Consejo de Estado: Dictámenes

Consejo de Estado: Dictámenes Número de expediente: 1221/2013 (PRESIDENCIA) Referencia: Procedencia: Asunto: Fecha de aprobación: 1221/2013 PRESIDENC

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Consejo de Estado: Dictámenes Número de expediente: 1221/2013 (PRESIDENCIA) Referencia: Procedencia: Asunto: Fecha de aprobación:

1221/2013 PRESIDENCIA Anteproyecto de ley de racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa. 12/12/2013

TEXTO DEL DICTAMEN La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 12 de diciembre de 2013, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen: "En cumplimiento de la Orden de V. E. de 31 de octubre de 2013, con registro de entrada el día 5 de noviembre, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al anteproyecto de Ley de Racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa. De los antecedentes remitidos resulta: PRIMERO.- Contenido del anteproyecto La exposición de motivos parte del hecho de que la crisis económica ha puesto de manifiesto más allá de cualquier circunstancia económica que el sector público ha de ser sostenible, debiendo garantizarse la eficiencia en la gestión de sus recursos económicos. Identifica el ratio de gasto público sobre el Producto Interior Bruto como indicador para valorar el tamaño óptimo del sector público -aunque no exista tamaño óptimo según la teoría económica- y reconoce que con la crisis se ha producido, en los últimos años, un fuerte incremento del gasto público y una gran reducción en la recaudación, lo que se ha traducido en un déficit público que no es sostenible a medio y largo plazo. En el contexto descrito se hace ineludible abordar la reforma de las Administraciones Públicas para asegurar que los servicios públicos se prestan de la forma más eficiente y al menor coste posible, que se aprovechan todas las economías de escala y que no se producen solapamientos ni duplicidades además de que los procedimientos son simples y estandarizados. La racionalización que mediante el texto proyectado se aborda encuentra su fundamento en la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y pretende convertir la Administración Pública en un factor de eficiencia y productividad que posibilite el crecimiento económico y la efectiva prestación de servicios públicos. Para lograr tal objetivo se creó la Comisión de Reforma de las Administraciones Públicas y la Oficina para la Ejecución de la Reforma de la Administración y se han puesto en marcha numerosas reformas. Entre otros avances y logros obtenidos destaca la adopción de los acuerdos necesarios para la implantación del Proyecto Emprende en

3, la conclusión del traslado del Centro de Estudios Económicos y Comerciales al Instituto de Estudios Fiscales y la aprobación de la Estrategia Nacional para la erradicación de la violencia contra la mujer. Muchas otras iniciativas previstas en el informe elaborado por la Comisión de Reforma de las Administraciones Públicas se han ido incluyendo en diversos proyectos de ley remitidos o ya aprobados por las Cortes Generales, como es el caso de la Ley de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, o se han llevado ya a cabo, como ha acontecido en materia de racionalización del Sector Público. Prueba de ello es la reordenación del sector público institucional mediante la extinción del Consorcio Solar Decathlon y la disolución y liquidación de las Sociedades de Estiba y Desestiba de los Puertos de La Gomera y de La Estaca de El Hierro. También en materia de reordenación de las entidades públicas se ha aprobado, de forma paralela, el Real Decreto 701/2013, de 20 de septiembre, y un Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se adoptan medidas de reestructuración y racionalización del sector público estatal empresarial y fundacional, publicado mediante la Orden HAP/1816/2013, de 2 de octubre. En el marco descrito, el anteproyecto pretende adoptar medidas para implantar las recomendaciones de la Comisión para la Reforma de las Administraciones, medidas que se engloban en tres grandes apartados, que la exposición de motivos aborda por separado. Refiere, en primer lugar, las modificaciones normativas para la reordenación de organismos públicos, que la exposición de motivos enumera, con cita de las razones que las justifican. Así, por ejemplo, se suprimen algunas entidades y se dispone la integración de otras en organismos públicos ya existentes. Expresa, en segundo lugar, las medidas que se adoptan para la racionalización de estructuras públicas, especialmente allí donde existen competencias compartidas entre las distintas Administraciones, para que las funciones se ejerzan mediante un número menor de entidades y organismos, con una visión más global e integradora y menor coste a los ciudadanos. Se modifican así la Ley General Presupuestaria, la Ley 56/2003, de Empleo, la Ley 62/2003, se suprimen ciertos órganos colegiados y se modifica la Ley de funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Expone, por último, las reformas que el anteproyecto se propone para la simplificación de procedimientos administrativos, como acontece con el establecimiento de la licencia deportiva única en cualquiera que sea su ámbito territorial, la reforma de la Ley 11/2007, de acceso electrónico, para promover la utilización de una única relación de certificados electrónicos y la regulación de un tablón edictal único a través del Boletín Oficial del Estado, entre otras medidas. La parte dispositiva del anteproyecto está integrada por 25 artículos sistematizados en tres capítulos, nueve disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales. El capítulo I se refiere a las medidas de reordenación de la Administración institucional y está formado por los artículos 1 a 10, ordenados en seis secciones:

- La sección 1ª prevé la integración del Servicio Militar de Construcciones en el Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (artículo 1) y la integración en el Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial "Esteban Terradas" del Organismo Autónomo Canal de Experiencias Hidrodinámicas de El Pardo, del Instituto Tecnológico "La Marañosa" y del Laboratorio de Ingenieros del Ejército "General Marvá" (artículo 2). - La sección 2ª versa sobre la naturaleza y régimen jurídico de la Obra Pía de los Santos Lugares (artículo 3). - La sección 3ª regula la integración de fundaciones en organismos públicos. Así el artículo 4 dispone la integración de la actividad de las siguientes fundaciones: Fundación para la Proyección Internacional de las Universidades Españolas (Universidad.es); Fundación Agencia Nacional de la Calidad y la Acreditación; Fundación Centro de Estudios Económicos y Comerciales; Fundación Centro Nacional de Referencia de Aplicación de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, y Fundación Ciudad de la Energía en los organismos públicos Programas Educativos Europeos, Agencia Nacional de la Evaluación de la Calidad y Acreditación, ICEX España Exportación e Inversiones, Red.es e Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía. - La Sección 4ª versa sobre los organismos educativos y culturales (artículos 5 a 8). El artículo 5 modifica el apartado uno de la disposición adicional cuadragésimo sexta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007, relativo al organismo autónomo Programas Educativos Europeos. El artículo 6 autoriza el traspaso del Coro de RTVE al Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música. El artículo 7 modifica la regulación de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación contenida en el artículo 32 (artículo que no tiene carácter orgánico) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, y el artículo 8 dispone la creación de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación como organismo público de los previstos en el artículo 43.1.a) de la LOFAGE. - La sección 5ª (artículo 9) prevé la transferencia de la rama de actividad de medio propio de la Sociedad Estatal España, Expansión Exterior, S. A., a la entidad pública empresarial ICEX España Exportación e Inversiones (ICEX). - La sección 6ª (artículo 10) dispone la extinción del organismo "Obra Asistencial Familiar de la provincia de Sevilla". El capítulo II contiene medidas de simplificación de estructuras y procedimientos administrativos y se compone de los artículos 11 a 22, ordenados internamente en siete secciones: - La sección 1ª, relativa a las cuentas del Tesoro Público, modifica la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (artículo 11). La sección 2ª regula los consorcios en los artículos 12 a 15, diferenciando entre las causas y procedimiento para el ejercicio del derecho de separación de un consorcio, los efectos del ejercicio del derecho de separación, la liquidación del consorcio y el plazo de adaptación de estatutos y derecho supletorio.

- La sección 3ª se integra por el artículo 16, en el que se modifica la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo. - En la sección 4ª (artículo 17) se modifica ampliamente la Ley 16/1983, de 24 de octubre, de creación del organismo autónomo Instituto de la Mujer, cuyo nombre se cambia por el de Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades. - La sección 5ª (artículo 18) modifica el artículo 33 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, relativo al Consejo para la Eliminación de la Discriminación Racial o Étnica. - La sección 6ª (artículos 19 a 21), relativa a integraciones y simplificaciones orgánicas, modifica la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud (artículo 19), crea el Consejo Español de Drogodependencias y otras Adicciones (artículo 20) y remite a regulación reglamentaria la delimitación de ciertos aspectos en relación con el Consejo de la Juventud de España. - La sección 7ª (artículo 22) modifica la Ley 7/1988, de funcionamiento del Tribunal de Cuentas, añadiendo un apartado 4 al artículo 29 (a fin de prever el establecimiento de secciones territoriales) y una disposición adicional undécima (que prescribe su informe preceptivo en determinados supuestos). El capítulo III, relativo a las medidas de simplificación administrativa para ciudadanos y empresas, se integra por los artículos 23 a 25, ordenados en tres secciones: - La sección 1ª, en la que se modifica la Ley 10/1990, del Deporte (artículo 23). - La sección 2ª (artículo 24) modifica la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos en materia de firma electrónica avanzada. - La sección 3ª (artículo 25) prevé la modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en materia de notificaciones. Las disposiciones adicionales primera a quinta ordenan la supresión del organismo autónomo Consejo de la Juventud de España (primera), del Grupo interministerial para el Plan Nacional sobre Drogas y el Consejo Asesor del Observatorio Español de la Droga y las Toxicomanías (segunda), del Observatorio del Sistema Nacional de Salud, del Observatorio para la prevención del Tabaquismo, del Observatorio de Salud de la Mujer y el Observatorio de Salud y Cambio Climático (tercera); se suprime la Comisión Interministerial para el estudio de los asuntos con trascendencia presupuestaria para el equilibrio financiero del Sistema Nacional de Salud o implicaciones económicas significativas (cuarta), así como la Dirección General para la Igualdad de Oportunidades y del Consejo Rector del Instituto de la Mujer (quinta). Las disposiciones adicionales sexta a novena regulan las aportaciones a los consorcios en los que participa el Estado (sexta), la encomienda general para la prestación de servicios de administración electrónica por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre- Real Casa de la Moneda en el ámbito de la Administración General del Estado (séptima), la aplicación del artículo 13.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los

servicios públicos, a determinados órganos de la Administración General del Estado (octava) y la integración de fundaciones en organismos públicos autorizada por el artículo 4 (novena). Las disposiciones transitorias versan sobre la continuación de funciones (naturalmente en régimen de derecho transitorio) por el organismo autónomo Consejo de la Juventud de España (primera), la continuación de funciones por los órganos colegiados adscritos al Plan Nacional sobre Drogas cuya supresión prevé la disposición adicional segunda y por los Observatorios a los que se refiere la disposición adicional tercera (segunda), del régimen transitorio de rendición de cuentas anuales del ejercicio 2013 de los organismos del Ministerio de Defensa (tercera) y de la dependencia y denominación, estructura y funciones de los órganos directivos de la Dirección General para la Igualdad de Oportunidades hasta que se realicen las oportunas modificaciones orgánicas (cuarta). La disposición derogatoria extiende su efecto a cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la Ley y, en particular, a la Ley de 3 de junio de 1940, por la que se constituye en Institución autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propios, dependiente del Ministerio de Asuntos Exteriores, a la Obra Pía de los Santos Lugares, la Orden del Ministerio de la Gobernación de 23 de marzo de 1960, sobre reorganización de la Obra Asistencial Familiar de la Provincia de Sevilla y el Reglamento de 5 de febrero de 1938, la Ley 18/1983, de 16 de noviembre, de creación del organismo autónomo Consejo de la Juventud de España, la disposición final segunda de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, el artículo 16 de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y publicidad de los productos del tabaco, la disposición adicional decimosexta de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades, el Real Decreto 434/2004, de 12 de marzo, por el que se crea la Comisión Interministerial para el estudio de los asuntos con trascendencia presupuestaria para el equilibrio financiero del Sistema Nacional de Salud o implicaciones económicas significativas, el Real Decreto 1116/2006, de 2 de octubre, por el que se determina la composición y estructura del Grupo interministerial para el Plan Nacional sobre Drogas y la Orden de 24 de noviembre de 1998 por la que se regulan las funciones, composición y estructura del Consejo Asesor del Observatorio Español de la Droga y las Toxicomanías. Las disposiciones finales contienen la referencia al título competencial a cuyo amparo el Estado dicta la norma -artículo 149.1.18ª de la Constitución- (primera), la habilitación para el desarrollo reglamentario de las previsiones de la Ley por el Gobierno y los titulares de los Departamentos ministeriales (segunda), la aprobación del Estatuto de la Obra Pía de los Santos Lugares por el Gobierno mediante Real Decreto (tercera) y la determinación de la entrada en vigor de la Ley el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (cuarta). SEGUNDO.- Contenido del expediente Integran el expediente el borrador del anteproyecto de Ley repartido en la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios de 16 de septiembre de 2013, la versión definitiva del anteproyecto sometido a consulta y la preceptiva memoria del análisis de impacto normativo, de contenido extenso y prolijo. La memoria expone que

el anteproyecto tiene por objetivo implementar reformas organizativas y procedimentales que se recogen en el Informe de la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas (CORA), elevado al Consejo de Ministros de fecha 21 de junio de 2013, en el que se analizaron todos los entes y organismos públicos existentes en la Administración General del Estado, valorando el cumplimiento de diversos criterios que deberían justificar su existencia individualizada. Fruto del referido análisis y con el fin de reducir el gasto público y racionalizar las estructuras administrativas, el Informe formuló diversas medidas de reordenación de entidades, muchas de ellas contenidas en el anteproyecto. Paralelamente al anteproyecto, se tramitó y aprobó un proyecto de Real Decreto dedicado a aquellas reformas que precisaban de modificaciones reglamentarias, que fue publicado en el Boletín Oficial del Estado de 26 de septiembre de 2013. El texto sometido a consulta adopta otras medidas legislativas necesarias para implementar las recomendaciones de la CORA en otros ámbitos de la actividad administrativa y, según la memoria, reviste la forma y el rango de ley ordinaria, exigido en general por el rango de las disposiciones que modifica o deroga. En cuanto a las reformas organizativas, analiza una a una las medidas que se adoptan en el anteproyecto y expone las razones que llevan a la integración o supresión orgánica y sus ventajas, así como identifica los objetivos perseguidos con aquéllas, entre otros, la reducción de efectivos del sector público, la especialización de los medios propios de la Administración General del Estado, la optimización de recursos y el aprovechamiento de las sinergias que se generarán como consecuencia de la integración de algunas entidades. En lo tocante a la racionalización de las estructuras administrativas, expone su alcance y justifica su sentido en función del ámbito concreto en el que se materializan: la concentración en un único organismo de todas las funciones de evaluación y acreditación del profesorado universitario en el ámbito educativo o la modificación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, con la finalidad de permitir a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera cumplir de manera más eficaz su función de control de las cuentas corrientes en las que se sitúan fondos de Tesoro Público y con la finalidad de permitir al Ministro de Economía y Competitividad la firma de un contrato con una o varias entidades bancarias diferentes del Banco de España, para que posteriormente los órganos administrativos gestores de las cuentas corrientes se incorporen al sistema a través de un procedimiento de adhesión, en materia presupuestaria. Describe el nuevo régimen jurídico de los consorcios, la nueva configuración del Observatorio de las Ocupaciones del Servicio Público de Empleo Estatal, la integración de las competencias de la Dirección General para la Igualdad de Oportunidades dentro de los cometidos y estructura del Instituto de la Mujer, la supresión de la Comisión Interministerial para el estudio de los asuntos con trascendencia presupuestaria para el equilibrio financiero del Sistema Nacional de Salud o implicaciones económicas significativas y la creación del "Observatorio de Salud" como nuevo órgano colegiado en el que se integrarán todas las funciones de consulta y asesoramiento del sistema público sanitario. Expone y analiza las medidas adoptadas para la simplificación de procedimientos para ciudadanos y empresas y los motivos que han determinado la aprobación de una Encomienda de Gestión General a suscribir por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas con la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, entre otros extremos.

Aborda, a continuación, un análisis económico de las consecuencias de las modificaciones propuestas, en el que expone el ahorro que suponen cada una de las medidas a corto y medio plazo. Concluye que la norma no tiene impacto por razón de género. Han informado el anteproyecto las Secretarías Generales Técnicas de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Defensa, de Educación, Cultura y Deporte, de Empleo y Seguridad Social, de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y de Industria, Energía y Turismo. Los informes son todos favorables, no se formulan observaciones y en muchos de ellos se manifiesta que el Departamento ministerial ha participado en la elaboración de la disposición (Ministerio de la Presidencia, Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y Ministerio de Educación, Cultura y Deporte). También ha emitido informe favorable, en fecha 21 de octubre de 2013, la Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía y Competitividad, en el que se propone una redacción alternativa de la disposición adicional sexta y tres correcciones formales. Tanto una como las otras han sido aceptadas e incorporadas a la versión definitiva sometida a consulta. Por último, han emitido informe la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y la Secretaría General Técnica del Ministerio de la Presidencia, en cumplimiento del artículo 22.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. En tal estado de tramitación, el expediente fue remitido al Consejo de Estado para dictamen. El 6 de noviembre de 2013, el Subsecretario del Ministerio de la Presidencia comunicó al Consejero Presidente de la Sección Primera del Consejo de Estado, ponente del asunto, el calendario con el que estaban programadas las reformas y convino en que podía resultar excesiva e innecesaria la declaración de urgencia para el despacho del expediente 1.221/2013, sobre el anteproyecto de Ley de racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa. El día 15 de noviembre siguiente, se recibió escrito del Secretario General TécnicoDirector de la Secretaría del Gobierno del Ministerio de la Presidencia en el que se expresa que el artículo 24 del anteproyecto no lleva a cabo la transposición de la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, transposición que ya fue efectuada por la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica. A la vista de lo anterior y del contenido del expediente, el 15 de noviembre de 2013, la Secretaria General del Consejo de Estado extendió diligencia en la que comunica a la Sección Primera el modulado carácter urgente del dictamen. I.- Objeto y competencia

El expediente remitido se refiere al anteproyecto de Ley de Racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa. No consta, en la orden de remisión, el precepto en cuya virtud se formula la consulta, de modo que debe entenderse que su fundamento encuentra encaje en el artículo 25.1 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, en cuya virtud este órgano consultivo puede ser oído, sea en Pleno o en Comisión Permanente, "en cualquier asunto en que, sin ser obligatoria la consulta, el Presidente del Gobierno o cualquier Ministro lo estime conveniente". Se trata, pues, de una consulta facultativa y no preceptiva, que a la vista de lo dispuesto en el artículo 22.19, ha de ser evacuada por la Comisión Permanente del Consejo de Estado. II.- Tramitación del expediente La tramitación del anteproyecto de Ley sometido a consulta se ha desenvuelto en el marco de lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, pudiendo considerarse atendidas las exigencias de índole procedimental que deben seguirse para preparar, con las necesarias garantías, un texto normativo como el ahora examinado. Constan en el expediente -y así se recoge en los antecedentes- la versión anterior y la actual del anteproyecto sometido a consulta y la preceptiva memoria que lo acompaña, así como los informes de los distintos órganos y dependencias administrativas que han intervenido en su elaboración. La memoria se ha elaborado en cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis de impacto normativo, así como en su Guía Metodológica, aprobada por Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de diciembre de 2009, si bien no se cuantifica el ahorro derivado de las modificaciones orgánicas en materia sanitaria ni de la supresión del Consejo de la Juventud de España, así como tampoco se analiza el coste económico que resultará de la puesta en funcionamiento del tablón edictal único, aspectos, unos y otros, que deben completarse. No consta sin embargo en el expediente documento alguno que permita conocer si durante la tramitación del procedimiento de elaboración del anteproyecto se ha oído el parecer de las Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales y Ciudades de Ceuta y Melilla, así como tampoco se puede inferir del mismo si han conocido de la reforma los entes u organismos que pudieran verse afectados por ella. III.- Fundamento y rango de la norma Se dice en la exposición de motivos del anteproyecto que la racionalización de la estructura de la Administración Pública, como parte del programa de reformas del Gobierno, encuentra una base fundamental en la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. En efecto, desde el inicio de la legislatura, el Gobierno de la Nación ha abordado un proceso de reforma de la Administración Pública que engloba diversos planos materiales y procesales, muchos de ellos impulsados o

motivados por la coyuntura económica reinante. De entre las diversas iniciativas de naturaleza legislativa, es cierta la especial relevancia de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que vino a reformar algunos de los principios tradicionales en la materia y a consagrar otros antes ajenos a la disciplina presupuestaria. En todo caso, el fundamento jurídico para la propuesta que ahora se informa debe situarse en el artículo 87.1 de la Constitución Española, en cuya virtud corresponde al Gobierno la iniciativa legislativa. En cuanto al rango normativo del anteproyecto, se estima adecuado, en tanto que la materia aborda la integración de diversas entidades y fundaciones en organismos autónomos preexistentes, con alteración de sus fines y funciones, la supresión de otros, modifica varias normas con rango de ley y adopta decisiones que precisan de cobertura formal mediante una norma con rango de ley. IV.- Antecedentes y contexto de la iniciativa Las medidas que aborda la disposición proyectada se incardinan en un proceso más amplio de racionalización de la Administración Pública Estatal que se encuadra en el marco de las políticas públicas de estabilidad presupuestaria, reducción del gasto, sostenibilidad financiera y simplificación administrativa. Entre los antecedentes del referido proceso de reforma se encuentra el Plan de austeridad de la Administración General del Estado 2011-2013, aprobado por el Consejo de Ministros de 29 de enero de 2010 y el acuerdo sobre medidas de racionalización del Sector Público empresarial aprobado por el Consejo de Ministros el 3 de junio de 2011. El 24 de marzo de 2012 la Orden HAP/583/2012, de 20 de marzo, publicó el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de marzo de 2012, por el que se aprueba el plan de reestructuración y racionalización del Sector Público empresarial y fundacional estatal. El 26 de octubre de 2012 el Consejo de Ministros acordó la creación de la Comisión de Reforma de las Administraciones Públicas en la que están representados distintos departamentos ministeriales y órganos administrativos y a la que se encomendó la misión de elaborar propuestas para la reforma de las Administraciones Públicas. Fruto de tal encomienda fue la elaboración y elevación al Consejo de Ministros de un informe (conocido como informe CORA) en el que se abordan un total de 218 propuestas de medidas de las que 140 afectan al Estado y a las Comunidades Autónomas y 78 exclusivamente a la Administración General del Estado. De estas 218 medidas, 11 tienen carácter general y horizontal para todos los ámbitos de la Administración Pública; 118 tienden a eliminar duplicidades con las Comunidades Autónomas y dentro del Estado; 43 eliminan trabas, simplifican los procedimientos y facilitan el acceso de los ciudadanos a la Administración; 38 se proponen mejorar la gestión de los servicios y medios comunes; y 8 racionalizan la Administración Institucional, tanto en el plano normativo como mediante la supresión e integración de 57 entidades públicas estatales.

Los principios que inspiran el informe y la reforma que pretende impulsar son la disciplina presupuestaria y transparencia pública, la racionalización del sector público (mediante la supresión de órganos y entidades duplicados, ineficientes o no sostenibles, la racionalización de la Administración Institucional y del sector público empresarial y fundacional del Estado y la reforma local), la mejora de la eficiencia de las Administraciones Públicas y su actuación al servicio de los ciudadanos y de las empresas. Muchas de las medidas previstas en el informe elevado al Consejo de Ministros por la Comisión de Reforma de las Administraciones Públicas el 21 de junio de 2013 han sido ya o están siendo objeto de realización práctica. Así, a título de ejemplo, cabe citar las siguientes iniciativas: - Real Decreto 479/2013, de 21 de junio, por el que se crea la Oficina para la ejecución de la reforma de la Administración, con el objeto de velar por la realización de las medidas del informe de la Comisión de Reforma de las Administraciones Públicas. - Real Decreto 701/2013, de 20 de septiembre, de racionalización del sector público, como instrumento jurídico que plasma las medidas del informe CORA para la reordenación de entidades, supresión y fusión de organismos autónomos y supresión de consorcios. - Orden HAP/1816/2013, de 2 de octubre, por la que se adoptan medidas de reestructuración y racionalización del sector público estatal fundacional y empresarial. Otras muchas medidas se han adoptado mediante normas con rango de ley, como es el supuesto de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que supuso la supresión de ocho organismos reguladores, y de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización; y otras tantas se contienen en normas actualmente en fase de tramitación parlamentaria, como acontece respecto del anteproyecto de Ley de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local, el proyecto de Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno o el proyecto de Ley de Unidad de Mercado. El anteproyecto de Ley que ahora se informa se propone, en el contexto descrito, adoptar diversas medidas de reforma cuya realización precisa de una norma con rango de ley que dé cobertura y permita la implantación de las propuestas de racionalización y reestructuración previstas en el informe de la Comisión de Reforma de las Administraciones Públicas. Tales propuestas lo son de diverso calado, como se verá a continuación. V.- Contenido y valoración del anteproyecto Las diversas iniciativas cuya consecución se pretende por medio de la norma proyectada se organizan y estructuran en su articulado en torno a tres grandes grupos: Por un lado se pretende la racionalización y reestructuración del sector público mediante la reordenación de organismos públicos. A tal fin se dispone la integración de diversas

entidades, centros, laboratorios e institutos en organismos preexistentes, cuyos fines se alteran y amplían. Con observancia de lo previsto en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, el anteproyecto opera las integraciones referidas, establece los elementos esenciales del régimen jurídico de los organismos resultantes y remite al Estatuto de cada uno de ellos la determinación de sus funciones, objetivos, órganos de gobierno, estructura orgánica, recursos económicos, régimen presupuestario y económico financiero, régimen de intervención, control financiero y contabilidad y el régimen de contratación y de personal. Se dispone además la integración de la actividad de la Fundación para la Proyección Internacional de las Universidades Españolas (Universidad.es) en el organismo público Programas Educativos Europeos, la integración de la actividad de la Fundación Agencia Nacional de la Calidad y la Acreditación en el organismo público Agencia Nacional de la Evaluación de la Calidad y Acreditación, la actividad de la Fundación Centro de Estudios Económicos y Comerciales en el organismo público ICEX España Exportación e Inversiones, la actividad de la Fundación Centro Nacional de Referencia de Aplicación de las Tecnologías de la Información y la Comunicación en el organismo público Red.es y la integración de la actividad de la Fundación Ciudad de la Energía en el organismo público Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía. Para tal integración, que tendrá lugar mediante la cesión de bienes y derechos de las fundaciones a los organismos públicos con ocasión de su liquidación, es necesario el previo cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo del Consejo de Ministros que menciona la disposición adicional novena y de lo previsto en la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, a la que el referido acuerdo remite. Entre las medidas de reordenación de organismos públicos se dispone la modificación de dos normas con rango de ley para la determinación de la naturaleza jurídica y fines del organismo autónomo Programas Educativos Europeos por un lado y del organismo público Agencia Nacional de la Calidad y Acreditación por otro. Se acuerda el traspaso de personal del Coro de RTVE a la Orquesta y Coro Nacionales de España y al Coro del Teatro de la Zarzuela, la transferencia de la rama de actividad de medio propio de la Sociedad Estatal España, Expansión Exterior, S. A., a la entidad pública empresarial ICEX España Exportación e Inversiones, y se suprime el organismo Obra Asistencial Familiar de la provincia de Sevilla. De entre las medidas de racionalización de estructuras y simplificación de procedimientos administrativos que integran el capítulo II, merece mención la reforma de los artículos 108 y 109 de la Ley General Presupuestaria para regular con mayor detalle la apertura de cuentas por la Administración General del Estado, sus organismos autónomos y las agencias estatales en el Banco de España, que supedita a la obtención de autorización previa de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera. El informe previo y favorable de la Secretaría General se exige también en relación con los convenios reguladores de las condiciones de utilización de las cuentas que se abran en el Instituto de Crédito Oficial. Para la apertura de cuentas de situación de fondos en entidades fuera del Banco de España será precisa la misma autorización previa, con una vigencia de seis meses, y la celebración del oportuno expediente de contratación para la selección de la entidad. Como novedad se prevé la posibilidad de que el Ministro de Economía y Competitividad pueda contratar con una o varias entidades de crédito la

centralización de los fondos para optimizar su gestión; contratación que se ajustará a lo dispuesto en la normativa sobre contratos del Sector Público. Uno de los aspectos que mayor protagonismo reviste en el anteproyecto es el relativo a la regulación de los consorcios, respecto del que se regula el derecho de separación, su ejercicio, la disolución y liquidación de los consorcios y la adaptación de los estatutos de los consorcios existentes a lo dispuesto en el anteproyecto de Ley. Se atribuye al Observatorio de las Ocupaciones del Servicio Público de Empleo Estatal la función de análisis de situación y tendencias del mercado de trabajo y de la formación para el empleo en el conjunto del Estado, se modifica la regulación del Instituto de la Mujer para la integración en éste de las competencias de la Dirección General para la Igualdad de Oportunidades, lo cual puede entenderse que supone el retorno a un sistema organizativo anterior en el tiempo y se le reconoce como organismo competente a efectos de lo dispuesto en el artículo 20 de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación y el artículo 12 de la Directiva 2004/113/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, sobre aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso a bienes y servicios y su suministro. Se modifica también el artículo 33 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, relativo al Consejo para la Eliminación de la Discriminación Racial o Étnica, adscrito al Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades y al que se atribuye la consideración de Organismo de Igualdad a los efectos de lo dispuesto en el artículo 13 de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico. El artículo 19 modifica la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud para disponer la creación del Observatorio de Salud como órgano colegiado de consulta y asesoramiento en el marco del Sistema Nacional de Salud en su conjunto y la disposición adicional tercera del anteproyecto acuerda la supresión de los observatorios del Sistema Nacional de Salud, de Prevención del Tabaquismo, de Salud de la Mujer, y de Salud y Cambio Climático. Se dispone además la supresión de los órganos vinculados al Plan Nacional sobre Drogas (disposición adicional segunda) y la creación del Consejo Español de Drogodependencias y otras Adicciones, en cuya composición y funcionamiento se garantiza la presencia de todas las Administraciones Publicas con competencia en la materia así como de la Fiscalía General del Estado y de los principales agentes sociales, a diferencia de la regulación anterior. Consecuencia de las duplicidades institucionales existentes en el marco de las políticas públicas de promoción y diálogo en materia de juventud, se suprime el organismo autónomo Consejo de la Juventud de España (disposición adicional primera) y se conserva el Instituto de la Juventud que pasa a denominarse Consejo de la Juventud de España y se concibe como una entidad corporativa de base privada y personalidad jurídica propia. Se aprecia, de lo expuesto, una concentración de medidas de supresión de órganos entre aquellos llamados a actuar en el ámbito de las políticas sociales. Resulta conveniente

velar por que tales reformas no comporten una minoración del cumplimiento de los fines atribuidos a los órganos suprimidos. El artículo 22 del anteproyecto modifica la Ley 7/1988, del Tribunal de Cuentas con una doble finalidad. En primer lugar contempla la posibilidad de que éste establezca secciones territoriales en aquellas Comunidades Autónomas en las que no existan o se supriman órganos de control externo. En segundo lugar añade una disposición adicional undécima a la norma referida para prever el sometimiento a informe previo del Tribunal de Cuentas de los anteproyectos de ley y proyectos de disposiciones reglamentarias que afecten a su régimen jurídico o al ejercicio de sus funciones fiscalizadora o jurisdiccional. Ambas iniciativas se basan en la configuración del Tribunal de Cuentas como el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado así como del sector público (artículo 136 de la Constitución Española), al que corresponde ejercer el control económico y presupuestario de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas, como resulta del artículo 153.d) de la Constitución y recoge expresamente el artículo 1.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas. Las razones que justifican el tenor de la reforma y su oportunidad derivan de las conclusiones del informe CORA, en el que se pone de relieve que, empero la posición de supremacía que ostenta constitucionalmente el Tribunal de Cuentas, que ostenta título para fiscalizar a las Comunidades Autónomas no obstante la existencia de organismo fiscalizador propio, lo cierto es que la práctica ha llevado a que tal potestad del Tribunal se ejerza sobre resultados aportados por los órganos de fiscalización autonómicos, o que, incluso, en ocasiones éstos planteen dificultades cuando reciben una solicitud de fiscalización procedente del Tribunal. Procede recordar que el establecimiento de delegaciones o secciones territoriales del Tribunal de Cuentas en las Comunidades Autónomas deberá hacerse siempre tratando de evitar cualquier solapamiento institucional. Otra de las finalidades que persigue el anteproyecto es la simplificación de los procedimientos administrativos reduciendo trabas, mejorando la posición del ciudadano e impulsando la Administración electrónica, aspectos que aborda el capítulo III. El análisis del contenido de los artículos 23 a 25 y su valoración merecen, por su relevancia y eventual incidencia en el ámbito competencial de las Comunidades Autónomas, un mayor detenimiento. A.- En primer lugar y para la eliminación de duplicidades y reducción de trámites administrativos, el artículo 23 dispone la modificación de la Ley 10/1990, del Deporte. Prevé la obligación de estar en posesión de licencia deportiva para participar en cualquier competición deportiva oficial, ya sea de carácter autonómico o estatal, y atribuye la competencia para su expedición a las federaciones autonómicas, salvo en supuestos de inexistencia, imposibilidad material, negativa de la federación autonómica o falta de integración en la federación estatal, en cuyo caso corresponde a esta última. Por lo demás, prevé la creación de un censo de licencias federativas por la federación estatal y a disposición de todas las federaciones autonómicas.

La reforma operada pretende eliminar duplicidades y reducir trámites administrativos para la práctica deportiva, de manera que una misma licencia deportiva, expedida por la federación autonómica, habilite a su titular para participar en cualquier competición oficial, autonómica o nacional. La medida se entiende dictada al amparo de la competencia que corresponde al Estado para la regulación del deporte federado español en su conjunto (SSTC 165/1994 y 16/1996 y dictamen número 1.008/2012, de 27 de septiembre de 2012, del Consejo de Estado) y no incide en las competencias autonómicas en materia de deporte. Al contrario, concibe la expedición de licencias como una competencia de las federaciones autonómicas, que son asociaciones de naturaleza jurídica privada a las que corresponde el ejercicio de funciones públicas, y obliga a la Federación deportiva española a la creación de un registro de licencias. B.- El artículo 24 reforma la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos para incluir, entre los sistemas de firma electrónica admisibles para las relaciones de los ciudadanos con las Administraciones Públicas, los sistemas de firma electrónica avanzada basados en certificados reconocidos en las condiciones previstas en la normativa comunitaria aplicable. Añade que las Administraciones Públicas deberán admitir todos los certificados reconocidos incluidos en la "lista de servicios de confianza" (TSL) de prestadores de servicios de certificación establecidos en España que obra en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, lista publicada en cumplimiento de la Decisión de la Comisión Europea 2009/767/CE. Esta Decisión prevé que cada Estado miembro publique una lista de confianza (trusted services list -TSL-) que contenga información mínima sobre los prestadores de servicios de certificación que expidan al público certificados de firma electrónica reconocidos y supervisados por ese Estado. La finalidad de la reforma es así doble: por un lado asegura el uso de una única relación de certificados electrónicos reconocidos en todas las Administraciones Públicas, lo que reduce cargas y costes para los prestadores de servicios y coadyuva a los beneficios de la unidad de mercado. Por otro lado y en consonancia con lo previsto en la Decisión de la Comisión Europea 2009/767/CE, establece un sistema de firma electrónica basado en certificados electrónicos reconocidos contenidos en las listas de confianza que además adecua la normativa interna a las exigencias que se derivarán de la aprobación del Reglamento sobre identificación electrónica y servicios de confianza para transacciones electrónicas en el mercado interior cuya aprobación está prevista para principios de 2014. C.- Por último, el artículo 25 modifica el apartado 5 del artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común para prever que en aquellos casos en los que los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se haya podido practicar, la notificación se realice por medio de un anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado, sin perjuicio de cualquier otra publicación adicional o complementaria que quisiera disponerse por el órgano competente, que mejore la posición del administrado en el procedimiento. El anteproyecto es, en definitiva, fruto de un trabajo detenido en el que las normas y las remisiones en él contempladas son oportunas no obstante las observaciones que se señalarán a continuación.

VI.- Observaciones La lectura del texto muestra, en primer lugar, una falta de correspondencia entre el título de la norma y su contenido, así como cierta descompensación entre la extensión de la exposición de motivos y la concisión del articulado. El título de la norma parece un tanto excesivo dado que, desde una perspectiva subjetiva, se refiere sólo a la Administración del Estado, y desde una perspectiva objetiva, su alcance material no es tan amplio como la voz racionalización evoca, razones por las que se sugiere reformar la denominación del anteproyecto para hacerla expresiva de su verdadero contenido, y en todo caso referirla al sector público estatal. En relación con la exposición de motivos se hace preciso advertir la conveniencia de aligerar la redacción, omitiendo referencias al contenido de otras iniciativas que se encuentran en curso de tramitación o descripciones detalladas de reformas ya operadas, como ocurre con la Ley de emprendedores, cuyo contenido se describe de manera profusa y extensa y cuya referencia además debe actualizarse en tanto que se cita el anteproyecto de ley y la norma ya ha sido aprobada y publicada en el Boletín Oficial del Estado como Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y de su internacionalización. El contenido de la exposición de motivos, por su grado de descripción y detalle, se corresponde más bien con el de la memoria del análisis de impacto normativo, de manera que se hace necesario reducir su extensión, limitar las referencias que resulten innecesarias así como aclarar la redacción de algunos párrafos cuyo contenido no se corresponde estrictamente con la reforma que se opera en el articulado, como acontece por ejemplo en relación con la inclusión de la Sociedad Estatal España, Expansión Exterior S. A. en la entidad pública empresarial ICEX España Exportación e Inversiones (ICEX), o respecto de la integración en el INAEM del Coro de RTVE. Observaciones al articulado A.- Medidas de reordenación de la Administración Institucional 1.- Ministerio de Defensa El artículo 1 dispone la integración del Servicio Militar de Construcciones (SMC) en el Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (INVIED), integración que tendrá lugar de manera efectiva en el momento en el que se haya adaptado el Estatuto del INVIED y su Plan Inicial de actuación a lo dispuesto en la Ley. El anteproyecto remite al Estatuto, entre otros extremos, la determinación del momento de adscripción del personal funcionario, militar y laboral que estuviera prestando servicios en el SMC, si bien parece más correcto que lo que el Estatuto determine sea la adscripción al INVIED del personal del SMC o la forma de proceder aquélla, y no el momento en que habrá de producirse, pues se entiende que tendrá lugar cuando se adapte el Estatuto, conforme al apartado 3. Por otro lado el artículo 2, relativo a la integración en el Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial "Esteban Terradas" de hasta un total de tres organismos diversos, contiene en su apartado 3 determinadas decisiones operativas desde el 1 de enero de 2014. Dado

que es muy posible que en tal fecha no esté aún vigente la Ley, sería conveniente reformular el contenido del artículo 2.3 para la previsión de que, una vez esté aquella vigente, los efectos dispuestos se retrotraigan a aquella fecha. 2.- Obra Pía de los Santos Lugares La Obra Pía de los Santos Lugares de Jerusalén es una institución centenaria ligada a la presencia de España en Tierra Santa dependiente del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Sirve a la cooperación religiosa y humanitaria y contribuye a la difusión de España y su cultura entre los pueblos del Mediterráneo y Oriente. La actividad principal de la entidad es la administración de su patrimonio: un conjunto de inmuebles situados en Tierra Santa, Marruecos, Siria y Turquía, el sostenimiento de la Basílica-Museo de San Francisco el Grande de Madrid y la cooperación con órdenes religiosas para el desarrollo de labores caritativas y humanitarias. Ha disfrutado desde su creación en 1940 de un régimen singular dentro de la administración institucional del Estado, que el anteproyecto conserva, y es objeto de un Convenio de carácter internacional como es el Acuerdo entre la Santa Sede y España de 21 de diciembre de 1994 sobre Asuntos de Interés Común en Tierra Santa, que viene a resolver las controversias existentes entre la Obra Pía y la Custodia Franciscana acerca de determinadas propiedades inmobiliarias en Tierra Santa. El anteproyecto de Ley deroga la Ley de 3 de junio de 1940, por la que se constituye en institución autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propios a la Obra Pía de los Santos Lugares (disposición derogatoria única) y establece un nuevo régimen jurídico para aquélla en tanto que entidad estatal de derecho público sin fines de lucro. De entre las previsiones contenidas al respecto en la norma proyectada, el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3 merece ser revisado para aclarar el régimen jurídico del personal laboral. 3.- Integración en organismos públicos de fundaciones El artículo 4 dispone la integración de la actividad de varias fundaciones que enumera en una serie de organismos públicos preexistentes, que operará mediante la cesión de los bienes y derechos de las fundaciones a éstos con ocasión de la liquidación de aquéllas, a través del procedimiento previsto en el Acuerdo del Consejo de Ministros aprobado por la Orden HAC/1816/2013 al que remite la disposición adicional novena del anteproyecto. Sería conveniente revisar la redacción del párrafo primero del artículo 4 referido para hacer más fácil su lectura. 4.- El artículo 5 amplía el ámbito funcional del organismo autónomo Programas Educativos Europeos respecto del descrito en la disposición adicional cuadragésima sexta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007, y añade la función de "promoción del sistema universitario español en el mundo". Sin embargo, a continuación de esta referencia, la redacción dada por el artículo 5 del anteproyecto al apartado uno de la disposición adicional señalada, expresa que el organismo autónomo asumirá "estas funciones" -en plural- en el momento en el que se

extinga la fundación para la Proyección Internacional de las Universidades Españolas (Universidad.es). Así las cosas procede sustituir el plural por un singular o bien incluir las demás funciones que la disposición adicional decimosexta de la Ley Orgánica 4/2007, de reforma de la Ley de Universidades (que carece de carácter orgánico de conformidad con su disposición final octava), atribuía a la Fundación para la Proyección Internacional de las Universidades Españolas (Universidad.es) y que, según el anteproyecto, existe el propósito de derogar. Tales funciones son "... potenciar la proyección internacional del sistema universitario español y la movilidad interuniversitaria, y con el fin de promover en el exterior la oferta educativa e investigadora de las universidades españolas, contribuir a la mejora de la acogida y estancia de estudiantes, profesores e investigadores extranjeros en España, y de españoles en el extranjero, y de impulsar el espacio europeo de educación superior y el espacio iberoamericano del conocimiento". Por otro lado es claro que el cambio de régimen jurídico inherente a la distinta naturaleza jurídica de la Fundación para la Proyección Internacional de las Universidades Españolas frente a la del organismo autónomo Programas Educativos Europeos en el que su actividad se integra no tiene que incidir en la eficacia de la acción de promoción que le es propia. Aparte de esto, se llama la atención sobre el hecho de que la reforma que opera el artículo da lugar a cierta inconsistencia entre la denominación de "Programas Educativos Europeos" y sus funciones que, por la integración de la fundación, dejan de quedar estrictamente referidas a Europa. 5.- Artículos 7 y 8 El artículo 7 modifica el artículo 32 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, para reunir en un único organismo todas las funciones de evaluación y acreditación del profesorado universitario y de evaluación de la actividad investigadora que venían desarrollando la fundación Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) y la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) y se establecen bases que permitan atribuir al nuevo organismo las funciones de evaluación de las titulaciones universitarias. La norma abre la posibilidad de que reglamentariamente se prevea la forma de integración en la ANECA de las entidades de las Comunidades Autónomas que ejerzan funciones de evaluación de titulaciones universitarias y dispone que sus Estatutos (expresión que debe sustituirse por la de Estatuto, en singular) garantizarán su independencia funcional. El análisis de la reforma que se opera obliga a hacer una mención al reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas a la luz de los artículos 27.10 y 149.1.30ª de la Constitución. De acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, corresponde al Estado la competencia para el establecimiento de la legislación básica en la materia de educación universitaria (STC 26/1987), la competencia exclusiva en relación con el régimen del profesorado universitario funcionarios docentes universitarios- (STC 235/1991), para la determinación de las

bases en materia de enseñanzas universitarias y para la creación y reconocimiento de universidades (STC 131/1996). En relación con la regulación contenida en el artículo 32 de la Ley Orgánica 6/2001, que ahora se modifica, es preciso señalar que el referido precepto fue objeto, junto con otros, de un recurso de inconstitucionalidad formulado por la Junta de Andalucía, al entender que las funciones asignadas a dicha Agencia así como su proyección sobre la autonomía de las Universidades y sobre el estatuto del profesorado exigen que la composición, estructura, garantías y todos los elementos centrales de su configuración sean determinados por ley. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 134/2013, de 6 de junio, desestimó la impugnación al estimar que la norma cuestionada se remite a un acuerdo del Consejo de Ministros a los únicos efectos de que el Gobierno autorice la constitución de la Agencia y no con el fin de que éste, mediante norma reglamentaria, haya de regular los aspectos a los que alude la demanda. En cuanto al marco funcional de la Agencia, señala la Sentencia que se encuentra establecido por la ley a lo largo de su articulado en forma de informes o evaluaciones que debe emitir (artículos 31.3, 50, 52, 55.4, 69.4 entre otros) y que le corresponden sin perjuicio de las que desarrollen los órganos de evaluación creados por las leyes de las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias u otras agencias de evaluación del Estado o de las Comunidades Autónomas. La reforma que el artículo 7 opera en el artículo 32 de la Ley Orgánica 6/2001, respeta el referido límite al prever expresamente que la ANECA ejercerá sus funciones de evaluación de titulaciones universitarias "sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas" y al disponer la integración en la ANECA de las entidades de las Comunidades Autónomas que ejerzan funciones de evaluación de titulaciones, con carácter potestativo. Por otro lado, el artículo 8 dispone la creación de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación como organismo autónomo así como la extinción de la Fundación ANECA. Al hilo de tal previsión se plantea cuál sea la situación en la que queda la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI), cuyas funciones se atribuye a la nueva ANECA pero cuya extinción no se prevé, ni se dispone la modificación del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario por el que se crea la referida Comisión. Por lo demás, también en este artículo 8 procede hacer las referencias a "los Estatutos" (apartados 3 y 5) al "Estatuto" en singular. 6.- Artículo 9 El anexo IV del Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de marzo de 2012, publicado por Orden HAC/1816/2013, de 2 de octubre, dispuso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 f) de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, la extinción de la Sociedad Estatal para la Promoción y Atracción de las Inversiones Exteriores, S.A.U. (Invest in Spain -IiS-), mediante la cesión global de activo y pasivo a favor del Instituto de Comercio Exterior (ICEX) de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 81.2 y 89.2 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles.

El artículo 9 del anteproyecto autoriza ahora la transferencia a la entidad pública empresarial ICEX España Exportación e Inversiones de la rama de actividad de medio propio de la Sociedad Estatal España, Expansión Exterior S.A., mediante sucesión universal y señala que el traspaso se regirá por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre (cuyo nombre debe indicarse, de Patrimonio de las Administraciones Públicas) siendo precisa autorización del Consejo de Ministros con arreglo a lo dispuesto en la letra f) del artículo 169. Se aprecia la necesidad de completar la redacción del precepto para aclarar a quién corresponde la facultad de decidir si se acuerda o no el traspaso referido, que parece es competencia del Consejo de Ministros a la vista del artículo 169.f) de la Ley 33/2003, si bien debería especificarse en el anteproyecto. B.- Medidas de simplificación de estructuras y procedimientos administrativos 1.- La sección 2ª del capítulo II -artículos 12 a 15- se refiere a los consorcios. Estos preceptos regulan el derecho de separación de un consorcio, la disolución y liquidación de los consorcios y el plazo de adaptación de los estatutos al régimen introducido por el anteproyecto. El artículo 12.1 reconoce el derecho de separación a los miembros de un consorcio al que resulte de aplicación lo previsto en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Los consorcios surgen en el marco de las relaciones entre Administraciones Públicas y al servicio de los principios de descentralización y desconcentración, fundamentalmente en el ámbito local. Su régimen jurídico se encuentra en el Reglamento de servicios de las Corporaciones Locales de 1955 (artículos 37 a 40), los artículos 57 y 87 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y el artículo 110 del texto refundido de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril. Tradicionalmente se han concebido como una forma de agrupación de una entidad local con otras entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro y para la gestión de asuntos de interés común o de interés público y prácticamente con cualquier finalidad y con personalidad jurídica propia, remitiéndose su organización y funcionamiento a sus estatutos. Sin embargo, la reforma operada en la Ley 30/1992 por la Ley 4/1999, de 13 de enero, introdujo una nueva regulación de los consorcios en el artículo 6.5 permitiendo que, cuando la gestión del convenio haga necesario crear una organización común, ésta podrá adoptar la forma de consorcio dotado de personalidad jurídica o sociedad mercantil. Señala al respecto el apartado 5 del artículo 6 que "los estatutos del consorcio determinarán los fines del mismo, así como las particularidades del régimen orgánico, funcional y financiero." Los órganos de decisión estarán integrados por representantes de todas las entidades consorciadas, en la proporción que se fije en los Estatutos respectivos. Para la gestión de los servicios que se le encomienden podrán utilizarse cualquiera de las formas previstas en la legislación aplicable a las Administraciones consorciadas".

Los consorcios carecen de un régimen jurídico completo en nuestro ordenamiento jurídico, antes bien, la disposición adicional decimotercera de la Ley 47/2003, General Presupuestaria, establece que, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3 de esta ley, las entidades previstas en los párrafos g) y h) del apartado 1 del artículo 2, preexistentes a la entrada en vigor de esta ley, conservarán el régimen presupuestario, económicofinanciero, de contabilidad y control, establecido por sus leyes reguladoras con anterioridad a dicha entrada en vigor. Asimismo, mantendrán el régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y control, establecido mediante norma reglamentaria o por acuerdo de Consejo de Ministros mientras no se modifiquen dicha norma o acuerdo. Por su parte, la disposición final segunda del proyecto de Ley de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local actualmente en tramitación parlamentaria -publicado en el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados de 6 de septiembre de 2013- introduce una nueva disposición adicional vigésima en la Ley 30/1992 en la que se contiene el régimen jurídico de los consorcios. Sin embargo, la disposición adicional decimocuarta del referido proyecto de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local establece que para determinados consorcios no es aplicable lo previsto en la disposición adicional vigésima mencionada. El anteproyecto supone así un paso adicional en la dispersión normativa existente en esta materia, pudiendo aprovecharse en cambio la oportunidad para introducir la regulación única y sistemática que la memoria pospone a la aprobación de una nueva ley de régimen jurídico de las Administraciones Públicas. 2.- El artículo 19 modifica la sección 2ª del capítulo VI de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, para regular el Observatorio de Salud como órgano colegiado de consulta y asesoramiento, con la finalidad de proporcionar un análisis permanente del Sistema Nacional de Salud en su conjunto, contribuir a alcanzar los objetivos previstos en materia de lucha frente al tabaquismo y promover actuaciones tendentes a la consecución de la equidad en salud y la prevención del impacto del cambio climático. A tal fin se le atribuyen funciones de consulta, asesoramiento y propuesta. Sin embargo, la redacción que el artículo 19 da al apartado 1 del artículo 63 de la Ley 16/2003, configura el Observatorio de Salud como un órgano colegiado de los previstos en el artículo 40.3 de la Ley 6/1997, precepto en cuya virtud "en todos los supuestos no comprendidos en el apartado 1 de este artículo, los órganos colegiados tendrán el carácter de grupos o comisiones de trabajo y podrán ser creados por Acuerdo del Consejo de Ministros o por los Ministerios interesados. Sus acuerdos no podrán tener trascendencia jurídica directa frente a terceros". Dado que el observatorio se crea por una norma con rango de ley como la que es objeto del anteproyecto y a la vista de las amplias funciones y fines que se le encomiendan, parece razonable sustituir la referencia del apartado 3 del artículo 40 por otra al apartado 1, cuyo tenor es el siguiente, más ajustado al perfil que parece quiere atribuirse a este nuevo observatorio: "La creación de órganos colegiados de la Administración General del Estado y de sus Organismos públicos sólo requerirá de norma específica, con publicación en el "Boletín Oficial del Estado", en los casos en que se les atribuyan cualquiera de las siguientes competencias: a) Competencias decisorias. b) Competencias de propuesta o emisión de informes preceptivos que deban servir de base a decisiones de otros órganos

administrativos. c) Competencias de seguimiento o control de las actuaciones de otros órganos de la Administración General del Estado". Por otro lado, debe completarse la redacción que el artículo 19 dispone del artículo 63 de la Ley 16/2003 para incluir una referencia expresa a las funciones del Observatorio de Salud de la Mujer, cuya supresión establece la disposición adicional tercera del anteproyecto y cuya integración funcional en el Observatorio de Salud reconoce expresamente la memoria del análisis de impacto normativo. C.- Medidas de simplificación administrativa para ciudadanos y empresas 1.- Artículo 24 El artículo 24 modifica el apartado 2.b) del artículo 13 (y suprime el apartado 2 del artículo 15) de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. El artículo 13 referido establece los sistemas de firma electrónica que los ciudadanos podrán utilizar para relacionarse con las Administraciones Públicas, entre los que figuran -apartado 2.b)- los sistemas de firma electrónica avanzada, incluyendo los basados en certificado electrónico reconocido, admitidos por las Administraciones Públicas. La reforma que ahora se opera concreta aún más los sistemas de firma electrónica avanzada admisibles, que serán los basados en certificados reconocidos, y no obstante lo que en su caso resulte de las leyes especiales, salvedad que quizá fuera conveniente recogiera el texto. La Ley 17/2009, transposición de la Directiva 2006/123/CE, prevé que las Administraciones Públicas pongan en marcha un sistema de ventanilla única, a través del cual los prestadores de servicios podrán llevar a cabo en un único punto, por vía electrónica y a distancia, todos los procedimientos y trámites necesarios para el acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. En este sentido, y a efectos de facilitar el uso transfronterizo de las ventanillas únicas, se prevé que cada Estado miembro de la UE publique una "Lista de confianza" que contenga una información mínima referente a los prestadores de servicios de certificación que expidan certificados reconocidos al público supervisados en ese Estado. Esta Lista debe cumplir las especificaciones técnicas recogidas en el Anexo de la Decisión de la Comisión 2009/767/CE, de 16 de octubre de 2009, por la que se adoptan medidas que facilitan el uso de procedimientos por vía electrónica a través de las ventanillas únicas, con arreglo a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los servicios en el mercado interior mencionada ut supra. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo ha elaborado una Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación (TSL) correspondiente a los prestadores que expiden certificados reconocidos y que están establecidos y supervisados en España, que se presenta a continuación en sus formas HR (legible) y MP (procesable por máquinas) y que está accesible en su página web.

A esta lista de confianza se refiere el párrafo segundo del artículo 13.2.b) en la redacción propuesta por el anteproyecto de Ley si bien es preciso corregirlo para sustituir la referencia a "lista de servicios de confianza (TSL) de prestadores de servicios de certificación" por la de "lista de confianza de prestadores de servicios de certificación (TSL)", que es la que emplea el Ministerio de Industria, Energía y Comercio (en SEDE-E) y la que se corresponde con las siglas TSL. 2.- Artículo 25 El referido precepto modifica, en su apartado 1, el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, con el fin de establecer la publicación en lo que la exposición de motivos y la memoria de impacto denominan "tablón edictal único" de las notificaciones que no hayan podido ser practicadas por ser el destinatario desconocido, por ignorarse el lugar de notificación o bien porque, intentada ésta, haya resultado estéril. El mismo artículo 25 introduce una nueva disposición adicional vigésima en la Ley 30/1992 en la que pone a cargo de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado la puesta a disposición de las diversas Administraciones Públicas de un sistema automatizado de remisión y gestión telemática para la publicación de los anuncios de notificación, que cumplirá con lo establecido en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos y garantizará la celeridad en la publicación y su correcta y fiel inserción. El régimen de notificación por anuncio se extiende a todas las Administraciones Públicas y a los procedimientos administrativos que cuenten con normativa específica sin perjuicio de que previamente y con carácter facultativo la práctica de la notificación pueda realizarse en la forma prevista por dicha normativa específica. Por último, el apartado Tres del artículo 25 introduce una disposición transitoria tercera en la Ley 30/1992, en cuya virtud, la reforma que se opera en materia de notificación por medio de anuncios no será de aplicación hasta el 1 de enero de 2015, fecha en la que será directamente aplicable a todos los procedimientos, incluso los iniciados con anterioridad a tal fecha. La regulación referida reduce trabas, avanza en la protección de los administrados y mejora la garantía de éstos en el procedimiento, en tanto que minimiza la dispersión de elementos y fuentes a los que es preciso acudir para el conocimiento de los actos administrativos que no han sido notificados de forma ordinaria (tablón de edictos del Ayuntamiento, Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, en función de cual haya sido la Administración Pública que dictara el acto y según cual fuera el ámbito competencial territorial de dicho órgano). Como se apunta en la memoria del análisis de impacto normativo, en los últimos años ha acontecido una proliferación de tablones edictales electrónicos tanto en el ámbito estatal como autonómico, definidos por sectores de actividad o por criterios orgánicos, algunos en ámbitos tan relevantes y comunes como los correspondientes a la gestión tributaria o las sanciones de tráfico. Ejemplo de ello son, en relación con las sanciones en materia de tráfico y seguridad vial, el "Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico" (TESTRA), como resulta de los artículos 77.3 y 78 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y

Seguridad Vial, en el que se prevé la notificación para los casos en que nadie se haga cargo de la notificación domiciliaria, el interesado sea desconocido en el domicilio a que se haya dirigido y en general cuando no pueda efectuarse en la dirección electrónica vial o en el domicilio. Otro ejemplo resulta de la disposición adicional quincuagésima de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, introducida por la disposición final quinta de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, que establece que, en los supuestos previstos en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, las notificaciones que no hayan podido realizarse en la sede electrónica de la Seguridad Social o en el domicilio del interesado, conforme a lo indicado en los apartados anteriores, se practicarán exclusivamente en el tablón de edictos y anuncios de la Seguridad Social situado en dicha sede electrónica, no procediendo su publicación por ningún otro medio. La disposición adicional 50.ª de la Ley General de la Seguridad Social también procede a sustituir el régimen de notificación por edictos, subsidiario del de notificación en el domicilio del interesado, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por el de publicidad de tales edictos en el Tablón Edictal de la Seguridad Social operativo a través de la sede electrónica de manera análoga al de sanciones de tráfico. Establece al efecto que en los supuestos del artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, las notificaciones que no hayan podido realizarse sea en la sede electrónica, sea en el domicilio del interesado, se practicarán "exclusivamente" en el referido Tablón Edictal entendiéndose realizada la notificación a los veinte días naturales de su publicación (aspectos estos analizados por el Consejo de Estado en su memoria de 2010). La operatividad de la medida resulta de su aplicación por todas las Administraciones Públicas, desde el entendido de que el artículo 25 del anteproyecto se dicta en ejercicio de la competencia exclusiva del Estado en materia de bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas que comporta, como ha reiterado el Tribunal Constitucional (entre otras en las STC 32/1981, STC 227/1988 y 50/1999), el establecimiento por el Estado de principios y reglas básicas sobre aspectos organizativos y de funcionamiento de todas las Administraciones Públicas. La medida referida comporta la reunión en un solo punto de acceso la consulta e información de los anuncios de notificación de las distintas Administraciones Públicas, lo que redunda en una mejora de la posición de los administrados y una mayor garantía de su posición frente a la Administración. Ahora bien, del tenor del apartado 2 de la nueva disposición adicional vigésima de la Ley 30/1992 en la redacción que introduce el artículo 25.Dos del anteproyecto, se infiere que incluso donde hay tablones edictales sectoriales, la notificación a la que se refiere el artículo 59.2 de la Ley 30/1992 solo se entenderá cumplida mediante su realización en el BOE. Por otro lado, es preciso también poner de manifiesto que, no obstante la previsión de que la aplicación del "tablón edictal único" a los procedimientos que cuenten con normativa específica (nueva disposición adicional vigésima de la Ley 30/1992) no tendrá lugar hasta el 1 de enero de 2015 (nueva disposición transitoria tercera de la Ley 30/1992), la concentración de notificaciones en el Boletín Oficial del Estado tendrá un notable impacto sobre el que se llama la atención. D.- Disposiciones finales 1.- Disposición final primera

La disposición final primera de la norma proyectada expresa que la Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.18ª de la Constitución en los siguientes términos: - Lo dispuesto en la sección 2ª del capítulo II relativa a los consorcios, tiene carácter básico y se dicta al amparo de la competencia del Estado para determinar las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas. - Los artículos 24 y 25 se dictan al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y en materia de procedimiento administrativo común. Parece a este Consejo de Estado que la disposición final referida debe ser completada con una referencia a los restantes títulos competenciales al amparo de los cuales se dictan muchos de los preceptos contenidos en el anteproyecto y que son diversos del contemplado en la regla 18ª del artículo 149.1 de la Constitución. Los artículos 7 y 8 modifican un precepto de carácter no orgánico de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y disponen la creación de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación como organismo autónomo. La Ley Orgánica referida fue dictada, entre otros títulos, en virtud del previsto en la regla 30ª del artículo 149.1 de la Constitución, en cuya virtud es una competencia exclusiva del Estado la "regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales" entre otros extremos. El artículo 16 del anteproyecto (sección 3ª del capítulo II) modifica la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo. Dicha norma fue dictada al amparo de lo establecido en los apartados 1.1, 1.7 y 1.17 del artículo 149 de la Constitución, salvo el artículo 13.e), que se dictó al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13 de la Constitución (disposición final primera de la Ley 56/2003). El artículo 16 del anteproyecto modifica la letra f) al artículo 13 de la Ley 56/2003, en el que se establecen las competencias del Servicio Público de Empleo Estatal, de manera que debe citarse el título competencial al amparo del cual se acomete tal modificación. También prevé la norma proyectada una modificación de la Ley 15/1990, del Deporte, en ejercicio de la competencia del Estado en materia de regulación del deporte federado español en su conjunto y, en concreto, "de las competencias específicas que la Ley 10/1990, del deporte, atribuye al Estado, en especial de coordinación con las Comunidades Autónomas respecto de la actividad deportiva general y apoyo, en colaboración también con las Comunidades Autónomas, del deporte de alto nivel" [STC 16/1996, de 1 de febrero, (FJ 2 C) t)]. En definitiva, se hace necesario completar la redacción de la disposición final primera del texto proyectado para incluir en el mismo los demás títulos competenciales en cuya virtud se acomete su dictado. 2.- Disposición final tercera Procede sustituir las referencias a "los estatutos" de la Obra Pía de los Santos Lugares por "el Estatuto".

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen: Que, una vez consideradas las observaciones que se formulan en el cuerpo del presente dictamen, puede V. E. remitir al Consejo de Ministros para su aprobación como proyecto de Ley el anteproyecto de Ley de Racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa." V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado. Madrid, 12 de diciembre de 2013 LA SECRETARIA GENERAL, EL PRESIDENTE, EXCMA. SRA. VICEPRESIDENTA DEL GOBIERNO Y MINISTRA DE LA PRESIDENCIA.  

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