CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL Disposiciones generales relativas a los juicios civiles en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil

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Cuadernos de Derecho Judicial / 1 / 2000 / Páginas 13-50 Disposiciones generales relativas a los juicios civiles en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil

CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL Disposiciones generales relativas a los juicios civiles en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil

Senés Motilla, Carmen Catedrática de Derecho procesal. Universidad de Almería LAS PARTES DEL PROCESO CIVIL Ponencia Serie: Civil

VOCES: PROCEDIMIENTO LEGITIMACION.

CIVIL.

PARTES

DEL

PROCEDIMIENTO.

LITISCONSORCIO.

ÍNDICE I. Consideraciones generales sobre la nueva regulación II. Capacidad para ser parte y procesal 1. De la "personalidad jurídica" a la atribución legal de la capacidad para ser parte 2. Capacidad procesal y representación 3. Tratamiento procesal de las capacidades A) Integración de la capacidad procesal de las personas físicas B) Control ex officio de las capacidades C) Impugnación de los defectos de capacidad y de representación III. La legitimación 1. Legitimación ordinaria y por sustitución 2. Especial referencia a la legitimación en los procesos de ejecución IV. Tutela judicial de los intereses de los consumidores y usuarios 1. Pluralidad de intereses y de sujetos legitimados 2. La intervención en los procesos instados por las asociaciones de consumidores A) La intervención en el proceso declarativo. La "difusión social" de los procesos instados por las asociaciones de consumidores B) La intervención en el proceso de ejecución 3. Sentencias de condena en favor de consumidores "determinados" o "determinables". El reconoci miento judicial de la condición de beneficiario ex art. 519 de la LEC V. Pluralidad de partes 1. El litisconsorcio A) El litisconsorcio pasivo necesario. Tratamiento procesal B) Especial referencia a las condenas solidarias y a la ejecución sobre bienes gananciales

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2. La intervención de terceros A) La intervención adhesiva litisconsorcial B) La intervención provocada C) Improcedencia de la intervención iussu iudicis D) La protección de terceros en el proceso de ejecución VI. La sucesión procesal VII. Nota bibliográfica

TEXTO I. Consideraciones generales sobre la nueva regulación La regulación de la "comparecencia y actuación en juicio" -Título Primero del Libro Primero- que acomete la nueva LEC viene a cubrir las deficiencias existentes en nuestro sistema procesal sobre quienes pueden, y en qué condiciones, recabar la tutela de los tribunales. Tales deficiencias, lejos de ser mera mente accidentales, venían planteando un sinfín de problemas prácticos con no pocas repercusiones en el marco de la seguridad jurídica. La incesante complejidad de las relaciones jurídicas y otros fenómenos jurídicos, tales como la socialización del Derecho, las nuevas formas de contratación, o incluso la interna cionalización de las transacciones jurídicas, habían desbordado los postulados clásicos relativos a la personalidad jurídica y la capacidad de obrar, haciendo tanto más ineludible una regulación clara y lo sufi cientemente flexible para dar cobertura a la amplitud y variedad de situaciones jurídicas requeridas de tutela judicial, a las que no se podía dar cumplida respuesta desde la parquedad del art. 2 de la LEC de 1881. Por otra parte, la toma en consideración de los cualitativos cambios socioeconómicos que afectan a las sociedades contemporáneas, en las que la aparición de formas de contratación en masa, y paralelamente, de intereses jurídicos que desbordan la esfera individual de la persona, impone una graduación de los intereses en juego y el reconocimiento de determinadas entidades o estructuras organizativas para la defensa de los intereses colectivos y difusos, aspectos ambos que no pueden relegarse únicamente al ámbito jurídico-sustantivo, pues la amenaza del incumplimiento, o la afectación de aquellos intereses claman el amparo de los tribunales de justicia. Ciertamente, hasta la nueva regulación objeto de nuestra consideración, es de justicia reconocer las decisivas aportaciones jurisprudenciales y de la doctrina científica que, superando los rigores formales, han suministrado muchas de las pautas que presiden la regulación legal. Por ello, esta Ley de Enjuiciamiento Civil es punto de llegada y encuentro de concepciones doctrinales y jurisprudenciales, y a la vez, exponente significativo de la estrecha ligazón que debe existir -y que debe potenciarse legalmente- entre el Derecho sustantivo y el Derecho procesal. Globalmente considerada, de la regulación legal de las capacidades y de los sujetos legitimados para impetrar la tutela judicial, así como de las instituciones procesales que surgen al hilo de la pluralidad de sujetos (litisconsorcio e intervención de terceros), o de su relevo procesal (sucesión), pueden esbozarse como características más significativas las siguientes: 1.º) Sistematización y rigor técnico-jurídico: un ineludible acierto de la nueva regulación del Título Primero del Libro Primero de la nueva LEC es la sistematización del conjunto normativo relativo a la comparecencia y actuación en juicio. Aunque ciertamente es ésta una nota que debe predicarse del conjunto íntegro de la ley procesal civil, con referencia al estatuto jurídico de las partes procesales debe resaltarse

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que dicha sistematización no sólo alcanza a los sujetos que pueden recabar una tutela declarativa en cualquiera de sus manifestaciones (meramente declarativa, constitutiva o de condena), sino que alcanza también a la tutela judicial ejecutiva, precisando la ley los sujetos legitimados para instar el despacho de la ejecución y frente a los que es procedente dicho despacho (arts. 538 y 540), con pormenorizada regulación de determinados supuestos especiales (arts. 541 a 544). Por otra parte, la ley consigue un acertado equilibrio entre el rigor técnico-jurídico y la claridad y acce sibilidad lingüística, eludiendo deliberadamente giros y remisiones que entorpezcan la interpretación que requiere la aplicación de toda norma jurídica. Obviamente, ello no significa que no surjan -o puedan surgir, dudas interpretativas-, pero en modo alguno puede tacharse la regulación de oscura o imprecisa. 2.º) Superación del dualismo entre personas físicas y jurídicas: la ley se hace eco de los problemas surgidos en la práctica procesal como consecuencia de la actuación en el tráfico jurídico de determinadas entidades o agrupaciones que, en puridad, son irreconducibles a los moldes de las personas físicas o jurí dicas, si bien debe matizarse que en un alarde de prudencia, el reconocimiento a tales entidades de la posibilidad de litigar no es en modo alguno incondicional. 3.º) Apuesta decidida por la defensa de los intereses de los consumidores y usuarios: en consonancia con las previsiones sustantivas, la ley proporciona los instrumentos necesarios para que la defensa de los consumidores y usuarios sea eficaz, intensificando las vías de acceso a los tribunales allí donde la comple jidad de la situación jurídica o la indeterminación del número de sujetos afectados por un hecho dañoso pudieran impedir o dificultar en exceso la tutela judicial. En este sentido, la ley no se decanta por el esta blecimiento de un proceso especial ratione materia -lo que estaría en contradicción con la simplificación de procedimientos que opera la ley-, sino por la introducción de especialidades en sede de concretas institu ciones procesales. 4.º) Incorporación de las categorías elaboradas por la doctrina científica y de las pautas jurisprudencia les: ello es singularmente patente en relación con institutos carentes de regulación en la ley precedente, tales como la intervención de terceros, o la sucesión procesal. 5.º) Incidencias procesales y principio de contradicción: la regulación de las incidencias que pueden surgir en un proceso en su dimensión estrictamente subjetiva (intervención de terceros y sucesión procesal) se lleva a cabo con estricta observancia del principio de contradicción, aunque paralelamente, con absoluto respeto del carácter rogado de la justicia civil.

II. Capacidad para ser parte y procesal 1. De la "personalidad jurídica" a la atribución legal de la capacidad para ser parte El art. 6 de la nueva LEC patentiza la superación del estricto paralelismo entre la personalidad jurídica civil y la capacidad para ser parte implícita en el art. 2 de la LEC de 1881. Se opera así el tránsito desde la personalidad a la atribución legal de la capacidad para ser parte, aunque las bases estaban ya sentadas tanto a nivel legal como jurisprudencial. A salvo la consideración que merecen las personas físicas y jurídi cas, la nueva ley reconoce capacidad para ser parte a: 1.°) El nasciturus, si bien no con carácter general, sino en consonancia con las disposiciones sustanti vas "para todos los efectos que le sean favorables" (art. 29 CC), lo que supone el reconocimiento de la

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capacidad para litigar en la posición activa, no así en la de demandado (1). En todo caso, y por aplicación de las reglas generales en materia de personalidad jurídica civil, la capacidad para ser parte también debe reputarse condicional por cuanto la equiparación con la persona ya nacida lo es siempre que nazca con las condiciones establecidas en el art. 30. 2.°) Los patrimonios autónomos, entre los que cabe relacionar la herencia yacente y la masa de bienes del concurso o la quiebra. 3.°) Las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte, ya de forma directa, como es el supuesto de las leyes 47 y 48 de la Compilación de Derecho Foral de Navarra, o de forma indirecta, tal como se infiere de la representación conferida al presidente de la comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal por el art. 13.3 de la Ley sobre Propiedad Horizontal. 4.°) Los grupos de consumidores y usuarios, si bien dicha capacidad no es incondicional, sino limitada por los requisitos siguientes: a) la situación jurídica origen del proceso, necesariamente ligada a la produc ción de un daño derivado del consumo de un bien o de la utilización de un producto o servicio (ex art. 25 de la LGDCU), excluyéndose, por tanto, la capacidad para ser parte respecto del ejercicio exclusivo de accio nes meramente declarativas; b) la determinación absoluta o relativa de los afectados, con exclusión de las acciones fundadas en la lesión de la generalidad de los consumidores. En este contexto, conviene distinguir entre la capacidad para ser parte que reconoce el art. 6 y la legitimación del grupo para la tutela de los intereses colectivos ex art. 11, pues el interés subyacente en las acciones de responsabilidad no deja de ser un interés particular, aunque compartido con una generalidad de sujetos; y c) la constitución del grupo con la mayoría de los afectados. 5.°) Las entidades sin personalidad "formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimo niales puestos al servicio de un fin determinado" (art. 6.2) podrán ser demandadas, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los gestores o partícipes (comunidades de bienes, sociedades irregu lares, entes gremiales). El reconocimiento legal tiene un carácter relativo, puesto que se refiere a la capa cidad para ser parte demandada, y tiene el sentido de facilitar la viabilidad de las acciones que procedan frente a una unión sin personalidad; o dicho de otra manera, tiende a evitar que la ausencia de constitución en forma de una persona jurídica se erija en un obstáculo a la exigibilidad de las responsabilidades que procedan, allí donde los elementos personales y patrimoniales se aglutinan en torno a un fin común. Tales son los supuestos que contempla la jurisprudencia en relación con agrupaciones gremiales, sociedades deportivas, mutualidades constituidas de hecho y juntas de riego (2), entre otros. Dicho precepto está en consonancia con lo establecido para el proceso de ejecución en el art. 544.I, que partiendo de la condena obtenida frente a una entidad sin personalidad jurídica, prevé el despacho de la ejecución frente a sus socios, miembros o gestores, siempre que se acredite cumplidamente a juicio del tribunal ejecutor, la condición de socio, miembro o gestor y su actuación frente a terceros en nombre de la entidad. Precisamente, porque la finalidad de la norma es garantizar la efectividad de la responsabilidad en que hubiera podido incurrir la entidad, podría dudarse, a contrario sensu, de la prohibición de que las citadas entidades puedan demandar en juicio. En este sentido, una interpretación amplia de los términos del art. 7.3 de la LOPJ podría conducir a una solución proclive al reconocimiento de la capacidad para ser parte. Tal es, v.gr., el supuesto contemplado en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 4 de noviembre de 1996 en relación con la demanda interpuesta por una agrupación cultural, respecto de la cual, sancionó el Tribunal que la referencia del art. 7 a los grupos de afectados incluye "...cualquier

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conjunto de personas determinadas o identificables que, poseyendo intereses comunes o convergentes, atiende a su consecución mediante una organización básica o elemental y una actuación conjunta y solida ria de sus miembros"; lo que en el supuesto de autos es presupuesto de la extensión de la capacidad para ser parte a sujetos colectivos desprovistos de personalidad jurídica (3). Aunque existen precedentes jurisprudenciales con motivo de la legislación precedente, del ámbito de las entidades sin personalidad hay que excluir en la actualidad a las agrupaciones de interés económico (uniones de empresas) constituidas con arreglo a la Ley de 29 de abril de 1991, dado que el art. 1 de dicha ley les reconoce expresamente personalidad jurídica y carácter mercantil. pard 2. Capacidad procesal y representación Respecto de la capacidad para comparecer y actuar en juicio, es especialmente significativo el art. 7.2 al relacionar los institutos de "la representación, la asistencia, la autorización, la habilitación o el defensor exigido por la ley" como requisitos necesarios cuando la persona física no esté en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. Tal previsión lejos de ser ambigua permite integrar, en sintonía con las previsiones del Código Civil, la representación legal (padres o tutores) de los menores de edad o los incapacitados (ex art. 200 CC) y la asistencia de los que tienen una capacidad procesal disminuida (art. 287 del CC: incapacita dos sometidos a curatela; art. 298 del CC: incapacitados por prodigalidad). Por su parte, respecto de las entidades sin personalidad y los grupos de afectados, la ley secunda los criterios jurisprudenciales, reconociendo capacidad para comparecer en juicio a las personas que de hecho, o en virtud de pactos de la entidad, actúen en el tráfico jurídico frente a terceros (art. 7.7).

3. Tratamiento procesal de las capacidades En estricta observancia de los presupuestos y requisitos procesales, el tratamiento procesal engloba, tanto el quehacer del órgano jurisdiccional en orden a proveer a la representación y defensa de los priva dos de custodia legal, como la "reacción" -del juez y de las partes procesales- frente a la sustanciación de un proceso con defectos de capacidad o representación de las partes procesales. De ahí, que deban distinguirse los siguientes apartados: A) Integración de la capacidad procesal de las personas físicas El art. 8 de la ley prevé los regímenes transitorios de representación y defensa en juicio de las personas físicas que no siendo plenamente capaces, no cuentan con persona que les represente o asista en juicio; dichas previsiones se resumen en el nombramiento de un defensor judicial de conformidad con las previ siones del Código Civil (arts. 299 y 300), asumiendo interinamente la representación y defensa del demandado el Ministerio Fiscal (art. 299 bis CC).

B) Control ex officio de las capacidades Frente a la dispersión y disparidad normativa de la LEC en esta materia, el art. 9 impone al juez el deber de apreciar la falta de capacidad, o los defectos en la representación "en cualquier momento del

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proceso". Esta amplitud de apreciación, no excluye por tanto, la apreciación que pueda tener lugar en la sentencia, si bien lo deseable es que tal control opere con anterioridad. En particular, se perfilan como idóneos dos momentos procesales concretos: a) al tiempo de admisión de la demanda, si bien habrá que distinguir necesariamente entre defectos insubsanables (falta de capacidad para ser parte, procesal y de representación) y los subsanables (acreditamiento de la representación), debiéndose conceder un plazo para la subsanación que por aplicación extensiva del art. 418 no deberá exceder de diez días. La insub sanabilidad del defecto padecido, o la falta de subsanación en plazo determinarían la inadmisión de la demanda (art. 403) (4); b) al tiempo de la celebración de la audiencia previa en el juicio ordinario (art. 414) o en la vista del juicio verbal (art. 443.2), debiendo dictar el juez auto "poniendo fin al proceso" (art. 418.2), esto es, auto de sobreseimiento, salvo que el defecto afectare a la personación en forma del demandado, en cuyo caso, se le declarará rebelde, sin constancia en los autos de las actuaciones que hubiere llevado a cabo (art. 418.3).

C) Impugnación de los defectos de capacidad y de representación En el juicio ordinario el demandado deberá impugnar los defectos de capacidad o de representación en la contestación a la demanda (art. 405.3) para su resolución en la audiencia previa (art. 418). Por su parte, el demandante podrá denunciar en dicha audiencia los defectos de la representación del demandado, en cuyo caso, procederá la declaración de rebeldía con los efectos ya vistos. En el juicio verbal, el control de los requisitos de capacidad y de representación se difieren al acto de la vista (art. 443), siendo extensivas las consideraciones y efectos generales ya vistos. En todo caso, la concurrencia sobrevenida de un defecto de capacidad o de representación podrá canalizarse como cuestión incidental de previo pronunciamiento (art. 391.1.°).

III. La legitimación Siendo la legitimación una condición de la acción, entendida ésta como derecho a una tutela jurisdic cional de contenido concreto, y por tanto, con patente fundamento en el Derecho sustantivo, no puede afirmarse con carácter genérico para todos los procesos y respecto de todas las relaciones o situaciones jurídicas; de ahí, que la doctrina procesal distinga entre una legitimación ordinaria y otra extraordinaria -o por sustitución- para significar la conexión inmediata o mediata del sujeto que solicita la tutela de los tribu nales con el objeto del proceso. En consonancia con tales postulados, la nueva LEC sanciona ambas categorías (art. 10); pero tales previsiones no agotan el marco legal de los sujetos legitimados, pues, por una parte, el art. 11 brinda una singular tutela a los derechos e intereses legítimos de los consumidores y usuarios, y por otra, los arts. 538 a 544 contemplan la singularidad de los sujetos legitimados activa y pasivamente en el proceso de ejecución.

1. Legitimación ordinaria y por sustitución Desde la óptica del proceso declarativo, el art. 10.I establece que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso (legitimación ordinaria). A nuestro parecer, el rigor técnico-jurídico del legislador es patente, por cuanto la expresión legal "serán considerados" pone de manifiesto la singularidad de la legitimación, que en la medida en que está

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ligada al objeto de cada concreto proceso, no es susceptible de un enjuiciamiento jurisdiccional apriorístico sino en sentido negativo, esto es, como negación de la cualidad o aptitud para litigar a aquellos sujetos que no invoquen una situación jurídica determinada en relación con la res in iudicio deducta. Igualmente, la titularidad que se esgrime, lo es en la doble vertiente activa y pasiva, esto es, como afirmación de la titula ridad de derechos y de obligaciones, pues tampoco respecto de la posición pasiva se admite una suerte de legitimación incondicional que consienta al actor demandar a quien no se halle -o se afirme que se hallaligado al objeto del proceso en virtud de un título jurídico. Ahora bien, la atribución de la legitimación inicial para demandar o ser demandado con motivo de rela ciones jurídicas u objetos procesales concretos partiendo de su titularidad, tiene excepciones en los supuestos de legitimación extraordinaria en los que el Ordenamiento sanciona el interés legítimo de deter minados sujetos para recabar la tutela jurisdiccional aunque no comparezcan como titulares de la relación jurídica objeto del proceso (v.gr., el ejercicio del acreedor de los derechos de su deudor, art. 1.111 CC). En todo caso, se trata de supuestos en los que el sustituto no comparece y actúa procesalmente en calidad de titular, pero sí por "referencia" o "en conexión" con la titularidad del sujeto al que sustituye, siendo aquella ligazón o conexión determinante de ese otro interés legítimo tomado en consideración por la ley (art. 10.II). Precisamente, en el marco de la legitimación por sustitución se inscribe el ejercicio por las asociaciones de consumidores y usuarios de las acciones en defensa de los intereses generales de éstos (art. 11) que será objeto de especial consideración en el apartado siguiente.

2. Especial referencia a la legitimación en los procesos de ejecución Las consideraciones anteriores sobre las capacidades para ser parte y procesal son aplicables a los sujetos partes en el proceso de ejecución, si bien en este proceso reviste perfiles específicos la legitima ción. Así, puede hablarse de una atribución judicial de la condición de parte, resaltando así, la eficacia procesal que en la delimitación de los sujetos partes en el proceso de ejecución tiene la resolución judicial que despacha la ejecución. Y ello, como acertadamente ha puesto de manifiesto la doctrina procesal, porque al proceso de ejecución conviene un concepto matizadamente formal de parte (5), no bastando como en el declarativo la mera afirmación del actor para determinar los sujetos activa y pasivamente legi timados (concepto de parte en sentido formal), pero siendo igualmente insuficiente la apelación a un concepto material que en consonancia con el título ejecutivo reconozca al ejecutante, en todo caso, la titu laridad del derecho frente al ejecutado. No en vano, la oposición de éste a la ejecución persigue poner de manifiesto -entre otras cuestiones procesales- la inexistencia o la inexigibilidad de la acción ejecutiva. De esta peculiar conceptualización da buena cuenta el art. 538.1 al sancionar que son partes en el proceso de ejecución "la persona o personas que piden y obtienen el despacho de la ejecución y la persona o personas frente a las que ésta se despacha". La eficacia legitimadora del auto de despacho de la ejecución exige la pormenorizada individualización de aquellas personas, salvando la ley incluso, "cualquier otra precisión que, respecto de las partes.... resulte procedente realizar" (art. 553.1.1.°). Dado que la plenitud de la actuación procesal requiere el reconocimiento judicial en los términos indi cados, uno de los aciertos del legislador ha sido pormenorizar los supuestos en que con apoyo en el dere cho sustantivo es abonado que el despacho de la ejecución se extienda a sujetos que, prima facie, no aparecen legitimados por el título ejecutivo; así pues, globalmente considerados, tales supuestos son susceptibles de sistematización en los dos apartados siguientes: a) Sujetos legitimados por el título ejecutivo. Engloba la generalidad de los supuestos que se suceden en la práctica judicial, desplegando el título sus efectos en el ámbito procesal en sintonía con quienes son

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acreedor y deudor en el plano jurídico-sustantivo. Con todo, la legitimación que se invoca con base en el título ejecutivo puede ser directa o mediata. La primera que hace referencia a los sujetos relacionados nominalmente en el título ejecutivo, de suerte que, la comprobación judicial de su regularidad formal legi tima el despacho de la ejecución "a instancia de quien aparezca como acreedor en el título ejecutivo" y frente a "quien aparezca como deudor en el mismo" (art. 538.2, primer inciso, y núm. 1.°). Pero también debe apelarse al título ejecutivo para inferir, de forma mediata, la legitimación que corresponde al sucesor. Prevista en el art. 540 a los efectos del ulterior despacho de la ejecución, qué duda cabe que el legislador está pensando en la sucesión (6) que tiene lugar antes del inicio del proceso, apli cándose supletoriamente a la que tiene lugar pendentem lite las reglas establecidas en los arts. 16 y 17. Frente a la rigidez del antiguo art. 503.2.° de la LEC, la nueva ley permite al tribunal formar su convicción sobre la procedencia de la sucesión de dos formas: a) partiendo de los "documentos fehacientes" presen tados por aquel a quien interese su acreditación, y que en caso de ser considerados "suficientes a tales efectos" darán lugar, sin más trámites, al despacho de la ejecución "a favor o frente a quien resulte ser sucesor en razón de los documentos presentados" (art. 540.2); o, b) tomando en consideración los alegatos expuestos por el ejecutante, por el ejecutado y por aquel a quien se atribuye el carácter de sucesor si el acreditamiento documental fuere insuficiente, a cuyo efecto el tribunal los convocará a una comparecencia, tras la cual "decidirá lo que proceda sobre la sucesión a los solos efectos del despacho de la ejecución", es decir, sin prejuzgar la oposición que pudiera formular el ejecutado al amparo del art. 559.1. En último término, puede hablarse de un reconocimiento judicial de la condición de beneficiario de la condena dictada genéricamente a favor de los consumidores y usuarios ex art. 219 que será objeto de consideración especial en el apartado relativo a la tutela judicial de sus derechos e intereses legítimos. b) Sujetos frente a los que el Derecho sustantivo autoriza la extensión de la responsabilidad. Superando el rigor formal del título ejecutivo podrá despacharse la ejecución frente a aquellos sujetos a los que la ley autoriza una extensión de la responsabilidad documentada en el título, fundada en un vínculo de carácter personal -de origen legal o convencional-, o en la afección -igualmente, legal o convencional- de determi nados bienes al cumplimiento de una obligación. Ambos supuestos aparecen relacionados en los números 2.° y 3.° del núm. 2 del art. 538: En concreto, para la responsabilidad personal de origen convencional, la ley exige la acreditación del afianzamiento mediante documento público, disposición ésta no siempre compatible con lo dispuesto para los títulos extrajudiciales en el art. 542.2 que exige "documento que lleve aparejada ejecución conforme a lo dispuesto en esta ley". Ambas disposiciones son acordes con las drásticas consecuencias que se derivan de los actos ejecutivos, pero exigible únicamente en aquellos supuestos en los que el afianzamiento se formalice separadamente al título que sirve de base a la ejecución. Respecto de la afección real de carácter convencional, la ley exige el acreditamiento mediante docu mento fehaciente que normalmente lo constituirán los documentos públicos (escrituras notariales, certifica ciones registrales) acreditativos de las cargas hipotecarias o de los embargos que gravan los bienes a los que se extiende la ejecución.

IV. Tutela judicial de los intereses de los consumidores y usuarios Al comienzo de este estudio ya anunciábamos como una de las características más sobresalientes de la nueva LEC el establecimiento de diversos cauces e instrumentos procesales en la defensa de los intereses de los consumidores. Uno de sus exponentes más significativos era el reconocimiento de la capacidad para ser parte de los "grupos de afectados" (art. 6.1.7.°) como entidad diferenciada de los sujetos individuales

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que lo integran, siempre que concurran los requisitos establecidos al efecto. Pues bien, la atribución de la capacidad para ser parte se completa además con una amplia legitimación reconocida a sujetos diversos que corre paralela al reconocimiento o graduación de los intereses legítimos de los consumidores, distin guiendo la ley los intereses generales, colectivos y difusos (art. 11).

1. Pluralidad de intereses y de sujetos legitimados Ciertamente, con apoyo en el art. 11 de la LEC puede hablarse, en primer término, de un interés indi vidual del consumidor o usuario para el ejercicio de las acciones indemnizatorias por los daños ocasionados por el consumo de un producto o la utilización de un servicio. Entiéndase bien, que la catalogación del citado interés como "individual" atiende a la viabilidad o procedencia de la reclamación judicial entablada aisladamente por el consumidor, pero ello no significa que el interés como tal desaparezca o esté en contradicción con el interés de otros consumidores, si bien la reclamación conjunta de varios afectados "absorbe" los múltiples intereses individuales traduciéndolos en un "interés colectivo" o "de grupo" (art. 11.2). Y es que, como ha puesto de manifiesto la doctrina a propósito de los "intereses del grupo", éstos pueden aglutinar situaciones jurídicas muy heterogéneas, pues siendo evidente que se exige una pluralidad subjetiva, es preciso tomar en consideración el elemento objetivo, pudiéndose referir, no sólo al supuesto en que estén implicados bienes indivisibles, sino también bienes divisibles pero idénticos entre los compo nentes del grupo (7). En segundo término, y a remolque del art. 20 de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios, el art. 11 de la LEC legitima a las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constitui das para la defensa de los intereses generales de éstos, inscribiéndose dicha legitimación en el marco de la representación de una generalidad absolutamente indeterminada de consumidores; esta "legitimación por representación" (8), se distingue de la legitimación "por sustitución" que corresponde a las mismas asocia ciones para la defensa de los derechos e intereses de sus asociados, así como de la genuina legitimación institucional para la defensa de los intereses de la asociación. En tercer término, bajo el prisma de los perjuicios derivados de un "hecho dañoso", el art. 11 de la LEC distingue los intereses colectivos y difusos de los consumidores. Como ha puesto de manifiesto la doctrina con motivo de la tutela jurisdiccional de los "intereses de grupo", la exacerbación de los calificativos del interés jurídico -no en vano se habla de intereses "colectivos", "difusos", "sociales", "de serie", "de sector", "supraindividuales", "de grupo", "dispersos"- dificulta en extremo la delimitación conceptual, cualquiera que sea el elemento -subjetivo, objetivo o normativo- tomado en consideración (9). En particular, respecto de los intereses difusos, la doctrina concluye el carácter impreciso o indetermi nado de este concepto, indeterminación que se proyecta en tres planos: el subjetivo, por cuanto tales inte reses se refieren a colectivos poco precisos en su composición, generalmente anónimos e indeterminados; el objetivo, porque el alcance de las prestaciones debidas y la determinación del sujeto que tiene a su cargo la liberación del deber correspondiente para la satisfacción del interés no están determinados; y el formal, en cuanto la ambigüedad subjetiva y objetiva de los derechos que nuclean en torno a los intereses difusos influyen en una "accionabilidad" o justicialidad también difusa o imprecisa (10). Por su parte, los intereses colectivos vendrían a ser una modalidad dentro de la categoría de los inte reses difusos que es un concepto más amplio. La legitimación colectiva supone la superación de la doctrina del litisconsorcio necesario en el sentido de que cuando se pretenda en juicio la tutela de estos intereses generales, podrá actuar el representante del grupo sin que se precise la concurrencia de todas las perso nas interesadas en la relación jurídica (11). Precisamente en el contexto de la legitimación colectiva se ha definido el interés de grupo como aquel referido a la relación por la que un grupo más o menos determi -

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nado de personas pretende la evitación de un perjuicio o la consecución de un beneficio en relación con un objeto no susceptible de apropiación exclusiva o en relación con diversos objetos susceptibles de apropia ción exclusiva pero cualitativamente idénticos (12). Por su parte, la jurisprudencia no diferencia nítidamente tales conceptos, procediendo a una mimética asimilación de los intereses colectivos y difusos. Sirva como ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1993 que postula una ampliación del concepto clásico de la legitimación ad causam: «...cuando por la multiplicidad o masificación de los contratos celebrados, entran en juego los llamados intereses difusos o colectivos, en cuyo caso los que en los referidos contratos fueron parte compradora (...), más débil, por lo general, que la vendedora, pueden asociarse para la defensa de tales intereses colectivos, a cuya unión o asociación ha de reconocérsele verdadera legitimación para la defensa de los intereses de sus asociados, como medio adecuado e idóneo, por no decir único, para que pueda tener plena realización el principio constitucional que, por un lado, proclama el derecho de todas las personas a obtener la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y, por otro, proscribe o anatematiza la indefensión (art. 21) (...), cuyo principio constitucional, en sus dos referidos aspectos, podría quedar inane o vacuo si para la defensa de los expresados intereses colectivos e indiferenciados hubieran de accionar, individualmente, todos y cada uno de los múltiples compradores (...), por lo que ha de reconocerse legiti mación para actuar en ese sentido a la persona jurídica que surge como consecuencia de la asociación, con dicha finalidad, de los diversos (o de gran parte de ellos) propietarios de tales solares o parcelas, afectados por el incumplimiento contractual de la sociedad vendedora (...)»; conclusión esta que el Tribunal Supremo entiende tanto más abonada cuanto que «...hoy en día el art. 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial... ordena reconocer legitimación para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos a las corporaciones, asociaciones o grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción» (13). La nueva LEC concreta la ambigüedad del art. 7.3 de la LOPJ y asumiendo implícitamente la interrela ción que existe entre los intereses colectivos y difusos -en cuanto exceden el interés individual de un suje to-, los distingue atendiendo a la determinación -inmediata o mediata- o, a la absoluta indeterminación de los sujetos afectados, al ser éste un criterio relevante, a efectos procesales, de la extensión de la tutela judicial que pueda otorgarse en la sentencia (art. 221.1.º). Así pues, cuando los perjudicados por un hecho dañoso sean un grupo de consumidores o usuarios "cuyos componentes estén perfectamente determinados o sean fácilmente determinables", la ley confiere una legitimación plural para la defensa de los "intereses colectivos" a las asociaciones de consumidores y usuarios, a las entidades que legalmente se constituyan para su defensa o protección y a los grupos de afectados. En concreto, respecto de los grupos de afecta dos, la legitimación que se reconoce corre paralela a la consideración de la capacidad para ser parte del "grupo de consumidores afectados", así como de la representación legal para comparecer y actuar en juicio de quienes, de facto, o por acuerdo de los afectados, actúen en nombre del grupo frente a terceros sujetos (art. 7.7). En último término, cuando los perjudicados por un hecho dañoso derivado del consumo de un bien, o de la utilización de un servicio, "sean una pluralidad de consumidores o usuarios indeterminada o de difícil determinación", la legitimación para demandar en juicio la defensa de estos "intereses difusos" correspon derá exclusivamente a las asociaciones de consumidores y usuarios que, conforme a la Ley, sean repre sentativas. La restricción de la legitimación a las asociaciones "más representantivas" es un filtro estable cido legalmente en favor de la seriedad de la reclamación judicial y de la consistencia y representatividad de la asociación, y está en la línea de lo establecido en términos similares en otras legislaciones de nuestro entorno (14).

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2. La intervención en los procesos instados por las asociaciones de consumidores La decidida apuesta por la tutela efectiva de los intereses de los consumidores y usuarios ha llevado al legislador a ampliar la legitimación procesal en los términos vistos. Pero el sistema de tutela judicial se completa además, con la posible intervención de los consumidores en los procesos instados por las enti dades legalmente reconocidas para la defensa de sus intereses, y no solo para el proceso declarativo, sino también para el de ejecución. 496 A) La intervención en el proceso declarativo. La "difusión social" de los procesos instados por las asociaciones de consumidores El reconocimiento explícito de dicha intervención lo encontramos en el art. 13.1.I de la nueva ley, siendo su redacción expresiva de las expectativas procesales que se abren a la generalidad de los consumidores y usuarios, pues no en vano, la ley se refiere, en particular, a "cualquier consumidor". La amplitud de los términos legales, unida a la previsión del art. 221.3.º que obliga al juez a pronunciarse expresamente sobre las pretensiones ejercitadas por los consumidores o usuarios personados, permite sostener la posibilidad de intervenir, no sólo en apoyo de las acciones ejercitadas por aquellas asociaciones, sino también ejerci tando una pretensión individualizada -v.gr., indemnizatoria- en el contexto de otras de ámbito general ejer citadas por la asociación; lo mismo se deduce, respecto de la "llamada" a los perjudicados por haber sido consumidores de un producto o usuarios de un servicio "para que hagan valer su derecho o interés indivi dual". Por lo demás, le asiste al consumidor interviniente el estatuto jurídico-procesal de parte en sus múlti ples posibilidades de actuación procesal (alegaciones, pruebas, recursos, etc.) (art. 13.3). El respaldo definitivo de la efectiva tutela de los intereses de los consumidores lo constituyen las normas establecidas sobre comunicación y publicación de la pendencia de los procesos instados por las entidades constituidas para la defensa de aquéllos y por los grupos de afectados, pues dicha publicidad posibilita en términos reales la intervención procesal del consumidor individual. Con carácter general la ley impone el "llamamiento" de "quienes tengan la condición de perjudicados por haber sido consumidores del producto o usuarios del servicio que dio origen al proceso". El llamamiento se hará mediante publicación de la admisión de la demanda en medios de comunicación con difusión en el ámbito territorial en el que se haya manifestado la lesión de los derechos o intereses de los consumidores (art. 15.1). Aunque de la ley han desaparecido los términos del Proyecto remitido por el Gobierno que prescribían que el llamamiento tuviera lugar "por orden del juez", entendemos que la conclusión sigue siendo la misma, debiendo el órgano jurisdiccional acordar la remisión a los medios de comunicación que resulten adecuados en función del ámbito territorial en el que se haya producido la lesión. Mayores dudas se plantean respecto de las previsiones del Proyecto de Ley sobre el coste de la publi cación, pues la supresión en el curso de los debates parlamentarios del inciso relativo a que fueran "a costa del demandante o demandantes" permitiría concluir sobre la voluntad expresa del legislador de excluir tal carga procesal, aunque en último término, en defecto de previsión legal específica, la aplicación de la norma general sobre pago de costas y gastos procesales impone su pago a la parte a cuya instancia se inste la publicación (art. 241), a salvo el derecho de asistencia jurídica gratuita que pudiere corresponder a las entidades legalmente constituidas para la defensa de los consumidores (art. 6.4 LAJG). Partiendo del llamamiento judicial, la ley diversifica sus efectos según la determinación o indetermina ción del número de afectados. Así, cuando en el proceso se defiendan intereses colectivos, y por tanto, sea

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posible la determinación de los sujetos afectados por el hecho dañoso, el proceso instado por la entidad para la defensa de los consumidores o por el grupo de afectados seguirá su curso, si bien con carácter previo al llamamiento judicial, el demandante o demandantes deberán acreditar haber comunicado a los interesados la presentación de la demanda. En la medida en que esta comunicación previa posibilita la tempestiva comparecencia del consumidor, éste sólo podrá realizar los actos procesales que no hubieran precluído, sin perjuicio de que la intervención deba ser admitida "en cualquier momento". En cambio, habiéndose instado el proceso para la protección de intereses difusos, y no siendo posible, por tanto, la comunicación individualizada, el llamamiento judicial determinará la suspensión del proceso por el plazo que el juez estime conveniente -atendidas las circunstancias y complejidad del daño y las difi cultades de determinación de los perjudicados- que no podrá exceder de dos meses. Reanudándose el proceso con todos los consumidores o usuarios que hubieren atendido el llamamiento judicial, a partir de ese momento no se admitirá intervención alguna, sin perjuicio de la posibilidad que asiste al consumidor o usuario no comparecientes de instar el reconocimiento judicial de la condición de beneficiario de la condena que recayere ex arts. 221 y 519.

B) La intervención en el proceso de ejecución También respecto de la actividad ejecutiva se innova en materia de protección judicial de los consumi dores. La regulación es en principio parca -a ella se refiere de forma incidental el art. 221.1.º-, pero por lo mismo, abre todas las posibilidades de actuación del consumidor en los procesos de ejecución instados por las entidades para la defensa de los consumidores y usuarios. En todo caso, la intervención para el ejerci cio de una pretensión ejecutiva requiere el previo reconocimiento judicial de la condición de beneficiario de la condena en los términos establecidos en el art. 519 de la Ley. 3. Sentencias de condena en favor de consumidores "determinados" o "determinables". El reconoci miento judicial de la condición de beneficiario ex art. 519 de la LEC El art. 221 contiene reglas específicas respecto de las sentencias estimatorias de las demandas inter puestas por las asociaciones de consumidores y usuarios al amparo del art. 11 de la ley. En consonancia con la dualidad de intereses colectivos o difusos, tales sentencias pueden revestir dos modalidades depen diendo de las posibilidades reales de determinación de los sujetos favorecidos por el pronunciamiento judi cial. Así pues, la primera modalidad es aquella en que la sentencia determina "individualmente los consu midores y usuarios que, conforme a las leyes sobre su protección, han de entenderse como beneficiarios de la condena". Aunque formalmente el precepto alude al deber judicial de efectuar dicha determinación, qué duda cabe que la misma no es sino colorario de la carga de alegación y prueba de la asociación deman dante -y en su caso, de los consumidores intervinientes- del ámbito subjetivo de afectación del hecho dañoso. Desde la óptica del ejercicio de la acción ejecutiva este tipo de sentencias no revisten especialidad alguna, pues los beneficiarios de la condena -posibles ejecutantes- aparecen individualizados en la resolu ción que sirve de base al proceso de ejecución ulterior. Diversas son, en cambio, las consecuencias procesales de la segunda modalidad de sentencias condenatorias, a saber, aquéllas en las que por no ser posible la determinación individual, la "sentencia establece los datos, características y requisitos necesarios para poder exigir el pago (sic)", y que se corresponden con la protección judicial de los intereses difusos (art. 221.1.º.II). Ciertamente, la novedad que incorpora la LEC constituye un paso decisivo en la tutela de aquellos intereses, pues en muchos ámbi -

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tos y materias, el carácter genérico -subjetivamente hablando- de la pretensión, o la dificultad extrema de individualizar a priori a los perjudicados entorpecen sobremanera el ejercicio de las acciones legalmente establecidas y el correlativo éxito de las pretensiones condenatorias. El supuesto contemplado legalmente que da paso a las sentencias estimatorias con mediata determi nación de los beneficiarios, difiere de la extensión a terceros de la cosa juzgada postulada por la doctrina para determinados ámbitos requeridos de tutela judicial colectiva (v.gr., en materia de publicidad) (15) y reconocida en la nueva ley respecto de pretensiones declarativas relativas a los derechos de los consumi dores (art. 221.2.º), o con carácter general por aplicación de una disposición legal expresa (art. 222.4 in fine). Y ello, porque nada se extiende a terceros sujetos no tomados en consideración en el proceso de declaración; antes bien, los sujetos afectados, aun sin determinación individual, integran el pronunciamiento judicial, siendo indeterminados al tiempo de la concesión de la tutela jurídica pero determinables al tiempo de exigir el cumplimiento -judicial o extrajudicial- mediante la aplicación de los datos y requisitos que esta blezca el órgano jurisdiccional. Debe hacerse hincapié en el carácter integrador, y por ende ineludible, del reconocimiento judicial, sin el cual el consumidor o beneficiario no está legitimado para instar el despacho de la ejecución ni para intervenir en la ejecución pendiente a instancia de una asociación de consumidores (art. 121.1.º.II). En contra de lo que pudiera parecer, el título ejecutivo -sentencia judicial- legitima al interesado -si bien de forma indirecta- para instar el reconocimiento judicial y el ulterior despacho de la ejecución, pues no en vano, la resolución judicial (auto) que accede al mismo deberá atenerse a "los datos, características y requisitos establecidos en la sentencia"(art. 519). Prima facie, existe cierto paralelismo entre la determinación de un quantum indemnizatorio con arreglo a las bases establecidas en la sentencia de condena pecuniaria (art. 219.2) y la determinación subjetiva de los beneficiarios de la sentencia estimatoria por concurrencia de los requisitos establecidos judicialmente, aunque no puede desconocerse que esta última apreciación judicial (ex art. 519) dista de una simple operación aritmética. Precisamente en función de esa mayor complejidad se articula el régimen legal del reconocimiento judicial de la condición de beneficiario. En todo caso, conviene insistir en el carácter instrumental del reconocimiento, operativo no sólo respecto de la actividad ejecutiva sino también respecto de la exigibilidad extrajudicial del cumplimiento de la sentencia condenatoria. Procedimentalmente, el reconocimiento de la condición de beneficiario de la condena se acomoda a las siguientes reglas: la competencia funcional corresponde al tribunal competente para la ejecución (art. 545.1) que según el principio de justicia rogada actuará siempre a instancia de parte ("a solicitud de uno o varios interesados..."), con concesión de audiencia al condenado con carácter previo a dictar la resolución que proceda; no estableciendo la ley plazo preclusivo al respecto habrá que entender que el condenado podrá formular alegaciones sobre la "idoneidad" subjetiva del solicitante en el plazo establecido al efecto por el órgano jurisdiccional. Evacuado el trámite o precluída la audiencia, el tribunal ejecutor resolverá mediante auto sobre la condición de beneficiario en consonancia con los requisitos del fallo judicial y las alegaciones y los acreditamientos (16) presentados por el solicitante. Aunque la ley de forma expresa no concede recurso frente al citado auto, concluimos la procedencia del recurso de reposición por aplicación de las reglas generales (arts. 451 y 562.1.1.°); no así, del recurso de apelación por infracción del contenido del título (art. 563.1), procedente únicamente cuando ha tenido lugar el despacho de la ejecución. El testimonio del auto que accede al reconocimiento unido a la sentencia judicial conforman el título ejecutivo que sirve de base al despacho de la ejecución.

V. Pluralidad de partes

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La nueva ley sistematiza la dimensión plurisubjetiva del proceso de declaración en los arts. 12 a 15, si bien este último regula las especialidades ratione materia de la tutela jurisdiccional de los intereses colecti vos y difusos de los consumidores y usuarios. Por cuanto hace a las reglas generales, esto es, aplicables a la generalidad de los procesos y respecto de la generalidad de las pretensiones procesales, el fenómeno de pluralidad de partes engloba tanto al litisconsorcio como la intervención en el proceso pendiente de sujetos que inicialmente no eran demandantes o demandados (intervención), aunque adelantamos que, a nuestro parecer, la ley restringe considerablemente el ámbito de dicha intervención.

1. El litisconsorcio En rigor, sólo desde el punto de vista formal de la pluralidad de sujetos puede vislumbrarse cierto para lelismo entre el denominado litisconsorcio voluntario y el litisconsorcio necesario, instituciones ambas que afloran con la debida separación en el art. 12 de la nueva ley. Al igual que en el sistema anterior, la ley sigue ligando el litisconsorcio voluntario y el ejercicio de varias acciones, por más que, no siempre la pluralidad de sujetos lleve implícita la acumulación. En todo caso, cuando ésta concurra, los términos categóricos del art. 12.1 en cuanto exige que las acciones "provengan de un mismo título o causa de pedir" debe mitigarse con lo establecido en el art. 72 que consiente la cone xión de títulos o causas de pedir cuando las acciones se funden en los mismos hechos. Por su parte, respecto de la ampliación objetiva o subjetiva de acciones habrá que estar a lo dispuesto en el art. 401.

A) El litisconsorcio pasivo necesario. Tratamiento procesal Fundado en el carácter inescindible de la pretensión ejercitada en el proceso, es objeto de regulación en el art. 12.2, que con acierto, exige demandar conjuntamente a todos los sujetos frente a los que tiene sentido o es eficaz la tutela jurisdiccional solicitada. Igualmente, la exigencia del litisconsorcio pasivo nece sario aflora en la salvaguarda del principio de audiencia que precede al Título Primero sobre "comparecen cia y actuación en juicio", pues en relación con las diversas clases de tutela jurisdiccional, exige la formula ción de las respectivas pretensiones "frente a los sujetos a quienes haya de afectar la decisión pretendida" (art. 5). Respecto del tratamiento procesal, en línea con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo puede concluirse el control ex officio (art. 416.1 a fortiori), debiendo el demandado impugnar, en otro caso, la falta del debido litisconsorcio en la contestación a la demanda para su resolución en la audiencia previa del juicio ordinario (arts. 405.3 y 416.1) o en la vista del juicio verbal (art. 443). En todo caso, la ley prevé como novedad la posible integración de la litis, ya por aceptación voluntaria del actor de la impugnación hecha valer por el demandado (art. 420.1), ya por estimarlo el juez procedente no obstante la oposición del actor (art. 420.3). Para este segundo supuesto, se concederá al actor un plazo no superior a diez días para que integre la litis dirigiendo la demanda (de "escrito" habla el art. 420.1) frente a los nuevos demandados. Transcurrido el plazo sin verificar el demandante tal integración se pondrá fin al proceso mediante auto y se archivarán las actuaciones. B) Especial referencia a las condenas solidarias y a la ejecución sobre bienes gananciales La exigencia legal del litisconsorcio pasivo necesario deja a salvo las disposiciones legales establecidas

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de contrario. Y es en este contexto, que la ley establece previsiones especiales respecto de la "efectividad" que pudiera tener la sentencia condenatoria frente a los deudores solidarios y frente a los bienes ganan ciales. Analicemos, sumariamente cada uno de estos supuestos: a) Ejecución de sentencias frente a deudores solidarios. La responsabilidad solidaria tiene manifesta ciones concretas en el desarrollo de la actividad ejecutiva; así, con apoyo en el art. 542 podríamos decir que desde la óptica del proceso de ejecución la solidaridad es eficaz en la cuantía y respecto de los sujetos legitimados por el título ejecutivo. En este sentido, el apartado tercero, en consonancia con la previsión genérica del art. 1.144.I del Código Civil, consagra -para aquellos supuestos en los que en el título aparezcan varios deudores- el derecho del ejecutante para instar el despacho de la ejecución "por el importe total de la deuda, más intereses y costas, frente a uno o algunos de (los) deudores o frente a todos ellos"; lo que debe entenderse, sin perjuicio del derecho de repetición que asiste al deudor ejecutado frente a sus codeudores solidarios en la parte que a cada uno corresponda (art. 1.145.II CC). En todo caso, la eficacia procesal del título ejecutivo viene condicionada por su naturaleza jurídica, de suerte que, tratándose de títulos judiciales la estricta salvaguarda del principio de audiencia veda el despacho de la ejecución frente a quienes no fueron parte en el proceso declarativo (art. 542.1). Esta previsión legal no resta un ápice a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que reiteradamente prescribe la incompatibilidad entre la solidaridad y el litisconsorcio pasivo necesario (17); antes bien, el citado precepto ratifica dicha interpretación jurisprudencial al admitir implícitamente sentencias condenatorias frente a alguno o algunos de los obligados solidarios. b) Ejecución sobre bienes gananciales. El art. 541 de la nueva LEC prevé dos supuestos de hecho en cada uno de sus apartados segundo y tercero, a saber: 1.°) Responsabilidad de la sociedad de gananciales por deudas contraídas por uno sólo de los cónyu ges (art. 1.365 a 1369 CC). La primera manifestación procesal de este régimen singular de responsabilidad patrimonial tiene que ver con la legitimación pasiva, por cuanto la ley ratifica la doctrina jurisprudencial que sobre la base del art. 144 del Reglamento Hipotecario venía concluyendo la inexigibilidad del litisconsorcio pasivo necesario para proceder contra bienes comunes (18); lo cual no es obstáculo para que paralela mente la ley exija la notificación de la diligencia de embargo y el traslado de la demanda ejecutiva al cónyuge del ejecutado (19). La citada notificación participa al cónyuge no deudor la responsabilidad de los bienes comunes, posibilitando su actuación procesal en defensa de la sociedad de gananciales y pudiendo éste cuestionar la última ratio en que dicha responsabilidad se funda. Por su parte, el traslado de la demanda ejecutiva está en consonancia con la legitimación que la ley reconoce al cónyuge del ejecutado para hacer valer "las mismas causas que correspondan al ejecutado" (art 541.2). 2.°) Responsabilidad subsidiaria de los bienes gana nciales por deudas privativas de un cónyuge (art. 1.373 CC). El art. 541.3 es colorario procesal de la responsabilidad ex art. 1.373 del CC. Ratificando los términos categóricos del precepto sustantivo, la LEC sanciona imperativamente la notificación del embargo al cónyuge no deudor como instrumento que posibilita la petición de sustitución de los bienes comunes por la parte que ostente el cónyuge deudor en la sociedad de gananciales. Deviene así plenamente aplicable la doctrina jurisprudencial que considera al cauce que brinda el art. 1.373 del CC "un remedio sustitutorio de la acción de tercería de dominio" (20). Ciertamente, la doctrina y la jurisprudencia han polemizado sobre la idoneidad de la tercería como instrumento para que el cónyuge no deudor impugne la traba de los bienes gananciales (21), habiéndose admitido en algunos supuestos, precisamente en aquellos en los que la ausencia de notificación del

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embargo al cónyuge no deudor llevó consigo la imposibilidad de hacer valer la opción que entraña el art. 1.373 del CC, esto es: pedir la disolución de la sociedad de gananciales con la consiguiente sustitución del embargo de los bienes comunes por los que tras la liquidación resulten adjudicados al cónyuge deudor, o consentir el embargo y la ejecución sobre los bienes comunes, en cuyo caso se entenderá que el deudor tiene recibido a cuenta el valor de aquéllos para el tiempo de la liquidación de la sociedad (art. 1.373.II CC). La preceptividad de la notificación del embargo que ahora subraya la LEC había sido sancionada estrictamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo hasta el punto de estimar la impugnación hecha valer en un proceso declarativo posterior al juicio ejecutivo, con expresa declaración de la nulidad de la venta en pública subasta y a salvo la protección que a los terceros adquirentes de buena fe otorga el art. 34 de la Ley Hipotecaria (22). 2. La intervención de terceros Prevista en los arts. 13 a 15 de la nueva ley, viene a llenar una laguna legal existente en nuestro sistema procesal que venía siendo denunciada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia. Por tanto, desde esa sola consideración debe darse la bienvenida a la nueva regulación, que además, siguiendo las bases establecidas por la doctrina científica, sistematiza las modalidades de intervención atendiendo a la espontaneidad de la comparecencia del tercero (intervención voluntaria), o a que ésta venga propiciada por la petición de una de las partes (intervención provocada), previendo dentro de la voluntaria la que se conoce como intervención adhesiva litisconsorcial. A pesar de la regulación de las modalidades de intervención antedichas, creemos que debe seguirse sosteniendo el carácter restrictivo de la intervención de terceros en el proceso, pues lo contrario podría suponer una injerencia no deseable en la sustanciación de infinidad de procesos. De ahí que, tras la regu lación legal, deban reconsiderarse algunas directrices jurisprudenciales, singularmente en lo que hace referencia a la intervención adhesiva simple, esto es, aquella que se funda en el efecto reflejo que la sentencia pudiera tener en la relación jurídica que esgrime el tercero.

A) La intervención adhesiva litisconsorcial Según el art. 13.1 de la nueva ley podrá ser admitido como demandante o demandado quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito. A mi parecer, los términos de la regulación legal permiten sostener la improcedencia de la intervención adhesiva simple, admitida por la jurisprudencia sobre la base de relaciones jurídicas conexas o interdependientes. Corroboran esta conclusión dos argumentos, a mi juicio concluyentes: de un lado, los términos legales, que no en vano aluden al interés "directo" y "legí timo", frente a la "afectación indirecta o refleja", o "prejudicial o indirecta" que preside la intervención adhe siva simple; (23) de otro, la plenitud del estatuto jurídico que se reconoce al interviniente litisconsorcial, que entre otras actuaciones procesales -alegaciones, prueba, recursos- puede formular pretensiones aunque su litisconsorte renuncie, se allane, desista o se aparte del procedimiento por cualquier otra causa (art. 13.3). En concreto, el art. 15.1 prevé un supuesto de intervención en el proceso instado por las entidades para la defensa de los consumidores, y precisamente para que el consumidor haga valer "su derecho o interés individual". Así pues, la intervención hay que referirla comúnmente a los supuestos de cotitularidad en la relación jurídica, en los que no siendo preceptivo el litisconsorico pasivo necesario, es abonado el interés directo en el pleito del tercero que afirma la cotitularidad (v.gr. acreedor o deudor solidarios, coherederos ex art. 1.084 CC) (24); seguir admitiendo la intervención con base en los efectos reflejos de la sentencia ha dejado de

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ser procedente a la vista de la regulación legal; y ello, sin perjuicio del efecto prejudicial que la sentencia pudiera tener en un ulterior proceso. Precisamente, porque la intervención se fundamenta en la vinculación jurídica común, se permiten al interviniente litisconsorcial las alegaciones necesarias para su defensa "que no hubiere efectuado por corresponder a momentos procesales anteriores a su admisión en el proceso", sin que ello entre en contra dicción con la prohibición de retroacción de las actuaciones (art. 13.3).

B) La intervención provocada Por su parte, la intervención provocada sólo procede en los supuestos tasados por la legislación sustantiva (v.gr., la llamada en garantía del art. 1.481 del CC, nominatio auctoris de los arts. 511 y 1559 del CC), estando pendiente de determinación los que operan a instancia del actor. Con carácter general, si el tercero es admitido en el proceso podrá actuar procesalmente en los mismos términos que las partes procesales (art. 14.1 y 2.2.º), pudiendo generar su comparecencia un cambio de partes, si así lo solicta el demandado y lo consiente el juez, previa audiencia de las demás partes (art. 14.2.4.º y 18).

C) Improcedencia de la intervención iussu iudicis La nueva ley, fiel al principio de justicia rogada no admite la "llamada" por el juez de un tercero para que intervenga en el proceso pendiente entre otros sujetos. En este sentido, no debe inducir a confusión el "llamamiento" judicial que prevé el art. 15.1 a fin de que los consumidores o usuarios individuales compa rezcan en los procesos instados por las asociaciones para la defensa de sus intereses, pues en realidad dicho llamamiento consiste en la difusión en los medios de comunicación social de la admisión de la demanda, lo que se justifica por la singularidad de los intereses colectivos y difusos que se protegen en el proceso en cuestión.

D) La protección de terceros en el proceso de ejecución Siendo la condición de parte procesal una atribución judicial exteriorizada a través del auto que despa cha la ejecución, la de tercero merece en principio una consideración negativa que englobaría a cuales quiera otros sujetos distintos de los destinatarios (sic) formales de la citada resolución judicial. Pero en el ámbito procesal tal aproximación debe ser matizada en un doble sentido: de una parte, porque la ley toma en consideración determinadas situaciones de afectación de los terceros por una ejecución en marcha; y de otra, porque la diversidad de los actos ejecutivos determina diversos cauces de tutela frente a los intereses de los terceros amenazados por un proceso de ejecución. La afectación de los terceros -ya su esfera patrimonial, ya en sus intereses crediticios- los singulariza a efectos procesales frente a aquéllos que, en puridad, deben considerarse ajenos al proceso de ejecución. La nueva ley intensifica los medios de defensa de los terceros afectados por la ejecución en marcha, garantías que se concretan de dos formas: estableciendo nuevos cauces impugnatorios frente a los actos ejecutivos y perfilando institutos ya existentes en el sistema procesal anterior como acontece con la modi ficación de las tercerías. Máximo exponente de las novedades establecidas es la previsión del art. 538.3 que legitima a los

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terceros afectados por una extensión de la responsabilidad sobre los bienes de que son titulares para utili zar "los medios de defensa que la ley concede al ejecutado". Entre esos medios de defensa se incluirían los medios de impugnación frente a concretos actos ejecutivos por infracción de normas procesales (art. 562.1.°) y por infracción del contenido del título tratándose de títulos de naturaleza jurisdiccional (art. 563.1). Interesa resaltar, en todo caso, la neta diferenciación entre los medios de defensa genéricos que el art. 538.3 reconoce a los terceros y la tercería de dominio; y es que, en rigor, el ámbito de aplicación de aquel será el embargo trabado por entender el tribunal ejecutor debida la extensión de la responsabilidad al patrimonio de un tercero, en tanto que, la tercería opera en el ámbito del embargo indebidamente trabado sobre bienes del tercero que se consideran de titularidad del ejecutado (arts. 595 a 604). Por su parte, la tercería de mejor derecho sigue siendo el expediente procesal con que cuenta el tercero para hacer valer la preferencia crediticia, sin cuestionar la acción ni el título ejecutivos, si bien la nueva ley le confiere un régimen jurídico sustancialmente distinto al previsto en el sistema precedente (arts. 614 a 620). VI. La sucesión procesal Tiene tal consideración, la que se produce en la esfera jurídico-material con repercusiones en el proceso pendiente -la que acontece con anterioridad es objeto de acreditamiento inicial con la demanda (art. 266.4.°)-, aunque la nueva ley adiciona un su puesto que cabría decir es "íntegramente procesal" (sic), pues prevé el posible cambio de partes entre el demandado y el interviniente "provocado" (art. 18). Frente a la sucesión mortis causa de alguna de las partes era patente la necesaria previsión legal, debiéndose distinguir los efectos que la ley confiere a la inactividad de los llamados a la sucesión procesal. Así, respecto de la parte demandada la incomparecencia del sucesor determina la declaración de rebeldía; y ello, tanto si obedece a la negativa a comparecer, como si concurre el desconocimiento de aquel o resulta imposible su localización (art. 16.3.I). Respecto de la parte actora, la negativa del sucesor a comparecer y actuar en el lugar del causante determina "la renuncia a la acción ejercitada", en tanto que, para las restantes situaciones antes mencionadas se sanciona el desestimiento, a menos que, mostrando su disconformidad el demandado, el juez acuerde "lo que estime oportuno" (art. 16.3.I con remisión al 20.3). Mayor margen de discrecionalidad judicial concurre respecto de la sucesión fundada en la transmisión del objeto litigioso, por cuanto la decisión sobre la petición que cursa el adquirente para suceder al trans mitente está sometida al previo debate contradictorio de la contraparte. La petición tendrá efectos suspen sivos, debiendo acceder el juez a la sucesión de forma automática si la parte no manifiesta su oposición en el plazo conferido al efecto (diez días); oponiéndose al cambio de partes, el juez decidirá lo que estime conveniente, si bien la ley establece que no se accederá a la petición cuando la parte acredite que le competen derechos o defensas que solamente puede hacer valer contra el transmitente, o un derecho a reconvenir, o que pende una reconvención, o en general, si en virtud de cualquier otra circunstancia puntual el "cambio de parte pudiera dificultar notoriamente su defensa" (art. 17.2). VII. Nota bibliográfica 1. Sobre la capacidad para ser parte y procesal, y sobre la legitimación: MUÑOZ ROJAS: "Parte y justa parte", en Revista de Derecho Judicial, 1960; DE LA OLIVA SANTOS: La sociedad irregular mercantil en el proceso, Pamplona, 1971; CORDÓN MORENO: "Anotaciones acerca de la legitimación", en Revista de Derecho Procesal, 1979; GÓMEZ DE LIAÑO: "La legitimación colectiva y el art. 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial", en Justicia, 1986, III; SERRA DOMÍNGUEZ: "Precisiones en torno a los conceptos de parte,

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capacidad procesal, representación y legitimación", en Justicia, 1987, II; MONTERO AROCA: La legitima ción en el proceso civil, Madrid, 1994; CORDÓN MORENO: "De nuevo sobre la legitimación", en Revista de Derecho Procesal, 1997, núm. 1. 2. En particular, sobre los intereses colectivos y difusos: ALMAGRO NOSETE: "La protección procesal de los intereses difusos en España", en Justicia, 1983, I; LOZANO-HIGUERO PINTO: La protección proce sal de los intereses difusos, Madrid, 1983; ALMAGRO NOSETE: "Estudio sobre una proposición de directiva comunitaria que regule las acciones colectivas y de grupo de los consumidores", en Justicia, 1990, III; BUJOSA VADELL: La protección jurisdiccional de los intereses de grupo, Barcelona, 1995. 3. Sobre la pluralidad de partes: SERRA DOMÍNGUEZ: "Intervención de terceros en el proceso", en Estudios de Derecho Procesal, Barcelona, 1969; MONTERO AROCA: La intervención adhesiva simple: contribución al estudio de la pluralidad de partes en el proceso civil, Barcelona, 1972 y "Acumulación de procesos y proceso único con pluralidad de partes", en Estudios de Derecho Procesal, Barcelona, 1981; LÓPEZ-FRAGOSO: La intervención de terceros a instancia de parte en el proceso civil español, Madrid, 1990. 4. Sobre la sucesión procesal: RAMOS MÉNDEZ: La sucesión procesal. Estudio de los cambios de parte en el proceso, Barcelona, 1974.

NOTAS: (1) DE LA OLIVA SANTOS, A.: Derecho procesal civil, I, Madrid, 1995, pág. 486. (2) Vid. en este sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera) de 26 de julio de 1994 (RJ 1994\6778), 29 de julio de 1993 (RJ 1993\6495), 3 de noviembre de 1993 (RJ 1993\8961) y 20 de diciem bre de 1990 (RJ 1990\10315). (3) Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Sala de lo Civil y Penal) de 4 de noviembre de 1996 (RJ 1996\8077). (4) MONTERO AROCA, J.: Derecho jurisdiccional II (Proceso civil), Valencia, 2000, pág. 67. (5) FERNÁNDEZ LÓPEZ, M.A.: Derecho procesal civil, Madrid, 1996, III, pág. 68. (6) Bajo esta rúbrica se incluyen tanto la sucesión inter vivos y mortis causa de las personas físicas, como la absorción y fusión de personas jurídicas. (7) Cfr. BUJOSA VADELL, L.: La protección jurisdiccional de los intereses de grupo, Barcelona, 1995, pág. 81. (8) MUERZA ESPARZA, J.: Aspectos procesales de las acciones de cesación y prohibición de daños en el ámbito del derecho industrial y de la competencia, Barcelona, 1997, pág. 78. (9) BUJOSA VADELL, L.: La protección jurisdiccional de los intereses de grupo, cit., págs. 59 y ss. (10) ALMAGRO NOSETE, J.: "La protección procesal de los intereses difusos en España", en Justicia, 1983, I, págs. 74 y 75. (11) ALMAGRO NOSETE, J.: "La legitimación colectiva y el art. 7 de la Ley Orgánica del Poder Judi cial", en Justicia, 1989, III, pág. 558. (12) BUJOSA VADELL, L.: La protección jurisdiccional de los intereses de grupo, cit., pág. 81. (13) Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) de 18 de mayo de 1993 (RJ 1993\3558). En el mismo sentido, Vid. también, las Sentencias del mismo Tribunal de 27 de julio de 1994 (RJ 1994\6929) y de 30 de septiembre de 1998 (RJ 1998\6404). (14) ALMAGRO NOSETE, J.: La protección procesal de los intereses difusos, cit. pág. 77. (15) Vid. al respecto, las consideraciones de BARONA VILAR, S.: Tutela civil y penal de la publicidad, Valencia, 1999, págs. 488 y ss.

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(16) Aunque la ley no lo diga expresamente, lejos de la mera invocación del solicitante, éste tiene la carga de acreditar la situación jurídica individualizada que le legitima como beneficiario de la condena. (17) Vid. a título de ejemplo, las Sentencias del TS (Sala Primera) de 4 de febrero de 1994 (RJ 1994\914) y de 20 de octubre de 1997 (RJ 1997\7274). (18) Vid. las Sentencias del TS (Sala Primera) de 22 de diciembre de 1995 (RJ 1995\9432) y de 9 de abril de 1999 (RJ 1999\2582). (19) Vid. la Sentencia del TS (Sala Primera) de 23 de febrero de 1998 (RJ 1998\975). (20) Sentencias del TS (Sala Primera) de 29 de abril de 1994 (RJ 1994\2946) y de 12 de enero de 1999 (RJ 1999\35). (21) A salvo queda, obviamente, la procedencia de la tercería por bienes privativos de uno de los cónyuges (Sentencia del TS, Sala Primera, de 28 de septiembre de 1998, RJ 1998\6799). (22) Cfr. en este sentido, la Sentencia del TS (Sala Primera) de 26 de mayo de 1998 (RJ 1998\4007). (23) Cfr. entre otras, las Sentencias del TS (Sala Primera) de 10 de junio de 1996 (RJ 1996\4752), de 18 de septiembre de 1996 (RJ 1996\6726) y de 19 de mayo de 1999 (RJ 1999\3354). (24) MONTERO AROCA, J.: Derecho jurisdiccional, cit., pág. 88.

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