DENUNCIA POR DELITOS TRIBUTARIOS Y CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COMETIDOS POR MARTIN CUELLAR FERNÁNDEZ

SUMILLA: PRESENTO DENUNCIA POR DELITOS TRIBUTARIOS Y CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COMETIDOS POR MARTIN CUELLAR FERNÁNDEZ, GINO MARTIN NAVARRO RAMO
Author:  Katherin Rodriguez

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SUMILLA: PRESENTO DENUNCIA POR DELITOS TRIBUTARIOS Y CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COMETIDOS POR MARTIN CUELLAR FERNÁNDEZ, GINO MARTIN NAVARRO RAMOS, JUAN PABLO GIRAO MORÓN, GUSTAVO MARTÍNEZ GARCÍA Y LOS QUE RESULTEN RESPONSABLES, EN PERJUICIO DEL SAT ICA, SEGÚN SE EXPONE.

SEÑOR FISCAL PROVINCIAL PENAL ESPECIALIZADO EN DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS DE TURNO DE ICA Quien suscribe, EDGAR SAUL VILLAR BUSTAMANTE, identificado con DNI N° 41514952, con domicilio habitual en la CALLE PASCAL 167, OF. 202, LA CALERA DE LA MERCED, SURQUILLO, LIMA y domicilio procesal para estos efectos en URBANIZACIÓN VILLA DEL PERIODISTA MZ “A” LOTE 6, ICA, ICA, ICA, me presento y expongo lo siguiente:

I.

FORMULACIÓN DE LA DENUNCIA E IDENTIFICACIÓN DE AUTORES Y CÓMPLICES

Que, de conformidad con el artículo 2, inciso 20 de la Constitución Política del Perú, Artículo I del Título Preliminar y los artículos 326° al 328° del Código Procesal Penal, INTERPONGO DENUNCIA PENAL, por delitos cometidos en perjuicio del ESTADO PERUANO, representado por el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE ICA – en adelante “SAT-ICA” -a misma que la dirijo en contra de las personas y por los delitos que señalo a continuación:

1. JOSÉ MARTIN CUELLAR FERNÁNDEZ, con DNI N° 40047160, a quien deberá notificase en RESIDENCIAL SAN MARTIN MZA H LOTE 101 - ICA. En su condición de Exgerente del SAT-ICA a partir de su designación con la Resolución de Alcaldía N° 084-2012-AMPI de fecha 16 de abril de 2012 y AUTOR en la comisión del: - DELITO DE DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, señalado en el artículo 1 del DL 813 – Ley Penal Tributaria. - DELITO DE CONCUSIÓN, señalado en el artículo 382° del Código Penal. - DELITO DE COBRO INDEBIDO, señalado en el artículo 383° del Código Penal. - DELITO DE FRAUDE EN LA ADMINISTRACIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS, señalado en los artículos 198 y 199° del Código Penal. - DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificada en el artículo 317° del Código Penal. - DELITO DE TRÁFICO DE INFLUENCIAS, tipificado en el artículo 400° del Código Penal

2. GINO MARTIN NAVARRO RAMOS, con DNI N° 40044150, a quien deberá notificarse en su centro de trabajo, SAT-ICA, ubicado en la Calle Madreselva L8, Urbanización San Isidro, Ica, Ica (Oficina de la Sub Gerencia de Asesoramiento y Planeamiento). En su condición de Gerente de Asesoría Jurídica en ejercicio actual de funciones, designado por el exgerente del SAT-ICA y co-denunciado José Martín Cuellar Fernández, AUTOR en la comisión del: - DELITO DE DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, señalado en el artículo 1 del DL 813 – Ley Penal Tributaria. - DELITO DE CONCUSIÓN, señalado en el artículo 382° del Código Penal. - DELITO DE COBRO INDEBIDO, señalado en el artículo 383° del Código Penal. - DELITO DE FRAUDE EN LA ADMINISTRACIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS, señalado en los artículos 198 y 199° del Código Penal. - DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificada en el artículo 317° del Código Penal. - DELITO DE TRÁFICO DE INFLUENCIAS, tipificado en el artículo 400° del Código Penal

3. JAVIER GUSTAVO MARTINEZ GARCÍA, con DNI N° 21418866; a quien se deberá notificar en MZA. S LOTE. 23 URB. SAN JOAQUIN (II ETAPA) ICA - ICA - ICA . En su condición de exalcalde de la Municipalidad Provincial de Ica, en ejercicio desde el marzo de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014, ejerciendo el cargo de presidente del Consejo Directivo del SAT-ICA durante el mismo período, en virtud de lo señalado en la Ordenanza Municipal 028-2004-MPI (Estatutos del SAT-ICA) y, por lo tanto superior en el cargo del exgerente denunciado José Martín Cuellar Fernández, CÓMPLICE y AUTOR MEDIATO en los siguientes delitos: -

DELITO DE DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, señalado en el artículo 1 del DL 813 – Ley Penal Tributaria. DELITO DE OMISIÓN, tipificado en el artículo 377° del Código Penal, DELITO DE OMISIÓN DE DENUNCIA, tipificado en el artículo 407° del Código Penal DELITO DE CONCUSIÓN, señalado en el artículo 382° del Código Penal. DELITO DE COBRO INDEBIDO, señalado en el artículo 383° del Código Penal. DELITO DE FRAUDE EN LA ADMINISTRACIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS, señalado en los artículos 198 y 199° del Código Penal. DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificada en el artículo 317° del Código Penal.

4. JUAN PABLO GIRAO MORÓN, con DNI N° 21567248; a quien se deberá notificar en MZA. V LOTE. 39 C.H. LA ANGOSTURA (I ETAPA) ICA - ICA - SUBTANJALLA. Al haber ejercido el cargo de gerente del SAT-ICA a través de la Resolución de Alcaldía N° 019-2013-AMPI de fecha 12 de enero de 2013, relevando del cargo al co-denunciado José Martín Cuellar Fernández, luego de hacerse de público conocimiento los hechos que son objeto de la presente denuncia; por tanto AUTOR de los siguientes delitos:

-

DELITO DE DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, señalado en el artículo 1 del DL 813 – Ley Penal Tributaria. OMISIÓN DE DENUNCIA, contemplado en el artículo 407° del Código Penal. DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificada en el artículo 317° del Código Penal.

5. VICTOR CUCHO OSIQUIANO, con DNI N° 21450824; a quien se deberá notificar en su centro de trabajo, ubicado en Calle Madreselva L-08, Urbanización San Isidro, Ica, Ica (Oficina de Control Interno). En su condición de Jefe de la Oficina de Control Institucional (OCI) del SAT-ICA, en ejercicios con anterioridad a la comisión de los hechos objeto de denuncia y hasta la fecha; por su inaceptable y extraña pasividad e inacción en el caso concreto, calificando como AUTOR de los siguientes delitos: - DELITO DE DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, señalado en el artículo 1 del DL 813 – Ley Penal Tributaria. - OMISIÓN DE DENUNCIA, contemplado en el artículo 407° del Código Penal. - DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificada en el artículo 317° del Código Penal. Asimismo, por su posición privilegiada como representante de la Contraloría General de la República, AL NO HABER INICIADO NINGUNA INVESTIGACIÓN NI FORMULADO NINGUNA DENUNCIA, lo denuncio como CÓMPLICE en todos los delitos cometidos por JOSE MARTIN CUELLAR FERNANDEZ.

6. Demás funcionarios públicos que ocuparon los siguientes cargos en la Municipalidad Provincial de Ica durante el período comprendido entre el 19 de noviembre de 2012 a la fecha: a. Alcalde de la Municipalidad Provincial de Ica, en su condición de Presidente del Concejo Directivo del SAT-ICA. b. Gerente General de la Municipalidad Provincial de Ica, en su condición de miembro del Consejo Directivo del SAT-ICA. c. Gerente de Administración de la Municipalidad Provincial de Ica, en su condición de miembro del Consejo Directivo del SAT-ICA. d. Gerente de Gestión Institucional de la Municipalidad Provincial de Ica, en su condición de miembro del Consejo Directivo del SAT-ICA. e. Gerente de Asesoría Jurídica de la Municipalidad Provincial de Ica, en su condición de miembro del Consejo Directivo del SAT-ICA. Con la finalidad de identificarlos (nombres completos y domicilio), se deberá SOLICITAR al actual Gerente del SAT-ICA otorgue los nombres exactos y completos de los funcionarios de la Municipalidad Provincial de Ica que desde el 19 de noviembre de 2019, a la fecha, han asumido los cargos señalados en el presente numeral “6.” y que con su inacción y extraña pasividad, califican como AUTORES de los siguientes delitos: -

OMISIÓN DE DENUNCIA, contemplado en el artículo 407° del Código Penal.

-

DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificada en el artículo 317° del Código Penal.

Asimismo, por su posición privilegiada como fiscalizadores de todas las actividades funcionales del denunciado Martín Cuellar Fernández, AL NO HABER DENUNCIADO A MARTIN CUELLAR FERNÁNDEZ Y FACILITADO SU ACCIONAR, los denuncios con imputación de responsabilidad personal a cada uno de ellos, como CÓMPLICES en todos los delitos cometidos por JOSE MARTIN CUELLAR FERNANDEZ.

II. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS QUE SE DENUNCIAN E IDENTIFICACIÓN DE AUTORES Y CÓMPLICES 1. DE LA DESCRIPCIÓN DEL HECHO DELICTUOSO 1.1. OBTENCIÓN DE LA PRUEBA DEL DELITO. a. En fecha 23 de mayo de 2015 recibí en mi domicilio un sobre manila, sin indicar remitente, conteniendo los originales de la Resolución de Gerencia N° 14852012-SAT-ICA, suscrita en fecha 19 de noviembre de 2012 y que ha sido suscrita por el abogado José Martín Cuellar Fernández, en su condición de Gerente del SAT-ICA, en adelante “LA RESOLUCIÓN”. b. En el mismo sobre, engrampada luego de LA RESOLUCIÓN se encuentra el Informe N° 065-2012-SG/ASES-GMNR-SAT-ICA, emitida en fecha 15 de noviembre de 2012, con sello de recepción de la Gerencia del SAT-ICA en fecha 16 de noviembre de 2012, suscrita por el abogado Gino Martín Navarro Ramos en su condición de Sub Gerente de Asesoramiento del SAT-ICA, al que llamaremos “EL INFORME”. c. A partir de la lectura de los mismos y luego de revisar en internet información que pudiera relacionar estos documentos con algún hecho público, he hallado que estos constituirían prueba de la comisión de diversos delitos en contra de la administración pública, cometida por funcionarios de todo nivel en la administración del SAT-ICA y de la Municipalidad Provincial de Ica, factores que en mi condición de abogado, exgerente del SAT-ICA y especialista en gestión pública, me han permitido formular la presente denuncia. 1.2. DESCRIPCIÓN GENÉRICA DEL HECHO DELICTIVO a. A través de LA RESOLUCIÓN, el Gerente del SAT-ICA José Martín Cuellar Fernández RESOLVIÓ ILEGALMENTE: o DECLARAR INAFECTO EL PAGO DEL IMPUESTO DE ALCABALA A FAVOR DE MARÍA ELENA SOLER VIUDA DE PANIZO POR LA SUMA DE S/.25,767.77 (veinticinco mil setecientos sesenta y siete con 77/100 nuevos soles), o ORDENAR AL EJECUTOR COACTIVO para que deje sin efecto la cobranza coactiva de la Resolución de Determinación N° 275-2012-DC-SGO-SAT-ICA de fecha 15 de marzo de 2012, por la operación de transferencia del predio ubicado en Conde de Nieva N° 130, Urbanización Luren- Ica.

b. Con esa finalidad, el desde entonces Sub Gerente de Asesoramiento, codenunciado, Gino Martín Navarro Ramos emitió EL INFORME, mediante el cual utiliza fundamentos jurídicos genéricos y contradiciendo jurisprudencia del Tribunal Fiscal, RECOMIENDA: o DEBE DEJARSE SIN EFECTO el cobro del Impuesto de Alcabala en cuestión, más intereses, gastos y costas. o EL DEPARTAMENTO DE COBRANZA COACTIVA DEJE SIN EFECTO el procedimiento de cobranza coactiva de la Resolución de Determinación N° 275-2012-DC-SGO-SAT-ICA de fecha 15 de marzo de 2012. c. Que, ambos documentos – QUE SE ANEXAN EN ORIGINAL -, acreditan el concurso de 2 altos funcionarios del SAT-ICA para orientar una decisión a la que no hubieran podido llegar sin la participación conjunta y coordinada, con la finalidad de perjudicar al SAT-ICA no sólo con la inafectación del cobro del Impuesto de Alcabala por más de S/.25 mil nuevos soles a favor de un particular sino con la expedición de una interpretación legal de la norma que hubiera sentado un precedente peligroso al crear un mecanismo de elusión tributaria, expresamente proscrita por el Tribunal Fiscal a través de diversos pronunciamientos vinculantes, de los que ya tenían conocimiento por el cargo que ostentaban. d. Es así que, siendo un hecho notoriamente público, la Municipalidad de Ica – presionada por los medios de comunicación y la opinión pública – deciden crear una Comisión Especial de Regidores, conformada por los entonces regidores: 1) GUSTAVO ENRIQUE SOTO LÉVANO, con DNI N° 21403292; 2) KETTY MIRANDA VIGIL DE AVILA, con DNI N° 21574225 y 3) JONEL MIRANDA AJALCRIÑA, con DNI N° 40580192; quienes tuvieron como objetivo realizar las indagaciones necesarias para determinar la verdadera responsabilidad penal y funcional de Martín Cuellar Fernández, Gino Navarro Ramos y otros funcionarios. e. Es así que dicha Comisión decide la contratación de un abogado tributarista, Dr. José L. Villalba H., con Registro del Colegio de Abogados de Lima N° 28318, para que de manera objetiva y neutral efectúe un análisis de los hechos y documentos y exponga su opinión sobre la procedencia o no de denuncia por algún delito que se haya cometido con la emisión de LA RESOLUCIÓN Y EL INFORME, hallando dentro de su investigación un hecho adicional y agravante al previsto con la emisión de LA RESOLUCIÓN Y EL INFORME: Que los funcionarios del SAT-ICA determinaron un impuesto de Alcabala menor al que legalmente establece la Ley de Tributación Municipal (DL 776), y que en realidad significaba un impuesto de Alcabala por cada operación de transferencia del inmueble ubicado en la Av. Conde de Nieva N° 130, Urb. Luren de Ica de S/.97,393.50 – y no de S/.22,682.90 – DEL QUE RESULTA UN PERJUICIO EN CONTRA DE LA MUNICIPALIDAD Y EL SAT-ICA POR S/.74,710.60 (setenta y cuatro setecientos diez con 60/100 nuevos soles), por la primera transferencia.

f.

Resulta entonces, que a través de EL INFORME y LA RESOLUCIÓN los denunciados Martín Cuellar y Gino Navarro, INAFECTAN DEL IMPUESTO DE ALCABALA AL CONTRATO DE FECHA 01 DE DICIEMBRE DE 2011 POR EL CUAL PRETENDÍAN RESOLVER LA PRIMERA TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE OCURRIDA EN FECHA 10 DE SETIEMBRE DE 2009.

g. Que, el artículo 27°, literal c del Decreto Legislativo 776 – Ley de Tributación Municipal – señala que: “Están inafectos del impuesto (de Alcabala) la Resolución del Contrato de Transferencia que se produzca antes de la cancelación del precio”. En este sentido, el Tribunal se ha manifestado en reiteradas ocasiones – las que señalaremos en el fundamento 1.3 del presente escrito – que la resolución también genera la obligación de pagar el Impuesto de Alcabala cuando el contrato que se pretende resolver ya fue pagado. En efecto, por el propio contenido de la minuta que fue objeto de análisis para la emisión de LA RESOLUCIÓN y EL INFORME, se reconoce que EL PRECIO DEL INMUEBLE FUE PAGADO EN LA MISMA FECHA DE SUSCRIPCIÓN DE LA MINUTA, por tanto el contrato que pretenda resolverlo estará afecto al pago

del Impuesto de Alcabala, al ser interpretado como una nueva transferencia de propiedad. h. Con la intención de defender su teoría, doña María Elena Soler Viuda de Panizo, en fecha 08 de enero de 2013, vía notarial, dirige sendas comunicaciones – con idéntico texto – hacia el entonces Alcalde de Ica, co denunciado, Gustavo Martínez García, así como al Ejecutor Coactivo, Marcial Bautista Hernández. El primero de ellos, en su condición de Presidente del Concejo Directivo del SATICA conocía plenamente los hechos narrados y a pesar de la evidente existencia de un favorecimiento indebido y la ilegal actuación del Gerente del SAT-ICA denunciado, Martín Cuellar y su asesor legal Gino Martín Navarro Ramos, NUNCA LOS SANCIONÓ, NI DENUNCIÓ, como corresponde a estos casos. i.

En dicha carta, la Sra. María Elena Soler Viuda de Panizo, exige que el Ejecutor Coactivo ejecute el mandato de suspensión de la cobranza coactiva dispuesta en LA RESOLUCIÓN, ya que el Ejecutor Coactivo, con el tino y experiencia suficiente se abstuvo a cumplir. Su actuación y negativa se enmarcan en lo señalado en el artículo 16°, numeral 16.1 de la Ley 26979 – Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva – la que señala “Ninguna autoridad administrativa o política podrá suspender el Procedimiento, con excepción del Ejecutor Coactivo quien deberá hacerlo bajo responsabilidad”. POR TANTO, AQUÍ TENEMOS UN NUEVO DELITO, YA QUE TANTO MARTÍN CUELLAR FERNÁNDEZ COMO GINO NAVARRO RAMOS, HACIENDO USO DE SU CARGO, HAN ORDENADO BENEFICIOS ILEGALES A FAVOR DE UN TERCERO, CALZANDO EN EL DELITO DE TRÁFICO DE INFLUENCIAS, tipificado en el artículo 400° del Código Penal.

j.

Luego – y hasta ahora – a pesar de contar con evidencia contundente que prueba la existencia de la comisión de delitos por parte de MARTÍN CUELLAR FERNÁNDEZ Y GINO NAVARRO RAMOS, el entonces Alcalde de Ica, GUSTAVO MARTINEZ GARCÍA y todo el CONSEJO DIRECTIVO DEL SAT-ICA, conformada por las personas que desde el mes de noviembre de 2012 a diciembre de 2014 han asumido los cargos de: Gerente Municipal, Gerente de Administración, Gerente de Gestión Institucional y Gerente de Asesoría Jurídica, aparentemente estarían coludidos con los ilegales intereses del denunciado Martín Cuellar Fernández, sino que además han omitido denunciar ante el Ministerio Público las irregularidades señaladas; por lo que deben responder ante la Ley.

k. DE MANERA GRAVE, CON UNA DESIDIA EXTRAÑA CAUSADA POR SU AMISTAD CON EL DENUNCIADO MARTÍN CUELLAR FERNÁNDEZ, EL JEFE DE OCI DEL SATICA, VICTOR CUCHO OSIQUIANO, HABIÉNDOSE ENTERADO POR DIVERSOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN E INCLUSO CON LA DECISIÓN DE CONFORMACIÓN DE UNA COMISIÓN DE REGIDORES Y CON LA DECISIÓN DE RETIRAR DEL PUESTO AL DENUNCIADO MARTÍN CUELAR, NUNCA INICIÓ

NINGUNA INVESTIGACIÓN, NUNCA ENCONTRÓ NINGÚN HALLAZGO NI FORMULÓ DENUNCIA ALGUNA POR LOS GRAVES PERJUICIOS OCASIONADOS CONTRA LA MUNICIPALIDAD DE ICA Y CONTRA EL SATICA, POR MÁS DE S/.180 MIL. Este comportamiento negligente no sólo debe ser objeto de sanción de destitución al interior de la Contraloría General de la República, sino de denuncia penal por el delito de OMISIÓN GENÉRICA y OMISIÓN DE DENUNCIA. l.

Posteriormente, con el retiro de Martín Cuellar Fernández de la Gerencia del SAT-ICA, el también denunciado Javier Gustavo Martínez García nombra al nuevo gerente del SAT-ICA, el denunciado JUAN PABLO GIRAO MORÓN, quien conoció los motivos de su ingreso a la entidad en reemplazo de su antecesor, no sólo por los medios de comunicación, sino porque durante su gestión la Comisión Especial de Investigación formada al interior de la Municipalidad de Ica emitió sus conclusiones, haciéndole llegar a su despacho un juego del mismo, PERO AL IGUAL QUE EL JEFE DE CONTROL INTERNO, NUNCA DENUNIÓ A MARTÍN CUELLAR FERNÁNDEZ Y MANTUVO EN EL PUESTO DE SUB GERENTE DE ASESORAMIENTO A GINO NAVARRO RAMOS.

1.3. MARCO JURÍDICO QUE REGULA LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO DE ALCABALA Y LA PREMEDITADA E ILEGAL INAFECTACIÓN DE DICHO IMPUESTO EN PERJUICIO DEL ESTADO PERUANO A TRAVÉS DEL SAT-ICA, VALORIZADO EN S/. 172,104.10 (ciento setenta y dos mil ciento cuatro con 10/100 nuevos soles)

EL IMPUESTO DE ALCABALA EN LA LEY a. El Impuesto de Alcabala está regulado en el CAPÍTULO II DEL TÍTULO I de la Ley de Tributación Municipal (LTM) regulada por el DS 154-2006-EF, el mismo que señala que este impuesto “es de realización inmediata y grava las transferencias de propiedad de bienes inmuebles urbanos y rústicos a título oneroso o gratuito, cualquiera que sea su forma o modalidad”. b. El artículo 24° de la LTM señala que la base imponible es el valor de transferencia, el cual no podrá ser menor al del Autovalúo del predio para el año en el que se produce la transferencia. El artículo 25° señala que la tasa del impuesto es el 3% de la base imponible, previamente deducidas las primeras 10 UIT. c. El artículo 26°; último párrafo, señala “el pago (del impuesto) se efectuará al contado, sin que para ello sea relevante la forma de pago del precio de venta del bien materia de impuesto, acordada por las partes”. d. El artículo 27°, literal c) señala que están inafectos del impuesto de Alcabala “la resolución del contrato de transferencia que se produzca antes de la cancelación del precio”.

CADUCIDAD DEL PLAZO PARA LA RESOLUCIÓN DE LA TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE

e. El artículo 1588° del Código Civil, señala que: El plazo para ejercitar el derecho a la resolución del contrato de transferencia de inmuebles es de 2 años, el mismo que se computa a partir de la celebración de la compra venta. Es decir, si la minuta de compra venta ocurrió en fecha 10 de setiembre de 2009, máximo la resolución para que sea válida debió ser efectuada el 10 de setiembre de 211, sin embargo fue efectuada en fecha 01 de diciembre de 2011. POR TANTO LA RESOLUCIÓN FUE HECHA FUERA DEL PLAZO, NO DEBE SER APLICADA COMO TAL, sino adquirirá el valor de transferencia de inmueble.

LA INAFECTACIÓN DEL IMPUESTO DE ALCABALA REGULADA EN EL ART. 27°, LITERAL C), EN JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL

f.

El objeto de análisis es determinar si ante el contrato mediante el cual se acuerda la resolución del acto jurídico mediante el cual se produjo la transferencia de un inmueble, cuyo precio ya está pagado, procede la aplicación de la causal de inafectación señalada en el literal c) del artículo 27° de la LTM.

g. Frente a dicha duda, los contribuyentes y las administraciones tributarias en general pueden recurrir ante el Tribunal Fiscal, última y definitiva instancia administrativa en materia tributaria, la misma que tiene como una de sus

competencias las de unificar jurisprudencia en materia de su competencia, conforme lo señalado en el artículo 101° inciso 6) del TUO del Código Tributario. h. En este sentido, el TF tiene abundante jurisprudencia que en el mismo sentido ha interpretado la forma de aplicar el inciso c) del artículo 27° de la LTM, sentido jurisprudencial que ha sido ilegalmente e intencionalmente omitido al haber fallado en sentido opuesto y con el ánimo de favorecer a un particular en perjuicio de los ingresos tributarios del SAT-ICA. i.

Así tenemos abundante jurisprudencia que señala que únicamente la resolución que está inafecta al pago del Alcabala es aquella que se produce por “alguna causa sobreviniente al contrato”, conforme lo señalado en los artículos 1371° y 1372° del Código Civil. “En ambos casos, los efectos de la sentencia se retrotraen al momento en que se produce la causal que la motiva”. A FALTA DE CAUSAL, LA RESOLUCIÓN ESTÁ OBLIGADA A GENERAR ALCABALA. Podemos revisar diversos casos en los que la resolución del contrato de transferencia no está afecto al pago de alcabala cuando existe causa sobreviniente, caso distinto al que denunciamos o o o

RTF N° 08607-8-2007 de fecha 13 de setiembre de 2007. RTF N° 2008-7-10875 de fecha 11 de setiembre de 2008. RTF N° 2008-7-14191 de fecha 22 de diciembre de 2008.

j.

En las jurisprudencias revisadas el Tribunal deja establecido que la resolución del contrato no generará la obligación del impuesto de alcabala cuando aún no se haya pagado el precio del contrato primigenio. k. En el presente caso, según la minuta de fecha 10 de setiembre de 2009, el precio se pagó a la firma de la miunta, razón por la cual se materializó la transferencia NO EXISTIENDO LA CAUSAL SOBREVINIENTE AL CONTRATO QUE PERMITA LA INAFECTACIÓN, YA QUE COMO DICE LA NORMA, SÓLO ESTÁ INAFECTA LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO QUE SE PRODUZCA ANTES DE LA CANCELACIÓN DEL PRECIO” Y EN ESTE CASO, REPITO, EL PRECIO YA SE HABÍA PAGADO. 1.4. Esta posición se refuerza con lo señalado en la carta notarial enviada por la administrada Sra. María Elena Soler Viuda de Panizo, mediante la cual en el punto TERCERO señala que “el contrato resolutorio en mención que fue elevado a escritura pública con fecha 20 de diciembre de 2011”. Es decir, la nueva voluntad de “transferir” a partir de la figura de la resolución ya fue elevada a escritura pública y como tal tiene todos los efectos legales, pues en esencia es una nueva transferencia de propiedad. Incluso en dicha minuta se señala que se hace entrega de la totalidad del precio, elemento que prueba que dicha operación también estaba afecta al Impuesto de Alcabala.

DEL CÁLCULO DEL IMPUESTO DE ALCABALA Y EL FAVORECIMIENTO ILEGAL OTORGADO A LA ADMINISTRADA 1.5. Que, conforme lo he señalado, el artículo 24 de la LTM señala la forma de calcular el impuesto, en el que la base imponible no podrá ser jamás menor al autovalúo, empleando el mayor valor entre dicho factor y el precio de transferencia consignado en el contrato. 1.6. Es así que en el contrato de transferencia de fecha 10 de setiembre de 2009, se acuerda como forma de pago la siguiente: o o

Entregar directamente a la vendedora la suma de US$150,000.00 (ciento cincuenta mil dólares americanos); La obligación de pagar US$1’100,000.00 (un millón cien mil dólares americanos) al Banco Continental a fin de cancelar la hipoteca del inmueble.

1.7. Por tanto la base imponible, por ser el mayor valor, resultaría ser el precio de transferencia, la cual resultaría en la sumatoria de los 2 pagos al que se obliga el comprador, es decir: US$1’250,000.00 (UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS), el que al tipo de cambio de la fecha de la transferencia según SUNAT (S/.2.922) da como resultado la suma de S/.6’574,500.00 (SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS) y no de sólo los US$150,000.00 que utilizó el SAT y que el Gerente del SAT-ICA y su Sub Gerente de Asesoramiento, a pesar de tener el expediente frente a ellos al momento de resolver, siguieron utilizando con la finalidad de otorgar un beneficio ilegítimo a la administrada, en perjuicio de la Municipalidad de Ica y sus tributos. 1.8. Por la actuación de los funcionarios del SAT-ICA, la Municipalidad en este caso dejó de percibir el siguiente importe: APLICACIÓN ILEGAL DE LOS APLICACIÓN CORRECTA DENUNCIADOS BASE IMPONIBLE REAL: S/.6574500.00 BASE IMPONIBLE US$150,000.00 DEDUCCIÓN: S/.35500.00 TASA: 3% IMPUESTO COBRADO: S/.22682.90 IMPUESTO: S/. 196,170.00 PAGADO: S/.22682.90

DEUDA: S/. 173,487.10 PERJUICIO EN CONTRA DE LA MUNICIPALIDAD ALCABALA DEL CONTRATO DE FECHA 10/09/2009

S/. 150,804.20 PERJUICIO EN CONTRA DE LA MUNICIPALIDAD ALCABALA DEL CONTRATO DE FECHA 01/10/2011 (RESOLUCIÓN)

S/. 196,170.00 PERJUICIO TOTAL EN CONTRA DE LA MUNICIPALIDAD

POR LAS 2 OPERACIONES DE TRANSFERENCIA

S/. 346,974.20 (TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 20/100 NUEVOS SOLES) 1.9. Tenemos entonces que ha habido una actuación premeditada e ilegal por parte del Sub Gerente de Asesoramiento GINO NAVARRO RAMOS, ya que en su condición de responsable de examinar el expediente por el cual la administrada solicitaba la inafectación del impuesto de Alcabala para la segunda transferencia sobre el mismo inmueble, a la que se disfrazó bajo la figura de la “resolución”, pero que en la práctica cumplió todas las formalidades de un contrato de transferencia eficaz, incluso elevado a escritura pública, no cumplió con su labor de cautelar los intereses de la institución y omitió pronunciarse sobre el error en la determinación del Impuesto de Alcabala, por el que se estaba perjudicando a la Municipalidad de Ica y a la población con la suma de S/.150,804.20 (CIENTO CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CUATRO CON 20/100 NUEVOS SOLES), además de recomendar ilegalmente LA INAFECTACIÓN del impuesto de Alcabala para la 2da transferencia hecha bajo la simulación de “resolución, dando como resultado UN PERJUICIO TOTAL EN CONTRA DE LA MUNICIPALIDAD POR UN IMPORTE DE S/. 346,974.20 (TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 20/100 NUEVOS SOLES. 1.10. En el mismo sentido y aprovechándose de su función como Gerente del SATICA, MARTÍN CUELLAR FERNANDEZ decidió aprobar el informe remitido por GINO NAVARRO RAMOS y decidió, a pesar de sus funciones de cautelar los intereses de la entidad, abusó de su condición y a pesar de que debía examinar el expediente por el cual la administrada solicitaba la inafectación del impuesto de Alcabala para la segunda transferencia sobre el mismo inmueble, a la que se disfrazó bajo la figura de la “resolución”, pero que en la práctica cumplió todas las formalidades de un contrato de transferencia eficaz, incluso elevado a escritura pública, no cumplió con su labor de cautelar los intereses de la institución y omitió pronunciarse sobre el error en la determinación del Impuesto de Alcabala, por el que se estaba perjudicando a la Municipalidad de Ica y a la población con la suma de S/.150,804.20 (CIENTO CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CUATRO CON 20/100 NUEVOS SOLES), además de recomendar ilegalmente LA INAFECTACIÓN del impuesto de Alcabala para la 2da transferencia hecha bajo la simulación de “resolución, dando como resultado UN PERJUICIO TOTAL EN CONTRA DE LA MUNICIPALIDAD POR UN IMPORTE DE S/. 346,974.20 (TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 20/100 NUEVOS SOLES. 1.11. Esta situación fue AVALADA CON LA OMISIÓN DE DENUNCIA Y DEL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES POR PARTE DEL JEFE DE CONTROL INTERNO

VICTOR CUCHO OSIQUIANO Y JUAN PABLO GIRAO MORÓN, ASÍ COMO LOS MIEMBROS DEL CONCEJO DIRECTIVO QUE EJERCIERON FUNCIONES DESDE ESA FECHA HASTA LA ACTUALIDAD, EN LA QUE NO SE HA DENUNCIADO NI SANCIONADO A NINGÚN FUNCIONARIO POR LO OCURRIDO. Estos funcionarios tomaron conocimiento directo e indirecto del hecho denunciado, no sólo por razón de sus cargos, sino además por el abrupto retiro del cargo de Gerente que ejercía Martín Cuellar Fernández, dispuesto por parte del Alcalde Martínez, sino además por los medios noticiosos e investigación hecha por la Comisión Especial de regidores creada para la investigación de tal fin. 1.12. Ocurre que en la actualidad GINO NAVARRO RAMOS sigue ejerciendo como Sub Gerente de Asesoramiento del SAT-ICA, situación que resulta ser muy peligrosa para los intereses de la comunidad y para la administración tributaria local, pues esta persona puede estar en estos momentos emitiendo informes igual de perjudiciales para los intereses de Ica, aprovechándose de su puesto. Recordando que la mencionada persona es un funcionario de confianza designado por MARTIN CUELLAR FERNANDEZ, y desde entonces viene ocupando dicho puesto, en el que podría estar ocultando información de casos similares. 1.13. En este extremo, logro demostrar el error en la interpretación de la norma en la que han incurrido los miembros de la Comisión Especial Investigadora nombrada con Acuerdo de Consejo N° 090-2012-MPI, en cuanto a la exigibilidad de cobro del impuesto de Alcabala originada por el contrato de resolución, al haberse producido luego de pagado el precio y fuera del plazo previsto en el Código Civil para que la resolución sea válida. Sin embargo, rescato su contenido en la medida que identifica – con error en el cálculo – que el importe a pagar por el Impuesto de Alcabala es mayor al determinado por el SAT-ICA y validado por los denunciados.

III. DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS AUTORES Y SU RELACIÓN CON LOS DELITOS DENUNCIADOS 1. DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA a) El artículo 1 del DL 813, Ley Penal Tributaria, califica como DELITO TRIBUTARIO de DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA el siguiente hecho: “Artículo 1.- El que, en provecho propio o de un tercero, valiéndose de cualquier artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, deja de pagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 5 (cinco) ni mayor de 8 (ocho) años y con 365 (trescientos sesenta y cinco) a 730 (setecientos treinta) días-multa”. Artículo 2.- Modalidades: a) Ocultar, total o parcialmente, bienes, ingresos rentas, o consignar pasivos total o parcialmente falsos para anular o reducir el tributo a pagar.

Artículo 4.- Modalidad AGRAVADA: a) Se obtenga exoneraciones o inafectaciones, reintegros, saldos a favor, crédito fiscal, compensaciones, devoluciones, beneficios o incentivos tributarios, simulando la existencia de hechos que permitan gozar de los mismos.” b) JOSÉ MARTÍN CUELLAR FERNÁNDEZ cometió dicho delito al emitir la Resolución de Gerencia1485-2012-SAT-ICA, la misma que EXONERÓ del Impuesto de Alcabala a favor de la contribuyente María Elena Soler viuda de Panizo, así como efectuó un irregular descuento en el importe real de sus impuestos, conforme se ha establecido en la presente denuncia. Asimismo Ordenó al Ejecutor Coactivo la suspensión del Proceso de Ejecución Coactiva; generando un perjuicio en contra de la Municipalidad de Ica por la suma de S/. 346,974.20 (TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 20/100 NUEVOS SOLES.

c) GINO MARTIN NAVARRO RAMOS, cometió dicho delito al haber abusado de su cargo, con la finalidad de obligar al Ejecutor Coactivo del SAT-ICA, a través del concurso de intereses ilegítimos con el Gerente denunciado, Martín Cuéllar Fernández, quienes haciendo uso del informe N° 065-2012/ASES-GMNR-SAT-ICA de fecha 15 de noviembre de 2012 remitió a Gerencia del SAT-ICA, el que en su texto exacto fue trascrito en la Resolución de Gerencia N° 1485-2012-SAT-ICA, generando un perjuicio en contra de la Municipalidad de Ica por la suma de S/. 346,974.20 (TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 20/100 NUEVOS SOLES. d) VICTOR CUCHO OSIQUIANO Y JUAN PABLO GIRAO MORÓN, Jefe de OCI del SAT-ICA y Gerente del SAT-ICA, respectivamente, cometieron dicho ilícito delito en su condición de cómplices, al haber tomado facilitado la comisión del mismo, ya que por razón de sus cargos están obligados a supervisar toda acción que ejerzan los funcionarios de la entidad y, ante el supuesto de detectar una irregular función debieron iniciar los procedimientos administrativos y tributarios conducentes a la corrección del error, el resarcimiento del perjuicio ocasionado, la nulidad de los documentos de ser necesario, así como los procedimientos sancionadores administrativos y penales que correspondieron. Al no haber actuado diligentemente en la protección de los intereses del SAT-ICA también han omitido su obligación de denunciar tales hechos.

2. DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE CONCUSIÓN a. El artículo 382 del Código Penal señala: “El funcionario o servidor público que, abusando de su cargo, obliga o induce a una persona a dar o prometer indebidamente, para sí o para otro, un bien o un beneficio patrimonial, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años.” El Bien Jurídico Protegido es: Los recursos Públicos, representados por los tributos creados por Ley para ser administrados por las Municipalidades, en el caso puntual por el Impuesto de Alcabala dejado de cobrar a favor del SAT-ICA.

b. JOSE MARTÍN CUELLAR FERNÁNDEZ, habría cometido el Delito de Concusión al haber abusado de su cargo con la finalidad de obligar al Ejecutor Coactivo del SATICA la suspensión definitiva del Procedimiento de Ejecución Coactiva iniciado contra la Resolución de Determinación N° 275-2012-DC-SGO-SAT-ICA de fecha 15 de marzo de 2012, que exigía el cobro del impuesto de Alcabala por la transferencia del predio ubicado en la Calle Conde de Nieva N° 130, Urb. Luren, Ica., generando un perjuicio en contra de la Municipalidad de Ica por la suma de S/. S/. 346,974.20 (TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 20/100 NUEVOS SOLES.

c. GINO MARTIN NAVARRO RAMOS, habría cometido el delito de Concusión al haber abusado de su cargo, en su condición de Sub Gerente de Asesoramiento, con la finalidad de obligar al Ejecutor Coactivo del SAT-ICA, a través del concurso de intereses ilegítimos con el Gerente denunciado, Martín Cuéllar Fernández, quienes haciendo uso del informe N° 065-2012/ASES-GMNR-SAT-ICA de fecha 15 de noviembre de 2012 remitió a Gerencia del SAT-ICA, el que en su texto exacto fue trascrito en la Resolución de Gerencia N° 1485-2012-SAT-ICA, generando un perjuicio en contra de la Municipalidad de Ica por la suma de S/. 346,974.20 (TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 20/100 NUEVOS SOLES.

d. VICTOR CUCHO OSIQUIANO, como Jefe de Control Interno, JUAN PABLO GIRAO MORÓN, como Gerente del SAT-ICA reemplazante del denunciado Martín Cuellar Fernández, así como los MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL SAT-ICA, al no haber denunciado el hecho irregular que originó el despido de Martín Cuellar Fernández, a pesar de que por razón de sus cargos tomaron inmediato conocimiento de dichos hechos, sin embargo nunca realizaron una investigación ni emitieron conclusiones internas, NO HABIENDO REMITIDO LOS ACTUADOS A LA FISCALÍA PARA LA REALIZACIÓN DE LAS INDAGACIONES QUE PERMITAN DETEMRINAR LA PROCEDENCIA DE UNA INVESTIGACIÓN FORMAL, han actuado

en calidad de Cómplices, con los demás denunciados.

3. DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE OMISIÓN a. El artículo 377° del Código Penal señala que “El funcionario público que, ilegalmente, omite, rehusa o retarda algún acto de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a sesenta días multa.”

b. JOSÉ MARTÍN CUELLAR FERNÁNDEZ habría cometido este delito en circunstancias de que, estando bajo su cargo la revisión del expediente administrativo para la atención de una solicitud sobre inafectación de Alcabala, pudo haber verificado si los importes cobrados por la administración respondían al cálculo regulado por Ley, no habiendo ejercido las mínimas funciones razonables que su cargo exige para

cautelar los intereses de recaudación de la entidad pública que dirigía, generando así el perjuicio señalado en la presente denuncia. c. GINO MARTIN NAVARRO RAMOS, habría cometido este delito en circunstancias que omitió de manera voluntaria la aplicación correcta de la legislación en materia tributaria aplicable a la solicitud de inafectación del Impuesto de Alcabala planteada por la Sra. Maria Elena Soler Viuda de Panizo, omisión que permitió generar un beneficio económico a favor de la señalada administrada en perjuicio de la Municipalidad de Ica y el SAT-ICA. d. VICTOR CUCHO OSIQUIANO, como Jefe de Control Interno, JUAN PABLO GIRAO MORÓN, como Gerente del SAT-ICA reemplazante del denunciado Martín Cuellar Fernández, así como los MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL SAT-ICA, al no haber denunciado el hecho irregular que originó el despido de Martín Cuellar Fernández, a pesar de que por razón de sus cargos tomaron inmediato conocimiento de dichos hechos, sin embargo nunca realizaron una investigación ni emitieron conclusiones internas, NO HABIENDO REMITIDO LOS ACTUADOS A LA FISCALÍA PARA LA REALIZACIÓN DE LAS INDAGACIONES QUE PERMITAN DETEMRINAR LA PROCEDENCIA DE UNA INVESTIGACIÓN FORMAL, han actuado en calidad de

Cómplices, con los demás denunciados. 4. DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE FRAUDE PROCESAL a. El artículo 416° del Código Penal señala: “El que, por cualquier medio fraudulento, induce a error a un funcionario o servidor público para obtener resolución contraria a la ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.” b. JOSE MÁRTIN CUELLAR FERNÁNDEZ habría cometido este delito ya que haciendo abuso de su cargo dispuso a través de la Resolución de Gerencia 1485-2012-SATICA, que el Ejecutor Coactivo suspenda un procedimiento de ejecución coactiva, a pesar de estar prohibido de hacerlo conforme lo señala el artículo 16, numeral 16.1 de la Ley 26979; incluso a pesar de que SE ENCONTRARA PRESCRITO EL PLAZO PARA IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN DE DETERMINACIÓN OBJETO DE COBRANZA COACTIVA Y POR TANTO HAYA CAUSADO ESTADO Y SEA OBLIGACIÓN FIRME. c. GINO MARTIN NAVARRO RAMOS, habría cometido este delito ya que haciendo abuso de su cargo emitió un informe mediante el cual recomendaba que el Gerente General dispusiera al Ejecutor Coactivo que se suspenda la cobranza coactiva dispuesta a través de una Resolución de Determinación, a pesar de existir una prohibición legal de intervenir en este tipo de procedimientos, máxime si el título ejecutivo constituído por la Resolución de Determinación N° 275-2012 tenga la calidad de título ejecutivo firme, habiendo vencido en exceso el plazo de 20 días para la impugnación del mismo, habiendo sido efectivamente notificado. d. VICTOR CUCHO OSIQUIANO, como Jefe de Control Interno, JUAN PABLO GIRAO MORÓN, como Gerente del SAT-ICA reemplazante del denunciado Martín Cuellar

Fernández, así como los MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL SAT-ICA, al haber validado con su silencio e inacción que se mantenga firme la Resolución 1485-2012SAT-ICA, objeto de esta denuncia, manteniendo el perjuicio basado en el fraude procesal señalado.

5. DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE OMISIÓN DE DENUNCIA a. El artículo 407° del Código Penal señala: “El que omite comunicar a la autoridad las noticias que tenga acerca de la comisión de algún delito, cuando esté obligado a hacerlo por su profesión o empleo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años. Si el hecho punible no denunciado tiene señalado en la ley pena privativa de libertad superior a cinco años, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años. Si la omisión está referida a los delitos de genocidio, tortura o desaparición forzada, la pena será no menor de dos ni mayor de seis años.” b. VICTOR CUCHO OSIQUIANO, Jefe de OCI del SAT-ICA; JUAN PABLO GIRAO MORÓN, en su calidad de exgerente del SAT-ICA; JAVIER GUSTAVO MARTÍNEZ GARCÍA, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Ica y Presidente del Consejo Directivo del SAT-ICA, así como el resto de integrantes del CONSEJO DIRECTIVO DEL SAT-ICA; tuvo conocimiento inmediato - como noticia delictuosa – los hechos objeto de denuncia, tanto así que generó el cambio del exgerente Martín Cuellar Fernández, dicha omisión de denuncia ha permitido que los denunciados Martín Cuellar y Gino Navarro no rindan cuentas ante la justicia y mucho menos, aún el denunciado Gino Navarro Ramos SIGUE COMO SUB GERENTE DE ASESORAMIENTO DEL SAT-ICA, situación que en sí misma constituye desde mi punto de vista un riesgo latente de mayores actos de corrupción en contra de la Municipalidad de Ica y del SAT-ICA, pues se mantiene en su cargo ocultando los medios probatorios de este delito y de otros cuyos files estarían bajo su custodia.

6. DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR a. El artículo 317 del Código Penal señala: “El que forma parte de una organización de dos o más personas destinada a cometer delitos será reprimido por el sólo hecho de ser miembro de la misma, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.” b. En el presente caso, estamos frente a un conjunto de funcionarios que, haciendo abuso de su cargo y en una operación premeditada, ocurrida en cadena, emitieron documentos y generaron derechos ilegítimos, actuando en todo momento con el ánimo de ofrecer un beneficio ilegal a una administrada y perjudicar con ello a la administración tributaria y a la Municipalidad de Ica. Tanto GINO NAVARRO RAMOS, como MARTIN CUELLAR FERNANDEZ, utilizaron sus funciones y se organizaron de tal modo que el primero de ellos emitiría un informe con determinados fundamentos para otorgar el beneficio tributario de inafectación del impuesto de Alcabala a favor de una

administrada, a pesar de no alcanzarle dicho derecho, generándole un ahorro ante la entidad tributaria de S/.346,974.20 que ha significado perjuicio a los recursos públicos encargados a ellos, utilizando dicho fundamento para ordenar al Ejecutor Coactivo – a pesar de existir prohibición legal de dicar dicha orden – de suspender el proceso de ejecución coactiva contra la administrada. Todo ello ocurrió a vista y paciencia del Consejo Directivo, del Alcalde y Presidente del Consejo Directivo, del Jefe del Órgano de Control Interno e incluso, con el nuevo gerente JUAN PABLO GIRAO MORÓN, quien conociendo los motivos que llevaron al despido de MARTIN CUELLAR FERNANDEZ del cargo de Gerente del SAT-ICA, no iniciaron ninguna acción administrativa de investigación interna, revisión del cálculo del impuesto, el inicio de un examen especial de auditoría y cualquier acción dentro de su competencia. Dicha inercia ha facilitado hasta ahora que los involucrados no hayan sido objeto de ninguna investigación y hasta ahora incluso sigan cumpliendo funciones dentro del SAT-ICA. c. Si alguno de los funcionarios señalados en el párrafo anterior hubiera ejercido alguna de las acciones de control, previsión, auditoría o supervisión, no se hubieran dado los beneficios irregulares o éstos se hubieran corregido, investigado y sancionado. Pero a la fecha estas acciones de investigación no se han dado, por lo que se presume una participación colectiva de agentes que de manera informar se han asociado para la consumación y ocultamiento de los delitos en cuestión.

IV. MEDIOS PROBATORIOS 1. Medios Probatorios que se aportan a. ORIGINAL de la Resolución de Gerencia N° 1485-2012-SAT-ICA, de fecha 19 de noviembre de 2012. b. ORIGINAL del Informe N° 065-2012-SG/ASES-GMNRSAT-ICA, de fecha 15 de noviembre de 2012. c. Copia de la Carta Notarial de fecha 08 de enero de 2013, remitida por doña María Elena Soler Viuda de Panizo, dirigida al Alcalde de la Municipalidad Provincial de Ica, denunciado JAVIER GUSTAVO MARTÍNEZ GARCÍA. d. Copia de la Carta Notarial de fecha 08 de enero de 2013, remitida por doña María Elena Soler Viuda de Panizo, dirigida al Ejecutor Coactivo del SAT-ICA, Dr. Marcial Francisco Bautista Hernández. e. Informe S/N de fecha 28 de enero de 2013, emitida por el abogado José L. Villalba H., con REG CAI N° 28318, dirigido al Presidente de la Comisión Especial Investigadora, Sr. Gustavo Soto Lévano. f. Oficio N° 0281-2013-SG-MPI, de fecha 15 de febrero de 2013, dirigida al Presidente del Concejo Directivo del SAT-ICA y Alcalde de la Municipalidad Provincial de Ica, denunciado JAVIER GUSTAVO MARTÍNEZ GARCÍA, en la que hace llegar sus conclusiones, cuyos alcances hemos corregido, pero valoramos como descubridor de un mayor importe de impuesto de alcabala no cobrado por lo denunciados. 2. Medios Probatorios que deberá SOLICITAR el representante del Ministerio Público.

a. Se solicite al Gerente del SAT-ICA en ejercicio la siguiente información y documentación: i. Exhibición del original del Libro de Actas de Consejo Directivo del SATICA, conteniendo las actas suscritas desde marzo de 2012 a diciembre de 2014, en la que se apreciará la oportunidad en la que los funcionarios miembros del Consejo Directivo del SAT-ICA tuvieron conocimiento de los hechos denunciados y no tomaron decisiones y sanciones contra los responsables. ii. Que el Gerente del SAT-ICA informe si a la fecha se ha efectuado el recálculo del Impuesto de Alcabala por el inmueble ubicado en Av. Conde de Nieve N°130, Urb. Luren Ica, que acredite si se actualizó el importe del impuesto de Alcabala o se mantiene en el error. iii. Que se notifique a la Oficina Regional de la Contraloría General de la República, a fin de que informe si el Jefe de Control Interno del SATICA, VÍCTOR CUCHO OSIQUIANO cumplió con remitir algún tipo de informe o desarrolló determinadas acciones dentro de sus facultades de control para identificar responsabilidades funcionales de los funcionarios involucrados en la presente denuncia, u omitió en ejercer sus funciones. iv. Que se notifique al Gerente General del SAT-ICA para que informe si el Jefe de Control Interno del SAT-ICA, VÍCTOR CUCHO OSIQUIANO cumplió con remitir algún tipo de informe o desarrolló determinadas acciones dentro de sus facultades de control para identificar responsabilidades funcionales de los funcionarios involucrados en la presente denuncia, u omitió en ejercer sus funciones. v. Que se notifique al Alcalde de Ica en funciones, Carlos Ramos Loayza con la finalidad de que informe si el Consejo Directivo del SAT-ICA tomó ha ratificado en sus funciones al Sub Gerente de Asesoramiento GINO MARTIN NAVARRO RAMOS, y si esto ocurrió luego de una investigación administrativa o se ha carecido de investigación al respecto. vi. Que se notifique al Alcalde de Ica en funciones, Carlos Ramos Loayza en su calidad de Presidente del Consejo Directivo del SAT-ICA, para que informe si el exgerente del SAT-ICA JUAN PABLO GIRAO MORÓN realizó algún informe al Consejo Directivo sobre los hechos denunciados u omitió realizar acciones de control, corrección, rectificación, fiscalización y o sanción disciplinaria a los responsables o los ratificó en sus puestos, como ocurrió con GINO MARTIN NAVARRO RAMOS, quien durante su periodo como Gerente del SAT-ICA se mantuvo en el cargo. b. Se practique una pericia contable y tributaria sobre el cómputo de la determinación del impuesto de Alcabala en el caso concreto, a fin de precisar el real perjuicio económico del que ha sido objeto la Municipalidad Provincial de Ica y el SAT-ICA por la comisión de los delitos señalados en la presente denuncia.

V. ANEXOS 1-A

ORIGINAL de la Resolución de Gerencia N° 1485-2012-SAT-ICA, de fecha 19 de noviembre de 2012.

1-B

ORIGINAL del Informe N° 065-2012-SG/ASES-GMNRSAT-ICA, de fecha 15 de noviembre de 2012.

1-C

Copia de la Carta Notarial de fecha 08 de enero de 2013, remitida por doña María Elena Soler Viuda de Panizo, dirigida al Alcalde de la Municipalidad Provincial de Ica, denunciado JAVIER GUSTAVO MARTÍNEZ GARCÍA.

1-D

Copia de la Carta Notarial de fecha 08 de enero de 2013, remitida por doña María Elena Soler Viuda de Panizo, dirigida al Ejecutor Coactivo del SAT-ICA, Dr. Marcial Francisco Bautista Hernández.

1-E

Informe S/N de fecha 28 de enero de 2013, emitida por el abogado José L. Villalba H., con REG CAI N° 28318, dirigido al Presidente de la Comisión Especial Investigadora, Sr. Gustavo Soto Lévano.

1-F

Oficio N° 0281-2013-SG-MPI, de fecha 15 de febrero de 2013, dirigida al Presidente del Concejo Directivo del SAT-ICA y Alcalde de la Municipalidad Provincial de Ica, denunciado JAVIER GUSTAVO MARTÍNEZ GARCÍA, en la que hace llegar sus conclusiones, cuyos alcances hemos corregido, pero valoramos como descubridor de un mayor importe de impuesto de alcabala no cobrado por lo denunciados.

1-G

Anexo copia de DNI

Por lo expuesto: Solicito a su despacho SE SIRVA ADMITIR LA PRESENTE DENUNCIA y en atención a los medios probatorios y fundamentos que he aportado SE SIRVA INICIAR INVESTIGACIÓN PRELIMINAR con la finalidad de realizar las acciones indagatorias necesarias para la probanza de la denuncia que aquí expongo, así como se soliciten los originales y se actúen todos los medios probatorios que resulten necesarios para la efectiva sanción de este delito. En la ciudad de Ica, siendo el día 25 de junio de 2015.

Atentamente.

EDGAR SAUL VILLAR BUSTAMANTE DNI N° 41514952

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