DE MAYO DE UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: IRMA RIVERO ORTIZ DE ALCÁNTARA. SECRETARIO: MARCO ANTONIO MENESES AGUILAR

AMPARO DIRECTO 84/2012. Número de registro: 23704 Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federaci

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Número de registro: 23704 Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro X, Julio de 2012 Página: 1678 ROBO. LA AGRAVANTE DE APROVECHANDO UNA RELACIÓN DE TRABAJO, SE ACTUALIZA CUANDO EXISTE UN VÍNCULO LABORAL DIRECTO ENTRE EL AGENTE ACTIVO CON EL SUJETO PASIVO DEL DELITO. AMPARO DIRECTO 84/2012. 17 DE MAYO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: IRMA RIVERO ORTIZ DE ALCÁNTARA. SECRETARIO: MARCO ANTONIO MENESES AGUILAR. CONSIDERANDO: QUINTO. Los dos primeros conceptos de violación que hace valer la peticionaria de garantías son infundados y el restante es fundado, aunque suplido en su deficiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, pero suficiente para conceder la protección de la Justicia Federal solicitada. Ahora bien, para mejor comprensión del presente asunto, en este apartado se examinarán las causas de reclamo en que no asiste razón a la justiciable, así como lo concerniente a la individualización de las sanciones en lo que no resultará afectada con motivo del sentido que imperará en esta ejecutoria; en tanto que en el siguiente se abordará el estudio del último motivo de disenso en cuestión. Así las cosas, es infundado el concepto de violación establecido en el inciso a). Antes de exponer las razones de ello, es menester precisar que en él se afirma que se transgredieron las formalidades esenciales del procedimiento, porque el tribunal ad quem valoró el caudal probatorio de manera "incongruente", soslayando las contradicciones en que incurrió la parte denunciante. Sobre el particular debe aclararse que las cuestiones inherentes a la valoración probatoria no constituyen aspectos que conciernen a tales formalidades, pues corresponden, por su naturaleza jurídica, a una formalidad propia de la decisión judicial. En efecto, la finalidad de las formalidades esenciales del procedimiento es garantizar una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo de que se trate; se traducen en la observancia de requisitos indispensables, como son: 1) la notificación del inicio del -1-

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procedimiento y sus consecuencias; 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) la oportunidad de alegar; y, 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. Ilustra tal aserto, en lo conducente, la jurisprudencia 218 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 260, Tomo I, Materia Constitucional del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro y texto: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado." La valoración probatoria, por su parte, constituye una formalidad que atañe a los aspectos sustanciales de la decisión judicial y no del procedimiento, en razón de que mientras las formalidades esenciales de éste salvaguardan los derechos de la adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo, en términos de la jurisprudencia transcrita, la valoración probatoria exige atender la estructura formal, secuencial, argumentativa y justificatoria de la resolución misma, al tenor de los principios elementales de orden lógico de congruencia, consistencia y no contradicción, aplicados de manera directa en la exposición de los argumentos que soportan la decisión y, en lo relevante, la justifican con una finalidad persuasiva. Es aplicable la jurisprudencia I.2o.P. J/30 de este tribunal, publicada en la página 1381, Tomo XXX, agosto 2009 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: "PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONSTITUYE UNA FORMALIDAD QUE ATAÑE A LA DECISIÓN JUDICIAL Y NO DEL PROCEDIMIENTO. La valoración probatoria constituye una formalidad que atañe a los aspectos sustanciales de la decisión judicial y no del procedimiento, en razón de que mientras las formalidades esenciales de éste salvaguardan las garantías de adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo, en términos de la jurisprudencia 218 establecida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, -2-

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visible en la página doscientos sesenta, Tomo I, Materia Constitucional, Novena Época, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro ‘FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.’, la valoración probatoria exige atender la estructura formal, secuencial, argumentativa y justificatoria de la resolución misma, al tenor de los principios elementales de orden lógico de congruencia, consistencia y no contradicción, aplicados de manera directa en la exposición de los argumentos que soportan la decisión y, en lo relevante, la justifican con una finalidad persuasiva." De ahí que la valoración de pruebas alegada por la parte quejosa, no pueda en forma alguna vulnerar la garantía de debido proceso, consagrada en el precepto 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, ese tema (apreciación probatoria) se analizará al contestar la causa de reclamo siguiente, en la que como se vio, alega que en la especie no se comprobó el delito imputado. Asimismo, es infundado el concepto de violación sintetizado en el inciso b), porque diverso a lo esgrimido por la ahora inconforme, este tribunal advierte que la Sala responsable correctamente determinó que los elementos de convicción recabados en primera instancia son suficientes y eficaces para acreditar el delito de robo, previsto y sancionado en el artículo 220, fracción IV, del Código Penal para el Distrito Federal (no así en cuanto a la calificativa prevista en el artículo 223, fracción III, de dicho cuerpo normativo, que se estimó actualizada, lo que al ser materia del último motivo de disenso, será objeto de análisis en el subsecuente considerando), así como la plena responsabilidad de la peticionaria del amparo en su comisión, cuya intervención la efectuó ciertamente en términos del numeral 22, fracción I, de ese propio ordenamiento, esto es, a título de autora, en forma dolosa, sin que existiera causa de justificación de su proceder o de inculpabilidad, conclusión a la que arribó mediante la valoración acertada de las pruebas existentes en autos, conforme a los artículos 245, 251, 254, 255, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales para esta localidad y con base en ellas demostró que: Aproximadamente "tres semanas previas a la fecha de la detención de la sujeto activo del delito, esto último que acaeció en fecha 12 doce de julio del año 2010 dos mil diez, y hasta esta última data, en el departamento **********, del edificio **********, de la calle **********, la quejosa se apoderó (conducta) con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien podía otorgarlo conforme a la ley, de los preindicados bienes materia del delito, pertenecientes a ********** y ********** (elemento normativo relativo a que lo apoderado sea ajeno al activo); lo anterior, pues durante ese lapso los aludidos pasivos contrataron a la promovente del amparo como empleada doméstica, siendo que a partir de la segunda ocasión que acudió a dicho domicilio, sustrajo del bolso de la afectada, las llaves de dicha vivienda y en días ulteriores, se apoderó de su reloj marca Gucci en comento; después, la amparista dejó -3-

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de ir a trabajar como una semana, lapso en que los agraviados cambiaron cerraduras y los candados de dos clósets, uno localizado en la recámara de él, otro en la de visitas; sin embargo, el doce de julio en mención, la peticionaria de garantías volvió y, aproximadamente, a las catorce o quince horas, que el ofendido llegó a su domicilio para comer, una vez que pidió a la aludida ********** le guardara un cheque, ésta advirtió que no estaban en su bolso las llaves de los candados recién cambiados, pero momentos después la justiciable dijo que "había encontrado unas llaves y se las entregó"; enseguida, ********** fue a guardar el cheque al segundo de los clósets en cita y se percató que hacía falta el reloj marca Bucherer Geneve, lo que comentó al denunciante, quien sospechó de la encausada y fue en busca de elementos policiales, con quienes regresó y cuestionaron a la enjuiciada en torno a los objetos faltantes, misma que finalmente "aceptó que efectivamente había tomado algunas cosas"; por ello, los agentes de seguridad pública le pidieron que las "regresara" y la accionante del juicio constitucional devolvió los objetos fedatados, en los términos antes mencionados. Forma de proceder que como bien lo determinó el ad quem, pone de relieve que la enjuiciada, "con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas y unidad de sujetos pasivos, violó el mismo precepto legal que al efecto la ley sustantiva prevé la figura típica del delito de robo"; además, de ese modo efectivamente se lesionó el bien jurídicamente tutelado por la norma penal, que en el caso lo es el patrimonio de las personas, acreditándose también el nexo causal, pues si la justiciable no hubiese desplegado dicha conducta delictiva, no se hubiera producido el resultado típico. El ad quem correctamente acreditó el tipo penal en análisis y la plena responsabilidad penal de la hoy inconforme, con lo que esta misma depuso ministerialmente y ratificó ante el Juez de la causa, en el que en lo conducente dijo: en junio de dos mil diez, los afectados la contrataron para trabajar en la limpieza de su mencionado departamento; el diecisiete de dicho mes observó "que sobre una mesa de la entrada había un juego de llaves, el cual tenía un llavero de oso en color rojo, por lo que tomó esas llaves y las guardó debajo de la colcha de su cama, dentro del cuarto de servicio"; el veintidós siguiente, "aprovechando que los señores se encontraban en la cocina, ... fue al cuarto de servicio y tomó las llaves que previamente se había robado, posteriormente entró a la recámara del señor y abrió el clóset, posteriormente abrió las puertas pequeñas de madera ... que se encontraban en el interior y ... tomó un reloj, color oro, con carátula en color blanco, asimismo, una cadena dorada, color oro, la cual tenía piedritas transparentes en una parte y, por último una pulsera de color dorado, como el oro, la cual tenía como cuadritos", para posteriormente venderlos; el día de su detención acudió nuevamente al lugar de los hechos y se percató que sobre una silla ubicada en el pasillo, se hallaba la bolsa de su patrona, "entreabierta y de ésta colgaba un llavero, el cual tomó y lo guardó en la bolsa derecha de su pantalón", por lo que entró a la recámara donde previamente se había apoderado de los primeros objetos en cuestión y se apropió de "dos relojes, una esclava, un anillo, una moneda, dos pares de aretes y un delfín -4-

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(sic)", que guardó en la bolsa de su pantalón; acto continuo, la dueña de la vivienda buscó las últimas llaves en cita, por lo que se las entregó "diciéndole que las había encontrado en la lavadora"; alrededor de las dieciséis horas, sus patrones, acompañados de elementos policiales, le cuestionaron en torno a los bienes de referencia, a lo que respondió que sólo "tomó" aquéllos y "los condujo al cuarto de servicio, donde les entregó lo que tenía oculto, asimismo, lo que tenía en la bolsa derecha de su pantalón". Versión que la Sala responsable legalmente valoró como confesión calificada divisible, pues se advierte que si bien la amparista aceptó haberse apoderado de lo que indicó, también lo es que intentó hacer valer una modificativa de su responsabilidad, al señalar que ese proceder fue por necesidad, dado que su padre estaba enfermo, a más de que no admitió haber robado todos los objetos del delito (pues nada dijo respecto del "reloj Santos de Cartier, Galbee, de dama, con cuarzo, fabricado en acero y oro amarillo de 18 quilates, carátula color plateado, número de serie 1567976038CD; y, de un solitario con 1 diamante 1.28 CT, color J pureza S 12"); en tales condiciones, como lo estimó la ordenadora, procede sólo tomar en cuenta lo que le perjudica, es decir, que durante el lapso de referencia y en el sitio de los acontecimientos, la peticionaria de garantías ciertamente se apropió de joyas y relojes pertenecientes a los afectados, pues esto está corroborado con el cúmulo probatorio que enseguida se expondrá, no así lo concerniente a que esa acción ilícita fue por necesidad y sólo se apropió de los objetos que mencionó, porque tales circunstancias no se comprobaron. Es aplicable en el particular, la jurisprudencia 98 de la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, publicada en la página 69, Tomo II del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice: "CONFESIÓN CALIFICADA DIVISIBLE. La confesión calificada con circunstancias excluyentes o modificativas de responsabilidad es divisible si es inverosímil, sin confirmación comprobada o si se encuentra contradicha por otras pruebas fehacientes, en cuyos casos el sentenciador podrá tener por cierto sólo lo que perjudica al inculpado y no lo que le beneficia." Asimismo, en lo conducente, la diversa jurisprudencia 1a./J. 31/2010, emitida por la citada Primera Sala, localizable en la página 34, Tomo XXII, julio 2010 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguientes: "CONFESIÓN. TIENE ESE CARÁCTER LA DECLARACIÓN DEL INCULPADO, EN EL CASO DEL DELITO CONTRA LA SALUD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 195, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, CUANDO NO RECONOCE EL ELEMENTO SUBJETIVO ESPECÍFICO REQUERIDO POR LA LEY Y ADUCE QUE LA POSESIÓN DEL NARCÓTICO ES PARA SU CONSUMO PERSONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL VEINTE DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE). La Suprema Corte -5-

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de Justicia de la Nación ha sostenido que la confesión, llamada impropiamente como calificada, es aquella en la que el acusado confiesa el hecho ilícito, pero introduce a su favor una causa excluyente o modificativa de responsabilidad. Dicha confesión, en principio, es indivisible y, por ende, debe admitirse en su integridad, pero si no es verosímil o se encuentra contradicha por otros elementos de prueba, entonces podrá dividirse, para tomar en cuenta sólo lo que perjudica al inculpado y no lo que le beneficia. Atento a lo anterior, se concluye que la declaración del inculpado, en el caso del delito contra la salud en su modalidad de posesión de narcóticos referida en el artículo 195, primer párrafo, del Código Penal Federal, adquiere el carácter de confesión calificada, cuando reconoce la posesión del narcótico pero no la finalidad de realizar alguna de las conductas establecidas en el diverso numeral 194 del citado ordenamiento y, en cambio, aduce que el narcótico está destinado para su consumo personal. Ello es así porque tal declaración no entraña la negativa de delito alguno, en virtud de que puede actualizarse la posesión simple a la que alude el artículo 195 bis del Código Penal Federal, y además se prevale de una auténtica excluyente de responsabilidad, en términos del artículo 195, segundo párrafo, de dicho código y 525 del Código Federal de Procedimientos Penales. En este caso, pueden presentarse cualquiera de dos hipótesis, a saber: i) que sea creíble y verosímil el que la posesión del narcótico sea por una sola vez y en cantidad tal que pueda presumirse que está destinada a su consumo personal, en términos del artículo 195, segundo párrafo, del Código Penal Federal, en cuyo caso la confesión no podrá dividirse y beneficiará en su integridad al procesado; o bien, ii) que la confesión al respecto no sea creíble ni verosímil y se encuentre contradicha, en cuyo caso constituirá una confesión calificada divisible, de la que sólo se podrá tener por cierto lo que le perjudica al inculpado y no lo que le beneficia." En efecto, tal declaración de la justiciable, en la parte que le perjudica, se corrobora con los atestes de ********** y ********** (agraviados), Moisés Ulises Toscano Martínez y José Francisco Cruz Carbajal (policías preventivos), estos dos últimos en cuanto a circunstancias posteriores de ejecución. Lo anterior es así, porque los dos primeros coincidieron que en la época de los hechos investigados ciertamente emplearon a la hoy quejosa para trabajos domésticos en su referido domicilio, y a partir de entonces, en ese inmueble, la citada **********, primero fue desapoderada de las llaves del inmueble en mención y enseguida, de su aludido reloj marca Gucci que había dejado sobre un tocador; en tales condiciones, cambiaron cerraduras y los candados de dos clósets en los que guardaban sus objetos de valor; sin embargo, en la data de la detención de la justiciable, a ********** otra vez en su vivienda se le extraviaron las nuevas llaves, aunque ese mismo día la amparista las devolvió, aduciendo que supuestamente las había encontrado en el cuarto de servicio, pero momentos después, cuando la referida pasivo revisó uno de los clósets, se percató que le hacía falta el reloj marca Bucherer Geneve, circunstancia que los hizo sospechar de la ahora inconforme, por lo que el primero de los afectados pidió apoyo de agentes policiales, a quienes la justiciable les dijo que se había -6-

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apropiado de los bienes fedatados, los que incluso entregó. Además, el nombrado ********** precisó que otros objetos que la quejosa sustrajo del clóset de su recámara y no devolvió fueron: "un reloj Santos de Cartier, Galbee de dama, con cuarzo, fabricado en acero y oro amarillo de 18 quilates, carátula color plateado", número de serie 1567976038CD; y, "un solitario con 1 diamante 1.28 CT, color J pureza S 12". En tanto que los agentes policiales fueron contestes al manifestar que el día de la captura de la promovente del amparo, el ofendido en mención les pidió apoyo con motivo de los hechos investigados, por lo que lo acompañaron a su referido domicilio donde estaba la quejosa, quien después de cuestionarla respecto de la materia del robo, "sacó de la bolsa del lado derecho delantero de su pantalón, una bolsa de plástico que contenía dos pares de aretes y un arete suelto"; luego, los condujo al cuarto de servicio y "debajo del colchón ... sacó" las llaves y alhajero en cuestión, en tanto que del baño "sacó" los relojes Gucci y Bucherer en cita, así como las cadenas, el dije, anillo y moneda fedatadas; finalmente de "su brassiere" sustrajo las llaves que correspondían a los candados de los aludidos clósets. Declaraciones que, como bien lo resolvió el ad quem, constituyen indicios en términos del numeral 245 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, porque las vertieron personas que por su edad, capacidad e instrucción, tenían el criterio necesario para juzgar el acto que les constó, fueron probos, independientes en su posición e imparciales, máxime que en el caso de los elementos remitentes, se advierte que actuaron en cumplimiento de sus funciones policiales; luego, cada uno de tales deponentes conoció lo que narró a través de sus sentidos, expresándose en forma clara y precisa, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia de los hechos, no existiendo evidencia alguna que permita suponer que se condujeron por miedo, engaño, error o soborno, por lo que efectivamente reunieron los requisitos contemplados en el artículo 255 de ese propio ordenamiento procedimental. Es aplicable respecto de los mencionados policías preventivos, la jurisprudencia 736, sustentada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que este órgano de control constitucional comparte, visible en la página 616 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, que dice: "TESTIGOS. LAS DECLARACIONES SOBRE HECHOS SUCESIVOS AL ILÍCITO, TIENEN VALOR INDICIARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). De la interpretación del artículo 178, fracción II, del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, se deduce que las declaraciones de los testigos que se refieran a acontecimientos sucesivos al hecho delictuoso, tienen valor de presunción en la causa penal; por tanto, cuando obran testimonios sobre hechos previos y posteriores al delito, debe concedérseles el valor indiciario que adquieran con la adminiculación de otros medios de convicción existentes en el proceso, pues es evidente que de tales testimonios mediante deducciones lógicas puede establecerse la certeza de participación de un sujeto en la -7-

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ejecución del ilícito." Medios de convicción que también con acierto la Sala responsable adminiculó a: a) El comprobante expedido por **********, contadora general de "Emwa, Máxima Distinción, S.A. de C.V.", en el que se anotó que el citado "reloj Santos de Cartier, Galbee de dama", tenía un costo de tres mil novecientos dólares; en tanto que el valor del "solitario con 1 diamante 1.28 CT, color J pureza S 12", era de once mil quinientos treinta dólares. b) Inspecciones ministeriales en las que se dio fe de la existencia de los restantes objetos del delito y del lugar de los hechos. c) Dictámenes oficiales en materia de avalúo (diversos dos), en los que se anotó el precitado valor de los objetos del robo. La primera de las probanzas recién mencionadas legalmente se apreció al tenor de lo dispuesto en el numeral 251 del código procesal invocado, esto es, como documental privada, con valor presuntivo en cuanto a la existencia y costo de una parte de los bienes robados; luego, las anotadas en el inciso b), con acierto se ponderaron en términos del arábigo 286 de dicha ley adjetiva, porque las llevó a cabo la autoridad competente (Ministerio Público) en ejercicio de sus facultades de investigación y con ellas quedó de relieve la existencia del objeto del injusto y sitio del evento delictivo; y las restantes, de manera atinada se valoraron conforme al precepto 254 de ese propio cuerpo de leyes, en virtud de que las emitieron especialistas en la materia de que se trata y en la especie no se vieron desvirtuadas por otras pruebas de la misma naturaleza. Luego, los elementos probatorios antes relacionados, apreciados en su conjunto, en términos del numeral 261 de la precitada ley adjetiva, como acertadamente lo hizo el ad quem, son suficientes para demostrar la verdad del evento delictivo en cuestión, integrando así, conforme a ese precepto, la prueba circunstancial, la cual se basa en el valor convictivo de los indicios y tiene como punto de partida, hechos y circunstancias que están probados. Son aplicables al respecto las jurisprudencias 276 y 275, sustentadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles, respectivamente, en las páginas 201 y 200 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, cuyos rubros y textos son los siguientes: "PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL. En materia penal, el indicio atañe al mundo de lo fáctico, porque es un hecho acreditado que sirve de medio de prueba, ya no para probar, sino para presumir la existencia de otro hecho desconocido; es decir, existen sucesos que no se pueden demostrar de manera directa por conducto de los medios de prueba regulares como la confesión, testimonio o inspección, sino sólo a través del esfuerzo de razonar silogísticamente, qué parte de datos -8-

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aislados, que se enlazan entre sí, en la mente, para llegar a una conclusión." y "PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACIÓN DE LA. Prueba circunstancial se basa en el valor incriminatorio de los indicios y tiene, como punto de partida, hechos y circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, ya un dato por complementar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado." Sin que sea óbice para concluir lo recién determinado que, como lo refiere la enjuiciada, existe a su favor la prerrogativa de presunción de inocencia, puesto que aquélla debe entenderse en el sentido de que imperará siempre y cuando no consten en autos elementos de convicción que la desvirtúen, pues de concurrir probanzas que acrediten el injusto imputado y su responsabilidad en la comisión del mismo, entonces corresponde a la justiciable combatirlas y si como pasa en el presente asunto, no sólo no niega la acusación en su contra, sino que la admite en su esencia, lo cual además encuentra sustento en otras pruebas eficaces, es evidente que dicha presunción se desvaneció. Apoya lo anterior, la tesis aislada 151 del Pleno de nuestro Tribunal Supremo, invocada por aquél, visible en la página 376, Tomo I, Materia Constitucional del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000 (actualización 2002), que dice: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero, y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprenden, por una parte, el principio del debido proceso legal que implica que al inculpado se le reconozca el derecho a su libertad, y que el Estado sólo podrá privarlo del mismo cuando, existiendo suficientes elementos incriminatorios, y seguido un proceso penal en su contra en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, las garantías de audiencia y la de ofrecer pruebas para desvirtuar la imputación correspondiente, el Juez pronuncie sentencia definitiva declarándolo culpable; y por otra, el principio acusatorio, mediante el cual corresponde al Ministerio Público la función persecutoria de los delitos y la obligación (carga) de buscar y presentar las pruebas que acrediten la existencia de éstos, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 19, párrafo primero, particularmente cuando previene que el auto de formal prisión deberá expresar ‘los datos que arroje la averiguación previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado’ en el artículo 21, al disponer que ‘la investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público’; así como en el artículo 102, al disponer que corresponde al Ministerio Público de la Federación la persecución de todos los delitos del orden federal, correspondiéndole, ‘buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos’. -9-

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En ese tenor, debe estimarse que los principios constitucionales del debido proceso legal y el acusatorio resguardan en forma implícita el diverso principio de presunción de inocencia, dando lugar a que el gobernado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que el acusado no tiene la carga de probar su inocencia, puesto que el sistema previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le reconoce, a priori, tal estado, al disponer expresamente que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del imputado." Así las cosas, tampoco se transgredieron en perjuicio de la amparista los demás principios que invoca, como son: "indubio pro reo, in dubio mitius; nullum crimen, nulla mensura sini lege previa, scripta, stricta et certa; bien jurídico tutelado; nullum crimen sine conducta; nullum crimen sine typus; nullum crimen sine injuria; nullum crimen sine culpa; culpabilidad; no contradicción de la prueba testimonial; inmediación"; y, "contradicción de las pruebas". Por otra parte, en cuanto a otros aspectos de la sentencia controvertida, no combatidos por el justiciable y, que no se verán afectados dado el sentido de esta resolución, se precisa lo siguiente: En torno a la individualización de las sanciones, debe decirse que no causa agravio a la amparista que el tribunal de alzada estimara innecesario llevar a cabo el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 70 y 71 del código punitivo en comento, al confirmar el grado de culpabilidad mínimo que se le determinó en primera instancia, con base en lo dispuesto en la jurisprudencia 247 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 183, Tomo II, Materia Penal del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que a la letra dice: "PENA MÍNIMA QUE NO VIOLA GARANTÍAS. El incumplimiento de las reglas para la individualización de la pena no causa agravio que amerite la protección constitucional, si el sentenciador impone el mínimo de la sanción que la ley señala para el delito cometido." Luego es acertado que tome como parámetro de punibilidad para tal injusto en su connotación básica, el previsto en la fracción IV del artículo 220 del Código Penal para el Distrito Federal, que es de cuatro a diez años de prisión y multa de cuatrocientos o seiscientos días multa conforme al salario mínimo general vigente para esta ciudad al momento de los hechos (cincuenta y siete pesos con cuarenta y seis centavos), pues el monto de lo robado (el ad quem lo determinó en ciento ochenta y siete mil novecientos sesenta y nueve pesos, de conformidad con los aludidos dictámenes oficiales de valuación en comento, lo que se estima correcto) excedió de setecientas cincuenta veces ese salario (que equivalen a cuarenta y tres mil noventa y cinco pesos); además, con acierto no atendió lo relativo a la multa, al advertir -10-

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que fue declarada inconstitucional, conforme a la tesis de rubro: "MULTA FIJA. EL ARTÍCULO 220, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL VIGENTE A PARTIR DEL 10 DE JUNIO DE 2006, AL PREVER UNA SANCIÓN PECUNIARIA DE CUATROCIENTOS ‘O’ SEISCIENTOS DÍAS MULTA, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS." Asimismo, benefició a la enjuiciada la determinación del órgano de apelación en el sentido de que no obstante que el delito imputado es continuado, para efectos de la punición no considerara el aumento en el rango sancionatorio que para esa clase de injusto prevé el numeral 80 del ordenamiento penal en comento, porque en el particular no existió inconformidad ministerial. De igual forma, en relación con la reparación del daño material, con atino, el ad quem la condenó a "restituir" a ********** y **********: 1. Un par de aretes de metal dorado, con pedrería en color rosa. 2. Un par de aretes tipo churumbela, en metal dorado con pedrería en color rosa. 3. Arete sencillo en metal dorado. 4. Dije metálico en forma de delfín en metal. 5. Una moneda en oro puro de 16.6 gramos, azteca de veinte pesos. 6. Una pulsera de arillos, en oro de 14 quilates, peso 10.4 gramos. 7. Una pulsera de oro de 14 quilates, de 1.8 gramos, tipo eslabón, con seis corales rojos, apreciándose trozado su broche. 8. Una pulsera tipo eslabón de oro de 10 quilates, tipo diamantado, con un peso de 0.9 gramos. 9. Un anillo en plata ley .925 con figura de un oso, marca Tous. 10. Un reloj de pulso para dama marca Gucci-1500, caja y extensible metálica, color dorado, carátula en color amarillo, manecillas de cuarzo. 11. Un reloj de pulso para caballero, marca Bucherer 976041, caja y extensible metálico, color dorado, carátula de crédito suizo fine gold 999.9 de 10 gramos. -11-

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12. Un alhajero metálico en forma oval en color gris con figuras de rosas. 13. Un llavero con figura de un oso color rosa, con 8 llaves metálicas de chapa común, con una llave rota. 14. Tres llaves metálicas marca Phillips. 15. Un reloj Santos de Cartier, Galbee para dama de cuarzo fabricado en acero y oro amarillo de 18 quilates, carátula color plateada. 16. Un solitario con 1 diamante redondo de punto 1.28 CT. Color J Pureza S 12 fabricada en oro blanco. Sanción que correctamente se tuvo por satisfecha en torno a los bienes identificados con los numerales 1 a 13 que anteceden, en virtud de que fueron recuperados y devueltos a los afectados; no así respecto de los señalados en los arábigos 14 y 15 de referencia, determinándose que de no ser posible su restitución, la hoy inconforme deberá pagarles ciento sesenta mil ochocientos pesos, a que ascendió el valor de dichos objetos y en caso de que los beneficiarios renuncien o no reclamen esa suma en el término de ley, se aplicará, en partes iguales, a favor de los precitados fondos. Luego, en nada perjudica a la justiciable que la absuelva de la reparación del daño moral y perjuicios derivados del ilícito imputado, "al no existir en autos elementos de prueba que permitan siquiera establecer su existencia, menos aún su cuantificación monetaria". Y le suspenda de sus derechos políticos, como consecuencia de la restricción de la libertad que se imponga y por el tiempo que dure. SEXTO. Como se anticipó, es fundado el concepto de violación señalado en el inciso b), aunque no por los motivos que se aducen, sino por los que enseguida se expondrán en suplencia de la queja deficiente, en términos de la fracción II del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo. Esto es así, porque en lo que atañe a lo argumentado por la justiciable respecto de la agravante relativa a que el robo se cometa aprovechándose de alguna relación de servicio, prevista en la fracción III del artículo 223 de la ley punitiva en comento, en el sentido de que incorrectamente se acreditó porque si toda modificativa tiene la finalidad "de sancionar de manera más severa aquellas conductas contrarias a derecho, en las cuales, dicha circunstancia incida sobre la forma en que acontece el hecho que se juzga y hagan ver la peligrosidad del agente del delito", lo cierto es que tal situación no ocurre en el presente caso, puesto que la -12-

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relación de servicio es una mera circunstancia accesoria, accidental a "los hechos que se narran", no porque la ahora quejosa "represente un mayor o menor grado de temibilidad"; debe decirse que no le asiste razón, en virtud de que esa hipótesis modificativa sí agrava la conducta, pues cobra vigencia con base en el accionar imputable al autor de un delito, máxime que al ser considerada como circunstancia complementadora, es evidente que el legislador común estimó que merecía mayor sanción, de ahí que sea considerada como calificativa. En efecto, la finalidad de tal agravante tiende a inhibir aquellas situaciones de hecho donde el autor de un ilícito, aprovechando el grado de vulnerabilidad del pasivo, por la relación de servicio que tiene con él, comete el robo. Es decir, esa calificativa sanciona la conducta del autor del antijurídico cuando se coloca en una posición que incrementa el grado de vulnerabilidad del pasivo, por encontrarse vinculado con su victimario a un servicio prestado. De este modo, dicha calificativa sí está dirigida a sancionar la conducta desplegada por el autor del robo y, por tanto, se concluye que agrava la culpabilidad. Sin embargo, este órgano colegiado estima que contrario a lo considerado por la autoridad judicial responsable, en la especie no se acredita tal agravante. Previo a exponer los motivos por los que se concluye lo anterior, conviene en primer lugar precisar que dicho precepto dispone: "Artículo 223. Se aumentarán en una mitad las penas previstas en el artículo 220 de este código, cuando el robo se cometa: "... III. Aprovechando alguna relación de trabajo, de servicio o de hospitalidad ...". Como se ve, contiene tres hipótesis: a) aprovechar alguna relación de trabajo; b) aprovechar alguna relación de servicio; y, c) aprovechar una relación de hospitalidad. A fin de explicar cada uno de estos supuestos, conviene destacar en primer lugar, que generalmente las disposiciones que prevén delitos o bien sus circunstancias calificativas, contienen elementos normativos de valoración jurídica o cultural. Por los primeros, es decir, los de carácter jurídico, se entienden aquellos conceptos o vocablos cuyo significado se encuentra en los ordenamientos jurídicos; en tanto que los segundos (los culturales), son palabras cuya connotación atiende a acepciones, valga la redundancia, de índole cultural, esto es, cómo se les entiende lingüísticamente.

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La descripción típica de la calificativa prevista en el precepto recién transcrito, como puede observarse, emplea por un lado, elementos normativos de índole jurídica, como es el concepto de relación de trabajo y, por otro, de naturaleza cultural, como son la relación de servicio o de hospitalidad. Es así, porque para establecer qué se comprende por relación de trabajo, es menester acudir a la Ley Federal del Trabajo, que en su artículo 20, la define del siguiente modo: "Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario." De manera que los elementos distintivos de la relación de trabajo son: la existencia de un vínculo directo entre los sujetos de la misma; que en tal vínculo haya subordinación, esto es, de un lado un empleado y de otro el patrón; y, la fijación de un salario. Luego, en torno a los conceptos de relación de servicio o de hospitalidad, como se dijo, contienen elementos normativos de carácter cultural, como son los vocablos servicio y hospitalidad; consecuentemente, debe decirse que para entenderlos habrá de acudirse a su connotación lingüística. Por tanto, servicio, en términos del Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española es la "acción o efecto de servir". Entonces, podemos decir que la relación de servicio es la prestación de una acción tendente a servir, pero a diferencia de la de trabajo, sin que exista subordinación, pues aquélla se trata de un servicio genérico, sin connotación técnica en el vínculo que surge y, en tales condiciones, puede incluso ser esporádica.(1) Y cuanto a la relación de hospitalidad, tomando en consideración el concepto de hospitalidad, que conforme al citado diccionario significa "virtud que se ejercita con peregrinos, menesterosos y desvalidos, recogiéndolos y prestándoles la debida asistencia en sus necesidades", o bien "la buena acogida y recibimiento que se hace a los extranjeros o visitantes", entonces lógicamente se refiere al vínculo que surge entre el anfitrión y el huésped, esto es, la persona hospedada o recibida momentáneamente en una vivienda que le es ajena. Así las cosas, si en el caso, de las declaraciones de la propia justiciable y de los afectados, deriva que aquélla, al momento de ejecutar el delito en estudio, se desempeñaba como trabajadora doméstica de los agraviados, es decir, tenía una relación de subordinación respecto de éstos, pues la ahora inconforme era la empleada y aquéllos sus patrones, tan es así que los pasivos le fijaron un horario de las ocho a las quince o dieciséis horas durante el lapso que trabajó para ellos (que fue del mes de junio al doce de julio de dos mil diez); y existió un salario de por medio, consistente en doscientos pesos por día a la quejosa; entonces es inconcuso que la precitada relación que existió entre la activo y los afectados no encuadra -14-

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en una relación de servicio, sino en todo caso, de trabajo. Por tanto, al no ser una relación de servicio lo que permitió a la enjuiciada el acceso material al objeto del robo, no es correcto que la ordenadora tuviera por acreditada, en esa hipótesis, la calificativa prevista en el numeral 223, fracción III, del Código Penal para el Distrito Federal; máxime que como se vio, de la propia descripción de la agravante, se advierte que el legislador ya distinguió otros supuestos para su actualización, esto es, que el aprovechamiento sea por una relación de trabajo o de hospitalidad, lo cual limita al juzgador para hacer una interpretación extensiva de la atribuida a la amparista por vínculo de servicio; de manera que en la especie el tribunal responsable, en el aspecto que se analiza, transgredió el principio de exacta aplicación de la ley penal, consagrado en el artículo 14, párrafo tercero, constitucional. Tiene aplicación al caso, en cuanto a la relación de trabajo, la tesis aislada I.2o.P.158 P, emitida por este Tribunal Colegiado, publicada en la página 2432, Tomo XXVII, abril de 2008 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dispone: "ROBO. LA AGRAVANTE DE APROVECHANDO UNA RELACIÓN DE TRABAJO, SE ACTUALIZA CUANDO EXISTE UN VÍNCULO LABORAL DIRECTO ENTRE EL AGENTE ACTIVO CON EL SUJETO PASIVO DEL DELITO.-La calificativa referida prevista en la fracción III del numeral 223 del Código Penal para el Distrito Federal se actualiza cuando existe un vínculo laboral directo entre el agente activo del delito con el sujeto pasivo, no de aquél con terceras personas, en virtud de que dicha circunstancia es la que le permite el acceso material al objeto del cual se apodera en forma ilícita; máxime que de la propia descripción de la agravante se advierte que el legislador ya distinguió otros supuestos fácticos para su actualización, esto es, que el aprovechamiento pueda ser por una relación de servicio o de hospitalidad, lo cual limita al juzgador para hacer una interpretación extensiva de la hipótesis del vínculo laboral." Luego, también en suplencia de la queja, este tribunal advierte estamos en presencia de un asunto en que es procedente la disminución de una tercera parte de la pena, de conformidad con los artículos 71 ter y 71 quáter, ambos del Código Penal para el Distrito Federal. Esto es así, pues la hoy inconforme, como quedó de relieve, aun cuando introdujo una modificativa o excluyente de responsabilidad, confesó ante la representación social su intervención en el evento delictivo imputado, lo que ratificó durante el proceso, aceptación que se vio robustecida en los términos aludidos; asimismo, de la ficha signalética e informe de antecedentes penales de aquélla, deriva que no cuenta con ingresos anteriores a prisión, es decir, se trata de primodelincuente por delito doloso consumado; y el injusto de que se trata, que en las condiciones anotadas es el de robo simple, que si bien conforme al artículo 168 del ordenamiento adjetivo invocado, es grave dado que el medio aritmético de su aludido -15-

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parámetro de punibilidad excede de cinco años de prisión, lo cierto es que no es de los exceptuados para dicho beneficio, en el arábigo 71 ter de la ley sustantiva en cita. Es aplicable al caso, la jurisprudencia 1a./J. 13/2011 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pendiente de publicar, derivada de la contradicción de tesis 245/2011, en la que incluso contendió este órgano de control constitucional, cuyos rubro y texto son los siguientes: "REDUCCIÓN DE LA PENA PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 71 TER Y 71 QUÁTER DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.-De los citados preceptos y de la exposición de motivos que los originó se sigue que el legislador no realizó distinción alguna en cuanto al tipo de confesión requerida para la procedencia del beneficio de la reducción de la pena, ya que sólo consideró que el sujeto activo debe confesar su participación en la comisión del delito, sin más limitaciones para que proceda la disminución de la pena que las establecidas en cuanto a la naturaleza del ilícito, esto es, la aceptación de la integridad de los elementos constitutivos del tipo penal materia de la imputación. Lo anterior, dado que la confesión implica el reconocimiento que hace una persona contra ella misma de la verdad de un hecho que constituye la tipicidad de la conducta considerada como delito por las leyes penales y materia de la imputación, aun cuando con esa manifestación introduzca una modificativa o excluyente de responsabilidad. En ese tenor, tratándose de la confesión, invariablemente existe el reconocimiento de haber participado en el evento delictivo; por ello, aun cuando en ésta se introduzca una modificativa o excluyente de responsabilidad, tal circunstancia no afecta ese reconocimiento y, por ende, reúne las características para acer procedente la reducción de la pena a que se refieren los artículos 71 ter y 71 quáter del Código Penal para el Distrito Federal, siempre y cuando se reúnan los restantes requisitos exigidos por los aludidos numerales." Sin que se soslaye que al momento de la emisión de la sentencia reclamada, no existía la jurisprudencia recién aludida, sin embargo, al dictarse esta ejecutoria es el criterio que actualmente rige, por lo que su observancia resulta obligatoria a este Tribunal Colegiado, derivado de lo establecido en el numeral 192 de la Ley de Amparo. Además, se destaca que la jurisprudencia constituye un medio de desentrañar el sentido de la ley, para efecto de que los juzgadores puedan aplicarla en forma debida y con criterio uniforme, cuando pronuncien la resolución correspondiente, pero es obvio que no tienen obligación de aplicar lo que aún no existe, pues nadie está obligado a lo imposible, como sería el caso, dado la fecha en que se dictó la sentencia reclamada; no obstante ello, cabe aclarar que la jurisprudencia no está sometida al principio de irretroactividad, lo cual permite aplicarla a situaciones anteriores a su adopción. Es aplicable la jurisprudencia 43 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, -16-

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publicada en la página 57 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000 (actualización 2001), Tomo VI, Materia Común, que a la letra dice: "JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito, al sentar jurisprudencia, no sólo interpretan la ley y estudian los aspectos que el legislador no precisó, sino que integran a la norma los alcances que, sin estar contemplados claramente en ella, se producen en una determinada situación; sin embargo, esta ‘conformación o integración judicial’ no constituye una norma jurídica de carácter general, aunque en ocasiones llene las lagunas de ésta, fundándose para ello, no en el arbitrio del Juez, sino en el espíritu de otras disposiciones legales, que estructuran (como unidad) situaciones jurídicas, creando en casos excepcionales normas jurídicas individualizadas, de acuerdo a los principios generales del derecho, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 14 constitucional; tal y como se reconoce en el artículo 94, párrafo sexto, de la Constitución Federal, así como en los numerales 192 y 197 de la Ley de Amparo, en los que se contempla a la interpretación de las normas como materia de la jurisprudencia. Ahora bien, tomando en consideración que la jurisprudencia es la interpretación que los referidos tribunales hacen de la ley, y que aquélla no constituye una norma jurídica nueva equiparable a la ley, ya que no cumple con las características de generalidad, obligatoriedad y abstracción, es inconcuso que al aplicarse, no viola el principio de irretroactividad, consagrado en el artículo 14 constitucional." En las condiciones relatadas, lo que procede es conceder a la quejosa el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para que la responsable ordenadora, acorde con lo establecido por el numeral 80 de la Ley de Amparo, reiterando los aspectos que no son materia de la protección, dicte una nueva sentencia en la que siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria: a) No tenga por acreditada la calificativa prevista en el artículo 223, fracción III (hipótesis: cometer el robo aprovechando alguna relación de servicio), del Código Penal para el Distrito Federal y en consecuencia, elimine la pena que impuso con motivo de la misma; b) Disminuya una tercera parte de la pena que corresponde a la enjuiciada por el delito de robo en su connotación básica (que es el que únicamente quedó acreditado); y, c) En virtud de que la prisión impuesta se reducirá, se pronuncie nuevamente, con plenitud de jurisdicción, respecto de los sustitutivos y la suspensión condicional de la pena, pues es evidente que dada la concesión de que se trata, no subsistirá el motivo por el que fueron negados. Concesión que se hace extensiva al acto de ejecución reclamado, en tanto no se controvirtió -17-

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por vicios propios, sino en vía de consecuencia. En apoyo a lo anterior aplica la jurisprudencia 88 emitida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 70, Tomo VI, Materia Común del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice: "AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.-Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de ésta." Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 1o., fracción I, 76, 76 Bis, fracción II, 77, 78, 80, 158 y 184 de la Ley de Amparo, así como 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: ÚNICO.-Para los efectos precisados en la parte final del último apartado considerativo, la Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra los actos que reclama de la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia y Juez Sexagésimo Octavo de lo Penal, ambos de esta capital, precisados en el resultando primero de esta ejecutoria. Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a la Sala responsable; solicítese acuse de recibo; háganse las anotaciones en el libro de gobierno y requiérase a la referida autoridad responsable informe sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria, en términos del artículo 106 de la Ley de Amparo; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido. Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Rosa Guadalupe Malvina Carmona Roig (presidenta), Irma Rivero Ortiz de Alcántara (ponente) y Alejandro Gómez Sánchez. En términos de lo previsto en los artículos 13 y 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos. Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 13/2011 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo 1, mayo de 2012, página 944.

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______________ 1. Alicia Azzolini Bíncaz, al comentar el artículo 223, fracción III, del Código Penal para el Distrito Federal, en la obra Nuevo Código Penal para el Distrito Federal Comentado, Editorial Porrúa, página 463.

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