Story Transcript
Convocatoria de la Asamblea Constituyente Prof. Argenis S. Urdaneta G. RESUMEN Con la efectiva convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente se despeja la interrogante acerca de su viabilidad. Es la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político - Administrativa quien allana el camino para esta convocatoria, haciendo viable la Constituyente; se supera así la diatriba acerca de la posible reforma constitucional previa para permitir la convocatoria de la Asamblea. Con las decisiones del 19 de enero, el Alto Tribunal le da constitucionalidad y legitimidad a la convocatoria de un referendo, como expresión del derecho fundamental, no numerado, de participación; y así consultar al pueblo sobre la convocatoria de la Constituyente, utilizando los mecanismos previstos en la Ley. Con la utilización de tácticas militares aplicadas al juego político, el Presidente de la República sorprende al Congreso, incluidos sus aliados del Polo Patriótico, con la temprana convocatoria del referendo, acto sorprendente que por la premura adolece de diversos defectos que obligan, entre otras cosas, al ejercicio de acciones de nulidad; que también por premura adolecen de errores procedimentales cometidos por experimentados abogados, que corrigen atacando la respectiva Resolución del CNE. La presión de diversos sectores de la sociedad, por temor a la delegación pretendida con la segunda pregunta, obligan a su vez al Presidente a adelantar la consulta de los diversos sectores prevista en referida pregunta, para armar una propuesta de bases comiciales que publica en la Gaceta Oficial de la República. Luego, la Corte declara la nulidad parcial y ordena al CNE corregir la segunda pregunta, lo que al hacerse defectuosamente, y por solicitud de cumplimiento de ejecución del recurrente, la Corte corrige la base comicial octava, del mismo contenido de la décima de la propuesta del Ejecutivo Nacional. De esta manera tenemos el andamiaje normativo básico del referendo y de la convocatoria a la Constituyente. Estas reflexiones, acerca de los diversos instrumentos en juego, son entregadas para su publicación antes de la realización del referendo el 25 de abril. Palabras Claves: Convocatoria, Asamblea Constituyente, referendo consultivo, referendo aprobatorio, bases comiciales. Convocatoria de la Asamblea Constituyente. Hacia la convocatoria (A modo de introducción) Reflexionar acerca de la viabilidad de la Asamblea Nacional Constituyente implica tratar fundamentalmente el tema de su convocatoria. Esa fue la primera interrogante que emergió, como consecuencia del triunfo de Hugo Rafael Chávez Frías en las elecciones del 6 de diciembre de 1998. Visto que ese triunfo implica el éxito de la Constituyente como bandera electoral, y que por consiguiente, para el cumplimiento de la promesa de un cambio radical por este medio, se
hace necesario realizar su convocatoria, nos preguntamos, y ¿cómo se convoca esta Constituyente? Surge entonces la diatriba por dos opciones. El temor a la ruptura del hilo constitucional, o para no insistir en la expresión despreciada por los principales promotores de esta Constituyente, hablemos del marco institucional o del hilo de la institucionalidad; obligaba a pensar en la fórmula de una Reforma Constitucional puntual previa. Esto significaba partir del Proyecto presentado por la Comisión Bicameral en marzo de 1992, y retomado por el anterior Congreso en 1994, aprobar solamente una parte de esa propuesta, que implicaba incluir en la Constitución un nuevo Título De la Asamblea Constituyente. Esta reforma establecería las bases para la convocatoria de la Asamblea Constituyente, cuestión que se enervaría cuando así lo solicitará el pueblo (5% de los inscritos en el REP). Esta fórmula, al igual que la propuesta por Alfonso Rivas Quintero de dictar una Ley Constitucional que fijara las bases de la convocatoria, requería de un consenso, y ese necesario consenso ameritaba la conjunción de voluntades al respecto. Nos inclinamos a pensar que era factible ese consenso, al haber suficientes elementos que indicaban la existencia del mínimo de voluntad política requerido para ello; y la historia reciente de este proceso constituyente, con la designación de la Directiva del Congreso, la aprobación de la Ley Habilitante en tiempo récord, y la consulta realizada para fijar la propuesta de bases de la convocatoria, así nos lo indica. No obstante se prefirió otra vía, la disputa por el protagonismo de la convocatoria estuvo presente, y ello es evidente. Quizás la vía de la reforma también hubiera sido difícil por la evidente disputa. No obstante hubiéramos preferido una convocatoria con más sabor a pueblo. Pero, justo es señalar el rol determinante de la Corte Suprema de Justicia, que allana el camino para la convocatoria, al. producir una sorprendente decisión el 19 de enero de este año, dándole piso constitucional y legitimidad a la posibilidad de convocar a referéndum consultando al pueblo sobre la Constituyente. El Presidente electo, a finales de 1998, había exhortado al Congreso, también electo, a que, con la rapidez del caso, se avocara a allanar el camino de la convocatoria de la Constituyente, asumiendo la iniciativa de convocar a referéndum, para hacer esa consulta al pueblo, acompañando ese exhorto de la amenaza de que si para la fecha esto no se había producido, él convocaría el referéndum el 15 de febrero, en Ciudad Bolívar, conmemorando el aniversario del Congreso de Angostura. Con esta actitud se limitaba a un corto tiempo la posibilidad de la reforma puntual; pero de haber consenso era probable en ese corto tiempo, la reforma seguía siendo factible. Pero nada de esto sucedió, y el Presidente en el mismo acto de la toma de posesión sorprende al Parlamento, incluidas las fracciones del Polo Patriótico, con el anuncio del Decreto convocando a referéndum de consulta, el cual es firmado esa misma tarde. La sorpresa también incluye a la Comisión Presidencial Constituyente, que ya venía funcionando, aunque no se había formalizado su nombramiento. Decisiones de la Corte Con las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el 19 de enero de este año, se despejan las dudas con respecto a la factibilidad jurídica de la consulta popular sobre la Constituyente. La Corte Venezolana, a semejanza de la decisión de la Colombiana en su oportunidad, se fundamenta en el concepto de soberanía, y considera que las limitaciones establecidas en el texto
constitucional opera en relación al poder constituido y no frente al poder constituyente. (Jesús Vallejo M. 1991) Así en la ponencia del Magistrado La Roche se destaca: "...el titular del poder (soberanía) tiene implícitamente la facultad de hacerla valer sobre aspectos para los cuales no haya efectuado su delegación. La Constitución ha previsto a través del sufragio la designación popular de los órganos de representación; pero, no ha enumerado los casos en los cuales esta potestad puede directamente manifestarse." Y agrega más adelante: "...la posibilidad de delegar la soberanía mediante el sufragio en los representantes populares, no constituye un impedimento para su ejercicio directo en las materias en las cuales no existe previsión expresa de la norma sobre el ejercicio de la soberanía a través de representantes. Conserva así el pueblo su potestad originaria para casos como el de ser consultado en torno a materias objeto de un referendo." (Sentencia CSJ-SPA, de fecha 1901-99; Exp. N° 15395) Por otra parte, en la misma ponencia se establece que las limitaciones para la reforma constitucional se establecen para limitar al poder constituido y no al poder constituyente, y a esos efectos señala que nuestra Constitución "...no sólo predica la naturaleza popular de la soberanía sino que además se dirige a limitar los mecanismos de reforma constitucional que se atribuyen a los Poderes Constituidos, en función de constituyente derivado...", y añade, "...es por tanto, a ese Poder Constituido y no al Poder Constituyente, que se dirige la previsión de inviolabilidad contemplada en el artículo 250...", y "...en ningún caso podría considerarse al Poder Constituyente originario incluido..." en las limitaciones de este artículo, ya que "...lo haría nugatorio, por no estar expresamente previsto como medio de cambio constitucional..." por nuestra Carta Magna.(ibid.) De acuerdo con la Corte, aunque se considere al Poder Constituyente históricamente enmarcado en la normativa constitucional, ello "...no basta para entenderlo subrogado permanentemente al Poder Constituido", y es así que la soberanía popular, manifestándose dentro de los mecanismos jurídicos de participación, puede convertirse en supremacía de la Constitución. (ibid.) Y hasta podríamos decir, que es la supremacía de lo que Kelsen llama la Constitución Lógico Jurídica. Ahora bien, ¿cuáles son esos mecanismos jurídicos de participación?, ¿podemos entender que en nuestro caso es el referéndum de consulta previsto en la LOSPP? A estos efectos, y de acuerdo con la ponencia de La Roche, la laguna prevista en el artículo 50 por la misma Constitución podríamos colmarla con el Título VI, art 181 y ss de la LOSPR De acuerdo con la ponencia in comento, el derecho, técnicamente es un todo pleno, integrado tanto por normas generales como individualizadas, y es todo un proceso, no es un orden estático, "...su contextura es una realidad tensa y dialéctica, en permanente creación y aplicación". Y considerado con un "...criterio dinámico de interpretación ... supone aplicar los juicios estimativos de cada época, para dar cabida a las soluciones requeridas por los problemas e ideas contemporáneas. "(ibid.) Con tal criterio dinámico y progresivo, la Corte interpreta que el referéndum previsto en la LOSPP, "...es un derecho inherente a la persona humana no enumerado, cuyo ejercicio se fundamenta en el artículo 50 de la Constitución." Y añade La Roce que, la falta de ese derecho en la lista constitucional debe interpretarse como una laguna de la Constitución, ya que "...no podría admitirse que el poder soberano haya renunciado ab initio al ejercicio de un poder que es obra de su propia decisión política."(ibíd.) Y en concordancia con esto, en la ponencia del Magistrado Paradisi se considera procedente la convocatoria de un referéndum en la forma prevista por la LOSPP para consultar el parecer del cuerpo electoral "...sobre cualquier decisión de especial trascendencia nacional distinta a las
expresamente excluidas por la Ley', en su artículo 185, y en esa lista de materias no consultables no encontramos la convocatoria de una Asamblea Constituyente, pero además, "...el carácter genérico de la tendencia reformista," observada en el debate nacional, "...no ha definido a ninguna de estas áreas del quehacer nacional...", listadas en el artículo 185 ejusdem, "...como meta especifica de los cambios al texto supremo." Tampoco está planteado que "...los cambios concretos en estas materias vayan a ser consultados al soberano por vía del referendo en cuestión." (Sentencia CSJ-SPA de fecha 19-01-99; Exp. N° 15.169) Decreto No 3 El 2 de febrero, el Presidente sorprende con una jugada de táctica militar aplicada al juego político, con el anuncio y firma de un Decreto convocando a referendo para consultar al pueblo sobre la convocatoria de la Constituyente. Sorpresa que incluía a sus propios aliados del Polo Patriótico en el Congreso, pero también a los miembros de la Comisión Presidencial Constituyente, que entendemos trabajaba en la redacción de un decreto como ese. Tal como lo prevé la LOSPP en su artículo 182, numeral 2, el decreto en cuestión contiene "una exposición breve de los motivos, acerca de la justificación y propósito de la consulta." En ella se señalan como motivos fundamentales dar una respuesta a la enorme presión social que vive el país que requiere de un cauce democrático, que no es otro que "...la convocatoria del Poder Constituyente Originario...", que tendría como misión "...la consolidación del Estado de Derecho con la creación de "...una base jurídica que permita la práctica de una Democracia Social y Participativa." (Decreto N° 3; G.O. N° 36.634 de fecha 02-02-99) Así mismo, en cinco literales, se hace la relación de hechos que justificarían tal decisión, de la siguiente manera: a) La promesa electoral como "...un compromiso moral y político con el pueblo venezolano" b) Las decisiones de la Corte Suprema de Justicia del día 19 de enero que justifica, y por tanto, le brinda un piso sólido a este decreto, otorgando constitucionalidad y legitimidad a la posibilidad de convocar esta consulta. c) Partiendo del contenido de las decisiones de la Corte, se asume que el referendo previsto en la LOSPP resulta "...un mecanismo democrático a través del cual se manifiesta el poder originario del pueblo para convocar una Asamblea Nacional Constituyente y un derecho inherente a la persona humana no enumerado, cuyo ejercicio se fundamenta en el artículo 50 del Texto Fundamental..." d) La necesidad de la Asamblea Nacional Constituyente "...para legitimar la adecuación del marco institucional y transformar el Estado, en base a la primacía del ciudadano" (destacado nuestro) e) El deber del Gobierno "...de acometer el proceso de cambios a través de un mecanismo que implique la participación directa del ciudadano..." (destacado nuestro). Pero ese mecanismo también ha de armonizar criterios para la aprobación de un nuevo texto constitucional "...que satisfaga las expectativas del pueblo y cumpla los requerimientos técnicos del Derecho Constitucional Democrático." (Ibid.) El articulado del decreto consta de 4 artículos, el primero de ellos contiene la iniciativa para convocar el referendo, el segundo, no lo creemos necesario, puesto que es como un recordatorio
de atribuciones del CNE en esta materia que están claramente establecidos en la LOSPP, y el cuarto se refiere a la ejecución del decreto. En el artículo 3 están contenidas las preguntas de la consulta, es el corazón del decreto, y es la parte más defectuosa del decreto. Pudo haberse planteado un sola pregunta, como también pudieron elaborarse más de dos; el número no es lo determinante, sino la redacción misma de la o las preguntas. Esa es la clave de cualquier referendo, no confundir al elector (recordemos lo ocurrido el año pasado en Puerto Rico). Y en ese sentido el legislador quiso ser preciso, lo cual se desprende de la simple lectura del numeral 1 del artículo 182 de la LOSPP, el cual establece como contenido de la convocatoria la "formulación de la pregunta en forma clara y precisa en los términos exactos en que será objeto de la consulta, de tal manera que pueda contestarse con un 'sí' o un `no'." Para cumplir con lo previsto en el artículo 182 ejusdem no basta con especificar, como se hace en el artículo 3 del decreto, que las preguntas serán contestadas con un "sí" o un "no"; es necesario que ellas estén formuladas con la claridad y precisión exigidas, y corresponde al CNE revisar el cumplimiento de ese requisito, conforme a lo previsto en el artículo 184 de la LOSPP. Es el caso, que ninguna de las dos preguntas está redactada en el sentido de consultar la opinión del elector, la primera pareciera buscar una decisión, como acción del pueblo o del elector de convocar una Asamblea Nacional Constituyente; la segunda busca que el elector autorice al Presidente para fijar las bases comiciales, busca entonces que se produzca la delegación de parte del poder originario que descansa en el pueblo a un órgano del Poder Constituido. Para significar una consulta ambas preguntas debieron estar redactadas de otra forma, por ejemplo: ¿estaría usted de acuerdo con...? Pero, por otra parte, la primera pregunta, por su redacción, arroja dudas sobre el papel de la Asamblea Constituyente, ya que se refiere a "...transformar el Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico..."; cuando técnicamente lo que le corresponde al Asamblea es crear una nueva Constitución que va servir de piso para la reformulación del Estado, aunque parte de esa reformulación ya estaría consagrado en esa Constitución, y crear un nuevo ordenamiento jurídico, lo cual se desarrollaría fundamentalmente a través de la legislación. Mientras que la segunda creaba las mayores preocupaciones, pues con tal delegación, definitivamente los hilos de la convocatoria y las probables ventajas en la conformación de la Asamblea quedaban en manos del Presidente, que si bien recogería la opinión de los diversos sectores sociales, económicos y políticos, tal proceso de consulta no sería de carácter vinculante, y luego, estaríamos sometidos a la buena fe y voluntad del Presidente. El referido decreto, quizás por la premura de su redacción para el efecto sorpresa, también contiene importantes contradicciones en el texto de la segunda pregunta, ya que autorizar al Presidente de la República para fijar las bases comiciales no concuerda con lo perseguido en el contenido de los literales d y e de la exposición de motivos, que destacan la primacía del ciudadano (d) y la participación directa del ciudadano (e). Los defectos del decreto pudieron haberse evitado, con un trabajo sereno de la Comisión Presidencial Constituyente, de no haber privado la motivación política de ganarle al Congreso o, por qué no pensarlo, la necesidad del protagonismo, no tanto por vanidad, que es natural y humano que lo hubiera, sino por el control de los hilos de la convocatoria; y ya la Presidenta de la Corte lo había señalado por la prensa luego de las decisiones del 19 de enero, al referirse al control del proceso por quien convocara, y el Presidente parece que tuvo oídos para oír. Por cierto, por haber adelantado opinión la Presidenta de la Corte se inhibiría posteriormente. No obstante, nos inclinamos a pensar que más fueron las desventajas que las ventajas obtenidas por
el Presidente, pues los defectos del decreto obligaron a la presentación de sendos recursos de nulidad (once acciones) ante la Corte, y sólo uno de ellos correspondía a un partido político. Así también se manifestaron un conjunto de críticas tanto de personalidades como de organizaciones, que prefirieron no recurrir a la Corte, quizás por el número elevado de acciones ejercidas. Y todo esto terminó contribuyendo al desarrollo de una importante presión de sectores de la sociedad venezolana, que pudieron generar una matriz de opinión desfavorable para el decreto, para lo que no lucía suficiente las explicaciones (más bien justificaciones) de los miembros de la Comisión Presidencial Constituyente. Así como tampoco lucía suficiente la presión del Presidente sobre la Corte, amparado en su respaldo popular, para evitar una decisión de nulidad. Así las cosas, el Presidente se vio obligado a adelantar el proceso de consultas, que según la intencionalidad del decreto (segunda pregunta), debería producirse una vez realizada la consulta. Bases de la Convocatoria En realidad fue un proceso amplio de consultas y, en efecto, se consultó a los diversos sectores políticos, sociales y económicos; y también es cierto que recoge buena parte de los planteamientos hechos por esos sectores. En ese sentido, es bueno señalar que se ha hecho un esfuerzo para lograr consenso, y esta aseveración se desprende de lo declarado por diversos factores políticos y por los representantes de las ONG's. En ese proceso de consultas, es bueno destacar el comportamiento serio de las ONG's, fueron las únicas organizaciones que presentaron propuestas por escrito, y no se limitaron a una simple conversación con el Presidente. Por su parte, la participación del Parlamento y los sectores políticos, revelan la difícil situación por la que están pasando, parecieran desubicados, han sido tratados como invitados de tercera y, en efecto, fueron los últimos en concurrir, trabajaron azarosamente en la elaboración de una propuesta que recogiera el consenso del espectro político parlamentario, fue el único sector a quien se le definió un plazo para responder. Realmente hicieron un esfuerzo, pero nadie se los ha reconocido. Esto pareciera indicarnos que en los actuales momentos no hay una verdadera oposición, pareciera existir un vacío. En las bases que respaldan la segunda pregunta del referendo se expresa cierto consenso que, es bueno aclarar, no es producto de una concesión del Presidente, sino la consecuencia del accionar de los diversos factores intervinientes, y aquí incluimos las acciones de nulidad que fueron intentadas. Producto del adelantado proceso de consultas, el Presidente de la República, luego de haber "...convocado y reunido los diferentes sectores que integran la sociedad venezolana, recogiendo, evaluando y racionalizando su opinión...", mediante un acto de gobierno, ordena publicar la propuesta del Ejecutivo Nacional que fija las bases de la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente para ser sometida a "...la aprobación del pueblo, en el referéndum por el Consejo Nacional Electoral..." (G.O. N° 36.658 de fecha 10-03-99) Este acto se fundamenta en el ordinal primero del artículo 190, en concordancia con los artículos 4 y 50 de la Constitución; y en su contenido se proponen las siguientes bases: 1. Requisito de validez No se establece requisito de validez, el llamado quórum. Diversos sectores de la sociedad civil habían planteado fijar un quórum que podría ser el 50% más uno de los inscritos en el Registro
Electoral Permanente, al considerar la necesidad de que, para materia tan trascendental, debería pronunciarse la mayoría del electorado. Tal propuesta no fue aceptada por el Ejecutivo Nacional, que propone como primera base que se considere aprobada la convocatoria "...si el número de votos afirmativos es superior al número de votos negativos." El Proyecto de la Comisión Bicameral exigía la concurrencia de por lo menos la mitad más uno de los electores inscritos. (ANUARIO; 1992) 2. Integrantes Es una Asamblea unicameral, integrada por ciento tres (103) miembros, ahora 131, por corrección del CNE (Resoluciones N° 990323-70 y 990323-71 de fecha 23-03-99; G.O. 36.669 de fecha 2503-99), los cuales no tendrán suplentes, pues sólo se elegirán representantes principales. En el Proyecto de la Bicameral se establece una base poblacional (1 %) para calcular el número de representantes, casi el doble de lo que establece la LOSPP (0,55%) para definir el número de Diputados. Y por otra parte, establece que los elegidos son representantes del pueblo en su conjunto, y no estarían ligados "...a mandatos ni a instrucciones, y sujetos únicamente a su conciencia." Que bueno hubiera sido haber incluido esta previsión en las bases. La propuesta del Congreso se refería a un mínimo de 170 y un máximo de 200 (El Universal 04-03-99). 3. Elección Serán elegidos por voto personalizado (por nombre y apellido). En este caso no se aclara cómo funciona el sistema, ¿quién gana, cómo se distribuyen los cargos, es por mayoría relativa? Entendemos que está cuestión tendrá que ser resuelta por el CNE en su oportunidad. Se utilizará el mecanismo de listas. Una lista nacional, una sola circunscripción, para elegir 24 representantes, en este caso el elector tendrá un máximo de 10 votos; 24 listas por circunscripciones regionales, 23 Estados más el Distrito Federal, con un número variable de representantes a elegir por circunscripción, sumando 76 en el país, definido según el criterio de proporcionalidad poblacional. En este caso el elector tendrá tantos votos como representantes a elegir en la correspondiente circunscripción. Constituye un caso aparte el de las comunidades indígenas, que tienen un tratamiento distinto en razón del régimen de excepción que los afecta, y en respeto a tratados y acuerdos internacionales. Ellos tendrán tres representantes, que serán electos de acuerdo con sus costumbres y prácticas ancestrales, respetando la pluralidad de culturas existentes. En esta materia el Proyecto de la Bicameral remite a la ley (LOSPP), al señalar que el sistema de elección será el mismo vigente para elegir Diputados. El CNE corrige esta base, aumentando el número de representantes por circunscripciones regionales a 104, al aplicar el criterio del 1 % de la población total del país (234.102), número en el que se divide la población de cada circunscripción. Pero mantiene el número de los representantes nacionales e indígenas. (G.O. 36.669) Por su parte el Congreso proponía un sistema uninominal por circuitos regionales y circuitos plurinominales nacionales, por este sistema se escogería entre el 70 y el 80 %, entre los cuales entre 7 y 10 % serían representantes nacionales; un 30 % sería para la representación de las minorías mediante el sistema de los segundos más votados. Y mediante cooptación se
incorporarían 6 representantes indígenas, y un 5 % de nuevos miembros elegidos por las dos terceras partes (2/3) de la Asamblea. 4. Postulaciones Tendrán derecho a postular: a.- El ciudadano por iniciativa propia b.- Los partidos políticos legalmente constituidos c.- Organizaciones de "...cualquiera de los sectores de la sociedad civil interesados en participar en el proceso." Se exige un número de firmas de respaldo que varía según cada circunscripción regional (números corregidos por el CNE), y 20.000 firmas de electores para el caso de la circunscripción nacional. De esta manera, aunque no se atiende a la petición de las ONG's de que se excluyera a los partidos políticos como postulantes, se supera el monopolio político-partidista consagrado en la Constitución vigente. Pero al mismo tiempo se exagera en la exigencia de firmas de respaldo, lo que dificulta la participación por iniciativa individual y a través de las organizaciones de la sociedad civil, las cuales no tienen experiencia en estas actividades. Cuestión que pudiera superarse si el CNE considerara esta materia como parte de las que son propias de su potestad reglamentaria. Con relación a este aspecto, el Congreso proponía que sólo postularan los ciudadanos. Respecto a las firmas de respaldo debemos destacar que las correcciones hechas por el CNE, ahonda la dificultad señalada, al aumentarse el número de firmas exigidas en las circunscripciones. Además, mantiene el criterio del Ejecutivo Nacional de agrupar las circunscripciones por rango, algo que resulta incoherente si observamos que el número de representantes a elegir no se ha definido por rangos; y se adopta, en este caso, como parámetro el 0,5% de la media de la población general por rango. De esta manera, al igualar arbitrariamente por rango, se perjudica a la mitad de las circunscripciones, a las que se les requiere un número mayor que el 0,5% de su población, y de la misma manera se favorece a la otra mitad con menos del 0,5% de su población; esto produce una innecesaria y odiosa discriminación, en la que destaca los casos de Carabobo y Distrito Federal como los extremos. (Ver cuadros 1 y 2). Resulta interesante observar que la Ley de partidos políticos, reuniones públicas y manifestaciones exige esa misma proporcionalidad para las firmas de respaldo a la legalización de un partido regional, pero sobre la base de la población electoral (art. 10, ord. 1 °); semejante requisito exige la LOSPP para la constitución de grupos de electores (art. 132). El Congreso proponía una exigencia menor, 0.01 %. Una manera de superar esta iniquidad pudiera ser que el CNE corrigiera esta base estableciendo sólo el 0,5%, o una proporción menor. Por otro lado, cada aspirante sólo podrá ser candidato en una circunscripción, sea nacional o regional. El silencio que observamos en el Proyecto de la Bicameral en esta materia nos remite a la LOSPP, en razón de lo señalado con respecto al sistema de elección.
5. Duración La Asamblea durará en funciones ciento ochenta (180) días, es decir seis meses; el lapso mínimo previsto en las diversas propuestas presentadas. Este lapso será contado a partir del día de su instalación. El Congreso coincidía con este lapso Al efecto, el Proyecto de la Bicameral, establece un periodo que no podrá pasar de doce (12) meses. 6. Elegibilidad Se establece como condiciones de elegibilidad las mismas previstas en la Constitución para la elección de Diputados, ser venezolano por nacimiento y mayor de veintiún (21) años. En esto hay coincidencia con el Proyecto de la Bicameral. Además, los representantes "...gozarán de inmunidad en los términos que consagre la Asamblea..." En este aspecto la Bicameral proponía las mismas inmunidades y prerrogativas que la Constitución vigente concede a Senadores y Diputados. 7. Inelegibilidad Se establece una condición de inelegibilidad, pues no podrán ser elegidos representantes a la Asamblea, funcionarios de alto rango, listados en las bases propuestas por el Ejecutivo, "...a menos que renuncien dentro de los quince (15) días siguientes a la convocatoria. A este respecto, el Proyecto de la Bicameral se refiere a Senadores y Diputados y el resto lo remite al artículo 140 de la Constitución vigente. En este caso la gran novedad de las bases publicadas estaría en la referencia a los militares activos. 8. Reglamentación comicial Se establecen lapsos para postulación, campaña y proclamación, que bien pudieran ser resueltos por el CNE por medio de un reglamento, ya que toca cuestiones muy técnicas de organización del proceso comicial, lo cual corresponde al organismo electoral; y planteados como bases sometibles a consulta, los convertirían en rígidos, y correríamos el riesgo de no poder resolver, después, problemas técnicos que pudieran presentarse. A estos efectos, el CNE en sus Resoluciones de fecha 23-03-99, excluye esta base por considerarla materia propia de la facultad reglamentaria atribuida por la LOSPP. En esta materia, la propuesta Bicameral remite al organismo electoral (CNE) 9. Instalación De manera parecida a lo que sucede con la base anterior, y quizás determinado por una obsesión por las fechas históricas, se fija una fecha definida para el acto de instalación, el 5 de julio. Con estas dos bases se encierra peligrosamente el proceso comicial en disposiciones rígidas. (Ver cuadro 3) En las Resoluciones antes señalada, el CNE, excluye esta base, por la misma razón argumentada con respecto a la base anterior; lo que le permitirá al organismo electoral actuar con más holgura frente a probables dificultades técnicas.
Para la Bicameral, la Asamblea se instalaría el décimo día siguiente a la fecha de proclamación o en el día y hora más inmediato posible. 10. Estatutos de funcionamiento La misma Asamblea dictará sus propios estatutos de funcionamiento, "...como poder originario que recoge la soberanía popular..." En la propuesta Bicameral observamos una omisión en esta materia. Pero la Asamblea tendrá sus limites. Y ellos son, según las bases propuestas por el Ejecutivo, "...los valores y principios de nuestra historia republicana, así como el cumplimiento de los tratados internacionales, acuerdos y compromisos validamente suscritos por la República..."; y agrega la base N° 10, "...el carácter progresivo de los derechos fundamentales del hombre y las garantías democráticas dentro del más absoluto respeto de los compromisos asumidos." Esto contribuiría a ponerle fin a la diatriba sobre el carácter originario de la Asamblea a convocar, y sus limites. Según el texto de las bases es "...poder originario que recoge la soberanía popular..."; podríamos decir que el poder originario lo tiene el pueblo y ese es ilimitado, y él lo delega en la Asamblea para que construya las bases de un nuevo ordenamiento jurídico y político, con una nueva Constitución, y esa Asamblea tiene sus limites que le ha sido impuesta por el soberano, a través de sus representantes, incluido el Poder Constituyente expresado en el Congreso de 1811, en el transcurso de la historia. No se lo está imponiendo el Ejecutivo Nacional, que es expresión del Poder Constituido, éste sólo cumple con el deber, de describirlo y transcribirlo; así como en el texto de sus decisiones del 19-01-99, la Corte, como otra expresión del Poder constituido, nos lo advertía; y el Congreso, también expresión de ese Poder Constituido, lo reclamaba. Esta base N° 10 tiene la gran virtud de contribuir a que bajen las aguas; y es quizás lo que nos ha permitido observar el desistimiento de Allan Brewer Carias, de su última acción, luego de producirse la nulidad de la pregunta N° 2, para no insistir en la nulidad de la pregunta N° 1. Pero también, nos ha permitido conocer, para el momento de redactar estas líneas, la nueva visión de William Izarra, parlamentario del a la más radical del Movimiento V República (MVR), quien considera que ya no es necesaria la disolución del Congreso. Esta base, y el texto completo de las bases propuestas por el Ejecutivo, aun con sus defectos, allanan el camino a la realización pacífica de la Asamblea Constituyente. No obstante, el abogado Gerardo Blyde Pérez solicitó la ejecución y cumplimiento de la sentencia de fecha 19-03-99, por lo que la Corte decide una nueva redacción de esta base, como veremos posteriormente. 11. Referendo aprobatorio Una vez sancionada la nueva Constitución deberá someterse a referendo aprobatorio, "...dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes..."; y quedará aprobada "...si el número de votos afirmativos es superior al número de votos negativos." Y este es otro limite a la Asamblea, con lo cual se recoge el criterio que la Constitución vigente prevé para la reforma general (artículo 246, numeral 4), y el que se proponía en el Proyecto de la Bicameral en el Título de la Asamblea Constituyente. Como podemos ver no se establece requisito de validez para este acto aprobatorio, como tampoco lo hace la Constitución vigente; pero es bueno señalar que en la propuesta de la
Bicameral se exigía la mitad más uno de los electores inscritos, para darle validez al referéndum aprobatorio. Y, por su parte, el Congreso proponía considerar aprobada la nueva constitución con el voto positivo de la mitad más uno de los electores inscritos. 12. Nulidad parcial Ante las imperfecciones del Decreto N° 3, que generaba mucha preocupación e incertidumbre, se imponía, como necesidad, el ejercicio del recurso de nulidad. Tal fue el grado de preocupación, que se presentaron once recursos, en la mayoría de los casos ejercidos por individualidades. Era necesario que la sociedad hiciera presión para corregir una convocatoria que nos pintaba un panorama muy incierto para el futuro institucional de Venezuela. Y se generó un ambiente pleno de confusión e incertidumbre tales, que provocó errores procedimentales de experimentados abogados; la dinámica que el Presidente le ha imprimido a su actuación ha generado reacciones de premura que, como la suya, también induce a errores. Menos mal que la Corte, a pesar de las presiones, ha actuado con serenidad. Ahora bien, pasemos a unas breves reflexiones sobre la decisión de nulidad. En fecha 02 de marzo, el Juzgado de Substanciación de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia declara inadmisible el recurso de nulidad, que por inconstitucionalidad e ilegalidad del Decreto N° 3, interpuso el abogado Gerardo Blyde Pérez; decisión que se fundamenta en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (LOCSJ), en concordancia con el artículo 226 de la LOSPP (Sentencia CSJ-SPA/SJ de fecha 0202-99 Exp. 15.556) Señala el Juzgado de Substanciación que en este caso "...se trata de un proceso que se inicia con la solicitud para la convocatoria de un referendo y culmina con la decisión del Consejo Nacional Electoral. .., quien luego de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos..." por la LOSPP, se pronunciará "...declarando la procedencia del referendo solicitado...", conforme a lo previsto en el artículo 184 LOSPP (ibid.) Por tanto, esta iniciativa "...se encuentra sometida a la decisión administrativa del Consejo Nacional Electoral...", y "...es sólo entonces cuando surte efectos externos la convocatoria a referendo...", actuación "...impugnable por ante la Sala Político-Administrativa..." (ibid.) De tal manera que el Decreto recurrido es "...un acto no revisable directamente por la jurisdicción contencioso administrativa, ya que su examen sólo podría efectuarse a través del acto administrativo revisor que le otorga eficacia externa..." (ibid.) El contenido de esta decisión afectaría a los restantes recursos, por lo que algunos de los recurrentes, prefirieron desistir de esta acción y solicitar la nulidad de la correspondiente resolución del CNE. Así, Blyde reforma su recurso, instaurando impugnación contra la decisión del CNE (Resolución N° 990217-32 de fecha 17-02-99). Esta solicitud de nulidad se fundamenta en alegatos de inconstitucionalidad, al transgredir los derechos al referéndum y a la participación política, por la ausencia de bases comiciales en el contenido de la referida Resolución, lo que induciría a error a los electores. Así mismo, se fundamenta en alegatos de ilegalidad, por cuanto se infringe los artículos 182,184 y 266 de la LOSPP, haciendo a la resolución de imposible o ilegal ejecución y, por tanto, nulo, conforme a los términos de los ordinales 3° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Sentencia SPA; 02-03-99, ibidem)
Lo alegado por el recurrente hace inferir a la Sala que tales denuncias de inconstitucionalidad e ilegalidad "...se plantean por la forma en que el organismo electoral presentó la segunda pregunta..." (ibid.) No obstante, consideró menester el Magistrado Hermes Harting, en su ponencia, "...referirse a la primera de las preguntas formuladas que deberán responder los votantes, a fin de fijar el marco referencial e interpretativo bajo el cual ha de estudiarse la segunda pregunta." (Ibid.) De tal análisis "...se vislumbra claramente, como finalidad de la Asamblea Nacional Constituyente a ser convocada como expresión de la voluntad popular materializada en el referendo consultivo, de acuerdo a la pregunta primera ... , la transformación del Estado en base a la primacía del ciudadano, lo cual equivale a la consagración de los derechos humanos como norte fundamental de nuevo Texto Constitucional, la creación de un nuevo ordenamiento jurídico que consolide el Estado de Derecho a través de un mecanismo que permita la práctica de una democracia social y participativa, debiendo la nueva Constitución satisfacer las expectativas del pueblo, y al mismo tiempo cumplir los requerimientos del Derecho Constitucional Democrático, lo cual implica, esencialmente, el mantenimiento de los principios fundamentales del Estado Democrático de Derecho, con sus diferentes estructuras de poder y sus cometidos específicos." (ibid.) Debe entenderse que "...el establecimiento de este naciente orden jurídico-político deberá responder. ... a que el texto constitucional respete, y aun estimule, el desarrollo de aquellos valores que insufla una `Democracia Social y Participativa', en virtud del principio de progresividad a que está sometida la materia." (ibid.) Considera la Sala que "...es la Constitución vigente la que permite la preservación del Estado de Derecho y la actuación de la Asamblea Nacional Constituyente (subrayado nuestro), en caso de que la voluntad popular sea expresada en tal sentido en la respectiva consulta." (ibid.) Ahora bien, "...un mecanismo de consulta directo llamado a resolver sobre materias que no han sido previamente delegadas en representantes, debe preservar, mantener y defender como principal valor, el ser fiel expresión de la verdadera voluntad popular" (destacado nuestro)." (ibid.) Por ello, "...una vez formulada la pregunta sobre la conveniencia de instalar la Asamblea Nacional Constituyente...", se hace necesario consultar "...sobre aquellas reglas fundamentales que detallen su organización y régimen general." Y la Resolución del CNE "...ignoró tales postulados al pretender delegar, en el Presidente de la República, la fijación de las bases del proceso comicial..."; razón por la cual la Sala concluye en su inconstitucionalidad, al vulnerar el derecho a la participación política implícito en el artículo 50 constitucional. (ibid.) Por otra parte, considera la Sala, que "...el planteamiento contenido en la cuestión segunda no responde al referendo consultivo que utiliza de fundamento." Y de la lectura de esta segunda pregunta se evidencia que "...en modo alguno, se está sometiendo al criterio de los electores el examen sobre una materia específica, por el contrario lo que se persigue es que se delegue en una sola persona, la decisión sobre ese asunto, lo cual escapa al mecanismo consagrado en el artículo 181..." de la LOSPF (ibid.) Por tales razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, la Sala declara nula la segunda pregunta de la Resolución, y ordena al CNE reformular su contenido "...examinando las bases publicadas como `Propuesta del Ejecutivo Nacional que fija la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente', publicada en la Gaceta Oficial N° 36.658 ..., y decidir sobre su incorporación al referendo consultivo." (Ibid.)
Es importante señalar que en este caso, y de conformidad con el artículo 53 del Reglamento de reuniones de la Corte Suprema de Justicia, la Magistrada Hildegard Rondán de Sansó consignó su opinión concurrente al contenido decisorio de este fallo. Y en ella recuerda la objeción que hiciera en su oportunidad a la sentencia de fecha 16 de marzo, en la que se declara la causa como de urgencia, por "...la prioridad que se diera a tal decisión en desmedro de otros recursos anteriores y, sobre todo de aquellos que impugnaban el acto de convocatoria al referéndum constituido por el Decreto N° 3..." Así mismo reitera "...que el deber de la Corte era examinar la recurribilidad autónoma e independiente del ante citado Decreto N° 3 ...,ya que la propuesta en el mismo contenida es el objeto de la Resolución impugnada..." (ibid.) Por otra parte, la Magistrada critica que en la sentencia se haya producido un pronunciamiento sobre la primera pregunta, haciendo una interpretación de lo que la Corte estima es su verdadero contenido y finalidad, pero sin responder a las múltiples objeciones de inconstitucionalidad que habían sido formuladas, incluso en el recurso de Blyde Pérez; y de esta manera se "...obvia ... el examen de los eventuales vicios de los cuales podría adolecer la mencionada pregunta N° 1..." (Ibid.) Finalmente, se considera, en esta opinión concurrente, que en el proceso de convocatoria existieron dos actos, y que en este caso la impugnación recayó sobre el segundo acto, "circunstancia ésta que va a plantear dudas sobre la naturaleza del Decreto del Presidente de la República; sobre su firmeza, y sobre el destino de las impugnaciones que están pendiente sobre el mismo, todo lo cual es creador de una gran incertidumbre que le resta fuerza a la afirmación del principio de seguridad jurídica, base fundamental del Estado de Derecho." (ibid.) Dando cumplimiento a la antes comentada sentencia, el CNE dicta la Resolución N° 990323-70, acordando reformar parcialmente las Bases publicadas como propuestas por el Ejecutivo Nacional, de la siguiente manera: (G.O. 36.669; 25-03-99) 1. Aprueba sin modificación las bases primera, quinta y sexta. 2. Omite pronunciamiento acerca de las bases décima y undécima. 3. Excluye las bases octava y novena por considerarlas materia propia de la facultad reglamentaria atribuida por ley al CNE. 4. Corrige el sistema electoral contenido en las bases segunda, tercera y cuarta, de la siguiente manera: 4.1 Se eleva a 131 el número de miembros de la Asamblea. 4.2 Se varía el número de integrantes de la Asamblea elevando a 104, los representantes por circunscripción al aplicar el criterio del 1 % de la población total del país (234.102), distribuido de acuerdo con la población de cada circunscripción. (ver Resolución y cuadro 1) Al mismo tiempo, se mantiene el número de representantes por la circunscripción nacional y de representantes indígenas, pero en este último caso remite a reglamento que al efecto dictará el CNE. 4.3 Se mantiene la iniciativa para postular a los ciudadanos, partidos políticos y organizaciones de la sociedad civil, así como la limitación de ser candidato sólo por una circunscripción. Pero en cuanto a las firmas de respaldo, si bien se mantiene el número de firmas para la postulación a la circunscripción nacional (20.000), se modifica el número de firmas para las postulaciones en las circunscripciones regionales, manteniendo la agrupación de las circunscripciones por rango y aplicando el criterio del 0,5% de la media de la población general por cada rango. Con esta modificación se produce una injusta y odiosa discriminación de la mitad de las circunscripciones regionales, tal como lo comentáramos anteriormente. (Ver cuadros 1 y 2)
De seguidas, con la misma fecha, se dicta otra Resolución con el N° 990323-71, estableciendo las "bases comiciales para el referéndum consultivo sobre la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente a celebrarse el 25 de abril de 1999"; en ellas se incluyen como bases octava y novena, las que con igual contenido parecían como décima y undécima en la propuesta publicada por el Ejecutivo Nacional, y sobre las cuales no se había pronunciado el CNE en la revisión y corrección contenida en la Resolución N° 990323-70, antes descrita. (G.O. 36.669; ibid.) Esta omisión mueve a suspicacia, y provoca una nueva acción de Blyde Pérez, solicitando cumplimiento y ejecución de la sentencia de fecha 19-03-99. Sobre lo cual se pronuncia la Sala Político - Administrativa, como veremos posteriormente. Más tarde, el CNE dicta su Resolución N° 990324-72, de fecha 24-03-99, con la que acuerda publicar las preguntas que se formularán a los electores en el referendo consultivo sobre la convocatoria de la Asamblea Constituyente, incorporando las bases comiciales, y remitiendo al texto, refundido, contenido en su Resolución 99032371. (G.O. 36.672; de fecha 30-03-99) De esta manera el CNE opta por la redacción genérica de la segunda pregunta, remitiendo a un texto separado que ha de ser divulgado por diversos medios, a los fines de informar al elector. El texto de esa segunda pregunta es el siguiente: (G.O. 36.672; ibid.) ¿Está usted de acuerdo con las bases propuestas por el Ejecutivo Nacional para la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente examinadas y modificadas parcialmente por el Consejo Nacional Electoral en sesión de fecha 24-0399, y publicada en su texto integro en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.669 de fecha 25-03-99? Con fecha 13-04-99, la Sala Político - Administrativa de la Corte Suprema de Justicia decide reformular la base octava. (Sentencia CSJ-SPA; fecha 13-04-99 Exp. N° 15.679) Con respecto al carácter genérico de la segunda pregunta, considera la Sala que "...en forma alguna puede ser considerada tal remisión (a la Resolución respectiva) como vaga e imprecisa ..., por el contrario, refiere a los términos precisos recogidos en el acto emanado del Consejo Nacional Electoral por el cual se revisaron las bases comiciales propuestas por el Ejecutivo Nacional, siendo sólo necesario entonces que se dé la debida difusión a dichas condiciones, de manera que el electorado esté suficientemente enterado de su alcance." (Sentencia CSJ-SPA; ibid.) Considera la Sala que la omisión de pronunciamiento expreso del CNE, en su Resolución N°990323-70, con respecto a las bases décima y undécima propuestas por el Ejecutivo Nacional, al ser incluidas literalmente en el texto de la Resolución N°- 990323-71, como bases octava y novena, "...revela ... la conformidad del órgano electoral, vale decir, la aceptación implícita de aquellas proposiciones, tal y como fueron presentadas por el Ejecutivo Nacional." (ibid.) Ahora bien, en cuanto al contenido de la base décima propuesta por el Ejecutivo Nacional y recogida por el CNE como base octava, "...y específicamente en lo referente a calificar la Asamblea Nacional Constituyente como poder originario que recoge la soberanía popular, está en franca contradicción con los principios y criterios vertidos en la sentencia pronunciada por esta Sala el 18 de marzo de 1999, y su aclaratoria del 23 de marzo de 1999, ... induciendo a error al electorado y a los propios integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente, si el Soberano se manifestase afirmativamente acerca de su celebración, en lo atinente a su alcance y limites." (ibid.) Finalmente, creemos conveniente señalar que consideramos que la diatriba desarrollada en torno a la constituyente como poder originario, con carácter omnímodo y omnipotente, carece de
relevancia; y sólo se justificaría, si se inscribe exclusivamente en el marco de los intereses políticos muy particulares de los protagonistas de esa confrontación. Entendido el tema sin ese sesgo político partidario, queda claro del texto de la sentencia de la Corte producida el 19 de enero, que se rescata la posibilidad de que el poder constituyente originario pueda manifestarse en cualquier momento, por no estar atado a los poderes constituidos, por lo que se justifica que en esta oportunidad ese poder originario se manifieste, pronunciándose por la convocatoria de una Asamblea Constituyente, la cual tendrá como ha sido planteado por la Corte, pero también por el propio Ejecutivo Nacional las limitaciones de los derechos fundamentales, progresivamente entendidos, y nuestras tradiciones de historia republicana, sin olvidar que el trabajo de los representantes del pueblo, en la Asamblea, sufrirá el control del referendo aprobatorio; así como también queda suficientemente claro que, mientras no sea aprobada por el pueblo la nueva Constitución, sigue en vigencia la de 1961; bajo cuyo marco de protección ha sido convocado el referendo del 25 de abril. Referéndum. Convocatoria (A modo de reflexiones finales) Estas reflexiones, necesariamente, han de ser completadas posteriormente con la experiencia electoral de la consulta del 25 de abril, así como la experiencia del proceso eleccionario de los miembros de la Asamblea. El tiempo y el compromiso nos obligan a entregar este material para su publicación, por lo que hemos de apurar algunas reflexiones finales. El proceso que hemos vivido para la convocatoria de esta Asamblea, nos ha demostrado la viabilidad de la Asamblea Nacional Constituyente, por la vía de la adaptación de las instituciones a los nuevos tiempos y realidades, sólo así podemos entender las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, una Corte que antes se había negado a interpretar el texto constitucional. Por otra parte, cabe destacar que los actuales momentos de cambio social y político, también lo son de cambio jurídico, pues acudimos a la transformación de concepciones jurídicas. Y para entender estos momentos de cambio, es necesario tener una mente abierta, despejada de prejuicios técnicos y conceptuales, para no sufrir de una parálisis paradigmática. Estamos viviendo los momentos del nacimiento de nuevos paradigmas jurídicos y políticos, lo cual no se circunscribe sólo a este proceso constituyente, pues es mayor su marco contextual, se trata de los cambios globales que estamos viviendo, consecuencia de una nueva revolución tecnológica, la de la informática, la de los-sistemas inteligentes. (Fernando Mires 1996) Al mismo tiempo debemos estar atentos a un nuevo esquema de las relaciones entre los diversos actores políticos, lo que pudiera explicar de alguna manera, la confrontación entre poderes constituidos. Pudiera estar naciendo un nuevo modelo caracterizado por la relación disenso consenso. Referencias Bibliográficas ANUARIO. La Constitución Nacional 30 años después. Edición Especial. Instituto de Derecho. Comparado UC. 1992 MIRES, FERNANDO. La revolución que nadie soñó, o la otra posmodernidad. Editorial Nueva. Sociedad. Caracas. 1996 VALLEJO MEJIA, JESUS. El Estatuto del revolcón. En: Doce ensayos sobre la nueva Constitución. Señal. Editora. Medellín. 1991
Documentos Sentencias CSJ: SPA; 19-01-99; Exp. 15.395 (Interpretación) SPA; 19-01-99; Exp. 15.169 (Interpretación) SPA/JS; 02-03-99; Exp. 15.556 (Inadmisibilidad recurso contra Decreto N° 3) SPA; 18-03-99; Exp. 15.679 (Nulidad parcial Resolución CNE) SPA; 13-04-99; Exp. 15.679 (Corrige base comicial octava) Decreto N° 3; 02-02-99; G.O. N° 36.634 (misma fecha) Propuesta del Ejecutivo Nacional que fija las bases de la convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente; 10-03-99; G.O. N° 36.658 (misma fecha) Resoluciones CNE Nº 990217-32; 17-02-99 Nº 990323-70; 23-03-99; G.O. Nº 36.669 / 24-03-99 Nº 990323-70; 23-03-99; G.O. Nº 36.669 / 24-03-99 Nº 990324-72; 24-03-99; G.O. Nº 36.672 / 25-03-99