DECISIONES AMPAROS ROLES C85-11 Y C86-11

DECISIONES AMPAROS ROLES C8511 Y C86-11 Entidad pública: Ministerio de Salud y Hospitales Padre Hurtado, Luis Tisné y San Borja Arriarán Requirente:

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DECISIONES AMPAROS ROLES C8511 Y C86-11

Entidad pública: Ministerio de Salud y Hospitales Padre Hurtado, Luis Tisné y San Borja Arriarán Requirente: don Héctor Musso Toro Ingreso Consejo: 27.01.2011

En sesión ordinaria Nº 253 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de junio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C85-11 y C86-11. VISTOS: Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 119.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1)

SOLICITUDES DE ACCESO: El 23 de diciembre de 2010, mediante dos presentaciones, don Héctor Musso Toro solicitó al Ministerio de Salud la siguiente información: a)

Número de recién nacidos que murieron dentro de las 40 horas siguientes al parto o alumbramiento como consecuencia de sufrimiento fetal, durante el paro del personal de salud, en particular, entre los días 13 y 14 de agosto de 2009; 26 a 29 de octubre de 2010; 15 a 19 de julio de 2010; y 6 a 9 diciembre de 2010, en los Hospitales Padre Hurtado, Luis Tisné y San Borja Arriarán;

b)

Número de fetos que murieron durante el trabajo de parto como consecuencia de sufrimiento fetal, entre las mismas fechas, en los precitados hospitales.

c)

Guías clínicas o protocolos para el manejo de parto, para la inducción del parto y para la práctica de cesárea que se encontraban vigentes en el Hospital Padre Hurtado, los días 26 y 28 de octubre de 2010; Morandé 115 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl – [email protected]

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d)

Si en dichas fechas el referido hospital estaba autorizado para usar el medicamento “misoprostol” para la inducción del parto vaginal;

e)

Guías clínicas y/o protocolos del Hospital Padre Hurtado para el Trabajo y Manejo del Parto y de Interpretación del Monitoreo Fetal Electrónico (MFE) Intraparto, señalando si se encontraban o no vigentes los días 26 y 28 de octubre de 2010: y,

f)

Porcentaje de cesáreas y de partos vaginales ocurridos en el Hospital Padre Hurtado, año a año, en las últimas dos décadas.

2)

AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPAROS: El 27 de enero de 2010 don Héctor Musso Toro dedujo ante este Consejo sendos amparos a su derecho de acceso a la información en contra del Ministerio de Salud, fundado en que éste no habría dado respuesta a sus solicitudes. Dichas presentaciones fueron individualizadas por este Consejo con los Roles C85-11 y C86-11.

3)

DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación los presentes amparos, trasladándolos, en forma conjunta, al Sr. Ministro de Salud, mediante Oficio N° 295, de 3 de febrero de 2011; el que fue contestado por el Subsecretario de Salud Pública a través de su Oficio N° 1006, de 30 de marzo de 2011, señalando, en síntesis que: a)

Las solicitudes del reclamante fueron recibidas por el Ministerio de Salud el 23 de diciembre de 2010, y entre los días 24 y 30 éstas fueron derivadas a los diferentes Hospitales involucrados, mediante su sistema de gestión de solicitudes “Trámite en Línea”, para que éstos dieran su respuesta al solicitante. Dicho procedimiento quedó establecido desde el momento que obtuvieron la calidad de “autogestionados”, por lo que son responsables de dar respuesta a los requerimientos ciudadanos, así como también del incumplimiento de la normativa.

b)

Indica que se acompañan a sus descargos los siguientes antecedentes: (i) informe del sistema de gestión de documentos; (ii) reporte entregado por Sistema Trámite en Línea; y (iii) pronunciamiento del Departamento de Asesoría Jurídica acerca de la autonomía de los hospitales para responder las solicitudes.

c)

Agrega que se ha puesto en contacto con los hospitales mencionados para establecer los motivos del incumplimiento de los plazos, subsanar estas faltas y entregar de la manera más rápida posible la información al solicitante.

El 15 de marzo de 2011 el Director (S) del Complejo de Salud San Borja, a través de su Oficio N° 124, señaló a este Consejo que dicho complejo de salud no registra fallecimientos por las circunstancias ni en las fechas indicadas por el reclamante en su solicitud. Además, hizo presente que su demora en la respuesta se debió a la reciente implementación del denominado sistema “Trámite en línea”. Asimismo, remitió copia del citado oficio al reclamante. 4)

GESTIÓN OFICIOSA: El 24 de mayo de 2011 el Director General (S) de este Consejo comunicó a los Directores de los hospitales Padre Hurtado, Luis Tisné y San Borja Arriarán lo informado por el Sr. Subsecretario de Salud Pública en sus descargos, y les requirió, para los efectos de resolver acertadamente los presentes amparos, que remitieran a este Consejo (i) los oficios o documentos que dan cuenta de la derivación de la solicitud del reclamante, por parte del Ministerio de Salud, y (ii) los documentos mediante los cuales dieron respuesta a la solicitud que les fue derivada. Morandé 115 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl – [email protected]

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Y CONSIDERANDO: 1)

Que, según el artículo 13 de la Ley de Transparencia, en caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario.

2)

Que, conforme lo informó el Ministerio de Salud, dicha entidad procedió a derivar la solicitud del reclamante a los hospitales Padre Hurtado, Luis Tisné y San Borja Arriarán, en los términos del citado artículo 13 de la Ley de Transparencia, por estimar que dichos organismos eran la entidad competente para pronunciarse sobre los requerimientos formulados por el reclamante. Asimismo, remitió a dichos hospitales el oficio mediante el cual este Consejo le confirió traslado, circunstancia de la que da cuenta los descargos y observaciones que formuló ante este Consejo el Director (S) del Complejo de Salud San Borja. Sin embargo, el hecho de la derivación de las referidas solicitudes no consta que haya sido comunicado al reclamante, quien, por dicha omisión, interpuso su amparo en contra del Ministerio de Salud, lo que debe ser representado a dicho Ministerio. Por lo tanto, de conformidad con el principio de facilitación en materia de acceso a la información, deberá considerarse como autoridad reclamada al jefe superior de cada uno de los citados hospitales, especialmente considerando la gestión oficiosa realizada por este Consejo, pues estimar lo contrario importaría exigir al reclamante la interposición de una nueva solicitud, y su respectivo amparo, respecto de cada uno de los hospitales sobre los que versa la información, lo que supondría obstruir el ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, en los términos del artículo 11 letra f) de la Ley de Transparencia.

3)

Que, por su parte, los hospitales requeridos no han contestado la gestión oficiosa realizada por este Consejo, por cuyo intermedio se les requirió remitir sus respuestas a la solicitud que les fue derivada, lo que impide a esta Corporación verificar si éstos respondieron al solicitante en forma cabal. Sin embargo, debe exceptuarse de tal aserto el Complejo de Salud San Borja Arriarán, cuyo Director remitió a este Consejo dicha respuesta, a modo de descargos y observaciones.

4)

Que, en suma, respecto de los hospitales Padre Hurtado, Luis Tisné y San Borja Arriarán, el reclamante solicitó el número de fallecimientos de recién nacidos y fetos en las fechas indicadas en su solicitud –letras a) y b) del numeral 1° de lo expositivo de esta decisión–.

5)

Que, por su parte, respecto del Hospital Padre Hurtado el reclamante requirió además los protocolos y guías clínicas para la atención de las contingencias médicas que indicó –letras c) y e) del numeral 1° de la parte expositiva de esta decisión –; consultó si en determinada fecha existía un acto que autorizara el uso de un determinado medicamento –letra b) del mismo numeral 1°–; y, por último, solicitó se le informara el porcentaje de cesáreas y de partos vaginales ocurridos en determinada época –letra f) de su solicitud–.

6)

Que el artículo 5° de la Ley de Transparencia establece que son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de Morandé 115 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl – [email protected]

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la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado. 7)

Que, en síntesis, la información requerida por el reclamante corresponde a datos estadísticos, propios de la gestión hospitalaria; protocolos, recomendaciones o guías efectuadas por la autoridad para hacer frente a determinadas contingencias en la atención hospitalaria; y un acto administrativo de autorización el uso de determinado medicamento. Por lo tanto, de conformidad con el citado artículo 5° de la Ley de Transparencia, de obrar dicha información en poder de los órganos requeridos, ésta deberá ser entregada al reclamante, toda vez que, aun mediando la derivación efectuada por el Ministerio de Salud y la gestión oficiosa de este Consejo, los aludidos hospitales no expusieron argumento alguno que diera cuenta de la procedencia de una causal de secreto o reserva a su respecto.

8)

Que, sin embargo, visto lo informado por Director del Complejo de Salud San Borja Arrarían a este Consejo, en orden a que no se registra fallecimientos por las circunstancias ni en las fechas indicadas por el reclamante en su presentación, la solicitud que le fue formulada deberá considerarse como contestada a su respecto, con la sola notificación del presente decisión.

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I.

Acoger parcialmente el amparo deducido por don Héctor Musso Toro en contra de los hospitales Padre Hurtado, Luis Tisné y San Borja Arriarán, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.

II.

Dar por contestada la solicitud del número de fallecimientos de recién nacidos y fetos en el Hospital San Borja Arrarían, de conformidad con el considerando 8° de esta decisión, con la sola notificación de la misma al reclamante.

III. Requerir al Director del Hospital Luis Tisné hacer entrega al reclamante de la información descrita en el considerando 4° de esta decisión. IV. Requerir al Director del Hospital Padre Hurtado hacer entrega al reclamante de la información descrita en los considerandos 4° y 5° de esta decisión. V. Requerir a dichas autoridades cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia; e informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico [email protected], o a la dirección postal de este Consejo (Morandé Nº 115, Piso 7º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.

Morandé 115 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl – [email protected]

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VI. Representar al Sr. Subsecretario de Salud Pública la omisión en el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 13 de la Ley de Transparencia para los efectos de la derivación de una solicitud de información. VII. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Hector Musso Toro, al Sr. Subsecretario de Salud Pública, al Sr. Ministro de Salud, al Sr. Director del Hospital San Borja Arriarán, al Sr. Director del Hospital Padre Hurtado y al Director del Hospital Luis Tisné. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo adoptado en su sesión N° 252, de 3 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos.

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