Derecho Privado

Derecho Romano. Propiedad y dominio. Requisitos: Tradición. Compraventa de bien ajeno en Roma

4 downloads 268 Views 20KB Size

Story Transcript

LA PROPIEDAD EN ROMA 2.1) Historia de la Propiedad en Roma. Cuando hablamos de propiedad, la doctrina nos lleva a entenderla en dos sentidos, uno impropio que se refiere a los bienes y derechos patrimoniales, es decir incluye a todos los bienes y derechos que tienen un contenido patrimonial, el problema que nos origina esta definición es que podemos concluir que no sólo la propiedad es un derecho patrimonial sino también el usufructo, la servidumbre, las hipotecas, entre otros, en cambio, propiedad en un sentido riguroso, significa uno de los derechos patrimoniales sobre los bienes: el máximo posible, entendida de esta manera, la propiedad es el poder jurídico pleno sobre la cosa. Dicho de otra manera La Propiedad es la capacidad de obrar que tiene todo sujeto de derecho, para actuar sobre un objeto material para satisfacer un interés propio. Foignet, define a la propiedad como la facultad que corresponde a una persona, el propietario, de obtener directamente de una cosa determinada toda la utilidad jurídica que esa cosa puede procurar. Los Romanos no elaboraron una teoría sobre la propiedad eso no quiere decir que no conocieron el concepto, ellos reconocieron este pleno poder jurídico, pero en diferentes fases, los trabajos que sirven de base a la presente investigación concluyen que no siempre se reconoció la propiedad individual entre los romanos, primeramente se reconoció una propiedad colectiva de la tribu; después una propiedad colectiva con distribuciones periódicas de las tierras entre las familias para su cultivo; copropiedad familiar después, y por fin, propiedad individual. Los Romanos desarrollaron en sus inicios dos tipos de propiedad que se consolidan a fines de la época clásica: • Propiedad Quiritaria.− Es aquella que estaba sancionada por el derecho civil romano para oponerla a otras formas menos perfectas de propiedad, exigía para su existencia que el sujeto titular del derecho fuera un ciudadano romano, y desde luego, libre y sui iuris, por estas razones este tipo de propiedad no era accesible a los extranjeros o peregrinos. Los modos de adquirir la propiedad en este tipo eran por la mancipatio, la in iure cessio, la usucapio, la adiudicatio y la lex. En conclusión sólo podía ser ejercido por un ciudadano romano, sobre una cosa romana y adquirido por un medio romano. Como vemos esta forma de propiedad a parte de ser limitativa, esta llena de formalismos que ya no respondían a la evolución del pueblo romano, esta clasificación no te daba solución cuando en una operación comercial un romano transaba con un no romano, estas cosas(res) objeto de las transacciones producto tráfico no tendrían protección, no parece razonable. Los romanos sobre la base de la actividad del pretor crearon otro tipo de propiedad denominada Propiedad Bonitaria. Como vemos en los primeros tiempos de Roma el único esquema jurídico reconocido era el ius civile, por lo que toda transmisión de propiedad para que sea perfecta tenía que ceñirse a este sistema, contrario censu, sino se respetaba la forma la transmisión sería imperfecta. En el Ius Civile, las cosas que podían ser transmitidas eran las res mancipi(cosas valiosas: fundos, esclavos, animales etc.) y el modo de adquirirlas en propiedad era por la mancipatio, pero hubo algunas rex que no tenían modo de transmisión como una pala, vestidos, etc., que si bien el ius civile no reguló estos fenómenos, esto no fue impedimento para que se transmitan materialmente, frente a esta situación surgió la actividad del pretor para dar protección a estas transmisiones imperfectas, aunque no se transmitía propiamente propiedad, se protegía la posesión del aparente adquirente, a este tipo de propiedad imperfecta la doctrina romanista lo ha llamado Propiedad Bonitaria. • Propiedad Bonitaria.− Esta de daba cuando faltaba uno de los requisitos para la existencia del dominio quiritario, por intermedio de esta se transmitía una propiedad imperfecta, la voluntad de adquirir y 1

transmitir un derecho real pudo más que el mero formalismo, se diversificó en tres modos distintos; a) Propiedad Peregrina: Peregrino que al carecer del status civitatis, no podía gozar del dominium ex iure quiritum; b) Propiedad Provincial: Eran los fundos provinciales que no estaban regulados por el ius civile y por lo tanto no podía ser objeto de propiedad privada quiritaria. Los inmuebles provinciales era la propiedad del Estado Romano y por ello eran gravados a favor de este, el particular tenía sobre ellos un derecho de posesión semejante al de propiedad y un derecho de disfrute o usufructo, pero con medidas Pretorias podía ser transmitido por la Traditio y si bien no era susceptible de adquirir por usucapión se admitió el verdadero dominium o propietas por la praescrptio longi temporis; c) Propiedad Pretoria(in bonis): Es la que es reconocida y sancionada por el Pretor por oposición a la quiritaria. El desdoblamiento entre la propiedad quiritaria se debió a la regla de la adquisición de propiedad. Las Fuentes Romanas sustentan lo dicho: (Gayo, II, 40) La Propiedad in bonis habere se suprimió oficialmente por Justiniano.(C. 7,25). Lo desarrollado anteriormente responde a un trabajo interpretativo de las fuentes, mas bien lo que debe quedar claro es que los romanos no desarrollaron el concepto de propiedad en sus fuentes, pero esto no quiere decir que desconocieran el concepto, es más, en las fuentes podremos encontrar varios pasajes donde se habla de un propietario: D.18.1.13: Mas si a un esclavo de mi propiedad, o aquel al cual yo hubiese dado el encargo, vendiese a sabiendas un esclavo fugitivo, ignorando él, pero sabiendo yo, es cierto que no responderás por la acción de compra. I.2.1.46: Además, de esto a veces hasta la voluntad del dueño dirigida a una persona incierta transfiere la propiedad de la cosa: por ejemplo los pretores y los cónsules que echan dinero a la muchedumbre ignora que habrá de coger cada cual y sin embargo porque quieren que sea suyo lo que cada uno hubiere cogido, le hacen al punto dueño de ello. ¿En que nos basamos para afirmar que los romanos regularon la propiedad? Sustentamos nuestra opinión haciendo referencia a como clasificaron los romanos las cosas. Ellos de manera general la dividieron en cosas que están en nuestro patrimonio y las cosas que se hallan fuera de nuestro patrimonio, siendo la mayoría de los particulares, las cuales son adquiridas de diferentes manerasAdicionalmente las cosas que se encuentran dentro de nuestro patrimonio se clasifican en corpóreas e incorpóreas. Las cosas corpóreas, son aquellas rex que son tangibles, por ejemplo un ganado, el ser humano etc., concepto relacionado con el desarrollo económico de Roma; en cambio las cosas incorpóreas son aquellos intangibles que escapan a nuestros sentidos, dentro de esta categoría se encuentran el usufructo, las creencias, el derecho. Tanto la doctrina tradicional como la contemporánea han aceptado por unanimidad que la propiedad en un derecho, un ente incorpóreo; por esto no podemos concebir que los romanos regulando el derecho de usufructo no hayan reconocido la propiedad, siendo la base para el desarrollo de los demás derechos, entendido esto así ¿Por qué los Romanos no definieron a la propiedad como un poder absoluto en sus fuentes? Hay muchas interpretaciones sobre el tema, un autor dice que la razón de por que los romanos no regularon taxativamente el tema, se debía a que ellos concibieron que el derecho de propiedad es inherente a la cosa.Tenemos serias críticas a esta posición, porque si fuera cierto esto, no habría diferencia entre posesión y propiedad, lo cual no es cierto, ya que lo romanos supieron diferenciar estos dos institutos mas bien somos de la opinión que el autor estructuró su teoría sobre la base de la concepción del Derecho Subjetivo como la Facultas Agendi, es decir un poder jurídico de obrar voluntariamente dentro de los límites que la ley imponía;es decir, todo obrar directo sobre la cosa supone la actuación de mi derecho. Mas bien nos adherimos a la postura que indica, que siendo la propiedad un fenómeno jurídico abstracto y general, los romanos sólo desarrollaron las principales vicisitudes que se presentaban en su vida diaria como consecuencia del fenómeno, por ejemplo, ¿Quién adquiere propiedad cuando alguien coge piedras de un río(apropiación de piedras preciosas), ¿Quién es propietario de las crías de los animales?, ¿Qué efectos genera una compraventa de bienes ajenos? Etc., por lo que podemos concluir que para los romanos el concepto de propiedad lo tuvieron como ya entendido, por lo que optaron en buscar las soluciones a los problemas que se le presentaron en su vida diaria. 2

En el Derecho Justinianeo se llegó a un criterio unitario de propiedad, elevando a la categoría de propiedad civil todas las cosas que se habían reconocido como propiedad in bonis. A partir de entonces la propiedad se denominó indistintamente dominium o propietas. A partir de este momento, todas las cosas no excluidas enteramente del comercio pueden ser objeto de propiedad; la traditio(concepto que veremos en el siguiente punto) produce los mismos efectos que producían la mancipatio y la in iure cessio; la usucapión se aplica a los fundos provinciales lo mismo que a los itálicos; en una palabra, la nueva propiedad, con los requisitos de dominio bonitario produce todos los efectos civiles del pleno dominio quiritario. 2.2) La Tradición. En este orden de ideas, la propiedad en Roma no fue un derecho adquirido de manera inmediata, se necesitaba de otro hecho jurídico para que la transferencia quede perfecta, esto se conoce en doctrina contemporánea como Un Modo de Adquirir la Propiedad que se denomina Tradición; sólo queremos precisar que nuestra presente investigación se sitúa principalmente en el periodo de Justiniano por lo que no analizaremos otros modos de adquisición de la propiedad como la Mancipatio o la Iniure Cesio que responden a otro momento de la historia de Roma. Arguello, define los modos de adquirir propiedad como aquellos hechos jurídicos de los cuales el derecho hace depender el nacimiento del pleno señorío que ejerce una persona sobre una cosa. Serafini complementa este concepto indicando que la tradición es el acto de transmitir una persona a otra la posesión de una cosa, indica además que en el derecho romano la sola voluntad de las partes contratantes no basta para transmitir la propiedad de una cosa, sino que se requiere, además la tradición de esta última, o sea la transmisión de la posesión. Serafini nos da un mejor acercamiento de lo tratado, cuando indica que la traditio deberá cumplir determinados requisitos: Para que la tradición transmita propiedad se requieren de las siguientes condiciones: • Que el Transferente sea Propietario: El que no es propietario no puede transmitir a otro la propiedad de que carece, creemos que es sobre la base de un principio denominado nemo plus iuris: Nadie puede transmitir mas derechos que los que él mismo tiene. (D.50.17.54) Esta regla tuvo sus excepciones ya que la falta de dominio en el transferente puede suplirse por el consentimiento anterior o posterior del propietario. • Aprehensión de la Posesión: No basta la intención de las partes de transmitir y adquirir el dominio, sino que es necesario una intención manifiesta exteriormente por medio de la aprehensión efectiva de la cosa. • Intención de las Partes de Transmitir y de adquirir, respectivamente, la propiedad de la cosa: La simple entrega de la cosa, no acompañada de la intención de transmitir la propiedad, produce la traslación de la posesión, de la detentación pero no de la propiedad; para esto es necesario la concorde voluntad de las partes de transmitir y adquirir respectivamente, a esta voluntad hay que notar lo siguiente: • La voluntad de ambas de dirigirse precisamente a la cosa que se entrega. (...) • No es necesario que la voluntad del tradente se dirija a una persona determinada, pero si sé dirige a una persona distinta de la que tiene la voluntad de adquirir, la tradición no produce la traslación de la propiedad. (...) • La Tradición debe tener por fundamento un motivo jurídico(causa traditionis), es decir la intención de donar, de cumplir una obligación o de constituirla; no es sin embargo, necesario, como han supuesto algunos comentaristas, que exista una causa justa y legal de transmitir y adquirir la propiedad, como tampoco lo es que las partes estén contestes en el motivo por el que la una quiera transmitirla y la otra adquirirla, cuando en general estén conformes en dicha transmisión y adquisición. • La Voluntad puede someterse a una condición; en tal caso, a pesar de la tradición ya realizada, la propiedad no se transmite hasta después de cumplirse la condición Las fuentes romanas sustentan lo antes dicho, en el sentido que reconocieron que la posesión se obtenía por la tradición y a la vez definieron esta:

3

I.2.1.40: También por la tradición se adquieren para nosotros las cosas según el derecho natural, pues nada hay tan ajustado a la equidad natural, como que se considera valedera la voluntad del dueño, que quiere transferir a otro la cosa: y así, de cualquier género que sea la cosa corpórea puede ser entregada, y entregada por su dueño se enajena. (...) Inclusive reconocieron otras modalidades de la tradición real, es decir la tradición ficta, veamos: I.2.1.44: A veces también la sola voluntad del dueño, sin tradición basta para transferir la cosa, como si alguno hubiera vendido o donado la cosa que te prestó, o arrendó o depositó en tu poder. Pues aunque por esta causa no te la hubiera entregado, por lo mismo, sin embargo, que se consiente que sea tuya, se adquiere inmediatamente para ti la propiedad, de igual modo que si con este título hubiese sido entregada. A manera de resumen, podemos concluir que el derecho de propiedad siendo una cosa incorpórea, es decir un ente que no afecta nuestros sentidos, fue reconocido por los romanos y que en épocas de Justiniano podemos hablar de una propiedad individual y regulado por el derecho de gentes. Capitulo Tercero EL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN AJENO EN ROMA 3.1) Los Contratos Consensuales. El Derecho Romano no elaboró una teoría general del contractus, sino que se limitó a presentar los diversos tipos de contratos y a determinar las características esenciales de cada uno de ellos.1 Parece que volvemos al problema que enunciamos en el capítulo anterior[la propiedad] pero en este caso la figura es mucho más clara, porque los romanos centraron su esfera jurídica privada basándose en los acuerdos como un fenómeno generador de conductas entre los sujetos, no siendo nuestra intención elaborar la teoría de la obligación desde el punto de vista romano ya que escaparía de nuestro objeto de estudio, estas conductas lo entenderemos como obligaciones, fundando nuestra posición en las fuentes: D.44.7.1: Las obligaciones nacen o de un contrato o de un delito o de figuras variadas de aquellas causas, con su propio derecho.2 Institutas.III.22 : Las obligaciones se forman por el contrato por el sólo consentimiento en los contratos de venta, arrendamiento, sociedad y mandato, porque no se necesita para que se produzca la obligación ni de escritos, ni de la presencia de las partes, ni de entrega de cosa alguna, pues basta que consientan aquellos entre quienes se hace el negocio, estos contratos pueden tener lugar entre ausentes.3 De las fuentes Romanas citadas surge la pregunta ¿Qué tipo de acuerdo están señalando las fuentes? ¿Es un acuerdo al nivel de las voluntades, de las declaraciones o de un acuerdo mixto? El consentimiento en nuestra humilde opinión es al nivel de las voluntades, porque pensar en otro sistema es complejizar un sistema clásico, es un acuerdo entre dos personas que exteriorizan lo que quieren manifestar, es decir lo expresado responde a su voluntad interna. El contrato y la convención son términos sinónimos de acuerdos de voluntades. En el Derecho Romano, no todo acuerdo de voluntades fue estimado como contrato, sino únicamente se estimo como tal a la convención protegida por una actio y que podía engendrar obligaciones civiles. De allí resulta que mientras el Derecho Contemporáneo nos entiende doctrinariamente una teoría general del contrato, el Derecho Romano sólo nos alcanza una lista de contratos.4 3.1.1) El Contrato de Compraventa. Es el contrato consensual por el cual una persona llamada vendedor(venditor) se obliga a transmitir a la otra parte llamada comprador(emptor) la posesión pacífica y duradera de una cosa y esta última a pagar por ella un 4

precio cierto en dinero.5; su origen estuvo en la permuta: Antes de desarrollar los conceptos que se derivan del párrafo anterior, conviene anotar que el origen de l

Origo emendi vendendique a permutationibus coepit. Olim enim non ita erat nummus neque aliud merx, aliud pretium vocabatur, sed unusquisque, secumdum necessitatem temporum ac rerum, utilibus inutilia permutabat quando, plerumque evenit, ut quod alteri superest alteri desit. El origen de la compraventa comenzó en la permuta, pues antiguamente no había dinero ni uno era la cosa y otro el precio, pues cada cual, según la necesidad de los tiempos y las cosas, permutaba lo útil por lo inútil, ya que sucede frecuentemente que lo que a uno le sobra, a otro le falta.(D.18.1.1)

Siendo la venta un contrato y a la vez un mero generador de obligaciones, no podía transferir la propiedad. El vendedor quedaba obligado a entregar la cosa y a garantizar al comprador su posesión, y el vendedor quedaba obligado a pagar el precio. El primero tenía la actio venditi, y el segundo la actio empti para todos los actos necesarios para obtener la posesión, en otras palabras la compraventa es la causa por el cual se puede adquirir el derecho de propiedad por ende la venta no es por sí misma la fuente creadora de obligación de crear el derecho de propiedad. Fundamentamos nuestra posición porque las fuentes indican que podía haber la compra de un lugar sagrado: D.18.1.4.:Se entiende que hay compra de un hombre libre o de un lugar sagrado y religioso, que no pueden adquirirse, si compra el que lo ignora. 7 Asimismo, cabe mencionar que la operación de compraventa no generaba la obligación de hacerlo propietario al adquirente. De lo antes dicho las fuentes lo sustentas: D.18.1.25. (...) El que vende no tiene necesariamente que hacer el fundo de la propiedad del comprador como esta obligado a hacerlo el que promete un fundo al estipulante.8 3.1.1.1) Características y requisitos de la Compraventa. La compraventa es un contrato consensual, como ya dijimos, que queda perfecto por el simple consentimiento de las partes; bilateral o sinalagmático perfecto por que acarrea u ocasiona obligaciones a ambos contratantes desde el momento mismo de su celebración. Es oneroso por que la prestación de una de las partes tiene su contraprestación en la otra, y de buena fe porque el magistrado no tiene que atenerse al texto estricto del acto constitutivo, sino que puede apreciar con amplitud la voluntad de los intervinientes. En cuanto a los elementos esenciales del contrato, son: a) el consentimiento, b) la cosa vendida, c) el precio. • El consentimiento: En Roma rige el principio general de que el acuerdo de las partes, necesario para el perfeccionamiento de la venta debe recaer sobre la cosa vendida y sobre el precio, que es el objeto mismo de la obligación de los contratantes y constituyen por consiguiente elementos esenciales del contrato. (D.8.18.1); Además el D.18.1.2 indica: (...) Sin precio no hay venta; mas no la entrega del precio, sino el acuerdo perfecciona la compraventa realizada sin escritura."9 • La cosa vendida: El objeto de la compraventa rex merx debe ser una res en el comercio, es decir susceptible de crear relaciones jurídicas10; como ya hemos citado podía ser cosas objetos de una compraventa las cosas corporales como las incorporales, una cosa corporal podría ser un fundo, un esclavo, un vestido, el oro, la plata etc.; lo curioso es imaginar si ellos podrían transmitir este tipo de res, aunque la 5

respuesta es obvia al ver que se podría transmitir la propiedad siendo este un típico ejemplo de cosa incorpórea, además de este caso los romanos podrían transmitir una herencia, un usufructo, las obligaciones, ya que anotamos este punto algún sector de la doctrina considera que la in iure cessio fue un modo de cesión de créditos y como se sabe el crédito es un bien incorpóreo. En las cosas corpóreas se permitió la venta de cosas futuras, donde se plantearon dos hipótesis: 1) La emptio spei: compra de la esperanza como por ejemplo que ticio compra de sempronio la tirada de una red pagándole determinado precio, en le caso si sempronio saca diez peces percibe el precio y si no lo saca ninguno, también. 2) La emptio res esperatae o venta de una cosa futura, por ejemplo si ticio vende a sempronio la cosecha de trigo del próximo año. Si no hay cosecha la venta no queda perfeccionada. Además se permitió la venta de bien ajeno tema que trataremos en el siguiente tópico. • El Precio: Debe ser en dinero, cierto y verdadero, así lo indica las Institutas III.141. Igualmente el precio debe consistir en dinero amonedado. (...) De igual forma nos habla Justiniano cuando nos indica que el precio debe consistir en una suma de dinero. (I.3.32.2).11 La Obligación principal del vendedor era entregar la cosa: Vacuam possesionem tradere(entregar la vacua posesión). La entrega debe comprender no sólo la cosa vendida sino todos sus accesorios, tales como los aumentos producidos por aluvión, los frutos civiles y naturales, etc.12 No hay duda que el fin de la compraventa tiende a transferir la propiedad entre los romanos, pero no obliga directamente al vendedor a efectuar esa transferencia, sino solamente a dar la posesión libre y amplia de la cosa como señor, y así el Africano en D.19.1.30.1: El vendedor está obligado a que el comprador posea la cosa y no hacerla de su propiedad. 3.1.1.2) La Compraventa de Bien Ajeno. A pesar del principio de que nadie puede transmitir un derecho más extenso del que tiene, es considerada válida, la venta de cosa ajena porque el vendedor está simplemente obligado a transmitir al comprador la posesión pacífica y duradera de la cosa ajena, por lo tanto está simplemente obligado a transmitirle la posesión y nada se opone a que se transmita la posesión de una cosa ajena. Además el verdadero propietario de la cosa no se ve perjudicado porque puede ejercer la acción reivindicatoria en cualquier momento contra el comprador. A su vez este último puede usucapir, siempre que no sé tate de una cosa robada y que sea poseedor de buena fe, dado que posee en virtud de un justo título pro− emptore. Aún cuando la usucapión tenga efectos, el antiguo propietario conserva contra el vendedor el derecho de obtener daños e intereses ya sea valiéndose de la reinvindicatio o de la acción ad exhibendum.13 Las fuentes romanas corroboran lo dicho: D.18.1.27: El que compra de cualquier persona una cosa, creyendo que es suya, compra de buena fe(...) y el D.18.1.28: No hay duda que pueda enajenar una cosa ajena, porque hay en este caso compraventa pero la cosa puede ser quitada al comprador.14 Trincavelli indica que algunos romanistas sostienen que no es admisible en todos los casos la venta de cosa ajena y pretenden establecer diferencias tomando como base el criterio de la buena o mala fe de los contratantes, el autor funda su posición en una cita de Paulo que indica que si ambos contratantes son de buena fe el contrato es válido, y también si ambos son de mala fe, pues en este caso habría dolo recíproco; en el caso, si el vendedor es el que procede de mala fe, el comprador tiene derecho a pedir la nulidad del contrato y a reclamar daño y perjuicios aún antes de la evicción. Si por el contrario la mala fe, procede del comprador, el vendedor también tiene derecho a exigir la nulidad del contrato, pero no puede a cambio solicitar el pago del precio sin antes cumplir con sus obligaciones.15 En el D.18.1.26 indica: Si a sabiendas compro de aquél que ha sufrido una interdicción de sus bienes o de aquel al cual se ha dado 6

un plazo para deliberar respeto a la herencia, de modo que no tiene facultades para disponer, no seré propietario; es distinto si compro de un deudor sabiendo que se defrauda a un acreedor.16 En este orden de ideas, indicamos que la compraventa en romana tuvo dos momentos: 1) La compraventa en sí misma constituye un acuerdo por medio del cual se transfería la posesión pacífica de la cosa, mas no la propiedad. 2) La enajenación, a nuestro entender constituye otro acuerdo por medio del cual el vendedor realiza la entrega material de la cosa al comprador, esta operación es conocida como el modo de transmitir la propiedad. Para concluir, los romanos esquematizaron su escenario jurídico en base a una obra de teatro en el cual cada sujeto tenía un papel en la obra, es decir cada uno poseía una máscara, por ejemplo el comprador era una máscara al igual que el vendedor, esta máscara daba un conjunto de atribuciones a los sujetos y en base a estas atribuciones actuaron en su mundo jurídico, en la máscara que le corresponde al poseedor, este tenía la facultad de poder transferir lo que tenía en su poder, claro está que podía poseer bienes ajenos y en este caso, cuando el poseedor de bien ajeno se ponía la máscara de vendedor transfería sólo la posesión de la cosa ya que esta máscara no le daba más atribuciones, en cumplimiento del principio del nemo plus iuris. Es por esta razón que la persona que tenía la máscara de propietario ajeno a la operación de compraventa, podía accionar su derecho sobre el sujeto comprador ya que este último sólo adquirió las atribuciones que le daba la máscara de poseedor, es más corrobora nuestra afirmación el hecho de que el acuerdo(contractus) creaba obligaciones y la acción respectiva para proteger sus derechos. En caso del propietario la acción reinvidicatoria. Avendaño, Jorge. Materiales de Enseñanza de Derechos Reales. Pontificia Universidad Católica del Perú. 1989, pág.13. Foignet, René. Manual Elemental de Derecho Romano. pág.92. Ibídem, pág.94 Arguello, Luis. Manual de Derecho Romano. Historia e Instituciones. pág. 197. Ibídem, Pág.198−199. Foignet. Manual Elemental de Derecho Romano. pág.94. García del Corral. Cuerpo de Derecho Civil Romano. Tomo I Ibídem. Pág. El Digesto de Justiniano. Pontificia Universidad Católica. Pág.660. García del Corral. Cuerpo de Derecho Romano. Tomo I I.2.1.(Traducción de García del Corral) La Posición es de Juan Iglesias, debate ocurrido en la cátedra de Derecho Romano. Junio 1999. Chironi G. P. Y Albello, L. Tratatto di Diritto Civile Italiano, Fratelli Bocca Editori, Torino, 1904, vol. I,pág.112., Citado por Freddy Escobar en El Derecho Subjetivo(consideraciones en torno a su esencia y estructura). Revista Ius et Veritas. Nº16, 1998. Pág.284 Aunque no fueron las palabras exactas, la Dra. Elvira Méndez Chang en la Cátedra de Derecho Romano llegó a esta conclusión a la cual nos adherimos. 7

Arguello. Luis. Manual de Derecho Romano. Historia e Instituciones. pág.200 Véase Serafini, Felipe. Instituciones de Derecho Romano. 9na.ed. Madrid: Espasa Calpe, 1927.T.I (Separata de Bases Romanistas). pág.3 Arguello. Manual de Derecho Romano. Pág.203 Véase Serafini. Instituciones de Derecho Romano. (separata de Bases Romanistas) Pág.5. Ibídem.pág.6. García del Corral. Cuerpo del Derecho Civil. Tomo I Ibid. Lot. Cit. 1 Trincavelli, Nélida. La Compraventa en Roma. Pág. 11. 2 Tola, Fernando. Derecho Romano. Obligaciones y contratos, delitos y acciones.3ra ed. Lima: San Marcos, 1997. pág. 23. 3 Ibídem, pág.179. 4 Ezaine Chavez, Amado. Derecho Romano, Obligaciones y Contratos 2da ed. Lima: Inaf, 1987. Pág.86 5 Trinacavelli, Nélida. La Compraventa en Roma.pág.12 7 El Digesto de Justiniano. pág .658. 8 Ibídem, pág.661. 9 El Digesto de Justiniano. pág.658. 10 Trincavelli, Nélida. La Compraventa en Roma. pág.16. 11 Ibídem pag.19. 12 Tola, Fernando. Obligaciones y Contratos, delitos, y acciones. Pág.182−183. 13 Trincavelli, Nélida. La Compraventa en Roma. pág.18. 14 El Digesto de Justiniano. pág. 661. 15 Trincavelli, Nélida. La Compraventa en Roma. pág.18. 16 El Digesto de Justiniano. pág.661.

8

Get in touch

Social

© Copyright 2013 - 2024 MYDOKUMENT.COM - All rights reserved.