DERECHO CIVIL LECTURA 9

DERECHO CIVIL LECTURA 9 3.2 Consentimiento: Concepto, manifestación del consentimiento: verbal, escrito o por signos indubitables, y vicios del consen

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DERECHO CIVIL LECTURA 9 3.2 Consentimiento: Concepto, manifestación del consentimiento: verbal, escrito o por signos indubitables, y vicios del consentimiento, error, dolo, mala fe, reticencia, violencia, intimidación y lesión. El consentimiento es el acuerdo o concurso de voluntades que tiene por objeto la creación o transmisión de derechos y obligaciones. En los convenios, lato sensu, el consentimiento es el acuerdo o concurso de voluntades para crear, transmitir, modificar o extinguir obligaciones y derechos. Todo consentimiento, implica la manifestación de dos o más voluntades, y su acuerdo sobre un punto de interés jurídico. Como es el acuerdo de dos o más voluntades, necesariamente una voluntad debe manifestarse primero y es la oferta o policitación; es decir, que una parte propone algo a la otra respecto a un asunto de interés jurídico. La aceptación implica la conformidad con la oferta 6.3 Forma La forma es el medio por el cual se exteriorizan los contratos, exigida por la ley, ya sea en documento público o en documento privado. Las formalidades que requiere la ley suponen siempre el consentimiento expreso; en el tácito no hay formalidades. Los contratos formales son contratos consensuales; existen a pesar del acuerdo de voluntades pero si falta la misma estará afectado de nulidad relativa. Existe el contrato con el consentimiento pero requieren otorgarse por escrito (escritura pública o privada) pues una necesidad que exige la ley para que se proteja a los intereses particulares. Art. 1442: se llaman formales los contratos que, perfeccionándose por el mero consentimiento de las partes, deben probarse mediante documento, sea público o privado, según determine la ley.

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Art. 1490: para la validez del contrato bastan las formalidades externas expresamente prevenidas por la ley. Ideas de Ihering: el acto formal es aquel en el cual la inobservancia de la forma jurídicamente exigida para la manifestación de la voluntad, reacciona sobre el mismo acto. La característica fundamental del formalismo se hace consistir en al necesidad jurídica de que el acto o contrato observen determinadas formas. Explica que existen tres sistemas en el derecho: ausencia completa de formas, formalismo absoluto y combinación de ambos principios. En el sistema mexicano así se han expresado estos tres sistemas: Código civil de 1870: consensualismo absoluto Código civil de 1884: formalismo absoluto; en ningún momento señala que el consentimiento se plasme por escrito, no hay una exigencia específica. Se manifiesta de forma verbal, tácita o por escrito. Código civil de 1928: sistema mixto. La ley requiere que todos los contratos se deban manifestar por escrito. Formalismo jurídico: actividad jurídica reducida a las formas. Es una ideología, la teoría del derecho como forma, el derecho como una ciencia formal y la interpretación formal. El formalismo es una característica del derecho. Formalidad como elemento de validez La escritura permite precisar los términos mismos de los negocios jurídicos y permitirá la intervención de funcionarios dotados de fe pública para darles autenticidad a los actos jurídicos, evitando así múltiples controversias. Formalidad ad probationem (casos en que la ley no exige se otorgue un acto por escrito con el fin de poder acreditar su realización en la realidad. Es conveniente que se otorgue en documento como medio de prueba. Ejemplo: compraventa de un automóvil, no se requiere la forma como elemento de validez pero sería conveniente que se otorgue por escrito para tener una evidencia de los actos ejecutados; como acto probatorio. Incluso también para incluir cláusulas accidentales como evicción o saneamiento por evicción. Es un elemento probatorio de un acto jurídico. La falta de forma constituye un vicio y ese vicio puede purgarse (convalidarse); es posible purgar el vicio de la nulidad, cuando no se observa esa forma, mediante ratificación expresa, ratificación tácita o la prescripción:  Ratificación expresa: las partes reconocen el defecto en el acto jurídico en que incurrieron y van a colmarlo o suplir su deficiencia llenando la forma requerida (convalidación del acto, purga del vicio). Cumplen con las formalidades omitidas.

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Art. 1929: la acción y la excepción de nulidad por falta de forma establecida por la ley competen a todos los interesados; pero esta nulidad se extingue por la confirmación del acto en que se llene la forma omitida.  Ratificación tácita: existe la extinción de la acción de nulidad cuando las partes de forma voluntaria realizan las obligaciones propias del acto jurídico viciado con nulidad relativa, ejemplo: novación. Art. 1930: el cumplimiento voluntario de las obligaciones derivadas de un acto jurídico nulo por falta de forma, en cualquier tiempo que se haga, extingue la acción de nulidad, salvo lo que disponga la ley. Prescripción: queda convalidado el contrato si se deja transcurrir el término necesario para intentar la acción de nulidad y no se hace; la nulidad entonces prescribe. Se estudia desde el punto de vista subjetivo. Las deudas en puebla prescriben en 3 años y se puede oponer excepción de prescripción para anular el carácter exigible de la obligación. Cuando pasa termino para marcar la nulidad de un acto jurídico entonces no va a surtir sus efectos por prescripción. Art. 1905: salvo que la ley disponga en otro sentido, para que el deudor adquiera el derecho de oponer la prescripción en juicio, se necesita el lapso de tres años. Veracidad y Libertad Consensual (Ausencia de Vicios) Vicios en la voluntad  Error o Dolo o Reticencia o Mala fe  Violencia  Lesión La persona es orillada a contratar aún en contra de su voluntad. ERROR En función del error encontramos otros vicios: dolo, mala fe y reticencia. Éstos derivan del error y existen en las personas. El error es una falsa concepción de la realidad (concepto equivocado); es una creencia contraria a la realidad, es un estado subjetivo que está en desacuerdo con la realidad o con la exactitud que nos aporta el conocimiento científico. Se distingue de la ignorancia (ausencia de un contenido, desconocimiento de las cosas o de una situación. No se conoce la verdadera naturaleza y nadie puede eludirla). La ignorancia se da en función de las normas. El desconocimiento de una norma o una ley hace que caigas en un error de derecho. El error es una apreciación que da lugar a un juicio (afirmación o negación) o concepción falsa.

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Existen diversas clases de errores Forma en que nacen o se originan: o Error espontáneo o Error inducido “veritas est adequatio rei et intellectus” verdad es la adecuación de la cosa con el intelecto (definición clásica de verdad). En el error espontáneos nosotros mismos nos equivocamos, se genera en la persona por sí mismo. El error inducido puede ser por una cosa o por una persona. El error se da en función de la persona que lo sufre, él tiene la falsa apreciación de la verdad. Participa en el sistema jurídico de diversas cosas (como se tratan jurídicamente)  Error obstáculo (destructivo de la voluntad): afecta directamente el consentimiento; impide le nacimiento de un acto jurídico (en cuanto al objeto y en cuanto al consentimiento). Las partes no se ponen de acuerdo respecto a la naturaleza del contrato o a la identidad del objeto. Hacen sus respectivas manifestaciones de voluntad pensando que celebran contratos diferentes (error in negotium) o bien que se refieren a cosas distintas (error in corporae) y esto impide que se forme el consentimiento y produce la ineficacia, inexistencia del acto jurídico.  Error nulidad: se analizan los elementos de validez. Existe un vicio de la voluntad que origina la nulidad. Produce la ineficacia del acto jurídico y es propiamente un vicio de la voluntad. El acto existe y se considera que el consentimiento se formó, pero hay un vicio que impide que el acto o contrato surtan sus efectos, porque la manifestación de voluntad no es cierta.  Error indiferente: no produce consecuencias ni efectos jurídicos. No recae sobre el motivo determinante de la voluntad, no afecta las cualidades substanciales del objeto, ni se refiere a la persona. Es un error de aritmética que lo único que produce es la rectificación. Ejemplo: vendo 100 plumones a 5 pesos cada uno, y cobro 15 mil pesos, cuando en realidad deberían ser 500 pesos. En este caso hay el derecho de exigir la rectificación. ERROR NULIDAD Es la falsa apreciación de la realidad jurídica o fáctica que recae sobre el motivo determinante de la voluntad y las cualidades físicas de las cosas y servicios y las cualidades jurídicas de los servicios. Error recae sobre el motivo determinante de la voluntad. Este se subdivide en error de derecho y error de hecho:  Error de derecho: realidades jurídicas de las cosas o de los hechos. No produce la nulidad del acto jurídico. Las cualidades jurídicas son difíciles de identificar. (Recae sobre servicios; ejemplo: interpelación ante Notario se hace ante una persona que es homónima del notario pero que no es el notario.)  Error de hecho: recae sobre características propias de las cosas o servicios. Es sobre la realidad fáctica y produce la nulidad del acto jurídico. (Recae sobre cosas).

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Art. 1470: son aplicables al error las siguientes disposiciones: el error de derecho no anula el contrato; el error de hecho anula el contrato. En el código civil federal el error de hecho y el de derecho anulan el acto jurídico. Por disposición de las normas varía la naturaleza de cosas o servicios- cualidades jurídicas.

Art. 1471: en los contratos se entiende: I. Por dolo, cualquiera sugestión o artificio que se emplea para inducir a error, o mantener en él a alguno de los contratantes; II. Por mala fe, la disimulación del error de uno de los contratantes una vez conocido; y III. Por reticencia el no hacer saber por uno de los contratantes al otro, un hecho o hechos conocidos por aquél e ignorados por éste y quede haberlos sabido, no hubiera celebrado el acto jurídico. Los pensamientos no tienen trascendencia jurídica, deben de manifestarse o inferirse de actos o de un falso concepto que motivo el contrato. (Recae sobre el motivo u objeto del contrato, declarándose en el acto de la celebración o probándose por las circunstancias de la misma obligación, que el falso supuesto motivó el contrato. Lo subjetivo lo hacemos objetivo cuando lo manifestamos en el contrato. Ejemplo: compro el auto porque corre a más de 300 km/h y lo señalo así en el contrato. Existe un error que se encuentra en forma aislada: error de buena fe: Se refiere al desconocimiento o falsa apreciación de la intención de la contraparte en la celebración de un acto jurídico. El sistema jurídico protege a las personas que sufren de este error. Ejemplo: fraude de acreedores mediante la acción pauliana en donde una persona se coloca en estado de insolvencia a través de la enajenación de sus bienes y no puede pagar sus deudas, actúa de mala fe. Ejemplo: una persona vende su casa a otra persona. El vendedor actúa de mala fe para colocarse en estado de insolvencia y no pagar sus deudas; el comprador actúa de buena fe porque piensa que vende por otra razón, desconoce el fin fraudulento del vendedor. En este caso el comprador actúa de buena fe y no se puede nulificar el acto. Si ambas partas actúan de mala fe, el acreedor tiene la facultad de ejercitar la acción pauliana y nulificar el acto que se celebró. Dolo: se llama dolo a todo engaño cometido en la celebración de un acto jurídico. Labeón define al dolo como “omnis calladitas fallatia, machinatio ad circunvenendum, fallendum, decidendum aletrum adhibito” el dolo es el conjunto de artificios, maquinaciones o engaños por los cuales una persona procura que otro caiga en el error o se mantenga en el.

El dolo vicia la voluntad sólo en tanto que induzca a error, y que éste sea sobre el motivo determinante de la misma. Agente externo que procura que otra persona caiga en el error y se mantenga en él. Engaña a la persona. Existen diversos tipos de dolo:

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 Dolo principal: vinculado con el error nulidad; lo produce. Engaña al a persona sobre el motivo determinante de la voluntad. Ejemplo: venta de una casa en que se señala una ubicación distinta y el motivo determinante de la voluntad era comprar la casa por su ubicación. Hay una facilidad mayor de probar el dolo a través de los artificios u elementos empleados para hacer a una persona caer en el error (son medios de prueba) que el error nulidad.  Dolo incidental: conjunto de artificios o engaños que consisten en declaraciones que tienden a hacer menos oneroso o más benéfico el bien. El bien no tiene algunas características pero solo fortalecen la decisión del comprador mas no afecta el motivo determinante de la voluntad. Son circunstancias no sustanciales para que una persona compre un bien. No recae sobre el motivo determinante de la voluntad.  Dolo bueno: también llamado comercial, mercantil o de los comerciantes. Tiende a obtener de la contraparte su voluntad en un acto comercial (acto de comercio). Dolo que se da en las plazas (condominio de mercados, intercambio consumible). Los comerciantes establecen sus mercancías a distintos precios en un mismo lugar. Ejemplo: me dan un kilo de 800 gramos. En este caso tenemos instituciones protectoras como la Ley Federal de Protección al Consumidor y la Ley de Normalización y Metrología. No tiene mayor trascendencia y no da lugar a la nulidad.  Dolo indiferente: recae sobre el error indiferente. Da lugar a la rectificación no a la nulidad. Mala fe: esta es la disimulación de error por parte de un contratante una vez conocido, para que el otro se obligue, bajo esa falsa creencia. No se provoca el error, simplemente el contratante se aprovecha del que advierte en la otra parte, esta actitud pasiva para aprovecharse del error de la otra parte y obtener ventajas indebidas siempre y cuando recaiga sobre el motivo determinante de la voluntad. El dolo es una conducta positiva, mientras que la mala fe es una abstención, un no hacer. Reticencia: el no hacer saber a la contraparte características o circunstancias de la cosa o del hecho por contratar, que de haberlas sabido lo hubiese orientado a no celebrar el acto jurídico. Dolo: engaña una persona planteando un escenario que no corresponde a la realidad. Mala fe: se maquilla la realidad. Una persona se encuentra en un error, hace saber el motivo determinante de su voluntad. Reticencia: no se revela la información completa respecto de la cosa respecto a la cosa que de haberlo sabido no hubiéramos contratado. No se señalan los elementos del contrato, no se determina el motivo por el cual se contrata.

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