CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA SURE 23 CODEC 412. ACTOS LEGISLATIVOS Y OTROS LYSTRUMEPiTOS.Xsunto:

CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA 198610080 (COD) Bruselas, 19 de ~ p t i e m b r edc 2000 (OR. en) LIMITE SURE 23 CODEC 412 ACTOS LEGISLATIVOS Y OTROS

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CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA

198610080 (COD)

Bruselas, 19 de ~ p t i e m b r edc 2000 (OR. en)

LIMITE SURE 23 CODEC 412

ACTOS LEGISLATIVOS Y OTROS LYSTRUMEPiTOS Posici6n Corniin aprobada por el Consejo con vistas a la adopción de la Directiva .Xsunto: del Parlamento Europeo y del Consejo relativs al saneamiento y a la liquidación de las con~pañiasde seguros

DIRECTIVA 20001 /CEDEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEI, CONSEJO de

rchtiva al saneaniiente y a la Iiquidacibn de las compañías de seguros

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA W I ~ NEUROPEA Visto el Tratado mstirutivo de la Comunidad Eumps, y en pafiicular cl apnado 2 de su articulo 47 y su am'cub 55, Vista la propuesta modificade de la Comicidn

',

Visto el dictamen del Comit4 Econbmico y Social ',

De conformidad mn el procedimiento establecido en e1 articulo 25 1 del Trmdo ',

1 2

DOC'71 de 19.3,1987,p.5 y DOC 253 dc6.10.1989.p.3. DOC 319&30.11,1987,p. 10. Dictamen del Parlamento E u m p dc 15 de mazo de 1989 (DOC 96 de 17.41989,p. 99) confirmado el 2 de diciembre de 1993, Posicidn Común del Consejo de ... (no publicada arin en el Diario Oficial) y Decjsión del Parlamenta Europeo de ... (no publicada a h en e! Diario Oficial).

(1)

La Primen Directiva 73039ICEE del Consejo, de 23 Jr julio de 1973, wbrc coordinación dc las disposicionzs legdes, reglm.cntarias y administrativas tclativas af acceso 8 la actividad

del seyaru directo distinto del s c g r o dc vida, y a su tjercicio

92/49iCEE

', modificada por In Directiva

'. ari cona la P r i m a Directiva 79E67iCEE riel Consejo. de 5 dc marro de 1979,

sobre coordinacion de !as disposiciones legdes, regIan~cntznasy adrninklrativas rc1ativu al

accew a Ia ~ c t i v i d dde! seguro directo sobre la vida, y a su ejercicio ', Bodificeda por Ia

'.

Directiva 92/96iCEE estabablecm una Iuiica auiorizacióii para la comp~iade seguros concedida por la autoridad de sqxnisi6n de1 Estado miembro de origen. Dicha autorizacihn

única permite a Ia compañia de seguros ejcrcer sus actividades en la Comunidad mediante su estab1ecimiento o una libre prestaciiin de servicios sin o t m autorizaciones del Estado miembro de acogida y supeditadc únicaniente a la supervisiiin cautelar de las autoridades de

supmlisiCin del Estado miembro de origen.

Las Directivas de seguros que prevé11 una autorizaci3n Gnjca de ülcancc comunitario para las compafYas de seguros no incluyen nomias de coordinacidn en caso de un prwedimienta de liquidaciiin. Las cornpañias dc =pros asi como otras instituciorics finamieras están expliciimentc excluidas del Moito de aplicacion del Reglamenro (CE)aoe...Q000 clef

Consejo relativo a los procedimientos de incoIvcncia !El estübleciinicna de normas

coordinadas a escala comunitaria para los procedimientos de Iiquidsicibn de las cornpluiiac dz seguros tiene por objeto un ccmto funcionamiento del mercado interior y Ia protccciiin dc

los acreedom.

DO L 228 de 16.8.1973, p. 3. Dimetiva modificada por ultima vez por la Directiva del 2

3 1

Parlamento Europeo y el Consejo 95n6/CE {DO L 168 de 18.7.1995, p. 7). Directiva 92/49/CEE de1 Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinacibn de Ias disposiciones legales, reglhenkas y administrativas relativas al segm directo distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Díxtctjvas 73/239/CEEy 8813571CEE (terecm Directiva dt seguros distintos del seguro de vida) @O L 228 de 1 1.8.1992, p. 1). DO L'63 de t 3.3.1979, p. 1. Directiva modificada p9r iiltima vez por la Directiva 95n61CE. Direceva 92!96/CEE del Consejo, de 10 de noviembre de 1992, sobre wrdinacibn de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas reIativas al seguro directo de vida, y por la que se modifican las Directiva 79Q671CEE y 90!619/CEE (tercera Directiva de seguros de vida) (DOL 360 de 9J2.1992, p. 1).

DO L ...

(3)

Las normas de coordinacion dckn establecersr:asimismo para garantiza; que las medidas de s¿uicaiiiicnta,~dopindrisFOr la astoridrid competente dc un Estado micrnbro a fin dc prcscnar

o rcsta~narlo solidez firiancitra dc una compañia de seguros ): prevenir en Is medida de lo posible las siiuaciones de liquidacibn, tcngan plenos cfcctos dentro de la Comunidad. Las

medidas de saneamiento de que irata la presente Directiva son aquelIas que afectan a las derechos preevistentes de terceras partes que no sean la propia compdíia de seguros. Las

medidas previstas cn el articulo 20 de la Dirtctiva 73/239!C EE y en el miculo 24 de 13 Directiva 79R67!CEE dsbtn cnrrar en el h b i t o de aplicaiiif n de la pmcnte Directiva siempre qut cumplan las ctlndicioncs incluidas en la definicionde medidas de sancaniiento.

(4)

El ámbito de aplicacibn de la Directiva es de alcance comunitario y afecta a 1s campaiíias de scguros, con arreglo a Ia dcfinicidn de las Directivas 731239KEE y 79L!67iCEE, con domicilio socia1 en la Comunidad, las sucursales comlmitarias de campailias de seguros con

domicilio social en terceros paiscs y los acreedores residentes en la Comunidad. La Directiva no r e p l a los cfcctos de las mdidas de saneamiento y procedimientos de liquidacibn con reiacibn a terceras paíscs. (5)

La presente Directiva debe afectar a los procedimient~sde liquidaci6n se basen o no en Ia insolvencia, sean voluntarios u obligatorios. La presente Directiva se debe aplicar a los procedimientos colectivos ral como los defina la legislacibn del Estado miembro de origen de

conformidad con el articulo 9 que impliquen la reaiimcibn de los activos de una compaiíia de seguros y la distribuciún del producto correspondiente. Asimismo, dekn ser objeto de Ia presente Dir~tivalos ptoccdimientos de liquidacibn que, sin t s h basados en la insolvencia, imponen un ordcn de prioridad para el pago de los criditos de seguro de acuerdo con el ar;iculo 10. h s regirnenes de garantia nacional podrin subrcgarse con los créditos de 10s empieados de una compaiíía de seguros derivados de1 contrato 0 dc la relacibn de trabajo. Dichos derechos subrogados sc: deben beneficiar del mto determinado por la ley dcl Estado miembro de origcn (?ex concwms) con arreglo a los principios de la presente Directiva. Las

disposiciones dc la prcsc& Direcriva se deben aplicar, en su caro. a los diferentes tipos de

procedimientos de liquidacibn. m

(6)

La adopción dc medidas de sancmitnro no impedih la apertura de procedirnicnios de liquidación, que podrán iniciarse en ausencia o iicrinsecuencia de la adopcibn dc medida dc saneamiento. Los procediniientos de liqoidacibn podran concluir por convenio u arras

medidas anhlogas, incluida las de saneamiento. (7)

La defmición de sucmd, de acuerdo con los principios de insolvencia existentes, tiene en cuenta ia personalidad jurídica de 13 compafíia de seguros. La legislacien del Estado miembro

de origen debe deteminar la manera en quc sc tratuán m la liquidacibn de una compañia de seguros el activo y pasivo de los que son titulares personas independientes que tienen un

mandato permaher~tepara actuar crrmc agcntes de la compañia de seguros . (8j

Se debe diferenciar entre las autoridades comptentes a efectos de las medidas de saneamiento

y los procedimientos de liquidación y las autoridades de supervisibn de las compañías de

seguros. Las autoridades competentes pueden ser autondadcs administrativas o j udicialcs que dependan de la legidaciiin de un Estado miembni. La Directiva no armoniza Ia kgislación

nacional relativa al reparto de competencias entre dichas autoridades. (9) La presente Directiva no pretende armonizar la tegislacidn nacional relativa a las medidas de

saneamiento y a los proccdimientÓsdc liquidacibn. El objetivo de la Directiva consiste en garantiza el reconocimiento mutuo de las medidas de saneamiento y las normas cn materia de liquidacibn adoptadas por los Estados miembros relativas a las compañías de seguros, así como asegurar Ia coopcraciCIn necesaria entre los Estados miembros. Dicha rrconocimiento mutuo se aplica en la Directiva a través dc los principios de unidad, miverdidad,

coordinacibn, publicidad, trato equivalente y protección de los acreedores de scgurcis.

(10) Solamentc la autoridad competente del Esrrrdo miembro de otigen esti facuitada para tonirir dc\;isiane~sobre los procedimicnio~de liquidacillin relotivos a compafiiss dc scgums (principio de unidadj.Dichos procedimientos deben tener efectos en toda Ia Comunidad y deben ser reconocidos por todos los Estados miembros. Por regla general, deber tenerse cn cuenta el activo y d pasivo de la compañia Jc seguros en dichos procedimientos de

liquidacibn @rincipio de universalidad).

(I 1) La legislacibn del Estado miembro de origen rige la riscisibn de liquidacibn relativa a la cornpaí%ade s e g m , los procedimientos de liquidación y sus efectos, tanto sustantivos como

de procedimiento,abre las personas y Ias re1aciúncsjurídicas afectadas, salvo que la Directiva disponza otra cosa. Por tanto, todas las condiciones para la apertura, el desarrollo y

la terminacibn de los procedimientos de l iquidacion deben estar regidas, corno noma gcceral,

por la ley del Estado miembro de origen. Con objeto de facilitar su aplicacion, la Directiva

incluye una lista na exhaustiva de aspectos que, en particular, e s l h sujetos a las nomas generales de la Iegislaciiin del Estado miembro de origen. (12) De& informarse urgentemente a las autoridades de supcrvisi6n del Estado miembro de

origen, así como a las de todos los demás Eswdos miembros de la apertura de procedjmientos

dt: liquidación (principio de coordimcibn}.

( 1 3) Resulrn de suma importancia que los asegurados, tomadores de seguros, beneficiarios. O

tcrccriis perjudicados con dcrccho de ttccibn directa contra Iri compaiíia de seguros por c;iuss

de Ias operaciones de seguro de la misma e s t h protegidos c.11 los procedimientos de :iquidacibri. Dicha protecciiin no debe incluir las rtcIamacioncs de crcSditas que no se deriven de obligaciones con m g l o a contratos dc seguro u operaciones de segurc, sino de una

respnsabiiidad civil originada por un intermediario cn negociaciones cn 13s que, de conformidad ccn la ley aplicable al contrato de seguro o a 1ii opetacibn de seguro, no incumba

respnsabiiidad al propio intermediario con arreglo al contrato de seguro o a la operacibn de scguru. Con este frn, los Estados miembros deben garantizar un trato especial a los acreedores

de seguros conforme a uno dc los dos mdtodos previstos cn la presente Directiva. Los Estados

miembros pueden optar por conceder prioridad absoluta a los crditos dc seguro respecto dc

cualquier otro cridito relaivo a 10s activos que representen las provisiories ticnicas, o bied conceder a los créditos de seguro un orden de prelacibn especial sobre el que tcndrin

prioridad iinicamente los criditos a favor de los salarios, dc la seguridad social y de impuestos y derechos redes sobre e! conjunto de los activos de la compañía de seguros. Ninguno de los

dos métodos previstos en Ia Directiva es 6bice para que un Estado miembro establezca prioridades entre las distinta categorías dc créditos de seguros. .-

(14)

La pxsents Directiva debe garantizar un equilibrio adecuado cnue la protecciiin de los acreedores de scguro y otros acreedores privilegiados protegidos por la lcgislaci6n de los

Estados micmbms. La Directiva no prdcndc armonizar los diferentes sirtcmas de créditos privilegiados existentes en los Estados miembros.

(1 5 ) Los dos m6todos previstos para la proteccibn de los cdditos de seguro se consideran básicamente equivalentes. El primer mitodo garantiza la afectiicidn dc activos que

representen las provisiones tticmcas a los créditos de seguro; tI cegundo garantiza a los criditos dt seguro una posici6n en el ordcn de prioridad de los acreedores que no afecta Únicamente a los activos que representen las provisiones técnicas, sino a todos los activos de

la compañía de seguros. ,

(1 5 ) Los Estados ~nicmbrosque, con objeto de proteger Iris criditcs dc seguro, optcr-,pur el nit todo

de conceder prioridad absoliitn a dichos créditos con respecto 5 los activos quc rcprcscnten Ilis provisiones técnicas deben exigir qlie s u compaiiias de seg~i-3 lleven y tengan actusrlizado

m rcgistro especial de dichos activos. Dicho registro constituirá un instmniento útil p m la identificacibn de los activos afectados a los créditos de scgum. ( 1 3 ) Con objeto de reforzar la equivdencia entre Ios dos mttudos dz protecci6n de los cmditos de

seguro, la presente Directi~adebe obligar s los Estados miembros que apliquen el metodo

descrito en la letra b) del apartado 1 del artícdo 10 a exigir a $s compailias de seguros que establezcan, en todo momento, y al margen dc una posible liquidaciiin, los cdditos que según

dicho mktodo tengan priondail sobre lw criditos de seguro y esten consignados en las cuentas de la compaiiia de seguros y cubiertos por activos que las Directivas de seguros vigentes permiten que representen las provisiones ticnicas. (1 8) El Estado miembro de wigen debe p d e r dispvner que, cuando un +gimen dt garantia se

haya subrogado en los derechos de Ios acresdores de seguros, los crtditos de Qcho réginicn no se beneficien del trato reservado a los cdditoc de seguro esdblecido en la presente Directiva, (1 9)

La incoación de un prwedimiento de liquidación debe impliw la retirada a la compailia de seguros ck la autorización p m ejercer su actividad, a no ser que Ia autorizacidn ya hubiera sido retirada con anterioridad.

(20) D t k darse la publicidad adecuada dentro de la Cotnuriidad a la decisión de iiitoar c i procedimiento de liquiducibn. yu quc pucdc producir efectos en todo In Comunidud conforiiic sil pfir,cipio de universalidad. A fin de proteger a Ins pMes interesadas, IU decisión x dcbe

publicar confomc a las nomas del Estado miembro de origen, en el Diario Oficial de las

Comunidades Ewopew y, ademk, pur cualesquien otros medios que ccinsideren &cuados

las autoridades de sqcsvisibn de los Estados miembros dentro de sus respectivos taitorios. Además de 13 publicacibn de la decisibn, los acreedores conocidos residcntec en la

Comunidad deben xr informados de la decisibn individualmente. Dicha infomiación debe COnkner al menas los elementos especificados en 13. presente Directiva. Asimismo, ios

liquidadores deben infomar periódicamente a los acreedores de la situaciiin en que se encuentra el procedimiento de liquidaciirn. (21) Los acreedores deben tener derecho a presentar sus crkditos o a prcsenrar obscwaci~ncspor

escrito en los procedimientos de liquidacibn. Deben tratarse dg igual manera los créditos de tos acreedores residentes en un Estado miembro que no sea eI de origen y

los criditos

equivdcntes tn el Estado miembro de origen, sin discriminación dguna por motivos de

nacionalidad o residencia (principio de trato equivaIcnte).

La presente Directiva se debe aplicar a las mcdidas de saneanicnto adoptadas por ura autoridad competente de un Estado miembro, con amglo a principios similares, mrriatis

murmdis, a los quc rigen los procedimientos de liquidacibn. h publicacifin dt dichas medidas de saneamiento se debe reducir al caso en que puedan presentar recurso en ci Estado miembro de origen otras partes que no sean la propia compañia de seguros. Cuando las

mcdidas dr saneamimto afecran cxc1usi.r~amentea los derechos de los accionistas, mutualistas o empleados de la compd'a de seguros en su condicibn de tales, las autoridades competentes

deben deteminar el modo en que se iriformh a las partes Gtctadas conforme a la Iegislacibn

pertinente.

(23) La presente Directiva establcct nomns ccxirdinadas para dcteminar la icgisIaci8n aplicable a

las medidas dc sacnmicnro y o las procedimientos de liquidaciir. dc las compafíis; i c scgilros. La Directiva no debe establecer normas de Derecho in!emacional privado que

dctennken la legislación aplicable a los contratos y otras xlacioncs Juridicas. En cuncreto, no debe reslar las normas qlicables en relación con la existencia &I contrato, los derechos 4

las obligaziones dc las pmes y la valoráci0n de las dcudas.

(21) Con el fin de proteger las expectativas legítimas y la seguridad de determinadas tmsacciuncs m los Esados miembros distintos del de origen, se deben especificar en el texto ciertas

excepciones a la noma general que establece la presente Directiva, según Ia cual las medidas

de saneamiento y los prodimientos de iiquidaciiin se regirin por la lcgislacion del Estado miembro de origen. Dichas excepciones se deben referir a ios cfectos de las medidas de saneamiento y de los procedimientos de tiquidacidn sobre determinados contratos j derechos, derechos reales de terceros, resenas de dosiinio, compensación, mercados regulados, actos ptrjudicisies, terceros compradores y causas pendientes. (25) La excepcibn relativa a los efectos de las medidas de saneamiento y 10s procedimientos de

liquidacidn sobre d e t e h a d o s contratos y derechos dispuesta cn cl artículo 19 se debe #

limitar a dichos efcctos y no debe incluir ninguno de los demás asuntos refativos a Ias medidas de saneamiento y a los procedimientos ds liquidacibn, como la presentacihn, el examen, cl reconocimiento y faprelación de los créditos en relaciiin con dichos contratos y derechos, que se deben regir por la legislacibn de1 Estado miembro de origen.

(26) Los efectcis de las medidas de: saneamiento o de los procedimienros de liquicloicibr, con respecto a una causa pendiente se deben regir por la ky del Estado miembro en el que dicha causa se encuentre pendiente en relaci6n con un activo o un derecho de los que hsya sido daposeida la compañia k seguros como excepci6n a la aplicacibn de la le-r cnncursus. Los efectos de tales medidas y procedimientos sobre las acciones individudes de ejccuciiin midas de estas causas se deben regir por la ley del Estado miembro de origen, con arreglo a

la fiorma general que estatilece la presente Directiva.

(17) Toda pcrsuna quc deba recibir u Iacilitar infirmaci011 en c l marco de los proccdiiiiitiiioi de iníknnarihn (1~1': preve Ia prcsunie Dircctivs dabu ectar ~ ~ j a[~rdorcto t 3 pr~fcsionoldci niisnqo modo qcle lo establecen los arrticulos 16 de !a Directiva 92i491CEE y i 5 de la Directiva

92/96iCEE, excepcibn hecha de las autoridad= judiciales para i~ cudes cc aplicar&In legislación especifica dcI psis. (18) iinicamente a efectos de eplicar las disposicior*, Jc la presente Directiva a Ias medidas de

saneamiento y a 10s procedimientos de liquidaci6n de sucursales situadas en la Comunidad de

una cumpaííia de seguras cuyo domicilio social se encuentre en -atercer país, el Estado miembro de origen debe definirse como el Estado miembro en qw tenga su sede la sucursal, y !asautoridades de supervisión y las aur~ridadescompetentes como las autoridades de dicho Estado m i c m h .

(29) Si una compania de segurbs cuyo domicilio social este fuera dz la Comunidad tuviere sucursaies establecida^ cn más de un Esrado miembro, cada s u c d se tratará de foma independiente a efectos de la aplicaciiin de la p w n r e Directivrq en ese caso, !as autoridades competentes y las autoridades dc supervisibri, así como tos administradores y Iiquidndores, se

esfótzadn por coordinar sus actuaciones, ,

HAN ADUPI'ADO LA PRESEhTE DIRECTIVA:

Articulo I

Ámbito de aplicacibn

La presente Directiva se aplica a las medidas de saneamiento y a los procedimientos de liquidacibn referentes a las cornpaiíítu de seguros. 1.

2.

Las disposiciones de la presente Directiva se aplican también, con arreglo a Io estipulado en cl

articulo 30,a las medidas de saneamiento y a los procedimientos de liquidacidn relativos a tucursalec que pasean en el territorio de la Comunidad 105 compñias de seguros cuyo domicilio sociei se hal!e fuera de la Comunidad.

A las efectos de la presente Directiva se entenderá por: a)

"compañiade scpros", toda ccimpailia que haya recibido autorizatibri oficial de corlformidad

con el articulo 6 de la Directiva 73t2391CEE o con el articulo 6 de la Directiva 790671CEE; b)

"sucursalw,cualquier presencia permanente de una compañia de seguros en el tenitono de un

Estado miembro distinto del de origen en que lleve a cabo actividades de seguros;

C)

"medidasdc saneamiento", !as medidas que irnp!iquen la intenencicjn de Qrgan~s lidmini~~stivns o ou!oiidadcs judicislcs, cst¿n estinadu a maiitencr o restablecer In 4 i t u i C i n financiera de una compañia de seguros y afcctcn U 10s derechos preexisienrrs dc terceros que

no sean la ~ r o p i acompañia de seguros, incluidas, en trc otns, las medidas que impl iqueri !a pusibi!idad de unz suspensión de pagos, una suspensi~nde lar medidas de ejecucibri o WA

reduccibn de los criditos; d)

"procedimientos de liqui&ci6nW,los procedimientos colectivos que supongan la liquidacion

de los activos Je una compEtñia de seguros y Ia distribucihn del producto de la liquidacidn entre los acreedores, accionistas o sucios, segiin proceda. y que necesariamente impliquen algún tipo de intervtnci6n de 1a autoridad administrativa o judicial de un Estado miembro,

incluso cuando el procedimierito se cierre mediante uq convenio.u otra medida análoga, estén o no fundamentados en la

e)

insol~renciay tengan carhcter voluntario u obligatorio;

"Estadomiembro de origen", el Estado mitmbrc en el que una compafiia de seguros haya sido autorizada de conformidad con el articulo 6 de la Directiva 73439/CEEo con el articulo 6 dc

la Direcuva 791267KEE: ,

f)

"Estadorniembro de acogida", el Estado miembro disti~todel Estado miembro de origen en el

que una cornpaiiia de seguros tenga una sucursal;

g)

"autoridades competentes",las autoridades administrativas o judiciales de los Estados

miembros competentes en materia de medidas de saneamiento o de procedimientos de 1iquidaciCln; h)

"autoridadesde supervisibn", las autoridades competentes con arreglo a la letra k) del ~

C

U 1~deOla Directiva 92/49/CEE y a la letra 1)

del articulo 1 de la Directiva 921961CEE;

i)

"admir,iskadúrw, toda penona u órgmo nombrado pcir las auloridiides crirnpeteiitcs para

administrar las mcdidñs de saneamienlo; j)

"liquidador",toda persona u brgano nombrado por las autoridades compctcntes o por 10s

6rganos cstatutarios dé una cornflia de segutos, según procedh para gestionrtr 10s proctdtmientos de liquidación;

k)

"créditode seguro", todo credito que una comparVa de seguros adeude a asegurados,

tornadores de seguros, beneficiarios o terceros pejudicados con derecho de accibn directa contra !a compaíifa de s r w s , y que tenga su origen en un contrato de seguro o ca cuaIquier operación prevista en los apartados 7 y 3 del articulo 1 de la Directiva 791267lCE cn e1 sector

de tos scguros directos, incluidos Ios cr6ditos constituidos para las citadas personas, cuando aiin se desconozcan determinados elementos de la deuda. También se cansiderarin creditos de seguro las primas que adeude una compañia de seguros como resultado de Ia no celebrzción o cmcelaciiin de dichos contratcls de seguros o de dichas operaciones de conformidad con la

Iegislación aplicable a 10s mismos antes de la apertura de! procedhicnto de liquidacibn.

Articulo 3

Ambito de aplicaciiin

El presente titcilo se aplica a las medidas de smcamicnlo definidas en la Ittn c) del articulo 2.

Arricula 4

-

AdopciCin de medidas de ssiicarnicnto Lcgislacibn aplicable 1.

Sde las autoridades conlpcttntzs dcl Estodo miembm de origen podrh dacidir sobre 13s

medidas de saxmiento aplicables a una compailia dc seguros, incluidas las jiicursaies establecidaj en otros Estados mjsmbros. La a d o ~ j ó nde las medidas de meamieiito no se:á Sbice para qiit el

Estado miembro de origen incoe procediniientos dc liquidacitin. 2.

Las medidas & saneamiento se rtgirhn por lo dispuesto en Iris disposiciones legales y

reglamentarias y en Ios procedirni-os

ap!icables en el Estado miembro de origen, a menos que en

los articulas t 9 a 26 se disponga otra cosa. 3

Las medidas de sancuniento nirtirin todos sus efectos con arreglo a la legislación del Estado

miembro de origen en toda la Comunidad y sin m i s trámites, incluso con rtspecto 8 terceros cstablecidos en los dcm& Estados miembros, aunque la legislación de éstos no prevea tales medidas

de saneamiento o, de manera alternativa. supedire su aplicación a unos rquisitus que no se

cumplen. 4.

Las medidas de wcamiento swtirán efectu ec toda la Comunidad en cuüri!o surtan efecto en

tl Estado miembro en el que se hayan adoptado.

Articulo 5

Infonmcibn a las autoridades de supcrvisi6n Las autoridades competentes del Estado miembro de origen tendrán la obligación de informar

urgentemente a las autoridades de supemisi6n del Estado miembro de origen de su decision sobre cualquier medida de saneamiento, a ser posil?Ie ames de su adopción o, en caso contrario, inmediatamente despuEs de la misma. Las autoridades de cupcrvisión de1 Estado miembro de origen

infvm.arán urgentemente a las auvndadcs de supervision de los restantes Estados miembros dc su dccisibn de adoptar mdiáas de saneamienio, con indicacidn de los posibles efectos pricticos de dichas med.as.

1

C.uandn cn el Estodn miembro de origen

pasi hle prt-wntar recursn cnntra una medida de

saaeamiento, las autoridades competentts del Estado miembro de origen, el administrador o cualquier persona facuttada a este efecto en el Estado miembro de origen har5 piblica su dccisibn ~elativaB !a medida de smemiento de conformidad con los procedimientos de publicaciiin previstos en el Estado miembro de origen y. además. rnediantc h publicacihn mis pronto posible 6e

cn exmcto de1 dwumento en eI que se establezca Ia medida de saneamiento en el Diario Oficial de

las Comunidadm Europeas, Las autoridades de supeivisidn de todos los demis Estados miembros, que habrin sido informadas de la decisibn de la medida de saneamiento de conformidad con e1

articulo 5 dc la presente Directiva, podrin publicar dicha dccisibn dentro de sus respectivos tenitonos en la forma que consideren conveniente.

En la publicacibn a que se refiere e1 apartado 1 también se especificad !la autori33d wrnpetente del E s e nimbm de ongen y Ia legistacibn aplicable de conforrniciad con cl 2.

apartado 2 del artículo 4, asi como, en su caso, e1 administrador que se haya nombrado, La publicacibn se efecrmrá en la lcngiia oficial o en una de la lenguas oficiales de! Estado miembro

en que se publique la inforrnacidn.

,

Las medidas de saneamiento se aplicarán independientemente de las disposiciones relativas a

!a publicación establecidas en los apanados 1

y 2 y sunirán todos sus efectos con respedo a b

acreedores, a menos que las autoridades competentes del Estado miembro de origen o la lcgislaci6a de dicho Estado disponga otra cosa.

4.

No se aplicará lo dispuesto en el preseritz articulo cuando las medidas de saneamiento afecten

exclusivamente a los derechos de Ios accionistas,mutualistas o asalariados de una compaiiía de seguros como tales, a menos que la ley aplicable a dichas medidas de saneamiento disponga otra

Las autoidades competenth dcterminarh la f m a en que deba informarse a las partes afectadas por dichas medidas de saneamiento conforme a la tegislación pertinente.

ccsa.

u lnformcibn a los ncrcedores conocidos. Derecho a presentar ciidi tos t.

Cuando la Icgisbcicin del Esudo miembro dc origen exija la presentaciiin dc un crkdita para

su recanocimicnto o disponga la notiticacidn obligatoria dc Ia medida de saneamiento a los acreedores que tenga su residencia habitual, domicilio o dorricilio social en dicho Estado, las aut~ridadtscompetentes del Estado mitrnbro de origen o el administrador infomiarh asimismo a IQS acreedores conoci2os que tengan su residencia habitual, domicilio o domicilio social en otros Estados miembros, según cl procedimimto establecido en el articulo 15 y en el a p a a d o 1 del

articulo 17. 2.

Cuando la legislacjdn del Estado miembro de origen establezca el derecho de los acreedores

con residencia habitual, domicilio o domicilio social en dicho Estado a presentar sus criditos u obsemaciones sobre sss crtditos, los acreedores con residencia habitual, domicili~o domicilio social en otros Estados miembros ten&

&,es

el mismo derecho de presentar crdditos u observaciones,

el procedimiento establecido en eI articulo 15 y en t l apartado 2 del aniculo 17.

Articulo 8

-

Incoación de un pmcedimiento dc liquidacibn Infomci6n a las autoridades de supervisión 1.

Las autoridadec competentes del Estado miembro de origcn serán las Unicas autondzdes

competentes para tomar una decisidn relativa a la incoación de un procedimiento de liquidacibn con respecto a una compañia de seguros, incluidas las sucutcdw establecidas en otros Estados miembros. Esta decisidn podr4 tornarse en ausencia o a consccuancia de la sdopci611de medidas de saneamiento.

2.

L;i dccisióti adoptada de conformidad con lu Icgis~aciondel Estado miembro de origen en

relacijn con la iiicoacidii de uii proccdimicnio de liquidación a una coinpalih de sccuros. incliiidas

las mcursdes que posea en otros Esfados miembros, se reconoccra sir1 niAs trámites cn el temrorio de d o s los demás Estados miembros y suhrá efecto en cllos en cuanta lo haga er. el Estado miembro de incoaci6n del procedimiento. 3.

Les autoridades de supervisión del Estado miembro de origen serán informadas urgentemente

de la decision de incoar un procedimiento de liquidacibn, a ser posible, antes de iniciarlo o! en caso

contrario, hediatamentc después. Las autoridades de supervisidn del Estado miembro de origen

deberin infomar urgentemente a las autoridades de supervisión de los demh Estados miembros acerca de la decisión de incoar un procedimiento de liquidacibn. asi como de los posibles efectos prácticos de dicho procedimiento,

Articulo 9

Legislacidn aplicable

.

La decisión de incoar un procedimiento de liquidación respecto de una compañia de xpuios,

asi como los procedimientos de liquidacián y sus efectos, re regirán por Ias~dispozicioneslegales,

reglamentariss y administrativas aplicables en el Estado miembro de origen. a m m s que en los

Mculos 19 a 26 se disponga otra casa. 2.

Lo legislación del Estado miembro de origen determinar;l, en particular:

a)

los bienes que f o m w parte de la masa y el destino dc los bienes adquiridos por la compañia de seguros, o transferidos a esta, despds de incoado el procedimiento de liquidación;

bj

las facuitades respectivas de la cornpania de seguros y del liquidador;

c)

las condiciones de ríponibilidad de una comptiisacion;

d)

1"s cfcetod dcl proccdimicnto d. liquidacibn whrr Ins cinntratcin vigentcs en los que sea Pme

la compaiiia dc seguros; e)

10s efectos de un prwedimiento de liquidacibn en las diligencia judiciales individuales, con excepción de las causas pendientes, tal como se contempla en el articuic 26;

€)

los cniditos que deban inclliirse en ei pasivo de la compañia de seguros y e! destino dc los criditos nacidos después de i n c o h el procedimiento de liquidaciiin;

gj

las nomas relativas a !a presentación?examen y reconocimiento dt los crtuitos;

h)

las normas del -O

de1 producto de la redizacibn de los bienes, la prelaciiin de los criditos

los dcrechos de los acreedores que hayan sido parcialmente indemnimdos despuCs de ta incoación del procedimiento de liquidacidn en vinud de un derecho real o por cl efecto de una

y

compensaciiin;

i)

lar condiciones y los efectos de la clausura del

de Liquidación, en particular

mediante convenio; j)

los derechos de los acreedores dtsptiis de terminado el procedimiento de liquidacibn;

k)

Ia imposicihn de las c o w y gastos del procedirniento de liquidación;

1)

las nomas relativas a la milidad, anulación o inoponibilidad de los actos jun'dicos pejudiciales para el conjw,to de los acreedores.

~riiculo!0 Considcracibn que d e k darsc a los d d i t o s dc seguro 1,

t o s Estados miembros g a r ~ t i m i n que los criditos de scguro tragan pioridad sobre otros

c:kdims en contra de ia cornpafiia dc segures rgYn uno de los dos métodos sigwentcs O de acuerdo con ambos meitodos:

a)

respecto de los CtCtivos que reprcsenttn las provisiones timica, los creditos de xguro tendran

prioridad absoluta sobre c,ualquierouo crédito cn contra de la compania de scguos;

b)

respecto de la t d i d d d de los activos dc la compañia de s e p o s , lo$ créditos de seguro tendrin prioridad sobre cualquier otro crkdito en contra d: la compañía dc seguros, con Ia

única excepci6n posible de: i)

los créditos a favor de los asdariztdos cn razbn de su contrato o relacibn de trabajo,

ii)

los créditos a favor de los organismos piiblicos por conceptos fiscales,

iii)

los crdditos a favor de los regímenes de seguridad socid,

iv)

los creditos sobre los activos gravados por derechos reales. #

2.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros p o m disponer que la

rosaiidad o una plute de los gastos derivados del procedimiento de liquidación, tal como se definan

en su legidacion nacional, tengan prioridad sobre los criditos de segura. 3.

Los Estados miembras que hayan o p d o por el método establecido en la letra a) de!

apartado 1 exigirhn que las compañías de seguros creen y mantengan actualimdo un registro

especia1 de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones del h e x o .

.4~ículo1 Subrogacidn en un régimen de g~rantia

El € d o rxiieiiibro de arigm podr6 disponer que, c~iandnun rtyimen de garantía cstablccido cn dicbo Estado miembro se haya subrapado en los derechos de los acreedores de seguros, los crdditos

de dicho régimen no se bereficien dc lo dispuesto en el apartado 1 del articulo 10.

Articulo 12 RcpresentAci6n de créditos prioritarios por activos

No obstante lo dispuesto cn el articulo 18 de la Directiva 73R39fCEE y en el artículo 21 de la Directiva 79/2671CEE,los Estados miembros que apliquen el método establecido en la letra b) del apartado 1 del articulo 10 de la presente Directiva exigirán a todas las compafiías de seguros que, cn todo momento e inciepmidientemente de una posible liquidaciiin, el importe de ¡os crkditos que

tengan prioridad sobre 10s &di tos de seguro con arreglo a la letra b) del apartada I de 1 artículo 10 y q a estén consignada en la contabilidad dt !a cmpafiia de seguros este cubierto por 10s actii'os definidos en el articulo 21 de la Directiva 9Y49KEE y cn el articulo 21 de la Directiva 92196)CEE.

,4tTiculo 13 Retirada de la autoriaci8n 1.

C u d o se decida la incoaeibn de un procedimiento de liquidación con resFto a una

compailia de seguros, se retirará la autorizacien a la compañía de seguros, salvo a cfectos de lo

esrablocido en e1 apartado 2, con arreglo al procedimiento previsto en e1 articulo 22 de la Directiva 73/239/CEEy en el articulo 26 de la Directiva 791267/CEE,en caso de que Ia aiitorizacihn no hubiera sido retirada przviamente.

2.

La retirad4 dc la autorización prevista t i 1 el qmado 1 no imvdirá que tl tiquidador o Iu

persona encargada por la auroridad ~ o iipctcntc r continúe dctrnninadna iict ividades de la compafiia de sepros, en la medida en que éstas sean necesarias o adecuadas para efectuar la liquidaciiin.

EI

Estado miembro de origen podrá disponer que es-as actividades sean efectuadas con t l consentimiento y bajo el control de sus autoridades de supervicibn.

1.

La autoridad cornpcteritc, el liquidador o cudquict o m persona designada a estos efectos por

la autoridad competente anunciará la dccisibn de incoar un procedimiento de liquidacibn de coriformidad con los procedimientos de publicaci6n previstos en el Estado miembro de origen y

publicar& asimismo, un extmcco de dicha decision en el Diario Oficial de lac Comunidades Europeas. Las autoridades de supervisión de t o d ~ slos demás Estados miembros a los que se haya comunicado la decisión de incoar un procedimiento de liquidacibn de acuerdo con el apartado 3 del

articulo 8 podrb garantizar la puhlicaci6n de dicha decisibn en sus territorios respectivos de la manera que cunsideren apropiada.

En la publicacibn de la decisión de incoar un procedimiento de tiquidacibn a que se refiere el apartado I se especificará tarnbiin la autoridad competente del Estado miembro de origen, la

2,

icgislaciiin aplicable y eI liquidador que se haya nombrado. La publicaci6n se efcctuari en la lengua oficial o en una dc las lenguas oficiales del Estado miembro en que se publique la informaciiin. Articulo 15

Infonacibn a los acrecdo~sconacidos 1.

Cuando se incoe un procedimiento de liquidación, las autoridades competentes del Estado

miembro de origen, el liquidador o cualquier p o n a designada a estos efectos por las autoridades

cornpetcntcs informarán de ello por escrito, sin demora e individualmente a los acreedores conocidos que tengan su residen'cia habitual, dorniciiio o domicilio socid en otros Estados

miembros. 1

2. La informaci6n mencinnaúa en el apartado 1 se refcrirri, en particular, a los plazos quc deberán respxarse, a las s;ri~ciuritsprc\-iuInsen rciacion Con dir:bos plazos, d iirpano i i autoridad habilitado para aceptar la presen~ciónde los cr2ditos r? 1% observaciones relativas a Istcis y a Iw Jemk medidas preceptiva.

En dicha nota informativa sc indicara asimismo si deben pre-> C l l t a r SU

crédito los acreedores cuyo credito tuviere preferencia o dishtare de una g u a ~ t i arcal. En el caso de los créditos de seguro. la nota iridicar8 además las repzrcusiones generales del proccdirnicnto de

Iiquidali6n en los contratos de szgums, en particular, la fecha en que los contratos de seguros o las operaciones dejar& dt surtir efecto, osi como los derechos y obligaciones de la persona ascguracia

resflecto del contrato u optracidn.

&ticulo 16 Derecho de presentaci6n de créditos

f.

Todo acreedor que tenga su residencia habitual, domicilio o domicilio sucia1 en un Estado

miembro que no sea el de origen, incluidas las autoridades publicas de los Estados miembros,

tendra derecho a presenta sus créditos o a presentar por cscrito obscmaciories relativas a éstos. 2.

Los criditos de todos los acrcedorcs con residencia habitual, domicilia o domicilio social cn

m Estado miembro que no sea el de origen, incluidas 13s autoridades mencionadas mterismenie, tendrb el mismo trato y la misma prtlaci6n que 10s créditos de naturaleza equivalente que puedan presentar las acreedores con residencia habitual, domicilio o domicilio social en el Estado miembro

dc origen. 3.

Excepto en las casos cn que la legislacibn del Estado miembm de origen establcm otra cosa,

el iicrecdor enviar&una copia de los justificantes, si los hubierc, c indicar6 la naturalcsta del crédito, la fecha en que nacio y- ca importe; tambidn indicara si reivindica para el credito un c h t e r privilegiado, una garantía real o una reszrva de dominio, y cuilts son los bienes que abarca td arantia. No será necesario indicar la prioridad otorgada a los crt5ditos de seguro por el articulo 10

de la presente Directiva.

L

rlrticu!o 17 Lengua$ c impreso l.

La infomlaci6n prevista en el articulo 15 se facilitwi cn In lengua oticiaI o en una de las

lenguas oficiaies del Estado miembro de origen. Para ello se utiiizfifaun impreso en cuya cncabezamient:, figurar@ en todas I a lenguas oficiales de la Uni6n Europa los tirmirios

"Convocatoriapara la presentaci6n de creditos. Plazos aplicables" o. cuando la Iegislaciiin del

Estado miembro de origen es~blezcala presentaciiin de obsenaciones sobre los criditos, Ics tdrminos "Convocatorispara la presentación de observaciones sobre ~xéditos.Plazos aplicab::sW.

No obstante, cuando un acreedor c~nccidosea el titdar dc un crddito de seguro, la infomacion prevista en el articdo I f se facilitad en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado rniemho en que el acreedor tenga su residencia habitual, do~icilioo domicilio socid. 2.

Todo acreedor que renga su residencia habitual, domicilio o dmicilio social cn un Emdo

miembro distinto del de origen podrá presentar su crédito o presentar sus observaciones su&

éste

en la lengua oficia! 3 en una de las lenguas oficiales del primer Estada miembro. Sin cmbugo, en tal caso,la prescntaciiin de su crdito O de las observaciones relativas a él deber;í llevar el

cncabezamisnto "Presentaciónde créditon,o, en su caso, "Presentacih dc observaciones sobre los crgditos" en la lengua oficial a en una de las lenguas oficiales del E - d o miembro de origm U í c d o 18

I n f o w i b n peribdica a los acmdotics 1.

Los liquidadores infomarin ccn regularidad a los acreedores, de forma adecuada, cn

particular sobre la marcha de la liquidación.

2.

Las autoridades de mpervisibn de los Estados miembros podrin rcquerir infomacihn wbre cl

desarrollo dcl procedimiento de liquiJati3i1 a las autoridades de supervisirin dci Estado micmhro dc origen.

I-[TULO IV DISPOSICIONES COMUNES A LAS MEDIDAS DE SANEAMIENTO

Y A LOS PROCEDLMJEh'TOS DE L J Q U I D A C I ~ ~

iwGdLL2 Efectos en detcrminado~contratos y derechos 1.

No obstante la dispuesto en los articuIos 4 y 9,los efectb5 de la adopci6ti de una medida de

saneamiento o dt la incoación dc un procedimiento de hquidacibn en los contratos y derechos que se mencionan a continuaciún se regirán por las siguientes normas:

a)

los contratos de trabajo y Ias relaciones I a b d e s se rcgidn únicamente por la legistaciiin dcl

Estado miembro aplicable al contrato o rclaci6n di: trabajo: ,

b)

los contratos que otorguen derecho de uso o de adquisicidn de un bien inmuebb se regirán

Unicamente por Ia ley del Estado miembro en cuyo territorio esté situado d inmueble; y c)

los dercchos de la compañiade seguros sobre un bien inmueble, un buquc o una aeronave que

estén sujetos a la inxripciiin en ua registro público S regirin por la ley del Estado miembro bajo cuya autoridad se lleve el registro.

Articulo 20

Derechos reales de tcrcenis l.

La ndopciúu de i x d i d w d i c ~ i e a m i ~ nn t nla incoacibn de un procedimiento de liquidación no

afectad a los derechos reales dc los acreedores o dc tctceros respeto de activos materiales o

-

hatetiales, muebles o irmuebles tanto activos especificas como conjuntos de activos

indeterminados cuya composicibn tsta sujeta a modificación -,perteneciates a la compahia de

seguros y que errén situados denno del territorio de otro Estado miembro en el momento de la adopción de dichas medidas o la incoíicidn de dicho procedimiento. 2.

Los derechos contcmpladus en e1 aparbdo 1 son, en partitul=:

aj

tl derecho a realizar o hacer realizar el bien y a ser pagado con cl producto o los rendimientos de dicho bien, en particdar, en virtud de prenda o hipoteca;

b)

el derecho exclusivo a cobrar un crédito. en p;utieuL. el derecho garmtizado por una p d a de la que sea objeto el crédito o por la cesión de dicho cedito a titulo de garantía; #

c)

el derecho a reivindicar d bien y reclamar su restituciiin a cualqiiizra que 10 posea O utilice cn contra de la voluntad de su titular;

d)

el derecho real a percibir los frutos de

3.

Se asimilará a un derecho real el derecho, inscrito en un regiseo público y oponibfe f r ~ t at

bien.

terceros, que pemi ta obtener un derecho red en el sentido del apartado 1 . 4.

Lo dispuesto en el apartado 1 no impide el ejercicio de las acciones de nulidad, anuIaci6n o

inoponibilidad mencionadas en la letra 1) del a p d o 2 del articulo 9. 4

Artículo 2 [ Reserva dc dominio 1.

La odopciiin de medidas de sanmiento o la incoación Jc un procedimicrito de hquidacion

contra una cornpafiia de seguros compradora de un bien no afectara a los dcrechos del vendedor basados en resepa dominio dicho bien se encuentre. en el momento de la itdopcibn de dichas medidas o la incoacihn de dicho procedimiento, en el territorio de un Estado rniembro que

no sea el de la adopión a incoaciOa 2.

La adapión de medidas de sacamiento o 13 incoación de un procedimiem dc liquidación

contra una ccmpaiiia de seguros vendedora de un bien, despu~sde que &te haya sido entregado, no constituye una causa de resolucidn c de reccision de la venta y no impdirá al comprador la

adqirisicih de la propithd dd bim vendido cuando dicho bien se encuentre, en el momento de \a

adopcidn de dichas medidas o la ineosción de dicho procedimiento, en el tem~oriode uii Estado miembra que no sea el de la adopcibn o incoación.

Lo dispuesto en los apartados 1 y- 2 no impide el ejercicio de 18 acciones dc nulidad. andaciiin o inoponibilidad rnenciopadas cn la letra 1) dcl apartado 2 del articulo 9.

3.

#

Articulo 22

Cornpcnsacibn 1.

La adopcibn de medidas de wieamiento o la incoaci6n de un proctdirriicnto de liquidación no afectara al derecho de un acreedor a reclamar la compensación de su crédito con el crédito de la compañia dc seguros, cuapdo Ia ley aplicable al crédito dc la compañía de seguros permita dicha

2.

LO dispuesto en el apartado 1 no impide el ejercicio de 1% acciones de nulidad, anulacibn o inoponibilidad de impugnar mtngionadas en la leira 1) del apartado 2 de1 articulo 9.

rlrticul~23 Mercados regulados

1.

Sin pejuicio dc lo dispucno en el articula 20, ios efectos de la adopcion de medidas dc

saneamiento o de la incoaci6n de un procedimiento de liquidacibn en los derechos y las obligaciones de tos participantes en un mercado regulado se regir& exclusivamente por la ley

a?iicable a dicho m a a d o . 2.

Lo dispuesto m el apartado 1 no impedirá el ejercicio de una acci6n de nulidad, anulacion o

inoponibilidad a quc se refiere la Ietla 1) del apartado 2 del articulo 9 que puedan ser iniciadas en relaciiin con la anulación de los pagos o de las transacciones en virtud dt la ley aplicable a dicho

mercado. Articulo 24 Actos pejudiciales

La letra 1) del apartmrdo S del artículo 9 no serA de aplicación cuando la persona quc se beneficid dc un acto jurídica pjudicial para d conjunto de los acreedores pmek que: a)

al citado acto estA sujeto d Derecho dc un Esado miembro distinto del de crigen, y que

b)

en ese caso, dicho Brtcho no permite de ningún modo la impugriación del mencionado acto.

A&!&& Proteccibn de terceros compradorts Cuando, mediante un acto celebrado tras la adopcibri de una medida de sancamitnto o Ia incoaci6n

del prwdhiento de liquidacibn, la compañia de seguros se desprenda a titulo oneroso I

a)

de un bien inmueble, 0

b)

de m buque o una aeronave sujetos a inscripcidn cn un registro piiblico, o

C)

de valores ~ c g o c i ~ b l ur sotros titulos cuya cxislencia o ~ransf~rencia suponga ilrie inscripción

cn un rcgisuo o cn una ~ u e n l tprcvistu i por la Icy o que estin colricados en un sistema de depdsito cc~trrilregulado por el Derecho dc un Estado mitrnbrci, h validez de dicho acto se regira por la leglslacitin del Estado miembro en cuyo territorio este situado el bien inmueble, o bajo cuya autoridad se lleve el registro, la cuenta o el sistema.

Articulo 26 Causas pendientes

Los efectos de las mtdidas da saneamiento o del procedimiento de liquidación en una causa pendiente relativa a un bien o un-derechodel que se ha &poseído

a la compañía de seguros se

regirin excliisi~rimentepor la ley del Estado miembro en el que se siga dicha causa. Articulo 27 Admhistradores y liquidadores

.-

1.

Ei nombramiento dc un administrador o de un Iiquidador quedar4 probado mediante la

presentación de una copia legalizada de la decisión por la que se Ie nombre o mediante cualquier otro certificado expedido par las autoridades competentes del Gtado miembro de origen. Podd exigirse su traducción a la lengua oficiai o a una de las Iznguas oficiales del Estado miembro

en cuyo territorio quiera actuar el administrador o el liquidador. No se exigirá ningma otra legalizacion o fomaiidad análoga.

2.

Los adminircradores y 10s liquidadores estarán facultados par3 ejercer en el territorio de todos

10s Esfados miembras todos los poderes que puedan ejercer en el temtorio del Estado miembro dé

origen. Asimismo. p c k designarse p r s o n s para que asistan o, en su caso, representen a las

dministradorts y los liquidadores, de ccnfomidad con la legisIaciÚo del Estado miembro de origen. en la ejecución de la mcdida de saneamiento o de !a liquidación, sobre todo en los Estados miembros c!e acogida y, en particular, para ayudar a resolver las dificultades que pudieran encontrar

los acrcedorfi en e1 Estado miembro de acogida.

IMSipm

DGCII

28

ES

3.

El admiiiistrador o el liquidador, en 1.1 ejercicio de sus compeienci~sdc acucrdo con la

legislación del Estado miembro de origeti, debcra respetar la Icgislxirin dc los Estados miembros en cuyo temitorio quiera actuar, en parricular irt: lo relativo a los prócediniientos de realizrtci6n dc

scrivos y a la infomacibn de los trabajadores. Dichos poderes no induyer. el uso de la fuerza ni la

facultad de pronunciarst sobre litigios o controversias.

1.

El administrador, el liqriidador o cualquier otra autoridad o persona debidamente habilitada en

el Estado miembro de origen podrá pedir que una medida de saneamiento o la decisi6n por la que se

incoe un p&cdiicnro de liquiki6n re inxnba en el Regimo de la Pmpicdad lnmobitiaria, en el Registro Mercantil o en cualquier otro registro público que exista en los demás Estados miembros.

No obstante, si un Estado miembro estipula la inscripción dc oficio, la autoridad o persona mencionada en el p i d o anterior deberá adoptar las medidas necesarias para efectuar tal inscripci6n.

2.

Los gastos de inscripcibn se considerarh gastos y costes del procedimiento.

Artfculo 29 Sccreto profesional Toda persona que deba recibir o facilitzr informalibn en ti marco de los pmcedimicntos de

infomcibn establecidos ea los artículos 5 , s y 30 estará sojeta al secreto profesional, del mismo

modo que se establtcc en el artícuIo 16 de la Directiva 92/49/CEE y en el articulo 15 de la Directiva 92/961CEE,con la exccpciún de ¡as nutoriddesjudiciales a las que se apliquen las disposiciones nacionales vigentes, 4

Articula >O

Sucursales dc las compañías de seguros de terccros paises l.

No obstante !as dsfinicioncs establecidas en las letras e), 1) y g) del artículo 2. y con ei fin c t t

aplicar las disposiciones de !a presente Directiva a Ias medidas de saneamiento y a IM

~rocedirnieritosd t liquidacihn que afecten a !as siicursales situadas en un Estado miembro de las compafiias de seguros ccyo domicilio social es14 situado fuera ifc Ia Comunidad, se entendera por:

a)

"Estado miembro di: origen", el Estado miembro en 21 que se haya concedido a la sucursal la autorizacibn prevista en el articulo 33 de la Directiva 731239,CEE y en el artículo 27 de la

Directiva 791267:CEE;

b)

"autoridades de supervisi6nWy "autorihdcs competentes", dichas autoridades del Estado

miembro en el que fue concedida la aiñorizacidn a la sucursal.

2.

Si una compaiiia de seguros cuyo doinicilio socid este fiera de la Comunidad ruvicrc

sucursales establecidas en m& de un Estado miembro, cada sucursal se tratar5 de forma independiente a efectos de la aplicacibn de la presente Direc:i\*a. 1.uautoridades competentes y las autoridades de supemsi6n de dichos Estados miembros sc csforzar,ui par coordinar sus actuaciones. También Ios administradores o liquidadores, si los huhicre, se e s f o d por coordinar SUS actuaciones,

Articu

Apiicaci6n de la Directiva 1.

Los Estad~smiexbros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y

administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes de

1.. ,] '. Informarán inmediataniente de ello a la Comisibn. Cuando los Estados miembros ad~ptendichas disposiciones, estas h& referericia a la presente Directiva o irin acompañadas de dicha referencia en su publicacibn oficial. Los Estados miembros establtceráq las modalidades de dicha referencia.

Dos aiios desputs de la fecha de entrada tn vigor de le presente Directiva.

2.

L a disponicioncs naciondcsadoptadzs en aplicaciori d~ la F:esente Dircciisa *Ilnx ~ á n

aplicables a las medidas de saneamiento y a los procedimientos deliquidación que se adoptes O se

incaen con posterioridad a la fecha prevista en el apariado 1. Las medidas adop~adaso los procedimientos incoados con anterioridad a dicha fecha seguirán mando regulados por la ley que

les era aplicable en el momento de la adopcibn o de la incoacibn.

5,

Los Estados miembros com*wicarána 1a Comisibn el texto de las disposiciones bdsicas dc

Derecho interno que adopten en d ámbito regulado por la prmc~teDirectiva Articulo_32 Entrada en vigor

La presente Directiva e a h d en vigor el dia dc su publicación en el Diario OficUl de las Comunidades Europeas,

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Por cl Parlamenta Europeo

La Presidenta

Por el Consejo El Presidente

REGlSTñO ESPECIAL MENCIONADO EN EL APARTADO 3 DEL ART~ U L 10 O 1.

T&

compafiltia de segurno tendd

su domicilio social ua regisuo cspccial de los activos

que cubran las prmisiones técnicss caicilladas e invertidas de conformidad con ias normas dcl

b d o miembro dt origen.

2.

Cuando una com@a de seguros negocie tanto seguros distintos del de vida como seguros de

vida tendrá registos iadependientes para cada tipo de actividad en su domicilio socinl. No obstmtc, cuando ua Estado miembro au~oricea compallias de xguros a negocisr seguros de vida y a cubrir ics riesgos que figuran en los puntos 1 y 2 del Anexo A de la

Directiva 73/239;CEE,p d r h estipular que dicfizis cornpaiiias de seguros tengan un único registra del ccnjunto de sus actividades. 3.

E1 valor total de los activos inscritos. evaluados de acuerdo con I ~ snomas aplicables en el Estado miembro de origen, no podrá en fiingh momento scr inferior al valor de las provisiones rknicac, ,

4.

Cumdo un bien inscrito en el regi~roestd sujeto a un derecho real en favor de un acreedor o

iin tercero, dc manera que parte dt su valor no esté disponible para hacer frente a

compromisos, se indicar5 ese particular en el registro y la cantidad no d'sponible na se

inclubi en el d o r total a que se refiere en el punto 3. 5.

Cuando un bien utilizado p m cubrir provisiones dcniws este sujeto a un derecho red mi

favor de ua acreedor o un tercero, sin cumplir los requisitos del punto 4, o cuando dicho bien e& sujeto a una r e m a de dominio cn favor de un acreedor o un tercero, o en los casos en que un acreedor ienga derecho a reclamar la compensacion de su cr~dirocon el crkdito de la

eomparil de seguros, el trfato reservado a dicha bien en caso de IQuidacibn de la compañia de segu~oscon respecto al mitodo previsto en la letra a) del a

~ d t dcl o artit'uio 10 se

detcfminari ccn arreglo a la ley del Estado miembro dc origen, excepto si son aplicables a dicho bien los articulas 20,21 b 22.

6.

La composición de los rctivos que, en c i niomento de la incoaci~ndel procedimiento de

liq~idacMn,esttn inscri:os en c1 rcgistro dc ~ic~iitrtlo con los pun:os 1 a 5 no podri cambiarse posteriumcnre, y no podrh introducirse cr. los: registros aiiera~6nalguna, sdvo la comeccibri

de errores puramente materiales, exczpro si asi lo autoriza la autoridad competente. 7.

No obsrantc lo dispueso sn el punta 6.!os !iquidador~s.Gadirin a los activos mencionados el rendimienro que hayan producido y el valor de las primas puras recibidas,en rclacion con la

categoria de operacioces de que se uate, entre la incoaciiin del procedimiento de liquidacibn y

el momento del pago de los créditos de seguro o hasta que se efectiie cualquier tipo de cesión de cartera 8.

Si el praducto de la redizaciiin de activos es menor que su valor estimado en los registros, los Jiquidadoresdeberánjustificar esta ciwcibn ante las autoridades competentes de ;OS Estados

miembros de origen.

9.

Les amoridades de supervisión de los Estados miembros tomar& las medidas adecuadas para vetar por que Iu ccompaiiías de seguros apliquen p l c m e n t e lo dispuesto eri el prestnte

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