CONSTITUCION ESPAÑOLA

--- -=~~~==-~--_.....:._---~­ === BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO GACETA DE MADRID Depó,lto Lega' M. ...... Año CCCXVIII Viernes 29 de diciembre de 1978 Núm. 311.1 CONSTITUCION ESPAÑOLA APROBADA POR LAS CORTES EN SESIONES PLENARIAS DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Y DEL SENADO CELEBRADAS EL 31 DE OCTUBRE DE 1978 RATIFICADA: POR EL PUEBLO ESPAÑOL EN REFERENDUM DE 6 DE DICIEMBRE DE 1978 SANCIONADA POR S. M. EL REY ANTE LAS CORTES EL 27 DE DICIEMBRE DE 1978 - --- -==== CONSTITUCION ESPAÑOLA DON JUAN CARLOS l. REY DE ESPAJ'lA. A TODOS LOS QL'E LA PRESEN] E VIEHEN y ENTENDIEREN, SABED. QUE LAS CORTES HAN APROBADO Y EL PUEBLO ESPAÑOL HA"] IrlCADO LA SIGUiENTE CON5TrIUClüN: PREAMBULO La Nación española, deseando establecer la justt· la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclacl~. ma su voluntad dA: Garantizar la convivencia democrática dentro de la COllsfitución y de las leyes conforme a un orden económico y social justo. Consolidar un Estado de Derecho que aspgure el imperio de la ley como expL;sión de la voluntad pular. po~ Prot.'ger a todos los espnño!es y pueblos de Espa- Articulo 2 La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivi~ slb!e de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas. Artículo 3 1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla. 2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos. 3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que serA objeto de especial respeto y protección. ña en pi ejercicio de los derechos humanos, sus culturclS y trcer los tri bu tos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley 2. Las Comunidildcs Autónomas y las Corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes. 3. Todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deberá establecerse en virtud de ley. 4. Las administraciones núb:icFls sólo podrán con· traer obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo con las leyes. Artículo 134 1. Corresponde al Gobierno la elaboración de los Presu puestos Generales del Estado y a las Cortes Generales, su examen, enmienda y aprobación. 2. Los Presupuestos Generales del Estado tendrán carácter anual, incluirán la totalidad de los gastos e ingresos del sector público estatal y en ellos se consignará el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributo., del Estado. El Gobierno deberá presentar ante el Congreso J()S Presupuestos Generales del Estado al menos tres meses antes de la expiración de los del año anterior. 4. Si la Ley de Presupuestos no se aprobara antes del primer dia del ejercicio económico correspondiente, se corsiderarán automáticamente prorrogados los Presupuestos de! ejercicio anterior hasta la aprobación de los nuevos. 5. Aprobados los Presupuest.os Generales del Estado. el Gobierno podrá presentar proyectes de ley que Artículo 136 1. El Tribunal de Cuentas es el supremo órgH.~o fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica de Estado, así como del sector público. Dependerá directamente de las Cortes Generales y ejercerá sus funciones por delegación de ellas en el examen y comprobación de la Cuel1ta General del Estado 2. Las cuentas del Estado y del sector público estatal se rendirán al Tribunal de Cuentas y serán cen suradas por éste. El Tribunal de _Cuentas, sin perjUICIO de su propia jurisdicción, remitirá a las Cortes Generales un informe anuál en el que, cuando proceda, comunicará las infracciones o responsabilidades en que, a su juicio, se hubiere incurrido. 3. Los miembros del Tribunal de Cuentas gozaran de la misma independencia e inamovilidad y estarán sometidos a las mismas incompatibilidades que los Jueces. 4. Una ley orgánica regulará la composición, organización y funciones del Tribunal de Cuentas. 4 TITULO VIII De la Organización Territorial del Estado CAPITULO PRIMERO 3. de los Diputados Principios generales Artículo 131 El Estado se organiza territorial mente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. 29 dlclembre 1978 29332 Articulo 138 1. El Estado ¡¡arantlza la realización efectiva del principio de solidartdad consagrado en el articulo 2 de la Constitución. velando por el establecimiento de un equll1brlo económico. adecuado y Justo entre las diversas partes del territorio espaftol. y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho Insular. a. Las diferencias entre lo. Estatutos de las dIstintas Comunidades Autónomas no podrán Implicar. en ningún caso. privilegios económicos o soclale•. B. O. del E.-Núm. 311.1 que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas. CAPITULO TERCERO De las COmunidades Autónomas Articulo 143 ArtIculo 138 1. Todos los eepal'loles tienen los mismos derechos y obllgaclone. en cualquier parte de territorio del Estado. 2. Ninguna autoridad podr' adoptar medidas que directa o indirectamente obstacul1cen la libertad de circulación y estableclm1ento de las penanas y la libre circulación de bienes en todo el territorio espa!lol. CAPITULO SEGUNDO De la Administración Local Articulo 140 La Constitución garantiza la autonomla de los municipios. Estos gozarán de personalidad Jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a BUS J'8lJpectlvos Ayuntamientos. Inte¡r&dos por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales seJ.:án elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, Igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley. Los Alcaldes serán elegidos por los COnceJales o por los vecinos. La ley re¡ular' las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto. Articulo 141 1. La provincia es una entidad local con personalidad Jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los limites provinciales habré. de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica. 2. El gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carl!.cter representativo. 3. Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia. 4. En los archipiélagos. las islas tendré.n ademl!.s BU administración propia en forma de Cabildos o Consejos. Articulo 142 Las Haciendas locales deberé.n disponer de los medios suficientes para el desempefío de las funciones 1. En el ejercicio del derecho a la autonomla reconocido en el articulo 2 de la Constitución, las provincias lImftrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios Insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogoblerno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en este Titulo y en los respectivos Estatutos. 2. La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones Interesadas o al órgano Interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deberé.n ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales Interesadas. 3. La Iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podré. reiterarse pasados cinco aftoso Articulo 144 Las Cortes Generales, mediante ley orgánica, podrán, por motivos de interés nacional: a) Autorizar la constitución de una comunidad autónoma cuando su l!.mblto territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del apartado 1 del articulo 143. 1;) Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de autonomla para territorios que no estén integrados en la organización provincial. c) Sustituir la Iniciativa de las Corporaciones locales a que se refiere el apartado 2 del articulo 143. Articulo 1411 1. En ningún caso se admitiré. la federación de Comunidades Autónomas. 2. Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las Comunidades Autónomas podré.n celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, asl como el carl!.cter y efectos de la correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los demé.s supuestos, los acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitaré.n la autorización de las Cortes Generales. B. O. del E,-Nú.m. 311.1 29 dicIembre 1878 Articulo 141 El proyecto de Estatuto será elaborado por una asamblea compuesta por los miembros de la Dlpu· taLión u órgano Intertnsular de las provincias afectadas y por los DIputados y Senadores elegidos en ellas y será elevado a las Cortes Generales para su tramitación como ley. Articulo 147 1. Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma tnstltuclonal básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurl~ico. 2. Los Estatutos de autonomla deberán contener: aJ La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su Identidad histórica. bJ La delimitación de su territorio. 28333 10.' Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadlos de Interés de la Comunidad Autónoma, las aguas minerales y termales. 11.' La pesca en aguas interiores. el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial. 12,- Ferias interiores. 13.' El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la polltica económica nacIonal. 14.' La artesanla. 15.' Museos, bibliotecas y conservatorios de mu.ica de interés para la Comunidad Autónoma. 16.' Patrimonio mor.umenta! de Interés de la Comunidad Autónoma. 17.' El fomento de la cultura, de la investigación y. en su caso, de la ensellanza de la lengua de la Comunidad Autónoma. 18.' Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial. eJ La denominación, organización y sede de las Instituciones autónomas propias. 19.' Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio. dJ Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas. 20.' Asistencia social. 21." Sanidad e higiene. 22.' La vigilancia y protección de sus edilicios e Instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con las pollclas locales en los términos que establezca una ley orgánica. 3. La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante ley orgánica. ArtIculo 148 1. Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materlas: 1.' Organización de sus Instituciones de- autogobiemo. 2.' Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su tsrrltorlo y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado áobre las Corporaciones locales y cuya transfe· rancia autorice la legislación sobre Régimen Local. 3.' Ordenación del tarrltorlo, urbanismo y vivienda. 4.' Las obras públicas de Interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorlo. S.' Los ferrocarriles y carreteras cuyo Itlnerarlo se desarrolle Integramente en el territorlo de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable. 6.' Los puerlos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales. 7,' La agricultura y ganaderla, de acuerdo con la ordenación general de la econom1a. 8.' Los montes y aprovechamientos forestales. t.' La gestión en materla de protección del medio ambiente. 2. Transcurrldos cinco aflos, y mediante la reforma de sus Estatutos, las ComuJ\1dades Autónomas podrán ampliar sucesivamente IIUI competencias dentro del marco establecido en el artIculo 149. Articulo 141 1. El Estado tiene competencia exclusiva s'obre las siguientes materlas: 1.' La regulación de las oondiclones básicas que garanticen la Igualdad de todas los espalloles en el ejercicio de los derechos y en -1 cumplimiento de los deberes constitucionales. 2.' Nacionalidad, Inmigración, emigración, extranjeria y derecho de asilo. 3.' Relaciones internacionales. 4.' Defensa y Fuerzas Armadas. 5.' Administración de Justlqla. 6,' Legislación mercantil, plenal y penitenciaria; legislación procesal, sin peI'julclo de las necesarlas especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho suetantlvo de las Comunidades Autónomas. 7,' legislación laboral: sin perjuicio de su ejecución por los órganos de Comunidades Autónomas. 8.' Legislación civil, lÚl perjuicio de la conservación, modificación y deAn'ollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especia- las 29334 29 diciembre 1978 les. alU donde existan. En todo caso. las reglas relativas a la apUcaclón y eficacia de las normas jurldicaso relaciones jurldico·civiJes relativas a las formas de matrimonio. ordenación da los registros e ¡nstromentas públlcos. bases de las obllgaciones contractuales. normas para resolver los conflictos de leyes r determinación de las fuentes del Derecho. con respeto. en este último caso, a las normas de derecho foral o especial. 9,' Legislación sobre propiedad intelectual e industrial. 10.- Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior. 11,- Sistema monetario: divisas. cambio y con vertibilldad; bases da la ordenación de crédito. banca y seguros, 12,' Legislación sobre pesas y medidas, determinación da la hora oficial. 13.' Bases y coordinación de la planificación ge· neral de la actividad económica. 14.' Hacienda general y Deuda del Estado. 15,' Fomento y coordinación general de la investigación cientlflca y técnica, 16,' Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad, Legislación sobre productos farmacéuticos. 17.' LegIslación básica y régimen económico de la Seguridad Social. sin perjuicio de la ejecución de sus .ervicios por las Comunidades Autónomas, 18.' Las bases del régimen jurldico de las Administraciones púbUcas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso. garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común. sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre ex-' propiación forzosa; legislación básica sobre contratos l' concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas, 19,' Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan " las Comunidades Autónomas. 20.' Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marltlmas; puertos de interés general; aeropuertos de Interés general; control del espacio aéreo. tránsito y transporte aéreo. servicio meteorológico y matriculación de aeronaves. 21.' Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tr áflco y círculaclón de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación. 22,' La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma. y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energia salga de su ámbito territorial. B. O. del E.-Núm. 311.1 23.' Legislación básica sobre protección del medio ambiente. sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónon.as de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica súbre mon tes. aprovechamientos forestales y vías pecuarias. 24,' Obras públicas de interés generala cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma. 25,- Bases del régimen minero y energético. 26.- Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos. 27.- Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y. en general. de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas. 28.- Defensa del patrimonio cüItural, artistico y monumantal español contra la exportación y la expoliación; museos. bibliotecas y archivos de titularidad estatal. sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas. 29,' Seguridad pública. sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectjvos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica. 30.' Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución. a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia. 31. a Estadistica para fines estatales. 32,- Autorización para la convocatoriA. de consultas populares por vía de referéndum. 2. Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el Servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural en tre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas. 3. Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas. en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado. cuyas normas prevaiecerán, en caso de conflicto. sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será. en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas. M Articulo 150 1. Las Cortes Generales. en materias de competen cia estatal. podrán atribuir a todas o a alguna de la. Comunidades Autónomas la .acultad de dictar. para s1 mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales. en cada ley maroo se establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas. M B. O" del E.-Núm. 311.1 29 dJclemb".1l 1978 2. El Estado podr' transferir o delegar en las Comunidades Autónomas. mediante ley orgánica, facultades correspondIentes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros as! como las formas de control que sereserv l el Es· tado. 3. Ei Estado po.:!r' dictar leyes que establezcan los prIncipios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuIdas a la competencia de éstas, cuando as! lo exija el Interés general. Correspon· de a las Cortes Generales, por mayoria absoluta de cada Cimara, la apreclaci6n de esta necesidad. Artfculo 151 1, No ser' preciso dejar transcurrir el plazo de cinco afias, a que se refiere el apartado 2 del artjculo 148, cuando la Iniciativa del proceso autonómico sea acordad.. dentro del plazo del articulo 143, 2, adem," de por las Dlput"clones o los órganos Interinsulares correspondientes, por las tres cuartas partes de los municipios de cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoria del censo electoral de cada una de ellas y dicha Iniciativa sea ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoria absoluta de los electores de cada provincia en los términos que establezca una ley org'nlca. 2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el procedimiento para la elaboración del Estatuto será el siguiente: 1.. El Gobierno convocar' a todos los Diputado. y Senadores elegidos en las circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pretenda acceder al autogoblerno, para que se constituyan en Asamblea, a los solos efectos de elaborar el correspondiente proyecto de Estatuto de autonomla, mediante el acuerdo de la mayoria absoluta de sus miembros. 2.· Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios, se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la cual, dentro del plazo de dos meses, lo examinar' con el concurso y asistencia de una delegación de la Asamblea proponente para c1eterminar de común acuerdo su formulación definitiva. 3.· SI se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto, 4,· SI el proyecto de Estatuto es aprobado en cada provincia por la mayoria de los votos v'Ildemente emitidos, será elevado a las Cortes Generales, Los Plenos de ambas Cimeras decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionar' y lo promulgará como. ley. 5.· De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere el apartado 2.· de este número, el proyecto de Estatuto ser' tramttado como proyecto de ley ante las Cortes Generales. El texto aprobado por éstas ser' sometido a referéndum del cue.-po electoral de las provincias comprendidas en el imbtto territorial del proyectado 2:'335 Estatut.o. Encaso de ser aprobado por la mayoria de los votos válidamente emitidos en cada pmvi"cla. prorederá su promulgación en los términos del párrafo anterior. 3. En los casos de los párrafos 4.· y 5.° del aparo tado ar.terlor, la no aprobación del proyecto de Estatuto por una o varias provincias no Impedirá la cons· titución entre las restantes de la Comunidad Autónuma proyectada, en ia forma que establezca la ley org'nica prevista en el apartado 1 de este articulo. Articulo 152 1. En los Est..tutos aprobados por el procedlmien· to a que se refiere el artfculo anterior, la organización Institucional autC'nómica se basar' en una Asamblea Legislativa, elegida por sufragio universal, con arreglo a un sistema de representación proporcional que aSdgure, adem,", la representacl6n de las diversas zonas del territorio; un ConseJo de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas y un Presidente, elegido por la Asamblea, de entre sus miembros, y nombrado por el Rey, al que corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la suprema representación de la respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en aquélla. El Presidente y los miembros del .Consejo de Gobierno serán polltlcamente responsables ante la Asamblea. Un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminar' la organización Judicial en el 'mblto territorial de la Comunidad Autónoma. En los Estatutos de las Comunidades Autónomas podr," establecerse los supuestos y las formas de participación de aquéllas en la organización de las demarcaciones ludiciales del territorio. Todo ello dp oonforrnldad con lo previsto en la ley org'nlca del poder Judicial y dentro de la unidad e Independencia de éste. Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 123, lp.s sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia. 2. Una vez s.ncionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes. 3. Mediante la agrupación de municipios limítrofes, los Estatutos podr," establecer circunscripciones territoriales propias, que gozarán de plena personalidad jurídica. Artfculo 153 El c0ntrol de la actividad de los órganos de las Ca· munidades Autónomas se ejercerá: al Por el Tribunal Conslltucional, el relativo a la constitucionalidad de sus dísposiciones normativas con fuerza de ley. . b) Por el Gobierno, previo dlcta",en del Consejo de Estado, el del ejercicio de funciones delegadas a que se refiere el aparlado 2 del artiCulo leo. 29336 B. O. del E.-Núm. 311.1 211 dlclem bre 1978 c) Por la jurisdicción contencioso-administrativa, el de la administración autónoma y sus normas reglamentarias. d) Por el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario. 3. Mediante ley orgánica podrá regularse el ejercicio de las competenclas financieras enumeradas en el precedente apartado 1, las normas para resolver los conflictos que pudieran surgir y las posibles formas de colaboración financiera entre las Comunidades Autónomas y el Estado. Articulo 154 Articulo 138 Un Delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la Administración del Estado en el territorio de la Camunidad ·Autónoma y ia coordinará, cuando proceda, con la administración propia de la Comunidad. Articulo 153 1. SI una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al tnterés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el Ca9L de no ser atendido, con la aprobación por mayorJa absoluta del Senado, podrá adoptár las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado tnterés general. 2. Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar tnstrucclones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas. Articulo 131 1. Las Comunidades Autónomas gozarán de autonom!a financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinaclón con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los espafloles. 2~ Las Comunidades Autónomas podré.n actuar como delegados o colaboradores del Estado para la recaudación, la gestión y la liquidación de los recursos tributarios de aquél, de acuerdo con las leyes y los Estatutos. Articulo 187 1. Los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por: a) Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado; recargos sobre Impuestos estatales y otras particlpaciones en los tngresos del Estado. b) Sus propios Impuéstos, tasas y contribuciones especlales. e) Transferencias de un Fondo de Compensación interterrltorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. d) Rendimientos procedentes de su patrimonio e Ingresos de derecho privado. e) El producto de las oparaciones de crédito. . 2. Las Comunidades Autónomas no podrán en nlngun caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obstáculo para la libre circulación de mercanclas o servicios, 1. En los Presupuestos Generales del Estado podrá establecerse una asignación a las Comunidades Autónomas en funclón del volumen de los servicios y actividades estatales que hayan asumido y de la garantía de un nivel mlnlmo en la prestaclón de los servlclos públicos fundamentales en todo el territorio espaflol. 2. Con el fin de corregir desequilibrios económicos Interterrltoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad, se constltulm un Fondo de Compensación con destino a gastos de tnverslón, cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes Generales entre las Comunidades Autónomas y provincias, en su caso. TITULO IX Del Tribunal Constitucional Articulo 159 1. El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey: de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quint"s de sus miembros: cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayorla; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. 2. Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con mé.s de quince afias de ejercicio profesional. 3. Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un perlado de nueve años y se renovarán por terceras partes cada tres. 4. La condición de miembro del Tribunal Constitucional es !ncompatlble: con todo mandato representativo: con los cargos politicos o administrativos: con el desempeño de funciones directivas en un partido pol!tlco o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejerciclo de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profeslonai o mercantil. En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial. 3. Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e Inamovibles en el ejercicio de su mandato. Art!culo 160 El Presidente del Tribunal Constitucional seré. nombrado entre sus miembros por el Rey, a propuesta del mismo Trleunal en pleno y por un perlado de tres aflOll. - :3. O. del E.-Núm. 311.1 29 illclemtire 197\i Articulo 181 1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdiccIón en todo el territorto español y es competente para conocer: ai Del recurso de in constitucionalidad contra leyes y dl,posleiones normativas Can fuerza de ley. La decla· ración de Inconstltuclonalidad de una norma jurldlca con ran¡¡o de ley. interpretada por la Jurisprudencia, afectará a ésta. si bien la sentencia o sentencias recal· das no perderán el valor de cosa juzgada. bi Del recurso de amparo por vIolación de los derechos y libertades referidos en el articulo 53. 2. de esta Constitución. en los casos y formas que la ley establezca. ci De los confllctos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre 01. di De las demás materlas que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas. 2. El Gobierno podrá Impugnar ante el Trtbunal ConstitucIonal las disposiciones y resoluciones adopta· das por los órganos de -las Comunidades Autónomas. La Impugnación producirá la suspensión de la disposIción o resolución recurrIda. pero el Tribunal, en su caso. deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses. 29337 no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la Inconstituclonalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho. tienen plenos efectos fren te a todos. 2. Salvo que en el fallo se dlspon¡¡a otra cosa, sub· slstirá la vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad. Articulo 185 Una ley or¡¡!\nka regulará el funcionamiento del Tribunal Constitucional. el estatuto de sus miembros, el procedimiento ante el mismo y las condiciones para el ejercicio de las accionee. TI'l'UtO X De la reforma constitucional ArtIculo 188 La iniciativa de reforma constitucional se ejercerA en los térmInos previstos en los apartados 1 y 2 del artIculo 87. Articulo 187 Articulo 1S2 1. Están leglttmados: ai Para interponer el recurso de Inoonstltuclonalidad, el Presidente del Gobierno. el Defensor del Pueblo, 50 Diputados. 50 Senadores, los órganos colegIados ejecutivos de las Comunidades Autónoma

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BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO

GACETA DE MADRID Depó,lto Lega' M. ......

Año CCCXVIII

Viernes 29 de diciembre de 1978

Núm. 311.1

CONSTITUCION ESPAÑOLA APROBADA POR LAS CORTES EN SESIONES PLENARIAS DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Y DEL SENADO CELEBRADAS EL 31 DE OCTUBRE DE 1978

RATIFICADA: POR EL PUEBLO ESPAÑOL EN REFERENDUM DE 6 DE DICIEMBRE DE 1978

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CONSTITUCION ESPAÑOLA DON JUAN CARLOS l. REY DE ESPAJ'lA. A TODOS LOS QL'E LA PRESEN] E VIEHEN y ENTENDIEREN, SABED. QUE LAS CORTES HAN APROBADO Y EL PUEBLO ESPAÑOL HA"] IrlCADO LA SIGUiENTE CON5TrIUClüN:

PREAMBULO La Nación española, deseando establecer la justt· la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclacl~.

ma su voluntad dA:

Garantizar la convivencia democrática dentro de la COllsfitución y de las leyes conforme a un orden económico y social justo.

Consolidar un Estado de Derecho que aspgure el imperio de la ley como expL;sión de la voluntad pular.

po~

Prot.'ger a todos los espnño!es y pueblos de Espa-

Articulo 2 La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivi~ slb!e de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas. Artículo 3 1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla.

2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos. 3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que serA objeto de especial respeto y protección.

ña en pi ejercicio de los derechos humanos, sus culturclS y

trcer los tri bu tos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley 2. Las Comunidildcs Autónomas y las Corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes. 3. Todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deberá establecerse en virtud de ley.

4. Las administraciones núb:icFls sólo podrán con· traer obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo con las leyes.

Artículo 134 1. Corresponde al Gobierno la elaboración de los Presu puestos Generales del Estado y a las Cortes Generales, su examen, enmienda y aprobación.

2. Los Presupuestos Generales del Estado tendrán carácter anual, incluirán la totalidad de los gastos e ingresos del sector público estatal y en ellos se consignará el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributo., del Estado.

El Gobierno deberá presentar ante el Congreso J()S Presupuestos Generales del Estado al menos tres meses antes de la expiración de los del año anterior. 4. Si la Ley de Presupuestos no se aprobara antes del primer dia del ejercicio económico correspondiente, se corsiderarán automáticamente prorrogados los Presupuestos de! ejercicio anterior hasta la aprobación de los nuevos. 5. Aprobados los Presupuest.os Generales del Estado. el Gobierno podrá presentar proyectes de ley que

Artículo 136 1. El Tribunal de Cuentas es el supremo órgH.~o fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica de Estado, así como del sector público. Dependerá directamente de las Cortes Generales y ejercerá sus funciones por delegación de ellas en el examen y comprobación de la Cuel1ta General del Estado 2. Las cuentas del Estado y del sector público estatal se rendirán al Tribunal de Cuentas y serán cen suradas por éste. El Tribunal de _Cuentas, sin perjUICIO de su propia jurisdicción, remitirá a las Cortes Generales un informe anuál en el que, cuando proceda, comunicará las infracciones o responsabilidades en que, a su juicio, se hubiere incurrido. 3. Los miembros del Tribunal de Cuentas gozaran de la misma independencia e inamovilidad y estarán sometidos a las mismas incompatibilidades que los Jueces. 4. Una ley orgánica regulará la composición, organización y funciones del Tribunal de Cuentas. 4

TITULO VIII De la Organización Territorial del Estado CAPITULO PRIMERO

3.

de los Diputados

Principios generales Artículo 131 El Estado se organiza territorial mente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.

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29332 Articulo 138

1. El Estado ¡¡arantlza la realización efectiva del principio de solidartdad consagrado en el articulo 2 de la Constitución. velando por el establecimiento de un equll1brlo económico. adecuado y Justo entre las diversas partes del territorio espaftol. y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho Insular. a. Las diferencias entre lo. Estatutos de las dIstintas Comunidades Autónomas no podrán Implicar. en ningún caso. privilegios económicos o soclale•.

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que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas.

CAPITULO TERCERO De las COmunidades Autónomas Articulo 143

ArtIculo 138 1. Todos los eepal'loles tienen los mismos derechos y obllgaclone. en cualquier parte de territorio del Estado. 2. Ninguna autoridad podr' adoptar medidas que directa o indirectamente obstacul1cen la libertad de circulación y estableclm1ento de las penanas y la libre circulación de bienes en todo el territorio espa!lol.

CAPITULO SEGUNDO De la Administración Local Articulo 140 La Constitución garantiza la autonomla de los municipios. Estos gozarán de personalidad Jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a BUS J'8lJpectlvos Ayuntamientos. Inte¡r&dos por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales seJ.:án elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, Igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley. Los Alcaldes serán elegidos por los COnceJales o por los vecinos. La ley re¡ular' las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto. Articulo 141 1. La provincia es una entidad local con personalidad Jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los limites provinciales habré. de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica. 2. El gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carl!.cter representativo. 3. Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia. 4. En los archipiélagos. las islas tendré.n ademl!.s BU administración propia en forma de Cabildos o Consejos. Articulo 142 Las Haciendas locales deberé.n disponer de los medios suficientes para el desempefío de las funciones

1. En el ejercicio del derecho a la autonomla reconocido en el articulo 2 de la Constitución, las provincias lImftrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios Insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogoblerno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en este Titulo y en los respectivos Estatutos. 2. La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones Interesadas o al órgano Interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deberé.n ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales Interesadas. 3. La Iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podré. reiterarse pasados cinco aftoso Articulo 144 Las Cortes Generales, mediante ley orgánica, podrán, por motivos de interés nacional: a) Autorizar la constitución de una comunidad autónoma cuando su l!.mblto territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del apartado 1 del articulo 143.

1;) Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de autonomla para territorios que no estén integrados en la organización provincial.

c) Sustituir la Iniciativa de las Corporaciones locales a que se refiere el apartado 2 del articulo 143. Articulo 1411 1. En ningún caso se admitiré. la federación de Comunidades Autónomas.

2. Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las Comunidades Autónomas podré.n celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, asl como el carl!.cter y efectos de la correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los demé.s supuestos, los acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitaré.n la autorización de las Cortes Generales.

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Articulo 141 El proyecto de Estatuto será elaborado por una asamblea compuesta por los miembros de la Dlpu· taLión u órgano Intertnsular de las provincias afectadas y por los DIputados y Senadores elegidos en ellas y será elevado a las Cortes Generales para su tramitación como ley. Articulo 147 1. Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma tnstltuclonal básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurl~ico. 2. Los Estatutos de autonomla deberán contener: aJ La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su Identidad histórica. bJ

La delimitación de su territorio.

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10.' Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadlos de Interés de la Comunidad Autónoma, las aguas minerales y termales. 11.' La pesca en aguas interiores. el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial. 12,- Ferias interiores. 13.' El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la polltica económica nacIonal. 14.' La artesanla. 15.' Museos, bibliotecas y conservatorios de mu.ica de interés para la Comunidad Autónoma. 16.' Patrimonio mor.umenta! de Interés de la Comunidad Autónoma. 17.' El fomento de la cultura, de la investigación y. en su caso, de la ensellanza de la lengua de la Comunidad Autónoma. 18.' Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.

eJ La denominación, organización y sede de las Instituciones autónomas propias.

19.' Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.

dJ Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.

20.' Asistencia social. 21." Sanidad e higiene. 22.' La vigilancia y protección de sus edilicios e Instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con las pollclas locales en los términos que establezca una ley orgánica.

3. La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante ley orgánica. ArtIculo 148 1. Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materlas: 1.' Organización de sus Instituciones de- autogobiemo. 2.' Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su tsrrltorlo y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado áobre las Corporaciones locales y cuya transfe· rancia autorice la legislación sobre Régimen Local. 3.'

Ordenación del tarrltorlo, urbanismo y vivienda.

4.' Las obras públicas de Interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorlo. S.' Los ferrocarriles y carreteras cuyo Itlnerarlo se desarrolle Integramente en el territorlo de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable. 6.' Los puerlos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales. 7,' La agricultura y ganaderla, de acuerdo con la ordenación general de la econom1a. 8.' Los montes y aprovechamientos forestales. t.' La gestión en materla de protección del medio ambiente.

2. Transcurrldos cinco aflos, y mediante la reforma de sus Estatutos, las ComuJ\1dades Autónomas podrán ampliar sucesivamente IIUI competencias dentro del marco establecido en el artIculo 149. Articulo 141 1. El Estado tiene competencia exclusiva s'obre las siguientes materlas: 1.' La regulación de las oondiclones básicas que garanticen la Igualdad de todas los espalloles en el ejercicio de los derechos y en -1 cumplimiento de los deberes constitucionales. 2.' Nacionalidad, Inmigración, emigración, extranjeria y derecho de asilo. 3.' Relaciones internacionales. 4.' Defensa y Fuerzas Armadas. 5.' Administración de Justlqla. 6,' Legislación mercantil, plenal y penitenciaria; legislación procesal, sin peI'julclo de las necesarlas especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho suetantlvo de las Comunidades Autónomas. 7,' legislación laboral: sin perjuicio de su ejecución por los órganos de Comunidades Autónomas. 8.' Legislación civil, lÚl perjuicio de la conservación, modificación y deAn'ollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especia-

las

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les. alU donde existan. En todo caso. las reglas relativas a la apUcaclón y eficacia de las normas jurldicaso relaciones jurldico·civiJes relativas a las formas de matrimonio. ordenación da los registros e ¡nstromentas públlcos. bases de las obllgaciones contractuales. normas para resolver los conflictos de leyes r determinación de las fuentes del Derecho. con respeto. en este último caso, a las normas de derecho foral o especial. 9,' Legislación sobre propiedad intelectual e industrial. 10.- Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior. 11,- Sistema monetario: divisas. cambio y con vertibilldad; bases da la ordenación de crédito. banca y seguros, 12,' Legislación sobre pesas y medidas, determinación da la hora oficial. 13.' Bases y coordinación de la planificación ge· neral de la actividad económica. 14.' Hacienda general y Deuda del Estado. 15,' Fomento y coordinación general de la investigación cientlflca y técnica, 16,' Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad, Legislación sobre productos farmacéuticos. 17.' LegIslación básica y régimen económico de la Seguridad Social. sin perjuicio de la ejecución de sus .ervicios por las Comunidades Autónomas, 18.' Las bases del régimen jurldico de las Administraciones púbUcas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso. garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común. sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre ex-' propiación forzosa; legislación básica sobre contratos l' concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas, 19,' Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan " las Comunidades Autónomas. 20.' Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marltlmas; puertos de interés general; aeropuertos de Interés general; control del espacio aéreo. tránsito y transporte aéreo. servicio meteorológico y matriculación de aeronaves. 21.' Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tr áflco y círculaclón de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación. 22,' La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma. y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energia salga de su ámbito territorial.

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23.' Legislación básica sobre protección del medio ambiente. sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónon.as de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica súbre mon tes. aprovechamientos forestales y vías pecuarias. 24,' Obras públicas de interés generala cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma. 25,- Bases del régimen minero y energético. 26.- Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos. 27.- Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y. en general. de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas. 28.- Defensa del patrimonio cüItural, artistico y monumantal español contra la exportación y la expoliación; museos. bibliotecas y archivos de titularidad estatal. sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas. 29,' Seguridad pública. sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectjvos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica. 30.' Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución. a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia. 31. a Estadistica para fines estatales. 32,- Autorización para la convocatoriA. de consultas populares por vía de referéndum.

2. Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el Servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural en tre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas. 3. Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas. en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado. cuyas normas prevaiecerán, en caso de conflicto. sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será. en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas. M

Articulo 150 1. Las Cortes Generales. en materias de competen cia estatal. podrán atribuir a todas o a alguna de la. Comunidades Autónomas la .acultad de dictar. para s1 mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales. en cada ley maroo se establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas. M

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2. El Estado podr' transferir o delegar en las Comunidades Autónomas. mediante ley orgánica, facultades correspondIentes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros as! como las formas de control que sereserv l el Es· tado. 3. Ei Estado po.:!r' dictar leyes que establezcan los prIncipios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuIdas a la competencia de éstas, cuando as! lo exija el Interés general. Correspon· de a las Cortes Generales, por mayoria absoluta de cada Cimara, la apreclaci6n de esta necesidad. Artfculo 151 1, No ser' preciso dejar transcurrir el plazo de cinco afias, a que se refiere el apartado 2 del artjculo 148, cuando la Iniciativa del proceso autonómico sea acordad.. dentro del plazo del articulo 143, 2, adem," de por las Dlput"clones o los órganos Interinsulares correspondientes, por las tres cuartas partes de los municipios de cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoria del censo electoral de cada una de ellas y dicha Iniciativa sea ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoria absoluta de los electores de cada provincia en los términos que establezca una ley org'nlca. 2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el procedimiento para la elaboración del Estatuto será el siguiente: 1.. El Gobierno convocar' a todos los Diputado. y Senadores elegidos en las circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pretenda acceder al autogoblerno, para que se constituyan en Asamblea, a los solos efectos de elaborar el correspondiente proyecto de Estatuto de autonomla, mediante el acuerdo de la mayoria absoluta de sus miembros. 2.· Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios, se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la cual, dentro del plazo de dos meses, lo examinar' con el concurso y asistencia de una delegación de la Asamblea proponente para c1eterminar de común acuerdo su formulación definitiva. 3.· SI se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto, 4,· SI el proyecto de Estatuto es aprobado en cada provincia por la mayoria de los votos v'Ildemente emitidos, será elevado a las Cortes Generales, Los Plenos de ambas Cimeras decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionar' y lo promulgará como. ley. 5.· De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere el apartado 2.· de este número, el proyecto de Estatuto ser' tramttado como proyecto de ley ante las Cortes Generales. El texto aprobado por éstas ser' sometido a referéndum del cue.-po electoral de las provincias comprendidas en el imbtto territorial del proyectado

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Estatut.o. Encaso de ser aprobado por la mayoria de los votos válidamente emitidos en cada pmvi"cla. prorederá su promulgación en los términos del párrafo anterior. 3. En los casos de los párrafos 4.· y 5.° del aparo tado ar.terlor, la no aprobación del proyecto de Estatuto por una o varias provincias no Impedirá la cons· titución entre las restantes de la Comunidad Autónuma proyectada, en ia forma que establezca la ley org'nica prevista en el apartado 1 de este articulo. Articulo 152 1. En los Est..tutos aprobados por el procedlmien· to a que se refiere el artfculo anterior, la organización Institucional autC'nómica se basar' en una Asamblea Legislativa, elegida por sufragio universal, con arreglo a un sistema de representación proporcional que aSdgure, adem,", la representacl6n de las diversas zonas del territorio; un ConseJo de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas y un Presidente, elegido por la Asamblea, de entre sus miembros, y nombrado por el Rey, al que corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la suprema representación de la respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en aquélla. El Presidente y los miembros del .Consejo de Gobierno serán polltlcamente responsables ante la Asamblea. Un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminar' la organización Judicial en el 'mblto territorial de la Comunidad Autónoma. En los Estatutos de las Comunidades Autónomas podr," establecerse los supuestos y las formas de participación de aquéllas en la organización de las demarcaciones ludiciales del territorio. Todo ello dp oonforrnldad con lo previsto en la ley org'nlca del poder Judicial y dentro de la unidad e Independencia de éste. Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 123, lp.s sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia. 2. Una vez s.ncionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes. 3. Mediante la agrupación de municipios limítrofes, los Estatutos podr," establecer circunscripciones territoriales propias, que gozarán de plena personalidad jurídica.

Artfculo 153 El c0ntrol de la actividad de los órganos de las Ca· munidades Autónomas se ejercerá: al Por el Tribunal Conslltucional, el relativo a la constitucionalidad de sus dísposiciones normativas con fuerza de ley. . b) Por el Gobierno, previo dlcta",en del Consejo de Estado, el del ejercicio de funciones delegadas a que se refiere el aparlado 2 del artiCulo leo.

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c) Por la jurisdicción contencioso-administrativa, el de la administración autónoma y sus normas reglamentarias. d) Por el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario.

3. Mediante ley orgánica podrá regularse el ejercicio de las competenclas financieras enumeradas en el precedente apartado 1, las normas para resolver los conflictos que pudieran surgir y las posibles formas de colaboración financiera entre las Comunidades Autónomas y el Estado.

Articulo 154

Articulo 138

Un Delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la Administración del Estado en el territorio de la Camunidad ·Autónoma y ia coordinará, cuando proceda, con la administración propia de la Comunidad. Articulo 153 1. SI una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al tnterés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el Ca9L de no ser atendido, con la aprobación por mayorJa absoluta del Senado, podrá adoptár las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado tnterés general. 2. Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar tnstrucclones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas.

Articulo 131 1. Las Comunidades Autónomas gozarán de autonom!a financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinaclón con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los espafloles. 2~ Las Comunidades Autónomas podré.n actuar como delegados o colaboradores del Estado para la recaudación, la gestión y la liquidación de los recursos tributarios de aquél, de acuerdo con las leyes y los Estatutos. Articulo 187 1. Los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por: a) Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado; recargos sobre Impuestos estatales y otras particlpaciones en los tngresos del Estado. b) Sus propios Impuéstos, tasas y contribuciones especlales. e) Transferencias de un Fondo de Compensación interterrltorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. d) Rendimientos procedentes de su patrimonio e Ingresos de derecho privado. e) El producto de las oparaciones de crédito. . 2. Las Comunidades Autónomas no podrán en nlngun caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obstáculo para la libre circulación de mercanclas o servicios,

1. En los Presupuestos Generales del Estado podrá establecerse una asignación a las Comunidades Autónomas en funclón del volumen de los servicios y actividades estatales que hayan asumido y de la garantía de un nivel mlnlmo en la prestaclón de los servlclos públicos fundamentales en todo el territorio espaflol. 2. Con el fin de corregir desequilibrios económicos Interterrltoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad, se constltulm un Fondo de Compensación con destino a gastos de tnverslón, cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes Generales entre las Comunidades Autónomas y provincias, en su caso.

TITULO IX Del Tribunal Constitucional Articulo 159 1. El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey: de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quint"s de sus miembros: cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayorla; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. 2. Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con mé.s de quince afias de ejercicio profesional. 3. Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un perlado de nueve años y se renovarán por terceras partes cada tres. 4. La condición de miembro del Tribunal Constitucional es !ncompatlble: con todo mandato representativo: con los cargos politicos o administrativos: con el desempeño de funciones directivas en un partido pol!tlco o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejerciclo de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profeslonai o mercantil. En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial. 3. Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e Inamovibles en el ejercicio de su mandato. Art!culo 160 El Presidente del Tribunal Constitucional seré. nombrado entre sus miembros por el Rey, a propuesta del mismo Trleunal en pleno y por un perlado de tres aflOll.

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Articulo 181 1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdiccIón en todo el territorto español y es competente para conocer:

ai Del recurso de in constitucionalidad contra leyes y dl,posleiones normativas Can fuerza de ley. La decla· ración de Inconstltuclonalidad de una norma jurldlca con ran¡¡o de ley. interpretada por la Jurisprudencia, afectará a ésta. si bien la sentencia o sentencias recal· das no perderán el valor de cosa juzgada. bi Del recurso de amparo por vIolación de los derechos y libertades referidos en el articulo 53. 2. de esta Constitución. en los casos y formas que la ley establezca. ci De los confllctos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre 01. di De las demás materlas que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas.

2. El Gobierno podrá Impugnar ante el Trtbunal ConstitucIonal las disposiciones y resoluciones adopta· das por los órganos de -las Comunidades Autónomas. La Impugnación producirá la suspensión de la disposIción o resolución recurrIda. pero el Tribunal, en su caso. deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses.

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no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la Inconstituclonalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho. tienen plenos efectos fren te a todos. 2. Salvo que en el fallo se dlspon¡¡a otra cosa, sub· slstirá la vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad. Articulo 185 Una ley or¡¡!\nka regulará el funcionamiento del Tribunal Constitucional. el estatuto de sus miembros, el procedimiento ante el mismo y las condiciones para el ejercicio de las accionee.

TI'l'UtO X

De la reforma constitucional ArtIculo 188 La iniciativa de reforma constitucional se ejercerA en los térmInos previstos en los apartados 1 y 2 del artIculo 87. Articulo 187

Articulo 1S2 1. Están leglttmados: ai Para interponer el recurso de Inoonstltuclonalidad, el Presidente del Gobierno. el Defensor del Pueblo, 50 Diputados. 50 Senadores, los órganos colegIados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas. bi Para Interponer el recurso de amparo, toda pero sana natural o jurldica que Invoque un Interés legitimo, asl como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal. 2. En los demás casos, la ley orgánica determinará las personas y órganos legitimados. Articulo 183 Cuando un órgano Judicial considere, en algún proceso. que una norma con rango de ley, aplicable al caso. de cuya validez dependa el faUo. pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos. Articulo 114 l. Las sentencias del Tribunal Constitucional se puhllcarán en el bolelin oficial del ES'Arlo con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del dla siguiente de su publicación y

1. Loe proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayona de trelI qulntoe. de cada una de las Cámaras. SI no hubiera acuerdo entre ambas. se Intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado. 2. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayona absoluta del Senado, el Congreso, por mayorla de dos tercios, podrá aprobar la reforma. 3, Aprobada· la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando asl lo soliciten. dentro de los quince dlas sIguientes a su aprobación. una décima parte de los miembros de cualqutera de la~ Cámaras. Articulo 188 l. CuandO se propusiere la revisIón total de la Constitución o una parcial que afecte al TItulo preliminar, al CapItulo segundo. Sección primera del Titulo 1, o al TItulo n, se procederf. a la aprobación del prlnclpio por mayorla de dos tercloe de cada Cámara, y a la disolución InmedIata de las Cortel. 2. Las Cámaras elegidas deberán ratlflcar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayorla de dos tercios de ambas Cámaras. 3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, . serA sometida a referéndum para su ratificación.

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29338 Articulo 189

No podrtl Iniciarse la reforma conslit "donal en tiempo de guerra o de vigencia de alguno de los esla· dos pI evistos en el articulo 116.

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podrtln proceder Inmediatamente en la forma que se prevé en el apartado 2 del articulo 148, cuando asl lo acordaren, por mayor!a absoluta, sus órganos preautonómicos colegiados superiores, comunictlndolo al Gobierno. El proyecto de Estaluto sertl elaborado de acuerdo con Jo eRtablecido en el articulo 151, número 2, a convocatoria del órgano colegiado prelJ.llto-

DISPOSICIONES ADICIONALES

nómico.

Tercera. Primera.

La Iniciativa del proceso autonómico por parte de La Constituclón ampara y respeta los derechos his-

las Corporaciones locales o de sus miembros, prevista

tóricos de los territorios forales. La actualización general de dicho régimen foral se Uevartl a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Aulonomla.

en el ap¡¡rtado 2 del articulo 143, se entipode dIll'rida, con todos sus efectos, hasta la celebración de las primeras' elecciones locales una. vez vigente la Cons· tituclón.

Segunda.

La declaración de mayorla de edad contenida en el articulo 12 de esta Constitución no perjudica las situaciones amparadas por los derechos forales en el tlmblto del Derecho privado. Tercera.

La modificación del régimen económico y fiscal del archipiélago canario requerirtl Informe previo de la Comunidad Autónoma o, en su caso, del órgano provisional autonómico. Cuarta.

En las Comunidades Autónomas donde tengan su sede mú de una Audiencla Territorial, los Estatutos de Autonomía respectivos podrtln manténer las existentes, distribuyendo las competencias entre ellas, siempre de conformidad con lo previsto en la ley orjl;tlnica del poder judicial y dentro de la unidad e independencia de éste.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.

En los territorios dotados de un régimen provIsIonal de autonomla, sus órganos colegiados superiores, mediante acuerdo adoptado por la mayorla absoluta de sus miembros, podrtln sustituir la Inlclativa que el apartado 2 del articulo 143 atribuye a las Diputaciones Provinciales o a los órganos interinsulare! correspondientes.

Cuarta.

1. En el caso de Navarra, y a efectos de su incorporación al Consejo General Vasco o al régimen autonómico vasco que le sustituya, en lugar de lo que establece el articulo 143 de la Constitución, la Iniciativa corresponde al Organo Foral competente, el cual adoptartl su decisión por mayoria de los iniem bros que lo componen. Para la valldez de dicha iniciativa sertl preciso, ademtls, que la decisión del Organo Foral competente sea ratificada por referéndum expresamente convocado al efecto, y aprobado por mayoría de los votos vtllldos emitidos. 2. Si la Iniciativa no prosperase. so'amente se podrtl reproducir la misma en distioto periodo del mandato del Organo Foral competente. y en todo caso, cuando haya transcurrido el plazo mínimo que

establece el artículo 143. Quinta.

Las ciudades de Ceuta y Melilla podrán con,tiluirse en Comunidades Autónomas si asi lo deciden sus respectivos Ayuntamientos, mediante acuerdo adoptado por la mayor!a absoluta de sus miembros y as! lo autorizan las Cortes Generales, mediante una ley orgánica, en los términos previstos en el articulo 144. Sexta.

Cuando se remitieran a la Comisión Constitucional del Congreso varios proyectos de Estatuto, se dictaminartln por el orden de entrada en aquélla, y el plazo de dos meses a que se refiere el artículo 151 empezartl a contar desde que la Comisión termioe el estudio del proyecto o proyectos de que sucesivamente haya conocido.

Séptima. Segunda.

Los territorios que en el pB~Ado hubiesen p1ebiscttado afirmativamente proyectos de Estatuto de aulanomla y cuenten, al tiempo de promulgarse.esla Constitución, con reglmenes provisionales lie autonomla

Los orgAnismos provisionales autonómicos se considerarán disueltos en los siguientes casos:

a) Una vez constituidos los órganos que establezcan .los Estatutos de Aulonomia aprobados conforme a esta Constitución.

B. O. del E.---.Núm. 311.1 bJ

29 dicie~lbre 1918

DJSPOSICJON DER!.)G ATORI A

En el supuesto de que la iniciativa del proce-

so autonólnico no llegara a prosperar por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 143. el Si el organismo no hubiera ejercido el derecho que le reconoce la disposición tran~ítoria primera en el plazo de tres años: Octava.

1. Las Cálnaras que han aprobado la presente Conslítuciónasumirán. tras la entrada en vigor de la misma. las funciones y competencias que en ella se señalan. respectivamente. para el Congreso y el Senado. sin que en ningún caso su mandato se extienda. más allá del 15 de junio de 198!.

2.

A los efectos de lo establecido en el artículo 99, la promulgación de la Constitución se considerará cómo supuesto constitucional en el que procede su aplicltción.Atal efecto. a partir de la citada promulgacfónse abrirá. un período de treinta días para la aplicación ·de lo dispuesto en dicho articulo.

DUrante esteperfodo. el actual Presidente del Gobierno.que . asumirá.las funciones y competencias que para.cUcho·cargo establece la Constitución, podrá Op4< tar~()rptiH~ar l~. f~cultad que le reconoce el artfculol15() (jar.·pasormediante la dimisión. a la aplicaciónde.l?iesta~l~cidoenelartícul~. 99, quedando. en esteúltiroo.cll.soen .1asituación prevista en el apartado ~}rlei.amfgIQ~Ol. 3,.EllP~~~~tldi~olufi~nt. . de .acuerdo con 10 . pré\11stQ~~.ela.rtíql.1J():~15, • .•·.y·.. si.. . no. se .b.u.biera... . desarrolla. ~().~egªli1l17nte. ·. lo'~reJ!i~to«!n· .• ·•.· ]osllrtículos.. 68 •. Y ·89,

.s~ran·• ·.•·.~.~...apliqacfónen·· . • . la,~t'lecciones .1~ .· .• norll1as .vi·.·.·.·ge~tes,coni~nte~io~idadt . . con·.. las·.solE\s . . .t'?,c~pcjones .de que~11 .• ·.• 1?r~fe:~el1t~ ·a.·.·.• inel~~ibiliclticles· .• ·.·e.• ··.·iªQOl11Plltibiliºfl(f~~.~ealllicaradirectamente .. 10.. prf)vi~to.enel.fn­

ci~o~e~~J1~9,.de··.lEl.·.· •. letr•.•. . • ") •.•. •ciel... Apartado .•.•.1. ·.del.. ··articu1~!~~Ell~(;onstitución.así .como lQ . dispuesto. en l~;:: n' 'age" estat eJegitsi sera elevat a les Corts Generals, les o.luals 11 donaran tramltació de lIei. Art;el_ 147. 1, Dins els termes de la present Constitució, els estatuts seran la norma· Institucional baslca de cada Comunitat Autonoma. i I'Estat els reconefxera 1 els emparara eom a part Integrant del seu ordenament Jurídic,' 2. Els estatuts d'autonomia hauran de fer constar: _al Lá denominació de la Comunltat que s'aJuste més bé a la seua identitat bistbrica. b} la delimltació del territori. c) la denominacló, I'organització i la seu de les lnstitucions autónomes proples. d) Les competencies assumides dins el mare establit per la Gonstituci.ó I per les bases per al traspas deis servels que els eorrespondran, 3, la reforma deIs Estatuts s'ajustara al procediment que ells mateixos establesquen I requerira, en qualsevol cas, I'apro~ció de les Corts Generals per Ilei organica. Article 148. 1. en les 1 2

les Comunitats Autbnomes podren assumir competencies materiessegüents: • Organlzacló de les selis institucions d'autogovern. Les alteracions deis termes munlclpals compresos en el

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seu terrltarl J, en general, les funclons que corresponguen a I'Administracló de rEstat sobre Corporaclons Jocals, la transferencia de les quals autoritze la legislaci6 sobre Regim local. . 3 Ordenació del territorl, urbanlsme I habltatgs. 4 les obres públlques d'interés per ala Comunitat Auto~

noma dios el seu territorl. 5 Els ferrocarrils! les carreteras I'itinerarl deis'. quals transcorre íntegrament din"s el territarl de'" la Camunitat Autono~ ma 1, de la matelxa manera, el transport fetper aquesta mltjans

o per cable. . . 6 Els ports de refugio els ports 1 ela aeroports esportius l. en general, els que no acomplesquen activitats comerclals. 7 L'agricultura i la ramaderia, d'acord amb I'ordenacló general de J'economia. . 8 Espals forestals I el seu aprofitament 9 la gestíó en materia de protecció del medi amblent. 10 Els proyectes, la construccló 1 I'explotacló deis aprofltaments hldraulJcs, canals' I regadlus d'lnterés pero a la Comunttat Autbnoma, les aigües mlnerals 1 les termals.. 11 la pesca en aigües interiors, la de marlsc I I'aqüicultura, la calta I la pesca fluvial. 12 Fires ¡nteriors. 13 El foment del desenvolupament ecanbmlc de la Comunitat Autbnoma dins els objectius marcats per la· política econbmica nacional. 14 l'artesania. 15 Els museus. les biblioteques 1 els conservatorls de muslca d'interés per a la Gomunitat Autbnoma. 16 El patrimoni monumental d'interés per a la Gomunltat Autónoma. 17 El foment de la cultura, de la Investigacló 1, en el s.eu cas, de I'ensenyament de la Ilengua de la Gomuilltat Autbnoma: . 18 la promoció i I'ordenació dei turisme dins el seu lImbit territorial. 19 Promoció de. I'esport i del lIeure. 20 AssIstencla social. 21 Sanitat I Higiene. 22 La vigilancia 1 la protecció deis seus edlficls i de les seues instalacions. La coordinació 1 al tres facultats en relacló amb les policies locals en els termes que establesca una lIel orgflnica. 2. Havent transcorregut cinc anys, I mitjanl1ant la. reforma deIs seus estatuts, les Gomunltats Autbnomes podran ampliar successivament les seues competencles dips el marc establit per I'article 149. Article 149.. 1. l'Estat té la competencta exclusiva sobre les materies següents: 1 la regulació de les condiclons basiques que garantesquen la igualtat de tots els espayols en I'exercicl deis drets I en el compliment deis deures constituclonals. 2 Nacíonalitat, immigració, emigració, 'estrangeria I dret d'asil. 3 Relacions internacionals. 4 Defensa I Forces Armades. 5 Adininistració de Justicia. 6 leglslació mercantil, penal i penitenciaria; legislació pro~ cessal, sense perjudici de les especialitats que en aquest ordre es deriven necessariament de .les particularitats del dret subs,. tantiu de les Comunltat Autonomes. 7 legislació laboral; sens perjudicl que siga executada pels . argans de les Gomunitats Autonomes. 8 Legislació civil, sens perjudlcl de la conservac16, modlflcació i desenvolupment deis drets clvils, forals o especials per part de les Gomunltats Autonomes allll on n'hl haja. En qualsevol cas, les regles relatives a I'aplicació I a l'eflcacla de les normes juridlques, relaclons jurídico·civlls relativese a les formes de matrimoni, ordenació aels registres I instruments pú-. bllcs, bases de les obligacions contractuals, normes per a resoldre els conflictese de lIeis I la determinació de fes fonts del Dret, ·d'acord, en aquest darrer, amb les normes del dret foral o especial. 9 legislació sobre propietat Intelectual I industrial. 10 Regim duanerl I aranzelarl; comere; exterior. 11 Sistema manetari: divises, canvi I convertlbilltat; bases de I'ordenacló del crédit, banca i assegurances. 12 legislacíó sobre pesos i mesures, determlnacló de I'hora oficial. 13 Bases i coordlnació de la planificacl6 general de I'actl~ vitat economica.

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. 14 Hisenda general I Deute de l'Estat. ·15 . Fóment J coordinació general de la- lnvestigacló científica I técnica. . 16 Sanitat exterior. Bases I coordlnació general de la sanltat. LeglslacJó sobre productas farmacéutics. 17 Legislació haslca"¡ reglm economlc de la Seguretat Social, sens perjudlci que les Gomunitats' Autbnomesn'executen els serveis. 18 les bases del regim jurfdic de les Admlnlstracions púo bliques i del réglm estatutarl deis seus funcionarls, les quals garantlran, en qualsevol cas, als adminlstrats un tractament comú davant aquel les; el procedlment t(dmlnlstratlu comú, sensa perjudicl de les especialitats derivades de I'organltzació prbpia de les Gomunitats Autanomes; leglslacl6 sobra exproplac16 forc;osa; legislació baslca. sobre contractes I concesslons admlnlstratives I el sistema de responsabilitat de totes les Adminitracions púo bliques. 19 Pesca marítima, sens perjudlcl de Jes competencies que s'atribuesquen a les Comunltats Autonomes en aquest sector. • 20 Marina mercant I 'abanderament de- valxells, Il.Iumlnació de costes I ·senyais marftlms; ports d'lnterés general; control de ¡'espal aerl, trllnsit I transport aerl; servel meteorologic I matriculació d'aeronaus. 21 Ferrocarrlls I transports terrestres que circulen dins els territoris de més d'una Comun~tat Autbnoma; reglm general de comunlcaclons; trafic i clrculació de vahielese de motor; correus I telecomunicacions; cables aerls. submarins I radiocomunicacló. 22 la legislaci6, ordenatló 1 concessió de recursos t aprofltaments hidraullcs si I~s aigües passen per més d'una Co.. munitat Autonoma, 1 I'autoritzacló de les instal.laclons eléctriques si I'aprofltament afecta una altra Camunitat o sI el· transport . d'energia Ix. del seu lImbit territorial. 23 legislació basiea sobre protecció del medi ambient, sense perjudici de les facultats de les Gomunltats Autbnomes per a I'establiment de normes addcionals deprotecci6. La legislació basica sobre espais I aprofilaments forestals vies rama~ deres. 24 Obres públiques d'interésgeneral o que la realitzacl6 de les quals afecte més d'una Gomunitat Autbnoma. 25 Bases del regim miner I energbtlc. 26 Régim de producclo, comerl1, tlnenl1a I ús d'armes I d'explosius. 27 Normes basiques del reglm de premsa, radio I televisi6 1, en general, de tot5 els mitjans de comunicacló social, sens perjudici de les facultats de desenvofupament i execuci6 que corresponguen a les Gomunitats Autbnomes. 2,8 Defensa del petrimoni cultural, artístic I monumental espanyol ,contra I'exportació I I'expollació; mU5eus, blblioteques i arxius de titularitat estatal, sens perJudlcl que les Gomunitats Autonomes n'exercesquen la gestió. 29 Seguretat públlca,sens' perjudici qua les Comunltats Autbnomes puguen crear· pollcles en la forma que els respec· tlus estatuts establesquen - dins el marc del que dispone una Ilei organlca. . 30 Regulació de les cándiclons d'obtenció, expedici6 i hamologació de titols académlcs I professionals, I normes hasiques ,per "al desenvolupament da I'artlcle 21 de la Gonstitucló. a fI de garantir el cumpliment de les obligaclons del poders • públics en aquesta materIa. 31 ~tadística per a finalitats estatais. 32 Autorizacló per a la convocatoria de consultes populars per via de referendum. ~ 2. Sens perjudici de les competencies que podran, assumlr les Comunitats Autbnomes, l'Estat considerara el servel de la cultura com un deuve i una atribució essenclal I facilitara la comunicació cultural entre les Gomunitats Autonomes d'acord amb elles. 3. les materles, no atribuides expressament a I'Estat per aquesta Constitucló podran correspondre a les .Comunltat! Autbnomes en virtut deis Estatus respectius. La copetencla sobre les materies que no hagan estat. assumldes pels Estatuts d'Autonomia correspondra 8 I'Estat. les normes del qual prevaldran. en cas de confllcte, sobre les de les Gomunitats Auto~ names en tot allo que no haja estat atribu'it a la competencia exclusiva d'aque5tes darreres. En qualsevol cas, el Oret estatal sera supletori del dret de les Gomunitats Autbnomes. Article 150. 1. Les Gorts Generals, en manrlas de competencia estatal, podran atribuir a totes o a algunes de les t:omunitats Autbnomes la facultat de dictar, per a elles mateixes, narmes legis-

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latlves dios del marL deis princlpis, beses I directrius flxlts per

una lIel eslalal. Sens perjudlel de la eompel~nela deis Trlbunals, dios cada lIel-marc s'establira la modalitat del control de les Corfs Generals 5abr., aquestes normes legislativas de les Ca-

muoitats Autbnornes. 2. L'Estat podra transferir,Q delegar a les Comunltats Autonomas, mltjanJ;:ant una lIei orgtmlca,facultats corresponants

a una materia de tltularitat estatal que per la seua natura!es8 siguen susceptibles de transferencia o de delegació. La lIei pra· veurA en cada cas la transferencia corresponant de mitjans fInaneers I també les formes de control que rEstat es reserve. 3. l'Estat podrll dictar lIeis que establesquen els prlnclpis necessarls per a harmonltzar les dlsposiclons normatives de les Comunftats, f1ns I tot en etc;:as de mat~ries atribuides a la seus competencia, sempre que ho demane I'lnterés genéral. Correspon a les Corts Generals d'apreclar I'existimcia d'aquesta ne-' cessltat, per majoria absoluta de cada Cambra.

Arllele 151. 1. No caldrs deixar transcorrer el termini de cinc anys a que es referelx I'apartat 2 de I'article 148 en cas que, dins el _termlnl que establelx I'artlcle 143.2, acorden la Iniciativa del procés autonomic, a més de les Diputacions o' e1s organs interlnsulars corresponentes, les tres quartes parts del ·rnunlclpis de cadascuna de les provincles afectadas, les quals representen, com a mínim, la majoria del cens electoral de cadascuna i siga ratificada mitjan9:ant un referendum pel vot aflrmatiu de la majoria absoluta deis electors de cada provincia en els termes' Que establesca una lIel organica, 2, En el cas previst en'l'apartat anterior, el yrocediment per ' a elaborar l'Estatut sera el següent: 1 El Govern convocara tots els Dlputats 1 Senados elegits en les circunmscripcions compreses dins I'ambit territorial que pretenga aeeedlr. a I'autogovern per tal que es constituesquen en Assemblea, amb I'única finalitat d'elaborar I'Estatut d'autonomla corresponent, mitjan9ant I'acord de la majoria absoluta deis seu s membres. 2 Una vegada haja aprovat el projecte d'Estatut j'Assemblea de Parlamentaris, aquest sera tremés a la Comiss.ió Constitucional del Congrés, la qual, dins el termini de dos mesos, I'examlnara amb el concurs i I'assistencia d'una delegaci6 de l'Assemblea proposant per tal de determinar ne d'un ;:r,f)rd comú la formulació definitiva. 3 SI s'arrlbava" a un acord. el .text que en resulto-.I{\ "f,ra sotmés al refer~ndum del cos 'electoral de les previncir", "'¡mpreses dlns I'ambit territorial de l'Estatut projectat. 4 Si el projecte d'Estatut és aprovat a cada provir1! ';l ¡)er la maJofla deis vots emesos validament, sera elevat a le'; C01'ts Generals. Els Plens de totes dues Cambres decidiran S(~!-"" el text per mlt-ja d'un vot de ratificaci6. Havent estat fil" . ..,at l'Estatut, el Rei el sancionara i el promulgara com a lIei. , 5 ·Si n,o s'arribava a I'acord a qué es refere~x rapartat 2 d aquest numero, les Corts. Generals donaran al projecte d'Estatu~ la tramitael6 de lIei. El text que aquestes aproven sera sotmes al refer~ndum del cos electoral de les provincies compreses dlns 1'8mblt territorial del l'Estatut projectat. Si t6ra aprov~t per la majori.a, deis vots emesos validament a cada provino Cla, la promulgaelo será feta en els termes de I'apartat anterior. 3.. En els casos prevists pels parl:lgrafs 4 i 5 de rapartat a~teflor, la manc;a, d'apravaeió. del projecte d'Estatut Pqt" part d una o de més d una provincia no Impedirá la constitueió de la Comunltat Autonoma projectada per part de les a1tres en la f~rma que ~steblesca la Ilei organice prevista per l'apartat 1 d aquest artlcle.

Article 152. . 1. ,. E~ els Sstatus aprovats pel procediment a que es refe~ relxl artlcle anterior, I'organització institucional autonomica es basara ~n una Assemblea legislativa elegida per sufragi universal d acord amb un sistema de representació proporcional que assegure també la representacló de les di verses zones del territorl; un Consell de Gavern amb funcions executives i ad· miniltratives, i un Presldent, elegit per I'Assembleá entre els seus membres I namenat pel Aei, al qual correspon' la direceló del Consel! de Gavern, la suprema representaci6 de la comunl· tat respectiva i la de l'Estat dlns aquella, El President I els membres del, Consell de Govern seran responsables políticame~t, da~ant I A~semblea. Un Tribunal Superior de Justicia, sens perJUldlcl d~ la Jurlsdlcció que corresponda al Tribunal Suprem, culminara 1Organitzacló judIcial dins I'ambit territorial de la Comunitat Autbnoma. En els Estatuts de les Comunitats AutonO":Jes podran establ!r·se els supbsits I les formes de parnclpacIó d aquel les en lorganitzacló de les demarca.cions judicials

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del terrltorl, tot de conformitat amb el que preveu la lIel orga-

nlea· del poder judicial I dlns la unllat I la Independ~neia proples d'aqu~sl darrer. Sens perjudlel del que disposa I'arllcle 123, les successlves instlmcles processals, en el seu cas, s'esgotaran davant organs radicats en el mateix .terrltari de la Gomunltat Autonoma en qub estlga I'orgao competent -en primera Instancia. 2, Una vegada hagen estat sanclonats I promulgats els respectius Estatuts, narnés podran ser modlflcats mitjan¡;:ant els procediments que ells mateixas establesquen I mitjam;:ant refer~ndum entre els electors Inscrits en els censos corresponents. . 3. Els Estatuts podran establir circumscripcions territorials propies que gaudlran de plena personalitat jurfdica mitjanc;ant I'agrupació de municipis limitrofs.. Article 153. El contror de I'activitat deis órgans de les Comunitats Autónomes sera exercit: a) Pel Tribunal Constitucional en alió que es referesea a la constitucionalitat de les seues disposicions administratives amb fan;:a de Ilei, b) Pel Govern, prevl dictamen! del Consetl d'Estat. en' allo que pertoque a I'exerclci de funeions delegadas a que es" refereix I'apartat 2 de I'article 150. . e) Per la jurisdicció contencioso-administrativa en allo que es refereix a I'administració autonoma o a les seues normes reglamentaries. d) Pel Tribunal de Comptes en els aspectes economics 1 pressupostaris. Article 154. Un delegat nomenat pel Govern dirigira I'administració de rEstat en el territarl de la, Comunitat Autónoma i la coordinara, si és procedent. amb l'administrDció propia de la Comunitat. Article 155. 1. Si una Comunitat Autónoma no complia les obligacions que la Constituei6 o altres IIeis Ii imposaven, o actuava de forma que atemptara greument contra nnterés general d'Espanya, el Gavern, previ requeriment desatés fet al President de la Comunitat Autónoma, amb I'aprovació per majoria absoluta del Senat padra adoptar les mesures necessaries per tal d'obligar-Ia al compliment fon;ós de les dites obligacions o , per tal de protegir ¡'interés general esmentat. 2, Per a I'execueló de les. mesures previste!) a I'apartat anterior. el Gavern podra donar instruccions a tates les autoritats de les Comur.itats Autónomes. Article 156. 1. les Gomunitats Autonomes gaudiran d'autonomia financiera per a acomplir i exercir les seues compeHmcies d'aeord amb els principis de coordinació amb la Hisenda estatal i de solidaritat entre tots els espanyols. 2. les Comunltats Autonomes podran actuar com a dele· 9ats o col.laboradors de I'Estat en la tasca de recaptació, gestió I Ilquidació deis recursos tributarls d'aquest, d'acord amb las lIeis I els Estatuts. Article 157. ~. Els recursos de les Comunitats Autonomes seran constitUlts per: al Impostos cedits totalment o pareialment per I'Estat; recarrecs sobre Impostos esta,tals i altres. participadons en _els _ ingresos. de l'Estat, b) Els seus propis impostos, taxes i contribucions espeeials. el TransferEmcies d'un fons de compensació interterritorial i altres assignaci-ons a carrec deis Pressuposts Generals de

I'Eslal.

d) Rendiments procedents del seu 'patrimoni i ingresos de dret "rivat. e) El producte de ,les operacions de crédito 2. lesComunitats Autónomes no podran adoptar en cap cas mesures tributaries sobre béns situats fora del seu territori o que eonstituesquen un obstacle per a la Hiure circulació de mercaderies o de serveis. 3. l.'exerclci de les competencies financeres enumerades en ranterior ap8rlat 1, les narmes per a resoldre els ccoflictes que pa@'lleren sorgir ¡les possibles formes de col./aboració financiera entre les Comunitats Autonomes i I'Estat podran ser regulades per mitja d'una lIei organica.

- ._........,

B: O. del E.-Núm. 311.5 Artiele 158.

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• Pressuposts Generals de rEstat es podra establir •

1. En els . una assignació a les Comunitats Autónomes en funció del volum deis serveis ide les activitats estatals que hagan assumit i de la garantía d'un "ive" mínim _en la prestació deis serveis públics fonamentals en tot el territorl espanyol. 2. Per tal de corregir desequilibris económics- interterritorials i fer efectiu' el principi de Balidaritat es constituira .un Fans de Compensació destinat a despeses d'inversió, els recursos del qual seran distribu"its per les Corts Ganarais entre les Camunitats Autonomes I les provincias, en el seu cas. mOL IX

Del Tribunal ConstitucionaJ ArticJe 159. 1. El Tribunal Constitucional es compon de 12 membres nomenats pel Rei. deis quals, quatre a proposició del Congrés, per majoria de les tres cinquenes parts deis seus membres, quatre a proposició 'del Senat; amb identica majoria, dos a proposició del Govero, i dos a proposició del Consell General del Poder judicial. 2. Els membres del Tribunal ConsUtucional hauran de ser nomenats entre Magistrats i Fiscals, Professors d'Unlversltat, funcionaris públics i advocats, tots ells juristes de competencia reconeguda amb més de quinze anys d'exerclci professio'naL 3. El periode de designacló deis membres del Tribunal' Cong.. titucional tíndra una durada de deu anys i es renovaran per ter~os cada tres anys. 4. la eondició de membre del Tribunal Constitucional és incompatible: amb qualsevol mandat representatlu; amb els carrees polltlcs o admlnistratius; amb I'exercici de funcions directives en un partlt politlc o en un sindicat o d'un carrec al seu servel; amb I'exerclcl de les carreres judicial i fiscal; I amb qualsevol activltat professlonal o mercantil. Altrament. els membres del Tribunal Constitucional tindran les incompatlbilítats proples deis membres del poder judicial. 5. Els membres del Tribunal Constitucional serao indepen. -dents i inamovibles en l'exerclei del seu mandato Article 160. El president del Tribunal Constitucional sera nomenat entre els membres d'aquest, pel Re,i, a proposició del mateix Tribunal· en pie I per a un període de tres anys. Article 161. 1. El Tribunal Constitucional té jurisdicció en tot el territori espanyol i és competent per a conéixer: a) O"el recurs d'inconstitucionalltat contra lIeis 1 disposielons normatives amb for~a de- Jle!. la declaració d'inconstitucionalitat d'u.na norma amb rang de lIel, interpretada per la jurisprudencia afectar~ aquesta, pero la sentencia o sentencies que n'hagen recaigut no perdran el valor de cosa jutjada. b) Del recurs d'emparament per violacló deis drets'l de les Ilibertats continguts en l'arUcle 53.2 d'aquesta Constitució. en els cas,os i formes que la lIel establesca. cl Deis conWctes de competencia entre l'Estat i les Comunitats Autonomes o deis de les Comunltats Autónomes entre elles. dI De les altres materies que li atribuesquen la Constitució o les lleis organiques. . 2, El Govero podr~ impugnar davant el Tribunal Constitu· clonal les disposicions I resolucions adoptades pels argans de les Comunitats Autbnomes. la Impugnacló provocara la suspensió de la disposlció o de la resolueló recorreguda, pero el Tribunal, en el seu cas, hauri de ratificar·la o al~ar-Ia en un termini no superior als cinc mesos.

Artiele 162. 1. Tenen legiUmitat: al Per a interposar el recurs d'inconstítucionalltat, el Presldent del Govern, el Defensor dlS'1 Poble, cinquanta Dlputats, clnquanta Senadors, els argans col.legits executlus de les Comunitats' Auionomes i, en el seu eas, les seues Assemblees. b) Per a Interposar el recurs d'emparament, tata persona natural o jurídica que invoque un interés legftim, a més del

Defensor del Poble I del Minloterl Ascal. 2. En els altres casos la lIei organica determinarll les persones i els organs legitlmats.

211407

Artlele 163. Qua" en algun procés, Un organ iudicial considere -que una norma amb rang de lIel, aplicable al cas, de la validesa de la qual depenga el veredicte, puga ser contraria a la Constitucló. plantejara la qüestló davant el Tribunal Constitucional en els casos, en la forma 1 amb els efectes que la lIel establesca. que en cap cas seran suspensius.

Artiele 164. 1. les sentencies del Tribunal Constitucional es publicaran en el butlletí oficial de l'Estat amb els vots partlculars, si n'hi haguera. Tenen el valor de cosa jutjada a partir de I'endema d'haver estat publicades I no hl ha cap mena de recurs en contra. Aquelles que declaren la lnconstltucionalltat d'una lIei o d'una norma amb for9a 'de lIel J tates aquelles que no es limi·' ten a I'estimació- subjectiva d'uo dret, tenen plens efectes davant

tolhom. 2. L1evat que en el veredicte es dispose altrament, subsistira la vigencia de la lIai en la part no afectada per la ¡nconstltucionalitat.

Artiele 185. . Una lIel orgemica regulara el funcionament del Tribunal Constitucional, I'estatut deis seus membres, el procediment davant aquell i les. condicions per a I'exercici de les accions.

TITOl X De la· reforma constitucional

Article 166. la iniciativa de reforma constitucional s'exercira en la forma prevista en els ap~rtats 1 i 2 de l'arUcle 81.

Arllele 167. 1. - Els projectes de reforma constitucional hauran de ser aprovats, per una majoria de les tres clnquenes parts de cada una de les Cambres. Si no hi haguera acord entre totes dues, s'lntentara obtenir·lo mltjaOl;ant la craacJó d'una Comlssló de composlcló paritaria de Dlputats I Senadora que presentara un

texl que serA volal pel Congréo i pel Senat.

2. En cas de no aconsegulr.ge I'aprovació mitjan~ant el pnr cediment de. I'apartat anterior, I sempre que el text haguera obtingut el vot favorable de la majoria absoluta del Senat, el Congrés. per majoria de les dues terceres parts, padra aprovar la reforma. 3. Una vegada haja estat aprovada la reforma per les Corts Generals, sera sotmesa a referendum per tal de ser ratificada, sempre que ho demane una declma part deis membres ~e qualsevol de les Cambres, dins I'espai deis quinze dies seguents al de I'aprovació. Artlcle 168. 1. SI es proposava la revisió total de la Constitució o una de parcial que afectara al tItol Preliminar, el Capftol Segon.

Seeeló1' del Tilol 1, o el Tltol 11, es proeedlrA a I'aprovaeió del principi per majoria deis dos ter(fos de' cada Cambra, I a la dlssoluci6 immediatade les Corts. ... 2. les Cambres elegides hauran de ratificar la decisló I pro· cedir a I'estudi del nou taxt constitucional, que haurll de ser aprovat per majoria deis dos terlfos de les dues Cambres.

Arllele 189. No podra Iniclar-se- la reforma constltu~lonal en, temps de guerra o de vigencia d'algun deis estats previstos en 1artlcle 116.

DISPOSICIONS ADDICIONAlS Primera. la Constitució efT!para I respecta els drets historics deis territorís forals. l'sctualització general del dit regim foral es dura a terma, en eJ seu cas, dins el marc de la Constituci6 i deis Estatuts d'AutonomJa.• Segona. la declaració de majorla d'edat que conté I'artlcle 12 d'aquesta Constitució no perjudica les situacions emparades pels drets

foralo en I'Amblt del drel prlval.

29 diciembre 1978

29408 Tercera.

la modlflcocló dal r~glm aconómlc I flacol da l'arxlp~lag ca· narl requerlrll un Informe prevl de la Comunltat Autónoma 0, en el seu cas, de I'organ provisional autonomlc. Quarta. o

En les Comuriltats Autbnomes on resldeses més d'una Au-

diencia Territorial.

~s

Estatuts d'Autonomla respectlus podreo

mantenir les que ja hl eren I distribuir les competencias entre elles. sempre de conformitat 8mb el que preveu la lIei organica i mantenlnt·ne la unltat I la Independencia. . DISPOSICIONS TRANSITORIES Primera.

En els terrltarls 'dotats d'un reglm provisional d'autonomia, els seus órgans col.leglats superiors, per mitja d'un Bcard adop· tat per la majarla absoluta deis seU5 membres, podra" substituir la Iniciativa que I'apartat 2 de I'article 143 atrlbueix a les Dlputaclons Provinclals o als argans interinsulars corresponents. SegOlia. Els territoris que en el passat hagueren pleb~scitat afirmatlvament' projectes d'Estatut d'Autonomia I en el moment de promulgar aquesta Constitució compten amb ragims provisionals d'autonomla, podran procedir Immediatament en 1a forma prevista per I'apartat 2 de I'artlcle 148, sempre que ha acorden alxf, per majorla absoluta, els argans preautanomlcs col.legiats superiors, els Quals hauran de comunlcarho al Govern, El pro· jecte d'Estatut serA elaborat d'acord 8mb allo que estableix I'er. tic le 151, número 2, a canvacatbria de I'organ cal.legiat presu· taRomic. Tercera. La Iniciativa del pracés autonbmic per part de les Corparaclons locals o dais seus membres, prevista per ¡'apartat 2 de J'article 143, s'anten que és diferida, amb tots els seus afectes, fins a la celebracló de les prlmeres eleccions lacals sota la vigencia de la Constitució. Cuarta, . 1. En el cas de Navarra, la efectes de la s~ua Incarporaeió al Conseil General Basc o al rilglm autonomlc base que el substltuesca en 1I0c- del que establelx I'article 143 de la Canstitucló, la iniciativa carrespon a J'organ Foral competent, el qual adoptara la seua decisló per major1a deis membres que la componen. Per tal que la dita Iniciativa siga vAlidA, cilldrli, a más, que la declsló de I'organ Foral competent siga rafificada per un referEmdum convocat expressament a aquest decte, I aprovat per majorla deis vots vlilJds emesos. 2. SI la Iniciativa no reelxlra, narnés 8S podrli tornar a produir en un altre perlado de mandat de l'organ Foral competent, ~ I en qualsevol cas, quan haja transcorregl!t el terminl mfnlm que astablelx I'artlc!e 143. Cinquenl;l. les clutats de Cauta j Melilla podran constituir-se en Comunitats Autonomes en el cas que ho decldelxquen alxl els seus respectlu8 Ajuntaments, per mitjlt d'un acord adoptat per la majorla absoluta deis seus membres 1, sI ho autoritzen les Corts Generals, mltjan~ant una lIel org¡~mlca, en els termes prevlsts per f'artlcle 144. Slsena. SI "a tramaten a la Comlssló de Constltucló de' Congrés diversos proJects d'Estatut, seran dictaminats per.l'ordre en que hl hagueren entrat, I el termlnl de dos mesas a qull es referelx I'artlcle 151 comen~arli a comptar des que la Comlssló acabe I'estudl del projacte o projectes de qub successlvament haja eonegut. Setena. Els orga"nismes provisionals autonómics es consideraran dissolts en als casos següents:

B. O. del E.-Núm. 311.5

a) Una vagada hagen estat constltuits els órgans que e.. tablesquen el& estatuts tfautonomia aprovats conformement a aquesta Constltucló. b) En eas que la Iniciativa .del procés autonomic no aJrlbara a recixlr per tal com no compUra els requlsits prevlsts a I'ar· Ucle 1~, • . c) Si I'organlsme no haguera exerclt el dret que Ji reconelx la disposlció transitoria primera dins el termlni de 3 anys. Vuitena. 1. Després de I'entrada en vIgor de la present Constltució les Cambres que I'han aprovada assumiran las funclons I les competeneies que s'hi assenyalen respectivament per al Congrés I per al Senat, cense que en cap cas el seu mandat s'estenga més enlla del 15 de juny de 1981. . 2. A efecte del que estableix I'article 99, la promulgació . de la Constitució es considera eom un eas constitucional en el qual es proceden d'aplicad-Io. A aquest efecte, a partir de .la ditB promulgaci6 s'abrira un periode de trenta dies per a I'aplicació del qua disposa el dit article. Durant aquest perlode, I'aetual Presldent del Govern. que assumira les funciona ¡les competencies que'la Constitucló estableix per a aquest'carrec,' podre optar per usar de la facultat que Ii reconeix I'artlcle 115 o bé donar pas, amb la seuadimissió, B I'apllcació del que establelx I'article 99; en aquest darrer cas restara en la situacfó prevista en I'apartat 2 de I'article 101. 3. En eas de dlssolució, d'acord amb el que preveu I'article 115 l. si no s'haguera produn legalment allo que prexeuen els arUcles 68 I 69, caldrili aplicar a les elecclons les normes vigents anterlorment, amb les úniq!Jes excepclons que en allO que fa referénclae ineligibilitats i Incompatibilltats s'aplicarA directament allo que preveu I'ineis segon de la lIetra b) de I'apartat 1 de I'artlcle 70 de la Constitucló j' el que aquesta mateixa dlsposa respecte a I'edat de votar i el que establelx l'artlcle 6a.3. Novena. Als tres snys d'haver estat elegits per -primera vegada els membres del Tribunal Constitucional es designara per sorteig un grup de quatre membres de la mateixa procedencia eiectiva que hagen de cessar"1 ser renovats. A aquest únlc afecte, es consideraran agrupats com membres de la mateixa proeedeeia els dos designats a proposicló del Govern i els dos que proce· deixen de la formulada per Consell General del poder judicial. Després d'un segon període de tres snys es renovara pel matelx procediment un deis dos grups no afectats pel sorteig anterior. Des d'aq'ueli moment la renovació hom s'ajustara al que estableix el número 3 de I'article 154. DISPOSICIO DEROGATORIA 1. Resta derogada la L1ei 1/1977, del 4 de gener per"a la Reforma Política, 1, en la mesura' que no foren Ja derogadas per aquesta lIel, la de PrincIpios Fundamentales del Movimiento del 17 de malg de 1958, el Fuero de los Espa~oles ,del 17 da juliol da 1945, el Fuero del, Trabajo del 9 de more da 1938, la Ley Constitutiva da las Cartea del 17 de jullol de 1942, la Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado del 26 da juliol de 1947, modiflcades tates per la L1ey Organica de rEstat del 10 de gener de 1967 I de la mateixa manera, aquesta darrera i la del Referendum Nacional del 22 d'octubre de 1945. 2. En la mesura que poguessen conservar alguna vivencia, es .(:onsidera derogat definitivament e~ Relal Decret del 25 d'oetubre de 1839 en allb que paguera afectar les provlnces d'Alaba, Guipúscoa i Biscala.

De la mateixa forma es considera derogada definitivament la lIel del 21 de jullol de 1876. DISPOSIC10 FINAL Aquesta Constitucló entrara en vigor el mateix dia que en siga publicat el text oficial el butlletf oficlel de I'Estat. Sera publicada també en les altres lIengües d'Espanya.

IMPRENTA NACIONAL DEL BDLETlN OFICIAL DEL ESTADO

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BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO .

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GACETA DE M~DRID Año

cccxvrri

Viernes 29 de diciembre de 1978

Núm. 311.6 \

KONSTITUZIO ESPAINIAKO 1978ko URRIAREN 31n GORTEEK ONARTUA

,

1978ko ABENDUAREN 6an, ESPAINIAKO HERRIAK BIRRETSIA

"1978ko ABENDUAREN 27an B. M. ERREGEK, GORTEEN AURREAN SINATUl\

(



KONSTITUZIO ESPAINIAKO HITZAURREA

Espalniako Nazio8. justizis, askatasun, seguritate eta hura osotzenduten antasuna buJtzatu eta ezarrl nahiaz, subiranota·

5Un. erabillz. hurrengo nahla adlerazten du: Demokratlk blzlklde:tasuna garantizatu Kons"tituzio eta legeen barruso ekonomlk ~ta s021al justu baten areu adostasunaz. Ezkubldezka Estatu bat indartu, lege egiotes herri ryahiaren

azalpen bazala aseguratuz.

_

Espainol eta Espainlako Herri guztiak giza eskubideen partes izan dezaten. baita beraien kultura eta tradizioek, hizkuntza eta erakundeek er.e.

Kultura etaekonomia bultzatu denek bizitza dulo kalitatezko bat asegura dezaten, Glzarte demokratlko eta aurrerakoi bat ezarri. eta Herremsn paketsu batzu sendotu eta baita lurreko herri guztien arteko herkidego eragile bat sortu. Ondorioz, Gorteek onartzen duteeta Espainiako herriak hurrengo hau berresten du

KONSTITUZIOA AINTZIN TITULUA

1.lrtikulua

1.. ÉIpoInll Eokubldlzkíl EIlIlU IOzlll 111 dlmokrlllko bOl batetan erelkitzen da. eta beraren balare naguai bezala, lege Il'Iuglntza. askatasunl, justizia. berdintasuna eta polltlk aniztlsuna. 2. Sublranotasun n8zlon81a Espliniako herrlan datza. eta hOnengandlk ~darlzkio Estatuaren botereak. 3. Estatu Espainolaren.politik era Monarkia parlamentaria da,

6. anikulua

Alderdi poJitlkoek poJitik aniztasuns. adierazten dute. herri nl!hlaren hezkuntz eta agerpenean konkurrftzen dira. eta politikan pane hartzeko oInarrizko tresnak dirá. Halen sortze efa ekintza a~ketak ask8ak dlr. Konstituzlo eta lege errespetu barruan. Haien ~me egltura eta ihard!Jera demokratikoek Izan behar dute. 7. anikulua tangUe sindikatu eta entrepresari' elkarteek beraiei dagozkien ekonomik ata· sozial interes eraglndura eta defentsaren alde jokatzen dute. Halen sormen eta eklntzen ariketa libre sdo· askeak dira Konstituzio eta legearen begirune barruan.'Halen barne egltura eta iharduera demokratlkoek izan behar dule. B. artikl}Iua

1. Indar Armatuak. lehor, ¡tsas eta aireko harmadak osoturik betebehar bezala Espainlaren s~biranotasuna ,eta independentzia, Jurralde osotasun araugintza Konstituzionala zaintzean't:fatza. 2. lego organikoak erakunde militarraren oinarriak arautuko ditu aurreko Konstituzioko funtsen arabera. 9. artikulua 1. Hiritar eta botere publikC'ak Konstituzioaren ela arauginlza juridikoaren menpean daude. ·2, Botere publikoei baldintzak bultzatzea dagozkie askatasun eta pertsona baten eta taldea osotzen dutenena benetazko eta eragileak izan daltezen; baita galerazi edo osotasuna zalttzen diluzten oztopo.ak eragltea hiritargoen parte hartzea erraztea bai polltika mailan, bai eko,nomiS', kuttura eta glzarte mallan ere. 3. Konstitlizioak legalitatearen printzlpioa garantizatzen du. baita arau jerarkia, ara u pubtizitatea, eskubi bakarren aurkako edo murrlzgarri diren zigor disposapen atzeragaitza. luridik zihurtasuna, ardura eta botere publikoen arbitrakeriaren era~ozpena.

1. TITULUA,

2.lrtikulua Konstltuzioa Nazio espainolaren banaezinezko batasunean oin.rritzen da. hura espainol -guztien aberria arrunt eta banaezlnezkoa. eta hurrengo hau berrezagut eta garantizatzen du. hotl. Espainia osotzen duten nazionalltate eta' h,errieldeen autonomiarako eskubidee ete denon arteko lagunkidetasuna. 3. ertikulua 1. "Gaztelania da Espainiako Estatuaren hizkuntza ofiriala. Espalnol guztiek jakin behar dute eta erabiltzeko eskubld8a dute. 2. Espalniako beste' hizkuntzak ere ofizlalak ¡zange;. dlra haiei dagozkien Erkidego Autonomoetan bereuen Estatutoei dagoikien el'ln. 3. Espalniako hizkuntza moeta ezberdinen aberastasuna kultut ~mdare bat da eta hura ~abes eta begirunegarri,izango da. 4. artikulua 1. Eapainiako bandera hiru lerro horizontalez osoturi~ Jzango . da. hots. garfi. hori ~lta gorfia, horia. bi gorri hainekoa Izanlk. • 2; EIlolutuek Erkidlgo' Autonomoen bond.r, .11 .nte.lna tieronar dftzakete. Hauk Espalnlako· banderaren ondoan jarriko dirl ebe. publlkoetan eta ekintza oflzialetan.

5.lnlkulul· EIlolU hlriburul Madrid hiria da.

Oinlrrizko ....obld. ItlIl>mbehamlk 10. artikulua

1-. Pertsonaren duintasuna, hari dagozkion eskublde uklezlnekoak. nortasunaren hQzkunde librea. lege. 'beglrunea eta besteekiko eskutlideak ordenu poJitlkoa eta glza bakearen oinarriak dira. , 2. Konstituzloak onartzen ditUlm oinarri~ko asketesun eta eskubldeel dagozkien arauak honela adierezlko dlra. hotl. Glza Eskubide Orokorren adostasunez sta berauef dagozklen tratatu eta naz.ioarteko akordioen arauera hauk Espainiak berretsi baitutu.

LEHEN KAPITULUA

,Espainol eta atzerrikoei buruz 11. artikulua 1. Espainiako nazionalltatea legeak finkltzen duen .rln-: Iortu, gorde eta galtzen da· 2. Sorterrlz. Ispainola d.nari 8zln zaio bere na.zlonalitlte. glb.lU. 3. Estatuak kontzerta dezake nazJonlntate bikoftza ,iberoameriketako Herriekin ·edo Esp.iniakin hon.llko Ido h.lako

29 diciembre 1978

B. O. del E.-Núm. 311.6

lotur. _berezia duten RO izan" duten.ldn. Heiri hauetan, nahiz ete bertako- -hiritarrei elkarreklko eskublcterlk. ,¡tortu ez, espalncdak bertakoakegin daltezke sorterrlJc.o naziónaUtatugaldu gabe. 12. artikulua Espainiarrak 1B"urtekin dira garatasun-adin~ko.

13. artikulu8

erabakiaren ba!men gabe ezío da sartu...ez eta erregistra ere. delltu "abanan ilan ezik. 3. Komunikapen sekretua garantizatzen da eta. bereziki, posta, . telegrafo ata telefonoenak, epai erabakirik izan ezik. 4: Legeak informatik erabilera mugatuko du Iiiritargoaren "ohore, norberaren eta senitarteko barrukotasuna eta berauen e~kubideen ihardun osoa garantizatzeko.

19. artikulua

1; Auerritarrak Espalman zera goiatuko dute; hots;-orain Tit-ulu honek l;Iarantizauen dit.uen Iibertat. publikoak. tratatuek eta legeak ezatUen dituZ1en eran.

..

2. 23 artikulu8naitortzen diren eskubideen tltularrak espeinolak bakarrik izan ahal dira, elkarrekiko .ritzie! kasu eginez. ezarr! ahal da tratatuz ado legez bozketa .rag1lesren eskubiderako udal hauteskundeetan.

3.

29411

,

Extradi¡:ioa tratatu edo leg9 batert betetzeaz emango da.

elkarrekíko oinarri kasu eginez. Extradlziotlk . kanpo geldltzen dira

deUtu politikoak,baLna ez dira hemen terrorismo eklntzak 58rtzen. 4. . Legeak- ezarriko din,.mugak besteHerri batzutako hirltarrek eta herrigabeek Espainian ihesleku eskubidea noraino gozatu ahal duten. BIGARREN KAPITULUA

Eskubide eta askatasunak

, 4. artikulua EsiJainolalt legearen ar,abera 'berdinak dira eta ezio da onartu. diskriminapenik. jaiotze, sexu, ertijio edo beste baldintza ado agoera pertsonal edo sozialagatik. LEHEN SAlLA Oinarrizk.o eskubideak eta 8sk8tasun publíkoak

15. artikulua Pertsona guztiek bizitza eta osotasun fisikoa eta moralerak~ eskl{bidea dute, eta ¡nolz ezlo dlra meneratu torturetara ez'ata zfgor edo tratu ezgizakor edo' .itsusietara.· Herlotza zigorra baztertua geraizen da, salbuespen bezala gerrateetarako Harmadako zigor legeek zer erabakitzen duten albo batetara utzlz.

16. artikulua. 1. Pertsonen eta komunitateen askatasun ideologlko. erlijíoso . eta kultuarena garantizatzen da,"beraien agerpenetan muga bakar bat _ izanik, hpts, legeak babestenduen ordenu 'publikoaren jagoterako behar dena bakarrik. • 2. Ezin ezingo da ¡nor behartu bere ideologia, erlijlo edo sineskizunei buruz altortzen. 3. Inolako sineskerak el du estatu seinurik izango. Botere publikoek kontutan hartuko dute EspalniakogizBrtearen sineskizun erllJlosoak etl Eliza katoliko eta beste sineskerekin lankldetza harremanak izango dituzte.

17. artikulua 1. Edozein pertsonak askatasun eta seguritate eskubidea duo Inori ez zaio askatasunik galerazlko, artikulu hontan agintzen dena betetzen ez baldin bada eta beste jazoeretan legeak adi~razten duen e~n. . 2. Epai aurreko atxilotzea,: egintzak argitzeko hertsikl behar den denboratik gora ez da luzatuko ata, hirurogei eta hamabi ordu . barruan, atxilotua askatua ¡zango da ado au_~itegl .aginta'~ien pentsutan jarrla. . 3. Edozein pertsona atxilotzearl lehen balt lehen jakinarazlko zalo ata era ulerkor batez, bere eskublde eta atoxilotze errazoiak emanez. aitortze.n bortxatu ezinik. Legeak aglntzen duen eran, poliz! ata judizial dlllgentzietan atxilotuari abokatu laguntza garantizatzen zaio. 4. Legeak «habeas corpus. prozedura; arautuko du edoze!n pertsona i1egalkí atxilotua, lehen balt lehen auzitegi eskuetan jartzeko. Era berean legeak mugatl.lko du bahin behlneko atxilotzearen gehiengo epea.

18. artikulua 1. Ohore, norberaren eta senitarteko barrukotasuna eta bakoitzaren irudi eskubidea garantizatzen da. 2. Bizilekua sa'!'zinezkoa da. Bertan. jabeare" edo epaila'

Espainolek, beraien bizitokia Ilbreki aukeFatzeko eskubidea dute • eta baita lurralde nazionaletik zehar iblltzeko ere. Era berean, legeak ezartzen dituen neurrletan. Espainian libreki sartu ,eta bertatik irteteko eskubidea dute. Eskubide hau arrazoi polltiko edo idiologikoek ezin duta mugatu.

20. artikulua 1. Hurrengo eskubideok aitortu eta babesten dira:

. al Pentesamenkera, ideia·eta eritzlak hitzez, idatziz edo beste edaZe!n era batez libreki azaldu eta zabaltzeko. b) Emaitza eta sortze literario, artistiko. zientifiko eta tecknikorako. e) Katedraren askatasunerako. dI Edozein hedabideta.tik Iibreki egiazko ¡nformazioa komunlkatu edo jasotzeko. Askatasun iharduera hauetan, legeak, kontzlen~118 baldlnt18 eta profesloarl dagoklon .ekreturako ••kubide••rautuko duo 2. Eskubide hauen erabilera ezin da inola mugatu a1dez - aurretiko zentsura batez 3. Estatuaren edo baste eraku,nde publiko baten menpean daude giza Romunikabideen -eratza eta parlamentu ita kontrola legeak arautuko du, eta adierazgarri diren talde sozial ata politikoei haietara parte hartzea garantizstuko die. Espainiako Gizarte aniltasuna eta hi,zkunt-za ezberdinak errespetatuz. . 4. Askatasun hauek, Titulu hontan, errekonozituniko eskubide errespetuan, aurrera eramaten duten legeen aglndu. eta. batez ere, ohore, barrukotasun, norberaren ¡rudi, gaztaroaren eta haurtzaroaren babes eskubidean,dute muga. 5. Auzi erabakíz bakarrik argitalpen;. grabaketa eta beste komunikabideen bahimendua akorda daiteke. 21. artikulua

1. Bilera paketsu eta harma gabeko eskubidea altortzen da. Eskubide honen erabllera ez du aldez aurretikako balmenik behar. '2. Iraganbide publikoetako bilera. kasuetan eta rnanifestaldietan agintarjarl_aldez aurretikako adierazpena emango zaio, hark bakarrik galeraziko du kale matrakorako oinarrituriko arrazoiak daudenean, .~sooa eta ondasunen arriskuaz. 22. artikulua

1. 2.

Elkartze eskubidea aitortzen da. Erabil¡ edo jarraildlzen dituzten bide eta helbl:lruak delitu bezala tipifikaturik dauden elkargo i1egalak dira. 3. Artikulu honen babesean sorturiko elkargoak erreglstroan ezarri beharko dira zabalkunde ondorioetarako bakarrik. 4. Elkargoak berilio ekintz.tatik .,eztatu &do galerlzl ahal ¡zanga dira arrazoituniko epal erabakiaren bitartez. ' 5. Isileko eta paramilitar izakerako elkargoak galerazten dira.

23. artikulua 1. Hiritargoak arazo publikoetan zuzenki edo aldikako aukeramenetan bozketa orokorraren bidez IIbreki aukeratutako ordezl

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