Story Transcript
TEMA 36 CUENTAS SOCIALES. MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS. AUMENTO Y REDUCCIÓN DEL CAPITAL SOCIAL • LAS CUENTAS ANUALES • RÉGIMEN Las cuentas anuales de la S.R.L. están sometidas al régimen contenido en el cap. VII de la LSA que transcribe la cuarta Directiva comunitaria en materia de sociedades. • APLICACIÓN DEL RESULTADO Se aplica a la S.R.L. el deber de los administradores de poner a disposición de todo socio, a partir del momento de la convocatoria de la Junta general, inmediata y gratuitamente, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma (art. 84 y 86.1). • EXAMEN DE CONTABILIDAD La LSRL establece, además, el derecho de los socios que representen al menos al 5% del capital social a examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable los documentos que sirvan de soporte y antecedente de las cuentas anuales (art. 86.2). Este derecho no afecta al nombramiento de los auditores de cuentas cuando sea necesario según lo previsto en los art. 203 y 204 LSA (aplicables por remisión a la S.R.L.), sino que tampoco afecta al derecho de la minoría que posea más del 5% del capital social de solicitar (art. 205.2 LSA) el nombramiento por el Registrador mercantil de un auditor de cuentas (art. 86.3). Frente al Proyecto de Ley que prohibía el reparto de cantidades a cuenta de dividendos (art. 87 del Proyecto), la Ley ha suprimido tal prohibición por lo que ha de entenderse tal reparto autorizado (art. 216 LSA). El art. 85 LSRL establece que, salvo disposición contraria de los estatutos, esa distribución a los socios se realizará en proporción a su participación en el capital. • MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS • RÉGIMEN GENERAL El régimen de modificación de los estatutos sociales es relativamente reducido. Dada la flexibilidad que la propia Ley ha otorgado a su régimen para la adaptación de los estatutos a la situación real de la sociedad, la modificación tiene gran importancia. Competencia de la Junta general Corresponde a la Junta la modificación de los estatutos sociales (art. 44.d y 71.1). Supuesto especial es el cambio de domicilio dentro del término municipal que puede acordarse, salvo disposición contraria, por el órgano de administración (art. 72.1) Respecto a la convocatoria de la Junta, el art. 71.1 dice que en ella se expresarán con claridad los puntos a modificar.
1
Al margen del derecho de información que tiene el socio en cualquier Junta (art. 51), la Ley dice que tienen derecho a examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación (art. 71.1). A diferencia de la LSA, la LSRL no impone el deber de hacer constar en la convocatoria la existencia de este derecho de los socios, ni que puedan solicitar su envío al domicilio particular. Pero parece claro que los estatutos pueden ampliar el régimen de la LSRL y reconocer este deber. Mayoría precisa para la modificación La LSRL no ha seguido el sistema de la LSA de establecer quórum de asistencia, sino el de la determinación precisa de la mayoría para la aprobación del acuerdo de modificación. Además establece que es preciso que voten a favor más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital, salvo que los estatutos no hayan establecido el voto favorable de una proporción superior, que no puede llegar a la unanimidad (art. 53.2 y 3). Formalización del acuerdo El acuerdo de modificación se ha de hacer constar en escritura pública, que se inscribirá en el RM y se publicará en el BORME (art. 71.2 LSRL y 195 a 197 RRM.). • SUPUESTOS PARTICULARES DE MODIFICACIÓN La LSRL dicta algunas normas para casos especiales de modificación de estatutos. Se adoptará el acuerdo con: • Consentimiento de los interesados: • Si la modificación implica nuevas obligaciones para los socios o afecta a sus derecho individuales (art. 71.1). • Si se modifica la obligación de realizar prestaciones accesorias, incluso cuando se modifica o extingue de forma anticipada la obligación de realizarlas (art. 25). • Consentimiento de todos los socios • Si implica la incorporación de nuevas causas de separación de los socios (art. 96). • Cuando se quieren incorporar nuevas causas de exclusión de los socios, modificando los estatutos. • El acuerdo de transferir al extranjero el domicilio de la sociedad sólo podrá adoptarse cuando exista un Convenio Internacional vigente en España que lo permita con mantenimiento de la misma personalidad jurídica (art. 72.2) • AUMENTO DEL CAPITAL • CONCEPTO Y REQUISITOS La LSRL regula el aumento de capital siguiendo el régimen de la LSA pero simplifica su normativa e introduce modificaciones. El acuerdo de ampliación es de competencia exclusiva de la Junta general (art. 44.e), sin que se prevea la posibilidad de delegación a los administradores. La mayoría precisa para que la Junta acuerde el aumento es el voto favorable de al menos la mitad de los 2
votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social (art. 53.2). Si el aumento se realiza elevando el valor nominal de las participaciones será preciso el consentimiento de todos los socios, salvo en caso de que se haga con cargo a reservas o beneficios (art. 74.1). • MODALIDADES Y CONTRAVALOR DEL AUMENTO El aumento puede realizarse por creación de nuevas participaciones o por elevación del valor nominal de las ya existentes. En ambos casos, el contravalor del aumento podrá consistir tanto en nuevas aportaciones (dinerarios o no) al patrimonio social, como la transformación de reservas o beneficios (art. 73 LSRL, art. 151 LSA). Tanto si se hace mediante aportaciones dinerarias como no dinerarias hay que tener en cuenta los art. 18 a 21 LSRL, sobre las aportaciones sociales. La LSRL se refiere a tres supuestos de contravalor del aumento: • Cuando se realice por compensación de créditos, estos han de ser totalmente líquidos y exigibles (art. 74.2). En tal caso se exige un informe de los administradores sobre la naturaleza y características de los créditos que debe ponerse a disposición de los socios antes de la Junta e incorporar a la escritura pública que documente el aumento (art. 74.2) • Cuando consista en aportaciones no dinerarias será preciso que al tiempo de la convocatoria de la Junta se ponga a disposición de los socios un informe de los administradores en el que se describirán las aportaciones, su valoración, las personas que han de efectuarlas, el número de participaciones sociales que haya que crear, la cuantía del aumento y las garantías adoptadas para la efectividad del aumento (art. 74.3) • Cuando se haga con cargo a reservas podrán utilizarse para ello las reservas disponibles, las primas de asunción de participaciones sociales y la totalidad de la reserva legal. Deberá servir de base a la operación un balance aprobado por la Junta con fecha dentro de los seis meses anteriores al acuerdo y se incorporará a la escritura pública de aumento (art. 74.4) • EL DERECHO DE ASUNCIÓN PREFERENTE DE NUEVAS PARTICIPACIONES. SU EXCLUSIÓN Se reconoce a todo socio en los aumentos de capital con creación de nuevas participaciones el derecho a asumir un número de participaciones proporcional a las que posea. No habrá este derecho cuando el aumento se deba a la absorción de otra sociedad o todo o parte del patrimonio de otra sociedad (art. 75.1). Si el aumento se efectúa con cargo a reservas o a beneficios se produce una asignación gratuita de las nuevas participaciones. Ejercicio del derecho El ejercicio del derecho de preferencia debe efectuarse en el plazo fijado en el acuerdo sin que pueda ser inferior al plazo de un mes desde la publicación del anuncio de la oferta en el BORME. Los administradores pueden sustituir la publicación por una comunicación escrita a cada uno de los socios y usufructuarios inscritos en el libro de registro de socios (art. 75.2) Dadas las limitaciones a la libre transmisibilidad de las participaciones la transmisión voluntaria del derecho de preferencia por actos inter vivos se ve reducida a personas que según la ley o estatutos puedan adquirir 3
libremente las participaciones. Además los estatutos podrán reconocer la posibilidad de transmisión a otras personas sometiéndolas al mismo sistema y condiciones de la transmisión inter vivos con modificación de los plazos (art. 75.3). Para la hipótesis de que las participaciones sociales no hubieran sido asumidas en su totalidad por los socios o personas a las que hubieran transmitido, salvo disposición contraria de los estatutos, los administradores ofrecerán a los socios que hubieran asumido participaciones en la primera vuelta el que puedan asumir en plazo no superior a 15 días las participaciones sobrantes y si existieren varios socios interesados se adjudicaran en proporción a las que ya tuvieran. Si a pesar de ello quedaran participaciones sobrantes podrán adjudicarlas a personas extrañas a la sociedad que deseen ser socios (art. 74.5). Exclusión del derecho La ley prevé la posibilidad de exclusión total o parcial del derecho de preferencia cuando lo acuerde la Junta porque lo exija el interés social. Los requisitos son similares a los establecidos en las LSA salvo que no exige el informe de los auditores que apoye el de los administradores (art. 79). En el caso de reducción y aumento simultáneo en la SRL habrá de respetarse el derecho de preferencia de los socios (art. 83.1). • AUMENTO INCOMPLETO El art. 77 establece una presunción: podrá hacerse el aumento incompleto en todo caso, salvo que en el acuerdo se hubiera previsto que el aumento debía quedar sin efecto en caso de desembolso incompleto. En este caso los administradores habrán de restituir en un mes las aportaciones realizadas. • DOCUMENTACIÓN E INSCRIPCIÓN DEL AUMENTO El acuerdo de aumento no debe tener acceso al RM hasta que se haya efectuado. El art. 78.2 establece que el acuerdo y la ejecución deberán inscribirse simultáneamente en el RM. La escritura que documente la ejecución deberá expresar los bienes o derechos aportados y si se hubiere realizado por creación de nuevas participaciones la identidad de las personas a quienes se hayan adjudicado, la numeración y la declaración de los administradores de que la titularidad consta en el libro de registros de socios (art. 78.1). La LSRL prevé que si transcurridos 6 meses desde que se abrió el plazo para asumir el aumento no se hubieran presentado los documento acreditativos de la ejecución para su inscripción, los aportantes podrán exigir la restitución de las aportaciones más el interés legal si la falta de presentación es imputable a la sociedad (art. 78.3 LSRL y 198 a 200 RRM). • REDUCCIÓN DEL CAPITAL • CONCEPTO, REQUISITOS Y MODALIDADES El régimen de la reducción de capital contenido en la LSRL sigue de cerca el de la LSA con algunas variaciones. El acuerdo de reducción implica una modificación estatutaria y es competencia exclusiva de la Junta (art. 44.e). Precisa para su validez el voto favorable de al menos la mitad de los votos correspondientes a las 4
participaciones en que se divida el capital (art. 53.2). Pero cuando la reducción no afecte por igual a todas las participaciones será preciso el consentimiento de todos los socios (art. 79.2). Frente a la norma general de la competencia de la Junta, el art. 102 prevé que pueda reducirse por los administradores, una vez que se haya acordado la amortización de participaciones en los casos de separación o exclusión de los socios. Modalidades La reducción podrá tener por finalidad la restitución de aportaciones o el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio (art. 79.1). Tiene las mismas finalidades en la LSA con la diferencia de que no se prevé que pueda tener por finalidad la dotación de las reservas. El régimen de la Ley se ha complementado en el RRM (art. 201 y 202). • Reducción por restitución de aportaciones • Reducción para compensar pérdidas • SUPUESTOS ESPECIALES • PROTECCIÓN DE LOS ACREEDORES SOCIALES • REDUCCIÓN Y AUMENTO SIMULTÁNEOS DE CAPITAL Se regula en el art. 83. En el apartado primero se ocupa de los casos de acuerdo de reducción del capital a cero o por debajo de la cifra mínima legal, indicando que sólo podrá adoptarse cuando simultáneamente se acuerde la transformación de la sociedad o el aumento de su capital hasta una cantidad igual o superior a la mencionada cifra mínima (art. 85.1 y art. 169 LSA). Acuerdo simultáneo de transformación que si tiene algún sentido en la LSA resulta difícilmente aplicable al caso de la S.R.L. cuando su capital haya descendido por debajo de su capital mínimo, pues es de suponer que los socios preferirán acordar disolver la sociedad. El supuesto normal de estos casos específicos será el de la reducción del capital a cero. En tales supuestos sólo podrá acordarse la reducción del capital social si al propio tiempo se acuerda el aumento de su capital en cantidad igual o superior a la cifra de 500 mil ptas. La LSRL condiciona esta operación al cumplimiento de una triple circunstancia: • Que se respete en todo caso el derecho de preferencia de los socios a asumir las nuevas participaciones. • Que la eficacia del acuerdo de reducción queda condicionada a la ejecución del acuerdo de aumento de capital. • Que el acuerdo de reducción no puede inscribirse en el RM si simultáneamente no se presenta a inscripción el acuerdo de transformación o el de ejecución del aumento de capital (art. 83.2 y 3).
5