CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA DE AMPARO DIRECTO

PRIMERA SALA REGIONAL OCCIDENTE EXPEDIENTE No: 13/7161-07-01-01-01-OT ACTOR: --------------------------------------------TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA
Author:  Rosa Morales Rico

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PRIMERA SALA REGIONAL OCCIDENTE EXPEDIENTE No: 13/7161-07-01-01-01-OT ACTOR: --------------------------------------------TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA

MAGISTRADO(A) INSTRUCTOR(A): Martha Elizabeth Ibarra Navarrete SECRETARIO(A) DE ACUERDOS: Jaime Martínez Macías

CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA DE AMPARO DIRECTO

Guadalajara, Jalisco, a dos de septiembre del año dos mil catorce.- Estando debidamente integrada la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por los C.C. Magistrados que la componen, Licenciados Juan Manuel Arias González como Presidente, Miguel Ángel García Padilla y, Martha Elizabeth Ibarra Navarrete como Instructora, con la asistencia del Secretario de Acuerdos de Sala Regional que actúa y da fe; de conformidad con lo dispuesto por los artículos 49 y 50, de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con lo establecido en los diversos numerales 14 fracción XII, 31, 32, 34 y 38 fracción VIII, de la Ley Orgánica de este Tribunal, así como en los artículos 21 fracción VII y 22 fracción VII, del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; y de conformidad al término previsto en el artículo 192, de la Ley de Amparo, proceden a cumplimentar la ejecutoria de amparo directo pronunciada en sesión de 14 de agosto de 2014, por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con sede en Guadalajara, Jalisco, dentro del expediente de antecedentes 503/2014-A, derivada del toca de origen de amparo directo A.D.258/2014 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, promovida por la actora en contra de la sentencia emitida por esta Sala el 21 de marzo del 2014, en la que se reconoció la validez de la 1

resolución

impugnada

como

de

la

recurrida

en

sede

administrativa, por lo que se procede a dictar sentencia en el juicio en que se actúa, y; R E S U L T A N D O: 1°. Por escrito presentado en la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales de Occidente de este Tribunal, el 06 de noviembre del 2013, el C. ------------------------------, en su carácter de representante legal de la empresa -------------------------------------, compareció a demandar la nulidad de la resolución contenida en el oficio número 600-20-00-01-002013-1166, de 26 de agosto de 2013, por el cual, el Titular de la Administración Local Jurídica de Colima, resuelve el recurso de revocación RR86/2013, en el que confirma la diversa resolución contenida en el oficio número 500-20-00-02-012013-2132

de

26

de

abril

de

2013,

emitida

por

la

Administración Local de Auditoría Fiscal de Colima, en la que le determinó un crédito fiscal en cantidad de $1´470,125.02, por concepto del impuesto al valor agregado, y como retenedor del impuesto sobre la renta por servicios profesionales y por arrendamiento, actualizaciones, recargos y multas, por el ejercicio fiscal de 2010, derivado de la orden de visita domiciliaria que se le practicó. 2°. Una vez que fue admitida a trámite la demanda en la vía ordinaria por auto de 08 de noviembre del 2013, emplaza la autoridad demanda, contestada la demanda y desahogadas las pruebas; esta Sala mediante resolución de 21 de marzo del 2014, pronunció sentencia en la que al considerar infundados los conceptos de nulidad hechos valer por la parte actora en el

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escrito de demanda, se reconoció la validez de la resolución impugnada como de la recurrida en sede administrativa. 3°.- En contra de dicha resolución, la parte actora interpuso demanda de amparo, misma que fue resuelta en sesión de 14 de agosto de 2014, por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con sede en Guadalajara, Jalisco, dentro del expediente de antecedentes 503/2014-A, derivada del toca de origen de amparo directo A.D.258/2014 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el que otorgó el amparo y la protección de la justicia federal para efecto de que se dejara insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, se dictara otra en la que siguiendo los lineamientos de

dicha

ejecutoria

se

pronunciara

congruente

y

exhaustivamente respecto de los argumentos expuesto por la actora en el quinto concepto de impugnación del escrito de demanda, en relación a la identificación de los visitadores en el acta de inicio, a efecto de resolver con plenitud de jurisdicción lo que en derecho corresponda; al precisar en dicha ejecutoria de ampro directo, lo siguiente: “…la parte actora, ahora quejosa, en su demanda de nulidad, específicamente en el concepto anulatorio quinto, indicó que era ilegal la resolución contenida en el oficio número 500-20-00-02-01-2013-2132 de veintiséis de abril de dos mil trece, emitido por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Colima, Colima, por tener como precedente un procedimiento fiscal ilegal, toda vez que, los visitadores actuantes en el inicio de la facultad de comprobación no se identificaron debidamente ante el compareciente, incurriendo en una violación directa al artículo 6 del Reglamento del Servicio de Administración Tributaria, puesto que, en el acta de inicio de tres de 3

mayo de dos mil trece, los visitadores, entre otras circunstancias, omitieron asentar si las constancias de identificación tenían sus firmas autógrafas como lo estipula el criterio normativo 17/2011/CFF de rubro: “Vista domiciliaria. Requisitos para la identificación del personal que la practica” emitido por la Administración Central de Normatividad de Impuestos Internos, el cual señala que en las actas de visita domiciliaria, deberá plasmarse, entre otros requisitos: “V. Que en el documento con el que se identifica el visitador, se observe la fotografía y la firma autógrafa de la persona que la practica”, pues si bien en dicha acta se señaló que los documentos identificatorios aparecía la fotografía, filiación, nombre y firma de cada uno de los visitadores, no se precisó si esa firma era autógrafa, es decir, no se circunstanció si efectivamente la firma plasmada en las respectivas constancias de identificación era autógrafa y esa omisión la dejó en estado de indefensión. (…) En mérito de lo antes reseñado, se estima que en el fallo reclamado en el presente juicio, existe incongruencia como lo sostenía el quejoso, puesto que, la responsable no atendió expresamente el punto sobre el hecho de que el criterio normativo 17/2011/CFF emitido por la Administración Central de Normatividad de Impuestos Internos, exige a los visitadores asentar en las actas de visita que las constancias con las cuales se identificaron contenían su firma autógrafa. (…) Bajo ese orden de ideas, se tiene que la responsable incumplió con lo previsto en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y por ello, es que devienen en fundados los argumentos que expone el inconforme en el concepto que se analiza. (…) Consecuentemente, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la sala responsable: 1. Deje insubsistente la sentencia reclamada 2. Emita otra resolución, en la que siguiendo los lineamientos expuestos en esta ejecutoria se pronuncie congruente y exhaustivamente respecto de los planteamientos hechos valer por la solicitante del amparo en su demanda de nulidad, en relación a que se infringió el criterio normativo 17/2011/CFF, emitido por la Administración de Normatividad de Impuestos Internos “2” de la Administración Central de Normatividad de Impuestos Internos, dependiente de la Administración General Jurídica, del Servicio de Administración Tributaria, porque en el acta de inicio de la visita, no se asentó que en las constancias de identificación la firma de los visitadores era autógrafa; y a partir de tal premisa resuelva con plenitud de

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jurisdicción lo que en derecho corresponda. Por todo lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo, además, en los artículos 73, 74, 75, 77 y 170 de la Ley de Amparo, se resuelve: ÚNICO.- La Justicia de la Unión, ampara y protege a ------------------------------------, contra la autoridad y por el acto precisado en el resultando primero de esta ejecutoria, para los efectos expuestos en el último considerando de la misma.”

4º.- Mediante proveído de 1° de septiembre de 2014, se tuvo por recibida la ejecutoria pronunciada en sesión de 14 de agosto de 2014, por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con sede en Guadalajara, Jalisco, dentro del expediente de antecedentes 503/2014-A, derivada del toca de origen de amparo directo A.D.258/2014 del

índice

del

Primer

Tribunal

Colegiado

en

Materia

Administrativa del Tercer Circuito, así como los autos del juicio de nulidad en que se actúa y, en cumplimiento a dicha ejecutoria de mérito, esta Primera Sala Regional de Occidente, dejó sin efectos la sentencia de 21 de marzo del 2014, ordenándose se dictara una nueva resolución ajustándose a los lineamientos establecidos en la ejecutoria de amparo en cuestión; por lo que se procede a emitir una nueva sentencia en los siguientes términos, y; C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.-

La

existencia

jurídica

de

la

resolución

impugnada como la recurrida en sede administrativa materia de esta controversia, han quedado acreditadas en autos en términos de lo previsto en los artículos 93 fracciones I y II, 95, 5

200 y 202, del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado

supletoriamente

al

procedimiento

contencioso

administrativo, con la exhibición que el representante legal de la actora aporta en originales, así como por la aceptación que la encargada de la defensa jurídica de la autoridad demandada hace de las mismas al contestar la demanda y no haberlas objetado, lo que hace prueba plena de ello, conforme a lo dispuesto por los artículos 46 fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. SEGUNDO.- Este Cuerpo Colegiado considera pertinente resaltar que en el presente juicio se controvierte la legalidad de una resolución

dictada en un recurso administrativo, y de

conformidad con lo dispuesto en el artículo

1°, segundo

párrafo, en relación con el numeral 50 penúltimo párrafo, ambos

de

la

Ley

Federal

de

Procedimiento

Contencioso

Administrativo, que contienen el principio de "litis abierta" que permite se examinen los argumentos dirigidos a demostrar la ilegalidad del acto administrativo contra el cual se enderezó el recurso, permitiendo al demandante hacer valer argumentos relativos en contra de la resolución recurrida en la parte que le siga causando perjuicio, con la posibilidad de esgrimir en el procedimiento

contencioso

administrativo,

agravios

no

planteados en el medio ordinario de defensa o inclusive reiterar los agravios hechos valer en el recurso; razón por la cual, corresponde

a

esta

Juzgadora

determinar

si

el

acto

controvertido como el recurrido en sede administrativa se emitieron ajustados a derecho o no, lo cual, es una cuestión que debe estudiarse en la parte considerativa del presente fallo, y más al tener los elementos suficientes para ello.

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Aclarado lo anterior, y una vez que fueron analizados los hechos, como los conceptos de impugnación que hace valer el representante legal de la actora en su escrito de demanda, la contestación a la misma y las pruebas ofrecidas por las partes y, en términos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 50,

de

la

Ley

Federal

de

Procedimiento

Contencioso

Administrativo, y apreciando que la actora hacer valer agravios en contra de la notificación del acto más remoto que da origen a la resolución determinante del crédito fiscal recurrido en sede administrativa, es por lo que este Cuerpo Colegiado se avoca al estudio del segundo concepto de impugnación que invoca el representante legal de la actora en su escrito de demanda. La

parte

actora

en

dicho

agravio,

sustancialmente

argumenta la ilegalidad de la resolución determinante del crédito fiscal recurrido en sede administrativa, contenida en el oficio 500-20-00-02-01-2013-2132 de 26 de abril de 2013, al señalar que la Administración Local de Auditoría Fiscal de Colima,

tiene

fiscalizador,

como

toda

vez

procedente que

el

un inicio

ilegal de

la

procedimiento facultad

de

comprobación se encuentra ilegalmente notificado; al indicar que el citatorio de fecha 02 de mayo de 2012, previo a la entrega de la orden de visita, la autoridad al notificarla nunca requirió por el representante legal de la contribuyente, lo cual viola lo dispuesto por los artículos 48, 134 y 137, del Código Fiscal de la Federación, debiendo entenderse al representante legal, como la persona cierta y determinada

que atendiera la

diligencia, y no únicamente el concepto genérico y abstracto del mismo; que si bien en el citatorio se aprecia que la autoridad lo 7

dirigió al “Representante Legal” de la persona moral, y se circunstanció que se requirió por la presencia de éste, lo cierto es que ello no se puede entender colmado el requisito al que hacen alusión los numerales antes referidos, ya que de lo circunstanciado en el citatorio, no se desprende

que se haya

dirigió a la persona cierta y determinada que ostenta el cargo de representante legal; señala que de una interpretación lógica y congruente a la norma y a la jurisprudencia aplicable al caso, se desprende que la búsqueda del “representante legal”, debió llevarse a cabo respecto de una persona cierta, determinada y no genérica como se plasmó en el citatorio, por lo cual, la actuación de la autoridad es de todo ilegal y desacertada, máxime que conforme a lo establecido en el artículo 27, del Código Fiscal de la Federación, se desprende la obligación a cargo del Servicio de Administración Tributaria, de llevar el Registro Federal de Contribuyentes, y basándose en los datos que las personas le proporcionen, por lo que la autoridad tiene conocimiento

de

quien

es

el

representante

legal

de

la

contribuyente, además de que el artículo 19, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, establece la obligación de señalarse el nombre del representante legal cuando se haga la inscripción al R.F.C., y más en tratándose de personas morales; que en atención a lo anterior, es evidente que la autoridad debió establecer en el citatorio el nombre de la persona cierta y determinada de quien ostenta el carácter de representante legal de la contribuyente, y no dirigirlo de manera general como ilegalmente lo hizo en el caso, razón por la cual, resulta procedente declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, al ser ilegal la notificación desde el acto que da inicio a las facultades de comprobación.

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A juicio de esta Sala, los argumentos antes resumidos, se consideran

infundados

para

declarar

la

nulidad

de

la

notificación de la orden de visita domiciliaria y, por ende, de la resolución determinante del crédito fiscal recurrida en sede administrativa, así como de la impugnada que recayó el recurso, conforme a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. En primer lugar es de indicarse que, a efecto de cumplir con el mandato de la debida circunstanciación contenido en el artículo 137, del Código Fiscal de la Federación, cuando se entiende

la

notificación

con

tercero

relacionado

con

la

contribuyente, cuando no se encuentra su representante legal, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció mediante Jurisprudencia por contradicción de tesis, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXV, de junio de 2007, página 286, los requisitos y formalidades que deben de satisfacer las notificaciones personales; jurisprudencia cuyo contenido literal es el siguiente: “NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EN EL ACTA RELATIVA EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN FORMA CIRCUNSTANCIADA, CÓMO SE CERCIORÓ DE LA AUSENCIA DEL INTERESADO O DE SU REPRESENTANTE, COMO PRESUPUESTO PARA QUE LA DILIGENCIA SE LLEVE A CABO POR CONDUCTO DE TERCERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 15/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 494, sostuvo que el notificador debe levantar razón circunstanciada, no sólo cuando la persona que se encuentre en el lugar o un vecino se nieguen a recibir la notificación, tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, sino al diligenciar cualquier notificación personal, en atención a sus características propias, su finalidad, su eficacia y los requisitos generales de fundamentación 9

y motivación que todo acto de autoridad debe satisfacer. Ahora bien, conforme al criterio anterior y al texto del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, al constituirse en el domicilio del interesado, el notificador debe requerir su presencia o la de su representante y, en caso de no encontrarlo, dejarle citatorio para que lo espere a hora fija del día hábil siguiente, ocasión esta última en la cual debe requerir nuevamente la presencia del destinatario y notificarlo, pero si éste o su representante no aguarda a la cita, previo cercioramiento y razón pormenorizada de tal circunstancia, la diligencia debe practicarse con quien se encuentre en el domicilio o con un vecino, en su defecto. Lo anterior, porque el citatorio vincula al interesado o a quien legalmente lo represente a esperar al fedatario a la hora fijada con el apercibimiento de que, de no hacerlo, tendrá que soportar la consecuencia de su incuria, consistente en que la diligencia se entienda con quien se halle presente o con un vecino; por tanto, en aras de privilegiar la seguridad jurídica en beneficio de los particulares, debe constar en forma fehaciente que la persona citada incumplió el deber impuesto, porque de lo contrario no podría estimarse satisfecho el presupuesto indispensable para que el apercibimiento legal pueda hacerse efectivo. En ese tenor, si al requerir la presencia del destinatario o de su representante, la persona que atienda al llamado del notificador le informa que aquél no se encuentra en el domicilio, el fedatario debe asentarlo así en el acta relativa, a fin de que quede constancia circunstanciada de la forma por la que se cercioró de la ausencia referida.” (Énfasis nuestro)

De lo que sigue que, cuando se trata de notificaciones personales al constituirse en el domicilio del interesado, el notificador debe requerir su presencia o la de su representante y, en caso de no encontrarlo, dejarle citatorio para que lo espere a hora fija del día hábil siguiente, ocasión esta última en la cual debe requerir nuevamente la presencia del destinatario y notificarlo, pero si éste o su representante no aguarda a la cita, previo

cercioramiento

y

razón

pormenorizada

de

tal

circunstancia, la diligencia debe practicarse con quien se encuentre en el domicilio o con un vecino, en su defecto, para lo cual, se debe asentar en forma circunstanciada cómo se cercioró de la ausencia del interesado o de su representante, porque de lo contrario no podría estimarse satisfecho el presupuesto indispensable para que el apercibimiento legal pueda hacerse efectivo.

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Además, la misma Segunda Sala de nuestro más Alto Tribunal al resolver la contradicción de tesis número 85/2009, de 27 de mayo de 2009, de la Novena Época, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en julio de 2009, a página 404, visible bajo el rubro:

“NOTIFICACIÓN

PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL

DE

LA

FEDERACIÓN.

DATOS

QUE

EL

NOTIFICADOR

DEBE

ASENTAR EN LAS ACTAS DE ENTREGA DEL CITATORIO Y DE LA POSTERIOR NOTIFICACIÓN PARA CUMPLIR CON EL REQUISITO DE CIRCUNSTANCIACIÓN, CUANDO LA DILIGENCIA RELATIVA SE ENTIENDE CON

UN

TERCERO.”;

en dicha jurisprudencia, determinó las

formalidades que se deben de seguir cuando se entiendan las diligencias de entrega de citatorio o de notificación con terceros, lo anterior con el objeto de asegurase que se trate de una persona que por su vínculo con el contribuyente ofrezca garantía de que informará sobre el documento a su destinatario, y a efecto de cumplir con el requisito de circunstanciar debidamente el citatorio y/o la constancia de notificación en relación con dicho aspecto, debe asegurase que no está en el domicilio de manera accidental, para lo cual, se deben de satisfacer tres supuestos, a saber: 1.- se debe de señalar el nombre del tercero, 2.- señalar la razón por la cual está en el lugar o su relación con el interesado, 3.- y por último el tercero se deberá identificar; datos anteriores que se deberán hacer constar en el acta que para tal efecto se levante, en ese entendido y sólo ante la falta de cualesquiera de dichos datos el notificador tiene la obligación de precisar las características del inmueble u oficina, que el tercero se encontraba en el interior, que éste abrió la puerta o que atiende la oficina u otros datos que indubitablemente conlleven a la certeza de que se actúa en 11

el lugar correcto y con una persona que dará noticia al interesado tanto de la búsqueda como de la

fecha de

notificación. Ahora bien, en el caso particular, la autoridad cumplió con los requisitos formales del artículo 137, del Código Fiscal de la Federación, sin que se encontrara obligada a seguir con el procedimiento previsto en dicho numeral y menos lo establecido en el artículo 48 del mismo Código citado, que alega la actora que le fueron violados, pues en el caso, éste último precepto solo es aplicado para los actos a notificar fuera de una visita domiciliaria, lo que en el caso no acontece; lo anterior es así, pues al tratarse en la especie, de la notificación de una orden de visita domiciliaria con la cual la autoridad fiscalizadora inicia sus facultades de comprobación, no es aplicable lo establecido en el artículo 48 citado, pues para ello, existe un procedimiento específico como lo es el plasmado en el artículo 44 fracción II, concatenado con el numeral 46, ambos del Código Tributario Federal. Lo anterior es así, pues del análisis que esta Juzgadora realiza al citatorio previo de fecha 02 de mayo del 2012, mismo que obra a foja 103 de autos, al ser aportado por la actora como prueba al juicio, del mismo se aprecia que si bien se cita de forma general al C. Representante Legal de la contribuyente -------------------------., y no el nombre de la persona cierta y determinada de quien ostenta ese carácter, también cierto es, que se aprecia de dicho citatorio, que la autoridad fiscalizadora sí requirió por la presencia del Representante Legal de la contribuyente, al realizar dicho requerimiento a la persona que atendió la diligencia, que en el caso fue la C. --------------------------, en su carácter de tercero, al manifestar ser empleada de

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la empresa como personal administrativo de la contribuyente, lo que queda evidenciado el vínculo con la actora, y siendo además que dicha persona fue quien manifestó a la autoridad la ausencia del Representante Legal de la empresa demandante, al señalar que no se encontraba en el domicilio fiscal por estar atendiendo asuntos fuera del mismo y, que por lo tanto, no podía atender la diligencia; tal y como se desprende del citatorio en cuestión, al señalar lo siguiente: “ASUNTO: C i t a t o t o r i o Colima, Colima, a 2 de mayo de 2012. C. Representante Legal de: -----------------------------------------------------------------------------------------Colima, Colima C.P. 28060 En la Ciudad de Colima, Colima siendo las 13:30 horas del día 2 de mayo de 2012, el suscrito C. -----------------------------, visitador adscrito a esta Administración Local de Auditoría Fiscal de Colima, con sede en Colima, Colima, me constituí legalmente en su domicilio --------------------------------, y cerciorado del domicilio en el que se realiza la diligencia, por coincidir con el señalado en el oficio número 500-20-00-07-02-2012-1614, de fecha 30 de abril de 2012, y toda vez que dicho domicilio ostenta los siguientes datos externos: (…) y por haber preguntado a la persona con la que se entiende la diligencia, quien dijo llamarse ----------------------------------, quien se identifica con credencial para Votar con Fotografía con número de Folio -----------------, con año de Registro 2005 00, con clave de elector -----------------------, expedida por la (…) Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, misma que contiene la fotografía que corresponde a los razgos físicos de dicha persona, quien manifiesta su domicilio particular en : (…), y haber constatado (…)que es el domicilio de la Contribuyente ---------------------------------., es el correcto, ante quien me identifiqué con el oficio número 500-20-00-07-02-2012-0007, de fecha 3 de enero de 2012, emitido por (…) en su carácter de Administrador de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Colima, con sede en Colima, el cual ostenta su firma original, con vigencia del 3 de enero de 2012 al 30 de junio de 2012, mismo que contiene la fotografía que corresponde a los razgos físicos, así como la firma autógrafa del suscrito.

13

Hecho lo anterior, y habiéndose solicitado la presencia del Representante Legal de la Contribuyente --------------------------., y preguntando si este se encontraba presente, la C. -------------------------------------, contestó de manera expresa, que el Representante Legal ------------------------------------., no se encontraba presente ya que no se encuentra en el domicilio fiscal por estar atendiendo asuntos fuera del mismo y, por lo tanto no podía atender esa diligencia y por esa razón se entendió con la C. -------------------------------, en su carácter de Tercero, quien manifestó ser Empleada de la Contribuyente -------------------------------------., en calidad de Personal Administrativo, circunstancia que acreditó con Recibo de Nómina, expedida por la Contribuyente -----------------------------------., correspondiente al Periodo del 16/abril/2012 al 30/abril/2012 (…), y en el cual se manifiesta como número afiliación al IMSS --------------------, quien además manifiesta no tener ningún impedimento legal o físico para recibir el presente citatorio, motivo por el cual, le dejé citatorio, para que por su conducto, haga del conocimiento del Representante Legal de la Contribuyente -------------------------------------., a efecto de que esté presente en el domicilio antes señalado, el 3 de mayo de 2012, a las 09:50 horas, para hacerle entrega y recibir la Orden de Visita Domiciliaria número RIM6200007/12, contenida en el oficio número 500-20-00-07-02-2012-1614, de fecha 30 de abril de 2012, emitida por el (…) en su carácter de Administrador de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Colima, con sede en Colima, Colima; con el apercibimiento de que en caso de no estar presente en la fecha y hora señalada, la Visita se iniciará con quien se encuentre en este domicilio en los términos del artículo 44, primer párrafo, fracción II, del Código Fiscal de la Federación vigente.” (Énfasis nuestro)

De lo anterior se aprecia que la autoridad demandada al actuar por conducto de los visitadores designado y autorizados para tal efecto, cumplen con las formalidades que para tal efecto prevén los artículos 134 fracción I y 137 de Código Fiscal de la Federación; sin embargo su actuación se realizó conforme a establecido en el diverso numeral 44 fracción II, del mismo ordenamiento legal citado, y con ello, el proceso de fiscalización que para tal efecto establece el artículo 46, del mismo Código citado; puesto que los dispositivos legales citado en último término, establecen: “Artículo 44.- En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales, los visitados, responsables solidarios y los terceros estarán a lo siguiente: (...) II.- Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su

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representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado.” “Artículo 46.- La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las siguientes reglas: I. De toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores. Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas hacen prueba de la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el periodo revisado. II. Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final que de la visita se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos lugares. En los casos a que se refiere esta fracción, se requerirá la presencia de dos testigos en cada establecimiento visitado en donde se levante acta parcial cumpliendo al respecto con lo previsto en la fracción II del Artículo 44 de este Código. III.Durante el desarrollo de la visita los visitadores a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad, podrán, indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos documentos, bienes o en muebles, archiveros u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito al visitado o a la persona con quien se entienda la diligencia, previo inventario que al efecto formulen, siempre que dicho aseguramiento no impida la realización de las actividades del visitado. Para efectos de esta fracción, se considera que no se impide la realización de actividades cuando se asegure contabilidad o correspondencia no relacionada con las actividades del mes en curso y los dos anteriores. En el caso de que algún documento que se encuentre en los muebles, archiveros u oficinas que se sellen, sea necesario al visitado para realizar sus actividades, se le permitirá extraerlo ante la presencia de los visitadores, quienes podrán sacar copia del mismo. IV.- Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita. Una vez levantada el acta final, no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita. Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignarán en forma circunstanciada en actas parciales. También se consignarán en 15

dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros. En la última acta parcial que al efecto se levante se hará mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir, cuando menos veinte días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o fracción de éste, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días. Se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere el párrafo anterior, si antes del cierre del acta final el contribuyente no presenta los documentos, libros o registros de referencia o no señale el lugar en que se encuentren, siempre que éste sea el domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar su contabilidad o no prueba que éstos se encuentran en poder de una autoridad. Tratándose de visitas relacionadas con el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 215 y 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán transcurrir cuando menos dos meses entre la fecha de la última acta parcial y el acta final. Este plazo podrá ampliarse por una sola vez por un plazo de un mes a solicitud del contribuyente. Dentro de un plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir de la fecha de la última acta parcial, exclusivamente en los casos a que se refiere el párrafo anterior, el contribuyente podrá designar un máximo de dos representantes, con el fin de tener acceso a la información confidencial proporcionada u obtenida de terceros independientes respecto de operaciones comparables que afecte la posición competitiva de dichos terceros. La designación de representantes deberá hacerse por escrito y presentarse ante la autoridad fiscal competente. Se tendrá por consentida la información confidencial proporcionada u obtenida de terceros independientes, si el contribuyente omite designar, dentro del plazo conferido, a los citados representantes. Los contribuyentes personas físicas podrán tener acceso directo a la información confidencial a que se refiere este párrafo. Presentada en tiempo y forma la designación de representantes por el contribuyente a que se refiere esta fracción, los representantes autorizados tendrán acceso a la información confidencial proporcionada por terceros desde ese momento y hasta los cuarenta y cinco días hábiles posteriores a la fecha de notificación de la resolución en la que se determine la situación fiscal del contribuyente que los designó. Los representantes autorizados podrán ser sustituidos por única vez por el contribuyente, debiendo éste hacer del conocimiento de la autoridad fiscal la revocación y sustitución respectivas, en la misma fecha en que se haga la revocación y sustitución. La autoridad fiscal deberá levantar acta circunstanciada en la que haga constar la naturaleza y características de la información y documentación consultadas por él o por sus representantes designados, por cada ocasión en que esto ocurra. El contribuyente o sus representantes no podrán sustraer o fotocopiar información alguna, debiéndose limitar a la toma de notas y apuntes. El contribuyente y los representantes designados en los términos de esta fracción serán responsables hasta por un plazo de cinco años

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contados a partir de la fecha en que se tuvo acceso a la información confidencial o a partir de la fecha de presentación del escrito de designación, respectivamente, de la divulgación, uso personal o indebido, para cualquier propósito, de la información confidencial a la que tuvieron acceso, por cualquier medio, con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación ejercidas por las autoridades fiscales. El contribuyente será responsable solidario por los perjuicios que genere la divulgación, uso personal o indebido de la información, que hagan los representantes a los que se refiere este párrafo. La revocación de la designación de representante autorizado para acceder a información confidencial proporcionada por terceros no libera al representante ni al contribuyente de la responsabilidad solidaria en que puedan incurrir por la divulgación, uso personal o indebido, que hagan de dicha información confidencial. V.- Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de comprobación en los establecimientos del visitado, las actas en las que se haga constar el desarrollo de una visita en el domicilio fiscal podrán levantarse en las oficinas de las autoridades fiscales. En este caso se deberá notificar previamente esta circunstancia a la persona con quien se entiende la diligencia, excepto en el supuesto de que el visitado hubiere desaparecido del domicilio fiscal durante el desarrollo de la visita. VI.- Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su representante, se le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente, si no se presentare, el acta final se levantará ante quien estuviere presente en el lugar visitado; en ese momento cualquiera de los visitadores que haya intervenido en la visita, el visitado o la persona con quien se entiende la diligencia y los testigos firmarán el acta de la que se dejará copia al visitado. Si el visitado, la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no comparecen a firmar el acta, se niegan a firmarla, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niegan a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma. VII.Las actas parciales se entenderá que forman parte integrante del acta final de la visita aunque no se señale así expresamente. VIII. Cuando de la revisión de las actas de visita y demás documentación vinculada a éstas, se observe que el procedimiento no se ajustó a las normas aplicables, que pudieran afectar la legalidad de la determinación del crédito fiscal, la autoridad podrá de oficio, por una sola vez, reponer el procedimiento, a partir de la violación formal cometida. Lo señalado en la fracción anterior, será sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir el servidor público que motivó la violación.

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Concluida la visita en el domicilio fiscal, para iniciar otra a la misma persona, se requerirá nueva orden. En el caso de que las facultades de comprobación se refieran a las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos, sólo se podrá efectuar la nueva revisión cuando se comprueben hechos diferentes a los ya revisados. La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos o documentos de terceros, en la revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado con anterioridad, en los datos aportados por los particulares en las declaraciones complementarias que se presenten o en la documentación aportada por los contribuyentes en los medios de defensa que promuevan y que no hubiera sido exhibida ante las autoridades fiscales durante el ejercicio de las facultades de comprobación previstas en las disposiciones fiscales; a menos que en este último supuesto la autoridad no haya objetado de falso el documento en el medio de defensa correspondiente pudiendo haberlo hecho o bien, cuando habiéndolo objetado, el incidente respectivo haya sido declarado improcedente.

En atención a lo anterior, se tiene que la actuación de la autoridad fiscal, no resulta violatoria a lo establecido en los artículos 48, 134 fracción I y 139, del Código Fiscal de la Federación, ya que la notificación del citatorio que pretende la actora convertirla en ilegal porque se no se señala el nombre cierto del Representante Legal de la contribuyente, resulta infundado; en efecto, pues la actora pierde de vista que dicho citatorio, al forma parte del proceso de fiscalización que se establece en los artículos 44 y 46 del mismo Código Tributario Federal, la autoridad actuó en los términos y condiciones establecidos en

los numerales antes citados, los cuales de

ninguna manera prevén que en el citatorio se señale el nombre del

Representante

Legal

de

la

contribuyente,

como

indebidamente lo pretende la actora; además que los artículos 134 y 137 antes citados, no tiene aplicación en lo referente para notificar los actos ventilados dentro del proceso de las visitas domiciliarias, y menos que se obligue a que se indique en el citatorio para la notificación de la orden de visita domiciliaria, el nombre cierto del Representante Legal de la contribuyente; en ese sentido, y contrario a lo que refiere la actora, la autoridad actuó apegada a lo establecido en el artículo 44 fracción II, del citado Código Fiscal de la Federación, y al procedimiento

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establecido en el diverso numeral 46 del mismo ordenamiento legal citado. A lo anterior resuelto, resulta aplicable al caso por analogía y en lo conducente, la tesis VI.3o.A.349 A, sostenida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, del Poder Judicial de la Federación, cuyos datos de identificación se encuentran insertos al inicio de la misma, la cual señala textualmente lo siguiente: “Época: Novena Época Registro: 161715 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIII, Junio de 2011 Materia(s): Administrativa Tesis: VI.3o.A.349 A Página: 1613 VISITA DOMICILIARIA. REQUISITOS DEL CITATORIO PREVIO Y DEL ACTA FINAL DE AQUÉLLA CUANDO SE ENTIENDE CON UN TERCERO, CONFORME AL ARTÍCULO 46, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. El dispositivo citado establece que si en el cierre del acta final de la visita domiciliaria no se encuentre el visitado o su representante, se le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente, y si no acudiere a la cita, el acta final se levantará ante quien estuviere en el lugar visitado. En este sentido, si bien es verdad que tal precepto establece genéricamente la forma en que debe realizarse la indicada diligencia, también lo es que no prevé expresamente las particularidades del citatorio previo ni el levantamiento de la propia acta cuando se entienda con un tercero, por lo que debe atenderse a la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha realizado del artículo 137 del mencionado ordenamiento en materia de notificaciones fiscales, pues aun cuando este precepto es inaplicable al caso, resulta válido acudir a los criterios del Máximo Tribunal para desentrañar el sentido del referido numeral 46. Así, en las diligencias en comento se deben observar las formalidades siguientes: a) Se practique en el domicilio señalado, para lo que debe existir un debido cercioramiento; b) Se asiente que se buscó al contribuyente en el domicilio señalado, o a su representante legal; c) Se anote que ante la ausencia de éste, se entendió con un tercero; d) En el caso del acta final de visita, también se debe levantar ante la presencia de dos testigos; y e) Si al final del acta, 19

el visitado, el tercero, el representante o los testigos se niegan a firmar, se asentará tal circunstancia en la propia acta. Asimismo, del tercero con quien se entiende la diligencia, los datos que debe asentar el notificador son aquellos que lo llevaron a considerar que por el vínculo que tiene con el contribuyente ofrece cierta garantía de que le informará sobre el documento, para lo cual debe asegurarse que no se halla en el domicilio por circunstancias accidentales; y en caso de que no proporcione su nombre, no se identifique ni señale la razón de por qué está en el lugar o su relación con el interesado, se requerirá que se asienten los datos que objetivamente lleven a estimar que la diligencia se practicó en el domicilio señalado, como son las características del inmueble u oficina, que el tercero se encontraba en el interior, que abrió la puerta o que atiende la oficina porque se encontraba detrás de un escritorio, u otros datos diversos que indudablemente conlleven la certeza de que se actuó en el lugar correcto.”

En ese entendido, los argumentos de la actora en el agravio en estudio resultan infundados, y por ende, no resulta aplicable al caso la tesis que hace valer del Poder Judicial de la Federación,

visible

bajo

el

rubro:

“NOTIFICACIONES

PRACTICADAS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL

DE

LA

FEDERACIÓN.

TRATÁNDOSE

DE

PERSONAS

MORALES, DICHA DILIGENCIA Y LA CITACIÓN PARA UNA HORA FIJA DEL DÍA SIGUIENTE NO PUEDEN DIRIGIRSE A UNA PERSONA INDETERMINADA QUE PUDIERA SER EL REPRESENTANTE LEGAL DE

AQUÉLLA,

PUES

APERCIBIMIENTO

DE

NO

PODRÍA

QUE

EN

HACERSE

CASO

DE

EFECTIVO

EL

INASISTENCIA

SE

SANCIONARÁ ENTENDIÉNDOLA CON CUALQUIER TERCERO QUE SE ENCUENTRE EN EL LUGAR, AL NO EXISTIR RESPONSABLE QUE DEBA SOPORTAR LAS CONSECUENCIAS DE SU FALTA (APLICACIÓN DE LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES CONTENIDOS EN LAS COTRADICCIONES DE TESIS 72/2007-SS Y 85/2009)”; en efecto,

dicho criterio en primer lugar, no resulta aplicable al caso, pues al tratarse de actos emitidos dentro de la visita domiciliaria, como lo es el citatorio previo para notificar la orden domiciliaria respectiva, debe seguirse lo establecido en los artículos 44 fracción II y 46, del Código Fiscal de la Federación; y en segundo término, dicho criterio se encuentra superado con la tesis de jurisprudencia 2ª./J. 54/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitida al resolver la

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contradicción de tesis 16/2004-SS, cuyos datos de identificación se localizan al inicio de la misma, la cual señala textualmente lo siguiente: “Época: Novena Época Registro: 181403 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIX, Mayo de 2004 Materia(s): Administrativa, Constitucional Tesis: 2a./J. 54/2004 Página: 615 VISITA DOMICILIARIA. CONFORME AL ARTÍCULO 44, FRACCIÓN II, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, TRATÁNDOSE DE PERSONAS MORALES, ES REQUISITO QUE EL CITATORIO PARA ENTREGAR LA ORDEN CORRESPONDIENTE E INICIAR LA DILIGENCIA SE DIRIJA A SU REPRESENTANTE LEGAL, SIN QUE SEA NECESARIO SEÑALAR SU NOMBRE POR CARECER LA AUTORIDAD DE ESE DATO.- El precepto mencionado regula el proceder de la autoridad visitadora cuando al presentarse al lugar donde debe practicarse la diligencia señalada no se encuentre el visitado o su representante legal, caso en el cual deberá dejarles citatorio para hora determinada del día siguiente para que reciban la orden de visita, diligencia que se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado, aun cuando no acudan a la cita relativa. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado que la intención del legislador manifestada en el artículo 44, fracción II, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, fue que el contribuyente visitado tenga conocimiento de que se realizará una visita en su domicilio fiscal, lo cual se logra mediante la especificación en el citatorio del tipo de diligencia administrativa para la que se cita, es decir, para recibir la orden de visita y, si lo estima conveniente, esté presente para su práctica, lo que se corrobora con las consecuencias que en el propio precepto se establecen ante la falta de atención al citatorio, ya que la visita implica intromisión al domicilio del particular que solamente puede realizarse mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al encontrarse consignada como derecho subjetivo elevado a la categoría de garantía individual la inviolabilidad domiciliaria; por tanto, no es lo mismo una diligencia en la que únicamente se notifique al particular una resolución determinada y en la que pueda estimarse irrelevante su presencia para recibirla, que la recepción de una orden de visita que conlleva la realización inmediata y la intromisión a su domicilio para revisar sus papeles, bienes y sistemas de registro contable, lo que destaca la necesidad de que el contribuyente a quien se va a visitar tenga conocimiento indudable de la clase de diligencia administrativa para la que se le cita. En ese tenor, tratándose de personas morales, dicha 21

garantía de certeza jurídica se cumple al dirigirse el citatorio a su representante legal, sin que sea necesario señalar su nombre por desconocerlo la autoridad, y por ser dicha persona quien, físicamente, está vinculada a la realización de esa diligencia y quien decide su participación en ella, pues, en caso contrario, al apersonarse nuevamente los visitadores el día y hora de la cita, y realizar la notificación y ejecución de la visita domiciliaria con cualquier persona que se encuentre en el lugar, se propiciaría incertidumbre sobre su ejecución, ya que además de carecer de la representación legal necesaria para actuar y obligarse a nombre de la persona moral de que se trate, desconoce la dimensión del acto y sus consecuencias jurídicas. Contradicción de tesis 16/2004-SS. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados, ambos del Octavo Circuito. 16 de abril de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Verónica Nava Ramírez. Tesis de jurisprudencia 54/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de abril de dos mil cuatro.” (Énfasis nuestro)

En razón de lo anterior, la actuación de la autoridad fiscalizadora para emitir el citatorio previo a la entrega de la orden de visita domiciliaria, resultó correcta al aplicar al caso lo establecido en el artículo 44 fracción II, en relación con el 46 del Código Fiscal de la Federación; razón por la cual, al cumplir los visitadores con el requerimiento del representante legal de la contribuyente y no estar presente en el domicilio fiscal, la misma se entendió con la persona localizada en el domicilio, y contrario a lo que sostiene la actora en el agravio en estudio, la autoridad fiscalizadora cumplió con las formalidades para las notificaciones fiscales, en particular en materia de visitas domiciliarias, ya que

en ningún momento se establece como

requisito, en los artículos que la actora manifiesta que le fueron violados (49, 134 fracción I y 137 del Código Fiscal de la Federación),

ni

en

los

numerales

44

y

46

del

mismo

ordenamiento legal, en los que la autoridad se basa para notificar el inicio de facultades, que se señale en el citatorio el nombre

de

la

persona

determinada

que

funge

como

representante legal de la contribuyente; pues se reitera, basta que se indique el nombre de la contribuyente de la persona

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moral, para tener por satisfecho el requisito legal a quien va dirigido el citatorio, pues la misma es representada por su representante legal, sin que fuera necesario citar el nombre de éste, como erróneamente lo pretende la actora; de ahí entonces que, resulte infundado el agravio en estudio en ese sentido. Lo anterior resuelto, de igual manera se robustece con la tesis de jurisprudencia por contradicción, sostenida por el Poder Judicial de la Federación,

que a continuación se transcribe y

señala: “Época: Novena Época Registro: 200715 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo II, Septiembre de 1995 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 48/95 Página: 140 CITATORIOS PARA NOTIFICACION EN MATERIA FISCAL. NO ES NECESARIO, PARA SU VALIDEZ, QUE SE DIRIJAN, ADEMAS DE A LA PERSONA MORAL INTERESADA, A SU REPRESENTANTE LEGAL.- Si un citatorio para notificación en materia fiscal se dirige a nombre de la persona moral interesada, es claro que esta situación no genera ningún estado de incertidumbre o indefensión, pues las personas morales, como ficciones jurídicas que son, sólo pueden apersonarse al través de dichos representantes. En este sentido, es incuestionable que si el citatorio de referencia se dirige a la persona moral, debe entenderse que se le está dirigiendo por medio de su representante legal. Contradicción de tesis 3/95. Entre las sustentadas por el Primer y el Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito. 25 de agosto de 1995. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jacinto Figueroa Salmorán. Tesis de Jurisprudencia 48/95. Aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal, en sesión pública de veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y cinco, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: Presidente Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, Mariano Azuela Güitrón, Guillermo I. Ortiz 23

Mayagoitia y Sergio Salvador Aguirre Anguiano.” (Énfasis nuestro)

TERCERO.- Este Cuerpo Colegiado en términos de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 50, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se avoca al estudio de los agravios que van encaminados a controvertir el acto primigenio que da origen a la resolución determinante del crédito fiscal recurrido en sede administrativa; razón por la cual, se avoca al análisis del cuarto concepto de nulidad del escrito de demanda, en donde la parte actora manifiesta en lo conducente que resulta ilegal la resolución determinante del crédito fiscal recurrido en sede administrativa, en razón en que la misma deriva de un procedimiento de fiscalización que resulta ilegal, toda vez que la orden de visita domiciliaria que le da origen, y que se contiene en el oficio número 500-20-00-0702-2012-1614 de fecha 30 de abril de 2012, se encuentra indebidamente fundada y motivada en cuanto a su objeto, violando con ello, lo establecido en el artículo 38 fracción IV, del Código Fiscal de la Federación; ya que la misma estableció primeramente que era para revisar el cumplimiento de las disposiciones fiscales respecto de las cuales la contribuyente sería revisada como sujeto directo de los impuestos sobre la renta, al valor agregado y el empresarial a tasa única, y posteriormente, se limitó dicha facultad al ejercicio fiscal comprendido del 1° de enero al 31 de diciembre del 2010, por el que se hubieren presentado o debieron haber presentado las declaraciones mensuales correspondientes a las contribuciones señaladas; ya que si bien se pretende verificar el ejercicio completo de 2010, ello sería únicamente respecto de los impuestos sobre la renta y el empresarial a tasa única, sin embargo no puede entenderse que la autoridad hubiera señalado de manera correcta el objeto de la visita respecto del

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impuesto al valor agregado, pues éste impuesto no se cubre por “ejercicios fiscales”, sino que se realiza por pagos mensuales; que en razón de ello, resulta procedente declarar la nulidad de la resolución determinante en forma lisa y llana, al derivar de un acto ilegal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 52 fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

A juicio de esta Sala se considera infundado el agravio antes resumido para declarar la nulidad lisa y llana de la resolución determinante del créditos fiscal recurrido en sede administrativa, como la impugnada en el presente juicio, conforme a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: En efecto, del estudio que esta Juzgadora hace a la orden de visita domiciliaria RIM6200007/12 contenida en el oficio número 500-20-00-07-02-2012-1614 de fecha 30 de abril de 2012, la cual obra a fojas 104 a 106 de autos, se aprecia que la Administración Local de Auditoría Fiscal de Colima, al ejercer sus facultades de comprobación, cumplió de manera debida con la fundamentación y motivación que establecen para tales efectos en los artículos 16 Constitucional y 38 fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, ya que mencionó de manera precisa el objeto de dicha orden de visita, al indicar lo siguiente:

“Esta Administración Local de Auditoría Fiscal de Colima, con sede en Colima, Colima, de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, del Servicio de Administración Tributaria, en el 25

ejercicio de sus facultades, le ordena la presente visita domiciliaria, con el objeto o propósito de comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales a que está afecta (o) como sujeto directo en materia de las siguientes contribuciones federales: Impuesto Sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Empresarial a Tasa Única; y como retenedor, en materia de las siguientes contribuciones federales: Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado. (…) La revisión abarcará el ejercicio fiscal comprendido del 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010, por el que se hubieren presentado o debieron haber sido presentadas las declaraciones del ejercicio y mensuales correspondientes a las contribuciones antes señaladas. …” (Énfasis nuestro)

De lo anterior transcrito, se aprecia que la autoridad señaló de manera correcta y precisa el objeto de la visita, al haber especifica las contribuciones materia de la visita, como lo fueron en el caso, el impuesto sobre la renta, el impuesto al valor agregado y el impuesto empresarial a tasa única, y como retenedor del impuesto sobre la renta y del impuesto al valor agregado, así como el periodo que abarcaría la revisión, que en el caso fue el del ejercicio fiscal de 2010, por el que se hubieren presentado o debieron haber sido presentadas las declaraciones del ejercicio y mensuales correspondientes a las contribuciones antes señaladas; con lo anterior, se aprecia que queda específicamente el objeto de la visita, pues no se limita a decir que dicho objeto será únicamente el comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales a que está afecta la contribuyente, sino que hace mención además de las contribuciones que serán revisadas y el periodo de tiempo específico en que se encuentran comprendidas dichas contribuciones que son del 1° de enero al 31 de diciembre de 2010, con lo que se cumple con la debida fundamentación y motivación, pues para ello basta que

se

colme

dicho

requisito

con

la

expresión

de

lo

estrictamente necesario para que se comprenda el argumento expresado, tal y como acontece en el caso.

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Por lo tanto, resulta infundado lo manifestado por la actora en lo concerniente a la verificación del impuesto al valor agregado, al señalar que el mismo no se paga o cubre mediante ejercicios fiscales, sino mensualmente, y por ello considera que la orden de visita se limita al “ejercicio fiscal”, y que en consecuencia, debía señalarse literalmente los meses que debían revisarse respecto de dicho impuesto al valor agregado; en efecto, la manifestación de la actora en ese sentido resulta infundado, en virtud de que pretende sustentar su dicho en la incorrecta interpretación que hace respecto a las facultades de comprobación que la autoridad tiene en términos del artículo 42 fracciones II y III, del Código Fiscal de la Federación, para revisar el ejercicio de que se trate o parte de él, así como el cumplimiento de la obligación de presentar pagos provisionales por parte de los contribuyentes, en particular del impuesto al valor agregado. Por lo tanto, la autoridad tiene la facultad para realizar revisiones únicamente

en

cuanto

para

el

a

su

efecto

debido de

cumplimiento,

determinar

si

y

procede

no la

imposición de multas formales por no haber efectuado algún pago provisional al que está obligada la contribuyente, sino también para para determinar contribuciones respecto de dichos impuestos por períodos fiscales completos; luego entonces, si en el caso, la autoridad señala como objeto de la visita domiciliaria, el revisar el impuesto sobre la renta, el impuesto al valor agregado y el impuesto empresarial a tasa única, y como retenedor del impuesto sobre la renta y del impuesto al valor agregado, así como indicar el periodo que abarcaría la revisión, 27

que en el caso fue el ejercicio de 2010, por el que se hubieren presentado o debieron haber sido presentadas las declaraciones del ejercicio y mensuales correspondientes a las contribuciones antes señaladas; con ello, se da el correcto señalamiento del objeto de la visita, pues la misma no señala un listado

de

contribuciones o cualquier otro tipo de deberes fiscales que nada tenga que ver con la situación de la contribuyente, por lo que la misma no se torna genérica por las alegaciones que la actora realiza en su contra. Lo

anterior

resuelto

se

robustece

con

la

tesis

de

jurisprudencia 2a./J. 59/97, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 23/97, la cual es de observancia obligatoria para esta Juzgadora en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, cuyos datos de identificación se localizan al inicio de la misma, la cual señala textualmente lo siguiente: “Época: Novena Época Registro: 197273 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VI, Diciembre de 1997 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 59/97 Página: 333 ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, SU OBJETO. Acorde con lo previsto en el artículo 16 constitucional, así como con su interpretación realizada por esta Suprema Corte en las tesis jurisprudenciales cuyos rubros son: "VISITA DOMICILIARIA, ORDEN DE. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER." (Tesis 183, página 126, Tomo III, Segunda Sala, compilación de 1995) y "ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA, REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS." (tesis 509, página 367, Tomo III, Segunda Sala, compilación de 1995), que toman en consideración la tutela de la inviolabilidad del domicilio y la similitud establecida por el Constituyente, entre una orden de cateo y una de visita domiciliaria, cabe concluir que el objeto no sólo debe concebirse como propósito, intención, fin o designio, que dé lugar a la facultad comprobatoria que tienen las autoridades correspondientes, sino también debe entenderse como cosa, elemento, tema o materia, esto es, lo que produce certidumbre en lo que se revisa; con base en esto último, el objeto de la orden de que se trata no debe ser general, sino determinado,

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para así dar seguridad al gobernado y, por ende, no dejarlo en estado de indefensión. Por tanto, la orden que realiza un listado de contribuciones o cualquier otro tipo de deberes fiscales que nada tenga que ver con la situación del contribuyente a quien va dirigida, la torna genérica, puesto que deja al arbitrio de los visitadores las facultades de comprobación, situación que puede dar pauta a abusos de autoridad, sin que obste a lo anterior la circunstancia de que el visitador únicamente revise las contribuciones a cargo del contribuyente como obligado tributario directo, porque en ese momento ya no se trata del contenido de la orden, sino del desarrollo de la visita, en la inteligencia de que la práctica de ésta debe sujetarse únicamente a lo señalado en la orden y no a la inversa. Esta conclusión, sin embargo, no debe llevarse al extremo de exigir a la autoridad que pormenorice o detalle el capitulado o las disposiciones de las leyes tributarias correspondientes, porque tal exageración provocaría que con una sola circunstancia que faltara, el objeto de la visita se considerara impreciso, lo cual restringiría ilegalmente el uso de la facultad comprobatoria, situación que tampoco es la pretendida por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Es necesario precisar que las anteriores consideraciones únicamente son válidas tratándose de órdenes de visita para contribuyentes registrados, pues sólo de ellos la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con su registro de alta, sabe qué contribuciones están a su cargo, situación que es distinta de los casos de contribuyentes clandestinos, es decir, aquellos que no están inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes porque, en estos casos, la orden necesariamente debe ser general, pues no se sabe qué contribuciones están a cargo del destinatario de la orden. También debe señalarse que las contribuciones a cargo del sujeto pasivo, no sólo conciernen a las materiales o de pago, sino igualmente a las formales o cualquier otro tipo de deber tributario y, por tanto, debe entenderse por obligado tributario, no solamente al causante o contribuyente propiamente dicho, sino también a los retenedores, responsables solidarios y cualquier otro sujeto que a virtud de las normas tributarias tenga que rendir cuentas al fisco. Contradicción de tesis 23/97. Entre las sustentadas por el Tercer y Quinto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa, del Primer Circuito. 26 de septiembre de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Edgar Humberto Muñoz Grajales. Tesis de jurisprudencia 59/97. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública de veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidente Genaro David Góngora Pimentel. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.

29

(Énfasis nuestro)

De igual manera resulta aplicable al caso, el criterio sostenido por el Poder Judicial de la Federación, en la tesis que a continuación se transcribe, la cual señala: “Época: Séptima Época Registro: 237337 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 193-198, Tercera Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 126 VISITAS DOMICILIARIAS, ORDENES DE. REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACER.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, las órdenes de visita domiciliaria expedidas por autoridad administrativa debe satisfacer los siguientes requisitos: 1. Constar en mandamiento escrito; 2. Ser emitidas por autoridad competente; 3. Expresar el nombre de la persona respecto de la cual se ordena la visita y el lugar que debe inspeccionarse; 4. El objeto que persiga la visita; y 5. Llenar los demás requisitos que fijan las leyes de la materia. No es óbice a lo anterior lo manifestado en el sentido de que las formalidades que el precepto constitucional de mérito establece se refieren únicamente a las órdenes de visita expedidas para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, pero no para las emitidas por autoridad administrativa, ya que en la parte final del párrafo segundo de dicho artículo se establece, en plural: "... sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos" y evidentemente, se está refiriendo tanto a las órdenes de visitas administrativas en lo general como en las específicamente fiscales, pues, de no ser así, la expresión se habría producido en singular. Nota: En el Apéndice 1917-1985, página 564, la tesis aparece bajo el rubro "VISITA DOMICILIARIA, ORDEN DE. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER.".

Conforme a las tesis antes transcritas, se tiene que la actora hace una incorrecta interpretación al objeto de la visita, al no resultar genérica el objeto de la orden, ya que en la misma se determina de manera específica y clara los impuestos a revisar, lo que da la seguridad jurídica de lo que se va a revisarse por parte de la autoridad fiscalizadora, y sin que se le deja

en

estado

de

indefensión

a

la

contribuyente;

por

consecuencia, aun cuando en la orden de visita si bien no se

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desglosan mes con mes respecto de aquellos que habrán de revisarse respecto de los impuestos materia de la visita, lo cierto es, que no existe precepto legal alguno que exija ese requisito; además de que el artículo 11, del Código Fiscal de la Federación, en el que indebidamente la actora pretende sustentar sus argumentos, no remite de manera expresa a los requisitos que deben de reunir las ordenes de visita, máxime que en caso, como ya se vio, sí se especifica el periodo que abarcará la revisión, que es el comprendido del 1° de enero al 31 de diciembre de 2010, lo cual comprenden todos y cada uno de los meses del 2010 y que es el periodo sujeto a revisión; además de haberse indicado que es el periodo hubiese presentado declaraciones

del

por el que se

o debieron haber sido presentadas las ejercicio,

así

como

las

mensuales

correspondientes a las contribuciones de los impuestos sobre la renta, al valor agregado y el empresarial a tasa única, así como retenedor de los impuestos sobre la renta y al valor agregado; por lo que al ser lo anterior la materia del objeto que

se

persiguió

la

visita,

es

decir,

el

comprobar

el

cumplimiento de las disposiciones fiscales a que se encuentra afecta la contribuyente como sujeto directo, especificando las contribuciones federales respectivas, y como retenedor respecto de los impuesto sobre la renta y al valor agregado, en relación al periodo de enero a diciembre de 2010, se entiende que en dicho periodo se incluyen los meses de dicho año. De ahí entonces que, la apreciación de la actora en el sentido de que el impuesto al valor agregado se paga mensualmente y no por ejercicio completo, y que por ello el 31

objeto de la orden es ilegal, resulta infundado; en efecto, pues se reitera, en el caso sí se especifica el periodo que abarcará la revisión, que es del 1° de enero al 31 de diciembre de 2010, lo cual comprenden todos y cada uno de los meses del 2010, que es el periodo sujeto a revisión, y por otro lado, si bien el impuesto al valor agregado

se hacen pagos parciales de

manera mensual, lo cierto es que, la autoridad tiene la facultad de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de pagos provisionales del impuesto relativo, y en caso de incumplimiento de esa obligación, la fiscalizadora solo puede imponer multas por cada una de la obligaciones no cubiertas en los meses respectivos; pero para efecto de determinar créditos fiscales, respecto del entero del cálculo del impuesto al valor agregado, solo puede hacerlo por ejercicios fiscales completos, al igual como los impuestos sobre la renta y el empresarial a tasa única, lo cual fue lo que se dio en el caso. Lo anterior tiene sustento en la Jurisprudencia 2a./J. 113/2002 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictada por contradicción de tesis 21/2002-SS entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa del Sexto Circuito, la cual es visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo: XVI, octubre de 2002,

página: 334, la

cual establece lo siguiente: “VALOR AGREGADO. LAS AUTORIDADES HACENDARIAS ESTÁN FACULTADAS PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES EN MATERIA DE PAGOS PROVISIONALES DEL IMPUESTO RELATIVO, AUN CUANDO NO HUBIERA FINALIZADO EL EJERCICIO FISCAL, EL SUJETO PASIVO NO HUBIERA PRESENTADO LA DECLARACIÓN DEL EJERCICIO O, EN SU DEFECTO, NO HUBIERA TRANSCURRIDO EL PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN, NO ASÍ PARA DETERMINAR, EN ESOS SUPUESTOS, CRÉDITOS FISCALES POR CONCEPTO DE DICHO TRIBUTO, YA QUE EL CÁLCULO DEL GRAVAMEN ES POR EJERCICIOS FISCALES COMPLETOS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Fiscal de la

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Federación, las autoridades hacendarias pueden ejercitar las facultades de comprobación que establece dicho numeral, de manera conjunta, indistinta o separadamente, a fin de verificar que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales, sin que se establezca alguna limitante en cuanto a los periodos que puede abarcar dicha revisión, con excepción de lo que establece el artículo 67 del ordenamiento legal en cita, en el sentido de que las facultades de comprobación se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquel en que se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo o se presentó o debió haberse presentado la declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarla mediante declaración. Ahora bien, dicha situación pone de manifiesto que las autoridades fiscales pueden, válidamente, en ejercicio de sus facultades de comprobación, revisar el cumplimiento a las disposiciones fiscales en materia de pagos provisionales respecto al impuesto al valor agregado, aun cuando el ejercicio fiscal respectivo no haya concluido, el contribuyente no haya presentado la declaración del ejercicio o, en su defecto, no haya transcurrido el plazo para su presentación; sin embargo, en esos supuestos, las autoridades fiscales deben ajustar su actuación a lo previsto en el artículo 41 del Código citado, esto es, sólo pueden exigir la presentación de las declaraciones respectivas ante las oficinas correspondientes, procediendo en forma simultánea o sucesiva a realizar uno o varios de los siguientes actos: a) hacer efectiva al contribuyente o responsable solidario que haya incurrido en la omisión de presentar la declaración provisional, una cantidad igual a la contribución que hubiera determinado en la última o en cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate, la que resulte para dichos periodos de la determinación formulada por la autoridad o la que se conozca de manera fehaciente con motivo de la aplicación de las tasas a los actos o actividades realizados por el contribuyente, como pago provisional, sin que ello lo libere de presentar la declaración omitida; b) embargar precautoriamente los bienes o la negociación cuando el contribuyente haya omitido presentar declaraciones en los últimos tres ejercicios; y c) imponer las multas que correspondan en términos de lo dispuesto por el propio código, por lo que sólo se encuentran facultadas para determinar créditos fiscales por esas cuestiones, pero no por concepto de impuesto al valor agregado, ya que dada la mecánica que prevé la ley que lo regula, el cálculo del gravamen es por ejercicios fiscales completos.”

Del criterio jurisprudencial que ha sido transcrito, se advierte que habla del impuesto al valor agregado, en el que se indica que si bien la autoridad fiscalizadora se encuentra facultada para revisar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de pagos provisionales respecto de dicho 33

tributo, aun y cuando la contribuyente haya o no presentado las declaraciones parciales o la declaración del ejercicio, siempre y cuando hubiera finalizado el ejercicio fiscal; se tiene que la autoridad se encuentra facultada para determinar créditos fiscales por concepto del impuesto al valor agregado, en razón de que el cálculo de dicho impuesto es por ejercicios fiscales completos, acorde a la mecánica que prevé la ley de la materia, y no solamente por pagos mensuales; criterio anterior que, por referirse a la mecánica para el cálculo del impuesto al valor agregado, es aplicable también al impuestos sobre la renta, así como al empresarial a tasa única, respecto de los cuales las leyes que los rigen, en sus diversos artículos 10, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y 7, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, disponen respectivamente, que el cálculo de tales tributos es por ejercicios fiscales completos. Por tanto, se concluye que la determinación de mérito resulta legal, puesto que el objeto de la orden de la visita domiciliaria se encuentra debidamente fundada y motivada, al haberse indicado en la misma los impuestos a revisar, el tipo de sujeto que se considera a la contribuyente en relación a los mismos, así como el periodo a revisar, por lo que se cumple con el requisito de legalidad; de ahí entones que, el agravio en estudio resulta infundado. CUARTO.- Esta Sala de conformidad con lo previsto en el artículo 50 segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se avoca al estudio del quinto concepto de impugnación del escrito de demanda, en el que la actora manifiesta en lo conducente que es ilegal la resolución determinante del crédito fiscal, al tener como precedente un ilegal procedimiento de fiscalización, en razón de que los

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visitadores

ACTOR: ----------------------------------------------------

actuantes

en

el

inicio

de

las

facultades

de

comprobación al levantar el acta de inicio de la visita de fecha 03 de mayo de 2012, no se identificaron debidamente ante el compareciente, ya que omitieron plasmar los datos necesarios que permitan otorgar plena seguridad al visitado, que el personal que realiza la visita, efectivamente representan a las autoridades fiscales; que en el caso, se omitió asentar si las constancias de identificación se los visitadores contaban con las firmas autógrafas de éstos y se encontraban legalmente autorizados

para

practicar

visitas

domiciliarias,

según

se

desprende del criterio normativo 17/2011/CFF, vigente al momento de iniciarse la visita domiciliaria, el cual es de aplicación obligatoria para los empleados del Servicio de Administración Tributaria, de conformidad a lo establecido en el artículo



del

Reglamento

Interior

del

Servicio

de

Administración Tributaria; por lo que el criterio normativo referido debió acatarse, ya que el mismo fue emitido por la Administración de Normatividad de Impuestos Internos “2”, de la

Administración

Central

de

Normatividad

de

Impuestos

Internos, dependiente de la Administración General Jurídica, del Servicio de Administración Tributaria, y dado a conocer a través de la red informativa interna del Servicio de Administración Tributaria, mediante su incorporación al Sistema Único de Normatividad (SUN), para su debida aplicación y observancia mediante el oficio número 600-04-02-2011-58911 de 09 de diciembre de 2011, mismo que también se dio a conocer a los particulares a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria de conformidad con el artículo 33, penúltimo párrafo y en términos de la regla I.2.14.3 de la 35

Resolución Miscelánea Fiscal para el 2011. Añade, que la autoridad no acató lo dispuesto por el artículo 44 fracción III, del Código Fiscal de la Federación, el cual establece que los visitadores actuantes, al inicio de la visita domiciliaria, deberán identificarse ante la persona que atienda la diligencia, y para ello debió plasmarse los requisitos de identificación que se establecen en el criterio normativo 17/2011/CFF antes referido, que es entre otros, el estar legalmente autorizados para la práctica

de

visitas

domiciliarias,

y

que

el

documento

identificatorio contiene la firma autógrafa de la persona que practica la visita; circunstancias anteriores que se omitieron circunstanciar en el acta parcial de inicio contenida en el oficio RIM6200007/12010004; que en razón de ello, se viola en su perjuicio lo establecido en el artículo 6° del Reglamento Interior del

Servicio

de

Administración

Tributaria,

así

como

la

normatividad antes señalada y, por lo tanto, resulta procedente declarar la nulidad de la resolución determinante del crédito fiscal en forme lisa y llana, en términos de lo previsto en el artículo 52 fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al derivar de una proceso de fiscalización que resulta ilegal.

Al respecto de dicho agravio, la autoridad demandada al contestarlo, manifiesta medularmente que es notoriamente inoperante e insuficiente para desvirtuar la presunción de legalidad que embiste el acto que se combate; que lo anterior, en razón de que erróneamente la actora pretende fundar su dicho en una supuesta violación a la fracción III del artículo 44, del Código Fiscal de la Federación, siendo que en el acta parcial de inicio de la visita domiciliaria los visitadores se identificaron ante la persona que atendió la diligencia, es decir, la C. --------

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ACTOR: ----------------------------------------------------

------------------------------, ya que de su puño y letra asentó la leyenda: “Previa lectura e identificación plena de los visitadores actuantes recibí original del presente oficio con firma autógrafa alcance así como un ejemplar de la carta de los derechos del contribuyente auditado y un volante informativo del programa anticorrupción en auditorías fiscales, siendo las 009:50 hrs. Del 03 de mayo de 2012”; por lo que queda de manifiesto lo infundado del argumento vertido por la actora, toda

vez

que

en

ningún

momento

se

cometió

alguna

transgresión a lo previsto en el artículo antes citado. Continúa manifestando, que no resulta exactamente aplicable al caso la tesis de jurisprudencia 2ª./J. 6/90 que la actora hace valer, ya que se refiere a personal de la “Secretaría de Hacienda y Crédito Público”, sin embargo en la especie se trata del personal del “Servicio de Administración Tributaria”, que sin embargo de que se considere procedente su aplicación al caso, manifiesta que de la correcta interpretación que se haga a dicha tesis jurisprudencial, se puede concluir que para satisfacer con plenitud el requisito legal de identificación en las visitas domiciliarias, se debe satisfacer con los siguientes requisitos: a) que se asiente todos los datos necesarios que permitan una plena seguridad de que el visitado se encuentra ante personas que efectivamente representan a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; b) que se asiente la fecha de la credencial y el nombre de quien la expide para precisar su vigencia y tener la seguridad de que esas personas efectivamente prestan sus servicios en la Secretaria; c) que se asienten todos los datos relativos

a

la

personalidad

de

los

visitadores

y

su

representación, y d) que deben dar a conocer al visitado 37

cuestiones relacionadas con esa personalidad, para protegerlo en

sus

garantías

individuales.

Que

todos

los

anteriores

requisitos quedaron asentados en el acta de inicio de la visita de fecha 03 de mayo de 2012, de donde se observa

clara y

debidamente los requisitos antes descritos, y que se contienen en la referida tesis de jurisprudencia que la actora hace valer, al haberse dado a conocer al visitado cuestiones relacionadas con la personalidad de los visitadores. Señala que no es óbice que la actora argumente que los auditores al levantar el acta de inicio de la visita domiciliaria incumplieran artículo



del

Administración

Reglamento

Tributaria,

así

con lo establecido en el

Interior como

el

del

Servicio

criterio

de

normativo

17/2011/CFF, en virtud de que en todo el desarrollo de dicha diligencia, los auditores actuaron con apego a las disposiciones fiscales que establecen con relación a la actuación de que se trató, levantando la debida acta conforme a derecho y cumpliendo con aquellas disposiciones que regulan la naturaleza de las visitas domiciliarias al haberse identificado plenamente; además que el acta respectiva fue levantada en mayo de 2012, y el criterio normativo referido fue del año 2011, por lo que no resultaba aplicable al caso, no obstante lo anterior, se cumplió con todos los requisitos que establece la Ley para tales efectos.

Este Cuerpo Colegiado en estricto cumplimiento a la ejecutoria de amparo directo pronunciada en sesión de 14 de agosto de 2014, por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con sede en Guadalajara, Jalisco, dentro del expediente de antecedentes 503/2014-A, derivada del toca de origen de amparo directo A.D.258/2014 del

índice

del

Primer

Tribunal

Colegiado

en

Materia

Administrativa del Tercer Circuito, en la que ordena

que

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ACTOR: ----------------------------------------------------

se“…emita otra resolución, en la que siguiendo los lineamientos expuestos en esta ejecutoria se pronuncie congruente y exhaustivamente respecto de los planteamientos hechos valer por la solicitante del amparo en su demanda de nulidad, en relación a que se infringió el criterio normativo 17/2011/CFF, emitido por la Administración de Normatividad de Impuestos Internos “2” de la Administración Central de Normatividad de Impuestos Internos, dependiente de la Administración General Jurídica, del Servicio de Administración Tributaria, porque en el acta de inicio de la visita, no se asentó que en las constancias de identificación la firma de los visitadores era autógrafa; y a partir de tal premisa resuelva con plenitud de jurisdicción lo que en derecho corresponda…”, en virtud de los anterior, se considera fundado y suficiente el agravio anteriormente resumido, para declarar la nulidad de la resolución impugnada como la recurrida en sede administrativa, al derivar esta última de un procedimiento fiscalizador que resulta ilegal, en el cual, los

visitadores

que

la

practicaron

no

se

identificaron

debidamente; por ende, los argumentos que la autoridad demandada hace valer en su contestación al refutar el agravio en estudio, resultan infundados para otorgarle la presunción de validez al acta de inicio de la visita domiciliaria que da origen a la

resolución

administrativa,

determinante lo

anterior

que

fue

conforme

recurrida a

las

en

sede

siguientes

consideraciones de hecho y de derecho. En efecto, pues del estudio que este Cuerpo Colegiado realiza al acta parcial de inicio de la visita domiciliaria que se levantó

el

03

de

mayo

del 39

2012,

a

folios

números

RIM6200007/12010003 y RIM6200007/12010004 (fojas 109 y 110 de autos), si bien es cierto que se asientan los nombres de las personas que llevaron a cabo la diligencia respectiva (Octavio Pascual Silva García y Ma. De Lourdes Manzo Moran), así como acreditar ser funcionarios adscritos a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Colima, con sede en Colima, y que de igual manera se autorizaron dichas personas para la práctica de visitas domiciliarias desde la emisión de la orden de visita domiciliaria (fojas 104 a 106 de autos), donde se señaló a las personas que pudieron intervenir en dicha diligencia de visita domiciliaria y, entre ellos, se encontraban autorizados como visitadores adscritos a la referida Unidad Administrativa a las personas

antes

indicadas,

quienes

podrían

actuar

en

el

desarrollo de la diligencia en forma conjunta o separadamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 fracción II, del Código Fiscal de la Federación, y con ello pretender que se identificaron debidamente, por el hecho de asentarse en dicha acta lo siguiente: “…IDENTIFICACIÓN DE LO VISITADORES:Los visitadores en el orden indicado en el primer folio de esta acta, se identificaron, ante la C. -------------------------------------------, en su carácter de tercero de la contribuyente ------------------------ como a continuación se indica:CC. OCTAVIO PASCUAL SILVA GARCÍA Y MA. DE LOURDES MANZO MORAN, quienes se identifican con sus constancias de identificación números 500-20-00-07-2012-0002 y 500-20-00-07-2012-0007, ambas con fechas de expedición el 03 de Enero de 2012 y con vigencia del 03 de Enero del 2012 al 30 de Junio de 2012, con puesto de Jefe de Departamento y Auditor respectivamente, y números de filiación SIGO620929RK7 y MAMM650613SI6 y con edades de 49 y 46 años, respectivamente, constancias de identificación que contienen la firma autógrafa del funcionario competente que las emite, el C. ERNESTO ALEJANDRO ENCALADA SÁNCHEZ, en su carácter de Administrador de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Colima, con sede en Colima, Colima …/.(…) Documentos en los cuales consta el sello oficial y por medio de los cuales están habilitados para la práctica de actos relacionados con el ejercicio de las facultades

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conferidas en el citado Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, tales como: notificar los actos relacionados con el ejercicio de facultades de comprobación (…), practicar visitas domiciliarias (…); previa presentación de la orden que para tales efectos expida la autoridad competente. Documentos en los cuales aparecen sin lugar a dudas, la fotografía, filiación, nombre y la firma de cada uno de los visitadores.Dichos documentos identificatorios fueron exhibidos al Compareciente, quien los examinó cerciorándose de sus datos, los cuales coinciden con los de la orden de visita y el perfil físico de los visitadores, expresando su conformidad sin producir objeción alguna, los devolvió a sus portadores.- …/” (Énfasis nuestro).

Lo cierto es, que de lo anterior transcrito no se desprende que los visitadores que levantaron el acta parcial de inicio de la visita domiciliaria demostraran haber cumplido debidamente con su identificación, pues aun cuando hayan seguido las formalidades que establecen los artículos 44 fracción III y 46 fracción I, del Código Fiscal de la Federación, preceptos que relacionados establecen la obligación de que los visitadores que intervengan se deberán identificar debidamente ante la persona con quien se entiende la diligencia, no menos cierto es, que en el acta no se asienta que el documento con el que se identificaron los visitadores, contenga, entre otras cosa, la firma autógrafa; lo anterior es así, ya que la autoridad fiscalizadora dejó de aplicar el criterio normativo 17/2011/CFF, denominado “Vista domiciliaria. Requisitos para la identificación del personal que la practica”, que establece en su fracción “V. Que en el documento con el que se identifica el visitador, se observe la fotografía y la firma autógrafa de la persona que la practica”, criterio que fue emitido por la Administración de Normatividad de Impuestos Internos “2” de la Administración

41

Central de Normatividad de Impuestos Internos, dependiente de

la

Administración

General

Jurídica,

del

Servicio

de

Administración Tributaria. Por lo tanto, los visitadores se encontraban obligados de aplicar dicho criterio normativo conforme lo establece el artículo 6°, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, al señalar dicho numeral que todos los trabajadores de base o de confianza del Servicio de Administración Tributaria estarán obligados a aplicar los manuales de procedimientos, de operación, de organización general y específicos, los de servicios al público que al efecto establezca dicho órgano desconcentrado, instrucciones

así

que

como

las

disposiciones

emitan

las

unidades

jurídicas

o

administrativas

competentes, los cuales son obligatorios cuando los mismos se hayan dado a conocer a los citados trabajadores y exista la constancia correspondiente o, en su caso, se hayan incorporado en los sistemas informáticos formalmente establecidos por el Servicio de Administración Tributaria. Por lo tanto, contrario a lo que argumenta la autoridad al contestar la demanda en relación al agravio en estudio, en el sentido de que dicho criterio normativo 17/2011/CFF no resultaba aplicable al caso, en razón de que él mismo fue emitido en el año 2011 y el acta de inicio de la visita domiciliaria fue levantada en mayo de 2012; lo cierto es, que su argumento en ese sentido resulta infundado, ya que contrario a su apreciación, en el caso sí resulta aplicable dicho criterio normativo, pues al haber sido emitido por la Administración de Normatividad de Impuestos Internos “2” de la Administración Central de Normatividad de Impuestos Internos, dependiente de

la

Administración

General

Jurídica,

del

Servicio

de

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Administración Tributaria, el mismo resultaba de observancia obligatoria para los trabajadores del Servicio de Administración Tributaria, en términos de los previsto en el 6°, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria; lo anterior es así, ya que no importa que haya sido emitido en el año de 2011, pues eso no quiere decir que no resulte aplicable para los años posteriores de su fecha de emisión, máxime que la autoridad no acredita en esta instancia contenciosa, que la Administración Central de Normatividad de Impuestos Internos hubiese dejado sin efectos jurídicos dicho criterio normativo, o que lo hayan revocado o cambiado en el año de 2012, donde hubiesen emitido un diverso criterio o que haya sido en el mismo sentido; por lo tanto, al no acreditarse dicha situación, se tiene entonces que el criterio normativo 17/2011/CFF resultaba

aplicable

al

caso

para

que

los

visitadores

lo

observaran y lo tomaran en consideración al momento de identificarse y levantar la acta parcial de inicio de la visita domiciliaria

efectuada el 03 de mayo del 2012, a folios

números RIM6200007/12010003 y RIM6200007/12010004, es decir, el haber asentado además del documento con el que se identifican los visitadores, la persona que lo emite y su vigencia, debió señalarse que contienen la firma autógrafa de las personas que la practican, lo cual no acontece en el caso. En efecto, pues si bien en el acta de inicio referida se indica que los visitadores asentaron sus nombres (OCTAVIO PASCUAL SILVA GARCÍA y MA. DE LOURDES MANZO MORAN),

que

se

identifican

con

sus

constancias

de

identificación números 500-20-00-07-2012-0002 y 50043

20-00-07-2012-0007, ambas con fechas de expedición el 03 de enero de 2012, así como la vigencia de las mismas, que fue hasta el 30 de junio de 2012, indicando los puestos que ostentan cada uno de ellos dentro de la unidad

administrativa,

como

lo

son

el

de

Jefe

de

Departamento y Auditor, respectivamente, además hacer constar, que las constancias identificación en mención, fueron

expedidas

por

el

C.

ERNESTO

ALEJANDRO

ENCALADA SÁNCHEZ, en su carácter de Administrador de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Colima, con sede en Colima, Colima, indicando los preceptos legales que le otorgan dicha facultada para emitir la constancia de identificación,

además

de

indicar

que

contienen

autógrafa de su emisor; sin embargo, se reitera,

firma

en dicha

acta “…no se precisó si esa firma era autógrafa, es decir, no se circunstanció

si efectivamente

la

firma

plasmada

en

las

respectivas constancias de identificación era autógrafa de los visitadores y esa omisión la dejó en estado de indefensión.” “En mérito de lo antes reseñado, se estima que (…)” la autoridad fiscalizadora por conducto de sus visitadores, no atendieron expresamente

“…el punto sobre el hecho de que el

criterio normativo 17/2011/CFF emitido por la Administración Central de Normatividad de Impuestos Internos, exige a los visitadores asentar en las actas de visita que las constancias con las cuales se identificaron contenían su firma autógrafa” ; por ello, es que devienen en infundados los argumentos que expone la autoridad demandada en el concepto que se analiza, pues se reitera, los visitadores al levantar el acta parcial de inicio de la visita domiciliaria infringieron

“…el criterio

normativo 17/2011/CFF, emitido por la Administración de Normatividad de Impuestos Internos “2” de la Administración

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Central de Normatividad de Impuestos Internos, dependiente de

la

Administración

General

Jurídica,

del

Servicio

de

Administración Tributaria, porque en el acta de inicio de la visita, no se asentó que en las constancias de identificación la firma de los visitadores era autógrafa…”. Sin que sea óbice para resolver lo anterior, que en la misma acta de visita la C. --------------------------------------------------------, persona con la que se entendió la diligencia de inicio, “Previa

haya asentado de su puño y letra la leyenda:

lectura

e

identificación

plena

de

los

visitadores

actuantes recibí original del presente oficio con firma autógrafa alcance así como un ejemplar de la carta de los derechos del contribuyente auditado y un volante informativo del programa anticorrupción en auditorías fiscales, siendo las 009:50 hrs. Del 03

de

mayo

de

2012”;

pues

de

igual

manera

dicho

asentamiento no genera la certeza de que los visitadores se hayan identificado debidamente conforme al criterio normativo 17/2011/CFF, emitido por la Administración de Normatividad de Impuestos Internos “2” de la Administración Central de Normatividad

de

Impuestos

Internos,

dependiente

de

la

Administración General Jurídica, del Servicio de Administración Tributaria, ya que lo que se asienta en dicha leyenda es que la persona tuvo a la vista la identificación de los visitadores actuantes y que recibió el original de la orden de visita con firma autógrafa de su emisor, sin embargo no dice nada de la las identificaciones de los visitadores contenían su firma autógrafa, y menos que se haya asentado expresamente en el acta respectiva tal hecho; de ahí entonces lo fundado del 45

agravio en estudio en ese sentido. Resultan aplicables al caso, las tesis de jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación, cuyos datos de identificación, rubros y textos, señalan textualmente lo siguiente: “Octava Época Registro: 206465 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación VI, Primera Parte, Julio a Diciembre de 1990 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 6/90 Página: 135 Genealogía: Gaceta número 35, Noviembre de 1990, página 72. Apéndice 1917-1995, Tomo III, Primera Parte, tesis 576, página 419. VISITAS DOMICILIARIAS. REQUISITOS PARA LA IDENTIFICACION DE LOS INSPECTORES QUE LAS PRACTICAN. Para satisfacer con plenitud el requisito legal de identificación en las visitas domiciliarias, es necesario que en las actas de auditoría se asienten todos los datos necesarios que permitan una plena seguridad de que el visitado se encuentra ante personas que efectivamente representan a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que por tal motivo pueden introducirse a su domicilio, por lo que es menester se asiente la fecha de las credenciales y el nombre de quien las expide para precisar su vigencia y tener la seguridad de que esas personas efectivamente prestan sus servicios en la Secretaría, además de todos los datos relativos a la personalidad de los visitadores y su representación, tomando también en cuenta que mediante la identificación mencionada, se deben dar a conocer al visitado cuestiones relacionadas con esa personalidad, para protegerlo en sus garantías individuales, ya que de esas prácticas de inspección o visita, pueden derivar posibles afectaciones a sus intereses jurídicos. Contradicción de tesis 6/89. Entre las sustentadas por el Tercero y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito. 20 de agosto de 1990. Unanimidad de 4 votos. Ausente: Carlos de Silva Nava. Ponente: Fausta Moreno Flores de Corona. Secretario: Mario Alberto Adame Nava. Tesis de Jurisprudencia 6/90 aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal, en sesión privada celebrada el diecinueve de octubre de mil novecientos noventa.” (Énfasis nuestro) “Octava Época Registro: 221267 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación VIII, Noviembre de 1991 Materia(s): Administrativa Tesis: XVIII. J/5

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Página: 137 Genealogía: Gaceta número 47, Noviembre de 1991, página 98. VISITA DOMICILIARIA. EN EL ACTA DE INICIO DE LA, DEBEN ASENTARSE LOS PORMENORES DEL DOCUMENTO QUE IDENTIFICA A LOS VISITADORES. La identificación de los visitadores debe hacerse constar en forma pormenorizada, ya que el visitado debe conocer con precisión todas las circunstancias que concurren en tal acto, por exigirlo así la seguridad jurídica del gobernado. Es verdad que la fracción III, del artículo 44, del Código Fiscal de la Federación, establece que los visitadores que intervengan en la visita se deberán identificar ante la persona con quien se entiende la diligencia, sin agregar más al respecto, pero obviamente este precepto debe adminicularse con la fracción I, del artículo 46, de la citada compilación impositiva, que establece la obligación para los visitadores de asentar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los propios visitadores. Ahora bien, la identificación es un hecho del que deben tener conocimiento los visitadores, pues es evidente que entre los hechos conocidos se encuentra el de su designación para practicar la visita v las facultades que en la orden respectiva se les confiere, por lo que entre los hechos conocidos a que se refiere la fracción I, del artículo 46 en cita, debe considerarse el relativo a la identificación, que si bien es una formalidad que debe efectuarse al inicio de toda visita domiciliaría, no por ello deja de ser un hecho conocido: en el desarrollo de la visita deben cumplirse con otras formalidades y no por ello puede decirse que no sean "hechos" a los que la lev se refiere, sino que el cumplimiento de todas las formalidades debe hacerse constar en acta pormenorizada. Así, no basta que los visitadores hubieren hecho constar que se identificaron mediante credenciales en las cuales aparecen la fotografía, el nombre y la firma de cada uno de ellos, sino que es necesario asentar pormenorizadamente los datos que en tales documentos obren, pues el propósito d!3 la identificación es el de dar a conocer al visitado cuestiones relacionadas con la personalidad, representación y competencia de quienes intervienen en dichas diligencias, dado que ello tiende a proteger las garantías individuales del visitado, porque de las inspecciones se puede derivar una posibilidad de afectación a sus intereses jurídicos. Así, si la identificación del visitador es un hecho realizado, en la secuela de la diligencia respectiva, se deben hacer constar, con toda precisión, los pormenores de ella, a fin de que el visitado tenga todas las oportunidades de defensa y contradicción que la ley le otorga. Sólo así puede cumplirse el texto y la intención del artículo 16 constitucional que exige en los casos de visitas domiciliarias, la autoridad administrativa se sujete a las formalidades prescritas para los cateos, formalidades que, en la parte final del primer párrafo del propio texto constitucional, incluyen la obligación de levantar acta circunstanciada, o sea, acta en la que se pormenoricen las circunstancias surgidas durante la práctica de la visita, entre cuyas circunstancias se encuentra obviamente la identificación, por lo que nuevamente se concluye que para acatar 47

el mandamiento constitucional deben hacerse constar los pormenores de los documentos identificatorios. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO OCTAVO CIRCUITO.” (Énfasis nuestro)

De igual manera resulta aplicable al caso, el criterio sostenido por este Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en la tesis que a continuación se transcribe, que señala: “IDENTIFICACIÓN DE LOS VISITADORES.- DEBE QUEDAR DEBIDAMENTE CIRCUNSTANCIADA EN EL ACTA INICIAL DE LA VISITA.- Para estimar que se cumple con el requisito de debida identificación de los visitadores en la fracción III del artículo 44 del Código Fiscal de la Federación es necesario se asiente en el acta inicial de la visita, la fecha de la expedición del documento identificatorio para precisar su vigencia, nombre y cargo del funcionario que lo expide, el cargo que ostenta el visitador actuante para acreditar su personalidad y el nombre de la dependencia a la cual está adscrita para acreditar su representación. De faltar alguno de estos requisitos en el acta, no podrá tenerse por acreditada la legal actuación de los visitadores, viciándose con ello el procedimiento y en consecuencia será ilegal la resolución combatida en el juicio fiscal, emitida con base en la visita. R.T.F.F. Tercera Época. Año VII. No. 76. Abril 1994. p. 14”

Luego entonces, se tiene que los visitadores auditores al no cumplir con el criterio normativo 17/2011/CFF, emitido por la Administración de Normatividad de Impuestos Internos “2” de la Administración Central de Normatividad de Impuestos Internos, dependiente de la Administración General Jurídica, del Servicio de Administración Tributaria, el cual estaban obligados de acatarlo de conformidad a lo establecido en el artículo 6° del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, pues al identificarse los visitadores ante la persona que atendió la visita, aun cuando se asienta en el acta los documentos identificatorios donde aparece la fotografía, filiación, nombre y firma de cada uno de los visitadores, lo cierto es, que no se precisó si las firmas de los visitadores era autógrafa, es decir, no se circunstanció si efectivamente las firmas plasmadas en

las

respectivas

constancias

de

identificación

eran

autógrafas; por lo que tal hecho general que el acta inicial de la

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visita, no se haya emitido debidamente

conforme a los

requisitos previstos en el artículo 44 fracción II, concatenado con el numeral 46, ambos del Código Tributario Federal, en relación con el criterio normativo referido, que, como se dijo, es de observancia obligatoria para la autoridad. En consecuencia, el acto identificación de los visitadores, fue emitido de manera ilegal, lo que genera que el acta parcial de inicio de la visita domiciliaria se haya levando contraviniendo las disposiciones legales, por lo que la misma no puede surtir efectos jurídicos; en consecuencia, se tiende que la resolución determinante del crédito fiscal

contenida en el oficio número

500-20-00-02-01-2013-2132 de 26 de abril de 2013, emitida por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Colima, Colima, y que fue recurrida en sede administrativa, deriva de un acto viciado de origen que se dio al inicio del procedimiento fiscalizador, resulta procedente declarar su nulidad en términos de lo previsto en el artículo 52 fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento

Contencioso

Administrativo,

al

tener

como

precedente un procedimiento fiscal que resulta ilegal por inexistente, al generarse la causal de ilegalidad prevista en el diverso numeral 51 fracción IV, del citado ordenamiento legal; lo que genera de igual manera la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada que recayó al recurso de revocación, al haber confirmado una resolución determinante que resultó ilegal, al derivar de un acto viciado de origen desde el inicio del proceso de fiscalización.

49

Resulta aplicable al caso, la Jurisprudencia del Primer Tribunal Circuito,

Colegiado

en

Materia

Administrativa

del

Primer

visible en el Semanario Judicial de la Federación,

Tomo 121-126 Sexta Parte, Séptima Época, página 280, que textualmente señala: "ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.”

En consecuencia, al resultar fundado y suficiente el argumento expuesto en el agravio en estudio, en relación a la identificación de los visitadores desde la acta de inicio de la visita domiciliaria que da origen a la resolución determinante del crédito fiscal recurrido en sede administrativa, así como a la impugnada en el juicio que recayó al recurso administrativo de revocación, esta Sala se abstiene de analizar las demás cuestiones de ilegalidad que hace valer la parte actora en los restantes concepto de impugnación primero y tercero y del escrito de demanda, ya que en los mismos hace valer cuestiones del procedimiento fiscal y de legalidad respecto de la imposición de las multas, que son cuestiones posteriores a la ilegalidad que se analizó en el presente considerando y que se dio desde el origen del proceso de fiscalización; sin que ello implique violación al artículo 50, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que cualquiera que fuera el resultado de su estudio en nada variaría el sentido del presente fallo; además es de indicarse que con esta forma de sentenciar, no se obliga ni se impide a la autoridad fiscalizadora a ejercer sus facultades, por ser estas de carácter discrecional, siempre y cuando esté en posibilidad para ello,

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pero si lo hace, deberá tomar en cuenta en lo resuelto en el presente fallo en relación a la identificación de los visitadores, para llevar a cabo la visita domiciliaria, lo anterior en razón de haber quedado intocada la orden de visita domiciliaria. Es aplicable al caso, la jurisprudencia número I.2o.A. J/35, sustentada en la Octava Época, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en la página 33, del tomo 67, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de julio de 1993, que dice: “SENTENCIAS FISCALES. ÓRDEN LÓGICO EN EL ESTUDIO DE LAS CAUSALES DE ANULACIÓN. El artículo 238 del Código Fiscal de la Federación enumera las causales de anulación de una resolución fiscal o de un procedimiento administrativo, dentro de un orden lógico, en tanto que el estudio de la causal anterior excluye el análisis de las siguientes para decretar, cuando sea procedente, la nulidad del acto o del procedimiento administrativo impugnado, por lo que las Salas Fiscales, antes de resolver que los proveídos combatidos carecen de las formalidades que legalmente deben revestir, analizarán la causal relativa a la competencia de la autoridad emisora ya que dicha cuestión es de análisis preferente, y en caso de que dicha causal resulte ineficaz para declarar la nulidad de los proveídos, entonces deberán proceder en el orden indicado por el referido precepto legal, al estudio de las restantes causas de anulación que se aduzcan para resolver en la forma que legalmente procede.”

De igual manera resulta de apoya a lo expuesto, la Jurisprudencia I.2o.A. J/23, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado

en

Materia

Administrativa

del

Primer

Circuito,

consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo X, agosto de 1999, página 647, que prescribe lo siguiente: “CONCEPTOS DE ANULACIÓN. LA EXIGENCIA DE EXAMINARLOS EXHAUSTIVAMENTE DEBE PONDERARSE A LA LUZ DE CADA CONTROVERSIA EN PARTICULAR. La exigencia de examinar exhaustivamente los conceptos de anulación en el procedimiento contencioso administrativo, debe ponderarse a la luz 51

de cada controversia en particular, a fin de establecer el perjuicio real que a la actora puede ocasionar la falta de pronunciamiento sobre algún argumento, de manera tal que si por la naturaleza de la litis apareciera inocuo el examen de dicho argumento, pues cualquiera que fuera el resultado en nada afectaría la decisión del asunto, debe estimarse que la omisión no causa agravio y en cambio, obligar a la juzgadora a pronunciarse sobre el tema, sólo propiciaría la dilación de la justicia.”

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1°, 49, 50, 51 fracción IV, 52 fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se resuelve: I.- La actora

probó los hechos constitutivos de su

acción, en consecuencia; II.-

Se

declara

la

nulidad

de

las

resoluciones

impugnadas que han quedado debidamente descritas en el Resultando Primero de esta sentencia, desde la acta de inicio de la vita domiciliaria que les dio origen, conforme a los motivos expuestos en el Considerando Cuarto de este fallo. III.- Mediante atento oficio que se gire al Primer Tribunal Colegiado

en

Materia

Administrativa

del

Tercer

Circuito,

remítase copia de la presente sentencia, en cumplimiento a la ejecutoria emitida en el amparo directo A.D.258/2014. IV.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LA ACTORA Y POR OFICIO A LA AUTORIDAD.

Así lo resolvieron y firman por unanimidad los Magistrados integrantes de la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Licenciados, Juan Manuel Arias González como Presidente, Miguel Ángel

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García Padilla y, Martha Elizabeth Ibarra Navarrete como Instructora; ante el Secretario que da fe.

___________________________________________________________

Martha Elizabeth Ibarra Navarrete

_____________________________________________

Juan Manuel Arias González

______________________________________________________

Miguel Ángel García Padilla

El Secretario: Lic. Jaime Martínez Macías.

“De conformidad con lo dispuesto por los artículo 3 fracc. II y 18 fracc. II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el artículo 8 fracc. I del Reglamento del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para dar cumplimiento a dicha Ley, fueron suprimidos de esta versión pública la información considerada legalmente como confidencial, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos”

53

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