DERECHO DISCIPLINARIO

DERECHO DISCIPLINARIO CÓDIGO ÚNICO DISCIPLINARIO LEY Nº 734 DE 2002 Humberto Benavides López 1 OBJETIVOS DE ESTA CAPACITACIÓN Con la realización de

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DERECHO DISCIPLINARIO CÓDIGO ÚNICO DISCIPLINARIO LEY Nº 734 DE 2002

Humberto Benavides López 1

OBJETIVOS DE ESTA CAPACITACIÓN Con la realización de la presente Cátedra, pretendemos que los estudiantes en el ciclo de Presencia Concentrada, adquieran los conocimientos básicos del Derecho Disciplinario, y por lo tanto terminen con la capacidad de:

1.

Explicar con sus propias palabras el alcance de Ley 734 de 2002

2.

Realizar las intervenciones de tipo administrativo que les corresponde en el control disciplinario interno

3.

Elaborar adecuadamente un informe para una investigación disciplinaria

2

DEFINICIONES DE CONCEPTOS ¿Que se entiende por Derecho?. De acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua: “Derecho n.m. Es la facultad de hacer o exigir todo lo que la ley a la autoridad establecen a favor de alguien o que le permite a quien puede hacerlo. – Facultad natural del hombre para hacer legítimamente lo que conduce a los fines de su vida. ¿Qué se entiende por Disciplina?. La disciplina es el conjunto de reglas para mantener el orden y la subordinación entre los miembros de un cuerpo. – Sujeción de las personas a la norma o a la regla. La Disciplina no es otra cosa que la consiente y voluntaria aceptación de una norma. ¿Qué debemos entender por “DERECHO DISCIPLINARIO”? El derecho disciplinario es el conjunto de normas sustanciales y procesales en virtud de la cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el cumplimiento 3

DEFINICIONES DE CONCEPTOS ético y moral, de los servidores públicos; con miras a garantizar en cumplimiento correcto, eficaz, eficiente, honesto, moral, igualitario, rápido, imparcial, transparente y económico de la función pública . Ahora bien, ¿que significan cada una de la expresiones legales?, veamos: Obediencia: Es la acción y el efecto de obedecer. Obedecer: v.tr.(lat. oboediere) Cumplir con lo que otro manda. Cumplir: Hacer todo aquello que debe o a que se está obligado. Ética: Conjunto de principios y normas morales que regulan las actividades humanas. Moral: Conjunto de reglas de conducta propuestas por una determinada doctrina o inherentes a una determinada condición. Correcto: Es todo aquello libre de errores o defectos, conforma a las reglas.

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DEFINICIONES DE CONCEPTOS Eficaz: Que tiene la virtud de producir el efecto desasado. Eficiente: Que tiene eficiencia. Eficiencia: Poder y la facultad para obtener el efecto determinado. - Aptitud, competencia en el trabajo que se desempeña. Honesto: A. adj (lat. honestum). Conforme con lo que exige el pudor y la *decencia* o que no se opone a las buenas costumbres. – Honrado, incapaz de robar, estafar o defraudar – Razonable, moderado. *Decencia: n.f. (lat. decentiam). Respeto exterior a las buenas costumbres o a las conveniencias sociales. Igualitario: A.adj. (lat. egalitaire). Que entraña igualdad o tiende a ella. Rápido: A.adj. (lat. rapidum, de rapere, arrebatar). Que actúa, evoluciona, se mueve o hace en poco tiempo o de prisa.

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DEFINICIONES DE CONCEPTOS Imparcial: A. adj y n.m. y f. Que juzga o procede sin parcialidad o pasión, equitativo. Transparente: adj. Dícese del cuerpo que deja atravesar la luz o a través de la cual puede verse de forma clara los objetos, que se deja adivisar o vislumbrar. Económico: A. adj. Poco costoso. El deber , objetivamente considerado, es el instrumento para encausar la obtención de un comportamiento acorde con lo mandado en el estatuto disciplinario. Deber que asiste para preservar y promocionar al servidor público, así como al particular que ejerce función pública.

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DEFINICIONES DE CONCEPTOS El Derecho Disciplinario se funda en relaciones especiales de sujeción; se construye a partir de normas deontológicas (deber y normas morales) de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública. No es de su esencia o de su naturaleza la presencia de resultado alguno; de ahí, la exclusión de la antijuricidad material, o teoría de la *lesividad* para definir el fenómeno en materia disciplinaria de “ILICITD SUSTANCIAL” esto es, afectación del deber funcional sin justificación alguna. *Lesivo. A. adj. Que causa o puede causar lesión, daño o perjuicio.* ¿ Que es Código Disciplinario Único? La Ley 734 de 2002, por la cual se expide el Código Disciplinario Único, establece un régimen de procedimientos y sanciones, que buscan salvaguardar el correcto ejercicio de la función pública. 7

INTRODUCCIÓN AL TEMA ¿Quiénes son los sujetos disciplinables? Los sujetos disciplinarios son los servidores públicos (activos o retirados del servicio) cundo los efectos de su conducta se produzcan después de dejar el cargo o la función; la falta puede cometerse dentro o fuera del territorio nacional. ¿Quiénes son los Servidores Públicos? De acuerdo con lo descrito por la Constitución Política, los servidores públicos son: 1. Los miembros de las corporaciones públicas (congresistas, diputados, consejales, ediles del Distrito Capital y los integrantes de las juntas administrativas locales. 2. Los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios (Art. 123 C.P.). 3. Los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que hayan sido creadas u organizadas por el Estado o con su participación mayoritaria (Ley 734, art. 25, inciso tercero 3º). 8

INTRODUCCIÓN AL TEMA 4. Los particulares en los siguientes casos:  Quienes ejercen funciones públicas (solo en los casos en que tenga que ver con ellas).  Los interventores de los contratos estatales  Quienes presten servicio públicos a cargo del Estado, contemplados en el art. 366 de la Constitución Política (salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable) estas actividades en razón a que comprometen el gasto público social. En razón a la modificación del art. 52 de la Carta Magna, se ha incluido el deporte.  Quienes administren recursos del Estado. Se exceptúan las empresas de economía mixta que se rijan por régimen privado.

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INTRODUCCIÓN AL TEMA Cuando se trate de “personas jurídicas” la responsabilidad disciplinaria recae sobre quien ejerza su representación legal o a los miembros de la Junta Directiva. El régimen disciplinario especial para particulares, también incluye a los Notarios Públicos, en razón a la función de dar fe pública, de hecho, el Código Disciplinario Único, dedica a su tratamiento los artículos 58 al 63 y en esa normatividad seles señalan las faltas graves, las conductas sobre el incumplimiento de sus deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, y determinación de las faltas gravísimas; deberes, prohibiciones y sanciones los que están sometidos. Para los notarios, la competencia sancionatoria recae en la Superintendencia de Notariado y Registro, obviamente sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación .

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INTRODUCCIÓN AL TEMA

 Son igualmente sujetos disciplinables los indígenas que administren recursos del Estado.  Para el caso de los “conciliadores y árbitros” por su actividad son asimilados a los funcionarios judiciales en cuanto a las faltas, deberes, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses; en cuanto a las sanciones, las que estén acorde que le competía al juez o magistrado desplazado (art. 55, parágrafo 2º.).

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INTRODUCCIÓN AL TEMA ¿Por qué la norma se llama: Código Disciplinario Único?. Esta denominación obedece a que el legislador pretendió dar el mismo tratamiento disciplinario a la totalidad de los funcionarios y/o servidores públicos, excepto, lógicamente a quienes tienen un régimen especial, como los miembros de la Fuerza Pública (Ejercito y Policía Nacional); a los altos funcionarios del Estado, quienes será disciplinados por el Senado de la República, previa acusación de la Cámara de Representantes; los educadores, servidores de la Procuraduría, la Fiscalía , etc. Esta determinación fue declarada exequible por la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-280 de 1996. PRINCIPIOS ORIENTADORES El derecho disciplinario se rige por los siguientes principios:

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PRINCIOS DEL DERECHO DISCIPLINARIO 1º- Principio de Legalidad.- Este principio sugiere que la investigación y la sanción disciplinaria correspondan a comportamientos sancionables existentes en la ley. 2º- Principio del Debido Proceso.- Derecho a la defensa. Por “Debido Proceso” debemos entender que es la correcta forma de hacer algo. 3º- Presunción de Inocencia.- Este principio, aunque hace parte del debido proceso, ordena que solo en el fallo ejecutoriado es cuando se declara la responsabilidad del imputado, durante el proceso , toda duda razonable se resolverá en beneficio del investigado cuando no haya modo de eliminarla. 4º- Reconocimiento de la dignidad humana.- Este principio, ordena que a todos los investigados se les respete la dignidad humana, que sean tratados con toda consideración sin atropellar sus derechos.

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PRINCIOS DEL DERECHO DISCIPLINARIO 5º- Trato igual ante la ley.- En desarrollo de los derechos fundamentales, en virtud de este principio, todo procesado tiene el derecho inalienable a que se le de el mismo tratamiento que a otros procesados. 6º- Celeridad en la actuación.- Este principio dispone que el funcionario competente tiene la obligación de iniciar e impulsar la actuación disciplinaria y dar cumplimiento estricto a los términos señalados en la norma. 7º.- Gratuidad.- Este principio señala que ninguna actuación disciplinaria originará erogación alguna para quien interviene en el proceso a excepción de los gastos de obtención de copias de documentos solicitados por los sujetos procesales. 8º- Culpabilidad.- Este principio ordena que queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, y ordena que las faltas solo sean sancionadas a título de dolo o culpa. 14

PRINCIOS DEL DERECHO DISCIPLINARIO 9º- Favorabilidad.- Este principio prescribe que cuando exista una ley más favorable, aun,. Posterior se debe aplicar a favor del procesado. 10- Proporcionalidad.- Es imperativo que en observancia de este principio, la sanción aplicables sea la correspondiente ala falta cometida. 11- Motivación.- Es lógico que ante la decisión de aplicar una sanción, esta debe ser debidamente motivada, es decir, debe ser definitivamente descrita y aclarada para que la adopción de fondo cumpla este requisito. La finalidad de la ley disciplinaria, es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos las personas que en el proceso disciplinario intervienen como sujetos procesales.

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PRINCIOS DEL DERECHO DISCIPLINARIO Art. 4° Legalidad: El Servidor Público y el particular en los casos previstos en este Código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente en el momento de su realización. (Con. Art. 1°; Art. 29 y 31 C.N.). Art. 6° Debido Proceso: El sujeto disciplinable debe ser investigado por el funcionario competente y con la observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público. Art. 9° Presunción de inocencia: A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en el fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.

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PRINCIOS DEL DERECHO DISCIPLINARIO Art. 16 Función de la sanción disciplinaria: La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la Ley, los Tratados Internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública. Art. 17. Derecho a la defensa: Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente.

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¿ QUÉ ES LA FALTA DISCIPLINARIA ? Artículo N° 23, Ley 734 de 2002 “Constituye falta disciplinaria y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve el incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones, violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las exclusiones de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente reglamento.” Artículo N° 25, Ley 732 de 2002 “Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código.” 18

AUTORES DE LA FALTA DISCIPLINARIA “Art. 26. Autores: Es autor quien comete la falta disciplinaria o determine a otro a cometerla, aun cuando los efectos de la conducta se produzcan después de la dejación del cargo o función.” Los autores de la falta disciplinaria, pueden ser: 1. 2.

3. 4.

Autor Material: Es el sujeto activo de la falta y/o delito, es quien realiza la conducta descrita como falta disciplinaria por si mismo. Autor Intelectual: Es el sujeto que induce a otro a cometer un delito o conducta sancionable, es decir se vale de otro para cometer la falta. Coautor: Son quienes cometen la falta mediando acuerdo entre ellos y dividiéndose el trabajo. Partícipe o Cómplice: Es quien participa con otros en la comisión de la falta. 19

AUTORES DE LA FALTA DISCIPLINARIA “Art. 27. Acción y Omisión. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de funciones. Cuando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo. El Artículo 29 (Extinción de la acción disciplinaria). Indica la norma que la acción disciplinaria se extingue por: 1º- Por la muerte del investigado, 2º- Por la prescripción de la acción disciplinaria. Señala el Parágrafo: “El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria”. 20

NATURALEZA DEL DERCHO DISCIPLINARIO Doctrinalmente se ha discutido sobre la naturaleza del derecho Disciplinario, algunos lo consideran como parte del Derecho Penal o extraído de el; otros lo consideran como perteneciente al Derecho Administrativo y finalmente hay quienes sostiene que es una disciplina jurídica independiente. En la Ley 734 de 2002 la aplicación subsidiaria sitúa en primer ligar el Código Contenciosos Administrativo, quien remite de preferencia al Código Penal, de Procedimiento Penal y al de Procedimiento Civil; pero en el régimen de los funcionarios de la rama judicial, los únicos códigos mencionados son el código penal y el de procedimiento penal.

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TITULARES DEL PODER DISCIPLINARIO Hay que señalar en primer lugar que el poder disciplinario recae en el Estado. El ejercicio de ese poder se manifiesta en tres (3) direcciones: 1º. Poder Preferente; 2º. Poder Ordinario, y 3º. Poder Exclusivo. El ejercicio del poder disciplinario y de la acción disciplinaria será: 1º.- “Preferente” cuando recaiga en cabeza de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías departamentales y municipales, lógicamente cuando hagan relación a las administraciones departamentales y municipales. El poder preferente permite: iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento, en primera o segunda instancia, así como revocar el conocimiento en aquellos asuntos que se tramitan internamente en las demás dependencias de control interno disciplinario 22

TITULARES DEL PODER DISCIPLINARIO o desprenderse del conocimiento de un proceso. Para estos dos últimos casos mediante decisión motivada proferida de oficio o a petición de parte. (Arts. 1º y 3º) 2º.- Poder Ordinario o común. Este poder lo ejercen los funcionarios de las oficinas de control interno disciplinario interno, así como los funcionarios que tienen potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, quienes conocen de asuntos disciplinarios de los servidores públicos de sus dependencias. 3º.- Poder Exclusivo. Este poder radica exclusivamente en cabeza del Estado, quien a través de diversos órganos lo hace exigible. Ello quiere decir que es el Estado como titular de tal poder es el único que puede disciplinar a sus funcionarios, y a los particulares que como se expresó están considerados por la norma como sujetos disciplinables.

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TITULARES DEL PODER DISCIPLINARIO De conformidad con el artículo 75 y siguientes de la Ley 734 corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores y miembros. Para ello nos exige organizar una oficina del más alto nivel, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios. La segunda instancia corresponde al nominador del investigado o sancionado La Oficina de Control Disciplinario Interno de los Municipios, buscan sensibilizar a sus funcionarios, desarrollando una labor preventiva y no simplemente sancionatoria, permitiendo a cada funcionario ejercer un autocontrol, de tal forma que sólo se haga necesaria la intervención disciplinaria como última medida.

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¿QUÉ ES EL CONTROL DISCIPLINARIO? El control Disciplinario lo ejercen la Procuraduría General de la Nación, las Personerías Municipales y Distritales y las Oficinas de Control Disciplinario Interno de cada entidad estatal. El Control Disciplinario se manifiesta en la intervención y correctivos aplicables para un buen desempeño de la función pública. Como función preventiva, a través de la capacitación, la sensibilización y la vigilancia del actuar de los servidores públicos de tal manera que se pueda advertir cualquier hecho que pueda ser violatorio de la Constitución o a la ley. Como función sancionatoria cuando se hace necesario iniciar, adelantar y fallar una investigación como consecuencia de la comisión de una falta disciplinaria.

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ESQUEMA DE COMPETENCIA Or ganism os de Contr ol Discipl inario

Falta Disciplinaria

Ley 734 de 2002 O ficina de Control Interno Disciplinario

Q uej a o In fo rme p resenta da po r pa rticu la r o p or servi d or pú b li co o i ni cia da de o ficio

Procuraduría Decreto 262/ 2000

Person ería

Responsabilid ad Disciplinar ia

Compe ten cia Pr eferen te

Co ntra lo ría Ley 6 10 / 20 00

Daño a l pa trim onio del Esta do Responsabilid ad Fiscal

Den u ncia

Fi scalía y Ju zgado Penal Ley 599 y 600 de 2000

Delit o

Responsabilid ad Penal Constitución en par te civil

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¿A QUIÉN SE PUEDE INVESTIGAR DISCIPLINARIAMENTE?

A los servidores públicos (empleados públicos y trabajadores oficiales), los indígenas que administren recursos del Estado y los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales, que ejerzan funciones públicas, presten servicios públicos a cargo del Estado o administren recursos de este. No son sujetos disciplinables las personas vinculadas mediante Contrato de Prestación de Servicios a la Administración Municipal, pero se debe informar a la dependencia contratante para tomar los correctivos que establece la Ley 80 de 1993. (Estatuto Gen3ral de la Contratación Estatal)

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¿EN QUÉ CASOS PROCEDE LA INVESTIGACIÓN? Cuando el funcionario o servidor público incurra en una falta disciplinaria, es decir, cuando se incida en un comportamiento que conlleve el incumplimiento de los deberes, la extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, o en las prohibiciones, que la Constitución y la Ley le han otorgado en razón de funciones. Así mismo, la Ley y la Constitución establecen un régimen de inhabilidades, impedimentos y conflicto de intereses, que deben respetar, y cuya violación también acarrea falta disciplinaria y como consecuencia una investigación y una posible sanción. De acuerdo a la conducta en que incurra, la falta puede ser gravísima, grave o leve.

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CLASIFICACIÓN DE LAS FALTAS El Código Único Disciplinario, se ha encargado de clasificar las faltas en: Leves, Graves y Gravísimas. Para poder entender esta clasificación, se parte de lo siguiente: a) Faltas Leves; b) Faltas Graves, y c) Faltas Gravísimas. Para la determinación de si la falta es leve o grave, el art. 43 del Código se ocupa de determinar de manera taxativa los criterios de clasificación; en cuanto a las faltas gravísimas señala que la constituyen todas aquellas actuaciones que por si mismas sean actitudes y/o comportamientos dolosos u originados en la llamada “ignorancia supina”, ahora bien que significa tal expresión? 29

CLASIFICACIÓN DE LAS FALTAS Ignorancia Supina, es la ignorancia consentida “yo se que no se y persisto en la actuación” la ignorancia supina se asimila al dolo. Las Faltas Gravísimas están determinadas de manera taxativa, en el Libro II, Capítulo I, Artículo 48 de la Ley 734 de 2002, e indica en 63 numerales, diferentes literales y variados parágrafos las conductas que la constituye. El artículo 50 del código, se ocupa en : señalar que faltas son leves y cuales son graves e indica: “Art. 50.- Faltas graves y leves.- Constituye falta disciplinaria grave o leve, el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones, o la violación al régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución o en la ley. La levedad o la gravedad de la falta se establecerá de conformidad con los criterios señalados en el artículo 43 de este código. 30

CLASIFICACIÓN DE LAS FALTAS Los comportamientos previstos en normas constitucionales y legales como causales de mala conducta constituyen falta disciplinaria grave o leve si fueren cometidos a título diferente a dolo o culpa gravísima”.

Es conveniente revisar la definición de lo que es el dolo y la culpa : DOLO: (Lat. Dolum): Maniobra fraudulenta destinada a engañar (hacer daño). CULPA: (Lat.. Culpam): Es la acción u omisión no dolosa, realizada sin la diligencia debida, que causa un resultado dañoso, previsible y penado por la Ley. De acuerdo con lo señalado por el Articulo N° 63 del Código Civ il Colombiano, la culpa y sus clases están definidos de la siguiente manera: 31

CLASESE DE CULPA CULPA GRAVE: Negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materia civil equivale al dolo.” CULPA LEVE: Descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Cuando existan circunstancias que justifiquen la conducta del funcionario, no habrá lugar a responsabilidad, ni sanción disciplinaria. Ejemplo. Un funcionario deja de asistir a su puesto de trabajo por más de tres días, pero demuestra haber estado incapacitado por problemas de salud.

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¿EN QUÉ CASOS PROCEDE LA INVESTIGACIÓN? Aunque ya no sea un servidor público o este ocupando un cargo en una entidad oficial diferente a aquella en la cual incurrió en una falta disciplinaria, puede ser investigado disciplinariamente e inclusive ser sancionado. Si como resultado de la investigación se profiere una decisión mediante la cual se sanciona (fallo sancionatorio), la misma se hará efectiva en el cargo y entidad en la cual me encuentre prestando el servicio.

CLASE DE SANCIONES Las sanciones disciplinarias son diversas de acuerdo con la clase de falta cometida, el Código Disciplinario Único. De hecho en el artículo 34, se ocupa de determinar las sanciones y expresa que estas son: 1º.- Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas realizadas con dolo o culpa gravísima. 33

CLASES DE SANCIONES 2º.- Suspensión en el ejercicio o cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas. 3º.- Suspensión para las faltas graves dolosas. 4º.- Multas para faltas leves dolosas. 5º.- Amonestación escrita, para las faltas leves culposas. En el parágrafo del artículo se indica inequívocamente que habrá “culpa gravísima” cuando se incurra en una falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.

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DEFINICIÓN DE LAS SANCIONES El artículo 45, señala en que consiste cada sanción, e indica: 1º.- La destitución e inhabilidad general implica: a) La terminación de la relación del servidor público con la administración, sin que importe si es de libre nombramiento y remoción, de carrera o elección. b) La desvinculación del cargo, en los casos previstos en los artículos 110 y 278, numeral 1º de la Constitución Política. c) La terminación del contrato de trabajo, y d) En todos los casos anteriores, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera. 2º.- La suspensión implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria y la inhabilidad especial, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo distinto a 35

DEFINICIÓN DE LAS SANCIONES Y SUS LÍMITES aquel, por el término señalado en el fallo. 3º.- La multa es una sanción de carácter pecuniario. (El particular, sujeto disciplinable podrá ser multado con el doble del valor perdido por el Estado, cuando la falta ocasione detrimento patrimonial al Estado). 4º.- La amonestación escrita implica un llamado de atención formal, por escrito, que se debe registrar en la hoja de vida. LÍMITES DE LAS SANCIONES El artículo 46, define los límites de las sanciones y los fija así: - La inhabilidad general será de diez (10) a veinte (20) años. - La inhabilidad especial no será inferior a treinta (30) días ni superior a doce (12) meses. - Cuándo la falta afecte el patrimonio económico del Estado la inhabilidad será permanente. - La suspensión no será inferior a un (1) mes ni superior a doce (12) meses. 36

DEFINICIÓN DE LAS SANCIONES Y SUS LÍMITES Cuando en disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanción se convertirá el término de la suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad general. La multa no podrá ser inferior al valor de diez (10), ni superior a ciento ochenta (180) días de salario básico mensual devengado al momento de la comisión de la falta. El artículo 47 se ocupa de los criterios de graduación de la sanción. El artículo 51 se refiere a la preservación del orden interno y prescribe: Cuando se trate de hechos que contraríen en menor grado el orden administrativo al interior de cada dependencia sin afectar sustancialmente los deberes funcionales, el jefe inmediato llamará por escrito la atención al autor 37

DEFINICIÓN DE LAS SANCIONES Y LÍMITES del hecho sin necesidad de acudir a formalismo procesal alguno. Este llamado de atención se anotará en la hoja de vida y no generará antecedente disciplinario. En el evento de que el servidor público respectivo incurra en reiteración de tales hechos habrá lugar a formal actuación disciplinaria. (Textos en negrilla y subrayados declarados inexequibles mediante sentencia C-1076 de 2002. Hay que considerar que el Código, se ocupa de determinar el régimen de faltas y sanciones para los particulares, así como para los Notarios Públicos. Dichas situaciones están contempladas en los artículos 52 a 63 de la Ley 734 de 2002.

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COMPETENCIA SANCIONATORIA La competencia para ejercer la acción sancionatoria, se determinará teniendo en cuenta: 1º. La calidad del sujeto disciplinable; 2º. La naturaleza del hecho; 3º. El territorio donde se cometió la falta; 4º. El factor funcional, y 5º. El factor de conexidad. La Ley 734 de 2002, en el Título II, contiene reglas al respecto, que se puede resumir así: a) Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros, en primera instancia por las oficinas de control 39

COMPETENCIA SANCIONATORIA interno disciplinario, y en la segunda instancia -salvo disposición en contario – por el nominador. b) Las faltas disciplinarias de los particulares disciplinables (salvo los notarios) y las conexas en que intervengan servidores públicos y particulares, serán de competencia exclusiva de la Procuraduría General de la Nación. c) La acción disciplinaria contra funcionarios judiciales, la ejerce la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y/o por las salas disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura (Arts. 76 y 194, Ley 734 de 2002). d) De la falta o faltas cometidas en diversos lugares del territorio nacional, conocerá el funcionario competente que primero hubiere iniciado la investigación.

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COMPETENCIA SANCIONATORIA e) Cuando un servidor público cometa varias faltas disciplinarias conexas, se investigaran y sancionarán en el mismo proceso. f) Cuando varios funcionarios públicos de una misma entidad participen en la comisión de una o varias faltas conexas, se investigarán y sancionarán en el mismo proceso, por quien tenga la competencia para juzga al funcionario de mayor jerarquía. g) Cuando en la comisión de una falta o varias conexas hubieren participado servidores públicos pertenecientes a distintas entidades, cada una adelantará la respectiva acción disciplinaria (para este efecto, el funcionario competente que primero hubiere tenido conocimiento del hecho, informará a los demás para la iniciación de las acciones), pero si la investigación es asumida por la Procuraduría o la Personería (ministerio público) se conservará la unidad procesal.

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COMPETENCIA SANCIONATORIA h) De las faltas disciplinarias cometidas en el exterior y en el ejercicio de las funciones, y la investigación no pueda ser iniciada por la oficina de control interno disciplinario, el inciso 2º del art. 80, señala que la competencia recaerá sobre un funcionario del Distrito Capital, quien por factor objetivo y subjetivo posea la competencia. i) El funcionario jerárquicamente superior común será quien determine la competencia para el conocimiento de la acción disciplinaria. El funcionario de menor nivel (subordinado) no puede promover conflicto de competencia con su superior; solo podrá exponer las razones que le asisten para que aquel, de plano, resuelva lo pertinente. (Art. 82). j) El Procurador general de la Nación será juzgado disciplinariamente por le Corte Suprema de Justicia (Sala Plena), en única instancia y mediante procedimiento ordinario, estando a cargo del presidente de la corporación la conducción del proceso, de manera exclusiva y directa. 42

COMPETENCIA SANCIONATORIA Nota: Si el Procurador General de la Nación ha sido postulado por la Corte Suprema de Justicia, conocerá del proceso el Consejo de Estado en sala plena. El art. 84 se refiere a los impedimentos y las recusaciones de los funcionarios que ejercen la función disciplinaria. Cuando el impedido o recusado sea el Procurador General de la nación, la función deberá ser desempeñada por el Viceprocurador General de la Nación. El Código Disciplinario Único reconoce los sujetos procesales y en el artículo Nº 89, señala que los sujetos procesales son:

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SUJETOS PROCESALES

1º.- El investigado y su defensor, 2º.- El Ministerio Público, cuando la actuación se adelante ante el Consejo Superior o seccional d la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a los que se refiere el art.174 de la Constitución Política. En el ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, ésta podrá intervenir, en calidad de sujeto procesal. El artículo 90 del Código consagra las facultades de los sujetos procesales, e indica que ellos pueden:

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SUJETOS PROCESALES Y CLASES DE NOTIFICACIONES 1º.- Solicitar, aportar y contravenir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas. 2º.- Interponer los recursos de ley 3º.- Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de la misma, y 4º.- Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga el carácter de reservado. NOTIFICACIONES ¿Qué es notificar?. La notificación no es nada distinto a dar a conocer algo. El Código, se ocupa de señalar las clases de notificaciones establecidas por la ley Disciplinaria. Ésta ley, indica que habrá los siguientes tipos de notificación:

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ACTUACIÓN PROCESAL La actuación disciplinaria posee su propio protocolo. La Ley establece lo siguiente: 1º. Se adelanta en idioma castellano, 2º. Por duplicado, 3º. Utilizando el medio más idóneo posible, 4º. Aplicando los principios establecidos por la Ley 734 de 2002, en el Art. 3º del Código Contencioso Administrativo, y en al Art. 209 de la Constitución Política. Este protocolo, coincide plenamente con los principios de: Igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y de contradicción (es la facultad que se tiene para conocer y controvertir por medios legales las decisiones de autoridad competente). Además con la estricta observancia de los principios procesales, establecidos: 46

Legalidad, debido proceso, presunción de inocencia, resolución de la duda a favor del disciplinado, reconocimiento de la dignidad humana, gratuidad de la acción disciplinaria, culpabilidad, no discriminación, favorabilidad de la ley permisiva o favorable, motivación de toda decisión de fondo, proporcionalidad entre la falta y la sanción. Como garantía de efectividad de dichos principios, la función preventiva y correctiva de la acción disciplinaria. Los principales términos del proceso se rigen por la siguiente regla:  Las decisiones que requieren motivación – autos interlocutorios y sentencias – se tomarán en diez (10) días.  Los Impulsos procesales, en tres (3) días, salvo.

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-Art. 101. Notificación Personal. -Art. 102. Notificación por medios electrónicos. -Art. 103 Notificación de decisiones interlocutorias. -Art. 104. Notificación por funcionario comisorio. -Art. 105. Notificación por estado. -Art. 106. Notificación por estrados. -Art. 107. Notificación por edicto. -Art. 108. Notificación por conducta concluyente. ¿Qué es la notificación por estados?. Cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales, se hará la notificación por estado que se fijará tres (3) días después, contados a partir de la fecha en que haya realizado la diligencia de citación efectuada por el medio más eficaz 48

CLASES DE NOTIFICACIONES

o mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente, citación que deberá realizarse a más tardar el día siguiente hábil a la fecha de la providencia que deba ser notificada. El estado se fijará por el término de un (1) día en secretaría y se dejará constancia de la fijación y la desfijación. (Art. 105, Ley 734 de 2002) ¿Qué es la notificación por estrados?. Las providencias y diligencias que se dicten en el curso de las audiencias, se considerarán notificadas el día en que se hayan celebrado aunque no hayan concurrido los sujetos procesales, siempre que se hayan respetado las garantías fundamentales. (Art. 106, Ley 734 de 2002).

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RECURSOS DE LEY El artículo Nº 110 de la norma consagra la existencia de los “RECURSOS DE LEY”, para garantizar la debida justicia. Los recursos deberán entregados por escrito, salvo disposición especial en contrario. El parágrafo consagra que contra las decisiones de simple trámite no procede ningún recurso. En el ordenamiento disciplinario caben tres (3) tipos de recursos, ellos son: 1º.- Recurso de Reposición; 2º.- Recurso de Apelación, y 3º.- Recurso de Queja. Todos los recursos, tienen por finalidad o persiguen que una decisión o providencia pueda ser: aclarada, modificada o derogada. Recordemos que recurrir es la acción mediante la cual un sujeto procesal busca que obtener algo en el proceso. Jurídicamente es el medio mediante el cual se logra que un administrador de justicia reestudie un caso o para que en su lugar lo haga un superior jerárquico para obtener algo dentro de un proceso. 50

RECURSOS DE LEY El recurrir no es otra cosa que valerse de medios legales idóneos para ser escuchado, oído o atendido dentro de un procedimiento jurídico. El recurrir también es el sistema por cuyo medio se pretende volver las cosas a su punto de origen. El Recurrir es un recurso, un alegato, una exposición, una fundamentación o conjunto de argumentos por lo general opuestos al del funcionario que se pronuncia a través de autos o providencias, con la finalidad de darle razones o de persuadirlo de manera sistemática, metódica y profunda sobre otros puntos de vista o sobre la valoración e interpretación de un hacho o de una norma. Esa es la razón para afirmar que los “recursos” son medios hábiles y útiles que la ley ha establecido a los sujetos procesales, a las partes o a los terceros para hacer oír sus posiciones, reclamaciones, inconformidades, desacuerdos o derechos en una decisión judicial o administrativa. 51

Los recursos hacen parte integral del procedimiento disciplinario, y si son descartados o desatendidos, desconocen y vulneran el derecho fundamental del debido proceso. 1º. RECURSO DE REPOSICIÓN. – El art.113 del código se refiere específicamente a el. El Legislador fue más categórico al establecer que tal recurso, solamente procede en los siguientes casos: a) Para el auto que decide sobra una nulidad: b) Para el auto que niega la expedición de copias; c) Para el auto que niega las pruebas solicitadas por la defensa (investigado o defensor): d) Para los Fallos de primera instancia. Los fallos de única instancia solo pueden ser recurridos, no apelados. 52

EFECTO DE LOS RECURSOS 2º.- RECURSO DE APELACIÓN. – Por disposición de la norma, este recurso sólo procede contra: a) El auto que deniega las pruebas solicitadas en los descargos; b) El auto que decide o se pronuncia sobre el archivo; c) El fallo de primera instancia. Efectos de los recursos: El recurso de “Apelación” se concede con efecto suspensivo cuando la decisión es de archivo, en los fallos de primera instancia y cuando son negadas integralmente las pruebas solicitadas en los descargos. Cuando las pruebas sean decretadas por el funcionarios, es decir, de oficio, el recurso de apelación se concederá en el efecto diferido, y si se han negado parcialmente pruebas , es decir, decretado unas y negado otras, el recurso de apelación se debe conceder en efecto devolutivo.

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DEFINICIÓN DE LOS EFECTOS  Efecto suspensivo.- Este efecto se presenta cuando queda suspendida la ejecutoria o el cumplimiento de un auto, decisión o providencia recurrida o apelada y la competencia del inferior se suspende a partir del momento en que se otorga el recurso, hasta el momento en que el expediente vuelva al despacho de origen. Durante la suspensión no se surtirá ningún tipo de actuación.  Efecto diferido.- Este efecto se presenta cuando se suspende la ejecución de una orden, providencia o decisión recurrida o apelada, pero podrá continuar la actuación en otros casos y actuaciones pendientes en lo que no dependan de la providencia apelada.  Efecto devolutivo.- En este caso, no se suspende el cumplimiento de la providencia apelada y se detendrá el curso y trámite de la actuación procesal.

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DEFINICIÓN DE LOS EFECTOS

El artículo 116 del Código prohíbe la llamada “reformatio in pejus” que significa que cuando el superior analiza la providencia apelada, no puede por disposición de ley, agravar la sanción. Esta prohibición opera cuando se trate de un único apelante. 3º. Recurso de queja.- El art. 117 del código establece que este recurso solo procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación. La norma establece la procedencia del “desistimiento” del recurso, para tal efecto el art. 120 dispone: “Quien hubiere interpuesto un recurso podrá desistir del mismo antes de que el funcionario competente lo decida.”

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¿QUÉ ES PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA? La Oficina de Control Disciplinario falla en primera instancia los procesos disciplinarios. La segunda instancia corresponde al nominador. La Constitución Política, al igual que la Ley 734 de 2002, contemplan el derecho a la impugnación, apelación o a la refutación de una decisión cuando no se está de acuerdo con ella. En el proceso disciplinario existe un funcionario investigador en cabeza del Director de Control Disciplinario Interno (primera instancia) y sus decisiones pueden ser objetadas ante el nominador (segunda instancia). Las decisiones de la Oficina de Control Disciplinario Interno, frente a las cuales la Ley autoriza la interposición de un recurso o la impugnación, podrán ser objetadas desde la fecha de su expedición hasta el vencimiento de los tres días siguientes a su notificación. 56

ORIGEN DE LA INVESTIGACIÓNDISCIPLINARIA Una investigación disciplinaria puede originarse en: 1º.- Una queja presentada por un ciudadano o particular; 2º.- En un informe presentado por cualquier servidor público, y 3º.- De oficio cuando el funcionario investigador actúe motivado por informaciones provenientes de un servidor público o de otro medio que amerite credibilidad. Obviamente, antes de iniciar una investigación disciplinaria ante una queja o un informe presentado ante el investigador, éste debe hacer a su vez una rápida investigación administrativa para determinar si existe o no mérito para inicial la investigación, evitando de esa manera la actuación innecesaria de los entes disciplinarios (Procuraduría General de la República, las Unidades de Control Interno Disciplinario, las Salas Disciplinarias de diversas entidades, etc. , garantizando la economía procesal.)

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CONTENIDO D LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA El artículo 154 del Código determina el contenido de la investigación disciplinaria e indica cuales deben ser los contenidos, así: 1º. La identidad de posible (s) autor (es) 2º. La relación de las pruebas cuya práctica se ordena. 3º. La orden de incorporar a la actuación los antecedentes disciplinarios del investigado, una certificación de la entidad a la cual el servidor público esté o estuvo vinculado, una constancia sobre el sueldo devengado para la época de la realización de la conducta y su última dirección conocida. 4º. La orden de comunicar e informar esta decisión , de conformidad con lo señalado en el código.

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PROCEDIMIENTO DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA Con el objeto de observar en su totalidad el debido proceso, el procedimiento de la actuación, se rige por los siguientes procedimientos: El Procedimiento Ordinario que se aplica en la generalidad de las actuaciones disciplinarias por faltas gravísimas y graves a funcionarios públicos y a los particulares disciplinables, consta d los siguientes trámites: a) Indagación preliminar. Esta indagación se ordena cuando existan dudas sobre la procedencia de la investigación disciplinaria en cuanto a los hechos que dieron lugar a la misma. Su finalidad pretende determinar el autor de la conducta, dictaminar si esa conducta es constitutiva de una falta disciplinaria, o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. La indagación preliminar tiene como término máximo de seis (6) meses. b) Investigación disciplinaria. Identificado el autor o autores de una falta disciplinaria, se ordena mediante un auto, la iniciación de la 59

PROCEDIMIENTO DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA Investigación disciplinaria, estas es propiamente dicha la iniciación del proceso disciplinario. El auto que ordena la investigación debe contener: Identificación dl presunto autor o autores; La relación de las pruebas que se ordena practicar; La orden de incorporar a la actuación los antecedentes disciplinarios del investigado así como la certificación de la entidad en la que el servidor público presta o prestó sus servicios al momento de la falta y la certificación del salario devengado al momento de la ocurrencia de la falta, y Información de la última dirección conocida. El término para la investigación es de seis (6) meses, si transcurrido el término no hay acusación formal, se archivará la actuación. Cuando la falta disciplinaria afecte los numerales: 5, 6, 7, 8, 9,10, y 11 del art.48, el término se amplia a doce (12) meses, que podrá ser ampliado en una 60

PROCEDIMIENTO DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA tercera parte, cuando a la investigación estén vinculados varias personas o se trate de varias faltas. Cuando sea necesario, el funcionario encargado de la investigación podrá ordenar la suspensión provisional del cargo al investigado, hasta por tres (3) meses, prorrogables por otro tanto, si la permanencia en el cargo ponga en peligro la investigación. (art. 157 y 213) c) Evaluación. El funcionario competente, en un término de quince (15) días, previa evaluación motivada, tomará una de estas dos decisiones:  Formular cargos, si encuentra que la falta está objetivamente demostrada y que existe prueba de la responsabilidad del investigado. Ordenar el archivo definitivo de las diligencias cuando no hay motivo para proseguirlas. El auto de la evaluación debe seguir los protocolos y formalidades expresadas en el art.163. 61

PROCEDIMIENTO DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA d) Descargos. El investigado o su defensor pueden presentar descargos, en un término de diez(10) días, con la observancia de los requisitos de ley. e) Fallo. Una vez vencidos los términos de la investigación o de resolución de los recursos, el funcionario de conocimiento, proferirá una fallo debidamente motivado. El fallo deberá contener:  La identidad del investigado;  El resumen de los hechos;  La apreciación conjunta de las pruebas, de cuerdo con las reglas de la sana crítica;  El análisis y valoración jurídica de los cargos y descargos y de los alegatos presentados.  La fundamentación de la calificación de la falta;  El análisis de la culpabilidad y las razones para la sanción o la absolución. 62

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