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DERECHO PROCESAL CIVIL ESTUDIO DE LA REFORMA EN EL JUICIO VERBAL (MATERIAS DEL ART. 250.1 LEC) A) RECLAMACIÓN DE RENTAS Y DESAHUCIO
RECLAMACIÓN DE RENTAS. Art. 250, 1. 1º (primer inciso) (Se configura la reclamación de rentas como materia del juicio verbal) “1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: 1º Las que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas...”
DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO DE RENTAS Y EXPIRACIÓN DEL PLAZO (ART. 250.1) Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: 1º Las que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca.
CUANTÍA DE LA DEMANDA (ART. 251.9ª) 9ª. En los juicios sobre arrendamientos de bienes, salvo cuando tengan por objeto reclamaciones de las rentas o cantidades debidas, la cuantía de la demanda será el importe de una anualidad de renta, cualquiera que sea la periodicidad con que ésta aparezca fijada en el contrato.
CUANTÍA EN CASO DE ACUMULACIÓN DE ACCIONES (ART. 252.2ª) 2ª. Si las acciones acumuladas provienen del mismo título o con la acción principal se piden accesoriamente intereses, frutos, rentas o daños y perjuicios, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de todas las acciones acumuladas. Pero si el importe de cualquiera de las acciones no fuera cierto y líquido, sólo se tomará en cuenta el valor de las acciones cuyo importe sí lo fuera. Para la fijación del valor no se tomarán en cuenta los frutos, intereses o rentas por correr, sino sólo los vencidos. Tampoco se tomará en cuenta la petición de condena en costas. Sin perjuicio de lo anterior, si las acciones acumuladas fueran la de desahucio por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, y la de reclamación de rentas o cantidades debidas, la cuantía de la demanda vendrá determinada por la acción de mayor valor.
DEMANDA DE JUICIO DE DESAHUCIO (ART. 437.3) 3. Si en la demanda se solicitase el desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas al arrendador, o por expiración legal o contractual del plazo, el demandante podrá anunciar en ella que asume el compromiso de condonar al arrendatario todo o parte de la deuda y de las costas, con expresión de la cantidad concreta, condicionándolo al desalojo voluntario de la finca dentro del plazo que se indique por el arrendador, que no podrá ser inferior al plazo de quince días desde que se notifique la demanda. Igualmente, podrá interesarse en la demanda que se tenga por solicitada la ejecución del lanzamiento en la fecha y hora que se fije por el Juzgado a los efectos señalados en el apartado 3 del artículo 549.
ACUMULACIÓN DE ACCIONES (ART. 438.3) 3. La acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame. Asimismo, también podrán acumularse las acciones ejercitadas contra el fiador o avalista solidario previo requerimiento de pago no satisfecho.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y CITACIÓN PARA LA VISTA (ART. 440.3) 3. En los casos de demandas de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, se indicará, en su caso, en la citación para la vista, la posibilidad de enervar el desahucio conforme a lo establecido en el apartado 4 del artículo 22 de esta Ley, así como, si el demandante ha expresado en su demanda que asume el compromiso a que se refiere el apartado 3 del artículo 437, que la aceptación de este compromiso equivaldrá a un allanamiento con los efectos del artículo 21, a cuyo fin se otorgará un plazo de cinco días al demandado para que manifieste si acepta el requerimiento. En todos los casos de desahucio, también se apercibirá al demandado en la citación que, de no comparecer a la vista, se declarará el desahucio sin más trámites y que queda citado para recibir la notificación de la sentencia, el sexto día siguiente a contar del señalado para la vista. Igualmente, en la resolución de admisión se fijará día y hora para que tenga lugar, en su caso, el lanzamiento, que deberá producirse antes de un mes desde la fecha de la vista, advirtiendo al demandado que, en caso de que la sentencia sea condenatoria y no se recurra, se procederá al lanzamiento en la fecha fijada, sin necesidad de notificación posterior.
ENERVACIÓN DEL DESAHUCIO (ART. 22. 4 Y 5) 4. Los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el Secretario judicial si, antes de la celebración de la vista, el arrendatario paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio. Si el demandante se opusiera a la enervación por no cumplirse los anteriores requisitos, se citará a las partes a la vista prevenida en el artículo 443 de esta Ley, tras la cual el Juez dictará sentencia por la que declarará enervada la acción o, en otro caso, estimará la demanda habiendo lugar al desahucio. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, excepto que el cobro no hubiese tenido lugar por causas imputables al arrendador, ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, un mes de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación. 5. La resolución que declare enervada la acción de desahucio condenará al arrendatario al pago de las costas devengadas, salvo que las rentas y cantidades debidas no se hubiesen cobrado por causas imputables al arrendador.
DESIGNACIÓN DE PROCURADOR Y DE ABOGADO (ART. 33. 3 Y 4) 3. Cuando en un juicio de aquellos a los que se refiere el número 1º del apartado 1 del art. 250, alguna de las partes solicitara el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, el Tribunal, tan pronto como tenga noticia de este hecho, dictará una resolución motivada requiriendo de los colegios profesionales el nombramiento provisional de abogado y de procurador, cuando las designaciones no hubieran sido realizadas con anterioridad, sin perjuicio del resarcimiento posterior de los honorarios correspondientes por el solicitante si se le deniega después el derecho a la asistencia jurídica gratuita. Dicha resolución se comunicará por el medio más rápido posible a los Colegios de Abogados y de Procuradores, tramitándose a continuación la solicitud según lo previsto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. 4. En los juicios a los que se refiere el apartado anterior, el demandado deberá solicitar el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita o interesar la designación de abogado y procurador de oficio dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la demanda. Si la solicitud se realizara en un momento posterior, la falta de designación de abogado y procurador por los colegios profesionales no suspenderá la celebración del juicio, salvo en los supuestos contemplados en el párrafo segundo del artículo 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
ACTOS DE COMUNICACIÓN CON LAS PARTES AÚN NO PERSONADAS (ART. 155.3) 3. A efectos de actos de comunicación, podrá designarse como domicilio el que aparezca en el padrón municipal o el que conste oficialmente a otros efectos, así como el que aparezca en Registro oficial o en publicaciones de Colegios profesionales, cuando se tratare, respectivamente, de empresas y otras entidades o de personas que ejerzan profesión para la que deban colegiarse obligatoriamente. También podrá designarse como domicilio, a los referidos efectos, el lugar en que se desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional. Cuando en la demanda se ejercite una acción de aquellas a las que se refiere el número 1.º del apartado 1 del artículo 250, se entenderá que si las partes no han acordado señalar en el contrato de arrendamiento un domicilio en el que se llevarán a cabo los actos de comunicación, éste será, a todos los efectos, el de la vivienda o local arrendado.
COMUNICACIÓN EDICTAL (ART. 164 LEC) En los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de rentas o cantidades debidas o por expiración legal o contractual del plazo y en los procesos de reclamación de estas rentas o cantidades debidas, cuando no pudiere hallársele ni efectuarle la comunicación al arrendatario en los domicilios designados en el segundo párrafo del número 3 del artículo 155, ni hubiese comunicado de forma fehaciente con posterioridad al contrato un nuevo domicilio al arrendador al que éste no se hubiese opuesto, se procederá, sin más trámites, a fijar la cédula de citación en el tablón de anuncios de la Oficina Judicial.
SENTENCIA. EFECTOS DE LA SENTENCIA (ART. 447. 1 Y 2 LEC) 1. Practicadas las pruebas si se hubieren propuesto y admitido, o expuestas, en otro caso, las alegaciones de las partes, se dará por terminada la vista y el Tribunal dictará sentencia dentro de los 10 días siguientes. Se exceptúan los juicios verbales en que se pida el desahucio de finca urbana, en que la sentencia se dictará en los cinco días siguientes, convocándose en el acto de la vista a las partes a la sede del Tribunal para recibir la notificación, que tendrá lugar el día más próximo posible dentro de los cinco siguientes al de la sentencia. Sin perjuicio de lo anterior, en las sentencias de condena por allanamiento a que se refieren los apartados 3 de los artículos 437 y 440, en previsión de que no se verifique por el arrendatario el desalojo voluntario en el plazo señalado, se fijará con carácter subsidiario día y hora en que tendrá lugar, en su caso, el lanzamiento directo del demandado, que se llevará a término sin necesidad de ulteriores trámites en un plazo no superior a 15 días desde la finalización de dicho periodo voluntario. Del mismo modo, en las sentencias de condena por incomparecencia del demandado, se procederá al lanzamiento en la fecha fijada sin más trámite. 2. No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias.
ALLANAMIENTO (ART. 21.3) 3. Si el allanamiento resultase del compromiso con efectos de transacción previsto en el apartado 3 del artículo 437 para los juicios de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, la resolución que homologue la transacción declarará que, de no cumplirse con el plazo del desalojo establecido en la transacción, ésta quedará sin efecto, y que se llevará a cabo el lanzamiento sin más trámite y sin notificación alguna al condenado, en el día y hora fijadas en la citación si ésta es de fecha posterior, o en el día y hora que se señale en dicha resolución.
EJECUCIÓN DEL LANZAMIENTO Y PLAZO DE ESPERA (ART. 549 3 Y 4) 3. En la sentencia condenatoria de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, la solicitud de su ejecución en la demanda de desahucio será suficiente para la ejecución directa de la sentencia sin necesidad de ningún otro trámite para proceder al lanzamiento en el día y hora señalados en la propia sentencia o en la fecha que se hubiera fijado al ordenar la citación al demandado. 4. El plazo de espera legal al que se refiere el artículo anterior (20 días) no será de aplicación en la ejecución de resoluciones de condena de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, que se regirá por lo previsto en tales casos.
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS QUE CONDENEN A LA ENTREGA DE BIENES INMUEBLES (ART. 703.1 Y 4) 1. Si el título dispusiere la transmisión o entrega de un bien inmueble, una vez dictado el auto autorizando y despachando la ejecución, el Secretario judicial responsable de la misma ordenará de inmediato lo que proceda según el contenido de la condena y, en su caso, dispondrá lo necesario para adecuar el Registro al título ejecutivo. Si en el inmueble que haya de entregarse hubiere cosas que no sean objeto del título, el Secretario judicial requerirá al ejecutado para que las retire dentro del plazo que señale. Si no las retirare, se considerarán bienes abandonados a todos los efectos. 4. Si con anterioridad a la fecha fijada para el lanzamiento, en caso de que el título consista en una sentencia dictada en un juicio de desahucio de finca urbana, se entregare la posesión efectiva al demandante, acreditándolo el arrendador ante el Secretario judicial encargado de la ejecución, se dictará decreto declarando ejecutada la sentencia y cancelando la diligencia, a no ser que el demandante interese su mantenimiento para que se levante acta del estado en que se encuentre la finca.
B) INTERDICTO DE ADQUIRIR LA POSESIÓN.
ACTUACIONES PREVIAS A LA VISTA (ART. 441.1) 1. Interpuesta la demanda en el caso del número 3 del apartado 1 del artículo 250, el Secretario judicial llamará a los testigos propuestos por el demandante y, según sus declaraciones, el Tribunal dictará auto en el que denegará u otorgará, sin perjuicio de mejor derecho, la posesión solicitada, llevando a cabo las actuaciones que repute conducentes a tal efecto. El auto será publicado por edictos, que se insertarán en un lugar visible de la sede del Tribunal en el Boletín Oficial de la provincia y en uno de los periódicos de mayor circulación en la misma, a costa del demandante, instando a los interesados a comparecer y reclamar, en el plazo de cuarenta días, si consideran tener mejor derecho que el demandante. Si nadie compareciere, se confirmará al demandante en la posesión; pero en caso de que se presentaren reclamantes, previo traslado de sus escritos al demandante, el Secretario judicial le citará, con todos los comparecientes, a la vista, sustanciándose en adelante las actuaciones del modo que se dispone en los artículos siguientes.
C) PROCEDIMIENTO PARA LA TUTELA DE DERECHOS REALES INCRITOS.
ACTUACIONES PREVIAS A LA VISTA (ART. 441.3) 3. En los casos del número 7 del apartado 1 del artículo 250, tan pronto se admita la demanda, el Tribunal adoptará las medidas solicitadas que, según las circunstancias, fuesen necesarias para asegurar en todo caso el cumplimiento de la sentencia que recayere.
D) LOS PROCESOS SUMARIOS EN MATERIA DE VENTA DE BIENES MUEBLES A PLAZOS Y ARRENDAMIENTO FINANCIERO.
ACTUACIONES PREVIAS A LA VISTA (ART. 441. 4) 4. En el caso del número 10 del apartado 1 del artículo 250, admitida la demanda, el Tribunal ordenará la exhibición de los bienes a su poseedor, bajo apercibimiento de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial, y su inmediato embargo preventivo, que se asegurará mediante depósito, con arreglo a lo previsto en esta Ley. Cuando, al amparo de lo dispuesto en el número 11 del apartado 1 del artículo 250, se ejerciten acciones basadas en el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero o contrato de venta a plazos con reserva de dominio, admitida la demanda el Tribunal ordenará el depósito del bien cuya entrega se reclame. No se exigirá caución al demandante para la adopción de estas medidas cautelares, ni se admitirá oposición del demandado a las mismas. Tampoco se admitirán solicitudes de modificación o de sustitución de las medidas por caución. Además de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Secretario judicial emplazará al demandado por cinco días para que se persone en las actuaciones, por medio de procurador, al objeto de anunciar su oposición a la demanda por alguna de las causas previstas en el apartado 3 del artículo 444. Si el demandado dejare transcurrir el plazo sin anunciar su oposición, o si pretendiera fundar ésta en causa no comprendida en el apartado 3 del artículo 444, se dictará, sin más trámites, sentencia estimatoria de las pretensiones del actor. Cuando el demandado anuncie su oposición a la reclamación con arreglo a lo previsto en el párrafo anterior, el Secretario judicial citará a las partes para la vista y, si el demandado no asistiera a la misma sin concurrir justa causa o asistiera, pero no formulara oposición o pretendiera fundar ésta en causa no comprendida en el apartado 3 del artículo 444, se dictará, sin más trámites, sentencia estimatoria de las pretensiones del actor. En estos casos el demandado, además, será sancionado con multa de hasta la quinta parte del valor de la reclamación, con un mínimo de ciento ochenta euros.
ESPECIALIDADES DEL JUICIO VERBAL EL VERBAL DE DESAHUCIO.
OBJETO: la recuperación de la posesión de una finca rústica o urbana, dada en arrendamiento, ordinario o financiero, o en aparcería, por: Impago de la renta o cantidades debidas, o Por expiración del plazo fijado legal o contractualmente.
COMPETENCIA: De acuerdo con el art. 52.1.7º, la competencia territorial corresponderá al tribunal del lugar en que esté sita la finca. Esta regla de atribución de la competencia tiene carácter imperativo (art. 54.1) y por tanto su aplicación es vigilada de oficio.
LEGITIMACIÓN ACTIVA: le corresponde al dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca.
LEGITIMACIÓN PASIVA: le corresponde a quien detente la posesión que se pretende recuperar.
PROCEDIMIENTO: El procedimiento aplicable, cualquiera que sea la cuantía, será el juicio verbal (art. 250.1.1º) con las siguientes especialidades: Indicación en la demanda de posible condonación de rentas y costas y solicitud de ejecución del lanzamiento. Establece el apartado 3 del artículo 437 que el demandante podrá anunciar en la demanda de desahucio de finca urbana que asume el compromiso de condonar al arrendatario todo o parte de la deuda y de las costas, con expresión de la cantidad concreta, condicionándolo al desalojo voluntario de la finca dentro del plazo que se indique por el arrendador, que no podrá ser inferior al plazo de quince días desde que se notifique la demanda. Igualmente, podrá interesarse en la demanda que se tenga por solicitada la ejecución del lanzamiento en la fecha y hora que se fije por el Juzgado a los efectos señalados en el apartado 3 del artículo 549. Cuantía de la demanda. En el juicio de desahucio la cuantía de la demanda será el importe de una anualidad de renta, cualquiera que sea la periodicidad con que ésta aparezca fijada en el contrato (art. 251.9). Especialidades en los actos de comunicación. En los juicios de desahucio se entenderá que si las partes no han acordado señalar en el contrato de arrendamiento un domicilio en el que se llevarán a cabo los actos de comunicación, éste será, a todos los efectos, el de la vivienda o local arrendado (art. 155.3 de la LEC). Cuando no pudiere hallársele ni efectuarle la comunicación al arrendatario en los domicilios indicados, ni hubiese comunicado de forma
fehaciente con posterioridad al contrato un nuevo domicilio al arrendador al que éste no se hubiese opuesto, se procederá, sin más trámites, a fijar la cédula de citación en el tablón de anuncios de la Oficina Judicial. Acumulación de acciones. Rompiendo la regla general dispuesta para los juicios verbales, el artículo 438.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil admite en el juicio de desahucio la acumulación de acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas, vencidas y no pagadas, con independencia de la cantidad que se reclame. En este caso, la cuantía de la demanda vendrá determinada por la acción de mayor valor (art. 252.2). También podrán acumularse las acciones ejercitadas contra el fiador o avalista solidario previo requerimiento de pago no satisfecho. Decreto de admisión (art. 440.3). En la resolución de admisión se fijará el día y hora para que tenga lugar, en su caso, el lanzamiento, que deberá producirse antes de un mes desde la fecha de la vista, advirtiendo al demandado que, en caso de que la sentencia sea condenatoria y no se recurra, se procederá al lanzamiento en la fecha fijada, sin necesidad de notificación posterior. Enervación del desahucio. En los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario hay que tener en cuenta, a los efectos enervatorios previstos en la Ley, las siguientes reglas: En la demanda se deberá indicar las circunstancias concurrentes que puedan permitir o no, en el caso concreto, la enervación del desahucio. Si no se indican tales circunstancias no se admitirá la demanda (art. 439.3 de la LEC). Si se inadmite la demanda se dictará un auto que será susceptible de recurso de apelación, cuya tramitación será preferente (art. 455.3). En la citación a la vista se indicará, en su caso, la posibilidad de enervar el desahucio conforme a lo establecido en el artículo 22.4 (art. 440.3 de la LEC). Estos procesos terminarán mediante decreto dictado al efecto por el Secretario judicial si, antes de la celebración de la vista, el arrendatario paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio. Si el demandante se opusiera a la enervación por no cumplirse los anteriores requisitos, se citará a las partes a la vista prevenida en el artículo 443 de la LEC, tras la cual el Juez dictará sentencia por la que declarará enervada la acción o, en otro caso, estimará la demanda habiendo lugar al desahucio. La resolución que declare enervada la acción de desahucio condenará al arrendatario al
pago de las costas devengadas, salvo que las rentas y cantidades debidas no se hubiesen cobrado por causas imputables al arrendador. No cabrá la enervación cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, excepto que el cobro no hubiese tenido lugar por causas imputables al arrendador, ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, un mes de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación. Posible allanamiento del demandado. El Secretario indicará, en su caso, en la citación para la vista, si el demandante ha expresado en su demanda que asume el compromiso a que se refiere el apartado 3 del artículo 437, que la aceptación de este compromiso equivaldrá a un allanamiento con los efectos del artículo 21, a cuyo fin otorgará un plazo de cinco días al demandado para que manifieste si acepta el requerimiento. En las sentencias de condena por allanamiento, en previsión de que no se verifique por el arrendatario el desalojo voluntario en el plazo señalado, se fijará con carácter subsidiario día y hora en que tendrá lugar, en su caso, el lanzamiento directo del demandado, que se llevará a término sin necesidad de ulteriores trámites en un plazo no superior a 15 días desde la finalización de dicho periodo voluntario. Además (art. 21.3), dicha sentencia declarará que, de no cumplirse con el plazo del desalojo establecido en la transacción, ésta quedará sin efecto. Citación a la vista. Inasistencia del demandado. En la citación se advertirá al demandado de que, caso de no comparecer a la vista, se declarará el desahucio sin más trámites y que queda citado para recibir la notificación de la sentencia, el sexto día siguiente a contar del señalado para la vista (art. 440.3 de la LEC). Se trata de un caso en que, por excepción a la regla, la rebeldía del demandado se considera a todos los efectos allanamiento a la demanda. Por tanto si el demandado no comparece, el tribunal dicta sentencia decretando el desahucio, procediéndose al lanzamiento en la fecha fijada, sin más trámites. Designación de abogado y procurador. Cuando alguna de las partes solicitara el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, el Tribunal, tan pronto como tenga noticia de este hecho, dictará una resolución motivada requiriendo de los colegios profesionales el nombramiento provisional de abogado y de procurador, cuando las designaciones no hubieran sido realizadas con anterioridad, sin perjuicio del resarcimiento posterior de los honorarios correspondientes por el solicitante si se le deniega después el derecho a la asistencia jurídica gratuita. El demandado deberá solicitar el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita o interesar la designación de abogado y procurador de oficio dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la
demanda. Si la solicitud se realizara en un momento posterior, la falta de designación de abogado y procurador por los colegios profesionales no suspenderá la celebración del juicio, salvo en los supuestos contemplados en el párrafo segundo del artículo 16 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. Limitación de las excepciones del demandado y del objeto de la prueba. Cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación (art. 444.1 de la LEC). Plazo para dictar sentencia. Conforme al artículo 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los juicios verbales en que se pida el desahucio de finca urbana, la sentencia se dictará en los cinco días siguientes a la vista. Efectos de la sentencia. No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo. Notificación de la sentencia al demandado rebelde. Cuando se trate de sentencia condenatoria de desahucio y el demandado citado en forma no hubiera comparecido en la fecha o en el plazo señalado en la citación, la notificación se hará por medio de edictos fijando copia de la sentencia en el tablón de anuncios de la Oficina Judicial (art. 497.2). Recurso contra la sentencia. Contra la sentencia dictada en un juicio de desahucio cabe recurso de apelación. En todo caso, no se admitirá al demandado el recurso de apelación, o en su caso el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación si, al prepararlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas. Igualmente, todos estos recursos se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar. Tampoco procederá el recurso de queja en los procesos de desahucio de finca urbana y rústica, cuando la sentencia que procediera dictar en su caso no tuviese la consideración de cosa juzgada (art.494).
Ejecución de la sentencia condenatoria de desahucio. La solicitud de su ejecución en la demanda de desahucio será suficiente para la ejecución directa de la sentencia sin necesidad de ningún otro trámite para proceder al lanzamiento en el día y hora señalados en la propia sentencia o en la fecha que se hubiera fijado al ordenar la citación al demandado, no siendo de aplicación el plazo de espera que establece el art. 548 de la LEC. PROCESOS POSESORIOS. A) INTERDICTO DE ADQUIRIR (art.250.1.3º)
COMPETENCIA: De acuerdo con el artículo 52.1.1º (acción real) es competente el juez del lugar de situación de la cosa
OBJETO: De forma indirecta se protege la posesión Su aplicación se reduce al ámbito hereditario, dirigido a obtener la posesión de los bienes y derechos heredados, que no estén poseídos por otras personas a título de dueño o de usufructuario
PROCEDIMIENTO: Trámites del juicio verbal pero con algunas modificaciones procedimentales establecidas en el artículo 441.1 de la LEC. Interpuesta la demanda el Secretario judicial llamará a los testigos propuestos por el demandante y, según sus declaraciones, el Tribunal dictará auto en el que denegará u otorgará, sin perjuicio de mejor derecho, la posesión solicitada, llevando a cabo las actuaciones que repute conducentes a tal efecto. El auto será publicado por edictos, que se insertarán en un lugar visible de la sede del Tribunal en el Boletín Oficial de la provincia y en uno de los periódicos de mayor circulación en la misma, a costa del demandante, instando a los interesados a comparecer y reclamar, en el plazo de cuarenta días, si consideran tener mejor derecho que el demandante. Si nadie compareciere, se confirmará al demandante en la posesión; pero en caso de que se presentaren reclamantes, previo traslado de sus escritos al demandante, el Secretario judicial le citará, con todos los comparecientes, a la vista, sustanciándose en adelante las actuaciones del modo previsto en los artículos 442 y ss de la LEC.
INFORMACIÓN PROBATORIA En la demanda, el actor debe ofrecer información testifical de los presupuestos contenidos en el art. 250.1.3º Igualmente con la demanda se debe acompañar el testamento del que se deduzca el hecho de la adquisición hereditaria de la cosa o el derecho que se pretende adquirir o, en su caso, habrá que aportar el correspondiente cuaderno particional y de adjudicación de la herencia
B) INTERDICTO DE RETENER Y RECOBRAR.
COMPETENCIA: De acuerdo al art. 52.1.1º (acción real) es competente el juez del lugar de situación de la cosa
OBJETO: Retención o recuperación de la posesión. De acuerdo al artículo 250.1.4º se recogen dos modalidades: Despojo de la posesión Perturbación del disfrute de la posesión
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN: La acción caduca al año desde el acto de la perturbación o del despojo La caducidad da lugar a la inadmisión a trámite de la demanda (art. 439.1 LEC)
PROCEDIMIENTO: Trámites del juicio verbal sin ninguna modificación procedimental.
C) INTERDICTO DE OBRA NUEVA.
COMPETENCIA: De acuerdo al artículo 52.1.1º (acción real) es competente el juez del lugar de situación de la cosa
OBJETO: Suspender la ejecución de una obra nueva Se protege la posesión del actor que puede ser perturbada por la realización de la obra nueva
PROCEDIMIENTO: Se tramita por el cauce del juicio verbal sin modificación procedimental, exceptuando lo dispuesto en el artículo 441.2 de la LEC
MEDIDAS ASEGURATORIAS: Una vez admitida a trámite la demanda, adopta de oficio la medida aseguratoria de suspensión de la obra, dictando la orden al dueño o al encargado de la obra
Es una medida aseguratoria y no una medida cautelar por cuanto se adopta de oficio y de forma necesaria Puede evitarse prestando caución para continuarla La caución se prestará en la forma prevista en el art. 64.2.II de la LEC
PRUEBA ANTICIPADA: De acuerdo al artículo 441.2 de la LEC el órgano judicial puede anticipar la prueba mediante la práctica de reconocimiento judicial o pericial o ambas a la vez, antes de celebrar la vista.
D) INTERDICTO DE OBRA RUINOSA:
COMPETENCIA: De acuerdo con el artículo 52.1.1º (acción real) es competente el juez del lugar de situación de la cosa
OBJETO: Evitar el daño a las personas y a las cosas Cuando se trata de daños en las cosas, las obras de aseguramiento o las obras de demolición o derribo son absolutamente necesarias pues en caso contrario la posesión del actor podría quedar perturbada o despojada
PROCEDIMIENTO: Trámites del juicio verbal sin que se produzca ninguna modificación procedimental
LA TUTELA DE LOS DERECHOS REALES INSCRITOS.
COMPETENCIA: De acuerdo con el artículo 52.1.1º (acción real) es competente el juez del lugar de situación de la cosa.
OBJETO: la efectividad de los derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o perturbación
LEGITIMACIÓN ACTIVA la ostentan los titulares de derechos reales inscritos en el registro de la propiedad, cuyos correspondientes asientos se encuentren vigentes y sin contradicción alguna al momento de la presentación de la demanda
LEGITIMACIÓN PASIVA: quienes, sin ostentar título inscrito alguno, se opusieran a un derecho real inscrito o perturbaran su ejercicio.
PROCEDIMIENTO: Juicio verbal, con las siguientes especialidades: El artículo 439.2 de la LEC exige que en la demanda
1. Se expresen las medidas que se consideren necesarias para asegurar la eficacia de la sentencia que recayere. 2. Se señale, salvo renuncia expresa del demandante, la caución que conforme a lo previsto en el artículo 64, haya de prestar el demandado, en caso de comparecer y contestar, para responder de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio. 3. Se acompañe certificación literal del Registro de la Propiedad que acredite expresamente la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento que legitima al demandante. Tan pronto como se admita la demanda, el Tribunal adoptará las medidas solicitadas que, según las circunstancias, fuesen necesarias para asegurar el cumplimiento de la sentencia que recayere (art. 441.3). En la citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor (art. 440.2). La oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes: 1. Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas que desvirtúen la acción ejercitada. 2. Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra relación jurídica directa con el último titular o titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito. 3. Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así se justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción. 4. No ser la finca inscrita la que efectivamente posee el demandado. La sentencia que se dicte en este proceso carecerá de los efectos de cosa juzgada material. LA RECTIFICACIÓN DE HECHOS. De conformidad con el artículo 250.1.9 de la LEC se ventilan por el juicio verbal las demandas que supongan el ejercicio de la acción de rectificación de hechos inexactos y perjudiciales, a la que se refiere la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo.
La Ley Orgánica 2/1984, reguladora del derecho de rectificación, establece la posibilidad de rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle un perjuicio. Para el caso de no conseguir la rectificación, el titular del derecho podrá acudir a los Jueces y Tribunales y obtener la tutela efectiva de su derecho a través del procedimiento establecido en dicha Ley, que efectúa una remisión a las normas de juicio verbal, si bien, con algunas modificaciones. Tras una fase previa extrajudicial se puede acudir a la vía judicial sin necesidad de Abogado ni de Procurador. Es competente para conocer de estos procedimientos el Juez de Primera Instancia del domicilio del perjudicado, o el del lugar donde radique la dirección del medio de comunicación. El proceso principia por un escrito, al que debe acompañarse el escrito de rectificación y una justificación o acreditamiento de la remisión de escrito de rectificación dentro del plazo señalado de 7 días naturales siguientes a la fecha de la publicación o difusión. El órgano judicial tiene facultades para rechazar de oficio la demanda, sin audiencia del demandado, siempre que se considere incompetente o estime la rectificación manifiestamente improcedente. La decisión deberá ser motivada, declarando la inadmisión a trámite de la demanda, y será recurrible, en tres días, en apelación que se admitirá en ambos efectos. Admitida a trámite la demanda, el Juez convocará a juicio verbal a las partes en litigio. La citación a los interesados se efectuará por medio de telegrama, sin perjuicio de la urgente remisión, por otro medio, de la copia de la demanda. El juicio se celebra en la forma prescrita para los juicios verbales, con las siguientes particularidades: • El Juez puede reclamar de oficio que el demandado remita o presente la información enjuiciada, su grabación o reproducción escrita. • Sólo son admisibles las pruebas que puedan practicarse. • La sentencia se dictará en el mismo día o al siguiente del juicio. La sentencia dispondrá uno de estos dos pronunciamientos: 1.º Denegación de la rectificación. 2.º Orden de publicación o difusión en la forma y plazos previstos. La sentencia es recurrible en apelación, en el plazo de cinco días, que se admitirá en un solo efecto. El objeto de este proceso es compatible con el ejercicio de las acciones penales o civiles de otra naturaleza que pudieran asistir al perjudicado por los hechos difundidos.
EL JUICIO VERBAL EN MATERIA DE COMPRAVENTAS A PLAZOS Y ARRENDAMIENTOS FINANCIEROS. A) PROCESO SUMARIO EN MATERIA DE VENTA A PLAZOS DE BIENES MUEBLES.
COMPETENCIA.- Tendrá competencia territorial improrrogable el tribunal del domicilio del comprador.
OBJETO.- Obtener una sentencia condenatoria que permita dirigir la ejecución exclusivamente sobre el bien o bienes adquiridos o financiados a plazos
REQUISITOS DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA:
o
Una acreditación del requerimiento de pago al deudor, con diligencia expresiva del impago y de la no entrega del bien, en los términos previstos en el apartado segundo del artículo 16 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles.
o
Certificación de la inscripción de los bienes en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, si se tratase de bienes susceptibles de inscripción en el mismo.
o
La falta de aportación de estos documentos acarreará la inadmisión a trámite de la demanda. Contra el auto de inadmisión cabe recurso de apelación, que tendrá tramitación preferente.
EXHIBICIÓN, EMBARGO PREVENTIVO Y DEPÓSITO DE BIENES.- El tribunal, admitida la demanda, ordenará la exhibición de los bienes a su poseedor, bajo apercibimiento de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial, y su inmediato embargo preventivo, que se asegurará mediante depósito
OPOSICIÓN DEL DEUDOR. o Se emplazará al demandado para que se persone en el proceso, si lo desea, por medio de procurador, y pueda formular oposición a la demanda, en un plazo de 5 días.
o Si el demandado deja transcurrir el plazo sin anunciar su oposición, o si intenta fundar ésta en causa no prevista por la Ley, se dictará sin más trámites sentencia estimatoria de la demanda.
o Si el demandado anuncia su oposición, se citará a las partes para la vista.
o Si el demandado no asiste a la misma sin concurrir justa causa, o asiste pero no formula oposición, o intenta fundarla en causa no prevista legalmente, se dictará también sin más trámites sentencia estimatoria de la demanda y, además, se sancionará al demandado con una multa de hasta la quinta parte del valor de la reclamación, con un mínimo de 180 euros (y sin perjuicio, se entiende, de la condena en costas).
o
Contra la sentencia que se dicte en los casos de ausencia de oposición no se dará recurso alguno.
EXCEPCIONES OPONIBLES. La oposición al demandado en el acto de la vista sólo podrá fundarse en alguna de las causas siguientes:
o
Falta de jurisdicción o de competencia del tribunal.
o
Pago acreditado documentalmente.
o
Inexistencia o falta de validez de su consentimiento, incluida la falsedad de la firma.
o
Falsedad del documento en que aparezca formalizado el contrato.
SENTENCIA.- Dada la naturaleza sumaria de este proceso, la sentencia que en el mismo se dicte no tendrá fuerza de cosa juzgada material y no impedirá la iniciación de un proceso plenario con el mismo objeto.
B) EL PROCESO SUMARIO EN MATERIA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO Y VENTA A PLAZO CON RESERVA DE DOMINIO.
COMPETENCIA.- Tendrá competencia territorial improrrogable el tribunal del domicilio del comprador (o arrendatario).
OBJETO.- Tiene por objeto ejercitar una acción exclusivamente encaminada a obtener la inmediata entrega del bien al arrendador financiero o al vendedor financiador en el lugar indicado en el contrato, previa declaración de resolución de éste, en su caso.
TRAMITACIÓN.- Le son de aplicación todas las especialidades que se acaban de exponer en el supuesto anterior, con los matices siguientes: o
Se deberá acreditar que el requerimiento de pago al deudor ha sido realizado en los términos previstos en el apartado tercero de la disposición adicional primera de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles.
o
Tras la admisión de la demanda, el tribunal ordenará automáticamente el depósito del bien cuya entrega se reclame, sin exigir caución al demandante por
la adopción de esta medida cautelar. Tampoco se admitirá oposición del demandado a la misma, ni solicitudes de modificación o de sustitución del depósito por caución. Por lo tanto, la admisión de la demanda implica que, en todo caso, el demandante obtendrá el depósito del bien (art. 441.4 de la LEC).