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CONSTITUCION DE LA IGLESIA PRESBITERIANA INDEPENDIENTE DE MEXICO CAPITULO I CONCEPTO GENERAL DE LA IGLESIA Artículo 1º Jesucristo el Señor ha establecido en este mundo su iglesia. Esta iglesia es una, santa y universal; al mismo tiempo visible e invisible (Mateo 16:18), Efesios 1:4). Artículo 2º El atributo universal de esta iglesia y lo visible de la misma, hace posible su establecimiento en una forma local y particular, confirmada por las Sagradas Escrituras (Apocalipsis 1:11, tito 1:5). Artículo 3º Esta iglesia es eminente e inconfundiblemente el Cuerpo de Cristo en la tierra (Efebos 1:22-23, Colosenses 1:18)). Artículo 4º Una iglesia local se compone de los creyentes que profesan su fe en Jesucristo, y que, juntamente con sus hijos, se reúnen para honrar y dar testimonio de él en sus vidas (Hechos 2:44-47). Artículo 5º El Señor Jesucristo, que está sentado a la diestra del Padre, está presente en su iglesia por medio de su Palabra y su Espíritu (Hebreos 1:3, Juan 14:17). Artículo 6º La función esencial de la Iglesia es proclamar, administrar y ejecutar la ley de Cristo, revelada en las Sagradas Escrituras del Antiguo y Nuevo Testamento (Efesios 3:10). CAPITULO II FUNDAMENTO DE LA IGLESIA Artículo 7º La iglesia se fundamenta en la Palabra de Dios que se haya comprendida en los sesenta y seis libros del Antiguo y Nuevo Testamento. Artículo 8º Los Documentos Doctrinales de la Iglesia son: Confesión de Fe, Catecismo Mayor y Catecismo Menor de Westminster; Catecismo de Heidelberg, Confesión de Fe de los Países Bajos y Cánones de Dort. CAPITULO III FORMA DE GOBIERNO Artículo 9º La forma de gobierno es Presbiteriana y comprende: Sus oficiales (Hechos 21:18, Tito 1:5, Efesios 4:11). Sus tribunales (Hechos 15:4, 1ª Timoteo 4:14).
CAPITULO IV MIEMBROS DE LA IGLESIA Artículo 10º Son miembros de la iglesia aquellos que han confesado su fe en Cristo como Salvador y Señor, han sido bautizados y se reúnen como iglesia local, bajo el cuidado y autoridad de un Consistorio. Artículo 11º Una persona puede ser miembro en plena comunión según acuerdo consistorial por: Profesión de fe y bautismo, cuando una persona haya dado evidencias de haber aceptado a Jesucristo como su Salvador, previa preparación de seis meses y presentar un examen aceptable ante el Consistorio de la iglesia. Profesión de fe, si ha sido bautizada en la iglesia local, en otra iglesia presbiteriana, o en alguna iglesia evangélica reconocida, previa preparación y examen como en el caso anterior. Carta dimitoria, autorizada por el Consistorio o tribunal local, la cual tendrá vigencia de seis meses a partir de la fecha de expedición en manos del interesado, entretanto que es reconocido en otra iglesia. Carta de traslado, expedida de un Consistorio a otro de la misma denominación. Por testimonio, aplicable solamente a quienes provengan de Iglesias Presbiterianas y Reformadas. Artículo 12º Una persona pierde su calidad de miembro de la Iglesia, según acuerdo consistorial por: Dejar de asistir a todas las actividades de su Iglesia por seis meses consecutivos descuidando toda relación con ella, faltando de esta manera a sus deberes. Por carta dimitoria; la Iglesia que reciba dicho miembro con su carta comunicará a quien la expidió que dicho miembro ha sido reconocido. Excomunión, previo juicio y dictamen Carta de traslado, dejando de ser miembro al momento de expedición de la misma Defunción. Artículo 13º Los derechos de un miembro de la Iglesia Presbiteriana Independiente de México son los siguientes: Ser edificado por medio de la predicación de la Palabra de Dios, la oración y la visitación de los oficiales.
Hacer participes a sus hijos de las promesas y bendiciones divinas por medio del bautismo y la educación cristiana Participar de la santa comunión, de todos los auxilios espirituales de la Iglesia, y ceremonias especiales Expresar su voluntad por medio de la voz y el voto en las reuniones congregacionales de la Iglesia Ser electo oficial de la Iglesia, caso este concedido únicamente a los varones F) ser nombrado directivo de las organizaciones de la Iglesia Como oficial, ser nombrado delegado de la Iglesia ante las asambleas mayores. Artículo 14º Las obligaciones de un miembro de la Iglesia Presbiteriana Independiente de México son: Asistir regularmente a todas las actividades de la Iglesia Guardar el día del Señor como conviene a cristianos que profesan la fe Vivir una vida cristiana, de acuerdo a los dictados de la Santa Palabra de Dios Mantener la unidad y la paz de la Iglesia por medio del buen testimonio Diezmar y ofrendar gozosa y voluntariamente de acuerdo con el mandato de la Santa Palabra de Dios Someterse y obedecer a los tribunales de la Iglesia Cooperar para la edificación espiritual de la Iglesia y en la evangelización de los inconversos Participar en el lugar de residencia en las actividades cívicas y políticas que contribuyan al mejoramiento de la misma I) Como creyente, ser respetuoso con todos como conviene a los discípulos de Cristo Desempeñar con dignidad y honradez todo cargo público al cual sea llamado. CAPITULO V OFICIALES DE LA IGLESIA Artículo 15º Los oficiales de la iglesia son: Los Ancianos (Hechos 14:23; 15:2, 4; 20:17; 1ª Timoteo 5:17; Filipenses 1:1) Docentes Gobernantes Los Diáconos (Hechos 6:1-16; Filipenses 1:1) CAPITULO VI ANCIANOS DOCENTES Artículo 16º La persona que desempeña el oficio de Anciano Docente tiene diferentes títulos en las Sagradas Escrituras que expresan sus varios deberes:
Pastor y Obispo, porque está encomendada la vigilancia del rebaño de Cristo, para que lo alimente espiritualmente (Hechos 20:28) Ministro, porque es siervo de Cristo y le sirve en la Iglesia (1ª Corintios 4:1; 2ª Corintios 3:6) Presbítero, porque su deber es mostrar madurez y prudencia, ser dechado de la grey y dar buen ejemplo, gobernar bien su casa y a la Iglesia de Cristo (1ª Timoteo 5:17; 1ª Pedro 5:1-3) Mensajero o Embajador, porque es enviado a declarar la voluntad de Dios a los pecadores para que se reconcilien con él, por medio de Cristo (2ª Corintios 5:20; Apocalipsis 3:20) Evangelista, porque lleva las buenas nuevas de salvación a los pecadores ((Efesios 4:11; 2ª Timoteo 4:5) Predicador, porque proclama el evangelio (Mateo 10:17; 2ª Timoteo 4:2) Maestro, porque expone la Palabra y con sana doctrina enseña y exhorta (2ª Timoteo 1:11) Administrador, porque es dispensador de los misterios de Dios y de su gracia multiforme, así como de las ordenanzas instituidas por Cristo (1ª Corintios 4:1-2; 1ª Pedro 4:10) Nota: Estos títulos no indican diferentes grados, sino describen diferentes actividades del mismo oficio. Artículo 17º Cuando un Anciano Docente desempeña el cargo de Pastor en una iglesia local, le corresponde, en razón de su oficio, ser el consejero de todas las organizaciones de la misma; además deberá visitar y orar por su grey y con ella; apacentarla por medio de la lectura, exposición y predicación de la Palabra de Dios; administrar los sacramentos y despedir a la grey con la bendición apostólica. Artículo 18º Cuando un Anciano Docente es llamado a desempeñar un aspecto de su ministerio cristiano en alguna institución educativa de la Iglesia, deberá mantener en alto la dignidad de su oficio. Artículo 19º Los Ancianos Docentes son miembros del Presbiterio el cual ejercerá la supervisión y disciplina principal del ejercicio de su oficio. CAPITULO VII ANCIANOS GOBERNANTES Artículo 20º Los Ancianos Gobernantes son los representantes legítimos de la Iglesia, elegidos por ésta para ejercer el gobierno y la disciplina. Artículo 21º Los Ancianos Gobernantes y Docentes tienen la misma autoridad, derechos y obligaciones ante las asambleas mayores de la Iglesia. Artículo 22º Los Ancianos Gobernantes y Docentes, deben ser de fe sana, vida
ejemplar, suficiente sabiduría, sentido de responsabilidad; gobernar bien su casa, y por la santidad de su conducta, deben ser ejemplo de la grey (tito 1:5-9; 1ª timoteo 3:1-7). Artículo 23º Las obligaciones del Anciano Gobernante son: Vigilar con diligencia la grey encomendada a su cargo, para que no entre en ella la corrupción (Hechos 20:28) Visitar a los creyentes en sus casas, especialmente a los enfermos (Stgo. 5:14). Educar a los miembros y consolar a los afligidos. Orar por el pueblo y con él (Colosenses 1:9) Corresponde a ellos, por virtud de su oficio, cumplir con mayor celo las obligaciones que tiene todo miembro de la iglesia. CAPITULO VIII DIACONOS Artículo 24º Las Sagradas Escrituras claramente designan el oficio del diácono como diferente al de Anciano Gobernante, siendo éste eminentemente un oficio de servicio (Hechos 6:1-6; 1ª Timoteo 3:8-13). Artículo 25º Para el oficio de Diácono, deben ser elegidos por la Iglesia, hombres de carácter espiritual, buena reputación, vida ejemplar, espíritu fraternal, mucha simpatía y buen juicio (Hechos 6:3; 1ª Timoteo 3:8-13) Artículo 26º Los Diáconos tendrán por tarea esencial la administración de los bienes de la Iglesia, por lo tanto deberán: Enseñar al pueblo de Dios su deber de ofrendar gozosa y liberalmente para el sostén de la Iglesia, así como para la obra en general. Administrar, visitar y socorrer a los pobres, a los enfermos, a los desamparados y a todos los que estén pasando por aflicciones (Gálatas 6:10; Santiago 1:27). Cuidar los edificios de la Iglesia, el mobiliario y los enseres, para que siempre se conserven en buen estado. Colaborar con los Ancianos en el desarrollo espiritual de la Iglesia, de acuerdo a la enseñanza de la Biblia (Hechos 6:8-10; 8:5). Se encargarán de la situación fiscal y contable. Artículo 27º Para el buen ejercicio y desempeño de su oficio, se organizarán en Junta de Diáconos, la cual: Estará formada por un Comité Directivo: Presidente, Secretario y Tesorero. Nombrará las comisiones que considere necesarias Estará bajo la supervisión del Consistorio de la Iglesia Tendrá un libro de actas y otro de contabilidad, donde consten todas sus
actividades, el cual será revisado y autorizado por el Consistorio. Mantendrá relaciones con el Consistorio en un plan de mutuo respeto. Contará con la presencia de un representante del Consistorio, si esto fuera necesario, en sus reuniones como Junta de Diáconos. CAPITULO IX DOCTRINA DE LA VOCACIÓN Y DE LA ORDENACIÓN Artículo 28º La vocación genuina para algún oficio de la Iglesia, es el llamamiento interno de parte de Dios por medio de su Espíritu Santo, el testimonio interior de una buena conciencia, la aprobación del pueblo de Dios y el dictamen favorable de un tribunal legítimo de la Iglesia (Hechos 6:3; 9:15; 13:2; 15:25). Artículo 29º El gobierno de la Iglesia es representativo, y el derecho del pueblo de Dios para elegir a sus oficiales es inalienable, por lo tanto, ninguna persona será puesta en oficio sin elección. Artículo 30º Toda persona creyente que ha sido llamada para un oficio dentro de la Iglesia, debe ser ordenada e instalada por la decisión de un tribunal de la misma (hechos 6:6; 13:3). Artículo 31º La ordenación es la admisión autorizada y solemne de uno que ha sido llamado y debidamente preparado para un oficio determinado y definido en la Iglesia Presbiteriana Independiente de México, acompañado de la oración, de la imposición de manos del tribunal que la ejecute, así como de estrechar la diestra de compañerismo (1ª Timoteo 4:14). CAPITULO X TRIBUNALES DE LA IGLESIA Artículo 32º Los tribunales de la Iglesia Presbiteriana Independiente de México son: El Respetable Consistorio El Respetable Presbiterio El Sínodo General Misionero Artículo 33º La autoridad de estos tribunales es moral y espiritual, por lo tanto, sólo se ejerce en el ámbito eclesiástico. Artículo 34º El ejercicio de esta autoridad no se ejerce en forma individual de parte de los oficiales, sino en cuerpo colegiado o constituido en tribunal. Artículo 35º Estos tribunales deberán contar con una secretaría para la debida
redacción de todas sus actas, el cuidado correspondiente de un archivo, así como la expedición de toda la documentación necesaria, como evidencia de toda su actuación. Artículo 36º Los titulares tanto del Comité Directivo presbiterial como del Comité Ejecutivo sinódico: presidente, vicepresidente, secretario y tesorero, durarán en su puesto un lapso de dos años. El secretario consistorial durará en su cargo, según acuerdo interno. CAPITULO XI EL RESPETABLE CONSISTORIO Artículo 37º El Consistorio es el primer tribunal de la Iglesia y está constituido por el Pastor y los Ancianos Gobernantes de la misma; para su organización requiere de un mínimo de tres Ancianos Gobernantes debidamente ordenados. Artículo 38º El Consistorio tiene jurisdicción sobre la Iglesia local, esta incluye a todos los miembros, las organizaciones de la misma, la Junta de Diáconos, y las otras Iglesias que a falta de su Consistorio estén bajo su cuidado y jurisdicción. Artículo 39º El Consistorio tiene competencia para tratar todos los asuntos que tengan relación con la salvaguarda de la pureza y disciplina de la Iglesia. Artículo 40º El Consistorio tiene toda autoridad para preparar, examinar, ordenar e instalar Ancianos Gobernantes y Diáconos que hayan sido electos previamente, así como la aplicación de censuras cuando el caso lo amerite. Artículo 41º Cuando el Consistorio se reúne en asamblea ordinaria o extraordinaria, y el Pastor por causa de disciplina no pudiere presidir, el secretario será la persona indicada para presidir la asamblea, entretanto se provee de un nuevo pastor. Artículo 42º Cada Consistorio tiene el derecho de ordenar a tantos Ancianos Gobernantes como sus necesidades lo demanden. Artículo 43º El Consistorio convocará a la Iglesia en la hora, fecha y lugar convenido para la elección de oficiales. Electos estos, inmediatamente comienza su periodo de prueba y preparación que consistirá en un año de estudios de: Biblia Documentos Doctrinales Constitución de la Iglesia Historia de la Iglesia
Concluido su año de prueba y preparación presentarán un examen ante el Consistorio, y aprobado éste, se procederá a su ordenación en culto público de la Iglesia. Artículo 44º Las facultades del Consistorio son: Encargarse del culto público. Vigilar el progreso de todos los miembros de la Iglesia en su vida cristiana. Mantener fraternalmente, en el amor de Cristo, el gobierno de la Iglesia. Vigilar que los padres no descuiden sus obligaciones hacia sus hijos con respecto al bautismo y sus relaciones con la Iglesia. Recibir miembros después del examen correspondiente. Expedir todo tipo de documentos que requieran su atención, dichos documentos serán firmados por el secretario del mismo Consistorio. Aplicar la censura correspondiente a los miembros que se encuentren bajo su jurisdicción, hechos los trámites que establece el Manual de Disciplina. Procurar que todas las organizaciones de la Iglesia desarrollen sus actividades dentro de un marco de amor cristiano. Aprobar o vetar los nombramientos de titulares de las organizaciones dentro de la Iglesia. Hacer cumplir los acuerdos de las asambleas mayores. Nombrar a dos de sus miembros como delgados, con la debida acreditación, para representar a la Iglesia en reuniones anuales del Presbiterio. El Consistorio deberá tener un libro debidamente autorizado por el titular de la secretaria presbiterial donde estén cronológicamente asentadas todas las actas que evidencien todos sus acuerdos, el cual deberá ser revisado anualmente por el Presbiterio. Mantendrá un libro de estadística donde conste la relación de todos los miembros de la Iglesia, bautismos, matrimonios y defunciones, el cual estará sujeto a revisión anualmente por el Presbiterio. Deberá rendir anualmente al Presbiterio un informe pormenorizado haciendo destacar los siguientes aspectos: Actividades generales, membresía, estado financiero y estado actual de la Iglesia. Tendrá reuniones mínimas cada mes y máximo cada tres meses. Estas reuniones se abren con la lectura de la Palabra de Dios y una oración; posteriormente se clausuran con una oración.
CAPITULO XII EL RESPETABLE PRESBITERIO Artículo 45º El Presbiterio se constituye de todos los Ancianos Docentes y Gobernantes comprendidos dentro de una región determinada; su organización requiere de cinco Ancianos Docentes en servicio activo como
mínimo y cinco iglesias debidamente constituidas con sus Consistorio. Artículo 46º Los Ancianos Gobernantes delegados de Iglesias, presentarán ante la asamblea presbiterial sus cartas credenciales debidamente firmadas por el secretario del Consistorio haciendo constar el acuerdo de sus nombramientos. Artículo 47º Las Iglesias que sólo cuentes con uno o dos Ancianos Gobernantes enviarán tal acreditación firmada por el secretario del Consistorio de la Iglesia a la cual estén jurisdiccionadas. Artículo 48º Todos los Ancianos Docentes son miembros del Presbiterio y no de la Iglesia local, por lo tanto, es su obligación estar presentes en la asamblea presbiterial. Artículo 49º Cuando un Pastor no asista a dos reuniones presbiteriales consecutivas y no justifique su ausencia, se le dará de baja. Cuando a juicio de la asamblea se justifica su ausencia, entonces no se le dará de baja. Artículo 50º Tres Ancianos Docentes y seis Ancianos Gobernantes, delegados de tres Iglesias con Consistorio que pertenezcan al mismo Presbiterio, reunidos en la hora, lugar y fecha señalados en convocatoria, constituirán quórum necesario para atender los asuntos del Presbiterio; pero si no se encuentran ningún miembro del Comité Directivo, entonces no se procederá a la asamblea. Artículo 51º El Presbiterio se organiza, para atender asuntos de su competencia, en un Comité Directivo, compuesto por un presidente, vicepresidente, secretario y tesorero, los cuales durarán un periodo de dos años, al final rendirán un informe escrito de sus actividades. Artículo 52º Para mejor desempeño de su trabajo, el Presbiterio nombrará las siguientes Comisiones Permanentes: Educación, Justicia, Campo, Finanzas y Evangelismo. Artículo 53º Las facultades del Presbiterio son: Organizar Iglesias Cuidar con la atención necesaria a las Iglesias que no tengan Pastor, para que uno de sus Ancianos Docentes se encargue de los oficios pastorales en dicha Iglesia. Motivar a todas sus Iglesias para que hagan obra misionera, con la apertura de nuevos centros de predicación Vigilar que todos sus programas de trabajo sean cumplidos Estar pendiente de la buena marcha de sus instituciones educativas como es el Instituto Bíblico
Estar pendiente del buen funcionamiento y cumplimiento de las Uniones, Femenil y de Jóvenes, bajo su cuidado Motivar, orientar y recibir candidatos al Santo Ministerio Pastoral previo examen vocacional Examinar y licenciar candidatos al Santo Ministerio Examinar y ordenar candidatos al Santo Ministerio Instalar y remover a sus Ministros según las oportunidades y bienestar de las Iglesias Establecer la relación pastoral o disolverla, a petición de una o de ambas partes, o cuando el caso lo amerite Exhortar a sus Ministros con amor cuando falten a sus obligaciones o cuando el caso lo requiera Amonestar y suspender a miembros del Comité Directivo cuando el caso lo requiera Nombrar a los Maestros del Instituto Bíblico, así como al Director del mismo Revisar los libros de actas consistoriales y los libros de actas de sus organizaciones Juzgar y rechazar las opiniones erróneas que perjudiquen la pureza y la paz de la Iglesia, y cuando esto suceda de parte de sus Ministros, aplicar la disciplina Procurar que los acuerdos y disposiciones de los tribunales mayores sean oportunamente acatados Recibir y tramitar apelaciones y quejas que se le presenten de manera ordenada Intervenir en un Consistorio cuando éste se declare incompetente en el caso juzgado, o cuando deje de atender lo que es de su entera competencia Hacer propuestas a la asamblea del Sínodo Nombrar a sus Comisionados para la asamblea del Sínodo Presentar a la asamblea del Sínodo sus libros de actas, donde consten todos los procedimientos, para su respectiva revisión; al mismo tiempo, presentará un informe completo sobre el estado general de su campo, sus templos, así como el personal ministerial bajo su jurisdicción Artículo 54º El Presbiterio se reunirá ordinariamente cada año en el lugar y fecha indicados en su reunión ordinaria anterior o donde designe el Comité Directivo. Artículo 55º El Presbiterio se reunirá de forma extraordinaria cuando el caso así lo amerite. Artículo 56º Las reuniones ordinarias se convocarán por lo menos con treinta días de anticipación y las extraordinarias con quince días de anticipación. Artículo 57º El Comité Directivo o tres Ministros junto con tres Iglesias podrán solicitar una reunión extraordinaria del Presbiterio.
Artículo 58º Cuando en una reunión presbiterial se encuentren presentes Ancianos Docentes o Gobernantes de otro Presbiterio de la Iglesia Presbiteriana Independiente de México, serán recibidos como miembros de honor con voz solamente. Artículo 59º Los delegados fraternales ante una asamblea presbiterial, son delegados debidamente acreditados ya sea que procedan de otro Presbiterio o del Sínodo de la Iglesia Presbiteriana Independiente de México, y tendrán derecho a voz. Cuando otro oficial o Ministro que no pertenezca a la Iglesia Presbiteriana Independiente de México, tendrá la calidad de visitante. CAPITULO XIII EL SÍNODO GENERAL MISIONERO Artículo 60º El nombre completo y oficial del Sínodo de la Iglesia Presbiteriana Independiente de México es: “Sínodo General Misionero de la Iglesia Presbiteriana Independiente de México” (Acuerdo 69 del Acta Constitutiva del 4 de noviembre de 1979). Artículo 61º El Sínodo General Misionero de la Iglesia presbiteriana Independiente de México “estando en sesión plena en el nombre glorioso y por la autoridad de nuestro Señor Jesucristo, Jefe y Cabeza Suprema de la Iglesia, por acuerdo y aprobación unánime, declara estar investido de toda autoridad y facultad con carácter de asamblea general para velar por el orden y la pureza de la Iglesia y de todos sus intereses (Acuerdo d, página 10, Acta del 14 de agosto de 1980). Artículo 62º El Sínodo General Misionero se constituye por sus Presbiterios debidamente establecidos. Artículo 63º Todas las decisiones del Sínodo General Misionero, como tribunal máximo de la Iglesia, son finales y por lo tanto inapelables. Artículo 64º El Sínodo General Misionero tiene la facultad de revisión y gobierno con relación a los procedimientos ejecutados por otros tribunales de la Iglesia en casos determinados, y de hallar errores en el procedimiento, intervendrá para su investigación y corrección. Artículo 65º Cuando el Sínoco General Misionero atiende una apelación procedente de los otros tribunales de la Iglesia, confirmada, la decisión apelada, por la asamblea del Sínodo, ésta será definitiva. Artículo 66º La autoridad del Sínodo General Misionero es moral y espiritual y se ejerce declarativamente para ejecutar la voluntad de Cristo, por lo tanto su autoridad es eclesiástica.
Artículo 67º El Sínodo General Misionero, para la atención de todos los asuntos de su jurisdicción y competencia, se reunirá cada dos años en asamblea ordinaria, la cual será convocada con sesenta días de anticipación a la fecha de celebración. Al final del periodo de dos años, el Comité Ejecutivo rendirá un informe escrito englobado en un solo documento que presentará el titular de la presidencia para su aprobación durante la asamblea en pleno. Artículo 68º El Sínodo General Misionero será convocado para asamblea extraordinaria cuando el caso lo amerite por conducto de su Comité Ejecutivo o a petición de dos terceras partes de sus Presbiterios, con treinta días de anticipación a la fecha y lugar indicados. Artículo 69º Para coadyuvar en todos los asuntos del Sínodo General Misionero, se nombrarán los siguientes Comités sinódicos: Educación, Evangelismo, Literatura y Periodismo, Justicia y Relaciones Eclesiásticas; así mismo se nombrarán respectivamente, Asesor de la Unión Nacional Juvenil y Asesor de la Unión Femenil. Artículo 70º El Personal de cada Comité sinódico estará compuesto por un secretario y dos vocales, y será nombrado en sesión plena de la asamblea. 71º El Sínodo General Misionero, en asamblea ordinaria, nombrará un Comité Ejecutivo compuesto por los siguientes: presidente, vicepresidente, secretario y tesorero. 72º Los Comisionados presbiteriales acreditables ante la asamblea del Sínodo serán doce por cada Presbiterio, por parejas de Ancianos Docentes y Gobernantes. 73º El Sínodo General Misionero tiene jurisdicción sobre toda la obra nacional, esto es, todos los Consistorios y Presbiterios de la Iglesia Presbiteriana Independiente de México. 74º Las facultades del Sínodo General Misionero son: Organizar, reestructurar y disolver Presbiterios, previo estudio y trámites correspondientes. Revisar los libros de Actas de los Presbiterios y hacer los señalamientos que correspondan. Aprobar los informes de los Presbiterios que se presenten en la asamblea sinódica. Aprobar los informes de trabajo de los Comités sinódicos así como el proyecto de trabajo de los mismos. Procurar que los Presbiterios se rijan de acuerdo a la presente Constitución de la Iglesia Presbiteriana Independiente de México. Motivar los Presbiterios para la ejecución de todos los planes de trabajos
aprobados. Aprobar el nombramiento de los Maestros del Seminario Teológico Juan Calvino, así como el Rector del mismo. Estos no podrán ocupar caros en el Comité Ejecutivo ni en el Comité de Educación para evitar duplicidad de funciones. Recibir, tramitar, y resolver todas las apelaciones y asuntos que sean presentados, siempre que llenen los trámites legales que correspondan al caso. Revisar todos los trámites de procedimiento de los Presbiterios en todo caso determinado y a petición de parte. Establecer relación con otras denominaciones cristianas a nivel nacional e internacional, siempre que éstas den muestras de su Confesión Reformada basada en principios Bíblicos. Esta relación será de carácter fraternal, con intercambio de Delegados a sus respectivas asambleas, con ayudas de diverso género, pero nunca con personal misionero involucrado directamente en la obra de la Iglesia. Disciplinar a sus miembros cuando el caso lo amerite. Redactar Credos, Confesiones de Fe y adoptar una Constitución para el gobierno de la Iglesia. Determinar sobre controversias doctrinales en caso de conciencia. Elaborar un Libro de Liturgia para el culto público a Dios. CAPITULO XIV REUNIONES CONGREGACIONALES Artículo 75º La Iglesia Presbiteriana Independiente de México reconoce y autoriza los siguientes casos en los cuales son indispensables las asambleas congregacionales: Para la elección de sus oficiales Para la elección de su pastor Artículo 76º Para la elección de oficiales o llamamiento pastoral, la convocatoria debe ser presentada por lo menos con quince días de anticipación, convocatoria hecha por el Consistorio a través de su secretario. Artículo 77º Para la elección de oficiales, los miembros en plena comunión que asisten y participan en las actividades de la Iglesia estarán autorizados para votar y ser votados. Artículo 78º Reunida la asamblea congregacional, el Pastor hará la lectura de la Palabra de Dios y hecha la oración se procederá al pase de lista por el Secretario del Consistorio. Conformado el quórum, el presidente declarará abierta legalmente la reunión, presentando el motivo; el acuerdo de la asamblea será definitivo.
Artículo 79º Cuando la asamblea congregacional se lleva a cabo en una Iglesia que no tiene Consistorio, el procedimiento será el mismo del artículo anterior, 78º, dirigido por el Consistorio al cual dicha Iglesia se halla jurisdiccionada. Artículo 80º La Iglesia Presbiteriana Independiente de México reconoce sólo Iglesias organizadas con su Consistorio e Iglesias que no tienen Consistorio local. Artículo 81º El Consistorio de una Iglesia puede convocar para asamblea congregacional en los casos mencionados, artículo 75º; la mitad más uno de los miembros en plena comunión podrán solicitar al Consistorio la realización de asamblea congregacional. CAPITULO XV ELECCIÓN, ORDENACIÓN E INSTALACIÓN DE OFICIALES: ANCIANOS GOBERNANTES Y DIÁCONOS Artículo 82º Convocada y reunida la Iglesia para la elección de oficiales, el Consistorio puede proponer y recomendar candidatos; sin embargo, la iglesia puede proponer otros candidatos que no sean los propuestos por el Consistorio. Artículo 83º Un candidato es considerado electo, cuando reciba el voto de la mitad más uno de los electores. Artículo 84º Después de la preparación y examen del candidato, según el artículo 43º , llegado el día señalado para la ordenación, estando presente el Consistorio ante la Iglesia, llamará a los candidatos electos y les hará saber claramente la naturaleza, el carácter, la autoridad y las obligaciones del oficio. Inmediatamente se hará al ó los candidatos las preguntas con relación a las Sagradas Escrituras, a los Documentos Doctrinales de la Iglesia, a la unidad, la paz, la edificación y la pureza de ésta, a su aceptación del oficio y su obediencia a los tribunales de la Iglesia. Habiendo contestado afirmativamente el o los candidatos, el Respetable Consistorio se dirigirá a la Iglesia, exhortándola a la aceptación y respeto al ó los candidatos electos; habiendo contestado la Iglesia con señal de aprobación, se procederá a la ordenación, estando el ó los candidatos de rodillas, se hará la oración con la imposición de las manos del Consistorio. Terminado este acto los miembros del Consistorio y de la Junta de Diáconos, si el ordenado fuera Diácono, estrecharán la mano de cada nuevo oficial diciendo: “En reconocimiento a vuestro oficio os damos la diestra de compañerismo, para que tengáis parte con nosotros en este ministerio”. El encargado de dirigir este acto dirá: “En el nombre del Padre, del Hijo y del Espíritu Santo, y por autoridad de este tribunal, declaro que habéis sido elegido, ordenado e instalado como Anciano Gobernante, o Diácono, de esta Iglesia, de conformidad con la Palabra de Dios
y de acuerdo a la Constitución de la Iglesia Presbiteriana Independiente de México”. Artículo 85º Los oficios dentro de la Iglesia son de carácter permanente. Artículo 86º Los Ancianos Gobernantes y Diáconos dejarán su oficio temporalmente por dos causas. Una es por disciplina, y la otra por receso. Cuando suceda esto, el Consistorio comunicará esta situación a la Iglesia. Artículo 87º Cuando un oficial en receso sea llamado nuevamente a su oficio, será solamente instalado. Artículo 88º Cuando un oficial de la Iglesia cambie de residencia, o por cualquier otra causa deje de cumplir con las obligaciones de su oficio, entrará en receso previa declaración del Consistorio. CAPITULO XVI CANDIDATOS AL SANTO MINISTERIO: LICENCIA, ORDENACIÓN E INSTALACIÓN Artículo 89º El candidato al Santo Ministerio Pastoral es un miembro en plena comunión en plena comunión de la Iglesia local que ha finalizado sus estudios en una institución educativa de la Iglesia Presbiteriana Independiente de México. Artículo 90º Concluidos sus estudios, el estudiante se presentará ante el Presbiterio al que pertenezca, el cual le examinará sobre: Conocimiento general de la Biblia Historia de la Iglesia Universal Teología Sistemática Constitución y Disciplina de la Iglesia Historia de la Iglesia Presbiteriana Independiente de México. Un trabajo exegético, mínimo de diez cuartillas de texto, previamente establecido por el Comité de Educación del Presbiterio Preparación de un sermón escrito para predicarlo al pueblo de Dios. Artículo 91º Conforme y satisfecho el presbiterio con el examen presentado, procederá a licenciar al candidato en culto público durante la clausura anual de la asamblea presbiterial, acto que estará a cargo del Comité de Educación de dicho tribunal. Artículo 92º El acto de Licenciamiento al Santo Ministerio Pastoral consistirá en: Una exhortación a la conservación de su carácter cristiano, sus relaciones con
Dios y el prójimo, y su obligación con el Ministerio de la Predicación. Oración dirigida por un miembro del Comité de Educación. Una declaración de Licencia: “En el nombre del Trino Dios, Padre, Hijo y Espíritu Santo, y por autoridad de este tribunal, os concedemos una licencia provisional de un año para dedicaros al Ministerio de la Palabra a donde vuestro Dios os llame”. Artículo 93º Concluido el año de licencia y mediante una solicitud de servicios pastorales de una Iglesia local, dirigida al Presbiterio a favor del candidato, se procederá a la Ordenación Pastoral. Artículo 94º Antes del Acto de la Ordenación, se llevará a cabo un examen ante el Presbiterio acerca de: Su experiencia durante el año de licencia Teología Pastoral Documentos Doctrinales de la Iglesia La presentación de un sermón para el pueblo de Dios. Artículo 95º Conforme y satisfecho el Presbiterio por el examen presentado, se llevará a cabo la Ordenación en el programa de clausura de la asamblea presbiterial o en la Iglesia de su Llamamiento Pastoral. La ordenación consistirá de lo siguiente: Un acto de protesta de parte del licenciado, de ser fiel a sus votos ministeriales, después de una serie de preguntas dirigidas a él por un Ministro del Comité de Educación del Presbiterio. Puesto de rodillas el candidato se hará la oración, en la cual todos los Ministros, así como los Ancianos Gobernantes del Presbiterios las manos sobre el futuro Pastor. A continuación el dirigente leerá la siguiente declaración oficial: “Por el poder del Trino Dios, Padre, Hijo y Espíritu Santo, y por la autoridad de este tribunal, y en conformidad con la Constitución de la Iglesia Presbiteriana Independiente de México, declaro que hoy día _____ del mes de ___________ d e l añ o _________ e l l ic e n c iad o al S an t o M in is t e r io P as t or al ________________________________ ha sido solemnemente Ordenado como Ministro de la Iglesia Presbiteriana Independiente de México”. Dirigiéndose al Ordenado dirá: “Hermano, desde este momento entráis al ejercicio ministerial con todos los derechos y obligaciones que os corresponden, en el nombre del Padre, del Hijo y del Espíritu Santo, Amén”. Después de la Ordenación, el nuevo Ministro procederá a oficiar la Santa Cena”. Artículo 96º Un Anciano Docente llamado por una Iglesia al pastorado de la misma, será Instalado por el Presbiterio por un periodo de cinco años. Concluido este periodo, tanto el Pastor como la Iglesia pueden renovar el Contrato Pastoral por un periodo más de cinco años, si hay acuerdo mutuo y si
las relaciones entre ambos son cordiales y de buen entendimiento. Habiendo acuerdo, basta la comunicación del Presbiterio de aceptar dicho segundo periodo; no hay trámite que realizar. Artículo 97º Cuando un Anciano Docente es comisionado por el Presbiterio a una Iglesia en atención a los servicios pastorales de la misma, será instalado por un periodo de dos años, concluido éste, la Iglesia hará un Llamamiento Pastoral formal al mismo Ministro, o a otro Ministro del Presbiterio, según el artículo 96. Artículo 98º El acto de Instalación estará a cargo del Comité del Presbiterio, consistiendo éste de lo siguiente: Comunicación oficial del acuerdo presbiterial con relación a la aprobación de las relaciones pastorales que se establecen entre la Iglesia y el Ministro. Una exhortación que se dirige al ministro acerca de las obligaciones que contrae con la Iglesia. Una exhortación dirigida a la Iglesia respecto a sus obligaciones con el Pastor. Una oración de gratitud por las relaciones que así se establecen. CAPITULO XVII LOS SACRAMENTOS DE LA IGLESIA Artículo 99º Los Sacramentos establecidos por Cristo, Cabeza de la Iglesia, son: El Santo Bautismo (Mat. 28:19-20; Mar. 16:15-16) La Santa Cena (Mat. 26:26-27; 1ª Cor. 11:23-26) Artículo 100° El Sacramento de la Santa Cena será administrado, por lo menos cada dos meses, solamente a los miembros en plena comunión de la Iglesia local; también puede administrase a los miembros de otras iglesias fraternales de la misma confesión y fe reformadas. CAPITULO XVIII ELEMENTOS DEL CULTO Artículo 101º Los elementos del Culto de acuerdo a las Sagradas de Escrituras son: Lectura, enseñanza y predicación de la Palabra de Dios (Nehemías 8:3, Lucas 4:14-22, Hechos 15:21) Administración de los Sacramentos (Hechos 2:38,42; 16:33) Oración y ayuno (Hechos 6:4; 1ª Timoteo 2:1, Lucas 18:1) Canto de alabanzas (Salmos 117 y 150, Efesios 5:19) Acciones de gracias (1ª Tesalonicenses 5:18; Colosenses 3:15) Ofrendas para la gloria de Dios (Fil. 4:15-16, 2ª Corintios 9:7)
Testimonios de la misericordia de Dios (Salmo 51:15, Daniel 4:2-3) La oración del Señor (Mateo 6:9-13) La bendición apostólica (2ª Corintios 13:14, Hebreos 13:20-21) CAPITULO XIX ORGANIZACIONES DE LA IGLESIA Artículo 102º La Iglesia Presbiteriana Independiente de México reconoce diferentes organizaciones dentro de la misma que son: Escuela Dominical Sociedad Femenil Sociedad de Esfuerzo Cristiano en sus diferentes niveles Sociedad de Varones Estas organizaciones locales estarán bajo la supervisión del Respetable Consistorio de la Iglesia. A nivel regional, con el nombre de Uniones estarán bajo la supervisión del Respetable Presbiterio. A Nivel nacional estarán bajo la supervisión del Sínodo. El fin de estas organizaciones es operar en la educación y progreso de toda la Iglesia del Señor. CAPITULO XX PROCEDIMIENTO PARA LA ORGANIZACIÓN DEL RESPETABLE CONSISTORIO DE UNA IGLESIA Artículo 103º Electos los candidato a Ancianos Gobernantes, preparados por su Consistorio de Jurisdicción según el artículo 40º, serán examinados por el Comité de Educación del Presbiterio; se procederá en la fecha y hora señalados para la declaración de estar organizados en Respetable Consistorio de la Iglesia. Por su facultad de organizar Iglesias, según el artículo 53º, a) Por única vez el Presbiterio ordenará Ancianos Gobernantes. Artículo 104º Toda Iglesia que tenga Consistorio, deberá ordenar Ancianos Gobernantes en las Iglesias que estén bajo su jurisdicción. Artículo 105º A toda Iglesia sin Consistorio local, se le asignará un Anciano Gobernante que la represente ante el Consistorio al cual esté jurisdiccionada. Su autoridad será el consistorio al cual esté jurisdiccionada. Para el control de sus finanzas deberá nombrar un tesorero local. CAPITULO XXI PREPARACIÓN DE CATECÚMENOS Artículo 106º Para la instrucción de catecúmenos el Consistorio los capacitará en un periodo de seis meses a un año, pero nunca será menor a seis meses ni
mayor a un año. Artículo 107º Para la instrucción de catecúmenos se usarán cuatro áreas de materias: La Biblia Documentos Doctrinales, según el artículo 8º Historia de la Iglesia Presbiteriana Independiente de México Constitución y Disciplina de la Iglesia Artículo 108º La edad mínima para la preparación de catecúmenos es de doce años; dicha preparación será autorizada por los padres. En el tiempo de la Profesión de Fe del catecúmeno, si es menor de edad, deberán estar presentes sus padres.
CAPITULO XXII ELECCIONES EN LOS TRIBUNALES DE LA IGLESIA Artículo 109º El Presbiterio y el Sínodo General Misionero, reunidos en asamblea ordinaria, elegirán a sus Comités, Directivo y Ejecutivo, respectivamente; asimismo nombrarán sus Comités de trabajo. Artículo 110º Antes de la elección de los Comités de ambos tribunales, se elegirán dos escrutadores y un secretario temporal, para un mejor control de la mesa de trabajo. Artículo 111º Para la elección del Comité Directivo en el Presbiterio y Ejecutivo en el Sínodo, se usará el voto por escrutinio secreto; para la elección de los Comités de trabajo se usará el voto por aclamación. Artículo 112º La toma de protesta a los Comités, Directivo Presbiterial y Ejecutivo Sinódico, estará a cargo del Comité de Educación de ambos tribunales. Artículo 113º La toma de protesta a los Comités de trabajo en ambos tribunales estará a cargo de los presidentes entrantes de cada Comité, Directivo Presbiterial y Ejecutivo Sinódico, por consiguiente, ellos darán posición a los cargos. Artículo 114º Los titulares de los Comités salientes, Directivo Presbiterial y Ejecutivo Sinódico, estando presentes en las asambleas respectivas, serán considerados como miembros de honor con voz y voto. A r t íc u l o 1 1 5 º T od os l os s e c r e t ar ios d e C om it é s d e t r ab ajo,
independientemente de ser delegados presbiteriales o comisionados sinódicos, tienen la obligación de estar presentes en las asambleas, presbiterial o sinódica, para rendir un informe detallado de su cargo. CAPITULO XXIII EL QUÓRUM EN LOS TRIBUNALES DE LA IGLESIA Artículo 116º Para la elección de los Comités, Directivo en el Presbiterio y Ejecutivo en el Sinódico, así como para la legalidad de todos sus acuerdos, se requiere del quórum siguiente: Mayoría mínima (la mitad más uno de todos los electores) Mayoría relativa (una cantidad de votos mayor, tomando como base la mitad más uno) Mayoría absoluta (es la mitad más uno de los miembros que integran el tribunal) Artículo 117º La presidencia de la asamblea de ambos tribunales decidirá qué clase de mayoría se requiere en determinado caso. Artículo 118º Este tipo de quórum usará también el Consistorio en sus reuniones, así como en reuniones congregacionales de la Iglesia. CAPITULO XXIV LA APELACION ANTE LOS TRIBUNALES DE LA IGLESIA Artículo 119º La apelación es un recurso en virtud del cual un tribunal mayor a petición de parte legítima, revoca, modifica o confirma una resolución dada por un tribunal menor. Artículo 120° Cuando el tribunal mayor da su fallo sobre la resolución impugnada con el recurso de apelación, revocando, modificando o confirmando, la sentencia será definitiva, salvo que haya otro tribunal para continuar el proceso de apelación. Artículo 121° Todos los miembros de la Iglesia tienen derecho para hacer uso del recurso de apelación ante el tribunal mayor inmediato al que ha dictado la resolución apelada. Artículo 122° El procedimiento para hacer uso del recurso de apelación es el siguiente: El inculpado, después de la notificación de su sentencia, dispone de diez días hábiles para recurrir a la apelación.
El inculpado solicitará directamente al tribunal mayor la revocación o modificación del fallo, con copia del oficio al tribunal menor para su conocimiento. En el documento de solicitud, el inculpado fundamentará su derecho de hacer uso del recurso de apelación, presentando pruebas de su derecho a solicitar la revocación o modificación del fallo. En el documento de solicitud el inculpado presentará las violaciones que son causa de agravio a su persona. Firmara el documento con copia, protestando ante Dios. Artículo 123° Al recibir, el tribunal mayor, la apelación del inculpado, éste solicitará al tribunal menor el expediente y documentación sobre el caso para iniciar la debida investigación. Artículo 124° El tribunal receptor de la documentación de apelación lo turnará a su Comité de Justicia, el cual dictaminará después de un estudio del proceso del tribunal menor, turnando el caso a la asamblea del tribunal que atiende la apelación. Artículo 125° La resolución del tribunal, junto con el expediente del caso, serán turnado al tribunal menor en un periodo no menor de treinta días, con copia de la resolución a los interesados. Artículo 126° Todos los involucrados en casos de disciplina deberán actuar con la mejor disposición, en atención a la gravedad de los casos. CAPITULO XXV DISOLUCIÓN DE RELACIONES PASTORALES Artículo 127° Cuando una Iglesia hace el Llamamiento Pastoral y el Ministro acepta, ambos deberán firmar un documento de conformidad de partes, o Contrato Pastoral, el cual dará base para la disolución de las relaciones existentes. Artículo 128° Ambas partes tienen derecho de solicitar la disolución de relaciones pastorales y la parte solicitante entregará copia a la otra parte para su conocimiento. Artículo 129° Quien solicite disolución deberá fundamentar debidamente las razones de dicha solicitud. Artículo 130° El Presbiterio, teniendo conocimiento de dicha solicitud, turnará ésta al Comité de Justicia, el cual deberá entrevistar al Pastor y al Consistorio por separado, para luego establecer un diálogo entre ambas partes. De no llegar a un acuerdo satisfactorio, se convocará a una reunión
congregacional en la cual el Comité de Justicia comunicará a la Iglesia la disolución de las relaciones pastorales. Se firmará un documento de Disolución de Relaciones Pastorales, preparado por el Comité de Justicia con copia para los interesados. Artículo 131° Disueltas las relaciones pastorales, el Pastor dispone de treinta días para trasladarse a otro lugar o de inmediato, si así el caso lo amerita. Artículo 132° La Iglesia sin los servicios pastorales de un Ministro, deberá solicitar al Presbiterio cuanto antes, los servicios de otro Pastor. Artículo 133° El Presbiterio buscará en su campo el lugar propicio para ubicar al Ministro que se ha quedado sin Iglesia, salvo que haya un proceso en su contra. Artículo 134° Las partes que intervienen en la Disolución de Relaciones Pastorales, es decir, la Iglesia, el Ministro y el Comité de Justicia, si no atienden al procedimiento establecido, pueden caer en faltas censuradas por los tribunales de la Iglesia. CAPITULO XXVI ARTÍCULOS TRANSITORIOS Artículo 1° Esta Constitución, después de ser aprobada, sólo podrá ser adicionada, reformada, abrogada y derogada, en legítima asamblea ordinaria o extraordinaria del Sínodo General Misionero, con el voto de las tres cuartas partes de los Comisionados presentes, y con la mayoría de los Presbiterio miembros del Sínodo. Artículo 2° Aprobada esta Constitución, en culto público solemne, el Comité Ejecutivo del Sínodo jurará y protestará ser fiel y velar por el exacto cumplimiento de la misma ante el Comité de Educación. Inmediatamente, el presidente del Sínodo tomará el juramento y protesta a todos los miembros de la asamblea sinódica presentes. Artículo 3° Aprobada esta Constitución, el presidente del Sínodo hará oficialmente la declaración de promulgación entrando inmediatamente en vigor para conocimiento y fiel observancia por la Iglesia Presbiteriana Independiente de México. Artículo 4° Todo lo no instituido en esta Constitución será suplido por el Comité Ejecutivo del Sínodo, hasta su próxima asamblea bianual ordinaria, donde será tratada la acción supletoria del Comité Ejecutivo. Artículo 5° Las fuentes que pueden ser usadas para llenar lagunas que
puedan observarse en esta Constitución son: Los Documentos Sinódicos, el Manual de Disciplina, el Libro de Liturgia y los Documentos Doctrinales de la Iglesia.
FIN