Corte Suprema de Justicia de la Nación

B. 405. XXXVI. RECURSO DE HECHO Brito, Guillermo Octavio y otros Universidad Nacional de Tucumán. c/ Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos

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B. 405. XXXVI. RECURSO DE HECHO Brito, Guillermo Octavio y otros Universidad Nacional de Tucumán.

c/

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 24 de febrero de 2004. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Brito, Guillermo Octavio y otros c/ Universidad Nacional de Tucumán", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General de la Nación, al que se remite en razón de brevedad. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin

de

que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo que aquí se decide. Reintégrese el depósito de fs. 1. Agréguese la queja al principal, notifíquese y remítanse.

ENRIQUE

SANTIAGO

PETRACCHI

-

AUGUSTO

CESAR

BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI. ES COPIA

B. 405. XXXVI. RECURSO DE HECHO Brito, Guillermo Octavio y otros Universidad Nacional de Tucumán.

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Procuración General de la Nación Suprema Corte: -IA fs. 778/779 (de los autos principales, a los que me referiré en adelante), la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán revocó el fallo de primera instancia y, en consecuencia, hizo lugar al amparo promovido contra la Universidad Nacional de Tucumán (UNT en adelante) a fin de que los hijos de los actores sean considerados alumnos regulares de la Facultad de Medicina. Para

así

decidir,

sostuvo

que

la

Resolución

N1

2388/88 del Consejo Superior de la UNT -que establecía que para cursar el primer año de la carrera había que tener rendido el Módulo Introductorio- fue modificada por la Resolución N1

926/89

de

la

Facultad

de

Medicina

que,

al

exigir

su

aprobación, otorgó a dicho módulo carácter eliminatorio. Sin embargo, entendió que, a la fecha de ingreso de los amparistas (1998), esta cuestión carecía de interés, pues la resolución citada en último término había sido la

Ley

de

Educación

Superior

derogada tácitamente por 24.521,

que

dispone

la

exclusividad del Consejo Superior para establecer los regímenes de admisión de alumnos y la obligación de adecuar los estatutos universitarios. En consecuencia, estimó que, aun cuando la Resolución N1 926/89 "pudo ser perfectamente válida en su momento", es manifiestamente arbitrario e ilegal que en 1998 la Facultad de Medicina la hubiera aplicado a situaciones posteriores a la vigencia de la nueva ley y el nuevo Estatuto.

-IIDisconforme,

la

demandada

interpuso

recurso

ex-

traordinario de fs. 782/787 que, denegado, dio origen a la presente queja. Sostiene que la Resolución N1 926/89 fue dictada por -1-

el Consejo Directivo de la Facultad de Medicina en virtud de lo dispuesto por los arts. 32, inc. 31 y 51 del Estatuto Universitario vigente al momento de su emisión, que asignaban competencia a las respectivas unidades académicas para regular lo concerniente al régimen de admisión de los aspirantes al ingreso. Agrega que, desde que se encuentran en vigencia la Ley de Educación Superior 24.521 y el nuevo Estatuto de la UNT -que

establecen

que

la

regulación

de

tales

cuestiones

constituye una facultad del Consejo Superior desde 1995- los Consejos Directivos tienen vedado dictar nuevas normas al respecto debido a la nueva asignación de competencias. Sin embargo, entiende que, al no haber legislado el órgano máximo universitario acerca de la admisión e ingreso de los alumnos a las facultades,

por el principio de ultraactividad de la ley,

los reglamentos oportunamente dictados mantienen su vigencia hasta ser sustituidos por un "nuevo bloque de legalidad" o hasta que el órgano competente decida derogar expresamente la anterior reglamentación. Señala que el Consejo Superior ha tenido por válida y vigente la Resolución N1 926/89, que establece

el

Módulo

Introductorio

hasta

el

período

co-

rrespondiente al ciclo lectivo 1999, puesto que, por Resolución N1 1736/98, dispuso suspenderlo durante ese año. Expresa que el pronunciamiento apelado contraría la doctrina de los actos propios, pues los actores se habían sometido libre y voluntariamente a las normas reglamentarias del ingreso a la Facultad de Medicina, en conocimiento de las consecuencias jurídicas que derivaban del sistema eliminatorio de admisión y, después de haber obtenido un resultado adverso, interpusieron

el

reclamo

que

dio

origen

a

las

presentes

actuaciones. Finalmente, se agravia de que la Cámara invadió un ámbito reservado a la UNT, en virtud de la autonomía univer-

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Procuración General de la Nación sitaria consagrada por el art. 75, inc. 19, de la Constitución Nacional y por la ley 24.521, ya que entiende que el Poder Judicial

sólo

tiene

facultad

para

analizar

la

constitu-

cionalidad de las normas dictadas por la Universidad, pero no tiene potestad para dictarlas ni para determinar su derogación por vía interpretativa, por lo que se encontraría configurado un

caso

de

gravedad

institucional

relacionado

con

la

organización, división y funcionamiento de los poderes.

-IIIA mi modo de ver, el recurso extraordinario es formalmente admisible, toda vez que se encuentra en juego la aplicación e interpretación de normas de naturaleza federal -ley 24.521, Estatuto Universitario y resoluciones de autoridades universitarias- y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria a las pretensiones del apelante.

-IVEn cuanto al fondo del asunto, estimo que asiste razón a la recurrente, en cuanto sostiene que la Resolución N1 926/89, dictada por el Consejo Directivo de la Facultad de Medicina de la UNT, no fue "tácitamente derogada" a partir de la sanción de la Ley de Educación Superior y de la aprobación del nuevo Estatuto Universitario, sino que mantiene su vigencia hasta tanto el Consejo Superior dicte la reglamentación correspondiente o la derogue en forma expresa. Cabe recordar que, en ejercicio de la competencia atribuida por el art. 75, inc. 19, de la Constitución Nacional, el Congreso dictó la ley 24.521, según la cual la educación

superior

tiene

por

finalidad

proporcionar

formación

científica, profesional, humanística y técnica en el más alto nivel y debe garantizar crecientes niveles de calidad y exce-3-

lencia en todas las opciones institucionales del sistema (Fallos: 319:3148, considerando 111). En lo que aquí interesa, el art. 29 define, en general, la autonomía académica e institucional de las universidades al expresar que comprende, entre otras atribuciones, la de establecer el régimen de admisión, permanencia y promoción de los estudiantes (inc. j) y el art. 50 in fine prescribe que dicho régimen será definido por cada facultad cuando las universidades cuenten con más de cincuenta mil estudiantes. Si bien resulta claro que, de acuerdo con tales disposiciones, a partir de la sanción de la ley citada y de la aprobación del Estatuto Universitario en 1995 (v. art. 22, inc. k) es el Consejo Superior de la UNT el órgano competente para dictar la reglamentación pertinente, dicha circunstancia -que no se encuentra en tela de juicio en el sub lite- no debe ser confundida con lo referido a la vigencia de las normas dictadas por las autoridades universitarias al amparo de legislaciones actualmente derogadas. En efecto, el régimen que se aplicó durante el período lectivo 1998, en el cual los hijos de los actores aspiraban a ingresar a la Facultad de Medicina, tuvo su origen en el ejercicio de la potestad reglamentaria atribuida al Consejo Directivo por el Estatuto que regía en aquel momento, se incorporó al ordenamiento jurídico específico de la Universidad y, por lo tanto, pienso que mantiene su vigencia mientras el nuevo órgano competente no lo derogue en forma expresa o, en su caso, dicte la reglamentación que lo sustituya. En este sentido, no resulta ocioso señalar que una interpretación contraria a la propuesta conduciría a generar situaciones irrazonables de vacío legal al quedar sin vigencia determinadas normas del ordenamiento jurídico cada vez que las normas generales modifiquen o priven de competencia a los

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Procuración General de la Nación órganos específicos que las hubieran dictado, provocando así una suerte de derogación automática prematura, sin mediar ninguno de los mecanismos aptos para producir tal efecto.

-VPor todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la presente queja y dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 7 de octubre de 2003 Es Copia

Nicolás Eduardo Becerra

-5-

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