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CORTE DE APELACIONES ANTOFAGASTA
Antofagasta, a cinco de febrero de dos mil trece. VISTOS: Ante la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros Titulares Sr. Enrique Álvarez Giralt, Sra. Cristina Araya Pastene y el Abogado Integrante Sr. Fernando Orellana Torres, se llevó a efecto la audiencia para conocer del recurso de nulidad deducido por el Abogado don
Eduardo
Machuca
Cereceda,
en
representación
de
la
Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, en contra de la sentencia dictada en causa RUC 1240039772-2, RIT i-432012, con fecha 13 de diciembre de 2012, por la Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad doña Yohana María Chávez Castillo, que acogió el reclamo interpuesto por las Abogadas doña Pía Leiva Rojas y doña Camila Paz Romero Sánchez,
ambas
Trabajadores Antofagasta,
en
representación
Supervisores dejando
sin
del
de
Minera
efecto
la
Sindicato
de
Meridian
Limitada
observación
informada
mediante Oficio Ordinario N° 1892 de fecha 5 de septiembre de 2012, y en su lugar declaró que el referido Sindicato cumple con
todos
los
requisitos
legales
para
constituirse
como
Sindicato de establecimiento. Comparecieron en estrados el Abogado recurrente ya individualizado, quien solicitó se acoja el presente recurso; y en representación de la recurrida la Abogada doña Camila Romero Sánchez, pidiendo el rechazo del referido recurso, en virtud
de
los
argumentos
esgrimidos
y
que
quedaron
registrados en el sistema de audio. Se puso término a la audiencia quedando la causa en estado de acuerdo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el apoderado de la parte recurrente, don Eduardo Machuca Cereceda, por la Inspección Provincial del Trabajo de
Antofagasta, dedujo recurso de
nulidad en
contra de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, fundada en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, 1
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mediante la que se acogió el reclamo interpuesto por doña Pía Andrea
Leiva
Rojas
y
Camila
Paz
Romero
Sánchez,
en
representación del Sindicato de Trabajadores Supervisores de Minera
Meridian
Ltda.
Antofagasta,
dejando
sin
efecto
la
observación informada mediante Oficio Ordinario N° 1.892 de 5 de
septiembre
requisitos
de
2012,
legales
declarando
para
que
constituirse
establecimiento, y que funda
se
cumplían
como
los
sindicato
aduciendo que el
de
objeto del
juicio dice relación con determinar si su representada, la Inspección del Trabajo, ha observado conforme a derecho la constitución de la organización sindical y en el fondo, si el estamento supervisores constituye o no un establecimiento en los términos exigidos por el artículo 227 del Código del Trabajo, situación de la que la juez se hace cargo en forma correcta pero, yerra en su conclusión al determinar que un estamento
de
trabajadores
puede
constituir
la
realidad
técnica “establecimiento” y así constituirse un sindicato, cuestión que es errada o de conformidad a lo establecido por el legislador laboral. Agrega
que
la
sentenciadora
ha
hecho
una
doble
aplicación errónea en lo dispuesto en el artículo 227 del Código del Trabajo, pues ha hecho aplicable el concepto de establecimiento y sus requisitos a una realidad diversa como lo es un estamento de trabajadores y, en segundo lugar, como consecuencia de lo anterior, ha aplicado el quórum exigido para
constituir
un
sindicato
de
establecimiento
a
una
realidad distinta. La juez ha aplicado en forma errónea el artículo 227 del Código del Trabajo, entendiendo que un estamento de trabajadores contemplado
satisface por
el
el
concepto
legislador
para
de
poder
establecimiento constituirse
un
sindicato en una unidad técnica de ese tipo y si bien la ley prevé la constitución de sindicatos por establecimientos, sin embargo no ha definido qué se debe entender por tal y la Dirección del Trabajo mediante su Orden de Servicio N° 8 de 09 de noviembre de 2012, en virtud de lo establecido en el 2
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D.F.L. N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señaló los criterios básicos para determinar cuándo ello acontece. Así señala que el establecimiento es parte de la empresa, el que se encuentra inserto dentro de una realidad mayor que es la empresa, lo que se desprende del artículo 12 del
Código
utilizando
del un
Trabajo criterio
a
propósito
de
del
división
de
ius
variandi,
mayor
a
menor,
partiendo por la empresa, continuando con el establecimiento y terminando con la unidad o conjunto operativo. Agrega que el establecimiento es una sub división de la empresa, que siendo menor a ella debe contener ciertos elementos, siendo de naturaleza especial, ya que no es una simple reunión de medios materiales, sino que debe incorporar la idea de una finalidad productiva común a la cual están afectos dichos medios, resultando que la voz designa a una individualidad
de
la
empresa
que
presenta
una
estructura
dual, ya que por un lado se encuentra el substrato material o físico
constituido
trabajo,
un
por
espacio
las
maquinarias,
físico,
etc.,
y
los por
elementos otro
lado
de la
presencia de un elemento legal constituido básicamente por una finalidad de naturaleza económico, social o cultural, según la definición legal de empresa, que debe ser relevante dentro
del
proceso
general
de
la
misma,
ya
que
de
lo
contrario generaría una interpretación extensiva que llevaría a calificar de tales a unidades menores de la misma. La relevancia de la finalidad que constituye
el
establecimiento se determina por el grado de autonomía que esta individualidad presente respecto del proceso productivo general
de
la
empresa,
aspecto
funcional,
expresándose
cuando
cumple
aquella
con
un
tanto
alto
en
el
grado
de
autosuficiencia una etapa del proceso productivo y también en el aspecto administrativo, cuando dentro de ella se ejerce la dirección de los medios materiales y personales involucrados y una vez examinados los criterios antes mencionados, se determinó que el sindicato constituido no cumplía con la 3
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calidad
alegada,
calificación
de
adoleciendo
de
vicios
establecimiento
en
cuanto
efectuada
a
respecto
la de
estamento o “supervisores” y, por el quórum en el evento que la
calificación
efectuada
por
los
contribuyentes
sea
de
sindicato de empresa. La
juez
al
acoger
la
reclamación
confunde
las
nociones de estamento y establecimiento, por lo que aplica erróneamente el artículo 227 del Código del Trabajo, vocablos que se refieren a situaciones diversas, y el legislador al establecer
la
posibilidad
establecimiento, identificable
tuvo
dentro
de
en de
constituir
mente la
la
empresa,
sindicatos
unidad partiendo
de
productiva, desde
el
elemento físico y agregando el elemento ideal. Añade que la Dirección del Trabajo ha precisado que por establecimiento deberá entenderse “el lugar o edificación donde se desarrollan las actividades propias de el o los objetivos de una empresa y sobre esa base ha resuelto que si los locales, dependencias o lugares de trabajo que posee una empresa no constituyen una unidad técnica de ejecución que satisfaga por sí sola alguna de sus finalidades, no resulta procedente
que
sean
calificados
como
establecimientos,
realidad que la sentenciadora confunde, de manera que si la juez
hubiera
aplicado
la
norma
en
forma
correcta,
debió
determinar que en la especie el “estamento supervisores” no posee las características de establecimiento, de acuerdo a lo dispuesto al artículo 227 del Código del Trabajo, en relación con la interpretación de la Dirección del Trabajo mediante la Orden de Servicio N° 8. Agrega que la constitución de las organizaciones sindicales debe hacerse de conformidad a la ley, en este caso, artículo 227 del Código del Trabajo, que requiere del quórum indicado en el inciso 4° de dicho precepto, el 30% de los trabajadores que se desempeñen en un establecimiento, debiendo partirse de una cuestión aún más básica, que es que la empresa tuviere más de un establecimiento, lo que en este caso no ocurre, desnaturalizándose en este caso la estructura 4
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que
el
legislador
le
ha
dado
a
la
formación
de
las
organizaciones sindicales de una empresa que tenga más de cincuenta trabajadores, y en este caso la sentenciadora ha otorgado autonomía, relevancia e identificación propias de un establecimiento a un grupo de trabajadores –estamentos- sin considerar que aquél ha establecido como idea básica para crear dicha figura una realidad identificable tanto física como funcionalmente y más, al
ubicar físicamente a dicho
estamento, lo hace, al parecer, en un organigrama que escapa de la realidad efectivamente física, porque lo ubica entre la gerencia del grupo de trabajadores, cuestión que excede a lo establecido
por
el
legislador,
que
siempre
pensó
en
una
unidad dual. La segunda errónea aplicación que ha hecho la juez de la norma del artículo 227 del Código del Trabajo, es haber aplicado el quórum de 25 trabajadores que representen a lo menos un 30% de los trabajadores de un establecimiento a una realidad que no cumplía con dicha calidad, contabilizando un universo distinto de aquél que el legislador ha establecido para constituir la base de una organización de dicho tipo. Si la sentenciadora hubiera aplicado correctamente el artículo 227 del Código del Trabajo, esto es, hubiera entendido que el estamento supervisores no cumple con los requisitos
para
constituir
un
establecimiento,
que
constituyen dos realidades distintas, y si hubiera aplicado correctamente
los
quórums
exigidos
por
el
legislador,
no
habría dado lugar a la reclamación de autos y no se habría verificado el vicio o perjuicio que se ha alegado, por lo que habiéndose incurrido en infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, debe acogerse la nulidad invocada y dictarse la correspondiente sentencia de reemplazo. SEGUNDO: Que la Abogada de la parte recurrida doña Camila
Romero
Sánchez,
solicitó
el
rechazo
partes del recurso de nulidad interpuesto.
5
en
todas
sus
CORTE DE APELACIONES ANTOFAGASTA
En primer lugar indica que existe una confusión respecto
a
infracción
la de
causal ley
que
que
ha
alega
la
influido
recurrente,
esto
sustancialmente
en
es, lo
dispositivo del fallo y que causa agravio, señalando que si bien dicha causal se refiere en sentido amplio, basarse en dicha causal implica negar explícitamente que el legislador no ha definido el concepto de establecimiento en la normativa laboral,
solamente
indicando
una
noción
o
referencia
y
tampoco lo ha referido en otros cuerpos normativos, sino solamente hace referencia y el concepto es definido por una orden de servicio a la cual su parte no le resta ninguna importancia sino que simplemente señala que no es una ley ni en sentido restringido ni amplio, siendo obligatoria para los funcionarios del Servicio, pero no es ley, por lo tanto la causal del recurso inmediatamente queda desechada y con ello el agravio, pues éste no existe desde ese punto de vista y tampoco
desde
el
punto
de
vista
que
la
propia
misión
institucional de la Dirección del Trabajo, en particular del Servicio de Antofagasta, no implica defender los intereses de uno u otros trabajadores, sino a la organización sindical y el derecho a la libertad sindical. Refiere que teniendo claro que el legislador no define el concepto de establecimiento, lo que se trata en este caso no es solamente adentrarse en estricto rigor a la determinación del concepto de establecimiento o estamento, sino
que
a
su
juicio
se
debe
hacer
una
interpretación
armoniosa y coherente, pues el derecho es un sistema jurídico por lo tanto tiene elementos de interpretación, los que no son aplicados por la Inspección del Trabajo en el caso en concreto,
elementos
que
sí
son
obligatorios,
principios
internacionales, constitucionales y legales, a la hora de aplicar una determinada norma a una situación concreta. Manifiesta que la finalidad de la ley, llama la atención que la recurrente no haya mencionado en su recurso, de acuerdo a la Orden de Servicio N° 8, que como ya se dijo, no tiene calidad de ley, pero se establece como un argumento 6
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del Servicio recurrente, y que dicha Orden señala que esta noción de establecimiento está dada, desde el punto de vista de
los
intereses
de
la
organización
sindical
y
de
la
negociación colectiva y que de manera literal señala que de tal forma y en la medida que ciertas circunstancias impidan o dificulten sindical,
la
acción
se
o
autoriza
el a
desarrollo
considerar
de
la
dicha
organización
unidad
como
un
establecimiento, y que todas estas circunstancias que impiden al
estamento
supervisor
poder
desenvolverse
en
una
única
organización sindical junto a los demás trabajadores de la empresa
fueron
acreditadas
en
el
proceso
227
se
en
primera
instancia. Señala
que
el
artículo
establece
con
el
objeto de incentivar la constitución de sindicatos en las empresas en que exista más de un establecimiento. Dice que la Inspección del Trabajo también debe tener en consideración una característica que es propia en el derecho laboral y que tiene que ver con su carácter esencialmente cambiante, y que la Orden de Servicio N° 8 señala la realidad dinámica que corresponde
a
las
empresas,
que
implica
que
existan
realidades más complejas, en la que no solamente importa una división
geográfica,
sino
que
sobretodo
una
división
funcional y que dicha característica en la orden de servicio se
tuvo
en
cuenta
para
la
constitución
del
sindicato
de
supervisores, pues cuentan con un sistema de remuneraciones distinto,
jornada
laboral
diferente,
están
sujetos
al
artículo 22 inciso 2 del Código del Trabajo, son trabajadores que
ejercen
un
cargo
de
mando,
supervisión
e
inspección
dentro de la empresa y por lo tanto, son jefaturas frente a los trabajadores, siendo un estamento completamente distinto, lo
que
imposibilita
organización mismos. realidad
sindical,
Expresa que
se
que ya
puedan que
reunirse
sus
en
intereses
que
teniendo
claridad
les
mencionó
a
los
una no
única
son
los
a
esta
respecto
funcionarios
de
la
Inspección respectiva al momento que se hizo la constitución, señalaron
que
debían
cumplir
con 7
el
quórum
del
diez
por
CORTE DE APELACIONES ANTOFAGASTA
ciento de los trabajadores de la empresa, y que en dicho lugar son 1457 trabajadores y el estamento supervisor son 140 y
que
el
diez
por
ciento
de
1457
supera
al
estamento
supervisor, y que si ello no es establecer una condición o requisito que limita el derecho fundamental de la libertad sindical en su esencia, ¿qué es?, no hay otra manera de constituir
un
sindicato
en
dicha
empresa
que
no
sea
interpretando correctamente el sistema jurídico de una manera armoniosa, lo que contraviene además con lo señalado por la propia orden de servicio en cuanto a considerar una realidad dinámica.
Señala
que
se
llegó
a
la
conclusión
que
la
interpretación realizada por la Inspección del Trabajo es muy literal en cuanto a si es establecimiento o estamento en estricto rigor, si existe un criterio geográfico, dice que cree que se llegó a dicha conclusión por la no aplicación de los
principios internacionales,
vigentes
en
la
materia,
constitucionales
omitiéndose
la
y
legales
consideración
al
principio de la supremacía constitucional por el cual toda persona, grupo autoridad, poder del Estado, debe sujeción a la Constitución, no aplica correctamente los elementos de interpretación, gramatical, histórico, lógico y sistemático de la ley, ni la guía natural, ni el espíritu general de la legislación, pero además, afecta gravemente el derecho de asociación,
de
libertad
sindical,
negociación
colectiva,
huelga y algo muy fundamental, que se señaló y fue base en el fallo
recurrido,
vulnera
el
artículo
19
N°
26
de
la
Constitución Política de la República, es decir, se atribuye una
facultad
que
la
propia
ley
no
tiene,
estableciendo
requisitos y condiciones, más allá de limitar el derecho a la libertad sindical, lo privan de su esencia y de aquello que es
consustancial,
lo
hacen
irrealizable,
pues
según
el
referido artículo toda persona tiene derecho a que se le garantice que los preceptos que regula el derecho fundamental o que lo complementan, no afectarán su contenido esencial, y es lo que efectivamente ocurre en este caso si se exige a un estamento
de
trabajadores
y
supervisores 8
cumplir
con
un
CORTE DE APELACIONES ANTOFAGASTA
quórum que es superior a su propia capacidad constitutiva. Dice que por otra parte los derechos internacionales a los cuales ha aludido la recurrente, consagrado en los tratados internacionales Organización
vigentes
en
Internacional
la
del
materia, Trabajo,
87
y
son
98
de
la
obligatorios,
están ratificados por Chile y se encuentran vigentes, los que deben analizarse no solamente en su tenor literal, sino como principios inspiradores de la norma y como tales también deben aplicarse los principios del derecho laboral que en este caso tampoco son aplicados por la Inspección a la hora de
determinar
posibilidad
de
en
el
una
caso
concreto
organización
si
existe
sindical,
el
o
no
la
principio
protector del derecho del trabajo sin el cual el derecho del trabajo puede incluso desaparecer, ya que se establece en favor de la parte más débil. Refiere que el principio de la primacía de la realidad a su juicio llama la atención, pues la
Inspección
del
Trabajo
estableció
que
se
realizaron
visitas en terreno, lo que le consta, pero éstas se limitaron a pedir organigramas al empleador y una declaración jurada, o sea
se
determinó
en
base
a
ello
que
no
existía
un
establecimiento supervisor, documento formal que no tiene la misma relevancia que la realidad en el derecho laboral. Dice que es por la aplicación de dichos principios que el tribunal principalmente señaló desde una universalidad real y no de hecho, que efectivamente el estamento supervisor está entre la gerencia de la empresa y los trabajadores de la misma, y que sin este estamento supervisor que cumple una finalidad intermedia dentro del proceso productivo de la empresa, ésta no puede arribar a su objetivo final que es la obtención y producción del metal, oro y plata particularmente, y este elemento es fundamental inclusive en la Orden de Servicio N° 8 para determinar que el estamento supervisor sí posee una autonomía
funcional,
que
se
traduce
en
las
funciones
de
planificar, controlar, desarrollar y de dirigir, pues son representantes de la administración por delegación, todos los elementos y combinación de los factores de producción para 9
CORTE DE APELACIONES ANTOFAGASTA
llegar
a
un
objetivo
relevancia
en
la
supervisor
está
final,
referida
dotado
autonomía
Orden,
de
ella
y
y
que
que
además
es
de
mucha
dicho
estamento
de
autonomía
la
financiera y administrativa que también se exige en la Orden de Servicio N° 8, debiendo entenderse que la primera cuestión es
determinar
cumpliera
la
atención,
qué
tipo
Inspección
pues
establecimiento
decían
de
autonomía
del
Trabajo,
que
cumpliera
se
con
pretendía lo
que
que
se
llama
la
que
el
necesitaba autonomía
absoluta
y
financiera, es decir, que autogenerara recursos, lo que no se entiende
dentro
de
la
perspectiva
que
un
establecimiento
forma parte de una empresa, pues es una subdivisión, no puede poseer de autonomía absoluta, pues de ser así se estaría hablando de una nueva empresa y no de una subdivisión de la misma,
no
existiría
el
vínculo
de
subordinación
y
dependencia, ni el vínculo laboral, sino se estaría hablando de un empleador que en virtud de su derecho de propiedad tiene la autonomía para organizar, dirigir y controlar la empresa, facultades que son de mando y disciplinarias, y que en ese sentido, por lo tanto, entiende bien, por cuanto la autonomía
era
relativa,
es
decir,
dicho
estamento
tiene
ciertas funciones y recursos y cierta gestión, pero relativa dentro
del
área
en
que
se
desenvuelve,
siendo
lo
que
efectivamente pasa con el estamento supervisor, pues ejerce una
autonomía
relativa,
funcional,
administrativa
y
financiera respecto del proceso general de la empresa, como una función intermedia de la misma, contando por eso con condiciones
de
contratación,
remuneración,
turnos
y
modalidades de contratación distintas de los trabajadores, lo que imposibilita el desenvolvimiento de ello junto a otra organización sindical de la misma empresa, por ello cree que la
sentenciadora
de
primera
instancia
no
confunde
los
conceptos, sino simplemente señala que un establecimiento es un estamento de supervisores o un conjunto de trabajadores, considerando que en la realidad que se encuentra es compleja y
que
el
sustrato
geográfico 10
tampoco
es
esencial
para
CORTE DE APELACIONES ANTOFAGASTA
considerar a un estamento como un establecimiento, lo que la misma orden de servicio lo aclara, se entiende que es un conjunto o grupo de trabajadores que se desenvuelve dentro de una determinada empresa con ciertas funciones y con un grado de autonomía, que es lo que señala la Orden de Servicio, que impiden que la empresa pueda abstraerse de ellos o que pueda omitir su función para llegar al objetivo final que es la producción del metal, por lo que solicita el rechazo en todas sus partes el recurso de nulidad interpuesto,
por cuanto
efectivamente el concepto de estamento de supervisores sí se enmarca dentro del concepto de establecimiento que ha tenido el
legislador,
sino
también
la
Orden
de
Servicio
N°
8,
considerando la realidad dinámica que comprende el derecho del trabajo, porque es la única manera de respetar el derecho a la libertad sindical y a la negociación colectiva que está consagrado no sólo como derecho fundamental en la norma del Servicio
de
Impuestos
Internos,
si
no
en
los
Tratados
Internacionales vigentes en Chile. TERCERO: Que como lo ha consignado el recurrente en el recurso, la juez de la causa en el motivo decimocuarto ha determinado cuál es el objeto del juicio y, al respecto ha señalado estamento
que de
“es
necesario
supervisores
entonces se
determinar
encuadra
dentro
si de
el los
parámetros que limitan el concepto de establecimiento dado por la Inspección del Trabajo. Para ello primero, debemos referirnos
al
concepto
de
estamento
y
señalar
que
el
diccionario de la Real Academia de la Lengua define estamento como
“un
estrato
de
una
sociedad,
definido
por
un
común
estilo de vida o análoga función social”. Que, lo anterior debemos llevarlo al plano del derecho del trabajo y expresar como lo señala el profesor Guido Machiavelo, que quienes se desempeñan en una empresa o en un sector económico conforman una agrupación permanente o estable de personas ligadas por una
actividad
común,
cuya
convivencia
diaria
genera
un
organismo o cuerpo con necesidades propias. De esta manera los diversos oficios, profesiones y trabajos son susceptibles 11
CORTE DE APELACIONES ANTOFAGASTA
de clasificarse atendiendo la especialidad y a la categoría del esfuerzo. Así, los sindicatos pueden clasificarse, según los fines que persiguen: en generales, que comprenden las necesidades que presentan todos los trabajadores cualquiera sea su rango o especialidad, o bien, específicas, de acuerdo al cargo o la función que ocupan, como es el caso de los supervisores, que presentan necesidades particulares por el momento con la “confianza del empleador”. Lo representan y ante el resto del personal aparecen como los “ojos y manos del empresario”. De esta manera, por sus necesidades y su posición se distinguen claramente dentro de la empresa”. CUARTO: Que sentado lo señalado en el considerando que antecede y existiendo coincidencia en que la legislación laboral no ha dado un concepto o definición de lo que debe entenderse por “establecimiento”, cabe señalar que la Orden de Servicios N° 8 de fecha 9 de noviembre de 2005 en síntesis señala
que
el
establecimiento
es
parte
de
la
empresa,
constituyendo una subdivisión de la misma, constituyendo una individualidad
dentro
de
ella
de
naturaleza
especial,
presentando una estructura dual, ya que por un lado encuentra el
substrato
material
o
físico
constituido
por
las
maquinarias, los elementos de trabajo, un espacio físico y, de otra parte, la presencia de un elemento ideal constituido básicamente por una finalidad de naturaleza económico, social o cultural, según la definición legal de empresa, siendo la finalidad que constituye el aludido elemento de la noción de establecimiento, relacionarse y engarzarse con la última de aquella, en tanto que la de aquel se determina por el grado de
autonomía
que
la
individualidad
presenta
respecto
del
proceso productivo general de la empresa. QUINTO: Que, la juez de primer grado, en el motivo decimoquinto
señala
que
“…de
la
prueba
rendida
en
la
audiencia, así los contratos de trabajo correspondientes a don Pablo Andrés Lobos Lobos, jefe de Turno y del operador Dumper 2, unido a las declaraciones de don Pablo Andrés Lobos Lobos y de don Mario Antonio Ramírez Plaza, Presidente del 12
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Sindicato de Trabajadores de Meridian, es evidente que el estamento de supervisores cuenta con condiciones laborales distintas,
diferentes
turnos
y
horarios
de
trabajo
(sin
perjuicio que la empresa los cataloga en el inciso segundo del
artículo
facultades
22)
de
con
remuneraciones
dirigir,
controlar
y
distintas
coordinar
y
con
tanto
los
recursos materiales y humanos con la finalidad de obtener un producto”. SEXTO: Que posteriormente, en el motivo decimosexto del fallo cuya invalidación se pretende, la juez de la causa analiza
la
injerencia
de
los
supervisores
dentro
de
la
empresa, tanto desde el punto de vista ideal como físico, arribando a la conclusión de que se trata de un sindicato de establecimiento
el
de
los
recurrentes,
cuando
indica,
en
relación con lo señalado en los motivos que anteceden que “el estamento supervisores, entonces obedece a una noción ideal que tiene un sustrato físico que fácilmente es identificable dentro de la estructura de la empresa, debajo de la gerencia y por sobre el grupo de trabajadores, obedeciendo de esta manera al concepto de unidad técnica o de ejecución (en la que caben los distintos grupos de profesionales que dirigen y que coordinan las diferentes áreas) destinadas a cumplir o lograr las o algunas de las finalidades de la empresa, y que si se efectúa la entelequia de suprimir a este grupo de trabajadores de la entidad, es posible visualizarlo como un ente
autónomo
que
impide
el
funcionamiento
normal
de
la
unidad productiva, lo que determina su relevancia dentro de la
empresa.
Lo
establecimiento, individualidad especial
que
anterior así
los
dentro tiene
de
por
no
es
sino
la
supervisores la
empresa,
finalidad
noción
constituyen de
de una
una
naturaleza
administrar,
coordinar,
controlar los recursos materiales y a los trabajadores dentro de la misma”. SÉPTIMO: Que en consecuencia, sobre la base de los razonamientos efectuados por la sentenciadora en los motivos anteriores,
este
tribunal
estima 13
que
el
Sindicato
de
CORTE DE APELACIONES ANTOFAGASTA
Trabajadores
Supervisores
de
Minera
Meridian
Ltda.
Antofagasta, se trata de un sindicato de establecimiento, ya que se combinan en él tanto elemento físico como el ideal, como lo concluye la juez de la causa. OCTAVO: Que se ha cuestionado por la recurrente el quórum de los trabajadores que integran el sindicato para constituirlo
y
que
sería
insuficiente
a
la
luz
de
lo
dispuesto en el artículo 227 del Código del Trabajo y que se encuentra establecido en el inciso 5° de ese precepto que dispone “si la empresa tuviera más de un establecimiento, podrán también constituir sindicato los trabajadores de cada uno de ellos, con un mínimo de veinticinco trabajadores que representen,
a
lo
trabajadores
de
menos,
dicho
el
treinta
por
establecimiento”,
ciento
de
situación
los
que
la
sentenciadora consigna en el motivo octavo, que en la parte que nos interesa señala “Que, en la especie, el Sindicato reclamante
manifiesta
su
intención
de
constituirse
como
Sindicato de establecimiento y así se desprende del acta de Constitución,
aprobación
de
Estatutos
y
Elección
de
Directorio Sindicato de Establecimiento, de la que emana que dicha elección se efectuó en Asamblea con la comparecencia de 52
trabajadores”,
y
así
lo
consigna
en
el
considerando
undécimo, cuando analiza el artículo antes aludido. NOVENO: menester
Que
en
considerar
Supervisores
de
cuanto
que
Minera
al
quórum
tratándose
Meridian
se
el
Ltda.
de
refiere,
Sindicato un
es de
sindicato
establecimiento, como ya se manifestara, resulta que habrá de estarse,
para
calidad,
que
este según
efecto, el
al
testigo
número Pablo
que
detente
dicha
Andrés
Lobos
Lobos,
asciende a 140 y se constituyó con 52, de manera que se cumple con largueza con la cantidad de trabajadores que la ley requiere, que en este caso sería de un treinta por ciento del establecimiento de supervisores, a lo que cabe añadir que a este respecto no yerra la juez cuando así lo razona en el motivo decimoctavo del fallo cuando señala “Que, un atributo de la libertad sindical es la libertad de constitución, es 14
CORTE DE APELACIONES ANTOFAGASTA
por esto que la legislación no debe hacer distinciones, ni exclusiones que impidan constituir sindicatos. Por lo que exigir requisitos de constitución a un grupo de trabajadores que no podrán cumplir, referido a un quórum superior a la cantidad
de
trabajadores
supervisores,
desconociendo
como
un
Sindicato
de
que
conforma
la posibilidad
establecimiento,
el
grupo
de
de constituirse
limita
el
libre
ejercicio de la libertad sindical y lo desnaturaliza en su esencia, lo que
se encuentra prohibido por nuestra carta
fundamental por lo que deberá establecerse necesariamente que las observaciones que efectuó la Inspección del Trabajo no se ajustan
a
derecho,
por
consiguiente
el
Sindicato
de
Supervisores de Minera Meridian cumple con los requisitos legales
para
constituirse
como
un
Sindicato
de
Establecimiento”. DÉCIMO: Que como consecuencia de todo lo dicho, no cabe sino concluir que habrá de rechazarse el recurso de nulidad interpuesto por la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, habida consideración que por los fundamentos dados por la juez de primer grado, fluye que el Sindicato de Supervisores de
Minera Meridian Ltda. es un
establecimiento
y
que
cumple
con
el
quórum
sindicato de que
la
ley
requiere para su constitución. Por
estas
consideraciones,
disposiciones
legales
citadas y lo prevenido en los artículos 474 y siguientes del Código
del
Trabajo,
SE
RECHAZA
el
recurso
de
nulidad
interpuesto por el Abogado don Eduardo Machuca Cereceda, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, en
contra de la
sentencia dictada con fecha
trece de diciembre del año dos mil doce, por la Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad doña Yohana María Chávez Castillo, la que en consecuencia no es nula. Regístrese, comuníquese y archívese. Se deja constancia que se hizo uso del artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales. Rol 4-2013 15
CORTE DE APELACIONES ANTOFAGASTA
Redacción del Ministro Titular Sr. Enrique Álvarez Giralt.
Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por los Ministros Titulares Sr. Enrique Álvarez Giralt, Sra. Cristina Araya Pastene y el Abogado Integrante Sr. Fernando Orellana Torres. Autoriza el Secretario Subrogante Sr. Cristian Pérez Ibacache.
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