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Caso Práctico 1: Fases de unas elecciones generales El procedimiento electoral transcurre por las siguientes fases: • Iniciativa: integra la convocatoria en sus diferentes supuestos y los óranos de impulso legitimados. • Preparatoria: referida a la organización administrativa de las elecciones y a la selección y proclamación de los candidatos, incluyendo la campaña electoral, los actos, gastos y acceso a medios de titularidad pública • Constitutiva: centrada en la emisión del sufragio y escrutinio, así como en lo procedimientos, controles y verificación de las actas de votación • Integradora de la eficacia: donde se expresa la proclamación de los elegidos. Iniciativa: Como acto de inicio se estructura de la siguiente forma: • Determinación de los supuestos que afectan a los requisitos generales comunes • El contenido específico de los decretos de convocatoria • Supuestos especiales de aquellas convocatorias que se inician como resultado de la ejecución de sentencias contencioso−electorales. Los requisitos generales que se aplican a la generalidad de las convocatorias electorales están contenidos en el art. 42 LOREG, con las reformas introducidas por las L.O. 8/1991 y 13/1994, que afectan a todos los procesos electorales que se celebran por sufragio universal directo. La única excepción son las elecciones al Parlamento Europeo (art. 218 LOREG) En este caso, se publican en el BOE o en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma correspondiente, al día siguiente de su convocatoria y entra en vigor el mismo día de su publicación. Estos decretos deben contener de forma expresa las fechas de las elecciones que deben situarse en todo caso, el día quincuagésimo cuarto posterior a la convocatoria. Si se trata de una disolución anticipada, los Decretos de convocatoria se expedirán el vigésimo quinto día anterior a la expiración del mandato de las respectivas Cámaras, publicándose el día siguiente en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma correspondiente, entran en vigor el mismo día de su publicación y deben contener la fecha de las elecciones, cincuenta y cuatro días siguientes. La reforma del art. 42 LOREG merced a las Leyes Orgánicas 871991 y 13/1994, supuso una notable racionalización en lo que se refiere a la articulación uniforme de los procesos electorales surgidos de la disolución anticipada de las Cámaras legislativas autonómicas y a la estructura y duración de la campaña electoral. El contenido, a excepción de lo previsto en el art. 99.5 CE, se ajusta a los términos generales del siguiente modelo procedimental: se debe determinar el alcance de la convocatoria, indicando si afecta a ambas Cámaras o sólo a una de ellas y la fecha de las elecciones. Debe fijar el número de Diputados que corresponde a cada provincia, según el art.. 162 LOREG. También, se aplicarán las generales del art. 51 LOREG, modificada por la LO 13/1994, en lo atinente a la duración, inicio y finalización de la campaña. Por último, se desarrollará lo previsto en el art. 68.6 CE. Los Decretos de convocatoria de elecciones autonómicas no presentan ninguna particularidad relevante respecto a los de las Cortes Generales. El Decreto se expide por el Presidente de la Comunidad Autónoma correspondiente. Preparatoria: El art. 50 LOREG contiene las disposiciones generales que inspiran la campaña electoral. También en ese precepto podemos apreciar la existencia de dos tipos de actividades electorales y a la campaña 1
en sí. Esta está caracterizada por dos elementos: uno de carácter teleológico y otro de carácter legitimador. Los art. 50.3 y 51 LOREG disponen los sujetos y límites de la campaña electoral. Habrá que contemplar los sujetos excluidos por el art. 52 LOREG así como atender a la determinación positiva de los sujetos activos directamente legitimados para actuar a favor de los fines objetivos de la campaña En cuanto al tema de los límites de la campaña aparecen delimitados en el art. 51 LOREG, que especifica que ésta comienza en todo caso el día trigésimo octavo posterior a la convocatoria y termina a las cero horas del día inmediatamente anterior a la votación. Lo que se refiere al acceso a locales y espacios publicitarios viene regulado en el art. 56.2. Adicionalmente, el art. 64 LOREG establece los límites mínimos para tener la posibilidad de acceder a esos espacios. Por otra parte, el art. 55.3 LOREG indica cuáles candidaturas pueden alquilar espacios gratuitos para la colocación de carteles y el art. 58.1 y 58.2 LOREG, determina la publicidad en prensa y emisoras de radio privadas. Constitutiva: se centra en la emisión del sufragio y en el escrutinio en las Mesas. Los art. 80 y 81 LOREG, indican con toda claridad los elementos imprescindibles para proceder a la correcta realización de la votación, para lo que serán de aplicación las garantías genéricas en los art. 84 al 86 LOREG. La Ley Electoral regula en su art. 82 la incorporación de hasta dos interventores por candidatura. En sus art. del 91 al 94, la LOREG determina de forma taxativa quién tiene derecho a a entrar en los locales electorales. El voto por correo queda recogido en los art. 72 y 73 LOREG y el 74, se refiere al voto de residentes ausentes. El art. 95.3 LOREG establece un orden de escrutinio para el supuesto que se realicen varias elecciones al mismo tiempo. En este caso, se inician con las elecciones al Parlamento Europeo, después Congreso, luego Senado, la entidades locales, las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas y los Cabildos insulares. Se determina qué debe hacer el Presidente de la mesa, y cómo debe ejercer su función cada uno de los miembros de esa Mesa. Tras el recuento de votos emitidos, la Mesa procede a lo preceptuado en los art. 97 a 99 LOREG: − Confrontar el total de papeletas con el de votantes anotados que hayan ejercido el derecho de sufragio. • Recabar alguna protesta sobre el escrutinio si la hubiera • Anunciar el resultado de la votación, especificando el número de electores • Destruir la papeletas de la votación y conservar las nulas o reclamadas. • Elaborar el acta de escrutinio • Redactar el Acta de la Sesión Los miembros de la Mesa entonces proceden a preparar la documentación electoral, según lo que determinan los art. 100 al 102 LOREG. Fase integradora de la eficacia: contiene la proclamación de los candidatos y concluye con la validación y control de las Actas electorales. El escrutinio general viene regulado en los art. 103 al 107 LOREG. Por último, el 108.8 LOREG determina que en el momento de la toma de posesión y para adquirir la plena condición de sus cargos, los candidatos electos deben jurar o prometer acatamiento al a Constitución, así como cumplir los demás requisitos previstos en las leyes o reglamentos respectivos. Caso Práctico 2: Ilegalización de Batasuna. Comentario
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La conducta de Batasuna, basada en no condenar asesinatos recientes, es la manifestación de una ideología menospreciable; asimismo, las argumentaciones expuestas por su líder más visible actualmente son la expresión del cinismo y la amoralidad del fascismo en versión provinciana. Sin embargo, la no condena en sentido estricto difícilmente puede se calificada un ilícito jurídico. Claro es que se podría considerar que tal comportamiento se inscribe en las previsiones de la novísima Ley Orgánica de Partidos, cuanto establece que: un partido será declarado ilegal cuando con su actividad de forma reiterada y grave vulnere los principios democráticos, justificando o exculpando los atentados (art. 9.2.a); y cuando dé apoyo expreso o tácito al terrorismo, exculpando y minimizando su significado y la violación de derechos fundamentales (art. 9.3.a). Sin embargo, como es obvio, se trata de una ley cuya vigencia no alcanza todavía a los dos meses, no ha sido aplicada por los tribunales y sobre la que, por tanto, no existe experiencia jurisprudencial. Pero sobre todo es una ley que, como todas, no puede hacer abstracción de la Constitución como norma suprema. El Tribunal Supremo dio a conocer a su esperada sentencia sobre la ilegalización de Batasuna, 10 días después de haber hecho público el fallo en este sentido. Es la primera vez que al amparo de la Constitución vigente ha sido disuelto un partido político en virtud de una resolución judicial, y era de la máxima trascendencia conocer cómo ha sorteado el Supremo los riesgos que plantea una decisión que con toda probabilidad será recurrida ante el Tribunal Constitucional. Estos riesgos eran fundamentalmente dos: • sobrepasar en algún punto los límites del principio de retroactividad, confusamente deslindados en la Ley de Partidos • no verificar suficientemente la realización reiterada y grave de los hechos y conductas causantes de la disolución. El Supremo ha salvado estos escollos con aparente solvencia, para lo que le ha resultado muy útil el pronunciamiento previo del Constitucional. Éste avaló la Ley de Partidos, pero estableció al mismo tiempo un catálogo de cautelas en la interpretación de su artículo 9 −sobre el cual descansa todo el proceso− y en la de su disposición transitoria única, sospechosa de introducir un principio de retroactividad. El fallo de la sentencia se concreta en cinco consecuencias jurídicas de inmediata ejecución: la ilegalización del llamado entramado Batasuna (que incluye a sus antecesores Herri Batasuna y Euskal Herritarrok) • la disolución de todos sus organismos e instancias partidarias • el cese de todas sus actividades, incluidas las de aquellas asociaciones que puedan sucederlas en fraude de ley • la cancelación de su inscripción en el registro de partidos políticos • la liquidación patrimonial de todos sus bienes, que se destinarán a fines sociales. La disolución de los grupos parlamentarios y municipales de la ilegalizada Batasuna queda en el aire, pues el fallo del Supremo no aborda directamente la cuestión. Parece claro que estos grupos no podrán seguir reclamándose de una organización declarada ilegal y que seguir funcionando como tales bajo otro nombre podría constituir fraude de ley. Es una cuestión abierta y controvertida, que en todo caso deberá solventarse en el trámite de ejecución de sentencia si los demandantes −ministerio público y Gobierno− deciden plantearla. La posible disolución de esos grupos no podrá ser, en ningún caso, el resultado de la aplicación automática de la sentencia del Supremo, sino que deberá ejecutarse a través de los procedimientos legales específicos que rigen en el ámbito parlamentario y municipal. Como ha sucedido con la reciente sentencia del Constitucional sobre la Ley de Partidos, la de la denominada "Sala del 61" del Supremo sobre la ilegalización de Batasuna también ha sido dictada por unanimidad de sus 16 magistrados. Se trata de una resolución no sólo extensa −254 folios−, sino también cuidadosamente argumentada, aunque a veces parezca forzar los argumentos para encajar los hechos en los motivos de 3
ilegalizacion previstos en la ley. El Supremo tiene en cuenta la trayectoria del entramado Batasuna desde su creación, el 5 de junio de 1986, bajo el nombre de Herri Batasuna. El 30 de noviembre de 1998 pasó a denominarse Euskal Herritarrok, para convertirse finalmente en Batasuna el 3 de mayo de 2001. Pero el tribunal se cuida muy mucho de tomar estos antecedentes como elemento de prueba. Los considera exclusivamente, de acuerdo con las cautelas interpretativas del Constitucional, a los efectos de valorar y comprender mejor los comportamientos y las actividades de Batasuna tras la entrada en vigor de la Ley de Partidos en junio pasado. Son esos comportamientos y actividades, concretados en veinte hechos probados, que van desde el silencio o no condena del atentado de ETA en Santa Pola hasta amenazas a representantes de partidos no nacionalistas y manifestaciones de apoyo a etarras, los que han llevado al Supremo a decretar la disolución de Batasuna, al considerarlos una prueba incontestable de su "complementariedad política" respecto de ETA. Como Garzón en el proceso penal contra los dirigentes de Batasuna, el Supremo también echa mano de la técnica del levantamiento del velo para sacar a la luz la identidad sustancial de Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna en cuanto a personas, fines, estrategias y actividad, y el sucesivo y riguroso control de las tres formaciones políticas por parte de ETA. Y ante el silencio o no condena de los atentados de ETA, el Supremo señala que tal actitud nada tiene que ver con posturas políticas de discrepancia o de abstención, perfectamente legítimas en una democracia. Para el Supremo, ese silencio de Batasuna no tiene otro significado que ser "la manifestación de consignas positivas de legitimación de la violencia programáticamente adoptadas".
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