DIFICULTADES PRESENTADAS EN LOS LÍMITES ASEGURADOS EN EL AMPARO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PARA EL RAMO DE AUTOMÓVILES

DIFICULTADES PRESENTADAS EN LOS LÍMITES ASEGURADOS EN EL AMPARO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PARA EL RAMO DE AUTOMÓVILES ADRIANA PARDO B

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DIFICULTADES PRESENTADAS EN LOS LÍMITES ASEGURADOS EN EL AMPARO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PARA EL RAMO DE AUTOMÓVILES

ADRIANA PARDO BELTRÁN GINA PAOLA QUINTERO

UNIVERSIDAD DE LA SABANA FACULTAD DERECHO ESPECIALIZACION SEGUROS Y SEGURIDAD SOCIAL CHÍA 2009

DIFICULTADES PRESENTADAS EN LOS LÍMITES ASEGURADOS EN EL AMPARO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PARA EL RAMO DE AUTOMÓVILES

Trabajo presentado como requisito para optar al título de Especialista en Seguros y Seguridad Social

Directora MARÍA CRISTINA ISAZA POSSE Abogada

ADRIANA PARDO BELTRÁN GINA PAOLA QUINTERO

UNIVERSIDAD DE LA SABANA FACULTAD DERECHO ESPECIALIZACION SEGUROS Y SEGURIDAD SOCIAL CHÍA 2009

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1. TABLA DE CONTENIDO

1.

TABLA DE CONTENIDO ................................................................................................... 1

2.

INTRODUCCIÓN................................................................................................................. 2

3.

OBJETIVOS.......................................................................................................................... 3 3.1. Objetivo General ............................................................................................................ 3 3.2. Objetivos Específicos ..................................................................................................... 3

4.

PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN ................................................................................... 4

5.

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL ................................................... 5 5.1. Definición ...................................................................................................................... 5 5.2. Desarrollo Histórico ....................................................................................................... 5 5.3. Origen y evolución de la responsabilidad civil en Colombia ......................................... 7

6. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL EN ACTIVIDADES PELIGROSAS ............................................................................................................................... 8 6.1. Evolución ....................................................................................................................... 8 6.2. La responsabilidad del propietario del automotor .......................................................... 9 Qué se entiende por actividad peligrosa? ....................................................................... 9 6.3. 6.4. Accidentes de Tránsito ................................................................................................. 12 7.

VALORACIÓN DEL DAÑO.............................................................................................. 16 7.1. Perjuicios Patrimoniales ............................................................................................... 16 Perjuicios Extrapatrimoniales ...................................................................................... 18 7.2.

8.

EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL ................................................................ 29 8.1. Importancia de la responsabilidad civil ........................................................................ 29 8.2. Origen y evolución del seguro de responsabilidad civil ............................................... 30 Evolución en Colombia................................................................................................ 30 8.3. 8.4. Coberturas otorgadas mediante el seguro de responsabilidad civil extracontractual para el ramo de automóviles ........................................................................................ 34 8.5. Amparo patrimonial ..................................................................................................... 35 Exclusiones al amparo de responsabilidad civil extracontractual para el ramo de 8.6. automóviles .................................................................................................................. 35 8.7. La Determinación de la Responsabilidad del Asegurado ............................................. 36 8.8. Comparativo pólizas de responsabilidad civil extracontractual en el mercado colombiano .................................................................................................................. 38 8.9. Ley 45 de 1990 del Código de Comercio ..................................................................... 39

9. CIFRAS DEL AMPARO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL EN COLOMBIA .......................................................................................................................... 41 10. CONCLUSIONES............................................................................................................... 43 11. BIBLIOGRAFÍA ................................................................................................................. 45

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2. INTRODUCCIÓN

El seguro de Responsabilidad Civil es un tema que ofrece mucha controversia, en sus aspectos más importantes: el jurídico, el técnico y el económico, presenta perplejidad por decirlo así; el seguro, en este campo, ya no es la protección de los intereses particulares del asegurado, de su riesgo, de su interés, sino que es la protección de los intereses generales de la comunidad. La gran masa de personas desprotegidas y el elevado índice de accidentalidad, de riesgos azarosos, acompañado de una alta severidad en materia de lesiones personales, justificaban de por sí la preocupación que existió en el país desde muchos años atrás alrededor de la necesidad de establecer el seguro de responsabilidad civil; el desarrollo jurisprudencial ha cobrado gran importancia en nuestra legislación colombiana en materia de responsabilidad civil y ha marcado bases para su evolución, de tal manera que la reforma introducida por la ley 45 de 1990 presentó cambios en la concepción del seguro de la responsabilidad civil, se crea entonces la posibilidad de reclamación por parte del tercero de ejercer una acción directa al asegurador, para cubrir tanto daños personales de las víctimas como daños causados a los bienes de las mismas. Con este estudio se hará referencia de manera breve a las dificultades que se presentan en el mercado asegurador respecto al seguro de responsabilidad civil extracontractual; sin embargo, no pretendemos limitar las dificultades estudiadas a otras que pueden presentarse.

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3. OBJETIVOS 3.1. Objetivo General Identificar dificultades que se presentan en el amparo de responsabilidad civil extracontractual para el ramo de automóviles.

3.2. Objetivos Específicos 

Analizar la legislación y normativas básicas que regulan el amparo de responsabilidad civil extracontractual para el ramo de automóviles.



Identificar la forma de indemnizar las víctimas, por parte del sector asegurador.



Comparar el comportamiento de la producción vs la siniestralidad en el seguro de la responsabilidad civil extracontractual para el ramo de automóviles.



Conocer los límites del valor asegurado del amparo de responsabilidad civil extracontractual para el ramo de automóviles que tienen algunas compañías aseguradoras para el mercado colombiano.

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4. PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN Se pretende investigar si realmente las aseguradoras ofrecen pólizas de seguros de automóviles en Colombia, que busquen proteger el patrimonio del asegurado y a su vez el resarcimiento de perjuicios de los terceros, por causa de un accidente de tránsito. Es por ello que intentamos ahondar en la cobertura de la responsabilidad civil extracontractual para el seguro de automóviles, con el fin de determinar que deficiencias se presentan en las cláusulas y condiciones de las pólizas de este seguro.

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5. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 5.1. Definición En la legislación colombiana se encuentran las disposiciones especiales que se refieren al seguro de responsabilidad civil, sección IV del capítulo II del título V del libro IV del Código de Comercio (artículos 1127 a 1133); sin embargo en este texto no se encuentra una definición del contrato de seguros de responsabilidad civil. Conforme a lo establecido en el inciso 1 del artículo 1127 del Código de Comercio, “el seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinar responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado.” De acuerdo a lo anterior, se concluye que no existe definición acorde con la legislación colombiana; sin embargo el Diccionario de Seguros Mapfre lo define así: “Aquel en que el asegurador se compromete a indemnizar al asegurado el daño que puede experimentar su patrimonio a consecuencia de la reclamación que le efectúe un tercero, por la responsabilidad en que hay podido incurrir, tanto el propio asegurado como aquellas personas de quienes él deba responder civilmente.”

5.2. Desarrollo Histórico La evolución de la responsabilidad civil extracontractual inició con el texto original de los cinco (5) famosos artículos 1381 a 1386 del Código Civil Francés de 1804; en los dos (2) primeros artículos se expuso el principio de que el hombre está obligado a reparar el daño que causa a otro por su culpa. Traducción Literal: 1382.- Todo hecho cualquiera del hombre que causa a otro un daño obliga a aquel por cuya culpa ha ocurrido a repararlo. 1383.- Cada cual es responsable del daño que ha causado no solamente por su hecho, sino también por su negligencia o por su imprudencia. 1 Durante más de tres cuartos de siglos esos artículos se utilizaron para las necesidades de juzgamiento cuando se producía un daño y su aplicación no produjo dificultades. En un principio, la venganza era el medio de que se echaba mano cuando alguien era lesionado o perjudicado con un hecho imputable a otro; la venganza se cumplía individualmente por el perjudicado, o colectivamente por la tribu o familia. Grandes conflictos surgieron cuando los hechos dañosos causados a una persona o a un grupo daban nacimiento a la venganza privada o 1

MAZEAUD, Henri - MAZEAUD, León. Tratado de Responsabilidad Civil. Editorial Colmex, 1945. TOMO I. p.12.

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colectiva, que a veces terminaba siendo mayor, se presentaba con consecuencias más graves, con mayor intensidad, que el daño inicialmente causado. Posteriormente la venganza se fue individualizando y apareció la famosa “ley del talión”, que creó y estableció proporción individual, entre el daño que le ocasionaba inicialmente y el que se causaba como venganza; es decir, continuaba imperando aquella pero ya limitada en sus consecuencias. El código de Hamurabi, expedido veintitrés (23) siglos antes de Cristo, estableció: “si un hombre rompiere a otro un hueso, se le romperá a él el hueso. Darás vida por vida, ojo por ojo, diente por diente y golpe por golpe”. 2 Más tarde aparece, como mitigadora de esa venganza privada, la figura de la compositio o composición, mediante la cual se compensaba el daño ocasionado, en dinero o en especie, que podía ser voluntaria cuando el que ocasionaba el daño la ofrecía, u obligatoria cuando aparecería el rey, el pater familia o el director del grupo la imponía, aún contra la voluntad del responsable; con ese pago se compensaba al ofendido y se evitaba así la venganza de éste. Los romanos, con el sentido jurídico que los caracterizó, empezaron a diferenciar los daños que surgían de un llamado delito público de los que nacían de un daño privado. Redactada por el pretor Aquilio y aprobada por un plebiscito en el año 408 de Roma, apareció la conocida Ley Aquilia, que se ha considerado como un antecedente histórico de la responsabilidad civil extracontractual, y por ello a esta última se le conoce también, impropiamente, con el nombre de responsabilidad aquiliana. No consagró esa ley, como equivocadamente se ha creído, el principio general de que “todo daño que cause perjuicio a otro debe ser indemnizado”, pues sus normas se refirieron a casos concretos o específicos que, a pesar de los esfuerzos posteriores no fue posible generalizar. En los primeros capítulos se refirió a la muerte de esclavos, de cabezas de ganado y a la remisión de deudas. Los principios y las concepciones que hoy se aplican en la responsabilidad civil extracontractual son distintos a los que regían la Ley Aquilia. Luego con Saleilles, Josserand, Savatier y Demogue, empieza a abrirse paso en Francia a la tesis de la responsabilidad objetiva en el campo civil. El crecimiento de la industria, la modernización de las empresas, la mecanización de los medios de producción, originaban accidentes y muchos daños y la situación de los perjudicados u ofendidos era muy difícil porque con fundamento en las teorías subjetivistas y de acuerdo con la ley Aquilia, debía probarse la intención o la culpa del causante para obligarlo a indemnizar. Por su parte, los defensores del enfoque objetivista debieron recurrir a teorías que suavizaran la radicalización de la responsabilidad objetiva; utilizaron la teoría del “riesgo creado” que presumía responsable a quien creaba un riesgo con su actividad, posteriormente la complementaron con las tesis del “riesgo beneficio”, es decir, que no bastaba crear el riesgo sino que era necesario beneficiarse de él para que surgiera la presunción de la responsabilidad, estas formas de responsabilidad objetiva fueron aceptadas en algunas legislaciones y hoy teoría del riesgo creado es la de mayor aceptación.

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MAZEAUD, Henri - MAZEAUD, León. Tratado de Responsabilidad Civil. Editorial Colmex, 1945. TOMO I. p.28.

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De todos estos planteamientos algunas legislaciones recogieron, especialmente las europeas y americanas que se fundamentaron en el código de Napoleón, la tendencia subjetivista como norma general, incluyendo algunas presunciones de culpa como excepciones y en forma taxativa; pero paulatinamente la tesis del riesgo creado y las demás posiciones objetivizantes de la responsabilidad se han venido imponiendo. El código de Napoleón, expedido en 1804 en Francia, recogió las tesis culpabilistas y los conceptos de los canonistas, desconociendo las que pretendían implantar los enciclopedistas de separar el derecho de la moral. Por eso todo el contenido del código de Napoleónico está regido, en el campo de la responsabilidad civil extracontractual, por un manifiesto sabor culpabilista que exige que el autor del daño solo puede ser condenado a indemnizar si el perjudicado demuestra, además del hecho, el daño y el nexo de causalidad. El código de Napoleón fue fundamento indiscutible de la mayoría de los códigos civiles expedidos posteriormente, tanto en Europa como en América; de ahí recogieron la tendencia subjetivista y el fundamento, en la culpa, de la responsabilidad civil extracontractual.

5.3. Origen y evolución de la responsabilidad civil en Colombia El estatuto civil colombiano, vigente desde 1873, ha tenido muy pocas modificaciones, y ninguna en el campo de la responsabilidad civil, exige una reforma fundamental pues para nadie es un secreto que nuestro crecimiento y desenvolvimiento, especialmente en el campo de la responsabilidad civil extracontractual donde las numerosas máquinas, los sofisticados medios de transporte, de comunicación y muchas otras actividades, están ocasionando daños a las cosas y a las personas, han sido notables en este siglo. Se requieren normas nuevas que no solo establezcan con claridad los derechos sustantivos de los perjudicados, sino, además, procedimientos rápidos y ágiles, que permitan al lesionado obtener una indemnización adecuada, justa y equitativa. En Colombia, los intentos de reformar el código civil no han tenido éxito; existió una comisión encargada de presentar un proyecto de reforma, pero por discrepancia de fondo entre sus componentes, como se deduce de un proyecto que publicó el profesor Arturo Valencia Zea, fue desconocido posteriormente por los demás componentes de la comisión.

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6. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL EN ACTIVIDADES PELIGROSAS 6.1. Evolución La teoría de la responsabilidad civil por actividades peligrosas aplicable en Colombia, ha sufrido una evolución similar a la que en materia de responsabilidad civil por el hecho de las cosas ha seguido el derecho francés. En Colombia, la actividad peligrosa puede ejercerse con cosas o sin ellas. Una primera distinción consiste en precisar que mientras en el derecho francés la presunción de responsabilidad está vinculada a la guarda que se tenga de una cosa, en el derecho colombiano el artículo 2356 del Código civil se aplica a quien ejerce una actividad peligrosa con cosas o sin ellas. De allí que la noción de guarda del derecho francés solo pueda discutirse en forma restringida, pues la teoría solo puede plantearse respecto de actividades peligrosas ejercidas mediante cosas. En aquellos casos en que no haya cosas de por medio, tendremos que obtener una interpretación propia y original que nos lleve a la conclusión de que genéricamente responde por la actividad peligrosa quien de hecho dirigía intelectualmente la actividad que acarrea peligros a terceros. En conclusión, el estudio del derecho comparado está referido a aquellos casos en que la actividad peligrosa se ejerce mediante cosas. Por conveniencia, en la exposición utilizaremos el término actividad peligrosa, como sinónimo de objeto o cosa peligrosa que por su estructura o su comportamiento aumenta los riesgos de causar daños a terceros. En este sentido, denominaremos como actividad peligrosa los vehículos automotores, en realidad, jurídicamente, la actividad peligrosa es sinónimo de conducta peligrosa que se despliega con cosas o sin ellas. De un lado, hay que recalcar que por actividad peligrosa no se puede entender un objeto peligroso en su estructura o en su comportamiento, sino una conducta peligrosa desplegada con cosas o sin ellas. La actividad está referida al sujeto que “actúa” y no a una cosa que por si misma o por una fuerza externa desplaza una cierta energía o movimiento. Ahora, y es allí donde reside la confusión, la mayoría de las veces esa conducta (actividad) peligrosa se ejerce mediante cosas objetivamente peligrosas; por lo tanto, la actividad peligrosa del sujeto consiste en utilizar cosas que generan un amplio margen del riesgo; el legislador quiere juzgar la peligrosidad de la actividad desplegada por el sujeto mediante cosas riesgosas. Por otra parte, ya hemos visto que hay casos en que la actividad se refiere a una simple conducta desprovista de cosas en su realización. Acorde con lo anterior, la responsabilidad por actividades peligrosas es directa y en ese punto le son aplicables la mayoría de los principios del artículo 2341 del Código Civil, finalmente, la responsabilidad por actividades peligrosas es mas equitativa que la responsabilidad por el hecho de las cosas del derecho francés, pues la obligación de indemnizar existe en Francia, aunque la cosa no sea peligrosa, mientras que en Colombia el elemento peligrosidad es requisito indispensable para comprometer la responsabilidad de quien utiliza la cosa.

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6.2. La responsabilidad del propietario del automotor En buen derecho, es claro que el dueño que se beneficia con el uso y goce de su propiedad deba responder por los daños que de dicho goce o uso produzca a terceros. Así lo imponen el derecho de dominio, del artículo 669 del código civil: “El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer en ella), no siendo contra la ley o contra derecho ajeno” y las actividades peligrosas del artículo 2356 del mismo código: “Por regala general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta….”. 3 En ese orden de ideas, si el dueño lo afilia a una empresa para que esa lo explote en sus actividades transportadoras, lo normal es que si el dueño conserva y ejerce algún poder de dirección y control sobre el automotor, responda por actividades peligrosas. Todo ello sin perjuicio de que la empresa transportadora también responda si es que ella, de una u otra forma, también participa en la dirección y control del vehículo y de su conductor. De igual forma, puede afirmarse que si el propietario del vehículo tuvo injerencia en la celebración o en la ejecución del contrato de transporte, es responsable solidario con el transportador contractual en caso de incumplimiento del contrato. El juez deberá, por lo tanto, averiguar en cada caso concreto, el grado de injerencia que de hecho, tenga el dueño del automotor afiliado.

6.3. Qué se entiende por actividad peligrosa? “Un dato adquirido por la jurisprudencia colombiana: cuando el causante del daño lo genera por medio de una actividad peligrosa, la víctima no está obligada a probar ninguna culpa adicional del demandado; el artículo 2356 del código civil, por oposición al artículo 2341 código civil: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”, aligera la carga de la prueba y en esta forma surge una institución distinta que recoge, en muchos aspectos, las teorías que sobre la responsabilidad por el hecho de las cosas existen en otras legislaciones; sin embargo, la constante jurisprudencia y doctrina que se ocupan del tema, no alcanzan a precisar su objeto; por parte alguna se ve un estudio sistemático que precise las nociones exactas de lo que deba entenderse por “actividad peligrosa”. La dificultad de una teoría de la responsabilidad por actividades peligrosas había sido advertida por los franceses cuando en 1927 se le rechazó a Ripert tal concepto, puesto que era casi imposible saber en que casos existía una cosa peligrosa, razón por la cual la concepción fue condenada por la sentencia Jandheur de 1930”4. Para dar claridad a este concepto tomamos el siguiente párrafo: “La responsabilidad supone siempre una relación entre dos (2) sujetos, de los cuales uno ha causado un daño y otro lo ha sufrido. La responsabilidad civil es la consecuencia jurídica de esta relación de hecho, o sea la obligación del autor del daño de reparar el perjuicio ocasionado. Por este motivo se advierte que la responsabilidad civil se resuelve en todos los casos en una obligación de reparación. Por tanto, es responsable aquel sujeto que queda obligado a indemnizar el perjuicio causado a

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TAMAYO JARAMILLO, Javier. De La Responsabilidad Civil. Editorial Temis. Tomo II. Droit civil. Obligations, pág. 297 TAMAYO JARAMILLO, Javier. De La Responsabilidad Civil. Editorial Temis. Tomo II. Droit civil. Obligations, pág. 374 y 375

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otro; y no es responsable quien, a pesar de haber causado un daño a otro, no obstante no es obligado a repararlo.”5 Solo a partir de 1938 empieza a estructurarse la teoría de la responsabilidad civil por actividades peligrosas del artículo 2356 del código civil, en el derecho colombiano 6. Hasta esa época la mayoría de los tribunales se orientaban por el principio de que la víctima debía probar la culpa del demandado. Sin embargo, conviene rescatar algunas sentencias anteriores a 1938, en las que la Corte acepta la presunción de culpa aquiliana, basada en el artículo 1604 del código civil de acuerdo con el cual la prueba de la diligencia y cuidado incumbe al que los ha debido emplear. Estos fallos hablan indistintamente de probar diligencia y cuidado, o de demostrar caso fortuito y fuerza mayor; por ninguna parte aparece una responsabilidad fundamentada en las actividades peligrosas o en el hecho de las cosas; simplemente, la norma transcrita del artículo 1604 del Código Civil, apunta a la presunción. El criterio de la presunción así citado, data del 17 de diciembre de 1897, y la explicación reiterada de la Corte se encuentra en la sentencia del 17 de diciembre de 1927: “La empresa no ensayó siquiera la prueba del hecho contrario, o la de haber sobrevenido el accidente por caso fortuito, sin hecho o culpa suya que hubiere contribuido a pesar de su condición de demandado, porque el artículo 1604 del C.C. establece el principio de que la prueba de la diligencia y cuidado incumbe al que ha debido emplearla, regla que tiene cabal aplicación en todas los casos de culpa civil, ya se trate de contractual o aquiliana” 7.

Teoría de la Presunción: Para que se produzca la responsabilidad civil por actividades peligrosas, es necesario que la actividad juegue un papel activo; es decir, no basta el simple contacto entre la actividad y la víctima, sino que es indispensable establecer que la víctima ha sufrido el efecto de la peligrosidad de la actividad del demandado. Establecido este punto, habrá que determinar a cuál de las partes corresponde probar el papel activo de la cosa. ¿Será la víctima la que debe probar que el demandado “causó activamente” el daño?, ¿o, por el contrario, el demandado debe probar que la actividad peligrosa ha jugado un papel pasivo?. Tradicionalmente, se ha considerado que la víctima está eximida de probar la culpabilidad, pero conserva la obligación de probar la actividad de la cosa del demandado. Los MAZEUD están a la cabeza de la teoría y dicen: “ La presunción del artículo 1384 del código civil francés “Uno es responsable no sólamente del daño que causa por su propio hecho, sino también del que es causado por el hecho de las personas por las cuales uno debe responder o de las cosas que uno tiene bajo guarda…”ha sido planteada para asegurar una protección eficaz a las víctimas. Ahora, es verdad que esta protección faltaría si la víctima se encontrara obligada a establecer el carácter “activo” de la intervención de la cosa, el vínculo de causalidad que une la cosa del daño, porque ella no estará en la medida, en muchos casos, de aportar esta prueba. Podemos afirmar pues, que la presunción se extiende al vínculo de causalidad entre la cosa y el daño. Es el guardián quien, si quiere 5

VALENCIA ZEA, Arturo. Derecho Civil. Tomo III, p.202 Cas., 14 de marzo 1938, “G.J.”, t. Xavi, PÁG. 216; CAS. 216., 31 mayo 1938, t. XLVI, pág. 561 7 TAMAYO JARAMILLO, Javier. De La Responsabilidad Civil. Editorial Temis. Tomo II. Droit civil. Obligations, nums. págs. 256 y 257 6

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escapar a la presunción, debe, una vez que la víctima ha probado la intervención de su cosa en la realización del daño, demostrar que esta intervención ha sido pasiva. Toda intervención de la cosa en la realización del daño se presume activa”.

Por lo anterior hacemos referencia a la siguiente jurisprudencia: Presunción de culpa en la ejecución de actividades peligrosas beneficia al pasajero de un vehículo accidentado. “Si peligrosa es la actividad que, debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinario- despliega una persona respecto de otra, la presunción de culpa que, por su ejecución, ha entendido la jurisprudencia de la corte que consagra el artículo 2356 del código civil, únicamente puede predicarse “ en aquellos casos en que el daño proviene de un hecho que la razón natural permite imputar a la incuria o imprudencia de su autor”, es decir, de quien tenia el gobierno o control de la actividad, hipótesis esta que “ no seria aceptable en frente de un tercero, como lo seria el peatón o el pasajero de uno de los automotores”. De ahí que si con motivo de un choque de vehículos resulta perjudicado o lesionado uno de los pasajeros, en orden a determinar la responsabilidad civil, en estrictez, “no cabe hablar de colisión de actividades peligrosas y, en tal virtud, la víctima puede utilizar a su favor, como bien ha predicado la doctrina- las presunciones del artículo 2356 del código civil. El pasajero u ocupante, a no dudarlo, en su condición de tal, no despliega- por regla general – comportamiento alguno que pueda calificarse como peligroso. Su actividad, en relación con el automotor que la transporta, de ordinario es típicamente pasiva y, por tanto, incapaz de generar un riesgo de cara a la conducción material de aquél. Muy por el contrario, está sometido a uno de ellos: el que emerge de la prenotada conducción vehicular. Mutatis mutandis, el ocupante, en dichas condiciones, no es más que un mero espectador; un sujeto neutro enteramente ajeno a la explotación o ejecución de la actividad catalogada como peligrosa o riesgosa. Se trata, pues, de una “víctima, ajena en un todo a la actividad peligrosa que se predica del propietario del otro vehículo, a quien demanda, participante en el accidente. En consecuencia, dado que, por sustracción de materia, los demandantes no estaban ejerciendo actividad peligrosa alguna, como pasajeros regulares que eran del vehículo de placas QAC-630, podían en su condición de víctimas favorecerse de la presunción de culpaque no de responsabilidad- contenida en la norma aludida, según lo expresado por la Corte en el pasado, en la medida en que su ulterior contraparte, por el contrario, si ejerció una de aquellas, motivo por el cual, comprobado el daño y esclarecido el nexo causal, debía corregirse la responsabilidad aquiliana de las sociedades demandadas, como en efecto se hizo, máxime si éstas no acreditaron la ocurrencia de una causa extraña y, por contera, el quiebre del vínculo de causalidad, verbigracia la fuerza mayor- o caso fortuito -, la culpa exclusiva de los damnificados o el hecho de une tercero. 8 Se puede concluir que la responsabilidad por actividades peligrosas se fundamenta en una culpa probada consistente en crear más peligro del que normalmente están en capacidad de soportar 8

CSJ, Cas. Civil, Sentencia. oct. 23/01 exp. 6315 M.P Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

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los demás individuos que viven en sociedad. Dichas conductas son lícitas en materia penal habida cuenta de la utilidad que ellas representan para la sociedad; no ocurre lo mismo en materia civil donde siendo culposas, son permitidas siempre y cuando con ellas no se cause daño a terceros.

6.4. Accidentes de Tránsito 9 Como accidente se entiende un suceso eventual que altera el orden regular de las cosas, esencialmente desgraciado; se presenta de forma violenta, súbita, por causa externa e involuntaria, produciendo daño en las personas o en las cosas. La Guardia Civil de España define el accidente de tráfico o tránsito así: suceso eventual, producido como consecuencia o con ocasión de tráfico, en el que interviene al menos un vehículo gobernado, y como resultado del mismo se producen muertes, lesiones en personas, y/o daños en las cosas. Los elementos del accidente de tránsito son tres: 1. La vía: Tipo de trazado, piso, señalización, tipo de vía. 2. El vehículo: el estado de seguridad activa y pasiva. Se entiende seguridad activa los elementos usados en la conducción y que dependen del conductor tales como dirección, frenos, luces, limpia brisas, espejos. O elementos de seguridad pasiva como cinturón de seguridad, airbag, apoya cabezas. Que sólo son activos al momento del accidente. 3. Las personas Los accidentes de tránsito se pueden clasificar así: 1. Colisiones: cuando un accidente se presenta entre dos (2) o mas vehículos. Se clasifican como topetazos o colisión frontal; embestida o colisión lateral perpendicular; alcance o colisión trasera; raspado o colisión lateral paralela. 2. Despistes: accidentes en que interviene un solo vehículo. Pueden ser: choque contra un objeto fijo; salida de la vía; despeñamiento y vuelcos. 3. Atropellos: Cuando un vehículo entra en contacto con un peatón, entendida esta como toda persona que no sea ocupante de un vehículo. Se entiende como peatón también el niño en su coche, persona sobre patines.

Cinemática del accidente de tránsito: Cuando se estudia la cinemática de los accidentes de tránsito se debe tener en cuenta: el conductor, el vehículo, su entorno y sus relaciones. Se estudian en general cuatro (4) aspectos: el choque, su gravedad, la duración y la biomecánica.

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Memorias Analistas de Siniestros 2. Cesvi Colombia S.A. 2004

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El choque se define no solo por su punto de impacto sino por su dirección de acuerdo con las manecillas del reloj, siendo frontales las zonas de 11,12, 1, horas; lateral derecho las 2,3 y 4, trasero 5,6, y 7, lateral izquierdo 9,8, y 10. La gravedad: la gravedad del choque depende de la velocidad del vehículo en el momento del impacto y las deformidades del habitáculo y del obstáculo contra el que se produce el choque; esta deformación depende de la velocidad y de la distancia del frenado. Duración del choque: la primera colisión dura de 40 a 70 milisegundos; la segunda que repercute sobre los pasajeros dura hasta los 150 milisegundos. La biomecánica del choque depende del tipo de choque. Es importante hacer una breve referencia en cuanto al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, pues en primera instancia y por ley en caso de un accidente de tránsito este será el primer seguro que se afecta para cubrir a la víctima, posteriormente y de acuerdo a una acción probatoria se reclamara por el Seguro de automóviles con el amparo de Responsabilidad Civil Extracontractual de lo cual hablaremos mas adelante. Desde el año de 1957 se han presentado una serie de iniciativas, por parte del Estado Colombiano, tendientes a establecer la obligatoriedad de tomar seguros que, en una u otra forma, protegieran a las víctimas de lo accidente de tránsito, es por ello que se crean los artículos 115 y 116 de la Ley 33 de 1986, por la cual se modifica el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones, sus textos se transcriben a continuación: “Artículo 115.- El artículo 259 del Decreto Ley 1344 de 1970, será el siguiente: Artículo 259: El seguro por daños a las personas causados en accidentes de tránsito será obligatorio y el perjudicado tendrá acción directa contra el asegurador. Artículo 116. El artículo 260 del Decreto Ley 1344 de 1970, será el siguiente: Artículo 260: Las compañías de seguros establecidas en el país y que tengan autorización para operar en el ramo de automóviles, están obligadas a otorgar el seguro establecido en el artículo anterior". 10

La Naturaleza del Seguro Obligatorio: En el contexto de una legislación como la colombiana, no se consagra un seguro obligatorio de responsabilidad automoviliaria sino un seguro obligatorio de accidentes de automoviliarios. El seguro obligatorio de automóviles, seguro obligatorio por excelencia, surge como consecuencia del imperativo de proteger a las víctimas de los accidentes de tránsito, esta protección de las víctimas dentro de la órbita del seguro privado ofrece, en lo que toca con los daños corporales, dos (2) alternativas: de una parte, un sistema de indemnización automática de los daños corporales resultantes de los accidentes de tránsito, que se traduce en un seguro de personas, específicamente en un seguro de accidentes en el cual la calidad del asegurado ocupa la víctima potencial del accidente de tránsito. En esta primer alternativa el daño es reparado sin que sea 10

http://www.superfinanciera.gov.co/

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necesario imputar su ocurrencia a la actividad de una persona determinada es decir, prescindiendo de la responsabilidad civil que pueda atribuirse al causante del daño. El citado sistema se fundamenta pues en la necesidad de asegurar la reparación de los daños a la integridad corporal de las personas en accidentes de tránsito y no en proteger el patrimonio del eventual responsable. La segunda hipótesis consiste en el sistema del seguro de responsabilidad, el cual es un seguro de daños que tiende a proteger el patrimonio del asegurado. El Interés y el Riesgo Asegurable en el Seguro Obligatorio: a) El interés asegurable: Como ya fue dicho el seguro obligatorio tiene la característica de ser un seguro de accidentes, el interés asegurable en este contrato consistirá en la vida y la integridad personal de la víctima del accidente de tránsito. La víctima, por tanto, como titular del interés asegurable, reviste en el contrato la calidad de asegurado, pues es la persona que esta expuesta al riesgo de los daños en accidentes de tránsito. De lo anterior se deduce que, este seguro no hay identidad, en principio, entre quien toma la póliza y el asegurado. No obstante, es posible que tomador del seguro sea víctima de un accidente de tránsito, caso en el cual coincidirán en una sola persona las calidades de tomador y asegurado. b) Riesgo asegurable: Lo constituyen los daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, con las siguientes precisiones: •

• •

Los accidentes deben ocurrir en las vías y lugares públicos; en caso de presentarse en un garaje o parqueadero tendrá que afectarse la póliza del seguro de automóviles del afectado o responsable del hecho o en su defecto debe revisarse la póliza de responsabilidad civil contratada por el predio. Sólamente se cubrirán los accidentes en competencias automovilísticas deportivas, en la medida en que sean realizadas en vías de uso público. Finalmente, no están cubiertos los accidentes ocurridos fuera del territorio nacional.

A parte de las consecuencias dañosas que específicamente son objeto de cobertura del seguro, el riesgo asegurado en materia de seguro obligatorio está determinado por dos (2) condiciones: la intervención del automotor y la ocurrencia de un accidente de tránsito. Tratándose de un accidente de tránsito, una relación debe existir entre el acaecimiento del daño y la intervención del automóvil. Pero, no se trata de una relación de causalidad entre la intervención del vehículo y el daño. Basta que el daño se produzca en un accidente de tránsito en el cual el vehículo en cuestión haya participado. No se requiere que el vehículo sea la causa del accidente, pero si que este último sea la causa del daño. La cobertura del seguro obligatorio: a) b) c) d) e)

Gastos médicos quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios. Incapacidad permanente Muerte de la víctima Gastos funerarios Gatos de transporte y movilización de las víctimas.

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Como particularidad debemos señalar que el valor de estas coberturas se entiende fijado para cada víctima y así mismo se aplicará la indemnización se aplicará la suma asegurada a cada víctima resultante de un mismo accidente. En el seguro obligatorio de accidentes de tránsito revisten la calidad de asegurado y, por tanto son susceptibles de ser indemnizados, no sólamente los peatones sino los ocupantes, incluido en estos últimos el conductor. Frente a un seguro de responsabilidad civil las cosas serían distintas ya que el conductor no podría ser indemnizado. Queremos traer a colación algunos apartes del Autor Andrés Ordóñez de su libro El contrato de Seguros, encontramos un tema muy interesante y acorde al tema expuesto.

El seguro obligatorio modifica los principios de la responsabilidad y de los seguros de responsabilidad civil: Es bien sabido que fue rápida la aceptación a nivel mundial de que la responsabilidad por accidentes automoviliarios debía trascender los esquemas de la responsabilidad común o aquiliana, basados en la idea de la culpa probada, para asumir rasgos mucho más severos respecto de aquellos a quienes se imputaba la responsabilidad. El sistema de culpa presunta primero y luego el de responsabilidad por riesgo creado marcaron la avanzada; en Colombia la figura de la responsabilidad por actividades peligrosas, construida alrededor del texto del artículo 2356 del Código Civil, ha sido por muchos años el esquema normativo que ha permitido mantener nuestras decisiones jurisprudenciales en esta materia. 11

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ORDÓÑEZ ORDÓÑEZ, Andrés E. El Contrato de seguro. Universidad Externado de Colombia. 1998, p.139

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7. VALORACIÓN DEL DAÑO El principio general aplicable a la responsabilidad civil es que quien causa un daño a otro por dolo o culpa, está obligado a su reparación; esa obligación a cargo de la persona que causó el daño, es un deber de pagar una indemnización con la cual se compensa el perjuicio o daño causado. La jurisprudencia enseña que la “palabra daño equivale exactamente a perjuicio” 12, sin embargo estos conceptos dependiendo de cómo sean tratados, permiten operar de una forma diferente la responsabilidad civil, de igual manera ocurre en la legitimación en la causa y su consecuente indemnización. Así las cosas, se observa que la jurisprudencia y la doctrina aceptan diferencias sobre los dos (2) conceptos, como se observa en la siguiente sentencia: “El daño, considerado en sí mismo, es la lesión, la herida, la enfermedad, el dolor, la molestia, el detrimento ocasionado o una persona en su cuerpo, en su espíritu o en su patrimonio, mientras que el perjuicio es el menoscabo patrimonial que resulta como consecuencia del daño; y la indemnización es el resarcimiento, la reparación, la satisfacción o pago del perjuicio que el daño ocasiono” 13. La diferenciación entre daño y perjuicio es útil, pues determina claramente la relación de causalidad entre el daño como lesión y el perjuicio como menoscabo patrimonial que resulta del daño; sin embargo, existen perjuicios que no necesariamente se causan en el patrimonio de la víctima; por lo que cobra importancia la legitimación para obrar; es así que la acción de responsabilidad civil no se dirige a un individuo en si mismo considerado, sino también a éste con respecto a su vida en relación. El daño se entiende como la lesión de un interés jurídicamente tutelado, puede ser patrimonial o extrapatrimonial, dependiendo si el bien afectado se ubica en el patrimonio de la persona o fuera de él. En cualquiera de los dos (2) casos, lo que se busca es el restablecimiento de la situación anterior, ya sea mediante una reparación o mediante un pago indemnizatorio en dinero que equivalga al daño causado. En conclusión, la responsabilidad civil extracontractual tiene su fundamento en la existencia del daño o perjuicio, y en la necesidad de repararlo (físico o patrimonial) o compensarlo (moral o fisiológico), según lo estipula la jurisprudencia colombiana.

7.1. Perjuicios Patrimoniales Los perjuicios patrimoniales son aquellos que son susceptibles de apreciación en dinero, pues recaen sobre bienes corporales, hacen parte del campo objetivo y por tal razón es fácil encontrar un valor de reemplazo casi exacto respecto a su valor real. 12 13

Consejo de Estado. 31 de julio de 1998, extractado del histórico del Consejo, T. LVI, p.167 Corte Suprema de Justicia. 13 de diciembre de 1942. MP. Dr. Cardozo Gaitán.

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En otras palabras, son los perjuicios que causan un detrimento en el patrimonio económico de la persona y por tal razón son fácilmente apreciables en dinero. Para su indemnización se requiere acreditar su existencia y realizar su cuantificación.

7.1.1. Definición. Los perjuicios materiales según lo expresa el Dr. Henao “… son aquellos que atentan contra bienes o intereses de naturaleza económica, es decir, medibles o mesurables en dinero” 14, es decir, es el daño que afecta el patrimonio económico de la persona directamente, modificando de esta forma su situación pecuniaria; hacen parte de esta clasificación todos los daños que perturban bienes o derechos de contenido económico.

7.1.2. Tipología. Esta clase de daños se dividen en daño emergente y lucro cesante, conceptos que serán ampliados a continuación: Daño Emergente. Según el artículo 1614 del Código Civil, se entiende por daño emergente “el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento”. Daño emergente, son los gastos que tuvieron que ser sufragados por un hecho determinado que haya causado un daño a la víctima, es decir, las sumas de dinero y los bienes y servicios apreciables en el mismo que tuvieron que salir del patrimonio de alguien por causa del perjuicio causado. El daño emergente puede ser pasado y/o futuro. También lo son la merma patrimonial que sufre un tercero como consecuencia directa del siniestro. Como ejemplo pueden ser: el auxilio funerario, sala de velación y todos los gastos que requiriera una persona como consecuencia de un accidente de tránsito. El daño emergente puede ser considerado como pasado, presente o futuro dependiendo del momento en que se hagan o se deban llevar a acabo las erogaciones respecto de la valoración que en su momento haga el juez; es futuro, cuando se deban atender las consecuencias derivadas del daño, por ejemplo, si una persona sufre lesiones que lo lleven a un tratamiento a través del tiempo, los gastos futuros por ese concepto, se consideran daño emergente futuro; por el contrario, los pagos que se lleven a cabo en orden de prestar los primeros auxilios a la víctima y en los que se incurran entre el acaecimiento del hecho dañoso y la sentencia, se toman como daño emergente pasado.

Lucro Cesante. Conforme al artículo 1614 del Código Civil, el lucro cesante es “toda ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplídola imperfectamente, o retardado su cumplimiento”. Se presenta lucro cesante cuando las cantidades de dinero que conforme al curso normal de los acontecimientos debían ingresar al patrimonio de una persona, no lo hicieron a causa del hecho dañoso. Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la indemnización de perjuicios a que está obligado el causante del daño, debe contemplar tanto el daño emergente, como el lucro 14

HENAO, Juan Carlos. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Universidad Externado de Colombia, 1999. p.195.

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cesante, de manera tal de colocar a la víctima en el estado que se encontraría, si el daño no se hubiere producido. Para finalizar el tema de los perjuicios patrimoniales es importante resaltar que si se toma como punto de partida el significado de estos dos (2) conceptos se podría señalar que uno se relaciona con la pérdida o salida de los bienes patrimoniales y el otro hace referencia a lo que se deja de percibir o ganar.

7.2. Perjuicios Extrapatrimoniales Los perjuicios extrapatrimoniales afectan bienes incorporales, que hacen parte del ser de la persona en su aspecto más íntimo, y por lo tanto deben gozar de protección legal. En este caso no se podría hablar de reparación del perjuicio o daño, puesto que generalmente son bienes que por su naturaleza están fuera del comercio, es así que lo pertinente es hablar de compensación. Para su indemnización se requiere acreditar su existencia y la cuantificación depende del arbitrio judicial.

7.2.1. Definición. El perjuicio extrapatrimonial es aquel que carece de naturaleza económica, o al menos una aproximación pecuniaria que represente lo que significan para sus titulares, son entonces los bienes de la personalidad.

7.2.2. Tipología. Los perjuicios extrapatrimoniales a efectos de la responsabilidad civil extracontractual están compuestos por el daño moral y desde 1993 por el perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación.

Daño Moral. Por daño se entiende aquel mal provocado a una persona o bien; moral es la suma de elementos psíquicos y espirituales que inciden en el normal desarrollo emotivo del ser humano. Daño moral sería entonces aquel perjuicio sufrido por una persona, es decir, el agravio que sufre su dignidad, honorabilidad, integridad física o cualquier elemento que pudiere alterar la normalidad facultativa mental o espiritual. El perjuicio moral, es una expresión que proviene de la doctrina francesa, la jurisprudencia francesa manifiesta que daño moral, es el dolor sufrido por una persona como consecuencia de un hecho ilícito, de que es víctima sin repercusión patrimonial aunque incorporando una disminución de los atributos o facultades morales de quien sufre el daño. La doctrina y jurisprudencia italiana considera al daño moral como padecimientos o sufrimientos que son consecuencia de un delito, aún configurado de modo abstracto. Y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de Colombia afirmó que perjuicio moral es el que proviene de un hecho ilícito que ofende, no a los derechos patrimoniales ni a la integridad física, sino a la personalidad moral del damnificado, hiriendo sus sentimientos o bienes no económicos de los que integran lo que generalmente se llama, el patrimonio moral de una persona. 15 15

Información obtenida de la página web: www.infocomercial.com.ar

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Es claro entonces que la naturaleza de este perjuicio, al ser concebido como el dolor humano o sufrimiento que la víctima experimenta, corresponde al nivel satisfactorio, más no al compensatorio. En Colombia, no fue sino hasta la década de 1920 que apareció el ámbito jurídico del perjuicio moral; la Corte Suprema de Justicia de Colombia reconoció de manera expresa la existencia de éste “nuevo” rubro indemnizatorio. Resolviendo un recurso de casación, con ponencia del doctor Tancredo Nanetti, el 21 de Julio de 1922, la sala de casación civil ante un caso en el cual el señor León Villaveces demandó al municipio para que se le condenara a devolver los restos de su señora esposa, (Emilia Santamaría) los cuales sin su autorización habían sido exhumados y depositados en una fosa común, además de reparar los perjuicios ocasionados al señor Villaveces. Es preciso recordar que el Tribunal Superior de Distrito Judicial, negó las súplicas de la demanda por considerar que “si bien se habían lesionado los sentimientos y afectos del señor Villaveces, éste no había demostrado los perjuicios patrimoniales derivados de esa lesión”. 16 En esa oportunidad señaló la Sala de Casación Civil: “Tanto puede dañar a un individuo menoscabando su hacienda, como infiriéndole ofensa en su honra o en su dignidad personal o molestia por obra de malicia o negligencia en el agente. En el caso que se estudia, al demandante Villaveces por el sólo hecho de la extracción indebida de los restos de su esposa, que él tenia depositados en una bóveda de su propiedad, se le infirió por culpa de los empleados del municipio un daño moral que debe ser reparado, a la luz de los artículos 2341 y 2356 del Código Civil...” 17 Este artículo extiende la reparación a todo daño inferido a una persona por malicia o negligencia de otra, de manera que no puede limitarse su ordenamiento únicamente al daño patrimonial, o sea en lo que mira el derecho de propiedad respecto de los bienes pecuniarios, ya que ese derecho es sólo parte del conjunto de los elementos que integran la persona humana. El daño extrapatrimonial causado a una persona por negligencia de otra debe ser indemnizado, sin alegar que por ser confusa la cuantía a indemnizar, se absuelva al víctimario, siempre se podrá fijar una suma, así sea aproximada, y es aquí donde actualmente de presenta una dificultad, ya que para dictamentar esta suma se deberían analizar equitativamente aspectos de la víctima como su educación o intensidad del daño; la indemnización debe ser fijada de acuerdo a unos límites monetarios preestablecidos y fijados por la Corte Constitucional; en sentencia del 29 de octubre de 2002 18, la cual estudió la constitucionalidad del artículo 97 de la ley 599 de 2000, se determinaron mil (1000) salarios mínimos mensuales legales exclusivamente a la parte de la indemnización de daños morales; este límite se aplicará a la indemnización de dichos daños cuando la fuente de la obligación sea únicamente la conducta punible. En esta sentencia la Corte analizó el tema de la violación de normas de rango constitucional, por cuanto la disposición acusada desconocerá el derecho de la reparación integral del daño por una 16

NAVIA ARROYO, Felipe. Del daño moral al daño fisiológico. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. p. 27. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 21 de Julio de 1922, M.P. Dr. Tancredo Nannetti, Gaceta Judicial, Tomo XXIX No. 1515, p. 220. 18 Corte Constitucional, C-916, Sentencia de 29 de octubre de 2002. Dr. Manuel José Cepeda 17

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cuantía superior a la máxima fijada en la norma, lo que supondría un detrimento patrimonial injustificado y discriminatorio para quienes han sido perjudicados por la conducta punible en cuantía superior a la allí establecida. Resuelve que la disposición acusada, al establecer un límite, viola los derechos constitucionales que tienen las víctimas y los perjudicados a la igualdad y a una reparación integral que compense, efectiva y justamente el daño sufrido.19

Daño Fisiológico o Daño a la Vida de Relación. Tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado como la de la Corte Suprema de Justicia sostenían desde el Fallo Villaveces, que el perjuicio moral era el único componente del denominado daño extrapatrimonial. Hacia la década de los noventa se empezó a hablar de daño fisiológico, o daño a la vida en relación, en Colombia se empezó a reconocer este perjuicio diferente al daño moral, y como tal, debía ser indemnizado independientemente del daño moral. Para dar una definición de este perjuicio es necesario ahondar en sus antecedentes: En sentencia del 6 de mayo de 1993 20, el Consejo del Estado Colombiano admitió un nuevo perjuicio además del moral de características inmateriales; en dicha sentencia, se resolvió de fondo el caso de una persona que dada la gravedad y seriedad de las heridas sufridas con ocasión del hecho dañoso, sufrió la amputación de sus miembros inferiores de locomoción hasta la altura de las rodillas. En el caso en mención el Consejo de Estado fue enfático en reconocer a la víctima y sus parientes el respectivo perjuicio moral bajo las consideraciones que rodean a esta especie de perjuicio, la correspondiente indemnización de perjuicio material (derivada de la incapacidad del 100% sufrida por la persona) y además señaló la existencia del perjuicio en estudio, equiparándolo con el daño a la vida de relación. El perjuicio pretendía reparar no el dolor causado por el hecho dañino sino la pérdida de la facultad de llevar a cabo actividades que proporcionan a la víctima un placer, el Consejo de Estado mediante dicha sentencia, señala que: “el perjuicio fisiológico se produce cuado se ven limitadas las actividades vitales que generan un goce de los placeres de la vida al individuo” El perjuicio fisiológico o a la vida de relación, exige que se repare la pérdida de la posibilidad de realizar otras actividades vitales, que aunque no producen rendimiento patrimonial hacen agradable la existencia; a quienes sufren pérdidas irremediables es necesario brindarles la posibilidad de procurarse una satisfacción equivalente a la que han perdido. En lo que tiene que ver con el monto de los perjuicios que deben ser indemnizados, la Sala, habida consideración de la gravedad que tuvieron las lesiones, que determinaron la amputación bilateral de las piernas por encima de las rodillas, la edad del lesionado y su actividad profesional como chofer, la cual no podrá ejercer en el futuro por el estado corporal en que quedó, los fija en la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), con cuya rentabilidad, la víctima podrá atender razonablemente 19

ISAZA POSSE, María Cristina. El seguro de responsabilidad civil y la cobertura de los perjuicios extrapatrimoniales, Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros No. 21, Pontificia Universidad Javeriana. p.180 20 Sentencia Nº 7428 del Consejo de Estado, 6 de Mayo 1993

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el pago de una persona que lo acompañe en su silla de ruedas cuando tenga necesidad de movilizarse de un sitio a otro. Teniendo en cuenta lo anterior, el daño fisiológico o la vida de relación, es aquel que altera las condiciones normales de la vida de una persona. Todo ser humano tiene gustos y preferencias que en lo personal lo llenan de alegría, satisfacción y que hacen definitivamente más agradable el levantarse diariamente. El Concejo de Estado colombiano, encontró entonces que al lado de los perjuicios morales, se venían presentando daños fisiológicos, que tienen su punto de partida en una lesión física, que nunca termina en la muerte y que como consecuencia una persona no podrá realizar sus actividades, tal como lo hacía antes del accidente; se trata de un daño físico que “priva a la víctima de la alegría de vivir” 21; por ejemplo cuando una persona no puede oír, y su pasatiempo era escuchar música o la pérdida de una pierna, y esa persona solía trotar todas las mañanas. En el año 2000, mediante sentencia del 19 de julio del Consejo de Estado 22, se aclaró en forma más específica el concepto de daño fisiológico o de vida en relación: “Debe insistirse ahora, entonces, con mayor énfasis, en que el daño extrapatrimonial, denominado en los fallos mencionados “daño a la vida en relación”, corresponde a un concepto mucho más comprensivo, por lo cual resulta ciertamente inadecuado el uso de la expresión perjuicio fisiológico, que, en realidad, no podría ser sinónima de aquella, ni siquiera en los casos en que este daño extrapatrimonial distinto del moral, es consecuencia de una lesión física o corporal. Por esta razón, debe la Sala desechar definitivamente su utilización. En efecto, el perjuicio aludido no consiste en la lesión en sí misma, si no en las consecuencias que, en razón de ella, se producen en la vida en relación de quien la sufre”. Al reconocer que este tipo de perjuicio no tenía como fuente única a las lesiones corporales, (reconocidas como perjuicio moral en la etapa previa a 1993), sino a que a otras causas, ampliando su contenido desde una orientación que incluyera el carácter lúdico o placentero que brinda un cuerpo sano y busca en algo reemplazar las actividades de la vida, o lo que el individuo con ocasión del daño no podrá realizar 23. Con esta afirmación se concluye que el daño a la vida de relación es un concepto en el cual se pueden incluir varias hipótesis en las cuales se incluyen las diversas formas en las que el ser humano obra en sociedad, relaciones de éste con su entorno, generalmente reconocidas por su carácter asociativo. Como todos los perjuicios, el daño fisiológico debe ser probado por la parte demandante; la determinación de la indemnización depende de la percepción de cada juez; conforme a las pruebas del daño, con el fin de buscar que la compensación sea equitativa, se habla de compensación, más no de reparación, dado que lo que se busca es proporcionar una satisfacción o compensación para llevar de una mejor manera las privaciones de las que ha sido expuesto.

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NAVIA ARROYO, Felipe. Del daño moral al daño fisiológico. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 19 de julio de 2000, MP: Ariel Eduardo Hernández 23 GIL BOTERO, Enrique.“Temas de Responsabilidad Extracontractual del Estado”. Medellín 2001. Ed. Librería Jurídica Sánchez. p.65 22

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Para estimar los perjuicios fisiológicos o los daños a la vida en relación, se tiene la normatividad en el artículo 90 de la Constitución de Colombia, en donde tanto en el área contractual como extracontractual, y mediante la ley 446 de julio de 1998, en el artículo 16 establece: “La reparación del daño debe dejar a la víctima en una situación igual a la que gozaba antes de que el hecho dañoso se presentara, es decir como si este no hubiera ocurrido o al menos en la situación más próxima a este evento, sin exceder los perjuicios causados pues en este caso se estaría produciendo un enriquecimiento de la víctima sin justa causa”. El problema con este artículo, radica en la apreciación del juez, pues se pueden presentar inconvenientes al tratar de establecer una suma que si equivalga a la situación previa al accidente o la más similar. La conclusión que observamos respecto al daño fisiológico es que después de un accidente no solamente se indemniza la pérdida de la posibilidad de disfrutar de actividades placenteras de la vida, dado que no todas las actividades que se ejercen en la vida son placenteras; lo que realmente se indemniza es la mayor dificultad en la relación con el mundo, es decir que el daño a la vida de relación, es un perjuicio a la vida exterior.

A continuación se muestra como ejemplo una sentencia en donde se indemnizaron los perjuicios extrapatrimoniales de daño moral y daño a la vida en relación: Ejemplo Sentencia Accidente Automovilístico

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve de julio de dos mil. Radicación número: 11.842 Actor: JOSÉ MANUEL GUTIÉRREZ SEPÚLVEDA Y OTROS Antecedentes: Mediante demanda presentada el 7 de diciembre de 1993, por medio de apoderado, los señores José Manuel Gutiérrez Sepúlveda y Yolanda Giraldo Betancur, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Álvaro Diego Gutiérrez Giraldo; Daniel Giraldo León, María Edith Betancur de Giraldo y Silvio de Jesús Gutiérrez Sepúlveda, solicitaron que se declarara que la Nación - Ministerio de Defensa y Policía Nacional - responsable de las lesiones causadas a José Manuel Gutiérrez Sepúlveda, en hechos ocurridos el 20 de septiembre de 1992. Como consecuencia de esta declaración, pidieron que se condenara a la demandada a pagar a José Manuel Gutiérrez Sepúlveda, por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), aquéllos que pudieran determinarse, “de acuerdo con las bases y en las cuantías que se señalan en los hechos de la demanda y que resulten del acervo probatorio...”, y por concepto de perjuicios fisiológicos o a la vida de relación, la suma equivalente a diez mil (10.000) gramos de oro, o $150.000.000.oo.

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Por concepto de perjuicios morales, se solicitó condenar a la entidad demandada a pagar a cada uno de los demandantes, la suma de dinero equivalente a mil gramos de oro.

Hechos: Se afirma en las demandas que el día 20 de septiembre de 1992 hacía las 8:30 p.m., en el sitio denominado Arenales, situado en la vía rural que de Pereira conduce al corregimiento de Altagracia, se presentó una colisión entre dos (2) vehículos particulares, un jeep y un bus escalera de servicio público. El señor José Jairo Valencia León era el propietario de uno de los vehículos accidentados, marca Willys modelo J5 de placa HL 53-98; minutos antes del accidente el cabo de la Policía Nacional Jhon Jairo Tirado Villán, le pidió al señor Valencia su vehículo para la persecución de unos sospechosos de atraco a una fincas vecinas. El señor Valencia León, el Cabo Tirado, dos (2) agentes de policía y los ciudadanos Dolly Santa y José Manuel Gutiérrez se dirigieron en el vehículo hacia el lugar donde se habían observado los sospechosos. En Arenales, el jeep conducido por Valencia León y en el que viajaba José Manuel Gutiérrez, colisionó por la parte trasera de un bus escalera de servicio público, que estaba estacionado sin luces traseras; la vía estaba húmeda debido a lluvias anteriores, sin iluminación y destapada en el lugar del accidente; esta carretera es muy angosta, el accidente fue en horas de la noche y el vehículo iba velozmente, debido a la urgencia de los requerimientos de la Policía. En el accidente resultaron heridos los señores José Manuel Gutiérrez, José Jairo Valencia, Daniel Rodas, Jhon Jairo Tirado, Carlos Elí Valencia, Jairo Hernán Satoba Chaparro y Martha Dolly Santa Rivera. Debido a las lesiones recibidas y según historia clínica el señor José Manuel Gutiérrez presentó el siguiente diagnóstico: “A nivel radiológico y clínico se observó paraplejia derivada del aplastamiento o fractura o sección medular completa de columna vertebral nivel T5, con abolición del nivel sensitivo, Fx vertebral T5 T7. Lesión gravísima e irreversible con las obvias consecuencias de una pérdida o disminución total de la capacidad laboral.... Lesiones que... produjeron, desde un principio, grandísima aflicción en el lesionado. Aflicción extendida a sus cercanos familiares. Los daños fisiológicos son fácilmente perceptibles... Nos encontramos frente a un parapléjico, con deformidad física de carácter permanente, con perturbación funcional total de órganos tales como los de excreción, micción, reproducción y sensibilidad. Con pérdida funcional total del órgano de locomoción, de sus miembros y inferiores y de su miembro viril, condenado a depender de otras personas para satisfacer elementales necesidades biológicas, condenado a un lecho o a una silla de ruedas, sin los goces de la vida... Y con serias pérdidas o consecuencias de tipo sicológico que lo hacen asumir su estado como de muerte y deprimirse gravemente”.

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Llamamiento en garantía: El Ministerio de Defensa dio contestación a la demanda, manifestó que el vehículo en el que se transportaba el lesionado era de propiedad de un particular, quien, además, lo conducía en el momento del accidente, y expresó que los agentes de la Policía Nacional simplemente cumplieron sus funciones, al movilizarse en dicho vehículo, como pasajeros, esto es, en la misma condición del lesionado. Adicionalmente, indicó que la conducción de vehículos automotores es una actividad peligrosa, y que la colisión se produjo como consecuencia de la acción culposa del conductor del vehículo Willys Hl-5398, quien no observó normas de prudencia mínimas, previstas en el Código Nacional de Transporte; de haberlo hecho, agregó, habría podido evitar el accidente. Concluyó, por esta razón, que no existe relación de causalidad entre la falla del servicio y el daño.

Conclusión: • En el dictamen pericial practicado por un médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se concluyó que, como consecuencia de dichas lesiones, el paciente presenta: “1. Paraplejia y movilización en silla de ruedas. 2. Nivel sensitivo T5 con pérdida de la sensibilidad superficial y profunda desde las regiones inframamarias hacia abajo, incluyendo miembros inferiores, región perineal y órganos genitales externos. 3. Sonda vesical a permanencia, con cistofló. 4. Hiperreflexia de miembros inferiores. 5. Fuerza muscular en miembros inferiores 0/5”. • Por otra parte, obra en el proceso otro dictamen pericial, rendido el 6 de mayo de 1994, por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que, previa la lectura de la historia clínica, así como la realización de una entrevista y una evaluación a Manuel Gutiérrez Sepúlveda, se concluyó: “...El examinado había logrado desarrollar su propio estilo de vida, era productivo laboralmente, sostenía relaciones interpersonales permanentes, velaba por su propio sustento y el de su familia, era autónomo en sus decisiones, se proyectaba en el futuro de acuerdo a su situación presente, la lesión sufrida ocasiona que perdiera estas características personales originando un estado de aflicción, de desesperanza y depresión, añadido que también perdió su propia imagen corporal es decir, estar en un “cuerpo extraño” perdió su autoestima, perdió la intimidad de la vida sexual y gran parte de su propia libertad: el señor Gutiérrez Sepúlveda no ha logrado elaborar el duelo de esta pérdidas, ocasionando un gran malestar en su salud mental, para tratar de recuperar su normalidad psíquica debe recibir psicoterapia y la familia orientación psicológica, esto puede ser brindado por un psicólogo clínico o un Médico Psiquiatra... las sesiones deben ser inicialmente como mínimo una vez en la semana, esta puede extenderse en un tiempo de tres o más años de acuerdo a la capacidad de respuesta del paciente y a factores exógenos. El no recibir tratamiento implica en la mayoría de estas personas un encerramiento en sí mismos, un incremento de su depresión y el no desear luchar por tener una vida más digna, algunos internamente viven su lesión como una muerte o un castigo de Dios deseando sólo que la muerte les llegue...”

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• Por último, conforme a la evaluación realizada por el médico de la División de Seguridad y Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Regional Risaralda, y teniendo en cuenta su situación de paraplejia por sección completa de la médula a nivel de T4-T5, se concluye que José Manuel Gutiérrez Sepúlveda sufrió “incapacidad permanente de un (75%) setenta y cinco por ciento (incapacidad permanente total)”.

Fallo:

Perjuicios Materiales: De acuerdo a lo anterior, la Sala concluyó que la causa que dio lugar al accidente fue la falla del vehículo y que como no se conocen sus causas, es un hecho interno a la actividad desarrollada; por lo que no constituye, un hecho imprevisible y, por lo tanto no da lugar a l rompimiento del nexo de causalidad entre dicha actividad y el daño producido. Daño emergente: Para analizar este concepto los médicos que atendieron la víctima rindieron el siguiente informe: “El paciente debe usar una silla de ruedas, tiene deformidad permanente de columna dorsal con cifosis, lesión permanente en su sistema digestivo, por lo que debe usar supositorios evacuantes, lesión en el sistema urinario, lo que le genera dificultad para la micción y el uso de una sonda vesical permanentemente” Como resultado de esta condición, el paciente tiene deterioro de su vida de relación, ya que debido al manejo de la bolsa llenándose de orina, permanecen características de olor y humedad, obligando al paciente permanecer recluido en su casa; además necesitará por tres (3) meses de: una enfermera durante las 24 horas, una sesión diaria de fisioterapia y una terapia ocupacional diaria; cada quince días de: una consulta al médico fisiatra, una consulta al neurocirujano, una consulta al urólogo y un parcial de orina; dos consultas de sicólogo; dos escanografías al año, un urocultivo mensual, pañales con cambio permanente y una silla de ruedas con descansabrazos removible. Adicionalmente las drogas, analgésicos, antidepresivos y vitaminas. Los servicios que se requieren por toda la vida son calculados desde la fecha del accidente hasta la fecha probable de muerte de la víctima. De acuerdo a lo anterior, el valor total de los gastos mencionados anteriormente, actualizados a la fecha de la sentencia, corresponden a la suma de $126.261.96; se condenará, entonces a la Nación, a pagar dicha cantidad a José Manuel Gutiérrez Sepúlveda, por concepto de daño emergente. Lucro Cesante: Para calcular la suma a indemnizar se utilizó la fórmula que la jurisprudencia utiliza, en donde la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica (devengada por la víctima en el momento del accidente (1 smmlv, para este caso), multiplicado por el IPC del mes anterior a la sentencia, dividido por el IPC vigente en el mes del accidente. Esto es: Índice final - abril/2000 (924.1375802) Ra = R ($ 65.190.oo) ----------------------------------------------------- = $233.163.oo Índice inicial - sept. /1992 (258.38)

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El salario mínimo mensual legal vigente en la fecha de la sentencia era de $260.100, superior al cálculo del smmlv en la época de los hechos, por lo que es ese valor el que se toma para los cálculos de la liquidación. En el momento del accidente el señor Gutiérrez tenía una vida probable de 38.81, según la tabla colombiana de mortalidad adoptada por la Superbancaria (hoy Superfinanciera), por resolución 0996 del 29 de marzo de 1990. La liquidación quedaría así: Datos: Víctima:

José Manuel Gutiérrez Sepúlveda

Fecha del accidente:

20 de septiembre de 1992

Fecha de nacimiento:

18 de abril de 1956

Vida probable:

38.81 = 465.72 meses

Para la liquidación se toman dos (2) períodos: el vencido o consolidado, que corresponde desde la fecha del accidente hasta el presente, para un total de 93 meses, y el otro, el futuro o anticipado, desde la presente fecha hasta el fin de la vida probable del señor Gutiérrez, para un total de 372.72 meses. Indemnización vencida o consolidada: S = Ra (1+ i)n - 1

S = $260.100 (1+ 0.004867)93 - 1

i

0.004867

S = $30.500.072

Indemnización futura o anticipada: S = Ra (1+ i)n - 1

S = $260.100 __(1+ 0.004867)372.72 - 1____

i(1+ i)n

0.004867 (1+ 0.004867) 372.72

S = $44.692.362

Total Indemnización:

S = $75.192.434 ______________________________________________________________________ DIFICULTADES PRESENTADAS EN LOS LÍMITES ASEGURADOS EN EL AMPARO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PARA EL RAMO DE AUTOMÓVILES

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Daño a la vida en relación: Se solicitó en la demanda la suma equivalente a 10.000 gramos oro o subsidiariamente $150.000.000. Recordemos que mediante sentencia del 6 de mayo de 1993, el Concejo de Estado reconoce el perjuicio extrapatrimonial, distinto del moral, denominado “perjuicio a la vida de relación”, definido por el Dr. Tamayo como la pérdida de realizar otras actividades vitales, que aunque no producen rendimiento patrimonial, hacen agradable la existencia y en la sentencia del 2 de octubre de 1997, se expresa que no se trata de indemnizar la tristeza o dolor sufrido –daño moral-, ni tampoco resarcir las consecuencias patrimoniales –daño material-, sino de compensar la mengua de las posibilidades de realizar actividades que la víctima podía realizar, antes del accidente. 24 Respecto de la cuantía de la indemnización, el valor corresponderá al juez, en cada caso, conforme a su prudente arbitrio, lo que implica que deberá tener en cuenta las diferentes pruebas practicadas en relación con la intensidad del perjuicio, de modo que la suma establecida para compensarlo resulte equitativa. “En el caso de autos, los daños fisiológicos son fácilmente perceptibles... Nos encontramos frente a un parapléjico, con deformidad física de carácter permanente, con perturbación funcional total de órganos tales como la excreción, el de la micción, el de la reproducción, el de la sensibilidad. Con pérdida funcional total del órgano de locomoción, de sus miembros y inferiores y de su miembro viril, condenado a depender de otras personas para satisfacer elementales necesidades biológicas, condenado a un lecho o a una silla de ruedas, sin los goces de la vida... Y con serias pérdidas o consecuencias de tipo sicológico que lo hacen asumir su estado como de muerte y deprimirse gravemente”. En este proceso después de varios dictámenes periciales se concluye la demostración del perjuicio extrapatrimonial sufrido por el señor Gutiérrez, en su vida de relación; el juez conforme a su prudente juicio condena a la entidad demandada a pagar a José Manuel Gutiérrez, la suma de dinero equivalente a cuatro mil (4.000) gramos de oro. Daño moral: Las personas más allegadas al occiso y que sufrieron un perjuicio moral, consecuencia del accidente eran su esposa, su hijo, sus suegros y sus dos (2) hermano, dado que son personas que lo quieren y sostienen con él relaciones de afecto y solidaridad. Para este caso se tienen en cuenta las siguientes consideraciones: • La tasación del perjuicio extrapatrimonial, que debe ser compensatoria y depende del prudente juicio del juez, se deben tener en cuenta la gravedad y consecuencias del accidente, conforme a lo visto, éstas corresponden al sufrimiento de la víctima y sus allegados por el resto de sus vidas • No siempre la muerte es el hecho que más dolor genera en las personas allegas a la víctima. En algunos casos, la condición permanente de una lesión, que impide la tranquilidad y alegría en un tiempo prolongado, deben ser tenidas en cuenta por el juez, Para este caso la Sala condena a la entidad demandada a pagar a los actores por concepto de daño moral, las siguientes cantidades: 24

Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, expediente 11.652. Actor: Francisco Javier Naranjo Peláez y otros. M.P. Daniel Suárez Hernández.

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José Manuel Gutiérrez, su esposa Yolanda Giraldo Betáncur y su hijo Diego Gutiérrez Giraldo: 1000 gramos de oro para cada uno. A cada uno de sus suegros, Daniel Giraldo León y María Edith Betancur de Giraldo, 500 gramos de oro. Y a sus hermanos, Silvio de Jesús y Luis Alfredo Gutiérrez, 400 gramos de oro para cada uno. En conclusión la Sala condena a pagar a la Nación -Mindefensa-:  $126.261.969, por concepto de daño emergente.  $75.192.434, por concepto de lucro cesante.  La suma de daño emergente por valor de consultas psiquiátricas y mantenimiento de la silla de ruedas, así como las drogas y pañales desechables requeridos.  La suma de dinero equivalente a cuatro mil (4.000) gramos oro, por concepto de daño a la vida de relación.  Por concepto de perjuicios morales, las sumas de dinero correspondientes a las siguientes cantidades de gramos de oro: para cada uno de los demandantes José Manuel Gutiérrez Sepúlveda, su esposa Yolanda Giraldo Betancur y su hijo Álvaro Diego Gutiérrez Giraldo, mil (1.000) gramos de oro; para cada uno de sus suegros Daniel Giraldo León y María Edith Betancur de Giraldo, quinientos (500) gramos de oro, y para cada uno de sus hermanos Silvio de Jesús y Luis Alfredo Gutiérrez Sepúlveda, cuatrocientos (400) gramos de oro.

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8. EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL 8.1. Importancia de la responsabilidad civil La responsabilidad civil nace de la necesidad de reaccionar contra los perjuicios sufridos, los cuales han sido frecuentes debido a las nuevas condiciones de vida; la responsabilidad civil la hallamos en todos los países a donde penetran los inventos modernos. Si quien se ve demandado por la víctima procura, a su turno, volverse contra alguien, descubrir otro responsable, y de esta manera se remata en verdaderas “cascadas de responsabilidad” como ejemplo tenemos el peatón, víctima de un accidente de automóvil, demanda al conductor; éste, arguyendo que el accidente se debió a un defecto del carro, demanda al vendedor el cual, naturalmente, si no es el fabricante, no dejará de demandar a este último para que soporte en definitiva la responsabilidad del accidente. Pero existen otras causas de esta multiplicación en los procesos de responsabilidad, por ejemplo en materia de los seguros; cada cual se asegura contra las posibles consecuencias perjudiciales de sus actos que le parecen más peligrosos; mediante el pago de una prima anual, el asegurador se compromete, si el daño contemplado llega a realizarse, a proteger el patrimonio del asegurado, para resarcir los daños de un tercero. El número de los seguros aumenta, si casi la totalidad de los conductores se aseguran contra los perjuicios que pueda causa su vehículo, veinte (20) años antes no existía tal previsión; el desarrollo del seguro de responsabilidad civil es consecuencia evidente del aumento correlativo del número de accidentes. El auge de los seguros acarrea la multiplicación de los procesos de responsabilidad, este hecho asusta a todos aquellos cuya actividad arriesga causar algún perjuicio, por lo que los incita a asegurarse. Los seguros de automóviles, cuya cobertura básica es la responsabilidad civil extracontractual, al lado de la cual se ofrece la cobertura de pérdidas o daños al vehículo, que es materia de este estudio, han llegado a adquirir importancia en todos los países y naturalmente Colombia no ha sido una excepción, no solo por lo que el automóvil mismo significa en la sociedad, sino porque las primas generadas por ellos que representan en la actualidad, en nuestro país, alrededor de un 35% del total de las primas facturadas por las Compañías de Seguros, cuando apenas hace algunos pocos años este porcentaje, era, en verdad, muy bajo; es decir, es de una importancia vital además para el mercado asegurador. Y ello es resultado, simplemente, del papel protagónico que el automóvil ha entrado a desempeñar en la sociedad contemporánea, lo cual ha conducido a que el legislador, los jueces, la comunidad misma y dentro de ella de manera muy particular la Industria Aseguradora, hayan seguido muy de cerca el desenvolvimiento de ese papel protagónico del automóvil y estudiando muy a fondo los problemas que su uso ha generado, con miras a diversos fines, entre los que se cuentan la adecuada organización de la circulación por calles y carreteras, la adquisición y transferencia de su dominio y, naturalmente, la responsabilidad civil derivada de su conducción.

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La anterior introducción es la teoría que actualmente acogemos, ha sido la base para continuar con el desarrollo y la importancia de los seguros de responsabilidad civil extracontractual.

8.2. Origen y evolución del seguro de responsabilidad civil El tratadista Luís Alberto Meza Carvajal, citando a Viterbo, dice que el primer antecedente del seguro de Responsabilidad Civil lo encontramos en el Siglo XIV, a partir de los seguros marítimos, con la cobertura de daños provocados por el abordaje, en donde el asegurador respondía por los daños que el buque asegurado causara al abordado, cuando la modalidad del abordaje fuera de tal naturaleza que importara una responsabilidad para el armador asegurado. 25 Por su parte Halperin dice que los primeros contratos fueron celebrados en Francia a comienzos del Siglo XIX, pero su desarrollo efectivo lo recibió con el seguro de los accidentes en la industria, así como en el trasporte ferroviario. No obstante, existen discrepancias históricas respecto del momento en que surgen los primeros contratos del seguro de responsabilidad civil. Mientras Halperin sostiene que fue en 1825, otros autores dicen que los primeros casos se presentaron en 1871 con la Ley Alemana sobre responsabilidad de las compañías ferroviarias. La evolución del seguro de responsabilidad civil ha sido importante y es así como “Mientras que en París un fallo del Tribunal del Comercio del Sena declaraba en 1844 la nulidad de un seguro de responsabilidad civil por considerarlo “una excitación a la incuria” el mismo Tribunal, en fallo de 8 de Enero de 1952, sostuvo que el hecho de hacer circular en esta época en pleno París un automóvil sin estar protegido bajo una póliza contra daños a terceros, indiscutiblemente importa no una simple omisión sino una falta grave.” En el siglo XXI se llega a un seguro de responsabilidad civil calificado como uno de los ramos más importantes del sector asegurador y de mayor perspectiva futura, lo que, incuestionablemente, se traduce en un apoyo decisivo del desarrollo industrial, técnico y científico para la humanidad.

8.3. Evolución en Colombia En Colombia, la evolución del seguro ha tenido un recorrido similar al de otros países; el Código de Comercio Terrestre de 1887 preceptuaba en su artículo 636: “se entiende por riesgo asegurado la eventualidad de todo caso fortuito que pueda causar una pérdida o deterioro de los objetos asegurados.” El Tratadista Juan Manuel Díaz Granados afirma que dicha noción contradice la esencia del seguro de responsabilidad civil toda vez que excluye la posibilidad de amparar actos culposos,

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MESA CARVAJAL, Luis Alberto. “El siniestro en el seguro de la responsabilidad civil”. Lima. 1995. Ed. Grijley. p.19

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los que por regla general generan responsabilidad civil, admitiendo el aseguramiento de hechos fortuitos que precisamente son constitutivos de causales eximentes de responsabilidad. 26 Posteriormente en el año 1971, se expidió el Código de Comercio, y en su artículo 1127 se estipuló: “El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que sufra el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo don la ley. Son asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual con la restricción indicada en el artículo 1055.” Luego, el artículo 84 de la Ley 45 de 1990 modifica la norma, quedando redactada así: “El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado”. Son asegurables la responsabilidad contractual y extracontractual, al igual que la culpa grave con la restricción indicada en el artículo 1055. Como podemos observar, a partir de la reforma, la obligación del asegurador se limita a la indemnización de los perjuicios patrimoniales sufridos por la víctima, en lugar de los patrimoniales sufridos por el asegurado, dejando, en consecuencia, por fuera de la cobertura los extrapatrimoniales que cause el asegurado, a menos que de manera expresa se pacte su cubrimiento dentro del contrato de seguro. Como ya se advirtió, el anterior texto del artículo 1127 del Código de Comercio preceptuaba que mediante el seguro de responsabilidad civil se cubrían los perjuicios patrimoniales que sufriera el asegurado en virtud de la responsabilidad civil en que pudiese incurrir, razón por la cual se indemnizaban los perjuicios tanto patrimoniales como extrapatrimoniales. Pero, muy posiblemente, por una ligereza del legislador, el texto del artículo 1127 (Ley 45 de 1990), crea el seguro de responsabilidad civil para los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado, con motivo de determinada responsabilidad civil en que incurra, lo que implica que los perjuicios extrapatrimoniales escapan a la cobertura de la póliza, y, consecuencialmente, de la obligación indemnizatoria a cargo del asegurador. La diferencia entre los dos (2) textos es notoria; mientras en el anterior se cubrían los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales de la víctima -que finalmente constituían una pérdida patrimonial para el asegurado-, con el nuevo texto sólo se indemnizan los daños patrimoniales que cause el asegurado, lo que implica que ya no son los patrimoniales que sufra, sino los que cause. La parte final del artículo afirma que el beneficiario del seguro de responsabilidad civil es la víctima o damnificado, razón por la cual tiene una acción directa frente al asegurador tal como lo impera el artículo 1133.

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DIAZ GRANADOS, Juan Manuel. “El seguro de responsabilidad civil”. Bogotá. 2006 Universidad del Rosario. P.32

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Si esto es así, como en efecto lo es, el perjudicado tiene acción directa contra la compañía de seguros para cobrar sus perjuicios patrimoniales, pero no la tiene para cobrar sus perjuicios extrapatrimoniales, y lo que es peor aún, como lo afirma el ilustre tratadista Javier Tamayo Jaramillo:“de un solo tajo pareciera haber quedado prohibida legalmente la cobertura de los perjuicios extrapatrimoniales en los seguros de responsabilidad civil, por cuanto por lo menos en la definición que da el artículo ya citado, están excluidos”. 27 En consecuencia, nos preguntamos: ¿Qué beneficio reporta entonces para la víctima una acción directa contra la compañía de seguros, cuando sólo puede pretender el pago de los perjuicios patrimoniales y no de los extrapatrimoniales, que son los que normalmente tienen mayor significado económico?. Lo mismo ocurre con el asegurado cuando ante un siniestro en el que se afecta la cobertura de responsabilidad civil se encuentra con la sorpresa de que los perjuicios extrapatrimoniales de la víctima, que corresponden a daño moral y daño a la vida de relación, los debe asumir él, por cuanto los mismos escapan a la cobertura otorgada por el contrato de seguro. La sustitución del verbo sufrir por el verbo causar que introdujo el artículo 84 de la Ley 45 de 1990 ha hecho pensar, que el seguro de responsabilidad civil sólo puede cubrir los daños de naturaleza patrimonial causados a la víctima, lo que implicaría la inasegurabilidad del daño extrapatrimonial. El artículo 1127 del Código de Comercio no es una norma imperativa que impida estipular que el seguro cubra los perjuicios extrapatrimoniales sufridos por la víctima; igualmente, sería válida la exclusión de dicho daño moral. El cubrimiento del daño moral no atenta contra el orden público; bajo el antiguo Código de Comercio Terrestre, en el cual ni siquiera se contemplaba el seguro de responsabilidad civil, las pólizas cubrieron válidamente el daño moral. La tendencia de la reforma adoptada era la de otorgar mayores beneficios a la víctima y así consta tanto en la exposición de motivos como en las ponencias; considerar prohibido el aseguramiento de los perjuicios extrapatrimoniales iría en contra de tal propósito. Con base en lo expuesto se estima que los perjuicios extrapatrimoniales pueden ser asegurables, pero dadas las limitaciones del texto legal ello requerirá de estipulación específica en tal sentido, la cual podrá revestir las más variadas formas: cubrimiento de los “perjuicios” en general causados a la víctima, o el cubrimiento de los efectos de la responsabilidad o, puntualmente, amparar los perjuicios extrapatrimoniales de daño moral o daño a la vida de relación. Así las cosas y al contrario, no se cubrirían los perjuicios extrapatrimoniales, bien si la definición de riesgo asegurable en la póliza se circunscribe al amparo de los “perjuicios patrimoniales” causados a la víctima, o bien si los perjuicios extrapatrimoniales se prevé como exclusión. En consecuencia, el seguro de responsabilidad civil cubre los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado (esto es, los patrimoniales de la víctima, más no los patrimoniales del asegurado),

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TAMAYO JARAMILLO, Javier. De la Responsabilidad Civil. Editorial Temis, 1999. TOMO II

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también lo es que nada impide que a través de un anexo contentivo de una condición particular se cubran los perjuicios extrapatrimoniales del damnificado. Las condenas impuestas en sentencias de primer grado involucran, en la mayoría de veces, daños morales a favor de los demandantes, más una cifra adicional por daños materiales; el concepto de daño moral no está cubierto por el contrato de seguros y no es un amparo que puede entenderse incluido en esta clase de seguros. El artículo 97 del Código Penal, determina que: “En relación con el daño derivado de la conducta punible el juez podrá señalar como indemnización una suma equivalente en moneda nacional hasta de 1.000 salarios mínimos mensuales ($496.900.000 para el año 2009). Esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado. Los daños materiales deben probarse en el proceso”; al respecto y ante el presumible aumento de las indemnizaciones por accidentes de tránsito, se considera que los límites de cobertura actuales de las pólizas de automóviles son insuficientes. La legislación anterior consagraba límites a la indemnización cuando los perjuicios no eran susceptibles de ser cuantificables en 1000 gramos oro para perjuicios morales y 4000 gramos oro para perjuicios materiales. El nuevo Código Penal mediante sentencia C-916 de octubre 29 de 2002, establece un límite de 1000 salarios mínimos legales mensuales, que aplican exclusivamente a la parte de la indemnización de daños morales; este límite se aplica a la indemnización de dichos daños cuando la fuente de la obligación sea únicamente conducta punible. Así las cosas y a pesar de tratarse de un límite en la indemnización, por su elevada cuantía, hace temer por el incremento en los montos reclamados por las víctimas en accidentes de tránsito y por ello obliga a que los límites asegurados en sus pólizas de Responsabilidad Civil de automóviles se incrementen en el máximo ofrecido por el mercado asegurador. Algunos de los contratos de seguro que se ofrecen actualmente en el mercado colombiano contemplan la cobertura de daño moral de manera expresa; unas compañías sin sublímite; otras, con sublímites o, condicionada la cobertura a su tasación a través de sentencia judicial. No obstante a lo anterior, las aseguradoras que no cubren el daño moral, en las transacciones extrajudiciales con las víctimas hacen sus ofrecimientos de manera integral (perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales), aspecto importante para el asegurado que lo libera, en muchos casos, del pago de los perjuicios morales no cubiertos por el contrato de seguro. El problema surge para el asegurado cuando debe afrontar el proceso judicial, llama en garantía a la compañía y ésta, apoyada en la póliza de seguro, excepciona “Riesgo No Contratado”, referido al daño extrapatrimonial. Ante la importancia de este seguro se hace necesario que las aseguradoras implementen, de manera clara y expresa, en sus contratos de seguro de responsabilidad civil el cubrimiento de los perjuicios extrapatrimoniales, cobrando lógicamente el importe razonable de la prima respectiva, con el fin de que el asegurado que se vea abocado a afrontar un proceso judicial tenga la certeza y la tranquilidad necesarias en el sentido que su patrimonio no va a sufrir mengua alguna ante la eventualidad de una sentencia condenatoria que acoja la pretensiones de una demanda en su contra y de la excepción de “Riesgo No Contratado” que puede proponer el asegurador al contestar el llamamiento en garantía o el libelo introductorio en caso de una

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acción directa de la víctima, cuando la experiencia nos indica que en las sentencias condenatorias de responsabilidad civil por muerte o lesiones personales el importe del perjuicio extrapatrimonial supera, en la mayoría de casos, la condena por perjuicios materiales.

8.4. Coberturas otorgadas mediante el seguro extracontractual para el ramo de automóviles

de

responsabilidad

civil

Para el ramo de automóviles específicamente se mantiene la siguiente cobertura: Transfiere la responsabilidad financiera por daños o lesiones a terceros por el manejo del vehículo asegurado, o uno similar. Incluye conductor asalariado, su cónyuge, sus hijos, parientes o amigos conduzcan con su debida autorización. En la carátula de las pólizas del sector asegurador colombiano comúnmente encontramos: Daños a bienes de terceros Lesiones o muerte a una persona Lesiones o muerte a dos o más personas Los valores asegurados oscilan entre veinte (20) y quinientos (500) millones de pesos. Este seguro impone al asegurador la obligación de indemnizar, dentro de los límites y condiciones establecidas en la póliza, los perjuicios patrimoniales que sufra el asegurado con motivo de la responsabilidad en que incurra por el ejercicio de la actividad de conducción de vehículos. Según la póliza, se trata de una cobertura de responsabilidad civil extracontractual, lo cual significa que se excluye la responsabilidad contractual. Esta responsabilidad naturalmente, está sujeta a determinados límites cuantitativos, porque no se trata de una cobertura en cuantía ilimitada, sino una cobertura limitada en cuantía, limites previamente convenidos según se refiera a daños a bienes de terceros, muertes o lesiones a una persona y muerte o lesiones a dos o más personas, pero sin exceder, para cada una, el límite establecido para una persona. La cobertura se extiende, de acuerdo con la póliza, al conductor, al cónyuge, a los hijos del asegurado y siempre y cuando tengan la debida licencia de conducción vigente entendiéndose por “debida” la adecuada a la clase o tipo de vehículo que se conduce. Se encuentra sujeta esta cobertura, claro está a las mismas causas excluyentes de responsabilidad que la póliza establece para el asegurado. Por otro lado, responde también el asegurador, al igual que acontece en cualquier seguro de responsabilidad civil, aún en exceso de la suma asegurada, por los gastos del proceso que el tercero damnificado o sus causahabientes promuevan contra el asegurado, con algunas salvedades; en primer lugar, cuando la responsabilidad proviene del dolo o culpa grave o está expresamente excluida del contrato, obviamente. O si el asegurado afronta el juicio contra orden expresa del asegurador o si la condena por los perjuicios causados a la víctima excede la suma asegurada, caso en el cual el asegurador sólo responde por los gastos del proceso, en proporción a la cuantía que le corresponda en la indemnización.

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8.5. Amparo patrimonial Adicional a las coberturas que se otorgan normalmente bajo la póliza de responsabilidad civil para el ramo de automóviles; la póliza de automóviles otorga el amparo de “amparo patrimonial”; este amparo cubre los perjuicios ocasionados con el vehículo asegurado cuando el conductor desatienda las señales reglamentarias de tránsito, no acate la señal roja de los semáforos, conduzca a una velocidad que excede la permitida, carezca de licencia vigente, pero que en todo caso alguna vez haya poseído licencia para manejar vehículos de las características del estipulado en la carátula de la póliza, no la portara en el momento del accidente, o cuando el conductor se encuentre bajo el efecto de bebidas embriagantes, drogas tóxicas o alucinógenos.

8.6. Exclusiones al amparo de responsabilidad civil extracontractual para el ramo de automóviles Comúnmente no hay lugar a indemnización por parte de las Compañías de Seguros para los siguientes casos: • • •

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Si la responsabilidad proviene de dolo o culpa grave. Lesiones o muerte a personas que en el momento del accidente se encontraren reparando o atendiendo el mantenimiento o servicio del vehículo. Lesiones o muerte causadas al conductor del vehículo asegurado, o las causadas al cónyuge, al compañero(a) permanente o a los parientes por consaguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y primero civil, del asegurado o del conductor autorizado. Muerte o lesiones a ocupantes del vehículo o asegurado cuando este sea de servicio público, o siendo éste se servicio comercial destinado al transporte de pasajeros servicio funerario o transporte escolar. Muerte, lesiones o daños causados con la carga transportada en el vehículo asegurado, cuando el vehículo no se encuentre en movimiento. Muerte, lesiones o los daños que el asegurado o el conductor cause voluntaria o intencionalmente a terceros. Muerte, lesiones o daños que se generen, cuando el vehículo se encuentre bajo la conducción de personas no autorizadas por el asegurado. Daños causados con el vehículo a cosas transportadas en él, o a bienes sobre los cuales el asegurado, su cónyuge, compañero(a) permanente, o sus parientes por consaguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y primero civil, tengan la propiedad, posesión o tenencia. Idénticas condiciones aplican para el conductor del vehículo asegurado. Los perjuicios causados por el asegurado o conductor autorizado que estén cubiertos por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, FOSYGA, compañías de medicina prepagada, EPS, ARP, ARS, Fondos de Pensiones, o de otras entidades de seguridad social, además de la subrogación a que legalmente esté facultada cualquiera de las entidades mencionadas con ocasión del cumplimiento de sus propias obligaciones legales y/o contractuales. El pago de multas, costo y emisión de cauciones judiciales, o daños ambientales. Lesiones o muerte a personas y daños a cosas causados por la carga transportadora. Daños a puentes, carreteras, caminos, viaductos, balanzas de pesar vehículos, señales de tránsito, semáforos, casetas de peaje, o afines a cualquiera de las anteriores; causados por vibraciones, peso, altura o anchura del vehículo.

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No se cubren los riesgos de circulación dentro del recinto de los puertos marítimos y aeropuertos de los vehículos destinados al servicio exclusivo de los mismos. No se cubren actos terroristas. Cuando por haberse puesto en marcha el vehículo, después de ocurrido un accidente o varada, sin habérsele efectuado antes las reparaciones provisionales necesarias, se causen daños, lesiones o muertes a terceros. Los ocasionados a terceros por el vehículo asegurado, mientras está desparecido por hurto. La indemnización derivada de una conciliación o transacción realizada por el asegurado sin el consentimiento previo y por escrito de la Compañía de Seguros. La indemnización por responsabilidad civil extracontractual decretada o establecida por una autoridad competente en un fallo administrativo o judicial cuando el proceso que le dio origen no haya sido debidamente notificado a la Compañía de Seguros o el asegurado no haya concurrido al proceso para ejercer su defensa. Daños causados por polución o contaminación al medio ambiente. Perjuicios extrapatrimoniales sufridos por el tercero damnificado, incluidos más no limitados a perjuicios morales y fisiológicos o daño en relación. Lucro cesante.

8.7. La Determinación de la Responsabilidad del Asegurado Un tema vital en el seguro de automóviles es el de la determinación de la responsabilidad del asegurado. Como es sabido, la jurisprudencia colombiana, con apoyo en la normativa contenida en el código civil, tiene adoptado un criterio subjetivo de la responsabilidad que halla en la culpa el fundamento de la misma, criterio este que se encuentra, sin embargo, según lo tiene reiterado la Corte Suprema de Justicia, atenuaciones establecidas en salvaguarda de las víctimas y que se traducen, primeramente en la inversión en su favor de la prueba cuando hay presunciones de culpa, cuya contra probanza se hace cada vez mas difícil, en la misma medida en que, ha dicho la Corte, avanzan la ciencia, la técnica y la experiencia. Es así como, en presencia de actividades consideradas como peligrosas, dentro de las cuales invariablemente se cita la de conducción de vehículos, que envuelven consecuencias nocivas previsibles, aún cuando no siempre evitables por los procedimientos o medios normales, y sobre la base de que es fundamento de la culpa la capacidad de prever, de una parte, y de la necesidad social de indemnizar los perjuicios derivados del ejercicio de tales actividades, de la otra, se ha establecido este tipo de presunciones. Lo anterior se traduce, cuando el daño se causa en el ejercicio de una actividad peligrosa, en que se dispensa a la víctima de presentar la prueba de la culpa, con lo cual le basta comprobar el daño y la relación de causalidad con el hecho causante del daño, presumiéndose así la culpa del autor del daño, no pudiendo este exonerarse con la prueba de la debida diligencia, sino necesariamente con la demostración de la culpa exclusiva de la víctima, de la fuerza mayor o caso fortuito o la intervención de un elemento extraño. Para concluir, el Asegurador no puede oponerse a la compensación producida entre la deuda de este y la de su adversario, por que el hecho de que éstos sean, recíprocamente, acreedores y deudores no disminuye en nada la obligación del asegurador, la cual no depende del daño sufrido por el asegurado por el efecto de la colisión sino tan solo del que éste cause al tercero, daño que, desde luego, repercutirá en su patrimonio. Como frecuentemente en los casos de colisión de vehículos cada uno de ellos se encuentra asegurado, surgiendo así el problema de los daños mutuos con responsabilidades reciprocas, los aseguradores han suscrito el denominado convenio de choque por choque que busca, justamente facilitar al asegurador del responsable, lo

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pagado, partiendo de la base de esas presunciones y de que hay concurrencia de culpas, y de que las recuperación no será total, sino apenas parcial, atendiendo al principio ya anotado procedente cuando una de las partes, se expuso imprudentemente al daño.

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8.8. Comparativo pólizas de responsabilidad civil extracontractual en el mercado colombiano

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8.9. Ley 45 de 1990 del Código de Comercio A continuación se mencionan algunas de las modificaciones que introdujo la ley 45 de 1990, del Código de Comercio: Artículo 1127. Definición de Seguro de Responsabilidad. (Artículo subrogado por el artículo 84 de la Ley 45 de 1990). El nuevo texto es el siguiente: El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado. Son asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, al igual que la culpa grave, con la restricción indicada en el artículo. Artículo 1128. Cubrimientos de los costos del proceso y excepciones. (Artículo subrogado por el artículo 85 de la Ley 45 de 1990). El nuevo texto es el siguiente: El asegurador responderá, además, aún en exceso de la suma asegurada por los costos del proceso que el tercero damnificado o sus causahabientes promuevan en su contra o la del asegurado, con las salvedades siguientes: 1) Si la responsabilidad proviene de dolo o está expresamente excluida del contrato de seguro; 2) Si el asegurado afronta el proceso contra orden expresa del asegurador, y 3) Si la condena por los perjuicios ocasionados a la víctima excede la suma que, conforme a los artículos pertinentes de este título, delimita la responsabilidad del asegurador, éste sólo responderá por los gastos del proceso en proporción a la cuota que le corresponda en la indemnización. Artículo 1129. Nulidad Absoluta del Seguro de Responsabilidad. Será nulo, de nulidad absoluta, el seguro de responsabilidad profesional cuando la profesión y su ejercicio no gocen de la tutela del Estado o cuando, al momento de celebrarse el contrato, el asegurado no sea legalmente hábil para ejercer la profesión. Artículo 1130. Terminación del Contrato de Seguro de Responsabilidad. El seguro de responsabilidad profesional válidamente contratado terminará cuando el asegurado sea legalmente inhabilitado para el ejercicio de su profesión. Artículo 1131. Ocurrencia del Siniestro. (Artículo subrogado por el artículo 86 de la Ley 45 de 1990.) El nuevo texto es el siguiente: En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima. Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial. Artículo 1133. Acción directa contra el asegurador. (Artículo subrogado por el artículo 87 de la Ley 45 de 1990). El nuevo texto es el siguiente: En el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa contra el asegurador. Para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con al artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador.

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Como se puede observar, a partir de la reforma, la obligación del asegurador se limita a la indemnización de los perjuicios patrimoniales sufridos por la víctima, en lugar de los patrimoniales sufridos por el asegurado, dejando, en consecuencia, por fuera de la cobertura los extrapatrimoniales que cause el asegurado, a menos que de manera expresa se pacte su cubrimiento dentro del contrato de seguro. Algunos de los contratos de seguro que se ofrecen actualmente en el mercado contemplan los perjuicios extrapatrimoniales de manera expresa; unas compañías sin sublímite; otras, con sublímites o, condicionada la cobertura a su tasación a través de sentencia judicial. Otro cambio significativo, tiene que ver con la acción directa, ya que la víctima puede ejercer acción directa contra la compañía de seguros para cobrar sus perjuicios patrimoniales, pero no la tiene para cobrar sus perjuicios extrapatrimoniales, y lo que es peor aún, como lo afirma el ilustre tratadista Javier Tamayo Jaramillo, de un solo tajo pareciera haber quedado prohibida legalmente la cobertura de los perjuicios extrapatrimoniales en los seguros de responsabilidad civil, por cuanto por lo menos en la definición que da el artículo ya citado, están excluidos. En consecuencia, nos preguntamos: ¿Qué beneficio reporta entonces para la víctima una acción directa contra la compañía de seguros, cuando sólo puede pretender el pago de los perjuicios patrimoniales y no de los extrapatrimoniales, que son los que normalmente tienen mayor significado económico?.

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9. CIFRAS DEL AMPARO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL EN COLOMBIA

Hacemos referencia al comportamiento siniestral en el amparo de responsabilidad civil extracontractual para el ramo de automóviles; cifras obtenidas de Fasecolda - Fundación de Aseguradores Colombianos:

Número y Valor de Siniestros de responsabilidad civil clasificados en bienes y personas:

La cobertura de personas representa un 18.63% del total de los siniestros RC a diciembre de 2008 y el 38.54% del total del valor de siniestros pagados en RC. Mientras que la cobertura por bienes representa el 81.37% del total del número de siniestros y el 61.46% del valor de los siniestros pagados por RC.

Valor Promedio Siniestros RC: Cifras en miles

 Para este cálculo sólo se tuvo en cuenta las compañías que clasifican bienes de personas.  El valor promedio de los siniestros para el año en cuanto a bienes es de 2,477 millones y para la cobertura de personas es de7,036 millones.

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Número de siniestros RC por ciudad: Participación de las coberturas sobre el total del valor de siniestros RC.

Medellín es la ciudad que presenta mayor proporción de siniestros de bienes a terceros.

Valor de siniestros RC por ciudad: Participación de las coberturas sobre el total del valor de siniestros RC.

Cali es la ciudad en la que los siniestros relacionados con lesiones o muerte tienen mayor participación sobre el total de los siniestros de RC en valor.

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10. CONCLUSIONES 1. A partir del artículo 84 de la ley 45 de 1990, modificatorio del artículo 1127 del Código de Comercio, introdujo un cambio significativo, dado que cambió la palabra “causar” por “sufrir”, quedando la norma así:

“El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado”. Este cambio omitió la indemnización de los perjuicios extrapatrimoniales causados a las víctimas, anteriormente tanto los perjuicios patrimoniales como los extrapatrimoniales eran cubiertos por el seguro de responsabilidad civil. 2. Teniendo en cuenta que la finalidad del seguro de responsabilidad civil es evitar la disminución del patrimonio del asegurado, debido a la obligación que surja consecuencia de los perjuicios patrimoniales y/o extrapatrimoniales causados a terceros; sería necesario modificar el artículo 84 de la ley 45 de 1990 del Código de Comercio, con el fin de asegurar que las Compañías de Seguros ofrezcan al asegurado una adecuada cobertura acorde con este riesgo; es importante mencionar, que actualmente ya varias compañías han introducido cláusulas en la póliza de este seguro para lograr ese objetivo. El artículo debería imponer entonces, la obligación de las aseguradoras en indemnizar la totalidad de los perjuicios (patrimoniales y extrapatrimoniales), hasta los límites fijados en la carátula de la póliza; con la restricción del artículo 1055 del Código de Comercio. 3. El artículo 84 de la ley 45 de 1990, modificó además la forma de reclamar ante la compañía de seguros, mediante este artículo, permite que los damnificados tengan acción directa contra el asegurador; en la anterior ley la víctima debía ser quien presentara la reclamación ante el ente asegurador. 4. La Sala de Casación Civil en uno de sus múltiples fallos apuntó al respecto: “... quizá por lo que su apreciación es económicamente inasible, se ha juzgado que el camino más adecuado para establecer la cuantía que en dinero se ha de señalar a la indemnización del daño moral, es el del prudente arbitrio judicial. De este modo lo ha aceptado la jurisprudencia de la corte, habida cuenta de que ningún otro medio podía cumplir de una mejor manera una tarea que, por desempeñarse en el absoluto campo de la subjetividad, no deja de presentar ciertos visos de evanescencia” (Sent. del 2 de julio de 1987). Admitido que el adbitrium iudicis es el camino viable para determinar el monto de la reparación que por el daño moral subjetivo corresponda, queda el problema de su estimación máxima, de manera que el criterio equitativo que al juez debe inspirar en tal delicado punto no degenere en

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arbitrariedad, y se entronice la incertidumbre de una materia en la que es indispensable que reine toda la claridad y transparencia posibles. Acerca de tal aspecto y en vista de la ausencia de un explícito mandato legal al respecto, la corte, con apoyo en la misión unificadora de la jurisprudencia que por ley le corresponde, viene, de tiempo en tiempo y desde algunos años, señalando unos topes máximos de dinero dentro de los cuales es, a juicio de aquella, admisible que el juez ejerza su prudente arbitrio al estimar el monto de la compensación por el perjuicio moral. 5. Si bien es cierto, las aseguradoras no tienen la facultad de tasar perjuicios morales, actualmente nos encontramos con que forzosamente y debido a una eventual responsabilidad, se están realizando transacciones que operan dentro de los límites del valor asegurado sin tener que comprometer una transacción en exceso de la suma asegurada, esto con el fin de evitar un litigio, que conlleva a gastos procesales y tiempo del proceso, que podría ascender a cinco (5) años. 6. Definitivamente se debe hacer un llamado al mercado asegurador colombiano, por cuanto no se tiene una cobertura adecuada para el riesgo de responsabilidad civil extracontractual, pues no se cumple el fin propio de este seguro; desafortunadamente al momento del siniestro es donde el asegurado puede concluir que no tenía contratado un límite suficiente para proteger su patrimonio en un eventual accidente de tránsito. Las compañías de seguros deberían hacer estudios actuariales con base a una realidad estadística en Colombia y no tomar estudios de accidentalidad de otros países, lo cual arroja resultados impropios. 7. Con la información obtenida de Fasecolda, las cifras de la encuesta muestran lo siguiente:  A diciembre de 2008, los daños a bienes representan un 81.37% en el total de los siniestros de RC y un 61.46% en el valor pagado de dichos siniestros.  Medellín es la ciudad que presenta la menor proporción de los siniestros por muerte y lesiones dentro del total de siniestros que afectaron la cobertura de responsabilidad civil. Al contrario de Cali que la que la afecta en mayor proporción. 8. El seguro de responsabilidad civil extracontractual para el ramo de automóviles permite que si una persona causa daños físicos a alguien o a su propiedad mientras conduce, pueda responder económicamente por los daños causados a través de este seguro; si la persona tuviera medios económicos propios suficientes para hacer frente a cualquiera de estos daños, no necesitaría comprar un seguro, pero como pocas personas cuentan con suficientes recursos para afrontar gastos de esta magnitud, necesitan tener la cobertura pague por ellos en estos casos. En Colombia la infraestructura vial es subdesarrollada, lo cual puede constituirse en riesgos potenciales de accidentalidad vial para los diferentes usuarios, existe un interés general de las autoridades, empresas en ofrecer propuestas para reducir y controlar los accidentes de tránsito y aseguradoras que comercializan los seguros; sin embargo pensamos que el Estado Colombiano debería exigir a las personas que tengan vehículo de servicio particular la adquisición de un seguro de responsabilidad civil extracontractual, al menos por unos montos mínimos previamente establecidos; la conclusión lógica mientras esto sucede es entonces que así no sea obligatorio, tener un seguro de responsabilidad civil extracontractual sea una protección que debería ser ineludible. De otra parte quienes tenemos la responsabilidad de conducir un vehículo automotor terrestre deberíamos tomar conciencia en temas como prudencia, respeto, prevención y el buen uso de la facultad.

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11. BIBLIOGRAFÍA 1. ACOSTA, Rafael. Revista 47 de Fasecolda. 1989. Bogotá. p.57 2. DIAZ GRANADOS, Juan Manuel. El seguro de responsabilidad civil. Bogotá. 2006. Universidad del Rosario. 3. GIL BOTERO, Enrique. Temas de Responsabilidad Extracontractual del Estado. Medellín 2001. Ed. Librería Jurídica Sánchez. 4. HENAO, Juan Carlos. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Universidad Externado de Colombia, 1999. 5. ISAZA POSSE, María Cristina. El seguro de responsabilidad civil y la cobertura de los perjuicios extrapatrimoniales, Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros No. 21, Pontificia Universidad Javeriana. 6. MAZEAUD, Henri - MAZEAUD, León. Tratado de Responsabilidad Civil. Editorial Colmex, 1945. TOMOS I y II. 7. MESA CARVAJAL, Luis Alberto. “El siniestro en el seguro de la responsabilidad civil”. Lima. 1995. Ed. Grijley. 8. NAVIA ARROYO, Felipe. Del daño moral al daño fisiológico. ¿Una evolución real? Bogotá- Universidad Externado de Colombia. 2000. 9. ORDÓÑEZ ORDÓÑEZ, Andrés E. El Contrato de seguro. Universidad Externado de Colombia. 1998, p.139 10. TAMAYO JARAMILLO, Javier. De la Responsabilidad Civil. Editorial Temis, 1999. TOMO II 11. VALENCIA ZEA, Arturo. Derecho Civil. Tomo III. 12. Memorias Analistas de Siniestros 2 - CESVI Colombia S.A.2004 13. Memorias Conceptos y criterios de la ciencia forense aplicables en accidentes de tránsito - CESVI Colombia. 2005.

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Sentencias 1. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 21 de Julio de 1922, M.P. Dr. Tancredo Nannetti, Gaceta Judicial, Tomo XXIX No. 1515 2. Corte Constitucional, C-916, Sentencia de 29 de octubre de 2002. Dr. Manuel José Cepeda 3. Consejo de Estado. 31 de julio de 1998, extractado del histórico del Consejo, T. LVI. 4. Corte Suprema de Justicia. 13 de diciembre de 1942. MP. Dr. Cardozo Gaitán. 5. Sentencia Nº 7428 del Consejo de Estado, 6 de Mayo 1993 6. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 19 de julio de 2000, MP: Ariel Eduardo Hernández 7. Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, expediente 11.652. actor: Francisco Javier Naranjo Peláez y otros. MP. Daniel Suárez Hernández. 8. Cas., 14 de marzo 1938, “G.J.”, t. Xavi, PÁG. 216; CAS. 216., 31 mayo 1938, t. XLVI 9. CSJ, Cas. Civil, Sentencia. oct. 23/01 exp. 6315 M.P Carlos Ignacio Jaramillo

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RESUMEN ANALÍTICO DE INVESTIGACIÓN (R.A.I.) No.

DESCRIPCIÓN DE LA VARIABLE

VARIABLES

1

NOMBRE DEL POSTGRADO

Especialización en seguros y seguridad social

2

TÍTULO DEL PROYECTO

Dificultades presentadas en los límites asegurados en el amparo de responsabilidad civil extracontractual para el ramo de automóviles

3

AUTOR (es)

Pardo Beltrán Adriana Lucía / Quintero Bedoya Gina Paola

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AÑO Y MES

2009 -Mayo

5

NOMBRE DEL ASESOR (A)

Isaza Posse María Cristina

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DESCRIPCIÓN O ABSTRACT

El proyecto se trata de una investigación acerca del amparo de responsabilidad civil extracontractual para el ramo de automóviles. The project is an investigation into the general liability for the automobile industry.

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PALABRAS CLAVES O DESCRIPTORES

Seguro, Responsabilidad Civil Extracontractual, Accidente de Tránsito, Perjuicios, Cobertura, Jurisprudencia

8

SECTOR ECONÓMICO AL QUE PERTENECE EL PROYECTO

Seguros

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TIPO DE INVESTIGACIÓN

Investigación descriptiva y documental.

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OBJETIVO GENERAL

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OBJETIVOS ESPECÍFICOS

Identificar dificultades que se presentan en el amparo de responsabilidad civil extracontractual para el ramo de automóviles. * Analizar la legislación y normativas básicas que regulan el amparo de responsabilidad civil extracontractual para el ramo de automóviles. * Identificar la forma de indemnizar las víctimas, por parte del sector asegurador. * Comparar el comportamiento de la producción vs la siniestralidad en el seguro de la responsabilidad civil extracontractual para el ramo de automóviles. * Conocer los límites del valor asegurado del amparo de responsabilidad civil extracontractual para el ramo de automóviles que tienen algunas compañías aseguradoras para el mercado colombiano.

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FUENTES BIBLIOGRÁFICAS

RESUMEN O CONTENIDO

1. ACOSTA, Rafael. Revista 47 de Fasecolda. 1989. Bogotá. p.57 2. DIAZ GRANADOS, Juan Manuel. El seguro de responsabilidad civil. Bogotá. 2006. Universidad del Rosario. 3. GIL BOTERO, Enrique. Temas de Responsabilidad Extracontractual del Estado. Medellín 2001. Ed. Librería Jurídica Sánchez. 4. HENAO, Juan Carlos. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Universidad Externado de Colombia, 1999. 5. ISAZA POSSE, María Cristina. El seguro de responsabilidad civil y la cobertura de los perjuicios extrapatrimoniales, Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros No. 21, Pontificia Universidad Javeriana. 6. MAZEAUD, Henri - MAZEAUD, León. Tratado de Responsabilidad Civil. Editorial Colmex, 1945. TOMOS I y II. 7. MESA CARVAJAL, Luis Alberto. “El siniestro en el seguro de la responsabilidad civil”. Lima. 1995. Ed. Grijley. 8. NAVIA ARROYO, Felipe. Del daño moral al daño fisiológico. ¿Una evolución real? Bogotá- Universidad Externado de Colombia. 2000. 9. ORDÓÑEZ ORDÓÑEZ, Andrés E. El Contrato de seguro. Universidad Externado de Colombia. 1998, p.139 10. TAMAYO JARAMILLO, Javier. De la Responsabilidad Civil. Editorial Temis, 1999. TOMO II 11. VALENCIA ZEA, Arturo. Derecho Civil. Tomo III. 12. Memorias Analistas de Siniestros 2 - CESVI Colombia S.A.2004 13. Memorias Conceptos y criterios de la ciencia forense aplicables en accidentes de tránsito - CESVI Colombia. 2005.

1. TABLA DE CONTENIDO 2. INTRODUCCIÓN 3. OBJETIVOS 3.1. Objetivo General 3.2. Objetivos Específicos 4. PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN 5. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 5.1. Definición 5.2. Desarrollo Histórico 5.3. Origen y evolución de la responsabilidad civil en Colombia 6. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL EN ACTIVIDADES PELIGROSAS 6.1. Evolución 6.2. La responsabilidad del propietario del automotor 6.3. Qué se entiende por actividad peligrosa? 6.4. Accidentes de Tránsito 7. VALORACIÓN DEL DAÑO 7.1. Perjuicios Patrimoniales 7.2. Perjuicios Extrapatrimoniales 8. EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL 8.1. Importancia de la responsabilidad civil 8.2. Origen y evolución del seguro de responsabilidad civil 8.3. Evolución en Colombia 8.4. Coberturas otorgadas mediante el seguro de responsabilidad civil extracontractual para el ramo de automóviles 8.5. Amparo patrimonial 8.6. Exclusiones al amparo de responsabilidad civil extracontractual para el ramo de automóviles 8.7. La Determinación de la Responsabilidad del Asegurado 8.8. Comparativo pólizas de responsabilidad civil extracontractual en el mercado colombiano 8.10. Ley 45 de 1990 del Código de Comercio 9. CIFRAS DEL AMPARO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL EN COLOMBIA 10. CONCLUSIONES 11. BIBLIOGRAFÍA

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METODOLOGÍA

1. Cronograma: Se elaborará un cronograma para conocer los períodos de desarrollo del proyecto de tesis, explicando detalladamente las etapas del mismo. 2. Estudios: Se realizarán estudios de investigación y analisis de los temas acorde con el proyecto, sustentados con la Bibliografía, para hacer una evaluación descriptiva de la información recopilada. 3. Entrevistas: Se harán entrevistas a las Compañías de Seguros, Fasecolda, Superintendencia Financiera 1. A partir del artículo 84 de la ley 45 de 1990, modificatorio del artículo 1127 del Código de Comercio, introdujo un cambio significativo, dado que cambió la palabra “causar” por “sufrir”, quedando la norma así: “El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado”. Este cambio omitió la indemnización de los perjuicios extrapatrimoniales causados a las víctimas, anteriormente tanto los perjuicios patrimoniales como los extrapatrimoniales eran cubiertos por el seguro de responsabilidad civil. 2. Teniendo en cuenta que la finalidad del seguro de responsabilidad civil es evitar la disminución del patrimonio del asegurado, debido a la obligación que surja consecuencia de los perjuicios patrimoniales y/o extrapatrimoniales causados a terceros; sería necesario modificar el artículo 84 de la ley 45 de 1990 del Código de Comercio, con el fin de asegurar que las Compañías de Seguros ofrezcan al asegurado una adecuada cobertura acorde con este riesgo; es importante mencionar, que actualmente ya varias compañías han introducido cláusulas en la póliza de este seguro para lograr ese objetivo. El artículo debería imponer entonces, la obligación de las aseguradoras en indemnizar la totalidad de los perjuicios (patrimoniales y extrapatrimoniales), hasta los límites fijados en la carátula de la póliza; con la restricción del artículo 1055 del Código de Comercio. 3. El artículo 84 de la ley 45 de 1990, modificó además la forma de reclamar ante la compañía de seguros, mediante este artículo, permite que los damnificados tengan acción directa contra el asegurador; en la anterior ley la víctima debía ser quien presentara la reclamación ante el ente asegurador. 4. La Sala de Casación Civil en uno de sus múltiples fallos apuntó al respecto: “... quizá por lo que su apreciación es económicamente inasible, se ha juzgado que el camino más adecuado para establecer la cuantía que en dinero se ha de señalar a la indemnización del daño moral, es el del prudente arbitrio judicial. De este modo lo ha aceptado la jurisprudencia de la corte, habida cuenta de que ningún otro medio podía cumplir de una mejor manera una tarea que, por desempeñarse en el absoluto campo de la subjetividad, no deja de presentar ciertos visos de evanescencia” (Sent. del 2 de julio de 1987). Admitido que el adbitrium iudicis es el camino viable para determinar el monto de la reparación que por el daño moral subjetivo corresponda, queda el problema de su estimación máxima, de manera que el criterio equitativo que al juez debe inspirar en tal delicado punto no degenere en arbitrariedad, y se entronice la incertidumbre de una materia en la que es indispensable que reine toda la claridad y transparencia posibles.

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CONCLUSIONES

Acerca de tal aspecto y en vista de la ausencia de un explícito mandato legal al respecto, la corte, con apoyo en la misión unificadora de la jurisprudencia que por ley le corresponde, viene, de tiempo en tiempo y desde algunos años, señalando unos topes máximos de dinero dentro de los cuales es, a juicio de aquella, admisible que el juez ejerza su prudente arbitrio al estimar el monto de la compensación por el perjuicio moral. 5. Si bien es cierto, las aseguradoras no tienen la facultad de tasar perjuicios morales, actualmente nos encontramos con que forzosamente y debido a una eventual responsabilidad, se están realizando transacciones que operan dentro de los límites del valor asegurado sin tener que comprometer una transacción en exceso de la suma asegurada, esto con el fin de evitar un litigio, que conlleva a gastos procesales y tiempo del proceso, que podría ascender a cinco (5) años.

6. Definitivamente se debe hacer un llamado al mercado asegurador colombiano, por cuanto no se tiene una cobertura adecuada para el riesgo de responsabilidad civil extracontractual, pues no se cumple el fin propio de este seguro; desafortunadamente al momento del siniestro es donde el asegurado puede concluir que no tenía contratado un límite suficiente para proteger su patrimonio en un eventual accidente de tránsito. Las compañías de seguros deberían hacer estudios actuariales con base a una realidad estadística en Colombia y no tomar estudios de accidentalidad de otros países, lo cual arroja resultados impropios.

7. Con la información obtenida de Fasecolda, las cifras de la encuesta muestran lo siguiente: *A diciembre de 2008, los daños a bienes representan un 81.37% en el total de los siniestros de RC y un 61.46% en el valor pagado de dichos siniestros. *Medellín es la ciudad que presenta la menor proporción de los siniestros por muerte y lesiones dentro del total de siniestros que afectaron la cobertura de responsabilidad civil. Al contrario de Cali que la que la afecta en mayor proporción. 8. El seguro de responsabilidad civil extracontractual para el ramo de automóviles permite que si una persona causa daños físicos a alguien o a su propiedad mientras conduce, pueda responder económicamente por los daños causados a través de este seguro; si la persona tuviera medios económicos propios suficientes para hacer frente a cualquiera de estos daños, no necesitaría comprar un seguro, pero como pocas personas cuentan con suficientes recursos para afrontar gastos de esta magnitud, necesitan tener la cobertura pague por ellos en estos casos.

En Colombia la infraestructura vial es subdesarrollada, lo cual puede constituirse en riesgos potenciales de accidentalidad vial para los diferentes usuarios, existe un interés general de las autoridades, empresas en ofrecer propuestas para reducir y controlar los accidentes de tránsito y aseguradoras que comercializan los seguros; sin embargo pensamos que el Estado Colombiano debería exigir a las personas que tengan vehículo de servicio particular la adquisición de un seguro de responsabilidad civil extracontractual, al menos por unos montos mínimos previamente establecidos; la conclusión lógica mientras esto sucede es entonces que así no sea obligatorio, tener un seguro de responsabilidad civil extracontractual sea una protección que debería ser ineludible. De otra parte quienes tenemos la responsabilidad de conducir un vehículo automotor terrestre deberíamos tomar conciencia en temas como prudencia, respeto, prevención y el buen uso de la facultad.

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