DERECHO DE GRUPO

DERECHOS PARTICULARES COMUNES - Difieren de los derechos colectivos / DERECHOS COLECTIVOS - Difieren de los derechos individuales comunes a un grupo d

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Grupo El Derecho y Quantor, S.L. 1 EL DERECHO - DÑA. CAROLINA MARTINEZ GARCIA
EDL 2000/77463 Jefatura del Estado Ley 1/2000, de 7 de enero. Ley de Enjuiciamiento Civil. BOE 7/2000, de 8 de enero de 2000 Ref Boletín: 00/00323 Sup

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GRUPO SA DE VALEUR CV es Uniform Catalogo V A DE C GRUPO S VALEUR es Uniform Catalogo GRUPO SA VALEUR Playeras Tipo Polo DE CV GRUPO

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DERECHOS PARTICULARES COMUNES - Difieren de los derechos colectivos / DERECHOS COLECTIVOS - Difieren de los derechos individuales comunes a un grupo determinado / DERECHO DE GRUPO - Difieren de los derechos colectivos: puede ejercerlo con exclusión de los demás Esta Corporación tiene dicho que los derechos particulares comunes a un grupo de personas no constituyen derechos colectivos. La sentencia de 25 de abril de 2002 así lo explica claramente: “No deben confundirse los derechos colectivos con los individuales comunes a un grupo de personas determinadas o determinables. La distinción entre intereses subjetivos y colectivos de un grupo depende de la posibilidad de apropiación exclusiva de los objetos o bienes materiales o inmateriales involucrados en la relación jurídica. Así, de los derechos colectivos puede afirmarse que a pesar de pertenecer a todos los miembros de una comunidad ninguno puede apropiarse de ellos con exclusión de los demás; en tanto que en relación con los derechos individuales, cada uno de los sujetos que pertenecen al grupo puede obtener la satisfacción de su derecho de forma individual y en momento diferente o puede ejercerlo con exclusión de los demás, y sólo por razones de orden práctico pueden reclamar conjuntamente la indemnización cuando han sufrido un daño por una causa común, sin perjuicio de las acciones individuales que cada uno pueda iniciar”. EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA - Obligación de mantenimiento y reparación de redes / REDES DE ENERGIA - Mantenimiento y reparación a cargo de las empresas de servicios / ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS PUBLICOS - Redes de energía Ante la ausencia de un criterio técnico adicional aportado al expediente, la respuesta de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. confirma la necesidad de reparar las redes del barrio San Isidro y la elaboración del proyecto de remodelación, que no por otras razones se ocupó efectuar la Empresa. Este documento es prueba suficiente de que dicho proyecto debe ejecutarse para amparar a la comunidad el derecho colectivo a acceder a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. A la luz de la Ley 142 y de lo establecido en las Condiciones Uniformes del Contrato de prestación del servicio de energía, la obligación de mantenimiento y reparación de las redes de energía le corresponde a la empresa prestadora del servicio, en aras de cumplir con su obligación principal de prestar el servicio en condiciones de buena calidad. El artículo 136 de la Ley 142 de 1994, que viene al caso, dispone: “Artículo 136.Concepto de falla en la prestación del servicio. La prestación continua de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos.” Por su parte las Condiciones Uniformes del Contrato para la Prestación del Servicio Público de Energía Eléctrica, publicadas el 24 de septiembre de 2001, determinan en sus numerales 7° y 18: “7. OBLIGACIONES DE LA EEC-ESP: La EEC-ESP tendrá las siguientes obligaciones: 7.3. Efectuar el mantenimiento y reparación de las redes y equipos de su propiedad. 7.10. Recibir, atender, tramitar y responder dentro de los quince (15) días hábiles a partir de la fecha de su radicación, las peticiones, quejas y recursos verbales o escritos que presenten los suscriptores y/o usuarios, en relación con el servicio. 18. UTILIZACIÓN Y MANTENIMIENTO DE REDES E INSTALACIONES: 18.2. Corresponde a la EEC-ESP el mantenimiento y reparación de las redes, con excepción de las instalaciones internas, acometidas e infraestructura eléctrica que pertenezca a terceras personas.” Atendida esta norma, no tiene razón de ser que la EEC-ESP sugiera a la comunidad que presente el diseño elaborado por la propia Empresa a la Alcaldía Municipal, a la Gobernación de Cundinamarca o la Comisión Nacional de Regalías para que sean tales entidades quienes asignen los

recursos para su ejecución. Se concluye, entonces, que el Municipio de Tocaima debe concurrir al amparo de los derechos colectivos de los habitantes del barrio San Isidro, supervisando la efectiva ejecución del proyecto de remodelación de redes de media y baja tensión y brindando a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. el apoyo que le ordena la ley. RECONEXION DEL SERVICIO DE ENERGIA - Legalidad de las tarifas según estratificación en contrato de condiciones uniformes / EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA - Régimen de libertad regulada por la CREG Para la definición de los regímenes tarifarios es preciso acudir en primer lugar a lo establecido en la Ley 142 de 1994, artículos 88 y 96. La Empresa de Energía de Cundinamarca en el Municipio de Tocaima se encuentra dentro del régimen de libertad regulada definido así en la Resolución 031 de 4 de abril de 1997: (...)Es cierto que las facturas del servicio de energía obrantes en el expediente, que cargan a los usuarios cobros por reconexión presentan por este concepto cifras disímiles en los mismos estratos socioeconómicos. Con todo, el numeral 21.4 de Condiciones Uniformes del Contrato explica que los costos por servicios prestados en cuanto a la reconexión se determinan según el tipo del servicio, así: (...)Como lo explica la impugnante, la aplicación del IPC no reportó novedad alguna entre los años 2001 y 2002. Las cifras reportadas además, en ningún caso exceden lo determinado en las Condiciones Uniformes del Contrato, más el incremento del IPC, que según se vio, se permite realizar anualmente. En consecuencia, debe revocarse en esta materia la sentencia apelada, que aunque no dispone lo pertinente en su parte resolutiva, expresa claramente en sus consideraciones que la Empresa de Energía de Cundinamarca debe restituir las cosas a su estado anterior acreditando los valores a las cuentas de los usuarios a quienes les facturaron cobros con desconocimiento de la ley. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - Deber de informar sobre condiciones uniformes de los contratos / CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES Deber de informar de las Empresas de Servicios Públicos / PUBLICACION EN DIARIO OFICIAL DE AMPLIA CIRCULACION - Deber de informar sobre condiciones uniformes en contratos de servicios públicos El artículo 131 de la Ley 142 de 1994, reiterado por el artículo 8° de la Resolución 108 de 3 de julio de 1997 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, establece: “Artículo 131°.- Deber de informar sobre las condiciones uniformes. Es deber de las empresas de servicios públicos informar con tanta amplitud como sea posible en el territorio donde prestan sus servicios, acerca de las condiciones uniformes de los contratos que ofrecen. Las empresas tienen el deber de disponer siempre de las copias de las condiciones uniformes de sus contratos; el contrato adolecerá de nulidad relativa si se celebra sin dar copia al usuario que lo solicite”. Al expediente se adjuntó certificación sobre la publicación en el Diario La República el 24 de septiembre de 2001 de las Condiciones Uniformes del Contrato de prestación del servicio público de energía eléctrica. Se observa así, que la Empresa ha cumplido con sus deberes de información en un medio de circulación nacional que debe considerarse idóneo para lo prescrito por la norma. Por su parte, es preciso aclarar que dicha norma hace referencia a que el deber de la Empresa consiste en dar copia de las Condiciones Uniformes del Contrato al usuario que así lo solicite. Como corolario de lo anterior, la orden genérica de poner en conocimiento de los usuarios las Condiciones Uniformes del Contrato debe entenderse con respecto a quienes como tal lo soliciten; de no acatarla, además, la Empresa incurriría en violación al derecho fundamental de petición. Sin embargo, lo expuesto no significa que la comunicación deba hacerse a toda

persona a quien la Empresa presta el servicio, pues ello implicaría grandes costos que no se evidencian necesarios.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-25-000-2002-02261-01(AP) Actor: ANA SILVIA GOMEZ DE PUENTES Demandado: EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P.

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA (ACCION POPULAR)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P, entidad demandada, contra la sentencia de 28 de noviembre de 2003, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda (Subsección A) accedió a las pretensiones de la demanda y concedió a la población del barrio San Isidro del Municipio de Tocaima el amparo de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, sus derechos como consumidores y usuarios, y reconoció el incentivo a la actora. I. ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA ANA SILVIA GÓMEZ DE PUENTES instauró acción popular contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P. para la protección del derecho colectivo a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. 1.1. Hechos

La actora los plantea así: EL 21 de marzo del 2000 los vecinos del sector de las Calles 1ª, 2ª y 3ª con Carrera 7ª del barrio San Isidro del Municipio de Tocaima ejercieron el derecho de petición a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. para solicitarle el cambio de algunos postes y redes de alumbrado público. El 10 de febrero de 2001, nuevamente mediante derecho de petición le solicitaron a la Alcaldía Municipal de Tocaima que ordenara a quien correspondiera la reparación y cambio de algunos postes, puesto que la situación a que se encontraba sometida la población atentaba contra su seguridad. La Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. respondió a la petición mediante oficio 1608-01 de 6 de abril de 2000, afirmando que no tenía los materiales necesarios para remodelar las redes del sector, pero que una vez contara con ellos ejecutaría los trabajos requeridos. También aclaró que como operador de la red era responsable de las redes y transformadores, pero que el mantenimiento y expansión del alumbrado público le correspondía al Municipio. El 21 de junio de 2001 los señores ROSELINO ACEVEDO y JOSÉ REINALDO GÓMEZ radicaron otra petición a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. para que realizara el cambio de redes y postes de energía en el barrio San Isidro, poniendo de presente las malas condiciones del fluido eléctrico con que contaba el sector y sus adversas consecuencias. Mediante oficio 1477-01 de 18 de octubre de 2001 la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. respondió a la reclamación reiterando su carencia de recursos para la ejecución de las obras y comunicando la realización de un diseño de remodelación de las redes del barrio San Isidro, del cual se envió copia al peticionario. La Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P manifestó mediante oficio dirigido al peticionario el 10 de septiembre de 2001, que, atendiendo su solicitud y verificada la necesidad de la remodelación de las redes de media y baja tensión del barrio San Isidro, se había procedido a elaborar el diseño eléctrico. Con todo, afirmó no tener la disponibilidad necesaria de recursos para poner en marcha dicho proyecto, y por esto incitó a la comunidad a solicitar la asignación de recursos para su ejecución a la

Alcaldía Municipal, a la Gobernación de Cundinamarca o a la Comisión Nacional de Regalías. Entre las obligaciones de la empresa prestadora de servicios públicos está la de construir las redes para la prestación del servicio. No corresponde dicha tarea a los habitantes de los barrios, como ha venido sucediendo en Tocaima. Los funcionarios de la Electrificadora adulteran los contadores y medidores de energía rompiéndoles los sellos, sometiendo a los usuarios a pagar por estos abusos, y a responder en procesos dispendiosos ante las autoridades de la demandada, acusados, entre otras cosas, de desestabilizar la estructura eléctrica del sector. La entidad demandada desconoce lo preceptuado por la Ley 142 de 1994 según la cual le corresponde a la empresa prestadora del servicio sufragar los gastos de reparación y mantenimiento de las redes (todo aquello que esté antes de la acometida). La empresa de energía se niega a realizar las reparaciones concernientes al alumbrado público, de las cuales es responsable, pretextando que es la Alcaldía Municipal quien debe hacerse cargo de ellas.

Entre tanto, la

ciudadanía permanece sin el servicio, expuesta a serios peligros e inseguridad. Los costos de reconexión fueron aumentados injustamente en un 98% entre el año 2001 y 2002, sin conceder explicación razonable a los usuarios y abusando la empresa de su posición dominante.

También se registran

abusos por el cobro de reconexión cuando, habiéndose cambiado la fecha de pago, éste no es reportado a la empresa el día sábado, debido a que los funcionarios no recogen los recibos de pago, y quienes efectuaron el pago en ese día quedan figurando como morosos hasta el miércoles cuando vuelven a recoger los recibos, en razón de que los bancos reciben nuevamente pagos de las facturas, ordenando la empresa en ese interregno el corte del servicio y gravando al usuario con los gastos de reconexión, es decir, con las consecuencias de los errores de la empresa. También sucede que se cobra reconexión sin haber sido siquiera suspendido el servicio, o que a usuarios del mismo estrato se les cobran diferentes valores de reconexión.

El servicio de energía fue suspendido en el Puesto de Salud del corregimiento La Salada por falta de pago, viéndose así desamparada la salud de la comunidad, que en respuesta intentó recolectar el dinero para la reconexión, sin lograrlo. La empresa arbitrariamente corta el servicio de los usuarios ante el impago del primer recibo, sin realizar los avisos pertinentes, con pleno conocimiento de que la Ley 142 de 1994 solo permite hacerlo al segundo recibo. Con estas actitudes omisivas de la empresa prestadora del servicio se ve afectada toda la comunidad y además el turismo del Municipio de Tocaima. 1.2. Pretensiones Que se ordene a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. llevar a cabo, asumiendo todos los costos, el proyecto Remodelación Red de Media y Baja Tensión para el Barrio San Isidro. Que se prevenga a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. que supervise sus funcionarios a fin de evitar circunstancias atribuibles a ellos como las descritas en la demanda. Que se ordene a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. exonerar de la totalidad de los cobros a quienes se han visto expuestos injustamente a problemas de rotura de sellos, adulteración y fraudes. Que se determine quién es el responsable del alumbrado público en el Municipio de Tocaima. Que se ordene a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. realizar una reunión con la comunidad para darle a conocer las Condiciones Uniformes del Contrato para la prestación del servicio de energía eléctrica. Que se ordene a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. aclarar las tarifas de reconexión y cobrarlas de acuerdo con el estrato socioeconómico.

Que se ordene a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. esperar los reportes bancarios hasta el día miércoles, o jueves cuando se trate de festivo, para determinar los cortes del servicio a que haya lugar. Que se ordene a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. cambiar su horario de tal forma que se ajuste al de la Administración Pública y los Bancos. Que se ordene a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. rembolsar los pagos que ha recibido a título de reconexión en los casos en que no se ha cortado el servicio. Que se ordene a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. reconectar el servicio en el Puesto de Salud de la vereda La Salada de Tocaima. 2. CONTESTACIÓN 2.1.

El apoderado de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P.

contestó que las actuaciones de la empresa se ajustan al desarrollo de los principios y cumplen las disposiciones legales que exigen una eficiente prestación del servicio público de energía eléctrica que garantice los derechos de los usuarios y de la misma empresa. La prestación del servicio de energía eléctrica en el barrio San Isidro ha sido continua, eficaz y de buena calidad, según lo demuestran los indicadores de calidad DES y FES. Si bien la empresa procedió a verificar el estado de las redes de media y baja tensión existentes en el barrio y de acuerdo con dicho examen se diseñó un proyecto que lleva consigo avance tecnológico, ello no quiere decir que la infraestructura actual no se encuentre operando eficientemente y prestando el servicio con la calidad esperada. Aun cuando el principio de adaptabilidad impone la incorporación de los avances de la ciencia y la tecnología, la empresa tiene el deber de asimilarlos en la medida en que sus recursos económicos se lo permitan y en el tiempo en que pueda realizarlos.

La Empresa de Energía de Cundinamarca definió las condiciones uniformes del contrato, cuyo objeto es la prestación del servicio público al suscriptor y/o usuario a cambio de un precio en dinero previamente regulado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), quien fija los criterios, metodología y precios máximos con arreglo a los cuales debe cobrarse el servicio. Como lo establece el artículo 146 de la Ley 142 la empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan, a que se empleen al efecto los instrumentos de medida de que disponga la técnica; y a que el consumo sea el elemento principal del precio cobrado. La entidad demandada no ha violado o desconocido ningún derecho o interés colectivo de los que se invocan en la acción popular. A Roselino Acevedo, quien hizo la petición, le informó que de la revisión de las redes de media y baja tensión del barrio San Isidro resultaba que se requería su remodelación para lo cual se presentó anexa una copia de un proyecto que tenía un valor total de cincuenta y nueve millones seiscientos noventa y cinco mil ochocientos noventa y ocho mil pesos ($59.695.898,oo). Por tratarse de una remodelación y no de un simple mantenimiento, su puesta en marcha requiere recursos con que la empresa aún no cuenta; sin embargo, respecto del mantenimiento la empresa no ha olvidado cumplir sus funciones y sigue conservando en buenas condiciones de calidad la prestación del servicio. Existe un fundamento legal y contractual para que la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. implemente y ejecute un programa de revisión de medidores para verificar su estado y correcto funcionamiento o exigir su reemplazo por cuanto el desarrollo tecnológico ha puesto a disposición de las partes instrumentos de medida más precisos.

En los casos en que la visita

rutinaria establezca mal estado de los equipos, se notifica al usuario para que proceda, en cumplimiento de su obligación contractual, a la reposición del equipo, otorgándole un plazo. Contra lo que pretende hacer creer la actora, la revisión de las acometidas busca el cumplimiento de uno de los criterios generales de protección de los derechos de los usuarios del servicio de electricidad, como es la calidad y seguridad dentro de las condiciones mínimas definidas por el reglamento de distribución de energía

para proporcionar y asegurar los requisitos técnicos mínimos de la prestación del servicio. La ley establece un procedimiento para imponer sanciones pecuniarias. Los actos administrativos que se profieran en razón de dicho procedimiento son objeto de vía gubernativa y pueden ser revisados luego por la jurisdicción contenciosoadministrativa; en consecuencia, no pueden revisarse mediante una acción popular los trámites en los cuales no se ha proferido aún acto administrativo, obviando los momentos y actuaciones que la ley ha establecido como inexcusables. Según el numeral 18 del Contrato de Condiciones Uniformes le corresponde al usuario el mantenimiento de la acometida o derivación de la red local del servicio que llega hasta el registro del corte del inmueble, pues es justamente una de las excepciones de lo atribuido a la Empresa prestadora del servicio. La Resolución 043 de 1995, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, define el servicio de alumbrado público como aquel que consiste en la iluminación de las vías públicas, parques públicos y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural de derecho público o privado diferente al municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales; seguidamente, en su artículo 2° se determina que es parte de la esfera de competencia del municipio prestar el servicio de alumbrado público dentro del perímetro urbano y el área rural comprendidos en su jurisdicción. Así, el municipio es el responsable del mantenimiento de los postes, redes, transformadores exclusivos para alumbrado público, luminarias y demás elementos destinados al servicio. También deberá velar por la incorporación de los avances tecnológicos que permitan hacer un uso más eficiente de la energía destinada a tal fin, en todo caso con sujeción a la normalización técnica aplicable. El artículo 96 de la Ley 142 establece que quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran. A partir del 1° de enero de cada año dichos valores pueden indexarse conforme a la variación anual acumulada del IPC para el año inmediatamente anterior, cuantificado por el DANE

o quien haga sus veces. No procede analizar las quejas de la actora a este respecto, ya que hacen referencia a casos particulares que no pueden predicarse de la colectividad en general. Frente al caso del Puesto de Salud de la vereda La Salada, se recuerda que el contrato de prestación de servicios es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa presta a un usuario un servicio a cambio de un precio en dinero, sin que exista exoneración de su pago para ninguna persona natural o jurídica. La prestación del servicio al Puesto de Salud fue suspendida por falta de pago oportuno desde el 26 de julio de 2001 mediante acta de suspensión 11281 de 28 de septiembre de 2001, con apoyo en lo permitido por los artículos 140 de la Ley 142 de 1994 y 19 de la Ley 689 de 2001. A su vez, el Contrato de Condiciones Uniformes en su artículo 8°, da cuenta de que el suscriptor, propietario o usuario en todos los casos tiene la obligación de cumplir con el pago oportuno del consumo de energía, los cargos por conexión y las facturas expedidas por la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. Propone las excepciones de inexistencia de acción u omisión de la Empresa de Energía de Cundimarca S.A. E.S.P. que atente contra los derechos e intereses colectivos, inexistencia de causa para interponer la acción, y abuso del derecho, pues la demandada no ha violado ni desconocido derecho colectivo alguno, ni ha impedido o limitado el derecho de todo ciudadano de acceder a los servicios públicos, si se tiene presente que el proyecto de diseño efectuado por la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. para el barrio San Isidro, aunque lleva consigo avance tecnológico, no prueba que la infraestructura actual de redes de media y baja tensión no esté operando eficazmente. La carga de la prueba, según lo determina la Ley 472 de 1998 para el trámite de las acciones populares y de grupo, corresponde al actor, quien no aportó elementos de juicio que permitan concluir en la alegada afectación de los derechos colectivos. La acción popular no es procedente por cuanto la actora presenta casos particulares y no colectivos. 2.2. El Alcalde Municipal de Tocaima, notificado como parte interesada en las resultas del proceso, contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones y manifestando haber cumplido con todas las actividades de su competencia.

La acción popular es improcedente, pues no se evidencia violación de los derechos colectivos, ni amenaza o peligro a que se encuentren expuestos los habitantes del barrio San Isidro. La prestación del servicio de energía eléctrica en el Municipio de Tocaima está a cargo de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A E.S.P., quien es la propietaria de las redes que transportan la energía y determina las tarifas que ha de cobrar al usuario final conforme a sus consumos. Aun cuando la responsabilidad del alumbrado público sí está a cargo del Municipio, debe indicarse que éste ha cumplido a cabalidad con sus responsabilidades; además, para el mejoramiento de su infraestructura ha invertido más de ochenta millones de pesos ($80.000.000) y ha realizado con la entidad prestadora del servicio en el año 2002 un cruce de cuentas a título de compensación, en el que se tuvieron en cuenta las inversiones que la Administración Municipal había efectuado en los últimos cinco años en las redes eléctricas y el pago de doscientos millones de pesos ($200.000.000.oo) por deudas contraídas en vigencias anteriores con la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. por servicios prestados al matadero municipal y a la cárcel, entre otras. Los servicios en el Puesto de Salud de La Salada fueron suspendidos en razón de que la Ley 715 de 2002 no permitió que los municipios siguieran prestando servicios de salud, entre ellos brigadas y actividades médico-odontológicas. 3. AUDIENCIA ESPECIAL DE CUMPLIMIENTO El 26 de febrero de 2003 se llevó a cabo audiencia pública, que se declaró fallida a causa de la ausencia del representante legal del Municipio de Tocaima. 4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La empresa demandada allegó en esta etapa procesal escrito en el que reiteró los argumentos expuestos en la contestación. II. LA SENTENCIA APELADA

El a quo accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. y al Municipio de Tocaima amparar los derechos colectivos de la seguridad y salubridad pública, del acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública, del acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y como consumidores y usuarios (numeral 1°). Aunque se reclamó la protección del derecho colectivo establecido en el artículo 4° literal h) de la Ley 472 de 1998, el Tribunal procedió a analizar los derechos de que tratan los literales g), j) y n) del mismo artículo, por encontrarlos relevantes y conexos con lo pretendido por la actora. Respecto a las excepciones propuestas, consideró que apuntan al fondo de la controversia y debían decidirse en el desarrollo del debate. Asimismo, decidió pronunciarse solamente sobre las pretensiones señaladas en los numerales 1°, 2°, 7° y 8° de la demanda, pues verificó que las demás pretensiones no tienen relación con los derechos colectivos que se dicen violados. La empresa, teniendo a su mano un diagnóstico que le indica las malas condiciones en que se encuentra la infraestructura de su propiedad, se encuentra incumpliendo sus obligaciones y vulnerando los derechos colectivos de los habitantes del barrio San Isidro y del sector, pues los artículos 7.3. y 18 del Contrato de Condiciones Uniformes establecen que es obligación de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P efectuar el mantenimiento y reparación de las redes y equipos de su propiedad, mas no las instalaciones internas, acometidas e infraestructura eléctrica que pertenezca a terceras personas. El proyecto fue diseñado por la misma Empresa, quien es consciente de las deficiencias de las redes eléctricas del barrio San Isidro, y de su lectura se infiere que las medidas que deben tomarse son inmediatas para asegurar la eficiente prestación del servicio de electricidad a los suscriptores o usuarios. Aunque no existe prueba de que la prestación no se haya venido haciendo periódica e ininterrumpidamente, las malas condiciones de la infraestructura demuestran que no lo ha sido en el nivel óptimo de calidad y eficiencia requerido.

Resulta preocupante que la postería de la localidad esté construida en madera, material poco conveniente por su fragilidad y pronto deterioro, que entraña una inminente amenaza para la salubridad de los moradores. La demandada, en respuesta a este riesgo de vulneración deberá adelantar las medidas necesarias para ejecutar el proyecto presentado a la comunidad, y hacer los arreglos que requiera la infraestructura de las redes eléctricas del barrio San Isidro., de modo que las anomalías sean subsanadas en el término de seis meses, y se garantice así la eficiente prestación del servicio de energía eléctrica (numeral 2°). Es claro que los costos de las redes de electricidad están siempre a cargo de la Empresa prestadora del servicio, y por tanto, el usuario jamás asumiría costos distintos de los derivados de las instalaciones propias del inmueble. La Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. desconoce las regulaciones atinentes a los valores de reconexión de los usuarios, que se causan luego del corte efectivo y real del suministro y su reinstalación, no automáticamente por la sola mora en el pago. De las facturas allegadas al expediente se concluye que la demandada cobra valores de reconexión irregular para los mismos estratos y que, además, la indexación supera en algunos casos el 100% anual, monto no permitido por los criterios trazados por la ley en materia de cobros tarifarios y que viola directamente la cláusula 21 del Contrato de Condiciones Uniformes, que permite su liquidación conforme a la variación anual acumulada del IPC para el año anterior. Dicha conducta vulnera evidentemente los derechos de los usuarios, y debe ordenarse su cesación, como también, la restitución de las cosas a su estado anterior, acreditando los valores cobrados ilegalmente a las cuentas de los usuarios que han sufrido las fallas de la empresa. Con todo, en la parte resolutiva, se omitió proferir la orden respectiva. Por otro lado, la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. debe atender y resolver eficientemente los reclamos y quejas presentados por los usuarios, acudiendo a todos los medios técnicos y logísticos que tenga a su alcance. Para tratar estos aspectos deberá conformar una mesa de trabajo, dentro de los 30 días

siguientes a la ejecutoria de la sentencia, bajo la coordinación del Personero Municipal de Tocaima (numeral 3°). En virtud de lo previsto por la Resolución 043 de 1995 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, le corresponde al Municipio prestar el servicio de alumbrado público dentro del casco urbano y el área rural de su jurisdicción, atendiendo las condiciones de calidad y eficacia exigidas por las normas. Así, el Municipio

es

responsable

del

mantenimiento

de

los

postes,

redes,

transformadores, luminarias y demás elementos destinados a la prestación del servicio de alumbrado público. Los esfuerzos realizados por la Alcaldía de Tocaima para atender sus obligaciones indican que la Administración Municipal está asumiendo la prestación y los costos del servicio de alumbrado público; sin embargo, se previene al órgano municipal para que se asegure de su eficiente cumplimiento y adelante las obras, operaciones y convenios necesarios que implique la prestación del servicio (numeral 2°). Se accede a la petición de ordenar a la Empresa de Energía de Cundinamarca que dé a conocer a los usuarios los contratos uniformes, por entenderse que ello está comprendido dentro del derecho colectivo a la prestación eficiente de los servicios públicos (numeral 6°). Se ordena conformar un Comité de Vigilancia, presidido por el Personero Municipal, e integrado por el Alcalde, el representante de la Empresa de Energía de Cundinamarca, la Procuradora Judicial, la actora, y el Magistrado Ponente para que se asegure del efectivo cumplimiento de la sentencia (numeral 4°). Asimismo, se reconoce el incentivo a la actora establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 en cuantía de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes (numeral 5°). II. EL RECURSO DE APELACIÓN Incurre el a quo en un error de técnica cuando asimila los conceptos de derechos colectivos a acceder a la infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

El Estado debe garantizar a la comunidad la atención en salud, y la responsable directa de la seguridad y salubridad pública y del acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública en el Municipio de Tocaima es la Secretaría de Salud. Resulta impertinente que la sentencia de primera instancia haya amparado este derecho ordenando a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. ejercer las acciones tendientes a su protección, cuando dicha empresa no presta dichos servicios ni está obligada legalmente a prestarlos. Queda patente en la sentencia una errónea valoración de las pruebas cuando, sin comprobación alguna se da por cierto que la demandada incumplió su obligación principal, pues si bien es cierto que dentro de los planes de la empresa se encuentra el de remodelar la red de media y baja tensión del barrio San Isidro del Municipio de Tocaima, de este hecho no puede concluirse que la empresa no cumpla con la prestación eficiente e ininterrumpida de un servicio de buena calidad a los habitantes de esta población, dentro de los criterios definidos por las autoridades administrativas competentes, o

que

haya

omitido

hacer el

mantenimiento y las reparaciones de las redes eléctricas, a que está obligada. La infraestructura no se encuentra en malas condiciones. El principio de adaptabilidad conduce a la incorporación de los avances de la ciencia y la tecnología a la prestación de los servicios públicos con miras a que se logre una mayor calidad, eficiencia y menores costos. Con todo, antes de tal incorporación, el prestador debe observar cierta planificación, como sucedió en el sub-iudice. Pretender que la empresa prestadora del servicio asuma de plano responsabilidades de ejecución cuando realiza las acciones tendientes a la proyección, planeando la puesta en marcha de nuevos mecanismos y optimizaciones para la prestación del servicio, es un despropósito que se traduciría en desestímulo para las entidades que deben tener libertad para asumir sus prioridades presupuestales. El mismo fallo reconoce que el servicio de energía eléctrica se presta en forma continua e ininterrumpida en el barrio San Isidro, pero concluye ilógicamente que se están vulnerando los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente. No existe norma en materia de construcción de redes que prohíba o descalifique la construcción de postería en madera.

La conclusión del Tribunal de que este

material es poco conveniente por su fragilidad y pronto deterioro es irresponsable y carece de fundamentos técnicos; justamente, la industria de postería en madera se encuentra debidamente homologada y cumple con los parámetros y criterios de calidad CIDET. No hay evidencia de que en realidad dicho material sea débil y se deteriore prontamente, mucho menos que a causa de ello se ponga en peligro la salubridad pública. No debe pasarse por alto que no se practicó prueba alguna sobre el real estado de los postes que se ordena cambiar; de hecho, las redes de la localidad no están construidas únicamente en postería en madera. La orden debió limitarse a los cambios que realmente son necesarios por el grado de deterioro o la amenaza a la salubridad pública, y sin embargo, se imparte una orden genérica que implica el cambio de elementos eléctricos que están en perfecto estado y no vulneran los derechos colectivos nombrados. Desde el año 2001, cuando se elaboró el proyecto cuya implementación pretende ordenar la sentencia de primera instancia, las óptimas condiciones de calidad, uniformidad y oportunidad en que se presta del servicio de energía eléctrica al barrio San Isidro no han cambiado. Hecho que demuestra que tal implementación no es todavía necesaria, menos cuando la empresa ha demostrado ser diligente en el mantenimiento de la infraestructura y en la atención de contingencias. La presente acción popular es improcedente porque no se advierte violación o amenaza al derecho o interés colectivo relacionado con el acceso a los servicios públicos, pues como puede comprobarse cualquier persona capaz de contratar que habite de modo permanente un inmueble en el barrio San Isidro, tiene derecho a recibir el servicio público de energía mediante un contrato con la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. La prestación del servicio, además, es eficiente y cumple con todos los parámetros de calidad y continuidad exigidos por la ley. El cobro de las tarifas por concepto de reconexión se encuentra sometido a libertad regulada. El Contrato de Condiciones Uniformes del Servicio de Energía Eléctrica de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. establece nuevas tarifas para el concepto de reconexión e índices de incremento anual, distinguiendo que el servicio sea monofásico, bifásico, trifásico medida directa, trifásico medida semidirecta, o trifásico medida indirecta.

No es cierto que la empresa haya incrementado los cobros en más de un 100% anual, ni que el incremento haya sido superior al Índice de Precios al Consumidor. A partir de octubre de 2001, el cobro por concepto de reconexión para un servicio monofásico era de $16.750,oo, valor al que le fue aplicado el incremento del IPC para el año 2002 (7.76%), quedando en la suma de $18.050.

Respecto del

servicio bifásico se hablaba en el 2001 de $21.850,oo que para el 2002 fue incrementado a $23.500, por debajo de la cifra suministrada como el IPC. Por tanto, no existe irregularidad alguna en el cobro. La tarifa es libre y puede plantearse en las Condiciones Uniformes del Contrato, en el cual se estipula que no atiende al estrato, sino al trabajo que deba efectuar la Empresa según el tipo de servicio. De otro lado, no existe violación del interés colectivo de los consumidores que justifique la mesa de concertación que se impone en la sentencia, pues no obra prueba en el expediente de que la Empresa no atienda en forma oportuna las peticiones, quejas y recursos de los usuarios. No tiene sentido que se ordene poner en conocimiento de los usuarios las Condiciones Uniformes del Contrato, puesto que éste se le entrega a quien lo solicite y fue publicado por la demandada en un periódico de circulación nacional. Tampoco debe conformarse comité de vigilancia, puesto que la demandada no vulnera derecho colectivo alguno. En consecuencia, debe revocarse la sentencia de primera instancia para denegar las pretensiones de la demanda. En el mismo sentido resulta también improcedente reconocer el incentivo a la actora. IV. CONSIDERACIONES El Artículo 88 de la Constitución Política, dispone: «La Ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.

Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos». En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 del 25 de agosto de 1998, cuyo artículo 2º define las acciones populares como «los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos». Estas acciones se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior, cuando fuere posible. Es procedente la presente acción popular por cuanto, conforme a la solicitud de la actora, se trata de amparar los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. Corresponde a la Sala determinar si se evidencia violación a los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios públicos que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a los derechos como consumidores y usuarios de los habitantes del barrio San Isidro por parte de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. al omitir ejecutar el proyecto de remodelación de las redes de media y baja tensión en dicha población; al efectuar cobros heterogéneos de reconexión, y omitir informar las condiciones del contrato de servicios públicos. En primer lugar, es preciso ratificar lo afirmado por el a quo en cuanto a la necesidad de analizar con el fondo de la controversia las excepciones propuestas, y la imposibilidad de analizar las pretensiones con respecto de los casos particulares de trámites administrativos por rotura de sellos, adulteración y fraudes, puesto que no tienen la conexidad requerida con los derechos colectivos a que hace referencia la Ley 472 de 1998, que reglamenta el ejercicio de las acciones populares. Esta Corporación tiene dicho que los derechos particulares comunes a un grupo de personas no constituyen derechos colectivos. La sentencia de 25 de abril de 2002 (C.P. Dr. Ricardo Hoyos Duque) así lo explica claramente1:

1

AP- 0388 Exp. 05001-23-31-000-2001-2012-01 (Actor: Omar de Jesús Flórez Morales).

«No deben confundirse los derechos colectivos con los individuales comunes a un grupo de personas determinadas o determinables. La distinción entre intereses subjetivos y colectivos de un grupo depende de la posibilidad de apropiación exclusiva de los objetos o bienes materiales o inmateriales involucrados en la relación jurídica. Así, de los derechos colectivos puede afirmarse que a pesar de pertenecer a todos los miembros de una comunidad ninguno puede apropiarse de ellos con exclusión de los demás; en tanto que en relación con los derechos individuales, cada uno de los sujetos que pertenecen al grupo puede obtener la satisfacción de su derecho de forma individual y en momento diferente o puede ejercerlo con exclusión de los demás, y sólo por razones de orden práctico pueden reclamar conjuntamente la indemnización cuando han sufrido un daño por una causa común, sin perjuicio de las acciones individuales que cada uno pueda iniciar». Las demás pretensiones se estudiarán en el siguiente orden: primero se decidirá si procede ordenar a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. la ejecución del proyecto de remodelación de redes de media y baja tensión del barrio San Isidro; segundo, se establecerá si las tarifas cobradas a título de reconexión por la empresa a los usuarios están ajustadas a la realidad y a la normativa; tercero, a quién corresponde la prestación del servicio de alumbrado público; y cuarto, si procede la orden de comunicar las Condiciones Uniformes del Contrato de prestación del servicio de energía eléctrica y la conformación de una mesa de trabajo y un comité de vigilancia que den razón, respectivamente, de la efectiva respuesta a las quejas y reclamos de los usuarios a la Empresa. Proyecto de remodelación de redes de media y baja tensión en el barrio San Isidro del Municipio de Tocaima Aunque el impugnante insiste en que no se ha probado que la infraestructura existente en el barrio San Isidro no esté en óptimas condiciones de servicio y que por tanto en dicha localidad el servicio se preste sin respetar las exigencias de calidad, no puede pasarse por alto que es la misma Empresa, atendiendo a sus criterios técnicos, quien determina la necesidad de efectuar la remodelación a las redes de media y baja tensión. El oficio 1608 remitido al peticionario el 10 de septiembre de 2001 por la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., lo expresó con claridad: «Atendiendo a la solicitud de la referencia, la Empresa revisó las redes de media y baja tensión del barrio San Isidro en el

sector de las calles 1ª y 2ª y carreras 6ª, 7ª y 8ª, encontrando que se requiere su remodelación; por tal motivo, la Empresa desarrolló las actividades necesarias para la elaboración del diseño eléctrico correspondiente del cual se anexa copia. (Negrilla fuera del texto). Debido a que no tenemos en el momento disponibilidad de recursos para la atención de este tipo de solicitudes, les sugerimos presentar el diseño elaborado por la Empresa, en la Alcaldía Municipal, en la Gobernación de Cundinamarca o en la Comisión Nacional de Regalías para la asignación de los recursos para su ejecución. Atentamente, JORGE RODRÍGUEZ GAITÁN Jefe de División de Obras» Así, ante la ausencia de un criterio técnico adicional aportado al expediente, la respuesta de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. confirma la necesidad de reparar las redes del barrio San Isidro y la elaboración del proyecto de remodelación, que no por otras razones se ocupó efectuar la Empresa. Este documento es prueba suficiente de que dicho proyecto debe ejecutarse para amparar a la comunidad el derecho colectivo a acceder a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. A la luz de la Ley 142 y de lo establecido en las Condiciones Uniformes del Contrato de prestación del servicio de energía, la obligación de mantenimiento y reparación de las redes de energía le corresponde a la empresa prestadora del servicio, en aras de cumplir con su obligación principal de prestar el servicio en condiciones de buena calidad. El artículo 136 de la Ley 142 de 1994, que viene al caso, dispone: «Artículo 136.- Concepto de falla en la prestación del servicio. La prestación continua de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos. [...]». Por su parte las Condiciones Uniformes del Contrato para la Prestación del Servicio Público de Energía Eléctrica, publicadas el 24 de septiembre de 2001, determinan en sus numerales 7° y 18: «7. OBLIGACIONES DE LA EEC-ESP: La EEC-ESP tendrá las siguientes obligaciones:

[...] 7.3. Efectuar el mantenimiento y reparación de las redes y equipos de su propiedad. [...] 7.10. Recibir, atender, tramitar y responder dentro de los quince (15) días hábiles a partir de la fecha de su radicación, las peticiones, quejas y recursos verbales o escritos que presenten los suscriptores y/o usuarios, en relación con el servicio. [...] 18. UTILIZACIÓN Y MANTENIMIENTO DE REDES E INSTALACIONES: [...] 18.2. Corresponde a la EEC-ESP el mantenimiento y reparación de las redes, con excepción de las instalaciones internas, acometidas e infraestructura eléctrica que pertenezca a terceras personas. [..]» Atendida esta norma, no tiene razón de ser que la EEC-ESP sugiera a la comunidad que presente el diseño elaborado por la propia Empresa a la Alcaldía Municipal, a la Gobernación de Cundinamarca o la Comisión Nacional de Regalías para que sean tales entidades quienes asignen los recursos para su ejecución. Por su parte, no le asiste la razón al Tribunal en afirmar que la postería en madera de suyo pone en peligro la óptima prestación del servicio y la integridad de los particulares por su fragilidad y pronto deterioro, puesto que se comprobó que dichos postes pueden estar conformes a los sistemas de calidad del sector eléctrico colombiano (CIDET). Con todo, el proyecto de remodelación elaborado por la empresa establece como uno de los parámetros la instalación de postes en concreto de 12 y 8 metros. Teniendo en cuenta que, como lo afirma la impugnante, los criterios de utilización de una u otra clase de postes hacen referencia a las condiciones topográficas específicas de cada localidad, ante el dictamen profesional (proyecto de remodelación) que los aconseja en concreto, la ejecución del proyecto de remodelación por parte de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. debe ceñirse a dichas precisiones. Tiene cabida el argumento de la impugnante con respecto a que debe establecerse una diferencia entre el derecho de acceso a una infraestructura de

servicios públicos que garantice la salubridad pública y el derecho de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. En criterio del Tribunal, por la omisión de la demandada en realizar la remodelación proyectada se evidencian violados los siguientes derechos de que trata la mencionada Ley 472 de 1998: «Artículo 4°.- Derechos e intereses colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: [...] h) El acceso a una infraestructura de servicios públicos que garantice la salubridad pública. [...] j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. [...]» Sin embargo, es cierto que tal omisión sólo vulnera el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, puesto que la infraestructura eléctrica, que en el sub-exámine se afirma que no se encuentra en buen estado, nada tiene que ver con la infraestructura de servicios públicos que garantiza la salubridad pública. Debe aclararse también la posición del Municipio de Tocaima con respecto a la prestación del servicio público de energía eléctrica y específicamente a las necesidades de protección de la población del barrio San Isidro. La Constitución es clara en disponer que al Estado, independientemente de quién preste los servicios, compete su regulación, control y vigilancia (Art. 365). Por su parte, la Ley 142 establece que los Municipios deben asegurarse de su eficiente prestación. El texto de los artículos pertinentes es como sigue: «Artículo 2°.- Intervención del Estado en los Servicios Públicos. El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, 365, 366, 367, 368, 369, 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines: 2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios.

2.2. Ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios. 2.3. Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico. 2.4. Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan. 2.5. Prestación eficiente. [...] Artículo 3°.- Instrumentos de la Intervención Estatal. Constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata esta ley, especialmente las relativas a las siguientes materias: 3.1. Promoción y apoyo a personas que presten los servicios públicos. 3.2. Gestión y obtención de recursos para la prestación de servicios. 3.3. Regulación de la prestación de los servicios públicos teniendo en cuenta las características de cada región; fijación de metas de eficiencia, cobertura y calidad, evaluación de las mismas, y definición del régimen tarifario. 3.4. Control y vigilancia de la observancia de las normas y de los planes y programas sobre la materia. [...] 3.8. Estímulo a la inversión de los particulares en los servicios públicos. 3.9. Respeto del principio de neutralidad, a fin de asegurar que no exista ninguna práctica discriminatoria en la prestación de los servicios. [...] Artículo 5°.- Competencia de los Municipios en cuanto a la prestación de servicios públicos Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.

[...] 5.6. Apoyar con inversiones y demás instrumentos descritos en esta ley a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar las actividades de su competencia». Se concluye, entonces, que el Municipio de Tocaima debe concurrir al amparo de los derechos colectivos de los habitantes del barrio San Isidro, supervisando la efectiva ejecución del proyecto de remodelación de redes de media y baja tensión y brindando a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. el apoyo que le ordena la ley. Los cobros por concepto de reconexión Para la definición de los regímenes tarifarios es preciso acudir en primer lugar a lo establecido en la Ley 142 de 1994 (Régimen de Servicios Públicos Domiciliarios): «Artículo 88. Regulación y libertad de tarifas.- Al fijar sus tarifas, las empresas de servicios públicos se someterán al régimen de regulación, el cual podrá incluir las modalidades de libertad regulada y libertad vigilada, o un régimen de libertad, de acuerdo a las siguientes reglas: 88.1. Las empresas deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva comisión para fijar sus tarifas, salvo en los casos excepcionales que se enumeran adelante. De acuerdo con los estudios de costos, la comisión reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas; igualmente, podrá definir las metodologías para determinación de tarifas si conviene en aplicar el régimen de libertad regulada o vigilada. 88.2. Las empresas tendrán libertad para fijar tarifas cuando no tengan una posición dominante en su mercado, según análisis que hará la comisión respectiva, con base en los criterios y definiciones de esta Ley. 88.3. Las empresas tendrán libertad para fijar tarifas, cuando exista competencia entre proveedores. Corresponde a las comisiones de regulación, periódicamente, determinar cuando se dan estas condiciones, con base en los criterios y definiciones de esta Ley. [...] Artículo 96. Otros cobros tarifarios.- Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran. En caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios, podrán aplicarse intereses de mora sobre los saldos insolutos,

capitalizados los intereses, conforme a lo dispuesto en la Ley 40 de 1990. Las comisiones de regulación podrán modificar las fórmulas tarifarias para estimular a las empresas de servicios públicos domiciliarios de energía y acueducto a hacer inversiones tendientes a facilitar a los usuarios la mejora en la eficiencia en el uso de la energía o el agua, si tales inversiones tienen una tasa de retorno económica suficiente para justificar la asignación de los recursos en condiciones de mercado». La Empresa de Energía de Cundinamarca en el Municipio de Tocaima se encuentra dentro del régimen de libertad regulada definido así en la Resolución 031 de 4 de abril de 1997: «Artículo 1°.- Definiciones. Para los efectos de esta resolución se adoptan las siguientes definiciones: Libertad Regulada: Régimen de tarifas mediante el cual la Comisión de Regulación de Energía y Gas fija los criterios y la metodología con arreglo a los cuales las empresas que presten el servicio público domiciliario de comercialización de energía eléctrica, pueden determinar o modificar los precios máximos que cobrarán a los usuarios finales regulados por el citado servicio [...] Artículo 3°.- Régimen de libertad regulada. Las tarifas a los usuarios finales regulados se someterán al régimen de libertad regulada definido en el numeral 10 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 y en esta resolución. Toda persona que preste el servicio público de comercialización de electricidad, bajo el ámbito de aplicación de esta resolución, determinará el costo máximo de prestación del servicio dando aplicación a las fórmulas generales de costos establecidas en el anexo número uno de esta resolución y al costo base de comercialización que específicamente le apruebe la Comisión. Con base en el costo que así determine, el prestador del servicio de energía eléctrica establecerá las tarifas y cargos que puede cobrar a los usuarios». Es cierto que las facturas del servicio de energía obrantes en el expediente, que cargan a los usuarios cobros por reconexión presentan por este concepto cifras disímiles en los mismos estratos socioeconómicos. Con todo, el numeral 21.4 de Condiciones Uniformes del Contrato explica que los costos por servicios prestados en cuanto a la reconexión se determinan según el tipo del servicio, así: CONCEPTO

VALOR

Servicio Monofásico

$16.750,oo

Servicio Bifásico

$21.850,oo

Servicio directa

Trifásico

medida

$26.900,oo

Servicio Trifásico semidirecta

medida

$26.900,oo

Servicio indirecta

medida

$26.900,oo

Trifásico

«A partir del primero de enero de cada año, los valores de cobros por servicios prestados y por sellos de seguridad a instalar se indexarán con la variación anual acumulada del IPC para el año inmediatamente anterior, cuantificado por el DANE, o quien haga sus veces». Como lo explica la impugnante, la aplicación del IPC no reportó novedad alguna entre los años 2001 y 2002.

Las cifras reportadas además, en ningún caso

exceden lo determinado en las Condiciones Uniformes del Contrato, más el incremento del IPC, que según se vio, se permite realizar anualmente.

En

consecuencia, debe revocarse en esta materia la sentencia apelada, que aunque no dispone lo pertinente en su parte resolutiva, expresa claramente en sus consideraciones que la Empresa de Energía de Cundinamarca debe restituir las cosas a su estado anterior acreditando los valores a las cuentas de los usuarios a quienes les facturaron cobros con desconocimiento de la ley. Servicio de alumbrado público La Resolución 043 de 1995 (23 de octubre) de la Comisión de Regulación de Energía y Gas establece en sus artículos 1° y 2°: «Artículo 1°.- Definiciones. Para efectos de la presente resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO: Es el servicio público consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como

peatonales. También se incluirán los sistemas de semaforización y relojes electrónicos instalados por el Municipio. Por vías públicas se entienden los senderos peatonales y públicos, calles y avenidas de tránsito vehicular. [...] Artículo 2°.- Responsabilidad en las etapas de prestación del servicio de alumbrado público. Es competencia del Municipio prestar el servicio de alumbrado público dentro del perímetro urbano y el área rural comprendidos en su jurisdicción. El Municipio es responsable del mantenimiento de postes, redes, transformadores exclusivos para alumbrado público, luminarias, y demás elementos destinados para la prestación del servicio en los términos que señalan el convenio o contrato respectivo, para lo cual se tendrá en cuenta la propiedad de las redes y demás elementos destinados al servicio. Deberá, igualmente, velar por la incorporación de los avances tecnológicos que permitan hacer un uso más eficiente de la energía eléctrica destinada para tal fin, así como la de elementos que ofrezcan la mejor calidad de iluminación, según las capacidades económicas del Municipio. Para realizar el mantenimiento se debe tener en cuenta la norma técnica colombiana correspondiente. También le corresponde al Municipio desarrollar la expansión de su sistema de alumbrado público, sin perjuicio de las obligaciones que señalen las normas urbanísticas o de planeación municipal a quienes acometan proyectos de desarrollo urbano. (Negrilla fuera del texto). [...]» De esa forma, se establece sin lugar a equívocos que dicho servicio le corresponde al Municipio de Tocaima y, como se observa en el acervo probatorio, éste ha asumido adecuadamente sus responsabilidades. Se reformará en este punto la sentencia apelada. Comunicación de las Condiciones Uniformes del Contrato de Prestación de Servicios de Energía Eléctrica , instalación de mesa de concertación y conformación de comité de vigilancia. El artículo 131 de la Ley 142 de 1994, reiterado por el artículo 8° de la Resolución 108 de 3 de julio de 1997 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, establece: Artículo 131°.- Deber de informar sobre las condiciones uniformes. Es deber de las empresas de servicios públicos informar con tanta amplitud como sea posible en el territorio

donde prestan sus servicios, acerca de las condiciones uniformes de los contratos que ofrecen. Las empresas tienen el deber de disponer siempre de las copias de las condiciones uniformes de sus contratos; el contrato adolecerá de nulidad relativa si se celebra sin dar copia al usuario que lo solicite. Al expediente se adjuntó certificación sobre la publicación en el Diario La República el 24 de septiembre de 2001 de las Condiciones Uniformes del Contrato de prestación del servicio público de energía eléctrica. Se observa así, que la Empresa ha cumplido con sus deberes de información en un medio de circulación nacional que debe considerarse idóneo para lo prescrito por la norma. Por su parte, es preciso aclarar que dicha norma hace referencia a que el deber de la Empresa consiste en dar copia de las Condiciones Uniformes del Contrato al usuario que así lo solicite. Como corolario de lo anterior, la orden genérica de poner en conocimiento de los usuarios las Condiciones Uniformes del Contrato debe entenderse con respecto a quienes como tal lo soliciten; de no acatarla, además, la Empresa incurriría en violación al derecho fundamental de petición. Sin embargo, lo expuesto no significa que la comunicación deba hacerse a toda persona a quien la Empresa presta el servicio, pues ello implicaría grandes costos que no se evidencian necesarios. De otro lado, la Sala encuentra que no se requiere la mesa de concertación ordenada por el a quo donde se ventilen los casos de reclamación por facturación incorrecta y demás aspectos afines, dado que el comportamiento que demuestra la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P con respecto a las peticiones formuladas por los usuarios es positivo y ajustado a la normativa vigente. El Comité de Vigilancia, en cambio, según lo preceptuado por el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, se mantendrá a fin de que se verifique el cumplimiento de la sentencia. Finalmente, teniendo en cuenta que prospera la pretensión principal de la acción, se deberá también confirmar el reconocimiento del incentivo a la actora, que será pagado en un ochenta por ciento (80%) por la Empresa de Energía de Cundinamarca y un veinte por ciento (20%) por el municipio de Tocaima.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- REFÓRMASE el numeral primero de la sentencia de 28 de noviembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección A), el cual queda así: Primero.- CONCÉDESE a los habitantes del Barrio San Isidro del municipio de Tocaima el amparo del derecho colectivo a acceder a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. Segundo.- REFÓRMASE el numeral segundo de dicha sentencia, así: Segundo.ORDÉNASE a la Empresa de Energía de Cundinamarca EEC-ESPA adelantar las medidas necesarias para ejecutar el proyecto obrante a folios 24 a 27, además de los arreglos que requiera la infraestructura de las redes eléctricas del Barrio San Isidro del Municipio de Tocaima , de manera que las anomalías sean subsanadas en el término de seis (6) meses, contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, para garantizar la eficiente prestación del servicio de energía eléctrica en dicho sector. PREVIÉNESE al Municipio de Tocaima para que concurra al amparo de los derechos colectivos de los habitantes del barrio San Isidro de esa ciudad supervisando la efectiva ejecución del proyecto de remodelación de redes de media y baja tensión y brindando a la Empresa de Energía de Cundinamarca el apoyo que le ordena la ley. Tercero.- REVÓCANSE los numerales tercero y sexto de la sentencia de 28 de noviembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Cuarto.- REFÓRMASE el numeral quinto de la sentencia, así: ORDÉNASE a la Empresa de Energía de Cundinamarca y al Municipio de Tocaima pagar a la actora el equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de incentivo, y en proporción del ochenta por ciento (80%) a cargo de la Empresa y del veinte por ciento (20%) a cargo del Municipio. Quinto.- CONFÍRMASE en todo lo demás la sentencia apelada.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 20 de enero de 2005.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA Presidente

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

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