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CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS ESTATUTO DE RENTAS DEL MUNICIPIO DE LA ESTRELLA ELABORACIÓN SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL HÉCTOR MARIO CANO BUSTAMA

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ESTATUTO DE RENTAS MUNICIPAL LIBRO PRIMERO ...........................................................................................................

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CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

ESTATUTO DE RENTAS DEL MUNICIPIO DE LA ESTRELLA

ELABORACIÓN SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL

HÉCTOR MARIO CANO BUSTAMANTE Secretario de Hacienda

DENISE JEAN SOGAMOSO DEVIA Subsecretaria de Rentas

JAIME ALBERTO MURILLO CASTAÑO Jefe Sección de Predial

JAIME ENRIQUE BEDOYA MONTOYA

ESTATUTO DE RENTAS DEL MUNICIPIO

1

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS Jefe Sección de Industria y Comercio

COLABORACIÓN

SECRETARÍA DE PLANEACIÓN Y DESARROLLO MUNICIPAL

ASESORÍA

DIEGO LEÓN OSORIO CÉSPEDES Abogado

ESTATUTO DE RENTAS DEL MUNICIPIO DE LA ESTRELLA

PRESENTADO AL HONORABLE CONCEJO POR

JUAN DIEGO VÉLEZ GARCÉS

Abogado

2

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS Alcalde Municipal

MESA DIRECTIVA DEL HONORABLE CONCEJO

JAIRO ALBERTO CAMPIÑO SÁNCHEZ Presidente

JOHN JAIRO ESTRADA Vicepresidente Primero

GERARDO SIERRA Vicepresidente Segundo

ÁLVARO RUEDA LÓPEZ Secretario General

COMISIÓN DE PRESUPUESTO

Concejala MARÍA ELENA MARÍN CHALARCA Concejala ARGEMIRA OSSA Concejal GERARDO RENGIFO Concejal GERARDO SIERRA

Concejala MARÍA ELENA MARÍN CHALARCA

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CONTENIDO

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CONTENIDO

LIBRO PRIMERO

TÍTULO I: PRINCIPIOS GENERALES CAPÍTULO I METODOLOGÍA, OBJETO, CONTENIDO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. CAPÍTULO II ELEMENTOS DEL TRIBUTO CAPÍTULO III DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

TÍTULO II INGRESOS, BIENES Y RENTAS CAPÍTULO I BIENES Y RENTAS CAPÍTULO II DEL RECAUDO DE LAS RENTAS

TÍTULO III INGRESOS TRIBUTARIOS CAPÍTULO I IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO

SECCIÓN A. EL CATASTRO SECCIÓN B. LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO SECCIÓN C. CONTRIBUYENTES CON TRATAMIENTOS ESPECIALES SECCIÓN D. AUTORIDADADES CATASTRALES SECCIÓN E. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES SECCIÓN F. OBLIGACIONES DE CATASTRO MUNICIPAL SECCIÓN G. PROCESOS CATASTRALES SECCIÓN H. CONSERVACIÓN CATASTRAL SECCIÓN I. OTRAS NORMA DE PROCEDIMIENTO PARA EL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO

TÍTULO I: PRINCIPIOS GENERALES

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CAPÍTULO II IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO SECCIÓN A. DISPOSICIONES GENERALES Y ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA SECCIÓN B. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SECCIÓN C. DETERMINACIÓN DE LA BASE GRAVABLE

CAPÍTULO III IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS CAPÍTULO IV TRATAMIENTOS ESPECIALES SECCIÓN A. CONTRIBUYENTES Y ACTIVIDADES CON TRATAMIENTO ESPECIAL SECCIÓN B. EXONERACIÓN PARA NO DECLARAR SECCIÓN C. EXENCIONES SECCIÓN D. ACTIVIDADES Y TARIFAS

CAPÍTULO V RETENCIÓN EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO CAPÍTULO VI IMPUESTO A LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL

CAPÍTULO VII IMPUESTO AL AZAR Y JUEGOS PERMITIDOS SECCIÓN A. RIFAS SECCIÓN B. VENTAS POR EL SISTEMA DE CLUBES SECCIÓN C. JUEGOS PERMITIDOS Y CASINOS

CAPÍTULO VIII IMPUESTO DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS CAPÍTULO IX IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA CAPÍTULO X LICENCIA DE URBANISMO CAPÍTULO XI LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN

CAPÍTULO XII IMPUESTO POR OCUPACIÓN DE VÍAS, BIENES Y/O ESPACIO PÚBLICO. SECCIÓN A. OCUPACIÓN DE VÍAS CON MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN

TÍTULO III INGRESOS TRIBUTARIOS

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CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS SECCIÓN B. OCUPACIÓN DE VÍAS CON CASETAS, KIOSCOS, PARASOLES Y OTROS ELEMENTOS SIMILARES

CAPÍTULO XIII IMPUESTO POR ROTURA DE VÍAS CAPÍTULO XIV NOMENCLATURA CAPÍTULO XV REGISTRO DE PATENTES, MARCAS Y HERRETES CAPÍTULO XVI IMPUESTO AL TELÉFONO CAPÍTULO XVII ALUMBRADO PÚBLICO CAPÍTULO XVIII SOBRETASA A LA GASOLINA CAPÍTULO XIX STAMPILLA PROCULTURA

TÍTULO IV INGRESOS NO TRIBUTARIOS

CAPITULO PREL. DERECHOS POR SERVICIOS PRESTADOS POR EL MUNICIPIO CAPÍTULO I DERECHOS DE TRÁNSITO CAPÍTULO II TASA DE COBRO, INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL PARA LA EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO SANITARIO A ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES, COMERCIALES Y DE OTRA NATURALEZA, ABIERTOS O NO AL PÚBLICO CAPÍTULO III TRÁMITE DE CERTIFICADO DE UBICACIÓN Y USOS DEL SUELO CAPÍTULO IV OTROS SERVICIOS PRESTADOS POR LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL CAPÍTULO V COMERCIALIZACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS PARA LA CASA DE LA CULTURA CAPÍTULO VI PUBLICACIONES EN LA GACETA MUNICIPAL CAPÍTULO VII COMERCIO INFORMAL – VENTAS ESTACIONARIAS, AMBULANTES PERMANENTES Y OCASIONALES

LIBRO SEGUNDO

TÍTULO PRELIMINAR. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO CAPÍTULO ÚNICO ASPECTOS GENERALES

TÍTULO IV INGRESOS NO TRIBUTARIOS

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CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS TÍTULO I PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO CAPÍTULO I IDENTIFICACIÓN, ACTUACIÓN Y REPRESENTACIÓN CAPÍTULO II DE LOS DEBERES Y OBLICACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES O RESPONSABLES CAPÍTULO III DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES O RESPONSABLES CAPÍTULO IV DE LA DIRECCIÓN Y NOTIFICACIÓN CAPÍTULO V DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE O AGENTE RETENEDOR DE INDUSTRIA Y COMERCIO CAPÍTULO VI REGISTRO DE LOS CONTRIBUYENTES CAPÍTULO VII DECLARACIÓN DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y AVISOS Y TABLEROS

CAPÍTULO VIII LIQUIDACIONES OFICIALES SECCIÓN A. LIQUIDACIÓN PROVISIONAL SECCIÓN B. LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN ARITMÉTICA SECCIÓN C. LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN SECCIÓN D. LIQUIDACIÓN DE AFORO

CAPÍTULO IX RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA CAPÍTULO X PROCEDIMIENTO PARA LA SOBRETASA A LA GASOLINA

TÍTULO II RÉGIMEN PROBATORIO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO II MEDIOS DE PRUEBA SECCIÓN A. LA CONFESIÓN SECCIÓN B. EL TESTIMONIO SECCIÓN C. PRUEBA DOCUMENTAL SECCIÓN D. PRUEBA CONTABLE SECCIÓN E. PRUEBA PERICIAL

TÍTULO I PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

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CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS SECCIÓN F. INSPECCIONES TRIBUTARIAS

TÍTULO III EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA CAPÍTULO I PAGOS, COMPENSACIONES, REMISIÓN, CADUCIDAD CAPÍTULO II DEVOLUCIONES CAPÍTULO III COBRO COACTIVO

TÍTULO IV ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN CAPÍTULO I SANCIONES CAPÍTULO II INCENTIVOS CAPÍTULO III PAZ Y SALVO ÚNICO MUNICIPAL Y CERTIFICACIONES

TÍTULO V. OTRAS DISPOSICIONES CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES FINALES

TÍTULO V. OTRAS DISPOSICIONES

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TÍTULO V. OTRAS DISPOSICIONES

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ACUERDO NÚMERO 021 (DICIEMBRE DE 2002)

POR EL CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO DE RENTAS PARA EL MUNICIPIO DE LA ESTRELLA, ANTIOQUIA

EL HONORABLE CONCEJO DE LA ESTRELLA, EN USO DE LAS ATRIBUCIONES QUE LE HAN CONFERIDO LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA EN SUS ARTÍCULOS 287, 313, 362 Y 338, Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, ESPECIALMENTE LA 14 DE 1983 Y LA 136 DE 1994

ACUERDA

ADOPTAR COMO ESTATUTO DE BIENES, RENTAS E INGRESOS PROCEDIMIENTOS Y RÉGIMEN SANCIONATORIO PARA EL MUNICIPIO DE LA ESTRELA, EL SIGUIENTE:

LIBROPRIMERO

TÍTULO PRELIMINAR

TÍTULO V. OTRAS DISPOSICIONES

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CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS ARTÍCULO 1. DEBER CIUDADANO Y OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. Son deberes de la persona y el ciudadano, contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, dentro de los conceptos de justicia y equidad”.

ARTÍCULO 1. DEBER CIUDADANO Y OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.SPAN STYLE="font-weight: medium" 12 Son

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Los contribuyentes deben cumplir con la obligación tributaria que surge a favor del Municipio de La Estrella, cuando en calidad de sujetos pasivos de los respectivos impuestos, llevan a cabo el hecho generador.

ARTÍCULO 2. ORGANIZACIÓN DE LOS IMPUESTOS. Corresponde al Congreso de la República a través de las Leyes, crear los impuestos; el Concejo Municipal organiza las rentas, dicta las normas sobre su recaudo, manejo, control e inversión y expide el Régimen Sancionatorio.

ARTÍCULO 2. ORGANIZACIÓN DE LOS IMPUESTOS.SPAN STYLE="font-weight: medium" Corresponde 13 al C

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS “ En tiempos de paz solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales, podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La Ley, las Ordenanzas y los Acuerdos deben fijar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos” (Artículo 338 de la C.P.).

En desarrollo de este mandato constitucional, el Concejo de La Estrella, de conformidad y en cumplimiento de la Ley, fija los elementos propios de cada tributo; con base en ello, el Municipio establece sus sistemas de recaudo y administración, para el cumplimiento de su misión.

ARTÍCULO 3. PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL. Los bienes y rentas tributarias o no tributarias provenientes de la explotación de monopolios del Municipio de La Estrella, son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares.

ARTÍCULO 3. PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.SPAN STYLE="font-weight: medium" Los bienes 14 y rentas tri

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Los impuestos del Municipio de La Estrella gozan de protección constitucional y en consecuencia, la Ley no podrá trasladarlos a la Nación, salvo temporalmente en caso de guerra exterior.

ARTÍCULO 4. AUTONOMÍA. El Municipio de La Estrella goza de autonomía para fijar los tributos municipales dentro de los límites establecidos por la Constitución y la Ley.

ARTÍCULO 4. AUTONOMÍA.SPAN STYLE="font-weight: medium" El Municipio de La Estrella goza 15 de autonom

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LIBRO PRIMERO

TÍTULO I

PRINCIPIOS GENERALES

CAPITULO I

MARCO LEGAL, METODOLOGÍA, OBJETO, CONTENIDO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 5. PRINCIPIOS GENERALES DE LA TRIBUTACIÓN. El Sistema Tributario del Municipio de La Estrella, se fundamenta en los principios de equidad, eficiencia, progresividad, generalidad, legalidad y neutralidad. Las leyes tributarias no se aplican con retroactividad. (Art. 363 C.P.)

ARTICULO 6. PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Todo impuesto, tasa o contribución debe estar expresamente establecido por la Ley y en consecuencia, ninguna carga impositiva puede aplicarse por analogía. Corresponde al Concejo Municipal, de conformidad con la Constitución y la Ley, adoptar, modificar o suprimir impuestos, tasas y contribuciones en el municipio. Así mismo, le corresponde organizar estas rentas y dictar las normas sobre su recaudo, manejo control e inversión y expedir el régimen sancionatorio.

Los Acuerdos Municipales deben fijar directamente los sujetos activo y pasivo, los hechos y bases gravables y las tarifas de los impuestos. Es facultativo del Concejo Municipal, autorizar a las Autoridades Municipales para fijar las tarifas de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes como recuperación de los costos de los servicios que les presten, de conformidad con el articulo 338 de la Constitución Política.

Los acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia del respectivo acuerdo.

ARTÍCULO 4. AUTONOMÍA.SPAN STYLE="font-weight: medium" El Municipio de La Estrella goza 16 de autonom

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS ARTICULO 7. PRINCIPIOS APLICABLES . Las situaciones que no puedan ser resueltas por las disposiciones de este Estatuto o por normas especiales, se resolverán mediante la aplicación de las normas del Estatuto Tributario Nacional, del Derecho Administrativo, Estatuto de Procedimiento, y los Principios Generales del Derecho.

SPAN LANG="es-ES" ARTICULO 7. PRINCIPIOS APLICABLES .SPAN STYLE="font-weight: medium" 17 Las situ

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

El Concejo Municipal podrá, de conformidad con la Constitución y la Ley adoptar, modificar o suprimir impuestos, tasas y contribuciones, al igual le corresponde organizar las rentas, dictar normas sobre su recaudo, manejo, control e inversión y expedir los procedimientos incluidos los coactivos.

ARTÍCULO 8. REGULACIÓN DE LOS TRIBUTOS. El Estatuto de Rentas del Municipio de La Estrella, contiene la parte sustantiva o cuerpo jurídico de las normas, además de la parte procedimental armonizada con el Estatuto Tributario Nacional, en relación con los tributos municipales y sus correspondientes modificaciones.

También regula otros ingresos no tributarios generados a favor del Municipio por la prestación de servicios.

El Estatuto de Rentas del Municipio de La Estrella, es de carácter impositivo.

ARTÍCULO 9. REGLAMENTACIÓN VIGENTE. Los Acuerdos, Decretos y demás normas reglamentarias de los tributos municipales que se compilen en el presente Estatuto, continúan vigentes y se seguirán aplicando con referencia a éste. Si en el presente Estatuto se omite incluir alguna norma que esté vigente, ello no implica su derogatoria. ARTÍCULO 10. MARCO LEGAL. El presente Estatuto se adopta con base en lo dispuesto por:

CONSTITUCIÓN NACIONAL:

Artículos 287, 294 numeral 1º, 313, 317, 357 y 363.

LEYES:

26 DE 1904; 20 DE 1908; 97 DE 1913; 84 DE 1915; 58 DE 1945; 69 DE 1946; 4ª DE 1963; 444 DE 1967; 14 DE 1983; 9ª DE 1989 (articulo 111); 55 DE 1985; 43 de 1990; 44 de 1990; 3ª de 1991 (Art. 21); 60 DE 1993 ( Art. 21); 99 DE 1993 (Art. 44); 136 de 1994 (Arts. 32-184); 181 DE 1995; 223 de 1995; 242 DE 1995; 383 DE 1987; 388 DE 1997; 428 DE 1998.

DECRETOS:

SPAN LANG="es-ES" ARTICULO 7. PRINCIPIOS APLICABLES .SPAN STYLE="font-weight: medium" 18 Las situ

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3496 DE 1983 (Reglamentario de la Ley 14 de 1983) 1597 DE 1983 (Reglamentario de la Ley 14 de 1983) 1333 DE 1986 624 DE 1989 1660 DE 1994 (Art. 12). 1298 DE 1994 565 DE 1996 1841 DE 1997

ARTÍCULO 11. METODOLOGÍA. El Estatuto que se adopta por medio de este documento y por el cual se expiden las normas imperantes en el Municipio de La Estrella, se haya presentado en libros, títulos, capítulos y secciones. Su parte procedimental se encuentra armonizada con el Estatuto Tributario Nacional, en relación con los tributos municipales.

ARTÍCULO 12. OBJETO. El Estatuto de Rentas del Municipio de La Estrella tiene por objeto definir, en forma general, los bienes y rentas municipales, así como su administración, determinación, discusión, fiscalización, control y recaudo, además de regular el régimen sancionatorio.

ARTÍCULO 13. CONTENIDO. El presente Estatuto contiene la parte sustantiva o cuerpo jurídico de las normas tributarias en general, y hace referencia, además, a las diferentes normas procedimentales que regulan la competencia y la actuación de los servidores públicos y autoridades municipales en materia de bienes, ingresos y rentas para el Municipio de La Estrella. ARTICULO 14. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones estipuladas en este Estatuto rigen para todo el territorio del municipio de La Estrella, Antioquia.

ARTÍCULO 15. UNIFICACIÓN DE TÉRMINOS. Para los efectos de este Estatuto, los términos SUBSECRETARÍA DE RENTAS Y OFICINA DE IMPUESTOS O DE RENTAS, se entienden como sinónimos.

ARTICULO 16. BIENES Y RENTAS MUNICIPALES. Los bienes y las rentas del municipio de La Estrella son de su propiedad exclusiva; gozan de las mismas garantías que la propiedad y rentas de los particulares y no podrán ser ocupados sino en los mismos términos en que lo sea la propiedad privada.

ARTICULO 17. EXENCIONES. “La Ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales, tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos, salvo lo dispuesto en el artículo 317” (Artículo 294 C.P.)

SPAN LANG="es-ES" ARTICULO 7. PRINCIPIOS APLICABLES .SPAN STYLE="font-weight: medium" 19 Las situ

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Únicamente el Municipio de La Estrella, como entidad territorial, puede decidir qué hacer con sus propios tributos y si es del caso, conceder exenciones y/o tratamientos preferenciales.

Se entiende por exención, la dispensa legal, total o parcial, de la obligación tributaria establecida de manera expresa y protémpore por el Concejo Municipal. Corresponde al Concejo Municipal determinar las exenciones de conformidad con los planes de desarrollo municipal, las cuales en ningún caso podrán exceder de 5 años.

La norma que establezca exenciones tributarias deberá especificar las condiciones y requisitos exigidos para su otorgamiento, los tributos que comprende, si es total o parcial y en su caso, el plazo de duración.

PARÁGRAFO. Los contribuyentes están obligados a demostrar las circunstancias que los hacen acreedores a tal beneficio, dentro de los términos y condiciones que se establezcan para el efecto.

Para tener derecho a la exención, se requiere estar a paz y salvo con el fisco municipal. ARTÍCULO 18. EXENCIONES TRANSITORIAS . El beneficio de exenciones será por un plazo limitado que, en ningún caso, excederá de cinco (5) años, ni podrá ser solicitado con retroactividad. En consecuencia, los pagos efectuados antes de declararse la exención no serán reintegrables.

LIBRO PRIMERO

TÍTULO I

CAPITULO II

ELEMENTOS DEL TRIBUTO

ARTICULO 19. DEFINICIÓN Y ELEMENTOS ESENCIALES DE LA ESTRUCTURA DEL TRIBUTO. La obligación tributaria es el vínculo jurídico en virtud del cual la persona natural, jurídica, sociedad de hecho y sucesiones ilíquidas (Sujeto Pasivo) están obligadas a pagar a favor del Municipio de La Estrella, una determinada suma de dinero cuando se realiza el hecho generador determinado en la Ley o los Acuerdos Municipales.

SPAN LANG="es-ES" ARTICULO 7. PRINCIPIOS APLICABLES .SPAN STYLE="font-weight: medium" 20 Las situ

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

Los elementos esenciales de la estructura del tributo son: Causación, Hecho Generador , Sujetos (activo y pasivo) Base Gravable y Tarifa.

ARTICULO 20 CAUSACIÓN. Es el momento en que nace la obligación Tributaria.

ARTÍCULO 21. HECHO GENERADOR. El hecho generador es el evento, actividad o circunstancia establecida por la Ley como susceptible de ser gravada mediante una tasa, una tarifa, un derecho o una contribución; por lo tanto, es el motivo o causa establecido por la Ley como suficiente para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

ARTICULO 22. SUJETOS ACTIVO Y PASIVO. El sujeto activo es el Municipio de La Estrella, como acreedor de los tributos que se regulan en este Estatuto; en virtud de ello, tiene el derecho de establecer, reglamentar, recaudar, sancionar y, en general, administrar las rentas que le pertenecen.

El sujeto pasivo es la persona natural o jurídica, incluidas las de Derecho Público, la sociedad de hecho, la comunidad organizada, las sucesiones ilíquidas, consorcio, unión temporal, patrimonios autónomos o la entidad responsable del cumplimiento de la obligación de cancelar el impuesto, tasa, multa, participación y contribución o cualquier otro ingreso establecido en las Leyes, Ordenanzas o Acuerdos, bien sea en calidad de contribuyente responsable o perceptor.

1. Contribuyentes o Responsables, son las personas naturales o jurídicas incluidas las de Derecho Público, las 2.

sucesiones ilíquidas o las entidades responsables respecto de las cuales se realiza el hecho generador de la obligación tributaria. Son responsables o perceptores las personas que, sin tener el carácter de contribuyente, por disposición expresa de la Ley, deben cumplir las obligaciones atribuidas a éstos.

PARÁGRAFO. EQUIVALENCIA DE LOS TÉRMINOS SUJETO PASIVO-CONTRIBUYENTE-RESPONSABLE. Para los efectos de las normas contenida en el presente Estatuto, se tendrán como equivalentes los términos Sujeto Pasivo, Contribuyente o Responsable.

ARTICULO 23. BASE GRAVABLE. Es el valor monetario o unidad de medida del hecho imponible, sobre el cual se aplica la tarifa para determinar el monto de la obligación.

ARTICULO 24. TARIFA. Es el valor determinado en la Ley o Acuerdo Municipal, para ser aplicado a la base gravable. Puede expresarse en cantidades absolutas, como ·”tantos pesos” o en cantidades relativas para el caso de “porcentajes” (%) o “milajes” (o/oo).

SPAN LANG="es-ES" ARTICULO 7. PRINCIPIOS APLICABLES .SPAN STYLE="font-weight: medium" 21 Las situ

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

TÍTULO I

PRINCIPIOS GENERALES

TÍTULO I

22

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS CAPÍTULO III

CAPÍTULO III

23

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

ARTICULO 25. TRIBUTOS MUNICIPALES . Están constituidos por los ingresos creados en uso de la potestad soberana del Estado, sobre los ciudadanos, cuya imposición en el Municipio de La Estrella emana de la Constitución, la Ley y las Ordenanzas, ratificadas por el Concejo Municipal a través de Acuerdos.

ARTICULO 25. TRIBUTOS MUNICIPALESSPAN STYLE="font-weight: medium" .SPAN LANG="es-ES" 24 Están

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

25

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS El Tributo es la forma como el Municipio obtiene parte de los recursos para financiar los planes, programas y proyectos que deben ejecutarse tendientes a la satisfacción de las necesidades de la comunidad siderense.

El Tributo es la forma como el Municipio obtiene parte de los recursos para financiar los planes, programas 26 yp

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

ARTÍCULO 26. CLASIFICACIÓN DE LOS TRIBUTOS. Existen los siguientes tributos:

1. Impuestos 2. Tasas 3. Tarifas o Derechos 4. Contribuciones ARTICULO 27. CONCEPTO DE IMPUESTO. Es el valor que el contribuyente debe pagar en forma obligatoria al Municipio sin derecho a percibir contraprestación personal y directa, individualizada o inmediata.

ARTICULO 27. CONCEPTO DE IMPUESTO.SPAN STYLE="font-weight: medium"SPAN LANG="es-ES" 27 Es el

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

ARTÍCULO 28. CLASIFICACIÓN DE LOS IMPUESTOS. Los Impuestos pueden ser:

1. ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS . Los primeros u ordinarios son aquellos que se causan y recaudan en forma permanente y por ello se tienen en cuenta para los presupuestos de todos los períodos fiscales. Los segundos o extraordinarios son los que se establecen y recaudan en determinadas vigencias, para cubrir necesidades imprevistas y urgentes.

2. DIRECTOS E INDIRECTOS . Los primeros o directos se establecen sobre hechos fijos y constantes como la persona, la propiedad y la renta, entre otros. Los segundos o indirectos, se establecen sobre tarifas impersonales y afectan hechos intermitentes.

3. REALES Y PERSONALES . Los primeros o reales son aquellos que, para fijarlos, se tiene en cuenta una riqueza, una situación o un acto económico, sin determinar las condiciones personales del contribuyente; los segundos o personales son aquellos impuestos que fijan un monto sobre las condiciones particulares del contribuyente.

4. GENERALES Y ESPECIALES . Los primeros o impuestos generales son los que se establecen para que sean cubiertos por todos aquellos sujetos que estén en condiciones similares y, los segundos o especiales, cuando deben ser cubiertos por determinada clase de personas.

5. DE CUOTA Y DE CUPO . El primero o de cuota es aquel que se fija sin haberse determinado, previamente, la cifra exacta que se va a recaudar, ya que sólo se conoce la tarifa-. El segundo o de cupo es el que se fija conociendo la cifra exacta que se tiene que recaudar al imponerlo.

ARTICULO 29. TASA, TARIFAS O DERECHOS. Corresponde al valor fijado por el Municipio por la prestación de un servicio y que debe cubrir la persona natural o jurídica que haga uso de éste. Tiene una contraprestación individualizada y es obligatorio en la medida en que se haga uso del servicio.

ARTICULO 29. TASA, TARIFAS O DERECHOS.SPAN STYLE="font-weight: medium"SPAN LANG="es-ES" 28 C

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

ARTÍCULO 30. CLASES DE TASAS, TARIFAS O DERECHOS. Las tarifas pueden ser:

1. ÚNICAS O FIJAS. Cuando el servicio es de costo constante, es decir, que no tiene en cuenta para su cobro, la cantidad de servicio utilizado por el usuario.

2. MÚLTIPLES O VARIABLES. Cuando el servicio es de costo creciente o decreciente, según el caso; se cobra proporcionalmente a la cantidad de servicio utilizado, es decir, a mayor servicio mayor el costo y a menor servicio menor el costo.

ARTICULO 31. CONTRIBUCIÓN Son aquellos recaudos que ingresan al Municipio como contraprestación de los beneficios económicos que recibe el ciudadano por la realización de una obra pública de carácter municipal.

ARTICULO 31. CONTRIBUCIÓNSPAN STYLE="font-weight: medium"SPAN LANG="es-ES" Son29 aquellos reca

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LIBRO PRIMERO

TÍTULO II

BIENES Y RENTAS MUNICIPALES CAPITULO I

BIENES Y RENTAS

ARTICULO 32. BIENES MUNICIPALES. Los bienes y las rentas del municipio de La Estrella son de su propiedad exclusiva; gozan de las mismas garantías que la propiedad y rentas de los particulares y no podrán ser ocupados sino en los mismos términos en que lo sea la propiedad privada.

ARTÍCULO 33. RENTAS MUNICIPALES. Constituyen Rentas Municipales, entre otros, los recaudos por impuestos, tasas o tarifas por servicios, las contribuciones, aprovechamientos, intereses, correcciones monetarias, devoluciones, descuentos y rebajas, explotación de bienes, regalías, auxilios del Tesoro Nacional o Departamental, sanciones pecuniarias y, en general, todos los ingresos que le correspondan al MUNICIPIO DE LA ESTRELLA para el cumplimiento de sus fines constitucionales y legales, así como de su misión.

ARTÍCULO 34. INGRESOS MUNICIPALES. Los constituyen las cantidades, sumas o valores representados en dinero u otros elementos susceptibles de ser apreciados patrimonialmente que aumenten la base patrimonial del Tesoro del Municipio de La Estrella, proveniente de sus rentas propias, de recursos parafiscales, de recursos de capital, de aportes y participaciones, de auxilios, donaciones, multas, tasas, regalías y créditos externos e internos, entre otros.

Se considera, en general, como ingreso todo recurso económico cuantificado en dinero del que dispone el Municipio de La Estrella para la ejecución de sus planes, programas y proyectos.

ARTICULO 35. CLASIFICACIÓN DE LOS INGRESOS. El conjunto de los recursos que recibe el Fisco o Tesoro Municipal, en calidad de ingresos y rentas se clasifican en:

ARTICULO 35. CLASIFICACIÓN DE LOS INGRESOS.SPAN STYLE="font-weight: medium" El conjunto 30 de los

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

1. Ingresos Corrientes 2. Contribuciones Parafiscales 3. Recursos de Capital 4. Ingresos de los establecimientos públicos y de empresas industriales y comerciales.

31

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS ARTÍCULO 36. INGRESOS CORRIENTES Son aquellos que provienen del recaudo que, en forma regular y periódica hace el Municipio de La Estrella, a través de la Secretaría de Hacienda y que pueden o no estar destinados por norma legal a fines u objetos específicos; se dividen en tributarios y no tributarios.

ARTÍCULO 36. INGRESOS CORRIENTESSPAN LANG="es-ES"SPAN STYLE="font-weight: medium" 32 Son aqu

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

ARTICULO 37. INGRESOS CORRIENTES TRIBUTARIOS . Son los valores que provienen de la percepción de los tributos que el contribuyente debe pagar en forma obligatoria al Municipio de La Estrella, sin que por ello exista algún derecho a percibir un servicio o beneficio de tipo individualizado o inmediato. Comprenden: Impuestos, tasas y contribuciones, están conformados por:

ARTICULO 37. INGRESOS CORRIENTES TRIBUTARIOS .SPAN STYLE="font-weight: medium"SPAN 33 LANG

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

1. Impuesto Predial Unificado 2. Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros 3. Impuesto a la Publicidad Exterior Visual 4. Impuesto al Azar y Juegos Permitidos 5. Impuesto de Espectáculos Públicos 6. Impuesto de Delineación Urbana. 7. Licencia de Urbanismo. 8. Licencia de Construcción 9. Impuesto por Ocupación de Vías, Bienes y/o Espacio Público 10. Impuesto por Rotura de Vías. 11. Nomenclatura 12. Impuesto de Registro de Patentes, Marcas y Herretes. 13. Impuesto al Teléfono 14. Alumbrado Público. 15. Sobretasa a la gasolina motor corriente y extra 16. Estampilla Procultura ARTICULO 38. INGRESOS CORRIENTES NO TRIBUTARIOS . Son aquellos que provienen del cobro de derechos, prestación de servicios públicos, explotación, producción y distribución de bienes y servicios. y, en general de toda clase de rentas de origen contractual, multas, aportes e ingresos compensados, entre otros.

ARTICULO 38. INGRESOS CORRIENTES NO TRIBUTARIOS .SPAN STYLE="font-weight: medium"SPAN 34 LA

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

Estos ingresos están conformados por: Tasas, Multas, Rentas contractuales, Aportes y participaciones, entre ellos:

1. Derechos de Tránsito

2. Tarifas de cobro de inspección, vigilancia y control para la expedición de constancias sanitarias.

3. Trámite de certificados de ubicación y usos del suelo

4. Otros servicios prestados por la Administración Municipal.

5. Comercialización de bienes y servicios de la Casa de la Cultura.

6. Derechos y Certificaciones

7. Paz y Salvo Municipal

8. Publicaciones en la Gaceta Municipal.

ARTICULO 39. CONTRIBUCIONES PARAFISCALES. Son contribuciones Parafiscales aquellos recursos públicos creados por Ley, originados en pagos obligatorios con el fin de recuperar los costos de los servicios que se prestan al ciudadano por la realización de una obra pública de carácter municipal o que también se originan por mantener la participación de los beneficios que se proporcionen.

ARTICULO 39. CONTRIBUCIONES PARAFISCALES.SPAN STYLE="font-weight: medium" Son 35 contribucione

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

36

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS Estas contribuciones se establecen para el cumplimiento de funciones del Municipio de La Estrella o para desarrollar actividades de interés. El manejo y ejecución de estos recursos lo harán los órganos del Municipio o los particulares que tengan asignada la función de acuerdo con la Ley que crea estas contribuciones.

Estas contribuciones se establecen para el cumplimiento de funciones del Municipio de La Estrella 37o para desa

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

Los dineros recaudados en virtud de la parafiscalidad, deberán destinarse exclusivamente al objeto para el cual se instituyeron lo mismo que los rendimientos que estos generen y el excedente financiero que resulte al cierre del ejercicio contable en la parte correspondiente a estos ingresos.

Los dineros recaudados en virtud de la parafiscalidad, deberán destinarse exclusivamente al objeto 38 para el cua

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

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CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS ARTÍCULO 40. INGRESOS DE CAPITAL. Son recursos de carácter extraordinario que por lo tanto, su periodicidad o continuidad conlleva un alto grado de incertidumbre, ya que es el resultado de operaciones contables y financieras o de actividades que no le son propias a la naturaleza y funciones del Municipio de La Estrella y que, en consecuencia, se constituyen en fuentes complementarias de financiación.

ARTÍCULO 40. INGRESOS DE CAPITAL.SPAN STYLE="font-weight: medium" Son recursos de 40 carácter extra

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS Están conformados por:

Están conformados por:

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CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

1. Los Recursos del Balance en los que se incluyen los excedentes económicos, la cancelación de reservas, las ventas de activos fijos, la recuperación de cartera, los rendimientos financieros, la diferencia en cambio producto de la monetización de divisas y las donaciones.

2. Las operaciones del Crédito Público representadas en los empréstitos, los títulos de deuda pública, los créditos de proveedores, aquellos actos asimilados a operaciones del crédito públicos y las operaciones de manejo de la deuda pública, entre otras.

TÍTULO II

INGRESOS, BIENES Y RENTAS

TÍTULO II

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CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS CAPÍTULO II

CAPÍTULO II

43

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

DEL RECAUDO DE LAS RENTAS

ARTÍCULO 41. RESPONSABILIDAD DEL RECAUDO. El recaudo de los tributos del Municipio de La Estrella, será de responsabilidad de la Administración Municipal, la que implementará los mecanismos necesarios a través de las diferentes dependencias para cumplir con la efectividad de dicho recaudo.

ARTÍCULO 42. FACULTADES. La Administración Municipal queda facultada para realizar convenios, contratos y en general, para reglamentar todos los trámites que considere convenientes a fin de dar facilidades a la comunidad de pagar sus tributos y de obtener la información que requiera, en todo caso, que pueda cumplir con la finalidad de recaudar los ingresos en forma ágil y efectiva.

LIBRO PRIMERO

TÍTULO III

INGRESOS TRIBUTARIOS

CAPITULO I

IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO

(LEY 14 DE 1983,LEY 44 DE 1990, LEY 388 DE 1997, ACUERDO 022 DE 2001)

ARTICULO 43. AUTORIZACIÓN LEGAL. “Sólo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior, no obsta para que otras entidades impongan contribución de valorización”. (Art. 317 C.P.).

El impuesto Predial Unificado está autorizado por la Ley 44 de 1990 y es el resultado de la fusión de los siguientes gravámenes:

CAPÍTULO II

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CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

1. El impuesto Predial regulado por las Leyes 14 de 1983, 55 de 1985, 75 de 1986 y el Código de Régimen Municipal Decreto 1333 de 1986.

2. El impuesto de Parques y Arborización, regulado en el Código de Régimen Municipal, Decreto 1333 de 1986.

3. El impuesto de Estratificación Socioeconómica creado por la Ley 9ª. de 1989.

4. La Sobretasa de Levantamiento Catastral a que se refieren las Leyes 128 de 1941, 50 de 1984 y 9ª de 1989.

ARTÍCULO 44. NATURALEZA. Es un tributo anual de carácter municipal, cuya administración, recaudo y control corresponde al Municipio, de conformidad con las disposiciones legales, que grava la propiedad inmueble, tanto urbana como rural y que puede cobrar el municipio de La Estrella sobre el avalúo catastral fijado por la Dirección de Sistemas de Información de Catastro Departamental.

ARTICULO 45. HECHO GENERADOR. Lo constituye la posesión o propiedad de un bien inmueble urbano o rural, en cabeza de una persona natural o jurídica, incluidas las personas de derecho público, en el municipio de La Estrella. La liquidación de este impuesto será anual y se pagará por trimestre anticipado, de conformidad con las disposiciones y términos fijados por la Secretaría de Hacienda del Municipio de La Estrella.

ARTICULO 46. SUJETO ACTIVO. Es el Municipio de La Estrella, Entidad Territorial en la que radica las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.

La Sección de Catastro Municipal, adscrito a la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda, hará el manejo de este impuesto.

ARTICULO 47. SUJETO PASIVO. Es la persona natural o jurídica, propietaria o poseedora de predios ubicados en la jurisdicción del municipio de La Estrella. También tienen el carácter de sujeto pasivo las entidades oficiales de todo orden.

ARTICULO 47. SUJETO PASIVO.SPAN STYLE="font-weight: medium"SPAN LANG="es-ES" Es45 la persona na

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

ARTÍCULO 48. BASE GRAVABLE. Lo constituye el avalúo catastral del predio resultante de los procesos de formación, actualización de la formación y conservación que tienen como base los puntajes establecidos por la Dirección de Catastro Departamental por medio de Resoluciones motivadas, de acuerdo con el censo e inventario de la propiedad, donde se considera que los aspectos relevantes para tasar y valorar un predio, los constituyen el terreno, la descripción física, la situación jurídica y el valor de la zona geo-económica del bien inmueble.

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CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS ARTICULO 49. TARIFA. Se entiende por tarifa el milaje que se aplica sobre la base gravable y oscila entre el 2 y el 16 por mil anual, dependiendo de la destinación del inmueble, exceptuando las destinaciones de Lote urbanizable no urbanizado y lote urbanizado no construido que puede ser superior a este limite, sin exceder el 33 por mil.

ARTÍCULO 50. CAUSACIÓN. El impuesto Predial Unificado se causa a partir del momento en que se adquiere la propiedad o se entra en posesión del inmueble.

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CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS SECCIÓN A. EL CATASTRO

SECCIÓN A. EL CATASTRO

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CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

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CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS ARTÍCULO 51.- DEFINICIÓN DEL CATASTRO. El catastro es el inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica.

SPAN LANG="es-ES" ARTÍCULO 51.- DEFINICIÓN DEL CATASTRO.SPAN STYLE="font-weight:50medium" El

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS 1. Identificación Física: Consiste en el señalamiento claro del predio, con los linderos del terreno y edificaciones del predio, de tal manera que sea constatable por simple percepción o por documentos gráficos, fotografías aéreas u ortográficas, así como la descripción y clasificación del terreno y sus edificaciones.

2. Identificación Jurídica: Consiste en determinar el derecho real que el propietario o poseedor tiene sobre el predio, de acuerdo con los medios probatorios que señala la Ley.

3. Identificación fiscal: Es la aplicación, sobre el avalúo catastral, de la tarifa correspondiente al impuesto predial y demás gravámenes que tengan como base el avalúo catastral, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

4. Identificación Económica: Consiste en la determinación del avaluó catastral del predio, de acuerdo con las normas que señale el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y/o Catastro Departamental.

ARTÍCULO 52. DEFINICIÓN DEL AVALÚO CATASTRAL. El avalúo catastral consiste en la determinación del valor de los predios, obtenido mediante investigación y análisis estadístico del mercado inmobiliario. Está conformado por la adición de los avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y para las edificaciones en él comprendidos.

ARTÍCULO 52.SPAN LANG="es-ES" DEFINICIÓN DEL AVALÚO CATASTRAL.SPAN STYLE="font-weight: 51 m

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

ARTÍCULO 53.- DEFINICIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL. Es una renta de carácter municipal y directa, que recae sobre propiedades raíces, urbanas o rurales, ubicadas dentro de la jurisdicción del municipio de La Estrella.

SPAN LANG="es-ES" ARTÍCULO 53.- DEFINICIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL.SPAN STYLE="font-weight: 52 me

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

ARTÍCULO 54.- PREDIO . Se denominara predio, al inmueble perteneciente a una persona natural o jurídica, pública o privada, o a una comunidad, situada en el municipio de La Estrella y no separado por otro predio publico o privado.

SPAN LANG="es-ES" ARTÍCULO 54.- PREDIOSPAN STYLE="font-weight: medium" . Se denominara 53 predio, a

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

PARÁGRAFO 1: Exceptuase las propiedades institucionales aunque no reúnan las características del presente articulo, con el fin de conservar dicha unidad, pero individualizando los inmuebles de acuerdo con los documentos de propiedad.

PARÁGRAFO 2: Para efectos del avalúo catastral se entenderá por mejora, las edificaciones o construcciones en predio propio no inscritas en el Catastro o las instaladas en predio ajeno.

ARTÍCULO 55. CLASIFICACIÓN DEL SUELO. Para efectos de definir los diferentes tipos de predios que se pueden encontrarse en la jurisdicción del municipio de La Estrella, se tendrá en cuenta la clasificación del suelo contemplada en el Plan de Ordenamiento Territorial, Acuerdo 02 de 2000, así:

1. Suelo Urbano 2. Suelo Suburbano que incluye los Centros Poblados Mayores y Menores. 3. Suelo Rural

ARTÍCULO 56 (Modificado acuerdo 012 de julio de 2003). PREDIO URBANO . Es aquel que se encuentra en el suelo urbano del territorio municipal determinado como tal en el Plan de Ordenamiento Territorial y que cuenta con infraestructura vial y redes primarias de energía, acueducto, alcantarillado, posibilitándose su urbanización y edificación, según sea el caso.

SPAN LANG="es-ES" ARTÍCULO 56SPAN STYLE="font-weight: medium" (Modificado acuerdo 012 54 de julio de

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

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CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS Se incluyen aquí los predios ubicados en el suelo suburbano, al interior de los denominados Centros Poblados Mayores y Menores, de conformidad con la delimitación y el propósito para el cual fueron creados los mismos en el Plan de Ordenamiento Territorial.

Las áreas que conforman el suelo urbano, serán delimitadas por perímetros y en ningún caso el perímetro urbano podrá ser mayor que el denominado perímetro de servicios públicos o sanitarios.

Las áreas que conforman el suelo urbano, serán delimitadas por perímetros y en ningún caso el perímetro 56 urba

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

Para efectos del presente Estatuto, el predio urbano se clasifica en:

1. PREDIOS URBANOS EDIFICADOS. Son aquellos bienes inmuebles cuya estructura de construcción o construcciones, es de carácter permanente y se utilizan para el abrigo, morada y servicio de las personas y/o sus pertenencias.

2. PREDIOS URBANOS NO EDIFICADOS: Son los lotes que se encuentran sin construir dentro del suelo urbano y suburbano al interior de los Centros Poblados Mayores y Menores del municipio de La Estrella y se clasifican en:

1. TERRENOS URBANIZABLES NO URBANIZADOS. Son los lotes de posible urbanización que, por carecer de servicios públicos, se destinan a otros usos o a ninguno.

2. TERRENOS URBANIZADOS NO EDIFICADOS: Son los lotes no edificados, pero que cuentan con la infraestructura vial y redes primarias de energía, acueducto y alcantarillado. Se consideran también como tales, aquellos que, efectivamente, carezcan de toda clase de edificaciones, o que las existentes, sean de carácter transitorio y aquellos en los que se adelantan construcciones sin la respectiva licencia.

3. TERRENOS NO URBANIZABLES. Hace referencia a la zona legalmente constituida por medio de acto administrativo, o condiciones físicas naturales que impidan su desarrollo urbanístico tales como: retiro obligado, zona de reserva; servidumbre, suelos geológicamente inestables, no construibles, relieves no desarrollados o los que, por alguna circunstancia sean afectados por actos administrativos emitidos por las Dirección de Planeación Nacional, Departamental o Municipal, éstos pueden ser del ciento por ciento del predio o parcial para los casos en que el acto señale la cabida.

ARTÍCULO 57. PREDIO RURAL . Constituyen esta categoría los terrenos no aptos para el uso urbano, por razones de oportunidad, o por su destinación a usos agrícolas, ganaderos, forestales, de explotación de recursos naturales y actividades análogas (Ley 388 de 1997).

SPAN LANG="es-ES" ARTÍCULO 57. PREDIO RURALSPAN STYLE="font-weight: medium" .SPAN 57 STYLE="f

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

ARTÍCULO 58. PREDIOS EN PROPIEDAD HORIZONTAL O EN CONDOMINIO. Dentro del régimen de Propiedad Horizontal o en condominio, habrá tantos predios como unidades independientes se hayan establecido en el inmueble de acuerdo con el plano y el reglamento respectivo.

ARTÍCULO 59. URBANIZACIÓN . Se entiende por urbanización el fraccionamiento material del inmueble o conjunto de inmuebles urbanos pertenecientes a una o varias personas jurídicas o naturales, destinado a la venta por lotes en zonas industriales, residenciales, comerciales o mixtas, con servicios públicos y autorizada según las normas y reglamentos urbanos.

SPAN LANG="es-ES" ARTÍCULO 59. URBANIZACIÓNSPAN STYLE="font-weight: medium" . Se 58 entiende por

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

ARTÍCULO 60. PARCELACIÓN. Se entiende por Parcelación, el fraccionamiento material del inmueble o conjunto de inmuebles rurales pertenecientes a una o varias personas naturales o jurídicas, destinado a la venta por parcelas debidamente autorizadas por la Dirección de Planeación y Desarrollo Municipal de La Estrella.

SPAN LANG="es-ES" ARTÍCULO 60. PARCELACIÓN.SPAN STYLE="font-weight: medium" Se entiende 59 por P

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

ARTÍCULO 61. PREDIO HABITACIONAL: Es el predio definido para vivienda, no dependiendo de su ocupación: Casas unifamiliares, casas o apartamentos multifamiliares, condominios residenciales, garajes, parqueaderos descubiertos, cuartos útiles, áreas comunes de unidades residenciales.

ARTÍCULO 62. INDUSTRIAL Y DE SERVICIO: Es el predio dedicado a la producción, fabricación, confección, preparación, transformación o ensamblaje de cualquier clase de material o bien; así como también de los dedicados a la prestación del servicio de hospedaje por horas. Tales son los casos de: Agroindustria, fábricas, talleres de ensamblaje, moteles o similares, hoteles, empresas de transporte, depósitos ,bodegas, galpones beneficiaderos, viveros, marraneras y porquerizas técnicamente explotadas.

ARTÍCULO 63. COMERCIAL Y DE SERVICIO: Es el predio reservado a la compra venta o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al detal; así como también aquellos destinados a satisfacer las necesidades de la comunidad, ejemplo: Locales comerciales, oficinas, bancos, consultorios, bombas de gasolina, terminales de transporte, discotecas, lavanderías, plazas satélites, parqueaderos y similares.

ARTÍCULO 64. AGROPECUARIO: Es el predio dispuesto a la producción ganadera y agrícola; se incluyen aquí los productos como sementeras, bosques por fuera de la reserva, y se dividen en dos clases:

1. Agropecuario menor o igual a una hectárea 2. Agropecuario mayor a una hectárea

ARTÍCULO 65. MINERO: Es el predio predefinido a la explotación de minas ya sea en el subsuelo o en la superficie.

ARTÍCULO 66. CULTURAL: Es el predio destinado a una de las siguientes actividades:

1. EDUCACIÓN: Universidades, colegios, escuelas, seminarios, conventos o similares.

2. CULTURA: Bibliotecas, museos, hemerotecas, salones culturales

3. CULTO RELIGIOSO: Iglesias, capillas, cementerios o similares.

ARTÍCULO 67. RECREACIONAL: Es el predio destinado a la recreación individual o colectiva, tales como: Parques, clubes sociales y casinos, centros recreacionales, teatros, gimnasios, estadios, coliseos, piscinas, plazas de toros, fincas

SPAN LANG="es-ES" ARTÍCULO 60. PARCELACIÓN.SPAN STYLE="font-weight: medium" Se entiende 60 por P

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS de recreo y/o veraneo,

Un predio rural será recreacional y/o de veraneo, cuando cumpla con alguno de los siguientes parámetros:

1. Cuando mediante escritura pública, en alguna de las cláusulas se le esté asignando esa calidad. Igualmente se tendrá en cuenta lo dispuesto por la Ley 160 de 1994 cuando señala que los predios destinados a una actividad principal diferente a la explotación agrícola o ganadera, serán recreacionales o de vivienda campesina, habitacional.

2. Cuando se encuentre ubicado en un sector donde el correspondiente municipio en su plan de desarrollo territorial tenga determinado que es de uso recreacional.

3. Cuando su localización se encuentra dentro de una zona que tiene servicios básicos u otros que le permitan tener un grado de comodidad a sus propietarios y adicionalmente posean áreas comunes construidas o no; entran en esta categoría las parcelas producto de reloteos que se encuentren reglamentadas o no. No se incluirán dentro de este literal las parcelas que son adjudicadas por el INCORA.

ARTÍCULO 68. SALUBRIDAD: Son los predios dedicados a cualquiera de las siguientes actividades: Clínicas, hospitales, unidad intermedia, centro medico, laboratorios, consultorios médicos y odontológicos.

ARTÍCULO 69. INSTITUCIONAL: Son los predios de propiedad del Estado, donde funcionan las instituciones públicas a nivel Nacional, Departamental, Municipal o de establecimientos públicos descentralizados, así como instalaciones militares, y similares.

ARTÍCULO 70. VÍAS: Es el área destinada al desplazamiento de vehículos, cargas y peatones, puede ser con espacios de parqueo ocasional o con zonas de control ambiental. Igual se clasifican aquí aquellas áreas que pertenecen a un predio y que su dueño, al hacer la división material, no las menciona dentro de éste y por tanto, la Oficina de Registro no les expide matrícula inmobiliaria; para la inscripción catastral de esta última se hace con la matrícula madre, es decir, con la que inicialmente figuraba el predio, esto, mientras dicha vía es cedida u organizada legalmente. Se entiende únicamente para propietarios con calidad particular.

ARTÍCULO 71. UNIDAD PREDIAL NO CONSTRUIDA: Es la unidad predial, que se encuentra sometida al régimen de propiedad horizontal que aún no ha sido construida, caso típico son las llamadas terrazas o aire dentro de la correspondiente edificación.

ARTÍCULO 72. PARQUES NACIONALES. Área de extensión con un valor excepcional para el patrimonio nacional que, en beneficio de los habitantes de la nación y debidos a sus características naturales, culturales o históricas, se reserva y se declara para su protección, conservación, desarrollo y reglamentación por la correspondiente administración.

SPAN LANG="es-ES" ARTÍCULO 60. PARCELACIÓN.SPAN STYLE="font-weight: medium" Se entiende 61 por P

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS ARTÍCULO 73. RESGUARDOS INDÍGENAS. Son las tierras asignadas a comunidades indígenas y que han poseído en común o en porciones distribuidas por familias, para cultivos de sostenimientos y bajo la administración de un cabildo de nativos.

ARTÍCULO 74. BIENES DE DOMINIO PÚBLICO: Son todos aquellos inmuebles cuyo dominio pertenece a la Nación, al Departamento o al Municipio, pero su aprovechamiento de uso y goce lo disfrutan los habitantes de un territorio; estos bienes son clasificados de acuerdo con su destinación jurídica como puentes, plazas, caminos, parques; y de acuerdo con su naturaleza como ríos, lagunas, ciénagas, pantanos y todas aquellas aguas que corren por cauce natural, con excepción de las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad, que le pertenecen al dueño del predio

ARTÍCULO 75. RESERVA FORESTAL: Es la parte o el todo del área de un inmueble que se reserva para destinarla exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de bosques naturales o artificiales, para proteger estos mismos recursos u otros naturales renovables, y además, pueden ser objeto de actividades de producción sujeta necesariamente al mantenimiento del efecto protector.

1. Bosque protector

b. Bosque productor

PARÁGRAFO: Para determinar la calidad de Reserva Forestal en cualquiera de sus dos conceptos, debe existir decreto o resolución que así lo estipule y que puede ser del ciento por ciento (100%) del predio, o parcial para los casos en que el acto señale la cabida para fijar el porcentaje de conformidad.

SECCIÓN B. LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO

SECCIÓN B. LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO

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CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

ARTÍCULO 76. LIQUIDACIÓN Y FACTURACIÓN . El impuesto Predial Unificado lo liquidará Subsecretaría de Rentas sobre el avalúo catastral del año respectivo. El cálculo se hará sobre las tarifas establecidas.

PARÁGRAFO 1. Cuando una persona aparezca en los registros catastrales como propietaria o poseedora de varios inmuebles, la liquidación se hará separadamente sobre cada uno de ellos, de acuerdo con las tarifas respectivas en cada caso, pero se procederá en forma que permita totalizar la suma que habrá de facturarse al contribuyente. PARAGRAFO 2. Cuando se trate de bienes inmuebles sometidos al régimen de comunidad, serán sujeto pasivo del gravamen los respectivos propietarios, cada cual en la proporción de su cuota, acción o derecho y será fraccionado individualmente.

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CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS ARTÍCULO 77. CAUSACIÓN. El impuesto predial unificado se causa a partir del 1 de enero del respectivo período fiscal; su liquidación es anual y la facturación por trimestre anticipado.

SPAN LANG="es-ES" ARTÍCULO 77. CAUSACIÓN.SPAN STYLE="font-weight: medium" El impuesto 64 predial u

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

ARTÍCULO 78.- PAGO. El pago del impuesto predial se hará en cuatro (4) períodos al año, pero la Administración Municipal podrá establecer otros períodos diferentes.

SPAN LANG="es-ES" ARTÍCULO 78.- PAGO.SPAN STYLE="font-weight: medium" El pago del impuesto 65 pred

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

El pago se hará en la Tesorería Municipal o en los bancos, corporaciones de Ahorro y Vivienda y almacenes de Cadena, con los cuales el Municipio de La Estrella a través de la Secretaría de Hacienda haya celebrado o celebre convenios.

Las cuentas del impuesto Predial Unificado deberán pagarse dentro de las fechas del vencimiento impresas en la factura: PÁGUESE SIN RECARGO – PÁGUESE CON RECARGO.

PARÁGRAFO. En cada trimestre, se establecerán quince (15) días más después de las fechas de vencimiento para recaudar con recargo.

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CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS ARTÍCULO 79. VALOR MÁXIMO DEL IMPUESTO . A partir del año en el cual entre en aplicación la formación y actualización, según el caso, de la formación catastral de los predios, en los términos de la Ley 14 de 1983, el Impuesto Predial Unificado resultante con base en el nuevo avalúo, no podrá exceder del doble del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior.

SPAN LANG="es-ES" ARTÍCULO 79. VALOR MÁXIMO DEL IMPUESTOSPAN STYLE="font-weight: 67 medium"

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

La liquidación prevista en este artículo no se aplicará para los predios que se incorporen por primera vez al catastro, ni para los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados. Tampoco se aplicará para los predios que figuraban como lotes no construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación en ellos realizada.

ARTÍCULO 80. REAJUSTE DE LOS AVALÚOS EN LOS INTERVALOS ENTRE LA FORMACIÓN Y LA ACTUALIZACIÓN DE LA FORMACIÓN. El valor de los avalúos catastrales se ajustarán anualmente a partir del 1° de enero de cada año, en un porcentaje determinado por el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES). El porcentaje de incremento no podrá ser superior a la meta de inflación para el año en que se define el incremento.

En el caso de los predios no formados, el porcentaje de incremento a que se refiere el inciso anterior, podrá ser hasta el 130% de la mencionada meta.

PARÁGRAFO 1. Este reajuste no se aplicará a aquellos predios cuyo avalúo catastral haya sido formado o reajustado durante ese año.

PARÁGRAFO 2. Si se presentan diferencias entre la meta de inflación y la inflación registrada por el DANE, que acumulen más de cinco puntos porcentuales en un solo año, el Gobierno Nacional podrá autorizar, previo concepto del CONPES, un incremento adicional extraordinario.

PARÁGRAFO 3. En el Municipio de La Estrella, el ajuste anual de que habla el presente artículo se aplicará a partir de la liquidación y cobro del segundo trimestre de cada año y hasta el primer trimestre del año siguiente, que se cobra en el mes de diciembre.

ARTÍCULO 81. FACTURA. La Secretaria de Hacienda por intermedio de la Subsecretaria de Rentas, emitirá la factura correspondiente al cobro del Impuesto Predial Unificado.

PARÁGRAFO 1: (Modificado Acuerdo 012 de julio de 2003). Cuando por alguna de las siguientes circunstancias la Subsecretaría de Rentas deba repetir, enviar por correo, apartado aéreo, así como liquidar un predio cuyo avalúo sea inferior a tres y medio (3.5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, se cobrará la factura, con un valor de un mil seiscientos pesos ($1.600)."

PARÁGRAFO 2: El incremento anual, para el cobro de la factura, será el mismo porcentaje que establezca el Gobierno Nacional, para el incremento del Avalúo Catastral.

SPAN LANG="es-ES" ARTÍCULO 79. VALOR MÁXIMO DEL IMPUESTOSPAN STYLE="font-weight: 68 medium"

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS ARTÍCULO 82. TASA DE INTERÉS MORATORIA. El no pago del Impuesto anticipado, en las fechas establecidas, causará las sanciones que para el mismo efecto establezca el Gobierno Nacional mediante certificación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 635 del Estatuto Tributario y/o la norma que se encuentre vigente.

Para tal efecto, la totalidad de los intereses de mora se liquidarán con base en la tasa de interés vigente en el momento del respectivo pago. Esta tasa se aplicará por cada mes o fracción de mes calendario de retraso.

PARÁGRAFO 1. Para efecto de las devoluciones y de conformidad con lo establecido en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario y con base en la certificación que expedida el Gobierno Nacional, la tasa de interés que regirá, será la misma para el caso de mora en el pago del Impuesto

PARÁGRAFO 2. Cuando la Dirección de Sistemas de Información y Catastro Departamental emita resolución administrativa de conservación donde se hagan modificaciones en la liquidación por cambio del avalúo o de la destinación económica, se procederá así:

a. Si es favorable al contribuyente, la reliquidación se hará retroactiva a la fecha de aplicación de vigencia ordenada en la resolución catastral, no se causarán intereses de mora.

b. Si es desfavorable al contribuyente, la liquidación efectuada por la Subsecretaría de Renta quedará en firme y se causarán los intereses de mora a que haya lugar.

ARTÍCULO 83. COMPENSACION. La Administración Municipal a través de la Subsecretaría de Rentas hará las compensaciones y efectuará el abono al impuesto correspondiente del año siguiente, en los siguientes casos:

1. Cuando los contribuyentes realicen doble o mayor pago, en tal caso, sólo habrá derecho a abono.

2. Cuando el contribuyente haya cancelado el impuesto antes de haberse conocido la Resolución Administrativa de Conservación Catastral expedida por Catastro Departamental, favorable a él, en tal caso, sólo habrá lugar a abono.

Para la solicitud de compensación, los contribuyentes deberán presentar:

1. Fotocopia de los recibos de pago, debidamente cancelados o a falta de éstos, la Tesorería Municipal expedirá certificación de los respectivos pagos.

SPAN LANG="es-ES" ARTÍCULO 79. VALOR MÁXIMO DEL IMPUESTOSPAN STYLE="font-weight: 69 medium"

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

b. La Subsecretaría de Rentas efectuará el registro y expedirá al contribuyente la constancia del abono efectuado o en su defecto emitirá la factura donde se haga el respectivo registro.

PARÁGRAFO 1. Para el caso de compensación por cruce de cuentas, el proveedor o contratista o contribuyente solicitará por escrito a la Secretaria de Hacienda Municipal, el cruce de cuentas entre los Impuestos que adeuda contra los valores que el Municipio le deba por concepto de suministros, contratos o servicios, para el efecto, la Secretaria de Hacienda-Subsecretaría de Rentas, procederá de la siguiente manera:

Se hará la liquidación de los impuestos correspondientes que adeuda el proveedor o contratista o contribuyente al Municipio descontando de las facturas a pagar, el valor proporcional o igual a la suma que adeuda el Municipio al proveedor o contratista o contribuyente

Si después de efectuadas las operaciones matemáticas existiere saldo es a favor del proveedor o contratista o contribuyente, el Municipio hará el pago correspondiente y si es lo contrario, el proveedor o contratista o contribuyente cancelará la diferencia a favor del Municipio.

PARÁGRAFO 2. Toda compensación se concederá mediante resolución motivada.

ARTÍCULO 84. PAZ Y SALVO. La Secretaría de Hacienda a través de la Tesorería Municipal expedirá el paz y salvo por concepto de Impuesto Predial Unificado a aquellos contribuyentes que hubieren cancelado el impuesto de la totalidad de sus predios a la fecha de la solicitud. Si el pago hubiere sido extemporáneo, deberá cancelar los recargos correspondientes.

El paz y salvo tendrá validez hasta el último día del trimestre por el cual se hizo el pago, sin perjuicio del pago que deba hacer por el trimestre siguiente, en caso que al momento de expedirse el respectivo documento, la Subsecretaría de Rentas hubiese emitido ya una nueva facturación.

PARÁGRAFO 1. Cuando se trate de un inmueble sometido al Régimen de comunidad, el paz y salvo se expedirá por la correspondiente cuota, acción o derecho en el bien proindiviso.

PARÁGRAFO 2. Cuando se trate de compraventa de acciones y Derechos Herenciales, vinculados a un predio, el paz y salvo será el del respectivo predio en su unidad catastral.

SPAN LANG="es-ES" ARTÍCULO 79. VALOR MÁXIMO DEL IMPUESTOSPAN STYLE="font-weight: 70 medium"

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS PARÁGRAFO 3. La Administración Municipal podrá expedir certificados de paz y salvo sobre los bienes inmuebles que hayan sido objeto de venta forzosa en pública subasta, previa cancelación de los impuestos correspondientes al inmueble en remate, sin que el propietario tenga que cancelar la totalidad de los impuestos adeudados por otros inmuebles, previa presentación del auto del juzgado que informa de tal situación.

PARÁGRAFO 4. Los contribuyentes que requieran paz y salvo y que tengan varias propiedades, presentaran comprobante de pago por cédula o NIT, según el caso, no por predio.

ARTÍCULO 85. PAZ Y SALVO PROVISIONAL. Queda expresamente prohibido el paz y salvo provisional, en ningún caso y bajo ninguna circunstancia, podrá expedirse este tipo de documento.

ARTÍCULO 86 CERTIFICADOS. La Subsecretaría de Rentas-Sección de Predial expedirá los certificados de poseer o no propiedad sobre inmuebles, de áreas y de derechos, entre otros, de conformidad con la solicitud del interesado, el cual tendrá los costos determinados más adelante.

ARTÍCULO 87. TARIFAS. Para efectos de la liquidación y cobro del impuesto Predial Unificado, las siguientes son las tarifas de acuerdo con la destinación de los predios, así:

ARTÍCULO 87. TARIFAS.SPAN STYLE="font-weight: medium" Para efectos de la liquidación y cobro 71 del impu

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

DESTINACIÓN ECONÓMICA

CONCEPTO

MILAJE

01

HABITACIONAL

10

02

INDUSTRIAL Y DE SERVICIO

16

03

COMERCIAL Y DE SERVICIO

12

04

AGROPECUARIO MENOR O IGUAL A UNA HECTÁREA

7

04

AGROPECUARIO MAYOR A UNA HECTÁREA

10

05

MINERO

16

06

CULTURAL

6

07

RECREACIONAL

16

08

SALUBRIDAD

9

09

INSTITUCIONAL

11

10

TRATAMIENTO ESPECIAL

5

11

EXENTOS POR ACUERDO

EXENTOS

12

LOTE URBANIZADO NO CONSTRUIDO

22

13

LOTE URBANIZABLE NO URBANIZADO

32

14

LOTE NO URBANIZABLE

6

15

VÍAS

5

16

UNIDAD PREDIAL NO CONSTRUIDA

8

17

PARQUE NACIONAL

EXENTO

18

RESGUARDOS INDÍGENEAS

EXENTO

19

BIEN DE DOMINIO PÚBLICO

EXENTO

20

RESERVA FORESTAL BOSQUE PROTECTOR

5

20

RESERVA FORESTAL BOSQUE PRODUCTOR

10

ARTICULO 88. COMBINACIÓN DE TARIFA . Para efectos de la liquidación y cobro del impuesto Predial Unificado en el evento de existir más de una destinación económica en un mismo inmueble, estos se liquidarán y cobrarán de conformidad con lo establecido para estos casos por la Dirección de Sistemas de Información y Catastro del Departamento de Antioquia.

ARTÍCULO 87. TARIFAS.SPAN STYLE="font-weight: medium" Para efectos de la liquidación y cobro 72 del impu

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS PARÁGRAFO 1. Mientras la Dirección de Sistemas de Información y Catastro Departamental de Antioquia, defina los parámetros a seguir, los destinos Institucional, lote urbanizado no construido, lote urbanizable no urbanizado, lote no urbanizable, vías, unidad predial no construida y bien de dominio público, no admiten combinaciones.

PARÁGRAFO 2. Para los lotes afectados por la autoridad competente, se aplicará la tarifa del 6 por mil, cuando la respectiva afectación sea superior al 50% del área total del inmueble.

PARÁGRAFO 3. Los predios utilizados como vivienda y en los cuales el área construida sea inferior al 30% del lote, se les liquidará de acuerdo con la tarifa de la destinación.

PARÁGRAFO 4. Para la liquidación y cobro de cualquiera de los lotes mencionados en los parágrafos 2 y 3 del presente artículo, deberán llenarse uno de los siguientes requisitos:

Constancia expedida por la Secretaría de Planeación y Desarrollo Municipal, donde se exprese la imposibilidad del terreno para ejecutar allí cualquier tipo de construcción.

Certificación expedida por el Comité de Desastres del Municipio de La Estrella, donde se compruebe que el terreno está en zona de alto riesgo.

Certificación expedida por Empresas Públicas de Medellín o por la Secretaría de Servicios Públicos de La Estrella, según el caso, sobre la disponibilidad de servicios públicos.

Adicionalmente al cumplimiento de uno de los anteriores requisitos, la Secretaría de Hacienda Municipal a través de sus funcionarios, procederá a efectuar una visita al predio, a fin de constatar la información suministrada por parte del contribuyente.

Aquellos predios que no se encuentren legalizados y que se les esté liquidando el Impuesto Predial Unificado por lote y mejora en forma separada, se les liquidará la parte correspondiente al lote de conformidad con la destinación asignada a la mejora.

ARTÍCULO 89. SOBRETASA DEL MEDIO AMBIENTE. En desarrollo de lo establecido en la Ley 99 de 1993, artículo 44 y su Decreto Reglamentario 1339 de 1994 , artículo 3º se destinará el 1.5 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial en el municipio de La Estrella, para la vigencia fiscal de 2003 y con destino a la Corporación Autónoma Regional de Antioquia – Corantioquia.

ARTÍCULO 87. TARIFAS.SPAN STYLE="font-weight: medium" Para efectos de la liquidación y cobro 73 del impu

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS PARÁGRAFO 1. El Tesorero Municipal o quien haga su veces, deberá, al finalizar cada trimestre, totalizar los recaudos efectuados en el período por concepto de impuesto Predial Unificado y girar el porcentaje aquí establecido, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de cada trimestre.

PARÁGRAFO 2. Anualmente y para efectos de cumplir con lo estipulado en la Ley 99 de 1993, el Concejo Municipal expedirá un Acuerdo donde determine el porcentaje que se destinará a la Corporación Autónoma Regional de Antioquia ,Corantioquia, para la siguiente vigencia fiscal.

PARÁGRAFO 3. Los contribuyentes que gocen del beneficio de exoneración del impuesto Predial Unificado, quedarán igualmente exonerados del cobro de la Sobretasa del Medio Ambiente en iguales condiciones y por el tiempo que estipule el Acuerdo que concedió el beneficio.

SECCIÓN C. CONTRIBUYENTES CON TRATAMIENTOS ESPECIALES

SECCIÓN C. CONTRIBUYENTES CON TRATAMIENTOS ESPECIALES

74

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

ARTICULO 90. CONTRIBUYENTES EXENTOS. Estarán exentos del impuesto Predial Unificado los siguientes predios:

1. Los predios que deban recibir tratamiento de exentos en virtud de tratados internacionales.

2. Los predios que sean de propiedad de la Iglesia Católica destinados al culto y a la vivienda de las comunidades religiosas, a las curias diocesanas y arquidiocesanas, casas episcopales y curales y seminarios conciliares. Los demás predios o áreas con destinación diferente serán gravados con el impuesto Predial Unificado.

3. Los predios de propiedad de otras iglesias diferentes de la católica, en la parte destinada exclusivamente al 4.

templo para el culto público. Los demás predios o áreas con destinación diferente serán gravadas con el impuesto Predial Unificado. Las sedes de las Juntas de Acción comunal, de conformidad con los Acuerdos respectivos.

5. Las sedes oficiales de embajadas, consulados, y el cuerpo diplomático acreditado en nuestro país.

6. Los escenarios deportivos de propiedad de entidades estatales de cualquier orden, ubicados en el municipio de La Estrella.

7. Los bienes de uso público y los parques nacionales.

8. Aquellos a los cuales el Concejo Municipal otorgue exenciones de Impuesto Predial Unificado por un plazo limitado y que determinará en el respectivo Acuerdo.

9. Aquellos inmuebles que sean entregados al Municipio por medio de un contrato de comodato, ya sean personas naturales y entidades públicas o privadas, con el fin de cumplir con el desarrollo de sus actividades propias o de sus funciones constitucionales.

PARÁGRAFO 1. Los inmuebles de propiedad del Municipio de La Estrella y sus institutos descentralizados, no serán considerados sujetos pasivos del Impuesto Predial Unificado, excepto las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios bien de economía mixta o Industriales y Comerciales que pertenezcan al Municipio de La Estrella, que serán considerados sujetos pasivos del mismo a partir de su creación.

SECCIÓN C. CONTRIBUYENTES CON TRATAMIENTOS ESPECIALES

75

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS PARAGRAFO 2. Los inmuebles que se encuentran exonerados del Impuesto predial Unificado lo serán igualmente de la Sobretasa del Medio Ambiente por el mismo tiempo que el Concejo Municipal determine la exoneración.

PARÁGRAFO 3. En todo caso, y con el fin de obtener el beneficio de exención, se deberá estar a paz y salvo por todo concepto con el Municipio de La Estrella.

ARTÍCULO 91. CONTRIBUYENTES CON TRATAMIENTO ESPECIAL. Serán contribuyentes con tratamiento especial por un período máximo de tres (03) años y como tal gozarán del beneficio de una tarifa del 5 por mil anual en la liquidación del impuesto Predial Unificado, aquellos propietarios cuyos inmuebles cumplan con la siguiente destinación y requisitos:

(Modificado Acuerdo 012 de julio de 2003)

1. Los predios que, a partir del 1 de enero de 2003, construyan y destinen para su propia actividad industrial aquellas empresas nuevas, que se ubiquen en las zonas definidas dentro del Plan de Ordenamiento Territorial así:

ÁREA URBANA:

a. Corredor Industrial: A lo largo de la Troncal Occidental, carrera 50 entre la calle 76D Sur (Vía férrea) y la Quebrada Grande.

b. Subzona Uno: Comprendida entre la carrera 50 (Autopista Sur) y el río Medellín y la calle 76D Sur (vía férrea) y Quebrada Grande.

ÁREA SUBURBANA:

Zona Industrial: Comprendida entre la Quebrada Grande (límite del perímetro urbano y los límites con el municipio de Caldas, entre la Variante a Caldas (carrera 48) y la carrera 50 (Autopista Sur). Se exceptúan de esta zona, las áreas delimitadas como Centro Poblado La Tablaza y Centro Poblado Pueblo Viejo”.

Para estos efectos deberá acompañarse el certificado expedido por la Secretaría de Planeación y Desarrollo Municipal que acredite la ubicación dentro de las zonas aquí establecidas, así como la fecha de la culminación de las obras respectivas.

ÁREA SUBURBANA:

76

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

2. Los predios rurales cuya destinación sea turística en mas de un 60% del inmueble donde el propietario sea persona natural y derive su sustento de esta actividad, mediante certificación expedida por la Secretaria de Planeación y Desarrollo Municipal o quien haga sus veces

Se exceptúan de este beneficio los predios dedicados a otro tipo de actividad o uso tales como: Condominios campestres, consorcios inmobiliarios, lotes, parcelaciones, fincas de recreación, conjuntos campestres, moteles y en general, aquellos utilizados a otros usos diferentes a la actividad turística. 3. Los inmuebles propiedad de entidades sin ánimo de lucro destinados a la cultura (museos, galerías de arte-exposición, pinturas, esculturas y teatro).

REQUISITOS:

1. Petición al Secretario de Hacienda suscrita por el representante legal.

2. Acreditar la existencia y representación legal de la entidad.

3. Visita ocular al inmueble por parte de funcionarios de la Subsecretaría de Rentas para determinar su destinación.

4. Los inmuebles cuyas construcciones sean declaradas patrimonio histórico o arquitectónico por el Municipio de La Estrella

REQUISITOS:

1. Solicitud motivada por escrito por el propietario del inmueble al Secretario de Hacienda.

2. Acreditar la calidad de propietario mediante escritura pública debidamente registrada.

3. Anexar el concepto o certificación de Planeación Municipal acerca de tal declaración.

ÁREA SUBURBANA:

77

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS 4. Los propietarios de estos inmuebles deberán suscribir con el Municipio de La Estrella, a través de la Secretaría de Planeación y Desarrollo Municipal un compromiso de conservación y mantenimiento de la obra patrimonial.

5. Los predios con una extensión superior a una hectárea que sean reforestados con especies arbóreas, nativas colombianas.

Según certificación que para el efecto expedirá la dirección del herbario del Jardín Botánico de Medellín y de Corantioquia. De este tratamiento quedan excluidas las zonas que no cumplan con el objetivo mencionado.

ARTÍCULO 92. DESTINACIÓN ESPECIAL PARA EL SISTEMA DE LIQUIDACIÓN. Autorizase a la Secretaria de Hacienda para que por intermedio de la Subsecretaria de Rentas, utilice en el programa de sistemas, la destinación económica número 10 para predios con tratamiento especial y la número 11 para aquellos que por medio de Ley, Concordato o Acuerdo Municipal sean exoneradas del pago del impuesto Predial y la Sobretasa del Medio Ambiente.

ARTÍCULO 93. RECONOCIMIENTO. El reconocimiento de los beneficios del tratamiento especial consagrados en el presente Acuerdo en cada caso particular, corresponderá a la Administración Municipal a través de la Secretaría de Hacienda, mediante Resolución motivada, previa solicitud del contribuyente con el lleno de los requisitos exigidos. Los beneficios regirán a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

ARTÍCULO 94. DE LAS EXENCIONES YA RECONOCIDAS. Los contribuyentes que hayan obtenido el beneficio de la exención del pago del Impuesto Predial Unificado, en virtud de otros Acuerdos continuaran gozando de dicho beneficio por el término que se les haya concedido, teniendo la posibilidad de, una vez vencido, acogerse al beneficio del régimen especial consagrado en el presente Acuerdo, siempre y cuando cumplan con lo establecido para tal efecto.

ARTÍCULO 95. PÉRDIDA DE LOS BENEFICIOS Y EXENCIONES RECONOCIDAS. La destinación de un bien a fines distintos de los expresados o la entrega, a cualquier título, a una persona natural o jurídica diferente, motiva la pérdida de la exención y el cobro de los impuestos causados desde el momento en que el bien dejó de cumplir con le objetivo señalado.

El cambio de las condiciones que dieron origen al tratamiento preferencial dará lugar a la pérdida de los beneficios y exenciones ya reconocidas, previa verificación de la Subsecretaría de Rentas.

SECCIÓN D. AUTORIDADES CATASTRALES

SECCIÓN D. AUTORIDADES CATASTRALES

78

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

ARTÍCULO 96. AUTORIDADES CATASTRALES DEL MUNICIPIO. Para efectos de las labores de formación, actualización de la formación y conservación del Catastro del Municipio de La Estrella, son autoridades catastrales el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Dirección de Sistemas y Catastro del Departamento de Antioquia.

ARTICULO 97. ATRIBUCIONES DE LA OFICINA DE IMPUESTO PREDIAL O SECCIÓN DE CATASTRO. La Subsecretaría de Rentas-Sección de Predial, con sujeción a las reglas establecidas en el presente estatuto, tendrá las siguientes funciones y atribuciones sin perjuicio de las que se le hayan asignado o asignen en otras disposiciones. 1. Visitar y/o delegar la visita y/o requerir a los contribuyentes o a terceros para que aclaren, suministren o comprueben informaciones o cuestiones relativas al Impuesto Predial Unificado, e inspeccionar con el mismo fin, los predios y documentos pertinentes del contribuyente.

2. Ejecutar cruces de información con las entidades autorizadas por la Ley, como por ejemplo la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados.

3. Conceder prórrogas para allegar documentos y/o pruebas, siempre y cuando no exista en este acuerdo norma expresa que limite los términos. 4. Verificar de oficio o a solicitud de parte con conocimiento de causa, en cualquier tiempo, las modificaciones o adiciones relativas a las mutaciones del dominio, lo mismo que las correcciones de errores aritméticos o de nombre de los sujetos pasivos del impuesto.

5. Establecer de oficio el Avalúo Catastral a los propietarios o poseedores de predios o mejoras que no cumplieron con la obligación de informarlo a las autoridades catastrales.

6. Cuando en la escritura o documento privado no figuren las edificaciones y su valor, el propietario o poseedor de ellas deberá presentar las pruebas correspondientes ante la oficina de catastro y si no lo hiciere, el catastro fijará el avalúo previa inspección catastral.

SECCIÓN E. OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES

SECCIÓN E. OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES

79

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

ARTICULO 98. OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE. Los sujetos pasivos del impuesto predial contraen las siguientes obligaciones:

ARTICULO 98. OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE.SPAN STYLE="font-weight: medium"SPAN 80 LANG="

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

1. Presentar denuncia ante las autoridades catastrales de todos los predios o mejoras que posean su valor, área y ubicación del terreno, escrituras registradas o documento de adquisición, así como también la fecha de terminación de las edificaciones o modificaciones que vayan efectuando en los predios incorporados el catastro.

2. Informar la dirección de cobro y sus respectivos cambios o modificaciones, so pena de incurrir en sanción por mora, en caso de no recibir la factura.

3. Cerciorarse de que en el respectivo catastro se hayan incorporado los predios y sus mejoras, no valdrá como excusa para la demora en el pago del impuesto predial, la circunstancia de faltar alguno de sus predios.

4. Solicitar a la Oficina de Catastro el avalúo de los inmuebles que se vayan a construir o se estén construyendo, copia de la cual deberá radicarse para los fines del artículo 27 de la Ley 14 de 1983.

5. Los planos que los interesados presenten al Catastro, serán los autorizados por un ingeniero o agrimensor titulado o matriculado, si fueron protocolizados, se debe anotar el número y fecha de la escritura correspondiente.

6. Permitir las inspecciones oculares que hagan las autoridades catastrales o municipales.

7. Pagar oportunamente el impuesto predial sin necesidad de esperar recibo.

8. Las demás que señalen los Acuerdos Municipales

ARTÍCULO 99. DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES. Los sujetos pasivos del impuesto predial tienen los siguientes derechos:

1. Obtener de la Oficina de Catastro Municipal toda la información que requieran con respecto a su situación tributaria.

2. Obtener los paz y salvos catastrales y las certificaciones que requieran con respecto a sus predio.

ARTICULO 98. OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE.SPAN STYLE="font-weight: medium"SPAN 81 LANG="

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS 3. Obtener el recibo para el pago del impuesto predial en el cual se encuentren todas las propiedades.

4. El usuario podrá solicitar y obtener acceso a la información catastral y a que se le expidan copias de los documentos, a costa del interesado.

5. El examen de los documentos se hará en horas de despacho al público y en presencia de un empleado de la entidad catastral.

6. El propietario o poseedor podrá obtener la revisión del avalúo en la oficina de catastro correspondiente cuando demuestre que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio.

7. Podrá presentar la correspondiente solicitud de revisión del avalúo de su predio o mejora bien directamente o por conducto de sus apoderados o representantes legales, la revisión del avalúo, a partir del día siguiente al de la fecha de la resolución mediante la cual se inscribe el predio a la mejora en el catastro, acompañándola de las pruebas de que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio.

Las características y condiciones del predio se refieren a: Límites, tamaño, uso, clase y número de construcciones, ubicación, vías de acceso, clase de terreno y naturaleza de la producción, condiciones locales del mercado inmobiliario y demás informaciones pertinentes.

8. CONSULTAS. El derecho de petición incluye el de formular consultas escritas o verbales a las autoridades catastrales, en relación con las materias a su cargo y sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales. Estas consultas deberán tramitarse y resolverse en un plazo máximo de treinta días.

9. Las respuestas en estos casos no comprometerán la responsabilidad de las autoridades catastrales, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

SECCIÓN F. OBLIGACIONES DE CATASTRO MUNICIPAL.

ARTICULO 100. OBLIGACIONES. Catastro Municipal tendrá las siguientes obligaciones:

1. Llevar duplicados de todos los actos administrativos que se expidan.

ARTICULO 98. OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE.SPAN STYLE="font-weight: medium"SPAN 82 LANG="

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

2. Mantener un sistema de información que refleje el estado de las obligaciones de los contribuyentes frente a la Administración.

3. Diseñar toda la documentación y formatos referentes al Impuesto Predial Unificado.

4. Mantener un archivo organizado de los expedientes relativos al Impuesto Predial Unificado.

5. Emitir circulares y conceptos explicativos referentes al Impuesto Predial Unificado.

6. Notificar los diversos actos administrativos proferidos por la Sección de Catastro Municipal. 7. Tramitar y resolver oportunamente los recursos y peticiones.

8. Avisar a los propietarios o poseedores de la diligencia de identificación Predial con la debida antelación, por intermedio de la comisión de catastro, con el fin de que concurran a ella y suministren las informaciones sobre linderos, títulos de propiedad o justificación de posesión, documentos de identificación y recibos de impuesto predial.

SECCIÓN G. PROCESOS CATASTRALES

ARTÍCULO 101. INSCRIPCIÓN CATASTRAL. Se entiende por Inscripción Catastral la incorporación de la propiedad inmueble en el censo Catastral, dentro de los procesos de formación, actualización de la formación o conservación. ARTÍCULO 102. EFECTOS JURÍDICOS DE LA INSCRIPCIÓN CATASTRAL. La inscripción en el catastro no constituye título de dominio, ni sanea los vicios que tenga una titulación o una posesión.

ARTÍCULO 103. FORMACIÓN CATASTRAL. Es el proceso por medio del cual se obtiene la información correspondiente a los predios de una unidad orgánica Catastral o parte de ella, teniendo como base sus aspectos físicos, jurídicos fiscales y económicos, con el fin de lograr los objetivos generales del catastro.

PARÁGRAFO 1. Las Autoridades Catastrales definidas en el presente Acuerdo, tendrán la obligación de formar los catastros.

ARTICULO 98. OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE.SPAN STYLE="font-weight: medium"SPAN 83 LANG="

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS PARÁGRAFO 2. La información catastral se consignará en documentos cartográficos que permita la mensura del área, la elaboración del plano de conjunto del municipio y de las cartas catastrales con su respectiva identificación predial y que contengan la clasificación agrológica de los suelos y su uso.

ARTÍCULO 104. INICIACIÓN, TERMINACIÓN DE LA FORMACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE LA FORMACIÓN. El proceso de formación y actualización de la formación se inicia y termina con la expedición del acto administrativo por parte de la autoridad catastral definida en el presente Acuerdo, sobre la inscripción y renovación de la inscripción en el catastro de los predios.

ARTÍCULO 105. ACTUALIZACIÓN DE LA FORMACIÓN CATASTRAL. La actualización de la formación catastral consiste en el conjunto de operaciones destinadas a renovar los datos de la formación catastral, mediante la revisión de los elementos físicos, jurídicos y fiscales del catastro y la eliminación en el elemento económico de las disparidades originadas por cambios físicos, variaciones de uso o de productividad, obras públicas, o condiciones locales del mercado inmobiliario. El Municipio de La Estrella, formó su catastro en el año 1990 con vigencia para el año de 1991, la primera actualización catastral en 1996 con vigencia para el año 1997 y la segunda en el año 2001 con vigencia para el año 2002, en cumplimiento del artículo 36 de la Ley 14 de 1983, el cual indica que los avalúos entrarán en vigencia el 1° de enero del año siguiente a aquel en que fueron formados o actualizados.

PARÁGRAFO 1. Las Autoridades Catastrales definidas en este Acuerdo, tienen la obligación de actualizar los catastros en todos los municipios del país dentro de períodos máximos de cinco (5) años con el fin de revisar los elementos físicos o jurídicos del catastro originados en mutaciones físicas, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario, de conformidad con la Ley 223 de 1995.

PARÁGRAFO 2. El avalúo de la actualización de la formación es el avalúo catastral corregido para eliminar disparidades provenientes de cambios físicos, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario.

SECCIÓN H. CONSERVACIÓN CATASTRAL

ARTÍCULO 106. MEJORAS POR EDIFICACIONES EN PREDIO AJENO. En el caso de edificaciones instaladas por una persona sobre terrenos que no le pertenecen, se establecerán para el predio dos fichas, una para el terreno y otra para la mejora, a nombre de los respectivos propietarios con las referencias del caso.

ARTÍCULO 107. MUTACIÓN CATASTRAL. Se entiende por mutación catastral todo cambio que sobrevenga respecto de los elementos físicos, jurídicos o económicos de los predios cuando sea debidamente inscrito en el catastro.

ARTICULO 98. OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE.SPAN STYLE="font-weight: medium"SPAN 84 LANG="

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS ARTÍCULO 108. CLASIFICACIÓN DE LAS MUTACIONES. Para los efectos catastrales las mutaciones se clasifican en el orden siguiente:

1. MUTACIONES DE PRIMERA CLASE: Las que cambien el propietario o poseedor.

2. MUTACIONES DE SEGUNDA CLASE: Las que ocurran en los límites de los predios, por agregación o segregación con o sin cambio de propietario o poseedor.

3. MUTACIONES DE TERCERA CLASE: Las que ocurran en los predios bien sea por nuevas edificaciones, construcciones o demoliciones de éstas.

4. MUTACIONES DE CUARTA CLASE: Las que ocurran en los avalúos de los predios de un municipio por renovación total o parcial de sus aspectos físicos y económicos, tales como los reajustes anuales ordenados por los artículos 6 y 7 de la Ley 14 de 1983 y por los autoavalúos legalmente aceptados.

5. MUTACIONES DE QUINTA CLASE: Las que ocurran como consecuencia de la inscripción de predios o mejoras por edificaciones no declaradas u omitidas durante la formación a la actualización de la formación de catastro.

ARTÍCULO 109. MUTACIONES MIXTAS. Son los cambios que presentan por ocurrencia simultánea de dos o más clases de mutaciones, cumpliéndose cada una separadamente.

ARTÍCULO 110. AVALÚOS EN LA CONSERVACIÓN. Los avalúos provenientes de cambios originados en la conservación, serán los que determinen las autoridades catastrales definidas en este acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en este Acuerdo.

El valor de las transacciones inmobiliarias se adoptará como avalúo catastral cuando sea solicitado por el propietario con fundamento en el artículo 9 de la Ley 14 de 1983 y la cuantía sea superior al avalúo catastral inscrito y vigente.

ARTÍCULO 111. RECTIFICACIONES. Se entiende por rectificación la corrección en la inscripción catastral del predio por errores en los documentos catastrales advertidos en cualquier momento. Puede ser de oficio o a petición de parte.

ARTÍCULO 112. INSCRIPCIONES DE LAS MUTACIONES. La inscripción en el catastro de las mutaciones de primera clase, se hará con la fecha de la escritura pública registrada o de la posesión, de acuerdo con los respectivos documentos.

ARTICULO 98. OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE.SPAN STYLE="font-weight: medium"SPAN 85 LANG="

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

La inscripción en el catastro de las mutaciones de segunda clase, se hará con la fecha de la escritura pública registrada o del documento de posesión en el que conste la agregación o segregación respectiva.

La inscripción en el catastro de las mutaciones de tercera clase, se hará a partir de la fecha indicada en la resolución que reconozca la edificación, construcción o demolición de la construcción. La inscripción en el catastro de las mutaciones de cuarta clase, por renovación total o parcial de los avalúos, empezará a regir con la fecha que ordene la resolución.

La inscripción en el catastro de las mutaciones de quinta clase, cuando se refiere a predios o mejoras que no han figurado en el catastro, será a partir de la fecha de la escritura o en su defecto, desde la fecha en que el solicitante manifiesta ser propietario o poseedor.

PARÁGRAFO. Cuando las mutaciones de quinta clase se refieran a predios omitidos en la última formación o actualización de la formación de catastro, la inscripción corresponderá a la fecha fijada para esa formación o actualización de la formación.

ARTÍCULO 113. VIGENCIA FISCAL DE LAS MUTACIONES. La vigencia fiscal de las mutaciones de primera y segunda clase, será a partir del trimestre siguiente al de la fecha de la escritura debidamente registrada o del documento de posesión.

La vigencia de las mutaciones de tercera y cuarta clase será a partir del trimestre siguiente al de la expedición del acto administrativo.

La vigencia fiscal para las mutaciones de quinta clase será a partir del trimestre siguiente al de la fecha de la escritura pública debidamente registrada o de la fecha fijada para esa formación o actualización de la formación.

ARTÍCULO 114. INSCRIPCIÓN DE LAS RECTIFICACIONES DE LOS AVALÚOS. La inscripción de los avalúos corregidos por errores provenientes de la formación o actualización de la formación, observados de oficio o a petición de parte, será la misma de la formación o actualización del catastro.

SECCIÓN I. OTRAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO PARA EL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. (Decreto 3496 de 1983- Reglamentario de la Ley 14 de 1983).

ARTICULO 98. OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE.SPAN STYLE="font-weight: medium"SPAN 86 LANG="

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

ARTÍCULO 115. INSTANCIAS EN EL CATASTRO. El procedimiento gubernativo en el Catastro tendrá dos instancias en los casos de revisión de los avalúos de los catastros formados o actualizados o de las modificaciones del avalúo, en conservación. En los demás casos, y siempre que no haya modificaciones del avalúo, tales como cambio de nombre, identificación de las personas, y análogas las autoridades catastrales actuarán en única instancia.

ARTÍCULO 116. SOLICITUD DE REVISIÓN. Contra los actos de formación y actualización de la formación, sólo procede la solicitud de revisión ante la autoridad que determinó el avalúo.

En estos casos no proceden recursos por la vía gubernativa.

ARTÍCULO 117. RECURSOS DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN EN LA REVISIÓN. Contra la resolución que desata la solicitud de revisión proceden los recursos de reposición y de apelación: El de reposición, ante el mismo funcionario que pronunció la providencia y el de apelación, ante el inmediato superior, en ambos casos, con el objetivo que se aclare, modifique o revoque.

ARTÍCULO 118. FORMA Y TÉRMINOS DE LOS RECURSOS. De uno u otro recurso ha de hacerse uso, por escrito, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación personal o a la desfijación del edicto, según el caso. Transcurridos estos plazos sin que se hubiere interpuesto el recurso, la providencia quedará ejecutoriada.

ARTÍCULO 119. RECURSO DE APELACIÓN SUBSIDIARIO. El recurso de apelación puede interponerse directamente o como subsidiario del de reposición y en ambos se resuelve de plano.

ARTÍCULO 120. AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA. Para todos los efectos legales a que haya lugar, se entenderá agotada la vía gubernativa, cuando las providencias no son susceptibles de ninguno de los recursos establecidos en el decreto 3496 de 1983, o cuando estos recursos no se han decidido.

PARÁGRAFO. También se entenderá agotada la vía gubernativa cuando interpuesto alguno de los recursos señalados en los artículos anteriores, se consideran negados por haber transcurrido un plazo de un (1) mes sin que recaiga decisión resolutoria sobre ellos.

ARTÍCULO 121. SITIO DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN. El propietario o poseedor presentará la solicitud de revisión ante la autoridad catastral de la jurisdicción de ubicación del inmueble y, donde esta autoridad no exista, la solicitud se podrá presentar ante la Subsecretaría de Rentas, Sección de Predial quien deberá enviarla a la autoridad respectiva, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a su recibo.

ARTICULO 98. OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE.SPAN STYLE="font-weight: medium"SPAN 87 LANG="

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS PARÁGRAFO. Para el caso de La Estrella, es autoridad catastral de la jurisdicción, la Dirección de Sistemas de Información y Catastro del Departamento de Antioquia.

ARTÍCULO 122. OTRAS NORMAS. Las demás normas de procedimiento tributario, están contenidas en el Libro II del presente Acuerdo y las mismas son aplicables, en lo pertinente, al impuesto Predial Unificado.

TÍTULO III

INGRESOS TRIBUTARIOS

CAPÍTULO II

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

(LEY 14 DE 1983, DECRETO 3070 DE 1983, LEY 75 DE 1986, LEY 49 DE 1990, DECRETO EXTRAORDINARIO 1333 DE 1986, LEY 223 DE 1995, ACUERDO 015 DE 1999)

SECCIÓN A. DISPOSICIONES GENERALES Y ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.

ARTÍCULO 123. AUTORIZACIÓN LEGAL. El impuesto de Industria y Comercio a que se refiere este Acuerdo, comprende los impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros, autorizados por la Ley 97 de 1913, la Ley 14 de 1983, Ley 49 de 1990 y el Decreto Extraordinario 1333 de 1986.

ARTÍCULO 124. DEFINICIÓN. El Impuesto de Industria y Comercio es un gravamen de carácter general y obligatorio cuyo hecho generador lo constituye la realización de actividades industriales, comerciales y/o de servicio incluidas las actividades del sector financiero, desarrolladas en el municipio de La Estrella, directa o indirectamente, que utilicen el equipamiento o infraestructura del municipio, ya sea que se cumplan en forma permanente, ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.

PARÁGRAFO. Se denomina equipamiento o infraestructura del municipio, el conjunto de elementos y factores que contribuyen, hacen posible o participan en el desarrollo del proceso económico de la ciudad, tales como servicios públicos, vías y medios de comunicación y, en general, todos los elementos que hacen parte del equipamiento municipal.

ARTICULO 98. OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE.SPAN STYLE="font-weight: medium"SPAN 88 LANG="

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

ARTÍCULO 125. HECHO GENERADOR. El Impuesto de Industria y Comercio y sus complementarios recae, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades industriales, comerciales, de servicios, financieras, de generación, distribución, compra venta de energía, servicios públicos domiciliarios y básicos, que se ejerzan o se desarrollen en la jurisdicción del Municipio de La Estrella, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas, por sociedades de hecho, comunidades organizadas, sucesiones sin liquidar, consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos, establecimientos públicos del orden Nacional, Departamental y Municipal, las empresas Industriales y Comerciales del orden Nacional, Departamental y Municipal, las sociedades de economía mixta de todo orden, las unidades administrativas con régimen especial y demás entidades estatales de cualquier naturaleza, la Nación y el Departamento de Antioquia, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio, o sin ellos, dentro del término y lineamientos señalados en el presente Acuerdo y en la Ley.

PARAGRAFO. Cuando se refiere este Acuerdo al Impuesto de Industria y Comercio, quedará incluido su complementario de Avisos y Tableros.

ARTICULO 126. SUJETO ACTIVO. El sujeto activo del impuesto de Industria y Comercio es el Municipio de La Estrella, ente Territorial a favor del cual se establece este impuesto y en el cual radican las potestades de liquidación, administración, discusión, control, cobro, investigación y recaudo.

ARTÍCULO 127. SUJETO PASIVO. Es la persona natural o jurídica incluidas las de Derecho Público, sociedad de hecho, la comunidad organizada, sucesiones ilíquidas, consorcio, unión temporal, patrimonios autónomos y demás mencionadas en el artículo 125 de este Acuerdo, que realice el hecho generador de la obligación tributaria.

ARTÍCULO 128. IDENTIFICACIÓN. Para efectos de identificación del impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros y sus Complementarios en el Municipio de La Estrella, se utilizara el nombre o razón social, cédula de ciudadanía ó NIT, además el código de matricula asignado por la Subsecretaría de Rentas de la Secretaria de Hacienda Municipal.

ARTÍCULO 129. BASE GRAVABLE. El Impuesto de Industria y Comercio se liquidará para las personas naturales, jurídicas incluidas las de Derecho Público o sociedades de hecho, con base en el promedio mensual de ingresos brutos ordinarios y extraordinarios, obtenidos durante el año inmediatamente anterior, en el ejercicio de la actividad o actividades gravadas, expresados en moneda nacional.

El promedio mensual de ingresos brutos, resulta de dividir el monto de los ingresos brutos obtenidos en el año inmediatamente anterior entre el número de meses en que se desarrolla la actividad.

Si se realizan actividades exentas o no sujetas al gravamen, se descontarán del total de ingresos brutos relacionados en la declaración. Para tal efecto deberán demostrar en su declaración el carácter de exentos o amparados por prohibición, invocando el acto administrativo que otorgó la exención o la norma a la cual se acojan, según el caso.

ARTICULO 98. OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE.SPAN STYLE="font-weight: medium"SPAN 89 LANG="

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

ARTÍCULO. 130. OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. Es aquella que surge a cargo del sujeto pasivo y a favor del sujeto activo como consecuencia de la realización o desarrollo del hecho generador.

SECCIÓN B. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO

ARTÍCULO 131. INGRESOS BRUTOS. Son ingresos brutos todos los aumentos patrimoniales o enriquecimientos en el patrimonio, reflejados en los estados financieros y provenientes de la realización de negocios o hechos jurídicos que forman parte de la actividad normal del mismo.

Se entiende por ingresos brutos del contribuyente lo facturado por ventas, las comisiones, los intereses, los honorarios, los pagos por servicios prestados y todo ingreso aunque no se trate del renglón propio del objeto social del contribuyente.

ARTÍCULO 132. CLASIFICACIÓN DE LAS ACTIVIDADES SUSCEPTIBLES DEL GRAVAMEN. Las actividades susceptibles del gravamen se clasifican así:

1. Actividades industriales

2. Actividades comerciales

3. Actividades de servicio.

ARTÍCULO 133. ACTIVIDADES INDUSTRIALES. Para los fines de este Acuerdo, se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, maquila, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes y, en general, todo proceso de transformación por elemental que éste sea, por venta directa o por encargo.

PARÁGRAFO 1. Se considera como actividad artesanal aquella realizada por personas naturales de manera manual y desautomatizada cuya fabricación en serie no sea repetitiva e idéntica, sin intervención en la transformación de más de cinco (5) personas simultáneamente.

PARÁGRAFO 2. Se considera como Micro-Empresa el ejercicio de actividades industriales realizadas por persona natural y/o jurídica incluidas las de derecho público, reconocidas y certificadas como tales por la respectiva Cámara de Comercio o por entidad competente que ocupe hasta diez (10) personas simultáneamente y con activos hasta de 150

ARTICULO 98. OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE.SPAN STYLE="font-weight: medium"SPAN 90 LANG="

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS salarios mínimos legales.

ARTÍCULO 134. ACTIVIDADES COMERCIALES. Se entiende por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, sea al por mayor o al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por el mismo código o leyes vigentes como actividades industriales o de servicios.

ARTÍCULO 135. ACTIVIDADES DE SERVICIOS. Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad en general o de las personas en particular. Se consideran dentro de las actividades de servicios, las no previstas en los artículos anteriores como actividades industriales y/o comerciales, mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades:

1. Expendio de comidas y bebidas. 2. Servicio de restaurante. 3. Cafés. 4. Hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados y residencias. 5. Transporte y aparcaderos 6. Intermediación comercial tales como: el corretaje, la comisión, los mandados, la compraventa y administración 7. 8. 9. 10. 11. 12. 13. 14. 15. 16. 17. 18. 19. 20. 21. 22. 23. 24. 25. 26. 27.

de inmuebles. Servicios financieros. Servicios de educación privada formal o no formal Servicio de publicidad. Interventoría. Servicio de construcción y urbanización. Radio y televisión. Clubes sociales y sitios de recreación. Salones de belleza y peluquerías. Servicio de portería y vigilancia Servicios Funerarios. Talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas, automoviliarias y afines. Lavado, limpieza, textura y teñido. Arrendamiento de bienes muebles y/o inmuebles o subarriendo de los mismos. Salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contengan audio y vídeo. Servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho. Servicios de salud y seguridad social Muebles realizados por encargo de terceros. Prestación de servicios públicos básicos, domiciliarios y de telecomunicaciones y los definidos por la Ley 142 de 1994 Negocios de Compraventa Servicios de empleo temporal Demás servicios no especificados o en general, toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica, por sociedad de hecho, o cualquier otro sujeto pasivo, sin que medie relación laboral alguna con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine factor material o intelectual.

ARTÍCULO 136. CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES. Cuando un contribuyente realice varias actividades susceptibles de ser gravadas, en el mismo local ya sean industriales y comerciales, industriales y servicios, comerciales y servicios o cualquier combinación a las que, de conformidad con las reglas establecidas correspondan diferentes tarifas; se determinará la base gravable a cada una de ellas y se aplicará la tarifa correspondiente de acuerdo con el movimiento contable en los libros legalmente registrados. El resultado de cada operación se sumará para determinar el impuesto total a cargo del contribuyente.

ARTICULO 98. OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE.SPAN STYLE="font-weight: medium"SPAN 91 LANG="

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

PARÁGRAFO 1. Cuando dentro de una misma actividad se realicen operaciones gravadas con diferentes tarifas, se declarará y autoliquidará el impuesto correspondiente a cada una de ellas.

PARAGRAFO 2. A los contribuyentes que no logren demostrar los ingresos por cada una de las actividades realizadas, se les aplicará la tarifa correspondiente a la actividad predominante, entendiendo como tal la que corresponda al mayor valor de ingresos.

PARAGRAFO 3. Cuando se realicen actividades en varios sitios y a las cuales corresponden diferentes tarifas, se fijará el impuesto independientemente a cada actividad según lo establecido en el presente acuerdo.

ARTÍCULO 137. ACTIVIDADES EN MÁS DE UN MUNICIPIO. Los contribuyentes que realicen actividades industriales, comerciales o de servicios en más de un municipio a través de sucursales o agencias, constituidas de acuerdo con lo definido en el Código de Comercio, o de establecimientos de comercio debidamente inscritos, deberán registrar su actividad en cada municipio y llevar registros contables, que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en cada jurisdicción municipal. Los ingresos percibidos por operaciones realizadas en el municipio de La Estrella, constituirán la base gravable, previas las deducciones de Ley.

ARTICULO 138. ACTIVIDADES QUE NO CAUSAN IMPUESTOS POR DISPOSICION LEGAL: No serán sujetos de gravamen con el Impuesto de Industria y Comercio, de conformidad con la Ley 14 de 1983, las siguientes actividades.

1. Tránsito por la jurisdicción del municipio de La Estrella de bienes o mercancías de cualquier género, con destino a un lugar diferente de éste.

2. La producción primaria agrícola, ganadera avícola sin que se incluyan en esta prohibición las fábricas de productos alimenticios o toda industria donde haya proceso de transformación por elemental que este sea.

3. La producción de artículos nacionales destinados a la exportación.

4. La explotación de canteras y minas diferentes a las de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalías o participaciones para el Municipio sean iguales o superiores a lo que correspondería pagar por concepto de Industria y Comercio.

5. Las realizadas por los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin animo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud. y las Iglesias.

ARTICULO 98. OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE.SPAN STYLE="font-weight: medium"SPAN 92 LANG="

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

PARÁGRAFO 1. Cuando las entidades anteriores realicen actividades mercantiles (industriales, comerciales o de servicios), serán sujetas del impuesto de Industria y Comercio y sus complementarios, en lo relativo a tales actividades. Para que dichas actividades puedan gozar del beneficio, presentarán a la Subsecretaría de Rentas Municipales, adscrita a la Secretaría de Hacienda Municipal, copia de sus estatutos.

PARÁGRAFO 2. Se entiende por primera etapa de transformación de actividades de producción agropecuaria, aquella en la cual no intervienen agentes externos mecanizados, tales como el lavado o secado de los productos agrícolas.

ARTÍCULO 139. ELEMENTOS BÁSICOS DEL IMPUESTO. PERÍODO DE CAUSACIÓN. El impuesto de Industria y Comercio se causa con una periodicidad anual. Sin embargo, pueden existir períodos menores en los casos de iniciación o terminación de actividades.

ARTÍCULO 140. CAUSACIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO: Los Impuestos de Industria y Comercio y Avisos y tableros y sus complementarios se causan por el mes o fracción de mes; se exceptúan los casos en que se efectúen operaciones dentro de los cinco (5) últimos días de cada mes, o se presente el interesado a notificar el cierre de actividades dentro de los cinco (5) primeros días del mes. Estas excepciones solamente favorecen a los contribuyentes que cumplan oportunamente con la obligación de matricular y de notificar el cierre de sus establecimientos.

PERÍODO BASE. Es aquel en el que se generan los ingresos gravables, que corresponden al año inmediatamente anterior al gravable.

PERÍODO GRAVABLE. Corresponde al mismo año calendario que comienza el 1º de enero y termina el 31 de diciembre.

PERÍODO DE PAGO. El impuesto de Industria y Comercio será pago durante el período gravable correspondiente.

BASE GRAVABLE. Es el valor obtenido por el contribuyente, al restar de los ingresos ordinarios y extraordinarios, las deducciones, exenciones y no sujeciones contempladas en este Acuerdo y demás normas vigentes.

TARIFA: Son los porcentajes definidos por la Ley y reglamentados por los Acuerdos vigentes que, aplicados a la base gravable, determina la cuantía del impuesto.

ARTICULO 98. OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE.SPAN STYLE="font-weight: medium"SPAN 93 LANG="

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS ARTÍCULO 141. PERÍODO PARA DECLARAR. Los contribuyentes gravados con el impuesto de Industria y Comercio, deberán presentar declaración escrita y jurada, correspondiente a sus actividades en el año anterior, ante la Subsecretaría de Rentas entre el primero (1º) de enero y el treinta (30) de abril de cada año.

La declaración se presentará en los formularios que, para el efecto, entregará la Subsecretaría de Rentas, anexando además, la información que esta dependencia señale como necesaria para determinar el valor del gravamen. Para los agentes retenedores, la declaración se hará en forma bimestral.

ARTÍCULO 142. MONTO MENSUAL DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. El monto mensual del impuesto a pagar, se liquida multiplicando la base gravable por la tarifa de la actividad, determinada en el presente Estatuto.

ARTÍCULO 143. FORMA DE PAGO. El impuesto de Industria y Comercio será pagado por mensualidades anticipadas en la Tesorería Municipal o en los bancos y corporaciones con los cuales existan convenios sobre el particular. El pago debe hacerse dentro de los plazos fijados por la Administración Tributaria Municipal.

El Contribuyente podrá, en forma anticipada, cancelar el impuesto de futuros meses dentro de la vigencia.

En el evento de la cancelación de la matrícula, el contribuyente deberá pagar las mensualidades pertinentes.

PARÁGRAFO. Se cobrará una multa equivalente a una mensualidad, en el caso que el contribuyente deje acumular tres (3) cuentas vencidas; esta multa no generará intereses de mora.

ARTÍCULO 144. CONTINUIDAD EN EL PAGO. Los contribuyentes continuarán pagando el impuesto del año anterior hasta tanto la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda Municipal, efectúe las liquidaciones definitivas con base en las liquidaciones privadas presentadas por los mismos contribuyentes y demás elementos de juicio que tuviere, conforme a las normas establecidas en este Estatuto.

ARTÍCULO 145. REAJUSTE. Es la diferencia que resulta de liquidar el impuesto que el contribuyente venía pagando el año anterior o del tiempo en que empezó a desarrollar la actividad, y el momento de practicarse la nueva liquidación por parte de la Subsecretaría de Rentas Municipales. El reajuste será liquidado en la misma factura del impuesto y podrá cobrarse en tres (3) cuotas iguales en los meses siguientes a la notificación de la liquidación, quedando facultado el Subsecretario de Rentas para ampliar o disminuir este plazo, según el caso.

ARTÍCULO 146. IMPUESTO MÍNIMO FACTURADO. Para todos los casos de actividades gravadas con el impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, el gravamen mínimo facturado mensual, será el equivalente a uno y medio (1.5) salario mínimo diario legal vigente para el año en el cual se esté facturando, aproximando este valor, a la cifra del mil más cercana.

ARTICULO 98. OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE.SPAN STYLE="font-weight: medium"SPAN 94 LANG="

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

SECCIÓN C. DETERMINACIÓN DE LA BASE GRAVABLE

ARTÍCULO 147. BASE GRAVABLE. La base gravable para las personas naturales, jurídicas, incluidas las de Derecho Público o sociedades de hecho ya definidas, que realicen cualquiera de las actividades estipuladas en el capítulo anterior, siendo el municipio de La Estrella su sede, se determinará así:

1. El impuesto de industria y Comercio se liquidará sobre el promedio de ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios obtenidos durante el año inmediatamente anterior, en el ejercicio de la actividad o actividades gravadas y con la tarifa de la actividad correspondiente, expresados en moneda nacional.

2. El promedio mensual resulta de dividir el monto de los ingresos brutos obtenidos durante el año gravable por el número de meses en que se desarrollará la actividad.

3. Hacen parte de la base gravable los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos.

PARÁGRAFO 1. Se entiende por ingresos brutos del contribuyente lo facturado por ventas, las comisiones, los intereses, los honorarios, los pagos por servicios prestados y todo ingreso originado o conexo con la actividad gravada.

PARÁGRAFO 2. Si se realizan actividades exentas o no sujetas, se descontarán del total de ingresos brutos relacionados en la declaración. Para tal efecto deberán demostrar en su declaración el carácter de exentos o amparados por prohibición invocando el acto administrativo que otorgó la exención o la norma a la cual se acojan, según el caso.

ARTÍCULO 148. DEDUCCIONES: Para determinar la base gravable se deben excluir del total de ingresos brutos los siguientes valores:

1. El monto de las devoluciones debidamente comprobadas a través de los registros y soportes contables del contribuyente.

2. Los ingresos provenientes de la enajenación de activos fijos.

ARTICULO 98. OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE.SPAN STYLE="font-weight: medium"SPAN 95 LANG="

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS 3. El valor de los Impuestos recaudados de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado. 4. El monto de los subsidios percibidos.

5. Los ingresos por recuperaciones. Ingresos recibidos por indemnizaciones de seguros por daño emergente.

6. Los ajustes integrales por inflación.

7. Los ingresos provenientes de exportaciones.

PARÁGRAFO 1. Los ingresos no originados en el giro ordinario de los negocios, de que trata el numeral 1 deben ser relacionados por el contribuyente, junto con su declaración y liquidación privada en anexo independiente, describiendo el hecho que los genera e indicando el nombre, documento de identidad o NIT y dirección de las personas naturales o jurídicas de quienes se recibieron los correspondientes ingresos.

PARÁGRAFO 2. Se entiende por activos fijos aquellos que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios.

PARÁGRAFO 3. Para efectos de la exclusión de los ingresos brutos correspondientes al recaudo del impuesto de aquellos productos cuyo precio este regulado por el Estado, de que trata el numeral 3o del presente artículo, el contribuyente deberá comprobar en caso de investigación:

1. Presentar copia de los recibos de pago de la correspondiente consignación de impuesto que se pretende excluir de los ingresos brutos, sin perjuicio de la facultad de la administración de pedir los respectivos originales.

2. Acompañar el certificado de la Superintendencia de Industria y Comercio, en que se acredite que el producto tiene precio regulado por el estado.

Sin el lleno simultáneo de todos estos requisitos, no se efectuará la exclusión de impuestos. PARÁGRAFO 4. Para efectos de excluir de la base gravable los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación, de que trata el numeral 5 del presente artículo, se consideran exportadores:

1. Quienes vendan directamente al exterior.

ARTICULO 98. OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE.SPAN STYLE="font-weight: medium"SPAN 96 LANG="

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

2. Las sociedades de comercialización internacional que vendan a productores del exterior. 3. Los productores que vendan en el país bienes de exportación a Sociedades de Comercialización Internacional, a condición y prueba de que tales bienes sean efectivamente exportados.

Para lo anterior, el contribuyente deberá anexar con la declaración copia del formulario único de exportación debidamente sellado por autoridad competente o copia de embarque.

Con el fin de establecer el valor total de las exportaciones realizadas durante el año declarado, el Municipio de La Estrella, podrá tomar para efectos de establecer el valor del cambio de moneda, de dólar a pesos colombianos, la fecha que presente el DAEX al momento de ingreso a la zona franca.

Para excluir los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación, cuyas ventas al exterior se realicen por intermedio de una comercializadora internacional debidamente autorizada por PROEXPO, se le exigirá al interesado:

1. La presentación del certificado de compra al productor que haya expedido la comercializadora internacional a favor del productor, o copia auténtica del mismo.

2. Certificación expedida por las sociedades de comercialización internacional, en la cual se identifique el número

3.

de documento único de exportación y copia del certificado de embarque cuando la exportación la efectúe la sociedad de comercialización internacional dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la fecha de expedición del certificado de compra al productor, o bien, copia auténtica del documento anticipado de exportación -DAEX- de que trata el artículo 25 del Decreto 1519 de 1984, cuando las mercancías adquiridas por la sociedad de comercialización internacional ingresen a una zona franca colombiana o a una zona aduanera de propiedad de la comercializadora con reglamento vigente, para ser exportadas por dicha sociedad dentro de los ciento ochenta días calendario siguientes a la fecha de expedición del certificado de compra al productor.

ARTÍCULO 149. BASE GRAVABLE EN ACTIVIDADES INDUSTRIALES. Para efectos de liquidar el Impuesto de Industria y Comercio en la actividad industrial cuando la sede fabril se encuentre ubicada en jurisdicción del municipio de La Estrella, la base gravable se determinará así:

1. Por el total de los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción obtenidos en el año inmediatamente anterior, cuando se trate de un industrial que fabrique y venda directamente su producción.

2. Por el promedio mensual de ingresos brutos obtenidos en el año inmediatamente anterior y con aplicación de la tarifa de actividad comercial, cuando el industrial con sus propios recursos y medios económicos, asuma el ejercicio de la actividad comercial, a través de puntos de fábrica, almacenes, locales o establecimientos de

ARTICULO 98. OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE.SPAN STYLE="font-weight: medium"SPAN 97 LANG="

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS comercio.

PARÁGRAFO 1. En los casos en que el empresario actúe como industrial y comerciante; esto es, que ejerza una y otra actividad en forma simultánea con sus propios recursos y medios económicos en el municipio de La Estrella donde tiene la sede fabril a través de puntos de fábrica, locales, puntos de venta, almacenes, establecimientos, oficinas, entre otras, debe tributar por cada una de estas actividades, conforme a las bases gravables y con aplicación de las tarifas correspondientes y sin que se grave al empresario industrial más de una vez sobre la misma base gravable.

PARÁGRAFO 2. Cuando la sede fabril este situada en un municipio diferente a la jurisdicción del municipio de La Estrella y ejerza actividad, directa o indirectamente a través de puntos de fábrica, puntos de venta, almacenes, locales o establecimientos de comercio u oficinas, la base gravable estará constituida por los ingresos brutos obtenidos en la jurisdicción del municipio de La Estrella durante el año gravable y con aplicación de tarifa de actividad comercial.

PARÁGRAFO 3. Cuando el contribuyente elabora parte del proceso industrial en otro municipio, se descontará de la base gravable la proporción que corresponda de acuerdo con los costos de fabricación propios imputables en dicho municipio.

ARTÍCULO 150. BASE GRAVALE PARA LAS ACTIVIDADES DE COMERCIO Y DE SERVICIOS. La base gravable para las actividades de comercio y de servicio se determinará por los ingresos ordinarios y extraordinarios del año inmediatamente anterior.

Hacen parte de la base gravable los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general, todos los que no estén expresamente excluidos.

PARÁGRAFO. En la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, se tendrá presente que LOS INGRESOS NO OPERACIONALES obtenidos por los contribuyentes en el respectivo período, se gravaran con la tarifa de la actividad principal.

Se entenderá por actividad principal aquella, entre las actividades gravadas, la que genere el mayor valor de ingresos.

ARTÍCULO 151. BASE GRAVABLE EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TRANSPORTE. En la prestación de servicios de transporte la base gravable la constituye el promedio mensual de ingresos brutos obtenidos durante el año inmediatamente anterior, en el ejercicio de la actividad.

ARTICULO 98. OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE.SPAN STYLE="font-weight: medium"SPAN 98 LANG="

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS En el caso de transporte terrestre, cuando la actividad se realiza bajo la modalidad de encargo para terceros, la empresa transportadora aplicará la tarifa del seis por mil (6 x 1000) sobre el total de los ingresos propios recibidos para sí a título de comisión o intermediación, reteniendo a su vez, de los ingresos para terceros igual milaje, debiendo consignar dentro de los treinta (30) días del mes siguiente, dichas sumas en la Tesorería de Rentas Municipales.

En el caso de actividades de transporte entre varios municipios, sin infraestructura propia en los municipios del trayecto, el ingreso se entenderá realizado en el municipio de La Estrella, lugar donde se presume se inicia el transporte según el documento respectivo.

PARÁGRAFO. Con el fin de obtener la deducción de los ingresos para terceros, la empresa transportadora deberá presentar anualmente, en anexo independiente, junto con la declaración y liquidación privada del Impuesto de Industria y Comercio, todo lo concerniente a: Nombre o razón social; número de cédula de ciudadanía o NIT; dirección y cuantía pagada al beneficiario, así como el monto de la retención efectuada por concepto de Impuesto de Industria y Comercio, número y fecha de los respectivos comprobantes de pago sobre dichas sumas consignadas a favor del Municipio de La Estrella.

ARTÍCULO 152. BASE GRAVABLE EN LA DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLES Y/O DERIVADOS DEL PETRÓLEO. La base gravable será el margen bruto de comercialización de los combustibles y/o derivados del petróleo fijado por el Gobierno Nacional. Se entiende por margen bruto de comercialización de los combustibles, para el distribuidor mayorista, la diferencia entre el precio de compra al productor o importador y el precio de venta al público o al distribuidor minorista. Para el distribuidor minorista, se entiende por margen bruto de comercialización, la diferencia entre el precio de compra al distribuidor mayorista o al intermediario distribuidor, y el precio de venta al público. En ambos casos se descontarán las sobretasas y otros gravámenes adicionales que se establezcan sobre la venta de los combustibles.

PARAGRAFO 1. Para todos los efectos fiscales se estiman los ingresos brutos del distribuidor minorista de combustibles líquidos y derivados del petróleo, por venta de ellos, el que resulte de multiplicar el respectivo margen de comercialización señalada por el Gobierno, por el número de galones vendidos, restándole el porcentaje de margen de pérdida por evaporación

PARÁGRAFO 2. Los distribuidores de combustibles derivados del petróleo que ejerzan paralelamente otras actividades de comercio o de servicios, deberán pagar por éstas de conformidad con la base gravable ordinaria para cada una.

PARÁGRAFO 3. A la persona natural o jurídica que desarrolle actividades de extracción y transformación de derivados del petróleo, se le aplicará la tarifa industrial correspondiente, en cuanto a la liquidación del impuesto se refiere.

ARTICULO 98. OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE.SPAN STYLE="font-weight: medium"SPAN 99 LANG="

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS ARTÍCULO 153. BASE GRAVABLE EN LA VENTA CON PACTO DE RETROVENTA. En la actividad de venta con pacto de retroventa la base gravable la constituye el promedio mensual de ingresos brutos por concepto de ventas de bienes adquiridos a título de prenda con tenencia, bienes que no tengan el carácter de éstos e intereses recibidos, de acuerdo con detalle del libro de ventas con pacto de retroventa debidamente registrado y sellado por la entidad o autoridad correspondiente, además de sus libros de contabilidad legalmente registrados.

ARTÍCULO 154. BASE GRAVABLE EN LA ENTREGA DE MERCANCÍA EN CONSIGNACIÓN. En la actividad ejercida mediante la entrega de mercancías en consignación, la base gravable la constituye el promedio mensual de ingresos brutos por concepto de ventas para el consignante deducido el pago de la comisión y para el consignatario sobre el valor de la comisión recibida aplicando la tarifa de la actividad que corresponda.

En caso de que el consignante no pagare los impuestos correspondientes señalados en el inciso anterior, el consignatario se hará responsable directo de ellos ante la Subsecretaría de Rentas, adscrita a la Secretaría de Hacienda Municipal.

ARTÍCULO 155. BASE GRAVABLE EN LA CONSIGNACIÓN DE VEHÍCULOS. En la actividad ejercida por las consignatarias de vehículos, la base gravable la constituye el promedio mensual de ingresos brutos percibidos por concepto de honorarios y/o comisiones y demás ingresos brutos percibidos para sí, sin tener en cuenta el valor de las operaciones en las cuales hubiere servido como intermediario.

ARTÍCULO 156. BASE GRAVABLE EN ACTIVIDADES DE ADMINISTRACIÓN DELEGADA. En la actividad de administración delegada, la base gravable la constituye el promedio mensual de los ingresos brutos descontando el valor neto de las operaciones en las cuales ha servido de intermediario. Para lo anterior, la base gravable estará constituida por el promedio mensual de ingresos por honorarios que el contratista reciba por tal concepto, probada mediante exhibición de copia auténtica del contrato que los originó, y sus libros de contabilidad debidamente registrados.

PARÁGRAFO. Entiéndase por Administración Delegada, aquel contrato de construcción en el cual el contratista, persona natural, jurídica incluidas las de derecho público, unión temporal, consorcio, comunidades organizadas, patrimonio autónomo o sociedad de hecho, es un simple administrador del capital que el propietario invierte en las obras.

ARTÍCULO 157. BASE GRAVABLE EN LA ACTIVIDAD DE LOS URBANIZADORES. En la actividad ejercida por los urbanizadores, la base gravable la constituye el promedio mensual de ingresos brutos percibidos por la venta de lotes.

PARÁGRAFO. Se entiende por urbanizador, aquella persona natural, jurídica incluidas las de derecho público, unión temporal, consorcio, comunidades organizadas, patrimonio autónomo o sociedad de hecho, que ejecuta por sí, o por interpuesta persona, las obras necesarias para la adecuación de un terreno en bruto, tales como redes de acueducto, alcantarillado, eléctricas y obras viales, con el fin de comercializarlo por lotes destinados a la construcción de vivienda, industria y/o comercio, por lo cual se define como actividad de servicio, en los términos del Artículo 36 de la Ley 14 de 1983.

ARTICULO 98. OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE.SPAN STYLE="font-weight: medium"SPAN 100 LANG="

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS ARTÍCULO 158. BASE GRAVABLE EN LA CONTRATACIÓN DE CONSTRUCCIÓN. La base gravable para los contratistas de construcción, cuando se hayan constituido en sociedades regulares o de hecho, la constituye el promedio mensual de ingresos brutos percibidos por concepto de honorarios profesionales y/o comisiones o por los ingresos brutos percibidos para sí, sin tener en cuenta el capital que el propietario invierta en las obras, toda vez que se considera que el contratista es el administrador de dicho capital.

PARÁGRAFO 1. Entiéndase por contratista aquella persona natural, jurídica incluidas las de derecho público, unión temporal, consorcio, comunidades organizadas, patrimonio autónomo o sociedad de hecho, que mediante licitación, concurso o cualquier otro medio de contratación, se compromete a llevar a cabo la construcción de una obra, a cambio de retribución económica, por lo cual se define como actividad de servicios.

PARÁGRAFO 2. CONTRATISTAS DE CONSTRUCCIÓN. Los Contratistas de Construcción deberán cancelar el Impuesto de Industria y Comercio con base en el valor total de cada obra que proyecten ejecutar en la jurisdicción del Municipio de La Estrella

PARAGRAFO 3. El Impuesto se liquidará sobre el valor del proyecto sin importar el domicilio del contribuyente, quien deberá llevar un sistema contable que permita determinar con exactitud el monto de los ingresos generados en el municipio.

PARAGRAFO 4. La tarifa que se aplicará será del doce por mil (12 x 1000)

ARTÍCULO 159. BASE GRAVABLE EN LA CONSTRUCCIÓN. La base gravable en la actividad de construcción para los constructores, la constituye el promedio mensual de ingresos brutos percibidos por concepto de la venta de vivienda o construcciones comerciales o industriales en general.

PARÁGRAFO 1. Entiéndase por constructor aquella persona natural, jurídica incluidas las de derecho público, unión temporal, consorcio, comunidades organizadas, patrimonio autónomo o sociedad de hecho, que realiza por su cuenta ,obras civiles para la venta. Su actividad se define dentro del sector de servicios.

PARÁGRAFO 2. Las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que con carácter de empresa, realicen actividades ocasionales de construcción, deberán cancelar en la fecha de terminación y venta de la obra los impuestos generados y causados en el desarrollo de dicha actividad, con aplicación de la o las tarifas correspondientes, previo denuncio de los ingresos gravables en la Subsecretaría de Rentas del Municipio. El carácter de Empresa debe entenderse cuando se ejecute más de dos unidades.

El carácter de Empresa debe entenderse cuando se ejecute más de dos unidades.

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CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

ARTÍCULO 160. BASE GRAVABLE EN CONTRATOS DE INTERVENTORÍA DE CONSTRUCCIÓN, ESTUDIOS, PROYECTOS, DISEÑOS Y ASESORÍA PROFESIONAL. La base gravable en el desarrollo de actividades de interventoría de construcción y obras públicas, así como la elaboración de estudios, proyectos, diseños, la asesoría profesional durante la construcción y los peritazgos, lo constituye el promedio mensual de ingresos brutos por concepto de honorarios profesionales y/o comisiones y demás ingresos netos percibidos para sí. Se define como actividad de servicios en los términos del Artículo 36 de la Ley 14 de 1983.

PARÁGRAFO. Se entiende que la persona natural, jurídica incluidas las de derecho público, unión temporal, consorcio, comunidades organizadas, patrimonio autónomo o sociedad de hecho, realiza por su cuenta la actividad definida como tal por el hecho de la prestación del servicio.

ARTÍCULO 161. BASE GRAVABLE EN LA CONSULTORÍA PROFESIONAL. La base gravable, la constituyen los honorarios y/o comisiones y demás ingresos brutos percibidos para sí por servicios de consultoría profesional comprendiendo la prestación de servicios de asesoría técnica, servicios arquitectónicos, levantamiento de planos, servicios jurídicos, servicios médicos, servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros, servicios geológicos y en general todo tipo de servicios técnico de investigación.

ARTÍCULO 162. BASE GRAVABLE DEL SECTOR FINANCIERO. La base gravable para las actividades desarrolladas por las entidades del sector financiero, tales como: bancos, corporaciones de ahorro y vivienda, corporaciones financieras, almacenes generales de depósito, compañías de seguros generales, compañías reaseguradoras, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y los demás establecimientos de crédito que definan como tales la Superintendencia Bancaria e instituciones financieras reconocidas por la ley; está constituida por los ingresos operacionales anuales.

1. PARA LOS BANCOS

1. Cambios: Posición y certificado de cambio; 2. Comisiones de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera; 3. Intereses de operaciones con entidades públicas, de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera;

4. Rendimientos de inversiones en la sección de ahorro; 5. Ingresos varios; 6. Ingresos en operaciones con tarjetas de crédito. 7. Ingresos en operaciones con tarjetas débito.

2. PARA LAS CORPORACIONES FINANCIERAS

1. Cambios: Posición y certificado de cambio; 2. Comisiones: De operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera. El carácter de Empresa debe entenderse cuando se ejecute más de dos unidades.

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CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS 3. Intereses de operaciones con entidades públicas, de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera;

4. Ingresos varios.

3. PARA LAS CORPORACIONES DE AHORRO Y VIVIENDA

1. Intereses, 2. Comisiones, 3. Ingresos varios, 4. Corrección monetaria, menos la parte exenta. 5. Ingresos en operaciones con tarjetas de crédito. 6. Ingresos en operaciones con tarjetas débito.

4. PARA LAS COMPAÑÍAS DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL :

1. Intereses.

2. Comisiones.

3. Ingresos varios.

5. PARA ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO:

1. Servicio de almacenaje en bodegas y silos; 2. Servicios de aduanas, 3. Servicios varios, 4. Intereses recibidos, 5. Comisiones recibidas, 6. 6.Ingresos varios.

6. PARA SOCIEDADES DE CAPITALIZACIÓN:

1. Intereses, 2. Comisiones, 3. Dividendos, El carácter de Empresa debe entenderse cuando se ejecute más de dos unidades.

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CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS 4. Otros rendimientos financieros.

7. Para las compañías de seguros de vida, seguros generales y compañías reaseguradoras, los ingresos operacionales anuales representados en el monto de las primas retenidas.

8. Para los demás establecimientos de crédito, calificados como tales por la Superintendencia Bancaria y entidades financieras definidas por la ley, diferentes a las mencionadas en los numerales anteriores, la base impositiva será la establecida en el literal A. de este artículo en los rubros pertinentes.

PARÁGRAFO 1. Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, los ingresos operacionales generados por los servicios prestados a personas naturales o jurídicas se entenderán realizados en el municipio de La Estrella para aquellas entidades financieras, cuya principal, sucursal, agencia u oficinas abiertas al público operen en esta jurisdicción. Para este evento las entidades financieras deberán comunicar a la Superintendencia Bancaria el movimiento de sus operaciones discriminadas por las principales, sucursales, agencias u oficinas abiertas al público que operen en el Municipio de La Estrella.

PARÁGRAFO. 2. Para el Banco de la República los ingresos operacionales anuales señalados en el literal A. de este artículo, con exclusión de los intereses percibidos por los grupos ordinarios y extraordinarios de crédito concebidos por la Junta Monetaria, líneas especiales de crédito de fomento y préstamos otorgados al gobierno nacional.

PARÁGRAFO 3. Sobre la base gravable definida en el artículo anterior, las corporaciones de ahorro y vivienda, pagarán el tres por mil (3x1000) anual y las demás entidades reguladas por la ley 14 de 1983, el cinco por mil (5 x 1000) anual sobre los ingresos operacionales anuales liquidados el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al del pago.

PARÁGRAFO 4. Los establecimientos de crédito, instituciones financieras y compañías de seguros y reaseguradoras de que trata el presente capítulo que realicen sus operaciones en el municipio de La Estrella, además del impuesto que resulte de aplicar como base gravable los ingresos previstos en el artículo 162, pagarán por cada oficina comercial adicional la suma equivalente a 3 salarios mínimos diarios legales vigentes por mes (3 S.M.D.L.V.).

PARÁGRAFO 5. La Superintendencia Bancaria suministrará al Municipio de La Estrella, dentro de los cuatro primeros meses de cada año, el monto de la base gravable descrita en el presente Estatuto, para los efectos de su recaudo, según lo establecido en el artículo 47 de la Ley 14 de 1983.

PARÁGRAFO 6. Como sujetos de este impuesto, los establecimientos de crédito, instituciones financieras, compañías de seguros y reaseguradoras de que trata el presente Estatuto tienen todos los derechos y obligaciones de los demás contribuyentes.

El carácter de Empresa debe entenderse cuando se ejecute más de dos unidades.

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CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS ARTÍCULO 163. BASE GRAVABLE PARA OTRAS ENTIDADES FINANCIERAS: Las personas sometidas a control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, no definidas o reconocidas por esta Entidad o por la Ley como establecimientos de crédito o instituciones financieras, pagarán el impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros, conforme a las normas generales que regulan dicho impuesto.

ARTÍCULO 164. BASE GRAVABLE PARA LAS ENTIDADES QUE PRESTEN SERVICIOS FINANCIEROS BAJO LA MODALIDAD DE TARJETAS DE CRÉDITO. Las entidades que presten servicios financieros bajo la modalidad de tarjetas de crédito, diferentes a aquellas que forman unidad jurídica con las entidades del sector financiero, pagarán el impuesto sobre los ingresos netos obtenidos en las transacciones comerciales, entendiendo como tales las comisiones y demás ingresos propios.

ARTÍCULO 165. BASE GRAVABLE EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. La base gravable la constituye los ingresos brutos obtenidos por el servicio prestado al usuario final, determinados sobre el valor promedio mensual facturado, teniendo en cuenta las siguiente reglas:

1. La generación de energía continuará gravada de acuerdo con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 56 de 1981 o sus normas modificadoras. 2. Si la subestación para la transmisión y conexión de energía eléctrica se encuentra ubicada en el municipio de La Estrella, el impuesto se causará sobre los ingresos promedio obtenidos en esta jurisdicción por esas actividades.

3. En las actividades de transporte de gas combustible, el impuesto se causará sobre los ingresos promedios obtenidos por esta actividad, siempre y cuando la puerta de ciudad se encuentre situada en jurisdicción del municipio de La Estrella.

4. En la compraventa de energía eléctrica realizada por empresas no generadoras y cuyos destinatarios no sean usuarios finales, el impuesto se causará siempre y cuando el domicilio del vendedor sea el municipio de La Estrella y la base gravable será el valor promedio mensual facturado; igualmente, cuando el usuario final se encuentre ubicado en el municipio de La Estrella.

PARÁGRAFO 1. En ningún caso los ingresos obtenidos por la prestación de los servicios públicos aquí mencionado, se gravarán más de una vez por la misma actividad.

PARÁGRAFO 2. Se entienden por servicios públicos domiciliarios los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil y rural y distribución de gas combustible y los demás que llegaren a definirse como tal por la Ley.

El carácter de Empresa debe entenderse cuando se ejecute más de dos unidades.

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CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS ARTÍCULO 166. BASE GRAVABLE PARA AGENCIAS DE PUBLICIDAD, ADMINISTRADORES O CORREDORES DE BIENES INMUEBLES, CORREDORES DE SEGUROS. La base gravable para las agencias de publicidad, administradores y corredores de bienes inmuebles y corredores de seguros, está constituida sobre el promedio mensual de ingresos brutos, entendiéndose como tales el valor de honorarios, comisiones y demás ingresos propios de la actividad percibidos para así.

ARTICULO 167. GRAVAMEN A LAS ACTIVIDADES DE TIPO OCASIONAL O TRANSITORIA. Todas las personas naturales o jurídicas que ejerzan actividades gravables con el Impuesto de Industria y Comercio, en jurisdicción del municipio de La Estrella, en forma ocasional o transitoria, conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 14 de 1983 y en este Título del presente Acuerdo, deberán cancelar el Impuesto correspondiente.

PARÁGRAFO. Las respectivas actividades serán gravadas de acuerdo con la actividad y el volumen de operaciones previamente determinados por el contribuyente o en su defecto, estimados por la dependencia correspondiente.

ARTÍCULO 168. ESTABLECIMIENTOS QUE NO PUEDAN DEMOSTRAR SUS INGRESOS CON BASE EN LA CONTABILIDAD: La base para el cobro del impuesto de industria y Comercio y Avisos y Tableros para los establecimientos industriales, comerciales y de servicio que tienen el deber de presentar declaración privada y que no lleven libros de contabilidad, será ajustada a los criterios establecidos del resultante de la sumatoria de los dígitos asignados a las siguientes variables que corresponden a las características específicas de cada negocio:

1. ÁREA ( Espacio utilizado para desarrollar la actividad) 2. NÚMERO DE EMPLEADOS ( A más empleados mayor producción) 3. PROPIETARIO O NO ( Menores costos de producción) 4. ARRENDAMIENTOS (Mayores costos de producción) 5. ACTIVIDAD (Mas lucrativa o menos lucrativa) 6. UBICACIÓN ( Lugares más comerciales o con mayor circulación) 7. NÚMEROS DE JUEGOS (billares, cartas, maquinitas, etc.) 8. OTROS ( Su utilización permite realizar correctivos favorables o negativos por cualquier desviación en la valoración)

RANGO Y VALORIZACIÓN. A las variables contempladas en el artículo anterior se les asignará un rango y valoración determinados como sigue:

1. ÁREA – Metros Cuadrados

RANGO VALORACIÓN (De 1 a 15 puntos) 1a51 6 a 10 2

El carácter de Empresa debe entenderse cuando se ejecute más de dos unidades.

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CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS 11 a 15 3 16 a 20 4 21 a 25 5 26 a 30 6 31 a 35 7 36 a 40 8 41 a 45 9 46 a 50 10 51 a 55 11 56 a 60 12 60 y más 13

Tómese como área comercial o de servicios, la destinada solamente al ejercicio de la actividad.

2. NUMERO DE EMPLEADOS

RANGO VALORACIÓN (DE 1 A 15 PUNTOS)

0a1 2a32 4a53 6a74 8a95 10 a 11 6 12 a 13 7 14 a 15 8 16 a 20 9 21 y más 10

El carácter de Empresa debe entenderse cuando se ejecute más de dos unidades.

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CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

3. PROPIETARIO

Si el propietario del establecimiento es propietario del predio sobre el cual se desarrolla el negocio se le asignará una valoración de 5 puntos.

4. ARRENDAMIENTO:

Si el propietario del establecimiento no es propietario del predio sobre el cual se desarrolla el negocio se le asignará una valoración de 2 puntos.

5. ACTIVIDAD

NEGOCIO VALORACIÓN ( DE 1 A 10)

Bares, cantinas, heladerías, estaderos, grilles, Tabernas, discotecas 10 Restaurantes 8 Ventas estacionarias 2 Graneros mixtos 5 Graneros sin venta de licor 4 Salsamentarias, charcuterías 5 Cigarrerías y licores 8 Almacenes, variedades, misceláneas 2 Panaderías 4

El carácter de Empresa debe entenderse cuando se ejecute más de dos unidades.

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CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS Depósitos de materiales, ferreterías 6 Talleres 4 Oficinas de negocios 5 Consultorios profesionales 5 Prenderías 10 Salones de belleza 3 Funerarias 3 Farmacias 5 Papelerías 4 Odontologías 7 Consultorios Médicos 5 Carnicerías 5 Revuelterías y legumbrerías 3 Estaciones de servicios (bombas) 10 Repuestos y accesorios para automotores 7 Chatarra y artículos de segunda 4 Bicicletas y artículos para la misma 3 Accesorios y repuestos para el hogar, oficina, (muebles en general) 5 Colchones y accesorios 5 Artículos electrodomésticos 5 Venta de discos y similares 3 Artículos Religiosos 5

f. NEGOCIO VALORACIÓN ( DE 1 A 10)

El carácter de Empresa debe entenderse cuando se ejecute más de dos unidades.

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CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS Marqueterías 5 Joyerías y relojería 6 Agencias de cuido 5 Floristería 3 Compra venta de propiedad raíz 7 Estudios fotográficos comerciales y artísticos 4 Propaganda y publicidad 4 Radiodifusoras 6 Servicio de lavandería 6 Parqueaderos 7 Tiendas mixtas 5 Cafeterías 6 Cines 6 Clubes sociales y Centros de Convenciones 10 Juegos deportivos con venta de licor 8 Hoteles y pensiones 10 Estaderos con otras actividades como piscina, Alquiler de caballos, lagos de pesca deportiva, parques mecánicos permanentes, alojamiento y zona húmeda con baño turco, Jacuzzi o baño sauna 10 Agencia de arrendamiento y bienes raíces 7 Contratistas de construcción 7 Servicio de limpieza, fumigaciones 7 Servicio de vigilancia 7 Agencia de empleos 7 Servicios de sistematización y similares 7 Servicio de trillada 7

El carácter de Empresa debe entenderse cuando se ejecute más de dos unidades.

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CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS Servicio de interventorías similares 7 Alquiler de maquinaria y equipo 7 Sastrería 7 Supermercados 8 Zapatería 3 Artesanías 7 Fuentes de helados 7 Gimnasios y similares 4 Tiendas vegetarianas 7 Servicios de televisión 8 Alquiler de vídeos 5

7. UBICACIÓN UBICACIÓN VALORACIÓN

Parque Principal 9 puntos Vías Troncales 8 puntos Vías Arterias Principales 7 puntos Barrios Urbanos 6 puntos Barrios Centros Poblados Mayores 5 puntos Centros Poblados Menores 4 puntos Veredas 4 puntos

8. JUEGOS

Juegos

UBICACIÓN VALORACIÓN

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CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS Billares 1 Cartas 1 Dominó 1 Otros 1

9. OTROS

Otros Valoración de 1 a 5 puntos

PARAGRAFO 1: La valoración de otros, se utilizará para hacer aquellos ajustes que para la Secretaría de Hacienda sean necesarios, cuando considera que un establecimiento no fue ubicado en la categoría indicada, ubicándole en una categoría superior a la que correspondía según la valoración.

PARAGRAFO 2: Cuando la variable arroje fracciones de unidad en el limite superior de cada rango; será asimilada en la unidad del limite inferior del rango inmediatamente superior.

ARTÍCULO 169. CATEGORIZACIÓN. La categorización de los establecimientos comerciales y de servicio será la que resulte del puntaje de la sumatoria de las variables como sigue:

SUMATORIA CATEGORÍA INDUSTRIA COMERCIO MENSUAL

Otros Valoración de 1 a 5 puntos

112

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

8 a 12 A 4 Salarios Mínimos Diarios 13 a 17 B 5 Salarios Mínimos Diarios 18 a 22 C 6 Salarios Mínimos Diarios 23 a 29 D 7 Salarios Mínimos Diarios 30 a 36 E 8 Salarios Mínimos Diarios 37 a 43 F 9 Salarios Mínimos Diarios 44 a 51 G 10 Salarios Mínimos Diarios

PARAGRAFO 1: El Salario Mínimo Mensual Legal Vigente (S.M.M.L.V.), será el que cada año fije el Gobierno para la respectiva vigencia; y para el cumplimiento del presente Acuerdo (Salarios Mínimos Diarios Legales Vigentes), será el resultado de dividir el S.M.M.L.V. por treinta (30) días.

PARAGRAFO 2: El impuesto de industria y Comercio que se pagará mensualmente; será el que corresponda a la categoría en la cual fue ubicado el negocio o establecimiento comercial o de servicios.

Este Acuerdo excluye los contribuyentes regidos por la superintendencia Bancaria y la Superintendencia de Sociedades y las demás empresas industriales o de transporte automotor. TÍTULO III

INGRESOS TRIBUTARIOS

CAPÍTULO III

IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS ARTÍCULO 170. DEFINICIÓN DE IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS. El Impuesto de Avisos y Tableros autorizado por la Ley 97 de 1913, y la Ley 84 de 1915; constituye un impuesto indirecto de carácter complementario al de industria y comercio y que de conformidad con el Artículo 37 de la Ley 14 de 1983, se liquida y cobra a todas las actividades industriales, comerciales y/o de servicios ejercidas en la jurisdicción del municipio de La Estrella.

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CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

ARTÍCULO 171. MATERIA IMPONIBLE. Para el impuesto de Avisos y Tableros, la materia imponible está constituida por la colocación efectiva de avisos y tableros que se utilizan como propaganda o identificación de una actividad o establecimiento público dentro de la jurisdicción del municipio de La Estrella.

ARTÍCULO 172. HECHO GENERADOR. El hecho generador del Impuesto de Avisos y Tableros lo constituye, para el sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en el ejercicio de una actividad industrial, comercial y/o de servicios; la colocación efectiva de cualquier clase de modalidad de avisos, en la fachada del establecimiento, para difundir la buena fama o nombre comercial de que disfruta su actividad, su establecimiento o sus productos y sin perjuicio de impuesto de Industria y Comercio que deben tributar las agencias de publicidad, por su actividad.

ARTÍCULO 173. SUJETO PASIVO. Es la persona natural, jurídica incluidas las de Derecho Público, sociedad de hecho, comunidad organizada, sucesiones ilíquidas, consorcio, unión temporal, patrimonios autónomos; que realice el hecho generador de la obligación tributaria.

ARTÍCULO 174. BASE GRAVABLE. Para el Impuesto de Avisos y Tableros, la base gravable la constituye el impuesto de Industria y Comercio a cargo, determinado en cada período fiscal.

ARTÍCULO 175. TARIFA DEL IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS. El impuesto de Avisos y Tableros se liquidará y cobrará a la tarifa del quince por ciento (15%) sobre el valor del impuesto de Industria y Comercio a cargo, liquidado en el período. ARTÍCULO 176. OPORTUNIDAD EN EL PAGO. El impuesto de Avisos y Tableros se liquidará y cobrará al mismo tiempo y en la misma factura, que el Impuesto de Industria y Comercio.

PARÁGRAFO 1. Las actividades del sector financiero también son sujetas al impuesto de Avisos y Tableros.

PARÁGRAFO 2. El impuesto de Avisos y Tableros se generara para todos los establecimientos del contribuyente por la colocación efectiva en alguno de ellos. Además, el hecho generador también lo constituye la colocación efectiva de avisos y tableros en centros y pasajes comerciales, así como todo aquel que sea visible desde las vías de uso o dominio publico y los instalados en los vehículos o en cualquier otro medio de transporte. Además la publicidad exterior visual que se haga por medio de vehículos automotores, medios auditivos o visuales.

ARTÍCULO 177. DISPOSICIONES COMUNES. Por tratarse de un impuesto complementario al de Industria y Comercio, las disposiciones contempladas en el capítulo anterior le son aplicables siempre que no le sean contrarias.

TÍTULO III

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CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

INGRESOS TRIBUTARIOS CAPÍTULO IV

TRATAMIENTOS ESPECIALES

SECCIÓN A. CONTRIBUYENTES Y ACTIVIDADES CON TRATAMIENTO ESPECIAL.

ARTICULO 178. TRATAMIENTO ESPECIAL EN LA TARIFA. Los siguientes contribuyentes tendrán tratamiento especial en la tarifa del impuesto de Industria y Comercio y sobre la totalidad de los ingresos, las siguientes actividades y contribuyentes.

1. Las entidades sin ánimo de lucro que presten el servicio de educación formal y no formal y que acrediten la prestación del servicio por la Entidad Oficial competente.

2. Que dentro de sus objetivos y actividades realicen el reciclaje de desechos mediante su recolección, clasificación, beneficio o procesamiento como insumos, en centros de acopio dependientes de la respectiva entidad y que ocupen mínimo la mitad de las personas que desempeñen labores de reciclaje mediante contratos a término indefinido, siempre y cuando con sus actividades no deterioren el medio ambiente por contaminación del aire, de las aguas o cauces hidrográficos y demás recursos naturales, a juicio de la autoridad competente.

3. Las entidades sin ánimo de lucro y dedicadas a las siguientes actividades:

1. Instituciones de la salud, cuando estén adscritas o vinculadas al Sistema Nacional de Salud y demás instituciones de utilidad común dedicadas a la prestación del servicio de salud, previo concepto favorable de quien haga las veces de dirección Local de Salud y seguridad Social, cuando ésta asuma sus funciones, en consideración a la subsidiaridad del servicio.

2. Entidades dedicadas a la asistencia, protección y atención de la niñez, juventud, personas de la tercera edad, así como a indigentes

3. La rehabilitación de limitados físicos, mentales y sensoriales; de los drogadictos.

SUMATORIA CATEGORÍA INDUSTRIASPAN LANG="es-ES" COMERCIO MENSUALSPAN STYLE="font-weig 115

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS 4. La ecología y la protección del medio ambiente.

5. El ejercicio del voluntariado social y comunitario.

6. La promoción del empleo mediante la creación y asesoría de fami empresas y microempresas.

7. La promoción de actividades culturales con compromiso social, determinado éste, en consideración a sus tarifas y a los programas de proyección a la comunidad, lo cual será calificado por la Secretaria de Educación y Cultura del Municipio de La Estrella.

8. La promoción del deporte aficionado o la recreación popular dirigida a grupos y comunidades.

4. Las entidades de economía solidaria, como Cooperativas y Precooperativas constituidas de conformidad con la Ley vigente, a excepción de las de carácter financiero y del transporte.

5. Las Asociaciones Mutuales, constituidas de conformidad con las normas vigentes.

6. Los Fondos de Empleados.

7. Las Microempresas y Famiempresas constituidas de conformidad con la Ley vigente y que acrediten estar vinculadas a organismos rectores debidamente reconocidos y que además cumplan con los siguientes requisitos:

1. Poseer un lugar determinado de trabajo.

2. Tener un patrimonio neto vinculado a la microempresa o famiempresa menor de 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes al 31 de diciembre del año anterior, o al momento de su constitución.

3. Los ingresos brutos anuales deberán ser inferiores a 300 salarios mínimos mensuales vigentes.

4. Que emplee, máximo 12 personas vinculadas éstas, de conformidad con la legislación laboral vigente.

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CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

5. Que el beneficiario no sea propietario de más de una microempresa o famiempresa o socio de otra.

6. Que la actividad desarrollada no contamine el medio ambiente, o los recursos naturales, previa certificación de autoridad competente.

8. Los que realicen actividades de comercio al por menor de periódicos, revistas y cualquier otro artículo en la vía pública en forma ambulante y estacionaria; siempre y cuando no tenga más de un puesto de venta y estén autorizados por la autoridad competente.

9. El ejercicio individual de las profesiones Liberales, Notarios y Curadores.

10. Tendrán tratamiento especial en la tarifa del impuesto, las Cajas de Compensación Familiar, en lo pertinente a los ingresos por servicios de salud.

Cuando estas entidades realicen actividades industriales o comerciales, estarán sujetas al Impuesto, en lo relativo a estas actividades, de acuerdo con el código y tarifa que le sean aplicables.

PARAGRAFO 1: Perderán el beneficio señalado en el presente artículo, las entidades que, basadas en las autorizaciones consagradas en la Ley 100 de 1993 y demás decretos reglamentarios, se conviertan en empresas Promotoras de Salud (E.P.S.).

PARAGRAFO 2: En el caso de las Cooperativas y las Asociaciones Mutuales no gozarán de este beneficio aquellas entidades que al momento de su constitución o reforma de estatutos, hayan contemplado la posibilidad de distribuir el patrimonio entre sus asociados, o durante su existencia, los excedentes.

ARTÍCULO 179. REQUISITOS PARA GOZAR DE LOS BENEFICIOS Para gozar del beneficio consagrado en el artículo anterior, los contribuyentes interesados deberán cumplir y acreditar ante la Secretaría de Hacienda los siguientes requisitos; además de los especiales para cada caso:

1. Presentar solicitud por escrito firmada por el contribuyente o el representante legal o apoderado debidamente constituido.

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CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS 2. Acreditar la existencia y representación legal.

3. Adjuntar copia de los estatutos de la entidad.

4. Que la entidad se encuentre matriculada como contribuyente del impuesto de Industria y comercio en la Subsecretaría de Rentas Municipales de la Secretaría de Hacienda.

5. Que la entidad interesada se encuentre a paz y salvo por todo concepto con el Municipio de La Estrella o haya suscrito acuerdo de pago con la Subsecretaría de Rentas Municipal.

PARAGRAFO. Cuando se trate de profesionales independientes que ejerzan la actividad en forma individual, no se les exigirá el cumplimiento de estos requisitos. En este caso bastará con cumplir el requisito de la matrícula y acreditar su calidad de profesional independiente.

ARTÍCULO 180. REQUISITOS ESPECIALES PARA CADA CASO EN PARTICULAR. Facultar al Alcalde Municipal para que, en el término de tres (03) meses contados a partir de la fecha de sanción del presente Acuerdo y a través de Resolución, establezca los requisitos especiales que deben cumplir, en cada caso particular, las entidades interesadas en recibir tratamiento especial.

SECCIÓN B. EXONERACIÓN PARA NO DECLARAR

ARTÍCULO 181. EXONERACIÓN DEL DEBER DE PRESENTAR DECLARACIÓN DE INDUSTRIA Y COMERCIO. EXONÉRASE del deber de presentar Declaración de Industria y Comercio a los contribuyentes que reúnan los siguientes requisitos:

1. Que sea persona natural

2. Que ejerza la actividad gravable en un solo establecimiento, lugar o local.

SUMATORIA CATEGORÍA INDUSTRIASPAN LANG="es-ES" COMERCIO MENSUALSPAN STYLE="font-weig 118

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS 3. Que el impuesto mensual resultante para los ingresos generados en la actividad, según la tarifa aplicable, sea inferior o igual a tres (03) salarios mínimos diarios legales vigentes decretados por el Gobierno Nacional para el respectivo período fiscal.

4. Que la inscripción o matrícula como contribuyente del impuesto de Industria y Comercio, no se haya producido en el año inmediatamente anterior. En este caso, todos los contribuyentes deben presentar Declaración Privada.

PARÁGRAFO. La exoneración se hace únicamente para aquellos contribuyentes que desarrollen actividades industriales, comerciales y de servicios, que cumplan todos los requisitos mencionado en el presente artículo.

ARTÍCULO 182. INGRESO AUTOMÁTICO AL RÉGIMEN DE EXONERACIÓN DE PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN PRIVADA. El ingreso automático al Régimen de Exoneración de Presentación de la Declaración Privada, se hará con los contribuyentes que, durante el período gravable del año anterior, se les hubiese facturado un impuesto mensual de Industria y Comercio inferior o igual a tres (03) salarios mínimos diarios legales y que cumplan todos los requisitos del artículo anterior.

ARTÍCULO 183. INGRESO AL RÉGIMEN DE EXONERACIÓN DE PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN PRIVADA POR SOLICITUD DEL CONTRIBUYENTE. El contribuyente que no haya sido incluido automáticamente en el Régimen de Exoneración de Declaración Privada, podrá solicitar su inclusión entre los meses de enero y febrero de cada período gravable y de pago, a través de memorial dirigido a la Subsecretaría de Rentas, acreditando el cumplimiento de los requisitos definidos en el artículo 181.

PARÁGRAFO: La Subsecretaría de Rentas deberá definir de la aceptación o no de la solicitud, hasta el 31 de marzo de cada año.

ARTÍCULO 184. RETIRO DEL RÉGIMEN DE EXONERACIÓN DE PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN PRIVADA. El contribuyente que, estando vinculado al Régimen de Exoneración de Presentación de Declaración Privada y no cumpla o deje de cumplir con alguno de los requisitos estipulados para estar en este Régimen, deberá ingresar al Régimen Ordinario y por lo tanto, deberá presentar la declaración privada del respectivo período gravable siguiente, dentro de los plazos determinados para ello por la Administración Tributaria Municipal.

ARTÍCULO 185. LIQUIDACIÓN Y FORMA DE PAGO. Los contribuyentes que se encuentren dentro del Régimen de Exoneración de presentación de la declaración privada, pagarán el respectivo impuesto por cuotas mensuales anticipadas, de igual forma y en las mismas fechas establecidas para el Régimen Ordinario.

PARÁGRAFO 1 El impuesto anual se incrementará para cada vigencia fiscal, en un valor igual al Índice de Precios al Consumido –IPC- fijado por el Gobierno Nacional. Este ajuste, así liquidado y que se hará al inicio de cada vigencia fiscal, se constituye en el Impuesto Oficial, ello sin perjuicio de las investigaciones a que haya lugar.

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CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS PARAGRAFO 2: El Salario Mínimo Legal Vigente Mensual (S.M.M.L.V.), será el que cada año fije el Gobierno para la respectiva vigencia; y para el cumplimiento del presente Acuerdo (Salarios Mínimos Diarios Legales Vigentes), será el resultado de dividir el S.M.M.L.V. por treinta (30) días.

SECCIÓN C. EXENCIONES

ARTICULO 186. FACULTAD PARA CONCEDER INCENTIVOS. El Honorable Concejo Municipal de La Estrella, podrá otorgar exenciones del impuesto de Industria y Comercio por un plazo limitado que, en ningún caso excederá de los cinco (05) años, de conformidad con los Planes de Desarrollo Municipal.

ARTÍCULO 187. EXENCIÓN PARA LOS ORGANISMOS DE SOCORRO. CONCÉDASE una exención por el pago del Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros y por un término de cinco (05) años, a los Organismos de Socorro debidamente reconocidos por la autoridad competente que tengan asiento en la jurisdicción del municipio de La Estrella.

ARTÍCULO 188. RECONOCIMIENTO DE EXENCIONES. Las exenciones acordadas por el Concejo Municipal de La Estrella, serán reconocidas por la Secretaría de Hacienda Municipal en cada caso particular y mediante Resolución motivada. Para gozar del beneficio de este artículo, los contribuyentes interesados deberán cumplir y acreditar ante la Secretaría de Hacienda los siguientes requisitos.

1. Presentar solicitud por escrito firmada por el contribuyente, el representante legal o apoderado debidamente constituido

2. Paz y salvo Municipal.

3. Acreditar la existencia y representación legal.

4. Adjuntar copia de los estatutos de la entidad.

5. Que la entidad se encuentre matriculada como contribuyente del impuesto de Industria y Comercio y complementarios en la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda Municipal.

SUMATORIA CATEGORÍA INDUSTRIASPAN LANG="es-ES" COMERCIO MENSUALSPAN STYLE="font-weig 120

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS PARÁGRAFO. Lo anterior no excluye de presentar anualmente la Declaración Privada de Industria y Comercio. En el evento de no presentarse la declaración, podrá revocarse mediante resolución motivada, la respectiva exención.

ARTÍCULO 189. LAS EXENCIONES YA RECONOCIDAS: Los contribuyentes que hayan obtenido el beneficio de exoneración del impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros y complementarios en virtud de normas anteriores, continuarán gozando de dicho beneficio por el término que el correspondiente acuerdo les concedió, teniendo la posibilidad de, una vez vencido éste, acogerse a los beneficios consagrados en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 190. RECONOCIMIENTO. El reconocimiento del beneficio de exención o de tratamiento especial consagrado en este Capítulo, en cada caso particular, corresponderá a la Administración Municipal a través del Secretario de Hacienda, mediante resolución motivada, previa solicitud del contribuyente con el lleno de los requisitos exigidos. El beneficio regirá a partir de la fecha de expedición del respectivo acto.

ARTICULO 191. OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES EXENTOS Y CON RÉGIMEN ESPECIAL. Las entidades que obtengan el beneficio de exención o del Tratamiento Especial en el pago del Impuesto de Industria y Comercio, deberán:

1. Presentar anualmente ante la Sección de Industria y Comercio la declaración privada correspondiente a los ingresos brutos del año inmediatamente anterior, dentro de los primeros cuatro meses del año.

2. Informar a la Administración todo cambio que se surta en la entidad relacionado con su actividad o naturaleza jurídica.

3. Suministrar a la administración en cualquier momento toda la información que sea requerida.

PARÁGRAFO. El no cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes beneficiarios con exenciones o el Régimen Especial, tendrá como consecuencia la pérdida del beneficio otorgado y dará lugar al cobro del impuesto y a las respectivas sanciones.

ARTICULO 192. REVISIÓN DE LOS BENEFICIOS. La Administración Municipal podrá revisar en cualquier tiempo las circunstancias que dieron origen a la exención o al Tratamiento Especial y en caso de comprobar que haya lugar a la pérdida del beneficio, éste será revocado mediante resolución motivada por el Secretario de Hacienda Municipal.

SUMATORIA CATEGORÍA INDUSTRIASPAN LANG="es-ES" COMERCIO MENSUALSPAN STYLE="font-weig 121

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

122

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

SECCIÓN D. ACTIVIDADES Y TARIFAS

SECCIÓN D. ACTIVIDADES Y TARIFAS

123

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

ARTÍCULO 193. ACTIVIDADES ECONÓMICAS Y TARIFAS. Las personas y entidades, Sujetos Pasivos del impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros, deberán ubicarse en cualquiera de las actividades que se describen en el cuadro que sigue.

A partir del primero de enero de 2003, la clasificación que se enuncia a continuación y que corresponde a la clasificación industria internacional uniforme de las actividades económicas adaptadas para Colombia A.C. por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE-, será de obligatorio cumplimiento para los contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio ubicados en el municipio de La Estrella; el código de la actividad económica deberá ser informado en los respectivos formularios tributarios establecidos para el Municipio de La Estrella.

Al frente de cada una de las actividades se encuentra el respectivo milaje, que es la tarifa a aplicar en los ingresos anuales anunciados para el año inmediatamente anterior. El resultado de esta operación, será el impuesto a pagar por concepto de Industria y Comercio, así:

C.I.I.U-AC

DESCRIPCIÓN DE LA ACTIVIDAD

LA ESTRELLA

TARIFA POR MIL

INDUSTRIA

1510

Alimentos

4

1522

Carnes, pescados, frutas, legumbres, aceites, grasas, almidones

4

15301

Fabricación de Productos lácteos

6

1581

Productos de cacao

4

1591

Bebidas alcohólicas

7

1594

Bebidas no alcohólicas y gaseosas

5

1541

Molinos y trilladoras

4

1564

Fabricación de Productos derivados del café

6

1600

Industria del tabaco

6

1581

Alimentos diversos, confitería, chocolates

6

1543

Alimentos para animales

4

1710

Textiles, blanquimentos, teñido de hilazas y telas

6

1810

Prendas de Vestir excepto calzado

4

1820

Transformación de pieles ( Curtimbres )

7

DESCRIPCIÓN DE LA ACTIVIDAD

124

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS 2010

Industria de la madera, papel, imprenta

7

2090

Producción y conservación de madera y corcho

7

2090

Fabricación de muebles y accesorios en madera

7

2101

Fabricación de papel y productos de papel

7

2220

Actividades de impresión, editoriales e industrias conexas

6

22204

Impresión de valores

6

2230

Actividades de servicios relacionadas con la impresión

6

22322

Fotograbado y cincograbado

6

2410

Fabricación de sustancias y productos químicos

7

2410

Derivados de petróleo y caucho

6

2423

Producción de productos de farmacia, medicina y detergentes

5

2322

Productos derivados del carbón

6

2510

Productos de caucho, plástico y juguetería en general

6

2424

Fabricación de ceras, pegantes, impermeabilizantes

6

2425

Fabricación de perfumes y artículos de tocador

7

2412

Fabricación de abonos en general

6

2610

Fabricación de productos minerales no metálicos

5

2690

Objetos de barro, loza y porcelana y arcilla

7

2695

Materiales de construcción

6

2610

Fabricación de vidrios, objetos de vidrio y en fibra de vidrio

6

2710

Industrias básicas de metales no ferrosos

6

2810

Industrias metálicas básicas, maquinaria y equipo

6

3110

Maquinarias, accesorios y suministros eléctricos

6

3310

Equipo profesional y científico

3

3591

Motos y partes para motos

5

3310

Fabricación de instrumentos ópticos

3

3510

Construcción de material de transporte

5

3110

Industrias eléctricas, electrónicas y similares

6

3210

Construcción de aparatos de radio y televisión y comunicaciones

4

3150

Fabricación de luz fluorescente, gas, neón, bombillos y vapor

6

1820

Industria y producción .de cuero, sucedáneos del cuero, excepto .calzado y otras prendas de vestir

7

3693

Artículos deportivos

4

1910

Fabricación de calzado excepto el de caucho vulcanizado, moldeado o plástico

5

2910

Construcción de maquinaria excepto la eléctrica

4

2210

Edición de periódicos

3

3699

Fabricación de instrumentos de música

4

2695

Fabricación de cemento

5

2710

Industria básica del hierro y acero, construcción de material de transporte

5

DESCRIPCIÓN DE LA ACTIVIDAD

125

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS COMERCIO AL POR MAYOR

TARIFA POR MIL

5125

Distribución de productos alimenticios

4

5127

Bebidas, aguas, gaseosas, tabaco, rancho y dulces

4

5133

Cuero y artículos de cuero

7

5131

Prendas y accesorios de vestir

5

5161

Maquinaria, herramientas, artículos de ferretería, partes eléctricas

6

5162

Medios de Transporte, accesorios y repuestos

6

5136

Instrumental y equipo profesional y científico

6

5141

Deposito de materiales para construcción

6

5163

Muebles, equipo y elementos de oficina y decoración

7

5135

Cosméticos y artículos de tocador

8

5137

Elementos de papelería y libros

5

5138

Textos escolares, revistas y periódicos

7

5153

Productos químicos en general, incluye fungicidas, detergentes y abonos

9

5150

Derivados del petróleo, lubricantes y combustibles

10

5161

Maquinaria pesada y bienes de capital importados

6

5133

Calzado

6

5131

Textiles

6

5141

Distribución de maderas en general

9

5135

Drogas y medicinas

6

5190

Otros artículos de comercio al por mayor

7

COMERCIO AL POR MENOR

TARIFA POR MIL

5211

Almacenes de cadena, productos alimenticios, carnicerías y supermercados

6

5210

Graneros mixtos

12

5220

Agencia de Rancho y licores

9

5223

Salsamentarias, charcuterías y cigarrerías

9

5229

Reposterías y panaderías

9

5233

Prendas de vestir, accesorios de vestir

8

5219

Misceláneas

8

5230

Cacharrerías artesanías nacionales

8

5239

Joyerías, platerías, relojerías y metales preciosos

8

5236

Muebles y enseres, electrodomésticos, colchones

10

5236

Vehículos de fabricicación nacional y extranjera, repuestos y accesorios

10

5237

Depósito material de construcción, vidrio, loza y cristalería

9

5241

Ferreterias, repuestos y partes uso eléctrico

8

5244

Elementos de papelería libros y textos escolares

6

DESCRIPCIÓN DE LA ACTIVIDAD

126

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS 5231

Drogas químicos y cosméticos

6

5243

Artículos de uso óptico

6

5242

Maquinaria herramienta y accesorios de vehículos de fabricación nacional

8

5211

Productos agropecuarios y alimentos para animales

6

5240

Almacenes de música

7

5212

Tiendas y graneros

6

5243

Artículos importados en general, muebles y accesorios, vehículos, repuestos

10

5050

Combustibles y derivados del petróleo

9

5237

Artesanías nacionales

6

5241

Artículos de uso dental profesional y científico

8

5269

Otras actividades de comercio al por menor

10

SERVICIOS

TARIFA POR MIL

7010

Contratistas de construcción. contrato, fijo, administración delegada

12

7010

Contratistas de construcción y servicios conexos con la construcción

12

5523

Restaurantes, cafeterías, fritangas, tabernas, estaderos, discotecas, Griles

12

5522

Heladerías

12

5530

Bares, cantinas y cafeterías con venta de licor

12

9219

Clubes sociales y deportivos y sitios de recreación

12

5510

Moteles y Hoteles

12

1621

Transporte terrestre y aéreo

10

1634

Turismo y agencias de viaje

10

1632

Almacenamiento y mercancías

10

9113

Comunicaciones ( correo, telégrafo y radio teléfono )

10

9211

Salas de cine y arrendamientos de películas

10

7020

Administración, arrendamientos muebles e inmuebles

10

9302

Salones de estética y peluquería

10

9309

Parqueaderos

10

9303

Funerarias

10

8010

servicios de educación preescolar y primaria

6

8021

servicios de educación secundaria

6

8060

Servicios de Educación Formal y No formal

6

8050

Servicio de educación Superior

6

7494

Estudios fotográficos

10

9000

Empresas de Aseo

10

9241

Gimnasios

10

1604

Servicio de transporte de pasajeros por carretera, transporte de carga por carretera

6

5050

Estaciones de servicio bombas de gasolina

9

7491

Agencias de empleo temporal

10

7410

Servicios profesionales, técnicos, de consultoría comercial

10

5127

Estanquillos

10

7430

Servicios de publicidad

10

DESCRIPCIÓN DE LA ACTIVIDAD

127

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS 7020

Comisión por venta de muebles e inmuebles

10

9301

Prenderías

10

9301

Marqueterías

9

9301

Remontadora de calzado

10

8512

Servicios médicos

10

9301

Viveros

10

9301

Talleres de reparación de automóviles y motocicletas

10

9301

Montadero de llantas

10

1641

Servicios de correo

10

6516

Cooperativas

5

9241

Sastrerías

10

7493

Servicios de Fumigación

10

1642

Telefonía pública conmutada y telefonía local móvil

10

16421

Servicio de telefonía celular y comunicación por bíper

10

16422

Servicio de transmisión de datos a través de redes

10

16423

Servicio de transmisión de programas de radio y televisión

10

164231

Estaciones retransmisoras de radio y TV

10

16424

Servicio de transmisión por cable

10

16426

Servicios relacionados con las telecomunicaciones

10

4010

Acueducto, alcantarillado, energía y telefonía

10

9242

Juegos de azar, casinos y casas de juegos

12

7010

Compra y venta de bienes inmuebles

10

9309

Servicio de vigilancia privada

8

6600

Agencias de seguros y sucursales

8

6320

Almacenes generales de depósito, compañías de seguros, reaseguradoras

5

6510

Corporaciones de ahorro y vivienda

3

6510

Bancos y corporaciones financieras

5

9500

Contribuyentes y actividades con tratamiento especial

2

9301

Otros servicios no incluidos N.C.P.

10

PARAGRAFO 1. La tarifa asignada al transporte terrestre será del seis (6) por mil, en todos los casos, aplicada a la totalidad de ingresos brutos generados en el desarrollo de la actividad transportadora.

PARAGRAFO 2. los establecimientos de diversión autorizados para funcionar como nocturnos, causarán un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el gravamen liquidado para ellos por concepto de nocturnidad. Este recargo solo lo pagaran los establecimientos que tienen permiso de amanecida. PARAGRAFO 3. El monto inicial del Impuesto a pagar se liquida multiplicando la base gravable definida en este Acuerdo para cada actividad, por la tarifa definida en el presente artículo

PARÁGRAFO 4. Ninguno de los establecimientos industriales, comerciales y de servicio de que trata este Acuerdo, pagará en el Municipio de La Estrella una suma inferior a la válida y efectivamente liquidada como Impuesto de Industria y Comercio durante la vigencia inmediatamente anterior.

DESCRIPCIÓN DE LA ACTIVIDAD

128

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

TÍTULO III

INGRESOS TRIBUTARIOS

CAPITULO V

RETENCION EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y AVISOS

ARTICULO 194. AGENTES DE RETENCIÓN: En relación con los impuestos de Industria y Comercio y Avisos y Tableros administrados por la Subsecretaría de Rentas Municipales, son AGENTES DE RETENCIÓN:

Los establecimientos públicos del orden Nacional, Departamental y Municipal; las Empresas Industriales y Comerciales del orden Nacional, Departamental y Municipal; las empresas Industriales y Comerciales del orden Nacional, Departamental y Municipal; las Sociedades de Economía Mixta de todo orden y las Unidades Administrativas con Régimen Especial; la Nación, el Departamento de Antioquia, el Municipio de La Estrella, las entidades descentralizadas adscritas al Municipio de La Estrella y demás entidades estatales de cualquier naturaleza jurídica que tenga jurisdicción en el territorio del municipio de La Estrella.

PARAGRAFO 1: También son agentes retenedores los contribuyentes con actividad de transporte, que presten su servicio bajo la modalidad de encargo para terceros, quienes deberán retener el seis (6) por mil del total de los pagos que efectúen a los propietarios de los vehículos, cualquiera que sea la cifra pagada.

PARAGRAFO 2: Además de los agentes de retención enumerados en este artículo, La Secretaría de Hacienda podrá designar como tales a quienes efectúen el pago o abono en cuenta a nombre o por cuenta de un tercero o en su calidad de financiadores de la respectiva operación, aunque no intervengan directamente en la transacción que da lugar al impuesto objeto de la retención.

ARTÍCULO 195. CONTRIBUYENTES OBJETO DE RETENCIÓN. Se deberá hacer la retención a todos los sujetos pasivos del impuesto de Industria y Comercio y de Avisos y Tableros, que realicen actividades comerciales, industriales

DESCRIPCIÓN DE LA ACTIVIDAD

129

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS de servicios, financieras y otras definidas en este Titulo, en jurisdicción del municipio de La Estrella, directa o indirectamente, sea persona natural o jurídica o sociedad de hecho, ya sea que se desarrollen su actividad en forma permanente u ocasional, con establecimientos de comercio o sin ellos.

PARÁGRAFO 1. Se aplicara retención a las personas naturales o jurídicas que aunque no realicen actividad gravable en forma permanente en el municipio de La Estrella, lo hagan en forma ocasional mediante la ejecución de un contrato adjudicado por licitación publica o contratación directa para suministrar bienes o servicios a las Entidades Oficiales de cualquier orden.

PARÁGRAFO 2. En los casos en que exista contrato de mandato comercial con o sin representación, donde el mandante sea uno de los agentes retenedores enunciados en este Capitulo, el mandatario tendrá la obligación de cumplir con todas las obligaciones formales establecidas para los agentes de retención.

ARTÍCULO 196. BASE. La base para la retención será el total de los pagos que efectúe el Agente Retenedor, siempre y cuando el concepto del pago corresponda a una actividad gravable con el impuesto de Industria y Comercio, sin incluir en la base los impuestos a que haya lugar.

ARTÍCULO 197. CASOS EN LOS QUE NO SE HACE RETENCIÓN. No habrá lugar a la retención del Impuesto en los siguientes casos:

1. Cuando el objeto sea la adquisición de bienes o servicios por intermedio de cajas menores o fondos fijos, siempre que el valor de la transacción no supere el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV).

2. Cuando se trate de contratos de Prestación de Servicios para el ejercicio de funciones Administrativas realizados por personas naturales.

3. Cuando sean contribuyentes exentos del pago del impuesto de Industria y Comercio y de Avisos o tengan tratamiento especial, quienes acreditarán esta calidad ante el Agente Retenedor, con la copia de la resolución que expide la Administración Municipal.

4. Cuando los sujetos pasivos del impuesto de Industria y Comercio y Avisos, realizan actividades de las definidas en este Acuerdo y figuren inscritos como contribuyentes de Industria y Comercio en el Municipio de La Estrella.

5. Tampoco se efectuará retención a los pagos efectuados a las entidades prestadoras de servicios públicos en relación con la factura.

DESCRIPCIÓN DE LA ACTIVIDAD

130

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS PARAGRAFO 1. No son sujetos pasivos de la obligación tributaria y por consiguiente no se les aplicará la retención a las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho que realicen actividades consagradas como de prohibido gravamen.

PARAGRAFO 2. En caso de duda sobre el sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros, por parte del Agente Retenedor, elevará consulta a la Subsecretaría de Rentas Municipales.

PARAGRAFO 3. Quien incumpla con la obligación consagrada en este artículo se hará responsable del valor a retener.

ARTICULO 198. DECLARACIÓN DE RETENCIONES: Los agentes retenedores del impuesto de Industria y Comercio y de Avisos y Tableros tienen la obligación de presentar la declaración bimestral de la retención efectuada, dentro del mes siguiente al vencimiento del respectivo bimestre que se declara, así:

1. El primer bimestre vence el 31 de marzo.

2. El segundo bimestre vence el 31 de mayo

3. El tercer bimestre vence el 31 de julio

4. El cuarto bimestre vence el 30 de septiembre

5. El quinto bimestre vence el 30 de noviembre

6. El sexto bimestre vence el 31 de enero del año siguiente.

La declaración se hará en los formularios diseñados para tal efecto por la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda Municipal, la cual expedirá la respectiva resolución de liquidación y la factura de cobro para que el agente retenedor haga uso de sus derechos, en caso de no estar de acuerdo con la decisión administrativa.

PARAGRAFO 1. La declaración tributaria bimestral deberá estar suscrita por: Los gerentes, administradores, por los representantes legales de las personas jurídicas y sociedades de hecho responsables de la retención y en general por quien cumpla el deber formal de declarar. Esta responsabilidad puede ser delegada en funcionarios de la entidad, designados para tal efecto, en cuyo caso se deberá informar de tal hecho a la Subsecretaría de Rentas Municipales mediante certificado anexo a la declaración.

DESCRIPCIÓN DE LA ACTIVIDAD

131

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

En todo caso, la declaración deberá ir refrendada con la firma del Revisor Fiscal de la entidad, si lo hubiere.

PARAGRAFO 2. El incumplimiento de esta disposición acarreará el cobro de intereses moratorias iguales a la tasa de interés vigente para el Impuesto de Rentas y Complementarios, de conformidad con lo dispuesto en el Libro II.

PARAGRAFO 3. Las retenciones se causarán en la fecha de emisión de la factura, nota de cobro o documento equivalente.

PARAGRAFO 4. Los Agentes Retenedores podrán corregir las declaraciones presentadas dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha del vencimiento del término para declarar. Cuando la corrección implique pago de un mayor valor al inicialmente relacionado habrá lugar al cobro de los intereses moratorios sobre dicho valor, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 745 de este Acuerdo.

ARTICULO 199. TARIFA PARA LA RETENCIÓN: Los Agentes Retenedores para efectos de la retención, aplicarán la tarifa que corresponda a la actividad. El valor de la retención deberá aproximarse a miles de pesos de conformidad con el artículo 577 del Estatuto Tributario Nacional.

PARAGRAFO 1: Los Agentes Retenedores deberán expedir anualmente un certificado de retención, de conformidad con el artículo 381 del Estatuto Tributario Nacional dentro de los tres meses (3) del año siguiente en que se efectuó la retención.

PARAGRAFO 2: En el evento de que un contribuyente declare la retención con inexactitudes, se le impondrá la sanción establecida para el caso en el presente Estatuto. TÍTULO III

INGRESOS TRIBUTARIOS CAPÍTULO VI

IMPUESTO A LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL

DESCRIPCIÓN DE LA ACTIVIDAD

132

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS (LEY 140 DE 1994)

ARTÍCULO 200. DEFINICIÓN DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL: Se entiende por publicidad exterior visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos, graffiti o similares, colocados en las vías de uso o dominio público o con vista al público, bien sea peatonales, vehiculares, o aéreas, en zonas urbanas o rurales del Municipio de La Estrella y de aquella que se haga por medio de vehículos automotores, medios auditivos y visuales.

ARTÍCULO 201. NO SE CONSIDERA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL: Para efectos de la aplicación de las disposiciones del presente capítulo no se considera publicidad exterior visual la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales, y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas que por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando éstos no ocupen más del veinticinco por ciento (25%) del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se considera Publicidad Exterior Visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza.

ARTÍCULO 202. IMPUESTOS. Cada uno de los elementos de publicidad exterior visual que se encuentren ubicados en el Municipio de La Estrella, generarán a favor de éste un impuesto que cobrará por mes anticipado, sea que éstos permanezcan instalados por mes o fracción de mes. ARTÍCULO 203. HECHO GENERADOR. El hecho generador lo constituye la colocación de publicidad exterior visual en la jurisdicción del Municipio de La Estrella. El impuesto se causa a partir desde el momento de su colocación.

ARTÍCULO 204. SUJETO PASIVO. Es la persona natural o jurídica por cuya cuenta se coloca la publicidad exterior visual.

ARTÍCULO 205. BASE GRAVABLE. La base gravable será el área de la publicidad exterior visual, entendiéndose como tal, todos los elementos utilizados en la estructura para informar o llamar la atención del público.

ARTÍCULO 206. NORMAS GENERALES. La Publicidad Exterior Visual debe cumplir con las siguientes características:

1. La resistencia a la intemperie del material

2. El ensamble sobre estructura metálica u otro material estable, instalada con sistemas fijos resistentes a los fenómenos de la naturaleza.

DESCRIPCIÓN DE LA ACTIVIDAD

133

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS 3. Estar debidamente integrada física, visual y arquitectónicamente al paisaje, respetando la arborización existente y sus demás elementos constitutivos.

4. La instalación de elementos permanentes o transitorios en los diferentes sitios en que se permite tendrá en cuenta las condiciones especiales de visibilidad y preservación del paisaje, además de las condiciones de seguridad física.

5. La distancia mínima entre cualquier punto del elemento y el conductor mas cercando de una red de servicios públicos, incluyendo los elementos que lo soportan (torres de energía de alta tensión, redes de energía, teléfonos en superficies bajo tierra o áreas), deberá ser de 8.0 metros.

6. La Publicidad Exterior Visual mayor de 8 m2 de área deberá dedicar el diez por ciento (10%) de su área total o del tiempo, cuando sean electrónicas, a la inclusión de un mensaje cívico.

7. Leyendas y dibujos:

a. Los textos deben aparecer escritos en correcto español. Se exceptúa lo referente a nombres de personas naturales o jurídicas, los protegidos por el registro de marcas y las razones sociales.

b. Los letreros deben ser de lectura simple y breve. c. Para vías de alto flujo vehicular los dibujos no podrán ser de interpretación complicada, ni tener movimiento propio o dar alusión del mismo.

d. Las leyendas y dibujos no se deben confundir con las señales o marcas de tránsito.

e. La publicidad exterior no podrá contener mensajes que constituyan actos de competencia desleal ni que atenten contra las leyes de la moral, las buenas costumbres o que conduzcan a confusión en la señalización vial ni con la información que se pretenda enviar con el mensaje.

f. Toda Publicidad Exterior Visual debe contener en el borde inferior izquierdo, el nombre y el número de teléfono del propietario de la misma

PARÁGRAFO: Las vallas podrán ser electrónicas, estar iluminadas en forma fija desde el exterior, directamente (con iluminación interior) o estar sin iluminación.

DESCRIPCIÓN DE LA ACTIVIDAD

134

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

ARTÍCULO 207. LUGARES DE UBICACIÓN. La publicidad exterior visual se podrá colocar en todos los lugares del territorio municipal, salvo en los casos establecidos por el Artículo 3 de la Ley 140 de 1994 y en los siguientes lugares:

1. En árboles, zonas verdes públicas de parques Municipales, antejardines, aceras o andenes, hospitales y centros de salud públicos.

2. Intersecciones viales y puentes aéreos peatonales.

3. En las áreas que constituyen espacio público de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial y demás normas municipales que se expidan.

4. Dentro de los 200 metros de distancia de los bienes declarados monumentos nacionales;

5. Donde lo prohíba el Concejo Municipal, conforme a los numerales 7º y 9º del artículo 313 de la Constitución Nacional;

6. En la propiedad privada sin el consentimiento del propietario o poseedor;

7. Sobre la infraestructura de la ciudad, tales como postes de apoyo de las redes eléctricas y telefónicas, puentes, torres eléctricas y cualquier otra estructura de propiedad del Estado.

8. No podrá colocarse publicidad indicativa de proximidad de lugares o establecimientos obstaculizando la visibilidad de la señalización vial ni de la nomenclatura o indicativa.

(Modificado Acuerdo 012 de julio de 2003)

9. No podrán derribarse ni mutilarse árboles en ningún momento y por ninguna circunstancia, para colocar cualquier tipo de publicidad.

Los demás aspectos relacionados con la ubicación, serán señalados por la Secretaría de Planeación y Desarrollo Municipal de La Estrella y demás autoridades competentes. Así mismo, estas dependencias definirán la distancia mínima entre vallas y de éstas respecto a la vía y a las dimensiones máximas que deberá conservar toda la publicidad exterior visual, conforme a lo establecido en el Ley 140 de 1994.

DESCRIPCIÓN DE LA ACTIVIDAD

135

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

PARÁGRAFO 1. La Publicidad Exterior Visual aérea que utilice o comprometa la sección vial dentro de la jurisdicción municipal, podrá ser colocada como mínimo a cinco (5) metros de altura a ras de piso.

PARÁGRAFO 2. La publicidad exterior visual que utilice servicios públicos deberá cumplir con los requisitos establecidos para su instalación, uso y pago. En ningún caso puede obstaculizar la instalación, mantenimiento y operación de los servicios públicos domiciliarios.

ARTÍCULO 208. AVISOS DE PROXIMIDAD. Salvo en los casos prohibidos, podrá colocarse publicidad exterior visual en zonas rurales para advertir sobre la proximidad de un lugar o establecimiento. Solo podrá colocarse al lado derecho de la vía, según el sentido de circulación del tránsito en dos (2) lugares diferentes dentro del kilómetro anterior al establecimiento. Los avisos deberán tener un tamaño máximo de cuatro metros cuadrados (4 M2) y no podrán ubicarse a una distancia inferior a quince metros contados a partir del borde de la calzada mas cercana al aviso.

ARTÍCULO 209. REGISTRO DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL (Modificaado Acuerdo 012 de julio de 2003). Cualquier persona natural o jurídica incluidas las de derecho público, sociedad de hecho, comunidad organizada, sucesiones líquidas, consorcio, unión temporal, patrimonios autónomos; que instale Publicidad Exterior Visual en la jurisdicción del Municipio de La Estrella debe, a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, registrar dicha instalación, ante la Secretaría de Planeación y Desarrollo Municipal, Dependencia en la que está delegada esta función por parte del Alcalde Municipal, que verificará, para el registro, el cumplimiento de la Ley 140 de 1994 y demás normas municipales que regulen la materia.

Para efectos del registro, el propietario de la publicidad exterior visual o su representante legal deberá aportar por escrito y mantener actualizado en el registro, la siguiente información:

1. Responsable de la Publicidad Exterior Visual con indicación de su nombre o razón social, documento de identidad o NIT, dirección y número telefónico.

2. Definir el tipo de publicidad (sí se trata de pasacalles, Vallas y Murales, Afiches, y Carteleras, Muñecos Inflables, Globos, Cometas, Dumis, Marquesinas, y Tapasoles, Carpas Móviles y Transitorias, Pendones y Gallardetes, Ventas Estacionarias y/o Kioscos y/o Ventas Ambulantes con publicidad Exterior Visual, o cualquier otra forma que pueda adoptar la Publicidad Exterior Visual)

3. Dirección exacta del sitio donde se ha instalado la Publicidad Exterior Visual.

4. Nombre completo del propietario o poseedor del inmueble donde se ubica la publicidad, junto con su dirección, documento de identidad, NIT, número telefónico y demás datos que permitan su localización.

DESCRIPCIÓN DE LA ACTIVIDAD

136

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS 5. Autorización por escrito del propietario o poseedor del inmueble donde se instala la Publicidad Exterior Visual, si se trata de un lugar privado.

6. Tiempo presumible durante el cual va a permanecer instalado o exhibida la Publicidad Exterior Visual.

7. Ilustración o fotografía de la Publicidad Exterior Visual y transcripciones de los textos que en ella aparecen, debiendo registrar las modificaciones que se le introduzcan con posterioridad.

PARÁGRAFO 1. El contenido de carácter cívico, cultural acerca del medio ambiente o la salud que debe incluirse de acuerdo con las disposiciones imperantes, se consignará en un diez por ciento (10%) del área de la Publicidad Exterior Visual.

PARÁGRAFO 2. Una vez obtenido por el interesado el registro, debe cancelar los respectivos impuestos, de acuerdo con la liquidación que, para el efecto, haga la Subsecretaría de Rentas de conformidad con lo establecido en este Estatuto, en la Tesorería de Rentas Municipales o en las Entidades bancarias autorizadas."

ARTÍCULO 210. DENOMINACIÓN Y TAMAÑO QUE PUEDE ADOPTAR LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL: A partir de la vigencia del presente Estatuto, se entiende que toda actividad publicitaria y de difusión propagandística que se realice dentro de la jurisdicción del municipio de La Estrella, adopta la denominación de Publicidad exterior Visual siempre que se encuentre comprendida dentro de alguno de las siguientes denominaciones y/o rangos.

1. Pasacalles: En cualquier tipo de material, cuyas dimensiones máximas permitida serán de 1.50 metros por 6.00 metros.

2. Vallas y Murales: En cualquier tipo de material, fijas y transitorias, instaladas en zonas verdes, cubiertas, terrazas o culatas de inmuebles construidos, siempre y cuando su tamaño no supere los costados laterales de dichos inmuebles, lotes, etc. y en las fachadas de establecimientos públicos cuyas dimensiones sean:

3. Hasta 2. metros cuadrados.

4. De 2 metros a 10 metros cuadrados.

5. De 10 metros a 30 metros cuadrados. DESCRIPCIÓN DE LA ACTIVIDAD

137

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

6. De 30 metros cuadrados y máximo hasta 48.00 metros cuadrados.

7. Afiches y Carteleras: En cualquier tipo de material cuya dimensión máxima sea igual o inferior a 0.70 x 1 metros.

8. Muñecos, inflables, globos, cometas, y dumis: En cualquier tipo de material y cualquier tamaño.

9. Marquesinas y Tapasoles: En cualquier tipo de material, fijas o transitorias, instaladas en establecimientos de comercio o en las fachadas de los mismos, debidamente autorizadas por la Secretaría de Planeación Municipal.

10. Pendones y Gallardetes: En cualquier tipo de material instaladas en establecimiento de comercio o en las fachadas de los mismos o en propiedades privadas de 1 metro x 2 metros.

11. Ventas Estacionarias, Kioscos y Ventas Ambulantes con Publicidad Exterior Visual.

ARTÍCULO 211. TARIFAS, TÉRMINOS, Y PROHIBICIONES: Las diferentes formas y tamaño que adopte la Publicidad Exterior Visual, pagarán sus impuestos de acuerdo con la siguiente clasificación:

1. Pasacalles: 3 salarios mínimos diarios legales vigentes (3 S.M.D.L.V.) mensualmente, por cada uno que se instale.

2. Vallas o Murales: Se liquidará conforme a las dimensiones de la valla o mural, y por cada uno que se instale, de acuerdo con las siguientes tarifas:

3. Hasta 2 metros cuadrados de área: 4 salarios mínimos diarios legales vigentes (4 S.M.D.L.V.) mensualmente.

4. De 2.1 metros a 10 metros cuadrados: 7 salarios mínimos diarios legales vigentes (7 S.M.D.L.V.) mensualmente.

5. De 10.1 metros a 30 metros cuadrados: 10 salarios mínimos diarios legales vigentes (10 S.M.D.L.V.) mensualmente.

DESCRIPCIÓN DE LA ACTIVIDAD

138

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS 6. De 30.1 metros a 48 metros cuadrados: 12.5 salarios mínimos diarios legales vigentes (12.5 S.M.D.L.V.) mensualmente.

7. Afiches y Carteleras: En dimensión máxima de 70 centímetros a un (1) metro (tamaño pliego) se pagará una quinceava parte (1/15) del salario mínimo diario legal vigente (1/15 S.M.D.L.V.) por cada uno. Esta tarifa dará derecho a la permanencia de al Publicidad Exterior Visual de esta clase por el tiempo que dure la actividad pero, en todo caso por un término no mayor de seis (6) meses continuos y al cambiar el contenido, dará derecho liquidar nuevamente por cada uno de ellos.

No se permite más de dos Afiches o carteleras del mismo o distinto interesado en el mismo lugar y en caso de que en conjunto más de dos Afiches o carteleras compongan un solo mensaje, el cobro se hará con base en lo dispuesto en le numeral 36.3 de este artículo.

No se permiten Afiches permanentes en el exterior de ningún tipo de inmueble o de establecimiento industrial, comercial y/o de servicios.

8. Muñecos, Inflables, Globos, Cometas, Maniquíes, Dumis: un (1) salario mínimo diario legal vigente (1 S.M.D.L.V.) por cada día de instalación o exhibición. En caso de hacer la Publicidad Exterior Visual empleando personas o animales se entenderá para su cobro, los términos de este numeral sin prejuicio de las obligaciones legales a que haya lugar con el prestador del servicio personal.

9. Marquesinas y Tapasoles: Siempre y cuando incluyan Publicidad Exterior Visual causará un cobro de dos (2) salarios mínimos diarios legales vigentes (2 S.M.D.L.V.) por cada uno, mensualmente.

10. Pendones y Gallardetes: Un (1) salario mínimo diario legal vigente (1 S.M.D.L.V.) por cada uno y por un período máximo de treinta (30) días calendario de instalado. En caso de mantenerse dará derecho al cobro del tiempo no cancelado.

11. Ventas Estacionarias, Kioscos, y Ventas Ambulantes, siempre y cuando incluyan Publicidad Exterior Visual causará el cobro de un (1) salario diario mínimo legal vigente por cada uno mensualmente y por un período de seis (6) meses.

12. La Publicidad Exterior Visual móvil exhibida dentro de la jurisdicción del municipio de La Estrella, pagará la suma equivalente a 10 salarios mínimos diarios legales vigentes por mes o fracción de mes, siempre y cuando la sede de la empresa de Publicidad Exterior Visual sea La Estrella. Si la sede de la empresa de Publicidad Exterior Visual es diferente a este municipio, se cobrarán 15 salarios mínimos diarios legales vigentes por mes o fracción de mes que se exhibida la Publicidad Exterior Visual en la jurisdicción del municipio de La Estrella.

PARÁGRAFO. No se permitirá la colocación de vallas o murales de más de 48 metros cuadrados, ni más de dos por cuadra (mínimo cada 80 metros de distancia entre una y otra) del mismo o distinto interesado. Estas tarifas darán derecho a la permanencia de la Publicidad Exterior Visual de esta clase por espacio de un (1) año, debiendo renovarla nuevamente para cada vigencia.

DESCRIPCIÓN DE LA ACTIVIDAD

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CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

ARTÍCULO 212. MANTENIMIENTO. A toda Publicidad Exterior Visual deberá dársele adecuado mantenimiento, de tal forma que no presente condiciones de suciedad, inseguridad o deterioro. Para el efecto, deberán hacerse revisiones periódicas para que toda publicidad que se encuentre en jurisdicción del Municipio de La Estrella cumpla estrictamente con esta obligación, so pena de ser retirada por la Administración, a costa de su propietario.

ARTÍCULO 213. RATIFICACIÓN DE ALGUNOS TÉRMINOS EN ESPECIAL: En todo caso los permisos o servicios serán concedidos por el tiempo que dure la actividad promocionada o por un máximo de treinta (30) días calendario para los pasacalles, pendones, gallardetes.

ARTÍCULO 214. ÁREA QUE PUEDE OCUPARSE CON PUBLICIDAD VISUAL QUE TRASCIENDE AL EXTERIOR TRATÁNDOSE DE CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y COMPLEMENTARIOS: Se establece un porcentaje máximo del veinticinco por ciento (25%) del área total de la fachada del inmueble ocupado con la actividad, para ser ocupada con Publicidad Exterior Visual o que eventualmente pueda trascender al exterior sin que cauce más derechos que los establecidos en el impuesto complementario de Avisos y Tableros del, cual trata el Título I del Libro Primero, capítulo 3 del presente Estatuto, para los contribuyentes de impuesto de industria y comercio. Se entiende incluido aquí el nombre, denominación, razón social o reseña del establecimiento comercial, industrial o de servicios, o el anuncio de productos o servicios diferentes a los de la razón social.

PARÁGRAFO 1: En el caso de que la superficie antes determinada comprometa un área mayor o se hagan extensivas a la totalidad de la fachada acompañando publicidad exterior visual diferente a la razón social o reseña del contribuyente del impuesto de industria y comercio; ese sólo hecho causará el impuesto con base en la denominación y tamaño arriba señaladas por el excedente del porcentaje establecido en este Estatuto. Obligatoriamente al resto de la fachada debe dársele un mantenimiento y acabado en pintura o material que ofrezca una buena presentación, resistencia y durabilidad.

PARÁGRAFO 2: El impuesto complementario que se liquida y cobra a todos los contribuyentes que ejercen actividades industriales, comerciales y/o de servicios como impuesto de Avisos y Tableros incluye:

1. El nombre, razón social o reseña del establecimiento industrial, comercial y/o servicios.

2. Otra serie de avisos anunciando productos, servicios, descuentos, promociones y/o mensajes alusivos al objeto social o actividad comercial principal del obligado ejercida dentro del espacio físico donde desarrolla su actividad en la jurisdicción del Municipio de La Estrella.

ARTÍCULO 215. ENTIDADES GUBERNAMENTALES, DE BENEFICENCIA, SOCORRO, PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS: La Publicidad Exterior Visual de entidades gubernamentales, las entidades de beneficencia y de socorro, así como la de partidos, movimientos políticos deberán cumplir con lo previsto en la Ley 140 de 1994, en materia de colocación, límites, medidas y registro. Las que contravengan lo establecidos en estos aspectos, se les ordenará la remoción de la publicidad exterior visual

DESCRIPCIÓN DE LA ACTIVIDAD

140

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

Las entidades a que hace referencia este artículo no causan el impuesto de que trata este Estatuto.

PARÁGRAFO. Cuando las entidades públicas realicen actividades con el apoyo de personas naturales o jurídicas de carácter privado, éstas dispondrán de un área máxima a ocupar con su nombre o leyenda como patrocinador en cada tipo de publicidad hasta del veinticinco por ciento (25%) del área total del anuncio sin que ello se constituya en Publicidad Exterior Visual.

ARTÍCULO 216. PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL DE PARTIDOS, MOVIMIENTOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS DURANTE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES. La publicidad política en vallas, pasacalles, pendones, festones, afiches, carteles, la distribución de volantes y similares con motivo de los debates electorales, no causan el impuesto de que trata el presente capítulo, pero deberán ceñirse en lo demás, a lo que, para cada caso, determinen las normas superiores y acoja la Administración Municipal.

ARTÍCULO 217. PRINCIPIO GENERAL. A partir de la vigencia de este Estatuto, toda clase de Publicidad Exterior Visual debe cumplir las disposiciones en él señaladas y en lo no contemplado, se ceñirá a lo consagrado en la ley 140 de 1994 y demás normas vigentes o que en el futuro se expidan sobre la materia.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. La Publicidad Exterior Visual, colocada antes de entrar en vigencia este Estatuto, podrá seguir instalada previa legalización en un término máximo de sesenta (60) días hábiles, siempre y cuando cumpla con las normas del presente Estatuto.

ARTÍCULO 218. DELEGACIÓN. El Alcalde podrá delegar en cualquiera de los Secretarios de despacho o en cualquiera de las dependencias que estime conveniente, el registro, vigilancia y control de la Publicidad Exterior Visual reglamentada en este capítulo.

ARTÍCULO 219. SANCIONES. La persona natural o jurídica que anuncie cualquier mensaje por medio de la Publicidad Exterior Visual colocada en lugares prohibidos, incurrirá en una multa que será determinada por el Alcalde o por quien éste delegue, mediante resolución motivada de conformidad con aquellas establecidas en la Ley 140 de 1994 y el Código de Convivencia Ciudadana de Antioquia atendiendo la gravedad de la falta y a las condiciones de los infractores. Las resoluciones así emitidas y en firme prestarán mérito ejecutivo.

En caso de no poder ubicarse al propietario de la Publicidad Exterior Visual, la sanción podrá aplicarse al anunciante, a los dueños, arrendatarios o a los usuarios del inmueble que permitieron colocar la respectiva publicidad.

PARÁGRAFO. El impuesto autorizado por la Ley 140 de 1994, en ningún caso, podrá superar, en la suma total de impuestos que ocasione cada valla, el monto equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes por

DESCRIPCIÓN DE LA ACTIVIDAD

141

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS año.

ARTÍCULO 220. EXENCIONES. No son Sujetos Pasivos del pago del impuesto de Avisos Y Tableros, Publicidad Exterior Visual, por propaganda que realicen en la jurisdicción del Municipio de La Estrella:

1. Las entidades sin ánimo de lucro que anuncien sus servicios o inviten a programas de carácter cultural.

2. Los directorios políticos en desarrollo de su actividad proselitista.

3. Las organizaciones deportivas.

4. Las demás instituciones que, a juicio del Alcalde, se hagan acreedoras a tal beneficio.

TÍTULO III

INGRESOS TRIBUTARIOS CAPITULO VII

TÍTULO III

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CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

IMPUESTO AL AZAR Y JUEGOS PERMITIDOS

IMPUESTO AL AZAR Y JUEGOS PERMITIDOS

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CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS (LEY 12 DE 1932,DECRETO EXTRAORDINARIO1333 DE 1986, LEY 643 DE 2001, LEY 493 DE2001, DECRETO 1968 DE 2001)

SECCIÓN A. RIFAS

SECCIÓN A. RIFAS

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CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

ARTICULO 221. DEFINICIÓN. La rifa es una modalidad de juego de suerte y azar en la cual se sortean, en una fecha predeterminada premios en especie entre quienes hubieren adquirido o fueren poseedores de una o varias boletas emitidas en serie continua y puestas en venta en el mercado a precio fijo por un operador previa y debidamente autorizado.

ARTICULO 221. DEFINICIÓN.SPAN STYLE="font-weight: medium" La rifa es una modalidad de145 juego de suer

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS ARTICULO 222. EXPLOTACIÓN DE LAS RIFAS. Corresponde a los municipios, departamentos, al Distrito Capital de Bogota, y a la Empresa Territorial para la Salud (ETESA), la explotación, como arbitrio rentístico, de las rifas.

SPAN LANG="es-ES" ARTICULO 222. EXPLOTACIÓN DE LAS RIFAS.SPAN STYLE="font-weight: 146 medium" C

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

Cuando las rifas se operen en un municipio, corresponde a éstos su explotación, conforme al articulo 28 de la Ley 643 de enero 16 de 2001.

Cuando las rifas se operen en dos o mas municipios de un mismo departamento o un municipio y el distrito capital, su explotación corresponde al departamento, por intermedio de la Sociedad de Capital Público Departamental (SCPD). Cuando la rifas se operen en dos o mas departamentos, o en un departamento y el distrito capital. La explotación le corresponde a ETESA.

ARTICULO 223. REQUISITOS PARA LA OPERACIÓN. Toda persona natural o jurídica que pretenda operar una rifa, deberá con una anterioridad no inferior a cuarenta y cinco (45) días calendario a la fecha prevista para la realización del sorteo, dirigir de acuerdo con el ámbito de operación territorial de la rifa, solicitud escrita ante la respectiva entidad de que trata el artículo tercero del decreto 1968 de 2001, en la cual deberá indicar:

1. Nombre completo o razón social y domicilio del responsable de la rifa.

2. Si se trata de personas naturales adicionalmente, se adjuntara fotocopia legible de la cédula de ciudadanía así como el certificado judicial del responsable de la rifa; tratándose de persona jurídicas a la solicitud se anexará el certificado de existencia y representación legal expedido por la correspondiente cámara de comercio.

3. Nombre de la rifa.

4. Nombre de la lotería con la cual se verificará el sorteo, la hora, fecha y lugar geográfico, previsto para la realización del mismo.

5. Valor de venta al público de cada boleta.

6. Numero total de boletas que se emitirán.

7. Número de boletas que dan derecho a participar en las rifas.

8. Valor del total de la emisión.

SPAN LANG="es-ES" ARTICULO 222. EXPLOTACIÓN DE LAS RIFAS.SPAN STYLE="font-weight: 147 medium" C

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

9. Plan de premios que se ofrecerá al público; el cual contendrá la relación detallada de los bienes muebles, inmuebles y/o premios objeto de la rifa, especificando su naturaleza, cantidad y valor comercial incluido el IVA.

ARTICULO 224. REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN. La solicitud presentada ante la autoridad competente de que trata el artículo anterior, deberá acompañarse de los siguientes documentos:

1. Comprobante de la plena propiedad sin reserva de dominio, de los bienes muebles e inmuebles o premios objeto de rifa; lo cual se hará conforme a lo dispuesto en las normas legales vigentes.

2. Avalúo comercial de los bienes inmuebles y facturas y documentos de adquisición de los bienes muebles y premios que se rifen.

3. Garantía de cumplimiento contratada con una compañía de seguros constituida legalmente en el país, expedida a favor de la entidad concedente de la autorización, el valor de la garantía será igual al valor total de plan de premios y su vigencia por un termino no inferior a cuatro (4) meses contados a partir de fecha de realización del sorteo.

4. Texto de la boleta, en el cual deben haberse impreso como mínimo los siguientes datos:

1. El número de la boleta; 2. El valor de venta al público de la misma; 3. El lugar, la fecha y hora del sorteo. 4. El nombre de la lotería tradicional o de billetes con la cual se realizará el sorteo; 5. El termino de la caducidad del premio; 6. El espacio que se utilizará para anotar el número y la fecha del acto administrativo que autorizará la realización de la rifa;

7. La descripción de los bienes objeto de la rifa, con la expresión de la marca comercial y si es posible, el modelo de los bienes en especie que constituya cada uno de los premios;

8. El valor de los bienes en moneda legal colombiana; 9. El nombre, domicilio, identificación y firma de la persona responsable de la rifa. 10. El nombre de la rifa; 11. La circunstancia de ser o no pagadero el premio al portador. 12. Texto del proyecto de publicidad con que se pretenda promover la venta de boletas de la rifa, el cual deberá cumplir con el manual de imagen corporativo de la autoridad que autoriza su operación.

13. Autorización de la lotería tradicional o de los billetes cuyos resultados serán utilizados para la realización del sorteo.

ARTICULO 225. HECHO GENERADOR El hecho generador del impuesto lo constituye la celebración de rifas en el municipio de La Estrella.

SPAN LANG="es-ES" ARTICULO 222. EXPLOTACIÓN DE LAS RIFAS.SPAN STYLE="font-weight: 148 medium" C

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS ARTICULO 226. SUJETO PASIVO. Es la persona que en forma eventual o transitoria solicita a la autoridad competente se autorice la rifa o juego de azar para el sorteo en la jurisdicción Municipal.

ARTICULO 226. SUJETO PASIVO.SPAN STYLE="font-weight: medium" Es la persona que en forma 149 eventual

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS ARTICULO 227. BASE GRAVABLE Para los billetes o boletas, la base gravable la constituyen el valor total de la emisión a precio de venta para el público.

ARTICULO 228. TARIFA DEL IMPUESTO La tarifa del impuesto sobre el valor de las billetes o boletas emitidas de rifas es del 14% sobre los ingresos brutos, los cuales corresponden al ciento por ciento (100%) del valor de las boletas emitidas.

Realizada la rifa se ajustara el pago de los derechos de explotación al valor total de la boletería vendida.

ARTICULO 229. REALIZACIÓN DEL SORTEO El día hábil anterior a la realización del sorteo, el organizador de la rifa deberá presentar ante la autoridad competente que concede la autorización para la realización del juego, las boletas emitidas y no vendidas; de lo cual se levantará la correspondiente acta y a ella se anexarán las boletas que no participan en el sorteo y las invalidadas. En todo caso, el día del sorteo, el gestor de la rifa no puede quedar con boletas de la misma. Los sorteos deberán realizarse en las fechas predeterminadas, de acuerdo con la autorización concedida por la autoridad competente.

Si el sorteo es aplazado, la persona gestora de la rifa deberá informar de esta circunstancia a la entidad concedente, con el fin de que ésta autorice nueva fechas para la realización del sorteo; de igual manera deberá comunicar la situación presentada a las personas que hayan adquirido la boleta y a los interesados, a través de un medio de comunicación local, regional o nacional, según el ámbito de operación de la rifa.

En estos eventos se efectuara la correspondiente prorroga a la garantía de que trata el artículo 231 numeral 3.

ARTICULO 230. DECLARACIÓN Y LIQUIDACIÓN PRIVADA Los responsables del impuesto sobre las rifas, deberán presentar en los formularios oficiales, una declaración y liquidación privada del impuesto, dentro de los plazos que tienen para cancelar el impuesto.

ARTICULO 231. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO El interesado depositará en la Tesorería Municipal el impuesto correspondiente al valor nominal de las boletas que compongan cada sorteo, pero el impuesto se liquidará definitivamente sobre la diferencia de las boletas autorizadas y las que devuelva por cualquier causa el administrador o empresario de la rifa, dentro del plazo señalado por la Administración Municipal, transcurrido éste, se hará efectiva la garantía.

El impuesto liquidado por la Subsecretaría de Rentas, deberá ser consignado en la Tesorería dentro de los tres (3) días siguientes, so pena de hacerse a la sanción correspondiente. ARTICULO 232. PROHIBICIÓN No podrá venderse, ofrecerse o realizarse rifa alguna en el municipio, que no esté previa y debidamente autorizada mediante Acto Administrativo expreso de la autoridad competente.

ARTICULO 226. SUJETO PASIVO.SPAN STYLE="font-weight: medium" Es la persona que en forma 150 eventual

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS ARTICULO 233. VALIDEZ DEL PERMISO El permiso de operación de una rifa es válido, solo a partir de la fecha de pago del derecho de operación.

ARTÍCULO 234. CONTROLES: Los controles que se deben asumir por parte de la Administración Municipal, son los siguientes:

1. El Alcalde o su delegado por intermedio de la autoridad policiva deberán vigilar que no se celebren rifas sin el debido permiso.

2. Verificar que el operador efectivamente cancele los premios ofrecidos en el respectivo plan. El beneficiario del permiso debe entregar las boletas ganadoras debidamente canceladas a la Subsecretaría de Rentas del Municipio.

3. El Alcalde o su delegado debe verificar que los operadores de rifas menores, cumplan con los requisitos establecidos por la Ley 643 de 2001 y demás normas pertinentes.

ARTÍCULO 235. GRAVAMEN A LAS QUINIELAS: Grávese con un impuesto equivalente al diez por ciento (10%) de su valor nominal, las boletas de toda clase de apuestas, que se verifiquen durante los espectáculos deportivos y de carreras de caballos, perros etc.

ARTÍCULO 236 . REQUISITO PARA NUEVOS PERMISOS: Cuando una persona natural o jurídica que haya sido titular de un permiso para operar una rifa solicite un nuevo permiso deberá anexar a la solicitud declaración jurada ante notario por las personas favorecidas con los premios de las rifas anteriores en la cual conste que recibieron los mismos a entera satisfacción.

En el evento de que el premio no haya caído en poder del publico, se admitirá declaración jurada ante notario por el operador en la cual consta tal circunstancia.

ARTÍCULO 237. DELEGACIÓN DE LA AUTORIDAD CONCEDENTE: El Alcalde podrá delegar en otro funcionario de su despacho la función de conceder los permisos para la ejecución de las rifas, de conformidad con las normas legales sobre la materia.

ARTÍCULO 238. SANCIÓN PARA RIFAS: Quien lleve a cabo una rifa o sorteo diere a la venta boletas, tiquetes, quinielas, planes de juego, etc., sin los requisitos que determina el Código de Rentas, será sancionado con la multa establecida en el Libro Segundo, Capítulo I del presente Estatuto y que será impuesta por el Alcalde Municipal .

PARÁGRAFO. Quien diere a la venta boletas, tiquetes, quinielas, planes de juegos, etc., no legalizados en el municipio, estará sujeto al decomiso de tales elementos, los cuales se incinerarán en diligencia de la cual se levantará acta suscrita por representantes de la Alcaldía y de la Personería Municipal.

ARTICULO 226. SUJETO PASIVO.SPAN STYLE="font-weight: medium" Es la persona que en forma 151 eventual

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

ARTICULO 239. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS: El inciso 4 del artículo 336 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 100 de 1993, establecen que todas las rentas obtenidas como producto de la operación de rifas menores, por conformar éstas, parte de los juegos de suerte y azar, tienen que ser destinadas exclusivamente al sector Salud.

SECCIÓN B. VENTAS POR EL SISTEMA DE "CLUBES"

SECCIÓN B. VENTAS POR EL SISTEMA DE "CLUBES"

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CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

ARTICULO 240. HECHO GENERADOR Lo constituye las ventas realizadas por el sistema comúnmente denominado de clubes o sorteos periódicos mediante cuotas anticipadas, hechas por personas naturales o jurídicas. Para efectos del Estatuto de Rentas del Municipio de La Estrella, se considera venta por el sistema de club, toda venta por cuotas periódicas, en cuyo plan se juega el valor de los saldos, independientemente de otro nombre o calificativo que el empresario le señale al mismo.

ARTICULO 241. SUJETO PASIVO Es la persona natural y jurídica o de hecho, dedicada a realizar ventas por el sistema " Clubes".

ARTICULO 242. BASE GRAVABLE La gravable está determinada por el valor de los artículos que deba entregar a los favorecidos durante los sorteos.

ARTICULO 243. TARIFA La tarifa será del dos por ciento (2%) sobre la base determinada según el artículo anterior.

ARTÍCULO 244. SOLICITUD DE PERMISO: Para efectuar venta de mercancías por el sistema de clubes toda persona natural o jurídica deberá obtener un permiso. Para el efecto, tendrán que formular petición a la Secretaría de Gobierno Municipal de La Estrella, con el cumplimiento de los siguientes requisitos.

1. Lugar Y fecha

2.La dirección y nombre o razón social de los establecimientos donde van a ser vendidos.

2. Nombre e identificación del representante legal o propietario.

3. Cantidad de las series a colocar.

4. Monto total de las series y valor de la cuota semanal.

5. Declaración si la mercancía se entrega con el pago de la primera cuota o al finalizar el pago.

SECCIÓN B. VENTAS POR EL SISTEMA DE "CLUBES"

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CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS 6. Número de sorteos y mercancías que recibirán.

7. Formato de los clubes con sus especificaciones

8. Valor de la financiación de los sorteos.

8. Recibo de la Tesorería Municipal sobre el pago del valor total del Impuesto correspondiente.

8. A la solicitud del permiso el interesado deberá adjuntar:

a. Tres referencias comerciales o bancarias que acrediten su solvencia económica, seriedad y responsabilidad comercial.

2. Certificado de la Cámara de Comercio en la cual conste su inscripción como comerciante y el capital vinculado a su almacén, establecimiento o negocio.

c. El comprobante de pago de los impuestos respectivos.

PARÁGRAFO 1: El comerciante que haya terminado una serie de club o clubes y quisiera efectuar otro u otros, deberá solicitar nuevamente que le sean sellados los talonarios correspondientes, según el procedimiento descrito en este artículo, sin que sea necesario llenar los requisitos exigidos en los literales a. y b del numeral 10.

PARÁGRAFO 2: Cuando la mercancía, artículos u objetos materia de las ventas por el sistema de club, sean entregados al terminar de pagarlos, el comerciante deberá constituir caución prendaria, hipoteca o póliza de compañía de seguros, a favor del Municipio, por un valor equivalente al costo de la serie o series que intente poner en venta.

ARTÍCULO 245. EXPEDICIÓN Y VIGENCIA DEL PERMISO: El permiso lo expide la Secretaría de Gobierno Municipal y tiene una vigencia de un (1) año contado a partir de su expedición.

ARTICULO 246. OBLIGACIONES DEL RESPONSABLE.

SECCIÓN B. VENTAS POR EL SISTEMA DE "CLUBES"

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CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS 1. Pagar en la Tesorería Municipal el correspondiente impuesto.

2. Dar garantía de cumplimiento con el objeto de defender los intereses de los suscriptores o compradores.

3. Comunicar a la Alcaldía el resultado del sorteo dentro de los tres (3) días siguientes a la realización.

4. Dar a conocer por los medios adecuados de publicidad el resultado del sorteo a mas tardar dentro de los ocho (8) días siguientes a la respectiva realización.

PARAGRAFO 1: La parte correspondiente a la emisión de boletas deberá ceñirse a las normas establecidas en este Estatuto para el impuesto de rifas.

PARAGRAFO 2: El premio o premios ofrecidos deberán rifarse hasta que queden en poder del público, por tanto el organizador no puede quedar con boletas de la misma, hecho que deberá demostrarse ante el Alcalde o su delegado, con los documentos que éste considere conveniente.

ARTÍCULO 247. MODALIDADES DE MANEJO. Los propietarios o administradores del establecimiento de comercio podrán, para el manejo de las ventas por club, elegir para su utilización uno de estos dos sistemas:

1. La utilización del talonario o similares

2. Optar por la sistematización de las ventas por club, suministrando información respecto de: Consecutivo de las series, nombre, dirección, teléfono, valor del club, cantidad de cuotas y valor de la mercancía a retirar.

ARTÍCULO 248. FORMA DE PAGO. El contribuyente responsable de las ventas por club, deberá cancelar el respectivo impuesto al día siguiente de la fecha en que, la Subsecretaría de Rentas efectúe la liquidación y expida el correspondiente recibo de consignación.

PARÁGRAFO. En caso de mora, el responsable se hará acreedor a los recargos correspondiente de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente Estatuto.

ARTÍCULO 249. PROHIBICIONES. Se prohíbe en las ventas por club:

SECCIÓN B. VENTAS POR EL SISTEMA DE "CLUBES"

155

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

1. Tener dos o más series del mismo valor abiertas simultáneamente.

2. La existencia, dentro de una misma serie, de números con valor diferente al asignado a la respectiva serie.

ARTICULO 250. NÚMEROS FAVORECIDOS. Cuando un número haya sido premiado y vuelve a resultar favorecido en el sorteo, ganará el premio el número inmediatamente superior. Si este ya fue favorecido con el premio, lo ganará el inmediatamente inferior y así sucesivamente de cada serie.

ARTICULO 251. FALTA DE PERMISO. El empresario que ofrezca mercancía por el sistema de clubes, en jurisdicción del municipio de La Estrella sin el respectivo permiso, se hará acreedor a la sanción establecida para el efecto.

ARTICULO 252. VIGILANCIA DEL SISTEMA. Corresponde a la Secretaría de Gobierno de La Estrella practicar visitas a los establecimientos comerciales que veden mercancías por el sistema de clubes para garantizar el cumplimiento de las normas y en caso de encontrar irregularidades en este campo, levantarán un acta de la visita realizada para posteriores actuaciones y acciones.

ARTÍCULO 253. SANCIONES. El comerciante que incumpla las obligaciones consagradas en el presente Acuerdo, será sancionado con multa.

SECCIÓN C. IMPUESTO A JUEGOS PERMITIDOS Y CASINOS (DECRETO 1333 DE 1986)

SECCIÓN C. IMPUESTO A JUEGOS PERMITIDOS Y CASINOSSPAN STYLE="font-weight: medium" 156 (DECRE

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

ARTÍCULO 254. DEFINICIÓN: Entiéndase por juego todo mecanismo o acción basado en las diferentes combinaciones de cálculo y de casualidad, que dan lugar a un ejercicio recreativo, donde se gane o se pierda, ejecutado con el fin de entretenerse, divertirse y/o ganar dinero o especies y que se encuentre autorizado por el Gobierno Municipal por ser sano y distraer a quienes participan en ellos.

PARÁGRAFO. Los juegos permitidos que funcionen en establecimientos públicos se gravarán independientemente del negocio donde se instalen.

ARTÍCULO 255. CLASES DE JUEGOS: Los juegos se dividen en:

1. Juegos de Azar: Son aquellos en donde el resultado depende única y exclusivamente del acaso y en donde el jugador no posee control alguno sobre las posibilidades o riesgos de ganar o perder.

2. Juegos de Suerte y Habilidad: Son aquellos donde los resultados dependen tanto de la casualidad como de la capacidad, inteligencia y disposición de los jugadores, tales como Black Jack, veintiuno, Rumie, canasta, King, Póker, Bridge, Esferódromo y Punto y Blanca, entre otros.

3. Juegos Electrónicos: Se denominan juegos electrónicos aquellos mecanismos cuyo funcionamiento está condicionado a una técnica electrónica y que dan lugar a un ejercicio recreativo donde se gana o se pierde, con el fin de entretenerse o ganar dinero.

Queda prohibida la instalación de esta clase de juegos en la jurisdicción del municipio de La Estrella.

4. Otros juegos: Se incluye en esta clasificación los juegos permitidos que no sean susceptibles de definir como en las modalidades anteriores.

ARTÍCULO 256. HECHO GENERADOR: Se configura mediante la instalación en establecimiento público de todo juego mecánico o de acción que de lugar a un ejercicio recreativo, donde se gane o se pierda con el propósito de divertirse, recrearse o ganar dinero.

ARTÍCULO 257. SUJETO PASIVO: La persona natural o jurídica propietaria o poseedora de los juegos permitidos instalados en jurisdicción del municipio de La Estrella.

ARTÍCULO 258. TARIFA A LOS JUEGOS PERMITIDOS: Las tarifas a aplicar para efectos del cobro del gravamen a los juegos permitidos son los siguientes:

SECCIÓN C. IMPUESTO A JUEGOS PERMITIDOS Y CASINOSSPAN STYLE="font-weight: medium" 157 (DECRE

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

JUEGO VALOR MENSUAL

BILLAR PROFESIONAL 1 S.M.D.L.V. por cada mesa o unidad de juego BILLAR COMUN ½ S.M.D.L.V. por cada mesa o unidad de juego POOL 1 S.M.D.L.V. por cada mesa o unidad de juego. JUEGOS DIFERENTES A LOS ANTERIORES: 2 S.M.D.L.V. por cada uno. EL PÓKER, RUMMY, TUTE, DOMINÓ, FUTBOLITO, Y SIMILARES, pagarán mensualmente la suma de uno (1) salario mínimo diario legal vigente (S.M.D.L.V.), por cada unidad de juego.

PARÁGRAFO: Queda excluido de este gravamen el juego de ajedrez, siempre y cuando se practique como actividad deportiva.

ARTÍCULO 259. RESPONSABILIDAD POR GRAVAMENES A JUEGOS PERMITIDOS. Si la explotación de los juegos mencionados en los artículos anteriores, se hiciere por persona distinta del propietario del establecimiento, éste responderá por los impuestos solidariamente.

PARÁGRAFO. El pago de estos impuestos se hará con anticipación y por mes. La facturación de dichos tributos se incluirá en las cuentas del Impuesto de Industria y Comercio, por la Sección de Industria y Comercio.

ARTÍCULO 260. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Si la explotación de los juegos se hace por persona distinta a los propietarios de los establecimientos, estos responden por los impuestos solidariamente con aquellos y así deberá constar en la matrícula que deben firmar.

ARTÍCULO 261. ESTIMATIVO QUE PUEDE SERVIR DE BASE PARA LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DEL IMPUESTO: La Secretaría de Hacienda, División de Impuestos, podrá establecer el estimativo mínimo de la cantidad y valor de las boletas, billetes, tiquetes, fichas, monedas, dinero o similares utilizados y/o efectivamente vendidos o percibidos, tomando como base el promedio de ingresos registrado oficialmente por cada juego en el mismo establecimiento, en el lapso de una semana como mínimo.

SECCIÓN C. IMPUESTO A JUEGOS PERMITIDOS Y CASINOSSPAN STYLE="font-weight: medium" 158 (DECRE

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

ARTÍCULO 262. LUGARES PARA ESTABLECER LOS JUEGOS PERMITIDOS. Los juegos permitidos solo pueden funcionar en el municipio de La Estrella, en los sitios y horarios que autorice la Secretaría de Gobierno, salvaguardando las normas legales de admisión.

ARTÍCULO 263. MATRICULA Y AUTORIZACIÓN: Todo juego permitido que funcione en la jurisdicción del municipio de La Estrella, deberá obtener la autorización del Alcalde o su delegado y matricularse en la Subsecretaría de Rentas para poder operar.

Para la expedición o renovación del permiso se deberá presentar por parte del interesado:

1. Memorial de solicitud de permiso dirigido al Alcalde o su delegado, indicando además:

1. Nombre 2. Clase de Juego a establecer 3. Número de unidades de juego 4. Dirección del local 5. Nombre del establecimiento

2. Certificado de existencia o representación legal del solicitante dependiendo de si es persona natural, jurídica o sociedad de hecho.

3. Certificado de Uso del Suelo, expedido por la Dirección de Planeación y Desarrollo Municipal, de conformidad con las normas de urbanismo que regulen la materia.

4. Documentos que acrediten la propiedad o arrendamiento de las unidades de juego, con una descripción escrita y gráfica de las unidades de juego.

PARÁGRAFO. La Secretaría de Gobierno, una vez revisada la documentación, decidirá sobre el otorgamiento del permiso.

ARTÍCULO 264. RESOLUCIÓN DE AUTORIZACIÓN: La Secretaría de Gobierno, emitirá el acto administrativo respectivo y enviará a la Secretaría de Hacienda dentro de los ocho días siguientes a su expedición copia de la misma para efectos del control correspondiente.

SECCIÓN C. IMPUESTO A JUEGOS PERMITIDOS Y CASINOSSPAN STYLE="font-weight: medium" 159 (DECRE

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS ARTÍCULO 265. CALIDAD Y VIGENCIA DEL PERMISO: El permiso es personal e intransferible, por lo cual no puede cederse, ni venderse, ni arrendarse o transferirse a ningún título. El permiso tiene vigencia de seis (6 ) meses y puede ser prorrogado.

ARTÍCULO 266. CAUSALES DE REVOCATORIA DEL PERMISO: Los permisos para juegos permitidos pueden ser revocados por el Alcalde Municipal cuando se den las causales señaladas expresamente en la Ley, se den las causales contempladas en el Código de Convivencia Ciudadana de Antioquia, y además cuando el ejercicio de la actividad perturbe la tranquilidad ciudadana.

ARTÍCULO 267. CASINOS: De conformidad con el artículo 225 del Decreto 1333 de 1986, los casinos serán gravados en la misma forma en que se gravan los juegos permitidos.

ARTÍCULO 268. RESOLUCIÓN DE AUTORIZACIÓN DE CASINOS: El acto administrativo de autorización para el funcionamiento de casinos, cumplirá los mismos requisitos establecidos para la resolución de autorización de juegos permitidos.

TÍTULO III

INGRESOS TRIBUTARIOS CAPITULO VIII

IMPUESTO DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

(LEY 12/92 ARTÍCULO 7º, LEY33 DE 1968 ARTÍCULO 3º . LITERAL A, LEY 181 DE 1995 Y DECRETO EXTRAORDINARIO 1333 DE 1986)

ARTÍCULO 269. HECHO GENERADOR. Lo constituye la presentación de toda clase de espectáculos públicos tales como, exhibición cinematográfica teatral, circense, musicales, taurinas, hípica, gallera, exposiciones, atracciones mecánica, automovilística, exhibiciones deportivas en estadios, coliseos, corralejas y diversiones en general, en que se cobre por la respectiva entrada.

ARTÍCULO 270. SUJETO PASIVO. Es la persona natural o jurídica responsable de presentar el espectáculo público.

SECCIÓN C. IMPUESTO A JUEGOS PERMITIDOS Y CASINOSSPAN STYLE="font-weight: medium" 160 (DECRE

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS ARTÍCULO 271. BASE GRAVABLE. La base gravable está conformada por el valor de toda boleta de entrada personal a cualquier espectáculo público que se exhiba en la jurisdicción del municipio de La Estrella, sin incluir otros impuestos.

ARTÍCULO 272. TARIFAS. El impuesto equivaldrá al diez por ciento (10%) sobre el valor de cada boleta de entrada personal a espectáculos públicos de cualquier clase, de carácter ocasional o transitorio para el Municipio, y un diez por ciento ( 10% ) para el Instituto de Recreación y Deportes de La Estrella - INDERE, previa deducción de otros impuestos.

ARTÍCULO 273. REQUISITOS. Toda persona natural o jurídica que promueva la presentación de un espectáculo público en el municipio de La Estrella, deberá elevar con ocho (8) días de anticipación ante la Secretaría de Gobierno, solicitud de permiso en la cual se indicará el sitio donde se ofrecerá el espectáculo, la clase del mismo, un cálculo aproximado del número de espectadores, indicación del valor de las entradas y fecha de presentación. A la solicitud deberán anexarse los siguientes documentos:

1. Póliza de cumplimiento del espectáculo cuya cuantía y término será fijada por la Secretaria de Gobierno Municipal o la Oficina Jurídica de la Alcaldía, o en su defecto caución prendaria o bancaria mediante cheque de gerencia que cubra el valor total del espectáculo.

2. Póliza de responsabilidad civil extracontractual, cuya cuantía y términos será fijada por la Secretaría de Gobierno Municipal o la Oficina Jurídica de la Alcaldía, o en su defecto caución prendaria o bancaria mediante cheque de gerencia que cubra el valor total del espectáculo.

3. Si la solicitud se hace a través de persona jurídica, deberá acreditar su existencia y representación con el Certificado de la respectiva Cámara de Comercio o entidad competente.

4. Fotocopia auténtica del Contrato de arrendamiento o certificación de autorización del propietario o administrador del inmueble donde se presentará el espectáculo.

5. Paz y Salvo del pago de derechos de autor.

6. Constancia del servicio de vigilancia expedida por el Comando de Policía de La Estrella, el cual debe presentarse con anterioridad a la hora de presentación del espectáculo para efectos de revisión del lugar, requisa de los concurrentes y decomiso de los elementos que causen peligro en el lugar. Dicho servicio debe incluir la vigilancia externa del escenario hasta una (1) hora después de realizado el espectáculo.

7. Constancia de la Tesorería General del Municipio de la garantía del pago de los impuestos y Resolución de aprobación de pólizas, al igual que paz y salvo del INDERE sobre el pago del impuesto respectivo en los casos en que sea procedente conforme a la Ley.

SECCIÓN C. IMPUESTO A JUEGOS PERMITIDOS Y CASINOSSPAN STYLE="font-weight: medium" 161 (DECRE

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS PARÁGRAFO. Para el funcionamiento de Circos o Parque de Atracción Mecánica en el municipio de La Estrella, será necesario cumplir, además, con los siguientes requisitos:

a. Constancia de revisión del Cuerpo de Bomberos.

1. Visto Bueno de la Secretaría de Planeación Municipal.

c. Certificado de Sanidad.

ARTÍCULO 274. CARACTERÍSTICAS DE LAS BOLETAS. Las boletas emitidas para los espectáculos públicos deben tener impreso:

1. Valor

2. Numeración consecutiva

3. Fecha, hora y lugar del espectáculo

4. Entidad responsable.

ARTÍCULO 275. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO. El interesado deberá enviar el total de la boletería expedida, incluido los pases de cortesía, a la Subsecretaría de Rentas de la Secretaria de Hacienda para su respectivo sellamiento y liquidación.

Este se llevará a cabo aplicando el valor establecido sobre el valor total de la boletería, incluyendo los pases de cortesía en cuyo caso se liquidará el impuesto correspondiente a la localidad para la cual fue emitido y que deberá leerse en él. De igual manera este impuesto se aplicará al valor cancelado cuando se utilice el sistema de no cover o derecho al espectáculo cobrado dentro del valor del consumo.

SECCIÓN C. IMPUESTO A JUEGOS PERMITIDOS Y CASINOSSPAN STYLE="font-weight: medium" 162 (DECRE

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS El empresario podrá distribuir hasta un 5% del total de la boletería como pases de cortesía, previamente sellados y contabilizados en la Secretaria de Hacienda, los cuales no generarán impuesto alguno a favor del Municipio Los espectáculos públicos que requieran la venta de boletas, deberán sellar la boletería en la Subsecretaría de Rentas, debiendo tener además impreso su valor.

ARTÍCULO 276. GARANTÍA DE PAGO: El interesado en la presentación de estos espectáculos o el Gerente, Administrador o Representante de la Compañía o Empresa respectiva, caucionará previamente ante la Subsecretaría de Rentas, el pago del tributo correspondiente, mediante depósito en efectivo, cheque de gerencia, o garantía bancaria, o póliza expedida por una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia con sede en la ciudad de Medellín, con un vencimiento mínimo de seis (6) meses, que se hará en Tesorería del Municipio. equivalente al impuesto liquidado sobre el mayor valor de localidades que se ha de vender, calculando dicho valor sobre el cupo del local donde se hará el espectáculo.

Para tales casos la Dirección de Planeación del Municipio con la colaboración del Subsecretario de Rentas, fijará los cupos en los teatros, plazas y salones de espectáculos del municipio . PARÁGRAFO 1. Si dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación del espectáculo el interesado no se presentare a cancelar el valor del impuesto correspondiente, la Tesorería Municipal hará efectiva la caución previamente depositada.

PARÁGRAFO 2. No se exigirá la caución especial cuando los empresarios de los espectáculos la tuvieren constituida en forma genérica a favor del Municipio y su monto alcance para responder por los impuestos que se llegaren a causar.

ARTÍCULO 277. PAGO DE LOS IMPUESTOS. Los impuestos deberán pagarse dentro de los dos (2) días siguientes a la presentación del espectáculo, o en los tres días cuando se trate de temporada de espectáculos continuos y serán liquidados por la Subsecretaría de Rentas de acuerdo con las planillas que en tres ejemplares presentarán oportunamente los empleados. Las planillas deben contener la fecha, cantidad de tiquetes de cortesía y los demás requisitos que solicite la Subsecretaría de Rentas. Las planillas serán revisadas por los funcionarios de ésta, previa liquidación del impuesto, para lo cual la oficina se reserva el derecho al efectivo control.

Las boletas que no se vendan deberán ser devueltas a la Oficina de Impuestos con el objeto de liquidar en forma exacta el impuesto sobre las realmente vendidas.

ARTÍCULO 278. MORA EN EL PAGO. La mora en el pago del impuesto será informada inmediatamente por la oficina de impuestos al Alcalde municipal, y este suspenderá a la respectiva empresa el permiso para nuevos espectáculos, hasta que sean pagados los impuestos debidos. Igualmente se cobrarán los recargos por mora máximos autorizados por la Ley.

ARTÍCULO 279. GRAVAMEN DE LOS ESPECTÁCULOS DE CARÁCTER PERMANENTE. Se pagará un impuesto del diez por ciento (10%) sobre el producido bruto de los espectáculos públicos de carácter permanente, que se presenten en la ciudad, tales como cinematográfica, etc. correspondiente al diez por ciento (10%) establecido en el artículo 7o. de la Ley 12 de 1932, cedido a los municipios por el artículo 3o. Literal a de la Ley 33 de l968.

SECCIÓN C. IMPUESTO A JUEGOS PERMITIDOS Y CASINOSSPAN STYLE="font-weight: medium" 163 (DECRE

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

ARTÍCULO 280. TERMINO PARA EL PAGO PROCEDIMIENTO Y SANCIONES: (ESPECTÁCULOS PERMANENTES). El impuesto a que se refiere el artículo anterior se liquidará sobre el total de las boletas utilizadas, mediante el siguiente procedimiento:

1. El contribuyente presentará las planillas informativas dentro de los tres (3) primeros días hábiles del mes siguiente.

2. La Secretaría de Hacienda efectuará la liquidación y la notificará al contribuyente, el que dispondrá de dos (2) días hábiles para efectuar el pago.

3. Si no lo hiciere se aplicará las sanciones previstas en el presente Estatuto y además la Secretaría de Hacienda se abstendrá de sellarle nueva boletería al contribuyente moroso.

ARTÍCULO 281. EXENCIONES. Se encuentran exentos del gravamen de espectáculos públicos:

1. Los deportivos patrocinados por las entidades de esta índole, siempre y cuando sean aficionados.

2. Las festividades y actos públicos que celebren: Los Bomberos, la Cruz Roja Nacional, la Defensa Civil y las Sociedades sin Ánimo de Lucro con sede en el municipio de La Estrella.

3. Las audiciones musicales, conferencia, recitales y exposiciones que organice la Casa de la Cultura, siempre que su producto esté destinado exclusivamente a este Centro Cultural.

4. Las veladas que celebren las instituciones cívicas y políticas de la ciudad, cualquiera que sea el valor de las entradas cuando el producto se destine exclusivamente a mejoras de interés público.

5. Los espectáculos artísticos y culturales que se presenten en los colegios y universidades gozarán permanentemente de las exenciones de espectáculos públicos.

6. Los eventos deportivos sin ánimo de lucro, considerados como tales o espectáculo públicos que se efectúen en los diferentes coliseos, dentro del territorio del municipio, podrán ser exonerados del impuesto correspondiente.

SECCIÓN C. IMPUESTO A JUEGOS PERMITIDOS Y CASINOSSPAN STYLE="font-weight: medium" 164 (DECRE

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS ARTÍCULO 282. EXENCIONES ESPECIALES. Las presentaciones teatrales de acentuado contenido artístico y también los espectáculos públicos que se presenten por temporadas de más de cinco (5) días, podrán ser eximidos del impuesto respectivo, siempre que los empresarios y responsables de ellos presenten gratuitamente a beneficio de los establecimientos públicos educativos del municipio, una o más funciones.

ARTÍCULO 283. FACULTAD DE EXONERAR. Las exenciones del impuesto establecidas en el presente capitulo serán reconocidas por el Alcalde Municipal, antes o después de celebrados los espectáculos, y una vez los interesados acrediten suficientemente haber cumplido las exigencias señaladas anteriormente.

PARÁGRAFO. Para gozar de las exenciones aquí previstas, se requiere comprobación de los hechos generadores de la exoneración ante la Secretaría de Hacienda Municipal.

ARTÍCULO 284. CONTROL DE ENTRADAS. La Secretaría de Hacienda o el INDERE podrán, por medio de sus funcionarios o personal que estime conveniente destacado en las taquillas respectivas, ejercer el control directo de las entradas al espectáculo para lo cual deberán llevar la autorización e identificación respectiva. Las autoridades de Policía deberán apoyar dicho control.

ARTÍCULO 285. VENTA DE BOLETAS FUERA DE VENTANILLA. Cuando la venta de boletas para los espectáculos se hiciere fuera de taquilla o del lugar donde se llevarán a cabo los espectáculos el interesado dará aviso a la Subsecretaría de Rentas y presentará los billetes respectivos con el fin de que se tomen adecuadamente las medidas de control.

ARTÍCULO 286. SHOWS MUSICALES. Los establecimientos de diversión autorizados para funcionar como nocturnos deberán proveerse del respectivo permiso de la Secretaría de Gobierno y pagar anticipadamente la suma equivalente a dos y medios (2.5) salarios mínimos diarios legales vigentes por cada día o fracción de día, cuando presenten musicales en vivo.

ARTÍCULO 287. BAILES PÚBLICOS. Para todo baile público se requiere previo permiso de la Secretaría de Gobierno. Se entiende por baile público aquel que se organice con ánimo de lucro, con el pago de la entrada, venta de licores y comestibles, entre otros.

SECCIÓN C. IMPUESTO A JUEGOS PERMITIDOS Y CASINOSSPAN STYLE="font-weight: medium" 165 (DECRE

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS ARTÍCULO 288. GRAVAMEN A LOS BAILES PUBLICOS. Por cada baile público que se realice en el municipio de La Estrella, se pagarán dos (02) salarios mínimos diarios legales vigentes.

TÍTULO III

INGRESOS TRIBUTARIOS

CAPÍTULO IX

DELINEACION URBANA

( LEY 97 DE 1913, LEY 84 DE 1915, Art. 233, DECRETO EXTRAORDINARIO 1333 DE 1986, LEY 388 DE 1997, ACUERDO 02 DE 2000 P.O.T.)

ARTICULO 289. DEFINICIÓN. L a Delineación es el acto administrativo o documento por medio del cual la Secretaría de Planeación y Desarrollo Municipal informa la fijación de la línea que determina el límite entre el espacio privado y las áreas de uso público en el desarrollo del predio.

Para tal efecto, la Secretaría de Planeación y Desarrollo Municipal, expedirá la tarjeta de Delineación o Alineamiento, en donde informará la fijación de la línea que determina el límite entre un lote y las áreas de uso público.

ARTÍCULO 290. HECHO GENERADOR. El hecho generador lo constituye la demarcación que hace la Secretaría de Planeación y Desarrollo Municipal, sobre la correcta ubicación de las construcciones y demás obras similares que colinden con las vías públicas construidas o que se construyan a futuro, o bien que aparezcan demarcadas en el plano de zonificación, en el inventario del Plan Vial del municipio de La Estrella y otros retiros según norma establecida en Plan de Ordenamiento Territorial.

El cobro del alineamiento que se causa en favor del Municipio de La Estrella se da tantas veces como el interesado lo requiera y es prerrequisito para obtener la licencia de urbanismo y construcción por parte de la Secretaría de Planeación y Desarrollo Municipal.

ARTÍCULO 291. SUJETO PASIVO. Es el solicitante de la Delineación de la obra de cuya demarcación se trata.

SECCIÓN C. IMPUESTO A JUEGOS PERMITIDOS Y CASINOSSPAN STYLE="font-weight: medium" 166 (DECRE

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS ARTÍCULO 292. BASE GRAVABLE. Es el avalúo fijado sobre el uso y el estrato del lugar donde se ubica el predio objeto del alineamiento.

ARTICULO 293. (Modificado Acuerdo 012 de julio de 2003). TARIFA . La Tarjeta de Delineación o Alineamiento, tendrá los siguientes valores:

CONCEPTO

CONCEPTO

VALOR EN S.M.D.L.V.

167

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

VIVIENDA URBANA Y CENTROS POBLADOS ESTRATO 1 Y 2

1.0

VIVIENDA URBANA Y CENTROS POBLADOS ESTRATO 3 Y 4

1.5

VIVIENDA URBANA Y CENTROS POBLADOS ESTRATO 5 Y 6

4.5

URBANIZACIONES Y PARCELACIONES (CUALQUIER ZONA)

4.5

VIVIENDA RURAL DE MENOS DE 100 M2

1.0

VIVIENDA RURAL DE MAS DE 100 M2

4.5

COMERCIAL Y DE SERVICIOS

5.0

INDUSTRIAL Y BODEGAS

5.0

INSTITUCIONAL

5.0

ARTÍCULO 294. VIGENCIA Y REQUISITOS: (Modificado Acuerdo 012 de julio de 2003). La vigencia de la Delineación o Alineamiento será de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de su expedición.

Los requisitos para la expedición de la Delineación o Alineamiento Urbano y Rural, son:

a. Formato diligenciado de solicitud de delineación urbana y rural.

b. Copia de factura del impuesto Predial donde aparezca el predio objeto de la solicitud.

c. Copia de una factura de servicios públicos, para establecer el estrato del predio.

168

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS TÍTULO III

INGRESOS TRIBUTARIOS

169

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS CAPÍTULO X

CAPÍTULO X

170

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS LICENCIA DE URBANISMO, LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN

DECRETO EXTRAORDINARIO 1333 DE 1986, ARTÍCULO 233 literal b, LEY 388 DE 1997, ACUERDO 02 DE 2000 P.O.T.)

ARTICULO 295. OBLIGATORIEDAD DE LAS LICENCIAS. Para adelantar obras de construcción, ampliación modificación, adecuación, reparación, demolición de edificaciones o de urbanización y parcelación en terrenos urbanos, de expansión urbana y rurales del Municipio de La Estrella, se requerirá la licencia correspondiente expedida por la Secretaría de Planeación y Desarrollo Municipal antes de su iniciación.

(Modificado por el Acuerdo 012 de julio de 2003) Igualmente se requerirá licencia para el loteo o subdivisión de predios para urbanizaciones o parcelaciones en toda clase de suelo, así como para la ocupación del espacio público con cualquier clase de amoblamiento.

Las Licencias de Urbanismo y Construcción se rigen por el Decreto Nacional 1052 de 1998, las normas que lo modifiquen y las disposiciones municipales que se expidan en concordancia con este.

PARÁGRAFO. Para obtener las licencias de construcción, es prerrequisito indispensable la delineación expedida por la Secretaría de Planeación Municipal. (Leyes 97 de 1913, y 88 de 1947, Decreto Extraordinario 133 de 1986 Inciso C del artículo 233).

ARTÍCULO 296. LICENCIA DE URBANISMO. Se entiende por licencia de urbanismo, la autorización para ejecutar en un predio la creación de espacios abiertos públicos o privados y las obras de infraestructura que permitan la construcción de un conjunto de edificaciones acordes con el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio.

Son modalidades de la licencia de urbanismo las autorizaciones que se concedan para la parcelación de un predio en suelo rural o de expansión urbana, para el loteo o subdivisión de predios para urbanización o parcelación.

ARTÍCULO 297. HECHO GENERADOR: Lo constituye la solicitud y expedición de la licencia

Las licencias de urbanismo y sus modalidades están sujetas a prórroga y modificaciones (Decreto 1052 de 1998, Articulo 3).

ARTÍCULO 298. SUJETO ACTIVO: El sujeto activo es el Municipio de La Estrella.

CAPÍTULO X

171

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

SUJETO PASIVO: El sujeto pasivo del impuesto es el propietario o su apoderado debidamente autorizado y/o el poseedor de la obra de cuya licencia se trate, en cualquiera de sus modalidades.

ARTÍCULO 299. (Modificado Acuerdo 012 de julio de 2003). BASE GRAVABLE: La base gravable está dada según el siguiente avalúo, dado en salarios mínimos diarios legales vigentes, del metro cuadrado de área útil a urbanizar, para el caso de desarrollos urbanísticos en suelo urbano o suburbano al interior de los Centros Poblado. Para el caso de las parcelaciones en suelo rural o suburbano por fuera de los Centros Poblados se tomará como base el 10% del área bruta del predio objeto de la misma:

USO

USO

VALOR M2 S.M.D.L.V.

172

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

VIVIENDA URBANA Y CENTROS POBLADOS ESTRATO 1 Y 2

2.5

VIVIENDA URBANA Y CENTROS POBLADOS ESTRATO 3

5.0

VIVIENDA URBANA Y CENTROS POBLADOS ESTRATO 4

7.5

VIVIENDA URBANA Y CENTROS POBLADOS ESTRATO 5

10.0

VIVIENDA URBANA Y CENTROS POBLADOS ESTRATO 6

12.0

VIVIENDA RURAL (PARCELACIONES)

12.0

COMERCIAL Y DE SERVICIOS

14.0

INDUSTRIAL Y BODEGAS

14.0

INSTITUCIONAL

14.0

PARÁGRAFO: Se entiende por área útil urbanizable aquella resultante de descontar del área bruta o total del terreno las cesiones, las afectaciones de vías públicas y redes de infraestructura de servicios públicos, las zonas de protección y áreas que constituyen la cesión del espacio público.

ARTICULO 300. (Modificado Acuerdo 012 de julio de 2003). TARIFA. La tarifa será el 1,5% de la multiplicación de la base gravable por el número de metros cuadrados a urbanizar o parcelar. PARÁGRAFO. Se tendrá en cuenta para establecer el valor, las siguientes variables:

1. Si el avalúo de la propiedad es menor a 6.0 S.M.M.L.V., se gravará con el 1.5%

2. Si el avalúo de la propiedad está entre 6.0 y 8.0 S.M.M.L.V. se gravará con el 2% más.

3. Si el avalúo de la propiedad es superior a 8.0 S.M.M.L.V. se gravará con el 3%.

ARTÍCULO 301. EXENCIÓN. Las obras de interés social estarán exentas del pago de este impuesto.

ARTÍCULO 302. (Suprimido Acuerdo 012 de julio de 2003). ARTÍCULO 303. (Suprimido Acuerdo 012 de julio de 2003).

USO

173

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

TÍTULO III

INGRESOS TRIBUTARIOS

174

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS CAPÍTULO XI

CAPÍTULO XI

175

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN

ARTICULO 304. LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN Y SUS MODALIDADES. Se entiende por licencia de construcción la autorización para desarrollar un predio con construcciones, cualquiera que ellas sean, acordes con el Plan de Ordenamiento Territorial y las normas urbanísticas del Municipio.

Son modalidades de la licencia de construcción, las autorizaciones para ampliar, adecuar, modificar, cerrar y demoler construcciones.

La Licencia de Construcción y sus modalidades están sujetas a prórroga y modificaciones (Decreto 1052 de 1998, Articulo 4).

ARTICULO 305. HECHO GENERADOR. Lo constituye la solicitud y expedición de la licencia de construcción en un predio determinado.

ARTÍCULO 306. SUJETO ACTIVO. El sujeto activo es el Municipio de La Estrella. ARTÍCULO 307. SUJETO PASIVO: Es el propietario o poseedor de la obra que se proyecte construir, modificar, ampliar y reparar, entre otros.

ARTÍCULO 308. (Modificado Acuerdo 012 de 2003). BASE GRAVABLE: La base gravable está dada, según el siguiente avalúo del metro cuadrado a construir, modificar, ampliar, reparar, etc, dado en salarios mínimos diarios legales vigentes:

USO

USO

VALOR M2 S.M.D.L.V.

176

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

VIVIENDA URBANA Y CENTROS POBLADOS ESTRATO 1 Y 2

4.5

VIVIENDA URBANA Y CENTROS POBLADOS ESTRATO 3

7.0

VIVIENDA URBANA Y CENTROS POBLADOS ESTRATO 4

9.0

VIVIENDA URBANA Y CENTROS POBLADOS ESTRATO 5

11.0

VIVIENDA URBANA Y CENTROS POBLADOS ESTRATO 6

12.0

VIVIENDA RURAL DE MENOS DE 100 M2

4.5

VIVIENDA RURAL DE MAS DE 100 M2

12.0

COMERCIAL Y DE SERVICIOS

12.5

INDUSTRIAL Y BODEGAS

20.0

INSTITUCIONAL

12.5

PARÁGRAFO 1. Las reformas totales o parciales, entendiendo éstas como todo cambio en la estructura que represente la sustitución de muros portantes por vigas, columnas y elementos similares o que implique demolición y redistribución de espacios para ocupar nuevos usos, así como el cambio de techo por losa causarán un gravamen equivalente al 25% de las tarifas establecidas para construcciones nuevas.

PARÁGRAFO 2. Toda adición de área construida acarreará un impuesto de construcción del ciento por ciento (100%) del área involucrada, sin tener en cuenta el impuesto anteriormente liquidado para la aprobación del inmueble.

ARTICULO 309. (Modificado Acuerdo 012 de julio de 2003). TARIFA. La tarifa será el 3% de la multiplicación de la base gravable por el número de metros cuadrados.

PARÁGRAFO 1. Las reformas totales o parciales, entendiendo éstas como todo cambio en la estructura que represente la sustitución de muros portantes por vigas, columnas y elementos similares o que implique demolición y redistribución de espacios para ocupar nuevos usos, así como el cambio de techo por losa causarán un gravamen equivalente al 25% de las tarifas establecidas para construcciones nuevas. PARÁGRAFO 2. Toda adición de área construida acarreará un impuesto de construcción del ciento por ciento (100%) del área involucrada, sin tener en cuenta el impuesto anteriormente liquidado para la aprobación del inmueble.

ARTÍCULO 310. (Suprimido Acuerdo 012 de julio de 2003).

ARTÍCULO 311. (Suprimido Acuerdo 012 de julio de 2003).

USO

177

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS ARTICULO 312. OBRAS SIN LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN. En caso que una obra fuere iniciada sin el permiso correspondiente y no se ajustará a las normas generales sobre construcción y urbanismo, se aplicarán las sanciones urbanísticas previstas en la Ley 388 de 1997 y sus decretos reglamentarios.

ARTICULO 313. LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO. Una vez cumplidos los requisitos de urbanismo y/o construcción, los funcionarios de la Secretaría de Planeación, liquidarán los impuestos correspondientes de acuerdo con la información suministrada y de conformidad con las tablas contenidas en los capítulo IX y X de este Titulo, luego de lo cual el interesado deberá cancelar el valor del impuesto en la Tesorería Municipal.

ARTÍCULO 314. (Suprimido Acuerdo 012 de julio de 2003).

ARTÍCULO 315. (Suprimido Acuerdo 012 de julio de 2003).

ARTÍCULO 316. (Suprimido Acuerdo 012 de julio de 2003).

ARTICULO 317. (Suprimido Acuerdo 012 de julio de 2003).

ARTÍCULO 318. (Suprimido Acuerdo 012 de julio de 2003).

ARTÍCULO 319. (Suprimido Acuerdo 012 de julio de 2003).

ARTÍCULO 320. (Suprimido Acuerdo 012 de julio de 2003).

ARTÍCULO 321. (Suprimido Acuerdo 012 de julio de 2003).

ARTÍCULO 322. (Suprimido Acuerdo 012 de julio de 2003).

ARTÍCULO 323. (Suprimido Acuerdo 012 de julio de 2003).

ARTÍCULO 324. (Suprimido Acuerdo 012 de julio de 2003).

USO

178

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

ARTÍCULO 325. FACILIDADES DE PAGO. La Secretaría de Hacienda del Municipio podrá autorizar la financiación del pago del valor correspondiente al impuesto de construcción liquidado por la Secretaría de Planeación y Desarrollo Municipal, cuando éste exceda de una suma equivalente a cinco (05) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de la siguiente manera:

Una cuota inicial equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor total del impuesto y el impuesto restante se financiará hasta por seis (6) meses con cuotas mensuales de amortización al interés vigente para efectos tributarios, a la firma del documento sobre el saldo.

La financiación autorizada por la Secretaría de Hacienda para los respectivos pagos, se hará constar en acta firmada por el Subsecretario de Rentas y el contribuyente. Copia de ésta se enviará a la Secretaría de Planeación y Desarrollo Municipal.

El incumplimiento de los plazos pactados para el pago dará lugar a la suspensión de la obra por parte de la Secretaría de Planeación y Desarrollo Municipal, así como al cobro de los intereses generados y calculados de acuerdo con el porcentaje establecido por el Gobierno Nacional para la Tasa de Interés Tributaria.

PARÁGRAFO 1. El beneficio de facilidad de pago establecido en este artículo, se concederá únicamente para las licencias de construcción que se expidan para vivienda nueva.

PARÁGRAFO 2. Para gozar del beneficio de la financiación, el interesado deberá presentar solicitud por escrito a la Secretaría de Hacienda Municipal por intermedio de la Secretaría de Planeación y Desarrollo Municipal.

ARTÍCULO 326. (Suprimido Acuerdo 012 de julio de 2003).

ARTÍCULO 327. (Modificado Acuerdo 012 de 2003). SOLICITUD DE NUEVA LICENCIA: Pasados dos (2) años a partir de la fecha de expedición de la licencia de urbanismo y/o construcción y su respectiva prórroga, ésta pierde validez y por lo tanto, se deberá solicitar una nueva, cumpliendo con los requisitos y normas vigentes, y se hará una nueva liquidación del impuesto.

ARTÚCULO 328. PROHIBICIONES: Prohíbase la expedición de licencias de construcción, permisos de reparación o autorizaciones provisionales de construcción para cualquier clase de edificaciones, lo mismo que la iniciación o ejecución de estas actividades sin el pago previo del impuesto de que trata este capítulo o de la cuota inicial prevista para la financiación.

USO

179

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

ARTÍCULO 329. LEGALIZACIÓN DE CONSTRUCCIONES. Se entiende como legalización de una construcción la licencia que expide la Secretaría de Planeación y Desarrollo Municipal para aquellas viviendas que por alguna razón, su propietario, propietarios, poseedor o poseedores no obtuvieron en su debido momento, la respectiva licencia, previo el lleno de los requisitos exigidos para la obra de conformidad con lo estipulado en los Acuerdos 02 de 2000 P.O.T. y 020 de 2002.

PARÁGRAFO 1. Sin perjuicio de las eventuales responsabilidades penales, civiles y administrativas, las edificaciones sometidas al tramite de reconocimiento, pagarán adicionalmente el treinta (30%) del impuesto de construcción.

PARÁGRAFO 2. Las construcciones ejecutadas antes de 1977, no pagarán impuesto de construcción, ni el valor adicional determinado por el trámite de reconocimiento de las edificaciones.

ARTÍCULO 330. DOCUMENTOS ADICIONALES PARA SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE CONSTRUCCIONES.

1. Certificado expedido por las Empresas Públicas de Medellín y/o la entidad prestadora de los servicios públicos domiciliarios respectiva, en donde conste la fecha de instalación de los servicios públicos. Esto con el fin de establecer la antigüedad de la construcción.

2. Tarjeta de alineamiento vigente.

3. Tres copias de los planos arquitectónicos, actualizados, de la construcción.

4. Tres copias del peritaje de la construcción, elaborado por un ingeniero civil, y avalado por otro ingeniero civil en donde se certifique que la construcción es sismorresistente en los términos que establece la Ley 400 de 1997 y sus decretos reglamentarios NSR-98.

ARTÍCULO 331. SANCIONES URBANÍSTICAS. Las multas por violación a las normas de urbanismo y construcción establecidas, serán las contempladas para cada caso por la Ley 388 de 1997.

USO

180

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS PARÁGRAFO. Las sanciones de que trata este artículo, serán impuestas por el Alcalde Municipal, por medio de resolución motivada.

ARTÍCULO 332. SANCIÓN PARA LOTES SIN CERCAR: Es una multa que se ocasiona respecto de los propietarios de lotes que no estén debidamente cercados, con el objeto de asegurar un adecuado reordenamiento urbano del municipio de La Estrella.

La tarifa aplicable será equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente, por cada año sin cercar.

TÍTULO III

INGRESOS TRIBUTARIOS

CAPÍTULO XII

IMPUESTO POR OCUPACIÓN DE VÍAS, BIENES Y/O DEL ESPACIO PÚBLICO

SECCIÓN A. OCUPACIÓN DE VÍAS CON MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN.

ARTÍCULO 333. DEFINICIÓN DE OCUPACIÓN DE VÍAS, BIENES, Y/O DEL ESPACIO PÚBLICO. Se define como ocupación de vías, bienes y/o del espacio público, el hecho de destinar las vías públicas, el espacio aéreo, subterráneo y/o bienes públicos de la jurisdicción municipal, de manera transitoria o permanente al depósito de materiales de construcción o con escombros, campamentos, casetas, bienes muebles en general o la realización de procesos de construcción, instalados por personas naturales o jurídicas, incluidas las de derecho público, entre otros.

ARTÍCULO 334. HECHO GENERADOR. Lo constituye la ocupación y transitoria y/o permanente de las vías, bienes y/o del espacio público con bienes o materiales de los descritos en el artículo anterior, entre otras.

USO

181

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

ARTÍCULO 335. SUJETO PASIVO. Es el que realiza el hecho generador como propietario del bien o como contratista-ejecutante de la obra.

ARTÍCULO 336. BASE GRAVABLE. La Secretaría de Planeación y Desarrollo Municipal, para efectos de la liquidación del impuesto, se tendrá como base el valor determinado para el impuesto de construcción.

ARTÍCULO 337. TARIFA. La tarifa a aplicar para el cobro es equivalente al ocho por ciento (8%) del valor del impuesto de la construcción.

ARTÍCULO 338. EXPEDICIÓN DE PERMISO. Para la ocupación de vías, bienes y/o espacio público donde se interfiere la libre circulación de vehículos o peatones, se requiere, a juicio de la Secretaría de Planeación Municipal, la expedición de permiso justificado en la imposibilidad para depositar materiales o colocar equipo en lugares interiores.

SECCIÓN B. OCUPACIÓN DE VÍAS CON CASETAS, KIOSCOS, PARASOLES Y OTROS ELEMENTOS SIMILARES.

ARTÍCULO 339. (Modificado Acuerdo 012 de julio de 2003). DEFINICIÓN. Son los ingresos percibidos por concepto de la ocupación permanente u ocasional del espacio público, determinado como tal en el Decreto Nacional 1504 de 1998 y el Acuerdo 02 de 2000, Plan de Ordenamiento Territorial, con tipo de amoblamiento como casetas, kioscos, parasoles, marquesinas, mesas y similares.

ARTÍCULO 340. (Modificado Acuerdo 012 de julio de 2003). OCUPACIÓN PERMANENTE DE VÍAS PÚBLICAS. La ocupación permanente del Espacio Público con elementos de amoblamiento tales como casetas, kioscos, toldos, carpas, parasoles, marquesinas, mesas y similares para el uso privado y en especial por los establecimientos abiertos al público como heladerías, restaurantes, bares, tiendas mixtas y similares, requiere autorización previa de la Secretaría de Planeación y Desarrollo Municipal y causarán un impuesto mensual de un (01) salario mínimo diario legal vigente por unidad.

ARTÍCULO 341. (Modificado Acuerdo 012 de 2003). OCUPACIÓN EVENTUAL DE LAS VÍAS PUBLICAS. La ocupación eventual del Espacio Público con elementos de amoblamiento tales como casetas, kioscos, toldos, carpas, mesas y similares, para el uso privado y en especial por los establecimientos abiertos al público como heladerías, restaurantes, bares, tiendas mixtas y similares, requiere previa autorización de la Secretaría de Planeación y Desarrollo Municipal y causará un impuesto diario de medio (½) salario mínimo diario legal vigente, por unidad.

ARTÍCULO 342. (Suprimido Acuerdo 012 de julio de 2003).

USO

182

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

TÍTULO III

INGRESOS TRIBUTARIOS

CAPÍTULO XIII

IMPUESTO POR ROTURA DE VÍAS

( LEY 97 DE 1913, ART. 4, LEY 84 DE 19159)

ARTÍCULO 343, DEFINICIÓN DE ROTURA DE VÍAS. Es la rotura del subsuelo en las vías pública o en las llamadas zonas verdes de propiedad del Municipio de La Estrella, en forma transitoria, mediante excavaciones, canalizaciones, vías subterráneas o para la ubicación de postes.

ARTÍCULO 344. HECHO GENERADOR. Lo constituye la rotura o excavación efectiva del subsuelo en las vías pública o en las llamadas zonas verdes de propiedad del Municipio de La Estrella, en forma transitoria.

ARTÍCULO 345. SUJETO PASIVO. El que realice trabajos de rotura o excavaciones en la vías pública o zonas verdes municipales.

ARTÍCULO 346. BASE GRAVABLE. La base gravable lo constituye el número de metros lineales a romper o excavar, teniendo en cuenta las características de la vía y el número de días.

ARTÍCULO 347. TARIFA. La rotura o excavación de vías se cobrará en salarios mínimos diarios legales vigentes, así:

1. En vía destapada, tierra o afirmada parcialmente: medio (1/2) salario mínimo diario legal vigente por cada metro lineal por día.

USO

183

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS 2. En vía afirmada, con carpeta en asfalto, cemento u otro tipo de carpeta: dos (2) salarios mínimos diarios legales vigentes por cada metro lineal por día.

PARÁGRAFO. El que requiera la rotura o excavación de una vía, deberá tener la aprobación de la Secretaría de Obras Públicas, previo el pago del impuesto a cargo fijado anteriormente.

ARTÍCULO 348. NEGACIÓN DEL PERMISO. La Secretaría de Obras Públicas podrá abstenerse de conceder el permiso para realizar una rotura o excavación, cuando estime que el trabajo a realizar ocasiona algún perjuicio al Municipio de La Estrella o, a terceros y cuando la construcción que requiera la rotura o trabajos sobre la vía no se ciña a las disposiciones vigentes sobre urbanismo y construcción de edificaciones en general.

ARTÍCULO 349. OBLIGACIÓN DE RECONSTRUIR. El interesado que realice la rotura o excavación debe dejar en perfectas condiciones el piso sobre el cual practicó el trabajo utilizando para ello los mismos materiales con que se encuentra provista.

Una vez terminada la obra que requirió la rotura o excavación de la vía, deberá informar a la Secretaría de Obras Públicas Municipales para su revisión.

ARTÍCULO 350. DISPOSICIÓN COMÚN A ESTE CAPÍTULO Los impuestos, tasas, aportes y contribuciones a los cuales se refiere este capítulo serán liquidados por la Subsecretaría de Rentas, previa fijación y determinación de las Secretarías de Planeación y Obras Públicas Municipales, respectivamente y, el interesado deberá cancelarlas en la Tesorería Municipal.

ARTÍCULO 351. SANCIONES El Alcalde aplicará las sanciones establecidas en el Libro Segundo del presente Estatuto a quienes violen las disposiciones de este capítulo, para lo cual los vecinos podrán informar a la entidad competente.

PARÁGRAFO. Las multas establecidas en el presente Estatuto para los infractores, se impondrán sucesivamente hasta que el infractor subsane la violación de la norma, adecuándose a lo requerido.

TÍTULO III

INGRESOS TRIBUTARIOS

USO

184

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

CAPÍTULO XIV

NOMENCLATURA (LEYES 40 DE 1932 Y 88 DE 1947)

ARTÍCULO 352. DEFINICIÓN. Se define como la información y determinación concreta de ubicación y precisión, que permite la identificación de un inmueble conforme a la asignación de un código alfanumérico. Es el sistema a través del cual se identifica en una malla urbana o rural las vías vehiculares, peatonales, los predios y las construcciones.

ARTÍCULO 353. HECHO GENERADOR. Lo constituye la asignación de nomenclatura a bienes raíces dentro de la jurisdicción del municipio de La Estrella. La nomenclatura domiciliaria y de vías será asignada y fijada por la Secretaría de Planeación y Desarrollo Municipal y ella será la única oficialmente utilizable en todas las actuaciones públicas.

ARTICULO 354. CRITERIOS PARA LA ASIGNACIÓN DE NOMENCLATURA. Para cada destinación independiente se asigna solo una nomenclatura. Se tendrá en cuenta la ubicación geográfica de los predios y construcciones dentro de la malla o red vial del municipio.

PARÁGRAFO 1. Se concederá numeración exclusivamente a las edificaciones que cuenten con su respectiva licencia de urbanismo y/o construcción, según el caso. PARÁGRAFO 2. A toda construcción sea aislada o que hace parte de alguna edificación pero que, por razón de su uso, constituya una destinación independiente de las demás dentro del perímetro urbano y los Centros Poblados Mayores y Menores, deberá asignarse por parte de la Secretaría de Planeación y Desarrollo Municipal, la nomenclatura correspondiente de conformidad con los procedimientos vigentes.

ARTICULO 355. (Modificado Acuerdo 012 de julio de 2003). COBRO DE LA TASA DE NOMENCLATURA. Se cobrara la tasa de nomenclatura en los siguientes casos:

1. A las construcciones nuevas que generen destinación. 2. A las construcciones que se legalicen o reconozcan 3. A las reformas que generen destinaciones adicionales.

ARTICULO 356. TARIFA. Se establece una tarifa equivalente al diez por ciento (10%) del valor del impuesto de construcción respectivo.

USO

185

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

(Inciso suprimido por el Acuerdo 012 de julio de 2003).

ARTICULO 357. PLACAS El servicio de nomenclatura a que se refiere este Capitulo, no incluye el suministro de las respectivas placas, de las cuales deberá proveerse el interesado y que deberán elaborarse en caracteres con una altura mínima de nueve (9) centímetros.

TÍTULO III

INGRESOS TRIBUTARIOS

USO

186

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS CAPÍTULO XV

USO

187

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

REGISTRO DE PATENTES, MARCAS Y HERRETES

USO

188

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

( DECRETO 1372 DE 1933; DECRETO 1608 DE 1933)

ARTICULO 358 HECHO GENERADOR. Lo constituye la diligencia de inscripción de la marca, herrete o cifras quemadores que sirven para identificar semovientes de propiedad de una persona natural, jurídica o sociedad de hecho y que se registran en el libro especial que lleva la Secretaría de Gobierno.

ARTICULO 359. SUJETO PASIVO. El sujeto pasivo es la persona natural, jurídica o sociedad de hecho que registre la patente, marca, herrete en el Municipio.

ARTICULO 360. BASE GRAVABLE. La constituye cada una de las marcas, patentes o herretes que se registre.

ARTICULO 361. TARIFA. La tarifa es de 1.5 salarios mínimos diarios legales vigentes por cada unidad.

ARTICULO 362. OBLIGACION DE LA ADMINISTRACION MUNICIPAL. Llevar un registro de todas las marcas y herretes con el dibujo o adherencia de las mismas.

En el libro debe constar por lo menos:

1. El número de orden

2. Nombre y dirección del propietario

3. Fecha de registro

La Secretaría de Gobierno deberá expedir constancia del registro de las marcas y herretes.

USO

189

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS TÍTULO III

INGRESOS TRIBUTARIOS

190

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS CAPÍTULO XVI

CAPÍTULO XVI

191

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

IMPUESTO AL TELÉFONO

IMPUESTO AL TELÉFONO

192

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

(ACUERDO 007 DE 2000)

ARTICULO 363. DEFINICIÓN. Es un gravamen que recae sobre el uso de líneas y número telefónicos que se encuentren instaladas en la jurisdicción del municipio de La Estrella.

ARTICULO 364. HECHO GENERADOR. Lo constituye la tenencia, posesión o uso de una línea o número telefónico en la jurisdicción del municipio de La Estrella.

ARTÍCULO 365. SUJETO ACTIVO. El sujeto activo es el Municipio de La Estrella.

ARTICULO 366. SUJETO PASIVO. Es el propietario, suscriptor o usuario de una línea o número telefónico.

ARTICULO 367. BASE GRAVABLE. La constituye la denominación o clasificación dada a una línea o número telefónico que se utilicen.

ARTICULO 368. TARIFA. Cada línea o número telefónico quedará grabado mensualmente en los valores que, de conformidad, con la siguiente clasificación, se determinan así:

A. RESIDENCIAL ESTRATO

TARIFA

1

646

2

861

3

1.615

4

2.712

5

3.256

6

5.146

B. TELEFONÍA POR CABLE

5.146

C. NO RESIDENCIAL

IMPUESTO AL TELÉFONO

TARIFA

193

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS INDUSTRIAL

10.857

COMERCIAL

5.428

OFICIAL

4.667

ESPECIAL

4.667

OTROS

4.667

PARÁGRAFO 1. La tarifa para el sector especial, corresponde a las Iglesias, hospitales, Clínicas, Puestos y Centros de Salud, Centros Educativos y asistenciales sin ánimo de lucro.

PARÁGRAFO 2 . La tarifa para el sector otros, corresponde a líneas profesionales en general todas aquellas que no estén relacionadas en las residenciales. ARTICULO 369. COMERCIAL ESPECIAL. Estarán dentro de esta clasificación los establecimientos denominados, Clubes Recreativos, Moteles, Hosterías, Hoteles, Hospedajes, Bancos y Corporaciones Financieras, Estaciones de Gasolina y Servitecas. Los sectores clasificados en este artículo, tendrán una tarifa mensual de $9.415.

PARÁGRAFO. El Municipio de La Estrella, a través de la Subsecretaría de Rentas, liquidará mensualmente en la factura del Impuesto de Industria y Comercio, el valor del excedente que no sea posible cobrarse por el concepto comercial, en la factura de las Empresas Públicas de Medellín.

ARTICULO 370. INCREMENTO. Las tarifas adoptadas en el presente Acuerdo tendrán un reajuste a partir del mes de enero de cada año, en el mismo porcentaje de la variación del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.), del año inmediatamente anterior suministrado por el DANE; ajustándose al peso.

ARTICULO 371. DESTINACION. Los recursos que se obtengan por este concepto serán destinados única y exclusivamente al INSTITUTO MUNICIPAL DEL DEPORTE Y RECREACIÓN DE LA ESTRELLA, distribuidos de la siguiente forma:

1. Construcción, dotación y mantenimiento de las instalaciones deportivas y recreativas.

2. A la capacitación técnico deportiva para los deportistas, entrenadores y personal auxiliar del deporte.

3. A la financiación de eventos deportivos de carácter municipal, departamental, nacional e internacional, donde participe el Municipio de La Estrella.

IMPUESTO AL TELÉFONO

194

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

4. Para el funcionamiento y gastos generales del deporte en el Municipio, a través de la aprobación del INSTITUTO MUNICIPAL DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DE LA ESTRELLA –INDERE.

5. Adquisición y dotación de implementación deportiva para los diferentes clubes y comités deportivos del municipio.

ARTICULO 372. DISTRIBUCIÓN. Los dineros provenientes de este impuesto serán distribuidos y aprobados por la Junta Directiva del Instituto y ejecutados por su representante legal.

TÍTULO III

INGRESOS TRIBUTARIOS

CAPÍTULO XVII

ALUMBRADO PÚBLICO (LEYES 136, 142 Y 143 DE 1994 , ACUERDO 024 DE 2001)

ARTICULO 373. DEFINICIÓN . El alumbrado público es un servicio consistente en la iluminación de vías públicas, parques públicos y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica, de derecho privado o público, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales. También se incluyen en este servicio los sistemas de semaforización y relojes electrónicos instalados por el Municipio, por vías públicas se entienden senderos peatonales y públicos, calles y avenidas de tránsito vehicular.

ARTICULO 374. HECHO GENERADOR. Lo constituye la prestación y mantenimiento en forma eficiente y eficaz del servicio de alumbrado público en la jurisdicción del Municipio de La Estrella.

ARTICULO 375. SUJETO PASIVO. Es la persona natural o jurídica incluidas las de derecho público, sociedad de hecho, comunidad organizada, sucesiones ilíquidas, consorcio, unión temporal, patrimonios autónomos; que se beneficie en forma directa o indirecta de la prestación del servicio de alumbrado público por su titular.

IMPUESTO AL TELÉFONO

195

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

ARTICULO 376. BASE GRAVABLE. Para efectos del cobro del servicio de alumbrado público, se continúa con la estratificación adoptada por las Empresas Públicas de Medellín y el Municipio de La Estrella.

ARTICULO 377. TARIFA. El cobro del servicio de alumbrado público, queda gravado mensualmente de acuerdo con la siguiente clasificación:

DESTINACIÓN

TARIFA EN PESOS

RESIDENCIAL 1.350

• Estrato 1 2.025

• Estrato 2 3.375

• Estrato 3 4.725



Estrato 4



Estrato 5



Estrato 6

6.075 7.425

NO RESIDENCIAL

NO RESIDENCIAL

TARIFA EN PESOS

196

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS 16.200

• Industrial 7.425

• Comercial 7.425



Otros, especial y oficial

ARTICULO 378. CLASIFICACIÓN DE LOS INMUEBLES SEGÚN SU DESTINACIÓN ECONÓMICA. Para efectos del cobro del servicio de alumbrado público se establece la siguiente clasificación de los inmuebles de acuerdo con su destinación económica:

HABITACIONAL O VIVIENDA. Los predios o bienes inmuebles destinados a vivienda definidos como tales por la ley y de acuerdo con lo establecido por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, -DANE-.

INDUSTRIAL. Los predios o bienes inmuebles destinados a actividades industriales definidas como tales por la Ley. Se consideran industriales los inmuebles dedicados a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, reparación, manufactura o ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes y, en general, todo proceso de transformación por elemental que éste sea.

COMERCIAL Y/O DE SERVICIO. Los predios o bienes inmuebles destinados a actividades comerciales y/o de servicio definidas como tales por la Ley. Se consideran comerciales los inmuebles destinados al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, sea al por mayor o al detal, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por el mismo código como actividades industriales o de servicios. Se incluyen en esta clasificación los inmuebles dedicados a la prestación de servicios tendientes a la satisfacción de necesidades de la comunidad en general o de las personas en particular, no previstas en el numeral anterior como actividades industriales mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades:

Expendio de comidas y bebidas; Servicio de restaurante; Cafés; Hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados y residencias; Transporte y aparcaderos; Intermediación comercial tales como el corretaje, comisión, mandatos, compraventa y administración de inmuebles; Servicios financieros; Servicios de educación privada; Servicio de publicidad; Interventoría; Servicio de construcción y urbanización; Radio y televisión; Clubes sociales y sitios de recreación; Salones de belleza y peluquería; Servicio de portería; Funerarios; Talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas, automoviliarias y afines; Lavado, limpieza, textura y teñido; Arrendamiento de bienes muebles y/o inmuebles o subarriendo de los mismos; Salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contengan audio y vídeo; Servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho; Servicios médicos, odontológicos, de veterinaria y hospitalización; Muebles realizados por encargo de terceros; Prestación de servicios públicos domiciliarios y; los demás servicios inherentes a estas.

OFICIAL: Los predios o bienes inmuebles destinados a actividades institucionales o dependencias de entes del orden nacional o departamental (no incluidos en los ordinales anteriores).

NO RESIDENCIAL

197

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

ESPECIAL: Los predios o bienes inmuebles tales como lotes urbanizados no edificados y urbanizables no urbanizados comprendidos dentro de la zona comercial o zona céntrica del Municipio de La Estrella, establecida por la Secretaría de Planeación Municipal o las que para el mismo efecto se establezcan.

ARTICULO 379. DESTINACIÓN DE LOS INGRESOS. Los recursos que se obtengan por este concepto, serán destinados única y exclusivamente a la prestación eficiente del servicio de Alumbrado Público, el cual incluye:

1. SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA: En desarrollo de las Leyes 142 y 143 de 1994 la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió las resoluciones 043 del 23 de Octubre de 1995, 043 del 24 de Junio de 1996 y 089 del 15 de Octubre de 1996, las cuales regulan de manera general el suministro y el cobro que efectúen las empresas de servicios públicos domiciliarios por el servicio de energía eléctrica que se destine para el alumbrado público.

2. FACTURACIÓN, DISTRIBUCIÓN Y RECAUDO: Servicio de facturación, distribución de las facturas y recaudo de las sumas correspondientes al valor mensual de la tasa de alumbrado público con confiabilidad y respaldo del servicio.

3. MANTENIMIENTO, SUSTITUCIÓN Y EXPANSIÓN: Mantenimiento de luminarias, sustitución de luminarias de mercurio de 125w Y 250w por 70w y expansión de las mismas.

ARTICULO 380. INCREMENTO: Las tarifas establecidas en el presente capítulo, se reajustarán anualmente a partir del primero de enero del año 2003, de acuerdo con el aumento del Índice de Precios al Consumidor (IPC), que certifique el DANE.

TÍTULO III

INGRESOS TRIBUTARIOS

CAPÍTULO XVIII

SOBRETASA A LA GASOLINA MOTOR EXTRA Y CORRIENTE (LEY 448 DE 1998)

NO RESIDENCIAL

198

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

ARTICULO 381. AUTORIZACIÓN LEGAL. La sobretasa a la gasolina motor extra y corriente esta autorizada por el Articulo 117 de la Ley 488 de 1998.

ARTICULO 382. HECHO GENERADOR. Esta constituido por el consumo de gasolina motor extra y corriente nacional o importada, en la jurisdicción del municipio de La Estrella.

ARTICULO 383. BASE GRAVABLE. Esta constituida por el valor de referencia de venta al publico de la gasolina motor tanto extra como corriente, por galón, que certifique mensualmente el Ministerio de Minas y Energía.

PARÁGRAFO: El valor de referencia será único para cada tipo de producto.

ARTICULO 384. SUJETO ACTIVO. El sujeto activo de la sobretasa a la gasolina motor es el Municipio de La Estrella.

ARTICULO 385. SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos los consumidores de la gasolina motor tanto extra como corriente, por galón, a título de distribuidores minoristas, grandes consumidores y estaciones de servicio.

ARTICULO 386. RESPONSABLES. Son responsables de la sobretasa, los distribuidores mayoristas de la gasolina motor extra y corriente, los productores de importadores. Además son responsables directos del impuesto los transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de la gasolina que transporten y expendan y los distribuidores minoristas en cuanto al pago de la sobretasa de la gasolina a los distribuidores mayoristas, productores o importadores, según el caso, consignando los aportes en la Tesorería de Rentas Municipales. (Artículo 119; Ley 488 de 1998) ARTICULO 387. CAUSACIÓN. La sobretasa se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador enajena la gasolina motor extra o corriente al distribuidor minorista o al consumidor final.

Igualmente se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador retira el bien para su propio consumo.

ARTICULO 388. TARIFA. Establézcase a favor del Municipio de La Estrella una sobretasa con una tarifa del 15% sobre el consumo de gasolina motor extra y corriente, nacional o importada que se comercialice en el municipio de La Estrella, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley 488 de 1998.

ARTICULO 389. PAGO DE LA SOBRETASA. Los responsables o agentes retenedores deben consignar en la Tesorería General del Municipio o en las entidades financieras autorizadas, dentro de los quince (15) primeros días calendario del

NO RESIDENCIAL

199

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS mes siguiente al de la causación, los recaudos realizados en el mes inmediatamente anterior.

ARTÍCULO 390: RESPONSABILIDAD PENAL POR NO CONSIGNAR LOS VALORES RECAUDADOS POR CONCEPTO DE SOBRETASA A LA GASOLINA. El responsable de las sobretasas a la gasolina que no consigne las sumas recaudadas por concepto de dichas sobretasas, dentro de los quince (15) primeros días calendario del mes siguiente al de la causación, queda sometido a las mismas sanciones previstas en la Ley penal para los servidores públicos que incurran en el delito de peculado por apropiación. Igualmente se le aplicarán las multas, sanciones, e intereses establecidos en el Estatuto Tributario para los responsables de la retención en la fuente.

Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones. Para tal efecto, las empresas deberán informar a la Administración Municipal, con anterioridad al ejercicio de sus funciones, la identidad de la persona que tiene la autonomía suficiente para realizar tal encargo y la constancia de su aceptación. De no hacerlo las sanciones previstas recaerán en el representante legal.

En caso de que los distribuidores minoristas no paguen el valor de la sobretasa a los distribuidores mayoristas dentro del plazo estipulado en la Ley 488 de 1998, se harán acreedores a los intereses moratorios establecidos en el Estatuto Tributario para los responsables de retención en la fuente y a la sanción penal contemplada en este artículo.

PARÁGRAFO. Cuando el responsable de la sobretasa a la gasolina motor extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, no habrá lugar a responsabilidad penal. (Artículo 125; Ley 488/98)

ARTICULO 391. CARACTERÍSTICAS DE LA SOBRETASA. Los recursos provenientes de la sobretasa a la gasolina podrán titularizarse y tener en cuenta como ingresos para efecto de la capacidad de pago del municipio. Solo podrán realizarse en moneda nacional, dentro del respectivo período de gobierno y hasta por un ochenta por ciento (80%) del calculo de los ingresos que se generaran por la sobretasa en dicho período.

ARTICULO 392. ADMINISTRACIÓN Y CONTROL. La fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro, devoluciones y sanciones de la sobretasa a que se refieren los artículos anteriores, así como las demás actuaciones concernientes a la misma, son de competencia de la Administración Municipal, a través de los funcionarios de la Secretaria de Hacienda que se designen para tal efecto.

Para el caso de las ventas de gasolina que no se efectúen directamente a las estaciones de servicio, la sobretasa se pagará en el momento de la causación. En todo caso, se especificará al distribuidor mayorista el destino final del producto para efectos de la distribución de la sobretasa.

NO RESIDENCIAL

200

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

201

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS TÍTULO III

INGRESOS TRIBUTARIOS

202

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS CAPÍTULO XIX

CAPÍTULO XIX

203

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

ESTAMPILLA PROCULTURA (ACUERDO 09 DE 2001)

ARTÍCULO 393. CREACIÓN. CRÉASE la Estampilla Procultura para el Municipio de La Estrella.

ARTÍCULO 393. CREACIÓN. CRÉASESPAN STYLE="font-weight: medium" la Estampilla Procultura 204 para el M

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

ARTÍCULO 394. NOMINACIONES. La Estampilla Procultura tendrá las siguientes nominaciones:

1. NOMINACIÓN A: Mil pesos ($1.000)

2. NOMINACIÓN B: Ocho mil pesos ($8.000)

ARTÍCULO 395. PAGO DE LA ESTAMPILLA PROCULTURA. El pago de esta estampilla se hará cada vez que se expida determinado acto administrativo, a excepción de los contratos en cuyo caso se cancelará por una sola vez. La estampilla podrá cobrarse en el mismo acto o por orden de consignación.

ARTÍCULO 396. TARIFA. La Estampilla de NOMINACIÓN A se exigirá en todos los actos administrativos municipales inferiores a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en cuyo caso se utilizará una sola estampilla.

La Estampilla de NOMINACIÓN B se exigirá en los siguientes actos administrativos municipales:

1. En los actos administrativos que expida el Municipio con valores entre 5 y 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes: UNA (1) ESTAMPILLA NOMINACIÓN B.

2. En los actos administrativos que expida el Municipio con valores entre 11 y 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes: DOS (2) ESTAMPILLAS NOMINACIÓN B.

3. En los actos administrativos que expida el Municipio con valores entre 21 y 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes: TRES (3) ESTAMPILLAS NOMINACIÓN B.

4. En los actos administrativos que expida el Municipio con valores superiores a 31 salarios mínimos legales mensuales vigentes: CUATRO (4) ESTAMPILLAS NOMINACIÓN B.

PARÁGRAFO 1. Entiéndase por actos administrativos: Las vinculaciones directas, los contratos en general, los encargos fiduciarios y fiducia pública, licitaciones, compras, expedición de liquidaciones y matrículas de Industria y Comercio, permisos, licencias en general, paz y salvo y resoluciones que se expidan con ocasión de cruces de cuentas y compensaciones en dación en pago.

ARTÍCULO 393. CREACIÓN. CRÉASESPAN STYLE="font-weight: medium" la Estampilla Procultura 205 para el M

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS PARÁGRAFO 2. Para las actividades definidas en el presente Estatuto como de obligatorio gravamen de Industria y Comercio, pagarán la Estampilla Procultura por su liquidación anual de Industria y Comercio, así: Los no obligados a declarar, pagarán por orden de consignación una estampilla NOMINACIÓN A y los demás obligados a declarar, pagarán la Estampilla NOMINACIÓN B de acuerdo con el promedio mensual de ingresos brutos.

PARÁGRAFO 3. No se cobrará Estampilla Procultura de ninguna nominación, por la expedición de los siguientes actos administrativos: Cajas Menores, vales de anticipo, contratación directa municipal por honorarios y/o servicios, pagos de servicios públicos, compras con entidades estatales, pagos de tarjetas de crédito, celulares y bípers, pagos de deuda pública, de aportes parafiscales, multas de tránsito, pago de depósito a terceros, compras a entidades sin ánimo de lucro.

ARTÍCULO 397. DISEÑO DE LA ESTAMPILLA. La Estampilla Procultura consistirá en un sello con el escudo del Municipio y una leyenda que diga: “Estampilla Procultura NOMINACIÓN A $1.000 pesos” y “Estampilla Procultura NOMINACIÓN B $8.000 pesos”, según el caso.

ARTÍCULO 398. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS. Los recursos obtenidos por este concepto, se administrarán en cuenta especial y se invertirán, única y exclusivamente en proyectos de recuperación arqueológica y memoria cultural, eventos culturales, publicaciones, concursos y encuentros que realice la Subsecretaría de Cultura, adscrita a la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio.

ARTÍCULO 399. REAJUSTE DE VALORES. El valor de las NOMINACIONES A y B de la Estampilla Procultura, se incrementará anualmente en el mes de enero de acuerdo con el porcentaje establecido por el Gobierno Nacional para el salario mínimo legal vigente.

PARÁGRAFO. Los valores mencionados en el artículo 394 , tienen año base 2001.

206

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

LIBRO PRIMERO

TÍTULO IV

INGRESOS NO TRIBUTARIOS CAPÍTULO PRELIMINAR

DERECHOS POR SERVICIOS PRESTADOS POR EL MUNICIPIO

ARTÍCULO 400. DEFINICIÓN. Se incluye en este capítulo, los servicios de interés general prestados por la Administración Municipal de La Estrella, a través de sus diferentes Secretarías, Subsecretarías, Secciones y Oficinas en General a la comunidad, como ente autónomo y como la Entidad Estatal más cercana a los ciudadanos.

PARÁGRAFO. No se incluyen en este capítulo, los servicios regulados en capítulos anteriores del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 401. HECHO GENERADOR. Lo constituye la prestación de cualquier servicio por parte de la Administración Municipal, a través de sus diferentes dependencias.

ARTÍCULO 402. SUJETO ACTIVO. El sujeto activo es el Municipio de La Estrella.

ARTÍCULO 403. SUJETO PASIVO. El sujeto pasivo es la persona natural o jurídica que hace uso de los servicios que presta la Administración Municipal.

ARTÍCULO 404. TARIFA. Es la retribución o pago que hace la persona natural o jurídica por el servicio obtenido y que se fijan en el presente Estatuto ya sea en salarios mínimos o en valores absolutos.

ARTICULO 405. DERECHOS DE AUTOR. Establecer, previo a la venta de los servicios y cobro de los mismos, los derechos de autor que tenga el Municipio de La Estrella, sobre los documentos y la información que prestará el Municipio a través de las diferentes Secretarías que conforman la Administración Municipal.

207

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

TÍTULO IV

INGRESOS NO TRIBUTARIOS

CAPITULO I

DERECHOS DE TRÁNSITO

(ACUERDO 04 DE 2001, DECRETO MUNICIPAL 141 DE 2002))

ARTICULO 406. DERECHOS EN MATERIA DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO. Los servicios en materia de transporte que se relacionan a continuación, prestados por el Despacho de la Secretaría de Gobierno y/o la Inspección de Tránsito Municipal, causaran los siguientes derechos:

CONCEPTO

VALOR S.M.D.L.V. 2.0

• Tarjetas de operación por año o fracción. 1.5

• Tarjetas de operación provisional hasta por dos meses. 7.5

• Expedición del permiso especial para operar en el transporte escolar o exequial por cada año de vigencia.

2.0

• Certificados sobre disponibilidad de cupo para afiliación 2.0

• Certificado sobre capacidad transportadora de la empresa 30.0

208

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS • Derechos por resolución de cambio de empresa y cambio de servicio (Modificado acuerdo 012 de 2003)

542.0



Habilitación para el funcionamiento de empresas de transporte publico terrestre automotor. Personería Jurídica. (Modificado (Acuerdo 012 de julio de 2003).

• Habilitación para el funcionamiento de empresas de transporte publica

terrestre automotor. Persona natural. (Modificado Acuerdo 012 de julio de 2003).

452.0 0.5



Servicio de cierre de vías y actos donde se requiera la presencia de agentes de tránsito.



Duplicado de tarjeta de operación



Certificado de Disponibilidad de cupo para afiliación



Certificados de paz y salvo para desvinculación de vehículo de servicio público.



Certificados de paz y salvo por otros conceptos de tránsito



Visto bueno para matrícula inicial de vehículo de servicio público.

1.5 2.0 2.0

1.0 3.0 2.0

• Sellada y desellada de taxímetro cada vez que sea necesario 1.5

• Expedición de autoadhesivo para tarifa de taxi (calcomanías) 0.5

• Visto bueno contravenciones 2.0



Matrícula inicial del taxímetro



Traspaso de taxímetro



Todo cambio de la tarjeta del taxímetro por cambio de empresa



Duplicado autoadhesivos para tarifa de taxi.

2.5 2.0 1.5 1.5

• Duplicado de tarjeta de taxímetro. 2.0

• Duplicado permisos transporte escolar. 1.0

209

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS • Revisión vehículos transporte escolar. 3.0



Autorización para demarcación en el piso causará un derecho anual

PARÁGRAFO 1. No renovar oportunamente la Tarjeta de Operación, dará lugar a la sanción establecida por el Ministerio de Transporte. Igualmente quien no haga, oportunamente, el sellado de taxímetro deberá cancelar una multa equivalente a diez (10) salarios mínimos diarios legales.

PARÁGRAFO 2. Las servitecas que presten los servicios estipulados en el presente artículo, recibirán un porcentaje de los valores establecidos según se consagren en la respectiva autorización emitida por la Secretaria de Gobierno Municipal.

PARÁGRAFO 3. Cuando las certificaciones o constancias se refieren a varios vehículos, los derechos se cobrarán individualmente.

PARÁGRAFO 4. En el valor del derecho de demarcación, no se incluye el valor de la pintura, la cual será a cargo del interesado.

PARÁGRAFO 5. Se exceptúan del pago de permiso para cierre de vías a las personas jurídicas sin ánimo de lucro.

TÍTULO IV

INGRESOS NO TRIBUTARIOS

210

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS CAPITULO II

CAPITULO II

211

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

TASA DE COBRO, INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL, PARA LA EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO SANITARIO A ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES, COMERCIALES Y DE OTRA NATURALEZA, ABIERTOS O NO AL PUBLICO

(LEYES 136 DE 1994, 9 DE 1979, 10 DE 1990, 60 DE 1993, 232 DE 1995; DECRETOS NACIONALES 2257 DE 1979 Y 2150 DE 1995; ACUERDO 008 DE 2000)

ARTICULO 407. CERTIFICACIÓN SANITARIA. La Administración Municipal a través de la Secretaría de Seguridad Social adecuará la tarifa a cobrar a todos los establecimientos comerciales, industriales, prestadores de servicios en general y vehículos transportadores de alimentos, que ejerzan su actividad en el municipio de La Estrella, tanto en el área urbana como en la rural, a las tarifas de la tasa contenida en el presente capítulo.

PARÁGRAFO. La Secretaría de Seguridad Social expedirá la certificación sanitaria de oficio o a petición de parte, de acuerdo con las condiciones de los establecimientos, teniendo en cuenta para ello la actividad que desarrollen, excepto las acciones de salud pública contenidas dentro del Plan de Atención Básica, responsabilidad del ente territorial.

ARTICULO 408. OBLIGACIÓN. Todos los establecimientos industriales, comerciales y de otra naturaleza, abiertos o no al público están obligados a cumplir con las condiciones sanitarias, determinadas en la Ley 9ª de 1979 y sus Decretos Reglamentarios.

ARTICULO 409. CONTENIDO DE LA CERTIFICACIÓN. La autoridad competente expedirá la certificación sanitaria o constancia de control de requisitos sanitarios, según lo establecido en la Ley 9ª.de 1979, decretos reglamentarios y demás normas que fijan la materia.

ARTICULO 410. VALOR DE LA TASA. El valor de la Tasa Sanitaria se establecerá con base en el resultado de la sumatoria de las siguientes variables: Área, estrato y uso del suelo, multiplicado por el rango en salario mínimo legal diario vigente, de acuerdo al número de trabajadores, y por el grado de complejidad del establecimiento (número de empleados, dotación, clasificación, cantidad de servicios).

PARÁGRAFO. Los parámetros para establecer la Tasa Sanitaria son los siguientes:

CAPITULO II

212

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS AREA METRO CUADRADO PUNTAJE

PUNTAJE

213

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS 0 – 50

1

51 – 250

2

251 – 900

3

901 – 2000

4

2001 – 6000

5

6001 y más

6

ESTRATO

PUNTAJE

PUNTAJE

214

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

USO DEL SUELO

PUNTAJE

1

1

2

2

3

4

4

6

5

8

6

10

PUNTAJE

215

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS Residencial

1

Comercial

2

Servicios

3

Industrial

4

NUMERO DE EMPLEADOS

RANGO EN SMLDV

RANGO EN SMLDV

216

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS 1–5

1

6 – 10

2

11 – 19

3

20 ó más

4

GRADO DE COMPLEJIDAD

PORCENTAJE %

PORCENTAJE %

217

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS Alto

1

Medio

2

Bajo

3

ARTICULO 411. EXENCIÓN. Los establecimientos públicos de carácter oficial estarán exentos de la Tasa Sanitaria.

ARTICULO 412. DEL RECAUDO. El recaudo obtenido por el concepto de Tasa Sanitaria se incorporará al Fondo Local de Salud.

TÍTULO IV

INGRESOS NO TRIBUTARIOS

CAPITULO III

TRÁMITES DE CERTIFICADO DE UBICACIÓN Y USOS DEL SUELO

TRÁMITES DE CERTIFICADO DE UBICACIÓN Y USOS DEL SUELO

218

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

ARTICULO 413. EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS DE UBICACIÓN. La Administración Municipal a través de la Secretaría de Planeación y Desarrollo Municipal, presta servicios al público en general, debiendo expedir a solicitud de todos los establecimientos de Industria, Comercio y de Servicio los conceptos de ubicación.

ARTICULO 414. (Modificado Acuerdo 012 de julio de 2003). VALOR DE LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS. La solicitud y expedición de los certificados de ubicación y usos del suelo que el público solicite, se cobrarán de la siguiente manera:

1. Para el Uso Industrial, se pagará por el formulario de solicitud, la suma de dos y medio (2.5) salarios mínimos diarios (S.M.D.L.V.).

2. El valor del certificado se cobrará de acuerdo con la clasificación por tipologías establecidas en el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de La Estrella, quedando así:

TIPOLOGIAS

VALOR S.M.D.L.V.

USO INDUSTRIAL

USO INDUSTRIAL

219

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS 50.5

• I -1 Industria Mayor 39.0

• I-2 Industria pesada 26.5



I-3 Industria mediana



I-4 Industria menor



I-5 Industria artesanal

13.0 5.0 5.0

• I-6 Producción agrícola y silvicultura 13.0

• I-7 Producción pecuaria 26.5

• I-8 Producción pecuaria a gran escala

USO COMERCIAL

USO COMERCIAL

220

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS 1.0

• C-1 Comercio Minorista Básico (Área hasta 10 m2) 6.0

• C-1 Comercio Minorista Básico (Área superior a 10 m2) 6.0



C-2 Comercio Minorista de tipo medio y de índole frecuente



C-3 Comercio Minorista de índole suntuario



C-4 Comercio Industrial Liviano

6.0 15.0 30.0

• C-5 Comercio Industrial Pesado 10.0

• C-6 Comercio de recuperación de materiales 30.0

• C-7 Comercio de exhibición de vehículos, maquinaria y equipo 30.0

• C-8 Comercio Mayorista relacionado con tipologías C-1, C-2 y C-3 10.0



C-9 Comercio Mayorista de Exposición



C-10 Centrales Mayoristas de Víveres



C-11 Supermercados y almacenes por departamentos

30.0 30.0 10.0

• C-14 Comercio de alto riesgo colectivo USO DE SERVICIOS 15.0

• S-1 Servicios mayores de reparación y mantenimiento 15.0

• S-2 Servicios mayores de reparación y mantenimiento 10.0

• S-3 Talleres Industriales en escala media 10.0



S-4 Talleres de Servicio Liviano



S-5 Servicios Medios y Específicos



S-6 Servicios Personales Especiales

6.0 6.0

USO DE SERVICIOS

221

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS • S-7 Servicios Personales Generales

6.0 6.0



S-8 Oficinas 30.0

• S-9 Servicios Básicos 10.0

• S-10 Servicios Generales de Depósito 15.0

• S-11 Servicios al Vehículo Livianoº 30.0



S-12 Servicios al Vehículo Pesado



S-13 Servicios Mortuorios



S-14 Servicios de recuperación y selección de materiales

15.0 10.0 10.0

• S-15 Servicios de Salubridad

PARÁGRAFO. Conceptos negativos en caso de los Certificados de Usos del Suelo y Ubicación para el uso industrial, no se cobrarán.

ARTICULO 415. DESTINACIÓN DE LOS INGRESOS Los dineros que se recauden por este concepto ingresarán al presupuesto como ingresos corrientes.

ARTICULO 415. DESTINACIÓN DE LOS INGRESOSSPAN STYLE="font-weight: medium" Los 222 dineros que se

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

ARTICULO 416. VIGENCIA DE LOS CERTIFICADOS DE UBICACIÓN. Los certificados de ubicación serán vigentes siempre y cuando no se cambien las condiciones para los cuales fueron otorgados, como aumento en áreas construidas, aumento de capacidad de energía, cambio de número de personal que labora, cambio de actividad desarrollada, quejas justificadas de vecinos por impactos negativos, cambio de uso del suelo por Planes de Ordenamiento Territorial. En todos estos casos deberá renovarse el certificado de ubicación.

ARTICULO 416. VIGENCIA DE LOS CERTIFICADOS DE UBICACIÓN.SPAN STYLE="font-weight: 223 medium" L

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

ARTÍCULO 417. ÓRDENES DE CONSIGNACIÓN. Las órdenes de consignación necesarias para el pago de los valores determinados en este capítulo, serán elaboradas por la Secretaría de Planeación y serán pagadas por el responsable en la Tesorería Municipal.

TÍTULO IV

INGRESOS NO TRIBUTARIOS

CAPÍTULO IV

CAPÍTULO IV

224

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

OTROS SERVICIOS PRESTADOS POR LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL

ARTÍCULO 418. PLIEGOS DE LICITACIÓN O CONTRATOS . Para los pliegos de condiciones o términos de referencia que elaboren las diferentes Secretarías de la Administración se cobrará el 2%o el presupuesto oficial para licitaciones públicas y para la contratación directa, el 1%o del valor del presupuesto oficial.

CAPÍTULO IV

225

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS ARTÍCULO 419. (Modificado Acuerdo 012 de julio de 2003). OTROS SERVICIOS PRESTADOS POR LA SECRETARÍA DE PLANEACIÓN Y DESARROLLO MUNICIPAL. Los otros servicios prestados por la Secretaría de Planeación y Desarrollo Municipal a que se refiere este Capitulo, corresponden a cartografía originada en el Plan de Ordenamiento Territorial y en el sistema de información geográfica y estratificación, como son: Copias de planos cartográficos, copias de planos manzaneros, planos de conjunto, planos rurales y otros archivos gráficos digitales que dicha Secretaría posee, en vista de su uso por parte de la ciudadanía en general.

CAPÍTULO IV

226

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

Igualmente incluye otros trámites inherentes a las funciones propias de esta Dependencia como la expedición de certificados varios, tales como Certificados de usos del suelo, vías y normas, de nomenclatura, de Sisben, etc.; las copias de licencias de construcción y de urbanismo y revalidación de las mismas; los sellos de propiedad horizontal, el Visto Bueno para la partición e integración de predios cuando se trata de menos de cinco (5) unidades prediales; la expedición de registros estadísticos; el préstamo de planos aprobados; las visitas técnicas conducentes a emitir conceptos técnicos y las autorizaciones para asuntos especiales no contemplados en otra parte de este Estatuto.

CONCEPTO

VALOR S.M.D.L.V.

S.M.D.L.V.

227

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS PRÉSTAMO DE PLANCHAS PARA REPRODUCCIÓN (V/r plancha) Cartografía básica en escala 1:25.000

0.5

Plano manzanero, escala 1:500 o 1:1000

1.0

Plano de conjunto urbano, escala 1:2000

4.0

Plano predial rural, escala 1:10.000 o 1:5000

2.0

Plano de zonas geoeconómicas urbana, precio para plancha

6.0

Plano de zonas geoeconómicas rural, precio por plancha

3.0

SUMINISTRO DE ARCHIVOS GRÁFICOS DIGITALES (V/rplancha) Cartografía básica 1:25.000

2.0

Plano de conjunto urbano con construcciones, escala 1:2000

5.0

Plancha predial rural escala 1:10.000, 1:5000

3.0

Plancha por manzana, escala 1:500, 1:1000

2.0

Suministro registro de computador entregado en cinta magnética para entidades oficiales, precio por registro.

0.03

Suministro de registro de computador o manuales en listado para entidades particulares o personas naturales, precio por registro.

0.04

Certificados de Normas y Usos y Vías Obligadas

1.0

Certificados de Nomenclatura

1.0

Otros Certificados varios

1.0

Copia de las licencias

2.5

Revalidación de licencias

2.5

Sellos de propiedad horizontal

2.5

Vo.Bo. para integración o partición de lotes (menos de 5 unidades)

10.0

Visitas técnicas

2.5

Autorizaciones varias

2.5

Préstamo de planos aprobados (precio por plancha)

1.0

Suministro de archivo digital POT o Plan de Desarrollo (precio por archivo)

2.0

Derechos de material aerofotográfico

10.0

ARTÍCULO 420. NORMAS, USOS Y VÍAS OBLIGADAS. Se refiere a las normas urbanísticas con las cuales se debe desarrollar un predio, referido a localización respecto a las urbanizaciones con número de manzanas y lote, uso, altura reglamentaria, empates, aislamientos (laterales y posteriores, antejardines) voladizos, estacionamientos o zonas de parqueo, equipamiento comunal, afectaciones del plan vial o de servicio, tratamiento del espacio público y retiros obligados, todo de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial y sus respectivas modificaciones.

S.M.D.L.V.

228

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS ARTÍCULO 421. (Modificado Acuerdo 012 de julio de 2003). SERVICIOS PRESTADOS POR LA SECCIÓN DE CATASTRO MUNICIPAL. Los siguientes son los servicios que presta la Sección de Predial del Municipio con su respectivo valor, dado en salarios mínimos diarios legales vigentes:

SERVICIOS

SERVICIOS

TARIFA EN S.M.D.L.V.

229

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

CERTIFICACIONES

CERTIFICACIONES

230

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS 1.0

• De posesión o no de bienes en el municipio de La Estrella. 1.0

• De propietario, de área, de derechos, número de escrituras o del folio de matrícula del mismo y de pagos de la misma vigencia a la fecha de la solicitud.

1.3



De pagos con vigencias hasta de cinco años anteriores a la fecha de solicitud



De pagos con vigencias hasta de seis años y más anteriores a la fecha de solicitud.

1.5

PRÉSTAMO DE PLANOS

PRÉSTAMO DE PLANOS

231

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS 1.0

• De plano manzanero (escala 1:500) 4.0

• De conjunto urbano (escala 1:2000) 2.0



De predial rural (escala 1:5000 a 1:10000)

REGISTROS 0.2

• Listados impresos para Entidades Oficiales 0.1

• Listados en medio magnético para Entidad Oficial 0.5

• Listados impresos para particulares 0.3



Listados en medio magnético para particulares



Fotocopia de ficha predial

1.0

ARTÍCULO 422 (Modificado Acuerdo 012 de julio de 2003). SERVICIOS PRESTADOS POR LA SECRETARÍA DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS. Los siguientes son los servicios que presta la Administración Municipal a través de la Secretaría de Servicios Administrativos:

SERVICIO

VALOR S.M.D.L.V.

• ALQUILER DEL BUS • A instituciones y grupos organizados para el desarrollo de actividades de carácter social, dentro del Valle de Aburrá

Horas laborales Horas no laborales

• Al INDERE para el desarrollo de actividades propias del Instituto,

5.0 8.0

dentro del Valle de Aburrá:

Horas laborales Horas no laborales

REGISTROS

232

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS • A las diferentes Dependencias municipales, al INDERE, instituciones en general y grupos organizados para el desarrollo de actividades de promoción y proyección del municipio

3.0 6.0

EXENTOS

• ALQUILER DE CASAS COMUNALES ♦ Marruecos ♦ Villas de Alcántara ♦ Dulazar ♦ Futuras Casas Comunales

3.0 7.0 7.0 7.0

• Certificaciones y constancias de cualquier clase ♦ ♦

Con información dentro de los últimos cinco años Con información con más de cinco años hacia atrás

0.5 1.0 0.010

• Fotocopias 1.0

• Expedición de carné por primera vez o duplicado de carné

PARÁGRAFO. El Alquiler del bus a aquellas instituciones, grupos organizados o el INDERE, para el desarrollo de actividades de carácter social, por fuera del Valle de Aburrá será sólo bajo la autorización del Alcalde Municipal y se deberá cancelar el valor correspondiente al combustible, las horas laboradas por el conductor (extras o no), más un 10% de la sumatoria de ambos conceptos, como compensación por depreciación del vehículo.

ARTÍCULO 423. SERVICIOS PRESTADOS POR LA SECRETARÍA DE SERVICIOS PÚBLICOS.

SERVICIO

VALOR S.M.D.L.V.

SERVICIO

233

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS 0.15

• Factura adicional de acueducto 0.5

• Certificación de factibilidad de servicios públicos ARTÍCULO 424. SERVICIOS PRESTADOS POR LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.

SERVICIO

VALOR S.M.D.L.V. 10.0



Alquiler auditorio Elena González de Correa por 8 horas

ARTÍCULO 425. SERVICIOS DE LAS INSPECCIONES DE POLICÍA Y TRÁNSITO. Las inspecciones de Policía y Tránsito del Municipio de La Estrella, podrán cobrar los siguientes derechos por servicios prestados, así:

CONCEPTO

SERVICIO

VALOR S.M.D.L.V.

234

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

• AUTORIZACIONES PARA TRANSPORTE DE GANADO ♦ Ganado mayor (caballar y vacuno) por cabeza ♦ Ganado porcino por cabeza

0.5 0.15 0.5



Autorizaciones para trasteos



Certificado de conducta o de vecindad

0.5 1.0

• Expedición de resolución de prescripción o caducidad de contravenciones

ARTÍCULO 426 . RECAUDO ESPECIAL. Los contribuyentes que soliciten autorizaciones, permisos, documentos y en general, trámites que causen derechos ante las inspecciones de Policía y Tránsito de los Centros Poblados Mayores La Tablaza y Pueblo Viejo, podrán hacer su pago en la Taquilla de la Secretaría de Servicios Públicos o en la Tesorería Municipal, según el caso.

PARÁGRAFO. Los derechos que se causen en días no laborables, serán cancelados directamente en la respectiva inspección, según el caso, y se hará en órdenes de consignación debidamente numeradas; estos valores serán consignados al siguiente día hábil en la Tesorería Municipal. Para la reglamentación del recaudo, se autoriza al Alcalde Municipal, para que expida la respectiva resolución.

TÍTULO IV

INGRESOS NO TRIBUTARIOS

CAPÍTULO V

COMERCIALIZACION DE BIENES Y SERVICIOS PARA LA CASA DE LA CULTURA

CONCEPTO

235

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS ARTICULO 427. OBTENCIÓN DE RECURSOS. La Casa de la Cultura, adscrita a la Secretaria de Educación, para cumplir con los objetivos constitucionales y legales de promover y divulgar el acceso a la cultura a todos los ciudadanos, debe autogestionarse y obtener recursos con el fin de desarrollar programas que fomenten los valores culturales del Municipio.

ARTICULO 428. SERVICIOS OFRECIDOS. La Casa de la Cultura ofrece servicios de capacitación y así mismo facilita aulas y zonas verdes internas o externas de la sede, para actividades culturales.

ARTICULO 428. SERVICIOS OFRECIDOS.SPAN STYLE="font-weight: medium" La Casa de la236 Cultura ofrece

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

ARTICULO 429. DESTINACIÓN. AUTORÍZASE al Alcalde Municipal para crear dentro del presupuesto de la vigencia 2003, los rubros que sean necesarios para ingresar los dineros recaudados por estos servicios prestados.

ARTICULO 430. PRECIO. Se fijan los siguientes precios por los servicios culturales que la Casa de la Cultura ofrece:

CONCEPTO

VALOR S.M.D.L.V.

CAPACITACION Los talleres artísticos, por concepto de matricula y/o mensualidad

1.5

Los talleres de música . 2.0

PARÁGRAFO. Los anteriores talleres comprenden las áreas de música y talleres artísticos.

Música: Comprende instrumentos de la banda sinfónica, solfeo y semilleros.

Talleres Artísticos: Artes plásticas, pintura, escultura, grabado, dibujo, cerámica, vitrales, audiovisuales, publicidad, danzas folclóricas y modernas.

Expresión corporal: Comprende euritmia y teatro

SERVICIO

VALOR S.M.D.L.V.

PRESTAMO DE AULAS, SALONES, ZONAS VERDES INTERNAS

• Préstamo de espacios a las empresas privadas o personas naturales con ánimo de lucro, se cobrará así:

ARTICULO 428. SERVICIOS OFRECIDOS.SPAN STYLE="font-weight: medium" La Casa de la237 Cultura ofrece

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS Por 4 horas, salón dotado de televisor, VHS, papelógrafo y silletería

5.0

Por 4 horas, salón dotado de silletería 2.5 Por un día de 8 horas, zonas Internas de la sede 1.5 2.5



Alquiler del equipo de sonido por hora (no incluye transporte)

ARTICULO 431. COORDINACIÓN DE LOS SERVICIOS CULTURALES La Casa de la Cultura adscrita a la Secretaria de Educación, será la encargada de liquidar y coordinar los servicios culturales de que tratan los artículos anteriores. El pago debe hacerse en la Tesorería Municipal, con la respectiva orden de consignación numerada.

TÍTULO IV

INGRESOS NO TRIBUTARIOS

CAPITULO VI

PUBLICACIONES EN LA GACETA MUNICIPAL

PUBLICACIONES EN LA GACETA MUNICIPAL

238

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

ARTICULO 432. PUBLICACIÓN DE CONTRATOS EN LA GACETA MUNICIPAL. La Administración Municipal podrá publicar todo contrato Administrativo, de derecho privado de Administración, o Interadministrativo, que suscriba, en la Gaceta Municipal o en la Gaceta del Concejo.

PARÁGRAFO 1. La publicación de que trata este artículo, se hará por cuenta del contratante del Municipio, es decir, el particular u otra Administración Pública.

PARÁGRAFO 2. Para los efectos legales y fiscales correspondientes, en especial, para lo dispuesto por la Ley 80 de 1993, se entiende surtido el requisito de la publicación, con la presentación del recibo oficial de caja, de pago de los derechos de publicación.

PARÁGRAFO 3. Se autoriza al Alcalde Municipal para crear un rubro en el presupuesto municipal, a fin de ingresar los valores recaudados por este servicio.

ARTICULO 433. TARIFA PARA LA PUBLICACIÓN DE CONTRATOS. La tarifa para la publicación de cualquier contrato en la Gaceta Municipal, se liquidará a razón de cuatro (04) salarios mínimos diarios vigentes por cada página tamaño carta a espacio sencillo. En caso de contener cuadros o columnas, el valor se incrementará en un 50%.

Estos valores se incrementarán en la misma proporción que determine el Gobierno Nacional para el salario mínimo legal de cada vigencia.

TÍTULO IV

INGRESOS NO TRIBUTARIOS

PUBLICACIONES EN LA GACETA MUNICIPAL

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CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS CAPITULO VII

COMERCIO INFORMAL

VENTAS ESTACIONARIAS, AMBULANTES PERMANENTES Y OCASIONALES

ARTÍCULO 434. SUJETO DEL IMPUESTO: Son sujetos del impuesto a las ventas estacionarias y ambulantes, todas las personas naturales que desarrollen actividades comerciales o de servicios en puestos estacionarios y ambulantes ubicados en parques, vías, andenes, zonas peatonales y otras áreas consideradas como públicas. PARÁGRAFO: Los establecimientos enunciados en este artículo deberán proveerse del respectivo permiso y cumplir los demás requisitos establecidos por la administración Municipal.

ARTÍCULO 435 . TARIFA. El impuesto mensual para los contribuyentes que ejerzan actividades en la forma descrita en el artículo anterior, cancelarán un impuesto que oscilará entre uno y tres salarios mínimos diarios legales vigentes, de conformidad con la reglamentación que, para el efecto, expedida la Administración Municipal, teniendo en cuenta para ello la situación socioeconómica del contribuyente y la ubicación donde se desarrolle la actividad.

PARÁGRAFO. Esta reglamentación deberá expedirse dentro de los tres primeros meses de la vigencia 2003.

ARTÍCULO 436. FORMA DE PAGO. Los contribuyentes que se encuentren dentro del Régimen de Exoneración de presentación de la declaración privada, pagarán el respectivo impuesto por cuotas mensuales anticipadas, de igual forma y en las mismas fechas establecidas para el Régimen Ordinario.

PARÁGRAFO 1. El impuesto anual se ajustará al inicio de cada vigencia fiscal y se constituye en el Impuesto Oficial, ello sin perjuicio de las investigaciones a que haya lugar.

PARAGRAFO 2. El impuesto de industria y Comercio que se pagará mensualmente; será el que corresponda a la categoría en la cual fue ubicado el establecimiento. ARTÍCULO 437. ACTIVIDADES OCASIONALES Y TEMPORALES. Las actividades industriales, comerciales y de servicio que se establezcan en la ciudad en forma ocasional, en lugar determinado y por un período de tiempo inferior a cuarenta (40) días, pagarán anticipadamente, el tributo correspondiente, el cual será aforado por la Subsecretaría de Rentas, entre dos (2)y veinte (20) salarios mínimos diarios legales vigentes, por cada día que ejerza la actividad.

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240

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS PARÁGRAFO. Quien pretenda desarrollar una actividad ocasional, deberá obtener previamente, la autorización que para el efecto, le deba expedir el Alcalde Municipal o su delegado.

ARTÍCULO 438. ACTIVIDADES OCASIONALES CON VENTA DE LICOR. Si las actividades ocasionales autorizadas, incluyen el expendio de bebidas alcohólicas o derechos a baile público, pagarán el equivalente a dos (2) salarios mínimos diarios legales vigentes (2.S.M.D.L.V.) por cada día que ejerza la actividad.

ARTÍCULO 439. . VENTAS OCASIONALES Y TRANSITORIAS. Las ventas ambulantes de carácter ocasional y temporal, pagarán anticipadamente, un impuesto equivalente a dos (2) salarios mínimos diarios legales vigentes por cada día que se ejerza la actividad.

ARTÍCULO 440. GRAVAMEN A LUSTRABOTAS. El Municipio de La Estrella, cobrará, anticipadamente, un impuesto con un valor equivalente a un (1) salario mínimo diario legal vigente por año, a cada lustrabotas que ejerza su profesión en puesto fijo.

ARTÍCULO 441. GRAVAMEN A LOS AGENTES VIAJEROS, VENDEDORES AMBULANTES Y VENDEDORES ESTACIONARIOS. Los agentes viajeros, pagarán uno (1) salario mínimo diario legal vigente por concepto del Impuesto de Industria y Comercio por mes o fracción de mes.

ARTÍCULO 442. EXENCIÓN. CONCÉDASE exención del pago de los tributos de que trata el presente capítulo, hasta por cinco (05) años contados a partir de la vigencia del presente Acuerdo, a las Juntas de Acción Comunal, Las Entidades de Beneficencia, las Entidades sin Ánimo de Lucro y las Juntas de Deporte, debidamente reconocidas por el Instituto de Deportes y Recreación de La Estrella –INDERE.

L I B R O SEGUNDO

TÍTULO PRELIMINAR

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO CAPITULO ÚNICO

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CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS ASPECTOS GENERALES

ARTICULO 443. PRINCIPIOS GENERALES. Las actuaciones administrativas en el Municipio de La Estrella, deberán regirse por los principios de celeridad, eficiencia, economía, imparcialidad, publicidad y contradicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 444. PRINCIPIO DE JUSTICIA. Los funcionarios del Municipio de La Estrella deberán tener en cuenta, en el ejercicio de sus funciones, que son servidores públicos y por lo tanto la aplicación recta de las leyes deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia, y que el Municipio no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma Ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas del Municipio.

ARTÍCULO 445. PRINCIPIOS APLICABLES. Las situaciones que no puedan ser resueltas por las disposiciones de este Estatuto o por Normas Especiales, se resolverán mediante la aplicación de las Normas del Estatuto Tributario, del Derecho Administrativo, el Código de Procedimiento Civil y los Principios Generales del Derecho.

ARTICULO 446. PREVALENCIA EN LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCEDIMENTALES. Las normas atinentes a la ritualidad de los procesos, prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, pero los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones que estuvieren iniciadas, se regirán por el precepto vigente al tiempo de iniciación. ARTÍCULO 447. INOPONIBILIDAD DE PACTOS PRIVADOS. Los convenios referentes a la materia tributaria celebrados entre los particulares no son oponibles a las actuaciones de la Administración Municipal.

ARTÍCULO 448. CÓMPUTO DE LOS TÉRMINOS. Los plazos o términos estipulados en este Estatuto o de los cuales se deriven actuaciones Administrativas, se contarán:

1. Los plazos por años o meses serán continuos y terminarán al día equivalente del año o mes respectivo.

2. Los plazos establecidos por días, se entienden referidos a días hábiles.

3. En todos los casos, los términos y plazos que sean en días y cuya vigencia concluya en día inhábil, se entienden hasta el día hábil siguiente.

4. Cuando los términos sean en mes o año y estos terminen en un día inhábil, se entenderá que es hasta el último día hábil del respectivo mes o año.

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CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

ARTÍCULO 449. EQUIVALENCIA DEL TÉRMINO CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE. Para efectos de las normas de procedimiento tributario, se tendrán como equivalentes los términos CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE.

ARTÍCULO 450. COMPETENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Sin perjuicio de las competencias establecidas en normas especiales, corresponde a la Secretaría de Hacienda- a través de los funcionarios de la Subsecretaría de Rentas, de la Subsecretaría Financiera y de la Tesorería Municipal, la administración, coordinación, determinación, discusión, control y recaudo de los ingresos municipales, de conformidad con las normas fiscales y orgánicas.

En desarrollo de las mismas, coordinará las dependencias encargadas de la recepción de las declaraciones y demás informes y documentos, del registro de los contribuyentes, de la investigación, fiscalización y liquidación de los impuestos, de la discusión de los mismos, del cobro coactivo y, en general, organizará las divisiones o secciones que la integran para lograr un moderno y efectivo sistema administrativo tributario en el Municipio.

Salvo las competencias establecidas en normas especiales, son competentes para proferir las actuaciones de la Administración Tributaria Municipal, El Secretario de Hacienda, los Subsecretarios y los Jefes de Sección, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca, así como los funcionarios en quienes se deleguen o asignen tales funciones.

PARÁGRAFO 1. COMPETENCIA FUNCIONAL DE FISCALIZACIÓN . Corresponde al Subsecretario de Rentas o sus delegados, o al funcionario asignado para tal función, adelantar las visitas, las investigaciones, hacer verificaciones, cruzar información, proferir los requerimientos ordinarios y especiales, pliegos y traslados de cargos o actas, los emplazamientos para corregir y declarar, todos los actos de trámite o preparatorios en los procesos de determinación oficial de tributos, anticipos, retenciones y todos los demás actos previos a la aplicación de las sanciones contenidas en el presente Estatuto, así como proferir las resoluciones de sanción respectivas. PARÁGRAFO 2. COMPETENCIA FUNCIONAL DE LIQUIDACIÓN. Corresponde al Subsecretario de Rentas o sus delegados o al funcionario asignado para el cumplimiento de esta función, conocer de las respuestas al requerimiento especial y de los pliegos de cargos, practicar pruebas, expedir las ampliaciones a los requerimientos especiales, las liquidaciones de corrección, revisión y aforo y los demás actos de determinación oficial de tributos, así como la aplicación y reliquidación de sanciones y se refieran al cumplimiento de las obligaciones tributarias o relacionadas con las mismas.

PARÁGRAFO 3. COMPETENCIA FUNCIONAL DE DISCUSIÓN. Corresponde al Secretario de Hacienda y/o al Subsecretario de Rentas o sus delegados, fallar los recursos de reposición contra los diversos actos de determinación oficial de tributos e imposición de sanciones, y, en general, los recursos de las actuaciones de la Administración Tributaria, cuya competencia no está adscrita a otro funcionario.

ARTÍCULO 451. FACULTADES DE INVESTIGACIÓN Y FISCALIZACIÓN. La Secretaría de Hacienda Municipal, a través de la Subsecretaría de Rentas y sus funcionarios, está investida de amplias facultades de fiscalización e investigación tributaria. En ejercicio de estas facultades podrá:

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243

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

1. Verificar la exactitud de las declaraciones o informaciones presentadas por los contribuyentes, retenedores, preceptores y declarante o por terceros.

2. Adelantar investigaciones conducentes a establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias no informados

3. Ordenar la exhibición y practicar revisión parcial o general de los libros de contabilidad, así como de aquellos documentos que puedan servir de soporte, tanto de los contribuyentes de impuestos como de terceros.

4. Solicitar tanto al contribuyente o a terceros, los informes que considere necesarios para establecer las bases 5.

reales sobre los que se liquidarán el impuesto, mediante requerimientos ordinarios o especiales, según el caso. Proferir requerimientos ordinarios y especiales y efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los tributos, guardando el debido proceso.

6. Practicar todas las pruebas legalmente establecidas en la Ley o en el presente Estatuto.

7. Aplicar índices de rentabilidad y márgenes de utilidad por actividades o sectores económicos. 8. Para fines tributarios, podrá solicitar por Intermedio de sus funcionarios competentes, información a las entidades de derecho público y en reciprocidad, atenderá los requerimientos que en el mismo sentido le formulen éstas.

LIBRO SEGUNDO

TÍTULO I

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN, ACTUACIÓN Y REPRESENTACIÓN

ARTICULO 452. NUMERO DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA. Para efectos Tributarios Municipales, los contribuyentes y declarantes se identificarán mediante el número de Identificación Tributaria NIT, asignado por la Dirección de Impuestos

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CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS y Aduanas Nacionales.

Cuando el contribuyente o declarante no tenga asignado NIT, se identificará con el número de cédula de ciudadanía o la tarjeta de identidad.

ARTÍCULO 453. ACTUACIÓN Y REPRESENTACIÓN. El contribuyente responsable perceptor agente retenedor o declarante, puede actuar ante las oficinas de impuestos locales personalmente o por medio de sus representantes o apoderados.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados y actuar como Agentes oficiosos en los términos de este estatuto.

La persona que invoque una representación acreditará su personería en la primera actuación. La presentación de los escritos y documentos, puede hacerse personalmente o por interpuesta persona, en cuyo caso deberá presentarse el documento de identidad del signatario y en el caso de apoderado especial, la correspondiente tarjeta profesional.

El signatario que se encuentre en lugar distinto al de la sede, podrá presentar sus escritos ante cualquier autoridad local, la cual dejará constancia de su presentación personal.

Los términos para la autoridad competente empezarán a correr el día siguiente de la fecha de recibo.

PARÁGRAFO. Los menores adultos se consideran plenamente capaces para ejercer los derechos y las obligaciones relativas a los impuestos municipales, por tanto pueden comparecer directamente y cumplir por sí los deberes formales y materiales tributarios.

ARTÍCULO 454. REPRESENTACIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS. La representación de las personas jurídicas será ejercida por el presidente, el gerente, o cualquiera de sus suplentes, en su orden, de acuerdo con lo establecido por los artículos 372, 440, 441 y 442 del Estatuto de Comercio, o por la persona señalada en los estatutos de la sociedad, si no se tiene la denominación de presidente o gerente. Para la actuación de un suplente no se requiere comprobar la ausencia temporal o definitiva del principal, sólo será necesaria la certificación de la Cámara de Comercio sobre su inscripción en el registro mercantil. La sociedad también podrá hacerse representar por medio de apoderado especial.

ARTÍCULO 455. AGENCIA OFICIOSA. Los abogados en ejercicio de la profesión, podrán actuar como agentes oficiosos para contestar requerimientos e interponer recursos.

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CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS La actuación del agente oficioso deberá ser ratificada por el contribuyente dentro de los dos (2) meses siguientes a la misma. En caso contrario, el funcionario respectivo declarará desierta la actuación.

En el caso del requerimiento, el agente oficioso es directamente responsable de las obligaciones tributarias que se deriven de su actuación, salvo que su representado la ratifique, caso en el cual, el agente quedará liberado de toda responsabilidad.

PARÁGRAFO. Si se establecen impuestos o cobros por licencias de urbanismo o construcción se deben tener en cuenta los hechos generadores de dichos cobros.

ARTICULO 456. APODERADOS GENERALES Y MANDATARIOS ESPECIALES. Se entiende que podrán suscribir y presentar las declaraciones tributarias los apoderados generales y los mandatarios especiales que no sean abogados. En este caso se requiere poder otorgado mediante escritura pública.

Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de la firma del revisor fiscal o contador, cuando exista la obligación de ella. Los apoderados generales y los mandatarios especiales serán solidariamente responsables por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que resulten del incumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales del contribuyente.

ARTICULO 457. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE LOS REPRESENTANTES POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES. Los obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros responden subsidiariamente cuando omitan cumplir tales deberes, por las consecuencias que se deriven de su omisión.

TÍTULO I

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

246

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS CAPÍTULO II

CAPÍTULO II

247

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES O RESPONSABLES

ARTÍCULO 458. DEBERES FORMALES. Los contribuyentes o responsables del pago de los impuestos, tasas y contribuciones, deberán cumplir los deberes formales señalados en la Ley, los acuerdos o los reglamentos, personalmente o por medio de sus representantes.

Deben cumplir los deberes formales de sus representados, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas:

1. Los padres por sus hijos menores 2. Los tutores y curadores por los incapaces 3. Los representante legales por las personas jurídicas y sociedades de hecho. 4. Los albaceas o herederos con administración de bienes y a falta de estos, el curador de la herencia yacente, por 5. 6. 7. 8.

las sucesiones. Los administradores privados o judiciales por las comunidades que administran, a falta de aquellos, los comuneros que hayan tomado parte en la administración de los bienes comunes. Los donatarios o asignatarios, Los liquidadores por las sociedades en liquidación y los síndicos por las personas declaradas en quiebra o concurso de acreedores. Los mandatarios o apoderados generales y especiales, por sus mandantes o poderdantes.

ARTICULO 459. DEBER DE INFORMAR LA DIRECCIÓN Los responsables del pago de los tributos municipales, deben informar su dirección en las declaraciones o relaciones que presenten y registrarla en la Secretaría de Hacienda.

Cuando exista cambio de dirección, el término para informarlo será de un (1) mes contado a partir de la fecha del cambio.

ARTICULO 460. DEBER DE INFORMAR SOBRE LA ÚLTIMA CORRECCION DE LA DECLARACION. Cuando se inicie proceso de determinación de impuestos o de imposición de sanciones y no se haya tenido en cuenta la última declaración de corrección presentada por el contribuyente o declarante, éste deberá informar de tal hecho a la autoridad que conoce del proceso, para que incorpore esta declaración al mismo. No será causal de nulidad de los actos administrativos, el hecho de que no se tenga en cuenta la última corrección presentada por el contribuyente o declarante, cuando éste no hubiere suministrado la información a que hace referencia este artículo.

ARTICULO 461. OBLIGACION DE PAGAR EL IMPUESTO DETERMINADO EN LAS DECLARACIONES. Es obligación de los contribuyentes, responsables o perceptores del impuesto, pagarlo o consignarlo en los plazos señalados por la Ley.

CAPÍTULO II

248

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS ARTICULO 462. OBLIGACION DE PRESENTAR DECLARACIONES, RELACIONES O INFORMES. Es obligación de los sujetos pasivos del impuesto, responsables o recaudadores, presentar las declaraciones, relaciones o informes previstos en este estatuto o en normas especiales.

ARTICULO 463. OBLIGACION DE SUMINISTRAR INFORMACIÓN. Los contribuyentes, declarantes y terceros estarán obligados a suministrar las informaciones y pruebas que les sean solicitadas por la Administración Tributaria Municipal , en relación con los impuestos de su propiedad, dentro de los quince días siguientes a la fecha de solicitud.

ARTICULO 464. OBLIGACION DE CONSERVAR LA INFORMACIÓN. Para efectos del control de los impuestos a que hace referencia este Estatuto, los contribuyentes y declarantes deberán conservar por un período mínimo de cinco (5) años, contados a partir del 1º de enero el año siguiente al de su elaboración, expedición o recibo, los siguientes documentos, que deberán ponerse a disposición de la autoridad competente, cuando ésta así lo requiera:

1. Cuando se trate de personas o entidades obligadas a llevar contabilidad, los libros de contabilidad junto con los comprobantes de orden interno y externo que dieron origen a los registros contables, de tal forma que sea posible verificar la exactitud de los ingresos, costos, deducciones, descuentos e impuestos consignados en ellos.

Cuando la contabilidad se lleve en computador, se deben conservar los medios magnéticos que contengan la información, así como los programas respectivos.

2. Copia de las declaraciones tributarias, relaciones o informes presentados, así como de los correspondientes recibos de pago.

PARAGRAFO. Las obligaciones contenidas en este artículo se extienden a las actividades que no causan el impuesto.

ARTICULO 465. OBLIGACIÓN DE ATENDER CITACIONES Y REQUERIMIENTOS. Es obligación de los contribuyentes y de terceros, atender las citaciones y requerimientos que le haga la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda Municipal, dentro de los términos establecidos en este Estatuto.

ARTICULO 466. OBLIGACIÓN DE ATENDER A LOS FUNCIONARIOS DE LA SUBSECRETARÍA DE RENTAS. Los responsables de impuestos municipales, están obligados a recibir a los funcionarios de la Subsecretaría de Rentas debidamente identificados y presentar los documentos que le soliciten conforme la Ley.

ARTICULO 467. OBLIGACIÓN DE LLEVAR SISTEMA CONTABLE. Cuando la naturaleza de la obligación a su cargo así lo determine, los contribuyentes de impuestos municipales están obligados a llevar un sistema contable que se ajuste a lo previsto en el Estatuto de Comercio y demás normas vigentes.

CAPÍTULO II

249

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

ARTICULO 468. OBLIGACIÓN DE LLEVAR REGISTROS DISCRIMINADOS DE INGRESOS POR MUNICIPIOS PARA INDUSTRIA Y COMERCIO. En el caso de los contribuyentes del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros, que realicen actividades industriales, comerciales y/o de servicios, en la jurisdicción de municipios diferentes a La Estrella, a través de sucursales, agencias o establecimientos de comercio, deberán llevar en su contabilidad registros que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en dichos municipios.

Igual obligación deberán cumplir, quienes teniendo su domicilio principal en municipio distinto al municipio de La Estrella, realizan actividades industriales, comerciales y/o de servicios en su jurisdicción.

ARTICULO 469. OBLIGACION DE REGISTRARSE Y MATRICULARSE . Es obligación de los contribuyentes registrarse en la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Municipio, cuando las normas especiales de cada tributo así lo exijan.

ARTICULO 469. OBLIGACION DE REGISTRARSE Y MATRICULARSESPAN STYLE="font-weight: 250 medium" .

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

ARTICULO 470. OBLIGACIÓN DE COMUNICAR NOVEDADES. Los responsables de impuestos municipales, están en la obligación de comunicar a la Subsecretaría de Rentas cualquier novedad que pueda afectar los registros de dicha dependencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocurrencia de dicha novedad.

ARTICULO 471. OBLIGACIÓN DE UTILIZAR EL FORMULARIO OFICIAL. Todas las solicitudes, actuaciones, declaraciones, relaciones, e informes, entre otros, que presenten los contribuyentes se harán en los formularios oficiales cuando la norma así lo exija.

ARTICULO 472. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. La obligación de expedir factura o documento equivalente para los sujetos pasivos de los impuestos municipales, se rige por las mismas disposiciones del Estatuto Tributario, sin perjuicio de la facultad que tiene el Municipio de La Estrella para reglamentar esta obligación.

ARTICULO 473. OBLIGACIÓN DE PRESENTAR GUIAS. Los responsables de actividades donde se distribuyan, expendan o manejen carnes están obligados a presentar la guía de degüello a la autoridad municipal correspondiente

ARTICULO 474. OBLIGACIONES EN LOS IMPUESTOS AL AZAR . Los contribuyentes o responsables de los impuestos al azar, según la Ley 643 de 2001 además de registrarse como tal en la Subsecretaría de Rentas, deberán rendir un informe por cada evento o sorteo realizado, dentro de los diez (10) días siguientes a su realización.

SPAN LANG="es-ES" ARTICULO 474. OBLIGACIONES EN LOS IMPUESTOS AL AZARSPAN 251 STYLE="font-w

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

Los contribuyentes o responsables de los impuestos de azar, harán la solicitud en formulario oficial para poder realizar las actividades allí consideradas como hecho generador.

Los informes, formularios oficiales y solicitudes consideradas en los incisos anteriores se asimilarán a declaraciones tributarias.

ARTÍCULO 475. OBLIGACIÓN DE SUMINISTRAR INFORMACIÓN SOLICITADA POR VÍA GENERAL. Sin perjuicio de las facultades de fiscalización de la Secretaria de Hacienda Municipal, ésta podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, declarantes o no declarantes, información relacionada con sus propias operaciones o con operaciones efectuadas con terceros, así como la discriminación total o parcial de las partidas consignadas en los formularios de las declaraciones tributarias, con el fin de efectuar estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos Municipales.

La solicitud de información de que trata este artículo, se formulará mediante resolución del Secretario de Hacienda, en la cual se establecerán los grupos o sectores de personas o entidades que deben suministrar la información requerida para cada grupo o sector, los plazos para su entrega, que no podrán ser inferiores a dos (2) meses y los lugares a donde debe enviarse.

ARTICULO 476. OBLIGACIÓN DE CONSERVAR INFORMACIONES Y PRUEBAS. La obligación contemplada en el artículo 632 del Estatuto Tributario Nacional será aplicable a los contribuyentes, retenedores y declarantes de los impuestos administrados por la Secretaría de Hacienda Municipal

ARTICULO 477. INFORMACIONES PARA GARANTIZAR PAGO DE DEUDAS TRIBUTARIAS. Para efectos de garantizar el pago de las deudas tributarias, el Juez, Notario o funcionario competente, en el respectivo proceso deberá suministrar las informaciones y cumplir las demás obligaciones, a que se refieren los artículos 844, 845, 846, 847 y 849-2 del Título IX del Libro Quinto del Estatuto Tributario , dentro de las oportunidades allí señaladas.

ARTICULO 478. OBLIGACIÓN DE SUMINISTRAR PERIÓDICAMENTE INFORMACIÓN. Cuando la Secretaría de Hacienda Municipal lo considere necesario, las entidades a que se refieren los artículos 623, 624, 625, 628 y 629, del Estatuto Tributario Nacional , deberán suministrar la información allí contemplada en relación con el año inmediatamente anterior a aquel en el cual se solicita la información, dentro de los plazos y con las condiciones que señale el Secretario de Hacienda Municipal.

Esta obligación se entenderá cumplida con el envío a la Secretaría de Hacienda Municipal de la información que anualmente se remite a la Subsecretaría de Rentas, en aplicación de dichas normas, o con el envío de la información que se haga por parte de esta última entidad, en el caso en que la Secretaría de Hacienda Municipal se lo requiera.

SPAN LANG="es-ES" ARTICULO 474. OBLIGACIONES EN LOS IMPUESTOS AL AZARSPAN 252 STYLE="font-w

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS ARTICULO 479. OBLIGACIÓN DE ATENDER REQUERIMIENTOS. Los contribuyentes y no contribuyentes de los impuestos Municipales, deberán atender los requerimientos de información y pruebas, que en forma particular solicite la Secretaría de Hacienda Municipal y que se hallen relacionados con las investigaciones que esta dependencia efectúe.

Sin perjuicio del cumplimiento de las demás exigencias consagradas en el mencionado artículo, la obligación de conservar información y pruebas contempladas en el numeral 2 deberán entenderse referidas a los factores necesarios para determinar hechos generadores, bases gravables, impuestos, anticipos, retenciones, sanciones y valores a pagar, por los tributos administrados por la Secretaría de Hacienda Municipal, comprendiendo todas aquellas exigidas en las normas vigentes a la fecha de expedición del presente acuerdo y en las que se expidan en el futuro.

ARTÍCULO 480. EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR. Cuando la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda tenga indicios sobre inexactitud de la declaración del contribuyente, responsable o agente retenedor, podrá enviarle un emplazamiento para corregir, a fin de que dentro del mes siguiente a su notificación, la persona o entidad emplazada, si lo considera procedente, corrija la declaración liquidando la sanción de la corrección respectiva. La falta de respuesta a este emplazamiento no ocasiona sanción alguna.

Igualmente se enviará emplazamiento a quien estando obligado a declarar no lo haga, para que cumpla con su obligación dentro del término perentorio de un (1) mes contados a partir de la notificación. La no presentación de la declaración, dará lugar a la sanción por no declarar. Se entenderá sin perjuicio de la sanción por extemporaneidad.

ARTÍCULO 481. CALCOMANÍA. Todo contribuyente que ejerza actividades gravables con el impuesto de industria y comercio, deberá exhibir en una parte visible del establecimiento un autoadhesivo o calcomanía que los identificará como contribuyentes que están al día en sus declaraciones la cual deberán reclamar cada año en las oficinas de la Secretaría de Hacienda Municipal, previa presentación de la declaración del año gravable correspondiente.

TÍTULO I

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

CAPÍTULO III

DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES O RESPONSABLES

ARTICULO 482. DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES. Los sujetos pasivos o responsables de impuestos municipales, tendrán los siguientes derechos:

SPAN LANG="es-ES" ARTICULO 474. OBLIGACIONES EN LOS IMPUESTOS AL AZARSPAN 253 STYLE="font-w

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

1. Obtener de la Administración Municipal todas las informaciones y aclaraciones relativas al cumplimiento de su obligación tributaria.

2. Impugnar directamente o por intermedio de apoderado o representante, por la vía gubernativa, los actos de la Administración referentes a la liquidación de los impuestos y aplicación de sanciones, conforme a los procedimientos establecidos en las disposiciones legales vigentes y en este estatuto.

3. Obtener los certificados y copias de los documentos que requieran.

4. Inspeccionar por sí mismo o a través de apoderado los expedientes que por reclamaciones y recursos cursen ante la Administración y en los cuales el contribuyente sea parte interesada, solicitando, si así lo requiere, copia de los autos, providencias y demás actuaciones que obren en ellos y cuando la oportunidad procesal lo permita.

5. Obtener de la Subsecretaría de Rentas, información sobre el estado y trámite de los recursos.

TÍTULO I

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

CAPÍTULO IV

DE LA DIRECCIÓN Y NOTIFICACIÓN

ARTICULO 483. DIRECCIÓN FISCAL.. Se entiende como tal la registrada o informada por el contribuyente o responsable, agente retenedor o declarante, en la última declaración del respectivo impuesto, o mediante formato oficial de cambio de dirección. La antigua dirección continuara siendo valida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección.

SPAN LANG="es-ES" ARTICULO 474. OBLIGACIONES EN LOS IMPUESTOS AL AZARSPAN 254 STYLE="font-w

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

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CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS Cuando no exista declaración del respectivo impuesto o formato oficial de cambio de dirección, o cuando el contribuyente no estuviera obligado a declarar, o cuanto el acto a notificar no se refiere a un impuesto determinado, la notificación se efectuará a la dirección que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.

En caso de no poder establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un diario de amplia circulación o el determinado por el Municipio como órgano de publicación oficial.

ARTICULO 484. DIRECCIÓ N PROCESAL. Si durante el proceso de determinación y discusión del respectivo tributo, el contribuyente señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la notificación se deberá hacer en esa dirección.

ARTICULO 485. FORMAS DE NOTIFICACIÓ N DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL . Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones tributarias, emplazamientos, citaciones, traslados de cargos, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse por correo o personalmente.

Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación.

ARTÍCULO 486. NOTIFICACIÓN PERSONAL. La notificación personal deberá hacerla un funcionario de la Administración Municipal, en la dirección fiscal o procesal de que se disponga, en el domicilio del interesado, o en la Subsecretaría de Rentas; este último caso, cuando quien deba notificarse se presente a recibirla voluntariamente, o se hubiere solicitado su comparecencia mediante citación.

El funcionario encargado de hacer la notificación pondrá en conocimiento del interesado la providencia respectiva entregándole una copia de la misma y haciendo constar la fecha y hora en que tuvo lugar la respectiva entrega. ARTICULO 487. NOTIFICACIÓN POR CORREO. La notificación por correo se hará mediante envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente ola establecida por la Administración Tributaria Municipal y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo.

ARTICULO 488. CORRECCION DE ACTUACIONES ENVIADAS A DIRECCIÓN ERRADA . Cuando la copia de la actuación administrativa hubiese sido enviada a una dirección distinta de la registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente habrá lugar a corregir el error en cualquier tiempo, haciéndola llegar a la dirección correcta. En este caso, los términos legales solo comenzarán a correr a partir de la notificación que se haga en debida forma y a partir de la introducción al correo.

Igual procedimiento se dará en lo relativo al envío de citaciones, requerimientos y otros comunicados.

256

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

ARTICULO 489. NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR EL CORREO. Las actuaciones de la Administración notificadas por correo, que por cualquier motivo sean devueltas, podrán ser notificadas mediante aviso en un medio de amplia circulación en la jurisdicción municipal o metropolitana o en el órgano de publicación oficial del Municipio; la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde la publicación del aviso o de la corrección de la notificación.

ARTICULO 490. CONSTANCIA DE LOS RECURSOS. En el acto de notificación de las providencias se dejará constancia de los recursos que proceden contra el correspondiente acto administrativo.

TÍTULO I

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

CAPITULO V

DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE O AGENTE RETENEDOR DE INDUSTRIA Y COMERCIO

257

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS ARTICULO 491. DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE. Los sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio y de avisos y tableros tienen los siguientes derechos:

SPAN LANG="es-MX" ARTICULO 491. DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE.SPAN STYLE="font-weight: 258 med

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

1. Obtener de la administración municipal todas las informaciones y aclaraciones relativas al cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

2. Impugnar los actos de la administración referentes al impuesto de industria y comercio y de avisos y tableros, conforme a los procedimientos establecidos en la Ley y en este Acuerdo.

3. Obtener los certificados que se requieran, previo el pago de los derechos correspondientes.

4. Inspeccionar por si mismos o a través de apoderado legalmente constituido, sus expedientes, solicitando si así lo requieren, copia de los autos, providencias y demás actuaciones que obren en ellos y cuando la oportunidad procesal lo permita.

5. Solicitar prorrogas para presentar documentos y pruebas.

ARTICULO 492. OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Los sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio y de avisos y tableros, deberán cumplir las siguientes obligaciones:

1. Registrarse en la oficina de Industria y Comercio del Municipio de La Estrella, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de iniciación de la actividad gravable.

2. Presentar anualmente la declaración y liquidación privada del impuesto de Industria y Comercio, en el evento de estar obligado.

3. Atender las solicitudes que haga la Sección de Industria y Comercio del Municipio.

4. Recibir a los funcionarios competentes de la Subsecretaría de Rentas de la Secretaria de Hacienda y presentar los documentos que conforme a la Ley, se les solicite.

5. Comunicar oportunamente a la Sección de Industria y Comercio del Municipio, cualquier novedad que pueda afectar los registros del contribuyente que tiene dicha dependencia, de conformidad con las instrucciones divulgadas y los formatos diseñados para tal efecto.

SPAN LANG="es-MX" ARTICULO 491. DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE.SPAN STYLE="font-weight: 259 med

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS 6. Efectuar los pagos relativos a la obligación tributaria, de conformidad con las disposiciones vigentes.

7. Llevar un sistema contable que se ajuste a lo previsto en el Código del Comercio, normas que rigen la contabilidad y demás disposiciones vigentes que permitan determinar el impuesto a su cargo.

ARTICULO 493. OBLIGACIONES DE LA SECCIÓN DE INDUSTRIA Y COMERCIO. La Sección de Industria y Comercio adscrita a la Subsecretaría de Rentas de la Secretaria de Hacienda del Municipio, tendrá las siguientes obligaciones: 1. Llevar duplicado de todos los actos administrativos que se expidan.

2. Mantener un sistema de información que refleje el estado de las obligaciones del contribuyente frente a la administración.

3. Diseñar toda la documentación y formatos referentes al impuesto de Industria y Comercio y de Avisos y Tableros.

4. Mantener un archivo organizado de los expedientes relativo al impuesto de Industria y Comercio y de Avisos y Tableros.

5. Emitir circulares y conceptos explicativos referentes al impuesto de Industria y Comercio y de Avisos y Tableros.

6. Notificar los diferentes actos administrativos proferidos por la Administración Municipal, de acuerdo con lo previsto legalmente.

7. Tramitar y resolver oportunamente los recursos y peticiones.

TÍTULO I

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

CAPÍTULO VI

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CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

REGISTRO DE LOS CONTRIBUYENTES

ARTÍCULO 494. MATRÍCULA: Los sujetos pasivos bajo cuya dirección o responsabilidad se ejerzan actividades gravables con el Impuesto de industria y Comercio y/o el de Publicidad Exterior Visual , están obligados a matricularlas en la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda dentro de los treinta (30) días siguientes a la iniciación de las mismas, suministrando los datos que se le exijan en el formulario que la Subsecretaría de Rentas suministrará.

PARÁGRAFO 1. El propietario que sólo posee una parte o derecho de un inmueble, debe presentar autorización escrita de los demás propietarios para la apertura del establecimiento Industrial, Comercial o de Servicios, así como de la última factura de pago del impuesto Predial e Industria y Comercio.

PARÁGRAFO 2. Esta obligación se extiende a las actividades exentas o no sujetas al impuesto.

ARTÍCULO 495. VALOR DE LA MATRÍCULA: La matrícula o inscripción de los establecimientos industriales, comerciales, de servicios o vallas, implicará el pago equivalente a una mensualidad del respectivo impuesto.

ARTÍCULO 496. MATRÍCULA EXTEMPORÁNEA: El incumplimiento de la obligación contenida en el artículo anterior dentro de los plazos allí establecidos dará lugar a imponer una sanción de extemporaneidad equivalente al veinticinco (25%) o al cincuenta por ciento (50%), según el caso, del valor del impuesto que adeude por dicho negocio en la fecha de inscripción.

PARÁGRAFO. El valor de la sanción establecido en este artículo será facturado en la respectiva cuenta de cobro.

ARTÍCULO 497. ESTABLECIMIENTOS CON CONSUMO DE LICOR. Para los establecimientos que vendan licor para el consumo dentro del establecimiento, la matrícula o inscripción implica el pago equivalente a doce (12) mensualidades del respectivo impuesto.

ARTÍCULO 498. MATRÍCULA OFICIOSA: Cuando las personas obligadas a pagar el impuesto de Industria y Comercio no cumplieren con la obligación de matricular sus negocios dentro del plazo estipulado o se negaren a hacerlo, el Subsecretario de Rentas, con base en la información de los funcionarios de la dependencia procederán a matricularlo de oficio expidiendo el acto administrativo correspondiente, sin perjuicio de las sanciones señaladas en el Código de Convivencia Ciudadana de Antioquia y las demás disposiciones vigentes sobre la materia.

PARÁGRAFO. Para efectuar la matrícula de oficio, el Subsecretario de Rentas o su delegado, fijará provisionalmente la cuantía del impuesto de industria y comercio, para lo cual tendrá como base, además del comportamiento de negocios, o actividades similares y los demás elementos de que se consideren necesarios, así como los informes de los visitadores a

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CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS la luz de lo establecido en este Estatuto para dicha actividad.

La información que ha servido de base se mantendrá vigente hasta tanto sea modificada por la Subsecretaría de Rentas.

ARTÍCULO 499. REQUERIMIENTO AL CONTRIBUYENTE NO MATRICULADO. Todo contribuyente que ejerza actividades sujetas al impuesto de industria y comercio y que no se encuentre registrado en la Subsecretaría de Rentas, adscrita a la Secretaría de Hacienda Municipal; podrá ser requerido para que cumpla con esta obligación.

ARTÍCULO 500. MUTACIONES O CAMBIOS. Todo cambio o mutación que se efectúe con relación al contribuyente por actividades industriales, comerciales y/o de servicios, tales como enajenación, modificación de la razón social, modificación de la actividad gravable o cambio de dirección del establecimiento, deberá ser registrado en la Subsecretaría de Rentas.

El registro del cambio o mutación deberá hacerlo el contribuyente en los treinta (30) días siguientes al evento que ocasionó la mutación o cambio, diligenciando en los formularios diseñado para el ello por la Secretaría de Hacienda Municipal, debiendo presentar:

1. Última cuenta de impuestos correspondiente al establecimiento, debidamente cancelada. 2. Original y copia del documento legal debidamente autenticado, por medio del cual se registra la transacción.

3. Certificado de paz y salvo expedido por la Tesorería Municipal de La Estrella.

4. Certificado de Registro Mercantil donde se acredite el respectivo cambio.

5. Demás documentos exigidos por la Ley 232 de 1995 y las normas legales vigentes.

PARÁGRAFO 1. Se entiende por enajenación: el traspaso o cesión que a cualquier título hace el contribuyente de su establecimiento o actividad industrial, comercial o de servicio, a otra persona que la sustituye como tal.

PARÁGRAFO 2. El incumplimiento a lo previsto en este artículo dará lugar a la responsabilidad solidaria, por los impuestos causados o que se causen, del adquirente o poseedor actual del establecimiento con el contribuyente inscrito.

SPAN LANG="es-MX" ARTICULO 491. DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE.SPAN STYLE="font-weight: 262 med

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS En caso contrario, el contribuyente matriculado se hace solidariamente responsable de las obligaciones e impuestos causados o que se lleguen a causar con el adquirente o poseedor actual del establecimiento. Si el vendedor no se hace presente, el comprador podrá acreditar la calidad de tal, mediante el documento de compraventa y el certificado de la Cámara de Comercio donde conste el cambio de propietario.

ARTÍCULO 501. MUTACIÓN O CAMBIO POR MUERTE DEL CONTRIBUYENTE. Cuando la mutación o cambio se produzca por muerte del contribuyente, deberán presentarse personalmente sus sucesores o su representante legal debidamente acreditado, con el objeto de suscribir el formulario prescrito en el artículo anterior, anexando copia de la providencia expedida por el juzgado donde se adelantó el proceso de sucesión del causante o la escritura pública contentiva de la liquidación y adjudicación de los bienes del causante adelantada mediante trámite notarial, en la cual conste la adjudicación del bien al que se vincula el despliegue de la actividad sujeta a impuesto.

PARÁGRAFO 1. Si el proceso o trámite de sucesión no se hubiere culminado o iniciado, a juicio del Secretario de Hacienda Municipal o su delegado, previo el aporte de copia del auto de apertura del proceso donde conste el reconocimiento del heredero o herederos interesados o prueba de la calidad en la que se actúa y del deceso del contribuyente, respectivamente; éste podrá autorizar la mutación o cambio advirtiendo a los interesados de las obligaciones y sanciones establecidas en este Estatuto y en disposiciones imperantes sobre la sucesión por causa de muerte, en caso de falsedad en la información, documentación y similares allegadas para el efecto.

PARÁGRAFO 2. Para registrar la mutación o novedad de que trata este artículo, deberá el causante encontrarse a paz y salvo por concepto de Impuesto de Industria y Comercio.

ARTÍCULO 502. MUTACIÓN O CAMBIO DE ACTIVIDAD O DE RAZÓN SOCIAL. El contribuyente o su representante legal deberá reportar, dentro de los treinta (30) días siguientes a su ocurrencia; el cambio de actividad y/o razón social y, presentar solicitud por escrito dirigida al Subsecretario de Rentas, diligenciando el formulario diseñado para tal efecto y suministrado por la Sección de Industria y Comercio, acreditando lo siguiente:

1. Certificado de la Cámara de Comercio donde se acredite la nueva razón social y/o actividad;

2. Certificado de Paz y Salvo expedido por la Tesorería Municipal de La Estrella.

PARÁGRAFO 1. El cambio de actividad sólo se registrará una vez el Subsecretario o quien haga sus veces haya efectuado la respectiva verificación.

PARÁGRAFO 2. El incumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo, dará lugar a la imposición de las sanciones correspondientes señaladas en el presente Estatuto.

SPAN LANG="es-MX" ARTICULO 491. DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE.SPAN STYLE="font-weight: 263 med

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS ARTÍCULO 503. MUTACIÓN O CAMBIO DE DIRECCIÓN. Todo cambio de dirección del contribuyente sujeto al Impuesto de Industria y Comercio, deberá registrarse en la Subsecretaría de Rentas, previa la obtención del certificado de Usos del Suelo o de Ubicación Industrial, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocurrencia del hecho.

Para el cumplimiento de tal obligación se requiere:

1. Diligenciar solicitud por escrito dirigida al Subsecretario de Rentas, en formulario diseñado para tal efecto y suministrado por la Sección de Industria y Comercio adscrita a la Secretaría de Hacienda Municipal.

2. Acreditar que se encuentra a paz y salvo por concepto de Impuesto de Industria y Comercio;

3. Acreditar la aprobación del cambio de dirección previo el trámite de expedición del Certificado de Usos del Suelo y Ubicación Industrial. PARÁGRAFO. El incumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo, dará lugar a la imposición de las sanciones correspondientes señaladas en el presente Estatuto.

ARTÍCULO 504. MUTACIÓN O CAMBIO DEL CONTRIBUYENTE DE MANERA OFICIOSA. El Jefe de la Sección de Industria y Comercio dispondrá el cambio del contribuyente de manera oficiosa, cuando se haya verificado el cambio del titular o contribuyente mediante título traslaticio de dominio y los interesados no hayan cumplido con la obligación de informarlo dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocurrencia del hecho; siempre que ante la Subsecretaría de Rentas adscrita a la Secretaría de Hacienda Municipal obre prueba, legal suficiente y copia del requerimiento que se hubiere enviado al contribuyente para registrar la mutación correspondiente, sin perjuicio de las sanciones previstas en este código por no cumplir con la obligación de informar la mutación.

ARTÍCULO 505. SOLIDARIDAD. El nuevo titular-contribuyente, será solidariamente responsable de los impuestos a cargo adeudados, los intereses, sanciones y demás a que haya lugar.

ARTÍCULO 506. FORMULARIOS. La Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda Municipal, diseñara los formularios oficiales que resulten necesarios para los diferentes tramites de los establecimientos y su costo será el siguiente:

1. Formulario para industrias, empresas, sociedades o similares: Cinco (5) S.M.D.L.V.

2. Formulario de Declaración de Industria y Comercio ¼ de un salario mínimo diario legal vigente. 3. Formularios para establecimientos con venta de licor 3 S.M.D.L.V.

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CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

4. Formularios para establecimientos sin venta de licor 2 S.M.D.L.V.

5. Formularios para ventas estacionarias y ambulantes 1 S.M.D.L.V.

ARTÍCULO 507. PRESUNCIÓN DE EJERCICIO DE ACTIVIDADES GRAVABLES. Se presume que todo contribuyente del Impuesto de Industria y Comercio inscrito ante la Subsecretaría de Rentas, adscrita a la Secretaría de Hacienda Municipal, está ejerciendo la actividad hasta tanto demuestre que ha cesado en su actividad gravable.

Para el efecto se le exige acreditar tal situación con pruebas idóneas tales como declaraciones, certificación de la Cámara de Comercio, de las entidades prestadoras de servicios de salud, de fondo de cesantía, de pensiones, del SENA y otros medios probatorios que a juicio la Subsecretaría de Rentas, considere pertinentes.

ARTÍCULO 508. PRESUNCIÓN DE CAUSACIÓN DEL IMPUESTO. En la comercialización de bienes materiales o intangibles o en la prestación de servicios, intelectuales o similares que se contraten a través de medios magnéticos, cajeros electrónicos, telefónicos, Internet, correos electrónicos, vía modem o similares realizada por personas naturales, jurídicas incluidas las de derecho público, uniones temporales, sociedades de hecho, consorcios, sociedades organizadas; el impuesto se causará siempre y cuando el domicilio del vendedor o la ubicación del medio empleado para ello, se encuentre en el municipio de La Estrella y la base gravable será el promedio mensual facturado.

ARTÍCULO 509. CESE DE OPERACIONES. El contribuyente deberá informar a la Sección de Industria y Comercio, adscrita a la Secretaría de Hacienda Municipal el cese de todo tipo de operaciones y en consecuencia, la terminación de su actividad gravable para que se proceda a la cancelación de la matrícula y se suspenda la causación del Impuesto de Industria y Comercio, para lo cual deberá diligenciar el formulario diseñado para tal efecto y suministrado por la Sección de Industria y Comercio , acreditando encontrarse a paz y salvo por concepto de Impuesto de Industria y Comercio.

ARTÍCULO 510. DEFINICIÓN DE CIERRE: Para efectos de este Estatuto se entiende por diligencia de cierre, el acto por medio del cual se cancela la matrícula o inscripción de un negocio, como contribuyente del Impuesto de Industria y Comercio en el municipio de La Estrella.

ARTÍCULO 511. DILIGENCIA DE CIERRE. Para cumplir la diligencia de cierre y cancelación de la matricula de un establecimiento gravado con el impuesto de industria y Comercio, se requiere:

1. Diligenciar comunicación por escrito del contribuyente en formulario otorgado por la Subsecretaría de Rentas, informando el cese de actividades.

SPAN LANG="es-MX" ARTICULO 491. DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE.SPAN STYLE="font-weight: 265 med

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS 2. Presentar la declaración del año inmediatamente anterior y además la declaración y liquidación privada por el período del año transcurrido hasta la fecha del cierre. L a Subsecretaría de Rentas, mediante inspección ocular, verificará la ocurrencia del hecho, en caso afirmativo, procederá a expedir el acto administrativo por medio del cual se legalice el cese.

3. Cancelar toda deuda causada y pendiente por concepto del impuesto de industria y comercio y avisos, correspondiente al establecimiento referido.

4. Entregar todos los documentos que posea del establecimiento y aportar los demás requisitos exigidos por las normas vigentes.

5. En el caso de contribuyentes que desarrollen actividad de construcción deberán presentar adicionalmente la declaración y liquidación privada por la fracción del año correspondiente al período en el que ocurrió el cese de la actividad, y se cancelen los impuestos correspondientes a dicha declaración.

6. Cuando se trate de establecimientos comerciales o de servicios que se encuentren el Régimen de exentos de no declarar, no tendrán que cumplir para la cancelación de la matrícula, con el numeral 2 de este artículo (presentación de declaración del año anterior y declaración por el período transcurrido hasta la fecha de cierre).

ARTÍCULO 512. TÉRMINO PARA CANCELAR LA MATRÍCULA COMO CONTRIBUYENTE POR CESE DE OPERACIONES. El contribuyente que cese en el ejercicio de todo tipo de operaciones y en consecuencia termine la actividad gravable, deberá tramitar la cancelación de la matrícula o cierre del establecimiento ante la Sección de Industria y Comercio del Municipio, a más tardar, dentro de los treinta (30) días siguientes al cese de actividades.

PARÁGRAFO. El incumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo, dará lugar a la imposición de las sanciones correspondientes señaladas en este Estatuto.

ARTÍCULO 513. SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD GRAVABLE CON EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Cuando por alguna razón se suspenda temporalmente el ejercicio de todo tipo de operaciones y en consecuencia la actividad sujeta al Impuesto de Industria y Comercio, el Subsecretario de Rentas, previa solicitud escrita del contribuyente y comprobación del hecho, podrá ordenar la suspensión provisional de la causación del Impuesto de Industria y Comercio, hasta tanto se reanude el ejercicio de dicha actividad. En tal caso, no será necesario que el contribuyente renueve su certificado de ubicación.

ARTÍCULO 514. CIERRE FICTICIO. En el evento de comprobarse que la actividad no se ha suspendido temporalmente y por el contrario se estuvo desarrollando; se entenderá que el impuesto se ha causado durante todo el tiempo que el mismo estuvo suspendido provisionalmente.

SPAN LANG="es-MX" ARTICULO 491. DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE.SPAN STYLE="font-weight: 266 med

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

Los cierres ficticios ocasionarán una sanción que será señalada por Resolución de la Subsecretaría de Rentas consiste en un quinientos por ciento (500%) sobre el valor del Impuesto de un mes sin perjuicio de las sanciones previstas en la ley, este valor se incluirá dentro de la cuenta respectiva. Contra la providencia que impone la sanción, se pueden interponer los recursos que estipulan en el Libro Segundo de este Acuerdo.

ARTÍCULO 515. CANCELACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA MATRÍCULA COMO CONTRIBUYENTE. Cuando un contribuyente por alguna circunstancia no hiciere ante la Sección de Industria y Comercio la cancelación de la matrícula como contribuyente de Impuesto de Industria y Comercio dentro de los treinta (30) días siguientes al cese del ejercicio de la actividad gravable; podrá solicitarla por escrito, debiendo hacer llegar dos (2) declaraciones extrajuicio donde se indique la fecha de suspensión de la actividad, así como otros documentos que, a juicio del Subsecretario de Rentas sean necesarios y por medio de las cuales se pretenda demostrar la fecha del cese de operaciones.

Si el contribuyente no demostrare a través de medios idóneos que la cancelación debe hacerse retroactivamente; incurrirá en sanción por extemporaneidad e intereses, contados a partir del mes siguiente a la fecha de cancelación retroactiva, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.

ARTÍCULO 516. CIERRE O CANCELACIÓN DE OFICIO: Si los contribuyentes no cumplieron la obligación de notificar el cierre de sus establecimientos o actividades gravables, la Subsecretaría de Rentas dispondrá la cancelación oficiosa, con fundamento en los informes de los funcionarios de su dependencia, considerando que es el cierre es un hecho tan notorio que no necesita demostración; ello, sin perjuicio de las sanciones establecidas en este Estatuto por no informar oportunamente la novedad.

En los casos de cancelación oficiosa se practicará liquidación de aforo y se impondrá una sanción equivalente al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto a cancelar.

TÍTULO I

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

CAPÍTULO VII

DECLARACIÓN DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y AVISOS Y TABLEROS Y RETENCIÓN

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CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS ARTÍCULO 517. PERÍODO FISCAL. El período fiscal del Impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros será anual. Para tal efecto, el período se inicia el primero (1) de enero y concluye el treinta y uno (31) de diciembre.

ARTÍCULO 518. OBLIGACIÓN DE DECLARAR: Todos los sujetos pasivos del impuesto de Industria y Comercio están obligados a presentar anualmente declaración. Si es Agente retenedor, bimensualmente en los formularios diseñados para tal efecto por la Subsecretaría de Rentas.

Se exceptúan de esta obligación, sólo a los contribuyentes que, por reunir condiciones establecidas en la Ley o los Acuerdos Municipales, especialmente el presente Estatuto, estén exentos de declarar, siempre y cuando su matrícula no se hubiere realizado el año inmediatamente anterior.

ARTÍCULO 519. DECLARACIÓN Y AUTOLIQUIDACION PRIVADA: Los contribuyentes sujetos al Impuesto de Industria y Comercio deberán presentar anualmente ante la Subsecretaría de Rentas Municipales una declaración con autoliquidación privada el impuesto, correspondiente a los ingresos brutos obtenidos durante el año inmediatamente anterior. Esta declaración la hará el contribuyente dentro de los plazos señalados en el presente Estatuto, por duplicado y en los formularios que, para tal efecto diseñe la Secretaría de Hacienda.

ARTÍCULO 520. CIFRAS EN LAS DECLARACIONES Y RECIBOS DE PAGO. Los valores diligenciados en las declaraciones, deberán aproximarse al múltiplo de mil (1.000) más cercano.

ARTÍCULO 521. OPORTUNIDAD PARA DECLARAR. Entre el primero (1) de enero y el treinta (30) de abril de cada año, los contribuyentes gravados con el Impuesto de Industria y Comercio deberán presentar por duplicado, ante la Subsecretaría de Rentas, la declaración escrita y jurada, correspondiente a sus actividades en el año anterior, que contenga además las informaciones que dicha dependencia señale como necesarias para determinar el valor del gravamen correspondiente. En el caso de los Agentes Retenedores, en las fechas establecidas en el presente Acuerdo.

PARÁGRAFO. La anterior obligación se extiende a las actividades exentas.

ARTÍCULO 522. DECLARACIÓN EXTEMPORÁNEA. Se considera presentada la declaración privada en fecha extemporánea, entre el primero (1) y el treinta y uno (31) de mayo del año en que se debe cumplir con la obligación de declarar. A partir de esa fecha se hará la liquidación de aforo con la sanción correspondiente.

PARÁGRAFO. Los contribuyentes que presenten su declaración dentro del término estipulado como extemporánea, incurrirán en una sanción del cincuenta por ciento (50%) o del ciento por ciento (100%), según el caso del impuesto de industria y comercio liquidado para el mes del respectivo año fiscal que deberá ser incluida en la respectiva declaración.

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CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS ARTÍCULO 523. DECLARACIÓN POR FRACCIÓN DE AÑO: Cuando antes del 31 de diciembre del respectivo período gravable un contribuyente clausure definitivamente sus actividades sujetas al impuesto, debe presentar una declaración por el período del año transcurrido hasta la fecha del cierre.

ARTÍCULO 524. DOBLE DECLARACIÓN: Cuando el contribuyente presente dos o más declaraciones por un mismo período gravable que no tenga el carácter de corrección, sólo surtirá efectos legales la inicialmente presentada.

ARTÍCULO 525. DECLARACIÓN POR VARIOS ESTABLECIMIETOS: Cuando un contribuyente desarrolle una actividad o actividades a través de varios establecimientos, deberá presentar por cada uno de ellos la respectiva declaración de Industria y Comercio.

ARTÍCULO 526. EMPLAZAMIENTO PREVIO POR NO DECLARAR. Quienes incumplan, con la obligación de presentar la declaración, estando obligados a ello, serán emplazados por la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda Municipal, previa comprobación de su obligación, para que lo haga en el término perentorio de un (1) mes, advirtiendo de las consecuencias legales en caso de persistir su omisión.

PARÁGRAFO. Al contribuyente o declarante, que presente la declaración dentro del término del emplazamiento, se le aplicara la sanción máxima por extemporaneidad, en los términos previstos en el Libro Segundo, Título IV, capítulo I de este Acuerdo.

ARTÍCULO 527. PRESUNCIÓN DE FALTA ABSOLUTA DE DECLARACIÓN. Se presume la falta absoluta de declaración, cuando transcurrido un (1) mes después de haber sido requerido o emplazado quien estando obligado a declarar, no haya cumplido con su deber.

La falta absoluta de declaración, acarreará al contribuyente una sanción equivalente al ciento por ciento (100%) del impuesto aforado.

ARTÍCULO 528. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN. La declaración de Industria y Comercio y Avisos y Tableros, debe contener la información indispensable para identificar al sujeto pasivo de la obligación Tributaria, así como establecer el impuesto. El formulario de declaración de Industria y Comercio deberá contener:

1. Los datos e informaciones debidamente diligenciados. Todos los renglones deberán llenarse con cifras o con ceros (0).

2. Los nombres y apellidos o razón social e identificación del contribuyente;

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CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

3. La dirección del contribuyente;

4. Nombre o razón social y dirección del establecimiento de comercio.

5. Identificación de la actividad o actividades económicas ejercidas por el contribuyente.

6. Discriminación de los factores necesarios para determinar la base gravable, con especificación de las partidas objeto de deducción y de los aquellos ingresos cobijados por exención o prohibición.

7. La liquidación privada del impuesto, incluidas las sanciones, cuando fuere el caso.

8. La firma del contribuyente o de quien esté obligado a cumplir el deber de declarar.

9. Nombre completo, número de cédula de ciudadanía, número de tarjeta profesional y la firma del Contador Público o Revisor Fiscal, cuando se trate de contribuyentes obligados a llevar libros de Contabilidad y, que de conformidad con las normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener Revisor Fiscal.

10. Los anexos oficiales que contengan la información exigida por la Subsecretaría de Rentas y los complementarios que el contribuyente estime pertinente.

PARÁGRAFO. El formulario de declaración que contiene la autoliquidación privada debe ser diligenciado a máquina o en tinta con letra de imprenta. No se aceptarán formularios con enmendaduras, tachaduras o números ilegibles.

ARTÍCULO 529. PERSONAS OBLIGADAS A FIRMAR LA DECLARACIÓN. La firma significa la consignación de la grafía o conjunto de grafías o guarismos que distinguen de manera inequívoca al contribuyente u obligado de otro, que aparentemente puede ser similar. El formulario de declaración de Industria y Comercio, deberá estar firmado, según el caso, por el contribuyente o quien cumple el deber legal de declarar, es decir, el Representante Legal de la entidad, debidamente registrado en la Cámara de Comercio.

La firma del Representante Legal deberá ir acompañada de las siguientes firmas:

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CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS 1. La del Revisor Fiscal cuando se trate de contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, están obligados a tener revisor.

2. La del Contador Público cuando se trate de contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad, en los casos en que se exige su firma de acuerdo con la Ley.

3. La de los herederos, el representante legal, cónyuge, o los parientes en cuarto grado de consanguinidad o primero civil; en caso de muerte del titular y mientras el establecimiento se adjudique, demostrando la calidad de tal según prelación de la Ley.

PARÁGRAFO 1. Cuando la declaración deba ir firmada por contador público o revisor fiscal, se debe indicar el nombre completo y número de matrícula de quien firma dicha declaración (E.T. artículos. 596 y 599 ).

PARÁGRAFO 2. Para establecer si la declaración del año gravable debe ser firmada por revisor fiscal, se necesita conocer si para el contribuyente era obligatorio tenerlo, en caso tal, prevalecerá primero esta firma que la del Contador. Además de los presupuestos establecidos en el artículo 203 del Código de Comercio, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el parágrafo 2o del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, según el cual, es obligatorio tener Revisor Fiscal para las sociedades comerciales de cualquier naturaleza, cuando sus activos brutos a 31 de diciembre del año anterior sean o excedan el equivalente a 5.000 salarios mínimos mensuales vigentes, o que los ingresos durante el mismo año sean o excedan a 3.000 salarios mínimos mensuales vigentes.

ARTÍCULO 530. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE ALGUNOS HECHOS. Sin perjuicio de la facultad de investigación que tiene la Subsecretaría de Rentas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, de los Agentes Retenedores y de la obligación que tienen éstos de mantener a disposición de la misma, los documentos, las informaciones, en general, todas pruebas necesarias para confirmar la veracidad de los datos declarados, así como el deber de cumplir con las obligaciones que sobre contabilidad exige la ley y demás normas vigentes; la firma del Contador Público y/o del Revisor Fiscal en la declaración, certifica los siguientes hechos:

1. Que los libros de contabilidad se llevan en debida forma, de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y con las normas vigentes sobre la materia.

2. Que los libros de contabilidad reflejan razonablemente la situación financiera de la empresa o de la actividad.

3. Que los datos contables que figuran en la declaración, fueron tomados fielmente de los libros de contabilidad.

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CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS ARTÍCULO 531. ANEXOS DE LA DECLARACIÓN. Los ingresos no originados en el giro ordinario de la actividad gravada, que no provengan de actividades industriales, comerciales o de servicios; deben ser relacionados por el contribuyente junto con la declaración de la autoliquidación privada en anexo, describiendo el hecho que los generó, identificación, nombre o razón social, número de cédula de ciudadanía o nit y dirección de la persona natural o jurídica incluidas las de derecho público, que los originaron.

Los urbanizadores, constructores y contratistas de construcciones, deberán anexar a la declaración privada del Impuesto de Industria y Comercio una relación detallada de los contratos que sirvieron de base para determinar los ingresos por concepto de honorarios y/o comisiones e indicar el valor que percibieron por cada uno de esos conceptos.

PARÁGRAFO. Toda información que se relaciones anexa a la declaración privada, deberá presentarse en papel membrete y firmado por el Revisor Fiscal y/o el Contador, si los hubiere.

ARTÍCULO 532. EXACTITUD DE LA DECLARACIÓN. Los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio deberán demostrar la veracidad de los datos suministrados en la respectiva declaración de Industria y Comercio, con los asientos contables de los libros de contabilidad registrados en la Cámara de Comercio y demás documentos que soliciten los funcionarios de la Subsecretaría de Rentas, tales como recibos de ingresos, facturas, comprobantes de contabilidad, extractos bancarios, entre otros; si no lo hicieren, este despacho determinará el gravamen de acuerdo con los elementos de juicio que pueda allegar.

PARÁGRAFO. El Subsecretario de Rentas ordenará las visitas a los contribuyentes de industria y comercio cuando lo considere pertinente, a fin de constatar la veracidad de la información suministrada por el contribuyente en su declaración privada, o de informar la actividad desarrollada y el volumen de ingresos brutos realizados por aquellos contribuyentes que no hayan declarado.

ARTÍCULO 533. INEXACTITUDES EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS: Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de deducciones, descuentos, exenciones inexistentes, y en general, la utilización en las declaraciones tributarias o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor del contribuyente o declarante. Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior.

Sin perjuicio de las sanciones penales, en el caso de la declaración de retenciones de Impuestos Municipales, constituye inexactitud sancionable, el hecho de no incluir en la declaración la totalidad de retenciones que han debido efectuarse, o efectuarlas y no declararlas, o el declararlas por un valor inferior.

No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos.

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CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

ARTÍCULO 534. SANCIÓN POR INEXACTITUD. La mera inexactitud de Industria y Comercio presentada por los contribuyentes sujetos al Impuesto de Industria y Comercio, no obstante la total ausencia de dolo, se sancionará de conformidad con lo dispuesto en el Libro Segundo, Título IV capítulo I.

PARÁGRAFO. La sanción de que trata el presente artículo podrá hacerse efectiva en cualquier momento, por inexactitudes ocurridas dentro de los doce (12) meses anteriores a su descubrimiento.

ARTÍCULO 535. DECLARACIÓN DE INDUSTRIA Y COMERCIO O RELACIONES QUE SE TIENEN POR NO PRESENTADAS. Se entenderá como no cumplido con el deber de presentar la declaración de Industria y Comercio, relación o informe en los siguientes casos:

1. Cuando no se suministre la identificación tributaria del declarante o se suministre en forma equivocada. 2. Cuando se omita la firma de quienes deba cumplir con el deber formal de declarar-

3. Cuando no contenga los factores necesarios para identificar las bases gravables.

4. Cuando no esté firmada por Revisor Fiscal y/o el Contador Público, en los casos en que se exige su firma de acuerdo con la Ley.

PARÁGRAFO. Las declaraciones así presentadas, no podrán ser objeto de corrección.

ARTÍCULO 536. PROCEDIMIENTO PARA RECIBIR LA DECLARACIÓN. El funcionario que reciba la declaración de la autoliquidación privada, deberá firmar y numerar en orden riguroso consecutivo y ascendente cada uno de los formularios con anotación de la fecha de recibo, los anexos que se reciben y aquellos que faltan. Se devolverá la copia del formulario al contribuyente y original del formulario se anexará al respectivo expediente.

ARTÍCULO 537. RESERVA DE LA INFORMACIÓN. El funcionario que reciba la información a que se refiere el artículo anterior, está obligado a guardar la más absoluta reserva. La menor violación de esta disposición se considera como causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones legales pertinentes.

La información que contiene la declaración sólo podrá ser utilizada para el control, recaudo, determinación, discusión, cobro y administración de los impuestos y para informaciones impersonales de estadística. En los procesos penales y en los que surtan ante la Procuraduría, podrá suministrarse copia de las declaraciones, cuando la autoridad competente lo decrete como prueba en la respectiva providencia.

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CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, se podrá intercambiar información con la Dirección General de Apoyo Fiscal y con la Unidad Administrativa Especial, la Dirección de Impuestos y la Dirección del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para los fines estadísticos y de control que sean necesarios.

PARÁGRAFO. Igualmente tendrán el carácter de información reservada los datos del archivo que, sobre los contribuyentes, lleva la Sección de Industria y Comercio. Sólo podrán ser suministrados a los mismos contribuyentes o a sus apoderados legalmente constituidos, cuando lo soliciten por escrito; así mismo podrá ser suministrados diversos datos a las entidades oficiales que los soliciten en forma legal.

ARTÍCULO 538 INFORMACIÓN ADICIONAL DEL CONTRIBUYENTE. Cuando los funcionarios de la Subsecretaría de Rentas, encontraren situaciones que requieran explicaciones del contribuyente, deberán solicitarlas antes de practicar la liquidación oficial, fijando para ello un plazo que no excederá de quince (15) días. Si vencido el plazo fijado no se presentare las explicaciones solicitadas, el funcionario competente procederá a practicar la liquidación con vista y apreciación de los elementos que tuvieren en su poder.

Las respuestas que el contribuyente hiciera con ocasión de entregar la información adicional que le sea solicitada por la Subsecretaría de Rentas, deberá hacerlas en papel membrete y estar debidamente firmadas por el Representante Legal o en su defecto por el Revisor Fiscal y/o el Contador Público, en los casos en que se exige la firma de acuerdo con la Ley, en caso contrario, se dará por no presentada.

ARTÍCULO 539. INFORMACIÓN A LOS CONTRIBUYENTES. La Subsecretaría de Rentas dispondrá lo necesario para que se suministre la información que los interesados requieran con el fin de elaborar correctamente su declaración y su liquidación privada.

ARTÍCULO 540. CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES. Por corrección de entiende la presentación de un nuevo formulario de declaración para adicionar o modificar los datos de la declaración y liquidación de determinado período gravable ya declarado. La corrección sustituye para todos los efectos, la declaración inicialmente presentada.

ARTÍCULO 541. ERROR ARITMÉTICO. Se considera que hay error aritmético:

1. Cuando a pesar de haberse declarado correctamente los valores resultado del ejercicio de los hechos imponibles o bases gravables, se anota un valor diferente al que debió dar como resultado correcto.

2. Cuando al aplicar las tarifas que correspondan, se anotar un valor diferente al que debió dar como resultado de la operación.

3. Al efectuar cualquier operación aritmética resulte un valor equivocado que implique un error con impuesto a cargo o un saldo a favor del contribuyente.

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CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

PARÁGRAFO. Cuando se presente error aritmético en cualquier declaración, la Subsecretaría de Rentas podrá corregir de oficio la liquidación privada, sin que ello implique pérdida de la facultad de revisar y efectuar liquidación de revisión, siempre y cuando se proceda dentro de los dos (02) años siguientes a la fecha de presentación de la respectiva declaración.

ARTICULO 542. CORRECCIONES QUE AUMENTAN EL IMPUESTO O DISMINUYEN EL SALDO A FAVOR. Los contribuyentes de Industria y Comercio, responsables o agentes retenedores podrán corregir sus declaraciones privadas dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración que se corrige y se liquide la correspondiente sanción por corrección, sin que haya lugar al cobro de sanción. Cuando el mayor valor a pagar o el menor saldo a favor, obedezca a la rectificación de un error que proviene de diferencias de criterio o de apreciación entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativas a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos que consten en la declaración objeto de corrección sean completos y verdaderos, no se aplicara la sanción de corrección. Para tal efecto, el contribuyente procederá a corregir, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo siguiente y explicando las razones en que se fundamenta.

La corrección prevista en este artículo también procede cuando no se varíe el valor a pagar o el saldo a favor. En este caso no será necesario liquidar sanción por corrección.

PARÁGRAFO 1. En Los casos previstos en el presente artículo, el contribuyente, retenedor o responsable, podrá corregir validamente su declaración aunque se encuentre vencido el término de respuesta a la solicitud de información, emplazamiento, pliego de cargos, requerimiento especial o inspección contable o tributaria. En este caso procederá la sanción correspondiente establecida en el presente Estatuto.

PARÁGRAFO 2. Las inconsistencias a que se refieren los literales a, b y c del articulo 541 , siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en este articulo, liquidando una sanción equivalente al 100% de la sanción por extemporaneidad de que trata el presente Estatuto.

ARTICULO 543. CORRECCIONES QUE DISMINUYEN EL VALOR A PAGAR O AUMENTAN EL SALDO A FAVOR. Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, se elevará solicitud a la Administración Municipal dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración.

La administración debe practicar liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá la declaración inicial. La corrección a las declaraciones a que se refiere este articulo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la de la solicitud, según el caso.

Cuando no sea procedente la corrección solicitada, el contribuyente será objeto de una sanción equivalente al 20% del pretendido menor valor a pagar o mayor saldo a favor, la que será aplicada en el mismo acto mediante el cual se produzca el rechazo de la solicitud por improcedente.

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CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

La oportunidad para presentar la solicitud se contará desde la fecha de la presentación, cuando se trate de una declaración de corrección.

ARTICULO 544. CORRECIONES PROVOCADAS POR LA ADMINISTRACIÓN. Los contribuyentes o declarantes podrán corregir sus declaraciones con ocasión de:

ARTICULO 544. CORRECIONES PROVOCADAS POR LA ADMINISTRACIÓN.SPAN STYLE="font-weight: 276 m

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

277

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS 1. Respuesta a emplazamiento, caso en el cual deberá hacerse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de notificación del respectivo documento y no dará lugar a sanción

2. Respuesta al pliego de cargos, al requerimiento especial o su ampliación. En este caso el contribuyente, responsable o agente retenedor, acepta total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento, la sanción por inexactitud se reducirá a la cuarta parte de la planteada por la administración, en relación con los hechos aceptados. Para tal efecto, el contribuyente, responsable o agente retenedor, deberá corregir su declaración privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y adjuntar a la respuesta al requerimiento, copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo del pago, de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida.

Respuesta al pliego de cargos, al requerimiento especial o su ampliación. En este caso el contribuyente, 278 respo

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

c. Si dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión, el contribuyente, responsable o agente retenedor, acepta total o parcialmente los hechos planteados en la liquidación, la sanción por inexactitud se reducirá a la mitad de la sanción inicialmente propuesta por la Administración, en relación con los hechos aceptados. Para tal efecto deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida y presentar un memorial ante la dependencia competente para resolver los recursos tributarios, en el cual consten los hechos aceptados y se adjunte copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida.

ARTÍCULO 545. MODIFICACIONES DE LA DECLARACIÓN PRIVADA: La liquidación privada que se presenta con la declaración, puede ser modificada por la Secretaría de Hacienda, oficiosamente o a solicitud de parte, antes de practicar la liquidación oficial cuando aparezcan errores aritméticos en la declaración o en la liquidación privada.

ARTÍCULO 546. FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN Y LIQUIDACIÓN PRIVADA. La liquidación queda en firme, salvo que norma superior o la reglamentación específica disponga lo contrario, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de su presentación no se ha notificado Requerimiento Especial o practicado liquidación de corrección aritmética.

Igualmente queda en firme la declaración privada cuando no hubiere sido modificada por la liquidación oficial que se haya notificado al contribuyente durante los dos años siguientes a la fecha de presentación.

TÍTULO I

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

CAPÍTULO VIII LIQUIDACIONES OFICIALES

ARTÍCULO 547. DETERMINACIÓN OFICIAL DEL TRIBUTO. La determinación del tributo por la Administración Municipal, es el acto administrativo mediante el cual se declara la existencia de la obligación tributaria o su inexistencia. Tal acto se denomina liquidación oficial.

ARTÍCULO 548. CLASES DE LIQUIDACIÓN. En uso de sus facultades de fiscalización, la Secretaría de Hacienda Municipal está facultada para practicar anualmente cuatro (4) clases de liquidación oficial:

1. Liquidación provisional.

Respuesta al pliego de cargos, al requerimiento especial o su ampliación. En este caso el contribuyente, 279 respo

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

2. Liquidación de corrección aritmética.

3. Liquidación de revisión.

4. Liquidación de aforo. ARTÍCULO 549. BASES PARA LA LIQUIDACIÓN. La liquidación oficial se efectuará inicialmente de acuerdo con las declaraciones o informaciones que presenten los contribuyentes o responsables en el tiempo y condiciones que establezca la autoridad administrativa competente.

ARTÍCULO 550. INDEPENDENCIA DE LAS LIQUIDACIONES. La liquidación del impuesto de cada período gravable constituye una obligación individual e independiente a favor del Municipio de La Estrella y a cargo del contribuyente.

ARTÍCULO 551. SUSTENTO DE LAS LIQUIDACIONES OFICIALES. La determinación de los tributos y la imposición de sanciones deben fundamentarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de pruebas señalados en las Leyes Tributarias o en el Código de Procedimiento Civil o Tributario, en cuanto éstos sean compatibles con aquellos.

SECCIÓN A. LIQUIDACIÓN PROVISIONAL

ARTÍCULO 552. FACULTAD PARA LIQUIDAR PROVISIONALMENTE. La Subsecretaría de Rentas liquidará provisionalmente el valor de las obligaciones a cargo de aquellos contribuyentes que se inscriban con el objeto de matricularse.

ARTÍCULO 553. LIQUIDACIÓN PROVISIONAL. Una vez presentado el formulario de matrícula de actividades industriales, comerciales y/o de servicio, para la determinación o fijación de la cuantía del impuesto de manera provisional, la Subsecretaría de Rentas tendrá como base, el volumen de ingresos brutos estimados por el declarante. Una vez analizada la situación particular y la información de la cual se disponga; la Subsecretaría de Rentas expedirá la respectiva liquidación provisional en la que determina la obligación tributaria y se liquidarán las sanciones, si a ello hubiere lugar.

El impuesto así liquidado los seguirá cubriendo el contribuyente hasta tanto sea modificado o confirmado por el Subsecretario de Rentas al proferir la Liquidación Oficial.

Respuesta al pliego de cargos, al requerimiento especial o su ampliación. En este caso el contribuyente, 280 respo

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS PARÁGRAFO 1. : Para efectos de la liquidación definitiva, el Subsecretario de Rentas, tendrá como base además de los ingresos brutos mercantiles, estimados inicialmente por el declarante, los informes de los visitadores, revisores de su dependencia.

PARÁGRAFO 2. El tiempo transcurrido entre el registro y el envío de la primera factura no causará intereses de mora. PARÁGRAFO 3. Los reajustes de impuestos y sanciones resultantes entre la Liquidación Provisional y la Definitiva, correspondiente al período comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la oficialización del impuesto, serán incluidas en la respectiva cuenta de cobro.

ARTÍCULO 554. CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN PROVISIONAL. La liquidación provisional deberá contener:

1. Fecha, en caso de no indicarse, se tendrá como tal la de su presentación y período fiscal al cual corresponda.

2. Nombre o razón social del contribuyente;

3. Número de identificación del contribuyente;

4. Las bases de cuantificación del tributo.

5. Monto de los tributos o sanciones.

6. Firma del funcionario competente.

7. La manifestación de los recursos que proceden y de los términos para su interposición.

8. Los demás datos correspondientes al impuesto materia de la liquidación.

ARTÍCULO 555. VIGENCIA DE LA LIQUIDACIÓN PROVISIONAL. Los valores liquidados provisionalmente, correspondientes al impuestos mensual a cargo, permanecerán vigentes para el contribuyente hasta tanto sean modificados por la Subsecretaría de Rentas o el se presente la respectiva declaración.

Respuesta al pliego de cargos, al requerimiento especial o su ampliación. En este caso el contribuyente, 281 respo

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

SECCIÓN B. LIQUIDACIÓN DE CORRECIÓN ARITMÉTICA

ARTÍCULO 556. FACULTAD DE CORRECCIÓN. La Subsecretaría de Rentas Municipales podrá corregir mediante liquidación de corrección, los errores aritméticos de las declaraciones tributarias que hayan originado un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un mayor saldo a favor para compensar o devolver. (Artículo 698 Estatuto Tributario)

ARTÍCULO 557. ERROR ARITMÉTICO. Existe error aritmético en las declaraciones tributarias cuando:

1. Pese a haberse declarado correctamente el valor correspondiente a la base gravable se anota como valor resultante un dato equivocado.

2. Se anota el valor equivocado como resultado de la aplicación de tarifas prefijadas por la Ley o por este Estatuto.

3. Al efectuar cualquier operación aritmética resulte un valor equivocado que implique un error con impuesto a cargo o un saldo a favor del contribuyente.

ARTÍCULO 558. TÉRMINO EN QUE DEBE PRACTICARSE LA CORRECCIÓN. La Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda Municipal podrá, dentro del los dos años siguientes a la presentación de la declaración, relación, informe o su corrección o adición, modificar mediante liquidación de corrección aritmética, las declaraciones presentadas por los contribuyentes, para corregir los errores de que trata la el artículo anterior cuando en ella se genere un mayor impuesto a su cargo.

PARÁGRAFO. La corrección prevista en este artículo, se entiende sin prejuicio de la facultad que tiene la Subsecretaría de Rentas de efectuar investigaciones tributarias y de practicar y notificar liquidaciones oficiales como resultado de tales investigaciones.

ARTÍCULO 559. CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN ARITMÉTICA. La liquidación de corrección aritmética debe contener:

1. La fecha, si no se indica, se tendrá como tal la de su expedición;

2. El período fiscal al cual corresponda;

Respuesta al pliego de cargos, al requerimiento especial o su ampliación. En este caso el contribuyente, 282 respo

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS 3. El nombre o razón social del contribuyente;

4. La identificación del contribuyente;

5. Identificación del el error aritmético cometido;

6. La manifestación de los recursos que proceden contra ella y de los términos para su disposición;

7. Los demás datos correspondientes al impuesto que se esté liquidando.

ARTÍCULO 560. CORRECCIÓN DE SANCIONES MAL LIQUIDADAS: Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere liquidado en la declaración las sanciones a que estuviere obligado o las hubiere liquidado incorrectamente la Administración las liquidará incrementadas en un 30%. Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente procede el recurso de reconsideración.

El incremento de la sanción se reducirá a la mitad de su valor, si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, dentro del término establecido para interponer el recurso respectivo, acepta los hechos, renuncia al mismo y cancela el valor total de la sanción más el incremento reducido. (Artículo 701 del Estatuto Tributario).

SECCIÓN C. LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN

ARTÍCULO 561. FACULTAD DE REVISIÓN. La Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda Municipal, podrá modificar las liquidaciones privadas, por una sola vez, las liquidaciones privadas de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, mediante liquidación de revisión.

ARTICULO 562. EL REQUERIMIENTO ESPECIAL COMO REQUISITO PREVIO A LA LIQUIDACIÓN. Antes de efectuar la liquidación de revisión, la Administración enviara al contribuyente, responsable o agente retenedor, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar con explicación de las razones en que se sustenta.

PARÁGRAFO. Un mismo requerimiento podrá referirse a los diferentes impuestos Municipales y a una misma liquidación de revisión, de corrección o de aforo y en el evento de ser recurrido, el fallo del mismo comprenderá los diferentes tributos determinados en el acto oficial recurrido.

Respuesta al pliego de cargos, al requerimiento especial o su ampliación. En este caso el contribuyente, 283 respo

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS ARTICULO 563. CONTENIDO DEL REQUERIMIENTO. El requerimiento deberá contener la cuantificación de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones, que se pretende adicionar a la liquidación privada.

284

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS ARTICULO 564. TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO . El requerimiento deberá notificarse a mas tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se contaran a partir de la fecha de la presentación de la misma. Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, el requerimiento deberá notificarse a mas tardar dos (2) años después a la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva.

ARTICULO 564. TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTOSPAN STYLE="font-weight: 285medium" . E

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

ARTICULO 565. SUSPENSIÓN DEL TERMINO . El término para notificar el requerimiento especial se suspenderá:

ARTICULO 565. SUSPENSIÓN DEL TERMINOSPAN STYLE="font-weight: medium" . El término 286 para notificar

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS 1. Cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete.

2. Cuando se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable o agente retenedor, mientras dure la inspección,

3. También se suspenderá el término para la notificación del requerimiento especial, durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir.

ARTICULO 566. RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL. Dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial, el contribuyente, responsable o agente retenedor, deberá formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas, subsanar las omisiones que permita la Ley, solicitar a la Administración se alleguen al proceso documentos que reposen en sus archivos, así como la practica de inspecciones tributarias, siempre y cuando tales solicitudes sean conducentes caso en el cual, estas deben ser atendidas.

ARTICULO 567. AMPLIACIÓN AL REQUERIMIENTO ESPECIAL. El funcionario que conozca de la respuesta al requerimiento especial podrá, dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del plazo para responderlo, ordenar su ampliación por una sola vez, y decretar las pruebas que estime necesarias. La ampliación podrá incluir hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento inicial, así como proponer una nueva determinación oficial de los impuestos, retenciones y sanciones. El plazo para la respuesta a la ampliación, no podar ser inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses. (artículo 708 del Estatuto Tributario Nacional)

ARTICULO 568. CORRECCIÓN PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL. Si con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento o a su ampliación, el contribuyente, responsable o agente retenedor, acepta total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento, la sanción por inexactitud de que trata el artículo 756, se reducirá a la cuarta parte de la planteada por la administración, en relación con los hechos aceptados. Para tal efecto, el contribuyente, responsable o agente retenedor, deberá corregir su declaración privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y adjuntar a la respuesta al requerimiento, copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo del pago, de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida. (Artículo 709 Estatuto Tributario).

ARTICULO 569. TÉRMINO PARA PRACTICAR LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o a su ampliación, según el caso, la Administración deberá notificar la liquidación de revisión, si hay merito para ello.

Cuando se practique inspección tributaria de oficio, el término para practicar la liquidación de revisión se suspenderá mientras dure la inspección; cuando se practique a solicitud del contribuyente, responsable o agente retenedor el término se suspenderá mientras dure la inspección y hasta por tres (3) meses cuando se practique de oficio.

ARTICULO 565. SUSPENSIÓN DEL TERMINOSPAN STYLE="font-weight: medium" . El término 287 para notificar

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS Cuando la prueba solicitada se refiera a documentos que no reposen en el respectivo expediente, el término se suspenderá durante dos (2) meses.

En todo caso, el término de notificación de la liquidación oficial no podrá exceder de tres (3) años contados desde la fecha de presentación de la declaración privada.

ARTICULO 570. CORRESPONDENCIA ENTRE LA DECLARACIÓN, EL REQUERIMIENTO Y LA LIQUIDACION DE REVISIÓN. La liquidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere.

ARTICULO 571. CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓ N DE REVISIÓ N La liquidación de revisión deberá contener:

1. Fecha, en caso de no indicarse, se tendrá como tal la de su notificación 2. Período gravable a que corresponda 3. Nombre o razón social del contribuyente 4. Numero de identificación tributaria 5. Bases de cuantificación del tributo 6. Monto de los tributos y sanciones a cargo del contribuyente 7. Explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a la declaración. 8. Firma del funcionario competente.

ARTICULO 572. CORRECCIÓN PROVOCADA POR LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. Si dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión, el contribuyente, responsable o agente retenedor, acepta total o parcialmente los hechos planteados en la liquidación, la sanción por inexactitud se reducirá a la mitad de la sanción inicialmente propuesta por la Administración, en relación con los hechos aceptados. Para tal efecto deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida y presentar un memorial ante la dependencia competente para resolver los recursos tributarios, en el cual consten los hechos aceptados y se adjunte copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida.

SECCIÓN D. LIQUIDACIÓN DE AFORO

ARTÍCULO 573. EMPLAZAMIENTO PREVIO POR NO DECLARAR O NO CACELAR IMPUESTOS A CARGO. Quien incumpla con la obligación de presentar las declaraciones tributarias estando obligado a ello, o quien no estando obligado a ello no cancelen los impuestos, serán emplazados por la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda, previa comprobación de su omisión, para que declaren o cumplan con su obligación en el término perentorio de un (1) mes, advirtiéndoles de las consecuencias legales en el caso de persistir en su omisión.

ARTICULO 565. SUSPENSIÓN DEL TERMINOSPAN STYLE="font-weight: medium" . El término 288 para notificar

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

El contribuyente responsable o agente retenedor que presente la declaración dentro del mes en que se hace el emplazamiento, deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad, en los términos previstos en este Estatuto.

ARTICULO 574. CONSECUENCIAS DE LA NO PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN CON MOTIVO DEL EMPLAZAMIENTO. Vencido el término que otorga el emplazamiento de que trata el artículo anterior, sin que se hubiere presentado la declaración respectiva, la Administración Tributaria Municipal procederá a aplicar la sanción por no declarar prevista en el artículo 752 del presente Estatuto.

ARTÍCULO 575. LIQUIDACIÓN DE AFORO. Una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo anterior la Administración podrá dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del término para declarar, determinar mediante liquidación de aforo, la obligación tributaria al contribuyente responsable o agente retenedor que no hubiere presentado la declaración.

PARÁGRAFO 1. Sin perjuicio de la utilización de los medios de prueba consagrados en el presente Estatuto, la liquidación de aforo del impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros podrá fundamentarse en la información contenida en la declaración de Renta y Complementarios del respectivo contribuyente.

PARÁGRAFO 2. Igualmente habrá lugar a practicar liquidación de aforo, previo requerimiento, cuando no existiendo la obligación legal a declarar, presentar relación o informe, se compruebe la existencia de hechos generadores del tributo.

ARTÍCULO 576. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DE AFORO. La liquidación de aforo tendrá similar contenido de la liquidación de revisión, con explicación sumaria de los fundamentos hecho y de derecho en los cuales se sustenta el aforo.

La explicación sumaria de aforo tendrá como fundamento el acta de visita, la declaración de renta o ventas u otras pruebas surgidas del proceso de investigación tributaria.

ARTÍCULO 577. TÉRMINO PARA EFECTUAR LIQUIDACIÓN DE AFORO. La Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda puede hacer liquidación de aforo hasta por cinco (5) años de ejercicio de la actividad gravable, cuando el contribuyente no haya cumplido con la obligación de declarar o tributar.

ARTÍCULO 578. NOTIFICACIONES. La Secretaría de Hacienda Municipal notificará a los contribuyentes cualquiera de las cuatro (4) liquidaciones establecidas en el artículo 548 de este Acuerdo, dentro de los diez (10) días siguientes a la expedición de la resolución por medio de la cual se fije el gravamen. El sólo envío por correo a la dirección comunicada por el contribuyente valdrá como notificación personal, al igual que la entrega que hagan los funcionarios de la Secretaría de Hacienda de las liquidaciones en las direcciones registradas por el contribuyente. Del informe que se remita al contribuyente deberá dejarse un duplicado en el expediente.

ARTICULO 565. SUSPENSIÓN DEL TERMINOSPAN STYLE="font-weight: medium" . El término 289 para notificar

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

PARÁGRAFO 1. En caso de devolución del correo, o de la imposibilidad de notificarse personalmente, la notificación se surtirá por edicto fijado en la Secretaría de Hacienda Municipal, por un término de cinco (5) días insertado la parte resolutiva de la providencia.

ARTÍCULO 579. NOTIFICACIÓN DE SANCIONES: Las sanciones establecidas en este estatuto dentro del proceso de declaración y aforo del impuesto, se liquidará por parte del Subsecretaria de Rentas de la Secretaría de Hacienda Municipal, para efectuar la liquidación del gravamen y se notificará en la resolución respectiva.

TÍTULO I

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

CAPÍTULO IX

RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL

ARTICULO 580. DEFINICIÓN DE RECURSOS. Los recursos administrativos constituyen un medio procesal que consagra la Ley a favor de los contribuyentes, para que soliciten a la Administración, la revisión, revocatoria o modificación de los actos que ponen fin a las actuaciones administrativas. Se entiende por actos definitivos, los que deciden directa o indirectamente el fondo de un asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla.

ARTICULO 581. RECURSO CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales del Estatuto Tributario Nacional, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos en relación con los impuestos municipales, procede el recurso de reconsideración o reposición.

El recurso de reconsideración o reposición, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante el funcionario que expidió el acto administrativo o su inmediato superior, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación del mismo.

ARTICULO 565. SUSPENSIÓN DEL TERMINOSPAN STYLE="font-weight: medium" . El término 290 para notificar

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

PARÁGRAFO. Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial.

291

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS ARTICULO 582. REQUISITOS DE LOS RECURSOS. El recurso de reconsideración o reposición deberá cumplir los siguientes requisitos:

SPAN LANG="es-MX" ARTICULO 582. REQUISITOS DE LOS RECURSOS.SPAN STYLE="font-weight: 292 mediu

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

1. Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad, ante el funcionario que expidió el acto administrativo o su inmediato superior.

2. Que se interponga dentro de la oportunidad legal, indicándose el nombre, identificación y dirección del recurrente.

3. Que lo interponga directamente el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o se acredite la personería, si quien lo interpone actúa como apoderado o representante. Se admitirá la agencia oficiosa, siempre que se ratifique dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la presentación del recurso.

ARTICULO 583. LOS HECHOS ACEPTADOS NO SON OBJETO DE RECURSO. En la etapa de reconsideración, el recurrente no podrá objetar los hechos que fueron aceptados por él expresamente en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación.

ARTICULO 584. PRESENTACIÓN DEL RECURSO Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 453, no será necesario presentar personalmente ante la Administración, el memorial del recurso y los poderes, cuando las firmas de quienes lo suscriben estén autenticadas.

ARTÍCULO 585. COMPETENCIA FUNCIONAL DE DISCUSIÓN: Corresponde a la Subsecretaría de Rentas y /o a la Secretaría de Hacienda Municipal, fallar los recursos de reconsideración o reposición contra los diversos actos de determinación de impuestos y que imponen sanciones, y en general, los demás recursos cuya competencia no esté adscrita a otro funcionario.

Corresponde a los funcionarios de este despacho, previa autorización, comisión o reparto del Subsecretario de Rentas, sustanciar los expedientes, admitir o rechazar los recursos, solicitar pruebas, proyectar los fallos, realizar los estudios, dar concepto sobre los expedientes y en general, las acciones previas y necesarias para proferir los actos de competencia de la Secretaría de Hacienda Municipal.

Los funcionarios de dicha dependencia, previamente autorizados o comisionados por el respectivo jefe, tendrán competencia para adelantar las actuaciones contempladas en el inciso 2o. de este artículo. (artículo 721 Estatuto Tributario).

ARTÍCULO 586. TRÁMITE PARA LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN O REPOSICIÓN. Cuando el recurso de reconsideración reúna los requisitos señalados en el artículo 722 del Estatuto Tributario Nacional, deberá dictarse auto admisorio del mismo, dentro del mes siguiente a su interposición; en caso contrario, deberá dictarse auto inadmisorio dentro del mismo término. El auto admisorio deberá notificarse por correo.

SPAN LANG="es-MX" ARTICULO 582. REQUISITOS DE LOS RECURSOS.SPAN STYLE="font-weight: 293 mediu

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS El auto inadmisorio se notificará personalmente o por edicto, si transcurridos diez (10) días el interesado no se presentare a notificarse personalmente. Contra este auto procede únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, y resolverse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

El auto que resuelve el recurso de reposición se notificará por correo, y en el caso de confirmar el inadmisorio del recurso de reconsideración se agota la vía gubernativa.

Si transcurridos los quince (15) días siguientes a la interposición del recurso de reposición contra el auto inadmisorio, no se ha notificado el auto confirmatorio del de inadmisión, se entenderá admitido el recurso (artículos 726 y 728 del Estatuto Tributario) y se procederá al fallo de fondo.

ARTÍCULO 587. OPORTUNIDAD PARA SUBSANAR REQUISITOS. La omisión de los requisitos contemplados en los literales a. c. y d. del artículo 722 del Estatuto Tributario Nacional, podrá sanearse dentro del término de interposición del recurso de reconsideración o de reposición mencionado en el artículo anterior. La interposición extemporánea no es susceptible de sanearse.

ARTICULO 588. CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO. El funcionario que reciba el memorial del recurso, dejara constancia escrita en su original de la fecha de presentación y devolverá al interesado uno de los ejemplares con la referida constancia.

ARTICULO 589. RESERVA DEL EXPEDIENTE. Los expedientes de recursos solo podrán ser examinados por el contribuyente o su apoderado, legalmente constituido, o abogados autorizados mediante memorial presentado personalmente por el contribuyente.

ARTICULO 590. CAUSALES DE NULIDAD. Los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, proferidos por la Administración Municipal, son nulos:

1. Cuando se practique por funcionario incompetente.

2. Cuando se omita el requerimiento especial previo a la liquidación de revisión o se pretermita el término señalado para la respuesta, conforme a lo previsto en la Ley, en tributos que se determinan con base en declaraciones periódicas.

3. Cuando no se notifique dentro del termino legal.

SPAN LANG="es-MX" ARTICULO 582. REQUISITOS DE LOS RECURSOS.SPAN STYLE="font-weight: 294 mediu

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS 4. Cuando se omitan las bases gravables, el monto de los tributos o la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración, o de los fundamentos del aforo.

5. Cuando correspondan a procedimientos legalmente concluidos.

6. Cuando adolezcan de otros vicios procedimentales, expresamente señalados por la Ley como causal de nulidad.

ARTICULO 591. TÉRMINO PARA ALEGARLAS. Dentro del termino señalado para interponer el recurso, deberán alegarse las nulidades del acto impugnado, en el escrito de interposición del recurso o mediante adición del mismo.

ARTICULO 592. ADICIÓN DE LOS RECURSOS. El recurso de Reconsideración podrá adicionarse por una sola vez y antes de que se notifique el auto admisorio o inadmisorio, evento en el cual el término para proferir el auto inadmisorio será de veinte (20) días contados a partir de la presentación del recurso inicial.

ARTICULO 593. TÉRMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS. La Administración Municipal, tendrá un (1) año para resolver los recursos de Reconsideración o Reposición, contados a partir de su interposición en debida forma.

ARTICULO 594. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA RESOLVER. Cuando se practique inspección tributaria, el término para fallar los recursos, se suspenderá mientras dure la inspección, si esta se practica a solicitud del contribuyente, responsable o agente retenedor, y hasta por tres (3) meses cuando se practica de oficio.

ARTICULO 595. SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si transcurrido el término señalado para resolver el recurso, éste no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, el funcionario competente, de oficio o a petición de parte, así lo declarará.

SPAN LANG="es-MX" ARTICULO 582. REQUISITOS DE LOS RECURSOS.SPAN STYLE="font-weight: 295 mediu

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

ARTICULO 596. REVOCATORIA DIRECTA. Contra los actos de la Administración Tributaria Municipal procederá la revocatoria directa prevista en el Código Contencioso Administrativo, siempre y cuando no se hubieren interpuesto los recursos por la vía gubernativa, o cuando interpuestos hubieren sido inadmitidos.

ARTICULO 597. OPORTUNIDAD PARA INTERPONER LA REVOCATORIA DIRECTA. El término para ejecutar la Revocatoria Directa será de dos (2) años a partir de la ejecutoria del correspondiente acto administrativo.

ARTICULO 598. CAUSALES DE REVOCATORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores de oficio o a solicitud de parte en cualquiera de los siguientes casos:

SPAN LANG="es-MX" ARTICULO 582. REQUISITOS DE LOS RECURSOS.SPAN STYLE="font-weight: 296 mediu

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS 1. Cuando se manifiesta su oposición a la constitución política o la Ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ello se cause agravio injustificado a una persona.

PARÁGRAFO. Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones Contencioso Administrativas, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo.

ARTICULO 599. COMPETENCIA. Radica en el funcionario que expidió el acto administrativo o en su inmediato superior, la competencia para fallar las solicitudes de revocatoria directa.

ARTICULO 600. TÉRMINO PARA RESOLVER LAS SOLICITUDES DE REVOCATORIA. Las solicitudes de revocatoria directa deberán fallarse dentro del termino de un (1) año contado a partir de su petición en debida forma. Si dentro de este termino no se profiere la decisión, se entenderá resuelta a favor del solicitante, debiendo ser declarado de oficio o a petición de parte el silencio administrativo positivo.

SPAN LANG="es-MX" ARTICULO 582. REQUISITOS DE LOS RECURSOS.SPAN STYLE="font-weight: 297 mediu

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS ARTICULO 601. INDEPENDENCIA DE LOS RECURSOS. Lo dispuesto en materia de recursos se aplicará sin perjuicio de las acciones, ante lo Contencioso Administrativo, que consagren las disposiciones legales vigentes.

ARTICULO 602. RECURSOS EQUIVOCADOS. Si el contribuyente hubiere interpuesto un determinado recurso sin cumplir los requisitos legales para su procedencia, pero se encuentran cumplidos los correspondientes a otro, el funcionario ante quien se haya interpuesto, resolverá este último si es competente, o lo enviará quien deba fallarlo.

TÍTULO I

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

CAPÍTULO X

PROCEDIMIENTO PARA LA SOBRETASA A LA GASOLINA

ARTICULO 603. DECLARACIÓN Y PAGO DE LA SOBRETASA A LA GASOLINA MOTOR EXTRA Y CORRIENTE. La sobretasa a la gasolina motor corriente y extra se declarará y pagará al Municipio de La Estrella, así:

1. Los responsables mayoristas cumplirán mensualmente con la obligación de declarar y pagar la sobretasa, en la Tesorería Municipal o en las entidades financieras autorizadas para tal fin, dentro de los quince (15) primeros días calendario del mes siguiente al de causación.

2. Los distribuidores minoristas deberán cancelar la sobretasa a la gasolina motor extra o corriente al responsable mayorista, dentro de los siete (7) primeros días calendario del mes siguiente al de la causación.

3. Las ventas de gasolina que no se efectúen directamente a las estaciones de servicio, pagarán al momento de la causación. En todo caso, se especificará al distribuidor mayorista el destino final del producto para efectos de la distribución de la sobretasa respectiva. (Artículo 124, Ley 488 de 1998).

SPAN LANG="es-MX" ARTICULO 582. REQUISITOS DE LOS RECURSOS.SPAN STYLE="font-weight: 298 mediu

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS PARÁGRAFO. La declaración se presentará en los formularios que, para el efecto, diseñe el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección de Apoyo Fiscal y en ella se deberá distinguir el monto de la sobretasa según el tipo de combustible.

ARTÍCULO 604. CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN. Presentada la declaración dentro de la oportunidad legal, el agente retenedor de la sobretasa a la gasolina motor extra y corriente nacional o importada, podrá corregirlas dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha del vencimiento para declarar. Cuando la corrección implique pago de un mayor valor al inicialmente relacionado habrá lugar al cobro de los intereses moratorios sobre dicho valor, iguales a la tasa de interés vigente para el impuesto de Rentas y Complementarios, por cada mes o fracción de mes de mora.

ARTÍCULO 605. FISCALIZACIÓN. La Subsecretaría de Rentas, establecerá un programa de fiscalización para determinar a cuáles agentes retenedores de la sobretasa de gasolina motor extra y corriente nacional o importada efectuará investigación tributara con el fin de confirmar las declaraciones presentadas o practicar liquidación oficial, según el caso

ARTÍCULO 606. LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. Si de la investigación tributaria llevada a efecto, bien sea mediante inspección contable o tributaria o cruce de información, resultare inconsistencia en la declaración presentada por el agente retenedor de la sobretasa a la Gasolina Motor Extra y Corriente Nacional o Importada, la Subsecretaría de Rentas podrá modificar por una sola vez, la liquidación privada mediante una liquidación de revisión.

ARTÍCULO 607. REQUERIMIENTO ESPECIAL COMO REQUISITO PREVIO A LA LIQUIDACIÓN. Antes de efectuar la liquidación de revisión, la Subsecretaría de Rentas enviará al agente retenedor de la sobretasa a la gasolina motor extra corriente nacional o importada, por una sola vez un requerimiento especial que contengan los puntos que se proponga modificar, con la explicación de la razón en que se sustenta. Dicho requerimiento contendrá la cuantificación del valor de la sobretasa que se pretende adicionar.

ARTÍCULO 608. TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO. El requerimiento de que trata el artículo anterior deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se hubiere presentado en forma extemporánea los dos (2) meses se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.

ARTÍCULO 609. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO. Cuando se practique inspección tributaria el término para practicar el requerimiento especial se suspenderá mientras dura la inspección, cuando éste se practique a solicitud del agente retenedor de la sobretasa a la gasolina motor extra y corriente nacional o importada, y hasta por tres (3) meses cuando se practique de oficio, contados a partir de la notificación del auto que la decrete.

ARTÍCULO 610. RESPUESTA AL REQUERIMIENTO. Dentro del mes siguiente, contado a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial, el agente retenedor de la sobretasa a la gasolina motor extra y corriente nacional o importada, deberá formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas, subsanar las omisiones que permitan la ley, así como la práctica de la inspección tributaria siempre y cuando tales solicitudes sean conducentes, caso en el cual éstas deben ser atendidas.

SPAN LANG="es-MX" ARTICULO 582. REQUISITOS DE LOS RECURSOS.SPAN STYLE="font-weight: 299 mediu

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS ARTÍCULO 611. AMPLIACIÓN AL REQUERIMIENTO ESPECIAL. El funcionario que conozca de la respuesta al requerimiento especial podrá dentro del mes siguiente a la fecha del vencimiento del plazo para responder, ordenar su ampliación por una sola vez y decretar las pruebas que estime necesarias. La ampliación podrá incluir hechos y conceptos no contemplados, así como proponer una nueva determinación oficial del impuesto y sanciones. El plazo para la respuesta a la ampliación, no podrá ser superior a dos (2) meses.

ARTÍCULO 612. CORRECCIÓN PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL. Si con ocasión a la respuesta al requerimiento o a su ampliación, el agente retenedor de la sobretasa a la gasolina motor extra corriente nacional o importada, acepta total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento, la sanción por inexactitud igual a la determinada para Industria y Comercio, se reducirá a la cuarta parte de lo planteado por la Administración Municipal. Para el efecto el agente retenedor de la sobretasa a la gasolina motor extra y corriente nacional o importada deberá corregir su declaración incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, cancelarla y adjuntar a la respuesta del requerimiento, la respectiva declaración de corrección y la constancia del recibo de pago.

ARTÍCULO 613. TÉRMINO PARA NOTIFICAR LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. Dentro del mes siguiente a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o a su ampliación según el caso, la Subsecretaría de Rentas deberá notificar la liquidación de revisión. Dicha liquidación deberá referirse exclusivamente a la declaración del agente retenedor de la sobretasa a la gasolina motor extra y corriente nacional o importada y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación, si la hubiere.

ARTÍCULO 614. CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. La liquidación de revisión debe contener los datos previstos en el artículo 712 del Estatuto Tributario Nacional teniendo presente indicar que frente a ella proceden los recursos de la vía gubernativa

ARTÍCULO 615. CORRECCIÓN PROVOCADA POR LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. Si dentro del término para interponer los recursos de la vía gubernativa contra la liquidación de revisión, el agente retenedor de la sobretasa a la gasolina motor extra y corriente nacional o importada, acepta total o parcialmente los hechos planteados en la liquidación, la sanción por inexactitud se reducirá a la mitad de la sanción inicialmente propuesta por la Subsecretaría de Rentas en relación con los efectos aceptados. Para ello, el agente retenedor de la sobretasa a la gasolina, deberá corregir su declaración, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida y presentar un memorial ante este despacho en el cual consten los hechos aceptados y adjuntar la respectiva declaración de corrección, así como la constancia de pago.

ARTÍCULO 616. FIRMEZA DE LA LIQUIDACIÓN PRIVADA. La declaración prevista en el artículo 124 de la Ley 488 de 1998 quedará en firme si dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) meses se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.

También quedará en firme la declaración, si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó.

ARTÍCULO 617. EMPLAZAMIENTO PREVIO POR NO DECLARAR. El agente retenedor de la sobretasa a la gasolina motor extra y corriente nacional o importada que incumpla con la obligación de presentar la declaración y pago será

SPAN LANG="es-MX" ARTICULO 582. REQUISITOS DE LOS RECURSOS.SPAN STYLE="font-weight: 300 mediu

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS emplazado por la Subsecretaría de Rentas para que lo haga en un término perentorio de un (1) mes, advirtiéndole las consecuencias legales y penales en caso de persistir su omisión. Si el Agente Retenedor presenta la declaración con posterioridad al emplazamiento, se le aplicará la sanción por extemporaneidad en los términos previstos en el presente Estatuto .

ARTÍCULO 618. CONSECUENCIA DE LA NO PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN CON MOTIVO DEL EMPLAZAMIENTO. Vencido el término que otorga el emplazamiento de que trata el artículo anterior, sin que hubiere presentado la declaración y cancelado la misma, la Subsecretaría de Rentas procederá a aplicar la sanción por no declarar prevista en el artículo 637 del presente Acuerdo y las multas e intereses establecidos en el Estatuto Tributario Nacional para los responsables de la retención en la fuente, según lo estipulado en el artículo 125 de la Ley 488 de 1998.

ARTÍCULO 619. LIQUIDACIÓN DE AFORO. Agotado el procedimiento previsto en el presente Capítulo, la Subsecretaría de Rentas podrá dentro del año siguiente al vencimiento del plazo señalado para declarar, determinar mediante una liquidación de aforo, la obligación tributaria al agente retenedor que no haya declarado aplicando la sanción contemplada en el presente capítulo. La liquidación de aforo tendrá el mismo contenido de la liquidación de revisión con explicación sumaria de los fundamentos de aforo.

ARTÍCULO 620. SANCIÓN POR DECLARACIÓN EXTEMPORÁNEA. El agente retenedor que no presente la declaración dentro del término establecido en el artículo 124 de la Ley 488 de 1998 incurrirá en una sanción por extemporaneidad equivalente al cinco por ciento (5%) de la sobretasa a la gasolina motor extra y corriente nacional o importada que debió recaudar y consignar a nombre del Municipio de La Estrella en las respectivas entidades financieras, por el primer mes o fracción de mes por mora y del diez por ciento (10%) por el mismo concepto para los meses siguientes o fracción de mes.

ARTÍCULO 621. SANCIÓN POR NO DECLARAR. Se presume falta absoluta de declaración cuando no se responde en forma oportuna el emplazamiento, situación que acarrea una sanción equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la sobretasa a la gasolina que se debió recaudar y consignar a nombre del Municipio de La Estrella.

ARTÍCULO 622. SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD EN LA DECLARACIÓN PRIVADA CON POSTERIORIDAD AL EMPLAZAMIENTO. La declaración presentada como consecuencia del emplazamiento, tendrá una sanción equivalente al 20% de la sobretasa a la gasolina motor extra y corriente nacional o importada recaudada y cancelada.

ARTÍCULO 623. SANCIÓN POR CORRECCIÓN. Cuando la corrección se presente después de la solicitud de información, emplazamiento, requerimiento especial o inspección contable o tributaria, procederá la sanción equivalente al 6% de la sobretasa dejada de recaudar y pagar a nombre del Municipio de La Estrella.

ARTÍCULO 624. SANCIÓN POR INEXACTITUD. Constituye inexactitud sancionable, cuando en la declaración se liquide una menor sobretasa originada en la omisión de ventas a los sujetos pasivos de la obligación, la cual se sancionará con una suma equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la sobretasa dejada de declarar. ARTÍCULO 625. SANCIÓN POR NO LLEVAR EL REGISTRO SEÑALADO EN EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 127 DE LA LEY 488 DE 1998. El agente retenedor de la sobretasa a la gasolina motor extra y corriente nacional o importada que no lleve el registro que discrimine diariamente la gasolina facturada y vendida y las entregas del bien efectuadas en

SPAN LANG="es-MX" ARTICULO 582. REQUISITOS DE LOS RECURSOS.SPAN STYLE="font-weight: 301 mediu

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS este municipio, identificando el comprador o receptor al igual que el registro de la gasolina que retire para su propio consumo, dará lugar a aplicar una sanción del veinticinco por ciento (25%) de la sobretasa recaudada por cada período.

ARTÍCULO 626. SANCIÓN POR NO RESPONDER AL REQUERIMIENTO O SOLICITUD DE INFORMACIÓN. Los agentes retenedores de la sobretasa a la gasolina motor extra y corriente nacional o importada que no respondan a los requerimientos o las solicitudes de información en relación con el tributo dentro del plazo establecido se harán acreedores a una sanción equivalente al diez por ciento (10%) de la sobretasa recaudada por período que se investiga.

ARTÍCULO 627. ACTOS EN LOS CUALES SE PUEDEN IMPONER SANCIONES. Las sanciones podrán imponerse en las liquidaciones oficiales o mediante actuaciones administrativas independientes.

ARTÍCULO 628. INTERESES CORRIENTES. Los mayores valores de la sobretasa a la gasolina determinadas por la Subsecretaría de Rentas Municipales en las liquidaciones de revisión o aforo, para los cuales hayan mediado solicitud formal de información o inspección contable o investigación, generarán intereses corrientes por el período correspondiente de la liquidación oficial a la tasa del DTF del último día del mes anterior a la expedición de la resolución.

ARTÍCULO 629. INTERESES DE MORA. El agente retenedor de la sobretasa a la gasolina motor extra y corriente nacional o importada que no declare o pague la sobretasa dentro del término es decir, dentro de los términos estipulados en el artículo 124 de la Ley 488 de 1998, deberán pagar intereses moratorios por cada mes o fracción de mes de retardo en la presentación de la declaración y pago.

Para tal efecto, los intereses de mora se liquidarán con base en la tasa de interés vigente para el impuesto de renta, en el momento del respectivo pago.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal por no consignar los valores recaudados por concepto de la sobretasa a la gasolina, establecida en el artículo 125 de la citada Ley.

ARTÍCULO 630. TRÁMITE. El agente retenedor de la sobretasa a la gasolina motor extra y corriente nacional o importada, podrá solicitar la devolución o compensación de los saldos a su favor originados en declaraciones en pagos en exceso o de lo debido, mediante solicitud escrita firmada por el agente retenedor, representante legal o apoderado, ante el Subsecretario de Rentas dentro del año siguiente al vencimiento del plazo para declarar o al momento de la declaración o pago en exceso de lo no debido según el caso.

En todos los casos la devolución de saldos a favor se efectuará una vez compensadas las deudas y obligaciones del agente retenedor. Para efectos de la devolución, la Administración Municipal seguirá el procedimiento general definido en el presente Estatuto.

SPAN LANG="es-MX" ARTICULO 582. REQUISITOS DE LOS RECURSOS.SPAN STYLE="font-weight: 302 mediu

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS PARÁGRAFO. En todos los casos, la Subsecretaría de Rentas efectuará las investigaciones previas necesarias y auditará, incluso, la última declaración presentada o practicará el aforo correspondiente antes de ordenar la devolución.

El plazo estipulado para efectuar la devolución se suspenderá por el término que dure la inspección y/o investigación tributaria si fuere necesario efectuarla; y se contará desde la fecha de notificación del respectivo acto administrativo.

ARTÍCULO 631. PRUEBAS. Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil, normas del Estatuto Tributario y en este Estatuto.

ARTÍCULO 632. TÉRMINO PARA PRACTICAR PRUEBAS. Cuando sea el caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días ni menos de diez (10) días. Los términos inferiores a veinte (20) días podrán prorrogarse una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días. En el auto que decrete la práctica de pruebas se indicará con toda exactitud el día en que vence el período probatorio.

ARTÍCULO 633. REMISIÓN. En lo no previsto en el presente Estatuto, se estará a lo dispuesto en el Estatuto Tributario Nacional.

TÍTULO II

RÉGIMEN PROBATORIO

CAPÍTULO I

SPAN LANG="es-MX" ARTICULO 582. REQUISITOS DE LOS RECURSOS.SPAN STYLE="font-weight: 303 mediu

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS DISPOSICIONES GENERALES

DISPOSICIONES GENERALES

304

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

ARTÍCULO 634. RÉGIMEN PROBATORIO: Para efectos probatorios en los procedimientos tributarios relacionados con los impuestos administrados por la Secretaría de Hacienda Municipal, serán aplicables además de las disposiciones consagradas en los artículos siguientes de este capítulo, las contenidas en los capítulos I, II y III, del título VI del Libro 5o. del Estatuto Tributario Nacional, con excepción de los artículos 770, 771 y 789.

ARTICULO 635. LAS DECISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL DEBEN FUNDAMENTARSE CON HECHOS PROBADOS. La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las Leyes Tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuando éstos sean compatibles con aquellos.

ARTICULO 636. IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. La idoneidad de los medios de prueba depende, en primer término, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse, y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

ARTICULO 636. IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.SPAN STYLE="font-weight: medium" 305 La idoneid

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ARTICULO 637. OPORTUNIDAD PARA ALLEGAR PRUEBAS AL EXPEDIENTE. Para estimar el mérito de las pruebas, éstas deben obrar en el expediente, por alguna de las siguientes circunstancias:

1. Formar parte de la declaración

2. Haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, o en cumplimiento del deber de información conforme a las normas legales.

3. Haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o a su ampliación.

4. Haberse acompañado al memorial de recurso o pedido en éste y

5. Haberse practicado de oficio.

ARTICULO 638. LAS DUDAS PROVENIENTES DE VACIOS PROBATORIOS SE RESUELVEN A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. Las dudas provenientes de vacíos probatorios existentes en el momento de practicar las liquidaciones o de fallar los recursos, deben resolverse, si no hay modo de eliminarlas, a favor del contribuyente, cuando éste no se encuentre obligado a probar determinados hechos de acuerdo con las normas contempladas en el Capitulo III del Titulo VI del Estatuto Tributario Nacional.

ARTICULO 638. LAS DUDAS PROVENIENTES DE VACIOS PROBATORIOS SE RESUELVEN306 A FAVOR DE

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ARTICULO 639. PRESUNCIÓ N DE VERACIDAD Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija.

ARTÍCULO 640. EXHIBICIÓN DE LA CONTABILIDAD: Cuando los funcionarios de la Secretaría de Hacienda Municipal, debidamente facultados para el efecto, exijan las exhibición de los libros de contabilidad, los contribuyentes deberán presentarlos dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la solicitud escrita, si la misma se efectúa por correo, o cinco días (5), si la notificación se hace en forma personal.

Cuando se trate de verificaciones para efectos de devoluciones o compensaciones, los libros deberán presentarse a más tardar el día siguiente a la solicitud de exhibición.

La exhibición de los libros y demás documentos de contabilidad deberán efectuarse en las oficinas del contribuyente.

ARTÍCULO 641. INDICIOS CON BASE EN ESTADÍSTICAS DE SECTORES ECONÓMICOS: Sin perjuicio de la aplicación de lo señalado en el artículo 754-1 del Estatuto Tributario Nacional, los datos estadísticos oficiales obtenidos o procesados por la Subsecretaría de Rentas, constituirán indicio para efectos de adelantar los procesos de determinación oficial de los impuestos y retenciones que administra y establecer la existencia y cuantía de ingresos, deducciones, descuentos y activos patrimoniales. (Ley 6a de 1992 art ículo 60).

ARTÍCULO 642. PRESUNCIONES: Las presunciones consagradas en los artículos 755-3, 757 al 763, inclusive, del Estatuto Tributario, serán aplicables por la Secretaría de Hacienda, para efectos de la determinación oficial de los impuesto administrados por la Secretaría de Hacienda Municipal, en cuanto sean pertinentes; en consecuencia, los ingresos gravados presumidos se adicionarán en proporción a los ingresos correspondientes a cada uno de los distintos períodos objeto de verificación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, cuando dentro de una investigación tributaria, se dirija un requerimiento al contribuyente investigado y éste no lo conteste, o lo haga fuera del término concedido para ello, se presumirán ciertos los hechos materia de aquel.

ARTÍCULO 643. ESTIMACIÓN DE BASE GRAVABLE EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO: Agotado el proceso de investigación tributaria, sin que el contribuyente obligado a declarar impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros hubiere demostrado, a través de su contabilidad llevada conforme a la Ley, el monto de los ingresos brutos registrados en su declaración privada, la Subsecretaría de Rentas podrá, mediante estimativo, fijar la base gravable con fundamento en la cual se expedirá la correspondiente liquidación oficial.

El estimativo indicado en el presente artículo se efectuará teniendo en cuenta una o varias de las siguientes fuentes de información:

ARTICULO 638. LAS DUDAS PROVENIENTES DE VACIOS PROBATORIOS SE RESUELVEN307 A FAVOR DE

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1. Cruces con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

2. Cruces con el sector financiero y otras entidades públicas o privadas (Superintendencia de Sociedades, Cámara de Comercio, etc.)

3. Facturas y demás soportes contables que posea el contribuyente.

4. Pruebas indiciarias.

5. Investigación directa.

ARTÍCULO 644. ESTIMACIÓN DE BASE GRAVABLE EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO POR NO EXHIBICIÓN DE LA CONTABILIDAD: Sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 781 del Estatuto Tributario Nacional y en las demás normas del presente Acuerdo, cuando se solicite la exhibición de los libros y demás soportes contables y el contribuyente del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros, se niegue a exhibirlos, el funcionario dejará constancia de ello en el acta y posteriormente la Secretaría de Hacienda Municipal, podrá efectuar un estimativo de la base gravable, teniendo como fundamento los cruces que adelante con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o los promedios declarados por dos o más contribuyentes que ejerzan la misma actividad en similares condiciones y demás elementos de juicio de que se disponga.

ARTÍCULO 645. CONSTANCIA DE NO CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE EXPEDIR DE FACTURA: Para efectos de constatar el cumplimiento de la obligación de facturar respecto de los impuestos administrados por la Secretaría de Hacienda Municipal, se podrá utilizar el procedimiento establecido en el artículo 653 del Estatuto Tributario Nacional.

ARTICULO 646. DETERMINACIÓN PROVISIONAL DEL IMPUESTO POR OMISIÓN DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA. Cuando el contribuyente omita la presentación de la declaración tributaria, estando obligado a ello, la Administración podrá determinar provisionalmente como impuesto a cargo del contribuyente, una suma equivalente al impuesto determinado en su última declaración, aumentado en el incremento porcentual que registre el índice de precios al consumidor para empleados, en el período comprendido entre el último día del período gravable correspondiente a la última declaración presentada y el último día del período gravable correspondiente a la declaración omitida.

Contra la determinación provisional del impuesto prevista en este artículo, procede el recurso de reconsideración o reposición. El procedimiento previo en el presente artículo no impide a la Administración determinar el impuesto que realmente le corresponda al contribuyente.

ARTICULO 638. LAS DUDAS PROVENIENTES DE VACIOS PROBATORIOS SE RESUELVEN308 A FAVOR DE

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

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CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS TÍTULO II

RÉGIMEN PROBATORIO

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CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS CAPÍTULO II

CAPÍTULO II

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MEDIOS DE PRUEBA

MEDIOS DE PRUEBA

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CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

SECCIÓN A. LA CONFESIÓN

MEDIOS DE PRUEBA

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CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

ARTICULO 647. HECHOS QUE SE CONSIDERAN CONFESADOS La manifestación que se hace mediante escrito dirigido a las oficinas de impuestos por el contribuyente legalmente capaz, en el cual se informe la existencia de un hecho físicamente posible que perjudique al contribuyente, constituye plena prueba contra éste.

Contra esta clase de confesión sólo es admisible la prueba de error o fuerza sufridos por el confesante, dolo de un tercero, o falsedad material del escrito contentivo de ella.

ARTICULO 648. CONFESIÓN FICTA O PRESUNTA Cuando a un contribuyente se le ha requerido verbalmente o por escrito dirigido a su última dirección informada, para que responda si es cierto o no un determinado hecho, se tendrá como verdadero si el contribuyente da una respuesta evasiva o se contradice.

SPAN LANG="es-MX" ARTICULO 648. CONFESIÓN FICTA O PRESUNTASPAN STYLE="font-weight: 314 medium

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

Si el contribuyente no responde al requerimiento escrito, para que pueda considerarse confesado el hecho, deberá citársele por una sola vez, a lo menos, mediante aviso publicado en un periódico de suficiente circulación. La confesión de que trata este artículo admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada por el contribuyente demostrando cambio de dirección o error al informarlo. En este caso no es suficiente la prueba de testigos, salvo que exista un indicio por escrito.

ARTICULO 649. INDIVISIBILIDAD DE LA CONFESIÓN La confesión es indivisible cuando a la afirmación de ser cierto de un hecho va acompañada de la expresión de circunstancias lógicamente inseparables de él, como cuando se afirma haber recibido un ingreso por una cuantía inferior, o en una moneda o especie determinadas.

Pero cuando la afirmación va acompañada de la expresión de circunstancias que constituyen hechos distintos, aunque tengan íntima relación con el confesado, como cuando afirma haber recibido, pero a nombre de un tercero, o haber vendido bienes pero con un determinado costo o expensa, el contribuyente debe probar tales circunstancias.

SECCIÓN B. EL TESTIMONIO

SECCIÓN B. EL TESTIMONIO

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CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS ARTICULO 650. LAS INFORMACIONES SUMINISTRADAS POR TERCEROS SON PRUEBA TESTIMONIAL. Los hechos consignados en las declaraciones tributarias de terceros, en informaciones rendidas bajo juramento ante las oficinas de impuestos, o en escritos dirigidos a éstas, o en respuestas de éstos a requerimientos administrativos, relacionados con obligaciones tributarias del contribuyente, se tendrán como testimonio, sujeto a los principios de publicidad y contradicción de la prueba.

ARTICULO 651. LOS TESTIMONIOS INVOCADOS POR EL INTERESADO DEBEN HABERSE RENDIDO ANTES DEL REQUERIMIENTO O LIQUIDACIÓN. Cuando el interesado invoque los testimonios, de que trata el artículo anterior, éstos surtirán efectos, siempre y cuando las declaraciones o respuestas se hayan presentado antes de haber mediado requerimiento o practicado liquidación a quien los aduzca como prueba.

ARTICULO 652. INADMISIBILIDAD DEL TESTIMONIO. La prueba testimonial no es admisible para demostrar hechos que de acuerdo con normas generales o especiales no sean susceptibles de probarse por dicho medio, ni para establecer situaciones que por su naturaleza suponen la existencia de documentos o registro escritos, salvo que en este último caso y en las circunstancias en que otras disposiciones lo permitan exista un indicio escrito.

SPAN LANG="es-MX" ARTICULO 652. INADMISIBILIDAD DEL TESTIMONIO.SPAN STYLE="font-weight: 316 med

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

SECCIÓN C. PRUEBA DOCUMENTAL

SPAN LANG="es-MX" ARTICULO 652. INADMISIBILIDAD DEL TESTIMONIO.SPAN STYLE="font-weight: 317 med

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

ARTICULO 653. DOCUMENTOS EXPEDIDOS POR LAS OFICINAS DE IMPUESTOS. Los contribuyentes podrán invocar como prueba, documentos expedidos por las oficinas de impuestos, siempre que se individualicen y se indique su fecha, número y oficina que los expidió.

ARTICULO 654. PROCEDIMIENTO CUANDO SE INVOQUEN DOCUMENTOS QUE REPOSEN EN LA ADMINISTRACIÓN. Cuando el contribuyente invoque como prueba el contenido de documentos que se guarden en las oficinas de impuestos, debe pedirse el envío de tal documento, inspeccionarlo y tomar copia de lo conducente, o pedir que la oficina donde estén archivados certifique sobre las cuestiones pertinentes.

ARTICULO 655. FECHA CIERTA DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS Un documento privado, cualquiera que sea su naturaleza, tiene fecha cierta o auténtica, desde cuando ha sido registrado o presentado ante un notario, juez o autoridad administrativa, siempre que lleve la constancia y fecha de tal registro o presentación.

SPAN LANG="es-MX" ARTICULO 655. FECHA CIERTA DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOSSPAN 318 STYLE="f

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

ARTICULO 656. RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE DOCUMENTOS PRIVADOS. El reconocimiento de la firma de los documentos privados puede hacerse ante las oficinas de impuestos.

SECCIÓN D. PRUEBA CONTABLE

ARTICULO 657. LA CONTABILIDAD COMO MEDIO DE PRUEBA. Los libros de contabilidad del contribuyente, constituyen prueba a su favor, siempre que se lleven en debida forma.

ARTICULO 657. LA CONTABILIDAD COMO MEDIO DE PRUEBA.SPAN STYLE="font-weight: medium" 319 Los lib

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ARTICULO 658. FORMA Y REQUISITOS PARA LLEVAR LA CONTABILIDAD. Para efectos fiscales, la contabilidad de los comerciantes deberá sujetarse al título IV del libro I del Código de Comercio y además:

ARTICULO 658. FORMA Y REQUISITOS PARA LLEVAR LA CONTABILIDAD.SPAN STYLE="font-weight: 320 me

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

1. Mostrar fielmente el movimiento diario de ventas y compras. Las operaciones correspondientes podrán expresarse globalmente, siempre que se especifique de modo preciso los comprobantes externos que respalden los valores anotados.

2. Cumplir los requisitos señalados por el Gobierno mediante reglamentos, en forma que, sin tener que emplear libros incompatibles con las características del negocio, hagan posible, sin embargo, ejercer un control efectivo y reflejar, en uno o más libros, la situación económica y financiera de la empresa.

ARTICULO 659. REQUISITOS PARA QUE LA CONTABILIDAD CONSTITUYA PRUEBA. Tanto para los obligados legalmente a llevar libros de contabilidad, como para quienes no estando legalmente obligados lleven libros de contabilidad, éstos serán prueba suficiente, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1. Estar registrados en la Cámara de Comercio o en la Administración de Impuestos Nacionales, según el caso.

2. Estar respaldados por comprobantes internos y externos.

3. Reflejar completamente la situación de la entidad o persona natural.

4. No haber sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la Ley.

5. No encontrarse en las circunstancias del artículo 74 del Código de Comercio.

ARTICULO 660. PREVALENCIA DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD FRENTE A LA DECLARACIÓN. Cuando haya desacuerdo entre los datos contenidos en la declaración y los asientos de contabilidad de un mismo contribuyente, prevalecen éstos últimos.

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CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS ARTICULO 661. PREVALENCIA DE LOS COMPROBANTES SOBRE LOS ASIENTOS DE CONTABILIDAD. Si las cifras registradas en los asientos contables exceden del valor de los comprobantes externos, los conceptos correspondientes se entenderán comprobados hasta la concurrencia del valor de dichos comprobantes.

SPAN LANG="es-ES" ARTICULO 661. PREVALENCIA DE LOS COMPROBANTES SOBRE LOS 322ASIENTOS

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS ARTICULO 662. LA CERTIFICACIÓ N DE CONTADOR PÚBLICO Y REVISOR FISCAL ES PRUEBA CONTABLE. Cuando se trate de presentar en las oficinas de la Administración pruebas contables, serán suficientes las certificaciones de los contadores o revisores fiscales de conformidad con las normas legales vigentes, sin perjuicio de la facultad que tienen la Administración de hacer las comprobaciones pertinentes.

ARTICULO 663. LUGAR DE PRESENTACIÓN DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD. La obligación de presentar libros de contabilidad deberá cumplirse, en las oficinas o establecimientos del contribuyente obligado a llevarlos.

ARTICULO 664. LA NO PRESENTACIÓN DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD SERÁ INDICIO EN CONTRA DEL CONTRIBUYENTE. El contribuyente que no presente sus libros, comprobantes y demás documentos de contabilidad cuando la administración lo exija, no podrá invocarlos posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra. En tales casos se desconocerán las correspondientes deducciones y descuentos, salvo que el contribuyente los acredite plenamente. Únicamente se aceptará como causa justificada de la no presentación, la comprobación plena de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito.

La existencia de la contabilidad se presume en todos los casos en que la Ley impone la obligación de llevarla.

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CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS SECCIÓN E. PRUEBA PERICIAL

SECCIÓN E. PRUEBA PERICIAL

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CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

ARTICULO 665. DESIGNACIÓN DE PERITOS Para efectos de las pruebas periciales, la Administración nombrará como perito a una persona o entidad especializada en la materia, y ante la objeción a su dictamen, ordenará un nuevo peritazgo. El fallador valorará los dictámenes dentro de la sana crítica.

ARTICULO 666. VALORACIÓN DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen pericial será apreciada por la oficina de impuestos, conforme a las reglas de sana crítica y tomando en cuenta la calidad del trabajo presentado, el cumplimiento que se haya dado a las normas legales relativas a impuestos, las bases doctrinarias y técnicas en que se fundamente y la mayor o menor precisión o certidumbre de los conceptos y de las conclusiones.

SPAN LANG="es-MX" ARTICULO 666. VALORACIÓN DEL DICTAMEN.SPAN STYLE="font-weight: 325 medium" L

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

SECCIÓN F. INSPECCIONES TRIBUTARIAS

ARTÍCULO 667. FACULTADES DE INVESTIGACIÓN TRIBUTARIA: La Subsecretaría de Rentas está facultada para verificar los datos declarados, los cambios de actividad, traslados, clausuras de establecimientos y todos los demás hechos conducentes a precisar la situación real de los sujetos pasivos del Impuesto. Para este efecto se podrá realizar:

1. Cruces de información internos y externos.

2. Visitas a los contribuyentes y a terceros relacionados con ellos.

3. Citaciones a los contribuyentes.

4. Requerimientos a los contribuyentes.

ARTÍCULO 668. VISITAS: Los funcionarios que deben practicar visitas a los contribuyentes están sujetos a las siguientes reglas:

1. Acreditar la calidad de funcionarios de la Secretaría de Hacienda mediante el respectivo carné.

2. Solicitar los libros de contabilidad con sus respectivos comprobantes internos y externos, de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio. Si al momento de practicar la visita, por causa de fuerza mayor, el contribuyente no pudiere exhibir los libros u otros documentos, el funcionario visitador podrá por escrito conceder una prórroga hasta de ocho (8) días.

3. Confrontar los datos declarados por el contribuyente con los consignados en los libros u otros documentos, establecer las diferencias y elaborar el informe respectivo.

4. Elaborar el acta de visita, que será firmada por el funcionario visitador, el contribuyente o la persona que lo represente. En caso de que éste se negare a firmar, el visitador dejará constancia de ello.

SPAN LANG="es-MX" ARTICULO 666. VALORACIÓN DEL DICTAMEN.SPAN STYLE="font-weight: 326 medium" L

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS PARÁGRAFO. El funcionario comisionado deberá rendir el informe respectivo en un término no mayor de diez (10) días contados a partir de la fecha de finalización de la visita.

ARTÍCULO 669. SE PRESUME QUE EL ACTA COINCIDE CON LOS LIBROS DE CONTABILIDAD. Se considera que los datos consignados en el acta están fielmente tomados de los libros, salvo que el contribuyente o responsable demuestre su inconformidad.

ARTÍCULO 669. SE PRESUME QUE EL ACTA COINCIDE CON LOS LIBROS DE CONTABILIDAD.SPAN 327 STY

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

ARTÍCULO 670 TRASLADO DEL ACTA DE VISITA. Cuando no proceda el requerimiento especial o el traslado de cargos, del acta de visita de la inspección tributaria, deberá darse traslado por el término de un (1) mes para que se presenten los descargos que se tenga a bien.

TÍTULO III

EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA CAPÍTULO I

PAGOS, COMPENSACIONES, REMISIÓN, CADUCIDAD

ARTICULO 671. SUJETOS PASIVOS. Son responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación tributaria sustancial.

ARTÍCULO 672. FORMAS DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios:

1. La solución o pago.

2. La remisión.

3. La compensación.

4. La caducidad.

ARTÍCULO 669. SE PRESUME QUE EL ACTA COINCIDE CON LOS LIBROS DE CONTABILIDAD.SPAN 328 STY

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS ARTICULO 673. SOLUCIÓN O PAGO: La solución o pago efectivo es la prestación de lo que se le debe al fisco Municipal por concepto de impuestos, recargos, intereses y sanciones.

ARTÍCULO 674. RESPONSABILIDAD DEL PAGO. Son responsables del pago del tributo, las personas naturales o jurídicas o sociedades de hecho sobre las cuales recaiga directa o solidariamente la obligación tributaria, así como quienes estén obligados a retener a título de impuesto. Efectuada la retención o percepción el agente es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido. Cuando no se realice la retención o percepción, estando obligado a ello, responderá solidariamente.

ARTÍCULO 675. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Son responsables solidarios con el contribuyente por el pago de los tributos:

1. Los herederos y legatarios por las obligaciones del causante y de la sucesión ilíquida, a prorrata de sus respectivas cuotas hereditarias o legados, sin perjuicio del beneficio de inventario.

2. Los socios, copartícipes, cooperadores, accionistas y comuneros, por los impuestos de la sociedad, a prorrata de sus aportes o acciones en la misma y del tiempo durante el cual los hubiere poseído en el respectivo período gravable. No será aplicable lo aquí dispuesto, a los accionistas de sociedades anónimas inscritas en la bolsa de valores, a los miembros de los Fondos de Pensiones de Jubilación e Invalidez, a los miembros de los fondos de empleados y a los suscriptores de los fondos de inversión y de los fondos mutuos de inversión.

3. Los socios de sociedades disueltas hasta la concurrencia del valor recibido en la liquidación social, sin perjuicio de lo previsto en el numeral siguiente.

4. Las sociedades absorbentes respecto de las obligaciones tributarias incluidas en el aporte de la absorción. 5. Las sociedades subordinadas, solidariamente entre sí y su matriz domiciliada en el exterior que no tenga sucursal en el país, por las obligaciones de ésta.

6. Los titulares del respectivo patrimonio asociados o copartícipes, solidariamente entre sí, por las obligaciones de los entes colectivos sin personalidad jurídica.

7. Cuando los no contribuyentes del impuesto a los contribuyentes exentos de tal gravamen sirva como elementos de evasión tributaria de terceros, tanto la entidad no contribuyente o exenta, como los miembros de la junta o el Consejo Directivo y su representante legal responden solidariamente con el tercero por los impuestos omitidos y por las sanciones que se deriven de la omisión.

Simultáneamente con la notificación del acto de determinación oficial o de aplicación de las sanciones, la Subsecretaría de Rentas, notificará pliego de cargos a las personas o entidades, que hayan resultado comprometidas en las conductas

ARTÍCULO 669. SE PRESUME QUE EL ACTA COINCIDE CON LOS LIBROS DE CONTABILIDAD.SPAN 329 STY

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS descritas, concediéndoles un (1) mes para presentar sus descargos. Vencido este término, se dictará la Resolución mediante la cual se declara la calidad de deudor solidario por los impuestos, retenciones, anticipos y sanciones establecidas por las investigaciones que dieron lugar a este procedimiento así como los establecidos por las investigaciones que dieron lugar a este procedimiento así como los intereses que se generen hasta su cancelación. Contra dicha resolución procede el recurso de reconsideración y en el mismo sólo podrá discutirse la calidad de deudor solidario.

8. En cuanto a las sociedades comerciales, se deja expresamente establecido que en las Sociedades Anónimas y asimiladas a éstas, los socios no responden solidariamente por ninguna de las cargas fiscales de sus respectivas sociedades.

9. Los representantes legales de las entidades del sector público, responden solidariamente con la entidad por los impuestos no consignados oportunamente y por sus correspondientes sanciones.

10. Cuando alguno de los titulares fuere sociedad de hecho o que no presenten declaración, serán solidariamente responsables los socios o partícipes por los impuestos correspondientes a la sociedad.

ARTÍCULO 676. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES. Los obligados al cumplimiento de deberes formales relacionados con el pago de los impuestos municipales de terceros, responden subsidiariamente cuando omitan cumplir tales deberes, por las consecuencias que se deriven de la omisión.

ARTÍCULO 677. LUGAR DE PAGO. El pago de los impuestos, anticipos, recargos, intereses y sanciones liquidadas a favor del Municipio de La Estrella, deberá efectuarse en la Tesorería Municipal, sin embargo el Gobierno Municipal podrá recaudar total o parcialmente los impuestos, anticipos, sanciones e intereses, a través de bancos y demás entidades financieras. En desarrollo de lo dispuesto en este artículo, el Alcalde Municipal mediante convenio, autorizará a bancos y demás entidades especializadas que cumplan con los requisitos exigidos.

ARTÍCULO 678. OPORTUNIDAD PARA EL PAGO. El pago para los impuestos municipales deberá efectuarse en los plazos establecidos para el efecto por la Secretaría de Hacienda Municipal.

ARTÍCULO 679. FECHA EN QUE SE ENTIENDE PAGADO EL IMPUESTO. Se tendrá como fecha de pago del impuesto, respecto de cada contribuyente, aquella en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de Tesorería General del Municipio o a los Bancos y Entidades Financieras autorizadas, aún en los casos en que hayan recibido inicialmente como simples depósitos, buenas-cuentas, o que resulten como saldos a favor del contribuyente por cualquier concepto.

ARTÍCULO 680. PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO CON EL PREDIO. El impuesto predial unificado, por ser un gravamen real que recae sobre los bienes raíces, podrá hacerse efectivo con el respectivo predio independientemente de quien sea su propietario.

ARTÍCULO 669. SE PRESUME QUE EL ACTA COINCIDE CON LOS LIBROS DE CONTABILIDAD.SPAN 330 STY

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

ARTÍCULO 681. PRELACIÓN EN LA IMPUTACIÓN DEL PAGO. Los pagos que efectúen los contribuyentes o responsables deberán imputarse a sus respectivas cuentas en el siguiente orden:

1. A las sanciones.

2. A los intereses.

3. Al pago del impuesto referido, comenzando por las deudas más antiguas.

ARTÍCULO 682. OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES AUTORIZADAS PARA RECIBIR PAGOS: Las entidades que obtengan la autorización de que trata el artículo 677, deberán cumplir las siguientes obligaciones:

1. Recibir en todas sus oficinas, agencias o sucursales, con excepción de las que señale la Administración Municipal, los pagos de los contribuyente que lo soliciten, sean o no clientes de la entidad autorizada.

2. Guardar y conservar los documentos e informaciones relacionados con los pagos, de tal manera que se garantice la reserva de los mismos.

3. Consignar los valores recaudados, en los plazos, cuentas y lugares que señale la Secretaría de Hacienda Municipal.

4. Entregar en los plazos y lugares que señale la Secretaría de Hacienda Municipal, los recibos de pago que hayan recibido.

5. Diligenciar los documentos que para el control del recaudo elabore la Secretaría de Hacienda por los recibos de pago que se hayan recibido.

6. Transcribir y entregar en medios magnéticos, en los plazo y lugares que señale la Secretaría de Hacienda Municipal, la información contenida en los recibos de pago recibidos, identificando aquellos documentos que presenten errores aritméticos, previa validación de los mismos.

ARTÍCULO 669. SE PRESUME QUE EL ACTA COINCIDE CON LOS LIBROS DE CONTABILIDAD.SPAN 331 STY

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS 7. Garantizar que la identificación que figure en los recibos de pago recibidos, coincida con la del documento de identificación del contribuyente.

8. Numerar los recibos de pago recibidos, así como las planillas de control, de conformidad con las series establecidas por la Secretaría de Hacienda Municipal, informando los números anulados o repetidos.

El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo por parte de las entidades autorizadas para recaudar impuestos, puede acarrearles la terminación del convenio para recaudar, sin perjuicio de las sanciones establecidas en los mismos o en normas especiales.

ARTÍCULO 683. APROXIMACIÓN DE LOS VALORES EN LOS RECIBOS DE PAGO. Los valores diligenciados en las declaraciones de Industria y Comercio y Retenciones podrán aproximarse al múltiplo de mil (1000) más cercano. Esta cifra no se reajustará anualmente.

ARTICULO 684. MORA EN EL PAGO DE LOS IMPUESTOS MUNICIPALES. El no pago oportuno de los impuestos, anticipos y retenciones, causa el máximo interés permitido para el mismo efecto, respecto del impuesto de Renta y Complementarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 635 del Estatuto Tributario (Ley 633 de 2000).

ARTÍCULO 685. FACILIDADES DE PAGO. La Administración Municipal a través de la Subsecretaría de Rentas, podrá, mediante resolución motivada conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por tres (03) años, para el pago de los impuestos administrados por la Secretaría de Hacienda, así como para la cancelación de los intereses de mora y sanciones que, por diferentes circunstancias hubieren incurrido los contribuyentes, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros.

Igualmente podrán concederse plazos sin garantías, cuando el término no sea superior a un (01) año y el deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro.

En relación con la deuda objeto del plazo y durante el tiempo que se autorice la facilidad para el pago, se liquidara el reajuste de que trata el artículo 867-1 del Estatuto Tributario Nacional y se causaran intereses a la tasa de interés de mora que para efectos tributarios se encuentre vigente en el momento de otorgar la facilidad.

En el evento en que legalmente, la tasa de interés moratorio se modifique durante la vigencia de la facilidad otorgada, esta podrá reajustarse a solicitud del contribuyente.

ARTICULO 686. COMPETENCIA PARA CELEBRAR CONTRATOS DE GARANTIAS. E l Secretario de Hacienda del Municipio y el Subsecretario de Rentas tendrán la facultad de celebrar los contratos relativos a las garantías a que se refiere el articulo anterior.

ARTÍCULO 669. SE PRESUME QUE EL ACTA COINCIDE CON LOS LIBROS DE CONTABILIDAD.SPAN 332 STY

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

ARTICULO 687. COBRO DE GARANTIAS. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la resolución que ordene hacer efectiva la garantía otorgada, el garante deberá consignar el valor garantizado hasta la concurrencia del saldo insoluto.

Vencido este término, si el garante no cumpliere con dicha obligación, el funcionario competente librara mandamiento de pago contra el garante y en el mismo acto podrá ordenar el embargo, secuestro y avalúo de los bienes del mismo. La notificación del mandamiento de pago al garante se hará en la forma indicada en el artículo 718 de este Acuerdo.

En ningún caso el garante podrá alegar excepción alguna diferente a la de pago de efectivo.

ARTÍCULO 688.. DEFINICIÓN DE ACUERDO DE PAGO. Para los efectos del presente capítulo, se define como acuerdo de pago el pacto, convenio, arreglo, capitulación, concierto, transacción, tratado, protocolo, convención o concertación celebrado con un contribuyente en procura de saldar o cancelar una obligación fiscal existente en favor del Municipio de La Estrella.

ARTÍCULO 689. PROCEDIMIENTO PARA CELEBRAR ACUERDOS DE PAGO. Para la celebración de acuerdos de pago con deudores en favor del Municipio de La Estrella, se fija en este capítulo el procedimiento que debe acatarse para la celebración de un acuerdo de pago, con el fin de cancelar al fisco municipal los saldos en mora por concepto de impuestos, tasas, derechos y contribuciones municipales, anticipos, recargos, intereses y sanciones, entre otros.

ARTÍCULO 690. SOLICITUD ESCRITA Y COMPETENCIA. Para proceder a celebrar acuerdos de pago, el contribuyente deudor por cualquier concepto de los señalados en el artículo anterior, deberá elevar solicitud escrita ante la Secretaría de Hacienda Municipal, indicando su nombre completo, dirección completa, número telefónico, el concepto y monto de la deuda que solicita le sea estudiado a convenir y una propuesta personal de pago.

ARTÍCULO 691. LIQUIDACIÓN Y ALTERNATIVAS A CONVENIR. Para el efecto, la Secretaría de Hacienda Municipal procederá a la liquidación oficial de la deuda la cual, junto con la solicitud escrita del contribuyente y el estudio de la situación económica propuesta y discutida con el mismo, dará como resultado la adopción del mecanismo o forma de pago que mejor consulte la realidad del contribuyente y que se encuentre dentro de los rangos que más adelante se determinarán.

ARTÍCULO 692. (Modificado Acuerdo 012 de julio de 2003). FORMAS QUE PUEDE ADOPTAR EL ACUERDO DE PAGO. El acuerdo de pago podrá consistir en un desembolso único en un plazo no superior a cinco (5) meses, o en pagos periódicos que no superen en cantidad y plazo los establecidos en los rangos de que trata el artículo siguiente, salvo para el caso de los Acuerdos de Pago por concepto de Impuesto de Construcción, los cuales se rigen por lo establecido en el Artículo 325 del presente Estatuto.

ARTÍCULO 669. SE PRESUME QUE EL ACTA COINCIDE CON LOS LIBROS DE CONTABILIDAD.SPAN 333 STY

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS ARTÍCULO 693. RANGOS. La Subsecretaría de Rentas observará los siguientes rangos para proceder a convenir la cancelación de la deuda en favor del Municipio de La Estrella y en contra del sujeto pasivo:

Deudas iguales o superiores a un salario (01) salario mínimo legal mensual vigente y/o iguales o inferiores a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes: Hasta doce (12) cuentas mensuales.

Deudas iguales o superiores a tres salarios (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes y/o iguales o inferiores a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes: Hasta veinticuatro (24) cuentas mensuales.

Deudas superiores a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes Hasta treinta y seis (36) cuentas mensuales.

PARÁGRAFO 1. En casos especiales y solamente bajo la competencia del Secretario de Hacienda Municipal, podrá concederse un plazo adicional de dos (2) años, al establecido en el artículo anterior.

PARÁGRAFO 2. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones previstas en este Estatuto para cada uno de los impuestos, tasas, derechos y contribuciones municipales, anticipos, recargos, intereses y sanciones, entre otros y del cobro que por jurisdicción coactiva proceda.

ARTÍCULO 694. ACTA Y CONTENIDO. Una vez convenida la forma de pago de las obligaciones económicas adeudadas al Municipio de La Estrella, se levantará un acta la cual contendrá básicamente los siguientes tópicos:

1. El número consecutivo del convenio a celebrar, el nombre o razón social completa, cédula o NIT, dirección completa y número telefónico del contribuyente.

2. El acuerdo o convenio económico de pago al cual se ha llegado después de estudiar con el contribuyente sus posibilidades de pago.

3. La cláusula donde se contempla que el acuerdo o convenio contenido en el acta prestará mérito ejecutivo coactivo y que en caso de incumplimiento en los plazos y cuotas fijadas se procederá a éste de manera inmediata.

ARTICULO 695. INCUMPLIMIENTO DE LAS FACILIDADES. Cuando el beneficiario de una facilidad para el pago, dejare de pagar alguna de las cuotas o incumpliere el pago de cualquiera otra obligación tributaria surgida con posterioridad a la notificación de la misma, el Secretario de Hacienda o el Subsecretario de Rentas, según el caso, mediante resolución, podrá dejar sin efecto la facilidad para el pago, declarando sin vigencia el plazo concedido, ordenando hacer efectiva la garantía hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada, la practica del embargo, secuestro y remate de los bienes o la terminación de los contratos, si fuere el caso.

ARTÍCULO 669. SE PRESUME QUE EL ACTA COINCIDE CON LOS LIBROS DE CONTABILIDAD.SPAN 334 STY

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

En este evento los intereses moratorios se liquidaran a la tasa de interés moratorio vigente, siempre y cuando esta no sea inferior a la pactada.

Contra esta providencia procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que la profirió, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, quien deberá resolverlo dentro del mes siguiente a su interposición en debida forma.

ARTÍCULO 696. ESTIMACIÓN DE INTERESES. El convenio incluirá los intereses de mora a la fecha de celebración del mismo y los intereses de financiación que para las diversas obligaciones del acuerdo de pago hayan sido establecidas en las normas imperantes sobre el particular, advirtiendo que cada cuota o pago parcial se imputará o abonará en su orden, a sanciones, intereses causados y el resto, al capital.

ARTÍCULO 697. LUGAR DONDE SE HARÁN LOS PAGOS. Los pagos se harán en la Tesorería de Rentas Municipales en las fechas y plazos establecidos en el respectivo acuerdo de pago, lo cual no exonera al contribuyente del pago cumplido de los valores de las vigencias futuras que por otros o similares conceptos facturen las distintas dependencias de la Administración Municipal.

ARTÍCULO 698. CANCELACIÓN TOTAL DEL CONVENIO. Al efectuar el pago de la última cuota del acuerdo celebrado, éste se archivará por constituir cuenta saldada y de su seguimiento se elaborará una ficha técnica que permita en el futuro disponer de información confiable sobre los contribuyentes.

El archivo que con esta información se elabore y repose en la Secretaría de Hacienda, tiene el carácter de reservado y este despacho lo empleará únicamente con fines tributarios.

ARTÍCULO 699. COMPENSACIÓN. Los contribuyentes que tengan saldos a favor originados en sus declaraciones tributarias, por lo no debido o realicen doble o mayor pago por concepto de impuestos, podrán solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo.

La solicitud de compensación deberá presentarse, a más tardar, dentro de los dos (02) años siguientes al vencimiento del plazo para presentar la respectiva declaración tributaria o al momento en que se produjo el pago en exceso o de lo no debido

Para el efecto, la Subsecretaría de Rentas hará el abono respectivo a otros impuestos o con el mismo impuesto del año siguiente y se procederá así:

1. El contribuyente presentará su solicitud a ante la Secretaría de Hacienda anexando fotocopia de los recibos de pago debidamente certificados por la Tesorería Municipal.

ARTÍCULO 669. SE PRESUME QUE EL ACTA COINCIDE CON LOS LIBROS DE CONTABILIDAD.SPAN 335 STY

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

2. La Subsecretaría de Rentas efectuará el registro y expedirá al contribuyente la constancia del abono efectuado.

ARTICULO 700. COMPENSACIÓN DE OFICIO. Cuando la Administración Municipal establezca que los contribuyentes presentan saldos a favor originados en sus declaraciones, podrá compensar de oficio dichos valores, hasta concurrencia de sus deudas, respetando el orden de imputación señalado en el artículo 681 de este Acuerdo. Una vez realizado el trámite, se enviara comunicación al contribuyente.

ARTÍCULO 701. TÉRMINO PARA LA COMPENSACIÓN: Las compensaciones a que hubiere lugar según las normas de este Estatuto se tendrán como plazo para compensar y resolver de la siguiente forma:

La Secretaría de Hacienda (Subsecretaría de Rentas) dispone de un término máximo de sesenta (60) días, para resolver sobre la solicitud de compensación. ARTÍCULO 702. COMPENSACIÓN POR CRUCE DE CUENTAS: El proveedor o contratista solicitará por escrito a la Secretaría de Hacienda Municipal, el cruce de cuentas entre los impuestos que adeuda contra los valores que el Municipio le deba por concepto de suministro o contratos. Para este caso procederá así:

1. La Secretaría de Hacienda efectuará la liquidación de los impuestos correspondientes que adeuda el proveedor o contratista al Municipio descontando de las cuentas, el valor proporcional o igual a la suma que adeuda el Municipio al proveedor o contratista y si el saldo es a favor de alguno de los anteriores, el Municipio efectuará el giro correspondiente o de lo contrario el proveedor o contratista cancelará la diferencia a favor del Municipio.

2. La compensación o cruce de cuentas se debe conceder por medio de Resolución motivada.

ARTÍCULO 703. CADUCIDAD: La obligación tributaria se extingue por la declaratoria de caducidad, emanada de la autoridad competente. La caducidad de la acción de cobro tributario comprende las sanciones que se determinen conjuntamente con aquel.

ARTICULO 704. TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN. La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) a ños, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles. Los mayores valores u obligaciones determinados en actos administrativos, en el mismo término, contado a partir de la fecha de su ejecutoria.

La prescripción podrá decretarse de oficio o a solicitud del deudor.

ARTÍCULO 669. SE PRESUME QUE EL ACTA COINCIDE CON LOS LIBROS DE CONTABILIDAD.SPAN 336 STY

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

ARTICULO 705. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de las facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:

1. La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria.

2. La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario Nacional.

3. El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario Nacional.

ARTICULO 706. EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN PRESCRITA, NO SE PUEDE COMPENSAR NI DEVOLVER. Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiere efectuado sin conocimiento de la prescripción.

ARTÍCULO 707. REMISIÓN: La Secretaría de Hacienda Municipal, a través de los funcionarios de la Subsecretaría de Rentas, queda facultada para suprimir de los Registros y Cuentas Corrientes las deudas a cargo de personas fallecidas sin dejar bienes. Para poder hacer uso de está propiedad deberán dichos funcionarios dictar la correspondiente Resolución motivada, allegando previamente al expediente respectivo la partida de defunción del contribuyente y las pruebas que acrediten satisfactoriamente la circunstancia de no haber dejado bienes.

ARTICULO 708. DACIÓN EN PAGO. Cuando el Secretario de Hacienda Municipal lo considere conveniente, podrá autorizar, mediante resolución motivada, la cancelación de impuestos, sanciones e intereses mediante la dación en pago de bienes muebles o inmuebles que, a su juicio, previa evaluación, satisfaga la obligación.

ARTÍCULO 669. SE PRESUME QUE EL ACTA COINCIDE CON LOS LIBROS DE CONTABILIDAD.SPAN 337 STY

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS Una vez se evalúe la procedencia de la dación en pago, se podrá autorizar debiendo obtenerse en forma previa, concepto favorable del Consejo de Gobierno Municipal.

Los bienes recibidos en dación de pago, podrán ser objeto de remate en la forma establecida en el procedimiento administrativo de cobro, o destinarse a otros fines, según lo indique la Administración Municipal.

La solicitud de dación en pago no suspende el procedimiento administrativo de cobro.

TÍTULO III

EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

CAPÍTULO II

DEVOLUCIONES

ARTÍCULO 709. PROHIBICIÓN DE EFECTUAR DEVOLUCIONES. A partir de la vigencia del presente Estatuto, el Municipio de La Estrella no hará devoluciones por concepto de impuestos, tasas, multas, derechos, contribuciones, anticipos, recargos, intereses y sanciones. Si se presentare pago en exceso habrá lugar a la imputación de los mayores valores pagados, a obligaciones que se causen en el futuro.

Por excepción, en caso de que el interesado deje de ser contribuyente por todo concepto, habrá lugar a la devolución, siguiendo el procedimiento que se indica a continuación.

ARTÍCULO 710. TRÁMITE. Hecho el estudio de los débitos y créditos imputados al contribuyente, la Subsecretaría de Rentas adscrita a la Secretaría de Hacienda, dentro de los veinte (20) días siguientes a la presentación de la solicitud expedirá certificación con destino a la Tesorería de Rentas Municipales.

Recibida la certificación y demás antecedentes, el Tesorero de Rentas Municipales dentro de los (10) días siguientes, verificará la inexistencia de otras obligaciones a cargo del solicitante, y remitirá dentro del mismo término los documentos al Secretario de Hacienda quien dentro de los tres (3) días siguientes, por medio de resolución motivada, hará el reconocimiento y ordenará la devolución del mayor valor pagado correspondiente si lo hubiere; en caso contrario, negará la solicitud.

ARTÍCULO 669. SE PRESUME QUE EL ACTA COINCIDE CON LOS LIBROS DE CONTABILIDAD.SPAN 338 STY

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS ARTÍCULO 711. TÉRMINO PARA HACER LA DEVOLUCIÓN. En caso de que sea procedente la devolución, la Administración Municipal, dispone de un plazo máximo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la resolución que la ordene, para efectuar los ajustes presupuestales necesarios y devolver el dinero al interesado.

ARTÍCULO 712. COBRO POR LA VIA EJECUTIVA: Prestan mérito ejecutivo las liquidaciones de impuesto contenidas en providencias ejecutadas. Cuando un contribuyente tenga más de cuatro (4) meses de mora en el pago del impuesto se procederá al cobro por la jurisdicción coactiva. PARÁGRAFO. Para iniciar un proceso por la vía ejecutiva se tendrá en cuenta lo estipulado en los artículos 823 al 843 del Estatuto Tributario.

TÍTULO III

EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

CAPÍTULO III

COBRO COACTIVO

ARTICULO 713. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COACTIVO. Para el cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, de competencia de la Administración Tributaria Municipal, deberá seguirse el procedimiento administrativo coactivo que se establece en los artículos siguientes.

ARTICULO 714. COMPETENCIA FUNCIONAL. Para exigir el cobro coactivo de las deudas por los conceptos referidos en el artículo anterior, son competentes los siguientes funcionarios:

1. El Secretario de Hacienda Municipal

2. El Tesorero Municipal

ARTICULO 715. COMPETENCIA PARA INVESTIGACIONES TRIBUTARIAS.

ARTÍCULO 669. SE PRESUME QUE EL ACTA COINCIDE CON LOS LIBROS DE CONTABILIDAD.SPAN 339 STY

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS Dentro de los procedimientos administrativos de cobro los funcionarios de la Subsecretaría de Rentas, para efectos de la investigación de bienes, tendrán las mismas facultades de fiscalización contempladas en el Libro Segundo, Título Preliminar, Capítulo Único.

ARTICULO 716. MANDAMIENTO DE PAGO. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios.

Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada.

PARAGRAFO. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor.

ARTICULO 717. TÍTULOS EJECUTIVOS. Prestan mérito ejecutivo:

1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.

2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.

3. Los demás actos de la Administración debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco municipal.

4. Las garantías y cauciones prestadas a favor del municipio para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.

5. Las sentencias y demás decisiones judiciales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con lo impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses administrados por la Administración Tributaria Municipal.

PARAGRAFO. Para efectos de los numerales 1 y 2 del presente artículo, bastará con la certificación del Secretario de Hacienda Municipal o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales.

ARTÍCULO 669. SE PRESUME QUE EL ACTA COINCIDE CON LOS LIBROS DE CONTABILIDAD.SPAN 340 STY

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

Para el cobro de los intereses será suficiente la liquidación que de ellos haya efectuado el funcionario competente.

ARTICULO 718. VINCULACIÓN DE DEUDORES SOLIDARIOS. La vinculación del deudor solidario se hará mediante la notificación del mandamiento de pago. Este deberá librarse determinando individualmente el monto de la obligación del respectivo deudor y se notificará en la forma indicada en el artículo 716.

ARTICULO 719. EJECUTORIA DE LOS ACTOS. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo:

1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.

2. Cuando vencido el término para interponer recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.

3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y

4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.

ARTICULO 720. EFECTOS DE LA REVOCATORIA DIRECTA. En el procedimiento administrativo de cobro, no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa.

La interposición de la revocatoria directa o la petición de que tratan los artículos 597 y 598, no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta exista pronunciamiento definitivo.

ARTICULO 721. TÉRMINO PARA PAGAR O PRESENTAR EXCEPCIONES. Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor deberá cancelar el monto de la deuda con sus respectivos intereses. Dentro del mismo término, podrán proponerse mediante escrito las excepciones contempladas en el artículo siguiente.

ARTICULO 722. EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:

ARTÍCULO 669. SE PRESUME QUE EL ACTA COINCIDE CON LOS LIBROS DE CONTABILIDAD.SPAN 341 STY

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS 1. El pago efectivo. 2. La existencia de acuerdo de pago.

3. La falta de ejecutoria del título.

4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.

5. La interposición de demandas del restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

6. La prescripción de la acción de cobro, y

7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.

PARÁGRAFO. Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán además, las siguientes excepciones:

1. La calidad de deudor solidario.

2. La indebida tasación del monto de la deuda.

ARTICULO 723. TRAMITE DE EXCEPCIONES. Dentro del mes siguiente de la presentación del escrito mediante el cual se proponen las excepciones, el funcionario competente decidirá sobre ellas, ordenando previamente la práctica de pruebas, cuando sea del caso.

ARTICULO 724. EXCEPCIONES PROBADAS. Si se encuentran probadas las excepciones, el funcionario así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento cuando fuere del caso y el levantamiento de las medidas preventivas cuando se hubieren decretado. En igual forma, procederá sin cualquier etapa del procedimiento el deudor cancela la totalidad de las obligaciones.

Cuando la excepción probada, lo sea respecto de uno o varios de los títulos comprendidos en el mandamiento de pago, el procedimiento continuará en relación con los demás sin perjuicio de los ajustes correspondientes.

ARTÍCULO 669. SE PRESUME QUE EL ACTA COINCIDE CON LOS LIBROS DE CONTABILIDAD.SPAN 342 STY

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

ARTICULO 725. RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO. Las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas.

ARTICULO 726. RECURSO CONTRA LAS RESOLUCIONES QUE DECIDEN LAS EXCEPCIONES. En la resolución que rechace las excepciones propuestas, se ordenará adelantar la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra dicha resolución procede únicamente el recurso de reposición ante el Tesorero Municipal, dentro del mes siguiente de su notificación, quien tendrá para resolver un (1) mes, contado a partir de su interposición en debida forma.

ARTICULO 727. INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción. ARTICULO 728. ORDEN DE EJECUCIÓN. Si vencido el término para excepcionar no se hubieren propuesto excepciones, o el deudor no hubiere pagado, el funcionario competente proferirá resolución ordenando la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra esta resolución no procede recurso alguno.

PARÁGRAFO. Cuando previamente la orden de ejecución de que trata el presente artículo, no se hubieren dispuesto medidas preventivas, en dicho acto se decretará el embargo y secuestro de los bienes del deudor si estuvieren identificados; en caso de desconocerse los mismos, se ordenará la investigación de ello para que una vez identificados se embarguen y secuestren y se prosiga con el remate de los mismos.

ARTICULO 729. GASTOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COACTIVO. En el procedimiento administrativo de cobro, el contribuyente deberá cancelar además del monto de la obligación, los gastos en que incurrió la Administración para hacer efectivo el crédito

ARTICULO 730. MEDIDAS PREVENTIVAS. Previa o simultáneamente con el mandamiento de pago, el funcionario podrá decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor que se hayan establecidos como de su propiedad.

Para este efecto, los funcionarios competentes podrán identificar los bienes del deudor por medio de las informaciones tributarias o de las informaciones suministradas por entidades públicas o privadas, que estarán obligadas en todos los casos a dar pronta y cumplida respuesta a la Administración, so pena de ser sancionadas al tenor del artículo 651, literal a. del Estatuto Tributario Nacional.

PARÁGRAFO. Cuando se hubieren decretado medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el título ejecutivo y que ésta se encuentra pendiente de fallo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se ordenará levantarlas.

ARTÍCULO 669. SE PRESUME QUE EL ACTA COINCIDE CON LOS LIBROS DE CONTABILIDAD.SPAN 343 STY

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

Las medidas cautelares también podrán levantarse cuando admitida la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo contra las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, se presta garantía bancaria o de compañías de seguros por el valor adeudado.

ARTICULO 731. LÍMITE DE LOS EMBARGOS. El valor de bienes embargados no podrá exceder del doble de la deuda más los intereses. Si efectuado el avalúo de los bienes éstos excedieren la suma indicada, deberá reducirse el embargo si ello fuere posible, hasta dicho valor, oficiosamente o a solicitud del interesado.

PARÁGRAFO. El avalúo de los bienes embargados, lo hará la Administración teniendo en cuenta el valor comercial de éstos y lo notificará personalmente o por correo.

Si el deudor no estuviere de acuerdo, podrá solicitar dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, un nuevo avalúo con intervención de un perito particular designado por la Administración, caso en el cual, el deudor le deberá cancelar los honorarios. Contra este avalúo no procede recurso alguno.

ARTICULO 732. REGISTRO DEL EMBARGO. De la resolución que decreta el embargo de bienes se enviará una copia a la Oficina de Registro correspondiente. Cuando sobre dichos bienes ya existiere otro embargo registrado, el funcionario lo inscribirá y comunicará a la Administración y al juez que ordenó el embargo anterior.

En este caso, si el crédito que originó el embargo anterior es de grado inferior al del fisco, el Tesorero Municipal continuará con el procedimiento, informado de ello al juez respectivo y si éste lo solicita, pondrá a su disposición el remanente del remate. Si el crédito que originó el embargo anterior es de grado superior al del fisco, el Tesorero Municipal se hará parte en el proceso ejecutivo y velará porque se garantice la deuda con el remanente del remate del bien embargado.

ARTICULO 733. EMBARGO, SECUESTRO Y REMATE DE BIENES. En los aspectos compatibles y no contemplados en este Acuerdo ni en el Estatuto Tributario Nacional, se observarán en el procedimiento a administrativo de cobro las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que regulan el embargo, secuestro y remate de bienes.

ARTICULO 734. REMATE DE BIENES. Con base en avalúo de bienes, la Administración ejecutará el remate de los bienes o los entregará para tal efecto a una entidad especializada.

Las entidades para llevar a cabo el remate de los bienes objeto de embargo y secuestro, podrán sufragar los costos o gastos que demande el servicio del remate, con el producto de los mismos y de acuerdo con las tarifas establecidas por el Gobierno Nacional para tal efecto.

ARTÍCULO 669. SE PRESUME QUE EL ACTA COINCIDE CON LOS LIBROS DE CONTABILIDAD.SPAN 344 STY

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS ARTICULO 735. SUSPENSIÓN POR ACUERDO DE PAGO. En cualquier etapa del procedimiento administrativo coactivo el deudor podrá celebrar un acuerdo de pago con la Administración, en cuyo caso se suspenderá el procedimiento y se podrán levantar las medidas preventivas que hubieren sido decretadas.

Sin perjuicio de la exigibilidad de garantías, cuando se declare el incumplimiento del acuerdo de pago, deberá reanudarse el procedimiento si aquellas no son suficientes para cubrir la totalidad de la deuda.

ARTICULO 736. COBRO ANTE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA. La Administración Tributaria Municipal podrá demandar el pago de las deudas fiscales por la vía ejecutiva ante los jueces civiles del circuito. Para este efecto, el Municipio, o la respectiva autoridad competente, podrán otorgar poderes a funcionarios, abogados del Municipio. Así mismo, el Municipio podrá contratar apoderados especiales que sean abogados titulados.

ARTICULO 737. APLICACIÓN DE DEPÓSITOS. Los títulos de depósito que se efectúen a favor del Municipio y que correspondan a procesos administrativos de cobro adelantados por éste que no fueren reclamados por el contribuyente dentro del año siguiente a la terminación del proceso, así como aquellos de los cuales no se hubiere localizado su titular, ingresarán como recursos del Fondo de Gestión Tributaria, que para el efecto creará el Alcalde.

ARTICULO 738. IRREGULARIDADES EN EL PROCEDIMIENTO. Las irregularidades procesales que se presenten en el procedimiento administrativo de cobro deberán subsanarse en cualquier tiempo, de plano, antes de que se profiera la actuación que aprueba el remate de los bienes.

La irregularidad se considerará saneada cuando a pesar de ella el deudor actúa en el proceso y no la alega, y en todo caso cuando el acto cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

ARTICULO 739. CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA MOROSA. Con el objeto de garantizar la oportunidad en el proceso de cobro, los funcionarios competentes de las dependencias de impuestos, clasificarán la cartera pendiente de cobro en prioritaria y no prioritaria, teniendo en cuenta criterios tales como cuantía de la obligación, solvencia de los contribuyentes, períodos gravables y antigüedad de la deuda.

ARTICULO 740. RESERVA DEL EXPEDIENTE EN LA ETAPA DE COBRO. Los expedientes que se encuentren en proceso de cobro coactivo solo podrán ser examinados por el contribuyente o su apoderado legalmente constituido, o abogados autorizados mediante memorial presentado personalmente por el contribuyente.

TÍTULO IV

ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN

ARTÍCULO 669. SE PRESUME QUE EL ACTA COINCIDE CON LOS LIBROS DE CONTABILIDAD.SPAN 345 STY

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

CAPÍTULO I

SANCIONES

ARTÍCULO 741. FACULTAD DE IMPOSICIÓN. Las diferentes Secretarías Despacho Municipales y sus respectivas Subsecretarías a través de sus titulares directamente o de los jefes de Sección, están facultadas para imponer las sanciones de que trata este código observando el procedimiento respectivo.

ARTÍCULO 742. FORMA DE IMPOSICIÓN DE SANCIONES. Las sanciones establecidas en este Estatuto se pueden imponer en las liquidaciones oficiales, o mediante resolución independiente.

PARÁGRAFO 1. Cuando la sanción se imponga en la liquidación oficial, el procedimiento para su imposición, será el mismo establecido para la práctica y la discusión de la liquidación oficial para Industria y Comercio y la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la liquidación oficial. Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, en ella se indicará el término y los recursos procedentes.

PARÁGRAFO 2. Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse pliego de cargos dentro de los dos (2) años, contando a partir de la fecha en que se presentó la declaración, la inexactitud o del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas. Salvo en el caso de la sanción por no declarar y de los intereses por mora en el pago y la sanción prevista para los profesionales de la Contaduría, los Revisores Fiscales y Sociedad de Contadores Públicos de que tratan los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario, que prescriben en el término de cinco (5) años.

Vencido el término para la respuesta al pliego de cargos, la Administración tendrá un plazo de seis (6) meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de pruebas a que haya lugar.

ARTÍCULO 743. RECURSOS QUE PROCEDEN. Contra las resoluciones que impongan sanciones en forma independiente, proceden el recurso directo de reposición y en subsidio el de apelación ante el Secretario de Despacho correspondiente y ante el Alcalde en su condición de inmediato superior, respectivamente. El recurso de queja procede ante el inmediato superior cuando se deniegue el de apelación. ARTÍCULO 744. SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE IMPUESTOS. El pago efectuado fuera del término legal, hace surgir para el contribuyente o responsable sin necesidad de actuación alguna por parte de la Administración Municipal; la obligación de pagar con el tributo un interés moratorio, que se liquidará a la tasa de interés vigente, en el momento del respectivo pago.

A los contribuyentes o responsables de los impuestos administrador por el Municipio, de tasas, derechos, aportes, contribuciones y, multas en favor del fisco municipal, incluidos los agentes de retención, que no los cancelen

ARTÍCULO 669. SE PRESUME QUE EL ACTA COINCIDE CON LOS LIBROS DE CONTABILIDAD.SPAN 346 STY

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS oportunamente, se les liquidarán y deberán pagar intereses moratorios por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago, liquidados a la tasa que rija para el impuesto sobre la Renta, de conformidad con el Estatuto Tributario Nacional.

PARÁGRAFO 1. No hay lugar al cobro de intereses moratorios en las sanciones liquidadas y no pagadas.

PARÁGRAFO 2. Los mayores valores de impuestos determinados por el Municipio de La Estrella en las liquidaciones oficiales, darán derecho a esta Entidad Territorial a exigir el pago de los mayores valores más los intereses de mora sobre éstos, a partir del vencimiento del término en que el Contribuyente, responsable o declarante debió cancelarlos, de acuerdo con los plazos o fechas del respectivo año o período gravable al que se refiera la liquidación oficial.

ARTÍCULO 745. TASA DE INTERÉS MORATORIO. La tasa de interés moratorio será la determinada por el Gobierno Nacional para efectos Tributarios. Si el Gobierno no hace la respectiva publicación a tiempo para hacer la liquidación de los impuestos Predial y de Industria y Comercio y Avisos y Tableros, se tomará la tasa vigente para el período anterior.

ARTÍCULO 746. SANCIÓN POR NO CANCELAR EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. El Contribuyente del impuesto de industria y comercio y complementarios, que incurra en mora por lo menos de tres (3) mensualidades sucesivas, se hará acreedor como sanción, por ese solo hecho, equivalente a una mensualidad del impuesto determinado para la vigencia..

PARÁGRAFO. Cuando un contribuyente, responsable o agente retenedor tenga más de cuatro (4) meses de mora en el pago, se procederá al cobro por la jurisdicción coactiva.

ARTÍCULO 747. SANCIÓN POR MORA EN LA CONSIGNACIÓN DE LOS VALORES RECAUDADOS POR CONCEPTO DE TRIBUTOS PARA ENTIDADES AUTORIZADAS. Cuando una entidad autorizada para recaudar tributos, no efectúe la consignación de las sumas recaudadas dentro de los términos establecidos, causará a su cargo y en favor del Municipio de La Estrella, intereses de mora por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago, liquidados a la tasa vigente fijada por el Gobierno Nacional, sobre el monto exigible o consignado inoportunamente, desde la fecha en que se debió hacer la consignación hasta el día en que ella se produzca. Lo anterior, sin necesidad de trámite previo alguno.

Cuando la sumatoria de la casilla nominada como "Total" de los formularios y recibos de pago informada por la entidad autorizada para el recaudo, no coincida con el valor real que figure en ella; los intereses de mora imputables a la suma no consignada oportunamente, se liquidarán al doble de la tasa prevista en el inciso anterior, sin perjuicio del pago del valor establecido como diferencia.

ARTÍCULO 748. SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN. Los sujetos pasivos del cualquiera de los impuestos, tasas o contribuciones administrados por el Municipio de La Estrella, que no respondan las solicitudes de información tributaria y contable o de pruebas de cualquier naturaleza, que se les hubiese solicitado o que no las suministren dentro del término establecido en la respectiva comunicación o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, se harán acreedores a una sanción, salvo que norma especial o superior disponga otra cosa. Esta sanción será fijada por

ARTÍCULO 669. SE PRESUME QUE EL ACTA COINCIDE CON LOS LIBROS DE CONTABILIDAD.SPAN 347 STY

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS el funcionario respectivo del cinco por ciento (5%) sobre el valor de aquellas sumas sobre las cuales no se suministró la información.

Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, la multa será hasta del cero punto uno por ciento (0.1%) de los ingresos netos del responsable. Si no existieren ingresos, hasta del cero punto uno por ciento (0.1%) del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior.

ARTÍCULO 749. SANCIÓN POR DECLARACIÓN EXTEMPORÁNEA. Los contribuyentes que no presenten su declaración dentro del término estipulado incurrirán en las siguientes sanciones:

1. Quienes presenten su declaración entre el 1 y el 31 de mayo tendrá una sanción del cincuenta por ciento (50%) del impuesto mensual liquidado.

2. Quienes presenten su declaración entre el 1 y el 30 de junio, la sanción será del ciento por ciento (100%) del impuesto mensual liquidado.

Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto o retención a cargo del contribuyente, responsable o agente retenedor. Cuando en la declaración no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes de retraso, será equivalente al uno por mil (1 x 1000) de los ingresos brutos del período fiscal objeto de la declaración sin exceder del 1% de dichos ingresos. Cuando no hubiere ingresos en el período, la sanción se aplicará sobre los ingresos del año o período inmediatamente anterior.

PARÁGRAFO. Para los declarantes exentos del impuesto de Industria y Comercio, la sanción se liquidará sobre los ingresos brutos a la tarifa del uno por mil (1 x 1000).

ARTÍCULO 750. SANCIÓN POR NO DECLARAR. La falta absoluta de declaración acarreará al contribuyente una sanción, por una sola vez, equivalente al ciento por ciento (100%) del impuesto aforado. Adicionalmente, el funcionario competente para efectuar la liquidación de aforo, la expedirá con vista y apreciación de los elementos que tuviere en su poder, o a través de investigaciones que permitan determinar, la realidad de la actividad desarrollada por el contribuyente.

En el caso de que la omisión de la declaración se refiera a la retención del impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros, al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos del período al cual corresponda la declaración no presentada o al ciento por ciento (100%) de retenciones que figuren en la ultima declaración presentada, la que fuere superior.

ARTÍCULO 669. SE PRESUME QUE EL ACTA COINCIDE CON LOS LIBROS DE CONTABILIDAD.SPAN 348 STY

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS ARTÍCULO 751. SANCIÓN POR CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES. Cuando los contribuyentes corrijan sus declaraciones, deberán auto-liquidarse y pagar una sanción equivalente a:

1. El diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a ella, cuando la corrección se haga antes de producirse el emplazamiento para corregir, o el auto que ordene visita de inspección tributaria o contable.

2. El veinte por ciento (20%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a ella, cuando la corrección se haga después del emplazamiento para corregir o del auto que ordenó visita de inspección tributaria o contable y antes de que se le notifique el requerimiento especial.

PARÁGRAFO 1. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, el monto obtenido en cualquiera de los casos previstos en los numerales anteriores, se aumentará en una suma igual al cinco por ciento (5%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, por cada mes o fracción de mes calendario transcurrido entre la fecha de presentación de la declaración inicial y la fecha del vencimiento del plazo para declarar por el respectivo período, sin que la sanción total exceda del ciento por ciento (100%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor.

PARÁGRAFO 2. La sanción aquí prevista, se aplicará sin perjuicio de la sanción por mora, según el caso.

PARÁGRAFO 3. Cuando la corrección de la declaración no varíe el valor a pagar no causará sanción de corrección, pero la facultad de revisión se contará a partir de la fecha de la corrección.

ARTÍCULO 752. SANCIÓN POR ERROR ARITMÉTICO. Cuando la Subsecretaría de Rentas efectúe una liquidación de corrección aritmética sobre los valores consignados en la declaración privada y como consecuencia de la liquidación resulte un mayor valor a pagar, por concepto de tributos, o un menor saldo a favor del contribuyente o declarante; se aplicará una sanción equivalente al treinta por ciento (30%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor, según el caso, sin perjuicio del pago de los intereses de mora a que haya lugar.

ARTÍCULO 753. REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN POR ERROR ARITMÉTICO. La sanción de que trata el artículo anterior se reducirá a la mitad de su valor, si el contribuyente o responsable, dentro del término establecido para interponer los recursos respectivos, acepta los hechos de la liquidación oficial, renuncia a los recursos y cancela el mayor valor determinado en la liquidación y, los intereses de mora junto con la sanción reducida.

ARTÍCULO 754 SANCIÓN POR INEXACTITUD. Constituye inexactitud sancionable, la omisión de ingresos susceptibles de constituir base gravable del impuesto, así como la inclusión de descuentos o exenciones inexistentes y, en general, la utilización en la declaración o en los informes suministrados a la Subsecretaría de Rentas, de maniobras fraudulentas, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los cuales se derive un menor impuesto a cargo o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente. Igualmente constituye inexactitud, el hecho de solicitar

ARTÍCULO 669. SE PRESUME QUE EL ACTA COINCIDE CON LOS LIBROS DE CONTABILIDAD.SPAN 349 STY

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS compensación sobre sumas a favor que ya hubieren sido objeto de compensación.

La inexactitud en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, salvo que norma especial o superior lo disponga, se sancionará con una suma equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente o responsable.

Sin perjuicio de las sanciones de tipo penal vigentes, por no consignar los valores retenidos, constituye inexactitud de la declaración de retenciones, el hecho de no incluir en la declaración la totalidad de retenciones que han debido efectuarse o el efectuarlas y no declararlas, o el declararlas por un valor inferior. En estos casos la sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) del valor de la retención no efectuada o no declarada.

ARTÍCULO 755. REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD. Si al responder el Requerimiento Especial el contribuyente o declarante acepta en forma total o parcial los hechos planteados en el requerimiento, la sanción por inexactitud se reducirá a la cuarta parte de la determinada por la Administración con relación a los hechos aceptados.

Para ello, el contribuyente o declarante deberá corregir su liquidación privada incluyendo los mayores valores aceptados además de la sanción por inexactitud pero reducida, adjuntando la respuesta al requerimiento, copia o fotocopia de la respectiva corrección, así como de la prueba de pago o acuerdo de pago, de los impuestos y sanciones.

Cuando la declaración no implique el pago de impuestos, bastará pagar la sanción por inexactitud reducida.

ARTICULO 756. LA SANCIÓ N POR INEXACTITUD PROCEDE SIN PERJUICIO DE LAS SANCIONES PENALES. Lo dispuesto en el artículo anterior, se aplicara sin perjuicio de las sanciones que resulten procedentes de acuerdo con el Código Penal, cuando la inexactitud en que se incurra en las declaraciones constituya delito. Si el Secretario de Hacienda Municipal o los funcionarios competentes, consideran que en determinados casos se configuran inexactitudes sancionables de acuerdo con el Código Penal, deberán enviar las informaciones del caso a la autoridad o juez que tengan competencia para adelantar las correspondientes investigaciones penales.

ARTÍCULO 757. CORRECCIÓN DE SANCIONES. Cuando el contribuyente no hubiere liquidado en su declaración privada las sanciones en que hubiere incurrido estando obligado a ello, o las hubiere liquidado incorrectamente; la autoridad competente las liquidará incrementándolas hasta en un treinta por ciento (30%), atendiendo a la cantidad de la misma y a las condiciones económicas del contribuyente.

ARTÍCULO 758. SANCIÓN DE CLAUSURA POR RAZONES TRIBUTARIAS. La Secretaría de Hacienda Municipal impondrá sanción de clausura o cierre del establecimiento o de las instalaciones locativas donde se ejerza la actividad industrial, comercial y/o de servicio; a quienes no se inscriban como contribuyentes

ARTÍCULO 669. SE PRESUME QUE EL ACTA COINCIDE CON LOS LIBROS DE CONTABILIDAD.SPAN 350 STY

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS o responsables de los impuestos municipales sobre las actividades detalladas en este Estatuto estando obligado a hacerlo o aquellos que no efectúen las retenciones en la fuente o, no expidan facturas o documentos equivalentes o, no lleven registros contables que permitan determinar la base gravable del impuesto, estando obligado a ello.

La sanción consistirá en el cierre del establecimiento o de las instalaciones locativas donde se ejerza la actividad durante tres (3) días para lo cual se impondrán los sellos oficiales que anuncien la "SANCIÓN DE CLAUSURA POR RAZONES TRIBUTARIAS". Durante el término de eficacia de la medida el sujeto pasivo o agente de retención queda inhabilitado para realizar las actividades mercantiles o de servicios en las cuales se haya establecido.

Cuando la sanción a que se refiere el presente artículo, se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de los cargos a la persona o entidad a sancionar, quien tendrá un término de diez (10) días para formular los descargos y presentar las pruebas pertinentes. La sanción se podrá cumplir una vez se encuentre ejecutoriada, sin perjuicio de los recursos establecidos en este Estatuto.

Esta sanción no es aplicable a empresas prestadoras de servicios públicos ni a establecimientos destinados a prestar servicios de salud.

ARTÍCULO 759. SANCIÓN POR INCUMPLIR LA CLAUSURA POR RAZONES TRIBUTARIAS. Sin perjuicio de las sanciones de tipo policivo en que incurra el contribuyente, responsable o agente retenedor, cuando rompa los sellos oficiales o por cualquier medio abra o utilice el local o sede clausurado, durante el término de la clausura; se le podrá incrementar el término de la misma, hasta por un (1) mes. La ampliación de la sanción se impondrá mediante resolución que seguirá el mismo trámite previsto en el artículo anterior.

ARTÍCULO 760. SANCIÓN POR NO EXHIBIR Y/O PRESENTAR PRUEBAS LUEGO DE SER REQUERIDO PARA ELLO. La Subsecretaría de Rentas adscrita a la Secretaría de Hacienda Municipal, podrá imponer sanciones hasta por cuantía equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, cuando el contribuyente se niegue a exhibir y/o presentar luego de ser requerido, una o varias pruebas necesarias y legalmente exigibles para la verificación de auto-liquidación, aforo oficial, o revisión, a los funcionarios de la Subsecretaría mencionada.

ARTÍCULO 761. SANCIÓN POR MATRÍCULA EXTEMPORÁNEA. Los responsables del impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros así como de Publicidad Exterior Visual obligados a matricularse que se inscriban en el registro como contribuyentes con posterioridad al plazo establecido y, antes de que la Subsecretaría de Rentas adscrita a la Secretaría de Hacienda Municipal lo haga de oficio; deberán auto-liquidarse y cancelar una sanción equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor del impuesto que adeude al momento de hacer la matrícula o inscripción, por su establecimiento industrial, comercial, de servicios o por publicidad exterior visual.

Cuando la matrícula o inscripción se haga de oficio, se aplicará una sanción equivalente al cincuenta por ciento (50%) del impuesto que adeude al momento de hacer la matrícula o inscripción, por su establecimiento industrial, comercial, de servicios o por publicidad exterior visual.

ARTÍCULO 669. SE PRESUME QUE EL ACTA COINCIDE CON LOS LIBROS DE CONTABILIDAD.SPAN 351 STY

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS PARÁGRAFO. La sanción se aplicará sin perjuicio del pago del impuesto correspondiente y de la liquidación de intereses de mora.

ARTÍCULO 762. SANCIÓN POR NO REGISTRAR OPORTUNAMENTE LAS MUTACIONES O CAMBIOS EN EL REGISTRO COMO CONTRIBUYENTE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Cuando no se registren oportunamente las mutaciones previstas en este Estatuto por parte de los contribuyentes y de ella tenga conocimiento la Subsecretaría de Rentas, el Jefe de la Sección de Industria y Comercio, citará a su propietario o a su representante legal, para que en el término de cinco (5) días hábiles, efectúe el registro de la novedad respectiva.

Si vencido el plazo no se ha cumplido con lo ordenado, el Jefe de la Sección de Industria y Comercio le impondrá multa hasta por el equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes dependiendo de la gravedad de la falta y la capacidad económica del contribuyente.

PARÁGRAFO. Las multas así como los impuestos, deberán ser cancelados por los nuevos contribuyentes, en el caso de cambio de propietario o propietarios ya que se constituyen en deudores solidarios en favor del fisco del Municipio de La Estrella.

ARTICULO 763. SANCIÓN POR PRESENTACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS SIN EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS. Si el Subsecretario de Rentas o sus delegados comprobaren que el responsable de un espectáculo público, de carácter transitorio presentó o exhibió alguno o vendió boletas sin obtener para ello la autorización y sellado, respectivamente; rendirá, al funcionario competente, informe de la anomalía para que se haga efectiva la garantía sin perjuicio de la notificación del hecho a la Secretaría de Gobierno Municipal.

Si el espectáculo es de carácter permanente, se aplicará sanción equivalente al total del impuesto a cargo el cual pagaría sobre el valor de una función con el cupo completo del lugar.

Igual sanción se aplicará cuando se comprobaré que se vendieron boletas en número superior al relacionado en las planillas que deben ser presentadas ante la Subsecretaría de Rentas, para la respectiva liquidación.

Si se comprobaren ventas de boletas por fuera de taquilla, el impuesto se cobrará por el cupo del local donde se verifique.

De la misma manera se procederá cuando para entrar, no se requiera la compra de tiquetes, parcial o totalmente, si no el pago en dinero efectivo.

ARTÍCULO 764. SANCIÓN POR CELEBRAR RIFAS SIN EL LLENO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS. Quien lleve a cabo o celebre una rifa o sorteo o diere a la venta boletas o tiquetes sin el lleno de los requisitos establecidos; será sancionado con multa equivalente al veinticinco por ciento (25%) del plan de premios respectivo.

ARTÍCULO 669. SE PRESUME QUE EL ACTA COINCIDE CON LOS LIBROS DE CONTABILIDAD.SPAN 352 STY

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

La sanción será impuesta por la Secretaría de Gobierno Municipal.

ARTÍCULO 765. SANCIÓN POR EJECUTAR VENTAS POR EL SISTEMA DE "CLUBES" SIN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS. A quien ejecute ventas por el sistema de "clubes" sin cumplir con los requisitos establecidos en este Estatuto; se le impondrá sanción equivalente al total del impuesto a cargo a pagar por todos los talonarios que componían el total de las series ofrecidas en venta.

ARTÍCULO 766. SANCIÓN POR HECHOS IRREGULARES EN LA CONTABILIDAD. Habrá lugar a aplicar una sanción con base en la obligación de llevar libros de contabilidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) del impuesto anual determinado por la Administración Municipal, por hechos irregulares en los siguientes casos:

1. No llevar libros de contabilidad, si hubiere obligación de llevarlos de conformidad con el Código de Comercio.

2. No tener registrados los libros de contabilidad, si hubiere obligación de registrarlos.

3. No exhibir los libros de contabilidad, cuando los funcionarios de la División de Impuestos lo exigieren.

4. Llevar doble contabilidad.

5. No llevar libros de contabilidad en forma que permitan verificar o determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de los impuestos establecidos en el presente Estatuto.

6. Cuando entre la fecha de las últimas obligaciones registradas en los libros y el último día del mes anterior a aquel en el cual se solicite su exhibición, existan más de cuatro (4) meses de atraso.

PARÁGRAFO. En ningún caso, la sanción podrá ser inferior a un (1) salario mínimo mensual vigente.

ARTÍCULO 767. REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN POR IRREGULARIDADES EN LA CONTABILIDAD. La sanción pecuniaria establecida en el artículo anterior se reducirá bajo los siguientes parámetros:

ARTÍCULO 669. SE PRESUME QUE EL ACTA COINCIDE CON LOS LIBROS DE CONTABILIDAD.SPAN 353 STY

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS 1. Al cincuenta por ciento (50%) de su valor, cuando se acepte la sanción después de la formulación y traslado del pliego de cargos y antes de que se haya expedido la resolución que la impone.

2. Al setenta y cinco por ciento (75%) de su valor, cuando después de impuesta, se acepte la sanción y se desista de interponer los respectivos recursos.

Para tal efecto y en cualquiera de los casos, se deberá presentar ante la oficina que conozca de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual se acredite el pago o acuerdo de pago de la misma.

ARTÍCULO 768. SANCIÓN A CONTADORES PÚBLICOS, AUDITORES Y REVISORES FISCALES QUE EN EL EJERCICIO DE SU PROFESIÓN DENTRO DE LA JURISDICCIÓN MUNICIPAL VIOLEN LAS NORMAS QUE LA RIGEN. Los Contadores Públicos, Auditores, Revisores Fiscales y Sociedades de Contadores Públicos que lleven contabilidades, elaboren estados financieros o expidan certificaciones o pruebas, que no reflejen la realidad económica de un contribuyente de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados; que no coincidan con los asientos registrados en los libros; o emitan dictámenes u opiniones sin sujeción a las normas de auditoría generalmente aceptadas, las cuales sirvan de base para la elaboración y firma de las declaraciones tributarias, que no coincidan con los asientos registrados en los libros, o emitan dictámenes u opiniones sin sujeción a las Normas de Auditoría Generalmente Aceptadas, que sirvan de base para la elaboración de Declaraciones Tributarias, o para soportar actuaciones ante la Administración Tributaria Territorial, incurrirán en los términos de la Ley 43 de 1990, en las sanciones de multa, suspensión o cancelación de su inscripción profesional de acuerdo con la gravedad de la falta.

En iguales sanciones incurrirán, cuando no suministren a la Administración Tributaria Territorial oportunamente las informaciones o pruebas que le sean solicitadas.

Las sanciones previstas en este artículo, serán impuestas por la Junta Central de Contadores a petición de la Administración.

De las sanciones impuestas se informará a través del Secretario de Hacienda o su delegado a las entidades financieras, Cámaras de Comercio y, a las diferentes oficinas de impuestos municipales, Dirección de Impuestos Nacionales, direcciones regionales del país, Ministerio de Hacienda y Crédito Público; la identificación del Contador Público y/o sociedades de contadores Públicos o firma de Contadores Públicos o Auditores, acompañada de copia de los soportes de la sanción para que aquellas, según su competencia. procedan a aplicar las sanciones de acuerdo con la gravedad de la falta ameriten.

Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas a que haya lugar.

ARTÍCULO 769. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS COMPENSACIONES. Las compensaciones a que tienen derecho los contribuyentes no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor, de tal forma que sí, dentro del término de cinco (5) años, contados a partir del momento en que hay lugar a la compensación, según el caso; se constata su improcedencia, deberán reintegrarse las sumas compensadas en exceso, más los intereses de mora que correspondan, aumentados estos últimos en un cincuenta por ciento (50%).

ARTÍCULO 669. SE PRESUME QUE EL ACTA COINCIDE CON LOS LIBROS DE CONTABILIDAD.SPAN 354 STY

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

Cuando en proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido trasladados por el contribuyente a sus declaraciones siguientes, la Subsecretaría de Rentas exigirá su reintegro, incrementando en un cincuenta por ciento (50%) los intereses de mora, si ya se efectuó la compensación. Cuando se obtenga una compensación mediante el uso de documentos falsos o cualquier sistema fraudulento, sin perjuicio de las sanciones penales y disciplinarias a que haya lugar; se impondrá una sanción equivalente al quinientos por ciento (500%), del monto de lo compensado en forma improcedente.

ARTÍCULO 770. SANCIONES POR CANCELACIONES FICTICIAS. Cuando se comprobare que un contribuyente del impuesto de Industria y Comercio no ha cesado en el ejercicio de la actividad industrial, comercial o de servicios habiendo informado del cierre en forma ficticia, se procederá a sancionarlo con el equivalente al quinientos por ciento (500%) del valor del impuesto mensual vigente, cuyo monto se incluirá dentro de la cuenta respectiva, sin perjuicio de las mensualidades dejadas de pagar.

ARTÍCULO 771. SANCIÓN DE AFORO. A quienes incumplan con el deber de presentar la declaración tratándose de obligaciones que se liquidan a través de este medio, la Subsecretaría de Rentas; les determinará la obligación mediante liquidación de aforo oficial así:

Si la liquidación de aforo se práctica dentro del año siguiente a la fecha en que se ha debido presentar la declaración, la sanción por el aforo oficial será del doscientos por ciento (200%) del valor del impuesto a cargo liquidado.

ARTÍCULO 772. SANCIONES A QUIEN ANUNCIE CUALQUIER MENSAJE POR MEDIO DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL SIN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DEL PRESENTE ESTATUTO. El que anuncie cualquier mensaje por medio de Publicidad Exterior Visual, sin cumplir con los requisitos del presente Estatuto o quien habiéndola registrado o matriculado difiera de la autorizada, incurrirá en multa que oscilará entre uno (1) y cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, teniendo en cuenta la gravedad de la falta y las condiciones económicas del infractor.

En caso de no poder ubicar al propietario de la Publicidad Exterior Visual, la multa podrá aplicarse al anunciante, dueño o arrendatario o usuario del inmueble que permita la colocación de dicha publicidad. El Alcalde o su delegado, a través de la o las autoridades policiales que estime pertinentes, procederá además a efectuar el decomiso de la publicidad que no hubiere cumplido con los requisitos determinados para ello.

La sanción la aplicará el Alcalde o su delegado, mediante resolución motivada la que, una vez firmada, prestará mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva.

La Administración podrá disponer el retiro de la Publicidad Exterior Visual que no cumpla con lo preceptuado en este Estatuto, en todo caso, se hará con cargo al infractor, acarreando el cobro de un (1) salario mínimo mensual legal vigente por el retiro que, mediante servidores de la Administración Municipal o terceros, lo ejecute. Los bienes muebles,

ARTÍCULO 669. SE PRESUME QUE EL ACTA COINCIDE CON LOS LIBROS DE CONTABILIDAD.SPAN 355 STY

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS estructuras o similares que no hubiesen sido reclamados por el propietario en un término de seis (6) meses, quedarán de propiedad del Municipio de La Estrella.

Para su entrega, el propietario deberá pagar por el respectivo bodegaje, a razón de un (1) salario mínimo legal mensual por mes o proporcionalmente a la fracción de mes.

ARTÍCULO 773. SANCIONES URBANÍSTICAS POR CONSTRUCCIÓN, URBANIZACIÓN O PARCELACIÓN IRREGULAR. Las infracciones urbanísticas por construcción irregular y el uso o destinación de un inmueble con violación de las normas imperantes, acarreará la aplicación de las sanciones que a continuación se determinan, impuestas por parte del Alcalde, quien las graduará de acuerdo con la gravedad de la infracción y la reiteración o reincidencia en la falta, si tales conductas se presentaren:

1. Quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos no urbanizables o parcelables, serán sancionados con multas sucesivas que oscilarán entre cien (100) y quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cada una, además de la orden policiva de demolición de la obra y la suspensión de los servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado por la Ley 142 de 1994.

En la misma sanción incurrirán quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos afectados al plan vial, de infraestructura de servicios públicos domiciliarios o destinados a equipamientos públicos.

Si la construcción, urbanización o parcelación se desarrollan en terrenos de protección ambiental, localizados en zonas calificadas como de riesgo tales como humedales, rondas de cuerpos de agua o de riesgo geológico, la cuantía sobre las sumas aquí señaladas, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones legales a que haya lugar.

2. Quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos aptos para estas actuaciones, sin licencia, serán sancionados con multas sucesivas que oscilarán entre setenta (70) y cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cada una, además de la orden policiva de suspensión y sellamiento de la obra y la suspensión de los servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado por la Ley 142 de 1994.

En la misma sanción incurrirán quienes demuelan inmuebles declarados de conservación arquitectónica o realicen intervenciones sobre los mismos sin la licencia respectiva, o incumplan las obligaciones de adecuada conservación, sin perjuicio de la obligación de reconstrucción, así como quienes usen o destinen inmuebles en contravención a las normas sobre usos del suelo.

3. Quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos aptos para estas actuaciones, en contravención a lo preceptuado en la licencia, o cuando ésta haya caducado, serán sancionados con multas sucesivas que oscilarán entre cincuenta (50) y trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cada una, además de la orden policiva de suspensión y sellamiento de la obra y la suspensión de los servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado por la Ley 142 de 1994.

ARTÍCULO 669. SE PRESUME QUE EL ACTA COINCIDE CON LOS LIBROS DE CONTABILIDAD.SPAN 356 STY

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

En la misma sanción incurrirán quienes destinen un inmueble a un uso diferente al señalado en la licencia, o contraviniendo las normas urbanísticas sobre usos específicos.

4. Quienes ocupen en forma permanente los parques públicos, zonas verdes y demás bienes de uso público, o los encierren sin la debida autorización de las autoridades municipales, serán sancionados con multas sucesivas que oscilarán entre treinta (30) y doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cada una, además de la demolición del cerramiento y la suspensión de servicios públicos de conformidad con lo señalado por la Ley 142 de 1994. Esta autorización podrá darse únicamente para los parques y zonas verdes, por razones de seguridad, siempre y cuando la transparencia del cerramiento sea de un noventa por ciento (90%) como mínimo, de suerte que se garantice a la ciudadanía el disfrute visual del parque o zona verde.

En la misma sanción incurrirán quienes realicen intervenciones en áreas que formen parte del espacio público, sin la debida licencia o contraviniéndola sin perjuicio de la obligación de restitución de los elementos del espacio público señalados por la Ley.

PARÁGRAFO 1. Si dentro de los plazos señalados en cada caso por el Alcalde, los infractores no se adecuan a las normas, ya sea demoliendo las obras realizadas en terrenos no urbanizables o parcelables, solicitando la licencia correspondiente cuando a ello hubiere lugar o ajustando las obras a la licencia, se procederá por la autoridad competente a la imposición de nuevas multas sucesivas, en la cuantía que corresponda teniendo en cuenta la reincidencia o reiteración de la conducta infractora, sin perjuicio de la orden de demolición, cuando a ello hubiere lugar y la ratificación de la suspensión de los servicios públicos domiciliarios. PARÁGRAFO 2. Para la adecuación a las normas, reconstrucción de inmuebles de conservación, restitución de elementos del espacio público y en general, la imposición de las multas de que trata este artículo, las autoridades competentes observarán los procedimientos previstos en el Código Contencioso Administrativo, en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en la Ley 388 y su Decreto-reglamentario 2111 de 1997 o las normas que sobre el particular se expidan en el futuro.

ARTÍCULO 774. SANCIÓN POR VIOLACIÓN A LOS USOS DEL SUELO EN ZONAS DE RESERVA AGRÍCOLA. Constituye contravención de policía toda violación de las reglamentaciones sobre usos del suelo en zonas de reserva agrícola.

Al infractor se le impondrá sanción de suspensión o demolición de las obras construidas y multas, según la gravedad de la infracción, en cuantías que no podrán ser superiores al valor catastral del predio ni inferiores al valor de la obra ejecutada. En caso de que el valor de las obras sea superior al avalúo, el valor de la obra constituirá el límite.

ARTÍCULO 775. SANCIONES POR VIOLACIÓN A LAS LEYES, REGLAMENTOS O ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA AMBIENTAL. Las autoridades competentes del Municipio de La Estrella, impondrán como sanción por violación a las leyes, reglamentos o actos administrativos de carácter general en materia ambiental, multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

ARTÍCULO 669. SE PRESUME QUE EL ACTA COINCIDE CON LOS LIBROS DE CONTABILIDAD.SPAN 357 STY

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS ARTÍCULO 776. SANCIÓN POR OCUPACIÓN DE VÍAS, BIENES Y/O DEL ESPACIO PÚBLICO. Por la ocupación de vías, bienes y/o del espacio público sin la debida autorización; se cobrará multa equivalente a medio (0.5) salario mínimo diario legal vigente por metro cuadrado y/o lineal por día de ocupación o fracción en la jurisdicción del municipio de La Estrella.

ARTÍCULO 777. SANCIÓN POR NO CANCELAR EL IMPUESTO POR OCUPACIÓN DE VÍAS, BIENES Y/O DEL ESPACIO PÚBLICO. El incumplimiento en el pago del impuesto liquidado por la ocupación de vías, bienes y/o del espacio público debidamente autorizado, acarreará como sanción la suspensión inmediata de la obra y/o el retiro, a costa del sancionado y responsable del bien o bienes muebles objeto de la ocupación, hasta que sea cancelado el impuesto a cargo.

ARTÍCULO 778. SANCIÓN POR ROTURA DE VÍAS SIN EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA ELLO. Quien ejecute labores de rotura y/o excavación de vías sin cumplir con los requisitos establecidos para ello en este Estatuto se le impondrá sanción equivalente a medio (0.5) salario mínimo legal mensual vigente por cada metro lineal abierto o excavado, sin perjuicio de la obligación de restaurar las zonas en la forma en que se encontraban.

ARTÍCULO 779. SANCIÓN POR INSTALAR O EJECUTAR JUEGOS DE LOS PERMITIDOS SIN EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA ELLO. Quien instale juegos mecánicos o ejecute juegos de acción, respectivamente, sin cumplir con los requisitos establecidos para ello, se le impondrá sanción equivalente a medio (0.5) salario mínimo legal mensual vigente por cada uno de ellos.

ARTICULO 780. RESPONSABILIAD DISCIPLINARIA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL. Sin perjuicio de las sanciones por violación al régimen disciplinario de los empleados públicos y de las sanciones penales, por los delitos, cuando fuere del caso, son causales de destitución de los funcionarios públicos con nota de mala conducta, las siguientes infracciones:

a. La violación de la reserva de las declaraciones e informaciones de los contribuyentes, así como de los documentos relacionados con ellas.

b. La exigencia o aceptación de emolumentos o propinas por el cumplimiento de funciones relacionadas con la presentación de las declaraciones, liquidación de los impuestos, tramitación de recursos, y en general, la administración y recaudo de los tributos.

c. La reincidencia de cualquiera de los servidores públicos en el incumplimiento de los deberes señalados en las normas tributarias, cuando a juicio de respectivo superior así lo justifique la gravedad de la falta.

TÍTULO IV

ARTÍCULO 669. SE PRESUME QUE EL ACTA COINCIDE CON LOS LIBROS DE CONTABILIDAD.SPAN 358 STY

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN

CAPÍTULO II

INCENTIVOS

ARTÍCULO 781. INCENTIVOS. Con el objeto de buscar mecanismos que permitan aliviar la carga fiscal al contribuyente del municipio de La Estrella, para que en ejercicio de su actividad comercial, industrial o de servicios genere o cree empleos directos e indirectos, se establecen los incentivos que en los siguientes artículos se determinan. PARÁGRAFO 1. Los incentivos contemplados en el presente título se reconocerán siempre y cuando el contribuyente no presente cuentas vencidas, y, sólo hasta el importe del valor facturado, sin que haya lugar a saldos o devoluciones a favor del contribuyente.

PARÁGRAFO 2. Las Entidades Descentralizadas del Municipio de La Estrella, no serán sujetos pasivos del Impuesto de Delineación Urbana, Alineación, Nomenclatura y Rotura de vías, cuando éstos ejecuten programas de construcción de Viviendas de Interés Social, Infraestructura en Salud, Educación, Recreación y/o Deporte.

ARTÍCULO 782. INCENTIVOS POR EL PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL E IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y COMPLEMENTARIOS. Se establece como incentivo tributario un descuento del diez por ciento (10%) del valor del impuesto de industria y comercio y complementarios a cargo, para aquellos contribuyentes que cancelen la totalidad del impuesto del año gravable, una vez sea expedida la respectiva resolución de liquidación.

Igualmente se define como incentivo tributario un descuento del trece por ciento (13%) del valor del impuesto predial a cargo para aquellos contribuyentes que cancelen la totalidad del impuesto del año gravable durante la fecha de pago sin recargo que determine la Administración Municipal para el cobro del segundo trimestre de cada vigencia fiscal.

PARÁGRAFO. Para ser beneficiado con estos incentivos, se deberá estar a paz y salvo por todo concepto con el Municipio de La Estrella, al momento de hacerse el respectivo descuento.

ARTÍCULO 783. INCENTIVO POR LA VINCULACIÓN DE PERSONAL DISCAPACITADO DOMICILIADO EN LA ESTRELLA EN ENTIDADES DONDE SE EJERZAN ACTIVIDADES INDUSTRIALES, COMERCIALES Y/O DE SERVICIOS. Se establece un incentivo tributario definido como un descuento equivalente al veinte por ciento (20%) del valor básico de la nómina que se pague a las personas discapacitadas, residentes en el municipio de La Estrella y que sean vinculadas a través de contrato a término indefinido en entidades que ejerzan actividades industriales, comerciales y/o de servicios en jurisdicción del municipio de La Estrella.

ARTÍCULO 669. SE PRESUME QUE EL ACTA COINCIDE CON LOS LIBROS DE CONTABILIDAD.SPAN 359 STY

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS El descuento se hará sobre el valor del impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros y complementarios a cargo del contribuyente, liquidado para la respectiva vigencia fiscal.

Para hacer efectivo este descuento, el contribuyente, deberá presentar con la factura mensual del Impuesto de Industria y Comercio, la prueba del pago de la nómina ante la Secretaría de Seguridad Social, la que después de verificar, informará a la Sección de Industria y Comercio para que esta oficina proceda a hacer el descuento tributario con liquidación manual.

PARÁGRAFO. Cuando un contribuyente del impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros se acoja al beneficio del tratamiento especial con tarifa del 2%o no tendrá derecho al beneficio consagrado en este artículo.

ARTÍCULO 784. INCENTIVO POR LA VINCULACIÓN DE PERSONAL DOMICILIADO EN LA ESTRELLA PARA ENTIDADES QUE SE ESTABLEZCAN POR PRIMERA VEZ EN EL MUNICIPIO DE LA ESTRELLA. CONCÉDASE a partir de la vigencia de este Acuerdo y a favor de los establecimientos industriales, comerciales y de servicios que se establezcan en la ciudad y que generen hasta 10 empleos, un incentivo tributario, el cual consistirá en un descuento equivalente al diez por ciento (10%) del valor básico de la nómina cancelada a personal residente en el municipio de La Estrella y vinculado por contrato a término indefinido. Este incentivo se concede hasta por dos años.

Los nuevos establecimientos que generen más de diez (10) empleos directos permanentes en las condiciones definidas en el inciso anterior, tendrán un descuento equivalente al número de personas vinculadas y hasta por tres años.

Los nuevos establecimientos que generen entre once (11) y veinte (20) empleos directos permanentes en las condiciones definidas en el inciso primero, tendrán un descuento equivalente al veinte por ciento (20%) y hasta por tres años.

Los nuevos establecimientos que generen más veinte (20) empleos directos permanentes en las condiciones definidas en el inciso primero, tendrán un descuento equivalente al treinta (30%) y hasta por cinco años.

En todo caso, el porcentaje de descuento no podrá ser superior al treinta por ciento (30%) del valor a pagar mensualmente por el impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros.

Las respectivas sumas de dinero se descontarán del valor del impuesto de Industria y Comercio y Complementarios a cargo, del impuesto liquidado para la respectiva vigencia fiscal.

Para dar lugar a los descuentos contemplados en los incisos anteriores, el contribuyente, deberá presentar conjuntamente con la factura mensual al momento de su cancelación, la prueba del pago de la nómina ante la Secretaría de Servicios Administrativos la cual informará a la Subsecretaría de Rentas para que ésta proceda de acuerdo con el informe rendido, a hacer el descuento a través de liquidación manual.

ARTÍCULO 669. SE PRESUME QUE EL ACTA COINCIDE CON LOS LIBROS DE CONTABILIDAD.SPAN 360 STY

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

SE EXCLUYEN DE ESTOS BENEFICIOS A:

1. Grilles, bares, discotecas, cantinas, compraventas, prenderías, montepíos o similares, moteles, sitios de juego y en general, todos aquellos establecimientos que expendan bebidas embriagantes para el consumo al menudeo, dentro de ellos.

2. Los establecimientos que surjan como consecuencia de liquidación, transformación, expansión de otro establecimiento ya existente.

3. Aquellos establecimientos comerciales y de servicios existentes que simplemente realicen cambios en su razón social o denominación comercial, sin que su objetivo social sufra alteración alguna.

PARÁGRAFO 1. Para obtener la exención a que se refiere este artículo se deberán llenar los siguientes requisitos:

1. Registrarse dentro de los treinta (30) días calendario a la iniciación de las actividades gravables con el impuesto de Industria y Comercio y sus complementarios, en la Subsecretaría de Rentas.

2. Acreditar la existencia y representación legal de la empresa, o establecimiento, mediante certificación expedida por la Cámara de Comercio, con no menos de tres meses de expedida.

3. Que cumplan con las normas de uso del suelo, de conformidad con lo certificado por la Secretaría de Planeación y Desarrollo Municipal, en los términos del Plan de Ordenamiento Territorial.

2. Acreditar el número de empleados permanentes con la última nómina pagada al momento de hacer la solicitud, además de las afiliaciones a una E.P.S. y a una Caja de Compensación, previo aval de la Personería Municipal.

PARÁGRAFO 2. Los requisitos mencionados en el numeral 4 del parágrafo 1 deberán presentarse mensualmente con la factura con el fin de obtener el respectivo descuento y con la declaración anual de Industria y Comercio por el año gravable anterior, so pena de revocar el beneficio tributario concedido. El informe anual deberá ser avalado por la Personería Municipal.

ARTÍCULO 785. INCENTIVO AL EJERCICIO DE ACTIVIDADES INDUSTRIALES NO CONTAMINANTES. Se establece como incentivo sobre el impuesto de Industria y Comercio y sus Complementarios, un descuento equivalente al diez por ciento (10%) del impuesto a cargo, por una sola vez, dentro del año gravable en que se pruebe la respectiva instalación,

ARTÍCULO 669. SE PRESUME QUE EL ACTA COINCIDE CON LOS LIBROS DE CONTABILIDAD.SPAN 361 STY

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS para quienes, en desarrollo de sus actividades industriales instalen o implementen en sus sedes de operación dentro de la jurisdicción del municipio de La Estrella, dispositivos anticontaminantes ambientales, siempre que acrediten dicha instalación mediante la correspondiente certificación técnica expedida por Corantioquia para el área rural y del Área Metropolitana para la urbano, así como de la Secretaría de Seguridad Social de La Estrella y del Visto Bueno de la Secretaría de Planeación y Desarrollo Municipal.

PARÁGRAFO. El descuento contemplado en el inciso anterior, no podrá ser superior al valor de la inversión.

ARTÍCULO 786. INCENTIVO A LA CONSTRUCCIÓN DE ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS. Se establece como incentivo sobre los impuestos de urbanismo y construcción y complementarios para los establecimientos de educación formal que construyan sus instalaciones locativas en inmuebles propios dentro de la jurisdicción del Municipio de La Estrella, un descuento equivalente al treinta por ciento (30%) del impuesto a cargo, siempre que acrediten el debido reconocimiento por la entidad competente y la respectiva personería jurídica.

ARTÍCULO 787. INCENTIVO A LA CONSTRUCCIÓN DE SEDES DESTINADAS AL USO INDUSTRIAL. Se determina un incentivo sobre los impuestos de urbanismo y construcción y complementarios equivalente a un descuento del veinte por ciento (20%) del impuesto a cargo, para quienes, con el fin de ejercer sus actividades, construyan sus instalaciones locativas con destinación industrial, dentro de la jurisdicción del municipio de La Estrella, siempre que se acredite la titularidad del predio y la destinación final para el desarrollo del objeto social del respectivo inmueble.

ARTÍCULO 788. ESTÍMULOS POR PAGO OPORTUNO. CRÉASE el beneficio de estímulos por pago oportuno para aquellos contribuyentes que cancelen sus impuestos durante las fechas de cobro sin recargo, por la respectiva vigencia fiscal.

ARTÍCULO 789. AUTORIZACIÓN PARA ESTÍMULOS POR PAGO OPORTUNO. AUTORÍZASE al Alcalde para que, ,mediante decreto, reglamente el beneficio de estímulos por pago oportuno, a través de descuentos o premios tangibles, para aquellos contribuyentes que cancelen sus impuestos durante las fechas de cobro sin recargo durante toda la respectiva vigencia fiscal, teniendo en cuenta para ello la situación financiera del Municipio.

ARTÍCULO 790. SANCIÓN. La falsedad comprobada en los documentos y declaraciones para obtener cualquiera de los beneficios contemplados en este capítulo, acarreará además de las sanciones penales y tributarias correspondientes, la de cobrar al establecimiento infractor, con retroactividad, los impuestos que ha debido tributar durante todo el tiempo de funcionamiento con un recargo del cincuenta por ciento (50%).

ARTÍCULO 791. RENOVACIÓN. Los establecimientos que se acojan a los beneficios contemplados en los artículos 786 y 787 de este capítulo, deberán renovarlos anualmente, previa comprobación por parte de la Secretaría de Hacienda del lleno de los requisitos exigidos para su obtención por primera vez.

PARÁGRAFO. La resolución de exoneración deberá renovarse a más tardar el treinta (30) de marzo de cada año, a partir del primer año de funcionamiento.

ARTÍCULO 669. SE PRESUME QUE EL ACTA COINCIDE CON LOS LIBROS DE CONTABILIDAD.SPAN 362 STY

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

TÍTULO IV

OTRAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN

CAPÍTULO III

PAZ Y SALVO ÚNICO MUNICIPAL Y CERTIFICACIONES

PAZ Y SALVO ÚNICO MUNICIPAL Y CERTIFICACIONES

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CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

ARTÍCULO 792. DEFINICIÓN. El Paz y Salvo Único Municipal, consiste en la certificación que hace la Secretaría de Hacienda Municipal a nombre del Municipio de La Estrella de que, el contribuyente ha pagado en su totalidad y por todos los conceptos; los impuestos, tasas, tarifas o derechos, multas, contribuciones, anticipos, recargos, sanciones e intereses, en su contra y en favor del Municipio de La Estrella.

ARTICULO 793. HECHO GENERADOR. Se constituye cuando una persona natural, jurídica o sociedad de hecho, sujeto pasivo, de una obligación tributaria la ha cancelado en su totalidad.

ARTICULO 794. TASA. La tasa correspondiente será de ½ salario mínimo diario legal vigente. Este valor se incrementara anualmente de acuerdo con lo determinado por el Gobierno Nacional para el Salario Mínimo Mensual Vigente.

ARTÍCULO 795. EXPEDICIÓN. El Paz y Salvo Único Municipal será expedido con número consecutivo en riguroso orden cronológico y, en los formatos que para el efecto adopte la Tesorería de Rentas Municipales.

ARTÍCULO 796. REQUISITOS PARA SU EXPEDICIÓN. Para la expedición del Paz y Salvo Único Municipal, el contribuyente deberá presentar:

1. Solicitud expresa, de la clase y naturaleza del paz y salvo requerido, cuando por medio del sistema se pueda determinar el estado actual de la cuenta del usuario.

2. La última factura o recibo del impuesto a cargo debidamente cancelada, si se trata de aquellos que se facturan periódicamente.

3. La factura o recibo donde conste el impuesto, tasa, tarifa o derecho, multa, contribución, anticipo, recargo, sanción o interés, a cargo debidamente cancelada, si se trata de aquellos que no se facturan periódicamente.

4. Cancelar el importe del paz y salvo.

ARTÍCULO 797. VALIDEZ DEL PAZ Y SALVO ÚNICO MUNICIPAL. La expedición del Paz y Salvo Único Municipal, se sujetará para su validez o vigencia a las siguientes reglas:

PAZ Y SALVO ÚNICO MUNICIPAL Y CERTIFICACIONES

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CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS 1. Cuando se trate de paz y salvo en materia predial, tendrá una vigencia igual al trimestre por el cual se hizo el último pago.

2. Cuando se trate del impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros, el paz y salvo tendrá una duración entre el primero del mes al 30 del respectivo mes.

3. Cuando se trate de impuestos, tasas, tarifas o derechos, multas, anticipos, recargos, sanciones o intereses, que no se facturan periódicamente, hasta el último día del mes calendario al de su expedición.

ARTÍCULO 798. EXPRESIÓN DE ALGUNAS CIRCUNSTANCIAS EN LA EXPEDICIÓN DEL PAZ Y SALVO ÚNICO MUNICIPAL ACERCA DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO.

1. Para obtener el Paz y Salvo Único Municipal, si se trata de un predio no edificado, los contribuyentes

2.

presentarán comprobante del pago de la tasa de aseo y alumbrado público, el cual será confrontado con los registros de propiedad y avalúo que figuren en los listados que suministra la Dirección Sistemas de Catastro de Antioquia. Cuando se trate de un inmueble sometido al régimen de comunidad, el Paz y Salvo Único Municipal se expedirá a cada contribuyente por la correspondiente cuota, acción o derecho del bien proindiviso pero el predio conservará su unidad catastral.

3. Cuando se trate de compraventa de acciones y derechos herenciales vinculados a un predio, el Paz y Salvo Único Municipal será el del respectivo predio en su unidad catastral.

4. La Tesorería de Rentas adscrita a la Secretaría de Hacienda Municipal podrá expedir certificados de Paz y Salvo Único Municipal sobre los bienes inmuebles que hayan sido objeto de venta forzosa en pública subasta, previa cancelación de los impuestos correspondientes del inmueble rematado, sin que el propietario tenga que cancelar la totalidad de los impuestos adeudados por otros inmuebles. Para el efecto, solamente será necesario que el rematante de cada inmueble o su apoderado al solicitar su expedición, allegue copia auténtica de la diligencia del remate con el fin de que sea atendida su petición.

ARTÍCULO 799. PODER LIBERATORIO DEL PAZ Y SALVO. La expedición de un Paz y Salvo Único Municipal no libera del impuesto, tasa, tarifa o derecho, multa, contribución, anticipo, recargo, sanción e intereses, debidos por el contribuyente en caso de que se haya expedido por error, inadvertencia o falta de registros.

PARÁGRAFO. Para los impuestos predial unificado e impuesto de industria y comercio y complementarios, la carga impositiva seguirá pesando sobre el titular original. El nuevo titular sólo responde desde la fecha del título adquisitivo, excepto cuando el Paz y Salvo Único Municipal presente enmendaduras o tachaduras, caso en el cual será solidariamente responsable con el titular anterior.

PAZ Y SALVO ÚNICO MUNICIPAL Y CERTIFICACIONES

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CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

ARTÍCULO 800. PROHIBICIÓN DE EXPEDIR PAZ Y SALVO ÚNICO MUNICIPAL CON CARÁCTER PROVISIONAL. No podrá expedirse Paz y Salvo Único Municipal con carácter provisional.

Cuando la cancelación de las obligaciones en favor del Municipio de La Estrella se hagan por medio de la suscripción de acuerdos de pago, no se expedirá Paz y Salvo Único Municipal mientras el contribuyente no haya cubierto la totalidad de la obligación adeudada.

ARTÍCULO 801. EXPRESIÓN DE ALGUNAS CIRCUNSTANCIAS EN LA EXPEDICIÓN DEL PAZ Y SALVO ÚNICO MUNICIPAL. A quienes no sean contribuyentes, se les expedirá el Paz y Salvo Único Municipal con expresa constancia de esa calidad, lo mismo se hará para los contribuyentes exentos, con la constancia de la resolución expedida por el Municipio de La Estrella, en que se les haya reconocido esa exención.

En uno y otro caso se deberá comprobar previamente que se está a paz y salvo por la tasa de aseo y alumbrado público.

ARTÍCULO 802. INVALIDEZ DEL PAZ Y SALVO ÚNICO MUNICIPAL. No tendrá validez ningún Paz y Salvo Único Municipal que presente enmendaduras, tachaduras o similares.

ARTÍCULO 803. CERTIFICACIONES. El certificado consiste en la manifestación o expresión por escrito que hace la Administración Municipal a través de sus órganos, de cualquier información de la cual disponga, acerca de una persona natural, jurídica incluidas las de derecho público, sociedad de hecho, comunidad organizada, sucesiones ilíquidas, consorcio, unión temporal, patrimonios autónomos; o entidad responsable, siempre que no tenga el carácter de reservada de acuerdo con la Constitución Política o la Ley.

ARTÍCULO 804. REQUISITOS PARA LA EXPEDICIÓN DE UN CERTIFICADO. Para la expedición de certificados se requiere:

1. Solicitud escrita ante el órgano municipal competente con la expresión clara de lo solicitado, indicando la calidad en la cual actúa.

2. Si se actúa en nombre y representación de otro, debe acreditar la personería para ello.

3. Recibo del pago de la certificación;

PAZ Y SALVO ÚNICO MUNICIPAL Y CERTIFICACIONES

366

CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS 4. El solicitante debe encontrarse a paz y salvo por todo concepto con el Municipio de La Estrella, salvo que se trate de una persona no obligada o cuando la solicite una autoridad competente.

ARTÍCULO 805. VALIDEZ DE LA CERTIFICACIÓN. La certificación expedida será válida hasta el último día del mes calendario al de su expedición.

TÍTULO V

OTRAS DISPOSICIONES

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 806. EXENCIONES. La Ley no podrá conceder exenciones, ni tratamiento preferencial en relación con los tributos de propiedad del Municipio de La Estrella. Tampoco podrán imponerse recargos sobre sus impuestos, salvo lo dispuesto en el artículo 317 de la Constitución Nacional para el caso de las contribuciones por valorización.

ARTÍCULO 807. PRUEBA DEL PAGO. El pago de los tributos, tasas, derechos, multas y contribuciones a favor del Municipio de La Estrella, se prueba con los recibos de pago o facturas correspondientes, debidamente cancelados.

ARTÍCULO 808. PRELACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. Los créditos fiscales gozan del privilegio que la Ley les establece dentro de la prelación de créditos determinada en el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO 809. TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN. En los procesos iniciados con antelación a la expedición de este acuerdo, los recursos interpuestos, la evaluación de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las normas vigentes al momento de inicio del proceso, en que se interpuso el recurso, que se decretaron las pruebas, que empezó el término, o que empezó a surtirse la notificación.

PAZ Y SALVO ÚNICO MUNICIPAL Y CERTIFICACIONES

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CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

ARTÍCULO 810. INTERVENCIÓN DE LA CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL. La Contraloría Departamental ejercerá las funciones que le son propias respecto del recaudo de los impuestos municipales, anticipos, recargos, intereses y sanciones, en forma posterior y selectiva, conforme a lo estipulado en la Constitución y la Ley.

ARTÍCULO 811. RESERVA DE LA INFORMACIÓN. Los datos e informaciones existentes en la Secretaría de Hacienda sobre los contribuyentes, con excepción de la identificación y ubicación, son de carácter reservado; en consecuencia, sólo podrán suministrarse a los contribuyentes o a sus apoderados cuando lo soliciten por escrito y, a las autoridades que lo requieran conforme a la Ley.

La violación de la reserva por parte de cualquier funcionario es causal de mala conducta y dará lugar a las sanciones establecidas en el título IV capítulo I.

ARTÍCULO 812. PRINCIPIOS APLICABLES. Las situaciones, fenómenos o eventos que no sean susceptibles de ser resueltos con las disposiciones contenidas en este código o por normas especiales, se resolverán mediante la aplicación de las normas del Estatuto Tributario Colombiano, del Derecho Administrativo, el Código de Procedimiento Civil y los Principios Generales de Derecho.

ARTÍCULO 813. INCORPORACIÓN DE NORMAS. Las normas o Leyes de carácter nacional que con posterioridad se expidan y que modifiquen total o parcialmente el contenido de este Estatuto, se entenderán automáticamente incorporadas al mismo ya que lo modifican.

ARTICULO 814. ACTUALIZACIÓN DEL VALOR DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS PENDIENTES DE PAGO. Los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones a su cargo, a partir del tercer año de mora, deberán reajustar los valores de dichos conceptos en un porcentaje equivalente al incremento porcentual del índice de precios al consumidor nivel ingresos medios, certificado por el Departamento Administrativo de Estadística DANE, por año vencido corrido entre el 1º de marzo siguiente al vencimiento del plazo y el 1º de marzo inmediatamente anterior a la fecha del respectivo pago.

Cuando se trate de mayores valores establecidos mediante liquidación oficial el período a tener en cuenta para el ajuste, se empezará a contar desde el 1º. de marzo siguiente a los tres (3) años contados a partir del vencimiento del plazo en que debieron de haberse cancelado de acuerdo con los plazos del respectivo año o período gravable al que se refiere la correspondiente liquidación oficial.

En el caso de las sanciones aplicadas mediante resolución independiente, el período se contará a partir del 1º. de marzo siguiente a los tres (3) años contados a partir de la fecha en que haya quedado en firme en la vía gubernativa la correspondiente sanción.

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CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS Lo dispuesto en este artículo se aplicará a todos los pagos o acuerdos de pago que se hagan, sin perjuicio de los intereses de mora, los cuales se continuarán liquidando en la forma ya prevista , sobre el valor de la obligación sin el ajuste a que se refiere este artículo.

Para efectos de la aplicación de este artículo, la Dirección de Impuestos Nacionales deberá señalar anualmente la tabla contentiva de los factores que faciliten a los contribuyentes liquidar el monto a pagar durante la respectiva vigencia.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo se empezará a aplicar a partir del primero de enero del año 2003.

ARTICULO 815. AJUSTE DE LOS VALORES ABSOLUTOS EXPRESADOS EN MONEDA NACIONAL. Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos municipales, se reajustarán anual y acumulativamente en el ciento por ciento (100%) del incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, que corresponde laborar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE.

Antes del 1º de enero del respectivo año gravable, el Gobierno Municipal determinará, por Decreto, los valores absolutos contenidos en las normas del presente Acuerdo, que regirán en dicha vigencia reajustados de acuerdo con lo previsto en este artículo.

PARÁGRAFO. Las normas nacionales que modifiquen los valores absolutos contenidos en este Estatuto, se entenderán automáticamente incorporadas al mismo.

ARTÍCULO 816. POTESTAD REGLAMENTARIA. A partir de la vigencia del presente Acuerdo contentivo del Estatuto de Bienes, Rentas e Ingresos, procedimientos y Régimen Sancionatorio para el Municipio de La Estrella, las materias que éste trata podrán ser reglamentadas, durante el año siguiente a esta vigencia, por parte del Alcalde.

ARTICULO 817. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS: Los trámites administrativos no contemplados en este código serán regulados conforme a lo dispuesto en el Libro Primero del Decreto 001 de 1984, por el cual se reformó el Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 818. SERVICIOS DE LA ADMINISTRACIÓN. Los servicios prestados por las diferentes Secretarías que no se hayan tasado en el presente Estatuto y que requieran la expedición de documento, causarán a favor del tesoro municipal, las siguientes tarifas:

1. Si no requieren visita técnica: 0.5 S.M.D.L.V.

PAZ Y SALVO ÚNICO MUNICIPAL Y CERTIFICACIONES

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CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS 2. Si se requiere visita técnica: 1.0 S.M.D.L.V. ARTÍCULO 819. REVISIÓN DE BENEFICIOS. La Administración Municipal podrá revisar en cualquier tiempo, las circunstancias que dieron origen a la exención o al régimen de tratamiento especial y, en caso de comprobar que hay lugar a la pérdida del beneficio, éste se revocará mediante resolución motivada por el Secretario de Hacienda.

También se perderá el beneficio en el evento de incumplimiento en los pagos del respectivo impuesto o del acuerdo de pago que se hubiese suscrito.

ARTICULO 820. COMPETENCIA ESPECIAL. El Secretario de Hacienda Municipal, tendrá competencia para ejercer cualquiera de las funciones de sus dependencias y asumir el conocimiento de los asuntos que se tramitan, previo aviso, por escrito, al jefe de la dependencia correspondiente.

ARTICULO 821. CORRECCION DE DECLARACIONES PRESENTADAS CON ANTERIORIDAD A LA EXPEDICIÓN DEL PRESENTE ACUERDO. Las declaraciones tributarias presentadas con anterioridad a la expedición del presente Acuerdo, respecto de las cuales a dicha fecha no se encuentre vencido el término de modificación mediante liquidación oficial, podrán corregirse de conformidad con lo dispuesto con los artículos 588 y 644 del Estatuto Tributario Nacional.

ARTICULO 822. CORRECCIONES DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y LIQUIDACIONES PRIVADAS. Podrán corregirse en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, los errores de trascripción cometidos en las providencias de liquidación oficial y demás actos administrativos, mientras no se haya ejercitado la acción Contencioso Administrativa.

ARTICULO 823. APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO A OTROS TRIBUTOS. Las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo serán aplicables a todos los impuestos administrados por la Secretaría de Hacienda Municipal, existentes a la fecha de su vigencia, así como a aquellos que posteriormente se establezcan.

ARTICULO 824. INCENTIVOS PARA EL PAGO DE IMPUESTOS. Se autoriza a la Administración Municipal para decretar incentivos tributarios con el fin de que el contribuyente pague oportunamente y en forma anticipada determinados impuestos o para que los contribuyentes morosos cancelen dentro de un plazo determinado la totalidad de los impuestos a su cargo.

Los incentivos tributarios de que trata el inciso anterior, se determinarán por medio de resolución motivada expedida por la Secretaría de Hacienda Municipal, para cada período gravable.

ARTÍCULO 825. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente Acuerdo rige a partir de su sanción y publicación legal, surte efectos fiscales a partir del 1º de enero del año 2003 y deroga todas las disposiciones adoptadas sobre los aspectos incluidos en este Estatuto que le sean contrarias, por constituir desarrollo integro de una materia.

PAZ Y SALVO ÚNICO MUNICIPAL Y CERTIFICACIONES

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CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE LA ESTRELLA, ANTIOQUIA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOS, LUEGO DE HABER SIDO DISCUTIDO Y APROBADO EN DOS DEBATES DE FECHAS DIFERENTES (27 Y 30 DE DICIEMBRE), DURANTE EL PERÍODO DE SESIONES EXTRAORDINARIAS DEL MES DE DICIEMBRE.

JAIRO ALBERTO CAMPIÑO SÁNCHEZ Presidente

ALVARO DE JESÚS RUEDA LOPEZ Secretario General

SECRETARÍA DEL CONCEJO

SECRETARÍA DEL CONCEJO

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CONTENIDO ESTATUTO DE RENTAS

La Estrella, Antioquia, treinta y uno de diciembre de dos mil dos, por disposición de la Mesa Directiva y dando cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 73º de la Ley 136 de 1994, en la fecha se remite el presente Acuerdo al Despacho del señor Alcalde para lo de su competencia.

ALVARO DE JESÚS RUEDA LOPEZ Secretario General

ALVARO DE JESÚS RUEDA LOPEZ

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