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DICTAN NORMAS REGLAMENTARIAS PARA LA APLICACIÓN DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 650 - LEY DE COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS DECRETO SUPREMO Nº 034-91-TR (06/11/91) EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, el Decreto Legislativo Nº 650 se ha dictado la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios; Que, la cuarta Disposición Final del referido Decreto Legislativo establece que por Decreto Supremo se dictarán las normas reglamentarias para su mejor aplicación; En uso de la facultad conferida y estando a lo dispuesto por el inciso 11) del artículo 211 de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1.- Cuando el presente Decreto Supremo haga mención a la Ley, se entenderá que está referido al Decreto Legislativo Nº 650 Trabajadores Comprendidos Artículo 2.- Si la jornada semanal es menor a cinco días, se considera cumplido el requisito mínimo horario diario, si el trabajador cumple una labor no menor de cuatro (4) horas diarias. (*) (*) Artículo derogado por la Primera Disposición Derogatoria y Final del Decreto Legislativo Nº 857, publicado el 04-10-96 Artículo 3.- Las disposiciones legales que exoneran a determinados trabajadores del requisito de la prestación mínima de cuatro (4) horas diarias para tener derecho a la compensación por tiempo de servicios, constituyen normas de excepción y no pueden extenderse por analogía. Del Tiempo de Servicios Computables Artículo 4.- Para efectos de lo establecido en el artículo 8, inciso d) de la Ley, la Autoridad Administrativa de Trabajo está obligada, bajo responsabilidad a tramitar y resolver los expedientes sobre declaración de improcedencia o ilegalidad de la huelga dentro de los términos y plazos propios de los procedimientos administrativos. Remuneración Computable Artículo 5.- La alimentación principal otorgada a los trabajadores en dinero o en especie, con o sin rendición de cuenta, ingresa al cálculo de la compensación por tiempo de servicios. Artículo 6.- De conformidad con el artículo 13 de la Ley, en caso que las partes no se pusieran de acuerdo sobre el valor de la alimentación principal, cualesquiera de ellas o conjuntamente presentarán una solicitud al Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición para que proceda a efectuar la valorización correspondiente, para lo cual el empleador se encuentra obligado a prestar las facultades necesarias. El Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición expedirá su informe, conteniendo la valorización a que se refiere el presente artículo en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, quedando autorizado a cobrar al empleador por el servicio prestado conforme a este artículo. El ingreso se destinará exclusivamente a financiar la cobertura de dicho servicio. El precio del servicio será aprobado, mediante resolución ministerial por el Ministerio de Salud a
propuesta del referido Instituto, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley Nº 25305 y artículo 14 del Decreto Supremo Nº 070-89-PCM de 01 de setiembre de 1989. Artículo 7.- Tratándose de las remuneraciones complementarias, de naturaleza variable o imprecisa a que se refiere el último parágrafo del artículo 16 de la Ley, los montos percibidos se incorporaron a la remuneración computable dividiendo su resultado entre el período a liquidarse. Artículo 8.- Establecida la remuneración computable conforme al artículo 210 de la Ley, se adicionará a su resultado el sexto o dozavo, según corresponda, mencionados en el artículo 18 de la Ley. (*) (*) Artículo derogado por la Primera Disposición Derogatoria y Final del Decreto Legislativo Nº 857, publicado el 04-10-96. Remuneraciones No computables Artículo 9.- La bonificación por cierre de pliego tiene la naturaleza de gratificación extraordinaria a que se refiere el inciso a) del artículo 19 de la Ley. (*) (*) Artículo derogado por la Primera Disposición Derogatoria y Final del Decreto Legislativo Nº 857, publicado el 04-10-96. Artículo 10.- El monto fijo que el empleador otorgue por pacto a sus trabajadores por concepto de movilidad, siempre que esté supeditado a la asistencia al centro de trabajo y que no exceda del valor de los pasajes que cubriría su traslado, se encuentre comprendido en el inciso e) del artículo 19 de la Ley. (*) (*) Artículo derogado por la Primera Disposición Derogatoria y Final del Decreto Legislativo Nº 857, publicado el 04-10-96 Artículo 11.- Las asignaciones que por pacto se abonen con motivo de determinadas festividades, tienen naturaleza similar a las previstas en el inciso f) del artículo 19 de la Ley. (*) (*) Artículo derogado por la Primera Disposición Derogatoria y Final del Decreto Legislativo Nº 857, publicado el 04-10-96 Monto De La Compensación Artículo 12.- Si el trabajador al 30 de abril o 31 de octubre, según su fecha de ingreso, no cumple el requisito de un mes completo de servicios desde su fecha de ingreso, su importe se calculará y pagará conjuntamente con la que corresponda al siguiente período. Obligaciones del Empleador Artículo 13.- Para efectos del artículo 29 de la Ley, el empleador deberá consignar en la liquidación respectiva la fecha y número del depósito y proceder a su entrega a los trabajadores dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes de efectuado el depósito, aún cuando no cuenten con la constancia expedida por el depositario.(*) (*) Artículo derogado por la Primera Disposición Derogatoria y Final del Decreto Legislativo Nº 857, publicado el 04-10-96. Depósitos Semestrales Artículo 14.- Se encuentran comprendidos en el artículo 31 de la Ley, todas las formas de conclusión de la negociación colectiva que señale la Ley. (*) (*) Artículo derogado por la Primera Disposición Derogatoria y Final del Decreto Legislativo Nº 857, publicado el 04-10-96.
Convenios Individuales Artículo 15.- De conformidad con el artículo 35 de la Ley las prórrogas de los convenios individuales deben ser pactadas expresamente antes del vencimiento del convenio anterior. No procede el pacto de prórroga automática. Artículo 16.- Concluida la duración del convenio individual sin que éste haya sido materia de nueva prórroga el empleador, deberá transferir al depositario elegido por el trabajador el monto del depósito y sus intereses, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de vencido el convenio. Si el trabajador no hubiera comunicado su elección, el empleador procederá conforme a la segunda parte del artículo 23 de la Ley. Intangibilidad Del Beneficio Artículo 17.- En caso de juicio de alimentos el empleador deberá informar al Juzgado correspondiente además de lo señalado en el artículo 39 de la Ley, el monto de la compensación por el tiempo de servicios acumulado al 31 de diciembre de 1990 que aún mantenga en su poder. Artículo 18.- La compensación por tiempo de servicios tiene calidad de bien común sólo a partir del matrimonio civil o de la unión de hecho, o desde la fecha en que se haya pactado el régimen de separación de patrimonios. (*) (*) Artículo derogado por la Primera Disposición Derogatoria y Final del Decreto Legislativo Nº 857, publicado el 04-10-96. Artículo 19.- Para efectos del artículo 40 de la Ley, se presume, salvo prueba en contrario, que en los casos de retiro parcial o total o afectación en garantía de la compensación por tiempo de servicios, sus depósitos e intereses, el trabajador casado cuenta con el consentimiento de su cónyuge para realizar tales actos. Para desvirtuar esta presunción basta que el cónyuge lo manifieste por escrito al empleador. (*) (*) Artículo derogado por la Primera Disposición Derogatoria y Final del Decreto Legislativo Nº 857, publicado el 04-10-96. Artículo 20.- En todos los casos en que conforme a la Ley proceda el retiro parcial o total de la compensación por tiempo de servicios y sus intereses los depositarios deberán efectuar el pago al trabajador a su solo pedido. Artículo 21.- De conformidad a lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 44 de la Ley, el trabajador presentará a su empleador, una declaración jurada indicando expresamente que el retiro que solicita lo va a destinar a la autoconstrucción o compra de materiales para su vivienda única, sustentándola con el presupuesto de gastos de materiales de construcción que requiera, otorgado por personal natural o jurídica dedicada a la comercialización de estos productos. (*) (*) Artículo derogado por la Primera Disposición Derogatoria y Final del Decreto Legislativo Nº 857, publicado el 04-10-96. PAGO DE LA COMPENSACION Artículo 22.- De conformidad con el artículo 49 de la Ley, en caso de negativa injustificada o demora del empleador mayor a cuarenta y ocho (48) horas para expedir la certificación de cese de la relación laboral, sea cual fuere su causa, incluido el fallecimiento, dará lugar a que, acreditado tal cese la Autoridad Administrativa de Trabajo pueda disponer la entrega del depósito y sus intereses al trabajador o a quien corresponda conforme a los artículos 48, 57 y 58 de la Ley. (*) (*) Artículo derogado por la Primera Disposición Derogatoria y Final del Decreto Legislativo Nº 857, publicado el 04-10-96.
Artículo 23.- En caso de abandono de la empresa por sus titulares o imposibilidad de otorgamiento de la constancia de cese, a que se refiere el artículo 48 de la Ley, acreditado el cese, la constancia será otorgada por al Autoridad Inspectiva de Trabajo. (*) (*) Artículo derogado por la Primera Disposición Derogatoria y Final del Decreto Legislativo Nº 857, publicado el 04-10-96. Artículo 24.- En caso de retención del depósito y sus intereses por la causal prescrita en el artículo 54 de la Ley, no procede el otorgamiento de asignación provisional a que se refiere el artículo 46 de la misma. Artículo 25.- Si conforme al artículo 54 de la Ley el trabajador es despedido por comisión de falta grave que haya originado perjuicio económico al empleador deberá consignar en el depositario elegido por el trabajador el monto de la compensación por tiempo de servicios que aún mantenga en su poder antes de iniciar la acción de daños y perjuicios. Artículo 26.- De conformidad con el artículo 46 de la Ley cuando se ordene judicialmente la reposición del trabajador se procederá a deducir de las remuneraciones devengadas a que tenga derecho, el importe de las asignaciones provisionales, las cuales se entregarán al depositario designado y el saldo si lo hubiera al trabajador. El plazo para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo es de cuarenta y ocho (48) horas, bajo apercibimiento de embargo. DEVOLUCION DE LA CASA - HABITACION POR EL TRABAJADOR Artículo 27.- El procedimiento a que se refiere el artículo 53 de la Ley es el establecido en el Decreto Supremo Nº 011-91-TR de 01 de marzo de 1991. (*) (*) Artículo derogado por la Primera Disposición Derogatoria y Final del Decreto Legislativo Nº 857, publicado el 04-10-96. Contratos DE Trabajo Temporales Artículo 28.- Tratándose de los contratos de trabajo temporales a que se refiere el artículo 61 de la Ley, si el empleador no efectuó el depósito por haberse pactado la duración del contrato por un plazo igual o menor a seis (06) meses, pero éste se prorrogó, deberá proceder a la regularización del depósito, sin intereses, dentro de los quince (15) días naturales siguientes al cumplimiento de seis (6) meses de labor. Disposiciones Transitorias y Finales PRIMERA.- Si el trabajador cesa antes que su empleador haya concluido el depósito de la compensación por el tiempo de servicios acumulado al 31 de diciembre de 1990, éste deberá abonar el monto que corresponda por dicho concepto directamente al trabajador dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido el cese, siendo en tal caso de aplicación lo previsto en la Décimo Quinta Disposición Transitoria de la Ley. SEGUNDA.- En el supuesto a que se refiere la disposición anterior y de conformidad con la primera y sétima disposiciones transitorias de la Ley, deberá comprenderse en la remuneración computable el dozavo de las gratificaciones percibidas durante el último día. TERCERA.- De conformidad con la Décimo Sétima Disposición Transitoria de la Ley, para el cálculo de la compensación por el tiempo de servicios acumulado al 31 de diciembre de 1990 se aplicará el artículo 8 de la Ley y las normas sobre remuneración computable y no computable señaladas en la Ley y en el presente Decreto Supremo. CUARTA.- De conformidad con la Décimo Sétima Disposición Transitoria de la Ley, los intereses de los montos que se hubieran depositado en exceso corresponden al empleador y serán imputados al siguiente o siguientes depósitos hasta agotarse.
QUINTA.- Los montos que se adelanten para casa-habitación, a fue se refiere la Décimo Tercera Disposición Transitoria de la Ley, provengan de convenio individual o colectivo, deberán ser efectuados por años completos del más remoto al próximo y tienen carácter cancelatorio. SEXTA.- Las bonificaciones transitorias a que se refiere la Décimo Quinta Disposición Transitoria de la Ley, pactadas o dispuestas por la Autoridad Administrativa de Trabajo se incorporarán a la remuneración básica al año de su vigencia. SETIMA.- Los empleadores que de conformidad con el artículo 15 del Decreto Supremo Nº 015-91-TR se acogieron al plazo de gracia de hasta dos (2) años para iniciar la cancelación de la compensación por el tiempo de servicios acumulada al 31 de diciembre de 1990, podrán iniciar anteladamente la cancelación, sin necesidad de esperar la conclusión del plazo de gracia. OCTAVA.- Si conforme al artículo 3 del Decreto Ley Nº 21116 el empleador depositó en el Banco de la Nación el importe de la compensación por tiempo de servicios del trabajador despedido por comisión de falta grave y a la fecha de entrar en vigencia el presente Decreto Supremo no ha iniciado la acción de daños y perjuicios respectiva, deberá proceder a su pago en forma directa al ex trabajador con los intereses correspondientes. NOVENA.- El presente Decreto Supremo entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano". Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de Noviembre de mil novecientos noventa y uno. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República ALFONSO DE LOS HEROS PEREZ-ALBELA Ministro de Trabajo y Promoción Social.