CONTRATOS GARANTIAS. epa (DERECHO CIVIL IV) 4^ edición aumentada, revisada y puesta al día JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA

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JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA

CONTRATOS Y

GARANTIAS (DERECHO CIVIL IV) 4^ edición aumentada, revisada y puesta al día

epa

UNIVERSIDAD CATOLICA ANDRES BELLO M a n u a les de D erecho

\

Caracas, 1980

CAPITULO XLI

TRANSACCION GENERALIDADES SOBRE LA TRANSACCION. ELEMENTOS ESENCIALES A LA EXISTENCIA Y VALIDEZ DE LOS CONTRATOS EN LA TRANSACCION. EFECTOS DE LA TRANSACCION. EXTINCION DE LA TRANSACCION.

GENERALIDADES SOBRE LA TRANSACCION I.

CONCEPTO

“ La transacción es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (C. C. art. 1.713). Debe observarse que la definición de nuestro Código Civil, ha agregado a la definición napoleónica la nota “mediante recíprocas concesiones”, indispensable para diferen­ ciar a la transacción de otras instituciones. Así pues, toda transac­ ción presupone: 1? La existencia de un litigio pendiente o eventual. A falta de litigio, el contrato que las partes denominen “ transacción” podrá ser válido, pero no será nunca una transacción. Por otra parte, si el litigio ya no está pendiente, la transacción es nula (argumento: C. C. art. 1.722). Aunque pueda discutirse si existe litigio entre las partes cuando sólo discuten la cuantía de sus derechos; en principio, ello basta para que haya litigio. Si el litigio está pendiente (se ha traducido ya en proceso judicial), la transacción se llama “judicial” y se caracteriza porque pone fin al pleito. En principio, esta clase de transacción sólo puede cele­ brarse antes de que se dicte sentencia definitiva en el juicio, pero puede celebrarse después si queda la posibilidad de interponer re­ cursos, si existe dificultad para interpretar o ejecutar la sentencia o cualquier otra circunstancia análoga \ 1.

El hecho de que pendiente un juicio se suscriba un documento de transacción que sólo se lleva a los autos después de haberlo otorgado, no le quita a esa

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Si el litigio es eventual (no se ha traducido aun en proceso judi­ cial), la transacción se denomina “extrajudicial” y se caracteriza por precaver el litigio. 29 La finalidad de precaver o poner fin al litigio. Pero, es tran­ sacción la que sólo termina o evita el litigio sobre parte de las cuestiones controvertidas. 39 Concesiones recíprocas. Ello distingue la transacción de otras instituciones. No se requiere que exista proporcionalidad entre las concesiones de las partes. En tal virtud, constituye una transacción el llamado desistimiento en el cual cada una de las partes asume la obligación de pagar sus respectivos gastos y costas procesales. II.

DIFERENCIACION ENTRE LA TRANSACCION Y OTRAS INSTITUCIONES JURIDICAS; CASOS DE TIPIFICACION DUDOSA

Aun cuando el tipo de la transacción es fácil de distinguir en sí mismo, con mucha frecuencia las partes, sea para obtener los efectos específicos de la transacción, sea para excluirlos, suelen calificar de transacción negocios jurídicos de otra índole (particiones, compro­ misos, préstamos, etc.), o a la inversa, atribuyen a verdaderas tran­ sacciones otra calificación jurídica (remisión de deuda, liquidación de cuentas, donación, etc.). I9 Transacción tj compromiso. El compromiso arbitral difiere de la transacción en que lejos de poner término al litigio o preca­ verlo, establece normas para proseguirlo. 29 Transacción, renuncias, desistimientos, allanamientos y convenimientos. Las renuncias, desistimientos, allanamientos y convenimientos difieren de la transacción porque suponen una concesión total de una de las partes frente a la otra (excluyendo pues las recíprocas concesiones que caracterizan a la transacción). 39 Transacción y juramento decisorio. Tampoco constituye tran­ sacción el hecho de deferir o referir el juramento en un juicio, ya que tampoco en este caso existen concesiones recíprocas de las partes. 49 Transacción y partición. Aun cuando los tipos de ambos actos son diferentes, es perfectamente posible que una partición presuponga o constituya el producto de una transacción. transacción el carácter de judicial (C. S. T., Sala de Cas. Civ. Mere, y del Trab., sent. de 13-11-75; R. & G., voi. XLVI, pág. 376).

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430 III. UBICACION DE LA TRANSACCION DENTRO DE LAS CLASIFICACIONES DE LOS CONTRATOS

l 9 La transacción es un contrato bilateral, ya que implica con­ cesiones recíprocas. 29 La transacción es siempre un contrato a título oneroso. 39 La transacción —aun la transacción judicial— es un contrato consensual. 49 La transacción puede ser un contrato conmutativo (que es el caso normal), o aleatorio. 5■ La transacción puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo. 69 Se ha discutido acerca de si la transacción tiene carácter traslativo. En principio, la transacción no es un negocio trasla­ tivo sino declarativo; pero puede ser traslativo de la propiedad u otro derecho sobre cosas que no sean objeto del litigio pendiente o eventual. Supongamos, por ejemplo, que dos personas pretenden la propiedad de un mismo fundo y acuerdan poner fin a sus con­ troversias mediante el reconocimiento de dicha propiedad a favor de una de ellas, a cambio de que ésta transfiera a la otra la pro­ piedad sobre unos vehículos (sobre cuya titularidad no había con­ troversia). Pues bien, dicha transacción es declarativa respecto de la propiedad del fundo (objeto de la controversia); pero traslativa respecto de la propiedad de los vehículos (que eran extraños a la controversia). En síntesis, la transacción es declarativa respecto de los derechos incluidos en el litigio pendiente o eventual al cual pone término o previene; pero es traslativa de la propiedad o derechos ajenos al litigio que alguna de las partes, a título de concesión, se obligue a transferir a la otra.

ELEM ENTOS ESENCIALES A LA EXISTENCIA Y VALIDEZ D E LOS CONTRATOS EN LA TRANSACCION I.

EL CONSENTIMIENTO

1: Es difícil admitir la manifestación tácita de la voluntad de transigir. En esta idea se inspiran dos normas legales de carácter in­ terpretativo: Al La transacción no se extiende a más de lo que cons­ tituye su objeto, de modo que la renuncia que pueda haberse hecho

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a todos los derechos o acciones comprende únicamente los relativos a las cuestiones que han dado lugar a la transacción (C. C. art. 1.716); y B) Las transacciones sólo ponen fin a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por medio de expresiones generales o especiales, sea que esa intención aparezca como consecuencia necesaria de lo que hayan expresado. (C. C. art. 1.717). 2? Por lo demás, la transacción incluso judicial se perfecciona “ solo consensu” ; pero los efectos procesales de la misma presuponen su incorporación a las actas del proceso. 39 Los vicios del consentimiento presentan algunas peculiarida­ des que se estudiarán a propósito de la nulidad de la transacción. II.

CAPACIDAD Y PODER

Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (C. C. art. 1.714). Esta regla básica se debe extender por analogía al poder con la advertencia de que en el caso del mandato, a menos que se trate de un acto de simple administración, se requiere mandato expreso para transigir. Los principios indicados bastan para establecer la situación respecto de la capacidad y poder de representación para transigir de las dis­ tintas categorías de personas y de las distintas categorías de repre­ sentantes (legales o voluntarios). III.

OBJETO

En esta materia el Derecho común tiene algunas aplicaciones dignas de mención. Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes. Así. no son susceptibles de transacción: 1? Las acciones de estado con dos excepciones: A) son suscepti­ bles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y B) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial.

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29 La acción penal de carácter público; pero en cambio es sus­ ceptible de transacción la acción civil derivada del delito, con la ad­ vertencia de que la misma no impide el juicio penal por parte del Mnisterio Público (C. C. art. 1.715). 3? Lás acciones sobre la titularidad de bienes o derechosinalie­ nables si en la transacción se dispone de ellos. 4° En Derecho fiscal y laboral existen grandescontroversias sobre la posibilidad de transigir válidamente determinadas acciones. IV . CAUSA

La noción de causa se utiliza ampliamente por la doctrina para explicar algunas nulidades de la transacción como veremos “infra” .

EFECTOS DE LA TRANSACCION Los efectos esenciales de la transacción son dos: el efecto extintivo y declarativo. I.

EFECTO EXTINTIVO

El Código Civil establece que la transacción tiene entre ¡as partes la misma fuerza que la cosa juzgada en relación con el litigio objeto de la misma (C. C. art. 1.718 )y el Código de Procedimiento Civil agrega que la conciliación pone fin al pleito y tiene los mismos efectos de una sentencia ejecutoriada (C. C. art. 200). Estas dispo­ siciones originan múltiples problemas de interpretación. 1? Para determinar el ámbito del indicado efecto de la transac­ ción debe tenerse en cuenta las reglas interpretativas del contrato ya indicadas al tratar del consentimiento. 2? Por otra parte, no es plenamente exacta la equiparación entre la transacción y la sentencia con autoridad de cosa juzgada porque: A) La transacción no presupone necesariamente que se haya incoado un juicio; B) La transacción no causa ejecutoria; C) La transacción se interpreta por el Juez conforme a las reglas de interpretación de los contratos; y

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D) La transacción no es impugnable como sentencia p. ej.: por vía de apelación, casación, etc.), sino como contrato (p. ej.: por acción de anulabilidad). En cambio, al igual que la sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, la transacción puede hacerse valer procesalmente como excepción de cosa juzgada2, se ejecuta como una sentencia3 y da derecho a hipoteca judicial4. II.

EFECTO DECLARATIVO

La transacción produce efectos declarativos respecto de los dere­ chos sobre los cuales versa el litigio.. I 9 En virtud del carácter declarativo indicado, las partes no quedan como causahabiente la una y causante la otra. En conse­ cuencia: A) La transacción no constituye justo título para adquirir por usucapión; B) No existe saneamiento entre las partes; y C) La transacción no implica novación de las obligaciones. 219 El carácter declarativo indicado no excluye que la transacción sea traslativa o constitutiva de derechos sobre los cuales no versaba el litigio, ni que las partes pacten saneamiento o novación. 39 Con el carácter declarativo de la transacción se vincula el problema de si la transacción puede ser resuelta por incumplimiento. Al respecto se ha sostenido que la transacción sólo puede ser resuelta cuando existen cláusulas traslativas o constitutivas de derechos, ya que caso contrario bastará a la otra parte oponer la excepción fun­ dada en la transacción o ejercer la acción de cumplimiento, La extinguida Corte Federal y de Casación declaró que la transacción no podía ser atacada por vía de acción resolutoria, pero derivó esta afirmación del valor de cosa juzgada que le atribuye la L e y 5. Sin embargo se ha admitido unánimemente queel incumplimiento de­ 2.

Juzg. Sup. 39 del Trab. del D. F., sent. de 12-VI-1953 (J. T. R., voi. III, págs. 316-7). 3 . C. F. y C„ sent. de 9-11-1911 (J. C. D. C. V., 1876-1923, pág. 517 Mem, 1911, pág. 341), salvo en casos excepcionales (C. Sup. 3® en lo Civ. y Mere, de la Circ. Jud. del D. F. y Edo. Miranda, sent. de 14-VI-73, R. & G., voi. X X X IX . págs. 219 y sigtes.). 4 . C. F. y C., sent. citada en la nota anterior. 5. C. F. y C„ sent. de 6-XII-1922 (J. C. D. C. V., 1876-1923, pág. 517, Mem. 1923, págs. 374-5).

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finitivo o el retardo en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de. la transacción puede ser sancionado con cláusula penal. EXTINCION DE LA TRANSACCION I.

GENERALIDADES

La e: tinción del contrato se rige por el Derecho común, salvo en materia de nulidades. II.

REGIMEN ESPECIAL DE LAS NULIDADES

El régimen general de la anulación de los contratos está modificado en la transacción por normas que alteran el régimen de algunas causas de anulabilidad de Derecho común y por normas que intro­ ducen algunas causas de anulabilidad específicas de la transacción. I 9 La nulidad por error de derecho La transacción no es anulable por error de derecho sino cuando entre las partes no ha habido controversia sobre el punto de derecho (C. C. art. 1.719) y siempre que en este último caso se reúnan las condiciones exigidas por el Derecho común. Si no fuera así, el efecto extintivo de la transacción tendría escaso valor práctico, ya que, frecuentemente, el litigio sobre el cual versa la transacción comprende controversias sobre puntos de derecho y si se dejara abierta la po­ sibilidad de intentar la acción de nulidad por error de derecho, la transacción en realidad no pondría fin o no provendría el litigio correspondiente. Por lo demás, puede intentarse la acción de nulidad por error de derecho cuando el punto de derecho sobre el cual recayó el error no fue controvertido por las partes porque entonces la controversia sobre el punto de derecho no está comprendida dentro de la transacción. 2? La nulidad de la transacción hecha en ejecución de un título nulo La transacción puede ser anulada si se la hizo en ejecución de un titulo nulo, a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad C C. art. 1.720). Por “ título” debe entenderse todo acto o hecho del cual puede derivarse un derecho u obligación (conste en

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forma documental o no) y por “nulo” debe entenderse tanto “nulo” propiamente dicho como “ anulable” . La acción corresponde a la parte que creía válido el título (o am­ bas si las dos lo creían válido); aun cuando su error se debiera a un error de derecho; pero si la nulidad del título ha sido tratada expresamente por las partes, la eficacia del efecto extintivo de la transacción exige que no se la pueda impugnar por esa circunstancia. 3? Nulidad de la transacción fundada en documentos falsos La transacción fundada en documentos que después se reconocen como falsos, es “enteramente” nula (C. C. art. 1.721); pero sólo puede invocar esta causa de anulabilidad quien no conocía la falsedad de dichos documentos. Por razones análogas a las anotadas anterior­ mente, la acción es improcedente cuando la falsedad de los docu­ mentos había sido controvertida por las partes. La transacción fundada en documentos que después se reconocen como falsos, es calificada por la Ley como “ enteramente” nula. Con ello quiere indicarse que, aun cuando los documentos sólo se refie­ ren a algunos aspectos de la controversia objeto de la transacción, la nulidad afecta a todo el contrato y no sólo a las cláusulas relacio­ nadas con los documentos en cuestión. 49 Nulidad de la transacción relativa a un litigio ya decidido Es igualmente nula la transacción sobre un litigio que ya estaba decidido por sentencia ejecutoriada, si las partes o alguna de ellas no tenían conocimiento de la sentencia (C. C. art. 1.722). Al respecto conviene observar que la sentencia en cuestión debe ser: A) ejecutoriada; y B) desconocida por lo menos por una de las partes. Si ambas partes conocían dicha sentencia, la transacción es válida. En efecto, la causa se presume y en esa hipótesis es verosímil que una transacción en tales circunstancias tenga por objeto evitar el procedimiento de ejecución, discusiones sobre el alcance de lo decidido por el Juez, etc. 59 Ntdidad de la transacción hecha en la ignorancia de documentos posteriormente descubiertos Cuando la transacción se celebra en la ignorancia de uno o más documentos que son descubiertos con posterioridad es necesario distinguir:

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A) Si las partes han comprendido en la transacción —con la designación debida— todos los negocios que pudieran tener entre sí, los documentos ignorados al tiempo de la transacción y que luego se descubran, no constituyen un título para impugnar la transac­ ción, a menos que los haya ocultado a una de las partes contratantes (C. C. art. 1.723, encab.). B Si la transacción ha comprendido un solo objeto y se demues­ tra con documentos nuevamente descubiertos que una de las partes no tenía derecho sobre dicho objeto, la transacción es nula (C. C. art. 1.723, ap. único).

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