Derecho Administrativo Laboral

Relaciones laborales. Personal. Régimen legal. Funcionarios públicos. Historia

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Derecho Administrativo Laboral
Infracciones administrativas y laborales. Seguridad Social. Prestaciones. Desempleo. Sanciones. Procedimiento sancionador. Salud de trabajo

73 DERECHO ADMINISTRATIVO BL DERECHO ADMINISTRATIVO LABORAL BL DERECHO AMBIENTAL EN COLOMBIA BL DERECHO DE POLICIA
ALMACEN : 5 ALMACEN BOLIVAR DEPENDENCIA : 1002 ALMACEN DE INSERVIBLES FUNCIONARIO : 80423307 FUNCIONARIO ENCARGADO DE INSERVIBLES TIPO : BIENES PROPIE

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DERECHO ADMINISTRATIVO LABORAL. Programa Tema 1.− El personal al servicio de las Administraciones Públicas. 1.− Puntualizaciones previas: el objeto de estudio del Derecho Administrativo Laboral. 2.− Los funcionarios públicos: concepto y clases. 3.− Evolución histórica de la función pública en España: 3.1.− Primeras etapas en la formación de la función pública 3.2.− La función pública tras la revolución francesa. 3.3.− La organización burocrática española desde el siglo XIX has 1.977 3.4.− Situación de la función pública española después de la Constitución de 1.978. 4.− Inserción del funcionario en la Administración Pública. 5.− Los órganos competentes en materia de función pública. Tema 2.− Régimen legal de la función pública 1.− Ambito jurídico constitucional. 2.− Empleo público y Estado Autonómico: 2.1.− Competencias de las Comunidades Autónomas en materia de función pública. Especial mención de la Comunidad Valenciana. 3.− Instrumentos de la política de la función pública: programación, registro de personal, oferta de empleo público. 4.− La selección de los funcionarios públicos: 4.1.− Requisitos para el ingreso en la función pública 4.2.− Procedimiento de selección. 4.3.− Principios que informan la selección de funcionarios públicos. 5.− La provisión de puestos de trabajo: 5.1.− Formas de previsión. 5.1.1.− Concurso

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5.1.2.− La libre designación 5.1.3.− La designación provisional y la reasignación de efectivos. 6.− Admisión y pérdida de la condición de funcionario. Tema 3.− Contenido de la relación funcionarial 1.− Situaciones administrativas 2.− Derechos de los funcionarios de carácter económico. 3.− Derechos de carácter económico: retribuciones e indemnizaciones. 4.− Derechos posteriores a la relación funcionarial: Derechos pasivos. 5.− Deberes 6.− Incompatibilidades. 7.− Régimen disciplinario. 8.− Derechos colectivos de los funcionarios. Tema 4.− El personal laboral al servicio de las administraciones públicas. 1.− Criterios de la legislación relativos a la disyuntiva entre funcionarios y personal laboral. 2.− La selección del personal laboral. 2.1.− La selección del personal permanente 2.2.− La selección del personal no permanente 2.3.− La provisión de puestos de trabajo.

Tema 1.− El personal al servicio de las Administraciones Públicas. 1.− Puntualización previa sobre el objeto de estudio del Derecho Administrativo Laboral. 2.− Concepto y Clases de funcionarios públicos. 3.− Evolución histórica de la función pública en España. 4.− Inserción del funcionario en la Administración Pública. 5.− Los órganos superiores que tienen competencias en materia de función pública. 1.− Puntualización previa sobre el objeto de estudio del Derecho Administrativo Laboral.

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Definición El Derecho Administrativo Laboral es aquella parte del Derecho administrativo que regula las relaciones entre las administraciones públicas con el personal que está a su servicio en virtud de una relación laboral. Las Administraciones públicas, son personas jurídicas que están al servicio de la Comunidad que en definitiva persiguen con su actuación la consecución de intereses públicos. Esta circunstancia que caracteriza a las administraciones públicas es la que condiciona a su vez, la naturaleza jurídica de las relaciones en las cuales intervienen. Las administraciones públicas las cuales tienen en su actuación un conjunto de privilegios y de limitaciones que vienen a constituir el Derecho Administrativo. Las administraciones públicas en sus relaciones con los empleados se ajustan a unas normas jurídicas que son distintas de las normas del derecho laboral ordinario que es el que regula las relaciones de los empresarios con los trabajadores. Por tanto, el Derecho Administrativo Laboral es un derecho laboral distinto y esta circunstancia se debe a que uno de los sujetos (el empleador) es una Administración pública. En las administraciones públicas, nos encontramos con otros sujetos, tenemos por tanto que delimitar o aclarar, quienes son los sujetos cuya relación con las administraciones esta regulada por el Derecho Administrativo Laboral ( en lo sucesivo DAL). Los sujetos son: Al servicio de las Administraciones públicas, nos encontramos un gran número de personas pero no todas las personas que están sirviendo a una Administración pública están sujetas al DAL, solamente las personas que tienen una relación laboral propiamente dicha, están sujetas al DAL.

• Personal que está vinculado por una relación laboral: a) funcionarios b) Personal Laboral Personal al servicio de las Administraciones Públicas

• Personal al servicio de una Administración pública en virtud de un mandato político. • Personal que presta sus servicios a la Comunidad: • obligatoriamente • voluntariamente

1) Personal vinculado por una relación laboral. En esta situación, se encuentran los funcionarios públicos que son la mayoría del personal unido a la Administración pública por una relación laboral y el personal laboral, este ultimo, tiene con la administración una relación de trabajo que en su mayor parte esta regulado por el Derecho laboral Ordinario, esto supone que ciertos aspectos de este segundo personal, están también regulados por el DAL. 2) Personal que en virtud de un mandato político están ejerciendo una labor al servicio de la Administración.

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Este personal, son los cargos electos en cada uno de los ámbitos de nuestra vida política: Alcaldes, concejales, parlamentarios, Gobierno, etc. Estas personas, han accedido a las administraciones públicas a través de un sufragio en las urnas, o mediante el nombramiento de carácter político (Delegados y subdelegados del Gobierno, etc.), además, estas personas tienen unas funciones especificas que difieren de las funciones que desempeñan los funcionarios o el personal laboral. 3) Personas que prestan sus servicios a la comunidad tanto voluntaria como obligatoriamente. Entre las personas que prestan sus servicios a la comunidad obligatoriamente podemos señalar la que están cumpliendo con una determinada obligación legal, como el servicio militar o la prestación social sustitutoria. Otras personas son las que englobaremos bajo el epígrafe general de voluntariado, como son las personas que están desarrollando una labor humanitaria. Dentro del primer grupo, solamente los funcionarios son quienes tienen una relación con la administración pública íntegramente regulada por el DAL. El personal laboral, solamente en ciertos aspectos de su relación laboral esta vinculado por el DAL. Por tanto, podemos decir ya que el objeto de esta asignatura, es la relación del funcionario con la Administración pública. 2.− Concepto y Clases de funcionarios públicos. Por funcionario público en sentido amplio, podemos señalar tal viene reseñado el art. 1 de la Ley de funcionarios civiles de 1.964, que es toda persona incorporada a la Administración pública por una relación de servicio profesional y retribuido, regulada por el DAL. Artículo 1 Los funcionarios de la Administración pública son las personas incorporadas a la misma por una relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada por el Derecho Administrativo. De esta definición, se deducen una serie de caracteres: 1.− La profesionalidad, para el funcionario público su trabajo es su profesión. 2.− Sus servicios son retribuidos, para el funcionario público su trabajo es su medio de vida (para los políticos no). 3.− Carácter, esta relación que vincula al funcionario con la administración está sometido al DAL. Estos tres caracteres, responden a una definición amplia del concepto de funcionario, si nos ceñimos a un punto de vista más estricto, tendríamos que función publica, sería solo el denominado funcionario de carrera, este, es aquella persona que desempeña sus servicios a la Administración con carácter permanente además figura en las correspondientes plantillas orgánicas y percibe sus retribuciones con cargo a los presupuestos del Estado, y presta sus servicios en función de un nombramiento legal. De este concepto, hay que destacar 3 aspectos: • Nombramiento legal, a este nombramiento se llega después de superar unas pruebas. 4

• La permanencia, ésta permanencia se manifiesta en el hecho de que son inamovibles y figuran en la plantilla del cuerpo al que pertenecen (generalmente un funcionario tiene su puesto fijo, es decir, su trabajo es inamovible y su puesto es permanente para toda la vida). • Su retribución, se produce con cargo a los presupuestos generales del Estado. Clases de funcionarios Los funcionarios, los podemos clasificar en base a una serie de criterios: • Por la administración a la que sirven, desde este criterio, nos encontramos con funcionarios de la Administración del Estado. En este grupo, hay que incluir a los funcionarios que prestan sus servicios en la Administración del Estado, ejemplo, los funcionarios que trabajan en un ministerio, los funcionarios al servicio de las Administraciones autonómicas, que son aquellos que trabajan en una consellería, y en tercer lugar, estarían los grupos de funcionarios de la Administración local, incluyendo en este grupo los funcionarios que trabajan en las diputaciones provinciales y los cabildos o consejos insulares. Por ultimo, los funcionarios de la administración institucional: Universidad, etc. • El que distingue los funcionarios en virtud del régimen jurídico que les es aplicable. En este bloque podemos encontrar dos grupos b.1) Funcionarios a los cuales se les aplica el régimen general que esta constituido por la Ley 30/1984, de modificaciones urgentes a la Ley de funcionario. Este régimen general, es aplicable a la mayoría de los funcionarios. b.2) Funcionario excluidos de la normativa general, tales como los funcionarios de la Administración de Justicia y los Funcionarios de las Cortes Generales, en realidad estos funcionarios no están al servicio de las Administraciones públicas, pero el personal a su servicio, tiene la condición de funcionario. • En relación a la naturaleza de la relación vinculante con la administración, podemos distinguir entre funcionarios de carrera y funcionarios de empleo. c.1). Funcionarios de carrera (puesto permanente). c.2) Funcionarios de empleo, son aquellas personas que temporalmente desempeñan un trabajo al servicio de la Administración con carácter retribuido pero temporalmente. Estos funcionarios se pueden clasificar en: • Funcionarios eventuales, nos referimos al personal de confianza y asesoramiento (ejemplo los asesores de los cargos públicos electos: Alcaldes, CCAA, etc. • Funcionarios interinos: son las personas que ocupan el puesto de un funcionario de carrera temporalmente, por ejemplo aquellos que sustituyen a una funcionaria que esta embarazada, los que suplen al personal con excedencia , etc. • En este grupo, los clasificaríamos por la actividad que desarrollan, nos encontramos con dos grupos de funcionarios: d.1.) Funcionarios de la Administración General, son los que desarrollan los trabajos burocráticos o de administración general d.2) Funcionarios de la Administración especial (ejemplo: asesores jurídicos), los de este grupo, desarrollan trabajos más específicos. A su vez los funcionarios de la Administración general, los podemos subdividir en varios grupos:

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• Grupo E. Subalternos, serían los ordenanzas • Grupo D. Auxiliares Administrativos, son los que desarrollan el trabajo de mecanografía • Grupo C. Administrativos, se ocupan de la tramitación de expedientes. • Grupo B. El cuerpo de gestión su función es la gestión de las unidades administrativas. • Grupo A. El cuerpo de Técnicos, son los que llevan la dirección. Para poder acceder a los cuerpos técnicos, se requiere titulación superior. • Distingue a los funcionarios según la titulación que se les exige para acceder a estos cuerpos. Clasifica a los funcionarios por letras y cada grupo tiene una letra, son los grupos anteriores, pero vienen definidos por la titulación exigible para optar al puesto y así tenemos: • Grupo A El cuerpo de Técnicos. Para poder acceder al cuerpo técnico, hace falta una titulación superior. • Grupo B El cuerpo de gestión. Para poder acceder a este grupo, es necesaria una titulación media • Grupo C Administrativos, La titulación exigible es la de bachiller • Grupo D. Auxiliares Administrativos, En este grupo, basta con tener el graduado escolar • Grupo E. Subalternos, solo es necesario el certificado de escolaridad. 3.− Evolución histórica de la función pública en España. Para una mejor comprensión, dividiremos este punto en varios sub apartados. 1º. Desde la edad media hasta la Revolución Francesa 2º. Desde la Revolución Francesa hasta 1.964 3º. Desde 1964 a la actualidad 1º. Desde la edad media a la Revolución francesa En la Edad media, no existen los funcionarios propiamente dichos. Los señores Feudales controlan el poder del príncipe que viene a ser un primus interpares (el primero entre iguales), y, es precisamente para incrementar su poder frente al de los señores feudales, el que los reyes decidan crear una organización que se extiende al territorio que se encuentra bajo su autoridad. A través de esta organización, el Rey controla e impone su autoridad y para crear esta organización, se apoya en la creación de unos centros de poder que son independientes de las personas que los ocupan. Los cargos eran ocupados por funcionarios que administraban en nombre del Rey frente a los señores feudales. Esta situación que en un principio resulto eficaz para desprivatizar la organización, con el transcurso del tiempo fue variando y se paso al gobierno por Consejos, y de ahí se paso a la estamentalización de los centros de poder, y otra vez para luchar contra el poder de estos estamentos, aparece una nueva figura, es del comisario, el cual es nombrado y cesado por el Rey, el cual desarrolla en nombre del mismo una función muy concreta de forma individual, en España la figura del comisario no existe, su equivalente, es la del Comendador. El Rey se apoyaba en estos funcionarios pero también seguían existiendo los Consejos y una fuerte estamentalización de núcleos de poder. 2º.− Desde la Revolución Francesa hasta 1964 La revolución Francesa supuso respecto a la Administración Pública general un cambio radical − se pasa de la 6

concepción del poder real por la gracia de Dios, al poder de la soberanía reside en el pueblo − este cambio radical, que se aprecia en cuanto al Derecho administrativo y a la Administración en general, supone que a partir de la Revolución Francesa puesto que la soberanía nacional se encuentra en poder del pueblo, esta soberanía, se expresa a través de los Parlamentos, los cuales son los encargados de elaborar las leyes. En lo que hace referencia a la Administración pública, este principio de la soberanía nacional supone que la Administración pública debe ajustarse en su actuación a la ley y el funcionario es el encargado de aplicar esa norma. Con la Revolución francesa cambia el sistema funcionarial y en cada país surge una administración pública y una función pública que trata de adaptarse a este principio pero que en cada país tiene sus peculiaridades. Desarrollo de la función pública en España hasta 1.964 La organización administrativa en España se caracteriza oír ser una organización caótica, desorganizada y problemática. Este caos, se da también en la situación de la función pública. A lo largo de este periodo (siglo XIX hasta 1.964), han tenido lugar sucesivo intentos por parte de los gobernantes de racionalizar la situación de la función pública en España. El primer intento, fue el Estatuto de la función pública de López Ballesteros (que fue Ministro de Hacienda) el cual elaboro dos Decretos. El primero en Febrero de 1827 y el segundo en abril de 1828. El intento de López Ballesteros, fue en si mismo, muy importante, lo que ocurre, es que era parcial ya que solo afectaba al personal de su ministerio, y en cuanto a su contenido, señalar que intentaba regular cuestiones importantes para los funcionarios tales como la categoría profesional, la retribución o los ascensos. El segundo intento, es el Estatuto de Bravo Murillo (18 de julio de 1852), el cual en su normativa incluía a todos los funcionarios. Esta estatuto, con ser un intento importante, fracaso porque no supo evitar problemas como los de las cesantías y porque consagro el departamentalismo en la función pública. En esta situación problemática, se llega a 1918, aquí nos encontramos que el funcionario, por una lado percibía unos salarios muy bajos y por otro, las cesantías por motivos políticos estaban a la orden del día, para tratar se superar esta situación, se promulgo el estatuto de Maura, éste, se compone de una ley de bases que se aprobó el 22 de julio de 1918 y que fue desarrollada posteriormente por dos Decretos. Con el estatuto de Maura, se soluciono el problema de las cesantías y se actualizaron los salarios de los funcionarios, aunque lo cierto es que rápidamente se volvieron a quedar exiguos dichos salarios. Este estatuto, tampoco soluciono el problema de la unificación de cuerpos. Cada ministerio tenia el suyo propio y sus propias categorías, pese a que esta situación no se resolvió con el estatuto de Maura, lo cierto es que fe superior a los anteriores intentos y que estuvo en vigor en España hasta 1964 en que se promulgo la Ley de funcionarios civiles del Estado. 1964, la Ley de funcionarios civiles del Estado. En 1964, se promulgo la Ley de funcionarios civiles del Estado dentro de un programa de reforma general de la administración pública. Esta Ley que todavía esta parcialmente vigente, incluía como actuaciones importantes: • Creación de unos órganos centrales que tienen competencias respecto de todos los funcionarios. A través de estos órganos, se unificaba la política de personal. • Se potencia la figura del puesto de trabajo como forma de encuadrar al funcionario en la Administración. • Se unificaron los criterios retributivos para todos los funcionarios. 7

• Reorganizó los cuerpos distinguiendo las figuras del Cuerpo General y de los cuerpos especiales. Esta Ley, fue en su momento, bastante útil pero los cambios que se produjeron en el panorama político y administrativo español con posterioridad, cambios tanto relativos a la organización política del Estado como los cambios de mentalidad de la época, hicieron necesarias otras reformas de esta Ley, nos estamos refiriendo claro al impacto de la Constitución de 1.978. La situación de la Administración pública desde la Constitución de 1.978. La Constitución española de 1.978, supuso la exigencia de una administración moderna y a su medida. El art. 103 de la Constitución española de 1978 dice que .. la ley regulará el Estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a la sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones Artículo 103. • La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la ley y al Derecho • Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley. • La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. Con este art. La Constitución establece: • Que el Estatuto de la función pública ha de estar regulado por una ley, además establece que para hacerse funcionario se ha de seguir los principios de mérito y capacidad. • Por otra parte, hace referencia al derecho de sindicación y de huelga de los funcionarios, derechos estos, inexistentes hasta la C.E. de 1978. • La necesidad de promulgar una ley que regule las incompatibilidades de los funcionarios respecto de otros trabajos. • La necesidad de que el funcionario sea imparcial en el ejercicio de sus funciones, esto es, que sea objetivo. Después de esto, como no podía ser de otra forma, era necesario adaptar las normativa aplicable a los funcionarios a lo establecido en la propia Constitución y como primer paso para llevar a cabo esto, se dicto la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas urgentes para la reforma de la función publica. Esta Ley, fue objeto de un recurso de inconstitucionalidad y el Tribunal Constitucional, estimo en parte dicho recurso, con lo que anulo en su sentencia una serie de artículos de dicha Ley. Para suplir estos artículos se promulgo en 1988 una ley que complementa la de medidas urgentes de la función pública. Posteriormente el 29/12/ 93, se promulga otra Ley y en 1994 el 30/12/94 se dicto la ultima hasta el momento, ya que existe un proyecto de Ley remitido por el gobierno a las Cortes y que esta pendiente de discusión al día de hoy. 4.− Relación de servicio entre eI funcionario y el ente público. La inserción del funcionario en la Administración Pública.

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La situación del funcionario en la administración pública, tiene un doble matiz: • Por un lado, el funcionario se integra en la administración hasta el punto de que forma un solo cuerpo con ella, puesto que cuando el funcionario esta actuando, es la administración la que actúa a través de é. • Pero al mismo tiempo, el funcionario es una persona independiente de la Administración a la que sirve y frente a la administración tiene una serie de derechos y obligaciones. Esta dualidad tiene como consecuencia una diversidad de regímenes jurídicos que afectan a estas dos formas de relación. Esta dualidad de regímenes se refleja en la relación orgánica y en la relación de servicio. Por relación orgánica, nos referimos a ese primer aspecto de la relación del funcionario con la Administración pública en la cual, vemos que el funcionario, es parte de la administración. El profesor Alessi, ha definido esta relación diciendo que: ..es aquella en virtud de la cual, el funcionario se inserta en el órgano de la administración y le hace actuar por y para ella, como parte, jurídicamente, de la propia administración (el funcionario es parte de la administración) Este concepto de la relación orgánica, sirve desde el punto de vista jurídico para explicar una serie de fenómenos que se dan en la relación del funcionario y la administración pública. Así, desde el punto de vista del funcionario, la relación orgánica es el título jurídico en virtud del cual se le atribuyen −al funcionario − una serie de competencias y desde el punto de vista de la administración pública la relación orgánica es la base de que los actos que realiza el funcionario, sean imputados a la administración. La relación de servicio, hace referencia a la situación en la cual se encuentra el funcionario respecto de la administración, puesto que el funcionario esta vinculado a la administración por una relación de trabajo y como tal, tiene un conjunto de derechos y de obligaciones frente a esa administración. Los sujetos de esta relación de servicio son los mismos que los sujetos de la relación orgánica, es decir: la administración y el funcionario público. Pero en este supuesto, el funcionario, no aparece como parte de la administración, sino como una persona individual que desarrolla una actividad laboral que se produce en el seno de una administración pública. El funcionario tiene unos intereses que son distintos a los intereses de la Administración a la que esta sirviendo. En esta relación de servicio el funcionario aparece como un profesional al servicio de la administración, es decir, como un trabajador. Dicho esto, hay que señalar que la especial naturaleza del empleador al cual sirve, hace que las normas que regulan esa relación de servicio sean distintas de las normas que habitualmente regulan las relaciones laborales del resto de los trabajadores. 5.− Los órganos superiores que tienen competencias en materia de función pública. En esta apartado, analizaremos algunos de los diversos órganos de la Administración pública que tienen competencias en alguna de la cuestiones de la relación funcionarial. Es necesario tener en cuenta que el mayor empleador en nuestro país es el Estado por lo tanto es necesario que existan unos órganos superiores que establezcan una política global de la función pública, capaces de coordinar las distintas actuaciones de las administraciones, y de fijar unos criterios homogéneos para todo el personal puesto que el principio de igualdad que vincula a las administraciones públicas se debe de manifestar, respecto de los funcionarios, en un régimen jurídico que sea fundamentalmente homogéneo para todos ellos. 9

Estos órganos que habían sido creados en su mayor parte por la Ley de funcionarios de 1.964, han sido modificados por la Ley 30/1984, de medidas urgentes de reforma de la función pública. Esta Ley introdujo ciertas modificaciones sobre todo con el objeto de adecuar esta estructura orgánica de dirección, estos órganos superiores, a la nueva división territorial del Estado. Estos órganos superiores de la función son: • El gobierno • El Ministro de la Presidencia o de Administraciones públicas. • El Ministro de Economía y Hacienda, • El Consejo Superior de la función pública • La Comisión de coordinación de la función pública • La Comisión de coordinación de personal • Los Delegados y subdelegados del Gobierno en las CC AA 1.− El Gobierno El Gobierno, tiene competencias en la función pública según el art. 3 de la Ley 30/84. Tiene competencias respecto de todos los funcionarios de todas las administraciones públicas y luego tienen otras competencias exclusivas en relación con los funcionarios del Estado. Artículo Tres. El Gobierno 1. El Gobierno dirige la política de personal y ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria en materia de función pública de la Administración del Estado. 2. Corresponde en particular al Gobierno: a) Establecer las directrices conforme a las cuales ejercerán sus competencias en materia de personal los distintos órganos de la Administración del Estado. b) Determinar las instrucciones a que deberán atenerse los representantes de la Administración del Estado cuando proceda la negociación con la representación sindical de los funcionarios públicos de sus condiciones de empleo, así como dar validez y eficacia a los Acuerdos alcanzados mediante su aprobación expresa y formal, estableciendo las condiciones de empleo para los casos en que no se produzca acuerdo en la negociación. c) Establecer las instrucciones a que deberá atenerse la representación de la Administración del Estado en la negociación colectiva con el personal sujeto al derecho laboral. d) Fijar anualmente las normas y directrices para la aplicación del régimen retributivo de los funcionarios públicos y personal al servicio de la Administración del Estado. e) Aprobar, previa deliberación del Consejo Superior de la Función Pública, los criterios de coordinación la programación de las necesidades de personal a medio y largo plazo de las Administraciones Públicas. f) Aprobar, previa deliberación del Consejo Superior de la Función Pública, los criterios de coordinación de los planes de oferta de empleo de las Administraciones Públicas. g) Aprobar la oferta de empleo de la Administración del Estado. h) Aprobar la estructura en grados del personal de la Administración del Estado, los intervalos de niveles de 10

puestos de trabajo asignados a cada Cuerpo o Escala y los criterios generales de promoción profesional de los funcionarios públicos. i) El ejercicio de las otras competencias que le estén legalmente atribuidos. Respecto de los funcionarios de todas las administraciones públicas, le corresponde, tal como señala el citado art. 3, fijar los criterios de coordinación, respecto de todas las administraciones en materia de personal. 2.− Ministro de Presidencia o de Administraciones públicas Las competencias del Ministro de Presidencia o de las Administraciones públicas, vienen recogidas en el art. 4 de la Ley 30/84 y en la misma se señalan unas competencias respecto de todas las administraciones publicas como son: El desarrollo general, la coordinación y el control de ejecución del Gobierno en la materia, y otras que son más especificas de la Administración general del Estado Artículo Cuatro. El Ministro de la Presidencia 1. sin perjuicio de las restantes funciones que le atribuyen las Leyes, compete al Ministro de la Presidencia el desarrollo general, la coordinación y el control de la ejecución de la política del Gobierno en materia de personal al servicio de la Administración del Estado. 3.− Ministro de Economía y Hacienda Según el art. 5, le corresponde proponer al Gobierno las directrices en materia de los gastos de personal Artículo Cinco. El Ministro de Economía y Hacienda Corresponde al Ministro de Economía y Hacienda proponer al Gobierno, en el marco de la política general económica y presupuestaria, las directrices a que deberán ajustarse los gastos de personal de la Administración del Estado, así como autorizar cualquier medida relativa al personal que pueda suponer modificaciones en el gasto. 4.− Consejo Superior de la función pública Es el órgano colegiado de coordinación y consulta de la política de la función pública, así como de la participación del personal, al servicio de las Administraciones públicas Art. 6.1 de la Ley 30/84. Artículo Seis. El Consejo Superior de la Función Pública 1. El Consejo de la Función Pública es el órgano superior colegiado de coordinación y consulta de la política de Función Pública, así como de participación del personal, al servicio de las Administraciones Públicas. .. c) A propuesta de sus componentes, tomar conocimiento, debatir y, en su caso, recomendar a las Administraciones competentes la adopción de medidas dirigidas a mejorar la organización, las condiciones de trabajo, el rendimiento y la consideración social del personal de las Administraciones Públicas. d) Debatir y proponer, a iniciativa de sus componentes, las medidas necesarias para la coordinación de las políticas de personal de las distintas Administraciones Públicas, y, en especial, en lo referente a Registros de Personal, sistemas de acceso, relación de puestos de trabajo, retribuciones, homologación de funcionarios y oferta de empleo. 11

.......... Es una creación genuina de la Ley 30/84, y sus competencias están recogidas en el art. 6 de dicha ley, su composición viene recogida en el art. 7 de la misma el cual señala: Artículo Siete. Composición del Consejo Superior de la Función Pública 1. Integran el Consejo Superior de la Función Pública: a) Por parte de la Administración del Estado: • El Ministro de la Presidencia, que será el Presidente del Consejo. • El Secretario de Estado para la Administración Pública, que será el Vicepresidente. • El Secretario de Estado de Hacienda. • Los Subsecretarios de todos los Ministerios. • El Secretario general del Consejo Superior de la Función Pública, que será nombrado por Real Decreto con categoría de Director general. b) Por parte de las Comunidades Autónomas un representante de cada una de ellas, recayendo dicha representación en el miembro del Consejo de Gobierno que tenga a su cargo la dirección superior del personal. c) Por parte de las Corporaciones Locales diecisiete representantes de las mismas, designados por las Federaciones de Entidades Locales existentes, en proporción a su representatividad respectiva. d) Por parte del personal diecisiete representantes designados por las Organizaciones Sindicales, en proporción a su representatividad respectiva. 2. El Consejo elaborará sus normas de organización y funcionamiento. Es necesario señalar, que el dictamen del Consejo no es vinculante, esto no es un órgano decisorio, sino asesor de quienes si tienen competencias ejecutivas en la materia. 5.− La Comisión de Coordinación de la Función pública Tal como señala el art. 8 de la Ley 30/84, sus funciones son de coordinación y propuesta de las políticas del Estado y de las CC AA en materia de personal, esta integrado al igual que el Consejo por representantes de la Administración central, autonómica y Local. Artículo Ocho. La Comisión de Coordinación de la Función Pública 1. La Comisión de Coordinación de la Función Pública es el órgano encargado de coordinar la política de personal de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas, para formar el plan de oferta de empleo público y proponer las medidas que sean precisas para ejecutar lo establecido en las bases del régimen estatutario de los funcionarios. 2. Integran la Comisión: a) Por parte de la Administración del Estado: − El Secretario de Estado para la Administración Pública, que presidirá la Comisión.

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− El Secretario de Estado de Hacienda, que será su Vicepresidente. − El Director general de la Función Pública. − El Director general de Gastos de Personal. − El Presidente del Instituto Nacional de Administración Pública. − El Interventor general de la Administración del Estado. − El Inspector general de Servicios de la Administración Pública. − El Director general de Presupuestos. − Ocho representantes de la Administración del Estado, designados por el Gobierno a propuesta del Ministerio de la Presidencia. − El Secretario general. b) Por parte de las Comunidades Autónomas, los titulares de los órganos directivos encargados de la Administración de personal.

6.− La Comisión Superior de Personal. Esta es anterior a la Ley 30/84 ya que fue creada por la Ley de Funcionarios de 1.964. En 1984 se modifico para adecuarla a la nueva realidad constitucional y dado que el art. 9 solo regula de forma genérica sus funciones, el gobierno por Decreto ha regulado su composición, siendo el Secretario de Estado de la Función Pública su Presidente y el Director General su vicepresidente, existiendo además como vocales los Directores general de los distintos Ministerios. Artículo Nueve. La Comisión Superior de Personal La Comisión Superior de Personal se configura como un Organo colegiado de coordinación, documentación y asesoramiento para la elaboración de la política de personal al servicio de la Administración del Estado. Ejercerá las competencias y funciones que le atribuye la legislación vigente. El Gobierno, por Real Decreto, regulará su composición y funciones. 7.− Delegados del Gobierno y subdelegados. Los delegados del Gobierno son los representantes del mismo en cada Comunidad Autónoma, en las provincias existe la figura del subdelegado, el cual sustituye a los anteriores Gobernadores Civiles El Delegado del Gobierno en las CC AA y los subdelegados en las provincias, tienen competencias respecto de los funcionarios de la Administración Central, y de coordinación con el resto de los funcionarios (CC AA y Administración Local) Artículo Diez. Los Delegados del Gobierno y los Gobernadores civiles Corresponde a los Delegados del Gobierno en relación al personal que haya sido destinado a los servicios periféricos de ámbito regional, y a los Gobernadores civiles en relación con el personal destinado a los 13

servicios periféricos provinciales, el ejercicio de las competencias que la legislación vigente atribuye a los Subsecretarios y a los Directores generales en relación al personal de los servicios periféricos de la Administración del Estado, sus Organismos Autónomos y de la Seguridad Social, sin perjuicio de la superior dirección que corresponde a los Departamentos ministeriales.

Tema 2.− Régimen legal de la función pública 1.− Ambito jurídico constitucional. 2.− Empleo público y Estado Autonómico: 2.1.− Competencias de las Comunidades Autónomas en materia de función pública. Especial mención de la Comunidad Valenciana. 3.− Instrumentos de la política de la función pública: programación, registro de personal, oferta de empleo público. 4.− La selección de los funcionarios públicos: 4.1.− Requisitos para el ingreso en la función pública 4.2.− Procedimiento de selección. 4.3.− Principios que informan la selección de funcionarios públicos. 5.− La provisión de puestos de trabajo: 5.1.− Formas de previsión. 5.1.1.− Concurso 5.1.2.− La libre designación 5.1.3.− La designación provisional y la reasignación de efectivos. 6.− Admisión y pérdida de la condición de funcionario. 1.− Ambito jurídico constitucional Los cambios de carácter político producidos en nuestro país, han tenido una gran repercusión sobre la Administración Pública, la organización de la función pública tuvo que cambiar para adecuarse a la nueva forma territorial del Estado, es decir. Adaptarse al Estado autonómico, ya que junto a la Administración del Estado y la Administración Local, aparece la Administración autonómica. La aparición de una nueva Administración implica un nuevo grupo funcionarial, es decir las funciones autonómicas, las cuales además de repercutir en la estructura de la función pública, la nueva Constitución supuso un cambio en la distribución de competencias en materia de la función pública y como es lógico, una nueva redistribución de funciones, en otras materias en la CE se establecen unas competencias que son exclusivas del Estado y otras que pueden ser transferidas a las CC AA respecto del personal, todo ello, vino a modificar el régimen jurídico de la función pública. 14

El aspecto de los derechos colectivos de los funcionarios, es decir el derecho a la sindicación, el derecho de huelga, de negociación colectiva, etc. tuvo también una repercusión en el régimen jurídico de la función pública, puesto que modifica sustancialmente las normas que existían con anterioridad. 2.− Empleo público y Estado Autonómico: 2.1.− Competencias de las Comunidades Autónomas en materia de función pública. Especial mención de la Comunidad Valenciana. El art. 149 de la C.E. en su párrafo 1º punto 18 establece que son competencias exclusivas del Estado el fijar las bases de régimen jurídico de la Administración pública y del Régimen estatutario de los funcionarios que en todo caso, garantizarán a los ciudadanos un tratamiento común entre ellas, como consecuencia de este pronunciamiento, corresponde al Estado la promulgación de la legislación básica del régimen estatutario de la función pública y correspondería a las CC AA las competencias de aquellas aspectos que no se consideren básicos. Artículo 149 1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: 18ª) Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de los funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas. Ante esto, surge la pregunta de ¿Qué es lo que se considera básico en la Administración pública?, para responder esta pregunta hemos de trasladarnos al artículo 103.3 de la CE. El cual establece: Artículo 103

• La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. Como podemos ver, se debe considerar como básico en materia de función pública: • El Estatuto de los funcionarios públicos • El acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad • Las peculiaridades del Derecho de sindicación • El sistema de incompatibilidades • Las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. Dentro del Estatuto de la Función pública, nos podemos encontrar con los derechos y obligaciones del funcionario, régimen disciplinario, carrera administrativa, acceso a la función pública (este procedimiento está regulado en una ley por la Administración del Estado). Después de la Constitución, tanto en la Ley 30/84 como en la 23/88contienen preceptos que se consideran básicos y que por lo tanto, son de aplicación a los funcionarios de todas las administraciones públicas.

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Aspectos básicos que regulan estas leyes: • En materia de organización administrativa, la declaración de precepto básico afecta al art. 3.2 párrafos e) y f) que son los que regulan las competencias que tiene el gobierno en materia de personal, también son básicos los arts. De la ley 30/84 que se refieren al Consejo Superior de la función pública y a la Comisión de coordinación de la función pública. Artículo Tres. El Gobierno . 2. Corresponde en particular al Gobierno: e) Aprobar, previa deliberación del Consejo Superior de la Función Pública, los criterios de coordinación la programación de las necesidades de personal a medio y largo plazo de las Administraciones Públicas. f) Aprobar, previa deliberación del Consejo Superior de la Función Pública, los criterios de coordinación de los planes de oferta de empleo de las Administraciones Públicas. También podemos encontrar preceptos básicos de carácter general relativos al personal funcionario, como son aquellos que regulan la obligación que tienen las Administraciones de llevar registros de personal, preceptos que se refieran a las dotaciones presupuestarias en materia de personal o a las relaciones de puestos de trabajo o a la movilidad de funcionarios. Existe un tercer grupo de preceptos básicos que son los que se refieren a la configuración del Estatuto de la Función pública. En este punto, la declaración de precepto básico alcanza a los artículos que establecen las formas de acceso a la función pública (relación personal), a los arts. que regulen la provisión de puestos de trabajo, la promoción profesional, la promoción interna, los conceptos retributivos, las situaciones administrativas, el régimen disciplinario, el régimen de Seguridad Social y la jubilación forzosa, esta materias básicas están reguladas en las anteriores leyes. Además de las anteriores, otras leyes contienen preceptos básicos que son de aplicación a la función pública de todas las administraciones públicas, tales como la Ley de incompatibilidades, la Ley de órganos de representación y determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones públicas. Esta última ley lo que regula son los derechos de representación de los sindicatos Empleo público y comunidades autónomas Al referirnos al panorama de la función pública en las autonomías, nos centraremos en el caso de la Comunidad Valenciana. El Estado autonómico implica la aparición de una nueva administración: la autonómica, estas nuevas administraciones tienen sus propios funcionarios tienen competencias sobre sus propios funcionarios y también en virtud de las transferencias de competencias que el Estado hizo a las CC AA, tienen también competencias con respecto a los funcionarios de Administración local de aquellas corporaciones locales que estén radicadas dentro de su ámbito territorial, así, la Generalidad Valenciana tiene competencias sobre sus propios funcionarios, y además, sobre funcionarios de ayuntamientos de nuestra Comunidad Autónoma. La CE atribuye al Estado competencias exclusivas respecto de la legislación básica en materia de funcionarios públicos, pero después de esta, hay una legislación complementaria y una legislación distinta, diferente a la básica que corresponde a las CC AA, así, esta fijado en el art. 11 de la Ley 30/84.

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Artículo Once. Ordenación de la Función Pública de las Comunidades Autónomas Las Comunidades Autónomas procederán a ordenar, mediante Ley de sus respectivas Asambleas Legislativas, su Función Pública propia. A estos efectos, y previa deliberación del Consejo Superior de la Función Pública, agruparan a sus funcionarios propios en los Cuerpos, Escalas, Clases y Categorías que proceda, respetando en todo caso los grupos establecidos en el art. 25 de esta Ley. Con el objeto de desarrollar estas competencias que tiene cada CC AA, se han ido dictando una serie de leyes por las CC AA, así, en Andalucía tenemos la Ley de la función pública del 20 de noviembre de 1.985 y que posteriormente ha sido modificada en alguno de sus aspectos; en Aragón el 20 de febrero de 1986; en Asturias el 20 de diciembre de 1.985; en Baleares el 22 de febrero de 1989; en Canarias el 30 de marzo de 1.987; Cantabria el 7 de julio de 1.986; Castilla León el 27 −12−86; Castilla La Mancha 13−12−86; Cataluña 23−6−85; Extremadura 23 de mayo de 1986; Madrid 10−4−86; Murcia, 19−3−86; Navarra, 30−3−83, La Rioja, 29−6−90; País Vasco 6−6−89 y la Comunidad Valenciana el 31 de julio de 1985 posteriormente modificada por la Ley de 24 de octubre del 94. Estos dos textos han sido refundidos en el texto de 24 de octubre de 1.995. En la Comunidad Valenciana se dicto una ley el 31 de julio de 1.985, la cual fue modificada por la posterior del 24 de octubre de 1.994 y posteriormente para aunar ambas normas, se aprobó el 24 de octubre de 1.995 el texto refundido de la ley de la función pública de la Comunidad Valenciana. Ambito de aplicación de ley de 24 de octubre de 1.994 y órganos de la Generalidad que tienen competencia en materia de la función pública. Ambito de aplicación de la Ley 30/94. Por ámbito de aplicación nos estamos refiriendo a quienes va dirigida. En primer lugar, será de aplicación al personal al servicio de la Generalidad Valenciana ya sean funcionarios de carrera, funcionarios interinos, personal eventual o personal laboral, si bien este último grupo serán de aplicación las normas que así expresamente lo mencionen. En segundo lugar, hay un grupo al que se le aplica la ley, nos estamos refiriendo al personal de la Administración local que no sea habilitado de carácter nacional y se refiere al personal de los Ayuntamientos, de las Diputaciones provinciales y demás entes de la Administración local que se encuentren ubicados en la Comunidad Valenciana. Dicho esto, hay que señalar que existen unos funcionarios: Secretario, Interventor y Depositarios o recaudadores, que prestando sus servicios en las Administraciones locales, no son miembros de la misma. Estos son habilitados de carácter nacional, se rigen por la legislación general y por normas propias. 3º, hay un grupo que es el personal de la Administración y servicio de las Universidades que están situadas en la Comunidad Valenciana, los cuales están en una situación dual, y así al personal de administración y servicios, le será de aplicación la legislación valenciana, en cambio al personal docente de las universidades, al personal de investigación y al personal sanitario, le será de aplicación la legislación estatal y las especificas que dicte la Comunidad Universitaria en su propio ámbito. Organos de la Comunidad Valenciana que tienen competencias en materia de la función pública. Los órganos de la Comunidad que tienes competencias en materia de la función pública son lo los siguientes, los cuales vienen recogidos en el art. 23 del texto refundido anterior: • El Presidente de la Comunidad. • El Presidente de las Cortes Valencianas, • El Gobierno Valenciano (Consell) • El Consejero de Administración pública (Conseller) • El Consejo Valenciano de la Función pública. 17

Competencias de estos órganos 1º. El Presidente, sus competencias se encuentran relacionadas con el art. 24, la más importante es la de impulsar, supervisar y coordinar la política de la función pública de la Generalidad. También debe resolver los conflictos de atribuciones entre las distintas consellerías en materia de la función publica (el conflicto de atribución se da cuando dos consellerías se consideran competentes para un determinado asunto) le corresponde decidir al Presidente, lo cual puede ser negativo en determinados casos. 2º.− El presidente de las Cortes Valencianas, Sus competencias están relacionadas exclusivamente sobre el personal al servicio de las propias cortes. 3º.− El gobierno Valenciano, según el art. 26 le corresponderá entre otros, proponer aprobar los proyectos de ley y los decretos en materia de personal, función pública y sistema retributivo, y deliberar sobre las medidas que en esta materia elabore la Consellería de Administración pública u otra consellería, le corresponde también establecer las instrucciones y las directrices a que deben sujetarse los representantes de la administración de la Generalidad Valenciana el su negociación con los representantes sindicales en materia de condiciones de empleo y aprobar los acuerdos adoptados. 4º.− El Conseller de Administración Pública, Es el órgano donde realmente se centra la política y la actividad de la Comunidad Valenciana en el función pública y según el art. 27, le corresponde al conseller, proponer al Gobierno valenciano, la aprobación de los proyectos de ley y de los decretos en materia de personal y función pública, así como dictar las normas y directrices que en la materia le corresponden. También, es competencia de esta consellería informar los anteproyectos de ley y las disposiciones generales que se refieran a la estructura orgánica, en temas de trabajo y personal que hayan sido elaborados por otras consellerías. Así mismo, le corresponde impulsar, coordinar y en su caso establecer y ejecutar los planes y medidas en materia de personal en la Comunidad Valenciana. 5º.− El Consejo Valenciano de la función publica, es el máximo órgano de coordinación y consulta en materia de personal entre las distintas administraciones públicas de la Comunidad Valenciana y entre esta, y la Administración pública estatal, es decir, sería la coordinación entre la Comunidad Valenciana y los Ayuntamiento en materia de función pública y entre la Comunidad Valenciana y el Ministerio de la Función pública. Este Consejo tiene las siguientes funciones: • Informar sobre anteproyectos de ley y reglamentos referentes al personal de las administraciones públicas de la Comunidad Valenciana. • Analizar y estudiar las repercusiones de los anteproyectos de leyes estatales, relevantes respecto de la función pública y organización administrativa de la Comunidad Valenciana. Este Consejo, esta formado por un presidente, que es el Conseller de Administración Pública, y una serie de vocal que son representantes de las distintas administraciones de la Comunidad Valenciana y representantes sindicales. 3.− Instrumentos de la política de la función pública: programación, registro de personal, oferta de empleo público. En este apartado se analizaran tanto la forma como los procedimientos a través de los cuales se organiza, estructura y racionaliza toda la función pública de las distintas administraciones que hay en España. Entre las funciones de las distintas administraciones de España, podemos decir que el Estado es la empresa con mayor número de empleados y por ello, tiene que existir una política de racionalizar la actividad de todos los funcionarios. Tiene que existir un instrumento de política que estructuren y racionalicen esa organización, 18

tener en cuenta además, que las administraciones públicas, todas ellas, han de respetar el principio de igualdad con sus funcionarios, lo que implica que hay unos aspectos básicos que han de ser iguales para todos los funcionarios de las Administraciones públicas, siendo esta circunstancia otra de las razones por las cuales existe una política de función pública que comprende a todos los funcionarios de todas las administraciones públicas. Instrumentos de esta política de personal. • Registro de personal • Programación • Relación de puestos de trabajo • Movilidad de los funcionarios de la administración pública. 1.− Registro de personal Son relaciones en las cuales se incluyen todos los funcionarios al servicio de una administración pública, el art. 13 de la ley 30/84, señala que el Estado en su actividad como administración pública en relación con los funcionarios, llevará un registro general en el se insertará todo el personal al servicio de la Administración Central del Estado, en el habrán de estar inscritos todos los actos de la vida administrativa de cada funcionario (ascensos, etc.) Artículo Trece. Los Registros administrativos de personal 1. En la Dirección General de la Función Pública existirá en Registro Central en el que se inscribirá a todo el personal al servicio de la Administración del Estada, y en el que se anotarán preceptivamente todos los actos que afecten a la vida Administrativa del mismo. El Gobierno, a propuesta del Ministro de la Presidencia, aprobara las normas reguladoras del Registro Central y el programa para su implantación progresiva. 2. Las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales constituirán también Registros de Personal. Cuando las Entidades Locales no cuenten con suficiente capacidad financiera o técnica, las Comunidades Autónomas, por si mismas, o por delegación en las Diputaciones Provinciales, los Cabildos o los Consejos Insulares, cooperarán a la constitución de dichos Registros. 3. Todos los Registros de Personal de todas las Administraciones Públicas estarán coordinadas. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de la Presidencia, y previa deliberación del Consejo Superior de la Función Pública, regulará los contenidos mínimos homogeneizados de los Registros de Personal y los requisitos y procedimiento para su utilización recíproca. 4. En ningún caso podrán incluirse en nómina nuevas remuneraciones, sin que previamente se haya comunicado al Registro de Personal correspondiente la resolución o acto por el que hubieran sido reconocidas. 5. En la documentación individual del personal de las diferentes Administraciones Públicas no figurará ningún dato relativo a su raza, religión u opinión. El personal tendrá libre acceso a su expediente individual. Las CC AA y las administraciones locales también tienen un registro de personal además será el Estado quien regulará el fomento de estos registros, datos que deben contener, además este mismo artículo señala que los registros de personal de las distintas administraciones públicas deben estar relacionados entre sí 19

(coordinados). Esto registro no deben contener datos relativos a color, religión, etc. de las personas. Los funcionarios tienen derecho a acceder directamente a su propio expediente, se tiene constancia de todos los funcionario de España. 2.− Programación Según esta previsto en el art. 14.2 de la Ley 30/84: 2. Los programas de gasto de los Presupuestos Generales del Estado deberán incluir el coste de todos los puestos de trabajo asignados a cada uno de ellos y por cada uno de los Centros gestores.. Tiene que existir una programación del coste que le supone a la Administración la remuneración del personal a sus servicio. En el mismo art. En su apartado 3 se dice: 3. Las plantillas de los diferentes Cuerpos y Escalas de la Administración del Estado, así cono las del personal laboral, serán las que resulten de los créditos establecidos en la Ley de Presupuestos.. Lo que supone que no se podrá pagar nada a los funcionarios que no este en los presupuestos, esto es, las consignaciones vienen referidas a unas determinadas plantillas. 3.− Relación de los puestos de trabajo Las relaciones de puestos de trabajo previstas en el art. 15, Artículo Quince. Relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado 1. Las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado incluirán para cada uno de ellos, en todo caso, la denominación y características esenciales de los puestos, las retribuciones complementarias que tengan asignadas y los requisitos exigidos para su desempeño. Estos requisitos serán determinados por el Ministerio de la Presidencia, a propuesta de los Ministerios correspondientes, debiendo especificarse aquellos puestos que, en atención a la naturaleza de su contenido, se reservan a funcionarios públicos. 2. Los puestos de trabajo serán de adscripción indistinta para todos los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de está Ley. Unicamente podrán adscribirse con carácter exclusivo puestos de trabajo a funcionarios de un determinado Cuerpo o Escala cuando tal adscripción se derive necesariamente de la naturaleza y de la función a desempeñar en ellos y en tal sentido lo determine el Gobierno a propuesta del Ministro de la Presidencia. 3. Las relaciones de puestos de trabajo serán públicas. Son el instrumento técnico a través de los cuales se realiza la ordenación del personal de acuerdo con las necesidades de los servicios, precisándose o concretándose, los requisitos para el desempeño de cada puesto. Se establece cuales son las necesidades del servicio y que personal se necesita para satisfacer estas necesidades, no solo cuantos a funcionarios se necesitan para satisfacer estas necesidades sino cuales son las características de todos y cada uno de los puestos de trabajo (jobs descriptions) y funcionarios que son necesarios para cada uno de ellos (art. 13 de la Ley 30/84).

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Las CC AA y las administraciones locales, habrán de tener una relación similar en los referentes a sus organizaciones debiendo contener como mínimo los siguientes datos: • Denominación y características esenciales del puesto • Retribuciones complementarias que les correspondan • Requisitos exigidos para su desempeño. Las retribuciones complementarias tienen dos partes, Respecto de este punto, el texto refundido de la Ley Valenciana regula en sus arts. 14, 15 y 16, el procedimiento a seguir respecto a la administración de la Comunidad Valenciana para la clarificación de los puestos de trabajo y valoran también la forma y el contenido del documento que se denomina valoración de puestos de trabajo. 4.− Movilidad de los funcionarios de las distintas administraciones En su art. 17 la Ley 30/84, señala que para lograr una mejor utilización de los recursos humanos, los puestos de trabajo de las distintas administraciones podrán ser ocupados por funcionarios de otras administraciones, esta movilidad de hecho se da entre la Administración del Estado y las administraciones autonómicas, entre funcionarios de las administraciones locales y también se da entre funcionarios de las distintas administraciones dentro de la C A, así por ejemplo, un funcionario de la Generalidad Valenciana puede participar en concursos para ocupar un puesto en la Administración del Estado y viceversa, un funcionario de ayuntamiento a un puesto de la Administración de la Generalidad Valenciana, lo que no se ha visto nunca es correspondencia entre las distintas administraciones de las CC AA Artículo Diecisiete. Movilidad de funcionarios de las distintas Administraciones Públicas 1. Con el fin de lograr una mejor utilización de los recursos humanos, los puestos de trabajo de la Administración del estado y de las Comunidades Autónomas podrán ser cubiertas por funcionarios que pertenezcan a cualquiera de estas Administraciones Públicas, de acuerdo con lo que establezcan las relaciones de puestos de trabajo. 2. Asimismo los funcionarios de la Administración Local podrán desempeñar puestos de trabajo en otras Corporaciones Locales distintas de las de procedencia y en la Administración de su Comunidad Autónoma. 5.− Formación de los planes de empleo público El art. 18 de la Ley 30/84, modificado posteriormente por la Ley de 29/12/93, establece que las administraciones públicas podrán elaborar planes de empleo, referidos tanto al personal funcionario como al personal laboral, estos planes, establecerán las actuaciones a desarrollar para obtener una optima utilización de los recursos humanos dentro del ámbito a que afecten estos planes. Estos planes, pueden contener distintas medidas y previsiones como las relativas a la modificación de la estructura organizativa y de los puestos de trabajo, también la reasignación del personal en cuanto a puesto de trabajo distintos a los que venían desempeñando, cursos de capacitación y relación de su personal y las medidas especificas de promoción interna. Han de contener estos planes de empleo, una memoria explicativa en la cual se explicará cuales son las medidas que requieren poner en funcionamiento y también cuales son los plazos que se prevé que se lleven a cabo estos planes 4.− La selección de los funcionarios públicos Se refieren a los aspectos relativos a la selección de personal funcionario por parte de las Administraciones públicas. 21

Este aspecto, la selección, es de gran importancia para la empresa y en mayor medida aun para las administraciones públicas La selección de personal a su servicio tiene mucha importancia, ya que es este personal, el va a materializar la actuación la actuación de las Administraciones públicas y como es lógico, las administraciones, quieren un personal preparado y competente que sea capaz de asumir los retos que en cada momento tiene cada una de las distintas administraciones. Por lo tanto, la selección del personal al servicio de las Administraciones públicas (bien sean funcionario bien sean laborales), tiene unas características propias, la Administración al contrario que la empresa privada no puede decir a un gabinete que le efectúe una selección, sino que ha de ceñirse a unas normas preestablecidas a la hora de seleccionar a su personal, y esto es así, porque la Administración persigue unos fines de interés público y debe actuar con la máxima objetividad puesto que todos los españoles tienen, en principio, iguales derechos a ser funcionarios. 4.− La selección de los funcionarios públicos. 4.1.− Principios que la informan Estos principios vinculan a todas las administraciones y tiene su punto de partida, pero no el único como veremos más adelante, en el art. 14 de la C.E.. El art. 19.1 de la Ley 30/84, establece que las administraciones públicas seleccionan a su personal ateniéndose a los principios de igualdad, mérito y capacidad, y publicidad, este art. Recoge unos principios que como antes hemos indicado, se encuentran en la C.E. y son los que se aplican a la función pública: Artículo Diecinueve. Selección del personal 1. Las Administraciones Públicas seleccionan su personal, ya sea funcionario, ya laboral, de acuerdo con su oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso−oposición libre en los que se garanticen en todo caso los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad. Los procedimientos de selección cuidarán especialmente la conexión entre el tipo de pruebas a superar y la adecuación a los puestos de trabajo que se hayan de desempeñar incluyendo a tal efecto las pruebas prácticas que sean precisas. En las convocatorias para acceso a la función pública, las Administraciones Públicas en el respectivo ámbito de sus competencias deberán prever la selección de funcionarios debidamente capacitados para cubrir los puestos de trabajo en las Comunidades Autónomas que gocen de dos lenguas oficiales. El primer principio, es el de igualdad, el cual genéricamente se encuentra enunciado en el art. 14 de la CE, ya que en el mismo, se proclama la igualdad de todos los españoles ante la Ley Artículo 14 Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. A su vez, el art. 23.2 de la propia Constitución refuerza esta carácter cuando señala que: Artículo 23

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. 2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes. El segundo principio, mérito y capacidad, se encuentra en el art. 103. 3 de la C.E. y en el mismo se señala: Artículo 103 .. • La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. Esto significa que las administraciones públicas han de constatar a la hora de seleccionar a su personal que de entre todos los pretendientes (o aspirantes) elige a los más capacitados, a los más preparados a los que tienen una preparación técnica más adecuada para ello, la Ley prevé tres sistemas de selección de personal dirigidos a determinar quienes son los más preparados para acceder a los puestos de funcionario público. Estos sistemas o procedimientos como hemos visto en el art. 19.1 de la Ley 30/84, son el concurso, la oposición y el concurso−oposición. El tercer principio, publicidad, que no está proclamado específicamente en la C.E., supone la exigencia para las Administraciones públicas, de dar publicidad a sus convocatorias para ingreso en la misma, esto es, publicitando los actos de la convocatoria. Este principio es una garantía de que los anteriores se respetan realmente porque si las administraciones públicas efectúan una gestión transparente es más fácil evitar aspectos no deseados. Para ello, las convocatorias se han de publicar mediante un anuncio en los diarios oficiales correspondientes: BOE, DOGV o BOP Al igual que la convocatoria, hay que publicar como estarán y quienes forman los tribunales calificadores, las listas de admitidos, etc. 4.2.− Requisitos para el ingreso en la función pública Los requisitos básicos ha de reunirlos cualquier persona que pretenda acceder a una selección de funcionarios y son iguales para todas las administraciones públicas, viene enumeradas en el art. 30 de la Ley de la función pública de 1.964 Artículo 30 1. Para ser admitido a las pruebas selectivas previas al ingreso en la Administración será necesario: • Ser español. • Tener cumplidos dieciocho años de edad y no exceder de la edad que se establezca para cada Cuerpo. • Estar en posesión del título exigible o en condiciones de obtenerlo en la fecha en que termine el plazo de presentación de instancias, en cada caso, y demás condiciones que reglamentariamente se determinen. • No padecer enfermedad o defecto físico que impida el desempeño de las correspondientes funciones. • No haber sido separado, mediante expediente disciplinario, del servicio del Estado o de la Administración local, ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas. 23

Estos requisitos posteriormente han sufrido alguna variación como podemos ver si repasamos el art.12 del texto refundido de la Ley 24/10/95, de la función pública valenciana la cual señala: • Tener la nacionalidad española o de alguno de los Estados miembros de la U.E., con la única limitación en el ejercicio de autoridad, potestad pública o responsabilidad en el ejercicio de defensa de los intereses de la Comunidad Valenciana ( ocurre lo mismo en otras administraciones esto supone que un nacional de un estado miembro de la U.E., no puede ser militar, juez o similares). El resto son los mismos que en supuesto de la Ley de la función publica de 1964 Respecto de la titulación exigida, en cada convocatoria, se exigen un determinado nivel de conocimiento (Titulación), o reunir las condiciones de obtener dicha titulación en la fecha en que termine el plazo de presentación de solicitudes para participar en la selección 4.3.− Procedimiento de selección. Al hablar de los principios, señalábamos de pasada cuales son los sistemas de selección, allí, indicábamos que los 3 sistemas de selección tal como vienen recogidos en el art. 19 de la Ley 30(84, ahora los veremos con más detenimiento, el citado artículo, señala que ...las Administraciones Públicas seleccionarán a su personal de acuerdo con alguno de los sistemas siguientes: concurso, oposición y concurso−oposición. En el 1º, El concurso, la Administración va a efectuar su selección de funcionarios por medio de una valoración de los méritos que acredita cada uno de los participantes y de su resultado, se eligen quienes reúnan el mayor número de méritos. Esta valoración ha de ser objetiva y para ello, en la convocatoria, se han de enumerar los méritos a alegar y un baremo en el que se establecen los puntos mínimos y máximos de cada uno de esos méritos. Pese a esa pretendida objetividad este sistema es el menos objetivo y como tal el más manipulable y por ello, en lo que se refiere a la selección de personal, es el menos utilizado de hecho en la Ley valenciana, art. 11, se dice .. que el sistema de concurso es de carácter extraordinario y requiere autorización previa ..... La oposición, es el más habitual, podemos decir que ha existido siempre y supone la realización de unas pruebas selectivas ( esto es, si no se supera una no se puede acceder a la siguiente) y en cada una de las cuales, se examina la preparación y capacitación de los candidatos y se selecciona a los que obtienen una más alta calificación. Puede tener un carácter distinto y plural en función del puesto ofertado por medio del anuncio de selección El concurso−oposición es un sistema que participa de los dos anteriores en el que hay una fase que es la oposición y una 2ª que es el concurso propiamente dicho. Respecto de este sistema, en el pasado ha existido una fuerte polémica resuelta en su mayor parte jurisprudencialmente al hacer la oposición eliminatoria, con lo que si se suspende no se puede acceder a la fase de concurso. En el caso de la Comunidad Valenciana, en su art. 11 se dice que el sistema normal y habitual es el de oposición. Procedimiento propiamente dicho Lo primero a la hora de seleccionar personal, es un acuerdo del órgano competente para convocar esa selección.

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En dicha convocatoria, se fijan las bases en las que necesariamente deben figurar una serie de datos: nº de plazas, cuerpo, categoría, requisitos de los aspirantes, etc. Estos requisitos son de dos clases, los genéricos: ser español, mayo de 18 años, etc. y los particulares del puesto: titulación nivel especifico de conocimientos, etc. Si es oposición, también se indicará el número y tipo de pruebas, así como el contenido (programa) de las mismas. Si se trata de un concurso, la relación de méritos y el baremo. También es necesario señalar cual va a ser la composición del tribunal, como estará formado, dejando para más tarde los nombres específicos de quienes lo forman. Estas base, necesariamente han de publicarse en el diario oficial correspondiente (BOE, DOGV, BOP) dando así efectividad al principio de publicidad ya que necesariamente ha de hacerse a través de la publicación en el diario oficial correspondiente ( Estado, CC AA, provincia). Una vez publicada la convocatoria, en la misma, se un plazo para la presentación de solicitudes. Al finalizar el plazo, se publica la lista de los admitidos y lo no admitidos, en la lista de admitidos se incluyen todos aquellos que reúnen los requisitos prefijados, también se señala el plazo para que los no admitidos puedan alegar lo que en su derecho convenga. Normalmente tras lo anterior, se publica la lista de los públicamente admitidos (lista definitiva), así como los nombres de quienes van a formar parte del tribunal en representación de cada uno de los estamentos que lo forman, así como la fecha de celebración de las pruebas, pasando así a celebrarse la oposición o la valoración de méritos en caso de concurso. En el concurso−oposición, primero se efectúan las pruebas y luego se valoran los méritos. Tras esta fase, el resto de tramites se hace a través de los tablones de anuncios hasta la propuesta del tribunal al órgano correspondiente. 5.− La provisión de puestos de trabajo: Mediante la provisión de puestos de trabajo la Administración pública designa a los funcionarios para ocupar un puesto de trabajo determinado, es el sistema en el que se intenta agregar a la persona adecuada a cada puesto, el cual tendrá un determinado perfil y por eso se hace una convocatoria y tras de ella, se elige al funcionario que se considera más adecuado. Los funcionarios que quieren cambiar lo hacen a través de su participación en concursos para así poder ocupar otros puestos mejores. Mediante la provisión, se convocan plazas concretas con un determinado perfil y estas plazas quiere la administración que sean ocupadas por el funcionario que este más preparado o sea más adecuado para el puesto, por eso, se efectúa una convocatoria y a través de ella, se elige al funcionario más adecuado. El funcionario a través de la provisión puede desarrollar una carrera en la función pública. 5.1.− Formas de previsión. Las formas de provisión que contemplan tanto la Ley 30/84 como El texto refundido de la Ley valenciana de la función pública son: El Concurso

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La libre designación La designación provisional y la reasignación de efectivos Existen otras formas de provisión que se contemplan en estas normas pero que se permiten, aunque no se las considera como tales formas de provisión, este es el caso de la provisión provisional 5.1.1.− Concurso El sistema de concurso es el más habitual, es más, es el que se considera normal, y así, lo establecen tanto el art. 20 de la Ley 30/84 como el art. 20 del Texto refundido de la Ley Valenciana de la función pública (en lo sucesivo LVFP). En el sistema de concurso se tendrán en cuenta únicamente los méritos y requisitos que se contemplan en la convocatoria y que serán los adecuados a cada uno de los puestos sacados a concurso. En la convocatoria para la provisión de concurso se deberán describir los puestos a cubrir, sus características y las funciones de cada uno de estos puestos que se describirán a grosso modo. También figurará respecto de cada puesto, la retribución complementaria y el régimen de dedicación así como el nivel del puesto y el grupo de funcionarios que puede acceder al mismo. En la convocatoria figurarán las bases y en estas, se han de establecer los requisitos de los funcionarios, los méritos que se valorarán y el baremo con arreglo al cual se van a puntuar estos méritos, en cuanto a los requisitos para participar en los concursos, podrán participar todos los funcionarios que reúnan las condiciones que se exijan en la convocatoria. En algunas ocasiones, las convocatorias son abiertas y se pueden presentar funcionarios de otras administraciones además de los de la administración que convoca, igualmente puedes ser cerradas. Un requisito de carácter general es el de que para poder participar en las convocatorias de provisión de puestos de trabajo, los funcionarios deberán llevar 2 años como mínimo en otro puesto con carácter permanente, salvo en el ámbito de un mismo ministerio o de una misma consellería, o, que se esté ocupando un puesto por libre designación. Los funcionarios en situación de excedencia, también pueden presentarse. No se podrán presentar aquellos funcionarios que se encuentren en situación de suspensión (Esto es aquellos a los que por expediente sancionador, por falta grave, se les ha impuesto una sanción que es la suspensión de empleo y sueldo por un tiempo variable. Una vez convocada, se han de presentar las instancias ante el órgano que convoca el concurso y en esta solicitud, se debe hacer constar el orden de preferencia cuando el funcionario, concursa o aspira a más de un puesto. Méritos Los méritos serán: • El grado personal (cada funcionario va ascendiendo de categoría a lo largo de su vida profesional, esto es va ascendiendo de grado. Hay 30 grados, cuando ocupa un nivel 10 consolida el grado 10, si pasa a uno de 12 pasados 2 años en ese puesto, consolida el 12, etc.) • También se valorará el trabajo desarrollado, la experiencia en puestos pertenecientes al mismo nivel al que corresponde el puesto convocado • Cursos de formación y perfeccionamiento incluidos en la convocatoria y que se relacionan con las 26

funciones propias del puesto (se valorarán los cursos, pero solo aquellos que tengan un especial interés para el puesto). • Se valorará la antigüedad ( ojo con confundir con la experiencia), en la Administración la antigüedad se computa por trienios devengados. Estos trienios tiene validez a efectos retributivos y como méritos para los concursos. Normalmente la antigüedad a estos efectos últimos, tiene un límite de años. • En aquellas CC AA donde exista una lengua propia (vernácula), el conocimiento de la lengua es un mérito que se valorará en los concursos. • En ocasiones se da que a estos méritos se añaden otros, dependiendo del perfil del puesto. 5.1.1.2 Concursos específicos Se suelen utilizar para puestos de alto nivel y suelen tener dos fases: 1º.− Valoración de los méritos mencionados en el apartado anterior. 2º.− Entrevista personal, en la cual se aprecian los méritos específicos de los concursantes respecto de la puntuación de los méritos. En estos casos, la puntuación de la entrevista no podrá ser inferior al 10% ni exceder del 40%, a fin de mantener un necesario equilibrio en la valoración de los distintos méritos Los méritos, se valoran en las Comisiones de valoración, las cuales habrán de estar formadas por un mínimo de cuatro miembros. Entre ellos, tiene que existir alguno con una titulación o categoría superior a la del puesto que se convoca. En las comisiones de valoración existe un Presidente y un secretario, y, tienen que estar representadas las organizaciones sindicales. La función de esta comisión, es valorar los méritos que aportan los concursantes su justificación y tabularlos. Una vez terminada esta valoración, hace su propuesta y la eleva al órgano que tenga de resolver. Los funcionarios que ocupan un puesto adjudicado por concurso, por ,lo general, no se les puede remover del mismo. Dicho esto, hay que señalar que en determinadas circunstancias, normalmente sobrevenidas, y derivadas de la alteración del contenido del puesto de trabajo, si se le puede remover, pero habrá que otorgarle otro de igual categoría. También puede ser removido del puesto por falta de capacidad para el desempeño del puesto, manifestada por un rendimiento insuficiente. 5.1.2.− La libre designación La libre designación, es un sistema a través del cual, se cubren determinados puestos de trabajo que tiene unas características muy especiales. La Ley 30/84 en su art. 20.1.b), señala que se podrán cubrir por este sistema determinados puestos de trabajo en atención a las especiales características de la naturaleza de las funciones a desempeñar, son l os conocidos como puestos de confianza de cargos públicos electos o designados (no se puede cubrir cualquier puesto por este sistema). En la administración que tenga esta designación de puestos, debe constar respecto de cada puesto si se ha de cubrir por el sistema de concurso o por el de libre designación. En la Comunidad Valenciana, los puestos que se pueden cubrir por libre designación son: Secretarias de altos cargos y puestos similares por razón de su carácter directivo o de especial responsabilidad. La convocatoria para cubrir puestos mediante el sistema de libre designación serán publicadas en el B.O o el D.O. correspondiente. Dicha publicación, llevara aparejada la descripción del puesto, así como los requisitos que se exigen para su desempeño.

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La Administración que convoca la plaza mediante el sistema de libre designación, tiene un margen de discrecionalidad a la hora de resolver, porque son puestos de confianza. Las personas que ocupen un puesto mediante la libre designación pueden ser removidos discrecionalmente del mismo. 5.1.3.− La designación provisional y la reasignación de efectivos. La reasignación de efectivos, se produce cuando hay una reorganización de la Administración y entonces cambia todo el personal de puesto de trabajo. El art. 20.1.g) de la Ley 30/84, señala que los funcionarios de los puestos cuyos puestos se suprimen como consecuencia de un plan de empleo, podrán ser destinados a otro. La adscripción de un funcionario a un puesto como consecuencia de este sistema será definitiva, cuando haya un plan de empleo, en él, se deberá establecer los puestos que desaparecerán, sus categorías y justificar las razones de esa desaparición de puestos. Estos planes de empleo que reasignan a los funcionarios, deberán ser objeto de publicación y, también deberán ser notificados individualmente a las personas que ocupen un puesto de trabajo afectado por la reasignación. La designación de efectivos, es un instrumento que tiene la Administración en su poder, mediante el cual, puede cubrir temporalmente algún puesto de trabajo vacante y que necesita ser cubierto. En la Administración, se ha venido utilizando con mucha frecuencia la designación provisional, este sistema cada vez, se utiliza menos, pero aún se usa, por ejemplo, para designar a los funcionarios que acaban de ingresar en la Administración y todavía no han participado en ningún concurso, porque no se ha convocado o en circunstancias excepcionales (cuando no da tiempo a convocar concursos 6.− Admisión y pérdida de la condición de funcionario. Para adquirir la condición de funcionario hace falta un nombramiento, solo cuando existe ese nombramiento, se llega a ser funcionario, la superación de las pruebas selectivas y de los cursos de perfeccionamiento es su caso, solo son requisitos para el nombramiento. Para adquirir la condición de funcionario, se requiere: 1.− Superar las pruebas 2.− El nombramiento por la autoridad competente. 3.− El prestar juramento o promesa de fidelidad a la constitución 4.− La toma de posesión que tendrá lugar en el plazo de un mes a contar desde que se le ha notificado el nombramiento. La toma de posesión tiene trascendencia únicamente a efectos económicos. Perdida de la condición de funcionario Se puede perder la condición de funcionario por circunstancias normales o por circunstancias excepcionales. Las circunstancias normales tienen lugar cuando como consecuencia del transcurso del tiempo se llega a la jubilación. Esta es forzosa a los 65 años o voluntaria con 30 años de servicio. 28

Son circunstancias excepcionales: • La perdida de la nacionalidad española o del país perteneciente a la Unión Europea. • La jubilación por enfermedad • Sanción disciplinaria que tiene lugar cuando un funcionario ha cometido una falta muy grave y se le impone una pena de separación del cuerpo. • Cuando se es condenado en un proceso penal por un delito que lleve aparejada la pena de inhabilitación. • Renuncia del propio funcionario. • Cuando un funcionario esta en situación de excedencia voluntaria, transcurre el plazo máximo y no pide el reingreso en la administración. El plazo de excedencia voluntaria es limitado a un número de años igual a los que lleve de servicio, con el máximo de 15 años.

Tema 3.− Contenido de la relación funcionarial 1.− Situaciones administrativas 2.− Derechos de los funcionarios . 3.− Derechos de carácter económico: retribuciones e indemnizaciones. 4.− Derechos posteriores a la relación funcionarial: Derechos pasivos. 5.− Deberes 6.− Incompatibilidades. 7.− Régimen disciplinario. 8.− Derechos colectivos de los funcionarios. 0.− Introducción En este tema vamos a estudiar el estatuto de la función pública, esto es, el conjunto de aspectos que afectan al funcionario a lo largo de su vida administrativa, para ello, vamos a seguir la Ley valenciana que es muy similar tanto a la estatal como a las del resto de CC AA. 1.− Situaciones administrativas A lo largo de su vida profesional 1 funcionario puede encontrase en su relación con la Administración a la que presta sus servicios, en diversas situaciones y son esta, las que vamos a estudiar a continuación. Tanto el art. 29 de la Ley 30/84 como el 35 de la LVFP, señalan que el funcionario se puede encontrar en su relación con la administración en alguna de las siguientes situaciones Articulo 35. El personal funcionario de la Generalitat Valenciana puede hallarse en alguna de las siguientes situaciones: a) Activo.

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b) Servicios en otras Administraciones Públicas. c) Excedencia voluntaria. d) Excedencia para cuidado de hijos o hijas. e) Expectativa de destino. I) Excedencia forzosa. g) Servicios especiales. h) Suspensión. • Servicio activo Es la situación normal y más plena en la que se puede encontrar un funcionario. Un funcionario esta en situación de servicio activo cuando ocupa 1 puesto de trabajo en la administración pública a la que pertenece. Dentro de este concepto hay que incluir lo que se conoce como Comisión de servicio (art. 36.2 de la Ley 30/84). Esta situación se produce cuando un funcionario pasa temporalmente a prestar sus servicios en otra unidad administrativa dentro de su propia administración conservando su puesto de origen. Las posibilidades de la comisión de servicios son de distinta naturaleza, unas por razones técnicas (cuando se trata de trabajadores que exijan la colaboración de personas con especificas condiciones profesionales o de preparación técnica. En ocasiones, se da con carácter forzoso, cuando por necesidad del servicio de un puesto que queda vacante ha de cubrirse urgentemente. Las condiciones de servicio, tienen una limitación temporal. Esta es una figura no demasiado popular ya que en muchas ocasiones se ha llegado al abuso, al utilizarla con fines personales. • Servicios en otras administraciones públicas. Esta situación se da cuando un funcionario que pertenece a una determinada administración pública, a través de un concurso o de un proceso de selección de libre designación pasa a ocupar un puesto en otra administración pública (Art. 36.2 de la LVFP). • Excedencia voluntaria. El art. 37 de la LVFP señala que : procede la concesión o declaración de la excedencia voluntaria cuando: • Con carácter automático: A.1) Cuando un funcionario/a pase a prestar servicios en otra administración y no proceda la declaración de otra situación administrativa.

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A.2) Cuando adquiera la situación de funcionario de otro grupo distinto al que pertenece A.3) Cuando pasa a prestar sus servicios en una empresa pública de la Generalidad o de otra administración. • Excedencia voluntaria por reagrupación familiar Es una situación particular dentro de la excedencia voluntaria. Puede acceder a ella el/la funcionario/a cuyo cónyuge pase a residir en otro municipio por haber obtenido y estar desempeñando 1 puesto de trabajo, ya sea como funcionario o como personal laboral en una administración pública. Su duración mínima será de dos años y la máxima de 15. Esta situación no dará lugar al devengo de derechos económicos, ni será computable a efectos del computo de antigüedad. Otra modalidad de la excedencia voluntaria es la situación de excedencia voluntaria por interés particular, y se da cuando el funcionario quiere irse a trabajar a otro sitio, para poder solicitar esta excedencia, deberá acreditar el haber prestado sus servicios en una administración pública al menos 5 años, su duración varia entre 2 y el mismo número de años acreditados con un máximo de 15 años. De no solicitarse el ingreso al finalizar el período de excedencia se pierde la condición de funcionario. • Excedencia voluntaria incentivada. Tiene lugar cuando el funcionario se encuentra afectado por un proceso de reasignación de efectivos. Cuando un funcionario se encuentra en esta situación pasa a la situación de excedencia voluntaria incentivada cuya duración será de cinco años y le impedirá desempeñar puestos de trabajo en el sector público ni como funcionario ni con contrato. Transcurrido este período habrá de solicitar el reingreso y si no lo hace, pasara a la situación de excedencia voluntaria por interés particular. Estos funcionarios tiene derecho a una mensualidad de las retribuciones de carácter periódico por cada año de trabajo con el límite de 12 mensualidades. • Excedencia para el cuidado de hijos Esta situación se produce cuando un funcionario solicita la excedencia para el cuidado de un hijo menor de 3 años. Cada nuevo hijo da derecho a un nuevo período, para estos supuestos, los hijos adoptivos se equiparan a los hijos naturales. Se computa como de servicio activo en cuanto se refiere a derechos pasivos y para la consolidación de un grado. Durante el primer año de excedencia el funcionario conserva el derecho a la reserva del puesto de trabajo. Transcurrido el mismo, pierde la reserva del puesto, pero mantiene el derecho a reincorporarse en un puesto de trabajo de su misma localidad y de igual nivel y retribución. Expectativa de destino. Se encuentran en esta situación los funcionarios en puesto sometido a procesos de reasignación como 31

consecuencia de un plan de empleo. Este persona percibirá la retribución básica y los complementos de destino que correspondan a su grado personal y el 50% del complemento especifico del puesto que desempeñaba antes de pasar a esta situación, estos funcionarios están obligados a participar en los concursos adecuados a su grupo y calificación técnica y profesional que tengan lugar en la provincia del puesto de trabajo anterior. También están obligados a participar en los cursos de capacitación a los que se le convoque. El plazo máximo de esta situación será de un año transcurrido el cual, pasara a la situación de excedencia forzosa. Excedencia forzosa Se ha de declarar cuando un funcionario no obtenga un puesto de trabajo en el grupo y clase que le corresponde por sus condiciones cuando se produzca una reforma en la relación de puestos de trabajo. Así mismo, procede declararla a los funcionarios que entran en expectativa de destino por los casos siguientes: • Cuando transcurra el plazo máximo fijado para la misma • Cuando se incumpla la obligación de participar en concursos prevista en el art. 38 Estos funcionarios tendrán derecho a percibir las retribuciones básicas y en su caso las prestaciones familiares por hijos a su cargo. Los funcionarios que están esta situación tiene la obligación de participar en los concursos para ocupar puestos de trabajo de su categoría. Igualmente viene obligados a ocupar los puestos de trabajo a los que se les destina con carácter provisional y a participar en los cursos de capacitación que se les ofrezca. No pueden ocupar ningún puesto en sector público. Servicios especiales. Pasa a esta situación los funcionarios cuando se den alguna de las siguientes circunstancias: Articulo 41. 1. El personal funcionario de la Generalitat Valenciana será declarado en servicios especiales: a) Cuando adquiera la condición de funcionario al servicio de organizaciones internacionales o de carácter supranacional. b) Cuando obtenga la autorización de la Generalitat Valenciana para realizar una misión por un período superior a seis meses en organismos internacionales, gobiernos o entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional, y la retribución del mismo corra a cargo de estos organismos. Si la misión fuera iniciativa de la Generalitat Valenciana y la retribución a su cargo, su situación seguirá siendo la de activo, conforme al articulo 36. c) Cuando sea nombrado como miembro del Gobierno de la Nación, del Gobierno valenciano o de los Consejos de otras Comunidades Autónomas, así como sus altos cargos, cuando no se requiera que tengan la condición de funcionario. d) Cuando sea elegido por las Cortes Valencianas como Síndico o Sindica de Agravios o designado como 32

colaborador en su alta misión, o elegidos, como miembro de la Sindicatura de Cuentas. e) Cuando sea elegido por las Cortes Generales para formar parte de los órganos constitucionales u otros cuya elección corresponda a las Cámaras. f) Cuando sea personal adscrito a los servicios del Tribunal Constitucional, del Defensor o de la Defensora del Pueblo, o destinado al Tribunal de Cuentas en los términos previstos en el artículo 93.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril. g) Si accede a la condición de diputado, o de senador de las Cortes Generales. h) Si acceden a la condición de diputados de las Cortes Valencianas o de miembros de las Asambleas Legislativas de otras Comunidades Autónomas, siempre que perciba retribuciones periódicas por el desempeño de la función. Si no se percibieran dichas retribuciones y no se incurre en incompatibilidad legal, se podrá optar entre permanecer en la situación de servicio activo o pasar a la regulada en este articulo. i) Cuando desempeñe cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Corporaciones Locales. j) Si es nombrado para cualquier cargo de carácter político del que se derive incompatibilidad para ejercer la función pública, previa solicitud. k) Cuando preste servicio en los gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los ministerios y de las secretarías de Estado, en la Administración del Estado, o cuando sea nombrado en un puesto de naturaleza eventual en la Generalitat Valenciana. l) Mientras cumpla el servicio militar o prestación sustitutoria equivalente. La situación de servicios especiales supone el cómputo del tiempo de permanencia en la misma a efectos de ascensos, grado, trienios, derechos pasivos y Seguridad Social, con reserva de un puesto de trabajo de su nivel, grupo y lugar de destino, si el puesto de trabajo desempeñado con anterioridad hubiera sido obtenido mediante libre designación, o con reserva del mismo puesto de trabajo si éste hubiera sido obtenido mediante concurso, teniendo un plazo de un mes para solicitar el reingreso, a partir de la fecha en que hayan cesado las circunstancias que dieron lugar a su situación de servicios especiales. De no solicitar el reingreso en dicho plazo, quedará en situación de excedencia voluntaria por interés particular. Reingreso en el servicio activo Pasados los plazos, existen dos formas para volver a la administración. 1º. Participar en los concursos que convoquen las administraciones públicas 2º Ser adscrito provisionalmente a un puesto, en cuyo caso este puesto ha de salir a concurso en el plazo de un año, esto solo así para quienes no tienen reserva del puesto de trabajo, si esta existe, se reincorporará al mismo. 2.− Derechos de los funcionarios. Como consecuencia de la relación de servicios, básicamente, el funcionario ostenta unos derechos y tiene unas obligaciones, aunque el funcionario no esta respecto de la administración en una situación convencional porque el origen de su trabajo en la administración no es un contrato, sino que está en una situación estatutaria 33

donde el funcionario se adhiere a la administración. Los Derechos y deberes que en cada momento tenga el funcionario, serán los que están previstos en las normas que regulan esa situación en el estatuto del funcionario. A.− Derechos de contenido no económico Los derechos de contenido no económico de acuerdo con lo previsto en el art. 46 de la LVFP son: Artículo 46. El personal funcionario en situación de servicio activo tendrá los derechos siguientes: a) A la permanencia en esta situación, y a la inamovilidad en la residencia salvo que las necesi-dades del servicio lo impidan, limitado a los supues-tos previstos legalmente. b) A la remuneración de sus servicios conforme al sistema y conceptos del artículo 55. c) A la carrera administrativa, conforme al sis-tema de provisión de puestos que resulte de la ela-boración de las plantillas y de acuerdo con los prin-cipios señalados en el capitulo IV de este titulo. d) Al ejercicio del derecho de participación, sin-dicación, negociación colectiva y huelga, de confor-midad con lo establecido en las leyes. e) A la Seguridad Social y a la asistencia sanita-ria, de acuerdo con lo establecido en las leyes. f) A1 perfeccionamiento o formación conti-nuada y permanente. g) Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente a ofensas verbales o físicas de naturaleza se-xual. h) A1 acceso libre y directo a su expediente per-sonal. i) Cualquier otro derecho reconocido en esta Ley o en otras leyes de aplicación a la Generalitat Valenciana. Estos derechos, también vienen recogidos en la legislación estatal en el art. 21 de la Ley 30/84, y en la Ley de Funcionarios civiles del Estado (1964) 1.− El derecho a la inamovilidad Todo funcionario tiene el derecho al desempeño de un puesto de trabajo de categoría y nivel, sin que pueda ser removido de este, salvo por situaciones especiales tales como una reasignación de efectivos que le puede obligar a un cambio de residencia. Este tipo de inamovilidad, se denomina inamovilidad relativa, ya que puede vulnerarse en ciertos casos. Tiene una gran trascendencia para el funcionario. En España hasta hace poco tiempo, existía la inmovilidad absoluta. Este derecho a la inamovilidad relativa, solo corresponde al funcionario de carrera, sin que lo tengan los demás funcionarios (Interinos o eventuales). El derecho a la carrera administrativa el derecho que todo funcionario tiene una vez ha ingresado en la 34

Administración pública a ir progresivamente ocupando puestos de rango superior al que venía desarrollando. Esto se articula a través de dos instrumentos previstos en la legislación vigente. • Nivel del puesto de trabajo, en la administración existen has 30 niveles, el nivel, expresa la categoría del puesto. Cuando hay un concurso los puestos que salen a concurso, salen con un nivel y los funcionarios que reúnen los requisitos para ocupar los puestos pueden participar en los concursos y obtener el puesto, o puestos de superior nivel. • El grado personal, es personal de cada funcionario , en la administración hay 20 grados. El funcionario puede ir ascendiendo de grado. Un grado, se consolida cuando el funcionario ha estado durante dos años ininterrumpidos o durante 3 años interrumpidos ocupando un puesto de trabajo de un determinado nivel. Los grados, están clasificados por cuerpos y escalas según los grupos que ocupen los funcionarios, les corresponderá un determinado grado. El funcionario, según el grupo al que pertenezca se moverá en una determinada banda de grados los grados estas distribuidos del siguiente modo • Grupo E (Subalterno). Grados del 7 al 14 • Grupo D (Auxiliar administrativo) Grados del 9 al 18 • Grupo C Grados del 11 al 22 • Grupo B (Titulaciones medias) Grados 16 al 26 • Grupo A (Titulados superiores) Grados 20 al 30 Hay una serie de normas respecto del grado y es el nivel puesto • El grado se consolida cada 2 años y de 2 en 2 grados Derecho a la promoción profesional. Los funcionarios tienen derecho al perfeccionamiento, formación continuada y permanente, para lo cual pueden participar en los cursos que organizan las distintas administraciones públicas su propia administración y otros. Derecho a la promoción interna, vinculado al anterior, ya que la formación adecuada lo facilita, esta en derecho a la promoción interna, que el derecho que tiene todo funcionario público de carrera, de ascender desde los grupos inferiores a los de superior categoría, esto no quiere decir que un funcionario del grupo C pueda pasar al grupo B, no es automático, si no que se produce mediante la posibilidad de participar en las pruebas selectivas para ingresar en cuerpos superiores. Para poder ejercer este derecho, tienen que darse 3 circunstancias: 1ª. Que tenga la titulación que se exija para el ingreso en la categoría a la que aspira. 2ª. Que tenga una antigüedad de tres años como mínimo en la Administración Pública como funcionario. 3º. Tiene que superar las pruebas que se establezcan para ese proceso de selección. Normalmente se reserva una proporción de plazas para promoción interna. Derecho al respeto a su intimidad, consideración debida a la dignidad, que significa que gozará de una protección frente a cualquier tipo de ofensa, ya sea verbal, física o sexual, y este derecho, se deriva genéricamente del derecho al cargo. También como consecuencia, de ese derecho al cargo, se deriva el tratamiento debido al mismo. Derecho a la asistencia sanitaria y a la seguridad social, es el derecho a las prestaciones de Seguridad Social y asistencia sanitaria, antes se prestaba con medios propios y en la actualidad se presta por Seguridad 35

Social Derecho a la suspensión temporal de la actividad laboral, dentro de este apartado podemos hablar de tres tipologías diferentes: Vacaciones, Licencias, Permisos • Vacaciones, son anuales y le corresponde a cada funcionario el disfrute de un mes de vacaciones por año trabajado o la fracción correspondiente. Este derecho normalmente se establece que se ejercerá en los meses de verano, aunque supeditado a las necesidades del servicio, podría ejercitarse en otra época. Puede ejecutarse de forma continuada o en dos períodos de 15 días cada uno. • Licencias, pueden ser debidas a distintas razones y así tendremos que por: b.1) razón de matrimonio se pueden disfrutar 15 días con todos los derechos económicos. b.2) nacimiento de un hijo, 16 semanas igualmente con plenitud de derechos. Este derecho es ejercitable no solamente con los hijos naturales, sino también por adopción. b.3) Enfermedad, hasta 3 meses por cada año trabajado. b.4) Existen otras licencias como puede ser hasta 3 meses por asuntos propios, pero no son retribuidas • Permisos, pueden ser por nacimiento de un hijo, defunción o enfermedad grave de un familiar etc., pudiendo oscilar entre 2 o 4 días según sea en el término municipal o fuera del mismo; familiares cercanos; traslado del domicilio habitual. Cuando se tiene un hijo menor de 9 meses, se tiene derecho a lo que se conoce como permiso de lactancia que es de una hora cada jornada, pudiéndose disfrutar ininterrumpida o en dos períodos de 30 minutos cada uno. Otro permiso es el de guarda legal de un hijo menor de 6 años, el cual consiste en la posibilidad que tienen los funcionarios que se encuentran en esta situación a reducir su jornada laboral en 1/3 o 2/3, con la consiguiente reducción económica. Otros permisos son el permiso para exámenes, para ejercer la representación sindical, o para poder cumplir un deber de carácter público o personal como cuando un funcionario es elegido como vocal de una mesa electoral o cuando deba asistir a un juicio, etc. 3.− Derechos de carácter económico: retribuciones e indemnizaciones. Estos derecho de contenido económico son aquellos que devengan un beneficio económico para el funcionario, los podemos clasificar en dos bloques: Retribuciones e indemnizaciones. Retribuciones Son compensaciones económicas que se perciben como remuneración del trabajo que se realiza de forma ordinaria o normal. Se perciben de forma regular cada mes vencido (mensualmente). A su vez, podemos dividirlas en dos grupos: Retribuciones básicas y retribuciones complementarias. Las retribuciones básicas y las complementarias integran la retribución total que el funcionario percibe cada mes. Las retribuciones básicas son cantidades fijas, iguales para cada grupo, es decir, son las mismas para todos los funcionarios de un mismo grupo, y además, iguales para todos los funcionarios de todas las administraciones La retribución básica esta formada por: Sueldo, Antigüedad (trienios) y pagas extraordinarias. El sueldo se fija para cada grupo y se denomina también sueldo base. Trienios, cada 3 años de servicio se cumple o se devenga un trienio dando lugar al derecho de una cantidad fija e igual para cada uno de los cuerpos y escalas de todas las administraciones públicas

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Pagas extraordinarias se devengan en Navidades y junio, es igual al sueldo base más la antigüedad devengada en trienios, siendo la misa para cada grupo y para todas las administraciones públicas. Existen otras retribuciones, que se conocen como complementarias, las cuales vienen a introducir diferencias entre las distintas administraciones y puestos de trabajo. Obedecen a distintos aspectos de la actividad personal del funcionario, las retribuciones complementarias son: complemento de productividad, complemento de destino, complemento específico y gratificaciones por servicios especiales y extraordinarios. El Complemento de productividad, retribuye el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés y la iniciativa con que el funcionario desempeña su trabajo, este complemento no podrá ser superior a un porcentaje que se fija sobre los costes totales de personal y viene determinado en los presupuestos generales del Estado. La cantidad que cada funcionario perciba será de público conocimiento, para que lo conozcan los demás funcionarios del departamento. Complemento de destino, se percibe por el puesto de trabajo que se ocupa. Para fijarlos se tiene en cuenta los niveles de puesto de trabajo a cada nivel un complemento de destino. Complemento específico, retribuye las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo y en atención a las distintas cuestiones, tales como, dificultad técnica de un puesto, que se exija una especial dedicación, que acaree una especial responsabilidad o que sea un puesto al que se exige incompatibilidad con otros trabajos, o sean penosos o peligrosos. Indemnizaciones Son compensaciones económicas que se perciben para compensar los gastos que se ven obligados a realizar los funcionarios en el desarrollo de su labor. Se perciben eventualmente cuando se produce el gasto, y mientras que las retribuciones las perciben todos los funcionarios, las indemnizaciones solo las perciben aquellos funcionarios que se encuentran en la circunstancia de realizar un gasto como consecuencia de su trabajo, ejemplo las dietas. Estas pueden ser de distintos tipos, pudiéndose agrupar en cuatro grupos: 1.− Comisiones de servicio con derecho a indemnización. 2.− Desplazamientos dentro del propio término municipal por razón de servicio. 3.− Traslados de residencia. 4.− Asistencias a consejos o similares. En el primer caso, Comisiones de servicio, estas, se producen cuando a un funcionario se le encomienda el desarrollo de determinadas actividades o funciones fuera del término municipal en el que tiene su residencia oficial. Estas comisiones no dan lugar a indemnización cuando el funcionario renuncie a ellas o cuando sea iniciativa del funcionario el realizar actividades fuera del término municipal. Dentro de este grupo podemos distinguir distintos conceptos: • Dietas, vienen a sufragar los gastos que se le originan al funcionario por su estancia fuera de su residencia oficial, siempre que la duración del período de esta actividad no exceda de un mes, si es en territorio nacional o de tres meses si es en el extranjero. • Residencia eventual, se devenga esta cantidad cuando se producen gastos para el funcionario como consecuencia de estar fuera de su domicilio oficial, cuando el período de tiempo es superior a un mes en 37

territorio nacional o tres meses en el extranjero. • Gastos de viaje, equivalen a los gastos que origina el desplazamiento del funcionario en cualquier medio de transporte Desplazamientos dentro del propio término municipal por razón de servicio, esta indemnización corresponde cuando el funcionario tiene que trasladarse de un lugar a otro y estos traslados le originan un gasto. Traslados de residencia, Cuando se produce un traslado que obliga al funcionario a cambiar su residencia familiar, se le indemnizan los gastos de viaje de toda la familia y tres dietas para el titular y para cada uno de los miembros de la familia que han de trasladarse. Las indemnizaciones gastos se devengan diariamente y varían según el grupo de funcionarios. Asistencias a consejos o similares, cuando ha concurrencia a reuniones de órganos colegiados de la Administración o Consejos de Administración de empresas de capital público (cuando un secretario acude a un pleno del ayuntamiento). Otros supuestos que se engloban en este concepto son: Cuando el funcionario forma parte de tribunales de oposición o de concurso. También se percibe una cantidad para acudir de jurado. Igualmente, cuando un funcionario participa en escuelas de formación de funcionarios como docente, se le abona una compensación. 4.− Derechos posteriores a la relación funcionarial: Derechos pasivos. Mediante estos derechos, se garantiza a los funcionarios la protección de determinados riesgos tales como vejez, incapacidad o muerte. ¿Qué clases de personal están incluidas dentro de este concepto de clases pasivas? La respuesta es obvia, dentro de este concepto se incluyen a los funcionarios civiles de la Administración del Estado, Administración de las CC AA, Administraciones locales e institucionales. También se incluyen los funcionarios militares, los de la Administración de justicia, funcionarios de las Cortes Generales, de los Organos constitucionales estatales, funcionarios en prácticas, etc. Respecto de la naturaleza de estos derechos, hay que decir que son irrenunciables y no pueden ser objeto de cesión convenio o contrato de cualquier clase. Son además inembargables. Se originan, trasmiten y extinguen solo por las causas previstas en la ley de clases pasivas. Respecto de su ejercicio, habrá de instarse por el propio interesado o su representante legal, sin perjuicio de los casos, en los que reglamentariamente se establece la incoación de oficio. Clases de pensiones que constituyen este concepto • Pensión de jubilación y retiro, se ha de producir necesariamente en el momento en el que el funcionario se retira, cuando ha cumplido la edad reglamentaria (jubilación forzosa a los 65 años), o cuando el funcionario ha cumplido 60 años y tiene al menos 30 de servicio acreditados (jubilación voluntaria). El período de mínimo de carencia para devengar esta pensión es de 15 años. Cuando un funcionario ha cumplido la edad reglamentaria de jubilación forzosa (65 años) si no tiene acreditados estos 15 años, puede pedir una prorroga, siempre que tenga más de seis y menos de nueve acreditados. 38

• Pensiones ordinarias a favor de familiares, se producen cuando tiene lugar el fallecimiento del titular (funcionario), las personas a su cargo tienen derecho a una pensión, no se exige período de carencia, tendrá derecho a la misma tanto el hombre como la mujer. Estas pensiones pueden ser de distintas clases. • Viudedad, hasta ahora el derecho a una pensión cuando había varios cónyuges, se dividía en proporción al tiempo de convivencia, ahora, tendrá todos los derechos el último cónyuge. • Orfandad, generan derecho a la misma, los hijos menores de 21 años o mayores discapacitados. También pueden generar derecho a pensión los padres del fallecido si dependían económicamente de este. 2. Pensiones extraordinarias, se devengan cuando el funcionario pasa a la situación de jubilación por incapacidad permanente para el servicio. 5.− Deberes El art. 76 de la Ley de funcionarios civiles del Estado de 1.964, señala que el funcionario ha de ser fiel en el desempeño de la función o cargo que tenga encomendado. Los deberes del funcionario se pueden agrupar en tres bloques: • Deberes de carácter moral • Deberes de carácter profesional • Deberes de carácter político De carácter moral. Anteriormente, se incluía entre estos deberes el decoro en la vida privada, es decir, la obligación de observar una conducta de moral social y convivencia, hoy francamente en desuso este concepto, ha quedado obsoleto. Dentro de este apartado, hay que incluir el deber de secreto profesional, así, el art. 48 del texto refundido de la ley valenciana señala en su párrafo 1.f) que los funcionarios deben : Guardar sigilo respecto de los asuntos que conozcan por razón del cargo, y no dar publicidad o utilizar indebidamente los asuntos secretos o reservados, así declarados por la ley o clasificados como tales. Un ejemplo de incumplimiento de este deber sería el caso del CESID (Coronel Perote). De carácter profesional Forman parte de lo que podríamos llamar el núcleo de los deberes de los profesionales, los cuales podemos agrupar genéricamente diciendo que los funcionarios, están obligados a desempeñar sus funciones en el lugar, tiempo y forma establecidos por las leyes. Tienen el deber de desempeñar sus funciones en el lugar establecido para las mismas, el establecido en su destino. Deber de residencia. El funcionario esta obligado a residir en el término municipal donde preste su función o en cualquier otro que le permita el estricto cumplimiento del horario de trabajo de forma adecuada. Este deber de residir, se encuentra formulado en el art. 48 párrafo 1 punto g del texto refundido de la de la función publica valenciana, el cual señala textualmente: g) Residir en el término municipal donde preste su función, o en cualquier otro que permita el estricto cumplimiento del horario de trabajo sin menoscabo de las tareas asignadas. El funcionario debe desarrollar su actividad durante la jornada de trabajo que se determina, no puede prestar la función anticipadamente o alargarla a su antojo, ni abandonar su puesto de trabajo. En la actualidad existen unos horarios flexibles para incorporar mas tarde o más pronto y de forma flexible, siempre que se cumpla con el horario de 38 horas semanales. Deber de forma, el funcionario debe cumplir estrictamente el ordenamiento jurídico que esta reflejado en el 39

art. 48 párrafo 1º punto b) Servir con objetividad e imparcialidad el interés público, desempeñando fielmente las obligaciones del cargo., debe cumplir con eficacia las funciones que tenga asignadas y esforzarse en el constante perfeccionamiento de sus conocimientos. También es su obligación cooperar con los jefes que se encuentra en el art. 48.1.d) El respeto y obediencia que, en el ejercicio de sus funciones, deba a sus superiores jerárquicos, este deber, tiene como limitación, el que le sea ordenado algo ilegal. En el mismo art. 48.1.e), se señala la obligación de: Tratar con corrección a los compañeros y compañeras, personal subordinado y administrados o administradas, facilitando a éstos el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Articulo 48. 1. Son deberes del personal funcionario: • El estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico. • Servir con objetividad e imparcialidad el interés público, desempeñando fielmente las obligaciones del cargo. • Cumplir con eficacia las funciones que tenga asignadas y esforzarse en el constante perfeccionamiento de sus conocimientos. • El respeto y obediencia que, en el ejercicio de sus funciones, deba a sus superiores jerárquicos. • Tratar con corrección a los compañeros y compañeras, personal subordinado y administrados o administradas, facilitando a éstos el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. • Guardar sigilo respecto de los asuntos que conozcan por razón del cargo, y no dar publicidad o utilizar indebidamente los asuntos secretos o reservados, así declarados por la ley o clasificados como tales. • Residir en el término municipal donde preste su función, o en cualquier otro que permita el estricto cumplimiento del horario de trabajo sin menoscabo de las tareas asignadas. 2. Es responsable de la buena gestión de las funciones que tenga asignadas y su responsabilidad no excluye la que pueda corresponder a sus superiores jerárquicos. 3. Su responsabilidad civil y penal se hará efectiva en la forma que se determine por las leyes del Estado y la responsabilidad administrativa se exigirá de acuerdo con lo establecido en las leyes de la Generalitat Valenciana o en las estatales. De carácter político Entre estos deberes, es importante el remarcar el de fidelidad a la Constitución en el ejercicio de sus funciones, así mismo, la neutralidad e independencia política, como consecuencia del principio constitucional de objetividad de la administración. También tendrán la obligación de respetar el ejercicio de los derechos particulares, el cual esta vinculado con el principio de igualdad que proclama la Constitución, que aquí se refleja en el hecho de que el funcionario deberá abstenerse de las actuaciones que supongan discriminación por razón de sexo, raza, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento, vecindad o cualquier otra circunstancia o condición. Responsabilidad ante el incumplimiento de los deberes. La responsabilidad de los funcionarios puede ser administrativa, patrimonial y civil o penal, estas distintas responsabilidades del funcionario, son compatibles entre si, porque tienen su origen en un sector distinto del ordenamiento jurídico, quiere esto decir que el incumplimiento de un deber por parte de un funcionario puede 40

dar lugar al nacimiento de responsabilidad administrativa, patrimonial y penal al mismo tiempo. Responsabilidad administrativa Es aquella que se produce cuando el funcionario incumple algún deber y es objeto de un expediente disciplinario de carácter interno. El origen de esta responsabilidad está en la especial naturaleza de la relación que une al funcionario con la administración a la que sirve. El funcionario está sujeto a una disciplina y si la rompe o la incumple se hace merecedor de una sanción. Responsabilidad patrimonial Esta contemplada en el art. 139 de la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común, y se produce esta responsabilidad del funcionario cuando se lesionan los bienes o derechos de los particulares como consecuencia del funcionamiento de un servicio público, como dicho servicio público, esta servido por funcionarios, son estos los responsables en última instancia. A su vez, el art. 145 de la ley anterior, señala que el particular dañado ha de reclamar ante la Administración pública y que esta, a su vez, si hubiere de indemnizado directamente a los lesionados podrá exigir del personal a su servicio la responsabilidad en la que hubiere incurrido por dolo, culpa o negligencia grave en su actuación Artículo 145. Exigencia de la responsabilidad patrimonial de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas. ........ 2. La Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado directamente a los lesionados podrá exigir de sus Autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, culpa o negligencia grave, previa la instrucción del procedimiento que reglamentariamente se establezca. Para definir esta responsabilidad, se tendrá en cuenta el resultado dañoso, la intencionalidad y la relación entre la actuación del funcionario y el resultado dañoso y también, se podría exigir responsabilidades a un funcionario cuando con un comportamiento doloso o negligente causare daños a la Administración. Responsabilidad civil o penal Cuando el funcionario en el ejercicio de su cargo lleva a cabo alguna actividad que, o bien perjudica a los particulares, lo que daría lugar a una indemnización cuando este perjuicio esta previsto, protegido en las leyes civiles, y, sería responsabilidad penal cuando este comportamiento esta tipificado como delito por el Código penal. El art. 146 de la ley de responsabilidades jurídicas de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, establece que la responsabilidad civil y penal del personal al servicio de las Administraciones públicas, se exigirá de acuerdo con la legislación correspondiente y, como antes hemos señalado, si el solo acto da lugar a reclamación civil, será el Código civil y si es penal (delito), serán las leyes penales Artículo 146. Responsabilidad civil y penal. 1. La responsabilidad civil y penal del personal al servicio de las Administraciones Públicas se exigirá de acuerdo con lo previsto en la legislación correspondiente. 41

2. La exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones Públicas no suspenderá los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruyan ni interrumpirá el plazo de prescripción para iniciarlos, salvo que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial. La exigencia de responsabilidad penal cuando algún funcionario está sometido a un procedimiento de este tipo, no suspende el procedimiento de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se este instruyendo, salvo que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal, sea necesaria para la determinación de la responsabilidad patrimonial. 6.− Incompatibilidades. (No) 7.− Régimen disciplinario. El régimen disciplinario es aquel en virtud del cual el funcionario que incumple alguna de las obligaciones previstas, está sujeto a una sanción. El origen y fundamento de este régimen disciplinario de la función pública, es el tipo de relación que los vincula con la administración pública a la que sirven. Los funcionarios, se encuentran respecto de la Administración pública a la que sirven en una situación de especial sujeción. Una sanción disciplinaria no puede ser impuesta a cualquier persona sino a aquellas personas que tienen una relación concreta y específica con la administración pública, relación que junto a unos derechos implica unos deberes. Para un funcionario que se encuentre en una situación de incumplimiento de dichos deberes, existe el régimen disciplinario. El régimen disciplinario de la funcionarios, incluye una definición o tipificación de aquellos actos o comportamientos considerados como faltas, y por último, hace referencia al procedimiento que se sigue para imponer una sanción. Todas estas cuestiones son objeto de normas jurídicas. Las faltas En principio hemos de considerar como falta cualquier incumplimiento de alguno de los deberes del funcionario. Este incumplimiento puede dar lugar a muy diversas faltas, por ello, existe una aplicación menos rigurosa en un principio que siguen todos los principios tanto de derecho penal como disciplinario. Este principio, es que no hay falta (delito) si no existe una ley previa. Como en el régimen laboral las faltas se pueden clasificar en: leves graves y muy graves. Entre las muy graves, podemos señalar: • Incumplimiento del deber de fidelidad a la C.E. en el ejercicio de la Función pública, así como todas las acciones que supongan una discriminación respecto de los ciudadanos por razón de sexo, raza, religión o cualquier otro motivo. • Abandono del servicio • Adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen un grave perjuicio, ya sea a la administración, ya sea a los ciudadanos. • Publicación o utilización indebida de secretos oficiales que hayan sido declarados por ley o clasificados como tales. • Notoria falta de rendimiento cuando comporta inhibición en el cumplimiento de sus obligaciones (tareas). • Violación de la neutralidad o independencia política. • Incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades. • La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas derechos sindicales. 42

• Realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga • La participación en huelgas a quienes las tengan expresamente prohibidas. • Actos limitativos de la libre expresión de pensamiento, ideas u opiniones • Haber sido sancionado por tres faltas graves dentro del período de un año. Faltas graves o leves Los criterios que se utilizan para determinar la gravedad o levedad cuando esta no estas contenidas en la enumeración de las mismas son: • Intencionalidad, se tiene en cuenta si el funcionarios ha efectuado o no la acción intencionadamente. • Perturbación del servicio • Comportamiento del funcionario que suponga un atentado a la dignidad del propio funcionario o de la Administración pública. • La falta de consideración con los ciudadanos. • La reiteración de faltas. Prescripción Las faltas que cometen los funcionarios prescriben según el grado de que tengan en uno u otro plazo. El plazo de prescripción empieza a contar desde el momento en que la falta se haya cometido de acuerdo con el siguiente baremo: • Faltas leves, prescriben al mes, pasado este período, ya no se puede sancionar • Faltas graves 2 años • Faltas muy graves, 6 años. Sanciones Las sanciones han de estar previamente tipificadas y definidas en la Ley. Aquí, si es de plena aplicación el principio penal de no existencia de pena sin una ley previa, no puede existir una sanción. No puede producirse una sanción, si no esta prevista por la ley. Las posibles sanciones en orden de mayor a menor gravedad son: • Separación del servicio, so se puede aplicar para faltas muy graves, es la equivalente del despido en el mundo laboral ordinario, ya que el funcionario deja de serlo. • Suspensión de funciones, la cual no excederá de 6 años. Esta es también una sanción para faltas muy graves, el funcionario queda durante este período totalmente al margen de su condición de funcionario. • Traslado con cambio de residencia, aplicable a faltas muy graves y graves • Deducción proporcional de haberes, es el equivalente a la reducción del salario. Esta deducción proporcional será de duración según la falta, se suele aplicar a las faltas de puntualidad o ausencias. • Apercibimiento, equivale a la amonestación, o sea es una llamada al orden que figura en el expediente al igual que los premios y honores, se aplica para faltas leves Procedimiento sancionador El procedimiento sancionador sea cual sea el régimen disciplinario que aplique la Administración pública, debe respetar rigurosamente las formalidades que establece la ley (sea cual sea el procedimiento sancionador). El respeto al procedimiento es una garantía para la seguridad jurídica del sujeto al que se pretende sancionar y 43

en general es también una garantía para la seguridad jurídica del resto de los ciudadanos en la medida que establece unos límites a la posible arbitrariedad de la administración. Las fases o tramites a destacar en el procedimiento sancionador son: 1. Pliego de cargos, es el tramite donde la Administración pública comunica al funcionario que se le incoa un expediente sancionador. En este acto, se debe especificar cual es el comportamiento que se considera infractor por parte del funcionario, si, a juicio de la administración, constituye una falta leve, grave o muy grave, cual es la sanción que a criterio de la administración corresponderá imponer al funcionario. Este pliego de cargos se notifica al funcionario y le da un plazo no inferior a 15 días a contar desde que el reciba la notificación, para que pueda formular en su caso el pliego de descargos. 2. Pliego de descargos, una vez recibido el pliego de cargos donde se le comunica la apertura de expediente sancionador, el funcionario dispone de 15 días, para alegar cuanto estime oportuno en su defensa. 3. Período de prueba, el período donde tanto la administración como el propio funcionario pueden proponer las pruebas que estimen oportunas en defensa de sus respectivas tesis. Después de propone las pruebas, estas se practican, si son experimentales. 4. Propuesta de resolución, en la que se hace referencia a todo lo visto en el expediente, a la vista de las pruebas se vuelve a efectuar una valoración de los hechos. Esta valoración que puede coincidir o no con la hecha en el pliego de cargos, termina señalando cual es la falta que se considera cometida y la sanción que se considera aplicable. Puede darse el caso, de que el instructor a la vista de las pruebas y lo demás, considere que no ha existido falta, entonces propondrá el archivo del expediente. La propuesta de resolución se notifica al interesado. 5. Alegaciones, tras la propuesta de sanción, se le da un plazo al funcionario para que alegue lo que corresponda y una vez terminado el plazo de alegaciones, se pasa al último tramite. 6. Resolución, la impone una autoridad que es distinta del instructor del expediente. En ella, se impone la sanción en su caso, o se archiva el expediente. Al igual que las faltas las sanciones, también tienen un período de prescripción transcurrido el cual no es posible aplicar sanción alguna este período de prescripción es: • Sanciones por faltas leves, prescriben al mes, pasado este período, ya no se puede sancionar • Sanciones por faltas graves 2 años • Sanciones por faltas muy graves, 6 años. 8.− Derechos colectivos de los funcionarios Son los que afectan a la colectividad, o sea a los funcionarios desde el punto de vista de su consideración como grupo, ya que los funcionarios, como cualquier otra persona, son titulares de derechos fundamentales y libertades reconocidos por la C.E.. Antes de la C.E. no estaban reconocidos estos derechos colectivos. La Constitución reconoce expresamente los derechos de los funcionarios a la sindicación y a la huelga, No obstante, la propia Constitución, en el caso de la sindicación señala que la ley .. regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos .. (art. 28.1 de la C.E.), asimismo, en el apartado 2 de dicho art., se señala que: . La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. Lo que afecta de lleno al derecho de 44

los funcionarios a la huelga. En el caso de las fuerzas e institutos armados y demás cuerpos sujetos a disciplina militar, así como los jueces, magistrados y fiscales mientras estén en activo, además del derecho a la sindicación les esta vetado el desempeño de cargos públicos y la pertenencia a partidos políticos. Los derechos de huelga y sindicación están regulados y desarrollados en unas normas concretas, el derecho de huelga inicialmente por un RDL de marzo de 1977 y el de sindicación, en la Ley orgánica 11/85, de 2 de agosto y en la Ley 9/87 de 12 de junio que regula los órganos de representación y determinación de condiciones de trabajo y participación de los funcionarios públicos. Junto a los derechos de huelga y sindicación, existen otros reconocidos aunque sea indirectamente y así, la C.E. en su art. 103. 3, con muchas limitaciones, se refiere al derecho a la negociación colectiva, al señalar que el gobierno remitirá a las Cortes un proyecto de ley en el que se regularán los órganos de participación de los funcionarios en la Administración pública. La ratificación por España de los convenios 151 y 154 de la OIT sobre la protección de los derechos sindicales y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en las Administraciones públicas y sobre el fomento de la negociación colectiva, tampoco ha sido ajenos a esta cuestión. La Ley Orgánica 9/87, de 12 de junio de 1987, de regulación de los órganos de representación, determinación de condiciones de trabajo de la función pública, regula estos extremos y afecta al personal funcionario puesto que el personal laboral, se rige por los previsto en el Estatuto de los Trabajadores (Régimen laboral común). Según esta ley, los órganos de representación son: • Juntas de personal • Delegados de personal Estos cargos son electivos renovándose cada cuatro años. Respecto de la participación en la determinación de las condiciones de trabajo, esta Ley establece que se produce esta participación en las mesas de negociación entre los representantes de la Administración pública y las organizaciones sindicales. En cuanto al régimen de personal, se señala que tiene que haber representantes sindicales en e Consejo Superior de la Función pública.

Tema 4.− El personal laboral al servicio de las administraciones públicas. 1.− Criterios de la legislación relativos a la disyuntiva entre funcionarios y personal laboral. 2.− La selección del personal laboral. 2.1.− La selección del personal permanente 2.2.− La selección del personal no permanente 2.3.− La provisión de puestos de trabajo. 0.− Introducción

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cuando hablamos de personal laboral al servicio de las administraciones públicas, nos estamos refiriendo a aquellas personas que se encuentran vinculadas a alguna administración pública por una relación de carácter laboral, regulada por el derecho laboral. Este persona a diferencia de los funcionarios esta vinculado con la administración den virtud de un contrato, pero un contrato sometido al derecho laboral y cuya situación tiene ciertos aspectos regulados por el derecho administrativo. Este personal no es funcionario porque la mayoría de los aspectos de su relación laboral con la Administración los regula el derecho laboral, aunque existen algunas cuestiones reguladas por el derecho administrativo. 1.− Criterios de la legislación relativos a la disyuntiva entre funcionarios y personal laboral. Este tipo de trabajadores al servicio de la administración pública siempre ha existido pero en menor cuantía. El personal laboral es el grupo de personas vinculadas a la administración por una relación de servicio que esta regulada por el derecho laboral ordinario, si bien existen determinados aspectos de esta relación laboral que se encuentran también regulados por el derecho administrativo. Esto es debido a la especial naturaleza de las Administraciones públicas que son este caso, los sujetos empleadores. Sin embargo, este personal era residual, existían pero en escasa cuantía , no obstante, hace unas décadas, cuando se aprobó la C.E. algunas tendencias doctrinales presentaron el régimen laboral como alternativa al derecho público para regular las relaciones de las administraciones públicas con su personal. Existió una fuerte tendencia para que el personal al servicio de la administración fuera personal laboral. Este planteamiento que estuvo en el ambiente nunca llego a tener un reflejo sólido en la normativa y en sucesivas reformas, nunca se llego a avalar este planteamiento. Sin embargo, aunque a nivel normativo y legislativo no se reflejo esta tendencia, lo cierto es que en la práctica, el personal laboral se incremento notoriamente dentro de la Administración pública. Esta posición, había que insertarla dentro de un planteamiento global, para que lo que defienda este planteamiento general, es la actuación de la administración similar a las actuaciones de la empresa privada. Esta tendencia que se ideo a nivel ideológico, fue contestada por la propia Constitución, la cual preciso que el sistema primordial debe ser el de la función pública, es decir que se decanto por la primacía del derecho público y del sistema funcionarial frente al sistema del derecho laboral. Esta precisión constitucional, quedo definitivamente aclarada y confirmada en una sentencia del tribunal constitucional de 11/6/87, preciso que el sistema por el que opta la Constitución española, primordialmente, es el régimen funcionarial frente al laboral. Como consecuencia de esta sentencia, se modifico la Ley 30/84 en este aspecto. Esta reforma concreto cuales eran los ámbitos de actuación del personal laboral al servicio de las administraciones públicas, es decir, lo que vino a decir, es cuales son los puestos de trabajo que pueden ser ocupados por el personal laboral. La relación de puestos de trabajo que pueden ser ocupados por personal laboral se encuentra en el art.15.1.c) − Los puestos con funciones auxiliares de carácter instrumental y apoyo administrativo. de la Ley 30/84, y ha sido añadida a esa ley por la ley 42/94, de medidas fiscales administrativas y de orden social. Estos puestos son los siguientes: 1º. Aquellos puestos que sean de naturaleza permanente cuyas actividades se dirigen a satisfacer necesidades de carácter periódico o discontinuo. 2º. Los puestos cuyas actividades sean propias de oficios así como las de vigilancia, custodia, traslados y 46

puestos similares, fontanería, vigilantes, conductores, etc. .) 3º. Puestos de trabajo de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento y conservación de los edificios, equipos e instalaciones, protección civil y comunicación social, así como puestos de áreas de expresión turística y las vinculadas directamente a su desarrollo, servicios sociales y protección de menores. 4º. Puestos de trabajo que correspondan a áreas de actividad que requieran conocimientos técnicos especializados, cuando no existan cuerpos o escalas de funcionarios, cuyos miembros tengan la preparación especifica para este puesto. Se incluyen los puestos de trabajo en el extranjero con funciones administrativas de trámite y colaboración y auxiliares que comporten el manejo de máquina archivo o similar. En principio, los que quedan excluidos como puesto de trabajo para el personal laboral son los propiamente administrativos y burocráticos, dicho de otra forma aquellos que tradicionalmente se corresponden a las labores de los funcionarios, mientras que los otros tipos de trabajo pueden ser ocupados por personal laboral. No obstante, también pueden ser ocupados por personal laboral, los puestos de apoyo administrativo tal como dispone el ya señalado art. 15.1.c) de Ley 30/84. En la actualidad, respecto del personal laboral, se están produciendo en las Administraciones públicas dos fenómenos: • La funcionarización del personal laboral. Al dictarse la Ley 30/84, se interpreto que los puestos administrativos también podían ser ocupados por personal laboral. Una sentencia del Tribunal Constitucional declaró anticonstitucional esta parte del art. Posteriormente el art. 59 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social estableció que el personal laboral no podía ocupar puestos administrativos, pero ya había mucha gente contratada. • Es consecuencia de los procesos de privatización de determinados servicios que el personal de estos servicios, ya no se rige por el derecho administrativo, sino por el derecho privado. En todo caso, en la práctica, los que tienen más peso en las Administraciones Publicas son los funcionarios y además, el personal laboral, lucha por obtener el mismo trato que los funcionarios. 2.− La selección del personal laboral. Esta selección se diferencia de la selección de personal que no esta al servicio de la Administración pública porque mientras que todo empresario puede usar, en la selección de su personal, los procedimientos que estime oportunos, las Administraciones públicas tienen que seguir unas reglas marcadas por la ley. El hecho de que las Administraciones públicas sean sujetos que persiguen intereses públicos y defienden y resuelven necesidades colectivas, lo que condiciona esta selección desde el punto de vista legal. Esto tendrá su reflejo entre otras cosas, en los procedimientos de selección del personal laboral. La selección del personal laboral tiene que ajustarse al igual que la selección de funcionarios a los procedimientos de igualdad, publicidad, mérito y capacidad, lo que viene a decir que: • Cuando una Administración pública va a cubrir un puesto de naturaleza laboral, tiene que dar publicidad al mismo para que cualquier español que reúna los requisitos pueda ejercitar el derecho a acceder a la selección y a los puestos. • Para que sea cierta esa igualdad, la Administración pública que convoque esa selección ha de hacerla pública siguiendo para ello los cauces legales. • A la hora de realizar la sección, lo que ha de tener en cuenta es el mérito y la capacidad de los aspirantes. Esta circunstancia diferencial respecto de otros puestos, ha sido reconocida por el Tribunal Supremo en alguna sentencia que pone especial énfasis en es especial diferenciación en la naturaleza del empleador. 47

Si en el caso de los funcionarios estos entran en la administración para siempre, en el caso del personal laboral, esta relación puede ser permanente o temporal. 2.1.− La selección del personal permanente Se asemeja más en su estatus al funcionario porque es seleccionado por tiempo indefinido, a diferencia del personal laboral temporal que lo es por tiempo determinado. Cuando una Administración pública quiere personal laboral fijo, tiene 1º que preveerlo, antes de iniciar los trámites, en la oferta pública de empleo anual. La convocatoria de personal laboral es bastante similar a la de los funcionarios, debiendo existir unas bases que rijan la convocatoria y la selección, la Administración pública que la convoca deberá publicarlo en el diario oficial correspondiente y en el anuncio se hará constar el puesto o puestos a cubrir, describiendo sus características, asimismo, deberá publicar junto a la convocatoria las bases de la misma. En este sentido las diferencias entre los funcionarios y el personal laboral, estriba que mientras que en los primeros se señala el cuerpo de las vacantes, en el caso del personal laboral, lo que se señala es la categoría profesional de dichas vacantes. En el procedimiento de selección, como en el caso de los funcionarios existen tres sistemas: • la oposición • El concurso−oposición • el concurso El más utilizado suele ser en este caso, el concurso−oposición, donde existen unas pruebas selectivas y después un concurso de méritos. La selección la hace un tribunal compuesto en cada ocasión por un número impar de miembros y siempre hay dentro de estos miembros alguno nombrado a propuesta de las organizaciones laborales. La fecha de la selección, se hará pública en los boletines y el tribunal inicia las pruebas siguiendo lo que indique la convocatoria. Finalizadas las pruebas el tribunal hará una propuesta al órgano que tiene que resolver. Llegado este punto, la condición de personal laboral ligado a una administración pública se adquiere a través de un contrato laboral que se suscribe por los seleccionados y por el organismo competente. Así, la condición definitiva de personal laboral tiene lugar transcurrido un período denominado de prueba que esta previsto en el concurso o bien esta fijado en el convenio colectivo vigente para la administración en cuestión. 2.2.− La selección del personal no permanente Vienen a realizar las funciones de atender los trabajos que no pueden ser atendidos por el personal fijo. Para seleccionar el personal laboral temporal, las normas legales no son tan estrictas como las del personal fijo. Lo que si se exige es el respeto a los principios de la Constitución española antes citados de : edad, mérito, publicidad y capacidad. Seleccionado el personal se suscribe el contrato para tiempo determinado, y con frecuencia, ha ocurrido que por necesidad de atender a los servicios los contratos temporales, se han ido prorrogando hasta convertirse en contratos permanentes. Así muchas administraciones públicas han tenido que aceptar (por la vía jurisdiccional normalmente) la conversión de contratos temporales en contratos permanentes (las administraciones públicas, en muchas ocasiones, han realizado pruebas complementarias para reconvertir ellas mismas estos contratos. 48

D41. Derecho Administrativo Laboral. Programa 48 Universidad Jaime I. Curso 1999/2000 D41. Derecho Administrativo Laboral. Tema 1. El personal al servicio de las D41. Derecho Administrativo Laboral. Tema 2. Régimen legal de la Función Pública D41. Derecho Administrativo Laboral. Tema 3. Contenido de la relación funcionarial D41. Derecho Administrativo Laboral. Tema 4. El personal laboral

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