Derecho Procesal Laboral

Orden jurisdicional social. Actuaciones procesales. Procesos. Juicio oral. Despido disciplinario. Impugnación. Sentencias

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TEMA 1 • EL ORDEN JURISDICCIONAL SOCIAL • FUENTES REGULADORAS DEL ORDEN JURISDICCIONAL SOCIAL Son fuentes reguladoras del orden jurisdiccional social los arts 24 y 117 a 127 de la CE, así como las disposiciones de la LOPJ, y la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial. En el terreno específico, la norma que viene a regular el funcionamiento específico del orden jurisdiccional social es la LPL, aprobada por el RD Legislativo 2/1995, de 7 de abril. Las lagunas de regulación que se puedan presentar se solventan por la LEC. Una de las características específicas del orden jurisdiccional social es la estrecha vinculación entre las normas procesales y las sustantivas. • la competencia del orden JURISDICCIONAL SOCIAL • CONFLICTOS CUYA COMPETENCIA ESTÁ EXPRESAMENTE ATRIBUIDA AL ORDEN JURISDICCIONAL SOCIAL. Se regulan en el artículo 2 de la LPL. • Las que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo. En principio, cualquier litigio que surja en relaciones que el ordenamiento laboral considera como un contrato de trabajo, quedaría sujeto a la competencia del orden jurisdiccional social. La competencia se extendería tanto a los litigios surgidos en el marco de una relación laboral ordinaria como en el marco de cualquiera de las relaciones laborales especiales. Por las mismas razones, la competencia se extiende a los litigios que se planteen entre la Administración y su personal, cuando las relaciones que les unan sean de naturaleza laboral, no cuando sean de naturaleza funcionarial o estatutaria. La competencia del orden jurisdiccional social no se extiende solo a las incidencias que se produzcan vigente la relación laboral, sino incluso las que se produzcan con anterioridad o sobre la propia calificación de la relación. También los litigios que se plantean en relación con las fases previas y tratos preliminares y precontractuales relativos a una futura relación laboral, incluso aunque esta no llegara a materializarse. Tan solo en las fases de selección de personal que realiza la Administración pública, estaríamos ante un asunto del que debiera conocer el orden contencioso−administrativo. La amplitud de competencias al orden social, ha hecho que numerosas cuestiones que, en otro momento se atribuían al orden contencioso−administrativo, se atribuyen ahora al orden social. Así ocurre con los litigios derivados del reconocimiento del derecho a los complementos de peligrosidad, toxicidad y penosidad. La competencia sobre las cuestiones derivadas del contrato de trabajo comprende las acciones de reclamación de daños entre empresarios y trabajadores derivadas de los posibles incumplimientos de sus respectivas relaciones laborales, inclusive las posibles reclamaciones por 1

daños por accidente de trabajo, que se fundan en una clara culpa contractual del empresario. Por el contrario no son competencia del orden social litigios como los derivados de las retenciones del IRPF, ni los pleitos derivados de las invenciones laborales. La referencia legal a que la competencia se extiende a los litigios entre trabajadores y empresarios, no impide la existencia de litigios en que los otros trabajadores sean demandados conjuntamente con el empresario, como en el caso de vacaciones, movilidad geográfica, etc. • En materia de seguridad social, incluida la protección por desempleo. • En la aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de la SS, incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro, siempre que su causa derive de un contrato de trabajo o convenio colectivo. • Entre los asociados y las Mutualidades, excepto las establecidas por los Colegios Profesionales, así como las fundaciones laborales o entre éstas y sus beneficiarios, sobre cumplimiento, existencia o declaración de sus obligaciones específicas y derechos de carácter patrimonial. En estos tres apartados, la LPL concreta la competencia del orden jurisdiccional social en materia de seguridad social y prestaciones sociales, que resulta menos amplia de lo que parece. De una parte, juega la exclusión expresa del artículo 3b) de la LPL en relación con la gestión recaudatoria y la reclamación de cuotas de recaudación conjunta, como confirma la jurisprudencia, que delimitó dos grandes campos: cotización y prestaciones, entendiendo que la competencia del orden social se extendía solo a este último supuesto. La competencia del orden social, por otro lado, no se extiende a las reclamaciones sobre prestaciones del Régimen Especial de la SS de los funcionarios y clases pasivas, para los que es competente el orden contencioso administrativo. Por el contrario, aun no siendo litigios sobre prestaciones, son competencia del orden social los que se produzcan en relación con las declaraciones de afiliación, altas y bajas. Finalmente, el TS ha establecido que no son competencia del orden social las reclamaciones por daños derivados del defectuoso funcionamiento de los servicios sanitarios de la SS. • Contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral. • Contra el FOGASA, en los casos establecidos por la Ley. En la actualidad, se distinguen dos supuestos: la responsabilidad del Estado por exceso de salarios de tramitación, y las diferentes responsabilidades del FOGASA. • Sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de los sindicatos, impugnación de sus estatutos y su modificación. • En materia de régimen jurídico específico de los sindicatos, en lo relativo a su funcionamiento interno y sus relaciones con los afiliados. • Sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de las asociaciones empresariales. • Sobre la responsabilidad de los sindicatos y de las asociaciones empresariales por infracción de las normas de la rama social del Derecho. • Sobre la tutela de los derechos de libertad sindical. • En procesos de conflictos colectivos. • Sobre impugnación de convenios colectivos. • En procesos sobre materias electorales.

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Este bloque competencial se atribuye al orden social en forma muy amplia, con la simple exclusión de los litigios relativos a la tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho de huelga de los funcionarios públicos y personal. • Entre las sociedades cooperativas de trabajo asociado o anónimas laborales y sus socios trabajadores por su condición de tales. • Entre los empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de puesta a disposición. Esta atribución deriva del reconocimiento de las ETT de cuya legislación se ha recogido. • Respecto de cualesquiera otras cuestiones que les sean atribuidas por normas con rango de ley. Los órganos del orden social que hayan actuado en la instancia, son los competentes para resolver las reclamaciones de honorarios profesionales que los procuradores y abogados efectúen contra sus representados o dirigidos por sus actuaciones en estos litigios, debiendo tenerse en cuenta al respecto los artículos 34 y 35 LEC. • conflictos cuyo conocimiento por el orden social está EXPRESAMENTE excluido. Son los siguientes: • De la tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho de huelga relativa a los funcionarios públicos y al personal del artículo 1.3 ET. • De las resoluciones dictadas por la TGSS en materia de gestión recaudatoria o, en su caso, por las Entidades Gestoras en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta, así como de las relativas a actas de liquidación y de infracción. • Las pretensiones que versen sobre la impugnación de los actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho administrativo laboral, excepto las del artículo 3.2 LPL, que atribuye competencia expresa al orden social en relación con los recursos jurisdiccionales contra las resoluciones sancionatorias por infracciones del orden social, y contra las resoluciones relativas a expedientes de regulación de empleo y traslados colectivos. • competencia prejudicial atribuida al orden social de la JURISDICCIÓN. Los órganos del orden social conocerán y resolverán, en la misma sentencia que recaiga en el litigio laboral, todas aquellas cuestiones atribuidas a otros órdenes jurisdiccionales, pero cuya solución es necesaria para fallar el litigio sobre el que tienen competencia. Esa solución se produce a efectos prejudiciales, y solo tiene efectos en el proceso en que se dicta, pero no condiciona la resolución que en su día pudiera establecer el orden competente en relación con la cuestión perjudicialmente resuelta. Es, pues, una solución instrumental a efectos de no demorar la solución del fondo del litigio. Sólo podrá ejercerse en tanto en cuanto el orden competente no se haya pronunciado en sentencia firme. La atribución de competencia prejudicial no se refiere sólo al proceso declarativo, sino que alcanza también a las cuestiones que puedan suscitarse en la fase de ejecución. Esta amplia competencia prejudicial se extiende incluso a las cuestiones penales, pero en relación con ellas aparece la única salvedad del artículo 3.3 y 3.4 LPL, que dice que la única cuestión prejudicial que no pueden solucionar los órganos del orden social y que motivará, por tanto, la suspensión de las actuaciones procesales hasta que el orden penal resuelva la misma, es la decisión sobre la falsedad de un documento, pero sólo procederá esta suspensión cuando la decisión sobre la falsedad o no del documento sea de todo punto indispensable para adoptar la decisión que corresponda por el órgano 3

del orden social; es más, en la ejecución será preciso, además, que la falsedad se haya producido con posterioridad a la constitución del título ejecutivo. La suspensión de las actuaciones ejecutivas sólo se producirá en relación con aquellas que queden directamente afectadas por la posible falsedad del documento. Solo en este supuesto no existe competencia prejudicial, y en caso de producirse esta alegación en el juicio oral, se continuará en éste hasta el final, y a continuación, se suspenderán las actuaciones y se dará a la parte que alegue la falsedad un plazo de 8 días para que acredite haber presentado la querella por falsedad documental, en cuyo caso se mantendrá la suspensión hasta que por el órgano penal se dicte sentencia o auto de sobreseimiento. Si con posterioridad a la sentencia laboral recayese resolución penal declarando que los hechos que tuvo en cuenta el órgano del orden social no existieron, o que en ellos no participó el sujeto que resultó afectado por la sentencia del orden social, quedará abierta la posibilidad del recurso de revisión. ♦ SOLUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE CONFLICTOS LABORALES Son las siguientes: • La solución jurisdiccional aparece no como la única posibilidad, sino como uno más de los procedimientos de solución. • Es posible la creación de procedimientos extrajudiciales de solución de las controversias laborales, que pueden ser creados mediante normas estatales o negociación colectiva. • Los sistemas extrajudiciales pueden consistir en procedimientos de conciliación y mediación, que no cierran el acceso posterior al proceso, o bien en procedimientos arbitrales, en cuyo caso, el acceso al proceso sólo será posible mediante la impugnación del laudo. • Nada obsta a que la negociación colectiva imponga procedimientos de conciliación y mediación obligatorios. En este caso, el acceso al proceso solo sería posible tras la conclusión de este trámite. • También es posible que la negociación colectiva ofrezca sistemas arbitrales voluntarios, en cuyo caso, una vez suscrito un compromiso arbitral, resulta vinculante, impidiendo el acceso directo al proceso, que sólo será posible por la vía de impugnación del laudo. • No parece que pueda descartarse totalmente la posibilidad de que, en los procedimientos arbitrales del artículo 91 ET, el arbitraje pudiera tener un cierto grado de obligatoriedad en los conflictos colectivos, quedando garantizado el derecho de tutela judicial efectiva mediante el recurso judicial contra el laudo, que se tramitaría por la modalidad procesal de impugnación de conflictos colectivos. • El sometimiento a un trámite de mediación o conciliación establecido en los convenios y acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, equivale al trámite de conciliación preprocesal obligatorio y produce efectos suspensivos de la caducidad, e interruptivos de la prescripción. ♦ LOS DIFERENTES ÓRGANOS DEL ORDEN JURISDICCIONAL SOCIAL, SU COMPETENCIA FUNCIONAL Y LAS REGLAS SOBRE COMPETENCIA TERRITORIAL. ♦ JUZGADOS DE LO SOCIAL. Constituyen el órgano básico de la estructura del orden social. Se regulan en los artículos 92 y 93 LOPJ. Su competencia funcional consiste en conocer, en única instancia, de todos los procesos atribuidos al orden social que no se encarguen expresamente a otros órganos en la LPL. El ámbito territorial es el provincial, existiendo en cada provincia uno o varios juzgados de lo social, radicados en la capital de la provincia y configurados como órganos unipersonales. En cuanto a los criterios de territorialidad, el artículo 10 LPL dice: ♦ Regla general: el artículo 10.1 establece 4 reglas generales, aplicables tanto al proceso 4

ordinario como a las distintas modalidades procesales. ♦ Básica: el juzgado competente se determina por el demandante en atención a dos opciones: ◊ Lugar de prestación de los servicios. ◊ Domicilio del demandado. ◊ Si los servicios se prestaren en lugares de distintas circunscripciones territoriales, el demandante podrá elegir ente: ⋅ Aquél de ellos en que tenga su propio domicilio. ⋅ El del lugar del contrato, si en él se hallase el demandado y pudiese ser citado. ⋅ El domicilio del demandado. ⋅ Si fuesen varios los demandados, las reglas son las mismas, pero la referencia hecha al domicilio del demandado se entiende hecha al domicilio de cualquiera de los demandados. ⋅ En las demandas contra las Administraciones Públicas, se da prioridad al fuero del demandante; así, se permite a éste elegir entre el Juzgado competente en el lugar de prestación de los servicios o el del propio domicilio. ⋅ Reglas específicas: el artículo 10.2 LPL dice: ⋅ En los litigios en materia de Seguridad Social, incluido el desempleo, es competente el juzgado del domicilio del demandante o el del lugar en que se haya producido la resolución expresa o presunta que se impugna. ⋅ En los procesos derivados de las mejoras de Seguridad Social, y los que se produzcan entre Mutualidades y sus afiliados, o entre Fundaciones Laborales, o entre éstas y sus beneficiarios, es juzgado competente el del domicilio del demandado o el demandante, a elección de éste, salvo en los procesos entre Mutualidades de Previsión, en cuyo caso regirá siempre el fuero de la Mutualidad demandada. ⋅ En los casos de reclamación de salarios de tramitación frente al Estado, la competencia se atribuye al juzgado que dictó la sentencia inicial de despido. ⋅ En los relativos a constitución, reconocimiento de personalidad jurídica, impugnación de los estatutos y modificación de sindicatos y asociaciones empresariales, el juzgado competente es el de la sede del sindicato o asociación afectados. ⋅ En los relativos al régimen jurídico, funcionamiento interno, relaciones con sus afiliados de los sindicatos y responsabilidad de los sindicatos y asociaciones empresariales, el juzgado competente es el del lugar en que se produzcan los actos o acto que den lugar al proceso. ⋅ En los procesos sobre tutela de la libertad sindical, el del lugar donde se produjo la lesión. ⋅ En los procesos electorales, en principio, prevalece el domicilio de la empresa o centro de trabajo. Ahora bien, si se tratase de elegir un comité de empresa o un órgano de representación del personal al servicio de la AP que ejerza sus funciones en relación con varios centros de trabajo radicados en municipios en los que sean competentes juzgados distintos, será competente el juzgado del lugar donde se constituyó inicialmente la mesa electoral. ⋅ En los procesos sobre impugnación de convenios, es la circunscripción a que se refiera el ámbito de aplicación del convenio. ⋅ En los conflictos colectivos, el del territorio en que se produzcan los efectos del conflicto.

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Estas reglas de competencia son indisponibles para las partes. ⋅ salas de lo social de los tsj. En cada CA existe un TSJ, con una Sala de lo Social dentro de cada uno de ellos. Estas Salas son órganos colegiados, compuestos, por lo tanto, de un presidente de Sala y varios Magistrados, debiendo actuar en cada asunto, por lo menos, tres, uno de los cuales ejercerá de ponente. La LOPJ prevé la posibilidad de que, en algunas CAA, existan varias Salas de lo Social, con competencia en una o varias provincias de la Comunidad respectiva y con sede en la capital de provincia. Según el artículo 7 LPL, su competencia funcional es: ⋅ Como órgano de instancia, conocer en única instancia de los litigios que afecten a un ámbito territorial superior al de un Juzgado de lo Social, pero sin superar el de la CA. ⋅ Como órgano de segundo grado, conocen de los recursos de suplicación que pueden interponerse contra las sentencias de los juzgados de lo social, y en su caso, de los recursos de queja. ⋅ Conocen y resuelven las cuestiones de competencia que se susciten entre juzgados de lo social radicados en la respectiva CCAA, y de las recusaciones contra sus miembros, excepto la del Presidente, resolviendo también la recusación de los jueces de lo social. ⋅ Conocen y resuelven las solicitudes de audiencia al condenado rebelde. La existencia de varias Salas requiere la existencia de unas reglas de distribución territorial de la competencia: ⋅ En los litigios relativos a constitución, reconocimiento de personalidad, impugnación de estatutos y modificación, de sindicatos y asociaciones empresariales, es competente la Sala en cuyo territorio esté la sede del sindicato o asociación afectados. ⋅ En los relativos al régimen jurídico, funcionamiento interno, relaciones con sus afiliados de los sindicatos y responsabilidad de los sindicatos y asociaciones empresariales, la Sala competente es la del lugar donde se produzcan los efectos del acto o actos que dieron lugar al proceso. ⋅ En los procesos sobre tutela de la libertad sindical, la Sala competente es la del lugar en que se produjo la lesión frente a la que se demanda tutela. ⋅ En los procesos sobre impugnación de convenios, la Sala es la de la circunscripción a que se refiera el ámbito de aplicación de las cláusulas del convenio impugnado. ⋅ En caso de conflictos colectivos, la Sala competente es la del territorio en que se produzcan los efectos del conflicto. ⋅ sala de lo social de la audiencia nacional. Es un órgano colegiado, con competencia en todo el territorio nacional, y sede en Madrid. Sus funciones son de órgano de instancia, y su competencia funcional consiste en conocer, en única instancia, de los mismos asuntos de los que 6

conocen, también en única instancia, las Salas de lo Social de los TSJ, pero cuando estos litigios extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la CCAA. Las sentencias que se dicten en este proceso serán recurribles ante el TS. Se encarga también la resolución de recusaciones contra sus miembros, salvo la del Presidente. ⋅ sala de lo social del ts. Existe en el seno del TS una Sala de lo Social, la Sala IV, que es un órgano colegiado, con sede en Madrid y competencia en toda España. Su competencia funcional es la propia de un órgano de segundo grado, encargado del conocimiento de recursos contra las decisiones de otros órganos. Concretamente, ⋅ Conocer de los recursos de casación que se puedan interponer contra las sentencias que dicten las Salas de lo Social de los TSJ o de la AN, en asuntos en que actúan como órganos de instancia. ⋅ Conocer del recurso de casación para unificación de la doctrina contra las sentencias dictadas resolviendo un recurso de Suplicación por las Salas de lo Social de los TSJ. ⋅ Conocer del recurso de revisión. ⋅ Conocer de los recursos de queja y solicitudes de audiencia al rebelde, que puedan plantearse en relación con los procesos tramitados por las Salas de lo Social de los TSJ o AN. ⋅ Conocer y resolver las cuestiones de competencia que puedan plantearse entre juzgados y tribunales del orden social que no radiquen en la misma CCAA. ⋅ Resolver las recusaciones contra sus miembros, salvo las que afectan a su Presidente o a dos o más Magistrados conjuntamente, que se resuelve por una Sala especial. • EL EXAMEN DE LA COMPETENCIA POR CADA ÓRGANO JUDICIAL: LAS POSIBLES SITUACIONES DE CONFLICTO: CUESTIONES Y CONFLICTOS DE COMPETENCIA, CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN. • EL EXAMEN DE LA COMPETENCIA POR CADA ÓRGANO JUDICIAL. • El examen de la competencia material y funcional. Cuando un órgano del orden social reciba un determinado asunto, debe examinar desde el primer momento si es competente funcional y materialmente. Si en ese examen llega a la conclusión inicial de que no lo es, deberá oír a las partes y al MF por un plazo común de 3 días, y posteriormente, si se ratificase el criterio contrario a su competencia, procederá a dictar un auto rechazando fundadamente encargarse del asunto, comunicándolo a las partes, y remitiéndoles al órgano que se entienda competente. Este examen debe repetirse al dictar sentencia. El órgano judicial puede hacer esta declaración a instancia de parte si se le formula 7

excepción, aunque en este caso no será necesaria la audiencia a las partes ni al MF. Tanto las sentencias como los autos que declaren la incompetencia serán recurribles ante el órgano superior. • El examen de la competencia territorial. La competencia territorial no debe examinarse de oficio. La posible alegación de falta de competencia territorial puede efectuarse planteándose ante el propio órgano que esté tramitando el asunto. En este caso, se hará mediante excepción perentoria declinatoria, en el acto del juicio oral, y será resuelta, sin suspender el procedimiento, en la sentencia como cuestión previa. Estimada la declinatoria, el plazo de caducidad se considerará suspendido desde que se interpuso la demanda hasta que se produjo la firmeza de la sentencia que estimó la declinatoria. La LPL, en el artículo 14.b, contempla la posibilidad de plantear la incompetencia territorial en forma de inhibitoria ante el órgano que estime competente, remitiéndose a las reglas de la LEC. Sin embargo, en la nueva LEC no se hace referencia a esta posibilidad. • las posibles situaciones de conflicto en torno a la competencia: cuestiones y conflictos de competencia, y conflictos de jurisdicción. • Cuestiones de competencia. Es la situación de conflicto que se da entre dos órganos del mismo orden jurisdiccional en torno a la competencia para conocer de un determinado litigio. Esta situación se dará en sentido negativo cuando un órgano se declare incompetente, admitiendo una excepción declinatoria y remitiendo a otro del orden social, pero éste se considere incompetente para entender del asunto. La solución se encuentra en los artículos 51 y 52 LOPJ y 13 y 14 LPL: • Ningún órgano puede plantear una cuestión de competencia a un órgano jerárquicamente superior. • Cuando la cuestión de competencia se plantea será el órgano superior común el que determine cual de los órganos inferiores se hace cargo del litigio. • Conflictos de competencia. Se producen cuando son dos órganos de distinto orden jurisdiccional los que entran en conflicto en torno a la competencia para conocer de un determinado litigio. En estas cuestiones, lo que se discute es si la materia sobre lo que versa el litigio entra o no en el ámbito del orden social de la jurisdicción. Estas situaciones no se pueden plantear en relación con el orden 8

penal, que es siempre preferente. Tiene dos tramitaciones: • Una es la que se da cuando un órgano se declaró inicialmente competente por razón de la materia, remitiendo a otro de otro orden jurisdiccional, pero éste, a su vez, se declara incompetente por razón de la materia. En este caso, esta última resolución será susceptible de recurso por defecto de jurisdicción, que se interpone ante el propio órgano que dictó la resolución recurrida. Posteriormente, elevará las actuaciones para su resolución a la Sala de Conflictos de Jurisdicción del TS (de composición variable, pues la forman el Presidente del TS y un Magistrado de cada uno de los órdenes del litigio), quien recabará a su vez las actuaciones del órgano que inicialmente se había declarado incompetente, y, oído el MF por plazo no superior a 10 días, resolverá mediante auto en los 10 días siguientes, atribuyendo definitivamente la competencia para conocer del litigio a uno de los órganos. • La otra situación se produce cuando aún ningún órgano se ha declarado incompetente para conocer del litigio. En este caso, otro órgano judicial de oficio, el MF o cualquiera de las partes pueden suscitar el conflicto. Se puede plantear de dos formas: • Ante el órgano que está conociendo del asunto para que decline su competencia en el otro órgano. • Ante el órgano que quien suscita el conflicto considera competente, para que recabe la competencia del órgano que esté conociendo. De no existir acuerdo entre los órganos, las actuaciones se elevan a la Sala de Conflictos, que, oído el MF por 10 días, resolverá en los diez días siguientes en forma de auto irrecurrible. Las actuaciones procesales quedarán interrumpidas desde que se dicten los autos declinando la competencia o requiriendo inhibición, pero podrán mantenerse las actuaciones preventivas, preparatorias o cautelares que tengan carácter urgente o necesario. • Conflictos de jurisdicción. Se da esta situación cuando el conflicto se produce entre un órgano del orden social y un órgano de la Administración, y se discute si una determinada actuación debe ser practicada por el poder judicial o el ejecutivo. La forma de proceder es similar a los conflictos de competencia, regulada por la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, encargándose de la resolución el Tribunal de Conflictos de la Jurisdicción, un órgano especial compuesto por el Presidente del TS, dos Magistrados de la Sala de lo Contencioso−Administrativo y tres Consejeros permanentes del Estado, que dictarán la sentencia correspondiente, atribuyendo la competencia a uno de los dos órganos en conflicto, sentencia que es irrecurrible, salvo en la vía del recurso de Amparo ante el TC.

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♦ EL PERSONAL AL SERVICIO DEL ORDEN JURISDICCIONAL SOCIAL, IMPARCIALIDAD, ABSTENCIÓN Y RECUSACIÓN DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS. ♦ EL PERSONAL AL SERVICIO DEL ORDEN JURISDICCIONAL SOCIAL. Son grupos de personas que desempeñan estas tareas: ♦ Personal jurisdiccional: jueces y magistrados. ♦ Personal no jurisdiccional: Secretarios, Oficiales, Auxiliares y Agentes. ♦ imparcialidad, ABSTENCIÓN y recusación de jueces y magistrados. La imparcialidad de los Jueces y Magistrados supone, en primer lugar, uno de los requisitos objetivos que fija la Constitución, y que son: ♦ Independencia: los Jueces y Magistrados, al adoptar sus decisiones, no deben estar sujetos más que al Ministerio de la Ley. ♦ Inamovilidad: el requisito de predeterminación de los órganos judiciales se extiende a las propias personas que ejercen en ellos funciones jurisdiccionales. Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por las causas y con las garantías previstas en la Ley. ♦ Responsabilidad: en cuanto que la imparcialidad exige que los Jueces y Magistrados asuman las consecuencias de sus decisiones. Para garantizar en todo caso el Juez o Magistrado imparcial, la Legislación procesal establece dos mecanismos. ♦ Abstención. Cualquier Juez o Magistrado que conozca un asunto y tenga vinculación personal con el mismo, debe apartarse de él decidiendo su abstención. A estos efectos, el Juez o Magistrado que decida abstenerse lo comunicará a la Sala de Gobierno respectiva, que podrá: ♦ Aceptar la abstención, en cuyo caso el Juez o Magistrado se apartará del asunto, comunicando su abstención a las partes. ♦ No contestar en el plazo de 5 días, en cuyo caso se entiende que se aparta del asunto, comunicando su abstención a las partes. ♦ Ordenar al Juez o Magistrado que continúe con el asunto, en cuyo caso deberá éste aceptar tal decisión, sin perjuicio del derecho de las partes a utilizar la posibilidad de 10

recusación. ♦ Recusación. Cuando el Juez no se hubiese abstenido, o no se le hubiese aceptado la abstención, las partes o el MF podrán solicitar su recusación. La Ley exige una especial diligencia en la misma, con lo cual, se ha de proponer en la instancia, como más tarde, antes de la celebración de los actos de conciliación y juicio, y en los recursos, antes del día señalado para la votación y fallo o, en su caso, la vista. El respeto a esos plazos solo será exigible si la causa de recusación era conocida por las partes antes de esos momentos, pues en caso contrario deberá ser admisible la recusación en un momento posterior. La recusación puede hacerse en fase de ejecución, sin que implique la suspensión de las acciones ejecutivas. Planteada la recusación, se tramita un incidente procesal que finalizará con una resolución, aceptándola o no. Si se acepta, el Juez o Magistrado será sustituido por el que legalmente fuera su sustituto; si no se acepta, continuará con las actuaciones. En este último caso, si se estimase que la recusación se hizo de mala fe, la resolución que resuelva el incidente podrá imponer al recusante una multa. La resolución que deniegue la recusación es irrecurrible, pero si posteriormente se recurre la resolución del litigio, podrá reiterarse como un motivo más de alegación sobre la existencia de un motivo de recusación, que, de ser estimada, dará lugar a que se declare la nulidad de las actuaciones desde que tuvo que ser admitida. TEMA 2 LAS PARTES PROCESALES ◊ LAS PARTES: CONCEPTO, CAPACIDAD Y LEGITIMACIÓN. PROCESOS CON PLURALIDAD DE PARTES. ◊ CONCEPTO DE PARTES. ◊ CAPACIDAD MATERIAL. La capacidad material se rige por las reglas generales del ordenamiento civil. , Ahora bien, analizando las reglas sobre capacidad procesal del artículo 16 LPL, que regula quien debe comparecer en juicio por las comunidades de bienes y grupos, en referencia a los grupos que no hayan adquirido una personalidad jurídica definida. Este reconocimiento plantea problemas: el primero es que la Ley no concreta las circunstancias que 11

deberían concurrir para estimar que se está ante un grupo sin personalidad, pero susceptible de tener capacidad material y de ser demandado como tal. El segundo problema es determinar si, al atribuir esa capacidad material y consiguiente legitimación pasiva, la Ley está presuponiendo que, cuando se demande exclusivamente al grupo o comunidad, responderá de las obligaciones a que dé lugar el proceso y de la resolución que pueda dictarse sólo con sus bienes, o por el contrario, serían también responsables solidarios con todos sus bienes y de forma ilimitada los integrantes del grupo o comunidad, pese a que no hubiesen sido demandados personalmente. ◊ Capacidad procesal. La LPL reconoce capacidad a cuantos se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos civiles (16.1 LPL), por lo que hay que estar a las normas civiles sobre capacidad de obrar. Por quienes no se hallaren en pleno ejercicio de sus derechos civiles comparecerán sus representantes legítimos, o los que deban suplir su incapacidad conforme a Derecho, con dos especialidades: ◊ En los artículos 16.2 y 16.3 LPL adaptan la capacidad procesal a las previsiones del ordenamiento laboral, pues en él, los menores de edad comprendidos entre 16 y 18 años pueden tener plena capacidad de obrar para ejercer los derechos que se deriven de su contrato de trabajo. La LPL efectivamente se la reconoce para cualquier acción en defensa de los derechos e intereses legítimos que deriven del contrato de trabajo y de la relación de SS, y de los derechos sindicales y de representación. ◊ El artículo 16.5 LPL hace referencia a la capacidad procesal de las comunidades de bienes y grupos. Comparecerán en juicio quienes aparezcan como organizadores, directores o gestores de los mismos, bastando con acreditar tal circunstancia para ostentar capacidad procesal, exigencia que se conecta con la obligación que el artículo 80.1.a) impone al demandante en aquellos casos en que se desee demandar a estos grupos y comunidades, en el sentido de facilitar los datos identificativos y domicilios de quienes aparezcan como sus organizadores, directores o gestores. ◊ legitimación.

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El artículo 17.1 LPL dice que pueden ejercitar las acciones ante los órganos jurisdiccionales del orden social quienes sean titulares de un derecho subjetivo o un interés legítimo. La legitimación procesal es de dos tipos: ◊ Legitimación activa: la tiene quien, como posible titular de un derecho o interés reclamado en el proceso, puede plantear válidamente pretensiones ante el orden jurisdiccional. ◊ Legitimación pasiva: la tiene quien, como posible obligado a satisfacer el derecho o interés reclamado en el proceso o a soportar sus cargas, puede oponer válidamente resistencias a las pretensiones efectuadas en el proceso. La legitimación tiene carácter dinámico, pues la situación de titularidad sobre los derechos e intereses debatidos puede alterarse a lo largo del proceso. El artículo 7 CE encarga la defensa de los intereses colectivos a sindicatos y asociaciones de empresarios. El artículo 17.2 CE reconoce a los sindicatos y asociaciones empresariales legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios. Es una legitimación que, normalmente, se desarrollará en el marco de las modalidades procesales de carácter colectivo −impugnaciones de convenios colectivos, conflictos colectivos−; ahora bien, esta legitimación puede darse en otras modalidades procesales no necesariamente colectivas. Las representaciones unitarias también tienen legitimación. La LPL reconoce en ciertos casos concretos unos supuestos de legitimación extraordinaria en defensa de intereses públicos o sociales o, incluso, en defensa de la legalidad o los derechos fundamentales. Así, en algunas modalidades procesales se concede legitimación al MF, a las Entidades Gestoras o la TGSS, y en otros, se legitima cuando se den ciertas situaciones a algún organismo, como el FOGASA. Lo más característico de estos supuestos supone reconocer a estos legitimados extraordinarios la condición de partes con la plenitud de facultades procesales que como tales les corresponden. ◊ procesos con pluralidad de partes. ◊ Litisconsorcio necesario.

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Se da esta situación cuando la pluralidad de partes viene impuesta necesariamente por Ley, bien porque impone que figuren varias personas actuando conjuntamente como demandantes (litisconsorcio activo necesario), o bien porque deben ser simultánea y necesariamente varias personas (litisconsorcio pasivo necesario). El litisconsorcio activo necesario es una situación infrecuente. En cambio, las situaciones de litisconsorcio pasivo necesario son relativamente frecuentes. En todas estas situaciones, deben ser demandados −o en algunos casos simplemente llamados al proceso− todos los legitimados pasivamente, y esta es, en principio, una carga que se impone al demandante, por lo que la omisión de alguno de ellos en su demanda provocará que incurra en defecto procesal cuyas consecuencias obviamente le serán imputables, sin perjuicio de que en muchos de estos casos deba concederse la posibilidad de subsanación, en virtud del principio pro actione. ◊ Litisconsorcio opcional. Esta situación es diferente, pues aquí ni la ley ni la aplicación de las reglas generales sobre legitimación, imponen la presencia como demandantes o demandados de varias personas. Lo característico de esta situación es, pues, que la ley no impone la existencia de una pluralidad de partes, pero la posibilita: el proceso será correcto, aunque no comparezcan −o sean demandadas− estas partes opcionales, pero, si comparecen lo harán en igualdad procesal con quienes necesariamente deben figurar como partes, aunque ejerciendo tales facultades desde que esa comparecencia se produzca, sin que, por tanto se retrase el proceso ni se reproduzcan actuaciones ya finalizadas, y careciendo de la facultad de disponer sobre los derechos e intereses cuestionados (conciliarse, desistir) si no ostentan titularidad sobre ellos. ◊ Coadyuvancia. Hay otras situaciones en que la ley, sin imponer nada, permite que unos sujetos comparezcan en apoyo de las posiciones de una de las partes, pero en una situación procesal no equiparable a las partes. La Ley considera este interés de menor importancia o 14

intensidad que el que existía en los supuestos de legitimación extraordinaria, por lo que, para el legislador, no se justifica que esos terceros sean llamados o puedan comparecer como partes, pero sí que puedan apoyar a una de las auténticas partes en calidad de coadyuvantes. El artículo 175.2 LPL permite que, en los procesos sobre tutela de la libertad sindical en los que la legitimación corresponda al trabajador, el sindicato al que pertenezca el trabajador, o cualquier otro más representativo, pueda comparecer en ese litigio individual como coadyuvante. Las características son: ◊ La intervención del coadyuvante exige la intervención de la parte principal planteando las correspondientes acciones. ◊ La intervención del coadyuvante no es necesaria. ◊ El coadyuvante no puede efectuar actos de disposición, ni puede conseguir que prosiga el proceso en contra de la voluntad de la parte principal. ◊ La resolución judicial no produce efectos sobre el coadyuvante. ⋅ LA INTERVENCIÓN DEL FOGASA. Las posibles intervenciones que se pueden dar, son: ◊ Como parte pasiva principal: se produce cuando se impugnan las resoluciones que, sobre abono de prestaciones de garantía salarial, haya adoptado este organismo como responsable legal subsidiario o directo. El conocimiento de estas impugnaciones corresponde al orden social. Las afirmaciones de hecho contenidas en el expediente administrativo y en las que se haya fundamentado la resolución del mismo harán fe, salvo prueba en contrario, lo que debe ser matizado en atención a la doctrina del TC, que dice que cuando el origen de la obligación de pago por el FOGASA estuviese en una sentencia judicial, ese valor probatorio como presunción iuris tantum de las afirmaciones de hecho en que se hubiese basado la resolución del FOGASA, no podrá prevalecer frente al propio de la sentencia judicial. En todo caso, la existencia de ese primer proceso entre el trabajador y el empresario, no impide que el FOGASA desestime la solicitud de abono de cantidades, como responsable legal subsidiario, sobre la base de excepciones que el empresario pudo hacer valer en su momento y no hizo. 15

◊ Intervención como litisconsorte pasivo necesario: en los litigios en que figuren como demandadas empresas incursas en procedimientos concursales, así como empresas desaparecidas o declaradas insolventes, el Juez citará como parte al FOGASA, dándole traslado de la demanda para que pueda asumir sus obligaciones legales e instar lo que convenga. La llamada al proceso es obligada, pero luego corresponde al FOGASA decir si interviene, en cuyo caso tendrá iguales facultades procesales que las partes, salvo las de disposición de los derechos e intereses cuestionados de los que no es titular. El FOGASA no puede ser condenado ni absuelto en estos procesos. Aunque su llamada al proceso es obligada cuando se den las circunstancias, si el demandante no ha ocultado, o en su caso, omitido que se daban estas circunstancias, la falta de llamamiento no podrá ser defecto procesal que lleve a la desestimación de la demanda, pues el Juez tiene la obligación de citar y dar traslado de la demanda de oficio al FOGASA. En todo caso, esa falta de llamamiento podrá producir la nulidad de actuaciones, de oficio o a instancia de parte, o en el supuesto de que no fuese advertida, dar lugar a que el FOGASA no asumiese sus obligaciones. ◊ Intervención opcional: el FOGASA podrá comparecer como parte en los procesos en que se pudiera derivar posteriormente responsabilidad de abono de salarios o indemnizaciones a los trabajadores. Dicha intervención se puede producir en cualquier fase del proceso, sin que suponga retroceso, detención o retraso de las actuaciones. ◊ Intervención en la ejecución laboral: la LPL señala la posibilidad de que se convierta en ejecutante por subrogación en los derechos de los trabajadores cuando les haya hecho pago de las cantidades correspondientes, y la necesidad de que, si en un proceso el FOGASA no hubiese comparecido con anterioridad, se le dé audiencia obligada, con la consiguiente nulidad de actuaciones en caso contrario, por plazo máximo de 15 días antes de la declaración de insolvencia del condenado. ⋅ POSTULACIÓN: REPRESENTACIÓN Y DEFENSA. ⋅ REPRESENTACIÓN. La regla general de la LPL es que las personas físicas pueden comparecer en juicio por sí mismas. 16

En cuando a las personas jurídicas, es forzoso que acudan en su representación quienes legalmente las representen. En cuanto a los grupos sin personalidad, los representan quienes aparezcan como organizadores, directores o gerentes de los mismos. Por lo que se refiere a las personas jurídico−públicas, hay dos situaciones: ⋅ Específica: la representación y defensa de las EG y la TGSS queda encomendada a los Letrados de la Administración de la SS, sin perjuicio de que, para casos concretos, puedan acudir a las formas de otorgar representación voluntaria o a la designación de otro Letrado. ⋅ General: todos los restantes entes que forman parte del Estado, sus organismos autónomos, los Órganos Constitucionales, las CCAA, las Entidades locales y, en general, todas las restantes entidades públicas serán representadas por Abogados del Estado. En cuanto a las CCAA y Entidades locales, y a los organismos dependientes de ellas, las representarán y defenderán los Letrados que estén a su servicio, salvo designación expresa de otro abogado. La LPL permite que quienes pueden comparecer por sí puedan otorgar voluntariamente su representación a otras personas. ⋅ Representación voluntaria. El artículo 18.1 LPL posibilita que las partes, en lugar de comparecer por sí, puedan conferir su representación a un procurador, graduado social colegiado o abogado en ejercicio, o a cualquier otra persona que se encuentre en pleno ejercicio de sus derechos civiles. Conforme al artículo 21.2 LPL, si el demandante desea comparecer en juicio asistido de profesional, deberá hacerlo constar en la demanda, y de no hacerlo, pero el demandado desea utilizar los 17

servicios de estos profesionales, deberá ponerlo en conocimiento del Juzgado en los dos días siguientes a la citación a juicio, al efecto de que el órgano judicial lo comunique al actor por si éste desea utilizar profesionales. Una vez que una parte ha hecho esta advertencia, ya no es preciso que las demás la realicen. La afirmación de la LPL en el sentido de que no realizar el aviso en tiempo y forma supone la renuncia al derecho a utilizar estos profesionales, es en exceso rígida, y no parece que deba negarse el derecho a utilizar asistencia o representación técnica a cualquier parte que avise con antelación. Si en cualquier otra actuación distinta del juicio se pretendiese acudir con Letrado, el órgano judicial adoptará las medidas necesarias para facilitar la igualdad de partes. La forma de conceder la representación es mediante apoderamiento apud acta o ante Notario. El representante debe acreditar que se le concedió la representación en forma, pero basta que lo acredite en una actuación, pues, salvo prueba en contrario, mantiene dicha representación en actuaciones posteriores. El TC ha mantenido un criterio favorable a permitir la subsanación de los defectos en el otorgamiento o acreditación de la representación. Cuando un órgano judicial ha admitido una representación, aunque fuese defectuosa, no puede desconocerla posteriormente. ⋅ Intervención del sindicato como representante voluntario. El artículo 20 LPL permite que el sindicato actúe en nombre e interés de sus afiliados. Para ello bastará que el sindicato, al accionar, acredite que los trabajadores a los que dice representar están afiliados al mismo y que se les comunicó la voluntad sindical de iniciar el procedimiento a su nombre. La LPL dispone que, salvo oposición expresa del trabajador la autorización se presumirá concedida. La LPL regula la posibilidad de que el 18

trabajador exija al sindicato en un proceso ordinario independiente, la responsabilidad que proceda por su actuación no autorizada. Si en cualquier fase del proceso el trabajador expresara en presencia judicial que no había recibido comunicación del sindicato sobre la iniciación del proceso, o que recibiéndola, negó tal autorización, el Juez o Tribunal, previa audiencia al sindicato, acordará el archivo de las actuaciones. La LPL deja sin resolver dos cuestiones: ⋅ Forma de la comunicación: la LPL no regula que sea por escrito, por lo que puede ser verbal, pero plantea problemas de prueba. Tampoco se regula que deba hacerse con un determinado plazo de antelación. En cuanto a su contenido, deberá ser el suficiente para que el trabajador tenga cabal conocimiento de los términos en que se planteará la acción judicial. ⋅ Posibilidad de revocación: es posible que el trabajador revoque la autorización concedida. ⋅ Representación obligatoria en procesos con más de 10 actores. El artículo 19.1 LPL impone la obligación de que, en aquellos procesos en que se demanden más de 10 actores, estos designen un representante con el que se entenderán todas las actuaciones posteriores. Las personas que pueden actuar como representantes solo pueden ser: Uno de los demandantes, un procurador, un graduado social colegiado, un abogado o un sindicato. Esta organización puede hacerse mediante apud acta o otorgamiento ante Notario, y también ante el organismo administrativo que realice las funciones de conciliación preprocesal; el documento que acredite el otorgamiento de la representación deberá acompañar a la demanda en el momento de la presentación.

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Cuando inicialmente no hubiesen demandado conjuntamente más de 10 actores, pero el órgano judicial, de oficio o a instancia de parte, acumule autos que produzcan el resultado que el proceso afecte tras la acumulación a más de 10 actores, también se impone la obligación de designar a un representante. El órgano judicial, al notificar a los demandantes su decisión de acumular los autos, procederá simultáneamente a citarles de comparecencia ante el Secretario, en los cuatro días siguientes al objeto de designar un representante común. La incomparecencia supondrá que aceptan al que designen quienes comparezcan. El artículo 19.3 LPL posibilita que cualquiera de los demandantes solicite justificadamente comparecer por sí mismo o designar un representante diferente del que designen los restantes actores. ⋅ defensa. La LPL no exige defensa por abogado, salvo en los recursos que se interpongan ante las Salas de lo Social del TSJ y el TS. En principio, la parte que lo utilice debe correr con sus honorarios, salvo en los casos de beneficio de asistencia jurídica gratuita y la posible condena al empresario, conforme al 97.3 LPL, a abonar los honorarios del Letrado del trabajador. La utilización de abogado implica la necesidad de cumplir las advertencias sobre su utilización, El artículo 21.1 LPL reconoce el derecho de los trabajadores y beneficiarios de la SS a que se les nombre un abogado de oficio, en cuyo caso, desde que efectúen la solicitud de que así se les designen se paralizarán los autos si ya estuviesen iniciados, y se suspenderán los plazos de caducidad e interrumpirán los de prescripción. • EL DERECHO A LA JUSTICIA GRATUITA. 20

El artículo 25.1 reconocía como un principio general del proceso laboral la administración gratuita de justicia hasta la fase de ejecución. Dicho precepto ha sido expresamente derogado por la Ley 1/1996, sobre asistencia jurídica gratuita. Las excepciones a la total gratuidad del proceso serían, aparte de los trámites ejecutivos, los posibles honorarios que las partes utilicen, las condenas en costas que pueden caber tanto en la instancia en cuanto a los honorarios del abogado del trabajador como en la fase de recursos, y los depósitos y consignaciones que se exigen para recurrir. También en relación con casi todas estas actuaciones en las que la Administración de Justicia no resulta gratuita, se prevé la posibilidad de obtener el beneficio de justicia gratuita. El derecho a la justicia gratuita se produce en dos situaciones: ⋅ Cuando la Ley lo reconozca directamente: el artículo 2 de la Ley 1/1996 recoge unos supuestos de reconocimiento directo del derecho a la justicia gratuita. En concreto, lo reconoce directamente a los trabajadores y a los beneficiarios del régimen público de la SS. Además, las EG de la SS tienen reconocido este beneficio de justicia gratuita. Los demás organismos públicos gozarán, en fase de recursos, de una exención de depósitos y consignaciones. ⋅ Cuando se acredite la insuficiencia de recursos para litigar: previo reconocimiento, tendrán derecho a la justicia gratuita quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar, es decir, que sus ingresos o rentas no sean superiores al duplo del SMI, o excepcionalmente, a cuatro veces el SMI, teniendo en cuenta que, a efectos de calcular esos ingresos se tienen en cuenta los que pueda obtener el conjunto de la unidad familiar. El reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita conlleva el derecho al nombramiento de abogado de oficio, la exención de depósitos y consignaciones a efectos de recursos, y la imposibilidad de 21

condena en costas en los recursos. No se impide la posible condena al abono de los honorarios del abogado del trabajador. Cuando la justicia gratuita depende de la insuficiencia de recursos, debe efectuarse la correspondiente solicitud, que se presenta en el Colegio de Abogados correspondiente al territorio en que debe plantearse el pleito principal, o en su caso, ante el propio Juzgado del domicilio del solicitante, en cuyo caso el Juzgado dará traslado de la solicitud al Colegio de Abogados correspondiente. TEMA 3 PROCEDIMIENTO, PROCESO Y ACTUACIONES PROCESALES • EL PROCESO LABORAL. PRINCIPIOS DEL PROCESO LABORAL. • PROCESO Y PROCEDIMIENTO LABORAL. Aunque el proceso laboral es en sí mismo un todo, en función del objeto de las actuaciones que se realizan cabe diferenciar hasta tres grandes conjuntos de actuaciones procesales. Por un lado, el proceso declarativo, que comprende todas las actuaciones que van destinadas al cumplimiento de la función de juzgar. Se tratará de delimitar el conjunto de derechos y obligaciones que corresponden a las partes en las materias sujetas a conflicto. En segundo lugar, cuando las obligaciones que se han establecido en la solución del litigio se incumplen se realizará, a instancia de parte, el proceso de ejecución. Finalmente, es posible que deban realizarse una serie de actuaciones preventivas, que forman el proceso cautelar. La existencia de un principio de legalidad en la regulación del modo y orden con arreglo al que deben 22

realizarse las actuaciones procesales. Ahora bien, esa regulación tiene carácter instrumental, y está puesta al servicio de la efectividad de los derechos de las partes y de sus posibilidades de defensa, por lo que su interpretación debe hacerse desde la aplicación del principio pro actione. El proceso laboral se caracteriza, tradicionalmente, por el predominio de las actuaciones orales, al menos en instancia. • principios del proceso laboral. • Principios generales del proceso laboral. En el proceso laboral rigen los principios de dualidad, contradicción e igualdad de partes. El principio de contradicción enlaza directamente con la prohibición de indefensión que establece el artículo 24.1 CE, exigiendo que se dé la posibilidad a todos los posibles afectados por el proceso de alegar y probar en defensa de sus derechos e intereses. El principio de igualdad enlaza con la garantía de que ambas partes tendrán las mismas posibilidades de alegación y prueba, y serán tratadas por igual en todas las actuaciones procesales, y también enlaza con las garantías sobre imparcialidad judicial. Ahora bien, este principio tiene matizaciones, ya que no puede ignorarse que la función compensadora o equilibradora que juega el ordenamiento laboral en relación con la desigualdad que existe entre las situaciones sociales del trabajador y el empresario, no se cumple solo con las normas sustantivas, sino también con las procesales. De este modo se justifica la desigualdad que entre trabajadores y empresarios se da en relación con el derecho de asistencia 23

jurídica gratuita, la posibilidad de condena en costas o el régimen de depósitos y consignaciones para recurrir. En todo caso, este trato desigual no podrá llegar más allá de lo que establezca la ley, y tendrá que venir justificado por esa razón de conseguir la igualdad real en el proceso. Al margen, la LPL enumera otros principios generales, como son el de inmediación, oralidad, concentración, celeridad e impulso de oficio. En realidad, el principio básico es el de oralidad. La manera más clara en que se concreta es en la existencia de juicio oral. Pero también, numerosas cuestiones encuentran solución en incidentes sujetos al principio de oralidad. El principio de inmediación supone la necesaria presencia del Juez o Tribunal en las actuaciones procesales, especialmente en las pruebas. El principio de concentración pretende simplificar al máximo las actuaciones procesales, y a su vez, garantizar el principio de celeridad. El principio de concentración encuentra su expresión más concreta en la regulación del juicio oral, en el que, como regla general, se exponen todas las alegaciones, incluidas las excepciones, cuestiones previas y prejudiciales, y se desarrollan todas las pruebas, así como en el principio de unidad de acto que preside el desarrollo del juicio oral, que no puede suspenderse nunca, salvo que se necesiten realizar pruebas fuera del local judicial. Finalmente, el principio de celeridad, como desarrollo y ampliación del derecho a un proceso constitucional sin dilaciones 24

indebidas. Su expresión se encuentra en la regulación de todos los plazos procesales, generalmente muy breves, y además todos ellos, salvo el existente para dictar sentencia, de naturaleza perentoria e improrrogable. • Obligaciones generales en el proceso laboral. El artículo 75.1 LPL establece un deber de probidad de las partes, de modo que el litigio, aunque con posiciones contrapuestas, transcurra dentro de los márgenes de buena fe razonablemente exigibles. El artículo 75.2 LPL establece un deber general dirigido a quienes no sean parte en el proceso, que se concreta en la obligación de cumplir los deberes que les puedan imponer los órganos judiciales a fin de garantizar los derechos de las partes y la efectividad de las resoluciones judiciales. El artículo 75.3 LPL establece la posibilidad de reclamar una indemnización ante el órgano judicial que estuviese entendiendo o hubiese entendido del pleito si como consecuencia del mismo se produjera un daño evaluable económicamente. ♦ LAS ACTUACIONES PROCESALES EN EL ORDEN SOCIAL. ♦ CLASIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES PROCESALES. ♦ Actuaciones de las partes. Las partes pueden realizar tanto actuaciones de disposición sobre los derechos e intereses que se discuten en el proceso como sobre la propia 25

acción judicial que se ha entablado. Estas actuaciones de disposición son: conciliaciones, desistimiento, allanamiento, etc. Junto a estas actuaciones, las partes pueden realizar otras dirigidas a solicitar del órgano judicial una determinada actuación o a suministrarle los elementos necesarios para realizarla, y pueden ser: ♦ Solicitudes. ♦ Alegaciones. ♦ Aportaciones de pruebas. ♦ Actuaciones del personal jurisdiccional. Son los siguientes: ♦ Acuerdos: son actuaciones orales destinadas a resolver las incidencias que en el juicio oral o en cualquier otra actuación se produzcan. Pueden ser tanto de orden procedimental como gubernativo, disciplinario y de vigilancia del orden durante la celebración del juicio. La única formalidad que se exige es su constancia en acta. ♦ Providencias: son actuaciones destinadas a la ordenación material del proceso, pero requieren una decisión judicial, por lo que normalmente sólo inciden en las actuaciones de mera tramitación del procedimiento, aunque puedan implicar cargas o afectar a derechos procesales de las partes, no requiriendo más forma que la determinación de lo ordenado y el órgano que lo 26

manda, fecha y firma del Juez o Presidente y Secretario. ♦ Autos: son las resoluciones que se adoptan generalmente cuando la ley no permite que una determinada decisión judicial adopte la forma de providencias, y no exige la forma de sentencia. Son fundados, por lo que deben contener, en párrafos separados y numerados, los hechos y razonamientos jurídicos, y finalmente, la parte dispositiva, debiendo ir firmados por el Juez o Magistrado que los dicten. ♦ Sentencias: es la actuación del Juez o Magistrado en la que se decide definitivamente sobre el pleito en cualquier instancia o grado de la jurisdicción. Una sentencia es firme cuando frente a ella no cabe ningún recurso, salvo el de revisión o algún otro de carácter excepcional. Por el contrario, cuando una sentencia es susceptible todavía de algún recurso normal −en el orden social: suplicación, casación, casación para la unificación de la doctrina−, es una sentencia definitiva pero no firme. Una sentencia es material cuando entra a resolver el contenido del fondo del litigio. Por el contrario, cuando la sentencia se limita a declarar que algún presupuesto procesal se constituyó de forma incorrecta, la sentencia será procesal.

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La forma y requisitos a que deben ajustarse las sentencias son: ♦ El plazo para dictarlas es, con carácter general, de 5 días desde la finalización del juicio oral. ♦ La sentencia debe ser dictada necesariamente por el juez que estuvo presente en el juicio oral, y si no fuese posible, debería repetirse el juicio. Cuando la sentencia tenga que ser dictada por una Sala, también se deben repetir las actuaciones si alguno de los Magistrados que participó en las deliberaciones no puede votar y su voto resulta necesario para obtener mayoría absoluta de miembros. ♦ Las sentencias deben contener, en párrafos numerados y separados, los antecedentes de hecho, los hechos probados, los fundamentos de derecho y el fallo. Si el fallo contiene condena de cantidad deberá expresarse en forma líquida, sin reservar su determinación total o parcialmente para la fase de ejecución. ♦ La forma anterior es normal cuando la sentencia es escrita. Pero puede tener una especialidad, que es la anticipación oral del fallo. El Juez, en el momento de terminar el juicio, puede comunicar a las partes su fallo, procediendo a documentarlo en el acta, en cumplimiento del principio de celeridad, y para que surta efectos desde ese mismo momento. ♦ Cabe también que la 28

sentencia se dicte oralmente. Es la llamada sentencia in voce del artículo 50.1 LPL. El contenido al que debe ajustarse no se diferencia del de la sentencia escrita. Se documenta mediante su constancia en el acta del juicio, y se notifica a las partes comparecidas mediante su lectura y la firma del acta del juicio, y a los no comparecidos en la forma ordinaria, pudiendo incluso declararse firme si, al conocer el fallo, las partes manifiestan expresamente su voluntad de no recurrir. Esta sentencia oral cabe en el proceso ordinario y en todas las modalidades procesales, excepto en litigios que versen sobre: despido disciplinario y extinción del contrato de trabajo conforme al artículo 50 y 52 ET; reconocimiento o denegación a obtener prestaciones de seguridad social; conflicto colectivo, impugnación de estatutos de los sindicatos y tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales. ♦ Todas las sentencias laborales pueden imponer motivadamente al litigante que haya obrado de mala fe o con notoria temeridad, una sanción pecuniaria cuya cuantía máxima en instancia no excederá de 100.000 pts, lo que conllevará inmediatamente, si el condenado es el empresario, que deba abonar los honorarios del abogado de la parte 29

contraria. ♦ En cuanto a su contenido material, han de ser claras, precisas y congruentes. En cuanto a la congruencia, se exige que la sentencia se ajuste a los términos en que las partes han formulado su pretensión y resistencia, no dando más de lo pedido, ni tampoco menos de lo aceptado por el demandado, ni cosa diferente a lo pedido por las partes. También exige que la sentencia haya resuelto todas las cuestiones suscitadas en el litigio, incluidas las cuestiones previas y prejudiciales y las cuestiones que hayan sido planteadas por cualquiera de las partes. También exige que el Juez o Tribunal no aprecie cuestiones previas o excepciones que no sean apreciables de oficio, y no hayan sido alegadas por ninguna de las partes. El TC ha ratificado que las sentencias absolutorias, en principio y por definición, son congruentes salvo supuestos excepcionales. Esta exigencia de congruencia no excluye la aplicación del principio iura novit curia, salvo que pudiera entenderse que altera la causa petendi. ♦ Las sentencias se publicarán inmediatamente y se comunicarán a las partes o a sus representantes en los dos días siguientes, advirtiéndoles en la notificación si la sentencia es firme o, en caso contrario, de los recursos 30

que contra ella procedan, órgano ante el que recurrir, plazo y requisitos, depósitos y consignaciones. La advertencia sobre recursos no es vinculante para las partes, y su omisión no crea una indefensión constitucionalmente relevante, especialmente si estuvo asistida de Letrado. Por el contrario, la información errónea, susceptible de producir dudas a la parte, impide entender que el error le resulta imputable, por lo que la conducta consistente en seguir la errónea información no debe producir consecuencias negativas para la parte, salvo que pudiera entenderse que la parte pudo advertir fácilmente el error o tuvo una conducta negligente. ♦ Una vez dictada una sentencia, su modificación sólo es posible a través de los recursos legalmente regulados, pudiendo declararse la nulidad por el propio Juez o Tribunal que la dictó. Además, cabrá la aclaración de la sentencia y la subsanación o complemento de la misma. ♦ Los efectos de la sentencia dependerán de su es definitiva o firme. Si es definitiva, habrá resuelto el pleito en instancia o grado, y abrirá la posibilidad de recurrir, o, en su caso, de solicitar la ejecución provisional o parcial del fallo. Si la sentencia es firme, habrá resuelto con carácter final el pleito, producirá los efectos propios de la cosa juzgada y 31

servirá de título ejecutivo. Como efecto adicional, si la sentencia fuese condenatoria para el empresario, deberá abonar al trabajador el salario correspondiente a los días en que se hubiese celebrado el acto de conciliación y juicio, así como el correspondiente a la conciliación preprocesal. En cuanto a los actos de aclaración, la LOPJ impide a los Jueces y Magistrados modificar sus sentencias y autos definitivos, salvo lo establecido legalmente. Ahora bien, no les impide realizar las actuaciones precisas para aclarar algún concepto oscuro, suplir una omisión o subsanar errores materiales manifiestos y aritméticos. Estos errores pueden ser subsanados en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte. Estos actos podrán hacerse de oficio en los días hábiles siguientes a la publicación de la resolución. A su vez, las partes pueden solicitar la aclaración o rectificación ante el propio órgano en los dos días siguientes a la notificación de la resolución, resolviendo el Juez o Tribunal en 3 días. La subsanación se equipara a la aclaración, mientras que la posibilidad de completar la sentencia se puede realizar de oficio en el plazo de 5 días, o a petición de parte en el mismo plazo, sobre la que tendrá que darse audiencia 32

a las otras partes en idéntico plazo. Las resoluciones que al respecto se dicten tendrán forma de auto, y no serán recurribles, sin perjuicio del recurso que proceda contra la sentencia o auto subsanados o completados. ♦ Actuaciones del personal no jurisdiccional. El personal no jurisdiccional se encarga de las tareas propias de tramitación administrativa del proceso. De este estas actuaciones, las más importantes las desarrolla el Secretario, y entre ellas: ♦ Ostenta la fe pública judicial. ♦ Recibe y expide recibo de los escritos de las partes. ♦ Custodia los autos. ♦ Responde del debido depósito de fianzas, consignaciones, etc. ♦ Dicta diligencias de ordenación. ♦ Expide exhortos, mandamientos y recordatorios. ♦ Actuaciones de terceros. Se producen en atención al deber general de colaboración, y pueden revestir múltiples fórmulas, desde la actuación como testigos y peritos, hasta el suministro de informaciones a los órganos judiciales. ♦ reglas generales en torno a la forma en que deben realizarse las ACTUACIONES procesales. 33

♦ Voluntariedad. Las actuaciones procesales deben producirse en términos de voluntariedad. Por ello, cualquier actuación viciada por miedo, derivado de una intimidación racional y fundada, violencia y situaciones similares, resulta nula. En cuanto al error, en principio, no anula las actuaciones procesales. En cuanto al error de las partes, tampoco invalida sus actuaciones, si bien cuenta con posibilidades de ser rectificado. ♦ Idioma. El artículo 231.1 LOPJ confiere prioridad al uso del castellano. Ahora bien, podrán usar cualquier otra lengua oficial en la CCAA si ninguna de las partes se opusiese a ello alegando desconocimiento que pudiese producir indefensión. En cuanto a las partes, sus representantes y defensores, testigos y peritos, podrán utilizar cualquier lengua oficial en el territorio de la CCAA en que se producen las actuaciones. El mismo criterio se sigue en cuanto a los documentos que se presenten en juicio, si bien se dispone su traducción de oficio si hubiesen de surtir efecto fuera del ámbito territorial en que sea oficial la lengua en que fueron redactados, o cuando lo dispongan las leyes o alguna de las partes lo solicite alegando indefensión. De 34

ser necesario un traductor, en las actuaciones orales, cualquier persona podrá actuar como tal, siempre que conozca la lengua utilizada. ♦ Publicidad. La LOPJ establece el criterio de publicidad de las actuaciones procesales, salvo en los casos que así se disponga. El acto de conciliación y juicio se produce en audiencia pública. ♦ El lugar, El supuesto especial de la presentación de escritos y el Juzgado de Guardia. En principio, todo órgano judicial tiene una sede, y allí es donde deben practicarse las actuaciones judiciales. No obstante, cuando sea preciso, es posible que cualquier órgano judicial realice actuaciones fuera de su sede, pero dentro del ámbito territorial en que es competente, acudiendo a la cooperación jurisdiccional. La sede de cada órgano es el lugar donde deben permanecer los autos, que sólo se entregarán cuando la Ley lo disponga expresamente. El lugar para la presentación de escritos por las partes es el Registro de cada Juzgado o Tribunal. En principio, cuando las actuaciones se dirijan genéricamente a los Juzgados de lo Social, lo normal es que funcione un Registro común. Cuando los 35

escritos se dirijan a un Juzgado concreto, lo normal es que la presentación de escritos se realice en la Secretaría del Juzgado. Presentado un escrito en estos registros, el Secretario o quien desempeñe sus funciones hará constar en una diligencia el día y hora de la presentación, expidiendo recibo. La LPL permite excepcionalmente la presentación de escritos en el Juzgado de Guardia de la sede del Juzgado o Sala a la que vaya dirigido el escrito, siempre que: ♦ Sea el último día del plazo. ♦ Que sea en horas en que no se halla abierto el Registro. ♦ Que al día siguiente, el interesado deje constancia, por el medio de comunicación más rápido, en el Juzgado o Sala de lo Social de la presentación en el Juzgado de Guardia del referido escrito. En las islas en que no existan Juzgados de lo Social, la presentación podrá hacerse, con estas mismas condiciones, en cualquiera de los juzgados de la isla que asuma las funciones de Juzgado de Guardia. Puede ser aplicable al proceso laboral la posibilidad del artículo 135.5 LEC acerca de la remisión y recepción de escritos por cualquier medio técnico que garantice la autenticidad de la 36

comunicación, y deje constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegra de la fecha en que se hizo. El escrito se tendrá por presentado, sin perjuicio de la obligación de hacer llegar al órgano judicial, dentro de los tres días siguientes, los documentos originales o copias fehacientes. ♦ El tiempo. Las actuaciones judiciales han de practicarse en días y horas hábiles, entre el 1 de septiembre y el 31 de julio. En principio, el mes de agosto es inhábil, salvo para las actuaciones urgentes, que la LPL dice que son las relativas a: Despidos, extinciones del 50 y 52 ET, vacaciones, materia electoral, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos y tutela de libertad sindical y demás derechos fundamentales. El mes de agosto tampoco es inhábil para cualquier actuación que tienda a asegurar la efectividad de los derechos reclamados o que, de no realizarse, pudiera dar lugar a un perjuicio de difícil o imposible reparación. Las partes deben realizar sus actuaciones sin superar el plazo de caducidad o prescripción. Son circunstancias que suspenden la caducidad e interrumpen la prescripción: ♦ La solicitud de designación 37

de abogado de oficio. ♦ La interposición de demanda de conciliación preprocesal. ♦ La suscripción, en ciertos casos, de compromiso arbitral. ♦ La interposición de reclamación previa. Por días hábiles hay que entender todos los del año, excepto los domingos y festivos, rigiendo al respecto los festivos de la comunidad y localidad donde radica la sede del órgano judicial, y por horas hábiles, las comprendidas entre las 8 y las 20 horas. La LPL permite al órgano judicial habilitar días y horas inhábiles cuando resulte preciso, disponiendo, además, que iniciada una actuación en hora hábil, pueda continuar hasta finalizar, aunque sea en hora inhábil. Todas las actuaciones deben realizarse en el término o plazo concedido. Todos los plazos y términos, salvo el de dictar sentencia, son perentorios e improrrogables, y solo se suspenden en los casos previstos. La superación de los términos y plazos por las partes, normalmente, hará ineficaz su actuación. Por el contrario, la superación de los términos o plazos en actuaciones de Jueces y Tribunales no produce de por sí su nulidad, sin perjuicio de la posible responsabilidad. Los plazos procesales se computan con arreglo al 38

Código Civil, con dos matizaciones: cuando se establecen en días, sólo se computan los hábiles y, en general, cuando finalicen en día inhábil, se entienden prorrogados automáticamente al día hábil siguiente. El cómputo se inicia al día siguiente al que se concedan o notifiquen. ♦ Los actos de comunicación. La LOPJ obliga a notificar a todos los que sean parte en el proceso y también, en su caso, a aquellos a quienes se refieran o puedan afectar, las diligencias de ordenación, providencias, autos y sentencias, estableciendo que exista una dependencia común a los Juzgados y Tribunales de una misma localidad que asuma estas funciones. La LPL contiene una amplia regulación de los actos de comunicación: ♦ Obligación y plazo de notificación: las resoluciones se notificarán, en el día de su publicación o en el día hábil siguiente, a cuantos sean parte, y cuando así se mande a quienes se refieran, puedan ocasionar perjuicios o tengan interés legítimo. Excepcionalmente, podrá acordar motivadamente una demora por el tiempo necesario para garantizar la efectividad de la actuación procesal. ♦ Lugar y requisitos de la comunicación: en el primer escrito o comparecencia ante el 39

órgano judicial, las partes deben designar un domicilio a efectos de practicar los actos de comunicación. Si las partes, sus representantes o defensores comparecen en el local del órgano judicial, allí se pueden practicar las citaciones, notificaciones, emplazamientos y requerimientos. En el caso de personas jurídicas, es válido a efectos de comunicación el domicilio de cualquier agencia, sucursal, representación o delegación que tengan en el lugar del domicilio del órgano judicial; en el caso del Abogado del Estado y los Letrados de la SS, las comunicaciones se practicarán en sus despachos oficiales; en cuanto a las CCAA, conforme éstas establezcan; en los casos del Comité de Empresa, se realizarán en las personas de su Presidente o Secretario. Si tampoco fuese posible la comunicación mediante correo certificado, deberá hacerse personalmente mediante entrega de la cédula al destinatario, o si no fuese hallado, al pariente más cercano, familiar o empleado, mayor de 16 años que se encuentre en su domicilio, y en su defecto, al vecino más próximo o conserje de la finca. Si no se entrega al destinatario, se hará saber a su receptor la obligación de entregársela, bajo las penalizaciones 40

correspondientes. Si el destinatario rechaza el acto de comunicación, el funcionario le indicará que la comunicación queda a su disposición en la secretaría del Juzgado, entendiéndose producida la comunicación. Además, se permite la comunicación a través de medios electrónicos y similares. Si tras estos sistemas de comunicación, la misma fuese imposible, podrán practicarse mediante edictos, insertando un extracto suficiente de la cédula en el BO correspondiente, con la advertencia de que todas las siguientes comunicaciones, salvo las notificaciones de autos y sentencias y los emplazamientos, se harán mediante su publicación en estrados del Juzgado o Tribunal. El TC ha admitido la constitucionalidad de este sistema, pero siempre que sea el último recurso. ♦ Eficacia de la comunicación: sólo los actos de comunicación que se ajusten a las disposiciones que los regulan son eficaces, y los restantes son nulos. Su nulidad, en la medida en que haya producido indefensión, y que ésta no pueda ser imputable a conducta negligente de la propia parte, arrastra a la nulidad del conjunto de actuaciones. Ahora bien, la LPL concede validez a cualquier notificación defectuosa si el interesado 41

se da por enterado, si bien esa comunicación solo surtirá efectos desde ese momento. TEMA 4 EVITACIÓN DEL PROCESO ◊ LOS ACTOS PREVIOS AL PROCESO. ◊ LA CONCILIACIÓN PREPROCESAL. A fin de gestionar este trámite conciliatorio, en materia laboral se creó un organismo autónomo dependiente del Ministerio de Trabajo, el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación (IMAC). En la actualidad, las normas que regulan la conciliación son los artículos 63 a 68 LPL y el RD 2756/1979, de 23 de noviembre: ♦ Órgano que realiza la conciliación: la LPL encomienda la conciliación, bien al organismo administrativo que haya asumido en el ámbito territorial correspondiente las funciones conciliatorias del IMAC, o bien al órgano que se cree convencionalmente al efecto. ♦ Obligatoriedad del intento conciliatorio: la conciliación preprocesal es requisito previo indispensable para todos los procesos a plantear ante el orden social, tanto individuales como colectivos, excepto: 42

♦ Litigios en que se tenga que interponer reclamación previa. ♦ Litigios en materia de SS. ♦ Los relativos a materia electoral. ♦ Los relativos a vacaciones. ♦ Los iniciados de oficio. ♦ Los de impugnación de convenios colectivos. ♦ Los de impugnación de estatutos de sindicatos o de su modificación, o de asociaciones empresariales. ♦ Los de tutela de libertad sindical y demás derechos fundamentales. ♦ Cuando se demanda conjuntamente al Estado u otro ente público y a uno o varios particulares, siempre que la pretensión hubiese de someterse a reclamación previa. ♦ Cuando, iniciado un proceso, fuera necesario dirigir la demanda contra personas distintas de las inicialmente demandadas. En los litigios en que la conciliación previa resulte obligatoria, su omisión es un defecto procesal que debe ser subsanado. Si se produjera la presentación de la demanda en el Juzgado de lo Social sin acreditar que se ha intentado la conciliación, el Juez admitirá provisionalmente la demanda, pero advertirá a la parte de esta omisión para que, en el plazo de 15 días acredite el intento o celebración de conciliación, pudiendo en ese mismo plazo presentar la demanda de conciliación si no se había efectuado. Transcurrido este plazo, si no se hubiese acreditado lo 43

anterior, se archivarán las actuaciones. De acreditarse, se continuará normalmente. La celebración del juicio sin que se haya celebrado conciliación supone una tramitación defectuosa, que, cumplidas las exigencias legales (alegación y protesta), debe ser motivo de recurso contra la sentencia que pudiera producirse y motivar la nulidad de actuaciones para que se repongan al momento de la admisión de la demanda. No obstante, la jurisprudencia viene negando que esta omisión −como la de reclamación previa− constituya un quebrantamiento de forma que pueda ser alegado como motivo de un recurso de casación, entendiendo que no ha producido indefensión. ♦ Solicitud de celebración de conciliación: la conciliación se solicita por un escrito simple, que debe contener los datos de quien solicita la conciliación y los demás interesados; lugar y clase de trabajo; categoría profesional u oficio; antigüedad en la empresa; salario y otras retribuciones, si las hubiere, y enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la petición y su cuantía económica. Debe incorporar la petición que se haga a la otra parte y una solicitud dirigida al organismo encargado de tramitarlo de que se celebre el acto de conciliación y de 44

que se entregue copia acreditativa del resultado del mismo. Si se presenta en relación con una reclamación por despido, deberá incluir la fecha del despido y los motivos alegados para justificarlo, y los demás datos necesarios en las demandas de despido. Los hechos alegados en la demanda judicial tendrán que ajustarse a los alegados en la conciliación. La demanda de conciliación se presentará en el Registro del organismo que deba tramitar el acto, con un original y copia para dicho organismo, uno para que se devuelva sellado al demandante, y uno más por cada demandado. ♦ Citación de las partes y celebración del acto: en el mismo acto en que se presenta la demanda, queda registrada y se devuelve a quien la presenta copia sellada, con la citación al acto de conciliación, indicando fecha y hora. A los demandados se les notifica por correo con acuse de recibo. La fecha de celebración del acto de conciliación debería fijarse no más tarde de 15 días en las acciones sujetas a plazo de caducidad, y de 30 días en los restantes. En el día y hora citado, los interesados deben comparecer obligatoriamente ante el órgano que ha de celebrar la conciliación, que levantará un acta del resultado, que firmarán las partes y el 45

Letrado conciliador o quien realice tales funciones. A la conciliación, las partes pueden acudir personalmente o representados por otra persona. ♦ Efectos de la conciliación: la simple presentación de la demanda interrumpe el plazo de prescripción y suspende el de caducidad hasta que se celebre el acto de conciliación, y como máximo, hasta que transcurran 15 días desde la presentación de la papeleta de demanda, si se trataba de acción sujeta a caducidad, y de 30 días en las restantes. La celebración del acto de conciliación produce diferentes efectos: ♦ Si no se presenta el solicitante, se archiva la papeleta teniéndose por no presentada, lo que implica que o se ha producido la interrupción o suspensión de los plazos, además de que faltará un requisito procesal para presentar la demanda. Si la no−presentación se debe a una causa justa, y se alega, de existir plazo para ello, se citará a un nuevo acto de conciliación; aun cuando no pudiera celebrarse ese nuevo acto de conciliación, si la incomparecencia del demandante fue justificada, se tendrá por cumplimentado el trámite a todos los efectos. ♦ Si no se presentaran ninguna de las partes, se producen los mismos 46

efectos que en el caso anterior. ♦ Si comparece el demandante, pero no el demandado, se tiene el acto de conciliación por intentado sin efecto, pudiendo el demandante plantear la demanda judicial. Si la sentencia que se dicte coincide esencialmente con lo que el demandante pedía en la conciliación, se podrá imponer al demandado la multa por temeridad, con el posible efecto de abono de honorarios de abogado. ♦ Si comparecen ambas partes pero no alcanzan un acuerdo, el acto se tiene por celebrado sin avenencia, y ya se puede demandar. ♦ Si las partes llegan a un acuerdo, el acto se tiene por celebrado con avenencia, y en el acta que se levante se recogerá el acuerdo alcanzado. No habrá lugar a demandar porque el pleito estará solucionado extrajudicialmente. El acuerdo es título ejecutivo, aunque las posibles indemnizaciones por despido que se reconozcan no gozan de la garantía del FOGASA. Si el acuerdo fue por despido y en él se reconoció expresamente la improcedencia del mismo y se acordó una indemnización no inferior a 35 días de salario, el acta de conciliación constituye título acreditativo de la situación legal de desempleo. ♦ Impugnación de la conciliación: el acuerdo 47

será impugnable por las partes y por aquellos a quienes pudiera causar perjuicios en el plazo de 30 días desde que se haya producido. La impugnación se sustanciará en proceso que se iniciará ante el Juzgado o Tribunal competente para conocer del asunto objeto de conciliación, y en acción de nulidad por cualquiera de las causas que invalidan los contratos. Si llegase a anularse el acuerdo, el demandante podría replantear las acciones. ◊ LA RECLAMACIÓN PREVIA. ◊ LA RECLAMACIÓN PREVIA A LAS ACCIONES LABORALES. Se regula en los artículos 120, 121, 125 y 126 LRJAP, y su naturaleza jurídica es: ◊ Obligatoriedad: es obligatoria en todos los litigios en que se demande al Estado, CCAA, Entidades Locales y organismos autónomos, excepto que se trate de asuntos del 70 LPL. Será requisito imprescindible para demandar acreditar que se ha cumplimentado, acompañando a la demanda copia de la 48

resolución, o en los casos de silencio administrativo, el recibo o copia sellada que acredite su interposición. La omisión de la reclamación previa o de la acreditación de su realización, cuando esté claro que se ha producido y no se niegue por la parte que sea exigible, es un defecto subsanable que deberá ser advertido de oficio por el órgano judicial, concediendo 4 días para subsanar. A efectos de subsanar, bastará con acreditar que se había interpuesto previamente la reclamación previa o, incluso, que en ese plazo se ha interpuesto, siendo esta correcta y válida siempre que, entre su presentación y la celebración del juicio, la Administración haya tenido por lo menos el plazo de 1 mes para resolver, si bien el órgano judicial no está obligado a demorar la celebración del juicio ese mes. ◊ Presentación de la reclamación previa: se dirigirá al Jefe Administrativo o 49

Director del organismo o establecimiento en que preste servicios el trabajador. El plazo para interponer la reclamación es el mismo que se establece para el ejercicio de las acciones laborales (caducidad o prescripción). ◊ Contenido de la reclamación previa: debe ser muy parecido a la demanda. ◊ Efectos de la reclamación previa: en principio, suspende la caducidad e interrumpe la prescripción, hasta que se conteste la demanda o transcurra el plazo de 1 mes. A su vez, fija una posición del reclamante en cuanto a hechos y peticiones que no podrá modificar en el proceso, salvo que con posterioridad ocurriesen nuevos hechos. En cuanto a los efectos del resultado de la reclamación, puede ocurrir: ◊ Que la Administración 50

conteste positivamente, aceptando todo lo pedido: el litigio está resuelto, pero la resolución no es título ejecutivo. ◊ Que la Administración acepte una parte de lo pedido. ◊ Que se deniegue mediante resolución expresa lo pedido. En este caso, el acto previo obligatorio estará cumplido y el reclamante podrá demandar. El plazo para demandar es de 20 días en las acciones de despido, y dos meses en el resto de supuestos. Si el trabajador no reclama frente a su despido en el tiempo que le restase del plazo de caducidad, su acción habrá caducado y ya nada podrá reclamar; en cambio, si el plazo es de prescripción, si no se demanda en el plazo de dos meses, nada impide demandar posteriormente. La contestación expresa de la Administración habrá fijado su posición en el proceso, sin que le sea posible 51

introducir en el proceso variaciones sustanciales. ◊ Que la Administración no conteste en el plazo de un mes: permite al interesado entender denegada la petición por silencio administrativo, y ya puede demandar. Desde ese momento se ha reanudado el cómputo de los plazos. Si el interesado demanda, impide a la Administración que funde su oposición a la demanda en hechos distintos a los que se hubiesen aducido en el expediente administrativo, salvo que se produjesen con posterioridad. En las acciones sujetas a plazo de prescripción, si la Administración contesta transcurrido el plazo de un mes, se abren nuevos plazos para demandar. ◊ la reclamación previa en materia de SEGURIDAD social. Debe interponerse en todos los litigios sobre materias propias de 52

seguridad social cuando se demanda a Entidades Gestoras o servicios comunes. La regulación es la misma que la anterior, con las siguientes salvedades: ◊ Obligatoriedad: esta reclamación es obligatoria, debiendo justificarse su interposición al presentar la demanda, siendo subsanable su omisión. ◊ Presentación: se presentará ante el órgano que hubiese dictado la resolución en los 30 días siguientes a su notificación. El interesado debe hacer una petición de que se dicte un acuerdo inicial, petición que deberá hacerse en los mismos términos que si se tratase de una reclamación previa. ◊ Contenido: igual que en el supuesto anterior. ◊ Efectos: mismas posibilidades de solución, con algunas matizaciones: el plazo que tienen los interesados para demandar después que la reclamación previa 53

haya sido resuelta o se entienda denegada por silencio es de 30 días. TEMA 5 EL INICIO DEL PROCESO ORDINARIO

⋅ INICIO DEL PROCESO DECLARATIVO. ⋅ LOS ACTOS PREPARATORIOS Normalmente, el proceso declarativo comenzará con la demanda. Sin embargo, antes de la interposición de la demanda deben realizarse unos actos previos, y además, la LPL reconoce la posibilidad de realizar una serie de actuaciones antes de la presentación de la demanda: ◊ Examen mediante declaración de la persona a demandar: quien pretenda demandar puede solicitar del órgano judicial que aquél a quien desea demandar preste declaración sobre algún hecho relativo a su personalidad sin cuyo conocimiento no pueda entrarse en el juicio. Se está 54

pensando en determinar la legitimación pasiva. La declaración se practica en forma de confesión. Hecha esta solicitud, el órgano judicial resolverá lo que estime correcto y contra la denegación de la práctica de estas actuaciones no cabrá recurso, sin perjuicio de que se pueda recurrir la sentencia. ◊ Examen de testigos: el artículo 76 LPL dice que, tanto quien pretenda demandar, como quien presuma que va a serlo, pueden solicitar que se permita practicar con carácter previo al proceso alguna prueba testifical cuando se prevea que el testigo no podrá comparecer, y se considere que la falta de la prueba puede repercutir en falta de justificación de la posición de la parte que la solicita. La petición se resuelve igual que la anterior. ◊ Examen de libros y cuentas o consulta de documentos: el artículo 77.1 LPL permite que quien pretenda demandar solicite con carácter previo al proceso el 55

examen de cualquier documento, cuando su conocimiento resulte imprescindible para fundamentar la demanda. Cuando se trate de documentos contables, se permitirá al solicitante acudir asesorado por un experto, que deberá guardar secreto y cuyos honorarios serán por cuenta de aquél. Hecha la solicitud, el órgano judicial resolverá mediante auto, dentro del segundo día, lo que estime oportuno. ⋅ LA DEMANDA. Conforme al artículo 80 LPL, la demanda se hará por escrito y contendrá: ◊ La designación del órgano ante el que se presenta. ◊ La designación del demandante, con expresión del DNI, y de los demás interesados o partes que deban ser llamados al proceso, identificándolos. En el caso de demandarse a grupos sin personalidad, debe identificarse a quienes aparezcan como organizadores, 56

directores o gestores. ◊ La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de los que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver la cuestión planteada, sin que puedan alegarse hechos distintos a los aducidos en la conciliación o reclamación previa, salvo que sean posteriores. ◊ La súplica, en los términos adecuados al contenido de la pretensión. Estas peticiones deben ser claras y coincidir con las efectuadas en la conciliación o reclamación previa, o en todo caso, pedir menos de lo que en ellas se pidió. Si la petición es de condena de cantidad, deberá fijarse en la demanda. Nada impide que la súplica contenga peticiones alternativas o subsidiarias sobre una misma cuestión. Puede contener pretensiones de condena, pero también declarativas. ◊ Si el demandante litiga por sí mismo, 57

designará un domicilio en la localidad donde resida el Juzgado o Tribunal, a efectos de que allí se notifique. ◊ Fecha y firma. ◊ Además, si el demandante pretende acudir al juicio asistido de profesional, debe especificarlo en la demanda. ⋅ PRESENTACIÓN, ADMISIÓN A TRÁMITE Y SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA. ⋅ PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. La demanda se presenta en el registro del Juzgado o Sala de lo Social, o en su caso, Juzgado de Guardia. Al Registro deberá hacerse llegar un original de la demanda y una copia más para cada uno de los demandados, así como para el FOGASA y 58

el MF cuando sea obligada su presencia en el proceso, y otra copia para el demandante, que se devolverá sellada y con fecha de presentación. La demanda puede acompañarse de cuantos documentos se quiera, si bien lo normal es que las pruebas se aporten en el juicio oral. La Ley solo obliga a que se presenten con la demanda los siguientes documentos, de los que se debe aportar copia: ⋅ El que acredite la realización de los actos previos, cuando sean obligatorios. ⋅ Los que acrediten la representación que se dice 59

ostentar. ⋅ admisión a trámite. Para que el Juzgado o Tribunal admita la demanda a trámite, debe hacer dos comprobaciones: ⋅ Que el asunto es de su competencia. ⋅ Que la demanda reúne todos los requisitos y se acompaña de los documentos exigibles. Si en esta comprobación, el órgano judicial entiende que el asunto no es de su competencia material o funcional, deberá comunicarlo a las partes, indicando el órgano ante el que deben acudir. Si tras el examen de 60

competencia el Juez o Tribunal e considera competente, realizará el examen sobre la corrección formal de la demanda. Si no observase defecto, la admitirá definitivamente a trámite y dará curso al proceso. Si aprecia defecto, abrirá el trámite de subsanación. ⋅ subsanación de defectos. Si el órgano judicial advierte algún defecto en la demanda o falta de alguno de los documentos, debe requerirse para que el defecto se subsane, concediendo al demandante un plazo de 4 días, o de 15 si el defecto es la falta de 61

acreditación de la conciliación. Si dentro del plazo, el demandante subsana el defecto, la demanda se admite definitivamente. Si no lo subsana, se archiva sin más trámite.

• ACUMULA DE ACCIONES Y ACUMULA DE AUTOS. La acumulación de acciones consiste en la posibilidad de que en una misma demanda puedan formularse todas las pretensiones que se deseen contra un mismo demandado o demandados, lo que conducirá a que las mismas se resuelvan en un mismo 62

proceso. La acumulación de autos consiste en la posibilidad de que se unan, para tramitarlas conjuntamente, las diferentes demandas que un grupo de personas formulen contra el mismo o los mismos demandados, siempre que las pretensiones sean las mismas. ⋅ acumulación de acciones. El principio general es que el actor podrá acumular en su demanda todas las acciones que quiera ejercitar frente al demandado, aunque deriven de diferentes títulos, y siempre que sean competencia del orden 63

social, lo que provocará que todas ellas se resuelvan en un mismo procedimiento y en una misma sentencia, si bien con pronunciamientos independientes, aunque en el mismo fallo. La LPL permite que también lo haga el demandado por vía de reconvención, formulando en el acto del juicio, al margen de la posible oposición, una reclamación por su parte al demandante, siempre que el demandado haya advertido en el acto de conciliación o en la contestación a la reclamación previa su intención de 64

formular reconvención, expresando, en esencia, los hechos en que se funda y la pretensión a ejercitar. Los artículos 27.2 y 27.3 establecen excepciones: despidos, extinciones de contratos del 50 y 52 ET, reclamaciones en materia electoral, impugnación de convenios colectivos, impugnación de estatutos de sindicatos y asociaciones empresariales. Si una demanda acumulase acciones indebidamente, el órgano judicial advertirá al demandante del correspondiente defecto procesal, y le dará un plazo de 4 días para 65

subsanar, manteniendo la demanda únicamente por las acciones que pueden acumularse o por la que no puede acumularse. En caso que no subsane, la demanda se archiva sin más trámite, salvo que una de las acciones que se ejercitase en la misma fuese de despido, en cuyo caso se mantendrá por esta acción y se tendrán por no formuladas las restantes, advirtiendo al demandante que puede ejercitarlas por separado. ⋅ acumulación de autos. El efecto que produce esta acumulación 66

es la unión de varios procesos, a efectos de tramitación, en uno solo, de forma que en un mismo procedimiento y con una única sentencia, aunque con pronunciamientos independientes para cada actor, se resuelven las acciones de todos los demandantes. La acumulación puede acordarse de oficio o a instancia de parte si el mismo órgano judicial entiende de todas las demandas; si entienden diferentes órganos judiciales de una misma circunscripción territorial, también es posible la acumulación, que deberá producirse en el órgano judicial 67

que entendió de la primera demanda. La acumulación solo es posible antes de la celebración de los actos de conciliación y juicio. Las decisiones sobre acumulación de autos corresponden al órgano judicial por lo que, aunque se le pida, no está obligado a acceder a ella. Incluso aunque hubiese acordado la acumulación puede dejarla sin efecto, total o parcialmente en cualquier momento en que se produzcan circunstancias que aconsejen la tramitación separada. Aunque la regla general es la 68

no−obligatoriedad, la LPL establece supuestos en que sí es obligatoria la acumulación: ⋅ Cuando se plantee una demanda de oficio por la Autoridad Laboral, y existan otras de particulares con identidad de personas y peticiones. ⋅ Cuando se de coincidencia de una demanda de despido con otra por extinción de contrato basada en alguna de las causas del 50 ET, en cuyo caso, la demanda que se promueva en segundo lugar se acumulará a la primera. La LPL obliga al demandante a indicar 69

en la segunda demanda que existe la primera, y si lo conoce, el órgano judicial que la tramita. TEMA 6 EL JUICIO ORAL

• CONCEPTO DE JUICIO ORAL, CITACIÓN OTRAS ACTUACIO ANTERIOR AL JUICIO ORAL Admitida la demanda, el Juzgado o Tribunal señalará, dentro de los 10 días siguientes a su presentación, fecha para la celebración de los actos de conciliación y juicio a los que se citará a las partes y a cuantos deban intervenir en el 70

proceso. La LPL exige que entre la citación y la celebración del juicio medie un plazo mínimo de 4 días, que deberá ampliarse a 15 días cuando uno de los citados al juicio sea una persona jurídica o grupo sin personalidad, y a 22 días cuando deba ser citado el Abogado del Estado. La convocatoria para los actos de conciliación y juicio es única, y la LPL pretende que el juicio se celebre necesariamente en la fecha señalada, por lo que, solamente a petición de ambas partes o por motivos 71

justificados podrá suspenderse por una vez, y excepcionalmente y por causas graves y probadas, una segunda vez. En caso de suspensión, se señalará dentro de los 10 días siguientes. Para la parte que no acude se producen efectos negativos. La no comparecencia del demandante conlleva una presunción de desistimiento, salvo que acredite causa justa. La incomparecencia del demandado no paraliza las actuaciones. Si lo pidiese el demandante, podrá acordarse el embargo preventivo 72

de sus bienes, y si se hubiese citado expresamente para confesar, se le tendrá por confeso.

• CONCILIA JUDICIAL. Inmediatamente antes de comenzar el juicio oral, y ya en audiencia pública, el Juez intentará una conciliación, y aunque propiamente no forma parte el juicio oral, se celebra en unidad de acto con éste. Sólo es posible si comparecen las partes y si les es posible conciliarse; de ser así, el Juzgado o Tribunal deben realizar una advertencia a los interesados acerca de sus derechos y obligaciones. 73

Si las partes llegan a un acuerdo, la LPL ordena al Juzgado que lo revise, y le faculta para desautorizarlo, ordenando la celebración del juicio si estima que lo acordado constituye lesión grave para alguna de las partes o es constitutivo de fraude de Ley o abuso de Derecho, o si aprecia que el acuerdo encierra un fraude procesal en perjuicio de terceros no presentes en el proceso. De aprobar el Juzgado o Tribunal el acuerdo, se extenderá un acta de conciliación, en el que se consignará el acuerdo, la 74

aprobación judicial al mismo, firmando las partes y dando fe el secretario. Este documento es documento público y lo acordado, de no llevarse a cabo voluntariamente, se exigirá por el mismo trámite que para las ejecuciones de sentencias. La LPL establece a posibilidad de impugnación de lo convenido en conciliación judicial, que deberá producirse en el plazo de caducidad de 15 días a contar desde la fecha de la conciliación, y se plantea ante el mismo órgano judicial 75

que la dictó. Podrá ser planteada tanto por alguna de las partes como por terceros.

• ALEGACIO DE LAS PARTES. • ALEGACIO DEL DEMANDA

El artículo 85 LPL dice que las primeras alegaciones las efectúa el demandante a efecto de ratificar o ampliar la demanda, pero sin introducir modificacion sustanciales El demandante puede hacer lo siguiente:

76

• Limitarse a ratificar la demanda. • Añadir alguna aclaración o alegar fundamento jurídicos. • Además, reducir la petición formulada en la demanda. • Además, ampliar la demanda, siempre que no suponga una alteración fundamental de la misma. • alegaciones del demandado

Finalizadas las alegaciones del demandante, se dará la palabra al demandado para que conteste 77

a la demanda ya la ratificación o ampliación de la misma. El demandado puede oponerse a lo pedido o aceptarlo, total o parcialment La aceptación total o parcial supone allanamient y conlleva, salvo supuestos de fraude procesal o renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, una resolución favorable al demandante en la 78

parte aceptada.

Necesariame el demandado debe:

• Exponer su posición de fondo, concretando la sentencia que pretende que se dicte y, en su caso, solicitar que se reciba el pleito a prueba. • Aceptar o negar expresa y concretamen los hechos de la demanda. Además, puede hacer voluntariame las siguientes alegaciones: • Alegar 79

fundamento jurídicos. • Alegar cuestiones previas o prejudiciale que deberán ser resueltas en la sentencia, sin que produzcan la suspensión de las actuaciones, ni siquiera cuando se siga causa penal por los mismos hechos, salvo que se alegue falsedad documental. • Alegar cuantas excepciones estime conveniente que pueden ser: • Incompeten • Falta de personalida en 80

el actor por carecer de la calidad necesaria para comparecer en juicio, o por no acreditar el carácter o representació con el que reclama. • Falta de personalida en el representan por insuficiencia o ilegalidad de poder. • Falta de personalida en el demandado por no tener el carácter o representació con el que 81

se le demanda, o existencia de otras personas que debieran haber sido demandadas y no lo han sido. • Falta de reclamación previa o de realización de cualquier acto previo obligatorio. • Defecto legal en el modo de proponer la demanda e inadecuació del procedimien • Litispenden • Cosa juzgada. • Prescripción y/o caducidad. • Sumisión de la cuestión 82

litigiosa a arbitraje.

De suscitarse estas excepciones, tras la solución sobre la competencia y en su caso, sobre la sumisión a arbitraje, el orden por el que se resuelven en sentencia, es:

• Las relativas a personalida o representaci • Las relativas a litispendenc o cosa juzgada. • Las relativas a inadecuació del procedimien 83

• Las relativas al modo de proponer la demanda. • Las restantes. • Formular reconvenció sólo podrá realizarse reconvención en los juicios laborales si el demandado hubiese advertido de ello en la conciliación preprocesal o al contestar la reclamación previa. ♦ PRO Y PRÁ DE LA PRU MED PRO ♦ CON Y FUN PRO DE LA PRU La 84

prue es el conju de actua tende a apor ante el órga judic elem de conv que ratifi la certe de los hech alega

La prue es una activ de espe trasc que debe enlaz con las gara proc del 24 CE, por lo que la viola de las norm sobre 85

prue pued dar lugar a indef y a lesió del derec fund a la tutel judic efect y a un proc con las debid garan

La regu de la prue y los medi prob por lo que hace al proc ordin en fase de insta se encu en los artíc 87 86

y 88 y 90 a 96 LPL y en los artíc 261 y sigui de la LEC

♦ En relac con los hech no será nece prob ♦ Los hech noto ♦ Los hech conf ♦ Los hech ampa por una pres de certe ♦ Los hech nega que, en princ hay que enten como indem 87

o de difíc prue ♦ En relac con el Dere será nece prob ♦ En cuan al Dere escri inter todo el que no haya sido publ en el BOE o el DO en que radiq el órga judic ♦ Los usos y costu ♦ El Dere extra pero no el Com ♦ prop y ADM de 88

la prue

Cuan las parte haya hech algun alega nece de prue debe prop que se admi en el proc los elem de conv que pued ser utiliz

En el juici oral, los medi de prue se apor en el perio prob La apert de este perio exige que las 89

part haya hech cono al órga judic su inten de valer de medi prob Será preci una prim petic al órga judic petic que se pued form en la dema y reite al ratifi pero que tamb pued hace en el mism mom del juici tanto por el dema como por el 90

dema al efect alega Si algun de las parte solic la apert del perio prob y exist cues nece de prue o hech contr el Juzg o Tribu debe abri nece el perio de prue si no lo hicie y prev prot podr ser moti de recur contr la sente

Abie 91

el perio de prue las parte reali una segu prop al órga judic comu los med de prue de que inten valer a efect de que el Juzg o Tribu decid sobre la admi de los medi de prue prop El princ gene es el dere de las part a valer de 92

cual med prob adm por la Ley, salvo que se haya obte med proc que supo viola de dere fund o liber públ

Las única caus que, salvo supu exce perm rech la prác de un medi de prue son:

♦ Que se prete pract prue sobr hech no cont o 93

que no guar relac con el proc o que resu inúti ♦ Que no fuese posib prac el med prob en el acto del juici ♦ Que fuese posib pract pero con desp del órga judic fuer de su sede y no se cons impr ese medi prob ♦ Que se aprec en ese mism 94

mom que el medi prob fue obten con viola de dere fund o liber públ sin perju de que, si fuese admi pero poste se acred tal circu podr el órga judic dene su práct

Uno de los requ esen para que se admi un medi de prue es que pued 95

prac en el acto del juici Para solve los prob que esa exige plant la LPL ofrec dos posib

♦ Anti la prác de algu prue ♦ La petic al órga judic de que reali las citac y requ nece para que una prue esté disp el día del juici petic que debe 96

hace con una ante míni de 3 días al día del juici

La petic pued reali inclu med otro en la dem y siem que se haga con la antel menc debe acce a ella si exist la posib de que la prue no pued prac sin las actu de citac 97

o requ solic La LEC conte la posib de solic med de aseg que impi el dete destr o alter de elem de prue

♦ carg de la prue

El artíc 217 LEC dice que cada parte debe prob la certe de los hech de los que ordin se desp el 98

efect juríd corre a las prete de la dema o recon o en su caso la de prob los hech que impi extin o enerv la efica de los anter Norm la carg de la prue reca sobr el dem que es quien alega la exist de una oblig incum por el 99

dema Esta regla se pued ver alter por el jueg de las pres Adem el artíc 217. LEC estab que debe tener en cuen la disp y facil prob de cada parte de mod que la carga de la prue se impo a quien razon tenga fácil asum

Los artíc 96 100

y 179 LPL estab regla que viene a alter parc la carg de la prue conf a ellos cuan en un proc se acred indic de una cond discr por razó de sexo o de lesió de la liber sind o de cual otro dere fund o de trato discr corr al 101

dem apor justi objet razon y sufic prob de las medi adop y su prop

♦ prác de la prue ♦ Regl gene sobr la prác de la prue

La prim regla es que todo los med prob debe prac y que la omis de un medi prop y admi pued gene 102

inde

La segu regla es la amp inter judic que se dará en la prác de las prue En las prue que se haga en form de decla el Juzg o Tribu pued hace preg tanto a las part com a los testi y perit Si una vez com la prác 103

de una prue se renu a ella la part que la prop el Juzg o Tribu pued orde que cont El órga judic pued requ de ofici la inter de un méd foren y oír el dicta de pers expe en la cues de que se trate

La terce regla es 104

la nece de que las prue se prac en el acto del juici con pred de la orali

La últim regla es la amp en el uso de los med prob que da la posib de utiliz todo los medi mecá de repro de la voz, la imag y el sonid 105

Son adm las mera fotoc de docu es impo la tach de testi y se perm en ocas que el Juzg o Trib dé por prob unos hech ante las cond obsta de la prue reali por algun de las parte

♦ Regl conc sobr la carg de la prue ♦ Conf en 106

juici

Se regu en los artíc 91 LPL y 301 y sigui LEC Es la conf que prest cualq de las parte en el litigi sobre hech perso o que cono perso El conf debe ser la prop part afect Por las pers juríd conf quie legal les repr y tiene 107

facu para abso posic Cuan la conf no vers sobr hech pers se admi la conf por un terce que cono los hech perso cuan así lo solic y admi la respo por esa conf

La conf del Esta y orga públ se reali medi la remi de escri de las 108

preg que quie efect que serán resp tamb por escri y leída en juici las conte se enten con el repre del orga públ las preg comp que se cons perti y útile Si éste alega y justif impo de respo se le remi un nuev inter escri

La conf tiene 109

el valo que el Juzg quie darl con arre a la sana críti salvo en todo aque que perj al conf que debe ser acep com prob sin perju de que proc valor la conf en conju con el resto de la prue

La prue de conf se reali cont a 110

las preg que la otra parte y el Juzg o Tribu reali o reco com ciert docu apor al proc La LPL ratifi la aplic de la ficta conf de mod que el órga judic podr tener por conf de los hech alega de contr a quien habie sido citad expr a 111

conf no comp rehu decla o se nega a conte afirm o nega Esta posib no es auto y exige que la parte hubi sido citad expr a conf y adve de las cons de su nega a hace

♦ Prue de testig

Cons en una decla verb que, en el 112

acto del juici delan del Juez o Tribu y conte a las preg que les haga la parte que les ha prop como prue y el Juez o Tribu a las preg que, sobre lo que ya han decla les haga la parte que no les prop como prue prest terce

113

En princ el núm de testi no está limit pero el órga judic pued limit su núm

En el proc labor no resu aplic la tach de testi aunq sí que las parte tiene la posib de man en conc las cons opor sobre las circu perso que incid en los 114

testig y la verac de sus decla

Los testig están oblig a comp cuan sean citad como tales pudi sanc su incom con mult adem de ser citad de nuev Si tamp comp se podr proc cont él por deso a la auto En estos supu adem se decid si la 115

vista debe susp o conti Los testig debe pres jura o prom de decir verd y conte a cuan se les preg Su decla come con unas preg que les hará el Juez o Tribu para ident y estab sus posib relac con las part valor su grad de fiabi Los testig 116

que no se prest volu a serlo pero sean prop por algun de las parte y citad por el Juez o Tribu tendr derec a que se les inde los gasto

Los testig decla por sepa y sin pres ante de decla las decla de los otro testi desp debe abst 117

de com con los que aún no haya decla Es posib el care entr testi y entr estos y las part

La LEC admi la figur mixt del testi

♦ Prue de perit

Cons en la decla que, sobre hech cuya aprec requ cono espe prest perso que tiene tales 118

cono pudi pedir tamb como prue peric un infor de la Acad Cole o Corp Profe que corre Los perit reali valo y han de acep el carg tenie dere a los hono o retri que les corr

Cuan el testig acep el cargo sus oblig son simil a las de 119

los testig y la form en que se pract la prue es, en gene verb aunq la comp de la mism hace que el perit pued apor un infor escri ratif en el acto del juici

En el proc labor no se aplic el siste de insac Cada parte podr prop 120

y utiliz los perit que dese Es difíc recus pero no impo

El órga judic de ofici o a insta de parte podr requ la inter de un méd foren

Aun cuan el perit apor cono técni la valo de su decla debe reali en conj con las resta prue 121

por el órga judic

♦ Prue de docu

Cons en la apor al acto del juici oral, o la incor en ese mom de los docu apor con anter Se dará cono a cada parte de los docu prese por la contr

La LEC distin

♦ Docu públ los del 122

artíc 317 LEC Esto docu surte efect si son origi o certi feha o copi simp no impu en cuyo caso de ser apor al proc hace prue plen del hech que moti su otor de la fech y las pers que inter en ellas y su conte es útil a efect 123

de recur para mod la versi fácti estab por el órga judic Su conte no es inata ♦ Docu priv son admi como prue y con el mism valo que los públ si no se impu por ning de las part Si se impu pued utiliz otros medi para estab su auten y 124

de no estab ésta, el órga judic los valor conf a las regla de la sana crític

Si una parte no apor a juici los docu que se le hubi requ por habe prop otra como prue y habe sido admi por el órga judic éste podr estim com prob las 125

alega hech en relac con ellos por la part que los solic

♦ Prue de aseso y prue de infor

Com una mod espe de la prue peric la LPL perm que el Juez o Tribu si lo estim perti oiga el dicta de una o varia perso en la cues 126

objet del pleit bien en el acto del juici bien como dilig para mejo prov

Más espe prese las prue cons en infor norm escri que en algun caso se perm u oblig al órga judic a requ

♦ Reco judic o inspe perso

El artíc 87.1 LPL dice que 127

sólo se admi prue que exija desp del órga judic si fuese impr Cons en la inspe direc por parte del Juez o Tribu de un lugar o cualq otro objet mueb o inmu o de perso Cons una prue de valor libre por el órga judic

♦ Repr de la pala 128

el sonid o la imag

Esta prue tiene cará autó y no se cons equip a la docu a efect de recur

♦ valo de la prue prac

Corr al órga judic que haya de dicta sente valor la prue y en base a ella fijar los hech prob El 129

crite valor debe vers sobr el conj de la prue

La valo judic de la prue salvo exce no es revis La conv fácti que el órga judic haya form y expr en los hech prob sólo pued ser comb en los recur en atenc a las prue docu y peric 130

−si el recur es supli o solam docu −si es de casac

El artíc 87.4 LPL dice que, term la reali de las prue el Juez o Tribu dará la palab nuev a las parte para las conc Se prete que las part fijen defin sus posic a la vista 131

de lo ocur de form verb y dete de man líqui su petic si ésta era de cond a canti y no lo había hech ya, deter clara con qué otras medi se pued satis la prete El Juez o Tribu pued darl por final cuan cons que las posic están sufic 132

clara como tamb pued requ aclar

La dete líqui de las cant pedi no pued deja para ejecu de sente

El juici es oral y se va desa delan del Juez pero mien se desa el Secr u Ofic habil van 133

exten acta del mism

En el caso de grab pued unirs a los autos si así lo acue el órga judic una trasc escri de lo regis recon adem el dere de las part a solic a su costa una copi de los sopo en que hubi qued grab la vista 134

Este acta debe firm las part o sus repr sus defe y los perit junt con el Juez o mag y quie la haya reda hacie cons si algui no sabe firma o no quier hace Las parte tiene derec a leer el acta antes de firma y si no están de 135

acue con su cont pued form obse que será resu de form irrec por el Juez o T. Del acta del juici se entr copi escri a las part que lo pida

Desd el mom de firma del acta, el pleit está pend de que el Juez 136

o Trib reda su sente El artíc 88 LPL perm al órga judic dentr del perío que tiene para dicta sente acord la reali de cuan prue estim perti como dilig para mejo prov o dilig final

Es facul exclu del Juez o Tribu acord aunq ello no impi que las 137

parte o algun de ellas pued solic

Las prue que se acue reali se pract en la mism form que si se hubi desa en el juici

El órga judic debe fijar un plaz para su reali y si final el mism no se han reali la LPL exige que 138

se fije un segu plaz defin trans el cual y si tamp se pudi reali el Juez o Tribu prev audie a las parte para que alegu lo que estim opor dicta sente

En la reali de estas prue el órga judic debe gara la igua de part

La LEC 139

perm que el órga judic cono la prop de prue por las parte les mani que, a su juici ésta resu insu e inclu pued seña el med prob que estim nece

Si algun prue no se hubi podi pract por caus ajena a la parte que la hubi prop el 140

órga judic podr acord su reali como dilig final

El juici oral debe final con una soluc que cierr la tram del proc en la insta

La tram en la insta pudo darse por final sin nece de 141

llega al acto del juici y ello pued prod de los sigui mod

♦ La tram ante un órga pudo darse por final en la insta medi una reso del órga judic decla su inco mate o func ♦ Tam como cons de que las parte alcan una conc ♦ Por desis de la 142

part dem prod ante de la citac para el juici oral. ♦ Por últim la LPL atrib a ciert situa una volu de aban de la acció por lo que los cons desis tácit o pres Así ocur cuan no proc a desa accio inde acum y ning de ellas era por desp 143

cuan no se subs los defe que haya adve el órga judic requ a la part a tal efect o cuan el dem no com al acto del juici sin alega caus justa

Al marg de la sente podr prod los sigui supu de final una vez com el juici oral: 144

♦ Con post al juici oral. Es posib que desp del juici las parte alcan un acue y lo docu en el acta de conc comp al efect ante el órga judic y dand fin así a la sente en la insta ♦ Desi post al juici oral: sólo podr ser expr pero el 145

dema comp podr opon

Siem que no se haya prod final por cualq otro medi el órga judic debe dicta una sente que pued ser de fond o mera proc Si la sente se pron sobr el fond el juici pued acab con postu contr o sin ellas pues es posib 146

que las parte no soste posic contr pero que, pese a ello, dese que se dicte sente Norm se llega a esta situa cuan el dem se haya allan a las posic del dem Cuan haya allan total el órga judic salvo que aprec fraud proc o perju a terce o renu 147

contr el inter gene dicta sente cong de conf con lo pedid por el dema Si el allan fue parc tendr que dicta sente recon al dema por lo meno aque en lo que haya habid allan pron sobre el resto libre

La LEC conte la posib de que, a petic 148

de parte en los supu de allan parc en los que sea posib sepa los pron del fallo se dicte un auto ejecu acog las petic sobre las que se hubi prod allan

TEM 7

DES DISC

149

El traba podr recla contr el desp dent de los 20 días sigui a aqué en que se hubi prod El plazo es de cadu

♦ el dies a quo. supu

El plazo comi a conta a part del día sigui hábi a aqué en que se 150

prod el desp

Cuan exist disco entre la fecha de la carta del desp y la fecha efect de desp prev la fech del desp efect

En los desp tácit se entie que el desp se prod cuan es un hech ciert y tang

Para los traba fijos disco 151

el cómp del plazo se inici desd el mom en que el trab tuvie cono de la falta de conv

En caso de trab exce que pret reing en la emp se inici el cómp cuan cons de man categ la post de la emp de rech la adm Si no 152

exist respu el dies a quo será desd el mom en que el trab teng cono caba de la exist de vaca

♦ días hábi

Los 20 días son hábil El plaz debe corr dura el mes de agos que sólo es inháb a efect proc El artíc 43.4 recog esta 153

postu exclu la inhab del mes de agos de la mod proc de desp así como las actua que tiend a aseg la efect de los derec corre

♦ plaz de cadu

El plazo del ejerc de la acció es de cadu y es apre de ofici Debe tener prese que: 154

♦ El plazo de cadu se susp por la pres de la solic de conc y vuel a rean el cóm al día sigui de celeb la conc ♦ El plazo de cadu se susp por la susc de un com arbi rean su cóm al día sigui de adqu firm el laud o 155

al de la sente firm si se hubi inter recur judic de anula del laudo ♦ La pres defe de la dem no susp el plaz de cadu ♦ Resu extem la dem pres el últim día en el juzg de guar sin com el dem al día sigui en el juzg de lo 156

socia ♦ El plazo de cadu no se susp por inca temp del trab ni por su prisi o dete gube ya que pued actua por repre ♦ dem cont emp erró y cadu en la acció

Si se dema a perso que no debía habe sido, pued cadu la acció Sin emba 157

este princ lo atem el 103. LPL que dice que si se prom dema por desp contr una perso a la que erró se hubi atrib la cual de emp y se acred en el juici que lo era un terce el trab podr prom nuev dem cont éste, sin que com 158

el cóm del plaz de cadu hast el mom en que cons quie sea el emp

Adem de los requ gene debe conte men refer al trab reali y a la retri corr a las circu del desp o circu pers del trab 159

desp

A difer de lo que ocur en el proc ordin en el desp corr al emp dem −tra la ratif de la dem por el trab expo sus posic en prim luga tanto en fase de alega como en la práct 160

de la prue y en la fase de conc

La actua empr debe dirig a justif el desp Dos regla

♦ Al empr no se le adm en juici otro moti de opos a la dem que los cont en la docu escri del desp Esto no impi que el empr 161

pued alega otros moti de opos a la dema como cadu en la acció falta de legit pasiv etc. ♦ Al empr le corre la carg de prob la vera de los hech impu en la carta de desp

Las circu relat a los 162

hech prob son:

♦ La fech del desp ♦ El salar del traba ♦ El trab reali y las cond de su prest ♦ Que el traba osten o haya osten en el año anter la cond de repr de los trab

En el fallo de la sente el 163

Juez calif el desp como proc impr o nulo

El desp debe calif como proc cuan qued acre el incu alega por el emp en el escri de com

♦ la doct de la adec

La calif de proc del desp exigi un juici de valor del 164

órga judic respe a la grad de la falta entre las muy grav que haya efect el empr de la cond del traba

♦ efect de la decla de proc del desp

Si el desp se estim proc se decla conv la extin del cont de trab que aqué prod sin 165

dere a inde ni salar de tram Si al traba se le debe canti por el traba reali hasta el mom habr que pagá

El desp es impr en dos caso

♦ Cuan no qued acre el incu alega por el emp en el escri de com del 166

desp

El calif de impr pued aplic tamb a cual desp en que el emp alega una dete caus de extin de la relac labor aunq ésta no sea un incum contr del artíc 54 ET, cuan la caus alega por el empr carez de valid vigil oper o efica

167

♦ Cuan no se hubi cump los requ del artíc 55 ET. ♦ Requ form del desp

El artíc 55.1 ET conf unos requ ad solem

♦ Desp de trab com notif escri al traba hacie cons los hech que lo moti y la fecha en que tendr efect La doctr juris al 168

respe es: ♦ En cuan a los hech debe inclu los deta de la cond impu que resu indis para su iden sin que sea exigi exha ♦ En cuan a la fech en que el desp com a surti efect pued susti por un even dete que indiq ese mom ♦ En cuan a 169

la notif la exige se cump si el emp desa una activ dilig para logra dich final Prod los mism efect la carta notif sin nece de que el traba la acep o recha ♦ Posi de un nuev desp en los 20 días sigui al form inco

Si el empr desp 170

incum los requ form pued reali un nuev desp −que surti efect desd su fech en el plazo de los 20 días sigui a cont desd el prim desp cump los requ form omit Al reali este nuev desp el emp pond a disp del trab los salar deve en los días 171

inter man en alta en la Segu Soci

En caso de no cump estos requ se volv a cons como impr

♦ Form del desp de repre de los traba

Cuan se trate de desp de repre legal o sindi proc la apert de expe cont en el que serán 172

oído adem del inter los resta miem de la repre a que perte si los hubi El expe se apor al acto del juici por el emp pero sin que pase de ser una prue docu

En mate de este expe se viene seña

♦ El TC ampl su exige a 173

los que se pres com cand a las elecc Y el Tribu a los que van a resu supl En este caso la exige de expe solo dura hasta la final del proc elect ♦ El carác contr del expe exige dar audi al trab ♦ El resto de repre pued emit el infor 174

o deja de hace ♦ La form de solic la audie cuan se trata de órga coleg como el comi de empr cabe llena por el dirig la emp a su Pres En el supu de deleg de pers la audie debe otorg a cada uno de ellos ♦ Si el expe se incoa 175

a todo los repr se cump con la exige de audie comu a cada uno la apert del expe Si el sujet a expe es el pres el com de emp cabe dirig al mism copia del plieg de cargo en su calid de tal. ♦ El expe debe final en un plaz 176

razo y prop salvo que se fije otro en conv ♦ Desp de los traba afilia a un sindi

Si el traba estuv afilia a un sindi y al empr le cons debe dar audi prev a los deleg sind de la secci sindi corre a dicho sindi Disc se ha redu 177

esta audie a los desp disci

La audie prev hay que otorg al deleg sindi corre No cabe susti por la comu al sindi

La sente que decla la impr del desp debe conte una cond al emp alter entre

♦ Read al traba en 178

las mism cond que regía antes de prod el desp ♦ Inde al traba en una cuan fijad en 45 días de salar por año de servi prorr por mese los perio de tiem infer al año, con un máxi de 42 mens

Cuan se trate de desp impr en cont temp 179

venc ante de la decla judic de impr no siend posib la readm sólo cabe la inde

La cond al empr comp el abon de los salar de tram

♦ sujet titul de la opci y mod de efect

La opció la ejerc el empr en la gene de los 180

caso

Si el desp fuera de repr legal de los trab o un deleg sind la opci corr siem a éste. Igua ocur cuan se notif a la emp la elecc com repr con post al desp o cuan se desp a un cand post elegi

El Tribu ha admi 181

la legal de la cláu de conv colec que atrib a los trab impr desp el ejerc del derec de opció

El mod de efect la opci es por escri ante la secre del juzg de lo socia en el plazo de 5 días desd la notif de la sente En 182

el supu de no opta expr se entie la read

♦ la read remi a la ejecu de sente

Cuan la opció del empr fuese por la readm dent de los 10 días sigui a la notif de la sente debe com por escri al trab la fech de reinc al 183

trab para efect en un plaz no infer a los 3 días sigui al de la rece del escri Son de cuen del emp los salar deve desd la fech de notif de la sente hast la fech de la read

Si la opció por la read la efect el trab 184

será el juez quie requ al emp para que repo al trab en su pues de trab en el plaz de 3 días.

♦ la posib de nuev desp en el plaz de siete días desd la notif de la sente en los desp impr por razo form

Cuan el desp 185

haya sido decla impr por incum de los requ de form y el empr haya optad por la readm la LPL posib el efect un nuev desp en el plaz de 7 días desd la notif de la sente Dich desp cons un nuev desp que surti efect desd su fecha

186

Los hech alega serán los mism que en el prim desp pero no se impi que se alegu hech distin

Supo la aper de un nuev plaz de pres de la falta impu al trab

No es prec agot el plaz de 7 días.

La cuan de 187

la indem fijad en la sente debe actua sobre la base de 45 días de salar por año de servi prorr por mese los perio infer al año, y hasta un máxi de 42 mens con dos exce

♦ Cuan se trate de traba que tenga una relac labo de cará espe 188

la cuan de la indem será la que pued estab la norm corr ♦ La indem legal cede en bene de la que pudi estar pact en conv colec o cont indiv si fuese supe

El salar a tener en cuen debe ser el efect perc por el trab en el mom 189

del desp sin actu Com la total de las perc que, segú el 26.1 ET, conf el salar a efect legal inclu la part prop de paga extra

La cuan de la indem no se pued redu por razó de desc prac por la cuot del trab a la Segu Soci 190

o reten a efect del IRPF dado que dicha indem no tiene carác salar

El límit de la indem no pued supe el tiem real y efect trab en la emp salvo que ésta, por pacto o conv estuv oblig a asum el contr labor con empr anter El día final 191

del cóm es el de la fech del desp

La sente cond al empr al pago de una cant igua a la sum de los salar deja de perc desd la fech del desp a la notif de la sente o hasta que hubi enco otra coloc si 192

fuese ante a la sente y se prob por el emp Esta regla tiene una exce en el desp de los trab de alta direc

♦ regla juris

El térm inici es el de la fech del desp No se com los días tran entr la pres de la dem defe 193

y su subs

♦ natu ♦ posib de limit hast la fech de la conc prev

El artíc 56.2 ET perm al empr limit los salar de tram a los deve desd la fecha del desp hasta la de conc prev con los sigui requ

♦ Ha de trata de supu en 194

que el ejerc de la opci corr al emp ♦ En el acto de conc prev el emp debe reco la impr del desp ♦ En dicho acto, debe ofrec la inde de 45 días. ♦ Debe depo dich cant en el juzg de lo socia a disp del trab en las 48 hora sigui 195

a la celeb de la conc Lo cons debe comp los salar de tram

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