CONSECUENCIAS JURÍDICAS EN RELACIÓN AL PRINCIPIO DE SOBERANÍA DE LOS ESTADOS ANTE LA ADOPCIÓN DE UN DERECHO COMUNITARIO

CONSECUENCIAS JURÍDICAS EN RELACIÓN AL PRINCIPIO DE SOBERANÍA DE LOS ESTADOS ANTE LA ADOPCIÓN DE UN DERECHO COMUNITARIO. ANA ISABEL BENÍTEZ PACHECO
Author:  Sara Silva Godoy

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CONSECUENCIAS JURÍDICAS EN RELACIÓN AL PRINCIPIO DE SOBERANÍA DE LOS ESTADOS ANTE LA ADOPCIÓN DE UN DERECHO COMUNITARIO.

ANA ISABEL BENÍTEZ PACHECO

Guatemala Octubre 2011.

CONSECUENCIAS JURÍDICAS EN RELACIÓN AL PRINCIPIO DE SOBERANÍA DE LOS ESTADOS ANTE LA ADOPCIÓN DE UN DERECHO COMUNITARIO.

TESIS Presentado al Consejo de la Facultad de Derecho de la Universidad del Istmo por ANA ISABEL BENÍTEZ PACHECO Al conferírsele el grado académico de: LICENCIADO EN DERECHO Y los títulos profesionales de ABOGADO Y NOTARIO

CONSECUENCIAS JURÍDICAS EN RELACIÓN AL PRINCIPIO DE SOBERANÍA DE LOS ESTADOS ANTE LA ADOPCIÓN DE UN DERECHO COMUNITARIO.

ANA ISABEL BENÍTEZ PACHECO

Asesor Lic. Jorge Mario Andrino Grotewold

Guatemala Octubre 2011.

DEDICATORIA Principalmente me gustaría dedicar mi tesis a Dios por haber sido y ser siempre mi luz y guía en los momentos buenos y malos de mi vida, y sobre todo en este trayecto que he terminado, pues sin su ayuda todo hubiera sido más difícil.

A mis padres por su comprensión, consejo y apoyo en los momentos más importantes de mi vida. Me han enseñado los mecanismos necesarios para encarar las dificultades de la vida, me han enseñado todo lo que necesito para triunfar en ella inculcándome valores, principios, virtudes, siempre con amor y sin pedir nada a cambio.

A mis hermanos por su apoyo e impulso que me dieron en este trabajo y a lo largo de mi carrera, pues aún sin comprender lo que hacían, siempre me tendieron la mano en los momentos indicados.

Y por último a todos los miembros de mi familia y amistades que con su aprecio y cariño han complementado gran parte de mi vida.

A todos ellos con mucho amor y cariño les dedico mi esfuerzo y trabajo puesto para la elaboración de esta tesis.

RESUMEN

El presente trabajo de investigación tiene como objetivo acercar al lector a determinar las consecuencias jurídicas que derivan de la implementación de un Derecho comunitario aplicable a una región de países determinada en relación al principio de soberanía estatal y supremacía constitucional. Se consideró importante analizar el presente tema, puesto que la doctrina guatemalteca no ha podido dar criterios claros a cerca de las implicaciones jurídicas que este nuevo sistema trae consigo, ya que al ser un fenómeno moderno, los parámetros legales internos de los Estados que lo conforman no siempre lo han podido delimitar perfectamente. Cuando me refiero a consecuencias o implicaciones jurídicas que de la adopción del Derecho comunitario se tienen, se dividen en dos principales:  Consecuencia en relación a la soberanía estatal en cuanto a las implicaciones que se tendrán por la creación de órganos supranacionales con facultades propias y el poder de decisión que éstos tendrán dentro del los Estados miembros de la Comunidad.

 Consecuencia en relación al principio de supremacía constitucional en cuanto a que las normas de Derecho comunitario con base en el principio de primacía deberán tener prioridad por sobre las del derecho interno lo que vendría a vedar el principio de supremacía constitucional, él que establece que la Constitución es la base y fundamento de todo ordenamiento jurídico.

ÍNDICE INTRODUCCIÓN

7

1. LA SOBERANÍA DEL ESTADO

10

1.1 Concepto y Elementos del Estado

10

1. 2. Soberanía

24

1.2.1. Evolución Histórica del concepto soberanía

24

1.3. Concepto

41

1.4. Características

44

1.5 Sumisión de la Soberanía al Derecho

45

2. PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL

47

2.1 Derecho Constitucional 2.1.1 Constitución 2.1.1.1 Antecedentes Históricos de la concepción

47 48 48

de Constitución. 2.1.1.2 Definición

54

2.1.1.3 Principios que rigen la Constitución

58

2.2 Principio de Supremacía Constitucional

66

2.2.1 Jerarquía de las normas en el ordenamiento jurídico

66

2.2.2 Noción y concepto de Supremacía Constitucional

75

2.2.3 Principio de Control y de Supremacía Constitucional

78

3. Derecho Comunitario

85

3.1 Concepto, Naturaleza y Principios

85

3.2 La Integración

96

3.2.1 Concepto, Naturaleza y Fines 3.3 La Unión Europea

96 102

3.3.1 Evolución Histórica de la Integración Europea

102

3.3.2 La Unión Europea su Ordenamiento

109

3.3.3 Instituciones de la Unión Europea

111

3.3.4 Principios del Derecho de la Unión Europea

115

3.4 Integración Centroamericana

118

3.4.1 Historia

118

3.4.2 Fuentes del Derecho Comunitario Centroamericano

123

3.4.3 Instituciones Centroamericanas

125

3.4.4 Principios del Derecho de la Integración Centroamericana 4. SUPRANACIONALIDAD

128 132

4.1. Antecedentes Históricos

132

4.2. Concepto y Características

134

5. CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LA ADOPCIÓN DE UNA NORMATIVA COMÚN EN RELACIÓN AL CONCEPTO DE SOBERANÍA Y EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL

140

5.1 Derecho Comunitario: Soberanía estatal y supranacionalidad

141

5.2 Cuestiones Constitucionales: Derecho Comunitario y el Principio de Supremacía Constitucional.

157

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

173

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

178

INTRODUCCIÓN

Los Estados han visto la necesidad de unirse para lograr satisfacer objetivos e intereses que tienen en común de manera solidaria y conjunta, pero esto ha creado para algunos autores una cierta desconfianza, porque la adopción de este sistema puede afectar muchos aspectos internos de los países, que en ocasiones ni las mismas Constituciones consideraron en tiempos anteriores, entre ellos, la soberanía estatal y el principio de supremacía constitucional. Los países desde el momento en que adoptan un Derecho comunitario, crean órganos de carácter supranacional con poderes y características propias que los distinguen del resto de Estados, y les otorgan facultades, que a nivel nacional corresponde a los entes establecidos democráticamente por la Constitución como, la creación

de

normas,

administración

de

justicia

y

creación

de

políticas

gubernamentales, las que pueden llegar a suprimir o limitar la soberanía estatal y el principio de supremacía constitucional tradicional según el nivel de delegación que se les otorgue. Es importante mencionar que tanto la soberanía estatal como el principio de supremacía constitucional componen en gran parte al Estado, y son estos elementos, entre otros, los que lo dotan de certeza y seguridad jurídica, mismos que al momento de adoptarse este Derecho se ven afectados, lo cual en un principio puede crear un desorden público. Deriva de lo anterior la problemática del presente tema de investigación pues, al adoptar un derecho comunitario que conlleva la creación de órganos superiores con facultades y capacidades propias distintas de quienes los crearon, surge el temor a cerca de las implicaciones jurídicas que conlleva un proceso de integración con relación a los principios de soberanía y supremacía constitucional.

7

Se considera pertinente mencionar, que la hipótesis que se plantea en la presente investigación, propone establecer que la adopción de un Derecho comunitario afecta el principio de soberanía estatal y supremacía constitucional, pero esta vulneración no implica que los Estados pierden su poder de decisión interno o externo, pues como se mencionó, no hay Estado sin soberanía; además que tal y como se observará en la presente tesis, la adopción de este sistema es voluntaria y libre, los Estados conservan el poder de decidir si desean o no participar dentro del proceso de integración, así como de adoptar los acuerdos que entre la misma se implementen. Es precisamente en estos puntos en los que se centró el tema de investigación, pues como se establecerá en el presente trabajo estos aspectos, así como otros de distinta índole, han entorpecido el proceso de integración en países como el nuestro, pues al no tenerse claro los criterios e implicaciones jurídicas que este sistema conlleva, los temores a adoptarlo han favorecido a su no implementación. Para comprender de mejor manera lo establecido anteriormente se vio la necesidad de estudiar ciertos temas que se consideraron fundamentales para desarrollar el presente tema de investigación, tales como: el principio de soberanía de los Estados, el principio de supremacía constitucional, el derecho comunitario y la supranacionalidad. Se expondrá que el principio de soberanía estatal es un elemento esencial del Estado, que consiste en el poder que reside en el pueblo, quién lo delega a un ente supremo con el fin de que éste les ayude a alcanzar sus propios fines. Se establecerá, después de un estudio detallado de lo que significó en tiempos antiguos, que dicho elemento es inherente a todo Estado por el simple hecho de serlo, por lo que es imposible hablar de un Estado sin soberanía. Al abordar el tema del principio de supremacía constitucional se indicará que éste es el principio rector del ordenamiento jurídico de un país, el cual establece que la norma fundamental y primaria en todo Estado es la Constitución, ésta tendría que 8

ser el parámetro bajo el cual las demás normas del ordenamiento jurídico interno de un Estado deberían ser creadas. Del Derecho comunitario se expondrá que es un conjunto de normas creadas y adoptadas por un grupo de Estados que se integran con el propósito de alcanzar fines que tienen en común, mediante la creación de un órgano u órganos superiores a ellos con facultades y capacidades propias distintas a las de sus miembros, ese poder y capacidad de decisión sobre determinados temas es lo que se conoce como supranacionalidad. A continuación se desarrolla el presente tema de tesis que pretende establecer las consecuencias jurídicas en relación al principio de soberanía de los Estados ante la adopción de un Derecho Comunitario.

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CONSECUENCIAS JURÍDICAS EN RELACIÓN AL PRINCIPIO DE SOBERANÍA DE LOS ESTADOS ANTE LA ADOPCIÓN DE UN DERECHO COMUNITARIO.

I. LA SOBERANIA DEL ESTADO

I.1 Concepto y Elementos del Estado Para poder comprender de una mejor manera el tema que se aborda en el presente trabajo de investigación, es indispensable estudiar qué es el Estado, cómo surge y cuáles son sus elementos, y mejorar que estudiar lo que se conoce hasta ahora como la Teoría del Estado. La teoría del Estado, es aquella ciencia jurídica que tiene por objeto principal estudiar la estructura, organización y constitución de lo que conocemos hasta ahora como Estado. La concepción del Estado como una entidad, tiene antecedentes desde la época antigua; “el filosofo Aristóteles lo describe a una organización o estructura jurídica y política dotada de poder y fuerza para hacer cumplir sus propios fines.1 ” Pero no fue hasta el siglo XVI con la obra “El Príncipe” del famoso autor Nicolás Maquiavelo, que se hace mención por primera vez de este término para referirse: “a las tiranías, principados y reinados en que se encontraba dividida

1

Villey, Michel. El pensamiento Jus-Filosófico de Aristóteles y de Santo Tomás. [En línea]: www.salvador.edu.ar/juri/programas/PB/.../El%20pensamArist%20etc.doc. (22 de septiembre de 2011)

10

Europa. A lo largo del Príncipe, se evidencia que la palabra Estado es utilizada en su antiguo sentido latino “statum” que deviene del verbo estare y cuyo significado se reduce a situación o condición2.” Fue a partir de la obra de Maquiavelo que comenzaron los autores a tratar de definir y establecer el origen de lo que para ellos era el Estado; y es así como surgen las distintas teorías que han tratado de descubrir cómo surgió y establecer su definición. Según la teoría teológica que surge en la Edad Media, expuesta por San Agustín y Santo Tomás, el Estado es un “orden natural proporcionado por Dios a los hombres”;3 dicho orden según esta teoría, es en principio incuestionable, pues deviene de un poder supremo que de manera sobrenatural es delegado a los hombres, quienes se resignan a obedecer lo establecido por Dios. Establece esta teoría que si lo que Dios ha establecido de manera divina es la creación de un Estado, los hombres han de someterse a él para alcanzar con ello la felicidad eterna. He aquí el problema de esta teoría, pues no podemos concebir al Estado totalmente como una cosmovisión divina, puesto que el hombre por su misma naturaleza, al ser un ente racional, también busca asociarse y crear normas que lo ayuden a alcanzar una convivencia pacífica, buscando con ello un ente supremo que le guíe y le ordene. Surgen en la edad moderna nuevas teorías que trataron de explicar el origen del Estado, entre ellas la más importante, la teoría contractual, sus expositores principales: Rousseau, Hobbes y Locke. Este tema no se abordará a profundidad en este apartado, pues más adelante se hará de una manera más detallada. Pero podríamos resumir, que esta teoría trata de establecer que el hombre, como ser social que es, y por diferentes motivos busca 2

Unam. El Estado. [En línea]: http://www.tuobra.unam.mx/publicadas/021121150815.html/31-04-05 (8 de Junio de 2011)

3

Ibíd.

11

agruparse y convivir conjuntamente con otros, lo cual genera comúnmente caos cuando no existe una autoridad máxima, ni reglas o límites; por lo que se ve en la necesidad junto con sus demás convivientes, de crear esa autoridad máxima, y dotarla de cierto poder para que le gobierne, derivado de ello surge lo que estos tratadista denominaron como “el contrato social”. El contrato social es entonces, el acuerdo de voluntades de los hombres quienes de común arreglo deciden

“firmar un contrato”, creando con ello una

autoridad máxima, con un poder cedido por éstos a aquél, con el objetivo de que les gobierne y les haga respetar sus derechos individuales y sociales, así como también que éste se someta a estas mismas reglas y a la fiscalización de los mismos. Con la filosofía marxista surge la teoría denominada: teoría de la lucha de clases, “…según esta teoría, el Estado nació exclusivamente en virtud del hecho de que chocaron dos grupos de estructura económica heterogénea...sometiéndose y dominando una clase a la otra con el objeto de apropiarse permanentemente el sobrante del rendimiento de trabajo de los sometidos (Gumplowicz)4. ” Continúan manifestado los autores de esta teoría que “el origen del Estado o, mejor, del dominio de una clase sobre la otra, no precisó la ayuda de una contienda bélica entre grupos económicos heterogéneos, sino que bastó el desarrollo inmanente de un grupo originariamente homogéneo: con el tránsito de una forma de economía a otra…una parte del grupo se apropia para sí sola los medios de producción industrial y da al orden social un contenido tal, que sirve para garantizar el mantenimiento pacífico de esta situación de hecho (Marx-Engels) 5.” Esta teoría constituye al Estado como un ente coactivo, cuya finalidad es someter o dominar a una clase social baja por una clase social alta, la lucha de clases genera la creación del Estado, quien tiene más poder tiene la potestad de dominar a los pobres.

4

Kelsen, Hans. Teoría General del Estado. México D.F. 1975. Pp.32-33

5

Loc. Cit.

12

Kelsen crítica esta teoría estableciendo “…la teoría que explica el origen del Estado fijándose en la variación introducida dentro de un grupo originariamente homogéneo por el paso de una forma de producción a otros, se representa el estado social pre-estatal como algo anárquico, como un comunismo primitivo, libre de toda ordenación coactiva…un orden coactivo sólo es posible con el fin de mantener una situación antinatural e inética de explicación del hombre por el hombre, habiendo nacido con esa situación y habiendo de morir con ella. Por consiguiente, esta doctrina sobre el origen del Estado encuentra su complemento en una doctrina acerca de la desaparición del mismo: en el momento que la explotación desaparezca, sustituyéndose la propiedad privada por la propiedad colectiva de todos los medios de producción, entonces ya no hará falta ningún aparato coactivo, puesto que habrá sido suprimida toda antítesis posible entre el querer subjetivo y el “deber ser” objetivo del orden social6.” En conclusión esta teoría no se adapta a una realidad social objetiva, pues surge dentro de un contexto social político en donde lo que se buscaba era suprimir la propiedad privada, buscando como consecuencia la igualdad de clases sociales; lo cual no permitía alcanzar la constitución de un Estado per se, tal y como se conoce actualmente, sino buscaba alcanzar un ideal político, lo que vendría a desfigurar lo que hasta esa época se había establecido como Estado. Después de haber analizado las teorías principales que tratan de explicar el origen del Estado, se tiene preferencia en aceptar la teoría contractual como la que mejor explica el surgimiento del mismo; y esto porque no se considera que el Estado surgió de manera divina y sobrenatural, ya que si bien es cierto, Dios infundió en el ser humano la tendencia a agruparse y vivir con otros, no fue Él quien lo creó automáticamente, sino fue el hombre quien por ser naturalmente social al buscar convivir con otros, racionalmente descubrió la necesidad de buscar una autoridad máxima que le gobernara y le respetara, y ello porque el hombre tiende a buscar una armonía social. 6

Ibíd. Pp. 33-34

13

Es en este punto precisamente en donde es necesario converger el pensamiento con el contenido de la teoría contractual, pues aunque no se crea físicamente el contrato social, los seres humanos sí pactan de común acuerdo la creación de un órgano supremo (o grupo de órganos supremos), con poder propio para que haga respetar sus derechos y les dirija hacia el bien común, obligándole a que se someta a las mismas normas que él crea. Ahora bien, luego de haber establecido el origen del Estado, es importante establecer la definición de lo que es un Estado. El surgimiento y reconocimiento del concepto de Estado tal y como lo conocemos tuvo un proceso de maduración, pues desde la época antigua hasta la época medieval, se utilizo el término latino “status” para referirse al Estado del gobernante (status principis) o a la condición del reino (status regni). En la edad moderna esta idea cambia y se logra hacer la distinción entre la función del gobernante y la idea abstracta de Estado, como un ente político autónomo que el gobernante tiene obligación de dirigir. Aún con esta distinción, los tratadistas no lograban comprender la diferencia, y esto se ve reflejado en la obra El Príncipe de Nicolás Maquiavelo, que como ya se mencionó anteriormente seguía comprendiendo al Estado como el término latino “status”: “que el príncipe mantenga su Estado quiere decir que mantiene su posición y sus poderes7.” Lo cual significa que Estado era la posición del gobernante no la del ente político. No fue sino hasta el siglo XVI con el jurista francés Jean Bodin, que por primera vez se distingue al Estado del gobierno. Este autor “consideró el Estado como un ámbito de poder distinto tanto del gobernante como del conjunto de súbditos, y atribuyó al Estado la soberanía, teorizada como el poder supremo y absoluto dentro del territorio del Estado8.”

7

8

Proyectos fin de carrera. Definición Estado. Significado, historia y origen de la palabra. [En Línea]: http://www.proyectosfindecarrera.com/definicion/estado.htm (10 de junio de 2011) Ibíd.

14

A partir de este tratadista han surgido diferentes definiciones de lo que se comprende como Estado, entre ellas: Se puede comenzar por definir al Estado como un “conjunto de instituciones que ejercen el gobierno y aplican las leyes sobre la población residente en un territorio delimitado, provistos de soberanía interna y externa9.” También puede ser definido como una: “sociedad humana asentada en un territorio que le corresponde, regulada por un orden jurídico para regular la conductas. Esta definido o sancionado por un poder soberano y su fin es en bien común publico10.” Otros autores han definido al Estado como el “segmento geográficamente limitado de la sociedad humana unido por una común obediencia a un único soberano. El término puede hacer referencia tanto a una sociedad en su conjunto, como, de modo más específico, a la autoridad soberana que la controla11.” La definición que comúnmente conocemos por Estado es que éste es una "agrupación humana, fijada en un territorio determinado y en la que existe un orden social, político y jurídico orientado hacia el bien común, establecido y mantenido por una autoridad dotada de poderes de coerción12." Para Hans Kelsen: “El Estado es una masa estabilizada por la presencia de instituciones y que las instituciones no son otra cosa que un conjunto de normas que

9

10

11

12

Hilda. Concepto de Estado. [En línea]: http://derecho.laguia2000.com/parte-general/concepto-deestado. (26 de julio de 2011) Álvarez de la Fuente, Francisco Javier. El Estado Teoría Política. Cap. 1. El Estado. Definición y Función. [En línea]: http://www.mailxmail.com/curso-estado-teoria-politica/estado-definicion-funcion. (9 de octubre de 2011). Bracher, Dietrich Karl. El concepto de Estado. [En www.economia.unam.mx/sua/site/materia/sem1/.../concepto.doc. (10 de junio de 2011) Eumed. Enciclopedia Virtual. Glosario de conceptos políticos y usuales.. http://www.eumed.net/dices/definicion.php?dic=3&def=289. (10 de junio de 2011)

15

Línea]:

[En

Línea]:

establecen deberes por un lado y potestades por el otro…”13 en ese mismo contexto continúa explicando Kelsen: “…Así se origina la idea del Estado como una multitud de hombres que viven sobre una parte de la superficie terrestre claramente delimitada de las restantes, constituyendo una organización de dominio a la que se da el nombre de poder….según la concepción dominante, el Estado es una cosa corpórea, que ocupa un determinando espacio, un conglomerado compuesto de tres elementos constitutivos diferentes. Estos elementos son: el territorio, el pueblo y el poder (autoridad) 14.” Tal y como establecieron las definiciones anteriores el Estado es un ente conformado por un grupo de personas que se acentúan en un territorio determinado y que tiene como fin alcanzar el bien común. Su poder se encuentra dividido en tres organismos que tienen funciones y potestades propias, sometidos a la ley y fiscalizados por el pueblo, quien tiene el poder supremo. Una vez comprendido qué es el Estado, es indispensable hablar de sus componentes principales, en párrafos anteriores al definir qué era el Estado, Kelsen estableció que éste tenía tres elementos constitutivos: el territorio, el pueblo y el poder. “La doctrina actualmente ha dividido estos elementos en dos: a) Elementos previos o anteriores; y b) Elementos determinantes o constitutivos, a continuación se describirá brevemente qué comprende cada uno15.”

13

Martino, Antonio Anselmo. Freud, Kelsen y la Unidad del Estado. En el lenguaje del Derecho. [En Línea]: www.salvador.edu.ar/vrid/iiefgs/arti1.doc. (Guatemala, 10 de febrero de 2011)

14

Kelsen, Hans. Op. Cit. Pp. 124.

15

De Blas Guerrero, A. Elementos constitutivos del Estado. En García Cotarelo, R. Introducción a la teoría del Estado. Teide, Barcelona, 1986. [En línea]: http://www.transnational.deusto.es/dc/L.%206%20%20Elementos%20del%20Estado.pdf (25 de septiembre de 2011)

16

Elementos previos o anteriores

Los elementos previos del Estado son la población y el territorio, son elementos esenciales sin los cuales éste no podría existir, a continuación analizaremos cada uno de ellos.

 Población:

Es uno de los elementos más importantes que conforman un Estado. “La población constituye el grupo o asociación de personas que se organizan jurídicamente con el fin de crear un Estado para poder convivir entre ellos de manera pacífica16” es decir, el conjunto de hombre y mujeres que conforman un Estado.

 Territorio:

Para Duguit el territorio es: “el limite material de la acción efectiva de los gobernantes17.” Para Jellinek es: “el suelo o espacio físico sobre el cual se asienta la comunidad organizada que denominamos Estado significa, desde el punto de vista jurídico, el espacio en el cual el poder del Estado puede desarrollar su actividad específica18.” Doctrinalmente este elemento puede ser analizado desde tres puntos de vista:

16

Ibíd.

17

i.e. : Molina del Pozo citado por Chacón Díaz, Luis Alberto. El territorio como elemento del Estado. 2009. [En Línea]: http://www.slideshare.net/guestaccb3f/el-territorio-como-elemento-del-estadopresentation. (10 de enero de 2011)

18

Ibíd.

17

a) Teoría del territorio-sujeto: lo concibe como la propia expresión de la personalidad del Estado. Ya que sólo en un territorio concreto, autónomo e independiente, este puede expresar su voluntad y hacerla obedecer. b) Teoría del territorio-objeto: lo considera como una especie de dominio o propiedad del estado. c) Teoría del territorio-límite: “es la circunscripción natural donde se ejerce el poder del Estado, el límite de la acción de la autoridad y dentro del cual se asienta su población19.” En conclusión, el territorio del Estado como un elemento del mismo, es el límite jurisdiccional geográfico sobre el cual éste puede cumplir sus funciones y alcanzar sus fines. Según lo que establece el artículo 142 de la Constitución Política de la República, el territorio guatemalteco está comprendido desde el suelo, subsuelo, espacio aéreo y mar territorial, al efecto la norma señala: “El Estado ejerce plena soberanía, sobre: a) El territorio nacional integrado por su suelo, subsuelo, aguas interiores, el mar territorial en la extensión que fija la ley y el espacio aéreo que se extiende sobre los mismos; b) La zona contigua del mar adyacente al mar territorial, para el ejercicio de determinadas actividades reconocidas por el derecho internacional; y, c) Los recursos naturales y vivos del lecho y subsuelos marinos y los existentes en las aguas adyacentes a las costas fuera el mar territorial, que constituyen la zona económica exclusiva, en la extensión que fija la ley, conforme la práctica internacional.”

19

Ibíd.

18

Elementos determinantes o constitutivos: Son aquellos elementos esenciales del Estado que colaboran en fundamentar la estructura y funcionamiento del mismo, entre ellos se pueden encontrar:

 Fin:

El fin primordial de todo Estado es alcanzar el bien público es decir, el bien común para todos los ciudadanos.

Porrúa Pérez en su libro “Teoría del Estado” define al bien público como: “el conjunto de condiciones económicas, sociales, culturales, morales y políticas necesarias para que el hombre pueda alcanzar su pleno desarrollo material y espiritual como persona humana, como miembro de la familia, de su empresa o actividad económica cultural, de la agrupación profesional, del municipio, del Estado y de la comunidad internacional20.”

El artículo 1 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece: “Protección a la persona. El Estado de Guatemala se organiza para proteger a la persona y a la familia; su fin supremo es la realización del bien común.”

Se puede determinar que el propósito de un Estado es buscar, crear y brindar las condiciones necesarias para que los seres humanos o los miembros de su población puedan alcanzar su mayor plenitud.

Con ello se puede observar que el fin de un Estado no es sólo un elemento constitutivo sino un deber primordial; una potestad que tiene todo ciudadano de exigir al Estado.

20

Porrúa Pérez, Francisco. Teoría del Estado. México D.F.2003. Pp. 339

19

 Ordenamiento jurídico:

Es uno de los elementos constitutivos de un Estado, pues es por medio de él que la autoridad crea, aplica y define las reglas y normas esenciales para la convivencia de sus habitantes. El ordenamiento jurídico viene a ser la estructura de un Estado, que limita la actuación de sus gobernantes y permite a sus habitantes la realización de sus actividades, siempre y cuando no estén prohibidas por el mismo.

 Poder: Este es uno de los elementos que más se atañe al tema de investigación puesto que con el se comienza a desarrollar y comprender lo que la soberanía significa, lo alcances que ésta tiene, etc.

El tratadista Paolo Biscaretti indica: “el proceso histórico de formación del Estado es simultáneamente un proceso de institucionalización del poder que parte de una primera etapa de poder personal y arbitrario característico de las sociedades muy primitivas donde no hay control alguno sobre el poder, para más adelante comenzar a institucionalizarse siendo sometido a ciertas reglas morales o religiosas de

carácter

consuetudinario.

Posteriormente,

el

poder

comienza

a

ser

despersonalizado, organizado jurídicamente en constituciones escritas en su parte orgánica para finalmente devenir un poder legítimo en la medida en que dispone del consentimiento de los gobernados21.”

Lucas Verdú establece: “el poder político es una dimensión relacional que media entre el mando y la obediencia con el importante añadido que en el caso de que ésta falte, se impone por quien o quienes mandan una coerción. Por consiguiente, el poder implica la relación eventualmente coercitiva, que media entre quienes

21

Biscaretti de Ruffía, Paolo. Derecho Constitucional, Editorial Tecnos, Madrid 1973, p. 120.

20

mandan y quienes obedecen, dentro de una comunidad22.” Es decir, que es el poder que tiene el gobernante sobre los gobernados, pero en caso éste faltaré los gobernados están legitimados para demandar a éste el cumplimiento de sus funciones. El tratadista italiano Biscaretti en cuanto al concepto de gobierno lo ha establecido como un elemento del Estado y lo define:

“como el conjunto de

instituciones u órganos que lo rigen. En un sentido amplísimo, el gobierno es necesariamente autoritario, incluso cuando se ha formado democráticamente, en el sentido de que su voluntad vincula y dirige coercitivamente las múltiples voluntades sometidas23.” En atención a lo que establecen estos dos pensadores, podemos decir que el poder es la potestad que tiene un órgano o institución de dar órdenes y someter a otros al cumplimiento de las mismas. Cabe mencionar que estos mandatos u órdenes no son librados de manera autoritaria y sin fundamento alguno, sino al contrario, estos deben estar dotados de legitimidad es decir, basados en las potestades que les fueron dadas al momento de su creación y que se fundamentan en la Constitución de un país. Al respecto establece la Corte de Constitucionalidad guatemalteca “…El principio de legalidad de las funciones públicas contenido en el artículo 152 de la Constitución, establece que el ejercicio del poder está sujeto a las limitaciones señaladas por la Constitución y la ley, lo que significa que la función pública debe estar debidamente establecida; con la finalidad de hacer dinámica la toma de decisiones, contempló la representación del ejercicio de la autoridad o de la competencia, permitiendo que fuera la ley ordinaria la que lo desarrollara como se infiere del contenido del último párrafo del artículo 154 de la Constitución que Lucas Verdu, Pablo y Lucas Murillo de la Cueva. Manual de Derecho Político, Vol. I Editorial Tecnos, S.A. Madrid 2000, p. 139. 22

23

Biscaretti. Op. cit. p. 101.

21

permite la delegación de las funciones públicas en los casos señalados en la ley…”(Gaceta No. 42, expediente No. 914-96, página No. 46, sentencia 12-12-96) Se puede inferir que para la existencia de este elemento es indispensable la existencia de una autoridad máxima que gobierne, de otra que cree y establezca normativas para la convivencia de su población, y por último de otra que tenga como función principal exigir el cumplimiento de estas normas; lo que puede resumirse como la función ejecutiva, legislativa y judicial que desempeña el poder de un Estado en una comunidad. Al referirnos al poder de un Estado se deben de tomar en cuenta los dos tipos que existen:  Poder Constituyente: el sujeto principal de este poder es el pueblo que integra la nación. Es el poder soberano, el que permite la toma de decisiones en su territorio de manera libre e independiente. El poder constituyente es la capacidad que tiene el pueblo de organizar política y jurídicamente al Estado y asumir en caso éste deje de cumplir con sus deberes, la toma de decisiones que considere prudentes en cualquier momento. “En doctrina este poder se puede dividir en dos: a) originario: que es aquél que crea la primera Constitución y establece la forma en que ha de estar estructurado y formado un Estado; b) derivado: es aquél que tiene la potestad de reformar o modificar su norma suprema de acuerdo a las necesidad que se presenten24.” Es el acto constituyente por el cual el pueblo crea una Constitución, como el fundamento y base del ordenamiento jurídico, organizando en ella al Estado, por medio del cual surgen los poderes constituidos: poder ejecutivo, legislativo y judicial. 24

Baduel, Raul. Poder Constituyente y Poder Constituido. [En línea]: http://raulbaduel.blogspot.com/2007/11/el-poder-constituyente-es-la-voluntad.html. (25 de septiembre de 2011)

22

 Poder Constituido: Este poder nace de la voluntad suprema del poder constituyente, se encuentra limitado y regulado normativamente por la voluntad de éste. Este poder es la herramienta o medio que utiliza el constituyente para alcanzar sus propios fines. Está dotado de funciones y limitaciones dadas por el que lo creó. A modo de conclusión, se estableció al inicio de este capítulo la necesidad de definir qué era el Estado y establecer la relación entre éste y la soberanía. Luego de un estudio se concluyó que el Estado es una organización de personas que se asientan en un territorio determinado, quienes se organizan para su convivencia mediante un ordenamiento jurídico que es creado y aplicado por un poder público con el propósito de alcanzar el bien común. Al examinar los elementos del Estado, se estudió el poder como uno de sus elementos constitutivos, y se estableció que éste es una capacidad jurídica legítima que le pertenece al Estado para guiar a su población. Pero esa legitimación no le deviene sola, sino que radica en el pueblo; son ellos quienes eligen a sus autoridades de manera libre y democrática y les delegan esa facultad o capacidad para gobernar es decir, es en el pueblo en donde radica el poder, son ellos quienes eligen y delegan poder para que les dirijan, y es aquí en donde radica la relación entre el Estado y la soberanía. Si bien es cierto que es el pueblo quien detenta la soberanía en un Estado, es absurdo pensar que es él quien la ejerce directamente, pues es bien sabido, que quién la ejerce es el Estado por medio de sus tres organismos, quienes detentan dicho poder al haber sido facultados por los constituyentes para realizarlo. Y ésta es otra de las razones por las que el Estado y la soberanía se encuentran íntimamente unidas, pues al hablar de un Estado soberano no nos referimos directamente al pueblo, sino a un Estado que tiene la potestad de dirigir

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libre e independientemente a su nación, sin intervención de ningún otro Estado u organismo internacional. Al respecto establece Kelsen: “la soberanía del poder del Estado significa lo siguiente: que el Estado es un orden supremo, que no tiene sobre sí ningún orden superior, pues que la validez del orden jurídico estatal no deriva de ninguna norma supraestatal…Que el Estado sea soberano significa que se excluye, desde el principio, la posibilidad de plantearse la cuestión acerca de un fundamento de la validez situado fuera del mismo sistema25.” La soberanía y el Estado se encuentran íntimamente unidos, lo cual puede estudiarse desde dos puntos de vista: 1) El Estado necesita de sus elementos esenciales la población y el territorio para poder existir; 2) Un Estado no puede ser concebido como tal sino tiene la capacidad de tomar sus propias decisiones. En este orden de ideas y para comprender de una mejor manera el concepto de soberanía y su relación con el Estado, es necesario hacer un estudio con relación a la misma.

I. 2. Soberanía Para poder comprender el término soberanía y dar un concepto exacto de la misma es necesario estudiar cómo fue concebida a lo largo de la historia.

I.2.1. Evolución Histórica del concepto soberanía Los antiguos imperios: “En las civilizaciones primitivas, como la de Egipto antiguo o la de la Grecia monárquica preclásica, buscar la idea de soberanía será en vano. Lo anterior, se

25

Kelsen, Hans. Op. Cit. Pp. 124.

24

debe básicamente a que la idea del Estado como lo conocemos en la actualidad no se encontraba, en aquel entonces, propiamente arraigada dentro de dichos pueblos26.” La polis forma de organización de estas culturas, fue lo que más se asemejó al concepto de Estado; ésta era concebida como una comunidad regida por la ley y no por los hombres, la ley era creada por un ser superior a la misma y tenía como función principal limitar la autosuficiencia de la comunidad. Para los griegos la comunidad política (polis) era la más alta forma de asociación humana, sin embargo, dicha asociación no encontraba dentro de sí una autoridad absoluta, pues ésta se encontraba supeditada a la divinidad. Esta divinidad era quién se encargaba de establecer la normativa jurídica y la forma del comportamiento de los individuos dentro de la polis. Con base a lo anterior, la soberanía en esta cultura no era un elemento propio de la comunidad, sino que ésta era atribuida a un ser supremo externo a la misma, no a un poder absoluto y completo, sino a un poder relativo dependiente de la razón universal o de la ley divina. El mayor acercamiento que se tiene a cerca de esta noción de soberanía la encontramos en Aristóteles, “quien sugirió que era preferible atribuir la superioridad a la ley divina que se encontraba por encima de la comunidad, que a un cuerpo de personas o a una persona dentro de la misma27.” Actualmente se entiende que la idea de soberanía requiere de una comunidad política dentro de la cual exista una autoridad de la misma naturaleza (política) que cuente con un poder absoluto, más allá de la cual no hay otra autoridad; lo cual no

26 Estrada Castañeda, José Andrés. Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala (CICIG) frente a la soberanía del Estado. Guatemala, mayo 2009, Licenciatura en Derecho, Universidad del Istmo. Pp. 6

27

Ibíd. Pp. 8

25

existía en Grecia, pues su soberanía radicaba en algo superior, las decisiones no emanaban del pueblo sino de una divinidad.

Imperio Romano En el siglo I a. de C. las monarquías griegas caen en manos de Roma, para ese entonces, Roma había evolucionado de ser una ciudad a convertirse en un imperio. En esta época se manifiesta la existencia simultánea del nuevo gobierno frente al antiguo, es decir, la coexistencia de las viejas instituciones rituales y tradicionales de la ciudad junto a las nuevas formas estatales. Se da la transición del sistema republicano al principado. Con la figura del emperador se introduce una autoridad central única que asume competencias que antes correspondían a la voluntad de las tribus. Durante el Imperio Romano se llega a considerar al emperador como un “superhombre benefactor”, quien se encuentra incluso por encima de la ley, según lo reflejado en el principio enunciado por Ulpiano: “quod principio placuit legis habet vigore28,” (lo que place al príncipe tiene fuerza de ley) En relación al término soberanía la doctrina establece: “en Roma, no obstante desconocerse el concepto de soberanía, se sostenían ciertos principios con respecto a la detentación del poder y su ejercicio, de esta manera se establecía que la idea de la fuente de todos los poderes públicos, se encontraba en el pueblo 29.”, el problema fue que nunca aportaron la definición de dicha fuerza. Lo anterior se ve reflejado en la lex regia. Este precepto juega un papel importante dentro de esta cultura y establecía que a través de ella el pueblo debía ceder o transmitir todo su poder y todos sus derechos al príncipe o emperador en virtud del imperio que éste ejercía. La doctrina de la lex regia establece: “si bien el

28

Hinsley, F.H. El concepto de soberanía. Nueva colección labor. Barcelona, 1972. Pp. 37.

29 Guerrero González, Joel. http://www.bibliojuridica.org/libros/2/721/32.pdf.

Concepto de (8 de enero de

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Soberanía. 2011)

[en

línea]

poder había sido traspasado al gobernante, el poder del gobernante había tenido su legítimo origen en la voluntad del pueblo30.” Se podría decir que en Roma surgieron las primeras nociones del término soberanía, pues con base al contenido de la lex regia los romanos sí reconocieron que el pueblo tenía el poder y que el emperador era su representante y ejercía el poder que estos le delegaban; parecido a lo que establece el contrato social del que habla Rousseau, Locke, etc., el problema tal y como se mencionó anteriormente fue que no proporcionaron un concepto claro de lo que el término soberanía significa.

Edad Media La Edad Media fue marcada por varios sucesos entre ellos: “la caída del Imperio Romano y junto a esto, la caída de todas sus normas de administración central. Además, en esta etapa, la religión vuelve a ocupar un papel preponderante, en cuanto se generaliza la idea de una ley divina superior a la ley de los hombres, lo cual, obviamente actúo en detrimento de la ley del cuerpo político y de la noción de soberanía31.” El Imperio Bizantino constituyó la única excepción clara al proceso de divinización que se manifestó como consecuencia de este período; y esto porque el emperador era escogido por el pueblo mediante un proceso electivo; a diferencia de otros imperios en donde el emperador era sucesor del anterior y nombrado por el Papa para la realización de su labor, sujeto a sus órdenes y directrices. Este Imperio “evitó el problema de subordinar la ley terrena a la divina a través de dar preeminencia al gobernante, pues él era el responsable de nombrar al dirigente de la Iglesia luego de ser nombrado. El emperador era entonces, al igual que en la tradición romana, cabeza de la Iglesia, pero se excluía su deificación32.”

30

Hinsley, F.H. Op. Cit. Pp. 44

31

Estrada Castañeda, José Andrés. Op. Cit. Pp. 10.

32

Hinsley, F.H. Op. Cit. Pp. 44 – 47

27

Como se mencionó anteriormente éste fue el único Imperio que constituyó la excepción a la relación que existía durante esta época entre Iglesia y Estado; pues en Occidente, era completamente diferente. La Iglesia tenía un poder preponderante sobre el Estado, la figura papal era más importante que el mismo emperador pues tenía facultades suficientes como para sobreponerse a éste y tomar sus propias decisiones, obligándole a cumplirlas. El Papa era la persona facultada para establecer lo justo y de interés público, mientras que el emperador se dedicaba a cumplir lo que el Papa le ordenaba. Esto se puede ver reflejado con la “asunción de Carlomagn, el año 800, como Emperador, coronado por el Papa, y la construcción de un nuevo imperio en Occidente, se estableció un mutuo acuerdo de sendas autoridades entre el papa y el Emperador, transformándose el último en el brazo armado de la Iglesia33.” En esta misma línea establece Grocio que el poder del Estado es una facultad moral que viene dada por Dios y que quien detenta del mismo le ha de obedecer, así como los hombres deben de cumplir y obedecer la ley divina. El Estado ha de estar supeditado a la Iglesia, pues es ella él ente que le representa en la tierra y el emperador ha de estar sometido a las decisiones de la misma para cumplir con la misión de ésta acá. Porrúa Pérez al referirse a la relación Iglesia – Estado establece: “En la lucha entre el Estado y la Iglesia hubo tres etapas en el curso de la Edad Media.  En la primera, el Estado se encontraba sometido a la Iglesia.  En la segunda, el Estado tuvo un poder que se equiparó al de la Iglesia.  En la tercera etapa, el Estado se colocó en un plano de poderío superior al de la Iglesia.34

33

Hilda. La Iglesia en la Edad Media. [En línea]: http://www.laguia2000.com/edad-media/la-iglesia-en-laedad-media. (9 de octubre de 2011) 34 Porrúa Pérez, Francisco. Op. Cit. Pp. 341.

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A raíz de este esta última etapa surgen las tendencias antipapistas que buscaban separar completamente la relación entre Iglesia y Estado, establecían éstos la necesidad de concebir al Estado como un ente independiente sometido a autoridades no religiosas, organizadas para realizar funciones propias y no delegadas. Se establece al respecto que “la Iglesia no es una comunidad política, sino es una agrupación de creyentes, en donde el Papa es un simple administrador de sacramentos sin poder legislativo dentro del ámbito de lo temporal.”35. Las etapas antes descritas a pesar de tratarse de un retroceso, pues regresan a la concepción soberana divina ciertas culturas, fueron un paso necesario para alcanzar un concepto de la misma, estableciendo que entre política y religión no existen ninguna relación. Podemos decir que la soberanía se ve reflejada en esta época en el sentido de que el Estado a finales de la época media consigue alcanzar supremacía sobre la Iglesia. Se concibe entonces a éste, como un ente independiente, cuya organización y estructuración depende completamente de la voz humana y no de la divina, las decisiones que se toman no están sujetas ya a un órgano clerical sino más bien, a uno seglar.

Nicolás Maquiavelo (1469 – 1527) Fue hasta el siglo XVI que se comienzan a tratar ideas y conceptos más adecuados respecto al término soberanía. Nicolás Maquiavelo fue el primero filósofo en tratar de separar la religión del poder, estableció que los gobernantes debían de dejar de fundamentar su poder acudiendo a la religión y a la divinidad. Ha sido conocido como el que estableció “que la actividad de gobierno y de gobernante cuenta con sus propias leyes y tienen su propia razón de ser. Lo

35

Estrada Castañeda, José Andrés. Op. Cit.Pp. 15.

29

anterior, trae como consecuencia que la norma temporal no necesite subordinarse a la religión ni a la autorización del Papa para ser considerada vigente y positiva, pues cuenta con un fundamento propio36.” Maquiavelo establece que la actividad entre gobierno y gobernante deber contar con sus propias leyes. Dicho autor concibe la soberanía popular “como un instrumento racional para la toma de decisiones colectivas37.”

Jean Bodin (1530 – 1591) Es a Jean Bodin a quien se le atribuye la creación del concepto de soberanía. Este autor es quien habla por primera vez de dicho término. “Establece que la República ha de ser la forma esencial en que un Estado perfecto se debe de organizar, eliminando con ello la autarquía que se estaba viviendo en épocas anteriores38.” Define Bodin, en su libro “Los Seis Libros de la República”: “República es un derecho de gobierno de varios grupos y de lo que les es común con potestad soberana39.” Establece que el Estado está compuesto de dos elementos sustanciales: a) el elemento humano; y b) el poder soberano. Para Bodin el poder soberano es: “(…) una fuerza, merced a cuya posesión se asegura la unidad del Estado y se mantiene su existencia como un cuerpo político independiente. Ese poder, como hemos dicho, tiene las características de ser legalmente supremo y perpetuo… Además, precisa Bodin que la soberanía es indivisible, imprescriptible e inalienable (el subrayado es propio), y en este sentido,

36

Estrada Castañeda, José Andrés. Op. Cit.Pp. 15.

Itam. Sufragio y soberanía popular. [En http://biblioteca.itam.mx/estudios/estudio/letras23/textos5/sec_7.html. (8 de enero de 2011)

37

38

Estrada Castañeda, José Andrés. Op. Cit. Pp. 20-21

39

Francisco Porrúa Pérez. Op. Cit. Pp. 344

30

Línea]:

por tener éstas características, no pueden haber dos poderes supremos40.” El monarca o poder es el encargado de crear normas a las que el pueblo ha de someterse, estando éste sujeto entonces, a un poder divino y a otro natural. Concibe entonces a la soberanía como un elemento del Estado y la define como la fuerza que dota de unidad y subsistencia al mismo. Esta fuerza otorga a la entidad suprema la capacidad de crear y derogar normas y de tomar decisiones con total independencia. En este orden de ideas se puede indicar que es este autor quién establece los parámetros bajo los cuales se desarrolló el concepto de soberanía; el hecho de haber atribuido la soberanía como un elemento esencial del Estado dotado de características propias, tal y como lo expone Porrúa Pérez, viene a eliminar las ideas anteriores, en donde éste poder radicaba en un ser superior, independiente del Estado y dotado de un poder absoluto e inmutable; radicando ahora en una autoridad dotada de un poder central y limitado, pues está sujeto a las normas morales.

Thomas Hobbes (1588 – 1679) Con Hobbes surgen las denominadas teorías contractuales de la creación del Estado, es el primero en desligar la idea que el fundamento del Estado radica en un derecho divino. Desde el punto de la soberanía, Hobbes expone que “ésta es la base o fundamentación de todo Estado, el fin que el Estado se encuentra obligado a perseguir41.” Los hombres por medio de un pacto eligen a un grupo o grupos de personas para que lo representen y dirijan, teniendo éstos la obligación de actuar justamente, promoviendo políticas que convengan a la comunidad y satisfagan los intereses de todos.

40

Ibíd.

41

Estrada Castañeda, José Andrés. Op. Cit. Pp. 22.

31

Para este autor el origen del poder deviene de un contrato social que tiene por fin crear al Estado, dando con ello fin a la guerra civil de todos contra todos. Esto porque para Hobbes el hombre es un ser egoísta que busca únicamente su propio beneficio,

y para encontrar un balance en esta situación, se hace

indispensable que el mismo hombre ceda sus derechos a un gobernante por medio de un pacto creando con ello la sociedad civil. Al realizarse esa transmisión, mediante la renuncia de todos a favor del gobernante, surge el Estado como un cuerpo nuevo, distinto; nace así el Leviatán. El Leviatán es una especie de Dios mortal, una persona o un grupo autorizado por una multitud de hombres, en virtud de un pacto, a quien le otorgan el poder absoluto con el fin de asegurar la paz y la defensa comunes. Una vez que nace el gobernante este automáticamente adquiere el poder soberano absoluto, lo que significa que el soberano no comete injusticias ni errores. Se puede criticar la postura de Hobbes en el sentido de que él habla de un Estado absoluto, es decir el soberano no comete ninguna injusticia, no se equivoca por ende, lo que éste establece no puede ser discutible dentro de la comunidad pues para él la ley “es la palabra de quien por derecho tiene el poder soberano42.”

John Locke (1632 – 1704) Locke precursor de la teoría contractualista al igual que Hobbes “busca un fundamento inmanentista para la soberanía del Estado, con la importante diferencia de que la cesión del poder dado por el grupo a los encargados de gobernar, solo será otorgada en la medida que sirva para obtener la libertad de todos. Tal diferencia trae como principal consecuencia que la teoría de Hobbes sirviera de fundamento para las posturas absolutistas, mientras que la de Locke fue un paso importante hacia el modelo democrático43.”

42

Ibíd.

43

Francisco Porrúa Pérez. Op. Cit. Pp. 349

32

Afirma Locke a diferencia de Hobbes que el pacto que se realiza entre los gobernados y los gobernantes es coercitivo para ambos, tanto unos como otros están sometidos a las normas que crean. El rey se encuentra sometido a la fiscalización de quién le otorga el poder; y el pueblo es el encargado de velar por el cumplimiento de las normas. Concibe al poder soberano como un elemento del Estado, el cuál radica en el pueblo y no en un ente estatal como lo establecía Hobbes. El pueblo tiene la facultad de oponerse cuando el gobierno no cumpla con los fines para el cual fue creado, mientras que el gobierno es el instrumento de éste. El poder no esta facultado para actuar a su libre arbitrio, pues el límite radica en las potestades que la comunidad le otorga.

Jean – Jacques Rousseau (Siglo XVIII) Es considerado como uno de los autores y defensores principales de la teoría de la soberanía popular. Precursor también de la teoría contractualista “su teoría se funda en la hipótesis de que el ser humano, en sus inicios vivió en un estado de naturaleza en el cual armonizaba con sus semejantes y con su entorno. La cuestión principal que alteró la situación existente fue el descubrimiento de la propiedad privada, toda vez que ésta despertó la codicia, la hipocresía y la mayoría de las calamidades que han afectado al ser humano a lo largo de su existencia, entre ellas, la pérdida de su libertad44.” Para recuperar la libertad perdida, los individuos de común acuerdo establecieron la necesidad de crear la sociedad política como un medio artificial, con

44

Universidad Panamericana. Lecturas de Historia del Pensamiento 2. Editorial Universidad Panamericana México 1997. Pp. 93.

33

el propósito de cumplir con su naturaleza social. En razón de dicha finalidad se hizo necesario que cada uno cediera parte de sus derechos naturales a un órgano supremo a cambio de la protección de éste. Este poder cedido no pertenece a la persona o personas de turno que les gobernasen, sino al contrario, Rousseau establece que éste poder es característica inherente a la comunidad, es en ella en donde radica la soberanía. Entonces, para Rousseau la soberanía radica en el pueblo y no en un órgano estatal tal como lo establece Hobbes. Es la comunidad quien se encarga de crear la ley y se obliga al mismo tiempo a someterse a la misma. La crítica que se hace a esta teoría es que para Rousseau el Estado se encontraba sometido a la voluntad del pueblo, es el pueblo quien se encargaba de establecer los lineamientos que habían de cumplirse y que el gobernante debía de cumplir, lo cual en algún momento podría generar que el Estado se quedará sin gobierno; pues al no existir un ente superior ni una norma a la cual éstos se encuentraran sujetos, era probable que no se acataran las normas y leyes por ellos establecidas, trayendo como consecuencia la falta de existencia de un órgano que se encargara de exigir su cumplimiento.

Siglo XX y actualidad En la actualidad el término soberanía se ha afianzado bajo la perspectiva de que es un elemento del Estado indispensable, que pertenece al pueblo y es éste quien lo delega voluntariamente a órganos superiores con el ánimo de alcanzar el bien común. Como en toda postura existen quienes han establecido que esta concepción ha cambiado con el tiempo y que dicho término ya no puede ser concebido de igual modo, pues las condiciones actuales han puesto a los Estados en circunstancias nuevas y distintas a las antes contempladas. 34

Existen dos enfoques que se han desarrollado en contra del concepto tradicional de soberanía:  Establece la primera postura: “Considerar que la estructura interna de la comunidad política es ahora mucha más compleja que la de los Estados que han existido con anterioridad, su modo de acción es diverso, se han ramificado de tal manera que el poder se ha dispersado dentro de los distintos entes de la administración pública y es por ello que ya no es posible hablar de un sólo poder soberano por encima de todos los demás pues existe diversidad de poderes.”45 De lo anterior se considera que no es correcto establecer la imposibilidad de hablar de un solo poder soberano, pues si bien es cierto, que determinadas funciones han sido delegas a otros órganos superiores, este traslado de facultades no sustituye al poder soberano y absoluto que caracteriza a los Estado, pues el poder es único e indelegable, sino que significa que por conveniencia éstos deciden voluntariamente ceder parcialmente determinadas funciones para alcanzar el bien común.  La segunda postura estima: “que el poder del Estado ya no es autosuficiente, carece de libertad de acción, se ha visto reducido en cuanto a los límites, físicos, morales y legales que le afectan principalmente por los cambios en el entorno interestatal. Estos cambios en las condiciones internacionales han brotado de fuerzas técnicas, sociales y económicas que son fruto de la comunidad altamente integrada y el Estado moderno. Ilustra directamente este hecho la casi angustiosa situación en la que, precisamente, cuando las funciones de la comunidad y el Estado y su eficacia han alcanzado la cuota más alta de su historia, estas organizaciones se han visto impotentes en su función básica de proteger a sus habitantes contra el uso de las armas más recientes por parte de las demás comunidades y Estados. Puede darse por

45

Hinsley, F.H. Op Cit. Pp. 188

35

seguro que esta y otras incursiones físicas en su libertad y competencia se verán, en poco tiempo, reflejadas en algunos cambios legales y morales en el contexto y estilo de la conducta internacional.”46 Si nos remontamos a la época de la

Primera Guerra Mundial podemos

entender de una mejor manera las ideas antes expuestas. La razón esencial por la que se dio esta guerra tiene su fundamento en el dominio que deseaban tener las potencias sobre las áreas coloniales que conquistaban; lo cual provocaba una serie de conflictos entre unas potencias y otras lo que intentaban resolver mediante acuerdos diplomáticos; o bien, mediante guerras que se mantenían dentro de un ámbito local. Dicha situación fue tornándose aún más explosiva a raíz de los conflictos internos que atravesaban muchas de las grandes potencias. A raíz de esta crisis que estaban pasando los países, el 28 de julio de 1914 estalló la Primera Guerra Mundial, la que tenía por propósito solventar todas éstas diferencias, y la que terminó en 1918 con el Tratado de Versalles. Es a partir de la finalización de esta situación que los Estados buscan resolver sus diferencias por medios distintos a los de la guerra y crean con ello la Liga de las Naciones. El pacto de la Liga de las Naciones (Parte I del Tratado de Versalles) en su preámbulo definió entre sus objetivos “fomentar la cooperación entre las naciones para garantizarles la paz y la seguridad”. Es a través de la Sociedad de Naciones, que los gobiernos buscan los medios para restringir su independencia soberana mediante límites legales y medios institucionales. En cuanto al tema de soberanía “ante la situación generada por la Primera Guerra Mundial, se desarrolla cierta aversión al término soberanía, el cual es objeto de ataques por parte de diversos sectores alrededor del mundo. Uno de los principales argumentos en su contra se fundamento en el orden moral. Harold J Laski, estableció que sería una ventaja permanente para la ciencia política el que 46

Ibid.

36

todo concepto de soberanía fuese abandonado, pues las consecuencias de su existencia serían moralmente negativas47.” A pesar del intento que tuvieron los países de limitar su soberanía en relación a los demás,

ésta se ve frustrada cuando en 1939 llegó la II Guerra Mundial, cuyas

causas principales fueron: 1. Descontento por parte de Alemania a raíz de que el Tratado de Versalles le parecía un tanto “injusto y excesivo48” ; 2. La Gran Depresión que ocasionó “debilitamientos en los regímenes democráticos y económicos de Europa49”; y 3. La consolidación de regímenes totalitarios con aspiraciones territoriales, económicas y militares. Todo ello lleva a los países a declarar la II Guerra Mundial, la que duró 6 y años y terminó el 2 de septiembre de 1945 trayendo consigo la creación de la Organización de las Naciones Unidas, “debilitamiento de monarquías europeas, debilitamiento de la economía nacional europea frente al fortalecimientos de la estadounidense, bipolarización del mundo, entre otras50.” El tema que es de suma importancia para el presente trabajo fue la creación de la Organización de las Naciones Unidas, el 25 de junio de 1945 cuya finalidad principal es dirigir a las Estados miembros a conservar la paz entre los mismos y a promover la cooperación y el gobierno internacional, lo cual implica el respeto a la soberanía e independencia de los mismo. Con ello se ve reflejado el ánimo que tenían los países de conservar su independencia y soberanía frente a otros, estos ven la necesidad de crear un

47

Estrada Castañeda, José Andrés. Op. Cit.Pp. 29

48

Gobierno de España. Ministerio de Educación. La Segunda Guerra Mundial y sus consecuencias. [En línea] http://iris.cnice.mec.es/kairos/ensenanzas/eso/actual/2g_mundial_01_01.html (22 de septiembre de 2011)

49

Ibíd.

50

Gobierno de España. Ministerio de Educación. La Segunda Guerra Mundial y sus consecuencias. [En línea] http://iris.cnice.mec.es/kairos/ensenanzas/eso/actual/2g_mundial_01_05.html (22 de septiembre de 2011)

37

organismo con personalidad propia que les ayudará a defenderla de manera pacífica sin la necesidad de recurrir a la guerra para lograrla. A raíz de la creación de la Organización de las Naciones Unidas se comienzan a crear otros organismos internacionales, entre ellos, la Organización de los Estados Americanos, el cual se crea en 1948 en Bogotá, Colombia con el “objetivo de lograr en sus Estados Miembros, como lo estipula el Artículo 1 de la Carta, un orden de paz y de justicia, fomentar su solidaridad, robustecer su colaboración y defender su soberanía, su integridad territorial y su independencia51.” Al considerar la soberanía e independencia de los Estados como elementos esenciales de los mismo, se instituyeron dos principios fundamentales que juegan un papel interesante en el ámbito de las relaciones internacionales entre Estados: a) principio de igualdad soberana; y b) principio de no intervención. En relación al principio de Igualdad soberana, la Carla de la Organización de los Estados Americanos (OEA) establece en su artículo 10: “Los Estados son jurídicamente iguales, disfrutan de iguales derechos e igual capacidad para ejercerlos, y tienen iguales deberes. Los derechos de cada uno no dependen del poder de que se disponga para asegurar su ejercicio, sino del simple hecho de su existencia como persona de derecho internacional” La Organización de Naciones Unidas (ONU), por su parte, expresa en su artículo 2.1. de la Carta de la ONU: “La Organización está basada en el principio de la igualdad soberana de todos sus miembros”. En virtud de dichos artículos lo que se intentó plasmar y se logró fue que los Estados sin importar el poder que tuvieran unos sobre otros eran iguales por su

51

Organización de Estados Americanos. Quienes somos. http://www.oas.org/es/acerca/quienes_somos.asp (22 de septiembre de 2011)

38

[En

línea]

simple condición de Estado, ya que su calidad de Estado era la que los dotaba de igualdad. En cuanto a soberanía se ve reflejado con ello que en relaciones internacionales no se puede suprimir y mitigar el poder interno de un Estado bajo ninguna condición, pues éstos por su simple condición poseen ese poder absoluto; pero éstos por voluntad propia sí podrían cederla parcialmente para beneficio de la comunidad. Ahora bien, en relación al principio de no intervención indica la Carta de la OEA al respecto: Artículo 3: “e) Todo Estado tiene derecho a elegir, sin injerencias externas, su sistema político, económico y social, y a organizarse en la forma que más le convenga, y tiene el deber de no intervenir en los asuntos de otro Estado. Con sujeción a lo arriba dispuesto, los Estados americanos cooperaran ampliamente entre sí y con independencia de la naturaleza de sus sistemas políticos, económicos y sociales. ArtÍculo 19: “Ningún Estado o grupo de Estados tiene derecho de intervenir, directa o indirectamente, y sea cual fuere el motivo, en los asuntos internos o externos de cualquier otro. El principio anterior excluye no solamente la fuerza armada, sino también cualquier otra forma de injerencia o de tendencia atentatoria de la personalidad del Estado, de los elemento políticos, económicos y culturales que lo constituyen.” Artículo 20: “Ningún Estado podrá aplicar o estimular medidas coercitivas de carácter económico y político para forzar la voluntad soberana de otro Estado y obtener de éste ventajas de cualquier naturaleza.” Con base en lo anterior se denota la importancia que la soberanía tiene y ha tenido dentro del territorio de cada Estado, pues queda bastante claro la independencia que éstos tienen en relación a la toma de sus propias decisiones, en 39

tanto que hay temas que conciernen a todos los Estados como organización (ámbito en el cual todos pueden intervenir en el asunto que les concierne) y otros que conciernen únicamente a éstos (ámbito en el que se destaca la soberanía interna de cada Estado). Como corolario de loe expuesto se puede concluir entonces, que la soberanía es una propiedad del poder del Estado y no de sus órganos como lo establecían las doctrinas anteriores. El poder del Estado es un poder soberano lo que significa que es un poder supremo que no admite otro por encima de él. Hans Kelsen ha establecido: “La soberanía del poder del Estado significa que el Estado es un orden supremo que no tiene sobre sí ningún orden superior, puesto que la validez del orden jurídico estatal no deriva de ninguna norma supraestatal52.” La soberanía moderna por lo tanto ya no se ejerce únicamente a través de los “Estados- Nación”, pues ahora este elemento se ha cedido parcialmente a organismos supranacionales, a quienes les dotan de facultades y potestades suficientes para inmiscuirse en asuntos que les convienen a toda la comunidad que los conforma, teniendo los Estados el poder de decisión. En conclusión hablamos entonces en un principio de un término que no encontró un sentido preciso, pues al referirse a la soberanía se hablaba del estado que mantenía el príncipe sobre su Imperio o bien, sobre una divinidad, lo cual hacía un poco confuso entenderla como tal. Más adelante en la edad media se habló de una soberanía que tenía como fundamento a Dios, sin entenderla como algo aislado a lo divino. Bodin fue el primero en darle un sentido más exacto a su significado al establecer que ésta era: “una fuerza, merced a cuya posesión se asegura la unidad del Estado y

52

Kelsen, Hans. Op Cit. Pp.133

40

se mantiene su existencia como un cuerpo político independiente. Ese poder (…), tiene las características de ser legalmente supremo y perpetuo…”53 Hobbes, Locke y Rousseau le dieron un giro totalmente distinto a lo que se entendía por ésta, estos establecieron que ella devenía de la creación de pactos o contratos sociales que por distintas causas o intereses la comunidad se ponía de común acuerdo para crear a un órgano máximo con el objetivo de que éste les gobernara, cediéndole a él sus derechos. Más adelante se habló de soberanía como un poder que detentaba el pueblo y que éste de común acuerdo lo trasladaba al gobernante para que él fuera quien lo guiase y le ayudase alcanzar sus fines. En la época actual con el avance que el derecho ha ido teniendo, la globalización y otros factores que han surgido, dicho término se ha ajustado a una realidad latente, pues ahora se habla de una soberanía despersonalizada, esto porque el Estado, por el hecho de serlo, detenta su soberanía e independencia en relación a otros Estados, pero al mismo tiempo ésta se encuentra conferida parcialmente a órganos superiores a ellos, quiénes de común acuerdo deciden crearlos con el afán de alcanzar fines que tienen en común.

I.3. Concepto Con lo anterior considero prudente adentrarnos a lo que significa el término soberanía, tomando en cuanto tanto las ideas plasmadas en la edad media como la nueva concepción que se tiene de la misma en la época actual. Etimológicamente la palabra soberanía proviene del latín “súper” que significa sobre y “omnia” que significa todos es decir, sobre todos, “y de acuerdo a la

53

Loc. Cit.

41

traducción, es el poder que está sobre los otros poderes y que no admite poder superior a él54.” El Diccionario de la Real Academia Española

define la soberanía

como:

“Autoridad suprema del poder público. La que reside en el pueblo y se ejerce por medio de sus órganos constitucionales representativos.” Cabanellas, en el Diccionario de Derecho Usual establece: “…Manifestación que distingue y caracteriza al Poder del Estado, por la cual se afirma su superioridad jurídica sobre cualquier otro poder, sin aceptar limitación ni subordinación que cercene sus facultades ni su independencia dentro de sus territorio y posesiones55.” La soberanía es un elemento esencial del Estado, por medio del cual el pueblo delega el poder que en el reside a una persona o a un grupo de personas, para que estos establezcan los mecanismos necesarios para la satisfacción de sus necesidades. Para Eduardo García Máynes, “la soberanía es un atributo esencial del poder político. Dicho concepto puede ser caracterizado tanto negativamente como en forma positiva. En su primer aspecto, implica la negación de cualquier poder superior al del Estado, es decir, la ausencia de limitaciones impuestas al mismo por un poder extraño. El poder soberano es, por ende, el más alto o supremo. Es también, un poder independiente. El carácter de independencia revelase, sobre todo, en las relaciones con otras potencias; la nota de supremacía aparece de manera más clara en los vínculos internos del poder con los individuos y colectividades que forman parte del Estado56.” La Constitución Política de la República de Guatemala establece en su artículo 152: “El poder proviene del pueblo. Su ejercicio está sujeto a las limitación señaladas 54

Arróniz Meza, Humberto. La defensa constitucional de la soberanía en materia energética. La Soberanía. [En línea] http://catarina.udlap.mx/u_dl_a/tales/documentos/ldin/arroniz_m_h/capitulo2.pdf. (11 de octubre de 2010)

55

Guillermo Cabanellas. Op. Cit. Pp. 350

56

García Maynez, Eduardo. Introducción al Estudio del Derecho. Ed. Porrúa. México D.F. 52 Edición. 2001.

42

por esta Constitución y la ley (…)”(el subrayado es propio) lo que significa, que este poder inherente al Estado emana directamente de la voluntad soberana que le permite actuar bajo las limitación impuestas por ellos en la Constitución y en las normas que éste cree; lo cual permite dilucidar que este poder no se ejerce bajo una libertad absoluta tal y como lo sugería Hobbes, sino bajo un control que viene dado por el pueblo al gobernante. Francisco Porrúa Pérez, en su libro “Teoría del Estado” establece que: “La soberanía puede definirse como un poder supremo del Estado, distinto de otros poderes sociales, cuya jerarquía o superioridad tiene validez no solo respecto de los grupos sociales que se encuentran dentro del Estado, sino también respecto de los grupos externos al mismo en el sentido de que éstos no pueden inmiscuirse en los asuntos internos del Estado (…)57.” Atendiendo a lo establecido por Porrúa Pérez se puede establecer que el concepto de soberanía puede ser estudiado desde dos puntos de vista:  Desde el punto de vista Interno: Soberanía Interna

Cuando hablamos de soberanía interna nos referimos al poder que tiene el Estado de obligar a sus individuos (término que comprende no sólo a los ciudadanos sino a todos aquellos que se encuentren dentro de su espacio terrestre) al cumplimiento de sus normas y preceptos; cabe decir que este poder no ha sido adquirido por éste de manera espontánea, sino que esta capacidad ha sido delegaba por el pueblo a él para que por medio de sus tres organismos cumpla con su misión.

 Desde el punto de vista externo: Soberanía Externa

La soberanía externa implica la capacidad que tiene el Estado de 57

Porrúa Pérez, Francisco. Op Cit. Pp.350

43

relacionarse internacionalmente con otros en condiciones de independencia e igualdad jurídica.

I.4. Características Como ya lo expusimos anteriormente el primer autor que trata de explicar las características que atañen al término soberanía fue, Jean Bodin, quien establece que la soberanía es indivisible, imprescriptible e irrenunciable. A continuación otras características que la distinguen:  Es un poder supremo: La soberanía se trata de un poder soberano que se encuentra por encima de todos los poderes sociales.  Forma una parte integral de todo Estado es decir, es un componente esencial, forma parte de la naturaleza misma de todo Estado, pues para poder calificar a un grupo social como Estado, tiene que tener dentro de sí un poder soberano.  Indivisible, imprescriptible e irrenunciable: o Indivisible: Es una sola. El poder pertenece al pueblo quien lo delega al sus representantes para que estos cumplan con los fines para los que fue creado. o Imprescriptible: Es imposible perderla con el transcurso del tiempo o bien, es constante, no se termina. o Irrenunciable: Es un elemento inherente al pueblo quien no puede renunciar a él; al igual que un Estado no podría renunciar a ella frente a otros. 44

Esta características en la actualidad puede ser cuestionada puesto que como ya se expuso el hecho de que ahora los Estados están cediendo su soberanía a órganos superiores con funciones y facultades propias, genera la duda si de alguna manera se está renunciando o perdiendo un elemento importante del Estado o bien, se está cediendo. No se darán detalles precisos de lo establecido anteriormente en este capítulo debido a que más adelante se tratará este asunto de una manera detallada.  Por medio de ella el Estado puede alcanzar el bien público.

I.5 Sumisión de la Soberanía al Derecho Hans Kelsen en relación ha este tema establece: “Frente a la tradicional concepción según la cual el Estado se sometía, en cuanto personalidad jurídica, al Derecho, se ha sostenido que si bien el Estado se somete a su propio orden jurídico, no puede ser propiamente soberano, porque la soberanía corresponde más bien al Derecho (Krabbe)… Ya sean las normas jurídicas creadas autocráticamente o las surgidas por vía democrática las que determinen el uso del poder, el Estado será siempre autoritario, porque en todo Estado ha de haber una autoridad; y será, al propio tiempo, Estado de Derecho, porque es el orden jurídico el que determina el titular de la autoridad y la forma de ejercerla (…)58.” Lo anterior significa que al momento de la creación del Estado a éste se le dotó de un poder soberano inherente a los miembros de la comunidad quienes de común acuerdo deciden cederlo a un órgano superior. Este órgano superior es creado por los constituyentes al momento de constituir la Constitución; la que les obliga a someterse a su normativa y organización estableciendo los parámetros bajo los cuales éste deberá de actuar. Por lo tanto, este poder soberano del Estado no es

58

Kelsen, Hans. Op Cit. Pp.141

45

absoluto sino que se encuentra limitado por la norma suprema del ordenamiento jurídico y las que éste cree en su función legisladora. Al respecto existen varios tratadistas que se oponen a esta realidad, tales como Duguit, quien defiende que si la soberanía implica un poder que no se encuentra sometido a ningún otro, no puede entonces estar sujeto al Derecho; esto porque para Duguit la soberanía era un poder absoluto que no se encontraba sujeto a nada ni a nadie. A raíz del pensamiento de Duguit surge la teoría de la autolimitación como una crítica a la misma. Esta teoría establecía que si bien era cierto, la soberanía tenía un carácter absoluto, el Estado para la consecución de sus fines aceptaba limitarse a si mismo por medio de la creación de reglas a las que debía quedar sujeto. Lo cual también podría considerarse contradictorio debido a que ésta no es un derecho de decisión que tiene el Estado, sino es un elemento esencial y necesario para la convivencia en sociedad, inherente y constitutivo del mismo. La opinión determinante en este caso, siguiendo al tratadista Kelsen, es que la soberanía es un atributo del Estado, esencial para su constitución, la que se encuentra sujeta al Derecho; pues sería imposible afirmar que ésta se ejerce al libre albedrío de quien la ostenta en un momento determinado, ya que ejercerla de este modo conllevaría a un caos; es por ello que se vuelve necesario la creación de una norma suprema que reconozca y constituya dicho poder fijándole las limitaciones a las cuales queda sujeto con el objeto de alcanzar el bien común.

46

2. PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL 2.1 Derecho Constitucional Cuando se refiere a supremacía constitucional el primer pensamiento que viene a la mente, es la primacía que la Constitución tiene sobre todo el ordenamiento jurídico. Para estudiar dicho principio de una mejor manera, nada mejor que estudiar la rama del Derecho que la desarrolla el Derecho Constitucional. Para analizar de una mejor manera éste principio se considera importante ahondar en lo que es el Derecho Constitucional y su fuente formal la Constitución. Derecho Constitucional es para Mesa “(…) la principal rama del Derecho Público. En cuanto tal, le corresponde primordialmente el estudio de la Constitución del Estado; y siendo así, en ella encuentra su fundamento todas las demás ramas del Derecho. Su posición es, pues, central dentro de todo el ordenamiento jurídicopolítico de una sociedad organizada59.” De esta definición se puede deducir que el cuerpo normativo principal de esta rama es la Constitución, pues no sólo sirve de base para el resto de las demás ramas del Derecho, sino también sirve de fundamento para la sociedad. 59

Naranjo Mesa, Vladimiro. Teoría Constitucional e Instituciones Políticas. Pp. 22.

47

Se puede evidenciar a todas luces el principio de supremacía constitucional, pues según la definición de dicho autor, la Constitución como fundamento de esta rama del Derecho Público debe y ha de ser el fundamento principal del resto de ramas del Derecho, lo cual la dota de superioridad en relación a las otras. Establece Bielsa en su libro de Derecho Constitucional que “El Derecho Constitucional puede definirse como la parte del Derecho Público que regla el sistema de gobierno, la formación de los poderes públicos, su estructura y atribuciones, y las declaraciones, derecho y garantías de los habitantes, como miembros de la sociedad referida al Estado y como miembro del cuerpo político60.” De lo anterior podemos afirmar que el contenido del Derecho Constitucional se encuentra reflejado e integrado en su fuente formal “la Constitución”, la que debe desarrollar su contenido para así poder establecer un orden social, político y jurídico. Por último Sáenz Mérida establece: “(…) el Derecho Constitucional es la ciencia jurídica que tiene por objeto el estudio de los límites al ejercicio del poder delegado (entiéndase los gobernantes); la inclusión de valores éticos y políticos en la organización y en el funcionamiento del Estado, que orienten el ejercicio de la función pública, para el logro de los fines de fundación del Estado; y la instrumentalización de límites y valores en la Constitución, que dotada de superioridad (el subrayado es propio), reconoce los derechos fundamentales, dotándoles de medios eficaces de protección y reparación61.” El Derecho Constitucional será entonces, la rama del Derecho Público, que tiene por objeto estudiar la naturaleza y principios de la Constitución, así como de regular la forma en que se ha de organizar el Estado, reconocer los derechos y

60

Bielsa, Rafael. Op. Cit. Pp. 43

61

Pereira-Orozco, Adalberto. Marcelo Pablo E. Richter. Derecho Constitucional. Ediciones de Pereira. Guatemala 2010. Pp. 7.

48

garantías de los ciudadanos y establecer los mecanismos de defensa del orden jurídico-político.

2.1.1. Constitución 2.1.1.1. Antecedentes Históricos de la Concepción de Constitución Previo a dar un concepto de Constitución se considera importante hacer un estudio breve de lo que dicho término ha significado a lo largo de la historia. La idea de Constitución surge por primera vez en Grecia, dicho término se atribuye a Aristóteles quien se refiera a ella como la politeía; bajo este término se referían los antiguos tratadistas a una colección de tratados que tenían como fin exponer las instituciones políticas de su sociedad. Para Aristóteles, dicen los juristas, la palabra Constitución era considerada como un medio que establecía las bases bajo las cuales debía de constituirse una ciudad, sus funciones, la forma de administración y su propia legislación. “La politeía aparece como un elemento configurador de la polis, significando la ordenación del Estado, la organización de sus diferentes administraturas... 62” En la roma antigua aparece el primer vestigio de una “Constitución” aunque no en el sentido estricto como se conoce ahora, pues en este tiempo no existía una Constitución escrita; sino que se mencionaba ésta para referirse al estudio de la organización y funcionamiento del poder romano. Más adelante dicho término se relacionó mucho al acto legislativo en general “constituere iura” por medio del cual el emperador dictaba normas dotadas de fuerza, las que debían ser obedecidas por los ciudadanos es decir, para el pueblo romano la Constitución era considerada como un instrumento eficaz para la organización de la comunidad política. Esto se 62

Cabra Monroy, Marco Gerardo. Concepto de Constitución. [En línea]: http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/dconstla/cont/20051/pr/pr3.pdf. (21 de junio 2011)

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ve reflejado en la obra de Justiniano El Digesto el cual establece: que el constitutio (así se referían a la Constitución) era lo que el emperador ordenaba y que tenía fuerza de ley, lo que obligaba a sus ciudadanos a cumplirla. Más adelante en la edad media “si bien la concepción del poder divino de los reyes hace que algunos consideren que no existió la concepción de Constitución, puede hablarse sin embargo del concepto de una Ley Fundamental, la que puede ser considerada como el antecedente de la Constitución63.” A principios del Medioevo se utilizó dicho término para referirse a la legislación que creaba el príncipe, en donde éste concedía ciertos privilegios a los individuos de una determinada comunidad política a cambio de algo, tal y como lo consideraban los romanos. Para Rolando Tamyo y Salmorán: “la Constitución en el Medioevo va a adquirir progresivamente el significado de legislación; pero de una legislación que fundamenta y explica las relaciones de poder de los individuos en la comunidad política64.” El contenido de la Ley Fundamental comprendía en un principio todo lo relacionado a las reglas de la sucesión monárquica (las que se materializaban en cartas medioevales, estamentos, bulas, estatutos, etc), la aplicación de diferentes estamentos y las limitación a ciertos actos del rey, pero con el transcurso del tiempo en el siglo XI la idea de Ley Fundamental fue identificándose más con la idea de limitación del poder. La limitación del poder del rey quedó reflejada con la creación de la Carta Magna por el Rey Juan I de Inglaterra en Londres el 15 de junio de 1215 y la Bula de Oro sancionada por Andrés II de Hungría en 1222.

63

Loc. Cit.

64

Loc. Cit.

50

Éstas comprendían un contrato suscrito entre el rey y los nobles con el propósito de acabar con los problemas y dificultades sociales en los que se encontraban sumergidos éstos; éstas regulaban el conjunto de derechos que por tradición correspondían a la sociedad y buscaban afianzar la relación de éstos con los otros. Su objetivo primordial era limitar el poder público. La creación de este pacto incentivo al resto de países a buscar la creación de sus propias normas fundamentales. En la edad moderna la noción de Constitución aparece “como resultado de ciertos acontecimientos: a) Aparece por primera vez el concepto de comunidad y Estado; b) la protección jurídica de los pactos y el nacimiento de los civil rights; c) la aparición de las Cartas de las colonias inglesas de Norteamérica; y d) el auge de la doctrina moderna del derecho natural65. ” La Ley Fundamental es considerada como la base principal necesaria para la existencia de cualquier Estado. Al respecto dice Hobbes: “una ley fundamental es aquella en virtud de la cual los súbditos están obligados a mantener todo poder dado al soberano, ya sea éste monarca o una asamblea soberana, sin el cual el Estado no puede subsistir. Tal es el poder de hacer la guerra y la paz, el de judicatura, el de elección de oficiales y el de procurar todo lo que sea necesario para el bien público.” Para Hobbes y Rousseau precursores ambos de la teoría contractualista, la ley fundamental se identifica con el contrato sobre el cual se funda el Estado, así como las consecuencias que de su incumplimiento deriven. Pero ni Hobbes ni Rousseau pudieron prever la división del poder soberano ni la posibilidad de oponer a esos poderes una norma fundamental es decir, que éstos consideraron el contrato social como la norma específica, básica y necesaria para la constitución del Estado, más nunca pensaron en la necesidad de crear una norma que integrará las prerrogativas y lineamientos básicos para la constitución de una sociedad política. 65

Cabra Monroy, Marco Gerardo. Op. Cit.

51

Dichos tratadistas concibieron a la Constitución “como la expresión del pacto social entendido como acuerdo general de sus miembros, lo que conllevó la distinción entre pacto social y acto constitucional. Mediante pacto social la sociedad civil se convierte en sociedad estatal. Mediante el acto constitucional se realiza la organización de esa sociedad estatal66.” Es a lo largo del siglo XVIII que se va formando la idea de que la Constitución concebida como la Ley Fundamental, es el instrumento que va ayudar a equilibrar los poderes del Parlamento y de la monarquía, garantizar los derechos de los ciudadanos, suprimir la idea de la absolutización del poder y distinguir y contrapesar los poderes. La concepción de Ley Fundamental escrita, es decir, de Constitución, fue concebida entonces como una carta de libertad y privilegios, en la que se consignan principios fundamentales tales como el de soberanía popular, división de poderes y la forma en que ha de gobernar el poder constituido, sus funciones y organización. Es hasta entonces que la sociedad se ve en la necesidad de crear normas fundamentales escritas que establezcan los parámetros bajo los cuales se ha de adecuar su comportamiento y el de sus gobernantes, delimitar la organización, estructuración y funciones que deben implementar éstos últimos, demandar la priorización y respeto de sus derechos y garantías, entre otros. Aunque la primera Constitución por así decirlo que incorporó principios y limitaciones fue la Carta Magna, dichos principios se ven mejor reflejados en la Constitución de los Estados Unidos de 1787, “ésta es una constitución democrática, fundada sobre el poder constituyente, dirigida a instituir un gobierno limitado y con contrapesos…es a través de ella que se funda el poder constituyente del pueblo soberano. Se prevé un equilibrio entre los poderes buscando con ello un gobierno limitado. Se admite el poder de los jueces a declarar nulos los actos legislativos

66

Loc. Cit.

52

contrarios a la Constitución…Surge la imagen de la supremacía de la Constitución querida por el pueblo soberano, que ordena y limita los poderes.”67 Otra Constitución fue la de Francia sancionada el 3 de septiembre de 1791. Esta Constitución se percibe como la Constitución del pueblo soberano. Establecía que el poder legislativo estaba constituido, autorizado y limitado por la misma Constitución, el poder ejecutivo se encontraba sometido a éste. Ésta contiene como idea fundamental asegurar la libertad del ciudadano frente al poder político a través de principios como el respeto de los derechos individuales y la división de poderes. 1919 surge la Constitución alemana de Weimar a la cual se le adjudica el comienzo de las constituciones democráticas del siglo XX, ella contiene los principios de la inviolabilidad de los derechos fundamentales y el principio de igualdad, la separación y equilibrio entre los poderes (teoría del checks and balances), la tutela jurisdiccional de los derechos y sobre todo es a ella a quien se le atribuye ser la primera norma constitucional que trató sobre los derechos sociales o de segunda generación. De lo anterior se puede abstraer lo siguiente: 

La Constitución actual es la norma fundamental e integral de todo Estado que contiene una serie de principios, derechos y limitaciones necesarios para el funcionamiento de la sociedad.



La existencia de la Constitución no es algo espontáneo, tiene su fundamento en el pueblo. Es el poder constituyente quien legitima su existencia y obliga al constituido a su sujeción.



En ella se han de consignar los principios de soberanía, supremacía, pesos y contrapesos, racionabilidad, etc.



En ella se ha de reflejar la forma de gobierno de un país, la estructura y organización del Estado.

67

Loc. Cit.

53



Ella debe de contemplar mecanismos eficaces que persigan defender íntegramente su contenido con el propósito de dar seguridad y certeza jurídica a quienes la crearon y la confiaron a otros.

Actualmente la noción de Constitución ha conservado las mismas ideas de la edad moderna. Es la norma fundamental y primaria de todo Estado, que regula los derechos y obligaciones de los ciudadanos, la organización y estructura del poder del Estado y los mecanismos de defensa constitucional. Es cierto afirmar que cada Estado tiene su propia Constitución y que hasta el momento ésta ha adquirido un valor significativo en la organización de la sociedad.

2.1.1.2. Definición Una vez establecida la noción que se tuvo a través de la historia de la Constitución se brinda una definición de la misma. Según el Diccionario de la Real Academia Española, Constitución es la: “ley fundamental de un Estado que define el régimen básico de los derechos y libertades de los ciudadanos y los poderes e instituciones de la organización política68.” Los tratadistas Marcelo Richter y Adalberto Pereira establecen “El término Constitución

proviene

del

latín

“constituere”,

lo

que

significa

establecer

definitivamente. Aristóteles la define como el principio según el cual está ordenada la autoridad pública. Para Kelsen la Constitución es la norma que regula la creación de las demás normas jurídicas que organizan al Estado, determina los órganos que lo comprenden y la forma como se relacionan entre sí69.”

68

69

Diccionario de la Real Academia Española. [En línea]: http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=CONSTITUCION. (Guatemala 19 de junio de 2011) Pereira- Orozca, Adalberto. Marcelo Pablo E. Richter. Op. Cit. Pp. 113

54

Para el tratadista mexicano Sabino Bastidas “la Constitución representa la estructura de una comunidad política organizada, es decir, el orden necesario que deriva de la designación de un poder soberano y de los órganos que lo ejercitan. De esta manera, la Constitución es inmanente a cualquier sociedad y representan contemporáneamente una teoría jurídica y una teoría política. Como teoría jurídica, la Constitución aparece en la base de una forma particular de gobierno que se rige por un conjunto de leyes objetivas y por la supremacía de la racionalidad del derecho sobre el poder de los gobernantes; como teoría política, la Constitución se inspira en la defensa y el ejercicio de los derechos individuales de los ciudadanos colocando al Estado en la condición de no poder violarlos y, por lo tanto, limitando sus atribuciones70.” Para el reconocido tratadista alemán Georg Jellinek el concepto de Constitución es: “la ordenación o estatuto que una asociación permanente establece para constituir y desenvolver su voluntad, siendo principio de ordenación que fija y limita la situación de los miembros de la asociación71.” Rodrigo Borja al respecto aporta dos definiciones: “La primera dice: en sentido restringido y específicamente jurídico-político, se conoce con el nombre de Constitución al conjunto de normas jurídicas fundamentales que pretenden modelar la sociedad política y que regulan la organización, funcionamiento y atribuciones del poder, así como los derechos y obligaciones de las personas. La segunda definición señala: La Constitución es un esquema jurídico de la organización del Estado, proclamado con especial solemnidad por el órgano autorizado para ello y destinado a fijar la estructura estatal, así en lo relativo a la formación y funcionamiento del gobierno, como en lo relativo a la acción de la opinión pública

70

71

Loc. Cit.

Cotino Hueso, Lorenzo. Maestría de Derecho Público. [En línea]: http://documentostics.com/component/option,com_docman/task,doc_view/gid,1403/. (Guatemala 21 de junio de 2011)

55

y sus medios de expresión y a la garantía de los derechos y prerrogativas de las personas72.” Fortaleciendo las teorías enunciadas de naturaleza constitucional, en el caso de Guatemala, un aporte jurisprudencial se encuentra en los fallos emitidos por la Corte de Constitucionalidad guatemalteca en la sentencia de Inconstitucionalidad del 5/04/2001, expedientes acumulados (001-2001. 002-2001, 003-2001) en lo que expresó: “La Constitución Política de la República es la norma suprema de todo ordenamiento jurídico, a cuyas disposiciones están sujetos los poderes públicos y los propios gobernados.” Se considera que la Constitución es la norma fundamental de todo ordenamiento jurídico, la que establece las bases o parámetros bajo los cuales han de sujetarse tanto gobernados como gobernantes. Su contenido comprende los derechos y obligaciones que atañen a su población, los límites y controles del poder así como la delimitación de sus responsabilidades, y los medios de defensa constitucional. Este principio rector de la sociedad (pues en ella se establecen los derechos y obligaciones de los ciudadanos; la estructura y organización del gobierno; así como también las prerrogativas con las que se ha de defender el orden estatal), es el principio más importante del ordenamiento jurídico de un Estado; pues tal y como lo establecieron autores anteriores, ella es la directriz bajo la cual las demás normas y ramas del Derecho se deben crear y conformar, teniendo la completa potestad para eliminar cualquiera de ellas que tergiverse, modifique o restrinja su contenido. Se suele hablar que la Constitución puede ser estudiada desde dos puntos de vista: a) material; y b) formal, al respecto Kelsen establece: “La Constitución en sentido material, está constituida por los preceptos que regulan la creación de normas jurídicas generales y, especialmente, la creación de leyes conjunto de normas. En sentido formal, es cierto documento solemne, un conjunto de normas 72

Ibíd. Pp.114

56

jurídicas que sólo pueden ser modificadas mediante la observancia de prescripciones especiales, cuyo objeto es dificultar la modificación de tales normas73.” La Constitución en sentido material es la Constitución vigente, real, que contiene el conjunto de normas que se adaptan a la realidad social, es la norma; la Constitución en sentido formal es la que fue creada por el poder constituyente, la ley escrita que debe ser respetada tanto en el contenido de sus derechos como en los procedimientos de su modificación, que necesita de un órgano independiente que se dedique a su interpretación. Cuando se desarrolló la evolución histórica que había tenido la noción de Constitución, se explicó que en la edad media y a principios de la moderna, la Constitución tenía como función principal limitar el poder del rey, de los gobernantes; con el transcurso del tiempo ésta función pasó hacer una más dentro del resto de funciones que esta norma tiene; al respecto Jorge Esteban, en su obra Las Constituciones de España resume esta funciones en las siguientes:  Función Legisladora: “entra en vigor cuando se introduce un cambio político básico o se crean nuevos estados (descolonización)74,”es decir cada vez que hay un cambio de gobierno dicha función ejerce su labor.  Función Política: esta función consiste en establecer el orden del poder del un Estado; “es decir, quién dirige a quién, en qué sentido, con qué fin, por qué medios y con qué limitaciones75.”  Función Organizativa: “ya que es un reglamento o código a base del cual se articula la organización del Estado76.” 73

Hernández Pérez, Roberto. Conceptos Fundamentales de Derecho Constitucional, Garantías y Amparo. [en línea]: http://docs.google.com/viewer?a=v&q=cache:XZqDCwV8PNEJ:www.poderjudicialgto.gob.mx/pdfs/ifsp_coneptosderechoconstitucional.pdf+derecho+constitucional+definicion&hl=es&g l=gt&pid=bl&srcid=ADGEESj-

74

Pereira- Orozca, Adalberto. Marcelo Pablo E. Richter. Op. Cit. Pp. 119-120.

75

Loc. Cit.

76

Loc. Cit.

57

 Función Jurídica: “se da esta función desde el momento en que cualquier forma de gobierno se sujeta al funcionamiento de esta ley fundamental. Por eso se habla de Estado de Derecho77. ”  Función Ideológica: se da porque en la Constitución se consagran ideales, valores, etc. que aunque no estén consignados en la norma deben ser respetados por el Estado.  Función Transformadora: “en tanto no debe ser rígida, ni de un grupo o una generación, sino que debe evolucionar de acuerdo con las exigencias sociales del momento78.” Una vez establecido el concepto, importancia y funciones de la Constitución en un Estado, es indispensable establecer los principios sobre los cuales se basa esta norma fundamental, dentro de ellos encontramos el principio de control, razonabilidad, legalidad, estabilidad y supremacía constitucional, éste último es el que concierne al tema de investigación y sobre el que ahondaremos más que en relación a los otros.

2.1.1.3. Principios que rigen la Constitución. Se inicia por establecer el significado de la palabra principio, siendo este: “un axioma que plasma una determinada valoración de justicia de una sociedad, sobre la que se construyen las instituciones del Derecho y que en un momento histórico determinado informa del contenido de las normas jurídicas de un Estado79.” Principio será entonces la base o parámetro sobre la cual se deben construir las instituciones de Derecho que van aplicarse a la sociedad y que servirán de guía

77

Loc. Cit.

78

Loc. Cit. Quisbert, Ermo. Derecho Constitucional. Principios Constitucionales. http://ermoquisbert.tripod.com/dc/05.pdf. (Guatemala 24 de junio de 2011).

79

58

[En

Línea]:

para la elaboración de normas jurídicas. El principio es el que servirá de base para las garantías que deben ser respetadas en un Estado. El principio constitucional será entonces, “la regla básica que guía el funcionamiento coherente y equilibrado de la estructura de una Constitución formal de un Estado determinado80.”, esto quiere decir, que los principios constitucionales serán aquellos que se aplicarán en el momento en que una norma constitucional necesite de una interpretación, ya sea porque su contenido no es claro o, porque necesite de una integración de normas para entender su contenido. Los principios constitucionales se pueden clasificar de la siguiente manera:  Principio de Limitación:

“El principio de limitación es aquel según el cual los derechos constitucionales, en razón de no tener un carácter absoluto, encuentran su límite en las leyes que reglamentan su ejercicio, en atención a las razones de bien público y de interés general que justifican su reglamentación. Se trata pues, del postulado de la doble limitación constitucional: los derechos constitucionales limitan al poder público y éste, por razón del interés general, limita el carácter expansivo de los derechos que deben ser considerados como principios en aptitud de generar nuevas pretensiones en aras de la libertad individual81. ”

Con relación a la limitación de los Derechos consignados en la Constitución, se señala el fallo judicial de la Corte de Constitucionalidad en la Sentencia de Amparo de fecha 12/08/1992 del expediente No. 69-92: “Esta Corte advierte que los derechos individuales contenidos en la parte dogmática de la Constitución no se conciben en forma absoluta, sino que las

80

Loc. Cit.

81

Pereira- Orozco, Adalberto. Marcelo Pablo E. Richter. Op. Cit. Pp. 13.

59

libertades están sujetas a la ley, la que establece los límites naturales que dimanan del hecho real e incontrovertible de que el individuo vive en un régimen de interrelación.”

Por lo anterior se deduce que aún reconociéndose el carácter absoluto de los derechos individuales de las personas, el Estado tiene la potestad de limitar los mismos con el afán de alcanzar el bien común.

Ahora bien, en cuanto a las limitaciones que tiene el poder público se pueden encontrar en el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad: “Procedencia del Amparo. La procedencia del amparo se extiende a toda situación que sea susceptible de un riesgo, una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Cosntitución y las leyes de la República de Guatemala reconocen, ya sea que dicha situación provenga de personas y entedidades de derecho público o entidades de derecho privado. Toda persona tiene derecho a pedir amparo, entre otros casos: a) Para que se le mantenga o restituya en el goce de los derechos y garantías que establece la Constitución o cualquier otra ley; b… c)… d) Cuando la autoridad de cualquier jurisdicción dicte reglamento, acuerdo o resolución de cualquier naturaleza, con abuso de poder o excediéndose de sus facultades legales, o cuando carezca de ellas o bien las ejerza en forma tal que el agravio que se causare o pueda causarse no sea reparable por otro medio legal de defensa;…”

Por medio de la acción de amparo las personas pueden defenderse contra la arbitrariedad de los actos que dicta la autoridad cuando ellos

60

consideren que se están extralimitando de sus funciones, o están yendo en contra de lo que la Constitución les permite.

El principio de limitación es aquél que considera necesario limitar los derechos de las personas con el fin de alcanzar una convivencia pacífica, así como también limitar el actuar del poder público con el propósito de evitar cualquier tipo de arbitrariedad.

 Principio de Razonabilidad

Este principio establece “la forma de restringir el modo de utilizar, por parte del Estado, el principio de limitación. Las leyes pueden restringir el ejercicio abusivo de los derechos, pero ello debe ser hecho en forma razonable82.”

Este principio implica que las leyes que decretan derechos y deberes deben ser acordes al contenido de la Constitución, a la que no deben contradecir, pues son los mecanismos por lo cuales ésta ejerce su plena vigencia y eficacia.

 Principio de Funcionalidad

Con respecto a este principio establece la Corte de Constitucionalidad en la sentencia de Inconstitucionalidad de fecha 19/05/1992 expediente No. 113-92: “Uno de los principios básicos del Estado de Derecho es el de la división o separación de poderes en que se atribuye primordialmente al Organismo Legislativo la función de crear leyes; al Organismo Judicial la de aplicarlas y declarar los derechos en los casos controvertidos que se someten a su conocimientos, y al Organismo Ejecutivo la facultad de gobernar y 82

Loc. Cit.

61

administrar; la división de poderes es la columna vertebral del esquema político republicanos y es, además, el rasgo que mejor designe al gobierno constitucional, cuya característica fundamental es la de ser un gobierno de poderes limitados. El sentido de la distribución del poder estatal en diversos órganos no es básicamente la de distribuir funciones entre ellos con el objeto de obtener un desempeño eficiente; su fin primordial es que al desarrollar separada y coordinadamente sus funciones, tales órganos se limiten recíprocamente, de forma que cada uno de ellos actúe dentro de la esfera de su competencia y constituya un freno o contrapeso a la actividad de los demás, es decir, que ejerzan entre sí un control recíproco con el objeto de enmarcarse dentro del régimen de legalidad. La Constitución Política de Guatemala adopta un sistema de división de poderes atenuado por la existencia de una mutua coordinación y de controles entre los diversos órganos, que al desempeñar las funciones estatales se limitan y frenan recíprocamente; en los sistemas constitucionales modernos la colaboración y fiscalización entre tales órganos con el objeto de que los actos producidos por el Estado se enmarquen dentro de una unidad jurídico-constitucional.”

Con base a lo anterior podemos establecer:



El principio de funcionalidad es en sí mismo la división del poder del Estado; es el que enraíza las funciones de los organismos en que se divide el poder público y sus límites.



Este principio tiene como función equilibrar el poder de los órganos establecidos mediante la división del poder en el organismo legislativo, ejecutivo y judicial; así como distribuir de manera equitativa el ejercicio del mismo.



La distribución del poder estatal en diversos órganos tiene como finalidad desarrollar separada y coordinadamente sus funciones, con el propósito de que éstos ejerzan un control entre sí. 62



Este control se refiere a los actos que ejercen los tres órganos del poder (legislativo, ejecutivo y judicial), a quienes la Constitución les otorga facultades suficientes con el propósito de que éstos fiscalicen y limiten los actos que realizan unos u otros.



Este principio se ejerce a través de 3 sub-principios: o “Principio de no-concentración: éste establece la necesidad de imponer límites a las facultades o atribuciones otorgadas por el constituyente al constituido. o Principio de Cooperación: los organismos de un Estado buscan la armonía social, por ende, tienen la obligación de garantizar la coordinación y cooperación mutua entre ellos. o Principio de No-Bloqueo: Impone límites a las facultades de fiscalización de otro poder. Esta dirigido a evitar la frustración de los actos de gobierno.”83

Este principio se ve reflejado en el artículo 141 de la Constitución: “Soberanía. La soberanía radica en el pueblo quien la delega, para su ejercicio en los Organismo Legislativo, Ejecutivo y Judicial. La subordinación entre los mismo es prohibida.”  Principio de Estabilidad Es la base que intenta asegurar la vigencia de la Constitución en el tiempo evitando que la transitoriedad de un gobierno la cambie. Este principio busca garantizar la vigencia y validez de la Constitución en el tiempo. Características: 

Rigidez para reformar la Constitución: Las Constituciones en cuanto a su reforma pueden ser: a) rígidas, es decir que para su reforma necesitan de un procedimiento estricto que le

83

Quisbert, Ermo. Derecho Constitucional. Op.Cit.

63

permita cambiar su contenido; b) flexibles, las Constituciones flexibles son aquellas que al contrario de las rígidas no necesitan de un procedimiento para cambiar su contenido; y por último c) mixtas, son aquellas que tienen una parte rígida y otra flexible, la Constitución de Guatemala se puede clasificar como mixta, lo podemos observar: o Artículo 278 de la Constitución establece: “Asamblea Nacional

Constituyente. Para reformar éste o cualquier artículo de los contenidos en el Capítulo I del Título II de esta Constitución, es indispensable que el Congreso dela República, con el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que lo integren, convoque a una Asamblea Nacional Constituyente (…)

Podemos inferir de dicho artículo que la parte que contiene los derechos individuales de la persona, es considera por nuestra Constitución

como

la

parte

rígida

que

necesita

de

un

procedimiento especial para poder cambiar el contenido de los mismo, con la excepción del artículo 18 con referencia a la pena de muerte, en donde el Congreso tiene la facultad de modificarlo sin necesidad de convocar una Asamblea Nacional Constituyente.

o Artículo 280 de la Constitución guatemalteca: “Reformas por el

Congreso y consulta popular. Para cualquier otra reforma constitucional, será necesario que el Congreso de la República la apruebe con el voto afirmativo de las dos terceras partes del total de diputados. Las reformar no entrarán en vigencia sino hasta que sean ratificadas mediante la consulta popular a que se refiere el artículo 173 de esta Constitución. Si el resultado de la consulta popular fuere de ratificación de la reforma, ésta entrará en vigencia

64

sesenta días después que el Tribunal Supremo Electoral anuncie el resultado de la consulta.”

Con base a lo anterior a todas luces podemos ver la flexibilidad de la Constitución antes estas determinadas situaciones.



Validez, vigencia y efectividad

Se dice que una Constitución es válida y vigente

cuando ésta puede

relacionarse a un determinado ordenamiento que la aplique a su perfección. Existen varias teorías que tratan el tema: a)para el jusnaturalismo la validez y vigencia de una Constitución depende de su concordancia con los principios axiológicos que postula la escuela, en especial con la justicia; b) para el historicismo, dicha validez depende de su correspondencia con los dictados del pasado; c) para el positivismo racionalista, depende de que la Constitución haya sido dictada según los procedimientos previstos, sin dar respuesta sobre la validez de la primera Constitución, etc.

“En cuanto a la efectividad se dice que éste es el fundamento que trata de asegurar el cumplimiento de la Constitución por parte de los órganos encargados de su aplicación, imponiendo para ello sanciones en la misma Constitución84.”

 Principio de Control: Este principio se encuentra íntimamente ligado al principio de supremacía constitucional (que más adelante desarrollaremos, pero que de manera superflua establece, que la Constitución es la norma suprema de todo el ordenamiento

84

Loc. Cit.

65

jurídico de un Estado, las demás normas jurídicas deben basarse en ella para poder tener plena validez jurídica; de lo contrario tendrán que ser expulsadas del mismo automáticamente), y establece que no basta establecer la superioridad de las normas constitucionales sobre todo el ordenamiento jurídico, sino que es necesario, garantizar la efectividad de dicho principio por medio de mecanismos y procedimientos que busquen controlar los actos del poder con el fin de prevenir cualquier violación al contenido de la Constitución. El control constitucional es un mecanismo necesario dentro de un Estado de Derecho, pues lo que busca es el respeto y defensa de la norma constitucional, la protección de los derechos fundamentales que han sido consagrados en la Constitución y restablecer el orden constitucional cuando surjan actos que busquen tergiversar, restringir o modificar su contenido. De este principio hablaremos más adelante, pues como ya se dijo en párrafos anteriores va muy de la mano con el principio de supremacía constitucional, por lo que se desarrollará junto con éste último.

2.2. Principio de Supremacía Constitucional 2.2.1 Jerarquía de las normas en el Ordenamiento Jurídico

Cuando hablamos del principio de supremacía constitucional establecemos básicamente que éste es aquella garantía que reconoce a la Constitución como la norma suprema del ordenamiento jurídico de un Estado y que dicho ordenamiento ha de estar en completa subordinación a ella. Con base en lo anterior es necesario establecer qué es el ordenamiento jurídico, éste puede ser definido como el conjunto de normas tanto internas como externas que integran al Estado, el que lo dota de estructura y fundamentación; éste establece los parámetros bajo los cuales las personas deben comportarse dentro de 66

la sociedad, las limitaciones que tiene el poder en su actuación como representante del pueblo; así como también los derechos y garantías que deben ser respetados y acatados dentro de un Estado de Derecho. Cuando hablamos de ordenamiento jurídico estatal es de suma importancia hacer una jerarquización de las normas jurídicas, pues es de ella que dependerá la correcta aplicación del Derecho, ya que la aplicación del mismo depende de un orden normativo preestablecido

el que encontrará su fundamento en dicha

jerarquización. La jerarquía de las normas jurídicas consiste en la relación de importancia que las normas guardan entre sí dentro del ordenamiento jurídico, la jerarquía es “la gradación que por orden de importancia guardan entre sí, los preceptos de un orden jurídico cualquiera85.” Hans Kelsen es quien ha desarrollado de una mejor manera lo que se conoce ahora como la jerarquización de normas, estableciendo la importancia que las normas fundamentales constitucionales tienen dentro del ordenamiento jurídico hasta llegar a las normas individualizadas, el mismo autor manifiesta que la existencia y validez de una norma dependerá de la convalidación que una de rango superior le otorgue, la cual a su vez dependerá de la convalidación de otra aún superior y así sucesivamente; “es así como se agrupan las normas positivas en una pirámide en cuya parte superior se ubican las normas constitucionales, donde por encima de ésta, se constituyen precisamente el vértice de la misma y en la cual hay que colocar aquella norma fundamental86.” Siguiendo el pensamiento de Kelsen las normas jurídicas serán entonces una escalera ascendente en la que una origina a la otra llegando a ser su último peldaño la Constitución; por lo tanto, la norma jurídica no puede ser considerada en forma 85

86

García Santiago, Brian Efraín. El Juzgado y la Fiscalía de turno de primeras declaraciones de imputados como garantía de los derechos de defensa y de detención legal. Guatemala, julio 2008. Licenciatura en ciencias jurídicas y sociales, Universidad San Carlos de Guatemala. Pp. 2 García Santiago, Brian Efraín. Op. Cit. Pp. 3

67

aislada sino que debe ser vista como parte integral de un círculo unitario y normativo complejo. Establece la Corte de Constitucionalidad (Gaceta No. 59, expediente No 1200-00, sentencia 29/03/01): “…La jerarquía constitucional y su influencia sobre todo el ordenamiento jurídico tiene una de sus manifestaciones en la prohibición de que las normas de jerarquía inferior puedan contradecir a las de jerarquía superior. El principio de supremacía legal está garantizado por la Constitución, por una parte; la que ordena la adecuación de la ley a las normas constitucionales y, por la otra, la que impone a los tribunales el deber de observar en toda resolución o sentencia el principio de que la Constitución prevalece sobre cualquier ley. Del principio de supremacía se deriva el de la jerarquía normativa que impone la coherencia del ordenamiento jurídico, de manera que la norma superior determina la validez de la inferior…” Por lo tanto, todas las normas se encuentran vinculadas directa o indirectamente bajo una norma fundamental que valida y unifica al ordenamiento jurídico, la Constitución, ésta estaría colocada en la cúspide del sistema porque con ella se relacionan todas las otras normas, y las otras normas deberían de guarda relación entre ellas para respetar no sólo la subordinación que tiene éstas en relación a la norma fundamental sino también, la subordinación que tienen entre sí. Establece Kelsen al respecto: “(…) garantía de la Constitución significa, entonces, garantías de la regularidad de las normas inmediatamente subordinadas a la Constitució, es decir, esencialmente garantías de la constitucionalidad de las leyes (…) La cuestión de la garantía y el tipo de garantía de la Constitución, es decir, la regularidad de los grados del orden jurídico inmediatamente subordinados a la Constitución, presupone, para ser resuelta, una noción clara de la Constitución. Únicamente la teoría de la estructura jerárquica (Stufenbau) del orden jurídico, ya apuntada, está en posibilidad de proporcionarla. Inclusive, no es exagerado afirmar que sólo ella permite conocer el sentido inmanente de está noción fundamental de

68

Constitución (…) porque esta noción implica la idea de una jerarquía de normas jurídicas (…)87” De tal manera establece Kelsen la necesidad de escalonar las normas jurídicas de la siguiente manera: 

Leyes Constitucionales: son las leyes de mayor jerarquía dentro de un Estado, establece Kelsen que éstas son todas aquellas “normas que desarrollan principios fundamentales y naturales que rigen a todo el ordenamiento jurídico, teniendo consigo la evocación del espíritu del hombre organizado en un Estado y la forma de actuar de éste frente a aquellos, enunciando principios universalmente aceptados y que se consideran normas principales o fundamentales88.”

Dentro de nuestro sistema jurídico podemos encontrar las siguientes normas constitucionales: a) Constitución Política; b) Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad; c) Ley Electoral y de Partidos Políticos; d) Ley de Libre Emisión del Pensamiento; y e) Ley de Orden Público



Leyes Ordinarias: éstas son aquellos preceptos que desarrollan y describen el contenido de las de orden constitucional, son creadas por un órgano permanente

(Organismo

Legislativo)

mediante

un

procedimiento

específico.



Leyes Reglamentarias: ocupan el tercer lugar dentro de la escala kelsiana. Éstas son aquellas que desarrollan el contenido de las normas ordinarias.

87 88

Rosada Rodríguez-Cerna, Carlos Rafael. Op. Cit. García Santiago, Brian Efraín. Op. Cit. Pp.4

69



Leyes Individualizadas: “estas normas ocupan un lugar inferior de todas las leyes, porque su cobertura de influencia normativa se limita a personas en particular89.”

De acuerdo a lo establecido por Kelsen las normas constitucionales son la base y fundamento de todo el ordenamiento jurídico, ellas son las que establecen los parámetros bajo los cuales el resto de normativas deben ser desarrolladas; dicha importancia es la que le da la supremacía y superioridad a ésta en relación a las otras, por lo tanto es lógico establecer que todas deben guardar relación entre sí pues si los principios bajo los que fueron creados se basan en una misma norma el contenido de las mismas debería ir en una misma dirección. Ahora bien es indispensable tratar el tema de la jerarquía de los Tratados Internacionales y los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos, pues Kelsen expusó como ya anteriormente se explicó, que la norma constitucional es la base y fundamento del sistema jurídico, por ende, todas normas deben basarse para su creación en los principios y contenidos que la integran; lo cual para algunos tratadistas se ve afectado al momento de la creación de normas internacionales y normas internacionales sobre derechos humanos, pues para ellos este principio de que la Constitución es el fundamento del sistema jurídico se vería suprimido ya que la normativa internacional tendría predominación a la misma Constitución. El problema que se suscita entonces es el rango que deberán ocupar estas normas internacionales, pues para algunos tratadistas están deberán estar por encima de la Constitución mientras que para otros éstas deberán tener un rango inferior, y algunos establecen que éstas deberán tener el rango de normas constitucionales. Por lo tanto el problema que se ha suscitado de esta estructuración de normas, tanto dentro de nuestra legislación como a nivel regional, es el peldaño

89

Ibíd.

70

que deberán ocupar las normas de derecho internacional, tanto de derecho común como las que tratan temas sobre derechos humanos. Al respecto podemos establecer distintas teorías que han tratado de establecer una solución al problema:  Teoría de la super-legalidad: para esta tendencia los tratados y convenciones internacionales, deberán ser superiores a todo el derecho interno, es decir tanto a normas de rango ordinario como a las de rango constitucional.

 Teoría de la supra-legalidad: para estos tratadistas a diferencia de lo que establece la teoría anterior estas normas deberán ingresar al ordenamiento jurídico por debajo del contenido constitucional, como una norma ordinaria.

Lo anterior ha provocado varias criticas entre ellas se establece que si el Estado tiene por fin a la persona humana, es ilógico pensar que temas sobre derechos humanos se encuentren por debajo del contenido constitucional, si se supone que ésta reconoce y protege todas las garantías inherentes a la persona humana, por lo tanto esta teoría no fue aceptada por la gran mayoría de tratadistas por habérsele restado importancia a la persona dentro del sistema jurídico.

Aunque en materia de Tratados Internacionales de índole común está es la teoría que más ha sido aceptada por la doctrina. Se ha establecido que éstos se encuentran por encima de las leyes ordinarias, que si bien es cierto, han de seguir un proceso legislativo para su aplicación interna tienen superioridad a las de rango ordinario; sin embargo en relación a la Constitución, ésta sigue teniendo su jerarquía superior en relación a éstos.

 Teoría de la Incorporación Constitucional: esta tendencia opta por establecer que todas las normas internacionales en materia de derecho humanos, “se 71

consideran incorporados a un mismo nivel con la Constitución o mejor dicho se adhieren al listado de estos derechos ya contemplados en la misma y con dicho cuerpo legal, están por encima de todo el derecho interno90.”

Nuestra Constitución en su artículo 46 establece: “Preeminencia del Derecho

Internacional. Se establece el principio general de que en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno.”

La ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad establece en su artículo 3: “Supremacía de la Constitución. La Constitución prevalece sobre cualquier ley o tratado. No obstante, en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala prevalece sobre el derecho interno.”

El artículo 9 de la Ley del Organismo Judicial establece: “Supremacía de la

Constitución y jerarquía normativa. Los Tribunales observarán siempre el principio de jerarquía normativa y de supremacía de la Constitución Política de la República, sobre cualquier ley o tratado, salvo los trataos o convenciones sobre derechos humanos, que prevalecen sobre el derecho interno. Las leyes o tratados prevalecen sobre los reglamentos. Carecen de validez las disposiciones que contradigan una norma de jerarquía superior.” Con base a lo que establecen nuestras normas los tratados en materia de Derechos

Humanos

tiene

preeminencia

sobre

el

derecho

interno

guatemalteco, la ley del Organismo Judicial además de ello establece un cierto orden jerárquico en relación al resto de normas que conforman el ordenamiento jurídico del país; el problema que se desprende de dicho artículos es lo que quisieron decir los legisladores con la palabra “derecho 90

García Santiago, Brian Efraín. Op. Cit. Pp. 12

72

interno”; para esclarecer de una mejor manera el contenido de dichos artículos la Corte ha establecido:

(Gaceta No. 18, expediente No. 280-90, sentencia 19/10/90) La Corte “…estima conveniente definir su posición al respecto. Para ello parte del principio hermenéutico de que la Constitución debe interpretarse como un conjunto armónico, en el significado de que cada parte debe determinarse en forma acorde con las restantes, que ninguna disposición debe ser considerada aisladamente y que debe preferirse la conclusión que armonice y no la que coloque en pugna a las distintas cláusulas del texto. En primer término, el hecho de que la Constitución haya establecido esa supremacía sobre el Derecho interno debe entenderse como su reconocimiento a la evolución que en materia de derechos humanos se ha dado y tiene que ir dando, pero su jerarquización es la de ingresar al ordenamiento jurídico con carácter de norma constitucional que concuerde con su conjunto, pero nunca con potestad reformadora y menos derogatoria de sus preceptos por la eventualidad de entrar en contradicción con normas de la propia Constitución, y este ingreso se daría no por vía de su artículo 46,sino –en consonancia con el artículo 2 de la Convención- por la del primer párrafo del 44 constitucional…El artículo 46 jerarquiza tales derechos humanos con rango superior a la legislación ordinaria o derivada, pero no puede reconocérsele ninguna superioridad sobre la Constitución, porque si tales derechos, en el caso de serlo, guardan armonía con la misma, entonces su ingreso al sistema normativo no tiene problema, pero si entraren en contradicción con la Carta Magna, su efecto sería modificador o derogatorio, lo cual provocaría conflicto con las cláusulas de la misma que garantizan su rigidez y superioridad y con la disposición que únicamente el poder constituyente o el refrendo popular, según sea el caso, tiene facultad reformadora dela Constitución (artículo 44 párrafo tercero, 175 párrafo primero, 204, 277, 278, 279, 280 y 281 de la Constitución Política). Por 73

otro lado, la pretensión de preeminencia sobre la Constitución tendría sentido se la norma convencional entrase en contravención con la primera, puesto que la compatibilidad no ofrece problemas a la luz de lo establecido en el artículo 44 constitucional, pero resulta que el poder público guatemalteco está limitado a ejercer sus funciones dentro del marco de la Constitución por lo que no podría concurrir al perfeccionamiento de un convenio o tratado internacional que la contravenga…”

Con base a lo anterior se puede indicar que:  Nuestra legislación respeta el principio de supremacía constitucional debido a que ésta no permite que se pueda sobreponer un orden jurídico distinto al establecido en la propia Constitución, está sigue siendo la base y fundamento de todo el ordenamiento jurídico.  “En Guatemala la observancia de las normas constitucionales constituye una condición esencial para la validez de los tratados. Esta primacía se fundamenta en la soberanía del Estado, en consonancia con el derecho internacional, que remite al derecho interno la determinación de los órganos y los procedimientos de los cuales depende la formación y expresión de la voluntad de un Estado de obligarse por un tratado91.”  Los tratados internacionales tiene un rango superior sobre el derecho interno, pero ha de entenderse por derecho interno toda aquella normativa que desarrolla la norma constitucional es decir, la normativa ordinaria; por ende éstos tienen superioridad en relación a la normativa interna más no sobre la Constitución, pues entran como norma de rango constitucional (Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos) y de rango superior a las normas ordinarias (Tratados Internacionales). Podemos concluir que la jerarquía de normas ha desarrollado el principio de supremacía constitucional al establecer que la Constitución es el peldaño principal 91

Mendoza G. Lissette Beatriz y Ricardo Mendoza Orantes. Constitución Explicada. Artículo por Artículo. Tercera Edición. Guatemala 2010. Pp. 91.

74

dentro de un Estado, la norma fundamental que contiene los principios y garantías esenciales para el desarrollo del Derecho; además de establecer la integración que todas las normas deben tener en relación a ésta, pues de no respetar su contenido deberán ser expulsadas de su ordenamiento de inmediato sin necesidad de procedimientos específicos. Ahora bien ya una vez comprendido de manera general el contenido de dicho principio es necesario establecer un concepto del mismo.

2.2.2 Noción y Concepto de Supremacía Constitucional La noción de este principio aparece por primera vez en Estado Unidos en 1803 cuando el Juez Marshall dentro del proceso Marbury-Madison establece en la sentencia: “la Constitución es superior a cualquier ordinario de la legislatura92.” Continua estableciendo en su sentencia que la Constitución debe ser la ley superior, suprema e inalterable de un Estado, y que el atribuirle estas características la dota de supremacía en relación al resto de normas jurídicas, las cuales en ningún momento tienen la capacidad de contradecir su contenido ni de sobreponerse a la misma. El principio de supremacía constitucional es la base y fundamento de la existencia de la Constitución Política de un Estado de Derecho, pues este principio garantiza la relación de supra y subordinación que todo el ordenamiento jurídico (entiéndase que éste se encuentra conformado por tratados internacionales, normas constitucionales, normas ordinarias, reglamentos y normas individuales) ha de tener en relación a ella. 92

Rosada Rodríguez-Cerna, Carlos Rafael. Op. Cit.

75

Con base a lo anterior

podemos establecer que esa relación “supra” se

refiere a que la Constitución debe ser la norma máxima dentro del ordenamiento jurídico de un Estado, esto lo podemos ver reflejado en los artículos 44 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala, los cuales establecen: “Artículo

44. Derechos inherentes a la persona humana: (…) Serán nulas ipso jure las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza.” “Artículo 175. Jerarquía

Constitucional: Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución. Las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure(...)” Por lo tanto tal y como lo establece García Pelayo, “la preeminencia del texto constitucional es lo que doctrinariamente se conoce como supremacía constitucional; en cuanto afirma la calidad de “suprema” por su emanación directa del pueblo, y goza de “primacía”, por ocupar el primer lugar entre todas las normas. Y es que, siendo la Constitución expresión de la soberanía, no sólo es norma, sino precisamente la primera del ordenamiento jurídico interno, “lex superior”, “lex leguum; esto es, que todos los planos de la producción jurídica se subordinan a la Constitución en cuanto a forma y contenido93.” La Corte de Constitucionalidad ha dicho al respecto (Gaceta no. 34, expediente No. 205-94, sentencia: 03/11/94): “…Dentro de los principios fundamentales que informan al Derecho guatemalteco, se encuentra el de supremacía o superlegalidad constitucional, que significa que en la cúspide del ordenamiento jurídico está la Constitución y ésta, como ley suprema, es vinculante para gobernantes y gobernados a efecto de lograr la consolidación del Estado Constitucional de Derecho. Esta superlegalidad constitucional se reconoce, con absoluta precisión en tres artículos de la Constitución Política de la República: el 44…, el 175…, y el 204…”

93

Mendoza G. Lissette Beatriz y Ricardo Mendoza Orantes. Op. Cit Pp. 230.

76

(Gaceta No. 57, expediente No. 1048-99, sentencia 02/08/00): “…debe repararse en la gradación de leyes que integra nuestro sistema legal, en el que teniendo como pináculo la ley suprema, a ésta le siguen las leyes constitucionales y luego las ordinarias, que admiten también, en atención a la votación –calificada y simple- que ha merecido en el Congreso, advertir la prevalencia de unas – generalmente leyes orgánicas- frente a las restantes, cuando entre ellas se denuncia colisión…” En conclusión la superioridad de la Constitución en relación a todo el ordenamiento jurídico no sólo viene dada porque en ella se protegen y respetan las garantías individuales de la persona ni porque ella organiza y estructura al Estado, sino que esta característica tiene su fundamento en que ésta fue creada por el poder soberano, quien le dotó de legitimidad para dirigir a un pueblo, por lo que ella lo debe representar obligando a gobernantes y gobernados a su cumplimiento estricto. Ahora bien, en cuanto a la “subordinación” que las normas jurídicas deben tener en relación a la Constitución, lo podemos apreciar también en lo que establecen los artículos anteriores, en el sentido de que si las normas ordinarias en su contenido disminuyen, tergiversan o restringen el contenido de la Constitución deben ser expulsadas del ordenamiento jurídico de inmediato, por lo tanto, las normas ordinarias deben de respetar la superioridad que tiene la Constitución en relación con ella, el Organismo Legislativo debe respetar el principio de supremacía constitucional al momento de crear las leyes. La Corte de Constitucionalidad establece (Gaceta No. 47, expediente No. 1270-96, página No. 25, sentencia 17/02/98 “…el primer párrafo del artículo 175 de la Constitución, obliga al Congreso de la República a adecuarse a la ley fundamental en la formulación de las leyes…” Con base a lo anterior podemos establece que el principio de supremacía constitucional es la garantía que establece la necesidad de ubicar a la Constitución por encima de las demás normas jurídicas, tanto internas como externas, que 77

pueden llegar a regirlo, ello con el propósito de que se respeten los derechos y garantías que ella misma comprende. Al respecto establece Kelsen: “(…) Lo que se entiende siempre y ante todo por Constitución – y la noción coincide en este sentido con la forma de Estado- es que la Constitución constituye un principio donde se expresa jurídicamente el equilibrio de fuerzas políticas en un momento determinado, es la norma que regula la elaboración de las leyes, de las normas generales en ejecución de las cuales se ejerce la actividad de los órganos estatales, tribunales y autoridades administrativas. (…) La Constitución es pues la base indispensable de las normas jurídicas que regulan la conducta recíproca de los miembros de la colectividad estatal, así como de aquellas que determinan los órganos necesarios para aplicarlas e imponerlas y la forma como estos órganos habían de proceder; es decir, la Constitución es, en suma, el asiento fundamental del orden estatal94.” En relación a lo que establece Kelsen en el párrafo anterior, es de conocimiento general que la Constitución es la norma jurídica primordial de toda la normativa interna de un país y que sobre ella no puede existir ninguna norma que de alguna forma la restrinja o tergiverse, pues ella es el parámetro y guía del resto del sistema jurídico nacional, por ello es que establece el tratadista que la Constitución es el asiento fundamental del orden estatal.

2.2.3 Principio de Control y de Supremacía Constitucional Ya mencionamos reiteradamente que la Constitución es la ley fundamental de un Estado, que ella contiene los principios sobre los que se han de desarrollar el resto de leyes que integran el sistema jurídico de un país.

94

Rosada Rodríguez-Cerna, Carlos Rafael. La Jerarquía de las leyes constitucional en el derecho constitucional guatemalteco. [En Línea]: http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/dconstla/cont/20061/pr/pr11.pdf. (27 de junio 2011)

78

Mencionamos también que ésta es aquella norma creada por el constituyente quien al momento de su creación estableció las garantías mínimas de su contenido las cuáles no pueden ser modificables a menos que se cumpla con el proceso que la misma establece; también dijimos que ésta establecía la estructura y organización del Estado, así como los mecanismos indispensables para la defensa de los derechos de los particulares y del contenido de la misma. Es en esta última idea en donde nos basaremos para crear la relación que existe entre el principio de control y de supremacía constitucional, pues si bien es cierto, la Constitución es la norma fundamental que integra al resto de preceptos jurídicos, sería utópico pensar que ésta nunca podría ser alterada en su contenido por la creación de otras normas o por la aplicación de ésta en casos específicos. Es por ello que se crea un sistema de control dentro del ordenamiento jurídico con el propósito de proteger y garantizar el contenido de la Constitución, asegurar su inviolabilidad y garantizar la justicia constitucional. “El control constitucional es el conjunto de mecanismos destinados a mantener el funcionamiento del Estado dentro de los lineamientos señalados por la voluntad constituyen, y para impedir que ese poder exorbitante sea colocado al servicio de intereses diferentes a los de la comunidad95.” El control de constitucionalidad tiene por fin entonces preservar y proteger la primacía de la Constitución sobre los actos o disposiciones legales que atenten en contra de su contenido; por lo tanto, dicho control se vuelve absolutamente necesario dentro de un Estado puesto que sino la arbitrariedad y autoritarismos reinarían sobre él. Este es de suma importancia debido a que es el mecanismo que autoriza a cualquier particular o autoridad a revisar la constitucionalidad de las normas jurídicas, es decir lo legitima para supervisar y determinar si la norma que se está 95

Ureña Charry, Juan Manuel. Justicia Constitucional. Derecho Comparado y Colombiano. Santafé de Bogotá: Banco de la República, 1993, p. 73.

79

aplicando o la que se creó se adecúa a lo que la norma fundamental establece, haciendo con ello prevalecer la Constitución sobre cualquier otra ley o bien, a ésta última sobre cualquier otra de rango inferior. De ahí nace la necesidad de facultar a determinados tribunales la potestad de “declarar la inaplicación de preceptos contrarios a la ley fundamental, o de revestir a otros como “legisladores negativos”, para eliminar del ordenamiento jurídico aquellas disposiciones que lesionen la ley fundamental96.” Actualmente existen diferentes tipos de controles entre ellos:  Control Concentrado:

El sistema concentrado o austriaco es aquél que se aplica por un órgano especializado que tiene como fin único ejercer el control de constitucionalidad con carácter general dentro de un Estado, persiguiendo expulsar del ordenamiento jurídico la norma que a su juicio contradice el contenido constitucional.

Normalmente dicho órgano especializado es independiente y conocedor únicamente de materia constitucional, las resoluciones que él emite tiene efecto erga omnes, es decir afectan a toda la población; lo contrario al control difuso en donde el efecto de las resoluciones de los jueces afecta únicamente a las partes que se encuentran dentro del proceso.

En el sistema concentrado el control se ejerce en vía directa es decir, es un órgano especializado el único legitimado por la ley para conocer de los asuntos constitucionales que se le presenten, tiene como función principal declarar la inconstitucionalidad de una ley.

96

Dighero Herrera, Saul. El control de la constitucionalidad de las leyes en Guatemala. [En Línea]: http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/dconstla/cont/2002/pr/pr12.pdf. (28 de junio de 2011)

80

“El órgano estatal facultado para ser el único juez constitucional de las leyes en el sistema concentrado de control de constitucionalidad, puede ser la Corte Suprema de Justicia…o una Corte o Tribunal Constitucional creado especialmente por la Constitución, dentro o fuera de la jerarquía judicial para actuar como único juez constitucional97.”

 Control Difuso:

A partir del caso Marbury v. Madison, no sólo se consagró la noción de primacía constitucional sino que también, se reconoció la facultad de los jueces comunes para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y otros actos.

La esencia del método difuso radica en la noción de supremacía constitucional, es decir que cuando existan actos que contraríen la ley fundamental, éstos deberán ser nulos y como tales deben ser considerados por los tribunales, quienes son los encargados principales de aplicar las leyes.

“El significado de control difuso es el de una facultad constitucional concedida a los órganos revestidos de potestad jurisdiccional para revisar la constitucionalidad de las normas, haciendo prevalecer la Constitución sobre la ley y ésta sobre cualquier otra norma de rango inferior98.”

El sistema difuso o americano tiene una metodología totalmente diferente a la que tiene el sistema concentrado, pues aquí son los jueces, desde la primera instancia hasta casación, quienes tiene el control constitucional, ellos tienen como

97

Gómez Alsina, Martha B. Sistemas Vigentes de Control de la Constitucionalidad de las Leyes. [En Línea]: http://www.justiniano.com/revista_doctrina/constitucional_de_las_leyes.htm. (28 de junio de 2011)

98

Tantaleán Odar, Christian Fernando. El Control Difuso como método de control constitucional. [En Línea]: http://www.derechoycambiosocial.com/revista004/control.htm. (28 de junio de 2011)

81

función principal declarar la inaplicabilidad de disposiciones legales dentro de un proceso en particular que contraríen lo que establezca la Constitución.

 Sistema Mixto:

El sistema mixto es aquél en el que coexiste un sistema concentrado ejercido por un órgano especializado en materia constitucional, que tiene la función de ser un “legislador negativo” es decir, tiene la facultad de excluir del ordenamiento jurídico las normas que contraríen los mandatos constitucionales; y al mismo tiempo integra un sistema difuso, en el sentido que sus jueces pueden atribuirse el carácter de contralores constitucionales cuando en casos concreto se les presenten situaciones en lo que se ven en la necesidad de inaplicar una ley que es lesiva a la ley fundamental.

En Guatemala se sigue el sistema mixto para aplicar el control constitucional, el mecanismo que se utiliza para proteger su contenido es la acción de inconstitucionalidad; y los órganos encargados de conocer a cerca de este procedimiento son: la Corte de Constitucionalidad y los Jueces en su calidad de contralores constitucionales. La Corte de Constitucionalidad es según lo que establece el artículo 268 de la Constitución: “Función esencial de la Corte de Constitucionalidad. La Corte de Constitucionalidad es un Tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional; actúa como Tribunal colegiado con independencia de los demás organismos del Estado y ejerce funciones especificas que le asigna la Constitución y esta ley...” Podemos ver que la Corte tiene como función principal ser el ente contralor de todos los asunto constitucionales, por eso habla la Constitución de que tiene una jurisdicción privativa, pues no puede conocer de otros asuntos. El artículo 272 de la Constitución

y

163

de

la

Ley

de 82

Amparo,

Exhibición

Personal

y

de

Constitucionalidad establecen en su literal a): “Funciones de la Corte de

Constitucionalidad. (…) a) Conocer en única instancia de las impugnaciones interpuestas contra leyes o disposiciones de carácter, objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad (…)” Al ser mixto nuestro sistema los jueces también están capacitados para conocer en casos concreto de asuntos de inconstitucionalidades y esto se ve reflejado en los artículos 266 de la Constitución y 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad “Inconstitucionalidad de las leyes en

casos concretos. En casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las

partes

podrán

plantear

como

acción,

excepción

o

incidente,

la

inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad. El tribunal deberá pronunciarse al respecto. El artículo 120 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad dota a los jueces de esa capacidad para poder conocer de asuntos constitucionales, indica al respecto “Competencia. En casos concretos, la persona a quien afecte directamente la inconstitucionalidad de una ley, puede plantearla ante el tribunal que corresponda según la materia. El tribunal asume el carácter de tribunal constitucional. (…)” Se puede establecer entonces con base a lo anterior que nuestro sistema es completamente mixto, que existe un órgano permanente encargado de vigilar porque se respete la supremacía constitucional, pero además también los jueces tienen la capacidad de conocer sobre dichos temas con el propósito de que se haga justicia jurisdiccional. Con base a lo anterior podemos establecer la relación que existe entre el principio de supremacía constitucional y el de control, tanto los jueces, ya sea en un sistema difuso o mixto; o un órgano permanente, en un sistema concentrado o mixto; tiene la obligación de observar y preservar el principio de supremacía 83

constitucional. De modo que si alguno encuentra alguna contradicción entre la Constitución y la ley, deberá siguiendo lo que establece la supremacía constitucional, aplicar la primera. El artículo 204 de la Constitución Política de la República establece: “Condiciones esenciales de la administración de justicia. Los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observarán obligadamente el principio de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado. Y el 114 de la Constitución establece: “Jerarquía de las leyes. Los tribunales de justicia observarán siempre el principio de que la Constitución prevalece sobre cualquier ley y tratado internacional, sin perjuicio de que en materia de recursos humanos prevalecen los tratados y convenciones internacionales aceptados y ratificados por Guatemala.”

84

3. DERECHO COMUNITARIO 3.1 Concepto, Naturaleza y Principios. Cuando se habla sobre Derecho comunitario lo primero que viene a la mente es la Unión Europea como la mejor forma de expresión del mismo, y es que es esta Comunidad la que ha logrado los mayores avances en dicho tema y ha abierto la brecha para el resto del mundo. La Unión Europea desde la Segunda Guerra Mundial ha venido desarrollando todo un sistema integracional con el propósito de crear una comunidad que alcance objetivos y propósitos comunes al resto de sus miembros. Sus instituciones han desarrollado normas en el ejercicio de sus competencias con el propósito de alcanzar esos fines (este tema será desarrollado con mayor profundidad en los siguientes capítulos). Serán entonces esas normas y tratados que integran a la Comunidad las que irán fomentando el surgir del Derecho comunitario, serán ellas las que abrirán la brecha para la toma de decisiones y delimitación de funciones de quienes la integren, en conclusión serán ellas las que integrarán el contenido del mismo. En cuanto a su naturaleza algunos tratadistas se han preguntado con relación al tema si el Derecho comunitario es un ordenamiento legal distinto del Derecho internacional y del nacional de sus Estados miembros o bien, si el Derecho comunitario forma parte del Derecho internacional. Para que se pueda otorgar una idea clara al respecto, es necesario establecer la diferencia que existe entre el derecho internacional público y el derecho comunitario. El Derecho Internacional Público es una rama del Derecho Público que tiene como objetivo regular las relaciones internacionales que se susciten entre un Estado y otros, entre éste y organismo internacionales, etc. Al respecto establece Ochaita el 85

Derecho Internacional Público es “el conjunto de normas y/o principios que rigen las relaciones: a) de los Estados entre sí; b) de los Estados y aquellos entes

internacionales que sin ser Estados en el sentido pleno de la palabra, reciben tratamiento de Estados; c) de los Estados y aquellas entidades que sin ser Estados poseen personalidad jurídica internacional; y d) de los Estados y de los individuos en el ejercicio de aquellos derechos y deberes que se consideran de naturaleza internacional99. ” Por lo anterior podemos establecer una clara relación que existe entre el Derecho Internacional y el Derecho comunitario, pues es éste la fuente de creación del mismo, ya que un grupo de Estados de común acuerdo decide crearlo con objetivos propios para beneficio comunal. El Derecho Comunitario surge de un Tratado ratificado y aceptado por un grupo de Estados, cuya intención fue crear una Comunidad en la que todos buscaran alcanzar objetivos y fines comunes. Se puede definir el Derecho Comunitario como “el complejo de normas jurídicas que disciplinan las Comunidades de Estados, y sus relaciones jurídicas con otros sujetos de derechos, creadas como organizaciones internacionales sui generis, dando origen a un Sistema Jurídico-Institucional u ordenamiento jurídico nuevo, autónomo y especial cuyo denominados o ius propium se basa en las relaciones de integración regional100.” La diferencia entonces entre estos dos fenómenos sería:  En cuanto a la primacía que tienen éstos sobre los sistemas jurídicos internos de los países, el Derecho Internacional tal y como ya se estipuló en capítulos

99

100

Larios Ochaita, Carlos. Derecho Internacional Público. Septima Edición. Guatemala 2005. Pp. 16 i.e.: Ulate Chacón, Enrique citado por Orlando Guerrero Mayorga. El derecho comunitario: concepto, naturaleza y caracteres. [en línea]: http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/dconstla/cont/20052/pr/pr19.pdf. (22 de septiembre de 2011)

86

anteriores tiene primacía únicamente sobre las normativas de rango ordinario de la normativa interna de los Estados, más no se le reconoce su independencia pues necesita de la ratificación y aceptación de cada Estado miembro para poder se aplicable. Por otro lado el Derecho Comunitario tiene primacía sobre toda la normativa que conforma el ordenamiento jurídico de un Estado (más adelante se proporcionara una explicación al respecto), es independiente de la normativa interna de un país, regula la Comunidad que lo integra así como también a los particulares que conviven en los Estados que conforman la Comunidad. Al respecto el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la sentencia del Caso Van Gend and Loos en 1963 y Costa V. Enel en 1994101 estableció la independencia y autonomía que tiene el Derecho comunitario en relación al Derecho internacional y nacional de los Estados miembros, “el Tribunal declara que el Derecho europeo no solo genera obligaciones para los Estados miembros, sino también derechos para los particulares. En consecuencia, los particulares pueden alegar estos derechos e invocar directamente normas europeas ante las jurisdicciones nacionales y europeas. Por lo tanto, no es necesario que el Estado miembro recoja la norma europea en cuestión en su ordenamiento jurídico interno102.”  Otra diferencia radica en el proceso de integración del derecho internacional a los Estados. El Derecho Internacional Público necesita para su aplicación y existencia la ratificación y aceptación por parte de los Estados, para su integración a la normativa de un país, necesita atravesar por el procedimiento establecido para que sea valida dentro del Estado.

101

Borchadt, Dr. Klaus-Dieter. El ABC del Derecho comunitario. Pp. 95 [en línea]: http://ec.europa.eu/publications/booklets/eu_documentation/02/txt_es.pdf. (8 de julio de 2011)

102

Unión Europea. Síntesis de la legislación de la Unión Europea. [En línea]: http:// europa.eu/legislation_summaries/instituional_affair/decisiionmaking:process/14545:es.htm. (22 de septiembre de 2011)

87

El Derecho comunitario con base a lo establecido en párrafos anteriores no necesita

de

atravesar

por

un

procedimiento

interno

para

poder

implementarse dentro de los Estados, tal y como lo estableció el Tribunal de Justicia, este una vez se crea dentro de la Comunidad pasa a formar parte de la normativa comunitario como de la normativa interna de los Estados, pudiéndose invocar hasta por los mismo particulares. En el mismo sentido estableció el artículo 300, párrafo 7 del Tratado de la Comunidad Europea, el que fue superado por el de Lisboa: “los acuerdos celebrados en las condiciones mencionadas en el presente artículo serán vinculantes para las instituciones de la Comunidad, así como para los Estados Miembros”, con ello se ve reflejado la autonomía que existe entre el Derecho comunitario y el internacional público, debido a que en el primero es obligatoria su aplicación al momento en que los Estados miembros los ratifiquen, el mismo tiene su propio procedimiento legislativo; mientras que en el Derecho internacional público, los Estados pueden decidir si se someten o no a la legislación internacional, para su integración definitiva en su normativa interior necesitan atravesar por un procedimiento legislativo propio. A modo de conclusión: “el Derecho internacional tiene como fin la cooperación internacional, siendo su única fuente creadora de normas de carácter convencional los Tratados; en cambio el Derecho comunitario tiene como fin último la integración de los Estados miembros en una Comunidad, la cual surge de un Tratado y demás convenios internacionales, pero que es diferente en cuanto a que los órganos que la conforman tienen posibilidades de crear normas jurídicas a través de sus resoluciones o actos administrativos comunitarios, lo que no es permitido en el ámbito del Derecho internacional103.”

103

Sandoval R., Rommell Ismael. Derechos Fundamentales y Derecho Comunitario Centroamericano. [En línea]: http://www.csj.gob.sv/Doctrina.nsf/d00475de7590b44d06256937000d8863/4b8ddb3e53372e28062 5694c0071db04?OpenDocument. (24 de septiembre de 2011).

88

Con base a las diferencias planteadas anteriormente se puede establecer que el Derecho Internacional y el Derecho Comunitario son dos sistemas independientes, que si bien uno sirvió de base para la creación del otro, su interrelación no va más allá de eso. Existen otros tratadistas que se oponen completamente a esta teoría y han establecido que el Derecho comunitario nada tiene de autónomo, éstos establecen que aquél constituye una expresión del derecho regional que surgió de la elaboración de un sinnúmero de tratados internacionales, lo cual generó la creación de varios subsistemas jurídicos con sus propias jurisdicciones internacionales especializadas. Se puede criticar la teoría anterior estableciendo que el Derecho comunitario no se integra únicamente por normas internacionales, sino que también se integra por normas cuyo origen proviene de otras fuentes que no son necesariamente las internacionales, así por ejemplo: los Reglamento, la Directiva, las Decisiones, las Recomendaciones y los Dictámenes, los cuales constituyen normas del Derecho comunitario, que no provienen de las fuentes internacionales. Se comparte la opinión establecida por el Tribunal de Justicia y la establecida en el Tratado de la comunidad quienes consideran al Derecho comunitario como un ordenamiento autónomo e independiente. En conclusión “la autonomía del ordenamiento jurídico comunitario reviste una importancia fundamental para la existencia de la Comunidad Europea, ya que sin ella no se podría evitar que los derechos nacionales socavaran el Derecho comunitario ni garantizar la validez uniforme del mismo en todos los Estados miembros. Gracias a la autonomía del ordenamiento jurídico comunitario, los conceptos del Derecho comunitario se definen en función de las necesidades de éste y de los objetivos de la Comunidad. Esta definición conceptual específica de la Comunidad es indispensable, puesto que los derechos garantizados por el ordenamiento comunitario correrían peligro si cada Estado miembro pudiera 89

determinar en última instancia el ámbito de aplicación de las libertades garantizadas por el Derecho comunitario a través de su propia definición del contenido de dichos conceptos. (…) Asimismo, el Derecho comunitario es la única norma aplicable a los actos jurídicos comunitarios y no el Derecho constitucional o la legislación nacional ordinaria104.” Tomando en cuenta lo expuesto anteriormente, el Derecho comunitario no es ese conjunto de normas que regula la conducta o el actuar de las personas, sino es un “fenómeno que estudia el conjunto de principios, instituciones y normas que rigen la Constitución y los proceso de integración creados por Estados que se unen con una finalidad común, ya sea política, social, económica, etc., conservando su independencia y personalidad jurídica internacional105.” En cuanto a su definición el tratadista Arbue Vignali define al Derecho comunitario: “como un sistema intermedio en el cual los Estados parte, por un acto de su voluntad soberana y en ejercicio pleno de su soberanía acuerdan, en el marco del Derecho Internacional Público, crear órganos comunitarios, diferentes de los órganos intergubernamentales106.” A su vez, Molina del Pozo opina que el Derecho Comunitario “es un conjunto de reglas que determinan la organización, las competencias y el funcionamiento de las Comunidades Europeas y que ha sido el Tribunal de Justicia Comunitario quien ha declarado que este Derecho supone un orden jurídico propio, que se diferencia del orden jurídico internacional y que, también, es distinto del orden jurídico interno de los Estados miembros. Es precisamente ese orden jurídico

104

Ibíd.

105

Guillermo Cabanellas. Op. Cit. Pp. 210

106

Álvarez, Elsa. Derecho de la integración y Derecho comunitario. [En http://www.espaciosjuridicos.com.ar/datos/AREAS%20TEMATICAS/PUBLICO/integracioncomunitario.htm. (Guatemala 10 de enero de 2011)

90

línea]:

propio, distinto del internacional y del interno de cada Estado miembro, lo que se denomina ordenamiento jurídico comunitario107.” El Dr. Jorge Antonio Giammattei Avilés establece: “el Derecho comunitario es el derivado de los Tratados de Integración que han creado instituciones, organismos comunes o comunitarios, supranacionales, con vida propia y facultad de emitir normativa a la que tendrán que sujetarse tanto los Estados miembros como los ciudadanos de los mismos y los propios Órganos y Organismos; y cuyas disposiciones

no

deberán

ser

interpretadas

por

autoridades

judiciales

y

administrativas creadas para tal efecto; así como la doctrina derivada de esta legítima interpretación de los textos108.” Por ello, el ordenamiento jurídico comunitario o bien, el Derecho comunitario, consiste en el conjunto de normas de carácter supranacional que regula de una manera inmediata y preeminente las relaciones de las comunidades de Estados con otros sujetos de derecho así como también, a los órganos, organismos e instituciones que forman parte de la Comunidad. Dichas Comunidades son constituidas por Tratados “que las instituyen como organizaciones internacionales de carácter supranacional sui generis, dando origen a un sistema jurídicoinstitucional u ordenamiento jurídico nuevo, autónomo, con primacía y eficacia directa en el ordenamiento interno de los Estados, cuyo común denominador o ius propium se basa en las relaciones de integración regional y un sistema judicial de garantía de su aplicación e interpretación uniforme109.” Con base a lo anterior se pueden sustraer las características principales del Derecho comunitario que tanto tratadistas como el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y la Corte Centroamericana de Justicia han establecido. 107

Ibíd.

108

Mayorga Guerrero, Orlando. El derecho comunitario: concepto, naturaleza y caracteres. Pp. 1-2. [En línea]: http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/dconstla/cont/20052/pr/pr19.pdf. (Guatemala 8 de julio de 2011)

109

Mayorga Guerrero, Orlando. Op. Cit. Pp. 2

91

Estos principios que a continuación se detallaran son generales, lo cual significa que se sustentan en el derecho comunitario en general, más cabe hacer la salvedad que cada sistema ya sea el europeo o bien, el centroamericano cuentan con sus propios principios que les atañen a cada uno por separado. Entre los principios generales se encuentran:  Principio de aplicabilidad inmediata

Esto significa que las normas de derecho comunitario automáticamente pasan a formar parte del derecho interno de los Estados miembros, lo que implica: “a) que el Derecho comunitario se integra plenamente en los ordenamientos jurídicos de los Estados sin necesidad de ningún acto de recepción; b) que las normas comunitarias, aunque integradas en el Derecho interno, no se confunden con éste, sino que conservan su carácter comunitario; c) que los jueces y tribunales nacionales tienen que aplicar obligatoriamente el Derecho comunitario110.”

Este principio establece que el Derecho comunitario se aplica sistema jurídico interno de un Estado de manera inmediata, como consecuencia, el Derecho comunitario debe incorporarse automáticamente a la legislación nacional.

 Principio de aplicabilidad directa

El principio de aplicabilidad directa se encuentra relacionado con el principio de primacía, y esto porque éste establece que las normas comunitarias pueden crear derechos y obligaciones que afecten a los sujetos y al patrimonio de los mismos, por lo tanto al momento en que éstos se vean afectados por estas normas, tiene el derecho de solicitar la aplicación de este derecho y los Tribunales la obligación de aplicarlo sin importar la contradicción que exista entre uno y otro pues, el Derecho

110

Mayorga Guerrero, Orlando. Op. Cit. Pp. 14

92

comunitario tiene primacía al interno desde que los Estados aceptan ceder ciertos asuntos y regirse por la normativa comunitaria.

Establece la Profesora Araceli Mangas Martín: “(…) La pertenencia de un Estado a la comunidad produce una distribución de competencias entre el Estado miembro y la Comunidad, el Estado se reserva un conjunto de competencias bajo su soberanía y, por tanto, en esos ámbitos de soberanía estatal sigue rigiendo y generando normas de derecho nacional. Pero en las materias cedidas rigen los tratados y los actos de las instituciones o derecho derivado. Luego ambos ordenamientos jurídicos coexisten en el interior de cada Estado miembro y tienen unos mismos destinatarios, las personas físicas y jurídicas, y el hecho de que ambos ordenamientos compartan una misma clase de sujetos de derecho establece relaciones entre la norma comunitaria y la norma nacional, la cual queda condicionada por los principios de autonomía, eficacia o aplicación directa y primacía del Derecho comunitario111.”

 Principio de primacía

Como su mismo nombre lo indica el Derecho comunitario ocupa un lugar prioritario dentro de la legislación interna de un país. El Derecho comunitario es de aplicación preferente es decir, que para resolver los conflictos que existan entre los ordenamientos jurídicos tanto internos como supranacionales, éste tendrá preeminencia sobre el otro, estableciéndose este criterio sobre las siguientes consideraciones: “a) los Estados, al crear comunidades con unos determinados fines, les han atribuido, para su cumplimiento, una serie de competencias que implican limitaciones a la propia competencia estatal; b) el carácter obligatorio y directamente aplicable que se otorga a las normas comunitarias no tendría sentido si tales efectos pudieran ser anulados o eludidos por los Estados; c) los Estados tienen

111

Mayorga Guerrero, Orlando. Op. Cit. Pp. 15

93

la obligación de abstenerse de tomar medidas que puedan poner en peligro la realización de los objetivos comunitario112.”

El hecho de que el Derecho comunitario tenga primacía sobre el Derecho interno implica que al momento de controversia de la norma nacional con la comunitaria, ésta última deberá ser aplicada por encima del ordenamiento interno del Estado.

Lo anterior debido a que

al momento en que los países crean de común

acuerdo la Comunidad éstos ceden ciertas potestades a los órganos supranacionales sobre determinadas materias, lo cual permite que éstas al momento de presentarse una controversia tengan la potestad suficiente para dejar de aplicar el derecho interno y aplicar el comunitario; sin embargo, esto no implica que el Estado deba derogar sus normas internas sino que éstas pueden conservarse pero en materia comunitaria éstas se limitaran al contenido de las superiores incluyendo las normas constitucionales; debiendo en algunos casos complementar su contenido con el del interno modificando sus normas legales internas para dar cabida con ello al Derecho comunitario y evitar choques entre uno y otro.

El carácter prioritario del derecho comunitario no sólo viene dado por su misma naturaleza sino que también es considerado así por los Tribunales de Justicia quienes han establecido: “la primacía del Derecho comunitario se funda, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en la naturaleza y en los propios caracteres del proceso integrador mediante una interpretación sistemática y teleológica o finalista de los tratados comunitarios (al igual que el principio de efecto directo) 113”

112

Mayorga Guerrero, Orlando. Op. Cit. Pp. 16

113

Ibíd.

94

 Principio de la responsabilidad del Estado

Este principio hace referencia a la responsabilidad que tiene el Estado frente a los ciudadanos de reparar los daños causados a los particulares como consecuencia de la violación de las normas comunitarias.

El Estado tiene la obligación de garantizar y asegurar la plena eficacia de las normas comunitarias y hacer efectivo los derechos que ellas mismas reconocen a los ciudadanos, de modo que éstos puedan obtener la reparación adecuada cuando sus derechos hayan sido lesionados por causas imputables al Estado.

Su fundamento es jurisprudencial lo que significa que su conceptualización y lineamientos devienen de los diversos pronunciamientos que los Tribunales de Justicia a nivel comunitario han planteado.

Este principio fue manifestado por primera vez en la sentencia de Francovich por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, en este caso “el incumplimiento, por parte del Estado, de la obligación de transposición de una determinada directiva en el plazo fijado a tal efecto, supuso que los particulares se viesen desprovistos de los derechos que la norma comunitaria preveía en su favor. El Tribunal de Justicia declaró que el perjuicio económico causado por esa desprotección debía ser indemnizado por el Estado114.”

Esta resolución fue la que marco el paso para el desarrollo del principio de responsabilidad de los Estados, al respecto la Corte Centroamericana de Justicia en el considerando IV de la sentencia dictada en la demanda presentada por el Estado de Nicaragua al

Estado de Honduras, establece en relación al principio de

responsabilidad del Estado:“el Principio de Responsabilidad del Estado… afirma que 114

Pérez González, M. Carmen. Sobre la Responsabilidad del Estado frente a los particulares por la no transposición de las directivas comunitarias. [En línea]: http://www.estig.ipbeja.pt/~ac_direito/RDC_001_261.pdf. (24 de septiembre de 2011).

95

los Estados están obligados a reparar los daños causados a los particulares como consecuencia de la violación de las normas comunitarias. Este principio se genera sobre la base de que los particulares son sujetos del derecho comunitario “y se apoya en las obligaciones de los Estados de asegurar la plena eficacia de las normas comunitarias y de proteger los derechos que éstas le atribuyen a los particulares, de adoptar todas las medidas pertinentes para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, y de posibilitar a los particulares el hacer efectivos los derechos que se les reconocen, de modo que puedan obtener la reparación adecuada cuando tales derechos son lesionados por una violación del derecho comunitario imputable al Estado.”

3.2 La Integración 3.2.1 Concepto, Naturaleza y Fines. El término integración puede ser estudiado bajo distintos puntos de vista, se puede conceptualizar desde la esfera sociológica como “proceso de cambio social voluntario mediante el cuál, a partir de la existencia de problemas, intereses y objetivos comunes, las unidades nacionales se asocian y adoptan estrategias de acción conjunta para mejorar su estatus, el de sus respectivas comunidades y su inserción en el sistema estratificado internacional115.” También se puede definir como un proceso económico por medio del cual los países que se unifican buscan crear una economía común que los ayude en su desarrollo interno. Jurídicamente podría decirse que la integración es un proceso por medio del cual los Estados intentan alcanzar un objetivo en común mediante su unificación, lo

115

Álvarez, Elsa. Derecho de la Integración y Derecho Comunitario. [En http://www.espaciosjuridicos.com.ar/datos/AREAS%20TEMATICAS/PUBLICO/integracioncomunitario.htm. (22 de septiembre de 2011)

96

línea]:

que trae consigo determinar las instituciones jurídicas y políticas que los regirán así como, las normativas necesarias que regularán y limitarán sus funciones. Ernst B. Haas, uno de los primeros tratadistas en abarcar el tema, definió a la integración como: “El proceso por el cual los actores políticos en diversos y distintos ámbitos nacionales, aceptan desviar sus lealtades, expectativas y actividades políticas hacia un nuevo centro, cuyas instituciones poseen o demandan jurisdicción sobre los Estados nacionales preexistentes116.” Es decir, que la integración es un procedimiento por medio del cual los países de común acuerdo deciden trasladar parte de su poder a instituciones independientes con facultades y potestades propias, pero comunes a los mismos, con el objeto de alcanzar fines que tienen en común. Mas adelante el austriaco Karl W. Deutsch propone que el término integración significa: “el logro, dentro de un territorio, de un sentido de comunidad y de instituciones y prácticas lo suficientemente fuertes y extendidas como para asegurar a la población, durante un largo tiempo, expectativas firmes a cambio pacífico117.” Cabe destacar entonces, que la integración es un proceso esencialmente voluntario entre los Estados que se integran, cuya función principal es lograr objetivos y metas que tienen en común, los que se pueden agrupar en tres grupos principales: económico, social y político. Con base a estos objetivos se han considerado tres tipos de integración: la económica, política y social, las cuales se detallaran más adelante. Integración Económica Normalmente cuando se habla de integración se suele hacer hincapié en la integración económica, siendo ésta última uno de los objetivos principales del 116

Celestino del Arenal, Introducción a las Relaciones Internacionales. Edit. Tecnos. Madrid. 1984

117

E.B. Haas, Beyong the Nation- State. Stanford University Press. A981

97

proceso integracional, es por ello que se ha establecido que uno de los objetivos principales de dicha integración es la formación de un mercado común o del comercio libre. Bela Balassa uno de los teóricos más eminentes de la integración económica, en su libro Teoría de la Integración Económica la define como un proceso con “medidas dirigidas a

abolir la

discriminación entre

unidades económicas

pertenecientes a diferentes naciones; vista como una situación de los negocios, la integración viene a caracterizarse por la ausencia de varias formas de discriminación entre economías nacionales118.” El autor Tamanes estima que la integración económica reviste de cuatro formas básicas para su formación: 

Área de libre comercio:

Esta etapa consiste en la eliminación o disminución de aranceles entre los Estados miembros. Es una etapa precaria pues no genera instituciones definidas. Lo importante acá es el acuerdo que hacen los países sobre los aranceles o bien, sobre la eliminación total de los mismos, con el propósito de facilitar el comercio de las mercancías. Esta etapa se ha logrado constatar en los llamados Tratados de Libre Comercio.



Unión Aduanera:

En esta etapa todo los Estados miembros imponen tarifas externas comunes a los bienes importados, se establece un arancel externo común a los productos del exterior que no se encuentran dentro de esa unión aduanera.  118

Mercado Común: Bela Balassa. Teoría de la Integración Económica. Editorial Hispano-América, México, 1964. Pp. 110

98

Etapa en la cual no sólo los bienes sino que también los servicios, los trabajadores y los recursos financieros tienen la capacidad de moverse libremente a través de las fronteras nacionales. Acá se busca que ingresen personas, servicios, bienes y capitales.



Unión Económica y Monetaria:

No es la última etapa pero es el mayor grado que se ha logrado. No hay solamente libertad de bienes, servicios y capitales sino que también hay una unión monetaria (el dinero vale lo mismo en todos los países de la unión). En esta etapa los países miembros armonizan sus políticas económicas e introducen una moneda común única. Para el autor Balassa, además de las anteriores, estima necesaria la etapa de Integración Económica Total, afirma dicho autor que esta etapa presupone: “la unificación de las políticas monetarias, fiscal, social y anticíclica, además de requerir el establecimiento de una autoridad supranacional, cuyas decisiones sean obligatorias para los Estados miembros119.” La integración económica es el proceso mediante el cual los países se unen no sólo con el propósito de crear un mercado libre en el que se permita el ingreso de servicios, capitales y productos,

sino que consiste en una transformación

económica, política, social y fiscal.

Es importante hacer mención en este apartado de la diferencia que existe entre la Integración Económica dentro del proceso Integración y los Tratados de Libre Comercio.

119

Herrarte, Alberto. El Derecho de Integración. Ensayo de sistematización. Primera Edición. Guatemala, 1991.n Pp. 91

99

El Tratado de Libre Comercio (TLC) es “un acuerdo por escrito entre países, que busca facilitar el comercio a través de una serie de normas mutuamente acordadas, claras y estables, que crean derechos y obligaciones de mutuo beneficio. El TLC es un acuerdo que establecen los países para eliminar los obstáculos que dificultan el comercio120.” Es decir, el TLC es el convenio que establecen los países con un solo objetivo, la creación de un mercado libre; mientras que la integración económica no atañe únicamente los aspectos comerciales de un país sino que ésta también, suele incluir asuntos políticos y sociales que afectan a quienes los crean, tal es el caso de la Unión Europea, Mercosur, etc., puesto que si bien es cierto, se crearon para fomentar el intercambio comercial, también incluyeron cláusulas de política fiscal, movimiento de personas y creación de organismos políticos comunes.

Integración Social La Integración social es un tema que se ha venido desarrollando juntamente con el económico, ello porque no se puede desprender uno del otro ya que los avances económicos implican la participación de los ciudadanos en ellos, lo cual hace necesario la consideración de ciertos aspectos dentro de dicha transformación.

El proceso de integración social es una realidad centrada en la conformación de mercados de trabajo con las mismas condiciones de igualdad, no discriminación y salud laboral entre los países que conforman la Unión, así como temas relacionados a la nacionalidad, ciudadanía de su población. Comprende determinados objetivos, tales como la coordinación de las legislaciones sobre trabajo, seguridad social y sindicalismo, entre otros, aspectos que han generado una cierta controversia dentro de los países, puesto que con ello se atenta su “dominio reservado”.

120

Ministerio de Economía de Guatemala. Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Estados Unidos. [En línea]: http://www.infomipyme.com/Docs/GT/Offline/tlc/introduccion.htm. (1 de agosto de 2011)

100

La integración social está orientada a la creación de derechos sociales y esto lo podemos ver materializado con la creación del Acuerdo sobre Política Social, el cual incluye temas tales como la lucha contra la exclusión, la integración de los excluidos del mercado de trabajo, así como la necesidad de cooperación y coordinación entre los Estados miembros en materia de política social.

Al respecto la Comisión Europea dictó en 1999 un Recomendación a favor de: “una estrategia concertada para modernizar la protección “social” o “visión política común” en materia protectora y cuyos cuatro ejes centrales son: la garantía de una renta básica o mínima, un sistema de pensiones suficiente y sostenible a largo plazo, la promoción de la inclusión social y la calidad de vida y la sostenibilidad de la atención sanitaria121.”

Integración Política La integración política comprende la creación de órganos superiores a los Estados que conforman la Comunidad, con el objetivo de colaborar con ellos en la consecución de sus fines comunes; así como también, representarlos en la esfera internacional cuando se trate de situaciones que tienen en común, como también crear normas de aplicación general e instituir organismos facultados para exigir el cumplimiento de las mismas. De lo anterior podemos establecer que los países desde siempre han buscado ayudarse mutuamente con el ánimo de progresar en todo ámbito. El proceso de integración a que se han sometido los países radica desde sus inicios en la intención que éstos tenían de unificar sus economías para desarrollarse, tanto a nivel interno como internacional; esto llevo a que los países se encontraran en la necesidad de crear normas que rigieran dicho proceso además de instituir órganos específicos que

Rodríguez Cabrero, Gregorio. El desarrollo de la Política Social en la Unión Europea y la Construcción de los Derechos Sociales en una Europa Ampliada. [En línea]: http://leonxiii.upsam.net/seminarios/03_seminario/iii_seminario_02_sesion_cabrero.pdf. (Guatemala 1 de agosto 2011)

121

101

se encargaran de velar. porque el proceso de integración se diera de la manera más efectiva posible. Todas estas necesidades instaron a los países a crear un derecho común que les regulara su actuar en materias que a todos concernían por igual, dotando a dicho cuerpo normativo de características específicas, atribuyéndole funciones que en determinadas circunstancias llegan afectarles internamente. Es por ello que ahora los países buscan alcanzar fines que tienen en común organizándose en Comunidades, tales como la Unión Europea o la Comunidad Centroamericana, en donde se crean órganos supranacionales con funciones propias para que regulen y fiscalicen la actuación de los Estados dentro de la Comunidad y la aplicación de las normas que afectan a todos sus miembros.

3.3 La Unión Europea 3.3.1 Evolución Histórica de la Integración Europea. La Comunidades Europeas surgen con la creación de la Administración para la Cooperación Económicas en 1948 y con la Comunidad Europea del Cabón y del Acero en 1951, pero se consolidan con la creación de la Unión Europea la que comienza a surgir en los alrededores de 1989 con la caída del muro de Berlín. Alemania por su ubicación geográfica y su deseo de alcanzar un desarrollo económico, alentó a los países a buscar una integración que les permitiera desarrollar mecanismos suficientes para ayudar a reconstruir a una Europa destruida por las Guerras. La caída del muro de Berlín, fue muy importante para Europa pues Alemania a partir de dicho suceso busca extender sus fronteras y desarrollarse cultural y económicamente para salir de la pobreza en que por varios años se vio inmiscuida, para lograr dichos alcances vio la necesidad de unirse a otros países. 102

Este giro en la política Alemana en momentos decisivos hicieron surgir por primera vez el deseo de una integración europea, naciendo de este momento histórico el primer Tratado de la Unión Europea y las primeras iniciativas para unificar la moneda. Por un momento se temió que al caer el muro de Berlín, Alemania se desvincularía del resto de Europa, pero para sorpresa del mundo ellos se esforzaron en la integración europea y desde su posición privilegiada actuaron como puente en una Europa dividida pudiéndose pensar entonces, en un futuro para este continente. Se dice que “el surgir de la comunidad política europea se debe a que el Ministro Alcide de Gasperi, propone su creación con el fin de crear relaciones exteriores, coordinar las políticas económicas y establecer

un mercado común

fundado en la libre circulación de personas, bienes y capitales122.” Así como en Europa se estaba buscando consolidar esa unión europea, los Estados Unidos también la apoyaban, en 1945 George Marshall presenta su plan, en el cual se establece la necesidad de reorganizar política y económicamente a Europa sobre fundamentos que superaran al Estado – Nación. Este plan fue propuesto por el Secretario de Estado norteamericano, para la reconstrucción europea, quien proponía:  “ Prever un plan racional para poner en pie las economías europeas y de desarrollo de éstas,  Crear un régimen multilateral de los intercambios y liberalizar éstos,  Reducir los contingentes,  Coordinar los planes económicos nacionales, y  Organizar la convertibilidad de las monedas123.”

122

Martín Mangas, Araceli, Diego J Liñán Nogueras. Op. Cit. Pp. 88

123

Martín Mangas, Araceli, Diego J Liñán Nogueras. Op. Cit. Pp. 95

103

Estados Unidos por medio de este plan proponía a Europa su ayuda económica para su reconstrucción después de la catástrofe por la que había pasado durante la Segunda Guerra Mundial. El 3 de abril de 1948 se firma dicho plan en el que se crea la Administración para la Cooperación Económica (ACE). La misión principal de la ACE era colaborar a la mejora de la economía europea así como supervisar el proceso por el que los países tendrían que atravesar para solventarla, entre otras funciones tenía la de apoyar a las monedas europeas y facilitar el comercio internacional. Con ello se refleja que el Plan Marshall contribuyó de gran manera a la integración europea, pues éste fue una herramienta básica que sirvió de guía para establecer cómo se debía llevar a cabo el proceso de integración. Surge con base al Plan Marshall la Comunidad Europea cuya creación se atribuye al Ministro francés de Asuntos Exteriores, Robert Schumann, quien basándose en el plan de Jean Monnet, el 9 de mayo de 1950 propone un plan que busca integrar y gestionar en común la producción franco-alemana de carbón y acero. Establece Schumann en su declaración: “Señores, no es cuestión de vanas palabras, sino de un acto atrevido y constructivo. Francia actúa y las consecuencias de su acción pueden ser inmensas. Así lo esperamos. Francia actúa por la paz (…) y se asocia a Alemania. Europa nace de esto, una Europa sólidamente unida y fuertemente estructurada. Una Europa donde el nivel de vida se elevará gracias a la agrupación de producciones y la ampliación de mercados que provocarán el abaratamiento de los precios. (…) Europa no se hará de golpe, ni en una obra de conjunto, se hará por medio de realizaciones concretas, que creen, en primer lugar, una solidaridad de hecho. El gobierno francés propone que se someta el conjunto de la producción franco-alemana de carbón y acero bajo una autoridad común, en una organización abierta a la participación de otros países de Europa. La puesta en común de la producción del carbón y del acero asegurará inmediatamente el 104

establecimiento de bases comunes de desarrollo económico, primera etapa de la Federación Europea (…)124” Por lo tanto en dicha propuesta Schumann estable la necesidad de crear una autoridad supranacional con facultades propias que se encargaría de gestionar y administrar en beneficio de todos los países participantes todos los asuntos relacionados al carbón y acero. Con base a estas ideas el 18 de abril de 1951, nace la Comunidad Europea del Carbón y el Acero (CECA) integrada por seis países: Francia, Alemania, Italia, Bélgica, Países Bajos y Luxemburgo (“Los Seis). Con la instauración de dicha Comunidad los Seis Estados miembros renuncian, si bien en un ámbito limitado, a una parte de su soberanía a favor de dicha organización. Por otro lado el francés René Pleven siguiendo los pasos de Schumann propone la creación de la Comunidad Europea de Defensa (CED), aunque esta por diferentes causas sobre todo la Guerra fría, no tuvo tanto éxito. Los ministros de Asuntos Exteriores de los Seis, se reunieron en 1955 en la Conferencia de Messina en donde luego de varias discusiones llegaron a la conclusión de la necesidad de crear la Comunidad Europea. El 25 de marzo de 1957 se firmó el Tratado de Roma que buscaba la creación de un mercado común generalizado y la creación de la comunidad de la energía atómica, por medio de dicho Tratado se crearon la Comunidad Económica Europea (CEE) y la Comunidad Europea de la Energía Atómica (EURATOM). El objetivo principal de dicho Tratado era crear una movilización libre entre las fronteras de personas, bienes y servicios. Al respecto se ha indicado que “con la instauración de la CEE y la creación del mercado común se pretendieron dos objetivos. El primero consistía en la transformación de las condiciones económicas de los intercambios y de la 124

La Historia de la Unión Europea. La ciudadanía europea. [En http://www.historiasiglo20.org/europa/anteceden2.htm. (Guatemala 13 de julio de 2011)

105

línea]:

producción en el territorio de la Comunidad. El segundo, de carácter más político, vio en la CEE una contribución a la construcción funcional de la Europa política y un paso hacia una unificación más amplia de Europa125.” Dicho tratado tiene como objetivos principales: 

La creación de un mercado común:

El artículo 2 del Tratado CEE establece: “La Comunidad tendrá por misión promover, mediante el establecimiento de un mercado común y la aproximación progresiva de las políticas de los Estados miembros, un desarrollo armonioso de las actividades económicas en el conjunto de la Comunidad, un desarrollo continuo y equilibrado, una mayor estabilidad, una creciente elevación de nivel de vida y un estrechamiento de las relaciones entre los Estados miembros.” Continua estableciendo el Tratado que el mercado común debe basarse en las “cuatro libertades” que son la libre circulación de personas, servicios, mercancías y capitales; promueve la libre competencia entre las empresas. 

Creación de una unión aduanera:

Con este Tratado se busca suprimir todas las barreras arancelarias y los derechos de aduana entre los Estados. “Esta unión aduanera se acompaña de una política comercial común que, aplicada a nivel comunitario en vez de estatal, diferencia completamente a la unión aduanera de una simple asociación de libre comercio126.”



Elaboración de políticas comunes

Esto se refiere a todas las necesidades tanto agrícolas, comerciales o de transporte que afecten a la comunidad, el artículo 235 del Tratado estipula “cuando La Historia de la Unión Europea. [En línea]: http://europa.eu/legislation_summaries/institutional_affairs/treaties/treaties_eec_es.htm. (13 de julio de 2011) 126 Ibíd. 125

106

una acción de la Comunidad resulte necesaria para lograr, en el funcionamiento del mercado común, uno de los objetivos de la Comunidad, sin que el presente Tratado haya previsto los poderes de acción necesarios al respecto, el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europea, adoptará las disposiciones pertinentes.” El Tratado de la CEE ha servido de base para todo el proceso de integración de la Unión Europea y ha tenido varias modificaciones, entre ellas: 

Acta Única Europea (1986): fue el primer documento que modifica directamente el Tratado.



Tratado sobre la Unión Europea denominado “Tratado de Maastricht” (1992): éste establece la necesidad de reunir dentro de un mismo marco a las tres comunidades (EURATOM, CECA Y CEE) y las cooperaciones políticas. Modifica el nombre de la CEE por CE; crea la Unión

Económica

y

Monetaria,

establece

nuevas

políticas

comunitarias. 

Tratado de Amsterdam (1997): éste ha ampliado las competencias de la Unión con la creación de una política comunitaria de empleo.



Tratado de Niza (2001): éste trata en concreto el tema de la composición de los órganos que conforman a la Unión. También aumenta la eficacia del sistema jurisdiccional.



Tratado de Lisboa: éste busca aumentar la democracia, eficacia y transparencia de la Unión Europea.

Actualmente los avances que ha tenido la Unión Europea han sido: 

En el 2002 la creación de la moneda en común, establecido en el Tratado de Maastricht.

107



29 de octubre de 2004: los 25 Estados miembros firman un Tratado en el cual se establece la creación de la Constitución de la Unión Europea con el fin de “simplificar el proceso de de decisión democrático y el funcionamiento de una Europa de 25 y más países127.”

El 12 de mayo de 2000, el Ministro alemán de Asuntos Exteriores, Joschka Fischer, pronunció un discurso en la Universidad Humboldt de Berlín en el que alentó a los países a aprobar la creación de la Constitución Europea : “la que incluiría un catálogo de derechos jurídicamente vinculantes128.”

Esta idea propuesta por Fischer alentó a otros países de la comunidad a aprobar la idea de una Constitución Política, pero más adelante los mismos países que la apoyaron se alejaron de dicha idea estableciendo que no era por el texto de la misma que no se encontraban de acuerdo, sino por el contexto o la situaciones en las que sus países se estaban viendo inmiscuidos. Francia y Holanda eran uno de los países que se oponían con mayor fuerza a la ratificación de la Constitución Política Europea.

Pero un inesperado revés entre los años 2003 y 2004 hizo que los Estados de la Unión apoyaran favorablemente la creación de la Constitución Europea.

La Constitución Europea se inscribe de la misma manera que los Tratados de la Unión Europea y de la Comunidad Europea, el mayor logro que se obtiene con su ratificación en el proceso de integración europea es que viene abolir la distinción que existía anteriormente entre Unión Europea y Comunidad Europea, dotándole a la Unión Europea una personalidad jurídica, sustituyendo con ello a la Comunidad Europea en todos sus derechos y obligaciones. 127

La Historia de la Unión Europea. Op. Cit.

128

Ibíd.

108

El 13 de diciembre de 2007 se firma el Tratado de Lisboa: éste



tiene como fin modificar los Tratados anteriores. El Tratado de Lisboa busca aumentar la democracia, eficacia y transparencia de la Unión Europea y, con ello, su capacidad para enfrentarse antes todas las situaciones relacionadas con el medio ambiente, la seguridad y el desarrollo sostenible. Hasta el momento estos han sido los mayores avances históricos que de la Unión Europea se tienen.

3.3.2 La Unión Europea, su Ordenamiento Jurídico La Unión Europea es una organización con personalidad jurídica propia, creada por Estados independientes y soberanos, quienes de común acuerdo crearon instituciones supranacionales a las cuales les trasfirieron determinados poderes decisorios, para poder tomar democráticamente y a nivel europeo decisiones sobre asuntos específicos de interés común. El ordenamiento jurídico autónomo de la Unión Europea es de carácter auténtico, se encuentra por encima de los derechos nacionales de los Estados que lo integran. No es simplemente un conjunto de Tratados Internacionales, ni mucho menos un conjunto de actos que surgieron de las instituciones creadas por dichos Tratados, sino como bien dice la Sentencia del 15 de julio de 1964 del Tribunal de Justicia “a diferencia de los Tratados Internacionales ordinarios…ha instituido un ordenamiento jurídico propio integrado en el sistema jurídico de los Estados miembros, desde la entrada en vigor del tratado y que se impone a sus órganos jurisdiccionales129.” Al desglosar lo anterior podemos concluir que “un ordenamiento jurídico propio”, no es más que un conjunto normativo que puede integrarse sin ayuda de otros, pues posee sus propios mecanismos, que cuenta con sus propias instituciones

129

Ibíd.

109

legislativas, ejecutivas y judiciales y que al final se interpretan desde sus propios principios y normas. El ordenamiento jurídico comunitario se originó en la trasferencia a las Comunidades Europeas y a la Unión Europea. Dichas transferencias fueron sucesivas y se fueron llevando a cabo por medio de los tratados, basándose en los Derechos nacionales de los Estados que los conformaban. Una de las características principales de este ordenamiento jurídico comunitario consiste en que se deriva de las competencias transferidas por los Estados miembros y que se ejercen por instituciones independientes de éstos. Comúnmente en el Derecho internacional son los Estados miembros y las instituciones comunitarias los sujetos del derecho, pero en el caso de la Comunidad Europea lo son también las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas. Por lo tanto, el Derecho comunitario tal y como lo hemos establecido anteriormente, es un derecho integrado en el sistema jurídico de los Estados miembros y se relaciona con el derecho emanado por los poderes, instituciones u órganos de Estados que lo conforman por el principio de primacía. Es importante mencionar dos términos, el derecho original y el derecho derivado que conforma la Comunidad, como fuentes formales del Derecho comunitario de la Unión Europea. El primero está conformado por los Tratados Constitutivos que crearon los precedentes de la Unión Europea, por los tratados que la modifican y por los tratados que se adhieren de nuevos Estados miembros; mientras que el derecho derivado se conforma por el conjunto de normas que surgen de los órganos e instituciones competentes de la Unión Europea, tales como las Directivas, Recomendaciones, Reglamentos, Sentencias, Resolucionse, etc. También son fuente de derecho para estos organismos el Derecho Internacional y los Principios Generales del Derecho, denominados en la doctrina como fuentes complementarias. 110

En conclusión, el ordenamiento jurídico de la Unión Europea está conformado no sólo por tratados que regulan a cada una de las Comunidades que en ellas se crean, sino por las normas que de ella se han derivado, las cuales son de aplicación general para todos los países que forman parte de la Unión Europea.

3.3.3 Instituciones de la Unión Europea La Unión Europea está integrada por las siguientes instituciones: Para la toma del poder decisorio y en el procedimiento de codecisión intervienen tres instituciones principales:  El Parlamento Europeo (PE): Es la institución constitucional que se encarga de representar directamente a los ciudadanos de la Unión Europea. Junto al Consejo de la Unión Europea tiene a su cargo la función legislativa de toda la comunidad. Dicha función legislativa se puede dividir en dos:  Procedimiento Ordinario Este comprende lo que anteriormente se estableció como procedimiento de codecisión. “Este procedimiento era aquél que se utilizaba anteriormente para crear la mayoría de la legislación de la UE. En el procedimiento de codecisión, el Parlamento no se limitaba a dar su opinión: el Parlamento compartía el poder legislativo en el plano de igualdad con el Consejo. Si el Consejo y el Parlamento no estaban de acuerdo con una propuesta de acto legislativo, la propuesta se presentaba a un comité de conciliación, integrado por número iguales de representantes del Consejo y del Parlamento. Una vez que el comité había

111

alcanzado un acuerdo, el texto se enviaba de nuevo al Parlamento y al Consejo de modo que pudieran finalmente adaptarlo como ley130.” Pero con el tratado de Lisboa, el procedimiento de codecisión pasa a denominarse por lo que se conoce ahora como el procedimiento legislativo ordinario, operando entonces de la misma manera que operaba el proceso de codecisión anteriormente.  Legislación Especial Este tipo de legislación tiene carácter excepcional y únicamente es aplicable cuando los Tratados expresamente así lo establezcan. De esta manera, consisten en la adopción de un reglamento, una directiva o una decisión, por parte del Parlamento con la participación del Consejo, o bien por el Consejo con la participación del Parlamento. Actualmente según el Tratado de Niza, este procedimiento únicamente comprende ciertas materias políticas tales como, la política agrícola, o la política exterior de la Unión Europea.  Consejo de la Unión Europea El Consejo es la institución más importante de la Unión Europea, tiene a su cargo la instancia decisoria de la Unión. En total, hay nueve configuraciones distintas del Consejo:

130



Asuntos Generales y Relaciones Exteriores



Asuntos económicos y financieros (ECOFIN)



Justicia Exterior



Empleo, Política Social, Salud y Consumidores

Unión Europea. La toma de decisiones de la making/index_es.htm#codecision]. (9 de octubre 2011).

112

UE.

[http://europa.eu/institutions/decision-



Competitividad



Transporte, Telecomunicaciones y Energía



Agricultura y pesca



Medio Ambiente



Educación, Juventud y Cultura

El Consejo tiene a su cargo seis funciones principales: a. “Aprobar leyes europeas. En muchos ámbitos legisla en común con el Parlamento Europeo. b. Coordinar las políticas económicas generales de los Estados miembros. c. Concluir acuerdos internacionales entre la UE y otros países u organizaciones internacionales. d. Aprobar el presupuesto de la UE, junto con el Parlamento. e. Desarrollar la Política Exterior y de Seguridad Común de la UE basándose en las directrices decididas por el Consejo Europeo. f. Coordinar la cooperación entre los tribunales nacionales y la policía en materia penal131.” Sus funciones se pueden dividir en tres pilares: a) la función comunitaria, es decir aquella que los Estados miembros le delegan de común acuerdo poderes para que tome las decisiones relacionadas con la Unión Europea; esta función constituye el “primer pilar” de la Unión; b) la función intergubernamental, que es aquella en que los Estados miembros no le han delegado a la Unión poderes específicos, por ende, trabajan todos juntos para conseguir alcanzar los fines que tienen en común; esta 131

Ibíd.

113

función a la que se le ha denominado también “cooperación intergubernamental” cubre el “segundo pilar” y “tercer pilar” de la Unión.  Comisión Europea Ésta se encarga de defender y representar los intereses de la Unión Europea en su conjunto. La Comisión tiene a su cargo proponer iniciativas de ley al Parlamento y al Consejo, exigir el cumplimiento de la legislación europea junto con el Tribunal de Justicia, y representar a la Unión Europea en las actividades internacionales. Existen tres instituciones más que realizan un papel importante dentro de la Unión Europea y éstas son:  Tribunal de Justicia Esta institución fue creada en virtud del Tratado de la CECA en 1952, su función principal es velar por el cumplimiento de la legislación europea. Entre sus funciones “tiene a su cargo garantizar que la legislación de la Unión Europea, se interprete y aplique del mismo modo en todos los países de la UE, a fin de que la ley sea igual para todos; también debe garantizar que los Estados miembros y la instituciones de la UE cumplan la ley. El Tribunal tiene poder para resolver conflictos legales entre Estados miembros, instituciones de la UE, empresas y particulares132.” Esta institución se encuentra integrada por dos Tribunales: a) Tribunal de Primera Instancia, el que se encarga de resolver todos los asuntos presentados por los particulares, empresas y algunas organizaciones; y, b) El Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea, quien tiene a su cargo resolver todas las controversias que se suscitan entre la Unión Europea y sus agentes. 132

Unión Europea. Tribunal de Justicia. [En línea]: http://europa.eu/institutions/inst/justice/index_es.htm. (5 de enero 2011)

114

 Tribunal de Cuentas Esta institución tiene a su cargo controlar la financiación de las actividades de la Unión. El trabajo del Tribunal es “comprobar que los fondos de la UE, que proceden de los contribuyentes, se recaudan adecuadamente y se emplean de forma legal, económica y para el propósito previsto. Su objetivo es garantizar que los contribuyentes obtengan el máximo rendimiento de su dinero, y tiene derecho a auditar a cualquier persona u organización que maneje fondos de la UE133.”

3.3.4 Principios del Derecho de la Unión Europea Entre los principios que rigen a la Unión Europea a parte de los que ya se detallaron en capítulos anteriores se pueden encontrar:  Principio de Efecto Directo

Este principio fue consagrado por el Tribunal de Justicia en la sentencia de Van Gend en Loos el 5 de febrero de 1963, en esta sentencia “el Tribunal declara que el Derecho europeo no solo genera obligaciones para los Estados miembros, sino derechos para los particulares. En consecuencia, los particulares pueden alegar estos derechos e invocar directamente normas europeas ante las jurisdicciones nacionales y europeas134."

Este principio consiste en la facultad que tienen los particulares de invocar el derecho comunitario europeo ante una jurisdicción nacional o europea, es 133

Unión Europea. Instituciones de la UE. http://europa.eu/institutions/inst/auditors/index_es.htm. (10 de enero de 2011)

134

Unión Europea. El efecto directo del Derecho europeo. [En línea]: http://europa.eu/legislation_summaries/institutional_affairs/decisionmaking_process/l14547_es.htm. (24 de septiembre de 2011).

115

[En

línea]:

importante que se mencione que para poder apelar los particulares al derecho comunitario, en la misma Sentencia se estableció como condición

que las

obligaciones bajo las que los particulares se sometan deben ser claras, precisas, incondicionales y no requerir de medidas complementarias.

Este principio tiene un doble efecto: “a) el efecto directo vertical el que interviene en las relaciones entre los particulares y el Estado; y b) el efecto directo horizontal el que interviene en las relaciones entre particulares135.”

Lo que anterior significa que tanto los particulares frente a los Estados pueden invocar normas de Derecho comunitario como entre ellos mismo pueden invocar ante un Tribunal de Justicia el mismo.

 Principio de atribución de competencias

Entre el Derecho comunitario y el Derecho estatal rige dicho principio en virtud del cual “la Unión Europea actúa dentro de los límites de las competencias que le atribuyen los Estados miembros en los Tratados originarios para lograr los objetivos que ésta determina de tal manera que, toda competencia no atribuida a la Unión en los mismos, correspondería a los Estados miembros136.”

Con base a lo anterior las Comunidades están supeditadas a la voluntad de los Estados, ellos son quienes les reconocen una serie de poderes o competencias para legitimar su actuación, no pudiendo ésta extralimitarse.

135

136

Ibíd. Lozano, German. El Tribunal Constitucional ante el principio de primacía del Derecho Comunitario. (Análisis de la Jurisprudencia Constitucional respecto de la compatibilidad del Principio de Primacía con la Constitución de la Nación Española de 1978). Madrid, España. 2006. Pp. 9

116

Sin embargo, al ser dicho proceso dinámico los Estados han elaborado cláusulas y principios “que flexibilizan lo que sería esa atribución competencial cerrada en aras de poder realizar los objetivos de la Unión en aquellos supuestos en los que no se hubieran previsto o resultaran insuficientes los poderes atribuidos a la misma137.”

Para ello al momento de elaborar un Tratado, los Estados incluyen “cláusulas de imprevisión”, las que establecen que ésta tiene competencia subsidiaria es decir, que en determinadas situaciones y para beneficio de la Comunidad, pueden tomar las decisiones que le beneficien, siempre y cuando sean autorizadas por un Órgano de la Unión.

 Principio de Subsidiariedad El principio de subsidiariedad tiene relación con el principio de atribución de competencias, puesto que este es un principio regulador de las competencias que se les atribuyen a los órganos supranacionales que conforman la Comunidad, es este principio quien establece si la Unión tiene o no competencia para intervenir en determinados asuntos. Dicho principio ha sido definido como “un principio de naturaleza funcional que determina la conveniencia del ejercicio de la competencia por parte de la Comunidad cuando resulte necesaria (criterio de necesidad) porque la actuación de los estados miembros resulta insuficiente y la Comunidad puede lograr mejor el fin perseguido (criterio de eficacia) 138.” En el artículo 5.2 del Tratado de la Comunidad Europea se dice “que en los ámbitos que no sean de su competencia exclusiva, la comunidad intervendrá 137

138

Ibíd. García Muñoz, Ana. Irene Sáiz Girón y Cecilia Sánchez Fernández. T.3. Sistema Competencial de la Unión Europea. Pp. 4. [En línea]: http://www.uclm.es/profesorado/asanchez/COMUNITARIO/archivos%20de%20texto/04TRABAJOSA LUMNOS/TRABAJOS%200708/T3SISTEMACOMPETENCIAL.doc. (24 de septiembre de 2011)

117

conforme al principio de subsidiariedad, solo en la medida en que todos los objetivos de acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados Miembros, y por consiguiente, puedan lograrse mejor, debido a su dimensión o a los efectos de la acción contemplada, a nivel comunitario.” Lo anterior significa que la Comunidad por medio de sus órganos supranacionales tiene la potestad de actuar en todos aquellos asuntos que no sean de competencia exclusiva siempre y cuando sea en beneficio de los Estados que la integran.  Principio de Proporcionalidad El principio de proporcionalidad consiste en establecer que las decisiones que se toman bajo el principio de subsidiariedad en beneficio de la Comunidad, deben ser “medidas adoptadas que no excedan de lo apropiado y necesario para alcanzar el objetivo perseguido139.” El artículo 5.3 del Tratado de la Comunidad Europea establece: “La Comunidad debe ejercer sus competencias cuidando los efectos que produzca su acción sobre los ciudadanos, los operadores económicos y los propios Estados Miembros.”

3.4 Integración Centroamericana 3.4.1 Historia Cabe mencionar que desde el momento en que los Estados Centroamericanos deciden independizarse de España surgen los primeros ideales para llevarse a cabo el proceso de integración centroamericana. A continuación se detallará de manera precisa los sucesos más importantes que se llevaron a cabo dentro de la Integración Centroamericana.

139

García Muñoz, Ana. Irene Sáiz Girón y Cecilia Sánchez Fernández. Op. Cit. Pp. 4

118

Tras la independencia de la República Centroamericana, el 15 de septiembre de 1821 de España, surgen los primeros ideales de crear una integración de los países centroamericanos, sobre todo Guatemala, Honduras y El Salvador, creándose las Provincias Unidas del Centro de América, la cual duró muy poco tiempo debido a las guerras e ideales de la época. En 1842, Francisco Morazán volvió a intentar restablecer la unión centroamericana, para ello en Chinandega los países de El Salvador, Honduras y Nicaragua firmaron el pacto de unión para establecer la Confederación de Centroamérica, la cual también duró muy poco tiempo. Entre 1896 y 1898 nuevamente se dio otro intento de integración centroamericana creándose los Estados Unidos de Centroamérica, integrado por Honduras, Nicaragua y El Salvador, unión que tampoco tuvo éxito. Un suceso

que

marcó

grandemente al mundo

y a

la

península

centroamericana fue la creación de la Corte de Justicia Centroamericana o también conocida como la Corte de Cartago en 1907, su importancia se debe a que “fue el primer tribunal permanente de Derecho Internacional en la historia, y el primer Tribunal Internacional de Derecho Humanos140.” Esta surge derivada de las guerras que en que los países centroamericanos se estaban propiciando, los Presidentes Teodoro Rousevelt de los Estados Unidos y Porfirio Díaz de México llamaron a los representantes centroamericanos el 20 de diciembre de 1907 a la Conferencia de Paz en Washington, en esta conferencia los países se obligaron “a resolver todo desacuerdo que pudiera surgir entre ellos, de cualquier naturaleza que fuere por medio de la Corte de Justicia Centroamérica, y

140

Corte Centroamericana de Justicia. Managua. Historia del Tribunal. http://portal.ccj.org.ni/ccj2/Historia/tabid/57/Default.aspx. (22 de septiembre de 2011).

119

[En

línea]:

estimaron como amenazante a la paz toda medida que tendiera a alterar el orden constitucional en cualquiera de los países miembros141.” Con dicha institución se comienza a consolidar más la idea de una integración centroamericana, puesto que dicha Corte velaría por los derechos y obligaciones consignados en las legislaciones de los Estados miembros, así como por la paz que se estaba buscando. Dicha institución sirvió de base para la creación de otros órganos internacionales centroamericanos que velan por la adecuada aplicación de las normas, así como de la convivencia pacífica de los Estados. Derivado de todos los intentos que se tuvieron en épocas anteriores de unificación, por fin los países centroamericanos crean el 14 de octubre de 1951 en San Salvador la Primera Carta de Organización de Estado Centroamericanos (ODECA), suscrita por Costa Rica, Guatemala, Honduras, Nicaragua y El Salvador. La época de los noventas en relación al proceso de integración se puede dividir en tres fases principales: “a) de 1958 a 1980: surgimiento y expansión; b) de 1980 a 1990: parálisis y retroceso, y c) de 1990 a la fecha: resurgimiento y adaptación al proceso de globalización142.”, Durante la primera etapa del proceso de integración surgen los primeros ideales de unificación y con ello los primeros cuerpos normativos en el que se fundamenta dichas ideas. El objeto principal que buscaban los países era su desarrollo económico, y por dicha razón en 1985 se firma en junio el Tratado Multilateral de Libre Comercio e Integración Económica de Centroamérica. Con dicho Tratado se buscaba impulsar la economía centroamericana mediante las

141

Corte Suprema de Justicia, República de El Salvador. Historia de la Corte Suprema de Justicia. [En línea]: http://www.csj.gob.sv/HISTORIA/historia_12.html. (22 de septiembre de 2011)

142

La integración económica centroamericana y sus perspectivas frente a la crisis internacional. Pp. 5 [En línea]: http://www.eclac.org/publicaciones/xml/9/38219/L954.pdf. (17 de julio de 2011)

120

exportaciones y producción interregional de productos y bienes fundamentales de las economías que conformaban a los países centroamericanos. Con la intención de desarrollar sus economías el 13 de diciembre de 1960 se suscribe el Tratado General de Integración Económica Centroamericana,

con el

propósito de establecer una unión aduanera; actualmente es lo que conocemos por el Mercado Común Centroamericano (MCCA) conformado por los países de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica. Después de una serie de acontecimientos que retrasaron el proceso de integración los países buscaron nuevamente unificarse y promover la integración centroamericana, una vez concluidos los conflictos el 13 de diciembre de 1991, en Tegucigalpa, los países centroamericanos se ven en la necesidad de crear un Protocolo con el propósito de crear un nuevo marco jurídico, una nueva estructura arancelaria, así como también promover ya no sólo la integración económica sino también la social y política. Es por ello que se crea el Protocolo de Tegucigalpa, dicho Protocolo trae como propósito esencial crear el Sistema de Integración Centroamericana (SICA) como un nuevo marco jurídico-político en todos los ámbitos de la integración, viniendo a modificar y suprimir la Segunda Carta de la Organización de Estados Centroamericanos y la ODECA. Este acuerdo fue firmado por los países de Costa Rica, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá y El Salvador. Dicho Sistema entró en funcionamiento el 1 de febrero de 1993, se diseñó tomando en cuenta todos los hechos históricos por los que atravesaron los países centroamericanos, tales como las crisis económicas, políticas, conflictos armados, etc. Tomando como base esto, “y sumadas las transformaciones constitucionales internas y la existencia de regímenes democráticos en Centroamérica, se estableció su objetivo fundamental, el cual es la realización de la integración de Centroamérica, para constituirla en una Región de Paz, Libertad, Democracia y

121

Desarrollo, sustentada firmemente en el respeto, tutela y promoción de los derechos humanos143.” La SICA es el sistema que regula y fomenta la integración centroamericana mediante el diálogo y la cooperación con la Organización de los Estados Americanos, la Comunidad Andina, el Mercado Común del Sur, la Comunidad del Caribe, la Asociación de Estados del Caribe, la Unión Europea y otros esquemas de integración a nivel mundial, así como las distintas instituciones internacionales. Dicho organismo es quién tiene a su cargo el desarrollo de la integración de toda la comunidad. De momento la SICA se ha dedicado a construir todo el marco jurídico de la integración centroamericana y dentro de los logros que ha conseguido ha sigo la firma y ratificación de los Estados miembros del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos, cabe hacer la salvedad que dicho Tratado no deviene de la creación de la SICA, no es por ella que se crea, ni ella quien lo creo;

sino que dicho Tratado sobreviene del mismo proceso de

integración que los países centroamericanos han buscado a lo largo de todo este tiempo. Actualmente en enero de 2009“El Salvador y Guatemala aceleraron su proceso de integración al firmar el convenio marco de la Unión Aduanera, para así abrir sus fronteras a la circulación de personas y mercancías. El Congreso de Costa Rica ha iniciado procesos para aprobar el Marco Jurídico Aduanero y el Tratado de Inversiones, como parte de los requisitos que ha impuesto la Unión Europea para firmar el Acuerdo de Asociación entre ésta y Centroamérica144.”

Sistema de Integración Centroamericana. Reseña Histórica. Historia. http://www.sica.int/miembros/sica/historia.aspx?IdEnt=401. (3 de mayo de 2011). 143

144

[en

línea]:

La integración económica centroamericana y sus perspectivas frente a la crisis internacional. Op. Cit. Pp. 8

122

Centroamérica ha basado su proceso de integración al proceso que sufrió la Unión Europea. Cuando analizamos las etapas de la integración dijimos que habían tres: a) económica; b) política y, c) social, éstas basadas en los avances de la Unión Europea. La Integración Centroamericana actualmente se encuentra en la etapa de integración económica, después de varios intentos ha alcanzado abrir sus fronteras y economía para otros países, aunque no podemos descartar los avances sociales, políticos y culturales que en relación al proceso de integración se han tenido. Orlando Guerrero expresa: “es importante destacar que Centroamérica es una comunidad económico-política que aspira a su unión a fin de lograr, mediante el SICA, la realización de la integración para constituir una región de paz, libertad, democracia y desarrollo. Todas las fuerzas políticas tienen que coincidir con el objetivo de una Centroamérica Comunitaria, y los Estados integrarse al Parlamento Centroamericano y a la Corte Centroamericana de Justicia145.” Aún le falta desarrollarse más para poder alcanzar el desarrollo que hasta el momento tiene la Unión Europea, pero con el simple hecho de saber que ya se está llevando a cabo un proceso de integración es importante.

3.4.2 Fuentes del Derecho Comunitario Centroamericano

En el apartado de la Unión Europea cuando se habló sobre el ordenamiento jurídico de la misma, se expuso que éste podía clasificarse en el Derecho originario y Derecho derivado.

Guerrero Mayorga, Orlando. El proceso de integración centroamericana y la globalización. [En línea]: http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/dconstla/cont/20042/pr/pr27.pdf. (18 de agosto de 2011). 145

123

A partir de esta clasificación el Derecho comunitario centroamericano ha clasificado sus fuentes, aunque éste las clasifica de una manera más extensiva: 1. Fuentes Primarias o de Derecho Originario: estas fuentes vendrían hacer las normativas que dan origen al Derecho comunitario centroamericano, tal y como su nombre lo indica, entre ellas encontramos: a. “Tratado Fundacional b. Tratado o Protocolos Modificativos y/o Complementarios c. Otros Tratados Complementarios146.” 2. Fuentes Secundarias o Derecho Derivados: son aquellas que devienen de la misma Comunidad, entre ellas: a. b. c. d. e.

“Declaraciones Acuerdos Decisiones Resoluciones De los Consejos de Ministros: i. Resoluciones ii. Reglamentos iii. Acuerdos iv. Recomendaciones f. De otros órganos de Integración: Reunión de Vicepresidente, Comisión de Seguridad, Parlamento Centroamericano. 3. Fuentes Complementarias a. Acuerdos del SICA con otros Estados b. Acuerdos del SICA con otros organismos internacionales c. Acuerdos entre instituciones y secretarías del SICA d. Reglamentos internos administrativos y de procedimientos emitidos por los órganos del SICA e. Resoluciones de la Corte Centroamericana de Justicia f. Interpretaciones Jurídicas de SIECA g. Interpretaciones de otras Secretarías o Instituciones del SICA

146

Salazar, César. Derecho Comunitario Centroamericano. Febrero 2007. [En línea]: http://www.sica.int/busqueda/busqueda_archivo.aspx?Archivo=pres_22900_1_28042008.pdf. (22 de septiembre de 2011.)

124

h. Sentencias de Tribunales nacionales en aplicación y respeto a la jerarquía del Derecho Comunitario Centroamericano147.” 4. Fuentes Supletorias: a. La Costumbre b. Los Principios Generales del Derecho c. El Derecho Interno de los Estados Nacionales d. La Doctrina Científica.

3.4.3 Instituciones Centroamericanas Así como la Unión Europea como Comunidad Internacional cuenta con sus propias instituciones que la fiscaliza y regulan, la Integración Centroamericana también cuenta con sus propias instituciones con funciones propias que las regulan y fiscalizan. Las instituciones tienen mucha relación con las instituciones europeas en cuanto a sus funciones y delimitaciones, lo único que se podría decir que cambia es el nombre que al respecto los Estados miembros les han desinado. Entre las instituciones centroamericanas tenemos:  Parlamento Centroamericano El Parlamento Centroamericano también conocido como el PARLACEN “es el órgano regional con personalidad jurídica propia y permanente de representación política y democrática del SICA, cuyo fin principal es realizar la integración centroamericana y una convivencia pacífica dentro de un marco de seguridad y bienestar social, que se fundamenta en la democracia representativa y participativa,

147

Ibíd.

125

en el pluralismo y en el respeto a la legislación en materia de integración, las legislaciones nacionales y al derecho internacional148.” El PARLACEN fue creado en 1987 durante la Declaración de Esquipulas I por medio del Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano y Otras Instancias Políticas, el cual fue ratificado por los Estados de Guatemala, El Salvador, Costa Rica, Nicaragua y Honduras, su objetivo principal es “ser el órgano de representación democrática y política de los pueblos centroamericanos y dominicano, ejerciendo las funciones parlamentarias del Sistema Comunitario de la Integración

Regional,

que

permita

lograr

la

unión

de

los

países

centroamericanos149.” Dicho órgano se encentra integrado por los: a) Presidentes de los Estados Centroamericanos; b) Vicepresidentes de los Estados Centroamericanos; y c) veinte Diputados de cada Estado miembro, electos por sufragio universal. El PARLACEN se organizar estructuralmente de la siguiente manera:  Asamblea Plenaria Es el órgano superior del Parlamento y está integrado por todos los diputados. Su atribución principal es: “a) Proponer proyecto de tratados y convenios, a negociarse entre los Estados Centroamericanos que contribuyan a satisfacer las necesidades del área150.”  Junta Directiva Es el “órgano colegiado ejecutor de las decisiones que emanen de la Asamblea Plenaria,

148

correspondiéndole

dirigir

administrativamente

al

Parlametno

Parlamento Centroamericano. El Parlamento Centroamericano-PARLACEN. [En http://www.parlacen.org.gt/documentos/4seitig_spanisch.pdf. (22 de septiembre de 2011).

149

Ibíd.

150

Ibíd.

126

línea]:

Centroamericano151.”  El Secretario Este es un órgano técnico administrativo del PARLACEN, se encargar de fiscalizar asuntos que le conciernen a dicha institución. Para ello crean tres Secretaría: a) Secretaría de Asuntos Parlamentarios (tramita y da seguimientos a todas las decisiones que se tomen en el PARLACEN); b) Secretaría de Administración y Finanzas; y c) Secretaría del Gabinete de la Junta Directiva (que trata todos los asuntos de la Junta.).  Corte Centroamericana de Justicia Como ya se estableció anteriormente está tiene su fundamento en la Corte de Cartago que anteriormente se expuso. La Corte Centroamericana de Justicia es un órgano con personalidad jurídica propia y permanente que tiene por objetivo principal “garantizar el respeto al Derecho Comunitario Centroamericano, mediante la interpretación y ejecución uniforme del mismo en todos los Estados parte del Sistema de la Integración Centroamericana152.” Su creación deviene de la creación del Convenio de Estatutos de la Corte Centroamericana de Justicia, el cual se crea con el ánimo de cumplir con lo que establece el artículo 12 del Protocolo de Tegucigalpa: “la Corte se creara con la intención de que garantice el respeto del derecho, en la interpretación y ejecución del presente Protocolo y sus instrumentos complementarios o actos derivados del mismo153.”

151

Ibíd. Corte Centroamericana de Justicia. La Corte. [En http://portal.ccj.org.ni/ccj2/LaCorte/tabid/56/Default.aspx. (22 de septiembre de 2011)

152

línea]:

153

Sistema de Integración Centroamericana. Corte Centroamericana de Justicia. [En línea]: http://www.sica.int/busqueda/Información%20Entidades.aspx?IDItem=3178&IDCat=29&IdEnt=401&I dm=1&IdmStyle=1. (22de septiembre de 2011)

127

La Corte se encuentra integrada un Presidente y un Vicepresidente y por dos Magistrados Titulares y sus respectivos suplentes por cada uno de los Estados que suscribieron el Estatuto.  Comité Consultivo El Comité Consultivo es “el órgano de la sociedad civil, independiente y autónomo, convocado para fortalecer la integración, el desarrollo y la democracia en Centroamérica desde su fundación y constitución definitiva, como órgano del Sistema de la Integración Centroamericana, en el año de 1996154.” Este órgano se encuentra integrado por todas las organizaciones representativas de la sociedad civil.

3.4.4 Principios del Derecho de la Integración Centroamericana La Corte Centroamericana de Justicia determinó en la consulta solicitada por el diputado centroamericano Dougherty, la existencia de un derecho comunitario centroamericano y lo definió como: “el conjunto organizado y estructurado de normas jurídicas, que posee sus propias fuentes, dotado de órganos y procedimientos adecuados para emitirlas, interpretarlas, aplicarlas y hacerlas saber155.” Habiéndose reconocido por la Corte la existencia de un ordenamiento jurídico distinto al nacional, es posible establecer los principios que a éste rigen; cabe decir que dichos principios se inspiran en los principios del derecho comunitario y del derecho de la Unión Europea.

154

Ibíd.

155

Salazar, César. Op. Cit.

128

Al respecto se puede establecer que se inspira en los principios del Derecho comunitario pues éste es la fuente que ha creado los lineamientos y bases para que se lleven a cabo los procesos de integración; y en cuanto a los principios del derecho de la Unión Europea porque es ésta quien ha tenido lo mayores avances en cuanto al tema comunitario y es ella quien sirve de base para que se creen el resto de sistemas integracionales. Por lo tanto muchos de los principios que se consignaron en los capítulos anteriores, serán nuevamente indicados en este apartado. La Corte Centroamericana de Justicia en el considerando IV de la sentencia dictada en la demanda presentada por el Estado de Nicaragua al

Estado de

Honduras, estableció en relación a los principios que deben regir al Derecho comunitario centroamericano: “(…)el Derecho Comunitario, tiene como principios rectores: su Autonomía, en cuanto tiene su propio ordenamiento normativo; su Aplicabilidad inmediata, en cuanto se convierte automáticamente en forma clara, precisa e incondicional, en normas de derecho interno de los Estados Miembros sin necesidad que estos realicen acto alguno para incorporar las normas comunitarias a su derecho, sin que se confundan con éste último y que las autoridades nacionales tiene que aplicarlo obligatoriamente; su Efecto o Aplicabilidad Directa, en cuanto las normas comunitarias pueden crear por sí mismas derecho y obligaciones para los particulares, o imponer a los Estados Miembros su concreción y desarrollo para que sean plenamente eficaces; su Primacía, ya que las normas comunitarias ocupan un lugar prioritario con respecto a las normas nacionales, dado que su aplicación es preferente o prioritaria respecto al Derecho Interno de los Estados Miembros, primacía de carácter absoluto incluso respecto de las normas constitucionales, ya que no tendría sentido que sus efectos pudieran ser anulados o eludidos por los Estados; y, finalmente, el Principio de Responsabilidad del Estado, formulado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que afirma que los Estados están obligados a reparar los daños causados a los particulares como consecuencia de la violación de las normas comunitarias. Este principio se genera sobre la base de que 129

los particulares son sujetos del derecho comunitario “y se apoya en las obligaciones de los Estados de asegurar la plena eficacia de las normas comunitarias y de proteger los derechos que éstas le atribuyen a los particulares, de adoptar todas las medidas pertinentes para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, y de posibilitar a los particulares el hacer efectivos los derechos que se les reconocen, de modo que puedan obtener la reparación adecuada cuando tales derechos son lesionados por una violación del derecho comunitario imputable al Estado.” De lo anterior se puede concluir que los principios que inspiran al derecho de la integración centroamericana son:  Autonomía  Aplicabilidad Inmediata: A cerca del Principio de Aplicabilidad Inmediata en el caso de Coto Ugarte contra la Universidad de El Salvador la Corte estableció en Resolución del 5 de marzo de 1998: “el principio de aplicabilidad inmediata informa de que la norma comunitaria se convierte automáticamente en derecho interno sin necesidad de ningún proceso de ratificación por lo que, las autoridades nacionales, deben aplicarlo obligatoriamente.” También en cuanto a este mismo principio la Corte estableción en la resolución del 5 de marzo de 1998 “las disposiciones del derecho comunitario al entrar a formar parte de los ordenamientos jurídicos nacionales sin necesidad de medida nacional alguna, surten pleno efecto y de manera uniforme en todos los Estados miembros del Sistema, conociendo derechos e imponiendo obligaciones.”  Aplicabilidad Directa En relación a este principio se ha establecido lo siguiente: “es claro que si la norma comunitaria tiene aplicación inmediata, igualmente tendrá un efecto directo o inmediato, y esto se produce en dos ámbitos: en el marco del ordenamiento interno de los Estados, en donde opera como una norma interna de carácter 130

preferencial (desplazando y complementando al ordenamiento interno) y en el ámbito de los derecho y obligaciones que crea para los destinatarios de la misma, los que están obligados a cumplirla, no solo de inmediato, sino con todos sus efectos: derechos, garantías, obligaciones, que se retrotraen, en su caso, a la fecha de entrada en virgos de la susodicha norma comunitaria156.”  Primacía En la Resolución del 27 de noviembre de 2001 sobre el caso presentado por el Estado de Nicaragua contra el Estado de Honduras por incumplimiento de normas comunitarias del SICA se consigno lo siguientes a cerca del principio de primacía: “por la primacía, se garantiza que el derecho comunitario no será derogado ni modificado por la legislación nacional de los Estados miembros y, en caso de conflicto entre ambos, deberá prevalecer el primero, incluso sobre la misma Constitución Política.” Por lo anterior al momento que los Estados que conforman la SICA ratifican la creación de una norma, ésta entra a sus ordenamientos jurídicos de manera automática y sin reserva alguna, es decir no debe atravesar por ningún procedimiento interno para su incorporación a la normativa nacional, sino su operación ha de ser ipso facto; y en caso existiesen incompatibilidades entre las normas internas con las comunitarias, deberá de hacerse un readecuación del ordenamiento jurídico interno en función de la norma comunitaria.  Responsabilidad del Estado  Separación Jurisdiccional y Colaboración Judicial El artículo 22 del Estatuto de la Corte Centroamericana de Justicia establece “sin importar el grado de la materia que conozcan los jueces o magistrados y siempre 156

Acevedo Peralta, Ricardo. La Aplicación de las Normas Comunitarias Centroamericanas en los Estados miembros del SICA. [En línea]: http://portal.ccj.org.ni/Ccj2/LinkClick.aspx?fileticket=lqPuVLkZDhs%3D&tabid=61. (24 de septiembre de 2011).

131

que apliquen o interpreten el Derecho Comunitario centroamericano y tengan dudas sobre su interpretación, podrán los jueces o magistrados suspender el juicio principal y consultar lo pertinente a la Corte Centroamericana de Justicia por medio del mecanismo de la consulta o interpretación prejudicial y esperar la resolución previa157.” Este principio va en relación con los principios de aplicabilidad directa y primacía que se establecieron en el apartado del Derecho comunitario, pues este lineamiento obliga a los jueces nacionales a aplicarlo de una manera adecuada y en caso exista una duda con una norma nacional interna, se ve la necesidad de analizarla para comprender de qué forma ha de ser esta aplicada. Los principios anteriores operan de igual manera en todos los sistemas que participan en los procesos de integración tal y como se puede abstraer de lo consignado en capítulos anteriores. Cabe hacer la aclaración que aún cuando los principios del derecho comunitario centroamericano encuentran su inspiración en el derecho de la Unión Europea esto no significa que la forma de aplicación y de integración ha de ser la misma, puesto que la fuentes ya sean normativas o jurisprudenciales son diferentes.

157

Sandoval R. Rommell Ismael. Op. Cit.

132

4. SUPRANACIONALIDAD 4.1. Antecedentes Históricos Con el nacimiento de las Comunidades Europeas surge por primera vez el término supranacional, el que ha sido considerado como una categoría jurídica sui generis propia del Derecho comunitario; así como también un concepto político resultado de la voluntad de un grupo de Estados con el ánimo de lograr fines comunes; y, más aún, ha sido analizado como una característica inherente a las Comunidades Europeas que la distingue del resto de organizaciones internacionales. Si bien todo lo anterior cobra algo de sentido, es necesario analizar que quisieron establecer los famosos Jean Monet y Robert Schumann al momento de crear la Comunidad Europea de Carbón y del Acero (CECA) cuando por primera vez mencionaron dicho término en el Tratado Constitutivo de la CECA, en Paris el 18 de abril de 1951. En el artículo 92 de dicho Tratado se establece: “Los miembros de la Alta Autoridad ejercerán sus funciones, con plena independencia, en interés general de la Comunidad. En el cumplimiento de sus deberes, no solicitarán ni atenderán instrucciones de gobierno ni organismo alguno. Se abstendrán de todo acto incompatible con el carácter supranacional de sus funciones. Cada Estado miembro se compromete a respetar este principio y a no intentar influir sobre los miembros de la Alta Autoridad en la ejecución de sus tareas” La mención de dicho término en este Tratado provocó una gran controversia, debido a que solamente se mencionó como una característica propia de la Alta Autoridad, sin establecer su significado. La Alta Autoridad era en aquél entonces con base en lo que establece el Tratado, el primer órgano supranacional existente considerado como un órgano político y supremo con personalidad propia que tenía como objetivos principales los establecidos dentro del Tratado, además de los de actuar en interés general de la 133

Comunidad. La supranacionalidad se refería entonces a la potestad que tenía este órgano de actuar independientemente de sus miembros y obligar a quienes la integraban al cumplimiento de sus decisiones. Al respecto establece Schumann en su libro la Communauté Européenne du Charbon et de l´Acier

(La Comunidad Europea de Carbón y Acero): “La Alta

Autoridad es la pieza maestra y la innovación más característica del tratado y que ningún otro vocablo fuera del supranacional habría podido expresar (…)” Se ve reflejado entonces que “supranacionalidad” no era más que una característica propia del órgano supremo a la Comunidad, pero no se establece nada de lo que ella comprendía. Más adelante dicho artículo fue modificado, eliminándose la expresión “supranacional”, no pudiendo establecerse un concepto del mismo. Sin embargo dicho término a lo largo de las épocas se ha desarrollando junto con el proceso de integración, llegándose a comprender como un concepto sui generis del Derecho comunitario. A continuación se indicara qué es la supranacionalidad y los elementos que ella conlleva.

4.2. Concepto y Características Cuando se hace mención sobre el término de supranacionalidad es indispensable hacer la relación de dicho concepto con los de soberanía y derecho comunitario de los cuales se ha hablado en los capítulos anteriores, y esto porque dichos conceptos son la base y fundamento del mismo. Con relación al concepto de soberanía se analizó que ésta es el poder o propiedad inherente que tienen los Estados para tomar sus propias decisiones, poder que de manera voluntaria y con aras de alcanzar un fin común se transfiere de manera voluntaria y parcial a órganos superiores, con el objetivo de que dichos

134

órganos colaboren junto con ellos a alcanzar el bien común, conservando intactamente éstos su poder de decisión en todo momento. Dichos órganos supranacionales según el Derecho comunitario, tienen la potestad suficiente para tomar decisiones, crear normas, aplicarlas y obligar a su cumplimiento (una vez éstas ya hayan sido ratificadas por los Estados miembros), dotando con ello como ya se estableció anteriormente la autonomía del sistema comunitario en relación a los ordenamientos internos de los Estados miembros. Dicha potestad de autonomía y supremacía que se les ha otorgado a las normas que se crean dentro de la Comunidad, así como el poder que se le transfiere a los órganos superiores es lo que se conoce como “supranacionalidad”; y es precisamente de este término que se hablara a continuación. Para comprender de mejor manera lo que significa supranacionalidad es indispensable hacer notar la diferencia que existe entre dicho término y el de la intergubernabilidad, conceptos que guardan cierta relación pero que al ser analizados por separado son totalmente distintos. La intergubernabilidad consiste a diferencia de la supranacionalidad, en el poder que se les otorga a representantes de los Estados para que ante un órgano internacional puedan negociar y acordar Tratados, pero con la limitación de que éstos no formen parte del ordenamiento jurídico de su país, hasta que no sean ratificados por el órgano encargado de hacerlo; lo cual es totalmente diferente con relación a los órganos supranacionales; pues estos tiene el poder de crear normas, que una vez aceptadas por todos sus miembros pasan a formar parte de su ordenamiento interno de manera automática, sin ratificación alguna, por la misma autonomía del Derecho comunitario. Por lo tanto los órganos intergubernamentales, son aquellos que se crean con un propósito en específico, ya sea político, social, económico, etc. y que tienen el poder de representación de los respectivos gobiernos nacionales; nacen a raíz de la ratificación de un tratado internacional que establece detalladamente las 135

obligaciones y funciones que asumen las partes contratantes, sin necesidad que los Estados miembros les atribuyan o deleguen poderes autónomos de decisiones que les afecte internamente; mientras que los órganos supranacionales son creados por un tratado que tiene como fin crear mecanismos e institucionales que ayuden a sus miembros a alcanzar fines comunes, éstos están dotados de determinadas competencias tales como el poder de decisión, ejecución, normativo y jurisdiccional que de algún modo afecta a los países que las conforman. Una vez establecida la diferencia entre dichos términos podemos entonces analizar lo que significa “supranacionalidad”. Peter Hay considera que es indispensable establecer determinados criterios para poder hablar propiamente de supranacionalidad, se debe tomar en cuenta entonces: “a) la independencia de la organización y de las instituciones de los estados miembros; b) La facultad de la organización para obligar a sus miembros por mayoría de votos o por voto ponderado; c) El efecto obligatorio directo de las leyes o disposiciones que emanen de la organización, hacia las personas individuales o jurídicas de los estados miembros; d) La transferencia de los poderes soberanos de los estados miembros; e) La extensión de funciones, poderes y jurisdicción atribuidos a la organización, y f) Las instituciones con las cuales han sido equipadas las comunidades europeas158.”

158

Ibíd.

136

Con base a lo anterior, cuando se habla de supranacional se deberá entender ésta como aquella potestad o poder que un grupo de Estados transfiere a un órgano u órganos superiores a ellos, quienes son independientes de los mismos con facultades transferidas por los Estados a éstos, tales como el poder de decisión, creación de normas, aplicación de las mismas, etc., cuyo fin primordial es alcanzar el bien común y el desarrollo económico, político y social de sus miembros. Siguiendo con lo anterior, Paul Reuter, quien ha sido el primer tratadista que ha intentado dar una definición del término supranacional, concibe que es importante señalar tres características principales:

1.

“Independencia de las instituciones comunitarias frente a los gobiernos nacionales;

2.

Transferencia de competencias de los Estados a la comunidad;

3.

Establecimiento de relaciones directas entre los órganos de la comunidad y los particulares159.”

Dichas características han venido siendo la base principal de los conceptos que se han desarrollado a lo largo de los tiempos. En la actualidad se ha establecido que el término supranacionalidad significa: “Poder que un conjunto de Estados, que se unen para alcanzar fines comunes, delegan en un ente supranacional con funciones normativas, ejecutivas y judiciales, superiores y distintas a las de ellos160.” Lo cual significa que un ente supranacional, es un órgano independiente y superior a un grupo de Estados, el cual tiene la potestad de crear normas, aplicarlas

159

Lehnoff de Pivaral, Isabel Schall. El Principio de la Supranacionalidad en el Derecho Comunitario Europeo y Centroamericano. Guatemala, 1978. Licenciatura en Derecho. Universidad Francisco Marroquín.

160

Ministerio de la Presidencia. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Supranacionalidad. [En línea] http://www.cepc.es/rap/Publicaciones/Revistas/15/RCEC_13_101.pdf. (5 de noviembre de 2010)

137

y ejercer poder sobre los miembros que lo conforman para alcanzar con ello fines e intereses que tienen todos éstos en común. Consecuentemente el término supranacional no es sólo una característica que determina a un órgano internacional, sino es un poder autónomo que se otorga voluntariamente a determinados organismos para que ayuden a sus miembros a alcanzar sus fines. Por lo tanto, para hablar de supranacionalidad se requiere la concurrencia de tres características fundamentales:  Soberanía de la Organización respecto de ciertas competencias y funciones:

“La soberanía de que gozan los órganos de la entidad supranacional surge como efecto de la cesión o fusión de las competencias soberanas de los Estados, en ciertas áreas o funciones hasta entonces desempeñadas por ellos, pues no hay que olvidar la exclusividad, autonomía y plenitud propias de las soberanía de los estados. Sin embargo, que la soberanía parcial o respecto de ciertas funciones de que goza la organización supranacional derive de la soberanía estatal no significa que, una vez asumida dicha soberanía por la organización, no la pueda ejercer e imponer, de modo eficaz y permanente, por encima o con independencia de los estados miembros161.” Lo anterior significa que la soberanía de la que gozan dichos órganos, concebida ésta como el poder de decisión y ejecución dentro de la comunidad, a pesar de ser reconocida por los Estados que la crean carece de plenitud, pues si bien los órganos están facultados para ejercer determinadas competencias, el poder inherente que entraña la concepción de Estado no se pierde, pues no se debe olvidar sus notas de exclusividad, autonomía y plenitud, que siempre lo han caracterizado.

161

Calduch, R. Relaciones Internacionales. Edit. Ediciones Ciencias Sociales, Madrid, 1991, [En línea]: http://www.ucm.es/info/sdrelint/ficheros_aula/aula1408.pdf. (2 de agosto de 2011)

138

Se podría concluir entonces que sí se les reconoce a dichos organismos cierto poder

para la toma de decisiones pero con las limitaciones que se les han

establecido al momento de su creación.  Operatividad de la Organización:

Esta característica esta relacionada con la anterior con base a que “si las organizaciones supranacionales gozan de una soberanía normativa y ejecutiva en determinadas competencias o respecto de poderes expresamente determinados, es indudable que el ejercicio de dicha soberanía sólo puede lograrse si paralelamente la organización posee los recursos (humanos, materiales y jurídicos) necesarios y sobre todo, si goza de la independencia suficiente para utilizar y asignar tales recursos al logro y ejecución de sus decisiones soberanas162.”

Por lo que no se puede hablar entonces de un poder de ejecución y actuación sino existe la delimitación de las funciones y competencias que cada órgano deberá de desempeñar.

 Independencia orgánica y política:

En cuanto a su independencia orgánica se ha establecido “que los órganos supranacionales no pueden quedar sometidos, ni depender jurídica, administrativa y funcionalmente más que de otros órganos de la organización”163, pues sino no se podría hablar entonces de una soberanía e independencia de la Comunidad en relación a sus miembros.

162

Ibíd.

163

Ibíd.

139

En cuanto a su análisis político se ha indicado que éstos solo pueden ser sometidos a un control político en el ejercicio de sus funciones propias por otros órganos de la organización, más nunca de forma directa e inmediata por los órganos de los Estados miembros. Por lo tanto, cuando se habla de supranacionalidad se refiere al poder que se le otorga a órganos creados voluntariamente por los Estados miembros, lo cuales son totalmente independiente de los Estados, dotados de fuerza y poder para tomar sus propias decisiones, cuyo objetivo principal es alcanzar el bien de la Comunidad que los integra.

140

5. CONSECUENCIAS JURIDICAS DE LA ADOPCIÓN DE UNA NORMATIVA COMÚN EN RELACIÓN AL CONCEPTO DE SOBERANÍA

Y

EL

PRINCIPIO

DE

SUPREMACÍA

CONSTITUCIONAL

En los capítulos anteriores se desarrollaron los temas de soberanía, supremacía constitucional, derecho comunitario y supranacionalidad con el propósito de inducir al lector a determinar las consecuencias jurídicas que conlleva a los Estados el formar parte de un proceso de integración. En la actualidad el mundo se ha visto súbitamente inmerso en retos políticos, sociales, económicos y jurídicos que demandaron en su momento una respuesta diferente para ser superados. Los Estados dejando atrás el individualismo y buscando el bien común de comunidades geográficamente cercanas decidieron agruparse en bloques y responder a las necesidades que tenían en común. Como consecuencia de lo anterior se crea un proceso de integración que como ya se estableció en capítulos anteriores: es un proceso por medio del cual los Estados intentan alcanzar un objetivo en común mediante su unificación, lo que trae consigo determinar las instituciones jurídicas y políticas que los regirán, así como las normativas necesarias que regularán y limitarán sus funciones. Cuando se habla de una integración comunitaria se refiere al ánimo que tienen los países de integrarse con otros con el propósito de alcanzar objetivos que a todos les conciernen, pero que consideran que conjuntamente se alcanzaran de una manera más efectiva. La integración surge entonces como una solución a todos los problemas anteriores (económicos, políticos, jurídicos y sociales), solución que trae consigo otra serie de dificultades que los países deben afrontar, tales como: 141

a) La supremacía constitucional, ya que tendría que establecerse qué norma y en qué momento se debe aplicar la supranacional a la interna; y b) El principio de soberanía estatal, ya que sería valido cuestionar qué pasa con la independencia y autonomía del Estado, tendrá está que estar sujeta completamente a las decisiones tomadas por el órgano superior. Dichas dificultades se pueden dividir en 2:  La creación de órganos supranacionales y su relación con el principio de soberanía estatal; y  La creación de un Derecho comunitario y su relación con el principio de supremacía constitucional. Es en estos puntos en que se centrará el presente capítulo pues es indispensable examinar las consecuencias jurídicas que trae consigo la adopción de normas comunitarias y la creación de órganos superiores al mismo Estado, puesto que es una tendencia nueva que para algunos viene a generar un caos público y para otros es un fenómeno positivo que sirve como un mecanismo de ayuda para los mismos.

5.1. Derecho Comunitario: Soberanía Estatal y Supranacionalidad En el primer capítulo del presente tema de investigación se abordó el tema de soberanía y se estableció que ésta era el poder inherente del pueblo, quien de manera voluntaria lo cedía a un órgano superior con el fin de que éste se encargará de tomar decisiones tanto internas como externas (a nivel internacional) para alcanzar el bien común. También se dijo que ésta era una propiedad del Estado, es decir un elemento indispensable para su subsistencia. Según el Diccionario de la Real Academia Española soberanía es: Autoridad suprema del poder público. La que reside en el pueblo y se ejerce por medio de sus

142

órganos constitucionales representativos, es decir el poder que tiene el pueblo de elegir a sus representantes y de trasmitirles potestades para que les gobiernen. Se analizó que ésta podía ser estudiada desde dos puntos de vista:  Interno: soberanía representa el poder que tiene el Estado para tomar decisiones dentro de su territorio y obligar a quienes se encuentren en él a su cumplimiento.  Externo: soberanía se refiere a la capacidad que tiene el Estado de relacionarse internacionalmente con otros en condiciones de independencia e igualdad. Y es sobre esta última perspectiva que se intentará hacer el análisis de la consecuencia que tiene la adopción del Derecho comunitario y el principio de soberanía estatal, pues tal y como se estableció anteriormente éste conlleva la creación de órganos supranacionales, a quienes los Estados dotan de poder con el propósito de que éstos ayuden a la consecución de sus fines. Es el pueblo quien ha dotado al Estado el poder de relacionarse internacionalmente con otros, pues hay que recordar que es él quien lo detenta; y es por esa capacidad que tiene que éste se relaciona en el ámbito del Derecho Internacional Público con otros Estados, para que mediante negociaciones se firmen acuerdos bilaterales o multilaterales que les traigan beneficios de toda índole. Derivado de esta capacidad es que el Estado ha participado en el proceso de integración, buscando relacionarse con otros para conseguir fines comunales, pero esta búsqueda ha traído consigo la creación de órganos superiores, cuyas facultades son dotadas por éstos; lo cual ha generado la idea de que dichos órganos pueden en algún momento extralimitarse, y vedar o suprimir completamente el poder estatal inherente al Estado que lo tiene por el simple hecho de serlo.

143

Esa supranacionalidad de la que se habla consistiría en el poder que un conjunto de Estados delegan en un ente superior a los mismos, dotándoles de funciones normativas, ejecutivas y judiciales, superiores y distintas a las de ellos. Esta superioridad y distinción que de dichas funciones se desprende es la que ha generado un desorden público, pues para algunos éstos órganos automáticamente al momento de su creación suprimen la soberanía estatal; mientras que para otros es absurdo pensar en una supresión de soberanía, pues ésta es la mejor expresión de un Estado. Se analizaran a continuación las distintas teorías que hablan sobre el tema:



El Derecho Comunitario conlleva una pérdida de Soberanía Estatal:

Porrúa Pérez en su libro “Teoría del Estado” establece: “la solución supranacional consistiría en someter a juicio la conducta del Estado, buscando un organismo superior que califique o controle esa conducta…y si exagerando la competencia de estos organismos internacionales, se les atribuyeran facultades para inmiscuirse dentro del terreno propio de la soberanía, en la esfera interna, se llegaría a comprometer gravemente la independencia de los Estados, e incluso se llegaría a desvirtuar la esencia misma de ese poder soberano…164” Para este autor, el Derecho comunitario conlleva pues la pérdida total de la soberanía de un Estado, pues considera que si los países dotan de potestades que le son inherentes a órganos superiores a ellos, éstos pueden abusar gravemente de ese poder e inmiscuirse en asuntos que no les corresponden, atentando con ello al poder soberano.

164

Porrúa Perez, Francisco. Op. Cit .Pp. 390.

144

No es posible pensar en una pérdida de soberanía total por parte de los Estados al momento de crear órganos supranacionales, en primer lugar porque hay que recordar que son los Estados quienes de común acuerdo deciden otorgar “determinadas” facultades a dichos órganos, conservando siempre su independencia y autonomía en relación a los mismos, pues será únicamente en dichos temas que éstos tendrán la facultad de omitir opinión respetando el poder de decisiones de quienes los integran. En segundo lugar porque la soberanía es ese elemento que el Estado detenta por el simple hecho de serlo, es una característica propia e inherente al mismo, se puede decir que ésta se encuentra inmersa en la naturaleza del Estado, y sin ella éste no podría concebirse como tal, pues es imposible concebir a un ente supremo sin capacidad de decisión y de mando. 

El Derechos Comunitario conlleva una limitación a la Soberanía Estatal:

Esta teoría establece que si la soberanía corresponde a un atributo esencial del poder del Estado, y parte de los poderes del mismo son ejercidos por órganos supraestatales (supranacionales), la soberanía se vería entonces limitada por éstos, pues los Estados deberían de obedecer las decisiones que ese órgano les imponga sin discusión alguna. No se puede concebir que existe un límite al poder soberano del Estado, pues tal y como se estableció anteriormente éstos conservan su independencia y soberanía. Si bien es cierto los Estados conservan su poder de decisión y de actuar independiente y libremente, éstos en cuanto a las decisiones que tomen dentro de la Comunidad deberán acatarlas aún cuando éstas tergiversen su contenido normativo, y esto con base a las características y principios que han establecido su autonomía e independencia; pero hay que tomar en cuenta que éstas serán acatadas únicamente si los Estados las ratifican y aceptan.

145

Y es por ello que no se puede decir que el Derecho comunitario conlleva una limitación a la soberanía estatal, puesto que los Estados aún cuando formen parte de la Comunidad conservan su derecho de decisión en cuanto a sí aceptan o no un convenio o tratado que les afecte.

 El Derecho Comunitario conlleva una cesión de la Soberanía Estatal:

Esta teoría que es la que se comparte dentro del presente tema de investigación establece que los países de común acuerdo deciden ceder parte de su soberanía a un órgano supranacional, con el fin de que cree normas

y tome decisiones que

favorezcan a la comunidad en su conjunto. Esta cesión implica una transmisión de “determinadas” competencias a los órganos supranacionales, no es una cesión total que vede el derecho de decisión de los Estados por completo, sino que es parcial es decir, que los Estados la traspasan a estos órganos con el ánimo de que éstos les apoyen a conseguir los fines que han planteado dentro de la Comunidad, sin que éstos pierdan su soberanía estatal.

Estas facultades que se trasladan son necesarias para darle valor y jerarquía a lo actos que realizan los órganos de un proceso de integración, cuando éstos aplican y desarrollan los principios y las normas del Derecho comunitario, pues sería ilógico dotar de funciones a dichos órganos sin arrogarles poderes coercitivos. Es importante mencionar que dicho poder coercitivo no implica que los Estados deban someterse a las decisiones tomadas por éstos de manera automática, sin atravesar por un proceso de ratificación y aceptación, sino que una vez habiendo aceptado los Estados participar en los convenios propuestos dentro de la Comunidad, éstos autorizan a los órganos a que les obliguen y exijan su cumplimiento. 146

Es válido hablar entonces de una cesión de soberanía, o del ejercicio de unos poderes soberanos a un entre supranacional. “Una cesión que es posible no en un sentido genérico sino únicamente de manera concreta y limitada porque, aunque en principio pueda transferirse el ejercicio de cualesquiera de las competencia derivadas de la Constitución (lo que permite incluir competencias atribuidas a los tres poderes tradicionales del Estado), lo cierto es que esa cesión ha de hacerse siempre de una forma determinada, especificando de manera más o menos precisa cuáles son las competencias que cuyo ejercicio van a quedar atribuidas al ente supranacional165.” Por lo tanto lo anterior significa entonces, que los Estados no pierden ni limitan su soberanía cuando deciden crear un derecho comunitario y por ende órganos supranacionales, sino que al momento de adoptar dicho sistema los Estados se encuentran supeditados a las decisiones que se tomen dentro de la Comunidad, siempre y cuando éstos las hayan aceptado, pues no es espontánea la integración de éste al ordenamiento interno de cada Estado; por consiguiente, siguiendo el principio de “atribución de competencia”, que ya se estableció anteriormente, los órganos supranacionales deberán entonces respetar esa soberanía, teniendo la facultad de obligar al cumplimiento de sus decisiones cuando éstos hayan decido formar parte de los convenios o tratos que se lleven a cabo. Con relación al tema en la Declaración de la Mesa Redonda de Bogotá del Pacto Andino en el párrafo 2 de las conclusiones se estableció: “en condiciones de igualdad y de reciprocidad, lejos de menoscabar o afectar en modo alguno la soberanía nacional, que todas las Constituciones Latinoamericanas proclaman, configura, por sí misma, un acto típicamente soberano, propio del ejercicio coincidente de la soberanía de Estados para beneficio común de los pueblos. Lo anterior hace énfasis en: a) la igualdad y reciprocidad que cada uno de los Estados conservan; b) En que la soberanía sea coincidente entre varios Estados; y, c)

165

Lozano, German. Op. Cit. Pp. 7

147

Que sea de beneficio común, por ende el que se autorice a tomar decisiones erga omnes no menoscaba ni afecta de modo alguno la soberanía nacional. Un sistema supranacional si bien es cierto, da limitaciones al ejercicio de los derechos soberanos del Estado, que no requieren de su consentimiento, y esto último es el elemento que caracteriza la supranacionalidad. Lo que verdaderamente importa es el reconocimiento de la viabilidad Constitucional del acto “de atribución de competencia de esa naturaleza” y el nuevo concepto de soberanía que se adoptó para reconocerla, lo que suceda como consecuencia “al acto de atribución” desde el punto de vista de la soberanía del Estado, es de una importancia secundaria, “una vez considerado legítimo el acto originario y principal, cuales quiera que sean sus efectos, no cabría considerar que la soberanía puede resultar menoscabada o afectada en lo esencial; y no sólo porque se trata de un “acto típicamente soberano”, sino porque también los atributos y derechos del Estado, sin perder su carácter soberano admiten las limitaciones o restricciones que justifiquen la protección efectiva de los intereses fundamentales de la Nación166.” Se puede entonces, establecer que el término soberanía bajo la concepción de la época actual sigue siendo considerado como un elemento esencial del Estado, pues es imposible concebir a un ente supremo sin capacidad de decisión y de mando. Pero en cuanto a éste y sus relaciones internacionales este término ha tenido que acomodarse a la realidad jurídica en la que los Estados se han sometido, la que ha repercutido en su ordenamiento interno positivamente generando como se indica en párrafos anteriores cambios legales y morales internos a los mismos con el objeto de adecuarse a su realidad política, económica y social. Para poder comprender de mejor manera lo que anteriormente se ha expuesto se puede analizar el caso del Reino Unido y falta de participación en la Unión Económica y Monetaria.

166

Instituto Interamericano de Estudios Jurídicos Internacionales. Derecho Comunitario Centroamericano. Ensayo de Sistematización. San Jose, Costa Rica. 1968. Pp. 115.

148

Al celebrarse el Tratado de Maastricht, en 1992, dentro de los temas que se acordaron se decidió la creación de la Unión Económica y Monetaria, dicha Unión establecía la necesidad que los Estados miembros de la Comunidad adoptaran una moneda común (actualmente el euro) con el ánimo de restablecer las crisis económicas en la que se encontraban, así como también compartir un mercado común y una misma política monetaria. Para que los países pudieran adoptar esta moneda común y abrir sus mercados, se estableció en dicho Tratado la necesidad que tenían éstos de atravesar por 3 etapas:

 La primera fase establecía la necesidad de reforzar los bancos centrales de los países y limitar el movimiento de capitales entre los Estados miembros, para ello se establecieron criterios de convergencia relativos a estabilizar precios dentro de los mercados internos de los países, el déficit público, la deuda pública y los tipos de cambio.

 La segunda etapa comprende la creación del Instituto Monetario Europeo. Esta institución cuya finalidad era meramente transitoria, se creo con el único objetivo de establecer las condiciones necesarias que dieran paso a la tercera fase la Unión Económica y Monetaria Europea.

Entre sus funciones estaban la coordinación de las políticas monetarias para estabilizar los precios, la realización de los trabajos preparatorios para la constitución del Sistema Europeo de Bancos Centrales, y lo más importante, la creación de una moneda única.

 Por ultimo para finalizar con dicho proceso se estableció en la tercera fase el propósito de la creación del Banco Central Europeo y la creación del euro 149

como la unidad monetaria de la Comunidad, sustituyéndose con ello las monedas de los países.

Dichas fases implicaban el estudio de las economías de los países y la realización de referéndums nacionales para poder integrar el euro como su única moneda, todos los países que conformaban la Comunidad (que en ese momento eran doce: Francia, Italia, España, Alemania, Suecia, Dinamarca, Portugal, Luxemburgo, Bélgica, Finlandia, Irlanda, los Países Bajos) realizaron los procedimientos internos para establecer si formarían parte de la unión económica y monetaria que se les estaba presentado. La mayoría decidió adoptar el euro como su moneda única, con excepción de Gran Bretaña, Dinamarca y Suecia, quienes participaron dentro de las dos primeras etapas de la unión económica, más no en la tercera, puesto que después de un análisis económico que realizaron llegaron a la conclusión que su moneda en comparación al euro tenía mayor valor nominal y que la adopción de esta moneda común traería desventajas en su economía. Al momento de ratificarse el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea en 1992 se anexaron dos protocolos que contenían las clausulas de exención, denominadas “opt-out”, en las que se indicaba que tanto el Reino Unido, como Dinamarca y Suecia no participarían en la tercera fase de la unión económica y monetaria, por lo tanto no implementarían el euro como su unidad monetaria, conservando su moneda nacional. El protocolo estipula que determinados artículos del Tratado no les serían aplicables, además establece:  “Que los poderes del Reino Unido en el ámbito de la política monetaria no son modificados por el Tratado (el Reino Unido conserva los poderes en el ámbito de la política monetaria según el derecho nacional);

150

 El Reino Unido no está sometido a las disposiciones del Tratado relativas a los déficits excesivos;  Al Reino Unido no le atañen las disposiciones del Tratado sobre el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), el Banco Central Europeo (BCE) y los reglamentos y decisiones de estas instituciones167.” Es importante mencionar que Dinamarca en un principio se opuso también a la adopción del euro como unidad monetaria única pero luego de varios referéndums en el 2000 decidió adoptarla como tal. El caso de Gran Bretaña y la adopción de la moneda comunitaria ejemplifica el poder soberano inherente que los Estados conservan en cualquier momento, aún cuando éstos formen parte de la Comunidad. Inglaterra después de un análisis económico, jurídico y social determinó que la incorporación del euro a su economía le perjudicaría notablemente, por lo tanto, con base a su poder estatal (soberanía) decidió no formar parte de dicho acuerdo y participar únicamente en las etapas en las que no le afectarían. Con ello se puede observar que la Comunidad no tiene la potestad soberana suficiente para obligar a los Estados a participar en acuerdos o tratados que aunque les beneficien algunos, otros por su poder de decisión y mando pueden apartarse, y ello porque los órganos supranacionales deben su existencia a los Estados que los crean y sus facultades están sujetas a lo que el Tratado que las creó les otorgue. De igual manera se puede observar lo anterior en relación al caso de Grecia, quien al atravesar por una crisis económica crucial solicitó la ayuda a la Unión Europea, cediendo parte de sus facultades con el interés que ésta la salvara de la quiebra.

167

La Unión Europea. [En línea]: http://europa.eu/legislation_summaries/economic_and_monetary_affairs/institutional_and_economic_fr amework/l25060_es.htm. (4 de agosto de 2011)

151

Aun así la ayuda a dicho país no fue inmediata, pues a pesar de que determinados países que integraban la Unión, tales como Francia, apoyaban el rescate de Grecia, otros como Alemania se oponían a ello, debido a que éste consideraba que la ayuda a países como Grecia podría llevar a un desequilibrio económico de la Unión. Se ve reflejado ahí también ese poder de decisión que tienen los Estados para evaluar las consecuencias políticas, jurídicas y económicas que les traerá la toma de decisiones, tanto a nivel interno como a nivel de la comunidad. Al respecto en la Mesa Redonda de Bogotá, al tratarse como uno de los temas principales las cuestiones constitucionales, los representantes de los países, para poder firmar el tratado y no atentar en contra de su supremacía constitucional, llegaron a las siguientes conclusiones: “La Mesa Redonda, al considerar las recientes iniciativas tendientes a la creación eventual de un mercado común latinoamericano, tuvo presente la experiencia de los dos actuales procesos de integración económica – la Asociación Latinoamericana

de

Libre

Comercio

(ALALC)

y

el

Mercado

Común

Centroamericano – así como la de las Comunidades Europeas. Sus deliberaciones estuvieron encaminadas, principalmente, a determinar el verdadero alcance de las disposiciones constitucionales de los países latinoamericanos que regulan la competencia de los poderes públicos para obligar internacionalmente al Estado en un ordenamiento comunitario latinoamericano. Las deliberaciones también se inspiraron, esencialmente, en el propósito de asegurar el funcionamiento más eficaz posible del proceso de integración (…) Las anteriores consideraciones condujeron a la Mesa Redonda a las conclusiones siguientes: 1. Las disposiciones constitucionales latinoamericanas vigentes que rigen la actuación internacional del Estado no son incompatibles, en materia de principios, con la atribución a organismos internacionales de competencias para tomar 152

decisiones erga omnes, en asuntos relacionados con el ordenamiento económico y social latinoamericano que se contempla. 2. La atribución de competencias de esa naturaleza a tales organismos en condiciones de igualdad y de reciprocidad, lejos de menoscabar o afectar en modo alguno la soberanía nacional, que todas las Constituciones latinoamericanas proclaman, configura, por sí misma, un acto típicamente soberano, propio del ejercicio coincidente de la soberanía de varios Estados para beneficio común de sus pueblos. 3. Por lo tanto, en materia de principios, no habría incompatibilidad constitucional en la conclusión de un tratado constitutivo del proyectado mercado común latinoamericano, sujeto a la aprobación de los órganos competentes del Estado según lo prescriban sus Constituciones respectivas, mediante el cual se atribuyan a órganos de dicho mercado común competencias de la naturaleza a que se hace referencia168.” Por todo lo anterior podemos concluir, que no se puede hablar de una pérdida de soberanía por parte de los Estados al momento de participar en el proceso de integración, sino que para que éstos puedan participar es necesario trasladar determinadas competencias a órganos superiores para lograr con ello los propósitos que conciernen a toda la Comunidad. Ahora bien, habiéndose concluido que no existe una pérdida de soberanía por parte de los Estado cuando participan en un procedimiento de integración, cabe analizar qué competencias pueden ser conferidas a los entes supranacionales y las limitaciones que deberán imponérseles. Para cumplir con las funciones que se les transmiten, dichos órganos deberán ser autónomos es decir, tener competencias bien delimitadas que les permitan cumplir

168

Instituto Interamericano de Estudios Jurídicos Internacionales. Pp. 130.

153

con sus fines dentro de la Comunidad, con total independencia de los órganos que los crean. Estas competencias pueden clasificarse de la siguientes manera: a) “autonomía ejecutiva169” que es la que se delega a los órganos para realizar todos aquellos actos de interés comunitarios, b) “autonomía legislativa170” la que transmite la potestad a los órganos para crear leyes de aplicación directa, inmediata y prevalente en los Estados, y por último; c) “autonomía Jurisdiccional171” esta autonomía establece el poder que se tiene para exigir el cumplimiento de las normas comunitarias ante un órgano especial, el Tribunal Supranacional. Hay que tomar en cuenta que estos órganos supranacionales no tienen competencias propias u originarias, sino que éstas son derivadas de los Estados que los crean, quienes de común acuerdo y con ánimo de alcanzar el bien común, ceden parte de su soberanía, ya sea por beneficio propio o por otros intereses, para alcanzan los objetivos comunes, mediante su designación clara y precisa. Habría que establecer entonces cuáles serán esas facultades o competencias que los Estados pueden delegar a los órganos supranacionales, pues como se estableció anteriormente estos deberán tener un límite dentro de su actuación para que de esa manera no se afecte la soberanía e independencia estatal. Para otorgar las competencias a los órganos los Estados deberán analizar sus normativas internas y disponer en base a ellas, qué facultades pueden estos ceder, así como establecer las limitaciones sobre las cuestiones que éstos puedan disponer.

169

Ruíz Díaz Labrano, Roberto. Mercosur, necesidad de un tribunal de carácter supranacional. [En línea] http://www.euskomedia.org/PDFAnlt/azpilcueta/14/14029037.pdf. (25 de septiembre de 2011)

170

Ibíd.

171

Ibíd

154

Al respecto establece Silvana Cera que dichas competencias se verán limitadas en la medida en que los Estados establezcan mecanismos a nivel de derecho interno que restrinjan su supremacía o aplicación dentro de la respectiva integración172. La mayoría de las legislaciones reconoce la necesidad de la existencia de dichos órganos para el desarrollo del derecho comunitario, sin embargo dichas legislaciones no establecen concretamente los límites a los asuntos que se pueden delegar. Los temas que siempre han sido susceptibles a todo cambio, y que han afectado en los avances del Derecho comunitario son: el poder soberano, poder territorial, poder económico, los derechos humanos y la primacía que las normas comunitarias deberán tener dentro del ordenamiento jurídico estatal. Con relación al poder soberano, a lo largo de este capítulo se ha desarrollado que este tema ha sido una limitante para el desarrollo del Derecho comunitario, puesto que los países tienen miedo de perder su poder frente a la Comunidad, pero para evitar estos temores habría que disponerse dentro de los Tratados los temas puntuales sobre los que el ente supranacional no tendría potestades de disponer, tales como; el sistema y forma de gobierno, las atribuciones de los órganos que representan el poder, la responsabilidad de los funcionarios públicos, entre otros; pues estos temas sí podrían perjudicar en algún momento la independencia y soberanía que los Estados buscaron siglos atrás, por lo tanto para poder tomar decisiones respecto a ellas sería necesario realizar un procedimiento consultivo para que el pueblo tome la decisión y de esa manera se puedan adoptar normativas en este sentido. En cuanto al poder territorial demás esta decir que los órganos supranacionales no podrían en ningún momento afectar el dominio de la Nación. Nuestra Constitución en el artículo 171 inciso 1 numeral 2 obliga a que previo se ratifique un Tratado o convenio de esta índole dentro del ordenamiento jurídico comunitario el 172

Cera Insignares, Silvana. El Derecho Comunitario Andino Obstáculo en la integración. [En línea] http://redalyc.uaemex.mx/redalyc/html/851/85102712/85102712.html. (25 de septiembre de 2011)

155

Congreso debe aprobarlo; por lo tanto esta sería una limitante a las disposiciones que deben tomar los órganos supraestatales pues, necesitan respetar esta normativa para poder tomar una decisión como tal. En igual sentido establece la Constitución de la República en cuanto al tema del poder económico: “Artículo 171. Otras atribuciones del Congreso…1. Aprobar, antes de su ratificación, los tratados, convenios o cualquier arreglo internacional cuando. (…) 2. Afecten el dominio de la Nación, establezcan la unión económica o política de Centroamérica, ya sea parcial o total, o atribuyan o transfieran competencias a organismos, instituciones o mecanismo creados dentro de un ordenamiento jurídico comunitario concentrado para realizar objetivos regionales y comunes en el ámbito centroamericano.” Este artículo limita las decisiones y normativas que dentro de la Comunidad se tomen puesto que necesita de la aprobación del Congreso de Guatemala para poderlas llevar a cabo, por lo que desde una perspectiva nacional esta sería una limitación clara y precisa con relación a los asuntos de los que puede o no disponer los entes supranacionales. Una vez aprobadas estas decisiones por el órgano facultado para hacerlas, éstas tendría completa validez y deberían de acatarse, teniendo la libertad y potestad el ente para obligar al Estado y particulares a su cumplimiento. En cuanto al tema de derechos humanos no sería valedero limitar a los órganos supranacionales a la toma de decisiones y creación de normas que beneficien los derechos y garantías de los particulares, pues el fin primordial en toda Constitución es el hombre y por consiguiente así ha de ser en la Comunidad. La Comunidad tendría la obligación de crear normativas que promuevan un ambiente pacifico, libre, justo para las personas que en el se desarrollan, puesto que hay que tomar en cuenta que las normas que se dicten en este ambiente les afectan a ellos también.

156

Un ejemplo claro en relación a este tema es el proyecto de Constitución de la Unión Europea en el cual se incorporan una lista de derechos fundamentales de los ciudadanos, tal y como haría la Carta Magna de un país. Entre ellos, figuran algunos de carácter económico como el derecho al trabajo, a la sindicación, la huelga y la protección por despido. Son los llamados derechos de tercera generación, que recogen las conquistas del Estado del bienestar y que las Constituciones más antiguas de Europa no incluyen173. Con lo anterior se ilustra, que la creación de normas dentro de la esfera de derechos humanos en el proceso de integración, puede ser un avance para las normativas internas de los Estados que participan en él, puesto que éstas no sólo les benefician a ellos sino que su aplicación y aceptación por parte de los Estados afecta a los seres humanos que en el conviven. En cuanto a la primacía que el derecho comunitario tiene en relación al derecho interno de los Estados, este tema será desarrollado en el capítulo siguiente. Una vez expuestas algunas ideas en cuanto a cómo pueden limitarse las competencias que se deleguen a los órganos supranacionales, cabe hacer la aclaración que éstos no actúan de manera libre e ilimitada, sino que sus funciones deben quedar limitadas de manera clara y precisa, con el propósito de que se respete la libertad y soberanía de los Estados que los crean. Los órganos supranacionales conservan su poder de decisión, independencia y soberanía en relación a los Estados que conforman la Comunidad, así como en relación a los órganos que se crean dentro de la misma, pero ello no significa que pueden realizar actos sobre los cuales no estas facultados para hacer, salvo como se expuso en el principio de subsidiariedad que regía a la unión europea, que en determinados temas que beneficien a la Comunidad y no atenten aspectos

173

Orueta, Fernando de Luis. La Constitución Europea. 2004. http://www.historiasiglo20.org/europa/constitucion2.htm. (26 de septiembre de 2011.)

157

[En

línea]:

exclusivos de los Estados, estos órganos tienen la facultad de crear normas o tomar decisiones de índole comunitaria. Valga hacer la salvedad en relación a lo establecido anteriormente, dichos órganos no pueden ejercer estas competencias sino han sido éstas atribuidas por los Estados en sus tratados constitutivos, pues éstos son creados por Tratados y regidos por los mismos, están sus competencias y facultades supeditadas al acuerdo que los creó. Los Tratados indicarán, “para que objetivos y en que ámbitos y también mediante que procedimientos y medios tienen competencia las Instituciones de la Unión. Toda competencia no atribuida por los Tratados seguirá perteneciendo a los Estados174.” Por último, son los Estados quienes tienen la obligación y potestad de limitar las decisiones y actuaciones de los entes supranacionales con aras de proteger su soberanía estatal.

5.2 Cuestiones Constitucionales: Derecho Comunitario y el Principio de Supremacía Constitucional. Una vez establecida la opinión al respecto del principio de soberanía estatal y supranacionalidad en relación al Derecho comunitario, cabe aportar el análisis respecto al lugar que ocupa el Derecho comunitario dentro de los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros de la Comunidad, y su repercusión constitucional, sobre todo con relación al principio de supremacía constitucional. La creación de un Derecho comunitario ha traído varias dudas sobre todo en relación a asuntos constitucionales, ya se ha discutido su relación con el principio de

174

G. Nicolas. Derecho Comunitario. [En línea]: http://www.unizar.es/nicolasg/comunitario1.pdf. (4 de agosto de 2011)

158

soberanía estatal, pero además de este problema, éste conlleva otros más los que se pueden dividir en dos: 

El primero en cuanto a su existencia: pues es necesario establecer en dónde

encuentran

su

fundamento

la

creación

de

órganos

supranacionales y la creación de normas comunitarias.



El segundo en cuanto a la aplicación del Derecho comunitario en los ordenamientos internos de los Estados: pues habría que establecerse en dónde radica su supremacía y cómo atenta éste en relación del principio de supremacía constitucional.

El primer punto puede resolverse de forma sencilla pues no hay más que reconocer que el fundamento para establecer la existencia del Derecho comunitario se encuentra dentro del proceso de integración, por ende, los órganos supranacionales así como las normas que dentro de dicho sistema se crean también se fundamentan en el proceso de integración. Ahora bien, la cuestión que surge es encontrar el fundamento del proceso de integración. La integración encuentra su fundamento en las Constituciones de los países, es esta norma quien autoriza y reconoce su existencia, al respecto el Dr. Jorge Antonio Giammatei Avilés establece: “para todo centroamericano el basamento primario de la integración de la región se encuentra en sus textos constitucionales, que la disponen en forma expresa y a veces en forma implícita175.” A continuación se analizará el contenido sobre el proceso de integración contemplado en algunas Constituciones Centroamericanas.

175

Jorge A. Giammatei Avilés. Guía concentrada de la integración centroamericana. Managua, Corte Suprema de Justicia de El Salvador, San Salvador. 1999. Pp. 1

159

 El Salvador

El artículo 89 de la Constitución Política salvadoreña indica: “El Salvador alentará y promoverá la integración humana, económica, social y cultural con las repúblicas americanas y especialmente con las del Istmo Centroamericano. La integración podrá efectuarse mediante tratados o convenios con las repúblicas interesadas, las cuales podrán contemplar la creación de organismos con funciones supranacionales…También propiciará la reconstrucción total o parcial de la República de Centroamérica, en forma unitaria, federal o confederada, con plena garantía de respeto a los principios democráticos y republicanos y de los derechos individuales y sociales de sus habitantes. El proyecto y bases de la unión se someterán a consulta popular.” Se puede observar que la Constitución salvadoreña: 

Reconoce la necesidad de integrarse con países del Istmo y con otros países a efecto de ayudarse mutuamente en la consecución de fines comunes.



Reconoce la necesidad de crear órganos supranacionales al Estado con funciones propias (es un avance importe, pues es una de las cuantas Constituciones que contempla la existencia de dichos órganos).



Reconoce la soberanía popular. La decisión radica en el pueblo, son ellos quienes dotarán de plenitud y existencia a la unión.

 Guatemala

El artículo 150 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece: “Guatemala, como parte de la comunidad centroamericana, mantendrá y cultivará relaciones de cooperación y solidaridad con los demás Estados que formaron la Federación de Centroamérica; deberá adoptar las medidas adecuadas para llevar a la práctica, en forma parcial o total, la unión política o económica de 160

Centroamérica. Las autoridades competentes están obligadas a fortalecer la integración económica centroamericana sobre bases de equidad.” El artículo 184, inciso k y o del mismo cuerpo legal establece que son funciones del presidente someter a consideración del Congreso para su aprobación, y antes de su ratificación, los tratados y convenios de carácter internacional, así como las de dirigir la política exterior y las relaciones internacionales. El artículo 171, literal I, numeral 2 indica: “otras atribuciones del Congreso: 1) Aprobar, antes de su ratificación, los tratados, convenios o cualquier arreglo internacional cuando: 2) Afecten el dominio de la Nación, establezcan la unión económica o política de Centroamérica, ya sea parcial o total, o atribuyan o transfieran competencias a organismos, instituciones o mecanismos creados dentro de un ordenamiento jurídico-comunitario concentrado para realizar objetivos regionales y comunes en el ámbito centroamericano (…)” Podemos establecer que nuestra Constitución: 

Contempla la idea de una integración regional.



Dota al Congreso la potestad de aprobar todos aquellos Tratados que fomenten está unificación.



Establece la necesidad de someter a un proceso consultivo todas aquellas decisiones políticas de especial trascendencia.



Reconoce la necesidad de crear órganos supranacionales para que pueda operar el derecho comunitario centroamericano.

 Costa Rica

El caso de Costa Rica es un tanto más complejo que las de los dos anteriores, pues para ellos los tratados internacionales tienen autoridad superior al ordenamiento interno, y se reconoce en materia de derechos humanos su primacía sobre la misma Constitución. Autorizan ello la posibilidad de atribuir o transferir 161

competencia a un ordenamiento jurídico comunitario, con el objetivo de alcanzar fines regionales y comunes. Costa Rica jurídicamente ha tenido mayores avances en cuanto al tema de integración que el resto de los países de la península centroamericana y esto se ve reflejado en lo que ha establecido la Sala Constitucional, al establecer que el Derecho comunitario tiene carácter supranacional es decir, que es superior al ordenamiento interno de su país. Por lo anterior podemos establecer que para que se lleve a cabo un proceso de integración es necesario:  Que las Constituciones de los países lo reconozcan:

Tendrá que ser la norma constitucional quien dote de fundamento y existencia al proceso de integración y esto porque ella es la norma suprema de un Estado, la que establece los lineamientos y bases bajo las cuales deben constituirse.

 Convocar a una consulta popular en donde los ciudadanos otorguen a los Estados la facultad de participar en el proceso de integración.

Sobre este asunto se habló en el capitulo anterior, y en resumen se puede decir que está consideración se establece de esta manera porque es el pueblo quien debe autorizar al Estado el participar en un proceso que atentará de manera positiva en su soberanía, así como en su ordenamiento jurídico.

 Reconocer la autonomía y primacía que tendrán las normas del derecho comunitario en relación a todo el ordenamiento interno de los países, así como también reconocer la existencia de órganos supranacionales con facultades propias. 162

La misma aceptación por parte de los Estados de participar en una unión trae consigo la creación de un derecho común, que regule asuntos determinados en beneficio de la comunidad; pero también la aceptación de órganos superiores que crean las normas y las apliquen a los miembros de la misma. Por lo tanto, el Derecho comunitario y los órganos supranacionales deben su existencia al proceso de integración, y éste a la norma constitucional. Habiéndose dilucidado el primer punto, se analizara el segundo en cuanto a la relación que debe tener el Derecho comunitario y el principio de supremacía constitucional. El Derecho comunitario mantiene una relación bastante compleja con los ordenamientos jurídicos estatales de los Estados miembros, esto porque hasta el momento no se ha podido establecer de manera concreta cómo se debe integrar éste al ordenamiento interno de los Estados, aunque ya existen criterios tanto doctrinales como jurisdiccionales que han tratado de dar una solución al problema. Tras la II Guerra Mundial “se pone de manifiesto la insuficiencia del clásico sistema de cooperación interestatal, y surge en Europa un nuevo modelo de relación entre Estados que va a romper con los clichés constitucionales e iusinternacionalistas existentes hasta el momento, y que se concretará en la creación de las Comunidades Europeas176.” Este nuevo modelo conlleva el ánimo de los países de integrarse y formar una

unidad

europea,

trayendo

consigo

la

necesidad

de

crear

órganos

supranacionales con potestades propias y un ordenamiento jurídico autónomo. Dicho ordenamiento jurídico, denominado Derecho comunitario, esta dotado de principios y fuentes sui generis, así como de órganos especiales garantes del mismo, cuya naturaleza al ser única en su origen, pone al descubierto la 176

Lozano, German. Op. Cit. Pp. 4

163

problemática de su aplicación en los órdenes jurídicos internos de sus Estados miembros. Por lo anterior, las Constituciones se han visto en la necesidad de crear condiciones y previsiones que permitan la incorporación de dicha normativa a su interna, atentado contra principios tales como el de primacía constitucional, para poder aplicarlos. A modo de ejemplo los Países Bajos ya

han modificado su

contenido constitucional para poder adaptarse al contenido del comunitario. El Derecho comunitario es un sistema jurídico que estudia el conjunto de principios, instituciones y normas que rigen la Constitución y los proceso de integración creados por los Estados, quienes se unen con una finalidad común, ya sea política, social, económica, etc., conservando su independencia y personalidad jurídica internacional. Es importante establecer que éste esta integrado tanto por normas internacionales (tratados constitutivos), que en la doctrina se denomina derecho originario; así como de normas cuyo origen proviene de otras fuentes que no son necesariamente

las

internacionales

(derecho

derivado),

por

ejemplo:

los

Reglamentos, la Directiva, las Decisiones, las Recomendaciones y los Dictámenes. Por consiguiente el Derecho comunitario no es una simple recopilación de acuerdo y tratados entre Estados, ni tampoco un agregado de los ordenamientos jurídicos nacionales, sino como ya se mencionó anteriormente, éste es un ordenamiento jurídico autónomo e independiente vinculante para todos los que forman parte de la Comunidad, cuyo cumplimiento es garantizado por el órgano que dentro de ésta se le ha atribuido dicha facultad (en el caso de la Unión Europea será el Tribunal de Justicia). Es en esa autonomía en la que se centrará el presente tema. En capítulos anteriores se habló a cerca de los principios que conformaban el Derecho comunitario, entre ellos se mencionó el principio de primacía, el cual establece que éste es autónomo sobre cualquier norma nacional, incluso sobre la misma 164

Constitución, cuyo fundamento se encuentra en el proyecto de la Constitución Europea artículo I-6 el que establece: “La Constitución y el Derecho adoptado por las instituciones de la Unión en el ejercicio de las competencias que se le atribuyen a ésta primaran sobre el Derecho de los Estados miembros”. Es importante mencionar que dicho artículo no establece excepciones respecto a la primacía del Derecho comunitario sobre el Derecho nacional, por lo que se entendería que toda norma de carácter interno, independientemente de su rango, debería estar sujeta a este principio. Esa autonomía de la que se habla ha sido reconocida doctrinaria y jurídicamente. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la Sentencia del 17 de diciembre de 1970 en el caso “Internationale Handelsgesselschaft” sostuvo que la “validez de una medida comunitaria o su efecto dentro de un país miembro no pueden ser alterados por alegaciones de que ella va en contra de derechos fundamentales como los formulados por la Constitución de un Estado o los principios de su estructura constitucional177.” De esta interpretación, se ha desprendido la idea de que las disposiciones constitucionales no pueden invalidar la ley comunitaria, por lo que en caso de coalición entre una norma comunitaria y una interna, con base a este principio, habría que imponer la aplicación de aquélla sobre ésta, sin importar el rango de las mismas, aún si la que estuviere siendo perjudicada fuera una constitucional. Habrá que tomar en cuenta que esta primacía no se refiere únicamente a la autonomía que la norma comunitaria tiene sobre la nacional, sino que dicha primacía conlleva también la facultad que tendrá el juez nacional de desplazar e inaplicar todas aquellas normas nacionales que tergiversen el contenido de la

177

Reyes Tagle, Renato. El principio de supremacía del Derecho comunitario y las constituciones de los Estados miembros de UE. 2008. [En línea]: http://190.41.250.173/informacionjuridica/modulojovenes/Docs/Parte4_sistema_andino/(13)%20Princi pio%20de%20supremac%C3%ADa%20del%20Derecho%20Comunitario.pdf. (7 de agosto de 2011).

165

comunitaria, así como de obligar a los organismos legislativos a acatar y respetar el contenido del Derecho comunitario al momento de crear normas internas. Por consiguiente, dicha autonomía repercutiría totalmente en el principio de supremacía constitucional, pues ya no sería la Constitución la que serviría de base y fundamento para la creación de normas, sino que la norma comunitaria sería la base y fundamento de las demás. Ha sido de conocimiento general que la Constitución es la norma jurídica primordial de toda la normativa interna de un país y que sobre ella no había existido ninguna norma que de alguna forma la restringiera o tergiversara, pues ella era el parámetro y guía del resto del sistema jurídico nacional. Con la creación del Derecho comunitario este concepto puede ser cuestionado o bien debe ser objeto de interpretación jurídica al más alto nivel puesto que a niveles comunitarios la Constitución no sería el fundamento para la creación de normas, sino que el fundamento deberá ser la norma comunitaria. Lo anterior ha venido a crear un debate académico por parte de algunos de los Estados miembros de la Comunidad Europea, quienes se niegan a reconocer su primacía, pues consideran que con ello se desconfigura el orden jurídico que los crea y sustenta. El Tribunal Constitucional de Alemania ha señalado que: “la transferencia de competencia nacionales a la Comunidad Europea regulada en la Constitución de ese país, no es ilimitada, pues es de la opinión que dicha norma no confiere poder para que por medio de la cesión de derecho soberanos, se entregue a las instituciones internacionales la identidad del prevaleciente orden constitucional alemán, ya que ello resquebraja o rompe su estructura básica, esto es, el marco jurídico que lo crea178.”

178

Ibíd.

166

El Tribunal Constitucional español se ha pronunciado al respecto y ha indicado: que el ejercicio de los poderes que son transferidos a la Comunidad no puede ser usado, sin con ello violar el tratado de creación de la Comunidad Europea, como fundamento para la primacía de la legislación europea, ya que sería contrario a los valores, principios o derechos fundamentales de la Constitución española179.” El Tribunal Constitucional de Polonia al momento de adherirse a la Unión Europea en su sentencia del 11 de mayo de 2005: “enfatizó la posición de la Constitución polaca como el derecho supremo del Estado y sostuvo que, el ingreso de Polonia a la Unión Europea no ha socavado la supremacía de la Carta Magna de ese país sobre todo el ordenamiento legal polaco. Agregó que, un posible conflicto entre normas constitucionales y Derecho comunitario no implica invalidez de tales dispositivos constitucionales o su cambio automático, sino que esta facultad la tiene el poder legislativo de esa nación180.” De las posiciones antes citadas se puede inferir que existe entre los países que conforman la Comunidad Europea un problema respecto a los alcances que debe tener el principio de primacía del Derecho comunitario, pues no todos están de acuerdo en otorgarle una aplicación ilimitada o absoluta, alegando que ello podría crear un caos constitucional. A pesar de que uno de los principios que rigen al Derecho comunitario sea el de “primacía”, éste no ha sido completamente definido, pues para algunos se refiere a la primacía que tiene éste en relación del Derecho interno, tal y como los tratados internacionales los tendrían en relación éste; para otros esta primacía implica modificar la normativa constitucional y adaptarla al contenido de la comunitaria para crear con ello estabilidad tanto en la Comunidad como a nivel estatal.

179

Ibíd.

180

Ibíd.

167

Con lo expuesto por parte de los alto Tribunales constitucionales de los países europeos, se puede abstraer que si bien es cierto, los países reconocen la supremacía que el derecho comunitario tiene en relación a su normativa interna, estos no reconocen absolutamente la primacía que éste debe tener sobre toda su normativa incluyendo la Constitución, tal y como lo establece el principio de primacía del derecho comunitario. Es en este último aspecto que converge el problema, pues lo países europeos como centroamericanos no han comprendido la magnitud de lo que comprende la adopción del derecho comunitario dentro de sus ordenamientos internos, y han implementado procedimientos y acciones propios para evitar a toda costa que la Constitución, su norma primordial se vea vedada o alterada por la normativa comunitaria. Tal es el caso de la Inconstitucionalidad planteada ante la Corte de Constitucionalidad guatemalteca por los señores Oscar Barrios Castillo, Donaldo García Peláez, Juan José Porras Castillo, Ricardo Sagastume Morales y Ricardo Sagastume Vidaurre a cerca de la constitucionalidad del Tratado constitutivo del Parlamento Centroamericano en los expedientes acumulados 12-2004 y 213-2004. En dicho proceso los actores solicitaron ante la Corte la declaratoria de inconstitucionalidad de ciertos artículos del Tratado constitutivo del Parlamento Centroamericano por vedar normas constitucionales que atribuían funciones y efectos no permitidos por nuestra norma constitucional, la Corte estableció en relación a los Tratados y Convenios Internacionales: “Los tratados internacionales aceptados y ratificados por Guatemala forman parte de su ordenamiento jurídico, sujetos al principio de supremacía constitucional y, por lo mismo, susceptibles del control de constitucionalidad de las normas (…) De esa cuenta, los instrumentos internacionales convencionales que Guatemala ha aceptado y ratificado, que no regulan materias de derechos humanos, y que puedan presentar alguna incompatibilidad con la Constitución, es pertinente expresar que si bien están sujetos 168

al control de constitucionalidad de las normas, la declaratoria que en tal sentido pueda emitir esta Corte carece de efectos modificatorios o derogatorios del tratado o convenio de que se trate, en el ámbito del Derecho Internacional, pero tiene plenos efectos erga omnes respecto del Derecho Interno, por lo que, en caso una regulación de carácter internacional –convencional-, aceptada y ratificada por Guatemala, sea declarada inconstitucional por esta Corte, no podrá ser aplicada o invocada dentro del Estado ni por el mismo o sus funcionarios y habitantes, circunstancia que no afecta su validez en el ámbito internacional ni los efectos e implicaciones que ello conlleve en esa competencia. Vinculado y derivado de lo anterior, la jurisdicción de este tribunal constitucional respecto de instrumentos internacionales convencionales se enmarca en la aplicación que de las normas de los mismos se pretenda o pueda realizar en Guatemala, respecto de las personas o entidades sujetas a su soberanía, puesto que la competencia y el ámbito de acción de la Corte de Constitucionalidad están determinados por la Constitución” Con base a este criterio la Corte declaró la inconstitucionalidad de dichos artículos estimando su inaplicabiliad para el Estado de Guatemala. Dicha declaratoria afecto derechos de Diputados del PARLACEN, entre ellos el Diputado Juan Francisco Reyes Wyld quien al resultar afectado por esta declaratoria demandó al el Estado de Guatemala ante la Corte Centroamericana de Justicia, alegando de que el Estado de Guatemala no tenía potestad suficiente para invocar disposiciones de derecho interno como “justificación del incumplimiento de instrumentos internacionales o suspensión temporal o definitiva de cláusulas contenidas en los mismos181”, solicitó con base al principio de responsabilidad del Estado la condena del pago de daños y perjuicios al Estado por el incumplimiento de las normas comunitarias.

181

León Gómez, Adolfo. Doctrina de la Corte Centroamericana de Justicia. Managua, Nicaragua. 2006. Pp. 103

169

La Corte Centroamericana de Justicia estimo declarar con lugar la demanda presentada considerando “que lo que debe aplicarse en este caso, por la Corte Centroamericana como garante del respeto de la interpretación y aplicación del Derecho Comunitario Centroamericano, y de la fuerza vinculante para todos los integrantes del Sistema como lo son los Estados Miembros, de sus resoluciones y de su doctrina, que en forma exclusiva y excluyente pronuncie, así como de la primacía, efecto directo e inmediato, y de la fuerza de penetración que la normativa jurídica comunitaria centroamericana tiene en los ordenamientos internos de los Estados Miembros, debe procederse a examinar que es conveniente aclarar y declarar nuevamente que el Derecho Comunitario es también parte del derecho interno de los Estados Miembros y en consecuencia del Estado de Guatemala, y esto con sus características de primacía sobre cualquier otra normativa que lo contradiga, efecto directo e inmediato, y que sus autoridades, de la naturaleza que sean, deben aplicarlo así como cumplir con las Resoluciones que este Tribunal pronuncie como garante del respeto del derecho comunitario en su interpretación y aplicación, en todo caso, inspirándose y guiándose en los fines, propósitos y principios del Protocolo de Tegucigalpa, como lo establece el artículo 9 del mismo y que si las autoridades no lo hacen, se incurre en lo que se denomina en materia comunitaria, responsabilidad del Estado; a menos que, a criterio de este Tribunal, existan razones suficientes para estimar que la indebida interpretación que se haya hecho por las autoridades

locales,

tenga

algún

fundamento

razonable

de

confusión

o

equivocación.” La Corte Centroamericana de Justicia en este caso declaró la primacía que el Derecho comunitario debía tener sobre la normativa interna de los Estados, incluso de las mismas Constituciones, estableciendo que era ella la que debía conocer de todos los asuntos de índole comunitaria, restringiendo la competencia de la Corte de Constitucionalidad a todos los demás asuntos que no fueran comunitarios; esto con base a las potestades que le fueron atribuidas en su Estatuto.

170

Al respecto estableció en la sentencia dicta por la Corte Centroamericana en relación al caso Reyes Wyld contra el Estado de Guatemala: “las relaciones entre las disposiciones contenidas en los Convenios Centroamericanos de Integración, en el Derecho Comunitario Centroamericano y en el Derecho Interno de cada Estado, son jerárquicas, prevaleciendo las de los dos primeros sobre las de este último, en caso de conflicto entre ellos. Los Convenios de Integración son de la naturaleza ya indicada, su ámbito de aplicación es el territorio de los Estados que los han suscrito y ratificado, con aplicación uniforme, directa e inmediata (…)182” Con base a lo anterior se comparte el criterio de la Corte Centroamericana de Justicia, al estimar que si bien es cierto, la Corte de Constitucionalidad tiene entre otras funciones, potestad de conocer de todos aquellos asuntos que contravenga la Constitución y declarar su inconstitucionalidad en caso así procediera; pero en materia comunitaria la declaratoria de inconstitucionalidad no le afecta únicamente a un Estado en concreto, sino que dicha declaratoria afecta a la región o comunidad entera. Por consiguiente, todo tema de índole comunitaria debiera ser conocido por el Tribunal o Corte designado por los Estados dentro de la Comunidad para el efecto, no por cada Tribunal o Corte de constitucionalidad de los Estados, puesto que esto vedaría los principios de primacía, aplicación inmediata y efecto directo propios de un Derecho comunitario imposibilitando los avances del mismo. El principio de primacía del Derecho comunitario comprende según lo establecido por la Corte Centroamericana, la obligación de los Estados del Istmo a respetar la normativa creada y aceptada dentro de la Comunidad, puesto que el Derecho comunitario “tiene efectos vinculantes para todos los Estados Miembros, órganos, organismos e Instituciones que formen parte del Sistema de la Integración Centroamericana, y para sujeto de Derecho Privado.

182

León Gómez, Adolfo. Op. Cit. Pp. 121

171

Principio que este Tribunal ratifica, como lo ha hecho el Tribunal de las Comunidad Europeas o Tribunal de Luxemburgo, en reiteradas ocasiones … en donde no solo reafirma y desarrolla los principios anteriormente señalados, sino que además establece la obligatoriedad de las jurisdicciones nacionales de asegurar dichos principios y que cualquier pretensión de los Estados Miembros de hacer que sus criterios jurisdiccionales o constitucionales prevalezcan sobre las normas de Derecho comunitario y en consecuencia sobre la interpretación que con carácter exclusivo y excluyen haga el Tribunal Comunitario (…)183” Una vez analizados algunos criterios de las Corte o al Tribunales en relación al principio de primacía del Derecho comunitario, en el presente estudio se concluye que éste sí atenta en contra del principio de supremacía constitucional, pues los Estados al momento de formar parte del mismo, una vez ratificado su contenido tendrán que ajustarse a lo que éste establezca, por lo que si alguna norma de éste tergiverse o contradiga la norma Constitucional deberán modificarla mediante los procedimientos que cada uno contemple en sus Constituciones para colaborar con la Comunidad. “Si bien es cierto que la existencia o modificación del sistema legal comunitario no debería estar subordinada a las variaciones de cada ordenamiento nacional, ya que pondría en riesgo la estabilidad jurídica comunitaria, es también defendible la tesis de que las Constituciones políticas no sólo recogen valores compartidos por una sociedad con determinada idiosincrasia, sino también principios y objetivos universales que tampoco deberían ser afectados184.” Aunque lo anterior sea correcto, también se debe recordar que la creación de normas comunitarias no tendría por que perjudicar a los países, sino todo lo contrario, puesto que lo que se busca con el proceso de integración es el beneficio

183

León Gómez, Adolfo. Op. Cit. Pp. 130

184

Ibíd.

172

de la comunidad, por ende, estas normas tendrían que beneficiarles en todo sentido.

173

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES Habiéndose establecido los criterios que se han desprendido de la presente investigación es pertinente llegar a las siguientes conclusiones:  Existen consecuencias jurídicas derivadas de la adopción de un Derecho comunitario con relación al principio de soberanía estatal y supremacía constitucional. 

Concebir un derecho común que sea aplicable a todos los Estados es un tanto complejo, pues surgen dudas a cerca de la soberanía estatal en cuanto así ésta queda intacta o bien, si se ve perjudicada por dicho sistema.



Parte de la complejidad es determinar la forma en que éste debe integrarse al derecho interno de los Estados.



La idea de un derecho comunitario lleva consigo el desprendimiento de poder que de común acuerdo los Estados que participan en el proceso de integración, deciden transmitir a órganos superiores a ellos, dotándolos de facultades que les pertenecen, pero que son indispensables transferirlas para lograr los objetivos que tienen en común.

Como recomendación hay que tomar en cuenta que el proceso de integración es un reto de suma complejidad para los Estados que en él participan en el que se habla de acuerdos que concluyen en términos tales como ceder, establecer, normar, legislar, que infunde temores en sus participantes. A pesar de dichos temores tales como, pérdida, supresión, vulneración de soberanía y supremacía constitucional, es recomendable pensar en un proceso de integración que trae consigo beneficios económicos, políticos, sociales, culturales a toda la Comunidad a cambio de una cesión parcial de determinadas facultades a órganos supranacionales.

174



Es válido interpretar que el Derecho comunitario supone una cesión de soberanía, o del ejercicio de unos poderes soberanos a un ente supranacional.



Esta cesión será posible no en un sentido genérico sino en un sentido parcial es decir, que ésta se traspasara de manera concreta y limitada a los órganos supranacionales.



Es posible trasladar las competencias y poderes propios de los organismos de un Estado a órganos supranacionales siempre y cuando esta transferencia sea puntual y específica.

En cuanto al tema de cesión de soberanía es indispensable establecer que ésta es una consecuencia que trae consigo el proceso de integración, pero como sugerencia se estima prudente establecer que ésta implicación no debe verse como un elemento negativo para su participación, al contrario debe de verse como un proceso vital e indispensable para el desarrollo de los Estados. Debe de contemplarse el proceso de integración y sus consecuencias jurídicas, en este caso la trasferencia de determinados asuntos a órganos supranacionales, como procesos conexos, necesarios para lograr los objetivos y fines que los países buscan; pero no ha de concebirse dicho sistema como un imperativo inamovible una vez sea aceptado por los Estados, pues entonces sí podría afirmase que el poder inherente al Estado se pierde; sino que éste debe ser concebido como un sistema que servirá de base para lograr los objetivos comunitarios una vez los Estados hayan aceptado su aplicación. Por ello es recomendable considerar al Derecho comunitario como un sistema suis generis aplicable cuando haya sido aceptado por los Estados y únicamente coercitivo en los asuntos que el mismo regule; reflejándose con ello el poder soberano que los Estados conservan tanto internamente como a nivel Comunitario.

175



El derecho comunitario se crea de común acuerdo entre los países que buscan alcanzar los mismos fines, no siendo entonces exigible o coercitivo a los mismos por ningún órgano, por lo que el término “pérdida” de la soberanía no refleja exactamente la situación jurídica o política de los Estados que deciden incorporarse bajo este régimen.



Corresponde a los Estados la decisión conjunta de crear el sistema comunitario, es decir, deciden ceder parte de su soberanía a órganos que ellos mismos instituyen, dotándolos de funciones y facultades que voluntariamente desean traspasarles, para que éstos busquen formas convenientes que les permitan alcanzar sus fines.



Cada Estado conserva su independencia y soberanía, pues estos órganos únicamente van a inmiscuirse en asuntos comunes a todos ellos; y aun así éstos siguen conservando su poder de decisión.

En cuanto a los asuntos de soberanía el presente trabajo incita a salir de una idea vaga a cerca de las consecuencias que trae la adopción del derecho comunitario, y recomienda a los Estados salir de su comodidad y temor de pérdida de poder tanto político como económico, en aras de buscar una consolidación económica, política y social en una Comunidad, la que tiene como objetivo único buscar el bien común de sus miembros. Para evitar dichos temores también es recomendable que los Estados al momento de crear y aceptar los acuerdos se percaten en determinar de manera precisa las facultades o capacidades que se les otorgarán a los órganos supranacionales; así como también evaluar en todo momento las repercusiones jurídicas, económicas y políticas que la adopción del acuerdo traerá consigo.



La mayor expresión de Derecho comunitario la encontramos en la Unión Europea, es por medio de este órgano supranacional que este derecho ha 176

alcanzado su mayor desarrollo. Ellos han sido los primeros en tratar de desarrollar una Constitución regional que se aplique a sus miembros y que trate temas tales como: su función y organización, derechos fundamentales, bases jurídicas de políticas comunes, etc. 

El modelo de integración centroamericano tiene sus bases en el proceso de integración europea, y se puede inferir que aunque no se ha alcanzado una unión tal cual se ve en Europa, los países centroamericanos han visto la necesidad de incorporar a su sistema dichos procedimientos en aras de alcanzar un mayor desarrollo tanto para sus economías, como para su nivel social y político.

En cuanto a la integración centroamericana es aconsejable que los países continúen en el desarrollo de su plan de integración económico, político y social, especialmente en la implementación de la unión aduanera y la elaboración de normas que les ayuden a su desenvolvimiento comunitario, para ello tendrán que configurar su marco jurisdiccional con el propósito de que éste les permite el seguimiento y puesta en práctica de las decisiones que a nivel regional se tomen. 

La supremacía constitucional es el principio rector del sistema jurídico refuerza la importancia que la Constitución tiene dentro del mismo, dota de uniformidad y jerarquía al ordenamiento jurídico.



A nivel normativo las normas supranacionales no solamente tienen el carácter de supranacionales sino que también tienen el carácter de normas internas.



La implementación de las normas supranacionales en los sistemas jurídicos internos de los países implica la obligación de las autoridades de aplicarlas por encima de las internas; lo que genera un desorden legal pues si la norma supranacional atenta o viola el contenido de una nacional, de acuerdo a lo que pactaron los Estado la primera deberá aplicarse sobre la segunda; lo que repercute en el principio de supremacía constitucional. 177



Los Estados al momento de formar parte del Derecho comunitario , una vez ratificado su contenido tendrán que ajustarse a lo que éste establezca, por lo que si alguna norma de éste tergiverse o contradiga la norma Constitucional deberán modificarla mediante los procedimientos que cada uno contemple en sus Constituciones para colaborar con la Comunidad.

En cuanto a la supremacía que dicho sistema tendrá en los ordenamientos jurídicos de los Estados-miembros, incluyéndose la Constitución, se sugiere no atemorizarse por la idea de que la Constitución no será más el parámetro para la emisión de normas o bien que dichas normas podrán cambiar la estructura y contenido de los ideales y valores que en ella se consignan; sino es mejor centrarse en la idea de que dichas normas vendrán a complementar el contenido que en la misma se consigna. Es aconsejable hacer que las normativas internas de los Estados armonicen su contenido en aras de alcanzar un procedimiento de integración que busque y fomente la creación de normas superiores a los miembros de la Comunidad; así como el reconocimiento de la necesidad de incorporar a los sistemas jurídicos la aceptación de la creación de órganos supranacionales con facultades y capacidades determinadas.

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