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DAJ-XX-20XX-MINAE
DECRETO EJECUTIVO Nº
-MINAE
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGIA Con fundamento en las facultades que les confiere los incisos 3 y 18 del artículo 140 y el artículo 146 de la Constitución Política; la Ley de Ratificación de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres Nº 5605 del 30 de octubre de 1974, el artículo 12 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre Ley Nº 7317 del 30 de octubre de 1992; el artículo 22 de la Ley de Biodiversidad Ley Nº 7788 del 27 de mayo del 1998; los artículos 6 inciso d), 27 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, la Ley No. 7451 Bienestar de los Animales del 17 de noviembre de 1994. Considerando: I.- Que el artículo 50 de la Constitución Política reconoce el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, siendo que este derecho incluye la conservación, uso y manejo sostenible de la biodiversidad y la justa y equitativa distribución de beneficios derivados de esta, asegurando la mayor participación de todos los ciudadanos. Siendo la vida silvestre un elemento de la biodiversidad, el cual es prioritario y sustantivo, su importancia es incuestionable, por su valor intrínseco y sus aportes para lograr un ambiente sano y ecológicamente equilibrado así como su rol fundamental en la economía y el desarrollo de este país. II.- Que Costa Rica ha sido privilegiada con una vida silvestre excepcional, y ello, además de ser motivo de gran orgullo, representa un reto constante ya que la base del patrimonio natural para las generaciones presentes y futuras, son precisamente esas especies que conviven con nosotros y nosotras a diario, fuera y dentro de las Áreas Silvestres Protegidas. III.- Que gracias a que diversos y comprometidos actores se atrevieron a posicionar en el debate público la importancia de la Vida Silvestre, se consiguió avanzar en la reciente modificación de la Ley de Conservación de Vida Silvestre Nª 7317, que con una visión integral y vanguardista, obliga a un cambio de paradigma en el manejo de la vida silvestre, evolucionando a una posición respetuosa hacia la misma y fortaleciendo las herramientas para su custodia. IV.- Que según establece el artículo 1 de la Ley Conservación de la Vida Silvestre ésta tiene como finalidad establecer regulaciones sobre la vida silvestre. De conformidad con el artículo 3 se declara el dominio público de la fauna silvestre, y el artículo 4 declara la producción, manejo, extracción y comercialización, industrialización y uso del material genético de la flora y fauna silvestres sus partes, productos y subproductos de interés público y patrimonio nacional, sujetos a regulación estatal. Esto representa un hito que implica que todos los costarricenses tienen el deber de protegerla y manejarla adecuadamente, asegurando el disfrute para las presentes y las futuras generaciones. 1
V.- Que el Estado es el responsable de la conservación y uso sostenible de la vida silvestre, debiendo cumplir las competencias que le otorga el ordenamiento jurídico vigente, y garantizando que el criterio técnico y científico sea el fundamento para la toma de decisiones. VI.- Que mediante Ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012 se reformó y adicionaron varios artículos a la Ley de Conservación de Vida Silvestre Ley Nº 7317 del 30 de octubre de 1992, ordenando al Poder Ejecutivo establecer mediante Reglamento, los procedimientos y requisitos necesarios para la protección, manejo conservación y uso sostenible de la vida silvestre continental o insular, acuática o terrestre, en todo el territorio nacional. VII.- Que las obligaciones derivadas de Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES), Ley Nº 5605 del 30 de octubre de 1974, son ejercidas por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación como autoridad administrativa de conformidad con el artículo 71 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre. VIII.- Que el artículo 22 de la Ley de Biodiversidad, crea el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, con personería jurídica instrumental, como un sistema de gestión y coordinación institucional desconcentrado y participativo que integra las competencias en materia forestal, vida silvestre, y áreas protegidas, con el fin de dictar políticas, planificar y ejecutar procesos dirigidos a lograr la sostenibilidad en el manejo de los recursos naturales de Costa Rica. DECRETAN: “REGLAMENTO A LA LEY DE CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE Nº 7317 Y DEROGATORIA DE LOS DECRETOS EJECUTIVOS Nº32633- MINAE DEL 10 DE MARZO DEL 2005 Y Nº36515 DEL 28 DE ENERO DEL 2011” CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Ámbito de aplicación. Este reglamento regula el uso sostenible, manejo y conservación de la vida silvestre en general. Así como los sitios de manejo de fauna y flora silvestre, la aplicación de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre CITES, la importación y exportación de vida silvestre, los aspectos relacionados con regencias de vida silvestre y el registro nacional de vida silvestre. Artículo 2.- Disposiciones generales. El Estado deberá garantizar la conservación y el uso sostenible de la fauna silvestre como bien de dominio público y de la flora silvestre con bien de interés público, como parte del patrimonio natural. El manejo de la vida silvestre se realizará mediante actos fundamentos en el conocimiento técnico y científico, buscando el criterio preventivo y en caso de ausencia de certeza científica se utilizará el criterio precautorio, ambos establecidos y reconocidos en la Ley de Biodiversidad. El conocimiento tradicional asociado al manejo, uso sostenible y conservación de la vida silvestre será integrado en la toma de decisiones para conservar y proteger los valores y prácticas sociales, culturales y espirituales de los pueblos indígenas.
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Siendo el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado un derecho humano, todos los costarricenses tienen el deber de conservar y usas sosteniblemente la vida silvestre, para las presentes y futuras generaciones. Las instituciones públicas, académicas, el sector privado y la sociedad civil deben participar en la conservación y usos sostenible de la vida silvestre, promoviendo la coordinación interinsticional e intersectorial. El uso de la vida silvestre en los diferentes espacios de comunicación, propaganda o mercadeo respetará la condición de silvestre de la flora y la fauna, evitará su humanización y respetará su naturaleza. Artículo 3.- Definiciones. Para los fines de la aplicación de la LCVS se entenderá por: 1. Ambientación: proceso para mejorar el cuidado de los animales en condiciones de cautividad teniendo en cuenta su biología y comportamiento natural, es aplicado a los recintos con el fin de brindar a los animales condiciones similares a las de su hábitat natural, teniendo en cuenta tamaño, forma del recinto, sustrato, accesorios, vegetación entre otras cosas. Busca mejorar su calidad de vida, estimulando su comportamiento exploratorio, instintos naturales y su vida social. 2. Áreas oficiales de conservación de la vida silvestre: áreas silvestres protegidas por cualquier categoría de manejo, áreas de protección del recurso hídrico y cualquier otro terreno que forme parte del patrimonio forestal del Estado. Son equivalentes a las Áreas oficiales de Protección. 3. Autoridad Administrativa CITES: Es la entidad que se encarga de la implementación de la Convención CITES en el País. Autoridad Administrativa Nacional designada de acuerdo con el artículo IX (Ley Ratificación CITES 5605). 4. Autoridad Científica CITES: Grupo de profesionales destacados en temas de vida silvestre que recomiendan a la Autoridad Administrativa CITES sobre temas relacionados con el comercio internacional de vida silvestre. Autoridad Científica nacional designada de acuerdo con el artículo IX (Art 1, Ley Ratificación CITES 5605). 5. Boca de río: Accidente geográfico en donde un río descarga su caudal de aguas a otro río u otro cuerpo de agua dulce, salobre o salado 6. Conservación: manejo, uso y preservación de la vida silvestre por las generaciones presente y futura. Esta puede ser ex situ o in situ. Comprende también el mantenimiento y la recuperación de poblaciones viables de especies en sus entornos naturales. 7. Conservación ex situ: Mantenimiento de los elementos de la biodiversidad fuera de sus hábitats naturales, incluidas las colecciones de material biológico. 8. Conservación in situ: Mantenimiento de los elementos de la biodiversidad dentro de ecosistemas y hábitat naturales. Comprende también el mantenimiento y la recuperación de poblaciones viables de especies en sus entornos naturales; en el caso de las especies domesticadas o cultivadas, en los entornos en donde hayan desarrollado sus propiedades específicas. 9. Convivencia con la vida silvestre: el respeto que se debe tener por las especies silvestres al compartir, cohabitar y coexistir en los mismos territorios que especies de fauna silvestre, la intención de esta definición es erradicar la percepción de que la presencia de fauna en los entornos urbanos y rurales es algo incompatible con las actividades humanas 10. Cuero: La piel procesada de un animal, con valor agregado por el curtido, teñido y acabado. 11. Derivado: Producto proveniente de cualquier parte de un espécimen de vida silvestre que se obtiene a través de una o varias transformaciones. 3
12. Desembocadura: Sitio o lugar en donde un río, un estero o laguna confluye con el mar o el océano, y cuya área de influencia acuática se extiende a un semicírculo de un kilómetro de radio a partir del centro de dicha boca. 13. Ecosistema: Complejo dinámico de comunidades de plantas, animales, hongos, microorganismos y su medio físico, interactuando como una unidad funcional. 14. Ejemplar raro: individuos de especies con poblaciones muy reducidas o poco conocidas. 15. Ejemplar único: Cualquier individuo de una especie del cual solo se conoce la existencia de ese espécimen. 16. Enriquecimiento: Técnicas empleadas para mantener o mejorar el bienestar del animal en los sitios de manejo de vida silvestre, estimulando física y psicológicamente a los animales silvestres en cautiverio. Esto se realiza por medio de diferentes actividades diseñadas especialmente para cada animal, con el fin de reducir la frecuencia de comportamientos atípicos a los que presenta en el medio silvestre y logrando el bienestar físico y psicológico de los animales. 17. Especie exótica: Especie de vida silvestre cuya área natural de dispersión geográfica no corresponde al territorio nacional y se ha introducido al país como producto de actividades humanas, voluntarias o no, así como por la actividad de dispersión propia de la especie. 18. Especie exótica ornamental: son especies que se crían para mantenerlas vivas en cautiverio por su valor y uso dirigido a la compañía del ser humano, embellecimiento de su entorno. El destino final sería exhibición, comercialización e investigación y nunca la liberación al medio natural. Son especies de compañía o domésticas. 19. Especies exóticas declaradas como silvestres por su país de origen: se incluyen dentro de esta categoría, todas las especies incluidas en los Apéndices de CITES, las especies amparadas a convenios internacionales y las especies exóticas no ornamentales y no invasoras. 20. Especie en vías o peligro de extinción: Especie con poblaciones reducidas a un nivel crítico o que su hábitat ha sido reducido a tal punto que afecta su viabilidad genética en el largo plazo, la cual ha sido incluida en la lista oficializada por el MINAE o mediante resolución fundamentada en criterios técnicos, en listas rojas internacionales y en los convenios internacionales. 21. Especie amenazadas o con poblaciones reducida: Especie o subespecie de fauna y flora silvestres, o sus poblaciones, que tiene probabilidades de convertirse en una especie en peligro de extinción en el futuro previsible, en todas sus áreas de distribución o parte de ellas, si los factores que causan su disminución numérica o la degradación de su hábitat continúan presentándose, o muy diseminada en áreas de distribución más extensas, y está en posibilidades reales o potenciales de verse sujeta a una disminución y posible peligro de extinción. 22. Especies de flora domesticadas: se entiende una especie de flora en cuyo proceso de evolución han influido los seres humanos para satisfacer sus propias necesidades. 23. Especies de uso agrario: Especies o variedades de flora domesticadas utilizadas en la agricultura para alimento, medicina u ornamental, que son manejados como cultivo por el ser humano. 24. Especímenes: organismos, vivos o muertos, sus partes y derivados fácilmente identificables. 25. Estanque o pileta: Depósito artificial de agua de bajo volumen utilizado para simular condiciones naturales en el manejo y mantenimiento de fauna silvestres en cautiverio 26. F1: Primera generación de especímenes nacidos en cautiverio producto de la reproducción de 4
organismos provenientes del medio natural. 27. F2: Segunda generación de especímenes nacidos en cautiverio provenientes de la reproducción en cautiverio de organismos de la F1. 28. F3: Tercera generación de especímenes nacidos en cautiverio provenientes de la reproducción en cautiverio de organismos de la F2. 29. Fortalecimiento: liberación de animales silvestres en lugares donde aún habitan individuos de la misma especie, esto con el fin de mejorar la diversidad genética de las poblaciones. Esto se logra mediante la reinserción o traslocación de animales silvestres. 30. Hábitat: Lugar o ambiente donde existen naturalmente un organismo o una población y donde puede satisfacer sus requerimientos. 31. Híbrido: Organismo producto del cruce de dos géneros o especies diferentes. 32. Individuos exóticos con poblaciones nativas: individuos de especies que presentan poblaciones silvestres dentro de nuestro país, pero provienen de poblaciones de otros países silvestres o cautivas. 33. Instituciones Científicas: Instituciones y organizaciones gubernamentales o no, con experiencia en la investigación y conservación de la vida silvestre, a las cuales el SINAC consultará sobre temas relacionados para la toma de decisiones técnicas. 34. Introducción: Liberación de vida silvestre fuera de su área de distribución natural. 35. Jardines Botánicos: Institución u organización que tiene colecciones de flora. Las mantiene ordenadas científicamente, documentadas y etiquetadas. Puede estar abierto al público con propósitos recreativos, culturales, educativos y de investigación. Un arboreto desempeña las mismas funciones que un Jardín Botánico, pero las colecciones están normalmente restringidas a árboles u otras especies leñosas. 36. Laguna: Depósito natural de agua, de menor tamaño y profundidad que un lago. Sus aguas pueden ser dulces, salobres o saladas. Puede ser de carácter estacional. 37. Licencia: Acto administrativo mediante el cual el SINAC le confiere a una persona física o jurídica el derecho para que realice actividades con fines diversos: colecta, caza de control, subsistencia, pesca, entre otros. 38. Manglar: Ecosistema dominado por grupos de especies vegetales pantropicales y típicamente arbóreas, arbustivas y vegetación asociada, las cuales cuentan con adaptaciones morfológicas, fisiológicas y reproductivas que permiten colonizar áreas sujetas al intercambio de mareas. 39. Material genético: Cualquier material proveniente de organismos de vida silvestres que contenga unidades funcionales de la herencia. 40. Orden administrativa: Orden de acatamiento obligatorio emanado de una autoridad administrativa (SINAC) a un sujeto identificado y con el objetivo de paralizar, prevenir, eliminar o corregir acciones u omisiones que están en contravención de la legislación ambiental o generando impactos negativos contra el ambiente, los ecosistemas, la vida silvestre y la biodiversidad. La orden debe indicar expresamente y con claridad la persona a quien se dirige, la acción concreta que se ordena, el plazo de vigencia de la medida o el plazo para su ejecución, así como el apercibimiento de que el incumplimiento puede procesarse como delito de desobediencia a la autoridad. 41. Parte: Porción que proviene de un espécimen de vida silvestre. 42. Piel: Tejido epidérmico sin procesar, obtenido de un animal, cuyo normal tratamiento es el salado, calado o similares. 43. Plan de colección: Consiste en un análisis de los especímenes y las especies de vida silvestre en el sitio de manejo, tomando en cuenta su edad, sexo, planes de reproducción, objetivos educativos, además la 5
definición de qué se va a hacer con los especímenes nacidos, con los excedentes y las necesidades de adquisición. 44. Plan de manejo de vida silvestre: Documento técnico que comprende las normas y protocolos que determinarán y regularán las acciones por ejecutar en los sitio de manejo de vida silvestre con el formato establecido en este Reglamento. 45. Procesamiento: Transformación de un producto o subproducto de la vida silvestre con fines de aprovechamiento. 46. Regente: Profesional con formación, experiencia e idoneidad comprobadas en manejo de vida silvestre para ser inscrito en el Registro de Regencias del SINAC. Debe ser respaldado legalmente por el Colegio Profesional respectivo para poder ejercer regencias en vida silvestre y contar con un grado mínimo de Licenciatura para ejercer la regencia y la fe pública. 47. Rescate de fauna silvestre: atención de las necesidades de los animales silvestres que por diversas circunstancias se ha visto comprometido su bienestar y supervivencia. Se requiere la intervención inmediata para su supervivencia. 48. Reinserción: liberación al medio de animales silvestres rescatados, decomisados o que provengan de recolecta científica o académica. 49. Reintroducción: liberación de individuos de especies silvestres con el fin de establecer nuevamente una población en un área que fue parte de su distribución geográfica histórica, pero de la cual desaparecieron por diversas razones. 50. Sello sin valor postal: Timbre, estampilla o la impresión de un sello, sin ningún valor postal emitido por el SINAC. 51. Subproducto: Lo que se deriva de un producto de la vida silvestre. 52. Traslocación: se trata del movimiento mediado por el ser humano de vida silvestre de su hábitat natural de origen y ubicación en otro hábitat natural similar al de origen bajo situación de riesgo comprobado para los organismos. 53. Translocación de mitigación: implica la remoción de vida silvestre del hábitat original cuando este hábitat propio se va a perder debido a cambios autorizados en el uso del suelo, causados por el ser humano, por lo que tienen que trasladarse a un sitio alternativo apropiado. 54. Variedades botánicas: Formas, razas o subunidades taxonómicas de una especie vegetal. 55. Veda: Período de tiempo y espacio donde no se autorizan formas de aprovechamiento de una determinada especie o grupos de especies, como respuesta a mecanismos de manejo que garantice la conservación de las mismas. 56. Vivero comercial: sitio donde se propague flora silvestres para la comercialización a nivel nacional o internacional. 57. Vivero no comercial: sitio donde se propague flora silvestre para el autoconsumo o disfrute personal. No puede comercializar los especímenes que posee o reproduce.
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Artículo 4.- Grupos taxonómicos de Vida Silvestre. Para los efectos de la LCVS y de este Reglamento, la vida silvestre de Costa Rica está constituida por todas las especies de organismos de todos los reinos biológicos encontrados en forma silvestre en ambientes terrestres, acuáticos y marino en todo el territorio nacional, además organismos exóticos declarados como silvestres por su país de origen. Se incluyen en los grupos taxonómicos, los cuales podrán ser actualizados mediante resolución administrativa, siguientes:
Reinos: Eubacteria, Protista, Chromista Grupo taxonómico
Nombre común
Bacteria
Bacterias
Cyanobacteria
algas verde azuladas
Glaucophyta
Glaucófitos
Alveolata
dinoflagelados, esporozoos, ciliados, paramecios
Excavata
euglenas, metamónadas
Rhizaria
radiolarios, foraminíferos, cercozoos
Amoebozoa
Amebas
Choanozoa
Coanozoos
Haptophyta
Haptofíceas
Ochrophyta
diatomeas, algas pardas, crisofíceas, xantofíceas, algas doradas
Cryptophyta
Criptofíceas
Oomycota
tizones, mildiús Reino Plantae
Chlorophyta
algas verdes
Rhodophyta
algas rojas
Bryophyta
plantas no vasculares (lanas y musgos)
Tracheophyta
plantas vasculares (helechos y afines[reproducción por esporas] y plantas con semillas[angiospermas y gimnospermas]) 7
Reino Fungi Chytridiomycota
Hongos
Zygomycota
Mohos
Ascomycota
hongos, setas
Basidiomycota
hongos, royas, setas Reino Animalia
Acanthocephala Acoelomorpha Annelida
gusanos segmentados
Arthropoda
insectos, crustáceos, arácnidos, miriápodos
Brachiopoda Bryozoa (Ectoprocta)
animales “musgo”
Chaetognatha
gusanos flecha
Chordata
Tunicados (ascidias) y vertebrados (peces, anfibios, reptiles, aves y mamíferos)
Cnidaria
medusas, anémonas, corales, hidras
Ctenophora Echinodermata
erizos de mar, estrellas de mar, pepinos de mar
Echiura (Echiurida) Entoprocta Gastrotricha
Gastrotricos
Gnathostomulida Hemicordata
gusanos bellota y pterobranquios
Kynorhyncha
Kinorhyncos
Mollusca
caracoles, almejas, pulpos, calamares, cucarachas de mar
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Nematoda (Nemata)
gusanos redondos
Nematomorpha Nemertea (Nemertina, Rhynchocoela)
gusanos “cinta”
Onycophora
gusanos terciopelo
Phoronida Placozoa Platyhelminthes
gusanos planos
Porifera
Esponjas
Priapula (Priapulida) Rotifera
Rotíferos
Sipuncula (Sipunculida)
gusanos maní
Tartigrada
ositos de agua
Artículo 5.- Especies de vida silvestre en vías o peligro de extinción y con poblaciones reducidas o amenazadas en veda. Para los efectos del artículo 14 de la LCVS y de este Reglamento, se consideran especies de vida silvestre en peligro de extinción, con poblaciones reducidas o amenazadas, las incluidas en los taxones que se oficializarán por Decreto ejecutivo, el cual será revisado por el SINAC cada cuatro años. Asimismo el SINAC, con apoyo de la Comisión Nacional de Vida Silvestre, establecerá el Protocolo con los mecanismos y procedimientos para la revisión de las listas. Se consideran parte de estas listas, aquellas especies que viven dentro de los límites del Estado costarricense y que están incluidas en los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre CITES, la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres CMS y la lista roja de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza UICN. Artículo 6.- Veda de fauna silvestre. Todas las especies de fauna silvestre se encuentran vedadas para el ejercicio de la cacería. Solamente podrá autorizarse la cacería de control o subsistencia cumpliendo lo establecido en los artículos 21 y siguientes relacionados de este Reglamento.
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CAPÍTULO II DE LA ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIA Artículo 7.- Competencia. Corresponde al SINAC como órgano desconcentrado del MINAE, el ejercicio de las competencias en la materia de vida silvestre. Las funciones serán ejecutadas por el SINAC procurando la regionalización de los trámites a través de la estructura administrativa en todo el territorio nacional. Artículo 8.- Funciones del SINAC. Para los fines de la Ley y este Reglamento el SINAC, tendrá las siguientes funciones: 1.
Programar, dirigir, supervisar y evaluar periódicamente las actividades en el ámbito de la Ley N° 7317 y sus reformas.
2.
Establecer los lineamientos para la elaboración y actualización de los planes nacionales de desarrollo del subsector vida silvestre, de acuerdo con las políticas establecidas en la Política y Estrategia Nacional de Biodiversidad, y el Plan Nacional de Desarrollo.
3.
Velar por la aplicación y el cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente sobre vida silvestre.
4.
Coordinar con otras instituciones públicas, con los otros subsectores de recursos naturales y con grupos privados organizados, para lograr la correcta ejecución de las políticas establecidas.
5.
Administrar los recursos financieros, materiales y humanos asignados al SINAC.
6.
Elaborar las regulaciones para la caza de control y subsistencia, pesca para la conservación y aprovechamiento sostenible de la flora y fauna silvestre cuando corresponda.
7.
Ejercer como Punto Focal de País, implementar y dar seguimiento a la Convención CITES.
8.
Elaborar el presupuesto ordinario para el cumplimiento de las competencias en la materia y presentarlo en coordinación con el Director Ejecutivo del SINAC ante el CONAC.
9.
Elaborar el plan de compras de bienes y servicios necesarios para el cumplimiento de las competencias en la materia.
10. Elaborar y mantener actualizado el Registro Nacional de Vida Silvestre en conjunto con CONAGEBIO. 11. Apoyar el trabajo de la Comisión Nacional de Vida Silvestre. 12. Las demás que le asigne el CONAC.
Artículo 9.- Funciones de las Áreas de Conservación. Las Áreas de Conservación, por medio de sus oficinas en todo el territorio y según su propia organización interna, tendrán dentro de su competencia en materia de Vida Silvestre las siguientes funciones: 1.
Participar en la elaboración de los programas y proyectos en esta materia para el SINAC a nivel nacional y/o regional y ejecutar los mismos de acuerdo con los procedimientos y disposiciones establecidas. 10
2.
Coordinar la ejecución de las actividades con otras dependencias.
3.
Informar sobre la ejecución de programas y proyectos a nivel regional.
4. Autorizar y supervisar permisos de uso y resoluciones administrativas para el funcionamiento de sitios de manejo, así como la emisión de las licencias de: caza de control, aprovechamiento de vida silvestre con o sin fines comerciales y otros actos propios de su gestión. 5. Participar en evaluaciones ecológicas rápidas y de los estados poblacionales de especies de vida silvestre, a nivel regional y hacer las recomendaciones que correspondan que coordinará la Secretaria del SINAC. 6. Fomentar la realización de investigaciones sobre especies en peligro de extinción, y recomendar las medidas de manejo tendientes a su protección y aprovechamiento sostenible. 7. Promover la realización de investigaciones biológicas sobre las especies que requieren un manejo técnico apropiado para fomentar la convivencia con las actividades humanas. 8.
Administrar y manejar los Refugios Nacionales de Vida Silvestre.
9. Revisar, evaluar y aprobar los planes de manejo de los sitios de manejo, dando seguimiento a su cumplimiento y emitiendo órdenes administrativas cuando sea pertienente. 10. Fomentar la publicación de documentos técnico-científicos para su divulgación a nivel regional. 11. Evaluar y cuantificar impactos causados, por especies de fauna silvestre en actividades agropecuarias. Coordinar con personal técnico de otras instituciones estatales para recomendar la adopción de las medidas técnicas pertinentes con el apoyo de la Comisión Nacional de Vida Silvestre. 12. Fomentar y promover la realización de investigaciones científicas sobre métodos de manejo de poblaciones de vida silvestre con crecimiento anormal o problemáticas particulares. 13. Velar por el cumplimiento de los permisos, licencias o concesiones otorgados, así como de las disposiciones que rigen en cuanto a investigación. 14. Elaborar material didáctico que dé a conocer la misión, objetivos y programas del SINAC sobre la conservación de la vida silvestre. 15. Compartir y divulgar información técnica a las comunidades sobre la el manejo apropiado de flora y fauna silvestres, de conformidad con las prioridades institucionales. 16. Planear y ejecutar programas de extensión y de educación ambiental no formal hacia comunidades específicas, con base en los resultados de las investigaciones biológicas. 17. Velar por la aplicación de las normas para la conservación de la flora y fauna silvestre. 18. Otras que le asigne la legislación vigente.
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CAPITULO III REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO DE TRÁMITE DE PERMISOS Y SOLICITUDES AMPARADOS A LO ESTABLECIDO EN ESTE REGLAMENTO Artículo 10.- Requisitos generales de toda solicitud: 1. Toda solicitud que se presente ante el SINAC deberá contener: a.
Documento de solicitud con indicación de la oficina a la que se dirige que incluya:
Fecha, lugar, nombre completo del propietario (os), calidades, número de identificación, residencia, firma o representante legal para personas jurídicas.
Indicación clara y expresa de lo que se pretende o solicita.
Ubicación administrativa del inmueble y medio para notificaciones
También en su defecto puede usarse el formulario de solicitud o proceso oficializado para tal fin con firma autenticada por notario público, salvo cuando presente la solicitud de forma personal, hecho que hará constar el funcionario en el formulario de recepción de documentos.
b.
Presentación de cedula de identidad del interesado al momento de realizar el trámite. Copia del pasaporte o personería jurídica, según sea el caso. Puede hacerse la verificación de la fotocopia por el funcionario del SINAC que recibe, siempre que sea cotejada con el original al momento de recibir la copia. En el caso de personas jurídicas deben aportar, certificación de la personería jurídica, con no más de tres meses de haber sido expedida por el Registro Nacional de la Propiedad.
c.
Certificación literal de la propiedad vigente donde se pretende realizar la actividad, extendida por el Registro Nacional de la Propiedad o por Notario Público donde se indique, nombre y calidades del propietario, naturaleza, localización, medida y colindantes, folio real (o citas de inscripción), derechos y especificaciones de los gravámenes y anotaciones de la propiedad.
d.
Copia certificada del plano catastrado de la propiedad donde pretende desarrollar la actividad u obtener la autorización.
e.
En caso de ocupantes reconocidos de terrenos bajo la administración del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), la solicitud debe incluir una autorización dada por acuerdo en firme de la Junta Directiva, en la que autorice al solicitante para realizar la actividad que se pretende desarrollar.
f.
Cuando la actividad la desee realizar una persona que no es dueña de la propiedad, se debe presentar un contrato escrito entre las partes (arrendatario y propietario) donde se indique: vigencia, condiciones generales, autorización para que se realice la actividad, dos testigos y copia de las cédulas de identidad de las partes.
g.
Estar al día en sus obligaciones como Patrono, conforme al artículo 74 de la Ley Constitutiva de la CCSS. Para verificar ésta situación, el funcionario del SINAC generará la Certificación del SISERE. En caso de no ser patrono, el Administrado deberá presentar certificación de no patrono emitida por la CCSS. 12
h.
Documento técnico (Plan de manejo, estudio poblacional, estudio técnico, etc.) que sea requerido para cada uno de los permisos, licencias o autorizaciones que se tramitan ante el SINAC en virtud de la LCVS y según corresponda.
i.
Comprobante de pago por los derechos, licencias, permisos, concesiones, certificaciones registros u otros solicitados según lo establecido en el Artículo 11 de la LCVS cuando corresponda.
2. La falta de firma producirá necesariamente el rechazo y archivo de la petición. Artículo 11.-Documentos faltantes, defectos subsanables y archivo del expediente: Completadas las correcciones por parte del solicitante, el SINAC tendrá un plazo máximo de treinta días para resolver. En caso de que exista incumplimiento, previa notificación al interesado de los requisitos faltantes, vencido el plazo, se producirá la caducidad del expediente, debiendo ordenar el archivo definitivo mediante resolución administrativa, según el artículo 264 de la Ley General de la Administración Pública. Cualquier gestión posterior sobre ese mismo asunto, deberá ser tramitado como una nueva gestión. Artículo 12.- Recursos contra el rechazo de la gestión. Contra la resolución que resuelve el rechazo o archivo de la solicitud, se podrá interponer los recursos ordinarios de revocatoria ante la misma oficina que dictó el acto y de apelación ante el CONAC, en el término de 3 días hábiles contados a partir del momento de su notificación conforme a la LGAP. CAPITULO IV DE LA COMISION NACIONAL DE VIDA SILVESTRE CONAVIS Artículo 13.-Comisión Nacional de Vida Silvestre. Se establece la Comisión Nacional de Vida Silvestre (CONAVIS) con el objetivo de apoyar y asesorar técnicamente al MINAE y al SINAC para la conservación, el uso sostenible y la distribución justa y equitativa de los beneficios de la vida silvestre. Estará integrada por un representante titular y su suplente de las siguientes organizaciones:
Un representante de Escuela de Biología de la Universidad de Costa Rica.
Un representante del Instituto Internacional de Conservación y Manejo de Vida Silvestre de la Universidad Nacional
Un representante del Colegio de Biólogos de Costa Rica.
Dos organizaciones no gubernamentales con experiencia comprobada en conservación de vida silvestre, las cuáles serán elegidas en un proceso participativo liderado por el MINAE-SINAC.
El Ministro de Ambiente y Energía solicitará por escrito la designación de los especialistas en vida silvestre de las instituciones y organizaciones que formarán parte de la Comisión. El apoyo brindado por estas instituciones y organizaciones al Estado costarricense será ad-honorem. 13
La coordinará el encargado de vida silvestre y autoridad administrativa de CITES del SINAC. Los especialistas designados en la Comisión emitirán criterios técnico-científicos en los aspectos que se requieran como representantes de las instituciones u organizaciones de conformidad a lo establecido en este reglamento. El nombramiento de la comisión se hará vía resolución administrativa y tendrá una vigencia de tres años. Artículo 14.-Funciones de la Comisión Nacional de Vida Silvestre. Las funciones de la Comisión Nacional de Vida Silvestre son asesorar y apoyar en: •
La aplicación y cumplimiento de la normativa vigente en materia de vida silvestre, nacional e internacional.
•
El abordaje de los conflictos que se presentan en torno al desarrollo de actividades productivas y la conservación de la vida silvestre en el país.
•
La aplicación de la Política y la Estrategia Nacional de Biodiversidad.
•
El apoyo en la elaboración y ejecución de los instrumentos de planificación, normativa y/o técnicos para la conservación y uso sostenible Vida Silvestre
•
En la elaboración y revisión de los protocolos de manejo de vida silvestre
•
En la definición de las listas nacionales de especies nativas con poblaciones reducidas y en peligro de extinción.
Además de las anteriores, la CONAVIS apoyará en los temas que el Estado solicite su criterio técnico. Artículo 15.- Subcomisiones. La Comisión Nacional de Vida Silvestre nombrará dos subcomisiones de trabajo permanentes, una sobre fauna y otra sobre flora. También podrá nombrar subcomisiones temporales para apoyar las decisiones o procesos que se determine son necesarios para lograr el manejo y conservación de la vida silvestre. En la Sub-Comisión de Fauna se integrarán además de los miembros de la CONAVIS un representante de las siguientes instituciones u organizaciones y su respectivo suplente:
El Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA).
El Hospital de Especies Menores y Silvestres de la Universidad Nacional
El Colegio de Médicos Veterinarios.
En la Sub-Comisión de Flora se integrarán además de los miembros de la CONAVIS un representante de las siguientes instituciones u organizaciones y un suplente:
El Servicio Fitosanitario del Estado (SFE)
Un representante de jardines botánicos o viveros.
El Colegio de Ingenieros Agrónomos (CIACR). 14
CAPITULO V DE LA CONSERVACION Y MANEJO DE LA VIDA SILVESTRE Sección I: Fauna silvestre in situ Artículo 16.- Convivencia de Fauna silvestre con actividades humanas. El SINAC procurará los mecanismos necesarios para fomentar la convivencia entre la fauna silvestre y las actividades realizadas por los humanos. Podrá coordinar con instituciones, organizaciones e interesados en el desarrollo de procesos para lograr entender los procesos ecológicos asociados a la presencia de animales silvestres en zonas con actividades productivas, urbanas y rurales entre otras. Artículo 17.- Manejo y control de fauna silvestre dañina. El SINAC podrá autorizar el manejo de uno o varios individuos de fauna silvestre o exótica declarada como silvestre por su país de origen, que causen daños comprobados. Estos individuos podrán manejarse técnicamente según lo establecido en el Artículo 22 LCVS. Para autorizar el manejo según corresponda se deberá seguir lo establecido en este Reglamento y los protocolos oficiales del SINAC para tal fin. Artículo 18.- Presentación de queja. El solicitante deberá presentar su solicitud conforme al Capítulo III de este reglamento, según corresponda y llenar el formulario para tal fin en la oficina del SINAC correspondiente. Una vez analizada la documentación presentada, el SINAC hará la visita de valoración inicial siguiendo los procedimientos establecidos en el Protocolo de abordaje para situaciones de convivencia entre actividades humanas y fauna silvestre. Artículo 19.- Comprobación de daños ocasionados. Para la comprobación de los daños se usará el Protocolo de abordaje para situaciones de convivencia entre actividades humanas y fauna silvestre. Artículo 20.- Estudios técnico científicos. Si mediante la aplicación del Protocolo de abordaje para situaciones de convivencia entre actividades humanas y fauna silvestre, se determina la necesidad de la eliminación del individuo o individuos, el interesado deberá presentar el estudio técnico científico y una evaluación económica de costo – beneficio para justificar el manejo que corresponda. Estas se desarrollarán según el Protocolo para la valoración y estudios técnicos de poblaciones de fauna silvestre que ocasionen daños comprobados. El estudio Técnico-Científico deberá ser elaborado y firmado por un profesional con formación en manejo de vida silvestre e incorporado al colegio profesional respectivo. El SINAC con apoyo de la Comisión Nacional de Vida Silvestre, analizará el estudio y detalles poblacionales pertinentes. Una vez cumplidos, por parte del solicitante o solicitantes, los requisitos indicados anteriormente, el SINAC, emitirá una resolución administrativa que autorice o no la solicitud de eliminación del individuo o individuos. Artículo 21.- Cacería de control. El SINAC podrá autorizar la cacería de control cuando la CONAVIS compruebe científicamente que por alguna razón, las poblaciones silvestres sobrepasen los límites poblacionales en perjuicio de su propia especie, otras especies silvestres o la estabilidad misma del ecosistema que las soporta. Se debe 15
hacer control de fauna silvestre que cause daños, siempre que esta sea la mejor opción viable disponible técnicamente. Artículo 22.- Estudios técnico científicos. El estudio técnico- científico para comprobar que las poblaciones sobrepasan los límites poblacionales en perjuicio de su propia especie, otras especies silvestres o la estabilidad misma del ecosistema que las soporta, deberá contener al menos: Introducción Objetivos generales y específicos. Justificación de la necesidad de la cacería de control ante otros métodos de control. Antecedentes del problema. Área de Estudio (ubicación político-administrativa y cartográfica, tipo de zona de vida). Estimaciones del tamaño de la población en el área afectada. Dimensión del Problema (área afectada, comportamiento, características biológicas, ciclos reproductivos, épocas de migración, etc.) y la condición poblacional de la especie a nivel nacional, regional e internacional, interrelaciones, afectación que está provocando la especie al ecosistema u otras poblaciones, causas probables de la sobrepoblación presentada por la especie en cuestión. Datos específicos comparativos que demuestre la sobrepoblación. Estos datos serán la base para determinar la problemática, opciones de manejo y cantidad de individuos que podrían ser manejados. Detalles específicos del área afectada, las poblaciones silvestres de otras especies impactadas y los daños al ecosistema. Número de individuos a cazar, métodos de caza, épocas de migración, época del año donde sea más provechoso ecológicamente el control, sexo, edad, metodología a emplear para la cacería, etc. Cronogramas de trabajo y método de monitoreo poblacional después de la cacería de control. Recomendaciones. Referencias bibliográficas atinentes a la especie y manejo propuesto. El estudio Técnico-Científico deberá ser elaborado y firmado por un profesional con formación en manejo de vida silvestre e incorporado al colegio profesional respectivo. El SINAC con apoyo de la CONAVIS, analizará el estudio y detalles poblacionales pertinentes, además se podrán fomentar investigaciones relativas a la situación particular de la especie por parte de universidades u otros entes interesados.
Artículo 23.- Solicitud para el ejercicio de la caza. En caso de que la solicitud técnicamente determine que la misma procede, los efectos de la apertura de caza serán de alcance general y deberá cumplirse con lo indicado en el artículo 21 con respecto a la resolución administrativa. En caso de denegatoria a utilizar esta medida de control, la Administración deberá notificar al solicitante. La resolución administrativa contendrá las especificaciones o limitaciones a los métodos que se autoricen según la solicitud y los detalles técnicos que se consideren pertinentes en la misma.
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Artículo 24.- Declaratoria de caza de control. El SINAC autorizará la cacería de control mediante la emisión de una resolución administrativa en la que se detalle el número de especímenes a cazar, la temporada o fechas autorizadas, sitios permitidos, métodos de caza y número de cazadores autorizados, los cuales deben estar inscritos conforme al Artículo 29 de la LCVS; y la misma deberá ser publicada en el Diario Oficial La Gaceta. Artículo 25.- Requisitos para la inscripción de cazadores y asociaciones en el Registro de Caza de Control: a. Solicitar y completar el formulario de inscripción establecido para tal efecto en el SINAC. b. Una fotografía tamaño pasaporte del solicitante. c. Presentación de cédula de identidad del solicitante al momento de realizar el trámite o copia del pasaporte según sea el caso. d. Copia del carné de portación de armas vigente. e. En el caso de las asociaciones requieren:
Original de la Personería Jurídica notarial o registral
listado de los asociados
copias de cédulas de identidad
una fotografía tamaño pasaporte de cada uno de los miembros que van a participar en la actividad autorizada.
Artículo 26.- Requisitos para licencias de cacería de control. Serán requisitos para la obtención de licencias una vez aprobada la caza de control, son los siguientes: a) Solicitud de licencia(s) por escrito, indicando el objetivo, número de resolución y el nombre(s) de los cazadores autorizados con su respectivo número de inscripción en el Registro de Cazadores de Control del SINAC. b) Cronograma con la fecha(s) de la actividad autorizada, con el fin de que se asigne un funcionario responsable de dar seguimiento a las acciones implementadas para el control de las especies de vida silvestre. c) Estar inscrito en el Registro de Caza de Control. d) Que el SINAC haya declarado la apertura de un periodo de caza de control, mediante resolución administrativa debidamente publicada. e) Comprobante de pago por los derechos de licencia depositados en el Fondo de Vida Silvestre, por cada cazador. f)
Debe presentar una libreta de bolsillo por cazador para registro, este debe ser oficializado (sellado y foliado) por el SINAC, en esta se anotará fecha de captura, especie, sitio de captura, con el fin de llevar un control de la cantidad de individuos capturados, según la resolución correspondiente.
Artículo 27.- Emisión de Licencias. De conformidad con lo establecido en los artículos 12, 17, 30, 33 y 63 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, el SINAC emitirá las licencias requeridas para el cumplimiento de los fines previstos en este reglamento. 17
Artículo 28.- Reposición de licencia. En caso de pérdida de la licencia deberá solicitar por escrito su reposición, adjuntar una declaración jurada ante Notario Público donde se indique la perdida de ésta y cancelar el monto correspondiente al valor de la misma. Artículo 29.- Instrumentos autorizados para la cacería de control. El SINAC, autorizará para la caza de control los siguientes métodos:
Armas de fuego autorizadas para la caza de control serán: escopetas de calibre 12 y 16, rifles calibre 22 de acción manual y armas de fuego de un calibre superior a 6 milímetros o su equivalencia en otras medidas. No se podrán usar armas que constituyan material de uso bélico en los términos definidos por la Ley de Armas vigente.
La inscripción y portación de armas se regirá por la Ley de Armas vigente.
Articulo 30.- Cacería de Subsistencia. El SINAC valorará cualquier solicitud relacionada con caza de subsistencia, cuando sea para llenar necesidades alimenticias de personas de escasos recursos económicos para consumo personal o familiar. Nunca podrán ser objeto de comercio. Esta autorización se dará mediante resolución administrativa en la cual se establecerán los métodos de cacería autorizados y el número de piezas por cazador y las zonas autorizadas para la misma que deberán ser cercanos al domicilio del solicitante. Artículo 31.- Requisitos para la caza de subsistencia. Los requisitos necesarios para la obtención de licencias de caza de subsistencia, son los siguientes: a) Solicitud escrita con una breve justificación de la necesidad de cacería de subsistencia debidamente firmada e indicando medio para notificaciones. b) Una certificación emitida por el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), indicando la condición socioeconómica del solicitante. c) La licencia se extenderá por un periodo máximo de un año. Se excluye de esta cacería la vida silvestre con poblaciones reducidas, amenazadas o en peligro de extinción. La caza de subsistencia no será permitida en áreas silvestres protegidas. Artículo 32.- Armas permitidas para el ejercicio de la cacería de subsistencia. El SINAC permitirá las siguientes armas de fuego para la cacería de subsistencia: escopetas de calibre 12 y 16, rifles calibre 22 de acción manual y armas de fuego de un calibre superior a 6 milímetros o su equivalencia en otras medidas. No se podrán usar armas que constituyan material de uso bélico en los términos definidos por la Ley de Armas vigente. Artículo 33.- Colecta de Fauna Silvestre para plantel parental. Los permisos de colecta de fauna silvestre de plantel parental para zoocriaderos, sólo serán otorgados cuando se demuestre que en cautiverio no existen individuos de la especie de interés que puedan ser adquiridos por el interesado de un sitio de manejo autorizado ya existente. El permisionario deberá tener aprobado el Plan de Manejo del sitio para el que se requiere el plantel parental antes de iniciar el proceso de solicitud de colecta del medio silvestre. Además deberá incluirse en el Plan de Manejo las posibles necesidades de nuevas colecta de las especies del plantel parental. 18
El interesado deberá presentar un estudio Técnico Científico de la poblacional de la especie que se pretende colectar, el cual debe demostrar que la colecta no afectará la población de la especie en el lugar. Deberá ser elaborado y firmado por un profesional con formación en manejo de vida silvestre e incorporado al colegio profesional respectivo. Este estudio deberá contener al menos: Introducción Objetivos generales y específicos Justificación de la necesidad de la colecta de fauna silvestre. Antecedentes de la necesidad de colecta Área de Estudio (ubicación político-administrativa y cartográfica, tipo de zona de vida) Estimaciones del tamaño de la población en el área donde se realizará la colecta Aspectos ecológicos (comportamiento, características biológicas, ciclos reproductivos, épocas de migración, etc.) y la condición poblacional de la especie a nivel nacional, regional e internacional, interrelaciones. Posibles impactos de la colecta al ecosistema u otras poblaciones, medidas de mitigación. Número de individuos a colectar, métodos de captura, épocas de migración, época del año donde sea más provechoso ecológicamente la colecta, sexo, edad, metodología a emplear, etc. Cronogramas de trabajo y método de monitoreo poblacional después de la colecta. Recomendaciones Referencias bibliográficas atinentes a la especie y manejo propuesto. El SINAC analizará el estudio y todos los detalles poblacionales que considere oportunos para apoyar la decisión de aprobar o denegar la solicitud. Esto se hará por resolución administrativa. Cuando se traten de especies en peligro de extinción o con población reducida el SINAC analizará el estudio con apoyo de la Comisión Nacional de Vida Silvestre. El o los interesados en la colecta deberá(n) asumir los gastos asociados al estudio poblacional de la especie de interés. Artículo 34.- Licencia de colecta de plantel parental. Una vez aprobado el estudio poblacional de la especie de interés para plantel parental mediante resolución administrativa, el permisionario solicitará por escrito la licencia de colecta. Asimismo, deberá indicar las calidades de las personas contratadas para la colecta, quienes serán dirigidas y organizadas por el profesional regente del sitio que albergará el plantel parental. A estas personas, el SINAC, entregará un carnet que las acredite para la colecta de vida silvestre de las especies autorizadas, el lugar y por el tiempo que fuere extendido el permiso. Artículo 35.- Requisitos de licencia de colecta de fauna silvestre para plantel parental. Los requisitos para la obtención de licencias de colecta de fauna silvestre para plantel parental serán: a. Solicitar y completar el formulario establecido para tal efecto por el SINAC. b. Incluir un cronograma con la fecha(s) de la actividad autorizada, con el fin dar seguimiento a las acciones implementadas de colecta. c. Una fotografía tamaño pasaporte. d. Presentación de cédula de identidad del interesado al momento de realizar el trámite. Copia del pasaporte o personería jurídica, según sea el caso. 19
e. Comprobante de pago por los derechos de licencia de colecta en el Fondo de Vida Silvestre. f.
Copia de la resolución administrativa donde se inscribe el Sitio de manejo que albergará los especímenes colectados como plantel parental.
Sección II: Fauna silvestre ex situ Artículo 36.- Exhibiciones.- El SINAC podrá autorizar exhibiciones de fauna silvestre en zoológicos autorizados e inscritos en el Registro Nacional de Vida Silvestre y solamente dentro de sus instalaciones. Estos sitios deberán cumplir lo establecido en los Artículos 20 y 21 de la LCVS, además de lo establecido en este Reglamento para su autorización. Artículo 37.- Exhibiciones de fauna silvestre en otros sitios. No se autorizará la exhibición de fauna silvestre, sus partes, productos y subproductos, dentro de las instalaciones de establecimientos comerciales permanentes o temporales, tales como: centros comerciales, hoteles, bares, sodas, restaurantes, talleres, salones de eventos para fiestas, fábricas, ferias y cualquier otro local comercial donde se realicen actividades similares. Artículo 38.- Exhibiciones móviles o itinerantes de animales muertos. El SINAC podrá autorizar exhibiciones móviles o itinerantes de animales silvestres disecados, sus partes, productos y subproductos. Deben estar los especímenes inscritos en el Registro Nacional de Vida Silvestre, su objetivo principal será el de Educación Ambiental orientado al sistema educativo nacional. Para la autorización de este tipo de exhibición el interesado deberá presentar el formulario de solicitud, junto con una propuesta exhibiciones móviles o itinerantes que incluya lo siguiente: objetivo, grupo meta, descripción de los ejes temáticos, tipo de actividad durante la exhibición, lugar y duración de la misma, especímenes a exhibir y numero único de identificación, diseño o croquis de la exhibición, protocolos de transporte y de bioseguridad. La autorización que otorga el SINAC se da sin perjuicio de los demás requisitos que deba cumplir el interesado para la realización del evento de exhibición ante otras dependencias públicas o privadas. La resolución administrativa determinará las condiciones específicas para la realización de la exhibición durante los eventos. Artículo 39.- Exhibiciones móviles o itinerantes de animales vivos. Debido a estándares de bienestar animal y los riesgos a la salud pública y de las poblaciones de vida silvestre no se autorizará el uso de animales silvestres vivos en exhibiciones móviles o itinerantes de ningún tipo, así como el uso de animales silvestres, productos o subproductos como parte de decoraciones de eventos especiales. Artículo 40.- Alquiler de colecciones o individuos de fauna silvestres. Siendo la fauna silvestre un bien de dominio público, según lo establecido en el artículo 3 y 7 de la LCVS, los especímenes de fauna silvestre nativa o de especies exóticas declaradas como silvestres por su país de origen, bajo ninguna circunstancia podrán ser objeto de alquiler. Artículo 41.- Reinserción de fauna silvestre. La reinserción de fauna silvestre solo podrá ser realizada por Centros de Rescate autorizados.
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Para la reinserción de fauna silvestre serán requisitos las evaluaciones sanitarias y etológicas respectivas del organismo u organismos involucrados, adicionalmente deberá solicitar la guía de transporte cuando sea necesario trasladar a los individuos fuera de las instalaciones del Centro de Rescate autorizado para el manejo. Para los efectos de lo establecido en el artículo 24 de LCVS, los Centros de Rescate que realicen reinserciones deberán contar en su plan de manejo con un programa de liberación y plan de acción específico por grupo taxonómico. Además, deberá cumplir con los protocolos de manejo oficiales del SINAC para estos sitios. Artículo 42.- Evaluaciones sanitarias de los candidatos a liberar. El Centro de Rescate debe demostrar mediante certificados veterinarios que los animales a liberar fueron sometidos a exámenes completos tanto físicos como de laboratorio para descartar potenciales patógenos que contagien a poblaciones silvestres. Estos exámenes seguirán los protocolos oficiales del SINAC para tal fin. Artículo 43.- Evaluaciones genéticas de los candidatos a liberar. Para el caso de las evaluaciones genéticas, el SINAC con apoyo de la Comisión Nacional de Vida Silvestre desarrollará criterios nacionales sobre el estado de la genética de las poblaciones de las especies silvestres según los diferentes grupos taxonómicos. Artículo 44.- Origen de los candidatos a liberar. El Centro de Rescate deberá demostrar mediante certificación emitida por el regente que los candidatos a liberar provienen de poblaciones propias del territorio nacional, además que serán liberados en zonas de su rango natural de distribución que contenga todas las características necesarias para la supervivencia del o los individuos Artículo 45.- Evaluaciones etológicas de los candidatos a liberar. Para el caso de las evaluaciones etológicas, el SINAC en conjunto con la Comisión Nacional de Vida Silvestre, desarrollará protocolos oficiales para tal fin por grupos taxonómicos. Artículo 46.- Liberación de organismos silvestres provenientes de su entorno natural con 72 horas de captura o menos. Para la liberación de animales silvestres provenientes de su hábitat natural con 72 horas o menos, no se deben de realizar valoraciones sanitarias, etológicas y genéticas antes de su liberación. La liberación de los animales deberá hacerse cerca del sitio donde se encontró el animal o dentro del área de distribución natural de la especie, en un sitio con las condiciones necesarias para la supervivencia del o los individuos. Artículo 47.- Liberación de animales provenientes de vida silvestre con más de 72 horas de captura. Para la liberación de fauna silvestre proveniente de su hábitat natural, que deba permanecer por razones justificadas por más de 72 horas fuera de su hábitat, el Centro de Rescate deberá demostrar mediante certificación veterinaria, que los animales a liberar fueron sometidos a exámenes físicos y de laboratorio para descartar potenciales patógenos que contagien a poblaciones silvestres. Estos exámenes seguirán los protocolos oficiales del SINAC para tal fin. La liberación de los animales deberá hacerse cerca del sitio donde se encontró el animal o dentro del área de distribución natural de la especie, en un sitio con las condiciones necesarias para la supervivencia del o los individuos. Artículo 48.- Factores de riesgo de animales rescatados. Al presentarse un rescate de fauna silvestre el funcionario del SINAC deberá analizar los factores de riesgos que afectaron al individuo y tratar de coordinar medidas preventivas para evitar la incidencia de la situación presentada nuevamente. 21
Artículo 49.- Costos de los procesos. Todos los gastos incurridos en estas actividades deberán ser cubiertos por el Centro de Rescate. El SINAC podrá suscribir convenios de cooperación con Centros de Rescate, cuando estos apoyen la conservación de las especies prioritarias, amenazadas o con interés particular en su manejo y conservación. Artículo 50.- Recintos de preliberación. Podrá autorizarse a los Centros de Rescate, la ubicación de los recintos de pre-liberación y las actividades de liberación, así como el diseño de senderos para el traslado de equipo y movilización del personal en áreas bajo cobertura boscosa, tratando de causar el menor impacto posible. Artículo 51.- Organización administrativa de los Centros de Rescate. Los Centros de Rescate no estarán abiertos al público por lo que no recibirán visitación y deberán estar inscritos ante el Registro Público como una organización sin fines de lucro. Artículo 52.- Reintroducción de Vida Silvestre. Para los efectos de lo establecido en el artículo 24 de LCVS, los Centros de Rescate o zoocriaderos no comerciales que deseen desarrollar proyectos de reintroducción de fauna silvestre, deberán contar dentro de su plan de manejo con un programa de reintroducción. El Plan de Reintroducción debe contener las acciones de manejo específicas por especie, garantizar el monitoreo, seguimiento y contener indicadores de éxito de los resultados. El objetivo fundamental de un proyecto de reintroducción es el de restablecer una población viable de la especie focal dentro de su área de distribución natural. El Programa de reintroducción deberá formularse utilizando el formato de los Protocolos Oficiales del SINAC para tal fin. Artículo 53.- Exámenes veterinarios de los candidatos a liberar. El sitio de manejo debe demostrar mediante certificados veterinarios que los animales a liberar fueron sometidos a exámenes completos tanto físicos como de laboratorio para descartar potenciales patógenos que contagien a poblaciones silvestres. Estos exámenes seguirán los protocolos oficiales del SINAC para tal fin. Artículo 54.- Origen de los candidatos a liberar. El sitio de manejo deberá demostrar mediante certificación emitida por el regente que los animales a liberar provienen de poblaciones propias del territorio nacional, además que serán liberados en zonas de su rango natural de distribución que contenga todas las características necesarias para la supervivencia del o los individuos Artículo 55.- Estudio sobre la dinámica poblacional de la especie: Una vez establecida la población viable de la especie focal, se deben analizar los indicadores de éxito del proyecto los cuales mostraran los resultados del monitoreo, reproducción entre otros. Artículo 56.- Traslocaciones y reinserción al hábitat natural de vida silvestre proveniente proyectos de alto y moderado impacto ambiental. El SINAC podrá autorizar la traslocación y reinserción al hábitat natural de individuos de especies de vida silvestre en el territorio nacional cuando provengan de un rescate como consecuencia de proyectos, obras o actividades con categoría de Alto y Moderado Impacto Ambiental Potencial establecido en la normativa vigente relacionada con SETENA y la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA). Artículo 57.- Responsabilidad del desarrollador. El desarrollador de proyectos, obras o actividades referidas en el artículo 56, deberá aplicar medidas pertinentes para minimizar el impacto producido a las poblaciones e individuos de las especies afectadas. Por lo que las acciones para traslocaciones y reinserciones de mitigación deben ser coordinadas con Centros de Rescate quienes asesorarán en las acciones de rescate y liberación de vida silvestre. 22
Los procedimientos concretos en el sitio del desarrollo serán realizados por los profesionales en manejo de vida silvestre y veterinaria contratados por el permisionario para tal fin, los cuales deben poseer experiencia en manejo de vida silvestre y estar inscritos en sus respectivos colegios profesionales. Artículo 58.- Fauna silvestre que no pueda ser liberada inmediatamente. Los animales silvestres que no puedan ser liberados inmediatamente por el equipo contratado para la traslocación y reinserción por el desarrollador, deberán ser entregados al Centro de Rescate Oficial que esté asesorando el proyecto, para su recuperación o crianza. Todos los costos incurridos por el Centro de Rescate Oficial en el manejo y cuido de estos animales hasta el seguimiento pos liberación serán cubiertos por el desarrollador. El SINAC, aprobará o denegará mediante resolución administrativa el Plan de Rescate, translocación y reinserción de mitigación, con apoyo de la Comisión Nacional de Vida Silvestre que fue presentado por el desarrollador. Además, podrá coordinar y realizar inspecciones y/o visitas de verificación de campo a los sitios donde se realizarán las actividades autorizadas. Artículo 59.- Eutanasia. La eutanasia la aplicará un médico veterinario, quien debe ser miembro activo del Colegio Veterinario de Costa Rica o bajo supervisión directa del mismo. Artículo 60.- Métodos. Los métodos para aplicar la eutanasia deben respetar los principios de bienestar animal, causándole el menor sufrimiento al individuo de vida silvestre nativa o exótica declarada como silvestre por su país de origen. Para la aplicación de la eutanasia el veterinario debe de seguir los protocolos oficiales sobre Eutanasia del SINAC. Artículo 61.- Justificación técnica. Cada vez que se aplique la eutanasia en un animal silvestre se deberá confeccionar un acta que contenga la justificación técnica, la firma del médico veterinario responsable y del Regente del Sitio. Además deberá constar en la bitácora del sitio de manejo y remitir copia al SINAC en los informes trimestrales. En el caso que la Eutanasia sea aplicada por SENASA a individuos de vida silvestre nativa o exótica declarada como silvestre por su país de origen según la normativa que le rige, informará de la medida al SINAC.
Artículo 62.- Productos y Subproductos de la fauna sometida a eutanasia. De conformidad con el artículo 23 de la LCVS, los productos y subproductos originados por la eutanasia, podrán ser utilizados por:
Instituciones de enseñanza superior en investigación Museos nacionales Instituciones de enseñanza superior en docencia El SINAC para programas de educación ambiental
En el caso de que ninguna institución lo requiere se procederá a la eliminación vía enterramiento o incineración El SINAC girará la autorización correspondiente y acta de entrega. Los especímenes o partes deberán inscribirse ante el Registro Nacional de Vida Silvestre como lo establece el artículo 19 de LCVS.
Artículo 63.- Eutanasia con fines humanitarios. Cuando se deba aplicar eutanasia a un animal silvestre que se encuentra en muy malas condiciones de salud o agonizante, el SINAC podrá coordinar con clínicas veterinarias de 23
la zona para la aplicación de la eutanasia. El profesional al que se le solicite la aplicación de eutanasia deberá seguir los protocolos oficiales del SINAC para tal fin. Artículo 64.- Programas de reproducción en zoocriaderos sin fines comerciales. El SINAC podrá coordinar con los zoocriaderos sin fines comerciales, programas de reproducción con fines de conservación, cuando por el estado poblacional de una o varias especies lo requieran. El objetivo de esta reproducción será la liberación de los animales nacidos en cautiverio o el mantenimiento como un banco de genes. Artículo 65.- Reproducción de especies en peligro de extinción o con población. La reproducción en cautiverio de especies en peligro de extinción o con población reducida, solamente se autorizará cuando se demuestre técnicamente que este tipo de manejo apoyará la conservación de estas especies. Artículo 66.- Transporte de Animales Silvestres. Todo transporte de fauna silvestre, productos y subproductos, requiere la autorización del SINAC, para lo cual se extenderán Guías de Transporte Oficiales que serán usadas a nivel nacional para este fin. El regente del sitio deberá llenar la guía de transporte oficial, dirigirse al Área de Conservación correspondiente para obtener los sellos y firmas de la autoridad del SINAC. En el caso del traslado de fauna de un sitio de manejo a otro, esta guía de transporte contará con:
Visto bueno de los regentes de cada sitio
Visto bueno de las Áreas de Conservación de procedencia y del Área de Conservación que recibe los animales.
Confirmación de que el sitio cumple los requisitos de ley para su operación.
Detalles técnicos de las especies a trasladar que permitan brindar información a cualquier autoridad que en el proceso de traslado lo requiera
Cuando un funcionario del SINAC sea el que traslada un animal silvestre de un Área de Conservación a otra, deberá de informar de inmediato al Área de Conservación donde se dejará el animal, mediante la entrega de una copia del acta de entrega al sitio de manejo correspondiente. Cuando se trasladen individuos de especies de fauna silvestre, productos o subproductos por proyectos de investigación, la resolución que otorga el permiso de investigación debe indicar la autorización expresa para el traslado de los especímenes, por lo que no será requerida la guía de transporte. El permisionario deberá llevar copia de la resolución del permiso de investigación durante todo el traslado. Si se encontrara individuos de especies de fauna silvestre, productos o subproductos trasladándose sin la guía correspondiente, se procederá al decomiso correspondiente y la interposición de la denuncia por infracción a la ley de vida silvestre por trasiego ilegal. Por su parte el SINAC, hará el manejo técnico de las especies decomisadas para garantizar su bienestar y traslado a un Centro de Rescate o la disposición adecuada de los productos y subproductos.
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Artículo 67.- Transporte de huevos de tortuga del proyecto de aprovechamiento del Refugio Nacional de Vida Silvestre (RNSVS) Ostional. Los huevos de tortuga del proyecto de aprovechamiento del RNVS Ostional no requerirían el uso de las guías de transporte oficiales del SINAC, estos podrán ser trasladados en los empaques oficiales de bolsas plásticas con el logo de la Asociación de Desarrollo Integral de Ostional (ADIO) y con la factura comercial original correspondiente emitida por la ADIO. Artículo 68.- Transporte de pupas de mariposas compradas legalmente. Si se compran pupas de mariposas silvestre de un zoocriadero con fines comerciales, autorizado para la comercialización dentro del territorio nacional, el comprador deberá demostrar que obtuvo las pupas de acuerdo a la legislación vigente, mediante la presentación de la factura de venta, la cual debe contener las especie(s), número de pupas de cada especie y número de resolución que autorizó al zoocriadero para la venta.
Artículo 69.- Sitios de manejo de fauna. El SINAC podrá autorizar las siguientes categorías de manejo de fauna a la persona física o jurídica interesadas y que cumplan todos los requisitos establecidos en la LCVS y este Reglamento. Sitio de Manejo Centros de Rescate (marino o terrestre)
Objetivos
NO está autorizado para Exhibir animales
Rehabilitar y liberar fauna silvestre
Reproducir animales
Sin fines de lucro Zoológicos Con o sin fines comerciales Zoocriadero Sin fines comerciales Zoocriadero Con fines comerciales Zoocriadero artesanal con manejo restringido (solo autorizado para iguanas (Iguana iguana), tepezcuintes (Cuniculus paca), venados (Odoicoleus virginianus)
Conservación, investigación
educación,
exhibición
e
Liberar animales Reproducir animales
Reproducir animales silvestres con fines de conservación para proyectos de liberación (reintroducción o reinserción)
Exhibir animales
Reproducir animales silvestres para el comercio
Liberar animales
Reproducir animales para plantel parental
Liberar animales
Consumo familiar
Vender animales
Vender animales
Exhibir animales
Educación ambiental (exhibición únicamente mediante tour guiado)
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Zoocriadero artesanal con manejo restringido de mariposas
Reproducir mariposas con fines de exhibición
Liberar animales
Educación ambiental (exhibición únicamente mediante tour guiado)
Vender animales
Artículo 70.- Requisitos para permiso de funcionamiento de sitios de manejo de fauna. Quien solicite la inscripción y permiso de funcionamiento de sitios de manejo de fauna silvestre como Centros de Rescate, Zoológicos y Zoocriaderos con y sin fines comerciales o Zoocriaderos Artesanales de Manejo Restringido, deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Articulo 9 del Capítulo III del presente Reglamento. Adicionalmente deberá presentar: 1. Original del Plan de Manejo debidamente refrendado por el profesional regente y dos copias. 2. Constancia vigente de inscripción del regente en el Registro del SINAC. 3. Plan operativo anual. 4. Cumplir con lo que establecido en la normativa de la Municipalidad, Ministerio de Salud, SETENA y Servicio Nacional de Salud Animal. Deberá aportar copia de los permisos correspondientes emitidos por esas dependencias al SINAC según corresponda. 5. Cumplir con lo establecido por el Colegio de Veterinarios sobre regencias en salud animal y asesorías en salud animal permanentes a sitios de manejo de fauna silvestre. Deberá aportar copia de los permisos correspondientes emitidos por esa dependencia al SINAC según corresponda. Artículo 71.- Plan de Manejo. Todo sitio de manejo de vida silvestre debe tener un plan de manejo elaborado por un profesional en Manejo de Vida Silvestre. El SINAC podrá en el caso que lo requiera solicitar aclaraciones, información adicional o cambios que se consideren. Artículo 72.- Formato del Plan de Manejo. El Plan de Manejo deberá contener los siguientes puntos según corresponda: a. Hoja de Presentación: Nombre del proyecto, nombre del propietario (os), ubicación y otras generalidades, número de apartado postal, número de teléfono, número de fax, correo electrónico. Nombre del regente inscrito en el SINAC, número de colegiado, número de teléfono, número de fax, correo electrónico. Tipo de Sitio de Manejo. b. Introducción: que incluya antecedentes, objetivos generales y específicos. c. Justificación Técnica de la Actividad: debe apoyarse como mínimo con 20 referencias bibliográficas técnicocientíficas, donde se den argumentos contrastantes con en el documento “Directrices de Uso de la Gestión Ex 26
situ para la Conservación de Especies de la Comisión de Supervivencia de Especies” de la UICN sus revisiones y adaptaciones para la especie o especies de interés. d. Localización del Área: Ubicación política y administrativa. Ubicación Geográfica que incluya hoja cartográfica o imagen con coordenadas geográficas. e. Descripción de la Zona del Proyecto: Sitio del proyecto, comunidades aledañas, ambiente biológico, clima, capacidad del uso del suelo y zona de vida. f.
Descripción biológica y ecológica de las especies silvestres a manejar.
g. Manejo del Sitio: 1. Alimentación de los animales: dietas según especie, edad, condición del individuo y objetivos del sitio. Suministro de agua a los animales. 2. Marcaje de animales: métodos por grupos y numeración que se utilizará, si es físicamente posible siguiendo el protocolo oficial de Marcaje de Vida Silvestre del SINAC. 3. Programa de Salud Animal: el cual debe ser elaborado e implementado por un veterinario con experiencia en vida silvestre de acuerdo a la categoría del sitio que incluya (vacunación, revisiones veterinarias y seguimiento de los protocolos oficiales del SINAC, etc.). En el caso de los mariposarios se excluye este requisito. 4. Programa de Educación Ambiental para Zoológicos debe incluir:
Justificación
Objetivos
Metodología
Cronograma anual con las actividades que se desarrollarán.
Indicadores de impacto o evaluación del programa y charlas, etc.
Descripción de actividades de proyección comunal (talleres, ferias, etc.).
Visitas guiadas si corresponde al tipo de zoológico.
5. Programa de Educación Ambiental para Zoocriaderos artesanal con manejo restringido debe incluir:
Justificación.
Objetivos.
Metodología. 27
Cronograma anual con las actividades que se desarrollarán.
Indicadores de impacto o evaluación del programa y charlas, etc.
Descripción de Actividades de proyección comunal (talleres, ferias, etc.).
Visitas guiadas.
6. Programa de Capacitación a personal: debe incluir emergencias, bioseguridad, inducción a personal nuevo, etc., según protocolos oficiales del SINAC. Reglamento para personal del sitio. 7. Programas de voluntariado: requisitos para los voluntarios, perfil, mínimo de estancia, actividades permitidas (educación ambiental, preparación de alimentos, enriquecimiento, etc.), reclutamiento de voluntarios, costos económicos que deben asumir los voluntarios. Historial médico, exámenes físico clínicos e inmunizaciones. Capacitaciones en bioseguridad. Reglamento para voluntarios. 8. Programa para el desarrollo y mantenimiento de la infraestructura. 9. Programa de Ambientación y enriquecimiento de recintos: cronogramas, actividades, seguimientos, etogramas periódicos, etc. 10. Programas de Investigaciones: en el caso de que el sitio de manejo tenga previsto desarrollar investigaciones deberá describir en términos generales las áreas temáticas de las investigaciones que se realizarán, objetivos y posibles responsables. Deben tramitarse cuando corresponda los permisos ante el SINAC. 11. Descripción del origen del plantel fundador: copia de permisos de compra, captura, entrega voluntaria, decomisos, etc. por individuo. 12. Plan para la colectas del medio debe gestionar el permiso correspondiente y cumplir los requisitos establecidos en este Reglamento para tal fin. 13. Plan para la disposición de animales muertos. Según este Reglamento y los protocolos oficiales del SINAC. 14. Expedientes de cada animal: se deberá contar con un expediente (físico y digital) con el historial de ingreso, salud y bienestar animal, manejo y disposición final de cada individuo. Se exceptúa de este requisito los sitios de manejo de artrópodos. 15. Formularios de registro: para todos los procesos de Manejo que se desarrollen en el sitio de manejo. (ingreso, tratamientos médicos, eutanasia, traslados, liberaciones, ventas, etc.) 16. Plan de colección para zoológicos y zoocriaderos no comerciales: Un análisis de los especímenes y las especies que se tendrán en el sitio de manejo, su edad, sexo. Deberá actualizar en el mes de noviembre de cada año, y se deberá enviar copia al Registro Nacional de Vida Silvestre. 17. Capacidad de carga para Centros de Rescate: Un análisis de la capacidad de carga del sitio, especies de interés en recibir para procesos de liberación. 28
18. Individuos de especies de interés en recibir y capacidad de carga para Zoológicos y zoocriaderos no comerciales: Listado de especies de interés y cantidad en recibir para cautiverio permanente o para ser incluidas en programas de reproducción. Deberá actualizar en el mes de noviembre de cada año. 19. Plan de reproducción para los zoocriaderos no comerciales: especies, objetivos y justificación de la misma, procedimientos de reproducción. Plan para mantener el bienestar del plantel parental, descripción detallada de lo que se va a hacer con los especímenes nacidos en cautiverio y necesidades de adquisición. Medidas de mitigación de la erosión genética, etc. 20. Plan de reproducción para los zoocriaderos comerciales: objetivos y justificación de la misma, procedimientos de reproducción. Plan para mantener el bienestar del plantel parental, descripción detallada de lo que se va a hacer con los especímenes nacidos en cautiverio y necesidades de adquisición. Medidas de mitigación de la erosión genética, etc. 21. Programa de Comercialización de zoocriaderos comerciales: clientes, cronograma de ventas, número aproximado de individuos para vender. Además debe cumplir con los otros requisitos establecidos en este Reglamento 22. Adaptación y cumplimiento de los Protocolos oficiales del SINAC según corresponda: 1. Ingreso 2. Cuarentena 3. Reproducción 4. Rehabilitación y Readaptación 5. Liberación y monitoreo 6. Eutanasia 7. Bioseguridad animal y humana 8. Contracepción en zoológicos y centros de rescate 9. Contingencia en caso de emergencias, desastres naturales y escape de animales h. Instalaciones: 1. Croquis de las instalaciones a escala: Debe incluir todos los recintos, jaulas, infraestructuras en la propiedad, etc. 2. Diseños de recintos y jaulas: Todos los sitios de manejo de Vida Silvestre deberán incluir los respectivos diseños de recintos, jaulas, cantidad de recintos, tamaño, materiales de construcción, ambientación y número de especímenes por recinto. Se debe incluir las medidas de seguridad y para los animales silvestres, así como para el personal y los visitantes. Se debe contar un plan de contingencias para aquellas situaciones no previstas de seguridad y manejo que implique necesariamente actuar de forma inmediata para disminuir el riesgo y vulnerabilidad de una situación. 29
Los diseños de la infraestructura y los materiales empleados en su construcción deben considerar los requerimientos ecológicos y etológicos de cada especie. Los recintos deben de tener espacio suficiente, sitios para el descanso de los animales, área de sombra y protección del sol y lluvia, sitios para esconderse, plantas vivas, comederos y bebederos suficientes, además deben cumplir los tamaños de recintos y requerimientos establecidos por el SINAC en el protocolo correspondiente para los diferentes grupos taxonómicos. Barreras de seguridad: Todo sitio de manejo de vida silvestre deberá tener al menos dos barreras de seguridad. Primera barrera será la que contenga directamente al individuo o individuos, la del recinto. Los zoológicos y zoocriaderos artesanales con manejo restringido, deben tener una segunda barrera, al menos a un metro de la primera barrera con el objetivo de contener a los visitantes para que no toquen la primera barrera. Barrera perimetral: todo sitio de manejo de fauna deberá tener una cerca perimetral, la cual deberá separar las instalaciones de los terrenos vecinos, siendo una barrera en caso de escapes. Especies de serpientes venenosas: En el caso particular de los zoológicos, con especies de serpientes venenosas, la infraestructura deberá considerar situaciones de riesgo como catástrofes naturales, incendios, robos, de manera que se garantice que los animales no se escapen o perjudiquen a seres humanos, animales silvestres y domésticos. Asimismo deberán construirse tres barreras de seguridad entre las serpientes y los visitantes. Dispositivos en sitios de desagües y cañerías: Los recintos deben tener dispositivos que impidan el escape de los animales por los sitios de desagüe y cañerías. Jaulas o recintos con vidrios: en el caso de que se tengan vidrios en las jaulas o recintos, estos deben ser vidrios especiales de seguridad. Mariposarios: En el caso de los mariposarios los recintos deben de tener puertas de seguridad que impidan el escape de los animales durante el ingreso y salida de visitantes al recinto y las medidas de bioseguridad correspondientes. Doble puerta y zona de restricción: todos los recintos deben tener puertas de seguridad que impidan el escape al ingresar a los recintos. Además una zona de restricción para mantener al animal en caso necesario de tratamientos, arreglos o enriquecimientos. 3. Sala de preparación de alimentos: debe ser exclusiva para la preparación de alimentos para los animales, debe estar separada de otras áreas. Debe incluir la descripción de las instalaciones con mobiliario y su distribución. 4. Clínica veterinaria: Descripción de su mobiliario y equipo. Deberá estar equipada al menos para la atención de emergencias. Además, descripción de dónde se llevarán a cabo los procedimientos veterinarios que no puedan ser hechos en el sitio por falta de equipo como rayos X, ultrasonidos, cirugías, etc. 30
5. Área de cuarentena animal: descripción de las instalaciones, la cual deberá estar totalmente separada del resto de las instalaciones, dividida por grupos taxonómicos, y contar con barreras físicas y visuales de separación con otras áreas. El principal objetivo de la misma es el de evitar transmisiones de enfermedades. Debe cumplir lo establecido en el protocolo correspondiente. 6. Área de Bioterios, huertas o plantas hospederas: Descripción. (Si corresponde). Descripción de las especies a utilizar y manejo en general. 7.
Área administrativa: Descripción de las instalaciones.
i.
Diseños de tratamientos de aguas negras: Aprobado por el Ministerio de Salud. Adjuntar el visto bueno por escrito.
j.
Manejo de residuos: Certificación del Ministerio de Salud de aprobación del Plan de gestión de residuos sólidos que incluya los materiales bioinfecciosos y químicos.
k. Viabilidad y financiamiento del proyecto: todos los sitios deberán presentar un estudio de pre- factibilidad y plan de financiamiento que garantice la viabilidad y lograr cumplir con el Plan de Manejo del Sitio, según las proyecciones por al menos cinco años. Debe incluir las posibles fuentes de financiamiento. l.
Personal: Presentar un listado del personal del proyecto, su preparación académica, experiencia, número de cédula, función, horas laborales, horario, organigrama y otros de interés.
m. Reglamentos internos y externos: para la visita al sitio, protocolos de bioseguridad de visitantes y otras personas que deban ingresar al sitio según corresponda. n. Recorridos para los zoológicos y zoocriaderos artesanales con manejo restringido: deberá establecerse las rutas (acceso, evacuación, otros) y senderos para que el visitante recorra las instalaciones de forma ordenada, lógica de acuerdo con los objetivos del sitio de manejo y su plan de educación ambiental. o. Plan de Cierre. Este consiste, en la planificación de la reubicación de los especímenes existentes en el establecimiento si llega a cerrar. Debe incluir un apartado, con los costos en que se incurrirá por el cierre. Los sitios con fines comerciales deberán aportar dicho monto al momento de solicitar el permiso de funcionamiento en forma de garantía. El monto correspondiente a esta garantía se establecerá vía decreto ejecutivo que emita el Ministerio de Ambiente y Energía referente a las tarifas a cobrar al amparo de la LCVS. p. Plan de Evaluación anual y Seguimiento del Plan de Manejo Artículo 73.- Aprobación del Plan de Manejo. El SINAC tendrá 30 días hábiles para revisar, comentar y solicitar más información adicional, correcciones y otros que considere necesarios técnicamente para resolver por escrito el Plan de Manejo. El funcionario debe durante este periodo programar una visita al sitio donde se pretende establecer el sitio de manejo y rendir el informe correspondiente de la visita que se adjuntará al expediente del sitio. Si se rechaza la solicitud el solicitante tendrá 15 días hábiles para completar las recomendaciones técnicas solicitadas. Se reprogramará la nueva re-inspección para continuar con el trámite. La aprobación quedara supeditada hasta el informe elaborado tras la segunda visita del sitio. 31
El permisionario tendrá 15 días hábiles, una vez aprobado el plan de manejo para aportar los siguientes documentos: a. Copia certificada del contrato de regencia en vida silvestre del profesional competente, en donde se indiquen las condiciones de trabajo, tomando en cuenta las obligaciones del regente según el capítulo de regencias de este Reglamento. b. Presentar original y copia de la póliza de fidelidad o riesgo por ejercicio profesional del Regente según lo indicado en el artículo 21 LCVS o una póliza de seguros para profesionales que cubra cualquier manejo impropio que cause pérdidas económicas al sitio de manejo. c. Aportar una bitácora o libro de registro foliado, para su oficialización por parte del AC correspondiente; en el mismo se anotarán todas las actividades e incidencias no rutinarias del sitio de manejo relacionadas con el manejo de las especies de vida silvestres por parte del regente y del administrador del sitio, así como las inspecciones de los funcionarios del SINAC, con sus recomendaciones técnicas y los términos para ejecutarlas. d. Plan Operativo Anual: Plan operativo del primer año de funcionamiento, luego deberá presentar uno cada año. Artículo 74.- Aprobación de permisos para sitios de manejo de fauna y resolución final. El SINAC tendrá 20 días para aprobar o rechazar la solicitud. Artículo 75.- Edicto. Para todos los casos, antes de dictar resolución final, el permisionario deberá publicar un edicto en un medio de comunicación escrita de amplia circulación nacional en donde anuncie la intención de inscribir un sitio de manejo de fauna silvestre dando un tiempo de ocho días hábiles para escuchar oposiciones. Se excluyen de este requisito los zoocriaderos artesanales con manejo restringido en zonas rurales. Artículo 76.- Plazo para el funcionamiento del sitio de manejo. El permisionario dispondrá de 180 días a partir del otorgamiento del permiso para iniciar el funcionamiento de un sitio de manejo de vida silvestre. Vencido este plazo, el permiso caducará el permiso por lo que se procederá al archivo del expediente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 264 de la Ley General de la Administración Pública, sin responsabilidad alguna para el Estado. Los permisos para los zoológicos, centros de rescate y zoocriaderos podrán otorgarse por un plazo máximo de tres años, la primera vez que se solicita la inscripción. Posteriormente la renovación puede hacerse hasta por un plazo máximo de 5 años. En el caso de zoocriaderos artesanales con manejo restringido por un plazo máximo será de tres años. Artículo 77.- Renovación de los permisos del sitio de manejo. Para la renovación del permiso del sitio de manejo se deberá:
Tener un informe del regente sobre el cumplimiento de los objetivos del Plan de manejo que incluya principales logros y evaluación de los procesos realizados.
El SINAC establecerá si es requerido una actualización del Plan de Manejo debido a cambios importantes en los objetivos del sitio, manejo de los animales silvestres, cambios de lugar o administrativos entre otros. 32
Análisis por parte del parte del SINAC de todos los procesos desarrollados por el sitio, cumplimiento de recomendaciones, órdenes y otros similares. El SINAC utilizará el Protocolo de evaluación de cumplimiento de los objetivos de Planes de Manejo para zoológicos, centros de rescate y zoocriaderos.
Artículo 78.- Resguardo de los animales de especies silvestres decomisadas, rescatados o entregados. El SINAC tiene la obligación de proporcionar las condiciones mínimas de espacio físico y asegurar la alimentación de fauna decomisada o rescatada, mantenida en custodia temporal en sus instalaciones, hasta su traslado a un Centro de Rescate. Además, los funcionarios responsables del manejo deben de contar con el equipo necesario para el manejo apropiado de los animales y capacitación al respecto. El SINAC a través de las oficinas regionales deberá incluir dentro de su presupuesto los montos necesarios para la compra de equipo de manejo de vida silvestre, el mantenimiento de los animales silvestres ante de ser trasladados al centro de rescate, combustible y viáticos para traslados e inspecciones, capacitaciones especializadas y todo lo necesario para dar el manejo técnico necesario a la fauna silvestre. Artículo 79.- Ubicación temporal de especímenes de vida silvestre. Los especímenes de vida silvestre que se mantengan temporalmente en cautiverio en las instalaciones del SINAC antes del traslado a un Centro de Rescate, deberán estar completamente separados de los sitios donde existan animales domésticos, tránsito de personas o vehículos, luces nocturnas, entre otros. El acceso a dichas áreas será restringido solamente a los funcionarios responsables del animal(es). En el menor plazo posible deberá ser trasladado a un Centro de Rescate. Artículo 80.-. Ubicación de animales decomisados, rescatados o entregados voluntariamente. Los animales decomisados, rescatados o entregados voluntariamente a los funcionarios del SINAC y otras autoridades del Estado, serán llevados a Centros de Rescate en el menor plazo posible. En el sitio se valorará al animal y se determinará cual es el mejor destino para el individuo, dependiendo de sus condiciones y especie. Para los animales que no pueden ser liberados, o que no están dentro de las especies autorizadas para ser recibidas según el protocolo de ingreso del Centro de Rescate que corresponde, los funcionarios del SINAC con apoyo del Centro de Rescate, buscarán el sitio apropiado para la ubicación definitiva del animal, priorizando siempre otros Centros de Rescate. El SINAC coordinará las acciones de rescate con otros entes Estatales y definirá los mecanismos necesarios para garantizar que el manejo, que se le dé a la fauna silvestre sea realizado con criterios técnico científicos y por personal capacitado e idóneo. Artículo 81.- Recepción temporal de animales silvestres en Sitios de Manejo que no sean Centros de Rescate. Un sitio de manejo de vida silvestre que no esté inscrito como Centro de Rescate, solamente podrá recibir animales silvestres por razones de emergencia médica comprobada y bajo un estatus de ingreso temporal. Deberá dejar constancia ante el SINAC y en la bitácora del sitio de la recepción de cada espécimen que reciba, ya sea producto del decomiso, de la entrega voluntaria, rescate u otros. El sitio de manejo deberá contar con un formulario de entrega que incluirá entre otras cosas (fecha, nombre de la persona que entrega el animal silvestre, motivo de la entrega, procedencia, firma del que entrega, testigos, entre otros). El SINAC trasladará al animal silvestre entregado al sitio de manejo que no es un Centro de Rescate, lo antes posible cuando su salud lo permita, al centro de Rescate que tenga la posibilidad de recibirlo y atenderlo para su posible liberación.
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Cuando se trate de individuos de especies que provienen de vida silvestre, animales juveniles o neonatos, animales de especies categorizadas en peligro de extinción, con población reducida o incluidas en los apéndices de CITES, el sitio debe informar al SINAC de la recepción del animal en las 24 horas siguientes al ingreso temporal del mismo. La ubicación final del espécimen silvestre dependerá de la condición propia del mismo, si es un candidato a liberar, para ser incluido en un programa de reproducción con fines de conservación, etc. Si se define que el animal no puede ser liberado, se gestionará para que se quede en forma definitiva en el sitio que lo recibió, si el sitio tiene las condiciones adecuadas, otro sitio para cautiverio permanente o se le practique eutanasia. El funcionario del SINAC aplicará el protocolo de decomiso, entrega o rescate oficial para tal fin. Artículo 82.- Centros de Rescate. Son establecimientos especializados en la atención de animales silvestres decomisados, rescatados o entregados voluntariamente. No pueden exhibir a los animales silvestres ni recibir visitación. Tampoco estarán autorizados para la reproducción de animales silvestres. Solamente se autorizará la inscripción de este tipo de establecimientos a personas jurídicas sin fines de lucro inscritas ante el Registro Público. Artículo 83.- Apoyo de los Centros de Rescate al SINAC. Uno de los objetivos fundamentales de los Centros de Rescate es colaborar con el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, recibiendo aquellos individuos de vida silvestre producto del decomiso, entrega voluntaria o rescate, cuyas condiciones de salud requieran una atención por parte de profesionales especializados en manejo de vida silvestre, ya sea que se encuentren heridos, fracturados o enfermos, o cualquier otra situación que amerite su atención. Los funcionarios coordinarán directamente con el Centro de Rescate correspondiente los mecanismos de apoyo para la recepción del animal u otros que se requieran. Artículo 84.- Centros de Rescate Oficiales en Convenio para la atención de animales silvestres decomisados o rescatados por el SINAC u otros entes Estatales con potestad. El SINAC podrá formalizar por resolución administrativa los vínculos de colaboración con Centros de Rescate que demuestren un trabajo sobresaliente y con estándares internacionales. Los centros de rescate candidatos a este reconocimiento deberán:
Cumplir con todos los requerimientos establecidos en la LCVS y este reglamento para Centros de Rescate
Tener experiencia en rescate, rehabilitación y liberación de fauna silvestre de al menos 15 años.
Haber contado con permisos del SINAC para los procesos realizados en los últimos 15 años de trabajo en rescate, rehabilitación y liberación de fauna silvestre.
Contar con publicaciones internacionales sobre los procesos que desarrollan.
Disponer de un equipo multidisciplinario de personas con experiencia y compromiso.
Tener al menos un convenio de cooperación con una universidad estatal costarricense.
Contar con infraestructura propia para la rehabilitación, readaptación de fauna silvestre propia.
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Haber recibido acreditación Internacional del Manejo que hacen en el sitio de la organización internacional Global Federation of Animal Santauries GFAS (Federación Global de Santuarios de Animales).
Artículo 85.- Exhibición de fauna silvestre. Si un animal silvestre no puede o no debe liberarse en el medio natural, su permanencia en cautividad debe ser utilizada para dar a conocer a las personas los problemas que enfrentan las poblaciones silvestres y sus ecosistemas mediante los programas educativos asociados a los zoológicos. Los zoológicos son sitios autorizados para la exhibición de fauna silvestre. Podrán desarrollar programa de conservación, educación, exhibición e investigación. No estarán autorizados para realizar labores de rescate, reinserción o reintroducción de fauna. Tampoco podrán reproducir animales silvestres. Deben tener un plan de anticoncepción para los animales que manejen en cautiverio. Artículo 86.- Zoológicos tipo Santuario. El SINAC podrá autorizar la exhibición de animales silvestres en zoológicos tipo santuarios, estos establecimientos exhibirán animales silvestres nativos que no pueden liberarse por problemas físicos o de comportamientos provocados por acciones humanas directas o indirectas. Son establecimientos sin fines comerciales que pueden estar asociados administrativamente a Centros de Rescate. El dinero que perciben por la exhibición de los animales silvestres en estos lugares será invertido en el apoyo de Centros de Rescate. Artículo 87.- Programa de Educación Ambiental. Los programas de educación ambiental deben apoyar la conservación de las especies a las que pertenecen los animales silvestres que se mantienen en cautiverio. Deben incluir entre otros aspectos acciones cotidianas que pueden realizar los visitantes para ayudar a la conservación de la vida silvestre de nuestro país. Artículo 88.- Zoocriaderos sin fines comerciales. El SINAC podrá autorizar el establecimiento de Zoocriaderos no comerciales los cuales deberán cumplir con todo lo establecido en este Reglamento para sitios de Manejo de fauna Silvestre según los artículos 69 y siguientes relacionados. Estos sitios reproducirán especies amenazadas o que requieran este tipo de manejo, para el repoblamiento o reintroducción. No pueden comercializar los animales reproducidos bajo ninguna circunstancia. La comisión Nacional de Vida Silvestres podrá apoyar en la evaluación del Plan de Manejo al Área de Conservación respectiva donde se presente la solicitud de inscripción. La evaluación se hará basada en documento Directrices de Uso de la Gestión Ex situ para la Conservación de Especies de la Comisión de Supervivencia de Especies de la UICN (Versión 2013) Artículo 89.- Zoocriaderos con fines comerciales. Son sitios dedicados a la reproducirán especies para la comercialización. El SINAC podrá autorizar el establecimiento de Zoocriaderos comerciales los Reglamento para sitios de Manejo de fauna Silvestre según los artículos 69 y siguientes relacionados. Artículo 90.- Venta de fauna reproducida en zoocriaderos con fines comerciales. Los zoocriaderos comerciales serán autorizados para la reproducción y venta de fauna silvestre, además de los organismos exóticos declarados como silvestres por su país de origen. La venta será autorizada para otros sitios de manejo como plantel parental, para exhibición en zoológicos, para la venta de carne, productos y subproductos. 35
Cuando se trate de especies declaradas en peligro de extinción, con población reducida o incluidas en el Apéndice I y II de CITES la comercialización se podrá realizar hasta la tercera generación filial (F3). El zoocriadero comercial debe de demostrar el origen legal del Plantel parental de los animales sometidos al programa de reproducción para comercialización. El zoocriadero debe de demostrar el árbol filogénico de los individuos de la tercera generación F3 para obtener los permisos de comercio. Debe entregar facturas timbradas de los especímenes, productos o subproductos comercializado e indicar en los informes trimestrales la cantidad de animales nacidos y especímenes, productos o subproductos comercializados. No se autorizará la venta de animales silvestres vivos de especies silvestres o exóticas declaradas como silvestres por su país de origen, para ser utilizados como mascotas dentro del territorio nacional bajo ninguna circunstancia. Artículo 91.- Producción de carne. Los zoocriaderos comerciales serán autorizados para la venta de carne de las especies silvestres que reproduzcan. Para esto deberán cumplir todos los requisitos establecidos en este Reglamento, por SENASA y Ministerio de Salud para el sacrificio y comercialización de la carne de la fauna silvestre. Artículo 92.- Zoocriaderos comerciales de Mariposas. El SINAC podrá autorizar el establecimiento de Zoocriaderos comerciales de mariposas los cuales deberán cumplir con todo lo establecido en este Reglamento para sitios de Manejo de fauna Silvestre según los artículos 69 y siguientes relacionados. Podrán comercializar para la venta a nivel nacional o internacional. A nivel nacional únicamente será autorizada para otros sitios de manejo como plantel parental, para exhibición en zoológicos y para la elaboración de artesanías. Artículo 93.- Cuotas de Comercialización. Los zoocriaderos comerciales autorizados para para la venta de fauna silvestre, definirán las cuotas máximas de comercialización entre la administración del sitio de manejo y las oficinas subregionales del SINAC. El SINAC deberá tomar en cuenta el criterio técnico del regente, los inventarios y los informes de inspecciones, asignando mediante resolución administrativa una cuota de especímenes autorizadas para el comercio. Artículo 94.- Zoocriadero artesanal con manejo restringido. El SINAC podrá autorizar solamente las siguientes especies en este tipo de sitios de manejo: venados (Odocoileus virginianus) tepezcuintes (Cuniculus paca) guatusas (Dasyprocta punctata), iguanas (Iguana iguana) Deberá cumplir con todo lo establecido en este Reglamento para sitios de Manejo de fauna Silvestre según los artículos 69 y siguientes relacionados. Estos sitios estarán autorizados para reproducir estos animales como suministro de plantel parental para otros zoocriaderos artesanales de manejo restringido. Pueden hacer consumo familiar de la carne de los animales. 36
Podrá recibir visitación siguiendo lo establecido en el programa de educación ambiental del Plan de Manejo y solamente mediante visitas guiadas. No están autorizados a comercializar los animales que reproduzcan. Cuando se trate de instituciones de enseñanza que inscriban el zoocriadero deberán incluir dentro de Plan de Manejo todos los detalles del manejo de los animales durante el periodo lectivo y de vacaciones. Artículo 95.- Zoocriadero artesanal con manejo restringido de mariposas. Estos sitios deberán cumplir con todo lo establecido en este Reglamento para sitios de Manejo de fauna Silvestre según los artículos 69 y siguientes relacionados. Podrán autorizarse para reproducir mariposas de diversas especies, según lo establecido en el Plan de Manejo. Pueden recibir visitación siguiendo lo establecido en el programa de educación ambiental del Plan de Manejo y solamente mediante visitas guiadas. No están autorizados a comercializar mariposas. Cuando se trate de instituciones de enseñanza que inscriban el zoocriadero deberán incluir dentro de Plan de Manejo todos los detalles del manejo del Mariposarios durante el periodo lectivo y de vacaciones. Artículo 96.- Métodos de marcaje. El SINAC autorizará los siguientes métodos de marcaje e identificación de fauna silvestre:
Microchip idealmente
Cuando esto no sea factible por la condición propia de la especie:
Anillos
Marbetes
Muescas en escamas
Cualquier otro método nuevo que se autorice cumpliendo estándares de bienestar animal.
La numeración, marcas de microchips y otros detalles técnicos del marcaje de fauna serán establecidos en el Protocolo Oficial de Marcaje de Vida silvestre. Artículo 97.- Uso de fauna silvestre en campañas publicitarias. Cuando se utilice fauna silvestre en campañas publicitarias, documentales, reportajes y otros similares en medios de prensa y redes sociales, se deberá velar para que las imágenes y los mensajes que se comuniquen fortalezca el respeto de la fauna silvestres, sus necesidades y comportamientos naturales, así como erradicar prácticas y comportamientos humanos de mascotización y cautiverio ilegal. Artículo 98.- Uso de animales silvestres en los sitios de manejo. Con el objetivo de educar a la población sobre la prohibición contenida en la LCVS de mascotización de fauna silvestre, el SINAC regulará de manera estricta el manejo realizado por los sitios de manejo durante el uso de la fauna silvestre con fines de divulgación de información, garantizando que durante los procesos de filmación, anuncios, fotografías, educación ambiental, redes sociales y otros similares, no se incurra en conductas de tenencia y mascotización, enmarcadas en la LCVS.
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No se permitirá el uso de animales silvestres vivos en actividades en que se les imponga la realización de comportamientos y actitudes no propias de su comportamiento natural, que estimule la pérdida de conductas instintivas inherentes a su naturaleza, deteriore su comportamiento social, su salud o perjudique su calidad de vida. No se permitirá el traslado de animales silvestres vivos a set de televisión, teatros, centros educativos o similares para ser mostrados en programas, charlas, noticieros o similares. No se permitirá el uso de imágenes o videos que muestren a personas en contacto directo con la fauna silvestre, a menos que sea en procedimientos veterinarios o técnico-científicos necesarios para el bienestar del animal. Tampoco que muestren a la fauna silvestres siendo tratada como mascotas o animales domésticos, ya sea siendo cargados, acariciados, abrazados, besándolos o prácticas similares de contacto directo con los animales silvestres. Tampoco se permitirán manipulaciones hechas a la fauna silvestre por visitantes, voluntarios, turistas o personal no técnico. No se permitirá el ingreso a las jaulas de estancia, preliberación, entre otros de personal no técnico, o que se alteren los horarios propios de actividad de la especie. Los sitios de manejo que deseen utilizar la fauna silvestre dejada en custodia para campañas de búsqueda de fondos, documentales nacionales e internacionales u otros similares deben informar a la oficina del SINAC para obtener la autorización correspondiente. No podrán, bajo ninguna circunstancia, desarrollar las actividades no permitidas descritas anteriormente. Sección III: Flora silvestre in situ
Artículo 99.- Aprovechamiento de flora silvestre. En virtud de la condición de interés público de la flora silvestre, en los términos de los artículos 3 y 4 de la LCVS, se permitirá el aprovechamiento de flora silvestre solamente con autorización expresa del SINAC según lo establecido en el presente Reglamento. La colecta o extracción de flora serán los mecanismos de aprovechamiento de flora silvestre. Esta colecta o extracción podrá ser con fines comerciales, no comerciales y de subsistencia. También se autorizará la colecta o extracción de flora silvestre como plantel parental para sitios de manejo de flora. En todos los casos, una vez aprobado el aprovechamiento el SINAC emitirá las licencias de colecta respectivas. Según lo establecido en este Reglamento. Artículo 100. Requisitos para autorización de aprovechamiento de flora silvestre con fines comerciales. El interesado deberá presentar los requisitos establecidos en el artículo 9 del Capítulo III del presente Reglamento, según corresponda, ante el Área de Conservación, además deberá aportar original del Estudio técnico para la extracción de flora silvestre con fines comerciales o plantel parental según corresponda. El SINAC autorizará por medio de una resolución administrativa el aprovechamiento mediante la extracción o colecta con fines comerciales con base en el estudio técnico indicado en el presente Capítulo.
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Artículo 101.- Especies de flora silvestre permitidas para aprovechamiento con fines comerciales. Según lo establecido en los artículos 51, 52, 53, 58, 59 y 60 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre, el SINAC autorizará en terrenos privados, siempre y cuando se cuente con el permiso por escrito del dueño del terreno, la extracción de las siguientes especies de flora silvestre: 1.- Lana (musgos) de potrero, excepto musgo blanco y otros declarados en peligro de extinción o con poblaciones reducidas. 2.- Hojas de palma, para construcción de techos en ranchos y artesanías, de las siguientes especies:
Palma real (Attlalea butyracea).
Suita (Calyptrogyne sp.)
Corozo, palmiche o yolillo (Elaeis oleífera)
En este tipo de aprovechamiento se autorizará la corta de hojas, siempre y cuando se conserve el ápice más cinco hojas que lo protejan para garantizar su supervivencia y manejo adecuado. 3.- Palma Real (Attlalea butyracea) para la extracción de palmito en potreros y áreas abiertas o bosques sometidos a planes de manejo forestal. 4.- Caña brava (Gynerium sagittatum) para la construcción de ranchos. 5.- Palma Coyol (Acrocomia vinífera) para la producción de vino según los usos culturales, en potreros y áreas abiertas 6. Raicilla (Psichotria ipecacuana) en cultivo dentro del bosque secundario 7. Bejuco bateita (Amphilophium paniculatum) para fabricación de artesanías y cestería solamente de plantas de potreros, áreas abiertas y crecimientos secundarios. En todos los casos el permisionario deberá desarrollar los estudios técnicos correspondientes según lo establecido el artículo 103. Además se requerirá inspección previa por funcionarios del SINAC, quienes harán las recomendaciones técnicas que garanticen la sostenibilidad de las especies si el aprovechamiento es aprobado. Para el aprovechamiento de flora silvestre, procedente de áreas de bosque sometidas a manejos que involucran la remoción de la cobertura boscosa, permisos de corta de árboles en potreros, entre otros similares, el SINAC valorará si procede la realización del estudio técnico. Artículo 102.- Métodos de extracción y colecta de flora silvestre con fines comerciales. Los métodos autorizados para la extracción y colecta de flora silvestre son:
Poda.
Arranque.
Corta parcial o total 39
Separación de estructuras
Recolección del suelo y producto de los árboles caídos
Artículo 103.- Estudio técnico para obtener autorización de aprovechamiento de flora silvestre con fines comerciales o como plantel parental de un vivero. Para obtener la autorización de aprovechamiento de flora silvestre con fines comerciales, el permisionario deberá presentar al SINAC un estudio técnico elaborado por un profesional en manejo de flora silvestre colegiado. Debe cumplir todos los requisitos establecidos en el Capítulo III de este Reglamento. Debe contener al menos: 1. Hoja de Presentación nombre del propietario (os), ubicación y otras generalidades, número de apartado postal, número de teléfono, número de fax, correo electrónico. 2. Nombre del profesional, número de colegiado, número de teléfono, número de fax, correo electrónico. 3. Características del área en cuestión: Uso actual, Hidrología, Capacidad de uso, Flora, Fauna asociada, Áreas de protección, Aspectos limitantes para el aprovechamiento. 4. Censo o muestreo poblacional de la especie en el área a aprovechar. Metodología a utilizar. 5. Aprovechamiento o manejo de la especie en la actualidad. 6. Posible impacto del aprovechamiento de las flora sobre la población de la especies y otras especies asociadas. 7. Propuesta de la forma de extracción y herramientas a utilizar. 8. Medidas de mitigación si corresponde. 9. Propuesta de cronograma de actividades de aprovechamiento sostenible del recurso para un periodo de al menos tres años. 10. Si el permisionario desea hacer aprovechamientos en terrenos privados que no sean propios, deberá aportar una carta firmada del propietario autorizando el aprovechamiento. 11. Mapas y anexos Artículo 104. -Consulta de criterio de experto. Conforme al artículo 52 de la LCVS, el SINAC podrá consultar a las autoridades y entidades científicas, cuando considere pertinente, el criterio al respecto sobre el estado de las poblaciones o fragilidad de los sitios donde se pretende hacer la extracción de la especies. Esta consulta se hará por escrito y se tramitará por medio de la Comisión Nacional de Vida Silvestre, el criterio será emitido por escrito. Artículo 105.- Estudios técnicos de especies de flora aprovechables. En el plazo de un año a partir de la publicación de este Reglamento, el SINAC, en conjunto con las universidades públicas, interesados u otros, coordinará la realización de algunos de los estudios técnicos de línea base necesaria para hacer un aprovechamiento sostenible de las poblaciones de las especies de flora definidas como aprovechables. 40
Artículo 106.- Colecta y extracción de la Caña Brava. El SINAC podrá autorizar el aprovechamiento de la Caña Brava (Gynerium sagittatum) en áreas de protección únicamente bajo el método de corta parcial de la planta, procurando el menor impacto al sistema radicular y respetando el comportamiento natural de propagación de la planta y la sostenibilidad de la especie. El SINAC podrá autorizar el aprovechamiento del cincuenta por ciento de las cañas maduras de cada cepa cuando ésta presente maduraciones mixtas. Cuando las cepas estén compuestas solamente por cañas maduras, el SINAC podrá autorizar la corta de hasta el cien por ciento en áreas de manejo definidas en bloques. No se permite el aprovechamiento de las cañas tiernas, ni se autorizará el aprovechamiento mientras la planta se encuentre en periodo floración. En sitios donde la caña brava sirve como sitio de anidación de aves, el SINAC autorizará el aprovechamiento siempre que esas especies no se pongan en peligro. Para la autorización de este tipo de manejo es requerido el estudio técnico correspondiente descrito en el artículo 103.
Artículo 107.- Reproducción de raicilla. Se permitirá el aprovechamiento mediante la reproducción de la Raicilla (Psichotria ipecacuana) en áreas fuera de bosque, bosque intervenidos y claros naturales debidamente manejados. Conforme a las excepciones del artículo 19 de la Ley Forestal N° 7575, el SINAC podrá autorizar el establecimiento de viveros de ésta especie en bosque intervenido, bajo las condiciones para el efecto, establezca el reglamento a la Ley Forestal El permisionario deberá inscribir la actividad como un vivero comercial y cumplir lo establecido en la LCVS y este Reglamento. En caso de exportación deberá cumplir lo establecido en la LCVS y Reglamento para la exportación de flora silvestre. Artículo 108.- Métodos de marcaje. Todos los especímenes de flora silvestre deberán tener algún tipo de marcaje. El SINAC autorizará el uso de etiquetas o marbetes para el marcaje de flora. La numeración y otros detalles técnicos del marcaje de flora serán establecidos en el Protocolo Oficial de Marcaje de Vida silvestre. Artículo 109.- Costos del marcaje de vida silvestre. Los costos incurridos en el marcaje serán cubiertos por el permisionario. Artículo 110.- Dispositivos de control para flora silvestre aprovechada. El SINAC determinará vía resolución administrativa, el tipo de empaque y los dispositivos de control que se aplicarán para el comercio de flora silvestre aprovechada durante cada periodo. Artículo 111.- Aprovechamiento de subsistencia de flora silvestre. El SINAC podrá autorizar la extracción o colecta de subsistencia de flora silvestre cuando sea para llenar necesidades alimenticias o medicinales de personas de escasos recursos económicos. Los requisitos necesarios para la obtención de licencias de aprovechamiento de subsistencia, son los siguientes:
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a. Solicitud escrita con una breve justificación de la necesidad para la extracción o colecta de subsistencia de flora silvestre debidamente firmada por el solicitante e indicando lugar para notificaciones, además de la cantidad aproximada de recurso que aprovecharán. b. Una carta del delegado cantonal de la Fuerza Pública o por medio de certificación emitida por la institución gubernamental competente (IMAS) de la zona indicando que por las condiciones socioeconómicas del solicitante se requiere del otorgamiento de este tipo de licencia. c. Dentro de los Refugios Nacionales de Vida Silvestre, los Administradores de los mismos, podrán dar fe de las condiciones socioeconómicas de los ocupantes del mismo. d. Si se pretende hacer aprovechamientos en terrenos privados que no sean propios, deberá aportar una carta firmada del propietario autorizando el aprovechamiento. Artículo 112.- Licencia de aprovechamiento de flora con fines comerciales o para plantel parental. Una vez aprobado Estudio técnico para la extracción y colecta de flora silvestre o para plantel parental, mediante resolución administrativa, el permisionario solicitará la licencia de colecta. Los requisitos para la obtención de licencias de colecta de Vida Silvestre serán: a. Solicitar y completar el formulario establecido para tal efecto por el SINAC. b. Incluir un cronograma con la fecha o fechas de la actividad autorizada, con el fin dar seguimiento a las acciones implementadas para el control o manejo de la especies de flora silvestre. c. Una fotografía tamaño pasaporte de las personas que se les confeccionará la licencia. d. Presentación de cédula de identidad del interesado al momento de realizar el trámite o copia del pasaporte o personería jurídica, según corresponda de las personas a las que se les confeccionará la licencia. e. Comprobante de pago por los derechos de licencia al Fondo de Vida Silvestre.
Artículo 113.- Vigencia de la licencia para aprovechamiento de flora silvestre con fines comerciales o de plantel parental. La vigencia de las licencias se indicará en cada resolución. En ningún caso, superará el 31 de diciembre del año de emisión. a. El permisionario deberá tramitar la renovación o un nuevo permiso basado en el estudio técnico presentado. El SINAC, dependiendo de la especie y las recomendaciones de expertos, puede solicitar un estudio técnico nuevo. b. Para los casos de renovación de permisos de aprovechamientos subsiguientes, con base en el mismo estudio técnico, el permisionario deberá presentar al SINAC la solicitud correspondiente y cancelar el monto de la licencia correspondiente. Artículo 114.- Aprovechamiento de flora silvestre en Planes de manejo forestales, proyectos hidroeléctricos y similares. Para el aprovechamiento de flora silvestre, los productos o subproductos, en áreas de permisos de aprovechamiento y planes de manejo para el aprovechamiento maderable, el interesado deberá aportar: 42
a. Solicitud con sus datos personales b. Permiso por escrito del propietario del inmueble c. Copia del permiso de aprovechamiento maderero d. Comprobante de pago por los derechos de aprovechamiento al Fondo de Vida Silvestre.
El SINAC valorará la solicitud y emitirá la resolución administrativa de autorización. Las plantas vivas servirán como plantel parental o reproducción en sitios de manejo de flora silvestre debidamente inscritos y en ningún caso se autorizará la comercialización de éstas. Artículo 115.- Transporte de Flora Silvestre. Todo transporte de flora silvestre, productos y subproductos, requiere la autorización del SINAC para lo cual extenderá Guías de Transporte Oficiales que serán usadas a nivel nacional. El interesado, una persona físico o jurídica, deberá llenar la guía de transporte oficial, dirigirse al Área de Conservación para obtener los sellos y firmas correspondientes por la autoridad del SINAC. En el caso del traslado de flora de un sitio de manejo a otro, esta guía de transporte contará con: a. Visto bueno de los regentes de cada sitio. b. Visto bueno del SINAC, de los encargados de VS de las Áreas de Conservación correspondientes. c. Confirmación del estatus legal del sitio de manejo. d. Detalles pertinentes para asegurar darle la información requerida a cualquier autoridad que la solicite en durante el traslado. Cuando un funcionario del SINAC sea el que traslada las plantas silvestres de un Área de Conservación a otra, deberá de informar de inmediato al Área de Conservación donde se dejarán las mismas, mediante la entrega de una copia del acta correspondiente. Cuando se traslade plantas completas o subproductos de proyectos de investigación, la resolución de investigación debe indicar la autorización expresa para el traslado de los especímenes, por lo que no se requerirá la Guía de transporte. El permisionario deberá llevar copia del permiso de investigación durante todo el traslado.
Si se encontrara especies de flora silvestre trasladándose sin la guía de trasporte, se procederá al decomiso correspondiente y la interposición de la denuncia respectiva. Por su parte el SINAC, hará el manejo técnico de las especies de flora decomisadas para garantizar una disposición final apropiada. Artículo 116.- Transporte de Flora Silvestre comprada legalmente. Si se compran especímenes de flora silvestre de un sitio de manejo autorizado para la comercialización, el comprador deberá demostrar que obtuvo las plantas silvestres de acuerdo a la legislación vigente, mediante la presentación la factura de venta, la cual debe
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contener la especie(s), número de individuos de cada especie y numero de resolución que autorización de venta de las plantas. Artículo 117.- Exhibiciones de flora permanentes.- Para todos los sitios de manejo de flora silvestre con exhibiciones permanentes deberán de cumplir con lo establecido en los Artículos 20 y 21 de la LCVS y lo establecido para sitios de manejo de flora del presente Reglamento. Artículo 118. Exhibiciones itinerantes.- El SINAC podra autorizar exhibiciones itinerantes de flora silvestre, proveniente de sitios de manejo autorizados. El interesado deberá hacer una solicitud formal cumpliendo lo estipulado en el Capítulo III de este reglamento incisos a., b., c., d. i. y k. ante SINAC. Adicionalmente deberá presentar: 1. Dirección y descripción del lugar de la exhibición 2. Especies y cantidad a exhibir (listados que se entregaran al SINAC el jueves antes del inicio de la actividad) 3.
Nombre del Regente responsable de la actividad
4.
Días de duración de la actividad
5. Copias de las guía de transporte o visto bueno de SINAC que autorizará el trasporte. 6. Copia de los permisos de inscripción de los sitios de manejo de donde provienen los especímenes a exhibir. 7. Cumplir con lo que establecido en la normativa de las Municipalidad, Ministerio de Salud y Servicio Fitosanitario del Estado. Deberá aportar copia de los permisos correspondientes emitidos por esas dependencias al SINAC según corresponda. Las plantas que se autoricen para exhibir y comercializar deberán estar debidamente marcadas, identificadas y establecidas en macetas o troncos. La venta de plantas de viveros autorizados para la comercialización se autorizará en la Resolución Administrativa. Se deberá entregar una factura timbrada a cada comprador por el espécimen o especímenes adquiridos, la cual servirá de respaldo de la legalidad de la tenencia y el transporte de la planta. Esta factura debe contener la especie o especies, número de individuos de cada especie y numero de resolución que autorización de venta de las plantas. La resolución administrativa determinará otras condiciones particulares para la realización de la exhibición y comercialización durante el evento. Artículo 119.- Jardines Domésticos y Decorativos. El SINAC podrá autorizar la tenencia de plantas de flora silvestre de especies categorizadas en peligro de extinción o población reducida, para lo cual autorizará a particulares que deseen tener bajo su cuidado plantas silvestres para fines estéticos y recreativos. El permisionario mantendrá las plantas dándoles las condiciones ideales para su supervivencia. Su principal fin es el esparcimiento y disfrute personal. Las plantas no pueden ser comercializadas, intercambiadas, donadas o exhibidas. La adquisición de las mismas debe hacerse de manera legal. Los especímenes de flora silvestre categorizados en peligro de extinción y con población reducida se inscribirán como tenencia “tipo colección”
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Artículo 120.- Requisitos para solicitar la inscripción de tenencia de flora silvestre en peligro de extinción o población reducida “tipo colección”. El interesado debe de inscribir su colección de flora cumpliendo los requisitos establecidos en el Capítulo III de este reglamento incisos: a., b., c., d., ante el SINAC. Además deberá: a) Solicitar y completar el formulario establecido para tal efecto del SINAC. b) Demostrar que obtuvo las plantas silvestres de acuerdo a la legislación vigente, mediante la presentación de la factura comercial timbrada del sitio donde lo adquirió, indicando el número de resolución. c) Presentar un inventario firmado por profesional en manejo de vida silvestre, con las cantidades de plantas cuando corresponda y luego un informe cada dos años, el cual será requisito para renovar el registro. d) Comprobante de pago del monto por registro al Fondo de Vida Silvestre. Artículo 121.- Sitios de manejo de flora. El SINAC podrá autorizar las siguientes categorías de manejo de flora a la persona física o jurídica interesadas y que cumpla todos los requisitos establecidos por la LCVS y este Reglamento. Sitio de Manejo Jardín Botánico
Objetivos Conservación, educación, exhibición e investigación
(con o sin fines de comerciales) Vivero Comercial
Venta nacional: Reproducir y vender dentro del territorio nacional flora silvestre. Venta Internacional: Reproducir para la venta internacional (exportación) flora silvestre
Vivero no comercial
Reproducir y exhibir flora silvestre
Vivero Artesanal Comercial
Reproducir y vender flora silvestre a nivel nacional con menos de 500 plantas
Artículo 122.- Viveros con fines comerciales. Son sitios donde se crean las condiciones ideales para plantar, germinar y madurar plantas. Además mantiene plantas dándoles las condiciones ideales para su supervivencia. Su principal fin la reproducción para la venta a nivel nacional o internacional. Las plantas que se autoricen para comercializar dentro de Costa Rica deberán estar debidamente marcadas, identificadas y establecidas en macetas, troncos u otros similares. Se deberá entregar una factura timbrada al comprador la cual servirá de respaldo de la legalidad de la tenencia y el transporte de la planta. La factura de venta debe contener la especie o especies, número de individuos de cada especie y numero de resolución que autorización de venta de las plantas. 45
Para la exportación de flora silvestre el permisionario deberá cumplir todo lo establecido en los procesos para exportar vida silvestre de este Reglamento. Artículo 123.- Jardines Botánicos: son sitios de manejo de flora silvestre donde se mantienen colecciones de flora ordenadas científicamente, documentada y etiquetada. Puede estar abierto al público con propósitos recreativos, culturales, educativos y de investigación. No comercializa flora silvestre. Artículo 124.- Requisitos para permiso de funcionamiento de Jardines Botánicos y viveros comercial: Quien solicite la inscripción y permiso de funcionamiento estas categorías de sitios de manejo de flora silvestre, deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Capítulo III de este Reglamento ante el SINAC. Además deberá de: 1. Aportar original del Plan de Manejo debidamente refrendado por el profesional regente y según el formato establecido en este Reglamento. 2. Constancia vigente de inscripción del regente en el Registro del SINAC. 3. Plan operativo anual Cuando se trate de sitios de manejo para la reproducción de especies de flora incluidas en los Apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre (CITES), deberá inscribirse además según lo establecido para sitios de manejo con especies en Apéndices CITES para exportación según este Reglamento. Artículo 125.- Plan de manejo para Jardines Botánicos y Viveros Comerciales. a.
Hoja de Presentación:
Nombre del proyecto, nombre del propietario (os), ubicación y otras generalidades, número de apartado postal, número de teléfono, número de fax, correo electrónico.
Nombre del regente inscrito en el SINAC, número de colegiado, número de teléfono, número de fax, correo electrónico.
Tipo de Sitio de Manejo.
b.
Introducción: que incluya antecedentes, objetivos generales y específicos.
c.
Justificación Técnica de la Actividad Debe de apoyarse como mínimo con 20 referencias bibliográficas técnico-científicas. Para el caso de los Jardines Botánicos deben darse argumentos contrastantes con en el documento Directrices de Uso de la Gestión Ex situ para la Conservación de Especies de la Comisión de Supervivencia de Especies de la UICN. 2014.
d.
Localización del Área.
Ubicación política y administrativa.
Ubicación Geográfica que incluya hoja cartográfica o imagen con coordenadas geográficas. 46
e.
Descripción de la Zona del Proyecto: Sitio del proyecto, comunidades aledañas, ambiente biológico, clima, capacidad del uso del suelo y zona de vida.
f.
Descripción biológica y ecológica de las especies silvestres a manejar.
g.
Manejo del Sitio:
1. Manejo de la flora silvestre en el sitio de manejo (descripción detallada de los programas y procesos que se desarrollan en el sitio) Cuido según especie o grupo taxonómico (requerimientos abióticos) Marcaje métodos por grupos y numeración que se utilizará, se deberá contar con un libro de registro general, se debe de indicar el sistema de marcaje de individuos que será utilizado para cada uno de los diferentes taxones. Descripción del Origen del plantel fundador (copia de permisos de compra, entrega voluntaria, decomisos, etc.) según corresponda. Plan para la colectas del medio ambiente (si es requerida la colecta), cronograma, copia de permisos, número de individuos, lugar, etc. Plan de la colección: Un análisis de los especímenes y las especies, su edad, necesidades de adquisición. Se deberá actualizar en el mes de noviembre de cada año, y se deberá enviar copia al Registro Nacional de Vida Silvestre. Plan de reproducción: especies, objetivos de la misma, definición de que se va a hacer con los especímenes. Programa de Educación Ambiental: objetivos, metas y metodología. Capacitación al staff, voluntarios, etc. (Si corresponde) Recorridos: En el caso de los sitios de manejo con exhibiciones de flora silvestre deberá establecerse las rutas (acceso, evacuación, otros) y senderos para que el visitante recorra las instalaciones de forma ordenada, lógica de acuerdo con los objetivos del sitio de manejo. 2. Programa para el desarrollo y mantenimiento de la infraestructura 3. Programas de Investigaciones en el caso de que el sitio de manejo tenga previsto desarrollar investigaciones deberá describir en términos generales las áreas temáticas de las investigaciones que se realizarán, objetivos y posibles responsables. Deben tramitarse cuando corresponda los permisos ante el SINAC. 4. Programa de Comercialización (para el caso de los viveros comerciales), clientes, cronograma, número aproximado de individuos para la venta anualmente. Segmento de mercado, canales de comercialización, países de comercialización. 5. Plan de contingencia: en caso de emergencias, desastres naturales h. Instalaciones:
i.
Diseños de jardines, viveros. Área de cuarentena: con una descripción de las instalaciones. Esta deberá estar totalmente separada del resto de las instalaciones con el fin de evitar transmisiones de enfermedades. Área de Viveros de reproducción: Descripción de las instalaciones para viveros comerciales Área administrativa. : Descripción de las instalaciones. Plan de tratamientos de aguas negras y plan de manejo de desechos: la cual deberá tener la aprobación del Ministerio de Salud. 47
j.
Personal: Presentar un listado del personal del proyecto, su preparación académica número de cédula, función, horas laborales, horario, organigrama y otros de interés.
k.
Reglamentos: Interno y Uso público.
l.
Plan Operativo Anual: En el plan de manejo, deberá incluirse el del primer año de funcionamiento, luego deberá presentar uno cada año.
m. Plan de Cierre. Este consiste, en la planificación de la reubicación de los especímenes existentes en el establecimiento si llega a cerrar. Además debe incluir un apartado, con los costos aproximados en que se incurrirá por el cierre. En caso de los sitios de manejo con fines comerciales dicho monto deberá ser aportado por el permisionario. n. Plantel Reproductor: Cuando el vivero con fines comerciales o Jardín Botánico requiera establecer un plantel reproductor proveniente del medio natural deberá de incluir un estudio poblacional de la especie de interés, con el fin de demostrar que la extracción no irá en detrimento de la especie o el ecosistema.
Artículo 126.- Aprobación del Plan de Manejo El SINAC tendrá 30 días hábiles para revisar, comentar, pedir más información, correcciones y otros que considere necesarios técnicamente para aprobar por escrito el Plan de Manejo. El funcionario debe durante este periodo programar una visita al sitio donde se pretende establecer el vivero y rendir el informe correspondiente de la visita que se adjuntará al expediente del sitio. Si se rechaza la solicitud el solicitante tendrá 15 días hábiles para completar las recomendaciones técnicas solicitadas. Se reprogramará la nueva re-inspección para continuar con el trámite. La aprobación quedará supeditada al informe elaborado tras la segunda visita del sitio. El permisionario tendrá 10 días hábiles, una vez aprobado el plan de manejo para aportar los siguientes documentos: a. Copia certificada del contrato de regencia en vida silvestre del profesional competente, en donde se indiquen las condiciones de trabajo, tomando en cuenta las obligaciones del regente según el capítulo de regencias de este Reglamento. b. Presentar original y copia de la póliza de fidelidad del Regente según lo indicado en el artículo 21 LCVS o una póliza de seguros para profesionales que cubra cualquier manejo impropio que cause pérdidas económicas al sitio de manejo. c. Aportar una bitácora o libro de registro, para su oficialización por parte del AC correspondiente; en el mismo se anotarán todas las actividades e incidencias no rutinarias del sitio de manejo relacionadas con el manejo de las especies de flora silvestre por parte del regente y del administrador del sitio, así como las inspecciones de los funcionarios del SINAC, con sus recomendaciones técnicas y los términos para ejecutarlas. Artículo 127.- Aprobación de permisos para sitios de manejo de flora y resolución final. El SINAC tendrá 10 días para aprobar o rechazar la solicitud. Pasado este tiempo se procederá al archivo del expediente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 264 de la Ley General de la Administración Pública.
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Artículo 128.- Viveros sin fines comerciales. Son sitios donde se crean las condiciones ideales para plantar, germinar y madurar plantas. Además, mantiene plantas dándoles las condiciones ideales para su supervivencia. Su principal fin es el esparcimiento y disfrute de sus propietarios. Las plantas reproducidas no pueden ser comercializadas, intercambiadas, regaladas. Puede exhibir sus plantas en ferias, exposiciones u otros eventos debidamente autorizados. Artículo 129.- Vivero artesanal comercial. Son sitios donde se crean las condiciones ideales para plantar, germinar y madurar plantas, que tengan menos de quinientas plantas silvestres. Las plantas reproducidas pueden ser comercializadas. Estas plantas se autorizan para ser comercializadas dentro del territorio nacional. Cada planta debe estar debidamente marcada, identificada y establecida en macetas, troncos u otros similares. Se deberá entregar una factura timbrada al comprador por el espécimen o especímenes adquiridos, la cual servirá de respaldo de la legalidad de la tenencia y el transporte de la planta. Artículo 130.- Plan de manejo para viveros sin fines comerciales y viveros artesanales comerciales. El Plan de Manejo para viveros sin fines comerciales de flora silvestres será elaborado por un profesional con formación idoneidad y experiencia comprobadas en el manejo de flora silvestre, con lo siguiente: Nombre del proyecto, nombre del propietario (os), ubicación y otras generalidades, número de apartado postal, número de teléfono, número de fax, correo electrónico. Nombre del regente inscrito en el SINAC, número de colegiado, número de teléfono, número de fax, correo electrónico. Objetivos del sitio de manejo. Diseño o croquis de las instalaciones. Metodología (reproducción y manejo de las plantas madre, obtención de plantel parental, programas fitosanitarios, fertilización, suministro de agua, diseño de viveros, personal, manejo de los residuos sólidos y aguas servidas, de conformidad con lo que establece la legislación en la materia y las recomendaciones que emanen de las autoridades competentes. Inventario de plantas al inicio de la actividad. Artículo 131.- Cuotas de comercialización. Las cuotas máximas de comercialización de los viveros comerciales y artesanales serán establecidas entre la administración del sitio de manejo y el SINAC, que deberá tomar en cuenta el criterio técnico del regente, los inventarios y los informes de inspecciones, asignando mediante resolución administrativa una cuota de especímenes autorizadas para el comercio. Artículo 132.- Actualización del Plan de Manejo. Todo sitio de manejo de flora silvestre debe ser elaborado por un profesional en Manejo de Vida Silvestre. Este Plan de manejo debe ser actualizado cada cinco años en el caso de Jardines Botánicos, Viveros Comerciales de exportación y venta nacional. En el caso de viveros sin fines de comerciales y viveros artesanales comerciales cada tres años. El SINAC podrá en el caso que lo requiera solicitad aclaraciones o información adicional. Artículo 133.- Uso de bitácora. Los sitios de manejo de flora deberán contar con una bitácora. Está será oficializada por el Área de Conservación correspondiente. En ella los funcionarios del SINAC que realizan las inspecciones, anotarán las fechas de inspección y las recomendaciones para el mejor manejo de los especímenes. Además el regente anotará los sucesos importantes y otra información referente al manejo del sitio. 49
CAPITULO VI EL REGISTRO NACIONAL DE VIDA SILVESTRE Artículo 134.- El Registro Nacional de Vida Silvestre, que establece el artículo 19 de la LCVS será administrado por el SINAC en conjunto con CONAGEBIO. Se desarrollará una plataforma virtual pública y de fácil acceso la cual contendrá toda la información para la inscripción y control de la Vida Silvestre. Artículo 135.- Tipos de registros de vida silvestre. Estará conformado por los siguientes tipos de registro: a) b) c) d) e) f) g) h) i) j) k) l) m) n)
Inscripción y control de vida silvestre en sitios de manejo. Sitios de manejo de vida silvestre con y sin fines comerciales. Inscripción y control de vida silvestre en manos particulares. Inscripción de colecciones particulares o privadas. Cazadores de control y Asociaciones. Licencias de Caza de Control y Pesca dentro de ASP debidamente autorizadas en el Plan de Manejo respectivo. Extracción y Colecta de vida silvestre con y sin fines comerciales. Taxidermistas, preparadores de cueros, y otros procedimientos similares con vida silvestre. Organismos disecados. Profesionales regentes. Permisos de Investigaciones. Importadores y Exportadores de Vida Silvestre. Importadores y Exportadores de especies CITES. Código de Barra de ADN
Artículo 136.- Registro de vida silvestre por Área de Conservación. Cada Área de Conservación deberá ingresar los registros en la base de datos Nacional, según lo indicado en el artículo anterior. Además, deberá indicar semestralmente el estatus de los registros según sea activo o inactivo. Artículo 137.- Registro de inscripción para taxidermia y procesamiento de vida silvestre. Las personas físicas, jurídicas o instituciones científicas, públicas o privadas que se dediquen a la taxidermia y el procesamiento de la vida silvestre, de sus productos y subproductos, deberán inscribirse ante el SINAC, debiendo cumplir con lo siguiente: a) Solicitud por escrito, que incluya nombre completo, número de cédula o cédula jurídica, según corresponda, dirección exacta, número de teléfono o fax y objetivos de la actividad. b) Libro-bitácora, debidamente foliado y oficializado por el SINAC. c) Deberán presentar un informe semestral de todos los especímenes procesados o atendidos durante ese período, con la información de procedencia, datos de la licencia utilizada y proceso utilizado.
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CAPITULO VII DE LOS REGENTES Artículo 138.- Regente. Todos los sitios de manejo de vida silvestre deberán de contar con los servicios de un regente que se dedique a la elaboración y ejecución del plan de manejo correspondiente, el cual deberá cumplir con lo que se establece en este Reglamento. Artículo 139.- Formación del regente. El regente debe tener formación, experiencia e idoneidad comprobadas en manejo de vida silvestre para poder ejercer la regencia, así como contar con un grado académico mínimo de licenciatura en un área atinente al manejo de vida silvestre. Podrán regentar sitios de manejo fauna silvestre profesionales licenciados de las carreras de Biología, Manejo de Vida Silvestre y Manejo de Recursos Naturales. Podrán regentar sitios de manejo de flora silvestre los profesionales licenciados de las carreras de biología, ingeniería forestal o agronomía. Artículo 140.- Funciones. Serán funciones del regente las siguientes: a) Elaborar, supervisar, controlar y ejecutar el Plan de Manejo del sitio autorizado. Deberá elaborar un informe anual el cual deberá ser presentado en el SINAC. b) Ser el responsable del fiel cumplimiento de la aplicación de la Ley No. 7317, este reglamento y sus reformas, las leyes conexas y cualquier otra norma jurídica sobre conservación y uso sostenible de la vida silvestre. c) Velar por el fiel cumplimiento de las normas, éticas, técnicas, administrativas y legales en la ejecución de los planes de manejo aprobados por el SINAC. d) Velar por el fiel cumplimiento de los objetivos establecidos en el Plan de Manejo del sitio autorizado. e) Verificar que el establecimiento cumpla los diferentes protocolos oficiales de SINAC, además de los propios establecidos en el Plan de Manejo. f) Verificar que las prácticas de manejo sean las adecuadas para el respectivo sitio, así como la prevención y control técnico de plagas, prevención de emergencias y demás prácticas especificadas que se indiquen en el Plan de Manejo. g) Apoyar al médico veterinario, en los sitios de manejo de fauna silvestre, con el cumplimiento del Plan de Salud Animal del sitio y los programas de cuarentena cuando corresponda. h) Apoyar en los sitios de manejo de flora silvestre las recomendaciones fitosanitarias indicadas por el profesional competente. i) Velar que la infraestructura se construya y utilice según lo establecido en el Plan de Manejo. j) Recomendar las modificaciones justificadas que amerite el Plan de Manejo aprobado, con el propósito de adecuarlo a nuevas técnicas de reproducción, propagación (en flora) o manejo, además de las adiciones o ampliaciones que se le soliciten, según la categoría del sitio de manejo. k) Presentar los informes técnicos correspondientes del funcionamiento del sitio de manejo, así como los informes adicionales que le solicite el SINAC, en el formato de presentación especificado en el artículo 146 de este Reglamento. l) Velar para que los empleados que participen en las labores de mantenimiento estén adecuadamente capacitados, equipados y vacunados para prevenir la zoonosis cuando corresponda. 51
m) Emitir certificados de origen de especímenes nacidos en cautividad, para comercio entre sitios de manejo o comercio internacional. n) Denunciar cualquier anomalía que se de en el sitio de manejo de vida silvestre al SINAC por medio del informe de regencia, o al momento de enterarse de la situación cuando la anomalía sea considerada grave. o) Llenar la bitácora del establecimiento, en donde se registren los acontecimientos sobresalientes del sitio, así como las recomendaciones en el manejo de la vida silvestre bajo su responsabilidad. Artículo 141. Inscripción en libro de regentes. Para la inscripción como regente en manejo de vida silvestre ante el SINAC deberá presentar: a) Certificado de aprobación del curso de regencias para sitios de manejo de vida silvestre emitido por el Colegio de Biólogos de Costa Rica b) Formulario de solicitud correspondiente c) Original y copia del título con grado mínimo de Licenciatura manejo de vida silvestre o atinente al manejo de vida silvestre. d) Certificación vigente de inscripción al Colegio Profesional al que pertenece. e) Certificación que lo acredite y respalde legalmente en manejo de vida silvestre por parte del Colegio Profesional al que pertenece. f) Copia de la Póliza Satisfactoria de fidelidad o riesgo por ejercicio profesional, de acuerdo al artículo 21 de la LCVS. g) Comprobante de pago por los derechos de inscripción depositados en el Fondo de Vida Silvestre, por la inclusión en el libro de Regentes. Artículo 142.- Renovación de la acreditación. Todo Regente deberá renovar dicha acreditación anualmente. Transcurridos seis meses sin que se realice la renovación respectiva, el SINAC procederá a excluirlo del registro, debiendo el regente volver a presentar todos los requisitos. Artículo 143.- Registro de regencia. Cuando el Regente inicie sus funciones como tal en un sitio de manejo y haya acordado lo correspondiente a su contratación, deberá presentar ante el SINAC un formulario elaborado para tal efecto que contendrá las responsabilidades mutuas y duración de la prestación de los servicios. Artículo 144.- Honorarios de regencia. Toda relación regencial que contemple horarios y honorarios será negociada libremente entre las partes. El Colegio Profesional correspondiente establecerá las tarifas mínimas que los colegiados deberán cobrar por hora profesional. Artículo 145.- Frecuencia de supervisión de los sitios de manejo. La frecuencia de supervisión o permanencia del Regente en el sitio de manejo estará determinada por: a) El tipo de individuos presentes en el establecimiento a regentar: Flora, Invertebrados, Peces, Anfibios, Reptiles, Aves o Mamíferos. b) El tipo de establecimiento: Zoológico, Centro de Rescate, Zoocriadero, Vivero o Jardín Botánico c) La naturaleza de las actividades que realiza el sitio. d) La cantidad total de individuos a cargo y la complejidad de los cuidados que requieran dichos individuos. Sitio de Manejo
Definición
Categoría
Variables
Tiempo de Supervisión mínimo 52
Centro de Rescate
Zoológico comercial
Recibe, rehabilita y readapta vida silvestre para su liberación
No comercializa, no reproduce, si exhibe vida silvestre
Recibe menos de 400 y más 200 individuos por año
Tiempo completo 3/4 Tiempo
3
Recibe menos de 200 individuos al año
½ Tiempo
1
Tiene cinco o más especies, con más de 100 individuos en total Tiene dos o más especies, con entre 50 y 100 individuos en total Tiene dos o más especies, con menos de 50 individuos total Tiene solamente reptiles y anfibios, con más de 100 individuos en total Tiene solamente reptiles y anfibios, entre 50 y 100 individuos en total Tiene solamente reptiles y anfibios con menos de 50 individuos en total Tiene una especie, con más de 100 individuos
Tiempo completo
2 3 4 5 6
Zoológico tipo Santuario
Zoocriadero
Vivero
Jardín Botánico Entiéndase:
No comercializa, no reproduce, si exhibe vida silvestre sin fines comerciales
Recibe más de 400 individuos por año
1 2
7 8 9 10
Tiene una especie, entre 50 y 100 individuos Tiene una especie con menos de 50 individuos Tiene cinco o más especies, con más de 100 individuos en total no liberables y de especies nativas
3/4 Tiempo ½ Tiempo ½ Tiempo 1/4 Tiempo 1/8 Tiempo ½ Tiempo 1/4 Tiempo 1/8 Tiempo ½ Tiempo
Zoocriadero no comercial con fines de liberación pero no comercializa
1
Tiene cinco o más especies, con más de 100 individuos en total
½ Tiempo
Zoocriadero comercial comercialización de carne, pie de cría, exhibición en zoológicos o exportación.
2
Tiene dos o más especies, con más de 50 individuos en total
¾ tiempo
Zoocriadero Artesanal de manejo restringido de vertebrados Zoocriadero Artesanal de manejo restringido de mariposas
3
Tiene máximo cuatro especies y menos de 20 individuos en total. Reproduce, autoconsumo
1/16 Tiempo
4
1/8 Tiempo
Zoocriadero comercial mariposas
5
Tiene dos o más especies, con más de 100 individuos de cada especie. Exhibe y reproducen mariposas para el suministro de otros zoocriaderos artesanales y educación ambiental Tiene dos o más especies, con más de 100 individuos de cada especie, los fines son exportación y comercialización en otros sitios de manejo
½ tiempo
Con fines comerciales para exportación
1
Exportación
½ tiempo
con fines comerciales para consumo nacional
2
Venta local
½ Tiempo
no comercial
3 4
Reproduce y exhibe
1/16 Tiempo 1/8 Tiempo
Artesanal comercial
Mantiene colecciones de plantas, exhibición, recreativos, culturales, educativos y de investigación
1
Reproducción y venta, mantiene menos de 500 plantas silvestres, provienen de la propagación natural del plantel parental Solo una categoría
1/2 Tiempo
1 tiempo= 48 horas semanales ¾ tiempo= 36 horas semanales ½ tiempo= 24 horas semanales 53
¼ tiempo= 12 horas semanales 1/8 tiempo= 6 horas semanales 1/16 tiempo 3 horas semanales Artículo 146.- Informe de regencia. Todo regente deberá utilizar este formato de presentación para elaborar los informes de regencia: a) Información General: tipo de establecimiento, nombre del propietario o responsable legal, número de cédula o cédula jurídica según corresponda, teléfono, fax correo electrónico, domicilio exacto del propietario, nombre del regente, número de regencia, correo electrónico, teléfono, periodo trimestral, fecha de visitas del regente. b) La información debe estar estructurada de acuerdo a lo anotado en la bitácora. c) Instalaciones y condiciones ambientales: incluir estado actual, mejoras, aseo, desinfección y mantenimiento, anomalías que pudieran haber afectado el debido funcionamiento del establecimiento y sus actividades. d) Manejo: Número de especímenes por especie presentes en el establecimiento, individuos nuevos por entrega voluntaria, decomisos o heridos, individuos liberados, número de individuos nuevos por nacimientos, supervivencia, defunciones y comercialización. Cambios en el suministro de alimento o dietas realizados. Manejo para evitar depredadores. Todo lo anterior según corresponda al sitio de manejo. e) Informe del estado de salud general y bienestar de los especímenes, control de plagas, enfermedades, tratamientos sanitarios, combate de enfermedades elaborado y firmado por el Médico Veterinario para sitios de manejo de fauna silvestre o el profesional correspondiente en sitios de manejo de flora silvestre. f)
Recomendaciones: se incluyen aquí actividades de manejo que deben hacerse para mejorar las condiciones de los especímenes, tratamientos para los controles de enfermedades o plagas, mejoramiento de infraestructura, cambio de dietas, abonos y otras que amerite según el tipo de sitio de manejo.
g) Si el sitio de manejo se autorizó para la colecta de plantel parental durante el trimestre se debe especificar cantidad de colectas realizadas y número de especímenes colectados. h) El informe deberá estar firmado por el regente y el propietario. Artículo 147.- Solicitud de aclaraciones al informe de regencia. El SINAC podrá solicitarle por escrito al regente aclaraciones sobre los informes de regencia presentados, para lo cual el regente tendrá 5 días hábiles para su presentación. Artículo 148.- Responsabilidad del regentado. Las instrucciones técnicas dadas por el regente del sitio de manejo de vida silvestre, son de acatamiento obligatorio para el regentado. El no cumplimiento de dichas instrucciones por parte del regentado y en casos de perjuicio irreparable o de difícil reparación del daño a la vida silvestre, el 54
regente deberá comunicar de forma inmediata al SINAC, para que tomen las determinaciones técnicas y legales que correspondan. Artículo 149.- Fe pública del regente. El regente tendrá fe pública en los informes de regencia, certificados de origen y otras certificaciones que emita, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 21 de la LCVS. Artículo 150.- Documentos emitidos por regencia. Para efectos de las certificaciones y las guías de transporte el regente del sitio de manejo de vida silvestre, deberá acatar lo establecido en los protocolos elaborados para tal fin por el SINAC y lo establecido en este reglamento para el transporte de flora o fauna según corresponda. Artículo 151.- Seguridad del certificado. Cada certificado debe ser firmado y sellado por el regente que lo extienda, además deberá indicar el número de colegiado y utilizar el sello entregado por el respectivo Colegio Profesional cuando corresponda. Artículo 152.- Acompañamiento de los regentes a inspecciones conjuntas. Será obligación de los regentes, en caso de denuncia sobre el sitio que regenta, acompañar a los funcionarios del SINAC a realizar una inspección conjunta cuando éstos así lo soliciten, previa notificación con diez días hábiles de antelación. Artículo 153.- Sanciones por faltas comprobadas en sus funciones. En caso de que se comprueben faltas en las funciones del regente, el SINAC, siguiendo el debido proceso, procederá a aplicar las sanciones disciplinarias conforme con lo establecido en artículo 21 de la LCVS. Además el SINAC informará de la situación al colegio profesional respectivo. Según el tipo y gravedad de la falta el SINAC podrá excluir al Regente del libro de Registro de Regentes por un plazo de hasta cinco años, lo que lo imposibilitaría a regentar cualquier tipo de sitio de manejo de vida silvestre. 1. Faltas leves: El no llenado de la bitácora, la no presentación de los informes de regencia dentro del plazo establecido, falta de presentación de informe de cierre de actividades en un sitio de manejo, la no presentación de la carta de cese de labores, faculta al SINAC para amonestar al regente infractor de la siguiente manera:
Primera vez amonestación por escrito.
Segunda vez suspensión como regente por un período de un mes.
Tercera vez suspensión como regente por un período de dos meses.
Cuarta vez suspensión como regente por un período de un año
En el caso de amonestación el SINAC comunicará a los regentados que dicho regente no podrá ejercer la regencia por el tiempo de amonestación, por lo que deben de buscar un regente por el tiempo que fue suspendido Además, si una vez cumplida la suspensión por el regente éste no ha cumplido con la presentación de lo que corresponde se procederá a hacer una anotación y copia en su expediente y en el Registro de Regentes de la situación. 2. Faltas graves 55
Traslado de vida silvestre de un sitio a otro sin los permisos correspondientes: suspensión como regente por un período de 1 año.
Colecta de vida silvestre sin autorización para el sitio de manejo: suspensión como regente por un período de 2 años
Reproducción de vida silvestre sin autorización en el sitio de manejo: suspensión como regente por un período de 1 año.
No informar acerca de anomalías en el cumplimiento del Plan de Manejo del sitio regentado: suspensión como regente por un período de 2 años.
3. Faltas muy graves:
En el caso de sitios de manejo de fauna silvestre, no informar sobre casos de maltrato animal. suspensión como regente por un período de 3 años.
Información falsa en los informes de regencia, en documentos o registros amparados a la fe pública suspensión como regente por un período de 5 años.
No informar acerca de anomalías en el manejo de la Vida Silvestre del sitio regentado. suspensión como regente por un período de 4 años.
Comercialización, alquiler de especímenes, trueque, préstamo, intercambio sin autorización: suspensión como regente por un período de 5 años.
Desarrollo de actividades que se encuentren prohibidas por la LCVS y este Reglamento suspensión como regente por un período de 5 años.
Para los casos que corresponda además se presentarán las denuncias judiciales correspondientes. Artículo 154.- Informe al colegio profesional sobre las faltas de sus colegiados. Cuando el SINAC presente denuncias por falta cometidas por los regentes ante la vía penal o civil, enviará copia de la misma al Colegio Profesional respectivo.
CAPITULO VIII DE LA INVESTIGACIÓN Artículo 155.- Investigaciones científicas. Las investigaciones científicas de acuerdo al artículo 37, 40 y 41 de la LCVS, se regirán por el Reglamento de Investigación del SINAC, que se publicará vía decreto ejecutivo. Artículo 156.- Colecta en áreas silvestres protegidas y áreas de propiedad privada. La colecta científica y académica será amparada siempre bajo permisos de investigación los cuales se regirán por el Reglamento de Investigación del SINAC, que se publicara vía decreto ejecutivo. 56
La colecta científica y académica de vida silvestre podrá realizarse en las áreas silvestres protegidas propiedad del Estado, por tratarse de terrenos de dominio público, previa obtención de la autorización de ingreso respectiva del SINAC quien será el responsable directo de la vigilancia y supervisión de la colecta. La colecta científica y académica de vida silvestre podrá realizarse en las áreas de propiedad privada previa obtención de la autorización respectiva del SINAC y autorización de ingreso a la misma del propietario del inmueble. CAPITULO IX ORGANISMOS EXÓTICOS Artículo 157.- Especie exótica. Especie de vida silvestre cuya área natural de dispersión geográfica no corresponde al territorio nacional y se ha introducido al país como producto de actividades humanas, voluntarias o no, así como por la dispersión propia de la especie. Se incluyen aquí los individuos de: Especies exóticas ornamentales Especies exóticas declaradas como silvestres por su país de origen Artículo 158.- Individuos de especies exóticas ornamentales. Los individuos de estas especies NO serán reguladas por la LCVS y este reglamento, pues son especies de compañía, decorativas o domésticas. Estas especies estarán definidas en los listados elaborados por el SENASA y el SFE con apoyo del SINAC. Artículo 159.- Reproducción, exhibición de individuos de especies exóticas ornamentales. Las actividades de reproducción y exhibición de individuos de especies exóticas ornamentales NO requerirán inscribirse en los registros del SINAC. Artículo 160.- Especies exóticas declaradas como silvestres por su país de origen. Son especies que serán reguladas por el SINAC según lo establecido por la LCVS y este reglamento. Dentro de esta categoría están incluidas: Especies CITES y protegidas por convenios internacionales. Las especies incluidas en los Apéndices de CITES o convenios internacionales que las protejan. Individuos exóticos con poblaciones nativas. Individuos de especies que presentan poblaciones silvestres dentro de nuestro país, pero provienen de poblaciones de otros países silvestres o cautivas. Especie exótica invasora. Aquella que al introducirse en sitios fuera de su ámbito de distribución geográfica natural coloniza los ecosistemas y su población llega a ser abundante, siendo así un competidor, predador, parásito o patógeno de las especies silvestres nativas. Se convierte en un agente de cambio de hábitat y tiene un efecto negativo sobre la diversidad biológica. Se considera invasora también a aquellas especies exóticas cuyas poblaciones llegan a ser abundantes y producen un daño en las actividades del ser humano o la salud humana. Especie exótica no invasora. Especies exóticas que no son ornamentales y no están incluidas en las categorías anteriores. Artículo 161.- Exhibiciones de fauna de especies exóticas declaradas como silvestres por su país de origen. Las exhibiciones de animales de especies exóticas declaradas como silvestres por su país de origen solo se podrán realizarse en sitios de manejo autorizados para tal fin. 57
Artículo 162.- Liberación de Especies exóticas. No se autorizará la liberación al medio silvestre individuo(s) de especie(s) exóticas de ningun tipo. En el caso de que se diera, se aplicarán las sanciones correspondientes según la LCVS, éstas incluirán la valoración del daño ambiental incurrido con la liberación y los gastos asociados al manejo que deba realizarse para resolver la problemática ambiental creada. Se incluyen los híbridos de especies silvestres. Artículo 163.- Listados especies exóticas invasoras. El SINAC preparará con apoyo de la Comisión Nacional de Vida Silvestres y el Grupo de Especialistas de Especies invasoras del Convenio de Diversidad Biológica los listados oficiales de especies exóticas invasoras. Estas especies no podrán ser importadas o reproducidas en el territorio nacional. Estos listados serán actualizados cada tres años y su versión oficial estará disponible al público en la página web oficial del MINAE-SINAC. CAPITULO X DE LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y REEXPORTACIÓN DE ESPECIES DE VIDA SILVESTRES Artículo 164.- Prohibición para la Importación de especímenes de vida silvestre exótica. No se autorizará la importación de especímenes de especies que hayan sido identificadas como invasoras, plagas o representen algún peligro que pueda afectar a especies nativas, ecosistemas naturales del país o para la salud humana o animal. Tampoco se autorizará el ingreso de especímenes incluidos en los listados de especies exóticas invasoras. Artículo 165.- Importación de fauna de especies exóticas declaradas como silvestres por su país de origen, excepto especies exóticas invasoras, para sitios de manejo: El SINAC podrá autorizar la importación de especímenes de vida silvestre exóticos para zoológicos, zoocriaderos y viveros comerciales para exportación, siempre y cuando estos sitios estén autorizados en su resolución para recibir y mantener individuos de especies de este tipo. Debe contener dentro de su plan de Manejo, todos los detalles técnicos correspondientes para el cuido y manejo de los mismos. Los especímenes, así como su descendencia solo podrán comercializarse dentro del territorio nacional entre sitios de manejo, ya sea como pie de cría o para exhibición y siempre con la autorización por escrito del SINAC. Artículo 166.- Importación de flora de especies exóticas declaradas como silvestres por su país de origen, excepto especies exóticas invasoras, para sitios de manejo: El SINAC podrá autorizar la importación de especímenes de vida silvestre exóticos para viveros comerciales para exportación y comercio nacional, siempre y cuando estos sitios estén autorizados en su resolución para recibir de especies de este tipo, además que no sean especies declaradas como invasoras y cuenten con todos los permisos del SFE. Artículo 167.- Importación de especímenes como mascotas. El SINAC no autorizará la importación de fauna de especies exóticas declaradas como silvestres por su país de origen para venta como mascotas dentro del territorio nacional. Tampoco se permitirá la importación para ser usadas como mascota o con fines personales. Artículo 168.- Regulaciones de IATA. En todos los casos de importación y exportación de animales vivos se debe 58
cumplir con las regulaciones para transporte de la Asociación del Transporte Aéreo Internacional IATA. Artículo 169.- Importación de especies venenosas. No se autorizará la importación de especímenes de especies venenosas de ningún tipo. Artículo 170.- De los puntos de ingreso de animales importados. Los animales autorizados para la importación únicamente podrán ingresar por el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría y por el Aeropuerto Internacional Daniel Oduber de Liberia, Guanacaste. Artículo 171.- Importación de especímenes de especies exóticas declaradas como silvestres por su país de origen, excepto especies exóticas invasora para investigación. El SINAC podrá autorizar la importación de especímenes de vida silvestre exóticos con fines de investigación siempre y cuando estén autorizados en su resolución de permiso de investigación para recibir y mantener especies de este tipo. Además debe aportar un Plan de Manejo todos los detalles técnicos correspondientes para el cuido y manejo de los mismos siguiendo los lineamientos de este Reglamento. Artículo 172.- Especies exóticas declaradas como silvestres por su país de origen, excepto especies exóticas invasora sujetas a importación. Para los efectos de los artículos 25 y 26 de la LCVS, el SINAC podrá autorizar la importación de especímenes de este tipo cuando se trate de: a) Especímenes nacidos en cautiverio en un sitio de manejo de vida silvestre o aquellos especímenes que provengan de permisos de investigación científica, siempre que no signifique un riesgo para los ecosistemas naturales del país o para la población humana. b) Productos, subproductos y derivados de especies reproducidas en cautiverio siempre que no represente peligro para la vida silvestre. c) Productos de la pesca, partes, productos y subproductos de especies. Artículo 173.- Requisitos para la importación de especímenes de especies exóticas declaradas como silvestres por su país de origen, excepto especies exóticas invasora. Quienes soliciten permiso para la importación de individuos de especies exóticas declaradas como silvestres por su país de origen, excepto especies exóticas invasora y que no signifique un riesgo para los ecosistemas naturales del país o para la población humana, deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Solicitud por escrito, en donde se indique los objetivos y fines de la importación. b) Cumplir con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Nº 7317, con respecto a la Evaluación de Impacto Ambiental aprobada por la Secretaria Técnica Nacional Ambiental (SETENA). Asimismo, deberá entregar al SINAC un estudio o análisis en el cual contenga los numerales del 1 al 19 del citado Artículo. El SINAC se reserva el derecho de hacer las consultas técnicas a los especialistas correspondientes. c) Certificación de la Autoridad en Vida Silvestre del país de origen, en donde se especifique que los especímenes fueron obtenidos legalmente y que está de acuerdo con la exportación. d) Una vez aprobado lo establecido en el artículo 26 de la Ley Nº 7317, deberá presentar los permisos de exportación y sanitarios del país de origen. 59
e) Además certificación del Área de Conservación correspondiente de que el sitio se encuentra inscrito, vigente y que su plan de manejo le permite el manejo de los individuos a importar. f)
Cumplir con lo establecido en la Ley de Sanidad Animal y Vegetal del Ministerio de Agricultura y Ganadería y lo establecido por SENASA.
Artículo 174.- Identificación especímenes de especies exóticas declaradas como silvestres por su país de origen que ingresen al territorio nacional. Una vez ubicado en el sitio de manejo de vida silvestre los animales silvestres, el SINAC fiscalizará que todos los especímenes, productos y subproductos que ingresaron al país, estén adecuadamente marcados o identificados, siempre y cuando sea esto material y físicamente posible, mediante microchip. Los detalles del proceso de marcado de vida silvestre se establecerán en el protocolo correspondiente. Artículo 175.- Requisitos para la exportación de especímenes de flora silvestre. La solicitud para obtener permiso de exportación de especies de flora silvestre de viveros comerciales requerirá: a) Solicitar y completar el formulario establecido por el SINAC. b) El transporte y el manejo de la flora deberá ser conforme a lo estipulado por el MAG según la instancia correspondiente. c) Copia de la Resolución vigente del vivero comercial. d) Informe a la fecha firmado por el Profesional Regente del vivero comercial que certifique el origen de cautiverio de los especímenes a exportar. e) Cumplir con lo establecido en la Ley de Sanidad Animal y Vegetal vigente, del MAG. Artículo 176.- Requisitos para la exportación de especímenes de fauna silvestre. La solicitud para obtener permiso de exportación de especies de vida silvestre nacidas en sitios de manejo requerirá: a) Solicitar y completar el formulario establecido por el SINAC. b) Los especímenes sujetos de exportación deberán contar con una guía de transporte desde el sitio manejo hasta el sitio donde saldrá la exportación (aeropuertos, muelles y otros). c) El transporte y el manejo de animales deberá ser conforme a lo estipulado por la Asociación del Transporte Aéreo Internacional (IATA) y lo establecido por el MAG según la instancia correspondiente. d) Informe a la fecha firmado por el Profesional Regente del Sitio de manejo de Vida silvestre en donde se indique claramente fechas de nacimiento, padres y otros criterios técnicos que prueben que los individuos a exportar son nacidos en cautiverio, según corresponda. e) Copia de la Resolución vigente del Sitio de manejo de vida silvestre que verifique que el sitio cuenta con los permisos correspondientes. f)
Cumplir con lo establecido en la Ley de Sanidad Animal y Vegetal vigente, del MAG.
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Artículo 177.- Permiso de exportación de especímenes de vida silvestre, producto de colecta científica y académica. La solicitud para obtener permiso para la exportación de vida silvestre producto de una licencias de colecta con fines de investigación científica y académica, para lo cual deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Solicitar y completar, el formulario establecido por el SINAC. En el formulario el solicitante deberá declarar que el producto a exportar no será comercializado. b) Original y Copia del permiso de investigación vigente y de la licencia de colecta. c) El SINAC, realiza consulta técnica a especialista cuando se confirmen los supuestos del artículo 44 de LCVS. Artículo 178.- Permisos de reexportación de especímenes de especies de vida silvestre que no son especies CITES. Toda importación que se pretenda reexportar en un periodo menor a tres meses deberá contar con el permiso correspondiente emitido por el SINAC. El interesado deberá cumplir lo establecido por el SINAC para la importación de vida silvestre, a excepción de lo estipulado en el artículo 26 de la Ley Nº 7317, con respecto a la Evaluación de Impacto Ambiental aprobada por la Secretaria Técnica Nacional Ambiental (SETENA). Además de lo establecido anteriormente el permisionario deberá contar con los certificados sanitarios emitidos por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, los permisos de la Dirección General de Aduanas y los permisos de la Autoridad del país de origen. Artículo 179.- Plazo para responder solicitudes. El SINAC dispondrá de hasta un mes para dar respuesta a la solicitud de otorgamiento de permisos de exportación, importación y tránsito de las especies silvestres. El SINAC conocerá las solicitudes para la obtención de permisos de acuerdo a su orden de presentación. Artículo 180.- Tenencia en cautiverio de fauna de especies exóticas declaradas como silvestres por su país de origen. El SINAC podrá autorizar la tenencia en cautiverio de especímenes de especies exóticas de fauna declaradas como silvestres por su país de origen en sitios de manejo autorizados únicamente. Artículo 181.- Negocios de venta o comercio organismos de fauna exótica declarada como silvestre por su país de origen. Los zoocriaderos comerciales de organismos exóticos declarados como silvestres por su país de origen serán la figura autorizada para la venta o comercio de este tipo de organismos. Estos deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Vida Silvestre del SINAC. Serán autorizados para la venta y comercialización de individuos de especies exóticas declaradas como silvestres por su país de origen para exportación o a nivel nacional solamente para sitios de manejo autorizados. No podrán vender especímenes de organismos exóticos declarados como silvestres por su país de origen como mascotas en el territorio nacional. Además deberán cumplir todos los requisitos establecidos para zoocriaderos comerciales.
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CAPITULO XI DE LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA EL COMERCIO DE ESPECIES AMENAZADAS DE FLORA Y FAUNA SILVESTRES (CITES). Artículo 182.- Coordinación. La Autoridad Administrativa CITES estará representada por el Director Ejecutivo del SINAC el cual podrá delegar la función a un funcionario del SINAC. Artículo 183.- Regulación de la Autoridad Científica y Administrativa de CITES: lo dispuesto en los artículos 71, 72, 73, 74 y 75 de la LCVS será regulado por lo establecido en el Decreto ejecutivo N°39489-MINAE Artículo 184.- Plazo de Aprobación o denegación de Permisos. La Autoridad Administrativa aprobará o denegará las solicitudes de permisos de importación, exportación y reexportación de la flora y la fauna silvestre, tendrá un plazo máximo de 30 días hábiles a partir de la recepción de la solicitud, debiendo notificar su decisión al administrado. Artículo 185.- Designación de inspectores de vida silvestre. Con el fin de cumplir con lo establecido en la Res 12.3 (Rev. CoP15) de CITES, se designan como Inspectores de Vida Silvestre a los funcionarios aduanales del Ministerio de Hacienda, del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) y del Servicio Fitosanitario del Estado (SFE) acreditados y en funciones en los puntos de entrada y salida del país. Artículo 186.- Acatamiento de resoluciones. Las resoluciones de CITES vigentes serán de acatamiento obligatorio para cumplir con los compromisos adquiridos por el país en el marco de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES). Artículo 187.- Prohibición para la Importación de especies incluidas en los Apéndices CITES que sean declaradas como invasoras. No se autorizará la importación de especímenes de especies incluidas en los Apéndices CITES que hayan sido identificadas como invasoras, plagas o que representen algún peligro que pueda afectar a especies nativas, ecosistemas naturales del país o a la salud humana. Tampoco se autorizará el ingreso de especímenes incluidos en los listados de especies exóticas invasoras. Artículo 188.- Importación de especies de fauna incluidas en los Apéndices CITES para sitios de manejo. El SINAC podrá autorizar la importación de especies incluidas en los Apéndices CITES para zoológicos o zoocriaderos, siempre y cuando estos sitios estén autorizados en su resolución para recibir y mantener individuos de especies de este tipo. Debe contener dentro de su plan de Manejo, todos los detalles técnicos correspondientes para el cuido y manejo de los mismos. Los zoocriaderos solo podrán comercializar individuos nacidos en cautiverio:
Dentro del territorio nacional entre sitios de manejo, ya sea como pie de cría o para exhibición y siempre con la autorización por escrito del SINAC.
Fuera del territorio nacional, deben estar inscritos como zoocriaderos comerciales cumplir todos los requisitos establecidos en este Reglamento y por la CITES.
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Artículo 192.- Importación de especies de flora incluidas en los Apéndices CITES para sitios de manejo. El SINAC podrá autorizar la importación de especies incluidas en los Apéndices CITES para viveros, siempre y cuando estos sitios estén autorizados en su resolución para recibir y mantener especies de este tipo. Debe contener dentro de su plan de Manejo, todos los detalles técnicos correspondientes para el cuido y manejo de los mismos. Los especímenes podrán comercializar a nivel nacional y para exportar cumpliendo todos los requisitos establecidos en este Reglamento y por la CITES. Artículo 189.- Importación de especímenes CITES como mascotas. El SINAC no autorizará la importación de especímenes de especies de fauna incluidas en los apéndices CITES para venta como mascotas dentro del territorio nacional. Tampoco se permitirá la importación para la tenencia como mascota. Artículo 190.- Regulaciones de IATA. En todos los casos de importación y exportación de animales vivos de especies incluidas en los apéndices de CITES, se debe cumplir con las regulaciones para transporte de la Asociación del Transporte Aéreo Internacional IATA. Artículo 191.- Especies incluidas en los Apéndices CITES sujetas a importación. Para los efectos de los artículos 25 y 26 de la LCVS, el SINAC podrá autorizar la importación de especímenes de vida silvestre exóticas, cuando se trate de: a) Especies incluidas en los Apéndices CITES nacidas en cautiverio en un sitio de manejo de vida silvestre o aquellos especímenes que provengan de permisos de investigación científica, siempre que no signifique un riesgo para los ecosistemas naturales del país o para la población humana. b) Productos, subproductos y derivados de especies incluidas en los Apéndices CITES reproducidas en cautiverio siempre que no represente peligro para la vida silvestre. c) Productos de la pesca, partes, productos y subproductos de especies incluidas en los Apéndices de CITES. Artículo 192.- Requisitos para la importación. Quienes soliciten permiso para la importación de especies de vida silvestre incluidas en los Apéndices de CITES, siempre que no signifique un riesgo para los ecosistemas naturales del país o para la población humana, deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Solicitud por escrito, en donde se indique los objetivos y fines de la importación. b) Cumplir con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Nº 7317, con respecto a la Evaluación de Impacto Ambiental aprobada por la Secretaria Técnica Nacional Ambiental (SETENA). Asimismo, deberá entregar al SINAC un estudio o análisis en el cual contenga los numerales del 1 al 19 del citado Artículo. El SINAC se reserva el derecho de hacer las consultas técnicas a los especialistas correspondientes c) Una vez aprobado lo establecido en el artículo 26 de la Ley 7317, deberá presentar los permisos de exportación del país de origen. d) Satisfacer los requerimientos que solicita la Convención CITES para la importación de especies incluidas en sus apéndices. El transporte y el manejo de los animales deberá ser conforme a lo estipulado por la Asociación del Transporte Aéreo Internacional (IATA). 63
e) Certificación o permiso de la autoridad respectiva del país de origen de que no existe inconveniente para la exportación. f)
Presentar una certificación del Área de Conservación correspondiente de que el sitio se encuentra inscrito, vigente y que su plan de manejo le permite el manejo y reproducción de los individuos a importar.
g) Cumplir con lo establecido en la Ley de Sanidad Animal y Vegetal del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Una vez entregados estos requisitos, la Autoridad Administrativa solicitara el criterio científico a la Autoridad Científica CITES correspondiente, quienes tendrán 15 días hábiles para dar las recomendaciones técnicas con el fin de determinar si la importación de las especies no perjudicara las poblaciones de flora y fauna silvestre nacional. Artículo 193.- Importación de especímenes de especies venenosos incluidas en los apéndices de CITES. Solo se autorizará la importación de especímenes de especies venenosas incluidas en los Apéndices CITES, para zoológicos y zoocriaderos de exportación. El permisionario deberá importar el antídoto correspondiente y tenerlo a disposición de la autoridad competente en caso de que deba ser utilizado. Cuando no exista antídoto no se permitirá la importación. Artículo 194.- De los puntos de ingreso de animales importados. Los animales autorizados para la importación únicamente podrán ingresar por el Aeropuerto Juan Santamaría y por el Aeropuerto Daniel Oduber de Liberia, Guanacaste. Además, estos deberán venir acompañados con el antídoto correspondiente, cuando no exista antídoto no se permitirá su importación. Artículo 195. Permisos de tránsito de especímenes de especies de vida silvestre de especies incluidas en apéndices CITES. Todo trasiego internacional de vida silvestre que pase por el territorio nacional deberá contar con el permiso correspondiente emitido por el SINAC. El interesado deberá cumplir lo establecido por el SINAC para la importación de vida silvestre, a excepción de lo estipulado en el artículo 26 de la Ley Nº 7317, con respecto a la Evaluación de Impacto Ambiental aprobada por la SETENA. Además, deberá contar con los certificados sanitarios emitidos por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, los permisos de la Dirección General de Aduanas y los permisos de la Autoridad de la autoridad CITES del país de origen. El permiso de tránsito tendrá una vigencia no mayor a tres meses. Artículo 196.-Requisitos para permiso de exportación de especímenes de vida silvestre incluida en los apéndices de CITES. Quienes soliciten permiso para exportación de especies de vida silvestre incluidas en los Apéndices de CITES, deberán satisfacer los siguientes requisitos: a) Solicitud de exportación.
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b) Cuando se solicite permiso de exportación para especies incluidas en el Apéndice I de CITES, se requerirá de una copia del permiso CITES del país de importación o nota de la Autoridad Administrativa del país de importación en donde indique que están de acuerdo con la importación. c) Informe a la fecha firmado por el Profesional Regente del establecimiento en donde se indique claramente fechas de nacimiento, padres y otros criterios técnicos que prueben que los individuos a exportar son nacidos en cautiverio. d) Oficio del Área de Conservación en donde se indique que el establecimiento está al día con todos los requisitos legales. e) El transporte y el manejo de los animales deberá ser conforme a lo estipulado por la Asociación del Transporte Aéreo Internacional (IATA) y por el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), del Ministerio de Agricultura y Ganadería. f)
En aquellos casos que los especímenes provengan de una venta autorizada debe presentar un certificado de origen o una factura.
g)
Satisfacer los requerimientos que solicita la Convención CITES para la importación de especies incluidas en sus apéndices.
h)
Cumplir con lo establecido en la Ley de Sanidad Animal y Vegetal vigente del MAG
Una vez entregados estos requisitos, la Autoridad Administrativa solicitará el criterio científico a la Autoridad Científica CITES correspondiente, quienes tendrán 15 días hábiles para dar las recomendaciones técnicas con el fin de determinar si la exportación de las especies no perjudicara las poblaciones de vida silvestre nacional. Artículo 197.- Orden de atención de solicitudes. El SINAC despachará las solicitudes para la obtención de permisos y licencias, de acuerdo a su orden de recepción y de conformidad con lo señalado por el artículo 296 de la Ley General de la Administración Pública. CAPITULO XII ORDENES ADMNISTRATIVAS Y PROCEDIMIENTO Artículo 198.- Procedencia de las órdenes administrativas. La Autoridad Administrativa de SINAC en el ejercicio de sus funciones de supervisión, control y protección se encuentra faculta por ley y por los Principios Preventivo, Precautorio y el de Tutela Administrativa Efectiva, para emitir órdenes administrativas, con el objetivo de hacer o no hacer determinada conducta contraria a la legislación nacional o internacional o que genere impacto negativo al ambiente. La orden puede consistir en paralizar, prevenir, eliminar, realizar, omitir, restaurar o corregir. Artículo 199.- Requisitos de la orden administrativa. Las órdenes que emita el funcionario del SINAC deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Ser clara, precisa, concreta, realizable, razonable y apropiada. b) Indicar el fundamento o razones de la orden impuesta (en caso de riesgo o daño). En el caso de medidas especiales determinadas por la ciencia y la técnica, o medidas de reparación mitigación o manejo deberá fundamentarse en el criterio técnico y científico. 65
c) Dirigida a una persona física con la obligación y la capacidad de cumplirla. Identificada en la orden con nombre completo, cédula, dirección y números de teléfono si es posible. d) Comunicada o notificada en forma personal. e) Con indicación de si es de cumplimiento inmediato o del plazo que se otorga para cumplir. f) Con la advertencia de que si no la cumple se le acusará por el delito de desobediencia a la autoridad del artículo 307 del Código Penal. g) La orden podrá ser oral o escrita. En caso de la orden oral o in situ, el funcionario levantará un acta consignado el cumplimiento de todos los requisitos mencionados en los incisos anteriores. h) Deberá consignar el lugar, hora y fecha, nombre e identificación del funcionario que realiza la diligencia.
Artículo 200.- Procedimiento. Del acto se entregará una copia a la persona a la que se le dirige la orden administrativa, y el original servirá para iniciar un expediente administrativo al efecto. En ambos documentos debe constar el acto de notificación. Ante la negativa a ser notificado se incluirá razón en el acta en presencia de dos testigos, funcionarios o no, mayores de edad, quienes firmarán junto con el funcionario el acta respectiva. De ser posible, se leerá el documento al Prevenido. En caso de incumplimiento de la orden, se pasará el caso al Ministerio Público por el delito de desobediencia a la Autoridad y se emitirá nuevamente la prevención. Cada incumplimiento será objeto de una nueva denuncia por este delito. Si en la actuación se decomisan productos o subproductos de vida silvestre, se levantará un acta de decomiso que se incluirá en el expediente administrativo que se inicie a nombre del Prevenido. De la misma forma se incluirá el acta adicional donde conste el destino de la vida silvestre que deberá ser firmada por el funcionario que realiza la diligencia y dos testigos, así como aportar toda la prueba que considere pertinente. Si en la misma actuación, aparte de los productos o subproductos de vida silvestre se decomisan armas, equipos o medios de trasporte, el funcionario levantará las actas correspondientes por separado, aportando copia al expediente administrativo. Si la infracción está en la LCVS como un delito, en el plazo de ocho días hábiles pondrá los bienes decomisados a disposición del Fiscal con las respectivas actas y el informe correspondiente en cumplimiento del artículo 119 de la LCVS. En el caso de que la infracción corresponda a una contravención los bienes decomisados con las actas respectivas y el informe serán puestos a la orden del Juez Contravencional en igual plazo. Si se trata de una infracción administrativa, se dispondrá la realización de las acciones correctivas y documentara la actuación en el expediente administrativo. Sé procederá a la devolución de los bienes (vehículos o equipos) decomisados siempre que estos sean legales, sin necesidad de presentarlos al Fiscal. En ningún caso se devolverá la vida silvestre decomisada al infractor. En cuanto a las armas legales decomisadas a los infractores, se concederá un plazo de cinco días para que se presenten los permisos de portación y estas se devolverán. Si no lo presentan en el plazo, se enviará denuncia por portación ilegal de arma permitida al Ministerio Público junto con las armas decomisadas y el acta respectiva 66
del decomiso. Cuando se trate de armas ilegales no se otorgará plazo y de inmediato se procederá a remitir el caso al Ministerio Público por el delito de portación ilegal de armas prohibidas. Cada Área de Conservación deberá levantar una base de datos de los expedientes administrativos iniciados por las órdenes emitidas que contenga: nombre e identificación de los prevenidos registros correspondientes a efectos de seguimiento y control. Artículo 201.- Ejecutoriedad y recursos ordinarios. Estas órdenes administrativas tendrán los recursos ordinarios de revocatoria y apelación que deberán interponerse en los mismos plazos establecidos en el artículo 346 de la Ley General de la Administración Pública. La interposición de los recursos ordinarios no suspende su ejecución.
Artículo 202.- Disposición administrativa de bienes comisados. Una vez que los bienes hayan caído en comiso mediante sentencia firme de un juez, el SINAC utilizará o destruirá los bienes caídos en comiso, de acuerdo con la Ley de Distribución de Bienes Confiscados o Caídos en Comiso No. 6106 de veinticinco de octubre de mil novecientos sesenta y siete y el siguiente procedimiento: a)
Se confeccionará un acta de la diligencia que se practique con los bienes caídos en comiso en presencia de dos funcionarios del SINAC.
b)
Cuando se trate de equipo para ser utilizado por el SINAC se procederá a plaquearlos e inscribirlos como patrimonio del Estado, cumpliendo con los procedimientos que al efecto se encuentran establecidos para dar de alta los bienes.
c)
El SINAC, en cada caso específico, fijará el método adecuado para destrucción de los artículos o equipo decomisados cuando sea procedente, enviando inmediatamente copia de dicho acto a la autoridad judicial que ordenó el comiso.
d)
Cuando se trate de productos o subproductos de la flora y la fauna silvestre, el SINAC podrá disponer su custodia al Museo Nacional, museos de Universidades y otras instituciones estatales, cumpliendo con los procedimientos establecidos en las diferentes convenciones internacionales.
Artículo 203.- Disposición administrativa de productos perecederos. Los productos perecederos de flora y fauna silvestre decomisados en el ejercicio de actividades prohibidas, serán destruidos, para lo cual se levantará un acta de destrucción firmada por el funcionario del SINAC y dos testigos. Artículo 204.- Disposición administrativa de animales vivos. Cuando se trate de animales silvestres vivos que lleguen a la administración por alguno de los supuestos del artículo anterior y dentro del plazo contenido en el artículo 24 de la Ley Nº 7317, deberán ser liberados en el mismo sitio de captura o en un sitio específico, para lo cual se levantará una acta de liberación firmada por el funcionario del SINAC y dos testigos. Artículo 205.- Autoridad Técnica. El personal técnico en el campo de la biología o en manejo de vida silvestre del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, será la autoridad competente para determinar mediante un informe técnico y con base al artículo 24 LCVS el destino final de las especies silvestres. En el caso de animales silvestres que 67
no puedan ser liberados de inmediato y requieran procesos de rehabilitación, readaptación u otros similares, los funcionarios los trasladaran a Centros de rescate debidamente inscritos como tales. Artículo 206.- Operativos de prevención, control y protección: El personal del SINAC deberá planificar y ejecutar las siguientes actividades de control y protección de la Vida Silvestre: patrullajes, puestos de control en carreteras, operativos varios, inspecciones y levantamiento de indicios, levantamiento de informes técnicos, aprehensiones, relación de hechos para la sede Judicial y la Administrativa, decomisos de todos los implementos de caza, pesca y extracción, así como la flora y la fauna silvestres, sus productos y subproductos; disposición técnica de flora y fauna silvestres, y demás diligencias técnicas o policiales necesarias, cuando se realicen actividades que contravengan las disposiciones de ley, acorde con las atribuciones otorgadas en artículo 16 de la Ley N° 7317. Artículo 207.- Reparación del Daño a humedales. Para la implementación de acciones técnicas tendientes a reponer el estado de ecosistemas impactados de humedal a las condiciones en que se encontraba antes de la comisión de la infracción, según lo regulado en el artículo 98 de la LCVS), se seguirá el siguiente procedimiento: El infractor está obligado por la legislación a reparar el daño ambiental causado, por lo que el pago del daño ambiental, no se considerará como equivalente a la obligación de reponer el estado del ecosistema impactado a las condiciones en que estaba antes de la infracción. Para la reposición del ecosistema de humedal con participación de SINAC será necesario: a) Al practicar la inspección inicial el SINAC deberá levantar los datos técnicos necesarios que permitan la identificación del daño, el grado de afectación al ecosistema, la probabilidad de reparación, las acciones más urgentes para evitar que el daño se aumente o la afectación de poblaciones silvestres, así como un análisis de los beneficios de la reposición en relación con el costo económico que representa la inversión y el tiempo aproximado de ejecución. Esta evaluación se presentará a la Fiscalía junto con el informe de la infracción. b) En el mismo informe de relación de hechos a la Fiscalía se solicitará al Fiscal que prevenga al imputado el correspondiente depósito a nombre del SINAC del costo de la reposición del humedal. c) El Fiscal solicitara al juez como medida cautelar ordenar la reposición del humedal a cargo del infractor y girará la suma al SINAC para su ejecución. Artículo 208.- Derogatorias. Deróguese del Decreto Nº36515 del 28 de enero del 2011. Además deróguese del Decreto Nº32633 del 10 de marzo del 2005 los siguientes artículos: Artículo 209.- Vigencia. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la Presidencia de la República a los xxxxx días del mes de xxxx del dos mil dieciséis. LUIS GUILLERMO SOLIS RIVERA Edgar E. Gutierrez Espeleta MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGIA 68