CORTE DE APELACIONES ANTOFAGASTA

CORTE DE APELACIONES ANTOFAGASTA Antofagasta, a cinco de febrero de dos mil trece. VISTOS: Ante la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones, integra
Author:  Fernando Gil Rey

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CORTE DE APELACIONES ANTOFAGASTA

Antofagasta, a cinco de febrero de dos mil trece. VISTOS: Ante la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros Titulares Sr. Enrique Álvarez Giralt, Sra. Cristina Araya Pastene y el Abogado Integrante Sr. Fernando Orellana Torres, se llevó a efecto la audiencia para conocer del recurso de nulidad deducido por el Abogado don

Eduardo

Machuca

Cereceda,

en

representación

de

la

Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, en contra de la sentencia dictada en causa RUC 1240039772-2, RIT i-432012, con fecha 13 de diciembre de 2012, por la Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad doña Yohana María Chávez Castillo, que acogió el reclamo interpuesto por las Abogadas doña Pía Leiva Rojas y doña Camila Paz Romero Sánchez,

ambas

Trabajadores Antofagasta,

en

representación

Supervisores dejando

sin

del

de

Minera

efecto

la

Sindicato

de

Meridian

Limitada

observación

informada

mediante Oficio Ordinario N° 1892 de fecha 5 de septiembre de 2012, y en su lugar declaró que el referido Sindicato cumple con

todos

los

requisitos

legales

para

constituirse

como

Sindicato de establecimiento. Comparecieron en estrados el Abogado recurrente ya individualizado, quien solicitó se acoja el presente recurso; y en representación de la recurrida la Abogada doña Camila Romero Sánchez, pidiendo el rechazo del referido recurso, en virtud

de

los

argumentos

esgrimidos

y

que

quedaron

registrados en el sistema de audio. Se puso término a la audiencia quedando la causa en estado de acuerdo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el apoderado de la parte recurrente, don Eduardo Machuca Cereceda, por la Inspección Provincial del Trabajo de

Antofagasta, dedujo recurso de

nulidad en

contra de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, fundada en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, 1

CORTE DE APELACIONES ANTOFAGASTA

mediante la que se acogió el reclamo interpuesto por doña Pía Andrea

Leiva

Rojas

y

Camila

Paz

Romero

Sánchez,

en

representación del Sindicato de Trabajadores Supervisores de Minera

Meridian

Ltda.

Antofagasta,

dejando

sin

efecto

la

observación informada mediante Oficio Ordinario N° 1.892 de 5 de

septiembre

requisitos

de

2012,

legales

declarando

para

que

constituirse

establecimiento, y que funda

se

cumplían

como

los

sindicato

aduciendo que el

de

objeto del

juicio dice relación con determinar si su representada, la Inspección del Trabajo, ha observado conforme a derecho la constitución de la organización sindical y en el fondo, si el estamento supervisores constituye o no un establecimiento en los términos exigidos por el artículo 227 del Código del Trabajo, situación de la que la juez se hace cargo en forma correcta pero, yerra en su conclusión al determinar que un estamento

de

trabajadores

puede

constituir

la

realidad

técnica “establecimiento” y así constituirse un sindicato, cuestión que es errada o de conformidad a lo establecido por el legislador laboral. Agrega

que

la

sentenciadora

ha

hecho

una

doble

aplicación errónea en lo dispuesto en el artículo 227 del Código del Trabajo, pues ha hecho aplicable el concepto de establecimiento y sus requisitos a una realidad diversa como lo es un estamento de trabajadores y, en segundo lugar, como consecuencia de lo anterior, ha aplicado el quórum exigido para

constituir

un

sindicato

de

establecimiento

a

una

realidad distinta. La juez ha aplicado en forma errónea el artículo 227 del Código del Trabajo, entendiendo que un estamento de trabajadores contemplado

satisface por

el

el

concepto

legislador

para

de

poder

establecimiento constituirse

un

sindicato en una unidad técnica de ese tipo y si bien la ley prevé la constitución de sindicatos por establecimientos, sin embargo no ha definido qué se debe entender por tal y la Dirección del Trabajo mediante su Orden de Servicio N° 8 de 09 de noviembre de 2012, en virtud de lo establecido en el 2

CORTE DE APELACIONES ANTOFAGASTA

D.F.L. N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señaló los criterios básicos para determinar cuándo ello acontece. Así señala que el establecimiento es parte de la empresa, el que se encuentra inserto dentro de una realidad mayor que es la empresa, lo que se desprende del artículo 12 del

Código

utilizando

del un

Trabajo criterio

a

propósito

de

del

división

de

ius

variandi,

mayor

a

menor,

partiendo por la empresa, continuando con el establecimiento y terminando con la unidad o conjunto operativo. Agrega que el establecimiento es una sub división de la empresa, que siendo menor a ella debe contener ciertos elementos, siendo de naturaleza especial, ya que no es una simple reunión de medios materiales, sino que debe incorporar la idea de una finalidad productiva común a la cual están afectos dichos medios, resultando que la voz designa a una individualidad

de

la

empresa

que

presenta

una

estructura

dual, ya que por un lado se encuentra el substrato material o físico

constituido

trabajo,

un

por

espacio

las

maquinarias,

físico,

etc.,

y

los por

elementos otro

lado

de la

presencia de un elemento legal constituido básicamente por una finalidad de naturaleza económico, social o cultural, según la definición legal de empresa, que debe ser relevante dentro

del

proceso

general

de

la

misma,

ya

que

de

lo

contrario generaría una interpretación extensiva que llevaría a calificar de tales a unidades menores de la misma. La relevancia de la finalidad que constituye

el

establecimiento se determina por el grado de autonomía que esta individualidad presente respecto del proceso productivo general

de

la

empresa,

aspecto

funcional,

expresándose

cuando

cumple

aquella

con

un

tanto

alto

en

el

grado

de

autosuficiencia una etapa del proceso productivo y también en el aspecto administrativo, cuando dentro de ella se ejerce la dirección de los medios materiales y personales involucrados y una vez examinados los criterios antes mencionados, se determinó que el sindicato constituido no cumplía con la 3

CORTE DE APELACIONES ANTOFAGASTA

calidad

alegada,

calificación

de

adoleciendo

de

vicios

establecimiento

en

cuanto

efectuada

a

respecto

la de

estamento o “supervisores” y, por el quórum en el evento que la

calificación

efectuada

por

los

contribuyentes

sea

de

sindicato de empresa. La

juez

al

acoger

la

reclamación

confunde

las

nociones de estamento y establecimiento, por lo que aplica erróneamente el artículo 227 del Código del Trabajo, vocablos que se refieren a situaciones diversas, y el legislador al establecer

la

posibilidad

establecimiento, identificable

tuvo

dentro

de

en de

constituir

mente la

la

empresa,

sindicatos

unidad partiendo

de

productiva, desde

el

elemento físico y agregando el elemento ideal. Añade que la Dirección del Trabajo ha precisado que por establecimiento deberá entenderse “el lugar o edificación donde se desarrollan las actividades propias de el o los objetivos de una empresa y sobre esa base ha resuelto que si los locales, dependencias o lugares de trabajo que posee una empresa no constituyen una unidad técnica de ejecución que satisfaga por sí sola alguna de sus finalidades, no resulta procedente

que

sean

calificados

como

establecimientos,

realidad que la sentenciadora confunde, de manera que si la juez

hubiera

aplicado

la

norma

en

forma

correcta,

debió

determinar que en la especie el “estamento supervisores” no posee las características de establecimiento, de acuerdo a lo dispuesto al artículo 227 del Código del Trabajo, en relación con la interpretación de la Dirección del Trabajo mediante la Orden de Servicio N° 8. Agrega que la constitución de las organizaciones sindicales debe hacerse de conformidad a la ley, en este caso, artículo 227 del Código del Trabajo, que requiere del quórum indicado en el inciso 4° de dicho precepto, el 30% de los trabajadores que se desempeñen en un establecimiento, debiendo partirse de una cuestión aún más básica, que es que la empresa tuviere más de un establecimiento, lo que en este caso no ocurre, desnaturalizándose en este caso la estructura 4

CORTE DE APELACIONES ANTOFAGASTA

que

el

legislador

le

ha

dado

a

la

formación

de

las

organizaciones sindicales de una empresa que tenga más de cincuenta trabajadores, y en este caso la sentenciadora ha otorgado autonomía, relevancia e identificación propias de un establecimiento a un grupo de trabajadores –estamentos- sin considerar que aquél ha establecido como idea básica para crear dicha figura una realidad identificable tanto física como funcionalmente y más, al

ubicar físicamente a dicho

estamento, lo hace, al parecer, en un organigrama que escapa de la realidad efectivamente física, porque lo ubica entre la gerencia del grupo de trabajadores, cuestión que excede a lo establecido

por

el

legislador,

que

siempre

pensó

en

una

unidad dual. La segunda errónea aplicación que ha hecho la juez de la norma del artículo 227 del Código del Trabajo, es haber aplicado el quórum de 25 trabajadores que representen a lo menos un 30% de los trabajadores de un establecimiento a una realidad que no cumplía con dicha calidad, contabilizando un universo distinto de aquél que el legislador ha establecido para constituir la base de una organización de dicho tipo. Si la sentenciadora hubiera aplicado correctamente el artículo 227 del Código del Trabajo, esto es, hubiera entendido que el estamento supervisores no cumple con los requisitos

para

constituir

un

establecimiento,

que

constituyen dos realidades distintas, y si hubiera aplicado correctamente

los

quórums

exigidos

por

el

legislador,

no

habría dado lugar a la reclamación de autos y no se habría verificado el vicio o perjuicio que se ha alegado, por lo que habiéndose incurrido en infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, debe acogerse la nulidad invocada y dictarse la correspondiente sentencia de reemplazo. SEGUNDO: Que la Abogada de la parte recurrida doña Camila

Romero

Sánchez,

solicitó

el

rechazo

partes del recurso de nulidad interpuesto.

5

en

todas

sus

CORTE DE APELACIONES ANTOFAGASTA

En primer lugar indica que existe una confusión respecto

a

infracción

la de

causal ley

que

que

ha

alega

la

influido

recurrente,

esto

sustancialmente

en

es, lo

dispositivo del fallo y que causa agravio, señalando que si bien dicha causal se refiere en sentido amplio, basarse en dicha causal implica negar explícitamente que el legislador no ha definido el concepto de establecimiento en la normativa laboral,

solamente

indicando

una

noción

o

referencia

y

tampoco lo ha referido en otros cuerpos normativos, sino solamente hace referencia y el concepto es definido por una orden de servicio a la cual su parte no le resta ninguna importancia sino que simplemente señala que no es una ley ni en sentido restringido ni amplio, siendo obligatoria para los funcionarios del Servicio, pero no es ley, por lo tanto la causal del recurso inmediatamente queda desechada y con ello el agravio, pues éste no existe desde ese punto de vista y tampoco

desde

el

punto

de

vista

que

la

propia

misión

institucional de la Dirección del Trabajo, en particular del Servicio de Antofagasta, no implica defender los intereses de uno u otros trabajadores, sino a la organización sindical y el derecho a la libertad sindical. Refiere que teniendo claro que el legislador no define el concepto de establecimiento, lo que se trata en este caso no es solamente adentrarse en estricto rigor a la determinación del concepto de establecimiento o estamento, sino

que

a

su

juicio

se

debe

hacer

una

interpretación

armoniosa y coherente, pues el derecho es un sistema jurídico por lo tanto tiene elementos de interpretación, los que no son aplicados por la Inspección del Trabajo en el caso en concreto,

elementos

que



son

obligatorios,

principios

internacionales, constitucionales y legales, a la hora de aplicar una determinada norma a una situación concreta. Manifiesta que la finalidad de la ley, llama la atención que la recurrente no haya mencionado en su recurso, de acuerdo a la Orden de Servicio N° 8, que como ya se dijo, no tiene calidad de ley, pero se establece como un argumento 6

CORTE DE APELACIONES ANTOFAGASTA

del Servicio recurrente, y que dicha Orden señala que esta noción de establecimiento está dada, desde el punto de vista de

los

intereses

de

la

organización

sindical

y

de

la

negociación colectiva y que de manera literal señala que de tal forma y en la medida que ciertas circunstancias impidan o dificulten sindical,

la

acción

se

o

autoriza

el a

desarrollo

considerar

de

la

dicha

organización

unidad

como

un

establecimiento, y que todas estas circunstancias que impiden al

estamento

supervisor

poder

desenvolverse

en

una

única

organización sindical junto a los demás trabajadores de la empresa

fueron

acreditadas

en

el

proceso

227

se

en

primera

instancia. Señala

que

el

artículo

establece

con

el

objeto de incentivar la constitución de sindicatos en las empresas en que exista más de un establecimiento. Dice que la Inspección del Trabajo también debe tener en consideración una característica que es propia en el derecho laboral y que tiene que ver con su carácter esencialmente cambiante, y que la Orden de Servicio N° 8 señala la realidad dinámica que corresponde

a

las

empresas,

que

implica

que

existan

realidades más complejas, en la que no solamente importa una división

geográfica,

sino

que

sobretodo

una

división

funcional y que dicha característica en la orden de servicio se

tuvo

en

cuenta

para

la

constitución

del

sindicato

de

supervisores, pues cuentan con un sistema de remuneraciones distinto,

jornada

laboral

diferente,

están

sujetos

al

artículo 22 inciso 2 del Código del Trabajo, son trabajadores que

ejercen

un

cargo

de

mando,

supervisión

e

inspección

dentro de la empresa y por lo tanto, son jefaturas frente a los trabajadores, siendo un estamento completamente distinto, lo

que

imposibilita

organización mismos. realidad

sindical,

Expresa que

se

que ya

puedan que

reunirse

sus

en

intereses

que

teniendo

claridad

les

mencionó

a

los

una no

única

son

los

a

esta

respecto

funcionarios

de

la

Inspección respectiva al momento que se hizo la constitución, señalaron

que

debían

cumplir

con 7

el

quórum

del

diez

por

CORTE DE APELACIONES ANTOFAGASTA

ciento de los trabajadores de la empresa, y que en dicho lugar son 1457 trabajadores y el estamento supervisor son 140 y

que

el

diez

por

ciento

de

1457

supera

al

estamento

supervisor, y que si ello no es establecer una condición o requisito que limita el derecho fundamental de la libertad sindical en su esencia, ¿qué es?, no hay otra manera de constituir

un

sindicato

en

dicha

empresa

que

no

sea

interpretando correctamente el sistema jurídico de una manera armoniosa, lo que contraviene además con lo señalado por la propia orden de servicio en cuanto a considerar una realidad dinámica.

Señala

que

se

llegó

a

la

conclusión

que

la

interpretación realizada por la Inspección del Trabajo es muy literal en cuanto a si es establecimiento o estamento en estricto rigor, si existe un criterio geográfico, dice que cree que se llegó a dicha conclusión por la no aplicación de los

principios internacionales,

vigentes

en

la

materia,

constitucionales

omitiéndose

la

y

legales

consideración

al

principio de la supremacía constitucional por el cual toda persona, grupo autoridad, poder del Estado, debe sujeción a la Constitución, no aplica correctamente los elementos de interpretación, gramatical, histórico, lógico y sistemático de la ley, ni la guía natural, ni el espíritu general de la legislación, pero además, afecta gravemente el derecho de asociación,

de

libertad

sindical,

negociación

colectiva,

huelga y algo muy fundamental, que se señaló y fue base en el fallo

recurrido,

vulnera

el

artículo

19



26

de

la

Constitución Política de la República, es decir, se atribuye una

facultad

que

la

propia

ley

no

tiene,

estableciendo

requisitos y condiciones, más allá de limitar el derecho a la libertad sindical, lo privan de su esencia y de aquello que es

consustancial,

lo

hacen

irrealizable,

pues

según

el

referido artículo toda persona tiene derecho a que se le garantice que los preceptos que regula el derecho fundamental o que lo complementan, no afectarán su contenido esencial, y es lo que efectivamente ocurre en este caso si se exige a un estamento

de

trabajadores

y

supervisores 8

cumplir

con

un

CORTE DE APELACIONES ANTOFAGASTA

quórum que es superior a su propia capacidad constitutiva. Dice que por otra parte los derechos internacionales a los cuales ha aludido la recurrente, consagrado en los tratados internacionales Organización

vigentes

en

Internacional

la

del

materia, Trabajo,

87

y

son

98

de

la

obligatorios,

están ratificados por Chile y se encuentran vigentes, los que deben analizarse no solamente en su tenor literal, sino como principios inspiradores de la norma y como tales también deben aplicarse los principios del derecho laboral que en este caso tampoco son aplicados por la Inspección a la hora de

determinar

posibilidad

de

en

el

una

caso

concreto

organización

si

existe

sindical,

el

o

no

la

principio

protector del derecho del trabajo sin el cual el derecho del trabajo puede incluso desaparecer, ya que se establece en favor de la parte más débil. Refiere que el principio de la primacía de la realidad a su juicio llama la atención, pues la

Inspección

del

Trabajo

estableció

que

se

realizaron

visitas en terreno, lo que le consta, pero éstas se limitaron a pedir organigramas al empleador y una declaración jurada, o sea

se

determinó

en

base

a

ello

que

no

existía

un

establecimiento supervisor, documento formal que no tiene la misma relevancia que la realidad en el derecho laboral. Dice que es por la aplicación de dichos principios que el tribunal principalmente señaló desde una universalidad real y no de hecho, que efectivamente el estamento supervisor está entre la gerencia de la empresa y los trabajadores de la misma, y que sin este estamento supervisor que cumple una finalidad intermedia dentro del proceso productivo de la empresa, ésta no puede arribar a su objetivo final que es la obtención y producción del metal, oro y plata particularmente, y este elemento es fundamental inclusive en la Orden de Servicio N° 8 para determinar que el estamento supervisor sí posee una autonomía

funcional,

que

se

traduce

en

las

funciones

de

planificar, controlar, desarrollar y de dirigir, pues son representantes de la administración por delegación, todos los elementos y combinación de los factores de producción para 9

CORTE DE APELACIONES ANTOFAGASTA

llegar

a

un

objetivo

relevancia

en

la

supervisor

está

final,

referida

dotado

autonomía

Orden,

de

ella

y

y

que

que

además

es

de

mucha

dicho

estamento

de

autonomía

la

financiera y administrativa que también se exige en la Orden de Servicio N° 8, debiendo entenderse que la primera cuestión es

determinar

cumpliera

la

atención,

qué

tipo

Inspección

pues

establecimiento

decían

de

autonomía

del

Trabajo,

que

cumpliera

se

con

pretendía lo

que

que

se

llama

la

que

el

necesitaba autonomía

absoluta

y

financiera, es decir, que autogenerara recursos, lo que no se entiende

dentro

de

la

perspectiva

que

un

establecimiento

forma parte de una empresa, pues es una subdivisión, no puede poseer de autonomía absoluta, pues de ser así se estaría hablando de una nueva empresa y no de una subdivisión de la misma,

no

existiría

el

vínculo

de

subordinación

y

dependencia, ni el vínculo laboral, sino se estaría hablando de un empleador que en virtud de su derecho de propiedad tiene la autonomía para organizar, dirigir y controlar la empresa, facultades que son de mando y disciplinarias, y que en ese sentido, por lo tanto, entiende bien, por cuanto la autonomía

era

relativa,

es

decir,

dicho

estamento

tiene

ciertas funciones y recursos y cierta gestión, pero relativa dentro

del

área

en

que

se

desenvuelve,

siendo

lo

que

efectivamente pasa con el estamento supervisor, pues ejerce una

autonomía

relativa,

funcional,

administrativa

y

financiera respecto del proceso general de la empresa, como una función intermedia de la misma, contando por eso con condiciones

de

contratación,

remuneración,

turnos

y

modalidades de contratación distintas de los trabajadores, lo que imposibilita el desenvolvimiento de ello junto a otra organización sindical de la misma empresa, por ello cree que la

sentenciadora

de

primera

instancia

no

confunde

los

conceptos, sino simplemente señala que un establecimiento es un estamento de supervisores o un conjunto de trabajadores, considerando que en la realidad que se encuentra es compleja y

que

el

sustrato

geográfico 10

tampoco

es

esencial

para

CORTE DE APELACIONES ANTOFAGASTA

considerar a un estamento como un establecimiento, lo que la misma orden de servicio lo aclara, se entiende que es un conjunto o grupo de trabajadores que se desenvuelve dentro de una determinada empresa con ciertas funciones y con un grado de autonomía, que es lo que señala la Orden de Servicio, que impiden que la empresa pueda abstraerse de ellos o que pueda omitir su función para llegar al objetivo final que es la producción del metal, por lo que solicita el rechazo en todas sus partes el recurso de nulidad interpuesto,

por cuanto

efectivamente el concepto de estamento de supervisores sí se enmarca dentro del concepto de establecimiento que ha tenido el

legislador,

sino

también

la

Orden

de

Servicio



8,

considerando la realidad dinámica que comprende el derecho del trabajo, porque es la única manera de respetar el derecho a la libertad sindical y a la negociación colectiva que está consagrado no sólo como derecho fundamental en la norma del Servicio

de

Impuestos

Internos,

si

no

en

los

Tratados

Internacionales vigentes en Chile. TERCERO: Que como lo ha consignado el recurrente en el recurso, la juez de la causa en el motivo decimocuarto ha determinado cuál es el objeto del juicio y, al respecto ha señalado estamento

que de

“es

necesario

supervisores

entonces se

determinar

encuadra

dentro

si de

el los

parámetros que limitan el concepto de establecimiento dado por la Inspección del Trabajo. Para ello primero, debemos referirnos

al

concepto

de

estamento

y

señalar

que

el

diccionario de la Real Academia de la Lengua define estamento como

“un

estrato

de

una

sociedad,

definido

por

un

común

estilo de vida o análoga función social”. Que, lo anterior debemos llevarlo al plano del derecho del trabajo y expresar como lo señala el profesor Guido Machiavelo, que quienes se desempeñan en una empresa o en un sector económico conforman una agrupación permanente o estable de personas ligadas por una

actividad

común,

cuya

convivencia

diaria

genera

un

organismo o cuerpo con necesidades propias. De esta manera los diversos oficios, profesiones y trabajos son susceptibles 11

CORTE DE APELACIONES ANTOFAGASTA

de clasificarse atendiendo la especialidad y a la categoría del esfuerzo. Así, los sindicatos pueden clasificarse, según los fines que persiguen: en generales, que comprenden las necesidades que presentan todos los trabajadores cualquiera sea su rango o especialidad, o bien, específicas, de acuerdo al cargo o la función que ocupan, como es el caso de los supervisores, que presentan necesidades particulares por el momento con la “confianza del empleador”. Lo representan y ante el resto del personal aparecen como los “ojos y manos del empresario”. De esta manera, por sus necesidades y su posición se distinguen claramente dentro de la empresa”. CUARTO: Que sentado lo señalado en el considerando que antecede y existiendo coincidencia en que la legislación laboral no ha dado un concepto o definición de lo que debe entenderse por “establecimiento”, cabe señalar que la Orden de Servicios N° 8 de fecha 9 de noviembre de 2005 en síntesis señala

que

el

establecimiento

es

parte

de

la

empresa,

constituyendo una subdivisión de la misma, constituyendo una individualidad

dentro

de

ella

de

naturaleza

especial,

presentando una estructura dual, ya que por un lado encuentra el

substrato

material

o

físico

constituido

por

las

maquinarias, los elementos de trabajo, un espacio físico y, de otra parte, la presencia de un elemento ideal constituido básicamente por una finalidad de naturaleza económico, social o cultural, según la definición legal de empresa, siendo la finalidad que constituye el aludido elemento de la noción de establecimiento, relacionarse y engarzarse con la última de aquella, en tanto que la de aquel se determina por el grado de

autonomía

que

la

individualidad

presenta

respecto

del

proceso productivo general de la empresa. QUINTO: Que, la juez de primer grado, en el motivo decimoquinto

señala

que

“…de

la

prueba

rendida

en

la

audiencia, así los contratos de trabajo correspondientes a don Pablo Andrés Lobos Lobos, jefe de Turno y del operador Dumper 2, unido a las declaraciones de don Pablo Andrés Lobos Lobos y de don Mario Antonio Ramírez Plaza, Presidente del 12

CORTE DE APELACIONES ANTOFAGASTA

Sindicato de Trabajadores de Meridian, es evidente que el estamento de supervisores cuenta con condiciones laborales distintas,

diferentes

turnos

y

horarios

de

trabajo

(sin

perjuicio que la empresa los cataloga en el inciso segundo del

artículo

facultades

22)

de

con

remuneraciones

dirigir,

controlar

y

distintas

coordinar

y

con

tanto

los

recursos materiales y humanos con la finalidad de obtener un producto”. SEXTO: Que posteriormente, en el motivo decimosexto del fallo cuya invalidación se pretende, la juez de la causa analiza

la

injerencia

de

los

supervisores

dentro

de

la

empresa, tanto desde el punto de vista ideal como físico, arribando a la conclusión de que se trata de un sindicato de establecimiento

el

de

los

recurrentes,

cuando

indica,

en

relación con lo señalado en los motivos que anteceden que “el estamento supervisores, entonces obedece a una noción ideal que tiene un sustrato físico que fácilmente es identificable dentro de la estructura de la empresa, debajo de la gerencia y por sobre el grupo de trabajadores, obedeciendo de esta manera al concepto de unidad técnica o de ejecución (en la que caben los distintos grupos de profesionales que dirigen y que coordinan las diferentes áreas) destinadas a cumplir o lograr las o algunas de las finalidades de la empresa, y que si se efectúa la entelequia de suprimir a este grupo de trabajadores de la entidad, es posible visualizarlo como un ente

autónomo

que

impide

el

funcionamiento

normal

de

la

unidad productiva, lo que determina su relevancia dentro de la

empresa.

Lo

establecimiento, individualidad especial

que

anterior así

los

dentro tiene

de

por

no

es

sino

la

supervisores la

empresa,

finalidad

noción

constituyen de

de una

una

naturaleza

administrar,

coordinar,

controlar los recursos materiales y a los trabajadores dentro de la misma”. SÉPTIMO: Que en consecuencia, sobre la base de los razonamientos efectuados por la sentenciadora en los motivos anteriores,

este

tribunal

estima 13

que

el

Sindicato

de

CORTE DE APELACIONES ANTOFAGASTA

Trabajadores

Supervisores

de

Minera

Meridian

Ltda.

Antofagasta, se trata de un sindicato de establecimiento, ya que se combinan en él tanto elemento físico como el ideal, como lo concluye la juez de la causa. OCTAVO: Que se ha cuestionado por la recurrente el quórum de los trabajadores que integran el sindicato para constituirlo

y

que

sería

insuficiente

a

la

luz

de

lo

dispuesto en el artículo 227 del Código del Trabajo y que se encuentra establecido en el inciso 5° de ese precepto que dispone “si la empresa tuviera más de un establecimiento, podrán también constituir sindicato los trabajadores de cada uno de ellos, con un mínimo de veinticinco trabajadores que representen,

a

lo

trabajadores

de

menos,

dicho

el

treinta

por

establecimiento”,

ciento

de

situación

los

que

la

sentenciadora consigna en el motivo octavo, que en la parte que nos interesa señala “Que, en la especie, el Sindicato reclamante

manifiesta

su

intención

de

constituirse

como

Sindicato de establecimiento y así se desprende del acta de Constitución,

aprobación

de

Estatutos

y

Elección

de

Directorio Sindicato de Establecimiento, de la que emana que dicha elección se efectuó en Asamblea con la comparecencia de 52

trabajadores”,

y

así

lo

consigna

en

el

considerando

undécimo, cuando analiza el artículo antes aludido. NOVENO: menester

Que

en

considerar

Supervisores

de

cuanto

que

Minera

al

quórum

tratándose

Meridian

se

el

Ltda.

de

refiere,

Sindicato un

es de

sindicato

establecimiento, como ya se manifestara, resulta que habrá de estarse,

para

calidad,

que

este según

efecto, el

al

testigo

número Pablo

que

detente

dicha

Andrés

Lobos

Lobos,

asciende a 140 y se constituyó con 52, de manera que se cumple con largueza con la cantidad de trabajadores que la ley requiere, que en este caso sería de un treinta por ciento del establecimiento de supervisores, a lo que cabe añadir que a este respecto no yerra la juez cuando así lo razona en el motivo decimoctavo del fallo cuando señala “Que, un atributo de la libertad sindical es la libertad de constitución, es 14

CORTE DE APELACIONES ANTOFAGASTA

por esto que la legislación no debe hacer distinciones, ni exclusiones que impidan constituir sindicatos. Por lo que exigir requisitos de constitución a un grupo de trabajadores que no podrán cumplir, referido a un quórum superior a la cantidad

de

trabajadores

supervisores,

desconociendo

como

un

Sindicato

de

que

conforma

la posibilidad

establecimiento,

el

grupo

de

de constituirse

limita

el

libre

ejercicio de la libertad sindical y lo desnaturaliza en su esencia, lo que

se encuentra prohibido por nuestra carta

fundamental por lo que deberá establecerse necesariamente que las observaciones que efectuó la Inspección del Trabajo no se ajustan

a

derecho,

por

consiguiente

el

Sindicato

de

Supervisores de Minera Meridian cumple con los requisitos legales

para

constituirse

como

un

Sindicato

de

Establecimiento”. DÉCIMO: Que como consecuencia de todo lo dicho, no cabe sino concluir que habrá de rechazarse el recurso de nulidad interpuesto por la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, habida consideración que por los fundamentos dados por la juez de primer grado, fluye que el Sindicato de Supervisores de

Minera Meridian Ltda. es un

establecimiento

y

que

cumple

con

el

quórum

sindicato de que

la

ley

requiere para su constitución. Por

estas

consideraciones,

disposiciones

legales

citadas y lo prevenido en los artículos 474 y siguientes del Código

del

Trabajo,

SE

RECHAZA

el

recurso

de

nulidad

interpuesto por el Abogado don Eduardo Machuca Cereceda, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, en

contra de la

sentencia dictada con fecha

trece de diciembre del año dos mil doce, por la Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad doña Yohana María Chávez Castillo, la que en consecuencia no es nula. Regístrese, comuníquese y archívese. Se deja constancia que se hizo uso del artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales. Rol 4-2013 15

CORTE DE APELACIONES ANTOFAGASTA

Redacción del Ministro Titular Sr. Enrique Álvarez Giralt.

Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por los Ministros Titulares Sr. Enrique Álvarez Giralt, Sra. Cristina Araya Pastene y el Abogado Integrante Sr. Fernando Orellana Torres. Autoriza el Secretario Subrogante Sr. Cristian Pérez Ibacache.

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