DE ESTAMBUL, ESTATUTO DE LA VÍCTIMA

NOVEDADES EN RELACIÓN A LA VIOLENCIA DE GÉNERO: REFORMA DEL CÓDIGO PENAL, CONVENIO DE ESTAMBUL, ESTATUTO DE LA VÍCTIMA EL CONVENIO DE ESTAMBUL. Los

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NOVEDADES EN RELACIÓN A LA VIOLENCIA DE GÉNERO: REFORMA DEL CÓDIGO PENAL, CONVENIO DE ESTAMBUL, ESTATUTO DE LA VÍCTIMA

EL CONVENIO DE ESTAMBUL.

Los Estados miembros del Consejo de Europa han logrado alcanzar un importante acuerdo para la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, suscribiéndose en Estambul un Convenio cuyos objetivos pasan por proteger a todas las mujeres contra todas las formas de violencia, eliminar toda forma de discriminación contra las mujeres, establecer medidas de protección y asistencia a todas las víctimas de este tipo de violencia, además de promover la cooperación internacional para su eliminación, dotando a las fuerzas y cuerpos de seguridad de un enfoque integrado a tales efectos.

El Convenio de Estambul delimita las políticas globales y coordinadas para ofrecer una respuesta adecuada a la

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violencia contra las mujeres, optando no sólo por el castigo del culpable a través de las diversas conductas delictivas, sino utilizando medidas de prevención, de protección y apoyo a las víctimas a través de una respuesta inmediata mediante un procedimiento ágil y rápido de protección y audiencia a la víctima con concretas medidas (declaración, vídeo conferencia, derecho a intérprete, derecho a ser informada de la situación personal del agresor...)

Para el seguimiento de los compromisos adquiridos con su ratificación, el Convenio prevé la creación del Grupo de Expertos en la lucha contra la violencia contra la mujeres y la violencia doméstica (GREVIO), que estará integrado por un mínimo de 10 y un máximo de 15 miembros de países diferentes y con una participación equilibrada tanto en términos de género como a nivel disciplinar, que tendrá un mandato de cuatro años.

El GREVIO visitará los Estados, recibirá información de organizaciones sociales y organismos oficiales y elaborará un informe con recomendaciones que serán elevadas al país afectado y al Comité en el que tendrá presencia todos los que hayan ratificado el Convenio. De este Comité saldrán las recomendaciones al país en cuestión en relación con el cumplimiento de los compromisos adquiridos y serán públicas. 2

El convenio define la violencia sobre las mujeres, y la violencia doméstica. Ahora bien, hemos de observar que en ambas definiciones se alude a una violencia ejercida sobre la mujer por el mero hecho de ser mujer (es decir, basada en el género) y sin necesidad de que la víctima tenga o haya tenido relación de parentesco o familiar con el agresor.

En cambio, nuestra Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre de Medidas de protección integral contra la Violencia de Género parece seguir este mismo esquema, al indicar en su Exposición de Motivos que “la violencia de género no es un problema que afecte al ámbito privado, sino que se manifiesta como símbolo más brutal de la desigualdad existente en nuestra sociedad. Se trata de una violencia que se dirige sobre las mujeres por el hecho mismo de serlo, por ser consideradas por sus agresores carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión”.

No obstante lo anterior, la legislación española limita la violencia sobre las mujeres no a cualquier mujer, sino a aquella que tenga o hubiere tenido algún tipo de relación marital o de pareja con el presunto agresor. De esta forma,

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el artículo 1 de la Ley contempla por primera vez en nuestro Derecho un concepto de violencia de género, indicando que por tal debe entenderse “toda violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quiénes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia. Esta violencia comprende todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones

a

la

libertad

sexual,

las

amenazas,

las

coacciones o la privación arbitraria de libertad”.

La entrada en vigor del Convenio de Estambul en nuestro país el 1 de agosto de 2014, ha supuesto un hito más en la lucha contra la violencia de género y en concreto, en la violencia contra las mujeres, estableciéndose políticas sociales de igualdad y no discriminación, así como fijándose un marco mínimo de protección para las mujeres víctimas, no sólo desde el punto de vista de acciones materiales, sino también procesales y de protección, dándole un apoyo no sólo

a

las

mujeres

residentes,

sino

aquellas

otras

inmigrantes o extranjeras que no residen en forma legal en un Estado Parte.

4

Expuesto lo anterior, no cabe duda de que nuestro derecho interno

cumple

gran

parte

de

las

expectativas

y

disposiciones de esta norma europea, si bien, a nuestro juicio, sería preciso una mayor concreción en el concepto de violencia de género que permita una interpretación acorde con el Convenio, cuya conceptuación de la violencia de género es más amplio que el previsto en el artículo 1 de nuestra Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre de Medidas de protección integral contra la Violencia de Género.

Por lo que respecta a los tipos penales descritos en la norma europea hemos de indicar que nuestro Código Penal da cabida a la mayor parte de las conductas delictivas que se producen en el ámbito de la violencia de género. Ahora bien, la evolución de la sociedad ha despertado nuevas formas de discriminación, de desigualdad y de control por parte de los agresores hacia las víctimas que exige su adecuación y respuesta. En este sentido, hemos de aplaudir el anteproyecto de Ley de Reforma del CP de 1995, que prevé la creación de algunos tipos penales específicos (acoso

u

telemáticos,

hostigamiento, delitos

contra

manipulación la

intimidad,

de

soportes

matrimonios

forzosos,..).

5

Finalmente, no debemos finalizar esta reflexión sin aludir a la extensión de la jurisdicción española más allá de nuestras

fronteras

para

conocer

de

estos

delitos

relacionados con la violencia de género y doméstica, siempre que la víctima u agresor sean nacionales o extranjeros con residencia habitual en España, que se interponga querella ante los Tribunales y que los hechos, tipificados en el Estado donde ocurrieron, no hayan sido enjuiciados. De esta manera, se ofrece respuesta a lo que el Convenio denomina Competencia (art. 44) respecto de cualquiera de los delitos previstos en el mismo.

3.- MODIFICACIONES PROYECTO DEL CP Se introducen nuevas figuras delictivas, a saber: el delito de

matrimonio

forzado,

de

hostigamiento

y

acecho,

divulgación no autorizada de imágenes o grabaciones íntimas y la manipulación del funcionamiento de los dispositivos

de

control

utilizados

para

vigilar

el

cumplimiento de penas y medidas de seguridad, y otros que no se mencionan en la Exposición de Motivos como el delito de embaucamiento.

1.- Art. 172 ter. Acoso.- Dentro de los delitos contra la libertad, se introduce un nuevo tipo penal de acoso que

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está

destinado

a

ofrecer

respuesta

a

conductas

de

indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podían ser calificadas como coacciones o amenazas. Se trata de todos aquellos supuestos en los que, sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o no de la intención de causar algún mal (amenazas) o el empleo directo de violencia para coartar la libertad de la víctima (coacciones), se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento.

Estos actos han de presentarse de forma insistente y reiterada, lo que permitirá una valoración conjunta del patrón conductual en un determinado lapso de tiempo. Y para resultar punibles, la intromisión ilegítima en qué consisten

debe,

además,

producir

un

determinado

resultado: alterar gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima. Exigencia que resulta adecuada al principio de subsidiaridad del Derecho penal.

En el número 2 del art. 172 ter se establece una agravación cuando el sujeto sea una de las personas del art. 173.2 CP (cónyuge o ex cónyuge o persona que está o haya estado

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ligada al autor en relación análoga o una de los familiares que se mencionan a continuación en ese precepto).

En conclusión, la introducción de este nuevo delito de acoso y su redacción se valora positivamente.

Art. 172 ter“1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, 1º La vigile, la persiga o busque su cercanía física. 2º Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas. 3º Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella. 4º Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella. 5º Realice cualquier otra conducta análoga a las anteriores.

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Si se trata de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años. 2. Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, se impondrá una pena de prisión de uno a dos años, o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días. 3. Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso. 4. Los hechos descritos en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

2.- Los matrimonios forzados.- Art 172 bis Se introduce el nuevo delito de matrimonio forzoso, optándose por su configuración

como

un

tipo

especial

de

delito

de

coacciones, y rechazándose en consecuencia, su inclusión en el delito de trata de seres humanos. Con esta decisión se deja claro que el bien jurídico protegido por este nuevo delito es el derecho a contraer libremente matrimonio reconocido en el artículo 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Se tipifica el matrimonio forzado para cumplir con los compromisos internacionales suscritos por

9

España en lo relativo a la persecución de los delitos que atentan contra los derechos humanos.

Se añade un artículo 172 bis, con el siguiente contenido: “1. El que con intimidación grave o violencia compeliere a otra persona a contraer matrimonio será castigado con una pena de prisión de seis meses a tres años y seis meses o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados. 2. La misma pena se impondrá a quien, con la finalidad de cometer los hechos a que se refiere el número anterior, utilice violencia, intimidación grave o engaño para forzar a otro a abandonar el territorio español o a no regresar al mismo. 3.- Las penas se impondrán en su mitad superior cuando la víctima fuera menor de edad.”

Hasta ahora la sanción de estas conductas venía a través de la sanción de los delitos con los que normalmente suelen ir aparejados, como agresión sexual, detención ilegal, lesiones,

coacciones

y

amenazas.

Sin

embargo

esta

solución no satisfacía la protección del bien jurídico lesionado con el matrimonio forzoso, cual es el derecho a contraer libremente matrimonio reconocido en el artículo 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. 10

3.- Divulgación no autorizada de imágenes art. 197.4 Se añade un apartado 4 bis al artículo 197: “Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.

La pena se impondrá en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.”

Con este nuevo precepto se trata de cubrir la laguna de punición actualmente existente, que se produce cuando las imágenes o grabaciones de una persona se hubieran obtenido con su consentimiento en un lugar que queda fuera del alcance de un tercero, pero que después se difunden o cedan a terceros sin su consentimiento, cuando la divulgación lesionen gravemente su intimidad.

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Ha de convenirse con el pre legislador en la existencia de esa laguna de impunidad que debe ser cubierta, otorgando una mejor tutela el derecho a la intimidad y a la propia imagen, que hoy resulta insuficiente ante las posibilidades que las nuevas tecnologías ofrecen para atacar el aspecto de la intimida personal, ante la difusión de grabaciones – subrepticias o no- en redes sociales o Internet.

4.- Embaucamiento art. 183 ter 2. La protección de los menores frente a los abusos cometidos a través de Internet u otros medios de telecomunicación, debido a la facilidad de acceso y el anonimato que proporcionan, se completa con un nuevo apartado en el artículo 183 ter del Código Penal destinado a sancionar al que a través de medios tecnológicos contacte con un menor de dieciséis años y realice actos dirigidos a embaucarle para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas. Art. 183 ter 2.- El que a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y realice actos dirigidos a embaucarle para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca dicho menor, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años.” 12

5.- Manipulación de dispositivos electrónicos art. 468.3 Se añade un apartado 3 al artículo 468, con el siguiente contenido: “3. Los que inutilicen o perturben el funcionamiento normal de los dispositivos técnicos que hubieran sido dispuestos para controlar el cumplimiento de penas, medidas de seguridad o medidas cautelares, no los lleven consigo u omitan las medidas exigibles para mantener su correcto estado de funcionamiento, serán castigados con una de multa de seis a doce meses.”

Por otra parte, la rotura de los mecanismos de control revela una mayor energía criminal. Por lo que parece adecuada

una

respuesta

penal

más

contundente,

perfilándose como adecuada la pena prevista para el delito de desobediencia, con exclusión de la pena de multa por las razones ya expuestas.

6.- art. 510 apologia Se castiga a quienes fomenten promuevan o inciten directa o indirectamente de forma publica al odio, hostilidad discriminación o violencia a determinados grupos o a una

13

persona determinada por razón de su pertenencia al mismo por razones de género….entre otras. También a quienes elaboren produzcan o distribuyan o difundan

materiales

o

soportes

para

lo

anterior,

o

públicamente nieguen trivialicen gravemente o enaltezcan los delitos de genocidio, lesa humanidad… contra un grupo por su pertenencia a un género. Quienes lesionen la dignidad de las personas de esos grupos con humillación menosprecio o descrédito… 7.- Secuestros Dentro de los delitos de detenciones ilegales, se modifica el artículo 166 CP, estableciéndose una pena igual a la del homicidio para el caso de que el secuestrador no diere razón del paradero de la persona secuestrada, pena que para determinados casos, que asimismo tipifica, puede llegar a la del delito de asesinato. 177

bis

trata

de

seres

humanos

se

contempla

expresamente

LA LIBERTAD VIGILADA Por supuesto, valoramos muy positivamente esta nueva medida de libertad vigilada en el ámbito de la violencia de género.

Una

gran

mayoría

de

condenados

siguen

obsesionados con el sentimiento de propiedad de que la ex

14

pareja les pertenece a ellos “y a nadie más”, circunstancia esta

que

les

provoca

una

especie

de

persecución

permanente para saber y conocer donde se encuentra su ex pareja, con quien se relaciona, cuáles son sus hábitos, llamadas al teléfono fijo y móvil, etc. Y todo ello sin que la víctima pueda hacer nada, a salvo de que este cometa uno de los delitos tipificados en el código penal, lo que a veces no ocurre, sino que este se limita a una especie de acoso psicológico mediante requerimientos para que vuelva con él, sin que la policía pueda intervenir a salvo, como decimos, de que cometa un delito.

Esto salvará situaciones en las que se produce un aumento del riesgo de la víctima, justo en el momento de la condena y la pena queda suspendida habiéndose ya liquidado y extinguido la pena de alejamiento o de prohibición de comunicación

por

haberse

impuesto

medida

cautelar.

Salvaría además situaciones de vulnerabilidad después del cumplimiento de la pena.

La necesidad de fortalecer la confianza en la Administración de Justicia hace preciso poner a su disposición un sistema legal que garantice resoluciones judiciales previsibles que, además, sean percibidas en la sociedad como justas.

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En estos supuestos de peligrosidad elevada del delincuente, puesta de manifiesto en la comisión de delitos de suficiente gravedad, en los que la pena ajustada a la culpabilidad por el hecho no es suficiente para compensar la peligrosidad del autor, no resulta razonable hacer recaer todos los costes de esa peligrosidad sobre la sociedad; al contrario, parte de esos costes deben ser trasladados al propio penado, al que se impone, en consecuencia, una medida de seguridad. Con esta finalidad se amplía el ámbito de la medida de libertad vigilada, introducida en el Código Penal vigente mediante la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Su contenido se ajustará a las necesidades

particulares

del

caso

con

algunas

modificaciones que se incluyen en la presente reforma para mejorar la regulación y favorecer su aplicación en la práctica. Asimismo, se amplían los supuestos en los que se puede imponer la libertad vigilada para cumplir después de la pena de prisión. En todo caso, la imposición de la medida de libertad vigilada requerirá que el sujeto haya sido ya condenado por la comisión de alguno de los delitos para los que la Ley prevé expresamente la posible imposición de la medida de libertad vigilada, que se le haya impuesto por ello una pena de más de un año de prisión, y que se constate la peligrosidad de comisión de delitos futuros que es presupuesto general de todas las medidas de seguridad. Finalmente, también se prevé el recurso a la medida de

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seguridad tras el cumplimiento de una medida de seguridad privativa de libertad o como sustitutiva de la misma.

Se introduce un nuevo artículo 104 bis, con la siguiente redacción: “1. El Juez o Tribunal podrá imponer al sujeto sometido a la medida de libertad vigilada, durante todo el tiempo de duración de la misma o durante un período de tiempo determinado, el cumplimiento de las siguientes obligaciones y condiciones: 1ª.- Prohibición de aproximarse a la víctima o a otros miembros de su familia que se determine por el Juez o Tribunal, a sus domicilios, a sus lugares de trabajo o a otros lugares habitualmente frecuentados por ellos. La imposición de esta prohibición será siempre comunicada a las personas con relación a las cuales sea acordada. 2ª.- Prohibición de establecer contacto con personas determinadas o con miembros de un grupo determinado, cuando se trate de individuos de los que pueda sospecharse que pueden facilitarle la ocasión para cometer nuevos delitos o incitarle a hacerlo. También se le podrá prohibir establecer relación, ofrecer empleo, facilitar formación o albergar a cualquiera de las personas mencionadas.

17

3ª.-

Mantener

determinado

su con

lugar

de

residencia

prohibición

de

en

un

abandonarlo

lugar sin

autorización de los servicios de gestión de penas y medidas alternativas. 4ª.- Prohibición de residir en un lugar determinado o de acudir al mismo, cuando en ellos pueda encontrar la ocasión o motivo para cometer nuevos delitos. 5ª.- Informar sin demora a los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de sus cambios de residencia y de sus datos de localización. 6ª.- Comparecer personalmente con la periodicidad que se determine ante los servicios de gestión de penas y medidas alternativas o el servicio de la administración que se determine, para informar de sus actividades y justificarlas. 7ª.-

Participar

en

programas

formativos,

laborales,

culturales, de educación vial, sexual, de defensa del medio ambiente, de protección de los animales, de igualdad de trato y no discriminación, y otros similares. Se

prevé

expresamente

la

libertad

vigilada,

para

homicidios, lesiones, detenciones ilegales y secuestros, coacciones, violencia habitual y trata, Es decir, en todos los delitos de violencia de género salvo las amenazas.

18

LIBERTAD

VIGILADA

POR

DISPOSITIVOS

ELECTRONICOS

III.4.- Propuesta de regulación expresa que evite el ámbito de

desprotección

de

las

víctimas,

en

el

período

comprendido entre la firmeza de la sentencia condenatoria penal –que extingue la duración máxima posible de las medidas cautelares de protección- y el inicio de la ejecutoria.

Se viene planteando en un número importante de casos (supuestos de sentencias dictadas con conformidad en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, cuya ejecución corresponde al Juzgado de lo Penal; Partidos Judiciales en los que la ejecución de las penas viene atribuida a un Juzgado distinto del que dictó la sentencia, por tener órganos propios para las ejecutorias; órganos judiciales con una sobrecarga de trabajo, etc.) el problema de la existencia de un período de desprotección de la víctima derivado del transcurso del tiempo –a veces, sustancialentre el momento en que se produce la firmeza de la sentencia que pone fin a la causa penal -en que, por tanto, cualquier medida cautelar dictada durante la tramitación

19

del procedimiento deja de tener eficacia- y aquél en que se da inicio a su ejecución.

Este período de desprotección no puede salvarse con la previsión del artículo 69 de la LO 1/2004, que permite el mantenimiento de las medidas de protección “…tras la sentencia definitiva, y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen…”, al tratarse de un supuesto distinto en que la sentencia no ha alcanzado firmeza.

Por ello, se propone que se efectúe una modificación legislativa en el referido precepto para permitir que, al igual que se establece en el artículo 504.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto de la prisión provisional, pueda establecerse que en las sentencias condenatorias las medidas cautelares de prohibición de aproximación y/o comunicación con las víctimas, establecidas durante la tramitación del procedimiento, puedan prorrogarse hasta el límite de la mitad de la duración de las penas de igual naturaleza efectivamente impuestas, cuando no hubiera dado inicio la ejecución de la sentencia.

20

ESTATUTO DE LA VICTIMA Y L.O. DE PROTECCION A LA INFANCIA

¿Qué

reformas

se

están

gestando

y

qué

cuestiones

preocupan más desde el punto de vista judicial? 1.- Consideración de los menores como víctimas directas de la violencia de género

El

anteproyecto

de

LO

de

Protección

a

la

infancia,

informado favorablemente por el CGPJ, aborda por primera vez la modificación del art 1 de la LO 1/04 para incluir a los menores como víctimas directas de la violencia de género. Pretende la visibilización de los menores que en el entorno de la violencia de género son instrumentalizados por el maltratador para ejercitar la violencia de género sobre la mujer. UNICEF, la Academia Americana de Pediatría Convención

Internacional

de

los

Derechos

de

y la Niño,

ratificada por España, reconoce que sólo ser testigo de violencia puede ser tan traumático para el niño como ser víctima de abusos físicos o sexuales. Los menores son las víctimas “invisibles” de la violencia de género se convierten en armas arrojadizas con las que el maltratador sigue martirizando a la mujer y por tanto sufren maltrato infantil como modalidad específica de violencia de género.

21

Por tanto determinados actos cometidos contra los hijos e hijas pueden servir como medio para el fin perseguido de seguir maltratando a la mujer y se puede incardinar esa conducta

dentro

de

la

L.O.1/04

sin

perjuicio

de

la

tipificación del caso concreto. Ello propiciara además la asunción

de

competencias

los

Juzgados

directas

de

en actos

Violencia

a

la

Mujer

independientes

a los

menores, siempre que estos se den en un entorno de violencia de género habitual.

En estrecha relación con este principio de protección de los menores contra la violencia, en el artículo 12.4 del Anteproyecto de LO de Protección Jurídica del Menor se garantiza el apoyo necesario para que los menores que queden

bajo

la

patria

potestad,

tutela,

guarda

o

acogimiento de una víctima de violencia de género o doméstica, puedan permanecer con la misma, así como su protección, atención especializada y recuperación. En este punto debe insistirse en la necesidad de reconocer como víctima directa a los hijos e hijas menores de edad en los supuestos

de

violencia

de

género

y

doméstica,

considerándoles titulares de derechos propios, que han de ser respetados, teniendo en cuenta su interés superior en la adopción de las medidas y resoluciones judiciales, penales y civiles, que les afecten.

22

La extrema gravedad de los delitos de homicidio y asesinato en cualquiera de sus grados y lesiones graves, por el desvalor que entraña la conducta realizada, la vulnerabilidad y el interés superior del menor de edad, determinan la conveniencia de plantearse la necesidad de que

el

agresor

sea

privado

de

la

patria

potestad

imperativamente como pena principal, y no sólo accesoria como viene contemplándose actualmente.

MODIFICACIONES DEL ESTATUTO DE LA VICTIMA EN LA LECRIM Artículo 544 ter (...) 7. Las medidas de naturaleza civil deberán ser solicitadas por la víctima o su representante legal, o bien por el Ministerio Fiscal cuando existan hijos menores o personas con la capacidad judicialmente modificada, determinando su régimen de cumplimiento y, si procediera, las medidas complementarias a ellas que fueran precisas, siempre que no hubieran sido previamente acordadas por un órgano del orden jurisdiccional civil, y sin perjuicio de las medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil. Cuando existan menores

o

personas

con

capacidad

judicialmente

modificada que convivan con la víctima y dependan de ella, el Juez deberá pronunciarse en todo caso, incluso de oficio,

23

sobre la pertinencia de la adopción de las referidas medidas.

Estas medidas podrán consistir en la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, determinar el régimen de guarda y custodia, visitas, comunicación y estancia con los menores

o

personas

con

la

capacidad

judicialmente

modificada, el régimen de prestación de alimentos, así como cualquier disposición que se considere oportuna a fin de apartarles de un peligro o de evitarles perjuicios.

NUEVO Artículo 544 quinquies 1. En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal, el Juez o Tribunal, cuando resulte necesario al fin de protección de la víctima menor de edad o con la capacidad judicialmente modificada, en su caso, adoptará motivadamente alguna de las siguientes medidas: a)

Suspender

la

patria

potestad

de

alguno

de

los

progenitores. En este caso podrá fijar un régimen de visitas o comunicación en interés del menor o persona con capacidad judicialmente modificada y, en su caso, las condiciones y garantías con que debe desarrollarse.

24

b) Suspender la tutela, curatela, guarda o acogimiento. c) Establecer un régimen de supervisión del ejercicio de la patria potestad, tutela o de cualquier otra función tutelar o de protección o apoyo sobre el menor o persona con la capacidad judicialmente modificada, sin perjuicio de las competencias

propias

del

Ministerio

Fiscal

y

de

las

entidades públicas competentes. d)

Suspender

o

modificar

el

régimen

de

visitas

o

comunicación con el no conviviente o con otro familiar que se encontrara en vigor, cuando resulte necesario para garantizar la protección del menor o de la persona con capacidad judicialmente modificada. 2. Cuando en el desarrollo del proceso se ponga de manifiesto la existencia de una situación de riesgo o posible desamparo de un menor y, en todo caso, cuando fueran adoptadas algunas de las medidas de las letras a) o b) del apartado anterior, el Secretario judicial lo comunicará inmediatamente a la entidad pública competente que tenga legalmente encomendada la protección de los menores, así como al Ministerio Fiscal, a fin de que puedan adoptar las medidas de protección que resulten necesarias. A los mismos efectos se les notificará su alzamiento o cualquier otra modificación, así como la resolución a la que se refiere el apartado 3. 3. Una vez concluido el procedimiento, el Juez o Tribunal, valorando exclusivamente el interés de la persona afectada, 25

ratificará o alzará las medidas de protección que hubieran sido adoptadas. El Ministerio Fiscal y las partes afectadas por la medida podrán solicitar al Juez su modificación o alzamiento

conforme al

procedimiento

previsto

en el

artículo 770 Ley de Enjuiciamiento Civil. Así como cualquier disposición que se considere oportuna a fin de apartarles de un peligro o de evitarles perjuicios.

EL ESTATUTO DE LA VÍCTIMA Supone un importantísimo avance en el refuerzo del papel de la víctima en el proceso penal. Establece derechos básicos para todas las víctimas como

- el derecho a ser oídas: la declaración de los víctimas de violencia de género es especial, necesita profesional especializado, lenguaje accesible y trato adecuado

- Derecho a traducción e interpretación - Derecho a recibir información - Derecho a los servicios de apoyo - Derecho a justicia gratuitas - Evitar

victimización

secundaria

evitar

varias

comparecencias y varias declaraciones, evitar dilaciones indebidas

26

- En caso de menores y discapacitadas la grabación por medios audiovisuales y por personal especializado

- La oficinas de asistencia a las víctimas prestación de apoyo emocional, derechos

información, asesoramiento sobre

económicos,

coordinación

con

otras

instituciones y especialmente con juzgados y fiscalía.

- Estos derechos se reconocen aunque la víctima no presente denuncia.

Reforma de la LOPJ

La nueva reforma de la LO del Poder Judicial amplía las competencias de los juzgados de violencia sobe la mujer a todos los delitos de quebrantamiento de medidas cautelares o de condenas en casos de violencia de género.

Ofrece la posibilidad de que por vía de normas de reparto la especialización de los juzgados en esta materia se amplíe.

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