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Determinación del beneficiario de la condena en costas Los gastos que se generan como consecuencia de la existencia de un litigio hemos dicho que deben sufragarse por las partes que intervienen en el mismo según van originándose. En el momento de dictar la resolución que ponga fin al proceso, el Juez o Tribunal junto con la decisión de la cuestión principal deberá efectuar el pronunciamiento sobre qué parte o partes de las que han intervenido en el pleito debe satisfacer aquella porción de los gastos que llamamos costas. Este pronunciamiento es la condena en costas. Herrero Perezagua1 define la condena en costas como el «pronunciamiento proveniente de órgano jurisdiccional, contenido en una resolución judicial, constitutivo de la obligación de reembolso de las costas causadas al litigante al que se le reconoce titular de ese derecho de reintegro, a cuyo favor se crea un título ejecutivo que podrá hacer efectivo —una vez cuantificado el importe, es decir, integrado el título— contra el sujeto que el mismo pronunciamiento señale como obligado». Gutiérrez Zarza2 la define como «un pronunciamiento jurisdiccional, contenido en una sentencia o auto, en el que junto a la decisión sobre las pretensiones formuladas por las partes se condena a una de ellas al cumplimiento de la obligación de reembolsar a la contraria las costas devengadas como consecuencia del proceso habido entre ambas». De estas definiciones claramente se extrae que el fundamento3 de la condena en costas se encuentra en el resarcimiento de los gastos del litigio a la parte que venció en el pleito. Mediante la condena en costas nace una obligación de reembolso a la que queda sujeto el condenado a su pago por la resolución judicial. En cuanto a la extensión de la condena la sentencia número 290/2001, de 22 de marzo, del Tribunal Supremo4, Sala de lo Civil en su fundamento segundo sienta el criterio de que «la condena en costas no comprende más que las costas causadas por el propio condenado, desde luego, y en las originadas de adverso, no las de todos los recurrentes, sino únicamente, entre éstos quienes ocuparen posición procesal opuesta a partir de los básicos de todo un juicio que son demandante y demandado y por tanto 1
Op. cit., La condena en costas…, p. 66. Op. cit., p. 229. 3 El Tribunal Supremo gráficamente en relación al fundamento de la condena en costas ha señalado que «la necesidad del proceso para obtener la razón no debe convertirse en un daño para el que tiene la razón» (auto de 20 de diciembre de 1990). 4 Ponente: Excmo. Sr. Martínez-Pereda Rodríguez. 2
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éstas de un codemandado deben estimarse como no autorizadas por la Ley». Unánimemente la doctrina califica de accesorio el pronunciamiento que sobre costas se realiza en una resolución judicial ya que la solicitud de condena al pago de las costas por sí sola no es objeto de procedimiento alguno. Examinadas las anteriores cuestiones relativas al concepto de condena en costas, debemos ahora centrarnos en el interrogante referente a quién es el titular del crédito que se origina como consecuencia de la imposición de costas efectuada en una determinada resolución judicial. No resulta baladí determinar quién es el beneficiario de la condena en costas puesto que sólo éste estará legitimado activamente para instar la práctica de la tasación de costas y, una vez aprobada la misma, para solicitar su ejecución. En la práctica dicho planteamiento se ciñe en torno a si el beneficiario de la condena en costas es la parte que ha intervenido en el proceso o pueden serlo el Abogado y el Procurador que, respectivamente, asistió y representó a la parte en el procedimiento en que recayó la condena en costas. En el derecho comparado, podemos encontrar ordenamientos jurídicos, por ejemplo, el italiano o el francés, en los que el Abogado y el Procurador de la parte que obtuvo a su favor el pronunciamiento en costas encuentran cobertura legal, esto es acción para reclamar directamente sus honorarios y derechos de la parte condenada en costas. Esto es lo que se conoce con el nombre de «distracción de las costas». En estos casos cabría la posibilidad de entender que si el profesional que defendió o representó a la parte que venció en el litigio tiene acción para reclamar, en el supuesto de que ejercitase esa acción ostentaría la cualidad de parte, pues no en vano está defendiendo un interés propio, cual es percibir los derechos o los honorarios que ha devengado en el pleito. En España, durante la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 la doctrina unánimemente consideraba que en el ámbito de nuestro ordenamiento jurídico el titular del derecho de crédito que nace con la condena en costas era siempre la parte, y así lo entiende —entre otros— Vázquez Sotelo5, quien nos dice que ni el Procurador ni el Letrado pueden solicitar de la parte condenada al pago de las costas que satisfaga sus derechos y/u honorarios aun cuando éstos no les hayan sido satisfechos por su cliente, ello sin perjuicio del derecho que asiste a dichos profesionales por vía de la jura de cuentas o del declarativo que corresponda de embargar el crédito que ostenta su cliente sobre las costas procesales. En este mismo sentido, Herrero Perezagua6 sostiene igualmente que la parte litigante es «el titular del derecho al reintegro que nace del pronunciamiento de la resolución que impone las costas». Lógicamente interesa en este punto destacar los criterios establecidos por los tribunales en torno a quién se considera beneficiario de la condena en costas, pues a ellos corresponde la interpretación y aplicación de la ley. Por ello examinaremos a continuación algunas de las resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo, el Tribunal Constitucional y las Audiencias Provinciales, para una vez concluido ello examinar la regulación contenida en la Ley 1/2000, si bien debemos aclarar que tanto la jurisprudencia en sentido estrito, como la denominada «jurisprudencia menor» y
5 Vázquez Sotelo, José Luis, Comentarios a la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Tecnos, Madrid, 1985, p. 486. 6 Herrero Perezagua, Juan Francisco, La condena en costas. Procesos declarativos civiles, Bosch, Barcelona, 1994, pp. 182 ss.
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la doctrina constitucional hasta ahora publicada se refiere a la interpretación de los preceptos reguladores de la extensión de la condena en costas en relación a los de la tasación de costas correspondientes a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. I. Jurisprudencia del Tribunal Supremo Efectuando un estudio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo recaída en torno al tema que nos ocupa, observamos que desde antiguo nuestro más Alto Tribunal atribuye la cualidad de beneficiario de la condena en costas a la parte, así la Sentencia de 28 de febrero de 1929 ya sentaba el criterio de que «la condena en costas sólo implica el resarcimiento que la parte condenada debe hacer a la favorecida de los gastos, estén o no satisfechos o sean debidos, lo cual origina una nueva obligación personal entre los colitigantes, por lo que el que ganó con costas es el acreedor directo del condenado y no su procurador y letrado». Descansa este criterio jurisprudencial en el fundamento básico de la condena en costas, que no es otro que el resarcimiento de los desembolsos efectuados por la parte vencedora en el pleito y que lógicamente sólo puede darse entre los sujetos que han dirimido sus intereses a través de un litigio ya que los gastos que éste conlleva se originan tan sólo a las partes. Como fruto de esta doctrina tenemos la irrelevancia de la identidad del profesional que interviene en cada una de las fases de un procedimiento, de las posibles sustituciones del profesional, ya que el derecho de crédito sobre las costas no lo ostenta éste sino la parte procesal. Este mismo criterio es seguido en resoluciones recientes dictadas por el Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, como lo es la 360/2001, de 30 de marzo7, que en su fundamento jurídico primero mantiene que «[…] la relación del abogado con el cliente es la de un arrendamiento de servicio y que la condena en costas beneficia a la parte contraria, que es la que tiene derecho al devengo de las mismas […]». Se sigue así una línea continuista que delimita claramente quién es el sujeto que ostenta el crédito que se origina como consecuencia de la condena en costas y que no es otro que el que ha actuado como parte en el procedimiento concreto donde se ha condenado al pago de las costas y que ha vencido. Sin embargo, en aparente contradicción con este criterio el Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, en Sentencia de 9 de mayo de 19958 establece que « […] ha de partirse de la premisa de que toda condena en costas implica, en definitiva, que la parte condenada al pago de las mismas ha de satisfacer (aparte de los derechos del Procurador, que aquí no interesan) la cantidad a que asciendan los honorarios del Letrado que defendió a la parte vencedora, tanto si el acreedor de dicha cantidad es la referida parte, por haberla hecho efectiva previamente a su Letrado, como si lo es éste directamente, por no habérsela abonado la aludida parte vencedora (a la que defendió), en cuyos derechos se subroga, en este caso el referido Letrado […]», de esta doctrina se extrae que el Tribunal Supremo en aplicación de criterios de justicia material diferencia dos supuestos de hecho posibles que pueden darse en la práctica y que determinarán quién es el acreedor de la condena en costas, tales dos casos son: 1) la existencia de previo 7
Ponente: Excmo. Sr. Almagro Nosete. Ponente: Excmo. Sr. Morales Morales. Repertorio de Jurisprudencia Aranzadi, referencia 3627. 8
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pago por parte del cliente que venció con costas a su Letrado, hipótesis en la que el acreedor de las costas es la propia parte, y 2) la carencia de pago por parte del cliente al Letrado, en cuyo caso se da la figura de la subrogación del Letrado en el derecho de crédito sobre costas que ostenta la parte y, en consecuencia, el acreedor es el propio Letrado. Aunque la sentencia que se cita tan sólo hace referencia al crédito que ostenta el Letrado, a mi modo de ver nada obsta para entender que al mismo resultado debe llegarse si de lo que se trata son los derechos devengados y no cobrados por el Procurador que representó a la parte vencedora en costas. II. Doctrina del Tribunal Constitucional El Tribunal Constitucional ha tenido también ocasión de pronunciarse respecto a quién es el beneficiario de la condena en costas, y lo ha hecho en el mismo sentido en que lo hace la jurisprudencia mayoritaria del Tribunal Supremo, así tenemos que la sentencia número 28/1990, de 26 de febrero9, publicada en el Boletín Oficial del Estado el 22 de marzo de 1990, que cita incluso en sus argumentos jurídicos resoluciones del Supremo (como las sentencias de 11 de mayo de 1984, 23 de marzo de 1987 y 7 de octubre de 1988) en su fundamento de derecho segundo apartado c) sienta la doctrina de que «el titular del crédito privilegiado que origina la condena en costas es la parte contraria beneficiaria de la misma y no los profesionales que la han representado y defendido y, por ello, la circunstancia de que estos profesionales hayan recibido, parcial o totalmente, sus derechos y honorarios de la parte a quien han prestado sus servicios carece de incidencia alguna en la obligación de pago que la resolución judicial ha impuesto al condenado en costas». III. Posturas de la llamada «jurisprudencia menor» Las Audiencias Provinciales siguiendo la pauta marcada por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional venían entendiendo que el beneficiario de la condena en costas es la parte, así tenemos la Sentencia de 23 de octubre de 1996 dictada por la Audiencia Provincial de Zamora10 cuya fundamentación jurídica es del siguiente tenor: «La exacción de costas, previa tasación y aprobación de las mismas, supone la obtención forzosa del importe líquido de las cantidades que la integran por la vía de apremio. Así configurado, el titular del crédito es la parte beneficiaria vencedora, y no los profesionales que la hayan representado y defendido; aunque en la tasación se cite el nombre de éstos —procurador y letrado—, tal cita es meramente instrumental, pues la obligación de pagar las costas no nace de su tasación —que no supone más que el cauce de su cuantificación económica—, sino de la sentencia que las impone». En el mismo sentido la Audiencia Provincial de Asturias, sección primera, en sentencia11 de 18 de octubre de 2001, entiende que «[…] la relación entre el cliente y su Letrado es la de arrendamiento de servicio, que no afecta para nada al desarrollo del
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Ponente: Excmo. Sr. Díaz Eimil. Ponente: Ilmo. Sr. Gómez Herrero. 11 Ponente: Ilmo. Sr. Sacristán Represa. 10
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proceso pues el titular del crédito privilegiado que origina la condena en costas es la parte contraria beneficiaria de la misma y no los profesionales que la han representado o defendido […]». Rompe, sin embargo, con el anterior criterio la Audiencia Provincial de Córdoba en auto dictado el 27 de enero de 199812 que establece un elemento diferenciador a tener en cuenta en los supuestos en que el único importe a incluir en tasación sea la minuta de Letrado y la nota de derechos de Procurador, cual es la existencia de previo pago, así el pago efectuado al profesional que intervino en defensa y/o representación de la parte viene a determinar quién sea el beneficiario de la condena en costas. El fundamento jurídico de dicha resolución es el siguiente: «Tratándose de determinar en el caso si el acreedor de las costas es la propia parte o si, por el contrario, son el letrado y el procurador por el importe de sus honorarios incluidos en dicha tasación como única partida de la misma, a tal efecto ha de tenerse en cuenta la dinámica del proceso y la relación que vincula a los profesionales con un cliente que, al ser de arrendamiento de servicios obliga a este último a pagar a tales profesionales el importe de sus honorarios, hasta el punto que los artículos 8 y 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan sendos procedimientos sumarios y cargados de un riguroso tinte ejecutivo para percibir el importe de tales honorarios; quierese decir que si el cliente ha pagado o anticipado dichas cantidades, se convierte en acreedor cuando la sentencia tenga un pronunciamiento condenatorio al pago de las costas impuesto a la otra parte (cfr. Tribunal Supremo, sentencia de 11 de abril de 1992); no obstante, la solución ya no es tan clara cuando no se ha producido tal anticipo en el pago. En estos casos resulta difícil admitir que el cliente sea acreedor de una cantidad que no ha desembolsado, y si la sentencia impone el pago de las costas a la contraparte parece mucho más lógico admitir que sobre la base del contenido —literal— del propio título de ejecución, sea el condenado al pago de tales costas el obligado a su pago, y, por tanto, en los casos como el de autos, en que la única partida de la tasación sea la minuta u honorarios de tales profesionales, éstos ostentan directamente frente al obligado la condición de verdaderos acreedores. Lo contrario conduciría en la práctica al dislate de que fuese su cliente quien pagase para luego reintegrarle frente a la contraparte». Más allá va la Sentencia de fecha 23 de febrero de 199913 dictada por la Audiencia Provincial de Soria al establecer en su fundamento de derecho segundo la posibilidad de que «por una síntesis procesal se posibilita que el Letrado perciba directamente sus honorarios de la otra parte condenada en costas», ello sin perjuicio de que «las costas a quien se le ocasionan es a la parte y nunca a su Letrado». Estas dos resoluciones que se citan vienen a hacerse eco y a desarrollar el criterio que veíamos sentaba la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1995 al establecer que en los casos en que el profesional actuante no haya percibido su retribución de la parte vencedora en costas a la que asistió, se subroga en el derecho de ésta a percibir el importe de las costas originadas en el procedimiento, debiendo entender que la subrogación se produce tan sólo, como es lógico, por el importe al que asciende su minuta y en los límites que sean incluibles en tasación de costas, en su caso, de existir un plus a favor del Letrado, la diferencia la percibirá exclusivamente de su propio cliente. IV. Ley 1/2000 12 13
Ponente: Ilmo. Sr. Puebla Povedano. Ponente. Ilmo. Sr. Carnicero Jiménez de Azcárate.
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Examinadas las posturas doctrinales y jurisprudenciales existentes en torno a la determinación del acreedor del crédito originado como consecuencia de la existencia de condena en costas en un procedimiento, debe ahora entrarse en el estudio de esta misma cuestión en relación a la regulación dada por la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil a esta materia a fin de comprobar si su articulado nos lleva a las mismas conclusiones que alcanzábamos en vigencia de la de 1881 y si resultan de aplicación los criterios jurisprudenciales que hemos venido analizando en este epígrafe. Como hemos visto, la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 preveía en su artículo 423, párrafo segundo, la posibilidad de que el Letrado, Perito o demás funcionarios no sujetos a arancel presentaran sus minutas en la Secretaría por sí mismos, sin necesidad de escrito, y ello a los fines de posibilitar la práctica de la tasación de costas, sin que se diera regulación alguna que permitiese deducir que a los efectos de efectuar la reclamación de sus honorarios directamente a la parte condenada al pago de las costas. La Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil da dos pautas en los puntos 2 y 3 del artículo 242 que permiten dar respuesta al interrogante que inicialmente nos planteábamos. Así, por un lado vemos que el artículo 242, punto 2, que regula la petición de tasación de costas por la parte, preceptúa que junto con la solicitud deberán aportarse los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclame, de tal modo que no distinguiendo la ley no debemos tampoco distinguir y debe entenderse que la pretensión de práctica de tasación de costas deducida por la parte deberá justificar los gastos que alega haber satisfecho, comprendiendo tales gastos no sólo lo que se entiende por suplido o anticipo sino también las minutas del Letrado, del Perito y la nota de derechos del Procurador, ya que todo ello queda comprendido en la expresión legal «los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclame». En este caso la parte reclama los legítimos pagos que ha satisfecho a medida que se produjeron en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 241, punto 1, de la Ley de ritos y se trata en definitiva del ejercicio de una acción de reembolso (resarcimiento). La segunda de las pautas viene dada por el punto 3 del citado artículo 242, cuyo tenor literal es el que se expresa a continuación: «Una vez firme la sentencia o auto en que se hubiese impuesto la condena, los procuradores, abogados, peritos y demás personas que hayan intervenido en el juicio y que tengan algún crédito contra las partes que deba ser incluido en la tasación de costas podrán presentar en la Secretaría del tribunal minuta detallada de sus derechos u honorarios y cuenta detallada y justificada de los gastos que hubieren suplido». Este precepto da un salto cualitativo en relación a la regulación anterior, ya que como puede observarse no se limita exclusivamente a arbitrar la posibilidad de que el profesional pueda sin más presentar en Secretaría la minuta que corresponda a los meros efectos de facilitar la práctica de la tasación de costas que proceda, sino que recoge una circunstancia, cual es que los profesionales que en el precepto se mencionan deben ostentar «un crédito contra las partes que deba ser incluido en la tasación de costas», que permite concluir que el Legislador del 2000 abre paso en nuestro derecho a la posibilidad de que el profesional reclame del condenado en costas la cantidad de su minuta que deba ser incluida en tasación de costas y que no le haya sido satisfecha por su cliente. Recoge este nuevo precepto la escasísima doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sentada en la más arriba
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citada sentencia de 9 de mayo de 1995, de tal modo que el profesional que intervino a instancia de la parte que venció en el pleito queda subrogado por imperio legal en el crédito que sobre las costas ostenta su cliente en la cuantía que de su minuta sea incluible en tasación de costas, la porción de esa minuta que no pueda repercutirse al condenado en costas podrá reclamarla el profesional de su cliente judicialmente (por la vía del declarativo que corresponda o en los casos previstos en la ley a través del procedimiento privilegiado de la jura de cuentas) o extrajudicialmente. Esta posibilidad abierta con el artículo 242.3 se traduce en que el profesional podrá reclamar por derecho propio la práctica de la tasación de costas y una vez aprobada instar la ejecución de ésta en la cuantía a que ascienda su crédito, ostentando a tal efecto legitimación activa para reclamar. De todo ello se puede concluir que en todos aquellos supuestos en que el cliente —que resulta parte vencedora en costas— no ha satisfecho los honorarios de su Letrado, su Procurador, el Perito o demás personas que hayan intervenido en el pleito a su instancia, éstos ostentan la condición de beneficiarios14 de la condena en costas por subrogación en el derecho de crédito que por tal concepto tenía la parte. Esta posibilidad que se abre con la redacción del artículo 242.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no puede quedar exenta de crítica, pues en definitiva con ella se funden dos conceptos distintos cuales son el derecho de crédito de los profesionales como consecuencia de los servicios prestados al vencedor en costas (que se plasma en la relación interna profesional-cliente) y el concepto técnico-jurídico de costas procesales (que liga a las partes vencedora y vencida). Estos conceptos tradicionalmente se habían diferenciado de forma nítida en nuestro derecho al no darse regulación a la llamada «distracción de las costas». En cualquier caso deberemos estar a la jurisprudencia que dicte el Tribunal Supremo en interpretación de este precepto. De cuanto antecede se colige que no obsta a la práctica de la tasación de costas el hecho de que la parte no haya hecho pago a su Letrado, a su Procurador, al Perito o a la persona que haya intervenido en el pleito, ni impide que sus minutas sean incluidas en la tasación que deba practicarse, debiéndose entender como huérfana de fundamento la impugnación de la tasación que se base exclusivamente en la falta de pago de la minuta de que se trate, pues la existencia o no de previo pago de la minuta de honorarios o de derechos tan sólo lleva a determinar quién es el titular del crédito que origina la condena en costas, dato que en nada afecta al montante que debe satisfacer por el concepto de costas el condenado a su pago por resolución firme. Una última novedad de la Ley 1/2000 que debe también destacarse y que se regula en el último inciso del punto 3 del artículo 242 es la posibilidad que asiste a abogados, procuradores, peritos y demás personas que han intervenido en el pleito y que ostentan un crédito contra la parte que debe ser incluido en tasación de costas de reclamar por esta vía de la tasación no sólo sus minutas sino también cualquier otra cantidad que hubieren suplido a la parte siempre que ese anticipo sea la causa del crédito que ostenta frente al cliente, a tal efecto los interesados deberán tan sólo presentar cuenta detallada de los gastos de que se trate así como los justificantes que acrediten que los 14
Esta misma tesis relativa a la novedad de la Ley 1/2000 en torno al beneficiario de la condena es sostenida por Sofía Anaut Arredondo y José Hoya Coromina en su artículo titulado «Las costas judiciales y su determinación», en su epígrafe «Legitimación para instar el procedimiento de tasación» (http://www.aranzadi.es/online/publicaciones/aja/diario/activos/d2409/02/coment.html).
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pagos se han efectuado. En este supuesto que analizamos el profesional, careciendo en todo o en parte de provisión de fondos suficiente para cubrir su total importe, ha realizado desembolsos relativos a gastos y costas del proceso (por ejemplo, pago de gastos de publicación, honorarios de notarios o de registradores, impuesto de actos jurídicos documentados,…) por cuenta de su cliente, que era quien venía obligado al pago de los mismos a medida que se producían. A este respecto conviene destacar que el pago que hubiere adelantado a la parte el Letrado o el Perito será un pago voluntario que redundará en beneficio de la parte y que agilizará la gestión que haya sido ordenada en el procedimiento; sin embargo, cuando el que efectúa el anticipo es el Procurador, lo que éste verifica es la obligación que contrae como consecuencia de la aceptación del poder y que viene establecida en el artículo 27, punto 2, apartado 7.º («Aceptado el poder, el Procurador quedará obligado: […] A pagar todos los gastos que se causaren a su instancia, excepto los honorarios de los abogados y los correspondientes a los peritos, salvo que el poderdante le haya entregado los fondos necesarios para su abono»).