CREATIVIDAD. Alvaro Peña Artista plástico

CREATIVIDAD Alvaro Peña Artista plástico GUÍA PARA INVERTIR EN CULTURA Y DEPORTE Prólogo Fernando José Zaplana Pérez En particular, en la Región d

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CREATIVIDAD Alvaro Peña Artista plástico

GUÍA PARA INVERTIR EN CULTURA Y DEPORTE

Prólogo Fernando José Zaplana Pérez

En particular, en la Región de Murcia, desde 2016 se apuesta por la inversión en cultura y deporte, ofreciendo al contribuyente la mayor desgravación existente en el ámbito autonómico como herramienta de ahorro de cara a la declaración de la Renta. En 2009, cuando comencé a redactar una primera guía de fiscalidad deportiva, muy pocos apostaban por la gestión y los impuestos como una oportunidad para las entidades, más bien al contrario, sin embargo, mi experiencia me indicaba que este era el camino correcto, desde los años 90, aquellos lejanos tiempos de asociacionismo en San Pío X y los trabajos

Estoy convencido que esta guía será de utilidad y cumplirá con su objetivo, las entidades deportivas y culturales conseguirán acercarse a las empresas y estas conocerán las oportunidades que ofrece vincularse a unas entidades que emocionan y atraen con su importantísima función social.

Independientemente de las causas que nos hayan llevado a ganar cosas, esto, igual que viene, se va, si no hay una estructura, será flor de un día. Antoni Daimiel Periodista Comentarista NBA Movistar +

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Si te interesa esta temática, probablemente te pueda resultar de utilidad la información incluida, que no es más que una compilación de la muy diversa normativa que afecta en materia tributaria y contable a las diversas entidades del ámbito cultural y deportivo en España.

de derecho y deporte en el bufete de José Antonio Buendía.

GUÍA CULTIVAR

El libro que tienes en las manos habla de empresas y mecenas que ahorran impuestos invirtiendo en cultura y deporte.

TALENTO Plan de impulso a la cultura y el deporte de la Región de Murcia.

Lucía Martínez

Subcampeona de España. Equipo Cronos.

GUÍA PARA INVERTIR EN CULTURA Y DEPORTE

introducción

La normativa básica aplicable en esta materia es la Ley 27/2014, de 27 de Noviembre, del Impuesto de Sociedades; la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido; la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas

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A tal fin se analizarán las peculiaridades relativas a los impuestos que afectan a la gestión ordinaria (Impuesto sobre Sociedades, Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) y en cuanto a los supuestos de exención y no sujeción, obligaciones de practicar retención, entrando de forma detallada a las distintas posibilidades existentes en cuanto a deducciones fiscales para empresas y particulares que actúen como mecenas financiando cultura y deporte.

Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio y la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, junto con sus reglamentos de desarrollo.

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Esta guía tiene por objeto facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de federaciones deportivas, clubes deportivos, asociaciones culturales y otras entidades sin fines lucrativos, así como responder a las dudas sobre el tratamiento fiscal de diversas operaciones en las que aquéllas se vean involucradas.

PROGRESO Plan de impulso a la cultura y el deporte de la Región de Murcia.

Pedro Martín Ciclista profesional

GUÍA PARA INVERTIR EN CULTURA Y DEPORTE Capítulo 1

El sistema tributario español establece dos regímenes fiscales, diferentes e incompatibles, a los cuales pueden acogerse las entidades no lucrativas (ENL) 1.1.1. Régimen fiscal parcialmente exentas.

de

entidades

Este régimen fiscal es el aplicable por defecto, según lo establecido en el artículo 9 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades, el cual establece la exención parcial de las entidades no lucrativas, tanto las que pueden solicitar de forma opcional su inclusión en la Ley 49/2002, popularmente conocida como “Ley del mecenazgo”, como las que no tendrían esta posibilidad. No es necesario acogerse a este régimen para que sea aplicable; tiene ciertas ventajas, como la no obligatoriedad de presentar declaración de Impuesto sobre Sociedades para aquellas entidades relacionadas entre las

incluidas en el art. 9.3 ley 27/2014 que cumplan simultáneamente los tres requisitos siguientes: ingresos totales inferiores a 75.000 euros anuales, ingresos correspondientes a rentas no exentas sometidas a retención no superiores a 2.000 euros anuales (por ejemplo, intereses financieros) y que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención (art. 109, 110, 111, 124.3 Ley 27/2014). En las entidades parcialmente exentas se consideran rentas exentas: a) Todas las derivadas de la realización de las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica, siempre que no tengan la consideración de actividades económicas. b) Derivadas de adquisición o transmisión a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica. c) Así como las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto o finalidad específica,

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1.1. Regímenes fiscales para entidades no lucrativas.

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¿Cuándo tributan las entidades sin ánimo de lucro en el Impuesto sobre Sociedades?

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Capítulo 1

cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones en elementos del inmovilizado relacionadas con dicho objeto o finalidad específica, a realizarse en el plazo entre el año anterior a la fecha de entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los 3 años posteriores y mantenerse en el patrimonio de entidad durante 7 años, excepto que su vida útil conforme al método de amortización, de los admitidos en el artículo 12.1 de esta Ley, que se aplique fuere inferior.

tales como las procedentes del trabajo personal y/o del capital y que supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción para producir o distribuir bienes o servicios.

En este apartado de rentas exentas estarían las cuotas de asociados, aportaciones fundacionales, subvenciones de administraciones públicas para realización de actividades o fines amparados en la exención y otras que se pudieran encajar en el objeto o finalidad de la entidad, siempre que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación derivada de una actividad económica (DGT V0354-13 7-2-13) Las cuotas que se van a exigir a los asociados para sufragar los gastos, en la medida en que los mismos no son sino la contraprestación de los servicios prestados, tendrán la consideración de ingresos derivados de una actividad económica, por lo que formarán parte de la base imponible en el período impositivo en el que se devenguen.

Por último, específicamente, está sujeto y no exento el ingreso percibido por anunciar a un patrocinador, dado que este rendimiento procede de una actividad que no constituye su objeto o finalidad. Por otra parte, no tener la consideración de entidad beneficiaria del art. 16 de la Ley 49/2002 conlleva que no sea aplicable el régimen fiscal de convenio de colaboración empresarial en actividades de interés general, previsto en el art. 25 de dicha Ley. (DGT V0878-07 26-4-07).

Por el contrario, son rentas no exentas los rendimientos de actividades económicas y las rentas de patrimonio distintas de las anteriores,

Como actividades no exentas podríamos destacar las rentas derivadas de actividades de enseñanza, cursos, conferencias,ventas de publicaciones, etc., incluso aunque estén destinadas a sus propios asociados.

En consecuencia, para que se mantuviera la no obligación de declarar por Impuesto de Sociedades en este régimen fiscal, en la factura por el patrocinio debería aplicarse retención, además de que la cuantía anual fuera inferior a 2.000 euros en conjunto con otros rendimientos no exentos, incluyendo los intereses de cuentas corrientes que tampoco gozan de exención (DGT 1720- 99 30-9-99), lo cual no está contemplado en normativa.

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1.1.2. Régimen fiscal especial para las fundaciones y asociaciones declaradas de utilizad pública y otras entidades sin fines lucrativos. La regulación del Impuesto de Sociedades establece la posibilidad de inclusión en el régimen especial de las entidades sin ánimo de lucro a las entidades a las que les resulte aplicable el Título II de la mencionada Ley 49/2002, de 23 de diciembre, entre las que se encuentran federaciones deportivas

Para ello es imprescindible acogerse expresamente a este régimen, presentando ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) la solicitud correspondiente (modelo 036, disponible en la página web www.agenciatributaria.es). Ejercitada la opción, la entidad quedará vinculada a este régimen de forma indefinida durante los períodos impositivos siguientes, en tanto se cumplan los requisitos de la Ley y mientras no se renuncie a su aplicación. Este régimen fiscal tiene más ventajas que el anterior, aunque la carga administrativa es mayor, al generarse la obligatoriedad de presentar declaración del impuesto en todo caso, así como la de presentar en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) una memoria económica sobre la base de las pautas establecidas en el artículo 3 del Reglamento de desarrollo de la Ley, sin que exista un modelo normalizado de memoria. En la Ley del mecenazgo se establecen rentas exentas adicionales al régimen fiscal de las entidades parcialmente exentas; en concreto,

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La base imponible se obtiene a partir del resultado contable, existiendo gastos no deducibles, tanto los generales como aquellos gastos afectos o aplicados a las actividades exentas, si bien los gastos indirectamente afectos serán deducibles parcialmente en el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de explotaciones económicas no exentas respecto de los ingresos totales de la entidad.

españolas y autonómicas, fundaciones o asociaciones sin ánimo de lucro reconocidas como de utilidad pública, tal y como establecen el artículo 2 y las disposiciones adicionales de la citada Ley.

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En este punto hay que prestar una especial atención, ya que en el supuesto de que exista la obligación de efectuar la declaración, lo cual se valora en cada período impositivo, deben declarar la totalidad de sus rentas, tanto exentas como no exentas, tributando por la base imponible obtenida, a partir del resultado contable, con un tipo de gravamen especial del 25%, con las deducciones y bonificaciones que fueran procedentes.

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son considerados exentos los donativos y donaciones recibidos para colaborar en los fines de la entidad, aportaciones y donaciones en concepto de dotación patrimonial, convenios de colaboración empresarial y contratos de patrocinio publicitario (conforme al artículo 24 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad), salvo que se relacionen con explotaciones económicas no exentas. Mención aparte merecen los rendimientos procedentes del patrimonio mobiliario e inmobiliario de la entidad, que estarían exentos salvo que el patrimonio estuviera afecto a una explotación económica no exenta, si bien el arrendamiento del patrimonio inmobiliario en la Ley 49/2002 no se consideraría en ningún caso como procedente de una actividad económica, aun disponiendo para su gestión de un local y un empleado. En cuanto a las federaciones deportivas, estarán exentas las rentas obtenidas procedentes de la celebración, retransmisión o difusión por cualquier medio de las competiciones amistosas u oficiales en las que participen las selecciones nacionales o autonómicas, siempre que la organización sea de su exclusiva competencia.

Las rentas obtenidas en explotaciones económicas exentas estarán asimismo exentas, estando recogida la relación de las mismas en el artículo 7 de la Ley 49/2002, y en la que se incluyen, por ejemplo, los servicios de carácter deportivo a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, siempre que esos servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y con excepción de los servicios relacionados con espectáculos deportivos y de los prestados a deportistas profesionales, organización de representaciones musicales, coreográficas, teatrales, cinematográficas o circenses o explotaciones económicas de escasa relevancia. Se consideran como tales aquellas cuyo importe neto de la cifra de negocios del ejercicio no supere en conjunto 20.000 euros. La base imponible del impuesto está integrada exclusivamente por las rentas derivadas de las explotaciones económicas no exentas, no siendo deducibles las establecidas con carácter general, los gastos imputables a las rentas exentas y la parte proporcional de los indirectamente imputables a las mismas. Las amortizaciones de elementos patrimoniales también serán deducibles parcialmente en función de los anteriores parámetros. El tipo de gravamen es del 10%, sensiblemente inferior al régimen de las parcialmente exentas, calculado sobre la cuota íntegra, para posteriormente aplicar las deducciones y

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Por último, cabe hacer mención a la contabilidad, dado que la confección del Impuesto sobre Sociedades no es posible sin la llevanza adecuada de contabilidad, puesto que el cálculo y confección del mismo se efectúa a partir de un resultado contable, obtenido sobre la base de una contabilidad gestionada conforme al Nuevo Plan General Contable y normas de adaptación sectorial para Entidades Sin Fines Lucrativos reguladas en el Real Decreto 1491/2011, de 24 de octubre. Las normas de adaptación del PGC a entidades sin fines lucrativos no será de aplicación a federaciones deportivas españolas y territoriales de ámbito autonómico integradas en ellas, ni a los clubes y asociaciones deportivas de utilidad pública que se regirán por la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 2 de febrero de 1994 para el caso de las federaciones deportivas.

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bonificaciones que sean procedentes y obtener la cuota líquida. Aunque en la base imponible sólo se integran las rentas no exentas, es obligatorio declarar la totalidad de las rentas obtenidas en el ejercicio, siendo el plazo de presentación el general del Impuesto sobre Sociedades, dentro de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo, esto es, normalmente del 1 al 25 de julio, si bien hay supuestos en los que el cierre de ejercicio no coincide con el año natural y, por tanto, el plazo de presentación de la declaración es diferente.

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Capítulo 1

PATRIMONIO Plan de impulso a la cultura y el deporte de la Región de Murcia.

Molino Quintín San Pedro del Pinatar

GUÍA PARA INVERTIR EN CULTURA Y DEPORTE Capítulo 2

¿Estamos exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido?

La sentencia Gabalfrisa c-110/98 STJCE determina que, aunque existen determinadas especialidades, según la naturaleza de la entidad, en cuanto a la obligación de repercutir el IVA, se deben analizar principalmente las actividades realizadas para determinar si se consideran como sujetas, no sujetas o exentas. En cualquier caso se debe tener presente que, conforme a normativa vigente en España, no es equivalente la no sujeción, respecto a la actividad desarrollada por la entidad y la prestación de servicios (y por tanto la

Por tanto, si se reciben bienes o servicios sujetos, debe pagarse el IVA correspondiente, no respetándose de este modo la neutralidad del impuesto, conforme a la 6a Directiva, al tratarse como consumidores finales a las ENL, de modo que el IVA soportado se convierte en un coste. 2. 2. Calificación como Establecimiento de Carácter Social Las federaciones deportivas, clubes deportivos y entidades no lucrativas, para poder acceder a determinados beneficios fiscales en cuanto al IVA, ya no deben solicitar ante la AEAT su reconocimiento y calificación como Establecimiento de Carácter Social, aunque conforme a lo regulado en el artículo 20.3 de la Ley del impuesto, deben cumplir los requisitos de carecer de finalidad lucrativa y que los cargos de presidente o representante legal sean gratuitos – no se debe confundir con la remuneración del trabajo persona –. El requisito de que socios y familiares no puedan ser

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La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, LIVA, artículos 4 y 5, establece que la sujeción de las entidades al impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional, por lo que, con carácter general, es irrelevante el hecho de que se tenga o no ánimo de lucro, siendo realmente la actividad realizada la que determina si se debe repercutir IVA o no.

obligación de repercutir o no el impuesto), a la exención respecto al IVA soportado.

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2.1. Sujeción al impuesto.

GUÍA PARA INVERTIR EN CULTURA Y DEPORTE Capítulo 2

destinatarios principales de las operaciones exentas no es exigible para las prestaciones de servicios relacionados con el deporte y la educación física. Se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:

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1. Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza. 2. Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta. 3. Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios. Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado Uno, números 8º y 13º, de este artículo 20 Ley 37/1992.

Los Establecimientos de Carácter Social están exentos de repercutir IVA en las cuotas de los socios y en la prestación de servicios relacionados con la educación física o el deporte (sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 2ª, de 23 de junio de 2001). 2. 3. Recuperación del IVA soportado. En determinados supuestos puede no resultar interesante la exención total de IVA, en tanto en cuanto esto determinaría la imposibilidad de aplicar deducción alguna del IVA soportado, no resultando un beneficio si se trabaja por precios inferiores al mercado, se tiene un IVA soportado elevado o no se trabaja para consumidores finales. La posibilidad de recuperar IVA soportado depende de dos cálculos. En primer lugar hay que determinar las actividades que están sujetas y las que no lo están: las subvenciones públicas consideradas como no vinculadas al precio están no sujetas y por tanto no entrarían en ningún caso en el cálculo de la prorrata de IVA (sentencia Securenta C-437/06 STJCE), al igual que las actividades gratuitas y la venta de patrimonio estarán no sujetos, siendo todo el IVA exclusivamente afecto a dichas actividades un coste y, por tanto, no deducible.

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2.4. Actividades exentas. El artículo 20.1.13 de la LIVA regula las exenciones dentro del impuesto en los servicios deportivos o de educación física prestados entre otras por federaciones deportivas y establecimientos deportivos Privados de Carácter Social, siendo destinatarias personas físicas que practiquen el deporte, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, incluso si se presta el servicio a una persona jurídica, si bien los destinatarios finales siempre deben ser personas físicas, debiendo estar relacionados aquéllos con dichas prácticas deportivas. Por ejemplo, son actividades exentas las cuotas de ingresos de los socios (licencias federativas).

El artículo 20.1.14 de la LIVA regula exenciones en prestación de servicios de carácter cultural, efectuadas entre otras por entidades culturales Privadas de Carácter Social, visitas a museos, jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales, representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas u organización de exposiciones y similares. El art. 20.1.9 de la LIVA regula exenciones en asistencia social que realicen entre otras entidades o establecimientos Privados de Carácter Social, incluyendo la protección de la infancia y de la juventud (Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños menores de seis años de edad, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad)

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La exención no se extiende a los espectáculos deportivos, por lo que están sujetas al impuesto la venta de entradas a dichos espectáculos, la cesión de derechos de explotación deportiva, la venta de merchandising, los servicios de cafetería, sorteos, etc., y en particular los servicios de publicidad efectuada a título oneroso, incluso si se efectúan para sus propios socios o miembros.

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Por otro lado, en cuanto a las actividades sujetas, se determinará qué porcentaje corresponde a actividades exentas y cuál no, para obtener el porcentaje de prorrata, porcentaje de deducción de IVA soportado que se podrá deducir e incluso solicitar su devolución, aunque previamente se debe determinar, de una forma ponderada, qué parte del IVA soportado en gastos comunes a actividades sujetas y no sujetas estaría vinculado a las actividades sujetas, puesto que el IVA soportado en bienes y servicios directamente relacionados con la obtención de ingresos no sujetos no sería deducible en ningún caso, incluso aunque posteriormente se afectara a actividades empresariales, dado que se pierde el derecho a deducirlo.

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e incluyendo asimismo asistencia a tercera edad, personas con minusvalía, minorías étnicas, alcohólicos y toxicómanos, Cooperación para el desarrollo y otras. El art. 20.1.26 de la LIVA regula las exenciones de servicios prestados por determinados profesionales relacionados con cultura y comunicación, siempre y cuando no constituyan entrega de bienes, en concreto de aquellos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores. De ahí que los colaboradores que publican artículos y/o escriben para periódicos y publicaciones facturen con IVA Exento, acorde con los nuevos tiempos esta exención opera igualmente en cuanto a las publicaciones digitales tipo blogs y páginas web. Finalmente, en relación a los convenios de colaboración hay que llevar especial precaución, pues, aunque según la Ley 49/2002 no estarán sujetos a IVA, hay una cierta inseguridad jurídica en cuanto a la distinción entre donaciones y convenios de colaboración, que son operaciones no sujetas y un contrato de patrocinio publicitario, que sí genera la obligación de repercutir IVA por tratarse de

una prestación de servicios sujeta y no exenta, con lo cual habría que estar a la definición de publicidad según el artículo 24 de la mencionada Ley General de Publicidad para poder hacer de alguna forma una distinción que ayude a saber si se debe repercutir IVA en estos casos.

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UNIDAD Plan de impulso a la cultura y el deporte de la Región de Murcia.

Carlos Palazón Campeón copa de España. Selección Murciana.

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Ingresos, retenciones y otros asuntos en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

3.1. Calificación de las rentas. Según el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, se definen los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. Por otra parte, el artículo 27.1 de la misma Ley conceptúa los rendimientos íntegros de actividades económicas como “aquéllos

Conforme a lo anteriormente expuesto, la relación que existe entre las federaciones deportivas y sus árbitros se considera como de carácter estatutario, la doctrina mayoritaria concluye que el árbitro, es una figura “sui generis” en el mundo del deporte, sin posibilidad de comparación con alguna otra actividad profesional prevista en el ordenamiento jurídico general, y no responde a los perfiles y características configuradas en el Estatuto de los Trabajadores, sin que tampoco forme parte de un Colegio Profesional, pudiendo ser identificado como un agente de la Federación Deportiva que actúa en representación ejecutiva. Interpretación judicial que acoge la Dirección General de la Inspección de Trabajo en consulta de fecha de 12 de septiembre de 2012, recogiendo también igual parecer de la Dirección General de Empleo.

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que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.

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El IRPF no es propiamente un impuesto para las entidades deportivas; se trata de un tributo de carácter personal y directo que grava la renta de las personas físicas de acuerdo con sus circunstancias personales y familiares. En consecuencia, dentro de su ámbito estarían las remuneraciones por trabajo y los rendimientos de actividades económicas de deportistas, técnicos, directivos, árbitros, etc.

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La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, en su artículo 30, establece que serán integrantes de las mismas “las federaciones de ámbito autonómico, clubes deportivos, deportistas, técnicos, jueces y árbitros, ligas profesionales...”. En el mismo sentido, nuestra ley autonómica del deporte (Ley 8/2015, de 24 de marzo) indica que las federaciones deportivas se encuentran integradas por los clubes deportivos, secciones deportivas, deportistas, técnicos, jueces y árbitros y otros colectivos interesados. A su vez, el artículo 22 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas, establece la obligatoriedad de constituir un comité técnico de árbitros o jueces. Por tanto, las remuneraciones en este caso deben calificarse como rentas del trabajo, siempre y cuando las designaciones de árbitros o jueces y el consecuente pago de las compensaciones a que hubiere lugar sean abonados directamente por la federación deportiva. En el caso de deportistas y técnicos se estaría en el mismo supuesto si se dedican regularmente a la práctica del deporte por cuenta ajena, dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad, a cambio de una remuneración, bajo una relación laboral especial. Por extensión, también se consideran rentas de trabajo las retribuciones pagadas a los deportistas y técnicos por las federaciones deportivas en

contraprestación por su participación en las selecciones nacionales o autonómicas, dado que no implican ordenación por cuenta propia. Sin embargo, las relaciones entre árbitros y cronometradores directamente con organizadores de pruebas y/o competiciones, sin la mediación de la federación correspondiente, no serán consideradas como estatutarias, ya que no hay norma que una a ambas partes, debiendo calificarse de actividad profesional igual que las remuneraciones a deportistas que organizan por su cuenta la actividad y que, por tanto, no están bajo una relación laboral especial. En este punto cabría hacer una anotación, volviendo por un instante al IVA: Aunque hay una cierta controversia al respecto, es necesario hacer referencia a la consulta vinculante DGT V2556-06, respecto a la obligatoriedad de repercutir el IVA en servicios de arbitraje que, puntualiza, se realizan “con carácter independiente”, de forma habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, servicios cuya remuneración, como se ha visto, se considera rendimiento de actividad económica y por tanto está sujeta a IVA, debiendo diferenciarla de las rentas del trabajo, generadas bajo una relación, laboral o estatutaria, y que por tanto no están sujetas a este impuesto.

3.2.2. Dietas y gastos de viaje.

No existe obligación de practicar retención por las rentas exentas del impuesto, entre las que se encuentran las ayudas económicas a deportistas de alto nivel y las dietas y gastos de viaje exceptuados de gravamen, según el artículo 75.3.a del Reglamento del IRPF, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (RIRPF).

En principio, las dietas y gastos de viaje sólo se pueden abonar al personal al servicio de la empresa o entidad correspondiente (con contrato laboral). No obstante, dada la especial relación de servicio que existe entre las federaciones deportivas y el denominado “personal estatutario” de la misma (técnicos, entrenadores, médicos, árbitros, jueces, etc.), la AEAT admite la posibilidad de abonar dietas a este personal, practicando la retención que pudiera corresponder a efectos del IRPF, recibiendo trato similar los denominados voluntarios.

3.2.1. Ayudas económicas a deportistas. Las ayudas económicas de formación y tecnificación deportiva para deportistas de alto nivel, reconocidos como tales por el Consejo Superior de Deportes y con el límite de 60.100 euros anuales, son las únicas exentas de tributación por el IRPF, según recoge el artículo 7 m) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre y art. 4 RD 439/2007, debiendo estar financiadas las ayudas, directa o indirectamente, por el Consejo Superior de Deportes, programa de Ayuda al Deporte Olímpico (ADO), Comité Olímpico Español o Comité Paralímpico Español. Actualmente, y en tanto no exista un reglamento que las incluya, las ayudas a deportistas de alto rendimiento regional no están exentas de tributación por IRPF.

En primer lugar hay que señalar que las remuneraciones en concepto de gastos de representación se consideran en cualquier caso como rendimientos del trabajo personal, al percibirse para uso particular, no debiendo confundirse con las cantidades utilizadas para hacerse cargo de gastos de la entidad (atención a clientes, etc.), que evidentemente no pueden ser imputadas como retribución. Las dietas y asignaciones para gastos de viaje se consideran a priori como rendimientos de trabajo personal, salvo que cumplan determinados requisitos, por ejemplo, el pago de una cantidad fija mensual constituye un indicio suficiente para considerar que se trata de una remuneración y por tanto rendimiento

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3.2. Rentas exentas de retención.

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de trabajo y no una compensación de gastos exenta. Cuando se perciben estas cantidades en compensación por gastos generados como consecuencia del trabajo, no tributarán, con ciertos límites y condiciones, estando sometidas al IRPF en caso de no cumplir los requisitos reglamentarios o bien por la cantidad excedida de los máximos establecidos. Las dietas no se encuentran sujetas al impuesto cuando hay una relación de dependencia entre pagador y perceptor. En cambio, se consideran rendimientos del trabajo y están sujetos a tributación aquéllos en los que no se produce esta dependencia, como becas, conferencias, seminarios, etc. Las dietas y gastos de locomoción se encuentran exoneradas de gravamen como consecuencia de su naturaleza indemnizatoria o compensatoria, puesto que no retribuyen el trabajo, sino que son consecuencia de una orden de desplazamiento fuera del centro de trabajo, no estando tampoco considerados salario por parte de la normativa laboral y perdiendo su condición de exentos cuando hay una permanencia superior a nueve meses en el mismo municipio. Este régimen de exoneración es aplicable a los representantes de organizaciones empresariales y sindicales, siempre que el desplazamiento venga ordenado por la entidad. Por el contrario,

no es aplicable a dietas de asistencia percibidas por los miembros de consejos de administración de las empresas, ni las cantidades percibidas como gastos de viaje y alojamiento percibidas por miembros de los órganos de gobierno de las cámaras oficiales por los desplazamientos realizados en el desarrollo de sus funciones, aunque en determinadas circunstancias pueden ser considerados como gastos por cuenta de la empresa y no rentas de trabajo, pues no suponen ningún beneficio particular. Por otra parte, los cargos de patrono, representante estatutario y miembros del órgano de gobierno de las entidades sin fines lucrativos son gratuitos, sin perjuicio del derecho al reembolso de los gastos debidamente justificados que el desempeño de su función les ocasione, sin poder exceder estas cantidades los límites previstos en la normativa del IRPF para ser consideradas dietas exceptuadas de gravamen. Sin embargo, no es aplicable a aquellos supuestos en que, aunque los rendimientos se consideren de trabajo, no exista una relación laboral o funcionarial. Por tanto, los derechos de arbitraje que perciben jueces y árbitros tampoco están exentos (DGT V0036-00, 16-3-00).

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Es posible el pago de gastos de locomoción en el mismo municipio, siendo determinante la realización del trabajo fuera del lugar habitual, salvo que se trate del desplazamiento del domicilio del trabajador al centro de trabajo. Estarán excluidas de gravamen las cantidades compensatorias satisfechas para manutención y alojamiento en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, bajo determinadas condiciones, como la obligatoriedad de que se produzca en municipio distinto al del centro de trabajo habitual y a la residencia del trabajador. Estos desplazamientos no pueden ser superiores a nueve meses de forma ininterrumpida, no suponiendo interrupción las vacaciones o bajas por enfermedad sin que se produzca un cambio de destino.

concepto de gastos cuantía máxima exceptuada de gravamen Gastos de alojamiento

Cuantía que se justifique

Gastos de manutención

España

Extranjero

Con pernocta

53,34 €

91,35 €

Sin pernocta

26,67 €

48,08 €

Las dietas y gastos de viaje exceptuados de gravamen están excluidos de la aplicación de retención o ingreso a cuenta en el IRPF; sin embargo, el retenedor debe incluir en el resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta las rentas no sometidas a retención o ingreso a cuenta por razón de su cuantía, así como las dietas exceptuadas de gravamen y las rentas exentas.

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En cuanto a los medios de transporte privado, estará exenta la cantidad que resulte de multiplicar los kilómetros recorridos por 0,19 euros, siempre que esté justificado el desplazamiento, añadiendo gastos de peaje y aparcamiento, satisfechos y documentados, siendo asimismo gasto para la empresa la cantidad reembolsada por el consumo de gasolina en vehículos de la empresa.

Debe acreditarse la razón o motivo del desplazamiento, así como los días y lugares de desplazamiento, sin que sean válidos alojamientos en casas de amigos o familiares, siendo las cantidades máximas diarias exceptuadas de gravamen las relacionadas en el siguiente cuadro.

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No estarán gravadas las cantidades satisfechas por el uso del transporte público siempre que se trate del importe efectivamente gastado y justificado mediante factura o equivalente.

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3. 3. Tipos de retención.

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El tipo de retención que corresponde aplicar, respecto a las rentas del trabajo, será el que con carácter general resulte de lo dispuesto en el artículo 80 y siguientes del RIRPF, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. El supuesto normal es el de retención mínima del 2%, tal y como establece el artículo 86.2 del RIRPF, por tratarse de remuneraciones en contratos o relaciones de duración inferior al año, si bien, en caso de entenderse que son rentas que se perciben de forma anual, el tipo de retención aplicable podría ser del 0%, aplicándose el tipo calculado según el procedimiento habitual. El tipo de retención del 15% del artículo 80.1.4 del RIRPF sería aplicable en caso de impartición de cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, en las que no exista relación laboral. Mención aparte merece la consideración como rentas de trabajo, sobre la base de la relación estatutaria, de las que perciban los directivos federativos por asistencia a órganos de gobierno o por acompañar a equipos como “jefes de expedición”, ya que en este caso (artículo 80.1.3 del RIRPF) se estaría ante la obligación de aplicar una retención de un 35% para las retribuciones que se perciban por la condición de administradores y miembros de

los consejos de administración, de las juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos. No obstante, cuando los rendimientos procedan de entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios del último período impositivo finalizado con anterioridad al pago de los rendimientos sea inferior a 100.000 euros, el porcentaje de retención e ingreso a cuenta será del 19%. Si dicho período impositivo hubiere tenido una duración inferior al año, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año. En el caso de retenciones practicadas sobre la contraprestación de una actividad profesional (artículo 95 del RIRPF), se debe aplicar el 15%, salvo posibilidad de aplicar el tipo reducido del 7% para nuevas actividades en el ejercicio fiscal de inicio de la actividad y los dos siguientes. 3. 4. Tratamiento fiscal de los derechos de imagen. En nuestro ordenamiento jurídico se permite la explotación de la imagen, previa autorización expresa de su titular que, dada la naturaleza del derecho como personal, es revocable en cualquier momento (artículo 2 LO 1/1982, de Protección Civil del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen).

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Deben tenerse en cuenta otras cuestiones a la hora de clasificar los ingresos por estos llamados “derechos de imagen”, máxime cuando se trata de percepciones elevadas tanto de deportistas profesionales como de artistas, intérpretes, modelos publicitarios, toreros, etc. Por tanto, es adecuado realizar una explicación lo más breve posible de conceptos simples de retribución de derechos de imagen y otras nuevas guras, como los derechos de marca, de forma que se ayude de alguna manera a entender la mecánica retributiva, sin entrar en el fondo de la cuestión, entre otras cosas porque

En un principio todas las percepciones pactadas por la prestación de servicios deportivos eran exclusivamente de carácter laboral, incluso la participación en la explotación de sus derechos de imagen; por tanto, rendimientos de trabajo a todos los efectos fiscales. A partir de los años 90, se produce un incremento muy importante en los ingresos del deporte, principalmente del fútbol, con la creciente explotación de retransmisiones televisivas y otros conceptos audiovisuales, momento desde el cual comienzan a desdoblarse los contratos en dos modalidades; por un lado, el contrato laboral y, por otro, el novedoso contrato de cesión del derecho a la explotación de la imagen, y ello bajo una fórmula de negociación triangular: El deportista cedía la explotación de este derecho a una o varias sociedades interpuestas a las que el club contratante debía adquirir, conjuntamente con el contrato laboral, el derecho a la explotación de la imagen del propio deportista. Todo con objeto de tributar por el Impuesto de Sociedades, a un menor tipo de gravamen que los máximos del IRPF, aprovechando la diferencia de tipos de gravamen, aunque en segundo término se trataba de eludir directamente la

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Sin embargo, algo que podría parecer sencillo realmente no lo es; hay muchas interpretaciones diferentes de su fiscalidad, nuevas mecánicas y figuras retributivas en constante cambio, tendentes todas ellas a rebajar la factura fiscal y, por consiguiente, sometidas al estudio exhaustivo de las mismas por parte de la administración tributaria para evitar la elusión fiscal.

no se trata de cuestiones totalmente resueltas, fundamentalmente en la sustitución de los derechos de imagen por los derechos de marca.

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El Real Decreto 1006/1985, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, prevé la participación de los deportistas en los beneficios de la explotación comercial de su imagen por las empresas con las que mantienen la relación laboral, incluyendo esta participación como un concepto retributivo más.

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tributación en España mediante retribución a entidades residentes fuera del territorio, incluso en paraísos fiscales. Evidentemente esto normalmente era una simple planificación con el objeto de conseguir una elusión fiscal ilegal, lo cual fue regularizado por la Inspección de Hacienda y posteriormente refrendado por el Tribunal Económico Administrativo Central y la Audiencia Nacional, señalando la doctrina del TEAC respecto a los años anteriores a 1997 que todas las cantidades pagadas por este concepto tienen la consideración de rendimientos de trabajo y por tanto están sometidas a retención a cuenta del IRPF. A partir de 1996 se regulan por primera vez de forma específica los derechos de imagen con la entrada en vigor de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Así, se comenzaron a calificar las rentas derivadas de los derechos de imagen como capital mobiliario, sometido a retención, independientemente de la calificación fiscal, aunque pudieran constituir rentas empresariales para los perceptores, fueran persona física o constituidos como sociedad. Se estableció un régimen especial de imputación en la persona del deportista, de modo que, cuando las rentas de trabajo fueran inferiores al 85% de esas rentas más las contraprestaciones

totales pagadas por el club a las sociedades interpuestas por derechos de imagen (regla 85/15), se obligaba a incluir en la base imponible del IRPF las rentas percibidas por las sociedades interpuestas, fueran residentes o no, además de obligar al club a realizar ingresos a cuenta del 15% sobre las contraprestaciones por derechos de imagen cuando el perceptor fuera una sociedad no residente. Esta regulación tiene continuidad en la Ley 40/1998 y Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Actualmente, se entienden en general las percepciones obtenidas por derechos de imagen como rendimientos del capital mobiliario, salvo que se realice en el ámbito de una actividad económica, en cuyo caso se califican como rendimientos de actividades económicas, artículo 25.4.d de la LIRPF. En cualquier caso debe retenerse el 24% de la contraprestación, independientemente de quien sea el perceptor, art. 101.10 LIRPF. Otra fórmula que se viene utilizando es la de derechos de marca, sustituyendo a los derechos de imagen, consistente en el registro de marcas y su posterior cesión a sociedades interpuestas, que se encargan de negociar por estos derechos, debiendo considerarse fiscalmente estos ingresos como si de cesión de derechos de imagen se tratase.

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En la Ley del IRPF, artículos 92 y 101.10, y en el Reglamento del IRPF, artículo 107, se ha regulado el régimen especial de imputación de rentas por la cesión de derechos de imagen, debiendo incluirse en la base imponible, en concepto de imputación de rentas, los ingresos derivados de tal cesión cuando su pago se efectúe a terceras personas, teniendo siempre en cuenta que no procede esta imputación cuando la última cesión se efectúe en el ámbito de una actividad económica o cuando los rendimientos de trabajo supongan un 85% o más de la suma de rendimientos de trabajo y contraprestación a cargo de la última cesionaria.

Finalmente, por supuesto, se debe mencionar que existen peculiaridades en la calificación fiscal de derechos de imagen cuadrangulares con intervención de empresas de derechos audiovisuales, la utilización de los derechos de marca en sustitución de la imagen y la utilización de otro tipo de derechos distintos de imagen y marca, como son los derechos federativos, pero siempre debemos tener en cuenta que los derechos de imagen de los futbolistas deben tributar como IRPF para evitar la posible evasión fiscal a través de sociedades instrumentales. Así queda recogido en una sentencia del Tribunal Supremo STS/3ª de 16 de abril 2012, rec. 2659/2008 ‘Asunto Suker’, que concluye que estos derechos que los futbolistas ceden

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Esta obligatoriedad de retener no opera para el caso de los pagos de prendas deportivas por parte de entidades, o de empresas de televisión que acuerdan con un club la retransmisión de un encuentro deportivo, al considerarse que no implican contraprestación por la cesión de derechos de imagen, que es necesaria y accesoria.

Habría que hacer mención a distintas circunstancias a tener en cuenta en virtud de las especialísimas características de estos contratos y su contenido, aunque se deben citar algunas como son la necesidad de acreditar la residencia fiscal de los deportistas en el año de contratación, el cómputo de la regla 85/15 cuando paga más de un club durante el año, la aplicación de la regla 85/15 en caso de cambio de residencia del deportista, el cálculo de la renta imputable, su imputación temporal, posibles conflictos de las normas de imputación temporal con las normas de renta imputable y las normas para evitar la doble imposición.

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En caso de que no se cumpla la norma 85/15, las contraprestaciones por utilización de la imagen se imputan directamente al deportista como una renta imputada, no como rendimiento del trabajo, debiendo practicar el club un ingreso a cuenta de IRPF del 19% si la entidad cesionaria de explotación de los derechos es no residente; en los demás casos se retiene un 24%, art. 92.8 y D.A. 31a.3.e) LIRPF y art. 107 RIRPF.

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a los clubes deben ser calificadas como rentas del trabajo o rendimientos de capital mobiliario y, por tanto, sometidas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 3. 5. Despidos e indemnizaciones.

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Las relaciones laborales de carácter especial de los deportistas profesionales están reguladas por el RD 1006/1985, el cual establece que las indemnizaciones por extinción de contrato a cargo de las empresas pueden ser: Por mutuo acuerdo, en caso de cesión mediante contraprestación económica a otro club o entidad deportiva, con derecho a un 15% del precio del traspaso por parte del deportista, debiendo tributar por esta cantidad como rendimiento del trabajo sin exención. Por despido improcedente del deportista. A falta de pacto, el deportista tiene derecho a la indemnización fijada por el juez, de al menos dos mensualidades de sus retribuciones periódicas, más la parte proporcional correspondiente de los complementos de calidad y cantidad de trabajo percibidos durante el último año, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, por año de servicio. Para su fijación se ponderarán las circunstancias concurrentes, especialmente la relativa a la remuneración dejada de percibir por el

deportista a causa de la extinción anticipada de su contrato, no estando exentas de tributación estas indemnizaciones en lo que exceda de la

indemnización mínima de dos mensualidades, que si se acoge a la exención prevista en art. 7 e) Ley 35/2006, por tanto, deben tributar como rendimiento de trabajo, sin derecho a aplicar reducción del 40% del art. 18.2 Ley 35/2006 (DGT V1197-13 9-4-2013, Sentencia TS/3ª de 18 de Noviembre de 2009, caso Real Madrid CF y Sentencia TS/3ª de 4 de Noviembre de 2010, caso Valencia CF). Las indemnizaciones por despido improcedente fijadas por acuerdo ante SMAC o judicialmente están plenamente sujetas al IRPF y a su sistema de retenciones a cuenta, ya que no hay un límite indemnizatorio máximo fijado con carácter obligatorio en la normativa reguladora de la relación laboral especial (DGT 19-12-00, AN 30-5-07, REC 351/04; 14-11-07, REC 819/04). 3.6. Premios. Las ganancias obtenidas en juegos, concursos o competiciones constituyen una ganancia patrimonial por su importe total, exceptuando los premios exentos (lotería, premios literarios, etc.), debido a la incorporación al patrimonio del contribuyente de bienes y derechos. Las ganancias patrimoniales se valorarán por el valor de mercado de los bienes, aunque en el caso particular de los premios éstos están sujetos a retención (si se satisfacen en metálico) o a ingreso a cuenta (si son en especie).

GUÍA PARA INVERTIR EN CULTURA Y DEPORTE Los premios en especie se integran en la base imponible sumando al valor de mercado del premio el ingreso a cuenta efectuado o que se debió efectuar, salvo que éste se hubiera repercutido al premiado. Como excepción no están sujetos a retención los premios cuya base de retención no exceda de 300 euros, art. 75.3 f) RD 439/2007 . En el resto de casos el porcentaje de retención o ingreso a cuenta sobre los premios es de un 19%, sin deducir los 300 primeros euros, aplicable sobre la siguiente base:

Estarán exentos de tributación los premios literarios, artísticos y científicos a los que se haya reconocido dicha exención, como los Príncipe de Asturias. Dentro de los premios de azar, están exentas las loterías organizadas por Loterías y Apuestas del Estado y por los órganos análogos de las comunidades autónomas, dentro de sus competencias, premios de la ONCE y Cruz Roja Española. No están exentos cualesquiera otros premios de azar, como bingo, rifas, concursos de televisión, etc.

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• Premios en especie: el ingreso a cuenta es un 19% sobre el resultado de incrementar en un 20% el valor de adquisición o coste para el pagador, art. 105.1 RD 439/2007.

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• Premios en metálico: la retención es de un 19% de su importe.

TALENTO Plan de impulso a la cultura y el deporte de la Región de Murcia.

Irene Carrión Chelista

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La especial tributación de los impatriados, Impuesto sobre la Renta de No Residentes

Este impuesto está regulado por la ley 35/2006, de 28 de noviembre y RD 687/2005 (bautizado en su momento como Ley Beckham). Dicha ley establece un régimen fiscal especial, que es voluntario y temporal, para personas extranjeras que se encuentran trabajando y viviendo en España, impatriados durante el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y los cinco siguientes, por el cual tributan a un tipo de gravamen del 24%. Esta reforma legal, ideada para atraer a profesionales cualificados a España, permite que los foráneos tributen como un no residente a pesar de trabajar y vivir en España.

El interesado puede optar por este régimen durante el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia fiscal a España y los cinco siguientes. En estos supuestos, la ley del impuesto señala que la retención con carácter general será del 24%, es decir, coincide con el tipo de gravamen que ja la ley. En diciembre de 2009, en busca de limitar situaciones no deseables, como el abuso de esta figura tributaria por parte de deportistas profesionales, se tramitó una pequeña modificación de esta normativa en los Presupuestos Generales del Estado para 2010, ley 26/2009, de 23 de diciembre, la cual entró en vigor el 1 de enero de 2010.

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Junto a lo comentado sobre el IRPF, debemos hacer una breve referencia al Impuesto sobre la Renta de No Residentes, teniendo en cuenta los casos en que determinados profesionales extranjeros prestan servicios para una federación o club deportivo.

Si no fuera por esta normativa en el momento de su aprobación podía llegarse a tributar al tipo del 43%, el tipo máximo en nuestro país en aquel momento, posteriormente se ha llegado a tributación de hasta un 56% en Asturias, Andalucía y Cataluña, una diferencia más que notable.

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4.1. Ley Beckham.

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La modificación se realizó sin carácter retroactivo, los contratos suscritos antes de su entrada en vigor continuaron aplicando la norma anterior, como curiosidad y probablemente el mejor ejemplo del uso de esta norma sería la contratación de Cristiano Ronaldo por el Real Madrid, con una tributación del 24% no resiste una comparativa con la tributación de Leo Messi, el cual no pudo aplicar esta norma al jugar desde niño en el FC Barcelona, por lo que llegaba a tributar al 56%. Dicha reforma establecía que los extranjeros con contrato suscrito a partir de 1 de enero de 2010 que percibieran ingresos superiores a 600.000 euros anuales no podían acogerse al régimen especial y por tanto debían rendir cuentas a Hacienda según el tipo más elevado. Desde 1 de enero de 2015 entró en vigor una nueva modificación a través de la Ley 26/2014, que modifica el art. 93 de la Ley 35/2006, esta vez con cambios sustanciales, quizá la más importante y la que afecta a la materia tratada en esta guía es que la normativa deja de ser aplicable a deportistas profesionales, nuevamente sin carácter retroactivo, otros cambios importantes serían que se elimina el requisito de realizar efectivamente el trabajo en España o que los trabajos se realicen para una empresa residente en nuestro país y finalmente, se elimina el límite de 600.000 € anuales una vez descartados los deportistas de élite, si bien

hasta esta cifra el tipo aplicable es el 24% y de 600.000,01 € en adelante se aplica el 45%.

TRABAJO Plan de impulso a la cultura y el deporte de la Región de Murcia.

Loles Souan conservatorio Murcia

GUÍA PARA INVERTIR EN CULTURA Y DEPORTE Capítulo 5

¿Qué deducciones fiscales por mecenazgo podemos aplicar para ahorrar en impuestos?

Las entidades sin fines lucrativos deben optar expresamente, presentando ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) la solicitud correspondiente mediante modelo 036, en el cual se marque la opción por el Régimen fiscal especial del Título II de la Ley 49/2002, página 6, apartado 8, casilla 651. Ejercitada la opción, la entidad quedará vinculada a este régimen de forma indefinida durante los

Las entidades sin fines lucrativos a efectos de la Ley 49/2002 son: a) Las fundaciones. 40

La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, establece incentivos fiscales tanto para las entidades que pueden acogerse a este sistema fiscal especial, como para los mecenas, que gozan de deducciones fiscales con relación a las donaciones y aportaciones efectuadas a aquellas entidades acogidas a este sistema, siendo también deducibles los gastos ocasionados en el marco de convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general suscritos con las entidades adheridas a la Ley del Mecenazgo.

períodos impositivos siguientes, en tanto se cumplan los requisitos del artículo 3 de esta Ley y mientras no se renuncie a su aplicación.

b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública. c) Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo aque se refiere la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, siempre que tengan alguna de las formas jurídicas a que se refieren los párrafos anteriores. d) Las delegaciones de extranjeras inscritas en el Fundaciones.

fundaciones Registro de

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5.1. Incentivos fiscales al mecenazgo.

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e) Las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquéllas, el Comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español.

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f) Las federaciones y asociaciones de las entidades sin fines lucrativos a que se refieren los párrafos anteriores. Las ventajas fiscales de las donaciones y aportaciones no se obtienen computando como gastos las donaciones y aportaciones, salvo en el caso de los convenios de colaboración empresarial, sino que se aplica directamente una deducción en la cuota íntegra del impuesto. En las donaciones efectuadas por personas jurídicas, ésta consistiría en una deducción en el Impuesto de Sociedades de un 35% de la base de la deducción, que se incrementa un 5% adicional para donaciones plurianuales si en los dos períodos impositivos inmediatos anteriores se hubieran realizado donativos, donaciones o aportaciones con derecho a deducción en favor de una misma entidad, por importe igual o superior en cada uno de ellos al del período impositivo anterior. Existe un límite máximo de deducción del 10% de la base imponible del impuesto en cada período impositivo, en caso de no ser posible la aplicación total de la deducción en el ejercicio, se podrán aplicar en las liquidaciones posteriores, como

máximo en los siguientes 10 años inmediatos y sucesivos, art. 20 Ley 49/2002. En lo que respecta al IRPF, se establece una deducción de un 30% de la base de la deducción como regla general, si bien se establece un porcentaje del 75% para micromecenazgo hasta 150€, a partir de esta cifra se aplicaría la deducción general, excepto cuando existan donaciones plurianuales, si en los dos períodos impositivos inmediatos anteriores se hubieran realizado donativos, donaciones o aportaciones con derecho a deducción en favor de una misma entidad, por importe igual o superior en cada uno de ellos al del período impositivo anterior, en este caso el exceso sobre 150 € tendrá una deducción del 35%, art. 19 Ley 49/2002. La base de deducción estará constituida por el importe de la aportación, en caso de ser dineraria, o bien su valoración, calculada según el tipo de bienes o derechos aportados. Otra gran ventaja para los mecenas vendría derivada del especial tratamiento que se da a las rentas positivas generadas en donativos, donaciones y aportaciones, a las que se refiere el art. 17 de la Ley 49/2002, en las transmisiones a título lucrativo por donación o aportación, rentas que se obtienen, por ejemplo, por la diferencia entre el valor contable y el valor normal de mercado, las cuales –aunque con carácter general tributarían– están exentas sin embargo

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GUÍA PARA INVERTIR EN CULTURA Y DEPORTE Capítulo 5

en las operaciones amparadas por la Ley 49/2002, art. 23.1, igualmente se encuentran exentos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, más conocido como Plusvalía, art. 23.2.

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A nivel contable, los donatarios deben computar los donativos y aportaciones como un gasto; sin embargo, a la hora de efectuar el cálculo de la base imponible deberán aplicar un ajuste positivo en el impuesto por tratarse de una liberalidad, obteniendo posteriormente el beneficio fiscal mediante la deducción en cuota. Finalmente, para poder gozar de estos beneficios fiscales, las entidades beneficiarias deberán emitir certificaciones que acrediten la donación efectuada y que contengan el NIF y los datos identificativos del donante y del donatario, donde se cite que la entidad está reconocida como beneficiaria de la Ley 49/2002, aparezca la fecha de la donación, el importe (si es dinerario) o el documento acreditativo de la entrega del bien (cuando sea distinto de dinero), el destino que se dará al donativo y una mención expresa del carácter irrevocable de la donación. En caso de revocación hay que tener en cuenta que deberán ingresarse las cuotas correspondientes a los beneficios disfrutados en el período en que se produzca, así como los intereses de demora generados.

Anualmente se deberá declarar, durante el mes de enero (en el modelo 182), la información relativa a aquellas certificaciones por donaciones que se hayan expedido en el ejercicio anterior. En cuanto a otras formas de mecenazgo, podemos destacar fundamentalmente la posibilidad de celebrar convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general. Se definen así los acuerdos por los que las entidades beneficiafirias del mecenazgo, a cambio de una ayuda económica para la realización de sus actividades, se comprometen por escrito a difundir la participación del colaborador en dicha actividad, sin que ello tenga la consideración de prestación de servicios, por lo que no generan IVA y son ingresos exentos en Impuesto de Sociedades para la entidad. Los gastos generados y las cantidades satisfechas son gastos deducibles en el Impuesto sobre Sociedades y en el IRPF para los contribuyentes, donantes, mecenas acogidos al régimen de estimación directa, sin que haya límite en cuanto a la deducibilidad de los mismos, aun cuando la base imponible obtenida sea negativa. No es posible computar como gastos estas aportaciones y posteriormente aplicar deducción en cuota por ellas. En cuanto a las entidades parcialmente exentas del Impuesto sobre Sociedades, es

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decir, entidades no acogidas a la Ley 49/2002, los contribuyentes del IRPF podrán aplicar el 10% de las cantidades donadas a las fundaciones legalmente reconocidas que rindan cuentas al órgano del protectorado correspondiente, así como a las asociaciones declaradas de utilidad pública art. 68.3 b) Ley 35/2006

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Existen además otras formas de mecenazgo, como los gastos en actividades de interés general o los programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público. En concreto, anualmente y de acuerdo con el art. 22 de la Ley 49/2002, se relacionan actividades prioritarias de mecenazgo en los Presupuestos Generales del Estado, para las cuales, los porcentajes y los límites de las deducciones establecidas en los artículos 19, 20 y 21 de la citada Ley 49/2002, se elevarán en cinco puntos porcentuales en relación con las actividades incluidas, para 2016 la Ley 48/2015 relaciona en la disposición adicional cuadragésima octava 14 actividades, de las cuales son de especial relevancia para cultura y deporte: 12ª Las actividades de fomento, promoción y difusión de las artes escénicas y musicales llevadas a cabo por las Administraciones públicas o con el apoyo de éstas.

14ª Las llevadas a cabo por la Fundación CEOE en colaboración con el Consejo Superior de Deportes en el marco del proyecto «España Compite: en la Empresa como en el Deporte» con la finalidad de contribuir al impulso y proyección de las PYMES españolas en el ámbito interno e internacional, la potenciación de jóvenes talentos deportivos y la promoción del empresario como motor de crecimiento asociado a los valores del deporte. Los donativos, donaciones y aportaciones a las actividades señaladas en el párrafo anterior que, de conformidad con el apartado Dos de esta disposición adicional, pueden beneficiarse de la elevación en cinco puntos porcentuales de los porcentajes y límites de las deducciones establecidas en los artículos 19, 20 y 21 de la citada Ley 49/2002 tendrán el límite de 50.000 euros anuales para cada aportante.

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Capítulo 5

5.2. Programa ‘España Compite’

5.3. Programa ‘Universo Mujer’

Comenzó a funcionar en 2014 por iniciativa del Consejo Superior de Deportes (CSD) y tiene un especial interés para el deporte modesto, dado que va dirigido a entidades y deportistas que no tienen fácil acceso a los beneficios fiscales del mecenazgo al no poder optar por aplicar la Ley 49/2002, estando previsto para financiar deporte de base, deporte por equipos de primer nivel no profesional, deportistas individuales y eventos de especial interés.

Tiene consideración de acontecimiento de excepcional interés público, art. 27 Ley 49/2002 y aparece regulado en Disposición adicional quincuagésima octava de la Ley 36/2014 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015.

Mediante Fundación CEOE se logra financiar, por ejemplo, a pequeños clubs deportivos, que pueden ofrecer a las empresas la posibilidad de ser mecenas con unas condiciones interesantes en cuanto a la deducción fiscal, unido a los valores positivos de vincularse con el deporte, incrementando la deducción fiscal en Impuesto de Sociedades un 5% adicional. Es especialmente interesante para empresas que no puedan deducir IVA, dado que las donaciones a España Compite no devengan IVA, por lo que el ahorro adicional adicional sería del 21% en IVA, el cual representa un coste en empresas dedicadas a la actividad sanitaria, determinadas entidades educativas, aseguradoras, entidades financieras, servicios postales, loterías y apuestas del estado y ONCE, entre otras.

Su duración se limita al período 1 de enero 2015 hasta el 31 de diciembre de 2017 y los beneficios fiscales máximos son los establecidos en el art. 27.3 Ley 49/2002, podrán deducir de la cuota íntegra del impuesto el 15 por 100 de los gastos que, en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el consorcio o por el órgano administrativo correspondiente, realicen en la propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvan directamente para la promoción del respectivo acontecimiento. El importe de esta deducción no puede exceder del 90 por 100 de las donaciones efectuadas al consorcio, entidades de titularidad pública o entidades a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, encargadas de la realización de programas y actividades relacionadas con el acontecimiento.

5.5. Celebración de ‘Caravaca de la Cruz 2017. Año Jubilar’.

Tiene consideración de acontecimiento de excepcional interés público, art. 27 Ley 49/2002 y aparece regulado en Disposición adicional sexagésima de la Ley 48/2015 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016.

Tiene consideración de acontecimiento de excepcional interés público, art. 27 Ley 49/2002 y aparece regulado en Disposición adicional quincuagésima novena de la Ley 48/2015 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016.

Su duración se limita al período 1 de enero 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018 y los beneficios fiscales máximos son los establecidos en el art. 27.3 Ley 49/2002, podrán deducir de la cuota íntegra del impuesto el 15 por 100 de los gastos que, en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el consorcio o por el órgano administrativo correspondiente, realicen en la propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvan directamente para la promoción del respectivo acontecimiento. El importe de esta deducción no puede exceder del 90 por 100 de las donaciones efectuadas al consorcio, entidades de titularidad pública o entidades a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, encargadas de la realización de programas y actividades relacionadas con el acontecimiento.

Su duración se limita al período 1 de enero 2016 hasta el 30 de junio de 2018 y los beneficios fiscales máximos son los establecidos en el art. 27.3 Ley 49/2002, podrán deducir de la cuota íntegra del impuesto el 15 por 100 de los gastos que, en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el consorcio o por el órgano administrativo correspondiente, realicen en la propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvan directamente para la promoción del respectivo acontecimiento. El importe de esta deducción no puede exceder del 90 por 100 de las donaciones efectuadas al consorcio, entidades de titularidad pública o entidades a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, encargadas de la realización de programas y actividades relacionadas con el acontecimiento.

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5.4. ‘Plan 2020 de Apoyo al Deporte de Base’

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5.6. Deducciones fiscales en Murcia.

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En Murcia, en el ejercicio de su capacidad normativa, atribuida a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por las sucesivas leyes de Cesión de Tributos a las Comunidades Autónomas, se ha legislado en base al objetivo nal de convertir los sectores de Cultura y Deporte en estratégicos, de modo que se genere una cultura de la inversión en todos los ciudadanos. En concreto, a través de la Ley de Presupuestos para 2016 se ha profundizado en esta materia, ampliando las deducciones existentes en materia de donaciones destinadas a la protección del patrimonio histórico en Murcia, incluyendo incentivos fiscales en formato de deducciones fiscales del 30% en la cuota íntegra, en la parte corrrespondiente al tramo autónomico, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para aquellos donativos efectuados a entidades que trabajan en el área de cultura y deporte. Por otra parte, en cuanto al Impuesto de Sucesiones y Donaciones, se llega a la deducción del 99% del valor de lo que se dona con fines culturales. Este ejercicio normativo propio en Murcia tiene como consecuencia que la regulación de estos tributos haya sido objeto, desde que se dispone de capacidad normativa, de una constante adecuación a la realidad social y económica

regional, en su condición de instrumentos de la política económica general y como medio de atención de la realización de los principios y fines contenidos en la Constitución, de modo que se pone el foco sobre la cultura y el deporte para lograr un mayor desarrollo regional, económico y para generar empleo, dando respuesta a las iniciativas culturales, deportivas y juveniles de los murcianos. En definitiva, Murcia aplica desde 2016 las mayores deducciones destinadas a cultura y deporte en el territorio fiscal común dentro del estado español, con el claro objetivo de promover el entendimiento de la cultura como inversión y no como gasto, sensibilizando a la ciudadanía de la posibilidad que tenemos todos de ser mecenas de nuestra cultura y nuestro deporte, para que en Murcia todo el que apoye e invierta en la protección del patrimonio cultural o la promoción de actividades culturales y deportivas reciba un beneficio fiscal. 5.7. Deducciones autonómicas para Murcia en Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Sobre Deducciones por donativos, se regulan en artículo 1 dos del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en la Región de Murcia en materia de Tributos Cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010,

GUÍA PARA INVERTIR EN CULTURA Y DEPORTE de acuerdo con lo establecido en el artículo 46.1.c) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, estableciendo deducción en la cuota íntegra autonómica por las donaciones dinerarias puras y simples efectuadas durante el período impositivo.

La aplicación de la deducción requerirá la emisión por parte de la entidad donataria de certificación que contenga los siguientes datos:

La Deducción será de un 30% de las cantidades donadas en la cuota íntegra autonómica del IRPF por las donaciones efectuadas a favor de las fundaciones que persigan exclusivamente fines culturales, las asociaciones culturales y deportivas que hayan sido declaradas de utilidad pública y las federaciones deportivas, que se encuentren inscritas en los Registros respectivos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, asimismo aquellas donaciones efectuadas a favor de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, así como las entidades dependientes del sector público autonómico.

2º Mención expresa de que la donación se ha efectuado de manera irrevocable y de que la misma se ha aceptado.

En todo caso, las cantidades donadas deberán tener como destino la protección del patrimonio cultural de la Región de Murcia o la promoción de actividades culturales y deportivas.

5.8. Beneficios fiscales en la modalidad de Sucesiones para Murcia. El artículo 3, del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en la Región de Murcia en materia de Tributos Cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, establece diversos beneficios fiscales en el impuesto sobre Sucesiones para Murcia.

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En el caso en que por las cantidades donadas el contribuyente aplique las deducciones estatales por donativos previstas en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la base de deducción autonómica se minorará en las cantidades que constituyan la base de deducción en aquellas.

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1º El número de identificación fiscal del donante y de la entidad donataria, importe y fecha del donativo. La entrega del importe donado deberá realizarse necesariamente mediante transferencia bancaria, cuyos datos identificativos deberán asimismo constar en la certificación.

GUÍA PARA INVERTIR EN CULTURA Y DEPORTE Capítulo 5

5.9. Reducción por adquisición de bienes integrantes del patrimonio cultural de la Región de Murcia.

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Reducción regulada en art. 3 Cinco, Decreto Legislativo 1/2010 conforme a lo expuesto a continuación: 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 48.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se establece una reducción propia en la base imponible por la adquisición mortis causa de bienes de interés cultural o catalogados, en los términos establecidos en la Ley 4/2007, de 16 de marzo, de Patrimonio Cultural de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, del 99% de su valor, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que el adquirente esté incluido en los grupos de parentesco I y II del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Cuando no existan descendientes o adoptados, en lugar de estos, podrán aplicarse la reducción los sujetos incluidos en el grupo III del citado artículo.

b) Que la adquisición se formalice en documento público y se mantenga durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo. Asimismo, el adquirente no podrá realizar actos de disposición que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. 2. La presente reducción será incompatible, para una misma adquisición, con la aplicación de la reducción de naturaleza análoga establecida en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Asimismo, será incompatible con la reducción a que se refiere el apartado siguiente del presente artículo. 3. En caso de incumplirse los requisitos establecidos para la presente reducción, los adquirentes beneficiarios deberán presentar autoliquidación ingresando la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.

b) Que el adquirente ceda dichos bienes a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para su exposición en museos cuya titularidad o gestión correspondan a la misma.

El art. 3 Cinco, Decreto Legislativo 1/2010 establece reducción conforme a lo expuesto a continuación:

c) La cesión de los bienes deberá ser por un período de al menos 10 años, a contar desde la suscripción del acta de entrega de los mismos.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 48.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se establece una reducción propia en la base imponible por la adquisición mortis causa de bienes muebles de interés cultural o catalogados, en los términos establecidos en la Ley 4/2007, de 16 de marzo, de Patrimonio Cultural de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia o en la normativa análoga de otras Comunidades Autónomas y de bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español en los términos establecidos en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del 99% de su valor, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

2. La aplicación de la reducción requerirá el pronunciamiento favorable por parte del órgano asesor de la Administración regional competente en materia de adquisición de bienes culturales, a solicitud del adquirente de los bienes, sobre el interés de aceptar la cesión de los mismos. En el documento público a que se refiere la letra a) del punto anterior deberá figurar testimonio del acuerdo adoptado por el órgano asesor.

a) Que la adquisición de los bienes muebles se lleve a cabo en documento público.

3. La revocación de la cesión por parte del contribuyente antes del periodo acordado, el incumplimiento de la obligación de entrega de los bienes en el plazo establecido o de cualquiera de los requisitos anteriormente establecidos,

La entrega de los bienes a la Administración deberá ser efectuada en el plazo de 30 días hábiles contados a partir del siguiente al de la presentación de la autoliquidación del impuesto. Del acta de entrega justificativa de la recepción en conformidad se remitirá copia, por parte del órgano receptor, a la Agencia Tributaria de la Región de Murcia.

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5.10. Reducción por adquisición de bienes muebles de interés cultural o catalogados para su cesión temporal a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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GUÍA PARA INVERTIR EN CULTURA Y DEPORTE Capítulo 5

conllevará la obligación del contribuyente de presentar autoliquidación por la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.

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4. La presente reducción será incompatible, para una misma adquisición, con la aplicación de la reducción de naturaleza análoga establecida en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Asimismo, será incompatible con la establecida en el apartado anterior del presente artículo. 5.11. Adquisición de la condición de entidad de ‘Utilidad Pública’. Federaciones deportivas, españolas y territoriales, son entidades de Utilidad Pública por naturaleza, art. 44.1 Ley 10/1990, las Fundaciones se rigen por la Ley 50/2002, deben perseguir fines de interés general y al igual que las federaciones no necesitan trámite adicional alguno para optar por la aplicación de la Ley 49/2002 del mecenazgo. Las Asociaciones sin ánimo de lucro, reguladas por Ley Orgánica 1/2002 del derecho de asociación, pueden ser declaradas de utilidad pública a iniciativa de las mismas y previo cumplimiento de determinados requisitos, conforme a lo establecido en el art. 32.1 de LO 1/2002.

La asociación debe promover el interés general y no ceñirse sólo al de sus asociados, debe tener al menos una antigüedad de dos años, contar con medios para cumplir sus fines y sus órganos de representación no podrán percibir retribución, por dichas funciones, con cargo a fondos y subvenciones públicos, aunque y tal y como dice el art. 32.1 c) ‘No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y en los términos y condiciones que se determinen en los Estatutos, los mismos (órganos de representación) podrán recibir una retribución adecuada por la realización de servicios diferentes a las funciones que les corresponden como miembros del órgano de representación’. Ahora bien, con respecto a las asociaciones deportivas, la disposición adicional primera LO 1/2002 indica que las que cumplan lo dispuesto en el art. 32 podrán ser declaradas de utilidad pública, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 10/1990, de 15 de Octubre, del Deporte, normativa que en su art. 44.2 limita esta posibilidad, indicando que los clubes deportivos que participen en competiciones oficiales de ámbito estatal podrán ser reconocidos de utilidad pública por acuerdo del Consejo de Ministros, previo informe de la Comunidad Autónoma correspondiente.

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En caso de resolución favorable concediendo la declaración de Utilidad Pública, las ventajas fundamentalmente están en las posibilidad que ofrece la aplicación de la Ley 49/2002, especialmente en materia fiscal, tanto para la

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La resolución del expediente de declaración de utilidad pública corresponde al Ministerio de Interior mediante publicación en el BOE, el plazo de resolución es de 6 meses, en el cual debe haber previamente informe favorable de las distintas administraciones públicas competentes en función de los fines estatutarios y actividades y en todo caso del Ministerio de Hacienda, si vencido el plazo máximo no hay resolución expresa, hay que entender el silencio administrativo como desestimatorio, ante lo cual se pueden interponer los recursos administrativos y judiciales legalmente establecidos.

asociación, como para los asociados y mecenas, persona física o jurídica, así como la posibilidad de usar la mención ‘Declarada de Utilidad Pública’ en todo tipo de documentos.

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Por lo que respecta a los trámites, para la solicitud se deberá adoptar el acuerdo a través de la Asamblea General de la entidad, tener al corriente los estados contables de los dos últimos ejercicios, conforme a lo explicado sobre la contabilidad en esta guía, contabilidad por partida doble según adaptación sectorial del Plan General Contable y a la solicitud que se presente por el Registro de asociaciones que le corresponda, adjuntará memoria anual de los dos últimos años, estados contables y acreditación de estar al corriente del pago de impuestos.

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Capítulo 5

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De todas las posibles inversiones que se me ocurren, ninguna me parece tan

la

única

que

permite

ganacias

tangibles pero también intangibles, tan difíciles de valorar y sin embargo tan valiosas. Carlos del Amor Periodista Área de Cultura Televisión Española

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Es

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rentable como la inversión en cultura.

GUÍA PARA INVERTIR EN CULTURA Y DEPORTE Nota del autor. Esta guía se cierra a 15 de febrero de 2016, dada la materia jurídica tratada, la información contenida es susceptible de variación parcial en base a modificación legislativa, interpretación judicial, consultas resueltas por Dirección General de Tributos o recursos resueltos por organismos como los Tribunales Económico Administrativos.

Referencias normativas.

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Ley 27/2014 http://noticias.juridicas.com/base_datos/ Fiscal/ 540273-l-27-2014- de-27-novimpuesto-sobre-sociedades.html Ley 37/1992 http://noticias.juridicas.com/base_ datos/Fiscal/l37-1992.html Ley 35/2006 http://noticias.juridicas.com/base_ datos/Fiscal/l35-2006.html Ley 49/2002 http://noticias.juridicas.com/base_ datos/Fiscal/l49-2002.html DGT V0354-13 7-2-13 http://petete.minhap.gob.es/Scripts/ know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto. htm?NDoc=25346&Consulta=%2EEN+NUMCONSULTA+%28v0354-13%29&Pos=0&UD=1

DGT V0878-07 26-04-07 http://petete.minhap.gob.es/Scripts/ know3.exe/tributos/ CONSUVIN/texto. htm?NDoc=8420&Consulta=%2EEN+NUMCONSULTA+%28V0878-07%29&Pos=0&UD=1 DGT 1720-99 30-9-99 http://petete.minhap.gob.es/Scripts/ know3.exe/tributos/ consulta/texto. htm?NDoc=12040&Consulta=%2EEN+NUMCONSULTA+%281720-99%29&Pos=0&UD=1 Ley 34/1988 http://noticias.juridicas.com/base_ datos/Admin/l34-1988.html RD 1491/2011 http://noticias.juridicas.com/base_ datos/Fiscal/rd1491-2011.html OM 2-2-1994 https://www.boe.es/diario_boe/ txt php?id=BOE-A-1994-2986 Gabalfrisa c-110/98 STJCE http://www.ief.es/documentos/recursos/ publicaciones/ scalidad_ internacional/ comentarios/2002_21Mar_Lucas.pdf Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3a, Sección 2a, de 23 de junio de 2001 http://supremo.vlex.es/vid/impuestovalor-adidona-15211684

GUÍA PARA INVERTIR EN CULTURA Y DEPORTE Sentencia Securenta C-437/06 STJCE http://www.sitaria.es/documentos/Sentencias/ TJUE/Stc%20C%20 437%2006%2013032008.pdf

Real Decreto 1006/1985 http://noticias.juridicas.com/base_datos/ Laboral/rd1006-1985.html

Ley 10/1990 http://noticias.juridicas.com/base_ datos/Admin/l10-1990.t13.html

Ley 13/1996 http://noticias.juridicas.com/base_ datos/Admin/l13-1996.html

Ley 8/2015 http://noticias.juridicas.com/base_datos/ CCAA/549451-ley-8-2015-de-24-mar-camurcia-actividad- sica-y-deporte.html

Ley 40/1998 http://noticias.juridicas.com/base_ datos/Fiscal/l40-1998.html Ley 48/2015 http://noticias.juridicas.com/base_datos/ Fiscal/561403-l-48-2015- de-29-oct-presupuestosgenerales-del-estado-para-el-ano-2016. html

V2556-06 http://petete.meh.es/Scripts/know3.exe/tributos/ CONSUVIN/ texto.htm?Consulta=IVA&Pos=1171 Real Decreto 439/2007 http://noticias.juridicas.com/base_ datos/Fiscal/rd439-2007.html DGT V0036-00 http://petete.meh.es/Scripts/know3.exe/ tributos/CONSUVIN/ texto.htm?Consulta=. EN+CUESTION-PLANTEADA+(IVA)&Pos=11 LO 1/1982 http://noticias.juridicas.com/base_ datos/Admin/lo1-1982.html

Ley 36/2014 http://noticias.juridicas.com/base_datos/ Fiscal/542663-l-36-2014-de- 26-dic-presupuestosgenerales-del-estado-para-el-ano-2015.html Decreto Legislativo 1/2010 http://noticias.juridicas.com/base_datos/ CCAA/mu-dleg1-2010.html

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Real Decreto 1835/1991 http://noticias.juridicas.com/base_datos/ Admin/rd1835-1991.html

GUÍA PARA INVERTIR EN CULTURA Y DEPORTE Sobre el autor. Fernando José Zaplana Pérez. Asesor fiscal y laboral. Experto en Fiscalidad, Contabilidad y Marco Legal de Entidades No Lucrativas. Graduado Social colegiado nº 1670 Excmo. Colegio Oficial de Graduados Sociales de Murcia Miembro REGRAF Registro Nacional de Graduados Sociales Fiscales.

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Máster en Asesoría Fiscal. ENAE. Escuela de Negocios. Universidad de Murcia. Miembro AECE nº 5305 Asociación Profesional de Expertos Contables y Tributarios de España. Director de VíaAsesores/Decyde Gran Vía Escultor Salzillo, n28, esc 1ª 1º D 30004 Murcia. Teléfono: 868 954 838 / Fax: 868 954 839 email: [email protected] www.ViaAsesores.es www.Decyde.es https://es.linkedin.com/in/fernandozaplana http://www.facebook.com/ViaAsesoresMurcia http://twitter.com/Zaplanaf http://twitter.com/ViaAsesores

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