DECLARACIÓN DE LOS PRECIOS DE COMBUSTIBLES A UTILIZAR EN LA OPERACIÓN DEL SING PROCEDIMIENTO DO

CDEC-SING B-0017/2010 Clasificación: Emitido para Observaciones de los Coordinados Versión: 1.0 DECLARACIÓN DE LOS PRECIOS DE COMBUSTIBLES A UTILIZA

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DEPARTAMENTO DE ESTADO 7721 Niimero: 13 de iulio de 2009 Fecha: Aprobado: Hon. Kenneth P. McClintock Secretario de Estado rdo Arosemena Munoz Auxi

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DECLARACIÓN DE LOS PRECIOS DE COMBUSTIBLES A UTILIZAR EN LA OPERACIÓN DEL SING PROCEDIMIENTO DO

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TÍTULO I. ASPECTOS GENERALES. Artículo 1. Objetivo. El objetivo del presente Procedimiento es establecer la modalidad de entrega, validación y actualización de la información de precios de combustibles relativa a las centrales generadoras que se interconecten al SING. Artículo 2. Declaración de precios de combustibles. Las Empresas Generadoras, cuyas unidades se encuentren entregadas a la operación comercial y coordinación del CDEC-SING, deberán declarar a la Dirección de Operación, en adelante DO, los precios de los combustibles que utilizarán sus unidades generadoras, conforme a los plazos y formas que se establecen en el presente Procedimiento. Los precios declarados, así como la disponibilidad de cada combustible, deberán estar respaldados mediante documentos que permitan validar los valores informados. Para efectos del presente Procedimiento se entenderá por Empresa Generadora a cualquier empresa propietaria, arrendataria, usufructuaria o quien explote, a cualquier título, centrales generadoras que se interconecten al SING. Artículo 3. Aplicación de los precios declarados. Los precios de combustibles declarados según el presente Procedimiento, serán utilizados para obtener los costos variables de las unidades, los que serán utilizados, entre otros, en la programación de la operación de corto plazo, en la operación real y en la valorización de las transferencias de energía y potencia del SING.

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TÍTULO II. PRECIOS DE COMBUSTIBLES SÓLIDOS. Artículo 4. Estructura para los precios de los combustibles sólidos. El precio de los combustibles sólidos se entenderá compuesto, entre otros y según corresponda, por los valores de los ítems indicados en el cuadro siguiente: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11. 12. 13.

Precio FOB Flete Marítimo Seguro Precio CIF (1+2+3) Derechos de Aduana Agentes de Aduana Descarga Muelle Manejo en Cancha Muestreo y Análisis Flete Terrestre Mermas asociadas a transporte y descarga Gastos financieros asociados a transporte y descarga Precio en cancha (4+5+6+7+8+9+10+11+12)

El desglose a informar para los precios de combustibles sólidos declarados, deberá incluir como mínimo, todos los ítems descritos en el cuadro anterior, para cada uno de las partidas o embarques considerados para cada proveedor. En el caso que alguno de estos ítems no aplique o no corresponda, el valor a considerar en ese ítem deberá ser cero Artículo 5. Cálculo del precio final de los combustibles sólidos. Para el caso de combustibles sólidos, el precio final declarado se deberá calcular a partir de un valor promedio ponderado, para cada ítem k señalado en la tabla del Artículo 4 del presente Procedimiento, considerando los montos comprometidos y suministrados por los distintos proveedores, de acuerdo a la siguiente expresión:

PP k =

∑ (V

i

) ∑ (V

⋅ Q CC i +

∑ (Q

CC i

j

+ Q CC j

⋅ Q CC j

)

)

Donde: PPk

=

Vi

=

Vj

=

QCC i =

Valor promedio ponderado del ítem k de la tabla definida en Artículo 4 del presente Procedimiento. Valor correspondiente a la partida o embarque i, cuya compra se recepcionó dentro de los treinta días anteriores a la fecha en que el cálculo se está informando. Valor correspondiente a la partida o embarque j, cuya compra y/o recepción se encuentra comprometida en los sesenta días siguientes a la fecha en que el cálculo se está informando. Cantidad equivalente correspondiente a la partida o embarque i, cuya compra fue recepcionada dentro de los treinta días anteriores a la fecha en que el cálculo se está informando.

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QCC j =

Cantidad equivalente correspondiente a la partida o embarque j cuya recepción se encuentra comprometida, ya sea como contrato u opción de compra, en los sesenta días siguientes a la fecha en que el cálculo se está informando.

Todos los valores de PPk, Vi, Vj, QCCi y QCCj deberán estar referidos a una base calórica equivalente de poder calorífico superior, en adelante PCS, y unidades, conforme se establece en el Título V del presente Procedimiento. En las definiciones de la tabla anterior, se deberá considerar que el hito de recepción de una partida de combustible sólido corresponde al momento en que al menos el 10% de la partida se encuentra en cancha, en condiciones de ser cargada en los molinos de las unidades a las cuales está destinada. Los valores de cada uno de los ítemes considerados según el Artículo 4 del presente Procedimiento deberán corresponder a precios de contratos o facturas de servicio, según corresponda. En caso que QCCi y QCCj sean nulos, es decir, no existan contratos u opciones vigentes, la Empresa Generadora deberá actualizar al menos los precios FOB de sus últimas compras de combustible sólido sobre la base de la última información publicada en la revista International Coal Report para combustibles similares a las últimas compras hechas por la Empresa Generadora, en cuanto a su origen y características técnicas o, en su defecto, sobre la base de cotizaciones de proveedores. Para los ítemes 2 al 13, en caso de existir cambios respecto de los valores declarados en la última actualización vigente, se deberá adjuntar la información que justifique dichos cambios. El precio final a declarar corresponderá a la suma de los PPk individualizados en el ítem 13 de la tabla del Artículo 4 del presente Procedimiento, denominado Precio en Cancha, el cual deberá estar referido a la base calórica equivalente PCS, formato y unidades conforme se establece en el Título V y lo indicado en el presente artículo. Artículo 6. Precio Considerando mezclas de combustibles sólidos. El precio de la mezcla de combustibles sólidos corresponderá a la suma ponderada del precio de cada combustible sólido de la mezcla. Cada precio de combustible sólido utilizado en la mezcla deberá ser determinado conforme a lo establecido en el presente Procedimiento, en particular lo indicado en el Artículo 4 y Artículo 5 del presente Procedimiento.

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TÍTULO III. PRECIO DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS. Artículo 7. Estructura del precio de los combustibles líquidos. Para los combustibles líquidos se utilizará el valor de la última factura o cotización vigente del proveedor, puesto en estanques de almacenamiento de la central, el cual corresponderá al precio informado por el proveedor del combustible a la Empresa Generadora. Para acreditar tal información, se deberá adjuntar copia del documento emitido por el proveedor, el cual deberá indicar el precio neto final en los estanques de almacenamiento de la central. Para todos los efectos, la DO considerará la base calórica equivalente PCS, formato y unidades según lo descrito en el Título V del presente Procedimiento.

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TÍTULO IV. PRECIO DE COMBUSTIBLE GAS NATURAL. Artículo 8. Estructura del precio de Gas Natural. El precio del combustible gas natural se determinará puesto en cada central y se entenderá compuesto, entre otros y según corresponda, por los costos variables de los ítems definidos en el anexo del presente Procedimiento, y cuyo detalle se describe a continuación: (a) Costo FOB

(b) Gas combustible y Pérdidas

: Precio en Boca de Pozo en el caso de suministro de gas natural adquirido mediante redes o poliductos internacionales. Precio a bordo del barco en la frontera del país exportador, en el caso del gas natural licuado, en adelante GNL, en cuyo caso, el precio FOB incluirá los costos de compresión y otros que establezca el respectivo contrato de compra. : Como porcentaje del Valor FOB

(c) Cargo por transporte hasta : Según contrato vigente con el proveedor frontera transportista, para los fines del cálculo del valor CIF.

o

(d) Seguro:

:Si corresponde

(e) TOTAL CIF

(a) + (b) + (c) + (d)

(f) Gas combustible y Pérdidas

: Como porcentaje del Valor CIF

(g) Derechos de Internación

: Según el valor vigente para el año correspondiente.

(h) Agente de Aduana

: El valor convenido por la Empresa Generadora.

(i) Cargo por transporte en Chile

: Según contrato vigente con proveedor o transportista.

(j) Impuesto Sustitutivo

: Si corresponde.

(k) Comisión Bancaria

: Si corresponde.

(l) Costo de Compresión o : Si corresponde descompresión de gas, según sea el caso. (m) COSTO TOTAL

(e) + (f) + (g) +(h) + (i) + (j) + (k) + (l)

Los ítemes (c) e (i) pueden ser presentados como un total. Del mismo modo, los ítemes (b) y (f) también pueden presentarse como un total.

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El desglose a informar para el precio de gas natural deberá incluir como mínimo todos los ítems descritos en presente artículo, para cada uno de las partidas o embarques considerados para cada proveedor. En caso que algún ítem no aplique o no corresponda, el valor a considerar en ese ítem deberá ser cero. Artículo 9. Cálculo Final del Precio Gas Natural. Para el caso de gas natural, el precio final declarado se deberá calcular a partir de un valor promedio ponderado, para cada ítem x señalado en la tabla del Artículo 8 del presente Procedimiento, considerando los montos comprometidos y suministrados por los distintos proveedores, de acuerdo a la siguiente expresión:

PP x =

∑ (V ⋅ Q ) ∑ (Q ) i

CC i

CC i

Donde: PPx

=

Vi

=

QCC i

=

Valor promedio ponderado del ítem x de la tabla definida en el Artículo 8 del presente Procedimiento. Valor correspondiente al suministro i, cuya inyección o embarque se prevé recepcionar durante los treinta días siguientes a la fecha en que el cálculo se está informando. Cantidad equivalente correspondiente al suministro i, cuya inyección o embarque se prevé recepcionar durante los treinta días siguientes a la fecha en que el cálculo se está informando.

Todos los valores de PPx, Vi y QCCi deberán estar referidos a una base calórica equivalente PCS y unidades, conforme se establece en el Título V del presente Procedimiento. Los valores de cada uno de los ítems considerados según el Artículo 8 del presente Procedimiento deberán corresponder a precios de contratos o facturas de servicio, de los embarques o inyección de gas natural prevista, según corresponda. El precio final a declarar para el gas natural, denominado Costo Total, que será utilizado para establecer el costo variable de la unidad correspondiente, resultará de la suma de los PPx obtenidos, según se indica en el ítem de la tabla descrita en el Artículo 8 del presente Procedimiento. El precio final deberá estar referido a la base calórica equivalente PCS, formato y unidades, conforme se establece en el Título V del presente Procedimiento.

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TÍTULO V. BASE DE CÁLCULO Y FORMATO DE LOS PRECIOS DE COMBUSTIBLES. Artículo 10. Base de Cálculo y Formato a utilizar en la declaración. Los precios finales de los combustibles declarados por las Empresas Generadoras, serán referidos al formato, unidad, tasa de cambio, densidad y poder calorífico que se describe en los siguientes artículos del presente Procedimiento, según corresponda. Sin perjuicio de esto, y con el objeto de facilitar las revisiones y validaciones de los precios declarados, dentro del desglose que detalla el cálculo de los precios de combustibles declarados, se deberá considerar como dato de entrada para determinar el precio final, el valor del precio de combustible según formato, unidad, tasa de cambio, densidad y poder calorífico que describen los documentos, contratos o facturas que permiten validar dicho precio declarado. El desglose de los precios deberá incluir la respectiva transformación, según corresponda. Artículo 11. Formato de precios de combustibles. Los precios de combustibles declarados para las unidades, serán referidos a las unidades y número de decimales que se indican en la siguiente tabla, según sea el caso:

Combustible

Unidad

N° decimales

Carbón Petcoke Mezcla Carbón - Petcoke Gas Natural Diesel Fuel Oil Nro. 6 Mezcla Diesel - Fuel Oil

[US$/ton] [US$/ton] [US$/ton] [US$/m3] [$/m3] [$/ton] [$/ton]

2 2 2 7 0 0 0

Artículo 12. Poder Calorífico Equivalente. Los precios de combustibles declarados para las unidades, serán referidos a una base equivalente de poder calorífico superior correspondiente al valor utilizado en la determinación del consumo específico de las unidades generadoras, operando con el mismo combustible, según se especifica en la siguiente tabla:

Combustible Carbón Petcoke Gas Natural Diesel Fuel Oil Nro. 6

Unidad

Base Equivalente

[kcal/kg] [kcal/kg] [kcal/kg] [kcal/kg] [kcal/kg]

6.000 6.000 9.300 11.000 10.500

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Artículo 13. Densidad Específica de los Combustibles Líquidos. Los precios declarados para los combustibles líquidos serán calculados para una densidad específica a temperatura ambiente de 15 °C, según la tabla siguiente:

Combustible Diesel Fuel Oil

Densidad [kg/m3] 850 999,4

Artículo 14. Tipo de Cambio. El tipo de cambio a utilizar en la Tabla de Costos Variables, en adelante TCV, para convertir los costos de combustibles en [US$/ton] o [US$/m3], a [$/ton] o [$/m3], según sea el caso, corresponderá al Dólar Observado. Para ello se utilizará el Dólar Observado correspondiente al día miércoles de cada semana, el cual será incluido en la TCV que inicia su vigencia a partir del día jueves de esa misma semana. Si el día miércoles no fuera día hábil, se utilizará el dólar observado del día hábil anterior, pero de igual forma será considerado en la TCV que inicia su vigencia el día jueves de esa semana. Para efectos del presente Procedimiento se entenderá por día hábil cualquier día de la semana que no sea sábado, domingo o festivo. El valor del Dólar Observado será obtenido del sitio web del Banco Central de Chile.

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TÍTULO VI. ACTUALIZACIÓN PERIÓDICA DE LA INFORMACIÓN. Artículo 15. Aspectos Generales para la actualización periódica. La DO implementará y mantendrá un sistema de declaración de precios de combustibles a través del sitio web del CDEC-SING, mediante el cual las Empresas Generadoras deberán actualizar dichos precios según los requisitos, formas y plazos que se establecen en el presente Procedimiento. Estos precios serán públicos y estarán disponibles en el sitio web del CDEC-SING. Toda declaración de precios deberá ser acompañada del respectivo informe justificativo, el cual debe describir los cálculos conforme se establece en el presente Procedimiento. En el caso que el sitio web definido para tal efecto no se encuentre disponible, las Empresas Generadoras deberán declarar los precios de combustibles según los medios que establezca la DO, específicamente por medio de fax o correo electrónico. Artículo 16. Actualización periódica de combustibles sólidos. Para los combustibles sólidos el precio se deberá actualizar periódicamente, cada dos meses y deberá ser informado a más tardar a las 13:00 horas del quinto día corrido de los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre de cada año, o del día hábil siguiente en caso que las fechas indicadas no correspondan a un día hábil. En caso de no existir observaciones por parte de la DO o solicitudes de validación de parte de las Empresas Integrantes, según se establece en el Artículo 19 del presente Procedimiento, los precios informados entrarán en vigencia a las 00:00 horas del día subsiguiente al de la declaración. Artículo 17.

Actualización periódica de combustibles líquidos.

Los precios de los combustibles líquidos se deberán actualizar a más tardar a las 13:00 horas de cualquier día hábil de la semana en curso, adjuntando la información de respaldo indicada en el Artículo 7 del presente Procedimiento. En caso de no existir observaciones por parte de la DO, los precios informados entrarán en vigencia a las 00:00 horas del día siguiente. Artículo 18. Actualización periódica de gas natural. El precio del combustible gas natural se deberá actualizar periódicamente, cada mes, y deberá ser informado a más tardar a las 13:00 horas del día 10 de cada mes. En caso de no existir observaciones por parte de la DO o solicitudes de validación de parte de las Empresas Integrantes, según se establece en el Artículo 19 del presente Procedimiento, los precios informados entrarán en vigencia a las 00:00 horas del día subsiguiente al de declaración. Artículo 19. Solicitudes de Validación. A más tardar a las 13:00 horas del día hábil siguiente a la comunicación señalada en el Artículo 16 y Artículo 18 del presente Procedimiento, cualquier Empresa Integrante del CDEC-SING podrá solicitar a la DO la validación de la información entregada por una Empresa Generadora, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 23 del presente Procedimiento.

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Artículo 20. Observaciones DO a los precios declarados. De existir observaciones de parte de la DO a los precios declarados por alguna Empresa Generadora, ésta deberá dar respuesta a tales observaciones antes de las 13:00 horas del día hábil siguiente a la presentación de las observaciones formuladas por la DO. Una vez recibida la respuesta, la DO tendrá hasta las 13:00 horas del día hábil siguiente para analizar los antecedentes recibidos y comunicar el resultado de este nuevo análisis. De persistir las observaciones por parte de la DO en relación con la información entregada por la Empresa Generadora respectiva, se mantendrá vigente el último precio declarado por la Empresa Generadora o validado por la DO, según corresponda. Si las observaciones son aclaradas satisfactoriamente, los precios entrarán en vigencia a contar de las 00:00 horas del día siguiente al día en que la DO emitió el resultado del nuevo análisis. Artículo 21. Declaración de Mezclas de combustibles. Para el caso de unidades generadoras que pueden operar con mezcla de combustibles, la proporción de cada uno de ellos sólo podrá ser informada antes de las 17:30 horas del primer día hábil de cada semana. De este modo, esta información será incorporada para fines de la Programación de la Operación de Corto Plazo, en adelante PCP, a partir de las 00:00 horas del tercer día hábil siguiente al día en que se recibe dicha información. En el caso que la información se reciba después de las 17:30 horas del primer día hábil de una semana, ésta será considerada como recibida el primer día hábil de la semana siguiente. Junto con la información de cambio de proporción de combustibles a utilizar, la Empresa Generadora deberá incluir la proyección de la o las proporciones de combustibles que utilizará durante los 12 meses siguientes.

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TÍTULO VII. ACTUALIZACIÓN EXTRAORDINARIA DE PRECIOS. Artículo 22. Aspectos Generales para la actualización extraordinaria. Los precios declarados según Artículo 16 y Artículo 18 del presente Procedimiento, se mantendrán vigentes hasta la nueva declaración periódica, salvo solicitud de actualización extraordinaria de la información. Para este efecto, antes de las 17:30 horas de un día hábil, cualquier Empresa Generadora podrá solicitar una actualización extraordinaria de precios de combustibles a la DO. La DO, en un plazo máximo de tres días hábiles deberá aceptar o rechazar dicha solicitud. Si la solicitud es recibida por la DO después de las 17:30 horas, esta comunicación será considerada como recibida el día hábil siguiente. Toda solicitud de actualización extraordinaria de precios de combustibles, deberá ser presentada con un informe justificativo, cumpliendo con el mismo formato y requisitos exigidos para las actualizaciones periódicas a que se refiere el Título VI del presente Procedimiento. En caso de ser aceptada la actualización extraordinaria, el nuevo precio de combustible se incorporará a la PCP a partir de las 00:00 horas del tercer día hábil siguiente a la fecha en que la DO haya recibido la comunicación. El nuevo precio se entenderá fijo hasta que corresponda realizar una actualización periódica de la información, en tanto no se acepten nuevas solicitudes de actualización extraordinaria de la información, conforme a los plazos y formas que establece el presente Procedimiento. En caso que no exista conformidad con la solicitud, la DO enviará sus observaciones a la Empresa Generadora. De persistir la Empresa Generadora en su solicitud, sin atender las observaciones de la DO, se mantendrá vigente el último precio declarado por la Empresa Generadora o validado por la DO, según corresponda. Para las actualizaciones extraordinarias, se aplicarán las mismas normas de validación establecidas en el Título VIII del presente Procedimiento.

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TÍTULO VIII. VALIDACIÓN DE LA INFORMACIÓN. Artículo 23. Validación de Precios. Cualquier Empresa Integrante del CDEC-SING podrá solicitar a la DO la validación de los precios de combustibles declarados para las unidades del SING. Esta validación consistirá en verificar que toda la información enviada en el informe justificativo se ajusta a las normas establecidas en el presente Procedimiento y que ésta garantiza que el precio declarado se acoge a los respectivos contratos de suministro y transporte de combustible suscritos por la Empresa Generadora que declara el nuevo precio. Para este efecto, el Director de Operación o quién él designe, actuará como Ministro de Fe. En caso que sea requerida la intervención de un Ministro de Fe, los precios que éste valide se pondrán en vigencia a las 00:00 horas del día siguiente a su validación, siempre que esto ocurra antes del plazo límite para la entrega de información para la PCP, conforme se establece en el respectivo Procedimiento. En caso que se solicite su intervención, el Ministro de Fe acudirá a las oficinas de la Empresa Generadora que declara el precio a ser validado, dentro de los tres días hábiles siguientes al de presentación de la solicitud respectiva. Artículo 24. Proceso de validación. El proceso de validación que realice el Ministro de Fe, consistirá en una sesión de trabajo en oficinas de la Empresa Generadora que declaró el nuevo precio de combustible, en la que se exhibirá al Ministro de Fe, toda la información necesaria para reproducir el valor declarado y la estructura del precio enviada en el informe justificativo. En dicha sesión se deberán exhibir contratos, órdenes de compra, facturas y cualquier otro antecedente relevante solicitado por el Ministro de Fe, para efectos de respaldar la información enviada. Una vez revisados los antecedentes, y comprobado el detalle del cálculo del precio de combustible declarado, el Ministro de Fe levantará un acta, conforme al formato que defina la DO, dando cuenta de los antecedentes tenidos a la vista y comunicará el resultado de la validación a los Encargados, a que se refiere el Artículo 15 del DS 291/2007, mediante una comunicación escrita. En el caso que la validación realizada no confirmare el precio declarado, éste deberá ser corregido en esa misma sesión, procediendo el Ministro de Fe a informar el nuevo valor. En cualquier caso, al concluir la sesión deberá haberse establecido el precio en cuestión y si hubiere diferencias entre la Empresa Generadora y el Ministro de Fe, prevalecerá lo indicado por este último.

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TÍTULO IX. CONTROL DE STOCKS. Artículo 25. Plazos para la entrega de la información de Control de Stock. Dentro de los primeros 5 días hábiles de cada mes, las Empresas Generadoras deberán informar a la DO, la variación de stocks de los distintos tipos de combustible que utilicen para la generación de energía eléctrica en sus centrales térmicas, ocurrida durante el mes anterior. Sobre la base de esta información, que tendrá el carácter de esencial, la DO preparará y enviará a las Empresas Integrantes del CDEC-SING, un “Informe Mensual de Control de Stocks”.

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ANEXO. DEFINICIONES DE LA ESTRUCTURA DEL PRECIO DEL GAS NATURAL Ítem a.

Costo FOB

b.

Gas combustible y Pérdida

c. d. f.

Cargo por transporte hasta frontera Seguro Gas combustible y Pérdidas

g. h.

Derechos de Internación Agente de Aduana

i.

Cargo por transporte en Chile

j.

Impuesto sustitutivo

k.

Comisión Bancaria

l.

Costo de Compresión o descompresión de Gas según sea el caso.

Descripción Precio del gas en la frontera aduanera del país que exporta el combustible, incluyendo todos los costos de transporte hasta esta frontera o costos de compresión si corresponde. Gas utilizado como combustible en las plantas compresoras, incluyendo las pérdidas de gas que se presentan en el gasoducto. Costos variables adicionales, según lo informado por la Empresa Generadora conforme a lo estipulado en su contrato vigente. Valor informado por la Empresa Generadora. Gas utilizado como combustible en las plantas compresoras, incluyendo las pérdidas de gas que se presentan en el gasoducto. Impuesto de importación. El valor convenido por la Empresa Generadora. Los valores fluctúan normalmente entre 0,06% y 0,10% del valor CIF. Costos variables adicionales según lo informado por la Empresa Generadora conforme a lo estipulado en su contrato vigente. Impuesto equivalente al impuesto de Timbres y estampillas aplicado a operaciones de crédito de dinero. Conforme al Artículo N° 3 del DL N° 3475. Corresponde a la comisión que cobre el banco a la Empresa Generadora por la transferencia de fondos en Dólares al proveedor de gas y al transportista de gas en territorio argentino, en pago de sus facturas. Costo variable de compresión o descompresión en la central o City Gate de Distribución.

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