Control de constitucionalidad, bloque de constitucionalidad y control de convencionalidad

Control de constitucionalidad,  bloque de constitucionalidad  y control de convencionalidad Diplomado de Actualización en Justicia  y Jurisprudencia C

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Control de constitucionalidad,  bloque de constitucionalidad  y control de convencionalidad Diplomado de Actualización en Justicia  y Jurisprudencia Constitucional Instituto de Justicia Constitucional 11 de noviembre de 2013

Discusiones conceptuales Neoconstitucionalismo Explica el contenido y alcance de los textos constitucionales nacidos a partir de la segunda posguerra, en cuyo eje se ubica no la organización política del Estado, sino el respeto a la dignidad de la persona: sus derechos fundamentales. Pone énfasis en la función del juez como garante de los derechos fundamentales. Se ocupa del estudio de las técnicas interpretativas que los jueces ocupan en esa labor: ponderación, proporcionalidad, razonabilidad, optimización de los derechos, la necesaria interpretación de los “valores constitucionales” y otros (dejando atrás el positivismo). Cabe preguntar, ¿se trata de elementos nuevos?

Discusiones conceptuales Control de constitucionalidad El Estado constitucional de Derecho afirma la supremacía de la Constitución: todo acto de poder (incluida la ley), para ser legítimo, ha de sujetarse a los preceptos de la Constitución. Se trata de una supremacía formal y material: Formal: observar las competencias y procedimientos que la Constitución dispone (ej.: mayoría calificada que exige el art. 134 constitucional). Material: respetar y no contravenir los valores, principios y normas que reconoce la Constitución (ej.: el valor igualdad que reconoce el art. 4o constitucional).

Discusiones conceptuales Control de constitucionalidad Kelsen: “Una Constitución a la que le falta la garantía de anulabilidad de los actos inconstitucionales no es plenamente obligatoria en su sentido técnico” (La garantía jurisdiccional de la Constitución). Art. 44 CPRG: “Serán nulas ipso jure las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza.” Art. 175 CPRG: “Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución. Las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure.”

¿Se cumple por el hecho que la Constitución lo diga?  ¿Es necesario controlar que se cumpla? ¿Quién debe controlarlo?

Discusiones conceptuales Control de constitucionalidad Antecedentes ‐ 1803, sentencia de la Suprema Corte de los EEUU, caso “Marbury vrs. Madison”. ‐ “… o la Constitución controla cualquier ley contraria a aquélla, o la

Legislatura puede alterar la Constitución mediante una ley ordinaria. Entre tales alternativas no hay términos medios: o la Constitución es la ley suprema inalterable por medios ordinarios; o se encuentra al mismo nivel que las leyes y de tal modo, como cualquiera de ellas, puede reformarse o dejarse sin efecto, siempre que al Congreso le plazca. Si es cierta la primera alternativa, entonces una ley contraria a la Constitución no es ley; si en cambio es verdadera la segunda, entonces las constituciones escritas son absurdos intentos del pueblo para limitar un poder ilimitable por naturaleza.”

Discusiones conceptuales “… la competencia y la obligación del Poder Judicial es decidir qué es ley. Los que aplican las normas a casos particulares deben por necesidad exponer e interpretar esa norma. Si dos leyes entrañan conflicto entre sí el tribunal debe decidir acerca de la validez y aplicabilidad de cada una. Del mismo modo cuando una ley está en conflicto con la Constitución ambas son aplicables a un caso, de modo que la Corte debe decidirlo conforme a la ley desechando la Constitución, o conforme a la Constitución desechando la ley, la Corte debe determinar cuál de las normas en conflicto gobierna el caso. Esto constituye la esencia misma del deber de administrar justicia. Luego, si los tribunales deben tener en cuenta la Constitución y ella es superior a cualquier ley ordinaria, es la Constitución y no la ley la que debe regir el caso al cual ambas normas se refieren.”

Judicial review “control judicial de constitucionalidad de las normas”

Discusiones conceptuales Control de constitucionalidad ‐ 1) Sistema difuso o americano:

Cualquier juez en toda clase de procesos Efecto inter partes Inaplicabilidad de la norma al caso concreto: la norma sigue vigente ‐ 2) Sistema concentrado, kelseniano, europeo o austríaco:

Competencia exclusiva del Tribunal Constitucional Efecto erga omnes La norma queda sin vigencia (expulsada del ordenamiento jurídico)

Discusiones conceptuales Control de constitucionalidad ‐ Guatemala: sistema mixto a) Sistema difuso Art. 204 CPRG: “Los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observarán obligadamente el principio de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado.” Planteamiento de inconstitucionalidad de leyes en casos concretos, art. 266 CPRG: “En casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación y hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. El tribunal deberá pronunciarse al respecto.”

b) Sistema concentrado Planteamiento de inconstitucionalidad de leyes de carácter general, art. 267 CPRG: “Las acciones en contra de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, se plantearán directamente ante e l Tribunal o Corte de Constitucionalidad.”

Discusiones conceptuales Control de constitucionalidad ‐ La supremacía de la Constitución se impone a todo acto de

poder, incluida la ley, por ende, el control de constitucionalidad debe ejercerse respecto de todos estos. ‐ En el Derecho Procesal Constitucional se diferencian, dentro

del concepto de control constitucional: Control de actos (amparo y exhibición personal) Control de normas (planteamiento de inconstitucionalidad)

‐ El concepto de “control de constitucionalidad” suele

reservarse al control de normas, por ser ese su origen histórico (principio de legalidad).

Bloque de constitucionalidad Parámetro para ejercer el control de constitucionalidad ‐ El planteamiento de inconstitucionalidad (en casos concretos

o de carácter general) conlleva denunciar que una norma inferior a la Constitución es contraria a esta. ‐ Por ende, se exige analizar la compatibilidad de la norma impugnada con el texto de la Constitución. ‐ Mediante el control de constitucionalidad, ¿es viable

denunciar la incompatibilidad de una norma con preceptos distintos a los contenidos en la Constitución? ‐ Más concreto aun, ¿es viable ejercer el control de constitucionalidad analizando la compatibilidad de una norma ordinaria con un precepto contenido en un instrumento internacional?

Bloque de constitucionalidad Parámetro para ejercer el control de constitucionalidad

Expedientes acumulados 2123‐2009 y 2157‐2009,  sentencia de 10 de febrero de 2011: “…este Tribunal, en reiteradas oportunidades, ha sostenido que el único parámetro de confrontación en procesos como el que ahora se resuelve es la propia Constitución Política de la República de Guatemala, con lo cual, al denunciarla violación de una norma contenida en el referido instrumento internacional, se impide el conocimiento de fondo del asunto.”

Bloque de constitucionalidad Expediente 1822‐2011, sentencia de 17 de julio de 2012: • Se incorpora la figura del bloque de constitucionalidad en el

sistema jurídico guatemalteco. • El bloque de constitucionalidad incorpora normas que, aunque no figuran expresamente en el texto de la Constitución, responden a la dignidad del ser humano. • El bloque de constitucionalidad sirve de herramienta de recepción de los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos. • El bloque de constitucionalidad tiene alcances procesales: “los instrumentos internacionales en materia de DDHH también son parámetro para ejercer el control de constitucionalidad”.

Antecedentes   Instituto nacido en Francia, fruto de las opiniones vertidas

por el Consejo Constitucional, quien lo tomó de la jurisprudencia contencioso‐administrativa de aquel país.  En el plano doctrinal, Luis Favoreu se ha encargado de estudiar su contenido y alcances.  En el caso francés, el bloque se refiere a las normas y principios que, sin formar parte del texto formal de la Constitución de 1958, han sido integrados por otras vías a esta, y que sirven a su vez de medidas de control de constitucionalidad de las leyes. Esas otras normas, integradas a la Constitución francesa, son la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 y el Preámbulo de la Constitución de 1946.

Antecedentes  En Francia, ante la falta de referencia expresa en

la Constitución vigente de los derechos fundamentales, el Consejo Constitucional, con apoyo precisamente en el bloque de constitucionalidad, ha afirmado que estos derechos participan también de la fuerza normativa de la Constitución al estar reconocidos en la Declaración de 1789 y en el Preámbulo de la Constitución de 1946, textos directamente mencionados en el Preámbulo de la Constitución de 1958.

Antecedentes  En

Colombia, la labor de la Corte Constitucional Colombia ha sido la determinante para dar vida al bloque de constitucionalidad en dicho Estado.  Su evolución es sumamente interesante, desde el año 1995 hasta lo que actualmente se entiende por bloque, comprendido en una doble configuración:  En sentido estricto y en sentido lato.

 En sentido estricto,

se refiere a las normas de jerarquía constitucional (este es un alcance material), habiéndose incluido, por vía jurisprudencial, además de la constitución colombiana y su preámbulo, los tratados limítrofes de derecho internacional ratificados por Colombia, la ley estatutaria que regula los estados de excepción, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los tratados de derecho internacional que reconocen derechos intangibles, los artículos de los tratados de derecho internacional de derechos humanos ratificados por Colombia que traten de derechos reconocidos por la Constitución, y por último, la doctrina elaborada por los tribunales internacionales u órganos de control de los tratados de derechos humanos en relación con esas normas internacionales, esto en forma restrictiva y sólo en determinados casos.  El sentido lato incorpora otras disposiciones que si bien carecen de rango constitucional, sirven de parámetro de control constitucional de las leyes (alcance procesal), incluyendo las leyes orgánicas (que requieren una mayoría específica para su aprobación) y las leyes estatutarias (referidas por el texto constitucional) en aquellos casos en que sea pertinente.

Guatemala:  sentencia 17/07/2012, exp. 1822‐2011  Acción de inconstitucionalidad general parcial  Norma impugnada: art. 201 Bis del Código Penal, que tipifica

el delito de tortura  Normas constitucionales que se aducen violadas: arts. 2o, 3o,

4o, 44, 46 y 149 de l CPRG.  Fundamentos de la impugnación: la omisión al no incluirse al castigo, la discriminación o cualquier otro fin como finalidades de la tortura, ni a la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica, en la tipificación del delito de tortura en el artículo 201 Bis del Código Penal.

 CÓDIGO PENAL (art. 201 Bis): infligir a una persona dolores o sufrimientos

graves, físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión por un acto que haya cometido o se sospeche que hubiere cometido, o para causar intimidación.  CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES,

(art. 1): infligir a una persona dolores o sufrimientos graves, físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación. INHUMANOS O DEGRADANTES

 CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA

(art. 2): infligir a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Incluye la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.

Sentido de la decisión ¿Es posible impugnar de inconstitucional una norma por haber sido emitida en forma incompatible con tratados internacionales? En otras palabras, ¿los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos son parámetro de constitucionalidad? La Corte de Constitucionalidad ha negado que dichos instrumentos sean parámetro para ejercer el control de constitucionalidad. Sin embargo, en otros fallos, la propia Corte se ha apoyado en tratados internacionales en materia de derechos humanos para afirmar la contravención a los preceptos constitucionales, reconociendo su fuerza normativa (929‐ 2008).

Para dar respuesta a la problemática acerca de la recepción en el orden interno de los tratados en materia de derechos humanos, otros ordenamientos han acudido a la figura del bloque de constitucionalidad, el que ha sido parte de anteriores pronunciamientos de la Corte de Constitucionalidad (90‐90, 159‐97, 3004‐2007, 3878‐2007, 3690‐2009, 1940‐2010 y 3086‐2010, entre otros), aunque en ninguno de éstos se ha definido su contenido y alcances. El bloque de constitucionalidad se refiere a aquellas normas y principios que aunque no forman parte del texto formal de la Constitución, han sido integrados por otras vías a la Constitución y que sirven a su vez de medidas de control de constitucionalidad de las leyes como tal.

La función esencial del bloque de constitucionalidad “es la de valerse como herramienta de recepción del derecho internacional, garantizando la coherencia de la legislación interna con los compromisos exteriores del Estado y, al mismo tiempo, servir de complemento para la garantía de los Derechos Humanos en el país”. En el sistema nacional, el bloque de constitucionalidad “surge por remisión expresa y directa de la Constitución (arts. 44 y 46), la que configura y perfila su contenido, alcances y eficacia”. Por vía de ambas normas, se incorpora la figura del bloque de constitucionalidad como un conjunto de normas internacionales referidas a derechos inherentes a la persona.

El alcance del bloque de constitucionalidad es de carácter eminentemente procesal, es decir, que determina que los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que componen aquel son también parámetro para ejercer el control constitucional del derecho interno. A juicio de esta Corte, el artículo 46 constitucional denota la inclusión de los tratados en el bloque de constitucionalidad, cuyo respeto se impone al resto del ordenamiento jurídico, exigiendo la adaptación de las normas de inferior categoría a los mandatos contenidos en aquellos instrumentos.

El contenido del bloque de constitucionalidad está perfilado por la Constitución, y esta Corte, como máximo intérprete de la norma suprema, cuyas decisiones son vinculantes a los poderes públicos, es la competente para determinar, en cada caso, qué instrumentos se encuentran contenidos en aquel. Los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos aplicables son la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Esa inclusión se realiza por remisión del artículo 46 y, consecuentemente, por el carácter de ius cogens que tienen las normas de estos instrumentos.

Alcances de la sentencia Configuración del bloque de constitucionalidad a nivel interno: Resuelve la problemática de la recepción, en el ordenamiento nacional, de los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos: alcance material. Da solución al problema de interpretación del art. 46 constitucional: la Constitución y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos son ámbitos jurídicos complementarios (necesaria aplicación de las herramientas de interpretación en materia de derechos fundamentales). Afirma que los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos también son parámetro de constitucionalidad, de forma que todo el ordenamiento jurídico ordinario debe ser compatible con aquellos: control de convencionalidad.

Alcances de la sentencia Configuración del bloque de constitucionalidad a nivel interno: La definición del contenido del bloque está reservada a la función interpretativa de la Corte de Constitucionalidad. En todo caso, el reconocimiento, contenido y ámbito de aplicación del bloque se sujeta a la efectiva garantía de los derechos inherentes de la persona humana. Aunque no lo afirma, deja la puerta abierta para incorporar al bloque, asimismo, los criterios de interpretación de las normas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos que emanan de los órganos internacionales de protección, tanto a nivel de NU, como del sistema interamericano.

Control de convencionalidad Concepto nacido de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Almonacid Arellano vs. Chile”, septiembre de 2006: “La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”

Control de convencionalidad Además del “control de constitucionalidad”, los jueces nacionales están obligados a ejercer el “control de convencionalidad”, es decir, la compatibilidad de las normas internas, no sólo respecto de la Constitución nacional, sino también respecto de los instrumentos internacionales que son parte del ordenamiento jurídico del Estado. La creación del bloque de constitucionalidad sirve como herramienta útil para verificar ese control de convencionalidad, aunque este debe ejercerse con independencia a la evolución de este. El control de convencionalidad que se exige involucra no sólo el texto de los tratados internacionales en materia de derechos humanos, sino también la interpretación que respecto de estos ejercen los órganos encargados de su cumplimiento y, muy especialmente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

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