DISTINCIÓN DE FUNCIONES DEL JUEZ DE EJECUCIÓN Y EL ADMINISTRADOR PENITENCIARIO. M. en C.P. Julio César Gutiérrez Guadarrama

DISTINCIÓN DE FUNCIONES DEL JUEZ DE EJECUCIÓN Y EL ADMINISTRADOR PENITENCIARIO • M. en C.P. Julio César Gutiérrez Guadarrama. INTRODUCCIÓN. • La p

0 downloads 69 Views 1MB Size

Recommend Stories


Funciones del juez árbitro
Funciones del juez árbitro Es presentado en la reunión técnica con los atletas (briefing) Responsable de tomar decisiones definitivas acerca de todas

EL JUEZ DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA Y LA SEPARACIÓN DE SUS FUNCIONES COMO JUEZ DE AUDIENCIA Y JUEZ DE DESPACHO
Este documento corresponde al trabajo final del Curso Intermedio "Instrumentos para la Implementación de un Sistema Acusatorio Oral" VI PROGRAMA INTER

ACTUALIZACION DEL PROGRAMA PARA CP. Y MODIFICACIONES A CP
INSTRUCTIVO PARA LA INSTALACION POR FAVOR LEA PRIMERO LA CIRCULAR QUE ESTA DISPUESTA EN LA PAGINA DE CERTFICADOS AL PROVEEDOR EN EL LINK CIRCULAR PREC

Story Transcript

DISTINCIÓN DE FUNCIONES DEL JUEZ DE EJECUCIÓN Y EL ADMINISTRADOR PENITENCIARIO • M. en C.P. Julio César Gutiérrez Guadarrama.

INTRODUCCIÓN.

• La protección del orden político, económico y social, a través de la observancia de comportamientos ajustados a disposiciones normativas, es una de las funciones primordiales del derecho penal; por ello, las legislaciones penales delimitan conductas atentatorias de bienes jurídicos y sus consecuencias, estas últimas conocidas como penas o sanciones.

• De forma general, pena es la sanción impuesta en la ley a quien, por haber cometido un delito o falta, ha sido condenado en sentencia firme por el órgano jurisdiccional competente. • Etimológicamente la palabra pena deriva del vocablo latino “Poena” y éste, a su vez, tiene su origen en la voz griega “Poine”, la cual significa multa.

• Científicamente no es posible dar un concepto absoluto de pena, sin que sea susceptible de cambios y criterios a su alrededor, pues sus características o elementos están subordinados a los criterios adoptados por las escuelas penalistas existentes. • La concepción moderna sobre la pena se ha transformado de concebirla como un castigo a conceptualizarla como un medio indispensable para lograr la prevención general y especial, la resocialización del delincuente y la indemnización a la víctima.

• Esto ha llevado a la comunidad mundial a adoptar diferentes instrumentos que garanticen la humanización de las penas; entre ellos, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de Detención o Prisión; Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos; Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio); Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas; y, Principios Relativos a una eficaz prevención e investigación de las Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias o Sumarias.

• Esta tendencia internacional compele a nuestro país a su cumplimiento, atemperando a ellos el sistema penal en todo lo que sea necesario para garantizar legalmente la ejecución de la sanción privativa de libertad; misma que ocupa la atención de muchos teóricos porque para su ejecución efectiva se requiere de todo un sistema de normas, instituciones, establecimientos y funcionarios que tienen como misión formal, la reinserción del sancionado.

• El desarrollo actual de la doctrina sugiere la creación de mecanismos específicos de control en la ejecución de las penas, y aun cuando el juez de ejecución es un paso importante en ese sentido, el control jurisdiccional en la fase ejecutiva, debe alcanzar de forma coherente todos los aspectos de la ejecución y por consiguiente todas las clases de penas.*

*En ese sentido cabe precisar que, por el momento y en virtud de los razonamientos que se expondrán en este estudio, la competencia conferida a los Juzgados de Distrito Especializados en Ejecución de Penas, deberá limitarse exclusivamente a la modificación y duración de la pena privativa de libertad que se imponga a los sentenciados del orden federal; ello, en términos de la reforma a los Acuerdos Generales 22/2011 y 23/2011, por los diversos 1/2012 y 2/2012, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.

• Tradicionalmente, la prisión ha sido una de las penas favoritas de cualquier Estado. • Toda pena acarrea, además, otra afectación a un bien jurídico de mayor o menor jerarquía, como lo es la libertad, a través de, precisamente, la privación de ese derecho, de tal forma que no sólo se retribuye por el delito cometido, sino que debe obtenerse su reinserción social en función de formar determinados valores en el individuo que permitan encauzar su conducta hacia el respeto a las normas jurídico penales.

• En la ejecución de la pena privativa de libertad confluyen diferentes tipos de normas.

• En primer lugar, encontramos las normas de Derecho Penal material, que son todas aquellas que regulan la ejecución de la pena en su esencia; es decir, lo relativo a duración, condiciones, modificaciones, límites y extinción, entre otros.

• En segundo lugar, normas de derecho procesal penal, que regulan a los sujetos que ejecutan materialmente las penas e inspeccionan su cumplimiento, los presupuestos que condicionan dicha ejecución en cada caso concreto y los incidentes de carácter jurídico que pueden plantearse.

•En tercer lugar, intervienen normas de derecho administrativo, que regulan la forma material en que ha de ser llevada a cabo la pena privativa de libertad.

• En ese sentido, cabe precisar que en la ejecución de la pena privativa de libertad intervienen dos poderes, dentro de una misma etapa que debe ser claramente jurisdiccional; al caso, el Poder Judicial de la Federación y el Ejecutivo Federal, con sus respectivos ámbitos de competencia; el primero, de carácter jurisdiccional y, el segundo, meramente administrativo.

• Empero, para lograr la concreción del Principio de Legalidad, se exige que la potestad punitiva del Estado quede dentro de los límites precisos y que los derechos fundamentales estén garantizados frente a cualquier intervención arbitraria del poder público, por lo que la garantía ejecutiva debe quedar sintetizada en nuestro ordenamiento jurídico para generar la consecuente seguridad jurídica.

• La propuesta de que la ejecución de las penas privativas de la libertad deba ser sometida al control de los jueces, es una idea que ha madurado con el tiempo, a medida que la sociedad y, con ella, el estado perciben, aceptan y reconocen que el preso es también un ser humano, quizá el más olvidado de los marginados, aquel que tiene, al igual que toda persona, derechos fundamentales que son salvaguardados por la Constitución.

• En ese tenor, cabe precisar que, dada la reforma publicada en el diario Oficial de la Federación, el dieciocho de junio de dos mil ocho, en el precepto 18, párrafo segundo, Constitucional, ha cambiado el paradigma “readaptación social” por la “reinserción social”.* *El cual se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir.

• En relación con lo anterior, cabe destacar que este planteamiento novedoso, plasmado por el constituyente permanente como un derecho fundamental en favor de las personas privadas de su libertad, supone el paso de un sistema penitenciario y de ejecución de penas en el que se consideraba al preso como una persona desadaptada, mental o moralmente desviada, a la que era necesario readaptar a la vida en sociedad, a un sistema que rompe con ese tipo de categorías y busca, simplemente, que en la etapa de ejecución de la pena, el sentenciado goce de todos los derechos fundamentales que no le hubieran sido restringidos por mandato judicial y que no deban acotarse en virtud de las condiciones propias de la vida carcelaria.* *Cfr, Sarre, Miguel, “Debido proceso y ejecución penal. Reforma constitucional de 2008”, revista del Instituto de la Judicatura Federal, México, No. 31, 2011, pp 251-256.

• Además, tal cambio de paradigma, tiene como principal nota distintiva inhibir la discrecionalidad administrativa en la decisión sobre el cumplimiento de la pena, su modificación o duración, a efecto de que sea la autoridad judicial quien resuelva lo relativo a la modificación y duración de las penas; ello, con independencia de la imposición de las mismas; pues, tal atribución constitucional ya era propia de los órganos jurisdiccionales.

• Tal situación, tiene que ver con la necesidad de dotar al procedimiento de ejecución de sanciones de ciertos derechos de los que goza el sentenciado, para someter la ejecución penal, así como la decisión sobre la obtención o no de los beneficios previstos en la ley, a los derechos fundamentales de seguridad jurídica, debido proceso legal y audiencia, los cuales deben tener efectiva y plena vigencia en el procedimiento de ejecución.

JUEZ DE EJECUCIÓN.

Antecedentes

•Previo al estudio de esta nueva figura jurídica en nuestro sistema penal, es importante precisar qué es el juez de ejecución.

• En primer término, cabe precisar que antiguamente se tenía la creencia de que los presos no poseían derecho alguno; incluso, en las comunidades primitivas, al delincuente se le expulsaba del grupo social al que pertenecía, lo que significaba, para él, la muerte civil. En el antiguo derecho inglés, el “fuera de ley” podía ser muerto por cualquier persona, sin que aquél fuese protegido por el mismo ordenamiento jurídico que osó violar.

• Posteriormente, las prisiones vinieron a sustituir la pena de muerte y las penas corporales, que con tanta frecuencia se utilizaban; empero, el preso estaba allí, en un estado de completa indefensión, sometido al poder arbitrario y despótico de la administración penitenciaria; sin algún derecho; más que un ser humano, se le consideraba un objeto del cual se podía disponer libremente.

• No fue sino en virtud de las nuevas ideas propugnadas por los positivistas italianos, en el sentido de que al lado de la función meramente punitiva de las penas, éstas deberían tener una finalidad resocializadora, que reeducaran al delincuente mediante un tratamiento adecuado a su personalidad; que los derechos fundamentales de los detenidos empezaron a ser tomados en cuenta.

• Filippo Grispigni expresaba que “el Estado, en uso del derecho de punir (ius puniendi), que tiene en relación con sus súbditos, está facultado para imponer al reo la pérdida o disminución de bienes jurídicos, dentro de los límites fijados por la sentencia; aquél, únicamente debe someterse a ella, absteniéndose de oponer resistencia”. Este esquema es muy importante, toda vez que fija para el Estado los límites de la punición y establece para el condenado la garantía de no ver disminuidos sus derechos, sino en los límites fijados por la sentencia.

• Posterior a ello, se desarrolló el concepto de que el preso no está desprovisto de derechos, y que no está entregado al arbitrio de la administración penitenciaria, siendo al contrario, sujeto de derecho público, teniendo relaciones jurídicas con el Estado, de las cuales surgen derechos y obligaciones.

• El detenido por el sólo hecho de estar sometido a proceso, cumpliendo un arresto o condena, o sujeto a una medida de seguridad, no pierde la calidad de ser humano y, como tal, sigue conservando casi todos sus derechos.

• Así, partiendo de la idea de que la pena (de cualquier tipo que ésta sea) implica siempre el sacrificio de un número más o menos amplio de derechos subjetivos (entre otros, libertad, libre ejercicio de una profesión, empleo u oficio, los derechos políticos y civiles), pues los mismos se pierden o se suspenden, como consecuencia directa de la privación de la libertad; se debe llegar a la conclusión fundada, de que todos aquellos derechos del individuo, que no forman parte del contenido de la pena, le deben ser reconocidos, no obstante su estadio detentivo, es decir, no obstante se trate de una persona privada de su libertad.

• Por lo que se enfatizó la necesidad de que una autoridad vigilara que a esas personas no les fueran conculcados sus derechos fundamentales, durante su estadía en una prisión, como consecuencia de una pena o con motivo de un proceso penal; surgiendo así el juez de vigilancia, quien al depender de un poder ajeno al ejecutivo, de quien están a cargo los centros penitenciarios, cuenta con las atribuciones legales suficientes para vigilar y ejecutar la sanciones que han sido impuestas por su homólogo al terminar un proceso penal.

• En relación con lo anterior, la idea de que la ejecución de las penas debe ser sometida al control jurisdiccional es relativamente nueva. • Ello es así, pues en el desenvolvimiento teórico de la ciencia penitenciaria se ha pasado por etapas históricas en que a los detenidos, procesados o condenados, no les era reconocido algún derecho, excepto el de la defensa y, generalmente, eran sometidos al arbitrio que, a menudo, se traducía en abusos y despotismos, por parte de funcionarios de la administración penitenciaria.

• Como sabemos, en el proceso penal, una vez que la pena ha sido pronunciada y la sentencia convertida en definitiva, el poder judicial se ha desentendido de la ejecución del título privativo de la libertad personal y se lo ha encargado al poder ejecutivo, que lo ejerce a través del director del reclusorio.

• En Europa, de la fase de control y dirección administrativa de la ejecución de las penas, se ha pasado a la fase del control jurisdiccional, cuyas directrices han sido no sólo la lucha, aceptación y reconocimiento de los derechos subjetivos de los detenidos, sino también la manera y forma de garantizarlos, en caso de que sean violados por la administración penitenciaria.

• En todos los ordenamientos jurídicos, por lo general, los derechos subjetivos reconocidos al individuo se asocian a la idea de la protección jurídica de dichos derechos, que vienen siempre garantizados por el poder judicial, toda vez que la autoridad administrativa no juzga jamás el respeto de los derechos subjetivos, sino que, comúnmente, pondera los intereses legítimos en armonía con los intereses sociales; en cambio, la característica de la jurisdicción es precisamente aquella de tutelar los derechos subjetivos que pertenecen al individuo.

• Así, cabe destacar que en Italia, el Juez de vigilancia es un órgano judicial único que vigila la organización de los Institutos de Prevención y de Pena y con especial interés controla que el tratamiento reeducativo sea efectuado de conformidad con lo dispuesto en las leyes y en el respeto de la dignidad de los detenidos; además, la vigilancia va dirigida a asegurar que la ejecución de la custodia preventiva sea efectuada de conformidad a las leyes y reglamentos; de igual forma, aprueba el programa de tratamiento y cuando observa en ello cualquier elemento que constituya violación a los derechos del condenado o del detenido, lo devuelve con las pertinentes observaciones, a fin de que se formule nuevamente.

• Asimismo, vigila el cumplimiento del principio de legalidad penitenciaria, el ejercicio del poder disciplinario por parte del Director y que el derecho de defensa del detenido esté garantizado. • Provee sobre la transferencia de los detenidos procesados a un instituto de ejecución de pena, después de que su sentencia ha causado ejecutoria.

• De lo que se colige que en Italia, sus funciones son exclusivamente de vigilancia; es decir, la tutela de derechos fundamentales de las personas sometidas a detención judicial, derivada de un proceso o sentencia condenatoria firme.

• En otra latitud, respecto a la ejecución de penas, cabe destacar que la doctrina y la jurisprudencia española han establecido que el cumplimiento de las sentencias y resoluciones firmes forma parte del complejo contenido del derecho a la tutela efectiva de los jueces y tribunales.

• En relación con lo anterior, cabe destacar que la jurisprudencia del tribunal constitucional español, respecto a la ejecución de penas, ha establecido:

• “La ejecución de las sentencias es, por tanto, parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y es, además, cuestión de esencial importancia para dar efectividad a la cláusula del estado social y democrático, que implica, entre otra manifestación, la sujeción de los ciudadanos y de la administración pública al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adopta la jurisdicción, no sólo juzgando, sino ejecutando lo juzgado.”

•De lo que se desprende que en España se instituyó la figura del Juez Ejecutor.

• Ahora bien, cabe destacar que el juez de vigilancia es el órgano judicial cuya misión más importante es la de fiscalizar la actividad penitenciaria y la de asegurar los derechos fundamentales de los detenidos; y, tiene como funciones:

• a) Ejercer controles para a asegurar la ejecución de la custodia preventiva; • b) Aprobar el programa de tratamiento de los internos y, en su caso, formular observaciones; • c) Recibir las quejas de los internos; • d) Vigilar el cumplimiento del principio de legalidad penitenciaria; • e) Controlar el ejercicio del poder disciplinario por parte del Director; • f) Autorizar la salida de los internos a instituciones médicas especializadas o de emergencia o su traslado a otro centro de tratamiento.

•En tanto que, el Juez Ejecutor, tiene como funciones:

• a) Materializar la ejecución de las penas; • b) Resolver sobre la modificación y duración de las penas, impuestas por el Juez de la causa; • c) Resolver respecto a la modificación y duración de las medidas de seguridad impuestas por el Juez de instancia; • d) Resolver lo concerniente a los traslados de los internos a diverso centro de reclusión, para la compurga de la pena de prisión; • e) Establecer el cómputo correspondiente, cuando existan dos o más penas de prisión impuestas en diversas causas penales; • f) Resolver los incidentes respecto a la reparación del daño; • g) Librar órdenes de reaprehensión para la ejecución de la pena de prisión.

DEFINICIÓN

• Analizado lo anterior, se puede establecer, ahora, que el juez de ejecución es aquél con funciones de vigilancia, decisorias, y consultivas, encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad de acuerdo al principio de legalidad y del control de la actividad penitenciaria, garantizando los derechos de los internos y corrigiendo los abusos y desviaciones que puedan producirse por parte de la Administración Penitenciaria.

• Asimismo, se puede establecer que el juez de ejecución es el encargado de fiscalizar el cumplimiento de la sentencia que conlleva una pena dirigida a un ciudadano que ha transgredido la ley e, igualmente, emite decisiones acerca de las peticiones de suspensión condicional de la pena, libertad preparatoria y otras figuras jurídicas.

• De igual manera, es válido patentizar que, de manera general, el Juez de Ejecución Penal tiene las siguientes funciones:

• a) Velar por el cumplimiento de las penas y medidas impuestas mediante sentencia firme; • b) Garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, tratados internacionales y tutelar los derechos de aquellas personas que se encuentren bajo la jurisdicción penitenciaria; • c) Velar por las situaciones que afecten a los derechos y libertades fundamentales de los presos y condenados; • d) Computar y determinar con exactitud la fecha en que finaliza la condena y la fecha a partir de la cual el sentenciado puede aspirar al beneficio de la libertad condicional; • e) Resolver todo lo referente a los beneficios penitenciarios como rebajas de penas, libertad condicional, remisión de la prisión por el trabajo y el estudio y extinción de la pena; y, • f) Determinar el lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena y medidas de seguridad impuestas.

• Asimismo, cabe destacar que el Juez de Ejecución Penal obedece al principio de Judicialización o jurisdiccionalidad de la Ejecución Penal, es decir que todas aquellas decisiones de la etapa de ejecución penal que impliquen una modificación de las condiciones cualitativas o cuantitativas de cumplimiento de la pena impuesta conforme a las prescripciones de la ley penal, deben ser tomadas o controladas por un Juez, dentro de un proceso en el que se respeten las garantías propias del proceso penal.

DIFERENCIAS ENTRE EL JUEZ DE VIGILANCIA Y EL JUEZ DE EJECUCIÓN:

JUEZ DE VIGILANCIA.

JUEZ DE EJECUCIÓN.

Es de origen europeo.

Es de origen (Brasil).

Se encarga de velar por la legalidad de los actos de las autoridades administrativas.

Se encarga de materializar la ejecución de las penas.

Son los centros de reinserción quienes ejecutan las resoluciones.

Es el juez quien tiene procedimientos para ejecutar las penas.

Conocerá de controversias entre autoridades y sentenciados.

las las los

Interactuará con las partes procesales dentro de la ejecución.

Ejerce funciones supervisión.

de

Ejerce funciones de operación.

latinoamericano

JUEZ DE EJECUCIÓN EN MÉXICO

• Cabe destacar que en nuestro país, la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, por la que se modificaron, entre otros, los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 73, fracciones XXI y XXIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha constituido un cambio estructural en el funcionamiento del sistema de justicia penal; y, a la vez, ha representado un gran reto para los tres poderes de la Unión, por el conjunto de cambios organizacionales, culturales y legales que es necesario realizar para implementar de manera exitosa el nuevo sistema de justicia penal, los cuales, en el caso del Poder Judicial, estatal y federal, han impactado de manera directa en su estructura, presupuesto y organización.* Cfr. Acuerdo General 22/2011 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el DOF el 17 de junio de 2011.

• En síntesis, la reforma a dichos preceptos tuvo como principal objetivo establecer el marco constitucional que genere las condiciones para reestructurar el sistema de procuración e impartición de justicia en materia penal y, con ello, lograr la tutela judicial efectiva al respeto de los derechos fundamentales de procesados y sentenciados; la impartición de justicia con apego al principio de legalidad; la profesionalización de los operadores del sistema y evitar la impunidad; por otro lado, también busca poner en marcha una política efectiva de combate a la delincuencia organizada, a fin de que ello se traduzca en mayor tranquilidad y seguridad jurídica para los ciudadanos.

• Ahora bien, por lo que se refiere al proceso penal mexicano, se definió con claridad el objetivo de garantizar el debido proceso, la presunción de inocencia, asegurando los derechos de las víctimas y protegiendo a los ciudadanos de los abusos de la autoridad; estableciendo un sistema penal acusatorio basado en los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, con la característica de la oralidad, la cual ayudará a fomentar la transparencia, garantizando, al mismo tiempo, una relación directa entre el juez y las partes, propiciando que los procedimientos penales sean más ágiles y sencillos; así como que ahora queda a cargo del Poder Judicial la modificación y duración de las penas.

•La implementación de este sistema supone un cambio de paradigma para todos los actores que participan en su operación, porque le da un contexto totalmente nuevo.

• Así, de las reformas efectuadas a los preceptos constitucionales mencionados al inicio de este capítulo, en el caso que nos ocupa, se destaca la realizada al numeral 18, segundo párrafo, el cual se volvió a modificar mediante decreto publicado el 10 de junio de 2011, en el Diario Oficial de la Federación, vigente al día siguiente de su publicación, en términos del artículo Primero Transitorio, precisando, en la actualidad, que el sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte, como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir.

• Reforma que guarda una íntima relación con la diversa efectuada al arábigo 21, párrafo tercero, constitucional, en el que se establece, ahora, que la modificación y duración de las penas son propias y exclusivas de la autoridad judicial; ello, con independencia de la imposición de las mismas; pues, tal atribución constitucional ya era propia de los órganos jurisdiccionales; pues, se pretende con ello lograr de manera correcta, los fines de la reinserción social de los sentenciados y terminar así con los abusos de las autoridades penitenciarias quienes tenían a su cargo tales tópicos jurídicos.

• Lo que permite válidamente establecer que la reforma a dichos preceptos constitucionales, prevé un nuevo sustento legal para el Sistema penitenciario, que limita la facultad del Ejecutivo, únicamente, a la administración de prisiones y otorga al Poder Judicial la ejecución de las penas; mas no así la custodia material de los detenidos ni la administración de los centros de reclusión.

• Lo anterior es así, ya que previo a la reforma de dichos numerales, el sistema penitenciario, la dirección y el control de la ejecución de la pena privativa de libertad, estaban en manos del poder Ejecutivo, quien lo ejerce a través del Órgano administrativo desconcentrado Prevención y Readaptación Social, así como de las diversas dependencias administrativas a su cargo y, en última instancia, por medio del Director de cada centro de reclusión.

• En relación con lo anterior, cabe destacar que en el sistema penitenciario actual el director del establecimiento, además de ejercer poderes propios para organizar, coordinar y desarrollar las actividades relativas al funcionamiento del establecimiento carcelario, adopta todas las iniciativas tendentes a lograr el desenvolvimiento de los programas del tratamiento y proveer al mantenimiento de la seguridad, el orden y la disciplina, valiéndose de la colaboración del personal de custodia, administrativo y técnico del reclusorio, para lograr los objetivos trazados por su programa de administración.

• En efecto, el mencionado director realiza dichas funciones en concordancia con un consejo técnico Interdisciplinario, las cuales se traducen en:

• a) Consultivas. Por lo que respecta a la aplicación individual del sistema progresivo técnico interdisciplinario, la ejecución de medidas preliberacionales y la libertad anticipada; y • b) Discrecionales. Por lo que respecta a las sugerencias que haga la autoridad ejecutiva del reclusorio, de medidas de alcance general para la buena marcha del mismo.

• Funciones las anteriores que, con la reforma al mencionado precepto 21 constitucional, algunas formarán parte ahora de las atribuciones legales del Poder Judicial y otras, si bien, seguirán a cargo de la autoridad administrativa; empero, serán objeto de control judicial a través del juez de ejecución.

• Por ello, con la reforma constitucional al citado artículo 21 constitucional, en el sentido de que ahora corresponde al Poder Judicial la modificación y duración de las penas, nace la necesidad de crear una nueva figura jurídica: “el juez de ejecución”.

• Figura jurídica la anterior, que no aparece con claridad en la reforma al mencionado artículo 21; por ser dicho precepto de orden declarativo, es decir, sólo contempla de manera genérica que la modificación y duración de las penas son propias del Poder Judicial; empero, será el legislador ordinario quien deberá crear la norma jurídica específica que regule el cómo el Poder Judicial desempeñará tal función constitucionalmente atribuida* (que se puede resumir en el control y vigilancia respecto del cumplimiento de las penas, así como la obligación de velar por los derechos fundamentales de las personas que se encuentren privadas de su libertad con motivo o consecuencia de algún proceso judicial); asimismo, deja la responsabilidad al Poder Judicial, la creación de los órganos jurisdiccionales que deban desempeñar tal función, así como la creación y capacitación de los juzgadores que deberán efectuarla. Cfr. artículo Quinto transitorio del decreto de reformas constitucionales de 18 de junio de 2011.

• En tal virtud, en este apartado es importante precisar que la figura del juez de ejecución de penas en nuestro país es totalmente novedosa; pues, anteriormente, nuestro sistema judicial no contemplaba dicha figura, ya que la ejecución de las penas estaba, como se dijo, a cargo del Poder Ejecutivo, a través de sus diferentes dependencias gubernamentales creadas para ello.

• No se soslaya que previo a la mencionada reforma, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya hubiese determinado que algunos aspectos tendentes a la modificación o duración de la pena, aun cuando ya estuviesen en etapa de ejecución, correspondía conocer a la autoridad jurisdiccional (aplicación retroactiva de la ley en favor del reo, aplicación de la ley más favorable al reo, incidentes de simultaneidad, entre otros); pues, estimó que en tales resoluciones se deben determinar aspectos que requieren un análisis de cuestiones legales, como si se estuviera ante un concurso real de delitos y si los hechos ilícitos son conexos, similares o derivados unos de otros, si realmente le favorece una nueva ley o no; además, que tales aspectos inciden en la disminución de la pena que ya había impuesto el juzgador, lo cual se relaciona directamente con la facultad para aplicar sanciones y fijar penas, que compete exclusivamente a la autoridad judicial, conforme al principio constitucional de reserva judicial, aun cuando ya esté en ejecución la sentencia; porque si bien al dictarla cesa la jurisdicción del Juez, ésta no se agota sino que se retoma cuando deben ventilarse tales supuestos jurídicos.

• El anterior criterio se colige de la jurisprudencia 1ª./J.100/2007, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 241 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, agosto de 2007, Novena Época, de rubro: • “PENAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL LA APLICACIÓN RETROACTIVA EN BENEFICIO DEL REO DE LOS ARTÍCULOS 25, PÁRRAFO SEGUNDO Y 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, PARA MODIFICAR EL QUÁNTUM DE AQUÉLLAS, AUN CUANDO ESTÉ EN EJECUCIÓN LA SENTENCIA.”

• De igual manera, es pertinente acotar que el Juez de Ejecución de Penas en México surge a consecuencia de recomendaciones de Congresos Internacionales y de su implementación en países europeos como Italia (Juez de Vigilancia), Francia y Portugal, aunque históricamente se reconoce que el primero en regularlo fue Brasil en 1924, asumiendo funciones que antes correspondían a la Administración Penitenciaria y a los Tribunales de Sentencia.

• También es importante destacar que desde antes de la publicación del decreto de 18 de junio de 2011, ya algunas entidades federativas se habían adelantado en la implementación del nuevo sistema acusatorio adversarial, regulando, incluso, la figura del Juez de Ejecución.

• Tal es el caso de Chihuahua, a través de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales del 9 de diciembre de 2006. • Nuevo León, con la Ley que regula la ejecución de las sanciones penales (1 de junio de 1994), cuya reforma en relación con el Juez de Ejecución se verificó el 17 de junio de 2011. • Estado de México, cuya Ley Orgánica del Poder Judicial fue modificada el 21 de diciembre de 2005, para establecer la figura del Juez de Ejecución, cuyo Reglamento se publicó el 1 de marzo de 2006.

Juez de Ejecución en el Ámbito Federal

• Establecido lo anterior, cabe destacar que, si bien, conforme a las disposiciones transitorias de la reforma constitucional, se dio un plazo de ocho años para que entrara en vigor a través de la implementación de la ley secundaria; sin embargo, la relativa a los artículos 18 y 21, en términos del numeral Quinto Transitorio, entraría en vigor cuando lo estableciera la legislación secundaria correspondiente, sin que pudiese exceder de tres años, contados a partir del día siguiente de la publicación de dicha reforma constitucional en el Diario Oficial de la Federación (dieciocho de junio de dos mil ocho);* plazo que, en el ámbito federal, venció el dieciocho de junio de esta anualidad, sin que, a la fecha, se hubiese expedido, por parte del poder legislativo, la ley especializada aplicable para tales tópicos jurídicos. *No se soslaya que en el fuero común, algunas entidades federativas ya hubiesen implementado la figura del Juez de Ejecución en su sistema de justicia penal local, entre otros, Puebla, Durango y Estado de México.

• Por ello, atendiendo a la omisión legislativa del Congreso de la Unión de crear la normatividad necesaria para implementar la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, en materia de ejecución de penas, y dada la supremacía constitucional en el orden normativo nacional, el Consejo de la Judicatura Federal determinó crear la función de ejecución penal, así como la formación de los tres primeros órganos judiciales especializados en dicha materia; ello, a través del Acuerdo General 22/2011 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece la competencia de la función de ejecución penal y crea los Juzgados de Distrito Especializados en Ejecución de Penas; así como con el diverso acuerdo plenario 23/2011, relativo a la denominación, residencia, competencia, jurisdicción territorial, domicilio y fecha de inicio de funcionamiento de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Distrito Especializados en Ejecución de Penas, en Tlalnepantla de Baz, Estado de México; así como a las reglas de turno, sistema de recepción y distribución de asuntos entre los Juzgados de Distrito antes referidos.

• Pues, se consideró que el Poder Judicial de la Federación, a través de sus respectivos órganos, está obligado a crear las instituciones que respondan de manera directa a esa exigencia constitucional; ya que históricamente y a través de jurisprudencia, se ha sostenido que la aplicación directa de los preceptos constitucionales corresponde indistintamente a todas las autoridades ordinarias o de control constitucional; por lo que, ante la falta de ley secundaria, no excluye la responsabilidad de crear los instrumentos necesarios para cumplir la obligación de hacer efectivo el goce de los derechos fundamentales.

• Motivo por el cual, el diecinueve de junio de dos mil once, entraron en funciones los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Distrito Especializados en Ejecución de Penas, con residencia en calle de Ignacio López Rayón, número 90, colonia Centro, en Tlalnepantla de Baz, Estado de México, y jurisdicción en toda la República Mexicana.

• Juzgados que, ante la inexistencia de la ley especializada respectiva, para el ejercicio de sus funciones, corresponde la aplicación armónica y sistemática de las directrices de los citados Acuerdos Generales del Consejo, a la luz de los principios establecidos en la carta magna, el Código Federal de Procedimientos Penales y la Ley de Normas Mínimas de Readaptación Social.* Cfr. Considerando Sexto del Acuerdo General 22/2011 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.

ANÁLISIS DE LOS ACUERDOS PLENARIOS 22/2011 Y 23/2011

• En primer término, debe hacerse hincapié en que las disposiciones de dichos acuerdos son de vigencia transitoria y excepcional (únicamente hasta en tanto la reforma constitucional sea incorporada en la legislación correspondiente y sólo para los efectos establecidos en dichos acuerdos generales); lo que implica que la aplicación de éstos limitará sus efectos hasta en tanto entre en vigor la legislación especializada.

• Ahora bien, es necesario precisar que en esta nueva materia de la judicatura, México apenas comienza a determinar los criterios que deberán permear la función judicializada de la ejecución penal.

• De ahí que el marco jurídico que determina y fija los límites competenciales de los juzgados de distrito especializados en ejecución de penas, se itera, hasta en tanto sea expedida la ley especial correspondiente, lo constituyen, como se dijo, los Acuerdos Plenarios citados; pues, de una interpretación sistemática de éstos, se colige que dotan a los jueces de ejecución de competencia legal únicamente respecto de la función de ejecución.

• En efecto, la competencia conferida a los juzgados especializados, en términos de los Acuerdos Generales 22/2011 y 23/2011, anteriores a su reforma, debía limitarse a los aspectos que exigieran decisión jurisdiccional sobre derechos del inculpado y de la víctima, atinentes a la modificación y duración de la pena; como pudieran ser, según corresponda al caso particular, la traslación del tipo penal, la retroactividad en beneficio, la compurga simultánea de penas, el beneficio de condena condicional, la libertad preparatoria y anticipada, la orden de reaprehensión por incumplimiento de beneficios; así como lo relacionado con el procedimiento de reparación del daño, tal y como se desprende del considerando Sexto, párrafo segundo, del Acuerdo General 22/2011 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.

• Lo que permitía patentizar que la función jurisdiccional transitoria de dichos tribunales federales se limitaría a lo expresamente establecido en el considerando Sexto, párrafo segundo, del Acuerdo General 22/2011, que de manera transitoria y excepcional (por inexistir ley en la materia) crea la función judicial de ejecución federal.

• Ahora bien, cabe acotar que del proceso de creación y de la reforma constitucional, se aprecia que la intención del Poder Reformador de la Constitución, para el inicio del nuevo sistema de justicia penal, es que empezara con un factor o "carga cero", de manera que sólo fuera aplicable a los procedimientos iniciados una vez que entró en vigor, por lo que tal intención también regía para el procedimiento de ejecución, lo que es congruente con la regla general que en materia adjetiva o procesal no opera la aplicación retroactiva de la ley, pues como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los procedimientos están constituidos por actos sucesivos, que no se desarrollan en un solo momento; sino que se van rigiendo por las disposiciones vigentes en la época en que tienen verificativo los hechos sujetos a dichos procedimientos; es decir, no hay derechos procesales adquiridos ni las normas procesales nuevas pueden producir efectos retroactivos.

• En relación con lo anterior, cabe acotar, como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la retroactividad de las leyes cabe cuando se trata de la forma con arreglo a la cual puede ser ejercido un derecho precedentemente adquirido, pero no cuando ese derecho ha nacido del procedimiento mismo, derecho del que no puede privarse a persona alguna por una ley nueva y que hizo nacer excepciones que pueden ser opuestas por el colitigante; mas la tramitación del juicio debe, desde ese punto, sujetarse a la nueva ley, dado que las leyes que rigen el procedimiento no pueden ser retroactivas.

• Por ejemplo, si se suprimiera un recurso contra la sentencia de primera instancia y la ley entrara en vigor cuando el estado del procedimiento aún no permitía pronunciar la sentencia, entonces ambas partes quedarían sujetas a la nueva normatividad adjetiva y no podrán argumentar violación al principio de irretroactividad llegado el momento en que a alguna de ellas le fuera desfavorable el fallo, porque en el momento en que entró en vigor la ley aún no nacía su derecho a apelar. Y, por el contrario, si en la fecha que la ley entrara en vigor ya se había dictado sentencia y, por ende, tenía ya adquirido el derecho de apelar una de las partes, entonces no podría aplicarse en su perjuicio la ley nueva que suprimió el recurso, porque ello entrañaría violación al artículo 14 constitucional.

• Lo que permitió válidamente patentizar que, hasta en tanto se promulgue la ley respectiva, la función jurisdiccional de ejecución penal respecto de los juzgados de distrito especializados, comprendía el conocimiento, trámite y decisión de las cuestiones relativas a la modificación y duración de las penas que se impusieran a los sentenciados del orden federal, así como a la reparación del daño de las víctimas de los procesos penales federales, que se suscitaran a partir del inicio de funciones de los nuevos órganos especializados, como lo determinaban los mencionados acuerdos generales 22/2011 y 23/2011,* anteriores a su reforma; en tanto que, en los asuntos en que hubiese un pronunciamiento respecto a la ejecución de penas realizado con anterioridad al inicio de funciones de los nuevos órganos, seguiría conociendo, hasta su total conclusión, el juez de instancia. *Lo que ninguna relación guarda con la fecha de los hechos ni con la de la radicación de la causa penal.

• Ello es así, pues de una interpretación armónica y sistemática de los preceptos y puntos de los Acuerdos Generales se coligió con certeza el establecimiento de una dualidad competencial coexistente, pero diferenciada, entre los nuevos órganos especializados y los juzgados de distrito que conocen de procesos penales federales (sea por su especialización por materia o mixtos); cuyo ejercicio dependería de la fecha en que hubiese causado ejecutoria la sentencia condenatoria.

• Así, los Juzgados de Distrito Especializados en Ejecución de Penas, iniciaron sus funciones jurisdiccionales a partir del diecinueve de junio de dos mil once, únicamente, respecto de los asuntos que requirieran la participación jurisdiccional en esta materia y en el ámbito de su jurisdicción; en tanto que los Juzgados de Distrito con competencia en Procesos Penales Federales y los Juzgados de Distrito en Materia Mixta, deberían seguir conociendo hasta su conclusión de todos los asuntos que sobre ejecución de penas ya era de su conocimiento; lo que no constituía una contradicción, sino, más bien, la integración complementaria y sistemática de las normas derivadas de los reseñados numerales.

• En efecto, la intención de ambos acuerdos generales* es que el inicio de funciones de los nuevos órganos especializados en ejecución de penas, no implique trastocar los principios de seguridad y certeza jurídicas, pretendiendo, sin fundamento, su aplicación a los asuntos en los que el juez de la causa ya hubiese emitido algún pronunciamiento en la materia de ejecución; en cuyo caso, deberá continuar proveyendo lo atinente a la ejecución de las penas, como hasta antes del inicio de funciones de los nuevos órganos especializados lo venían haciendo; por ello, coexiste la competencia en esa materia para todos esos órganos, en el ámbito de sus funciones. *Con independencia de sus modificaciones sufridas por los diversos 1/2012 y 2/2012.

• Esa es la razón jurídica del por qué en los numerales 1, 4 y 7, párrafo tercero, del Acuerdo General 22/2011, en relación con los Puntos Segundo, Tercero, y Séptimo del diverso 23/2011, se excluye (tácitamente) del conocimiento de la ejecución de penas a los Juzgados de Distrito Especializados en Juicios Civiles Federales, en Materia de Trabajo y en Materia Administrativa; pues la función judicial en materia de ejecución de penas se reservó a los jueces con competencia en Procesos Penales Federales (lo que incluye a los jueces especializados en esa materia, a los especializados en materia penal y a los mixtos).

• Cierto, es oportuno aquí patentizar que los acuerdos referidos al reservar jurisdicción en ejecución de penas a los juzgados con competencia en Procesos Penales Federales no se refieren únicamente a los especializados en esa materia, de conformidad con el numeral 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; sino que incluye a los Juzgados de Distrito de competencia mixta, a los especializados en Procesos Penales Federales y los especializados en Materia Penal, hecha excepción de los civiles, administrativos y del trabajo; de ahí que si un juzgado con conocimiento de Procesos Penales Federales, inició (en sede judicial) la ejecución de la condena, queda claro que ese órgano, al haber conocido, con anterioridad a la entrada en funciones de los nuevos órganos especializados, de la ejecución de las penas, deberá seguir tramitándolo hasta su conclusión, como se desprende de los numerales reseñados.

• De lo anterior, es válido concluir que los nuevos órganos jurisdiccionales especializados en ejecución de penas no deberán conocer de asuntos en los que en materia de ejecución ya se hubiese pronunciado el juez de la causa; pues, en tal supuesto, deberá seguir conociendo hasta su conclusión; incluso, se destaca que idéntica razón jurídica se advierte en el párrafo Segundo del numeral 7 del Acuerdo General 22/2011, en relación con el Punto Séptimo, párrafo Segundo del diverso acuerdo 23/2011, en los que se determinó la exclusión del reenvío de asuntos por parte del Ejecutivo Federal de los expedientes que ya se encontraran en trámite, lo que corrobora lo establecido en párrafos precedentes.

• En efecto, pretender que los nuevos órganos conocieran de toda incidencia promovida en un asunto que ya se encuentra en etapa de ejecución,* sólo bajo el argumento de que la fecha de su inicio fue con posterioridad a la entrada en funciones de los nuevos órganos especializados, implicaría, por un lado, darle efectos retroactivos a los acuerdos generales referidos; lo que deviene jurídicamente inadmisible y, por otro, colapsaría el nuevo sistema, dado que no se tendría la capacidad material y humana para que los tres órganos de nueva creación conocieran y resolvieran la totalidad de incidencias planteadas respecto de asuntos en los cuales los jueces de Distrito ya conocían de ejecución (en los términos de la legislación vigente). *Cfr. artículo 1, fracción VI, del Código Federal de Procedimientos Penales.

• Para una mayor claridad, conviene precisar que en el artículo 1, fracción VI, del Código Federal de Procedimientos Penales, en lo que interesa, se establece:

• “Artículo 1. El presente Código comprende los siguientes procedimientos: • […] • VI. El de ejecución, que comprende desde el momento en que cause ejecutoria la sentencia de los tribunales hasta la extinción de las sanciones aplicadas; • […]”

• Del precepto transcrito, de aplicación obligatoria, se colige que el procedimiento de ejecución, da inicio con el proveído que cause ejecutoria a la sentencia o, en su caso, con el dictado de la sentencia de apelación; lo que permite válidamente establecer que sólo si se emite con posterioridad a la entrada en funciones de los juzgados especializados, corresponderá a éstos el conocimiento de la ejecución de la prisión; de lo contrario, si el órgano jurisdiccional de origen ha emitido pronunciamiento respecto a la ejecución de la sentencia definitiva que se hubiese dictado en la causa, con anterioridad al diecinueve de junio de dos mil once, le corresponde el conocimiento de dicho procedimiento hasta su conclusión, es decir, hasta la extinción de las sanciones; debiendo proveer durante la temporalidad en que ocurra ello, lo concerniente a la conclusión y modificación de las sanciones impuestas; incluso, el procedimiento para obtener el pago de la reparación del daño; en tanto que, si la determinación por la que causó estado la sentencia se dicta (o en su caso la ejecutoria de apelación) con posterioridad a la entrada en funciones de dichos juzgados, a éstos les compete, hasta su total resolución, la ejecución de la pena de prisión.

• En relación con lo anterior, también, resulta oportuno destacar que en el artículo 360 del Código Federal de Procedimientos Penales, en lo que interesa, se establece:

• “Artículo 360. Son irrevocables y causan ejecutoria: • I.- Las sentencias pronunciadas en primera instancia cuando se hayan consentido expresamente o cuando, concluido el término que la ley señala para interponer algún recurso, no se haya interpuesto; y • II.- Las sentencias contra las cuales no dé la ley recurso alguno.”

• Del artículo legal transcrito se desprenden, de manera expresa, los supuestos jurídicos en los que la sentencia definitiva causa estado, al caso, cuando notificadas las partes de la misma, manifiesten expresamente su conformidad, o cuando no interpongan los recursos que procedan dentro de los plazos señalados en la ley; así como las sentencias irrecurribles; es decir, con la sola emisión de la sentencia de apelación contra la de primer grado.

• Lo que válidamente permite patentizar que el momento procesal en el cual comienza el procedimiento de ejecución establecido en el mencionado arábigo 1, fracción VI, del código adjetivo de referencia, lo es cuando la sentencia se hubiese consentido expresamente o cuando no se hubiese interpuesto, dentro de la temporalidad que la ley prevé, el recurso legalmente establecido para combatirla o, en su caso, si se hubiese interpuesto algún medio de impugnación, la fecha en la cual es resuelto éste, por ser ésta la data en la cual causa estado la resolución de segunda instancia, de acuerdo a lo previsto en el mencionado numeral 360.

• Por ello, fundadamente se estima que de la aplicación, en lo conducente, del Código Federal de Procedimientos Penales, en relación con los Acuerdos Generales 22/2011 y 23/2011, se colige que el juez del proceso seguirá conociendo de los asuntos en los que haya emitido pronunciamiento sobre ejecución de penas, siempre que tal determinación hubiese sido dictada antes del diecinueve de junio de dos mil once; en tanto que conforme a dichos acuerdos generales, anteriores a su reforma, la nueva función jurisdiccional de ejecución penal comprendía el conocimiento, trámite y decisión de las cuestiones relativas a la modificación y duración de las penas que se impongan a los sentenciados del orden federal, así como a la reparación del daño de las víctimas de los procesos penales federales, que se susciten a partir de la entrada en vigor de los mencionados acuerdos, hasta en tanto no se expida la ley especial respectiva.

ANÁLISIS DE LOS ACUERDOS PLENARIOS 22/2011 Y 23/2011 POSTERIORES A SU REFORMA POR LOS DIVERSOS 1/2012 Y 2/2012.

• Ahora bien, derivado de la constante interpretación jurídica realizada por los tribunales federales que, ahora, intervienen en la ejecución de penas, se han ido forjando los criterios aplicables, que, incluso, han derivado en la primer modificación de los Acuerdos Generales 22/2011 y 23/2011,* en aras de mejorar esta nueva función judicial en beneficio, desde luego, de los justiciados.

*Mediante los diversos Acuerdos Generales 1/2012 y 2/2012 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, respectivamente, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de febrero de dos mil doce.

• Así, es importante precisar, en primer término, que en los considerandos Quinto, Sexto y Séptimo, así como los artículos 1, 2, 3, 7, 10, 12 y 14 del Acuerdo General 22/2011 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece la competencia de la función de ejecución penal y crea los Juzgados de Distrito Especializados en Ejecución de Penas, modificado por el Acuerdo Plenario 1/2012, en específico en el considerando Sexto, en su segundo párrafo; así como los artículos 1, 2, 3, 7 y 10, además que adiciona un transitorio Quinto, se prevé:

• “QUINTO. Que del proceso de creación y de la reforma constitucional alcanzada se aprecia que la intención del Poder Reformador de la Constitución para el inicio del nuevo sistema de justicia penal, en lo general, es que empiece con un factor o "carga cero", de manera que sólo sea aplicable a los procedimientos iniciados una vez que entró en vigor, por lo que tal intención también rige para el procedimiento de ejecución, lo que es congruente con la regla general de que en materia adjetiva o procesal no opera la aplicación retroactiva de la ley, pues como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los procedimientos están constituidos por actos sucesivos, que no se desarrollan en un solo momento sino que se van rigiendo por las disposiciones vigentes en la época en que tienen verificativo los hechos sujetos a dichos procedimientos, es decir, ni hay derechos procesales adquiridos ni las normas procesales nuevas pueden producir efectos retroactivos.”

• “SEXTO. Que ante la falta de exhaustividad legislativa procesal que norme los principios y valores consagrados en la Constitución, para resolver una controversia y lograr la óptima aplicación del derecho; la legislación ordinaria en los procedimientos o incidencias vigentes, como pudieran ser de manera enunciativa, la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, el Código Penal Federal, el Código Federal de Procedimientos Penales y las demás que resulten aplicables conforme el sistema de reinserción social, previsto en los artículos 18 y 21 constitucionales.

• En consonancia con ello, la nueva jurisdicción necesariamente deberá limitarse a los aspectos que exijan decisión jurisdiccional sobre la modificación y duración de la pena privativa de libertad que se impongan (sic) a los sentenciados del orden federal, preservando los derechos de los inculpados, como pudieran ser según corresponda de modo enunciativo mas no limitativo: los beneficios de la libertad preparatoria y anticipada, tratamiento en preliberación, la orden de aprehensión por incumplimiento de beneficios, la compurgación simultánea de penas, la traslación del tipo penal, la retroactividad en beneficio, la remisión parcial de la pena, la extinción de penas. Lo anterior con exclusión de los demás temas relativos al cumplimiento de sentencias que atenderá el juez de la causa como lo son de modo enunciativo mas no limitativo: el beneficio de condena condicional, los sustitutivos de sanciones, la multa, la amonestación, suspensión de derechos políticos y civiles, decomiso, destrucción de bienes, suspensión, destitución e inhabilitación en cargos públicos.”

• “SÉPTIMO. Que atendiendo a que la demanda de administración de justicia en la fase de ejecución de las penas es cuantitativamente diferenciada en las diversas regiones del país; el carácter transitorio de este acuerdo (hasta en tanto la reforma constitucional de que se trata sea incorporada en la legislación correspondiente), y a los recursos humanos o jueces certificados en la materia y materiales de que por ahora dispone este Consejo, es conveniente, en algunos Circuitos Judiciales, la creación de Juzgados de Distrito Especializados en Ejecución de Penas, con la plantilla de personal que se determine, en su oportunidad, por este propio Consejo, en tanto que en los demás Circuitos esa competencia permanecerá en los actuales jueces de Distrito con competencia en Materia de Procesos Penales Federales.”

• “Artículo 1. La función jurisdiccional de ejecución penal comprende el conocimiento, trámite y decisión de las cuestiones relativas a la modificación y duración de las penas privativas de libertad que se impongan a los sentenciados del orden federal.”

• “Artículo 2. Se crean los Juzgados de Distrito Especializados en Ejecución de Penas, cuyo exclusivo ámbito de atribuciones es el ejercicio de la función de ejecución de penas privativas de libertad que se impongan a los sentenciados del orden federal a que se refiere este acuerdo.”

• “Artículo 3. Los jueces de Distrito Especializados en Ejecución de Penas serán competentes para conocer y resolver de: • I. La modificación y duración de las penas privativas de libertad; y • II. Las demás que le confieran las leyes de la materia.”

• “Artículo 7. Los juzgados a que se refiere este acuerdo sólo conocerán de los asuntos relativos a penas privativas de libertad impuestas en sentencias que causen ejecutoria con posterioridad al inicio de sus funciones (19 de junio de 2011) y los cuales requieran la participación jurisdiccional en esta materia y en el ámbito de su jurisdicción. • Atendiendo a la justificación expresada en el Considerando Quinto de este Acuerdo, no se recibirán del Ejecutivo los expedientes que ya se encuentran en trámite respecto de alguna incidencia vinculada con la etapa de ejecución, excepto que en ese caso requieran intervención judicial. • Los Juzgados de Distrito seguirán conociendo, hasta su total resolución, de los asuntos que sobre ejecución de penas ya son de su conocimiento.”

• “Artículo 10. Para hacer la declaratoria de inicio del procedimiento de ejecución de la pena, deberá formarse un expediente por el juez del conocimiento y, de ser el caso, enviarse al órgano jurisdiccional que corresponda. El asunto deberá registrarse en el libro de control (libro de gobierno) relativo y se contabilizará para efectos estadísticos como un expediente nuevo. Dicho expediente deberá integrarse con copia autorizada, entre otras, de las constancias siguientes, además de las que por la naturaleza del asunto o medida en su caso correspondan:

• • • • •

1. La sentencia definitiva y el auto que la declara firme. 2. Ficha signalética. 3. El informe de ingresos anteriores a prisión. 4. El estudio de personalidad. 5. Oficio por el que se haya puesto al sentenciado a disposición de la autoridad ejecutora. • 6. Dictamen o estudio practicado por la Comisión Técnica Interdisciplinaria del sitio en que guarda reclusión el sentenciado; las cartas de buena conducta, constancias de participación en cursos y talleres dentro del Centro Penitenciario, certificados de estudios, y en general, todo aquello que el sentenciado y su defensor propongan, o que el Juez de Ejecución ordene recabar oficiosamente para la resolución del asunto.

• Los expedientes de ejecución de penas, así como sus incidencias se deben integrar de manera individualizada por cada sentenciado, en virtud que la etapa de ejecución de penas es personalísima. En ese sentido, se deberá crear un “Registro Nacional Individualizado de Sentenciados”, para el debido seguimiento de las sanciones impuestas en los procedimientos de ejecución de penas, al efecto las áreas administrativas del Consejo de la Judicatura Federal instrumentarán los mecanismos de registro respectivos.”

• “Artículo 12. La Comisión de Creación de Nuevos Órganos propondrá al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal la cantidad de órganos jurisdiccionales denominados "Juzgados de Distrito Especializados en Ejecución de Penas" y su jurisdicción territorial, así como de aquellos Juzgados de Distrito Especializados en Materia de Procesos Penales Federales o Juzgados de Distrito de competencia Mixta que deberán de continuar conociendo de los procedimientos de ejecución de penas, hasta en tanto no se expida la legislación secundaria correspondiente. Dichos órganos iniciarán funciones en los lugares, en las fechas y mediante las regulaciones específicas que determine el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, a través de la expedición de los Acuerdos Generales correspondientes.”

• “Artículo 14. Mientras se emiten las leyes secundarias que reglamenten la reforma al sistema de justicia penal, orientadas a lograr la integridad del sistema procesal penal acusatorio, para la tramitación y resolución de los procedimientos e incidencias relativas a esta materia se observarán, en lo conducente, las normas vigentes.” *

*Lo destacado no es de origen.

• También, es oportuno reseñar que en los considerandos Quinto y Sexto, así como los puntos Segundo, Tercero, Séptimo y Décimo, del Acuerdo General 23/2011 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la denominación, residencia, competencia, jurisdicción territorial, domicilio y fecha de inicio de funcionamiento de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Distrito Especializados en Ejecución de Penas, en Tlalnepantla de Baz, Estado de México, que también fue modificado por el Acuerdo Plenario 2/2012, en los puntos Segundo, primer párrafo, Séptimo, tercer párrafo, Décimo, segundo párrafo, adicionando un tercer y cuarto párrafos; se establece:

• “QUINTO. Que de la modificación de los preceptos constitucionales antes referidos, destaca la reforma del artículo 18, segundo párrafo constitucional, por el que se precisa que el sistema penitenciario se organizará sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte, como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir; así como la reforma del artículo 21, párrafo tercero de la Constitución, en el que se establece que la imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial; estableciendo en el artículo quinto transitorio del Decreto de Reforma Constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, que el nuevo sistema de reinserción social previsto en los dispositivos constitucionales citados, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente; sin embargo, mientras ello ocurre, el Poder Judicial de la Federación a través de sus respectivos órganos, por su parte, está obligado a crear las instituciones que respondan de manera directa a esa exigencia constitucional; históricamente y a través de jurisprudencia, se ha sostenido que la aplicación directa de los preceptos constitucionales corresponde indistintamente a todas las autoridades ordinarias o de control constitucional, por tanto, la falta de ley secundaria no excluye la responsabilidad de crear los instrumentos necesarios para cumplir la obligación de hacer efectivo el goce de los derechos fundamentales.”

• “SEXTO. En virtud de lo expuesto en los considerandos que anteceden, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión celebrada el ocho de junio de dos mil once, aprobó el Acuerdo General 22/2011 que establece la competencia de la función de ejecución penal y crea los Juzgados de Distrito Especializados en Ejecución de Penas.”

• “SEGUNDO. Los Jueces de Distrito Especializados en Ejecución de Penas conocerán de la función jurisdiccional de ejecución penal que comprende el conocimiento, trámite y decisión de las cuestiones relativas a la modificación y duración de las penas privativas de libertad que se impongan a los sentenciados del orden federal, en sentencias que causen ejecutoria con posterioridad al inicio de sus funciones (19 de junio de 2011) y, los demás que les confiera el Acuerdo General 22/2011 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal reformado por el diverso 1/2012 del propio órgano Colegiado. • Los órganos de nueva creación tendrán jurisdicción en toda la República Mexicana.”

• “TERCERO. Los Juzgados de Distrito Especializados en Ejecución de Penas, iniciarán funciones el veinte de junio de dos mil once, con la plantilla autorizada por el Consejo de la Judicatura Federal, misma que podrá ajustarse conforme a las necesidades de los órganos jurisdiccionales antes mencionados.”

• “SÉPTIMO. Los juzgados de nueva creación a que se refiere este acuerdo, sólo conocerán de los asuntos que a partir del inicio de sus funciones requieran la participación jurisdiccional en esta materia y en el ámbito de su jurisdicción. • En ese sentido no se recibirán del Ejecutivo Federal los expedientes que ya se encuentran en trámite respecto de alguna incidencia vinculada con la etapa de ejecución, excepto que en ese caso requieran intervención judicial.

• Los Juzgados de Distrito competentes en Procesos Penales Federales (mixtos o especializados), seguirán conociendo hasta su total resolución de los asuntos que sobre ejecución de penas ya son de su conocimiento, así como de lo relativo a las penas y sanciones diversas a la privativa de libertad y cuestiones accesorias a las mismas, como son entre otras, suspensión de derechos civiles y políticos, amonestación, multa, decomiso y destino de instrumentos, objetos y productos del delito, tratamiento de farmacodependencia, billetes de depósito o pólizas de fianza, suspensión, destitución e inhabilitación en cargos, beneficio de condena condicional, beneficios sustitutivos de penas, reparación de daño a la víctima.”

• “DÉCIMO. Para acceder al sistema electrónico a que se refiere este acuerdo se requiere de una firma digital. Los Juzgados de Distrito que tienen competencia en Materia de Procesos Penales Federales en la República Mexicana y las personas autorizadas por las partes que por razón de su función deban ingresar al sistema, podrán obtener esta firma previo trámite ante el órgano jurisdiccional de origen donde se encuentre radicada la causa penal motivo del procedimiento de ejecución de pena.

• Para hacer la declaratoria de inicio del procedimiento de ejecución de la pena, deberá formarse un expediente por el juez del conocimiento y enviarlo a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito Especializados en Ejecución de Penas para su distribución entre los órganos jurisdiccionales a los que ésta presta servicio y, fuera del horario de servicio de la misma, al secretario de guardia para los asuntos en días y horas inhábiles. Dicho expediente deberá integrarse en términos del artículo 10 del Acuerdo General 22/2011 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal reformado por el diverso 1/2012 del propio órgano Colegiado.

• Se diseñará un “Registro Nacional Individualizado de Sentenciados”, para lo cual las Direcciones Generales de Estadística Judicial, de Tecnologías de la Información, y demás áreas administrativas que se requieran, se coordinarán para la implementación de un sistema informático de registro, el cual se pondrá en operación conforme lo permita el presupuesto y normativa del Consejo de la Judicatura Federal. En tanto, se implementa el sistema de “Registro Nacional Individualizado de Sentenciados”, se deberán utilizar libros de control de conformidad con lo regulado en el Acuerdo General 57/2011 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.

• Con la base de datos anterior, se creará un sistema informático que facilite los trámites relativos al control de la compurgación de la pena de los sentenciados que gozan de beneficios, para su eventual revocación por incumplimiento.”*

*Lo destacado no es de origen.

• Ahora bien, de la reforma a los Acuerdos Generales 22/2011 y 23/2011, se colige que la competencia conferida a los Juzgados Especializados en Ejecución de Penas, deberá limitarse exclusivamente a los aspectos que exijan decisión jurisdiccional sobre la modificación y duración de la pena privativa de libertad que se imponga a los sentenciados del orden federal, preservando los derechos de los reos, como pudieran ser según corresponda de modo enunciativo mas no limitativo: los beneficios de la libertad preparatoria, tratamiento en preliberación, la orden de reaprehensión por incumplimiento de beneficios, la compurga simultánea de penas, la traslación del tipo penal, la retroactividad en beneficio, la remisión parcial de la pena, la extinción de la pena de prisión.

• Lo anterior con exclusión de los demás temas relativos al cumplimiento de sentencias que atenderá el juez de la causa, como lo son de modo enunciativo mas no limitativo: el beneficio de condena condicional, los sustitutivos de sanciones, la multa, la amonestación, suspensión de derechos políticos y civiles, decomiso, destrucción de bienes, suspensión, destitución e inhabilitación en cargos públicos; tratamiento de farmacodependencia, billetes de depósito o pólizas de fianza, reparación del daño, entre otros; tal y como se desprende del considerando Sexto, párrafo segundo, del Acuerdo General 22/2011 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, reformado por el diverso Acuerdo Plenario 1/2012; en relación con el párrafo tercero del punto Séptimo del Acuerdo General 23/2011, modificado por el Acuerdo Plenario 2/2012.

• De lo cual, válidamente se concluye que un aspecto medular de las citadas modificaciones, consiste en acotar de manera expresa (para no generar dudas derivadas de la interpretación jurídica) las funciones de estos nuevos juzgados, por lo que queda claro que los tribunales especializados conocerán de manera exclusiva sólo de la compurga de la pena de prisión y los incidentes que deriven de su modificación y duración; por lo que ya no deben conocer del beneficio de condena condicional o alguno de los de conmutación de penas; ni de la ejecución de cuestiones accesorias de la pena de prisión, como son: la multa, el decomiso, suspensión de derechos, tratamiento sanitario, amonestación, destino de garantías, ni de la reparación del daño; pues ello corresponde, ahora, a los juzgados de origen.

• Por otro lado, las modificaciones de los citados acuerdos generales determinan con más precisión la integración del expediente de ejecución que debe enviarse a los nuevos órganos especializados.

• En efecto, es importante resaltar que en el numeral 10 del Acuerdo General 22/2011 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece la competencia de la función de ejecución penal y crea los Juzgados de Distrito Especializados en Ejecución de Penas, modificado por el diverso Acuerdo Plenario 1/2012, literalmente se prevé:

• “Artículo 10. Para hacer la declaratoria de inicio del procedimiento de ejecución de la pena, deberá formarse un expediente por el juez del conocimiento y, de ser el caso, enviarse al órgano jurisdiccional que corresponda. El asunto deberá registrarse en el libro de control (libro de gobierno) relativo y se contabilizará para efectos estadísticos como un expediente nuevo. Dicho expediente deberá integrarse con copia autorizada, entre otras, de las constancias siguientes, además de las que por la naturaleza del asunto o medida en su caso correspondan:

• • • • •

1. La sentencia definitiva y el auto que la declara firme. 2. Ficha signalética. 3. El informe de ingresos anteriores a prisión. 4. El estudio de personalidad. 5. Oficio por el que se haya puesto al sentenciado a disposición de la autoridad ejecutora. • 6. Dictamen o estudio practicado por la Comisión Técnica Interdisciplinaria del sitio en que guarda reclusión el sentenciado; las cartas de buena conducta, constancias de participación en cursos y talleres dentro del Centro Penitenciario, certificados de estudios, y en general, todo aquello que el sentenciado y su defensor propongan, o que el Juez de Ejecución ordene recabar oficiosamente para la resolución del asunto.

• Los expedientes de ejecución de penas, así como sus incidencias se deben integrar de manera individualizada por cada sentenciado, en virtud que la etapa de ejecución de penas es personalísima. En ese sentido, se deberá crear un “Registro Nacional Individualizado de Sentenciados”, para el debido seguimiento de las sanciones impuestas en los procedimientos de ejecución de penas, al efecto las áreas administrativas del Consejo de la Judicatura Federal instrumentarán los mecanismos de registro respectivos”.* *Lo destacado no es de origen.

• Asimismo, se advierte que el punto Décimo del Acuerdo General 23/2011 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la denominación, residencia, competencia, jurisdicción territorial, domicilio y fecha de inicio de funcionamiento de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Distrito Especializados en Ejecución de Penas, en Tlalnepantla de Baz, Estado de México; así como a las reglas de turno, sistema de recepción y distribución de asuntos entre los Juzgados de Distrito antes referidos, fue reformado por el diverso Acuerdo Plenario 2/2012, que, entre otras determinaciones, modificó su segundo párrafo, además de que adicionó un tercer y cuarto párrafos, que a la letra establecen:

• “DÉCIMO. … • Para hacer la declaratoria de inicio del procedimiento de ejecución de la pena, deberá formarse un expediente por el juez del conocimiento y enviarlo a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito Especializados en Ejecución de Penas para su distribución entre los órganos jurisdiccionales a los que ésta presta servicio y, fuera del horario de servicio de la misma, al secretario de guardia para los asuntos en días y horas inhábiles. Dicho expediente deberá integrarse en términos del artículo 10 del Acuerdo General 22/2011 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal reformado por el diverso 1/2012 del propio órgano Colegiado.

• Se diseñará un “Registro Nacional Individualizado de Sentenciados”, para lo cual las Direcciones Generales de Estadística Judicial, de Tecnologías de la Información, y demás áreas administrativas que se requieran, se coordinarán para la implementación de un sistema informático de registro, el cual se pondrá en operación conforme lo permita el presupuesto y normativa del Consejo de la Judicatura Federal. En tanto, se implementa el sistema de “Registro Nacional Individualizado de Sentenciados”, se deberán utilizar libros de control de conformidad con lo regulado en el Acuerdo General 57/2011 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. • Con la base de datos anterior, se creará un sistema informático que facilite los trámites relativos al control de la compurgación de la pena de los sentenciados que gozan de beneficios, para su eventual revocación por incumplimiento.”* *Lo destacado no es de origen.

• Del numeral y punto transcritos, se colige que a efecto de que dé inicio el procedimiento de ejecución de la pena de prisión, relativo a la modificación y duración de ésta, es menester que el juez de la causa además de que forme el expediente relativo con copia autorizada de la sentencia definitiva, del auto que la declara firme, de la ficha signalética, del informe de ingresos anteriores a prisión y del estudio de personalidad, entre otras; y, de ser el caso, lo envíe al órgano jurisdiccional que corresponda, para que éste, dentro de su ámbito de atribuciones, realice el trámite respectivo, debe integrar los expedientes de ejecución de penas, así como sus incidencias, por cada sentenciado de manera individualizada, toda vez que la etapa de ejecución es personalísima.

• Ello, pues fundadamente se estima que, hasta en tanto sea promulgada la legislación especial correspondiente, los órganos jurisdiccionales especializados sólo conocerán de aquellos asuntos que se ajusten a los supuestos jurídicos establecidos en los acuerdos plenarios 22/2011 y 23/2011, reformados, así como, en su caso, en las determinaciones de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, dada la transitoriedad de los citados acuerdos generales.

• Por lo antes dicho, se considera que de la aplicación de los Acuerdos Generales 22/2011 y 23/2011, reformados, el juez del proceso debe integrar el expediente de ejecución de manera individualizada por cada sentenciado, ello con independencia que derive de la misma causa penal; incluso, de la misma sentencia ejecutoriada, a efecto de que los nuevos órganos especializados estén en aptitud de asumir el conocimiento de la ejecución de la pena de prisión de manera singular por cada condenado.

• En otro contexto, las citadas modificaciones también clarifican, sin lugar a dudas, el criterio de temporalidad en el conocimiento de los asuntos, que también fue un tema debatido entre los juzgados de Distrito involucrados en la ejecución penal, precisándose que sólo se conocerá la ejecución de penas de prisión impuestas en sentencia que hubiese causado estado a partir del diecinueve de junio de dos mil once.

• En conclusión, los Juzgados Especializados sólo tienen facultades competenciales para resolver cuestiones vinculadas con la ejecución de las penas si la sentencia condenatoria causó ejecutoria a partir del diecinueve de junio de dos mil once; en tanto que, cualquier decisión jurisdiccional atinente a la ejecución de las penas impuestas en una sentencia, cuya ejecutoria sea anterior a dicha fecha, no le corresponderá a los nuevos órganos, por tener impedimento legal; en cuyo caso, será competente el tribunal que ya conoció de la ejecución en sede judicial (por regla general, el juzgado del proceso) o, en su defecto, el que hubiese prevenido, al haber recibido la promoción respectiva (cuando el reo no hubiese sido sentenciado por un tribunal mexicano).

LA POSICIÓN MINORITARIA RESPECTO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO ESPECIALIZADOS EN EJECUCIÓN DE PENAS

•Establecido lo anterior, cabe reflexionar respecto a la constitucionalidad de los juzgados especializados en ejecución de penas.

• Como se colige de los referidos Acuerdos Generales, el Consejo de la Judicatura Federal, a través de éstos, no sólo crea los juzgados especializados para tal fin (la cual es una facultad constitucionalmente atribuida), sino que regula también la función jurisdiccional en materia de ejecución de penas, a la que estarán sometidos éstos, al delimitar, hasta en tanto se expida la ley especial respectiva, los tópicos jurídicos de los cuales habrán de conocer los referidos órganos jurisdiccionales (los beneficios de la libertad preparatoria y anticipada, tratamiento en preliberación, la orden de aprehensión por incumplimiento de beneficios, la compurga simultánea de penas, la traslación del tipo penal, la retroactividad en beneficio, la remisión parcial de la pena, la extinción de la pena de prisión).

• Lo anterior, bajo el argumento, como se precisó en párrafos que anteceden, que el Poder Judicial de la Federación, a través de sus respectivos órganos, está obligado a crear las instituciones que respondan de manera directa a esa exigencia constitucional; ya que históricamente y a través de jurisprudencia, se ha sostenido que la aplicación directa de los preceptos constitucionales corresponde indistintamente a todas las autoridades ordinarias o de control constitucional; por lo que, la falta de ley secundaria no excluye la responsabilidad de crear los instrumentos necesarios para cumplir la obligación de hacer efectivo el goce de los derechos fundamentales.

• Sin embargo, lo dispuesto en el artículo Quinto Transitorio de la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, prevé que la función de modificación y duración de penas, establecida en el párrafo tercero del artículo 21, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin que pueda exceder de tres años, contados a partir del día siguiente al de la publicación del decreto; por lo que la creación de la función judicial de ejecución penal, a través del Acuerdo General 22/2011, pudiese considerarse como una invasión a la esfera del poder Legislativo, quien es el encargado, se itera, a través de la legislación especial respectiva, de regular la función en la materia de ejecución de penas.

• En este tenor, cabe precisar que si bien los artículos 94, párrafos primero y segundo, y 100, párrafos primero, cuarto y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 68 y 81, fracciones II, XIII, XVII y XXX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, otorgan al Consejo de la Judicatura Federal un cúmulo de atribuciones administrativas, entre las que se encuentra la de expedir acuerdos generales, los cuales constituyen disposiciones internas o reglas generales destinadas a desarrollar tales atribuciones previstas en ley, entre las que se encuentra la creación de nuevos órganos jurisdiccionales para tales fines; empero, para que ello ocurra, debe existir una ley previamente establecida que hubiese creado ya la función jurisdiccional en ejecución de penas y, con base en ello, crear los órganos jurisdiccionales que estimara pertinentes para poder aplicar la ley especial respectiva y con ello cumplir con las funciones constitucionalmente atribuidas.

• Lo anterior es así, toda vez que los acuerdos generales del Consejo de la Judicatura Federal pueden regular cuestiones competenciales de Juzgados y Tribunales; su creación, especialización, organización, administración y turno, de asuntos; pero ello, siempre y cuando se trate de la función judicial previamente regulada en la ley ordinaria, mas no en una nueva jurisdicción que originalmente no le correspondía al Poder Judicial de la Federación, sino que tal función estatal estaba encargada al Poder Ejecutivo Federal.

• En efecto, tratándose de la ejecución de penas, al no ser una función originaria del Poder Judicial de la Federación, cuyo ejercicio correspondía al ejecutivo, resulta cuestionable que a través de un acuerdo administrativo, no sólo se organicen cuestiones competenciales de juzgados y tribunales, sino que propiamente se crea la función judicial de ejecución, lo que es facultad exclusiva del Congreso de la Unión, que no puede ni debe ser suplida por un acuerdo administrativo.

• No debe soslayarse que los numerales 5 y 529 del Código Federal de Procedimientos Penales no han sido derogados y, en ellos, se establece lo siguiente: • Art. 5. en el procedimiento de ejecución, el Poder Ejecutivo, por conducto del órgano que la ley determine, ejecutará las penas y medidas de seguridad decretadas en las sentencias de los tribunales hasta su extinción; y el Ministerio Público cuidará de que se cumplan debidamente las sentencias judiciales.

• «Art. 529. La ejecución de las sentencias irrevocables en materia penal corresponde al Poder Ejecutivo, quien, por medio del órgano que designe la Ley, determinará, en su caso, el lugar y las modalidades de ejecución, ajustándose a lo previsto en el Código Penal, en las normas sobre ejecución de penas y medidas y en la sentencia.» • Por lo cual, si la condición de vigencia de la reforma constitucional en materia de modificación y duración de las penas, fijada por el propio constituyente permanente, fue que ‘así lo determinara la legislación secundaria’, ante la omisión legislativa y la vigencia actual de normas jurídicas federales que confieren las facultades de ejecución de penas al Poder ejecutivo, queda claro que no ha entrado en vigor dicha reforma, al no haberse actualizado los supuestos normativos; ello, con absoluta independencia de que se hubiese excedido la vacatio legis fijada para la implementación jurídico formal del nuevo sistema.

• Para una mejor comprensión del caso, debemos acudir a la teoría de la aplicabilidad de las normas constitucionales, que para José Alfonso Da Silva existen normas constitucionales de eficacia limitada, cuya aplicabilidad es mediata o indirecta, porque depende de la legislación futura que les complete la eficacia y le dé efectiva aplicación. • Afirma que pueden ser institutivas y programáticas.

• Las primeras tienen contenido organizativo y regulativo de los órganos y entidades, sus respectivas atribuciones y relaciones; su función principal es esquematizar la organización, creación o institución de entidades u órganos. • Son aquellas a través de las cuales el Constituyente traza esquemas generales de estructuración y atribuciones de órganos, entidades o instituciones para que el legislador ordinario los estructure en definitiva, mediante la ley.

• Las programáticas desarrollan un contenido social y tienen como objetivo la interferencia del Estado en el orden económico-social. • Son sólo de principios, cuyo desarrollo corresponde al legislador ordinario. • Las institutivas pueden ser impositivas (la ley dispondrá, regulará, etc.) o facultativas (los Estados podrán, la ley podrá). Aquéllas, determinan al legislador en términos perentorios, pues les impone la carga de legislar.

• Las normas constitucionales de principio institutivo entran en vigor juntamente con la Constitución, salvo si ésta expresamente dispusiera lo contrario. • Si las normas institutivas trazan nuevos esquemas, revocan normas jurídicas preexistentes, contrarias a los principios en ellas consustanciado, la situación nueva sólo será válidamente configurada con la promulgación de la ley integrativa.*

Cfr. Da Silva José Alfonso, Aplicabilidad de las Normas Constitucionales, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, pág. 109 y sig.

• Ahora, la reforma al numeral 21 constitucional, por establecer las nuevas atribuciones del Poder Judicial en relación con la modificación y duración de penas, que antaño era competencia exclusiva del Poder ejecutivo, es una norma institutiva que regula las facultades de los órganos del Estado de una manera distinta e incompatible con la legislación anterior. • Además, fue el propio constituyente permanente, el que, en el Quinto transitorio no sólo se limitó a fijar una vacatio legis, sino que, además, determinó un presupuesto de exigencia previa a la vigencia de la reforma constitucional, ‘hasta en tanto no lo determinara la legislación secundaria’; lo que revela, para algunos, que mientras no se cumpla esa exigencia de derecho, no entrará en vigor la norma constitucional analizada.

• Por lo que, para quienes sustentan esta tesis, resulta cuestionable que, bajo el argumento de salvaguardar derechos fundamentales, dada la omisión legislativa del Congreso de la Unión, el Consejo de la Judicatura Federal no sólo se limite a regular la creación y funcionamiento de los nuevos órganos especializados en ejecución de penas; sino que crea la función judicial de ejecución, que por disposición constitucional no entrará en vigor sino hasta que así lo determine la ley secundaria; que si bien se ha excedido el plazo máximo fijado por el reformador de la constitución, no implica que un órgano diverso al legislativo federal regule la creación de una jurisdicción que no tenía el Poder Judicial de la Federación. • Lo que seguramente será motivo de diversos planteamientos y nuevas reflexiones.

PROYECTO DE LA LEY FEDERAL DEL SISTEMA PENITENCIARIO Y DE EJECUCIÓN DE SANCIONES

• Según se desprende de la iniciativa del Proyecto de la Ley Federal del Sistema Penitenciario y de Ejecución de Sanciones,* el Juez de Ejecución a nivel Federal, únicamente tendrá las facultades de ejecución. Iniciativa del Ejecutivo Federal.

• Ello es así, pues éste prevé impulsar un nuevo esquema legal que incluye al Poder Judicial de la Federación, a través de jueces especializados que, en su caso, modifiquen y determinen la duración de la pena, esquema que debe ser acorde con el nuevo sistema penal acusatorio adversarial previsto en nuestra Constitución Federal, donde se privilegian medidas alternas a la reclusión que contribuyan a la disminución de la población penitenciaria con total respeto al Estado de Derecho y privilegiando el fortalecimiento de la credibilidad de las instituciones encargadas del Sistema Penitenciario.

• De esta manera, una parte de la doctrina criminológica ha precisado que resulta benéfico terminar con la discrecionalidad de la autoridad administrativa en el otorgamiento de los beneficios preliberacionales, dejándose tal responsabilidad al Juez de Ejecución, quien además de ser un especialista del Derecho Penal y Procesal Penal, deberá ser un amplio conocedor de los aspectos criminológicos y penitenciarios, para garantizar que la gran reforma propuesta para el Sistema Penitenciario Mexicano cumpla con sus objetivos.

• Como se precisó en párrafos que anteceden, hasta antes de la reforma constitucional de junio de 2008, la autoridad jurisdiccional penal limitaba su competencia a la imposición de las penas, sin ocuparse de la ejecución de las mismas, correspondiéndole a la autoridad administrativa la facultad de llevar a cabo el cumplimiento y la concesión de beneficios preliberacionales, sin que el sentenciado pudiera hacer valer sus derechos respecto de las decisiones de estos beneficios en el procedimiento de ejecución, ni representado por un defensor público o privado.

• Sin embargo, con la reforma constitucional, ahora, la autoridad jurisdiccional será la competente para emitir las resoluciones respecto de la modificación y duración de las penas, lo que implica la aplicación del principio de legalidad y la garantía de jurisdicción en el procedimiento de ejecución, en beneficio de los sentenciados.

• Es así que el Juez de Ejecución llevará a cabo la modificación y duración de las penas, lo que constituye el fundamento de su jurisdicción y competencia. Por ello, dentro de sus principales facultades se encuentra la concesión de la libertad por conversión de penas y concesión de beneficios.

• El Juez de Ejecución no sólo tendrá facultades para el otorgamiento de beneficios a los sentenciados, sino también para procurar la reparación del daño a la víctima del delito, mediante la tramitación del respectivo procedimiento,* lo que constituye uno de los temas principales de la reforma constitucional; en la que se tutelan derechos fundamentales, no sólo del justiciable, sino también de la víctima.

*En términos del proyecto de reforma del artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

• En el Proceso Penal Mexicano actual, la víctima se constituyó en la parte más desprotegida legalmente en la relación jurídica procesal, lo que ocasionó en múltiples casos el reclamo de la sociedad, ante la carente regulación normativa que le garantizara el otorgamiento y respeto por parte de las autoridades del ámbito penal, de los derechos públicos subjetivos reconocidos a su favor en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.* *Lo que finalmente derivó en la Ley General de Víctimas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de dos mil trece, vigente a partir del ocho de febrero de dos mil trece (treinta días después de su publicación), de conformidad con el artículo Transitorio Primero de dicha ley.

• Asimismo, cabe destacar que, de la iniciativa de referencia, se pretende facilitar a la autoridad administrativa responsable de las prisiones el manejo de las mismas, sin quitarle las obligaciones que son propias del Poder Ejecutivo, fundamentalmente la dirección, administración y el desarrollo de las tareas resocializadoras, teniendo en los grupos técnicointerdisciplinarios un instrumento profesional para acreditar la evolución del proceso de reinserción y proporcionarle al Juez de Ejecución y al agente del Ministerio Público los elementos para su buen proceder; eliminando de sus funciones, las que son materialmente jurisdiccionales; ello, en atención a que si el Poder Judicial es legalmente competente para imponer las sanciones, resulta lógico y congruente que sea dicho Poder el que efectúe lo concerniente a la modificación y duración de las penas; y, consecuentemente, que la administración penitenciaria sea la responsable material de la ejecución penal.

• Establecido lo anterior, cabe precisar que del proyecto de la Ley Federal del Sistema Penitenciario y de Ejecución de Sanciones,* se coligen las funciones que, de ser aprobada dicha ley, estarán a cargo del juez de ejecución,* al caso: *Iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal ante la Cámara de Diputados, el catorce de abril de dos mil once. *Artículo 3, apartado “A”.

• I. Realizar el cómputo de la duración de las penas o medidas de seguridad, basándose en la información técnico-jurídica que le proporcione el Órgano;*

*Se debe basar, esencialmente, en los informes de autoridad judicial.

• II. Modificar las penas, basándose en el dictamen emitido por el Órgano, que contendrá al menos los niveles de intervención aplicados a los sentenciados en los cinco ejes de la reinserción, así como el resultado de la Atención Técnica Interdisciplinaria y, en su caso, en las pruebas que ofrezca el interno;

• III. Solicitar al Órgano cualquier información relativa al Programa de Reinserción aplicado a los Internos; • IV. Aplicar la ley más favorable a los sentenciados, modificando la pena cuando les resulte benéfica;

• V. Tramitar y resolver los incidentes promovidos en materia de modificación y duración de las penas, en el procedimiento jurisdiccional de ejecución; • VI. Conocer y resolver sobre las propuestas de solicitudes de beneficios que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena;

• VII. Ordenar la detención del sentenciado en libertad que, en los términos de la presente Ley, no cumpla con las condiciones impuestas para gozar del beneficio preliberacional; • VIII. Garantizar a los sentenciados su defensa en el procedimiento de ejecución, informándoles su derecho a designar un defensor; en caso de no hacerlo, se le nombrará un defensor público;

• IX. Decretar como medida de seguridad, a petición del Órgano, la custodia del Interno que padezca enfermedad mental de tipo crónico, continuo e irreversible a cargo de una institución del sector salud, representante legal o tutor debidamente acreditado, para que se le brinde atención y tratamiento de tipo asilar;

• X. Otorgar el sustitutivo penal, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en esta Ley y demás ordenamientos aplicables; y, • XI. Aquéllas (sic) que determine la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables.”

• En tanto que a la autoridad penitenciaria* le corresponderán las siguientes:

*Artículo 3, apartado “B”.

• “B. Corresponde al Órgano: • I. Aplicar el procedimiento de clasificación y reclasificación a fin de determinar la Atención Técnica Interdisciplinaria y el nivel de seguridad, custodia e intervención más apropiado para los Internos; • II. Entregar al Juez la información técnico-jurídica para la realización del cómputo de la duración de las penas;

• III. Emitir el dictamen que contenga al menos los niveles de intervención aplicados a los sentenciados en los cinco ejes de la reinserción, así como del resultado de la Atención Técnica Interdisciplinaria; • IV. Enviar a la autoridad jurisdiccional la información requerida respecto de la Atención Técnica Interdisciplinaria que se aplique a los sentenciados;

• V. Enviar a la autoridad jurisdiccional la información que le sea requerida respecto del sistema de reinserción que se aplique a los Internos; • VI. Autorizar el acceso a particulares y autoridades a los Complejos, Centros e Instalaciones Penitenciarias, quienes deberán acatar, sin excepción, en todo momento las disposiciones reglamentarias y de seguridad aplicables;

• VII. Imponer las sanciones a los Internos por violación al régimen de disciplina;

• VIII. Realizar las propuestas o hacer llegar las solicitudes de beneficios que supongan una modificación a las condiciones de cumplimiento de la pena o una reducción de la misma a favor de los Internos;

• IX. Presentar a la autoridad jurisdiccional el diagnóstico en que se determine el padecimiento físico mental crónico, continuo, irreversible y con tratamiento asilar que presente un Interno; • X. Solicitar a la autoridad jurisdiccional el externamiento del Interno que padezca enfermedad mental de tipo crónico, continuo e irreversible; se entenderá por externamiento, al acto a través del cual se autoriza la salida del Interno del Complejo, Centro, o Instalación Penitenciaria;

• XI. Ejecutar, controlar y vigilar las sanciones privativas de la libertad que imponga la autoridad jurisdiccional competente; • XII. Verificar y controlar el cumplimiento de la vigilancia personal y monitoreada a los procesados en libertad y preliberados; • XIII. Proponer, en el ámbito de su competencia, la celebración de convenios con sus homólogas de las entidades federativas;

• XIV. Aplicar las sanciones penales impuestas por órganos jurisdiccionales del fuero común y que se cumplan en establecimientos federales en virtud de los convenios establecidos para ello; • XV. Determinar la Atención Técnica Interdisciplinaria aplicable para la ejecución de la sanción penal impuesta por la autoridad jurisdiccional competente y que sea aplicada por la autoridad penitenciaria de las entidades federativas, sobre la base de los convenios respectivos;

• XVI. Dirigir, organizar, supervisar y controlar el funcionamiento y operación de los Complejos, Centros e Instalaciones Penitenciarias; • XVII. Atender la petición de la autoridad jurisdiccional o ministerial competente para reubicar a Internos a quienes deban aplicarse medidas especiales de protección para garantizar su integridad con motivo de la investigación o proceso correspondiente; y,

•XVIII. Aquéllas que determine la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables.”

• En tanto que del proyecto de ley que reforma el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende lo siguiente:

• “Artículo 50 Quáter. Los jueces de ejecución federales en términos de la Ley Federal del Sistema Penitenciario y Ejecución de Sanciones conocerán de: • I. La modificación y duración las penas; • II. La substanciación del procedimiento para el cumplimiento de la reparación del daño, y • III. Aquellas que le confiera la ley de la materia.”* No se soslaya que dicho precpeto ya fue reformado, adicionando el Quarter, para establecer la competencia de los Juzgados de adolescentes.

• Lo que válidamente permite establecer que, si bien, los proyectos establecen de manera clara las funciones que deberán desarrollar, respectivamente, el Juez de Ejecución (las que son netamente de un juez de ejecución) y la autoridad administrativa, éstas se encuentran íntimamente relacionadas, para lograr los fines perseguidos en la reforma constitucional de junio de dos mil ocho, es decir la correcta reinserción social de los sentenciados, así como la intervención judicial respecto a la modificación y duración de las penas; lo cual, únicamente se logrará a través de una adecuada colaboración entre el Poder Judicial y el Poder Ejecutivo.

• De lo anterior se colige, de manera concreta, la competencia que, de aprobarse dichos proyectos, tendrán los jueces de ejecución en el ámbito federal; la cual, está basada en las atribuciones que al caso les confiere la ley secundaria y la ley orgánica.

LEY FEDERAL DE SANCIONES PENALES

• En otro tenor, cabe destacar que de la iniciativa de la Ley Federal de Sanciones Penales,* se colige que ésta confiere al juez de ejecución atribuciones de vigilancia y ejecución, a saber: *Iniciativa presentada ante la Cámara de Diputados por Edgar Armando Olvera Higuera, diputado del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

• “I. Resolver la modificación y duración de las penas y medidas de seguridad impuestas por el Juez de la Causa; • II. Resolver las controversias que se susciten entre las autoridades penitenciarias y los internos y terceros con motivo de la ejecución de la sanción;

• III. Resolver los recursos de revisión que formulen los internos en contra de las determinaciones de los Titulares en materia de sanciones disciplinarias, medidas de seguridad y vigilancia especial, régimen y condiciones de vida digna en reclusión; • IV. Garantizar el acceso a la justicia penitenciaria en la fase administrativa ante la falta o indebida sustanciación de las quejas e inconformidades de los internos, pudiendo decretar las medidas cautelares que fueren necesarias para proteger su integridad y evitar cualquier tipo de represalias con motivo del ejercicio de los derechos establecidos en la Ley;

• V. Ordenar a las autoridades penitenciarias para que adopte las acciones para proteger los derechos de los internos y visitantes;

• VI. Resolver en definitiva sobre los traslados de los internos a que se refiere el artículo 92 de la presente Ley;

• VII. Dirimir toda otra controversia que se suscite entre las autoridades penitenciarias y los internos, visitantes y otros terceros interesados; • VIII. Establecer el cómputo correspondiente cuando existan dos o más penas de prisión impuestas en sentencias diferentes respecto de un mismo interno;

• IX. Resolver los incidentes de ejecución de la reparación del daño que promueva alguna de las partes y ordenar su ejecución material; • X. Resolver los incidentes sobre la reducción de penas, ineficacia o necesidad de la misma cuando surjan factores que conforme a la ley se haga innecesaria su aplicación en términos de lo dispuesto por el artículo 75 del Código Penal Federal

• XI. Librar las órdenes de aprehensión que procedan en ejecución de sentencias; • XII. Controlar la legalidad en la ejecución de las sanciones penales;

• XIII. Inspeccionar o disponer de medidas de inspección de los CEFERESOS o CEFEREPSIS o donde hayan internos del fuero federal; • XIV. Hacer comparecer ante sí a los sentenciados con fines de vigilancia y control;

• XV. Dictar la resolución mediante la cual se dé por cumplida la sanción impuesta, y • XVI. Las demás que le confiera la ley.”

• Lo que pone de manifiesto que este proyecto de ley, el cual, en su caso, será la legislación aplicable en el ámbito federal para los tribunales especializados, otorga a los juzgadores las facultades de “vigilancia” y “ejecución”.

• Sin embargo, hasta en tanto sea aprobada dicha legislación, las funciones establecidas en párrafos que anteceden, durante el proceso legislativo, podrán cambiar, modificarse o suprimirse, con la finalidad de dar cabal cumplimiento a la multicitada reforma; por lo que, por el momento, las mismas sólo se enuncian como contenido ilustrativo y para apreciar, en su caso, cuáles serán las funciones de los jueces de ejecución y de las autoridades penitenciarias.

DISTINCIÓN DE FUNCIONES DEL JUEZ DE EJECUCIÓN Y EL ADMINISTRADOR PENITENCIARIO

• Ahora bien, como se dijo, hasta en tanto sea aprobada la legislación especializada, las funciones establecidas en párrafos que anteceden, por el momento, sólo se enuncian como contenido ilustrativo y para apreciar, en su caso, cuáles serán las funciones de los jueces de ejecución y de las autoridades penitenciarias.

• En cuanto a las funciones actuales, a nivel federal, del juez de ejecución y el administrador penitenciario,* conforme a la normatividad vigente y en términos de los acuerdos generales 22/2011, 23/2011, 1/2012 y 2/2012 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, son: *Al caso, la Dirección General de Ejecución de Sanciones del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Secretaría de Gobernación; de conformidad con lo establecido en el artículo 27, fracciones XIX, XXIII y XXVII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de enero de dos mil trece, en relación con los transitorios Cuarto, Quinto, párrafo segundo, primera hipótesis, Octavo y Noveno del citado decreto, vigente desde el tres de enero del año en curso.

JUEZ DE EJECUCIÓN •

Intervención para resolver aspectos que exijan decisión jurisdiccional sobre la modificación y duración de la pena privativa de libertad que se imponga a los sentenciados del orden federal.

• Beneficios de la libertad preparatoria y anticipada • Tratamiento en preliberación; • Orden de aprehensión por incumplimiento de beneficios; • Compurga simultánea de penas; • Traslación del tipo penal; • Retroactividad en beneficio; • Remisión parcial de la pena; y, • Extinción de la pena de prisión.

• En términos del Reglamento del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, las funciones del administrador penitenciario son:

ADMINISTRADOR PENITENCIARIO

Funciones relación sentenciados privados de libertad

en a su

•Supervisar que la ejecución de la pena impuesta a los internos sentenciados del fuero federal, se lleve a cabo con estricto apego a la ley y con respeto a los derechos humanos; •Señalar, previa valoración técnica y jurídica de los sentenciados del fuero federal, el lugar donde deban cumplir sus penas y vigilar que: •Realizar el seguimiento y análisis jurídico de los expedientes de sentenciados del fuero federal a efecto de proponer, al Coordinador General de Prevención y Readaptación Social, los internos que reúnan los requisitos para obtener alguno de los beneficios de libertad anticipada que establecen las leyes;

a) Todo interno participe en las actividades laborales, educativas y terapéuticas, en los casos en que estas últimas formen parte del tratamiento, y b) Se practiquen con oportunidad estudios de evolución en el tratamiento y evaluaciones de trayectoria institucional;

ADMINISTRADOR PENITENCIARIO •



• Funciones relación sentenciados privados de libertad

en a su





Participar en el cuerpo consultivo, que establece el presente Reglamento, encargado de la aprobación de propuestas o revocación de beneficios de libertad anticipada, prelibertad, modificación de la modalidad de ejecución de la sanción o adecuación de la pena; Verificar los procedimientos para resolver sobre la procedencia del otorgamiento de beneficios de tratamiento preliberacional, libertad preparatoria, remisión parcial de la pena o para compurgar penas, de los sentenciados que se encuentran a disposición del Órgano; Realizar los estudios técnico-jurídicos para la adecuación de la pena de sentenciados del fuero federal, en los términos del Código Penal Federal vigente; Informar oportunamente sobre la extinción de las penas impuestas por sentencias ejecutoriadas a internos del fuero federal, en términos de lo dispuesto por el Código Penal Federal vigente, cuando se haya compurgado la pena o se otorgue de forma indubitable el perdón del ofendido o del legitimado para ello, en los casos y con las condiciones previstas en el Código Penal Federal, ya sea en reclusión o sujeto a medidas de control y vigilancia en libertad; Integrar, con la participación de la Unidad de Asuntos Legales y Derechos Humanos, los expedientes relativos a las solicitudes de indulto que deban tramitarse ante la autoridad competente e informar oportunamente sobre el otorgamiento de los mismos;

ADMINISTRADOR PENITENCIARIO •



Funciones relación sentenciados privados de libertad

en a



su



Supervisar, previa acreditación, que se efectúen los procedimientos para la modificación de las modalidades de la sanción impuesta, incompatibles con la edad, sexo, salud o constitución física de los internos, en términos de lo dispuesto en el Código Penal Federal vigente (Cfr. Artículo 55 del Código Penal Federal; Proponer, al cuerpo consultivo que opine sobre la institución para el tratamiento, previa evaluación médico-psiquiátrica de los sentenciados del fuero federal con calidad de adultos inimputables, la entrega de los mismos a su familia o a la autoridad sanitaria, cuando proceda, así como la modificación o conclusión de la medida de seguridad impuesta; Dictaminar sobre la procedencia y, en su caso, instrumentar los operativos necesarios para realizar los traslados nacionales o internacionales de sentenciados a disposición del Ejecutivo Federal, de acuerdo con lo establecido en los tratados o convenios nacionales e internacionales y la legislación vigente de la materia; Autorizar los traslados temporales, a instituciones del Sector Salud, de los sentenciados del fuero federal que se encuentran internos en instituciones penitenciarias de las entidades federativas o del Distrito Federal, que requieran atención médica, dictando las medidas de seguridad que deban adoptar las autoridades respectivas, previo acuerdo del Comisionado o del Coordinador General de Prevención y Readaptación Social;

ADMINISTRADOR PENITENCIARIO

Funciones relación sentenciados privados de libertad

en a su

• Diseñar e implementar el padrón y el archivo de expedientes técnicos y jurídicos de internos del fuero federal, la base de datos jurídico-criminológicos del Sistema Nacional de Información Penitenciaria, así como la formulación de informes estadísticos de la población nacional de internos; • Dirigir la actualización de la cuota alimentaria por socorro de ley, considerando las bajas por beneficios de libertad anticipada y compurgamientos, según la información que proporcionen las autoridades penitenciarias de las entidades federativas y del Distrito Federal; • Vigilar que se proporcione a los internos sentenciados del fuero federal, así como a los familiares de éstos, la información que soliciten referente a la situación jurídica de los primeros; • Proponer, a la Unidad de Asuntos Legales y Derechos Humanos, los anteproyectos de ordenamientos legales relacionados con la ejecución de las sentencias privativas de libertad, así como las modificaciones, reformas o adiciones que considere pertinentes para mejorar esta materia;

ADMINISTRADOR PENITENCIARIO

Funciones relación sentenciados privados de libertad

en a su

• Supervisar el intercambio de información con las diferentes instancias que integran el Sistema Penitenciario Nacional; y, • Auxiliar a la Dirección General de Instituciones Abiertas, Prevención y Readaptación Social para la integración de brigadas multidisciplinarias, así como apoyar la operación de las visitadurías e inspecciones generales de Prevención y Readaptación Social.

• Asimismo, en términos de la Ley que establece las Normas Mínimas Sobre Readaptación Social de Sentenciados las funciones del administrador penitenciario son:

ADMINISTRADOR PENITENCIARIO

Funciones en relación a sentenciados privados de su libertad

La Secretaría de Seguridad Pública (sic) tendrá a su cargo aplicar estas normas en el Distrito Federal y en los reclusorios dependientes de la Federación. Asimismo, las normas se aplicarán, en lo pertinente, a los reos federales sentenciados en toda la República y se promoverá su adopción por parte de las entidades federativas. Para este último efecto, así como para la orientación de las tareas de prevención social de la delincuencia, el Ejecutivo Federal podrá celebrar convenios de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas.

• En dichos convenios se determinará lo relativo a la creación y manejo de instituciones penales de toda índole, entre las que figurarán las destinadas al tratamiento de adultos delincuentes, alienados que hayan incurrido en conductas antisociales y menores infractores, especificándose la participación que en cada caso corresponde a los Gobiernos Federal y Locales. • Los convenios podrán ser concertados entre el Ejecutivo Federal y un solo Estado, o entre aquél y varias entidades federativas, simultáneamente, con el propósito de establecer, cuando así lo aconsejen las circunstancias, sistemas regionales. • Podrá convenirse también que los reos sentenciados por delitos del orden federal compurguen sus penas en los centros penitenciarios a cargo de los Gobiernos Estatales, cuando estos centros se encuentren más cercanos a su domicilio que los del Ejecutivo Federal, y que por la mínima peligrosidad del recluso, a criterio de la Secretaría de Seguridad Pública, ello sea posible.

ADMINISTRADOR PENITENCIARIO • En los convenios a que se refiere este artículo podrá acordarse que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa. Funciones relación sentenciados privados de libertad

en a su

• La Secretaría de Seguridad Pública tendrá a su cargo, asimismo, la ejecución de las sanciones que, por sentencia judicial, sustituyan a la pena de prisión o a la multa, y las de tratamiento que el juzgador aplique, así como la ejecución de las medidas impuestas a inimputables, sin perjuicio de la intervención que a este respecto deba tener, en su caso y oportunidad, la autoridad sanitaria.

ADMINISTRADOR PENITENCIARIO

Funciones en relación a sentenciados privados de su libertad

El tratamiento será individualizado, con aportación de las diversas ciencias y disciplinas pertinentes para la reincorporación social del sujeto, consideradas sus circunstancias personales, sus usos y costumbres tratándose de internos indígenas, así como la ubicación de su domicilio, a fin de que puedan compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a aquél, esto último, con excepción de los sujetos internos por delincuencia organizada y de aquellos que requieran medidas especiales de seguridad

• El sitio en que se desarrolle la prisión preventiva será distinto del que se destine para la extinción de las penas y estarán completamente separados. Las mujeres quedarán recluidas en lugares separados de los destinados a los hombres y tendrán la infraestructura, información y personal capacitado para el cuidado de sus hijas e hijos que permanezcan con ellas así como para el desarrollo pleno de sus actividades. Los menores infractores serán internados, en su caso, en instituciones diversas de las asignadas a los adultos. • En los centros de reclusión para mujeres, se brindarán la atención médica y servicios ginecológicos necesarios y, en su caso, la atención especializada durante el embarazo y posterior a éste.

ADMINISTRADOR PENITENCIARIO •

Funciones en relación a sentenciados privados de su libertad





En materia de delincuencia organizada, la reclusión preventiva y la ejecución de penas se llevarán a cabo en los centros especiales, del Distrito Federal y de los Estados, de alta seguridad, de conformidad con los convenios respectivos para estos últimos. Lo anterior también podrá aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad El régimen penitenciario tendrá carácter progresivo y técnico y constará, por lo menos, de períodos de estudio y diagnóstico y de tratamiento, dividido este último en fases de tratamiento en clasificación y de tratamiento preliberacional. El tratamiento se fundará en los resultados de los estudios de personalidad que se practiquen al reo, los que deberán ser actualizados periódicamente. Se procurará iniciar el estudio de personalidad del interno desde que éste quede sujeto a proceso, en cuyo caso se turnará copia de dicho estudio a la autoridad jurisdiccional de la que aquél dependa.

ADMINISTRADOR PENITENCIARIO •

• Funciones en relación a sentenciados privados de su libertad



En el curso del tratamiento se fomentará el establecimiento, la conservación y el fortalecimiento, en su caso, de las relaciones del interno con personas convenientes del exterior. Para este efecto, se procurará el desarrollo del Servicio Social Penitenciario en cada centro de reclusión, con el objeto de auxiliar a los internos en sus contactos autorizados con el exterior. Se favorecerá el desarrollo de todas las demás medidas de tratamiento compatibles con el régimen establecido en estas Normas, con las previsiones de la Ley y de los convenios y con las circunstancias de la localidad y de los internos. Por cada dos días de trabajo se hará remisión de uno de prisión, siempre que el recluso observe buena conducta, participe regularmente en las actividades educativas que se organicen en el establecimiento y revele por otros datos efectiva readaptación social. Esta última será, en todo caso, el factor determinante para la concesión o negativa de la remisión parcial de la pena, que no podrá fundarse exclusivamente en los días de trabajo, en la participación en actividades educativas y en el buen comportamiento del sentenciado.

ADMINISTRADOR PENITENCIARIO •



Funciones en relación a sentenciados privados de su libertad



Al disponer la remisión, la autoridad que la conceda establecerá las condiciones que deba observar el reo, conforme a lo estipulado en los incisos a) a d) de la segunda parte del artículo 84 del Código Penal. La Secretaría de Seguridad Pública promoverá ante los Ejecutivos locales la iniciación de las reformas legales conducentes a la aplicación de estas normas, especialmente en cuanto a la remisión parcial de la pena privativa de libertad y la asistencia forzosa a liberados condicionalmente o a personas sujetas a condena de ejecución condicional. Asimismo, propugnará por la uniformidad legislativa en las instituciones de prevención y ejecución penal. La autoridad administrativa encargada de los reclusorios no podrá disponer, en ningún caso, medidas de liberación provisional de procesados. En este punto se estará exclusivamente a lo que resuelva la autoridad judicial a la que se encuentra sujeto el procesado, en los términos de los preceptos legales aplicables a la prisión preventiva y a la libertad provisional.

• Lo que pone de manifiesto que, por ahora,* en términos de la normatividad aplicable en el ámbito federal para los tribunales especializados, los juzgadores tienen únicamente las facultades de “ejecución”, garantizando la aplicación del principio de legalidad y la garantía de jurisdicción en el procedimiento de ejecución, en beneficio de los sentenciados. *Hasta en tanto sean aprobadas las legislaciones respectivas o, en su defecto, modificadas por el Consejo de la Judicatura Federal a través de los Acuerdos Generales respectivos.

• En tanto que la autoridad administrativa responsable de las prisiones continúa con el manejo de las mismas; esto es, tiene a su cargo la dirección, administración y el desarrollo de las tareas resocializadoras, teniendo en los grupos técnicointerdisciplinarios un instrumento profesional para acreditar la evolución del proceso de reinserción y proporcionarle al Juez de Ejecución los elementos para su buen proceder.

• A MANERA DE CONCLUSIÓN. • La administración penitenciaria es un tema muy amplio, que conlleva funciones de organización, dirección, control, vigilancia y decisorias sobre el desarrollo de la vida en reclusión e incluso, respecto de los postliberados, a través de los Patronatos. • Así, en la actualidad al administrador penitenciario (actualmente dependiente de la Secretaría de Gobernación) le corresponde desde la orientación técnica y aprobación de proyectos para la construcción de los nuevos establecimientos de custodia y ejecución de penas; la aplicación integral del régimen penitenciario progresivo técnico; los procedimientos disciplinarios; la modificación, actualización y profesionalización del personal penitenciario; la política criminal; la prevención general y especial; la integración de expedientes de indulto; la integración del Sistema Nacional de Información Penitenciaria y del Archivo Nacional de Sentenciados; la optimización y aplicación de recursos humanos, financieros y materiales del Órgano administrativo desconcentrado Prevención y Readaptación Social, hasta el programa de Protección Civil.

• FIGURAS ESTABLECIDAS EN EL CPF QUE LE COMPETEN AL JUEZ • • • • •

SUSTITUTIVOS (art. 70) Semilibertad y trabajo en favor de la comunidad; Libertad, y Multa. Sustitución por medida de seguridad, por haber sufrido consecuencias graves en su persona, senilidad o precario estado de salud (art. 55 in fine).

• BENEFICIOS • Condena condicional (art. 90), y • Libertad preparatoria (art. 84).

• FIGURAS INSTITUIDAS EN LA LEY QUE ESTABLECE LAS NORMAS MÍNIMAS SOBRE READAPTACIÓN SOCIAL DE SENTENCIADOS TRATAMIENTO PROGRESIVO TÉCNICO (art. 7) Tiene periodos de estudio, diagnóstico y tratamiento, éste puede ser: Tratamiento en clasificación, y Tratamiento preliberacional.

• El tratamiento preliberacional puede comprender: (art. 8) • I.- Información y orientación especiales y discusión con el interno y sus familiares de los aspectos • personales y prácticos de su vida en libertad; • II.- Métodos colectivos; • III.- Concesión de mayor libertad dentro del establecimiento; • IV.- Traslado a la institución abierta; y • V.- Permisos de salida de fin de semana o diaria con reclusión nocturna, o bien de salida en días hábiles con reclusión de fin de semana.

• BENEFICIOS • LIBERTAD ANTICIPADA. No necesariamente forman parte del tratamiento preliberacional, pero pueden aplicarse simultáneamente o como consecuencia de aquél y son: • Remisión parcial de la pena (art. 16), y • Libertad preparatoria (ya no le corresponde a raíz de la reforma del art. 87 CPF).

• Modificación de las modalidades de ejecución de la pena de prisión (11, fracciones V, VII y IX y 15, fracciones V y XI, del Reglamento del Órgano administrativo desconcentrado Prevención y Readaptación Social).

BIBLIOGRAFÍA

• ÁLVAREZ RAMOS, Jaime, Justicia Penal y Administración de Prisiones. Editorial Porrúa, México, 2007. • CARRANCÁ Y RIVAS, Raúl, Derecho Penitenciario, Editorial Porrúa, México, 2011 . • FOUCAULT, Michel, Vigilar y Castigar, Nueva Criminología, Siglo XXI Editores, México, 1999. • GARCÍA RAMÍREZ, Sergio, La Ejecución Penal en América Latina a la Luz de los Derechos Humanos. Editorial Porrúa, México, 2009. • SARRE, Miguel, Debido proceso y ejecución penal. Reforma constitucional de 2008, revista del Instituto de la Judicatura Federal, México, No. 31, 2011, pp 251-256. • SCJN, La Reforma Penitenciaria un Eslabón Clave de la Reforma Constitucional en Materia Penal.

Get in touch

Social

© Copyright 2013 - 2024 MYDOKUMENT.COM - All rights reserved.