecutivo se au4Ém para conceder, en etase de premios y penan, ascensos militares que no sean necesarios para llenar vacantes en loe cuerpos: porque no hay cosa mas irregular, que el que loe oficiales sueltos asciendan, sin haber obtenido primero colocados efectiva en cuerpos, y opina que en el caso M capitan C&ceresy damas queso ofrezcan, el Poder Ejecutivo puede darles eolecscloa en tas vacantes que ocurren en los cuerpos si tienen la aptitud necesaria, y & ellos llevaren pan sus ascennel mérito que hubiesen contraído; y que por niogun motivo se dé a.censo desde subteniente segundos primer comandante inclusive, sino £ virtud depropoeete, y pare llenar vacante en los cuerpos que hubiere decretado el Congreso. "Por lo que beco el Sr. Ratety, si el Ejecutivo sabe de un tpodo Justificado, que tuvo tal despecho de cap tan de fragata de Colombia, 6 si consta qp el arvhto de la comandancia general del Primer departamento de marina, que he sido extinguido, y en los libros de temes razon de lu oficina, respectivas, es su atribucion hacerle justicia, con conulta del Consejo de Gobierno, como lo dispone .1 artículo 44 del reglamento de gnbiernb provisorio, porque no se trata de un ascenso, sino de reflendar un titulo que se dice perdido." Tengo el honor de trascribirlo a V. E. para su inteligencia, quedando con los mes distinguidos sentimientos de considencion y aptecIo de Y. E. tiento obediente servidor.Excmo. Sr.—Miguel PeRa.—Valena Set. 13 de l—Excmo. Sr. Presidente del Estado. 23. Rseot.uoron es 22 va Sntaaasaa diipoeaiendo el arrendandenlo cts ama erina ¿a caMas en d.itjode Cw-amkAa(a. ExcMo. Sa—El .cberanoCongreeo ha considerado, en su seeion de anoche 22 de loe corrlsntee,la nota de V. E. de 30de Agosto 61time, referente al deecubrimiontodo una aúna de .arbon de piedra en el sitiad. Curamichata por e? Nr. Andres Monagt, 7 ha resuelto.

Cowonso »a 1830. vQn deberMevolveree al Ejecutivo loadoatestow da it aateria, pare que, resultando ubiadsla mina en tienes del Estado, seis rinda 1 dicho Sr. lionágas, haciendo el o~mesventajoso pare .1 Es*adoP—Lo ¿gu & Y. E. en contestacioa, quedando con eoSautcs del mas alto respeto y coSderqsde Y. E. atento obsecuente servidor.Set. 23 taSo. Sr.—~ P40.—Valencla Presidente del Estado. da l3*-11xcmo. Sr. 24. Drino u 23 n g SZTIfl5SE ordenando tas eapristilo de200.000paos. K Congreso constituyente de Venezuela, srando: que no mondo sud ¡entes las Pata del Fstado para cubrirlos gastos exDscrdSzlos que scssion* el aumento de buçr.sdacrttado en del corriente; y debien¿ase ene caso prestar al Ejecutivo los casiim que neresite, sun el artIculo 18 de¡ te. aeotoptpviaorio, decreta. 411— 1! Se ,XI(IT* 1 loa venezolanos y se arelan ceo loe extranjeros un empréstito de dentos mil pesos en numerario, gua— da y p.ovisionee de boca y guerra, por tunSpaztst & medida que la urgeocis lo decuanyee la proporcion de It fuerza que se vaya ¡Amando al servicio. Art. Este empr*stito es ezcludmeeale al sostenimIento de le guarnicion daHoalbo, yde la fuera que ha de erop'Msns para la defensa Venssuela, y debe— rtpzeciwnente recaudarse 6 percibirie por la tasorrnja, administraciones de hacieQda 6 atufe, con las formalidadee legales. Mt Z De la cantidad que u exhibe se dará ISa prestamista un recibo autorizado paz la M~a, al fuera snrnetsllca,yslnolo tare, del Wor delaapecteentregada,segun Sjflipreclo prévio. t4da partida tø acrodiWc se una cuenta particular, que se listará se libre separado destinado 5 este solo objeto; ya le admitirán como efectivo los libramienben pago de cualquiera contribucion 6 derechos que tuviere que pagar por d 6 por ~ pesocas, con el plexo q el Gobierno W pnlan, y bajo el uno por lo mensual daptemia Mt 4! Si Lates da completarse el exhibo de %kuasi do las partes de n empr4stito cese.'5 al motivo que lo ha ocasionado, no se conr* percibiendo .1 resto. IXU 6! Comunlquese .1 Poder Ejecutivo pal' mcwnplimMnto. Dsdoen4g aeJfl de la. sesloandal Conpan ValencIa 521 de Set. de lfl).—El P. htd P~—El s! Rafael ¿cada. Valencia 23 de Set. de I8.—Ejec6ta.e,.&eé A. ¡'acr,—Por S. E. el P.—El e del Dt Ésft BiWos Mfc.4elena. 25: Ley os 23 uj Sarasaesan esfabtec(endo las fr'rdidadea y der&lospera Zaexnacion 1 aAd&ndo la alcabala. bccçgreeo cou.titujeni de Venezuela, c*id«Üdo: que pera fomentar la agricul-

31 turs y atarla del abatimiento en que ss encuenta, es necesario libertar algunos frutos del derecho de exportacion y disminuirlo en otros, porque el lamo precio que tienen apéas alcanza para los gastos de su cultivo; y 6nalmente, que refundiéndose en .1 desecho da exportacloe al de alcabala que se cobras los frutosata y producciones del país, no solo se de trabasque entorpecen el allana comercio da g&evsl, sino que se economizan los gastos de ea recaudaclon, decrete. Art. 1! Cuando un buque se prepare & recibir carga en cualquiera de 1°s puertos habilitados de Venezuela pan el comercio exterior, deberá su dueflo o consignatario pedir el correspondiente permiso por escrito, como es de costumbre, al administrador de la aduno; y acordado que asa, lopasart para sucumplimiento al comandante del resguardo. Art 2' Seguidamente se bars nueva visita de (ondeo it buque que bade cargar por el administrador del comandante del resguardo, con si fin de examinar si se halle en lastre. Hecho esto se retirarán dejando & su bordo en celador de custodie, que cuide de comer razon de todo lo que e embarcare segun las papeletas que le dirijan, autorizadas por el comandante del resguardo y el fiel de peso guardalmacen, anotando en una hoja de observaciocontorne, y cual es la ditereanes si estÁ el., dando parte Inmediatamente de cualquiera irregularidad 6 (alta que observe, y no pennitiendo que entre el buque cosa alguos que no conste en estas papeleta. ia buque sino Art. 3t No podrá cargar ningn Alas horas designadas pan el despacho y por loe lugares destinados al efecto, debiendo el cargador, al acto de pedir el permiso, preseatsr al adminIstrador una certificaclon del ospitan del puerto, *de un ¿naestro carpintero de ribera que acredite estar el buque estanco y marinero. Tamblen aeornpsfiar& las polizas de los frutos que se quieran exportar, y el administrador, con anuencia del oficial primero Interventor, barA tomar rasen den peso por el fiel guardalinacen A su presencia, y firmada esta diligencia por todos, la paserA al comandante del resguar&, para que se destinen los froto, defectos al buque que debe recibirlos, y estampe Acoritinuacton haberlo sal cumplido. Art. C. Diariamente se ps.serl una nota firmada por el colador de custodia de todo lo que se hubIese embarcado, al acto de cwrarse el despacho, al comandante del resguardo, y ata la entregará al administrador de aduana, para confrontaria Inmediatamente, asociado oficial primero interventor, con el diario que llevará el fiel de peso, a fin de conocer si está * no conforme, cuya diligencia se firmará por todo. & continuacwnde la misma nota. Art. Y. & concede para la carga de un'buque desde seis haca diez dias b&bUed, con próroga de los mas que Ajuicio del adininlatrador fueron necesarios, cuando por mar de len, 6 otros accidentes imprevistos, no.pueda verificarse en aquel término; pero cuando por voluntad y conveniencia del cargador se demorare mas del tamino prefijado, loe celado-

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MER

Coisotaso cx 1830. 32 res de custodia que se pusieren .l buque, será ceta de Gobierno un estado rnnnn&do de su cuenta abonarlos £ razon de tres pesos de las sumas que en cada aduana ea b.yaa amortizado en pego de derechos con vales 6 diarios, Art. 6t Concluida la cargad. un buque, se obligaciones 4* la deuda flotant, radicada su procederá £ formar el expediente de salida, el alias, llevándose una cuenta por esperado da cual se compondrá del permiso por escrito lo que se haya descontado desde el 2 d Eneque se pldlG con dicho fin, de la certificacion ro del presente ato en adelante. Art. 11. locurrtrá en decomisos tavq de de la capitanla de puerto O carpintero de rl- beta, de las palizas de los fru ips y desnas Br- los aprehensores 6 descubridores: tenlos embarcados con Ita o*respondimites 1! Todo lo que se Intente embarcar 6 e anotaciones de su peso, número 6 cantIdad, y haya embarcado sic prévio 'conocilmento y demos formalidades de que hablael arilculo3t permiso del Jefe dala aduana, con la Intensada las notas que se presenten ea virtud del clon del oficial primero y comandante del resarticulo 4!, y dala Uquidacion dolos derechos guardo, 6 * horas 4 por lugares que no estén que mas adelante se expresará. seflalados pan ello. Men,ualmentese fijaránna tabla de 2? Lo que se encontrare al acto de la visita Art. los precios corrientes de los frutos y produc- de (ondeo, que deberá tener lugar antes da cionesdal psis que sean exportables, en laprocederee&lacega,como.seha dicho enel puerw de la aduana, la que se firmará por dos articulo 2! excepto lo declarado al acto de su come 'antes y dos agricultores de probidad entrada antes¡ Jefe de la aduana con destino que elija el administrador deja aduana, y fi;- 1 otros puerto., 6 perteneciente £ su rancho. ruarán con esta y el oficial primero interven- Art. 12. Ademes del per 'iunteuw de los ter dos de un tenor: una panel destino ladi- e(ectosdecoolsados,se abonarán 145 dereos calo, y la otra se remitirá al tribunal mayor de y las costas que se causen por el defraudacuentaL don los primeros se aplicarán al tesoro pú-Art. St Sobre este aforo se cobrarán los do- hIjeo, ylos segundos a quienes corresponda; mas en el caso de no descubrirse, * quienes rochos de exportacion ast: 4 it Del cacao, cuero, al pelo, maderas de pertenezcan aquellos efectos decomisados, se tinta preciosas 6 d con.truccion, quina en deduciráulosderechoedel vsiordeldeconitn conexa, y de todos los dama.. artículos que se * único. 81 el capitsn O consignatario del exporten y no estén comprendidos en esta buque en que se descubra haberse cometido 6 intentado cometer algun fraude, resultaron ley, catorcepor ciento. cómplices, pagarán entrambos, fiel que sea 42? Del abil se pagará aleta por ciento, 4 30 De¡ arroz, mal; menestras1 cebada l al- culpable, el duplo del valor del comiso, aplimido; harina de cebad. 6 de man, quina en cándoeo esta multa al tesoro publico. polvo. quinina y sus composiciones, y (ruta. Art. 13. Como puedo suceder que 1 la pude¡ pali, cuatro por ciento. blicacion de ~ley existan sin amortirareo * 4? Se exceptúan de todo derecho el café, algunas guias 6 papeletas que comprueben al en, carbondepiedra, mieles, azúcar, pa- haberse satisfecho la aleabais, se admitirán pelon, aguardiente, trigo, harina da trigo, y los en pago del cuatk por ciento, &'brahle en damas $ ectos manufacturados en el psis, que efectivo la exportacion, con tal que do las no estén comprendidos en esta ley.primeras conste la nota de haberse presenta4 i! Sobre la monedado oro, uno por cien- do en tiempo oportuno su introduccion, y te, y sobre lado plata que se exporte, se paga- las segundas sean expedidas por la mlama rl tres por ciento. alumna en dando estaba incorporada la admi4 6t Se asignará un derecho especifico al niatracionprincipal de dicho ramo. ganado vacuno. a las bests mulares, ya lo. Art. 14. )1 comandante del resguardo Ileburros, £ aaber: vaiS un libro habilitado por el administrador Por cada ros cuatro pesos. 6 interventor, de entradas y salidas de loe buPor cada mulo, diez y seis pesos. que, que hagan el comercio exterior y de caPorcada burro, des pesm botaje, expresando en cada partida la (echa, Mt 9! Se prohibe la exportaclon de caba- nombre del buque y capitan, su precedencia, lles, yeguas y vacas. y el cargamento que Importe 6 extraIga, dliArt. 10. Continuará aplicándose al pago de Unguiendo si entra 6 sale £ media carga den la deuda flotante radicada en las aduanas, & lastre. Tendrá ademas le obligacion de remidiez por ciento de los catorce que pagan los Ural tribnnal de cuentas un casto mepsual frutos y producciones del parágrafo It, y el extractado de dicho libro, y este lo remitirá tres de los siete del parágrafo 2?, hasta que el directamente al mismo tribunal al term,ndrae Congreso constitucional arregle el modo de al alto econdmico de las cuantos las aduaamortizarestadeuda; y elreatndeestos,jun. ata, te con los demos derechos de los parágrafos Art- 15. & pondrá en ejecucion esta ley 3?, 5! y 6'!, se pagará en electivo al acto da desde la (echa de su-publicación en las aduadespachares el buque, sin cuyo exhibo no po- nas, y desde la misma cesará de cobrarse el drá expedir.e el registro del cargamento, en cuatro por cionto de alcabala sobre todos los el caL achará constar haber acreditado su ca- fruto. del pais, ea-las administraciones principitan que el buque (Ud reconocido préviamen- pales y subalternas de rentas Internes, por te, y se encontrd estanco y marinero, quedar refundido este derecho en loe de ex4 único. Se publicará anealmenle en ta O.- portaclon.

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Co sea u so DI 1830. 33 Art 16. Se derogan los decreto, de 0 de cqpcéde exeepcloa del sorteo par. el mcmMano de 1827 en lo concerniente & las fur- $C del ejército permanente por el término toajidades y penas establecidas en él pan la de cinco aftos, * cuyo efecto se consignarán carga y despacho de los buques; j*ra los ea los concejoie municipales de los cantones defraudadores, & de 23 de Diciem de 182$ respectivos las listas de las compatlas, con tosobre derechos de exportacion y admision de dos loe requisitos necesario@ paraevitar si vales de la deuda flotante; .1 de 8 de Marzo abuso. de 1827 que estableció la alcabala de frutos y Art. 5! frmo estas medidas presuponen el produccione, del psis; y el de23de Diciem- peligio quS amenaza al Estado, si esta dejase bre de 1828 que redujo al cuatro por ciento el do exlstiç, se rallarán inmediatamente las mImismo mencionado impuesto de alcabala. licias, quedando solo el pié deejército que doArt 17. Comuniques. al Poder Ejecutivo creta el Congreso, y sin efecto esta dispoelpara cumplimiento yejecuclSn. clon; pero sr por el contrario no fueren aSe.Dada en ¿'1 isbn de lu eeai000s dei Cruedes estas medidas para hacer frente al pograso en Valencia £22 do Set, de 1820.—El ligio. y salvar 1. libertad 6 independencia de P. MigIIitI Fe*o.—El a! Rafisel Acerado. Venezuela, y el Congreso hubiere terminado Valencia 23 de Set, de 1830.—Ejecúteae.-- sus sesiones. el Poder Ejecutivo hallará en a J..t A. Paex.—PorS. E. el P.—El e de E! en Constitucion y en las leyes, cuanto pueda ne-M De. deH?Sa&osMichataza. cesitar para conservar el &dea y tranquilidad interior, y asegurar el Estado contra todo ata26. que exterior. Oscono Da 24 nr SETItWSRS autorizando Art. 6? Cornunlqueseal Poder Ejecutivo paal Ejecutivo para poner sobre ¡as canas re su ejecucion y observancia. hasta diez mal hombres. Dado en el salen del Congreso constituyenEl Conreo constituyente de Venezuela, te en ValenciaS 20 de SOL de 1830.—El?. en vista del mensaje del Poder Ejecutivo de Miguel .Pt—E1 st Rafael Acevedo. 12 de] actual, y con presencia delosdocumenValencia 24 de Set. de'1830.—Cámplaae y tos que le fueron adjuntos, por los cuales se ti efecto comuniqualse por it secretaria de la comprueba la insurreocion que ha estallado guerra & quienes corresponda, y publtquese en vario. puntos de la Nueve Granada, y por la Gaceta de Ooblerno.—El P. del E!— considerando: José A. Paez.—PorS. E. el?. del Et—El a? da Que es un deber del Congreso tomar todas E! su lo. DO. de (27 Ml Sanilago Manco. las providencias anticipadaque pongan a cu27. bierto el territorio de Venezuela de cualquiera acontecimiento aque pueda dar lugar aque- Lay ex 24 et Ssrsn.saafljwuio y o.-ga, zendo tafuena armada permanaste. lla inaun'eccion, la estacion de tropas en Ocafla, y la permanencia del general Sinion BoEl Congreso constituyente de Venezuela, tina en el territorio de Colombia, decrota en vista del mensaje del Poder Ejecutivo de Art. 1! El Poder Ejecutivo proceden de.- 3 de Agosto último y de la exposicioo del seda luego £ completar la fuerza de los batallo- cretino de guerra y marinade 18 del mismo,y nes de liria Anzoátegui, BoyLcá y Junio, a considerando que a atribucion del Congreso seiscientos hombres cada uno, refundiendo en fijar la fuerza armada permanente, decreta ellos los individuos de tropa que queden de Art. It La (liana armada permanente del Estado constará de tres batallones de infantaRifles y Granaderoas mandada reformar. Art. 21 Se faculta al Poder Ejecutivo para rSe, dos compaflias de Infantería supernumellamar al servicio cuerpos de la milicia aunraria, y seis conipafllas de artillorta. llar organizada, hasta completar con la fuerza Art. 2? Cada bstallkn de Infanterla se cotode brisa el total de din mil hombres en la pondr& do una compaIa de granaderos, una proporcion que la necesidad de la defensa lo de cazadores y cuatro de fusileros, y cada usa fuere exigiendo. de un espitan, un teniente, un subteniente prlArt. 3! Deadeahora designará el Poder Eje- omero, otro segundo, un sargento primero, tres aitivo loe cuerpo. que deban componer la fuerza de que hablael articulo anterior, dieta- guairo segundos y ochenta y seis soldado., que it tod las as providencias que juzgue necesa- 'acen la fuerza de cien hornbS de tropa por risa y sean da sus atribuciones paran perfec- cornpaftíay el total de seiscientos por batallen. ta iostruccion y disciplina, previniendo á las autoridades civiles auziliep eficazmente a los do un primer comandante, un segundo cojefas y oficiales encargados de esta iastruc. manaanta, un ayudante jmtyor teniente, un cien, exigiéndoles la reepoesabilidad si no lo abanderado subteniente ~doy un tambor hicieren; ma, estos cuerpoe no estarán suje- 6 corneta mayor. Las dos cocnpaftlaa superte. * las leyes militares sino cuando se hallen numerarias de infañtería que son lasque acacuartelado, y pagado. poro) Estado, segun tnrjmonta guarnecen £ Guayana, tendrún la se previene en el artículo 33 de la, garantía.. misma Ajera. que les de los batallones, y se Art. 4! Para Indemnizar £ estos miüctanos les dará svegacion £ uno de ello.: total de del gravámen que les va * resultar de estar Intentona dos mil tres hombres. apercibidos para reforzar el ejército sin roelArt. 3? Cada compallladeartillería se comobtrpre, ni paga, sino desde el momento que pondré do un capitan, un teniente, un anbtefueren ¡Jamados al sonido efectivo, se lee nIante un sargento primero, do. segundos, 3

Contase ni 1830. Art. ?? El cuerpo del estado mayor gscedos de beoda, cuatro cabos primeros, cus¡ro segundos, sesenta y siete artilleros: t8lal tal mandado organizar por decreto del Poder ochenta hombres; y liaseis compalllasde esta Ejecutivo de 3 de Agosto último. se suprime arma hacen la fuerza de cualroclentoe ochoa- en todp sus partas, y la inspeccion general de tod armas continuará anexe a la se¡a hombres Art. 41 Para guarnecer la isla de Margarita, aetarta al la perra ba4a que la Ley disponpuede el Poder Ejecutivo, si lo tuviere por ga otra cose, ,iiendo un deber del eecrstario y convenIente, destinar un capitan, qn teniente, okial mayor, conservaren el archivo con enun subteniente, un sargento prizfero y dci@ tera sepancion,los negocio.conespondienlss segundos, uno de banda, tres sebos primerps. a la inspeccion de las respectivas armas, pera tres segundos, sesenta y dos soldados: total que llegado el caso de que se reatab Jarosa, puepolenta y dos de Infanterta: un sargento pri- dan extraerle los documentos sin dificultad. Art-St Ls secretaria de guerra y marina mero, un cabo primero, otro segundo, doce 'tará al cargo y bajo la direccion del secreartilleros: total quince, que hacen la faena1 de ochenta y siete hombree que se sacarán tario de Estado que el Poder Ejecutivo nompor destacamentos de It milicia de la isla ;'y bre, y la oficina sedividirten dos ramos: uno del mismo modo pera la gusrnicioa de! castillo de guerra y otro de marina. Para el ramo de de Rionegro en la provincia de Guayana, un guerra habrá un oficial mayor, cuatro odciaoficial que será comandante del fuerte, un sar- los de número y tres escribientes, que podría gento primero, otroeegundo, un cabo primero, eer'ine con jefes y oficiales del ejército, con otro segundo y veinte soldado.: total veinti- 'el sueldo de su empleo militar: uno de estos cinco hombres, que se sacarán tambian por oficiales tendrá a su cargo el archivo, y los destacamentos de 1a milicia de aquel cantan. damas con los escribiente,, serán distribuidos Art. 5t Por ahora se conservará en servi- en las secciones en que. con sprobacloe del do el escuadren de granaderos de a caballo Gobierno, divida el secretario el negociado. que ha propuesto pi Gobierno con el mismo Para el ramo de marina, habrá un oficie] map14 y fuerza que * detallas & saber: un prj- yor y otro de número que tendrá £ su cargo mor comandante, un capttan mayor, doe cap!- el archivo, y para estas dos plazas se escogetanes, doe tenientes, cuatro alféreces, do, sar- rito oficiale, de la untada con elsuoldodestg genios primeros, cuatro segundos, cuatro de empleos efectivos. Art. U? En las faltas temporales del secrebanda, cuatro cabos primeros, ocho segundos y ciento seseatay ocho soldados, que hacen tario de guarra y marina, el Poder Ejecutivo el total de dnzcientos hombres organizados en disipan cual de los dos oficiales mayores dos comps.hhaa. Este escuadron será un au- debadesempeflar interinamenteaus funciones. Art, 10. Cuando por necesidad dala defenmento temporal & la fuerza permanente, que subsistirá miéntras dure la necesidad que ha sa decrete el Congreso la (onnscion de un determinado al Congreso a decretarlo; y lue- cuerpo de ejército O divisionde opere.cion go que cese & juicio del Consejo de Gobierno corresponde al Poder Ejecutivo nombrar en el receso del Congreso, .1 Poder Ejecuti- general en jefe 6 comandante gerzeral, al jefe vo lolicencias Esta cuerpo hará el servicio dentado mayor, ydestinar el número de jefes £ pie miéntras no fuere destinado a operaao- y oficiales necesarios para su composicion, y nesde campana, en cuyo r.asoel Congreso, y solo ed este caso tendrán derecho los oflcialcs en su receto el Consejo de Gobierno, acorda- generaba áloe ayudantes de campo que detalla la ordenanza general del ejército, yen Los rá el modo deproporcionar su remonta. Art. 6? Los batale lonsde milicia auxiliar mismos términos que ella lo prescribe. de Caracas, valle, de Aragua, Valencia, Pto. Art. It. Comuniques. al Poder Ejecutivo Cabello, San Carlos, Barquisimeto, Coro, y para su publicaclon y observancia. Dado en el salon de las sesiones del Con greel de Cumaná, conservarán por ahora, y solo miéntras se organiza la milicia nacional, pla- so en Valencia a 22 de SOL de tSaa—El P. nas mayores veteranas, compuestas de un pri- Migisel Pcfw..—El 0Rafael A~ mer comandante, un segundo comendant4 ValencIa 24 de Set. de 1830—Cúmplase, y doe sargentos primero. y tres de beoda. Mien- el efecto comuníquese por el ministerio de tras no sean lle tnadoe al servicio estos cu - la guerraá quienes correaponda, y publiqoese por la Gaceta de Oobierno.—El 1'. del E? /o4 pos, loa primeros comandantes gozarán sueldo mensual de ochenta y cinco pesos, loe A. Paez.—PorS. E. el P. do! P.—El oficial segundos comandantes de cincuenta y cinco, mayor encargado de la secretaria do o May loe sargentos y honda el selsalado testas nud Muttoz. clasesen el ejército. Cuando estén sobre las ar28. mas, gozarán los mencionados jefes del sueldo oc 24 nc Sgtirsi,a; sobre la ~ide sus empleo. respectivos en elejercito. &tot DienTo cocían y jttramnzlo de la Constitucion. cuerpos, lo mismo que loa que no tengan planas El Congreso constituyente de Venezuela, mayores veteranos, no podrán sujetaree% las leyesrniiitarea, niszi(rircastigoaprevsnidosen considerando: Que la Conatitucion que ha ellas sino cuando se encuentren ea actual ser- sancionado el dia22 de Setiembre de 1830, devicio, y en todo lo que conciorna * organiza- be ser publicada con la solemnidad que de-clon Instruccion, disciplina, revista, eloccion manda la importancia de su objeto, 4 fin de de odciales y penas correccionales,deben arre- que sea cumplida y obedecida por las autoriglasee Ala ley orgánica de la milicia nacional. dades y ciudadano. del Estado, decreta.

Cooasso ni 1830.

Ls. 1! El presidente del Congreso nombrait ca comiNos compuesta a un diputado porSs rvincia,qu. presenta al Poder Ejecutive dos o naksdelaCcnstítucion 6rma dapor codos loeer repregnlantes. Art 2! El Pod EJ&utivo poodraai pié el decreto de su cumplimiento, mandándola publicar y circular, y devolverá si Congreso uno lelos ejemplares, que será presentado por toda lo@ seeretariotdel despacho. Art 3! El Prente y Vicepresidente 4e1 kado prestarán á presencia del Congreso m~ de su presidenta el siguiente jurereato: givrais por Dios y loe santos Eran-

- obStar, sostener y defender, y Mar tedecer, sostener y defender la Conatitucion isa&nada por d Co~ constituyente de Yeawgda ei din 22 de &tiembn de 183)?

SAR que ejercieren jurfadLocion óautotidad,ssbe exigirá en la forma preelpta en .1 azuaS 31. ya los dsmas segun el Art. 10, En donde existan' dlvialozs mili. t~ lo. JoSes respectivw acAMarán los din que juzguen convenientes .desptses de recibida la Conetitucion, pera que formadas lastropsa, sea pubilcadaen su presencia, leyéndose en alta voz, y en seguida el jete, o6cialidbd y tropa, jurarán frente A las bandera@ de la República, segun la fórmula del articulo 7! Art, Ji. De todos los acto. ezpzsados e esta ley, se remitirán inmediaiaznette por las respectivas autoridades certificaciones al Poder Ejecutivo, quien exigirá Lee que no le fuesen remitidas a su tiempo, y se dará la coyrespondiente notici a por la Gaceta. Art. 12- Los do' ¿las expresados as solemniwan en todos loe pueblos y divisiones del ejército can diversiones y regocjj« públicos en honor de la Constitucion. Art. 13. Comuníquese al Poder Ejecutivo para su cumplimiento yleepublicacion. del ConDado en el salon de graso en Videncia á 23 de Setiembre de ¡830. —El P. Mig-,sel Pei%a,—E1 0 Rafael denSo. Valencia 24 de Setiembre de 1830.—CSmplan y al efecto comuniquen por it secretaria del!. & quienes correeponda.—El P.del ET, JW A. P~.—Por & E.—El st Interino del D. del 1. Antonio L Gi&zonan.

Art. 4? Jnmsdiatamenta que se reciba la ttucion en cada uno de lo, lugares en qne deba publicaste, el juez 6 autoridad civil principal seflalará do, dita para su publicacien; denia, que abajo se expresara, oonvociado £ todocí los vecinos pan que concun-en. Art. St EL primer dio sehan la publicaclon COO h mayor ,oleninided, saistiondo a este lelo todas las autoridades y corporaciones elviles, eclesiástica, y militares, con el decoro, decencia y pompaque permitan lea clrtunsØcia de cada pueblo. & leerá en alta voz Si ella en el pareja mas público; y ccaclui¿a la prooiuig.cjon as hará aMva de artillerta 29. ¿cede la hubiere y oa-ee demostraciones de D gcsz'ro o: 25 oz SnusMaitz tObre ¿ti argo!ocijo püblico. ntzacio,, militar del Estado. Art. 6! El dia siguiente concurrirán todos El Congreso constituyente de Venezuela, los vecinos £ la iglesia catedral 6 parroquial, ysecelebrará una misa en accion degradas, considerando: que la organizados militar del Y el curaS otro ecleeisstico hará una breve Escalo debe kier en pet*eta arinonta con sxboi-tac,on análoga al objeto. Ea las capita- las instituciones y leyes vigentes, deereta. Art It Se suprimen tus comandancias miles de provincia presidirá esta acto el goberisdor; y en los cantone, y parroquias las cu- litares principales y subalternas que han sido locidade. locales, Concluida la misa el juez 6 cread., contra ordenanza, por la edmialatrasiagistrado que presida prestará ápreeencta don anterior, en cas todos los pueblo,, candolos Concurrentes el siguiente juramento: tonee y circuitos. Art. 2! Se suprimen las comandancia gea., jura por Dios y los santos Entagelios cjesostener y defrodor, y hacer obedecer, ralas de departemenoey eusostadosaiayores. atener y defender la Corwitucion sancionaArt. Y Pan ja defensa de las coatas del Esda r el Congreso «instituyente del Estado Lado contra las invasiones exteriores, halpá da viola el din 22 de Setiembre de ¡830!' comandantes de armas en Guayana, CnmaM, A 7' Luego so exigirá juramento de to- Barcelona, Cs.rácaa, Carabobo, Coro, Maracaibel,,, ¿ncurrentea en esta forme: «¿Juráis bo A isla de Margarita. Cada uno será responPor Dios y lo, santos Evangelios obedecer, sable de la defensa de la costa, lagos y rio, nianer y defender la Conatituclon sancione- comprendidos en los limites de las provincias da por el Congreso constituyente del Estado en que se establecen, y tendrán bajo su mdeVenezuela eidia22deSeiiembrede 18301" dc la flierza atinada que le fuero destinada por el Poder Ejectitivo,j las plazas, Corajey seguidamente as cantará el 71,' OcIan. Art 9? En esta ciudad el Presidente del Es- za,, parques y depósitos militares situadosen io presidirá el acto de que hablan lo. ej-ti- ellas. Subsistirán comandantes de plaza en tilos 6* y '7'!, y exigirá el juramento a los al- la Guaira y Puerto Cabello, y comndantas, k4 funcionario,, al gobernador y domas em- en los castillos de la baja Guayana, barra de pleados principales, y ademas el juramento Maracaibo y San Carlos de RionegTo. Habrá lis se proviene a la concurrentes en el mli.- tambien comandanteedeartillerta en la Guaira, Puerto Cabello, Maracaibo y Guayana, y tevUctdo 7! Lii. 9! Los tribunales, lon muy reverendos comandantes de ingenieros en las plazas fortiublapos y obispen, prelados, cabildos ecle- tificadas que asa preciso establecerse por el %PJeoç toda clase de corporaciones, emplea- Podar E2ecuüvo. ty o6cinaa del Estado, prestaán el juraArt. 4. Los comandants de atinas, loe de o de obediencia a la Con.titucion. A los plazas y fortalezas de que bable al articulo

en



Coneano DI 1830. ,dursrán solotresaifos: ynielPo- adelantado la tercera parte, .iempte que la der Jooutivo, ni Øs autoridades superiores pension que Ms conceden sus letras sea igual milltgs, podrán deponer de sos respectivos 6 mayor que la expresada tercera parte; pero empleos ni mandos jurado., £ loe que los de- si fuere menor, solo percibirán lo que lea eseompeflen, sine con las formalidades estable- tuviere declarado. ATL 12. El Poder E%cativoexpedir& ¡dna cidu por la Conutitucion y las leyes. Art. 2 Los comandantes de annsa .eránsl de cuartel y de licencia indefinida Atodo. los condnr.to natural pan ejecutar toda las ope- que tuvieren derecho A ellas, pan qm tomaracMoes y movimientos militares que .1 Go- da la rizan ea las oficinas correspondientes, Memo tenga bien disponer, sobre las costas, pueda legitimaras el pago en las tesoredas, lagos y ños comprendidos en los limites de que no lo harán sin este requisito. Art. 13. todos los jefes y oficiales agregalas peoviucin en que estén establecidos; enya (tinclanes naturales no podrán ser trabe- dos A estado, mayores ya cuerpos, no se con das ni anuladas con comisiones extraordlna- aMerarán en servicio activo, y recibirán sus letra, de licencia indefinida, con arrogloalos. ñas que las trasmitan & otras manos. Art. 8? Lo que es dispone en el articuloan- articules anteriores. Art. 14. El Poder Ejecutivo llenará la matenor no disminuyo la facultad que tiene el GobIerno para reunir dos o mas comandan- tad de tu vacantes que ocurran en loe cuercias de armes bajo les inmediatas órdenes de pos con jefes y oficiales que se hallen con tiun comandante general de un ejército preve- canela temporal. y proveerá loe estados snido, con arreglo al tratado 7! titulo 1! de la yores de las provincia, y de las plazas con lo, ordenanza. oficialee del estado mayor que queden sin ceArt. 7! Los comandantes mimares no ejer- ]~ion. Art. LS. Comunlquese .1 Poder PecuUvo cerán urledieclon territorial, y limitarán su autorIdad * les tropas y ofic;ales que estén 5 para su publicaclon y observancia. Dado en el salon del Congresoen Valencia sus órdenes, y con la precias obligacion de ocurrir A la autoridad civil por lois auxilios 117 de Setiembre de 1830.—El P. Miguel Pega—El e Rajad Acerccio, que necesiten en lodos casos. Valencia 25 de Setiembre de 1930.—CániArt. 8? Pan anillar & loe comandantes de arma yde plazas, en el ejercicio de sus ftanplaney al efecto comuniquese por la. secretaclones, tendrán un estado mayor compuesto vta dela guerra & quienes corresponda,y puen la forma siguiente: Guayana. un ayudan. bliquese por laCaceta de Gobierno--El 1'. del te de la cjue de subalterno: Cumaná, dos W. José A. Paez.—Por & E.—El 5! de La O? ayudantes primero y segundo: Barcelona, un Santiago Mari,t& ayudante: Caracas, dos ayudantes primero y segundo: Carabobo, un ayudante: Maracal- Rsot.acion nr 25 os Sn. para las bo, des ayudantes primero y segundo: Coro de Itt ley. fechasafici'o2easeascnba: atol. r5 un ayudante: Margarita. un fludante: Puer- Secrettdel Congreso.—N. 37.—Vqlencla25 de to Cabello, dos ayudantes ptlsiero y segun18, l'delaleyy 2ütdelaindepend. do: Guaira, dos ayudantes primero y segundo. Sr.Setde Secretario del Dt en el departamento dell. Art. 11 Loe ayudantes primeros podrán ser soberano Congreso acordó en su sesion hasta capitanes, y]" domas ayudantes, tenien- deEl ayer despues de recibida la Conetitucion tes O .ubtenieaitee, con el sueldo de su clase. firmada por el Poder Ejecutivo: "Que en toArt 10. Los oficiales çeaerale. destinados las comunicaciones oficiales se usase en & mandos de armas, no tienen derecho £ aya- das atalante dala fórmula que indicase que este dantes de campo. esel primero dela ley yel vigésimo dela Art 11. Los genorales. coroneles, coman- ato, independencia? Lo digo A VS. para que podante, y oficiale, que no queden en actual niéndolo eonoclmieAto del Gobierno proservicio, recibirán letras de e con La ter- duzca losen efecto, consiguientet—.niouarcera parta de paga huta que el Congruo coUtucional determine otra cosa. Están com- de*U&—Ela?RafaelAeeredo. . alprendidos en estos toces: 1!, los generales y coroneles que hubieren recibido letras de Rrsotccios Dr 25 va SET. mandando impri.,air en un ¡orno ¿os ocios del CattsÑupente. cuartelo que hubieren estado en actual servicio hasta esta fecha: 2?, los comandante, y Secret? del Congreso.—Valencia 26 de Set. da 183 agio 1! de la ley y 20? do la lndepond.. oficiales que hubier9 recibido letras de lleca• cia temporal indefinida con goce de tercera Sr. Secretario del 1r en el departamento del 1. El soberano Congreso ha acordado en su parte, conforme áloe decretos de ley 10 de • Enero 4o 1827,6 que hubieren estado en actual eesion de anochq, que se impriman en un cus.servicio hasta esta fecha: se exceptúan los jo- domo, de órdeu del Ejecutivo, todas las le(es y oficiales que hubieren entrado al servi- yes, decretos y resoluciones comunicadas al do desie el dia 9 de Noviembre de 1823 en Gobierno; por lo cual tengo el honor de aviadelante, loacuale, si no quedan en anual sar- sará VS. que la secretaria se ocupado formar Vicio1 recibirán letras de licencia temporal in- el Indice de todas ellas, segun lo exigió la del definida sin el goce erpresado,en los mismos Interiorpara mayor facilidad ea laejecucion. términos que los fas y oficiales del ejército Lo digo & US. para su cumplimiento 6 lalibertador que (ti n retirados el ato de 1821. teligenca—Dios guarde * US.—El a? Rafomi Los o6cJaleretiradou wn sueldo gozarán so a

Da 1830.

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32. RI4QLUCION Da 25 Di

Stt. dedarwu?o vigente

va otilo de¡ coronel Czyetano Garante. Excmo. 89.—El soberano Congreso bacon. ~do las notis de V. E. de 11 de Agosto y Sdel que rige, conque se digne elevar al cooeam.ento del cuerpo los documentos que acreditan la acreencia del Sr. coronel Cay.po «avante, y ha resuo en su se.krn de la noche de 25 de¡ corriente contestar 4V-a. Que el Congreso en vista de las razones que tuvo si cevonel Cayetano Garante pan ao ocurrirá BogotÁ, y atendiendo 4 las particulare, circunstancias que han concurrido respecto £ dicho coronel, como tanibien ¡que si expediente está plenamente Instruido con tdos lo. Sqviaitas de ley; acuerda que la di. ella acreencia del Sr. coronel Cayetano Os. Yute de diez mil cuatrocientos pesos, se conúdere vigente, y que, reconocisndoee como deuda g otante, se mande sati.ftcerporel Podar Ejecutivo, en los mismos términos que se pç.ctica con lea 045ta de igual dais. Tersgoel honor de p parles Y. E. en ~~Cien a sus citad u devolucion de Joe documentas, quedando con autimientos del mas distinguido respeta con q y de Y. E. atento, obsecuente servidor-Ex o. Sr. —Migisd ~—Valencia 28 dé Set. 4e 18*), ity W.—Excmo. Sr. Presidente del Estado. Dgoau,-o Da VOZ SctconccdienS,fraaquia & la íirqortac4ni defivio. Menorca. El Congreso aen.Uhaynte de Venezuela, considerando la escasez de granos que actual. neme se experimenia en la provincia de Cavicas pan el abasto público, y que puede expetimentar,e en otras provincias, decreta. Art 1! Serán libres de derecho. de ImparSacian 4 mala, arroz, esnotas r damas grea que as introduzcan ea la Giraira proc.tutes de palaesexti-anjerospor el tlrminods Ira, mese, contados despose de cuarenta diiz de publicado este decreto. El Poder EjecuU. ro de acuerdo con el Coneejode Goblernopcdat prorogar esta ooncesion por tre, meses M la neceSiad lo exigiese y los pueblos lo solicitarem Art. 2! El Poder tjacutivo con acuerdo del Co~ de Gobierno podrá hacer extensiva esta graciaS Jos demaspusnos dala República cuyos habltantee muestren que han ocurrida activo, extraordinarios por los cuales se hayan escaseado loe mismos (rutas y se at&t areetia. Art. 3? Comunlquoso al toder Ejecutivo pca cumplimie*a. Dado en ci ,aion de Iaesesjon,delÇo. pesoen Valencia a 29 de Set. de 1830, ity 20? -El P. Migud PeRa—El st Rafael Acevedo. Valencia 8eciombre 30 de 14.—EJectta. "-bit A. Fact— Po, S. E, el P.— a? de

flt It Dr OCTeIRE S'aliendo alcabala su la venia de aclarw yfruto* se cowumen en ci país.

El Congreso constituyente de Venezuela, considerando: que el deretho de alcabala que eecobrs sobre Ita ventas7 reventas dejar, finas y bienes raiceado las nuevas Imposiciones de censos y de los (rulos 9produccrnnesdel país que se consumen dentro del territorio de Y.neruelL es excesivo y aun gravoso. 6 igualmente el que se exige respecto de la da lo, esclavos, es contrario 4 la filantropla y aun 4 los deseos do It nacion colombiana, pues los excepciono de alcabala por la ley de 3 de Octubre de 1821, decreta. Art. It Cesará de cobra~ la alcabala dela. ventas de lo, esclavos y de loe (rutas y produccione, del psis que se consuman dentro de Venezuela. Art. 20 En lugar del cuatro por ciento que se cobraba sobre las ventas de las fincas y bienes rices o nuevas imposiciones do co~ solo se exigirá el tres por ciento. • Art. 3! La recaudacio_p de cita renta as harS por la tesorería gen&al, administraciones principales y de adusna, y por 'as administraciones subalternas respectivas donde se celebren los contratos, debiendo comprobane el pego de este derecho por un documento firmado por el vendedor y comprador que acredite el valor do la finca contratad; o la cantidad que se quiera Imponer 4 censo; cuya partida se asen tsr'S precisamente en el libro de sus cuentas, en el mismo seta en que ae verifique la entrega de la cantidad pagada Art. 4! Ningun escribano autorizará escritura de compra 6 venta de bienes ralee, 6 da nuevas4mposiciones de censo, sin que se le haga constar haber pegado la alcabala, bajo las penas establecidas por las leyes; 4 cuyo efecto el escribano insertará en el lcistnmeuto ol contenido del documento que aeezpidiere por la oficias de hacienda para acreditar'lo, en el cual deberá citaras el (olio del libro, la fecha, y la cantidad que importe la alcab.la sobre el principal de la venta. Art. 5? Se derogan los decretosdesde Marsu de 1827 y 2340 Diciembre de 1828,que fi. jan el derecho de alcabala sobre todas las ventas que se celebren. Art. 6! Comuníquese al Poder Elecuuvo para su publicecion y lee cumplimiento. Dado en el salen de sesiones del Congro-. 50 en ValenciaS l! de Octubre de 1830 Ity 20. —F.¡1'. Miguel PeRa—El 9 Rafael Áceveda. Valencia it da Octubre de 1830, 1? y 20.Ejecútese.—Jat A. Paz . —Por S. E. el 1'.— El st de E' ea el Dt de Ji! Sanjo. MtcAek,a, Ley os

a ss. estableciendo y a"gsaiwndo la aüicia ,sacioszl. 2D5

0o4 onz

El Congreso Ss4tiayente de Venezuela, decreta,

7N1.Lflivisionclsta,nílicia.

Art. it La milicia nacional se divide en sctiva'y locaL -.

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Cososaso

Art. r Todo venezolano deede la edad de y ochos cumplidos basta iecuata, está Obligado a servir en 1* milicia sttivaen los mises quedeslgns esta ley. Art W. Todo venezolano desde la edad de ~otearlos hasta la de eenta, estÁ obligado & servir en la milicia localen loecasoequt designa esta ley. Art. 4? La milicia açtiva se compone de ¡u(solaris, caballerla yartlllerla. La local ¿e in(anterta y csballerlt M. II. Dei alistamiento. Att St Quince din despues do publicada esta ley en loe centones, se procederá al aJis~lento y organincioo de la milicia nacional, y se concluirá en ciento veinte dias, contados desde el en que sede principio al alistamiento. Art. 6? La primen autoridad civil de cada parroquia y la de cada cabecera de cinten, formaraci lis lista, en en parroquia 6 canton, con el auxilio de do, notable, nombrados r la tnlis autoridad de lapan-oquia 6 cane , empezando por los hombres comprendidos en las edades que fija el a.-ticulo2?, y continuando despues potia de las comprendidot en el articulo 3? Att 7 9 Csdaano en loe últimos diasdeirnes de Diciembre convocarán las autoridades primeras parroquiales y lude cabecera de cantan, & los que hayan cumplido diez y ocho altos y £ los que hayan pasado de cuarenta y de sesenta anos. De los que hubieren cumplido las diez y ocho aflos se pasará una lista al comandante do la milicia activa del cantan, para que los destine & compafilas, y otra de los que han pasado de cuarenta, para que se den de baja en la milicia activa y pasen a la local. Los que hayan pasado de sesenta aftosas darán de baja en la milicia local. Art. 8? En el mee de Enero pasaste los comandantes da la milicia activo de cada rantan al gobernador de la provincia, un estado de fuerza con la expresion de la alta y baja que ha tenido cada compaftis. El gobernador reunirá todos los estados de los cantones den provincia, formará uno general y lo remitirá al Poder Ejecutivo. ArtO? Las primeras autoridades civiles de canten en el mee de Enero recogerán en los cantones loe sacados de faena de la milicia local, y loe remitirán al gobernador para que forme el de la provincia y lo remita al Poder Ejecutivo. Art. 10. Este alistamiento so privará A tun• guno deja libertad de ausentarse cuando lo tenga por conveniente, y de mudar de domicilio; porten ambos casos daráparta precisamente & su jefe Inmediato, quedando obligado * servir en el lugar desu nuen residencia. Art. 11. Est*i exentos dfl todo servicio en la milicia aaeiotal, el Viceplesidente de la República, los senadores y representantes, y los empleados de las oficinas del Congreso, loe secretarios del despacho y oficiales desee es. cretarlas, los jueces y magistrados do todos los tribunalea yjuzgadosde la República, loegobernadare sus secretarios y oflciaMvflosje

DI

1830.

(e* municipales. los miembro, dita dipnlaciunee provinciales y de los concejos muqiclpates, loe empleados de las oficinas de hacMnda en todos mitramos, los ordenados in astil,, loa bene6clsdos adscritos el servicio de las Iglesias, y los regulares profesos y nonczotiosmtdicoeycirujaaos titulares, lo* rectaste7 catedrÁtico, de las universidades y colegios, lo. alumno. matriculado, de loe mi.mee establecimiea$oa licerarjos, 6 alistadospo escuelas pú~ donde no haya trnivenadades, los maesiroade priman. latineen escuela pública y ticenciacompetentá,Jos.ecretarlos de todos los tribunales, los escribanos, Loa boticarios titulares, los arrieros patentados, los mayordocnosprincipalee, y los que par imp..dimento flsico visible 4 notorio, es imposibilitados pomo] manejo de¡* simas, * juicio de do. facultativo., 4 1 l menos de uno titulsr. Art. 12. Todos loe exceptuados del rrvicia en la milicia nacional, en el artículo anterior, con exciuslon de los ordenados lnaacri., los regulares y alumnos matriculados de las univenidades y eoajgios, 6 alistados en escuelas públicas docd#iio haya univesdades, pagarán medio peso de moneda corriente por cada qW en que les toque el servicio como una irincunizacion. Si cualquiera da loe isdividuos exceptuados prefiere hacer el servicio person%imenta quedará en esta caso exento de pagar la Indomnizacion. Art, 13- Los individuos que hayan servido en si ejCrcito permanente el tinpo que exige la ley, 6 fueren licenciados r cualquiera otra causa, se incorporarán en lni1icia local. Art 14. Loe oficiales ce(rados 6 de toartal del ejercito y marina, solo eMana Obliga. dos & desempefiar ea la milicia nacional (unciones de su grado, 6 superior, si "estas fueren elegidos, pero no para las de Inferior contra su voluntad. Art 15. No se admiten al servicio #e la ailicia nacional los que hayan perdido O tengan suspensa los derechos de ciudadano segun la Coastituclonnr. III. Di laformacion y orgauaado. de adiva. z Art It La milicia adir, se fonnart por cantones. Los gobernadores de las provin~ formarán y organizarán esta milicia. Art 17. Las autoridades primeras municipales presentarÁn al gobernadorlss lisias que se han depositado en su oficina, segun lo di.puesta en los artículos 6? y 13? Att 18. fl gobernador de la provincia osu presencia de las listas presentadas. segun el articulo aMorio formará compaflias desde 80 basta 320 plasa. procur.ndoencuanto sea posible, que en cada parquia se forme una compallls, 6 que se unan lis mas inmediatas, si no alcanzare el número de hombres formarla. Art. 19. Cada eompaflta tendrá un copian, un teniente, dos subtenientes, un ni-gente primero, tres segundos, ocho cabos primeros y ocho segundo., dos tambores 6 dos cornetas. Art. 20. Desde tres compaflias hasta cinco,

SI

Coronio na 1830. mayor un segundo ayudanta deis clase de

ParIMUY 4 teniente, un sargento 6 cabo de y un cabo corneta 6 tambor. (único. En donde no blere mes que dos cscpafivas, el espitan me antiguo seré el co-O andante y no tendré pisas mayor. Art2l. Desde seisMas basta diez kgaar*a un batallon; y plan. mayor se ~pondrá de un primer comandante, un segundo comante, un ayudante mayor prim& teniente, segundo ayudante teniente 6" oiente, os abanderados subtenientes ugundos, un tambor mayorsargento primare, un sarpato primero 6 segundo y Un cabo primero 6 segundo do brigada, un cabo (amlcr 4 corneta, un cabo y seis gastadores y un cero donde ¡o haya. Art. 22. Cada medio batallon tendrá uqa cvnpaZia de cazadores 6 granaderos; y todo tatilicia tendrá, una de cazadores y otra de pasaderos: las del centro se denominarán por ¿Meo numérico. Sn 23. Los gobernadores detarmintrán los caezues don,do deba organizaras milicia stüvade caballerla. ¿st 21. Cada compaflia de cabsilerla tendía un espitan, un teniente, dos alféreces, un urgente primero, tres segundos, cuatro cabo, primeros, ciasro segundos, uno odos clarines yde,e,entaá cien soldados. Mt 25. Dedos oompaZlas se formará un acuadron, y la plana mayor sert compuesta ¿s un primer comandante, un espitan mayor, un seritado ayudante teniente 6 alférez, un pOn-estandarte alférez segundo, un sargento bilpdi y un clarin maestro. Art. 26. En los cantones donde se forme 5 compaflha y parte de otra, el espitan será i* del lodo. del mismo modo lo será el c4 sudante del eecuadron, .4 pasasen dedos mapazlss y no llegasen A cuatro. Art. 27. 8e formarán compeSías de milicia di arulierta: una en Angostura, media en la neja Guayana, das en la ciudad de Cumaná,, das en Margarita, media en Gaula, medie en CrGpano, media en Barcelon dos en la Quina, una en Carácas tw en Puerto CabeDci media en la costa de Ocumare, una en Coruy do. en Maracaibo. Art. 28. En donde hubiere dos 6 mas cernMisa, será el comandante de ellas el espitan as. sal 'ma Art. 29, Pida compaflia se compondrá de espitan, un teniente, dos subtenientes, un tgeOto primero, Lies segundos, ocho cabos Pnnsros, ocho segundos, y de ochenta 5 clan ~m La media compaflia tendré la miW decla, y será mandada por un teniente. Ant 30. En la milicia activa las compafihas RiLM, los medios batallones, beta8ones y 5adrones tomarán el nombre do su can,y al hubiere tuis de un batallon 6 ascuabri, se diln.guirAn estos por el orden nu*ien, y sin que este dépreíarencia alguna. ¿st. 31. En Guayana, Cumaná, Margarita, htséoca, la Gualra, Puerto Cabello, Coroy

In aracaibo, se organizarán compaflias de miIfeis marinera, en la que se alistarán todos lo@ hombre, comprendidos cala edad de diez y ocho cuarenta afios y que estén empleados en la pesca y navegaclon. Art. 32. En el cantan en que hubiere dos compaflla.s 6 mas, será el comandante el espitan mas antiguo. Tít. ¡ V. De lafo,-mo.cion y organizados de la milicia local. Art. 31 La milicia local se formará por ps.rroquias, villas y ciudado.. Art. 34. Las primerasautoridados civiles en las cabecera, de cantan y en las parroquiaa. estat encargadas de la forxu.ciond.e esta milicia. Art. 35. En las parroquias en cuya jurisdiocion lleguen los alixitadea treinta y no pasen de treinta, se formará una escuadra de todos ellos con un sargento segundo, un cabo primero y otro segundo. Art. 36. En las que pasen de treinta hasta sesenta, se formará un texto de compaflhs con dos sargentos segundos, dos cabos primeros, dos segundos y un tambor 1 teniendo por comandante un subteniente. Art. 37. Con ¡u que pasen de sesenta hasta ciento, se formarán dos tercios de compaflia con cuatro sargentos segundos, cuatro cabos primeros, cuatro segundos y un tambor, mandados por un teniente y dos subtenientes. Art. 38. Si pasasen decientotcientoochenLa, se formará una cornpsflla con un espitan, dos tenientes, dos eubtenientee, un sargento primero, cuatro sargentos segundo., dos tunbores y un corneta. Art. 39. A una poblaclon en que lleguen los alistamiento, A doscientos veinte, corresponde formar una compaflia de ciento y ochenta hombros, y ademes un tercio de otra con loe oficiales y plazas sefisladss, y salprogresivamente segun el aumenta dele poblaelon. Pero en estos casos los oficiales de los tercios estarán en todo subordinados al capitan de la cowpahia, 6 al que mande las dos 6 mas que se reunan. Art. 40. Desde das compaflias en adelante tendrán los cuerpos un ayudante mayor con la graduacion de teniente, y será comandante de ellas el capitan mas antiguo, debiendo serlo igualmente del tercio O tercios sueltos, si resultaren algunas segun la poblacion. Art. 41. Si el número de hombres segun la progresion referida,llegaretcompletar cinco cornpatles de ciento S ciento ochenta plazas con sus respectivos oficiales y ciases, se forniará un batallon. Art. 42. La plena mayor constará de un primer comandante, un segundo comandante, un ayudante mayor primer teniente, un segundo ayudanta tenienta, dos abanderados subtementes s.guudos, un tambor mayor sargento primero, un cabo tambor 6 corneta. Para la primen comandancia de teto, cuerpos, pueden elegiras coroneles retirado. O de cuartel, quienes conservarán su graduacian. Art. 43. Siete ti ocho compaifies, si este número correspondiese A la poblecion, turniaría un batallen.

Cowons o nx 1830. 40 Art 44. Si alcanzare la poblaeton £ (ormv de su residencia para desenipeflar en las nomnueve compafliu,ee dividirán en dos batallo- pililas y placa mayor en los cuerpos de mines, da modo que uno tenga cuatro compsfllaa licia activa, las funciones de su grado 6 suny el otro cinco. Esta progreslon e observará rior, pero no para las de Inferior contra lhubiere mayor número da compaZias. vol u riad. Art 45. El gobernador de cada provincia Art. 54. Loo oflo4ee retirados que se elijan elegirá las parroquias 6 cabeceras do cantan en segun lo prevenido en el articulo anteflor, no que deba formaras It milicia local decaballerts. usarán en el servicio de la muid, nacional Art 48. La, partidasdcuerposde diethom- otro distintivo qtk elda su grado en ella. ni bco. formaran una escuadre, y uno de ellos gozarán de mas aattgoedad, que lado su Dom. será cabo primero y otro segundo: veinte brarniento en la misma. hombree, de los cuates uno está sargento seArt 55.Lo. comandantes cuerpee exgundo, otro cabo primero y otro segundo, for- pedirán el nombramiento & sargentos, y marán un tercio masdado* por un alférez: loscspltanesa loa cabos decompaftlasene.ta cuarentay un hombre. con la misma propor- forma: Por cuanto (tal compafila) ha elegido CiOD de dos sargento, segundos, dos cabos conforme * It ley de (equl la cita do Sa ley) primeros, dos segundos y un trompeta, for- al ciudadano N. N. por(sargonto 6 cebo) de marán do, tercios mandado& por un teniente la expresada compañía, doy el presente nOIDy un alférez: sesenta y dos hombre, con un branuiento, para que se le considere corno tal sargento primero, cuatro sargentos segundos (*argento 6 cabo), y concluirá lo domas seguR seis cabos primero; seis cabos segundos y e* de estilo. dos Nompetas, formarán una compaflla con Art. 68. Los comandantes ylos capitanes en loe casos del articulo anterior tienen derecho un apitan, un latiente y dos alféreces. Art. 47 Segun la poblacion y circunstan- de rechazar las elecciones y devolverlas pan cias da cada parroquia, se formará una cern- quo seVebagan en caso de que los propuestos perna, que podrá aumeatarae con diez hom- no merezcan su confianza. Pare esto los cosepo bree, y uno o dos tercios mas De do. campe- mandantes yarán enn, el dict&men de Alas hasta tres, se formará un escuadron con una junta que 81 presidirá, compuesta del sesu plana mayor, compuesta de un primer co- gundo comandado y tres caplulh u, Incluso mandante, uncapitan mayor, un segundo ayu- el do la compañía que ha hecho la eleccion; dante teniente 4 alférez, un porta-estandarte y loe capilanos en el de los otros oficiales de larospecilva compatus.. alférez segundo, un darla maestro. TU. E Dejo, ao,tbramientos. Art. St tjndestjno.dejtoiicialce,sarAst 48. El nombramiento de los oficiales genIo, y cabos durarán cuatro aflos, y serán pan las compaflias se hará por eleccion de amovibles por mitad cada dos abs, comenlos individuos de ella., a pluralidad absoluta ¡ando por low primeros nombrados ea cada de vaso, de lo. concurrente, ante la primera clase, pero podrán ser reelegidos. Art SS. En campaba no tendrá logar el autoridad civil de la parroquia 6 cabecer, de cantan en que se baila la eleccion. Lo. sr- nombramiento por eleetion segun queda e,blecido, Sito que deberá observarse lo que genIos y cabos serán elegidos del mismo modo, pero bastará para esta. elecciones, la me- proviene la ordenanza general 8.1 ejército para llenar las vacantes. yoría respectiva de votos. Art. 49. Lo. oficiales nombrado, por todu ArC 69. Los nombramiento; método de Tu compaflias, que componga un batalton 6 elecciones y damas dIsposiciones do este uluun escuadros, reunido, en la csbeccra del le, terSo conformes en la milicia activa y en canten anta laprimen autoridad civil, etegi- la local, excepto que los despachos que el PoMa los comandantes y oficiales de plan. ma- derEJecuüvp expide aloe jefes y oficiales de yor & pluralidad absoluta de votos. la milicia activa, segun el artIculo 51, lo, exArt. 50. El magistrado que presida estas pedirle! gobernador de la provincia a los joelecciones, formará las actas que serán firma- fe. y oficiale, de la milicia local. flt VI. De ¡a nstnwn'oq. des todo. los concurrente, que sepan haArt. 60. Siendo forzoso que estos c~ cerlo, y las pasarásl gobernadorde la provinse instruyan con la mayor perieccion posible, cia, quisa las elevará al Poder Ejecutivo. Art. 51. 21 Poder E3ecutivo expedirá los (atendida su clase) en el rnanejo.del arma y despschoeen esta forma: Por cuanto (tal cern- precisas formaciones, para que hagan el serpila de tal batallon, O medio botallon, 6 los vicio de un modo uniforme, recibirán la prioficiales de tal balsljon 6 escuadren) han ele- men instruccion lo. oficiales y sargentos, bien 1140 conforme a la ley de (aquí la cita de esta sea de los oficiales retirados que se layan coJay) alciadadano ti. N por (espitan, teniente, loado en ellos, bien de los que hubiere en &c. en la expresada compabia) O pw (primer loa pueblo.. Art. SL Instruidos de este modo los oficiacomandante segundo comandante, &e.) del asiamo batallan. Por tanto, &c.; y concluirá lae y sargentos, comunicarán la enseñanza 4 sus compatlas en sus respectiva. parroquias; todo lo demas .egun es de estilo. Art St El gobernador de la provincia man- para lo cmii los comandantes elegirán los din dará cumplir los despacho, ni expedidos por festivos que sean necesarios, oteado de su resel Ejecutivo, pon.abllldsd este ramo, y establecer y sosteArt. 53. Lo. otile, retirados del ejército ner la mas constanta disciplina y subotdlna y armada podrán ser elegido# en los pueblos cian en malaria del servido.

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