Delitos en particular

Chihuahua. México. Derecho Penal mexicano. Lesiones. Homicidio. Lesión y abandono. Peligro de contagio. Violación

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DELITOS ECONOMICOS Y DELITOS TRIBUTARIOS
DELITOS ECONOMICOS Y DELITOS TRIBUTARIOS PEDRO FLORES POLO 1. INTRODUCCION El tema de los delitos económicos y delitos tributarios no es nuevo pero

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Delitos en particular LESIONES Lesiones: art 129.− a quien cause un daño o alteración en la salud *Daños: *Alteración de la salud Herida Problemas mentales Amputación Problemas internos Hematoma Quemadura Fractura Excoriación Luxación • Objeto material−.− persona o cosa sobre quien recae el daño o la acción • Pude ser de acción u omisión (comisión por omisión, no acepta omisión simple.) • E s unisubsistente • Instantáneo con efectos permanentes o continuado • Por el resultado es de resultado material • Por el daño que causa es de lesión • Por su composición: normal, porque no nos manda a otra legislación • Por el numero de sujetos.− unisubjetivo • Por su estructura: simple • Por su autonomÃ-a : autónomo Elementos, acción o conducta.− en el delito de lesiones, la conducta tÃ-pica consiste en inferir un daño o alterar la salud de una persona. ArtÃ-culo 129. A quien cause a otro un daño o alteración en su salud, se le impondrán: I. De treinta a noventa dÃ-as de multa, si las lesiones tardan en sanar menos de quince dÃ-as; II. De seis meses a dos años de prisión, cuando tarden en sanar más de quince dÃ-as y menos de sesenta; III. De dos a tres años seis meses de prisión, si tardan en sanar más de sesenta dÃ-as; IV. De dos a cinco años de prisión, cuando dejen cicatriz permanentemente notable en la cara; V. De tres a cinco años de prisión, cuando disminuyan alguna facultad o el normal funcionamiento de un órgano o de un miembro; 1

VI. De tres a siete años de prisión, si producen la pérdida de cualquier función orgánica, de un miembro, de un órgano o de una facultad, o causen una enfermedad incurable o una deformidad incorregible; y VII. De tres a seis años de prisión, cuando pongan en peligro la vida. Las lesiones a que se refieren las fracciones I y II se perseguirán mediante querella. Peligra

Sanan en

Dejan

Articulo

La vida No Si Si No N Si No

15 dÃ-as − + + − + − +

huella No Puede Si Puede Puede Puede si

129, frac. I VI VII II III V IV

• Los medios morales si son idóneos para producir lesiones • Resultado tÃ-pico en el delito de lesiones: causar un daño o una alteración en la salud • Nexo causal: relación que existe entre la conducta y el resultado • La conducta u misión del sujeto activo debe ser la causa mientras que el resultado tÃ-pico (daño o alteración a la salud) será el efecto. • Tipicidad.− adecuación de la conducta. La conducta concreta debe encuadrar perfectamente en el tipo penal. • Antijuricidad , cuando la conducta viola una norma social protegida por la ley penal • El delito de lesiones es antijurÃ-dico dado sui contrariedad al derecho. La ley protege el bien jurÃ-dico de la salud y si alguien transgrede ese bien actúa antijurÃ-dicamente • Se pueden alegar casi todas las causas d justificación excepto el consentimiento Lesiones levÃ-simas Sanan en 15 dÃ-as No dejan consecuencias medicolegales No ponen en peligro la vida Se persiguen por querella Lesiones leves en 2° grado No ponen en peligro la vida

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No dejan consecuencias médico legales Sanan en + 15 dÃ-as y − 60 Lesiones graves (fracs IV y V) Cicatriz permanente notable en la cara (notable a 5 metros) 2−5 años • Cicatriz.− es la huella, marca, o señal que permanece en la zona afectada (temporal, o permanentemente) en el tejido orgánico después de sanar la herida • Cara.− parte anterior de la cabeza desde la raÃ-z del cabello en la frente hasta la punta de la barba y desde el borde del pabellón de una oreja hasta el de la otra oreja. ArtÃ-culo 129 fracción V Lesión grave 3−5 cuando disminuya una facultad o el normal funcionamiento de un órgano o de un miembro • Establece la posibilidad de una disfunción permanente en la cual se configura la afectación no total. Sino parcial perturbada, disminuir, entorpecer, debilitar, etc. • En caso de resultar afectado un órgano doble como los riñones, testÃ-culos, la lesión puede contemplarse desde dos pitos de vista: como daño anatómico o bien como una afectación funcional, por ejemplo la afectación del riñón producirá entorpecimiento o debilitamiento del órgano gemelo pero no dejará de funcional por completo. Art 129 frac VI Lesión GravÃ-sima 3−7 años, perdida de función. • Adquiere la enfermedad incurable. • Enfermedad.− estado mórbido, generalmente de evolución lenta, sinónimo de malestar o dolencia, que se consolida en el hecho consumado de un conjunto de sÃ-ntomas que al agruparse se designan con un nombre. • A causa de la lesión se sufre una enfermedad, la cual debe ser segura, es decir que exista a juicio de un medico l dictamen que diga que la enfermedad es incurable • Existe también lesión gravÃ-sima cuando se perjudique para siempre cualquier función orgánica, es decir, si la victima queda sorda, ciega, o con incapacidad sexual para realizar el coito, incapacidad para engendrar aun que sea posible realizar el coito. • La pérdida del habla, la enajenación mental, pérdida de las funciones sexuales, etc. Fracción VII Que ponga en peligro la vida Esta lesión surge de otra, primero se debe causar un daño anatómico o funcional y quien en consecuencia resulte un peligro para la vida, pues no todas las lesiones por graves que sean aproximan al sujeto a la muerte GravÃ-simas

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Es a juicio de expertos médicos quienes deben declarar la probabilidad cierta de que pueda sobrevenir la muerte a causa de la lesión inferida Existen 3 funciones vitales que su deficiencia acerca a la persona a la muerte; la función respiratoria, la función cerebral y a función cardio circulatoria Criterio del maestro Rivera Soto Un solo tipo de lesión sin dividir en leves, etc. Certificados • Previo cuando se comete la lesión • Definitivo o de sanidad cuando la lesión cerró o se determinan las consecuencias. ArtÃ-culo 137. No se impondrá pena alguna a quien por imprudencia ocasione lesiones u homicidio en agravio de un ascendiente o descendiente consanguÃ-neo, afines o civiles, hermanos por consanguinidad o civiles, cónyuge, concubina, concubinario o cuando entre el agente y el pasivo exista relación de pareja permanente, salvo que el agente se encuentre bajo el efecto de bebidas embriagantes, de estupefacientes, psicotrópicos, sustancias inhalantes u otros que produzcan efectos similares, sin que medie prescripción médica. HOMICIDIO ArtÃ-culo 123. A quien prive de la vida a otra persona, se le impondrá de ocho a veinte años de prisión. Se entenderá la pérdida de la vida en los términos de la Ley General de Salud LGS 343, pérdida de la vida, muerte encefálica o paro cardiaco irreversible Clasificación • Por su conducta: de acción o de omisión • Por su composición: anormal (manda a la LGS) • Por su resultado: material • Por el daño: de lesión • Por su duración: instantáneo • Por el numero de actos: unisubsistente • Por el numero de sujetos: unisubjetivo • Por sui estructura: simple • Por su autonomÃ-a: autónomo. • Conducta tÃ-pica: privar de la vida • Forma y medios de ejecución: libre • Nexo causal: conducta idónea • Homicidio • Se puede alegar ausencia de conducta por bis mayo (naturaleza) o bis absoluta (del hombre) • Admite todas las causas de inculpabilidad • Admite todas las causas de justificación menos el consentimiento • Culpabilidad. Doloso o intencional, no intencional o culposo o imprudencial. 4

Punibilidad Simple intencional 8−20 Culposo imprudencial 6 meses a 5 años Riña, si es el provocado 3−7 si es el provocador 6−16 X imputabilidad disminuida 2−10 Homicidio consentido 4−10, si es menor, se considera calificado. A quien ayude a otro para que se prive de la vida, se le impondrá prisión de uno a cinco años, si el suicidio se consuma. Si el agente prestare el auxilio hasta el punto de ejecutar él mismo la muerte, la pena aplicable será de cuatro a diez años de prisión. A quien induzca a otro para que se prive de la vida, se le impondrá prisión de tres a ocho años, si el suicidio se consuma. AlevosÃ-a, ventaja o traición. 20−50 Parricidio 10−30 Parricidio calificado 30−60 AutorÃ-a indeterminada (varios sujetos sin saber quién es el responsable) 6−15 ArtÃ-culo 134. Si la capacidad del autor sólo se encuentra considerablemente disminuida, se le impondrá de una cuarta parte de la mÃ-nima hasta la mitad de la máxima de las penas aplicables y las medidas de seguridad correspondientes. Esta disposición no será aplicable en los casos del artÃ-culo 126 de este Código. ArtÃ-culo 127. A quien cometa homicidio calificado se le impondrán de veinte a cincuenta años de prisión. ArtÃ-culo 125. A quien prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguÃ-neo en lÃ-nea recta, hermano, adoptante o adoptado, cónyuge, concubina o concubinario u otra relación de pareja permanente, con conocimiento de esa relación, se le impondrá prisión de diez a treinta años. Si faltare el conocimiento de la relación, se estará a la punibilidad prevista para el homicidio. Si en la comisión de este delito concurre alguna circunstancia agravante de las previstas en el artÃ-culo 136 de este Código, se impondrán de treinta a sesenta años de prisión, salvo que se trate de riña ArtÃ-culo 25. AutorÃ-a indeterminada Cuando varios sujetos, sin concierto alguno, intervengan en la comisión de un delito, y no pueda precisarse el daño que cada quien produjo, para su punibilidad se estará a lo previsto en el artÃ-culo 79 de este 5

Código. ArtÃ-culo 79. Punibilidad de la autorÃ-a indeterminada Para el caso previsto en el artÃ-culo 25 de este Código, la penalidad será de las tres cuartas partes del mÃ-nimo a las tres cuartas partes del máximo de las penas o medidas de seguridad correspondientes para el delito cometido, según su modalidad. ArtÃ-culo 136. El homicidio y las lesiones son calificadas cuando se cometan con: ventaja, traición, alevosÃ-a, retribución, por el medio empleado, saña o en perjuicio de servidores públicos que se encarguen de la administración o procuración de justicia. I. Existe ventaja: a) Cuando el agente es superior en fuerza fÃ-sica a la vÃ-ctima y ésta no se halla armada; b) Cuando es superior por las armas que emplea, por su mayor destreza en el manejo de ellas o por el número de los que intervengan con él; c) Cuando el agente se vale de algún medio que debilita la defensa de la vÃ-ctima; o d) Cuando la vÃ-ctima se halla inerme o caÃ-da y el agente armado o de pie. La ventaja no se tomará en consideración si el que se halla armado o de pie fuere el agredido y además hubiere corrido peligro su vida por no aprovechar esa circunstancia. II. Existe traición: Cuando el agente realiza el hecho quebrantando la confianza o seguridad que expresamente le habÃ-a prometido a la vÃ-ctima, o las mismas que en forma tácita debÃ-a ésta esperar de aquél por las relaciones de confianza real y actual que existen entre ambos; III. Existe alevosÃ-a: Cuando el agente realiza el hecho sorprendiendo intencionalmente a alguien de improviso, o empleando acechanza u otro medio que no le dé lugar a defenderse ni evitar el mal que se le quiera hacer; IV. Existe retribución: Cuando el agente lo cometa por pago o prestación prometida o dada; V. Por los medios empleados: Se causen por inundación, incendio, explosivos, o bien por envenenamiento, asfixia, tormento o por medio de cualquier otra sustancia nociva para la salud; VI. Existe saña: Cuando se aumenta deliberadamente el dolor de la vÃ-ctima; y VII. Cuando dolosamente se cometa en perjuicio de agentes policiales, asÃ- como de servidores públicos que se encarguen de la administración o procuración de justicia, si se encuentran en el ejercicio de sus funciones y con motivo de las mismas, siempre que se estén cumpliendo con arreglo a la ley. Código federal ArtÃ-culo 303.− Para la aplicación de las sanciones que correspondan al que infrinja el artÃ-culo anterior, no se tendrá como mortal una lesión, sino cuando se verifiquen las tres circunstancias siguientes:

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I.− Que la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados, alguna de sus consecuencias inmediatas o alguna complicación determinada inevitablemente por la misma lesión y que no pudo combatirse, ya sea por ser incurable, ya por no tenerse al alcance los recursos necesarios; II.− (Se deroga). III.− Que si se encuentra el cadáver del occiso, declaren dos peritos después de hacer la autopsia, cuando ésta sea necesaria, que la lesión fue mortal, sujetándose para ello a las reglas contenidas en este artÃ-culo, en los dos siguientes y en el Código de Procedimientos Penales. Cuando el cadáver no se encuentre, o por otro motivo no se haga la autopsia, bastará que los peritos, en vista de los datos que obren en la causa, declaren que la muerte fue resultado de las lesiones inferidas. ArtÃ-culo 304.− Siempre que se verifiquen las tres circunstancias del artÃ-culo anterior, se tendrá como mortal una lesión, aunque se pruebe: I.− Que se habrÃ-a evitado la muerte con auxilios oportunos; II.− Que la lesión no habrÃ-a sido mortal en otra persona, y III.− Que fue a causa de la constitución fÃ-sica de la vÃ-ctima, o de las circunstancias en que recibió la lesión. ArtÃ-culo 305.− No se tendrá como mortal una lesión, aunque muera el que la recibió: cuando la muerte sea resultado de una causa anterior a la lesión y sobre la cual ésta no haya influido, o cuando la lesión se hubiere agravado por causas posteriores, como la aplicación de medicamentos positivamente nocivos, operaciones quirúrgicas desgraciadas, excesos o imprudencias del paciente o de los que lo rodearon. VENTAJA Ventaja = superioridad del sujeto activo Supuestos: • Cuando el agente es superior en fuerza fÃ-sica a la vÃ-ctima y ésta no se encuentre armada • Cuando es superior por las armas que emplea, por su mayor destreza en el manejo de de las o por el numero de los que intervengan con el • Cuando el agente se vale de algún medio que debilita la defensa de la victima • Cuando la vÃ-ctima se haya inerme (sin posibilidad de defensa) o caÃ-do y el agente se encuentra armado y de pie. La ventaja equivale o implica superioridad del sujeto activo y se excluye cuando quien la tiene obra en legÃ-tima defensa en los primero casos y en el ultimo si quien estaba armado o de pe fuera el agredido y hubiese peligro de no aprovechar tal circunstancia. De lo que se trata que el activo debe encontrarse en una situación de invulnerabilidad. En ocasiones la ventaja coincide con la premeditación, pero no s necesaria para que exista la otra, en lo que se refiere a la alevosÃ-a también suelen darse en forma conjunta pero no necesariamente. HOMICIDIO EN RIÑA Art. 135 7

La riña no es un delito autónomo, es una modalidad del delito de lesiones o de homicidio, es un tipo penal atenuado. Es la contienda de obra entre 2 o más personas No puede coexistir la riña con la ventaja y la legÃ-tima defensa No es ni configura un delito, es una forma circunstancial de cometer homicidio o lesiones, es una pelea fÃ-sica, una lucha violenta entre varias personas las cuales cambian golpes con potencialidad lesiva en su intención. Elementos • Contienda de obra, elemento externo o material y que resulte un daño • Que al contienda de obra sea aceptada expresa o tácitamente • Elemento subjetivo, consiste en la finalidad de los contendientes de dirimir sus controversias, intercambiando golpes que dañen la saludo priven de la vida, es decir, el animus rigendi Fundamento La atenuación de la pena, la funda el legislador en la sobre excitación psÃ-quica que sufren los protagonistas por el Ã-mpetu de la cólera, por el calor del combate, disminuye su conciencia y su voluntad en la realización de acciones sangrientas. Emoción violenta Art. 134, autor con capacidad considerablemente disminuida Reglas comunes en la disminución de la capacidad del autor La conducta tÃ-pica consiste en atar o lesionar en un estado de emoción violenta como serÃ-a el caso espiritual de aquella cónyuge que sorprende a su cónyuge en el acto carnal o próximo a su consumación, también a la persona con quien realice o este próximo a la realización de dicho acto El elemento normativo estado de emoción violenta equivale a un estado psicológico anormal del sujeto que lo altera en su cabal control mental y espiritual que en el ejemplo señalado significarÃ-a el encontrar de improviso, descubrir y conocer inesperadamente del acto carnal o su proximidad a su cónyuge. ArtÃ-culo 134. Si la capacidad del autor sólo se encuentra considerablemente disminuida, se le impondrá de una cuarta Parte de la mÃ-nima hasta la mitad de la máxima de las penas aplicables y las medidas de seguridad Correspondientes. Esta disposición no será aplicable en los casos del artÃ-culo 126 de este Código. EXPOSICION DE INCAPAZ ArtÃ-culo 156. A quien exponga en una institución o ante cualquier otra persona a un incapaz de valerse por sÃ- mismo, respecto del cual tenga la obligación de cuidar o se encuentre legalmente a su cargo, se le impondrán de 8

seis meses a un año de prisión. Diferencia con el abandono de incapaz, En el abandono se deja desprotegido y en la exposición se deja al cuidado de una persona no institución LESIÓN Y ABANDONO ArtÃ-culo 155. A quien después de lesionar a una persona, imprudencial o fortuitamente, no le preste auxilio o no solicite la asistencia que requiere pudiendo hacerlo, se le impondrán de quince a sesenta dÃ-as multa, independientemente de la pena que proceda por el o los delitos cometidos. • Sujeto activo: el que lesiona • Sujeto pasivo: el lesionado • Bien jurÃ-dicamente tutelado: la vida e integridad corporal • Por su conducta: omisión simple • Delito de peligro • Por su duración : instantáneo • Por su resultado: formal • Por el numero de actos: unisubsistente • Por su composición: normal • Por el numero de sujetos: unisubjetivo • Conducta tÃ-pica: dejar en estado de abandono al sujeto pasivo sin prestarle auxilio después de lesionarlo o no solicitar asistencia • Formas y medios de ejecución: dejando de prestar auxilio o solicitar asistencia, • No hay resultado tÃ-pico, es un delito de peligro • Presupuesto básico, que exista un lesionado y que el que lo lesionó lo abandone • Se puede alegar ausencia de conducta pro bis mayo o bis absoluta • Tipicidad− elementos • Culposa o fortuitamente • No prestar auxilio a la victima • No solicitar la asistencia que requiere el lesionado siempre que el activo pudiera hacerlo • Atipicidad • Si no está obligado • Si no está en capacidad PELIGRO DE CONTAGIO ArtÃ-culo 157. A quien sabiendo que padece una enfermedad grave en perÃ-odo infectante, ponga en peligro de contagio a otro, por relaciones sexuales u otro medio transmisible, siempre y cuando la vÃ-ctima no tenga conocimiento de esa circunstancia, se le impondrán prisión de seis meses a cuatro años y de cincuenta a trescientos dÃ-as multa. Si la enfermedad padecida fuera incurable, o la vÃ-ctima fuera la pareja habitual, se impondrán prisión de 9

seis meses a diez años y de quinientos a dos mil dÃ-as multa. Este delito se perseguirá previa querella. • Sujeto activo: persona con enfermedad grave en periodo infectante y que sepa de su enfermedad • Sujeto pasivo: cualquier persona fÃ-sica que no tenga conocimiento de la enfermedad • Presupuesto básico: poner en peligro de contagio a otro por relaciones sexuales u otro medio transmisible, sin que tenga conocimiento el pasivo de esta circunstancia. • Procedibilidad, por querella • Concurso: si hay concurso • No admite tentativa • Objeto jurÃ-dico: la salud del sujeto pasivo • Objeto material el sujeto pasivo • Causas de atipicidad que se pueden configurar en el peligro de contagio : * que el activo no conoce de la enfermedad *que el pasivo si conozca de la enfermedad *que no exista la enfermedad • No hay forma culposa, sol por dolo se produce este delito • No pueden coexistir el peligro de contagio y el de lesiones u homicidio por que el delito más grave absorbe al más leve DELITOS SEXUALES VIOLACIÓN ArtÃ-culo 171. A quien por medio de la violencia fÃ-sica o moral realice cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá prisión de cuatro a doce años. Se entiende por cópula, la introducción del pene en el cuerpo humano por vÃ-a vaginal, anal o bucal. Si entre el activo y el pasivo de la violación existiera un vÃ-nculo matrimonial, de concubinato o de pareja, se impondrá la pena prevista en este artÃ-culo, en estos casos el delito se perseguirá previa querella. Se sancionará con las mismas penas a quien introduzca por vÃ-a vaginal o anal cualquier elemento, instrumento o cualquier parte del cuerpo humano, distinto al pene, por medio de la violencia fÃ-sica o moral o sin el consentimiento de la vÃ-ctima.

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