DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES CONCEPTO ADUANERO 28 DEL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2008

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DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES CONCEPTO ADUANERO 28 DEL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2008 Bogotá, D. C. Señor JOSE ANTONIO ROMERO BRACHO Calle 98 N° 22-64 Oficina 910 Referencia: Consulta radicada bajo el número 86144 del 21/08/2008

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 11 de la Resolución 1618 del 22 febrero de 2006, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto. TEMA ADUANAS DESCRIPTORES IMPORTACION TEMPORAL DE MERCANCIAS EN ARRENDAMIENTO FUENTES FORMALES Decreto 2685/99, artículos 143, 150, 153, 156. Decreto 4136 de 2004, artículos 8°, 9°, 11. Problema jurídico ¿El importador puede terminar una importación temporal a largo plazo de mercancías en arrendamiento, mediante la modificación de la declaración de importación temporal a ordinaria, antes de ejercer la opción de compra? Tesis jurídica El importador sí puede terminar una importación temporal a largo plazo de mercancías en arrendamiento, mediante la modificación de la declaración de importación temporal a ordinaria antes de ejercer la opción de compra, siempre y cuando cumpla con los requisitos previstos para la modalidad ordinaria y pague, cuando fuere del caso, la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes a las cuotas insolutas. Interpretación jurídica Mediante Concepto 0127 de diciembre 7 de 2005, la División de normativa y Doctrina Aduanera de esta Oficina contesta a la pregunta sobre “¿Cuál es el plazo para presentar la declaración de modificación de la declaración de importación temporal de mercancías en arrendamiento financiero para dejarlas en importación ordinaria?”, con la siguiente respuesta: “La declaración de modificación de la declaración de importación temporal de mercancías en arrendamiento financiero debe presentarse para someter tales bienes a la modalidad de importación ordinaria inmediatamente se ejerza la opción de compra materializada conforme lo estipule el contrato de arrendamiento o en su defecto, como se establezca en las normas propias de estos contratos”.

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Señala el consultante que con dicha tesis se otorgó la seguridad jurídica suficiente para eliminar la práctica que se daba en algunas administraciones de solicitar la declaración de modificación de modalidad temporal a ordinaria antes de que se ejerciera la opción de compra. Sin embargo, expone su inconformidad y solicita en consecuencia se revise la afirmación contenida en el párrafo 2° de la tercera página del concepto en cita, en la que se indica lo siguiente: “De las normas antes enunciadas, se desprende que una de las formas de finalizar la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo Estado, es la importación ordinaria, debiéndose por tanto, modificar la declaración de conformidad con el plazo pactado en el contrato de leasing, dado que este plazo en todos los casos, depende de las condiciones pactadas en el contrato de leasing y por tanto, la modificación de la declaración a ordinaria no podrá hacerse antes del vencimiento de dicho término”. Señala el consultante, entre otras cosas, que en Colombia el leasing internacional permite la financiación tanto de importaciones temporales como de importaciones ordinarias, lo cual determina la posibilidad para el importador de declarar un bien financiado por leasing bajo cualquiera de estas modalidades e indica que es justamente por esto que el estatuto aduanero señala en su artículo 153 al referirse a la importación temporal de mercancías en arrendamiento que “se podrán importar temporalmente al país bienes de capital, sus piezas y accesorios necesarios para su normal funcionamiento que vengan en un mismo embarque, cuando sean objeto de un contrato de arrendamiento con o sin opción de compra…”. Precisa que la previsión contenida en el artículo 150 relativa a la terminación de la importación temporal mediante su modificación a ordinaria cuando se ejerza la opción de compra, solo indica el momento en que debe procederse a su modificación cuando se ha ejercido la citada opción, pero no indica que si no se ejerce la opción de compra deba permanecer el bien en importación temporal. Manifiesta en consecuencia que en el concepto en cita se confunde el hecho de que el artículo 153 del Decreto 2685 de 1999 haya mencionado que la mercancía podrá permanecer en el territorio aduanero nacional por el término de vigencia del contrato, con la obligatoriedad del mismo, al señalar en el aparte que se cuestiona, que “la modificación de la declaración a ordinaria no podrá hacerse antes del vencimiento de dicho término”. El Despacho para resolver efectúa las siguientes consideraciones: Conforme al literal b) del artículo 143 del Decreto 2685 de 1999, las importaciones temporales para reexportación en el mismo Estado podrán ser: “b) De largo plazo, cuando se trate de bienes de capital, sus piezas y accesorios necesarios para su normal funcionamiento, que vengan en el mismo embarque. El plazo máximo de esta importación será de cinco (5) años contados a partir del levante de la mercancía”. Consonante con lo precedente, el artículo 153 del decreto en cita, modificado por el artículo 9° del Decreto 4136 de 2004, precisa que se podrán importar temporalmente al país bienes de capital, sus piezas y accesorios necesarios para su normal funcionamiento que vengan en un mismo embarque, cuando sean objeto de un contrato de arrendamiento con o sin opción de compra e ingresen por un plazo superior a seis (6) meses. Dispone la norma en cita, que en la declaración de importación temporal de mercancías en arrendamiento se liquidarán los tributos aduaneros en dólares a las tarifas vigentes en la fecha de su presentación y aceptación y se distribuirán en cuotas semestrales iguales por el término de permanencia de la mercancía

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en el territorio aduanero nacional pagaderas por semestres vencidos, contados a partir de la fecha de obtención del levante. Precisa igualmente que: “Cuando la duración del contrato de arrendamiento sea superior a cinco (5) años, con la última cuota correspondiente a este período, se deberá pagar el saldo de tributos aduaneros aún no cancelados. La mercancía podrá permanecer en el territorio aduanero nacional por el término de vigencia del contrato”. Ahora bien, en cuanto a la forma de terminación de la importación temporal, el artículo 156 ibídem, modificado por el artículo 11 del Decreto 4136 de 2004, preceptúa: “La importación temporal se termina con: a) La reexportación de la mercancía; b) La importación ordinaria o con franquicia, si a esta última hubiere lugar; (…)”. Es por lo anterior que el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 8° del Decreto 4136 de 2004, dispone que: “Cuando en una importación temporal se decida dejar la mercancía en el país el importador deberá, antes del vencimiento del plazo de la importación temporal, modificar la declaración de importación temporal a importación ordinaria o con franquicia y obtener el correspondiente levante o reexportar la mercancía, pagando, cuando fuere del caso, la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes a las cuotas insolutas, los intereses pertinentes y la sanción a que haya lugar”. Precisa esta norma que cuando se trate importación temporal de mercancías en arrendamiento, la terminación mediante la modificación de la declaración de importación temporal a ordinaria, “se surtirá cuando se ejerza la opción de compra”. De no hacerlo el importador, la modificación se surtirá de oficio con la copia del acto administrativo ejecutoriado mediante el cual se imponga la sanción por no terminación de la modalidad, el cual será remitido a la jurisdicción de la Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas que otorgó el levante a la declaración inicial. Así pues, del tenor literal de la normativa transcrita se derivan con claridad los siguientes puntos: 1. Se podrán importar temporalmente a largo plazo los bienes de capital, sus piezas y accesorios señalados en el literal b) del artículo 143 del Decreto 2685 de 1999, cuando sean objeto de un contrato de arrendamiento con o sin opción de compra e ingresen por un plazo superior a seis (6) meses. 2. Cuando la duración del contrato de arrendamiento sea superior a cinco (5) años, con la última cuota correspondiente a este período, se deberá pagar el saldo de tributos aduaneros aún no cancelados. 3. La mercancía podrá permanecer en el territorio aduanero nacional por el término de vigencia del contrato.

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4. Cuando el importador de los bienes objeto de un contrato de arrendamiento ejerza la opción de compra deberá terminar la importación temporal mediante su modificación a importación ordinaria o con franquicia, si a esta última hubiere lugar. Así mismo, lo precedente conduce a colegir de manera lógica lo siguiente: • La importación temporal a largo plazo es una opción que tiene el importador de mercancías en arrendamiento. • Esta opción le permite diferir el pago de los tributos aduaneros de manera semestralizada a un término máximo de cinco años. • Incluye también el beneficio de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional por el término de vigencia del contrato cuando este supere los cinco años. • No obstante, si el importador hace uso de la opción de compra de la mercancía arrendada, está obligado a terminar inmediatamente la importación temporal mediante su modificación a ordinaria, (o con franquicia, si hubiere lugar a esta), conforme se precisó en el concepto 0127 de diciembre 7 de 2005. • Ahora bien, por ser la modalidad de importación temporal una alternativa y no un imperativo para el importador, este puede desde un comienzo someter la mercancía en arrendamiento a otra modalidad de importación como, por ejemplo, la ordinaria en la que cancela la totalidad de tributos aduaneros de manera previa al levante y obtiene la libre disposición de la mercancía. • Es por esto que la normativa vigente no prohíbe que el importador pueda despojarse en cualquier momento de los beneficios inherentes a la importación temporal de largo plazo, lo cual incluye obviamente su posibilidad de terminación modificándola a importación ordinaria antes de ejercer la opción de compra. • Naturalmente, la finalización de la importación temporal a largo plazo mediante su modificación a importación ordinaria puede hacerla siempre y cuando cumpla con la totalidad de requisitos previstos normativamente para esta última, dentro de los cuales deben resaltarse los referidos al pago, cuando fuere del caso, de la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes a las cuotas insolutas, los intereses pertinentes y la sanción a que haya lugar. En los anteriores términos se aclara la interpretación jurídica del Concepto 0127 de diciembre 7 de 2005.

De otra parte, le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co , la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“técnica” -, dando clic en el link “Doctrina Oficina Jurídica”. Atentamente.

Publíquese y cúmplase Dada en Bogotá, D.C., a 17 de Septiembre de 2008

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CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS Jefe Oficina Jurídica, DIAN (C. F.)

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