De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

Expediente Núm. 33/2013 Dictamen Núm. 66/2013 VOCALES: El Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es Fernández

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Expediente Núm. 33/2013 Dictamen Núm. 66/2013

VOCALES:

El

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Fernández Pérez, Bernardo, Presidente García Gutiérrez, José María Zapico del Fueyo, Rosa María Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis Fernández Noval, Fernando Ramón Secretario General: García Gallo, José Manuel

Pleno

Consultivo

del

del

Consejo

Principado

de

Asturias, en sesión celebrada el día 11 de abril de 2013, con asistencia de los señores y la señora que al margen

se

expresan,

emitió

el

siguiente acuerdo:

“El Consejo Consultivo del Principado de Asturias, a solicitud de V. E. de 18 febrero de 2013, examina el expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del Principado de Asturias formulada por ……, por los daños y perjuicios derivados del funcionamiento del servicio público sanitario.

De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

1. El día 3 de abril de 2012, la interesada presenta en el registro de la Administración del Principado de Asturias un escrito en el que refiere que como consecuencia de un “accidente” sufrido en la consulta de Oftalmología del Hospital …… el día 24 de noviembre de 2010, el “24 de febrero de 2011 (…) presentó un escrito de reclamación inicial (…) que fue resuelto por (…) Resolución de fecha 09-05-2011”, en la que se declaraba su “inadmisibilidad

(…), sin perjuicio de que pueda presentar una nueva reclamación en un momento posterior, cuando se produzca la curación o se haya determinado el alcance de las secuelas que sean susceptibles de valoración”. Manifiesta seguidamente que, “a medio del presente escrito”, formula “reclamación por todos los daños, perjuicios y lesiones ocasionados como consecuencia del accidente sufrido (…), del cual he sido dada de alta médica laboral por mejoría que permite trabajar en fecha 04-04-11”.

2. Con fecha 20 de abril de 2012, el Jefe del Servicio de Inspección de Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Prestaciones y Servicios Sanitarios comunica a la interesada que su reclamación ha de adaptarse “a lo previsto en el art. 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad Patrimonial”, cuyo contenido transcribe. Por ello, le significa que “deberá observar el cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado Real Decreto en un plazo de diez días, contados a partir del siguiente al de la recepción de la presente notificación, con la advertencia de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida”.

3. El día 4 de mayo de 2012, la interesada presenta en el registro de la Administración del Principado de Asturias un escrito en el que refiere que en el curso de “una revisión ordinaria de la vista”, llevada a cabo el día 24 de noviembre de 2010, “me miraron la tensión ocular y, al comprobar que tenía 26 de tensión en cada ojo”, la doctora “mandó a la enfermera que me hiciera una prueba que consistía en darme nueve pinchazos en cada ojo para frenar la tensión ocular./ Después de hacerla la enfermera comprobó que en la máquina había otro resultado junto con el mío, por lo que procedieron a realizar nuevamente la prueba, al no poder determinar cuál me pertenecía a mí y cuál al paciente anterior./ A partir de ese momento empecé a tener múltiples molestias en el ojo izquierdo que continuaron cuando llegué a mi casa, motivo por el cual contacté telefónicamente (con la doctora que la había atendido) la

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cual me pidió que pasara de inmediato por el hospital”. Señala que el diagnóstico “en la segunda consulta fue ‘una úlcera superficial’, recetándome gotas (…) y una pomada epitelizante, además de vendarme el ojo”, y añade que “a partir de ese momento acudí en varias ocasiones al hospital en las que me dijeron que tenía el ojo lleno de pieles levantadas y enroscadas y que me las tenían que quitar, recetándome un nuevo tratamiento”. Manifiesta que posteriormente acudió “con el ojo inflamado y ensangrentado, siendo diagnosticada en esta ocasión” por otra doctora de una Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

“úlcera corneal”, y cambiándosele de nuevo el “tratamiento, sin percibir mejora alguna” a pesar de ello. Puesto que “mi ojo continuaba empeorando, presenté el 29 de noviembre de 2010 una hoja de reclamaciones ante el Hospital ……”, contestándome el 3 de diciembre “que, si bien lamentaban mucho el incidente, podría estar tranquila, puesto que se trataba de algo sin repercusión para el ojo”. Considera que “el hospital estuvo errado en su diagnóstico, puesto que estuve de baja médica laboral hasta el pasado día 04-04-2011”, fecha en la que se me expidió alta médica laboral por “mejoría que permite trabajar”. Expone que con fecha 24 de febrero de 2011 presentó una “reclamación inicial” cuya inadmisibilidad fue declarada mediante Resolución de 9 de mayo de 2011, y que el “18 de octubre de 2011” se le expidió por parte del doctor que cita, que la atendió en una clínica privada, alta médica definitiva con secuelas, precisando que “el campo visual del ojo derecho mostraba una discreta reducción de la sensibilidad con DM -3,02 dB y el ojo izquierdo una reducción de la sensibilidad con DM -4,49 dB, recomendándome tratamiento con Saflutan en ambos ojos”. Evalúa los daños sufridos en treinta y cuatro mil quinientos seis euros con setenta céntimos (34.506,70 €), “teniendo en cuenta que el alta médica por mejoría que permite trabajar se produjo el pasado día 04-04-2011 y el alta definitiva en fecha 07-03-2012”, y los desglosa en los siguientes conceptos:

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“días de sanidad = 21.000 €./ Días de baja médica: desde 24 de octubre-2010 a 04-04-2011 = 132 días./ Días de sanidad hasta estabilización lesional: del 05-04-2011 al 07-03-2012 = 441 días./ Secuelas: 10.000 €./ Ulceración corneal con afectación de la agudeza visual: 10.000 €./ Daños morales = 3.000 (€)./ Gastos médicos: 506,68 €”. Entiende que “las circunstancias requeridas para que proceda la indemnización concurren plenamente, pues se ha causado un daño real y efectivo como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos sanitarios (…), en una relación directa, inmediata y exclusiva Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

de causa-efecto”. Al escrito de reclamación adjunta copia, entre otros, de los siguientes documentos: a) Informe del Servicio de Oftalmología del Hospital ……, de fecha 9 de diciembre de 2010, en el que se anota que la paciente acude a “revisión de Urgencias. Refiere úlcera corneal tras paquimetría OI” y presenta a la exploración una “discreta hiperemia. En tercio inferior discreta tinción corneal lineal”. b) Informes del Servicio de Oftalmología de una clínica privada, emitidos el 15 de diciembre (no consta el año) y el 27 de enero de 2011. En el primero figura como impresión diagnóstica “queratoconjuntivitis vírica” y en el segundo “queratoconjuntivitis ojo izdo.” y “conjuntivitis ojo derecho”. d) Certificado médico oficial, expedido por un médico de Atención Primaria el día 3 de noviembre de 2011, en el que consta que la paciente, “como consecuencia (de) tratamiento ocular con (…) complicaciones -úlcera corneal ojo izdo.- (…), estuvo de baja laboral desde 24-octubre-2010 hasta 04-04-2011 (que pidió alta)”. c) Parte médico de alta de incapacidad temporal por contingencias comunes, en el que se refleja como fecha de la baja el 24 de noviembre de 2010 por causa de “úlcera, ulceración corneal”, y como fecha de alta el 4 de abril de 2011. d) Informe oftalmológico privado, fechado el 18 de octubre de 2011, en el que se indica que “recomendamos tratamiento con Saflutan en ambos ojos”. e) Informe oftalmológico de una clínica privada, de fecha 7 de marzo de 2012, en el que se consigna que la paciente “acudió por primera vez

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a esta consulta el 21-3-2011. Refería haber sido diagnosticada de tensión ocular alta en noviembre de 2010 (últimamente a tratamiento con Timogel) y en la exploración le provocaron una úlcera corneal en el ojo izquierdo. Diagnosticada de diabetes hacía un mes./ La agudeza visual con corrección óptica en ojo derecho era de la unidad de lo normal y en el ojo izquierdo era de la unidad difícil de lo normal”. f) Facturas correspondientes a gastos de farmacia y consultas privadas de Oftalmología.

4. Con fecha 18 de mayo de 2012, el Jefe del Servicio de Inspección de Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Prestaciones y Servicios Sanitarios comunica a la interesada la fecha de recepción de su reclamación en el Principado de Asturias, las normas de procedimiento con arreglo a las cuales se tramitará y los plazos y efectos de la falta de resolución expresa.

5. Mediante escrito de 4 de junio de 2012, el Gerente del Hospital …… remite al Servicio instructor el informe librado en esa misma fecha por el Director del Área de Gestión Clínica de Oftalmología del Hospital …… En él refiere que, el día 24 de noviembre de 2010, la paciente acude a la consulta de Oftalmología de aquel centro sanitario remitida por su médico de Atención Primaria “por un proceso de orzuelos de repetición de un periodo de evolución ya crónico en aquel momento (4 recidivas en un periodo de 5 meses)”. Según señala, en aquella consulta se apreciaron “los antecedentes familiares de una hermana con glaucoma”, y precisa que, con arreglo a los protocolos establecidos en el Área de Gestión Clínica de Oftalmología, basados en las Guías de evidencia científica, “en pacientes mayores de 40 años con antecedentes familiares de glaucoma es obligada una exploración minuciosa que descarte la posibilidad” de esta enfermedad. Aclara que “dentro del despistaje de glaucoma se deben realizar exploraciones complementarias que comprenden, entre otras: tonometría ocular, paquimetría y exploración biomicroscópica del fondo de ojo. Estas

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exploraciones, unidas a la toma de agudeza visual y estado refractivo del ojo y exploración biomicroscópica de anejos oculares, conformó la exploración complementaria y exhaustiva del facultativo de Oftalmología con fecha 24 de noviembre de 2010”. Seguidamente, pone de manifiesto que “todas las exploraciones mencionadas (…) son (…) de carácter no invasivo, y en ninguna de ellas es necesaria la realización de pinchazos (…) ni maniobras que alteren la superficie. Son maniobras tan usuales en la consulta diaria como lo puede ser la auscultación cardíaca en una consulta de Cardiología o la palpación abdominal Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

en una consulta de Digestivo”. Explica que “la paquimetría es, en sí misma, un sistema similar a una ecografía que, con función ultrasónica, mide el espesor corneal y nos permite dar fiabilidad a la prueba de la tensión ocular o presión intraocular”, pues “la Sociedad Europea de Glaucoma correlaciona claramente el espesor corneal con los resultados de la tonometría de aplanación”. Detalla que “es necesaria la realización de nueve tomas ultrasónicas que el paquímetro realiza de forma automática para dar fiabilidad a la medición”, y que “cuando el paquimetrista, o el facultativo responsable, deciden que la prueba puede no ser totalmente fiable (mala colaboración, posibilidad de toma de espesor no central, etc.), se puede repetir el procedimiento, como fue el caso, pues los valores paquimétricos de 727 micras y de 659 micras (ojo derecho e izquierdo respectivamente), que indican córneas de espesor amplio, obligan también a rectificar los valores tensionales tomados con la tonometría de contacto y es necesario asegurar esta situación”. Destaca que “la paquimetría, como exploración inocua que es, se puede repetir más de una vez y, como ya he mencionado, no realiza ningún tipo de pinchazo”, afirmando que si bien la citada exploración “constituye un método muy sencillo, seguro y fiable”, no puede descartarse totalmente “su posibilidad traumática, como en cualquier prueba de contacto”.

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Precisa que “ese mismo día la paciente (…) se puso en contacto telefónico con el facultativo responsable de la exploración por presentar dolor intenso en OI (tal y como refleja la historia clínica en el formulario de AE en el apartado diagnóstico y pauta terapéutica)”, y que “vista de nuevo en el centro hospitalario se objetiva una úlcera corneal superficial (erosión corneal) que, como consta en el propio informe, es atribuida en ese momento al terminal de contacto del paquímetro, posiblemente por la relación entre la queja de la paciente en el momento de la exploración y la presencia de la erosión o úlcera superficial en este momento. Tal y como se contempla en el punto tercero del Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

informe de 9 de marzo de 2011 emitido por esta Dirección (…), la relación es de sospecha, y se le atribuye causalidad sin certeza plena, dada la diferencia horaria entre la exploración (9:29 horas de la mañana) y la exploración ulterior, superadas las 15 horas de la tarde, por lo que el principio de causalidad no debe ser desestimado. De todas formas, y por la coincidencia temporal exploratoria en el día, se decide atribuir dicha erosión a alguna de las maniobras exploratorias de contacto, y en concreto a la paquimetría (aunque pudiese ser alguna otra)”. Señala que “la posibilidad de una erosión corneal es realmente muy infrecuente, pero posible en cualquier exploración de contacto, aunque no estemos hablando de exploraciones invasivas; pero se trata de una lesión de carácter muy leve cuyo tratamiento es bien conocido y cuya resolución se realiza en 24-48 horas. Con arreglo a las pautas de tratamiento de úlceras y lesiones corneales traumáticas, el facultativo prescribió, correctamente, una pomada y colirio antibióticos y, dadas las molestias de la paciente, oclusión 48 horas. Según la evidencia científica, incluso la oclusión puede no ser necesaria si las molestias son escasas. En cualquier caso, la baja laboral por estos motivos no debe exceder del tiempo de oclusión del ojo, en este caso 48 horas (tiempo que refleja el apartado de diagnóstico y tratamiento del formulario de exploración)”.

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Manifiesta que “con fecha 1 de diciembre de 2010 se procede a la revisión de la paciente en consultas externas, observándose transparencia corneal (…), lo que evidenciaba resolución completa del cuadro erosivo”, y que “con fecha 9 de diciembre de 2010 la paciente acude a Urgencias refiriendo el antecedente de la úlcera corneal antes mencionada. En la exploración de Urgencias no se objetivan signos ulcerativos y se menciona un ‘cuadro de hiperemia con discreta tinción corneal inferior’ que, enmarcado en proceso diagnóstico, equivaldría a una queratoconjuntivitis, procediéndose a su tratamiento oportuno”. Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Subraya que desde el “9 de diciembre de 2010 hasta la fecha actual la paciente no acudió de nuevo” al Área de Gestión Clínica de Oftalmología del Hospital ……, “no compareciendo en las fechas programadas para su seguimiento por hipertensión ocular, para el que se instauró tratamiento (en paciente con antecedentes glaucomatosos familiares, como ya se ha expuesto)”, y que en la documentación que la propia interesada aporta, correspondiente a su seguimiento oftalmológico en una clínica privada, no hay constancia “de ninguna erosión, ni úlcera corneal, ni secuela secundaria a la misma”. Indica, respecto a las secuelas por las que reclama, que “la alteración del campo visual no es una secuela de una erosión o úlcera corneal, es una alteración debida al proceso de glaucoma, correctamente diagnosticado por el facultativo (…) de Oftalmología en fecha 24 de noviembre (de) 2010 (gracias a todas las exploraciones complementarias realizadas), y para lo que instauró en aquel momento el tratamiento oportuno con colirio antihipertensivo (Timogel colirio, de principio activo maleato de timolol al 0,1%) (…). La recomendación de Saflutan (…) el 18 de octubre de 2012 (sic) obedece a la necesidad del control de la tensión ocular, y no a un tratamiento de ningún tipo de secuela; el Saflutan es, al igual que el Timogel y otros muchos, un fármaco para reducir la tensión o presión intraocular en los pacientes con glaucoma”.

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Finalmente, concluye que “la atención prestada el 24 de noviembre de 2010 en el (Área de Gestión Clínica) de Oftalmología se atiene a todos los protocolos establecidos por la evidencia científica”. Al informe adjunta, entre otros documentos, una hoja-formulario en la que se recogen los datos de la atención prestada a la interesada los días 24 de noviembre y 1 de diciembre de 2010. En el primero de ellos se anota que “a la hora de marchar de la consulta me llama por teléfono la paciente por dolor intenso en OI. Le mando volver al hospital y la vuelvo a ver: presenta una úlcera corneal central en dicho ojo, superficial, que probablemente se deba a la Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

aplicación del terminal de paquimetría sobre el ojo./ Le explico (…) lo que ha sucedido, le pauto (tratamiento) con oclusión 48 horas, epitelizante y colirio de gentamicina y reviso en 1 semana”. En el segundo consta que la paciente acude para “revisión de úlcera en OI tras paquimetría”. Presenta a la exploración una córnea “transparente” y se pauta “epitelizante 1 vez al día./ (Tratamiento) para la (presión intraocular)./Revisión cuando tenía previsto”.

6. Con fecha 20 de septiembre de 2012, el Coordinador de Responsabilidad Patrimonial y Régimen Disciplinario dicta providencia por la que se incorpora al expediente el incoado inicialmente por los mismos hechos y que concluyó por Resolución del Consejero de Salud y Servicios Sanitarios de 9 de mayo de 2011.

7. El día 27 de septiembre de 2012, la Inspectora de Prestaciones Sanitarias designada al efecto emite el correspondiente Informe Técnico de Evaluación. En él reseña que “la erosión corneal de fecha 24 de noviembre de 2010 se resolvió correctamente y sin secuelas, y que este proceso finalizó el 1 de diciembre de 2010, donde la revisión de la paciente no presentaba alteraciones corneales”. Afirma que la reclamante “padece procesos de blefaritis, orzuelos, conjuntivitis y queratoconjuntivitis dentro de un cuadro que diferentes oftalmólogos trataron, sin que en ningún momento se pueda establecer relación causal con el antecedente referido (…), al tratarse de patologías diferentes”, y “que las

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supuestas secuelas a que alude la paciente (alteraciones en el campo visual) no son secuelas, son alteraciones relacionadas con su glaucoma”, resaltando que la misma “desestimó acudir en las fechas previstas para el adecuado seguimiento, control y manejo de la pauta terapéutica establecida el 24 de noviembre de 2010”. Concluye que “la asistencia prestada (…) se ajustó a la lex artis”.

8. Mediante oficios de 3 de octubre de 2012, el Coordinador de Responsabilidad Patrimonial y Régimen Disciplinario remite una copia del informe técnico de Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

evaluación a la Secretaría General del Servicio de Salud del Principado de Asturias y del expediente completo a la correduría de seguros.

9. Con fecha 12 de noviembre de 2012 emite informe una asesoría privada, a instancia de la entidad aseguradora. En el citado informe, suscrito por dos especialistas en Oftalmología, se señala que “la queratoconjuntivitis e irritación ocular bilateral que padeció la paciente a partir del 1-12-2010 no tienen ninguna relación directa con la exploración realizada el 24-11-2010, ni con la úlcera que posiblemente se originó en la exploración realizada ese día; exploración que, por otra parte, era necesaria y se llevó a cabo de forma exhaustiva y adecuada. Posiblemente dicho cuadro irritativo conjuntival y corneal está más en relación con los antecedentes de la paciente (blefaritis o inflamación palpebral crónica con orzuelos) y con el comienzo con el tratamiento hipotensor ocular (…). Todos los colirios hipotensores oculares, necesarios para disminuir la presión ocular y tratar la hipertensión ocular que padece la paciente y que se diagnosticó de forma adecuada el 24-11-2010, provocan un cierto grado de irritación ocular. En concreto, tanto Timogel como Xalatan (sobre todo este último) está descrito y es conocido que provoquen irritación ocular los primeros días del tratamiento que después suele mejorar, aunque no siempre cede del todo”.

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Consideran que “la exploración realizada en la consulta fue correcta, y era necesaria para diagnosticar la enfermedad que resultó que la paciente padecía”, y que, aunque “es muy poco frecuente (…), dado que existe un contacto entre la punta del aparato de medición y la córnea del paciente, en algunos casos raros pueden ocurrir mínimas alteraciones del epitelio corneal, como queratitis punteadas superficiales o úlceras corneales superficiales”. Afirman que “cualquier alteración corneal superficial se resuelve a la normalidad en un periodo máximo de 7 días, que es el tiempo en que se regenera el epitelio corneal por completo”, y que la úlcera superficial evidenciada en el ojo Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

izquierdo tras la exploración realizada el 24 de noviembre de 2010 “había curado en su totalidad el 01-12-2010, y por definición no puede dejar ninguna secuela ocular”. Asimismo, sostienen que “la pérdida visual que la paciente reclama (pérdida de sensibilidad en ambos ojos, en el campo visual) es una pérdida visual propia de la hipertensión ocular y/o del glaucoma, enfermedad que la paciente padece, y para la que posiblemente necesite tratamiento durante el resto de su vida, a pesar de lo cual podría continuar perdiendo visión”.

10. Evacuado el trámite de audiencia mediante escrito notificado a la reclamante el día 30 de noviembre de 2012, el 18 de diciembre de 2012 se persona esta en las dependencias administrativas y obtiene una copia del expediente, compuesto en ese momento por ciento cuarenta y seis (146) folios, según se hace constar en la diligencia extendida al efecto. Con fecha 20 de diciembre de 2012, la interesada presenta en el registro de la Administración del Principado de Asturias un escrito de alegaciones en el que se ratifica en su pretensión indemnizatoria. Destaca que “se reconoce expresamente que mis dolencias son fruto de la aplicación de la exploración realizada el 24-11-2010”, por lo que “es evidente la relación causa-efecto”, y señala que la úlcera corneal “no se resolvió en 48 horas, sino que prolongó sus efectos mucho más allá de lo razonable, y con un resultado desproporcionado”.

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11. El día 6 de febrero de 2013, el Coordinador de Responsabilidad Patrimonial y

Régimen

Disciplinario

elabora

propuesta

de

resolución

en

sentido

desestimatorio, asumiendo las conclusiones contenidas en los distintos informes técnicos obrantes en el expediente.

12. En este estado de tramitación, mediante escrito de 18 de febrero de 2013, registrado de entrada el día 25 del mismo mes, V. E. solicita al Consejo Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial del Principado de Asturias objeto del expediente núm. ……, de la Consejería de Sanidad, cuyo original adjunta.

A

la

vista

de

tales

antecedentes,

formulamos

las

siguientes

consideraciones fundadas en derecho:

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo 18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del Principado de Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17, apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados, respectivamente.

SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), está la interesada activamente

legitimada

para

formular

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reclamación

de

responsabilidad

patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por los hechos que la motivaron. El Principado de Asturias está pasivamente legitimado en cuanto titular de los servicios frente a los que se formula reclamación.

TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC dispone que “En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas”. En el supuesto ahora examinado, todos los informes técnicos recabados durante la instrucción del procedimiento coinciden en destacar que la úlcera corneal por la que se reclama se había resuelto satisfactoriamente el día 1 de diciembre de 2010, y que dicha curación se confirmó en una exploración posterior realizada en el Servicio de Urgencias el día 9 del mismo mes. Sentado esto, y dado que la reclamación se presenta con fecha 3 de abril de 2012, habríamos de concluir que la acción fue ejercitada extemporáneamente. No obstante, puesto que, según consta en el parte médico de alta y en el certificado médico oficial emitido por el facultativo de Atención Primaria, la interesada permaneció en situación de incapacidad temporal por causa de “úlcera, ulceración corneal” hasta el día 4 de abril de 2011, consideraremos, en una interpretación favorable a ella, que fue formulada dentro del plazo de un año legalmente determinado.

CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Procedimiento de tramitación al que, en

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virtud de la disposición adicional duodécima de la LRJPAC, en redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y de la disposición adicional primera del citado Reglamento, están sujetos las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como las demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los centros sanitarios concertados con ellos. En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados, audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución. Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Sin embargo, hemos de manifestar que no resulta conforme al procedimiento legal y reglamentariamente establecido que se requiera a la interesada, con apercibimiento expreso de apreciación de desistimiento, para que adapte su reclamación a lo previsto en el artículo 6 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. De conformidad con lo señalado en el artículo 71.1 de la LRJPAC, la terminación del procedimiento mediante resolución declaratoria de desistimiento únicamente procede en los casos en que la solicitud no reúna determinados requisitos esenciales -bien los señalados en el artículo 70 de la misma Ley o los exigidos por la “legislación específica aplicable”- y el solicitante no atienda el requerimiento de subsanación formulado. El carácter esencial de aquellos

requisitos,

que

determina

la

imposibilidad

de

continuar

el

procedimiento, no lo comparten, sin embargo, todos los extremos a los que se refiere el artículo 6 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial, entre ellos, como hemos destacado en anteriores dictámenes, la proposición de prueba o la evaluación

económica

de

la

responsabilidad

patrimonial

cuando

su

cuantificación no sea posible. Por ello, cuando la solicitud de inicio no reúna los requisitos legales para su tramitación cabrá apreciar el desistimiento de quien no subsane la deficiencia en el plazo otorgado al efecto con la oportuna advertencia, pero cuando reúna los requisitos que permiten su tramitación y un pronunciamiento sobre el fondo deberá practicarse la instrucción del procedimiento y proceder a dicha decisión final, sin perjuicio de que pueda

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requerirse al interesado, de conformidad con lo señalado en el artículo 71.3 de la LRJPAC, para que mejore voluntariamente los términos de su solicitud y de que la resolución deba ser desestimatoria si la reclamación adolece de defectos u omisiones y no ha sido voluntariamente mejorada. Finalmente, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo 13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. No obstante, ello no impide la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.3, Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

letra b), de la referida LRJPAC.

QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que “Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos”. Y, en su apartado 2, que “En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas”. Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1 que “Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de

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producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos”. Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando las circunstancias concurrentes en cada caso. En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la jurisprudencia del

Tribunal

Supremo, para declarar la responsabilidad

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patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza mayor.

SEXTA.-

Se

somete

a

nuestra

consideración

un

procedimiento

de

responsabilidad patrimonial para el resarcimiento de los daños que la reclamante atribuye al examen ocular que se le practicó en un hospital público. Resulta de los documentos obrantes en la historia clínica de la perjudicada que aquella sufrió una úlcera superficial en la córnea izquierda, por lo que debemos considerar acreditada la producción de un daño efectivo, individualizado y susceptible de evaluación económica, cuya cuantificación será objeto de posterior consideración si concurrieran el resto de los requisitos legalmente exigibles para declarar la responsabilidad patrimonial del Principado de Asturias. Ahora bien, la producción de un daño en el curso de la actividad del servicio público sanitario no implica sin más la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, pues ha de probarse que el daño alegado

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tiene un nexo causal inmediato y directo con el funcionamiento de aquel servicio público, y que resulta antijurídico. Como ya ha tenido ocasión de señalar este Consejo Consultivo en anteriores dictámenes, el servicio público sanitario debe siempre procurar la curación del paciente, lo que constituye básicamente una obligación de medios y no una obligación de resultado, por lo que no puede imputarse, sin más, a la Administración sanitaria cualquier daño que eventualmente pueda sufrir el paciente con ocasión de la atención recibida, siempre que la práctica médica aplicada se revele correcta con arreglo al estado actual de conocimientos y Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

técnicas disponibles. El criterio clásico reiteradamente utilizado para efectuar este juicio imprescindible, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, responde a lo que se conoce como lex artis, que nada tiene que ver con la garantía de obtención de resultados concretos. Por tanto, para apreciar que el daño alegado por la reclamante es jurídicamente consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario hay que valorar si se respetó la lex artis ad hoc. Entendemos por tal, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, aquel criterio valorativo de la corrección de un concreto acto médico ejecutado por profesionales de la medicina -ciencia o arte médica- que tiene en cuenta las especiales características de quien lo realiza y de la profesión que ejerce, la complejidad y trascendencia vital del acto para el paciente y, en su caso, la influencia de otros factores -tales como el estado e intervención del enfermo, de sus familiares, o de la organización sanitaria en que se desarrollapara calificar dicho acto de conforme o no con la técnica normal requerida. También hemos de señalar que corresponde a quien reclama la prueba de todos los hechos constitutivos de la obligación cuya existencia alega. En particular, tiene la carga de acreditar que se ha producido una violación de la

lex artis médica y que esta ha causado de forma directa e inmediata los daños y perjuicios cuya indemnización reclama.

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En el asunto que examinamos, todos los informes técnicos especializados recabados por la Administración durante la instrucción del procedimiento coinciden en admitir el probable engarce causal entre las maniobras exploratorias y la úlcera corneal izquierda que da lugar a la reclamación. Ahora bien, no existe prueba de que los daños cuya indemnización se pretende hayan sido causados por una actuación sanitaria contraria a la buena praxis médica. Frente a la ausencia de actividad probatoria de parte sobre este particular, todos los informes instados por la Administración coinciden en destacar que la actuación sanitaria que presumiblemente causó la lesión ocular -pues, aunque Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

resulte muy infrecuente, la exploración practicada puede ocasionar mínimas alteraciones del epitelio corneal, como úlceras corneales superficiales- y que la interesada reputa deficiente no lo fue en realidad, ya que se llevó a cabo de forma correcta y se ajustó en todo momento a los protocolos establecidos por la evidencia científica, por lo que se adecuó a la lex artis. Los mismos informes subrayan, a la vista de las anotaciones obrantes en la historia clínica de la perjudicada, que la resolución del proceso ulcerativo se evidenció en la exploración practicada el día 1 de diciembre de 2010, en la que se apreció transparencia corneal, y que las dolencias -queratoconjuntivitis y conjuntivitis bilateral, aunque un facultativo de Atención Primaria las haya calificado

de

"úlcera

corneal"-

padecidas

por

aquella

en

el

periodo

inmediatamente posterior, a las que extiende su pretensión indemnizatoria, no se encuentran causalmente relacionadas con la úlcera sufrida el día 24 de noviembre de 2010, que afectaba únicamente al ojo izquierdo. Tales conclusiones no han sido enervadas por la reclamante mediante prueba o pericia en sentido contrario. Finalmente, a falta de acreditación por parte de la interesada de que la pérdida de visión que sufre constituya una secuela de la úlcera ocular, sus meras manifestaciones tampoco alcanzan a destruir el valor probatorio de los informes aportados por la Administración. En todos ellos se niega que la

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alteración del campo visual pueda constituir una secuela de la patología ulcerosa, pues es inherente al glaucoma que padece. En definitiva, del análisis del expediente en su conjunto no resulta acreditada ninguna actuación de los profesionales sanitarios contraria al buen quehacer médico.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y, Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ……”

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Gijón, a …… EL SECRETARIO GENERAL,

V.º B.º EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

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