DEFORESTACIÓN E IMPUNIDAD Análisis de la actuación del Ministerio Público y del Poder Judicial en los casos de deforestación en la zona del Bosque Atlántico del Alto Paraná (BAAPA)
INECIP-Paraguay. Vicepresidente Sánchez 612 casi Azara Teléfono: (595 21) 222 510/11 www.inecip.org.com.py Asunción - Paraguay
Autores:
Juan Martens Eduardo Aguayo Ximena López Roque Orrego Marlene Samaniego Montserrat Ávalos Víctor Ríos Sebastián Vargas
© INECIP-Paraguay. Deforestación e impunidad. Análisis de la actuación del Ministerio Público y del Poder Judicial en los casos de deforestación en la zona del Bosque Atlántico del Alto Paraná (BAAPA) Dibujo de tapa: Cecilia Rivarola Diagramación: Mayi Blanco
Impreso en Arandurã Editorial Tte. Fariña 1028. Teléfono: (595 21) 214 295 www.arandura.pyglobal.com e-mail:
[email protected] Asunción-Paraguay 1ª edición: Marzo 2016 2ª ediciòn: Mayo 2016 ISBN: 978-99967-0-197-9
Índice
Introducción ........................................................................................................... 11 La dimensión de la deforestación en Paraguay ............................................... 13
CAPÍTULO I Capacidad de reacción del Ministerio Público ................................................ 19 Técnicos con que cuenta, especialidad y cantidad ....................................... 20 Insumos con los que cuentan .......................................................................... 21 Intervenciones de las fiscalías especializadas................................................ 21
CAPÍTULO II Principales hallazgos ............................................................................................. 31
CAPÍTULO III Discusión y análisis................................................................................................ 39 Incumplimiento del plazo para la comunicación del ilícito ....................... 39 Incumplimiento del plazo por parte de la Fiscalía para poner a disposición del Juzgado al imputado ...................................... 40 Incumplimiento del plazo para la comunicación del inicio de la investigación...................................................................................................... 41 Requerimiento de plazos exiguos para el desarrollo de la investigación ..... 42 Incumplimiento del plazo para presentar requerimiento conclusivo........ 43 Extensión irregular de la etapa investigativa................................................. 44 Violación de plazo para fijar audiencia preliminar ...................................... 45 Irregularidades durante la declaración indagatoria ..................................... 46 Defectos de redacción de los hechos al formular la imputación................... 48 Orden de detención sin motivación alguna .................................................. 53 Declaración sin presencia del abogado defensor ......................................... 55 La prisión preventiva como regla ................................................................... 55 Falta de fundamentación de la resoluciones ................................................ 60 Diligencias fuera del plazo de la etapa investigativa .................................... 61
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6 Actuaciones del imputado sin presencia de su abogado defensor ................. 62 Falta de investigación a personas que tendrían participación en el hecho ......................................................................................................... 63 Entrevista testimonial a la persona imputada............................................... 66 Imputación sin tener elementos que la motiven .......................................... 66 Requerimientos fiscales sin fundamentos ..................................................... 67 Requerimientos de suspensión condicional del procedimiento ................... 72 Sobreseimiento definitivo infundado ............................................................ 75 Desconocimiento de los alcances del criterio de oportunidad ..................... 77 No se considera la ley de deforestación cero................................................. 84 Presentación defectuosa de requerimientos acusatorios ............................. 87 Inconsistencias argumentativas en juicio oral ............................................. 90 Cambio de calificación o de requerimiento en las audiencias preliminares .. 92 Acta de Audiencia Preliminar sin firma del imputado ................................ 97
CAPÍTULO IV Conclusiones ........................................................................................................... 99
ANEXO I Dictámenes de las causas analizadas Causa N° 200/2000. Caratulada: “Pablino Vázquez Velázquez y otros s/hechos punibles contra la propiedad y la Ley 716”..................... 105 Causa N° 988/2004. Caratulada: “Odilio José Shen s/supuesto hecho punible de violación de la Ley 716/96”. ............................................ 115 Causa N° 989/2004. Caratulada: “Ivo Luis Shen s/supuesto hecho punible de violación de la Ley 716/96”. ............................................ 123 Causa N° 1242/2005. Caratulada: “Pedro Gazualdo s/supuesto hecho punible de violación de la Ley 716/96”. ............................................ 131 Causa N° 781/2005. Caratulada: “Eurico Mariano s/supuesto hecho punible de violación de la Ley 716/96”. ............................................ 137 Causa N° 083/2006. Caratulada: “Raúl Centurión Lomaquis y Nelson Burgos Gavilán s/supuesto hecho punible de violación a la Ley N° 716”. .............................................................................................. 147 Causa N° 1289/2006. Caratulada: “Ramón Pérez Duarte y otros s/supuesto hecho punible de violación a la Ley 716”. ...................... 153 Causa N° 2844/2007. Caratulada: “Cesar Agustín González Parini y otro s/supuestos delitos c/el medioambiente”. ......................................... 159 Causa N° 35/2007. Caratulada: “Ismael Rodríguez y otro s/supuesto hecho punible de violación a la Ley 716 y perjuicio a las reservas naturales”........................................................................................... 167 Causa N° 40/2007. Caratulada: “Francisco González G. y otro s/supuesto hecho punible de violación de la Ley 716/96”. ............... 175
Causa N° 240/2008. Caratulada: “Félix Núñez s/supuesto hecho punible de violación de la Ley 716/96”. ............................................ 183 Causa N° 4493/2008. Caratulada: “Ministerio Público c/Ivo Pigosso s/hecho punible de transgresión de la Ley 716/96” (Desmonte). ............... 193 Causa N° 131/2009. Caratulada: “Ramón Antonio Duarte Azuaga s/supuesto hecho punible de violación de la Ley 716/96”, distrito de Itapúa Poty .................................................................................... 201 Causa N° 790/2009. Caratulada: “Ministerio Público c/Silvio Martínez y Rubén Darío Cáceres Rodríguez s/delitos contra el medioambiente (Desmonte)”. .................................................................................................... 205 Causa N° 10057/2009. Caratulada: “Ministerio Público c/Ivo Pigosso s/hecho punible c/el medioambiente (Infracción de la Ley 716/96)”. ........ 209 Causa N° 1110/2010. Caratulada: “Ministerio Público c/Basílica Adorno s/transgresión a la Ley 716/96 (Quema de pastura)”. .................. 213 Causa N° 1699/2010 .Caratulada: “Aurelio Villalba Galarza y otros s/supuesto delito ecológico”. .......................................................................... 217 Causa N° 253/2010. Caratulada: “Averiguación sobre supuesto hecho punible contra el Medio Ambiente”.............................................................. 227 Causa N° 359/2010. Caratulada: “Carlos Antonio Garrigoza s/supuesto hecho punible de violación de la Ley 716/96”, compañía Hugua’i, San Pedro”......................................................................................... 231 Causa N° 389/2010. Caratulada: “Tomás Villalba s/transgresión a la Ley 716/96 en Antequera”. ..................................................................... 243 Causa N° 495/2010. Caratulada: “Ministerio Público c/Alexandre Poland s/delitos contra el medioambiente (Desmonte)”. .......................... 249 Causa N° 701/2010. Caratulada: “Ministerio Público c/Carliño Simoa s/delitos contra el medio ambiente (Desmonte)”. .......................... 255 Causa N° 897/2010. Caratulada: “Lidio Barazetti s/supuesto hecho punible contra el medioambiente”. ................................................... 259 Causa N° 3004/2012. Caratulada: “Orlando Enrique Jorgge Roa y otros s/supuesto delito ecológico”. ............................................................. 265 Causa N° 667/2012. Caratulada: “Ministerio Público c/Julián Cáceres s/perjuicio a reservas naturales y quema de bosques o formaciones vegetales”. ................................................................................... 283 Causa N° 1780/2013. Caratulada: “Nilce Suárez de Giménez s/delito ecológico (tala de árboles y perjuicio a reservas naturales) en Eugenio A. Garay”. .................................................................................... 295 Causa N° 347/2013. Caratulada: “María Cristina Rossato Stersa s/tala de bosques, tráfico y comercialización de productos forestales y modificación de suelo en Tavai”. .............................................. 305 Causa N° 433/2013. Caratulada: “Cristina Rossato Stersa s/hecho punible c/el medioambiente. Canalización y desecación de humedales y modificación de suelo sin licencia ambiental en General Morínigo”. .................................................................................... 311
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8 Causa N° 51/2013. Caratulada: “Reinaldo Concepción Espínola s/ transgresión a la Ley N° 716/96 en Guajayvi”. ............................................ 327 Causa N° 656/2013. Caratulada: “Cristina Rossato Stersa s/hecho punible c/el medioambiente - Tala de bosques, tráfico y comercialización de productos forestales y modificación de uso de suelo sin licencia ambiental en Tava’i”. ............................................ 335 Causa N° 206/2014. Caratulada: “Guido Cáceres Vargas s/tráfico ilegal de rollos de madera o sus derivados en San Juan Nepomuceno”. ................................................................................................. 349 Causa N° 861/2014. Caratulada: “Ministerio Público c/Ali Hussein Jebai s/supuesto hecho punible de trasgresión de la ley 716 (desmonte y tala de árboles)”. ................................................. 355
ANEXO II Denuncia ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados ...................... 365
Anexo III Dictamen sobre la acción de inconstitucionalidad presentada por Ulises Rodríguez Teixeira ........................................................................... 389
ANEXO IV Solicitud de informe a la oficina de Estadística del Ministerio Público sobre denuncias de delitos ambientales........................................................... 397
ANEXO V Imágenes del monitoreo de la desforestación en el BAAPA proporcionado por WWF................................................................................... 399 Bibliografía............................................................................................................ 405
Índice de cuadros
Cuadro 1. Cuadro 2. Cuadro 3. Cuadro 4. Cuadro 5. Cuadro 6. Cuadro 7. Cuadro 8. Cuadro 9. Cuadro 10. Cuadro 11. Cuadro 12. Cuadro 13. Cuadro 14. Cuadro 15. Cuadro 16. Cuadro 17. Cuadro 18. Cuadro 19.
Ubicación de fiscalías especializadas por zona.............................. 19 Cantidad de funcionarios en cada unidad fiscal ........................... 20 Técnicos .............................................................................................. 21 Causas que atiende la físcalía especializada en Asunción............ 21 Causas que atiende la físcalía especializada en Concepción ....... 22 Causas que atiende la físcalía especializada en San Pedro ........... 22 Causas que atiende la físcalía especializada en Cordillera........... 23 Causas que atiende la físcalía especializada en Guairá................. 23 Causas que atiende la físcalía especializada en Caaguazú ........... 24 Causas que atiende la físcalía especializada en Caazapá .............. 24 Causas que atiende la físcalía especializada en Itapúa ................. 25 Causas que atiende la físcalía especializada en Misiones............. 25 Causas que atiende la físcalía especializada en Paraguarí............ 26 Causas que atiende la físcalía especializada en Alto Paraná ........ 26 Causas que atiende la físcalía especializada en Central ............... 27 Causas que atiende la físcalía especializada en Ñeembucú ......... 27 Causas que atiende la físcalía especializada en Amambay .......... 28 Causas que atiende la físcalía especializada en Canindeyú ......... 28 Causas que atiende la físcalía especializada en Chaco, que incluye Presidente Hayes, Boquerón y Alto Paraguay .......... 29 Cuadro 20. Gráfico que refleja porcentualmente las leyes penales y administrativas consideradas en las causas estudiadas ................ 33 Cuadro 21. Salidas procesales por causa ........................................................... 37
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Introducción
Esta investigación se propone analizar la actuación estatal en materia de persecución penal en los casos de deforestación que han sido denunciados en la zona del Bosque Atlántico del Alto Paraná (BAAPA). Las informaciones recolectadas y analizadas en este trabajo se presentan en cuatro capítulos y documentos anexos. La investigación abarca el análisis de 32 causas penales abiertas por la supuesta comisión de hechos punibles contra el medioambiente, en ella se examina la labor desarrollada por el Ministerio Público y por los jueces de garantías entre los años 2000 y 2014. Las carpetas y expedientes corresponden a actuaciones llevadas a cabo en los departamentos de Caazapá, Alto Paraná, Guairá, Canindeyú, San Pedro e Itapúa. Las causas fueron seleccionadas atendiendo a las características de los hechos investigados y a las salidas procesales otorgadas. Estas se constituyen en prototipos de la actuación fiscal/judicial de los delitos contra el medioambiente. En el Capítulo I se presenta información con relación a la cantidad de recursos e infraestructura que destina el Ministerio Público a la persecución de los delitos contra el medioambiente. En el país existen 424 unidades fiscales, de las cuales solo 19 son especializadas en medioambiente, lo que constituye el 4,4 %. Asunción y Alto Paraná cuentan con tres, la zona del Chaco con dos y el resto de los departamentos solo con una unidad.
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De las 19 fiscalías especializadas, algunas llevan casos penales ordinarios. En general, la cantidad de funcionarios es mínima. Existen solo 27 técnicos especialistas para coadyuvar con la tarea investigativa, entre ellos solo hay cinco ingenieros forestales y cinco ingenieros agrónomos. Se incluyen datos del 2012, 2013 y 20141. En total ingresaron 4051 causas, de las cuales el 78 % constituye infracción a la Ley 716/96. En el Capítulo II se muestran los hallazgos en relación a la actuación deficiente del Ministerio Público y el Poder Judicial en la persecución de delitos contra el medioambiente. En el Capítulo III se desarrolla el análisis y discusión que contrasta las formas de actuación de los representantes del Ministerio Público y el Poder Judicial con los mandatos constitucionales, legales y administrativos que rigen en la materia. En el Capítulo IV se presenta la conclusión del trabajo investigativo. En este apartado se realiza un balance general de la actuación de los organismos estatales en vista a la persecución de delitos que atentan contra el medioambiente; se caracteriza la reacción y administración punitiva estatal durante la investigación y la repuesta final que se aplica a los infractores. Los documentos anexos contienen las observaciones de cada expediente analizado en formato de dictamen; el dictamen respecto a una acción de inconstitucionalidad deducida; y la denuncia que se presentó ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados contra una agente fiscal.
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Los datos fueron proveídos por el Ministerio Público.
La dimensión de la deforestación en Paraguay2
La deforestación es un problema de grandes dimensiones en Paraguay3. Entre los años 2000 y 2015 se destruyeron aproximadamente cinco millones de hectáreas. Esta cantidad representa trescientas sesenta y seis mil trescientas diecinueve hectáreas por año (Informe sobre el Nivel de Referencia de las Emisiones Forestales en la República del Paraguay para pago por Resultado REDD+ bajo el Convenio de Naciones Unidas sobre Cambio Climático, 2015). A pesar de estos datos, la cuantificación de la destrucción de los bosques en Paraguay es un problema ya que existen informaciones dispares y contradictorias entre distintas fuentes, según sean oficiales o privadas. El concepto que se adopta es el elaborado por Simula (2009) en el informe para la FAO que lo define como la conversión de bosques a otro uso de la tierra o la reducción a largo plazo de la cubierta forestal por debajo del 10 por ciento. Esta definición implica que la pérdida debe ser permanente y que el sitio ha cambiado a otro tipo de uso (agricultura, pastizales, presas, o áreas urbanas). A pesar de estas dificultades e imprecisiones, los registros sobre la deforestación develan el sistemático inclumpliento de 2
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INECIP-Paraguay agradece al ingeniero Ángel Parra por los comentarios al borrador de este artículo. Paraguay forma parte de la ecorregión Bosque Atlántico del Alto Paraná (BAAPA), uno de los bosques tropicales con mayor peligro de desaparición en el mundo, quedando solo el 7,4 % de su cobertura forestal original (Fundación Moisés Bertoni, 2007).
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las leyes administrativas y penales que prohíben, expresamente, la destrucción de bosques en la Región Oriental y la regulan en la Región Occidental. A continuación se presentan algunos datos de los últimos años con relación a la pérdida de superficie boscosa en el territorio nacional: En el 2003 solo quedaba el 13,4 por ciento de la superficie original del Bosque Atlántico del Alto Paraná (BAAPA). Se estima que entre 1945 y 1985 la tasa media de deforestación en la Región Oriental fue de 123.000 ha anuales, llegando a unas 300.000 ha/año en el periodo entre 1984 y 1991 (Fundación Moisés Bertoni, 2007). En el territorio del Gran Chaco Americano se detectó en los años 2010 y 2011 un total de 560.684 hectáreas deforestadas, arrojando un promedio de 768 hectáreas por día. Hubo un incremento de la tasa de deforestación entre los años 2010 y 2011, 266.118 hectáreas a 294.566 hectáreas, respectivamente (Guyra Paraguay, 2013). En el Paraguay se destruye anualmente un área de bosques y pastos equivalente al 1,44 % de su territorio, lo que ubica al país como el máximo deforestador del mundo en términos proporcionales: deforesta anualmente 5888 km2. Con este ritmo de destrucción, teóricamente, el bosque se acabará en los próximos 20 años (Palau, 2003). Palau (2003) señala que la agricultura extensiva es un factor determinante para comprender el aniquilamiento en la Región Oriental, que perdió el 73 % de sus bosques en menos de 50 años (de 8.8 millones de ha en 1945 a 2,4 millones de ha en 1991). Sus consecuencias en el ámbito de la erosión genética de los suelos, secamiento y contaminación de las aguas, son evidentes. El problema de la deforestación no es exclusivamente paraguayo sino global. En la década anterior se produjo una pérdida neta de superficie forestal de 93,9 millones de hectáreas (5,6 millones de campos de fútbol al año). Se transformaron bosques naturales en plantaciones agrícolas y forestales a un ritmo de 16,1 millones de hectáreas al año. Las plantaciones
agrícolas son las responsables del 70 % de esta transformación (WWF, 2014). El problema de la deforestación se aborda también desde la perspectiva legal. La Constitución Nacional de 1992, en sus artículos 7 y 8, establece no solo los principios rectores en la materia, sino que inclusive reglamenta de manera genérica ciertas prohibiciones que se desarrollan con mayor precisión en el ordenamiento interno. Nuestro ordenamiento jurídico contiene una serie de leyes de naturaleza administrativa que establecen determinadas prohibiciones y mandatos para mantener un equilibrio y protección ambiental. La transgresión de determinados dispositivos ambientales conlleva sanciones penales que están enmarcadas en la categoría de crímenes. Entre los dispositivos más importantes se encuentran la ley de deforestación cero (Ley N° 2524/2004), que impide el cambio de uso de suelo para fines agropecuarios así como la prohibición de cualquier instrumento jurídico que valide transformaciones de suelo a expensas de bosques. La prohibición de la deforestación establecida en la ley mencionada fue extendida hasta el 2018 (Ley Nº 5045/13). La ley de deforestación cero establece en su artículo 7 que la transgresión a sus prohibiciones y mandatos conlleva la sanción prevista en el artículo 4 de la Ley Nº 716/96, Que sanciona los delitos ambientales, que establece una pena privativa de libertad de tres a ocho años y multa de 500 a 2000 jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas. En el año 2006 fue aprobada otra importante normativa, la Ley Nº 3001 De valoración y retribución de los servicios ambientales conocida como ley de servicios ambientales. Esta ley tiene por objeto propiciar la conservación, la protección, la recuperación y el desarrollo sustentable de la diversidad biológica y de los recursos naturales del país, a través de la valoración y retribución justa, oportuna y adecuada de los servicios ambientales (art. 1). A pesar de estos dispositivos, es excepcional el castigo a los deforestadores. Es decir, el objetivo de la prevención ge-
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neral positiva de las normas a través del sistema penal no se materializa. Por lo tanto no existen sanciones que emitan un mensaje claro de que este tipo de conductas no se tolerarán en el Estado paraguayo. Este tipo de penas se aplican, por lo general, luego de un juicio oral y público, a través de la publicidad de las determinaciones adoptadas. Diversas son las causas de la deforestación; el mismo Estado reconoce que una de ellas es el incumplimiento de las leyes y la debilidad en materia de fiscalización y control (Informe sobre Emisiones Forestales, 2015). Se destacan, además, la expansión de la frontera agropecuaria y el aumento de la actividad ganadera en la Región Occidental. Según Galeano (2012), muchos investigadores resaltan que el empresariado es central en la dinámica de la actual expansión de los agro-negocios, y, consecuentemente, en la inducción de procesos de concentración de las tierras. También destacan que, al mismo tiempo, es directamente proporcional el nivel de concentración con el nivel de deforestación generado a partir de la expansión del sector agroexportador. En la actualidad, la tenencia de tierra por parte de ciudadanos de origen brasileño supera al control ejercido por otros terratenientes; de las 7.889.128 hectáreas que se encuentran bajo control extranjero, 4.792.528 pertenece a brasileños, y 3.096.600 a extranjeros de otras nacionalidades (Glauser, 2009). En cuanto al afianzamiento de este modelo productivo, es posible observar que como consecuencia de la mecanización del sector agropecuario, la capacidad productiva del país se vio potenciada por la implementación de tecnología que requiere cada vez menor cantidad de mano de obra. A lo largo de las últimas décadas ha ocurrido un proceso de descampesinización del territorio paraguayo, segregando a gran parte de la población nacional de la actividad agropecuaria e impulsando oleadas de migración interna hacia sectores urbanos, donde predomina la informalidad laboral (Galeano, 2002).
Palau (2003) refiere que el desarrollo de una agricultura extractiva en las últimas décadas explica cómo, de la inmensa masa boscosa original, queda sólo un 32,3 % de ha. Esta agricultura degradadora del medio natural pone en peligro la biodiversidad y el equilibrio ecológico. En Paraguay, los principales causantes de la deforestación son la agricultura y la ganadería extensiva, haciendo mayor énfasis en la expansión de la producción sojera del tipo enclave. Según el Censo Agropecuario Nacional (DGEEC, 1991:2008), la superficie cultivada se incrementó en un 345 % (de unas 553.000 hectáreas a cerca de 2.500.000 hectáreas) entre 1991 y el 2008. El hecho político que marcó el inicio en las alteraciones de la estructura forestal de los bosques del Paraguay fue la irrupción de Alfredo Stroessner como presidente de la República. Desde 1955 en adelante es cuando predomina una estructura agropecuaria de bajo rendimiento productivo, manejada por una clase latifundista centrada en un sistema extensivo de producción agrícola y pecuario, complementada con los capitales extranjeros que monopolizan los sectores dinámicos de la estructura (Herken, 1975). Schvartzman y Santander (1996) señalan que en 1984 existía en la Región Oriental del país, alrededor de 5.300.000 ha de bosque alto continuo, bosque alto degradado y bosque ralo en islas en conjunto. Sin embargo, en 1991 la superficie de bosques se redujo a 3.342.328 ha, es decir, se eliminaron alrededor del 38 % de los bosques en tan sólo 7 años, equivalentes a 2.019.858 ha. Esto significa, según Schvartzman y Santander (1996), una deforestación anual de 288.551 ha en este período y una tasa anual de deforestación de 5,4 %. Los bosques de la Región Oriental en 1991, representaban alrededor de 20,9 % de la superficie de la misma, en contra del 33 % en 1984 y 52 % en 1945. Los ecosistemas forestales a nivel mundial ocupan en la actualidad unos 3866 millones de hectáreas (WWF-España, 2015). Esta extensión corresponde a una tercera parte de la
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superficie del planeta. Es solo la mitad de la superficie que ocupaban hace 8.000 años. De lo que queda de superficie forestal original o bosques primarios, solo ha llegado a mantenerse una quinta parte.
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19 CAPÍTULO I
Capacidad de reacción del Ministerio Público
A la fecha del informe4 existen 424 (cuatrocientos veinticuatro) unidades fiscales a nivel nacional. La unidad especializada contra los delitos ambientales fue creada en el 2007 y actualmente cuenta con diecinueve (19) fiscalías especializadas, que representa el 4,24 por ciento de la cantidad de fiscalías a nivel nacional.5 Cuadro 1. Ubicación de fiscalías especializadas por zona Asunción Concepción San Pedro Amambay Guairá Caaguazú Salto del Guairá Encarnación Misiones Alto Paraná Ñeembucú Canindeyú Chaco Caazapá TOTAL
3 1 1 1 1 1 1 1 1 3 1 1 2 1 19
Fuente: Elaboración propia en base a los datos del M.P.
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Diciembre de 2014. Datos facilitados por la Fiscalía Adjunta Ambiental, y extraídos de la información del primer punto desarrollado.
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20 Cuadro 2. Cantidad de funcionarios en cada unidad fiscal Asunción
6 funcionarios en cada unidad fiscal
Concepción
2 funcionarios
San Pedro
2 funcionarios
Amambay
2 funcionarios
Guairá
8 funcionarios
Encarnación 6 funcionarios Misiones
6 funcionarios
Alto Paraná
En la unidad 1 son 3 asistentes y en la unidad 2, 6 funcionarios
Chaco
2 funcionarios
Caazapá
7 funcionarios
Fuente: Elaboración propia en base a los datos del M.P.
Los datos fueron obtenidos en comunicación con cada unidad fiscal. De la cantidad de funcionarios expuesta, se excluyen a los técnicos que, a nivel nacional, son 27. De las unidades espcializadas, 16 se abocan exclusivamente a la investigación de delitos ambientales y 3 impulsan, además, procesos penales ordinarios6.
Técnicos con que cuenta, especialidad y cantidad Según entrevista realizada al director del Medio Ambiente del Ministerio Público, la institución cuenta con un total de 27 técnicos a nivel nacional. Estos están a disposición de todas las unidades fiscales especializadas cuando así lo requieran. Sin embargo, en Encarnación, Villarrica y Caaguazú tienen técnicos exclusivos para esas ciudades. Las unidades que no cuentan con algún técnico recurren a la Dirección del Medio Ambiente que tiene su asiento en Asunción.
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Unidades penales especializadas de Encarnación y Caazapá, y la Unidad 2 de Alto Paraná.
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21 Cuadro 3. Técnicos Especialidad Ingeniero forestal Geólogo Biólogo Ingeniero químico Químico analista Abogado Escribano Licenciado ambiental Idóneo en pesca Ingeniero agrónomo TOTAL
Cantidad 5 2 3 4 1 4 1 1 1 5 27
Fuente: Elaboración propia en base a los datos del M.P.
Insumos con los que cuentan Cada unidad fiscal dispone de un móvil del Ministerio Público. Cada técnico, a su vez, cuenta con herramientas acorde a su especialidad. Intervenciones de las fiscalías especializadas
-
-
1
10
205
191
605
Total
197
3
10
205
191
606
TOTAL
-
-
Contra la Ley 716/96
-
3
Procesamiento ilícito de desechos
-
196
Perjuicio a las reservas naturales
Maltrato de suelos
1
2013
Contaminación del aire
2012
Tipo legal
Ensuciamiento y alteración de las aguas
Cuadro 4. Causas que atiende la físcalía especializada en Asunción
Fuente: Elaboración propia en base a los datos del M.P.
En Asunción, entre 2012 y 2013, los hechos contra el medioambiente denunciados en sede fiscal totalizan 606. Llama la atención la diferencia cuantitativa entre el 2012 y 2013.
Ya que en el 2013 los hechos denunciados aumentaron en un 600 por ciento aproximadamente. El tipo legal con mayor ingreso de denuncias es el de procesamiento ilícito de desechos, le sigue la violación a la Ley 716/967. En tercer lugar el hecho punible de contaminación del aire, luego ensuciamiento y alteración de las aguas y por último, perjuicio a las reservas naturales.
Ensuciamiento y alteración de las aguas
Maltrato de suelos
Perjuicio a las reservas naturales
Procesamiento ilícito de desechos
Contra la Ley 716/96
TOTAL
2012 2013 Total
Contaminación del aire
Tipo legal
Cuadro 5. Causas que atiende la físcalía especializada en Concepción
16 16
2 2
-
2 2 4
14 14
54 76 130
72 94 166
Fuente: Elaboración propia en base a los datos del M.P.
En Concepción, entre el 2012 y 2013 existieron 166 causas penales ingresadas al Ministerio Público relacionadas con la protección al medioambiente. El tipo legal con más ingreso denunciado es el de violación a la Ley 716/96.
Contaminación del aire
Ensuciamiento y alteración de las aguas
Maltrato de suelos
Perjuicio a las reservas naturales
Procesamiento ilícito de desechos
Contra la Ley 716/96
TOTAL
Cuadro 6. Causas que atiende la físcalía especializada en San Pedro
Tipo legal
INECIP
22
2012 2013 Total
6 6
1 1 2
0
0
0
146 142 288
153 143 296
Fuente: Elaboración propia en base a los datos del M.P. 7
Esta ley contempla la tala de árboles, ingreso de sustancias tóxicas al país, tráfico de rollos, etc.
En San Pedro el tipo legal con más entrada al Ministerio Público es el de la violación a la Ley 716/96, por no decir casi el único. Con un total de 288 hechos denunciados, representa el 97,2 por ciento de la totalidad de denuncias. Entre el 2012 y 2013 hubo 296 casos de denuncias con entrada en la Fiscalía.
Contaminación del aire
Ensuciamiento y alteración de las aguas
Maltrato de suelos
Perjuicio a las reservas naturales
Procesamiento ilícito de desechos
Contra la Ley 716/96
2012
1
-
-
-
-
1
2
2013
-
-
-
3
-
7
10
Total
1
0
0
3
0
8
12
TOTAL
Tipo legal
Cuadro 7. Causas que atiende la físcalía especializada en Cordillera
Fuente: Elaboración propia en base a los datos del M.P.
En el departamento de Cordillera, en los años 2012 y 2013 tuvieron entrada 12 denuncias sobre la comisión de hechos punibles contra el medioambiente, de los cuales predominó el tipo legal de violación a la Ley 716/96.
Tipo legal
Contaminación del aire
Ensuciamiento y alteración de las aguas
Maltrato de suelos
Perjuicio a las reservas naturales
Procesamiento ilícito de desechos
Contra la Ley 716/96
TOTAL
Cuadro 8. Causas que atiende la físcalía especializada en Guairá
2012
-
-
-
1
2
194
197
2013
-
1
-
-
3
192
196
Total
0
1
-
1
5
386
393
Fuente: Elaboración propia en base a los datos del M.P.
En Guairá entre 2012 y 2013 hubo un total de 393 hechos denunciados contra el medioambiente, de los cuales 386 fueron denuncias tipificadas contra la Ley 716/96.
DEFORESTACIÓN E IMPUNIDAD
23
INECIP
24
Tipo legal
Contaminación del aire
Ensuciamiento y alteración de las aguas
Maltrato de suelos
Perjuicio a las reservas naturales
Procesamiento ilícito de desechos
Contra la Ley 716/96
TOTAL
Cuadro 9. Causas que atiende la físcalía especializada en Caaguazú
2012
1
-
-
1
-
150
152
2013
-
-
-
1
-
160
161
Total
1
0
0
2
-
310
313
Fuente: Elaboración propia en base a los datos del M.P.
De las causas penales denunciadas respecto de la comisión de hechos punibles contra el medioambiente en Caaguazú, el 99 por ciento representa la violación a la Ley 716/96 en el periodo del año 2012 y 2013.
Tipo legal
Contaminación del aire
Ensuciamiento y alteración de las aguas
Maltrato de suelos
Perjuicio a las reservas naturales
Procesamiento ilícito de desechos
Contra la Ley 716/96
TOTAL
Cuadro 10. Causas que atiende la físcalía especializada en Caazapá
2012
-
-
-
-
1
180
181
2013
-
-
-
4
-
155
159
Total
0
0
0
4
1
335
340
Fuente: Elaboración propia en base a los datos del M.P.
El tipo legal más denunciado, en Caazapá, es también la violación a la Ley 716/96, con 335 hechos denunciados, de un total de 340.
Tipo legal
Contaminación del aire
Ensuciamiento y alteración de las aguas
Maltrato de suelos
Perjuicio a las reservas naturales
Procesamiento ilícito de desechos
Contra la Ley 716/96
TOTAL
Cuadro 11. Causas que atiende la físcalía especializada en Itapúa
2012
16
5
-
4
6
94
125
2013
-
4
1
9
6
93
113
Total
16
9
1
13
12
187
238
Fuente: Elaboración propia en base a los datos del M.P.
La infracción a la Ley 716/96 se mantiene como tendencia también en el Departamento de Itapuá, pues 78,5 por ciento de las denuncias corresponde a la transgresión de la ley mencionada.
1
-
-
-
42
43
-
1
1
6
-
83
91
Total
0
2
1
6
0
125
134
TOTAL
-
2013
Contra la Ley 716/96
Ensuciamiento y alteración de las aguas
Procesamiento ilícito de desechos
Contaminación del aire
2012
Maltrato de suelos
Tipo legal
Perjuicio a las reservas naturales
Cuadro 12. Causas que atiende la físcalía especializada en Misiones
Fuente: Elaboración propia en base a los datos del M.P.
En el departamento de Misiones, como se observa en el cuadro, también predominan las denuncias referentes a la transgresión de la Ley 716/96.
DEFORESTACIÓN E IMPUNIDAD
25
INECIP
26
Tipo legal
Contaminación del aire
Ensuciamiento y alteración de las aguas
Maltrato de suelos
Perjuicio a las reservas naturales
Procesamiento ilícito de desechos
Contra la Ley 716/96
TOTAL
Cuadro 13. Causas que atiende la físcalía especializada en Paraguarí
2012
-
-
-
21
-
4
25
2013
-
-
-
12
1
3
16
Total
0
0
0
33
1
7
41
Fuente: Elaboración propia en base a los datos del M.P.
En Paraguarí, el tipo legal más denunciado es el de perjuicio a las reservas naturales, que en ambos años suman 33 denuncias, cantidad bastante elevada teniendo en cuenta que son 41 hechos punibles denunciados en ambos años.
Tipo legal
Contaminación del aire
Ensuciamiento y alteración de las aguas
Maltrato de suelos
Perjuicio a las reservas naturales
Procesamiento ilícito de desechos
Contra la Ley 716/96
TOTAL
Cuadro 14. Causas que atiende la físcalía especializada en Alto Paraná
2012
24
1
1
22
4
262
314
2013
-
3
-
12
2
268
285
Total
24
4
1
34
6
530
599
Fuente: Elaboración propia en base a los datos del M.P.
En Alto Paraná, de 599 causas penales abiertas relacionadas a hechos punibles que atentan contra el medioambiente, 530 están tipificadas en la Ley 716/96.
-
1
Total
20
5
TOTAL
2013
Contra la Ley 716/96
4
Procesamiento ilícito de desechos
Ensuciamiento y alteración de las aguas
20
Perjuicio a las reservas naturales
Contaminación del aire
2012
Maltrato de suelos
Tipo legal
Cuadro 15. Causas que atiende la físcalía especializada en Central
1
1
5
4
35
1
110
34
146
2
115
38
181
1
Fuente: Elaboración propia en base a los datos del M.P.
En el departamento Central, el tipo penal que más se denunció ante el Ministerio Público esos dos años, es el de procesamiento ilícito de desechos que son 115 hechos, de un total de 181.
Maltrato de suelos
2
4
-
-
10
51
67
2013
-
4
-
2
29
58
93
Total
2
8
0
2
39
109
160
TOTAL
Ensuciamiento y alteración de las aguas
2012
Contra la Ley 716/96
Contaminación del aire
Procesamiento ilícito de desechos
Tipo legal
Perjuicio a las reservas naturales
Cuadro 16. Causas que atiende la físcalía especializada en Ñeembucú
Fuente: Elaboración propia en base a los datos del M.P.
En el departamento de Ñeembucú, también el tipo penal con mayor denuncia o con más entrada al Ministerio Público es el de la violación a la Ley 716/96.
DEFORESTACIÓN E IMPUNIDAD
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INECIP
28
Tipo legal
Contaminación del aire
Ensuciamiento y alteración de las aguas
Maltrato de suelos
Perjuicio a las reservas naturales
Procesamiento ilícito de desechos
Contra la Ley 716/96
TOTAL
Cuadro 17. Causas que atiende la físcalía especializada en Amambay
2012
-
-
-
5
-
54
59
2013
-
-
-
3
-
95
98
Total
0
0
0
8
0
149
157
Fuente: Elaboración propia en base a los datos del M.P.
En el departamento de Amambay durante el periodo 2012/2013 extrañamente se han registrados solo denuncias por dos tipos legales de naturaleza ambiental, por un lado perjuicio a reservas naturales y por el otro la transgresión de la Ley 716/96, prevaleciendo esta con el 94,9 por ciento.
Tipo legal
Contaminación del aire
Ensuciamiento y alteración de las aguas
Maltrato de suelos
Perjuicio a las reservas naturales
Procesamiento ilícito de desechos
Contra la Ley 716/96
TOTAL
Cuadro 18. Causas que atiende la físcalía especializada en Canindeyú
2012
2
1
-
9
5
94
111
2013
-
1
-
13
9
110
133
Total
2
2
0
22
14
204
244
Fuente: Elaboración propia en base a los datos del M.P.
El departamento de Canindeyú es también una de las zonas en donde sobresale las denuncias por transgresión de la Ley 716/96, constituyendo el 83,6 por ciento en relación al total de denuncias ingresadas.
Tipo legal
Contaminación del aire
Ensuciamiento y alteración de las aguas
Maltrato de suelos
Perjuicio a las reservas naturales
Procesamiento ilícito de desechos
Contra la Ley 716/96
TOTAL
Cuadro 19. Causas que atiende la físcalía especializada en Chaco, que incluye Presidente Hayes, Boquerón y Alto Paraguay
2012
1
-
-
1
-
17
19
2013
-
-
-
-
-
158
158
Total
1
0
0
1
0
175
177
Fuente: Elaboración propia en base a los datos del M.P.
En los departamentos que conforman el Chaco paraguayo (Presidente Hayes, Boquerón, y Alto Paraguay) es igualmente elevado el número de denuncias por transgresión de la Ley 716/96 en relación a otros tipos legales. La cantidad de denuncias registradas comprende el 98,8 por ciento del total. Llama la atención que en los dos años abarcados por el periodo de estudio, estos tres departamentos del país hayan registrado solo dos denuncias referidas a los hechos punibles de contaminación del aire y perjuicio a reservas naturales sin contar la referidas a la ley arriba indicada. Entre 2012 y 2014, periodo analizado, ingresaron en el Ministerio Público 4057 denuncias relacionadas con delitos ambientales.8 El tipo legal más denunciado en ambos años es la violación a la Ley 716/96. En el año 2012 hubo 1347 que representa el 86,5 % de la totalidad de las causas penales ingresadas ese año. En el año 2013, 1825 causas penales representan el 72,9 % de las denunciadas. Sumando los dos años ingresaron 3172 con respecto a la violación de la Ley 716/96, representando el 78 % de las causas penales ingresadas en dos años. La Ley 716/96, que sanciona delitos contra el medioambiente, tipifica varios tipos legales que son: la tala de árboles, introducción de residuos tóxicos o peligrosos al país, explota8
Estas denuncias están detalladas en el cuadro 4, con datos proveídos por la Dirección de Estadística del Ministerio Público.
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ción de bosques declarados especiales, tráfico de rollos, entre otros. En el año 2012 el departamento de Alto Paraná fue donde hubo una mayor cantidad de causas denunciadas, con un total de 314. En el año 2013, el mayor número de causas ingresadas se dio en Asunción con un total de 605. Claramente, la cantidad de personal e infraestructura con que cuenta el Ministerio Público es insuficiente para una persecusión penal eficaz de este tipo de hechos punibles.
CAPÍTULO II
Principales hallazgos
Los 32 expedientes9 estudiados guardan relación con situaciones que se circunscriben a actos violatorios de norma9
1- Causa N° 200/2000. Caratulada: “Pablino Vázquez Velázquez y otros s/hechos punibles contra la propiedad y la Ley 716”. 2- Causa N° 988/2004. Caratulada: “Odilio José Shen s/supuesto hecho punible de violación de la Ley 716/96”. 3- Causa N° 989/2004. Caratulada: “Ivo Luis Shen s/supuesto hecho punible de violación de la Ley 716/96”. 4- Causa N° 1242/2005. Caratulada: “Pedro Gazualdo s/supuesto hecho punible de violación de la Ley 716/96”. 5- Causa N° 781/2005. Caratulada: “Eurico Mariano s/supuesto hecho punible de violación de la Ley 716/96”. 6- Causa N° 083/2006. Caratulada: “Raúl Centurión Lomaquis y Nelson Burgos Gavilán s/supuesto hecho punible de violación a la Ley N° 716”. 7- Causa N° 1289/2006. Caratulada: “Ramón Pérez Duarte y otros s/supuesto hecho punible de violación a la Ley 716”. 8- Causa N° 2844/2007. Caratulada: “Cesar Agustín González Parini y otro s/supuestos delitos c/el medioambiente”. 9- Causa N° 35/2007. Caratulada: “Ismael Rodríguez y otro s/ supuesto hecho punible de violación a la Ley 716 y perjuicio a las reservas naturales”. 10- Causa N° 40/2007. Caratulada: “Francisco González G. y otro s/supuesto hecho punible de violación de la Ley 716/96”. 11- Causa N° 240/2008. Caratulada: “Félix Núñez s/supuesto hecho punible de violación de la Ley 716/96”. 12- Causa N° 4493/2008. Caratulada: “Ministerio Público c/Ivo Pigosso s/hecho punible de transgresión de la Ley 716/96” (Desmonte). 13- Causa N° 131/2009. Caratulada: “Ramón Antonio Duarte Azuaga s/supuesto hecho punible de violación de la Ley 716/96”, distrito de Itapúa Poty. 14- Causa N° 790/2009. Caratulada: “Ministerio Público c/ Silvio Martínez y Rubén Darío Cáceres Rodríguez s/delitos contra el medioambiente (Desmonte)”. 15- Causa N° 10057/2009. Caratulada: “Ministerio Público c/Ivo Pigosso s/hecho punible c/el medioambiente (Infracción de la Ley 716/96)”. 16- Causa N° 1110/2010. Caratulada: “Ministerio Público c/Basílica Adorno s/transgresión a la Ley 716/96 (Quema de pastura)”. 17- Causa N° 1699/2010. Caratulada: “Aurelio Villalba Galarza y otros s/supuesto delito ecológico”. 18- Causa N° 253/2010. Caratulada: “Averiguación sobre supuesto hecho punible contra el Medio Ambiente”. 19- Causa N° 359/2010. Caratulada: “Carlos Antonio Garrigoza s/supuesto hecho punible de violación de la Ley 716/96”, compañía Hugua’i, San Pedro”. 20- Causa N° 389/2010. Caratulada: “Tomás Villalba s/transgresión a la Ley 716/96 en Antequera”. 21- Causa N° 495/2010. Caratulada: “Ministerio Público c/Alexandre Poland s/delitos contra el medioambiente (Desmonte)”. 22- Causa N° 701/2010. Caratulada: “Ministerio Público c/Carliño Simoa s/delitos contra el medio ambiente (Desmonte)”. 23- Causa N° 897/2010. Caratulada: “Lidio Barazetti s/supuesto hecho punible contra el medioambiente”. 24- Causa N° 3004/2012. Caratulada: “Orlando Enrique Jorgge Roa y otros s/
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tivas ambientales. En ellos, el 54 por ciento de los ilícitos cometidos refieren a transgresiones a la Ley 716/9610; el 17 por ciento corresponde al tipo penal de perjuicio a reservas naturales (art. 202 del CP); el 16 por ciento a la infracción de la Ley N° 2524/04 de deforestación cero y sus ampliatorias11; los artículos 23, 24 y 26 de la Ley N° 422/7312 ocupan el 5 por ciento de los casos analizados; el 3 % corresponde a infracciones de los artículos 24 y 25 de la Ley N° 542/9513; de igual forma con el 3 por ciento, el art. 161 (hurto) del Código Penal; y, por último, representando al 2 por ciento, el art. 124 (privación de libertad) del Código Penal.
10
11
12
13
supuesto delito ecológico” 25- Causa N° 667/2012. Caratulada: “Ministerio Público c/Julián Cáceres s/perjuicio a reservas naturales y quema de bosques o formaciones vegetales”. 26- Causa N° 1780/2013. Caratulada: “Nilce Suárez de Giménez s/delito ecológico (tala de árboles y perjuicio a reservas naturales) en Eugenio A. Garay”. 27Causa N° 347/2013. Caratulada: “María Cristina Rossato Stersa s/tala de bosques, tráfico y comercialización de productos forestales y modificación de suelo en Tavai”. 28- Causa N° 433/2013. Caratulada: “Cristina Rossato Stersa s/hecho punible c/el medioambiente. Canalización y desecación de humedales y modificación de suelo sin licencia ambiental en General Morínigo”. 29- Causa N° 51/2013. Caratulada: “Reinaldo Concepción Espínola s/transgresión a la ley n° 716/96 en Guajayvi”. 30- Causa N° 656/2013. Caratulada: “Cristina Rossato Stersa s/hecho punible c/el medioambiente - Tala de bosques, tráfico y comercialización de productos forestales y modificación de uso de suelo sin licencia ambiental en Tava’i”. 31- Causa N° 206/2014. Caratulada: “Guido Cáceres Vargas s/tráfico ilegal de rollos de madera o sus derivados en San Juan Nepomuceno”. 32- Causa N° 861/2014. Caratulada: “Ministerio Público c/Ali Hussein Jebai s/supuesto hecho punible de trasgresión de la ley 716 (desmonte y tala de árboles)”. Que sanciona Delitos Contra el Medio Ambiente. Esta ley es la principal ley ambiental del país. Establece las distintas modalidades o formas en las que se pueden cometer delitos ambientales. Ley 5.045/13 que amplía la vigencia de la prohibición de deforestación hasta el 2018 en la región oriental. Ley Forestal que tiene por finalidad la protección, conservación, mejoramiento y acrecentamiento de los recursos forestales. Ley que establece los Recurso Forestales para su aprovechamiento, el manejo sostenible y racional de los bosques y tierras forestales del país, así como los recursos naturales renovables que se incluyen en el régimen de dicha Ley.
Cuadro 20. Gráfico que refleja porcentualmente las leyes penales y administrativas consideradas en las causas estudiadas Ley 422/73, Hurto, 3% 5% Ley 542/95, 3%
Privación de libertad, 2%
Ley Deforestación Cero, 16 %
Ley 716/96, 54 %
Art. 202 CP, 17 % Fuente: Elaboración propia en base a los datos del M.P.
Las irregularidades formales que se observan con mayor frecuencia están agrupadas en los siguientes puntos:
I. Hallazgos con relación a los plazos procesales 1. El Incumplimiento del plazo establecido para la comunicación del hecho, por parte de la Policía Nacional a la Fiscalía. 2. Incumplimiento del plazo por parte de la Fiscalía para poner al imputado a disposición del Juzgado. 3. El incumplimiento de plazos procesales para la comunicación del inicio de la investigación. 4. Requerimiento de plazos exiguos para el desarrollo de la investigación. 5. Incumplimiento del plazo para presentar requerimiento conclusivo. 6. Extensión irregular del plazo ordinario para la etapa investigativa. 7. Violación del plazo para fijar audiencia preliminar. II. Hallazgos con relación a la declaración indagatoria Por otra parte se han observado incumplimientos que guardan relación a formalidades que se encuentran en estrecha relación con garantías sustanciales del imputado como:
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1. Falta de exposición precisa de los hechos que se atribuye al indagado. 2. Falta de exposición clara de los derechos que asisten al procesado. 3. Falta de indicación de los elementos colectados que involucran al imputado en el ilícito investigado. 4. En un caso examinado, durante la declaración indagatoria no se encontró presente la agente fiscal a cargo de la causa, hecho que fue constatado al estar el acta firmada solo por la asistente fiscal.
III. Hallazgos con relación a la imputación 1. Defectos de redacción de los hechos al formular la imputación. No se describe de manera concisa y explícita la conducta que se atribuye al procesado. En muchos de los expedientes examinados se realizaron transcripciones de actuaciones investigativas (actas de constitución, actas de allanamiento), o resultados de diligencias desarrolladas (informes técnicos). 2. Solicitud de un tiempo exiguo para poder desarrollar las diligencias investigativas y presentar requerimiento conclusivo. 3. Falta de imputación de una serie de hechos punibles que se describen al momento de exponerse las circunstancias fácticas consideradas. VI. Hallazgos con relación a la aplicación de medidas cautelares La mayoría de los agentes fiscales continúan solicitando la aplicación de la medida cautelar de prisión preventiva como regla y no como excepción, tal como lo prevé la Constitución Nacional y el Código Procesal Penal. Entre las irregularidades detectadas pueden enumerarse las siguientes: 1. Resolución de órdenes de detención sin indicar las circunstancias que generan la necesidad de emitir la misma en contra de la persona procesada, más aún cuando esta ya se había puesto a disposición de la Fiscalía.
2. Inasistencia del abogado durante la audiencia de aplicación de medidas. 3. Falta de análisis de subsunción para determinar la calificación jurídica por parte del Minsterio Público al momento de requerir medidas. Vale decir, no se corrobora que, efectivamente, los hechos que se atribuyen al imputado se encuadren en los presupuestos normativos considerados como ley penal quebrantada. Esto se constituye en un elemento importante al momento de aplicar la medida ya que del correcto análisis de las circunstancias atribuidas, se podrá determinar si se está en presencia de un delito o crimen. 4. Solicitud y aplicación de la prisión preventiva sin que se reúnan los presupuestos mínimos exigidos por las normas procesales para su viabilidad (art. 242, 243 y 244 del CPP). 5. Resolución sobre la aplicación de la prisión preventiva sin fundamento alguno o con fundamentación deficiente por parte del Juzgado.
V. Hallazgos con relación al aspecto probatorio Se observan irregularidades en el ámbito probatorio tanto para la introducción formal de los elementos de cargo o descargo durante el proceso, como la realización de actos investigativos. 1. Realización de actuaciones cuando ya se finalizó el periodo investigativo. 2. Participación del imputado en constituciones del Ministerio Público sin asistencia de su defensa técnica. 3. Falta de diligenciamiento de actuaciones tendientes a la ampliación de la investigación del ilícito respecto de otros eventuales involucrados en el hecho. 4. Realización de entrevistas testimoniales en vez de indagatorias, introduciéndose así las primeras como elementos probatorios. De igual manera se toman testificales a la persona ya imputada. 5. Ofrecimiento de indagatorias como elementos probatorios y no como medios de defensa.
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6. Imputación a personas sin contar con los elementos suficientes para considerar siquiera indiciariamente su vinculación al supuesto ilícito.
VI. Hallazgos con relación a la falta de fundamentación de los requerimientos fiscales y resoluciones judiciales 1. Otorgamiento a pedidos de prórroga requeridas por la Fiscalía sin realizar la audiencia establecida en el art. 325 del CPP. 2. Falta de fundamentación legal que sustentan los requerimientos fiscales y las resoluciones jurisdiccionales respecto a estos. Vale decir, la falta de construcción lógicojurídica atendiendo a los hechos y/o derechos sostenidos en los requerimientos de acuerdo a la interpretación de los presupuestos legales. Esto se ha observado en peticiones de prórroga o en salidas alternativas al juicio oral (procedimiento abreviado, art. 420 CPP, suspensión condicional del procedimiento, arts. 21 y 308 del CPP y 44 del CP, y criterio de oportunidad, art. 19 CPP). 3. Presentación de solicitudes de prórroga de la investigación por parte de asistentes fiscales (art. 420 CPP). 4. Inobservarcia de la vigencia de la ley de deforestación cero por parte de fiscales y jueces. 5. Incongruencias entre los hechos considerados, el caudal probatorio que pretenden sostener los hechos que se atribuyen y la fundamentación jurídica respecto del tipo penal acusado. En caso de existir una mediana congruencia entre los hechos y los elementos probatorios, se presenta un enorme déficit a la hora de desarrollar el análisis de tipicidad de las leyes penales, o directamente no existe el desarrollo de este aspecto. Esto último es pasado por alto por los jueces de garantías que resuelven lo planteado por la Fiscalía sin atender a las irregularidades mencionadas. 6. Motivación incompleta de las resoluciones del Tribunal de Sentencia. Investigación defectuosa por parte del Ministerio Público generó impunidad favoreciendo a eventuales personas involucradas.
VII. Hallazgos con relación a la sustanciación de las audiencias preliminares 1. Inexistencia de la firma del imputado en las actas de audiencias preliminares. 2. Modificación de requerimiento de acusación durante la audiencia preliminar sin expresar una motivación suficiente ni argumentos jurídicos sólidos que sustenten el cambio de postura. Cuadro 21. Salidas procesales por causa Total: 32 expedientes Suspensión condicional del procedimiento
10
28,6 %
Sobreseimiento provisional
6
17,1 %
Sobreseimiento definitivo
4
11,4 %
Aplicación de criterio de oportunidad
3
8,6 %
Imputación como último requerimiento
3
8,6 %
Acusación como último requerimiento
3
8,6 %
Desestimación
3
8,6 %
Aplicación de procedimiento abreviado
2
5,7 %
Absolución
1
2,9 %
Fuente: Elaboración propia en base a los datos del M.P.
En el cuadro se pueden observar los diversos requerimientos que se realizaron en el contexto de las 32 causas examinadas. En algunas de ellas se plantearon diversos tipos de requerimientos atendiendo a las características del caso y el grado de participación de los procesados. Ejemplo de lo último se dio en la Causa N° 240/2008 caratulada: “Félix Núñez s/ Supuesto hecho punible de violación de la Ley 716/96”. En la misma, respecto de unos imputados, se presentó requerimiento de suspensión condicional del procedimiento y respecto de otro, sobreseimiento definitivo.
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CAPÍTULO III
Discusión y análisis
Bajo este apartado se desarrollan las observaciones que guardan relación con una serie de irregularidades detectadas en la aplicación de normativas penales en la que incurren fiscales y jueces. Las actuaciones de los operadores de justicia soslayan el conjunto de dispositivos que configuran el orden jurídico ambiental y el sistema procesal garantista propios de un Estado Social de Derecho. Los agentes estatales dejan de lado la realización de actividades investigativas relevantes para esclarecer los hechos punibles que investigan desatendiendo incluso la participación de determinadas personas vinculadas al hecho. Los documentos estudiados se caracterizan por el incumplimiento de diversas garantías, algunas formales y otras de carácter sustancial, que hacen a la naturaleza de un debido proceso.
Incumplimiento del plazo para la comunicación del ilícito En el marco de la Causa N° 51/201314, la Policía Nacional tomó conocimiento del supuesto hecho punible el 5 de enero de 2013. En las copias de la transcripción de la denuncia no
14
“Reinaldo Concepción Espínola s/ transgresión a la Ley N° 716/96 en Guajayvi”.
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consta el cargo de recepción por parte de la oficina de la Fiscalía. Sin embargo, el acta de procedimiento policial, del 5 de enero de 2013, indica que la constitución se realizó a las 20:00 horas. Por su parte, la comunicación del inicio de investigación por parte del Ministerio Público al Juzgado Penal de Garantías se realizó el 7 de enero de 2013. Es decir, dos días después de la fecha en que ocurriera el hecho, la fiscala Lilian Ruíz comunica al Juzgado el inicio de la investigación. Estos detalles generan la sería presunción de que la policía no comunicó la denuncia dentro de las seis horas a la Fiscalía (art. 28915 del CPP), y que, efectivamente, el Ministerio Público tampoco lo hizo al Juzgado en el plazo de seis horas conforme al art. 29016 del Código Procesal Penal.
Incumplimiento del plazo por parte de la Fiscalía para poner a disposición del Juzgado al imputado En la Causa N° 200/200017, el fiscal Diosnel Giménez Dávalos, tras la aprehensión de los imputados (6/7/00) y la presentación formal del acta de imputación (19/7/00), los puso a disposición del Juzgado indicando que los aprehendidos guardaban reclusión en la comisaría del lugar. De lo expuesto se colige que los imputados estuvieron trece días privados de su libertad en forma irregular, violándose lo dispuesto en el 24018 del CPP, resultando en consecuencia nula la actuación, 15
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Artículo 289. Denuncia ante la Policía. Cuando la denuncia sea presentada ante la Policía Nacional, esta informará dentro de las seis horas al Ministerio Público y al juez, y comenzará la investigación preventiva conforme a lo dispuesto en la Sección III de este Capítulo. Artículo 290. Denuncia ante el ministerio público. El Ministerio Público, al recibir una denuncia o recibir, por cualquier medio, información fehaciente sobre la comisión de un hecho punible, organizará la investigación conforme a las reglas de este código, requiriendo el auxilio inmediato de la Policía Nacional, salvo que realice la pesquisa a través de la Policía Judicial. En todos los casos informará al juez del inicio de las investigaciones dentro de las seis horas. “Pablino Vázquez Velázquez y otros s/ hechos punibles contra la propiedad y la Ley 716”. Artículo 240. Detención. El Ministerio Público podrá ordenar que una persona sea detenida, en los siguientes casos: 1) cuando sea necesaria la presencia del imputado y exista probabilidad fundada para sostener, razonablemente, que es autor o partícipe de un hecho punible y que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar; 2) cuando
conforme lo establece el art. 16619 del CPP. Además del vicio procesal mencionado, el hecho de que las personas detenidas estuvieron demoradas mucho más tiempo del plazo legal establecido –no mediando causa de justificación para ello–, produce, tanto por parte del fiscal como por parte de los policías, la comisión del tipo penal de privación de libertad (art. 12420 del CP).
Incumplimiento del plazo para la comunicación del inicio de la investigación En muchas de las causas estudiadas, el Ministerio Público ha hecho caso omiso al plazo legal de seis horas para la comunicación del inicio de la investigación, conforme lo dispone
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en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los imputados y a los testigos y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación, evitando que los presentes se alejen del lugar, se comuniquen entre sí y que se modifique el estado de las cosas y de los lugares; y, 3) cuando para la investigación de un hecho punible sea necesaria la concurrencia de cualquier persona para prestar declaración y se negare a hacerlo. En todos los casos, la persona que haya sido detenida será puesta a disposición del juez en el plazo de veinticuatro horas para que resuelva, dentro del mismo plazo, sobre la procedencia de la prisión preventiva, aplique las medidas sustitutivas o decrete la libertad por falta de mérito. La orden de detención deberá contener los datos personales del imputado que sirvan para su correcta individualización, la descripción sucinta del hecho que la motiva y la identificación de la autoridad que dispuso su detención. En ningún caso la Policía Nacional podrá ordenar detenciones; se limitará a realizar aprehensiones conforme lo dispuesto en el artículo anterior y a cumplir las órdenes de detención que emita el Ministerio Público o el juez. Asimismo podrá disponer la libertad del aprehendido o detenido cuando estime que no solicitará su prisión preventiva. Artículo 166. Nulidades absolutas. Además de los casos expresamente señalados en este código, serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, el Derecho Internacional vigente y este código. Artículo 124. Privación de libertad. 1º El que privara a otro de su libertad, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa. 2º Cuando el autor: 1. produjera una privación de libertad por más de una semana; 2. abusara considerablemente de su función pública; o 3. se aprovechara de una situación de dependencia legal o de hecho de la víctima, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años. Será castigada también la tentativa. 3º Cuando el autor privare a otro de su libertad para coaccionarle, bajo amenaza de muerte, de lesión grave en los términos del artículo 112 ó con la prolongación de la privación de la libertad por más de una semana, a hacer, no hacer o tolerar lo que no quiera, será castigado con pena privativa de libertad de hasta ocho años.
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el artículo 290 del Código Procesal Penal. Dicho dispositivo legal, establece la obligación para el Ministerio Público de comunicar al Juzgado de Garantías el inicio de la investigación dentro del plazo de seis horas de haber tomado conocimiento de la comisión de un supuesto hecho punible. En las siguientes causas se reflejan de manera aproximada el tiempo que transcurrió luego de las seis horas para que la Fiscalía comunique al Juzgado la denuncia que tuvo conocimiento. Causas: 433/1321 (cuatro días aprox.); 35/0722 (7 horas 30 minutos aprox.); 51/1323 (dos días aprox.); 200/0024 (seis días aprox.); 1699/1025 (dos días aprox.); 389/1026 (5 horas 20 minutos aprox.); 988/0427 (48 horas aprox.); 359/1028 (48 horas aprox.).
Requerimiento de plazos exiguos para el desarrollo de la investigación La agente fiscal Fani Villamayor, en el marco de las cau29 sas N° 988/2004 y N° 989/2004, presentó formal imputación contra los incoados. Contradictoriamente mencionó que atendiendo a la complejidad de los casos y las diligencias pendientes por realizar necesitaba, en ambas causas, contar con el plazo de 15 días para investigar y presentar requerimiento conclusivo.
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“Cristina Rossato Stersa s/ Hecho Punible c/ el Medio ambiente Canalización y desecación de humedales y modificación de suelo sin licencia ambiental en General Morínigo”. (General Morínigo, Departamento de Guairá) “Ismael Rodríguez y otro s/ Supuesto Hecho Punible de Violación a la Ley 716 y Perjuicio a las Reservas Naturales”. “Reinaldo Concepción Espínola S/ Transgresión A La Ley N° 716/96 En Guajayvi”. “Pablino Vázquez Velázquez y otros s/ Hechos Punibles contra la propiedad y la Ley 716. “Aurelio Villalba Galarza y otros s/ Supuesto Delito Ecológico”. “Tomas Villalba s/ Transgresión a la Ley 716/96 en Antequera”. “Odilio José Shen s/ Supuestos hecho punible de violación de la Ley 716/96”. “Carlos Antonio Garrigoza s/ Supuestos hecho punible de violación de la Ley 716/96”, Cía. Hugua’i, San Pedro. “Odilio José Shen s/ Supuestos hecho punible de violación de la Ley 716/96”. “Ivo Luis Shen s/ Supuestos hecho punible de violación de la Ley 716/96”.
El art. 302, num. 330 del CPP, señala como requisitos para la formulación del acta de imputación la necesidad de señalar un tiempo para concluir la investigación no pudiendo ser mayor a seis meses. En el caso de la fiscala Villamayor requiere el plazo de 15 días para dilucidar los pormenores de un hecho complejo y obtener los elementos probatorios suficientes. Es absolutamente irracional pretender que en el plazo de quince días pueda reunirse, siquiera, los elementos que sostengan la investigación en su estado indiciario (informes a oficinas públicas, declaraciones de testigos, pericias etc.). En ambas causas señaladas intervino el juez de garantías Silvio Flores Mendoza. El magistrado, a pesar del exiguo plazo requerido por la fiscala, otorgó prudentemente el plazo de 4 meses para que la misma desarrolle su labor investigativa. A pesar del plazo otorgado por el juez, no pasaron más de veinticinco días –en ambas causas– para que la fiscala plantee el sobreseimiento provisional de los procesados. La fiscala ni siquiera meditó sobre la posibilidad de desarrollar las diligencias pendientes en el plazo de los 4 meses concedidos e incluso, si estos resultasen insuficientes, plantear fundadamente la prórroga por los dos meses restantes que le quedaban para completar el plazo ordinario de investigación (seis meses).
Incumplimiento del plazo para presentar requerimiento conclusivo En marco de la Causa N° 240/200831, el agente fiscal Alcides Corvalán Ocampos imputó a 8 personas: Félix Núñez, Juan Carlos Peralta, Dionisio Silvero, Pánfilo Avalos, Miguel Bogado, Arnaldo Brítez, Noel Cabrera, Alberto Benítez. Al término del periodo investigativo presentó dos requerimientos conclusivos: con respecto a seis imputados presen30
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Artículo 302. Acta de imputación. Cuando existan suficientes elementos de sospecha sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, el agente fiscal interviniente formulará la imputación en un acta por la cual se informará al juez penal competente. En la que deberá:... 3) indicar el tiempo que estima que necesitará para formular la acusación dentro del plazo máximo establecido para la etapa preparatoria. “Félix Núñez s/ Supuestos hecho punible de violación de la Ley 716/96”.
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tó suspensión condicional del procedimiento; con respecto a uno de ellos (Arnaldo Brítez), sobreseimiento definitivo. Sin embargo, con respecto a quien encabeza la carátula del expediente, Félix Núñez –también imputado–, no presentó requerimiento alguno, debiendo haberse aplicado, en consecuencia, lo dispuesto en el art. 139 CPP32 como medida procesal y una sanción administrativa al agente fiscal por su actuar displicente.
Extensión irregular de la etapa investigativa En la Causa N° 781/0533, la fiscala Fani Villamayor, al momento de presentar la imputación (14 de noviembre de 2005) requirió el plazo máximo para concluir su investigación, vale decir, seis meses. El juez Silvio Flores Mendoza, a través de la providencia del 14 de diciembre, señaló como fecha de presentación de requerimiento conclusivo el 12 de abril de 2006, vale decir, dio cinco meses para concluir la investigación. El 12 de abril de 2006, el asistente fiscal presentó el pedido de prórroga ordinaria al que se hizo lugar. El juez fijó el 14 de junio como fecha para presentar requerimiento conclusivo. Es decir, además de la anomalía de que sea el asistente fiscal el que presenta un requerimiento y no la fiscala a cargo de la causa –lo que conlleva la anulabilidad del petitorio–, el Juzgado otorgó dos meses más, que en la sumatoria hacen a siete meses. Vale decir, dio un mes más extendiendo así el plazo ordinario para que la Fiscalía presente su requerimiento con-
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Artículo 139. Perentoriedad en la etapa preparatoria. Cuando el Ministerio Público no haya acusado ni presentado otro requerimiento en la fecha fijada por el juez, y tampoco haya pedido prórroga o ella no corresponda, el juez intimará al Fiscal General del Estado para que requiera lo que considere pertinente en el plazo de diez días. Transcurrido este plazo sin que se presente una solicitud por parte del Ministerio Público, el juez declarará extinguida la acción penal, sin perjuicio de la responsabilidad personal del Fiscal General del Estado o del fiscal interviniente. “Eurico Mariano s/supuesto hecho punible de violación de la Ley 716/96”.
clusivo. Esto vulnera lo dispuesto en el art. 32434 del CPP, así como en el art. 1735, num. 9) y 10) de la CN. La extensión del plazo puede otorgarse en dos circunstancias. En la primera, cuando al Ministerio Público se le concede un plazo menor del ordinario (seis meses) y este solicita la prórroga ordinaria (art. 325) para completar dicho periodo de tiempo. La segunda circunstancia cuando, por la complejidad del caso se requiere un tiempo mayor para concluir los actos investigativos. Esta prórroga extraordinaria podrá extenderse por seis meses más en los casos donde se reúnan las condiciones normativas (art. 326 CPP). Cuando se vulneran los plazos legales, como el que se señala, se impone en contra de la voluntad del procesado una actuación fuera del tiempo y por ello en violación a lo dispuesto por el dispositivo legal. Esto conlleva la nulidad36 de las actuaciones al quebrantarse la garantía del debido proceso.37
Violación de plazo para fijar audiencia preliminar Cuando el Ministerio Público presenta su requerimiento conclusivo, el Juzgado de Garantías tiene el plazo de veinte días para señalar fecha para la sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el art. 35238 34
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Artículo 324. Duración. El Ministerio Público deberá finalizar la investigación, con la mayor diligencia, dentro de los seis meses de iniciado el procedimiento y deberá acusar en la fecha fijada por el juez. Artículo 17. De los derechos procesales. En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: …9) Que no se le opongan pruebas obtenidas o actuaciones producidas en violación de las normas jurídicas; 10) El acceso, por sí o por intermedio de su defensor, a las actuaciones procesales, las cuales en ningún caso podrán ser secretas para ellos. El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley, y a…. Artículo 166. Nulidades absolutas. Además de los casos expresamente señalados en este código, serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, el Derecho Internacional vigente y este código. Artículo 12. Inobservancia de las garantías. La inobservancia de un principio o garantía no se hará valer en perjuicio de aquel a quien ampara. Tampoco se podrá retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, sobre la base de la violación de un principio o garantía previsto en favor del imputado, salvo cuando él lo consienta expresamente. Artículo 352. Audiencia preliminar. Presentada la acusación o las otras solicitudes del Ministerio Público y del querellante, el juez notificará a las partes y pondrá a su
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del CPP. En muchas causas se ha detectado la violación de este dispositivo. En la Causa N° 2844/0739 la audiencia preliminar se ha fijado y suspendido una decena de veces de manera irregular. Entre una y otra audiencia, en un primer momento pasaron ocho meses. El 10 de marzo de 2010, el fiscal Pecci remitió un pedido al Juzgado de Garantías a cargo del juez Silvio Flores Mendoza, señalando que el 17 de setiembre de 2008, fue la última vez que se citó a las partes para la audiencia preliminar, luego de haber transcurrido un año y seis meses sin que se haya fijado fecha para dicha audiencia (fs. 54 de la fotocopia del expediente judicial). La cantidad de veces que fueron fijadas y suspendidas las audiencias preliminares, así como el excesivo tiempo que medió entre algunas de ellas, denotan la desprolijidad y falta de interés por parte de los órganos de justicia para llevar con diligencia y premura los actos procesales.
Irregularidades durante la declaración indagatoria Durante las audiencias indagatorias, en el marco de distintas causas40, se han observado que no se indica al imputado la descripción de los hechos que se le atribuyen, los derechos
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disposición las actuaciones y las evidencias reunidas durante la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días. En la misma resolución convocará a las partes a una audiencia oral y pública, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte días. “Cesar Agustín González Parini y otro s/ Supuestos Delitos c/ el medioambiente” “Ministerio Público c/ Julián Cáceres s/ Perjuicio a reservas naturales y quema de bosques o formaciones vegetales” (Colonia Independencia, San Jervasio, Departamento de Guairá). - “Nilse Suárez Giménez s/ Delito ecológico (tala de árboles y perjuicio a reservas naturales en General Eugenio A. Garay”. (General Garay, Departamento de Guairá). - “María Cristina Rossato Stersa s/ Tala de Bosques, tráfico y comercialización de productos forestales y modificación de suelo en Tavai”. - “Ministerio Público c/ Ivo Pigosso s/ Hecho Punible de trasgresión de la Ley 716/96 (Desmonte). - “Ministerio Público c/ Ali Hussein Jebali s/ H. P. c/ el medioambiente” (Infracción de la Ley 716/96). - “Raúl Centurión Lomaquis y Nelson Burgos Gavilán s/ Supuesto Hecho Punible de Violación a la Ley 716”. - “Aurelio Villalba Galarza y otros s/ Supuesto Delito Ecológico”. - “Cristina Rossato Stersa s/ Hecho Punible c/ el Medio ambiente – Tala de bosques, tráfico y comercialización de productos forestales y modificación de uso de suelo sin licencia ambiental en Tava’i”. - “Ministerio Público c/ Silvio Martínez y Rubén Darío Cáceres Rodríguez s/ Delitos contra el Medio Ambiente (Desmonte)”.
y garantías que le asisten, así como los elementos que le involucran en el proceso en su contra. Las leyes penales o tipos penales que se atribuyen a los imputados, les son señalados de manera genérica. No se determina, al menos, indiciariamente la modalidad o forma que adoptó la conducta del procesado para que se perpetrara la conducta considerada ilícita y, en consecuencia, pueda saber con claridad qué hecho le atribuye la Fiscalía para poder ejercer debidamente su defensa. En la Causa N° 656/201341, a cargo de la fiscala Karina Escurra, además de los vicios indicados, ni siquiera se han tomado de manera correcta los datos personales de la persona procesada. En el marco de la Causa N° 389/201042, al momento de la audiencia indagatoria, además de no contener la descripción del hecho que se le atribuye43 al indagado, se deja constancia en el acta de que se le indica los elementos probatorios y que se ponen a disposición del mismo, sin mencionar cuáles. Se le señala genéricamente que su conducta violó las disposiciones contenidas en la Ley 716/96. Además, la declaración indagatoria la toma la asistente fiscal Juana Valiente Carmona y no la fiscala María Dominga Benítez Sanabria, quien no estuvo al momento de la declaración. El encabezado de la redacción del acta expresa su presencia, sin embargo no consta su firma. La actuación arriba señalada quebranta lo dispuesto en el art. 84 del CPP44. Esto último conlleva la nulidad del acto de 41
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“Cristina Rossato Stersa s/ Hecho Punible c/ el Medio ambiente – Tala de bosques, tráfico y comercialización de productos forestales y modificación de uso de suelo sin licencia ambiental en Tava’i” “Tomas Villalba s/ Transgresión a la Ley 716/96 en Antequera”. Artículo 86. Advertencias preliminares. Al comenzar la audiencia, el funcionario competente que reciba la indagatoria comunicará detalladamente al imputado el hecho punible que se le atribuye y un resumen del contenido de los elementos de prueba existentes. También se pondrán a su disposición todas las actuaciones reunidas hasta ese momento. Antes de comenzar la declaración, se le advertirá que podrá abstenerse de hacerlo y que esa decisión no será utilizada en su perjuicio. También se instruirá al imputado acerca de sus derechos procesales. Artículo 84. Libertad de declarar, oportunidades y autoridad competente. El imputado tendrá derecho a declarar y a abstenerse de declarar, como también a declarar
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la indagatoria ya que el art. 166 del CPP45 es claro al afirmar que uno de los motivos de la nulidad absoluta, constituye la inobservancia de los presupuestos para la intervención del imputado durante el proceso, siendo una exigencia que sus deposiciones se realicen en presencia del agente fiscal a cargo de la causa.
Defectos de redacción de los hechos al formular la imputación En las actas de imputación son constantes los errores de redacción en la descripción del hecho. En los casos más graves, se han omitido referir el lugar donde estos ocurrieron o el lugar donde se constituyeron los intervinientes, la hora, la persona imputada y el hecho concreto que se atribuye al incoado. Un ejemplo de las circunstancias señaladas arriba se observó en la Causa N° 989/200446 a cargo de la fiscala Fani Villamayor. El acta de imputación no indica el lugar exacto donde ocurrió el hecho de desmonte, ni la hora en la que se constituyó la comitiva fiscal. Tampoco existe relato de los hechos imputados, no se sabe qué hizo el imputado, quiénes participaron del hecho de desmonte, qué elementos fueron hallados, etc. Además, en parte de lo que intenta ser un relato incriminatorio se expone parte de la declaración del propio imputado. La indagatoria es un medio de defensa y no un ele-
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cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca como un medio dilatorio en el procedimiento. Durante la investigación, el imputado declarará ante el fiscal encargado de ella. Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita; en ese caso, la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el juez penal. Durante el juicio, el imputado declarará, en la oportunidad y formas previstas por este código. En todos los casos, la declaración del imputado solo tendrá validez si la hace en presencia de un abogado defensor, salvo en los casos en que el imputado sea abogado. Artículo 166. Nulidades absolutas. Además de los casos expresamente señalados en este código, serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, el Derecho Internacional vigente y este código. “Ivo Luis Shen s/ Supuestos hecho punible de violación de la Ley 716/96”.
mento que pueda valorarse para tener como acreditado el hecho que se investiga. En la Causa N° 389/201047, la fiscala María Dominga Benítez Sanabria, en el acta de procedimiento fiscal del 8 de abril de 2010, no señala el lugar exacto de la aprehensión del imputado, como tampoco la hora de conclusión del procedimiento. Este error subsiste en el acta de imputación cuyo relato de hechos, además, no indica quién es la persona que supuestamente cometió el hecho punible. En otros casos, la descripción de los hechos no es más que la descripción de las diligencias desarrolladas y los elementos colectados, a partir de lo cual debe interpretarse la conducta atribuida. Así, en la Causa N° 667/201248, a cargo de la fiscala Karina Escurra, el relato de hechos de la imputación se enmarca en transcripción de la denuncia y las diligencias realizadas hasta ese momento. El defecto no se circunscribe a una mera formalidad sino a aspectos sustanciales, pues es la descripción sucinta y concreta del hecho imputado lo que genera la correcta subsunción al tipo penal que es atribuido y a partir del cual el imputado puede, efectivamente, saber de qué hechos deberá defenderse. En el marco de la Causa N° 495/201049, el fiscal Miguel Ángel Rojas Barrios presentó acta de imputación en la que expuso como relación fáctica lo siguiente: “Que, la presente investigación se inició con la orden de allanamiento que fuera ordenada por el Juzgado por medio del A.I. N° 255 de fecha 8 de abril de 2010 en la propiedad de Rincón Porã (Iruña)”. El intento de relato no es otra cosa que la mención de un acto de investigación realizado en el marco de dicha causa. No se describe el lugar, la fecha, ni hora en que sucediera el hecho o 47 48
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“Tomas Villalba s/ Transgresión a la Ley 716/96 en Antequera”. “Ministerio Público c/ Julián Cáceres s/ Perjuicio a reservas naturales y quema de bosques o formaciones vegetales” (Colonia Independencia, San Jervasio, Departamento de Guairá). “Ministerio Público c/ Alexandre Poland s/ delitos contra el medioambiente (Desmonte)”.
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datos aproximados que informen sobre este aspecto, así como tampoco se tiene información cierta sobre las personas involucradas en el mismo. Otra circunstancia que se ha advertido es la falta de descripción de los niveles o grados de participación cuando se presenta más de un imputado en relación a un hecho. Existen casos donde participaron varias personas del supuesto hecho, sin embargo, el relato se reduce a la descripción de la conducta de alguno de ellos, omitiéndose la exposición de las circunstancias que se endilgan a los demás. No se describe de manera individual la conducta de cada uno de los imputados. Ejemplo de lo precedentemente expuesto se dio en el marco de la Causa N° 240/200850 a cargo del fiscal Alcides Corvalán Ocampos. En esta causa fueron imputadas ocho personas. Del relato del hecho se desprenden las conductas de tres de ellas, desglosándose lo que cada uno ha realizado. Sin embargo, respecto de las otras cinco personas imputadas se desconoce qué acción u omisión realizaron para estar procesados. Todos fueron imputados indistintamente por el hecho punible de privación de libertad (art. 124 del CP) y la ley penal especial 716/96 Delitos contra el Medio Ambiente, en concordancia con el art. 29 del Código Penal. El tipo penal especial establecido en el art. 451 de la Ley 716/96 por el cual se los imputa describe 12 modalidades de perpetración del ilícito. En ninguna parte se señala a cuál de ellas se adecua exactamente lo que hicieron los mismos. Ade-
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“Félix Núñez s/ Supuestos hecho punible de violación de la Ley 716/96” Artículo 4º. Serán sancionados con penitenciaría de tres a ocho años y multa de 500 (quinientos) a 2.000 (dos mil) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas: a) Los que realicen tala o quema de bosques o formaciones vegetales que perjudiquen gravemente el ecosistema; b) Los que procedan a la explotación forestal de bosques declarados especiales o protectores; c) Los que trafiquen o comercialicen ilegalmente rollos de madera o sus derivados; y, d) Los que realicen obras hidráulicas tales como la canalización, desecación, represamiento o cualquier otra que altere el régimen natural de las fuentes o cursos de agua de los humedales, sin autorización expresa de la autoridad competente y los que atenten contra los mecanismos de control de aguas o los destruyan.
más, se los imputa en grado de autores, sin indicar qué modalidad de autoría. En la causa referida, de la descripción de los hechos imputados se desprenden otros tipos penales que no son considerados en el acta. Por una parte, se indica que uno de los imputados –Noel Cabrera– ofreció dinero en dos oportunidades a la asistente fiscal interviniente en el procedimiento. Esta mención configura el tipo legal de soborno52. Por otra parte, otro imputado –Arnaldo Brítez– al haber amenazado a la asistente fiscal obstaculizando el procedimiento y negándose a la disposición fiscal para que el camión que transportaba la carga irregular fuese trasladado hasta la Comisaría, habría cometido los hechos punibles de coacción53 (art. 120) y resistencia54 (art. 296 del CP). Además, en el acta de procedimiento fiscal se hace mención que el mismo se encontraba en estado de ebriedad cuando llegó manejando un vehículo color blanco con el que obstaculizó el paso a la patrullera que acompañaba el traslado del camión. Esta descripción (conducir un vehículo automotor en estado de ebriedad), genera también la 52
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Artículo 302. Soborno. 1º El que ofreciera, prometiera o garantizara un beneficio a un funcionario a cambio de un acto de servicio ya realizado o que realizará en el futuro, y que dependiera de sus facultades discrecionales, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. 2º El que ofreciera, prometiera o garantizara un beneficio a un juez o árbitro a cambio de una resolución u otra actividad judicial ya realizada o que realizará en el futuro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa. Artículo 120. Coacción. 1º El que mediante fuerza o amenaza constriña gravemente a otro a hacer, no hacer o tolerar lo que no quiera, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. 2º No habrá coacción, en los términos del inciso 1º, cuando se amenazara con: 1. la aplicación de medidas legales cuya realización esté vinculada con la finalidad de la amenaza; 2. la publicidad lícita de una situación irregular, con el fin de eliminarla; 3. con una omisión no punible, un suicidio u otra acción que no infrinja los bienes jurídicos del amenazado, de un pariente o de otra persona allegada a él. 3º No será punible como coacción un hecho que se realizara para evitar un suicidio o un hecho punible. 4º Será castigada también la tentativa. 5º Cuando el hecho se realizara contra un pariente, la persecución penal dependerá de su instancia. Artículo 296. Resistencia. 1º El que, mediante fuerza o amenaza de fuerza, resistiera o agrediera físicamente a un funcionario u otra persona encargada oficialmente de ejecutar leyes, decretos, sentencias, disposiciones judiciales o resoluciones, y estuviere actuando en el ejercicio de sus funciones, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. 2º Cuando el autor u otro participante realizara el hecho portando armas u ocasionara a la víctima lesiones graves o la pusiera en peligro de muerte, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta cinco años.
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subsunción de su conducta en el tipo penal de exposición al peligro en el tránsito terrestre55 (art. 217 del CP). Ninguno de estos tipos penales fue considerado por el fiscal a cargo de la investigación. Si bien se trata de una unidad especializada en delitos ambientales, el fiscal debió informar a la unidad penal ordinaria la supuesta comisión de los demás hechos punibles. Circunstancias similares se presenta en la Causa N° 667/201256 a cargo de la fiscala Karina Escurra. La misma no se percata que de la relación fáctica que expone en su imputación, más los elementos que indica haber colectado hasta ese momento, hace vincular la actuación del imputado con los presupuestos del tipo penal de perjuicio a reservas naturales, art. 20257, primera alternativa, inc. 1°, num. 5), en concordancia con el art. 29 del CP, norma penal que no es considerada por la misma. Si bien para la imputación, conforme lo establece el artículo 302 del CPP, no se requiere la calificación jurídica, esta se torna necesaria cuando se requiere la aplicación de alguna medida cautelar. Esto es así debido a la necesidad de diferir si uno se encuentra ante un delito o un crimen, siendo ello un elemento gravitante para la determinación de la medida a ser impuesta. Calificar un hecho como punible implica el estudio de subsunción de las circunstancias fácticas a las previsiones
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Artículo 217. Exposición a peligro del tránsito terrestre. El que dolosa o culposamente: 1. condujera en la vía pública un vehículo pese a no estar en condiciones de hacerlo con seguridad a consecuencia de la ingestión de bebidas alcohólicas u otras sustancias enajenantes, de defectos físicos o síquicos, o de agotamiento; 2. condujera en la vía pública un vehículo automotor pese a carecer de la licencia de conducir o existiendo la prohibición de conducir señalada en el artículo 58 o habiendo sido privado del documento de licencia; o 3. como titular del vehículo tolerara la realización de un hecho señalado en los numerales anteriores, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. “Ministerio Público c/ Julián Cáceres s/ Perjuicio a reservas naturales y quema de bosques o formaciones vegetales” (Colonia Independencia, San Jervasio, Departamento de Guairá) Artículo 202. Perjuicio a reservas naturales. 1º El que dentro de una reserva natural, un parque nacional u otras zonas de igual protección, mediante:... …5. tala de bosques; o perjudicara la conservación de partes esenciales de dichos lugares, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
normativas del tipo legal, análisis que es pasado por alto en todas las causas examinadas. Otro error constatado guarda relación con la imputación a partir de dispositivos que no corresponden al fuero penal. En el acta de imputación presentada por la fiscala Karina Escurra en la Causa N° 433/1358, esta imputa normativas constitucionales y administrativas. La fiscal puede considerar estas previsiones como base para la fundamentación de su requerimiento, mas no así como una norma imputable penalmente. Ejemplo de lo expuesto se da cuando se viola lo dispuesto en la Ley 2524/04 de deforestación cero y sus ampliatorias59, cuya transgresión para el procesamiento penal remite a la Ley 716/96 Que sanciona Delitos Contra el Medio Ambiente.
Orden de detención sin motivación alguna La fiscala Escurra, en la Causa N°433/1360, resolvió la orden de detención de la denunciada Cristina Rossato Stersa. El 24 de octubre de 2013, Rossato Stersa compareció ante la Fiscalía a fin de presentar las instrumentales que refieren a la acreditación de la propiedad donde se produjera el supuesto hecho punible. En el acto, la misma no fue acompañada por ningún abogado. Tampoco se procedió a notificar a la denunciada para la audiencia indagatoria. La orden de detención librada por la agente fiscal no contiene un asidero jurídico para resolver atendiendo a las siguientes consideraciones: 1) La imputada ya se había puesto a disposición de la fiscalía para hacer entrega de documentos y la responsable de la causa no procedió a fijar fecha para la declaración indagatoria. 2) En la primera oportunidad que la citó, lo hizo a través de un oficio a la Comisaría de la zona para 58
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“Cristina Rossato Stersa s/ Hecho Punible c/ el Medio ambiente Canalización y desecación de humedales y modificación de suelo sin licencia ambiental en General Morínigo”. (General Morínigo, Departamento de Guairá). Ley 5.045/13 que amplía la vigencia de la prohibición de deforestación hasta el 2018 en la región oriental. “Cristina Rossato Stersa s/ Hecho Punible c/ el Medio ambiente Canalización y desecación de humedales y modificación de suelo sin licencia ambiental en General Morínigo”. (General Morínigo, Departamento de Guairá).
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que efectivos policiales acerquen la citación a la misma. Los policías, según manifestó el abogado de la defensa, entregaron la cédula de notificación a un albañil que trabajaba en la casa, mediando un exiguo tiempo entre la citación y la fecha para la sustanciación de la audiencia. 3) En la segunda oportunidad, según las constancias de autos, la imputada no pudo asistir debido a problemas de salud lo cual justificó con la presentación de certificado médico. 4) En la tercera oportunidad que se la citó, se realizó en el marco del allanamiento efectuado en la propiedad, entregándole la notificación al personal encargado. La citación era para el día siguiente del allanamiento, mediando nuevamente un escaso tiempo para cumplir con el acto para el cual fue notificada. 5) Es importante destacar también que posterior al allanamiento, la defensa, al adjuntar las documentaciones que hacían referencia las instrumentales que supuestamente respaldan las actividades desarrolladas en el inmueble, requirió en ese mismo escrito la fijación de nueva fecha para la sustanciación de la audiencia indagatoria. Con estas observaciones se señala la inexistencia de falta de predisposición para sujetarse al proceso. En cuanto al defecto de la orden de detención, esta no especifica cuál de las tres causales61 previstas en la norma (art. 240 del CPP) es la que sustenta la medida.
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Artículo 240. Detención. El Ministerio Público podrá ordenar que una persona sea detenida, en los siguientes casos: 1) cuando sea necesaria la presencia del imputado y exista probabilidad fundada para sostener, razonablemente, que es autor o partícipe de un hecho punible y que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar; 2) cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los imputados y a los testigos y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación, evitando que los presentes se alejen del lugar, se comuniquen entre sí y que se modifique el estado de las cosas y de los lugares; y, 3) cuando para la investigación de un hecho punible sea necesaria la concurrencia de cualquier persona para prestar declaración y se negare a hacerlo. En todos los casos, la persona que haya sido detenida será puesta a disposición del juez en el plazo de veinticuatro horas para que resuelva, dentro del mismo plazo, sobre la procedencia de la prisión preventiva, aplique las medidas sustitutivas o decrete la libertad por falta de mérito. La orden de detención deberá contener los datos personales del imputado que sirvan para su correcta individualización, la descripción sucinta del hecho que la motiva y la identificación de la autoridad que dispuso su detención. En ningún caso la Policía Nacional podrá ordenar detenciones; se limitará a realizar aprehensiones conforme lo dispuesto en el artículo anterior y a cumplir las órdenes de detención que emita el Ministerio Público o el juez.
Debe recordarse que cuando la norma menciona que la orden debe contener la descripción del hecho que la motiva, no se refiere únicamente al hecho que se atribuye a la persona contra quien se libra la orden de detención, sino también al hecho que motiva la resolución. Esto significa la descripción de circunstancia que hacen necesaria la orden de detención atendiendo a las causales expresamente establecidas en el dispositivo legal, lo cual no se especifica en la resolución.
Declaración sin presencia del abogado defensor En marco de la Causa N° 1289/200662, el fiscal Leonardo Cáceres Alvarenga requirió la aplicación de prisión preventiva contra los imputados. Al momento de la audiencia de aplicación de medidas ante el Juzgado de Garantías a cargo del juez Silvio Flores Mendoza, todos los imputados nombran al defensor, Abg. Christian Maidana, quien no se encontraba presente en el acto. Esto se pudo constatar al verificarse la inexistencia de la firma del profesional en el acta labrada al momento de la audiencia. La grave anomalía produce un menoscabo a los derechos y garantías de las personas procesadas y, en consecuencia, trae aparejada la nulidad del acto conforme lo establece la última parte del art. 8463 del CPP. La prisión preventiva como regla En todos los casos analizados en el que los agentes fiscales requirieron la aplicación de la prisión preventiva, lo han he-
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Asimismo podrá disponer la libertad del aprehendido o detenido cuando estime que no solicitará su prisión preventiva. “Ramón Pérez Duarte y otros s/ Supuesto hecho punible de violación a la Ley 716”. Artículo 84. Libertad de declarar, oportunidades y autoridad competente. El imputado tendrá derecho a declarar y a abstenerse de declarar, como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca como un medio dilatorio en el procedimiento. Durante la investigación, el imputado declarará ante el fiscal encargado de ella. Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita; en ese caso, la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el juez penal. Durante el juicio, el imputado declarará, en la oportunidad y formas previstas por este código. En todos los casos, la declaración del imputado solo tendrá validez si la hace en presencia de un abogado defensor, salvo en los casos en que el imputado sea abogado.
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cho sin atender a los requisitos procesales establecidos en los artículos 242, 243 y 244 del Código Procesal Penal64. Existen casos aislados en los que se ha intentado motivar lo peticionado de acuerdo a los presupuestos legales. Pero estos intentos de análisis fueron realizados de manera absolutamente defectuosa en cuanto a la interpretación del alcance de los dispositivos allí contenidos. Con la imputación se inicia formalmente el procedimiento de una causa penal. Si bien el estado de la investigación es indiciario, para que pueda aplicarse la prisión preventiva deben reunirse, de manera conjunta, una serie de requisitos que hacen viable la aplicación de la misma. El art. 242 del CPP exige, por un lado, que haya elementos que den certeza sobre la existencia de la comisión de un hecho punible, y por otro, la existencia de elementos que sostengan preliminarmente que el mismo es autor o partícipe en la comisión del supuesto hecho que se investiga.
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Artículo 242. Prisión preventiva. El juez podrá decretar la prisión preventiva, después de ser oído el imputado, solo cuando sea indispensable y siempre que medien conjuntamente los siguientes requisitos: 1) que existan elementos de convicción suficientes sobre la existencia de un hecho punible grave; 2) sea necesaria la presencia del imputado y existan hechos suficientes para sostener, razonablemente, que es autor o partícipe de un hecho punible; y, 3) cuando por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existan hechos suficientes para suponer la existencia de peligro de fuga o la posible obstrucción por parte del imputado de un acto concreto de investigación. Artículo 243. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias: 1) la falta de arraigo en el país, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2) la pena que podrá ser impuesta como resultado del procedimiento; 3) la importancia del perjuicio causado y la actitud que el imputado asume frente a él; y, 4) el comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior del que se pueda inferir, razonablemente, su falta de voluntad de sujetarse a la investigación o de someterse a la persecución penal. Estas circunstancias deberán mencionarse expresamente en la decisión judicial que disponga la prisión preventiva. Artículo 244. Peligro de obstrucción. Para decidir acerca del peligro de obstrucción de un acto concreto de investigación, se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1) destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba; 2) influirá para que los coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o, 3) inducirá a otros a efectuar tales comportamientos. Estos motivos solo podrán servir de fundamento para la prisión preventiva del imputado hasta la conclusión del juicio.
Además de los elementos arriba señalados, es menester, para la aplicación de la medida, demostrar la existencia del peligro de fuga o la posible obstrucción de actos concretos de investigación por parte de la persona procesada. Respecto de estos dos últimos elementos, las consideraciones establecidas para sopesar su existencia se hallan expresamente previstas en el código ritual. Para determinar el peligro de fuga, el art. 243 num. 1) del CPP considera el arraigo suficiente por parte del imputado. El arraigo es una figura eminentemente civil con la que se pretende afianzar la responsabilidad de la persona procesada a las resultas del juicio. Esta puede ser considerada a partir de la existencia de bienes raíces, depósitos en metálico (fianza real) o presentando una fianza personal suficiente (fiador). El objetivo de la fianza es asegurar que una persona no pueda, voluntariamente, desentenderse del proceso y abandonar la jurisdicción del lugar donde ocurriera el hecho por el cual se lo incrimina, para lo cual presenta una caución que pone a disposición para garantizar que el mismo se mantendrá a disposición de la justicia. Conjuntamente con el arraigo, se valora la existencia de un trabajo fijo, preexistente al hecho por parte del imputado. Esto sirve también para apreciar la eventual sustracción del proceso por parte del mismo. La seguridad de que el imputado cuente con un ingreso económico estable pesará para valorar el extremo indicado; cuanto que esto significa abandonar su lugar de trabajo. Además el hecho de poseer un trabajo es una garantía con la que podrá hacerse cargo de la reparación del daño si eventualmente el hecho punible es resarcible económicamente. Por último se evalúa las facilidades con las que contaría el imputado para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. Lo anterior se considera no solo atendiendo a la capacidad económica del procesado para facilitar la huida, sino otras que deben ser sopesadas por el juez de garantías como: la facilidad de acceso, por parte del mismo, a zonas fronterizas que no cuentan con un control migratorio adecuado y
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confiable; antecedentes de que el mismo se haya sustraído de procesos anteriores; o que el hecho guarde relación con delitos que se perpetran a nivel internacional (trata de personas, narcotráfico, lavado de dinero). El otro elemento que se valora es la eventual pena a ser impuesta a las resultas del juicio. Esto lo establece el numeral 2) del artículo en estudio. Para determinar esto se necesita primeramente cerciorase de que nos encontremos frente a un eventual delito o crimen. Esto determina objetivamente la expectativa de pena prevista atendiendo al marco penal mínimo entre uno y otro. Además, deben verificarse preliminarmente la existencia de posibles agravantes establecidos en cada normativa, la actitud del supuesto autor, el daño ocasionado. Todas estas circunstancias permiten pronosticar la eventual aplicación de una pena elevada. El numeral 3) del mismo artículo, por su parte, valora la importancia del perjuicio causado y la actitud que el imputado asume ante él. Aquí se examina el quantum del daño sobre el bien jurídico protegido por la norma y la actitud del autor ante la causación del resultado, es decir, si el mismo intentó reparar el daño o prevenir daños colaterales al acto principal. O inmediatamente luego de descubierto el hecho y ser procesado, mostrar arrepentimiento y pedir disculpas a la víctima buscando resarcir el daño ocasionado. Por último, el num. 4) exige valorar el comportamiento del imputado durante el procedimiento o de otro anterior del que se pueda inferir, razonablemente, su falta de predisposición para sujetarse a los mandatos de la justicia. Este último requisito viene a ser una síntesis de los demás, pues se evalúa si el mismo, durante el proceso que se le sigue, ha realizado actos que comprometan su presencia ante la justicia o lo haya realizado en causas anteriores. En cuanto a las condiciones para decidir sobre el peligro de obstrucción (art. 244 del CPP), estas deben partir de una grave sospecha que la persona imputada 1) destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba; 2) influirá para que los coimputados, testigos o peritos informen
falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o, 3) inducirá a otros a efectuar tales comportamientos. Para hablar de una sospecha grave, por un lado, no puede partirse más que de precedentes de conductas atribuidas a la persona procesada, a través de las cuales haya intentado o realizado hechos de la naturaleza descripta, vale decir ex ante. Por otro lado, esta consideración debe ser observada también ex post, ello significa actitudes relacionas a las acciones u omisiones –descriptas en la norma– que comprometan actos de investigación posterior a su procesamiento. Esto se puede dar tras la realización del hecho atribuido y/o durante el proceso. Resulta evidente que el criterio para formarse la idea de la sospecha grave no puede partir de apreciaciones subjetivas del agente fiscal o del juez. Si esto fuese así, bastaría únicamente la consideración del investigador o el magistrado sobre la valoración respecto de la conducta futura de cualquier persona imputada por un hecho punible. Atendiendo a lo expuesto, para aplicar la prisión preventiva debe justipreciarse con especial cuidado las circunstancias de cada caso concreto, lo cual debe ir acompañado de una correcta interpretación normativa que valore seriamente todos los presupuestos exigidos por los dispositivos legales indicados. Sin embargo, como norma, los fiscales peticionan la aplicación de la prisión preventiva sin atender al carácter restrictivo y excepcional de la figura conforme lo establece la Constitución Nacional (art. 19).
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Falta de fundamentación de la resoluciones Solo en algunos casos65 estudiados, los jueces66 se han apartado de lo requerido por el Ministerio Público aplicando medidas alternativas a la prisión preventiva. En su mayoría, los magistrados, sin realizar un estudio del caso concreto, hacen lugar a la aplicación del instituto. Los magistrados fundamentan sus resoluciones deficientemente, sin tener un análisis propio, transcribiendo, sin más, lo peticionado por la Fiscalía para hacer lugar a la medida mencionada. Las resoluciones de este tipo violan lo dispuesto en art. 256 de la CN67 y su reglamentación, art. 125 del CPP68, que exige a los jueces una correcta motivación y fundamentación de sus resoluciones. Cabe recordar que la falta de motivación y fundamentación del requerimiento fiscal, como la resolución judicial que resuelve la aplicación de prisión preventiva, trae aparejada no solo un vicio procesal, sino que el operador de justicia se expone a la aplicación de pena privativa de libertad al cometer el hecho punible de privación de libertad conforme lo establece el art. 12469 del Código Penal. Esto es así porque al no estar 65
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“Cristina Rossato Stersa s/ Hecho Punible c/ el Medio ambiente Canalización y desecación de humedales y modificación de suelo sin licencia ambiental en General Morínigo”. (General Morínigo, Departamento de Guairá) “Reinaldo Concepción Espínola S/ Transgresión A La Ley N° 716/96 En Guajayvi”. “Cristina Rossato Stersa s/ Hecho Punible c/ el Medio ambiente – Tala de bosques, tráfico y comercialización de productos forestales y modificación de uso de suelo sin licencia ambiental en Tava’i” “Tomas Villalba s/ Transgresión a la Ley 716/96 en Antequera”. César Gustavo Acosta Maldonado, Narciso Ferreira Riveros y Fernando Benítez Franco Artículo 256. De la forma de los juicios…. Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley. Artículo 125. Fundamentación. Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación. Artículo 124. Privación de libertad. 1º El que privara a otro de su libertad, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa. 2º Cuando el autor: 1. produjera una privación de libertad por más de una semana; 2. abusara considerablemente de su función pública; o 3. se aprovechara de una situación de dependencia legal o de hecho de la víctima, será castigado con pena privativa de libertad
justificada la restricción de la libertad de la persona –a partir de un requerimiento y sobre todo resolución judicial ajustada a los mandatos jurídicos–, se priva ilegalmente de ella al imputado, lo que conlleva la comisión de un hecho punible.
Diligencias fuera del plazo de la etapa investigativa En la Causa N° 667/201270, la fiscal Karina Escurra realiza diligencias investigativas posterior a haber formulado acusación. Dichas actuaciones carecen de validez y son absolutamente nulas ya que violan el artículo 324 del CPP71 que establece que el periodo investigativo no podrá sobrepasar los seis meses. La etapa preparatoria tiene como finalidad comprobar mediante diligencias conducentes la existencia del hecho, individualizar a los autores, recolectar los elementos probatorios dentro del plazo que la ley estipula, todo acto realizado fuera de ese plazo es nulo (artículo 279 del CPP72).
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de hasta cinco años. Será castigada también la tentativa. 3º Cuando el autor privare a otro de su libertad para coaccionarle, bajo amenaza de muerte, de lesión grave en los términos del artículo 112 ó con la prolongación de la privación de la libertad por más de una semana, a hacer, no hacer o tolerar lo que no quiera, será castigado con pena privativa de libertad de hasta ocho años. “Ministerio Público c/ Julián Cáceres s/ Perjuicio a reservas naturales y quema de bosques o formaciones vegetales” (Colonia Independencia, San Jervasio, Departamento de Guairá). Artículo 324. Duración. El Ministerio Público deberá finalizar la investigación, con la mayor diligencia, dentro de los seis meses de iniciado el procedimiento y deberá acusar en la fecha fijada por el juez. Artículo 279. Finalidad. La etapa preparatoria tendrá por objeto comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad, la existencia de hecho delictuoso, individualizar a los autores y particulares, recolectar los elementos probatorios que permitan fundar, en su caso, la acusación fiscal o del querellante así como la defensa del imputado, y verificar las condiciones personales, antecedentes y estado psíquico del imputado. El Ministerio Público tendrá a su cargo la investigación de todos los hechos punibles de acción pública y actuará en todo momento con el auxilio de la Policía Nacional y de la Policía Judicial.
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Actuaciones del imputado sin presencia de su abogado defensor En la Causa N° 200/2000, a cargo del fiscal Diosnel Giménez Dávalos, se establece en la imputación que tras la apreención de los denunciados, la Fiscalía se constituyó en el lugar en compañía de uno de los imputados, Miguel Ángel Álvarez, y el suboficial segundo de la Comisaría de Capiibary Guido Gayoso. Se señaló que fueron recibidos por un encargado de la estancia donde ocurriera el hecho y tras realizar una recorrida se constató que en la cercanía del retiro Toro Acã existía una playada donde, según uno de los presentes del acto, se encontraban los tablones de madera incautados. Se dejó asentado también que quedó en el lugar un tablón de aproximadamente dos metros y un rollo cuyo corte aparentemente es de antigua data. De la constitución mencionada no existe acta, ni documento alguno anexado al expediente. Pero lo más grave es que no se hace mención a que al acto de constitución del que participó el imputado haya sido acompañado por su abogado defensor. Esto genera irreversiblemente la nulidad del acto ya que menoscaba la defensa del mismo al no contar con ninguna garantía para poder participar y manifestar cuanto le parezca, o no, en el marco de dicha constitución. La actuación descripta trasgrede lo dispuesto en el art. 8473, última parte del CPP en concordancia con el art. 16674 del mismo cuerpo legal. 73
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Artículo 84. Libertad de declarar, oportunidades y autoridad competente. El imputado tendrá derecho a declarar y a abstenerse de declarar, como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca como un medio dilatorio en el procedimiento. Durante la investigación, el imputado declarará ante el fiscal encargado de ella. Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita; en ese caso, la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el juez penal. Durante el juicio, el imputado declarará, en la oportunidad y formas previstas por este código. En todos los casos, la declaración del imputado solo tendrá validez si la hace en presencia de un abogado defensor, salvo en los casos en que el imputado sea abogado. Artículo 166. Nulidades absolutas. Además de los casos expresamente señalados en este código, serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, el Derecho Internacional vigente y este código.
Falta de investigación a personas que tendrían participación en el hecho En varias causas,75 los fiscales han obviado el diligenciamiento de actuaciones que busquen la ampliación de la investigación del ilícito respecto a otras personas que eventualmente podrían están involucradas en el hecho. En la Causa N° 200/200076, durante la indagatoria a uno de los imputados, Rosalino Ortigoza, declara que fue Ignacio López quien lo contrató para la realización del trabajo. Con respecto a las circunstancias de su aprehensión señaló que fueron testigos de ese acto Emérito Vázquez y Rosa de Vázquez. En la fotocopia de los expedientes no existen constancias de que las personas mencionadas hayan sido llamadas a declarar para contrastar esta versión. Esto se agrava considerando que el requerimiento de la Fiscalía fue el de sobreseimiento provisional debido a que no se logró colectar todos los elementos suficientes para poder determinar el grado de participación de los imputados. En otra causa, la N° 1780/201377, la agente fiscal Karina Escurra no llamó a declarar al marido de la imputada, siendo ambas personas copropietarias del inmueble. Tampoco fueron llamados los empleados quienes habrían realizado los trabajos de desmonte. Todas las personas que tengan un grado de participación en un hecho punible deben ser citadas por el Ministerio Pú75
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- Causa N° 200/2000: “Pablino Vázquez Velázquez y otros s/ Hechos Punibles contra la propiedad y la Ley 716”. - Causa N° 1780/2013: “Nilce Suárez de Giménez s/ Delito Ecológico (Tala de árboles y perjuicio a reservas naturales) en Eugenio A. Garay”. - Causa N° 389/2010: “Tomas Villalba s/ Transgresión a la Ley 716/96 en Antequera”. - Causa N° 206/2014. Caratulada: “Guido Cáceres Vargas s/ Tráfico ilegal de rollos de madera o sus derivados en San Juan Nepomuceno”. - Causa N° 347/2013: Caratulada: “María Cristina Rossato Stersa s/ Tala de Bosques, tráfico y comercialización de productos forestales y modificación de suelo en Tavai”. - Causa N° 656/2013: “María Cristina Rossato Stersa s/ Tala de Bosques, tráfico y comercialización de productos forestales y modificación de suelo”. Trociuk Kue, Ñu Pyahu, distrito de Tava’i. Departamento de Caazapá. “Pablino Vázquez Velázquez y otros s/ Hechos Punibles contra la propiedad y la Ley 716”. “Nilse Suárez Giménez s/ Delito ecológico (tala de árboles y perjuicio a reservas naturales en General Eugenio A. Garay”. (General Garay, Departamento de Guairá).
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blico para prestar declaración. Una vez madurada la investigación y realizado el análisis sobre los aspectos objetivo y subjetivo de las conductas, la Fiscalía tomará la decisión de procesarlos formalmente si así correspondiere. La Causa N° 389/201078, también presenta la misma falencia. En este caso, el imputado, al momento de ser aprehendido indicó que el camión que conducía era propiedad de Harmo Pelliser y que fue alquilado por su patrón José Galeano. No existe constancia de que la Fiscalía haya investigado al propietario del vehículo ni al patrón del imputado. Esto evidencia una displicencia por parte del Ministerio Público a la hora de investigar a profundidad hechos relacionados a delitos ambientales. En la Causa N° 206/201479, tras la imputación al chofer que transportada una importante cantidad de rollos de madera, no se realizaron diligencias que busquen averiguar sobre la existencia de una red de tráfico que subyace al hecho investigado. Tampoco se observan diligencias que busquen llegar hasta el lugar desde donde se extrajeran las maderas para poder individualizar a otros participantes del hecho punible. En el marco de la Causa N° 656/1380, tres personas fueron llamadas a una entrevista de carácter testimonial. Las tres declaraciones son idénticas, variando únicamente la identificación de cada una de estas. Esta circunstancia hace presumir que la Fiscalía no hizo más que cambiar los datos de estas personas, manteniendo el contenido sin la más mínima diferencia, infiriéndose que las personas fueron previamente informadas de lo que debían exponer. Es inconcebible que tres personas, al unísono, expongan de forma idéntica descripciones de hechos sin la más mínima variación. Esta causa se encontraba inicialmente a cargo de la fiscal Karina Escurra, 78 79
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“Tomas Villalba s/ Transgresión a la Ley 716/96 en Antequera”. “Guido Cáceres Vargas s/ Tráfico ilegal de rollos de madera o sus derivados en San Juan Nepomuceno”. (Distrito de San Juan Nepomuceno, Departamento de Caazapá) “Cristina Rossato Stersa s/ Hecho Punible c/ el Medio ambiente – Tala de bosques, tráfico y comercialización de productos forestales y modificación de uso de suelo sin licencia ambiental en Tava’i”.
pero la diligencia defectuosa mencionada se realizó cuando la investigación pasó a manos del fiscal Jalil Rachid. Se citó a entrevistas testificales a personas que tuvieron directa intervención en el supuesto hecho. En la Causa N° 2844/ 200781, la fiscalía a cargo del Abg. Pablo Duarte, tomó una entrevista en carácter de testimonio a Marcial Alcides Insaurralde, (chofer del camión incautado) y no una indagatoria como un eventual cómplice del hecho. En la misma causa, idéntica circunstancia ocurre con Juan Vicente Riquelme Alvarenga a quien el chofer del camión incautado lo sindicó como una de las personas que le contrató para el trabajo del traslado de los rollos de madera, además de haber sido sindicado como dueño del camión para quien trabaja Insaurralde. El fiscal, como responsable de la dirección de la investigación, debe tomar todos los recaudos para garantizar el descubrimiento de la verdad histórica de cómo se realizó el hecho punible y los grados de participación de quienes intervinieron en él. Para ello, además de arbitrar los medios legales para la recolección de los elementos que sostengan la hipótesis del ilícito, debe considerar a cada una de las personas que intervinieron en la comisión del supuesto hecho como potenciales participantes y, en consecuencia, la declaración indagatoria es el medio para obtener sus versiones sobre las circunstancias del supuesto ilícito y la participación de los mismos. De otra manera no se podrá actuar con objetividad si a quienes declararon como testigos posteriormente se los considera participantes del hecho, cuando desde el inicio no se garantizó la debida intervención de estos como partes del proceso en carácter de imputados. Esto último, independientemente a que luego puedan deslindarse responsabilidades y ser sobreseídos.
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“Cesar Agustín González Parini y otros s/ Supuestos Delitos c/ el medioambiente”.
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Entrevista testimonial a la persona imputada En la Causa N° 433/201382, intervinieron los fiscales: Alcides Espínola, Erico Avalos Alvarenga, Karina Escurra, Martha Leiva y Jalil Rachid. Una vez que la causa es asignada al fiscal Rachid, este, de manera inaudita llama a la imputada a una declaración testifical. La persona procesada puede intervenir como parte para ejercer su defensa material y técnica solo a través de la declaración indagatoria o a través de presentaciones realizadas por su representante técnico. Pero de ninguna manera puede ser llamada a una entrevista testimonial pues se desnaturaliza así el carácter de su intervención, además de carecer de valor alguno. Imputación sin tener elementos que la motiven En la Causa N° 861/201483, a cargo de la fiscala Zunilda Ocampos Marín, fue imputado Eduardo Ocampos García. El mismo, al momento de su declaración indagatoria, indicó que fue el anterior propietario del inmueble quien realizó los trabajos de desmonte y que no tiene conocimiento ni participación en el hecho investigado. La Fiscalía tenía la sospecha de que el inmueble se encontraba a nombre de Ali Hussein. La fiscala recogió el dato de que en ese tiempo la propiedad era de Ali Hussein tras la intervención en el allanamiento realizado en el inmueble. Sin embargo, incluyó en la imputación a Ocampos sin haber realizado un pedido a los registros públicos para saber sobre los datos del propietario actual. Se procesó a una persona de manera negligente por no haber realizado una diligencia básica para determinar la titularidad del inmueble en el que ocurrió un hecho punible. Esta persona fue posteriormente sobreseída definitivamente.
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“Cristina Rossato Stersa s/ Hecho Punible c/ el Medio ambiente Canalización y desecación de humedales y modificación de suelo sin licencia ambiental en General Morínigo”. (General Morínigo, Departamento de Guairá) “Ministerio Público c/ Ali Hussein Jebali s/ H. P. c/ el medioambiente” (Infracción de la Ley 716/96).
Requerimientos fiscales sin fundamentos En diversos casos se han observado una absoluta falta de motivación y fundamentación de los requerimientos planteados por los agentes fiscales. En casos en que se requiere la aplicación del procedimiento abreviado84, los fiscales no toman en consideración que imputan hechos punibles que en su conjunto superan la expectativa punitiva para la aplicación de dicho instituto. Así en la Causa N° 240/200885, el fiscal Alcides Corvalán desconoce que si en el requerimiento considera dos tipos penales, este se encuentra encaminado hacia un concurso de hechos punibles, lo cual hace aumentar la pena conforme lo estable el art. 70 del CP (medición de la pena en caso de varias lesiones de la ley), tornándose en consecuencia inaplicable la figura planteada al superar la expectativa de pena considerada para su aplicación. En, absolutamente, todos los casos observados en que la Fiscalía ha requerido la figura de la prórroga ordinaria, lo ha hecho sin expedirse sobre la motivación que sustenta el pedido, conforme lo establece el artículo 5586 del CPP. Los fiscales desconocen que las motivaciones en sus requerimientos son una carga procesal de la cual no pueden apartarse solo con ella se justifica o no la ampliación del periodo investigativo, siempre y cuando medien causas objetivas que respalden seriamente lo peticionado. Asimismo, en ninguno de los casos, los magistrados observaron esta deficiencia. Por otra parte, ante el pedido de prórroga la mayoría de los jueces, han obviado fijar audiencia a los efectos de resolver 84
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Artículo 420. Admisibilidad. Hasta la audiencia preliminar, se podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado cuando: 1) se trate de un hecho punible que tenga prevista una pena máxima inferior a cinco años, o una sanción no privativa de libertad; 2) el imputado admita el hecho que se le atribuye y consienta la aplicación de este procedimiento; y, 3) el defensor acredite, con su firma, que el imputado ha prestado su consentimiento libremente. La existencia de coimputados no impide la aplicación de estas reglas a alguno de ellos. “Félix Núñez s/ Supuestos hecho punible de violación de la Ley 716/96”. Artículo 55. Formas y contenido de sus manifestaciones. El Ministerio Público formulará motivada y específicamente sus requerimientos, dictámenes y resoluciones, sin recurrir a formularios o afirmaciones sin fundamento. Procederá oralmente en las audiencias y en el juicio; y por escrito en los demás casos.
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lo peticionado por el fiscal, conforme lo establece el artículo 32587 del CPP. Lo expuesto arriba se agrava cuando jueces de garantías, como el magistrado Silvio Flores Mendoza, en las causas88 781/2005 y 40/2007, al momento de fijar la nueva fecha de presentación de requerimiento por parte de la Fiscalía, indican que hacen lugar a la prórroga, independientemente a que se oponga o no el imputado, atendiendo que ello no es vinculante a su decisión y justificando de esa manera el hecho de no señalar fecha de audiencia para que sea oído el mismo. Aquí no se discute si la aceptación o no de la prórroga por parte del imputado es o no vinculante, sino que con esta disposición jurisdiccional no se cumple con un requisito legal que señala la necesidad de la sustanciación de una audiencia a los efectos de que el imputado conozca los motivos objetivos que sustentan el pedido prórroga y pueda, en consecuencia, manifestar cuanto le parezca sobre lo que vaya a resolverse, sea de manera personal o través de su representante legal. Al procederse de esta manera, el juez viola las garantías de inviolabilidad de la defensa y de igualdad procesal art. 689 y 990 del Código Procesal Penal.
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Artículo 325. Prórroga ordinaria. Si no ha transcurrido el plazo máximo de la etapa preparatoria y el Ministerio Público necesita de una prórroga para acusar, podrá solicitarla, por única vez, al juez, quien resolverá previa audiencia al imputado. “Eurico Mariano s/ Supuestos hecho punible de violación de la Ley 716/96” “Francisco González G. y otro s/ Supuestos hecho punible de violación de la Ley 716/96”. Artículo 6. Inviolabilidad de la defensa. Será inviolable la defensa del imputado y el ejercicio de sus derechos. A los efectos de sus derechos procesales, se entenderá por primer acto del procedimiento, toda actuación del fiscal, o cualquier actuación o diligencia realizada después del vencimiento del plazo establecido de seis horas. El imputado podrá defenderse por sí mismo o elegir un abogado de su confianza, a su costa, para que lo defienda. Si no designa defensor, el juez penal, independientemente de la voluntad del imputado, designará de oficio un defensor público. El derecho a la defensa es irrenunciable y su violación producirá la nulidad absoluta de las actuaciones a partir del momento en que se realice. Los derechos y facultades del imputado podrán ser ejercidos directamente por el defensor, salvo aquellos de carácter personal o cuando exista una reserva expresa en la ley o en el mandato. Artículo 9. Igualdad de oportunidades procesales. Se garantiza a las partes el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código. Los jueces preservarán este principio debiendo allanar todos los obstáculos que impidan su vigencia o lo debiliten.
En la Causa N° 781/0591, el asistente fiscal Jorge David Figueredo Corrales requirió prórroga ordinaria. El requerimiento, además de carecer de toda fundamentación que sustente el pedido, lo realiza un funcionario que no está legitimado para hacerlo. Esto deviene de la propia ley orgánica del Ministerio Público, cuyo art. 6092 veda la intervención autónoma de estos funcionarios, pudiendo solo realizar actos investigativos bajo supervisión del fiscal a cargo. Expresamente señala la norma que: No podrán intervenir autónomamente en el juicio ni en la audiencia preliminar cuando el Ministerio Público haya acusado, por lo que mucho menos pueden formular requerimiento alguno de manera autónoma. En la Causa N° 989/0793 a cargo de la fiscala Fani Villamayor, esta realizó el pedido de prórroga del plazo para presentar requerimiento conclusivo. El Juzgado a cargo de Silvio Flores Mendoza –sin fijar audiencia para decidir sobre lo peticionado– resolvió el pedido de prórroga a través de una providencia. El medio a través del cual resuelve el magistrado resulta a todas luces improcedente. Las providencias se disponen para resolver cuestiones de mero trámite que no necesiten ningún tipo de sustanciación de audiencia previa como es caso de un pedido de prórroga, vulnerando así lo dispuesto en el art. 12494 del CPP. 91 92
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“Eurico Mariano s/ Supuestos hecho punible de violación de la Ley 716/96”. Artículo 60. Asistentes fiscales. Los asistentes fiscales podrán llevar a cabo actos propios de la investigación de los hechos punibles, siempre bajo la supervisión y responsabilidad del superior jerárquico a quien asisten. No podrán intervenir autónomamente en el juicio ni en la audiencia preliminar cuando el Ministerio Público haya acusado. En las demás funciones del Ministerio Público siempre asistirán a los otros fiscales y no podrán actuar autónomamente. “Francisco González G. y otro s/ Supuestos hecho punible de violación de la Ley 716/96”. Artículo 124. Resoluciones. Los jueces dictarán sus resoluciones en forma de providencias, autos interlocutorios y sentencias definitivas. Las providencias ordenarán actos de mero trámite, que no requieran sustanciación. En los casos en que este código y las leyes faculten la realización de actos al secretario y a los demás funcionarios judiciales, sus decisiones también se denominarán providencias. Los autos interlocutorios resolverán cuestiones incidentales que requieren previa sustanciación. Las decisiones que pongan término al procedimiento o las decretadas
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Otras de las salidas alternativas al juicio oral que con mayor frecuencia recurren los fiscales es el sobreseimiento provisional. La aplicación de dicha figura se ha dado en situaciones en que la Fiscalía, sin haber agotado el mínimo del plazo ordinario para cerrar el periodo investigativo (seis meses), presenta dicho requerimiento indicando la necesidad de colectar elementos que bien pudieron desarrollarse sin obstáculos dentro del periodo señalado. Una de las representantes del Ministerio Público que actuó con mayor desapego a las normativas legales y transgredió groseramente la finalidad de las mismas es la fiscala Fani Villamayor. En la Causa N° 989/200495, al formular su imputación la fiscala indicó que atendiendo a la complejidad de la causa y las diligencias pendientes de realización requiere el plazo de 15 días para desarrollar su investigación. La fiscala consideró suficiente 15 días para dilucidar los pormenores de un hecho complejo y obtener los elementos probatorios suficientes. El Juzgado de Garantías, obviando el pedido de la fiscal, otorgó cuatro meses para la realización de las diligencias investigativas. Sin embargo, la fiscala de manera inaudita, 21 días después de haber presentado su imputación –y a pesar de que el juzgado le había concedido cuatro meses de plazo– solicitó el sobreseimiento provisional del imputado. Las diligencias que señala como pendientes de realización, bien pudieron haberse realizado en el plazo otorgado por el juez (cuatro meses) e incluso, si este resultare insuficiente, pudo haber requerido –fundadamente– la prórroga ordinaria de dos meses para completar el periodo ordinario de investigación (seis meses). El criterio de plantear un sobreseimiento provisional, en este caso, resulta absolutamente desajustado a los fines del insti-
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en el proceso de ejecución de la pena también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios. Las sentencias definitivas serán dictadas inmediatamente luego del juicio oral y público o en el caso del procedimiento abreviado. Serán requisitos esenciales de toda resolución judicial el lugar y fecha en que se dictó y la firma de los jueces intervinientes. “Ivo Luis Shen s/ Supuestos hecho punible de violación de la Ley 716/96”
tuto procesal. Este deviene innecesario cuando no se agotó aún el plazo ordinario establecido para el periodo de investigación. Cae de maduro que en 21 días no se podrá reunir elementos serios y objetivos que informen sobre la responsabilidad de ninguna persona sometida a un proceso penal. Resulta imposible que en el espacio de tiempo que investigó la fiscal, haya podido reunir ni un solo elemento de convicción que sostenga una decisión como representante de la sociedad. Ante esta situación, el planteamiento del sobreseimiento provisional resulta desajustado a los fines del instituto. Esta figura está prevista para casos en los que se ha agotado los plazos para continuar con la investigación, pero, a pesar de ello; existe probabilidad cierta que puedan ser recogidos atendiendo a circunstancias que se debe señalar, e indicando los elementos concretos que se espera incorporar. Asimismo, la Fiscalía debe señalar qué diligencias no pudo realizar –dentro del periodo investigativo– y los motivos objetivos que impidieron llevarlos a cabo y por lo cual recurre al sobreseimiento provisional. En otro caso donde también intervino la fiscala Villamayor, –Causa N° 781/200596–, presentó requerimiento de sobreseimiento provisional ante el Juzgado de Garantías, indicando que no se contaban con evidencia suficientes para valorar la responsabilidad del imputado. Sin embargo, aún existían diligencias pendientes como ser: 1) declaración testifical del Técnico Ambiental Lic. Luis Martínez y 2) la incorporación de una nueva imagen satelital correspondiente al mes de enero de 2003 a los efectos de corroborar el estado de la vegetación del inmueble en dicha fecha. Cabe notar que ambas diligencias pudieron haberse realizado sin contratiempo alguno dentro de los seis meses de investigación, resultando inadmisible que en dicho lapso no haya recolectado dos elementos (testifical e informe) que no conllevan demasiado tiempo ni un esfuerzo considerable para su obtención. Las motivaciones expuestas
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en el requerimiento resultan insulsas para la viabilidad de lo peticionado. Otro caso similar a los analizados se dio en el marco de la Causa N° 40/200797. El 10 de julio de 2007, el fiscal Leonardo Cáceres Alvarenga presentó requerimiento conclusivo de sobreseimiento provisional. En el pedido indicó que las diligencias pendientes son: 1) la declaración testimonial de los guardias que redujeran a los supuestos autores; 2) el del policía interviniente en la aprehensión; así como 3) la constitución al lugar por parte de funcionarios de la Dirección de Medio Ambiente. Resulta inaudito que en el plazo de seis meses, el fiscal no haya realizado las diligencias citadas, que son mínimas y elementales pero que resultan claves para impulsar el proceso. Las declaraciones de las personas que sorprendieron a los supuestos autores y del policía que formalizó la aprehensión, resultan elementales y debieron ser las primeras a diligenciarse con el inicio de la investigación, pues son determinantes para el buen curso del trabajo fiscal, así como también el informe de los funcionarios miembros del organismo técnico de medioambiente que inspeccionaron el lugar donde ocurrió el supuesto hecho. Ante todo esto, la única inferencia que puede hacerse, es que el fiscal, en seis meses de investigación no hizo absolutamente nada y no cuentan con elementos justificantes objetivos que sustenten el requerimiento de sobreseimiento provisional.
Requerimientos de suspensión condicional del procedimiento De los casos analizados en solo dos se plantearon de manera correcta el instituto procesal referido. En los demás casos no existe la más mínima reflexión de las circunstancias de los hechos, la personalidad del imputado y la exegesis normativa correspondiente. 97
“Francisco González G. y otro s/ Supuestos hecho punible de violación de la Ley 716/96”.
En varios casos, la valoración de la insignificancia del hecho se consideró por la cantidad de hectáreas afectadas, sin embargo, la Ley 5045/13 de deforestación cero que hizo extensiva la prohibición hasta el año 2018, no hace excepción en cuanto a las dimensiones del área afectada por el ilícito. Además, no se considera el coste-beneficio entre el rédito que produce la actividad ilícita y la reparación por demás simbólica que se aplica para beneficiarse con la salida procesal. Por otra parte, ni siquiera existe una correcta valoración de los presupuestos normativos para la aplicación de la figura. Conforme lo establece el art. 2198 y demás concordantes del CPP, para la aplicación de la suspensión condicional es
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Artículo 21. Suspensión condicional del procedimiento. Cuando sea posible la suspensión a prueba de la ejecución de la condena en las condiciones establecidas en el código penal, las partes podrán solicitar la suspensión condicional del procedimiento. Si el imputado presta conformidad con la suspensión y admite los hechos que se le imputan, el juez dispondrá la suspensión condicional del procedimiento, siempre que el imputado haya reparado el daño ocasionado, haya firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido o demostrado su voluntad de reparación. La suspensión condicional del procedimiento no impedirá el ejercicio de la acción civil ante los tribunales civiles. Cuando la solicitud sea promovida por el Ministerio Público o el querellante, deberán acreditar el consentimiento del imputado y señalar las reglas de conducta que requieran para el régimen de prueba. Esta solicitud se podrá presentar hasta el momento de la audiencia preliminar. Artículo 22. Condiciones y reglas. Al resolver la suspensión del procedimiento, el juez fijará un plazo de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres y determinará las condiciones y reglas que deberá cumplir el imputado en ese plazo, seleccionando entre las siguientes: 1) residir en un lugar determinado; 2) la prohibición de frecuentar determinados lugares o personas; 3) abstenerse del consumo de drogas, o del abuso de bebidas alcohólicas; 4) someterse a la vigilancia que determine el juez; 5) comenzar y finalizar la escolaridad primaria, si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o institución que determine el juez o el tribunal; 6) prestar trabajo a favor del Estado o de instituciones de asistencia pública, fuera de sus horarios habituales de trabajo; 7) permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar en el plazo que el juez determine, un oficio, arte, industria o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia; 8) someterse a tratamiento médico o psicológico, si es necesario; 9) la prohibición de tener o portar armas; 10) la prohibición de conducir vehículos; y, 11) cumplir con los deberes de asistencia alimentaria. El juez podrá imponer otras reglas racionales análogas a las anteriores solamente cuando estime que son convenientes para la reintegración del sometido a prueba y notificará personalmente al imputado la suspensión condicional del procedimiento, con expresa advertencia sobre las reglas de conducta, así como sobre las consecuencias de su inobservancia.
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necesario que se reúnan los requisitos establecidos en el art. 4499 del CP. La norma establece como primera condición que la condena por el hecho punible no sea superior a dos años. Esta valoración está sujeta a casos considerablemente especiales, pues deben mediar para ello, conjuntamente, la poca relevancia jurídico-penal del hecho, los intentos por reparar el daño causado, la personalidad del o la autor/a entre otros aspectos requeridos por la ley. Ante estos casos, el juez de garantías se pone en el papel de un juez de sentencia, debiendo observar con suma prudencia los presupuestos establecidos para la medición de la pena (art. 65100 CP), y hacer una prognosis de la eventual sanción en caso de arribarse a un juicio oral. Esto implica meditar la innecesariedad de arribar a juicio oral cuando por razones de economía procesal y siempre que se reúnan los requisitos legales pueda aplicarse una salida alternativa a dicho estadio. 99
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Artículo 44. Suspensión a prueba de la ejecución de la condena. 1º En caso de condena a pena privativa de libertad de hasta dos años, el tribunal ordenará la suspensión de su ejecución cuando la personalidad, la conducta y las condiciones de vida del autor permitan esperar que este, sin privación de libertad y por medio de obligaciones, reglas de conducta o sujeción a un asesor de prueba, pueda prestar satisfacción por el ilícito ocasionado y no vuelva a realizar otro hecho punible. 2º La suspensión, generalmente, no se concederá cuando el autor haya sido condenado durante los cinco años anteriores al hecho punible, a una o más penas que, en total, sumen un año de prisión o multa o cuando el nuevo hecho punible haya sido realizado durante el período de prueba vinculado con una condena anterior. 3º La suspensión de la condena no podrá ser limitada a una parte de la pena y a este efecto no se computará la pena purgada en prisión preventiva u otra forma de privación de libertad. 4º El tribunal determinará un período de prueba no menor de dos y no mayor de cinco años, que deberá contarse desde la sentencia firme. El período de prueba podrá ser posteriormente reducido al mínimo o, antes de finalizar el período fijado, ampliado hasta el máximo previsto. Artículo 65. Bases de la medición. 1º La medición de la pena se basará en la reprochabilidad del autor y será limitada por ella; se atenderán también los efectos de la pena en su vida futura en sociedad. 2º Al determinar la pena, el tribunal sopesará todas las circunstancias generales en favor y en contra del autor y particularmente: 1. los móviles y los fines del autor; 2. la actitud frente al derecho; 3. la intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho; 4. el grado de ilícito de la violación del deber de no actuar o, en caso de omisión, de actuar; 5. la forma de la realización, los medios empleados, la importancia del daño y del peligro, y las consecuencias reprochables del hecho; 6. la vida anterior del autor y sus condiciones personales y económicas; y 7. la conducta posterior a la realización del hecho y, en especial, los esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la víctima. 3º En la medición de la pena, ya no serán consideradas las circunstancias que pertenecen al tipo legal.
Para ello debe observar las circunstancias del hecho y las relacionadas con la personalidad del procesado/a y, en consecuencia, estimar la insignificancia de la sanción a ser aplicada a las resultas de un juicio oral. La interpretación de estos extremos no queda sujeta a la libre convicción del juzgador, sino a valoraciones objetivas que sopesen además de la personalidad del incoado, la gravedad del hecho, el daño causado, la incidencia y repercusión social que conlleva la comisión del hecho punible, para, desde allí, arribarse a la conclusión de que la sanción que pueda esperarse no supondría pena privativa de libertad mayor de dos años. Los jueces de garantías no se molestan en argumentar sobre los aspectos señalados101. Los mismos se limitan a la transcripción de la normativa y doctrina sobre el alcance del instituto decidiendo sin más que la conducta de la persona acusada y las características del hecho se ajustaban a los presupuestos que permitían la salida alternativa al juicio. No existe una argumentación que considere los extremos señalados y por ende, se da una fundamentación aparente, cayendo en prototipos de resoluciones vedadas por el ordenamiento de forma. 102
Sobreseimiento definitivo infundado En la Causa N° 240/2008103, el agente fiscal Alcides Corvalán, con relación al imputado Arnaldo Brítez, que sería el autor intelectual del hecho, requirió la aplicación del sobre101
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“Cristina Rossato Stersa s/ Hecho Punible c/ el Medio ambiente – Tala de bosques, tráfico y comercialización de productos forestales y modificación de uso de suelo sin licencia ambiental en Tava’i”. “Félix Núñez s/ Supuestos hecho punible de violación de la Ley 716/96”. “Carlos Antonio Garrigoza s/ Supuestos hecho punible de violación de la Ley 716/96”, Cía. Hugua’i, San Pedro. “Reinaldo Concepción Espínola S/ Transgresión A La Ley N° 716/96 En Guajayvi”. Artículo 125. Fundamentación. Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación. “Félix Núñez s/ Supuestos hecho punible de violación de la Ley 716/96”.
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seimiento definitivo, basándose en que los hechos que determinaron la denuncia formulada por Ignacio Benítez Martin, quedaron descartados con base en las declaraciones de dos coimputados (Noel Cabrera y Alberto Benítez). La motivación esgrimida resulta, a todas luces, insuficiente. En primer lugar, los hechos atribuidos al imputado parten de la propia exposición que realizara la asistente fiscal interviniente durante el procedimiento y que se dejaran asentados en el acta. Estas afirmaciones sirvieron de base para elaborar el acta de imputación. El requerimiento fiscal, además de carecer de una exposición circunstanciada de los hechos que se le atribuyó al imputado, obvió referirse a episodios que configuran un concurso104 de hechos punibles (art. 70 CP) considerando los tipos penales de transgresión al art. 4, num. a) Primera alternativa, b) y c) de la Ley 716/96105, privación de libertad, coacción, exposición al peligro en el tránsito terrestre y resistencia. La expectativa de pena, considerando los hechos punibles en que habría incurrido el procesado, es de una máxima de hasta 12 años de pena privativa de libertad. No se amplió la imputa-
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Artículo 70. Medición de la pena en caso de varias lesiones de la ley. 1º Cuando el mismo hecho punible transgreda varias disposiciones penales o la misma disposición penal varias veces o cuando varios hechos punibles del mismo autor sean objeto de un procedimiento, el autor será condenado a una sola pena que será fijada en base a la disposición que prevea el marco penal más grave. Dicha pena no podrá ser inferior a la mínima prevista por los marcos penales de las otras disposiciones lesionadas. 2º La pena será aumentada racionalmente, pudiendo alcanzar la mitad del límite legal máximo indicado en el inciso anterior. El aumento no excederá el límite previsto en los artículos 38 y 52. 3º Cuando una de las disposiciones lesionadas prevea, obligatoria o facultativamente, una prohibición de conducir o una medida, el tribunal deberá ordenarla junto con la pena principal. Artículo 4º. Serán sancionados con penitenciaría de tres a ocho años y multa de 500 (quinientos) a 2.000 (dos mil) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas: a) Los que realicen tala o quema de bosques o formaciones vegetales que perjudiquen gravemente el ecosistema; b) Los que procedan a la explotación forestal de bosques declarados especiales o protectores; c) Los que trafiquen o comercialicen ilegalmente rollos de madera o sus derivados; y, d) Los que realicen obras hidráulicas tales como la canalización, desecación, represamiento o cualquier otra que altere el régimen natural de las fuentes o cursos de agua de los humedales, sin autorización expresa de la autoridad competente y los que atenten contra los mecanismos de control de aguas o los destruyan.
ción por los hechos punible de coacción, exposición al peligro en el tránsito terrestre y resistencia. El requerimiento fiscal de sobreseimiento definitivo106 no explica qué circunstancias objetivas motivan la desacreditación de los extremos señalados y en consecuencia la desvinculación del imputado. Al mencionar que las declaraciones de dos imputados descartan la comisión de hecho punible, no expresa qué manifestación de estos es determinante para entender que no existió, de parte de Arnaldo Brítez, hecho punible alguno. Los términos en que fuera redactado el requerimiento fiscal, no resisten al más mínimo examen lógico y racional, careciendo, a su vez, del soporte jurídico necesario para sustentar su decisión.
Desconocimiento de los alcances del criterio de oportunidad En distintas causas107 se requirió infundadamente la aplicación de la figura del criterio de oportunidad, art. 19108 del CPP. 106
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Artículo 359. Sobreseimiento definitivo. Corresponderá el sobreseimiento definitivo: 1) cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye hecho punible o que el imputado no ha participado en él; 2) cuando, a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y sea imposible requerir fundadamente la apertura a juicio. 3) por extinción de la acción penal. “Ministerio Público c/ Ali Hussein Jebali s/ H. P. c/ el medioambiente”. “Lidio Barazetti sobre Supuesto hecho punible contra el medioambiente”. “Ministerio Público c/ Alexandre Poland s/ delitos contra el medioambiente (Desmonte)”. Artículo 19. Oportunidad. El Ministerio Público, con consentimiento del tribunal competente, podrá prescindir de la persecución penal de los delitos: 1) cuando el procedimiento tenga por objeto un delito, que por su insignificancia o por el grado de reproche reducido del autor o partícipe, no genere el interés público en la persecución. 2) cuando el código penal o las leyes permiten al tribunal prescindir de la pena. 3) cuando la pena que se espera por el hecho punible carece de importancia en consideración a. a) una sanción ya impuesta; b) la que se espera por los demás hechos punibles que constituyan el objeto de procedimientos pendientes; o c) la que se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero. 4) cuando se haya decretado, en resolución firme, la extradición o expulsión del imputado por delito cometido en nuestro país. En los supuestos previstos en los incisos 1) al 2) será necesario que el imputado haya reparado el daño ocasionado, haya firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido o demostrado su voluntad de reparación. La solicitud de prescindencia de la persecución penal se podrá presentar hasta el momento de la audiencia preliminar.
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Una de las causas más graves en las que se otorgó esta salida es la N° 861/2014, a cargo de la fiscala Zunilda Ocampos Marín. En dicha causa se seguía la investigación por un hecho de desmonte que involucraba a las siguientes personas: Ali Hussein Jebai (propietario del inmueble); Roberto Talavera (encargado de la realización de la limpieza del suelo); Francisco Rolón Agüero (secretario de Medio Ambiente de la Municipalidad de Presidente Franco), quien expidiera el certificado para la realización de limpieza, raleo y desmoche solicitado por Juan Ramón Osorio a nombre de Eduardo Ocampos García (anterior propietario). En el caso del imputado Francisco José Rolón Agüero, secretario de Medio Ambiente de la Municipalidad de Presidente Franco, quien expidiera el certificado para la realización de limpieza, raleo y desmoche, se presentó a la Fiscalía el 27 de marzo de 2014. Durante su declaración indagatoria explicó que el 5 de diciembre de 2013, Juan Ramón Osorio Medina, adjuntando el título de propiedad del inmueble a nombre de Eduardo Ocampos García presentó una solicitud de desmoche, raleo y limpieza. Indicó que antes de expedir la solicitud se constituyeron en la finca junto con el director de la Dirección de Obras de la Municipalidad, Wilfrido Benítez, y los fiscales Mario Ramírez y Néstor Esquivel, a inspeccionar el área donde se realizarían los trabajos que no comportaban, desmonte alguno. Asimismo, explicó los alcances técnicos de lo que implica la solicitud expedida y que si las personas que realizaron el trabajo posteriormente se apartaron de la finalidad del certificado expedido, ya no es responsabilidad suya. De las instrumentales presentadas por el imputado y los términos de su defensa material se coligen la inexistencia de la comisión de un hecho punible. Si el supuesto delito hubiera consistido en la expedición de una resolución o licencia para habilitar una actividad indebida o certificara o asentara hechos falsos en libros o registros de carácter público, la calificación jurídica debió ser producción inmediata de documento
público de contenido falso (art. 250109 CP), atendiendo a su calidad de funcionario. Pero no se direccionó la investigación a verificar este extremo. De los documentos vistos no se observó, al menos preliminarmente, comisión de delito contra la prueba documental. Sin embargo, según se desprende de las instrumentales obtenidas por la Fiscalía y las declaraciones sobre la participación del imputado, el mismo, en su calidad de director de la oficina de Medio Ambiente de la Municipalidad de Pte. Franco, se limitó a expedir las licencias o autorizaciones que otorgó a Osorio Medina para desmoche, raleo y limpieza. Indicó, además, que él se constituyó hasta el lugar para observar la realización de los trabajos en compañía del director de la Dirección Obras de la Municipalidad y los fiscales Mario Ramírez y Néstor Esquivel. De los elementos con los que contaba la fiscalía no se desprendía la participación de Agüero en la comisión de delitos contra el medioambiente. En cuanto a la participación del imputado Francisco José Rolón Agüero, no podía inferirse ni siquiera en grado de sospecha la participación en hecho punible alguno. Es decir, debió requerirse el sobreseimiento definitivo del imputado. Sin embargo se presentó al Juzgado requerimiento de criterio de oportunidad. Los requerimientos conclusivos previstos en el Código Procesal Penal –que son alternativos a la acusación–, son propuestos atendiendo a la existencia de circunstancias objetivas que permiten al representante fiscal peticionar otra salida al juzgado, a pesar de contar con elementos de convicción para sostener una acusación y elevar la causa a un juicio oral.
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Artículo 250. Producción inmediata de documentos públicos de contenido falso. 1º El funcionario facultado para elaborar un documento público que, obrando dentro de los límites de sus atribuciones, certificara falsamente un hecho de relevancia jurídica o lo asentara en libros, registros o archivos de datos públicos, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. 2º En estos casos será castigada también la tentativa. 3º En casos especialmente graves, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.
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Los requerimientos alternativos al juicio oral se peticionan en atención a circunstancias particulares del procesado, insignificancia del hecho, su grado de participación en la comisión del ilícito, el nivel de lesividad al bien jurídico. En el caso en estudio, no existía comisión de hecho punible alguno por parte de Francisco Rolón Agüero, debiendo haberse presentado en consecuencia el sobreseimiento definitivo del mismo. En cuanto al imputado Ali Hussein (propietario del inmueble al momento de verificarse el desmonte), paradójicamente, plantea la aplicación del requerimiento del criterio de oportunidad. Los puntos considerados para la fundamentación fueron: falta de daño grave y que Ali Hussein, a quien se le imputó responsabilidad por la deforestación de árboles nativos, reparó el daño ocasionado, según la fiscala, al reforestar con plantación de eucaliptos. La fiscala indica que el ilícito se caracteriza por la insignificancia o su falta de frecuencia. Y que no afectan gravemente el interés público. Por otra parte dice: de la relación de hecho surge en esta etapa preparatoria se desprende que el reproche del autor es reducido, atendiendo a la voluntad del mismo de reparar el daño que pudiera haber ocasionado. Sobre estas consideraciones no cabe más que concluir que la fiscala tiene un desconocimiento absoluto de los alcances del dispositivo legal al cual recurre. En primer lugar la insignificancia de un hecho punible, encuentra en la doctrina mayoritaria posiciones uniformes acerca del alcance de dicha frase. En ese sentido, se señala que es aquella cuyo daño o menoscabo respecto del bien jurídico tutelado, se considera de ínfima relevancia, mínima afectación de bienes jurídicos, por consiguiente, no debe entenderse que el hecho carece de las características del hecho penal (Benítez Riera, Luis María, 1999)110. 110
Artículo elaborado por el Dr. Luis María Benítez Riera, titulado: “Principio de la oportunidad en el ejercicio de la acción penal”, publicado en la Revista Jurídica de la Universidad Católica “Nuestra Señora de la Asunción”. Facultad de Derecho, Tomo I, Pág. 51 año 1999.
Otras veces, el desvalor de la conducta es irrelevante en cuanto al bien jurídico que se intenta proteger a través del dispositivo penal. En ese sentido, distintos autores se han posicionado al indicar que el principio de legalidad, en cuanto a análisis dogmático se refiere, encuentra un resquicio a su estricta aplicación, siempre y cuando se den ciertos presupuestos, reglados por el mismo ordenamiento, que hagan viable la aplicación del principio de oportunidad, y otros que del mismo se desprenden de manera complementaria como el principio de proporcionalidad y racionalidad, sostenidos a su vez por la teoría de la insignificancia. Otro ejemplo de esta tesitura, es la sostenida por Zaffaroni111 quien advierte que el viejo principio minima non curat praetor sirvió de base para el enunciado moderno del llamado principio de insignificancia o de bagatela, según el cual las afecciones insignificantes de bienes jurídicos no constituyen lesividad relevante a los fines de la tipicidad objetiva. Sin embargo, los sucesos ocurridos y debidamente comprobados, afectan de sobremanera el orden público. La insignificancia de un hecho no se infiere solamente a partir del grado de lesividad de la acción o de la potencialidad de esa lesión en los casos de tentativa. Ello se considera atendiendo principalmente a que los actos realizados por el autor en vista a la comisión del eventual hecho, traen aparejados la vulneración de un bien jurídico de carácter colectivo. Lo acontecido era sumamente relevante para que el órgano investigador continúe con la acción penal. El instituto del criterio de oportunidad, como política criminal, es una salida procesal que busca descongestionar el elevado número de causas penales que de por sí no ameritan continuarlas y con ello mover todo el andamiaje de la estructura de la institución investigadora como jurisdiccional, más aún cuando el hecho y las condiciones del autor permiten salidas alternativas al proceso, circunstancias que no se presentan, de ningún modo, en este caso. 111
Zaffaroni, Eugenio Raúl, Derecho Penal, Parte General, Pág. 471 Edic. Ediar Bs As.
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Por otra parte, el segundo punto que hace a la viabilidad del instituto procesal en estudio, refiere al grado de reproche reducido. En ese sentido, se examina si al momento de la comisión del ilícito o por una circunstancia ex ante, la capacidad del imputado se hallaba reducida tanto para conocer la antijuricidad de la conducta y a partir de ello respetar y comportarse de acuerdo a ese conocimiento. Sin embargo la fiscala asocia el reproche reducido a la voluntad de reparación, lo cual es absurdo. Benítez Riera (1999) señala, que la reprochabilidad reducida del autor o partícipe del hecho debe entenderse como el mínimo desvalor de la acción. El reproche reducido implicará una mengua en el conocimiento que se tenga de la antijuricidad del hecho y la capacidad de que el autor o partícipe se comporte de acuerdo a la prohibición de la norma.112 De la forma en que fundamentó su requerimiento la agente fiscal, se puede inferir solo dos cosas; o que no tiene la más pálida idea de los alcances de la figura, o que a partir de exposiciones baladíes e irracionales buscó favorecer al imputado con una salida tan benévola e inaplicable para un caso como el estudiado. En la Causa N° 495/2010113, se advirtió similares deficiencias en el requerimiento fiscal. La causa mencionada estuvo a cargo del fiscal Miguel Ángel Rojas Barrios. El 19 de julio de 2011, el Ministerio Público presentó un escrito en el cual requirió la aplicación del criterio de oportunidad (art. 19 CPP114). 112
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Artículo elaborado por el Dr. Luis María Benítez Riera, titulado: “Principio de la oportunidad en el ejercicio de la acción penal”, publicado en la Revista Jurídica de la Universidad Católica “Nuestra Señora de la Asunción”. Facultad de Derecho, Tomo I, Pág. 53 año 1999. “Ministerio Público c/ Alexandre Poland s/ delitos contra el medioambiente (Desmonte)”. Artículo 19. Oportunidad. El Ministerio Público, con consentimiento del tribunal competente, podrá prescindir de la persecución penal de los delitos: 1) cuando el procedimiento tenga por objeto un delito, que por su insignificancia o por el grado de reproche reducido del autor o partícipe, no genere el interés público en la persecución. 2) cuando el código penal o las leyes permiten al tribunal prescindir de la pena. 3) cuando la pena que se espera por el hecho punible carece de importancia en consideración a: a) una sanción ya impuesta; b) la que se espera por los demás hechos punibles que constituyan el objeto de procedimientos pendientes; o c) la que
El requerimiento presenta las mismas falencias mencionadas en el acta de imputación en cuanto a la descripción de los hechos. El fiscal indicó que luego de realizar un examen analítico de los antecedentes del caso y con base en los documentos presentados y el informe brindado; existen fundamentos jurídicos y legales para la aplicación del criterio de oportunidad debido a que los hechos punibles investigados son insignificantes, de reproche reducido y que existen elementos objetivos que favorecen al imputado para la prescindencia de la pena, por no existir daño o lesión jurídica irreparable (pues la extensión deforestada es de apenas 37 hectáreas), y el imputado ha demostrado su interés en la protección de las reservas naturales, ya que cumple con todas las documentaciones legales en materia ambiental. En primer lugar, el fiscal considera que el hecho es insignificante teniendo en cuenta que la extensión boscosa deforestada es de apenas 37 hectáreas, sin que medie ningún análisis con la debida rigurosidad científica que permita concluir que el daño al área afectada importa una mínima alteración al medioambiente. Además, no considera la vigencia de la Ley N° 2524/04 de deforestación cero y sus ampliatorias115, que prohíbe cualquier actividad de transformación o conversión de superficies con cobertura de bosques, o a superficies destinadas al aprovechamiento agropecuario en cualquiera de sus modalidades e independientemente de la extensión. En cuanto al análisis del reproche reducido, este se debe circunscribir a exponer que el procesado no tenía la capacidad suficiente para comprender la antijuricidad de su conducta y, en consecuencia, determinarse conforme a ello.
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se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero. 4) cuando se haya decretado, en resolución firme, la extradición o expulsión del imputado por delito cometido en nuestro país. En los supuestos previstos en los incisos 1) al 2) será necesario que el imputado haya reparado el daño ocasionado, haya firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido o demostrado su voluntad de reparación. La solicitud de prescindencia de la persecución penal se podrá presentar hasta el momento de la audiencia preliminar. Ley 5.045/13 que amplía la vigencia de la prohibición de deforestación hasta el 2018 en la región oriental.
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Ninguno de los dos aspectos es abordado por el fiscal al momento de fundamentar su requerimiento definitivo. El hecho de que el procesado cuente con las habilitaciones ambientales correspondientes no le faculta a actuar en detrimento del ecosistema. El 24 de agosto del 2011 se llevó a cabo la audiencia preliminar. En el acta de declaración no se le describen los hechos que se le atribuyen (violación del art. 86 del CPP116) sino, simplemente, se hace mención al tipo penal en el cual se hallaría subsumida su conducta. Presenta las mismas falencias, en este sentido, que el acta de imputación y el de requerimiento de la aplicación del criterio de oportunidad. El imputado ofrece en compensación la reforestación de cien hectáreas y la donación de equipos informáticos. El Juzgado a cargo del Abg. José Benítez dictó la S.D. N° 20 del 7 de julio de 2012, basando su decisión en el hecho de la reparación del daño social ocasionado (reforestación de cien hectáreas y donación de equipos informáticos) y, en consecuencia, resuelve prescindir de la persecución penal en contra del imputado y admitir la aplicación del criterio de oportunidad. La resolución no cuenta con una exposición motivada ni la fundamentación legal debida para sostener su decisión.
No se considera la ley de deforestación cero En muchos de los casos117 estudiados, los agentes fiscales y jueces no han considerado la trasgresión de la Ley N° 2524/04,
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Artículo 86. Advertencias preliminares. Al comenzar la audiencia, el funcionario competente que reciba la indagatoria comunicará detalladamente al imputado el hecho punible que se le atribuye y un resumen del contenido de los elementos de prueba existentes. También se pondrán a su disposición todas las actuaciones reunidas hasta ese momento. Antes de comenzar la declaración, se le advertirá que podrá abstenerse de hacerlo y que esa decisión no será utilizada en su perjuicio. También se instruirá al imputado acerca de sus derechos procesales. -Causa N° 083/2006: “Raúl Centurión Lomaquis y Nelson Burgos Gavilán s/ Supuesto Hecho Punible de Violación a la Ley 716”. -Causa N° 495/2010: “Ministerio Público c/ Alexandre Poland s/ delitos contra el medioambiente (Desmonte)”. -Causa N° 897/2010: “Lidio Barazetti sobre Supuesto hecho punible contra el medioambiente”. Causa N° 1699/2010: “Aurelio Villalba Galarza y otros s/ Supuesto Delito Ecológico”.
de deforestación cero, y sus ampliatorias118 al momento de articular sus requerimientos conclusivos o sus resoluciones. Los requerimientos y resoluciones no sopesan la restricción normativa, el daño causado y la posibilidad real de restauración. Ejemplos de la circunstancia señalada se detectaron en causas como la 51/13119. La fiscala Lilian Ruíz, tras presentar requerimiento de acusación al momento de la audiencia sin realizar ningún tipo de argumentación, se allanó al pedido de la defensa para la aplicación de una suspensión condicional del procedimiento. Entre las reglas de conductas a ser aplicadas al imputado como forma de reparación, se estableció la donación de 10 blocks de hojas blancas para el Ministerio Público. El juez penal Narciso Ferreira Riveros, al resolver la aplicación de la suspensión condicional, no consideró los extremos de los hechos expuestos, las pruebas y la valoración jurídica. De esta forma el procesado quedó sujeto a una reparación por demás simbólica (donación de 10 blocks de hojas blancas para el Ministerio Público), teniendo en cuenta el coste-beneficio entre el daño ocasionado, el monto de la reparación y el lucro que obtiene a partir de la actividad ilícita. Tanto la fiscala Ruíz como el juez Ferreira pasaron por alto la normativa que prohíbe, hasta el 2018, cualquier actividad de transformación o conversión de superficies con cobertura de bosques, o a superficies destinadas al aprovechamiento agropecuario en cualquiera de sus modalidades, o a superficies destinadas a asentamientos humanos, así como la pro-
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Causa N° 4493/2008 “Ministerio Público c/ Ivo Pigosso s/ Hecho Punible de trasgresión de la Ley 716/96” (Desmonte). -Causa N° 667/2012: “Ministerio Público c/ Julián Cáceres s/ Perjuicio a reservas naturales y quema de bosques o formaciones vegetales”. -Causa N° 1780/2013: “Nilce Suárez de Giménez s/ Delito Ecológico (Tala de árboles y perjuicio a reservas naturales) en Eugenio A. Garay”. -Causa N° 206/2014: “Guido Cáceres Vargas s/ Tráfico ilegal de rollos de madera o sus derivados en San Juan Nepomuceno”. -Causa N° 433/2013: “Cristina Rossato Stersa s/ Hecho Punible c/ el Medio ambiente – Canalización y desecación de humedales y modificación de suelo sin licencia ambiental en General Morínigo”. Ley 5.045/13 que amplía la vigencia de la prohibición de deforestación hasta el 2018 en la región oriental. “Reinaldo Concepción Espínola s/ Transgresión a la Ley N° 716/96 en Guajayvi”.
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ducción, transporte y comercialización de madera, leña, carbón y cualquier subproducto forestal originado del desmonte no permitido, independientemente de la extensión. La Fiscalía presentó como requerimiento una suspensión condicional del procedimiento, la defensa se allanó a la salida y el juez de garantías resolvió la aplicación de un procedimiento abreviado. En la Causa N° 083/2006120 a cargo del fiscal Christian Ortiz Riveros, fue presentado como requerimiento conclusivo la suspensión condicional del procedimiento. Al momento de la audiencia preliminar la defensa se allanó a lo peticionado, sin embargo, el Juzgado a cargo del Abg. Silvio Flores Mendoza a través de la S.D. N° 57, del 25 de octubre de 2006 resolvió: Hacer lugar a la Aplicación del Procedimiento Abreviado en relación a los imputados, condenar por los hechos punibles establecidos en el art. 26 de la Ley 422/73 y el art. 4, inc 3º de la Ley 716/96, en concordancia con el art. 29 del CP; condenar a un año de penitenciaria a los imputados; Suspender a prueba de ejecución en relación a los referidos condenados por el tiempo que dure la condena bajo reglas de conducta establecidas en la Sentencia. El Ministerio Público presentó como requerimiento conclusivo la figura de la suspensión condicional del procedimiento. El debate durante la audiencia preliminar giró en torno a las reglas de conducta para hacer efectiva la salida planteada. Sin embargo, el juez de garantías Silvio Flores resolvió aplicar otra figura (procedimiento abreviado, art. 420 del CPP), resultando así una incongruencia entre lo requerido por el fiscal, lo sustanciado durante la audiencia y lo resuelto por el magistrado. Si era criterio del juzgador la inviabilidad de lo requerido por la Fiscalía, lo correcto hubiese sido que señale fecha de
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“Raúl Centurión Lomaquis y Nelson Burgos Gavilán s/ Supuesto Hecho Punible de Violación a la Ley 716”.
audiencia preliminar y aplique lo dispuesto en el artículo 314 del CPP121.
Presentación defectuosa de requerimientos acusatorios En la mayoría de las causas, los principales defectos del cual adolecen los requerimientos de acusación se refieren a que no contienen un relato de hechos que de manera concisa determine la conducta del o la procesado/a, o bien el relato de hechos es una transcripción de los actos investigativos. A la calificación jurídica, no precede un correcto análisis de subsunción, requisito indispensable impuesto por la dogmática penal. Esto importa determinar con rigurosidad científica, la adecuación de la conducta atribuida a la persona acusada, a las previsiones de la norma penal considerada como trasgredida. Ejemplos de las deficiencias referidas se dieron en causas como la N° 1289/2006122 a cargo del fiscal Leonardo Cáceres Alvarenga. En este requerimiento los párrafos que describen los hechos hacen mención a actos de procedimiento que no guardan relación con la descripción de los hechos. La calificación jurídica presenta una subsunción incompleta atendiendo a que no se describen los hechos que se le atribuyen a los imputados. Simplemente, se mencionan los tipos penales en los cuales se hallaría subsumida su conducta (art. 202 inc. 5 CP y art. 4 de la Ley 716/96), en calidad de autores. El artículo 4 de la Ley 716/96 menciona una serie de actos con los que puede perjudicarse a las reservas naturales; al no describírsele en el hecho la modalidad operada, no se puede precisar a cuál de estos se circunscribe su conducta. 121
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Artículo 314. Oposición del juez. Cuando el juez no admita lo solicitado por el fiscal en el requerimiento, le remitirá nuevamente las actuaciones para que modifique su petición en el plazo máximo de diez días. Si el fiscal ratifica su requerimiento y el juez insiste en su oposición se enviarán las actuaciones al Fiscal General del Estado, o al fiscal superior que él haya designado, para que peticione nuevamente o ratifique lo actuado por el fiscal inferior. Cuando el Ministerio Público insista en su solicitud, el juez deberá resolver conforme a lo peticionado, sin perjuicio de la impugnación de la decisión por el querellante o la víctima, en su caso. “Ramón Pérez Duarte y otros s/ Supuesto Hecho Punible de Violación a la Ley 716”.
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Idéntica crítica puede realizarse al mencionar que la conducta de los imputados se aprecia en grado de autor sin describir si se perpetra como autor directo o mediato. En la Causa N° 656/2013123, la exposición inicia con el relato del procedimiento de allanamiento de la fiscala Karina Escurra y las circunstancias que motivaron dicha constitución; en ella se reduce a describir lo que fue encontrado en el lugar del hecho. No existe una vinculación entre lo genérico de la descripción y la responsabilidad atribuida a la persona acusada. Se indica las leyes penales en que se halla incursa la conducta de la procesada, mas no el carácter de participación de la misma. También es vaga la exposición en cuanto a la congruencia entre los hechos, las pruebas y la subsunción del tipo legal, violando así lo dispuesto en el artículo 347 del CPP124. La acusación presentada por el agente fiscal Pecci en la Causa N° 2844/2007125, hace una descripción de los hechos combinando con transcripciones de testimoniales del chofer del camión incautado. Respecto del acusado González Parini, ni siquiera existe descripción de la conducta punible que se le atribuye. Lo único que se señala es que el mismo es director de la escuela agrícola que se encuentra en inmediaciones de la reserva y, como tal, no podía desconocer lo que allí ocurría. Pero no se indica de qué manera participó el acusado en la comisión del hecho punible. 123
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Causa 656/2013: “Cristina Rossato Stersa s/ Hecho Punible c/ el Medio ambiente – Tala de bosques, tráfico y comercialización de productos forestales y modificación de uso de suelo sin licencia ambiental en Tava’i”. Artículo 347. Acusación y solicitud de apertura a juicio. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en la fecha fijada por el juez, presentará la acusación, requiriendo la apertura a juicio. La acusación deberá contener: 1) los datos que sirvan para identificar al imputado y su domicilio procesal; 2) la relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3) la fundamentación de la acusación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4) la expresión precisa de los preceptos jurídicos aplicables; y, 5) el ofrecimiento de la prueba que se presentará en el juicio. Con la acusación el Ministerio Público remitirá al juez las actuaciones y las evidencias que tenga en su poder y pondrá a disposición de las partes el cuaderno de investigación. Causa 2844/2007: “Cesar Agustín González Parini y otro s/ Supuestos Delitos c/ el medioambiente”.
La acusación adolece de graves defectos en cuanto a la fundamentación. Se hace alusión a elementos probatorios con instrumentales alusivas a decretos y resoluciones administrativas pero en ningún momento se explica cómo las conductas de ambos acusados trasgredieron la norma penal, ni tampoco cómo se conectan dichos elementos probatorios con la descripción de la circunstancia atribuida a los autores. No existe análisis de tipicidad. Otro defecto es que ambos procesados son acusados en carácter de autor, sin discriminar la forma de autoría, más aún cuando no existen valoraciones que informen a este respecto. Además, se cita de manera genérica la norma transgredida sin mencionarse qué hizo cada uno de los acusados. Atendiendo a esto, resulta imposible realizar un correcto análisis de subsunción para arribar a la conclusión que la conducta de ambos es típica. En la Causa N° 1110/2010126, a cargo del fiscal Miguel Ángel Rojas Barrios, en el relato fáctico no se describe cuáles son los hechos que se atribuyen a la persona acusada. Al no describirse los hechos no se puede precisar que normativa prevista en la ley es la que trasgrede con su conducta. Esto genera una problemática insuperable desde el punto de vista constitucional, ya que al no existir una correcta descripción de los hechos, el acusado no tiene conocimiento de que debe defenderse, por lo tanto, se vulnera el derecho a la defensa. En el apartado análisis jurídico, el fiscal señala que no caben dudas de que la conducta de la acusada se encuadra en las previsiones del art. 4 inc. a) de la Ley 716/96, en concordancia con el art. 29 numeral 1) del CP, hallándose reunidos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal aludido. Esta apreciación, en modo alguno, puede considerarse un análisis de tipicidad. No basta mencionar de manera genérica que los elementos del tipo legal se hallan reunidos sin diferir su estudio a partir del análisis de cada uno de los elementos 126
“Ministerio Público c/ Basílica Adorno s/ Transgresión a la Ley 716/96 (Quema de pastura)”.
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que comporta el aspecto objetivo y subjetivo de una norma penal. Atendiendo a la inexistencia de atribución de una conducta a la acusada, es impracticable un análisis de tipicidad. En cuanto a la antijuricidad, no puede afirmarse que la conducta de la imputada no encuentra causa de justificación cuando desde un primer momento no se conoce cuál es la conducta de esta. Y en consecuencia, el estudio de la reprochabilidad carga con el mismo defecto anteriormente indicado.
Inconsistencias argumentativas en juicio oral La Causa N° 1699/2010127, a cargo de la fiscala Raquel Bordón Aguayo, fue elevada a juicio oral. El juicio fue realizado el 12 de febrero del 2014. El Tribunal estuvo conformado por los siguientes jueces de sentencia: Enrique González Martin (presidente), Fabián Iglesias y Blas Salvador Zorrilla Aldana (miembros). Los testigos, al momento de sus deposiciones, ingresaron en una serie de contradicciones con relación a lo declarado en las entrevistas durante la etapa investigativa. En el juicio se desdijeron de afirmaciones que involucraban a las personas procesadas. En la motivación de la sentencia, los jueces explicaron que el Ministerio Público pudo comprobar la existencia del hecho punible de hurto. Se expuso el análisis de los aspectos del tipo legal que hacen a la tipicidad, mas no así la identificación de los acusados y, por ende, la participación de los mismos. El Tribunal afirmó que la fiscala no pudo comprobar la existencia del hecho punible contra el medioambiente basándose –además de las testimoniales producidas–, en los informes de los técnicos forestales. Estos de manera unánime expusieron que la tala de árboles realizada en la propiedad de Pompeyo Lugo no causó desequilibrio ambiental. Los técnicos sostuvieron que los árboles deforestados no eran especies nativas en peligro de extinción, sino que se tra127
“Aurelio Villalba Galarza y otros s/ Supuesto Delito Ecológico”.
taba de plantaciones de pinos que se utiliza con fines comerciales y que, por lo tanto, no podría afectar el medioambiente. En sus deposiciones, los técnicos señalaron que el tiempo de desarrollo, atendiendo a las dimensiones de los pinos talados, sería de 15 años. El Tribunal no tomó en consideración que la norma no hace distinciones sobre la especie de árboles que puedan afectarse. El artículo 4 de la Ley 716/96, en su inciso c) específicamente refiere a Los que trafiquen o comercialicen ilegalmente rollos de madera o sus derivados. Esto, evidentemente, no excluye ninguna especie de árbol para que se configure la perpetración del ilícito. Por otro parte, el artículo 4 requiere que para que se configure la modalidad del hecho punible, se pruebe el tráfico o comercialización de los rollos de madera. En este sentido, el Ministerio Público, como parte de sus investigaciones, no aportó pruebas ya que nunca fue citada la persona señalada como propietaria del aserradero donde se llevaron los rollos de pino. Esta persona pudo haber tenido participación en el hecho punible contra el medioambiente o, de manera autónoma, por el tipo penal de reducción (art. 195128 del CP). El Juzgado tampoco solicitó, como medida de mejor proveer, que se le tome declaración al propietario del aserradero Timbo quien supuestamente había comprado los rollos. Estos se constituyen en elementos gravitantes para demostrar la actividad comercial y la participación de todos o parte de los acusados. Más allá de las aseveraciones de los técnicos que se expidieron sobre la inexistencia de daño ambiental, atendiendo a que los árboles afectados no son nativos sino que se utilizan 128
Artículo 195. Reducción. 1º El que con la intención de obtener para sí o para otro un beneficio patrimonial indebido, recibiera la posesión de una cosa obtenida mediante un hecho antijurídico contra el patrimonio ajeno, la proporcionara a un tercero, lograra su traspaso de otro a un tercero o ayudara en ello, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. 2º Se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en los artículos 171 y 172. 3º En estos casos, será castigada también la tentativa. 4º Cuando el autor actuara: 1. comercialmente; 2. como miembro de una banda formada para la realización continuada de hurtos, robos o reducciones, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años. Se aplicará además lo dispuesto en los artículos 57 y 94.
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para fines comerciales, tanto la fiscala, en sus alegatos finales, como el Tribunal, en la resolución, no consideraron que si los árboles hubiesen sido plantados con dicho objetivo, el propietario debería haber tenido el plan de manejo que autorice el plantío para dicho fin, circunstancia no probada durante el juicio. Además, ni la fiscal ni los miembros del Tribunal atinaron a profundizar en cuanto a los detalles respecto de si los árboles afectados habrían sido plantados a raíz de un proceso de reforestación de la zona, sirviendo los mismos de cobertura a áreas boscosas nativas del lugar. Por último, no se tuvo en cuenta la ley de deforestación cero, cuya vigencia se ha extendido hasta 2018 a través de la Ley 2524/04 y sus ampliatorias. A raíz de las consideraciones expuestas, los acusados fueron absueltos.
Cambio de calificación o de requerimiento en las audiencias preliminares Existe una tendencia de parte de los agentes fiscales de realizar cambios de calificación sin exponer las motivaciones objetivas que permitan cambiar el curso de un tipo penal a otro. Lo mismo sucede cuando de requerimientos conclusivos se trata; los fiscales renuncian al planteamiento de sus acusaciones para adaptarse a lo peticionado por la defensa sin esgrimir ningún fundamento serio que sustente el cambio de postura ni recurren a las previsiones procesales que generan la viabilidad para dicho cambio. En la Causa N° 1242/08129, la fiscala Fani Villamayor presentó requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado130 (art. 420 del CPP). 129
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Causa N° 1242/2008: “Pedro Gazualdo s/ Supuestos hecho punible de violación de la Ley 716/96”. Artículo 420. Admisibilidad. Hasta la audiencia preliminar, se podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado cuando: 1) se trate de un hecho punible que tenga prevista una pena máxima inferior a cinco años, o una sanción no privativa de libertad; 2) el imputado admita el hecho que se le atribuye y consienta la aplicación de este procedimiento; y, 3) el defensor acredite, con su firma, que el imputado ha prestado su consentimiento libremente. La existencia de coimputados no impide la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.
Para la aplicación de esta figura procesal, es ineludible que el hecho punible tenga prevista una pena máxima inferior a cinco años. La fiscala Villamayor imputó por trasgresiones del art. 4131, numerales a) y b) de la Ley 716/96, cuya expectativa de pena máxima es de tres a ocho años de prisión, resultando en consecuencia inviable la aplicación del referido instituto legal. Sin embargo, para superar dicho obstáculo, la fiscala Villamayor cambió la calificación inicial, afirmando que la conducta del imputado trasgredió el art. 5132, num. e) de la Ley 716/96, cuya expectativa de pena es de hasta cinco años. Ante lo expuesto cabe hacer algunas observaciones. En primer lugar no existe constancia de que se haya ampliado la imputación por el art. 5, num. e) de la Ley 716/96, como tampoco indagatoria en la que se exponga que el procesamiento del incoado se refiere a otro tipo penal distinto por el que fuera inicialmente imputado. El otro punto irregular del requerimiento es que se considera el tipo penal de perjuicio a reservas naturales133, (art. 202 131
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Artículo 4º. Serán sancionados con penitenciaría de tres a ocho años y multa de 500 (quinientos) a 2.000 (dos mil) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas: a) Los que realicen tala o quema de bosques o formaciones vegetales que perjudiquen gravemente el ecosistema; b) Los que procedan a la explotación forestal de bosques declarados especiales o protectores; c) Los que trafiquen o comercialicen ilegalmente rollos de madera o sus derivados; y, d) Los que realicen obras hidráulicas tales como la canalización, desecación, represamiento o cualquier otra que altere el régimen natural de las fuentes o cursos de agua de los humedales, sin autorización expresa de la autoridad competente y los que atenten contra los mecanismos de control de aguas o los destruyan. Artículo 5º. Serán sancionados con penitenciaría de uno a cinco años y multa de 500 (quinientos) a 1.500 (mil quinientos) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas: a) Los que destruyan las especies de animales silvestres en vías de extinción y los que trafiquen o comercialicen ilegalmente con los mismos, sus partes o productos; b) Los que practiquen manipulaciones genéticas sin la autorización expresa de la autoridad competente o difundan epidemias, epizootias o plagas; c) Los que introduzcan al país o comercialicen en él con especies o plagas bajo restricción fitosanitaria o faciliten los medios, transportes o depósitos; d) Los que empleen datos falsos o adulteren los verdaderos en estudios y evaluaciones de impacto ambiental o en los procesos destinados a la fijación de estándares oficiales; y, e) Los que eludan las obligaciones legales referentes a medidas de mitigación de impacto ambiental o ejecuten deficientemente las mismas. Artículo 202. Perjuicio a reservas naturales. 1º El que dentro de una reserva natural, un parque nacional u otras zonas de igual protección, mediante: 1. explotación minera; 2. excavaciones o amontonamientos; 3. alteración del hidrosistema; 4. desecación de humedales; 5. tala de bosques; o 6. incendio, perjudicara la conservación de partes
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inc. 1° num. 5) del CP). Este tipo penal, no fue considerado en la imputación por lo que mal pudo haber sido tomado en cuenta en el requerimiento conclusivo. Al darse esta irregularidad, se quebranta la garantía de defensa del imputado al no habérsele otorgado la oportunidad suficiente para ejercer su defensa en relación a la atribución de este delito. La pertinencia para su estudio solo cabría en caso que haya existido una ampliación de la imputación, pero no existe constancia de esta circunstancia. De haber existido una ampliación de la imputación por los delitos indicados precedentemente, la fiscala, al cambiar la calificación inicial (art. 4, num. a) y b) de la Ley 716/96) y encuadrar la conducta del imputado en el art. 5134, num. e) de la misma ley, así como en el art. 202 del CP, hace subsistir una grave incoherencia. Si la fiscala razonó que con cambiar la calificación –por la expectativa de pena– salvaba la situación para poder plantear la figura del procedimiento abreviado, no tiene el más mínimo sentido considerar conjuntamente con el tipo penal de perjuicio a reservas naturales, (art. 202 inc. 1 num. 5) del CP). Al plantear ello, se da un concurso de tipos penales aplicando el art. 70 del CP (medición de la pena en caso de varias lesiones de la ley). Con este hecho, nuevamente la expectativa de pena asciende a siete años y medio, resultando nuevamente inaplicable la figura del procedimiento abreviado.
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esenciales de dichos lugares, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. 2º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con multa. Artículo 5º. Serán sancionados con penitenciaría de uno a cinco años y multa de 500 (quinientos) a 1.500 (mil quinientos) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas: a) Los que destruyan las especies de animales silvestres en vías de extinción y los que trafiquen o comercialicen ilegalmente con los mismos, sus partes o productos; b) Los que practiquen manipulaciones genéticas sin la autorización expresa de la autoridad competente o difundan epidemias, epizootias o plagas; c) Los que introduzcan al país o comercialicen en él con especies o plagas bajo restricción fitosanitaria o faciliten los medios, transportes o depósitos; d) Los que empleen datos falsos o adulteren los verdaderos en estudios y evaluaciones de impacto ambiental o en los procesos destinados a la fijación de estándares oficiales; y, e) Los que eludan las obligaciones legales referentes a medidas de mitigación de impacto ambiental o ejecuten deficientemente las mismas.
Las observaciones señaladas dejan en claro el desconocimiento de la fiscala Villamayor de la interpretación de las normas penales, resultando sumamente grave que una persona que no tiene la suficiente capacidad de razonamiento esté como representante de la sociedad al frente de una institución dedicada a velar por los intereses públicos. En la Causa N° 35/07135, el fiscal Leonardo Cáceres Alvarenga, al momento de la audiencia preliminar, se ratificó en los términos de la acusación presentada y solicitó la elevación de la causa a juicio oral y público. La defensa solicitó la aplicación de la suspensión condicional del procedimiento. Al correrse traslado del pedido al fiscal, este indicó que, conforme a la naturaleza del hecho, el marco penal aplicable, la admisión de los hechos y la voluntad de reparación, se hallan reunidos los presupuestos establecidos en el art. 308 del CPP para la procedencia de lo solicitado por la defensa. Para la aplicación de la suspensión condicional, conforme lo establece el art. 21 y demás concordantes del CPP, es necesario que se reúnan los requisitos establecidos en el art. 44 del CP136. La norma dispone, como primera condición, que la condena por el hecho punible no sea superior a dos años. Esta valoración está sujeta a casos considerablemente especiales 135
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Causa N° 35/2007: “Ismael Rodríguez y otro s/ Supuesto Hecho Punible de Violación a la Ley 716 y Perjuicio a las Reservas Naturales”. Artículo 44. Suspensión a prueba de la ejecución de la condena. 1º En caso de condena a pena privativa de libertad de hasta dos años, el tribunal ordenará la suspensión de su ejecución cuando la personalidad, la conducta y las condiciones de vida del autor permitan esperar que este, sin privación de libertad y por medio de obligaciones, reglas de conducta o sujeción a un asesor de prueba, pueda prestar satisfacción por el ilícito ocasionado y no vuelva a realizar otro hecho punible. 2º La suspensión, generalmente, no se concederá cuando el autor haya sido condenado durante los cinco años anteriores al hecho punible, a una o más penas que, en total, sumen un año de prisión o multa o cuando el nuevo hecho punible haya sido realizado durante el período de prueba vinculado con una condena anterior. 3º La suspensión de la condena no podrá ser limitada a una parte de la pena y a este efecto no se computará la pena purgada en prisión preventiva u otra forma de privación de libertad. 4º El tribunal determinará un período de prueba no menor de dos y no mayor de cinco años, que deberá contarse desde la sentencia firme. El período de prueba podrá ser posteriormente reducido al mínimo o, antes de finalizar el período fijado, ampliado hasta el máximo previsto.
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pues deben mediar para ello, conjuntamente, la poca relevancia jurídico-penal del hecho, los intentos por reparar el daño causado, la personalidad del o la autor/a, entre otros aspectos requeridos por la ley. El fiscal no realizó un análisis sobre estos presupuestos contemplados en la norma, por lo tanto, carece de fundamento el cambio de requerimiento, violando el artículo 55 del CPP137. En la Causa N° 51/2013138, la fiscala Lilian Ruíz se ratificó en todos los puntos de la acusación presentada. La defensa, por su parte, requirió la aplicación de la suspensión condicional del procedimiento por un año. Para ello, ofreció como reparación una donación de 10 block de hojas blancas al Ministerio Publico, específicamente a la Unidad 2. Al correrse traslado a la fiscala Ruíz, esta no se opuso al planteamiento allanándose y sosteniendo que con ello existe una reparación del daño causado. La fiscala no sopesó el daño potencialmente irreversible que conlleva el hecho punible al medioambiente, además de no atender costo-beneficio entre el aprovechamiento del área boscosa y la reparación simbólica que implica la donación de 10 blocks de hojas blancas. En la Causa N° 359/2010139 a cargo del fiscal Marcelo Daniel Pecci, respecto del acusado Carlos Ramón Antonio Villalba Toledo, durante la audiencia preliminar, el fiscal, siguiendo el ritual procesal, se ratificó en el requerimiento de acusación presentado por su colega, la fiscala Sara Torres. Pero ante el pedido de la defensa del cambio de calificación de la conducta para adecuarlo a lo dispuesto en el art. 202 del CP y el otorgamiento al procesado de la suspensión condicional del procedimiento, el fiscal se allanó a ambos pedidos. 137
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Artículo 55. Formas y contenido de sus manifestaciones. El Ministerio Público formulará motivada y específicamente sus requerimientos, dictámenes y resoluciones, sin recurrir a formularios o afirmaciones sin fundamento. Procederá oralmente en las audiencias y en el juicio; y por escrito en los demás casos. Causa N° 51/2013: “Reinaldo Concepción Espínola s/ Transgresión a la Ley N° 716/96 en Guajayvi”. Carlos Antonio Garrigosa s/ Supuestos hecho punible de violación de la Ley 716/96”, Cía. Hugua’i, San Pedro
En cuanto al cambio de calificación, dijo que, atendiendo a las circunstancias fácticas, se permite modificar la misma ya que la conducta se encuadra dentro de dicho dispositivo. Esta afirmación la realizó sin meditar en absoluto sobre la adecuación de los hechos a los presupuestos normativos del tipo legal señalado. Además, la figura cambio de calificación no está prevista como tal en nuestro ordenamiento. El cambio de una calificación puede originarse a partir del cuestionamiento que realice la defensa atendiendo a que no se adecua la subsunción de los hechos a un presupuesto para la tipicidad y en consecuencia se verifica si corresponde ajustar a otro tipo penal. En cuanto a la suspensión condicional del procedimiento, se allanó igualmente sin reflexionar sobre los alcances de los presupuestos normativos aceptando las reglas propuestas por la defensa, que además de las ordinarias, ofrece la donación de quinientos mil guaraníes en cinco cuotas destinados a la merienda escolar de una escuela de la zona.
Acta de Audiencia Preliminar sin firma del imputado En la Causa N° 989/2004140, a cargo de la fiscala Fani Villamayor, al momento de sustanciarse la audiencia preliminar –Juzgado a cargo del juez Silvio Flores Mendoza– en la que se difería la aplicación de un sobreseimiento provisional a favor del imputado, no aparece, en el acta labrada, la firma de este último. Este hecho invalida el acto, pues se infiere que la persona a quien se aplica la salida provisional señalada, no participó de la audiencia. La circunstancia apuntada torna absolutamente nulo el acto llevado a cabo sin la firma del imputado. Ello hace presumir su incomparecencia en el acto que decide la viabilidad de mantenerlo procesado bajo la figura del sobreseimiento provisional. La audiencia preliminar es una parte esencial de la estructura del proceso penal, es el momento en el que se controlan los actos llevados a cabo por la Fiscalía y se difieren las impugnaciones que pueda plantear el imputado y/o su 140
“Ivo Luis Shen s/ Supuestos hecho punible de violación de la Ley 716/96”.
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defensor, lo que concluye con la decisión de la continuación o no del proceso en contra del mismo. Esta inobservancia viola los dispositivos contenidos en el art. 17141 numerales 5) 8) 9) y 10) de la Constitución Nacional; y los artículos 75, numerales 5) y 6142); 97143 y 166144 del CPP.
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Artículo 17. De los derechos procesales. En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: (…) 5) Que se defienda por sí misma o sea asistida por defensores de su elección; 8) Que ofrezca, practique, controle e impugne pruebas; 9) Que no se le opongan pruebas obtenidas o actuaciones producidas en violación de las normas jurídicas; 10) El acceso, por sí o por intermedio de su defensor, a las actuaciones procesales, las cuales en ningún caso podrán ser secretas para ellos. El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley, y a Artículo 75. Derechos del imputado. Al imputado se le asegurarán las garantías necesarias para su defensa, informándole de manera inmediata y comprensible, por parte de la Policía Nacional, del Ministerio Público y de los jueces, los derechos a: 5) Presentarse al Ministerio Público o al juez, para que se le informe y escuche sobre los hechos que se le imputan; 6) Abstenerse de declarar, y si acepta hacerlo, a que su defensor esté presente al momento de rendir su declaración y en aquellas otras diligencias en que se requiera su presencia; Artículo 97. Derecho de elección. El imputado tendrá derecho a elegir un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, el juez le designará un defensor público, independientemente de su voluntad. Si prefiere defenderse por sí mismo, el juez lo permitirá solo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica. La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones. Artículo 166. Nulidades absolutas. Además de los casos expresamente señalados en este código, serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, el Derecho Internacional vigente y este código.
CAPÍTULO IV
Conclusiones
El análisis pormenorizado de cada uno de los expedientes revisados, confirma la absoluta desidia con la que se tramitan las investigaciones relacionadas a delitos ambientales. Esto se refleja en los casos en que se requirieron escasísimo tiempo para investigarlos, en la inacción para la realización de actos y/o diligencias tendientes al esclarecimiento de los mismos o en la realización defectuosa de estos –muchas veces realizadas para cumplir con ciertas diligencias formales del proceso penal–, y, por último, en las salidas procesales que se dan a este tipo de causas. Por otra parte, del estudio de la mayoría de estos expedientes se desprende el desconocimiento de los alcances de normativas de forma y de fondo por parte de los operadores de justicia. Algunos ejemplos de lo señalado se evidenciaron en la utilización de la figura de la prórroga de sus investigaciones sin fundamentación que sustente su pedido, para luego no recolectar ningún elemento relevante en relación a las mismas, o cuando solicitan la aplicación de la figura del procedimiento abreviado a tipos penales cuya expectativa de pena no se compadece con la admisibilidad para la interposición de la figura. También se constatan cuando requieren prisión preventiva sin que se reúnan los mínimos presupuestos para su procedencia. En cuanto a cuestiones de fondo, algunos representantes del Ministerio Púbico no diferencian los delitos de los crímenes. En consecuencia, requieren de manera infundada la aplicación de medidas cautelares de prisión preventiva.
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Los operadores de justicia tampoco identifican las modalidades de participación en la comisión de los ilícitos ni observan la perpetración de otros delitos que se desprenden de sus propios relatos fácticos. A esto se suman actitudes irresponsables y arbitrarias en el manejo del proceso. Esto último se verificó en algunos casos en que fiscales requirieron 15 días de plazo investigativo para luego plantear de manera absurda el sobreseimiento provisional de los procesados, o en otros, donde se plantearon sobreseimiento definitivo y suspensión condicional del procedimiento sin que el requerimiento cuente con ningún tipo de fundamentación que sostenga la decisión. Ambos puntos mencionados más arriba, convergen en la responsabilidad de fiscales y jueces actuantes en la impunidad de los delitos ambientales, pues no realizan actos investigativos relevantes para requerir sanción a los autores. Los propios fiscales, aún en contra de las disposiciones legales vigentes, son quienes solicitan salidas alternativas al juicio oral para dejarlos impune. Muchos de los fiscales y jueces que han sido identificados como responsables de la impunidad aún siguen en funciones. Entre estos fiscales que aún continúan al frente de sus respectivas unidades penales, puede citarse a la fiscala Karina Escurra, quien se destaca por ser una de las agentes fiscales que ha actuado con mayor desapego a los parámetros legales en el desenvolvimiento de sus labores. Los expedientes estudiados permiten identificar dos patrones de actuación: 1) La displicencia en el abordaje de la investigación; y, 2) La orfandad argumentativa al momento de exponer los fundamentos tanto de los requerimientos fiscales como de las resoluciones judiciales. Estos elementos son claves para entender la impunidad y la continuación de la deforestación. Las posibles acciones que se perfilan para incidir en la corrección de estas prácticas llevadas a cabo por los operadores de justicia, son las denuncias ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados; la Fiscalía General del Estado, el Departamento de Inspectoría; la CONADERNA (Comisión Nacio-
nal de Defensa de los Recursos Naturales del Parlamento) y la Superintendencia General de Justicia. Las irregularidades, en su conjunto, constituyen insumos muy relevantes para los litigios estratégicos que eventualmente puedan plantearse. Muchas de las observaciones realizadas dan cuenta, no solo del desconocimiento por parte de fiscales y jueces en materia de garantismo penal, sino que de ellas se infiere el afán de favorecer abiertamente a ciertas personas que ostentan poder económico y/o político en las zonas afectadas.
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ANEXO I
Dictámenes de las causas analizadas
Causa N° 200/2000 Caratulada: “Pablino Vázquez Velázquez y otros s/ hechos punibles contra la propiedad y la Ley 716” Representante del Ministerio Público Agente fiscal: Diosnel Giménez Dávalos. Unidad Penal de la ciudad de San Pedro e interino de Curuguaty. Juez interviniente: Silvio Flores Mendoza. Denunciados: Pablino Vázquez Velázquez y otros. Denunciante: Carlos Raúl Alonso (encargado de la estancia). Lugar del hecho: Estancia Carla María, Capiibary. Área afectada: No consta en el expediente. Hecho El día 06 de julio de 2000, siendo aproximadamente las 07:00, Pablino Vázquez Velázquez, Miguel Ángel Álvarez Parra y Rosalino Ortigoza fueron sorprendidos dentro de la estancia Carla María, por el encargado, Ing. Carlos Raúl Alonso. El mismo, al ver a los extraños en el inmueble, llamó a la policía y junto con tres oficiales, realizaron un recorrido por la propiedad y sorprendieron a los imputados efectuando trabajos de aserrado de madera en pleno monte, con una carreta y dos bueyes. Actos y Procedimientos 1. Oficio N° 383, del 10 de julio de 2006, remitido por el fiscal Diosnel Giménez Dávalos a través del cual se comunicó al juez penal de garantías el inicio de la investigación.
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Según el acta policial, el hecho ocurrió el 6 de julio de 2006 y ese mismo día fue comunicado a la Fiscalía. Sin embargo, esta comunicó al Juzgado el 12 de julio, seis días después de tener conocimiento del hecho, sobrepasando así, en demasía, el plazo que estipula el art. 290 del CPP (seis horas) para efectuar dicha comunicación. 2. Nota policial remitida el 6 de julio del 2000, mediante la cual se comunica la aprehensión de los ciudadanos Pablino Vázquez Velázquez, Miguel Ángel Álvarez y Rosalino Ortigoza, indicando que fueron sorprendidos en flagrancia, cometiendo los hechos punibles de tala de árboles y posterior aserrado dentro de la estancia señalada. 3. Acta policial del 6 de julio de 2000, en que se dejó constancia del procedimiento y la aprehensión y de los detalles del ilícito. 4. Acta de imputación presentada el 19 de julio de 2000. El relato de los hechos se basó en la nota policial remitida el 6 de julio de 2000. También mencionó que la Fiscalía se constituyó en el lugar en compañía de uno de los imputados, Miguel Ángel Álvarez, y el suboficial segundo de la Comisaría de Capiibary, Guido Gayoso, siendo recibidos por otro encargado de la estancia de nombre Antonio Pérez. En el acta se dejó asentado que tras realizar una recorrida por el inmueble, se constató que en la cercanía del retiro Toro Acã, existía una playada donde, al decir de Pérez, se encontraban los tablones de madera, observándose que quedó en el lugar un tablón de aproximadamente dos metros y un rollo cuyo corte, aparentemente, es de antigua data. El lugar está ubicado a unos seis kilómetros del retiro Cuñatai, donde fueron aprehendidos los imputados. De la constitución arriba mencionada, no existe, anexado al expediente, acta de la imputación ni documento alguno que respalde el acto aludido. Lo más grave es que no se mencionó que en el acto de constitución, del cual participó el imputado, este haya estado acompañado de su abogado defensor lo cual genera, irreversiblemente, la nulidad del acto ya que menoscaba la defensa del mismo
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al no contar con ninguna garantía para poder participar y manifestar cuanto le parezca, o no, en el marco de dicha constitución. La actuación descripta trasgrede lo dispuesto en el art. 841, última parte del CPP y el art. 1662 del CPP del mismo cuerpo legal. El agente fiscal realizó una calificación jurídica genérica, sin mencionar las normas específicas que habían sido trasgredidas. Solicitó la prisión preventiva sin haberse reunido los requisitos establecidos de los artículos 242, 243 y 244 del CPP. El agente fiscal solo citó cada uno de los presupuestos exigidos por los dispositivos legales precedentemente mencionados, sin analizar las circunstancias del caso y personales de los imputados para contrastar con los presupuestos legales. 5. La Fiscalía, el 12 de julio de 2000, presumiendo que uno de los imputados fuese menor de edad, Rosalino Ortigoza, lo pone a disposición del Juzgado Penal de la Adolescencia a los efectos de que se tome declaración al mismo, conforme a lo establecido en el artículo 427, inc. 2° del CPP3. 1
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Artículo 84. Libertad de declarar, oportunidades y autoridad competente. El imputado tendrá derecho a declarar y a abstenerse de declarar, como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca como un medio dilatorio en el procedimiento. Durante la investigación, el imputado declarará ante el fiscal encargado de ella. Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita; en ese caso, la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el juez penal. Durante el juicio, el imputado declarará, en la oportunidad y formas previstas por este código. En todos los casos, la declaración del imputado solo tendrá validez si la hace en presencia de un abogado defensor, salvo en los casos en que el imputado sea abogado. Artículo 166. Nulidades absolutas. Además de los casos expresamente señalados en este código, serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, el Derecho Internacional vigente y este código. Procedimiento para menores: Artículo 427. Reglas especiales. En la investigación y juzgamiento de los hechos punibles en los cuales se señale como autor o partícipe a una persona que haya cumplido los catorce años y hasta los veinte años de edad inclusive, se procederá con arreglo a la Constitución, al Derecho Internacional vigente y a las normas ordinarias de este código, y regirán en especial, las establecidas a continuación… ….2) Comprobación de la edad. La edad del adolescente se comprobará con el certificado de nacimiento, pero a falta de este, el juez penal juvenil, resolverá en base al dictamen pericial, efectuado por un médico forense acreditado o por dos médicos en
En el acto ante el Juzgado, a Rosalino Ortigoza no se le describió los hechos que se le atribuye, violando así el artículo 86 del CPP4. En su declaración, el imputado afirmó que fue contratado por Pablino Vázquez Velázquez para realizar trabajos en la estancia Carla María, manifestándole que Ignacio López era el patrón. Este último, incluso el día de los hechos, se constituyó a tempranas horas en el lugar, indicándoles como debían hacer el trabajo. Manifestó que terminaron sus labores alrededor de las 14:00, y, como López no volvía para llevarles la comida, salieron hacia la estancia encontrándose por el camino con Miguel Ángel Álvarez quien estaba buscando a López para cobrarle una deuda. En otra parte de su relato, Rosalino Ortigoza indicó que fueron hasta la casa de Emérito Vázquez, quien no se encontraba, pero sí su esposa, Rosa de Vázquez, quien les dijo que podían pasar a tomar terere. En ese ínterin, divisan una camioneta azul conducida por el Ing. Carlos Raúl Alonso, del cual descendieron policías, los aprehendieron y trasladaron hasta la comisaría sin darles explicaciones. 6. Certificado médico del 12 de julio de 2000, en el cual el médico forense de Curuguaty, tras el examen físico, certificó que el imputado Rosalino Ortigoza era mayor de edad. Al momento del estudio pericial, el médico forense no se encontraba acompañado por un psicólogo forense, como lo requiere nuestra legislación penal (art. 427, inc. 2°). 7. En fecha 20 de julio del año 2000, el Juzgado de Garantías procedió a realizar la audiencia de aplicación de medidas
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ejercicio de su profesión. En la pericia deberá intervenir además, un psicólogo forense, quien agregará sus conclusiones en el dictamen. El dictamen deberá realizarse y remitirse en un plazo que no excederá de setenta y dos horas después de notificada la resolución que la ordene. Artículo 86. Advertencias preliminares. Al comenzar la audiencia, el funcionario competente que reciba la indagatoria comunicará detalladamente al imputado el hecho punible que se le atribuye y un resumen del contenido de los elementos de prueba existentes. También se pondrán a su disposición todas las actuaciones reunidas hasta ese momento. Antes de comenzar la declaración, se le advertirá que podrá abstenerse de hacerlo y que esa decisión no será utilizada en su perjuicio. También se instruirá al imputado acerca de sus derechos procesales.
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de conformidad al art. 242 del CPP en relación a todos los imputados. Es de notar que el Ministerio Público, tras la aprehensión de los imputados (6/7/00), y la presentación formal del acta de imputación (19/7/00), los puso a disposición del Juzgado indicando que los aprehendidos guardaban reclusión en la comisaría del lugar. De lo precedentemente expuesto se colige que los imputados estuvieron trece días privados de su libertad en forma irregular, violándose lo dispuesto en el 2405 num. 3), segunda parte del CPP. En consecuencia, resultó nula la actuación conforme lo establece el art. 1666 del CPP. La actuación policial y fiscal resultó nula, pero además, tanto los policías, que tenían privado a los imputados, como el fiscal, que los mantuvo en ese estado, debieron ser procesados por privación de libertad (art. 1247 del CP), ya 5
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Artículo 240. Detención. El Ministerio Público podrá ordenar que una persona sea detenida, en los siguientes casos: 1) cuando sea necesaria la presencia del imputado y exista probabilidad fundada para sostener, razonablemente, que es autor o partícipe de un hecho punible y que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar; 2) cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los imputados y a los testigos y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación, evitando que los presentes se alejen del lugar, se comuniquen entre sí y que se modifique el estado de las cosas y de los lugares; y, 3) cuando para la investigación de un hecho punible sea necesaria la concurrencia de cualquier persona para prestar declaración y se negare a hacerlo. En todos los casos, la persona que haya sido detenida será puesta a disposición del juez en el plazo de veinticuatro horas para que resuelva, dentro del mismo plazo, sobre la procedencia de la prisión preventiva, aplique las medidas sustitutivas o decrete la libertad por falta de mérito. La orden de detención deberá contener los datos personales del imputado que sirvan para su correcta individualización, la descripción sucinta del hecho que la motiva y la identificación de la autoridad que dispuso su detención. En ningún caso la Policía Nacional podrá ordenar detenciones; se limitará a realizar aprehensiones conforme lo dispuesto en el artículo anterior y a cumplir las órdenes de detención que emita el Ministerio Público o el juez. Asimismo podrá disponer la libertad del aprehendido o detenido cuando estime que no solicitará su prisión preventiva. Artículo 166. Nulidades absolutas. Además de los casos expresamente señalados en este código, serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, el Derecho Internacional vigente y este código. Artículo 124. Privación de libertad. 1º El que privara a otro de su libertad, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa. 2º Cuando el autor: 1. produjera una privación de libertad por más de una semana; 2. abusara considerablemente de su función pública; o 3. se aprovechara de una situación de depen-
que la medida que soportaban, al no estar amparada en una causa de justificación, era absolutamente ilegal. En el acta no se dejó constancia de la descripción de los hechos que se les atribuyen (violación del art. 86 del CPP), sino simplemente se hizo mención de la causa de su procesamiento. Todos los imputados se abstuvieron de declarar. 8. El Juzgado a cargo del Abg. Silvio Flores Mendoza dictó el A.I.N° 41, del 20 de julio de 2000, a través del cual se resolvió la prisión preventiva en contra de todos los imputados. El análisis que realiza el Juzgador es totalmente insuficiente a los efectos de determinar la pertinencia de la aplicación de la prisión preventiva contra los imputados. El juez Mendoza no analizó de manera puntual los presupuestos requeridos por la normativa de forma (art. 242, 243 y 244 del CPP). La exégesis a la cual se limitó el juez Mendoza guarda relación con la insuficiencia de arraigo por parte de los imputados y que ello genera el peligro de fuga u obstrucción. En consecuencia, no se abordaron en el estudio los demás requisitos exigidos por las normativas, los cuales deben presentarse de manera conjunta para que proceda la aplicación de esta medida cautelar. Cuando un magistrado dicta un auto de prisión sin que se reúnan los presupuestos normativos para su procedencia –como el caso en estudio–, no solo infringe un dispositivo procedimental sino que también comete el hecho punible de privación de libertad al no estar justificada la medida que restringe la libertad de locomoción de la persona procesada (art. 124 del CP). 9. Escrito presentado por abogadas de la defensa por el cual solicitan la aplicación de medidas sustitutivas a la prisión,
dencia legal o de hecho de la víctima, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años. Será castigada también la tentativa. 3º Cuando el autor privare a otro de su libertad para coaccionarle, bajo amenaza de muerte, de lesión grave en los términos del artículo 112 ó con la prolongación de la privación de la libertad por más de una semana, a hacer, no hacer o tolerar lo que no quiera, será castigado con pena privativa de libertad de hasta ocho años.
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al demostrar el arraigo de sus defendidos. Se corre traslado de este escrito a la Fiscalía. 10. La Fiscalía contestó que conforme a los fundamentos expuestos por la defensa, el Ministerio Público aconsejaba al Juzgado hacer lugar al pedido aplicando las medidas sustitutivas bajo ciertas condiciones que expone en el escrito. 11. A.I. N° 45, del 20 de julio de 2000, a través del cual, el Juzgado resolvió imponer medidas sustitutivas a la prisión a los imputados. 12. El 17 de mayo de 2007, el Ministerio Público presentó requerimiento conclusivo de sobreseimiento provisional atendiendo a que aún en aquella fecha no había reunido los elementos suficientes a los efectos de determinar el grado de participación de los imputados. Si bien señaló que no existe duda sobre la realización del hecho, los elementos necesarios para cerrar la investigación deberían haber sido los siguientes: a- La declaración del denunciante, Carlos Raúl Alonso. b- La declaración de los agentes policiales intervinientes, Felipe Nery García y Guido Berni Gayoso. c- Presentación del documento por el cual se acreditaba la titularidad del inmueble o la calidad de encargado de estancia por parte del denunciante. Es inconcebible que en cinco meses de investigación el Ministerio Público no cuente con una instrumental que respalde la titularidad de la propiedad por parte del denunciante, como así también, la declaración de este y de los policías intervinientes, sobre las circunstancias en la que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los imputados. Por otra parte, también resulta inaudito que el Ministerio Público nunca haya llamado a declarar a Ignacio López, quien fuera sindicado como el patrón de los imputados, así como tampoco a los esposos Vázquez, quienes podrían haber declarado sobre las circunstancias de la aprehensión de los procesados. La Fiscalía no citó estos elementos como requisitos a colectar.
13. El 26 de julio de 2000 se llevó a cabo la audiencia preliminar donde el Ministerio Público se ratificó en los términos de su requerimiento conclusivo de sobreseimiento provisional. La defensa se adhirió a lo solicitado por el fiscal. 14. A.I. N° 360, del 31 de julio de 2000, a través del cual el Juzgado resuelve sobreseer provisionalmente a los imputados. 15. Escrito presentado por la defensa el 17 de julio de 2003, a través del cual se solicitó el sobreseimiento definitivo de todos los imputados, atendiendo a que ha transcurrido el plazo de más de un año para que el Ministerio Público solicite la reapertura de la investigación para presentar otro requerimiento si así correspondiese. A partir de los extremos señalados, plantea la extinción de la acción penal conforme a los artículos 362 y 359, inc. 3° del CPP. 16. Por providencia de fecha 21 de julio de 2003, el Juzgado corrió traslado al Ministerio Público sobre el pedido de la defensa. El Juzgado debió resolver de oficio la procedencia del sobreseimiento definitivo sin necesidad de correr traslado alguno, ya que para resolver sobre lo peticionado basta observar el cumplimiento o no del plazo establecido en los dispositivos arriba citados. En consecuencia, es absolutamente irrelevante lo que pueda expresar el Ministerio Público. 17. El Ministerio Público contesta el traslado y recomienda hacer lugar al pedido, en virtud del art. 362 última parte del CPP. El allanamiento a lo requerido por la defensa denota un actuar negligente y displicente por parte del fiscal, quien, en el plazo de un año, no reunió elementos mínimos que indique el sobreseimiento provisional y, en consecuencia, requerir la reapertura de la causa y solicitar otro requerimiento, si así correspondiese. 18. S.D. N° 33, del 21 de agosto de 2003, mediante el cual el Juzgado resuelve extinguir la acción penal y declarar el sobreseimiento definitivo de los imputados.
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Causa N° 988/2004 Caratulada: “Odilio José Shen s/supuesto hecho punible de violación de la Ley 716/96” Representante del Ministerio Público Agente fiscal interviniente: Fani Noemí Villamayor. Juez: Silvio Ramón Flores. Denunciante: No hay datos concretos en el expediente sobre la persona que formulara la denuncia. Denunciado: Odilio José Shen. Lugar del hecho: Colonia Pira Verá, distrito de Curuguaty (domicilio del denunciado. No se tienen datos del lugar del hecho en la imputación, pero se expone que ocurrió en la propiedad del mismo, por lo que el dato se extrae de su indagatoria donde señala el lugar de su domicilio). Hechos El 26 de setiembre de 2005, una comitiva fiscal se constituyó hasta el inmueble del imputado, verificando, desde la vía pública, un desmonte de aproximadamente 20 hectáreas, como quema de restos de vegetación. El dueño del inmueble sería Odilio José Shen. Actos procedimentales e investigativos 1. La comunicación del inicio de la investigación fue realizada el 17 de setiembre de 2005. Si se observa el acta de imputación, en el relato de los hechos se expone que la constitución de la comitiva fiscal se realizó el 16 de setiembre en virtud de una orden de allanamiento del 15 de setiembre de 2005. Si comparamos los dos datos indicados
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podremos notar que la comunicación se realizó 48 horas después de haber tomado conocimiento el Ministerio Público y no dentro de plazo de seis horas como lo exige el art. 290 del CPP. 1 El acta de imputación no indicó el lugar exacto donde ocurriera el hecho, ni la hora en que se constituyó la comitiva fiscal; no existe un relato de los hechos imputados, no se sabe qué hizo el imputado, quiénes participaron del hecho de desmonte ni qué elementos fueron hallados. Además, en parte de lo que intentó ser un relato incriminatorio, se expuso parte de la declaración del imputado y se señaló que este, al ser inquirido sobre los pormenores del hecho, manifestó que se hizo limpieza de capueras, no de monte alto y que no contaba con licencia ambiental para realizar dicho trabajo. La Fiscalía podrá sostener esta mención una vez que tenga los informes pertinentes que respalden su afirmación, pero la manifestación del imputado no puede constituirse en un elemento a considerar de forma aislada. La indagatoria es un medio de defensa y no puede constituirse en un elemento colectado como parte de la actividad investigativa (fs. 2 de la fotocopia del expediente judicial). Al no existir un relato de los hechos imputados, no se sabe qué hizo la persona procesada, ni quiénes participaron del hecho de desmonte o alteración del suelo, quema u otra conducta que traería aparejada la trasgresión del art. 4 de la Ley 716/96. Tampoco se señala qué elementos concretos fueron hallados. Lo expuesto en la imputación se redujo a la descripción del procedimiento, las observaciones asentadas en acta y los actos posteriores que confirmarían la hipótesis del desmonte, quema de vegetaciones o formaciones vegeta1
Artículo 290. Denuncia ante el Ministerio Público. El Ministerio Público, al recibir una denuncia o recibir, por cualquier medio, información fehaciente sobre la comisión de un hecho punible, organizará la investigación conforme a las reglas de este código, requiriendo el auxilio inmediato de la Policía Nacional, salvo que realice la pesquisa a través de la Policía Judicial. En todos los casos informará al juez del inicio de las investigaciones dentro de las seis horas.
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les que perjudican gravemente el ecosistema. En ninguna parte se mencionó qué hizo concretamente el imputado. El tipo penal especial por el cual se lo imputa describe 12 modalidades de perpetración del ilícito. En ninguna parte se señala a cuál de ellas se adecua, exactamente, lo que hizo el imputado. Además, se lo imputa en grado de autor, sin indicar qué modalidad de autoría. Si hablásemos de una participación como un autor directo –como así parece– tuvo que haber realizado personalmente cualquiera de las doce conductas descriptas en la norma. Si fuese como autor mediato, habría que señalar de quién se valió para la comisión de alguna de las doce modalidades. Nada de esto se indica en la descripción del hecho (fs.2). En el acta de imputación, la fiscala señaló que, conforme a la “complejidad de la investigación que se presenta ante este tipo de hechos punibles y existiendo diligencias que realizar”, estima que el tiempo para concluir la investigación debe ser de 15 días (fs. 2). El art. 302, num. 3) del CPP, indica, como uno de los requisitos para la formulación del acta de imputación, la necesidad de señalar un tiempo para concluir la investigación, y este no puede ser mayor de seis meses. En el caso en estudio, la fiscala Villamayor indicó que la causa “es compleja y amerita la realización de diligencias pendientes”. Pero a pesar de lo que señala, paradójicamente, requiere el plazo de 15 días para dilucidar los pormenores de un hecho “complejo” y obtener los elementos probatorios suficientes. Además de ser risible e insólita esta circunstancia, da la sensación de que a la representante del Ministerio Público, le importa muy poco realizar su trabajo con eficiencia y seriedad ante la gravedad del hecho que se investiga. En los diversos trabajos de investigación sobre la labor de la Fiscalía se ha observado que los/as fiscales a cargo diligencian sus investigaciones, mayoritariamente, en forma parsimoniosa y negligente. Por lo general, piden tres a cuatro meses de plazo para presentar sus requerimientos
conclusivos. Durante dicho tiempo las carpetas se gestionan de acuerdo a los intereses en juego o al impulso que pueda dar la defensa. Transcurrido el plazo arriba indicado, la mayoría de los/as agentes fiscales vuelven a requerir una prórroga ordinaria hasta completar el plazo máximo de seis meses, período legal con el que cuentan para finiquitar el periodo investigativo. O, requerido el plazo máximo (seis meses), antes de que este se compute, requieren una prórroga extraordinaria. Por lo general, en ambas circunstancias, esto se peticiona para no realizar más que ciertos actos insignificantes a la luz de los hechos a probar, utilizando el lapso requerido para negociar salidas procesales con la defensa. Hay que destacar a aquellos fiscales/as que toman con responsabilidad, seriedad y prudencia su trabajo. Muchas veces, por motivos de complejidad de sus investigaciones o recarga de trabajo, a pesar del esfuerzo que realizan, no reúnen todos los elementos necesarios para presentar sus requerimientos conclusivos, ajustándose entonces los pedidos de prórrogas o sobreseimientos provisionales. Sin embargo, este no es el caso de la fiscala Fani Villamayor, quien plantea un plazo que a todas luces resulta insuficiente para poder reunir tan siquiera los elementos mínimos para presentar algún acto conclusivo sobre la investigación. Es absolutamente irracional y descabellado pretender que en el plazo de quince días pueda reunirse los elementos que sostengan indiciariamente una denuncia penal (informes a oficinas públicas, declaraciones de testigos, pericias y otros). 2. Por providencia del 10 de marzo de 2005, el Juzgado de Garantías tuvo por iniciado el proceso contra el imputado, y se fijó el 8 de julio 2005 como fecha para que la Fiscalía presente su requerimiento conclusivo. El Juzgado no tuvo en cuenta el plazo de 15 días requerido por la fiscala Villamayor y dio cuatro meses de plazo para realizar la in-
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vestigación y presentar el requerimiento que corresponda a las resultas de ella (fs. 3 de la fotocopia del expediente judicial). 3. Durante la audiencia de imposición de medidas, no se expuso cuál es el hecho que le atribuye la Fiscalía. El requerimiento obvia expedirse a este respecto sin que el Juzgado realice tampoco ninguna observación sobre el punto (fs. 5 de la fotocopia del expediente judicial). 4. La Fiscalía, al plantear la imputación, requirió la aplicación de medidas alternativas a la prisión preventiva contra el imputado. El Juzgado de Garantías, a través del A.I. N° 210, de fecha 15 de marzo de 2005, hizo lugar a la aplicación de dicha medida, aplicándose una serie de reglas de conducta. 5. La fiscala Villamayor, 23 días luego de presentar la imputación, requirió al Juzgado el sobreseimiento provisional de imputado. Las diligencias que señaló como pendientes de realización, bien pudieron haberse realizado en el plazo otorgado por el juzgado (cuatro meses). El criterio de plantear un sobreseimiento provisional es absolutamente desajustado a los fines del instituto procesal. Este deviene absurdo cuando no se agotó aún el plazo ordinario establecido para el periodo de investigación (seis meses). En parte del requerimiento, la fiscal manifestó que “de los elementos reunidos en la carpeta fiscal no se ha podido determinar la responsabilidad del imputado”, lo cual resulta lógico, ya que en 23 días no se pudo haber reunido elementos serios y objetivos que informen sobre la responsabilidad de nadie sometido a un proceso penal. Resulta casi imposible que en el lapso que “investigó” la fiscala, haya podido reunir un solo elemento de convicción que sostenga una decisión como representante de la sociedad (fs. 10). 6. La providencia del 4 de abril de 2005, tuvo por recibido el requerimiento fiscal y fijó el 19 de abril de 2005 como fecha de audiencia preliminar (fs. 11).
7. A la audiencia señalada, por algún motivo, no asistieron las partes y no existe constancia que lo justifique. Esto se colige a partir del acta de audiencia que debió realizarse el 7 de julio de 2005, vale decir, tres meses después de la primera señalización de fecha para audiencia preliminar. El 7 de octubre de 2005, se señaló como nueva fecha para sustanciar la audiencia, es decir, el Juzgado, luego de la última fecha señalada para la audiencia a la que no comparecieron las partes, fijó fecha para la realización de la misma, tres meses después de suspendida la última (fs. 12). 8. El 7 de octubre de 2005, se llevó a cabo la audiencia preliminar. Durante la misma, la agente fiscal se ratificó en su requerimiento de sobreseimiento provisional y la defensa, por su parte, se allanó a lo planteado por la Fiscalía. Cabe notar que en el acta de la audiencia no aparece –como en una causa anteriormente analizada– la firma del imputado. Este suceso torna absolutamente nulo el acto llevado a cabo sin la firma del imputado. El acto realizado de esta manera, hace presumir la incomparecencia del mismo durante la sustanciación de una audiencia en la que se decide la viabilidad de una figura procesal que lo mantiene expectante de la eventual continuidad del proceso, bajo la figura del sobreseimiento provisional. Esta inobservancia, viola los dispositivos contenidos en el art. 172 numerales 2
Artículo 17. De los derechos procesales. En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: 1) Que sea presumida su inocencia; 2) Que se le juzgue en juicio público, salvo los casos contemplados por el magistrado para salvaguardar otros derechos; 3) Que no se le condene sin juicio previo fundado en una ley anterior al hecho del proceso, ni que se le juzgue por tribunales especiales; 4) Que no se le juzgue más de una vez por el mismo hecho. No se pueden reabrir procesos fenecidos, salvo la revisión favorable de sentencias penales establecidas en los casos previstos por la ley procesal; 5) Que se defienda por sí misma o sea asistida por defensores de su elección; 6) Que el Estado le provea de un defensor gratuito, en caso de no disponer de medios económicos para solventarlo; 7) La comunicación previa y detallada de la imputación, así como a disponer de copias, medios y plazos indispensables para la preparación de su defensa en libre comunicación; 8) Que ofrezca, practique, controle e impugne pruebas; 9) Que no se le opongan pruebas obtenidas o actuaciones producidas en violación de las normas jurídicas; 10) El acceso, por sí o por intermedio de su defensor, a las actuaciones procesales, las cuales en ningún caso podrán ser secretas para ellos. El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley, y a 11) La indemnización por el Estado en caso de condena por error judicial.
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5), 8) y 10) de la CN y artículos 75, num. 4) y 53), 974 y 166, del CPP5. 9. Por A.I N° 967, de fecha 26 de octubre de 2005, el Juzgado, sin haber hecho ningún tipo de valoración más que la de señalar las posiciones de las partes, hizo lugar al sobreseimiento provisional. El auto interlocutorio careció de fundamentación y se redujo a reproducir las exposiciones de las partes considerando correctas a estas, sin explicar su decisión de forma autónoma. Esto vulnera lo dispuesto en el art 1256 del CPP.
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Artículo 75. Derechos del imputado. Al imputado se le asegurarán las garantías necesarias para su defensa, informándole de manera inmediata y comprensible, por parte de la Policía Nacional, del Ministerio Público y de los jueces, los derechos a: 1) que no se empleen contra él medios contrarios a su dignidad; 2) que se le exprese la causa o motivo de su captura y el funcionario que la ordenó, exhibiéndole según corresponda la orden de detención emitida en su contra; 3) designar la persona, asociación o entidad a la que debe comunicarse su captura y que la comunicación se haga en forma inmediata; 4) ser asistido desde el primer acto del procedimiento por el defensor que designe él, su cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad y, en defecto de este defensor, por un defensor público; 5) Presentarse al Ministerio Público o al juez, para que se le informe y escuche sobre los hechos que se le imputan; 6) Abstenerse de declarar, y si acepta hacerlo, a que su defensor esté presente al momento de rendir su declaración y en aquellas otras diligencias en que se requiera su presencia; 7) No ser sometido a técnicas o métodos que constriñan o alteren su libre voluntad; y, 8) Que no se empleen medios que impidan el libre movimiento de su persona en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de vigilancia que en casos especiales y a su criterio estime ordenar el juez o el Ministerio Público. Artículo 97. Derecho de elección. El imputado tendrá derecho a elegir un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, el juez le designará un defensor público, independientemente de su voluntad. Si prefiere defenderse por sí mismo, el juez lo permitirá solo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica. La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones. Artículo 166. Nulidades absolutas. Además de los casos expresamente señalados en este código, serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, el Derecho Internacional vigente y este código. Artículo 125. Fundamentación. Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación.
Causa N° 989/2004 Caratulada: “Ivo Luis Shen s/supuesto hecho punible de violación de la Ley 716/96” Representante del Ministerio Público Agente fiscal interviniente: Fani Noemí Villamayor. Juez: Silvio Flores Mendoza. Denunciante: No hay datos concretos en el expediente sobre la persona que formuló la denuncia. Denunciado: Ivo Luis Shen. Lugar del hecho: Colonia Pira Verá, distrito de Curuguaty (domicilio del denunciado, no se tienen datos en la imputación del lugar del hecho, pero se indica que ocurrió en la propiedad del mismo, por lo que el dato se extrae de los datos contenidos en el acta de imputación donde señala el lugar de su domicilio). Hechos El 6 de setiembre de 2005, una comitiva fiscal se constituyó hasta el inmueble del imputado verificando, desde la vía pública, un desmonte de aproximadamente 15 hectáreas, como quema de restos de vegetación. El dueño del inmueble, que sería Ivo Luis Shen, no contaba con licencia ambiental para realizar ningún tipo de trabajo en el inmueble. Actos procedimentales e investigativos 1. El acta de imputación no precisó el lugar exacto donde ocurrió el hecho, ni la hora en la que se constituyó la comitiva fiscal. Tampoco existe relato de los hechos imputados, no se sabe qué hizo el imputado ni quiénes participaron
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del hecho de desmonte o qué elementos fueron hallados. Además, en parte de lo que intentó ser un relato incriminatorio, se expuso parte de la declaración del imputado, indicando que este, al ser inquirido sobre los pormenores del hecho, manifestó que se realizó limpieza de capueras, no de monte alto, y que no contaba con licencia ambiental para realizar dicho trabajo. En el acta de imputación, la fiscala señala que, conforme a la “complejidad de la investigación que se presenta ante este tipo de hechos punibles y existiendo diligencias que realizar”, estimó que el tiempo para concluir la investigación debería ser de 15 días (fs.2). No sorprende, a esta altura, los defectos de las actas de imputación por parte de la gran mayoría de los/as agentes fiscales. Generalmente, las actas no contienen una exposición clara y sucinta de los hechos que permitan saber qué conducta realizó la persona imputada. En este caso, ni siquiera se sabe en qué lugar ocurrió el supuesto hecho, quién fue la persona que observó lo que supuestamente ocurría y que formuló la denuncia. El art. 302, num. 3) del CPP, señala como requisitos para la formulación del acta de imputación, la necesidad de señalar un tiempo para concluir la investigación, que no puede ser mayor de seis meses. En el caso de la fiscala a cargo de la investigación, esta indicó que la causa era compleja y ameritaba la realización de diligencias pendientes, pero, paradójicamente, requirió el plazo de 15 días para dilucidar los pormenores de un hecho “complejo” y obtener los elementos probatorios suficientes. Además de ser risible e inaudita esta circunstancia, da la impresión que a la representante del Ministerio Público, le importa muy poco realizar su trabajo con eficiencia y seriedad. En los diversos trabajos de investigación sobre la labor de la Fiscalía en cuanto al manejo de sus causas, se ha observado que los/as fiscales a cargo, diligencian sus investigaciones, mayoritariamente, en forma parsimoniosa y negligente y que, por lo general, piden tres a cuatro meses
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de plazo para presentar sus requerimientos conclusivos. Durante dicho tiempo, las carpetas se gestionan de acuerdo a los intereses en juego o al impulso que pueda dar la defensa. Transcurrido dicho plazo, la mayoría de los/as fiscales vuelven a requerir una prórroga ordinaria hasta completar el plazo máximo de 6 meses, período legal con el que cuentan para finiquitar el periodo investigativo, o, requerido el plazo máximo y antes de que este se compute, requieren una prórroga extraordinaria. Por lo general, en ambas circunstancias, esto se peticiona para no realizar más que ciertos actos insignificantes a la luz de los hechos a probar, utilizando el lapso requerido para negociar salidas procesales con la defensa. No obstante, existen fiscales que toman con la debida responsabilidad, seriedad y prudencia su trabajo, y muchas veces por motivos de complejidad de sus investigaciones o recarga de trabajo, a pesar del esfuerzo que realizan, no reúnen todos los elementos necesarios para presentar sus requerimientos conclusivos. Esto los constriñe a requerir estas medidas, ajustándose entonces sus pedidos a motivaciones objetivas, sea para solicitar prórrogas o sobreseimientos provisionales. Sin embargo, este no es el caso de la fiscala Fani Villamayor, quien plantea un plazo que a todas luces resulta insuficiente para poder reunir tan siquiera los elementos mínimos para presentar algún acto conclusivo sobre la investigación. Es absolutamente irracional y descabellado pretender que en el plazo de quince días pueda reunirse los elementos que sostengan indiciariamente una denuncia penal (informes a oficinas públicas, declaraciones de testigos, pericias y otros). 2. Por providencia del 10 de marzo de 2005, el Juzgado de Garantías dio por iniciado el proceso contra el imputado y fijó el 8 de julio como fecha para que la fiscalía presente su requerimiento conclusivo. El Juzgado no tuvo en cuenta el plazo de 15 días requerido por la fiscala Villamayor y dio cuatro meses de plazo para realizar la investigación y
presentar el requerimiento que corresponda, a las resultas de ella (fs. 3 de la fotocopia del expediente judicial). 3. Durante la audiencia de imposición de medidas no se expuso cuál es el hecho que le atribuye la Fiscalía. Esto es así ya que el requerimiento obvió expedirse a este respecto sin que el Juzgado haya realizado tampoco ninguna observación sobre el punto (fs. 4 de la fotocopia del expediente judicial). 4. La Fiscalía, al plantear la imputación, requirió la aplicación de medidas alternativas a la prisión preventiva contra el imputado. El Juzgado de Garantías, a través del A.I. N° 220, del 17/3/05 hizo lugar, pero, erróneamente, señaló como fecha de audiencia de imposición de medidas el 17 de diciembre del 2005, sin que haya existido posteriormente una resolución que de oficio revea este error. 5. Veintiún días después de presentar la imputación, la fiscala Villamayor requirió al Juzgado el sobreseimiento provisional del imputado. Las diligencias que señaló como pendientes de realización, bien pudieron haberse realizado en el plazo otorgado por el juzgado (cuatro meses). El criterio de plantear un sobreseimiento provisional es absolutamente desajustado a los fines del instituto procesal. Este deviene absurdo cuando no se agotó aún el plazo ordinario establecido para el periodo de investigación (seis meses). En parte del requerimiento, la fiscala señaló que “de los elementos reunidos en la carpeta fiscal no se ha podido determinar la responsabilidad del imputado”. Cae de maduro que en 21 días no se podría haber reunido elementos serios y objetivos que informen sobre la responsabilidad de ninguna persona sometida a un proceso penal. Resulta imposible que en el tiempo que “investigó afanosamente”, la fiscala haya podido reunir un solo elemento de convicción que sostenga una decisión como representante de la sociedad (fs. 8).
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6. La providencia del 4 de abril de 2005, tuvo por recibido el requerimiento fiscal fijando el 19 de abril como fecha de audiencia preliminar (fs. 9). 7. A la audiencia señalada, por algún motivo, no asistieron las partes. No existe constancia en el expediente que justifique ello. Esto se colige a partir del acta de audiencia que debió realizarse el 26 de octubre de 2005, vale decir, seis meses después de la primera fecha fijada para audiencia preliminar. La providencia del 26 de octubre señalaba que las partes no comparecieron a dicha audiencia, sin que exista constancia que motive la inasistencia, y fijó el 28 de octubre de 2005, como nueva fecha para sustanciar la audiencia. Si uno sigue la foliatura del expediente judicial y las fechas de las instrumentales, notará que durante seis meses no existió ninguna actividad procesal (fs. 10). 8. El 28 de octubre de 2005, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la cual la agente fiscal se ratificó en su requerimiento de sobreseimiento provisional, y la defensa, por su parte, se allanó a lo planteado por la Fiscalía. Cabe notar que en el acta de la audiencia no aparece la firma del imputado, lo cual torna absolutamente nulo el acto llevado a cabo sin su presencia, ya que se decide la viabilidad de mantenerlo en la expectativa de continuar el proceso en su contra bajo la figura del sobreseimiento provisional. La audiencia preliminar es una parte esencial de la estructura del proceso penal, momento en el que se controlan los actos llevados a cabo por las partes y se dirimen las impugnaciones que pueda plantear el imputado y/o su defensor, lo que concluye con la decisión de la continuación o no del proceso en contra del imputado. Es inconcebible, por tanto, que no existan constancias del ejercicio material de defensa del imputado, lo que pudo materializarse a partir de cualquier manifestación que pudiera haber realizado respecto a lo que eventualmente se resuelva, siendo insuficiente la sola presencia de su abogado defensor. Esta in-
observancia viola los dispositivos contenidos en el art. 171 numerales 5), 8) y 10) de la CN, así como en los artículos 752, numerales 4) y 5); 973 y 166 del CPP4. 9. A través del A.I N° 993, del 31 de octubre de 2005, el Juzgado, sin haber hecho ningún tipo de valoración más que la de señalar las posiciones de las partes, hizo lugar al sobreseimiento provisional. El auto interlocutorio carece de fundamentación y se reduce a reproducir las exposiciones de las partes considerando correctas a estas, sin explicar
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Artículo 17. De los derechos procesales. En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: 5) Que se defienda por sí misma o sea asistida por defensores de su elección; 8) Que ofrezca, practique, controle e impugne pruebas; 10) El acceso, por sí o por intermedio de su defensor, a las actuaciones procesales, las cuales en ningún caso podrán ser secretas para ellos. El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley, y a Artículo 75. Derechos del imputado. Al imputado se le asegurarán las garantías necesarias para su defensa, informándole de manera inmediata y comprensible, por parte de la Policía Nacional, del Ministerio Público y de los jueces, los derechos a; 1) que no se empleen contra él medios contrarios a su dignidad; 2) que se le exprese la causa o motivo de su captura y el funcionario que la ordenó, exhibiéndole según corresponda la orden de detención emitida en su contra; 3) designar la persona, asociación o entidad a la que debe comunicarse su captura y que la comunicación se haga en forma inmediata; 4) ser asistido desde el primer acto del procedimiento por el defensor que designe él, su cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad y, en defecto de este defensor, por un defensor público; 5) Presentarse al Ministerio Público o al juez, para que se le informe y escuche sobre los hechos que se le imputan; 6) Abstenerse de declarar, y si acepta hacerlo, a que su defensor esté presente al momento de rendir su declaración y en aquellas otras diligencias en que se requiera su presencia; 7) No ser sometido a técnicas o métodos que constriñan o alteren su libre voluntad; y, 8) Que no se empleen medios que impidan el libre movimiento de su persona en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de vigilancia que en casos especiales y a su criterio estime ordenar el juez o el Ministerio Público. Artículo 97. Derecho de elección. El imputado tendrá derecho a elegir un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, el juez le designará un defensor público, independientemente de su voluntad. Si prefiere defenderse por sí mismo, el juez lo permitirá solo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica. La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones. Artículo 166. Nulidades absolutas. Además de los casos expresamente señalados en este código, serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, el Derecho Internacional vigente y este código.
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su decisión de forma autónoma. Esto vulnera lo dispuesto en el art. 1255 del CPP.
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Artículo 125. Fundamentación. Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación.
Causa N° 1242/2005 Caratulada: “Pedro Gazualdo s/supuesto hecho punible de violación de la Ley 716/96” Representante del Ministerio Público Agente fiscal interviniente: Fani Noemí Villamayor. Juez: Silvio Flores Mendoza. Denunciante: No se tienen datos sobre la persona que formuló la denuncia. Denunciado: Pedro Gazualdo. Lugar del hecho: Estancia San Luis, ubicada en el distrito de Itanará, departamento de Canindeyú. Hechos El 7 de julio de 2007, una comitiva fiscal acompañada por técnicos del medioambiente del Ministerio Público se constituyó en la Estancia San Luis, ubicada en el distrito de Itanará, departamento de Canindeyú. La estancia es propiedad de Pedro Gazualdo. En el marco de dicha constitución, los técnicos ambientales constataron un pequeño desmonte y máquinas topadoras. A partir de las observaciones asentadas en el acta, se pudo confirmar que el inmueble no cuenta con una franja de protección de cursos hídricos. Se mencionó que la habilitación de suelo para uso pecuario se realizó de manera continua, sin tener en cuenta la franja de separación, constatándose el desmonte de 20 hectáreas. Actos procedimentales e investigativos 1. El acta de imputación describe el acto de procedimiento llevado a cabo por la comitiva fiscal y los técnicos ambien-
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tales. La exposición hace referencia a las observaciones realizadas en el lugar, las cuales, posteriormente, confirmaron la alteración ambiental. Sin embargo, del relato no se desprende cuál es la conducta realizada por el imputado. Al describir la norma transgredida, se señala que al propietario se lo imputa en carácter de autor, pero en ningún momento se expresa qué es lo que ha hecho, ni el grado de participación en la comisión del hecho (fs. 2). La Fiscalía imputó a Pedro Gazualdo por violación del art. 4, num. a) y b) de la Ley 716/96, requiriendo cuatro meses para concluir su investigación. Asimismo, peticionó al Juzgado la aplicación de medidas sustitutivas a la prisión preventiva (fs. 2). 2. Durante la audiencia de imposición de medidas, no se le mencionó qué hechos le atribuía el Ministerio Público al procesado, simplemente se dejó asentado en el acta labrada que, al mismo, se le notificó de la imputación formulada en su contra por la Fiscalía, sin mayores detalles (fs. 4). 3. A través del A.I. N° 1089, del 15 de noviembre de 2005, se hizo lugar a la imposición de medidas alternativas a la prisión preventiva en contra del imputado (fs. 5). 4. El 15 de marzo de 2006, la Fiscalía requirió prórroga ordinaria, peticionando dos meses a los efectos de completar el periodo ordinario de seis meses (fs.8). Para la aplicación de esta figura procesal, es ineludible que el hecho punible tenga prevista una pena máxima inferior a cinco años. La fiscala Villamayor imputó al procesado por haber transgredido el art. 41, num. a) y b) de la Ley 716/96, cuya expectativa de pena es de tres a ocho de pri1
Artículo 4º. Serán sancionados con penitenciaría de tres a ocho años y multa de 500 (quinientos) a 2.000 (dos mil) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas: a) Los que realicen tala o quema de bosques o formaciones vegetales que perjudiquen gravemente el ecosistema; b) Los que procedan a la explotación forestal de bosques declarados especiales o protectores; c) Los que trafiquen o comercialicen ilegalmente rollos de madera o sus derivados; y, d) Los que realicen obras hidráulicas tales como la canalización, desecación, represamiento o cualquier otra que altere el régimen natural de las fuentes o cursos de agua de los humedales, sin autorización expresa de la autoridad competente y los que atenten contra los mecanismos de control de aguas o los destruyan.
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sión, resultando en consecuencia inviable la aplicación del referido instituto legal. Sin embargo, para superar dicho obstáculo, la fiscala Villamayor cambió la calificación inicial, circunscribiendo la conducta del imputado en el art. 52, num e) de la Ley 716/96, cuya expectativa de pena es de hasta cinco años. Ante lo expuesto, cabe hacer algunas observaciones. No existe constancia de que se haya ampliado la imputación por el art. 5, num e) de la Ley 716/96, como tampoco indagatoria en la que se exponga que el procesamiento del incoado se refiere a otro tipo penal distinto por el que fuera inicialmente imputado. El otro punto irregular del requerimiento es que se considera el tipo penal de perjuicio a reservas naturales3, (art. 202 inc. 1 num. 5) del CP). Este tipo penal, no fue considerado en la imputación por lo que mal pudo haber sido tomado en cuenta en el requerimiento conclusivo. Al darse esta irregularidad, se quebrantó la garantía de defensa del imputado, pues no se le otorgó la oportunidad suficiente para ejercer su defensa en relación con la atribución de este delito. La pertinencia para su estudio solo cabría en caso de que haya existido una ampliación de la imputación, y no existe constancia de esta circunstancia. 2
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Artículo 5º. Serán sancionados con penitenciaría de uno a cinco años y multa de 500 (quinientos) a 1.500 (mil quinientos) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas: a) Los que destruyan las especies de animales silvestres en vías de extinción y los que trafiquen o comercialicen ilegalmente con los mismos, sus partes o productos; b) Los que practiquen manipulaciones genéticas sin la autorización expresa de la autoridad competente o difundan epidemias, epizootias o plagas; c) Los que introduzcan al país o comercialicen en él con especies o plagas bajo restricción fitosanitaria o faciliten los medios, transportes o depósitos; d) Los que empleen datos falsos o adulteren los verdaderos en estudios y evaluaciones de impacto ambiental o en los procesos destinados a la fijación de estándares oficiales; y, e) Los que eludan las obligaciones legales referentes a medidas de mitigación de impacto ambiental o ejecuten deficientemente las mismas. Artículo 202. Perjuicio a reservas naturales. 1º El que dentro de una reserva natural, un parque nacional u otras zonas de igual protección, mediante: 1. explotación minera; 2. excavaciones o amontonamientos; 3. alteración del hidrosistema; 4. desecación de humedales; 5. tala de bosques; o 6. incendio, perjudicara la conservación de partes esenciales de dichos lugares, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. 2º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con multa.
Sin embargo, de haber existido una ampliación y modificación de la imputación por los delitos indicados precedentemente –para superar el impedimento de plantear el procedimiento abreviado–, la fiscala, al cambiar la calificación inicial 4 y agregar el art. 202 del CP, hizo subsistir, de todas maneras, una grave incoherencia. Si la fiscala razonó que con cambiar la calificación –por la expectativa de pena–, salvaba la situación para poder plantear la figura del procedimiento abrevado, no tiene el más mínimo sentido considerar conjuntamente con este, el tipo penal perjuicio a reservas naturales, (art. 202 inc. 1° num. 5to. del CP). Al plantear ello, se da un concurso de tipos penales aplicando el art. 705 del CP (medición de la pena en caso de varias lesiones de la ley). Con este hecho, la expectativa de pena asciende hasta siete años y medio, resultando nuevamente inaplicable la figura del procedimiento abreviado. Las observaciones señaladas, dejan en claro el desconocimiento de la fiscala Villamayor de la interpretación de las normas penales, resultando sumamente grave que una persona que no tiene la suficiente capacidad de razonamiento, esté como representante de la sociedad al frente de una institución tan delicada, que tiene en sus manos nada menos que el ejercicio de la política criminal del Estado.
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(Art. 4, num. a) y b) de la Ley 716/96), encuadrando la conducta del imputado en el art. 5, num e) de la misma ley Artículo 70. Medición de la pena en caso de varias lesiones de la ley. 1º Cuando el mismo hecho punible transgreda varias disposiciones penales o la misma disposición penal varias veces o cuando varios hechos punibles del mismo autor sean objeto de un procedimiento, el autor será condenado a una sola pena que será fijada en base a la disposición que prevea el marco penal más grave. Dicha pena no podrá ser inferior a la mínima prevista por los marcos penales de las otras disposiciones lesionadas. 2º La pena será aumentada racionalmente, pudiendo alcanzar la mitad del límite legal máximo indicado en el inciso anterior. El aumento no excederá el límite previsto en los artículos 38 y 52. 3º Cuando una de las disposiciones lesionadas prevea, obligatoria o facultativamente, una prohibición de conducir o una medida, el tribunal deberá ordenarla junto con la pena principal.
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Causa N° 781/2005 Caratulada: “Eurico Mariano s/supuesto hecho punible de violación de la Ley 716/96” Representante del Ministerio Público Agentes fiscales intervinientes: Leonardo Cáceres y Fani Villamayor. Juez: Silvio Flores Mendoza. Denunciante: No hay datos concretos en el expediente sobre la persona que formuló la denuncia. Denunciado: Eurico Mariano. Lugar del hecho: Itanara, departamento de Canindeyú. Hechos Una comitiva fiscal se constituyó en el inmueble del propietario e imputado, ubicado en Itanara, departamento de Canindeyú (sin mayores detalles). Una vez en el lugar, se procedió a la verificación, siendo georeferenciado con el aparato GPS para su posterior análisis en el gabinete de la Dirección General del Medio Ambiente del Ministerio Público. Examinados los elementos recogidos, se pudo comprobar la implantación de pastura y una habilitación en gran dimensión que se dio en forma incesante. A esta conclusión se arribó comparando con la imagen satelital del 23 de febrero de 2004, ascendiendo el área afectada a 170 hectáreas. La instancia técnica consideró grave la situación examinada, pues se verificó una alteración del ecosistema involucrado, dado que la identidad del mismo había sido afectada de forma significativa e irreversible, y el desmonte fue realizado en área declarada de exclusivo uso forestal.
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Actos procedimentales e investigativos No existe constancia, en la fotocopia del expediente judicial, de que se haya cumplido con la comunicación del inicio de la investigación por parte de la Fiscalía. El acta de imputación no señaló el lugar exacto donde ocurrió el hecho, consignó genéricamente el distrito y departamento. Tampoco se especificó la fecha de constitución fiscal, ni la hora en la que se realizó el acto de constatación. En el acta de imputación, no se expuso un relato de los hechos, por lo que no puede saberse qué hizo el imputado, ni quiénes participaron del hecho de desmonte u alteración del suelo, quema u otra conducta que traería aparejada la transgresión al art. 4 de la Ley 716/96. Tampoco se señala qué elementos concretos fueron hallados. Lo expuesto se redujo a la descripción del procedimiento, lo que fue observado y de los actos investigativos posteriores que confirmarían la hipótesis del desmonte, quema de vegetaciones, o formaciones vegetales que perjudicaron gravemente el ecosistema. En ninguna parte se mencionó qué hizo concretamente el imputado. Se lo imputó por transgresión al art. 4 de la Ley 716/96, tipo penal especial que describe por lo menos 12 modalidades de perpetración del ilícito. En ninguna parte se señaló qué, exactamente, hizo el imputado. Además se lo imputó en grado de autor, sin indicar qué modalidad de autoría. Si hablásemos de una participación como un autor directo –como así parece–, tuvo que haber realizado personalmente cualquiera de las doce conductas descriptas en la norma. Si fuese como autor mediato habría que señalar de quién se valió para la comisión de alguna de las doce modalidades descriptas. Nada de esto se indicó en la descripción del hecho (fs.2). En el mismo escrito donde se formuló la imputación se requirió, como medida cautelar, la prisión preventiva. Este requerimiento se realizó sin que exista la más mínima rigurosidad en el análisis que sostenga la concurrencia de los presupuestos normativos para la procedencia de dicha medida. Lo
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único que se indicó es que la persona tendría antecedentes penales según se desprende de una noticia periodística del diario ABC Color. Obviamente, esta circunstancia no significa, en absoluto, una causa determinante y concluyente para requerir la prisión preventiva de ningún ciudadano. En ningún momento la Fiscalía hizo alusión a los dispositivos contenidos en los arts. 242, 243 y 244 del CPP1 (fs. 2 vlto.). Por providencia del 14 de diciembre de 2005, el Juzgado de garantías dio por iniciado el proceso contra el imputado, fijándose el 12 de abril de 2006 como fecha para que la fiscalía presente su requerimiento conclusivo (fs. 3 de la fotocopia del expediente judicial). A fojas 5 de la fotocopia del expediente judicial obra la audiencia de imposición de medidas cautelares, momento en el que no se le explica qué hechos le atribuye la Fiscalía. El acto no es más que una diligencia judicial en la que formalmente se deja constancia que se le explica sus derechos al procesado. Por A.I N° 1178, del 14 de diciembre de 2005, el Juzgado de Garantías, sin haber fundamentado su resolución en ningún sentido –no se hace alusión a la concurrencia de los 1
Artículo 242. Prisión preventiva. El juez podrá decretar la prisión preventiva, después de ser oído el imputado, solo cuando sea indispensable y siempre que medien conjuntamente los siguientes requisitos: 1) que existan elementos de convicción suficientes sobre la existencia de un hecho punible grave; 2) sea necesaria la presencia del imputado y existan hechos suficientes para sostener, razonablemente, que es autor o partícipe de un hecho punible; y, 3) cuando por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existan hechos suficientes para suponer la existencia de peligro de fuga o la posible obstrucción por parte del imputado de un acto concreto de investigación. Artículo 243. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias: 1) la falta de arraigo en el país, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2) la pena que podrá ser impuesta como resultado del procedimiento; 3) la importancia del perjuicio causado y la actitud que el imputado asume frente a él; y, 4) el comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior del que se pueda inferir, razonablemente, su falta de voluntad de sujetarse a la investigación o de someterse a la persecución penal. Estas circunstancias deberán mencionarse expresamente en la decisión judicial que disponga la prisión preventiva. Artículo 244. Peligro de obstrucción. Para decidir acerca del peligro de obstrucción de un acto concreto de investigación, se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1) destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba; 2) influirá para que los coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o, 3) inducirá a otros a efectuar tales comportamientos.
requisitos establecidos en los arts. 242, 243 y 244 del CPP–, resolvió aplicar prisión preventiva contra el imputado. Ante esta situación, el juez no solo vulneró la garantía de una resolución debidamente fundada en la que pueda apreciarse las motivaciones que determinaron fallar de tal o cual manera, conforme lo exige el art. 1252 del CPP. Lo más grave es que, al no existir una fundamentación debida, no existe causa de justificación que permita restringir la libertad de ninguna persona, por lo que el juez no solo presentó una resolución que trajo aparejada la nulidad de la misma, sino la comisión de un delito conforme al art. 124 del CP3. El 13 de diciembre de 2005, el Dpto. de Informática de la Policía Nacional remitió al Juzgado el oficio N° 2870/05, a través del cual informó que el imputado no contaba con antecedentes penales (fs. 13). El 14 de diciembre de 2005, la oficina de INTERPOL remitió al Juzgado el oficio N° 939/05, a través del cual informó que el imputado no figuraba entre las personas requeridas por INTERPOL (fs. 14). El 14 de diciembre de 2005, la defensa plantea revisión de medidas cautelares (fs. 15/16). Se remitió la ficha de antecedentes penales del imputado el cual no registraba ninguno, hasta esa fecha,
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Artículo 125. Fundamentación. Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación. Artículo 124. Privación de libertad. 1º El que privara a otro de su libertad, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa. 2º Cuando el autor: 1. produjera una privación de libertad por más de una semana; 2. abusara considerablemente de su función pública; o 3. se aprovechara de una situación de dependencia legal o de hecho de la víctima, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años. Será castigada también la tentativa. 3º Cuando el autor privare a otro de su libertad para coaccionarle, bajo amenaza de muerte, de lesión grave en los términos del artículo 112 ó con la prolongación de la privación de la libertad por más de una semana, a hacer, no hacer o tolerar lo que no quiera, será castigado con pena privativa de libertad de hasta ocho años.
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Se adjuntó al expediente judicial la Resolución N° 77/05, del 15 de diciembre de 2005, emitida por el fiscal Adriano Ortíz Giménez, por la cual se ordena la detención del imputado Eurico Mariano por la comisión de un supuesto hecho punible de homicidio doloso, ocurrido el seis de marzo de 2004. Se adjuntó también el acta de imputación en marco de la causa indicada (fs. 19/24). El 15 de diciembre de 2005, la embajada de Brasil remitió un oficio al Juzgado de Garantías informando que el imputado no contaba con pedido de captura (fs. 25). Se adjuntó al expediente judicial la Resolución N° 78/05, del 16 de diciembre de 2005, emitida por el fiscal Adriano Ortíz Giménez por la cual se ordena el levantamiento de la orden de detención contra el imputado Eurico Mariano en el marco de la causa sobre supuesto hecho punible de homicidio doloso (fs. 26/27). El 16 de diciembre de 2005, se llevó a cabo la audiencia de revisión de medidas, en el marco de la cual, atendiendo a los antecedentes del imputado, se ordenó la aplicación de medidas menos gravosas a la prisión preventiva, quedando sujeto a la aplicación de medidas alternativas, conforme a lo dispuesto en el art. 245 del CPP. Por A.I. N° 1179, del 16 de diciembre de 2005, se hizo lugar a la revisión de medidas, como consecuencia de la audiencia señalada precedentemente. Por requerimiento N° 102 del 12 de abril de 2006, el asistente fiscal, Abg. Jorge David Figueredo Corrales, a cargo de la fiscala Fani Villamayor, requirió prórroga ordinaria. Los asistentes fiscales tienen un margen de actuación muy limitado, sirviendo de apoyo o auxilio en la labor que realiza el o la agente fiscal a cargo de una Unidad Penal y menos aún tienen atribuciones para que, de manera autónoma, pueda formular requerimiento alguno ante el Juzgado de Garantías. Sus facultades se ciñen a lo dispuesto en el art 60 de la Ley 1562/00,
Orgánica del Ministerio Público.4 Por ende, el requerimiento planteado carece de validez formal (fs. 19). Pero además de lo señalado, que de por si genera la nulidad de la actuación, se peticiona la prórroga ordinaria, art. 3255 del CPP, sin haber formulado los motivos por el cual considera necesaria la prórroga del plazo, quebrantando de esta manera el art. 556 del CPP. El deber de motivar sus requerimientos, es una carga que tiene el Ministerio Público a los efectos de hacer conocer a las partes los argumentos por los cuales realiza tal o cual petición. Por providencia del 18 de abril de 2006, el Juzgado de Garantías, tuvo por presentado el requerimiento fiscal. No existe constancia de haberse fijado audiencia para la sustanciación del requerimiento de prórroga en presencia del imputado conforme lo establece el art. 325 del CPP. Lo más grave es que el juez de garantías Silvio Flores Mendoza, al fijar la nueva fecha de presentación de requerimiento, lo hace indicando que hace lugar a la prórroga, independientemente a que se oponga o no el imputado, atendiendo a que ello no es vinculante a su decisión y justificando de, esa manera, el hecho de no señalar fecha de audiencia para que sea oído el mismo. No se discute que la aceptación o no de la prórroga por parte del imputado sea o no vinculante. La disposición jurisdiccional no cumple con un requisito legal que señala la necesidad de la sustanciación de una audiencia a los efectos de que el imputado conozca los motivos que sustentan el pedido de prórroga y pueda manifestar cuanto le parezca sobre lo que vaya a resolverse, sea de manera personal o través de 4
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Artículo 60. Asistentes fiscales. Los asistentes fiscales podrán llevar a cabo actos propios de la investigación de los hechos punibles, siempre bajo la supervisión y responsabilidad del superior jerárquico a quien asisten. No podrán intervenir autónomamente en el juicio ni en la audiencia preliminar cuando el Ministerio Público haya acusado. En las demás funciones del Ministerio Público siempre asistirán a los otros fiscales y no podrán actuar autónomamente. Artículo 325. Prórroga ordinaria. Si no ha transcurrido el plazo máximo de la etapa preparatoria y el Ministerio Público necesita de una prórroga para acusar, podrá solicitarla, por única vez, al juez, quien resolverá previa audiencia al imputado. Artículo 55. Formas y contenido de sus manifestaciones. El Ministerio Público formulará motivada y específicamente sus requerimientos, dictámenes y resoluciones, sin recurrir a formularios o afirmaciones sin fundamento. Procederá oralmente en las audiencias y en el juicio; y por escrito en los demás casos.
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su representante legal. El proceder del juez viola las garantías de inviolabilidad de la defensa y de la igualdad procesal, arts. 67 y 98 del CPP. Otro detalle no menor es que al momento de presentar la imputación (14 de noviembre de 2005), la fiscala requirió el plazo máximo para concluir su investigación, vale decir, seis meses. El Juzgado, por providencia del 14 de diciembre, señaló fecha de presentación de requerimiento conclusivo para el 12 de abril de 2006, vale decir, otorgó cinco meses para concluir la investigación. El 12 de abril de 2006, el asistente fiscal presentó el pedido de prórroga al que se hizo lugar, fijándose el 14 de junio como fecha para presentar requerimiento conclusivo. Es decir, el Juzgado otorgó dos meses más, que en la sumatoria hacen siete meses. Esto significa que dio un mes más del plazo ordinario para que la Fiscalía presente su requerimiento conclusivo, lo cual es totalmente irregular, pues vulnera lo dispuesto en el art 2349 del CPP, así como también lo dispuesto en el art. 1710, num. 9) y 10) de la CN. La última parte del numeral 10) señala que el sumario no podrá 7
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Artículo 6. Inviolabilidad de la defensa. Será inviolable la defensa del imputado y el ejercicio de sus derechos. A los efectos de sus derechos procesales, se entenderá por primer acto del procedimiento, toda actuación del fiscal, o cualquier actuación o diligencia realizada después del vencimiento del plazo establecido de seis horas. El imputado podrá defenderse por sí mismo o elegir un abogado de su confianza, a su costa, para que lo defienda. Si no designa defensor, el juez penal, independientemente de la voluntad del imputado, designará de oficio un defensor público. El derecho a la defensa es irrenunciable y su violación producirá la nulidad absoluta de las actuaciones a partir del momento en que se realice. Los derechos y facultades del imputado podrán ser ejercidos directamente por el defensor, salvo aquellos de carácter personal o cuando exista una reserva expresa en la ley o en el mandato. Artículo 9. Igualdad de oportunidades procesales. Se garantiza a las partes el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código. Los jueces preservarán este principio debiendo allanar todos los obstáculos que impidan su vigencia o lo debiliten. Artículo 324. Duración. El Ministerio Público deberá finalizar la investigación, con la mayor diligencia, dentro de los seis meses de iniciado el procedimiento y deberá acusar en la fecha fijada por el juez. Artículo 17. De los derechos procesales En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a:
extenderse más allá de lo establecido en la ley. Esto, no solo debe interpretarse como el plazo que puede llevar el proceso, sino también en el tiempo previsto para cada etapa del mismo. Cuando se vulneran los plazos legales, se impone en contra de la voluntad del procesado una actuación fuera del tiempo y por ello, en violación a lo dispuesto por el dispositivo legal. Esto conlleva la nulidad11 de las actuaciones, al quebrantarse la garantía del debido proceso.12 El 14 de junio de 2006, la agente fiscal Fani Villamayor presenta un requerimiento de sobreseimiento provisional ante el Juzgado de Garantías, en el que indica que no se cuentan con evidencias suficientes para valorar la responsabilidad del imputado, existiendo diligencias pendientes como ser: declaración testifical del técnico ambiental Lic. Luis Martínez, y la incorporación de una nueva imagen satelital correspondiente al mes de enero de 2003, a los efectos de corroborar el estado de la vegetación del inmueble. Cabe notar que ambas diligencias pudieron haberse realizado sin contratiempo alguno, dentro de los seis meses de investigación (más un mes otorgado de manera irregular), resultando inadmisible que en dicho lapso no pueda haberse recolectado dos elementos (testifical e informe), que no conllevan demasiado tiempo ni esfuerzo considerable para su obtención. Las motivaciones expuestas en el requerimiento resultan insulsas para la viabilidad de lo peticionado (fs. 41).
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…9) Que no se le opongan pruebas obtenidas o actuaciones producidas en violación de las normas jurídicas; 10) El acceso, por sí o por intermedio de su defensor, a las actuaciones procesales, las cuales en ningún caso podrán ser secretas para ellos. El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley, y a…. Artículo 166. Nulidades absolutas. Además de los casos expresamente señalados en este código, serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, el Derecho Internacional vigente y este código. Artículo 12. Inobservancia de las garantías. La inobservancia de un principio o garantía no se hará valer en perjuicio de aquel a quien ampara. Tampoco se podrá retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, sobre la base de la violación de un principio o garantía previsto en favor del imputado, salvo cuando él lo consienta expresamente.
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Por providencia del 22 de junio de 2006, se tuvo por presentado el requerimiento, y se fijó el 31 de julio como fecha de audiencia preliminar (fs. 42). El 31 de julio de 2006 se llevó a cabo la audiencia preliminar, momento en el que la fiscala se ratificó en su requerimiento y la defensa se allanó a lo planteado (fs. 43). A través de A.I. N° 660, del 31 de julio de 2006, el Juzgado de Garantías, sin haber realizado ninguna de las consideraciones expuestas, hizo lugar al sobreseimiento provisional. (Fs. 44)
Causa N° 083/2006 Caratulada: “Raúl Centurión Lomaquis y Nelson Burgos Gavilán s/supuesto hecho punible de violación a la Ley N° 716” Representante del Ministerio Público Agente fiscal: Christian Ortíz Riveros. Unidad Penal N° 1 de la Fiscalía Zonal de Capiibary. Juez interviniente: Silvio Flores Mendoza. Denunciados: Raúl Centurión Lomaquis y Nelson Burgos Gavilán. Denunciantes: Policía Nacional – Ministerio Público. Lugar del hecho: Asentamiento Tapiracuai Poty, distrito de Capiibary. Área afectada: No consta en el expediente. Hechos El 17 de mayo de 2006, a las 15:30 aproximadamente, una comitiva fiscal-policial divisó en la vía pública un camión de color rojo con franjas azules, modelo 1987, intercooler 360, 112 M, cargado con cuatro palos de rollos de madera. Uno de los palos era de la especie laurel hã, dos palos de cancharana y un palo de ybyrapytã. La comitiva se acercó al camión y en ese momento varias personas se dieron a la fuga, quedando en el lugar Raúl Centurión Lomaquis, quien refirió ser propietario del vehículo, exhibiendo el documento del rodado. Al ser requerido sobre las guías de traslado de madera, este manifestó que no las tenía y que fue contratado por Nelson Burgos, quien se encontraba en el lugar pero al percatarse de la comitiva, se dio a la fuga, abandonando un tractor camión amarillo, marca CBT, con chassis número 3520110901.
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Actos y Procedimientos 1. Oficio N° 236/06, del 17 de mayo de 2006, remitido por el fiscal Christian Ortíz a los efectos de comunicar al juez penal de garantías el inicio de la investigación. Llama la atención que el hecho haya ocurrido a las 15:30 aproximadamente, pero en el cargo consta que fue puesto a conocimiento del juez a las 13:00, una hora y media antes de que ocurriera el hecho. 2. Declaración indagatoria de Raúl Centurión Lomaquis del 17 de mayo de 2006 ante la Fiscalía. En el acta de declaración indagatoria no consta que se le haya descripto los hechos que se le atribuyen (violación del art. 86 del CPP), sino simplemente se hizo mención a los tipos penales en los cuales se hallaría subsumida su conducta (art. 26 de la Ley 422/73, infracción al art. 4 inc. 3) de la Ley N° 715/96), ambos en calidad de autor. El artículo 4 inc. 3) describe dos modalidades en la perpetración del hecho punible: traficar o comercializar ilegalmente, pero al no describírsele el hecho, no se puede precisar a cuál de estos se circunscribe su conducta. 3. Acta de Imputación N° 11/06, presentada el 18 de mayo de 2006. El primer párrafo de la descripción de los hechos expresa de manera clara y sucinta los hechos atribuidos al imputado. 4. Declaración indagatoria de Nelson Burgos Gavilán del 31 de mayo de 2006 ante la Fiscalía. En esta declaración se presentaron las mismas falencias detalladas en la declaración de Raúl Centurión Lomaquis. 5. Acta de imputación ampliatoria por la cual se imputa a Nelson Burgos Gavilán por los hechos punibles establecidos en los arts. 23, 24 y 26 de la Ley N° 422/73, el art. 4, inc 3) de la Ley N° 716/96, en concordancia con el art. 29 del CP. 6. El Ministerio Público presentó el pedido de suspensión condicional del procedimiento (no consta el cargo), conforme a que se hallaban agotadas las investigaciones res-
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pecto de los hechos punibles sindicados a los imputados, encuadrándose la conducta de los mismos en lo previsto en el art. 26 de la Ley N° 422/73 y el art. 4, inc 3) de la Ley N° 716/96, en concordancia con el art. 29 del CP, y que conforme al art. 21 del CPP en concordancia con el 44 del CP, teniendo en cuenta el consentimiento de las partes, corresponde la suspensión condicional del procedimiento en relación a los imputados. Como no consta el cargo, es imposible determinar si el Ministerio Público presentó en tiempo y forma el requerimiento conclusivo. El art. 211 y demás concordantes del CPP, establecen que para la aplicación de la suspensión condicional es necesario que se reúnan los requisitos definidos en el art. 44 del CP. La norma establece, como primera condición, que la condena por el hecho punible no sea superior a dos años. Esta valoración está sujeta a casos considerablemente especiales, pues deben mediar para ello, conjuntamente, la poca relevancia jurídico-penal del hecho, los intentos por reparar el daño causado, la personalidad del/la autor/a, entre otros aspectos requeridos por la ley. Ante estos casos, el juez de garantías se pone en el papel de un juez de sentencia, debiendo observar con suma prudencia los presupuestos establecidos para la medición de la pena (art. 65 CP), y hacer una prognosis de la eventual sanción en caso de arribarse a un juicio oral. Esto implica meditar la innecesariedad de arribar a juicio oral, cuando, 1
Artículo 21. Suspensión condicional del procedimiento. Cuando sea posible la suspensión a prueba de la ejecución de la condena en las condiciones establecidas en el código penal, las partes podrán solicitar la suspensión condicional del procedimiento. Si el imputado presta conformidad con la suspensión y admite los hechos que se le imputan, el juez dispondrá la suspensión condicional del procedimiento, siempre que el imputado haya reparado el daño ocasionado, haya firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido o demostrado su voluntad de reparación. La suspensión condicional del procedimiento no impedirá el ejercicio de la acción civil ante los tribunales civiles. Cuando la solicitud sea promovida por el Ministerio Público o el querellante, deberán acreditar el consentimiento del imputado y señalar las reglas de conducta que requieran para el régimen de prueba. Esta solicitud se podrá presentar hasta el momento de la audiencia preliminar.
por razones de economía procesal, pueda aplicarse una salida alternativa a dicho estadio. Otro punto grave que se dejó pasar por alto, se refiere a lo establecido en la Ley N° 3.663/08 “que modifica los artículos 2 y 3 de la Ley 2524”, por el cual se extiende hasta finales del año 2013 la ley de deforestación cero. El plazo de esta ley, a su vez, se hizo extensivo hasta el 2018, conllevando la prohibición de cualquier actividad de transformación o conversión de superficies con cobertura de bosques, a superficies destinadas al aprovechamiento agropecuario en cualquiera de sus modalidades, o a superficies destinadas a asentamientos humanos; así como la producción, transporte y comercialización de madera, leña, carbón y cualquier subproducto forestal originado del desmonte no permitido. 7. S.D. N° 57, del 25 de octubre de 2006, a través del cual el Juzgado resolvió: “Hacer lugar a la aplicación del procedimiento abreviado en relación a los imputados, condenar por los hechos punibles establecidos en el art. 26 de la Ley 422/73 y el art. 4, inc 3º de la Ley 716/96, en concordancia con el art. 29 del CP; condenar a un año de penitenciaria a los imputados; suspender a prueba de ejecución en relación a los referidos condenados por el tiempo que dure la condena bajo reglas de conducta establecidas en la sentencia”. Pese al requerimiento presentado por el Ministerio Público (suspensión condicional del procedimiento), los extremos sobre los cuales giraron la sustanciación de la audiencia preliminar, la cual concluyó con el acuerdo para el sometimiento del procesado a la figura procesal mencionada, el juez de garantías, Silvio Flores, resolvió la aplicación de otra figura (procedimiento abreviado, art. 420 del CPP), resultando así una incongruencia entre lo requerido por el fiscal, lo sustanciado en la audiencia y lo resuelto en el A.I.
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Si era criterio del juzgador la inviabilidad de lo requerido por la Fiscalía, no hubiese fijado fecha de audiencia preliminar y aplicar lo dispuesto en el artículo 314 del CPP 2.
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Artículo 314. Oposición del juez. Cuando el juez no admita lo solicitado por el fiscal en el requerimiento, le remitirá nuevamente las actuaciones para que modifique su petición en el plazo máximo de diez días. Si el fiscal ratifica su requerimiento y el juez insiste en su oposición se enviarán las actuaciones al Fiscal General del Estado, o al fiscal superior que él haya designado, para que peticione nuevamente o ratifique lo actuado por el fiscal inferior. Cuando el Ministerio Público insista en su solicitud, el juez deberá resolver conforme a lo peticionado, sin perjuicio de la impugnación de la decisión por el querellante o la víctima, en su caso.
Causa N° 1289/2006 Caratulada: “Ramón Pérez Duarte y otros s/ supuesto hecho punible de violación a la Ley 716” Representante del Ministerio Público Agente fiscal: Leonardo Cáceres Alvarenga. Unidad Penal N° 1 de la ciudad de Curuguaty. Juez interviniente: Silvio Flores Mendoza. Denunciados: Ramón Pérez Duarte y otros. Denunciante: Miembros de la parcialidad Aché. Lugar del hecho: Finca 470, Colonia Brítez Cue. Área afectada: No consta en el expediente. Hechos El 16 de noviembre de 2006, Ramón Pérez Duarte, Cándido Leonor Ojeda, Óscar González, Juan Antonio González, Salvador Rodríguez Amarilla, Cornelio Talavera Bogado y Florencio Alfonso Noguera, se encontraban sacando rollos de madera de la especie lapacho de la finca N° 470, Colonia Brítez Cue. Los mismos fueron sorprendidos por miembros de la parcialidad Aché, quienes procedieron a la detención de estas personas, dando luego intervención a los efectivos policiales de la zona quienes remitieron a los detenidos a la Comisaría 5ta. de Curuguaty. Actos y Procedimientos 1. Oficio N° 2416, del 17 de noviembre de 2006, remitido por el fiscal Leonardo Cáceres Alvarenga a los efectos de comunicar al juez penal de Garantías el inicio de la inves-
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tigación. (No consta el cargo, por ende no se puede determinar si se cumplió el plazo establecido). 2. Acta de imputación presentada el 17 de noviembre de 2006. Los párrafos en los que están descriptos los hechos hacen mención a actos de procedimientos e investigativos de los cuales se desprenden los actos considerados ilícitos. El relato presenta una redacción defectuosa –pero subsanable–, ya que no se circunscribe a la descripción sucinta de las circunstancias y de las cuales deberían desprenderse, de manera preliminar, la conducta que han realizado cada uno de los procesados. Lo expuesto en el párrafo precedente se constituye en un error formal, que si bien no puede motivar la anulación de la imputación, debe ser considerado por los agentes fiscales para ajustar el direccionamiento de la investigación en relación al grado de participación de cada uno de los procesados, lo cual deberá determinarse de, manera categórica, al momento que presente su requerimiento conclusivo. En el acta se mencionó que en el lugar fueron incautadas las siguientes maquinarias: un tractor de la marca CBT, color amarillo; una motocicleta de la marca Leopard 125; una motocicleta de la marca Star; dos motosierras marca Sthill; un revolver calibre 38 mm y una escopeta calibre 36 mm. La calificación jurídica realizada presenta una subsunción incompleta atendiendo a que no se describen los hechos que se le atribuyen a los imputados. Simplemente se hace mención a los tipos penales en los cuales se hallaría subsumida su conducta (art. 202 inc. 5 del CP y el art. 4 de la Ley 716/96), todos en calidad de autores. El artículo 4 de la Ley 716/96 menciona una serie de actos a partir de los cuales puede perjudicarse las reservas naturales. Sin embargo, al no describírsele el hecho, no se puede precisar a cuál de estos se circunscribe su conducta. Idéntica crítica puede realizarse cuando se menciona que las conductas de los imputados se aprecian en grado de
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autor, sin describir si la perpetran como autores mediatos o inmediatos. El fiscal solicitó la prisión preventiva para todos los imputados, alegando que se hallaban reunidos los requisitos previstos por el 242 del CPP, como ser la existencia del hecho punible, la responsabilidad penal de los imputados, la posibilidad del peligro de fuga y de obstrucción de justicia y la falta de arraigo de los mismos. El agente fiscal solo citó las consideraciones previstas por la norma, sin analizar cada uno de los presupuestos. Tampoco indicó por qué considera que los imputados obstruirían la justicia o existe peligro de fuga. Para afirmar ambas circunstancias existen presupuestos concretos establecidos en el Código Procesal Penal. 3. Durante la audiencia de imposición de medidas, se tomaron las declaraciones de todos los imputados en el mismo día (17 de noviembre de 2006) de conformidad con el art. 242 del CPP. En el acta no se asentó la descripción de los hechos atribuidos (violación del art. 86 del CPP) sino simplemente se menciono la causa de su procesamiento. Todos los imputados nombraron al mismo defensor, Abg. Christian Maidana, cuya firma no aparece en el acta, lo cual hace presumir su incomparecencia en el acto, constituyendo una grave violación a los derechos de la defensa generando la nulidad del acto. 4. El Juzgado dictó el A.I. N° 973, el 18 de noviembre de 2006, mediante el cual resolvió dictar auto de prisión preventiva en contra de todos los imputados. El juez no realizó un estudio para evaluar los méritos para dictar la prisión preventiva. De la lectura de la resolución judicial se colige la inexistencia de los presupuestos para la aplicación de la medida cautelar señalada. El magistrado dice: “Que analizadas las constancias y elementos arrimados, puede acreditarse que los imputados han participado en la comisión del hecho y que debido a eso resulta necesaria la presencia de los mismos”.
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En el considerando de la resolución, el juez reconoce que queda pendiente determinar si existe o no peligro de fuga y que podría corresponder entonces la aplicación de medidas menos gravosas por la falta de algunos elementos exigidos por el art. 242 del CPP. Sin embargo, pese a estas afirmaciones, en contra de toda lógica, resuelve aplicar la prisión preventiva. De lo expuesto se desprende un vicio de incongruencia. El juzgador pasó por alto un hecho que invalida el acto procesal: inexistencia de la firma del abogado defensor en acta de audiencia de imposición de medidas. A partir de esto se infiere su incomparecencia en el acto, violando así lo dispuesto en el artículo 84, última parte del CPP1, lo cual anula la declaración que realice el imputado. Escrito presentado por las abogadas de la defensa por el cual solicitaron la aplicación de medidas sustitutivas a la prisión, demostraron el arraigo de sus defendidos y ofrecieron fianza personal. Se corrió traslado de este escrito a la Fiscalía. La Fiscalía contestó el traslado manifestando que conforme a los fundamentos expuestos por la defensa, el Ministerio Público aconseja al Juzgado hacer lugar al pedido, aplicando las medidas sustitutivas bajo ciertas condiciones que expone en el escrito. A.I. N° 1015, del 6 de diciembre de 2006 mediante el cual el Juzgado resolvió imponer medidas sustitutivas a la prisión a los imputados. El 17 de mayo de 2007, el Ministerio Público presentó requerimiento conclusivo de acusación, con las mismas faArtículo 84. Libertad de declarar, oportunidades y autoridad competente. El imputado tendrá derecho a declarar y a abstenerse de declarar, como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca como un medio dilatorio en el procedimiento. Durante la investigación, el imputado declarará ante el fiscal encargado de ella. Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita; en ese caso, la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el juez penal. Durante el juicio, el imputado declarará, en la oportunidad y formas previstas por este código. En todos los casos, la declaración del imputado solo tendrá validez si la hace en presencia de un abogado defensor, salvo en los casos en que el imputado sea abogado.
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lencias mencionadas en el acta de imputación ya que es básicamente una transcripción de la misma. 9. El 21 de agosto de 2007 se llevó a cabo la audiencia preliminar donde el Ministerio Público, en un primer momento, se ratificó en los términos de su acusación y solicitó la declaración de rebeldía de los imputados, que no comparecieron durante el proceso. La defensa solicitó la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad al art. 420 del CPP, peticionando la condena de dos años, conjuntamente con la suspensión de la ejecución de la misma, admitiendo sus defendidos los hechos. Al correrse traslado del pedido al fiscal –respecto a los acusados presentes–, este sostuvo que conforme a la naturaleza del hecho, el marco penal aplicable, la admisión de los hechos y la voluntad de reparación, se hallaban reunidos los presupuestos establecidos en el art. 420 del CPP para la procedencia de lo solicitado por la defensa. El Juzgado resolvió ordenar la suspensión a prueba de la ejecución de la condena por el plazo de dos años, aconsejando imposición de reglas y medidas. 10. S.D. N° 53, del 21 de agosto de 2007, a través del cual el Juzgado resuelve hacer lugar a la aplicación del procedimiento abreviado en relación a los imputados Óscar González y Juan Antonio González; condenar por los hechos punibles establecidos en el art. 202 inc. 5 del CP y el art. 4 de la Ley 716/96, en concordancia con el art. 29 del CP a los imputados mencionados; condenar a dos años de penitenciaria a los imputados; Suspender a prueba la ejecución de la condena, por el tiempo que dure la misma, bajo reglas de conducta establecidas en la sentencia; declarar, además, la rebeldía de los imputados Ramón Pérez Duarte, Cándido Leonor, Salvador Rodríguez, Cornelio Talavera y Florencio Alfonso Noguera, con las consecuencias legales que ello implique.
Causa N° 2844/2007 Caratulada: “Cesar Agustín González Parini y otro s/supuestos delitos c/el medioambiente” Representante del Ministerio Público Agentes fiscales intervinientes: Pablo Duarte (interino), Alejandrino Rodríguez y Marcelo Pecci. Juez: Silvio Flores Mendoza. Denunciante: Alberto Núñez (periodista de La Nación y Crónica). Denunciado: Carlos Ibáñez y César Agustín González. Lugar del hecho: Reserva Forestal de Capiibary, Ruta X (Las Residentas), departamento de San Pedro. Hechos El 21 de noviembre de 2007, a las 19:00 aproximadamente, la Unidad Penal de turno de la Fiscalía de Capiibary, recibió una llamada telefónica de Alberto Núñez, quien denunció que a bordo de un camión de carga, marca Mercedes Benz, con chapa ANT – 449, se estaba cargando rollos de madera extraídas de la reserva ecológica ubicada en la Escuela Agrícola de Capiibary. La Unidad Penal tomó intervención y en horas de la noche, el camión fue interceptado al llegar al cruce Mbutuy por orden del fiscal Pablo Duarte. El 22 de noviembre de 2007, agentes de la Unidad Fiscal Especializada de Delitos Ambientales se constituyeron en el inmueble donde funciona la Escuela Agrícola y donde supuestamente se realizó la actividad de desmonte. En el lugar se pudo constatar la extracción de rollos de especies exóticas de la reserva ecológica ubicada a 50 metros de la citada institución. Quien manejaba el camión fue identificado como
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Marcial Alcides Insaurralde, mientras que el propietario de la carga era el acompañante, Carlos Ibáñez Burgos. El encargado de la Escuela Agrícola, de donde se sustrajeron los rollos, es César Agustín González Parini, quien actuó supuestamente en connivencia con Carlos Ibáñez Burgos.
Actos procedimentales e investigativos 1. El 21 de noviembre de 2007 se hizo el acta de constitución fiscal. Fueron detenidos el supuesto dueño de la carga, Carlos Ibáñez Burgos, y el chofer del camión, Marcial Alcides Insaurralde, quien mencionó que el responsable del cargamento era Ibáñez y que él fue contratado por este y por Vicente Riquelme (fs. 4 fotocopia del expediente judicial). 2. Acta indagatoria a Carlos Ibáñez Burgos. No se le mencionó los hechos que se le atribuían. De manera genérica se la atribuyó la comisión de los delitos contenidos en la Ley 716/96 (fs. 5 fotocopia del expediente judicial). 3. El 22 de noviembre de 2007, la fiscalía entrevistó a Marcial Alcides Insaurralde, chofer del camión incautado. Extrañamente, se le tomó una testimonial y no una indagatoria como eventual cómplice del hecho (fs. 7 fotocopia del expediente judicial). 4. Declaración testifical de Juan Vicente Riquelme Alvarenga. El chofer del camión incautado lo sindicó como una de las personas que lo contrató para el trabajo de traslado de los rollos de madera, además de haber sido sindicado como el dueño del camión para quien trabaja Insaurralde. A esta persona, inexplicablemente, se le tomó una testimonial y no una indagatoria como un eventual cómplice o instigador del hecho. De la declaración de este último, se desprende la eventual complicidad entre el chofer Marcial Insaurralde e Ibáñez, al mencionar que: fue Insaurralde quien contacto con Ibáñez para realizar el trabajo, desconociendo él a Ibáñez personalmente, indicando que solo lo conoció al momento de que Ibáñez fue junto a él de parte
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de Insaurralde para solicitar sus servicios de fletero (Fs. 11 fotocopia del expediente judicial). 5. Acta de constitución de la Fiscalía en la reserva de donde se extrajeran los rollos de madera. En el lugar se constató la efectiva deforestación de pinos y otros restos forestales (fs. 13 fotocopia del expediente judicial). 6. Declaración indagatoria de César González Parini. No se le menciona los hechos que se le atribuyen. De manera genérica, se le menciona que su conducta trasgrede en grado de autor la Ley 716/96 (fs. 14 fotocopia del expediente judicial). 7. Acta labrada en sede del Ministerio Público el 22 de noviembre de 2007, para proceder a la descarga de rollos de madera incautados (fs. 17 fotocopia del expediente judicial). 8. Ampliación de declaración testifical de Marcial Alcides Insaurralde (chofer del camión incautado). El mismo manifestó que una vez que llegó a la reserva en el predio de la Escuela Agrícola, fueron recibidos por César González Parini, director de la institución mencionada. Indicó que tras conversar con el mismo por unos 30 minutos aproximadamente, se dirigió a unos 50 metros al interior de la reserva donde ya se encontraban los rollos de madera en una planchada existente, listos como para cargarlos (fs. 19 fotocopia del expediente judicial). 9. Nueva declaración indagatoria de César González Parini, en la que volvió a abstenerse. No se le relató, nuevamente, los hechos que se le atribuyen. Formalmente se dejó constancia de que se dio por enterado del alcance del acto, los hechos que se le atribuyen y los elementos de prueba, sin hacer mención de ninguno de ellos (fs. 20 fotocopia del expediente judicial). 10. Acta de imputación. No se describió la conducta de ninguno de los imputados. Se relató los actos de procedimiento y los restos forestales hallados. El relato no involucró a ninguna persona como responsable en la comisión del hecho (fs. 30 fotocopia del expediente judicial).
11. Medidas cautelares. Se requirió medidas alternativas a la prisión (fs. 31 fotocopia del expediente judicial). 12. Por A.I. N° 1131, (20/12/07), el Juzgado de Garantías a cargo del juez Silvio Flores Mendoza, aplicó las medidas alternativas solo en relación a González Parini. Ni en la declaración indagatoria ni en la imputación se menciona cuál fue la conducta atribuida al imputado (fs. 34 fotocopia del expediente judicial). 13. El 18/4/08, el fiscal Alejandrino Rodríguez presentó ante el Juzgado el requerimiento conclusivo de acusación (fs. 36/40 fotocopia del expediente judicial). No se tiene constancias de que se haya tomado la audiencia de imposición de medidas respecto del procesado Carlos Ibáñez. La acusación hace una descripción de los hechos agregando transcripciones de la testimonial del chofer del camión, Marcial Insaurralde. Respecto del acusado González Parini, ni siquiera existe descripción de la conducta punible que se le atribuye. Lo único que se señala, es que el mismo es director de la Escuela Agrícola que se encuentra en las inmediaciones de la reserva y, en consecuencia, no puede desconocer lo que allí ocurría. La acusación adolece de graves defectos en cuanto a la fundamentación. Se hizo alusión a elementos probatorios señalando instrumentales alusivas a decretos y resoluciones administrativas, pero en ningún momento se explicó cómo la conducta de ambos acusados transgredió la norma penal, vale decir, no existió análisis de tipicidad. Entre los elementos probatorios ofrecidos, el fiscal mencionó las declaraciones indagatorias. Estas, jamás pueden ser introducidas como elementos probatorios. Se pueden hacer valoraciones de las declaraciones pero eso no constituye prueba. La declaración del imputado es el medio a través del cual el procesado ejerce materialmente su defensa. Otro defecto es que ambos procesados fueron acusados en carácter de autor, sin discriminar la forma de autoría,
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más aún cuando no existen valoraciones que informen a este respecto. Por otra parte, se citó de manera genérica la norma transgredida sin mencionarse qué hizo cada uno de los acusados. Atendiendo a esto, resulta imposible realizar un correcto análisis de subsunción para arribar a la conclusión de que la conducta de ambos es típica. 14. La primera fecha para la sustanciación de la audiencia preliminar fue fijada para el 30 de mayo de 2008 (fs. 41). Esta audiencia fue suspendida a pedido de la Fiscalía, por providencia del 29 de mayo. El acta fue firmada por el acusado César González Parini y su abogado defensor. Se fijó nueva fecha para el 26 de junio de 2008 (fs. 44). El 26 de junio de 2008, se resolvió, a través de una providencia, una nueva fecha para el 4 de julio del mismo año. No existen constancias, en la fotocopia del expediente, de los motivos de la suspensión de la audiencia fijada para 26 de junio de 2008 (fs. 45). El 4 de julio de 2008, comparecieron César González Parini, su abogado defensor y el fiscal de la causa, no así el otro acusado Carlos Ibáñez Burgos. La audiencia se suspendió por la incomparecencia injustificada del último y se resolvió su rebeldía a través de la misma providencia (fs. 47). El 30 de julio solo compareció César González Parini, acompañado de su abogado defensor, no así las demás partes. No hay constancia de que el fiscal haya justificado su inasistencia (fs. 47 vlto). Por providencia del 31 de julio de 2008, se fijó nueva fecha para audiencia preliminar: el 27 de agosto de 2008 (fs. 48), que nuevamente, no se realizó, desconociéndose los motivos pues no existen constancias en la fotocopia del expediente judicial. Por providencia del 11 de setiembre de 2008, se fija como nueva fecha de audiencia el 16 de octubre de 2008 (fs. 49). El 16 de octubre comparecieron César González Parini y su abogado defensor, pero a la hora fijada para el inicio de la audiencia (11 h), estos no estaban en el Juzgado. Re-
sulta extraño que estos hayan firmado su comparecencia antes de la llegada del fiscal y que a la hora que llegó este –supuestamente a las 11:00–, no hayan estado presentes González y su defensor, lo que motivó, una vez más, la suspensión de la audiencia (fs. 50 vlto.). El 28 de octubre de 2008, se señaló fecha de audiencia para el 22 de diciembre de 2008. No existe constancia de los motivos de suspensión de dicha audiencia (fs. 51). Ocho meses después de la providencia arriba señalada –atendiendo a la foliatura de la fotocopia del expediente–, el 11 de junio de 2009, volvió a emitirse una nueva providencia. A través de esta, se señalaba como fecha de audiencia preliminar, el 15 de julio de 2009. No hay constancia de los motivos por los cuales no se volvió a sustanciar la audiencia ni de la notificación a las partes (fs.52). Transcurrieron otros ocho meses para que se vuelva a señalar una nueva fecha para la audiencia preliminar –siempre teniendo en cuenta las instrumentales obrantes en la fotocopia del expediente–, es decir el 10 de marzo de 2010. Con dicha providencia se volvió a fijar una nueva fecha, 30 de marzo de 2010, para la sustanciación de la preliminar (fs. 53). El 10 de marzo de 2010, el fiscal Pecci remitió un pedido al Juzgado de Garantías en el que señalaba que el 17 de setiembre de 2008, fue la última vez que se citó a las partes para la audiencia preliminar, habiendo trascurrido un año y seis meses sin que se haya movido el expediente (fs. 54). Por providencia del 23 de marzo de 2010, se señaló audiencia para el 7 de abril de 2010 para la realización de la preliminar pendiente (fs. 55). El 20 de abril de 2010, se presentó el abogado defensor del acusado Carlos Ibáñez Burgos, y a través del escrito presentado desiste de continuar ejerciendo la defensa del procesado. Con esta última presentación puede observarse que la audiencia fijada para el 7 de abril de 2010 no se volvió a
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realizar, desconociéndose los motivos al no figurar en la fotocopia del expediente instrumentales que informen a este respecto. El informe del actuario expone que, a pesar de que los acusados cuentan con medidas sustitutivas a la prisión, entre ellas la de presentarse periódicamente ante el Juzgado, ambos han incumplido esta medida (fs. 47). Por A.I N° 937, del 5 de agosto de 2010, se resolvió la declaración de rebeldía de ambos imputados (fs. 58). A través de los oficio Nos. 1053 y 1054 del 5 de agosto de 2010, dirigidos a la Comandancia de la Policía Nacional y a la Jefatura de la Comisaría 5ta de Curuguaty respectivamente, se ordenó la captura de los acusados (fs. 59 y 60). La cantidad de veces que fueron fijadas y suspendidas las audiencias preliminares, así como el excesivo tiempo que medió entre algunas de ellas, denotan la desprolijidad y falta de interés de los órganos de justicia por llevar con diligencia y premura los actos procesales y esclarecer hechos punibles que atentan contra el medioambiente.
Causa N° 35/2007 Caratulada: “Ismael Rodríguez y otro s/supuesto hecho punible de violación a la Ley 716 y perjuicio a las reservas naturales” Representante del Ministerio Público Agente fiscal: Leonardo Cáceres Alvarenga. Unidad Penal N° 1 de la ciudad de Curuguaty. Juez interviniente: Silvio Flores Mendoza. Denunciado: Ismael Rodríguez y otro. Denunciante: Guarda Bosques de la reserva. Lugar del hecho: Reserva del Bosque Mbaracayu. Área afectada: No consta en el expediente. Hechos El 10 de enero de 2007, a las 08:30 hs aproximadamente, en la Reserva Mbaracayú, se encontraban Ismael Rodríguez y Calixto Coronel sacando rollos de madera de la Reserva. Ambos fueron sorprendidos por los efectivos policiales de la zona. Los policías aprendieron y remitieron a los detenidos a la Comisaría 5ta de Curuguaty. Actos y procedimientos: 1. A través del Oficio N° 2416, del 10 de enero de 2007, la fiscalía comunica al juez penal de garantías el inicio de la investigación. Según se refiere en el acta de imputación, la aprehensión de las personas ocurrió a las 8:30 y el inicio de la investigación fue presentado a las 22:00. Desde la aprehensión –sin contar con constancias que informen el
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horario en que terminó el procedimiento fiscal–, transcurrieron 13 h 30 min. Entonces, si se considera la hora de la aprehensión, el plazo legal de seis horas para comunicar el inicio de la investigación venció a las 14:30. Transcurrieron 7 h 30 min del plazo que contaba la Fiscalía para presentar la comunicación al Juzgado, conforme lo establece el art. 2901 del CPP. La comunicación al Juzgado dentro de las seis horas de tomar conocimiento del supuesto hecho punible es independiente al plazo de 24 horas con el que cuenta el Ministerio Público para poner una persona detenida a disposición del Juzgado (art. 2402 CPP.) 2. Acta de Imputación presentada el 17 de noviembre de 2006. Los párrafos que describen los hechos hacen mención a actos de procedimiento pero no corresponde a un relato concreto, sucinto y claro que se reduzca a exponer el hecho sucedido y la conducta desplegada por las personas involucradas. También hace mención a que en el lugar fueron incautadas maquinarias, como un tractor de la marca Valmet, color amarillo, una motosierra marca Sthill 038 y dos machetes.
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Artículo 290. Denuncia ante el Ministerio Público. El Ministerio Público, al recibir una denuncia o recibir, por cualquier medio, información fehaciente sobre la comisión de un hecho punible, organizará la investigación conforme a las reglas de este código, requiriendo el auxilio inmediato de la Policía Nacional, salvo que realice la pesquisa a través de la Policía Judicial. En todos los casos informará al juez del inicio de las investigaciones dentro de las seis horas. Artículo 240. Detención. El Ministerio Público podrá ordenar que una persona sea detenida, en los siguientes casos: 1) cuando sea necesaria la presencia del imputado y exista probabilidad fundada para sostener, razonablemente, que es autor o partícipe de un hecho punible y que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar; 2) cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los imputados y a los testigos y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación, evitando que los presentes se alejen del lugar, se comuniquen entre sí y que se modifique el estado de las cosas y de los lugares; y, 3) cuando para la investigación de un hecho punible sea necesaria la concurrencia de cualquier persona para prestar declaración y se negare a hacerlo. En todos los casos, la persona que haya sido detenida será puesta a disposición del juez en el plazo de veinticuatro horas para que resuelva, dentro del mismo plazo, sobre la procedencia de la prisión preventiva, aplique las medidas sustitutivas o decrete la libertad por falta de mérito…
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Si bien los requisitos establecidos en el art. 3023 de CPP para la formalidad del acta de imputación no establecen la necesidad de expresar una calificación jurídica, esto se torna ineludible cuando se requiere al Juzgado la aplicación de medidas cautelares. Esto es así porque para que el juzgador se atenga a aplicar una medida privativa de libertad o sustitutiva a la misma, deberá estar atento –entre otras cosas– al tipo legal imputado. He allí la razón de realizar una correcta individualización de la conducta y precisar –de manera preliminar– en qué presupuestos normativos se adecuan, lo que técnicamente se denomina análisis de subsunción. Al realizar una simple mención de la ley penal no se realiza un estudio dogmático, sino una simple referencia a una normativa sin especificar la adecuación de la conducta a partir de los elementos configurativos del tipo penal en cuestión. Ante el caso en estudio, nos encontramos ante una falta de subsunción. Para hacer un estudio serio de la adecuación de una conducta imputada, se debe diferir su estudio atendiendo a cada aspecto del tipo penal (objetivo y subjetivo). Es insuficiente indicar que los imputados son procesados por los arts. 202 inc. 5 del CP y 4 de la Ley 716/96 sin indicar que los presupuestos de ambas leyes penales se adecuan a la conducta descripta. El artículo 4 de la Ley 716/96, referencia una serie de actos o modalidades con los que puede perjudicarse a las reservas naturales. Al no describirse la conducta precisa atribuida al imputado, no puede, en consecuencia, señalarse la modalidad a la que se adecua atendiendo a los presupuestos normativos. Idéntica crítica puede realizarse al 3
Artículo 302. Acta de imputación. Cuando existan suficientes elementos de sospecha sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, el agente fiscal interviniente formulará la imputación en un acta por la cual se informará al juez penal competente. En la que deberá: 1) identificar al imputado o individualizarlo correctamente si todavía no pudo ser identificado; 2) describir sucintamente el hecho o los hechos que se le imputan; y, 3) indicar el tiempo que estima que necesitará para formular la acusación dentro del plazo máximo establecido para la etapa preparatoria.
mencionar que la conducta de los imputados se aprecia en grado de autor sin describir si perpetra como autor mediato o inmediato. Se solicita la aplicación de la prisión preventiva contra los imputados. El requerimiento no cuenta con los mínimos requisitos para que pueda considerarse aplicable dicho instituto procesal, vale decir, las circunstancias del caso, ni el tipo penal imputado, reúnen los requisitos previstos por el 242, 243 y 244 del CPP.4 El agente fiscal, sin entrar analizar cada uno de los presupuestos establecidos en las normativas indicadas más arriba, y reduciéndose a la citación de las estimaciones que establecen las normas, consideró, sin más, que estos se hallan reunidos para la viabilidad de la medida requerida. 3. La audiencia de imposición de medidas, de conformidad con el art. 242 del CPP, se realizó el 11 de diciembre de 2007. En el acta no se describe los hechos que se les atribuyen a los procesados (violación del art. 86 del CPP). Se 4
Artículo 242. Prisión preventiva. El juez podrá decretar la prisión preventiva, después de ser oído el imputado, solo cuando sea indispensable y siempre que medien conjuntamente los siguientes requisitos: 1) que existan elementos de convicción suficientes sobre la existencia de un hecho punible grave; 2) sea necesaria la presencia del imputado y existan hechos suficientes para sostener, razonablemente, que es autor o partícipe de un hecho punible; y, 3) cuando por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existan hechos suficientes para suponer la existencia de peligro de fuga o la posible obstrucción por parte del imputado de un acto concreto de investigación. Artículo 243. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias: 1) la falta de arraigo en el país, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2) la pena que podrá ser impuesta como resultado del procedimiento; 3) la importancia del perjuicio causado y la actitud que el imputado asume frente a él; y, 4) el comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior del que se pueda inferir, razonablemente, su falta de voluntad de sujetarse a la investigación o de someterse a la persecución penal. Estas circunstancias deberán mencionarse expresamente en la decisión judicial que disponga la prisión preventiva. Artículo 244. Peligro de obstrucción. Para decidir acerca del peligro de obstrucción de un acto concreto de investigación, se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1) destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba; 2) influirá para que los coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o, 3) inducirá a otros a efectuar tales comportamientos. Estos motivos solo podrán servir de fundamento para la prisión preventiva del imputado hasta la conclusión del juicio.
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indica genéricamente que se les hace mención de la causa de su procesamiento sin explicitar en el acta cuáles serían. Ambos se abstuvieron de declarar. El Juzgado dictó el A.I.N° 13, el 11 de enero de 2007, a través del cual resolvió dictar auto de prisión preventiva en contra de todos los imputados. En el análisis que realiza el juez Silvio Flores sobre la viabilidad del requerimiento fiscal respecto de las medidas, este se limita a repetir lo que manifestó el fiscal en su requerimiento. Es decir, no existe ninguna apreciación sustancial sobre las circunstancias del hecho, la conducta de los imputados y las previsiones normativas. Escrito presentado por las abogadas de la defensa mediante el cual solicitan la aplicación de medidas sustitutivas a la prisión. Con el escrito se demuestra el arraigo suficiente de sus defendidos y ofrecen fianza personal. Se corrió traslado de este escrito a la Fiscalía. La Fiscalía contestó que, conforme a los fundamentos expuestos por la defensa, el MP aconsejaba al Juzgado hacer lugar al pedido aplicando las medidas sustitutivas bajo ciertas condiciones que expone en el escrito. A.I. N° 17, del 15 de enero de 2007, a través del cual el Juzgado resolvió imponer medidas sustitutivas a la prisión a los imputados. El 10 de julio de 2007, el Ministerio Público presentó requerimiento conclusivo de acusación. El requerimiento en su apartado descripción de los hechos presenta errores de redacción similares a los apuntados en el acta de imputación. Es decir, no existe una correcta descripción del hecho que exponga de manera clara y determinante la conducta desplegadas por las personas acusadas. A.I. N ° 545, del 30 de junio de 2008, declara la rebeldía de los imputados por haber incumplido las medidas sustitutivas a la prisión. Escrito presentado por la defensa el 23 de noviembre de 2009, a través del cual se solicitó el levantamiento de la
figura de rebeldía y la aplicación de medidas menos gravosas en relación al imputado Calixto Coronel Santacruz. 10. A.I. N° 1262, del 24 de noviembre de 2009, a través del cual el Juzgado resolvió imponer medidas alternativas al imputado Calixto Coronel Santacruz. 11. El 21 de agosto de 2007, se llevó a cabo la audiencia preliminar. El Ministerio Público, en un primer momento, se ratificó en los términos de su acusación y solicitó la elevación de la causa a Juicio oral y público. La defensa solicitó la aplicación de la figura suspensión condicional del procedimiento teniendo en cuenta las circunstancias del hecho y la aceptación del mismo por parte del imputado, además de su voluntad para reparar el daño. Al correrse traslado del pedido al fiscal, este indicó que conforme a la naturaleza del hecho, el marco penal aplicable, la admisión de los hechos y la voluntad de reparación, se hallan reunidos los presupuestos establecidos en el art. 21 y 308 del CPP para la procedencia de lo solicitado por la defensa. 12. Para la aplicación de la aplicación de la suspensión condicional del procedimiento, el art. 21 y demás concordantes del CPP, establecen que es necesario que se reúnan los requisitos establecidos en el art. 44 del CP. Además debe tenerse en cuenta que la aplicación de esta figura no exime al órgano acusador de explicar la reprochabilidad de la conducta. 13. La norma establece como primera condición que la condena por el hecho punible no sea superior a dos años. Esta valoración está sujeta a casos considerablemente especiales, pues deben mediar para ello, conjuntamente, la poca relevancia jurídico-penal del hecho, los intentos por reparar el daño causado, la personalidad del/la autor/a, entre otros aspectos. Ante estos casos, el juez de garantías se pone en el papel de un juez de sentencia, debiendo observar con suma prudencia los presupuestos establecidos para la medición de la pena art. 65 CP., y hacer una prognosis de la eventual sanción en caso de arribarse a un juicio oral. Esto implica
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meditar la innecesaridad de arribar a juicio oral cuando por razones de economía procesal pueda aplicarse una salida alternativa a dicho estadio. Sobre ninguno de estos extremos se expidió el fiscal como tampoco el juez de garantías al momento de emitir la resolución favorable a la figura procesal señalada. 14. Escrito presentado por la defensa el 19 de febrero de 2014, por el cual solicita la extinción de la acción penal por exceder el plazo máximo del procedimiento a favor del imputado Calixto Coronel. 15. Se corrió traslado a la Fiscalía, quien no se opone al pedido.
Causa N° 40/2007 Caratulada: “Francisco González G. y otro s/supuesto hecho punible de violación de la Ley 716/96” Representante del Ministerio Público Agente fiscal interviniente: Leonardo Cáceres Alvarenga. Juez: Silvio Flores Mendoza. Denunciantes: Darío Cardozo Ozuna, Julio Mello Rivas y Virgilio Mello. Denunciados: Francisco González G. y Francisco Portillo Saucedo. Lugar del hecho: Estancia Golondrina “Morumbi”, Curuguaty, km 40, Ruta X, “Las Residentas”, colonia Ybypytá. Hechos El 10 de enero de 2007, en la estancia Golondrina “Morumbi”, Curuguaty, km 40, Ruta X, “Las Residentas”, colonia Ybypytá, el personal de seguridad privada, conformado por Darío Cardozo Ozuna, Julio Mello Rivas y Virgilio Mello, encontró una planchada clandestina de rollos de madera de distintas especies extraídas del lugar, presumiblemente con destino a la colonia Pira Verá. El 11 de enero de 2007, los mismos montaron un sistema de vigilancia en el lugar pues sabían que los autores del hecho volverían para continuar con los trabajos irregulares. A las 15:00, aproximadamente, llegaron Francisco González G. y Francisco Portillo Saucedo, y se dispusieron a continuar el trabajo de desmonte y recolección de los árboles del lugar. Los denunciados fueron sorprendidos en flagrancia por los guardias, quienes los detuvieron y llamaron a la Policía Nacional. El personal policial, una vez en el lugar, procedió a la aprehensión de los supuestos autores.
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Actos procedimentales e investigativos 1. La Subcomisaría 19 de Agua’e comunicó el hecho y la aprehensión de los denunciados al Ministerio Público a través de una nota fechada el 11 de enero de 2007. La aprehensión de los supuestos autores se produjo, según consta en el parte policial, a las 15:00, y la comunicación a la Fiscalía se realizó a las 23:00 del mismo día. Como podrá notarse entre la aprehensión y la comunicación del hecho, existen ocho horas, lo cual está fuera del plazo legal establecido para efectuar la comunicación, según el art. 2391 del CPP, que establece seis horas (fs.1). 2. El acta de imputación contiene un relato en el que se describe parte de los hechos, mezclándolos con la descripción del acto de procedimiento. No se individualiza la conducta de cada uno de los imputados, ni se menciona qué elementos fueron encontrados en su poder que los vincule con el supuesto hecho. Se los imputó por el art. 4 de la Ley 716/ 96 y el art. 202 inc. 5) del CP. El tipo penal especial establecido en el art. 4 de la Ley 716/96, describe 12 modalidades o formas de perpetración del ilícito. En ninguna parte se señala en cuál de ellas se adecua exactamente lo que hicieron los imputados. Además, se los imputó en grado de autores, sin indicar qué modalidad de autoría. Nada de esto está consignado en la descripción del hecho. 1
Artículo 239. Aprehensión de las personas. La Policía Nacional podrá aprehender a toda persona comprendida dentro de los siguientes casos, aun sin orden judicial: 1) cuando sea sorprendida en flagrante comisión de hecho punible o cuando sea perseguida inmediatamente después de su comisión; se entenderá que existe flagrancia cuando el autor del hecho punible sea sorprendido en el momento de intentarlo o cometerlo, o inmediatamente después, o mientras es perseguido por la fuerza policial, por la víctima o por un grupo de personas; 2) cuando se haya fugado de algún establecimiento penal o de cualquier otro lugar de detención; y, 3) cuando existan suficientes indicios de su participación en un hecho punible y se trate de casos en los que procede la detención preventiva. Asimismo, en caso de flagrancia, cualquier persona podrá practicar la aprehensión e impedir que el hecho punible produzca consecuencias. La persona aprehendida será entregada, inmediatamente, a la autoridad más cercana. La autoridad policial que haya aprehendido a alguna persona lo deberá comunicar, dentro de las seis horas, al Ministerio Público y al juez.
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En el mismo escrito donde se formuló la imputación, se requirió como medida cautelar a ser aplicada la prisión preventiva, sin que exista la más mínima rigurosidad en el análisis para fundamentar que se hallan reunidos los presupuestos normativos para la procedencia de dicha medida. En ningún momento la Fiscalía hizo alusión a los dispositivos contenidos en los arts. 242, 243 y 244 del CPP2 (fs. 2 vlto.). 3. El 12 de mayo, los imputados comparecieron ante el Juzgado de Garantías, donde no se les explicó qué hechos le atribuía la Fiscalía, concretamente. Solo se dejó constancia en el acta que se les notifica la causa de su procesamiento sin señalarlas. 4. A través del A.I. N° 14, del 12 de enero de 2005, se hizo lugar a la imposición de medidas, imponiendo la prisión preventiva en contra de los imputados. La resolución no contiene motivación alguna sobre la decisión, ni la más mínima reflexión sobre la existencia de las causales que
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Artículo 242. Prisión preventiva. El juez podrá decretar la prisión preventiva, después de ser oído el imputado, solo cuando sea indispensable y siempre que medien conjuntamente los siguientes requisitos: 1) que existan elementos de convicción suficientes sobre la existencia de un hecho punible grave; 2) sea necesaria la presencia del imputado y existan hechos suficientes para sostener, razonablemente, que es autor o partícipe de un hecho punible; y, 3) cuando por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existan hechos suficientes para suponer la existencia de peligro de fuga o la posible obstrucción por parte del imputado de un acto concreto de investigación. Artículo 243. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias: 1) la falta de arraigo en el país, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2) la pena que podrá ser impuesta como resultado del procedimiento; 3) la importancia del perjuicio causado y la actitud que el imputado asume frente a él; y, 4) el comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior del que se pueda inferir, razonablemente, su falta de voluntad de sujetarse a la investigación o de someterse a la persecución penal. Estas circunstancias deberán mencionarse expresamente en la decisión judicial que disponga la prisión preventiva. Artículo 244. Peligro de obstrucción. Para decidir acerca del peligro de obstrucción de un acto concreto de investigación, se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1) destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba; 2) influirá para que los coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o, 3) inducirá a otros a efectuar tales comportamientos.
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ameritan la aplicación del instituto, contenidas en los artículos señalados en el párrafo precedente (fs. 6). El 16 de enero de 2007, la defensa requirió revisión de medidas, de acuerdo al art. 2503 del CPP (fs. 8). A través del A.I. N° 23, del 18 de enero de 2007, se hizo lugar a la excarcelación y la aplicación de medidas alternativas a la prisión preventiva (fs. 11). El 16 de mayo de 2007, la Fiscalía requirió prórroga ordinaria, de acuerdo al art. 3254 del CPP, sin haber formulado los motivos por el cual consideró la necesidad de la prórroga del plazo, con lo que quebrantó, de esta manera, el art. 555 del CPP. El deber de exponer los motivos de sus requerimientos es una carga que tiene el Ministerio Público a los efectos de hacer conocer a las partes los argumentos por los cuales realiza tal o cual petición. A través de la providencia del 16 de mayo de 2007, el Juzgado de Garantías, tuvo por presentado el requerimiento fiscal. No existe constancia de haberse fijado audiencia para la sustanciación del requerimiento de prórroga en presencia del imputado, conforme lo establece el art. 325 del CPP. El juez de garantías Silvio Flores Mendoza, al fijar la nueva fecha de presentación de requerimiento, hizo lugar a la prórroga, independientemente a que se oponga o no el imputado, atendiendo a que ello “no es vinculante” a su Artículo 250. Excarcelación y revisión de medidas cautelares. El juez, de oficio o a petición de parte, dispondrá la inmediata libertad del imputado cuando no concurran todos los presupuestos exigidos para el auto de prisión preventiva. El juez examinará la vigencia de la medidas cautelares privativas de libertad cada tres meses, y en su caso, las sustituirá por otras menos gravosas atendiendo a la naturaleza del caso o dispondrá la libertad. El imputado también podrá solicitar la revocación o sustitución de cualquier medida cautelar todas las veces que lo considere pertinente, sin perjuicio de la responsabilidad que contrae el defensor, cuando la petición sea notoriamente dilatoria o repetitiva. Artículo 325. Prórroga ordinaria. Si no ha transcurrido el plazo máximo de la etapa preparatoria y el Ministerio Público necesita de una prórroga para acusar, podrá solicitarla, por única vez, al juez, quien resolverá previa audiencia al imputado. Artículo 55. Formas y contenido de sus manifestaciones. El Ministerio Público formulará motivada y específicamente sus requerimientos, dictámenes y resoluciones, sin recurrir a formularios o afirmaciones sin fundamento. Procederá oralmente en las audiencias y en el juicio; y por escrito en los demás casos.
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decisión. De esta manera, justificó el hecho de no señalar fecha de audiencia para que sea oído el mismo. No se discute si la aceptación o no de la prórroga por parte del imputado es o no vinculante, sino que no se cumple con un requisito legal que señala la necesidad de la sustanciación de una audiencia a los efectos de que el imputado conozca los motivos que sustentan el pedido prórroga y se discuta la necesidad de extender el periodo investigativo contra el mismo y, en consecuencia, pueda este manifestar cuanto le parezca –sea de manera personal o a través de su representante legal– en caso de conculcársele sus derechos a partir de lo que vaya a resolverse. Con esto se quebrantan las garantías de inviolabilidad de la defensa y de igualdad procesal, arts. 66 y 97 del CPP. Por otra parte, el Juzgado resolvió el pedido de prórroga a través de una providencia. Esto resulta inconcebible ya que las providencias se disponen para resolver cuestiones de mero trámite que no necesiten ningún tipo de sustanciación. De esta forma se vulnera lo dispuesto en el art. 1248 del CPP. 6
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Artículo 6. Inviolabilidad de la defensa. Será inviolable la defensa del imputado y el ejercicio de sus derechos. A los efectos de sus derechos procesales, se entenderá por primer acto del procedimiento, toda actuación del fiscal, o cualquier actuación o diligencia realizada después del vencimiento del plazo establecido de seis horas. El imputado podrá defenderse por sí mismo o elegir un abogado de su confianza, a su costa, para que lo defienda. Si no designa defensor, el juez penal, independientemente de la voluntad del imputado, designará de oficio un defensor público. El derecho a la defensa es irrenunciable y su violación producirá la nulidad absoluta de las actuaciones a partir del momento en que se realice. Los derechos y facultades del imputado podrán ser ejercidos directamente por el defensor, salvo aquellos de carácter personal o cuando exista una reserva expresa en la ley o en el mandato. Artículo 9. Igualdad de oportunidades procesales. Se garantiza a las partes el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código. Los jueces preservarán este principio debiendo allanar todos los obstáculos que impidan su vigencia o lo debiliten. Artículo 124. Resoluciones. Los jueces dictarán sus resoluciones en forma de providencias, autos interlocutorios y sentencias definitivas. Las providencias ordenarán actos de mero trámite, que no requieran sustanciación. En los casos en que este código y las leyes faculten la realización de actos al secre-
9. El 10 de julio de 2007, el fiscal Cáceres Alvarenga presentó requerimiento conclusivo de sobreseimiento provisional9. El requerimiento hace alusión a que las causas que motivan eran diligencias pendientes como: la declaración testimonial de los guardias que redujeron a los supuestos autores y del policía interviniente en la aprehensión, así como la constitución al lugar por parte de funcionarios de la Dirección de Medio Ambiente. Es inconcebible que en el plazo de seis meses el fiscal no haya realizado las mínimas y elementales diligencias como la declaración de las personas que sorprendieron a los supuestos autores y del policía que formalizó la aprehensión. Asimismo, es inaudito que no tenga el informe de los funcionarios miembros del organismo técnico de medioambiente. Ante todo esto, la única inferencia que puede hacerse es que el fiscal, en seis meses de investigación, no hizo absolutamente nada. No existen justificativos objetivos que sustenten el requerimiento de sobreseimiento provisional, más aún teniendo en cuenta que, previamente, se había otorgado una prórroga de la investigación, sin explicar, el fiscal, la dificultad que tuvo para
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tario y a los demás funcionarios judiciales, sus decisiones también se denominarán providencias. Los autos interlocutorios resolverán cuestiones incidentales que requieren previa sustanciación. Las decisiones que pongan término al procedimiento o las decretadas en el proceso de ejecución de la pena también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios. Las sentencias definitivas serán dictadas inmediatamente luego del juicio oral y público o en el caso del procedimiento abreviado. Serán requisitos esenciales de toda resolución judicial el lugar y fecha en que se dictó y la firma de los jueces intervinientes. Artículo 362. Sobreseimiento provisional. Si no corresponde el sobreseimiento definitivo y los elementos de convicción resultan insuficientes para realizar el juicio, se ordenará el sobreseimiento provisional, por auto fundado que mencione concretamente los elementos de convicción concretos que se espera incorporar. Se hará cesar toda medida cautelar impuesta al imputado. Si nuevos elementos de convicción permitan la continuación del procedimiento, el juez, a pedido de cualquiera de las partes, admitirá la prosecución de la investigación. En caso de delitos, si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura de la causa, el juez declarará de oficio, la extinción de la acción penal; este plazo se extenderá a tres años cuando se trate de crímenes.
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que, en seis meses, no haya podido recoger los elementos que mencionara. 10. El Juzgado de Garantías, hizo lugar al sobreseimiento provisional a través de un Auto Interlocutorio sin numeración ni fecha, violando nuevamente el art. 124 del CPP, al no establecer la fecha en que se dictó la resolución. Además de la anomalía formal, carece de la necesaria deliberación sobre los extremos que se observaron más arriba y que guardan relación con la motivación y fundamentación objetiva de lo peticionado. La exposición de motivos se reduce a mencionar lo invocado por la Fiscalía y a la transcripción de los dispositivos procesales sin que exista una verdadera fundamentación10 que respalde la decisión.
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Artículo 125. Fundamentación. Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación.
Causa N° 240/2008 Caratulada: “Félix Núñez s/supuesto hecho punible de violación de la Ley 716/96” Representante del Ministerio Público Agente fiscal interviniente: Alcides Corvalán Ocampos. Juez: Silvio Flores Mendoza. Denunciantes: Lucio González e Ignacio Benítez Martin. Denunciados: Félix Núñez, Juan Carlos Peralta, Dionisio Silvero, Pánfilo Ávalos, Miguel Bogado, Arnaldo Brítez, Noel Cabrera, Alberto Benítez. Lugar del hecho: Asentamiento Yby Maraney, distrito de Capiibary. Hechos El 13 de diciembre de 2008, el suboficial inspector Rubén Quintana recibió una llamada del Lucio González, quien avisó que un camión que transportaba rollos de madera, había salido de la Reserva Ecológica de Capiibary, específicamente de la Escuela Agrícola del lugar. El suboficial Quintana avisó a la asistente fiscal que se encontraba de turno y juntos fueron hasta el lugar indicado. Esperaron largos minutos hasta que decidieron dirigirse hacia a la reserva, por la calle 30 de agosto, en donde se cruzaron con una motocicleta guiada por Noel Cabrera. Detrás de la moto venía el camión denunciado, el cual, efectivamente, transportaba rollos de madera, específicamente de la especie pino. El camión iba guiado por Alberto Benítez. En ese instante, se acercó Noel Cabrera y le ofreció doscientos mil guaraníes a la asistente fiscal, quien rechazó el ofrecimiento. Ante la negativa, Cabrera le ofreció más, esta vez quinientos mil guaraníes, a lo que la asistente le dijo que
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desista de sus actitudes y le advirtió de las consecuencias penales que ello podría acarrearle. La asistente fiscal comunicó telefónicamente el hecho al fiscal Corvalán. Este le ordenó que incaute el camión y su contenido, y que lo traslade a la Comisaría 17 de Capiibary. La asistente procedió a lo ordenado, indicando a los involucrados que muevan el camión hasta la Comisaría, mientras la patrullera los custodiaba. A unos kilómetros del lugar, el camión paró la marcha, cerrando el paso a la comitiva fiscal. El policía Rubén Quintana bajó a reclamar al chofer del camión, Alberto Benítez, quien le dijo que se habían quedado sin combustible. El policía le increpó diciéndole que no mienta, a lo que Benítez respondió diciéndole que tenía problemas mecánicos. La patrullera no podía salir del lugar y quedaron allí desde las 23:00 hasta las 02:00, momento en que llegó, en un vehículo blanco, Arnaldo Brítez, quien reclamó a la asistente fiscal el motivo por el cual incautó su cargamento exigiéndole una solución. La asistente le dijo que trasladaría el camión hasta la Comisaría 17 y luego verían qué solución legal se les daba. Brítez, quien se encontraba en estado de ebriedad, ordenó al chofer, Alberto Benítez, que no mueva el camión y la asistente intervino diciéndole a Brítez que no cree problemas. Finalmente, Brítez ordenó a su chofer que arranque el camión. Cuando los vehículos en cuestión iban camino a la Comisaría, Brítez, dueño del cargamento, colocó su vehículo frente a la patrullera y descendió para increpar nuevamente a la asistente fiscal, mencionándole que no iba a dejar que su camión llegue a la Comisaría y que quería hablar con el fiscal. La asistente se comunicó con el fiscal Corvalán comentándole la situación y el fiscal le indicó que abandone el lugar, que la situación en la que se encontraba ponía en peligro su integridad y que ya contaban con los datos de los imputados. Ante esto, la patrullera se retiró del lugar.
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Actos procedimentales e investigativos 1. El acta de imputación es una transcripción del acta de procedimiento a través del cual se intentó incautar el camión con los rollos de madera que transportaba. Del relato del hecho se desprenden las conductas que tuvieron cada una de las tres personas mencionadas, no así respecto de las otras cinco, que también fueron imputadas: Félix Núñez, Juan Carlos Peralta, Dionisio Silvero, Pánfilo Ávalos y Miguel Bogado. Con respecto a ellos, se desconoce qué conducta asumieron, pero todos fueron imputados, indistintamente, por el hecho punible de privación de libertad (art. 124 del CP) y la ley penal especial 716/96, Delitos contra el Medio Ambiente, en concordancia con el art. 29 del Código Penal. El tipo penal especial establecido en el art. 4 de la Ley 716/96, por el cual se los imputa, describe 12 modalidades de perpetración del ilícito. En ninguna parte se señala a cuál de ellas se adecua, exactamente, lo que hicieron los imputados. Además, se los imputa en grado de autores, sin indicar qué modalidad de autoría. Si hablásemos de una participación como autores directos –como así parece–, tuvieron que haber realizado personalmente cualquiera de las doce conductas descriptas en la norma. Si fuese como autores mediatos, habría que señalar de quiénes se valieron para la comisión de alguna de las doce modalidades descriptas. Nada de esto se indica en la descripción del hecho. En cuanto al tipo penal de privación de libertad, tampoco se discrimina los niveles de participación de los involucrados. Además, de la descripción del hecho se desprenden otros tipos penales que no son considerados en la imputación. Por una parte, el hecho de que Noel Cabrera haya ofrecido dinero en dos oportunidades a la funcionaria, configura el tipo legal de soborno.1 Por otra, Arnaldo Brítez, al haber 1
Artículo 302. Soborno. 1º El que ofreciera, prometiera o garantizara un beneficio a un funcionario a cambio de un acto de servicio ya realizado o que realizará en el futuro, y
obstaculizado el procedimiento y negarse a la disposición fiscal para que el camión que transportaba la carga irregular se trasladase hasta la Comisaría, habría cometido los hechos punibles de coacción2 (art. 120) y resistencia3 (art. 296 del CP). También, en el acta de procedimiento fiscal se hace mención a que Brítez se encontraba alcoholizado, que llegó manejando un vehículo blanco y al mando del mismo obstaculizó el paso a la patrullera que acompañaba el traslado del camión. Esta descripción (conducir un vehículo automotor en estado de ebriedad), genera también la subsunción de su conducta en el tipo penal de exposición al peligro en el tránsito terrestre4 (art. 217 del CP). Se requirieron medidas alternativas a la prisión preventiva, solicitándose cuatro meses como plazo para presentar requerimiento conclusivo.
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que dependiera de sus facultades discrecionales, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. 2º El que ofreciera, prometiera o garantizara un beneficio a un juez o árbitro a cambio de una resolución u otra actividad judicial ya realizada o que realizará en el futuro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa. Artículo 120. Coacción. 1º El que mediante fuerza o amenaza constriña gravemente a otro a hacer, no hacer o tolerar lo que no quiera, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. 2º No habrá coacción, en los términos del inciso 1º, cuando se amenazara con: 1. la aplicación de medidas legales cuya realización esté vinculada con la finalidad de la amenaza; 2. la publicidad lícita de una situación irregular, con el fin de eliminarla; 3. con una omisión no punible, un suicidio u otra acción que no infrinja los bienes jurídicos del amenazado, de un pariente o de otra persona allegada a él. 3º No será punible como coacción un hecho que se realizara para evitar un suicidio o un hecho punible. 4º Será castigada también la tentativa. 5º Cuando el hecho se realizara contra un pariente, la persecución penal dependerá de su instancia. Artículo 296. Resistencia. 1º El que, mediante fuerza o amenaza de fuerza, resistiera o agrediera físicamente a un funcionario u otra persona encargada oficialmente de ejecutar leyes, decretos, sentencias, disposiciones judiciales o resoluciones, y estuviere actuando en el ejercicio de sus funciones, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. 2º Cuando el autor u otro participante realizara el hecho portando armas u ocasionara a la víctima lesiones graves o la pusiera en peligro de muerte, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta cinco años. Artículo 217. Exposición a peligro del tránsito terrestre. El que dolosa o culposamente: 1. condujera en la vía pública un vehículo pese a no estar en condiciones de hacerlo con seguridad a consecuencia de la ingestión de bebidas alcohólicas u otras sustancias enajenantes, de defectos físicos o síquicos, o de agotamiento; 2. condujera en la vía pública un vehículo automotor pese a carecer de la licencia de conducir o existiendo la prohibición de conducir señalada en el artículo 58 o habiendo sido privado del documento de licencia; o 3. como titular del vehículo tolerara la realización de un hecho señalado en los numerales anteriores, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
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2. El 16 de abril de 2008, la Fiscalía requirió prórroga ordinaria, peticionando dos meses a los efectos de completar el periodo ordinario de seis meses. El requerimiento fiscal carecía de fundamentación que sustente lo peticionado conforme lo exige el art. 555 del CPP. El deber de motivar sus requerimientos, es una carga que tiene el Ministerio Público a los efectos de hacer conocer a las partes los argumentos por los cuales realiza tal o cual petición, pudiendo la defensa del imputado, a partir de ello, considerar ajustado o no, lo requerido. 3. Con respecto a los imputados Juan Carlos Peralta, Dionisio Silvero, Pánfilo Ávalos, Miguel Bogado, Noel Cabrera y Alberto Benítez, el fiscal Corvalán presentó, el 18 de junio de 2009, requerimiento de suspensión condicional del procedimiento. El requerimiento de suspensión condicional del procedimiento, indica, sin más, que los delitos cometidos por los imputados, en caso de condena, habilitaría la aplicación de la suspensión condicional del procedimiento transcribiendo los dispositivos legales relacionados a la figura procesal mencionada, para, posteriormente, indicar las reglas de conducta a las cuales los imputados estarían sometidos durante el periodo de un año. Para la aplicación de la suspensión condicional, de acuerdo al art. 216 y demás concordantes del CPP, es necesario 5
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Artículo 55. Formas y contenido de sus manifestaciones. El Ministerio Público formulará motivada y específicamente sus requerimientos, dictámenes y resoluciones, sin recurrir a formularios o afirmaciones sin fundamento. Procederá oralmente en las audiencias y en el juicio; y por escrito en los demás casos. Artículo 21. Suspensión condicional del procedimiento. Cuando sea posible la suspensión a prueba de la ejecución de la condena en las condiciones establecidas en el código penal, las partes podrán solicitar la suspensión condicional del procedimiento. Si el imputado presta conformidad con la suspensión y admite los hechos que se le imputan, el juez dispondrá la suspensión condicional del procedimiento, siempre que el imputado haya reparado el daño ocasionado, haya firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido o demostrado su voluntad de reparación. La suspensión condicional del procedimiento no impedirá el ejercicio de la acción civil ante los tribunales civiles. Cuando la solicitud sea promovida por el Ministerio Público o el querellante, deberán acreditar el consentimiento del imputado y señalar las reglas de conducta que requieran para el régimen de prueba. Esta solicitud se podrá presentar hasta el momento de la audiencia preliminar.
que se reúnan los requisitos establecidos en el art. 447 del CP. Como primera condición, la norma ordena que la condena por el hecho punible no sea superior a dos años. Esta valoración está sujeta a casos considerablemente especiales, pues deben mediar para ello, conjuntamente, la poca relevancia jurídico-penal del hecho, los intentos por reparar el daño causado y la personalidad del o la autor/a, entre otros aspectos requeridos. Con estas valoraciones, no se pretende sostener que necesariamente el fiscal debió acusar y solicitar la elevación y apertura a juicio oral respecto de todos los imputados. Existía, preliminarmente mérito, para ello respecto de algunos, aunque debió recolectarse mayores elementos para fundar una acusación. Pero independientemente a la decisión de la salida –atendiendo a cada caso– lo que se pretende aquí es visibilizar la absoluta falta de fundamentación del requerimiento. Cuando la Fiscalía plantea este tipo de salidas alternativas al juico oral, debe señalar los elementos que se consideran para determinar, en primer lugar, la existencia de un hecho punible, pero que atendiendo a todos los elementos que ya se mencionaron (falta de antecedentes en los últimos cinco años respecto del delito por el cual es pro7
Artículo 44. Suspensión a prueba de la ejecución de la condena 1º En caso de condena a pena privativa de libertad de hasta dos años, el tribunal ordenará la suspensión de su ejecución cuando la personalidad, la conducta y las condiciones de vida del autor permitan esperar que este, sin privación de libertad y por medio de obligaciones, reglas de conducta o sujeción a un asesor de prueba, pueda prestar satisfacción por el ilícito ocasionado y no vuelva a realizar otro hecho punible. 2º La suspensión, generalmente, no se concederá cuando el autor haya sido condenado durante los cinco años anteriores al hecho punible, a una o más penas que, en total, sumen un año de prisión o multa o cuando el nuevo hecho punible haya sido realizado durante el período de prueba vinculado con una condena anterior. 3º La suspensión de la condena no podrá ser limitada a una parte de la pena y a este efecto no se computará la pena purgada en prisión preventiva u otra forma de privación de libertad. 4º El tribunal determinará un período de prueba no menor de dos y no mayor de cinco años, que deberá contarse desde la sentencia firme. El período de prueba podrá ser posteriormente reducido al mínimo o, antes de finalizar el período fijado, ampliado hasta el máximo previsto.
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cesado, su conducta durante el proceso, su intención por reparar el daño generado, estudio del estado psíquico de la persona imputada, etc.), y a partir de dichos elementos objetivos, realizar una previsión de la eventual sanción en caso de arribarse a un juicio oral. Esto implica meditar sobre la inconveniencia de arribar al juicio cuando, por las razones señaladas y de economía procesal, pueda aplicarse la salida alternativa a dicho estadio. En otras palabras, es estimar la insignificancia de la sanción a ser aplicada a las resultas del eventual juicio por la razones expuestas. Resaltando estos aspectos, puede considerarse pertinente la aplicación del instituto. Sobre ninguno de estos aspectos se ha expedido el fiscal. 4. Con relación al imputado Arnaldo Brítez, a través del requerimiento N° 181/09 del 18 de junio de 2009, el fiscal Corvalán requirió el sobreseimiento definitivo. Esto, teniendo en cuenta que los hechos que determinaron la denuncia formulada por Ignacio Benítez Martin, quedaron descartados en base a las declaraciones de dos coimputados (Noel Cabrera y Alberto Benítez). Esta motivación resulta insuficiente. En primer lugar, los hechos atribuidos al imputado, parten de la propia exposición que había realizado la asistente fiscal interviniente durante el procedimiento fiscal, y que se dejó asentada en el acta. Estas afirmaciones fueron el sustento para la posterior elaboración del acta de imputación. El requerimiento fiscal, además de carecer de una exposición circunstanciada de los hechos que se le atribuyó al imputado, obvió referirse a estos episodios que configuran un concurso8 de hechos punibles (art. 70 CP), consideran8
Artículo 70. Medición de la pena en caso de varias lesiones de la ley. 1º Cuando el mismo hecho punible transgreda varias disposiciones penales o la misma disposición penal varias veces o cuando varios hechos punibles del mismo autor sean objeto de un procedimiento, el autor será condenado a una sola pena que será fijada en base a la disposición que prevea el marco penal más grave. Dicha pena no podrá ser inferior a la mínima prevista por los marcos penales de las otras disposiciones lesionadas. 2º La pena será aumentada racionalmente, pudiendo alcanzar la mitad del límite legal máximo indicado en el inciso anterior. El aumento no excederá el límite previsto en los artículos 38 y 52. 3º Cuando una de las disposiciones lesionadas prevea, obligato-
do los tipos penales de transgresión a la ley del medioambiente, art. 4, numerales a) primera alternativa, b) y c) de la Ley 716/969, privación de libertad, coacción, exposición al peligro en el tránsito terrestre y resistencia. La expectativa de pena, considerando los hechos punibles en que habría incurrido el procesado, alcanza, como máximo, 12 años de pena privativa de libertad. Negligentemente, no se amplió la imputación por los otros hechos punibles ya señalados. El requerimiento fiscal de sobreseimiento definitivo10 no explica qué circunstancias objetivas motivaron la desacreditación de los extremos señalados y, en consecuencia, la desvinculación del imputado. Al mencionar que las declaraciones de dos imputados descartan la comisión de hecho punible, no expresa qué manifestación de estos es determinante para entender que no existió, de parte de Arnaldo Brítez, hecho punible alguno. Los términos en que fuera redactado el requerimiento fiscal no resisten al más mínimo examen lógico y racional, por lo que carece del soporte jurídico necesario para sustentar su decisión. Con respecto al imputado Félix Núñez, no existe constancia –en la fotocopia del expediente judicial– de requerimiento alguno. Entre los nombres de los imputados a
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ria o facultativamente, una prohibición de conducir o una medida, el tribunal deberá ordenarla junto con la pena principal. Artículo 4º. Serán sancionados con penitenciaría de tres a ocho años y multa de 500 (quinientos) a 2.000 (dos mil) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas: a) Los que realicen tala o quema de bosques o formaciones vegetales que perjudiquen gravemente el ecosistema; b) Los que procedan a la explotación forestal de bosques declarados especiales o protectores; c) Los que trafiquen o comercialicen ilegalmente rollos de madera o sus derivados; y, d) Los que realicen obras hidráulicas tales como la canalización, desecación, represamiento o cualquier otra que altere el régimen natural de las fuentes o cursos de agua de los humedales, sin autorización expresa de la autoridad competente y los que atenten contra los mecanismos de control de aguas o los destruyan. Artículo 359. Sobreseimiento definitivo. Corresponderá el sobreseimiento definitivo: 1) cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye hecho punible o que el imputado no ha participado en él; 2) cuando, a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y sea imposible requerir fundadamente la apertura a juicio. 3) por extinción de la acción penal.
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quienes se aplica la suspensión condicional del procedimiento, no aparece el nombre de este y el sobreseimiento definitivo –ya comentado– solo fue aplicado a Arnaldo Brítez. Al no haber presentado, el fiscal Corvalán, requerimiento alguno, el Juzgado de Garantías debió correr traslado al fiscal general del Estado para que, en el plazo de 10 días, presente algún de requerimiento conforme al art. 139 CPP11.
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Artículo 139. Perentoriedad en la etapa preparatoria. Cuando el Ministerio Público no haya acusado ni presentado otro requerimiento en la fecha fijada por el juez, y tampoco haya pedido prórroga o ella no corresponda, el juez intimará al Fiscal General del Estado para que requiera lo que considere pertinente en el plazo de diez días. Transcurrido este plazo sin que se presente una solicitud por parte del Ministerio Público, el juez declarará extinguida la acción penal, sin perjuicio de la responsabilidad personal del Fiscal General del Estado o del fiscal interviniente.
Causa N° 4493/2008 Caratulada: “Ministerio Público c/Ivo Pigosso s/ hecho punible de transgresión de la Ley 716/96” (Desmonte) Representante del Ministerio Público Agente fiscal: Gustavo Sosa Ibarrola. Juez: Samuel Carlos María González Rodríguez. Denunciante: Leoncio Godoy Escobar. Denunciado: Alfonso Almiro Shuster (propietario) y otros. Lugar del hecho: Quinta Línea, distrito Los Cedrales, departamento Alto Paraná - colonia Cedrales. Área afectada: 100 hectáreas. Hechos El 14 de julio de 2008, Leoncio Godoy Escobar denunció un supuesto hecho de perjuicio a la reserva natural de la colonia Cedrales. Indicó que personas extranjeras ingresaron al lugar para proceder a la deforestación indiscriminada, extrayendo una gran cantidad de rollos de diversas especies. A raíz de las quejas de los vecinos y sobre todo él, como denunciante, recibe amenazas por parte del propietario del lugar, Alfonso Almiro Shuster. Actos procedimentales e investigativos 1. Denuncia formulada en sede la Fiscalía el 14 de julio de 2008, por parte de Leoncio Godoy Escobar. 2. El 14 de julio de 2008, se comunicó al Juzgado el inicio de la investigación.
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3. El 14 de julio de 2008, el fiscal Gustavo Ibarra solicitó orden de allanamiento en la propiedad ubicada en la Quinta Línea, distrito Los Cedrales, departamento de Alto Paraná, propiedad de Alfonso Almiro Shuster. 4. El 15 de julio, el Juzgado de Garantía resolvió otorgar la orden de allanamiento a través del A.I. N° 373. 5. El 15 de julio de 2008, la comitiva fiscal ingresó al lugar, junto con policías y un ingeniero forestal, siendo recibidos por el propietario, quien acompañó el recorrido en el inmueble, de todo lo cual tomó nota el ingeniero forestal para, posteriormente, elaborar su dictamen. 6. El 23 de agosto de 2010, el fiscal solicitó nueva orden de allanamiento del inmueble ubicado en Los Cedrales, Barrio San Isidro, de aproximadamente 500 ha, propiedad de un ciudadano de apellido Pigosso. 7. El 23 de agosto de 2010 el Juzgado ordenó el allanamiento a través del A.I. N° 710. 8. En el acta de allanamiento se dejó constancia que 100 ha se encontraban deforestadas, un destronque y posible desmonte antiguo de 100 ha. Se procedió a la toma fotográfica del lugar. 9. El 26 de agosto de 2010, compareció Ivo Pigosso a una declaración indagatoria en la que presentó las licencias de la SEAM y el cuestionario ambiental básico para uso de tierra. En el acto, no se le describió el hecho que se le atribuía. 10. El informe de allanamiento al juzgado se presento el 1 de setiembre de 2010. 11. La Fiscalía solicitó nueva orden de allanamiento del inmueble ubicado en distrito Los Cedrales, Barrio San Isidro, de aproximadamente 500 ha, propiedad de un ciudadano de apellido Pigosso. 12. El 1 de setiembre de 2010, el Juzgado ordenó el allanamiento a través del A.I. N° 741. 13. En el acta de allanamiento se dejó constancia de zonas que se encuentran deforestadas, formación de escolleras, limpieza de restos vegetales, rollos de arboles volteados con
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sus respectivas ramas y se observó un nuevo desmonte en relación a lo examinado en las anteriores constituciones en el lugar. Se procedió a la toma fotográfica de la zona. 14. El 2 de setiembre de 2010, se presentó formal imputación contra el ciudadano brasilero Ivo Pigosso. De la descripción del hecho se extrajo las circunstancias irregulares observadas. El error de la redacción fue la mención de los actos de procedimientos a partir de los cuales se tuvo acreditado el hecho investigado y la participación de su propietario, aunque no se haya señalado de manera clara el grado de participación de este y, en consecuencia, no se haya establecido la conducta específica que se le atribuía. 15. Se requirió, como medida cautelar, la aplicación de medidas alternativas a la prisión preventiva, conforme lo establece el art. 245 del CPP. 16. La Dirección Técnica de Medio Ambiente del Ministerio Público, elevó su informe del cual se desprende la efectiva comisión de delitos ambientales –deforestación–, en un total de 48 hectáreas. 17. El 2 de diciembre de 2010, el fiscal requirió prórroga ordinaria del plazo investigativo. El requerimiento expuso una exigua y deficiente fundamentación en la que se esgrime que los tres meses de plazo requerido en su momento, resultan insuficientes para poder colectar todos los elementos útiles para la investigación. En consecuencia, peticiona se otorgue los tres meses restantes para computar el plazo ordinario de investigación. El requerimiento no hizo alusión a los elementos ya colectados y que orientan la investigación a gestionar nuevas medidas para seguir recogiendo elementos relevantes para el esclarecimiento del hecho. Tampoco mencionó qué elementos aún son necesarios para cerrar el periodo investigativo. No existió, en consecuencia, una motivación debida, lo cual debe poseer todo requerimiento fiscal conforme lo establece el art. 55 del CPP. 18. La Dirección de Delitos Ambientales del Ministerio Público remitió un nuevo informe respecto del segundo alla-
namiento realizado. El informe era claro al afirmar que se había continuado con las actividades de desmonte en el lugar. 19. El 17 de febrero de 2011, la defensa del imputado presentó el título de propiedad del inmueble en cuestión, en el que se acreditaba que el procesado no es el propietario, sino su hija, Daiane Aparecida Pigosso Esser. 20. Atendiendo a la presentación hecha por la defensa del imputado, el fiscal requirió el sobreseimiento provisional del mismo. En el requerimiento, indicó que se debía corroborar la efectiva propiedad de parte de la hija del imputado, solicitándose los respectivos informes a la Oficina de los Registros Públicos. 21. Llama la atención que la acreditación de la propiedad del inmueble donde se perpetraron los hechos no haya sido una de las primeras diligencias desarrolladas por la Fiscalía. Ante esta situación, y no teniendo otro elemento que haga variar la hipótesis de participación del imputado (autor mediato), resultó forzoso plantear el requerimiento aludido. No contándose con las actuaciones subsiguientes, lo previsible era que el fiscal, una vez en posesión de las instrumentales que acreditaban la propiedad, haya redireccionado la investigación en contra de Daiane Aparecida Pigosso Esser, y, a la vez, buscar otros elementos que permitan verificar si el imputado tuvo una participación distinta a la que se presumiera al inicio de la investigación. Pero esta no es más que una conjetura al no tener constancias de las actuaciones posteriores. 22. El 29 de agosto de 2011, se realizó la audiencia preliminar. El fiscal Ibarrola se ratificó en el requerimiento del sobreseimiento provisional. La defensa, por su parte, requirió la acumulación del expediente a la Causa N°10057/091, en la cual se había presentado requerimiento acusatorio. La de1
“Ministerio Público c/ Ivo Pigosso s/H. P. c/ el medioambiente (Infracción de la Ley 716/96), a cargo de la fiscal María Graciela Vera Colman.
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fensa fundamentó el pedido indicando que se trataba del mismo sujeto y objeto de investigación y que dicha causa era anterior, en la cual ya se había acreditado que el inmueble pertenecía a la hija del procesado. De este pedido se corrió traslado al fiscal, quien indicó que se ratificaba en el requerimiento presentado y solicitaba el rechazo del sobreseimiento definitivo, atendiendo a que ni en la carpeta ni en el expediente judicial se encontraban arrimados los documentos que acrediten la propiedad a nombre de la hija del imputado. El juzgado a cargo del Abg. Samuel González, insólitamente, volvió a correr traslado al fiscal para que, en el plazo de ley, se expida sobre el incidente de acumulación y dio por concluida la audiencia. Lo correcto hubiera sido que el juez suspenda la audiencia fijándose un cuarto intermedio para traer las instrumentales señaladas por la defensa y, a partir de ello, resuelva sobre los planteamientos realizados de conformidad a lo dispuesto por el art. 356 inc. 102. 23. Posteriormente, por providencia del 30 de agosto de 2010, el Juzgado indicó que suspendía la audiencia para requerir las instrumentales mencionadas por la defensa, con respecto a las cuales se supeditará su decisión. 24. El 5 de setiembre de 2011, el fiscal contestó el traslado atendiendo ya a los antecedentes que indicara la defensa y que refieren a la causa anterior. Señaló que en dicha investigación se pudo corroborar que la licencia ambiental expedida por la SEAM estaba a nombre del procesado y en consecuencia, sobre el mismo debía recaer la eventual responsabilidad de la comisión de los delitos imputados, lo cual se probará en un eventual juicio oral. Señaló, asimismo, que la acumulación resulta improcedente en atención a que la causa llevada por el fiscal Ibarrola se encontraba 2
Artículo 356. Resolución. Inmediatamente de finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y, en su caso:… …10) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio. Podrá ordenar prueba de oficio solo cuando sea manifiesta la negligencia de alguna de las partes y su fuente resida en las actuaciones ya realizadas; y,…
mucho más avanzada que la de su colega y en consecuencia la acumulación solo cabría para la elevación a juicio oral y público. 25. A través del A.I. N° 799, del 27 de noviembre de 2011, el Juzgado resolvió, por un lado, la acumulación de la investigación llevada a cabo por la fiscala María Graciela Colmán (Causa N° 10057/09), a la causa del fiscal Ibarrola (causa en estudio). Las razones expuestas por el magistrado fueron las siguientes: 1) Se trata del mismo objeto de investigación, 2) A la misma persona se investiga en ambas causas y 3) Los hechos atribuidos son los mismos. Por otra parte, el juez Samuel González consideró que los informes técnicos colectados por el Ministerio Público hacían referencia, efectivamente, a hechos de desmonte que se produjeron entre el 2 de julio de 2005 y el 12 de enero de 2010, verificándose la afectación de 31 ha; como también entre el 10 de enero de 2010 y el 26 de julio de 2010, afectando 17 ha. El juez también tuvo en cuenta que, según los informes de las oficinas de los Registros Públicos, el inmueble en cuestión fue adquirido de Antonio Aranda por la hija del acusado (Daiane Pigosso), el 3 de julio de 2010 e inscripto el 23 de agosto de 2010. Esta última circunstancia fue considerada para constatar que el inmueble, al momento de producirse los hechos de desmonte verificados por los técnicos del Ministerio Público, no pertenecía aún a la hija del acusado y mucho menos al mismo. Ante estas circunstancias, resultó irrelevante el informe de la SEAM –presentado por el acusado–, que informa sobre la licencia ambiental expedida por la oficina estatal a su nombre en fecha 13 de agosto de 2010. Las reflexiones expuestas por el juzgador, generaron la decisión de sobreseer definitivamente al procesado.
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Causa N° 131/2009 Caratulada: “Ramón Antonio Duarte Azuaga s/supuesto hecho punible de violación de la Ley 716/96”, distrito de Itapúa Poty Representante del Ministerio Público Agente fiscal interviniente: Rubén Moreno Diana. Juez: Máximo Atilio Martin Ortega. Denunciante: Persona desconocida (denuncia telefónica). Denunciados: Ramón Antonio Duarte Azuaga y Florencio Azuaga López. Lugar del hecho: Arroyo Claro, distrito de Itapúa Poty, departamento de Itapúa. Hechos El 2 de mayo de 2009, a las 12:00 aproximadamente, una persona, que no se identificó, se comunicó al número telefónico del Ministerio Público del departamento de Itapúa y formuló una denuncia. Indicó que en la zona conocida como Arroyo Claro, distrito de Itapúa Poty, estaba saliendo un camión con madera aserrada de la especie tajy. Según descripción del denunciante, el vehículo era un camión marca Mercedes Benz 1113, chapa N°AEK-511, color naranja, con carrocería de madera pintada con colores azul y celeste. La Unidad Fiscal Especializada de Delitos Ambientales, organizó una comitiva para trasladarse hasta el lugar, en compañía del personal policial de la Comisaría N° 82 de Edelira. La comitiva fiscal, al alcanzar la altura del km 51, primera línea, encontró un camión con las características formuladas
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en la denuncia, que se dirigía en dirección a Edelira km 49. El rodado fue detenido y la persona que conducía fue identificada como Ramón Antonio Duarte Azuaga, quien iba acompañado de Florencio Azuaga López. Ambos manifestaron que compraron las maderas a un señor a quien se lo conoce como “Camilio”, domiciliado en la zona de Arroyo Claro, Tercera Línea. La carga de rollos de madera, no contaba con las guías de traslado correspondientes.
Actos procedimentales e investigativos 1. Acta de procedimiento fiscal del 20 de mayo de 2009. En el acto de incautación de los rollos de madera se confiscó una carga de 500 pulgadas, aproximadamente, de la especie tajy. 2. Ese mismo día (20/5/09) se procedió a tomar declaración indagatoria a ambos imputados. En dichas declaraciones no se expuso, de manera concreta y clara, la conducta que se atribuye a los imputados. Se hizo una alusión genérica al acto llevado a cabo en el marco del procedimiento de incautación, del 20 de mayo de 2009, sin especificar qué circunstancias consideraba la Fiscalía para involucrarlos en la comisión del ilícito investigado. Se les informó que se encontraban procesados por la Ley 716/96, norma que prevé un sinnúmero de modalidades para calificar los ilícitos allí contemplados. 3. El 21 de mayo de 2009, se presentó imputación formal contra ambos imputados. 4. El 20 de noviembre de 2009, se presentó acusación contra ambos. El defecto que se observa en el requerimiento, es que este carece de un análisis de tipicidad y, por ende, falta de fundamentación1. 5. Durante la audiencia preliminar del 18 de febrero de 2010, la defensa requirió la aplicación de la suspensión condicional del procedimiento. La Fiscalía se allanó al pedido 1
El análisis de tipicidad implica la verificación de la existencia de los elementos objetivos y subjetivos que componen una ley penal.
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y fundamentó medianamente sobre los extremos para su procedencia. Los procesados no tenían otros antecedentes penales, no eran personas acaudaladas económicamente, se pusieron a disposición del procedimiento en todo momento y solicitaron la aplicación de la salida procesal indicada, comprometiéndose a la reparación del daño. En este caso, sí se puede hacer una valoración positiva para la viabilidad de la figura procesal planteada, atendiendo a las circunstancias personales de los acusados y la eventual pena que pudiera recaer en caso de proseguir el proceso en contra de ambos. Sin embargo, una de las reglas de conducta fue la donación de un equipo informático a la Defensa Pública. Esta regla no guarda relación con el hecho, ni busca paliar el daño. Con la medida adoptada se intenta mitigar la ineficiencia estatal que no cuenta con recursos para la optimización de sus labores. La imposición de este tipo de medidas conlleva una suerte de chantaje ya que al procesado no se le puede imponer como sanción, el mejoramiento de la infraestructura del servicio de justicia.
Causa N° 790/2009 Caratulada: “Ministerio Público c/Silvio Martínez y Rubén Darío Cáceres Rodríguez s/delitos contra el medioambiente (Desmonte)” Representante del Ministerio Público Agente fiscal: Miguel Ángel Rojas Barrios. Unidad Penal N° 1, especializada en Delitos del Medio Ambiente de la Fiscalía Zonal de Curuguaty, departamento de Canindeyú. Juez interviniente: Silvio Flores Mendoza. Denunciados: Rubén Darío Cáceres Rodríguez y Silvio Martínez. Denunciante: Nanci Beatriz Urdera Silvero. Lugar del hecho: Asentamiento Mbatay, Santa Lucía. Área afectada: No consta en el expediente. Actos y Procedimientos 1. El Ministerio Público presentó el acta de imputación N° 32, el 3 de junio de 2010. En cuanto a la relación fáctica, solo menciona que se inició la investigación con la denuncia presentada por la ciudadana Nanci Beatriz Urdera Silvero sobre un supuesto hecho punible contra el medioambiente. El escrito hace alusión a un acto de constitución del 23 de setiembre de 2009 por parte de una comitiva integrada por agentes policiales, técnicos forestales y la Fiscalía del Medio Ambiente. En sus conclusiones menciona que en la recorrida pudieron percatarse de la tala de árboles de la
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pequeña reserva, utilizando las maderas para la construcción de una vivienda. Los hechos fueron denunciados por miembros de la comisión del asentamiento Santa Lucía, quienes mencionaron a Silvio Morel Martínez y Darío Cáceres como supuestos responsables. El fiscal requirió aplicación de medidas alternativas a la prisión preventiva por tratarse de hechos punibles calificados como delitos. No existe constancia de que los imputados hayan sido notificados del inicio del proceso en su contra por parte de la Fiscalía ni de la notificación, por parte del Juzgado, para la audiencia de imposición de medidas en contra de los mismos. 2. Providencia del 9 de junio de 2010, a través de la cual el Juzgado acusó recibo del acta de imputación y dio por iniciado el proceso. 3. El Ministerio Público presentó un requerimiento de suspensión del procedimiento (estado de rebeldía), debido a que los imputados no se presentaron para las audiencias. El fiscal solicitó el cambio de aplicación de medidas cautelares requiriendo la aplicación de la prisión preventiva para ambos procesados –en virtud del artículo 242 del CPP–, considerando la renuencia de ambos a someterse a los mandatos legales. El Ministerio Público, en forma autónoma, de conformidad con el artículo 240 del CPP, puede ordenar la detención de las personas involucradas en un hecho punible. Para sostenerse la existencia de renuencia por parte de las personas procesadas, debe existir una constancia de que los procesados fueron citados e hicieron caso omiso a un determinado acto y en consecuencia se imparte la orden. Cuando el Ministerio Público no cuenta con datos respecto del domicilio de las personas investigadas, es obligación del órgano persecutor agotar las diligencias antes las oficinas estatales correspondientes para obtener aquellos datos que permitan la localización de los procesados. Solo en
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caso de que resulten infructuosas las diligencias señaladas, puede justificarse la medida de la orden de detención a los efectos de la declaración indagatoria. En cuanto a la aplicación de la prisión preventiva, el hecho de que los procesados no se hayan puesto a disposición, cuando no existe constancia de notificaciones practicadas y/o diligencias desarrolladas para que tomen conocimiento de la imputación en su contra, no puede considerarse de manera alguna un justificativo para la petición de la medida cautelar referida. 4. El 17 de agosto de 2010, el Juzgado dictó el A.I.N° 489 a través del cual resolvió tener por recibido el acta de imputación, tener por iniciado el procedimiento y declarar la rebeldía del imputado en virtud de los artículos 82 y 83 del CPP. El Juzgado de Garantías incurrió en un error al volver a tener por recibida el acta de imputación y, en consecuencia, tener por iniciado el procedimiento, cuando esto ya fue considerado en la providencia de fecha 9 de junio de 2010. 5. El imputado Rubén Darío Cáceres fue aprehendido el día 16 de julio de 2011. Durante la audiencia de aplicación de medidas cautelares el mismo se abstuvo de declarar. En el Acta no se le describe los hechos que se le atribuyen (violación del art. 86 del CPP1) sino simplemente se hace mención a los tipos penales en los cuales se hallaría subsumida su conducta. 6. El 18 de julio de 2011, el Juzgado dicta el A.I. N° 362 a través del cual tiene por extinguido el estado de rebeldía del imputado Rubén Darío Cáceres Rodríguez y le impone medidas alternativas a la prisión. 1
Artículo 86. Advertencias preliminares. Al comenzar la audiencia, el funcionario competente que reciba la indagatoria comunicará detalladamente al imputado el hecho punible que se le atribuye y un resumen del contenido de los elementos de prueba existentes. También se pondrán a su disposición todas las actuaciones reunidas hasta ese momento. Antes de comenzar la declaración, se le advertirá que podrá abstenerse de hacerlo y que esa decisión no será utilizada en su perjuicio. También se instruirá al imputado acerca de sus derechos procesales.
Causa N° 10057/2009 Caratulada: “Ministerio Público c/Ivo Pigosso s/ hecho punible c/el medioambiente (Infracción de la Ley 716/96)” Representante del Ministerio Público Agente fiscal: María Graciela Vera Colmán. Juez: Samuel Carlos María González Rodríguez. Denunciante: No existe constancia en el expediente de la persona que formuló la denuncia. Denunciado: Ivo Pigosso. Lugar del hecho: Quinta Línea, distrito de Los Cedrales, departamento de Alto Paraná, colonia Cedrales. Área afectada: 99 hectáreas. Hechos El 3 de diciembre de 2009, funcionarios a cargo de la fiscala María Graciela Vera Colmán, acompañados de funcionarios de la Dirección del Medio Ambiente del Ministerio Público, se constituyeron en el inmueble identificado como Finca N° 1015, padrón ubicado en el distrito Los Cedrales, del departamento de Alto Paraná, perteneciente a Ivo Pigosso. En el lugar se realizó el estudio de georeferenciamiento. Posteriormente, el 13 de mayo de 2014, volvieron a constituirse funcionarios de la Fiscalía y constataron la habilitación de suelo a expensas de bosque, observándose árboles caídos y la presencia de maquinarias en el lugar.
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Observaciones sobre los actos investigativos 1. Acta de imputación N° 20, del 16 de noviembre de 2010. Es una transcripción de los actos y diligencias realizados sin exponer en forma precisa y sucinta el hecho atribuido al imputado. 2. Calificación de la conducta: artículo 202, inc. 1, num. 5) del CP (hecho punible contra las bases naturales de la vida humana. Hecho punible c/reservas naturales); infracción a la Ley 716/96, art. 4. inc. a), infracción a la Ley 2524/2004 y sus modificaciones. 3. El 12 de abril de 2012, la fiscala requirió prórroga ordinaria. El requerimiento no contó con una debida motivación tal como lo requiere el art. 551 del CPP. Lo peticionado se redujo a explicar que aún se requerían elementos para determinar el grado de participación del imputado y diligencias pendientes para el esclarecimiento del hecho, sin mencionar cuales serían estas. 4. A través del A.I. N° 340, del 12 de mayo de 2011, el Juzgado hizo lugar a la prórroga sin expedirse sobre los extremos señalados más arriba. Atendiendo únicamente a la verificación de la existencia del tiempo para terminar el plazo ordinario, concedió dos meses. 5. Acusación del 16 de junio de 2011. No contenía un relato de hechos en el que se determine de manera clara y precisa la actuación del procesado. El relato de hechos era una transcripción de los actos investigativos al igual que la imputación. 6. Calificación jurídica. Sin realizar un análisis de subsunción, encuadró la conducta dentro del tipo de la Ley 2524/04, el artículo 4 de la Ley 422/73 (Forestal) y el art. 202 inc. 1), num. 5) del CP. Cabe recordar que tanto la Ley 2524/04 como sus ampliatorias son de carácter administrativo, cuyo incumplimiento (art. 7) genera el reenvío al 1
Artículo 55. Formas y contenido de sus manifestaciones. El Ministerio Público formulará motivada y específicamente sus requerimientos, dictámenes y resoluciones, sin recurrir a formularios o afirmaciones sin fundamento. Procederá oralmente en las audiencias y en el juicio; y por escrito en los demás casos.
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fuero penal, específicamente a la ley penal especial 716/96. La fiscala no consideró en su acusación la ley penal especial citada. La transcripción de un sinnúmero de leyes no significa, en puridad, calificación alguna. Esto es así cuando se obvia realizar un estudio de los hechos atribuidos y las previsiones normativas (objetivas y subjetivas) concretas en las que se encuadra dicha conducta. Una observación importante es la circunstancia de que en esta causa se presentó el título de propiedad que acredita como dueña del inmueble afectado a la hija del acusado, Dahiane Pigosso. Sin embargo, la fiscala, a pesar de haber hecho expresa mención a esto, acusó en grado de autor conforme al art. 29 inc. 1) del CP, al acusado, sin indicar en ninguna parte la participación personal del procesado. Pero más allá de los errores técnicos, la fiscala contó con un elemento gravitante que acreditaría eventualmente –junto con otros elementos–, que el acusado realizó las actividades de deforestación y/o alteración de suelo, pues la resolución 1404, del 13 de agosto de 2010, fue emitida por la SEAM a nombre del acusado. Este elemento recogido por la fiscala fue ofrecido entre las instrumentales a ser producidas durante el juicio oral. 2
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La presente causa fue acumulada a la causa 4493/2008 Caratulada “Ministerio Público c/Ivo Pigosso s/hecho punible de transgresión de la Ley 716/96” (Desmonte). Tras la acumulación el juzgado resolvió el sobreseimiento definitivo del acusado. (ver dictamen respectivo).
Causa N° 1110/2010 Caratulada: “Ministerio Público c/Basílica Adorno s/transgresión a la Ley 716/96 (Quema de pastura)” Representante del Ministerio Público Agente fiscal: Miguel Ángel Rojas Barrios. Unidad Penal N° 1, Especializada en Delitos del Medio Ambiente de la Fiscalía Zonal de Curuguaty, departamento de Canindeyú. Juez interviniente: José Benítez. Denunciada: Basílica Adorno. Denunciante: Ministerio Público. Lugar del hecho: Colonia Fortuna, distrito de Curuguaty. Área afectada: Seis hectáreas. Hechos El 25 de agosto de 2010, en la colonia Fortuna, distrito de Curuguaty, la asistente fiscal Abg. Alba Leticia Bogado, acompañada de personal policial así como de un técnico de la Dirección de Medio Ambiente del Ministerio Público, se constituyó en el lugar a los efectos de constatar un supuesto hecho punible de transgresión a la Ley 716/96. Ahí pudieron corroborar circunstancias de limpieza del lugar como: destronque, quemazón y trabajos de limpieza realizados con maquinaria pesada (tractor) en la propiedad de Basílica Adorno.
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Actos y Procedimientos 1. El Ministerio Público presentó el acta de imputación (no consta el cargo por eso no se puede determinar la fecha). El escrito alude a un informe técnico pericial presentado por el titular de la Dirección de Medio Ambiente del 25 de agosto de 2010. En sus conclusiones, mencionó que de lo observado in situ y corroborado con las imágenes satelitales a través del estudio multitemporal del año 2010, se pudo concluir que en la propiedad de Basílica Adorno se realizó la habilitación de suelos a expensas del bosque en un total de seis hectáreas. En el acta de imputación no se describieron los hechos que atribuidos a la imputada sino, simplemente, se hizo mención a las reglas trasgredidas referidas a la Ley 2524/04 y sus ampliatorias en calidad de autora. La Ley 2524/04, de deforestación cero, es una normativa de carácter administrativo, cuya trasgresión se pune con la aplicación de una ley penal especial. El art. 7 de la Ley 2524/04, remite al artículo 4 de la Ley 716/96, que sanciona los delitos ambientales. Este artículo expresa una serie de actos con los que puede perjudicarse a las reservas naturales. El acta de imputación no describe concretamente el hecho punible supuestamente cometido, por lo que no se puede precisar a cuál de las modalidades de las previstas en la ley se circunscribe la conducta atribuida. Idéntica crítica puede realizarse cuando menciona que la conducta de la imputada se aprecia en grado de autora, sin describir si esta la perpetra como autora mediata o inmediata. El fiscal solicitó seis meses para la investigación y requirió aplicación de medidas alternativas a la prisión preventiva por tratarse de hechos punibles calificados como delitos. 2. El 15 de agosto de 2015, el Ministerio Público presentó requerimiento conclusivo de acusación. En cuanto al relato fáctico, nuevamente no se describió cuál es la conducta atribuida a la imputada.
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En el apartado “análisis jurídico”, el fiscal señaló que no cabían dudas de que la conducta de la acusada se encuadraba en las previsiones del artículo 4 inc. a) de la Ley 716/96, en concordancia con el artículo 29 numeral 1) del CP, hallándose reunidos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal aludido. La apreciación precedentemente mencionada, de modo alguno puede considerarse un análisis de tipicidad. No basta mencionar, en manera genérica, que los elementos del tipo se hallan reunidos sin diferir su estudio a partir del análisis de cada uno de los elementos que comporta el aspecto objetivo y subjetivo de una norma penal. Atendiendo a la inexistencia de atribución de una conducta a la imputada, es impracticable un análisis de tipicidad. En cuanto a la antijuricidad no puede afirmarse que la conducta de la imputada no encuentra causa de justificación cuando desde un primer momento no se conoce cuál es la conducta de esta. En consecuencia, el estudio de la reprochabilidad carga con el mismo defecto anteriormente indicado. 3. Se fijó audiencia preliminar para la fecha 28 de marzo de 2014.
Causa N° 1699/2010 Caratulada: “Aurelio Villalba Galarza y otros s/ supuesto delito ecológico” Representante del Ministerio Público Agente fiscal: Raquel Bordón Aguayo. Unidad Penal Especializada de Delitos Ambientales de la Fiscalía Zonal de Encarnación, departamento de Itapúa. Jueces intervinientes: María Beatriz Heil Diesel (interina) y Juan Carlos Bogarín. Enrique González Martin (juez penal de sentencia). Denunciados: Aurelio Villalba Galarza y otros. Denunciante: Ángel Maidana. Lugar del hecho: Barrio San Pedrito, distrito de Trinidad. Área afectada: Tres hectáreas. Hechos Entre el 15 y 16 de abril de 2010, Aurelio Villalba Galarza e Inocencio Villalba Galarza ingresaron a la propiedad de Pompeyo Lugo Méndez (tío del denunciante), ubicada en el Barrio San Pedrito del distrito de Trinidad. En dicho lugar, estas personas, supuestamente, procedieron a talar unos sesenta árboles de la especie pino para luego trasladarlos al aserradero “Timbo” de Capitán Miranda, propiedad de Mario Juan Derebencha Prenchuk. Actos y Procedimientos 1. La denuncia fue formulada el 20 de abril de 2010, comunicándose al Juzgado el 22 de abril de abril de 2010,
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en abierta violación a lo dispuesto en el artículo 290 del CPP, el cual establece el plazo de seis horas para que el Ministerio Público comunique una denuncia al Juzgado de Garantías, desde el momento que toma conocimiento del hecho. 2. Denuncia policial formulada el 19 de abril del 2010 por Cecilio Cáceres. En la misma se sindicó como autores a los imputados. También se dejó constancia de que Cáceres se comunicó con Maidana comentándole lo sucedido, y este le manifestó que realizaría la denuncia ante el Ministerio Público. En el informe policial se dejó constancia que horas después de formulada la denuncia, llegó hasta la Comisaría Inocencio Villalba, quien, de manera agresiva, informó que él mismo autorizó el traslado al aserradero “Timbo” del distrito de Capitán Miranda y ufanándose de ser concejal distrital, amenazó con trasladar al personal policial de dicha Comisaría. 3. El 20 de abril de 2010, Cecilio Cáceres, en compañía de personal policial de la Comisaría N° 30 del distrito de Trinidad, se constituyó hasta el inmueble donde se produjeron los supuestos hechos denunciados y dejaron asentado en actas las observaciones referentes a rastros de tala de árboles. 4. En fecha 28 de abril de 2010, el propietario del inmueble, Pompeyo Lugo Méndez, formuló denuncia ante la Comisaría N° 30 de Santísima Trinidad, indicando los datos personales de los hermanos Villalba Galarza, así como de la persona que adquiriera los rollos de madera, Mario Juan Derebencha Prenchuk (Propietario del aserradero). Manifestó también que los hermanos Villalba le amenazaron que si tenían problemas a raíz de la denuncia, harían ingresar a personas extrañas para invadir la propiedad. Por último, dejó constancia de que la cantidad de árboles de la especie pino oscilaría entre 100 a 120 aproximadamente.
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5. Acta de constitución policial del 28 de abril de 2010. El jefe de la Comisaría Mario Garay, se constituyó en el inmueble donde ocurrió el hecho y conversó con un vecino del lugar de nombre Gerónimo Cesar Franco Rossi, quien le informó que, efectivamente, observó a Aurelio Villalba en compañía de su hijo y otra persona, un tal Pitón Mareco, quienes ingresaron al lugar con un tractor. Por su parte, Inocencio Villalba ingresó en un camión Mercedes Benz color rojo, con acoplado. Del hecho descripto por Franco, también tuvo conocimiento otro vecino de apellido Rojas. Franco mencionó además, que otras personas cuyas identidades desconoce, ingresaron al lugar con los hermanos Villalba. 6. Acta de fiscalización N° 933/2010, del 29 de abril de 2010 del INFONA en el cual se detallan las irregularidades observadas por los técnicos forestales. 7. Informe VHIR N° 23/10 del 7 de junio de 2010, elaborado por el técnico ambiental del Ministerio Publico, Ing. For. Víctor Ibarra, cuya conclusión hace referencia a la comisión de delitos ambientales. 8. Declaración testifical de Cecilio Cáceres del 4 de mayo de 2010 ante la Fiscalía. Durante dicha entrevista, el mismo manifestó, entre otras cosas, no haber presenciado los hechos de tala, sustracción, ni transporte de los rollos de madera, como tampoco haber observado a los sindicados en el lugar. Asimismo, dijo no haber escuchado ruidos de motosierras y/o tractores en el lugar y que los hechos denunciados, llegaron a su conocimiento a través de los comentarios de su vecino, Gerónimo Franco. Cecilio Cáceres también señaló que, posteriormente, conversó con los denunciados a quienes les manifestó que él no era el encargado del lugar y les preguntó, a su vez, si efectivamente ingresaron al lugar a realizar la tala y sustracción de rollos de madera, a lo que supuestamente, estos respondieron que si, pidiéndole que no le cuente a nadie. Por último, señaló que el día que fue en compañía del comisario Garay a la propiedad de Lugo para realizar
una inspección del lugar, tras asentar en el acta las observaciones realizadas, se constituyeron hasta el aserradero donde se habrían llevado los rollos, lugar donde el comisario Garay conversó con el propietario. Al realizar una comparación entre la declaración en la Fiscalía, la denuncia y el acta policial, se observa las siguientes contradicciones: En la denuncia formulada por Cecilio Cáceres el 20 de abril de 2010, este manifestó a la Policía que fue testigo de los hechos sucedidos, que había escuchado ruidos extraños en la propiedad lo que generó que se acerque hasta el lugar, identificando a los supuestos autores y que, en ese mismo momento, conversó con estos sobre los motivos de su presencia. En el acta testifical, sin embargo, menciona que tuvo conocimiento de los hechos a través de lo que le había comentado su vecino, Franco, y que en ningún momento presenció nada. En el acta policial del 20 de abril, se dejó constancia que Cáceres, en compañía del sub oficial Garay, se constituyó hasta el lugar para dejar asentada las observaciones de los hechos denunciados, pero en ninguna parte señala que posteriormente se trasladaron hasta el aserradero donde, supuestamente, se llevaron los rollos sustraídos. 9. Declaración testifical de Gerónimo César Franco, del 10 de mayo de 2010, ante la Fiscalía. Durante dicha entrevista el mismo manifestó, entre otras cosas, haber visto desde su propiedad lo sucedido, ya que es vecino colindante. Indicó que el 15 de abril se encontraba con su empleado de nombre Mariano Vera, con quien observó que se estaban echando árboles en el predio de Lugo. La situación descripta le llamó la atención preguntándose si sería el dueño el que realizaba la tala, por ello llamó a Zayas, funcionario del INDERT, quien avisó al cuñado de Pompeyo Lugo. El deponente indicó que las personas a las que observó en el lugar son las siguientes: “Pitón” Marecos, “Zurdo” Villalba, al sobrino de este último y al hermano de “Zurdo” Villalba, a quien se le conoce como Mbarakaja.
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Con respecto a este último dijo no estar seguro, pero cree haberlo visto pasar conduciendo una motocicleta frente a la propiedad de Lugo el día en que ocurrieron los hechos. Por último, manifestó que todo lo ocurrido comunicó a Cáceres, a quien consideraba encargada del lugar y quien le manifestó que no sabía nada, pero que se acercaría hasta el lugar para hacer observaciones del sitio donde se produjeron los hechos. 10. Declaración testifical de Mariano Vera el 18 de mayo de 2010 ante la Fiscalía en la que señaló concordar plenamente con las manifestaciones vertidas por Gerónimo Franco. 11. Declaración indagatoria de Aurelio Villalba Galarza, el 24 de junio de 2011, ante la Fiscalía. En el acta de declaración indagatoria no se le describió los hechos que se le atribuyen (violación del art. 86 del CPP), sino simplemente se hizo mención a los tipos penales en los cuales se hallaría subsumida su conducta (art. 161 del CP –Hurto–, e Infracción a la ley 715/96 de delito ecológico, art. 4 inc. c), ambos en calidad de autor. El artículo 4 inc. c) describe dos modalidades de perpetración del hecho punible: traficar o comercializar ilegalmente; al no describírsele el hecho, no se puede precisar a cuál de estos se circunscribe su conducta. Idéntica crítica puede realizarse al mencionar que la conducta del imputado se aprecia en grado de autor sin describir si este la perpetra como autor mediato o inmediato. 12. Declaración indagatoria de Inocencio Villalba Galarza, el 24 de junio de 2011, ante la Fiscalía. En esta declaración se observan las mismas falencias detalladas en la declaración de Aurelio Villalba Galarza. 13. Acta de imputación N° 31, presentada el 27 de julio de 2011. En el primer párrafo de la descripción de los hechos, se expresó, de manera clara y sucinta, los hechos atribuidos a los imputados. Sin embargo, se hizo referencia a que fue Cecilio Cáceres quien observó lo ocurrido, cuando en
realidad, atendiendo a las declaraciones tomadas por la Fiscalía, fue Gerónimo Franco quien vio lo ocurrido. Los párrafos posteriores mencionan actos de procedimiento e investigativos que no guardan relación con la descripción de los hechos, sino con la motivación del requerimiento, y que sirven para la fundamentación al momento de subsumir los tipos penales imputados. La calificación jurídica presenta una subsunción incompleta atendiendo a las observaciones realizadas a las indagatorias de los imputados. 14. El 13 de enero de 2012, comparecieron Ángel Maidana Lugo y Pompeyo Lugo Méndez, cuyas exposiciones hacen relación a las circunstancias que se desprenden de la descripción de los hechos, establecidas en el acta de imputación y otros pormenores relacionados al mismo. 15. El 30 de enero de 2012, compareció Mario Garay Quintana (jefe de la Comisaría), quien se ratificó en los contenidos de los informes presentados ante la Fiscalía. Sin embargo, no hizo alusión a las circunstancias descriptas por Cáceres, cuando este mencionó que en compañía de Garay se trasladaron hasta el aserradero donde conversó con el propietario. Mario Garay también volvió a señalar que, efectivamente, Inocencio Villalba lo amenazó, en la sede de la Comisaría, con que, de continuar con las investigaciones, lo haría trasladar. 16. El 1 de febrero de 2013, la agente fiscal Bordón presentó requerimiento conclusivo de acusación. El primer párrafo de la descripción de los hechos expresa de manera clara y sucinta los hechos atribuidos a los imputados. Sin embargo persiste el defecto de hacer mención a resultados investigativos y a actos de procedimiento los cuales no guardan relación con la descripción de los hechos. Los detalles mencionados son pertinentes a los efectos de la motivación del requerimiento y para la fundamentación al momento de subsumir los tipos penales acusados.
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La fiscala, como fundamentación de su requerimiento, consideró de manera aislada los actos investigativos y los tipos legales, sin realizar el análisis técnico que permiten subsumir los hechos a los presupuestos normativos. Para la realización del análisis de tipicidad se debe considerar de manera separada los elementos constitutivos de la parte objetiva descripta en la norma, para luego hacer alusión a la representación de estos elementos por parte del autor como seguro o posible y por último, indicar la existencia del elemento volitivo. La realización de este análisis nos permite determinar tipicidad de la conducta y la graduación del elemento dolo. Luego de la verificación de la existencia de los elementos objetivos y subjetivos, puede llegarse a la conclusión de que nos encontramos ante una conducta típica. 17. En cuanto al análisis de la antijuricidad, se verifica un error conceptual. La fiscala considera que la inexistencia de legítima defensa y estado de necesidad justificante conducen a la afirmación de la ausencia de un permiso legal. Sin embargo, las causas de justificación no se reducen a estos institutos, sino que se hallan esparcidas en todo el ordenamiento jurídico. Para dar ejemplos de ello nos referiremos a dos situaciones: 1) Si se requiere u ordena la prisión preventiva de una persona, sin que se reúnan los presupuestos establecidos en los artículos 242, 243, y 244 del CPP. En estos, casos tanto el fiscal como el juez, no solo infringirían los presupuestos normativos establecidos en el Código Procesal Penal, sino que incurrirían en el tipo penal de “privación de libertad” –artículo 124 del CP–, pues al no estar justificada la medida, estarían privando ilegalmente la libertad de locomoción de una persona. 2) Otro ejemplo se da cuando un operador de justicia ingresa a una propiedad privada sin contar con una orden jurisdiccional para tal efecto, con lo cual incurre –quien así lo practique– en el delito de “violación de domicilio” (artículo 141 del CP). Por el contrario, si se contase con una
orden de allanamiento, la medida adoptada estaría justificada. 18. En cuanto a la calificación jurídica, esta mantiene los defectos mencionados tanto en la indagatoria como en el acta de imputación, al no establecerse cuál es la modalidad en la que incurre la conducta de los acusados: traficar o comercializar ilegalmente; como tampoco se delimita la autoría como mediata o inmediata. 19. El 28 de mayo de 2012, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la que el Juzgado resolvió elevar la causa a juicio oral y público. 20. El juicio oral y público se realizó el día 12 de febrero del 2014. El Tribunal estuvo conformado por los siguientes jueces de sentencia: Enrique González Martin (presidente), Fabián Iglesias y Blas Salvador Zorrilla Aldana (miembros) En la motivación de la sentencia, los jueces explican que el Ministerio Público pudo comprobar la existencia del hecho punible de hurto. Se expuso el análisis relacionado a la tipicidad, mas no así la identificación de los acusados, y por ende la participación de los mismos. El tribunal afirmó que el Ministerio Público no pudo comprobar la existencia del hecho punible contra el medioambiente, basándose en los informes de los técnicos forestales que, de manera unánime, expusieron que la tala de árboles realizada en la propiedad de Pompeyo Lugo no causa un desequilibrio ambiental en atención a que no son árboles nativos en peligro de extinción, sino plantaciones de pinos que se utilizan con fines comerciales y que, por lo tanto, no podría afectar al medioambiente. Los técnicos, en sus deposiciones, señalaron que el tiempo de desarrollo, atendiendo a las dimensiones de los pinos talados, sería de 15 años. El Tribunal no tomó en consideración que la norma no hace distinciones sobre la especie de árboles que puedan afectarse. El artículo 4° de la Ley 716/96, en su inciso c), específicamente refiere a “Los que trafiquen o comercia-
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licen ilegalmente rollos de madera o sus derivados”. Esta previsión, evidentemente, no excluye especie alguna de árbol para que se configure la perpetración del ilícito. Por otro parte, el artículo 4° requiere que para que se configure la modalidad del hecho punible debe probarse el tráfico o comercialización de los rollos de madera. En este sentido, el Ministerio Público, como parte de sus investigaciones, no aportó pruebas al respecto. El Juzgado tampoco, como medida de mejor proveer, solicitó que se le tome declaración al propietario del aserradero “Timbo”, quien supuestamente había comprado el rollo. Esto último sería elemento gravitante para demostrar la actividad comercial. Teniendo en cuanta las aseveraciones de los técnicos que se expidieron sobre la inexistencia del daño ambiental y atendiendo a que no son árboles nativos, sino que se utilizan para fines comerciales, el propietario debería tener el plan de manejo que autorice la plantación para dicho fin, circunstancia no probada durante el juicio. Tanto la fiscal como los miembros del Tribunal no atinaron a profundizar en cuanto a los detalles respecto de si los árboles afectados habrían sido plantados, justamente, a raíz de un proceso de reforestación de la zona, sirviendo los mismos de cobertura a áreas boscosas nativas del lugar. Por último, no se tuvo en cuenta la Ley 2524/04, de deforestación cero, y sus ampliatorias, cuyos efectos se ha extendido hasta fines del 2018.
Causa N° 253/2010 Caratulada: “Averiguación sobre supuesto hecho punible contra el Medio Ambiente” Representante del Ministerio Público Agente fiscal: Miguel Ángel Rojas Barrios. Unidad Penal N° 1, de la Fiscalía Zonal de la Ciudad de Curuguaty. Denunciado: Juan Carlos Ruíz. Denunciante: No se cuenta con datos en el expediente. Lugar del hecho: Finca N° 88, distrito Yasy Cañy. Área afectada: 11 hectáreas. Juez interviniente: Silvio Flores Mendoza. Actos y Procedimientos 1. El Ministerio Público presenta escrito solicitando la desestimación de la denuncia con base en las siguientes consideraciones: según las diligencias desarrolladas, no existe ningún hecho punible a ser investigado en la causa; se indica que surge de forma evidente e incontrovertible que el propietario, Juan Carlos Ruíz, y su arrendatario, Francisco Solano Benítez, han cumplido con todas las normas legales para la transformación del suelo. Esta transformación no era a otro efecto que proceder a la reforestación del lugar y, en consecuencia, no existe ningún otro mérito para presentar otro requerimiento. En el presente escrito no consta el cargo de presentación; en el expediente tampoco constan copias de la denuncia y las diligencias posteriores realizadas por el Ministerio
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Publico que se mencionan en el escrito de desestimación. No existe una clara redacción en cuanto a los pormenores de los hechos denunciados. 2. A.I. N° 291, de fecha 14 de abril de 2010, a través del cual el Juzgado Penal de Garantías a cargo de Silvio Flores resuelve desestimar la denuncia. Entre las motivaciones que sustentan la decisión, se hace alusión a los documentos que explican un proyecto de reforestación preparado para el denunciado por parte del Ing. For. Ramón Lombardo relacionado a la finca en cuestión y otras más de propiedad del imputado. El considerando también menciona una nota remitida por el Ing. Agron. Dionisio González dirigida al propietario en la cual le informa que los trabajos propuestos en el plan presentado, no afectan ningún área cubierta por bosques. No se menciona la existencia de un dictamen pericial de la Dirección de Medio Ambiente del Ministerio Público.
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Causa N° 359/2010 Caratulada: “Carlos Antonio Garrigoza s/supuesto hecho punible de violación de la Ley 716/96”, compañía Hugua’i, San Pedro” Representante del Ministerio Público Agente fiscal interviniente: Marcelo Daniel Pecci. Juez: Fernando Benítez Franco. Denunciante: No se cuentan con datos del denunciante. Denunciados: Carlos Antonio Garrigosa, Carlos Ramón Villalba Toledo. Lugar del hecho: Domínguez Kue, compañía Hugua’i Ypayere, Aguaraymi, departamento de San Pedro. Hechos El 7 de abril de 2010, Carlos Antonio Garrigosa tenía en su inmueble, ubicado en Domínguez Kue, compañía Hugua’i Ypayere, Aguaray-mi, departamento de San Pedro, 785 unidades de durmientes, de 24 cm de ancho, 12 cm de espesor, y 2,50 cm de largo, provenientes de diferentes especies de maderas explotadas en el inmueble, para su comercialización, actividad de extracción y venta, que habrían sido también manejadas por Carlos Ramón Villalba. Se encontró, además, tocones de árboles volteados, algunos de ellos sin contar con el diámetro de corte permitido por el INFONA. El aprovechamiento forestal no cuenta con el plan de manejo ambiental y licencia ambiental para su habilitación.
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Actos procedimentales e investigativos 1. El 6 de abril de 2010, la comitiva encabezada por el agente fiscal Marcelo Daniel Pecci se constituyó en el inmueble de propiedad de Ramón Garrigoza Fischer, donde se produjeron los hechos denunciados. El acto se realizó en virtud de la orden de allanamiento dictada por A.I. N° 161, del 23 de marzo de 2010, emanada por el Juzgado de Garantías a cargo del juez Fernando Benítez. La comitiva fue recibida por Higinio Pérez Ferreira. Tras la observación de las irregularidades constatadas se llegó hasta el inmueble colindante que, supuestamente, pertenecería a Carlos Garrigoza. Esta propiedad tenía el portón llaveado por lo que se llamó desde el teléfono del capataz, de apellido Pérez, a Carlos Garrigoza, quien se presentó en el lugar sin dejar ingresar a la comitiva fiscal ya que esta no contaba con la orden para allanar el inmueble colindante. 2. El 7 de abril de 2010, se volvió a requerir al Juzgado una orden de allanamiento para el inmueble de Garrigoza a lo cual el Juzgado hizo lugar a través del A.I. N° 205, de la misma fecha. 3. El segundo allanamiento se llevó a cabo el 7 de abril de 2010. La orden fue recibida, primero, por el capataz Pérez, pues se debía pasar por el inmueble de Ramón Garrigoza Fischer, para acceder al de Carlos Garrigoza. A este último se le llamó por teléfono, y se le comunicó la presencia de la comitiva en el lugar y la orden de allanamiento. El imputado se presentó frente al fiscal y tras observar la orden permitió el ingreso de la comitiva. Se asentó en el acta fiscal, todas las irregularidades que hacen a deforestación. 4. El 8 de abril, el INFONA remitió su informe a la Fiscalía sobre lo hallado en el inmueble del imputado. Con el informe se constató que, efectivamente, se perpetraron graves irregularidades que hacen a la deforestación. 5. El 8 de abril, el fiscal Pecci comunicó el inicio de la investigación al Juzgado. Si tomamos en cuenta solo el dato referente al primer allanamiento (6 de abril de 2010), tenemos
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que el fiscal comunicó el inicio de la investigación 48 horas después de que tomara conocimiento, y no dentro de las seis horas, como establece el art. 290 del CPP. Informe del INFONA sobre los detalles de la fiscalización realizada en el contexto del allanamiento del 7 de abril de 2010, cuya conclusión es que el propietario no cuenta con ningún plan de manejo expedido por la institución para la realización de dicha actividad. Informe de la SEAM del 28 de junio de 2010, a través del cual se comunica que el imputado, Carlos Antonio Garrigoza, no cuenta con licencia ambiental en el marco de la Ley 294/93 “De evaluación de impacto ambiental”. En el marco del primer allanamiento practicado en el inmueble perteneciente a Ramón Garrigoza Fischer, llevado a cabo el 6 de abril de 2010, fueron halladas 120 maderas aserradas (durmientes de distintas especies), aprovechamiento forestal, extracción de rollos, elaboración de durmientes en forma manual y/o con motosierras. Este primer allanamiento dio origen al practicado el día siguiente en la propiedad de Carlos Antonio Garrigoza, donde se observaron también distintas irregularidades del manejo de bosques. Sin embargo, con respecto a Ramón Garrigoza Fischer (primer allanamiento), no existe constancia de que la investigación haya girado en torno a esclarecer las irregularidades allí observadas. Acta de imputación N° 13 presentada el 10 de setiembre de 2010. A través de dicha presentación se procesa formalmente a Carlos Antonio Garrigoza y Carlos Ramón Villalba Toledo. En la descripción de hechos se hizo relación a lo hallado en el inmueble del imputado Carlos Antonio Garrigoza, adjudicándose tanto a él como a Carlos Ramón Villalba Toledo, la participación en la extracción, explotación y comercialización de los rollos de madera, sin especificar aún qué hizo cada uno de los imputados. De ello se deduce una supuesta coautoría en los hechos atribuidos. Se hizo mención a los elementos que sostienen provisoriamente la
atribución de los ilícitos cometidos y se requirió medidas alternativas a la prisión preventiva. 10. El 14 de agosto de 2010 compareció Carlos Ramón Villalba Toledo ante la Fiscalía para su declaración indagatoria. Atendiendo a lo asentado en el acta, no se colige la atribución concreta de qué hecho o grado de participación tendría el mismo, que motive su procesamiento. Genéricamente, se hizo alusión al acto llevado a cabo en el marco del allanamiento del 7 de abril de 2010, sin especificar qué circunstancias considera la Fiscalía para involucrarlo en la comisión del ilícito que se investiga. También se dejó constancia –genéricamente– de los elementos que se pusieron a su disposición y que sustentan el proceso en su contra. Sin embargo, no se indicó qué elementos sostendrían su imputación formal. Si nos reducimos a examinar los elementos que motivan la imputación en general, estos consisten en informes técnicos que dictaminan sobre la efectiva alteración ambiental –existencia de un hecho– mas no así, elementos que implican comisión de hecho punible por parte del indagado. 11. En el primer preguntado respecto del hecho que motivaba su comparecencia, se le señaló que este sería coautor, junto con el otro imputado, por los hechos de realizar tala de árboles con motosierra y fabricación de durmientes. El indagado, al contestar, indicó que fue contratado por el hermano de Carlos A. Garrigoza, de nombre Dionisio Benítez, para realizar trabajos con la motosierra en el inmueble de Garrigoza, explicando las circunstancias del trabajo encomendado y el monto percibido por ello. 12. El acta de imputación contiene un relato en el que se describe parte de los hechos mezclándolos con la descripción del acto de procedimiento. No se individualizó la conducta de cada uno de los imputados, ni se mencionó qué elementos fueron encontrados en su poder que los vincule con el supuesto hecho. Se los imputó por el art. 4 de la Ley 716/ 96 y el art. 202 inc. 5) del CP. El tipo penal especial establecido en el art.
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4 de la Ley 716/96 por el cual se los imputa, describe 12 modalidades de perpetración del ilícito. En ninguna parte se señala a cuál de ellas se adecua exactamente lo que hicieron los imputados. Además se los imputó en grado de autores, sin especificar qué modalidad de autoría. Nada de esto se indicó en la descripción del hecho. 13. A través del A.I. N° 534, de fecha 14 de setiembre de 2010, se dio por recibida la imputación y se calificó provisoriamente la conducta del imputado Carlos Villalba Toledo dentro de las previsiones del art. 4 inc. a), de la Ley 716/ 96. Durante la audiencia de imposición de medidas alternativas, no se le hizo saber, con exactitud, la conducta que puntualmente le atribuía el Ministerio Público, crítica ya esgrimida al momento de expedirnos sobre la indagatoria en sede fiscal. 14. El imputado, Carlos Antonio Garrigoza Gómez, no se presentó a la audiencia de imposición de medidas. A través del A.I. N° 566, del 27 de setiembre de 2010, se declaró el estado de rebeldía del mismo, conforme al art. 821 del CPP. 15. El 10 de noviembre de 2010, el Juzgado de Garantías, a través del A.I. N° 662, declaró el levantamiento del estado de rebeldía de Garrigoza Gómez, pues en la fecha mencionada, el imputado compareció en compañía de su abogado defensor y se puso a disposición del Juzgado. 16. El 9 de febrero de 2011, Carlos Antonio Garrigoza Gómez, a través de un escrito, requirió a la Fiscalía la aplicación de una suspensión condicional del procedimiento para lo cual aceptó el hecho que se le atribuyó e indicó las reglas a las cuales estaba dispuesto a someterse, entre ellas la reparación del daño, ofreciendo la suma de veinticinco millo1
Artículo 82. Rebeldía. Será declarado en rebeldía el imputado que no comparezca a una citación sin justificación, se fugue del establecimiento o lugar donde está detenido, desobedezca una orden de aprehensión o se ausente sin aviso de su domicilio real. La declaración de rebeldía y la consecuente orden de captura serán dispuestas por el juez. En los casos de rebeldía se podrán publicar datos indispensables para su captura, mediante orden judicial.
nes de guaraníes como donación, o la reforestación para paliar el daño. 17. A través del A.I. N° 663, del 10 de noviembre de 2010, el Juzgado hizo lugar a la aplicación de medidas alternativas a la prisión preventiva solicitada por la Fiscalía. 18. El 14 de febrero de 2011, la fiscala Sara Torres Villalba, interina del fiscal Pecci, presentó acusación contra el imputado Carlos Ramón Villalba Toledo. El relato de hechos describía correctamente las circunstancias halladas en el inmueble y de acuerdo a lo expuesto, Carlos Ramón Villalba Toledo sería coautor de la comercialización de los rollos hallados en el lugar, junto con el propietario Carlos Antonio Garrigoza Gómez. Sin embargo, al momento de la fundamentación, no se determinó qué elementos informaban sobre la coautoría y que, por ende, descartarían una participación en grado de complicidad por parte del procesado. 19. Carlos Antonio Garrigoza Gómez es beneficiado con una salida alternativa al juicio oral a través de una “Suspensión Condicional del Procedimiento” (art. 21 del CPP), presentada por el fiscal Pecci. El requerimiento fiscal, tras realizar una transcripción de los hechos imputados, fundamentaba lo peticionado a partir de meras transcripciones de los preceptos legales que contemplan la figura de la suspensión condicional del procedimiento. El requerimiento no indicó los motivos que se consideraron para que el hecho y la conducta del imputado sean susceptibles de encuadrar en este instituto procesal. La pertinencia del instituto procesal no puede estar desprendida de los parámetros establecidos en el art. 44 del CP (suspensión a prueba de la ejecución de la condena). Esta norma establece como primera condición que la condena por el hecho punible no sea superior a dos años. Esta valoración está sujeta a casos considerablemente especiales, pues deben mediar, conjuntamente, la poca relevancia jurídico-penal del hecho, los intentos por reparar el daño
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causado, la personalidad del/la autor/a entre otros aspectos requeridos por la ley. Ante estos casos, tanto el fiscal como el juez de garantías se ponen en el papel de un juez de sentencia, debiendo observar con suma prudencia los presupuestos establecidos para la medición de la pena, art. 65 CP, y hacer una prognosis de la eventual sanción en caso de arribarse a un juicio oral. Esto implica meditar la innecesariedad de arribar a juicio oral cuando, por razones de economía procesal, pueda aplicarse una salida alternativa en dicho estadio. Para esto, se observará las circunstancias del hecho y las relacionadas con la personalidad de la persona procesada. A partir de dichas circunstancias se puede estimar la insignificancia de la sanción a ser aplicada a las resultas del juicio oral. La interpretación de estos extremos, no queda sujeta a la libre convicción del juzgador, sino a valoraciones objetivas que sopesen, además de la personalidad del imputado, la gravedad del hecho, el daño causado, la incidencia y repercusión social que conlleva la comisión del hecho punible, para, desde allí, arribarse a la conclusión de que la sanción que pueda esperarse no supondría pena privativa de libertad mayor de dos años. El caso en estudio no contiene valoraciones que permitan la salida alternativa otorgada. En primer lugar, nos encontramos ante un hecho de suma gravedad. El mismo implicó la incautación de 785 unidades de durmientes de diversas especies vegetales. Esto conlleva una afección gravísima a la vegetación nativa y una restauración del ambiente que implica años. Además, los rollos de maderas se encontraban listos para ser transportados y comercializados y el área abarcada en la utilización del suelo afectó gravemente el bosque. Atendiendo a la descripción realizada –la cual se desprende de los informes técnicos–, no nos encontramos aquí frente a una persona incauta a quien pasó desapercibido el daño que se ocasionaba al medioambiente. El mismo se
dedicaba a la comercialización de los productos forestales. Los extremos expuestos ilustran claramente la gravedad del hecho y no se puede concebir el desconocimiento, por parte del procesado, de los alcances de la realización de dicha actividad, sin contar con un plan de manejo ambiental. Bajo ningún punto de vista puede sostenerse razonablemente que el menoscabo producido no genere más que una expectativa de pena de dos años, más aún cuando la sanción que establece la norma, va hasta ocho años de pena privativa de libertad. Otro punto grave que se dejó pasar por alto, refiere a lo establecido en la Ley N° 3.663/08 “Que modifica los artículos 2 y 3 de la Ley 2524, por el cual se extiende hasta finales del año 2013 la ley de deforestación cero”. El plazo de esta ley, a su vez, se extendió hasta el 2018, y conlleva la prohibición de realizar cualquier actividad de transformación o conversión de superficies con cobertura de bosques o a superficies destinadas al aprovechamiento agropecuario, en cualquiera de sus modalidades, o a superficies destinadas a asentamientos humanos, así como la producción, transporte y comercialización de madera, leña, carbón y cualquier subproducto forestal originado del desmonte no permitido.2 2
Art. 2°. A partir de la promulgación de la presente Ley y hasta el 31 de diciembre de 2013, se prohíbe en la Región Oriental, realizar actividades de transformación o conversión de superficies con cobertura de bosques, a superficies destinadas al aprovechamiento agropecuario en cualquiera de sus modalidades; o a superficies destinadas a asentamientos humanos; así como la producción, transporte y comercialización de madera, leña, carbón y cualquier subproducto forestal originado del desmonte no permitido. Art. 3°. A partir de la promulgación de la presente Ley y hasta el 31 de diciembre de 2013, queda prohibida la emisión de permisos, licencias, autorizaciones y/o cualquier otra modalidad de documento jurídicamente válido, que ampare la transformación o conversión de superficies con cobertura de bosques nativos, a superficies destinadas al aprovechamiento agropecuario en cualquiera de sus modalidades; o a superficies destinadas a asentamientos humanos, así como la producción, transporte y comercialización de madera, leña, carbón y cualquier subproducto forestal originado del desmonte no permitido. Los bosques se inscribirán en un registro especial, habilitado en el Instituto Forestal Nacional (INFONA) y no podrán ser objeto de la reforma agraria y se declararán inexpropiables. La Secretaría del Ambiente (SEAM) y el Instituto Forestal Nacional (INFONA) podrán solicitar el concurso y la colaboración de otras instituciones públicas, para el mejor cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.
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20. El juez de garantías, Fernando Benítez Franco, el 9 de marzo de 2011, a través del A.I.N° 97, hizo lugar a lo requerido por el fiscal. Benítez Franco se limitó a la transcripción de las normativas sobre el alcance del instituto procesal, diciendo, sin más, que la conducta del acusado y las características del hecho se ajustaban a los presupuestos que permitían la salida alternativa al juicio. Ante esto, se observa que no existió una argumentación que considere los extremos que van desde los hechos expuestos, las pruebas y la valoración jurídica, vale decir, no existió una fundamentación debida, cayendo en prototipos de resoluciones vedadas por el ordenamiento de forma. 3 Con la salida, se resguardó la conducta del procesado, quien quedó sujeto a una reparación por demás simbólica, teniendo en cuenta el coste-beneficio entre el daño ocasionado, el monto de la “reparación” y el lucro que obtiene a partir de la actividad ilícita, el cual, inferimos, no se inició con el hecho que motivó su procesamiento. Con respecto a Carlos Ramón Antonio Villalba Toledo, durante la audiencia preliminar, el fiscal Pecci –siguiendo el ritual procesal–, se ratificó en el requerimiento de acusación presentado por su colega, la fiscala Sara Torres, pero ante el pedido de la defensa del cambio de calificación de la conducta para adecuarla a lo dispuesto en el art. 202 del CP y el otorgamiento al procesado de la suspensión condicional del procedimiento, el fiscal se allanó. En cuanto al cambio de calificación, dijo que atendiendo a las circunstancias fácticas, se permite cambiar la misma ya que la conducta se encuadraba dentro de dicho dispo-
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Ampliación de la Ley hasta el 2018: http://www.atodopulmon.org/novedad?id=42; http://www.ultimahora.com/ley-deforestacion-cero-2018-n717603.html Artículo 125. Fundamentación. Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación.
sitivo. Esta afirmación la realizó sin meditar, en absoluto, sobre la adecuación de los hechos a los presupuestos normativos del tipo legal señalado. Además, la figura “cambio de calificación” no está prevista como tal en nuestro ordenamiento. El cambio de una calificación puede originarse a partir del cuestionamiento que realice la defensa, atendiendo a que no se contempla la subsunción de los hechos a un presupuesto exigido para la tipicidad, y, en consecuencia, se verifica si se adecua a otro tipo penal si así correspondiere. En cuanto a la suspensión condicional del procedimiento, se allanó, igualmente, sin reflexionar sobre los alcances de los presupuestos normativos aceptando las reglas propuestas por la defensa –además de las ordinarias–, como ser la donación de quinientos mil guaraníes en cinco cuotas destinados a la merienda escolar de una escuela de la zona. La actitud del fiscal denota un razonamiento absurdo al haber procesado a esta persona en grado de autor con relación a la deforestación y comercialización –ya que nunca se hizo una delimitación del actuar de ambos procesados–, para finalmente valorar por absolutamente nada la reparación como “donación” –misma regla impuesta al otro imputado propietario del inmueble donde ocurriera el hecho–, cuando al primer imputado se estableció la suma de veinticinco millones de guaraníes dividido en cuotas de dos millones quinientos mil guaraníes, hasta completar el monto fijado. Si ambos imputados fueron coautores de los mismos hechos, al no haberse desarrollado las motivaciones y fundamentos que motivan la aplicación de la figura en relación al procesado, no puede entenderse por qué hay un trato distinto –respecto del primer imputado– en cuanto a la regla de conducta impuesta como reparación del daño. Al no existir motivación alguna que respalde el cambio de requerimiento, no puede considerarse menos que irracional el planteamiento de aplicar una regla distinta en relación con el otro coimputado.
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En las exposiciones para la procedencia del cambio de calificación y requerimiento, el juez Benítez Franco realizó una motivación aparente. Explicó someramente cuáles son las consideraciones normativas a tener en cuenta para la procedencia de la figura procesal, pero no desarrolló un razonamiento que informe sobre la adecuación del caso concreto a dichas previsiones. En cuanto al cambio de calificación planteado por la defensa y consentida por la Fiscalía, el magistrado obvió expedirse a este respecto y otorgó la suspensión considerando el delito establecido en el art. 4 inc. a) de la Ley 716/96 por el cual fuera acusado.
Causa N° 389/2010 Caratulada: “Tomás Villalba s/transgresión a la Ley 716/96 en Antequera” El acta de procedimiento fiscal del 8 de abril de 2010, no señala el lugar exacto de la aprehensión del imputado, como tampoco la hora de conclusión del procedimiento.
Representante del Ministerio Público Agentes fiscales intervinientes: María Dominga Benítez Sanabria y Marcelo Daniel Pecci. Juez: Fernando Benítez Franco. Denunciante: Policía Nacional y Fiscalía. Denunciado: Tomás Villalba. Lugar del hecho: Localidad de Antequera, departamento de San Pedro. Hechos El 8 de abril de 2010, aproximadamente a las 10:00, en la localidad de Antequera, departamento de San Pedro, Tomás Villalba conducía un camión Mercedes Benz rojo, con Chapa AHL 800 Py, en el que transportaba siete rollos de madera, de los cuales, cuatro eran de la especie kurupa’y y tres de la especie kirandy. El imputado no contaba con las guías de traslado, por lo que el mismo fue demorado y puesto a disposición del Juzgado de Garantías. Actos procedimentales e investigativos 1. El 8 de abril de 2010 a las 19:20, se hizo la comunicación del inicio de la investigación. En el acta de procedimiento fiscal se señaló las 10:00 como inicio de la constitución. No se indicó el horario del cierre del procedimiento, por lo que no puede afirmarse que la comunicación se haya
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realizado dentro del plazo de seis horas como lo establece el art. 290 del CPP (fs. 1 fotocopia del expediente judicial). En el acta de procedimiento fiscal del 8 de abril de 2010, tampoco se señaló el lugar exacto de la aprehensión del imputado, ni la hora de conclusión del procedimiento (fs. 3 fotocopia del expediente judicial). Por Resolución N° 73, del 8 de abril de 2010, se ordenó la detención del imputado, comunicándose a la Jefatura Policial de San Pedro, a la Comisaría 1° de San Pedro y se lo puso a disposición del Juzgado de Garantías (fs. 4 fotocopia del expediente judicial). Comunicación al Juzgado de Garantías sobre la aprehensión del imputado (fs. 5 fotocopia del expediente judicial). Acta de imputación. Existe un error formal en el relato de hechos, ya que no se indicó quién es la persona que conducía el camión en cuestión (fs. 6 fotocopia del expediente judicial). La fiscala Benítez requirió, como medidas cautelares, la prisión preventiva, sin existir el más mínimo análisis para considerar su viabilidad, de acuerdo con los arts. 242, 243 y 244 del CPP 1 (fs. 7 fotocopia del expediente judicial). Artículo 242. Prisión preventiva. El juez podrá decretar la prisión preventiva, después de ser oído el imputado, solo cuando sea indispensable y siempre que medien conjuntamente los siguientes requisitos: 1) que existan elementos de convicción suficientes sobre la existencia de un hecho punible grave; 2) sea necesaria la presencia del imputado y existan hechos suficientes para sostener, razonablemente, que es autor o partícipe de un hecho punible; y, 3) cuando por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existan hechos suficientes para suponer la existencia de peligro de fuga o la posible obstrucción por parte del imputado de un acto concreto de investigación. Artículo 243. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias: 1) la falta de arraigo en el país, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2) la pena que podrá ser impuesta como resultado del procedimiento; 3) la importancia del perjuicio causado y la actitud que el imputado asume frente a él; y, 4) el comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior del que se pueda inferir, razonablemente, su falta de voluntad de sujetarse a la investigación o de someterse a la persecución penal. Estas circunstancias deberán mencionarse expresamente en la decisión judicial que disponga la prisión preventiva. Artículo 244. Peligro de obstrucción. Para decidir acerca del peligro de obstrucción de un acto concreto de investigación, se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1) destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba; 2) influirá para que los coimputados, testigos o peritos infor-
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7. A través del A.I. N° 214, del 9 de abril de 2010, se dio por recibida el acta de imputación (fs. 8 fotocopia del expediente judicial). 8. Durante la audiencia para la aplicación de medidas cautelares, que se realizó el 9 de abril de 2010, no se le explicó al imputado el hecho que se le atribuía, lo cual se desprende de la transcripción del acta labrada (fs. 12 y 13 fotocopia del expediente judicial). 9. A través del A.I. N° 215, (9/4/10), el Juzgado otorgó correctamente la aplicación de medidas alternativas a la prisión preventiva a favor del imputado, art. 245 del CPP (fs. 19 y 20 fotocopia del expediente judicial). 10. La audiencia indagatoria llevada a cabo ante la Fiscalía (9/4/10) no contenía la descripción de hechos que se le atribuían2 al indagado. Se le indicó que se ponía a su disposición los elementos probatorios, sin mencionar cuáles. Se le dijo, genéricamente, que su conducta violó las disposiciones contenidas en la Ley 716/96. Además, la declaración indagatoria la tomó la asistente fiscal, Juana Valiente Carmona, y no la fiscala Benítez, quien no estuvo en el momento de la declaración. En el encabezado de la redacción del acta se expresa su presencia, sin embargo, no existe su firma. Esta actuación quebranta lo dispuesto en el art. 84 del CPP3 y conlleva la nulidad del acto de
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men falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o, 3) inducirá a otros a efectuar tales comportamientos. Estos motivos solo podrán servir de fundamento para la prisión preventiva del imputado hasta la conclusión del juicio. Artículo 86. Advertencias preliminares. Al comenzar la audiencia, el funcionario competente que reciba la indagatoria comunicará detalladamente al imputado el hecho punible que se le atribuye y un resumen del contenido de los elementos de prueba existentes. También se pondrán a su disposición todas las actuaciones reunidas hasta ese momento. Antes de comenzar la declaración, se le advertirá que podrá abstenerse de hacerlo y que esa decisión no será utilizada en su perjuicio. También se instruirá al imputado acerca de sus derechos procesales. Artículo 84. Libertad de declarar, oportunidades y autoridad competente. El imputado tendrá derecho a declarar y a abstenerse de declarar, como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca como un medio dilatorio en el procedimiento. Durante la investigación, el imputado declarará ante el fiscal encargado de ella.
indagatoria, ya que el art. 166 del CPP4 es claro al afirmar que uno de los motivos de nulidad absoluta constituye la inobservancia de los presupuestos para la intervención del imputado durante el proceso, siendo una exigencia que sus deposiciones se realicen en presencia del/la agente fiscal a cargo de la causa (fs. 29 fotocopia del expediente judicial). 11. El INFONA remitió el informe técnico sobre las características de los rollos incautados al momento del procedimiento fiscal (fs. 30/32 fotocopia del expediente judicial). 12. El 7 de agosto de 2010, el fiscal Marcelo Pecci requirió al Juzgado la abreviación de plazo para solicitar requerimiento conclusivo, formulando acusación (fs. 34/36 fotocopia del expediente judicial). 13. El 27 de octubre de 2010, se sustanció la audiencia preliminar. En el marco de dicho acto, primeramente, el fiscal se ratificó en su requerimiento acusatorio. La defensa, por su parte, solicitó la aplicación de la suspensión condicional del procedimiento, a lo cual el fiscal se allanó (fs. 64 fotocopia del expediente judicial). 14. Por A.I. N° 636, del 27 de octubre de 2010, el Juzgado de Garantías, a cargo del juez Fernando Benítez Franco, hizo lugar a la aplicación de la suspensión condicional del procedimiento a favor del acusado. Más allá de la posibilidad de la salida procesal en casos como el analizado, el juez de garantías no advirtió el defecto (nulidad absoluta) de la declaración indagatoria (sin presencia de la fiscala a cargo en ese momento), lo cual debió declararlo
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Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita; en ese caso, la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el juez penal. Durante el juicio, el imputado declarará, en la oportunidad y formas previstas por este código. En todos los casos, la declaración del imputado solo tendrá validez si la hace en presencia de un abogado defensor, salvo en los casos en que el imputado sea abogado. Artículo 166. Nulidades absolutas. Además de los casos expresamente señalados en este código, serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, el Derecho Internacional vigente y este código.
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de oficio5 siendo, en consecuencia, inviable la acusación por parte de la fiscalía6. 15. Otra circunstancia grave de la investigación es que el imputado, al ser aprehendido, indicó que el camión que conducía era propiedad de Harmo Pelliser, que fue alquilado por su patrón José Galeano y que desconocía el lugar exacto de la extracción de los rollos de madera. No existe constancia de que la Fiscalía haya investigado ni al propietario del vehículo, ni al patrón del imputado. Esto evidencia una displicencia por parte del Ministerio Público a la hora de investigar a profundidad hechos relacionados a delitos ambientales. El imputado sería el último eslabón de lo que formaría un negocio donde intervendrían el que financia la comisión del delito, los receptores de las “mercaderías” u otros intermediarios del mismo. Sin embargo, según las constancias del expediente, estos detalles no preocuparon a los encargados de llevar adelante la investigación.
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Artículo 170. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, deberá declarar su nulidad por auto fundado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva. En todo caso se debe intentar sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. Artículo 350. Indagatoria previa. En ningún caso el Ministerio Público podrá formular acusación, si antes no se dio oportunidad suficiente para la declaración indagatoria del imputado, en la forma prevista por este código.
Causa N° 495/2010 Caratulada: “Ministerio Público c/Alexandre Poland s/delitos contra el medioambiente (Desmonte)” Representante del Ministerio Público Agente fiscal: Miguel Ángel Rojas Barrios. Unidad Penal N° 1, de la Unidad Fiscal Especializada de Delitos Ambientales de la Fiscalía Zonal de Curuguaty, departamento de Canindeyú. Juez interviniente: José Benítez. Denunciado: Alexandre Poland. Denunciante: No se cuenta con datos en el expediente. Lugar del hecho: Estancia Rincón Porã, distrito de Curuguaty. Área afectada: 37 hectáreas. Actos y Procedimientos 1. El 7 de julio de 2010, el Ministerio Público presentó el acta de imputación. El fiscal Rojas expuso como relación fáctica lo siguiente: “Que, la presente investigación se inició con la orden de allanamiento que fuera ordenada por el Juzgado por medio del A.I. N° 255 de fecha 8 de abril de 2010 en la propiedad de Rincón Porâ (Iruña)”. El intento de relato no es otra cosa que la mención de un acto de investigación realizado en el marco de la presente causa. No se describió el lugar, la fecha, ni hora en que sucediera el hecho o datos aproximados que informen sobre este aspecto, así como tampoco se tiene información sobre
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el o los hechos que ameritan la investigación ni, mucho menos, las personas involucradas en el mismo. Dentro del escrito mencionó un informe técnico pericial presentado por el titular de la Dirección de Medio Ambiente el 16 de junio de 2010, con el objeto de elevar informe en la causa mencionada. En sus conclusiones señaló que, de lo observado in situ y corroborado con las imágenes satelitales a través del estudio multitemporal, entre 2005 y 2010, se concluye que en la propiedad Estancia Rincón Porã se ha realizado la habilitación de suelos a expensas del bosque de un total de 37 hectáreas. Mencionó que el ciudadano Poland compareció a prestar declaración indagatoria, pero no consta la copia en el expediente. Solicitó seis meses para la investigación y requirió aplicación de medidas alternativas a la prisión preventiva por tratarse de los hechos punibles calificados como delitos. 2. El 19 de julio de 2011 el Ministerio Público presentó un escrito en el cual requirió la aplicación del criterio de oportunidad, art. 19 CPP1. Este presenta las mismas falencias mencionadas en el acta de imputación en cuanto a la descripción de los hechos. Agregó que haciendo un examen de los antecedentes del caso y con base a los documentos presentados y el informe brindado, existen fundamentos jurídicos y legales para la aplicación del criterio de oportunidad, debido a que los 1
Artículo 19. Oportunidad. El Ministerio Público, con consentimiento del tribunal competente, podrá prescindir de la persecución penal de los delitos: 1) cuando el procedimiento tenga por objeto un delito, que por su insignificancia o por el grado de reproche reducido del autor o partícipe, no genere el interés público en la persecución. 2) cuando el código penal o las leyes permiten al tribunal prescindir de la pena. 3) cuando la pena que se espera por el hecho punible carece de importancia en consideración a: a) una sanción ya impuesta; b) la que se espera por los demás hechos punibles que constituyan el objeto de procedimientos pendientes; o c) la que se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero. 4) cuando se haya decretado, en resolución firme, la extradición o expulsión del imputado por delito cometido en nuestro país. En los supuestos previstos en los incisos 1) al 2) será necesario que el imputado haya reparado el daño ocasionado, haya firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido o demostrado su voluntad de reparación. La solicitud de prescindencia de la persecución penal se podrá presentar hasta el momento de la audiencia preliminar.
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hechos punibles investigados son “insignificantes”, de “reproche reducido”. Sostuvo también que existen elementos objetivos que favorecen al imputado para la prescindencia de la pena, por no existir daño o lesión jurídica irreparable (ya que la extensión deforestada es de apenas 37 hectáreas), y el imputado ha demostrado su interés en la protección de las reservas naturales, ya que cumple con todas las documentaciones legales en materia ambiental. En primer lugar, el fiscal consideró que el hecho es insignificante en vista a que la extensión boscosa deforestada es “de apenas 37 hectáreas”, sin que medie ningún análisis con la debida rigurosidad científica que permita concluir que el daño al área afectada importa una mínima alteración del medioambiente. Además, no consideró la vigencia de la Ley N° 2524/04 de deforestación cero y sus ampliatorias2, que prohíbe cualquier actividad de transformación o conversión de superficies con cobertura de bosques, o a superficies destinadas al aprovechamiento agropecuario en cualquiera de sus modalidades e independientemente de la extensión. En cuanto al análisis del reproche reducido, este se debió circunscribir a exponer que el procesado no tenía la capacidad suficiente para comprender la antijuricidad de su conducta y en consecuencia, determinarse conforme a ello. Ninguno de estos aspectos fue abordado por el fiscal al momento de fundamentar su requerimiento. El hecho de que el procesado cuente con las habilitaciones ambientales correspondientes no habilita a que su actuar vaya en detrimento del ecosistema. 3. El 24 de agosto del 2011 se llevó a cabo la audiencia preliminar. En el acta de declaración no se le describió los hechos que se le atribuían (violación del art. 86 del CPP3) 2
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Ley 5.045/13 que amplía la vigencia de la prohibición de deforestación hasta el 2018 en la región oriental. Artículo 86. Advertencias preliminares. Al comenzar la audiencia, el funcionario competente que reciba la indagatoria comunicará detalladamente al imputado el he-
sino, simplemente, se hizo mención al tipo penal en el cual se hallaría subsumida su conducta. Presentó las mismas falencias, en este sentido, que el acta de imputación y el de requerimiento de la aplicación del criterio de oportunidad. El imputado ofreció en compensación la reforestación de cien hectáreas y la donación de equipos informáticos. 4. El Juzgado dictó la S.D. N° 20 del 7 de julio de 2012, por la cual resolvió prescindir de la persecución penal en contra del imputado y admitir la aplicación del criterio de oportunidad. La resolución no cuenta con una exposición motivada que sopese los hechos imputados y el daño ocasionado a fin de explicar que las precisiones normativas del instituto procesal, permiten su aplicación en relación a Alexandre Poland. El Juzgado basó su decisión en el hecho de la reparación del daño social ocasionado (reforestación de cien hectáreas y donación de equipos informáticos), sin tomar en consideración los fundamentos expuestos por el Ministerio Público. El juez no se expidió sobre los puntos considerados por el Ministerio Público para requerir la aplicación del criterio de oportunidad. El Juzgado no examinó el daño potencialmente irreversible que conllevaba la deforestación de 37 hectáreas y el tiempo que implicará la restauración del medioambiente en dicho ecosistema. Además, no sopesó el coste-beneficio entre el aprovechamiento del área boscosa y la reparación simbólica que implica la donación de equipos informáticos y la reforestación de cien hectáreas, cuyos efectos deseados están supeditados al control y cuidado de las instituciones estatales que no cuentan con los medios necesarios para garantizar la efectiva reforestación. cho punible que se le atribuye y un resumen del contenido de los elementos de prueba existentes. También se pondrán a su disposición todas las actuaciones reunidas hasta ese momento. Antes de comenzar la declaración, se le advertirá que podrá abstenerse de hacerlo y que esa decisión no será utilizada en su perjuicio. También se instruirá al imputado acerca de sus derechos procesales.
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Causa N° 701/2010 Caratulada: “Ministerio Público c/Carliño Simoa s/delitos contra el medio ambiente (Desmonte)” Representante del Ministerio Público Agente fiscal: Miguel Ángel Rojas Barrios. Unidad Penal N° 1 Especializada en Delitos del Medio Ambiente de la Fiscalía Zonal de Curuguaty, departamento de Canindeyú. Juez interviniente: Silvio Flores Mendoza. Denunciado: Carliño Simoa. Denunciante: Ministerio Público. Lugar del hecho: Colonia Ybyrarobana, distrito de Corpus Cristi, departamento de Canindeyú. Área afectada: 77 hectáreas. Hechos A partir de una denuncia formulada ante el Ministerio Público en el que se indicó que en el inmueble perteneciente al Sr. Carliño Simoa, ubicado en la coordenada X687282Y7312229 de la Colonia Ybyrarobana, distrito de Corpus Cristi, departamento de Canindeyú, se produjeron actividades que conllevaron la deforestación del lugar. Esto motivó la orden allanamiento del inmueble. Tras el acto investigativo y con el informe del técnico del Ministerio Público, se constató la afectación de una superficie de 77 hectáreas, vale decir, se produjo una habilitación de suelo a expensas de bosques en el lugar.
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Del hecho expuesto, se infiere la responsabilidad mediata del propietario Carliño Simoa.
Observaciones En el acta de imputación, bajo el apartado relación fáctica, no se indicó los datos de la persona que formulara la denuncia. El relato de hechos tampoco mencionó la fecha en que ocurrió el último acto que afectó el área boscosa o por lo menos el periodo aproximado en que se produjeron las actividades lesivas al medio ambiente. El informe del técnico del Ministerio Público, transcripto en el apartado informe pericial técnico, hizo mención al periodo en que se observó, de manera progresiva, la habilitación del suelo a expensas de bosques en el inmueble. Sin embargo, este detalle no se expuso en el apartado relación fáctica. La imputación no describió la conducta que conlleva la responsabilidad del propietario. Se infirió la responsabilidad mediata pero no se señaló de manera directa la presunta acción u omisión que genera la imputación del mismo. Si bien las observaciones se constituyen en defectos de forma, de persistir estos, no podría realizarse una debida adecuación de la conducta desplegada por el imputado ni las previsiones objetivas y subjetivas establecidas en el dispositivo legal considerado como transgredido. Este error, de no subsanarse, impedirá la correcta formulación del requerimiento conclusivo en contra de la persona procesada.
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Causa N° 897/2010 Caratulada: “Lidio Barazetti s/supuesto hecho punible contra el medioambiente” Representante del Ministerio Público Agente fiscal: Miguel Ángel Rojas Barrios. Unidad Penal Especializada en Delitos del Medio Ambiente de la Fiscalía Zonal de Curuguaty, Dpto. de Canindeyú. Juez interviniente: José Benítez. Denunciado: Lidio Barazzetti. Denunciante: Ministerio Público. Lugar del hecho: Colonia Cerrito. Área afectada: 27 hectáreas. Actos y Procedimientos 1. El 30 de mayo de 2011, el Ministerio Público presentó un escrito en el cual requiere la aplicación del criterio de oportunidad. En el relato de los hechos mencionó resultados investigativos y actos de procedimiento, los cuales no tenían relación con la descripción de los hechos que se atribuyeron a la persona procesada. El informe técnico realizado por la Dirección Especializada en Delitos Ambientales indicó que a través de las imágenes satelitales se reveló la constatación de habilitación de suelos a expensas del bosque de un total de 27 hectáreas entre el 2005 y el 2008. El requerimiento indica también que: “…haciendo un examen analítico y en base a los documentos presentados y el
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informe brindado, existen fundamentos jurídicos y legales para la aplicación del criterio de oportunidad debido a que los hechos punibles investigados son “insignificantes”, de “reproche reducido”, y que existen elementos objetivos que favorecen al imputado para la prescindencia de la pena por no existir daño o lesión jurídica irreparable (ya que el imputado es arrendatario desde el 2008) por lo que su participación es mínima, siendo los principales responsables los propietarios del inmueble…”. En primer lugar, el fiscal consideró que el hecho es insignificante en vista a que el imputado es arrendatario desde el año 2008 y que en consecuencia, los responsables son los propietarios anteriores del inmueble. Con el criterio arriba expuesto, el fiscal debió imputar a los propietarios anteriores y no a Lidio Barazzetti. Sin embargo, del propio requerimiento se desprende que entre los años 2008 y 2010, 27 hectáreas de bosques fueron afectadas, de las cuales 17 ha corresponden a áreas boscosas y 10 ha, a capueras. Si tomamos en consideración el informe mencionado, el responsable de la afección sería el Lidio Barazzetti. El fiscal no consideró la vigencia de la Ley N° 2524/04 de deforestación cero y sus ampliatorias,1 normativa que prohíbe cualquier actividad de transformación o conversión de superficies con cobertura de bosques, o a superficies destinadas al aprovechamiento agropecuario en cualquiera de sus modalidades e independientemente de la extensión. En cuanto al análisis del reproche reducido, este se debió circunscribir a indicar que el procesado no tenía la capacidad suficiente para comprender la antijuricidad de su conducta y, en consecuencia, determinarse conforme a ello. Aspecto que se obvió en el requerimiento.
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Ley 5.045/13 que amplía la vigencia de la prohibición de deforestación hasta el 2018 en la región oriental.
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Ninguno de estos dos aspectos son abordados por el fiscal al momento de fundamentar su requerimiento. El requerimiento fiscal se formuló a partir de una motivación aparente e insuficiente para afirmar que las circunstancias consideradas por el mismo, se correspondían al espíritu de la salida procesal otorgada. El requerimiento, al estar redactado de esta manera, vulnera lo dispuesto en el artículo 55 del CPP2. 2. El 24 de agosto del 2011 se lleva a cabo la audiencia preliminar. En el acta de declaración indagatoria no se describieron los hechos atribuidos al imputado (violación del art. 86 del CPP3), sino simplemente se mencionó el tipo penal en el cual se hallaría subsumida su conducta (infracción a la Ley 716/96, de delito ecológico). Al no describírsele el hecho, no se puede precisar si la conducta del imputado se aprecia en grado de autor mediato o inmediato. 3. El Juzgado dictó el A.I. N° 433, el 1 de setiembre de 2001. A través de esta resolución resolvió prescindir de la persecución penal en contra del imputado y admitir la aplicación del criterio de oportunidad, y en consecuencia sobreseyó definitivamente a Lidio Barazetti. El Juzgado basó su decisión en relación a lo peticionado por el Ministerio Público. La argumentación aludió a los dispositivos procesales referidos al instituto en cuestión sin que se hayan contemplado las circunstancias del hecho para poder determinar si los mismos se subsumen en 2
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Artículo 55. Formas y contenido de sus manifestaciones. El Ministerio Público formulará motivada y específicamente sus requerimientos, dictámenes y resoluciones, sin recurrir a formularios o afirmaciones sin fundamento. Procederá oralmente en las audiencias y en el juicio; y por escrito en los demás casos. Artículo 86. Advertencias preliminares. Al comenzar la audiencia, el funcionario competente que reciba la indagatoria comunicará detalladamente al imputado el hecho punible que se le atribuye y un resumen del contenido de los elementos de prueba existentes. También se pondrán a su disposición todas las actuaciones reunidas hasta ese momento. Antes de comenzar la declaración, se le advertirá que podrá abstenerse de hacerlo y que esa decisión no será utilizada en su perjuicio. También se instruirá al imputado acerca de sus derechos procesales.
la ley penal invocada como transgredida. Al obviarse el estudio precedentemente señalado, tampoco puede contrastarse con los presupuestos normativos exigidos para la aplicación de un criterio de oportunidad. El considerando de la resolución carece de una exposición motivada que reúna fundamentos serios para sustentar la decisión del juzgador, violando lo dispuesto en el artículo 125 del CPP4.
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Artículo 125. Fundamentación. Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación.
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Causa N° 3004/2012 Caratulada: “Orlando Enrique Jorgge Roa y otros s/supuesto delito ecológico” Representante del Ministerio Público Agente fiscal: Karina Escurra. Unidad Penal Especializada de Delitos Ambientales, regional Villarrica, Dpto. de Guairá. Juez interviniente: Bienvenido González. Denunciado: Orlando Enrique Jorgge Roa y Reinerio Amado Jorgge Legal. Denunciante: Florencio Báez Colman y Carlos Roberto Areco Ocampos. Lugar del hecho: Interior de inmueble privado ubicado en la compañía Campo Alegre, Colonia 3 de noviembre del distrito de Paso Yobai, departamento de Guairá. Área afectada: Nueve hectáreas. Hechos El 24 de setiembre de 2012, Carlos Areco y Florencio Báez observaron cuando Reinerio Jorgge Legal llegó hasta la propiedad de su hijo Orlando Jorgge, ubicada en la compañía Campo Alegre, colonia 3 de Noviembre del distrito de Paso Yobai, departamento de Guairá. Lo hizo acompañado de varias personas quienes, motosierra en mano, procedieron a talar los árboles de gran porte de la propiedad. Tanto Areco como Báez se reunieron con los demás vecinos de la comunidad, preocupados por la grave afección al medioambiente iniciaron una acción de protesta frente al in-
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mueble. Posteriormente formularon su denuncia ante el Ministerio Público. Los denunciantes contabilizaron aproximadamente 30 rollos de madera que desde el 27 de setiembre de 2012 empezaron a sacarse de la propiedad mencionada, persistiendo dicha actividad incluso el mismo día en que realizaban sus respectivas declaraciones testimoniales ante la Fiscalía (28/09/12). Los denunciantes señalaron que el destino presumible de la remisión de los rollos para su comercialización sería la ciudad de Caaguazú. En sus declaraciones también mencionaron que dentro de la propiedad en cuestión pasa la naciente del arroyo Babá y, por tanto, la tala de árboles puede ocasionar la desecación del cauce hídrico. Por último, se indicó que, presumiblemente, el objetivo final de los propietarios sería utilizar el terreno para plantación de soja. Esto último conllevaría no solo la contaminación del suelo y cauces hídricos de la zona, sino también la exposición al peligro de intoxicación por la fumigación de las plantaciones a niños/as y adolescentes del lugar, ya que a metros del área de conflicto se encuentra ubicada la escuela San Pedro. Tras realizarse dos diligencias claves –una primera constitución y luego un allanamiento en el inmueble– pudo recabarse datos importantes relacionados a la denuncia que, junto con los detalles colectados, fueron asentados en las actas de procedimiento. Con los estudios técnicos realizados se constató que fueron afectados un total de 119 rollos de madera. De la cantidad señalada solo 90 estaban contemplados en el plan de trabajo forestal; del resto, 23 no estaban contemplados y 6 presentaban características de que fueron extraídos mucho tiempo antes de la aprobación del plan de manejo referido. Los rollos de madera no considerados dentro del plan de manejo forestal fueron marcados por los técnicos y, por orden de la fiscala Karina Escurra, quedaron depositadas dentro del inmueble de la persona investigada en carácter de evidencias. Tiempo después, se denunció la sustracción de dichos rollos, lo cual fue constatado por los técnicos forestales y la propia fiscal, con una nueva constitución al interior del inmueble.
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Actos y Procedimientos 1. El 28 de setiembre de 2012, Carlos Areco y Florencio Báez formularon denuncia ante el Ministerio Público. 2. El 28 de diciembre de 2012, Areco y Báez prestaron declaración ante la Fiscalía explicando los motivos de la denuncia. Se desprende de las actas labradas, que durante las entrevistas a los mismos se les tomó juramento de decir verdad. Las entrevistas que se realizan ante el Ministerio Público, no revisten el carácter de una declaración testimonial propiamente. La misma está exenta de las formalidades requeridas para la “declaración testifical” tal como se realiza al momento de un juicio oral. Las entrevistas que realiza el Ministerio Público, son a los efectos investigativos, por lo que es ilegal la toma de juramento. El juramento únicamente puede realizarse ante el órgano jurisdiccional al momento del juicio oral. Las personas interrogadas en las entrevistas ante la Fiscalía, son consideradas testigos solamente cuando las mismas son ofrecidas formalmente en tal carácter para el juicio oral y público, momento en el que se valoran dichas manifestaciones ingresando como pruebas al juicio. La Fiscalía, excepcionalmente, antes del juicio oral, puede solicitar al juez de garantías la realización de una declaración testimonial, ello, cuando lo peticiona como anticipo jurisdiccional de prueba, cuando las circunstancias así lo permitan y con todas las formalidades y exigencias que ello implica. Solo en los casos de anticipo jurisdiccional de prueba el testimonio ingresa por su lectura, pues, lógicamente, para la concesión del anticipo debió tratarse de una circunstancia que, por sus particularidades, generen la caracterización de un acto de carácter definitivo e irreproducible. O en caso de declaraciones, debe mediar un obstáculo difícil de superar que conlleve la necesidad de hacerlo antes del juicio en la presunción que no podrá esperarse hasta ese
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momento o ya será imposible hacerlo durante ese estadio procesal. Nota N° 372/2012, del 30 de agosto de 2012, dirigida al denunciado Orlando Enrique Jorgge Roa por el INFONA, a través de la cual se autoriza el plan de trabajo forestal y el área bajo manejo, autorizándose la entrega de las guías de circulación de productos y subproductos forestales conforme al diámetro mínimo de corte establecido en la resolución SFN INT N° 07/2012, para el aprovechamiento de madera en rollos y subproductos forestales, estableciéndose un cuadro en donde se señalan los volúmenes de diámetro por cada especie. El 28 de setiembre de 2012 la Fiscalía comunicó el inicio de la investigación. Acta de constitución fiscal del 1 de octubre de 2012, en el lugar donde ocurrieron los hechos denunciados. El acto es acompañado por la asistente fiscal y el técnico ambiental. El acta hace alusión al ingreso al terreno bajo autorización de Reinerio Jorgge Legal, quien manifestó realizar extracción selectiva de árboles en atención al plan de manejo ambiental expedido por el INFONA, contando con las respectivas guías de traslado. Los funcionarios constataron la existencia de 30 rollos de las siguientes especies: laurel hu, guayaibi, cancharana, guatambú, con un largor de 2 metros y medio aproximadamente y 67 rollos. Nota del 1 de octubre de 2012 de los miembros de la comunidad de Campo Alegre dirigida a la fiscal Karina Escurra, a través de la cual se hace resaltar lo expeditivo que fue el INFONA para el otorgamiento de la resolución que aprueba el plan de manejo forestal con base al cual los denunciados procedieron a la tala indiscriminada de árboles. También se expresa la preocupación por el daño ambiental que se ocasiona a la comunidad y falta de respuesta de las autoridades. Requerimiento N° 119, del 2 de octubre de 2012, a través del cual la Fiscalía solicita orden de allanamiento de la propiedad del denunciado.
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8. Nota N° 172/2012, del 10 de agosto de 2012, a través del cual el INFONA comunica al propietario, Orlando Enrique Jorgge Roa, la entrada en vigencia del estudio técnico – plan de trabajo forestal, autoriza la impresión y entrega de las guías de traslado de productos y subproductos forestales. 9. Memorándum N° 379/2012, del 3 de agosto de 2012, elevado a la directora de la Ordenación Forestal – Dirección General de Bosques, Ing. Forestal Paola Melgarejo, de parte de la ingeniera Nelly Pacher, analistas de los planes del Departamento de Análisis Forestales, en relación al expediente N° 735/2012, el cual trata sobre el pedido de aprobación del plan de manejo forestal requerido por el denunciado. Dicho memorándum hace alusión a la aprobación del plan de manejo considerando que ha reunido los requisitos y las valoraciones técnicas para ello. 10. Escrito presentado por la defensa en el que se hace alusión a fotocopias de resoluciones de desestimaciones. Estas últimas refieren a causas anteriores que fueran denunciadas por la misma comunidad de la cual forman parte los denunciantes. Se presenta también fotocopia de las guías de traslado de los rollos de madera. 11. Acta de allanamiento del 2 de octubre de 2012, a través del cual se constató la existencia en el inmueble de planchadas de maderas de diferentes especies y volumen. Funcionarios del INFONA tomaron muestras fotográficas para su posterior comparación con el plan de manejo forestal aprobado en el expediente 735/2012. El abogado de la defensa, quien presenciara el acto, manifestó que algunos rollos encontrados son cortes antiguos que fueran objeto de investigación en las causas que fueran desestimadas anteriormente. 12. Nota de la escuela básica N° 5323 “San Pedro”, en la que se expresa la preocupación por el proceso de deforestación de la zona, relacionada con la denuncia presentada. 13. Nota de la escuela básica N° 2301, “San Francisco de Asís”, en la que también se manifiesta el desacuerdo con daño
forestal que se produce en la comunidad, peticionando se cumplan con los mandatos legales. 14. El 4 de octubre de 2012, el INFONA eleva informe de fiscalización al Ministerio Público. La descripción del informe, señala que atendiendo al plan de manejo aprobado y los rollos de madera observados durante el allanamiento, 90 rollos pertenecen a la especie de arboles contempladas en el plan de manejo; 23 especies nativas no figuran en el referido plan; 6 rollos de diferentes especies y medidas según sus características fueron extraídos con mucha anterioridad a la ejecución del plan de trabajo forestal. En total fueron encontrados 119 rollos de madera de diferentes especies y volumen. 15. El 9 de octubre de 2012, la defensa del denunciado, presentó un escrito refiriendo entre otras cosas que los árboles no contemplados en el plan de manejo –encontrados durante el allanamiento–, son restos que fueron afectados por el temporal del año 2011, lo que motivó la denuncia que fuera desestimada en su momento. También aludió a que tanto en la primera constitución como en la segunda, dicha planchada estaba en el lugar, lo que demuestra que no hubo intenciones de ocultar de la vista de nadie. 16. El 12 de octubre de 2012, compareció ante la Fiscalía, para una declaración indagatoria, el denunciado Orlando Enrique Jorgge Roa, quien se abstuvo de declarar. En el acta no se le mencionó los hechos concretos que se le atribuyen y que motiva la investigación y su citación ante el órgano investigador. El art. 86 del CPP, es claro al establecer que: Al comenzar la audiencia, el funcionario competente que reciba la indagatoria comunicará detalladamente al imputado el hecho punible que se le atribuye y un resumen del contenido de los elementos de prueba existentes 17. El 12 de octubre 2012 compareció ante la Fiscalía para una declaración indagatoria el denunciado, Reinerio Amado Jorgge Legal, quien se abstuvo de declarar. En el acta tampoco se le mencionó los hechos concretos que le atribuye
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la Fiscalía y que motiva la investigación y su citación ante el órgano investigador. 18. El 17 de octubre de 2012, el denunciante, Florencio Báez, tomando en cuenta el informe del INFONA respecto de la irregularidad constatada, requirió se solicite copia del título de la propiedad y se tomen medidas, pues los rollos de maderas son sacados de la propiedad sin que ninguna autoridad haga nada al respecto. Agregó fotocopias de fotografías en las que se observa un camión de gran porte trasladando rollos de árboles. 19. Resolución Fiscal N°16, de fecha 11 de octubre de 2012, a través de la cual se ordenó entre otros puntos: la suspensión de la actividad forestal; disponer por parte del propietario de los 90 rollos contemplados en el plan de manejo forestal, pudiendo proceder a su transporte o comercialización; dejar como evidencia del Ministerio Público los 23 rollos no contemplados en el plan de manejo, quedando depositados en el inmueble del denunciado. El art. 193 del CPP, dispone en su primera parte que: Los objetos y documentos relacionados con el hecho punible y los sujetos a comiso, que puedan ser importantes para la investigación, serán tomados en depósito o asegurados y conservados del mejor modo posible. En la resolución fiscal, no se expresan los motivos por los que se considera que, dejar las evidencias “rollos de madera” en el propio inmueble del propietario denunciado, constituye el lugar que mejor se adecua para su conservación. Además, no se explica cómo los rollos de madera no fueron declarados decomisados atendiendo a que son “objetos producidos” a partir de la tala no autorizada, primera condición del art. 861 del CP.
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Artículo 86. Comiso. 1º Cuando se haya realizado un hecho antijurídico doloso, podrán ser decomisados los objetos producidos y los objetos con los cuales este se realizó o preparó. El comiso se ordenará solo cuando los objetos, atendidas su naturaleza y las circunstancias, sean peligrosos para la comunidad o exista el peligro de su uso para la realización de otros hechos antijurídicos. 2º El comiso será sustituido por la inutilización, si ello fuera suficiente para proteger la comunidad.
El artículo especifica los casos en que puede ordenarse el comiso: a) solo cuando los objetos, atendidas su naturaleza y las circunstancias, sean peligrosos para la comunidad o b) exista el peligro de su uso para la realización de otros hechos antijurídicos. La segunda variante establecida en la norma, es la que se adecua al caso en cuestión, pues los objetos “rollos de madera” eran susceptibles de ser comercializados en ese estado o transformados en carbón para su venta, implicando, ambas situaciones, la eventual comisión de nuevos hechos punibles atendiendo a que no existía autorización para disponer de los mismos bajo ninguna circunstancia. A pesar de las circunstancias referidas, las cuales se adecuan a las prescripciones para el comiso, no se ordenó la aplicación de tal figura. Como tampoco se señalaron los motivos por los cuales las evidencias quedaban a cargo del propio denunciado, tal como se expusiera más arriba. 20. Acta de constitución por parte de la unidad fiscal en el inmueble del denunciado, Reinerio Jorgge, del 17 de octubre de 2012. A través de dicho acto se dejó constancia de que los 23 rollos irregulares a los que hace alusión la Resolución Fiscal N°16, de fecha 11 de octubre de 2012, quedan depositados en la propiedad del denunciado. Queda registrado, asimismo, que son debidamente verificados y marcados por el técnico forestal Oscar Hobecker. También se requirió al imputado que presente fotocopias autenticadas de las guías de traslados relacionadas a los rollos a ser transportados, así como el título de propiedad. Se dejó constancia que durante el acto se entregaron las copias de guías de traslado. 21. El 12 de noviembre de 2012, compareció ante la Fiscalía el denunciado Orlando Enrique Jorgge Roa, para una declaración indagatoria. En esta oportunidad decidió declarar. En el acta no se le menciona nuevamente los hechos concretos que le atribuye la Fiscalía. Durante su declaración hizo mención a los rollos de árboles encontrados que no figuraban en el plan de manejo apro-
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bado por el INFONA. Con respecto a esto señaló que dicha plancha pertenecía a árboles que fueron derribados por un fuerte temporal del año 2011. En sus manifestaciones intentó deslegitimar al denunciante Florencio Báez diciendo que el mismo se dedica a formular denuncias falsas convenciendo a la comunidad para prestarse a estas denuncias con el supuesto objetivo de ocupar la tierra de los denunciados. 22. Reinerio Amado Jorgge Legal, compareció también el 12 de noviembre de 2012. El mismo tampoco fue advertido –una vez más– de las circunstancias fácticas que le atribuye la fiscalía en marco de la investigación. 23. Resolución N° 1346, del 7 de noviembre de 2012, a través del cual el INFONA abrió un sumario en contra de Orlando Enrique Jorgge Roa. 24. Nota del 20 de marzo de 2013, a través de la cual el INFONA informó a la Fiscalía que el plan de manejo forestal a esa fecha seguía en vigencia ya que no existía ninguna resolución que haya suspendido sus efectos. 25. El 26 de marzo de 2013, la defensa requirió la desestimación de la denuncia. 26. El 1 de octubre de 2013, la fiscalía peticionó al INFONA que se constituya al inmueble del denunciado a los efectos de una verificación sobre la existencia de delito ambiental –tala de árboles– que escapen al plan de manejo forestal. 27. El 2 de octubre de 2013, el INFONA remitió informe a la Unidad Penal, explicando que tras la verificación del lugar durante el recorrido por las picadas y/o caminos dentro de los bosques del inmueble y sus alrededores se encontraron árboles recién volteados, además de fabricación de leña de árboles volteados con anterioridad y madera aserrada tipo tirante cortadas con motosierra. El INFONA informó igualmente que los rollos de madera que la Fiscalía ordenara que quedaran en el lugar en calidad de depósito como evidencia, desaparecieron del lugar en su totalidad. Culminada la verificación, el personal técnico se reunió en la vía pública con los lugareños
encabezados por Báez, quienes indicaron que las maderas fueron llevadas a un horno para fabricación de carbón. Se procedió a sacar fotos del lugar las cuales se adjuntaron al informe. 28. Escrito presentado por los miembros de la comunidad afectada, indicando todas las irregularidades descubiertas en el transcurso de la investigación, señalando la extrañeza de la habilitación del plan de manejo forestal en tan poco tiempo; por último se señaló la desaparición de los rollos de madera que fueran declaradas como evidencia y que quedaran depositadas en el inmueble en cuestión. 29. El 15 de octubre de 2013, el INFONA remitió informe a la Fiscalía en el cual se indicó que las actividades llevadas a cabo en el inmueble por parte del denunciante fueron realizadas fuera de lo establecido en el plan de manejo forestal, lo que constituía incumplimiento del mismo. Se señaló por último que el sumario abierto al denunciante se encontraba en periodo investigativo por el incumplimiento del plan de manejo por parte de Orlando Jorgge. 30. El 11 de noviembre de 2014, Reinerio Amado Jorgge Legal compareció nuevamente ante la Fiscalía. En su indagatoria manifestó que el 30 de mayo de 2013, su hijo, Orlando Enrique Jorgge Roa, vendió el inmueble a los ciudadanos brasileños Luis Gilmar de Oliveira y a su esposa Mariene Geni de Oliveira, quedando los rollos de madera que fueran señaladas como evidencia en poder de los mismos. Manifestó también que posterior al suceso relatado, los campesinos encabezados por Florencio Báez ingresaron al inmueble y llevaron las maderas para comercializarlas. Se indicó que Ramón Arzamendia quedó como encargado del nuevo propietario. Por último indicó que los campesinos ingresaron al inmueble a cortar los árboles del lugar. 31. El 18 de noviembre de 2014, a las 9 h, fue citado nuevamente a una entrevista testimonial Florencio Báez. Al momento de la audiencia Báez, a quien una vez más, indebidamente, le tomaron juramento de decir verdad, previo a la declaración, señaló que los responsables de haber sus-
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traído las evidencias son Arsenio Bazán y Carlos Paniagua y que ello ocurrió a fines de julio de 2013. 32. El 18 de noviembre de 2014, a las 9 h, fue citado a una entrevista testimonial Pedro Walter Bogado Cubas, a quien, indebidamente, la fiscalía le tomó juramento de decir verdad, previo a la declaración. El compareciente señaló que Arsenio Bazán quedó como encargado del inmueble del denunciado. 33. El 19 de noviembre de 2014, a las 9 h, fue citado a una entrevista testimonial Samuel Barreto, a quien también, indebidamente, la fiscalía le tomó juramento de decir verdad, previo a la entrevista. El compareciente señaló que Orlando Jorgge, al surgir el problema con Báez, vendió el inmueble quedando los rollos de madera a cargo del nuevo propietario y que un grupo de personas, encabezado por Báez, ingresó al inmueble bajo consentimiento del nuevo propietario, llevó los rollos de madera y talaron otros árboles. 34. El 19 de noviembre de 2014, a las 9 h, también fue citado a una entrevista testimonial Arsenio Bazán, a quien de igual manera, indebidamente, la fiscalía le tomó juramento de decir verdad previa a la entrevista. El compareciente señaló que Orlando Jorgge vendió el inmueble en mayo de 2013, quedando desvinculado de su trabajo como cuidador del terreno, quedando los rollos de madera a cargo del nuevo dueño. Indicó que el grupo de personas encabezado por Báez ingresó al inmueble, llevó los rollos de madera y talaron otros árboles para su propio provecho. 35. El 19 de noviembre de 2014, a las 9 horas, compareció ante la Fiscalía Luis Gilmar de Oliveira, a una declaración indagatoria. Al mismo no se le indicó el motivo de su citación ni los hechos que le atribuía la fiscalía. Se abstuvo de declarar. 36. En fecha 24 de marzo de 2015, la fiscalía se constituyó, una vez más, en el inmueble, momento en que ya pertenecía a Luis Gilmar de Oliveira. Este señaló que, efectivamente, en el mes de abril de 2013 adquirió formalmente el inmueble,
–conforme al contrato adjuntado a la carpeta fiscal– pero que recién en el mes de noviembre de 2013 entró en posesión del mismo. Esto último se debió a que el anterior propietario recién desocupó en dicho mes, transportando todo su ganado del predio. En el acta se dejó constancia que en el inmueble no se observaba rastros de tala de árboles o realización de productos forestales de reciente data, dejándose constancia de la desaparición de los rollos que quedaron en el lugar como evidencia. Luis Gilmar de Oliveira, había comparecido previamente a una declaración indagatoria ante la Fiscalía (19/11/14), oportunidad en que se abstuvo de declarar. Durante el acto de constitución prestó declaración sobre varios puntos, todo lo cual fue trascripto en el acta respectiva. En ese sentido, se evidencia que el mismo, en un primer momento, fue considerado por la fiscal como una persona que pudo haber tenido vinculación con el hecho que se investiga, de allí la necesidad de citarlo en carácter de indagado. Sin embargo, durante al acto de constitución, esta persona prestó declaraciones sin la presencia de un abogado defensor, transgrediéndose así lo establecido en la última parte del art. 84 del CPP2. 37. Escrito presentado por el denunciante Florencio Báez, quien indicó la mala fe de los denunciantes de querer involucrar a su persona y demás miembros de la comunidad en la desaparición de los rollos de madera que habían quedado como evidencia. Se señaló también que ya en el 2
Artículo 84. Libertad de declarar, oportunidades y autoridad competente. El imputado tendrá derecho a declarar y a abstenerse de declarar, como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca como un medio dilatorio en el procedimiento. Durante la investigación, el imputado declarará ante el fiscal encargado de ella. Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita; en ese caso, la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el juez penal. Durante el juicio, el imputado declarará, en la oportunidad y formas previstas por este código. En todos los casos, la declaración del imputado solo tendrá validez si la hace en presencia de un abogado defensor, salvo en los casos en que el imputado sea abogado.
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2012, a raíz de las irregularidades constatadas con la investigación, se procedió al sumario administrativo del denunciado. 38. El 27 de abril de 2015, la defensa planteó, una vez más, la desestimación de la denuncia. 39. El 10 de junio de 2015, se remitió el informe técnico preliminar del Ministerio Público en el cual se dio cuenta de la última inspección, al tiempo de estar en posesión el nuevo propietario Sr. Luis Gilmar de Oliveira, concluyendo que no se desprende daño ambiental de dicha inspección. 40. El 9 de junio de 2015, la fiscala Karina Escurra presentó requerimiento de desestimación de la denuncia, en el que realiza una motivación inconsistente, en la que se mencionan ciertas diligencias irrelevantes en relación al conjunto de diligencias llevadas a cabo y los respectivos informes técnicos remitidos. El requerimiento intenta sustentarse en una aparente fundamentación que no reúne ninguna argumentación sería que contraste los hechos investigados, las diligencias efectuadas y los tipos penales en los que estarían involucrados los denunciados, concluyendo, sin más, que la causa debe ser desestimada. Existe una absoluta falta de fundamentación en el requerimiento, conforme lo establece el art. 55 del CPP3. 41. A través del A.I. N° 1040, del 29 de junio de 2015, el Juzgado Penal de Garantías, a cargo del Abg. Bienvenido Gonzales Enrique, hace lugar a la desestimación de la denuncia. El considerando de la resolución hace alusión a supuestos argumentos esgrimidos por la fiscala Escurra que en ningún momento fueron planteados por esta, en su requerimiento. El considerando carece absolutamente de motivaciones. Las menciones a las que hace alusión, resultan insuficien3
Artículo 55. Formas y contenido de sus manifestaciones. El Ministerio Público formulará motivada y específicamente sus requerimientos, dictámenes y resoluciones, sin recurrir a formularios o afirmaciones sin fundamento. Procederá oralmente en las audiencias y en el juicio; y por escrito en los demás casos.
tes para determinar la decisión del juzgador. Se indica que las conductas denunciadas no son típicas de acuerdo al tipo penal investigado. A esta conclusión se arriba sin haber realizado un mínimo intento de estudio de subsunción para afirmar que, tras el análisis de tipicidad, no se reúne algún elemento del tipo penal considerado. Por ende la resolución trasgrede lo establecido en el art. 256 de la CN4 y su reglamentación, art. 125 del CPP.5 Tanto el requerimiento fiscal como la resolución judicial carecen del más mínimo intento por motivar y fundamentar sus decisiones. Cuando nos referimos a los vicios que hacen a la motivación, hacemos alusión a la incoherencia e incongruencia del requerimiento fiscal y la resolución que recayera. En cuanto al primer aspecto, no solo se refiere a la carencia de la motivación, sino también a las motivaciones defectuosas, ya sea porque estas revisten el carácter de motivaciones aparentes, cuando se justifica la existencia y atribución de un hecho con base en un relato insustancial sobre circunstancias no determinadas, pruebas no aportadas o simples formulaciones vacías de contenido; motivaciones insuficientes, cuando estas se encuentran privadas de razonabilidad respecto del hecho atribuido o desprendido de elementos objetivos serios que lo sostengan, no superando así el estado de duda sobre la efectiva comisión del hecho y la participación del/la imputado/a; motivaciones defectuosas, strictu sensu por contener evidentes contradicciones lógicas internas vicio in cogitando sea en el rela-
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Artículo 256. De la forma de los juicios...Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley…” Artículo 125. Fundamentación. Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación.
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to o en el intento de vinculación de este con los elementos probatorios. En cuanto al segundo aspecto, este guarda relación con la congruencia. Estrictamente el art. 403, num. 8) del CPP, hace alusión a este principio refiriéndose a la correspondencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio oral y la sentencia. Sin embargo, como principio, este debe contener cualquier requerimiento o resolución judicial. La congruencia es la adecuación rigurosa que debe contener la estructura externa, no solo de la parte dispositiva de la resolución, sino de la construcción en la que se erige el razonamiento de cualquier requerimiento cuando esta presenta una conformidad inmediata entre los hechos, las pruebas y la fundamentación. En el requerimiento fiscal se observan valoraciones intrascendentes respecto de los elementos colectados y los hechos investigados. Lo más grave del requerimiento se presenta cuando la fiscala obvia el resultado de los informes técnicos que fueran recepcionados y cuyas conclusiones refieren a situaciones absolutamente irregulares en la actividad desarrollada por la persona denunciada. Sin embargo, la fiscala Escurra no solo se desentiende de estos informes, sino que, fuera de toda lógica, arriba a una conclusión que no se compadece con los elementos que recogiera durante la investigación. La resolución judicial, por su parte, contiene una motivación absolutamente insuficiente. Hace alusión a la existencia de documentaciones de aprobación del plan de manejo forestal para realizar los trabajos en el inmueble, instrumentales emitidas por los organismos administrativos. Sin embargo, el juez González, al igual que la fiscala Escurra, obvia expedirse sobre las instrumentales técnicas que refieren a la existencia de rollos de maderas no contemplados en el plan de manejo y de los cuales se desprenden la conclusión de irregularidades de las actividades llevadas a cabo en comparación al plan de manejo forestal apuntado.
Uno de los problemas más graves en lo que a técnica de interpretación de los principios del razonamiento se detecta, es el desconocimiento por parte de la fiscala Escurra de lo que respecta a la circunstancia de fundamentar su requerimiento. La fundamentación debe conectar la descripción de los hechos con los presupuestos normativos. En el caso de una desestimación, esta debe estar ajustada a la comprobación de que el hecho que motiva la denuncia no se compadece con los requisitos para la aplicación del dispositivo legal y, en consecuencia, resulta procedente la desestimación de la denuncia. El mero relato de los supuestos hechos y la descripción de los elementos colectados no hacen propiamente a la “fundamentación”, sino a la “motivación”, sea del requerimiento o del considerando de las resoluciones judiciales. La fundamentación excede a ese estadio, pues implica el análisis de los hechos vinculados a los dispositivos a ser aplicados en relación a lo que se describe. La dogmática penal impone, para la confirmación de la tipicidad, que se debe realizar lo que técnicamente se conoce como análisis de “subsunción”. Esto importa un estudio con la rigurosidad científica necesaria, para determinar con precisión que los hechos descriptos se encuadran a los elementos que comprenden tanto el aspecto objetivo como subjetivo de un determinado tipo penal. En caso de no existir algún elemento de tipicidad se debe indicar qué elemento del tipo no se confirma, y por ello, la conducta no resulta típica. Solo el desarrollo de un análisis que considere los aspectos mencionados puede considerarse, en puridad, una fundamentación de un requerimiento fiscal o resolución judicial. Sin embargo, tanto en aquel como en este, no existe el más mínimo intento de fundamentación.
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Causa N° 667/2012 Caratulada: “Ministerio Público c/Julián Cáceres s/perjuicio a reservas naturales y quema de bosques o formaciones vegetales” Representante del Ministerio Público Agente fiscal: Karina Escurra. Unidad Penal Especializada de Delitos Ambientales N° 7, del departamento de Guairá. Juez: Vicente Alberto Elizaur Brítez. Denunciante: Walter Dibbern. Denunciado: Julián Cáceres. Lugar del hecho: Finca N° 602, distrito Independencia, compañía San Gervasio. Área afectada: Cinco hectáreas aproximadamente (área de reserva de recursos naturales manejados del Ybyturuzú). Hechos Hace unos años, varias personas, encabezadas por Julián Cáceres, habían ingresado al inmueble individualizado como Finca N° 602, ubicado en el distrito Independencia, compañía San Gervasio, propiedad de la familia Dibbern. Vecinos del lugar comunicaron al propietario y denunciante, Walter Dibbern, que aproximadamente 15 personas, tras ingresar al inmueble de manera clandestina, procediendo al desmonte del lugar para la preparación de cultivo.
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Actos procedimentales e investigativos 1. El 28 de febrero de 2012, la fiscala a cargo comunicó el hecho al Juzgado de Garantías conforme a lo dispuesto en el art. 290 del CPP. En la comunicación aún no se individualizó al o los supuestos autores. 2. El 6 de marzo de 2012, funcionarios del Ministerio Público, en compañía de técnicos forestales, se constituyeron en el lugar donde ocurrió el hecho denunciado. En el acta labrada se dejó constancia de que se encontraron varios árboles talados y quemados por Julián Cáceres, en compañía de varios campesinos de la zona, hacía dos meses aproximadamente. También se dejó constancia de que las señales de tala y quema de árboles afectaron a distintas especies y que los rastros obtenidos indicaban que dicha actividad ilícita fue cometida en distintos momentos. Asimismo, hallaron cultivos de algodón y maíz en el lugar. 3. El 29 de febrero de 2012, comparece el denunciante, Walter Dibbern, para una entrevista ante la Unidad Penal a cargo de la investigación. 4. El denunciante señaló que tomó conocimiento del hecho a partir de una llamada telefónica que le hiciera su hermano, Claudio Dibbern, quien a su vez se enteró del supuesto hecho a partir de lo que le comentó Osvaldo Portillo. Este le manifestó que varias personas desconocidas ingresaron al inmueble, procedieron a la tala de árboles y preparación de la tierra para cultivo, e incluso habrían ofrecido a vecinos del lugar madera, producto de la tala. 5. El informe del INFONA sobre las consideraciones tras la fiscalización realizada coadyuvando con la Unidad Penal, dice lo siguiente: Eliminación de formación vegetal del tipo bosque en una superficie de siete hectáreas aproximadamente. Se agregan fotografías del lugar. 6. El 19 de marzo de 2012, comparece voluntariamente el denunciado, Julián Cáceres, asistido por la Abg. Sandra Ruíz, y se puso a disposición del Ministerio Público. En el
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acto se abstuvo de declarar. Al momento de la audiencia, en el acta no se señaló cuáles son los hechos específicos que se le atribuyen. 7. El 30 de abril de 2012 compareció, para una entrevista ante la Fiscalía, Osvaldo Portillo Cáceres, quien manifestó que solía acompañar a las personas que deseaban conocer el inmueble de los herederos de la familia Dibbern. Indicó que en las oportunidades que ingresó al lugar observó a varios campesinos, encabezados por Julián Cáceres, quienes talaban arboles para el cultivo de algodón y hortalizas y que esto lo venían realizando desde hacía varios años. Para esto, según Portillo Cáceres, organizaron una comisión de aproximadamente 20 personas. Talaban los árboles para el posterior cultivo en el Cerro San Pablo Acaty. 8. Por acta N° 38, del 8 de octubre de 2012, se procedió a imputar formalmente a Julián Cáceres (fs. 24 carpeta fiscal). 9. La Fiscalía requirió aplicación de medidas alternativas a la prisión preventiva contra el imputado (art. 245 CPP). 10. El 7 de marzo de 2013, compareció nuevamente en la sede de la Fiscalía el imputado Julián Cáceres. De su declaración se desprende que el mismo, junto a otras trece personas que conforman una comisión de agricultores, entre ellas Ramón González y José Álvarez, se dedicaban, desde hacía varios años, a la plantación de algodón y hortalizas en el lugar. Alegó que previo al ingreso al lugar, para proceder a echar arboles, pidió el correspondiente permiso al INFONA. Adjuntó a su declaración una Resolución con N° 1856/2006, del 14 de julio de 2006, emitida por la Gobernación del Guaira, mediante la cual la comisión formada por estas personas, denominada “San Pablo”, se dedicaría a la realización de actividades agrícolas en la fracción del inmueble referido más arriba. Por otra parte, señaló que son otras las personas que se dedican al desmonte, que los mismos tienen su plantación a unos 50 metros del arroyo Gervasio.
De las instrumentales adjuntadas se colige que la fracción del inmueble requerido se hallaba en trámite. 11. El 15 de marzo del año 2013, compareció Claudio Diebbern Thumm para una entrevista ante la Fiscalía. De sus manifestaciones, lo resaltante es que indicó que a pesar de la denuncia se continuaba con las actividades de desmonte y que este detalle le comentó un vecino del lugar, Geroge Jhandt, y que tanto él Osvaldo Portillo son amenazados de muerte por Julián Cáceres. 12. El 9 de marzo de 2012, a la carpeta fiscal fue adjuntada la denuncia, presentada por el mismo denunciante, en la que se mencionan los mismos hechos. Esta causa fue ingresada con el N° 780 y asignada al fiscal Carlos Feliciano Alvarenga, para, posteriormente, ser adjuntada por existir conexidad a la Causa N° 667/2012, en estudio. Antes de que esto ocurriera, el fiscal Alvarenga solicitó a la Comisaría del lugar la constitución de efectivos policiales en el inmueble en cuestión. El informe policial se refiere a que, efectivamente, fueron encontradas plantaciones de algodón, maíz, banana, entre otras, en el lugar, pero en el sitio no había persona alguna. 13. El fiscal Alvarenga, por Resolución N° 181, del 31 de agosto de 2012, decidió dar por archivada la causa, atendiendo a que no pudo, hasta esa fecha, individualizar a persona alguna. 14. El INFONA, a través de la Resolución N° 1508 del 5 de diciembre de 2012, dio por concluido el sumario administrativo contra el imputado Julián Cáceres, quien fue sancionado por infringir lo dispuesto en el art. 21, inc. h) del Decreto n° 3929/2010, que reglamenta la Ley N° 3464/2008, y se le aplicó una multa de 700 jornales. 15. El 1 de abril de 2013, compareció en la sede fiscal Víctor Álvarez, quien fue mencionado por el imputado, Julián Cáceres, como otra de las personas que conformaban la comisión campesina que se dedicaba a la actividad agropecuaria en el lugar. Álvarez afirmó que hacía 15 años estaban establecidos en el lugar y que utilizaban media hec-
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tárea, aproximadamente, para las actividades agrícolas, no habiendo nunca desmontado bosques. Indicó también que cuando habían ingresado, la chacra ya se había limpiado y era Julián Cáceres quien se dedicaba a la tala de árboles y a cultivar en mayor proporción en el lugar. 16. A través del requerimiento N° 89, del 8 de abril de 2013, la fiscala Escurra solicitó el sobreseimiento provisional del imputado Julián Cáceres, indicando que, para la conclusión de los actos investigativos, necesitaba aún reunir elementos, como declaraciones e informes periciales. 17. La fiscala Escurra, mediante el dictamen N° 67, del 1 de julio de 2013, requirió la reapertura de la causa para realizar las diligencias pendientes indicadas en el requerimiento de sobreseimiento definitivo. 18. Entre las diligencias desarrolladas por la Fiscalía, previa al requerimiento de acusación y elevación a juicio oral y público se encontraban: La declaración de José Álvarez González, en la sede fiscal el 11 de julio de 2013, quien fue mencionado por el imputado Julián Cáceres como la persona que conformaba la Comisión San Pablo y que también se dedicaba a la actividad agrícola en el lugar. Álvarez refirió que fue contratado hacía tres años, aproximadamente, por Cáceres para realizar trabajos de limpieza de capuera. Dijo que luego de haber concluido con las labores para las que fue contratado, nunca más volvió a ingresar al inmueble, por lo que desconocía lo que ocurría en el lugar, ya que el mismo habita en la compañía Itá Azul, a unos seis km de distancia. Acta de constitución realizada por la fiscala Escurra en compañía de funcionarios de su Unidad Penal, el Ing. Forestal de la SEAM, Lic. Luis Martínez, los guardaparque Hugo Benítez y Cristian Cabrera, quienes dejaron constancia del estado del inmueble en el lugar donde se asentara la comisión a cargo del imputado Julián Cáceres. Declaración de Jandt Georg Gerhard en la Fiscalía, el 30 de julio del 2013. El mismo manifestó ser vecino del lugar. Su inmueble está ubicado a unos cuatro mil metros de la
propiedad de la familia Dibber. Indicó que el imputado Julián Cáceres se dedicaba a cortar y quemar árboles en dicha propiedad para luego utilizar el terreno para plantaciones de algodón y hortalizas, y que para ingresar a dicho inmueble, debe cruzar por su propiedad. Dijo que muchas veces vio a Cáceres que, con motosierra en la mano, cruzaba por su terreno en dirección al de la familia Dibbern, y que escuchó cuando realizaba la tala de árboles. También señaló que advirtió a Cáceres sobre la irregularidad de sus acciones, pero este hizo caso omiso a las advertencias. Manifestó, finalmente, que la última vez que lo vio en el terreno, fue en mayo de 2013. El 20 de agosto de 2013, compareció ante la Fiscalía el funcionario del INFONA Omar González, quien el 6 de marzo de 2012 había acompañado a la comitiva fiscal en el terreno en cuestión. Indicó que se pudo constatar que siete hectáreas, aproximadamente, fueron afectadas por desmonte y/o eliminación de formación vegetal de tipo bosque, realizadas de forma manual y con motosierra para su quema y utilización del lugar para cultivo agrícola. En fecha 20 de agosto de 2013, compareció ante la fiscalía el funcionario del INFONA Oscar Hobecker, quien el 6 de marzo de 2012 acompañó a la comitiva fiscal en el terreno en cuestión. Su declaración fue similar a la del funcionario Omar González y no tiene puntos a resaltar, con excepción al que se refiere a que tomaron conocimiento de que el responsable del desmonte sería Cáceres, según lo había manifestado el propietario del inmueble, quien les indicó esto al momento de la constitución. 19. Por Nota D.E.DA. N° 1070/13, del 22 de agosto de 2013, el Ing. Daniel Aguadé, titular de la Dirección de Delitos Ambientales del Ministerio Público, elevó informe técnico referente a la constitución del 18 de julio de 2013, a través del que se concluye que se realizó habilitación de suelo a expensas de bosques de aproximadamente cinco hectáreas del inmueble de la familia Dibbern, encontrándose la pro-
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piedad dentro del área de reserva de recursos manejados del Ybyturuzú. 20. Oficio N° 536, del 21 de agosto de 2013, a través del cual la SEAM informó que Julián Cáceres no contaba con licencia ambiental ni registraba sumario administrativo. 21. El 9 de setiembre de 2013, a través del requerimiento N° 211, la Fiscalía procedió a acusar y solicitar la apertura de juicio oral y público contra el imputado Julián Cáceres. 22. El Juzgado de Garantías del 1° Turno, interinado por el Abg. Jorge Garcete, fijó el 8 de octubre de 2013 como fecha para la sustanciación de la audiencia preliminar. 23. El 8 de octubre, la fiscala Escurra solicitó la suspensión de la audiencia preliminar por coincidir la audiencia con un acto de allanamiento en el marco de otra causa. 24. El 7 de noviembre de 2013, compareció Florencio Gómez en la sede de la Unidad Fiscal, donde se le tomó una entrevista. Gómez, vecino del inmueble de los Dibbern, afirmó que hace casi 20 años se viene realizando desmonte en el lugar. Sin embargo, indicó que la comisión, cuando ingresó, procedió a realizar una limpieza de la capuera para hacer una chacra. Dijo también que dicha comisión está formada por unas 20 personas, entre ellas el acusado Cáceres, quienes se dedican al cultivo, no así al desmonte de árboles en el lugar. Señaló, igualmente, que la acusación contra Cáceres es falsa ya que el mismo no cuenta con recursos para realizar el trabajo de desmonte, de la magnitud que se le atribuye. El 27 de noviembre del 2013, compareció Ceverino Portillo en la Fiscalía, para una entrevista, expresando circunstancias similares a las referidas por Florencio Gómez, no existiendo nada que resaltar de sus dichos. 25. El 27 de noviembre de 2013, la comitiva fiscal a cargo de la agente Escurra, junto con técnicos de la Fiscalía y del INFONA, volvió a constituirse en el inmueble de Dibbern. En base a este acto de constitución, tanto el asistente técnico del Ministerio Público como el del INFONA, proce-
dieron a elevar sus informes del 27 y 28 de noviembre de 2013 respectivamente. 26. En fecha 29 de noviembre de 2013, se presentó ante la Fiscalía el acusado Julián Cáceres a los efectos de someterse a una suspensión condicional del procedimiento por un año, en base a una serie de reglas de conducta establecidas por la Fiscalía. 27. En la audiencia preliminar del 29 de noviembre de 2013, el fiscal interino Víctor Vera Ovelar rectificó el requerimiento de acusación y solicitó, en base al acta labrada en la Fiscalía a cargo de la fiscala Escurra, la aplicación del instituto de suspensión condicional del procedimiento a favor del acusado. El Juzgado de Garantías dio curso al pedido de suspensión condicional del procedimiento.
Observaciones 1. En el acta labrada por el Ministerio Público, se dejó constancia que la tala y quema de árboles son atribuidas a Julián Cáceres y otros campesinos de la zona. Sin embargo, no se expresa a partir de qué elementos atribuyen el hecho a las personas sindicadas. Vale decir, no se dejó constancia de si vecinos del lugar inculpan de estos hechos al denunciado, o si el mismo se encontraba en el lugar al momento de la constitución fiscal y fue encontrado en flagrancia cometiendo el hecho. Tampoco se exponen datos de los supuestos campesinos que acompañaban al denunciado en las actividades ilícitas. 2. Al momento de la indagatoria, se pregunta a Julián Cáceres qué conocimiento tiene de los pormenores de la denuncia formulada, que ocurriera el 13 de febrero. No se cuenta con elementos que adviertan que el hecho haya ocurrido en esa fecha, pues ni en la denuncia, ni el acta de constitución labrada, se expone que los campesinos –entre ellos el denunciado–, hayan ingresado o hayan sido vistos en dicha fecha en el lugar. 3. En la indagatoria no se deja constancia de qué hecho se atribuye al imputado. Se deja constancia de que se da por
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enterado del objeto del acto, sin explicársele cuál es el mismo, ni, mucho menos, el hecho atribuido. Otra irregularidad detectada en el acta indagatoria se refiere a que la agente fiscal se tomó la atribución de resolver la concesión de la personería a la abogada defensora. Si bien la circunstancia referida no invalida el acto, es una atribución jurisdiccional, no del órgano investigador (art. 282 CPP). 4. El acta de imputación no cuenta con una descripción del hecho que se atribuye al denunciado. El relatorio tiene como base la denuncia y las diligencias realizadas hasta ese momento. El defecto no se circunscribe a una mera formalidad, sino a aspectos sustanciales pues es la descripción sucinta y concreta del hecho imputado lo que genera la correcta subsunción al tipo penal que es atribuido y a partir del cual, el imputado puede efectivamente ejercer su defensa. En cuanto al apartado “calificación de la conducta”, se indica que el imputado cometió el tipo penal descripto en el art. 4 inc. a) de la Ley 716/96. Esto se realiza sin ningún análisis de subsunción, lo cual será imposible realizar al no haberse descripto claramente, al momento de referir los hechos, cuál es la conducta atribuida. Otro punto que es pasado por alto por la fiscala Escurra, es que de la descripción de los hechos y las diligencias realizadas hasta ese momento, se desprende –preliminarmente– que la conducta atribuida se circunscribiría también al tipo penal de perjuicio a reservas naturales, art. 202, primera alternativa, inc. 1°, num 5), en concordancia con el art. 29 del CP. 5. La segunda indagatoria al imputado Julián Cáceres (7/3/2013), cuenta con los mismos defectos mencionados en la primera. 6. El requerimiento de acusación posee los mismos defectos mencionados en el acta de imputación, con el agravante de que al momento de la formulación de la acusación, se debe haber despejado toda duda sobre los hechos acaecidos y la participación concreta del acusado. Para ello,
es menester realizar una correcta motivación del requerimiento, lo cual implica una articulación correcta de los hechos y los elementos probatorios que lo sustentan. La motivación debe poseer un soporte lógico y congruente entre la exposición de las circunstancias fácticas y los elementos colectados en el periodo investigativo. La crítica aquí indicada, no se dirige a cuestionar los actos o diligencias investigativas ni los elementos colectados a partir de las actuaciones, sino el defecto en la articulación de una correcta motivación a partir de la obtención de los elementos probatorios colectados por la Fiscalía, los cuales generan las condiciones para formular adecuadamente el requerimiento estudiado. Por otra parte, la fundamentación también carece de una profundidad en el análisis. Esto se verifica al no existir la rigurosidad científica –que impone la dogmática penal–, al momento del estudio de subsunción de los hechos a los dispositivos previstos por la norma. La fundamentación, evidentemente, excede a la mera indicación del dispositivo legal violado, por lo que es preciso determinar que los hechos concretos atribuidos al acusado se adecuan a los presupuestos objetivos y subjetivos establecidos en la norma. Al no realizarse una correcta descripción del hecho, ni la mención del grado de participación del acusado, se vuelve imposible realizar una fundamentación objetiva y seria. Lo primero –descripción concreta de los hechos– es la base para poder conectar los sucesos tomados como ciertos, de acuerdo a las previsiones legales, y así contar con una sólida argumentación en base a las premisas normativas. 7. Obsérvese que los puntos 24, 25 y 26, son diligencias realizadas por la fiscala Escurra posterior a haber formulado acusación. Por lo tanto, dichas actuaciones carecen de validez y son absolutamente nulas. Aquí no se cuestiona, en sí, la salida alternativa al juicio oral. Lo grave es que dicha determinación no la toma la fiscala en la audiencia preliminar a pedido de la defensa, sino habiendo citado pre-
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viamente al acusado ante la Fiscalía para el sometimiento al instituto procesal, cuando ya se había formulado acusación contra este. Cualquier salida alternativa al juicio oral, como puede ser el instituto de la suspensión condicional del procedimiento, debió ser requerida por la defensa del acusado con base a fundamentaciones objetivas que permitan la viabilidad de la aplicación de la figura procesal durante la audiencia preliminar. Pero no puede la agente fiscal, tras haber formulado la acusación, requerir posteriormente la aplicación de este instituto, pues ello conlleva una contradicción a su posicionamiento jurídico en relación al caso, además de ser inviable proceder de esta manera. Más allá de los defectos de la acusación, existiendo elementos relevantes para llevar el caso a un juicio oral, la fiscala debió haber requerido fundadamente la rectificación de la acusación para aplicar otra figura procesal, si así lo consideraba.
Causa N° 1780/2013 Caratulada: “Nilce Suárez de Giménez s/delito ecológico (tala de árboles y perjuicio a reservas naturales) en Eugenio A. Garay” Representante del Ministerio Público Agente fiscal: Karina Elizabeth Escurra. Unidad Penal Especializada de Delitos Ambientales N° 7, del departamento de Guairá. Juez: Bienvenido González Enrique. Denunciante: Hugo Benítez. Denunciada: Nilce Suárez de Giménez. Lugar del hecho: Colonia 11 de setiembre, Eugenio A. Garay, dentro de la reserva de recursos manejados del Ybyturuzú. Área afectada: 1,8 ha aproximadamente (área de reserva de recursos naturales manejados del Ybyturuzú) Hechos El 3 de junio de 2013, Hugo Benítez, Wilfrido Aquino, Julián De los Santos, Mariano Martínez, Mariela Paredes y Zoraya Acosta, todos funcionarios de la SEAM, se encontraban realizando su recorrido de rutina y al llegar frente al inmueble ubicado en la colonia 11 de setiembre de Eugenio A. Garay, dentro de la reserva de recursos manejados del Ybyturuzú, vieron que en dicho sitio se había procedió a la tala de árboles y quema de los mismos en una área aproximada de 70 metros. Los funcionarios procedieron a labrar acta de lo ocurrido y al día siguiente, 4 de junio, formularon la denuncia ante el Ministerio Público.
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Actos procedimentales e investigativos 1. El 4 de junio de 2013, la denuncia fue recepcionada en la Fiscalía (acta labrada frente al inmueble por los guardabosques de la SEAM). La fiscala a cargo, comunicó el hecho al Juzgado de Garantías conforme a lo dispuesto en los arts. 6 y 290 del CPP. En la comunicación, aún no se individualizó al o los supuestos autores. 2. La Fiscalía solicitó orden de allanamiento a través del requerimiento N° 155, del 5 de junio de 2013. 3. A través del A.I. N° 290, del 5 de junio de 2013, el Juzgado de Garantías, resolvió librar la orden de allanamiento. 4. Funcionarios del Ministerio Público, en compañía de funcionarios del INFONA, se constituyeron en el inmueble indicado. En el lugar fueron recibidos por la copropietaria, Nilce Suárez de Jiménez, quien posee 482 hectáreas, de las que dos hectáreas de formación vegetal considerada pastura enmalezada con características de capuera, fueron limpiadas. Se dejó constancia que fueron eliminadas, de manera manual, malezas gramíneas (tacuara), arbustos y algunos árboles de diámetro fino, y se dejó en pie árboles maduros y de valor comercial. Se realizó limpieza en dos parcelas que, en forma estimativa, constituyen 1,8 hectáreas. Se tomaron fotografías del lugar y se dejó constancia de que se estaría pendiente de los informes técnicos a elaborarse por el personal que acompañó el procedimiento. 5. El 13 de junio de 2013, el INFONA elevó el memorando al Ministerio Público en el que se hizo referencia a las consideraciones asentadas en el acta de allanamiento. Se indicó también que de las observaciones realizadas no se desprende transgresión alguna respecto a la legislación forestal. 6. En fecha 11 de junio de 2013, compareció en sede fiscal el guardabosque Hugo Benítez quien había formulado la denuncia. El mismo, en su entrevista ante la Fiscalía, hizo referencia a los hechos asentados por él y sus compañeros/ as en el acta que se adjuntó a la denuncia.
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7. La defensa de la denunciada presentó ante la Fiscalía las instrumentales que hacen a la titulación de la propiedad del inmueble en cuestión, que pertenece a los esposos Eustaquio Giménez Giménez y Nilce Suárez de Giménez. Se adjuntó, asimismo, el informe pericial que hace referencia a las fracciones adquiridas, que corresponden al total de las hectáreas de propiedad del matrimonio. 8. El 16 de julio de 2013, compareció en la sede fiscal para declaración indagatoria, Nilce Suárez de Giménez, quien se abstuvo de declarar. 9. El 16 de julio de 2013, compareció en la sede fiscal para una entrevista, Delfino Caballero Rojas. El mismo indicó que era empleado de Suárez de Giménez desde hacía dos años, aproximadamente y que, junto a otras tres personas, procedieron a realizar limpieza de capueras y sacaron tacuaras para realizar cultivos de mandioca, maíz y caña dulce. Indicó que dicho sitio ya fue anteriormente utilizado para el cultivo, pero que fue abandonado por lo cual se procedió a la limpieza del lugar. Afirmó que en ningún momento realizaron tala de árboles, y que solo realizaron limpiezas para el cultivo. 10. A través del acta N° 68 del 3 de octubre de 2013, la Fiscalía procedió a imputar formalmente a la Sra. Nilce Suárez de Giménez por el supuesto hecho punible contemplado en el art. 4° inc. a) y b) de la Ley 716/96 que sanciona delitos contra el medioambiente, y por el tipo penal de perjuicio a reservas naturales, art. 202, primera alternativa, inc. 1, num 5), en concordancia con lo que establece la Ley 2524/04 “De prohibición en la región oriental de las actividades de transformación y conversión de superficies con coberturas de bosque” y la Ley N° 3.663/08 “que modifica los artículos 2 y 3 de la Ley 2524 en concordancia con el art. 29 del CP”. La fiscal requirió medidas alternativas a la prisión preventiva conforme lo establece el art. 245 del CPP. 11. El 26 de marzo de 2014, la Dirección Especializada de Delitos Ambientales del Ministerio Público elevó el informe
técnico elaborado por el asistente técnico Ing. Agr. Gilberto Duarte. La conclusión de dicho informe refiere que tras el acompañamiento a la comitiva fiscal al lugar donde ocurriera el hecho, no se constató la existencia de secuela de tala de árboles, ni quema de formaciones vegetales, por lo que no existía daño ecológico alguno. 12. Nota DGCCCARN N° 4614/2014 del 14 de abril de 2014, emitida por la SEAM a petición de los propietarios del inmueble. En dicha nota se hace referencia a que, atendiendo al decreto reglamentario de la 453-7203 y su modificación 95/2013 que modifica los arts. 2 y 3 num. z) del decreto 453/2013, establece: los planes de uso forestal sostenible de bosques nativos no requieren de evaluación de impacto ambiental, los que deberán ajustarse al art. 3 del decreto indicado. Y de conformidad a la Resolución N° 245 y al Dictamen A.J. N° 115, el proyecto en cuestión no requiere someterse al proceso de evaluación de impacto ambiental conforme el decreto reglamentario 453/13, siendo responsable el proponente de dar cumplimiento a la ordenanza municipal que regula dicha actividad, las disposiciones establecidas en la Ley 1863/02 del Código Agrario, la Ley 442/73 Forestal, el decreto 2048/04, Ley 2524/04 y su prórroga por Ley 3663/08. 13. También se adjuntó a la carpeta fiscal el “Plan de manejo forestal, explotación agrícola-ganadera”, elaborado por el Ing. Forestal Emilio Solís Grance. 14. El 22 de mayo de 2014, compareció nuevamente la imputada Nilce Suárez de Giménez, para una declaración indagatoria en la que se abstuvo de declarar, e intervino su abogada defensora. La misma manifestó que, atendiendo a los hechos verificados y los informes técnicos remitidos, no existe delito ambiental, y solicitó la aplicación de una salida alternativa al juicio oral. 15. A través del requerimiento fiscal N° 116, presentado ante el Juzgado de Garantías a cargo del Abg. Bienvenido González el 24 de mayo de 2014, se solicitó la aplicación del instituto procesal de la suspensión condicional del proce-
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dimiento en base a una serie de reglas de conductas establecidas en el requerimiento. 16. Por A.I N° 805, del 5 de agosto de 2014, se hace lugar al requerimiento de suspensión condicional del procedimiento.
Observaciones 1. El acta labrada por los denunciantes, seis guardabosques de la SEAM, hizo alusión a que, desde la vía pública, observaron que dentro del inmueble se procedía a la tala y quema de árboles. De los funcionarios de la SEAM que formularon la denuncia, solo fue citado a una entrevista ante la fiscalía, Hugo Benítez. Sin embargo, los testimonios de los otros denunciantes: Wilfrido Aquino, Julián De los Santos, Mariano Martínez, Mariela Paredes y Zoraya Acosta, llamativamente nunca fueron tomados. Estas entrevistas hubieran resultado claves a los efectos de corroborar lo expuesto por Hugo Benítez, cuyo testimonio quedó aislado del contexto de los actos y diligencias realizadas. 2. Al momento de la indagatoria de la Sra. Nilce Suárez de Giménez, no se dejó constancia de qué hecho se atribuía a la imputada. Se deja constancia de que se da por enterada del objeto del acto –sin explicársele cuál es–, ni mucho menos el hecho atribuido. Otra irregularidad detectada en el acta indagatoria es que la agente fiscal se toma la atribución de resolver la concesión de la personería a la abogada defensora. Si bien la circunstancia referida no invalida el acto, esta es una atribución jurisdiccional no del órgano investigador, art. 282 CPP. 3. Otro punto que llama la atención es que la imputada es copropietaria con su marido Eustaquio Giménez. Sin embargo este último nunca fue llamado a declarar. 4. Tampoco fueron llamados a declaración indagatoria los empleados de la propietaria que realizaron los trabajos que originaron la denuncia. Solo fue citado Delfino Caballero Rojas a una entrevista “testifical”. Sin embargo, el
mismo, así como los otros empleados, debieron ser citados a una declaración indagatoria por desprenderse de la denuncia que estos, eventualmente, habrían efectivizado los supuestos hechos. Esto es independiente a que posteriormente puedan ser desvinculados, una vez madurada la investigación y realizado el análisis que recaiga sobre el aspecto subjetivo de sus conductas, vale decir, si actuaron o no con dolo. 5. El acta de imputación no cuenta con una descripción del hecho que se atribuye a la denunciada. El relatorio se enmarca con base en la denuncia y las diligencias realizadas hasta ese momento. El defecto no se circunscribe a una mera formalidad sino a aspectos sustanciales. La descripción sucinta y concreta del hecho imputado es lo que genera la correcta subsunción al tipo penal que es atribuido y a partir del cual la persona imputada pueda, efectivamente, ejercer su defensa material y técnica. 6. En cuanto al apartado “calificación de la conducta”, se indica que la imputada cometió el supuesto hecho punible contemplado en el art. 4° incs. a) y b) de la Ley 716/96 que sanciona delitos contra el medioambiente y por el tipo penal de perjuicio a reservas naturales, art. 202, primera alternativa, inc. 1, num 5), en concordancia con lo que establece la Ley 2524/04 “De prohibición en la región oriental de las actividades de transformación y conversión de superficies con coberturas de bosque” y la Ley N° 3.663/08 “que modifica los artículos 2 y 3 de la Ley 2524 en concordancia con el art. 29 del CP”. Esta calificación se realiza sin ningún análisis de subsunción. Sin embargo, la subsunción resultará imposible de realizarse al no haberse descripto claramente los hechos atribuidos a la misma. Además, no se determina el nivel exacto de participación de la imputada, pues circunscribir la conducta a la autoría (art. 29 CP), resulta una consideración muy genérica. No se indica ante qué tipo de autoría nos encontramos, inmediata o mediata. A la luz de los hechos, no se constata autoría inmediata (materialización del hecho por el agen-
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te) por parte de la imputada, sino más bien una autoría mediata, –esto se da cuando el autor se vale de otra persona para cometer el hecho– siendo los sujetos pasivos, posiblemente, los empleados. En último caso, de existir dolo en los empleados, la imputada solo podría proceder en carácter de instigadora (art. 30 CP). Estas deficiencias ocurren cuando no se fundamenta los requerimientos a partir de un análisis dogmático correcto. 7. Un punto positivo, es que, a pesar de los diversos dictámenes técnicos, tanto de la Fiscalía como del INFONA, los cuales consideraban la inexistencia de algún delito ambiental, la fiscala, creemos, interpretó correctamente Ley N° 3.663/08 “que modifica los artículos 2 y 3 de la Ley 2524”, por el cual se extendía hasta finales del año 2013 (hoy día hasta finales del 2018), la prohibición de cualquier actividad de transformación o conversión de superficies con cobertura de bosques, o a superficies destinadas al aprovechamiento agropecuario en cualquiera de sus modalidades, o a superficies destinadas a asentamientos humanos, así como la producción, transporte y comercialización de madera, leña, carbón y cualquier subproducto forestal originado del desmonte no permitido.1 1
Art. 2°. A partir de la promulgación de la presente Ley y hasta el 31 de diciembre de 2013, se prohíbe en la Región Oriental, realizar actividades de transformación o conversión de superficies con cobertura de bosques, a superficies destinadas al aprovechamiento agropecuario en cualquiera de sus modalidades; o a superficies destinadas a asentamientos humanos; así como la producción, transporte y comercialización de madera, leña, carbón y cualquier subproducto forestal originado del desmonte no permitido. Art. 3°. A partir de la promulgación de la presente Ley y hasta el 31 de diciembre de 2013, queda prohibida la emisión de permisos, licencias, autorizaciones y/o cualquier otra modalidad de documento jurídicamente válido, que ampare la transformación o conversión de superficies con cobertura de bosques nativos, a superficies destinadas al aprovechamiento agropecuario en cualquiera de sus modalidades; o a superficies destinadas a asentamientos humanos, así como la producción, transporte y comercialización de madera, leña, carbón y cualquier subproducto forestal originado del desmonte no permitido. Los bosques se inscribirán en un registro especial, habilitado en el Instituto Forestal Nacional (INFONA) y no podrán ser objeto de la reforma agraria y se declararán inexpropiables. La Secretaría del Ambiente (SEAM) y el Instituto Forestal Nacional (INFONA) podrán solicitar el concurso y la colaboración de otras instituciones públicas, para el mejor cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.
8. Que el/la agente fiscal requiera una salida alternativa al juicio oral –suspensión condicional del procedimiento–, no significa que no cuente con elementos concretos para formular acusación, sino que, teniendo todos los elementos, considera las circunstancias en las que ocurrió el hecho, las condiciones particulares de la persona procesada (poseer o no antecedentes penales, extracto social, nivel económico, nivel de formación educativa, haber reparado el daño ocasionado o mostrar voluntad para hacerlo etc.). Sin embargo, observando los elementos colectados, la agente fiscal no contaba con elementos determinantes para ir a un juicio oral, por lo cual consideramos que debió seguir realizando diligencias –sobre todo, las entrevistas obviadas a cinco personas que denunciaron el hecho–, y en caso de persistir dudas sobre el contexto de los hechos, pero pudiendo aún recabar elementos, pudo haber solicitado el sobreseimiento provisional. Evidentemente, esto último es una conjetura que se realiza haciendo una prognosis de los resultados que pudieran haber dado las entrevistas con los denunciantes que no fueron llamados por la Fiscalía, cuando estos pudieron haber arrojado otros indicios para continuar con la investigación.
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Causa N° 347/2013 Caratulada: “María Cristina Rossato Stersa s/ tala de bosques, tráfico y comercialización de productos forestales y modificación de suelo en Tavai” Representante del Ministerio Público Agentes fiscales intervinientes: Erico Ávalos Alvarenga, Karina Escurra, Martha Leiva, y Jalil Rachid. Juez: César Gustavo Acosta Maldonado. Denunciante: José E. Salinas, jefe de la Agrupación de Protección Ecológica y Rural (APER), Denunciada: María Cristina Rossato Stersa. Lugar del hecho: Compañía Rivas Cue, distrito de Tava´i, departamento de Caazapá. Área afectada: Cinco hectáreas, aproximadamente. Hechos El jefe de la Agrupación de Protección Ecológica y Rural (APER), José E. Salinas, puso a conocimiento de la Fiscalía el informe referente a que la agrupación indicada, realizando un trabajo de control, llegó a los puntos denominados Enramadita, Toro Blanco y Rivas Cue, unidos todos por caminos vecinales. El área pertenece al inmueble de propiedad de María Cristina Rossato Stersa. Específicamente, en el lugar denominado Rivas Cue, el denunciante se percató de la existencia de picadas clandestinas y tala de árboles, (rollos planchados de diferentes especies).
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Actos procedimentales e investigativos 1. Denuncia presentada por el jefe de la Agrupación de Protección Ecológica y Rural (APER), José E. Salinas. El informe puso a conocimiento de la Fiscalía que la agrupación indicada, realizando un trabajo de control, llegó a los puntos denominados Enramadita, Toro Blanco y Rivas Cue, unidos todos por caminos vecinales. El área pertenece al inmueble de propiedad de María Cristina Rossato Stersa. Específicamente, en el lugar denominado Rivas Cue, el denunciante se percató de la existencia de picadas clandestinas y tala de árboles, (rollos planchados de diferentes especies y longitudes). En el informe elevado no se especificó la fecha ni la hora de constitución y constatación de lo observado ni la cantidad de personas que trabajaban en el lugar. 2. La comunicación del inicio de la investigación se realizó el 5 de noviembre de 2013. 3. Acta de constitución, el 5 de junio de 2013. Localidad: Enramadita, Rivas Cue. Se constituyeron funcionarios del Ministerio Público y personal de la APER. Encontraron en el lugar varios rollos de madera de diferentes especies, longitud y diámetro. Afirmaron en el acta que se trataba de “tala indiscriminada de bosques o árboles nativos”. 4. Requerimiento N° 42 del 2 de julio de 2013, en el que el fiscal Erico Ávalos solicitó allanamiento para constatar los extremos de la denuncia. 5. Las guías de traslado de Rossato eran para rollos lampiños y no maderas frescas, como las que se encontró en el lugar. 6. Se dictó el mandamiento el 3 de julio de 2013. 7. El allanamiento se realizó en la finca 6822, propiedad de Rossato. En la primera planchada se encontraron 20 rollos frescos que corresponden a árboles nativos; en la segunda planchada, 24 rollos. 8. Los funcionarios tuvieron que abandonar los rollos en la vía pública, pues no contaban con camiones para llevarlos
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a la Subcomisaría de Enramadita. Tampoco el Ministerio Público cuenta con camiones. 9. Hicieron un acta de depósito de evidencia en la vía pública (fs. 37). Unidad Especializada de Delitos Ambientales. 10. Indagatoria de Rossato del 9 de junio de 2013 por el delito contra el medioambiente (genéricamente). Rossato explica que tiene las documentaciones. 11. Entrega de los rollos de madera a Rossato, el 2 de agosto de 2013. 12. Desestimación de la denuncia firmada por el fiscal Erico Ávalos, el 2 de agosto de 2013. 13. El fiscal sostuvo que no existió delito penal porque no hubo lesividad, ya que no hubo puesta en peligro del equilibrio de los sistemas naturales, afirmación hecha sin ningún tipo de elemento técnico que la respalde. 14. El juez César Acosta dispuso el trámite de oposición. 15. El 11 de setiembre de 2013, la fiscala Karina Escurra rectificó el pedido de desestimación y continuó con los actos investigativos. 16. La fiscala Escurra pidió informe al INFONA, el 1 de noviembre y se le contestó el 20 de noviembre. 17. El 25 de noviembre de 2013, la agente fiscal Escurra ordenó detención preventiva de Rossato, teniendo en cuenta que los informes del INFONA señalaban que la misma procedió al cambio de uso de tierra, para lo cual no estaba autorizada, el bosque se encontraba totalmente degradado, la constatación de cortes frescos de especies nativas no consideradas en el plan de manejo, el diámetro de los cortes fuera de lo establecido en las normativas administrativas y la existencia en el terreno de diez hornos destinados a la producción de carbón vegetal en contradicción a la declaración ante la SEAM, donde la autora declaró la existencia de cinco hornos en su propiedad. (fs. 72). 18. La fiscal especializada imputó en fecha 26 de noviembre de 2013 por el tipo penal establecido en el artículo 4, inc. a) y e) de la ley 716. 19. Requirió prisión preventiva como medida cautelar.
20. Recusación a Escurra en fecha 10 de diciembre de 2013. 21. Denuncia ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, el 5 de diciembre de 2013, por mal desempeño en sus funciones. 22. Dieron lugar a la recusación y asume el fiscal Jalil Rachid. 23. El 9 de mayo de 2014 se presentó Rossato. 24. Rachid pide sobreseimiento, el 12 de mayo de 2014. Fundamenta en el informe técnico de Fiscalía.
Observaciones 1. No se comunicó el resultado del allanamiento. 2. Indagatoria sin describir los hechos que se atribuye a la imputada. 3. El fiscal Erico Ávalos pidió desestimación sin contar con ningún informe técnico. 4. La fiscala Escurra ordenó detención sin explicar el motivo y sin haber citado previamente a la persona. 5. La fiscala Escurra no imputó por el art. 202 del Código Penal Perjuicio a Reservas Naturales, cuando de la descripción de la denuncia e imputación se puede inferir la comisión de este delito. 6. Requirió prisión preventiva sin fundar debidamente en los presupuestos establecidos en el Código Procesal Penal (Arts. 242, 243 y 244). 7. El requerimiento presentado por el fiscal Jalil Rachid correspondía, ya que un informe del INFONA descarga la responsabilidad en el anterior propietario. 8. Existe una contradicción entre el acta de constitución, donde se habla de la constatación de tala fresca, y el informe del INFONA que dice que son antiguos. 9. No existe constancia de que la investigación haya tenido un giro respecto de la autoría del hecho, refiriéndose al anterior propietario de quien, dicen, cometió el hecho.
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Causa N° 433/2013 Caratulada: “Cristina Rossato Stersa s/hecho punible c/el medioambiente. Canalización y desecación de humedales y modificación de suelo sin licencia ambiental en General Morínigo” Representante del Ministerio Público Agentes fiscales intervinientes: Alcides Espínola, Erico Ávalos Alvarenga, Karina Escurra, Martha Leiva, y Jalil Rachid. Juez de garantías: César Acosta Maldonado. Denunciante: Lic. Porfirio Duarte. Denunciada: María Cristina Rossato Stersa. Lugar del hecho: Finca N° 736, localidad de Gral. Morínigo, compañía San Antonio, estancia “San Simón”. Área afectada: 1500 metros de una superficie total de 3200 hectáreas aproximadamente. Hechos El 29 de junio de 2013, el funcionario de la Dirección de Extensión Agraria (DEAG), Lic. Porfirio Duarte, realizando una recorrida por la zona de Caazapá, específicamente en la localidad de Gral. Morínigo, compañía San Antonio, divisó dentro de la estancia “San Simón”, propiedad de María Cristina Rossato Stersa, trabajos de excavación para canalización y drenaje, destinados a desecación de humedales. Dichos trabajos eran realizados con maquinarias de gran porte, lo cual comunicó a la Fiscalía a través de la denuncia presentada.
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Actos procedimentales e investigativos 1. Denuncia presentada por el funcionario de la Dirección de Extensión Agraria (DEAG), dependiente técnico del MAG, Lic. Porfirio Duarte, el 29 de junio de 2013. 2. Comunicación del inicio de la investigación, el 3 de julio de 2013. 3. Nota del 17 de julio de 2013, a través de la cual el fiscal Alcides Espínola remite la denuncia a la Unidad Fiscal Especializada de Delitos Ambientales del Ministerio Público. 4. Toma intervención el fiscal de la Unidad Especializada de Delitos Ambientales del Dpto. de Caazapá, Abg. Erico Ávalos Alvarenga. 5. El 18 de setiembre de 2013, el fiscal Ávalos Alvarenga, comunica nuevamente el inicio de la investigación. 6. Se intimó a la denunciada a presentar las documentaciones que le habiliten a realizar los trabajos desarrollados en su propiedad, relacionados con la denuncia. El abogado de Rossato presentó un escrito expresando la imposibilidad de dar cumplimiento a lo peticionado por el exiguo tiempo que medió entre la notificación y la fecha de recepción. Manifestó, además, que su clienta se encontraba de viaje lo que hacía imposible dar cumplimiento a lo solicitado. 7. Posteriormente, Rossato fue citada nuevamente. El representante de la defensa de la imputada, Abg. Federico Vera Mendoza, volvió a presentar un justificativo de inasistencia por problemas de salud de la denunciada. 8. El 24 de octubre de 2013, Rossato compareció ante la Fiscalía a fin de presentar las instrumentales que refieren a la propiedad del inmueble en las que, supuestamente, justificaba que los canales ya existían en la propiedad al momento de la adquisición del inmueble y que fueron construidos por los anteriores propietarios. El documento presentado guardaba relación con un contrato privado de fecha 31 de diciembre de 2012, firmado
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por los condóminos (propietarios anteriores), y la actual propietaria, María Cristina Rossato Stersa. 9. El 23 de octubre de 2013, la agente fiscal Karina Escurra y el asistente fiscal, Abg. Edrid Villalba, se constituyeron frente al lugar donde se observaron las supuestas irregularidades. La fiscala Escurra dejó constancia de que desde la vía pública se podía observar la existencia de canales, presumiblemente realizados con maquinarias de gran porte. Se sacaron fotografías, dejándose asentado que para la verificación más minuciosa, se requería de una orden de allanamiento. 10. A través del requerimiento N° 104, del 31 de octubre de 2013, la Fiscalía solicitó la realización de una orden de allanamiento para ingresar a la propiedad en cuestión, en compañía de personal policial y personal técnico del INFONA, para verificar el lugar, requerir las documentaciones o licencias que habiliten las actividades vinculadas con el supuesto hecho de actividades irregulares y la incautación de maquinarias relacionadas a la actividad de excavación y desecación de humedales. 11. Por A.I. N° 866, del 1 de noviembre de 2013, se hizo lugar al pedido de allanamiento requerido. 12. El 5 de noviembre de 2013, se constituyó la comitiva fiscal en la propiedad de la denunciada. Las observaciones asentadas en el acta de allanamiento fueron las siguientes: El inmueble cuenta con una superficie de aproximadamente 3200 hectáreas. Dentro del inmueble, efectivamente, pudo observarse varios metros de obra hidráulica-canalización, de manera a proceder al uso de la tierra para plantación agrícola (soja). El terreno presenta características de suelos húmedos y las canalizaciones fueron hechas a los efectos de drenar agua de los humedales; los canales, en dicho momento, se encontraban con gran cantidad de agua drenada del terreno, lo que producía cambios considerables sobre el ecosistema del lugar.
Se dejó constancia también de que la extensión aproximada de la obra hidráulica realizada con máquinas pesadas (retroexcavadora), es de 1500 metros, en algunas partes con 40 o 45 centímetros de profundidad y en otras, con un metro de anchura, aproximadamente. A tres mil metros se encuentra el río Pirapó. Vecinos del lugar, quienes no quisieron identificarse, manifestaron que los trabajos para la realización de canales se habían iniciado alrededor de ocho meses atrás, por brasileros. Al encargado del establecimiento se le dio una notificación para entregar a la denunciada de manera a que esta comparezca ante la Fiscalía para presentar todos los documentos que refieran a la licencia que le habilitan para la realización de las actividades constatadas. Se sacaron fotografías del lugar. 13. María Cristina Rossato, presentó la nota el 30 de julio de 2013 a la Secretaria del Ambiente, a través de la cual proporciona informaciones requeridas por el cuestionario ambiental básico para su correspondiente análisis por el personal técnico de esa institución. Por otra parte, solicitó la declaración de impacto ambiental de acuerdo a lo exigido por la Secretaría del Ambiente para la ejecución del proyecto “Adecuación agropecuaria –cambio de uso de pastura para cultivos agrícolas y construcción de canales de desagüe de campos naturales”. En la carpeta fiscal también obra la nota entregada a la Secretaría del Ambiente el 7 de agosto de 2013, a través de la cual el Ing. Alcides Brítez presentó el estudio de impacto ambiental para el proyecto arriba referido. 14. Obra, asimismo, el escrito presentado por el abogado de la defensa de Rossato, en el que se indicaba que, nuevamente, su clienta no podrá e asistir a la audiencia fijada en atención a que el encargado del establecimiento al que se le había entregado la cédula para la denunciada, contaba apenas con menos de 24 horas para su comparecencia. 15. El 11 de noviembre de 2012, se presentó formal imputación contra María Cristina Rossato Stersa por el art. 4 de
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la Ley 716/96 y los arts. 8 y 64 de la CN en concordancia con el art. 29 del CP. 16. Con la imputación no se solicitó ningún tipo de medida. 17. Por resolución N° 28, del 29 de noviembre de 2009, la fiscala ordenó la detención de la imputada. 18. El 19 de noviembre de 2013, se presentó la imputada, María Cristina Rossato, quien solicitó el levantamiento de la orden de detención y se puso a disposición del Juzgado de Garantías. 19. El 26 de noviembre de 2013, la fiscal Escurra solicitó la aplicación de prisión preventiva en contra de la imputada María Cristina Rossato Stersa. Por A.I. N° 1100, del 27 de diciembre de 2013, el Juzgado resolvió otorgar medidas sustitutivas a la prisión preventiva a la imputada. 20. E 5 de diciembre, la defensa de Rossato Stersa denunció a la fiscala Escurra ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados por mal desempeño en sus funciones. 21. El 10 de diciembre, la defensa de Rossato Stersa, planteó recusación contra la fiscala Escurra. Las motivaciones giraban en torno al mal desempeño, fruto de una supuesta enemistad entre la fiscala y la denunciante. 22. La agente fiscal interina Abg. Martha Leiva, requirió prórroga ordinaria para presentación de requerimiento conclusivo en la presente causa. 23. Por A.I. N° 113, del 20 de febrero de 2014, se resolvió hacer lugar a la prórroga ordinaria, fijando fecha de presentación de requerimiento conclusivo para el día 12 de mayo de 2014. 24. La agente fiscala interina requirió orden de allanamiento a los efectos de determinar, de manera precisa, las coordenadas del inmueble de la denunciada, así como del lugar donde se encontraban las canalizaciones. 25. El A.I. de orden de allanamiento y, en consecuencia, el mandato para dicho acto, se emitió a nombre del fiscal Jalil Rachid. Es de suponer que la Fiscalía General, al resolver sobre la recusación contra la fiscala Escurra, decidió
hacer lugar a lo planteado por la defensa y, en consecuencia, asignar la causa al fiscal Rachid. 26. Obra en la carpeta fiscal el informe técnico pericial remitido por el Lic. Geógrafo Julio Monges y el Ing. Alcides Brítez, en el que se expone que el inmueble ya fue adquirido por la actual propietaria en las condiciones que actualmente está. Asimismo, menciona que la imputada no realizó trabajos de canalización, sino de limpieza de dichos canales. Esto es corroborado a partir de la manifestación expresada en el escrito presentado por el anterior propietario, Ubaldo Alvarenga Duarte, quien indicó que la canalización fue realizada por su padre en 1990. Por otra parte, el informe menciona que los canales no estaban destinados a la desecación de los humedales sino a la buena circulación de las aguas en el inmueble, que desembocan en el río Pirapó. Por último, señala que la nueva propietaria, queriendo adecuarse a las leyes ambientales, presentó el cuestionario ambiental básico del proyecto “Adecuación agropecuaria – cambio de uso de pastura para cultivos agrícolas y construcción de canales de desagüe de campos naturales”. 27. También obra el informe GALR-011-14/JAR, del 8 de mayo de 2014, emitido por la Dirección Especializada de Delitos Ambientales. La conclusión de dicho informe afirma que los trabajos realizados en el inmueble en cuestión se reducían a limpieza de canales, haciendo referencia, igualmente, a la mención del anterior propietario sobre la realización de los canales por parte de su padre en 1990. Por otra parte, la conclusión se basa en las imágenes captadas con Google Earth sobre el inmueble, el 30/10/2009, donde ya se pudo observar la existencia de dichos canales, por lo que concluye que la imputada, María Cristina Rossato Stersa, no realizó los trabajos de canalización, sino de limpieza. 28. El 9 de mayo de 2014, se presentó María Cristina Rossato Stersa a una declaración testimonial ante la Fiscalía. En dicho acto, la misma expuso las irregularidades cometidas
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por la fiscala Escurra quien dijo que tenía un ensañamiento contra su persona, pasando a describir los actos considerados irregulares y arbitrarios cometidos por aquella. 29. En base a todos los informes técnicos y las instrumentales agregadas por la defensa técnica de la imputada, esa representación planteó el sobreseimiento definitivo de la misma. 30. El fiscal Jalil Rachid, por dictamen N° 14, de fecha 12 de mayo de 2014, requirió el sobreseimiento definitivo de la imputada. El requerimiento fue motivado por los informes técnicos que –según el mismo–, no permiten subsumirlo en el tipo penal por el cual fuera imputada, por lo que, en consecuencia, no existe delito ambiental alguno.
Observaciones 1. La comunicación del hecho al juzgado, conforme lo establece el art. 290 del CPP, se realizó fuera del plazo de seis horas. Se efectivizó la comunicación cuatro días después de que se haya presentado la denuncia. Además, cuando la causa fue asignada a la Unidad Especializada de Delitos Ambientales, esta volvió a comunicar el hecho, lo cual ya no era necesario. 2. El 24 de octubre de 2013, Rossato Stersa compareció ante la Fiscalía a fin de presentar las instrumentales que refieren a la propiedad. En el acto, la misma no fue acompañada por ningún abogado. Resulta extraño que en dicho acto no se haya procedido a fijar fecha para la declaración indagatoria para notificarla en ese momento. 3. La orden de detención librada por la agente fiscal no contiene un asidero jurídico para resolverla atendiendo a las siguientes consideraciones: 1) La imputada ya se había puesto a disposición de la Fiscalía para hacer entrega de documentos, y la responsable de la causa no procedió a fijar fecha para la declaración indagatoria. Sin embargo, es importante hacer una cronología del actuar de la fiscala con relación a la fijación de audiencia para la imputada. 2) En la primera oportunidad que la citó, lo hizo a través de
un oficio a la Comisaría de la zona para que efectivos policiales acerquen la citación a la misma. Los policías, –según manifestó el abogado de la defensa–, entregaron la cédula de notificación a un albañil que trabajaba en la casa, mediando un exiguo tiempo entre la citación y la fecha para la sustanciación de la audiencia. 3) En la segunda oportunidad, según las constancias de autos, la imputada no pudo asistir debido a problemas de salud lo cual lo justificó con la presentación de certificado médico. 4) La tercera oportunidad que se la citó, se efectuó en el marco del allanamiento realizado en la propiedad, entregándole la notificación al personal encargado. La citación era para el día siguiente del allanamiento, mediando nuevamente un escaso tiempo para cumplir con el acto para el cual fue notificada. 5) Es importante destacar que posterior al allanamiento, la defensa, al adjuntar las documentaciones que hacían referencia a las instrumentales que supuestamente respaldaban las actividades desarrolladas en el inmueble, requirió, en el mismo escrito, la fijación de nueva fecha para la sustanciación de la audiencia indagatoria. Con todos estos puntos se señala que no existía, por parte de la imputada, falta de predisposición para sujetarse al proceso. En cuanto al defecto de la orden de detención, esta no especificaba cuál de las tres causales1 previstas en la norma (art. 240 del CPP), era la que sustentaba la medida.
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Artículo 240. Detención. El Ministerio Público podrá ordenar que una persona sea detenida, en los siguientes casos: 1) cuando sea necesaria la presencia del imputado y exista probabilidad fundada para sostener, razonablemente, que es autor o partícipe de un hecho punible y que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar; 2) cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los imputados y a los testigos y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación, evitando que los presentes se alejen del lugar, se comuniquen entre sí y que se modifique el estado de las cosas y de los lugares; y, 3) cuando para la investigación de un hecho punible sea necesaria la concurrencia de cualquier persona para prestar declaración y se negare a hacerlo. En todos los casos, la persona que haya sido detenida será puesta a disposición del juez en el plazo de veinticuatro horas para que resuelva, dentro del mismo plazo, sobre la procedencia de la prisión preventiva, aplique las medidas sustitutivas o decrete la libertad por falta de mérito.
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Por otra parte, debe recordarse que, cuando la norma refiere a la descripción del “hecho”, no se indica solo el hecho que se atribuye a la persona contra quien se libra la orden de detención, sino el que motiva la resolución, lo cual no se especificó en la misma. En la resolución se hizo una descripción de los actos y diligencias llevadas a cabo –de los que se desprenden los hechos que involucrarían a la imputada–, con la presencia de suficientes elementos de convicción que demostraban la existencia del hecho punible, y la participación de la misma en la comisión del delito, pero no se señalaron las causales expresamente establecidas en el dispositivo legal que amerita la resolución. 4. En cuanto al allanamiento practicado, no se logró incautar ninguna maquinaria o instrumento técnico relacionado a la actividad irregular. La denuncia hizo alusión a la existencia de maquinarias para la realización de las excavaciones, sin embargo no se encontró ninguna destinada a dicha actividad. En consecuencia, no existió posibilidad de solicitar el comiso de ningún objeto destinado al supuesto trabajo de desecación de humedales. 5. En cuanto al acta de imputación, la descripción de los hechos se hizo extensiva a las diligencias y elementos colectados y descargos presentados. De ello se desprende la conducta atribuida a la imputada; pero aquella no se redactó de manera clara y concisa. En cuanto a la fundamentación de la imputación, una vez más, esta carece de una mediana profundidad en el análisis, reduciéndose a la transcripción de la norma quebrantada sin existir un análisis de subsunción adecuando los La orden de detención deberá contener los datos personales del imputado que sirvan para su correcta individualización, la descripción sucinta del hecho que la motiva y la identificación de la autoridad que dispuso su detención. En ningún caso la Policía Nacional podrá ordenar detenciones; se limitará a realizar aprehensiones conforme lo dispuesto en el artículo anterior y a cumplir las órdenes de detención que emita el Ministerio Público o el juez. Asimismo podrá disponer la libertad del aprehendido o detenido cuando estime que no solicitará su prisión preventiva.
hechos a las previsiones del dispositivo, art. 4, inc. 4) de la Ley 716, primera y segunda alternativa. Además, no sabemos de qué manera puede estar imputada por los dispositivos establecidos en los arts. 8 y 64 de la Constitución Nacional. El primer artículo constitucional indicado, establece principios generales sobre protección ambiental. Si bien este dispositivo adquiere un carácter reglamentario, su efectiva vigencia se da a partir de la aplicación de leyes que lo reglamentan para su aplicación, por lo cual resulta a todas luces absurdo que una persona sea imputada por una normativa constitucional que no es de aplicación directa como la aludida. Esta norma puede ser utilizada como parte de la fundamentación e incluso de la motivación del requerimiento pero no puede ser utilizada como una norma que establece la punición de una conducta. Para dar otro ejemplo, el art. 4 de la Constitución establece el “Derecho a la vida” a partir de una serie de principios. Sin embargo, una persona que mata a otra es procesada por el tipo legal de “homicidio”, figura legal que efectiviza la protección general establecida como principio en el artículo constitucional referido. En cuanto al art. 64 de la Constitución Nacional: “De la propiedad comunitaria”, por el que también imputa la fiscala, no tiene ninguna relación con el hecho, ni como norma para el soporte de la motivación del requerimiento. La fiscala calificó el grado de participación de la imputada como autora. Esta calificación se realizó sin ningún análisis de subsunción. Circunscribir la conducta a la autoría (art. 29 CP), resulta una consideración por demás genérica. No se indicó ante qué tipo de autoría nos encontramos –inmediata o mediata. A la luz de los hechos, no se constató autoría inmediata (materialización del hecho por el agente) por parte de la imputada, sino más bien una autoría mediata –esto se da cuando el autor se vale de otra persona para cometer el hecho–, siendo los sujetos pasivos, posiblemente, los empleados. O en último caso, de existir dolo en los empleados, la imputada solo podría ser
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procesada en carácter de instigadora (art. 30 CP2). Estas deficiencias ocurren cuando no se fundamenta los requerimientos a partir de un correcto análisis dogmático. Por otra parte, extrañamente, no se imputó por el tipo penal de perjuicio a reservas naturales, art. 202, primera alternativa, inc. 1, num. 3) y 4) pues la supuesta conducta se enmarcaría en esta normativa.3 6. Respecto del requerimiento de medidas cautelares, prisión preventiva, el sustento jurídico que planteó la representante del Ministerio Público fue desatinado en algunos aspectos, desprendiéndose de su exposición la defectuosa interpretación que ella otorga a los presupuestos establecidos para la viabilidad de la misma (art. 242, 243 y 244 del CPP).4 2
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Artículo 29. Autoría. 1º Será castigado como autor el que realizara el hecho obrando por sí o valiéndose para ello de otro. 2º También será castigado como autor el que obrara de acuerdo con otro de manera tal que, mediante su aporte al hecho, comparta con el otro el dominio sobre su realización. Artículo 30. Instigación. Será castigado como instigador el que induzca a otro a realizar un hecho antijurídico doloso. La pena será la prevista para el autor. Artículo 202. Perjuicio a reservas naturales. 1º El que dentro de una reserva natural, un parque nacional u otras zonas de igual protección, mediante: 1. explotación minera; 2. excavaciones o amontonamientos; 3. alteración del hidrosistema; 4. desecación de humedales; 5. tala de bosques; o 6. incendio, perjudicara la conservación de partes esenciales de dichos lugares, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. 2º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con multa. Artículo 242. Prisión preventiva. El juez podrá decretar la prisión preventiva, después de ser oído el imputado, solo cuando sea indispensable y siempre que medien conjuntamente los siguientes requisitos: 1) que existan elementos de convicción suficientes sobre la existencia de un hecho punible grave; 2) sea necesaria la presencia del imputado y existan hechos suficientes para sostener, razonablemente, que es autor o partícipe de un hecho punible; y, 3) cuando por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existan hechos suficientes para suponer la existencia de peligro de fuga o la posible obstrucción por parte del imputado de un acto concreto de investigación. Artículo 243. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias: 1) la falta de arraigo en el país, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2) la pena que podrá ser impuesta como resultado del procedimiento; 3) la importancia del perjuicio causado y la actitud que el imputado asume frente a él; y, 4) el comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior del que se pueda inferir, razonablemente, su falta de voluntad de sujetarse a la investigación o de someterse a la persecución penal. Estas circunstancias deberán mencionarse expresamente en la decisión judicial que disponga la prisión preventiva.
La fiscal Escurra indicó que existían elementos de convicción suficientes sobre la existencia del hecho, lo cual, a la luz de las diligencias desarrolladas no existen dudas a este respecto. Aquí se cumplió con el primer requisito normativo. También cuando la misma refirió acerca de la necesidad de la presencia de la imputada, atendiendo a los elementos reunidos hasta ese momento que generaban, razonablemente, la presunción de que la imputada era autora o partícipe del hecho investigado. Aquí, tampoco existen objeciones. Es en la determinación del peligro de fuga donde la fiscala empezó a tropezar con la interpretación, no solo del dispositivo, sino que obvió consideraciones explícitas que motivaron su aplicación. En ese sentido, la falta de arraigo en el país debió quedar descartada por obvias razones pues Rossato Stersa es propietaria de más de un inmueble, uno de los cuales, el lugar en donde se produjeron, supuestamente, actos irregulares es donde la misma tiene el asiento de su vivienda y uno de sus negocios o actividades económicas. En ese sentido, la falta de arraigo en el país debería haber quedado descartada pues Rosatto es propietaria de más de un inmueble. En cuanto a la pena que podría serle impuesta a las resultas del proceso, es una apreciación que parte, en primer lugar, desde una valoración del quantum de la pena relacionándola a la acción u omisión atribuida como conducta. Cierto es que estamos ante un delito cuya expectativa es elevada (de tres a ocho años), y si hubiese imputado también por el art. 202, podría hablarse de concurso conArtículo 244. Peligro de obstrucción. Para decidir acerca del peligro de obstrucción de un acto concreto de investigación, se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1) destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba; 2) influirá para que los coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o, 3) inducirá a otros a efectuar tales comportamientos. Estos motivos solo podrán servir de fundamento para la prisión preventiva del imputado hasta la conclusión del juicio.
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forme lo establece el art. 70 del CP, pudiendo aumentarse, entonces, hasta 12 años de pena privativa de libertad. En cuanto a la importancia del perjuicio causado; la fiscala manifestó que el daño al medioambiente fue de colosal magnitud. Sin embargo, esta apreciación la realizó sin contar aún con ningún estudio técnico que informe a ese respecto, por lo cual carece de elementos objetivos para expedirse. En cuanto a las condiciones para decidir sobre el peligro de obstrucción, estas deben partir de una grave sospecha que la imputada: 1) destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba; 2) influirá para que los coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o, 3) inducirá a otros a efectuar tales comportamientos. Para hablar de una sospecha grave, no puede partirse sino de precedentes de conductas atribuidas a la imputada a través de los cuales haya intentado o realizado hechos de la naturaleza descripta. Resulta evidente que el criterio para formarse la idea de la “sospecha grave” no puede partir de apreciaciones subjetivas. Si esto fuese así, bastaría únicamente la consideración del investigador sobre la valoración respecto a la conducta futura de cualquier persona imputada por un delito. La fiscala no tomó en cuenta que la aplicación de la prisión preventiva es de carácter restrictivo y excepcional (arts. 234, 235, 242, 245 del CPP). Además, para la viabilidad de la prisión preventiva, debe darse, de manera conjunta, todos sus requisitos. El juez de garantías, por su parte, no hizo lugar al pedido de la fiscala, resolviendo fundadamente la aplicación de medidas alternativas a la prisión preventiva. 7. Una vez que la causa es asignada al fiscal Rachid, este, de manera inaudita, llama a la imputada a una declaración testifical. La persona procesada no puede intervenir para ejercer su defensa material y técnica más que a través de la declaración indagatoria o a través de presentaciones rea-
lizadas por su representante técnico. De ninguna manera puede ser llamada a una entrevista “testimonial”, pues se desnaturaliza así el carácter de su intervención como parte del proceso. 8. No existen constancias de la declaración del denunciante Porfirio Duarte. Tampoco fue citado más que en una oportunidad al inicio de la investigación. 9. El criterio para requerir el sobreseimiento definitivo, se tuvo a partir de los informes técnicos que expresan que la imputada no realizó las obras para desecación de los humedales, sino solo limpiezas de los canales. Este punto fue tomado de manera aislada por el fiscal Rachid, para quien el solo hecho de que la misma no haya realizado la obra, implica que no haya ejecutado la actividad para desecación de los humedales. Es lógico suponer que la actividad para la cual presentó el proyecto “Adecuación agropecuaria – cambio de uso de pastura para cultivos agrícolas y construcción de canales de desagüe de campos naturales”, implica una transformación del suelo, siendo la desecación de los humedales la transformación infraestructural para lograr tal propósito. Además, cae de maduro que la limpieza de los canales no la realizó con fines de ornamentación, siendo demasiado pueril el argumento de que la limpieza se realizaba para la normal circulación del agua por el terreno. No se compadece, esta afirmación, con la finalidad del proyecto. Asimismo, tanto el dispositivo contenido en el art. 4, inc. d) de la Ley 716/96 como el art. 202 del CP, no requiere que la conducta sea realizar el trabajo de crear los canales, sino basta que se produzcan actividades que guarden relación con la alteración de cursos hídricos o desecación de humedales. 10. El fiscal Rachid nunca orientó la investigación para encontrar maquinarias utilizadas por la imputada para la supuesta “limpieza” de los canales que efectuaba en su propiedad.
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Causa N° 51/2013 Caratulada: “Reinaldo Concepción Espínola s/ transgresión a la Ley N° 716/96 en Guajayvi” Representante del Ministerio Público Agente fiscal: Lilian Stella Ruíz Franco. Unidad Penal N° 2 de San Pedro. Juez interviniente: Narciso Ferreira Riveros. Denunciado: Reinaldo Concepción Espínola Duarte. Denunciante: Policía Nacional - Ministerio Público. Lugar del hecho: En la vía pública, Calle 2000, Tava´i, distrito de Guajayvi. Área afectada: No consta en el expediente. Hechos En fecha 5 de enero de 2013, en la localidad de Tava´i, del distrito de Guajayvi, siendo aproximadamente a las 20:00, personal policial de la Comisaría N° 16 de Guajayvi, procedió a demorar un camión de la marca Scania, tipo 112, color blanco, con acoplado color azul, chapa N° PHT-318 Py, cargado con leña seca (metro), el cual se encontraba al mando del ciudadano Reinaldo Concepción Espínola Duarte. Este, al ser consultado sobre la procedencia del cargamento y las documentaciones pertinentes, manifestó que dicha carga fue adquirida en compra por unos ciudadanos autodenominados “campesinos sin tierra”, que se encuentran apostados en las inmediaciones de la propiedad de Francisco Clari Nicora, ubicada en la localidad de Guajayvi, y que los documentos no poseían en ese momento, por lo que los policías intervinientes procedieron a la aprehensión del citado conductor y
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su remisión a la Unidad Fiscal, mientras que el camión con el cargamento, quedó depositado en la sede de la Comisaría de referencia.
Actos y Procedimientos 1. Comunicación del hecho por parte de la Policía Nacional al Ministerio Público, el 5 de enero de 2013. En las copias no consta el cargo, por lo que no puede determinarse si la comunicación respetó lo estipulado en el artículo 289 del CPP. 2. Acta de procedimiento del 5 de enero de 2013, labrada por el personal policial interviniente. 3. Comunicación sobre hecho punible e inicio de investigación por parte del Ministerio Público al Juzgado Penal, el 7 de enero de 2013. En este caso no se respetó el plazo establecido para la comunicación sobre inicio de la investigación, establecido en el artículo 290 del CPP, que es de seis horas, habiendo el Ministerio Público, comunicado dos días después. 4. El 7 de enero se presentó el acta de imputación contra Reinaldo Concepción Espínola Duarte, por el hecho punible de transgresión a la Ley 716/96. En el relato de los hechos, resaltó que el imputado, al ser consultado sobre el origen del cargamento y de las documentaciones pertinentes, manifestó que la carga fue comprada por unos ciudadanos autodenominados “campesinos sin tierra”, que estaban apostados en las inmediaciones de la propiedad de Francisco Clari Nicora y que los documentos no lo poseían en ese momento. La Fiscalía no indicó de qué elementos –además de la versión del aprehendido–, dispuso para determinar que hayan sido sustraídos los rollos de madera en cuestión, de la propiedad de Clari Nicora. 5. La Fiscalía requirió la utilización de 3 meses de investigación a los efectos de formular acusación. Asimismo, solicitó la aplicación de la prisión preventiva, considerando que dicha medida obedecía a la existencia de peligro de
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fuga y obstrucción de la justicia, sin mencionar ni describir los presupuestos establecidos que concurren, en este caso, para la viabilidad de la aplicación de dicha medida cautelar que se establecen en los artículos 242, 243 y 244 del CPP. El 7 de enero de 2013, el Juzgado Penal de Garantías dictó el A.I. N° 10, mediante el cual tuvo por recibido el acta de imputación e inició el proceso penal en contra del imputado por el hecho punible de trasgresión a la Ley N° 716/96. En el mismo A.I, fijó día y hora de la audiencia para el imputado en los términos del artículo 242 del CPP. Fijó, además, el 8 de abril del 2013 como fecha para que la fiscala presente la acusación o cualquier otro de requerimiento conclusivo. El 7 de enero de 2013, se llevó a cabo la audiencia para imposición de medidas. La defensora pública, Abg. Dora Ester González, solicitó la aplicación de medidas alternativas a la prisión preventiva, establecida en el 245 del CPP, teniendo en cuenta que la característica del hecho punible es calificada como delito y no tiene una elevada expectativa de pena, ofreciendo como garantía su fianza personal y caución juratoria de su defendido. El 7 de enero de 2013, el Juzgado Penal de Garantías dictó el A.I. N° 15 que resolvió aplicar medidas alternativas a la prisión preventiva a favor del imputado y ordenó su comparecencia ante el Juzgado, en cumplimiento de los arts. 1 y 2 de la acordada N° 308/2004. El 8 de abril de 2013, la representante del Ministerio Público presentó la formulación de la acusación y requerimiento de apertura a juicio oral y público. Sostuvo que los elementos, constancias y actuaciones acreditaban fehacientemente la participación del imputado Reinaldo Espínola en el hecho punible de transgresión a la Ley 716/96. Sin embargo, no se indicó en calidad de qué se lo acusó, vale decir, por traficar, comercializar, por realizar propiamente el desmonte u otra conducta descripta en la ley referida. Además, no se verificaron actuaciones que haya realizado la agente fiscal con el fin de determinar claramente la
participación del imputado. Ni siquiera se acreditó si el mismo era realmente el propietario del camión o era un simple empleado que cumplía órdenes. No se encontraron diligencias que busquen averiguar sobre la existencia de una eventual red de tráfico que subyaga al hecho investigado. Tampoco se observaron diligencias que hayan verificado la constitución de la investigadora en el lugar desde donde, supuestamente, se extrajeron las maderas. Al momento de la calificación, la fiscala indicó que el acusado cometió el hecho tipificado en el art. 4, inc. c) de la Ley 716/96, en concordancia con el art. 29 del CP, sosteniendo la calidad de autor, cuando en estos casos la mayoría de las veces existe una participación en carácter de cómplices (art. 31 CP), y no de autor, en cualquiera de sus variantes (autor inmediato, mediato, o coautoría). Para la realización del análisis de tipicidad, se debe considerar de manera separada los elementos constitutivos de la parte objetiva descripta en la norma, para luego hacer alusión a la representación de estos elementos por parte del autor como, segura o como posible y por último, indicar la existencia del elemento volitivo. La realización de este análisis nos permite determinar la graduación del elemento dolo. Luego de la verificación de la existencia de los elementos objetivos y subjetivos, puede llegarse a la conclusión de que nos encontramos ante una conducta típica. En cuanto al análisis de la antijuricidad, la fiscala mencionó que la conducta del acusado cumple con los presupuestos del tipo legal y que no está amparada en una causa de justificación. En este punto, la fiscala no distinguió cuál de las dos conductas a las que se refiere el artículo 4, inc. c) (traficar o comercializar), son las que no están amparadas en alguna causa de justificación. En el punto de la reprochabilidad, para poder afirmar lo mencionado por la fiscala en cuanto a la responsabilidad, es menester un estudio técnico-científico que arroje la certeza suficiente de que el procesado no posee ningún tipo de trastorno que permita inhibir el conocimiento que tie-
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ne sobre la antijuricidad de su conducta, y, en consecuencia, determinarse conforme a ello. El Ministerio Público cuenta con un departamento de psicología y psiquiatría forense a los efectos de verificar las circunstancias apuntadas. Pese a ello, no existe un estudio que respalde las afirmaciones de la agente fiscal. 10. El 10 de octubre de 2013 se sustanció la audiencia preliminar. En el acta de declaración no se le describió los hechos que se le atribuyeron (violación del art. 86 del CPP1) sino, simplemente, se hizo mención al tipo penal en el cual se hallaría subsumida su conducta. Durante la misma, la fiscala Ruíz se ratificó en todos los puntos de la acusación presentada. La defensa, por su parte, requirió la aplicación de la suspensión condicional del procedimiento por un año. Para ello, ofreció como reparación una donación de 10 block de hojas blancas al Ministerio Público, específicamente a la Unidad 2. Al correrse traslado a la fiscal Ruíz, esta no se opuso al planteamiento allanándose al mismo sosteniendo que con ello existe una reparación del daño causado. La fiscala, a nuestro criterio, no examinó el daño potencialmente irreversible que conllevaba el hecho punible al medioambiente, además de no sopesar el coste-beneficio entre el aprovechamiento del área boscosa y la reparación simbólica que implica la donación de 10 blocks de hojas blancas. Por otra parte, la reparación del daño debe conllevar un resarcimiento social y con mayor razón, atendiendo a la naturaleza del ilícito. Imponer como regla la donación de 1
Artículo 86. Advertencias preliminares. Al comenzar la audiencia, el funcionario competente que reciba la indagatoria comunicará detalladamente al imputado el hecho punible que se le atribuye y un resumen del contenido de los elementos de prueba existentes. También se pondrán a su disposición todas las actuaciones reunidas hasta ese momento. Antes de comenzar la declaración, se le advertirá que podrá abstenerse de hacerlo y que esa decisión no será utilizada en su perjuicio. También se instruirá al imputado acerca de sus derechos procesales.
insumos para oficina por el Ministerio Público, no solo desnaturaliza la figura sino que conlleva una actitud antiética desde el momento en que el procesado no puede hacerse cargo del suministro de herramientas para el órgano persecutor, cuando que para ello está el Estado. 11. En fecha 17 de octubre de 2013, el Juzgado dictó el A.I. N° 1556 por el cual hizo lugar a la suspensión condicional del procedimiento a prueba a favor de Reinaldo Espínola Duarte, y estableció el plazo de un año de duración del periodo de prueba. El art. 212 y demás concordantes del CPP, establecen que para la aplicación de la suspensión condicional es necesario que se reúnan los requisitos definidos en el art. 44 del CP. La norma establece, como primera condición, que la condena por el hecho punible no sea superior a dos años. Esta valoración está sujeta a casos considerablemente especiales, pues deben mediar para ello, conjuntamente, la poca relevancia jurídico-penal del hecho, los intentos por reparar el daño causado, y la personalidad del/la autor/a, entre otros aspectos requeridos por la ley. Un punto que al momento de sopesar, el juez penal pasó por alto, se refiere a lo dispuesto en la Ley N° 3.663/08 “que modifica los artículos 2 y 3 de la Ley 2524”, por el cual se extiende hasta finales del año 2013 la ley de deforestación cero. El plazo de esta ley, a su vez, se hizo extensivo hasta el 2018, conllevando la prohibición de cualquier actividad de transformación o conversión de superficies con 2
Artículo 21. Suspensión condicional del procedimiento. Cuando sea posible la suspensión a prueba de la ejecución de la condena en las condiciones establecidas en el código penal, las partes podrán solicitar la suspensión condicional del procedimiento. Si el imputado presta conformidad con la suspensión y admite los hechos que se le imputan, el juez dispondrá la suspensión condicional del procedimiento, siempre que el imputado haya reparado el daño ocasionado, haya firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido o demostrado su voluntad de reparación. La suspensión condicional del procedimiento no impedirá el ejercicio de la acción civil ante los tribunales civiles. Cuando la solicitud sea promovida por el Ministerio Público o el querellante, deberán acreditar el consentimiento del imputado y señalar las reglas de conducta que requieran para el régimen de prueba. Esta solicitud se podrá presentar hasta el momento de la audiencia preliminar.
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cobertura de bosques, o a superficies destinadas al aprovechamiento agropecuario en cualquiera de sus modalidades; o a superficies destinadas a asentamientos humanos; así como la producción, transporte y comercialización de madera, leña, carbón y cualquier subproducto forestal originado del desmonte no permitido. El juez de garantías, no se molestó en argumentar sobre estos aspectos, sino que se limitó a la transcripción de la normativa y doctrinaria sobre el alcance del instituto relacionado a la figura procesal, diciendo, sin más, que la conducta del acusado y las características del hecho se ajustaban a los presupuestos que permitían la salida alternativa al juicio. Con estas valoraciones no pretendemos sostener que el juez debió denegar el pedido del Ministerio Público. Lo que se pretende visibilizar es la absoluta falta de fundamentación de la resolución. Cuando la Fiscalía plantea este tipo de salidas alternativas al juicio oral, debe señalar todos los elementos que ya se mencionaron (falta de antecedentes en los últimos cinco años respecto del delito por el cual es procesado, su conducta durante el proceso, su intención por reparar el daño generado, estudio del estado psíquico de la persona imputada, etc.), y a partir de dichos elementos objetivos, realizar una prognosis de la eventual sanción en caso de arribarse a un juicio oral. Esto implica meditar la innecesariedad de arribar al juicio cuando, por las razones señaladas y de economía procesal, pueda aplicarse la salida alternativa a dicho estadio. En otras palabras, es estimar la insignificancia de la sanción a ser aplicada, a las resultas del eventual juicio por la razones expuestas. Resaltando estos aspectos puede considerarse pertinente la aplicación del instituto. Sobre ninguno de estos aspectos se expidió el juez. 12. El 25 de noviembre de 2014, el Juzgado de Ejecución dictó el A.I.N° 622 por el cual resolvió decretar la extinción penal y sobreseer definitivamente a Reinaldo Concepción Espínola Duarte.
Causa N° 656/2013 Caratulada: “Cristina Rossato Stersa s/hecho punible c/el medioambiente - Tala de bosques, tráfico y comercialización de productos forestales y modificación de uso de suelo sin licencia ambiental en Tava’i” Representante del Ministerio Público Agentes fiscales intervinientes: Karina Escurra, Martha Leiva y Jalil Rachid. Juez: César Gustavo Acosta Maldonado. Denunciante: Lic. Víctor Escurra (jefe regional del INFONA). Denunciada: María Cristina Rossato Stersa. Lugar del hecho: Estancia Trociuck kue, distrito de Tava’i, departamento de Caazapá. Punto georeferencial: 21 J 0652490 UTM 7101224. Hechos El 4 de setiembre de 2013, el jefe regional del INFONA, Ing. Forestal Víctor E. Escurra, y los funcionarios Julio Figueredo y Braulio López realizaron una recorrida por la zona de Caazapá, específicamente frente a la estancia “Trociuck kue”, distrito de Tava’i. Dentro del inmueble observaron un trabajo de desmonte de aproximadamente 60 ha. La estancia es propiedad de María Cristina Rossato Stersa. Los funcionarios del INFONA solo pudieron divisar estos trabajos desde afuera de la propiedad debido a que las personas que trabajaban en el desmonte de la zona, quienes no se identificaron, les negaron el ingreso. Se observó la presencia de topadoras y motosierras, de todo lo cual se comunicó a la Fiscalía a través de la denuncia presentada.
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Actos procedimentales e investigativos 1. La denuncia fue presentada por Víctor E. Escurra el 15 de octubre de 2013, sin embargo, según se indica en la contestación de la recusación contra la fiscala Escurra, no existe, en la fotocopia del expediente, constancia del sello de cargo que indique la fecha de presentación de la denuncia (fs. 1 y 2 fotocopia de la carpeta fiscal). 2. Fotografías del desmonte observado en el lugar acompañan a la denuncia (fs. 4/6). 3. El 14 de octubre de 2013, se realizó la comunicación del inicio de la investigación. Esta instrumental contradice la fecha de supuesta recepción de la denuncia, pues resulta incoherente que se haya recibido el 15 de octubre de 2013, y se comunique un día antes al Juzgado (fs. 10 fotocopia de la carpeta fiscal). 4. El 14 de octubre de 2013, se requirió orden de allanamiento al Juzgado de Garantías, que hizo lugar. La constitución de la comitiva fiscal se llevó a cabo el 15 de octubre de 2013 (fs. 14 y 15). No hay constancia de la incautación de las maquinarias ni del informe al Juzgado sobre el allanamiento realizado. 5. El 15 de octubre de 2013 –misma fecha de la realización del allanamiento–, se efectuó un acto de constitución en la compañía Tava Porã, Dpto. de Caazapá. El acto fue realizado por una asistente fiscal, sin que se haya indicado en el acta policial bajo disposición de quién iba la comitiva, en el marco de qué causa y a qué efectos. No se individualizó, de manera exacta, el lugar de constitución, apenas se mencionó que se presentó para la inspección en el lugar del hecho, por un supuesto delito de invasión de inmueble ajeno, propiedad de Medardo Mendoza, y que en el lugar se observó señales de desmonte. No se precisó, posteriormente, qué relación tenía este acto con la investigación (fs. 16). 6. Acta policial durante el allanamiento (fs. 17). 7. El 15 de octubre de 2013, se notificó a la imputada y se le fijó audiencia para el día siguiente. A través de la mis-
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ma notificación se le intimó a la denunciada a presentar los documentos que le respaldaban como propietaria o poseedora de la propiedad y las documentaciones que le habilitaban a realizar los trabajos desarrollados, relacionados con la denuncia. El abogado de Rossato, presentó un escrito en el que adjuntó las instrumentales requeridas por el Ministerio Público, expresó la imposibilidad de que la imputada compareciera, adjuntó un certificado de reposo y requirió la fijación de una nueva audiencia para el 24 de octubre de 2013 (fs. 20). Atiéndase el exiguo tiempo que establece la Fiscalía para la audiencia, generando una causal para el pedido de suspensión de la misma. 8. Fotografías de desmonte en la zona en que se produjo el hecho denunciado (fs. 19). 9. El 16 de octubre de 2013, se fijó una nueva fecha para indagatoria de la imputada, para el 24 de octubre de 2013 (fs. 68). 10. Informe del INFONA sobre la concurrencia de graves daños al ecosistema a causa del desmonte observado en la propiedad de la imputada (fs. 71/73). 11. Informe periodístico del diario Abc Color sobre el caso (fs. 75/77). 12. Rossato compareció ante la Fiscalía en la fecha indicada, pero se abstuvo de declarar. En el acta de indagatoria no se consignó la descripción de los hechos atribuidos a la imputada, los elementos probatorios que la involucraban, ni el tipo penal o ley penal, que, con precisión, señale qué había quebrantado con su actuar. Los datos personales de la imputada fueron asentados de manera errónea (fs. 78). Basta compararlos con los asentados en la segunda indagatoria (9/05/14) y el requerimiento de acusación. 13. La imputada presentó constancia de propiedad del tractor encontrado en el lugar (fs. 78/79). 14. Presentó, asimismo, constancia de guías de traslado de algunas maderas encontradas en el lugar del hecho (fs. 78/79).
15. Informe técnico fiscal del 31 de octubre de 2013 (fs. 109/114), con un dictamen sobre el daño ambiental causado. 16. Acta de imputación contra Rossato. No se describió el grado de participación de la imputada. Se indicó una fecha errónea (fecha de recepción de la denuncia), con respecto a la que ocurrió el hecho, lo que demuestra la ligereza con que se tomó el trabajo fiscal. La descripción de las circunstancias fácticas se hace extensiva a las diligencias y elementos colectados. De ello se desprende la conducta atribuida a la imputada, pero esta no fue redactada de manera concreta, clara y concisa. La fundamentación careció, una vez más, de una mediana profundidad en el análisis, reduciéndose a la mención genérica de hechos punibles cometidos, sin existir un análisis de adecuación de los hechos a las previsiones de los dispositivos legales, lo cual genera la imposibilidad de requerir, de manera correcta, la aplicación de medidas cautelares. 17. El 26 de noviembre de 2013, la fiscala Escurra solicitó la aplicación de prisión preventiva en contra de la imputada María Cristina Rossato Stersa. El requerimiento se efectuó sin realizar una correcta explicación del dispositivo procesal relacionando las circunstancias del caso y las condiciones personales de la procesada (fs. 131). Si bien se desglosan los presupuestos de los arts. 242, 243 y 244, la subsunción en los presupuestos procesales se realizó a partir de una interpretación errónea o eminentemente subjetiva. La exposición argumentativa con que se fundamentó el pedido de prisión preventiva parte de una defectuosa interpretación de los presupuestos establecidos para su viabilidad (arts. 242, 243 y 244 del CPP).1 1
Artículo 242. Prisión preventiva. El juez podrá decretar la prisión preventiva, después de ser oído el imputado, solo cuando sea indispensable y siempre que medien conjuntamente los siguientes requisitos: 1) que existan elementos de convicción suficientes sobre la existencia de un hecho punible grave; 2) sea necesaria la presencia del imputado y existan hechos suficientes para sostener, razonablemente, que es autor o partícipe de un hecho punible; y, 3) cuando por la apreciación de las circunstancias
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La fiscala Escurra argumentó que existían elementos de convicción suficientes sobre la existencia del hecho, lo cual, a la luz de las diligencias desarrolladas, no cabían dudas. Aquí se cumplió con el primer requisito normativo. La agente fiscal refirió acerca de la necesidad de la presencia de la imputada atendiendo a los elementos reunidos hasta ese momento, los cuales habían generado, razonablemente, la presunción de que la misma es autora o partícipe del hecho investigado, de lo cual tampoco existen objeciones. Sin embargo, no indicó cuál fue el grado de participación de la misma (autora, autora mediata, cómplice o instigadora). Determinación del peligro de fuga. Aquí la fiscala empezó a tropezar con la interpretación, no solo del dispositivo pues obvió, además, consideraciones explícitas que puedan motivar la aplicación del instituto. En ese sentido, la falta de arraigo en el país debería haber quedado descartada pues Rosatto es propietaria de más de un inmueble, uno de los cuales es el lugar en donde se produjeron los actos irregulares y donde la misma tiene el asiento de uno de sus negocios o actividades económicas.
del caso particular, existan hechos suficientes para suponer la existencia de peligro de fuga o la posible obstrucción por parte del imputado de un acto concreto de investigación. Artículo 243. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias: 1) la falta de arraigo en el país, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2) la pena que podrá ser impuesta como resultado del procedimiento; 3) la importancia del perjuicio causado y la actitud que el imputado asume frente a él; y, 4) el comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior del que se pueda inferir, razonablemente, su falta de voluntad de sujetarse a la investigación o de someterse a la persecución penal. Estas circunstancias deberán mencionarse expresamente en la decisión judicial que disponga la prisión preventiva. Artículo 244. Peligro de obstrucción. Para decidir acerca del peligro de obstrucción de un acto concreto de investigación, se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1) destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba; 2) influirá para que los coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o, 3) inducirá a otros a efectuar tales comportamientos. Estos motivos solo podrán servir de fundamento para la prisión preventiva del imputado hasta la conclusión del juicio.
La pena que podría serle impuesta a las resultas del proceso. A este respecto, no caben dudas sobre la gravedad del hecho, pero observamos que en el acta de imputación no se especificó el tipo legal en el que se subsume la conducta de la procesada, sino que, genéricamente, se expuso la transgresión de la ley. Solo en el requerimiento de medidas se hizo alusión al art. 4, inc. a) y c) de la Ley 716/96, cuya expectativa es de tres a ocho años, pero no se desarrolló una descripción que permita entender que los hechos atribuidos se adecuan a las previsiones normativas consideradas por la fiscala. En cuanto a las condiciones para decidir sobre el peligro de obstrucción, estas deben partir de una grave sospecha que la imputada: 1) destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba; 2) influirá para que los coimputados, testigos o peritos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o, 3) inducirá a otros a efectuar tales comportamientos. Para hablar de una sospecha grave, por un lado, no puede partirse sino de precedentes de conductas atribuidas a la imputada a través de las cuales haya intentado o realizado hechos de la naturaleza descripta, (ex ante). Por otro lado, esta consideración debe ser observada también posterior a su procesamiento (ex post). Esto se puede dar tras la realización del hecho atribuido y/o durante el proceso. Resulta evidente que el criterio para formarse la idea de la sospecha grave, no puede partir de apreciaciones subjetivas como lo hizo la fiscala. Si esto fuese así, bastaría únicamente la consideración del investigador sobre la valoración respecto de la conducta futura de cualquier persona imputada por un delito. 18. El 10 de diciembre de 2013, la defensa de Rossato, planteó recusación contra la fiscala Escurra. Las motivaciones giraron en torno al mal desempeño, fruto de una supuesta enemistad entre la fiscala y la denunciante (fs. 138/146).
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19. El 5 de diciembre, la defensa de Rossato denunció a la fiscala Escurra ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados por mal desempeño en sus funciones (fs. 147/158). 20. La agente fiscal interina, Abg. Martha Leiva, fue asignada a la causa, y la misma requirió prórroga ordinaria para presentación de requerimiento conclusivo en la presente causa (fs. 159/160). El pedido de prórroga no contó con fundamentación alguna, en abierta violación a lo dispuesto en el art. 55 del CPP2, el cual dispone la obligatoriedad, para el agente fiscal, de motivar sus requerimientos. 21. Posteriormente, la causa fue asignada al fiscal Jalil Rachid. 22. Por A.I. N° 114, del 20 de febrero de 2014, se resolvió hacer lugar a la prórroga ordinaria, y se fijó fecha de presentación de requerimiento conclusivo para el 12 de mayo de 2014. El juzgado no solo desatendió que el requerimiento no contaba con fundamentación, sino que obvió fijar fecha para sustanciar la audiencia para resolver lo peticionado en presencia de la imputada, conforme lo establece el art. 325 del CPP3. La disposición jurisdiccional no cumplió con un requisito legal que señala la necesidad de la sustanciación de una audiencia a los efectos de que el imputado conozca los motivos que sustentan el pedido de prórroga y pueda manifestar cuanto le parezca sobre lo que vaya a resolverse, sea de manera personal o través de su representante legal. Además, el proceder del juez violó
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Artículo 55. Formas y contenido de sus manifestaciones. El Ministerio Público formulará motivada y específicamente sus requerimientos, dictámenes y resoluciones, sin recurrir a formularios o afirmaciones sin fundamento. Procederá oralmente en las audiencias y en el juicio; y por escrito en los demás casos. Artículo 325. Prórroga ordinaria. Si no ha transcurrido el plazo máximo de la etapa preparatoria y el Ministerio Público necesita de una prórroga para acusar, podrá solicitarla, por única vez, al juez, quien resolverá previa audiencia al imputado.
las garantías de inviolabilidad de la defensa y de la igualdad procesal, arts. 64 y 95 del CPP (fs. 161). 23. El 29 de abril de 2014, el asistente fiscal Edrid Villalba, a cargo del fiscal Jalil Rachid, los abogados de la defensa de la imputada y el Lic. Geógrafo Julio Monges se constituyeron en el lugar donde ocurrieron los hechos, a los efectos de tomar los puntos georeferenciales de la zona para que, tras su estudio, el técnico elabore su informe (fs. 162). 24. Se tomaron declaraciones testificales a dos peones y un capataz, que trabajaban con el anterior propietario del inmueble. Las tres declaraciones son idénticas; lo único que se cambió es el nombre de las personas que declararon, quienes refirieron que en el lugar se había producido, supuestamente, un incendio que se fue extendiendo en el terreno, desconociéndose el motivo que diera origen a la quema de bosques. Tampoco mencionaron cuándo ocurrió este hecho. En atención a lo observado, no puede sostenerse que tres personas hayan declarado exactamente lo mismo, detalle por detalle. Lo único que se puede pensar es que, o las tres personas se pusieron de acuerdo para recitar lo mismo en su declaración, o la Fiscalía no hizo más que cambiar los datos personales en cada declaración, dando la impronta de conocer de antemano el contexto de 4
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Artículo 6. Inviolabilidad de la defensa. Será inviolable la defensa del imputado y el ejercicio de sus derechos. A los efectos de sus derechos procesales, se entenderá por primer acto del procedimiento, toda actuación del fiscal, o cualquier actuación o diligencia realizada después del vencimiento del plazo establecido de seis horas. El imputado podrá defenderse por sí mismo o elegir un abogado de su confianza, a su costa, para que lo defienda. Si no designa defensor, el juez penal, independientemente de la voluntad del imputado, designará de oficio un defensor público. El derecho a la defensa es irrenunciable y su violación producirá la nulidad absoluta de las actuaciones a partir del momento en que se realice. Los derechos y facultades del imputado podrán ser ejercidos directamente por el defensor, salvo aquellos de carácter personal o cuando exista una reserva expresa en la ley o en el mandato. Artículo 9. Igualdad de oportunidades procesales. Se garantiza a las partes el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código. Los jueces preservarán este principio debiendo allanar todos los obstáculos que impidan su vigencia o lo debiliten.
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lo que iban o debían declarar cada uno de los entrevistados (fs. 171/173). 25. El fiscal Rachid presentó acusación contra la imputada. Al momento de describir el hecho no se indica qué conducta específica desplegó la procesada. La exposición se inició con el relato del procedimiento de allanamiento de la fiscala Escurra y lo que motivó dicha constitución y se reduce a describir lo que se encontró en el lugar del hecho, sin que exista una vinculación entre lo genérico de la descripción y la responsabilidad atribuida a la acusada. Al momento de la fundamentación, existe una exposición más concreta pero que no está exenta de errores. Se indica las leyes penales en que se halla incursa la procesada, pero no en qué carácter participó. También es muy vaga la exposición en cuanto a la congruencia entre los hechos, las pruebas y la subsunción del tipo legal. En cuanto a la calificación, el fiscal indicó que la acusada cometió el hecho tipificado en el art. 4, inc. a) de la Ley 716/96, en concordancia con el art. 29 del CP, de lo que debe inferirse que lo hizo como autora mediata, atendiendo a la descripción genérica, pues resulta ilógico que la misma haya participado como autora directa de la tala o quema de bosques. En ningún momento del procedimiento investigativo fueron citados a declarar el denunciante y sus dos acompañantes en la verificación del hecho. Solo al primero se lo ofreció como testigo. Se propuso también la de algunos policías intervinientes y la de los técnicos forestales. 26. El 30 de junio de 2014, se sustanció la audiencia preliminar. Durante la misma, el fiscal Rachid se ratificó en la acusación presentada. La defensa, por su parte, requirió la aplicación de la suspensión condicional del procedimiento. Para ello, ofreció como reparación una donación de ciento once millones de guaraníes (Gs. 111.000.000). Esta suma es el resultado del cálculo de tres millones de guaraníes por hectárea afectada, de un total de 37 que habrían sufrido daños. Se
comprometió también a la reforestación total de la zona afectada. Al correrse traslado sobre el pedido de la defensa, el fiscal Rachid no se opuso al planteamiento y se allanó al mismo, siempre y cuando las donaciones sean realizadas a instituciones sin fines de lucro de la ciudad de Caazapá. No existieron argumentos que sostuvieran la decisión de desistir de la acusación y concordar con la salida planteada por la defensa de la acusada. Según se establece en el art. 21 y concordantes del CPP, para la aplicación de la suspensión condicional es necesario que se reúnan los requisitos establecidos en el art. 44 del CP. La norma establece, como primera condición, que la condena por el hecho punible no sea superior a dos años. Esta valoración está sujeta a casos considerablemente especiales, pues deben mediar para ello, conjuntamente, la exigua relevancia del hecho y la expectativa punitiva, los intentos por reparar el daño causado, la personalidad del autor o autora, entre otros aspectos requeridos por la ley. Ante estos casos, el juez de garantías se pone en el papel de un juez de sentencia, debiendo observar con suma prudencia los presupuestos establecidos para la medición de la pena (art. 65 CP), y hacer una previsión de la eventual sanción en caso de arribarse a un juicio oral. Esto implica meditar la innecesariedad de arribar a juicio oral, cuando por razones de economía procesal pueda aplicarse una salida alternativa a dicho estadio. Para ello, debe observarse las circunstancias del hecho y las relacionadas con la personalidad del/la procesado/a, y, en consecuencia, estimar la insignificancia de la sanción a ser aplicada a las resultas de un eventual juicio oral. La interpretación de estos extremos no queda sujeta a la libre convicción del juzgador, sino a valoraciones objetivas que sopesen, además de la personalidad del incoado/a, la gravedad del hecho, el daño causado, la incidencia y repercusión social que conlleva la comisión del hecho pu-
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nible, para, desde allí, arribarse a la conclusión de que la sanción que pueda esperarse no supondría pena privativa de libertad mayor de dos años. El caso en estudio no consiente las valoraciones que generaron la salida procesal otorgada. En primer lugar, nos encontramos ante un hecho de suma gravedad. El mismo implicó la destrucción de 37 hectáreas de bosque, afectando vegetación nativa que se encontraba lista para ser transportada, la utilización de maquinarias pesadas para dichos fines, la preparación del terreno para cultivo agrícola, se verificó la quemazón de escolleras para dicho fin, se encontró planchadas de 45 toneladas de cortes de leña de diferentes especies nativas. Toda la zona afectada debía ser destinada al uso alternativo de tierra. Es decir, el área abarcada en la utilización del suelo afectó gravemente el bosque de reserva atendiendo al propio plan de manejo de suelo aprobado por la SEAM. De acuerdo con la descripción realizada, que se desprende del informe técnico elaborado por la Fiscalía, no nos encontramos frente a una persona incauta a quien pasó desapercibido el daño que se ocasionaba al medioambiente. Además, la misma acusada ya fue procesada en distintas causas por hechos similares al presente. Los extremos expuestos ilustran claramente la gravedad del hecho y no se puede concebir el desconocimiento, por parte de la procesada, de los alcances del plan de manejo de suelo que ostentaba y mucho menos las actuaciones que contravenían dicho plan. Bajo ningún punto de vista puede sostenerse, razonablemente, que el menoscabo producido no genere más que una expectativa de pena de dos años, máxime cuando la sanción que establece la norma va hasta ocho años de pena privativa de libertad. Otro punto grave que se dejó pasar por alto refiere a lo establecido en la Ley 2524/04 y sus modificaciones, que extiende sus efectos hasta finales del 2018, que conlleva la prohibición de cualquier actividad de transformación
o conversión de superficies con cobertura de bosques, o a superficies destinadas al aprovechamiento agropecuario en cualquiera de sus modalidades, sean superficies destinadas a asentamientos humanos o la producción, transporte y comercialización de madera, leña, carbón y cualquier subproducto forestal originado del desmonte no permitido.6 El juez de garantías Julio César Escobar no expuso argumentos sobre estos aspectos, sino que se limitó a la transcripción de la normativa relacionada al instituto y a parafraseos doctrinales sobre el alcance de la figura procesal, diciendo, sin más, que la conducta de la acusada y las características del hecho, se ajustaban a los presupuestos que permitían la salida alternativa al juicio. Ante esto, se observa que no existió una argumentación que considere los extremos que van desde los hechos expuestos a las pruebas y la valoración jurídica, vale decir, no existió una fundamentación debida, cayendo en prototipos de resoluciones vedadas por el ordenamiento de forma. 7 6
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Art. 2°. A partir de la promulgación de la presente Ley y hasta el 31 de diciembre de 2013, se prohíbe en la Región Oriental, realizar actividades de transformación o conversión de superficies con cobertura de bosques, a superficies destinadas al aprovechamiento agropecuario en cualquiera de sus modalidades; o a superficies destinadas a asentamientos humanos; así como la producción, transporte y comercialización de madera, leña, carbón y cualquier subproducto forestal originado del desmonte no permitido. Art. 3°. A partir de la promulgación de la presente Ley y hasta el 31 de diciembre de 2013, queda prohibida la emisión de permisos, licencias, autorizaciones y/o cualquier otra modalidad de documento jurídicamente válido, que ampare la transformación o conversión de superficies con cobertura de bosques nativos, a superficies destinadas al aprovechamiento agropecuario en cualquiera de sus modalidades; o a superficies destinadas a asentamientos humanos, así como la producción, transporte y comercialización de madera, leña, carbón y cualquier subproducto forestal originado del desmonte no permitido. Los bosques se inscribirán en un registro especial, habilitado en el Instituto Forestal Nacional (INFONA) y no podrán ser objeto de la reforma agraria y se declararán inexpropiables. La Secretaría del Ambiente (SEAM) y el Instituto Forestal Nacional (INFONA) podrán solicitar el concurso y la colaboración de otras instituciones públicas, para el mejor cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley. Ampliación de la Ley hasta el 2018: http://www.atodopulmon.org/novedad?id=42; http://www.ultimahora.com/ley-deforestacion-cero-2018-n717603.html Artículo 125. Fundamentación. Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión.
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Con la salida procesal se resguardó la conducta de la procesada, quien quedó sujeta a una reparación simbólica, teniendo en cuenta el coste-beneficio entre el daño ocasionado, el monto de la reparación y el lucro que obtiene a partir de la actividad ilícita.
La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación.
Causa N° 206/2014 Caratulada: “Guido Cáceres Vargas s/tráfico ilegal de rollos de madera o sus derivados en San Juan Nepomuceno” Representante del Ministerio Público Agente fiscal: Jalil Rachid. Unidad Penal Especializada de Delitos Ambientales, de Caazapá. Juez: César Gustavo Acosta Maldonado. Denunciante: Ministerio Público. Denunciado: Guido Cáceres Vargas. Lugar del hecho: Localidad de San Rafael, distrito de San Juan Nepomuceno. Área afectada: Localidad de Rivas Cue, Tava’i, departamento de Caazapá (sin mayores precisiones). Hechos El 5 de abril de 2014, en la localidad de San Rafael, distrito de San Juan Nepomuceno, aproximadamente a las 22:00, una comitiva fiscal-policial se encontraba realizando un control de rutina en la ruta. En un momento dado, los integrantes de la comitiva pudieron divisar un camión que transportaba maderas aserradas, motivo por el cual se dispuso su remisión a la Comisaría de San Juan Nepomuceno a los efectos de realizar un mejor control de los productos forestales en cuestión. Una vez en la sede policial, el técnico de la Dirección de Medio Ambiente del Ministerio Público, Ing. Gustavo López, pudo realizar un control de la carga transportada y de las guías
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de traslado presentadas por el conductor Guido Cáceres Vargas. Conforme al análisis efectuado por el técnico, la carga se encontraba en falta debido a la existencia de irregularidades, producto de la comparación entre la carga y los documentos respaldatorios de la misma (guías de traslado).
Actos procedimentales e investigativos 1. Acta de procedimiento del 5 de abril de 2014, labrada por funcionarios de la Fiscalía. 2. El 6 de abril, se le tomó declaración indagatoria al imputado Guido Cáceres Vargas, quien se abstuvo de declarar. 3. Se adjuntó a la carpeta fiscal, las guías de traslado en posesión del imputado. 4. El 7 de abril de 2014, se presentó formal imputación contra Guido Cáceres Vargas, por el hecho punible establecido en la Ley 716/96, artículo 4 inc. c) requiriéndose la aplicación de medidas alternativas a la prisión preventiva. 5. El 7 de abril de 2014, el camión utilizado para el transporte de los rollos de madera fue remitido a la Escuela Agrícola de Caazapá, conforme obra en el acta labrada en dicho lugar. Los rollos de madera incautados fueron guardados en el depósito de la escuela mencionada, dejándose asentado en acta, la cantidad y descripción de estos. 6. En la misma fecha de la imputación (7/4/2014), el fiscal requirió el comiso del camión utilizado para el transporte de los rollos de madera. 7. El informe GALR-005-14/JAR, del 11 de abril de 2014, emitido por la Dirección Especializada de Medio Ambiente, en cuya conclusión consta la existencia de aproximadamente 4495 pulgadas de la especie lapacho, consistentes en tirantes de diferente largor, que no contaban con ningún documento respaldatorio; aproximadamente 868 pulgadas de la especie cedro, que tampoco contaban con documentación alguna; con respecto a la especie de yvyra pytá, las guías de traslado cubrían solo el 50 % de la cantidad de maderas aserradas encontradas. Se adjuntaron fotografías.
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8. El 28 de abril de 2014, se procedió a entrevistar –en sede de la Fiscalía– al oficial de policía Israel Ramírez Planás, quien estuvo en el procedimiento de detención del imputado e incautación de las maderas transportadas. El mismo refirió que el acto se realizó a partir de informaciones recibidas en la Unidad Fiscal sobre el traslado de maderas en carácter irregular, conjuntamente con funcionarios de la Fiscalía. 9. Del pedido de comiso por parte de la Fiscalía se corrió traslado al representante de la defensa quien se opuso a la medida requerida, planteando, a su vez, excepción de falta de acción por parte del Ministerio Público, debiendo agotarse la instancia administrativa que sancione los supuestos hechos, correspondiendo al INFONA expedirse sobre estos términos.
Observaciones 1. No existe constancia de que el fiscal a cargo de la investigación haya comunicado el hecho al Juzgado dentro del plazo de las seis horas, conforme lo establece el art. 290 del CPP. Si bien la mayoría de las veces lo anterior es cumplido fuera del plazo establecido y no teniendo esto mucha incidencia en cuanto a cuestionamientos en la práctica del proceso penal, lo que agrava en este caso es que desde el primer momento la Fiscalía tomó intervención en la detención del imputado. 2. El acta de imputación cuenta con una descripción sucinta y correcta del hecho atribuido al imputado. En cuanto al apartado “calificación de la conducta”, una vez más, se indicó la norma sin hacer un estudio de subsunción para delimitar la actuación del imputado de acuerdo a las previsiones establecidas, en este caso, en el art. 4° inc. c) de la Ley 716/96, que sanciona delitos contra el medioambiente. Si bien la calificación jurídica no es un requisito para la formalidad de la imputación, esta resulta necesaria cuando el fiscal requiere medidas cautelares. Esto es así, pues el juez deberá diferir si se encuentra ante un delito o
un crimen, y, en consecuencia, evaluar, junto con los demás presupuestos normativos, la aplicación de la medida cautelar a ser impuesta. 3. El imputado fue procesado en carácter de autor, conforme al art. 29 del CP. Si bien la calificación tiene un carácter preliminar, la atribución de la autoría de tráfico, generalmente no se adecua para quien efectúa el transporte. Atendiendo a la realidad en la que se opera en casos de tráfico, estos suelen tener casi siempre una participación en carácter de cómplices (art. 31 CP) y no de autor en cualquiera de sus variantes (autor inmediato, mediato, o coautoría). 4. Al no estar completa la carpeta fiscal, resulta imposible, por obvias razones, expedirse sobre otros puntos. Sin embargo, hasta las fojas obtenidas no se encuentran diligencias que busquen averiguar sobre la existencia de una eventual red de tráfico que subyaga al hecho investigado. Tampoco se observan diligencias que indiquen la constitución de funcionarios del Ministerio Público hasta el lugar desde donde se extrajeron las maderas, a los efectos de constatar el desmonte y evaluar el daño ambiental.
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Causa N° 861/2014 Caratulada: “Ministerio Público c/Ali Hussein Jebai s/supuesto hecho punible de trasgresión de la ley 716 (desmonte y tala de árboles)” Representante del Ministerio Público Agente fiscal interviniente: Zunilda Ocampos Marín. Jueza: Gloria Carolina Dávalos. Denunciante: Adelio Garcete, guardabosque de la reserva Moisés Bertoni. Denunciado: Ali Hussein Jebai. Lugar del hecho: Colonia Paraná Poty del distrito Presidente Franco, ubicada a dos kilómetros de la reserva Moisés Bertoni. Área afectada: 10 hectáreas. Hechos El 24 de enero de 2014, un vecino de la colonia Paraná Poty del distrito Presidente Franco, ubicada a dos kilómetros de la reserva Moisés Bertoni, puso a conocimiento del INFONA que en dicho lugar se procedía a la tala de bosques. Funcionarios del INFONA se constituyeron en el lugar del hecho y fueron recibidos por dos personas que manifestaron haber sido contratadas por el propietario para realizar tareas de desmonte y limpieza con máquinas pesadas para extracción de leña. En el lugar se encontraron tractores y otras maquinarias, así como rollos de árboles nativos frescos de diversas especies. La persona que los recibió exhibió una autorización para realizar tal trabajo expedido por el secretario de medioambiente de la Municipalidad de Presidente Franco. El inmueble perte-
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nece a Ali Hussein Jebai. Roberto Talavera era el encargado de la realización de la limpieza del suelo; Francisco Rolón Agüero (titular de la Secretaría de Medio Ambiente de la Municipalidad de Presidente Franco), expidió el certificado para la realización de limpieza, raleo y desmoche solicitado por Juan Ramón Osorio a nombre de Eduardo Ocampos García.
Actos procedimentales e investigativos 1. Nota N° 17 del 24 de enero de 2014, por la que la fiscala comunicó que recibió una denuncia vía telefónica a la Dirección de Mesa de Entrada y denuncias. 2. Nota N° 21 del 28 de enero de 2014, por el cual el INFONA le remitió el informe sobre la intervención realizada el 24 de enero de 2014. En la nota se informó que se constituyeron en el lugar del hecho y fueron recibidos por dos personas que manifestaron haber sido contratadas por el propietario para realizar tareas de desmonte y limpieza con máquinas pesadas para extracción de leña. La persona que los recibió exhibió una autorización para realizar tal trabajo expedido por el responsable de la Secretaría del Medio Ambiente de la Municipalidad de Presidente Franco. 3. El INFONA constató la limpieza dentro de un barbecho de dos hectáreas en las que algunos árboles fueron volteados, cortados con motosierra, amontonados y quemados. Encontraron un tractor en pleno trabajo de desmonte en el monte alto. El tractor estaba a nombre de Luis González. Encontraron árboles de especies como guatambú, petereby y otras, que ya fueron volteados. El área desmontada sería de unas cinco ha. 4. Se encontraron trozos que fueron aserrados con motosierras. La finca está ubicada en las cercanías del monumento Moisés Bertoni. Se adjuntaron acta y fotografías. 5. El 28 de enero, la Fiscalía comunicó el inicio de la investigación, cuatro días después de tomar conocimiento. 6. El 28 de enero la Fiscalía requirió orden de allanamiento e incautación de evidencias. El juez le dio el mismo día.
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7. El mandamiento de allanamiento era para el 29 de enero y la constitución, el mismo día. 8. Al llegar al lugar se constató que la propiedad tenía desmonte de aproximadamente 10 ha. Asimismo, se encontraron rastros de ruedas de maquinarias pesadas por todo el inmueble. 9. Durante el acto, conversaron con un indígena que les dijo que rollos de especies nativas y leñas, fueron desplazados del lugar. 10. El 3 de febrero se constituyen en la propiedad, sin orden judicial, para medir las dimensiones del desmonte. 11. El 14 de febrero, Juan Ramón Osorio presentó un documento en el que comunicaba que quemaron en su propiedad para hacer carbón. Solicitaron constitución de la Fiscalía y agregaron fotografías. 12. El 6 de marzo de 2014, la Fiscalía imputó a las siguientes personas: Ali Hussein Jebai, Roberto Talavera González, Francisco José Rolón Agüero y Juan Ramón Osorio Medina, a todos por el mismo hecho: art. 202, inc. 5; art. 4, inc. a), b), c) de la ley 716, Ley 422/73, artículo 53, inc. b), c), g), y, y) ley 2524/de deforestación cero, en concordancia con los artículos 4 y 29. 13. Declaración indagatoria de Francisco José Rolón Agüero, el 27 de marzo de 2014. En el acto no se le explicó qué hecho se le atribuía, sino que, de manera genérica, se le imputó la comisión del hecho punible previsto en la Ley 716/96. Rolón Agüero explicó que el 5 de diciembre de 2013, Juan Ramón Osorio Medina, adjuntando el título de propiedad del inmueble a nombre de Eduardo Ocampos García, presentó una solicitud de desmoche, raleo y limpieza. Indicó que antes de expedir la solicitud, se constituyeron en la finca junto con el responsable de la Dirección de Obras de la Municipalidad, Wilfrido Benítez, y los fiscales Mario Ramírez y Néstor Esquivel, a inspeccionar el área donde se realizarían los trabajos, que no implicaban, obviamente, desmonte alguno. Asimismo, explicó los alcances técnicos de lo que implicaba la solicitud expedida y que, si las per-
sonas que realizaron el trabajo se apartaron de la finalidad del certificado expedido, ya no era responsabilidad suya. Atendiendo a las instrumentales presentadas por el imputado y los términos de su defensa material, se puede colegir la inexistencia de hecho punible alguno por su parte. Si el supuesto delito hubiera consistido en la expedición de una resolución o licencia para habilitar una actividad indebida, o certificara o asentara hechos falsos en libros o registros de carácter público, la calificación jurídica debió haber sido producción inmediata de documento público de contenido falso (art. 250 CP), atendiendo a su calidad de funcionario. Sin embargo, no se direccionó la investigación a verificar este extremo. Pero de los documentos vistos no se observó, al menos preliminarmente, comisión de delito contra la prueba documental. Sin embargo, según se desprende de las instrumentales obtenidas por la Fiscalía y las declaraciones sobre la participación del imputado, el mismo, en su calidad de director de la oficina de Medio Ambiente de la Municipalidad de Pte. Franco, se limitó a expedir la licencias o autorizaciones que otorgó a Osorio Medina para desmoche, raleo y limpieza. Además indicó que se constituyó hasta el lugar para observar la realización de los trabajos en compañía del director de obras de la Municipalidad y los fiscales Mario Ramírez y Néstor Esquivel. De los elementos con los que contaba la Fiscalía, no se desprendía la participación del Rolón Agüero en la comisión de delitos contra el medioambiente. 14. Por AI N° 388, del 27 de marzo de 2014, se declaró en estado de rebeldía a todos los imputados con excepción de Francisco José Rolón Agüero, quien ya se había puesto a disposición de la Fiscalía. 15. El 4 de abril de 2014, compareció a declaración indagatoria Eduardo Ocampos García, quien indicó que fue el anterior propietario del inmueble y que no tiene conocimiento ni participación en el hecho investigado. La Fiscalía tenía la sospecha de que el inmueble se encontraba a
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nombre de Ali Hussein, sin embargo, incluyó en la imputación a Ocampos García sin haber realizado un pedido a los registros públicos para conocer los datos del propietario actual, vale decir, procesó a una persona de manera negligente por no haber realizado una diligencia básica para determinar la titularidad del inmueble en el que ocurre un hecho punible de la naturaleza tratada. 16. La defensa de Eduardo Ocampos García requirió la abreviación de plazo para presentación de requerimiento y solicitó sobreseimiento definitivo del mismo. La Fiscalía hizo lugar a este pedido y requirió, el 21 de abril de 2014, la abreviación de plazo para presentación de requerimiento conclusivo, solicitando el sobreseimiento definitivo de Eduardo Ocampos. 17. Ali Hussein compareció para declaración indagatoria el 14 de agosto de 2014 y se abstuvo de declarar. 18. El 5 de setiembre de 2014, la Fiscalía requirió criterio de oportunidad a favor de Francisco José Rolón Agüero. 19. El 3 de octubre de 2014, la Fiscalía requirió la aplicación de criterio de oportunidad a favor de Ali Hussein. 20. En cuanto al requerimiento de criterio de oportunidad respecto de Francisco José Rolón Agüero, la Fiscalía, a pesar de no contar con ningún elemento que vincule al imputado a ningún tipo de ilícito, decide plantear dicha salida alternativa al juicio oral. Los requerimientos conclusivos que son alternativos a la acusación, previstos en el Código Procesal Penal, son propuestos atendiendo a la existencia de circunstancias objetivas que permiten al represente fiscal, a pesar de contar con elementos de convicción para sostener una acusación y elevar la causa a un juicio oral, peticionar otra salida al Juzgado. Estos requerimientos se peticionan en atención a circunstancias particulares del procesado, insignificancia del hecho, su nivel de actuación en la comisión del ilícito y el nivel de lesividad al bien jurídico.
En este caso particular, no podía inferirse, ni siquiera en grado de sospecha, hecho punible alguno. Es decir, debió requerirse el sobreseimiento definitivo del imputado. 21. En cuanto al criterio de oportunidad respecto del imputado, Ali Hussein, los puntos considerados para la fundamentación fueron: “falta de daño grave” y que Ali Hussein, a quien se le imputó responsable por la deforestación de arboles nativos, reparando el daño ocasionado, según la fiscala, al reforestar con plantación de eucaliptos. La fiscala indica que el ilícito se caracteriza por la insignificancia o su falta de frecuencia, y que no afectan gravemente el interés público. Por otra parte, dice: de la relación de hecho que surge en esta etapa preparatoria, se desprende que el reproche del autor es reducido, atendiendo a la voluntad del mismo de reparar el daño que pudiera haber ocasionado. Sobre estas consideraciones no cabe más que concluir que la fiscala desconoce absolutamente los alcances del dispositivo legal al cual recurre. En primer lugar, la “insignificancia de un hecho punible”, encuentra en la doctrina, mayoritaria posiciones uniformes acerca del alcance de dicha frase. En ese sentido, se señala que es aquella cuyo daño o menoscabo respecto del bien jurídico tutelado, se considera de ínfima relevancia, mínima afectación de bienes jurídicos, por consiguiente, no debe entenderse que el hecho carece de las características de hecho penal (Benítez Riera, Luis María, 1999)1. Otras veces, el disvalor de la conducta es irrelevante en cuanto al bien jurídico que se intenta proteger a través del dispositivo penal. En ese sentido, distintos autores se han posicionado al indicar que el principio de legalidad, en cuanto a análisis dogmático se refiere, encuentra un resquicio a su estricta aplicación, siempre y cuando se den ciertos presupuestos reglados por el mismo ordenamiento 1
Artículo realizado por el Dr. Luis María Benítez Riera, titulado: “Principio de la oportunidad en el ejercicio de la acción penal”, publicado en la Revista Jurídica de la Universidad Católica “Nuestra Señora de la Asunción”. Facultad de Derecho, Tomo I, Pág. 51 año 1999.
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que hagan viable la aplicación del principio de oportunidad, y otros que del mismo se desprenden de manera complementaria, como el principio de proporcionalidad y racionalidad, sostenidos, a su vez, por la teoría de la insignificancia. Otro ejemplo de esta tesitura, es la sostenida por Zaffaroni2 quien advierte que el viejo principio “minima non curat Praetor” sirvió de base para el enunciado moderno del llamado principio de insignificancia o de bagatela, según el cual las afecciones insignificantes de bienes jurídicos no constituyen lesividad relevante a los fines de la tipicidad objetiva. Sin embargo, los sucesos ocurridos y debidamente comprobados, afectan de sobremanera el orden público. La insignificancia de un hecho no se infiere solamente a partir del grado de lesividad de la acción o de la potencialidad de esa lesión en los casos de tentativa. Ello se considera atendiendo, principalmente, a que los actos realizados por el autor, en vista a la comisión del eventual hecho, traen aparejados la vulneración de un bien jurídico grave. Lo acontecido era sumamente relevante para que el órgano investigador continúe con la acción penal. El instituto del criterio de oportunidad, como política criminal, es una salida procesal que busca descongestionar el elevado número de causas penales que, de por sí, no ameritan continuarlas y con ello, mover todo el andamiaje de la estructura de la institución investigadora como jurisdiccional, más aún cuando el hecho y las condiciones del autor permiten salidas alternativas al proceso, circunstancias que no se presentan de ningún modo en este caso. Por otra parte, el segundo punto que hace a la viabilidad del instituto procesal en estudio, refiere al grado de reproche reducido. En ese sentido, se examina si al momento de la comisión del ilícito o por una circunstancia ex ante, la capacidad, tanto para conocer la antijuricidad de la conducta y a partir de ello respetar y comportarse de acuerdo a ese conocimiento, se hallaba o no reducida. Sin em2
Zaffaroni, Eugenio Raúl, Derecho Penal, Parte General, Pág. 471 Edic. Ediar Bs As.
bargo la fiscala asocia el reproche reducido a la voluntad de reparación, lo cual es absurdo. También Benítez Riera (1999) señala que la reprochabilidad reducida del autor o partícipe del hecho, debe entenderse como el mínimo disvalor de la acción. El reproche reducido implicará una mengua en el conocimiento que se tenga de la antijuricidad del hecho y la capacidad de que el autor o partícipe se comporte de acuerdo a la prohibición de la norma. 3 De la forma en que fundamentó su requerimiento la agente fiscal, se puede inferir solo dos cosas: o que no tiene la más mínima idea de los alcances de la figura, o que a partir de exposiciones baladíes e irracionales, buscó favorecer al imputado con una salida benévola e inaplicable para un caso como el estudiado.
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Artículo realizado por el Dr. Luis María Benítez Riera, titulado: “Principio de la oportunidad en el ejercicio de la acción penal”, publicado en la Revista Jurídica de la Universidad Católica “Nuestra Señora de la Asunción”. Facultad de Derecho, Tomo I, Pág. 53 año 1999.
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ANEXO II
Denuncia ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
Objeto: Presentar denuncia por mal desempeño en el ejercicio de las funciones contra la agente fiscal Karina Elizabeth Escurra Silvero y el juez de garantías Bienvenido González Enrique. Señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados Presente Abogado Juan Martens, con matrícula profesional C.S.J. Nº 13.434, y la Abg. Ximena López, con matrícula C.S.J. N° 21.959, en representación de nuestros mandantes, conforme al poder especial que acompaño, y bajo patrocinio del Abg. Eduardo Aguayo con matrícula C.S.J. N° 22.689, constituyendo domicilio procesal en la casa ubicada sobre las calles Vicepresidente Sánchez N° 612 e/Herrera y Azara, 1° Piso, Of. N° 5 de la ciudad de Asunción, siendo los denunciantes los señores Florencio Báez Colmán y Carlos Roberto Areco Ocampos partes del proceso objeto de la presente denuncia. Los mismos fijan domicilio real en Campo Alegre, Colonia 3 de noviembre del distrito de Paso Yobai, departamento de Guairá. Nos dirigimos a VV.EE. a los efectos de manifestar cuanto sigue: Luego de agotar la indagación preliminar y conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 16, 20 y demás concordantes de la Ley Nro. 3.759/09, “Que regula el Procedimiento para el Enjuiciamiento y Remoción de Magistrados”, los recu-
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rrentes solicitamos a VV.EE., proceda al enjuiciamiento por mal desempeño de sus funciones a la agente fiscal Abg. Karina Elizabeth Escurra Silvero, de la Unidad Penal Especializada del Medio Ambiente, de Villarrica, departamento del Guairá, con domiciliado legal en la sede del Ministerio Público sito en Maelo Gómez entre Azara y Alejo García, y al juez penal de garantías de Villarrica, Abg. Bienvenido González Enrique, con domicilio legal en Mcal. Estigarribia e/ Maelo Gómez y Azara de Villarrica. Con base en las previsiones de los artículos 14 incisos b1 y g; 15 inc. c, d y g2 de la Ley Nro. 3759/09, “Que regula el Procedimiento para el Enjuiciamiento y Remoción de Magistrados”, sostenemos la denuncia contra la agente fiscal Abg. Karina Elizabeth Escurra Silvero de la ciudad Villarrica y el juez penal de garantías de la jurisdicción de Villarrica, departamento del Guairá, Abg. Bienvenido González Enrique, quienes incurrieron en mal desempeño en sus funciones, en el marco de la causa penal N°3004/2012, caratulada: “Orlando Enrique Jorgge Roa y otros s/supuesto delito ecológico”.
II. Enunciación circunstanciada de las causales que motivan la denuncia El lunes 24 de setiembre de 2012, los señores Carlos Areco y Florencio Báez, observaron cuando Reinerio Legal llegó hasta la propiedad de su hijo Orlando Jorgge, ubicada en la compañía Campo Alegre, colonia 3 de Noviembre del distrito de Paso Yobai, departamento de Guairá. Reinaldo Legal llegó junto con varias personas, quienes, motosierra en mano, procedieron a talar los árboles de gran porte de la propiedad. 1
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Artículo 14. Constituye mal desempeño de funciones que autoriza la remoción de magistrados judiciales y agentes fiscales: b) Incumplir las obligaciones y garantías previstas en la Constitución Nacional, códigos procesales y otras leyes referidas al ejercicio de sus funciones. g) mostrar manifiesta parcialidad o ignorancia de las leyes en juicio; Artículo 15. Serán también causales de remoción, en lo que respecta a las funciones de los agentes fiscales: c) imputar o acusar a una persona, careciendo de los elementos suficientes que justifiquen la medida o dejar de hacerlo cuando ello correspondiere dentro del procedimiento. d) ocultar o extraviar evidencias obtenidas en los procedimientos; g)incumplir con sus obligaciones procesales previstas en la ley;
Tanto Areco como Báez se reunieron con los demás vecinos de la comunidad y, preocupados por la grave afección al medioambiente, iniciaron una acción de protesta frente al inmueble. Posteriormente formularon su denuncia ante el Ministerio Público. Los denunciantes (Areco y Báez), contabilizaron aproximadamente 30 rollos de madera, que desde el día 27 de setiembre de 2012 empezaron a sacarse de la propiedad mencionada, persistiendo dicha actividad incluso el mismo día en que realizaban sus respectivas declaraciones testimoniales ante la fiscalía (28/09/12). Los denunciantes señalaron que el destino presumible de la remisión de los rollos para su comercialización sería la ciudad de Caaguazú. Otro detalle mencionado en sus declaraciones es que dentro de la propiedad en cuestión pasa la naciente del arroyo Babá y, por tanto, la tala de árboles puede ocasionar la desecación del cauce hídrico. Por último, se indicó que, presumiblemente, el objetivo final de los propietarios sería utilizar el terreno para plantación de soja. Esto último conllevaría no solo la contaminación del suelo y cauces hídricos de la zona, sino también la exposición al peligro de intoxicación por la fumigación de las plantaciones a niños/as y adolescentes del lugar, ya que a metros del área de conflicto se encuentra ubicada la escuela San Pedro. Tras realizarse dos diligencias claves, una primera constitución y luego un allanamiento en el inmueble pudo recabarse datos importantes relacionados a la denuncia. Los datos y detalles colectados fueron asentados en las actas de procedimiento. Con los estudios técnicos realizados, se constató que fueron afectados un total de 119 rollos de madera. De la cantidad señalada, 90 estaban contemplados en el plan de trabajo forestal, 23 no lo estaban y 6 presentaban características de que fueron extraídos mucho tiempo antes de la aprobación del plan de manejo referido. Los rollos de madera no considerados dentro del plan de manejo forestal fueron marcados por los técnicos, y por orden de la fiscala Escurra quedaron depositadas, en carácter de
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evidencias, dentro del propio inmueble de la persona investigada. Tiempo después, se denunció la sustracción de dichos rollos, lo cual fue constatado por los técnicos forestales y la propia fiscal, con una nueva constitución al interior del inmueble. Irregularidades constatadas en la labor de la agente fiscal Karina Escurra y el juez Bienvenido González • El 2 de octubre de 2012, se realizó un allanamiento en el inmueble del denunciado. A través de dicho acto se constató la existencia de planchadas de maderas de diferentes especies y volumen. Funcionarios del Instituto Forestal Nacional (INFONA) tomaron muestras fotográficas para su posterior comparación con el plan de manejo forestal aprobado en el expediente 735/2012. El abogado de la defensa, quien presenció este acto, manifestó que algunos rollos encontrados son cortes antiguos que fueron objeto de investigación causas desestimadas anteriormente. • El 4 de octubre de 2012, el INFONA eleva informe de fiscalización al Ministerio Público. La descripción del informe señala que, atendiendo al plan de manejo aprobado y los rollos de madera observados durante el allanamiento, 90 rollos pertenecen a las especies de árboles contempladas en el plan de manejo; 23 especies nativas no figuran en el referido plan; 6 rollos de diferentes especies y medidas según sus características, fueron extraídos con mucha anterioridad a la ejecución del plan de trabajo forestal. En total fueron encontrados 119 rollos de madera de diferentes especies y volúmenes. • Con el informe arriba señalado se constató no solo una irregularidad en la aplicación del plan de manejo, sino la efectiva transgresión al dispositivo penal contenido en el art. 4, inc. “a”, primera alternativa, en concordancia con lo dispuesto en los arts. 2 y 7 de la Ley 2524/04 “De prohibición en la región oriental de las actividades de transformación y conversión de superficies con cobertura de bosques”, modificada por la Ley N° 3.139/06 y por la Ley N° 3663/08.
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Subsunción. De lo expuesto se desprende que, Orlando Enrique Jorgge Roa y Reinerio Amado Jorgge Legal a través de terceras personas (no identificadas durante la investigación) procedieron a realizar tala de árboles no contemplados en el permiso legal (resolución administrativa). Con esto debemos considerar el art. 29 inc. 1°, segunda alternativa: Será castigado como autor el que realizara el hecho…valiéndose para ello de otro. Es decir en grado de autoría mediata. La Ley 2524/04 de deforestación cero, en su artículo 7, hace expresa remisión o reenvió al artículo 4 de la Ley 716/963 “Que sanciona los delitos contra el medioambiente”. En este caso debemos analizar la conducta de ambos denunciados observando los incisos a) primera alternativa, y b) del artículo 4 de la Ley 716, en concordancia con el artículo 29, inciso 1° segunda alternativa (autoría mediata). Atendiendo a las circunstancias que se desprenden de las instrumentales adjuntadas a la carpeta fiscal, los denunciados, a través de terceras personas a quienes autorizaron el ingreso a su inmueble, ordenando que estas realicen cortes o tala de árboles para su posterior comercialización. Los árboles, atendiendo a su especie y a la zona en que se ubican, son considerados de especial protección por la legislación vigente (Ley 2524/04 y sus modificaciones). Con estas observaciones se cumple con el aspecto objetivo de las normas mencionadas. Los denunciados estaban al tanto de las previsiones de los dispositivos en materia ambiental, ya que tramitaron el plan de manejo de bosques justamente para la realización de cortes de árboles. De esto se infiere, fuera de toda duda, la presencia del aspecto cognitivo, pues tenían pleno conocimiento del alcance de sus conductas al ordenar que se corten los árboles y se apilen los rollos de madera. 3
Artículo 4º. Serán sancionados con penitenciaría de tres a ocho años y multa de 500 (quinientos) a 2.000 (dos mil) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas: a) Los que realicen tala o quema de bosques o formaciones vegetales que perjudiquen gravemente el ecosistema; b) Los que procedan a la explotación forestal de bosques declarados especiales o protectores …
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La existencia de una tramitación administrativa para obtener un permiso legal para talar árboles genera la existencia del elemento voluntad con respecto a esta acción. Con estos aspectos se cierra el análisis respecto de la existencia de conductas típicas. El plan de manejo que les fuera otorgado tenía un alcance limitado en cuanto al área boscosa a ser afectada y las tareas a realizar. Los cortes realizados fuera del plan de manejo referido no contaban con ningún otro permiso, autorización y/o licencia que justifique el actuar de los denunciados encontrándonos entonces ante un hecho antijurídico. En síntesis, no tenían una causa de justificación para haber talado fuera de lo que el plan de manejo contemplaba. La tramitación del plan de manejo ante la oficina administrativa y su posterior obtención es un dato que advierte sobre el conocimiento que tenían ambos denunciados con respecto al alcance del mismo. En consecuencia sabían que las órdenes dadas a las personas contratadas para la tala no estaban autorizadas por el INFONA, afectando así una zona boscosa sin permiso de la autoridad administrativa correspondiente. Al saber que los actos ordenados no se compadecía con el permiso legal, sino que abiertamente los trasgredía, y a pesar de conocer este aspecto continuaron su con su objetivo de transformar una zona boscosa para lo cual no estaban autorizados. Esto nos lleva a la conclusión de encontrarnos ante conductas penalmente reprochables. • Todos los informes técnicos, las actas de constitución, las declaraciones tomadas, las cuales en su conjunto, son contestes para acreditar de manera categórica el incumplimiento del plan de manejo forestal y en consecuencia la trasgresión a normativas ambientales de naturaleza penal. • A pesar de contar con todos los elementos arriba indicados, el 9 de junio de 2015, la fiscala Karina Escurra presenta requerimiento de desestimación de la denuncia. El requerimiento realiza una motivación inconsistente, en la que se mencionan ciertas diligencias irrelevantes en rela-
ción al conjunto de las llevadas a cabo y los respectivos informes técnicos remitidos. El requerimiento intenta sustentarse en una aparente fundamentación, que no reúne ninguna argumentación seria que contraste los hechos investigados, las diligencias efectuadas y los tipos penales en los que estarían involucrados los denunciados, concluyendo, sin más, que la causa debe ser desestimada. Existe una absoluta falta de fundamentación en el requerimiento, conforme lo establece el art. 55 del CPP4. • A través del A.I. N° 1040, del 29 de junio de 2015, el Juzgado Penal de Garantías, a cargo del Abg. Bienvenido González Enrique, hace lugar a la desestimación de la denuncia. El considerando alude a supuestos argumentos esgrimidos por la fiscala Escurra que en ningún momento fueron planteados por esta en su requerimiento. El considerando de la resolución, carece absolutamente de motivaciones. Las menciones a las que hace alusión resultan absolutamente insuficientes para determinar la decisión del juzgador. Se indica que las conductas denuncias no son típicas de acuerdo al tipo penal investigado. Sin embargo no se menciona cual es el tipo penal concreto al cual no se subsumen los hechos descriptos. A esta conclusión se arriba sin haber realizado un mínimo intento de estudio de subsunción para afirmar que tras el análisis de tipicidad no se reúne algún elemento del tipo penal genéricamente considerado. Por ende la resolución trasgrede lo establecido en el art. 125 del CPP.5 4
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Artículo 55. Formas y contenido de sus manifestaciones. El Ministerio Público formulará motivada y específicamente sus requerimientos, dictámenes y resoluciones, sin recurrir a formularios o afirmaciones sin fundamento. Procederá oralmente en las audiencias y en el juicio; y por escrito en los demás casos. Artículo 125. Fundamentación. Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación.
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Tanto el requerimiento fiscal como la resolución judicial carecen de motivaciones y fundamentaciones que sostengan sus decisiones. Cuando nos referimos a los vicios que hacen a la motivación, hacemos alusión a la incoherencia e incongruencia del requerimiento fiscal y la resolución que recayera. En cuanto al primer aspecto, no solo se refiere a la carencia absoluta de la motivación, sino también a las motivaciones defectuosas, ya sea porque estas revisten el carácter de: a) motivaciones aparentes, cuando se justifica la existencia y atribución de un hecho con base en un relato insustancial sobre circunstancias no determinadas, pruebas no aportadas o simples formulaciones vacías de contenido; b) motivaciones insuficientes, cuando estas se encuentran privadas de razonabilidad respecto del hecho atribuido o desprendido de elementos objetivos serios que lo sostengan, no superando así el estado de duda sobre la efectiva comisión del hecho y la participación del/ la imputado/a; c) motivaciones defectuosas, strictu sensu por contener evidentes contradicciones lógicas internas vicio in cogitando sea en el relato o en el intento de vinculación de este con los elementos probatorios. En cuanto al segundo aspecto, este guarda relación con la congruencia. El art. 403, num. 8) del CPP, hace alusión a este principio refiriéndose a la correspondencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio oral y la sentencia. Sin embargo como principio, este debe contener cualquier requerimiento o resolución judicial. La congruencia es la adecuación rigurosa que debe contener la estructura externa no solo de la parte dispositiva de la resolución, sino también de la construcción en que se erige el razonamiento de cualquier requerimiento cuando esta presenta una conformidad inmediata entre los hechos, las pruebas y la fundamentación. • En el requerimiento fiscal se observan valoraciones intrascendentes con respecto a los elementos colectados y los hechos investigados. Lo más grave del requerimiento se presenta cuando la fiscala obvia el resultado de los informes técnicos incorporados, cuyas conclusiones refieren
a situaciones absolutamente irregulares en la actividad desarrollada por la persona denunciada. Sin embargo, la fiscala Escurra no solo se desentiende de estos informes, sino que fuera de toda lógica, arriba a una conclusión que no se compadece con los elementos recolectados durante la investigación. • La resolución judicial por su parte, contiene una motivación absolutamente insuficiente. Hace alusión a la existencia de documentaciones de aprobación del plan de manejo forestal para realizar los trabajos en el inmueble. Sin embargo, el juez González, al igual que la fiscala Escurra, omite expedirse sobre las instrumentales técnicas que refieren a la existencia de rollos de maderas no contemplados en el plan de manejo. De estos informes se concluye de manera categórica que las actividades forestales realizadas eran absolutamente irregularidades en comparación al plan de manejo forestal apuntado. • Otro de los vicios detectados en cuanto a técnica de interpretación de los principios del razonamiento es el desconocimiento por parte de la fiscala Escurra y del juez González en lo que respecta a la fundamentación del requerimiento y resolución. La fundamentación debe conectar la descripción de los hechos con los presupuestos normativos. En el caso de una desestimación, esta debe estar ajustada a la comprobación de que el hecho que motiva la denuncia no se compadece con los requisitos para la aplicación del dispositivo legal y en consecuencia resulta procedente la desestimación de la denuncia6. El mero relato de los supuestos hechos y la descripción de los elementos colectados no hacen propiamente a la “fundamentación”, sino a la “motivación”, sea del requerimiento o del considerando de las resoluciones judiciales. La fundamentación excede a ese estadio pues implica el análisis de los hechos 6
Artículo 305. Desestimación. El Ministerio Público solicitará al juez, mediante requerimiento fundado, la desestimación de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, cuando sea manifiesto que el hecho no constituye hecho punible, o cuando exista algún obstáculo legal para el desarrollo del procedimiento.
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vinculados a los dispositivos a ser aplicados en relación a lo que se describe. El requerimiento fiscal como la resolución judicial, carecen de fundamentación alguna, resultando nulas ambas instrumentales.7
Otras irregularidades durante las actuaciones investigativas El 28 de diciembre de 2012, Carlos Areco y Florencio Báez prestaron declaración ante la Fiscalía explicando los motivos de la denuncia. En fecha 18 de noviembre de 2014, a las 09:00, fue citado nuevamente a una entrevista, Florencio Báez. También en la misma fecha y a la misma hora, declaró Pedro Walter Bogado Cubas. En fecha 19 de noviembre de 2014, a las 09:00, fue citado a una entrevista testimonial Samuel Barreto. También en la misma fecha y a la misma hora, declaró Arsenio Bazán. Todas las actas labradas en el Ministerio Público, tienen en común que durante las entrevistas a estas personas se les tomó juramento de decir verdad. Las entrevistas que se realizan ante el Ministerio Público, no revisten el carácter de una declaración testimonial propiamente. La misma está exenta de las formalidades reque-
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Artículo 165. Principio. No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código, salvo que la nulidad haya sido convalidada. Las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les causen agravio, fundadas en el defecto, en los casos y formas previstos por este código, siempre que no hayan contribuido a provocar la nulidad. Sin embargo, el imputado podrá impugnar una decisión judicial aunque haya contribuido a provocarla. Se procederá de igual modo cuando la nulidad consista en la omisión de un acto que la ley prevé. Artículo 166. Nulidades absolutas. Además de los casos expresamente señalados en este código, serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, el Derecho Internacional vigente y este código.
ridas para la “declaración testifical”, tal como se realiza al momento de un juicio oral (Arts. 2038, 2139, 28210, 31611). Las entrevistas que realiza el Ministerio Público son a los efectos investigativos, siendo ilegal la toma de juramento. El juramento, únicamente puede realizarse ante el órgano jurisdiccional al momento del juicio oral (art. 37612 CPP). Las personas interrogadas en las entrevistas ante la fiscalía, son consideradas como testigos únicamente cuando son ofrecidas formalmente en tal carácter para el juicio oral y público. Es en este momento procesal en que se toma juramento de decir verdad a las personas ofrecidas como testigos del hecho, momento en el que se valoran dichas manifestaciones como “testificales”, ingresando como pruebas al juicio. La Fiscalía, excepcionalmente, antes del juicio oral, puede solicitar al juez de garantías la realización de una declaración testimonial utilizando la figura del anticipo jurisdiccional de prueba (art. 32013 del CPP), cuando las circunstancias así lo 8
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Artículo 203. Deber de testificar. Toda persona tendrá la obligación de concurrir a la citación judicial y declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley. Artículo 213. Forma de la declaración. Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido acerca de sus obligaciones, de las responsabilidades por su incumplimiento y prestará juramento de decir verdad... Artículo 282. Control judicial. Las actuaciones de investigación del Ministerio Público, la Policía Nacional y la Policía Judicial se realizarán siempre bajo control judicial. A los jueces penales les corresponderá realizar los anticipos jurisdiccionales de prueba, resolver los incidentes, excepciones y demás peticiones de las partes, otorgar autorizaciones y, en general, controlar el cumplimiento de todos los principios y garantías establecidos en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código. Los fiscales no podrán realizar actos propiamente jurisdiccionales y los jueces, salvo las excepciones expresamente previstas por este código, no podrán realizar actos de investigación que comprometan su imparcialidad. Artículo 316. Facultades del ministerio público. El Ministerio Público practicará todas las diligencias y actuaciones de la etapa preparatoria que no precisen autorización judicial ni tengan contenido jurisdiccional…. Artículo 376. Dirección de la audiencia. El presidente dirigirá la audiencia, ordenará las lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y declaraciones y moderará la discusión, impidiendo intervenciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por ello el ejercicio de la acusación y la amplitud de la defensa. Artículo 320. Anticipo jurisdiccional de prueba. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, reconstrucción, inspección o pericia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma
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permitan y con todas las formalidades y exigencias que ello implique. En estos casos, debe mediar un obstáculo difícil de superar que conlleve la necesidad de hacerlo antes del juicio en la presunción que no podrá esperarse hasta ese momento o ya será imposible hacerlo durante ese estadio procesal. En estas circunstancias el testimonio ingresa al juicio oral por su lectura, pues lógicamente para la concesión del anticipo, debió tratarse de una circunstancia que, por sus particularidades, se considere un acto de carácter definitivo e irreproducible. Sin embargo, a pesar de la claridad del Código Procesal, la fiscala Escurra desconoce los alcances de las entrevistas que realiza en su Unidad Penal y toma juramento cuando no se encuentra legalmente autorizada para ello. · A la carpeta fiscal fue adjuntada el Memorándum N° 379/2012, de fecha 3 de agosto de 2012, elevado a la directora de la Ordenación Forestal – Dirección General de Bosques, Ing. Forestal Paola Melgarejo, de parte de la Ing. Nelly Pacher, analista de los planes del Dpto. de Análisis Forestales, en relación al expediente N° 735/2012, el cual trata sobre el pedido de aprobación del plan de manejo forestal requerido por el denunciado. Dicho memorándum hace alusión a la aprobación del plan de manejo considerando que ha reunido los requisitos y las valoraciones técnicas para ello. En fecha 12 de octubre de 2012, comparecieron ante la Fiscalía los denunciados, Orlando Enrique Jorgge Roa y Reinerio Amado Jorgge Legal para una declaración indagatoria. Ambos se abstuvieron de declarar. En el acta no se les mencionó los hechos concretos que le atribuyó la Fiscalía y que motivó la investigación. El art. 86 del CPP, es claro al establecer que: Al comenzar la audiencia, el funcionario competente que reciba la indagatoria comunicará detalladamente al imputado el hecho punible que se le atribuye y un resumen del contenido de los elementos de prueba existentes. que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez que lo realice.
La circunstancia señalada podría pasar desapercibida y hasta tomarse como un descuido por parte de la agente fiscal Escurra. Sin embargo, este tipo de actuaciones es una constante para la misma al momento de tomar declaración indagatoria. Esto se refleja en el siguiente hecho; un mes después del acto irregular arriba mencionado, el 12 de noviembre de 2012, volvió a tomar declaración indagatoria a ambas personas, manteniéndose nuevamente la omisión de indicar qué hecho ilícito le atribuyó concretamente a ambos sindicados. El 19 de noviembre de 2014, a las 09:00, compareció ante la Fiscalía el señor Luis Gilmar de Oliveira, a una declaración indagatoria. Al mismo tampoco se le indicó el motivo de su citación, ni los hechos que le atribuía la fiscalía, en transgresión a lo dispuesto en el art. 86 del CPP. · En fecha 24 de marzo de 2015, la fiscalía se constituyó una vez más en el inmueble, momento en que ya pertenecía a Luis Gilmar de Oliveira. Este señaló que afectivamente en el mes de abril de 2013 adquirió formalmente el inmueble –conforme al contrato adjuntado a la carpeta fiscal– pero que recién en el mes de noviembre de 2013 entró en posesión del mismo. Esto último se debió a que el anterior propietario recién desocupó en dicho mes, trasladando todo su ganado del predio. En el acta se dejó constancia de que en el inmueble no se observa rastros de tala de árboles o realización de productos forestales de reciente data, dejándose constancia de la desaparición de los rollos que quedaran en el lugar como evidencia. El dueño indicó que desconoce a los propietarios. Luis Gilmar de Oliveira, había comparecido previamente a una declaración indagatoria ante la Fiscalía (19/11/14), oportunidad en que se abstuvo de declarar. Durante el acto de constitución prestó declaración sobre varios puntos, todo lo cual fue trascripto en el acta respectiva. En ese sentido, se evidencia que el mismo, en un primer momento, fue considerado por la fiscal como una persona que pudo haber tenido vinculación con el hecho que se investiga, de allí la necesidad de citarlo en carácter de indagado. Sin embargo, durante al
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acto de constitución, esta persona prestó declaraciones sin la presencia de un abogado defensor, transgrediéndose así lo establecido en la última parte del art. 84 del CPP14. · En fecha 11 de noviembre de 2014, compareció ante la fiscala Escurra el denunciado Sr. Reinerio Amado Jorgge Legal. Lo hizo para poner a conocimiento de la Fiscalía que el inmueble, propiedad de su hijo Orlando Jorgge, había sido vendido en fecha 30 de mayo de 2013. Indicó que los nuevos propietarios son los ciudadanos brasileños Luis Gilmar de Oliveria y su esposa Marlene Geni de Oliveira; quedando los mismos a cargo de los rollos de madera considerados evidencias por parte del Ministerio Público. Señaló también que el denunciante, Florencio Báez, ingresó junto con otras personas para sustraer los rollos y comercializarlos. Por último dijo que el señor Ramón Arzamendia quedó como cuidador del inmueble a cargo de los nuevos propietarios. Nada de lo expuesto arriba resultaría extraño en este acto, si no fuera por el detalle que el denunciado depuso ante la fiscala en carácter de “entrevista testifical”. La persona denunciada solo puede intervenir como parte del proceso, sea para ejercer su defensa material y/o técnica, más que a través de la declaración indagatoria, o a través de presentaciones realizadas por su representante técnico a no ser que el propio imputado sea abogado. De ninguna manera puede ser llamada a una entrevista “testimonial” pues se desnaturaliza así el carácter de su intervención, además de carecer de valor alguno. La declaración indagatoria es un ins14
Artículo 84. Libertad de declarar, oportunidades y autoridad competente. El imputado tendrá derecho a declarar y a abstenerse de declarar, como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca como un medio dilatorio en el procedimiento. Durante la investigación, el imputado declarará ante el fiscal encargado de ella. Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita; en ese caso, la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el juez penal. Durante el juicio, el imputado declarará, en la oportunidad y formas previstas por este código. En todos los casos, la declaración del imputado solo tendrá validez si la hace en presencia de un abogado defensor, salvo en los casos en que el imputado sea abogado.
trumento diseñado para garantizar a la persona sometida a proceso, derechos procesales constitucionalmente previstos. En todos los casos, la declaración de la persona imputada solo tendrá validez si lo hace con su defensor técnico, no se admiten excepciones para la regla, salvo cuando el imputado sea abogado (art. 84 CPP). La circunstancia señalada, o desconoce la agente fiscal Escurra o, conociéndolas, le es indiferente actuar bajo estos criterios antojadizos. · El 11 de octubre de 2012, la fiscala Escurra, a través de la Resolución Fiscal N°16, ordenó, entre otros puntos: la suspensión de la actividad forestal; que el propietario disponga de los 90 rollos contemplados en el plan de manejo forestal, pudiendo proceder a su transporte o comercialización; dejar como evidencia del Ministerio Público los 23 rollos no contemplados en el plan de manejo, quedando depositados en el inmueble del denunciado. El art. 193 del CPP, dispone en su primera parte que: Los objetos y documentos relacionados con el hecho punible y los sujetos a comiso, que puedan ser importantes para la investigación, serán tomados en depósito o asegurados y conservados del mejor modo posible. La resolución fiscal no expresa los motivos por los cuales se considera que dejar las evidencias –rollos de madera– en el inmueble del propietario a quien se atribuye el hecho punible, pueda considerarse que es el lugar que mejor se adecua para su conservación. La fiscala Escurra actuó en flagrante violación de lo dispuesto en el art. 55 del CPP15. No se explica cómo los rollos de madera no fueron declarados decomisados atendiendo a que son objetos producidos a partir de la tala no autorizada. Asimismo, el artículo 86 del Código Penal, específica los casos en que pueden ordenarse el comiso: a) solo cuando los objetos, atendidas su naturaleza 15
Artículo 55. Formas y contenido de sus manifestaciones. El Ministerio Público formulará motivada y específicamente sus requerimientos, dictámenes y resoluciones, sin recurrir a formularios o afirmaciones sin fundamento. Procederá oralmente en las audiencias y en el juicio; y por escrito en los demás casos.
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y las circunstancias, sean peligrosos para la comunidad o b) exista el peligro de su uso para la realización de otros hechos antijurídicos. La segunda variante establecida en la norma es la que se adecua al caso en cuestión, pues los objetos: rollos de madera, eran susceptibles de ser comercializados en ese estado o transformados en carbón para su venta, implicando ambas situaciones, la eventual comisión de nuevos hechos punibles atendiendo a que no existía autorización para disponer de los mismos. A pesar de las circunstancias referidas, las cuales se adecuan a las prescripciones para el comiso, no se ordenó la aplicación de tal figura. · En fecha 17 de octubre de 2012, la agente fiscal se constituyó en el inmueble del denunciado Reinerio Jorgge. En el acto se dejó constancia de que los 23 rollos irregulares a los que hace alusión la Resolución Fiscal N°16, de fecha 11 de octubre de 2012, quedan depositados en la propiedad del denunciado, dejándose constancia de que son debidamente verificados y marcados por el técnico forestal Oscar Hobecker. La agente fiscal como encargada de la dirección de la investigación16, es responsable de la decisión de haber dejado las
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Artículo 52. Funciones. Corresponde al Ministerio Público, por medio de los agentes fiscales, funcionarios designados y de sus órganos auxiliares, dirigir la investigación de los hechos punibles y promover la acción penal pública. Con este propósito realizará todos los actos necesarios para preparar la acusación y participar en el procedimiento, conforme a las disposiciones previstas en este código y en su ley orgánica…”. Artículo 279. Finalidad. La etapa preparatoria tendrá por objeto comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad, la existencia de hecho delictuoso, individualizar a los autores y particulares, recolectar los elementos probatorios que permitan fundar, en su caso, la acusación fiscal o del querellante así como la defensa del imputado, y verificar las condiciones personales, antecedentes y estado psíquico del imputado. El Ministerio Público tendrá a su cargo la investigación de todos los hechos punibles de acción pública y actuará en todo momento con el auxilio de la Policía Nacional y de la Policía Judicial. Artículo 280. Alcance de la investigación. Es obligación del Ministerio Público extender la investigación no solo a las circunstancias de cargo sino también a las que sirvan para descargo del imputado, procurando recoger con urgencia los elementos probatorios y actuando en todo momento conforme a un criterio objetivo.
evidencias en la propiedad del denunciado sin haber fundamentado su decisión en la resolución que se aludiera. En fecha 02 de octubre de 2013, el INFONA remite uno de sus primeros informes a la Unidad Penal. En dicha instrumental se expone que tras la verificación del lugar, durante el recorrido por las picadas y/o caminos dentro de los bosques del inmueble y sus alrededores, se encontraron árboles recién volteados, además de fabricación de leña de los árboles volteados con anterioridad y madera aserrada, tipo tirante, cortada con motosierra. El informe, describe que los rollos de madera que la Fiscalía ordenara que quedaran en el lugar en calidad de depósito como evidencia, desaparecieron del lugar en su totalidad. Culminada la verificación, el personal técnico se reunió en la vía pública con los lugareños encabezados por Báez, quienes indicaron que las maderas fueron llevadas a un horno para fabricación de carbón. Se procedió a sacar fotos del lugar, las cuales se adjuntaron al informe. En fecha 15 de octubre de 2013, el INFONA remite otro informe a la Fiscalía en el cual se indica que las actividades llevadas a cabo en el inmueble por parte del denunciante, fueron realizadas fuera de lo establecido en el plan de manejo forestal, constituyendo, en consecuencia, incumplimiento del mismo. Se señala, por último, que el sumario abierto al denunciante se encuentra en periodo investigativo por el incumplimiento del plan de manejo por parte del señor Orlando Jorgge. · En fecha 24 de marzo de 2015, la fiscalía se constituyó una vez más en el inmueble donde se produjeran los hechos. En dicha fecha la propiedad ya pertenecía a Luis Gilmar de Oliveira. Durante el acto de constitución, Luis Gilmar de Oliveira señaló que afectivamente en el mes de abril de 2013 adquirió formalmente el inmueble –conforme al contrato adjuntado a la carpeta fiscal– pero que recién en el mes de noviembre de 2013 entró en posesión del mismo. Esto último se debió a que el anterior propietario recién desocupó en dicho mes, transportando todo su ganado del predio según manifestó.
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En el acta se dejó constancia que en el inmueble no se observan rastros de tala de árboles o realización de productos forestales de reciente data, dejándose constancia de la desaparición de los rollos que quedaran en el lugar como evidencia. El dueño indicó que desconoce a los propietarios. Los informes del INFONA. Lo declarado por el nuevo propietario Luis Gilmar de Oliveira y las observaciones asentadas en el acta de constitución fiscal: son de suma trascendencia, no solo por lo tajante en cuanto a la irregularidad del plan de manejo forestal, sino porque a la fecha de las conclusiones remitidas por el INFONA (13 de octubre de 2013) el denunciado se hallaba aún en posesión del inmueble lo que tampoco consideró la fiscal. Sin embargo a pesar de contar con todo el caudal probatorio señalado, de manera antojadiza y sin que medie razonamiento serio alguno, desestimó la denuncia a lo cual el juez de garantías hizo lugar sin fundamentar su resolución. Estos dos últimos puntos –abordados detenidamente más arriba– se constituyen en los aspectos centrales del análisis para requerir la destitución de ambos operadores del sistema de justicia.
Conclusión La presente denuncia y requerimiento de acceso a la justicia se promueve ante la constatación de mal desempeño de ambos funcionarios. Los mismos, en forma absurda y sin que se den los presupuestos normativos previstos para la aplicación del instituto procesal, desestimaron una denuncia, careciendo, tanto el requerimiento fiscal como la resolución judicial, del debido soporte legal. Vale decir, ambos representantes del sistema de justicia actuaron fuera de toda legalidad y objetividad. Los denunciantes, afectados por el actuar de la fiscala Escurra y el juez González solicitan al Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados que en base a las manifestaciones de hechos y de derechos expuestas en el presente escrito, una vez agotados los trámites de rigor, oportunamente destituyan a la fiscala penal Karina Elizabeth Escurra Silvero y al juez penal
de garantías Bienvenido González Enrique por la violación de obligaciones de sus respectivos deberes, dejando impune un evidente caso de atropello y transgresión a normativas penales ambientales. La gravedad del caso y la necesidad de que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados intervenga a los efectos de Ley: Las actuaciones descriptas precedentemente, atribuidas a la fiscala Karina Elizabeth Escurra Silvero, y al juez penal de garantías Bienvenido González Enrique, explican cómo estas se constituyen en uno de los factores claves para comprender el avance de la deforestación de los bosques de la zona en donde estos tienen competencia. Los/as miembros de la comunidad afectada por la actuación de la fiscal y el magistrado, llaman la atención del JEM sobre el proceder de estos, pues los denunciados no hacen cumplir los dispositivos legales que garantizan la preservación del medioambiente, conforme al diseño establecido en las leyes vigentes, dejando los hechos en total impunidad. Con sus decisiones, estos operadores de justicia pervierten la orientación político criminal de la norma, pues lejos de disuadir la comisión de los hechos punibles referidos a través de una sanción, persuaden a toda la sociedad sobre la intrascendencia de los delitos ambientales relativizando la transgresión a las leyes. Los hechos denunciados son muy graves pues los elementos reunidos durante la labor investigativa expresaban fuera de toda duda la comisión de hechos punibles de naturaleza penal ambiental. Las determinaciones adoptadas por ambos funcionarios públicos, lejos de sostenerse en valoraciones objetivas respecto a los extremos fácticos y jurídicos, fueron cargadas de expresiones vacías que evidencian que los mismos o desconocen absolutamente la materia en la que se circunscribe su actuación –lo que a su vez implica que no son idóneos para el cargo que ostentan–, o la existencia de extraños intereses extralegales que los motivaron para dejar impune un hecho en el
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que existían elementos suficientes para procesar penalmente a los responsables. Solo ambas hipótesis pueden barajarse pues de otra manera no se explica cómo, tanto el requerimiento fiscal como la resolución judicial contengan consideraciones absolutamente antojadizas y arbitrarias que permitieran la desestimación de la denuncia cuando a todas luces esta no correspondía. Las actuaciones de ambos denunciados configura un modelo de ejercicio de la acción penal en abierta contravención a mandatos constitucionales y de las normativas penales y procesales secundarias vigentes (causal suficiente para destituirlos). Las irregularidades que se ponen a conocimiento del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados ameritan la destitución de ambos funcionarios previo al proceso de ley correspondiente. Los denunciantes como los/as miembros afectados directa e indirectamente por el actuar de la fiscala Escurra y el juez González, testaran al JEM, calibrarán su independencia ante los intereses políticos y económicos que los denunciados, a criterio de nuestros representados, defienden con los hechos consumados que se invocan como causal de su destitución en esta denuncia. Esta denuncia pretende depurar el sistema de justicia de operadores incapaces y arbitrarios como los susodichos y ello sí es competencia exclusiva del JEM. Para lograr este objetivo se trae a la vista de este órgano constitucional de justicia, las actuaciones irregulares que se constituyen en causales suficientes para destitución de ambos operadores de justicia, de tal manera que el JEM actué de oficio y aplique el derecho en defensa de la ciudadanía. El objetivo de esta denuncia es trasparente, se exponen y acreditan hechos y actuaciones procesales y la omisión exprofeso de la correcta interpretación normativa de fondo. Sus actuaciones motivan la destitución de ambos operadores del sistema de justicia conforme a expresos artículos de la ley. Ello se hace para que tanto la fiscala Escurra como el juez González no sigan operando del modo en que actuaron; para que el
JEM, ante estas flagrantes violaciones de las obligaciones de sus cargos, dé un mensaje a los demás fiscales/as y jueces/zas y proteja a la ciudadanía de funcionarios incompetentes o mal intencionados que ejercen sus funciones sin respetar la Constitución Nacional y las demás dispositivos vigentes. Nuestros representados, como los miembros de la comunidad campesina afectada respetan la Constitución y desean que ella sea respetada; la Constitución como norma primigenia está llamada a constituirse en el amparo de quienes sufren condiciones de exclusión, no teniendo mejor protección que la vigencia de un Estado Social de Derecho. Los denunciantes como los/as miembros de la comunidad quieren que el JEM deje colaborar a esta a través de la denuncia presentada por sus representantes para que la República pueda contar con fiscales/as objetivos/as y respetuosos/as de la Constitución y de las leyes ambientales y no como cómplices de la destrucción y deterioro del medioambiente. Conocemos nuevos nombres que hoy integran el JEM, realmente rogamos que marquen la diferencia y renueven el aparato de justicia apartando a funcionarios incapaces e indeseables para las comunidades y organizaciones campesinas como la fiscala Karina Escurra y el juez Bienvenido González, devolviendo la confianza al pueblo, ya que este órgano perdió prestigio hace mucho tiempo y corresponde a sus nuevas autoridades cargarlo de verdad para legitimarlo en el control republicano del poder judicial y fiscal; esta es una oportunidad para ello; miles de campesinos/as que deben lidiar con sus familias los embates de la deforestación en circunstancias de miseria y abandono esperan una respuesta justa.
III. Normas Legales Infringidas Los hechos expuestos ante el Excmo. Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados en relación a la conducta procesal de la agente fiscal Karina Elizabeth Escurra Silvero y al juez penal de garantías Bienvenido González Enrique, constituyen “mal desempeño en el ejercicio de sus funciones”, conforme a lo dis-
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puesto en el artículo 10617 de la Constitución Nacional, y artículos 14 incisos b y g18, 15 inc. c, d, g19 y concordantes de la Ley Nº 3759/09, puesto que la citada agente fiscal ha “incumplido las obligaciones y garantías previstas en la Constitución Nacional, códigos procesales y otras leyes referidas al ejercicio de sus funciones”. Por haber infringido lo dispuesto en los artículos 7, 8 y 268 inc. 1 y 5 de la Constitución Nacional; la Ley 716/96 art. 4, inc. a) y b), primera alternativa, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2 y 7 de la Ley 2524/04 “De prohibición en la región oriental de las actividades de transformación y conversión de superficies con cobertura de bosques”, modificada por la Ley N° 3.139/06 y por la Ley N° 3663/08 y su ampliación por la Ley 5045/13; y los arts. 54, 55, 86, 125, 193, 305, y demás concordantes del Código Procesal Penal.
IV. Pruebas Solicito traiga a la vista la carpeta fiscal y el expediente judicial en donde se constata el mal desempeño de los denunciados20; en estos son prueba de lo afirmado cada documento referido en el cuerpo de este escrito: 17
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Artículo 106. De la responsabilidad del funcionario y del empleado público: Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad. En los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Estado, con derecho de este a repetir el pago de lo que llegase a abandonar en tal concepto. Artículo 14. Constituye mal desempeño de funciones que autoriza la remoción de magistrados judiciales y agentes fiscales: b) incumplir las obligaciones y garantías previstas en la Constitución Nacional, códigos procesales y otras leyes referidas al ejercicio de sus funciones. g) mostrar manifiesta parcialidad o ignorancia de las leyes en juicio; Cuando la incapacidad fuere transitoria, el Jurado podrá proceder a la suspensión del encausado. Si transcurrido el plazo de seis meses, el magistrado o agente fiscal suspendido será sometido a un nuevo examen; y en el caso de que la incapacidad persistiere, procederá a su remoción. Artículo 15. Serán también causales de remoción, en lo que respecta a las funciones de los agentes fiscales: c) imputar o acusar a una persona, careciendo de los elementos suficientes que justifiquen la medida o dejar de hacerlo cuando ello correspondiere dentro del procedimiento. d) ocultar o extraviar evidencias obtenidas en los procedimientos; g) incumplir con sus obligaciones procesales previstas en la ley; Los aspectos apuntados en este escrito, se desprenden de las copias de los instrumentos a los que se tuvo acceso, el funcionario designado por el jurado como fiscal deberá controlar los originales y las demás documentales vinculadas a los hechos señalados,
Causa N° 3004/2012 Caratulada: “Orlando Enrique Jorgge Roa y otros s/ Supuesto Delito Ecológico” Por tanto, a mérito de lo brevemente expuesto, solicito a los Señores Miembros del Excmo. Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados,
V. Petitorio 1. Tenernos por presentado en el carácter invocado y por constituido el domicilio real y procesal en el lugar indicado. 2. Tener por presentada la presente denuncia de los hechos referenciados en relación a procesos a cargo de la agente fiscal agente fiscal Karina Elizabeth Escurra Silvero y al juez penal de garantías Bienvenido González Enrique por mal desempeño en sus funciones, designe a un asesor de la institución para que asuma el rol de fiscal acusador con todas facultades inherentes a dicha función. Se lleve así a cabo la investigación pertinente y una vez esclarecida toda la dimensión de los hechos, proceda al enjuiciamiento de oficio y sanción de la agente fiscal en base a los fundamentos que anteceden y aquellos que surjan de la investigación. 3. Imprimir los trámites de rigor a fin de dar inicio de oficio al enjuiciamiento y posterior acusación en contra de la agente fiscal agente fiscal Karina Elizabeth Escurra Silvero y al juez penal de garantías Bienvenido González Enrique por mal desempeño en sus funciones. 4. Solicite se traigan a la vista la causa penal Causa N° 3004/2012 Caratulada: “Orlando Enrique Jorgge Roa y otros s/ Supuesto Delito Ecológico”, a cargo de la agente fiscal Karina Elizabeth Escurra Silvero, de la ciudad de Villarrica y el juez de garantías Bienvenido González Enrique de la jurisdicción de Villarrica.
para salvar cualquier error y desentrañar toda la dimensión de la gravedad de los incumplimientos del deber del cargo fiscal.
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5. En tiempo oportuno, aplique la destitución como sanción legal que corresponde conforme a derecho respecto al actuar de la agente fiscal Karina Elizabeth Escurra Silvero, de la ciudad de Villarrica y el juez de garantías Bienvenido González Enrique por Mal Desempeño En Sus Funciones. Proveer de conformidad, será justicia.
Anexo III
Dictamen sobre la acción de inconstitucionalidad presentada por Ulises Rodríguez Teixeira
Expediente C.S.J. N° 702/2015 Acción de Inconstitucionalidad en el juicio: “Óscar Antonio Alderete Barrios y otros sobre transgresión a la Ley N° 716/96 en la estancia Paso Kurusu – Santa Rosa del Aguaray”. Causa: “Oscar Antonio Alderete Barrios s/transgresión a la Ley 717/96 en la estancia Paso Kurusu – Santa Rosa del Aguaray”. Dictamen 1. En fecha 25 de febrero de 2015, una comitiva fiscal de la Unidad Penal Ambiental a cargo del fiscal Carlomagno II Alvarenga, se constituyó en la estancia de Paso Kurusú para verificar supuestos hechos de tala de árboles. Al momento de la intervención se constató la realización de desmonte y en consecuencia la transgresión a la Ley 716/96. 2. La Fiscalía imputó a Óscar Antonio Alderete Barrios y a Ulises Rodríguez Teixeira por haber violado lo dispuesto
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en el art. 4 inc. a)21 y art. 5 inc. e)22 de la Ley 716/96 y requirió la aplicación de medidas alternativas a la prisión preventiva. El Juzgado Penal de Garantías a cargo Edgardo Martínez Moreno, tuvo por recibida el acta de imputación y fijó fecha para la audiencia de aplicación de medidas. La defensa técnica del imputado Ulises Rodríguez Teixeira planteó el recurso de reposición y apelación en subsidio (arts. 458, 458 y 460 del CPP23) contra el AI N° 127, de fecha 09 de marzo de 2015, resolución judicial que tiene por recibida el acta de imputación e iniciado el proceso en contra de los denunciados. Al momento de la sustanciación de la audiencia de reposición, el abogado de la defensa planteó también excepción de falta de acción por improcedente (art. 329 inc. 2° CPP). La reposición fue rechazada por el Juzgado de Garantías a través del A.I. N° 158, de 25 de marzo de 2014. La excepción de falta de acción, fue diferida su resolución al momento de la audiencia preliminar. El recurso de apelación, fue atendido por el Tribunal de Apelación conformado por los magistrados Narciso Ferreira, Osvaldo Godoy y Fernando Benítez. Estos tras considerar los fundamentos de las partes resolvieron a través Artículo 4º. Serán sancionados con penitenciaría de tres a ocho años y multa de 500 (quinientos) a 2.000 (dos mil) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas: a) Los que realicen tala o quema de bosques o formaciones vegetales que perjudiquen gravemente el ecosistema;… Artículo 5º. Serán sancionados con penitenciaría de uno a cinco años y multa de 500 (quinientos) a 1.500 (mil quinientos) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas: …e) Los que eludan las obligaciones legales referentes a medidas de mitigación de impacto ambiental o ejecuten deficientemente las mismas. Artículo 458. Procedencia. El recurso de reposición procederá solamente contra las decisiones que resuelvan un trámite o incidente del procedimiento, a fin de que el mismo juez que las dictó, examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda. Artículo 459. Trámite. Salvo cuando el recurso de reposición sea planteado en la audiencia, este se interpondrá dentro de los tres días, por escrito fundado. El juez resolverá por auto, previa audiencia a los interesados, por el mismo plazo. Artículo 460. Efecto. La resolución que recaiga causará ejecutoria, a menos que el recurso haya sido interpuesto, en el mismo momento y en forma, con el de apelación subsidiaria.
del A.I. N° 48, de fecha 13 de mayo de 2015, confirmar la resolución del Juzgado de Garantías que tiene por recibida el acta de imputación e iniciado el proceso. 8. Como última medida, la defensa técnica, tras agotar los recursos ordinarios, planteó la acción de inconstitucionalidad contra las resoluciones arriba indicadas. 9. Los argumentos del fiscal como de los magistrados que decidieron rechazar el planteamiento de la defensa puede resumirse en los siguientes puntos: A) El acta de imputación no puede generar agravio alguno, pues básicamente, es comunicar el inicio de una investigación contra alguna persona, sirviendo de garantía para que el procesado formalmente pueda realizar todos los actos necesarios para el ejercicio de la defensa; B) El acta de imputación de ninguna manera trasgrede la garantía sustentada en el principio de inocencia que goza cualquier persona procesada, ello, hasta que no recaiga una sentencia firme y ejecutoriada tras un juicio oral y público; C) La imputación da inicio a una etapa típica del proceso penal, espacio en el que se verifica la existencia de elementos suficientes que acreditan o no los indicios que dan lugar al incipiente estado de investigación que se inicia con la imputación; D) Con la imputación no es necesario acreditar de manera fehaciente la comisión del hecho punible investigado y la participación de la persona procesada. Se requieren suficientes elementos de sospecha que indiquen preliminarmente la existencia del hecho punible y la eventual participación del procesado, debiendo indicarse sucintamente los hechos atribuidos. 10. Los argumentos esgrimidos de la defensa en los distintos recursos interpuestos y la acción de inconstitucionalidad deducida pueden resumirse en los siguientes puntos: a) El acta de imputación se reduce a exponer la transcripción del acta de constitución, sirviendo este de base para la atribución de los hechos imputados a ambos procesados;
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b) El imputado Ulises Rodríguez Teixeira en base a un poder general, arrendó el inmueble donde ocurrieran los supuestos hechos a Óscar Antonio Alderete Barrios. El imputado no es propietario del inmueble, pero, a través del poder general estaba facultado a arrendar el inmueble en cuestión. En una de las cláusulas del contrato aludido, el arrendatario (Óscar Antonio Alderete Barrios) corría con la responsabilidad que deviniera de la transgresión de normativas ambientales; c) La resolución recurrida carece de fundamentación alguna que exponga de manera explícita cual es la conducta típica que se atribuye al procesado; d) La firma de un contrato de arrendamiento no puede traer aparejado la comisión de un hecho punible alguno, violándose el principio de legalidad sustancial, siendo en consecuencia improcedente la imputación. Sobre este último punto recae la excepción de falta de acción; e) Uno de los tipos penales imputados, específicamente la transgresión del art. 5, inc. e) establece que serán sancionados: “los que eludan las obligaciones legales referentes a medidas de mitigación ambiental o ejecución deficientemente de las mismas”. Esta norma penal, es una ley penal en blanco, pues necesita integrarse para poder procesar a una persona por la comisión de este delito. Vale decir, solo el órgano técnico administrativo competente (INFONA o SEAM) pueden dictaminar sobre infracción de medidas de mitigación ambiental o ejecución deficiente de las mismas; f) La imputación no acredita –ni siquiera de manera indiciaria– qué elementos de sospecha concretos posee la fiscalía y que genera en consecuencia el procesamiento del imputado, y menos indica la participación del mismo. Tampoco no se indican si siquiera someramente los hechos atribuidos. Ninguna circunstancia relacionada al hecho que se investiga podría relacionarse al imputado Teixeira. El contrato de arrendamiento es del año 2012, y, al momento de la constitución en el inmueble no solo estaba en plena vigencia el contrato referido, sino que el
imputado Teixeira no se encontraba en el país, no pudiendo considerarse que la relación contractual en carácter de arrendador pueda conllevar la comisión de un hecho punible, más aún cuando la responsabilidad penal es personal, debiendo recaer exclusivamente sobre el coimputado, el arrendatario Óscar Antonio Alderete Barrios. La mediación de un contrato de arrendamiento, no excluye la eventual realización de hechos punibles de naturaleza penal-ambiental, pero si delimita la responsabilidad del o los autores del hecho que se investiga, atendiendo a la responsabilidad que conlleva las cláusulas contractuales y las actuaciones de hecho que se verificara. En conclusión, la fiscalía, ni los magistrados consideraron los presupuestos establecidos en el art. 30224 del CPP para la aplicación de la imputación. 11. La resolución de la acción de inconstitucionalidad interpuesta se encuentra a la fecha pendiente de resolución por parte de la Sal Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. 12. Realizando un análisis pormenorizado de los antecedentes de la causa, objetivamente puede llegarse a la conclusión que los argumentos esgrimidos por la defensa se ajustan acabadamente a los presupuestos legales en los que se sostienen los puntos de la defensa. Las motivaciones y fundamentaciones empleadas por el fiscal y magistrados que entendieron en el caso, si bien son acertadas, no se adecuan a las circunstancias particulares del asunto, pues el contrato de arrendamiento, como instrumento legal –prima facie–, excluye la responsabilidad de cualquier acción u omisión del arrendatario respecto al arrendador. Este
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Artículo 302. Acta de imputación. Cuando existan suficientes elementos de sospecha sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, el agente fiscal interviniente formulará la imputación en un acta por la cual se informará al juez penal competente. En la que deberá: 1) identificar al imputado o individualizarlo correctamente si todavía no pudo ser identificado; 2) describir sucintamente el hecho o los hechos que se le imputan; y, 3) indicar el tiempo que estima que necesitará para formular la acusación dentro del plazo máximo establecido para la etapa preparatoria.
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último, no puede hacerse cargo de los hechos que realice el arrendatario. Sin embargo, no puede descartarse que la existencia del contrato de arrendamiento, se constituya en una estrategia del propietario u apoderado25 para la comisión de hechos ilícitos. En otras palabras, a través de un supuesto poder general y un contrato de arrendamiento –erigiéndose estos en la cobertura legal–, y valiéndose de un tercero, cometa hechos punibles y queda impune. Para descartar estos supuestos, la Unidad Penal debe agotar su investigación y, en el caso de contar con elementos serios de sospecha acerca de la existencia de una simulación del acto jurídico (contrato de arrendamiento), lo cual trae aparejado la nulidad del mismo (art. 357 26inc. e, en concordancia con los arts. 290, 291, y 292 del CC27), deberá reencaminar incluso la investigación a supuestos hechos punible de lavado de dinero28 25 26
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En el supuesto caso que sea real el poder general que se le otorgara sea válido. Artículo 357. Es nulo el acto jurídico:… …e) cuando el agente procediese con simulación o fraude presumidos por la ley. Artículo 290. Acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto, es toda aserción falsa o disimulación de lo verdadero, cualquier astucia, artificio o maquinación que se emplee con ese fin. Las reglas se aplicarán igualmente a las omisiones dolosas. Artículo 291. Para que el dolo cause la nulidad del acto se requiere que haya determinado la declaración de voluntad y que ocasione daño. El dolo incidental solo obligará al resarcimiento del perjuicio. Artículo 292. El dolo afectará la validez de los actos, sea que provenga de las partes o de un tercero. Artículo 196. Lavado de dinero. 1º El que: 1. ocultara un objeto proveniente de a) un crimen; b) un hecho punible realizado por un miembro de una asociación criminal prevista en el artículo 239; c) un hecho punible señalado en la Ley 1.340/88, artículos 37 al 45; o 2. respecto de tal objeto disimulara su procedencia, frustrara o peligrara el conocimiento de su procedencia o ubicación, su hallazgo, su comiso, su comiso especial o su secuestro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. 2º La misma pena se aplicará al que: 1. obtuviera un objeto señalado en el inciso anterior, lo proporcionara a un tercero; o 2. lo guardara o lo utilizara para sí o para otro, habiendo conocido su procedencia en el momento de la obtención. 3º En estos casos, será castigada también la tentativa. 4º Cuando el autor actuara comercialmente o como miembro de una banda formada para la realización continuada de lavado de dinero, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años. Se aplicará además lo dispuesto en los artículos 57 y 94. 5º El que en los casos de los incisos 1º y 2º, y por negligencia grave, desconociera la procedencia del objeto de un hecho antijurídico señalado en el numeral 1 del inciso 1º, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. 6º El hecho no será punible conforme al inciso 2°, cuando el objeto haya sido obtenido con anterioridad por un tercero de buena fe. 7º A los objetos señalados en los incisos 1º, 2º y 5º se equipararán
y/o asociación criminal29. Esto independientemente a la validez civil del acto jurídico. Si bien las unidades penales no se encuentran legitimadas para accionar civilmente, y así declarar nulo el contrato de arrendamiento, esto no es óbice para investigar hechos punibles relacionados al delito ambiental. Si la fiscalía cuenta con indicios de que el arrendador (Teixeira) es la persona que se beneficia con la actividad económica ilegal llevada a cabo por el arrendatario (Alderete), es absolutamente irrelevante la declaración civil de nulidad. Pues la declaración civil no afecta más que los derechos de los particulares comprometidos en el acto jurídico; no pudiendo constituirse esto en un obstáculo para eludir la acción penal pública y la defensa del medioambiente. La fiscalía deberá determinar que el autor se valió de otro para simular una relación jurídica aparente y sacar un beneficio patrimonial. Considerándose entonces que el supuesto arrendatario actuó en representación (art. 1630 CP) del su-
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los provenientes de un hecho punible realizado fuera del ámbito de aplicación de esta ley, cuando el hecho se halle penalmente sancionado en el lugar de su realización. 8º No será castigado por lavado de dinero el que: 1. voluntariamente informara o hiciera informar sobre el hecho a la autoridad competente, siempre que este aun no haya sido totalmente o parcialmente descubierto, y que el autor lo supiera; y 2. en los casos de los incisos 1º y 2º, bajo los presupuestos del numeral anterior, facilitara el secuestro de los objetos relativos al hecho punible. 9º Cuando el autor, mediante la revelación voluntaria de su conocimiento, haya contribuido considerablemente al esclarecimiento: 1. de las circunstancias del hecho que excedan la propia contribución al mismo; o 2. de un hecho señalado en el inciso 1º, realizado antijurídicamente por otro, el tribunal podrá atenuar la pena con arreglo al artículo 67 o prescindir de ella. Artículo 239. Asociación criminal. 1º El que: 1. creara una asociación estructurada jerárquicamente u organizada de algún modo, dirigida a la comisión de hechos punibles; 2 . fuera miembro de la misma o participara de ella; 3. la sostuviera económicamente o la proveyera de apoyo logístico; 4. prestara servicios a ella; o 5. la promoviera, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años. 2º En estos casos, será castigada también la tentativa. 3º Cuando el reproche al participante sea ínfimo o su contribución fuera secundaria, el tribunal podrá prescindir de la pena. 4º El tribunal también podrá atenuar la pena con arreglo al artículo 67, o prescindir de ella, cuando el autor: 1. se esforzara, voluntaria y diligentemente, en impedir la continuación de la asociación o la comisión de un hecho punible correspondiente a sus objetivos; o 2. comunicara a la autoridad competente su conocimiento de los hechos punibles o de la planificación de los mismos, en tiempo oportuno para evitar su realización. Artículo 16. Actuación en representación de otro. 1º La persona física que actuara como: 1. representante de una persona jurídica o como miembro de sus órganos; 2. socio apoderado de una sociedad de personas; o 3. representante legal de otro, responderá personalmente por el hecho punible, aunque no concurran en ella las condiciones, calidades o relaciones personales requeridas por el tipo penal, si tales
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puesto arrendador para la comisión del delito ambiental y los demás tipos penales que eventualmente surjan en el transcurso de la investigación. Las investigaciones de ilícitos, como el caso en estudio, adquieren un carácter sumamente complejo para el descubrimiento de la verdad histórica cuando existen indicios (objetivos o subjetivos) que involucran a personas o grupos que ostentan un poder económico y/o político determinante para torcer los andamiajes institucionales. Esto requiere, por una parte, la convicción moral del agente fiscal, para llevar adelante con solvencia el proceso investigativo. La actuación profesional ética se constituye en garantía para que ningún tipo de amedrentamiento de los grupos de poder pueda amilanar la objetividad del actuar del o la representante del Ministerio Público. Por otra parte, es indudable que personas con influencia, involucradas en delitos de suma gravedad, no actuarán ingenuamente para quedar expuestas a caer burdamente en manos de la justicia. Frecuentemente, personas con gran poder económico y/o político, se encuentran mimetizadas en las redes delictivas, utilizando a chivos expiatorios para quedar impunes ante un sistema de justicia deficitario y por lo general funcional a personas o grupos de poder ilegales. Para corroborar la hipótesis planteada, la Fiscalía, a través de todos los medios legales, deberá agotar las diligencias necesarias para concluir que efectivamente ambos procesados en connivencia actúan para trasgredir normas ambientales, lucrando a través de la actividad delictiva. circunstancias se dieran en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre. 2º Lo dispuesto en el inciso 1° se aplicará también a la persona que, por parte del titular de un establecimiento o empresa, u otro con el poder correspondiente, haya sido: 1. nombrado como encargado del establecimiento o de la empresa; o 2. encargado en forma particular y expresa del cumplimiento, bajo responsabilidad propia, de determinadas obligaciones del titular, y cuando en los casos previstos en ambos numerales, haya actuado en base a este encargo o mandato. 3º Lo dispuesto en el inciso 1° se aplicará también a quien actuara en base a un mandato en el sentido del inciso 2°, numeral 1, otorgado por una entidad encargada de tareas de la administración pública. 4º Los incisos anteriores se aplicarán aun cuando careciera de validez el acto jurídico que debía fundamentar la capacidad de representación o el mandato.
ANEXO IV
Solicitud de informe a la oficina de Estadística del Ministerio Público sobre denuncias de delitos ambientales
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ANEXO V
Imágenes del monitoreo de la desforestación en el BAAPA proporcionado por WWF
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