DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO. REFERENCIA : Modifica la ley Nº19.418, que establece normas sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias

BOLETÍN 1844-06 I DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO REFERENCIA : Modifica la ley Nº19.418, que establece normas sobre juntas de vecinos y demás organizacio

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BOLETÍN 1844-06 I

DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO

REFERENCIA

:

Modifica la ley Nº19.418, que establece normas sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias

INICIATIVA

:

Mensaje presidencial

MINISTERIO

:

Del Interior

ORIGEN

:

Cámara de Diputados

INGRESO

:

23 de abril de 1996

CALIFICACIÓN :

Sin urgencia1

ARTICULADO :

2 artículos, el primero de los cuales introduce modificaciones a la ley sobre juntas de vecinos y 24 preceptos

OBJETO, SEGÚN LA INICIATIVA 1.Corregir vacíos y errores de referencia de la ley sobre juntas de vecinos y organizaciones comunitarias2, así como materias inadecuadamente reguladas, que, atendido el procedimiento de formación de la ley, no pudieron ser subsanados durante su tramitación. 2.Facultar al Presidente de la República para dictar el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley sobre juntas de vecinos y organizaciones comunitarias.

1

El 2 de mayo en curso se recalificó este proyecto como de suma urgencia.

2

Publicada en el Diario Oficial de 9 de octubre de 1995.

10

LIBERTAD Y DESARROLLO 24 de mayo de 1996

CONTENIDO ESPECÍFICO I.-

Correcciones más relevantes:

1.Se exige, para la constitución3 de una junta de vecinos en cada unidad vecinal, el voto conforme de, a lo menos, el siguiente número de vecinos: -

50 vecinos en comunas o agrupación de comunas de hasta 10.000 habitantes;

- 100 vecinos en comunas o agrupación de comunas de más de 10.000 y hasta 30.000 habs.; - 150 vecinos en comunas o agrupación de comunas de más de 30.000 y hasta 100.000 habs., y -

250 vecinos en comunas o agrupación de comunas de más de 100.000 habs4.

2.Se autoriza a que, por resolución del alcalde respectivo, las cantidades mínimas de vecinos puedan no ser exigibles en casos de unidades vecinales en localidades alejadas de la sede comunal, siempre que el número de habitantes sea inferior al mínimo exigido5. 3.Para entrar en sesión una asamblea de socios de juntas de vecinos, se requiere (actualmente) el quórum que fijen sus estatutos, y el proyecto agrega, que ese quórum no podrá ser inferior a una cuarta parte del mínimo para constituirse6. 4.Para la constitución de una unión comunal de juntas de vecinos se exige que concurran representantes de a lo menos un 30% de las juntas de vecinos que existen en la comuna respectiva; para la procedencia de la citación a constituir la unión comunal, se exige que se halle constituido a lo menos el 50% de las juntas de vecinos que correspondan a las unidades vecinales en que esté dividido el territorio comunal7. 5.- Se exige que, para postular a los aportes que efectúen las municipalidades, las juntas de vecinos deben presentar un proyecto que señale los objetivos, justificación y costos de las actividades beneficiadas con el aporte, todo lo cual constará en un convenio.

3

La ley vigente no señala número de vecinos para constituir una junta de vecinos.

4

El número de habitantes será proporcionado por el Instituto Nacional de Estadísticas.

5

Esta disposición sólo sería aplicable en comunas con una población inferior a 10.000 habitantes.

6

Si se trata de una junta de vecinos, cuyo mínimo para constituirse como tal es de 50 vecinos, no podrá sesionar con menos de 12 socios (por aplicación del artículo 1º de la ley de 6 de julio de 1878 que determina como deben cumputarse las fracciones en votaciones o quórum de corporaciones, sea para tomar acuerdos o celebrar sesiones). 7 El proyecto asume, al parecer, que se constituirá una junta de vecinos por unidad vecinal; habiendo más de una junta por unidad, puede resultar discutible la forma de determinar dicho 50%.

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6.Se agrega como función de las juntas de vecinos "servir de nexo con las oficinas de colocación existentes en la comuna, en relación con los requerimientos de los sectores cesantes de la población"8. 7.Se impone a las municipalidades la obligación de privilegiar una coordinación permanente con las juntas de vecinos, para el adecuado ejercicio de las funciones y consecución de los fines de estas últimas. II.-

Otras correcciones:

8.En la elección de los directores de una unión comunal de juntas de vecinos, resultarán electos las primeras 5 mayorías, y los empates se revolverán por sorteo. 9.Las municipalidades deberán llevar registros públicos actualizados de juntas de vecinos y organizaciones comunitarias, de directivas de estas organizaciones, de las uniones comunales9, y de sus sedes o lugares de funcionamiento; la municipalidad deberá dar copia autorizada de los estatutos, inscripciones y anotaciones del registro a cualquier persona que los pida, a costa del solicitante. 10.Se incorpora como nueva facultad de los miembros de una junta de vecinos, la de censurar a cualquiera de los miembros del directorio (la causal se configura por el quórum de 2/3 de los socios presentes en una asamblea extraordinaria convocada al efecto). 11.Respecto de la exclusión de un socio de la junta de vecinos, que contempla la ley vigente, se especifica que se requerirá una audiencia previa para recibir los descargos del afectado; y se podrá prescindir de tales descargos si el afectado no los hubiere hecho antes de la asamblea extraordinaria en que se vote su exclusión. 12.Se incluye dentro de las facultades de una asamblea general extraordinaria, la convocatoria a elecciones y la nominación de la comisión electoral. 13.Se sustituye en la ley vigente la facultad de "solicitar" al presidente del directorio, por parte del resto del directorio (por quórum simple), por la de requerir"10. 14.Se agrega la siguiente causal de cesación en el cargo del directorio (completo) de una junta de vecinos: "por falta de citación a asamblea durante dos meses"11.

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El artículo 4º, letra e) de la ley 18.695, orgánica constitucional de municipalidades, encomienda a estos organismos funciones relacionadas con "la capacitación y la promoción del empleo". 9 De juntas de vecinos y de otras organizaciones comunitarias. 10 El sentido de esta sustitución parece ser que frente a la solicitud, el presidente podría negarse; pero debería cursar la citación si es "requerido" para ello. 11 Según el artículo 9º letra f) de la ley 19.418, el número de asambleas que se efectuará durante el año es el que señalen los estatutos de cada junta de vecinos.

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15.La obligación que la ley vigente impone a las municipalidades de velar porque cada junta de vecinos cuente con una sede comunitaria, se cumplirá garantizando que su uso esté abierto a todas las organizaciones comunitarias existentes en la respectiva unidad vecinal. 16.Se establece como causal de censura para el directorio, no presentar el balance anual de la junta (la censura deberá, en todo caso, contar con el voto conforme de los 2/3 de los asociados). 17.Para acreditar la residencia en la unidad vecinal, se exigirá la respectiva inscripción electoral. 18.Se dispone que los estatutos de las juntas de vecinos no podrán contener normas que condicionen la incorporación de un socio, a la aprobación o patrocinio de personas o instituciones. 19.Se efectúan otras correcciones puntuales o de concordancia, entre las que cabe destacar que el proyecto hace concordar la definición de organización comunitaria funcional con la que existe en la ley orgánica constitucional de municipalidades, tales como centros de madres, centros culturales, instituciones educacionales de carácter privado, etc. (artículo 82, letra a).

FUNDAMENTO, SEGÚN LA INICIATIVA La necesidad de efectuar correcciones a la ley sobre juntas de vecinos y organizaciones comunitarias, para enriquecer dicha normativa y efectuar ajustes puntuales.

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II

COMENTARIOS IMPLICANCIAS CONSTITUCIONALES

Materia de ley. El artículo 19 1.Nº15, inciso segundo, de la Constitución Política, al asegurar la libertad de asociación, dispone que "para gozar de personalidad jurídica, las asociaciones deberán constituirse en conformidad a la ley". El proyecto, en cuanto incide en la forma de constituirse para gozar las juntas de vecinos de personalidad jurídica, constituye materia de ley según la norma constitucional citada. Por otra parte, el proyecto desarrolla algunas funciones de las municipalidades y les impone algunas obligaciones en relación con el funcionamiento de las juntas de vecinos, incluyendo la de llevar registros. Además, el proyecto se refiere a la celebración de convenios entre las municipalidades y las juntas de vecinos que reciban aporte municipal. Por ello puede estimarse que algunos preceptos del proyecto constituyen normas de rango orgánico constitucional, según lo dispone el artículo 107, incisos tercero y cuarto, de la Constitución. En tal caso se contrarían, por ejemplo, los números 3, 14 letra b), 15, 22 y 46 del artículo 1º del proyecto. Evolución normativa de las 2.juntas de vecinos. El análisis del proyecto y de la propia ley vigente sobre la materia, en cuanto a una apreciación sobre la constitucionalidad de las juntas

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de vecinos requiere previamente de una breve exposición de la forma cómo ha evolucionado esta institución en nuestro ordenamiento jurídico. Pueden distinguirse las siguientes etapas: 2.-1.- La ley 18.880, de 7 de agosto de 1968. La ley 18.880 dictó una regulación completa y general para la constitución, funcionamiento y atribuciones de las juntas de vecinos12 y demás organizaciones comunitarias. Sólo había una junta de vecinos por cada unidad vecinal, que era su territorio jurisdiccional (artículo 7º); se les otorgaban beneficios legales, tales como exención de impuestos; se preveía en la ley una organización piramidal (agrupaciones, uniones, federaciones y confederaciones, estas últimas a nivel nacional13, tanto para las juntas de vecinos como para las organizaciones comunitarias funcionales); se les señalaba también, entre otras materias de importancia, sus finalidades y atribuciones. En una de sus atribuciones se las facultaba para contratar préstamos para ciertos fines específicos, con aval del

12 Anteriormente hubo reconocimiento legal, excepcionalmente, para una junta de vecinos cuando se creó la comuna de Llanquihue en junio de 1968. Se facultó al Presidente de la República para nombrar una junta de vecinos de 5 miembros que administrara el municipio hasta que entrara en funciones la municipalidad (ley 18.854). 13 Artículo 53 de la ley 16.880.

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Estado, de organismos públicos o de las municipalidades14. En otras materias, debían representar a los vecinos para regularizar el dominio de "los inmuebles que éstos ocupan"; promover el progreso urbanístico de la unidad vecinal; procurar el desarrollo del espíritu de comunidad y solidaridad entre los vecinos; cautelar los intereses de la comunidad de acuerdo con los organismos y públicos municipales respectivos (lo que incluía colaborar en la fiscalización de precios, distribución y venta de artículos de primera necesidad, racionalización de la locomoción colectiva y otros); promover la colaboración con el objeto de asegurar la más adecuada prestación de servicios de utilidad pública (artículo 22). Además, se les reconocía como expresión de solidaridad y organización del pueblo para la defensa permanente de los asociados y como colaboradoras de la autoridad del Estado y de las municipalidades (artículo 1º). 2.-2.- La ley 18.893, de 30 de diciembre de 1989. Diversas disposiciones habían modificado algunos aspectos del funcionamiento de las juntas de vecinos, hasta que se decidió otorgarles una nueva regulación, sistemática y acorde con conceptos de libertad de asociación y de autonomía de los cuerpos intermedios, consagrados en la Constitución de 1980. Las finalidades y objetivos de las organizaciones comunitarias, territoriales y funcionales, se entregaron exclusivamente a lo que señalaran los 14 Esta facultad fue derogada por el decreto ley 3.477, de 1980 (artículo 21).

estatutos de cada institución. Obviamente, quedan dentro del marco jurídico general existente y con los límites de no atentar contra la moral, las buenas costumbres o la seguridad del Estado15. Se establecen los derechos mínimos de los miembros de las organizaciones comunitarias; su forma de constitución (exigiendo un número mínimo de integrantes según el número de habitantes de la comuna16); se reconocía a la unidad vecinal como territorio de la comuna o agrupación de comunas en el cual tienen su ámbito de competencia las juntas de vecinos y centros de madres (calificados como organizaciones comunitarias territoriales), pero sin limitar el número de estas organizaciones. Así, dentro de una unidad vecinal, se podían -y pueden- constituir todas las juntas de vecinos y centros de madres que los interesados quieran crear; se sustituyó la organización piramidal a nivel nacional, por otra en que estas organizaciones se constituyen en uniones sólo dentro de su respectiva comuna, con a lo menos tres organizaciones del mismo tipo. No obstante, podían coexistir más de una unión comunal de organizaciones del mismo tipo. La calidad de colaboradoras de la autoridad del Estado y de las municipalidades se mantuvo con una redacción más atenuada.

15 Artículo 19 Nº15, inciso cuarto, de la Constitución. 16 Por ejemplo, de 15 personas hasta 5.000 habitantes; cuando hubiere más de 100.000 personas, se exigían 60 personas.

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2.-3.- La ley 19.418, de 9 de octubre de 1995. Uno de los primeros proyectos presentados por la Concertación de Partidos por la Democracia, en julio de 1990, tuvo por objeto replantear la regulación relativa a las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias17. Dilatada fue la tramitación de ese proyecto de ley que contó, incluso, con dos sentencias del Tribunal Constitucional, una de las cuales, se pronunció sobre un requerimiento que impugnaba la posibilidad de limitar el derecho de asociación a sólo una junta de vecinos por cada unidad vecinal18. Queda claro, en sus considerandos y parte resolutiva, que la libertad de asociación no puede ser limitada en esa forma por el legislador19. Una nueva proposición para limitar el derecho de asociación, esta vez, exigiendo un alto porcentaje de personas para constituir la junta de vecinos (30%), fue también desestimada por el propio Congreso Nacional, luego de intenso debate. Se trataba, en efecto, de una forma indirecta de lograr el mismo propósito, esto es, permitir sólo una junta de vecinos en cada unidad vecinal20.

17 Boletín 111-06, Reseña legislativa 9 y 89. 18 Fallo de 14 de mayo de 1991. 19 La otra sentencia tuvo por objeto ejercer el control constitucional sobre algunos preceptos de rango orgánico constitucional, para cuyo efecto fue remitido el proyecto de ley al Tribunal Constitucional. 20 Cabe recordar que la ley 18.893, de 1989, encomendaba al consejo de desarrollo comunal que, al establecer el territorio de las unidades vecinales, procurara que al menos pudieran constituirse tres juntas de vecinos y tres centros de madres, atendido el número mínimo de personas necesario para su constitución (artículo 29).

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Ahora bien, durante la tramitación del proyecto de ley que dio origen a la ley 19.418, se modificó la Constitución Política en diversos aspectos relativos al gobierno y administración interior del Estado. En lo que interesa al análisis de este proyecto, se sustituyó el artículo 107 de la Constitución por otro que incluyó un inciso -el quinto- destinado a consagrar constitucionalmente las unidades vecinales, otorgando facultad a la ley orgánica constitucional de municipalidades para regular la forma de definir estos territorios dentro de una comuna o agrupación de comunas. Según esta reforma21 las unidades vecinales tienen por objeto "propender a un desarrollo equilibrado y a una adecuada canalización de la participación ciudadana". No es lo mismo junta de vecinos que unidad vecinal, pues esta última es sólo el ámbito territorial de aquélla. Si bien puede ser impropio otorgar finalidades u objetos como el recién transcrito a una unidad territorial, cabe destacar que no se innovó en cuanto a la libertad de asociación que significa la constitución de organismos intermedios, uno de los cuales lo constituyen las juntas de vecinos. En síntesis, las bases constitucionales sobre las cuales es posible la existencia de juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias son actualmente -no obstante la modificación de la ley 19.097- las mismas que las de la concepción inicial de la Constitución de 1980, manifestados en sus artículos 1º, inciso tercero; 19 Nº15; 99 y 107 de la Constitución Política. 21 Ley 19.097 de 12 de noviembre de 1991.

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Las juntas de vecinos frente a la 3.Constitución. El artículo 1º, inciso tercero, de la Constitución establece que "el Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos".

aprobado con rango orgánico constitucional y declarado constitucional por el Tribunal Constitucional, otorga al alcalde, con acuerdo del concejo y oyendo al consejo económico y social, la facultad de determinar o modificar las unidades vecinales, de propia iniciativa o a proposición de los vecinos involucrados.

El artículo 19 Nº15 expresa que "nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación".

Las organizaciones comunitarias son las organizaciones intermedias que responden a este esquema constitucional y orgánico constitucional, cuya fisonomía es la siguiente:

El artículo 99 exige ley de quórum calificado para establecer la división territorial del país, sólo hasta el nivel comunal (es decir, regiones, provincias y comunas), lo que significa que otras divisiones territoriales no requieren de una norma legal de ese rango. El artículo 107, inciso quinto, permite que las propias municipalidades, conforme a su ley orgánica constitucional, establezcan territorios denominados unidades vecinales, dentro de las comunas o agrupación de comunas, para canalizar la participación ciudadana. A continuación, el artículo 37 de la ley sobre juntas de vecinos y organizaciones comunitarias,

son esencialmente voluntarias, pues nadie puede ser obligado a pertenecer a ellas; son organismos privados, pues nacen de la iniciativa organizada por particulares sin la coerción o inducción del Estado; se desarrollan dentro de un territorio determinado, definido por las municipalidades; gozan de personalidad jurídica22 en la medida que registren sus estatutos y se conformen a las regulaciones que señala la ley.

22 Una persona jurídica es una ficción legal que permite concebir una abstracción jurídica capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones, independientemente de los derechos y obligaciones que, como individuos, correspondan a quienes la integran. Así, pueden celebrar contratos o convenciones para el cumplimiento de sus fines.

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COMENTARIOS DE MÉRITO Concepción ambigua de las 4.juntas de vecinos. La calificación del mérito o demérito de las modificaciones que se vienen proponiendo hace necesario referirse a la concepción política, un tanto híbrida, de las juntas de vecinos.

constituyentes hayan previsto24. Los organismos públicos, en cambio, están dotados de funciones y atribuciones legales, pues se crean para el cumplimiento de una función pública y para la satisfacción de necesidades públicas.

En efecto, según se señaló precedentemente, las juntas de vecinos son personas jurídicas de derecho privado y quedan claramente conceptuadas como organizaciones intermedias de la comunidad, respecto de las cuales la Constitución obliga al Estado a protegerlas y respetar su autonomía.

De ahí que una persona jurídica de derecho privado no debe, en principio, ejercer funciones y atribuciones legales, como son las que la ley vigente les entrega en los extensos artículos 40, 41 y 42. Técnicamente hablando, las funciones y atribuciones corresponden al organismo público en cuanto éste cumple cometidos públicos, esto es, ejerce algún grado o nivel de la autoridad del Estado.

En armonía con esta orientación, la ley 18.893, de 1989, se limitaba a señalarles un objeto genérico23, pero las finalidades y objetivos de cada una de ellas quedaban reservados a lo que dijeran sus propios estatutos (artículo 10, letra b). Esta concepción contrasta con la anterior (la de la ley 16.880, de 1968) y con la vigente, consagrada en la ley 19.418, de 1995. En ambos casos se trata de propugnar una organización que presenta características de organismo privado con ciertos elementos de organismo público. Desde luego, las personas jurídicas de derecho privado (sin fines de lucro) se organizan para realizar el objeto social que los

23 "Promover el desarrollo de la comuna y los intereses de sus integrantes en el territorio respectivo y colaborar con las autoridades del Estado y de las municipalidades" (artículo 2º).

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Las funciones y atribuciones de las juntas de vecinos no configuran cometidos públicos, esto es, no son propiamente funciones o atribuciones, sino que, bajo esa denominación, la ley les impone su objeto social. Se desprende claramente de la lectura de los artículos recién citados, que las numerosas funciones y atribuciones no son más que objetos que la ley les impone a las juntas de vecinos para luego facultarlas a señalar, complementariamente, otros objetos en sus estatutos. Es lo que el Estado quiere que hagan las juntas de vecinos, 24 En el caso de personas jurídicas con fines de lucro, como las sociedades anónimas abiertas, cerradas o las bancarias, la ley ha señalado su objeto como una forma de regular la respectiva actividad económica (artículo 19 Nº21 de la Constitución). Es decir, puesto que esa actividad económica se regula, es necesario definirla previamente para poder regularla.

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independientemente de lo que ellas quisieran hacer, según las intenciones y puntos de vista de sus integrantes. La ley de juntas de vecinos vigente representa una concepción híbrida similar a la de 1968, y las correcciones que se vienen proponiendo en este proyecto de ley, generalmente intensifican esa orientación. Constitución de las juntas de 5.vecinos. La ley de 1989 suprimió definitivamente la posibilidad de establecer legalmente una sola junta de vecinos por cada unidad vecinal. Pero no pudo sustraerse a la necesidad de señalar a lo menos un número mínimo de integrantes para constituir juntas de vecinos. Tales mínimos oscilan entre 15 y 60 personas, según se trate de comunas de hasta 5.000 habitantes o de más de 100.000, respectivamente. Se establecieron también ciertas cantidades intermedias. La ley vigente (Nº19.428) a cuya

Habitantes de la comuna hasta 5.000 hasta 10.000 hasta 30.000 hasta 100.000 más de 100.000

dilatada tramitación ya se ha hecho referencia, no se ocupó de señalar el número mínimo de personas necesario para su constitución. Nótese que en el contexto de la ley de 1968, ese número no se precisa (existe sólo una exigencia de número de vecinos para reclamar contra la delimitación de una unidad vecinal). Ello es consistente con la idea de que debía haber sólo una junta de vecinos por cada unidad vecinal, pues, una vez constituida la organización, las demás personas sólo podían ingresar a ella, pero en caso alguno podrían haber formado una segunda junta de vecinos, como lo permite la Constitución de 1980. La solución propuesta por el proyecto de ley obliga a recordar los mínimos de la ley de 1989, que decían relación con el número de habitantes de la comuna dentro de la cual se constituía la junta de vecinos. Pero las exigencias en uno y otro caso son bien diversas. La siguiente es la exigencia según la ley de 1989 y según lo propuesto en el proyecto de ley en trámite:

ley 18.893 de 1989 15 vecinos 30 vecinos 30 vecinos 45 vecinos 60 vecinos

Frente a la solución propuesta surgen dos consideraciones. En primer lugar, subyace la intención de dificultar la constitución de más de una junta de vecinos por cada

según el proyecto 50 vecinos 50 vecinos 100 vecinos 150 vecinos 250 vecinos

unidad vecinal. Dada la participación de los vecinos en este tipo de organizaciones, que es relativamente baja a nivel nacional, una exigencia de 250 personas no constituiría una severa

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limitación, pero constituye una exigencia mayor que la de la ley de 1989.

autoridad queda facultada retraerse de los marcos legales.

Pero lo que es más de fondo, y que constituye una opinión crítica respecto tanto de la ley de 1989 como del proyecto, es que no existe necesariamente una relación entre número de habitantes de la comuna y número -relativamente proporcional- de personas para constituir la organización vecinal. Lo que importa es que la organización tenga alguna representatividad, para lo cual basta con un número mínimo, por ejemplo de 15 personas, cualquiera sea el número de habitantes de la comuna. En efecto, si se permite la creación libre de juntas de vecinos, en una comuna populosa, probablemente se constituirán más juntas. Mayores exigencia sólo constituyen una limitación de la libertad de asociación.

Correcciones incorrectas. 7.Algunas de las correcciones propuestas por el proyecto no serán satisfactorias como para permitir una aplicación fácil y expedita de la ley.

Solución discrecional. 6.El proyecto presenta una novedad respecto de la solución contenida en la ley de 1989: que el número mínimo necesario para la constitución de una organización territorial puede reducirse mediante resolución alcaldicia, cuando el número exigido sea inferior al legal. Esta norma sólo sería aplicable en comunas de menos de 10.000 habitantes, que no son pocas. En estos casos, será la autoridad la llamada a proporcionar una solución a la medida de la comuna, lo que podrá significar, al menos en comunas rurales de poca población, una forma indirecta de evitar la constitución de más de una junta de vecinos en la misma unidad vecinal.

7.-1.- Quórum para sesionar. El artículo 16 de la ley vigente señala que las asambleas, tanto ordinarias como extraordinarias de las organizaciones comunitarias, deberán celebrarse con el quórum que sus estatutos establezca. El proyecto agrega que, en todo caso, ese quórum "no podrá ser inferior a la proporción mínima establecida en el inciso segundo del artículo 6º". Este precepto establece que "en todo caso para que las juntas de vecinos sesiones válidamente y tomen acuerdos se requerirá que estén presentes a lo menos una cuarta parte del mínimo de constituyentes establecido en el artículo 40" (ahora, con la reforma, sería el 38 bis). El número mínimo del artículo 38 bis es el que se señaló en un cuadro, en el que se presentan las exigencias sobre el número de constituyentes y el número de habitantes de la comuna. Así, en una comuna de más de 100.000 habitantes, y para la cual se exigen a lo menos 250 constituyentes, la asamblea no podría sesionar con menos de 62 personas. Como se observa, la ley va orientando la regulación de las juntas de vecinos y de todas las demás organizaciones comunitarias a un esquema que no facilite la constitución y funcionamiento de estos organismos.

La discrecionalidad no es conveniente sobre todo cuando la

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para

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La ley vigente ya contenía la exigencia de una cuarta parte de vecinos inscritos en ella, para sesionar, pero en un contexto en que la ley no exigía un número mínimo, lo que constituye un contrasentido desde el punto de vista técnico, pero flexible desde un punto de vista práctico. En todo caso, las normas nuevamente no resultan suficientemente claras, pues la exigencia de una cuarta parte de constituyentes referida al artículo 38 bis (que los establece según los habitantes de la comuna), no va a ser aplicable a las organizaciones comunitarias funcionales, pues éstas se constituyen con sólo 15 personas, independientemente del número de habitantes de la comuna. Así, por una parte, respecto de las asambleas de todas las organizaciones comunitarias territoriales y funcionales, se exige la cuarta parte del mínimo de constituyentes para entrar en asamblea; pero dicho mínimo se establece para las juntas de vecinos en el artículo 38 bis, al cual se refiere la exigencia que se viene proponiendo; por otra parte, se olvida de que el número de constituyentes para las funcionales no está en el artículo 38 bis, sino en el 44, al cual la nueva norma no alude. Ello no permite determinar con qué quórum sesionarán las organizaciones funcionales. 7.-2.- Nueva causal de cesación. El proyecto establece una nueva causal de cesación en el cargo de dirigente de una organización comunitaria, y que consiste en lo siguiente: los dirigentes cesarán en

sus cargos: "g) por falta de citación a asamblea durante dos meses". Cuesta determinar el alcance de esta norma. En efecto, las asambleas se realizan en las épocas que los estatutos hayan previsto (artículo 16). Ahora bien, si los estatutos dijeran que las asambleas ordinarias serán anuales o semestrales, ¿por qué van a cesar en sus cargos los dirigentes que no hubieren cursado una citación durante dos meses? ¿Se puede citar a asambleas ordinarias no revistas en los estatutos? Las asambleas extraordinarias por su parte, no tienen fechas preestablecidas. Por eso son extraordinarias. ¿Cómo se entiende la norma en este caso? También es posible que el legislador esté presionando indirectamente para que la frecuencia de las asambleas sea la que se derive del hecho de que no pueden pasar dos meses sin una citación. Pero ello es entonces una intromisión indebida de la ley en los estatutos de las organizaciones, lo que pugna con la autonomía de los cuerpos intermedios. También es posible que el sentido de la norma propuesta sea el siguiente: si, debiendo efectuarse una citación a asamblea, ésta no es cursada dentro de los meses siguientes a la fecha en que debió enviarse, los directores incurrirán en una causal de cesación en el cargo. Pero no es esto lo que propone el proyecto, según la redacción del Nº12, letra b) del artículo 1º.

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7.-3.- Acreditación de domicilio. Para integrarse a una junta de vecinos u otra organización comunitaria es necesario acreditar residencia en la respectiva unidad vecinal. La ley vigente no señala la forma de comprobar la residencia declarada por el interesado. Se propone la siguiente solución: "la residencia se acreditará mediante la respectiva inscripción electoral". Desde luego, y como se sabe, la inscripción electoral no es obligatoria en Chile. Ello ha sido discutido en función de la obligación constitucional que pesa sobre los chilenos, de sufragar en las elecciones. De manera que un chileno no inscrito, no podría acreditar residencia, no obstante su derecho a participar en una organización comunitaria. No habría razón para pensar que se pretende, por esta vía indirecta, inducir a los chilenos a inscribirse en los registros electorales. Pero los extranjeros, que no están excluido de las organizaciones comunitarias, tampoco tienen la obligación de votar ni menos la de estar inscritos. A su respecto, tampoco es satisfactoria la norma. Por otra parte, si se examina el certificado de inscripción electoral que otorgan las juntas inscriptoras, a la cual alude el proyecto, se puede observar que sólo contiene el nombre del inscrito, su número de cédula de identidad, la circunscripción en la que vota, la mesa y el número que en esa mesa le corresponde. El proyecto propone acreditar la residencia con un documento que no acredita residencia porque, desde el punto de vista del funcionamiento de un acto eleccionario,

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no es necesario que señale residencia alguna del ciudadano elector. A mayor abundamiento, para pertenecer a una organización comunitaria funcional se requiere tener domicilio en la comuna y a lo menos 15 años de edad. Como se sabe, la inscripción electoral no puede practicarse antes de los 18 años. Luego en este caso tampoco es adecuada la solución propuesta. La corrección no es idónea ni desde un punto de vista técnico-jurídico, ni desde un punto de vista conceptual ni tampoco lo podrá ser en la práctica25. Conclusión. El proyecto discurre 8.en la concepción de una junta de vecinos mixta de privado y público y acentúa por eso el carácter híbrido de estos organismos en la ley vigente. Si se desea concebir a la junta de vecinos como una prolongación de la municipalidad en las respectivas unidades vecinales, ello significa desconocer el verdadero alcance constitucional y práctico de estas organizaciones y la naturaleza que ellas tienen en una sociedad. Si las necesidades de administración comunal no pueden cumplirse adecuadamente en comunas muy extensas, ello da base para nombrar delegados municipales en una o más localidades, tal como lo autoriza el artículo 109 de la Constitución Política. Además, se pueden celebrar convenios y otorgar concesiones para fines determinados 25 La Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social de la Cámara de Diputados ya rechazó esta proposición por unanimidad por engorrosa y porque la credencial respectiva no acredita residencia.

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conforme al artículo 6º de la ley orgánica constitucional de municipalidades. Si todos los mecanismos anteriores fueran insuficientes, se podría estudiar la creación de una nueva comuna. La creación de "pequeñas municipalidades" calidad que parecen revestir las juntas de vecinos en opinión del proyecto, no

es una solución adecuada. Varias de las correcciones propuestas tampoco lo son, sea por insuficiencia técnica o por aplicación de una concepción que se resiste a concordar con nuestro ordenamiento institucional.

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